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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
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26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/337 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de febrero de 2021
por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 por lo que respecta al folleto de la Unión de recuperación y los ajustes específicos para los intermediarios financieros y la Directiva 2004/109/CE por lo que respecta al uso del formato electrónico único de presentación de información para los informes financieros anuales, con el fin de apoyar la recuperación de la crisis de COVID-19
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La pandemia de COVID-19 está afectando gravemente a las personas, las empresas, los sistemas sanitarios y las economías de los Estados miembros. En su Comunicación de 27 de mayo de 2020 titulada «El momento de Europa: reparar los daños y preparar el futuro para la próxima generación», la Comisión destacó que la liquidez y el acceso a la financiación representarán un reto continuo. Por lo tanto, es fundamental apoyar la recuperación de las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19 mediante la introducción de modificaciones específicas en el Derecho de la Unión en vigor en materia de servicios financieros. Tales modificaciones conforman un paquete de medidas y se adoptan bajo el nombre de «paquete de recuperación de los mercados de capitales». |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece los requisitos para la elaboración, aprobación y distribución del folleto que debe publicarse cuando se ofrecen valores al público o cuando son admitidos a cotización en un mercado regulado situado o que opera en un Estado miembro. Como parte del paquete de medidas para ayudar a los emisores a recuperarse de las perturbaciones económicas resultantes de la pandemia de COVID-19, es necesario realizar modificaciones específicas en el régimen del folleto. Dichas modificaciones deben permitir a los emisores e intermediarios financieros reducir costes y liberar recursos para la fase de recuperación inmediatamente posterior a la pandemia de COVID-19. Las modificaciones deben ser acordes con los objetivos generales del Reglamento (UE) 2017/1129, a saber: favorecer la obtención de fondos a través de los mercados de capitales, garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y los inversores, promover la convergencia en materia de supervisión en todos los Estados miembros y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. También han de tener específicamente en cuenta, en toda su dimensión, los efectos de la pandemia de COVID-19 sobre la situación actual de los emisores y sus perspectivas de futuro. |
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(3) |
Debido a la crisis de la COVID-19, las empresas de la Unión, en particular las pequeñas y medianas empresas (pymes) y las empresas emergentes, se han vuelto más frágiles y vulnerables. Cuando proceda, al objeto de facilitar y diversificar las fuentes de financiación de las empresas de la Unión, haciendo especial hincapié en las pymes, incluidas las empresas emergentes y las de mediana capitalización, la supresión de barreras injustificadas y de cargas administrativas excesivas puede contribuir a mejorar la capacidad de las empresas de la Unión para acceder a los mercados de valores, además de promover, en el caso de los inversores minoristas y los grandes inversores, oportunidades de inversión más diversas, a más largo plazo y más competitivas. A este respecto, el presente Reglamento también debe tener como objetivo facilitar a los inversores potenciales el conocimiento de las oportunidades de inversión en las empresas, ya que a menudo a los inversores potenciales les resulta difícil evaluar a las empresas emergentes y pequeñas con un breve historial de actividad, lo que reduce las oportunidades de innovación, especialmente para las personas que crean una empresa. |
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(4) |
Las entidades de crédito han contribuido activamente a la labor de apoyo a las empresas que necesitan financiación, y está previsto que sean un pilar fundamental de la recuperación. El Reglamento (UE) 2017/1129 exime a las entidades de crédito de la obligación de publicar un folleto para las ofertas o admisiones a cotización en un mercado regulado de determinados valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada cuando el importe agregado total sea inferior a 75 000 000 EUR sobre un período de doce meses. El umbral de esa exención debe incrementarse durante un período de tiempo limitado, con el fin de promover la captación de fondos para las entidades de crédito y darles margen para que apoyen a sus clientes en la economía real. Dado que la aplicación de dicho umbral de exención se aplica a la fase de recuperación, solo debe estar disponible durante un período de tiempo limitado que finalice el 31 de diciembre de 2022. |
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(5) |
Para hacer frente rápidamente al impacto económico de la pandemia de COVID-19, es importante introducir medidas que faciliten las inversiones en la economía real, permitan una rápida recapitalización de las empresas de la Unión y permitan que los emisores aprovechen los mercados públicos en una etapa temprana del proceso de recuperación. Para alcanzar tales objetivos, es conveniente crear un nuevo folleto abreviado denominado «folleto de la Unión de recuperación» que, al tiempo que aborda las cuestiones económicas y financieras planteadas específicamente por la pandemia de COVID-19, sea fácil de elaborar para los emisores, fácil de comprender para los inversores, especialmente los inversores minoristas, que deseen financiar a los emisores y fácil de examinar y aprobar para las autoridades competentes. El folleto de la Unión de recuperación ha de considerarse ante todo un facilitador de la recapitalización y debe ser objeto de un atento seguimiento por parte de las autoridades competentes para garantizar que se cumplen los requisitos de información a los inversores. Es importante que las modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1129 que figuran en el presente Reglamento no se utilicen para sustituir la revisión prevista y la posible modificación del Reglamento (UE) 2017/1129, que deberían acompañarse de una evaluación de impacto completa. A este respecto, no sería apropiado añadir elementos adicionales a los regímenes de divulgación de información que no se exijan ya en virtud de dicho Reglamento o del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión (4), excepto respecto de información específica que se refiera al impacto de la pandemia de COVID-19. Tales elementos solo deben introducirse en el caso de una propuesta legislativa de la Comisión sobre la base de su revisión del Reglamento (UE) 2017/1129, tal como se establece en el artículo 48 de dicho Reglamento. |
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(6) |
Es importante armonizar la información y los documentos de datos fundamentales suministrados a los inversores minoristas entre las diferentes normativas y productos financieros, así como garantizar en la Unión la plena capacidad de elección y comparación entre las inversiones. Además, la protección de los consumidores y de los inversores minoristas debe tenerse en cuenta en la revisión prevista del Reglamento (UE) 2017/1129, a fin de garantizar documentos de datos armonizados, sencillos y de fácil comprensión para todos los inversores minoristas. |
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(7) |
La información sobre factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) por parte de las empresas resulta cada vez más importante para que los inversores puedan medir los efectos de sus inversiones en la sostenibilidad e integrar las consideraciones en materia de sostenibilidad en sus procesos de toma de decisiones de inversión y de gestión de riesgos. En consecuencia, las empresas se enfrentan a una presión cada vez mayor para responder a las exigencias, tanto de los inversores como de las entidades de crédito, en relación con estos factores ASG y están obligadas a cumplir múltiples normas en materia de divulgación de información ASG, que a menudo están fragmentadas y son incoherentes. Por consiguiente, con el fin de mejorar la divulgación de la información relativa a la sostenibilidad por parte de las empresas y armonizar los requisitos aplicables a dicha divulgación previstos en el Reglamento (UE) 2017/1129, y teniendo en cuenta al mismo tiempo otros actos legislativos de la Unión en materia de servicios financieros, la Comisión debe evaluar, en el contexto de la revisión del Reglamento (UE) 2017/1129, si es adecuado integrar la información relativa a la sostenibilidad en el Reglamento (UE) 2017/1129 y si procede presentar una propuesta legislativa para garantizar la coherencia con los objetivos de sostenibilidad y la comparabilidad de la información relativa a la sostenibilidad en todo el Derecho de la Unión en materia de servicios financieros. |
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(8) |
Las empresas cuyas acciones hayan sido admitidas a cotización en un mercado regulado o un mercado de pymes en expansión de forma continua durante al menos los dieciocho meses anteriores a la oferta de acciones o la admisión a cotización deben haber cumplido con los requisitos de divulgación de información periódica y continua con arreglo al Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6)o, en el caso de los emisores en mercados de pymes en expansión, al Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión (7). De hecho, gran parte del contenido que se exige para el folleto ya estará disponible al público y los inversores operarán en función de esa información. Por consiguiente, el folleto de la Unión de recuperación solo debe utilizarse para emisiones secundarias de acciones. El folleto de la Unión de recuperación ha de facilitar la financiación mediante fondos propios, lo que permitirá una rápida recapitalización de las empresas. El folleto de la Unión de recuperación no debe permitir a los emisores pasar de un mercado de pymes en expansión a un mercado regulado. Además, el folleto de la Unión de recuperación debe centrarse únicamente en la información esencial que permite a los inversores tomar decisiones de inversión informadas. No obstante, si procede, los emisores u oferentes deben abordar la manera en que la pandemia de COVID-19 ha afectado a las actividades comerciales de los emisores, así como, en su caso, el impacto futuro que se prevé que pueda tener la pandemia en dichas actividades. |
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(9) |
Para que sea una herramienta eficaz para los emisores, el folleto de la Unión de recuperación debe ser un único documento de extensión limitada, debe permitir la incorporación de información por referencia y beneficiarse del pasaporte para las ofertas públicas paneuropeas de acciones o la cotización en un mercado regulado. |
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(10) |
El folleto de la Unión de recuperación debe incluir una nota de síntesis abreviada como fuente de información de utilidad para los inversores, especialmente para los inversores minoristas. Dicha nota de síntesis debe figurar al comienzo del folleto de la Unión de recuperación y ha de recoger los datos esenciales que permitirán a los inversores decidir qué ofertas públicas y admisiones a cotización de acciones desean estudiar con más detalle, para posteriormente examinar el folleto de la Unión de recuperación en su conjunto con la finalidad de tomar una decisión. Dichos datos esenciales han de incluir información que abarque específicamente las consecuencias comerciales y financieras, si las hay, de la pandemia de COVID-19, así como, en su caso, el impacto futuro que se prevea. El folleto de la Unión de recuperación debe garantizar la protección de los inversores minoristas mediante el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2017/1129, evitando al mismo tiempo una carga administrativa excesiva. En este sentido, es esencial que la nota de síntesis no reduzca el nivel de protección de los inversores ni les lleve a engaño. Por consiguiente, los emisores o los oferentes tienen que garantizar un elevado grado de diligencia en la redacción de dicha nota. |
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(11) |
Dado que el folleto de la Unión de recuperación proporcionaría mucha menos información que un folleto simplificado en el marco del régimen simplificado de divulgación de información para las emisiones secundarias, no debe permitirse que los emisores lo utilicen para emisiones de acciones con un elevado efecto dilusivo que afecten significativamente a la estructura de capital, la situación financiera y las perspectivas del emisor. Por lo tanto, el uso del folleto de la Unión de recuperación debe limitarse a las ofertas que no superen el 150 % del capital en circulación. Deben establecerse en el presente Reglamento criterios precisos para el cálculo de dicho umbral. |
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(12) |
Con el fin de recopilar datos que sustenten la evaluación del régimen del folleto de la Unión de recuperación, dicho folleto debe incluirse en el mecanismo de almacenamiento a que se refiere el artículo 21, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1129. Para limitar la carga administrativa que supone la modificación de dicho mecanismo de almacenamiento, el folleto de la Unión de recuperación ha de poder utilizar los mismos datos que los previstos para el folleto de emisión secundaria en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1129, siempre que ambos tipos de folleto sigan diferenciándose claramente. |
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(13) |
El folleto de la Unión de recuperación debe complementar a otros tipos de folleto establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1129 en función de las particularidades de los distintos tipos de valores, emisores, ofertas y admisiones. Por lo tanto, a menos que se especifique lo contrario, todas las referencias al término «folleto» que recoge el Reglamento (UE) 2017/1129 deben interpretarse como referencias a todos los distintos tipos de folleto contemplados en el presente Reglamento, incluido el folleto de la Unión de recuperación. |
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(14) |
El Reglamento (UE) 2017/1129 exige a los intermediarios financieros que informen a los inversores de la posibilidad de que se publique un suplemento y, en determinadas circunstancias, que contacten con los inversores el mismo día en que este se publique. Tanto el plazo en el que se debe contactar con los inversores como los inversores con los que hay que contactar pueden plantear dificultades a los intermediarios financieros. Con el fin de ayudar a los intermediarios financieros y liberar recursos para ellos, a la vez que se mantiene un nivel elevado de protección de los inversores, es conveniente establecer un régimen más proporcionado. Conviene aclarar, en particular, que los intermediarios financieros deben contactar con los inversores que adquieran o suscriban valores a más tardar en la fecha del cierre del período de oferta inicial. El período de oferta inicial ha de interpretarse como el período de tiempo durante el que el emisor o el oferente realiza una oferta pública de valores según lo establecido en el folleto, con la exclusión de períodos posteriores durante los que se proceda a la reventa de los valores en el mercado. El período de oferta inicial debe englobar tanto las emisiones de valores primarias como las secundarias. Dicho régimen debe especificar con qué inversores deben contactar los intermediarios financieros cuando se publique un suplemento y debe ampliar el plazo para que contacten con ellos. Independientemente del nuevo régimen previsto en el presente Reglamento, deben seguir siendo de aplicación las disposiciones actuales del Reglamento (UE) 2017/1129 por las que se garantiza el suplemento es accesible a todos los inversores al exigir la publicación del suplemento en un sitio web accesible al público. |
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(15) |
Puesto que el régimen del folleto de la Unión de recuperación se limita a la fase de recuperación, dicho régimen debe expirar el 31 de diciembre de 2022. Con el fin de garantizar la continuidad de los folletos de la Unión de recuperación, aquellos folletos que se aprueben antes de que expire el régimen del folleto de la Unión de recuperación deben beneficiarse de una disposición de derechos adquiridos. |
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(16) |
A más tardar el 21 de julio de 2022, la Comisión ha de presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2017/1129, acompañado, en caso necesario, de una propuesta legislativa. Dicho informe debe evaluar, entre otras cosas, si el régimen de divulgación de los folletos de la Unión de recuperación es adecuado para la consecución de los objetivos perseguidos por el presente Reglamento. Dicha evaluación ha de afrontar la cuestión de si el folleto de la Unión de recuperación logra un equilibrio adecuado entre la protección de los inversores y la reducción de la carga administrativa. |
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(17) |
La Directiva 2004/109/CE exige que los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado situado o que opera en un Estado miembro elaboren y divulguen sus informes financieros anuales en un formato electrónico único de presentación de información a partir de los ejercicios financieros que comienzan el 1 de enero de 2020 o después de esa fecha. Dicho formato electrónico único de presentación de información se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión (8). En vista de que la elaboración de los informes financieros anuales mediante el formato electrónico único de presentación de información requiere recursos humanos y financieros adicionales, en particular durante el primer año de elaboración, y considerando los menores recursos de que disponen los emisores como consecuencia de la pandemia de COVID-19, un Estado miembro debe poder posponer un año la aplicación del requisito de elaboración y divulgación de informes financieros anuales empleando el formato electrónico único de presentación de información. Para hacer uso de tal posibilidad, el Estado miembro ha de notificar a la Comisión su intención de autorizar dicho aplazamiento, y dicha intención ha de estar debidamente justificada. |
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(18) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, introducir medidas que faciliten las inversiones en la economía real, permitan una rápida recapitalización de las empresas de la Unión y permitan que los emisores aprovechen los mercados públicos en una etapa temprana del proceso de recuperación, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
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(19) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva 2004/109/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1129
El Reglamento (UE) 2017/1129 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 1, apartado 4, se añade la letra siguiente:
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2) |
En el artículo 1, apartado 5, párrafo primero, se añade la letra siguiente:
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3) |
En el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 14 bis, apartado 2, y en el artículo 18, apartado 1, el folleto incluirá la información necesaria que sea pertinente para que el inversor pueda hacer una evaluación informada de:». |
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4) |
En el artículo 7, se inserta el apartado siguiente: «12 bis. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 a 12 del presente artículo, un folleto de la Unión de recuperación elaborado de conformidad con el artículo 14 bis incluirá una nota de síntesis redactada conforme a lo dispuesto en el presente apartado. La nota de síntesis del folleto de la Unión de recuperación se redactará en forma de documento breve, escrito de forma concisa y con una extensión máxima de dos páginas de tamaño A4 una vez impreso. La nota de síntesis del folleto de la Unión de recuperación no incluirá referencias cruzadas a otras partes del folleto ni incorporará información por referencia y deberá:
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5) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 14 bis El folleto de la Unión de recuperación 1. Podrán optar por elaborar un folleto de la Unión de recuperación acogiéndose al régimen de divulgación simplificado establecido en el presente artículo en el caso de una oferta pública de acciones o de una admisión a cotización de acciones en un mercado regulado, las siguientes personas:
Los emisores solo podrán elaborar un folleto de la Unión de recuperación cuando el número de acciones que se pretenda ofertar represente, junto con el número de acciones ya ofertadas a través de un folleto de la Unión de recuperación durante un período de doce meses, en su caso, una cifra que no supere el 150 % del número de acciones ya admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión, según el caso, en la fecha de aprobación del folleto de la Unión de recuperación. El período de doce meses mencionado en el párrafo segundo comenzará a contar a partir de la fecha de aprobación del folleto de la Unión de recuperación. 2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18, apartado 1, el folleto de la Unión de recuperación incluirá la información reducida pertinente que sea necesaria para que los inversores comprendan:
3. La información incluida en el folleto de la Unión de recuperación se redactará y presentará en forma fácilmente analizable, concisa y comprensible y permitirá a los inversores, en particular a los inversores minoristas, adoptar una decisión de inversión informada teniendo en cuenta la información regulada que ya haya sido divulgada al público con arreglo a la Directiva 2004/109/CE y, cuando proceda, al Reglamento (UE) n.o 596/2014 y, cuando proceda, la información a la que se refiere el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión (*1). 4. El folleto de la Unión de recuperación se redactará como un único documento que contendrá la información mínima establecida en el anexo V bis. Tendrá una extensión máxima de treinta páginas de tamaño A4 una vez impreso y se presentará y redactará de forma que resulte fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible. 5. Ni la nota de síntesis ni la información incorporada por referencia de acuerdo con el artículo 19 se tendrán en cuenta por lo que respecta a la extensión máxima a la que se refiere el apartado 4 del presente artículo. 6. Los emisores podrán decidir el orden en el que se presenta la información establecida en el anexo V bis en el folleto de la Unión de recuperación. (*1) Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1).»." |
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6) |
En el artículo 20, se inserta el apartado siguiente: «6 bis. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 4, los plazos establecidos en el apartado 2, párrafo primero, y en el apartado 4 se reducirán a siete días hábiles para un folleto de la Unión de recuperación. El emisor deberá informar a la autoridad competente al menos cinco días hábiles antes de la fecha prevista para la presentación de una solicitud de aprobación.». |
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7) |
En el artículo 21, se inserta el apartado siguiente: «5 bis. Un folleto de la Unión de recuperación se clasificará en el mecanismo de almacenamiento al que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Los datos utilizados para la clasificación de los folletos elaborados de acuerdo con el artículo 14 podrán utilizarse para la clasificación de los folletos de la Unión de recuperación elaborados de acuerdo con el artículo 14 bis, siempre que ambos tipos de folletos puedan diferenciarse en dicho mecanismo de almacenamiento.». |
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8) |
El artículo 23 se modifica como sigue:
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9) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 47 bis Plazo de aplicación del folleto de la Unión de recuperación El régimen del folleto de la Unión de recuperación establecido en el artículo 7, apartado 12 bis, artículo 14 bis, artículo 20, apartado 6 bis y artículo 21, apartado 5 bis expirará el 31 de diciembre de 2022. Los folletos de la Unión de recuperación aprobados entre el 18 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 seguirán rigiéndose por el artículo 14 bis hasta que finalice su período de validez o hasta que hayan transcurrido doce meses desde el 31 de diciembre de 2022, según lo que ocurra primero.». |
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10) |
En el artículo 48, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Dicho informe deberá evaluar, entre otras cosas, si la nota de síntesis del folleto, los regímenes de divulgación de información a que se refieren los artículos 14, 14 bis y 15 y el documento de registro universal a que se refiere el artículo 9 siguen siendo adecuados a la luz de los objetivos perseguidos. En particular, el informe incluirá:
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11) |
El texto del anexo del presente Reglamento se inserta como anexo V bis. |
Artículo 2
Modificación de la Directiva 2004/109/CE
En el artículo 4, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«7. Para los ejercicios financieros que comienzan el 1 de enero de 2020 o después de esa fecha, todos los informes financieros anuales se elaborarán en un formato electrónico único para presentar la información, siempre que la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), haya efectuado un análisis de la relación coste-beneficio. No obstante, un Estado miembro podrá permitir a los emisores aplicar dicho requisito de presentación de la información a los ejercicios financieros que comienzan el 1 de enero de 2021 o después de esa fecha, siempre que dicho Estado miembro notifique a la Comisión su intención de autorizar dicho aplazamiento a más tardar el 19 de marzo de 2021, y que su intención esté debidamente justificada.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO C 10 de 11.1.2021, p. 30.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de febrero de 2021.
(3) Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato, el contenido, el examen y la aprobación del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 809/2004 de la Comisión (DO L 166 de 21.6.2019, p. 26).
(5) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
(6) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información (DO L 143 de 29.5.2019, p. 1).
ANEXO
« ANEXO V bis
INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE INCLUIRSE EN EL FOLLETO DE LA UNIÓN DE RECUPERACIÓN
I. Nota de síntesis
El folleto de la Unión de recuperación debe incluir una nota de síntesis elaborada con arreglo al artículo 7, apartado 12 bis.
II. Nombre del emisor, país de constitución, enlace al sitio web del emisor
Identificar a la empresa que emite acciones, incluidos su identificador de entidad jurídica, su razón social y su nombre comercial, su país de constitución y el sitio web en que los inversores pueden encontrar información sobre la actividad de la empresa, los productos que fabrica o los servicios que presta, los mercados principales en que compite, sus accionistas importantes, la composición de sus órganos de administración, dirección y supervisión y sus altos directivos y, si procede, la información incorporada por referencia (con una cláusula que advierta de que la información incluida en el sitio web no forma parte del folleto a menos que se haya incorporado a él por referencia).
III. Declaración de responsabilidad e información sobre la autoridad competente
1. Declaración de responsabilidad
Identificar a las personas responsables de elaborar el folleto de la Unión de recuperación e incluir una declaración realizada por ellas de que, según su conocimiento, la información contenida en el folleto es conforme a los hechos y de que dicho documento no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido.
Si procede, la declaración debe contener información obtenida de terceros, incluida la fuente o fuentes de dicha información, y declaraciones o informes atribuidos a una persona en calidad de experto y la siguiente información sobre esa persona:
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a) |
nombre; |
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b) |
dirección profesional; |
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c) |
cualificaciones; y |
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d) |
cualquier interés importante, en su caso, en el emisor. |
2. Declaración sobre la autoridad competente
La declaración debe indicar la autoridad competente que ha aprobado, de conformidad con el presente Reglamento, el folleto de la Unión de recuperación, especificará que tal aprobación no es un refrendo del emisor ni de la calidad de las acciones a que hace referencia el folleto de la Unión de recuperación y que la autoridad competente solo lo ha aprobado en la medida en que cumple los requisitos de integridad, inteligibilidad y coherencia impuestos por el presente Reglamento, y señalará que el folleto de la Unión de recuperación ha sido elaborado de conformidad con el artículo 14 bis.
IV. Factores de riesgo
Descripción de los riesgos importantes que sean específicos del emisor y descripción de los factores de riesgo importantes que sean específicos de las acciones ofertadas al público y/o admitidas a cotización en un mercado regulado, en un número limitado de categorías, en una sección titulada “Factores de riesgo”.
En cada categoría, se expondrán en primer lugar los riesgos más importantes, según la evaluación efectuada por el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado, teniendo en cuenta el impacto negativo sobre el emisor, así como sobre las acciones ofertadas al público y/o admitidas a cotización en un mercado regulado, y la probabilidad de que dichos factores de riesgo se materialicen. Los riesgos serán corroborados por el contenido del folleto de la Unión de recuperación.
V. Estados financieros
El folleto de la Unión de recuperación debe incluir los estados financieros (anuales y semestrales) publicados durante el período de doce meses anterior a la aprobación del folleto de la Unión de recuperación. Cuando se hayan publicado estados financieros anuales y semestrales, solo se deben exigir los anuales cuando su fecha sea posterior a la de los semestrales.
Los estados financieros anuales deben ser objeto de una auditoría independiente. El informe de auditoría se debe preparar de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y el Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
Cuando la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014 no sean de aplicación, los estados financieros anuales deben auditarse o debe informarse sobre si, a efectos del folleto de la Unión de recuperación, ofrecen una imagen fiel, de conformidad con las normas de auditoría aplicables en un Estado miembro o una norma equivalente. De lo contrario, se incluirá la siguiente información en el folleto de la Unión de recuperación:
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a) |
una declaración destacada que revele qué normas de auditoría se han aplicado; |
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b) |
una explicación de cualquier discrepancia significativa con respecto a las normas internacionales de auditoría. |
Si los informes de auditoría sobre los estados financieros anuales contienen una opinión adversa de los auditores legales o si contienen salvedades, modificaciones de opinión, abstenciones de opinión o párrafos de énfasis, se explicarán los motivos y se reproducirán íntegramente tales salvedades, modificaciones, abstenciones o párrafos.
Asimismo, se debe incluir una descripción de todo cambio significativo en la posición financiera del grupo que se haya producido desde el fin del último período financiero del que se hayan publicado estados financieros auditados o información financiera intermedia, o se debe incluir la oportuna declaración negativa.
Si procede, también se debe incluir información pro forma.
VI. Política de dividendos
Descripción de la política del emisor en materia de reparto de dividendos y de cualquier restricción existente al respecto, así como de recompra de acciones.
VII. Información sobre tendencias
Una descripción de:
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a) |
las tendencias recientes más significativas en la producción, ventas e inventario, y costes y precios de venta desde el fin del último ejercicio hasta la fecha del folleto de la Unión de recuperación; |
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b) |
información sobre cualquier tendencia conocida, incertidumbres, demandas, compromisos o hechos que puedan razonablemente tener un efecto importante en las perspectivas del emisor, por lo menos durante el actual ejercicio; |
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c) |
información sobre la estrategia y los objetivos empresariales a corto y largo plazo del emisor, tanto de carácter financiero como no financiero, incluida, si procede, una referencia específica, de no menos de 400 palabras, a los efectos empresariales y financieros de la pandemia de COVID-19 sobre el emisor y al impacto futuro que se prevé. |
Si no existen cambios significativos en ninguna de las tendencias mencionadas en las letras a) o b) de la presente sección, deberá efectuarse una declaración a tal efecto.
VIII. Condiciones de la oferta, compromisos firmes e intenciones de suscripción y principales elementos de los acuerdos de suscripción y colocación
Exponer el precio de la oferta, el número de acciones ofertadas, el importe de la emisión/oferta, las condiciones aplicables a la oferta y el procedimiento para el ejercicio de un posible derecho de preferencia.
En la medida en que tenga conocimiento de ello el emisor, facilitare información de si accionistas importantes o miembros de los órganos de administración, dirección o supervisión del emisor tienen la intención de suscribir la oferta, o de si alguna persona tiene la intención de suscribir más del 5 % de la oferta.
Se informará de cualquier compromiso firme de suscribir más del 5 % de la oferta, así como de todos los elementos importantes de los acuerdos de suscripción y colocación, incluidas la denominación y dirección de las entidades que acuerdan suscribir o colocar la emisión sobre la base de un compromiso firme o de modalidades sin garantía de emisión y las cuotas.
IX. Información esencial sobre las acciones y su suscripción
Facilitar la siguiente información esencial sobre las acciones ofertadas al público o admitidas a cotización en un mercado regulado:
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a) |
el número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN, por sus siglas en inglés); |
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b) |
los derechos vinculados a las acciones, el procedimiento para el ejercicio de dichos derechos y cualquier limitación de esos derechos; |
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c) |
dónde pueden suscribirse las acciones, así como el período, incluida cualquier posible modificación, durante el cual la oferta estará abierta y una descripción del proceso de solicitud junto con la fecha de emisión de nuevas acciones. |
X. Motivos de la oferta y uso de los ingresos
Facilitar información sobre los motivos de la oferta y, cuando proceda, la estimación del importe neto de los ingresos desglosados en cada uno de los principales usos previstos y presentados por orden de prioridad de cada uso.
Si el emisor tiene conocimiento de que los ingresos previstos no serán suficientes para financiar todos los usos propuestos, debe declarar la cantidad y las fuentes de los demás fondos necesarios. También deben darse detalles sobre el uso de los ingresos, en especial cuando se empleen para adquirir activos al margen del desarrollo corriente de la actividad empresarial, para financiar adquisiciones anunciadas de otras empresas o para extinguir, reducir o redimir deudas.
XI. Recepción de ayudas estatales
Presentar una declaración con información sobre si el emisor se ha beneficiado de ayudas estatales, cualquiera que sea su forma, en el contexto de la recuperación, así como sobre la finalidad de la ayuda, el tipo de instrumento, la cantidad de la ayuda recibida y las condiciones vinculadas a ella, en su caso.
La declaración sobre si el emisor ha recibido ayudas estatales debe indicar que la información se proporciona bajo la exclusiva responsabilidad de las personas responsables del folleto, a que se refiere el artículo 11, apartado 1, que el cometido de la autoridad competente al aprobar el folleto es comprobar su integridad, inteligibilidad y coherencia y que, por lo tanto, con respecto a la declaración sobre las ayudas estatales, la autoridad competente no está obligada a verificar de forma independiente dicha declaración.
XII. Declaración sobre el capital de explotación
Declaración por parte del emisor de que, en su opinión, el capital de explotación es suficiente para cubrir sus necesidades actuales o, en caso contrario, de cómo se propone recabar el capital de explotación adicional necesario.
XIII. Capitalización y endeudamiento
Declaración sobre capitalización y endeudamiento (distinguiendo entre endeudamiento garantizado y no garantizado y endeudamiento asegurado y no asegurado) en una fecha no sea anterior a la del folleto de la Unión de recuperación en más de 90 días. El término “endeudamiento” también incluye el endeudamiento indirecto y el contingente.
