ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 68

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
26 de febrero de 2021


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/337 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 por lo que respecta al folleto de la Unión de recuperación y los ajustes específicos para los intermediarios financieros y la Directiva 2004/109/CE por lo que respecta al uso del formato electrónico único de presentación de información para los informes financieros anuales, con el fin de apoyar la recuperación de la crisis de COVID-19 ( 1 )

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 ( 1 )

14

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/339 del Consejo, de 25 de febrero de 2021, por el que se aplica el artículo 8 bis del Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús

29

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/340 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2013, (UE) 2019/2014, (UE) 2019/2015, (UE) 2019/2016, (UE) 2019/2017 y (UE) 2019/2018 en lo relativo a los requisitos de etiquetado energético de las pantallas electrónicas, las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas, las fuentes luminosas, los aparatos de refrigeración, los lavavajillas domésticos y los aparatos de refrigeración con función de venta directa ( 1 )

62

 

*

Reglamento (UE) 2021/341 de la Comisión, de 23 de febrero de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/424, (UE) 2019/1781, (UE) 2019/2019, (UE) 2019/2020, (UE) 2019/2021, (UE) 2019/2022, (UE) 2019/2023 y (UE) 2019/2024 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a servidores y productos de almacenamiento de datos, motores eléctricos y controladores de velocidad variable, aparatos de refrigeración, fuentes luminosas y mecanismos de control independientes, pantallas electrónicas, lavavajillas domésticos, lavadoras domésticas y lavadoras-secadoras domésticas y aparatos de refrigeración con función de venta directa ( 1 )

108

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/342 de la Comisión, de 25 de febrero de 2021, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia, en la medida en que afecta a River Kwai International Food Industry Co., Ltd, a raíz de la reapertura de la reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

149

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/343 de la Comisión, de 25 de febrero de 2021, relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus buchneri DSM 29026 como aditivo en los piensos para todas las especies animales ( 1 )

157

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/344 de la Comisión, de 25 de febrero de 2021, relativo a la autorización del monolaurato de sorbitano como aditivo en los piensos para todas las especies animales ( 1 )

160

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/345 de la Comisión, de 25 de febrero de 2021, por el que se aprueba el cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5 ( 1 )

163

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/346 de la Comisión, de 25 de febrero de 2021, relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus parafarraginis DSM 32962 como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

167

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/347 de la Comisión, de 25 de febrero de 2021, por el que se aprueba el cloro activo liberado a partir de ácido hipocloroso como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5 ( 1 )

170

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/348 de la Comisión, de 25 de febrero de 2021, por el que se aprueba el uso de la carbendazima como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 7 y 10 ( 1 )

174

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/349 de la Comisión, de 25 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

179

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/350 de la Comisión, de 25 de febrero de 2021, por el que se modifica por 318.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

182

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/351 del Consejo, de 22 de febrero de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en las reuniones de las Partes en el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

184

 

*

Decisión (PESC) 2021/352 del Consejo, de 25 de febrero de 2021, que modifica la Decisión (PESC) 2018/905 por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África

187

 

*

Decisión (PESC) 2021/353 del Consejo, de 25 de febrero de 2021, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

189

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/354 de la Comisión, de 25 de febrero de 2021, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8 ( 1 )

219

 

*

Decisión (UE) 2021/355 de la Comisión, de 25 de febrero de 2021, relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2021) 1215]  ( 1 )

221

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2021 del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 23 de febrero de 2021, relativa a la fecha en que cesará la aplicación provisional en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación [2021/356]

227

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/1


REGLAMENTO (UE) 2021/337 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de febrero de 2021

por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 por lo que respecta al folleto de la Unión de recuperación y los ajustes específicos para los intermediarios financieros y la Directiva 2004/109/CE por lo que respecta al uso del formato electrónico único de presentación de información para los informes financieros anuales, con el fin de apoyar la recuperación de la crisis de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La pandemia de COVID-19 está afectando gravemente a las personas, las empresas, los sistemas sanitarios y las economías de los Estados miembros. En su Comunicación de 27 de mayo de 2020 titulada «El momento de Europa: reparar los daños y preparar el futuro para la próxima generación», la Comisión destacó que la liquidez y el acceso a la financiación representarán un reto continuo. Por lo tanto, es fundamental apoyar la recuperación de las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19 mediante la introducción de modificaciones específicas en el Derecho de la Unión en vigor en materia de servicios financieros. Tales modificaciones conforman un paquete de medidas y se adoptan bajo el nombre de «paquete de recuperación de los mercados de capitales».

(2)

El Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece los requisitos para la elaboración, aprobación y distribución del folleto que debe publicarse cuando se ofrecen valores al público o cuando son admitidos a cotización en un mercado regulado situado o que opera en un Estado miembro. Como parte del paquete de medidas para ayudar a los emisores a recuperarse de las perturbaciones económicas resultantes de la pandemia de COVID-19, es necesario realizar modificaciones específicas en el régimen del folleto. Dichas modificaciones deben permitir a los emisores e intermediarios financieros reducir costes y liberar recursos para la fase de recuperación inmediatamente posterior a la pandemia de COVID-19. Las modificaciones deben ser acordes con los objetivos generales del Reglamento (UE) 2017/1129, a saber: favorecer la obtención de fondos a través de los mercados de capitales, garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y los inversores, promover la convergencia en materia de supervisión en todos los Estados miembros y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. También han de tener específicamente en cuenta, en toda su dimensión, los efectos de la pandemia de COVID-19 sobre la situación actual de los emisores y sus perspectivas de futuro.

(3)

Debido a la crisis de la COVID-19, las empresas de la Unión, en particular las pequeñas y medianas empresas (pymes) y las empresas emergentes, se han vuelto más frágiles y vulnerables. Cuando proceda, al objeto de facilitar y diversificar las fuentes de financiación de las empresas de la Unión, haciendo especial hincapié en las pymes, incluidas las empresas emergentes y las de mediana capitalización, la supresión de barreras injustificadas y de cargas administrativas excesivas puede contribuir a mejorar la capacidad de las empresas de la Unión para acceder a los mercados de valores, además de promover, en el caso de los inversores minoristas y los grandes inversores, oportunidades de inversión más diversas, a más largo plazo y más competitivas. A este respecto, el presente Reglamento también debe tener como objetivo facilitar a los inversores potenciales el conocimiento de las oportunidades de inversión en las empresas, ya que a menudo a los inversores potenciales les resulta difícil evaluar a las empresas emergentes y pequeñas con un breve historial de actividad, lo que reduce las oportunidades de innovación, especialmente para las personas que crean una empresa.

(4)

Las entidades de crédito han contribuido activamente a la labor de apoyo a las empresas que necesitan financiación, y está previsto que sean un pilar fundamental de la recuperación. El Reglamento (UE) 2017/1129 exime a las entidades de crédito de la obligación de publicar un folleto para las ofertas o admisiones a cotización en un mercado regulado de determinados valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada cuando el importe agregado total sea inferior a 75 000 000 EUR sobre un período de doce meses. El umbral de esa exención debe incrementarse durante un período de tiempo limitado, con el fin de promover la captación de fondos para las entidades de crédito y darles margen para que apoyen a sus clientes en la economía real. Dado que la aplicación de dicho umbral de exención se aplica a la fase de recuperación, solo debe estar disponible durante un período de tiempo limitado que finalice el 31 de diciembre de 2022.

(5)

Para hacer frente rápidamente al impacto económico de la pandemia de COVID-19, es importante introducir medidas que faciliten las inversiones en la economía real, permitan una rápida recapitalización de las empresas de la Unión y permitan que los emisores aprovechen los mercados públicos en una etapa temprana del proceso de recuperación. Para alcanzar tales objetivos, es conveniente crear un nuevo folleto abreviado denominado «folleto de la Unión de recuperación» que, al tiempo que aborda las cuestiones económicas y financieras planteadas específicamente por la pandemia de COVID-19, sea fácil de elaborar para los emisores, fácil de comprender para los inversores, especialmente los inversores minoristas, que deseen financiar a los emisores y fácil de examinar y aprobar para las autoridades competentes. El folleto de la Unión de recuperación ha de considerarse ante todo un facilitador de la recapitalización y debe ser objeto de un atento seguimiento por parte de las autoridades competentes para garantizar que se cumplen los requisitos de información a los inversores. Es importante que las modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1129 que figuran en el presente Reglamento no se utilicen para sustituir la revisión prevista y la posible modificación del Reglamento (UE) 2017/1129, que deberían acompañarse de una evaluación de impacto completa. A este respecto, no sería apropiado añadir elementos adicionales a los regímenes de divulgación de información que no se exijan ya en virtud de dicho Reglamento o del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión (4), excepto respecto de información específica que se refiera al impacto de la pandemia de COVID-19. Tales elementos solo deben introducirse en el caso de una propuesta legislativa de la Comisión sobre la base de su revisión del Reglamento (UE) 2017/1129, tal como se establece en el artículo 48 de dicho Reglamento.

(6)

Es importante armonizar la información y los documentos de datos fundamentales suministrados a los inversores minoristas entre las diferentes normativas y productos financieros, así como garantizar en la Unión la plena capacidad de elección y comparación entre las inversiones. Además, la protección de los consumidores y de los inversores minoristas debe tenerse en cuenta en la revisión prevista del Reglamento (UE) 2017/1129, a fin de garantizar documentos de datos armonizados, sencillos y de fácil comprensión para todos los inversores minoristas.

(7)

La información sobre factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) por parte de las empresas resulta cada vez más importante para que los inversores puedan medir los efectos de sus inversiones en la sostenibilidad e integrar las consideraciones en materia de sostenibilidad en sus procesos de toma de decisiones de inversión y de gestión de riesgos. En consecuencia, las empresas se enfrentan a una presión cada vez mayor para responder a las exigencias, tanto de los inversores como de las entidades de crédito, en relación con estos factores ASG y están obligadas a cumplir múltiples normas en materia de divulgación de información ASG, que a menudo están fragmentadas y son incoherentes. Por consiguiente, con el fin de mejorar la divulgación de la información relativa a la sostenibilidad por parte de las empresas y armonizar los requisitos aplicables a dicha divulgación previstos en el Reglamento (UE) 2017/1129, y teniendo en cuenta al mismo tiempo otros actos legislativos de la Unión en materia de servicios financieros, la Comisión debe evaluar, en el contexto de la revisión del Reglamento (UE) 2017/1129, si es adecuado integrar la información relativa a la sostenibilidad en el Reglamento (UE) 2017/1129 y si procede presentar una propuesta legislativa para garantizar la coherencia con los objetivos de sostenibilidad y la comparabilidad de la información relativa a la sostenibilidad en todo el Derecho de la Unión en materia de servicios financieros.

(8)

Las empresas cuyas acciones hayan sido admitidas a cotización en un mercado regulado o un mercado de pymes en expansión de forma continua durante al menos los dieciocho meses anteriores a la oferta de acciones o la admisión a cotización deben haber cumplido con los requisitos de divulgación de información periódica y continua con arreglo al Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6)o, en el caso de los emisores en mercados de pymes en expansión, al Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión (7). De hecho, gran parte del contenido que se exige para el folleto ya estará disponible al público y los inversores operarán en función de esa información. Por consiguiente, el folleto de la Unión de recuperación solo debe utilizarse para emisiones secundarias de acciones. El folleto de la Unión de recuperación ha de facilitar la financiación mediante fondos propios, lo que permitirá una rápida recapitalización de las empresas. El folleto de la Unión de recuperación no debe permitir a los emisores pasar de un mercado de pymes en expansión a un mercado regulado. Además, el folleto de la Unión de recuperación debe centrarse únicamente en la información esencial que permite a los inversores tomar decisiones de inversión informadas. No obstante, si procede, los emisores u oferentes deben abordar la manera en que la pandemia de COVID-19 ha afectado a las actividades comerciales de los emisores, así como, en su caso, el impacto futuro que se prevé que pueda tener la pandemia en dichas actividades.

(9)

Para que sea una herramienta eficaz para los emisores, el folleto de la Unión de recuperación debe ser un único documento de extensión limitada, debe permitir la incorporación de información por referencia y beneficiarse del pasaporte para las ofertas públicas paneuropeas de acciones o la cotización en un mercado regulado.

(10)

El folleto de la Unión de recuperación debe incluir una nota de síntesis abreviada como fuente de información de utilidad para los inversores, especialmente para los inversores minoristas. Dicha nota de síntesis debe figurar al comienzo del folleto de la Unión de recuperación y ha de recoger los datos esenciales que permitirán a los inversores decidir qué ofertas públicas y admisiones a cotización de acciones desean estudiar con más detalle, para posteriormente examinar el folleto de la Unión de recuperación en su conjunto con la finalidad de tomar una decisión. Dichos datos esenciales han de incluir información que abarque específicamente las consecuencias comerciales y financieras, si las hay, de la pandemia de COVID-19, así como, en su caso, el impacto futuro que se prevea. El folleto de la Unión de recuperación debe garantizar la protección de los inversores minoristas mediante el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2017/1129, evitando al mismo tiempo una carga administrativa excesiva. En este sentido, es esencial que la nota de síntesis no reduzca el nivel de protección de los inversores ni les lleve a engaño. Por consiguiente, los emisores o los oferentes tienen que garantizar un elevado grado de diligencia en la redacción de dicha nota.

(11)

Dado que el folleto de la Unión de recuperación proporcionaría mucha menos información que un folleto simplificado en el marco del régimen simplificado de divulgación de información para las emisiones secundarias, no debe permitirse que los emisores lo utilicen para emisiones de acciones con un elevado efecto dilusivo que afecten significativamente a la estructura de capital, la situación financiera y las perspectivas del emisor. Por lo tanto, el uso del folleto de la Unión de recuperación debe limitarse a las ofertas que no superen el 150 % del capital en circulación. Deben establecerse en el presente Reglamento criterios precisos para el cálculo de dicho umbral.

(12)

Con el fin de recopilar datos que sustenten la evaluación del régimen del folleto de la Unión de recuperación, dicho folleto debe incluirse en el mecanismo de almacenamiento a que se refiere el artículo 21, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1129. Para limitar la carga administrativa que supone la modificación de dicho mecanismo de almacenamiento, el folleto de la Unión de recuperación ha de poder utilizar los mismos datos que los previstos para el folleto de emisión secundaria en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1129, siempre que ambos tipos de folleto sigan diferenciándose claramente.

(13)

El folleto de la Unión de recuperación debe complementar a otros tipos de folleto establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1129 en función de las particularidades de los distintos tipos de valores, emisores, ofertas y admisiones. Por lo tanto, a menos que se especifique lo contrario, todas las referencias al término «folleto» que recoge el Reglamento (UE) 2017/1129 deben interpretarse como referencias a todos los distintos tipos de folleto contemplados en el presente Reglamento, incluido el folleto de la Unión de recuperación.

(14)

El Reglamento (UE) 2017/1129 exige a los intermediarios financieros que informen a los inversores de la posibilidad de que se publique un suplemento y, en determinadas circunstancias, que contacten con los inversores el mismo día en que este se publique. Tanto el plazo en el que se debe contactar con los inversores como los inversores con los que hay que contactar pueden plantear dificultades a los intermediarios financieros. Con el fin de ayudar a los intermediarios financieros y liberar recursos para ellos, a la vez que se mantiene un nivel elevado de protección de los inversores, es conveniente establecer un régimen más proporcionado. Conviene aclarar, en particular, que los intermediarios financieros deben contactar con los inversores que adquieran o suscriban valores a más tardar en la fecha del cierre del período de oferta inicial. El período de oferta inicial ha de interpretarse como el período de tiempo durante el que el emisor o el oferente realiza una oferta pública de valores según lo establecido en el folleto, con la exclusión de períodos posteriores durante los que se proceda a la reventa de los valores en el mercado. El período de oferta inicial debe englobar tanto las emisiones de valores primarias como las secundarias. Dicho régimen debe especificar con qué inversores deben contactar los intermediarios financieros cuando se publique un suplemento y debe ampliar el plazo para que contacten con ellos. Independientemente del nuevo régimen previsto en el presente Reglamento, deben seguir siendo de aplicación las disposiciones actuales del Reglamento (UE) 2017/1129 por las que se garantiza el suplemento es accesible a todos los inversores al exigir la publicación del suplemento en un sitio web accesible al público.

(15)

Puesto que el régimen del folleto de la Unión de recuperación se limita a la fase de recuperación, dicho régimen debe expirar el 31 de diciembre de 2022. Con el fin de garantizar la continuidad de los folletos de la Unión de recuperación, aquellos folletos que se aprueben antes de que expire el régimen del folleto de la Unión de recuperación deben beneficiarse de una disposición de derechos adquiridos.

(16)

A más tardar el 21 de julio de 2022, la Comisión ha de presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2017/1129, acompañado, en caso necesario, de una propuesta legislativa. Dicho informe debe evaluar, entre otras cosas, si el régimen de divulgación de los folletos de la Unión de recuperación es adecuado para la consecución de los objetivos perseguidos por el presente Reglamento. Dicha evaluación ha de afrontar la cuestión de si el folleto de la Unión de recuperación logra un equilibrio adecuado entre la protección de los inversores y la reducción de la carga administrativa.

(17)

La Directiva 2004/109/CE exige que los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado situado o que opera en un Estado miembro elaboren y divulguen sus informes financieros anuales en un formato electrónico único de presentación de información a partir de los ejercicios financieros que comienzan el 1 de enero de 2020 o después de esa fecha. Dicho formato electrónico único de presentación de información se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión (8). En vista de que la elaboración de los informes financieros anuales mediante el formato electrónico único de presentación de información requiere recursos humanos y financieros adicionales, en particular durante el primer año de elaboración, y considerando los menores recursos de que disponen los emisores como consecuencia de la pandemia de COVID-19, un Estado miembro debe poder posponer un año la aplicación del requisito de elaboración y divulgación de informes financieros anuales empleando el formato electrónico único de presentación de información. Para hacer uso de tal posibilidad, el Estado miembro ha de notificar a la Comisión su intención de autorizar dicho aplazamiento, y dicha intención ha de estar debidamente justificada.

(18)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, introducir medidas que faciliten las inversiones en la economía real, permitan una rápida recapitalización de las empresas de la Unión y permitan que los emisores aprovechen los mercados públicos en una etapa temprana del proceso de recuperación, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(19)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva 2004/109/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1129

El Reglamento (UE) 2017/1129 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 4, se añade la letra siguiente:

«l)

desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022 los valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe agregado total de la oferta en la Unión correspondiente a los valores ofertados sea inferior a 150 000 000 EUR por entidad de crédito calculados sobre un período de doce meses, a condición de que estos valores:

i)

no sean subordinados, convertibles o canjeables; y

ii)

no den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores ni estén ligados a un instrumento derivado.».

2)

En el artículo 1, apartado 5, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

«k)

desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, los valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe agregado total de la oferta en la Unión correspondiente a los valores ofertados sea inferior a 150 000 000 EUR por entidad de crédito calculados sobre un período de doce meses, a condición de que estos valores:

i)

no sean subordinados, convertibles o canjeables; y

ii)

no den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores ni estén ligados a un instrumento derivado.».

3)

En el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 14 bis, apartado 2, y en el artículo 18, apartado 1, el folleto incluirá la información necesaria que sea pertinente para que el inversor pueda hacer una evaluación informada de:».

4)

En el artículo 7, se inserta el apartado siguiente:

«12 bis.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 a 12 del presente artículo, un folleto de la Unión de recuperación elaborado de conformidad con el artículo 14 bis incluirá una nota de síntesis redactada conforme a lo dispuesto en el presente apartado.

La nota de síntesis del folleto de la Unión de recuperación se redactará en forma de documento breve, escrito de forma concisa y con una extensión máxima de dos páginas de tamaño A4 una vez impreso.

La nota de síntesis del folleto de la Unión de recuperación no incluirá referencias cruzadas a otras partes del folleto ni incorporará información por referencia y deberá:

a)

tener una presentación y estructura que permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible;

b)

estar redactada en un lenguaje y estilo que faciliten la comprensión de la información, concretamente en un lenguaje claro, no técnico, conciso y comprensible para los inversores;

c)

estar compuesta por las cuatro secciones siguientes:

i)

una introducción que incluya toda la información a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, incluidas las advertencias y la fecha de aprobación del folleto de la Unión de recuperación;

ii)

la información fundamental sobre el emisor, incluida, en su caso, una referencia específica, de no menos de doscientas palabras, a los efectos comerciales y financieros de la pandemia de COVID-19 sobre el emisor;

iii)

la información fundamental sobre las acciones, incluidos los derechos vinculados a dichas acciones y cualquier limitación de esos derechos;

iv)

la información fundamental sobre la oferta pública de acciones o sobre su admisión a cotización en un mercado regulado, o sobre ambas.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 14 bis

El folleto de la Unión de recuperación

1.   Podrán optar por elaborar un folleto de la Unión de recuperación acogiéndose al régimen de divulgación simplificado establecido en el presente artículo en el caso de una oferta pública de acciones o de una admisión a cotización de acciones en un mercado regulado, las siguientes personas:

a)

los emisores cuyas acciones hayan sido admitidas a cotización en un mercado regulado de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores, cuando emitan acciones fungibles con acciones vigentes emitidas previamente;

b)

los emisores cuyas acciones ya hayan sido admitidas a cotización en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores, cuando emitan acciones fungibles con acciones vigentes emitidas previamente;

c)

los oferentes de acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores.

Los emisores solo podrán elaborar un folleto de la Unión de recuperación cuando el número de acciones que se pretenda ofertar represente, junto con el número de acciones ya ofertadas a través de un folleto de la Unión de recuperación durante un período de doce meses, en su caso, una cifra que no supere el 150 % del número de acciones ya admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión, según el caso, en la fecha de aprobación del folleto de la Unión de recuperación.

El período de doce meses mencionado en el párrafo segundo comenzará a contar a partir de la fecha de aprobación del folleto de la Unión de recuperación.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18, apartado 1, el folleto de la Unión de recuperación incluirá la información reducida pertinente que sea necesaria para que los inversores comprendan:

a)

las perspectivas y los resultados financieros del emisor y los cambios significativos en la situación financiera y empresarial del emisor que hayan tenido lugar desde el fin del último ejercicio, si ha lugar, así como su estrategia y objetivos empresariales a largo plazo, tanto de carácter financiero como no financiero, incluida, si procede, una referencia específica, de no menos de cuatrocientas palabras, a los efectos empresariales y financieros de la pandemia de COVID-19 sobre el emisor y al impacto futuro que se prevé;

b)

la información esencial sobre las acciones, incluidos los derechos vinculados a dichas acciones y cualquier limitación de esos derechos, los motivos de la emisión y su impacto en el emisor, también sobre la estructura general del capital del emisor, así como una declaración sobre capitalización y endeudamiento, la declaración relativa al capital de explotación, y el uso de los ingresos obtenidos.

3.   La información incluida en el folleto de la Unión de recuperación se redactará y presentará en forma fácilmente analizable, concisa y comprensible y permitirá a los inversores, en particular a los inversores minoristas, adoptar una decisión de inversión informada teniendo en cuenta la información regulada que ya haya sido divulgada al público con arreglo a la Directiva 2004/109/CE y, cuando proceda, al Reglamento (UE) n.o 596/2014 y, cuando proceda, la información a la que se refiere el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión (*1).

4.   El folleto de la Unión de recuperación se redactará como un único documento que contendrá la información mínima establecida en el anexo V bis. Tendrá una extensión máxima de treinta páginas de tamaño A4 una vez impreso y se presentará y redactará de forma que resulte fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible.

5.   Ni la nota de síntesis ni la información incorporada por referencia de acuerdo con el artículo 19 se tendrán en cuenta por lo que respecta a la extensión máxima a la que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

6.   Los emisores podrán decidir el orden en el que se presenta la información establecida en el anexo V bis en el folleto de la Unión de recuperación.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1).»."

6)

En el artículo 20, se inserta el apartado siguiente:

«6 bis.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 4, los plazos establecidos en el apartado 2, párrafo primero, y en el apartado 4 se reducirán a siete días hábiles para un folleto de la Unión de recuperación. El emisor deberá informar a la autoridad competente al menos cinco días hábiles antes de la fecha prevista para la presentación de una solicitud de aprobación.».

7)

En el artículo 21, se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   Un folleto de la Unión de recuperación se clasificará en el mecanismo de almacenamiento al que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Los datos utilizados para la clasificación de los folletos elaborados de acuerdo con el artículo 14 podrán utilizarse para la clasificación de los folletos de la Unión de recuperación elaborados de acuerdo con el artículo 14 bis, siempre que ambos tipos de folletos puedan diferenciarse en dicho mecanismo de almacenamiento.».

8)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, cuando el folleto se refiera a una oferta pública de valores, los inversores que ya hayan aceptado la adquisición o suscripción de dichos valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación y podrán ejercer dicho derecho dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del suplemento, a condición de que el nuevo factor significativo, error material o inexactitud grave a que se refiere el apartado 1 haya aparecido, o se haya detectado, antes del cierre del período de oferta o de la entrega de los valores, según lo que ocurra primero. El emisor o el oferente podrán ampliar este período. El suplemento deberá indicar la fecha final de ejercicio del derecho de retirada.

El suplemento contendrá una declaración destacada relativa al derecho de retirada en la que se indique claramente lo siguiente:

a)

que el derecho de retirada solo se concederá a los inversores que ya hayan acordado adquirir o suscribir los valores antes de la publicación del suplemento, y cuando los valores aún no se hayan entregado a los inversores en el momento en el que se produjo o detectó el nuevo factor significativo, error material o inexactitud grave;

b)

el período en el que los inversores pueden ejercer el derecho de retirada; y

c)

a quién pueden dirigirse los inversores que deseen ejercer el derecho de retirada.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, cuando los inversores adquieran o suscriban valores a través de un intermediario financiero, entre la fecha de aprobación del folleto para dichos valores y la fecha del cierre del período de oferta inicial, dicho intermediario financiero informará a los inversores de la posibilidad de que se publique un suplemento, del momento y lugar en que se publicará y de que en tal caso el intermediario financiero les asistirá en el ejercicio de su derecho a retirar la aceptación.

Cuando los inversores a los que hace referencia el párrafo primero del presente apartado dispongan del derecho de retirada a que se refiere el apartado 2 bis, el intermediario financiero se pondrá en contacto con dichos inversores antes del final del primer día hábil siguiente al de la publicación del suplemento.

En los casos en que los valores hayan sido adquiridos directamente por el emisor, este deberá informar a los inversores de la posibilidad de que se publique un suplemento y del lugar en que se publicará, así como de que en tal caso pueden tener derecho a retirar la aceptación.».

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 47 bis

Plazo de aplicación del folleto de la Unión de recuperación

El régimen del folleto de la Unión de recuperación establecido en el artículo 7, apartado 12 bis, artículo 14 bis, artículo 20, apartado 6 bis y artículo 21, apartado 5 bis expirará el 31 de diciembre de 2022.

Los folletos de la Unión de recuperación aprobados entre el 18 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 seguirán rigiéndose por el artículo 14 bis hasta que finalice su período de validez o hasta que hayan transcurrido doce meses desde el 31 de diciembre de 2022, según lo que ocurra primero.».

10)

En el artículo 48, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Dicho informe deberá evaluar, entre otras cosas, si la nota de síntesis del folleto, los regímenes de divulgación de información a que se refieren los artículos 14, 14 bis y 15 y el documento de registro universal a que se refiere el artículo 9 siguen siendo adecuados a la luz de los objetivos perseguidos. En particular, el informe incluirá:

a)

el número de folletos de la Unión de crecimiento de las personas comprendidas en alguna de las categorías a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letras a) a d), así como un análisis de la evolución de ese número en cada caso y de las pautas de elección de centro de negociación por parte de las personas que pueden utilizar dicho folleto;

b)

un análisis de si con el folleto de la Unión de crecimiento se consigue un equilibrio adecuado entre la protección del inversor y la reducción de la carga administrativa para las personas que pueden utilizarlo;

c)

el número de folletos de la Unión de recuperación aprobados y un análisis de la evolución de esta cifra, así como una estimación de la capitalización adicional real de mercado movilizada por los folletos de la Unión de la recuperación en la fecha de la emisión, con el objetivo de acumular experiencia sobre el folleto de la Unión de recuperación para su evaluación posterior;

d)

el coste que conlleva elaborar y conseguir la aprobación de un folleto de la Unión de recuperación en comparación con los costes actuales de la elaboración y aprobación de un folleto normal, de un folleto para emisiones secundarias y de un folleto de la Unión de crecimiento, junto con una indicación del ahorro económico total conseguido, de los costes que podrían reducirse todavía más y de los costes totales derivados del cumplimiento del presente Reglamento para los emisores, los oferentes y los intermediarios financieros, junto con un cálculo de esos costes como porcentaje de los costes operativos;

e)

un análisis de si con los folletos de la Unión de recuperación se consigue un equilibrio adecuado entre la protección del inversor y la reducción de la carga administrativa para las personas que pueden utilizarlo y sobre la accesibilidad de la información esencial para las inversiones;

f)

un análisis de la conveniencia de ampliar la duración del régimen del folleto de la Unión de recuperación, y en particular de si resulta adecuado el umbral a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, párrafo segundo, a partir del que ya no puede utilizarse el folleto de la Unión de recuperación;

g)

un análisis de si con las medidas establecidas en el artículo 23, apartados 2 bis y 3 bis, se ha logrado el objetivo de aportar mayor claridad y flexibilidad tanto a los intermediarios financieros como a los inversores, así como de la conveniencia de dar a esas medidas carácter permanente.».

11)

El texto del anexo del presente Reglamento se inserta como anexo V bis.

Artículo 2

Modificación de la Directiva 2004/109/CE

En el artículo 4, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Para los ejercicios financieros que comienzan el 1 de enero de 2020 o después de esa fecha, todos los informes financieros anuales se elaborarán en un formato electrónico único para presentar la información, siempre que la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), haya efectuado un análisis de la relación coste-beneficio. No obstante, un Estado miembro podrá permitir a los emisores aplicar dicho requisito de presentación de la información a los ejercicios financieros que comienzan el 1 de enero de 2021 o después de esa fecha, siempre que dicho Estado miembro notifique a la Comisión su intención de autorizar dicho aplazamiento a más tardar el 19 de marzo de 2021, y que su intención esté debidamente justificada.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)   DO C 10 de 11.1.2021, p. 30.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de febrero de 2021.

(3)  Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato, el contenido, el examen y la aprobación del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 809/2004 de la Comisión (DO L 166 de 21.6.2019, p. 26).

(5)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(6)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información (DO L 143 de 29.5.2019, p. 1).


ANEXO

« ANEXO V bis

INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE INCLUIRSE EN EL FOLLETO DE LA UNIÓN DE RECUPERACIÓN

I.   Nota de síntesis

El folleto de la Unión de recuperación debe incluir una nota de síntesis elaborada con arreglo al artículo 7, apartado 12 bis.

II.   Nombre del emisor, país de constitución, enlace al sitio web del emisor

Identificar a la empresa que emite acciones, incluidos su identificador de entidad jurídica, su razón social y su nombre comercial, su país de constitución y el sitio web en que los inversores pueden encontrar información sobre la actividad de la empresa, los productos que fabrica o los servicios que presta, los mercados principales en que compite, sus accionistas importantes, la composición de sus órganos de administración, dirección y supervisión y sus altos directivos y, si procede, la información incorporada por referencia (con una cláusula que advierta de que la información incluida en el sitio web no forma parte del folleto a menos que se haya incorporado a él por referencia).

III.   Declaración de responsabilidad e información sobre la autoridad competente

1.   Declaración de responsabilidad

Identificar a las personas responsables de elaborar el folleto de la Unión de recuperación e incluir una declaración realizada por ellas de que, según su conocimiento, la información contenida en el folleto es conforme a los hechos y de que dicho documento no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido.

Si procede, la declaración debe contener información obtenida de terceros, incluida la fuente o fuentes de dicha información, y declaraciones o informes atribuidos a una persona en calidad de experto y la siguiente información sobre esa persona:

a)

nombre;

b)

dirección profesional;

c)

cualificaciones; y

d)

cualquier interés importante, en su caso, en el emisor.

2.   Declaración sobre la autoridad competente

La declaración debe indicar la autoridad competente que ha aprobado, de conformidad con el presente Reglamento, el folleto de la Unión de recuperación, especificará que tal aprobación no es un refrendo del emisor ni de la calidad de las acciones a que hace referencia el folleto de la Unión de recuperación y que la autoridad competente solo lo ha aprobado en la medida en que cumple los requisitos de integridad, inteligibilidad y coherencia impuestos por el presente Reglamento, y señalará que el folleto de la Unión de recuperación ha sido elaborado de conformidad con el artículo 14 bis.

IV.   Factores de riesgo

Descripción de los riesgos importantes que sean específicos del emisor y descripción de los factores de riesgo importantes que sean específicos de las acciones ofertadas al público y/o admitidas a cotización en un mercado regulado, en un número limitado de categorías, en una sección titulada “Factores de riesgo”.

En cada categoría, se expondrán en primer lugar los riesgos más importantes, según la evaluación efectuada por el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado, teniendo en cuenta el impacto negativo sobre el emisor, así como sobre las acciones ofertadas al público y/o admitidas a cotización en un mercado regulado, y la probabilidad de que dichos factores de riesgo se materialicen. Los riesgos serán corroborados por el contenido del folleto de la Unión de recuperación.

V.   Estados financieros

El folleto de la Unión de recuperación debe incluir los estados financieros (anuales y semestrales) publicados durante el período de doce meses anterior a la aprobación del folleto de la Unión de recuperación. Cuando se hayan publicado estados financieros anuales y semestrales, solo se deben exigir los anuales cuando su fecha sea posterior a la de los semestrales.

Los estados financieros anuales deben ser objeto de una auditoría independiente. El informe de auditoría se debe preparar de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y el Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Cuando la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014 no sean de aplicación, los estados financieros anuales deben auditarse o debe informarse sobre si, a efectos del folleto de la Unión de recuperación, ofrecen una imagen fiel, de conformidad con las normas de auditoría aplicables en un Estado miembro o una norma equivalente. De lo contrario, se incluirá la siguiente información en el folleto de la Unión de recuperación:

a)

una declaración destacada que revele qué normas de auditoría se han aplicado;

b)

una explicación de cualquier discrepancia significativa con respecto a las normas internacionales de auditoría.

Si los informes de auditoría sobre los estados financieros anuales contienen una opinión adversa de los auditores legales o si contienen salvedades, modificaciones de opinión, abstenciones de opinión o párrafos de énfasis, se explicarán los motivos y se reproducirán íntegramente tales salvedades, modificaciones, abstenciones o párrafos.

Asimismo, se debe incluir una descripción de todo cambio significativo en la posición financiera del grupo que se haya producido desde el fin del último período financiero del que se hayan publicado estados financieros auditados o información financiera intermedia, o se debe incluir la oportuna declaración negativa.

Si procede, también se debe incluir información pro forma.

VI.   Política de dividendos

Descripción de la política del emisor en materia de reparto de dividendos y de cualquier restricción existente al respecto, así como de recompra de acciones.

VII.   Información sobre tendencias

Una descripción de:

a)

las tendencias recientes más significativas en la producción, ventas e inventario, y costes y precios de venta desde el fin del último ejercicio hasta la fecha del folleto de la Unión de recuperación;

b)

información sobre cualquier tendencia conocida, incertidumbres, demandas, compromisos o hechos que puedan razonablemente tener un efecto importante en las perspectivas del emisor, por lo menos durante el actual ejercicio;

c)

información sobre la estrategia y los objetivos empresariales a corto y largo plazo del emisor, tanto de carácter financiero como no financiero, incluida, si procede, una referencia específica, de no menos de 400 palabras, a los efectos empresariales y financieros de la pandemia de COVID-19 sobre el emisor y al impacto futuro que se prevé.

Si no existen cambios significativos en ninguna de las tendencias mencionadas en las letras a) o b) de la presente sección, deberá efectuarse una declaración a tal efecto.

VIII.   Condiciones de la oferta, compromisos firmes e intenciones de suscripción y principales elementos de los acuerdos de suscripción y colocación

Exponer el precio de la oferta, el número de acciones ofertadas, el importe de la emisión/oferta, las condiciones aplicables a la oferta y el procedimiento para el ejercicio de un posible derecho de preferencia.

En la medida en que tenga conocimiento de ello el emisor, facilitare información de si accionistas importantes o miembros de los órganos de administración, dirección o supervisión del emisor tienen la intención de suscribir la oferta, o de si alguna persona tiene la intención de suscribir más del 5 % de la oferta.

Se informará de cualquier compromiso firme de suscribir más del 5 % de la oferta, así como de todos los elementos importantes de los acuerdos de suscripción y colocación, incluidas la denominación y dirección de las entidades que acuerdan suscribir o colocar la emisión sobre la base de un compromiso firme o de modalidades sin garantía de emisión y las cuotas.

IX.   Información esencial sobre las acciones y su suscripción

Facilitar la siguiente información esencial sobre las acciones ofertadas al público o admitidas a cotización en un mercado regulado:

a)

el número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN, por sus siglas en inglés);

b)

los derechos vinculados a las acciones, el procedimiento para el ejercicio de dichos derechos y cualquier limitación de esos derechos;

c)

dónde pueden suscribirse las acciones, así como el período, incluida cualquier posible modificación, durante el cual la oferta estará abierta y una descripción del proceso de solicitud junto con la fecha de emisión de nuevas acciones.

X.   Motivos de la oferta y uso de los ingresos

Facilitar información sobre los motivos de la oferta y, cuando proceda, la estimación del importe neto de los ingresos desglosados en cada uno de los principales usos previstos y presentados por orden de prioridad de cada uso.

Si el emisor tiene conocimiento de que los ingresos previstos no serán suficientes para financiar todos los usos propuestos, debe declarar la cantidad y las fuentes de los demás fondos necesarios. También deben darse detalles sobre el uso de los ingresos, en especial cuando se empleen para adquirir activos al margen del desarrollo corriente de la actividad empresarial, para financiar adquisiciones anunciadas de otras empresas o para extinguir, reducir o redimir deudas.

XI.   Recepción de ayudas estatales

Presentar una declaración con información sobre si el emisor se ha beneficiado de ayudas estatales, cualquiera que sea su forma, en el contexto de la recuperación, así como sobre la finalidad de la ayuda, el tipo de instrumento, la cantidad de la ayuda recibida y las condiciones vinculadas a ella, en su caso.

La declaración sobre si el emisor ha recibido ayudas estatales debe indicar que la información se proporciona bajo la exclusiva responsabilidad de las personas responsables del folleto, a que se refiere el artículo 11, apartado 1, que el cometido de la autoridad competente al aprobar el folleto es comprobar su integridad, inteligibilidad y coherencia y que, por lo tanto, con respecto a la declaración sobre las ayudas estatales, la autoridad competente no está obligada a verificar de forma independiente dicha declaración.

XII.   Declaración sobre el capital de explotación

Declaración por parte del emisor de que, en su opinión, el capital de explotación es suficiente para cubrir sus necesidades actuales o, en caso contrario, de cómo se propone recabar el capital de explotación adicional necesario.

XIII.   Capitalización y endeudamiento

Declaración sobre capitalización y endeudamiento (distinguiendo entre endeudamiento garantizado y no garantizado y endeudamiento asegurado y no asegurado) en una fecha no sea anterior a la del folleto de la Unión de recuperación en más de 90 días. El término “endeudamiento” también incluye el endeudamiento indirecto y el contingente.

En caso de cambios importantes de la situación de capitalización y endeudamiento del emisor en el período de 90 días, se debe presentar, como información adicional, una descripción narrativa de tales cambios o una actualización de las cifras.

XIV.   Conflictos de intereses

Facilitar información sobre cualquier interés relacionado con la emisión, incluidos los conflictos de intereses, indicando las personas involucradas y la naturaleza de los intereses.

XV.   Dilución y accionariado después de la emisión

Presentar una comparación de la participación en el capital social y los derechos de voto de los accionistas existentes antes y después del aumento del capital como consecuencia de la oferta pública, en la hipótesis de que los accionistas existentes no suscriban las nuevas acciones y, por separado, en la hipótesis de que dichos accionistas sí ejerzan su derecho.

XVI.   Documentos disponibles

Declaración de que, durante el período de validez del folleto de la Unión de recuperación, pueden inspeccionarse, cuando proceda, los documentos siguientes:

a)

estatutos y escritura de constitución actualizados del emisor;

b)

todos los informes, cartas y otros documentos, evaluaciones y declaraciones elaborados por un experto a petición del emisor, que se incluyan o mencionen, total o parcialmente, en el folleto de la Unión de recuperación.

Indicación del sitio web en el que los documentos pueden ser inspeccionados.

».

(1)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

(2)  Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).


DIRECTIVAS

26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/14


DIRECTIVA (UE) 2021/338 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de febrero de 2021

por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La pandemia de COVID-19 está afectando gravemente a las personas, las empresas, los sistemas sanitarios y a las economías y sistemas financieros de los Estados miembros. En su Comunicación de 27 de mayo de 2020 titulada «El momento de Europa: reparar los daños y preparar el futuro para la próxima generación», la Comisión destacó que la liquidez y el acceso a la financiación representarán un reto continuo. Por lo tanto, es fundamental apoyar la recuperación de las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19 mediante la introducción de modificaciones limitadas específicas en la legislación de la Unión en vigor en materia de servicios financieros. El objetivo general de esas modificaciones debe ser, por consiguiente, eliminar las formalidades burocráticas innecesarias e introducir medidas cuidadosamente calibradas que se consideren eficaces para aliviar las turbulencias económicas. Esas modificaciones deben evitar los cambios que añadan cargas administrativas al sector y deben dejar la solución de las cuestiones legislativas complejas para cuando tenga lugar la prevista revisión de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Esas modificaciones se adoptan bajo la denominación de «Paquete de recuperación de los mercados de capitales».

(2)

La Directiva 2014/65/UE fue adoptada en 2014 en respuesta a la crisis financiera que se desató en 2007y 2008. Dicha Directiva ha reforzado sustancialmente el sistema financiero de la Unión al tiempo que garantizaba un alto de nivel de protección de los inversores de toda la Unión. Se podrían tener en cuenta iniciativas adicionales para reducir la complejidad regulatoria y los costes de cumplimiento normativo de las empresas de servicios de inversión, así como para eliminar las distorsiones de la competencia, siempre que, al mismo tiempo, se preste suficiente atención a la protección de los inversores.

(3)

En lo que respecta a los requisitos destinados a proteger a los inversores, la Directiva 2014/65/UE no ha logrado plenamente su objetivo de adoptar medidas que tengan suficientemente en cuenta las particularidades de cada categoría de inversores, es decir, clientes minoristas, clientes profesionales y contrapartes elegibles. Algunos de esos requisitos no han mejorado siempre la protección de los inversores, sino que en ocasiones han obstaculizado la ejecución fluida de las decisiones de inversión. Por lo tanto, se deben modificar determinados requisitos de la Directiva 2014/65/UE para facilitar la prestación de servicios de inversión y el desarrollo de las actividades de inversión, y esas modificaciones deben hacerse de una manera equilibrada que proteja plenamente a los inversores.

(4)

La emisión de bonos es fundamental a fin de reunir capital y superar la crisis de la COVID-19. La gobernanza de productos puede restringir la venta de bonos. Los bonos sin más derivados implícitos que una cláusula de reintegración suelen considerarse productos sencillos y seguros, aptos para clientes minoristas. En el caso de su reembolso anticipado, los bonos sin más derivados implícitos que una cláusula de reintegración protegen a los inversores frente a las pérdidas, garantizando que esos inversores reciben un pago igual a la suma del valor actual neto de los pagos de los cupones restantes y del importe principal del bono que recibirían si el bono no hubiese sido rescatado. Por lo tanto, los requisitos en materia de gobernanza de productos no se deben seguir aplicando a los bonos sin más derivados implícitos que una cláusula de reintegración. Además, se considera que las contrapartes elegibles tienen un conocimiento suficiente de los instrumentos financieros. Por lo tanto, está justificado eximir a las contrapartes elegibles de los requisitos en materia de gobernanza de productos aplicables a los instrumentos financieros comercializados o distribuidos exclusivamente a ellas.

(5)

La convocatoria de datos lanzada por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), acerca del impacto de los requisitos de divulgación de información sobre incentivos y sobre costes y gastos de la Directiva 2014/65/UE y la consulta pública llevada a cabo por la Comisión confirmaron que los clientes profesionales y las contrapartes elegibles no necesitan información sobre costes obligatoria y normalizada, dado que ya obtienen la información necesaria cuando negocian con sus proveedores de servicios. La información facilitada a los clientes profesionales y a las contrapartes elegibles está adaptada a sus necesidades y frecuentemente es más detallada. Por consiguiente, los servicios prestados a los clientes profesionales y a las contrapartes elegibles deben ser eximidos de los requisitos de divulgación de información sobre costes y gastos, salvo en lo relativo a los servicios de asesoramiento en materia de inversión y gestión de carteras, ya que los clientes profesionales que entablen relaciones de asesoramiento en materia de inversión o gestión de carteras no tienen por qué tener necesariamente la experiencia o los conocimientos suficientes para permitir que dichos servicios estén exentos de la divulgación de información sobre costes y gastos.

(6)

En la actualidad, las empresas de servicios de inversión tienen la obligación de realizar un análisis coste-beneficio de determinadas actividades de la cartera en el caso de que mantengan una relación estable con sus clientes en las que haya cambios de instrumentos financieros. Por lo tanto, las empresas de servicios de inversión están obligadas a obtener la información necesaria de sus clientes y a ser capaces de demostrar que los beneficios del cambio superan los costes. Dado que tal procedimiento supone una carga excesiva por lo que respecta a los clientes profesionales, que tienden a hacer cambios frecuentes, los servicios que se les prestan deberían estar exentos de ese requisito. No obstante, los clientes profesionales conservarían la opción de optar por él. Los clientes minoristas necesitan un alto nivel de protección, por lo que la exención debe limitarse a los servicios prestados a clientes profesionales.

(7)

Los clientes que mantienen una relación estable con una empresa de servicios de inversión reciben informes obligatorios sobre los servicios, ya sea periódicamente o a partir de desencadenantes. Ni las empresas de servicios de inversión ni sus clientes profesionales o contrapartes elegibles consideran que estos informes sobre servicios sean útiles. En particular, esos informes han resultado de poca ayuda para los clientes profesionales y las contrapartes elegibles en mercados extremadamente volátiles, al ser facilitados, con elevada frecuencia y en cantidad. A menudo, los clientes profesionales y las contrapartes elegibles reaccionan a los informes sobre servicios ignorándolos o bien tomando decisiones de inversión repentinas en lugar de continuar una estrategia de inversión a largo plazo. En vista de lo anterior, las contrapartes elegibles no deben seguir recibiendo informes obligatorios sobre servicios. Tampoco los clientes profesionales deben seguir recibiendo esos informes sobre servicios, pero deben tener la posibilidad de optar por recibirlos.

(8)

Inmediatamente después de la pandemia de COVID-19, los emisores y, en particular, las empresas de pequeña y mediana capitalización, deben contar con el apoyo de unos mercados de capitales sólidos. La investigación sobre los emisores de pequeña y mediana capitalización es esencial para ayudar a los emisores a ponerse en contacto con los inversores. Esa investigación aumenta la visibilidad de los emisores y, por lo tanto, garantiza un nivel suficiente de inversión y liquidez. Se debe permitir a las empresas de servicios de inversión que paguen conjuntamente por la prestación de servicios de investigación y de ejecución, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Una de las condiciones debe consistir en que la investigación se efectúe sobre emisores cuya capitalización bursátil no haya sido superior a 1 000 000 000 EUR, sobre la base de las cotizaciones de fin de ejercicio, durante los treinta y seis meses naturales anteriores a la realización de la investigación. Dicho requisito relativo a la capitalización bursátil, debe interpretarse de manera que abarque tanto a las empresas cotizadas como a las no cotizadas, entendiéndose que, en el caso de estas últimas, el capital propio inscrito en la partida del balance no superaba el umbral de 1 000 000 000 EUR. También hay que señalar que las empresas recientemente cotizadas y las empresas no cotizadas creadas hace menos de treinta y seis meses están incluidas en el ámbito de aplicación siempre que puedan demostrar que su capitalización bursátil no ha superado el umbral de 1 000 000 000 EUR, sobre la base de las cotizaciones de fin de ejercicio desde el inicio de su cotización, o sobre la base del capital propio durante los ejercicios en los que cotizan o no cotizaban. Para garantizar que las empresas de nueva creación que existen desde hace menos de doce meses puedan beneficiarse igualmente de la exención, basta con que no hayan superado el umbral de 1 000 000 000 EUR desde la fecha de su creación.

(9)

La Directiva 2014/65/UE introdujo requisitos de notificación para los centros de negociación, los internalizadores sistemáticos y otros centros de ejecución sobre el modo de ejecutar las órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente. Los informes técnicos resultantes contienen gran cantidad de información cuantitativa detallada respecto al centro de ejecución, el instrumento financiero, el precio, los costes y las probabilidades de la ejecución. Esos informes no se leen casi nunca, como ponen de manifiesto los bajos números de consultas en los sitios web de los centros de negociación, de los internalizadores sistemáticos y de otros centros de ejecución. Dado que no permiten a los inversores y otros usuarios hacer ninguna comparación significativa a partir de la información que contienen, la publicación de dichos informes debe suspenderse temporalmente.

(10)

Con el fin de facilitar la comunicación entre las empresas de servicios de inversión y sus clientes, y con ello facilitar el propio proceso de inversión, la información sobre inversiones no debe seguir presentándose en papel sino, como opción por defecto, en formato electrónico. No obstante, los clientes minoristas deben tener la opción de solicitar que se les presente la información en papel.

(11)

La Directiva 2014/65/UE permite que las personas que negocian profesionalmente con derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados sobre estos últimos se acojan a una exención de la autorización como empresas de servicios de inversión cuando su actividad de negociación sea auxiliar con respecto a su actividad principal. En la actualidad, las personas que solicitan la exención de las actividades auxiliares tienen la obligación de notificar anualmente a la autoridad competente que corresponda que se acogen a esa exención, y aportar los elementos necesarios para cumplir las dos pruebas cuantitativas que determinan si su actividad de negociación es auxiliar a su actividad principal. La primera prueba compara el volumen de la actividad de negociación especulativa de una entidad con el volumen global de la actividad de negociación en la Unión en las mismas categorías de activos. La segunda prueba compara el volumen de la actividad de negociación especulativa, incluidas todas las categorías de activos, con el volumen global de la actividad de negociación en instrumentos financieros por parte de la entidad a nivel de grupo. La segunda prueba tiene una forma alternativa, que consiste en comparar las estimaciones de capital empleado para la actividad de negociación especulativa con el importe real de capital usado a nivel de grupo para la actividad principal. A efectos de determinar cuándo se considera que una actividad es auxiliar, las autoridades competentes deben poder basarse en una combinación de elementos cuantitativos y cualitativos, con arreglo a condiciones claramente definidas. La Comisión debe estar facultada para ofrecer orientación sobre las circunstancias en las que las autoridades nacionales pueden aplicar un enfoque que combine criterios de umbrales cuantitativos y cualitativos, así como para elaborar un acto delegado sobre dichos criterios. Las personas que puedan acogerse a la exención de las actividades auxiliares, incluidos los creadores de mercado, son quienes negocian por cuenta propia o quienes prestan servicios de inversión distintos de la negociación por cuenta propia con derivados sobre materias primas o con derechos de emisión o derivados de estos a clientes o proveedores de su actividad principal. La exención debe estar disponible en cada uno de los casos anteriores, sobre una base individual y agregada, cuando la actividad sea auxiliar a su actividad principal, considerada a nivel de grupo. La exención de las actividades auxiliares no debe estar disponible para las personas que apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, formen parte de un grupo cuya actividad principal constituya la prestación de servicios de inversión o de actividades bancarias o actúen como creadores de mercado en relación con derivados sobre materias primas.

(12)

En la actualidad, las autoridades competentes tienen que fijar y aplicar limitaciones al volumen de una posición neta que pueda mantener una persona en cualquier momento en derivados sobre materias primas negociados en centros de negociación y en contratos extrabursátiles equivalentes económicamente. Dado que el régimen de limitación de posiciones ha demostrado ser desfavorable para el desarrollo de nuevos mercados de materias primas, los mercados de materias primas emergentes deben quedar excluidos del régimen de limitación de posiciones. En su lugar, la limitación de las posiciones debe aplicarse únicamente a los derivados sobre materias primas cruciales o significativos negociados en centros de negociación, y a sus contratos extrabursátiles equivalentes económicamente. Los derivados cruciales o significativos son los derivados sobre materias primas con un interés abierto de al menos 300 000 lotes de media a lo largo de un período de un año. Debido a la importancia crucial de los derivados sobre materias primas para los ciudadanos, los derivados sobre materias primas agrícolas y sus contratos extrabursátiles equivalentes económicamente seguirán sujetos al actual régimen de limitación de las posiciones.

(13)

La Directiva 2014/65/UE no concede exenciones de la cobertura a ninguna entidad financiera. Varios grupos predominantemente comerciales que crearon entidades financieras para sus actividades de negociación se han visto en una situación en la que la entidad financiera no podía hacerse cargo de toda la negociación del grupo, ya que no podía acogerse a la exención de cobertura. Por lo tanto, debe introducirse una exención de cobertura estrictamente definida para las entidades financieras. Dicha exención de cobertura debe estar disponible cuando, dentro de un grupo predominantemente comercial, una persona haya sido registrada como empresa de servicios de inversión y negocie en nombre del grupo comercial. Para limitar la exención de cobertura a las entidades financieras que negocian en nombre de las entidades no financieras de un grupo predominantemente comercial, dicha exención debe aplicarse únicamente a las posiciones mantenidas por dicha entidad financiera que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de las entidades no financieras del grupo.

(14)

Incluso en los contratos líquidos, normalmente solo un número limitado de participantes actúa como creadores de mercado en los mercados de materias primas. Cuando esos participantes en el mercado tienen que aplicar límites de las posiciones, no pueden ser tan efectivos como los creadores de mercado. Por lo tanto, debe introducirse una exención del régimen de limitación de posiciones para contrapartes financieras y no financieras que sea aplicable a las posiciones resultantes de operaciones realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez.

(15)

Las modificaciones relativas al régimen de limitación de posiciones están destinadas a apoyar el desarrollo de nuevos contratos de energía y no pretenden suavizar el régimen de los derivados sobre materias primas agrícolas.

(16)

El actual régimen de limitación de posiciones tampoco reconoce las características particulares de los derivados titulizados. Los derivados titulizados son valores negociables en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE. El mercado de derivados titulizados se caracteriza por un gran número de emisiones diferentes, cada una de ellas registrada en el depositario central de valores para un tamaño determinado, y cualquier posible aumento sigue un procedimiento específico debidamente aprobado por la autoridad competente pertinente. Ello contrasta con los contratos de derivados sobre materias primas, para los cuales el importe del interés abierto y, por tanto, el tamaño de una posición, es potencialmente ilimitado. En el momento de la emisión, el emisor o el intermediario encargado de la distribución de la emisión mantiene el 100 % de ella, lo que pone en tela de juicio la propia aplicación de un régimen de limitación de posiciones. Además, la mayoría de los derivados titulizados están en última instancia en manos de un gran número de inversores minoristas, lo que no plantea el mismo riesgo de abuso de posición dominante o para la formación de precios y condiciones de liquidación ordenadas que en el caso de los contratos de derivados sobre materias primas. Además, el concepto de «contratos del próximo vencimiento y del resto de vencimientos», para los cuales los límites de las posiciones se deben establecer en virtud del artículo 57, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE, no se aplica a los derivados titulizados. Por lo tanto, los derivados titulizados deben quedar excluidos de la aplicación de límites de posiciones y de los requisitos de notificación.

(17)

Desde la entrada en vigor de la Directiva 2014/65/UE, nunca se han identificado contratos de derivados sobre materias primas que se consideren el mismo derivado sobre materias primas. Debido al concepto de mismo derivado sobre materias primas de la Directiva, cuando los centros de negociación compiten en materia de derivados sobre materias primas relativas al mismo activo subyacente y que comparten las mismas características, el método de cálculo para determinar el límite de las posiciones de los demás vencimientos es perjudicial para el centro de negociación con el mercado menos líquido. Teniendo esto en cuenta, la referencia al «mismo contrato» de la Directiva 2014/65/UE debe ser eliminada. Las autoridades competentes deben poder acordar que los derivados sobre materias primas negociados en sus respectivos centros de negociación tienen un mismo activo subyacente y las mismas características, en cuyo caso la autoridad competente central a tenor del artículo 57, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2014/65/UE debe establecer el límite de las posiciones.

(18)

Existen diferencias significativas en la forma de gestionar posiciones de los centros de negociación de la Unión. Por lo tanto, los controles de la gestión de posiciones deben reforzarse allí donde sea necesario.

(19)

A fin de garantizar el desarrollo continuado de los mercados de materias primas de la Unión denominados en euros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a todo cuanto sigue: el procedimiento que permita acogerse a una exención en relación con posiciones resultantes de operaciones realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez; el procedimiento mediante el cual una entidad financiera que forma parte de un grupo primordialmente comercial pueda solicitar una exención de cobertura para posiciones mantenidas por esa entidad financiera que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con las actividades comerciales de las entidades no financieras de dicho grupo primordialmente comercial; la aclaración del contenido de los controles de la gestión de las posiciones; y la elaboración de criterios que permitan determinar si una actividad debe considerarse auxiliar a la actividad principal a nivel de grupo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(20)

El régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) de la UE es la política fundamental de la Unión para lograr la descarbonización de la economía en consonancia con el Pacto Verde Europeo. La negociación de derechos de emisión y derivados de estos está sujeta a la Directiva 2014/65/UE y al Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y representa un elemento importante del mercado de carbono de la Unión. La exención de las actividades auxiliares en virtud de la Directiva 2014/65/UE permite a determinados participantes en el mercado mantener actividad en los mercados de derechos de emisión sin necesidad de ser autorizados como empresas de servicios de inversión, siempre que se cumplen determinadas condiciones. Teniendo en cuenta la importancia de que los mercados financieros sean ordenados, estén bien regulados y supervisados, el importante papel del RCDE para lograr los objetivos de la Unión en materia de sostenibilidad y el papel de un mercado secundario con un funcionamiento correcto en los derechos de emisión para respaldar el funcionamiento del RCDE, es esencial que la exención de las actividades auxiliares se diseñe adecuadamente para contribuir a esos objetivos. Ello es especialmente importante cuando la negociación de derechos de emisión tiene lugar en centros de negociación de terceros países. Con el fin de garantizar la protección de la estabilidad financiera de la Unión, la integridad de los mercados, la protección de los inversores y las condiciones equitativas, así como el funcionamiento sólido y transparente del RCDE para asegurar unas reducciones rentables de las emisiones, la Comisión debe hacer un seguimiento del posterior desarrollo de la negociación de derechos de emisión y derivados de estos en la Unión y en terceros países, evaluar el impacto de la exención de las actividades auxiliares en el RCDE y, cuando corresponda, proponer cualquier modificación oportuna respecto al alcance y aplicación de la exención de las actividades auxiliares.

(21)

A fin de aportar una mayor claridad jurídica, evitar una carga administrativa innecesaria para los Estados miembros y garantizar un marco jurídico uniforme para las empresas de servicios de inversión, que entrarán en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) a partir del 26 de junio de 2021, procede aplazar la fecha de transposición de la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) en lo relativo a las medidas aplicables a las empresas de servicios de inversión. A fin de garantizar una aplicación coherente del marco jurídico aplicable a las empresas de servicios de inversión previsto en el artículo 67 de la Directiva (UE) 2019/2034, el plazo de transposición de la Directiva (UE) 2019/878 en lo relativo a las empresas de servicios de inversión debe prorrogarse hasta el 26 de junio de 2021.