En caso de cambios importantes de la situación de capitalización y endeudamiento del emisor en el período de 90 días, se debe presentar, como información adicional, una descripción narrativa de tales cambios o una actualización de las cifras.
XIV. Conflictos de intereses
Facilitar información sobre cualquier interés relacionado con la emisión, incluidos los conflictos de intereses, indicando las personas involucradas y la naturaleza de los intereses.
XV. Dilución y accionariado después de la emisión
Presentar una comparación de la participación en el capital social y los derechos de voto de los accionistas existentes antes y después del aumento del capital como consecuencia de la oferta pública, en la hipótesis de que los accionistas existentes no suscriban las nuevas acciones y, por separado, en la hipótesis de que dichos accionistas sí ejerzan su derecho.
XVI. Documentos disponibles
Declaración de que, durante el período de validez del folleto de la Unión de recuperación, pueden inspeccionarse, cuando proceda, los documentos siguientes:
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a) |
estatutos y escritura de constitución actualizados del emisor; |
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b) |
todos los informes, cartas y otros documentos, evaluaciones y declaraciones elaborados por un experto a petición del emisor, que se incluyan o mencionen, total o parcialmente, en el folleto de la Unión de recuperación. |
Indicación del sitio web en el que los documentos pueden ser inspeccionados.
(1) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
(2) Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).
DIRECTIVAS
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26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/14 |
DIRECTIVA (UE) 2021/338 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de febrero de 2021
por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 53, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La pandemia de COVID-19 está afectando gravemente a las personas, las empresas, los sistemas sanitarios y a las economías y sistemas financieros de los Estados miembros. En su Comunicación de 27 de mayo de 2020 titulada «El momento de Europa: reparar los daños y preparar el futuro para la próxima generación», la Comisión destacó que la liquidez y el acceso a la financiación representarán un reto continuo. Por lo tanto, es fundamental apoyar la recuperación de las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19 mediante la introducción de modificaciones limitadas específicas en la legislación de la Unión en vigor en materia de servicios financieros. El objetivo general de esas modificaciones debe ser, por consiguiente, eliminar las formalidades burocráticas innecesarias e introducir medidas cuidadosamente calibradas que se consideren eficaces para aliviar las turbulencias económicas. Esas modificaciones deben evitar los cambios que añadan cargas administrativas al sector y deben dejar la solución de las cuestiones legislativas complejas para cuando tenga lugar la prevista revisión de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Esas modificaciones se adoptan bajo la denominación de «Paquete de recuperación de los mercados de capitales». |
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(2) |
La Directiva 2014/65/UE fue adoptada en 2014 en respuesta a la crisis financiera que se desató en 2007y 2008. Dicha Directiva ha reforzado sustancialmente el sistema financiero de la Unión al tiempo que garantizaba un alto de nivel de protección de los inversores de toda la Unión. Se podrían tener en cuenta iniciativas adicionales para reducir la complejidad regulatoria y los costes de cumplimiento normativo de las empresas de servicios de inversión, así como para eliminar las distorsiones de la competencia, siempre que, al mismo tiempo, se preste suficiente atención a la protección de los inversores. |
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(3) |
En lo que respecta a los requisitos destinados a proteger a los inversores, la Directiva 2014/65/UE no ha logrado plenamente su objetivo de adoptar medidas que tengan suficientemente en cuenta las particularidades de cada categoría de inversores, es decir, clientes minoristas, clientes profesionales y contrapartes elegibles. Algunos de esos requisitos no han mejorado siempre la protección de los inversores, sino que en ocasiones han obstaculizado la ejecución fluida de las decisiones de inversión. Por lo tanto, se deben modificar determinados requisitos de la Directiva 2014/65/UE para facilitar la prestación de servicios de inversión y el desarrollo de las actividades de inversión, y esas modificaciones deben hacerse de una manera equilibrada que proteja plenamente a los inversores. |
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(4) |
La emisión de bonos es fundamental a fin de reunir capital y superar la crisis de la COVID-19. La gobernanza de productos puede restringir la venta de bonos. Los bonos sin más derivados implícitos que una cláusula de reintegración suelen considerarse productos sencillos y seguros, aptos para clientes minoristas. En el caso de su reembolso anticipado, los bonos sin más derivados implícitos que una cláusula de reintegración protegen a los inversores frente a las pérdidas, garantizando que esos inversores reciben un pago igual a la suma del valor actual neto de los pagos de los cupones restantes y del importe principal del bono que recibirían si el bono no hubiese sido rescatado. Por lo tanto, los requisitos en materia de gobernanza de productos no se deben seguir aplicando a los bonos sin más derivados implícitos que una cláusula de reintegración. Además, se considera que las contrapartes elegibles tienen un conocimiento suficiente de los instrumentos financieros. Por lo tanto, está justificado eximir a las contrapartes elegibles de los requisitos en materia de gobernanza de productos aplicables a los instrumentos financieros comercializados o distribuidos exclusivamente a ellas. |
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(5) |
La convocatoria de datos lanzada por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), acerca del impacto de los requisitos de divulgación de información sobre incentivos y sobre costes y gastos de la Directiva 2014/65/UE y la consulta pública llevada a cabo por la Comisión confirmaron que los clientes profesionales y las contrapartes elegibles no necesitan información sobre costes obligatoria y normalizada, dado que ya obtienen la información necesaria cuando negocian con sus proveedores de servicios. La información facilitada a los clientes profesionales y a las contrapartes elegibles está adaptada a sus necesidades y frecuentemente es más detallada. Por consiguiente, los servicios prestados a los clientes profesionales y a las contrapartes elegibles deben ser eximidos de los requisitos de divulgación de información sobre costes y gastos, salvo en lo relativo a los servicios de asesoramiento en materia de inversión y gestión de carteras, ya que los clientes profesionales que entablen relaciones de asesoramiento en materia de inversión o gestión de carteras no tienen por qué tener necesariamente la experiencia o los conocimientos suficientes para permitir que dichos servicios estén exentos de la divulgación de información sobre costes y gastos. |
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(6) |
En la actualidad, las empresas de servicios de inversión tienen la obligación de realizar un análisis coste-beneficio de determinadas actividades de la cartera en el caso de que mantengan una relación estable con sus clientes en las que haya cambios de instrumentos financieros. Por lo tanto, las empresas de servicios de inversión están obligadas a obtener la información necesaria de sus clientes y a ser capaces de demostrar que los beneficios del cambio superan los costes. Dado que tal procedimiento supone una carga excesiva por lo que respecta a los clientes profesionales, que tienden a hacer cambios frecuentes, los servicios que se les prestan deberían estar exentos de ese requisito. No obstante, los clientes profesionales conservarían la opción de optar por él. Los clientes minoristas necesitan un alto nivel de protección, por lo que la exención debe limitarse a los servicios prestados a clientes profesionales. |
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(7) |
Los clientes que mantienen una relación estable con una empresa de servicios de inversión reciben informes obligatorios sobre los servicios, ya sea periódicamente o a partir de desencadenantes. Ni las empresas de servicios de inversión ni sus clientes profesionales o contrapartes elegibles consideran que estos informes sobre servicios sean útiles. En particular, esos informes han resultado de poca ayuda para los clientes profesionales y las contrapartes elegibles en mercados extremadamente volátiles, al ser facilitados, con elevada frecuencia y en cantidad. A menudo, los clientes profesionales y las contrapartes elegibles reaccionan a los informes sobre servicios ignorándolos o bien tomando decisiones de inversión repentinas en lugar de continuar una estrategia de inversión a largo plazo. En vista de lo anterior, las contrapartes elegibles no deben seguir recibiendo informes obligatorios sobre servicios. Tampoco los clientes profesionales deben seguir recibiendo esos informes sobre servicios, pero deben tener la posibilidad de optar por recibirlos. |
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(8) |
Inmediatamente después de la pandemia de COVID-19, los emisores y, en particular, las empresas de pequeña y mediana capitalización, deben contar con el apoyo de unos mercados de capitales sólidos. La investigación sobre los emisores de pequeña y mediana capitalización es esencial para ayudar a los emisores a ponerse en contacto con los inversores. Esa investigación aumenta la visibilidad de los emisores y, por lo tanto, garantiza un nivel suficiente de inversión y liquidez. Se debe permitir a las empresas de servicios de inversión que paguen conjuntamente por la prestación de servicios de investigación y de ejecución, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Una de las condiciones debe consistir en que la investigación se efectúe sobre emisores cuya capitalización bursátil no haya sido superior a 1 000 000 000 EUR, sobre la base de las cotizaciones de fin de ejercicio, durante los treinta y seis meses naturales anteriores a la realización de la investigación. Dicho requisito relativo a la capitalización bursátil, debe interpretarse de manera que abarque tanto a las empresas cotizadas como a las no cotizadas, entendiéndose que, en el caso de estas últimas, el capital propio inscrito en la partida del balance no superaba el umbral de 1 000 000 000 EUR. También hay que señalar que las empresas recientemente cotizadas y las empresas no cotizadas creadas hace menos de treinta y seis meses están incluidas en el ámbito de aplicación siempre que puedan demostrar que su capitalización bursátil no ha superado el umbral de 1 000 000 000 EUR, sobre la base de las cotizaciones de fin de ejercicio desde el inicio de su cotización, o sobre la base del capital propio durante los ejercicios en los que cotizan o no cotizaban. Para garantizar que las empresas de nueva creación que existen desde hace menos de doce meses puedan beneficiarse igualmente de la exención, basta con que no hayan superado el umbral de 1 000 000 000 EUR desde la fecha de su creación. |
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(9) |
La Directiva 2014/65/UE introdujo requisitos de notificación para los centros de negociación, los internalizadores sistemáticos y otros centros de ejecución sobre el modo de ejecutar las órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente. Los informes técnicos resultantes contienen gran cantidad de información cuantitativa detallada respecto al centro de ejecución, el instrumento financiero, el precio, los costes y las probabilidades de la ejecución. Esos informes no se leen casi nunca, como ponen de manifiesto los bajos números de consultas en los sitios web de los centros de negociación, de los internalizadores sistemáticos y de otros centros de ejecución. Dado que no permiten a los inversores y otros usuarios hacer ninguna comparación significativa a partir de la información que contienen, la publicación de dichos informes debe suspenderse temporalmente. |
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(10) |
Con el fin de facilitar la comunicación entre las empresas de servicios de inversión y sus clientes, y con ello facilitar el propio proceso de inversión, la información sobre inversiones no debe seguir presentándose en papel sino, como opción por defecto, en formato electrónico. No obstante, los clientes minoristas deben tener la opción de solicitar que se les presente la información en papel. |
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(11) |
La Directiva 2014/65/UE permite que las personas que negocian profesionalmente con derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados sobre estos últimos se acojan a una exención de la autorización como empresas de servicios de inversión cuando su actividad de negociación sea auxiliar con respecto a su actividad principal. En la actualidad, las personas que solicitan la exención de las actividades auxiliares tienen la obligación de notificar anualmente a la autoridad competente que corresponda que se acogen a esa exención, y aportar los elementos necesarios para cumplir las dos pruebas cuantitativas que determinan si su actividad de negociación es auxiliar a su actividad principal. La primera prueba compara el volumen de la actividad de negociación especulativa de una entidad con el volumen global de la actividad de negociación en la Unión en las mismas categorías de activos. La segunda prueba compara el volumen de la actividad de negociación especulativa, incluidas todas las categorías de activos, con el volumen global de la actividad de negociación en instrumentos financieros por parte de la entidad a nivel de grupo. La segunda prueba tiene una forma alternativa, que consiste en comparar las estimaciones de capital empleado para la actividad de negociación especulativa con el importe real de capital usado a nivel de grupo para la actividad principal. A efectos de determinar cuándo se considera que una actividad es auxiliar, las autoridades competentes deben poder basarse en una combinación de elementos cuantitativos y cualitativos, con arreglo a condiciones claramente definidas. La Comisión debe estar facultada para ofrecer orientación sobre las circunstancias en las que las autoridades nacionales pueden aplicar un enfoque que combine criterios de umbrales cuantitativos y cualitativos, así como para elaborar un acto delegado sobre dichos criterios. Las personas que puedan acogerse a la exención de las actividades auxiliares, incluidos los creadores de mercado, son quienes negocian por cuenta propia o quienes prestan servicios de inversión distintos de la negociación por cuenta propia con derivados sobre materias primas o con derechos de emisión o derivados de estos a clientes o proveedores de su actividad principal. La exención debe estar disponible en cada uno de los casos anteriores, sobre una base individual y agregada, cuando la actividad sea auxiliar a su actividad principal, considerada a nivel de grupo. La exención de las actividades auxiliares no debe estar disponible para las personas que apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, formen parte de un grupo cuya actividad principal constituya la prestación de servicios de inversión o de actividades bancarias o actúen como creadores de mercado en relación con derivados sobre materias primas. |
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(12) |
En la actualidad, las autoridades competentes tienen que fijar y aplicar limitaciones al volumen de una posición neta que pueda mantener una persona en cualquier momento en derivados sobre materias primas negociados en centros de negociación y en contratos extrabursátiles equivalentes económicamente. Dado que el régimen de limitación de posiciones ha demostrado ser desfavorable para el desarrollo de nuevos mercados de materias primas, los mercados de materias primas emergentes deben quedar excluidos del régimen de limitación de posiciones. En su lugar, la limitación de las posiciones debe aplicarse únicamente a los derivados sobre materias primas cruciales o significativos negociados en centros de negociación, y a sus contratos extrabursátiles equivalentes económicamente. Los derivados cruciales o significativos son los derivados sobre materias primas con un interés abierto de al menos 300 000 lotes de media a lo largo de un período de un año. Debido a la importancia crucial de los derivados sobre materias primas para los ciudadanos, los derivados sobre materias primas agrícolas y sus contratos extrabursátiles equivalentes económicamente seguirán sujetos al actual régimen de limitación de las posiciones. |
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(13) |
La Directiva 2014/65/UE no concede exenciones de la cobertura a ninguna entidad financiera. Varios grupos predominantemente comerciales que crearon entidades financieras para sus actividades de negociación se han visto en una situación en la que la entidad financiera no podía hacerse cargo de toda la negociación del grupo, ya que no podía acogerse a la exención de cobertura. Por lo tanto, debe introducirse una exención de cobertura estrictamente definida para las entidades financieras. Dicha exención de cobertura debe estar disponible cuando, dentro de un grupo predominantemente comercial, una persona haya sido registrada como empresa de servicios de inversión y negocie en nombre del grupo comercial. Para limitar la exención de cobertura a las entidades financieras que negocian en nombre de las entidades no financieras de un grupo predominantemente comercial, dicha exención debe aplicarse únicamente a las posiciones mantenidas por dicha entidad financiera que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de las entidades no financieras del grupo. |
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(14) |
Incluso en los contratos líquidos, normalmente solo un número limitado de participantes actúa como creadores de mercado en los mercados de materias primas. Cuando esos participantes en el mercado tienen que aplicar límites de las posiciones, no pueden ser tan efectivos como los creadores de mercado. Por lo tanto, debe introducirse una exención del régimen de limitación de posiciones para contrapartes financieras y no financieras que sea aplicable a las posiciones resultantes de operaciones realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez. |
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(15) |
Las modificaciones relativas al régimen de limitación de posiciones están destinadas a apoyar el desarrollo de nuevos contratos de energía y no pretenden suavizar el régimen de los derivados sobre materias primas agrícolas. |
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(16) |
El actual régimen de limitación de posiciones tampoco reconoce las características particulares de los derivados titulizados. Los derivados titulizados son valores negociables en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE. El mercado de derivados titulizados se caracteriza por un gran número de emisiones diferentes, cada una de ellas registrada en el depositario central de valores para un tamaño determinado, y cualquier posible aumento sigue un procedimiento específico debidamente aprobado por la autoridad competente pertinente. Ello contrasta con los contratos de derivados sobre materias primas, para los cuales el importe del interés abierto y, por tanto, el tamaño de una posición, es potencialmente ilimitado. En el momento de la emisión, el emisor o el intermediario encargado de la distribución de la emisión mantiene el 100 % de ella, lo que pone en tela de juicio la propia aplicación de un régimen de limitación de posiciones. Además, la mayoría de los derivados titulizados están en última instancia en manos de un gran número de inversores minoristas, lo que no plantea el mismo riesgo de abuso de posición dominante o para la formación de precios y condiciones de liquidación ordenadas que en el caso de los contratos de derivados sobre materias primas. Además, el concepto de «contratos del próximo vencimiento y del resto de vencimientos», para los cuales los límites de las posiciones se deben establecer en virtud del artículo 57, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE, no se aplica a los derivados titulizados. Por lo tanto, los derivados titulizados deben quedar excluidos de la aplicación de límites de posiciones y de los requisitos de notificación. |
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(17) |
Desde la entrada en vigor de la Directiva 2014/65/UE, nunca se han identificado contratos de derivados sobre materias primas que se consideren el mismo derivado sobre materias primas. Debido al concepto de mismo derivado sobre materias primas de la Directiva, cuando los centros de negociación compiten en materia de derivados sobre materias primas relativas al mismo activo subyacente y que comparten las mismas características, el método de cálculo para determinar el límite de las posiciones de los demás vencimientos es perjudicial para el centro de negociación con el mercado menos líquido. Teniendo esto en cuenta, la referencia al «mismo contrato» de la Directiva 2014/65/UE debe ser eliminada. Las autoridades competentes deben poder acordar que los derivados sobre materias primas negociados en sus respectivos centros de negociación tienen un mismo activo subyacente y las mismas características, en cuyo caso la autoridad competente central a tenor del artículo 57, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2014/65/UE debe establecer el límite de las posiciones. |
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(18) |
Existen diferencias significativas en la forma de gestionar posiciones de los centros de negociación de la Unión. Por lo tanto, los controles de la gestión de posiciones deben reforzarse allí donde sea necesario. |
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(19) |
A fin de garantizar el desarrollo continuado de los mercados de materias primas de la Unión denominados en euros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a todo cuanto sigue: el procedimiento que permita acogerse a una exención en relación con posiciones resultantes de operaciones realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez; el procedimiento mediante el cual una entidad financiera que forma parte de un grupo primordialmente comercial pueda solicitar una exención de cobertura para posiciones mantenidas por esa entidad financiera que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con las actividades comerciales de las entidades no financieras de dicho grupo primordialmente comercial; la aclaración del contenido de los controles de la gestión de las posiciones; y la elaboración de criterios que permitan determinar si una actividad debe considerarse auxiliar a la actividad principal a nivel de grupo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
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(20) |
El régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) de la UE es la política fundamental de la Unión para lograr la descarbonización de la economía en consonancia con el Pacto Verde Europeo. La negociación de derechos de emisión y derivados de estos está sujeta a la Directiva 2014/65/UE y al Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y representa un elemento importante del mercado de carbono de la Unión. La exención de las actividades auxiliares en virtud de la Directiva 2014/65/UE permite a determinados participantes en el mercado mantener actividad en los mercados de derechos de emisión sin necesidad de ser autorizados como empresas de servicios de inversión, siempre que se cumplen determinadas condiciones. Teniendo en cuenta la importancia de que los mercados financieros sean ordenados, estén bien regulados y supervisados, el importante papel del RCDE para lograr los objetivos de la Unión en materia de sostenibilidad y el papel de un mercado secundario con un funcionamiento correcto en los derechos de emisión para respaldar el funcionamiento del RCDE, es esencial que la exención de las actividades auxiliares se diseñe adecuadamente para contribuir a esos objetivos. Ello es especialmente importante cuando la negociación de derechos de emisión tiene lugar en centros de negociación de terceros países. Con el fin de garantizar la protección de la estabilidad financiera de la Unión, la integridad de los mercados, la protección de los inversores y las condiciones equitativas, así como el funcionamiento sólido y transparente del RCDE para asegurar unas reducciones rentables de las emisiones, la Comisión debe hacer un seguimiento del posterior desarrollo de la negociación de derechos de emisión y derivados de estos en la Unión y en terceros países, evaluar el impacto de la exención de las actividades auxiliares en el RCDE y, cuando corresponda, proponer cualquier modificación oportuna respecto al alcance y aplicación de la exención de las actividades auxiliares. |
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(21) |
A fin de aportar una mayor claridad jurídica, evitar una carga administrativa innecesaria para los Estados miembros y garantizar un marco jurídico uniforme para las empresas de servicios de inversión, que entrarán en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) a partir del 26 de junio de 2021, procede aplazar la fecha de transposición de la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) en lo relativo a las medidas aplicables a las empresas de servicios de inversión. A fin de garantizar una aplicación coherente del marco jurídico aplicable a las empresas de servicios de inversión previsto en el artículo 67 de la Directiva (UE) 2019/2034, el plazo de transposición de la Directiva (UE) 2019/878 en lo relativo a las empresas de servicios de inversión debe prorrogarse hasta el 26 de junio de 2021. |
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(22) |
Con el fin de garantizar la consecución de los objetivos perseguidos por las modificaciones de las Directivas 2013/36/UE (9) y (UE) 2019/878, y en particular para evitar efectos perturbadores para los Estados miembros, conviene disponer que dichas modificaciones sean aplicables a partir del 28 de diciembre de 2020. Al disponer la aplicación retroactiva de las modificaciones, se respetan, no obstante, las legítimas expectativas de las personas afectadas, puesto que las modificaciones no interfieren en los derechos y obligaciones de los operadores económicos o los particulares. |
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(23) |
Por lo tanto, procede modificar las Directivas 2013/36/UE, 2014/65/UE y (UE) 2019/878 en consecuencia. |
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(24) |
La presente Directiva modificativa tiene por objeto completar el Derecho de la Unión en vigor, y, por consiguiente, su objetivo puede ser alcanzado a escala de la Unión mejor que con diferentes iniciativas nacionales. Los mercados financieros son, por su propia naturaleza, transfronterizos, y lo son cada vez más. Debido a esa integración, la intervención nacional aislada sería mucho menos eficiente y conduciría a la fragmentación de los mercados, causando arbitraje regulatorio y distorsiones de la competencia. |
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(25) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, refinar el Derecho en vigor de la Unión garantizando unos requisitos uniformes y adecuados que se apliquen a las empresas de servicios de inversión en toda la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(26) |
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (10), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada. |
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(27) |
Teniendo en cuenta la necesidad de introducir medidas específicas para apoyar la recuperación económica de la crisis de la COVID-19 lo más rápido posible, la presente Directiva debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2014/65/UE
La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:
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3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 16 bis Exenciones de los requisitos en materia de gobernanza de productos Las empresas de servicios de inversión quedarán exentas de los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 3, párrafos segundo a quinto, y en el artículo 24, apartado 2, cuando el servicio de inversión que presten se refiera a bonos sin más derivados implícitos que una cláusula de reintegración o cuando los instrumentos financieros se comercialicen o distribuyan exclusivamente entre contrapartes elegibles.». |
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4) |
El artículo 24 se modifica como sigue:
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5) |
En el artículo 25, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Cuando presten asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras que impliquen el cambio de instrumentos financieros, las empresas de servicios de inversión obtendrán la información necesaria sobre la inversión del cliente y analizarán los costes y beneficios del cambio de instrumentos financieros. Cuando presten servicios de asesoramiento en materia de inversión, las empresas de servicios de inversión comunicarán al cliente si los beneficios del cambio de instrumentos financieros son superiores a los costes que ese cambio lleva aparejados o no.». |
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6) |
En el artículo 27, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «El requisito de información periódica al público establecido en el presente apartado no se aplicará, no obstante, hasta el 28 de febrero de 2023. La Comisión revisará exhaustivamente la adecuación de los requisitos de información del presente apartado y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 28 de febrero de 2022.». |
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7) |
En el artículo 27, apartado 6, se añade el párrafo siguiente: «La Comisión revisará exhaustivamente la adecuación de los requisitos de información periódica del presente apartado y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 28 de febrero de 2022.». |
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8) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 29 bis Servicios prestados a clientes profesionales 1. Los requisitos establecidos en el artículo 24, apartado 4, letra c), no se aplicarán a los servicios prestados a clientes profesionales distintos del asesoramiento en materia de inversión y la gestión de carteras. 2. Los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 25, apartado 6, no se aplicarán a servicios prestados a clientes profesionales salvo que estos informen en formato electrónico o en papel a la empresa de servicios de inversión de que desean beneficiarse de los derechos previstos en esas disposiciones. 3. Los Estados miembros garantizarán que las empresas de servicios de inversión lleven un registro de las comunicaciones a los clientes mencionadas en el apartado 2.». |
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9) |
En el artículo 30, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de servicios de inversión autorizadas a ejecutar órdenes por cuenta de clientes, y/o negociar por cuenta propia y/o recibir y trasmitir órdenes puedan suscitar o realizar operaciones con contrapartes elegibles sin estar obligadas a cumplir lo dispuesto en el artículo 24, a excepción del apartado 5 bis, en los artículos 25 y 27 y en el apartado 1 del artículo 28 con respecto a esas operaciones o con respecto a los servicios auxiliares directamente relacionados con dichas operaciones.». |
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10) |
El artículo 57 se modifica como sigue:
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11) |
El artículo 58 se modifica como sigue:
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12) |
en el artículo 73, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión, organismos rectores del mercado, APA y SIA autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 que se beneficien de una exención de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, entidades de crédito en relación con servicios o actividades de inversión o con actividades y servicios auxiliares y sucursales de empresas de terceros países que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones potenciales o efectivas a nivel interno a través de un canal específico, independiente y autónomo.». |
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13) |
En el artículo 89, los apartados 2 a 5, se sustituyen por el texto siguiente: «2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 3, artículo 2, apartado 4, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, artículo 64, apartado 7, artículo 65, apartado 7, y artículo 79, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 3, artículo 2, apartado 4, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, artículo 64, apartado 7, artículo 65, apartado 7, y artículo 79, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 3, artículo 2, apartado 4, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, artículo 64, apartado 7, artículo 65, apartado 7, o artículo 79, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
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14) |
En el artículo 90, se inserta el apartado siguiente: «1 bis. A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión revisará las repercusiones de la exención establecida en el artículo 2, apartado 1, letra j), respecto a los derechos de emisión o derivados de estos, y acompañará su revisión, si procede, de una propuesta legislativa para modificar dicha exención. En ese contexto, la Comisión evaluará la negociación de derechos de emisión y derivados de estos dentro de la Unión y en terceros países, las repercusiones de la exención prevista en el artículo 2, apartado 1, letra j), en la protección de los inversores, la integridad y transparencia de los mercados de derechos de emisión y derivados de estos y la necesidad de adoptar medidas en relación con negociaciones en que tengan lugar en centros de negociación de terceros países.». |
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/878
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de diciembre de 2020, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a:
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a) |
lo establecido en la presente Directiva en la medida en que se refieran a las entidades de crédito; |
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b) |
el artículo 1, puntos 1 y 9, de la presente Directiva en lo que atañe al artículo 2, apartados 5 y 6, y al artículo 21 ter de la Directiva 2013/36/UE, en la medida en que se refieran a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión. |
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 29 de diciembre de 2020. No obstante, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las modificaciones que establece el artículo 1, punto 21 y punto 29, letras a), b) y c), de la presente Directiva con respecto al artículo 84 y al artículo 98, apartados 5 y 5 bis, de la Directiva 2013/36/UE se aplicarán a partir del 28 de junio de 2021 y las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las modificaciones que establece el artículo 1, puntos 52 y 53 con respecto a los artículos 141 ter y 141 quater y al artículo 142, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE se aplicarán a partir del 1 de enero de 2022
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de junio de 2021, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva por lo que concierne a las entidades de inversión, excepto aquellas disposiciones a que se refiere la letra b) del párrafo primero.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.».
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2013/36/UE
En el artículo 94, apartado 2, los párrafos tercero, cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:
«A los efectos de identificar al personal cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, salvo en lo que respecta al personal de las empresas de servicios de inversión, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se establezcan los criterios para definir lo siguiente:
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a) |
las responsabilidades de dirección y las funciones de control; |
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b) |
las unidades de negocio importantes y la incidencia importante en su perfil de riesgo; y |
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c) |
otras categorías de personal no mencionadas expresamente en el artículo 92, apartado 3, cuyas actividades profesionales incidan en el perfil de riesgo de la entidad de manera tan importante como las de las categorías de personal enumeradas en el citado artículo. |
La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. En lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a las empresas de inversión, la delegación establecida en el artículo 94, apartado 2, de la presente Directiva modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) seguirá aplicándose hasta el 26 de junio de 2021.
Artículo 4
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de noviembre de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 28 de febrero de 2022.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las modificaciones de las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 se aplicarán a partir del 28 de diciembre de 2020.
Artículo 5
Revisión
A más tardar el 31 de julio de 2021, y sobre la base de los resultados de una consulta pública realizada por la Comisión, la Comisión revisará, entre otras cosas, a) el funcionamiento de la estructura de los mercados de valores, reflejando la nueva realidad económica después de 2020, los datos y las cuestiones relativas a la calidad de los datos relacionadas con la estructura del mercado y las normas de transparencia, incluidas las cuestiones relacionadas con terceros países, b) las normas en materia de investigación, c) las normas relativas a todas las formas de pagos a asesores y su nivel de cualificación profesional, d) la gobernanza de productos, e) la notificación sobre pérdidas, y f) la categorización de clientes. Si procede, la Comisión presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO C 10 de 11.1.2021, p. 30.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de febrero de 2021.
(3) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(4) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(5) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(6) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(7) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).
(8) Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253).
(9) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/29 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/339 DEL CONSEJO
de 25 de febrero de 2021
por el que se aplica el artículo 8 bis del Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (1), y en particular su artículo 8 bis, apartados 1 y 3,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús. |
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(2) |
Sobre la base de la revisión de su Decisión 2012/642/PESC (2), el Consejo ha decidido prorrogar hasta el 28 de febrero de 2022 las medidas restrictivas establecidas en ella. |
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(3) |
Deben modificarse las exposiciones de motivos relativas a nueve personas físicas y tres personas jurídicas incluidas en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 765/2006. Debe añadirse, respecto de todas las personas físicas, la fecha de su inclusión en dicho anexo. |
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(4) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) n.o 765/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.