(22)

Con el fin de garantizar la consecución de los objetivos perseguidos por las modificaciones de las Directivas 2013/36/UE (9) y (UE) 2019/878, y en particular para evitar efectos perturbadores para los Estados miembros, conviene disponer que dichas modificaciones sean aplicables a partir del 28 de diciembre de 2020. Al disponer la aplicación retroactiva de las modificaciones, se respetan, no obstante, las legítimas expectativas de las personas afectadas, puesto que las modificaciones no interfieren en los derechos y obligaciones de los operadores económicos o los particulares.

(23)

Por lo tanto, procede modificar las Directivas 2013/36/UE, 2014/65/UE y (UE) 2019/878 en consecuencia.

(24)

La presente Directiva modificativa tiene por objeto completar el Derecho de la Unión en vigor, y, por consiguiente, su objetivo puede ser alcanzado a escala de la Unión mejor que con diferentes iniciativas nacionales. Los mercados financieros son, por su propia naturaleza, transfronterizos, y lo son cada vez más. Debido a esa integración, la intervención nacional aislada sería mucho menos eficiente y conduciría a la fragmentación de los mercados, causando arbitraje regulatorio y distorsiones de la competencia.

(25)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, refinar el Derecho en vigor de la Unión garantizando unos requisitos uniformes y adecuados que se apliquen a las empresas de servicios de inversión en toda la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(26)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (10), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(27)

Teniendo en cuenta la necesidad de introducir medidas específicas para apoyar la recuperación económica de la crisis de la COVID-19 lo más rápido posible, la presente Directiva debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2014/65/UE

La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

las personas que:

i)

negocien por cuenta propia, incluidos los creadores de mercado, con derivados sobre materias primas o con derechos de emisión o derivados de estos, excluidas las personas que negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes; o

ii)

presten servicios de inversión, pero no por cuenta propia, en derivados sobre materias primas o en derechos de emisión o derivados sobre tales derechos a los clientes o proveedores de su actividad principal;

siempre que:

en cada uno de los casos anteriores, sobre una base individual y agregada, se trate de una actividad auxiliar a la actividad principal, considerada a nivel de grupo;

dichas personas no formen parte de un grupo cuya actividad principal sea la prestación de servicios de inversión en el sentido de la presente Directiva o la realización de alguna de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, y no actúen como creadores de mercado en relación con derivados sobre materias primas;

no apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia; e

informen a la autoridad competente, cuando esta lo solicite, del motivo por el que consideran que su actividad con arreglo a los incisos i) y ii) es auxiliar a su actividad principal;»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A más tardar el 31 de julio de 2021, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 89 a fin de completar la presente Directiva especificando, a efectos del apartado 1, letra j), del presente artículo, los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar a la actividad principal a nivel de grupo.

Esos criterios tendrán en cuenta los siguientes factores:

a)

si la exposición nocional neta pendiente de los derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos para la liquidación en efectivo negociada en la Unión, excluidos los derivados sobre materias primas o los derechos de emisión o derivados de estos negociados en un centro de negociación, es inferior a un umbral anual de 3 000 000 000 EUR; o

b)

si el capital utilizado por el grupo al que pertenece la persona se destina predominantemente a la actividad principal del grupo; o

c)

si el volumen de las actividades a que se refiere el apartado 1, letra j), supera el volumen total de las demás actividades de negociación a nivel de grupo o no.

Las actividades a que se refiere el presente apartado se considerarán a nivel de grupo.

De los factores contemplados en el párrafo segundo del presente apartado se excluirán:

a)

las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 que sirvan para fines de liquidez o de gestión de riesgos a nivel de todo el grupo;

b)

las operaciones con derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos directamente relacionados con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería;

c)

las operaciones con derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos realizadas para cumplir las obligaciones de aportar liquidez en un centro de negociación, cuando dichas obligaciones hayan sido impuestas por las autoridades reguladoras, de conformidad con el Derecho de la Unión o con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, o por los centros de negociación.».

2)

El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto siguiente:

«8

bis) “cambio de instrumentos financieros”: la venta de un instrumento financiero y la compra de otro o el ejercicio del derecho a efectuar un cambio con respecto a un instrumento financiero ya existente;»;

b)

se inserta el punto siguiente:

«44

bis) “cláusula de reintegración”: la cláusula destinada a proteger al inversor garantizando que, en caso de reembolso anticipado de un bono, el emisor esté obligado a pagar al inversor que posea el bono un importe igual a la suma del valor actual neto de los pagos de cupones restantes previstos hasta el vencimiento y el importe principal del bono que deba reembolsarse;»;

c)

el punto 59) se sustituye por el texto siguiente:

«59)

“derivados sobre materias primas agrícolas”: los contratos de derivados relativos a los productos enumerados en el artículo 1 y en el anexo I, partes I a XX y XXIV/1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), así como a los productos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671)."

(*2)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).»;"

d)

se inserta el punto siguiente:

«62

bis) “formato electrónico”: cualquier medio duradero distinto del papel;».

e)

se añade el punto siguiente:

«65)

“grupo predominantemente comercial”: cualquier grupo cuya actividad principal no sea la prestación de servicios de inversión en el sentido de la presente Directiva o la realización de alguna de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, ni actúe como creador de mercado en relación con derivados sobre materias primas;».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

Exenciones de los requisitos en materia de gobernanza de productos

Las empresas de servicios de inversión quedarán exentas de los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 3, párrafos segundo a quinto, y en el artículo 24, apartado 2, cuando el servicio de inversión que presten se refiera a bonos sin más derivados implícitos que una cláusula de reintegración o cuando los instrumentos financieros se comercialicen o distribuyan exclusivamente entre contrapartes elegibles.».

4)

El artículo 24 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 4 se añaden los párrafos siguientes:

«En caso de que el contrato de compra o de venta de un instrumento financiero se celebre utilizando un medio de comunicación a distancia que impida la entrega previa de información sobre costes y gastos, la empresa de servicios de inversión podrá facilitar dicha información sobre costes y gastos en formato electrónico o en papel, si así lo solicita un cliente minorista, sin demora indebida tras la conclusión de la operación, siempre y cuando concurran las dos condiciones siguientes:

i)

el cliente ha consentido en recibir la información sin demora indebida después de la conclusión de la operación,

ii)

la empresa de servicios de inversión ha dado al cliente la opción de demorar la conclusión de la operación hasta que el cliente haya recibido la información.

Además de los requisitos previstos en el párrafo tercero, la empresa de servicios de inversión estará obligada a ofrecer al cliente la opción de recibir la información sobre costes y gastos por teléfono antes de la conclusión de la operación.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   Las empresas de servicios de inversión facilitarán toda la información exigida por la presente Directiva a sus clientes o clientes potenciales en formato electrónico, salvo cuando el cliente o cliente potencial sea un cliente minorista o cliente minorista potencial que haya solicitado recibir la información en papel, en cuyo caso la información se les facilitará en papel de forma gratuita.

Las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes minoristas o clientes minoristas potenciales acerca de la opción de recibir la información en papel.

Las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes minoristas actuales que reciben en papel la información exigida por la presente Directiva del cambio al formato electrónico con al menos ocho semanas de antelación respecto al envío de información en formato electrónico. Las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes minoristas con que cuenten en ese momento de que pueden elegir entre seguir recibiendo la información en papel o pasar a recibir la información en formato electrónico. Las empresas de servicios de inversión también informarán a sus clientes actuales de que se producirá un cambio automático al formato electrónico si no solicitan la continuación de la presentación de información en papel en el mencionado plazo de ocho semanas. No es necesario informar a los clientes minoristas existentes que ya reciben la información exigida por la presente Directiva en formato electrónico.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«9 bis.   Los Estados miembros velarán por que se considere que la prestación de servicios de investigación por terceros a empresas de servicios de inversión que prestan servicios de gestión de carteras u otros servicios de inversión o auxiliares a clientes cumple las obligaciones previstas en el apartado 1 si:

a)

antes de que se presten los servicios de ejecución o de investigación, se ha celebrado un acuerdo entre la empresa de servicios de inversión y el proveedor de servicios de investigación en el que se indique qué parte de los gastos combinados o de los pagos conjuntos por servicios de ejecución e investigación es atribuible a la investigación;

b)

la empresa de servicios de inversión informa a sus clientes de los pagos conjuntos por los servicios de ejecución e investigación realizados a proveedores terceros de servicios de investigación; y

c)

la investigación para la que se efectúan los gastos combinados o el pago conjunto se refiere a emisores cuya capitalización bursátil durante el período de treinta y seis meses naturales anteriores a la realización de la investigación no haya sido superiora 1 000 000 000 EUR, sobre la base de las cotizaciones de fin de ejercicio durante los ejercicios en los que cotizan o cotizaban, o sobre la base del capital propio para los ejercicios en los que cotizan o no cotizaban.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por investigación el material o servicios de investigación relativos a uno o varios instrumentos financieros u otros activos, o a los emisores o posibles emisores de instrumentos financieros, o el material o servicios de investigación estrechamente relacionados con un sector o un mercado determinados de modo que fundamenten las valoraciones sobre los instrumentos financieros, activos o emisores de dicho sector o mercado.

La investigación comprenderá asimismo el material o servicios en los que se recomiende o sugiera de manera explícita o implícita una estrategia de inversión y se proporcione una opinión fundada sobre el valor o el precio actual o futuro de tales instrumentos financieros o activos o en los que figuren de otro modo análisis y reflexiones originales y formulen conclusiones basadas en datos nuevos o preexistentes que puedan utilizarse para fundamentar una estrategia de inversión y puedan resultar pertinentes y capaces de añadir valor a las decisiones de la empresa de servicios de inversión en nombre de los clientes a los que se factura dicha investigación.».

5)

En el artículo 25, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando presten asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras que impliquen el cambio de instrumentos financieros, las empresas de servicios de inversión obtendrán la información necesaria sobre la inversión del cliente y analizarán los costes y beneficios del cambio de instrumentos financieros. Cuando presten servicios de asesoramiento en materia de inversión, las empresas de servicios de inversión comunicarán al cliente si los beneficios del cambio de instrumentos financieros son superiores a los costes que ese cambio lleva aparejados o no.».

6)

En el artículo 27, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«El requisito de información periódica al público establecido en el presente apartado no se aplicará, no obstante, hasta el 28 de febrero de 2023. La Comisión revisará exhaustivamente la adecuación de los requisitos de información del presente apartado y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 28 de febrero de 2022.».

7)

En el artículo 27, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión revisará exhaustivamente la adecuación de los requisitos de información periódica del presente apartado y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 28 de febrero de 2022.».

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 29 bis

Servicios prestados a clientes profesionales

1.   Los requisitos establecidos en el artículo 24, apartado 4, letra c), no se aplicarán a los servicios prestados a clientes profesionales distintos del asesoramiento en materia de inversión y la gestión de carteras.

2.   Los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 25, apartado 6, no se aplicarán a servicios prestados a clientes profesionales salvo que estos informen en formato electrónico o en papel a la empresa de servicios de inversión de que desean beneficiarse de los derechos previstos en esas disposiciones.

3.   Los Estados miembros garantizarán que las empresas de servicios de inversión lleven un registro de las comunicaciones a los clientes mencionadas en el apartado 2.».

9)

En el artículo 30, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de servicios de inversión autorizadas a ejecutar órdenes por cuenta de clientes, y/o negociar por cuenta propia y/o recibir y trasmitir órdenes puedan suscitar o realizar operaciones con contrapartes elegibles sin estar obligadas a cumplir lo dispuesto en el artículo 24, a excepción del apartado 5 bis, en los artículos 25 y 27 y en el apartado 1 del artículo 28 con respecto a esas operaciones o con respecto a los servicios auxiliares directamente relacionados con dichas operaciones.».

10)

El artículo 57 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con el método de cálculo fijado por la AEVM en las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el apartado 3, las autoridades competentes fijen y apliquen limitaciones al volumen de una posición neta que pueda mantener una persona en cualquier momento en derivados sobre materias primas agrícolas y derivados sobre materias primas cruciales o significativos negociados en centros de negociación, y en contratos extrabursátiles equivalentes económicamente. Los derivados sobre materias primas se considerarán cruciales o significativos cuando la suma de todas las posiciones netas de los titulares de posiciones finales constituya el volumen de su interés abierto y sea, como mínimo, de 300 000 lotes de media a lo largo de un período de un año. Las limitaciones se fijarán sobre la base del conjunto de las posiciones mantenidas por una persona y las mantenidas en su nombre dentro del ámbito del grupo agregado, a fin de:

a)

evitar el abuso de mercado;

b)

sostener una formación de precios y unas condiciones de liquidación ordenadas, incluyendo la prevención de posiciones que distorsionen el mercado, y garantizando, en particular, la convergencia entre los precios de los derivados en el mes del suministro y los precios al contado de las materias primas subyacentes, sin perjuicio de la formación de precios en el mercado de las materias primas subyacentes.

Las limitaciones de posición a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a:

a)

las posiciones mantenidas por una entidad no financiera, o en nombre de esta, que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de esa entidad no financiera;

b)

las posiciones mantenidas por una entidad financiera que forme parte de un grupo predominantemente comercial y actúe en nombre de una entidad no financiera del grupo predominantemente comercial, cuando esas posiciones reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de esa entidad no financiera;

c)

las posiciones mantenidas por contrapartes financieras y no financieras que procedan de una manera objetivamente mensurable de operaciones realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez en un centro de negociación según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, párrafo cuarto, letra c);

d)

los demás valores, según lo mencionado en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), que estén relacionados con una materia prima o activo subyacente con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección C, punto 10.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen un procedimiento por el cual una entidad financiera que forme parte de un grupo primordialmente comercial pueda acogerse a la exención de cobertura respecto a las posiciones mantenidas por dicha entidad financiera que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con las actividades comerciales de las entidades no financieras del grupo.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen el proceso para que una persona solicite una exención respecto a posiciones resultantes de operaciones realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez en un centro de negociación.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en los párrafos tercero y cuarto a más tardar el 28 de noviembre de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refieren los párrafos tercero y cuarto del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.»;

b)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   La AEVM elaborará una lista de los derivados sobre materias primas cruciales o significativos a que se refiere el apartado 1 y proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el método de cálculo que habrán de aplicar las autoridades competentes al establecer los límites a las posiciones en los contratos del próximo vencimiento y los límites a las posiciones en los contratos del resto de vencimientos para los derivados sobre materias primas liquidables en especie y en efectivo sobre la base de las características del derivado correspondiente.

Al elaborar la lista de los derivados sobre materias primas cruciales o significativos a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los siguientes factores:

a)

el número de participantes en el mercado;

b)

la materia prima subyacente del derivado correspondiente.

Al determinar el método de cálculo previsto en el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los siguientes factores:

a)

la cantidad de la materia prima subyacente que pueda entregarse;

b)

el interés abierto total en ese derivado y el interés abierto total en otros instrumentos financieros con la misma materia prima subyacente;

c)

el número y tamaño de los participantes en el mercado;

d)

las características de los mercados de materias primas subyacentes, incluidas las pautas de producción, consumo y transporte al mercado;

e)

el desarrollo de nuevos derivados sobre materias primas;

f)

la experiencia de las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación, así como de otras jurisdicciones, en lo relativo a los límites a las posiciones.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 28 de noviembre de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4.   Las autoridades competentes fijarán los límites a las posiciones para los derivados cruciales o significativos sobre materias primas negociados en centros de negociación y para los derivados sobre materias primas agrícolas negociados en centros de negociación, sobre la base del método de cálculo establecido en las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3. Tales límites a las posiciones incluirán los contratos extrabursátiles equivalentes económicamente.

Las autoridades competentes revisarán las limitaciones de las posiciones a que se refiere el párrafo primero cuando se produzca una variación significativa del mercado, incluyendo variaciones significativas en la cantidad que pueda entregarse o en el interés abierto, sobre la base de lo que hayan determinado con respecto a la cantidad que pueda entregarse y el interés abierto, y volverán a fijar dicha limitación a la posición sobre la base del método de cálculo establecido en las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3.»;

c)

los apartados 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.   Cuando en centros de negociación de más de una jurisdicción se negocien volúmenes considerables de derivados sobre materias primas agrícolas basados en el mismo subyacente y que tengan las mismas características o se negocien derivados sobre materias primas cruciales o significativos basados en el mismo subyacente y que tengan las mismas características, la autoridad competente del centro de negociación en el que se registre el mayor volumen de negociación (en lo sucesivo, “autoridad competente central”) establecerá la limitación de posición única que deberá aplicarse a toda negociación relativa a ese derivado. La autoridad competente central consultará a las autoridades competentes de otros centros de negociación en los que se negocien volúmenes considerables de derivados sobre materias primas agrícolas o en los que se negocien dichos derivados sobre materias primas cruciales o significativos acerca de la limitación de posición única que deberá aplicarse y de las revisiones de tal limitación.

Aquellas autoridades competentes que no estén de acuerdo con el establecimiento de la limitación de posición única detallarán por escrito todas las razones por las que consideran que no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1. La AEVM resolverá cualquier litigio que surja en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, de conformidad con sus competencias estipuladas en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Las autoridades competentes de los centros de negociación en los que se negocien volúmenes considerables de derivados sobre materias primas agrícolas basados en el mismo subyacente y que tengan las mismas características, o derivados sobre materias primas cruciales o significativos basados en el mismo subyacente y que tengan las mismas características, y las autoridades competentes correspondientes a los que mantengan posiciones en esos derivados, establecerán mecanismos de cooperación, que incluirán el intercambio de información pertinente, para permitir la supervisión y aplicación de la limitación de posición única.

7.   La AEVM supervisará al menos una vez al año cómo han aplicado las autoridades competentes las limitaciones de posiciones fijadas de conformidad con el método de cálculo establecido por la AEVM con arreglo al apartado 3. Al hacerlo, la AEVM garantizará la aplicación efectiva de la limitación de posición única a los derivados sobre materias primas agrícolas y a los contratos cruciales o significativos basados en el mismo subyacente y que comparten las mismas características, con independencia de dónde se negocien, de conformidad con el apartado 6.

8.   Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas apliquen controles de la gestión de las posiciones, incluidos poderes para que el centro de negociación:

a)

supervise las posiciones de interés abierto de las personas;

b)

obtenga información, incluida toda la documentación pertinente, que posean las personas sobre el volumen y la finalidad de la posición o exposición contraída, sobre los beneficiarios efectivos o subyacentes, sobre las medidas concertadas y sobre los correspondientes activos y pasivos del mercado subyacente, incluyendo, según proceda, posiciones mantenidas en derivados sobre materias primas basados en el mismo subyacente y que tengan las mismas características en otros centros de negociación y en contratos extrabursátiles equivalentes económicamente a través de miembros y participantes;

c)

solicite a una persona que cierre o reduzca una posición de manera temporal o permanente y adopte unilateralmente las medidas adecuadas para garantizar el cierre o la reducción de la posición en caso de incumplimiento por parte de la persona en cuestión, y

d)

exija a una persona que vuelva a aportar liquidez al mercado, de manera temporal, a un precio y un volumen convenidos con la intención expresa de reducir los efectos de una posición amplia o dominante.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido de los controles de la gestión de las posiciones, teniendo en cuenta las características de los centros de negociación correspondientes.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de noviembre de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.»;

d)

en el apartado 12, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la definición de lo que constituyen volúmenes considerables, a los que se refiere el apartado 6 del presente artículo;».

11)

El artículo 58 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La notificación de la posición no se aplicará a os demás valores, a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), que estén relacionados con una materia prima o un activo subyacente con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección C, punto 10.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros garantizarán que las empresas de servicios de inversión que negocien derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos fuera de un centro de negociación faciliten al menos diariamente a la autoridad competente central mencionada en el artículo 57, apartado 6, o —si no hay autoridad competente central— la autoridad competente del centro de negociación en el que se negocien los derivados sobre materias primas, o los derechos de emisión o los derivados de estos, un desglose completo de sus posiciones asumidas en contratos extrabursátiles equivalentes económicamente y, en su caso, derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos negociados en un centro de negociación, así como las correspondientes a sus clientes y a los clientes de estos, hasta llegar al último cliente, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y, en su caso, el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1227/2011.».

12)

en el artículo 73, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión, organismos rectores del mercado, APA y SIA autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 que se beneficien de una exención de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, entidades de crédito en relación con servicios o actividades de inversión o con actividades y servicios auxiliares y sucursales de empresas de terceros países que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones potenciales o efectivas a nivel interno a través de un canal específico, independiente y autónomo.».

13)

En el artículo 89, los apartados 2 a 5, se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 3, artículo 2, apartado 4, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, artículo 64, apartado 7, artículo 65, apartado 7, y artículo 79, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 3, artículo 2, apartado 4, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, artículo 64, apartado 7, artículo 65, apartado 7, y artículo 79, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 3, artículo 2, apartado 4, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, artículo 64, apartado 7, artículo 65, apartado 7, o artículo 79, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

14)

En el artículo 90, se inserta el apartado siguiente:

«1   bis. A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión revisará las repercusiones de la exención establecida en el artículo 2, apartado 1, letra j), respecto a los derechos de emisión o derivados de estos, y acompañará su revisión, si procede, de una propuesta legislativa para modificar dicha exención. En ese contexto, la Comisión evaluará la negociación de derechos de emisión y derivados de estos dentro de la Unión y en terceros países, las repercusiones de la exención prevista en el artículo 2, apartado 1, letra j), en la protección de los inversores, la integridad y transparencia de los mercados de derechos de emisión y derivados de estos y la necesidad de adoptar medidas en relación con negociaciones en que tengan lugar en centros de negociación de terceros países.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/878

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de diciembre de 2020, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a:

a)

lo establecido en la presente Directiva en la medida en que se refieran a las entidades de crédito;

b)

el artículo 1, puntos 1 y 9, de la presente Directiva en lo que atañe al artículo 2, apartados 5 y 6, y al artículo 21 ter de la Directiva 2013/36/UE, en la medida en que se refieran a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 29 de diciembre de 2020. No obstante, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las modificaciones que establece el artículo 1, punto 21 y punto 29, letras a), b) y c), de la presente Directiva con respecto al artículo 84 y al artículo 98, apartados 5 y 5 bis, de la Directiva 2013/36/UE se aplicarán a partir del 28 de junio de 2021 y las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las modificaciones que establece el artículo 1, puntos 52 y 53 con respecto a los artículos 141 ter y 141 quater y al artículo 142, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE se aplicarán a partir del 1 de enero de 2022

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de junio de 2021, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva por lo que concierne a las entidades de inversión, excepto aquellas disposiciones a que se refiere la letra b) del párrafo primero.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2013/36/UE

En el artículo 94, apartado 2, los párrafos tercero, cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:

«A los efectos de identificar al personal cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, salvo en lo que respecta al personal de las empresas de servicios de inversión, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se establezcan los criterios para definir lo siguiente:

a)

las responsabilidades de dirección y las funciones de control;

b)

las unidades de negocio importantes y la incidencia importante en su perfil de riesgo; y

c)

otras categorías de personal no mencionadas expresamente en el artículo 92, apartado 3, cuyas actividades profesionales incidan en el perfil de riesgo de la entidad de manera tan importante como las de las categorías de personal enumeradas en el citado artículo.

La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. En lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a las empresas de inversión, la delegación establecida en el artículo 94, apartado 2, de la presente Directiva modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) seguirá aplicándose hasta el 26 de junio de 2021.

Artículo 4

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de noviembre de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 28 de febrero de 2022.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las modificaciones de las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 se aplicarán a partir del 28 de diciembre de 2020.

Artículo 5

Revisión

A más tardar el 31 de julio de 2021, y sobre la base de los resultados de una consulta pública realizada por la Comisión, la Comisión revisará, entre otras cosas, a) el funcionamiento de la estructura de los mercados de valores, reflejando la nueva realidad económica después de 2020, los datos y las cuestiones relativas a la calidad de los datos relacionadas con la estructura del mercado y las normas de transparencia, incluidas las cuestiones relacionadas con terceros países, b) las normas en materia de investigación, c) las normas relativas a todas las formas de pagos a asesores y su nivel de cualificación profesional, d) la gobernanza de productos, e) la notificación sobre pérdidas, y f) la categorización de clientes. Si procede, la Comisión presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)   DO C 10 de 11.1.2021, p. 30.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de febrero de 2021.

(3)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(5)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(6)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(7)  Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).

(8)  Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253).

(9)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(10)   DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/339 DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2021

por el que se aplica el artículo 8 bis del Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (1), y en particular su artículo 8 bis, apartados 1 y 3,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús.

(2)

Sobre la base de la revisión de su Decisión 2012/642/PESC (2), el Consejo ha decidido prorrogar hasta el 28 de febrero de 2022 las medidas restrictivas establecidas en ella.

(3)

Deben modificarse las exposiciones de motivos relativas a nueve personas físicas y tres personas jurídicas incluidas en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 765/2006. Debe añadirse, respecto de todas las personas físicas, la fecha de su inclusión en dicho anexo.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) n.o 765/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)   DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.

(2)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).


ANEXO

«ANEXO I

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2, apartado 1

A.   Personas físicas a que se refiere el artículo 2, apartado 1

 

Nombres (Transliteración del bielorruso)

(Transliteración del ruso)

Nombres

(ortografía bielorrusa)

(ortografía rusa)

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos de la inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

1.

Uladzimir Uladzimiravich NAVUMAU

Vladimir Vladimirovich NAUMOV

Уладзiмiр Уладзiмiравiч НАВУМАЎ

Владимир Владимирович НАУМОВ

Puesto(s): Exministro del Interior; exjefe del Servicio de Seguridad del Presidente

Fecha de nacimiento: 7.2.1956

Lugar de nacimiento: Smolensk, antigua URSS (actualmente Federación de Rusia)

Sexo: masculino

No tomó ninguna iniciativa para investigar el caso sin resolver de las desapariciones de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999-2000. Exministro del Interior y exjefe del Servicio de Seguridad del Presidente. Fue responsable de la represión de las manifestaciones pacíficas mientras ejerció el cargo de ministro del Interior y hasta su jubilación, el 6 de abril de 2009, por motivos de salud. La Administración Presidencial le concedió una residencia en el distrito de Drozdy, en Minsk, reservado para la nomenclatura. En octubre de 2014, el presidente Lukashenko le concedió la Orden del Mérito (grado III).

24.9.2004

2.

Dzmitry Valerievich PAULICHENKA

Dmitri Valerievich PAVLICHENKO (Dmitriy Valeriyevich PAVLICHENKO)

Дзмiтрый Валер’евiч ПАЎЛIЧЭНКА

Дмитрий Валериевич ПАВЛИЧЕНКО

Puesto(s): Excomandante de la Unidad Especial de Respuesta Rápida (SOBR)

Fecha de nacimiento: 1966

Lugar de nacimiento: Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Dirección: Asociación Bielorrusa de Veteranos de las Fuerzas Especiales del Ministerio del Interior "Honor", Calle Mayakovskogo 111, Minsk 220028, Bielorrusia

Sexo: masculino

Persona clave en las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999-2000. Excomandante de la Unidad Especial de Respuesta Rápida (SOBR) del Ministerio del Interior.

Hombre de negocios, presidente «honorario», Asociación de Veteranos de las Fuerzas Especiales del Ministerio del Interior.

24.9.2004

3.

Viktar Uladzimiravich SHEIMAN (Viktar Uladzimiravich SHEYMAN)

Viktor Vladimirovich SHEIMAN (Viktor Vladimirovich SHEYMAN)

Вiктар Уладзiмiравiч ШЭЙМАН

Виктор Владимирович ШЕЙМАН

Puesto(s): Jefe de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia; exministro del Interior

Fecha de nacimiento: 26.5.1958

Lugar de nacimiento: Soltanishki, región/oblast de Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Dirección: Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia, Calle K. Marx 38, 220016, Minsk

Sexo: masculino

Jefe de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia. Responsable de las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999-2000. Exsecretario del Consejo de Seguridad. Sheiman sigue siendo asistente o asesor especial del presidente.

24.9.2004

4.

Iury Leanidavich SIVAKAU (Yuri Leanidavich SIVAKAU, SIVAKOU)

Iury (Yuri) Leonidovich SIVAKOV

Юрый Леанiдавiч СIВАКАЎ, СIВАКОЎ

Юрий Леонидович СИВАКОВ

Puesto(s): Exministro del Interior; ex director adjunto de la Administración Presidencial

Fecha de nacimiento: 5.8.1946

Lugar de nacimiento: Onor, región/oblast de Sajalín, antigua URSS (actualmente Federación de Rusia)

Dirección: Asociación Bielorrusa de Veteranos de las Fuerzas Especiales del Ministerio del Interior "Honor", Calle Mayakovskogo 111, Minsk 220028, Bielorrusia

Sexo: masculino

Orquestó las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999-2000. Exministro de Turismo y Deportes, exministro del Interior y ex director adjunto de la Administración Presidencial.

24.9.2004

5.

Yuri Khadzimuratavich KARAEU

Yuri Khadzimuratovich KARAEV

Юрый Хаджымуратавiч КАРАЕЎ

Юрий Хаджимуратович КАРАЕВ

Puesto(s): Exministro del Interior; teniente general de la Milicia (fuerza policial); asesor del presidente de la República de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Grodno/Hrodna

Fecha de nacimiento: 21.6.1966

Lugar de nacimiento: Ordzhonikidze, antigua URSS (actualmente Vladikavkaz, Federación de Rusia)

Sexo: masculino

Por su anterior puesto de mando como ministro del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como asesor del presidente de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Grodno/Hrodna.

2.10.2020

6.

Genadz Arkadzievich KAZAKEVICH

Gennadi Arkadievich KAZAKEVICH

Генадзь Аркадзьевiч КАЗАКЕВIЧ

Геннадий Аркадьевич КАЗАКЕВИЧ

Puesto(s): Ex viceministro primero del Interior; viceministro del Interior,

jefe de la Milicia Criminal, coronel de la Milicia (fuerza policial)

Fecha de nacimiento: 14.2.1975

Lugar de nacimiento: Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su anterior puesto de mando como viceministro primero del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como viceministro del Interior. Conserva su cargo de jefe de la Milicia Criminal.

2.10.2020

7.

Aliaksandr Piatrovich BARSUKOU

Alexander (Alexandr) Petrovich BARSUKOV

Аляксандр Пятровiч БАРСУКОЎ

Александр Петрович БАРСУКОВ

Puesto(s): Ex viceministro del Interior; teniente general de la Milicia (fuerza policial);

sesor del presidente de la República de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Minsk

Fecha de nacimiento: 29.4.1965

Lugar de nacimiento: Distrito de Vetkovski (Vetka), antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su anterior puesto de mando como viceministro del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como asesor del presidente de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Minsk.

2.10.2020

8.

Siarhei Mikalaevich KHAMENKA

Sergei Nikolaevich KHOMENKO

Сяргей Мiкалаевiч ХАМЕНКА

Сергей Николаевич ХОМЕНКО

Puesto(s): Viceministro del Interior, general de división de la Milicia (fuerza policial)

Fecha de nacimiento: 21.9.1966

Lugar de nacimiento: Yasinovataya, antigua URSS (actualmente Ucrania)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como viceministro del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

2.10.2020

9.

Yuri Genadzevich NAZARANKA

Yuri Gennadievich NAZARENKO

Юрый Генадзевiч НАЗАРАНКА

Юрий Геннадьевич НАЗАРЕНКО

Puesto(s): Ex viceministro del Interior, excomandante de las Tropas de Interior;

viceministro primero del Interior, director de la Policía de Seguridad Pública, general de división de la Milicia (fuerza policial)

Fecha de nacimiento: 17.4.1976

Lugar de nacimiento: Slonim, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su anterior puesto de mando como viceministro del Interior y comandante de las Tropas de Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior, en particular las Tropas de Interior bajo su mando, tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como viceministro primero del Interior y director de la Policía de Seguridad Pública.

2.10.2020

10.

Khazalbek Baktibekavich ATABEKAU

Khazalbek Bakhtibekovich ATABEKOV

Хазалбек Бактiбекавiч АТАБЕКАЎ

Хазалбек Бахтибекович АТАБЕКОВ

Puesto(s): Vicecomandante de las Tropas de Interior

Fecha de nacimiento: 18.3.1967

Sexo: masculino

Como vicecomandante de las Tropas de Interior del Ministerio del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior, en particular las Tropas de Interior bajo su mando, tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

2.10.2020

11.

Aliaksandr Valerievich BYKAU

Alexander (Alexandr) Valerievich BYKOV

Аляксандр Валер’евiч БЫКАЎ

Александр Валерьевич БЫКОВ

Puesto(s): Comandante de la Unidad Especial de Respuesta Rápida (SOBR), teniente coronel

Sexo: masculino

Como comandante de la Unidad Especial de Respuesta Rápida (SOBR) del Ministerio del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas de la SOBR tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos.

2.10.2020

12.

Aliaksandr Sviataslavavich SHEPELEU

Alexander (Alexandr) Svyatoslavovich SHEPELEV

Аляксандр Святаслававiч ШЭПЕЛЕЎ

Александр Святославович ШЕПЕЛЕВ

Puesto(s): Jefe del Departamento de Seguridad y Protección, Ministerio del Interior

Fecha de nacimiento: 14.10.1975

Lugar de nacimiento: municipio de Rublevsk, distrito de Kruglyanskiy, región/oblast de Mogilev/Mahiliou, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su alto cargo como jefe del Departamento de Seguridad y Protección del Ministerio del Interior, está implicado en la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

2.10.2020

13.

Dzmitry Uladzimiravich BALABA

Dmitry Vladimirovich BALABA

Дзмiтрый Уладзiмiравiч БАЛАБА

Дмитрий Владимирович БАЛАБА

Puesto(s): Jefe del OMON (Destacamento Policial para Fines Especiales) para el Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk

Fecha de nacimiento: 1.6.1972

Lugar de nacimiento: municipio de Gorodilovo, región/oblast de Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando en las fuerzas del OMON en Minsk, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del OMON en Minsk tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

2.10.2020

14.

Ivan Uladzimiravich KUBRAKOU

Ivan Vladimirovich KUBRAKOV

Iван Уладзiмiравiч КУБРАКОЎ

Иван Владимирович КУБРАКОВ

Puesto(s): Exdirector de la Dirección Principal de Asuntos de Interior del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk;

Ministro del Interior, general de división de la Milicia (fuerza policial)

Fecha de nacimiento: 5.5.1975

Lugar de nacimiento: municipio de Malinovka, región/oblast de Mogilev/Mahiliou, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su anterior cargo como director de la Dirección Principal de Asuntos de Interior del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas policiales tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos de manifestantes pacíficos y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como ministro del Interior.

2.10.2020

15.

Maxim Aliaksandravich GAMOLA (HAMOLA)

Maxim Alexandrovich GAMOLA

Максiм Аляксандравiч ГАМОЛА

Максим Александрович ГАМОЛА

Puesto(s): Exdirector del Departamento de Policía del distrito de Moskovski (Minsk);

Director adjunto del Departamento de Policía de la Ciudad de Minsk, director de la Policía Criminal

Sexo: masculino

Por su anterior cargo como director del Departamento de Policía del distrito de Moskovski (Minsk), es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en dicho distrito contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como director adjunto del Departamento de Policía de la Ciudad de Minsk y director de la Policía Criminal.

2.10.2020

16.

Aliaksandr Mikhailavich ALIASHKEVICH

Alexander (Alexandr) Mikhailovich ALESHKEVICH

Аляксандр Мiхайлавiч АЛЯШКЕВIЧ

Александр Михайлович АЛЕШКЕВИЧ

Puesto(s): Vicedirector primero del Servicio de Asuntos Internos del distrito de Moskovski (Minsk), director de la Policía Criminal

Sexo: masculino

Por su cargo de vicedirector primero del Servicio de Asuntos Internos del distrito de Moskovski (Minsk) y director de la Policía Criminal, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en dicho distrito contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas.

2.10.2020

17.

Andrei Vasilievich GALENKA

Andrey Vasilievich GALENKA

Андрэй Васiльевiч ГАЛЕНКА

Андрей Васильевич ГАЛЕНКА

Puesto(s): Vicedirector del Servicio de Asuntos Internos del distrito de Moskovski (Minsk), director de la Policía de Seguridad Pública

Sexo: masculino

Por su cargo de vicedirector del Servicio de Asuntos Internos del distrito de Moskovski (Minsk) y director de la Policía de Seguridad Pública, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en dicho distrito contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas.

2.10.2020

18.

Aliaksandr Paulavich VASILIEU

Alexander (Alexandr) Pavlovich VASILIEV

Аляксандр Паўлавiч ВАСIЛЬЕЎ

Александр Павлович ВАСИЛЬЕВ

Puesto(s): Director del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel

Fecha de nacimiento: 24.3.1975

Lugar de nacimiento: Mogilev/Mahilou, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su cargo de director del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en esa región/oblast contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas.

2.10.2020

19.

Aleh Mikalaevich SHULIAKOUSKI

Oleg Nikolaevich SHULIAKOVSKI

Алег Мiкалаевiч ШУЛЯКОЎСКI

Олег Николаевич ШУЛЯКОВСКИЙ

Puesto(s): Vicedirector primero del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel, director de la Policía Criminal

Fecha de nacimiento: 26.7.1977

Sexo: masculino

Por su cargo de vicedirector primero del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel y director de la Policía Criminal, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en esa región/oblast contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas.

2.10.2020

20.

Anatol Anatolievich VASILIEU

Anatoli Anatolievich VASILIEV

Анатоль Анатольевiч ВАСIЛЬЕЎ

Анатолий Анатольевич ВАСИЛЬЕВ

Puesto(s): Vicedirector del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel, director de la Policía de Seguridad Pública

Fecha de nacimiento: 26.1.1972

Lugar de nacimiento: Gomel/Homyel, región/oblast de Gomel/Homyel, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su cargo de vicedirector del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel y director de la Policía de Seguridad Pública, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en esa región/oblast contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas.

2.10.2020

21.

Aliaksandr Viachaslavavich ASTREIKA

Alexander (Alexandr) Viacheslavovich ASTREIKO

Аляксандр Вячаслававiч АСТРЭЙКА

Александр Вячеславович АСТРЕЙКО

Puesto(s): Director del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Brest, general de división de la Milicia (fuerza policial)

Fecha de nacimiento: 22.12.1971

Lugar de nacimiento: Kapyl, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su cargo de director del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Brest y general de división de la Milicia, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en esa región/oblast contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas.

2.10.2020

22.

Leanid ZHURAUSKI

Leonid ZHURAVSKI

Леанiд ЖУРАЎСКI

Леонид ЖУРАВСКИЙ

Puesto(s): Jefe del OMON (Destacamento Policial para Fines Especiales) en Vitebsk/Viciebsk

Fecha de nacimiento: 20.9.1975

Sexo: masculino

Por su puesto de mando en las fuerzas del OMON en Vitebsk/Viciebsk, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por dichas fuerzas en Vitebsk/Viciebsk tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos de manifestantes pacíficos.

2.10.2020

23.

Mikhail DAMARNACKI

Mikhail DOMARNATSKY

Мiхаiл ДАМАРНАЦКI

Михаил ДОМАРНАЦКИЙ

Puesto(s): Jefe del OMON (Destacamento Policial para Fines Especiales) en Gomel/Homyel

Sexo: masculino

Por su puesto de mando en las fuerzas del OMON en Gomel/Homyel, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por dichas fuerzas en Gomel tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos de manifestantes pacíficos.

2.10.2020

24.

Maxim MIKHOVICH

Maxim MIKHOVICH

Максiм МIХОВIЧ

Максим МИХОВИЧ

Puesto(s): Jefe del OMON (Destacamento Policial para Fines Especiales) en Brest, teniente coronel

Sexo: masculino

Por su puesto de mando en las fuerzas del OMON en Brest, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo dichas fuerzas en Brest tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos de manifestantes pacíficos.

2.10.2020

25.

Aleh Uladzimiravich MATKIN

Oleg Vladimirovitch MATKIN

Алег Уладзiмiравiч МАТКIН

Олег Владимирович МАТКИН

Puesto(s): Director del Departamento de Corrección Penitenciaria del Ministerio del Interior, general de división de la Milicia (fuerza policial)

Sexo: masculino

Por su puesto como jefe del Departamento de Corrección Penitenciaria, con autoridad sobre los centros de internamiento del Ministerio del Interior, es responsable de los tratos inhumanos y degradantes, incluidas torturas, infligidos a ciudadanos detenidos en dichos centros tras las elecciones presidenciales de 2020, y de la brutal represión general de manifestaciones pacíficas.

2.10.2020

26.

Ivan Yurievich SAKALOUSKI

Ivan Yurievich SOKOLOVSKI

Iван Юр’евiч САКАЛОЎСКI

Иван Юрьевич СОКОЛОВСКИЙ

Puesto(s): Director del centro de detención de Akrestina (Minsk)

Sexo: masculino

Por su puesto como director del centro de detención de Akrestina en Minsk, es responsable de los tratos inhumanos y degradantes, incluidas torturas, infligidos a ciudadanos detenidos en dicho centro tras las elecciones presidenciales de 2020.

2.10.2020

27.

Valeri Paulavich VAKULCHYK

Valery Pavlovich VAKULCHIK

Валерый Паўлавiч

ВАКУЛЬЧЫК

Валерий Павлович ВАКУЛЬЧИК

Puesto(s): Expresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB);

ex secretario de Estado del Consejo de Seguridad;

asesor del presidente de la República de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Brest

Fecha de nacimiento: 19.6.1964

Lugar de nacimiento: Radostovo, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

En su anterior puesto de mando como presidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB), fue responsable de la participación del KGB en la campaña de represión e intimidación ejercida tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos y miembros de la oposición.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como asesor del presidente de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Brest.

2.10.2020

28.

Siarhei Yaugenavich TSERABAU

Sergey Evgenievich TEREBOV

Сяргей Яўгенавiч ЦЕРАБАЎ

Сергей Евгеньевич ТЕРЕБОВ

Puesto(s): Vicepresidente primero del Comité de Seguridad del Estado (KGB)

Fecha de nacimiento: 1972

Lugar de nacimiento: Borisov/Barisaw, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como vicepresidente primero del Comité de Seguridad del Estado (KGB), es responsable de la participación del KGB en la campaña de represión e intimidación ejercida tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos y miembros de la oposición.

2.10.2020

29.

Dzmitry Vasilievich RAVUTSKI

Dmitry Vasilievich REUTSKY

Дзмiтрый Васiльевiч РАВУЦКI

Дмитрий Васильевич РЕУЦКИЙ

Puesto(s): Vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB), es responsable de la participación del KGB en la campaña de represión e intimidación ejercida tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos y miembros de la oposición.

2.10.2020

30.

Uladzimir Viktaravich KALACH

Vladimir Viktorovich KALACH

Уладзiмiр Вiктаравiч КАЛАЧ

Владимир Викторович КАЛАЧ

Puesto(s): Vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB), es responsable de la participación del KGB en la campaña de represión e intimidación ejercida tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos y miembros de la oposición.

2.10.2020

31.

Alieg Anatolevich CHARNYSHOU

Oleg Anatolievich CHERNYSHEV

Алег Анатольевiч ЧАРНЫШОЎ

Олег Анатольевич ЧЕРНЫШЁВ

Puesto(s): Vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB), es responsable de la participación del KGB en la campaña de represión e intimidación ejercida tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos y miembros de la oposición.

2.10.2020

32.

Aliaksandr Uladzimiravich KANYUK

Alexander (Alexandr) Vladimirovich KONYUK

Аляксандр Уладзiмiравiч КАНЮК

Александр Владимирович КОНЮК

Puesto(s): Antiguo fiscal general de la República de Bielorrusia;

Embajador de la República de Bielorrusia en Armenia

Fecha de nacimiento: 11.7.1960

Lugar de nacimiento: Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

En su anterior cargo de fiscal general, fue responsable de la utilización generalizada de procesos penales para inhabilitar a candidatos de la oposición con vistas a las elecciones presidenciales de 2020 y para impedir la participación de personas en el Consejo de Coordinación establecido por la oposición con el objetivo de impugnar el resultado de dichas elecciones.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como embajador de Bielorrusia en Armenia.

2.10.2020

33.

Lidzia Mihailauna YARMOSHINA

Lidia Mikhailovna YERMOSHINA

Лiдзiя Мiхайлаўна ЯРМОШЫНА

Лидия Михайловна ЕРМОШИНА

Puesto(s): Presidenta de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 29.1.1953

Lugar de nacimiento: Slutsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: femenino

Como presidenta de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su dirección organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

34.

Vadzim Dzmitryevich IPATAU

Vadim Dmitrievich IPATOV

Вадзiм Дзмiтрыевiч IПАТАЎ

Вадим Дмитриевич ИПАТОВ

Puesto(s): Vicepresidente de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 30.10.1964

Lugar de nacimiento: Kolomyia, región/oblast de Ivano-Frankivsk, antigua URSS (actualmente Ucrania)

Sexo: masculino

Como vicepresidente de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su dirección organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

35.

Alena Mikalaeuna DMUHAILA

Elena Nikolaevna DMUHAILO

Алена Мiкалаеўна ДМУХАЙЛА

Елена Николаевна ДМУХАЙЛО

Puesto(s): Secretaria de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 1.7.1971

Sexo: femenino

Como secretaria de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su dirección organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

36.

Andrei Anatolievich GURZHY

Andrey Anatolievich GURZHIY

Андрэй Анатольевiч ГУРЖЫ

Андрей Анатольевич ГУРЖИЙ

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 10.10.1975

Sexo: masculino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

37.

Volga Leanidauna DARASHENKA

Olga Leonidovna DOROSHENKO

Вольга Леанiдаўна ДАРАШЭНКА

Ольга Леонидовна ДОРОШЕНКО

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 1976

Sexo: femenino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

38.

Siarhei Aliakseevich KALINOUSKI

Sergey Alexeyevich KALINOVSKIY

Сяргей Аляксеевiч КАЛIНОЎСКI

Сергей Алексеевич КАЛИНОВСКИЙ

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 3.1.1969

Sexo: masculino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

39.

Sviatlana Piatrouna KATSUBA

Svetlana Petrovna KATSUBO

Святлана Пятроўна КАЦУБА

Светлана Петровна КАЦУБО

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 6.8.1959

Lugar de nacimiento: Podilsk, región/oblast de Odessa, antigua URSS (actualmente Ucrania)

Sexo: femenino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

40.

Aliaksandr Mikhailavich LASYAKIN

Alexander (Alexandr) Mikhailovich LOSYAKIN

Аляксандр Мiхайлавiч ЛАСЯКIН

Александр Михайлович ЛОСЯКИН

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 21.7.1957

Sexo: masculino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

41.

Igar Anatolievich PLYSHEUSKI

Ihor Anatolievich PLYSHEVSKIY

Iгар Анатольевiч ПЛЫШЭЎСКI

Игорь Анатольевич ПЛЫШЕВСКИЙ

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 19.2.1979

Lugar de nacimiento: Lyuban, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

42.

Marina Yureuna RAKHMANAVA

Marina Yurievna RAKHMANOVA

Марына Юр’еўна РАХМАНАВА

Марина Юрьевна РАХМАНОВА

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 26.9.1970

Sexo: femenino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

43.

Aleh Leanidavich SLIZHEUSKI

Oleg Leonidovich SLIZHEVSKI

Алег Леанiдавiч СЛIЖЭЎСКI

Олег Леонидович СЛИЖЕВСКИЙ

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 16.8.1972

Lugar de nacimiento: Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

44.

Irina Aliaksandrauna TSELIKAVETS

Irina Alexandrovna TSELIKOVEC

Iрына Аляксандраўна ЦЭЛIКАВЕЦ

Ирина Александровна ЦЕЛИКОВЕЦ

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 2.11.1976

Lugar de nacimiento: Zhlobin, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: femenino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

45.

Aliaksandr Ryhoravich LUKASHENKA

Alexander (Alexandr) Grigorievich LUKASHENKO

Аляксандр Рыгоравiч ЛУКАШЭНКА

Александр Григорьевич ЛУКАШЕНКО

Puesto(s): Presidente de la República de Bielorrusia

Fecha de nacimiento: 30.8.1954

Lugar de nacimiento: asentamiento de Kopys, región/oblast de Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Como presidente de Bielorrusia con autoridad sobre los organismos del Estado, es responsable de la violenta represión llevada a cabo por el aparato del Estado antes y después de las elecciones presidenciales de 2020, en particular mediante la exclusión de candidatos clave de la oposición, detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

6.11.2020

46.

Viktar Aliaksandravich LUKASHENKA

Viktor Alexandrovich LUKASHENKO

Вiктар Аляксандравiч ЛУКАШЭНКА

Виктор Александрович ЛУКАШЕНКО

Puesto(s): Asesor del presidente en materia de seguridad nacional, miembro del Consejo de Seguridad

Fecha de nacimiento: 28.11.1975

Lugar de nacimiento: Mogilev/Mahiliou, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

En calidad de asesor del presidente en materia de seguridad nacional y miembro del Consejo de Seguridad, y por su función informal en la supervisión de las fuerzas de seguridad de Bielorrusia, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

6.11.2020

47.

Ihar Piatrovich SERGYAENKA

Igor Petrovich SERGEENKO

Iгар Пятровiч СЕРГЯЕНКА

Игорь Петрович СЕРГЕЕНКО

Puesto(s): Jefe de gabinete de la Administración Presidencial

Fecha de nacimiento: 14.1.1963

Lugar de nacimiento: municipio de Stolitsa, región/oblast de Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

En calidad de jefe de gabinete de la Administración Presidencial, está estrechamente relacionado con el presidente y es responsable de asegurar la ejecución de los poderes presidenciales en el ámbito de la política interior y exterior. Apoya, por tanto, al régimen de Lukashenko, entre otras cosas en lo que respecta a la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020.

6.11.2020

48.

Ivan Stanislavavich TERTEL

Ivan Stanislavovich TERTEL

Iван Станiслававiч ТЭРТЭЛЬ

Иван Станиславович ТЕРТЕЛЬ

Puesto(s): Presidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB), expresidente del Comité de Control del Estado

Fecha de nacimiento: 8.9.1966

Lugar de nacimiento: municipio de Privalka/Privalki, región/oblast de Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como presidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB) y como expresidente del Comité de Control del Estado, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

6.11.2020

49.

Raman Ivanavich MELNIK

Roman Ivanovich MELNIK

Раман Iванавiч МЕЛЬНIК

Роман Иванович МЕЛЬНИК

Puesto(s): Director de la Dirección Principal de Protección del Orden Público y Prevención del Ministerio del Interior

Fecha de nacimiento: 29.5.1964

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como director de la Dirección Principal de Protección del Orden Público y Prevención, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

6.11.2020

50.

Ivan Danilavich NASKEVICH

Ivan Danilovich NOSKEVICH

Iван Данiлавiч НАСКЕВIЧ

Иван Данилович НОСКЕВИЧ

Puesto(s): Presidente del Comité de Investigación

Fecha de nacimiento: 25.3.1970

Lugar de nacimiento: municipio de Cierabličy, región/oblast de Brest, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como presidente del Comité de Investigación, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el Comité tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante la apertura de investigaciones contra el Consejo de Coordinación y contra manifestantes pacíficos.

6.11.2020

51.

Aliaksey Aliaksandravich VOLKAU

Alexei Alexandrovich VOLKOV

Аляксей Аляксандравiч ВОЛКАЎ

Алексей Александрович ВОЛКОВ

Puesto(s): Ex vicepresidente primero del Comité de Investigación; actualmente presidente del Comité Estatal de Peritaje Forense

Fecha de nacimiento: 7.9.1973

Lugar de nacimiento: Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su anterior puesto de mando como vicepresidente primero del Comité de Investigación, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el Comité tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante la apertura de investigaciones contra el Consejo de Coordinación y contra manifestantes pacíficos.

6.11.2020

52.

Siarhei Yakaulevich AZEMSHA

Sergei Yakovlevich AZEMSHA

Сяргей Якаўлевiч АЗЕМША

Сергей Яковлевич АЗЕМША

Puesto(s): Vicepresidente del Comité de Investigación

Fecha de nacimiento: 17.7.1974

Lugar de nacimiento: Rechitsa, región/oblast de Gomel/Homyel, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como vicepresidente del Comité de Investigación, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el Comité tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante la apertura de investigaciones contra el Consejo de Coordinación y contra manifestantes pacíficos.

6.11.2020

53.

Andrei Fiodaravich SMAL

Andrei Fyodorovich SMAL

Андрэй Фёдаравiч СМАЛЬ

Андрей Федорович СМАЛЬ

Puesto(s): Vicepresidente del Comité de Investigación

Fecha de nacimiento: 1.8.1973

Lugar de nacimiento: Brest, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como vicepresidente del Comité de Investigación, es responsable de la campaña de represión e intimidación dirigida por el Comité tras las elecciones presidenciales de 2020, aplicada en concreto mediante la apertura de investigaciones contra el Consejo de Coordinación y contra manifestantes pacíficos.

6.11.2020

54.

Andrei Yurevich PAULIUCHENKA

Andrei Yurevich PAVLYUCHENKO

Андрэй Юр’евiч ПАЎЛЮЧЕНКА

Андрей Юрьевич ПАВЛЮЧЕНКО

Puesto(s): Jefe del Centro de Análisis y Operaciones

Fecha de nacimiento: 1.8.1971

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como jefe del Centro de Análisis y Operaciones, está estrechamente relacionado con el presidente y es responsable de la represión contra la sociedad civil, ejercida en concreto mediante la interrupción de la conexión a las redes de comunicación como herramienta de represión de la sociedad civil, los manifestantes pacíficos y los periodistas.

6.11.2020

55.

Ihar Ivanavich BUZOUSKI

Igor Ivanovich BUZOVSKI

Iгар Iванавiч БУЗОЎСКI

Игорь Иванович БУЗОВСКИЙ

Puesto(s): Viceministro de Información

Fecha de nacimiento: 10.7.1972

Lugar de nacimiento: municipio de Koshelevo, región/oblast de Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como viceministro de Información, es responsable de la represión ejercida contra la sociedad civil, en particular mediante la decisión del Ministerio de Información de cortar el acceso a sitios web independientes y de limitar el acceso a internet en Bielorrusia tras las elecciones presidenciales de 2020, como herramienta de represión de la sociedad civil, los manifestantes pacíficos y los periodistas.

6.11.2020

56.

Natallia Mikalaeuna EISMANT

Natalia Nikolayevna EISMONT

Наталля Мiкалаеўна ЭЙСМАНТ

Наталья Николаевна ЭЙСМОНТ

Puesto(s): Secretaria de prensa del presidente de Bielorrusia

Fecha de nacimiento: 16.2.1984

Lugar de nacimiento: Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Nombre de soltera: Kirsanova (ortografía rusa, Кирсанова) o Selyun (ortografía rusa, Селюн)

Sexo: femenino

En calidad de secretaria de prensa del presidente de Bielorrusia, está estrechamente relacionada con el presidente y es responsable de coordinar las actividades del presidente en los medios de comunicación, en particular de redactar sus declaraciones y organizar sus apariciones públicas. Apoya, por tanto, al régimen de Lukashenko, entre otras cosas en lo que respecta a la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020. Concretamente, con sus declaraciones públicas tras las elecciones presidenciales de 2020, en las que defendía al presidente y criticaba a los activistas de la oposición y a los manifestantes pacíficos, contribuyó a comprometer gravemente la democracia y el Estado de Derecho en Bielorrusia.

6.11.2020

57.

Siarhei Yaugenavich ZUBKOU

Sergei Yevgenevich ZUBKOV

Сяргей Яўгенавiч ЗУБКОЎ

Сергей Евгеньевич ЗУБКОВ

Puesto(s): Comandante de la Unidad ALFA

Fecha de nacimiento: 21.8.1975

Sexo: masculino

Por su puesto de mando en las fuerzas de la Unidad ALFA, es responsable de la campaña de represión e intimidación que llevaron a cabo dichas fuerzas tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

6.11.2020

58.

Andrei Aliakseevich RAUKOU

Andrei Alexeyevich RAVKOV

Андрэй Аляксеевiч РАЎКОЎ

Андрей Алексеевич РАВКОВ

Puesto(s): Ex secretario de Estado del Consejo de Seguridad;

Embajador de la República de Bielorrusia en Azerbaiyán

Fecha de nacimiento: 25.6.1967

Lugar de nacimiento: municipio de Revyaki, región/oblast de Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su anterior cargo de secretario de Estado del Consejo de Seguridad, ha estado estrechamente relacionado con el presidente y es responsable de la campaña de represión e intimidación que llevó a cabo el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como embajador de Bielorrusia en Azerbaiyán.

6.11.2020

59.

Pyotr Piatrovich MIKLASHEVICH

Petr Petrovich MIKLASHEVICH

Пётр Пятровiч МIКЛАШЭВIЧ

Петр Петрович МИКЛАШЕВИЧ

Puesto(s): Presidente del Tribunal Constitucional de la República de Bielorrusia

Fecha de nacimiento: 18.10.1954

Lugar de nacimiento: región/oblast de Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Como presidente del Tribunal Constitucional, es responsable de la decisión del Tribunal Constitucional, adoptada el 25 de agosto de 2020, por la que se legitimaron los resultados de las elecciones fraudulentas. Por consiguiente, ha apoyado y facilitado acciones de la campaña de intimidación y represión del aparato del Estado contra manifestantes pacíficos y periodistas, y es por tanto responsable de comprometer gravemente la democracia y el Estado de Derecho en Bielorrusia.

6.11.2020

60.

Anatol Aliaksandravich SIVAK

Anatoli Alexandrovich SIVAK

Анатоль Аляксандравiч СIВАК

Анатолий Александрович СИВАК

Puesto(s): Vice primer ministro; expresidente del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk

Fecha de nacimiento: 19.7.1962

Lugar de nacimiento: Zavoit, distrito de Narovlya, región/oblast de Gomel/Homyel, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su anterior puesto de mando como presidente del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk, fue responsable de la campaña de represión e intimidación aplicada bajo su supervisión por las autoridades locales de Minsk tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. Hizo numerosas declaraciones públicas en las que criticaba las protestas pacíficas que se estaban produciendo en Bielorrusia.

En su actual puesto de mando como vice primer ministro sigue apoyando al régimen de Lukashenko.

17.12.2020

61.

Ivan Mikhailavich EISMANT

Ivan Mikhailovich EISMONT

Iван Мiхайлавiч ЭЙСМАНТ

Иван Михайлович ЭЙСМОНТ

Puesto(s): Presidente de la Compañía Estatal Bielorrusa de Televisión y Radio, director de Belteleradio

Fecha de nacimiento: 20.1.1977

Lugar de nacimiento: Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

En su cargo actual de director de la Compañía Estatal Bielorrusa de Televisión y Radio, es responsable de la difusión de propaganda estatal en los medios de comunicación públicos y sigue apoyando el régimen de Lukashenko, en particular mediante el uso de los canales de los medios de comunicación para apoyar la continuación del mandato del presidente, a pesar del fraude en las elecciones presidenciales que se celebraron el 9 de agosto de 2020, y la represión ejercida posteriormente, de forma violenta y reiterada, contra protestas pacíficas y legítimas.

Eismont hizo declaraciones públicas en las que criticaba a los manifestantes pacíficos y se negó a dar cobertura mediática a las protestas. Asimismo, durante su gestión de Belteleradio despidió a trabajadores de la empresa que estaban en huelga, lo que le convierte en responsable de violaciones de los derechos humanos.

17.12.2020

62.