(2) Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).
ANEXO
«ANEXO I
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2, apartado 1
A. Personas físicas a que se refiere el artículo 2, apartado 1
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Nombres (Transliteración del bielorruso) (Transliteración del ruso) |
Nombres (ortografía bielorrusa) (ortografía rusa) |
Datos informativos a efectos de identificación |
Motivos de la inclusión en la lista |
Fecha de inclusión en la lista |
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1. |
Uladzimir Uladzimiravich NAVUMAU Vladimir Vladimirovich NAUMOV |
Уладзiмiр Уладзiмiравiч НАВУМАЎ Владимир Владимирович НАУМОВ |
Puesto(s): Exministro del Interior; exjefe del Servicio de Seguridad del Presidente Fecha de nacimiento: 7.2.1956 Lugar de nacimiento: Smolensk, antigua URSS (actualmente Federación de Rusia) Sexo: masculino |
No tomó ninguna iniciativa para investigar el caso sin resolver de las desapariciones de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999-2000. Exministro del Interior y exjefe del Servicio de Seguridad del Presidente. Fue responsable de la represión de las manifestaciones pacíficas mientras ejerció el cargo de ministro del Interior y hasta su jubilación, el 6 de abril de 2009, por motivos de salud. La Administración Presidencial le concedió una residencia en el distrito de Drozdy, en Minsk, reservado para la nomenclatura. En octubre de 2014, el presidente Lukashenko le concedió la Orden del Mérito (grado III). |
24.9.2004 |
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2. |
Dzmitry Valerievich PAULICHENKA Dmitri Valerievich PAVLICHENKO (Dmitriy Valeriyevich PAVLICHENKO) |
Дзмiтрый Валер’евiч ПАЎЛIЧЭНКА Дмитрий Валериевич ПАВЛИЧЕНКО |
Puesto(s): Excomandante de la Unidad Especial de Respuesta Rápida (SOBR) Fecha de nacimiento: 1966 Lugar de nacimiento: Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Dirección: Asociación Bielorrusa de Veteranos de las Fuerzas Especiales del Ministerio del Interior "Honor", Calle Mayakovskogo 111, Minsk 220028, Bielorrusia Sexo: masculino |
Persona clave en las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999-2000. Excomandante de la Unidad Especial de Respuesta Rápida (SOBR) del Ministerio del Interior. Hombre de negocios, presidente «honorario», Asociación de Veteranos de las Fuerzas Especiales del Ministerio del Interior. |
24.9.2004 |
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3. |
Viktar Uladzimiravich SHEIMAN (Viktar Uladzimiravich SHEYMAN) Viktor Vladimirovich SHEIMAN (Viktor Vladimirovich SHEYMAN) |
Вiктар Уладзiмiравiч ШЭЙМАН Виктор Владимирович ШЕЙМАН |
Puesto(s): Jefe de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia; exministro del Interior Fecha de nacimiento: 26.5.1958 Lugar de nacimiento: Soltanishki, región/oblast de Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Dirección: Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia, Calle K. Marx 38, 220016, Minsk Sexo: masculino |
Jefe de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia. Responsable de las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999-2000. Exsecretario del Consejo de Seguridad. Sheiman sigue siendo asistente o asesor especial del presidente. |
24.9.2004 |
|
4. |
Iury Leanidavich SIVAKAU (Yuri Leanidavich SIVAKAU, SIVAKOU) Iury (Yuri) Leonidovich SIVAKOV |
Юрый Леанiдавiч СIВАКАЎ, СIВАКОЎ Юрий Леонидович СИВАКОВ |
Puesto(s): Exministro del Interior; ex director adjunto de la Administración Presidencial Fecha de nacimiento: 5.8.1946 Lugar de nacimiento: Onor, región/oblast de Sajalín, antigua URSS (actualmente Federación de Rusia) Dirección: Asociación Bielorrusa de Veteranos de las Fuerzas Especiales del Ministerio del Interior "Honor", Calle Mayakovskogo 111, Minsk 220028, Bielorrusia Sexo: masculino |
Orquestó las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999-2000. Exministro de Turismo y Deportes, exministro del Interior y ex director adjunto de la Administración Presidencial. |
24.9.2004 |
|
5. |
Yuri Khadzimuratavich KARAEU Yuri Khadzimuratovich KARAEV |
Юрый Хаджымуратавiч КАРАЕЎ Юрий Хаджимуратович КАРАЕВ |
Puesto(s): Exministro del Interior; teniente general de la Milicia (fuerza policial); asesor del presidente de la República de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Grodno/Hrodna Fecha de nacimiento: 21.6.1966 Lugar de nacimiento: Ordzhonikidze, antigua URSS (actualmente Vladikavkaz, Federación de Rusia) Sexo: masculino |
Por su anterior puesto de mando como ministro del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como asesor del presidente de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Grodno/Hrodna. |
2.10.2020 |
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6. |
Genadz Arkadzievich KAZAKEVICH Gennadi Arkadievich KAZAKEVICH |
Генадзь Аркадзьевiч КАЗАКЕВIЧ Геннадий Аркадьевич КАЗАКЕВИЧ |
Puesto(s): Ex viceministro primero del Interior; viceministro del Interior, jefe de la Milicia Criminal, coronel de la Milicia (fuerza policial) Fecha de nacimiento: 14.2.1975 Lugar de nacimiento: Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su anterior puesto de mando como viceministro primero del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como viceministro del Interior. Conserva su cargo de jefe de la Milicia Criminal. |
2.10.2020 |
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7. |
Aliaksandr Piatrovich BARSUKOU Alexander (Alexandr) Petrovich BARSUKOV |
Аляксандр Пятровiч БАРСУКОЎ Александр Петрович БАРСУКОВ |
Puesto(s): Ex viceministro del Interior; teniente general de la Milicia (fuerza policial); sesor del presidente de la República de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Minsk Fecha de nacimiento: 29.4.1965 Lugar de nacimiento: Distrito de Vetkovski (Vetka), antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su anterior puesto de mando como viceministro del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como asesor del presidente de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Minsk. |
2.10.2020 |
|
8. |
Siarhei Mikalaevich KHAMENKA Sergei Nikolaevich KHOMENKO |
Сяргей Мiкалаевiч ХАМЕНКА Сергей Николаевич ХОМЕНКО |
Puesto(s): Viceministro del Interior, general de división de la Milicia (fuerza policial) Fecha de nacimiento: 21.9.1966 Lugar de nacimiento: Yasinovataya, antigua URSS (actualmente Ucrania) Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como viceministro del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. |
2.10.2020 |
|
9. |
Yuri Genadzevich NAZARANKA Yuri Gennadievich NAZARENKO |
Юрый Генадзевiч НАЗАРАНКА Юрий Геннадьевич НАЗАРЕНКО |
Puesto(s): Ex viceministro del Interior, excomandante de las Tropas de Interior; viceministro primero del Interior, director de la Policía de Seguridad Pública, general de división de la Milicia (fuerza policial) Fecha de nacimiento: 17.4.1976 Lugar de nacimiento: Slonim, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su anterior puesto de mando como viceministro del Interior y comandante de las Tropas de Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior, en particular las Tropas de Interior bajo su mando, tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como viceministro primero del Interior y director de la Policía de Seguridad Pública. |
2.10.2020 |
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10. |
Khazalbek Baktibekavich ATABEKAU Khazalbek Bakhtibekovich ATABEKOV |
Хазалбек Бактiбекавiч АТАБЕКАЎ Хазалбек Бахтибекович АТАБЕКОВ |
Puesto(s): Vicecomandante de las Tropas de Interior Fecha de nacimiento: 18.3.1967 Sexo: masculino |
Como vicecomandante de las Tropas de Interior del Ministerio del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior, en particular las Tropas de Interior bajo su mando, tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. |
2.10.2020 |
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11. |
Aliaksandr Valerievich BYKAU Alexander (Alexandr) Valerievich BYKOV |
Аляксандр Валер’евiч БЫКАЎ Александр Валерьевич БЫКОВ |
Puesto(s): Comandante de la Unidad Especial de Respuesta Rápida (SOBR), teniente coronel Sexo: masculino |
Como comandante de la Unidad Especial de Respuesta Rápida (SOBR) del Ministerio del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas de la SOBR tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos. |
2.10.2020 |
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12. |
Aliaksandr Sviataslavavich SHEPELEU Alexander (Alexandr) Svyatoslavovich SHEPELEV |
Аляксандр Святаслававiч ШЭПЕЛЕЎ Александр Святославович ШЕПЕЛЕВ |
Puesto(s): Jefe del Departamento de Seguridad y Protección, Ministerio del Interior Fecha de nacimiento: 14.10.1975 Lugar de nacimiento: municipio de Rublevsk, distrito de Kruglyanskiy, región/oblast de Mogilev/Mahiliou, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su alto cargo como jefe del Departamento de Seguridad y Protección del Ministerio del Interior, está implicado en la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. |
2.10.2020 |
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13. |
Dzmitry Uladzimiravich BALABA Dmitry Vladimirovich BALABA |
Дзмiтрый Уладзiмiравiч БАЛАБА Дмитрий Владимирович БАЛАБА |
Puesto(s): Jefe del OMON (Destacamento Policial para Fines Especiales) para el Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk Fecha de nacimiento: 1.6.1972 Lugar de nacimiento: municipio de Gorodilovo, región/oblast de Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su puesto de mando en las fuerzas del OMON en Minsk, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del OMON en Minsk tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. |
2.10.2020 |
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14. |
Ivan Uladzimiravich KUBRAKOU Ivan Vladimirovich KUBRAKOV |
Iван Уладзiмiравiч КУБРАКОЎ Иван Владимирович КУБРАКОВ |
Puesto(s): Exdirector de la Dirección Principal de Asuntos de Interior del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk; Ministro del Interior, general de división de la Milicia (fuerza policial) Fecha de nacimiento: 5.5.1975 Lugar de nacimiento: municipio de Malinovka, región/oblast de Mogilev/Mahiliou, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su anterior cargo como director de la Dirección Principal de Asuntos de Interior del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas policiales tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos de manifestantes pacíficos y actos de intimidación y violencia contra periodistas. Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como ministro del Interior. |
2.10.2020 |
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15. |
Maxim Aliaksandravich GAMOLA (HAMOLA) Maxim Alexandrovich GAMOLA |
Максiм Аляксандравiч ГАМОЛА Максим Александрович ГАМОЛА |
Puesto(s): Exdirector del Departamento de Policía del distrito de Moskovski (Minsk); Director adjunto del Departamento de Policía de la Ciudad de Minsk, director de la Policía Criminal Sexo: masculino |
Por su anterior cargo como director del Departamento de Policía del distrito de Moskovski (Minsk), es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en dicho distrito contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas. Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como director adjunto del Departamento de Policía de la Ciudad de Minsk y director de la Policía Criminal. |
2.10.2020 |
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16. |
Aliaksandr Mikhailavich ALIASHKEVICH Alexander (Alexandr) Mikhailovich ALESHKEVICH |
Аляксандр Мiхайлавiч АЛЯШКЕВIЧ Александр Михайлович АЛЕШКЕВИЧ |
Puesto(s): Vicedirector primero del Servicio de Asuntos Internos del distrito de Moskovski (Minsk), director de la Policía Criminal Sexo: masculino |
Por su cargo de vicedirector primero del Servicio de Asuntos Internos del distrito de Moskovski (Minsk) y director de la Policía Criminal, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en dicho distrito contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas. |
2.10.2020 |
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17. |
Andrei Vasilievich GALENKA Andrey Vasilievich GALENKA |
Андрэй Васiльевiч ГАЛЕНКА Андрей Васильевич ГАЛЕНКА |
Puesto(s): Vicedirector del Servicio de Asuntos Internos del distrito de Moskovski (Minsk), director de la Policía de Seguridad Pública Sexo: masculino |
Por su cargo de vicedirector del Servicio de Asuntos Internos del distrito de Moskovski (Minsk) y director de la Policía de Seguridad Pública, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en dicho distrito contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas. |
2.10.2020 |
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18. |
Aliaksandr Paulavich VASILIEU Alexander (Alexandr) Pavlovich VASILIEV |
Аляксандр Паўлавiч ВАСIЛЬЕЎ Александр Павлович ВАСИЛЬЕВ |
Puesto(s): Director del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel Fecha de nacimiento: 24.3.1975 Lugar de nacimiento: Mogilev/Mahilou, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su cargo de director del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en esa región/oblast contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas. |
2.10.2020 |
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19. |
Aleh Mikalaevich SHULIAKOUSKI Oleg Nikolaevich SHULIAKOVSKI |
Алег Мiкалаевiч ШУЛЯКОЎСКI Олег Николаевич ШУЛЯКОВСКИЙ |
Puesto(s): Vicedirector primero del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel, director de la Policía Criminal Fecha de nacimiento: 26.7.1977 Sexo: masculino |
Por su cargo de vicedirector primero del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel y director de la Policía Criminal, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en esa región/oblast contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas. |
2.10.2020 |
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20. |
Anatol Anatolievich VASILIEU Anatoli Anatolievich VASILIEV |
Анатоль Анатольевiч ВАСIЛЬЕЎ Анатолий Анатольевич ВАСИЛЬЕВ |
Puesto(s): Vicedirector del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel, director de la Policía de Seguridad Pública Fecha de nacimiento: 26.1.1972 Lugar de nacimiento: Gomel/Homyel, región/oblast de Gomel/Homyel, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su cargo de vicedirector del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel y director de la Policía de Seguridad Pública, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en esa región/oblast contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas. |
2.10.2020 |
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21. |
Aliaksandr Viachaslavavich ASTREIKA Alexander (Alexandr) Viacheslavovich ASTREIKO |
Аляксандр Вячаслававiч АСТРЭЙКА Александр Вячеславович АСТРЕЙКО |
Puesto(s): Director del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Brest, general de división de la Milicia (fuerza policial) Fecha de nacimiento: 22.12.1971 Lugar de nacimiento: Kapyl, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su cargo de director del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Brest y general de división de la Milicia, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en esa región/oblast contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas. |
2.10.2020 |
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22. |
Leanid ZHURAUSKI Leonid ZHURAVSKI |
Леанiд ЖУРАЎСКI Леонид ЖУРАВСКИЙ |
Puesto(s): Jefe del OMON (Destacamento Policial para Fines Especiales) en Vitebsk/Viciebsk Fecha de nacimiento: 20.9.1975 Sexo: masculino |
Por su puesto de mando en las fuerzas del OMON en Vitebsk/Viciebsk, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por dichas fuerzas en Vitebsk/Viciebsk tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos de manifestantes pacíficos. |
2.10.2020 |
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23. |
Mikhail DAMARNACKI Mikhail DOMARNATSKY |
Мiхаiл ДАМАРНАЦКI Михаил ДОМАРНАЦКИЙ |
Puesto(s): Jefe del OMON (Destacamento Policial para Fines Especiales) en Gomel/Homyel Sexo: masculino |
Por su puesto de mando en las fuerzas del OMON en Gomel/Homyel, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por dichas fuerzas en Gomel tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos de manifestantes pacíficos. |
2.10.2020 |
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24. |
Maxim MIKHOVICH Maxim MIKHOVICH |
Максiм МIХОВIЧ Максим МИХОВИЧ |
Puesto(s): Jefe del OMON (Destacamento Policial para Fines Especiales) en Brest, teniente coronel Sexo: masculino |
Por su puesto de mando en las fuerzas del OMON en Brest, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo dichas fuerzas en Brest tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos de manifestantes pacíficos. |
2.10.2020 |
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25. |
Aleh Uladzimiravich MATKIN Oleg Vladimirovitch MATKIN |
Алег Уладзiмiравiч МАТКIН Олег Владимирович МАТКИН |
Puesto(s): Director del Departamento de Corrección Penitenciaria del Ministerio del Interior, general de división de la Milicia (fuerza policial) Sexo: masculino |
Por su puesto como jefe del Departamento de Corrección Penitenciaria, con autoridad sobre los centros de internamiento del Ministerio del Interior, es responsable de los tratos inhumanos y degradantes, incluidas torturas, infligidos a ciudadanos detenidos en dichos centros tras las elecciones presidenciales de 2020, y de la brutal represión general de manifestaciones pacíficas. |
2.10.2020 |
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26. |
Ivan Yurievich SAKALOUSKI Ivan Yurievich SOKOLOVSKI |
Iван Юр’евiч САКАЛОЎСКI Иван Юрьевич СОКОЛОВСКИЙ |
Puesto(s): Director del centro de detención de Akrestina (Minsk) Sexo: masculino |
Por su puesto como director del centro de detención de Akrestina en Minsk, es responsable de los tratos inhumanos y degradantes, incluidas torturas, infligidos a ciudadanos detenidos en dicho centro tras las elecciones presidenciales de 2020. |
2.10.2020 |
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27. |
Valeri Paulavich VAKULCHYK Valery Pavlovich VAKULCHIK |
Валерый Паўлавiч ВАКУЛЬЧЫК Валерий Павлович ВАКУЛЬЧИК |
Puesto(s): Expresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB); ex secretario de Estado del Consejo de Seguridad; asesor del presidente de la República de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Brest Fecha de nacimiento: 19.6.1964 Lugar de nacimiento: Radostovo, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
En su anterior puesto de mando como presidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB), fue responsable de la participación del KGB en la campaña de represión e intimidación ejercida tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos y miembros de la oposición. Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como asesor del presidente de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Brest. |
2.10.2020 |
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28. |
Siarhei Yaugenavich TSERABAU Sergey Evgenievich TEREBOV |
Сяргей Яўгенавiч ЦЕРАБАЎ Сергей Евгеньевич ТЕРЕБОВ |
Puesto(s): Vicepresidente primero del Comité de Seguridad del Estado (KGB) Fecha de nacimiento: 1972 Lugar de nacimiento: Borisov/Barisaw, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como vicepresidente primero del Comité de Seguridad del Estado (KGB), es responsable de la participación del KGB en la campaña de represión e intimidación ejercida tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos y miembros de la oposición. |
2.10.2020 |
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29. |
Dzmitry Vasilievich RAVUTSKI Dmitry Vasilievich REUTSKY |
Дзмiтрый Васiльевiч РАВУЦКI Дмитрий Васильевич РЕУЦКИЙ |
Puesto(s): Vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB) Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB), es responsable de la participación del KGB en la campaña de represión e intimidación ejercida tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos y miembros de la oposición. |
2.10.2020 |
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30. |
Uladzimir Viktaravich KALACH Vladimir Viktorovich KALACH |
Уладзiмiр Вiктаравiч КАЛАЧ Владимир Викторович КАЛАЧ |
Puesto(s): Vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB) Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB), es responsable de la participación del KGB en la campaña de represión e intimidación ejercida tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos y miembros de la oposición. |
2.10.2020 |
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31. |
Alieg Anatolevich CHARNYSHOU Oleg Anatolievich CHERNYSHEV |
Алег Анатольевiч ЧАРНЫШОЎ Олег Анатольевич ЧЕРНЫШЁВ |
Puesto(s): Vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB) Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB), es responsable de la participación del KGB en la campaña de represión e intimidación ejercida tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos y miembros de la oposición. |
2.10.2020 |
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32. |
Aliaksandr Uladzimiravich KANYUK Alexander (Alexandr) Vladimirovich KONYUK |
Аляксандр Уладзiмiравiч КАНЮК Александр Владимирович КОНЮК |
Puesto(s): Antiguo fiscal general de la República de Bielorrusia; Embajador de la República de Bielorrusia en Armenia Fecha de nacimiento: 11.7.1960 Lugar de nacimiento: Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
En su anterior cargo de fiscal general, fue responsable de la utilización generalizada de procesos penales para inhabilitar a candidatos de la oposición con vistas a las elecciones presidenciales de 2020 y para impedir la participación de personas en el Consejo de Coordinación establecido por la oposición con el objetivo de impugnar el resultado de dichas elecciones. Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como embajador de Bielorrusia en Armenia. |
2.10.2020 |
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33. |
Lidzia Mihailauna YARMOSHINA Lidia Mikhailovna YERMOSHINA |
Лiдзiя Мiхайлаўна ЯРМОШЫНА Лидия Михайловна ЕРМОШИНА |
Puesto(s): Presidenta de la Comisión Electoral Central (CEC) Fecha de nacimiento: 29.1.1953 Lugar de nacimiento: Slutsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: femenino |
Como presidenta de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales. En particular, la CEC y su dirección organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial. |
2.10.2020 |
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34. |
Vadzim Dzmitryevich IPATAU Vadim Dmitrievich IPATOV |
Вадзiм Дзмiтрыевiч IПАТАЎ Вадим Дмитриевич ИПАТОВ |
Puesto(s): Vicepresidente de la Comisión Electoral Central (CEC) Fecha de nacimiento: 30.10.1964 Lugar de nacimiento: Kolomyia, región/oblast de Ivano-Frankivsk, antigua URSS (actualmente Ucrania) Sexo: masculino |
Como vicepresidente de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales. En particular, la CEC y su dirección organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial. |
2.10.2020 |
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35. |
Alena Mikalaeuna DMUHAILA Elena Nikolaevna DMUHAILO |
Алена Мiкалаеўна ДМУХАЙЛА Елена Николаевна ДМУХАЙЛО |
Puesto(s): Secretaria de la Comisión Electoral Central (CEC) Fecha de nacimiento: 1.7.1971 Sexo: femenino |
Como secretaria de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales. En particular, la CEC y su dirección organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial. |
2.10.2020 |
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36. |
Andrei Anatolievich GURZHY Andrey Anatolievich GURZHIY |
Андрэй Анатольевiч ГУРЖЫ Андрей Анатольевич ГУРЖИЙ |
Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC) Fecha de nacimiento: 10.10.1975 Sexo: masculino |
Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales. En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial. |
2.10.2020 |
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37. |
Volga Leanidauna DARASHENKA Olga Leonidovna DOROSHENKO |
Вольга Леанiдаўна ДАРАШЭНКА Ольга Леонидовна ДОРОШЕНКО |
Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC) Fecha de nacimiento: 1976 Sexo: femenino |
Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales. En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial. |
2.10.2020 |
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38. |
Siarhei Aliakseevich KALINOUSKI Sergey Alexeyevich KALINOVSKIY |
Сяргей Аляксеевiч КАЛIНОЎСКI Сергей Алексеевич КАЛИНОВСКИЙ |
Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC) Fecha de nacimiento: 3.1.1969 Sexo: masculino |
Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales. En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial. |
2.10.2020 |
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39. |
Sviatlana Piatrouna KATSUBA Svetlana Petrovna KATSUBO |
Святлана Пятроўна КАЦУБА Светлана Петровна КАЦУБО |
Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC) Fecha de nacimiento: 6.8.1959 Lugar de nacimiento: Podilsk, región/oblast de Odessa, antigua URSS (actualmente Ucrania) Sexo: femenino |
Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales. En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial. |
2.10.2020 |
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40. |
Aliaksandr Mikhailavich LASYAKIN Alexander (Alexandr) Mikhailovich LOSYAKIN |
Аляксандр Мiхайлавiч ЛАСЯКIН Александр Михайлович ЛОСЯКИН |
Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC) Fecha de nacimiento: 21.7.1957 Sexo: masculino |
Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales. En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial. |
2.10.2020 |
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41. |
Igar Anatolievich PLYSHEUSKI Ihor Anatolievich PLYSHEVSKIY |
Iгар Анатольевiч ПЛЫШЭЎСКI Игорь Анатольевич ПЛЫШЕВСКИЙ |
Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC) Fecha de nacimiento: 19.2.1979 Lugar de nacimiento: Lyuban, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales. En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial. |
2.10.2020 |
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42. |
Marina Yureuna RAKHMANAVA Marina Yurievna RAKHMANOVA |
Марына Юр’еўна РАХМАНАВА Марина Юрьевна РАХМАНОВА |
Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC) Fecha de nacimiento: 26.9.1970 Sexo: femenino |
Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales. En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial. |
2.10.2020 |
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43. |
Aleh Leanidavich SLIZHEUSKI Oleg Leonidovich SLIZHEVSKI |
Алег Леанiдавiч СЛIЖЭЎСКI Олег Леонидович СЛИЖЕВСКИЙ |
Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC) Fecha de nacimiento: 16.8.1972 Lugar de nacimiento: Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales. En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial. |
2.10.2020 |
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44. |
Irina Aliaksandrauna TSELIKAVETS Irina Alexandrovna TSELIKOVEC |
Iрына Аляксандраўна ЦЭЛIКАВЕЦ Ирина Александровна ЦЕЛИКОВЕЦ |
Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC) Fecha de nacimiento: 2.11.1976 Lugar de nacimiento: Zhlobin, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: femenino |
Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales. En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial. |
2.10.2020 |
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45. |
Aliaksandr Ryhoravich LUKASHENKA Alexander (Alexandr) Grigorievich LUKASHENKO |
Аляксандр Рыгоравiч ЛУКАШЭНКА Александр Григорьевич ЛУКАШЕНКО |
Puesto(s): Presidente de la República de Bielorrusia Fecha de nacimiento: 30.8.1954 Lugar de nacimiento: asentamiento de Kopys, región/oblast de Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Como presidente de Bielorrusia con autoridad sobre los organismos del Estado, es responsable de la violenta represión llevada a cabo por el aparato del Estado antes y después de las elecciones presidenciales de 2020, en particular mediante la exclusión de candidatos clave de la oposición, detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. |
6.11.2020 |
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46. |
Viktar Aliaksandravich LUKASHENKA Viktor Alexandrovich LUKASHENKO |
Вiктар Аляксандравiч ЛУКАШЭНКА Виктор Александрович ЛУКАШЕНКО |
Puesto(s): Asesor del presidente en materia de seguridad nacional, miembro del Consejo de Seguridad Fecha de nacimiento: 28.11.1975 Lugar de nacimiento: Mogilev/Mahiliou, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
En calidad de asesor del presidente en materia de seguridad nacional y miembro del Consejo de Seguridad, y por su función informal en la supervisión de las fuerzas de seguridad de Bielorrusia, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. |
6.11.2020 |
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47. |
Ihar Piatrovich SERGYAENKA Igor Petrovich SERGEENKO |
Iгар Пятровiч СЕРГЯЕНКА Игорь Петрович СЕРГЕЕНКО |
Puesto(s): Jefe de gabinete de la Administración Presidencial Fecha de nacimiento: 14.1.1963 Lugar de nacimiento: municipio de Stolitsa, región/oblast de Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
En calidad de jefe de gabinete de la Administración Presidencial, está estrechamente relacionado con el presidente y es responsable de asegurar la ejecución de los poderes presidenciales en el ámbito de la política interior y exterior. Apoya, por tanto, al régimen de Lukashenko, entre otras cosas en lo que respecta a la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020. |
6.11.2020 |
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48. |
Ivan Stanislavavich TERTEL Ivan Stanislavovich TERTEL |
Iван Станiслававiч ТЭРТЭЛЬ Иван Станиславович ТЕРТЕЛЬ |
Puesto(s): Presidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB), expresidente del Comité de Control del Estado Fecha de nacimiento: 8.9.1966 Lugar de nacimiento: municipio de Privalka/Privalki, región/oblast de Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como presidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB) y como expresidente del Comité de Control del Estado, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. |
6.11.2020 |
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49. |
Raman Ivanavich MELNIK Roman Ivanovich MELNIK |
Раман Iванавiч МЕЛЬНIК Роман Иванович МЕЛЬНИК |
Puesto(s): Director de la Dirección Principal de Protección del Orden Público y Prevención del Ministerio del Interior Fecha de nacimiento: 29.5.1964 Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como director de la Dirección Principal de Protección del Orden Público y Prevención, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. |
6.11.2020 |
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50. |
Ivan Danilavich NASKEVICH Ivan Danilovich NOSKEVICH |
Iван Данiлавiч НАСКЕВIЧ Иван Данилович НОСКЕВИЧ |
Puesto(s): Presidente del Comité de Investigación Fecha de nacimiento: 25.3.1970 Lugar de nacimiento: municipio de Cierabličy, región/oblast de Brest, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como presidente del Comité de Investigación, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el Comité tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante la apertura de investigaciones contra el Consejo de Coordinación y contra manifestantes pacíficos. |
6.11.2020 |
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51. |
Aliaksey Aliaksandravich VOLKAU Alexei Alexandrovich VOLKOV |
Аляксей Аляксандравiч ВОЛКАЎ Алексей Александрович ВОЛКОВ |
Puesto(s): Ex vicepresidente primero del Comité de Investigación; actualmente presidente del Comité Estatal de Peritaje Forense Fecha de nacimiento: 7.9.1973 Lugar de nacimiento: Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su anterior puesto de mando como vicepresidente primero del Comité de Investigación, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el Comité tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante la apertura de investigaciones contra el Consejo de Coordinación y contra manifestantes pacíficos. |
6.11.2020 |
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52. |
Siarhei Yakaulevich AZEMSHA Sergei Yakovlevich AZEMSHA |
Сяргей Якаўлевiч АЗЕМША Сергей Яковлевич АЗЕМША |
Puesto(s): Vicepresidente del Comité de Investigación Fecha de nacimiento: 17.7.1974 Lugar de nacimiento: Rechitsa, región/oblast de Gomel/Homyel, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como vicepresidente del Comité de Investigación, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el Comité tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante la apertura de investigaciones contra el Consejo de Coordinación y contra manifestantes pacíficos. |
6.11.2020 |
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53. |
Andrei Fiodaravich SMAL Andrei Fyodorovich SMAL |
Андрэй Фёдаравiч СМАЛЬ Андрей Федорович СМАЛЬ |
Puesto(s): Vicepresidente del Comité de Investigación Fecha de nacimiento: 1.8.1973 Lugar de nacimiento: Brest, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como vicepresidente del Comité de Investigación, es responsable de la campaña de represión e intimidación dirigida por el Comité tras las elecciones presidenciales de 2020, aplicada en concreto mediante la apertura de investigaciones contra el Consejo de Coordinación y contra manifestantes pacíficos. |
6.11.2020 |
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54. |
Andrei Yurevich PAULIUCHENKA Andrei Yurevich PAVLYUCHENKO |
Андрэй Юр’евiч ПАЎЛЮЧЕНКА Андрей Юрьевич ПАВЛЮЧЕНКО |
Puesto(s): Jefe del Centro de Análisis y Operaciones Fecha de nacimiento: 1.8.1971 Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como jefe del Centro de Análisis y Operaciones, está estrechamente relacionado con el presidente y es responsable de la represión contra la sociedad civil, ejercida en concreto mediante la interrupción de la conexión a las redes de comunicación como herramienta de represión de la sociedad civil, los manifestantes pacíficos y los periodistas. |
6.11.2020 |
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55. |
Ihar Ivanavich BUZOUSKI Igor Ivanovich BUZOVSKI |
Iгар Iванавiч БУЗОЎСКI Игорь Иванович БУЗОВСКИЙ |
Puesto(s): Viceministro de Información Fecha de nacimiento: 10.7.1972 Lugar de nacimiento: municipio de Koshelevo, región/oblast de Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como viceministro de Información, es responsable de la represión ejercida contra la sociedad civil, en particular mediante la decisión del Ministerio de Información de cortar el acceso a sitios web independientes y de limitar el acceso a internet en Bielorrusia tras las elecciones presidenciales de 2020, como herramienta de represión de la sociedad civil, los manifestantes pacíficos y los periodistas. |
6.11.2020 |
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56. |
Natallia Mikalaeuna EISMANT Natalia Nikolayevna EISMONT |
Наталля Мiкалаеўна ЭЙСМАНТ Наталья Николаевна ЭЙСМОНТ |
Puesto(s): Secretaria de prensa del presidente de Bielorrusia Fecha de nacimiento: 16.2.1984 Lugar de nacimiento: Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Nombre de soltera: Kirsanova (ortografía rusa, Кирсанова) o Selyun (ortografía rusa, Селюн) Sexo: femenino |
En calidad de secretaria de prensa del presidente de Bielorrusia, está estrechamente relacionada con el presidente y es responsable de coordinar las actividades del presidente en los medios de comunicación, en particular de redactar sus declaraciones y organizar sus apariciones públicas. Apoya, por tanto, al régimen de Lukashenko, entre otras cosas en lo que respecta a la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020. Concretamente, con sus declaraciones públicas tras las elecciones presidenciales de 2020, en las que defendía al presidente y criticaba a los activistas de la oposición y a los manifestantes pacíficos, contribuyó a comprometer gravemente la democracia y el Estado de Derecho en Bielorrusia. |
6.11.2020 |
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57. |
Siarhei Yaugenavich ZUBKOU Sergei Yevgenevich ZUBKOV |
Сяргей Яўгенавiч ЗУБКОЎ Сергей Евгеньевич ЗУБКОВ |
Puesto(s): Comandante de la Unidad ALFA Fecha de nacimiento: 21.8.1975 Sexo: masculino |
Por su puesto de mando en las fuerzas de la Unidad ALFA, es responsable de la campaña de represión e intimidación que llevaron a cabo dichas fuerzas tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. |
6.11.2020 |
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58. |
Andrei Aliakseevich RAUKOU Andrei Alexeyevich RAVKOV |
Андрэй Аляксеевiч РАЎКОЎ Андрей Алексеевич РАВКОВ |
Puesto(s): Ex secretario de Estado del Consejo de Seguridad; Embajador de la República de Bielorrusia en Azerbaiyán Fecha de nacimiento: 25.6.1967 Lugar de nacimiento: municipio de Revyaki, región/oblast de Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su anterior cargo de secretario de Estado del Consejo de Seguridad, ha estado estrechamente relacionado con el presidente y es responsable de la campaña de represión e intimidación que llevó a cabo el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como embajador de Bielorrusia en Azerbaiyán. |
6.11.2020 |
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59. |
Pyotr Piatrovich MIKLASHEVICH Petr Petrovich MIKLASHEVICH |
Пётр Пятровiч МIКЛАШЭВIЧ Петр Петрович МИКЛАШЕВИЧ |