Uladzimir Stsiapanavich KARANIK

Vladimir Stepanovich KARANIK

Уладзiмiр Сцяпанавiч КАРАНIК

Владимир Степанович КАРАНИК

Puesto(s): Gobernador de la región/oblast de Grodno/Hrodna, exministro de Sanidad

Fecha de nacimiento: 30.11.1973

Lugar de nacimiento: Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

En su anterior puesto de mando como ministro de Sanidad, fue responsable del uso de los servicios sanitarios para reprimir a manifestantes pacíficos, en particular utilizando las ambulancias para trasladar a manifestantes que necesitaban asistencia médica a salas de aislamiento, en lugar de hospitales. Hizo numerosas declaraciones públicas en las que criticaba las protestas pacíficas que se estaban produciendo en Bielorrusia, acusando en una ocasión a un manifestante de estar ebrio.

En su actual puesto de mando como gobernador de la región/oblast de Grodno/Hrodna sigue apoyando al régimen de Lukashenko.

17.12.2020

63.

Natallia Ivanauna KACHANAVA

Natalia Ivanovna KOCHANOVA

Наталля Iванаўна КАЧАНАВА

Наталья Ивановна КОЧАНОВА

Puesto(s): Presidenta del Consejo de la República de la Asamblea Nacional de Bielorrusia

Fecha de nacimiento: 25.9.1960

Lugar de nacimiento: Polotsk, región/oblast de Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: femenino

Por su actual puesto de mando como presidenta del Consejo de la República de la Asamblea Nacional de Bielorrusia, es responsable de apoyar las decisiones del presidente en el ámbito de la política interior. Es también responsable de haber organizado las elecciones fraudulentas que se celebraron el 9 de agosto de 2020. Hizo declaraciones públicas en las que defendía la represión brutal que ejercieron las autoridades de seguridad contra manifestantes pacíficos.

17.12.2020

64.

Pavel Mikalaevich LIOHKI

Pavel Nikolaevich LIOHKI

Павел Мiкалаевiч ЛЁГКI

Павел Николаевич ЛЁГКИЙ

Puesto(s): Viceministro primero de Información

Fecha de nacimiento: 30.5.1972

Lugar de nacimiento: Baranavichy, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como viceministro primero de Información, es responsable de la represión de la sociedad civil, y en particular de la decisión del Ministerio de Información de cortar el acceso a sitios web independientes y de limitar el acceso a internet en Bielorrusia tras las elecciones presidenciales de 2020, como herramienta de represión de la sociedad civil, los manifestantes pacíficos y los periodistas.

17.12.2020

65.

Ihar Uladzimiravich LUTSKY

Igor Vladimirovich LUTSKY

Iгар Уладзiмiравiч ЛУЦКI

Игорь Владимирович ЛУЦКИЙ

Puesto(s): Ministro de Información

Fecha de nacimiento: 31.10.1972

Lugar de nacimiento: Stolin, región/oblast de Brest, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como ministro de Información, es responsable de la represión de la sociedad civil, y en particular de la decisión del Ministerio de Información de cortar el acceso a sitios web independientes y de limitar el acceso a internet en Bielorrusia tras las elecciones presidenciales de 2020, como herramienta de represión de la sociedad civil, los manifestantes pacíficos y los periodistas.

17.12.2020

66.

Andrei Ivanavich SHVED

Andrei Ivanovich SHVED

Андрэй Iванавiч ШВЕД

Андрей Иванович ШВЕД

Puesto(s): Fiscal general de la República de Bielorrusia

Fecha de nacimiento: 21.4.1973

Lugar de nacimiento: Glushkovichi, región/oblast de Gomel/Homyel, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Como fiscal general es responsable de la continua represión de la sociedad civil y la oposición democrática, y en particular del inicio de numerosos procesos penales contra manifestantes pacíficos, dirigentes de la oposición y periodistas tras las elecciones presidenciales de 2020. También hizo declaraciones públicas en las que amenazaba con castigar a quienes participaran en «concentraciones no autorizadas».

17.12.2020

67.

Genadz Andreevich BOGDAN

Gennady Andreievich BOGDAN

Генадзь Андрэевiч БОГДАН

Геннадий Андреевич БОГДАН

Puesto(s): Director adjunto de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia

Fecha de nacimiento: 8.1.1977

Sexo: masculino

Como director adjunto de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia, supervisa el funcionamiento de numerosas empresas. Este organismo, bajo su mando, proporciona apoyo financiero, material, técnico, social, médico y en materia de vivienda a las autoridades del aparato del Estado y a las autoridades republicanas. Está estrechamente vinculado al presidente y sigue apoyando al régimen de Lukashenko.

17.12.2020

68.

Ihar Paulavich BURMISTRAU

Igor Pavlovich BURMISTROV

Iгар Паўлавiч БУРМIСТРАЎ

Игорь Павлович БУРМИСТРОВ

Puesto(s): Jefe de Estado Mayor y vicecomandante primero de las Tropas de Interior del Ministerio del Interior

Fecha de nacimiento: 30.9.1968

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como vicecomandante primero de las Tropas de Interior del Ministerio del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las Tropas de Interior bajo su mando tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

17.12.2020

69.

Arciom Kanstantinavich DUNKA

Artem Konstantinovich DUNKO

Арцём Канстанцiнавiч ДУНЬКА

Артем Константинович ДУНЬКО

Puesto(s): Inspector principal para Asuntos Especiales del Departamento de Investigaciones Financieras del Comité de Control del Estado

Fecha de nacimiento: 8.6.1990

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como inspector principal para Asuntos Especiales del Departamento de Investigaciones Financieras del Comité de Control del Estado, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante la apertura de investigaciones sobre dirigentes de la oposición y activistas.

17.12.2020

70.

Aleh Heorhievich KARAZIEI

Oleg Georgevich KARAZEI

Алег Георгiевiч КАРАЗЕЙ

Олег Георгиевич КАРАЗЕЙ

Puesto(s): Jefe del Servicio de Prevención del Departamento Principal de Cumplimiento de la Ley y Prevención de la Policía de Seguridad Pública del Ministerio del Interior

Fecha de nacimiento: 1.1.1979

Lugar de nacimiento: región/oblast de Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como jefe del Servicio de Prevención del Departamento Principal de Cumplimiento de la Ley y Prevención de la Policía de Seguridad Pública del Ministerio del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas policiales tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

17.12.2020

71.

Dzmitry Aliaksandravich KURYAN

Dmitry Alexandrovich KURYAN

Дзмiтрый Аляксандравiч КУРЬЯН

Дмитрий Александрович КУРЬЯН

Puesto(s): Coronel de policía, jefe adjunto del Departamento Principal y jefe del Departamento de Cumplimiento de la Ley del Ministerio del Interior

Fecha de nacimiento: 3.10.1974

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como coronel de policía y jefe adjunto del Departamento Principal y jefe del Departamento de Cumplimiento de la Ley del Ministerio del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas policiales tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

17.12.2020

72.

Aliaksandr Henrykavich TURCHIN

Alexander (Alexandr) Henrihovich TURCHIN

Аляксандр Генрыхавiч ТУРЧЫН

Александр Генрихович ТУРЧИН

Puesto(s): Presidente del Comité Ejecutivo Regional de Minsk

Fecha de nacimiento: 2.7.1975

Lugar de nacimiento: Novogrudok, región/oblast de Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Como presidente del Comité Ejecutivo Regional de Minsk, es responsable de la supervisión de la administración local, que engloba una serie de comités, y por tanto de apoyar el régimen de Lukashenko.

17.12.2020

73.

Dzmitry Mikalaevich SHUMILIN

Dmitry Nikolayevich SHUMILIN

Дзмiтрый Мiкалаевiч ШУМIЛIН

Дмитрий Николаевич ШУМИЛИН

Puesto(s): Director adjunto del Departamento de Acontecimientos de Masas del GUVD (Departamento Principal de Asuntos de Interior) del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk

Fecha de nacimiento: 26.7.1977

Sexo: masculino

Como director adjunto del Departamento de Acontecimientos de Masas del GUVD del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato local tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Se ha documentado su participación personal en la detención ilegal de manifestantes pacíficos.

17.12.2020

74.

Vital Ivanavich STASIUKEVICH

Vitalyi Ivanovich STASIUKEVICH

Вiталь Iванавiч СТАСЮКЕВIЧ

Виталий Иванович СТАСЮКЕВИЧ

Puesto(s): Director adjunto de la Policía de Seguridad Pública en Grodno/Hrodna

Fecha de nacimiento: 5.3.1976

Lugar de nacimiento: Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Como director adjunto de la Policía de Seguridad Pública en Grodno/Hrodna, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas de la policía local bajo su mando tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Según testigos, supervisó personalmente la detención ilegal de manifestantes pacíficos.

17.12.2020

75.

Siarhei Leanidavich KALINNIK

Sergei Leonidovich KALINNIK

Сяргей Леанiдавiч КАЛИННИК

Сергей Леонидович КАЛИННИК

Puesto(s): Coronel de policía, jefe del Departamento de Policía del distrito de Sovetsky en Minsk

Fecha de nacimiento: 23.7.1979

Sexo: masculino

Como jefe del Departamento de Policía del distrito de Sovetsky en Minsk, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas de la policía local bajo su mando tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Según testigos, supervisó y participó personalmente en la tortura de manifestantes detenidos ilegalmente.

17.12.2020

76.

Vadzim Siarhaevich PRYGARA

Vadim Sergeyevich PRIGARA

Вадзiм Сяргеевiч ПРЫГАРА

Вадим Сергеевич ПРИГАРА

Puesto(s): Teniente coronel de la policía, jefe del Departamento de Policía del distrito de Molodechno

Fecha de nacimiento: 31.10.1980

Sexo: masculino

Como jefe del Departamento de Policía del distrito de Molodechno, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas de la policía local bajo su mando tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Según testigos, supervisó personalmente palizas a manifestantes detenidos ilegalmente. Asimismo, realizó numerosas declaraciones despectivas sobre los manifestantes ante los medios.

17.12.2020

77.

Viktar Ivanavich STANISLAUCHYK

Viktor Ivanovich STANISLAVCHIK

Вiктар Iванавiч СТАНIСЛАЎЧЫК

Виктор Иванович СТАНИСЛАВЧИК

Puesto(s): Jefe adjunto del Departamento de Policía del distrito de Sovetsky en Minsk, director de la Policía de Seguridad Pública

Fecha de nacimiento: 27.1.1971

Sexo: masculino

Como jefe adjunto del Departamento de Policía del distrito de Sovetsky en Minsk y director de la Policía de Seguridad Pública, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas de la policía local bajo su mando tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Según testigos, supervisó personalmente la detención de manifestantes pacíficos y palizas a personas detenidas ilegalmente.

17.12.2020

78.

Aliaksandr Aliaksandravich PIETRASH

Alexander (Alexandr) Alexandrovich PETRASH

Аляксандр Аляксандравiч ПЕТРАШ

Александр Александрович ПЕТРАШ

Puesto(s): Presidente del Tribunal de Distrito de Moskovski en Minsk

Fecha de nacimiento: 16.5.1988

Sexo: masculino

Como presidente del Tribunal de Distrito de Moskovski en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa y de la aceptación de declaraciones de falsos testigos durante juicios realizados bajo su supervisión.

Su intervención resultó determinante en la detención de manifestantes, periodistas y dirigentes de la oposición y en la imposición de multas a estas personas tras las elecciones presidenciales de 2020.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

79.

Andrei Aliaksandravich LAHUNOVICH

Andrei Alexandrovich LAHUNOVICH

Андрэй Аляксандравiч ЛАГУНОВIЧ

Андрей Александрович ЛАГУНОВИЧ

Puesto(s): Juez del Tribunal de Distrito de Sovetsky en Gomel/Homyel

Sexo: masculino

Como juez del Tribunal de Distrito de Sovetsky en Gomel/Homyel, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, activistas y manifestantes. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

80.

Alena Vasileuna LITVINA

Elena Vasilevna LITVINA

Алена Васiльеўна ЛIТВIНА

Елена Васильевна ЛИТВИНА

Puesto(s): Jueza del Tribunal de Distrito de Leninsky en Mogilev/Mahiliou

Sexo: femenino

Como jueza del Tribunal de Distrito de Leninsky en Mogilev/Mahiliou, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes, en particular de la condena de Siarhei Tsikhanousky, activista de la oposición y marido de la candidata presidencial Svetlana Tsikhanouskaya. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

81.

Victoria Valeryeuna SHABUNYA

Victoria Valerevna SHABUNYA

Вiкторыя Валер’еўна ШАБУНЯ

Виктория Валерьевна ШАБУНЯ

Puesto(s): Jueza del Tribunal del Distrito Central en Minsk

Fecha de nacimiento: 27.2.1974

Sexo: femenino

Como jueza del Tribunal del Distrito Central en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes, en particular de la condena de Sergei Dylevsky, miembro del Consejo de Coordinación y dirigente de un comité de huelga. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

82.

Alena Aliaksandravna ZHYVITSA

Elena Alexandrovna ZHYVITSA

Алена Аляксандравна ЖЫВIЦА

Елена Александровна ЖИВИЦА

Puesto(s): Jueza del Tribunal de Distrito de Oktyabrsky en Minsk

Fecha de nacimiento: 9.4.1990

Sexo: femenino

Como jueza del Tribunal de Distrito de Oktyabrsky en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

83.

Natallia Anatolievna DZIADKOVA

Natalia Anatolievna DEDKOVA

Наталля Анатольеўна ДЗЯДКОВА

Наталья Анатольевна ДЕДКОВА

Puesto(s): Jueza del Tribunal de Distrito de Partizanski en Minsk

Fecha de nacimiento: 2.12.1979

Sexo: femenino

Como jueza del Tribunal de Distrito de Partizanski en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes, en concreto de la condena de Mariya Kalesnikava, dirigente del Consejo de Coordinación. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

84.

Maryna Arkadzeuna FIODARAVA

Marina Arkadievna FEDOROVA

Марына Аркадзьеўна ФЁДАРАВА

Марина Аркадьевна ФЕДОРОВА

Puesto(s): Jueza del Tribunal de Distrito de Sovetsky en Minsk

Fecha de nacimiento: 11.9.1965

Sexo: femenino

Como jueza del Tribunal de Distrito de Sovetsky en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

85.

Yulia Chaslavauna HUSTYR

Yulia Cheslavovna HUSTYR

Юлiя Чаславаўна ГУСТЫР

Юлия Чеславовна ГУСТЫР

Puesto(s): Jueza del Tribunal del Distrito Central en Minsk

Fecha de nacimiento: 14.1.1984

Sexo: femenino

Como jueza del Tribunal del Distrito Central en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes, en concreto de la condena de Viktar Babarika, candidato presidencial de la oposición. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

86.

Alena Tsimafeeuna NYAKRASAVA

Elena Timofeevna NEKRASOVA

Алена Цiмафееўна НЯКРАСАВА

Елена Тимофеевна НЕКРАСОВА

Puesto(s): Jueza del Tribunal de Distrito de Zavodsky en Minsk

Fecha de nacimiento: 26.11.1974

Sexo: femenino

Como jueza del Tribunal de Distrito de Zavodsky en Minsk, es responsable de dictar numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

87.

Aliaksandr Vasilevich SHAKUTSIN

Alexander (Alexandr) Vasilevich SHAKUTIN

Аляксандр Васiльевiч ШАКУЦIН

Александр Васильевич ШАКУТИН

Puesto(s): Empresario, propietario de la sociedad de cartera Amkodor

Fecha de nacimiento: 12.1.1959

Lugar de nacimiento: Bolshoe Babino, raión de Orsha, región/oblast de Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Es uno de los principales empresarios que operan en Bielorrusia; tiene intereses comerciales en los sectores de la construcción, la construcción de maquinaria y la agricultura, entre otros.

Se dice que es una de las personas que más se han beneficiado de la privatización llevada a cabo durante el mandato de Lukashenko como presidente. Asimismo, es miembro de la cúpula de la asociación pública de apoyo a Lukashenko «Belaya Rus» y miembro del Consejo para el Desarrollo del Espíritu Emprendedor de la República de Bielorrusia.

Por lo tanto, se beneficia del régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo.

En julio de 2020 hizo unos comentarios públicos en los que condenó las manifestaciones de la oposición en Bielorrusia, con lo cual contribuyó a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

88.

Mikalai Mikalaevich VARABEI/VERABEI

Nikolay Nikolaevich VOROBEY

Мiкалай Мiкалаевiч ВАРАБЕЙ/ВЕРАБЕЙ

Николай Николаевич ВОРОБЕЙ

Puesto(s): Empresario, copropietario del grupo Bremino

Fecha de nacimiento: 4.5.1963

Lugar de nacimiento: antigua República Socialista Soviética de Ucrania (actualmente Ucrania)

Sexo: masculino

Es uno de los principales empresarios que operan en Bielorrusia; tiene intereses comerciales en los sectores del petróleo, el transporte de carbón y la banca, entre otros.

Es copropietario del grupo Bremino, una empresa que ha disfrutado de reducciones de impuestos y de otras formas de apoyo por parte de la administración bielorrusa.

Por lo tanto, se beneficia del régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo.

17.12.2020

B.   Personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2, apartado 1

 

Nombres

(Transliteración del bielorruso)

(Transliteración del ruso)

Nombres

(ortografía bielorrusa)

(ortografía rusa)

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos de la inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

1.

Beltechexport

Белтехэкспорт

Dirección: Avenida Nezavisimosti 86-B, Minsk, Bielorrusia

Sitio web: https://bte.by/

Dirección de correo electrónico: mail@bte.by

Beltechexport es una entidad privada que exporta armamento y equipo militar producido por empresas públicas bielorrusas a países de África, Sudamérica, Asia y Oriente Próximo. Beltechexport está asociada estrechamente con el Ministerio de Defensa de Bielorrusia.

Por lo tanto, Beltechexport se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo, al aportar beneficios a la administración presidencial.

17.12.2020

2.

Dana Holdings / Dana Astra

Дана Холдингз / Дана Астра

Dirección: P. Mstislavtsa 9 (1.a planta), Minsk, Bielorrusia

Número de registro: Dana Astra – 191295361

Sitio web: https://en.dana-holdings.com; https://dana-holdings.com/

Correo electrónico: PR@bir.by

Tel.: +375 17 26-93-290; +375 17 39-39-465

Dana Holdings/Dana Astra es una de las principales promotoras inmobiliarias y constructoras de Bielorrusia. La sociedad recibió terrenos para la construcción de varios grandes complejos residenciales y centros de negocios.

Los propietarios de Dana Holdings/Dana Astra mantienen relaciones estrechas con el presidente Lukashenko. Liliya Lukashenko, nuera del presidente, ha tenido un puesto de alto nivel en la sociedad.

Por lo tanto, Dana Holdings/Dana Astra se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo.

17.12.2020

3.

GHU – Departamento Económico Principal de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia

Главное хозяйственное управление

Dirección: Calle Miasnikova 37, Minsk, Bielorrusia

Sitio web: http://ghu.by

Dirección de correo electrónico: ghu@ghu.by

El Departamento Económico Principal (GHU) de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia es el mayor agente del mercado inmobiliario no residencial de Bielorrusia y supervisa a numerosas sociedades.

El presidente Lukashenko encargó de la supervisión de la seguridad de las elecciones presidenciales de 2020 a Viktor Sheiman, que, como director de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia ejerce un control directo sobre GHU.

Por lo tanto, GHU se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo.

17.12.2020

4.

LLC SYNESIS

ООО "Синезис"

Dirección: Platonova 20B, 220005 Minsk, Bielorrusia; Mantulinskaya 24, 123100 Moscú, Rusia

Número de registro (УНН/ИНН): 190950894 (Bielorrusia); 7704734000/770301001 (Rusia)

Sitio web: https://synesis.partners; https://synesis-group.com/

Tel.: +375 7 240-36-50

Dirección de correo electrónico: s@synesis.by

LLC Synesis proporciona a las autoridades bielorrusas una plataforma de vigilancia, capaz de hacer búsquedas en imágenes de vídeo y de analizarlas, y de aplicar programas de reconocimiento facial, lo que hace responsable a esta sociedad de la represión ejercida por el aparato del Estado bielorruso contra la sociedad civil y la oposición democrática.

Los empleados de Synesis tienen prohibido comunicarse en bielorruso, con lo cual Synesis apoya la política de discriminación por razón de lengua del régimen de Lukashenko.

En la lista de usuarios de un sistema creado por Synesis figuran el Comité de Seguridad del Estado (KGB) y el Ministerio del Interior bielorrusos. La empresa se beneficia por tanto de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo.

El consejero delegado de Synesis, Alexander Shatrov, criticó en público a quienes protestan contra el régimen de Lukashenko y ha relativizado la falta de democracia en Bielorrusia.

17.12.2020

5.

AGAT Electromechanical Plant OJSC

Агат-электромеханический завод

Dirección: Avenida Nezavisimosti 115, 220114 Minsk, Bielorrusia

Tel.:

+375 17 272-01-32;

+375 17 570-41-45

Dirección de correo electrónico: marketing@agat-emz.by

Sitio web: https://agat-emz.by/

AGAT Electromechanical Plant OJSC forma parte del Instituto Estatal de la Industria Militar de la República de Bielorrusia (también denominado Comité Militar Industrial del Estado o SAMI, por sus siglas en inglés), que es responsable de la ejecución de la política técnico-militar del Estado y está subordinado al Consejo de Ministros y al presidente de Bielorrusia. Por lo tanto, AGAT Electromechanical Plant OJSC se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo.

La sociedad fabrica un sistema de barreras denominado «Rubezh» concebido como medio antidisturbios. Rubezh ha sido utilizado contra las manifestaciones pacíficas que tuvieron lugar tras las elecciones presidenciales del 9 de agosto de 2020, lo que hace a la sociedad responsable de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

6.

140 Repair Plant

140 ремонтный завод

Sitio web: 140zavod.org

140 Repair Plant forma parte del Instituto Estatal de la Industria Militar de la República de Bielorrusia (también denominado Comité Militar Industrial del Estado o SAMI, por sus siglas en inglés), que es responsable de la ejecución de la política técnico-militar del Estado y está subordinado al Consejo de Ministros y al presidente de Bielorrusia. Por lo tanto, 140 Repair Plant se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo.

La sociedad fabrica vehículos de transporte y vehículos blindados, que han sido utilizados contra las manifestaciones pacíficas que tuvieron lugar tras las elecciones presidenciales del 9 de agosto de 2020, lo que hace a la sociedad responsable de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

7.

MZKT (también denominada VOLAT)

МЗКТ – Минский завод колёсных тягачей

Sitio web: www.mzkt.by

MZKT (también denominada VOLAT) forma parte del Instituto Estatal de la Industria Militar de la República de Bielorrusia (también denominado Comité Militar Industrial del Estado o SAMI, por sus siglas en inglés), que es responsable de la ejecución de la política técnico-militar del Estado y está subordinado al Consejo de Ministros y al presidente de Bielorrusia. Por lo tanto, MZKT se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo.

MZKT despidió a los empleados que se manifestaron durante la visita del presidente Lukashenko a la fábrica y que hicieron huelga tras las elecciones presidenciales celebradas en 2020 en Bielorrusia, lo que hace a esta sociedad responsable de violaciones de los derechos humanos.

17.12.2020

»

26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/62


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/340 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2020

por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2013, (UE) 2019/2014, (UE) 2019/2015, (UE) 2019/2016, (UE) 2019/2017 y (UE) 2019/2018 en lo relativo a los requisitos de etiquetado energético de las pantallas electrónicas, las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas, las fuentes luminosas, los aparatos de refrigeración, los lavavajillas domésticos y los aparatos de refrigeración con función de venta directa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (1), y en particular su artículo 11, apartado 5, y su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/1369 otorga a la Comisión poderes para adoptar actos delegados.

(2)

Mediante los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2013 (2), (UE) 2019/2014 (3), (UE) 2019/2015 (4), (UE) 2019/2016 (5), (UE) 2019/2017 (6) y (UE) 2019/2018 (7) de la Comisión (en lo sucesivo, «Reglamentos modificados»), se establecieron disposiciones relativas al etiquetado energético de las pantallas electrónicas, las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas, las fuentes luminosas, los aparatos de refrigeración, los lavavajillas domésticos y los aparatos de refrigeración con función de venta directa.

(3)

Para evitar confusiones a los fabricantes y a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado sobre los valores que deben incluirse en la documentación técnica y cargarse en la base de datos de los productos y en relación con las tolerancias de verificación, debe añadirse una definición de «valores declarados».

(4)

La documentación técnica debe bastar para que las autoridades de vigilancia del mercado puedan comprobar los valores publicados en la etiqueta y en la ficha de información del producto. De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1369, los valores declarados del modelo deben introducirse en la base de datos de los productos.

(5)

Los parámetros pertinentes de los productos deben medirse o calcularse con métodos fiables, precisos y reproducibles. Estos deben tener en cuenta los métodos de medición más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos de normalización europeos, tal como se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(6)

Los productos que contengan fuentes luminosas que no puedan extraerse para su verificación sin dañar una o varias de ellas deben ser sometidos a ensayo como fuentes luminosas para la evaluación de la conformidad y la verificación.

(7)

En el caso de las pantallas electrónicas, aún no se han elaborado normas armonizadas, y las normas pertinentes vigentes no cubren todos los parámetros regulados necesarios, especialmente por lo que se refiere al alto rango dinámico y al control automático de brillo. Hasta que los organismos europeos de normalización adopten normas armonizadas con respecto a esos grupos de productos deben utilizarse, para garantizar la comparabilidad de las mediciones y los cálculos, los métodos transitorios establecidos en el presente Reglamento u otros métodos fiables, precisos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica más avanzado generalmente aceptado.

(8)

Los armarios verticales de aire estático con puertas no transparentes son aparatos de refrigeración profesionales que se regulan en el Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 de la Comisión (9) y, por tanto, deben quedar fuera del ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2019/2018.

(9)

La terminología y los métodos de ensayo que se utilizan en el Reglamento (UE) 2019/2018 son coherentes con la terminología y los métodos de ensayo adoptados en las normas EN 16901, EN 16902, EN 50597 y EN ISO 23953-2 y EN 16838.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento han sido debatidas por el foro consultivo y con expertos de los Estados miembros, de conformidad con los artículos 14 y 17 del Reglamento (UE) 2017/1369.

(11)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2013, (UE) 2019/2014, (UE) 2019/2015, (UE) 2019/2016, (UE) 2019/2017 y (UE) 2019/2018 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2013

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

las pantallas electrónicas que sean componentes o subconjuntos, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE;».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10)

“HiNA”: alta disponibilidad a la red (HiNA), según la definición que figura en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión (*1).

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado, así como en el modo preparado en red, de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina (DO L 339 de 18.12.2008, p. 45)»;"

b)

se suprime el punto 17.

3)

En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los valores de los parámetros incluidos en la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos;».

4)

Los anexos I, II, III, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2014

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los valores de los parámetros incluidos en la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos;».

2)

Los anexos I, IV, V, VI, VIII, IX y X se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2015

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

“Producto continente”: producto que contiene una o varias fuentes luminosas o mecanismos de control independientes, o ambas cosas, lo que incluye, entre otras cosas, las luminarias que pueden desmontarse para permitir la verificación independiente de las fuentes luminosas que contienen, los aparatos domésticos que contienen fuentes luminosas o los muebles (mostradores, espejos y vitrinas) con fuentes luminosas.».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los valores de los parámetros incluidos en la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos;»;

b)

en el apartado 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

no obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 13, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1369, a solicitud de los distribuidores y de conformidad con el artículo 4, letra e), se faciliten etiquetas impresas autoadhesivas, del mismo tamaño de las etiquetas existentes, para el reescalado de los productos.»;

c)

se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1   bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 13, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1369, el proveedor, cuando introduzca una fuente luminosa en el mercado, la suministrará con la etiqueta existente hasta el 31 de agosto de 2021 y con la etiqueta reescalada a partir del 1 de septiembre de 2021. El proveedor podrá optar por suministrar fuentes luminosas introducidas en el mercado durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2021 ya con la etiqueta reescalada en caso de que no se hayan comercializado fuentes luminosas pertenecientes al mismo modelo o a modelos equivalentes antes del 1 de julio de 2021. En tal caso, el distribuidor no pondrá esas fuentes luminosas a la venta antes del 1 de septiembre de 2021. Los proveedores notificarán esta consecuencia a los distribuidores afectados tan pronto como sea posible, en particular cuando incluyan dichas fuentes luminosas en sus ofertas a los distribuidores.».

3)

En el artículo 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

no obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 13, del Reglamento (UE) 2017/1369, las etiquetas existentes en las fuentes luminosas en los puntos de venta se sustituyan por etiquetas reescaladas de forma que queden cubiertas, incluso en caso de estar impresas o unidas al embalaje, en el plazo de dieciocho meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, y las etiquetas reescaladas no se expongan antes de esa fecha.».

4)

El artículo 10, último párrafo, se modifica como sigue:

«Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2021. No obstante, el artículo 3, apartado 1, letra b), será aplicable a partir del 1 de mayo de 2021, y el artículo 3, apartado 2, letra a), será aplicable a partir del 1 de marzo de 2022.».

5)

Los anexos I, III, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2016

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2016 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 31 se sustituye por el texto siguiente:

«31)

“aparato móvil de refrigeración”: aparato de refrigeración empleado en lugares donde no hay acceso a la red eléctrica principal y que requiere una red de muy baja tensión (< 120 V DC), combustible o ambas cosas como fuente de energía para desempeñar la función de refrigeración, incluidos aquellos aparatos de refrigeración que, además de las redes de muy baja tensión o el combustible, o ambas cosas, pueden alimentarse de la red eléctrica a través de un convertidor AC/DC externo que debe adquirirse por separado; un aparato comercializado con un convertidor AC/DC no es un aparato móvil de refrigeración;».

2)

En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los valores de los parámetros incluidos en la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos;».

3)

En el artículo 11, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Será de aplicación a partir del 1 de marzo de 2021. No obstante, el artículo 10 será de aplicación a partir del 25 de diciembre de 2019, el artículo 3, punto 1, letras a), b) y c), será de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2020 y la obligación de proporcionar la clase de eficiencia energética para los parámetros de la fuente luminosa mencionada en el anexo V, cuadro 6, será de aplicación a partir del 1 de marzo de 2022.».