Puesto(s): Presidente del Tribunal Constitucional de la República de Bielorrusia Fecha de nacimiento: 18.10.1954 Lugar de nacimiento: región/oblast de Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Como presidente del Tribunal Constitucional, es responsable de la decisión del Tribunal Constitucional, adoptada el 25 de agosto de 2020, por la que se legitimaron los resultados de las elecciones fraudulentas. Por consiguiente, ha apoyado y facilitado acciones de la campaña de intimidación y represión del aparato del Estado contra manifestantes pacíficos y periodistas, y es por tanto responsable de comprometer gravemente la democracia y el Estado de Derecho en Bielorrusia. |
6.11.2020 |
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60. |
Anatol Aliaksandravich SIVAK Anatoli Alexandrovich SIVAK |
Анатоль Аляксандравiч СIВАК Анатолий Александрович СИВАК |
Puesto(s): Vice primer ministro; expresidente del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk Fecha de nacimiento: 19.7.1962 Lugar de nacimiento: Zavoit, distrito de Narovlya, región/oblast de Gomel/Homyel, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su anterior puesto de mando como presidente del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk, fue responsable de la campaña de represión e intimidación aplicada bajo su supervisión por las autoridades locales de Minsk tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. Hizo numerosas declaraciones públicas en las que criticaba las protestas pacíficas que se estaban produciendo en Bielorrusia. En su actual puesto de mando como vice primer ministro sigue apoyando al régimen de Lukashenko. |
17.12.2020 |
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61. |
Ivan Mikhailavich EISMANT Ivan Mikhailovich EISMONT |
Iван Мiхайлавiч ЭЙСМАНТ Иван Михайлович ЭЙСМОНТ |
Puesto(s): Presidente de la Compañía Estatal Bielorrusa de Televisión y Radio, director de Belteleradio Fecha de nacimiento: 20.1.1977 Lugar de nacimiento: Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
En su cargo actual de director de la Compañía Estatal Bielorrusa de Televisión y Radio, es responsable de la difusión de propaganda estatal en los medios de comunicación públicos y sigue apoyando el régimen de Lukashenko, en particular mediante el uso de los canales de los medios de comunicación para apoyar la continuación del mandato del presidente, a pesar del fraude en las elecciones presidenciales que se celebraron el 9 de agosto de 2020, y la represión ejercida posteriormente, de forma violenta y reiterada, contra protestas pacíficas y legítimas. Eismont hizo declaraciones públicas en las que criticaba a los manifestantes pacíficos y se negó a dar cobertura mediática a las protestas. Asimismo, durante su gestión de Belteleradio despidió a trabajadores de la empresa que estaban en huelga, lo que le convierte en responsable de violaciones de los derechos humanos. |
17.12.2020 |
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62. |
Uladzimir Stsiapanavich KARANIK Vladimir Stepanovich KARANIK |
Уладзiмiр Сцяпанавiч КАРАНIК Владимир Степанович КАРАНИК |
Puesto(s): Gobernador de la región/oblast de Grodno/Hrodna, exministro de Sanidad Fecha de nacimiento: 30.11.1973 Lugar de nacimiento: Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
En su anterior puesto de mando como ministro de Sanidad, fue responsable del uso de los servicios sanitarios para reprimir a manifestantes pacíficos, en particular utilizando las ambulancias para trasladar a manifestantes que necesitaban asistencia médica a salas de aislamiento, en lugar de hospitales. Hizo numerosas declaraciones públicas en las que criticaba las protestas pacíficas que se estaban produciendo en Bielorrusia, acusando en una ocasión a un manifestante de estar ebrio. En su actual puesto de mando como gobernador de la región/oblast de Grodno/Hrodna sigue apoyando al régimen de Lukashenko. |
17.12.2020 |
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63. |
Natallia Ivanauna KACHANAVA Natalia Ivanovna KOCHANOVA |
Наталля Iванаўна КАЧАНАВА Наталья Ивановна КОЧАНОВА |
Puesto(s): Presidenta del Consejo de la República de la Asamblea Nacional de Bielorrusia Fecha de nacimiento: 25.9.1960 Lugar de nacimiento: Polotsk, región/oblast de Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: femenino |
Por su actual puesto de mando como presidenta del Consejo de la República de la Asamblea Nacional de Bielorrusia, es responsable de apoyar las decisiones del presidente en el ámbito de la política interior. Es también responsable de haber organizado las elecciones fraudulentas que se celebraron el 9 de agosto de 2020. Hizo declaraciones públicas en las que defendía la represión brutal que ejercieron las autoridades de seguridad contra manifestantes pacíficos. |
17.12.2020 |
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64. |
Pavel Mikalaevich LIOHKI Pavel Nikolaevich LIOHKI |
Павел Мiкалаевiч ЛЁГКI Павел Николаевич ЛЁГКИЙ |
Puesto(s): Viceministro primero de Información Fecha de nacimiento: 30.5.1972 Lugar de nacimiento: Baranavichy, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como viceministro primero de Información, es responsable de la represión de la sociedad civil, y en particular de la decisión del Ministerio de Información de cortar el acceso a sitios web independientes y de limitar el acceso a internet en Bielorrusia tras las elecciones presidenciales de 2020, como herramienta de represión de la sociedad civil, los manifestantes pacíficos y los periodistas. |
17.12.2020 |
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65. |
Ihar Uladzimiravich LUTSKY Igor Vladimirovich LUTSKY |
Iгар Уладзiмiравiч ЛУЦКI Игорь Владимирович ЛУЦКИЙ |
Puesto(s): Ministro de Información Fecha de nacimiento: 31.10.1972 Lugar de nacimiento: Stolin, región/oblast de Brest, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como ministro de Información, es responsable de la represión de la sociedad civil, y en particular de la decisión del Ministerio de Información de cortar el acceso a sitios web independientes y de limitar el acceso a internet en Bielorrusia tras las elecciones presidenciales de 2020, como herramienta de represión de la sociedad civil, los manifestantes pacíficos y los periodistas. |
17.12.2020 |
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66. |
Andrei Ivanavich SHVED Andrei Ivanovich SHVED |
Андрэй Iванавiч ШВЕД Андрей Иванович ШВЕД |
Puesto(s): Fiscal general de la República de Bielorrusia Fecha de nacimiento: 21.4.1973 Lugar de nacimiento: Glushkovichi, región/oblast de Gomel/Homyel, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Como fiscal general es responsable de la continua represión de la sociedad civil y la oposición democrática, y en particular del inicio de numerosos procesos penales contra manifestantes pacíficos, dirigentes de la oposición y periodistas tras las elecciones presidenciales de 2020. También hizo declaraciones públicas en las que amenazaba con castigar a quienes participaran en «concentraciones no autorizadas». |
17.12.2020 |
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67. |
Genadz Andreevich BOGDAN Gennady Andreievich BOGDAN |
Генадзь Андрэевiч БОГДАН Геннадий Андреевич БОГДАН |
Puesto(s): Director adjunto de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia Fecha de nacimiento: 8.1.1977 Sexo: masculino |
Como director adjunto de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia, supervisa el funcionamiento de numerosas empresas. Este organismo, bajo su mando, proporciona apoyo financiero, material, técnico, social, médico y en materia de vivienda a las autoridades del aparato del Estado y a las autoridades republicanas. Está estrechamente vinculado al presidente y sigue apoyando al régimen de Lukashenko. |
17.12.2020 |
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68. |
Ihar Paulavich BURMISTRAU Igor Pavlovich BURMISTROV |
Iгар Паўлавiч БУРМIСТРАЎ Игорь Павлович БУРМИСТРОВ |
Puesto(s): Jefe de Estado Mayor y vicecomandante primero de las Tropas de Interior del Ministerio del Interior Fecha de nacimiento: 30.9.1968 Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como vicecomandante primero de las Tropas de Interior del Ministerio del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las Tropas de Interior bajo su mando tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. |
17.12.2020 |
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69. |
Arciom Kanstantinavich DUNKA Artem Konstantinovich DUNKO |
Арцём Канстанцiнавiч ДУНЬКА Артем Константинович ДУНЬКО |
Puesto(s): Inspector principal para Asuntos Especiales del Departamento de Investigaciones Financieras del Comité de Control del Estado Fecha de nacimiento: 8.6.1990 Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como inspector principal para Asuntos Especiales del Departamento de Investigaciones Financieras del Comité de Control del Estado, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante la apertura de investigaciones sobre dirigentes de la oposición y activistas. |
17.12.2020 |
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70. |
Aleh Heorhievich KARAZIEI Oleg Georgevich KARAZEI |
Алег Георгiевiч КАРАЗЕЙ Олег Георгиевич КАРАЗЕЙ |
Puesto(s): Jefe del Servicio de Prevención del Departamento Principal de Cumplimiento de la Ley y Prevención de la Policía de Seguridad Pública del Ministerio del Interior Fecha de nacimiento: 1.1.1979 Lugar de nacimiento: región/oblast de Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como jefe del Servicio de Prevención del Departamento Principal de Cumplimiento de la Ley y Prevención de la Policía de Seguridad Pública del Ministerio del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas policiales tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. |
17.12.2020 |
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71. |
Dzmitry Aliaksandravich KURYAN Dmitry Alexandrovich KURYAN |
Дзмiтрый Аляксандравiч КУРЬЯН Дмитрий Александрович КУРЬЯН |
Puesto(s): Coronel de policía, jefe adjunto del Departamento Principal y jefe del Departamento de Cumplimiento de la Ley del Ministerio del Interior Fecha de nacimiento: 3.10.1974 Sexo: masculino |
Por su puesto de mando como coronel de policía y jefe adjunto del Departamento Principal y jefe del Departamento de Cumplimiento de la Ley del Ministerio del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas policiales tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. |
17.12.2020 |
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72. |
Aliaksandr Henrykavich TURCHIN Alexander (Alexandr) Henrihovich TURCHIN |
Аляксандр Генрыхавiч ТУРЧЫН Александр Генрихович ТУРЧИН |
Puesto(s): Presidente del Comité Ejecutivo Regional de Minsk Fecha de nacimiento: 2.7.1975 Lugar de nacimiento: Novogrudok, región/oblast de Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Como presidente del Comité Ejecutivo Regional de Minsk, es responsable de la supervisión de la administración local, que engloba una serie de comités, y por tanto de apoyar el régimen de Lukashenko. |
17.12.2020 |
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73. |
Dzmitry Mikalaevich SHUMILIN Dmitry Nikolayevich SHUMILIN |
Дзмiтрый Мiкалаевiч ШУМIЛIН Дмитрий Николаевич ШУМИЛИН |
Puesto(s): Director adjunto del Departamento de Acontecimientos de Masas del GUVD (Departamento Principal de Asuntos de Interior) del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk Fecha de nacimiento: 26.7.1977 Sexo: masculino |
Como director adjunto del Departamento de Acontecimientos de Masas del GUVD del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato local tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. Se ha documentado su participación personal en la detención ilegal de manifestantes pacíficos. |
17.12.2020 |
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74. |
Vital Ivanavich STASIUKEVICH Vitalyi Ivanovich STASIUKEVICH |
Вiталь Iванавiч СТАСЮКЕВIЧ Виталий Иванович СТАСЮКЕВИЧ |
Puesto(s): Director adjunto de la Policía de Seguridad Pública en Grodno/Hrodna Fecha de nacimiento: 5.3.1976 Lugar de nacimiento: Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Como director adjunto de la Policía de Seguridad Pública en Grodno/Hrodna, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas de la policía local bajo su mando tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. Según testigos, supervisó personalmente la detención ilegal de manifestantes pacíficos. |
17.12.2020 |
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75. |
Siarhei Leanidavich KALINNIK Sergei Leonidovich KALINNIK |
Сяргей Леанiдавiч КАЛИННИК Сергей Леонидович КАЛИННИК |
Puesto(s): Coronel de policía, jefe del Departamento de Policía del distrito de Sovetsky en Minsk Fecha de nacimiento: 23.7.1979 Sexo: masculino |
Como jefe del Departamento de Policía del distrito de Sovetsky en Minsk, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas de la policía local bajo su mando tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. Según testigos, supervisó y participó personalmente en la tortura de manifestantes detenidos ilegalmente. |
17.12.2020 |
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76. |
Vadzim Siarhaevich PRYGARA Vadim Sergeyevich PRIGARA |
Вадзiм Сяргеевiч ПРЫГАРА Вадим Сергеевич ПРИГАРА |
Puesto(s): Teniente coronel de la policía, jefe del Departamento de Policía del distrito de Molodechno Fecha de nacimiento: 31.10.1980 Sexo: masculino |
Como jefe del Departamento de Policía del distrito de Molodechno, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas de la policía local bajo su mando tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. Según testigos, supervisó personalmente palizas a manifestantes detenidos ilegalmente. Asimismo, realizó numerosas declaraciones despectivas sobre los manifestantes ante los medios. |
17.12.2020 |
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77. |
Viktar Ivanavich STANISLAUCHYK Viktor Ivanovich STANISLAVCHIK |
Вiктар Iванавiч СТАНIСЛАЎЧЫК Виктор Иванович СТАНИСЛАВЧИК |
Puesto(s): Jefe adjunto del Departamento de Policía del distrito de Sovetsky en Minsk, director de la Policía de Seguridad Pública Fecha de nacimiento: 27.1.1971 Sexo: masculino |
Como jefe adjunto del Departamento de Policía del distrito de Sovetsky en Minsk y director de la Policía de Seguridad Pública, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas de la policía local bajo su mando tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. Según testigos, supervisó personalmente la detención de manifestantes pacíficos y palizas a personas detenidas ilegalmente. |
17.12.2020 |
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78. |
Aliaksandr Aliaksandravich PIETRASH Alexander (Alexandr) Alexandrovich PETRASH |
Аляксандр Аляксандравiч ПЕТРАШ Александр Александрович ПЕТРАШ |
Puesto(s): Presidente del Tribunal de Distrito de Moskovski en Minsk Fecha de nacimiento: 16.5.1988 Sexo: masculino |
Como presidente del Tribunal de Distrito de Moskovski en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa y de la aceptación de declaraciones de falsos testigos durante juicios realizados bajo su supervisión. Su intervención resultó determinante en la detención de manifestantes, periodistas y dirigentes de la oposición y en la imposición de multas a estas personas tras las elecciones presidenciales de 2020. Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática. |
17.12.2020 |
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79. |
Andrei Aliaksandravich LAHUNOVICH Andrei Alexandrovich LAHUNOVICH |
Андрэй Аляксандравiч ЛАГУНОВIЧ Андрей Александрович ЛАГУНОВИЧ |
Puesto(s): Juez del Tribunal de Distrito de Sovetsky en Gomel/Homyel Sexo: masculino |
Como juez del Tribunal de Distrito de Sovetsky en Gomel/Homyel, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, activistas y manifestantes. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión. Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática. |
17.12.2020 |
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80. |
Alena Vasileuna LITVINA Elena Vasilevna LITVINA |
Алена Васiльеўна ЛIТВIНА Елена Васильевна ЛИТВИНА |
Puesto(s): Jueza del Tribunal de Distrito de Leninsky en Mogilev/Mahiliou Sexo: femenino |
Como jueza del Tribunal de Distrito de Leninsky en Mogilev/Mahiliou, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes, en particular de la condena de Siarhei Tsikhanousky, activista de la oposición y marido de la candidata presidencial Svetlana Tsikhanouskaya. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión. Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática. |
17.12.2020 |
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81. |
Victoria Valeryeuna SHABUNYA Victoria Valerevna SHABUNYA |
Вiкторыя Валер’еўна ШАБУНЯ Виктория Валерьевна ШАБУНЯ |
Puesto(s): Jueza del Tribunal del Distrito Central en Minsk Fecha de nacimiento: 27.2.1974 Sexo: femenino |
Como jueza del Tribunal del Distrito Central en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes, en particular de la condena de Sergei Dylevsky, miembro del Consejo de Coordinación y dirigente de un comité de huelga. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión. Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática. |
17.12.2020 |
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82. |
Alena Aliaksandravna ZHYVITSA Elena Alexandrovna ZHYVITSA |
Алена Аляксандравна ЖЫВIЦА Елена Александровна ЖИВИЦА |
Puesto(s): Jueza del Tribunal de Distrito de Oktyabrsky en Minsk Fecha de nacimiento: 9.4.1990 Sexo: femenino |
Como jueza del Tribunal de Distrito de Oktyabrsky en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión. Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática. |
17.12.2020 |
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83. |
Natallia Anatolievna DZIADKOVA Natalia Anatolievna DEDKOVA |
Наталля Анатольеўна ДЗЯДКОВА Наталья Анатольевна ДЕДКОВА |
Puesto(s): Jueza del Tribunal de Distrito de Partizanski en Minsk Fecha de nacimiento: 2.12.1979 Sexo: femenino |
Como jueza del Tribunal de Distrito de Partizanski en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes, en concreto de la condena de Mariya Kalesnikava, dirigente del Consejo de Coordinación. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión. Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática. |
17.12.2020 |
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84. |
Maryna Arkadzeuna FIODARAVA Marina Arkadievna FEDOROVA |
Марына Аркадзьеўна ФЁДАРАВА Марина Аркадьевна ФЕДОРОВА |
Puesto(s): Jueza del Tribunal de Distrito de Sovetsky en Minsk Fecha de nacimiento: 11.9.1965 Sexo: femenino |
Como jueza del Tribunal de Distrito de Sovetsky en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión. Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática. |
17.12.2020 |
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85. |
Yulia Chaslavauna HUSTYR Yulia Cheslavovna HUSTYR |
Юлiя Чаславаўна ГУСТЫР Юлия Чеславовна ГУСТЫР |
Puesto(s): Jueza del Tribunal del Distrito Central en Minsk Fecha de nacimiento: 14.1.1984 Sexo: femenino |
Como jueza del Tribunal del Distrito Central en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes, en concreto de la condena de Viktar Babarika, candidato presidencial de la oposición. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión. Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática. |
17.12.2020 |
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86. |
Alena Tsimafeeuna NYAKRASAVA Elena Timofeevna NEKRASOVA |
Алена Цiмафееўна НЯКРАСАВА Елена Тимофеевна НЕКРАСОВА |
Puesto(s): Jueza del Tribunal de Distrito de Zavodsky en Minsk Fecha de nacimiento: 26.11.1974 Sexo: femenino |
Como jueza del Tribunal de Distrito de Zavodsky en Minsk, es responsable de dictar numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión. Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática. |
17.12.2020 |
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87. |
Aliaksandr Vasilevich SHAKUTSIN Alexander (Alexandr) Vasilevich SHAKUTIN |
Аляксандр Васiльевiч ШАКУЦIН Александр Васильевич ШАКУТИН |
Puesto(s): Empresario, propietario de la sociedad de cartera Amkodor Fecha de nacimiento: 12.1.1959 Lugar de nacimiento: Bolshoe Babino, raión de Orsha, región/oblast de Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia) Sexo: masculino |
Es uno de los principales empresarios que operan en Bielorrusia; tiene intereses comerciales en los sectores de la construcción, la construcción de maquinaria y la agricultura, entre otros. Se dice que es una de las personas que más se han beneficiado de la privatización llevada a cabo durante el mandato de Lukashenko como presidente. Asimismo, es miembro de la cúpula de la asociación pública de apoyo a Lukashenko «Belaya Rus» y miembro del Consejo para el Desarrollo del Espíritu Emprendedor de la República de Bielorrusia. Por lo tanto, se beneficia del régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo. En julio de 2020 hizo unos comentarios públicos en los que condenó las manifestaciones de la oposición en Bielorrusia, con lo cual contribuyó a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática. |
17.12.2020 |
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88. |
Mikalai Mikalaevich VARABEI/VERABEI Nikolay Nikolaevich VOROBEY |
Мiкалай Мiкалаевiч ВАРАБЕЙ/ВЕРАБЕЙ Николай Николаевич ВОРОБЕЙ |
Puesto(s): Empresario, copropietario del grupo Bremino Fecha de nacimiento: 4.5.1963 Lugar de nacimiento: antigua República Socialista Soviética de Ucrania (actualmente Ucrania) Sexo: masculino |
Es uno de los principales empresarios que operan en Bielorrusia; tiene intereses comerciales en los sectores del petróleo, el transporte de carbón y la banca, entre otros. Es copropietario del grupo Bremino, una empresa que ha disfrutado de reducciones de impuestos y de otras formas de apoyo por parte de la administración bielorrusa. Por lo tanto, se beneficia del régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo. |
17.12.2020 |
B. Personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2, apartado 1
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Nombres (Transliteración del bielorruso) (Transliteración del ruso) |
Nombres (ortografía bielorrusa) (ortografía rusa) |
Datos informativos a efectos de identificación |
Motivos de la inclusión en la lista |
Fecha de inclusión en la lista |
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1. |
Beltechexport |
Белтехэкспорт |
Dirección: Avenida Nezavisimosti 86-B, Minsk, Bielorrusia Sitio web: https://bte.by/ Dirección de correo electrónico: mail@bte.by |
Beltechexport es una entidad privada que exporta armamento y equipo militar producido por empresas públicas bielorrusas a países de África, Sudamérica, Asia y Oriente Próximo. Beltechexport está asociada estrechamente con el Ministerio de Defensa de Bielorrusia. Por lo tanto, Beltechexport se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo, al aportar beneficios a la administración presidencial. |
17.12.2020 |
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2. |
Dana Holdings / Dana Astra |
Дана Холдингз / Дана Астра |
Dirección: P. Mstislavtsa 9 (1.a planta), Minsk, Bielorrusia Número de registro: Dana Astra – 191295361 Sitio web: https://en.dana-holdings.com; https://dana-holdings.com/ Correo electrónico: PR@bir.by Tel.: +375 17 26-93-290; +375 17 39-39-465 |
Dana Holdings/Dana Astra es una de las principales promotoras inmobiliarias y constructoras de Bielorrusia. La sociedad recibió terrenos para la construcción de varios grandes complejos residenciales y centros de negocios. Los propietarios de Dana Holdings/Dana Astra mantienen relaciones estrechas con el presidente Lukashenko. Liliya Lukashenko, nuera del presidente, ha tenido un puesto de alto nivel en la sociedad. Por lo tanto, Dana Holdings/Dana Astra se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo. |
17.12.2020 |
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3. |
GHU – Departamento Económico Principal de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia |
Главное хозяйственное управление |
Dirección: Calle Miasnikova 37, Minsk, Bielorrusia Sitio web: http://ghu.by Dirección de correo electrónico: ghu@ghu.by |
El Departamento Económico Principal (GHU) de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia es el mayor agente del mercado inmobiliario no residencial de Bielorrusia y supervisa a numerosas sociedades. El presidente Lukashenko encargó de la supervisión de la seguridad de las elecciones presidenciales de 2020 a Viktor Sheiman, que, como director de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia ejerce un control directo sobre GHU. Por lo tanto, GHU se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo. |
17.12.2020 |
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4. |
LLC SYNESIS |
ООО "Синезис" |
Dirección: Platonova 20B, 220005 Minsk, Bielorrusia; Mantulinskaya 24, 123100 Moscú, Rusia Número de registro (УНН/ИНН): 190950894 (Bielorrusia); 7704734000/770301001 (Rusia) Sitio web: https://synesis.partners; https://synesis-group.com/ Tel.: +375 7 240-36-50 Dirección de correo electrónico: s@synesis.by |
LLC Synesis proporciona a las autoridades bielorrusas una plataforma de vigilancia, capaz de hacer búsquedas en imágenes de vídeo y de analizarlas, y de aplicar programas de reconocimiento facial, lo que hace responsable a esta sociedad de la represión ejercida por el aparato del Estado bielorruso contra la sociedad civil y la oposición democrática. Los empleados de Synesis tienen prohibido comunicarse en bielorruso, con lo cual Synesis apoya la política de discriminación por razón de lengua del régimen de Lukashenko. En la lista de usuarios de un sistema creado por Synesis figuran el Comité de Seguridad del Estado (KGB) y el Ministerio del Interior bielorrusos. La empresa se beneficia por tanto de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo. El consejero delegado de Synesis, Alexander Shatrov, criticó en público a quienes protestan contra el régimen de Lukashenko y ha relativizado la falta de democracia en Bielorrusia. |
17.12.2020 |
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5. |
AGAT Electromechanical Plant OJSC |
Агат-электромеханический завод |
Dirección: Avenida Nezavisimosti 115, 220114 Minsk, Bielorrusia Tel.: +375 17 272-01-32; +375 17 570-41-45 Dirección de correo electrónico: marketing@agat-emz.by Sitio web: https://agat-emz.by/ |
AGAT Electromechanical Plant OJSC forma parte del Instituto Estatal de la Industria Militar de la República de Bielorrusia (también denominado Comité Militar Industrial del Estado o SAMI, por sus siglas en inglés), que es responsable de la ejecución de la política técnico-militar del Estado y está subordinado al Consejo de Ministros y al presidente de Bielorrusia. Por lo tanto, AGAT Electromechanical Plant OJSC se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo. La sociedad fabrica un sistema de barreras denominado «Rubezh» concebido como medio antidisturbios. Rubezh ha sido utilizado contra las manifestaciones pacíficas que tuvieron lugar tras las elecciones presidenciales del 9 de agosto de 2020, lo que hace a la sociedad responsable de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática. |
17.12.2020 |
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6. |
140 Repair Plant |
140 ремонтный завод |
Sitio web: 140zavod.org |
140 Repair Plant forma parte del Instituto Estatal de la Industria Militar de la República de Bielorrusia (también denominado Comité Militar Industrial del Estado o SAMI, por sus siglas en inglés), que es responsable de la ejecución de la política técnico-militar del Estado y está subordinado al Consejo de Ministros y al presidente de Bielorrusia. Por lo tanto, 140 Repair Plant se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo. La sociedad fabrica vehículos de transporte y vehículos blindados, que han sido utilizados contra las manifestaciones pacíficas que tuvieron lugar tras las elecciones presidenciales del 9 de agosto de 2020, lo que hace a la sociedad responsable de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática. |
17.12.2020 |
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7. |
MZKT (también denominada VOLAT) |
МЗКТ – Минский завод колёсных тягачей |
Sitio web: www.mzkt.by |
MZKT (también denominada VOLAT) forma parte del Instituto Estatal de la Industria Militar de la República de Bielorrusia (también denominado Comité Militar Industrial del Estado o SAMI, por sus siglas en inglés), que es responsable de la ejecución de la política técnico-militar del Estado y está subordinado al Consejo de Ministros y al presidente de Bielorrusia. Por lo tanto, MZKT se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo. MZKT despidió a los empleados que se manifestaron durante la visita del presidente Lukashenko a la fábrica y que hicieron huelga tras las elecciones presidenciales celebradas en 2020 en Bielorrusia, lo que hace a esta sociedad responsable de violaciones de los derechos humanos. |
17.12.2020 |
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26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/62 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/340 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2020
por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2013, (UE) 2019/2014, (UE) 2019/2015, (UE) 2019/2016, (UE) 2019/2017 y (UE) 2019/2018 en lo relativo a los requisitos de etiquetado energético de las pantallas electrónicas, las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas, las fuentes luminosas, los aparatos de refrigeración, los lavavajillas domésticos y los aparatos de refrigeración con función de venta directa
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (1), y en particular su artículo 11, apartado 5, y su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2017/1369 otorga a la Comisión poderes para adoptar actos delegados. |
|
(2) |
Mediante los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2013 (2), (UE) 2019/2014 (3), (UE) 2019/2015 (4), (UE) 2019/2016 (5), (UE) 2019/2017 (6) y (UE) 2019/2018 (7) de la Comisión (en lo sucesivo, «Reglamentos modificados»), se establecieron disposiciones relativas al etiquetado energético de las pantallas electrónicas, las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas, las fuentes luminosas, los aparatos de refrigeración, los lavavajillas domésticos y los aparatos de refrigeración con función de venta directa. |
|
(3) |
Para evitar confusiones a los fabricantes y a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado sobre los valores que deben incluirse en la documentación técnica y cargarse en la base de datos de los productos y en relación con las tolerancias de verificación, debe añadirse una definición de «valores declarados». |
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(4) |
La documentación técnica debe bastar para que las autoridades de vigilancia del mercado puedan comprobar los valores publicados en la etiqueta y en la ficha de información del producto. De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1369, los valores declarados del modelo deben introducirse en la base de datos de los productos. |
|
(5) |
Los parámetros pertinentes de los productos deben medirse o calcularse con métodos fiables, precisos y reproducibles. Estos deben tener en cuenta los métodos de medición más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos de normalización europeos, tal como se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
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(6) |
Los productos que contengan fuentes luminosas que no puedan extraerse para su verificación sin dañar una o varias de ellas deben ser sometidos a ensayo como fuentes luminosas para la evaluación de la conformidad y la verificación. |
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(7) |
En el caso de las pantallas electrónicas, aún no se han elaborado normas armonizadas, y las normas pertinentes vigentes no cubren todos los parámetros regulados necesarios, especialmente por lo que se refiere al alto rango dinámico y al control automático de brillo. Hasta que los organismos europeos de normalización adopten normas armonizadas con respecto a esos grupos de productos deben utilizarse, para garantizar la comparabilidad de las mediciones y los cálculos, los métodos transitorios establecidos en el presente Reglamento u otros métodos fiables, precisos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica más avanzado generalmente aceptado. |
|
(8) |
Los armarios verticales de aire estático con puertas no transparentes son aparatos de refrigeración profesionales que se regulan en el Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 de la Comisión (9) y, por tanto, deben quedar fuera del ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2019/2018. |
|
(9) |
La terminología y los métodos de ensayo que se utilizan en el Reglamento (UE) 2019/2018 son coherentes con la terminología y los métodos de ensayo adoptados en las normas EN 16901, EN 16902, EN 50597 y EN ISO 23953-2 y EN 16838. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento han sido debatidas por el foro consultivo y con expertos de los Estados miembros, de conformidad con los artículos 14 y 17 del Reglamento (UE) 2017/1369. |
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(11) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2013, (UE) 2019/2014, (UE) 2019/2015, (UE) 2019/2016, (UE) 2019/2017 y (UE) 2019/2018 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2013
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2013 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 1, apartado 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
4) |
Los anexos I, II, III, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2014
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2014 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
Los anexos I, IV, V, VI, VIII, IX y X se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2015
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
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3) |
En el artículo 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
4) |
El artículo 10, último párrafo, se modifica como sigue: «Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2021. No obstante, el artículo 3, apartado 1, letra b), será aplicable a partir del 1 de mayo de 2021, y el artículo 3, apartado 2, letra a), será aplicable a partir del 1 de marzo de 2022.». |
|
5) |
Los anexos I, III, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2016
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2016 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, el punto 31 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
En el artículo 11, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Será de aplicación a partir del 1 de marzo de 2021. No obstante, el artículo 10 será de aplicación a partir del 25 de diciembre de 2019, el artículo 3, punto 1, letras a), b) y c), será de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2020 y la obligación de proporcionar la clase de eficiencia energética para los parámetros de la fuente luminosa mencionada en el anexo V, cuadro 6, será de aplicación a partir del 1 de marzo de 2022.». |
|
4) |
Los anexos I, II, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 5
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2017
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2017 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
Los anexos I, II, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento. |
Artículo 6
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2018
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2018 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 1, apartado 2, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
3) |
En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
4) |
En el artículo 9, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2021, a excepción de la obligación de proporcionar la clase de eficiencia energética para los parámetros de la fuente luminosa a que se hace referencia en el anexo V, cuadro 10, parte 5, que será aplicable a partir del 1 de marzo de 2022.». |
|
5) |
Los anexos I, III, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento. |
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 4, el artículo 2, apartado 2, el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, apartado 5, serán aplicables a partir del 1 de mayo de 2021. El artículo 3, apartado 2, letra a), será aplicable a partir del 1 de mayo de 2021. El artículo 3, apartado 2, letra c), será aplicable a partir del 1 de julio de 2021. El artículo 3, apartado 1, apartado 2, letra b), apartado 3 y apartado 5, será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 198 de 28.7.2017, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las pantallas electrónicas y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2019/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas y por el que se derogan el Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 y la Directiva 96/60/CE de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 29).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las fuentes luminosas y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 68).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2019/2016 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 102).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2019/2017 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 134).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2019/2018 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración con función de venta directa (DO L 315 de 5.12.2019, p. 155).
(8) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
(9) Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 de la Comisión, de 5 de mayo de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los armarios de conservación refrigerados profesionales (DO L 177 de 8.7.2015, p. 2).
ANEXO I
Los anexos I, II, III, IV, V, VI y IX del Reglamento Delegado (UE) 2019/2013 se modifican como sigue:
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1) |
En el anexo I se añaden los puntos 29 y 30 siguientes:
|
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2) |
Al final de la letra B del anexo II se añade el párrafo siguiente: “ Para el cálculo del IEE se utilizarán los valores declarados de la potencia en modo encendido (Pmeasured ) y de la superficie de visualización (A) que figuran en el cuadro 5 del anexo VI. ”. |
|
3) |
En el anexo III, al final del punto 10 de la letra f) de la parte 2, se añade el párrafo siguiente: “ si la pantalla electrónica no admite HDR, no aparecerán ni el pictograma de HDR ni las letras de las clases de eficiencia energética; el pictograma de la pantalla, que indica el tamaño y la resolución de la pantalla, estará centrado verticalmente en la zona situada por debajo de la indicación del consumo de energía. ”. |
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4) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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5) |
En el anexo V, el cuadro 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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6) |
El anexo VI se modifica como sigue:
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7) |
El anexo IX se modifica como sigue:
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(1) Reglamento (UE) 2019/2021 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico aplicables a las pantallas electrónicas con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 642/2009 de la Comisión (véase la página 241 del presente Diario Oficial).
(2) Esta rúbrica no se considerará relevante a los efectos del artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1369.
(3) Los cambios en estas rúbricas no se considerarán relevantes a los efectos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1369.
(4) El proveedor no introducirá estos datos para cada modelo en caso de que sean suministrados automáticamente por la base de datos.».
(*1) Los valores de los parámetros relacionados con la luminancia ABC son indicativos, y se verifican los requisitos aplicables relacionados con el ABC.»;
(*2) En caso de que el valor determinado para una sola unidad no sea conforme, se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes son conformes con el presente Reglamento.
(*3) En caso de someter a ensayo tres unidades adicionales conforme a lo dispuesto en el punto 4, por “valor determinado” se entenderá la media aritmética de los valores determinados de estas tres unidades adicionales.».
ANEXO II
Los anexos I, IV, V, VI, VIII, IX y X del Reglamento Delegado (UE) 2019/2014 se modifican como sigue:
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1) |
En el anexo I se añade el punto 33 siguiente:
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2) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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3) |
El anexo V se modifica como sigue:
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4) |
El anexo VI se modifica como sigue:
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5) |
En el anexo VIII, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
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6) |
El anexo IX se modifica como sigue:
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7) |
En el anexo X, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
|
(1) Esta rúbrica no se considerará relevante a los efectos del artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1369.
(2) En relación con el programa “eco 40-60”.
(3) Los cambios en esta rúbrica no se considerarán relevantes a los efectos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1369.
(4) Si la base de datos de los productos genera automáticamente el contenido definitivo de esta celda, el proveedor no introducirá estos datos.
(5) Esta rúbrica no se considerará relevante a los efectos del artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1369.
(6) En relación con el programa “eco 40-60”.
(7) En relación con el ciclo de lavado y secado.
(8) Los cambios en esta rúbrica no se considerarán relevantes a los efectos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1369.
(9) Si la base de datos de los productos genera automáticamente el contenido definitivo de esta celda, el proveedor no introducirá estos datos.».
(*1) En caso de someter a ensayo tres unidades adicionales conforme a lo dispuesto en el punto 4, por “valor determinado” se entenderá la media aritmética de los valores determinados de estas tres unidades adicionales.».
ANEXO III
Los anexos I, III, IV, V, VI y IX del Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 se modifican como sigue:
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1) |
En el anexo I, el punto 42 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
El anexo III se modifica como sigue:
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3) |
El anexo IV se modifica como sigue:
|
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4) |
El anexo V se modifica como sigue:
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|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5) |
El anexo VI se modifica como sigue:
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6) |
El anexo IX se modifica como sigue:
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(1) Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).»;”
(1) Los cambios introducidos en estos elementos no se considerarán relevantes a efectos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1369.
(2) Si la base de datos de los productos genera automáticamente el contenido definitivo de esta celda, el proveedor no introducirá estos datos.
(3) “-”: no aplicable;
“sí”: solo puede hacerse una declaración de equivalencia que incluya la potencia de un tipo de fuente luminosa sustituido:
|
— |
En el caso de fuentes luminosas direccionales, si el tipo de fuente luminosa figura en la lista del cuadro 4 y el flujo luminoso de la fuente luminosa en un cono de 90° (Φ90°) no es inferior al correspondiente flujo luminoso de referencia de dicho cuadro. El flujo luminoso de referencia se multiplicará por el factor de corrección del cuadro 5. En el caso de fuentes luminosas de LED, se multiplicará además por el factor de corrección del cuadro 6. |
|
— |
En el caso de fuentes luminosas no direccionales, la potencia equivalente declarada de fuente luminosa incandescente (en vatios, con redondeo al primer entero) será la que corresponda en el cuadro 7 al flujo luminoso de la fuente luminosa. |
Los valores intermedios del flujo luminoso y de la potencia equivalente declarada de la fuente luminosa (en vatios, con redondeo al primer entero) se calcularán por interpolación lineal entre los dos valores adyacentes.
(4) “-”: no aplicable;
“sí”: Declaración de que una fuente luminosa de LED sustituye a una fuente luminosa fluorescente sin balasto integrado de un determinado vataje. Solo puede hacerse esta declaración si:
|
— |
la intensidad luminosa en cualquier dirección alrededor del eje del tubo no se desvía más de un 25 % de la intensidad luminosa media alrededor del tubo; y |
|
— |
el flujo luminoso de la fuente luminosa de LED no es inferior al flujo luminoso de la fuente luminosa fluorescente del vataje declarado; el flujo luminoso de la fuente luminosa fluorescente se obtendrá multiplicando el vataje declarado por el valor mínimo de eficacia luminosa correspondiente a la fuente luminosa fluorescente del cuadro 8, y |
|
— |
el vataje de la fuente luminosa de LED no es superior al de la fuente luminosa fluorescente a la que se declara que sustituye. |
El registro de documentación técnica deberá contener los datos que fundamenten estas declaraciones.
(5) Esta rúbrica no se considerará relevante a los efectos del artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1369.»;
(2) Reglamento (UE) 2019/2020 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 244/2009, (CE) n.o 245/2009 y (UE) n.o 1194/2012 de la Comisión (véase la página 209 del presente Diario Oficial).
ANEXO IV
Los anexos I, II, IV, V, VI y IX del Reglamento Delegado (UE) 2019/2016 se modifican como sigue:
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1) |
En el anexo I se añade el punto 42 siguiente:
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|
2) |
En el anexo II, el cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro 1 Clases de eficiencia energética de los aparatos de refrigeración
|
|
3) |
En el anexo IV, el punto 1 se modifica como sigue:
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|
4) |
En el anexo V, el cuadro 6 se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro 6 Ficha de información del producto
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|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
5) |
En el anexo VI, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
Estos elementos constituirán también las partes específicas obligatorias de la documentación técnica que el proveedor deberá introducir en la base de datos, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1369. Cuadro 7 Parámetros técnicos del modelo y sus valores declarados para los aparatos de refrigeración
Cuando el aparato de refrigeración tenga varios compartimentos del mismo tipo, se repetirán las filas correspondientes a estos compartimentos. Cuando no exista un tipo de compartimento determinado, los valores de los parámetros relativos a los compartimentos serán “-”.
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|
6) |
El anexo IX se modifica como sigue:
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(1) Determinados de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 de la Comisión (1).
(2) Los cambios en esta rúbrica no se considerarán relevantes a los efectos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1369.
(3) Cuando la base de datos de los productos genere automáticamente el contenido definitivo de esta celda, el proveedor no introducirá los datos.
(4) Esta rúbrica no se considerará relevante a los efectos del artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1369.
(a) En caso de someter a ensayo tres unidades adicionales conforme a lo dispuesto en el punto 4, por “valor determinado” se entenderá la media aritmética de los valores determinados de estas tres unidades adicionales.».
ANEXO V
Los anexos I, II, IV, V, VI y IX del Reglamento Delegado (UE) 2019/2017 se modifican como sigue:
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1) |
En el anexo I se añade el punto 24 siguiente:
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2) |
En el anexo II, el título del cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente: «Clases de eficiencia energética de los lavavajillas domésticos». |
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3) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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4) |
En el anexo V, el cuadro 3 se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro 3 Contenido, orden y formato de la ficha de información del producto
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5) |
En el anexo VI, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
Estos elementos constituirán también las partes específicas obligatorias de la documentación técnica que el proveedor deberá introducir en la base de datos, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1369. Cuadro 4 Parámetros técnicos del modelo y sus valores declarados para los lavavajillas domésticos
|
|
6) |
El anexo IX se modifica como sigue:
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(1) Esta rúbrica no se considerará relevante a los efectos del artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1369.
(2) Para el programa “eco”.
(3) Los cambios en esta rúbrica no se considerarán relevantes a los efectos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1369.
(4) Si la base de datos de los productos genera automáticamente el contenido definitivo de esta celda, el proveedor no introducirá estos datos.
ANEXO VI
Los anexos I, III, IV, V, VI y IX del Reglamento Delegado (UE) 2019/2018 se modifican como sigue:
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1) |
En el anexo I, el punto 18 se sustituye por el texto siguiente:
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|
2) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3) |
En el anexo VI, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
Estos elementos constituirán también las partes específicas obligatorias de la documentación técnica que el proveedor deberá introducir en la base de datos, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1369. Cuadro 11 Parámetros técnicos del modelo y sus valores declarados para los aparatos de refrigeración con función de venta directa
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|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4) |
El anexo IX se modifica como sigue:
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(1) Determinada conforme al Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 de la Comisión (1).
(2) Los cambios en esta rúbrica no se considerarán relevantes a los efectos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1369.
(3) Si la base de datos de los productos genera automáticamente el contenido definitivo de esta celda, el proveedor no introducirá estos datos.
(4) Si el aparato de refrigeración con función de venta directa tiene compartimentos que funcionan a diferentes temperaturas, se indicará el consumo de energía anual de la unidad integrada. Si los distintos compartimentos de una misma unidad emplean sistemas de refrigeración independientes, se indicará también el consumo de energía de cada subsistema, cuando sea posible.
(5) Esta rúbrica no se considerará relevante a los efectos del artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1369).
|
26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/108 |
REGLAMENTO (UE) 2021/341 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2021
por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/424, (UE) 2019/1781, (UE) 2019/2019, (UE) 2019/2020, (UE) 2019/2021, (UE) 2019/2022, (UE) 2019/2023 y (UE) 2019/2024 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a servidores y productos de almacenamiento de datos, motores eléctricos y controladores de velocidad variable, aparatos de refrigeración, fuentes luminosas y mecanismos de control independientes, pantallas electrónicas, lavavajillas domésticos, lavadoras domésticas y lavadoras-secadoras domésticas y aparatos de refrigeración con función de venta directa
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2009/125/CE faculta a la Comisión para establecer requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía. |
|
(2) |
Los Reglamentos (UE) 2019/424 (2), (UE) 2019/1781 (3), (UE) 2019/2019 (4), (UE) 2019/2020 (5), (UE) 2019/2021 (6), (UE) 2019/2022 (7), (UE) 2019/2023 (8) y (UE) 2019/2024 (9) de la Comisión («los Reglamentos modificados») establecen disposiciones sobre el diseño ecológico de los servidores y productos de almacenamiento de datos, los motores eléctricos y los variadores de velocidad, los aparatos de refrigeración, las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes, las pantallas electrónicas, los lavavajillas domésticos, las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas y los aparatos de refrigeración con función de venta directa, respectivamente. |
|
(3) |
A fin de evitar confusiones para los fabricantes y las autoridades nacionales de vigilancia del mercado en relación con los valores que deben incluirse en la documentación técnica y las tolerancias de verificación, en los Reglamentos modificados debe añadirse una definición de los valores declarados. |
|
(4) |
Para mejorar la eficacia y credibilidad de los Reglamentos relativos a los distintos productos y proteger a los consumidores, debe impedirse la introducción en el mercado de productos que puedan detectar que son objeto de ensayo y alterar automáticamente su comportamiento en condiciones de ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros especificados en dichos Reglamentos o incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada. |
|
(5) |
Los parámetros pertinentes de los productos deben medirse o calcularse con métodos fiables, exactos y reproducibles. Estos deben tener en cuenta los métodos de medición más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos de normalización que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). |
|
(6) |
Los productos que contienen fuentes luminosas que no pueden retirarse para la verificación sin quedar dañadas deben someterse a ensayo como fuentes luminosas a efectos de la evaluación de la conformidad y la verificación. |
|
(7) |
Aún no se han desarrollado normas armonizadas para las pantallas electrónicas ni para los servidores y productos de almacenamiento de datos, y las normas vigentes pertinentes no cubren todos los parámetros regulados necesarios, concretamente en lo relativo al alto rango dinámico y al control del brillo automático para las pantallas electrónicas, y a la clase de condiciones de funcionamiento, para los servidores y productos de almacenamiento de datos. Hasta que sean adoptadas normas armonizadas por los organismos europeos de normalización para este grupo de productos, conviene utilizar los métodos transitorios establecidos en el presente Reglamento u otros métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, a fin de garantizar la comparabilidad de las mediciones y los cálculos. |
|
(8) |
Las pantallas electrónicas para usos profesionales, como la videoedición, el diseño asistido por ordenador y el sector gráfico, o para el sector audiovisual presentan prestaciones mejoradas y características muy específicas que, si bien implican por lo general un mayor consumo de energía, no deben estar sujetas a los requisitos de eficiencia energética en modo encendido establecidos para productos más genéricos. Las pantallas industriales diseñadas para ser utilizadas en condiciones de funcionamiento difíciles con fines de medición, ensayo o supervisión y control de procesos tienen requisitos específicos y estrictos, como un grado 65, como mínimo, de protección contra la penetración (IP) según la norma EN 60529, y no deben estar sujetas a requisitos de diseño ecológico establecidos para productos diseñados para su uso en entornos comerciales o domésticos. |
|
(9) |
Los armarios verticales de aire estático de puertas no transparentes son aparatos de refrigeración profesionales que se regulan en el Reglamento (UE) 2015/1095 de la Comisión (11) y, por tanto, deben quedar excluidos del Reglamento (UE) 2019/2024. |
|
(10) |
Deben hacerse nuevas modificaciones para mejorar la claridad y la coherencia entre los Reglamentos. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se debatieron en el Foro consultivo de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE. |
|
(12) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) 2019/424, (UE) 2019/1781, (UE) 2019/2019, (UE) 2019/2020, (UE) 2019/2021, (UE) 2019/2022, (UE) 2019/2023 y (UE) 2019/2024. |
|
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 19 de la Directiva 2009/125/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/424
El Reglamento (UE) 2019/424 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A efectos de la evaluación de la conformidad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al punto 3.4 del anexo II y los detalles y resultados de los cálculos contemplados en el anexo III y, cuando sea aplicable, en la parte 2 del anexo II del presente Reglamento.». |
|
2) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Elusión El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada.». |
|
3) |
Los anexos I, III y IV se modifican, y se añade el anexo III bis, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1781
El Reglamento (UE) 2019/1781 se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
2) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
|
3) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
|
4) |
Los anexos I, II y III se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2019
El Reglamento (UE) 2019/2019 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Elusión y actualizaciones de software El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada. Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización. Una actualización de software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.». |
|
3) |
Se añade el artículo 11 siguiente: «Artículo 11 Equivalencia transitoria de la conformidad Si antes del 1 de noviembre de 2020 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos del Reglamento (CE) n.o 643/2009 de la Comisión.». |
|
4) |
Los anexos I a IV se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2020
El Reglamento (UE) 2019/2020 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los fabricantes, importadores o representantes autorizados de productos continentes garantizarán que las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes puedan retirarse a efectos de verificación por las autoridades de vigilancia del mercado sin quedar dañados de forma permanente. La documentación técnica proporcionará instrucciones sobre cómo hacerlo.». |
|
3) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Elusión y actualizaciones de software El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada. Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización. Una actualización de software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.». |
|
4) |
Se añade el artículo 12 siguiente: «Artículo 12 Equivalencia transitoria de la conformidad Si antes del 1 de julio de 2021 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de julio de 2021 y el 31 de agosto de 2021 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos de los Reglamentos (CE) n.o 244/2009, (CE) n.o 245/2009 y (UE) n.o 1194/2012 de la Comisión.». |
|
5) |
Los anexos I a IV se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 5
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2021
El Reglamento (UE) 2019/2021 se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 1, apartado 2, se modifica como sigue:
|
|
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
3) |
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá indicar, en su caso, la razón por la cual determinadas piezas de plástico no están marcadas de acuerdo con la excepción contemplada en la letra D, punto 2, del anexo II, y deberá incluir los detalles y resultados de los cálculos contemplados en los anexos II y III del presente Reglamento.». |
|
4) |
En el artículo 6, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización. Una actualización de software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.». |
|
5) |
Se añade el artículo 12 siguiente: «Artículo 12 Equivalencia transitoria de la conformidad Si antes del 1 de noviembre de 2020 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos del Reglamento (CE) n.o 642/2009.». |
|
6) |
Los anexos I a IV se modifican, y se añade el anexo III bis, con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento. |
Artículo 6
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2022
El Reglamento (UE) 2019/2022 se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Elusión y actualizaciones de software El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada. Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización. Una actualización de software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.». |
|
2) |
Se añade el artículo 13 siguiente: «Artículo 13 Equivalencia transitoria de la conformidad Si antes del 1 de noviembre de 2020 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1016/2010.». |
|
3) |
Los anexos I, III y IV se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento. |
Artículo 7
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2023
El Reglamento (UE) 2019/2023 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Elusión y actualizaciones de software El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada. Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización. Una actualización de software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.». |
|
3) |
Se añade el artículo 13 siguiente: «Artículo 13 Equivalencia transitoria de la conformidad Si antes del 1 de noviembre de 2020 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1015/2010.». |
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4) |
Los anexos I, III, IV y VI se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento. |
Artículo 8
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2024
El Reglamento (UE) 2019/2024 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 1, apartado 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
Los anexos I, III y IV se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del presente Reglamento. |
Artículo 9
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 3, el artículo 3, apartado 4, el artículo 5, apartado 6, el artículo 6, apartado 3, el artículo 7, apartado 4, y el artículo 8, apartado 3, serán aplicables a partir del 1 de mayo de 2021. El artículo 2 y el artículo 4, apartado 4, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2021. El artículo 4, apartados 1, 2 y 5, será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.
(2) Reglamento (UE) 2019/424 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para servidores y productos de almacenamiento de datos de conformidad con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 617/2013 de la Comisión (DO L 74 de 18.3.2019, p. 46).
(3) Reglamento (UE) 2019/1781 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos y los variadores de velocidad de conformidad con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento (CE) n.o 641/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos y se deroga el Reglamento (CE) n.o 640/2009 de la Comisión (DO L 272 de 25.10.2019, p. 74).
(4) Reglamento (UE) 2019/2019 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración de conformidad con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 643/2009 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 187).
(5) Reglamento (UE) 2019/2020 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 244/2009, (CE) n.o 245/2009 y (UE) n.o 1194/2012 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 209).
(6) Reglamento (UE) 2019/2021 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico aplicables a las pantallas electrónicas con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 642/2009 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 241).
(7) Reglamento (UE) 2019/2022 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen los requisitos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1016/2010 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 267).
(8) Reglamento (UE) 2019/2023 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas y a las lavadoras-secadoras domésticas con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1015/2010 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 285).
(9) Reglamento (UE) 2019/2024 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para los aparatos de refrigeración con función de venta directa con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 5.12.2019, p. 313).
(10) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
(11) Reglamento (UE) 2015/1095 de la Comisión, de 5 de mayo de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para armarios de conservación refrigerados profesionales, armarios abatidores de temperatura, unidades de condensación y enfriadores de procesos (DO L 177 de 8.7.2015, p. 19).
ANEXO I
Los anexos I, III y IV del Reglamento (UE) 2019/424 se modifican como sigue, y se añade el anexo III bis siguiente:
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1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
En el anexo III se añade el párrafo segundo siguiente: «A falta de normas pertinentes existentes y hasta que se publiquen las referencias de las normas armonizadas pertinentes en el Diario Oficial, se utilizarán los métodos de ensayo transitorios establecidos en el anexo III bis u otros métodos fiables, precisos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica más avanzado generalmente aceptado.». |
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3) |
Se inserta el anexo III bis siguiente: « ANEXO III bis Métodos transitorios Cuadro 1 Referencias y notas calificativas para los servidores
Cuadro 2 Referencias y notas calificativas para los productos de almacenamiento de datos
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4) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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(1) Esto es necesario por la gran variedad de tarjetas APA en el mercado y debido a que la SERT no incluye worklets que ejerciten los APA. Por lo tanto, los resultados de eficiencia SERT para servidores con tarjetas APA de expansión u otras tarjetas complementarias no serían representativos de la capacidad de rendimiento/potencia del servidor.
(2) En el caso de servidores declarados como que forman parte de una familia de productos del servidor, el punto 1 del anexo IV del Reglamento (UE) 2019/424 dispone que las autoridades del Estado miembro pueden someter a ensayo la configuración de rendimiento de gama baja o la configuración de rendimiento de gama alta y, de acuerdo con las definiciones 21 y 22 del anexo I, estas configuraciones deberán tener todos los canales de memoria llenados con tarjetas DIMM en bruto con el mismo diseño y la misma capacidad.
ANEXO II
Los anexos I, II y III del Reglamento (UE) 2019/1781 se modifican como sigue:
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1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
En el anexo II, parte 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, para los siete puntos de funcionamiento de la parte 2, punto 13, del anexo I, las pérdidas se determinarán mediante medición directa de entrada y salida o mediante cálculo.». |
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3) |
El anexo III se modifica como sigue:
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ANEXO III
Los anexos I a IV del Reglamento (UE) 2019/2019 se modifican como sigue:
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1) |
En el anexo I se añade el punto 38 siguiente:
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2) |
En la parte 2 del anexo II, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El anexo III se modifica como sigue:
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4) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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(1) Cuando, como se contempla en el punto 4, se sometan a ensayo tres unidades adicionales, por valor determinado se entenderá la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades adicionales.».