4)

Los anexos I, II, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2017

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2017 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los valores de los parámetros incluidos en la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos;».

2)

Los anexos I, II, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 6

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2018

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2018 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

los armarios de esquina o curvos y de carrusel;».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15)

“armario de esquina o curvo”: aparato de refrigeración con función de venta directa utilizado para lograr una continuidad geométrica entre dos armarios lineales que se sitúan en ángulo o forman una curva. Un armario de esquina o curvo no tiene un eje longitudinal o una longitud reconocibles, ya que únicamente es una forma de relleno (cuña o similar) y no está diseñado para funcionar como una unidad de refrigeración independiente. Las dos extremidades del armario de esquina o curvo están inclinadas a un ángulo de entre 30° y 90°;»;

b)

se añade el punto 25 siguiente:

«25)

“armario de carrusel”: armario para supermercado de forma redonda o circular que puede instalarse como unidad autónoma o como unidad que conecta dos armarios para supermercado lineales. Los armarios de carrusel también pueden ir equipados con un sistema giratorio que haga visible la exposición de productos alimenticios a 360°;»;

c)

se añade el punto 26 siguiente:

«26)

“armario para supermercado”: aparato de refrigeración con función de venta directa destinado a la venta y la exposición de productos alimenticios y otros artículos en establecimientos minoristas, como los supermercados. Los refrigeradores de bebidas, las máquinas expendedoras refrigeradas, las vitrinas de helados y los congeladores de helados no se consideran armarios para supermercado;».

3)

En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los valores de los parámetros incluidos en la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos;».

4)

En el artículo 9, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2021, a excepción de la obligación de proporcionar la clase de eficiencia energética para los parámetros de la fuente luminosa a que se hace referencia en el anexo V, cuadro 10, parte 5, que será aplicable a partir del 1 de marzo de 2022.».

5)

Los anexos I, III, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 4, el artículo 2, apartado 2, el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, apartado 5, serán aplicables a partir del 1 de mayo de 2021. El artículo 3, apartado 2, letra a), será aplicable a partir del 1 de mayo de 2021. El artículo 3, apartado 2, letra c), será aplicable a partir del 1 de julio de 2021. El artículo 3, apartado 1, apartado 2, letra b), apartado 3 y apartado 5, será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 198 de 28.7.2017, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las pantallas electrónicas y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas y por el que se derogan el Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 y la Directiva 96/60/CE de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 29).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las fuentes luminosas y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 68).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2016 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 102).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2017 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 134).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2018 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración con función de venta directa (DO L 315 de 5.12.2019, p. 155).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 de la Comisión, de 5 de mayo de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los armarios de conservación refrigerados profesionales (DO L 177 de 8.7.2015, p. 2).


ANEXO I

Los anexos I, II, III, IV, V, VI y IX del Reglamento Delegado (UE) 2019/2013 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I se añaden los puntos 29 y 30 siguientes:

“ 29)

“valores declarados”: los valores facilitados por el proveedor correspondientes a los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1369 y de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), y el anexo VI del presente Reglamento, para la verificación del cumplimiento por las autoridades del Estado miembro;

30)

“garantía”: cualquier compromiso del minorista o proveedor con el consumidor de:

a)

reembolsar el precio pagado; o

b)

sustituir, reparar o manipular de forma pertinente las pantallas electrónicas si no cumplen las especificaciones establecidas en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente; ”.

2)

Al final de la letra B del anexo II se añade el párrafo siguiente:

“ Para el cálculo del IEE se utilizarán los valores declarados de la potencia en modo encendido (Pmeasured ) y de la superficie de visualización (A) que figuran en el cuadro 5 del anexo VI. ”.

3)

En el anexo III, al final del punto 10 de la letra f) de la parte 2, se añade el párrafo siguiente:

“ si la pantalla electrónica no admite HDR, no aparecerán ni el pictograma de HDR ni las letras de las clases de eficiencia energética; el pictograma de la pantalla, que indica el tamaño y la resolución de la pantalla, estará centrado verticalmente en la zona situada por debajo de la indicación del consumo de energía. ”.

4)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

se inserta el párrafo segundo siguiente:

“ A falta de normas pertinentes existentes y hasta que se publiquen las referencias de las normas armonizadas pertinentes en el Diario Oficial, se utilizarán los métodos de ensayo transitorios establecidos en el anexo III bis del Reglamento (UE) 2019/2021 de la Comisión, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico aplicables a las pantallas electrónicas, u otros métodos fiables, precisos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica más avanzado generalmente aceptado. ”;

b)

al final del anexo se añade el texto siguiente:

“ Las mediciones del rango dinámico normal, el alto rango dinámico, la luminancia de pantalla para el control automático del brillo, la razón de luminancia blanca pico y otras mediciones de luminancia se realizarán como se detalla en el anexo III, cuadro 3 bis, del Reglamento (UE) 2019/2021. ”.

5)

En el anexo V, el cuadro 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Parámetro

Valor y precisión del parámetro

Unidad

Notas

1.

Nombre o marca del proveedor (2)  (3)

 

TEXTO

 

 

Dirección del proveedor (2)  (3)  (4)

 

 

Información tal como figura en el registro del proveedor en la base de datos de los productos.

2.

Identificador del modelo (2)

 

TEXTO

 

3.

Clase de eficiencia energética para el rango dinámico normal (SDR)

[A/B/C/D/E/F/G]

 

 

4.

Demanda de potencia en modo encendido en el rango dinámico normal (SDR)

X,X

W

Redondeado al primer decimal para los valores de potencia inferiores a 100 W y redondeado al primer entero para los valores de potencia iguales o superiores a 100 W.

5.

Clase de eficiencia energética (HDR)

[A/B/C/D/E/F/G] o n. a.

 

Si la base de datos de los productos genera automáticamente el contenido definitivo de esta casilla, el proveedor no introducirá estos datos. El valor se definirá como “n. a.” (no aplicable) si no se aplica el HDR.

6.

Demanda de potencia en modo encendido para el alto rango dinámico (HDR), si se implementa

X,X

W

Redondeado al primer decimal para los valores de potencia inferiores a 100 W y redondeado al primer entero para los valores de potencia a partir de 100 W [el valor se establecerá en 0 (cero) si es “no aplicable”].

7.

Demanda de potencia en modo desactivado, en caso de aplicarse

X,X

W

 

8.

Demanda de potencia en modo preparado, en caso de aplicarse

X,X

W

 

9.

Demanda de potencia en modo preparado en red, en caso de aplicarse

X,X

W

 

10.

Categoría de pantalla electrónica

[televisión/monitor/señalización/otra]

 

Selecciónese una.

11.

Ratio de tamaño

X

:

Y

entero

P. ej. 16:9,21:9, etc.

12.

Resolución de la pantalla

X

×

Y

píxeles

Píxeles horizontales y verticales

13.

Diagonal de la pantalla

X,X

cm

Redondeado al primer decimal.

14.

Diagonal de la pantalla

X

pulgadas

Facultativo, en pulgadas, redondeado al número entero más próximo.

15.

Superficie visible de la pantalla

X,X

dm2

Redondeado al primer decimal.

16.

Tecnología usada en el panel

TEXTO

 

Por ejemplo LCD/LEDLCD/QLED LCD/OLED/MicroLED/QDLED/SED/FED/EPD, etc.

17.

Control automático de brillo (ABC) disponible

[SÍ/NO]

 

Debe estar activado por defecto (en caso afirmativo).

18.

Sensor de reconocimiento vocal disponible

[SÍ/NO]

 

 

19.

Sensor de presencia disponible

[SÍ/NO]

 

Debe estar activado por defecto (en caso afirmativo).

20.

Frecuencia de refresco de la imagen (por defecto)

X

Hz

 

21.

Disponibilidad mínima garantizada de actualizaciones de software y de firmware (a partir de la fecha de introducción en el mercado de la última unidad) (2)  (3)

X

Años

Tal como se establece en el anexo II, letra E, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/2021 de la Comisión (1)

22.

Disponibilidad mínima garantizada de actualizaciones de piezas de recambio (a partir de la fecha de introducción en el mercado de la última unidad)  (2)  (3)

X

Años

Tal como se establece en el anexo II, letra E, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/2021

23.

Disponibilidad mínima garantizada de asistencia para el producto (2)  (3)

X

Años

Tal como se establece en el anexo II, letra E, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/2021

 

Duración mínima de la garantía ofrecida por el proveedor (2)  (3)

X

Años

 

24.

Tipo de fuente de alimentación:

Interna/externa/externa normalizada

 

Selecciónese una.

25.

Fuente de alimentación externa (no normalizada e incluida en la caja del producto)

i

 

TEXTO

Descripción

 

ii

Tensión de entrada

X

V

 

iii

Tensión de salida

X,X

V

 

26.

Fuente de alimentación externa normalizada (o una adecuada, si no está incluida en la caja del producto)

i

Nombre o lista de las normas de apoyo

TEXTO

 

ii

Tensión de salida requerida

X,X

V

 

iii

Intensidad de corriente requerida (mínima)

X,X

A

 

iv

Frecuencia de corriente requerida

XX

Hz

 

6)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

los puntos 1 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«1)

una descripción general del modelo que permita identificarlo fácil e inequívocamente;

2)

referencias de las normas armonizadas aplicadas u de otras normas de medición empleadas;

3)

las precauciones específicas que deben tomarse durante el montaje, la instalación, el mantenimiento o el ensayo del modelo;

4)

los valores de los parámetros técnicos establecidos en el cuadro 5; estos valores se consideran los valores declarados a efectos del procedimiento de verificación del anexo IX;

5)

los detalles y los resultados de los cálculos efectuados con arreglo al anexo IV;

6)

las condiciones de ensayo, si no se describen suficientemente en el punto 2;

7)

los modelos equivalentes, en caso de haberlos, incluidos los identificadores del modelo.

Estos elementos constituirán también las partes específicas obligatorias de la documentación técnica que el proveedor deberá introducir en la base de datos, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1369.»;

b)

el cuadro 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 5

Parámetros técnicos del modelo y valores declarados

 

Parámetro

Valor y precisión del parámetro

Unidad

Valor declarado

General

1

Nombre o marca del proveedor

TEXTO

 

 

2

Identificador del modelo

TEXTO

 

 

3

Clase de eficiencia energética para el rango dinámico normal (SDR)

[A/B/C/D/E/F/G]

A-G

 

4

Demanda de potencia en modo encendido en el rango dinámico normal (SDR)

XXX,X

W

 

5

Clase de eficiencia energética para el alto rango dinámico normal (HDR), si se aplica

[A/B/C/D/E/F/G] o no aplicable.

A-G

 

6

Demanda de potencia en modo encendido para el alto rango dinámico (HDR)

XXX,X

W

 

7

Demanda de potencia en modo desactivado

X,X

W

 

8

Demanda de potencia en modo preparado

X,X

W

 

9

Demanda de potencia en modo preparado en red

X,X

W

 

10

Categoría de pantalla electrónica

[televisión/monitor/señalización/otra]

TEXTO

 

11

Ratio de tamaño

XX

:

XX

 

 

12

Resolución de la pantalla (en píxeles)

X

×

X

 

 

13

Diagonal de la pantalla

XXX,X

cm

 

14

Diagonal de la pantalla

XX

pulgadas

 

15

Superficie visible de la pantalla

XXX,X

dm2

 

16

Tecnología usada en el panel

TEXTO

 

 

17

Control automático de brillo (ABC) disponible

[SÍ/NO]

 

 

18

Sensor de reconocimiento vocal disponible

[SÍ/NO]

 

 

19

Sensor de presencia disponible

[SÍ/NO]

 

 

20

Frecuencia de refresco de la imagen (configuración normal)

XXX

Hz

 

21

Disponibilidad mínima garantizada de actualizaciones de software y firmware [a partir de la fecha de introducción en el mercado de la última unidad, tal como se establece en el anexo II, sección E, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/2021]

XX

Años

 

22

Disponibilidad mínima garantizada de piezas de recambio [a partir de la fecha de introducción en el mercado de la última unidad, tal como se establece en el anexo II, sección E, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/2021]

XX

Años

 

23

Disponibilidad mínima garantizada de asistencia para el producto [a partir de la fecha de introducción en el mercado de la última unidad, tal como se establece en el anexo II, sección E, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/2021]

XX

Años

 

 

Duración mínima de la garantía general ofrecida por el proveedor:

XX

Años

 

Para el modo encendido

24

Luminancia blanca pico de la configuración más brillante en modo encendido

XXXX

cd/m2

 

25

Luminancia blanca pico de la configuración normal

XXXX

cd/m2

 

26

Razón de luminancia blanca pico (calculada como

valor de la “luminancia blanca pico de la configuración normal” dividido por el valor de la “luminancia blanca pico de la configuración más brillante en modo encendido” multiplicado por 100)

XX,X

%

 

Para el apagado automático (APD)

27

Tiempo transcurrido en modo encendido antes de que la pantalla electrónica cambie automáticamente al modo preparado, el modo desactivado u otra condición que no rebase los requisitos de demanda de potencia aplicables para los modos desactivado o preparado.

XX:XX

mm:ss

 

28

Para televisiones: tiempo transcurrido, después de la última interacción del usuario, antes de que la televisión cambie automáticamente al modo preparado, el modo desactivado u otra condición que no rebase los requisitos de demanda de potencia aplicables para los modos desactivado o preparado.

XX:XX

mm:ss

 

29

Para televisiones equipadas con un sensor de presencia: tiempo transcurrido, cuando no se detecta ninguna presencia, antes de que la televisión cambie automáticamente al modo preparado, el modo desactivado u otra condición que no rebase los requisitos de demanda de potencia aplicables para los modos desactivado o preparado.

XX:XX

mm:ss

 

30

En el caso de otras pantallas electrónicas distintas de las televisiones y las pantallas para producciones audiovisuales: tiempo transcurrido, cuando no se detecta ninguna entrada, antes de que la pantalla electrónica cambie automáticamente al modo preparado, el modo desactivado u otra condición que no rebase los requisitos de consumo de potencia aplicables para los modos desactivado o preparado.

XX:XX

mm:ss

 

Para ABC

Si está disponible y activado por defecto

31

Porcentaje de reducción de potencia debido a la acción ABC entre las condiciones de luz ambiente de 100 lux y 12 lux

XX,X

%

 

32

Potencia en modo encendido a 100 lux de luz ambiente en el sensor ABC

XXX,X

W

 

33

Potencia en modo encendido a 12 lux de luz ambiente en el sensor ABC

XXX,X

W

 

34

Luminancia de pantalla a 100 lux de luz ambiente en el sensor ABC (*1)

XXX

cd/m2

 

35

Luminancia de pantalla a 60 lux de luz ambiente en el sensor ABC (*1)

XXX

cd/m2

 

36

Luminancia de pantalla a 35 lux de luz ambiente en el sensor ABC (*1)

XXX

cd/m2

 

37

Luminancia de pantalla a 12 lux de luz ambiente en el sensor ABC (*1)

XXX

cd/m2

 

Para la fuente de alimentación

38

Tipo de fuente de alimentación

Interna/externa

 

 

39

Referencias a normas (si procede)

 

TEXTO

 

40

Tensión de entrada

XXX,X

V

 

41

Tensión de salida

XXX,X

V

 

42

Corriente de entrada (máx.)

XXX,X

A

 

43

Corriente de salida (mín.)

XXX,X

A

 

c)

el punto 6 se renumera como punto 9;

d)

el punto 7 se renumera como punto 10;

e)

el punto 8 se renumera como punto 11.

7)

El anexo IX se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las tolerancias de verificación establecidas en el presente anexo solo se refieren a la verificación de los valores declarados por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el proveedor como tolerancia admisible para establecer los valores que figuren en la documentación técnica o para interpretar estos valores con vistas a lograr el cumplimiento o a comunicar un mayor rendimiento por cualquier medio. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha de información del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores declarados en la documentación técnica.»;

b)

en el párrafo tercero, las palabras «Al verificar» se sustituyen por «Como parte de la verificación de»;

c)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de la adopción de una decisión sobre la no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 o 6, o al párrafo segundo del presente anexo.»;

d)

el cuadro 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 6

Tolerancias de verificación

Parámetro

Tolerancias de verificación

Demanda de potencia en modo encendido (Pmeasured , vatios)

El valor determinado (*3) no superará el valor declarado en más del 7 %.

Demanda de potencia en modo desactivado, en modo preparado y en modo preparado en red (en vatios), según proceda.

El valor determinado (*3) no superará el valor declarado en más de 0,10 vatios si el valor declarado es igual o inferior a 1,00 vatio, ni en más del 10 % si el valor declarado es superior a 1,00 vatio.

Superficie visible de la pantalla

El valor determinado (*2) no será inferior al valor declarado en más del 1 % o en 0,1 dm2, según el valor que sea menor.

Diagonal visible de la pantalla, en centímetros

El valor determinado (*2) no se apartará del valor declarado más de 1 cm.

La resolución de la pantalla en píxeles horizontales y verticales

El valor determinado (*2) no se desviará del valor declarado.

Luminancia blanca pico

El valor determinado (*3) no será inferior al valor declarado en más del 8 %.

Tiempo transcurrido en modo encendido antes de que la pantalla electrónica cambie automáticamente al modo preparado, el modo desactivado u otra condición que no rebase los requisitos de demanda de potencia aplicables para los modos desactivado o preparado.

El valor determinado (*2) no podrá superar el valor declarado en más de 5 segundos.

Para televisiones: el tiempo transcurrido, después de la última interacción del usuario, antes de que la televisión cambie automáticamente al modo preparado, el modo desactivado u otra condición que no rebase los requisitos de demanda de potencia aplicables para los modos desactivado o preparado.

El valor determinado (*2) no podrá superar el valor declarado en más de 5 segundos.

Para televisiones equipadas con un sensor de presencia: el tiempo transcurrido, cuando no se detecta ninguna presencia, antes de que la televisión cambie automáticamente al modo preparado, el modo desactivado u otra condición que no rebase los requisitos de demanda de potencia aplicables para los modos desactivado o preparado.

El valor determinado (*2) no podrá superar el valor declarado en más de 5 segundos.

En el caso de otras pantallas electrónicas distintas de las televisiones y las pantallas para producciones audiovisuales: el tiempo transcurrido, cuando no se detecta ninguna entrada, antes de que la pantalla electrónica cambie automáticamente al modo preparado, el modo desactivado u otra condición que no rebase los requisitos de consumo de potencia aplicables para los modos desactivado o preparado.

El valor determinado (*2) no podrá superar el valor declarado en más de 5 segundos.


(1)  Reglamento (UE) 2019/2021 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico aplicables a las pantallas electrónicas con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 642/2009 de la Comisión (véase la página 241 del presente Diario Oficial).

(2)  Esta rúbrica no se considerará relevante a los efectos del artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1369.

(3)  Los cambios en estas rúbricas no se considerarán relevantes a los efectos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1369.

(4)  El proveedor no introducirá estos datos para cada modelo en caso de que sean suministrados automáticamente por la base de datos.».

(*1)  Los valores de los parámetros relacionados con la luminancia ABC son indicativos, y se verifican los requisitos aplicables relacionados con el ABC.»;

(*2)  En caso de que el valor determinado para una sola unidad no sea conforme, se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes son conformes con el presente Reglamento.

(*3)  En caso de someter a ensayo tres unidades adicionales conforme a lo dispuesto en el punto 4, por “valor determinado” se entenderá la media aritmética de los valores determinados de estas tres unidades adicionales.».


ANEXO II

Los anexos I, IV, V, VI, VIII, IX y X del Reglamento Delegado (UE) 2019/2014 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I se añade el punto 33 siguiente:

«33)

“valores declarados”: los valores facilitados por el proveedor correspondientes a los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1369 y de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), y el anexo VI del presente Reglamento, para la verificación del cumplimiento por las autoridades del Estado miembro.».

2)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

después del párrafo primero se añade el texto siguiente:

«Si se declara un parámetro con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1369 y de conformidad con el anexo VI, cuadro 7, en el caso de las lavadoras domésticas o con el anexo VI, cuadro 8, en el caso de las lavadoras-secadoras domésticas, su valor declarado será utilizado por el proveedor para los cálculos en el presente anexo.»;

b)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   CAPACIDAD ASIGNADA DE LAS LAVADORAS-SECADORAS DOMÉSTICAS

La capacidad asignada de las lavadoras-secadoras domésticas es la capacidad asignada del ciclo de lavado y secado.

Si la lavadora-secadora doméstica dispone de ciclo continuo, la capacidad asignada del ciclo de lavado y secado será la capacidad asignada de ese ciclo.

Si la lavadora-secadora doméstica no proporciona un ciclo continuo, la capacidad asignada del ciclo de lavado y secado será el valor que sea más bajo entre el valor de la capacidad de lavado asignada del programa “eco 40-60” y el valor de la capacidad de secado asignada del ciclo de secado que alcance el estado de “listo para guardar”.»;

c)

los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   ÍNDICE DE EFICIENCIA DE LAVADO

El índice de eficiencia de lavado de las lavadoras domésticas y del ciclo de lavado de las lavadoras-secadoras domésticas (IW) y el índice de eficiencia de lavado del ciclo completo de las lavadoras-secadoras domésticas (JW) se calcularán usando normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado a este efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otros métodos fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente aceptado, y se redondearán al tercer decimal.

En el caso de las lavadoras domésticas con una capacidad asignada superior a 3 kg y del ciclo de lavado de las lavadoras-secadoras domésticas con una capacidad asignada superior a 3 kg, el IW indicado en la ficha de información del producto será el valor más bajo entre el índice de eficiencia de lavado a la capacidad de lavado asignada, a la mitad de la capacidad de lavado asignada y a la cuarta parte de la capacidad de lavado asignada.

En el caso de las lavadoras domésticas con una capacidad asignada inferior o igual a 3 kg y del ciclo de lavado de las lavadoras-secadoras domésticas con una capacidad asignada inferior o igual a 3 kg, el IW indicado en la ficha de información del producto será el índice de eficiencia de lavado a la capacidad de lavado asignada.

En el caso de las lavadoras-secadoras domésticas con una capacidad asignada superior a 3 kg, el valor JW indicado en la ficha de información del producto será el valor más bajo entre el índice de eficiencia de lavado a la capacidad asignada y a la mitad de la capacidad asignada.

En el caso de las lavadoras-secadoras domésticas con una capacidad asignada superior a 3 kg, el valor JW indicado en la ficha de información del producto será el índice de eficiencia de lavado a la capacidad asignada.

4.   EFICACIA DE ACLARADO

La eficacia de aclarado de las lavadoras domésticas y del ciclo de lavado de las lavadoras-secadoras domésticas (IR) y la eficacia de aclarado del ciclo completo de las lavadoras-secadoras domésticas (JR) se calcularán usando normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado a este efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otro método fiable, exacto y reproducible basado en la detección del marcador sulfonato de alquilbenceno lineal (LAS), y se redondearán al primer decimal.

En el caso de las lavadoras domésticas con una capacidad asignada superior a 3 kg y del ciclo de lavado de las lavadoras-secadoras domésticas con una capacidad asignada superior a 3 kg, el IR indicado en la ficha de información del producto será el valor más alto entre la eficacia de aclarado a la capacidad de lavado asignada, a la mitad de la capacidad de lavado asignada y a la cuarta parte de la capacidad de lavado asignada.

En el caso de las lavadoras domésticas con capacidad asignada inferior o igual a 3 kg y del ciclo de lavado de las lavadoras-secadoras domésticas con capacidad asignada inferior o igual a 3 kg, no se indicará ningún valor de IR en la ficha de información del producto.

En el caso de las lavadoras-secadoras domésticas con una capacidad asignada superior a 3 kg, el valor JR indicado en la ficha de información del producto será el valor más alto entre la eficacia de aclarado a la capacidad asignada y a la mitad de la capacidad asignada.

En el caso de las lavadoras-secadoras domésticas con una capacidad asignada inferior o igual a 3 kg, no se indicará ningún valor de JR en la ficha de información del producto.»;

d)

en el punto 6, el párrafo primero del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las lavadoras-secadoras domésticas con una capacidad asignada de lavado inferior o igual a 3 kg, el consumo ponderado de agua del ciclo de lavado y secado es el consumo de agua a la capacidad asignada y redondeado a número entero más próximo.»;

e)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   CONTENIDO DE HUMEDAD RESIDUAL

El contenido de humedad residual ponderado después del lavado (D) de una lavadora doméstica y del ciclo de lavado de una lavadora-secadora doméstica se calcula en porcentaje como se indica a continuación y se redondea al primer decimal:

Image 1

donde:

Dfull es el contenido de humedad residual en el programa “eco 40-60” a la capacidad de lavado asignada, en porcentaje y redondeado al segundo decimal;

D1/2 es el contenido de humedad residual del programa “eco 40-60” a la mitad de la capacidad de lavado asignada, en porcentaje y redondeado al segundo decimal;

D1/4 es el contenido de humedad residual del programa “eco 40-60” a la cuarta parte de la capacidad de lavado asignada, en porcentaje y redondeado al segundo decimal;

A, B y C son los factores de ponderación descritos en el punto 2.1, letra c).»;

f)

el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   MODOS DE BAJO CONSUMO

Cuando proceda, se miden el consumo de energía en modo desactivado (Po), en modo preparado (Psm) y, cuando proceda, en inicio aplazado (Pds), expresado en W y redondeado al segundo decimal.

Al medir el consumo de energía en los modos de bajo consumo, se comprobarán y registrarán los aspectos siguientes:

si se visualiza información o no;

si se activa o no una conexión de red.

Si una lavadora doméstica o una lavadora-secadora doméstica cuentan con una función antiarrugamiento, esta se interrumpirá al abrir la puerta de la lavadora doméstica o la lavadora-secadora doméstica, o mediante cualquier otra intervención apropiada quince minutos antes de la medición del consumo de energía eléctrica.»;

g)

al final se añade el punto 11 siguiente:

«11.   VELOCIDAD DE CENTRIFUGADO

La velocidad de centrifugado de una lavadora doméstica y del ciclo de lavado de una lavadora-secadora doméstica se medirán o calcularán a la opción de centrifugado más alta del programa “eco 40-60” usando normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado a este efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otros métodos fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente aceptado, y se redondeará al segundo decimal.».

3)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

el cuadro 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 5

Contenido, orden y formato de la ficha de información del producto

Nombre o marca comercial del proveedor  (1) ,  (3):

Dirección del proveedor  (1) ,  (3):

Identificador del modelo  (1):

Parámetros generales del producto:

Parámetro

Valor

Parámetro

Valor

Capacidad asignada (2) (kg)

x,x

Dimensiones en cm  (1) ,  (3)

Altura

x

Anchura

x

Profundidad

x

Índice de eficiencia energética (2) (IEEW)

x,x

Clase de eficiencia energética (2)

[A/B/C/D/E/F/G] (4)

Índice de eficiencia de lavado (2)

x,xxx

Eficacia de aclarado (g/kg) (2)

x,x

Consumo de energía en kWh por ciclo, sobre la base del programa “eco 40-60” en una combinación de cargas total y parcial. El consumo real de energía dependerá de cómo se utilice el aparato.

x,xxx

Consumo de agua en litros por ciclo, sobre la base del programa “eco 40-60” en una combinación de cargas total y parcial. El consumo real de agua dependerá de cómo se utilice el aparato y de la dureza del agua.

x

Temperatura máxima dentro de la ropa tratada (2) (°C)

Capacidad asignada

x

Contenido de humedad residual ponderado (2) (%)

x,x

Mitad

x

Cuarta parte

x

Velocidad de centrifugado (2) (rpm)

Capacidad asignada

x

Clase de eficiencia de centrifugado (2)

[A/B/C/D/E/F/G] (4)

Mitad

x

Cuarta parte

x

Duración del programa (2) (h:min)

Capacidad asignada

x:xx

Tipo

[encastrable/de libre instalación]

Mitad

x:xx

Cuarta parte

x:xx

Ruido acústico aéreo emitido en la fase de centrifugado (2) [dB(A) re 1 pW]

x

Clase de ruido acústico aéreo emitido (2) (fase de centrifugado)

[A/B/C/D] (4)

Modo apagado (W) (si procede)

x,xx

Modo preparado (W) (si procede)

x,xx

Inicio aplazado (W) (si procede)

x,xx

Modo preparado en red (W) (si procede)

x,xx

Duración mínima de la garantía ofrecida por el proveedor  (1) ,  (3):

Este producto ha sido diseñado para liberar iones de plata durante el ciclo de lavado

[SÍ/NO]

Información adicional  (1) ,  (3):

Enlace al sitio web del proveedor, en el que se encuentra la información contemplada en el punto 9 del anexo II del Reglamento (UE) 2019/2023 de la Comisión (1):

b)

el cuadro 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 6

Contenido, orden y formato de la ficha de información del producto

Nombre o marca comercial del proveedor  (5) ,  (8):

Dirección del proveedor  (5) ,  (8):

Identificador del modelo  (5):

Parámetros generales del producto:

Parámetro

Valor

Parámetro

Valor

Capacidad asignada (kg)

Capacidad asignada (7)

x,x

Dimensiones en cm (5) ,  (8)

Altura

x

Capacidad de lavado asignada (6)

x,x

Anchura

x

Profundidad

x

Índice de eficiencia energética

IEEW  (6)

x,x

Clase de eficiencia energética

IEEW  (6)

[A/B/C/D/E/F/G] (9)

IEEWD  (7)

x,x

IEEWD  (7)

[A/B/C/D/E/F/G] (9)

Índice de eficiencia de lavado

IW  (6)

x,xxx

Eficacia del aclarado (g/kg de tejido seco)

IR  (6)

x,x

JW  (7)

x,xxx

JR  (7)

x,x

Consumo de energía en kWh por ciclo, correspondiente al ciclo de lavado de la lavadora-secadora doméstica, utilizando el programa “eco 40-60” en una combinación a plena carga y con parte de la carga. El consumo real de energía dependerá de cómo se utilice el aparato.

x,xxx

Consumo de energía en kWh por ciclo, correspondiente al ciclo de lavado y secado de la lavadora-secadora doméstica, en una combinación a plena carga y con la mitad de la carga. El consumo real de energía dependerá de cómo se utilice el aparato.

x,xxx

Consumo de agua en litros por ciclo, correspondiente al programa “eco 40-60” en una combinación a plena carga y con parte de la carga. El consumo real de agua dependerá de cómo se utilice el aparato y de la dureza del agua.

x

Consumo de agua en litros por ciclo, correspondiente al ciclo de lavado y secado de la lavadora-secadora doméstica, en una combinación a plena carga y con la mitad de la carga. El consumo real de agua dependerá de cómo se utilice el aparato y de la dureza del agua.

x

Temperatura máxima en el interior del tejido tratado (°C) para el ciclo de lavado de la lavadora-secadora doméstica, utilizando el programa “eco 40-60”

Capacidad de lavado asignada

x

Temperatura máxima en el interior del tejido tratado (°C) para el ciclo de lavado de la lavadora-secadora doméstica, utilizando el ciclo de lavado y secado

Capacidad asignada

x

Mitad

x

Cuarta parte

x

Mitad

x

Velocidad de centrifugado (rpm) (6)

Capacidad de lavado asignada

x

Contenido de humedad residual ponderado (%) (6)

x,x

Mitad

x

Cuarta parte

x

Duración del programa “eco 40-60” (h:min)

Capacidad de lavado asignada

x:xx

Clase de eficiencia de centrifugado (6)

[A/B/C/D/E/F/G] (9)

Mitad

x:xx

Cuarta parte

x:xx

Ruido acústico aéreo emitido en la fase de centrifugado del ciclo de lavado “eco 40-60” a la capacidad de lavado asignada [dB(A) re 1 pW]

x

Duración del ciclo de lavado y secado (h:min)

Capacidad asignada

x:xx

Mitad

x:xx

Tipo

[encastrable/de libre instalación]

Ruido acústico aéreo emitido correspondiente a la fase de centrifugado del programa “eco 40-60” a la capacidad de lavado asignada

[A/B/C/D] (9)

Modo apagado (W) (si procede)

x,xx

Modo preparado (W) (si procede)

x,xx

Inicio aplazado (W) (si procede)

x,xx

Modo preparado en red (W) (si procede)

x,xx

Duración mínima de la garantía ofrecida por el proveedor  (5) ,  (8):

Este producto ha sido diseñado para liberar iones de plata durante el ciclo de lavado

[SÍ/NO]

Información adicional  (5) ,  (8):

Enlace al sitio web del proveedor, en el que se encuentra la información contemplada en el punto 9 del anexo II del Reglamento (UE) 2019/2023:

4)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

En el caso de las lavadoras domésticas, la documentación técnica mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra d), comprenderá los elementos siguientes:

a)

una descripción general del modelo que permita identificarlo fácil e inequívocamente;

b)

referencias de las normas armonizadas aplicadas u de otras normas de medición empleadas;

c)

las precauciones específicas que deben tomarse durante el montaje, la instalación, el mantenimiento o el ensayo del modelo;

d)

los valores de los parámetros técnicos establecidos en el cuadro 7; estos valores se consideran los valores declarados a efectos del procedimiento de verificación del anexo IX;

e)

los detalles y los resultados de los cálculos efectuados con arreglo al anexo IV;

f)

las condiciones de ensayo en caso de que no estén suficientemente descritas en la letra b);

g)

los modelos equivalentes, en caso de haberlos, incluidos los identificadores del modelo.