ANEXO IV
Los anexos I a IV del Reglamento (UE) 2019/2020 se modifican como sigue:
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1) |
En el anexo I, el punto 52 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
El anexo II se modifica como sigue:
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3) |
El anexo III se modifica como sigue:
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4) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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(*1) Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).»;”
ANEXO V
Los anexos I a IV del Reglamento (UE) 2019/2021 se modifican como sigue, y se añade el anexo III bis siguiente:
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1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
En el anexo II, la parte A, punto 1, se modifica como sigue:
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3) |
El anexo III se modifica como sigue:
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4) |
Se inserta el anexo III bis siguiente: « ANEXO III bis Métodos transitorios 1. ELEMENTOS ADICIONALES PARA LAS MEDICIONES Y LOS CÁLCULOS Cuadro 3 ter Requisitos del equipo de ensayo y configuración de la USE (*1)
1.1. Resumen de la secuencia de ensayo
1.2. Detalles del ensayo 1.2.1. Configuración de la USE (pantalla) y el instrumento de medida
F.tifigura 1: Configuración física de la pantalla y de la fuente de luz ambiente Si se dispone de una función de ABC y la USE se suministra con un soporte, este se fijará a la parte de la pantalla y la USE se colocará sobre una mesa o plataforma horizontal de al menos 0,75 m de altura cubierta con un material negro de baja reflectividad (por ejemplo, fieltro, forro polar o telón teatral). Todas las partes del soporte permanecerán expuestas. Las pantallas destinadas principalmente a fijarse en una pared deben montarse en un marco para facilitar el acceso con el borde inferior de la pantalla a una distancia mínima de 0,75 m del suelo. La superficie del suelo por debajo de la pantalla y hasta 0,5 m delante de esta no deberá ser muy reflectante y estará cubierta idealmente con un material negro de baja reflectividad. Se determinará la localización física del sensor ABC de la USE y se anotarán las coordenadas medidas de tal localización en relación con un punto fijo fuera de la USE. Se anotarán las distancias H y D, así como el ángulo del haz del proyector (véase la figura 1) para facilitar la repetibilidad de las mediciones. Dependiendo de los requisitos de nivel de iluminancia de la fuente luminosa, las distancias H y D serán normalmente iguales, ± 5 mm y medirán entre 1,5 m y 3 m. Para ajustar el ángulo del haz del proyector podrá utilizarse una placa negra con una pequeña caja central blanca que permita enfocar en el sensor ABC y proporcionar un haz de luz estrecho para la medición angular. Si un sensor ABC está diseñado para funcionar de manera óptima con un ángulo del haz de iluminancia situado fuera del ángulo recomendado de 45°, se podrá utilizar este ángulo preferido y registrar los detalles. Cuando se utilice un medidor de luminancia sin contacto (a distancia) con un ángulo bajo del haz de la fuente luminosa, se cuidará de que la fuente no se refleje en la zona de la pantalla utilizada para la medición de la luminancia. Se montará un medidor de iluminancia lo más cerca posible del sensor ABC, tomando precauciones para evitar que entren en el sensor reflejos de luz ambiente procedentes de la carcasa del medidor. Esto puede conseguirse combinando diversos métodos, como envolver el medidor de iluminancia en fieltro negro y procurar un montaje mecánico ajustable que no permita que la carcasa del contador sobresalga más allá de la parte delantera del sensor ABC. Se recomienda el siguiente procedimiento demostrado para registrar de manera exacta y repetible los niveles de iluminancia del sensor ABC con un mínimo de dificultades de montaje mecánico. Este procedimiento permite corregir cualquier error de iluminancia introducido por la imposibilidad práctica de montar el medidor de iluminancia exactamente en la misma posición física que el sensor ABC para la iluminación simultánea. Así, el procedimiento permite iluminar simultáneamente el sensor ABC y el medidor de iluminancia sin que se produzcan alteraciones físicas de la USE y del medidor después de la instalación. Con un software de registro adecuado, los necesarios cambios de paso de la iluminancia pueden sincronizarse con la medición de la potencia en modo encendido y la medición de la luminancia de la pantalla para registrar automáticamente y describir el perfil del ABC. El medidor de iluminancia debe estar situado a pocos centímetros del sensor ABC para que no puedan entrar en el sensor ABC reflejos directos del haz del proyector desde la carcasa del medidor. El eje horizontal del detector del medidor de iluminancia debe estar en el mismo eje horizontal que el sensor ABC, con el eje vertical del medidor estrictamente paralelo al plano vertical de la pantalla. Deben medirse y anotarse las coordenadas físicas del punto de montaje del medidor en relación con el punto exterior fijo utilizado para registrar la localización física del sensor ABC. El proyector debe montarse en una posición en la que el eje del haz proyectado esté alineado con un plano vertical perpendicular a la superficie de la pantalla y pase por el eje vertical del sensor ABC (véase la figura 1). La altura, inclinación y distancia de la plataforma del proyector desde la USE deben ajustarse para permitir que la imagen de blanco pico proyectada a pantalla completa se enfoque en una zona que cubra el sensor ABC y el medidor de iluminancia, al tiempo que proporciona el nivel máximo de iluminación ambiente (lux) requerido en el sensor para el ensayo. En este contexto cabe señalar que algunas pantallas digitales de señalización tienen el ABC operativo en condiciones de luz ambiente que van de hasta 20 000 lux a menos de 100 lux. El medidor de luminancia de contacto para medir la luminancia de la pantalla debe montarse alineado con el centro de la pantalla de la USE. La imagen proyectada de la iluminancia solapada con la superficie horizontal por debajo de la pantalla de la USE no debe extenderse más allá del plano vertical de la pantalla, a menos que un soporte reflectante interfiera en una superficie delantera más grande, en cuyo caso el borde de la imagen deberá alinearse con los extremos del soporte (véase la figura 1). El borde horizontal superior de la imagen proyectada no debe estar a menos de 1 cm por debajo del borde inferior de la carcasa del medidor de luminancia de contacto. Esto puede lograrse mediante ajuste óptico o posicionamiento físico del proyector, dentro de las limitaciones del ángulo de 45° que debe tener el haz y de la iluminancia máxima requerida en el sensor ABC. Con las coordenadas de posición de la USE y del medidor de iluminancia anotadas y el proyector produciendo una iluminancia estable dentro del intervalo que debe medirse (normalmente se consigue la estabilidad pocos minutos después del encendido de la lámpara de estado sólido), la USE debe desplazarse lo suficiente para que la cara frontal del medidor de iluminancia y el centro del detector puedan alinearse con las coordenadas de posición física indicadas para el sensor ABC de la USE. Se anotará la iluminancia medida en este punto y se volverá a poner el medidor en su posición de montaje original junto con la USE. La iluminancia se medirá de nuevo en la posición de montaje. La diferencia porcentual entre la iluminancia medida en las dos posiciones de ensayo (en su caso) podrá aplicarse en la notificación final como factor de corrección a todas las demás mediciones de la iluminancia (este factor de corrección no cambia con el nivel de iluminancia). Esto proporciona un conjunto exacto de datos para la iluminancia en el sensor ABC aunque el instrumento de medición de la luminancia no esté situado en ese punto, y permite trazar simultáneamente la luminancia, la potencia y la iluminancia de la pantalla para describir con precisión el ABC. No deben introducirse más cambios físicos en la configuración de ensayo. A diferencia de las televisiones, las pantallas digitales de señalización pueden tener más de un sensor de luz ambiente. A efectos de ensayo, el técnico determinará un único sensor que se utilizará en el ensayo, y eliminará los demás sensores de luz oscureciéndolos con cinta opaca. Los sensores no deseados también pueden desactivarse si se dispone de un control para hacerlo. En la mayoría de los casos, el sensor más adecuado sería un sensor orientado hacia delante. Los métodos de medición de las pantallas digitales de señalización con múltiples sensores de luz pueden estudiarse más a fondo como un perfeccionamiento de los métodos de ensayo de cara a una norma armonizada. Para los laboratorios de ensayo que prefieran utilizar una fuente de lámpara atenuable en lugar de una fuente luminosa del proyector en el ensayo descrito, se aplicará la especificación siguiente y se registrarán las características de la lámpara medidas. La fuente luminosa usada para iluminar el sensor ABC a niveles de iluminancia específicos utilizará una lámpara reflectora LED atenuable y tendrá un diámetro de 90 mm ± 5 mm. El ángulo asignado del haz de la lámpara será de 40° ± 5°. La temperatura nominal de color correlacionada (CCT) será de 2700 K ± 300 K en todo el intervalo de iluminancia de 12 lux hasta la iluminancia pico requerida para el ensayo. El índice de rendimiento de color nominal (CRI) será de 80 ± 3. La superficie delantera de la lámpara deberá ser clara (es decir, no coloreada ni recubierta con material modificador del espectro) y podrá tener una superficie delantera lisa o granular; cuando se dirija a una superficie blanca uniforme, el motivo de difusión deberá parecer liso a simple vista. El montaje de la lámpara no modificará el espectro de la fuente LED, incluidas las bandas IR y UV. Las características de la luz no variarán a lo largo de la gama de atenuación requerida para el ensayo del ABC. 1.2.2. Comprobación de la correcta aplicación de las advertencias de “configuración normal” e impacto energético. Debe conectarse un vatímetro a la USE para fines de observación y se facilitará al menos una fuente de señales de vídeo. Durante este ensayo se confirmará la persistencia del ABC en todas las demás configuraciones preestablecidas, excepto la “configuración comercial”. 1.2.3. Configuración de audio Debe proporcionarse una señal de entrada que contenga audio y vídeo (el tono de 1 kHz en el material de vídeo SDR para ensayo de la potencia es ideal). El ajuste del volumen de sonido debe reducirse a un indicador cero o se activará el control de silenciado. Debe confirmarse que la activación del control de silenciado no afecta a los parámetros de imagen de la “configuración normal”. 1.2.4. Identificación del patrón de luminancia blanca pico para las mediciones de la luminancia blanca pico Cuando una USE muestra un patrón blanco pico, la pantalla puede atenuarse rápidamente en los primeros segundos y atenuarse gradualmente hasta estabilizarse. Esto hace imposible medir de manera coherente y repetible los valores de potencia y luminancia inmediatamente después de la visualización de la imagen. Para que las mediciones sean repetibles, debe alcanzarse cierto nivel de estabilidad. Los ensayos con pantallas que utilizan la tecnología actual indican que 30 segundos deben bastar para permitir la estabilidad de la luminancia de una imagen blanca pico. Como observación práctica, este lapso de tiempo también permite que desaparezca cualquier visualización de estado en la pantalla. Los productos de visualización actuales suelen tener dispositivos electrónicos integrados y programas informáticos de control de pantalla para protegerlos, de manera que la fuente de alimentación de la pantalla no se sobrecargue y la pantalla no sufra de persistencia (quemaduras), limitando la potencia total que va a la pantalla. Esto puede dar lugar a una luminancia limitada y a un consumo de energía limitado al visualizar, por ejemplo, una zona amplia con un patrón blanco de ensayo. En esta metodología de ensayo, la medición de la luminancia pico se hace visualizando un patrón de ensayo dinámico blanco 100 %, si bien la zona blanca está limitada empíricamente para evitar la activación de mecanismos de protección. El patrón de ensayo dinámico adecuado se determina visualizando la gama de ocho patrones de ensayo dinámicos “caja y contorno” con arreglo a los patrones “L” establecidos por la VESA, desde el más pequeño (L10) al más grande (L80), registrando la potencia y la luminancia de la pantalla. Con un gráfico de la potencia y luminancia de la pantalla para cada patrón L se ayuda a determinar si se produce una limitación de la visualización de la pantalla y en qué casos. Por ejemplo, si el consumo de energía aumenta de L10 a L60, mientras que la luminancia aumenta o es constante (no disminuye), estos patrones no parecen provocar limitaciones. Si el patrón de ensayo dinámico L70 no indica ningún aumento del consumo de energía o de la luminancia (cuando se haya producido un aumento con los patrones L anteriores), ello indicaría que se está produciendo una limitación con L70 o entre L60 y L70. También puede ser que la limitación se haya producido entre L 50 y L60 y que los puntos grabados con L 60 fueran, en realidad tendentes a la baja. Por lo tanto, el patrón más grande con el que se tiene seguridad de que no se produce limitación es L50, y este es el patrón correcto que debe utilizarse para la medición de la luminancia pico. Cuando deba declararse una razón de luminancia, la selección del patrón de luminancia se realizará en el preajuste más brillante. Si se sabe que las características del control de luminancia de la pantalla de la USE no permiten la selección de un patrón dinámico de ensayo óptimo de la luminancia blanca pico mediante el procedimiento de selección descrito, podrá utilizarse el siguiente proceso de selección simplificado. Para las pantallas con una diagonal igual o superior a 15,24 cm (6 pulgadas) e inferior a 30,48 cm (12 pulgadas), se utilizará la señal L40 PeakLumMotion. Para las pantallas con una diagonal igual o superior a 30,48 cm (12 pulgadas), se utilizará la señal L20 PeakLumMotion. Se declarará el patrón de ensayo dinámico de la luminancia blanca pico seleccionado mediante cualquiera de los procedimientos, y se utilizará en todos los ensayos de luminancia. 1.2.5. Determinación del intervalo de control de luz ambiente ABC y de la latencia de la acción del ABC. A efectos del Reglamento (UE) 2019/2021, en la declaración del IEE se establece una tolerancia de potencia ABC si la característica de ABC cumple determinados requisitos de control de luminancia de la pantalla entre niveles de luz ambiente de 100 lux y 12 lux con puntos de referencia de 60 lux y 35 lux. El cambio en la luminancia de la pantalla entre 100 lux y 12 lux de luz ambiente debe proporcionar una disminución de al menos un 20 % en la potencia requerida de la pantalla para ajustarse a la tolerancia de potencia ABC del Reglamento. El patrón de ensayo dinámico de la luminancia “L” utilizado para evaluar la conformidad del control de luminancia ABC también podrá utilizarse simultáneamente para evaluar la conformidad de la reducción de potencia. En el caso de las pantallas digitales de señalización, puede aplicarse una gama mucho más amplia de ABC con cambio de iluminancia y la metodología de ensayo aquí descrita puede ampliarse para recopilar datos para futuras revisiones del Reglamento. 1.2.5.1. Perfil de latencia del ABC La latencia de la función de ABC es el tiempo transcurrido entre el cambio de luz ambiente detectado en el sensor ABC y el cambio resultante en la luminancia de la pantalla de la USE. Los datos de los ensayos han demostrado que ese tiempo puede ser de hasta 60 segundos, y esto debe tenerse en cuenta al elaborar el perfil del ABC. Para estimar la latencia, la diapositiva de 100 lux (véase el punto 1.2.5.2), en condiciones de luminancia de pantalla estable, se cambia a una diapositiva de 60 lux y se registra el intervalo de tiempo necesario para lograr un nivel estable más bajo de luminancia de la pantalla. A ese nivel estable más bajo inferior de luminancia, se cambia la diapositiva de 60 lux a 100 lux y se observa el intervalo de tiempo para alcanzar un nivel estable más alto de luminancia. El valor más elevado del intervalo de tiempo es el utilizado para la latencia, con una adición discrecional de 10 segundos. Esto se guarda como período de proyección para cada diapositiva. 1.2.5.2. Control de iluminación de la fuente luminosa Para definir el perfil del ABC, se visualiza en la USE un patrón de ensayo dinámico blanco pico conforme al punto 1.2.4, mientras que el brillo de la fuente luminosa se modifica a partir del blanco a través de una gama de diapositivas grises para simular cambios de iluminación ambiente. Para controlar el nivel de iluminación, la primera diapositiva de transparencia gris se modifica hasta alcanzar el punto de partida de la definición del perfil (por ejemplo, 120 lux), midiendo el nivel de lux en el medidor de iluminancia. Se guarda y se copia la diapositiva. Se establece un nuevo nivel de transparencia gris para la copia al punto de referencia requerido de 100 lux, y se guarda y copia la diapositiva. Se repite el proceso para los puntos de referencia de 60 lux, 35 lux y 12 lux. Con vistas a la simetría del trazado de los datos, aquí puede añadirse una diapositiva de iluminancia negra (0 % de transparencia), y las dispositivas de los puntos de referencia pueden copiarse e introducirse en orden ascendente de iluminación hasta 120 lux. 1.2.5.3. Control de temperatura del color de la fuente luminosa Otro requisito es fijar una temperatura de color para el punto blanco de la luz proyectada a fin de garantizar la repetibilidad de los datos de ensayo si se utiliza una fuente luminosa de proyector diferente a efectos de verificación. Para esta metodología de ensayo se especifica una temperatura de color blanco de 2700 K ± 300 K para mantener la coherencia con la metodología ABC de anteriores normas de ensayo. Este punto blanco se fija fácilmente en cualquier aplicación informática importante para la creación de diapositivas mediante el uso de un relleno sólido de color adecuado (por ejemplo, rojo/naranja) y un ajuste de la transparencia. Con estas herramientas, el punto blanco del proyector, normalmente más frío, puede ajustarse a los 2700 K recomendados, alterando la transparencia del color seleccionado y midiendo la temperatura del color a través de una función del medidor de iluminancia. Una vez alcanzada la temperatura requerida, se aplica a todas las diapositivas. 1.2.5.4. Registro de datos El consumo de energía, la luminancia de la pantalla y la iluminancia en el sensor ABC se miden y se registran durante la presentación de diapositivas. Estos datos deben consignarse en correspondencia con el tiempo. Deben registrarse los puntos de referencia de tres parámetros para relacionar el consumo de energía, la luminancia de la pantalla y la iluminancia del sensor ABC. Puede crearse cualquier número de diapositivas entre puntos de referencia para una alta granularidad de los datos dentro de las limitaciones de la duración del ensayo disponible. En el caso de pantallas digitales de señalización diseñadas para funcionar en una amplia gama de condiciones de iluminación ambiente, el intervalo de funcionamiento del ABC sobre la luminancia de la pantalla puede establecerse manualmente con el control de transparencia negro activado en una única diapositiva proyectada de blanco pico preestablecida a la temperatura de color requerida. La configuración preestablecida recomendada de la pantalla digital de señalización para funcionar en una amplia gama de condiciones de luz ambiente debe seleccionarse en el menú del usuario. En un punto de luminancia estable de la pantalla, la diapositiva proyectada debe pasarse del 0 % al 100 % de transparencia negra para establecer el período de latencia. A continuación, esto debe aplicarse a fases de transparencia gris de las diapositivas desde el negro hasta un punto en el que no se produzca ningún cambio en la luminancia de la pantalla, para establecer el intervalo de funcionamiento del ABC. Luego puede crearse una presentación de diapositivas con la granularidad necesaria para definir el perfil de ese intervalo. 1.2.6. Mediciones de la luminancia de la pantalla Con el ABC activado y el nivel de luz ambiente a 100 lux según el medidor de iluminancia, la USE debe visualizar el patrón de luminancia blanca pico seleccionado (véase el punto 1.2.4) a una luminancia estable. Para la conformidad con el Reglamento, la medición de la luminancia debe confirmar que el nivel de luminancia de la pantalla es igual o superior a 220 cd/m2 para todas las categorías de pantallas distintas de los monitores. En el caso de los monitores, se requiere un nivel de conformidad de 150 cd/m2 o más. En el caso de las pantallas sin ABC o los dispositivos que no alegan la tolerancia ABC, las mediciones podrán realizarse sin la parte de luz ambiente del banco de ensayo. Para las pantallas que, por su diseño, tengan un nivel de luminancia blanca pico declarado, en la configuración normal, inferior al requisito de conformidad de 220 cd/m2o 150 cd/m2, según proceda, se realizará otra medición blanca de pico en la configuración de visualización preestablecida que proporcione la luminancia blanca pico medida más elevada. Para la conformidad con el Reglamento, la razón calculada entre la medición de la luminancia blanca pico en la configuración normal de visualización y la medición máxima de la luminancia blanca pico debe ser igual o superior al 65 %. Esto se declara como “razón de luminancia”. En el caso de las USE cuyo ABC puede desactivarse, deberá realizarse un nuevo ensayo de conformidad en la configuración normal. El patrón de luminancia blanca pico estabilizado debe visualizarse en la condición de iluminación ambiente medida de 100 lux. Deberá confirmarse que la potencia requerida de la USE, medida con el ABC encendido, es igual o inferior al requisito de potencia medido a una luminancia estabilizada con el ABC apagado. Si la potencia medida no es la misma, se utilizará para la potencia en modo encendido el modo que produzca la potencia medida más alta. 1.2.7. Mediciones de la potencia en modo encendido Para cada uno de los sistemas de alimentación de la USE contemplados a continuación, la potencia SDR se medirá en la configuración normal, utilizando la versión HD del archivo “SDR dynamic video power test” de 10 minutos, a menos que la compatibilidad de la señal de entrada esté limitada a SD. Debe confirmarse que la fuente del archivo y la interfaz de entrada de la USE son capaces de proporcionar niveles de datos de vídeo en blanco puro y negro puro. Toda mejora de la resolución de vídeo HD a la resolución nativa de la pantalla de la USE deberá ser procesada por la USE y no por un dispositivo externo cuando la USE lo permita. Si debe utilizarse un dispositivo externo para mejorar la resolución nativa de la USE, se registrarán los detalles de dicho dispositivo y su interfaz con la USE. La declaración de potencia es la potencia media determinada durante la reproducción del archivo completo de 10 minutos. La potencia HDR, cuando se aplica la función, se mide utilizando los dos archivos HDR de 5 minutos “HDR-HLG power” y “HDR- HDR10 power”. Si uno de estos modos HDR no está admitido, la potencia HDR se declarará en el modo admitido. Las características del instrumental de ensayo y las condiciones de ensayo detalladas en las normas pertinentes se aplican a todos los ensayos de potencia. El calentamiento del producto con la tecnología de visualización de la USE actual no tiene que ser prolongado y la mejor manera de realizarlo es con el patrón de ensayo dinámico de luminancia blanca pico contemplado en el punto 1.2.4. Cuando las lecturas de potencia sean estables con la USE presentando este patrón, podrán comenzar las mediciones de potencia con los archivos de ensayo dinámicos de potencia de vídeo SDR y HDR. Si un producto tiene ABC, este deberá desactivarse. Si no puede desactivarse, el producto se someterá a ensayo en las condiciones de luz ambiente medidas de 100 lux descritas en el punto 1.2.5. En el caso de las USE destinadas a ser utilizadas en la red de CA, incluidas las que utilizan una entrada de CC normalizada pero con una fuente de alimentación externa (EPS) suministrada en el embalaje de la USE, la potencia en modo encendido debe medirse en el punto de alimentación de corriente alterna.
A efectos de la metodología, se aplicará lo siguiente: Batería completamente cargada: Punto de la carga en el que, conforme a las instrucciones del fabricante, no es necesario seguir cargando el producto, atendiendo a un indicador o al tiempo transcurrido. La definición visual del perfil de este punto debe hacerse para servir posteriormente de referencia con una representación gráfica del registro de carga del vatímetro realizada con mediciones de potencia de 1 segundo de granularidad en un período de 30 minutos antes y después del punto totalmente cargado. Batería completamente descargada: Punto en modo encendido, con la USE desconectada de una fuente de alimentación externa, en el que la pantalla se apaga automáticamente (no mediante modo preparado) o deja de funcionar mientras muestra una imagen. Si no hay indicador o no se declara un tiempo de carga, la batería debe estar completamente descargada. A continuación, la batería debe recargarse con todas las funciones que estén bajo el control del usuario de la pantalla desactivadas. Deberá registrarse automáticamente la entrada de energía en función del tiempo, con una granularidad de datos no inferior a una lectura por segundo. Cuando el registro muestre el inicio de un modo de mantenimiento de la batería plana con bajo consumo o el inicio de un período de potencia muy baja con picos de potencia espaciados, el tiempo consignado hasta ese punto desde el inicio del ciclo de carga de la batería debe considerarse tiempo básico de carga. Preparación de la batería: Las baterías de iones de litio no utilizadas se cargarán completamente y se descargarán totalmente una vez antes de realizar el primer ensayo con una USE. Las baterías no utilizadas de todos los demás tipos químicos o tecnológicos se cargarán completamente y se descargarán totalmente tres veces antes de realizar el primer ensayo con una USE. Método Configurar la USE para todos los ensayos pertinentes tal como se describe en este documento sobre metodología de ensayo. Para elegir la declaración de la medición de potencia CA o CC se aplican las salvedades sobre la potencia que antes se indicaron. Todas las secuencias dinámicas de ensayo que impliquen la medición de la potencia para la conformidad con el Reglamento y la declaración deberán realizarse con la batería del producto completamente cargada y la fuente de energía externa desconectada. La condición de carga total debe confirmarse mediante el gráfico del perfil de carga registrado del vatímetro. El producto se cambiará al modo de medición requerido y la secuencia dinámica de ensayo se iniciará inmediatamente. Una vez completada la secuencia dinámica de ensayo, se apagará el producto y se iniciará una secuencia de carga registrada. Cuando el perfil de carga indique una condición de carga total, la potencia media consignada desde el inicio registrado del proceso de carga hasta el inicio registrado de la condición de carga total se usa para calcular la potencia que debe registrarse para el requisito del Reglamento. Los modos preparado, preparado en red y desactivado (en su caso) exigirán largos períodos de carga de la batería para proporcionar una buena repetibilidad de datos a partir de la potencia media de recarga (por ejemplo, 48 horas para desactivado o preparado y 24 horas para modo preparado en red). Para la medición de luminancia y la definición de perfiles de luminancia ABC, la fuente de energía externa puede permanecer conectada. Para el ensayo de reducción de potencia ABC, se reproducirá la secuencia dinámica de ensayo de la luminancia pico adecuada continuamente durante 30 minutos con una condición de luz ambiente de 12 lux. La batería se recargará inmediatamente y se anotará la potencia media. Lo mismo se repetirá con la condición ambiente de 100 lux y se confirmará que la diferencia entre las potencias medias de recarga confirmadas sea igual o superior al 20 %. Para la declaración de potencia SDR, se reproducirá la secuencia dinámica de 10 minutos adecuada para medición de potencia SDR secuencialmente tres veces y se registrará el requisito medio de potencia de recarga de la batería [P measured (SDR) = energía de recarga/tiempo total de reproducción]. Para la declaración de potencia HDR, se reproducirá cada uno de los archivos dinámicos de 5 minutos adecuadas para medición de potencia HDR tres veces en rápida sucesión, siendo el requisito medio de potencia de recarga de la batería P measured (HDR) = energía de recarga/tiempo total de reproducción). 1.2.8. Medición del requisito de potencia de los modos de bajo consumo y desactivado El instrumental de ensayo y las condiciones de ensayo detalladas en las normas pertinentes se aplican a todos los ensayos de potencia de los modos de bajo consumo y desactivado. Se aplicarán las salvedades de medición de la potencia de CA o CC indicadas en el punto 1.2.7 y se utilizará, cuando proceda, el procedimiento de ensayo especial para pantallas alimentadas por batería contemplado en el punto 1.2.7.». |
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5) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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(*1) Unidad sometida a ensayo.
ANEXO VI
Los anexos I, III y IV del Reglamento (UE) 2019/2022 se modifican como sigue:
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1) |
En el anexo I se añade el punto 19 siguiente:
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2) |
El anexo III se modifica como sigue:
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3) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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ANEXO VII
Los anexos I, III, IV y VI del Reglamento (UE) 2019/2023 se modifican como sigue:
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1) |
En el anexo I se añade el punto 29 siguiente:
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2) |
El anexo III se modifica como sigue:
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3) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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4) |
En el anexo VI, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
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(*1) En caso de someter a ensayo tres unidades adicionales conforme a lo dispuesto en el punto 4, por “valor determinado” se entenderá la media aritmética de los valores determinados de estas tres unidades adicionales.».
ANEXO VIII
Los anexos I, III y IV del Reglamento (UE) 2019/2024 se modifican como sigue:
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1) |
En el anexo I, el punto 22 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
El anexo III se modifica como sigue:
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3) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/149 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/342 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2021
por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia, en la medida en que afecta a River Kwai International Food Industry Co., Ltd, a raíz de la reapertura de la reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4, su artículo 11, apartados 2 y 3, y su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas en vigor
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(1) |
Mediante el Reglamento (UE) n.o 875/2013 (2), el Consejo volvió a establecer las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia a raíz de una reconsideración por expiración. |
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(2) |
A raíz de una solicitud presentada el 14 de febrero de 2013 por River Kwai International Food Industry Co., Ltd («RK»), un productor exportador de Tailandia, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba a un examen del dumping en lo que respecta al solicitante. |
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(3) |
En el curso de la investigación, la Comisión determinó que las circunstancias en que se habían impuesto las medidas vigentes habían cambiado y que esos cambios eran de carácter duradero. |
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(4) |
En particular, la Comisión determinó que el cambio de circunstancias se relacionaba con cambios en la gama de productos de RK. Esos cambios tienen un impacto directo en los costes de producción. A la luz de los resultados de la investigación, la Comisión consideró apropiado enmendar el derecho antidumping aplicable a las importaciones de RK del producto objeto de examen (3). |
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(5) |
El 24 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2014 (4) («Reglamento de 2014»), que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (5). |
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(6) |
El Reglamento de 2014 redujo el derecho antidumping sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, aplicable a RK, del 12,8 % al 3,6 %. |
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(7) |
Tras la reapertura de esta investigación, la duración de las medidas se amplió mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1996 de la Comisión (6) («Reglamento de la reconsideración por expiración de 2019») por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Ese es el Reglamento actualmente aplicable con respecto a RK y otros productores exportadores. |
1.2. Asuntos sometidos al Tribunal General y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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(8) |
El 18 de junio de 2014, la Association européenne des transformateurs de maïs doux («AETMD») presentó un recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea («el Tribunal General») solicitando la anulación del Reglamento de 2014. |
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(9) |
En su sentencia del 14 de diciembre de 2017 («sentencia del Tribunal General») (7), el Tribunal General anuló el Reglamento de 2014. |
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(10) |
El 23 de febrero de 2018, RK presentó una apelación solicitando la anulación de la sentencia del Tribunal General. |
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(11) |
En su sentencia del 28 de marzo de 2019, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el TJUE») desestimó el recurso presentado por RK por infundado y confirmó la sentencia del Tribunal General («sentencia del TJUE») (8). |
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(12) |
El TJCE confirmó la conclusión del Tribunal General de que se habían violado los derechos procesales de la AETMD en relación con su solicitud de divulgación de información relativa a la posibilidad de una asignación incorrecta de los costes entre RK y su entidad conexa AgriFresh Co., Ltd («AgriFresh»); dado que la asignación de costes es una de las posibles causas de la disminución de los costes de producción alegados por RK en apoyo de su solicitud de reconsideración provisional. El Tribunal General sostuvo que, a este respecto, durante el procedimiento administrativo la AETMD no había recibido información que le permitiera efectivamente dar a conocer su punto de vista. |
2. APLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
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(13) |
De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), las instituciones de la Unión tienen la obligación de cumplir las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento administrativo, como la investigación antidumping del presente caso, la ejecución de la sentencia consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal (9). |
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(14) |
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir un acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (10). En particular, esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. Por consiguiente, al ejecutar la sentencia la Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del procedimiento que dieron lugar a la anulación y dejar inalteradas aquellas partes a las que no afecta dicha sentencia (11). |
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(15) |
La anulación del Reglamento de 2014 se debió a la inobservancia de los derechos de defensa durante una etapa del procedimiento administrativo de que se trataba, a saber, la no revelación de cierta información a la AETMD en relación con la reestructuración de RK y los efectos de esa reestructuración en la evaluación tanto del carácter duradero de los cambios de circunstancias en que se basaba como del cálculo del margen de dumping (12). |
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(16) |
Por lo tanto, de conformidad con las sentencias del Tribunal, la posibilidad de una asignación incorrecta de los costes entre RK y AgriFresh, planteada por el AETMD durante el procedimiento administrativo y que constituía -además de la racionalización de la actividad de RK- una de las posibles causas de la disminución de los costes de producción, debe examinarse mediante la reapertura de la investigación respetando plenamente los derechos de defensa de la AETMD observados por los tribunales de la Unión Europea. En cambio, las conclusiones que no fueron impugnadas por los demandantes o que fueron rechazadas o no examinadas por el Tribunal General («conclusiones indiscutibles o confirmadas»), siguen siendo válidas. Esas conclusiones se describen y evalúan en el Reglamento de 2014. En relación con esas conclusiones indiscutibles o confirmadas, la Comisión hace referencia al texto del Reglamento de 2014 (13), tal como se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (14). |
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(17) |
A fin de aplicar las sentencias del Tribunal, la Comisión publicó un anuncio (15) de reapertura de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, que dio lugar a la adopción del Reglamento de 2014, en lo que respecta a RK. |
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(18) |
Se informó a las partes interesadas de la reapertura de la investigación antidumping mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(19) |
La Comisión comunicó oficialmente a RK, a los representantes del país exportador y a la AETMD la reapertura parcial de la investigación. |
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(20) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio. |
2.1. Medidas de procedimiento para la aplicación de las sentencias del Tribunal
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(21) |
Tras la reapertura, la Comisión envió un cuestionario a RK y sus empresas conexas, relativo a los costes de producción del producto objeto de examen, incluidos los aspectos interempresariales de esos costes. |
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(22) |
Se recibieron respuestas al cuestionario de RK, Agripure Holdings Public Co. Ltd, AgriFresh y Sweet Corn Products Co. Ltd. |
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(23) |
La Comisión realizó una visita de verificación, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, a los locales de las cuatro empresas en Tailandia para verificar la información proporcionada en los cuestionarios.
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2.2. Período de investigación
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(24) |
La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). |
2.3. Examen de la asignación de costes entre River Kwai International Food Industry Co., Ltd y sus empresas relacionadas
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(25) |
Las sentencias del Tribunal exigían a la Comisión que volviera a examinar la asignación de los costes entre RK y su filial, AgriFresh. La Comisión examinó en primer lugar la estructura del grupo para asegurarse de que se consideraran todos los gastos pertinentes que pudieran o debieran haberse cobrado, asignado o prorrateado entre las empresas del grupo y que pudieran haber repercutido en los costes de producción de River Kwai International Food Industry Co., Ltd o AgriFresh. |
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(26) |
A este respecto, la Comisión identificó otras dos empresas del grupo, Agripure Holdings Public Co. Ltd (la empresa matriz de RK-«Agripure») y Sweet Corn Products Co. Ltd (una filial de RK-«SCP», también ubicada en Kanchanaburi) cuyos costes justificaban un examen más detallado. |
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(27) |
Además de los elementos descritos en los considerandos 28 a 50, la Comisión también consideró en su evaluación las siguientes alegaciones hechas por la AETMD en el contexto de este procedimiento de reapertura:
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(28) |
La Comisión descubrió que las materias primas más comunes de RK son las latas, las tapas y el maíz verde. Dado que las latas y tapas no se utilizan para los productos frescos vendidos por AgriFresh, la Comisión revisó las cuentas de los proveedores de maíz verde de RK. La Comisión constató que había muchos proveedores diferentes de RK con precios medios comparables y que en el PIR no había ventas de maíz verde de Agrifresh a RK. |
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(29) |
Además, la Comisión determinó que las compras de maíz tierno de RK a AgriFresh no se cobraban al coste de producción de RK para el producto examinado (16), ya que el maíz tierno no es una materia prima para el producto examinado. |
2.3.1. Agripure Holdings Public Co. Ltd («Agripure»)
Cuota de gestión
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(30) |
Agripure cobró una importante cuota de gestión a RK, durante el RIP. Esa cuota no se cobró a otras empresas del grupo. El nivel de la tasa se revisó periódicamente, con el fin de cubrir todos los costes de Agripure y para que este obtuviera un beneficio. Los servicios prestados por Agripure por contrato incluían asesoramiento en materia de gestión, estrategia, organización, control interno y finanzas. Se informó a la Comisión de que la tasa también cubría la comercialización, que era llevada a cabo por los empleados de Agripure casi exclusivamente en beneficio de RK. |
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(31) |
Sin embargo, algunos departamentos de Agripure prestaban tipos de servicios que también habrían beneficiado a otras empresas del grupo, a saber, AgriFresh y SCP. Así pues, la Comisión determinó que RK no había subestimado en sus cuentas los honorarios de gestión pagados por RK a Agripure durante el PIR. |
Préstamo intragrupo de Agripure a RK
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(32) |
Hubo un préstamo a corto plazo de Agripure a RK a un tipo de interés de entre el 4 % y el 6 % anual, que fue devuelto por RK en un plazo aproximado de cuarenta días. Se consideró que esa tasa era comparable a la tasa de interés de otros préstamos a corto plazo de instituciones financieras no relacionadas (con una tasa de interés que también oscilaba entre el 4 % y el 6 % anual). Habida cuenta de la brevedad del préstamo, los gastos reales por concepto de intereses en que incurrió RK durante el período de investigación del examen no fueron importantes. |
2.3.2. Sweet Corn Products Co. Ltd, Kanchanaburi, Tailandia
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(33) |
Las actividades operacionales de SCP están situadas en el mismo lugar que RK, aunque su sede se encuentra a pocos kilómetros. |
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(34) |
Se estableció que SCP vendía semillas de maíz dulce a RK a precios de mercado y que los costes de adquisición no eran asignados por RK al producto examinado, ya que las semillas de maíz dulce no son una materia prima utilizada por RK para la producción del producto examinado. |
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(35) |
SCP alquiló una pequeña parcela de tierra en el sitio de RK durante el período de investigación del examen. Como el valor de la tierra no se deprecia, no se incluyeron los gastos de esa parcela en los gastos de RK, mientras que los ingresos por concepto de alquileres de RK no se asignaron al producto objeto de examen. Como tal, los ingresos por alquiler no tuvieron impacto en los costes de RK. |
2.3.3. Los costes compartidos entre RK y AgriFresh
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(36) |
La Comisión revisó los costes que fueron pagados por RK o AgriFresh y recargados, redistribuidos o reasignados a la otra compañía. |
Costes de la electricidad
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(37) |
Ciertos costes de electricidad fueron inicialmente pagados por RK y luego recargados a AgriFresh. La Comisión observó que las cantidades recargadas eran comparables, pero ligeramente superiores a si los costes se hubieran asignado sobre la base de los respectivos volúmenes de negocios. Sin embargo, esto fue coherente con la explicación recibida de que el negocio de productos frescos de AgriFresh requiere mayores costes de refrigeración y enfriamiento. Los gastos de electricidad de RK se asignaron al producto examinado, mientras que los ingresos recibidos de AgriFresh no se asignaron al producto examinado. Como tal, la Comisión concluyó que los costes de electricidad de RK asignados al producto en cuestión no estaban subestimados. |
Control de calidad y piezas de repuesto
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(38) |
RK cobra a AgriFresh por el control de calidad, ya que AgriFresh no tiene su propio departamento de control de calidad y por los repuestos para el mantenimiento ocasional. Los costes incurridos por RK fueron prorrateados al producto en cuestión. Los ingresos recibidos de AgriFresh no se asignaron al producto en cuestión. Por lo tanto, no se informó de tales costes para RK para el producto en cuestión. |
2.3.4. Transacciones entre RK y AgriFresh
Tierras, edificios y maquinaria arrendados por AgriFresh de RK
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(39) |
Durante los primeros seis meses del período de investigación del examen, AgriFresh alquiló a RK una pequeña parcela de tierra, así como algunas máquinas y equipos en una parcela adyacente, situada en el emplazamiento de RK. En ese momento, AgriFresh alquiló el terreno adyacente a un tercero no relacionado. |
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(40) |
Los gastos de depreciación de RK se prorratearon al producto examinado, mientras que los ingresos por concepto de alquiler de AgriFresh se registraron en otros ingresos y no se asignaron al producto examinado. Por lo tanto, no se subestimaron los costes de RK para el producto en cuestión a este respecto. |
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(41) |
A partir de comienzos de 2012, AgriFresh compró la maquinaria para la producción de productos frescos de RK a su valor contable neto y arrendó a una parte la tierra y una pequeña parte de un edificio en el mismo lugar que RK, lo que podría considerarse relacionado. Esto no tuvo ningún impacto en los costes de RK asignados al producto en cuestión. |
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(42) |
Además, AgriFresh alquiló un trozo de tierra de labranza de RK durante el período de investigación de la revisión. El alquiler que pagaba AgriFresh era más bajo por metro cuadrado que el que pagaba AgriFresh a un tercero no relacionado. Sin embargo, no hubo repercusiones en los costes para RK, ya que los ingresos recibidos por RK no se asignaron al producto objeto de examen. |
Préstamo de AgriFresh a RK
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(43) |
Hubo un préstamo de AgriFresh a RK por una duración muy corta (seis días) durante el período de investigación de la revisión a un tipo de interés del orden del 4 % al 6 %. Debido a la brevísima duración del préstamo, los intereses pagados no eran importantes en términos absolutos, mientras que se consideraba que el tipo de interés respondía a las condiciones de mercado, ya que se ajustaba a los tipos de interés pagados por RK a instituciones financieras no relacionadas. |
Personal administrativo
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(44) |
En lo que respecta al personal administrativo, se examinaron los gastos recargados a AgriFresh y se comprobó que estaban en consonancia con los respectivos volúmenes de negocios de las empresas. Además, los ingresos que RK recibió de AgriFresh no se asignaron al producto objeto de examen. Por lo tanto, RK no subestimó los costes en este sentido. |
Otros costes
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(45) |
Se examinaron las cuentas de gastos de los balances de prueba de ambas empresas durante el período de investigación del examen para determinar si había otras partidas de gastos, que parecían inusualmente bajas para RK o altas para AgriFresh, que pudieran haber indicado la posibilidad de una asignación excesiva o insuficiente de los gastos entre las empresas. El examen de otros costes no suscitó tales preocupaciones. |
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(46) |
La Comisión también examinó las cuentas interempresariales entre las empresas del grupo pero no identificó ninguna asignación de costes irrazonable. |
2.4. Conclusión sobre la asignación de costes entre RK y AgriFresh y otras empresas del grupo
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(47) |
De conformidad con las sentencias del Tribunal, la Comisión llevó a cabo un examen detallado de la asignación de los costes entre RK y su filial, AgriFresh. También amplió su investigación para abarcar la asignación de costes entre RK y su empresa matriz, Agripure, y su filial, SCP. |
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(48) |
En cuanto a los gastos de gestión cobrados por Agripure a RK, la Comisión determinó que RK no había subestimado los costes a este respecto durante el período de investigación del examen. |
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(49) |
En lo que respecta a los costes de la electricidad, el control de calidad y las piezas de repuesto, las cantidades cobradas a RK y al producto objeto de examen no se subestimaron y los ingresos recibidos de AgriFresh no redujeron los costes del producto objeto de examen. |
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(50) |
En lo que respecta a las tierras, edificios y maquinaria arrendados a AgriFresh y SCP por RK, los gastos de depreciación correspondientes a RK se prorratearon al producto objeto de examen y no se compensaron con los ingresos recibidos de AgriFresh y SCP, respectivamente. Por lo tanto, no se subestimaron los costes del producto en cuestión. |
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(51) |
Los préstamos de Agripure y AgriFresh a RK que se aplicaron durante el período de investigación del examen tenían un tipo de interés que podía considerarse en condiciones de competencia y, de todos modos, de muy corta duración, lo que significa que los pagos de intereses no eran importantes en los costes totales de RK. |
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(52) |
Además, la Comisión determinó que el recargo de los gastos administrativos de RK a AgriFresh era razonable, mientras que un examen de las cuentas de gastos y de las cuentas interempresariales no planteaba otras preocupaciones con respecto a la asignación inapropiada de gastos. |
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(53) |
Además, la Comisión no encontró pruebas de manipulación de precios en las compras de materias primas de RK y AgriFresh a proveedores comunes y que las compras de maíz tierno de RK a AgriFresh y las compras de semillas de maíz dulce de RK a SCP no se cargaban al producto examinado y no tenían repercusiones en el coste de producción del mismo. |
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(54) |
Por consiguiente, la Comisión no identificó ningún exceso de asignación o de prorrateo de los costes de RK a AgriFresh o a las demás empresas del grupo consideradas durante el período de investigación del examen. |
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(55) |
En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que las conclusiones relativas a los costes de producción utilizados para establecer el valor normal y el margen de dumping calculado en la investigación de la reconsideración provisional, como se describe en el Reglamento de 2014, siguen siendo válidas, como se explica en el considerando 16. Además, la investigación que condujo al Reglamento de 2014 confirmó que, debido a una reestructuración empresarial, RK ya no producía ni vendía algunos otros productos en comparación con el período de investigación original. La Comisión confirmó en esta investigación de reapertura que este cambio ha repercutido en el coste de producción de RK para el producto objeto de examen, lo que ha dado lugar a un menor margen de dumping. Así pues, las conclusiones contenidas en el Reglamento de 2014 relativas al carácter duradero del cambio de circunstancias también siguen siendo válidas, como se explica en el considerando 16. |
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(56) |
Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, la metodología aplicada en la reconsideración por expiración de 2019 fue la misma que en el Reglamento de 2014 en lo que respecta a RK. Dado que la reapertura confirmó las conclusiones del Reglamento de 2014, ello no repercute en las conclusiones de la reconsideración por expiración de 2019, en particular el margen de dumping mencionado en el considerando 63 del Reglamento de reconsideración por expiración de 2019. |
2.5. Conclusión
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(57) |
Sobre la base de las conclusiones anteriores, se debe volver a imponer el promedio ponderado del margen de dumping expresado como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del 3,6 % establecido para RK en el Reglamento de 2014. |
3. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
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(58) |
El 1 de diciembre de 2020, la Comisión informó a todas las partes interesadas de las conclusiones mencionadas, sobre la base de las cuales se proponía proponer la imposición del derecho antidumping sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia aplicable a RK a un tipo del 3,6 %. También proporcionó a las partes interesadas los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se proponía enmendar los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 875/2013 y (UE) 2019/1996. Asimismo, se les concedió un período de diez días dentro del cual podían presentar sus observaciones al respecto tras la divulgación de la información. No se ha recibido ninguna observación. |
4. MEDIDAS ANTIDUMPING
|
(59) |
Sobre la base de esa evaluación, la Comisión consideró apropiado enmendar el derecho antidumping sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia aplicable a RK. El nivel revisado de los derechos antidumping se aplica sin interrupción temporal desde la entrada en vigor del Reglamento en cuestión (a saber, desde el 28 de marzo de 2014). Se ordena a las autoridades aduaneras que recauden el importe adecuado relativo las importaciones de Jindal Saw Limited y que reembolsen cualquier importe excesivo recaudado hasta la fecha, de conformidad con la legislación aduanera aplicable. |
5. DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
|
(60) |
El presente procedimiento no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento impugnado, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
|
(61) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado actualmente en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010) y de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, clasificado actualmente en el código NC ex 2005 80 00 (código TARIC 2005800010), originarios del Reino de Tailandia y producidos por River Kwai International Food Industry Co., Ltd, Kanchanaburi (Tailandia), a partir del 28 de marzo de 2014.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión no despachado de aduana del producto descrito en el apartado 1, y fabricado por Jindal Saw Limited, será del 3,6 % (código TARIC adicional A791). Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Cualquier derecho antidumping definitivo pagado por River Kwai International Food Industry Co., Ltd, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 o en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1996, que imponga un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, que exceda del derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1, será devuelto o condonado.
Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 244 de 13.9.2013, p. 1).
(3) El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original y el de la anterior reconsideración por expiración, es decir, el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado actualmente en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010) y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, clasificado actualmente en el código NC ex 2005 80 00 (código TARIC 2005800010),originarios de Tailandia.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2014 del Consejo, de 24 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 91 de 27.3.2014, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1996 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 310 de 2.12.2019, p. 6).
(7) Sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2017, Association européenne des transformateurs de maïs doux «AETMD»/Consejo, T-460/14, no publicada, ECLI: EU:T:2017:916.
(8) Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 2019, River Kwai International Food Industry Co. Ltd contra el Consejo de la Unión Europea, C-144/18 P, ECLI:EU:C:2019:266.
(9) Sentencia del Tribunal de 26 de abril de 1988, Asteris AE y otros y República Helénica/Comisión, asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, ECLI:EU:C:1988:199, apartados 27 y 28.
(10) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C-415/96, ECLI:EU:C:1998:533, apartado 31; Sentencia del Tribunal de 3 de octubre de 2000, Industrie des Poudres Spheriques/Consejo, C-458/98 P, ECLI:EU:C:2000:531, apartados 80 a 85; Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2008, Alitalia/Comisión, T-301/01, ECLI:EU:T:2008:262, apartados 99 a 142. Sentencia del Tribunal General de 12 de mayo de 2011, Region Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’agglomération du Douaisis/Comisión, asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, ECLI:EU:T:2011:209, apartado 83.
(11) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride, asunto C-361/14 P,ECLI: EU:C:2016:434, apartado 56; véase también, en el ámbito del dumping, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, asunto C-458/98 P,ECLI: EU:C:2000:531, apartado 84.
(12) Sentencia del TJUE, apdo. 37, Sentencia del Tribunal General, apdo. 72.
(13) Véase, mutatis mutandis, la sentencia del Tribunal General del 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, en los apartados 333 a 342.
(14) Véase la nota 4.
(15) DO C 291 de 29.8.2019, p. 3.
(16) El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original y el de la anterior reconsideración por expiración, es decir, el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado actualmente en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010) y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, clasificado actualmente en el código NC ex 2005 80 00 (código TARIC 2005800010),originarios de Tailandia.
|
26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/157 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/343 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2021
relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus buchneri DSM 29026 como aditivo en los piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de Lactobacillus buchneri DSM 29026. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de Lactobacillus buchneri DSM 29026 como aditivo en los piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de los aditivos tecnológicos. |
|
(4) |
En su dictamen de 25 de mayo de 2020 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») llegó a la conclusión de que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Lactobacillus buchneri DSM 29026 no tiene efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. También llegó a la conclusión de que el aditivo debía considerarse un sensibilizante respiratorio; a falta de datos, no pudo extraerse ninguna conclusión sobre la capacidad de irritación cutánea y ocular o de sensibilización cutánea del aditivo. Por consiguiente, la Comisión estima que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad concluyó, asimismo, que el preparado puede mejorar la estabilidad aeróbica del ensilado a partir de materiales de forraje fáciles y moderadamente difíciles de ensilar. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre los métodos de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación del preparado de Lactobacillus buchneri DSM 29026 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de los aditivos tecnológicos y al grupo funcional de los aditivos para ensilaje, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2020;18(6):6159.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
|
UFC de aditivo/kg de material fresco |
||||||||||||||
|
Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje |
||||||||||||||
|
1k20759 |
Lactobacillus buchneri DSM 29026 |
Composición del aditivo Preparado de Lactobacillus buchneri DSM 29026 con un contenido mínimo de 2 × 1010 UFC/g de aditivo |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
18.3.2031 |
||||||
|
Caracterización de la sustancia activa Células viables de Lactobacillus buchneri DSM 29026 |
||||||||||||||
|
Método analítico (1)
|
||||||||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
(2) Forraje fácil de ensilar: > 3 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco; forraje moderadamente difícil de ensilar: 1,5-3,0 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).
|
26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/160 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/344 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2021
relativo a la autorización del monolaurato de sorbitano como aditivo en los piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización. El artículo 10 del mencionado Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
|
(2) |
El monolaurato de sorbitano fue autorizado sin límite de tiempo como aditivo en los piensos para todas las especies animales de conformidad con la Directiva 70/524/CEE. Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del monolaurato de sorbitano como aditivo en los piensos para todas las especies animales. |
|
(4) |
El solicitante pidió que este aditivo se clasificara en la categoría de los aditivos tecnológicos y en el grupo funcional de los emulgentes. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(5) |
En sus dictámenes de 27 de febrero de 2019 (3) y 25 de mayo de 2020 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») llegó a la conclusión de que, en las condiciones de uso propuestas, el monolaurato de sorbitano no tiene efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. También llegó a la conclusión de que el aditivo es irritante para la piel y los ojos. Por consiguiente, la Comisión estima que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad también llegó a la conclusión de que, dado que el monolaurato de sorbitano está autorizado como aditivo alimentario con función emulgente, cabe esperar razonablemente que el efecto tecnológico subyacente a su uso como aditivo alimentario se aprecie cuando se utiliza en los piensos. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre los métodos de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(6) |
La evaluación del monolaurato de sorbitano muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso del monolaurato de sorbitano. |
|
(7) |
Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización del monolaurato de sorbitano, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del aditivo especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de los aditivos tecnológicos y al grupo funcional de los emulgentes, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Medidas transitorias
1. El aditivo especificado en el anexo y las premezclas que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 18 de septiembre de 2021 de conformidad con las normas aplicables antes del 18 de marzo de 2021 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
2. Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan el aditivo especificado en el anexo que hayan sido producidos y etiquetados antes del 18 de marzo de 2022 de conformidad con las disposiciones aplicables antes del 18 de marzo de 2021 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.
3. Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan el aditivo especificado en el anexo que hayan sido producidos y etiquetados antes del 18 de marzo de 2023 de conformidad con las disposiciones aplicables antes del 18 de marzo de 2021 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).
(3) EFSA Journal 2019;17(3):5651.
(4) EFSA Journal 2020;18(6):6162.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||
|
mg de aditivo por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||
|
Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: emulgentes |
||||||||||||
|
1c493 |
Monolaurato de sorbitano |
Composición del aditivo Preparado de monolaurato de sorbitano con un contenido no inferior al 95 % de una mezcla de ésteres de sorbitol, sorbitano e isosorbida, esterificados con ácidos grasos derivados del aceite de coco. Forma líquida |
Todas las especies animales |
— |
— |
85 |
|
18 de marzo de 2031 |
||||
|
Caracterización de la sustancia activa Monolaurato de sorbitano Número CAS: 1338-39-2 C18H34O6 |
||||||||||||
|
Método analítico (1) Para la caracterización del monolaurato de sorbitano en el aditivo para piensos:
|
||||||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
|
26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/163 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/345 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2021
por el que se aprueba el cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura el cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis. |
|
(2) |
El cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis ha sido evaluado para su uso en biocidas de los tipos 2 (desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas), 3 (biocidas para la higiene veterinaria), 4 (desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos) y 5 (desinfectantes para agua potable), según el anexo V de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que corresponden, respectivamente, a los tipos de biocidas 2, 3, 4 y 5 definidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
|
(3) |
Eslovaquia fue designada Estado miembro ponente, y su autoridad competente evaluadora presentó a la Comisión el informe de evaluación, junto con sus conclusiones, el 19 de noviembre de 2010. |
|
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el Comité de Biocidas adoptó los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) el 16 de junio de 2020 (4), teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
|
(5) |
Según estos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5 que usen cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis satisfagan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
|
(6) |
Teniendo en cuenta los dictámenes de la Agencia, procede aprobar el cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis para su uso en biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
|
(7) |
Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(4) «Biocidal Products Committee Opinion on the application for approval of the active substance active chlorine generated from sodium chloride by electrolysis, Product type: 2, 3, 4 and 5» [«Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación del cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis como sustancia activa» para los tipos de biocida 2, 3, 4 y 5, documentos en inglés], ECHA/BPC/251, 252, 253 y 254, adoptados el 16 de junio de 2020.
ANEXO
|
Denominación común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de biocida |
Condiciones específicas |
||||
|
Cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis |
Denominación IUPAC: no procede. N.o CE: no procede. N.o CAS: no procede. Precursor: Denominación IUPAC: cloruro de sodio N.o CE 231-598-3 N.o CAS 7647-14-5 |
La especificación del cloro activo generado in situ depende del cloruro de sodio precursor, que debe cumplir los requisitos de pureza de una de las normas siguientes: NF Brand, EN 973 A, EN 973 B, EN 14805 tipo 1, EN 14805 tipo 2, EN 16370 tipo 1, EN 16370 tipo 2, EN 16401 tipo 1, EN 16401 tipo 2, CODEX STAN 150-1985 o Farmacopea Europea, 9.0. |
1 de julio de 2022 |
30 de junio de 2032 |
2 |
Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:
|
||||
|
3 |
Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:
|
|||||||||
|
4 |
Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:
|
|||||||||
|
5 |
Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:
|
(1) Los requisitos de pureza del precursor que figuran en esta columna son los indicados en la solicitud de aprobación de la sustancia activa evaluada.
(2) Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
(3) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
|
26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/167 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/346 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2021
relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus parafarraginis DSM 32962 como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y establece los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de Lactobacillus parafarraginis DSM 32962. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de Lactobacillus parafarraginis DSM 32962 como aditivo en piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos». |
|
(4) |
En su dictamen de 1 de julio de 2020 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») llegó a la conclusión de que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Lactobacillus parafarraginis DSM 32962 no tiene efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. También llegó a la conclusión de que el aditivo debe considerarse un posible sensibilizante respiratorio, y de que no podía extraerse conclusión alguna sobre su potencial de sensibilización cutánea. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad también llegó a la conclusión de que el preparado en cuestión puede mejorar la estabilidad aeróbica del ensilado a partir de material de forraje con un contenido de materia seca que oscila entre el 30 y el 70 %. La Autoridad no consideró que fueran necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Verificó asimismo el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación del preparado de Lactobacillus parafarraginis DSM 32962 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de dicho preparado. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional «aditivos para ensilaje», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2020;18(7):6201.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
|
UFC de aditivo/kg de material fresco |
||||||||||||||
|
Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje |
||||||||||||||
|
1k20760 |
Lactobacillus parafarraginis DSM 32962 |
Composición del aditivo Preparado de Lactobacillus paraarraginis DSM 32962, con un contenido mínimo de 5 × 1011 UFC/g de aditivo. Forma sólida |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
18.3.2031 |
||||||
|
Caracterización de la sustancia activa Células viables de Lactobacillus parafarraginis DSM 32962. |
||||||||||||||
|
Método analítico (2)
|
||||||||||||||
(1) Forraje fácil de ensilar: > 3 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco; forraje moderadamente difícil de ensilar: 1,5 a 3,0 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).
(2) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia:https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
|
26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/170 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/347 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2021
por el que se aprueba el cloro activo liberado a partir de ácido hipocloroso como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura el cloro activo liberado a partir de ácido hipocloroso. |
|
(2) |
El cloro activo liberado a partir de ácido hipocloroso ha sido evaluado para su uso en biocidas de los tipos 2 (desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas), 3 (biocidas para la higiene veterinaria), 4 (desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos) y 5 (desinfectantes para agua potable), según el anexo V de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que corresponden, respectivamente, a los tipos de biocidas 2, 3, 4 y 5 definidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
|
(3) |
Eslovaquia fue designada Estado miembro ponente, y su autoridad competente evaluadora presentó a la Comisión el informe de evaluación, junto con sus conclusiones, el 19 de noviembre de 2010. |
|
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el Comité de Biocidas adoptó los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) el 16 de junio de 2020 (4), teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
|
(5) |
Según estos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5 que usen cloro activo liberado a partir de ácido hipocloroso satisfagan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
|
(6) |
Teniendo en cuenta los dictámenes de la Agencia, procede aprobar el cloro activo liberado a partir de ácido hipocloroso para su uso en biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
|
(7) |
Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el cloro activo liberado a partir de ácido hipocloroso como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 582/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(4) Biocidal Products Committee Opinion on the application for approval of the active substance active chlorine released from hypochlorous acid, Product type:1, 2, 3, 4 and 5 [«Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación del cloro activo liberado a partir de ácido hipocloroso como sustancia activa» para los tipos de biocida 1, 2, 3, 4 y 5, documentos en inglés], ECHA/BPC/256, 257, 258 y 259, adoptados el 16 de junio de 2020.