Estos elementos constituirán también las partes específicas obligatorias de la documentación técnica que el proveedor deberá introducir en la base de datos, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1369.

Cuadro 7

Parámetros técnicos del modelo y sus valores declarados para las lavadoras domésticas

PARÁMETRO

VALOR DECLARADO

UNIDAD

Capacidad asignada del programa “eco 40-60”, en intervalos de 0,5 kg (c)

X,X

kg

Consumo de energía del programa “eco 40-60” a la capacidad asignada (EW,full)

X,XXX

kWh/ciclo

Consumo de energía del programa “eco 40-60” a la mitad de la capacidad asignada (EW,½)

X,XXX

kWh/ciclo

Consumo de energía del programa “eco 40-60” a la cuarta parte de la capacidad asignada (EW,1/4)

X,XXX

kWh/ciclo

Consumo de energía ponderado del programa “eco 40-60” (EW)

X,XXX

kWh/ciclo

Consumo normalizado de energía del programa “eco 40-60” (SCEW)

X,XXX

kWh/ciclo

Índice de eficiencia energética (IEEW)

X,X

-

Consumo de agua del programa “eco 40-60” a la capacidad asignada (WW,full)

X,X

L/ciclo

Consumo de agua del programa “eco 40-60” a la mitad de la capacidad asignada (WW,½)

X,X

L/ciclo

Consumo de agua del programa “eco 40-60” a la cuarta parte de la capacidad asignada (WW,1/4)

X,X

L/ciclo

Consumo de agua ponderado (WW)

X

L/ciclo

Índice de eficiencia de lavado del programa “eco 40-60” a la capacidad asignada (IW)

X,XXX

-

Índice de eficiencia de lavado del programa “eco 40-60” a la mitad de la capacidad asignada (IW)

X,XXX

-

Índice de eficiencia de lavado del programa “eco 40-60” a la cuarta parte de la capacidad asignada (IW)

X,XXX

-

Eficacia de aclarado del programa “eco 40-60” a la capacidad asignada (IR)

X,X

g/kg

Eficacia de aclarado del programa “eco 40-60” a la mitad de la capacidad asignada (IR)

X,X

g/kg

Eficacia de aclarado del programa “eco 40-60” a la cuarta parte de la capacidad asignada (IR)

X,X

g/kg

Duración del programa “eco 40-60” a la capacidad asignada (tW)

X:XX

h:min

Duración del programa “eco 40-60” a la mitad de la capacidad asignada (tW)

X:XX

h:min

Duración del programa “eco 40-60” a la cuarta parte de la capacidad asignada (tW)

X:XX

h:min

Temperatura alcanzada durante un mínimo de 5 minutos dentro de la carga durante el programa “eco 40-60” a la capacidad asignada (T)

X

°C

Temperatura alcanzada durante un mínimo de 5 minutos dentro de la carga durante el programa “eco 40-60” a la mitad de la capacidad asignada (T)

X

°C

Temperatura alcanzada durante un mínimo de 5 minutos dentro de la carga durante el programa “eco 40-60” a la cuarta parte de la capacidad asignada (T)

X

°C

Velocidad de centrifugado en la fase de centrifugado del programa “eco 40-60” a la capacidad asignada (S)

X

rpm

Velocidad de centrifugado en la fase de centrifugado del programa “eco 40-60” a la mitad de la capacidad asignada (S)

X

rpm

Velocidad de centrifugado en la fase de centrifugado del programa “eco 40-60” a la cuarta parte de la capacidad asignada (S)

X

rpm

Contenido de humedad residual ponderado (D)

X,X

%

Ruido acústico aéreo emitido durante el programa “eco 40-60” (fase de centrifugado)

X

dB(A) re 1 pW

Consumo de energía en modo apagado (Po) (si procede)

X,XX

W

Consumo de energía en modo preparado (Psm) (si procede)

X,XX

W

¿Incluye el modo preparado la visualización de información?

Sí/No

-

Consumo de energía en modo preparado (Psm) en condición de modo preparado en red (si procede)

X,XX

W

Consumo de energía en inicio aplazado (Pds) (si procede)

X,XX

W»;

b)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

En el caso de las lavadoras-secadoras domésticas, la documentación técnica mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra d), comprenderá los elementos siguientes:

a)

una descripción general del modelo que permita identificarlo fácil e inequívocamente;

b)

referencias de las normas armonizadas aplicadas u de otras normas de medición empleadas;

c)

las precauciones específicas que deben tomarse durante el montaje, la instalación, el mantenimiento o el ensayo del modelo;

d)

los valores de los parámetros técnicos establecidos en el cuadro 8; estos valores se consideran los valores declarados a efectos del procedimiento de verificación del anexo IX;

e)

los detalles y los resultados de los cálculos efectuados con arreglo al anexo IV;

f)

las condiciones de ensayo en caso de que no estén suficientemente descritas en la letra b);

g)

los modelos equivalentes, en caso de haberlos, incluidos los identificadores del modelo.

Estos elementos constituirán también las partes específicas obligatorias de la documentación técnica que el proveedor deberá introducir en la base de datos, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1369.

Cuadro 8

Parámetros técnicos del modelo y sus valores declarados para las lavadoras-secadoras domésticas

PARÁMETRO

VALOR DECLARADO

UNIDAD

Capacidad asignada del ciclo de lavado, en intervalos de 0,5 kg (c)

X,X

kg

Capacidad asignada del ciclo de lavado y secado, en intervalos de 0,5 kg (d)

X,X

kg

Consumo de energía del programa “eco 40-60” a la capacidad de lavado asignada (EW,full)

X,XXX

kWh/ciclo

Consumo de energía del programa «eco 40-60” a la mitad de la capacidad de lavado asignada (EW,½)

X,XXX

kWh/ciclo

Consumo de energía del programa “eco 40-60” a la cuarta parte de la capacidad de lavado asignada (EW,1/4)

X,XXX

kWh/ciclo

Consumo de energía ponderado del programa “eco 40-60” (EW)

X,XXX

kWh/ciclo

Consumo normalizado de energía del programa “eco 40-60” (SCEW)

X,XXX

kWh/ciclo

Índice de eficiencia energética (IEEW) del ciclo de lavado

X,X

-

Consumo de energía del ciclo de lavado y secado a la capacidad asignada (EWD,full)

X,XXX

kWh/ciclo

Consumo de energía del ciclo de lavado y secado a la mitad de la capacidad asignada (EWD,½)

X,XXX

kWh/ciclo

Consumo de energía ponderado del ciclo de lavado y secado (EWD)

X,XXX

kWh/ciclo

Consumo normalizado de energía del ciclo de lavado y secado (SCEWD)

X,XXX

kWh/ciclo

Índice de eficiencia energética del ciclo de lavado y secado (IEEWD)

X,X

-

Consumo de agua del programa “eco 40-60” a la capacidad de lavado asignada (WW,full)

X,X

L/ciclo

Consumo de agua del programa “eco 40-60” a la mitad de la capacidad de lavado asignada (WW,½)

X,X

L/ciclo

Consumo de agua del programa “eco 40-60” a la cuarta parte de la capacidad de lavado asignada (WW,1/4)

X,X

L/ciclo

Consumo de agua ponderado del ciclo de lavado (WW)

X

L/ciclo

Consumo de agua del ciclo de lavado y secado a la capacidad asignada (WWD,full)

X,X

L/ciclo

Consumo de agua del ciclo de lavado y secado a la mitad de la capacidad asignada (WWD,½)

X,X

L/ciclo

Consumo de agua ponderado del ciclo de lavado y secado (WWD)

X

L/ciclo

Índice de eficiencia de lavado del programa “eco 40-60” a la capacidad de lavado asignada (IW)

X,XXX

-

Índice de eficiencia de lavado del programa “eco 40-60” a la mitad de la capacidad de lavado asignada (IW)

X,XXX

-

Índice de eficiencia de lavado del programa “eco 40-60” a la cuarta parte de la capacidad de lavado asignada (IW)

X,XXX

-

Índice de eficiencia de lavado del ciclo de lavado y secado a la capacidad asignada (JW)

X,XXX

-

Índice de eficiencia de lavado del ciclo de lavado y secado a la mitad de la capacidad asignada (JW)

X,XXX

-

Eficacia de aclarado del programa “eco 40-60” a la capacidad de lavado asignada (IR)

X,X

g/kg

Eficacia de aclarado del programa «eco 40-60” a la mitad de la capacidad de lavado asignada (IR)

X,X

g/kg

Eficacia de aclarado del programa “eco 40-60” a la cuarta parte de la capacidad de lavado asignada (IR)

X,X

g/kg

Eficacia de aclarado del ciclo de lavado y secado a la capacidad asignada (JR)

X,X

g/kg

Eficacia de aclarado del ciclo de lavado y secado a la mitad de la capacidad asignada (JR)

X,X

g/kg

Duración del programa “eco 40-60” a la capacidad de lavado asignada (tW)

X:XX

h:min

Duración del programa “eco 40-60” a la mitad de la capacidad de lavado asignada (tW)

X:XX

h:min

Duración del programa “eco 40-60” a la cuarta parte de la capacidad de lavado asignada (tW)

X:XX

h:min

Duración del ciclo de lavado y secado a la capacidad asignada (tWD)

X:XX

h:min

Duración del ciclo de lavado y secado a la mitad de la capacidad asignada (tWD)

X:XX

h:min

Temperatura alcanzada durante un mínimo de 5 minutos dentro de la carga durante el programa “eco 40-60” a la capacidad de lavado asignada (T)

X

°C

Temperatura alcanzada durante un mínimo de 5 minutos dentro de la carga durante el programa “eco 40-60” a la mitad de la capacidad de lavado asignada (T)

X

°C

Temperatura alcanzada durante un mínimo de 5 minutos dentro de la carga durante el programa “eco 40-60” a la cuarta parte de la capacidad de lavado asignada (T)

X

°C

Temperatura alcanzada durante un mínimo de 5 minutos dentro de la carga en el ciclo de lavado durante el ciclo de lavado y secado a la capacidad asignada (T)

X

°C

Temperatura alcanzada durante un mínimo de 5 minutos dentro de la carga en el ciclo de lavado durante el ciclo de lavado y secado a la mitad de la capacidad asignada (T)

X

°C

Velocidad de centrifugado en la fase de centrifugado del programa “eco 40-60” a la capacidad de lavado asignada (S)

X

rpm

Velocidad de centrifugado en la fase de centrifugado del programa “eco 40-60” a la mitad de la capacidad de lavado asignada (S)

X

rpm

Velocidad de centrifugado en la fase de centrifugado del programa “eco 40-60” a la cuarta parte de la capacidad de lavado asignada (S)

X

rpm

Contenido de humedad residual ponderado después del lavado (D)

X,X

%

Contenido de humedad final después del secado

X,X

%

Ruido acústico aéreo emitido durante el programa “eco 40-60” (fase de centrifugado)

X

dB(A) re 1 pW

Consumo de energía en modo apagado (Po) (si procede)

X,XX

W

Consumo de energía en modo preparado (Psm) (si procede)

X,XX

W

¿Incluye el modo preparado la visualización de información?

Sí/No

-

Consumo de energía en modo preparado (Psm) en condición de modo preparado en red (si procede)

X,XX

W

Consumo de energía en inicio aplazado (Pds) (si procede)

X,XX

W».»

5)

En el anexo VIII, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La correspondiente etiqueta facilitada por los proveedores conforme al artículo 3, apartado 1, letra g), deberá mostrarse en el mecanismo de visualización cerca del precio del producto. Por su tamaño, la etiqueta deberá ser claramente visible, legible y proporcionada al tamaño especificado en el anexo III. Podrá presentarse en formato de visualización anidada, en cuyo caso la imagen que dé acceso a la etiqueta deberá cumplir las especificaciones recogidas en el punto 2 del presente anexo. Si se utiliza la visualización anidada, la etiqueta aparecerá con el primer clic o barrido del ratón sobre la imagen o la expansión de esta en pantalla táctil.».

6)

El anexo IX se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las tolerancias de verificación establecidas en el presente anexo solo se refieren a la verificación de los valores declarados por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el proveedor como tolerancia admisible para establecer los valores que figuren en la documentación técnica o para interpretar estos valores con vistas a lograr el cumplimiento o a comunicar un mayor rendimiento por cualquier medio. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha de información del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores declarados en la documentación técnica.»;

b)

en el párrafo tercero, las palabras «Al verificar» se sustituyen por «Como parte de la verificación de»;

c)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de la adopción de una decisión sobre la no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 o 6, o al párrafo segundo del presente anexo.»;

d)

el cuadro 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 9

Tolerancias de verificación

Parámetro

Tolerancias de verificación

EW,full, EW,½, EW,1/4, EWD,full y EWD,½

El valor determinado (*1) no podrá superar el valor declarado de EW,full, EW,½, EW,1/4, EWD,full y EWD,½,, en más del 10 %.

Consumo de energía ponderado (EW y EWD)

El valor determinado (*1) no podrá superar el valor declarado de EW y EWD, respectivamente, en más del 10 %.

WW,full, WW,½ WW,1/4, WWD,full y WWD,½

El valor determinado (*1) no podrá superar el valor declarado de WW,full, WW,½ WW,1/4, WWD,full y WWD,½, respectivamente, en más del 10 %.

Consumo de agua ponderado (WW y WWD)

El valor determinado (*1) no podrá superar el valor declarado de WW y WWD, respectivamente, en más del 10 %.

Índice de eficiencia de lavado (IW y JW) en todas las cargas pertinentes

El valor determinado (*1) no podrá ser inferior al valor declarado de IW y JW, respectivamente, en más del 8 %.

Eficacia de aclarado (IR y JR) en todas las cargas pertinentes

El valor determinado (*1) no podrá superar el valor declarado de IR y JR, respectivamente, en más de 1,0 g/kg.

Duración del programa o del ciclo (tW y tWD) en todas las cargas pertinentes

El valor determinado (*1) de la duración del programa o del ciclo no podrá ser superior al valor declarado de tW y tWD, respectivamente, en más de un 5 % o en más de 10 minutos, según el valor que sea menor.

Temperatura máxima en el interior de la ropa (T) durante el ciclo de lavado en todas las cargas pertinentes

El valor determinado (*1) no podrá ser inferior al valor declarado de T en más de 5 K y no podrá ser superior al valor declarado de T en más de 5 K.

Contenido de humedad residual ponderado después del lavado (D)

El valor determinado (*1) no podrá superar el valor declarado de D en más del 10 %.

Contenido de humedad final tras el secado en todas las cargas pertinentes

El valor determinado (*1) no podrá ser superior al 3,0 %.

Velocidad de centrifugado (S) en todas las cargas pertinentes

El valor determinado (*1) no podrá ser inferior al valor declarado de S en más del 10 %.

Consumo de energía en modo apagado (Po)

El valor determinado (*1) del consumo de energía Po no podrá superar el valor declarado en más de 0,10 W.

Consumo de energía en modo preparado (Psm)

El valor determinado (*1) del consumo de energía Psm no podrá superar el valor declarado en más de un 10 % si el valor declarado es superior a 1,00 W, o en más de 0,10 W si el valor declarado es inferior o igual a 1,00 W.

Consumo de energía en inicio aplazado (Pds)

El valor determinado (*1) del consumo de energía Pds no podrá superar el valor declarado en más de un 10 % si el valor declarado es superior a 1,00 W, o en más de 0,10 W si el valor declarado es inferior o igual a 1,00 W.

Ruido acústico aéreo emitido

El valor determinado (*1) no podrá superar el valor declarado en más de 2 dB(A) re 1 pW.

7)

En el anexo X, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

el contenido de humedad residual tras el lavado se calcula como la media ponderada, de acuerdo con la capacidad asignada de cada tambor;».



(1)  Esta rúbrica no se considerará relevante a los efectos del artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1369.

(2)  En relación con el programa “eco 40-60”.

(3)  Los cambios en esta rúbrica no se considerarán relevantes a los efectos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1369.

(4)  Si la base de datos de los productos genera automáticamente el contenido definitivo de esta celda, el proveedor no introducirá estos datos.

(5)  Esta rúbrica no se considerará relevante a los efectos del artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1369.

(6)  En relación con el programa “eco 40-60”.

(7)  En relación con el ciclo de lavado y secado.

(8)  Los cambios en esta rúbrica no se considerarán relevantes a los efectos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1369.

(9)  Si la base de datos de los productos genera automáticamente el contenido definitivo de esta celda, el proveedor no introducirá estos datos.».

(*1)  En caso de someter a ensayo tres unidades adicionales conforme a lo dispuesto en el punto 4, por “valor determinado” se entenderá la media aritmética de los valores determinados de estas tres unidades adicionales.».


ANEXO III

Los anexos I, III, IV, V, VI y IX del Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I, el punto 42 se sustituye por el texto siguiente:

«42)

“valores declarados”: los valores facilitados por el proveedor correspondientes a los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1369 y de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), y el anexo VI del presente Reglamento, para la verificación del cumplimiento por las autoridades del Estado miembro.».

2)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

el párrafo tercero del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«La etiqueta tendrá:

si es de tamaño normal, como mínimo 36 mm de anchura y 72 mm de altura;

si es de tamaño pequeño (de anchura inferior a 36 mm), como mínimo 20 mm de anchura y 54 mm de altura.»;

b)

el punto 2.3, letra e), topo 6, se sustituye por el texto siguiente:

«6.

El borde rectangular de la etiqueta y las líneas divisorias interiores tendrán un grosor de 0,5 pt y serán de color 100 % negro;

3)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

en instalaciones radiológicas y de medicina nuclear que estén sujetas a las normas en materia de seguridad radiológica establecidas en la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (1);

(1)  Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).»;"

b)

en el punto 3 se añade la letra l) siguiente:

«l)

fuentes luminosas incandescentes con contacto sable, conectores eléctricos metálicos, cable, hilo trenzado, rosca métrica, casquillo de patillas o interfaz eléctrica adaptada no estándar, con recubrimiento fabricado a partir de tubos de vidrio de sílice, diseñadas específicamente y comercializadas exclusivamente para equipos industriales o profesionales de electrocalentamiento (por ejemplo, proceso de moldeo por estirado y soplado en la industria de PET, impresión 3D, procesos de fabricación fotovoltaica y electrónica, secado o endurecimiento de adhesivos, tintas, pinturas o revestimientos).»;

c)

se añade el punto 4 siguiente:

«4)

Las fuentes luminosas diseñadas específicamente y comercializadas exclusivamente para productos comprendidos en el ámbito de aplicación de los Reglamentos 2019/2023, 2019/2022, 932/2012 y 2019/2019 quedarán exentas de los requisitos del punto 1, letra e), puntos 7 ter, 7 quater y 7 quinquies, del anexo VI del presente Reglamento.».

4)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

el cuadro 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 3

Ficha de información del producto

Nombre o marca del proveedor  (1) ,  (5):

Dirección del proveedor  (1) ,  (5):

Identificador del modelo  (5):

Tipo de fuente luminosa:

Tecnología de iluminación utilizada:

[HL/LFL T5 HE/LFL T5 HO/CFLni/otras FL/HPS/MH/otras HID/LED/OLED/mixtas/otras]

No direccional o direccional:

[NDLS/DLS]

Tipo de casquillo de la fuente luminosa

(u otra interfaz eléctrica)

[texto libre]

 

 

De red o no de red:

[MLS/NMLS]

Fuente luminosa conectada (CLS):

[sí/no]

Fuente luminosa de color variable:

[sí/no]

Envolvente:

[no/segunda/opaca]

Fuente luminosa de alta luminancia:

[sí/no]

 

 

Protección antideslumbramiento:

[sí/no]

Atenuable:

[sí/solo con atenuadores específicos/no]

Parámetros del producto

Parámetro

Valor

Parámetro

Valor

Parámetros generales del producto:

Consumo de energía en modo encendido (kWh/1 000 h), redondeado al número entero superior más próximo

x

Clase de eficiencia energética

[A/B/C/D/E/F/G] (2)

Flujo luminoso útil (Φuse), indicando si se refiere al flujo en una esfera (360°), en un cono amplio (120°) o en un cono estrecho (90°)

x en [esfera/conoamplio/cono estrecho]

Temperatura de color correlacionada, redondeada a los 100 K más próximos, o intervalo de temperaturas de color correlacionadas, redondeado a los 100 K más próximos, que puede regularse

[x/x…x/x o x (o x…)]

Potencia en modo encendido (Pon), expresada en W

x,x

Potencia en espera (Psb), expresada en W y redondeada al segundo decimal

x,xx

Potencia en espera en red (Pnet), expresada en W y redondeada al segundo decimal, en caso de CLS

x,xx

Índice de rendimiento de color, redondeado al entero más próximo, o intervalo de valores CRI que puede regularse

[x/x…x]

Dimensiones exteriores (1) ,  (5)

sin mecanismo de control independiente, piezas de control de la iluminación ni piezas ajenas a la iluminación, de haberlos (milímetros)

Altura

x

Distribución espectral de la potencia en el intervalo de 250 nm a 800 nm, a plena carga

[gráfico]

Anchura

x

Profundidad

x

Declaración de potencia equivalente (3)

[sí/-]

En caso afirmativo, potencia equivalente (W)

x

 

 

Coordenadas de cromaticidad (x e y)

0,xxx

0,xxx

Parámetros de fuentes luminosas direccionales:

Intensidad luminosa máxima (cd)

x

Ángulo del haz en grados, o intervalo de ángulos del haz que puede regularse

[x/x…x]

Parámetros de fuentes luminosas de LED y OLED:

Valor del índice de rendimiento de color R9

x

Factor de supervivencia

x,xx

Factor de mantenimiento del flujo luminoso

x,xx

 

 

Parámetros de fuentes luminosas de red de LED y OLED:

Factor de desplazamiento (cos φ1)

x,xx

Consistencia cromática en elipses de MacAdam

x

Declaración de que una fuente luminosa de LED sustituye a una fuente luminosa fluorescente sin balasto integrado de un determinado vataje.

[sí/-] (4)

En caso afirmativo, declaración de sustitución (W)

x

Unidad de medida del parpadeo (Pst LM)

x,x

Unidad de medida del efecto estroboscópico (SVM)

x,x

b)

el cuadro 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 7

Declaraciones de equivalencia para fuentes luminosas no direccionales

Flujo luminoso de la fuente luminosa Φ (lm)

Potencia equivalente declarada de fuente luminosa incandescente (W)

136

15

249

25

470

40

806

60

1 055

75

1 521

100

2 452

150

3 452

200».

5)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

los valores declarados y medidos correspondientes a los siguientes parámetros técnicos; estos valores se consideran los valores declarados a efectos del procedimiento de verificación del anexo IX:

1)

el flujo luminoso útil (Φuse) en lm;

2)

el índice de rendimiento de color (CRI);

3)

la potencia en modo encendido (Pon) en W;

4)

el ángulo del haz en grados, en el caso de fuentes luminosas direccionales (DLS);

4 bis)

la intensidad luminosa máxima, en cd, en el caso de fuentes luminosas direccionales (DLS);

5)

la temperatura de color correlacionada (CCT), en K;

6)

la potencia en espera (Psb) en W, incluso si es igual a cero;

7)

la potencia en espera en red (Pnet) en W, en el caso de fuentes luminosas conectadas (CLS);

7 bis)

el valor del índice de rendimiento de color R9, en el caso de fuentes luminosas de LED y OLED;

7 ter)

el factor de supervivencia, en el caso de fuentes luminosas de LED y OLED;

7 quater)

el factor de mantenimiento del flujo luminoso, en el caso de fuentes luminosas de LED y OLED;

7 quinquies)

vida útil 70B50, en el caso de fuentes luminosas de LED y OLED;

8)

el factor de desplazamiento (cos φ1), en el caso de fuentes luminosas de red de LED y OLED;

9)

la consistencia cromática en pasos de la elipse de MacAdam, en el caso de fuentes luminosas de LED y OLED;

10)

la luminancia-HLLS en cd/mm2 (solo en el caso de HLLS);

11)

el valor del flickermetro (Pst LM), en el caso de fuentes luminosas de LED y OLED;

12)

el valor del efecto estroboscópico (SVM), en el caso de fuentes luminosas de LED y OLED;

13)

la pureza de excitación, solo en el caso de CTLS, correspondiente a los siguientes colores y longitudes de onda dominantes en el intervalo dado:

Color

Intervalo de longitud de onda dominante

Azul

440 nm-490 nm

Verde

520 nm-570 nm

Rojo

610 nm-670 nm»;

b)

se añade el punto 2 siguiente:

«2.

Los elementos enumerados en el punto 1 constituirán también las partes específicas obligatorias de la documentación técnica que el proveedor deberá introducir en la base de datos, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1369.».

6)

El anexo IX se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las tolerancias de verificación establecidas en el presente anexo solo se refieren a la verificación de los valores declarados por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el proveedor como tolerancia admisible para establecer los valores que figuren en la documentación técnica o para interpretar estos valores con vistas a lograr el cumplimiento o a comunicar un mayor rendimiento por cualquier medio. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha de información del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores declarados en la documentación técnica.

En caso de que un modelo haya sido diseñado para que pueda detectar que está siendo objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su rendimiento durante el ensayo a fin de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros especificados en el presente Reglamento o incluidos en la documentación técnica o en cualquiera de los documentos facilitados, se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes son conformes.»;

b)

en el párrafo tercero, las palabras «Al verificar» se sustituyen por «Como parte de la verificación de»;

c)

el párrafo segundo del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades del Estado miembro verificarán diez unidades del modelo de fuente luminosa en lo que respecta al punto 2, letra c), del presente anexo. Las tolerancias de verificación se establecen en el cuadro 9 del presente anexo.»;

d)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

Si no se alcanzan los resultados a que se refiere el punto 2, letras a), b) o c), se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes son conformes con el presente Reglamento.»;

e)

el cuadro 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 9

Tolerancias de verificación

Parámetro

Tamaño de la muestra

Tolerancias de verificación

Potencia en modo encendido a plena carga Pon [W]:

 

 

Pon ≤ 2 W

10

El valor determinado no superará el valor declarado en más de 0,20 W.

2 W < Pon ≤ 5 W

10

El valor determinado no superará el valor declarado en más del 10 %.

5 W < Pon ≤ 25 W

10

El valor determinado no superará el valor declarado en más del 5 %.

25 W < Pon ≤ 100 W

10

El valor determinado no superará el valor declarado en más del 5 %.

100 W < Pon

10

El valor determinado no superará el valor declarado en más del 2,5 %.