ANEXO
|
Denominación común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de biocida |
Condiciones específicas |
||||
|
Cloro activo liberado a partir de ácido hipocloroso |
Denominación IUPAC: ácido hipocloroso N.o CE: 232-232-5 N.o CAS: 7790-92-3 |
Especificación establecida para el ácido hipocloroso (en peso seco, mínimo 90,87 % p/p) que libera cloro activo. El ácido hipocloroso es la especie predominante con un pH de 3,0 - 7,4. |
1 de julio de 2022 |
30 de junio de 2032 |
2 |
Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:
|
||||
|
3 |
Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:
|
|||||||||
|
4 |
Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:
|
|||||||||
|
5 |
Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el biocida introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
(2) Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
(3) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
|
26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/174 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/348 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2021
por el que se aprueba el uso de la carbendazima como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 7 y 10
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye la carbendazima. |
|
(2) |
La carbendazima se ha evaluado para su uso en biocidas del tipo de producto 7 (conservantes para películas) y del tipo de producto 10 (conservantes de materiales de construcción), con arreglo a la descripción del anexo V de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que corresponden respectivamente a los tipos de producto 7 y 10 descritos en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
|
(3) |
La autoridad competente evaluadora de Alemania presentó los informes de evaluación, junto con sus conclusiones, a la Comisión el 2 de agosto de 2013. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 10 de diciembre de 2019 el Comité de Biocidas adoptó los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (4) («la Agencia»), teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
|
(5) |
Del artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 se desprende que las sustancias cuya evaluación por parte de los Estados miembros esté terminada el 1 de septiembre de 2013 deben ser evaluadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/8/CE. |
|
(6) |
Según los dictámenes de la Agencia, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 7 y 10 que contengan carbendazima cumplan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
|
(7) |
Procede, por tanto, aprobar el uso de la carbendazima en biocidas de los tipos de producto 7 y 10, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
|
(8) |
En los dictámenes de la Agencia se concluye que la carbendazima cumple los criterios para ser clasificada como mutágeno de categoría 1B y tóxico para la reproducción de categoría 1B, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
|
(9) |
Dado que la carbendazima debe aprobarse con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/8/CE, teniendo en cuenta esas propiedades, el período de aprobación debe ser considerablemente inferior a diez años, de conformidad con la práctica más reciente establecida en virtud de dicha Directiva. Asimismo, dado que la carbendazima se ha beneficiado del período transitorio previsto en el artículo 89 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 desde el 14 de mayo de 2000 y que está en proceso de revisión por pares desde el 2 de agosto de 2013, y a fin de examinar a escala de la Unión, lo antes posible, con vistas a una posible renovación de la aprobación, si pueden cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 para la carbendazima, el período de aprobación debe ser de tres años. |
|
(10) |
Además, de conformidad con el punto 10 del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012, las autoridades competentes de los Estados miembros deben evaluar si pueden cumplirse en sus territorios las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento para decidir si se puede autorizar un biocida que contenga carbendazima. |
|
(11) |
En los dictámenes de la Agencia también se concluye que la carbendazima cumple los criterios para ser una sustancia persistente y tóxica de conformidad con el anexo XIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
|
(12) |
A efectos del artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la carbendazima cumple las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y d), de dicho Reglamento, por lo que debe considerarse una sustancia candidata a sustitución. Por tanto, las autoridades competentes de los Estados miembros deben llevar a cabo una evaluación comparativa como parte de la evaluación de una solicitud de autorización o de renovación de autorización de un biocida que contenga carbendazima. |
|
(13) |
En los dictámenes de la Agencia también se concluye que, cuando se utilizan en exteriores, las pinturas y los yesos tratados con carbendazima o que la incorporan suponen, durante su vida útil, riesgos inaceptables para las aguas superficiales y los sedimentos. No se ha podido determinar ninguna medida adecuada de reducción del riesgo para evitar la liberación de carbendazima en el alcantarillado durante la vida útil de dichos artículos tratados cuando se utilizan en exteriores. Por consiguiente, además de las recomendaciones de los dictámenes de la Agencia, la Comisión considera apropiado que los biocidas que contengan carbendazima no se autoricen para su uso en pinturas y yesos destinados a utilizarse en exteriores. Además, no debe permitirse la introducción en el mercado de pinturas y yesos tratados con carbendazima o que la incorporen para su uso en exteriores. Por último, las pinturas y los yesos tratados con carbendazima o que las incorporen deben etiquetarse para indicar que no van a utilizarse al aire libre. |
|
(14) |
Dado que, como ha concluido la Agencia, la carbendazima cumple los criterios para ser clasificada como mutágeno de categoría 1B, tóxico para la reproducción de categoría 1B, y como sensibilizante cutáneo de categoría 1 con arreglo al anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, los artículos tratados con carbendazima o que la incorporen deben estar adecuadamente etiquetados en el momento de su introducción en el mercado. |
|
(15) |
El presente Reglamento no afecta a la aplicación del Derecho de la Unión en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo y, en particular, no afecta ni a las Directivas 89/391/CEE (7) y 98/24/CE (8) del Consejo, ni a la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). |
|
(16) |
Antes de aprobar una sustancia activa, conviene dejar que transcurra un plazo razonable para que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
|
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba la carbendazima como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 7 y 10, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(4) Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa carbendazima, tipo de producto: 7, ECHA/BPC/234/2019, adoptado el 10 de diciembre de 2019. Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa carbendazima, tipo de producto: 10, ECHA/BPC/235/2019, adoptado el 10 de diciembre de 2019.
(5) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(7) Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).
(8) Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).
(9) Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).
ANEXO
|
Denominación común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
||||||||||||
|
Carbendazima |
Denominación IUPAC: Bencimidazol-2-ilcarbamato de metilo N.o CE: 234-232-0 N.o CAS: 10605-21-7 |
99,0 % p/p |
1 de febrero de 2022 |
31 de enero de 2025 |
7 |
La carbendazima se considera candidata a sustitución de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:
La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a las condiciones siguientes:
|
||||||||||||
|
10 |
La carbendazima se considera candidata a sustitución de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:
La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
|
26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/179 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/349 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2021
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
|
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia. |
|
(4) |
Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Wolfgang BURTSCHER
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).
ANEXO
«ANEXO I
|
Código NC |
Designación de las mercancías |
Precio representativo (en EUR/100 kg) |
Garantía citada en el artículo 3 (en EUR/100 kg) |
Origen (1) |
|
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de aves de corral de la especie Gallus domesticus, congelados |
178,5 154,6 165,2 |
41 53 47 |
AR BR TH |
|
0207 27 10 |
Trozos deshuesados congelados de pavos y gallipavos |
206,8 |
27 |
BR |
(1) Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).»
|
26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/182 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/350 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2021
por el que se modifica por 318.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la inmovilización de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento. |
|
(2) |
El 19 de febrero de 2021, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar dos entradas de la lista de personas, grupos y entidades a los que se debe aplicar la inmovilización de fondos y recursos económicos. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Director General
Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, se suprimen las siguientes entradas en el epígrafe «Personas físicas»:
|
1) |
«Said Ben Abdelhakim Ben Omar Al-Cherif (forma escrita original: سعيد بن عبد الحكيم بن عمر الشريف) [alias de buena calidad: a) Cherif Said (fecha de nacimiento: 25.1.1970; lugar de nacimiento: Túnez); b) Binhamoda Hokri (fecha de nacimiento: 25.1.1970; lugar de nacimiento: Sosa [Túnez]); c) Hcrif Ataf (fecha de nacimiento: 25.1.1971; lugar de nacimiento: Solisse [Túnez]); d) Bin Homoda Chokri (fecha de nacimiento: 25.1.1970; lugar de nacimiento: Túnez [Túnez]); e) Atef Cherif (fecha de nacimiento: 12.12.1973; lugar de nacimiento: Argelia); f) Sherif Ataf (fecha de nacimiento: 12.12.1973; lugar de nacimiento: Aras [Argelia]); g) Ataf Cherif Said (fecha de nacimiento: 12.12.1973; lugar de nacimiento: Túnez [Túnez]); h) Cherif Said (fecha de nacimiento: 25.1.1970; lugar de nacimiento: Túnez [Túnez]); i) Cherif Said (fecha de nacimiento: 12.12.1973; lugar de nacimiento: Argelia); alias de baja calidad: a) Djallal; b) Youcef; c) Abou Salman; d) Said Tmimi]. Fecha de nacimiento: 25.1.1970. Lugar de nacimiento: Manzil Tmim (Túnez). Nacionalidad: tunecina. Pasaporte n.o M307968 (pasaporte tunecino expedido el 8.9.2001, cuya validez expiró el 7.9.2006). Dirección: Corso Lodi 59, Milán (Italia). Información adicional: a) el nombre de la madre es Radhiyah Makki; b) fue deportado de Italia a Túnez el 27.11.2013. Fecha de designación mencionada en el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 12.11.2003.». |
|
2) |
«Emrah Erdogan [alias a) Imraan Al-Kurdy, b) Imraan, c) Imran, d) Imran ibn Hassan, e) Salahaddin El Kurdy, f) Salahaddin Al Kudy, g) Salahaddin Al-Kurdy, h) Salah Aldin, i) Sulaiman, j) Ismatollah, k) Ismatullah, l) Ismatullah Al Kurdy]. Fecha de nacimiento: 2.2.1988. Lugar de nacimiento: Karliova, Turquía. Dirección: prisión de Werl, Alemania (desde mayo de 2015). Nacionalidad: alemana. Pasaporte n.o BPA C700RKL8R4 (Identificación nacional alemana expedida el 18 de febrero de 2010, expira el 17 de febrero de 2016). Información adicional: a) descripción física: ojos marrones, cabello castaño, complexión fuerte, peso 92 kg, altura 176 cm, marca de nacimiento a la derecha de la espalda; b) nombre de la madre: Emine Erdogan; c) nombre del padre: Sait Erdogan.». |
DECISIONES
|
26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/184 |
DECISIÓN (UE) 2021/351 DEL CONSEJO
de 22 de febrero de 2021
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en las reuniones de las Partes en el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «Acuerdo»), negociado bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), de la que la Unión es miembro, fue aprobado por la Unión mediante la Decisión 2011/443/UE del Consejo (1). El Acuerdo entró en vigor el 5 de junio de 2016. |
|
(2) |
La reunión de las Partes es el órgano decisorio con arreglo al Acuerdo, y está facultada para adoptar medidas vinculantes para las Partes destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «INDNR»). Se reúne cada dos años, o con mayor frecuencia si así lo decide. |
|
(3) |
El artículo 24, apartado 2, del Acuerdo dispone que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del Acuerdo, la FAO ha de convocar una reunión de las Partes con la finalidad de examinar y evaluar la eficacia del Acuerdo en el logro de su objetivo (en lo sucesivo, «primera reunión de revisión»). Las Partes deben entonces decidir sobre la realización de reuniones posteriores de este tipo en función de las necesidades. También pueden celebrarse reuniones especiales de las Partes en cualquier otro momento en que estas estimen necesario, o previa solicitud por escrito de cualquiera de ellas. |
|
(4) |
Conviene establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión para la primera reunión de revisión, que tendrá lugar del 31 de mayo al 4 de junio de 2021, así como para las tres reuniones bienales siguientes de las Partes y en cualesquiera reuniones entre sesiones, dado que las medidas del Acuerdo serán vinculantes para la Unión y capaces de influir decisivamente en el contenido del Derecho de la Unión, en concreto, los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008 (2) y (CE) n.o 1224/2009 (3), del Consejo el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (5). |
|
(5) |
Habida cuenta de la necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta la evolución de la situación, sobre la base de la información pertinente presentada antes o durante la reunióne las Partes, también deben establecerse procedimientos, de conformidad con el principio de cooperación leal entre las instituciones de la Unión consagrado en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, para determinar de año en año la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la reunión de las Partes. |
|
(6) |
El objetivo del Acuerdo es prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR impidiendo que los buques que participen en ella utilicen los puertos e introduzcan sus capturas en los mercados. El Acuerdo reduce los incentivos para que los buques que practican la pesca INDNR sigan operando, al tiempo que impide que los productos de la pesca derivados de dicha pesca lleguen a los mercados nacionales e internacionales. |
|
(7) |
La pesca INDNR es una de las mayores amenazas para la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y socava los cimientos mismos de la política pesquera común así como los esfuerzos internacionales por lograr un mejor gobierno de los mares. |
|
(8) |
La reunión de las Partes es responsable de la adopción de medidas destinadas a velar por la ejecución del Acuerdo y, de este modo, garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos marinos vivos y de los ecosistemas marinos. La Unión debe desempeñar un papel activo, eficaz y constructivo en las reuniones de las Partes con el fin de garantizar la ejecución del Acuerdo y fomentar la cooperación internacional en materia de pesca INDNR. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en las reuniones de las Partes en el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada será conforme con los principios y directrices sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la reunión de las Partes (6).
2. La posición contemplada en el apartado 1 se establece para la primera reunión de revisión, así como las tres reuniones bienales siguientes de las Partes y cualesquiera otras reuniones entre sesiones relacionadas.
Artículo 2
1. Antes de cada reunión de las Partes y en caso de que este órgano deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos en la Unión, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión tenga en cuenta la información científica más reciente y cualquier otra información pertinente remitida a la Comisión, con arreglo a los principios y las directrices contempladas en el artículo 1, apartado 1.
2. A los efectos del apartado 1 y sobre la base de la información a que se refiere dicho apartado, la Comisión remitirá al Consejo, con plazo suficiente antes de cada reunión de las Partes, un documento escrito que exponga las características de la determinación propuesta de la posición de la Unión para debate y refrendo de los detalles de la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión.
3. Si, en el transcurso de una reunión de las Partes, resulta imposible llegar a un acuerdo, incluso in situ, para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.
Artículo 3
La posición contemplada en el artículo 1, apartado 1, será evaluada y, cuando proceda, revisada por el Consejo a propuesta de la Comisión, a más tardar para la reunión de las Partes siguiente a la tercera reunión bienal de las Partes tras la primera reunión de revisión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Decisión 2011/443/UE del Consejo, de 20 de junio de 2011, por la que se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 191 de 22.7.2011, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
(6) Véase el documento ST 5410/21 en http://regiser.consilium.europa.eu.
|
26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/187 |
DECISIÓN (PESC) 2021/352 DEL CONSEJO
de 25 de febrero de 2021
que modifica la Decisión (PESC) 2018/905 por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 8 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/819/PESC (1), por la que se nombraba a D. Alexander RONDOS Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cuerno de África. |
|
(2) |
El mandato de D. Alexander RONDOS como REUE para el Cuerno de África ha sido renovado en varias ocasiones, la última vez mediante la Decisión (PESC) 2018/905 del Consejo (2), modificada por la Decisión (PESC) 2020/1014 del Consejo (3). El mandato del REUE finaliza el 28 de febrero de 2021. |
|
(3) |
Procede prorrogar el mandato del REUE por un nuevo período de cuatro meses y establecer un nuevo importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2021. |
|
(4) |
El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir el cumplimiento de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2018/905 se modifica como sigue:
|
1) |
en el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El mandato de D. Alexander RONDOS como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cuerno de África se prorroga hasta el 30 de junio de 2021. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE termine antes de esa fecha, basándose en una evaluación del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”).». |
|
2) |
En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2021 será de 345 000 EUR.». |
|
3) |
En el artículo 14, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente: «El informe global definitivo sobre la ejecución del mandato del REUE se presentará a más tardar el 30 de abril de 2021.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Decisión 2011/819/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2011, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África (DO L 327 de 9.12.2011, p. 62).
(2) Decisión (PESC) 2018/905 del Consejo, de 25 de junio de 2018, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África (DO L 161 de 26.6.2018, p. 16).
(3) Decisión (PESC) 2020/1014 del Consejo, de 13 de julio de 2020, que modifica la Decisión (PESC) 2018/905 por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África (DO L 225 I de 14.7.2020, p. 1).
|
26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/189 |
DECISIÓN (PESC) 2021/353 DEL CONSEJO
de 25 de febrero de 2021
por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/642/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús. |
|
(2) |
De la revisión de la Decisión 2012/642/PESC se desprende que dichas medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 28 de febrero de 2022. |
|
(3) |
Deben modificarse el título de la Decisión 2012/642/PESC y las exposiciones de motivos relativas a nueve personas físicas y tres personas jurídicas incluidas en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figuran en el anexo de la dicha Decisión. Debe añadirse, respecto de todas las personas físicas, la fecha de su inclusión en dicho anexo. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2012/642/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2012/642/PESC se modifica como sigue:
|
1) |
El título se sustituye por el siguiente: « Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia ». |
|
2) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1. La presente Decisión será aplicable hasta el 28 de febrero de 2022. 2. La presente Decisión estará sujeta a revisión continua y se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.». |
|
3) |
El anexo se sustituye por el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).
ANEXO
«ANEXO
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1
|
A. |
Personas físicas a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1
|
|
B. |
Personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 4, apartado 1
|
|
26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/219 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/354 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2021
por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La sustancia activa propiconazol se incluyó, para su uso en biocidas del tipo de producto 8, en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera, pues, aprobada en el marco de ese Reglamento, con las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva mencionada. |
|
(2) |
El 1 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del propiconazol. |
|
(3) |
El 8 de febrero de 2019, la autoridad competente evaluadora de Finlandia informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación. De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora ha requerido al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. |
|
(4) |
Puesto que la autoridad competente está llevando a cabo una evaluación completa de la solicitud, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») debe elaborar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa en el plazo de 270 días a partir de la recepción de la recomendación de la autoridad competente evaluadora. |
|
(5) |
Teniendo en cuenta que el propiconazol está clasificado como tóxico para la reproducción de categoría 1B de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, por tanto, cumple el criterio de exclusión establecido en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, es necesario proseguir el examen para decidir si se cumple al menos una de las condiciones del artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y si, por tanto, puede renovarse la aprobación del propiconazol. |
|
(6) |
La fecha de expiración de la aprobación del propiconazol se retrasó hasta el 31 de marzo de 2021 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/27 de la Comisión (4), a fin de disponer de tiempo suficiente para examinar la solicitud. Este examen aún no ha finalizado y la autoridad competente evaluadora aún no ha presentado a la Agencia su informe de evaluación ni las conclusiones de su evaluación. |
|
(7) |
Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8 el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. |
|
(8) |
Teniendo en cuenta el período necesario para la preparación y la presentación del dictamen por la Agencia, el período necesario para evaluar si se cumple al menos una de las condiciones del artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y si se puede renovar por tanto la aprobación del propiconazol, procede retrasar la fecha de expiración de la aprobación al 31 de diciembre de 2022. |
|
(9) |
Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8 debe seguir estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La fecha de expiración de la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8 se retrasa al 31 de diciembre de 2022.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2020/27 de la Comisión, de 13 de enero de 2020, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8 (DO L 8 de 14.1.2020, p. 39).
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26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/221 |
DECISIÓN (UE) 2021/355 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2021
relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2021) 1215]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La subasta es el procedimiento normal para la asignación de derechos de emisión a partir de 2013 para los titulares de instalaciones dentro del ámbito del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE UE). Los titulares admisibles seguirán recibiendo derechos de emisión gratuitos en el período de comercio 2021-2030. La cantidad de derechos que recibe cada uno de esos titulares se determina según las normas armonizadas de la UE establecidas en la Directiva 2003/87/CE y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (2). |
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(2) |
Los Estados miembros debían presentar a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2019, sus medidas nacionales de aplicación (MNA), con una lista de las instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE en su territorio e información sobre la actividad de producción, las transferencias de calor y gases, la producción de electricidad y las emisiones en el nivel de subinstalación durante los cinco años del período de referencia (2014-2018), de conformidad con el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331. |
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(3) |
Para garantizar la calidad y comparabilidad de los datos, los Estados miembros presentaron sus MNA utilizando el modelo electrónico facilitado por la Comisión de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, con los datos pertinentes por instalación. Asimismo, los Estados miembros presentaron un informe metodológico en el que se reflejaba el proceso de recogida de datos efectuado por sus autoridades. |
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(4) |
Ante lo amplio de la gama de información presentada, la Comisión, en primer lugar, examinó la exhaustividad de todas las MNA. En los casos en que se constató que faltaban datos, la Comisión solicitó información adicional a los Estados miembros correspondientes. En respuesta a tales solicitudes, las autoridades competentes aportaron información pertinente adicional para completar las MNA presentadas. |
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(5) |
A continuación, la Comisión evaluó las MNA con arreglo a los criterios establecidos en la Directiva 2003/87/CE y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331, teniendo en cuenta los documentos de orientación de la Comisión dirigidos a los Estados miembros publicados entre enero y abril de 2020. Esos controles de coherencia constituyeron la segunda fase de la evaluación de las MNA. |
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(6) |
Los controles de coherencia de las MNA se llevaron a cabo respecto a cada Estado miembro y cada instalación por separado y en comparación con otras instalaciones del mismo sector. Como parte de esa evaluación global, la Comisión analizó la coherencia de los datos entre sí y con las normas de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión en la fase 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331. La Comisión examinó la admisibilidad de las instalaciones para optar a la asignación gratuita, la división de las instalaciones en subinstalaciones y sus límites, a fin de aplicar el parámetro de referencia correcto. Teniendo en cuenta que los datos se utilizan para calcular los valores revisados de los parámetros de referencia, la Comisión prestó especial atención a la atribución de emisiones a cada subinstalación. Además, dado el impacto significativo en las asignaciones, la Comisión analizó detenidamente los datos relativos al cálculo de los niveles históricos de actividad de las instalaciones durante el período de referencia. La Comisión también examinó si la inclusión de una instalación en las listas de MNA se ajustaba a lo dispuesto en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE. |
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(7) |
Se llevaron a cabo otros análisis detallados de los datos de instalaciones específicas que tuvieron un impacto en el cálculo de los valores revisados de los parámetros de referencia, así como por Estado miembro. Las evaluaciones específicas se basaron en un análisis de valoración de riesgos en el que se tuvieron en cuenta varios criterios, incluida la intensidad de emisiones de cada subinstalación con referencia de producto. |
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(8) |
Sobre la base de los resultados de esas comprobaciones, la Comisión llevó a cabo una evaluación detallada de las instalaciones en las que se detectaron irregularidades potenciales en la aplicación de las normas armonizadas de asignación. En relación con esas instalaciones, se solicitaron aclaraciones a la autoridad competente de los Estados miembros correspondientes. |
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(9) |
Teniendo en cuenta los resultados de esa evaluación del cumplimiento, la Comisión considera que las MNA de Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia son compatibles con la Directiva 2003/87/CE y con el Reglamento Delegado (UE) 2019/331, excepto en los aspectos que se describen más abajo. Se ha comprobado que las instalaciones incluidas en las MNA de esos Estados miembros pueden optar a la asignación gratuita, y no se han detectado incoherencias con respecto a las normas de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión, excepto en los aspectos que se describen más abajo. |
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(10) |
No obstante, a la luz de los resultados de la evaluación, algunos aspectos de las MNA presentados por Finlandia y Suecia son incompatibles con los criterios contenidos en la Directiva 2003/87/CE y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331. |
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(11) |
Finlandia y Suecia propusieron la inclusión de 51 instalaciones que utilizan exclusivamente biomasa. En el período 2004-2007, algunas de esas instalaciones fueron objeto de inclusión unilateral en el RCDE UE, con la aprobación de la Comisión de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE. No obstante, las instalaciones que utilizan exclusivamente biomasa quedaron posteriormente excluidas del RCDE UE, en virtud de una nueva disposición prevista en el punto 1 del anexo I de la Directiva 2003/87/CE. Esa disposición se introdujo en la Directiva sobre el RCDE por medio de la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, desde su aplicación el 1 de enero de 2013, determinó un nuevo ámbito de aplicación del RCDE, también en relación con las inclusiones anteriores. Por lo tanto, debe rechazarse con respecto a todos los años del período de referencia la inclusión de las instalaciones que utilizaban exclusivamente biomasa, aun cuando figuraran en la lista del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. |
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(12) |
Suecia propuso la inclusión de una instalación cuyas emisiones se generaban en un horno de cal en el que se calcinaban lodos de cal, un residuo de la recuperación de los compuestos químicos de cocción en fábricas de pasta kraft. El proceso de recuperación de la cal de lodos de cal está cubierto por las definiciones de los límites del sistema de la pasta kraft de fibra corta o larga. Así pues, la instalación afectada importa un producto intermedio que está cubierto por una referencia de producto. Puesto que las emisiones no deben contabilizarse por duplicado, como se recuerda en el artículo 16, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, deben rechazarse los datos relativos a la asignación gratuita de esa instalación. |
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(13) |
Suecia propuso el uso por tres instalaciones de unas subinstalaciones con referencia distintas de las utilizadas en las MNA de la fase 3 para la producción de pellets de mineral de hierro. Suecia propuso el uso de una subinstalación con referencia de mineral sinterizado para la producción de pellets de mineral de hierro, mientras que en la fase 3 se utilizaron referencias de calor y combustible. No obstante, la referencia de mineral sinterizado se define en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, y las definiciones de productos cubiertos y de procesos y emisiones cubiertos por dicha referencia de producto están adaptadas a la producción de mineral sinterizado y no incluyen la de pellets de mineral de hierro. Además, el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE exige actualizar los valores de los parámetros de referencia para la fase 4, y no prevé ningún ajuste de la interpretación de las definiciones de las referencias. Por consiguiente, deben rechazarse los datos presentados en relación con la producción de pellets de mineral de hierro en una subinstalación de mineral sinterizado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se rechaza la incorporación de las instalaciones enumeradas en el anexo I de la presente Decisión incluidas en las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE presentadas a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, así como de los datos correspondientes a dichas instalaciones.
2. Se rechazan los datos relativos a la asignación gratuita de la instalación enumerada en el anexo II de la presente Decisión incluida en las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE presentadas a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva.
3. Se rechazan los datos correspondientes a las subinstalaciones con referencia de producto de las instalaciones enumeradas en el anexo III de la presente Decisión incluidas en las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE y presentadas a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de esa Directiva.
4. No se formulan objeciones en caso de que un Estado miembro modifique los datos relativos a la división en subinstalaciones presentados con respecto a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas mencionadas en el apartado 3 y enumeradas en el anexo III de la presente Decisión antes de determinar las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión gratuitos para cada año de 2021 a 2025 de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.
5. Toda modificación contemplada en el apartado 4 se notificará a la Comisión lo antes posible, y los Estados miembros no procederán a la determinación de las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión gratuitos para cada año entre 2021 y 2025 de acuerdo con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 hasta que se hayan introducido modificaciones aceptables.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, no se formulan objeciones con respecto a las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE presentadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la mencionada Directiva ni a los datos correspondientes a dichas instalaciones.
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.
Por la Comisión
Frans TIMMERMANS
Vicepresidente ejecutivo
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).
(3) Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63).
ANEXO I
Instalaciones que utilizan exclusivamente biomasa
Códigos de identificación de las instalaciones incluidas en las listas de MNA
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FI000000000000645 |
FI000000000207696 |
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SE000000000000031 SE000000000000086 SE000000000000169 SE000000000000211 SE000000000000320 SE000000000000523 SE000000000000583 SE000000000000686 SE000000000000789 SE000000000000845 SE000000000205887 SE000000000209930 SE000000000000779 |
SE000000000000064 SE000000000000088 SE000000000000186 SE000000000000249 SE000000000000324 SE000000000000543 SE000000000000629 SE000000000000687 SE000000000000798 SE000000000000847 SE000000000206192 SE000000000211058 |
SE000000000000073 SE000000000000099 SE000000000000199 SE000000000000261 SE000000000000382 SE000000000000547 SE000000000000659 SE000000000000705 SE000000000000830 SE000000000202297 SE000000000208282 SE000000000000153 |
SE000000000000074 SE000000000000102 SE000000000000205 SE000000000000319 SE000000000000468 SE000000000000565 SE000000000000681 SE000000000000785 SE000000000000838 SE000000000205800 SE000000000209062 SE000000000000231 |
ANEXO II
Instalación que utiliza un producto intermedio para la producción de cal
Código de identificación de la instalación incluida en la lista de MNA
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SE000000000000419 |
ANEXO III
Instalaciones que utilizan la referencia de producto de mineral sinterizado en lugar de referencias de calor o combustible
Código de identificación de la instalación incluida en la lista de MNA
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SE000000000000497 |
SE000000000000498 |
SE000000000000499 |
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
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26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/227 |
DECISIÓN n.o 1/2021 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDO POR EL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA
de 23 de febrero de 2021
relativa a la fecha en que cesará la aplicación provisional en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación [2021/356]
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra y en particular su artículo FINPROV.11, apartado 2, letra a), [Entrada en vigor y aplicación provisional],
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el apartado 2 del artículo FINPROV.11 [Entrada en vigor y aplicación provisional] del Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de comercio y cooperación»), las Partes acordaron aplicar provisionalmente dicho Acuerdo a partir del 1 de enero de 2021, siempre que antes de esa fecha se hubieran notificado mutuamente que se han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos internos para la aplicación provisional. La aplicación provisional cesará en la fecha que ocurra primero de entre las siguientes: el 28 de febrero de 2021 u otra fecha que decida el Consejo de Asociación; el primer día del mes siguiente a aquel en que ambas Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos internos para establecer su consentimiento a vincularse. |
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(2) |
Habida cuenta de que la Unión Europea, debido a los requisitos procedimentales internos, no estará en condiciones de celebrar el Acuerdo de Comercio y Cooperación a más tardar el 28 de febrero de 2021, el Consejo de Asociación debe fijar el 30 de abril de 2021 como fecha del cese de la aplicación provisional con arreglo al artículo FINPROV.11, apartado 2, letra a) [Entrada en vigor y aplicación provisional] del Acuerdo de Comercio y Cooperación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La fecha en que cesará la aplicación provisional con arreglo al artículo FINPROV.11, apartado 2, letra a), [Entrada en vigor y aplicación provisional] del Acuerdo de Comercio y Cooperación será el 30 de abril de 2021.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas y Londres, el 23 de febrero de 2021.
Por el Consejo de Asociación
Los Copresidentes
Maroš ŠEFČOVIČ
Michael GOVE