Factor de desplazamiento [0-1]

10

El valor determinado no será inferior al valor declarado menos 0,1 unidades.

Flujo luminoso útil Φuse [lm]

10

El valor determinado no será inferior al valor declarado menos el 10 %.

Potencia en espera Psb y potencia en espera en red Pnet [W]

10

El valor determinado no superará el valor declarado en más de 0,10 W.

CRI y R9 [0-100]

10

El valor determinado no será inferior al valor declarado en más de 2,0 unidades.

Parpadeo [Pst LM] y efecto estroboscópico [SVM]

10

El valor determinado no superará el valor declarado en más de 0,1, ni en más del 10 % si el valor declarado es superior a 1,0.

Consistencia cromática [pasos de la elipse de MacAdam]

10

El número determinado de pasos no superará el número declarado de pasos. El centro de la elipse de MacAdam será el centro declarado por el proveedor con una tolerancia de 0,005 unidades.

Ángulo del haz [grados]

10

El valor determinado no se apartará del valor declarado más del 25 %.

Eficacia total de la red eléctrica ηTM [lm/W]

10

El valor determinado (cociente) no será inferior al valor declarado menos el 5 %.

Factor de mantenimiento del flujo luminoso (en el caso de LED y OLED)

10

El valor determinado de la muestra XLMF% no será inferior a XLMF, MIN% conforme al texto del anexo V del Reglamento (UE) 2019/2020 de la Comisión (2).

Factor de supervivencia

(en el caso de LED y OLED)

10

Por lo menos nueve fuentes luminosas de la muestra de ensayo deben funcionar después de realizar el ensayo del anexo V del Reglamento (UE) 2019/2020.

Pureza de excitación [%]

10

El valor determinado no será inferior al valor declarado menos el 5 %.

Temperatura de color correlacionada [K]

10

El valor determinado no se apartará del valor declarado más del 10 %.

Intensidad luminosa máxima [cd]

10

El valor determinado no se apartará del valor declarado más del 25 %.

En el caso de fuentes luminosas con geometría lineal que sean extensibles y de mucha longitud, como las tiras o cadenas de LED, en los ensayos de verificación de las autoridades de vigilancia del mercado se tomará una longitud de 50 cm o, si la fuente luminosa no es extensible hasta esa longitud, el valor más próximo a 50 cm. El proveedor de la fuente luminosa deberá indicar qué mecanismo de control es adecuado para esa longitud.

Al verificar si un producto es una fuente luminosa, las autoridades de vigilancia del mercado deberán comparar directamente los valores medidos de las coordenadas de cromaticidad (x e y), el flujo luminoso, la densidad del flujo luminoso y el índice de rendimiento de color con los valores límite contenidos en la definición de fuente luminosa del artículo 2 del presente Reglamento, sin aplicar ninguna tolerancia. Si cualquiera de las diez unidades de la muestra reúne las condiciones para ser una fuente luminosa, se considerará que el modelo de producto es una fuente luminosa.

Las fuentes luminosas que permiten al usuario final controlar, manual o automáticamente, directamente o a distancia, la intensidad luminosa, el color, la temperatura de color correlacionada, el espectro o el ángulo del haz de la luz emitida se evaluarán utilizando el ajuste de control de referencia.» ».


(1)  Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).»;”


(1)  Los cambios introducidos en estos elementos no se considerarán relevantes a efectos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1369.

(2)  Si la base de datos de los productos genera automáticamente el contenido definitivo de esta celda, el proveedor no introducirá estos datos.

(3)   “-”: no aplicable;

“sí”: solo puede hacerse una declaración de equivalencia que incluya la potencia de un tipo de fuente luminosa sustituido:

En el caso de fuentes luminosas direccionales, si el tipo de fuente luminosa figura en la lista del cuadro 4 y el flujo luminoso de la fuente luminosa en un cono de 90° (Φ90°) no es inferior al correspondiente flujo luminoso de referencia de dicho cuadro. El flujo luminoso de referencia se multiplicará por el factor de corrección del cuadro 5. En el caso de fuentes luminosas de LED, se multiplicará además por el factor de corrección del cuadro 6.

En el caso de fuentes luminosas no direccionales, la potencia equivalente declarada de fuente luminosa incandescente (en vatios, con redondeo al primer entero) será la que corresponda en el cuadro 7 al flujo luminoso de la fuente luminosa.

Los valores intermedios del flujo luminoso y de la potencia equivalente declarada de la fuente luminosa (en vatios, con redondeo al primer entero) se calcularán por interpolación lineal entre los dos valores adyacentes.

(4)   “-”: no aplicable;

“sí”: Declaración de que una fuente luminosa de LED sustituye a una fuente luminosa fluorescente sin balasto integrado de un determinado vataje. Solo puede hacerse esta declaración si:

la intensidad luminosa en cualquier dirección alrededor del eje del tubo no se desvía más de un 25 % de la intensidad luminosa media alrededor del tubo; y

el flujo luminoso de la fuente luminosa de LED no es inferior al flujo luminoso de la fuente luminosa fluorescente del vataje declarado; el flujo luminoso de la fuente luminosa fluorescente se obtendrá multiplicando el vataje declarado por el valor mínimo de eficacia luminosa correspondiente a la fuente luminosa fluorescente del cuadro 8, y

el vataje de la fuente luminosa de LED no es superior al de la fuente luminosa fluorescente a la que se declara que sustituye.

El registro de documentación técnica deberá contener los datos que fundamenten estas declaraciones.

(5)  Esta rúbrica no se considerará relevante a los efectos del artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1369.»;

(2)  Reglamento (UE) 2019/2020 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 244/2009, (CE) n.o 245/2009 y (UE) n.o 1194/2012 de la Comisión (véase la página 209 del presente Diario Oficial).


ANEXO IV

Los anexos I, II, IV, V, VI y IX del Reglamento Delegado (UE) 2019/2016 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I se añade el punto 42 siguiente:

«42)

“valores declarados”: los valores facilitados por el proveedor correspondientes a los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1369 y de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), y el anexo VI del presente Reglamento, para la verificación del cumplimiento por las autoridades del Estado miembro.».

2)

En el anexo II, el cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 1

Clases de eficiencia energética de los aparatos de refrigeración

Clase de eficiencia energética

Índice de eficiencia energética (IEE)

A

IEE ≤ 41

B

41 < IEE ≤ 51

C

51 < IEE ≤ 64

D

64 < IEE ≤ 80

E

80 < IEE ≤ 100

F

100 < IEE ≤ 125

G

IEE > 125».

3)

En el anexo IV, el punto 1 se modifica como sigue:

a)

después del párrafo primero se añade el texto siguiente:

«Si se declara un parámetro con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1369 y de conformidad con el anexo VI, cuadro 7, su valor declarado será utilizado por el proveedor para los cálculos en el presente anexo.»;

b)

las letras h) e i) se sustituyen por el texto siguiente:

«h)

La capacidad de congelación de un compartimento se calcula multiplicando por 24 el peso de la carga ligera de dicho compartimento, dividido por el tiempo de congelación necesario para hacer descender la temperatura de dicha carga de +25 a -18 °C a una temperatura ambiente de 25 °C, expresada en kg/24h y redondeada al primer decimal.

i)

En el caso de los compartimentos de cuatro estrellas, el tiempo de congelación para llevar la temperatura de la carga ligera de +25 a -18 °C a una temperatura ambiente de 25 °C será tal que la capacidad de congelación resultante cumpla el requisito del anexo I, punto 4.»;

c)

se añade la letra k) siguiente:

«k)

El peso de la carga ligera correspondiente a cada compartimento de cuatro estrellas será:

3,5 kg/100 l del volumen del compartimento de cuatro estrellas evaluado, redondeado al alza a los 0,5 kg más próximos; y

2 kg en el caso de un compartimento de cuatro estrellas con un volumen para el que 3,5 kg/100 l dé lugar a un valor inferior a 2 kg;

en caso de que el aparato de refrigeración incluya una combinación de compartimentos de tres y cuatro estrellas, la suma de las cargas ligeras se incrementará de manera que la suma de los pesos de las cargas ligeras correspondientes a todos los compartimentos de cuatro estrellas sea:

3,5 kg/100 l del volumen total de todos los compartimentos de cuatro y de tres estrellas evaluados, redondeado al alza a los 0,5 kg más próximos, y

2 kg en caso de que el volumen total de todos los compartimentos de cuatro y de tres estrellas para los que 3,5 kg/100 l dé lugar a un valor inferior a 2 kg.».

4)

En el anexo V, el cuadro 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 6

Ficha de información del producto

Nombre o marca comercial del proveedor  (2) ,  (4):

Dirección del proveedor  (2) ,  (4):

Identificador del modelo  (4):

Tipo de aparato de refrigeración:

Aparato de bajo nivel de ruido:

[sí/no]

Tipo de diseño:

[encastrable/de libre instalación]

Armarios para la conservación de vinos:

[sí/no]

Otros aparatos de refrigeración:

[sí/no]

Parámetros generales del producto:

Parámetro

Valor

Parámetro

Valor

Dimensiones totales (milímetros)  (2) ,  (4)

Altura

x

Volumen total (dm3 o l)

x

Anchura

x

Profundidad

x

IEE

x

Clase de eficiencia energética

[A/B/C/D/E/F/G] (3)

Ruido acústico aéreo emitido [dB(A) re 1 pW]

x

Clases de ruido acústico aéreo emitido

[A/B/C/D] (4)

Consumo de energía anual (kWh/a)

x

Clase climática:

[templada extendida/templada/subtropical/tropical]

Temperatura ambiente mínima (°C) en la que puede funcionar el aparato de refrigeración

xc

Temperatura ambiente máxima (°C) en la que puede funcionar el aparato de refrigeración

x (3)

Ajuste de invierno

[sí/no]

 

Parámetros de los compartimentos:

Tipo de compartimento

Parámetros y valores de los compartimentos

Volumen del compartimento (dm3 o l)

Ajuste de temperatura recomendado para la conservación optimizada de los alimentos (°C).

Estos ajustes no contradirán las condiciones de conservación contempladas en el anexo IV, cuadro 3.

Capacidad de congelación (kg/24 h)

Tipo de desescarche

(desescarche automático = A,

desescarche manual = M)

Compartimento despensa

[sí/no]

x,x

x

-

[A/M]

Conservación de vinos

[sí/no]

x,x

x

-

[A/M]

Compartimento bodega

[sí/no]

x,x

x

-

[A/M]

Alimentos frescos

[sí/no]

x,x

x

-

[A/M]

Helador

[sí/no]

x,x

x

-

[A/M]

0 estrellas/Fabricación de hielo

[sí/no]

x,x

x

-

[A/M]

1 estrella

[sí/no]

x,x

x

-

[A/M]

2 estrellas

[sí/no]

x,x

x

-

[A/M]

3 estrellas

[sí/no]

x,x

x

-

[A/M]

4 estrellas

[sí/no]

x,x

x

x,x

[A/M]

Sección 2 estrellas

[sí/no]

x,x

x

-

[A/M]

Compartimento de temperatura variable

Tipos de compartimento

x,x

x

x,x (en compartimentos de 4 estrellas) o -

[A/M]

En compartimentos de 4 estrellas

Capacidad de congelación rápida

[sí/no]

En el caso de los armarios para la conservación de vinos:

Número de botellas de vino estándar

x

Parámetros de las fuentes luminosas  (1) ,  (2):

Tipo de fuente luminosa

[Tecnología de iluminación]

Clase de eficiencia energética

[A/B/C/D/E/F/G]

Duración mínima de la garantía ofrecida por el fabricante  (2) ,  (4):

Información adicional  (2) ,  (4):

Enlace al sitio web del proveedor, en el que se encuentra la información contemplada en el punto 4 del anexo II del Reglamento (UE) 2019/2019 de la Comisión (2):

5)

En el anexo VI, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La documentación técnica contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra d), incluirá los elementos siguientes:

a)

una descripción general del modelo que permita identificarlo fácil e inequívocamente;

b)

referencias de las normas armonizadas aplicadas u de otras normas de medición empleadas;

c)

las precauciones específicas que deben tomarse durante el montaje, la instalación, el mantenimiento o el ensayo del modelo;

d)

los valores de los parámetros técnicos establecidos en el cuadro 7; estos valores se consideran los valores declarados a efectos del procedimiento de verificación del anexo IX;

e)

los detalles y los resultados de los cálculos efectuados con arreglo al anexo IV;

f)

las condiciones de ensayo en caso de que no estén suficientemente descritas en la letra b);

g)

los modelos equivalentes, en caso de haberlos, incluidos los identificadores del modelo.

Estos elementos constituirán también las partes específicas obligatorias de la documentación técnica que el proveedor deberá introducir en la base de datos, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1369.

Cuadro 7

Parámetros técnicos del modelo y sus valores declarados para los aparatos de refrigeración

Una descripción general del modelo del aparato de refrigeración, que permita identificarlo fácil e inequívocamente:

Especificaciones del producto:

 

Especificaciones generales del producto:

 

Parámetro

Valor

Parámetro

Valor

Consumo de energía anual (kWh/a)

x,xx

IEE (%)

x,x

Consumo de energía anual normalizado (kWh/a)

x,xx

Parámetro “combi”

x,xx

Lapso de aumento de la temperatura (h)

x,xx

Factor de carga

x,x

Factor de pérdida de calor por la puerta

x,xxx

Clase climática

[templada extendida/templada/subtropical/tropical]

Tipo de resistencia anticondensación

[Encendido-apagado manual/controlada por el ambiente/otros/ninguna]

Ruido acústico aéreo emitido [dB(A) re 1 pW]

x

Especificaciones de producto adicionales de los aparatos de refrigeración, salvo los aparatos de refrigeración de bajo nivel de ruido:

Parámetro

Valor

 

Consumo diario de energía a 32 °C (kWh/24h)

x,xxx

Especificaciones de producto adicionales de los aparatos de refrigeración de bajo nivel de ruido:

Parámetro

Valor

 

Consumo diario de energía a 25 °C (kWh/24h)

x,xxx

Especificaciones de producto adicionales de los armarios para la conservación de vinos

Parámetro

Valor

Parámetro

Valor

Humedad interna (%)

[intervalo]

Número de botellas

X

Cuando el aparato de refrigeración tenga varios compartimentos del mismo tipo, se repetirán las filas correspondientes a estos compartimentos. Cuando no exista un tipo de compartimento determinado, los valores de los parámetros relativos a los compartimentos serán “-”.

Especificaciones de los compartimentos:

 

Parámetros y valores de los compartimentos

Tipo de compartimento

Temperatura de referencia (°C)

Volumen del compartimento (dm3 o l)

Capacidad de congelación (kg/24 h)

Parámetro termodinámico (rc)

Nc

M c

Factor de desescarche (Ac )

Factor de encastre (Bc )

Despensa

+ 17

x,x

-

0,35

75

0,12

1,00

x,xx

Conservación de vinos

+ 12

x,x

-

0,60

75

0,12

1,00

x,xx

Compartimento bodega

+ 12

x,x

-

0,60

75

0,12

1,00

x,xx

Alimentos frescos

+ 4

x,x

-

1,00

75

0,12

1,00

x,xx

Helador

+ 2

x,x

-

1,10

138

0,12

1,00

x,xx

0 estrellas/Fabricación de hielo

0

x,x

-

1,20

138

0,15

x,xx

x,xx

1 estrella

-6

x,x

-

1,50

138

0,15

x,xx

x,xx

2 estrellas

-12

x,x

-

1,80

138

0,15

x,xx

x,xx

3 estrellas

-18

x,x

-

2,10

138

0,15

x,xx

x,xx

4 estrellas

-18

x,x

x,x

2,10

138

0,15

x,xx

x,xx

Sección 2 estrellas

-12

x,x

-

2,10

138

0,15

x,xx

x,xx

Compartimento de temperatura variable

X

x,x

x,x (en compartimentos de 4 estrellas) o -

x,xx

x

x,xx

x,xx

x,xx

Suma de los volúmenes de los compartimentos heladores y los compartimentos para productos sin congelar

[l o dm3]

 

x

 

 

 

 

 

 

Suma de los volúmenes de los compartimentos para congelados [l o dm3]

 

x».

 

 

 

 

 

 

6)

El anexo IX se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las tolerancias de verificación establecidas en el presente anexo solo se refieren a la verificación de los valores declarados por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el proveedor como tolerancia admisible para establecer los valores que figuren en la documentación técnica o para interpretar estos valores con vistas a lograr el cumplimiento o a comunicar un mayor rendimiento por cualquier medio. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha de información del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores declarados en la documentación técnica.»;

b)

en el párrafo tercero, las palabras «Al verificar» se sustituyen por «Como parte de la verificación de»;

c)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de la adopción de una decisión sobre la no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 o 6, o al párrafo segundo del presente anexo.»;

d)

el cuadro 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 8

Tolerancias de verificación de los parámetros medidos

Parámetros

Tolerancias de verificación

Volumen total y volumen del compartimento

El valor determinado (a) no será inferior al valor declarado en más del 3 % o 1 litro, si este valor es superior.

Capacidad de congelación

El valor determinado (a) no será más de un 10 % inferior al valor declarado.

E32

El valor determinado (a) no será más de un 10 % superior al valor declarado.

Consumo de energía anual

El valor determinado (a) no será más de un 10 % superior al valor declarado.

Humedad interior de los aparatos para conservación de vinos (%)

El valor determinado (a) no se apartará del intervalo declarado más del 10 %.

Ruido acústico aéreo emitido

El valor determinado (a) no será superior al valor declarado en más de 2 dB(A) re 1 pW.

Tiempo de subida de temperatura

El valor determinado (a) no será más de un 15 % inferior al valor declarado.



(1)  Determinados de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 de la Comisión (1).

(2)  Los cambios en esta rúbrica no se considerarán relevantes a los efectos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1369.

(3)  Cuando la base de datos de los productos genere automáticamente el contenido definitivo de esta celda, el proveedor no introducirá los datos.

(4)  Esta rúbrica no se considerará relevante a los efectos del artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1369.

(a)  En caso de someter a ensayo tres unidades adicionales conforme a lo dispuesto en el punto 4, por “valor determinado” se entenderá la media aritmética de los valores determinados de estas tres unidades adicionales.».


ANEXO V

Los anexos I, II, IV, V, VI y IX del Reglamento Delegado (UE) 2019/2017 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I se añade el punto 24 siguiente:

«24)

“valores declarados”: los valores facilitados por el proveedor correspondientes a los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1369 y de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), y el anexo VI del presente Reglamento, para la verificación del cumplimiento por las autoridades del Estado miembro.».

2)

En el anexo II, el título del cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente: «Clases de eficiencia energética de los lavavajillas domésticos».

3)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

después del párrafo primero se añade el texto siguiente:

«Si se declara un parámetro con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1369 y de conformidad con el anexo VI, cuadro 4, su valor declarado será utilizado por el proveedor para los cálculos en el presente anexo.»;

b)

los puntos 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   ÍNDICE DE RENDIMIENTO DE LAVADO

Para calcular el índice de rendimiento de lavado (IC) de un modelo de lavavajillas doméstico, el rendimiento de lavado del programa “eco” se compara con el rendimiento de lavado de un lavavajillas de referencia.

El IC se calcula mediante la siguiente fórmula y se redondea al tercer decimal:

IC = exp (ln IC)

y

ln IC = (1/n) × Σn i = 1 ln (CT,i/CR,i)

donde:

CT,i es el rendimiento de lavado del programa “eco” del lavavajillas doméstico sometido a una sola tanda de ensayo (i), redondeado al tercer decimal;

CR,i es el rendimiento de lavado del lavavajillas de referencia sometido a una sola tanda de ensayo (i), redondeado al tercer decimal;

“n” es el número de tandas de ensayo.

3.   ÍNDICE DE RENDIMIENTO DE SECADO

Para calcular el índice de rendimiento de secado (ID) de un modelo de lavavajillas doméstico, el rendimiento de secado del programa “eco” se compara con el rendimiento de secado del lavavajillas de referencia.

El ID se calcula mediante la siguiente fórmula y se redondea al tercer decimal:

ID = exp (ln ID)

y

ln ID = (1/n) × Σn i = 1 ln(ID,i)

donde:

ID,i es el índice de rendimiento de secado del programa “eco” del lavavajillas doméstico sometido a una sola tanda de ensayo (i);

“n” es el número de tandas de ensayo de lavado y secado combinados.

El ID,i se calcula mediante la siguiente fórmula y se redondea al tercer decimal:

ln ID,i = ln (DT,i/DR,t)

donde:

DT,i es la puntuación media de rendimiento de secado del programa “eco” del lavavajillas doméstico sometido a una sola tanda de ensayo (i), redondeada al tercer decimal;

DR,t es la puntuación de secado objetivo del lavavajillas de referencia, redondeada al tercer decimal.

4.   MODOS DE BAJO CONSUMO

Cuando proceda, se miden el consumo de energía en modo desactivado (Po), en modo preparado (Psm) y, cuando proceda, en inicio aplazado (Pds), expresado en W y redondeado al segundo decimal.

Al medir el consumo de energía en los modos de bajo consumo, se comprobarán y registrarán los aspectos siguientes:

si se visualiza información o no;

si se activa o no una conexión de red.».

4)

En el anexo V, el cuadro 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 3

Contenido, orden y formato de la ficha de información del producto

Nombre o marca del proveedor  (1) ,  (3):

Dirección del proveedor  (1) ,  (3):

Identificador del modelo  (1):

Parámetros generales del producto:

Parámetro

Valor

Parámetro

Valor

Capacidad asignada (2) (ps)

x

Dimensiones en cm (1) ,  (3)

Altura

x

Anchura

x

Profundidad

x

IEE (2)

x,x

Clase de eficiencia energética (2)

[A/B/C/D/E/F/G] (4)

Índice de rendimiento de lavado (2)

x,xxx

Índice de rendimiento de secado (2)

x,xxx

Consumo de energía en kWh [por ciclo], sobre la base del programa “eco” utilizando una carga con agua fría. El consumo real de energía dependerá de cómo se utilice el aparato.

x,xxx

Consumo de agua en litros [por ciclo], sobre la base del programa “eco”. El consumo real de agua dependerá de cómo se utilice el aparato y de la dureza del agua.

x,x

Duración del programa (2) (h:min)

x:xx

Tipo

[encastrable/de libre instalación]

Ruido acústico aéreo emitido (2) [dB(A) re 1 pW]

x

Clase de ruido acústico aéreo emitido (2)

[A/B/C/D] (4)

Modo desactivado (W) (si procede)

x,xx

Modo preparado (W) (si procede)

x,xx

Inicio aplazado (W) (si procede)

x,xx

Modo preparado en red (W) (si procede)

x,xx

Duración mínima de la garantía ofrecida por el proveedor  (1) ,  (3):

Información adicional  (1) ,  (3):

Enlace al sitio web del proveedor, en el que se encuentra la información contemplada en el punto 6 del anexo II del Reglamento (UE) 2019/2022 de la Comisión (1):

5)

En el anexo VI, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La documentación técnica contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra d), incluirá los elementos siguientes:

a)

una descripción general del modelo que permita identificarlo fácil e inequívocamente;

b)

referencias de las normas armonizadas aplicadas u de otras normas de medición empleadas;

c)

las precauciones específicas que deben tomarse durante el montaje, la instalación, el mantenimiento o el ensayo del modelo;

d)

los valores de los parámetros técnicos establecidos en el cuadro 4; estos valores se consideran los valores declarados a efectos del procedimiento de verificación del anexo IX;

e)

los detalles y los resultados de los cálculos efectuados con arreglo al anexo IV;

f)

las condiciones de ensayo en caso de que no estén suficientemente descritas en la letra b);

g)

los modelos equivalentes, en caso de haberlos, incluidos los identificadores del modelo.

Estos elementos constituirán también las partes específicas obligatorias de la documentación técnica que el proveedor deberá introducir en la base de datos, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1369.

Cuadro 4

Parámetros técnicos del modelo y sus valores declarados para los lavavajillas domésticos

PARÁMETRO

VALOR DECLARADO

UNIDAD

Capacidad asignada en cubiertos tipo

X

-

Consumo de energía del programa “eco” (EPEC), redondeado al tercer decimal.

X,XXX

kWh/ciclo

Consumo de energía del programa estándar (SPEC), redondeado al tercer decimal.

X,XXX

kWh/ciclo

Índice de eficiencia energética (IEE)

X,X

-

Consumo de agua del programa “eco” (EPWC), redondeado al primer decimal

X,X

L/ciclo

Índice de rendimiento de lavado (IC)

X,XXX

-

Índice de rendimiento de secado (ID)

X,XXX

-

Duración del programa eco (Tt), redondeada al minuto más próximo

X:XX

h:min

Consumo de energía en modo desactivado (Po), redondeado al segundo decimal (si procede)

X,XX

W

Consumo de energía en modo preparado (Psm), redondeado al segundo decimal (si procede)

X,XX

W

¿Incluye el modo preparado la visualización de información?

Sí/No

-

Consumo de energía en modo preparado (Psm) en condición de modo preparado en red (si procede), redondeado al segundo decimal

X,XX

W

Consumo de energía en inicio aplazado (Pds) (si procede), redondeado al segundo decimal

X,XX

W

Ruido acústico aéreo emitido

X

dB(A) re 1 pW».

6)

El anexo IX se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las tolerancias de verificación establecidas en el presente anexo solo se refieren a la verificación de los valores declarados por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el proveedor como tolerancia admisible para establecer los valores que figuren en la documentación técnica o para interpretar estos valores con vistas a lograr el cumplimiento o a comunicar un mayor rendimiento por cualquier medio. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha de información del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores declarados en la documentación técnica.»;

b)

en el párrafo tercero, las palabras «Al verificar» se sustituyen por «Como parte de la verificación de»;

c)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de la adopción de una decisión sobre la no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 o 6, o al párrafo segundo del presente anexo.».



(1)  Esta rúbrica no se considerará relevante a los efectos del artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1369.

(2)  Para el programa “eco”.

(3)  Los cambios en esta rúbrica no se considerarán relevantes a los efectos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1369.

(4)  Si la base de datos de los productos genera automáticamente el contenido definitivo de esta celda, el proveedor no introducirá estos datos.


ANEXO VI

Los anexos I, III, IV, V, VI y IX del Reglamento Delegado (UE) 2019/2018 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I, el punto 18 se sustituye por el texto siguiente:

«18)

“valores declarados”: los valores facilitados por el proveedor correspondientes a los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1369 y de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), y el anexo VI del presente Reglamento, para la verificación del cumplimiento por las autoridades del Estado miembro.».

2)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

después del párrafo primero se añade el texto siguiente:

«Si se declara un parámetro con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1369 y de conformidad con el anexo VI, cuadro 11, su valor declarado será utilizado por el proveedor para los cálculos en el presente anexo.»;

b)

en el cuadro 4, parte a), se añaden las líneas siguientes:

«Armarios frigoríficos verticales y combinados para supermercados

M0

≤ + 4

≥-1

no aplicable

1,30

Armarios frigoríficos horizontales para supermercados

M0

≤ + 4

≥-1

no aplicable

1,13»;

c)

la primera nota al final del cuadro 4 se sustituye por el texto siguiente:

«(*)

En el caso de las máquinas expendedoras multitemperatura, TV será la media de TV1 (la temperatura máxima medida del producto en el compartimento más caliente) y TV2 (la temperatura máxima medida del producto en el compartimento más frío), redondeadas al primer decimal.»;

d)

en el anexo V, el cuadro 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 10

Ficha de información del producto

Nombre o marca comercial del proveedor  (2) ,  (5):

Dirección del proveedor  (2) ,  (5):

Identificador del modelo  (5):

Empleo:

Exposición y venta

Tipo de aparato de refrigeración con función de venta directa:

[Refrigerador de bebidas/Congelador de helados/Vitrina de helados/Armario para supermercado/Máquina expendedora refrigerada]

Código de la clase de armario, conforme a las normas armonizadas u otros métodos fiables, exactos y reproducibles de conformidad con el anexo IV.

Por ejemplo: [HC1/…/HC8], [VC1/…/VC4]

Parámetros específicos del producto

(Refrigerador de bebidas: cumpliméntese el punto 1; congelador de helados: cumpliméntese el punto 2; vitrina de helados: cumpliméntese el punto 3; armario para supermercado: cumpliméntese el punto 4; máquinas expendedoras refrigeradas: cumpliméntese el punto 5. Si el aparato de refrigeración con función de venta directa tiene compartimentos que funcionan a diferentes temperaturas, o un compartimento que puede ajustarse a temperaturas diferentes, se repetirán las líneas por cada ajuste de compartimento o de temperatura):

1.

Refrigerador de bebidas:

Volumen bruto (dm3 o L)

Condiciones ambiente para las que está diseñado el aparato (según el cuadro 6)

Temperatura más caliente (°C)

Humedad relativa (%)

x

x

x

2.

Congelador de helados con [tapa transparente/tapa opaca]:

Volumen neto (dm3 o L)

Condiciones ambiente para las que está diseñado el aparato (según el cuadro 8)

Intervalo de temperatura (°C)

Intervalo de humedad relativa (%)

mínima

máxima

mínima

máxima

x

x

x

x

x

3.

Vitrina de helados

Superficie total de exposición (m2)

Clase de temperatura [según el cuadro 4, sección b)]

x,xx

[G1/G2/G3/L1/L2/L3/S]

4.

Armario para supermercado [integral/remoto] [horizontal/vertical (distinto de semivertical)/semivertical/combinado], de carga rodante: [sí/no]:

Superficie total de exposición (m2)

Clase de temperatura [según el cuadro 4, sección a)]

x,xx

[frigorífico: [M2/H1/H2/M1]/congelador: [L1/L2/L3]]

5.

Máquinas expendedoras refrigeradas, [máquinas refrigeradas con frente cerrado para latas y botellas donde los productos están apilados/máquinas refrigeradas con frente de cristal para (latas y botellas, confitería y refrigerios/exclusivamente para productos alimenticios perecederos)/máquinas refrigeradas multitemperatura para (indíquese el tipo de producto alimenticio para el que están diseñadas)/máquinas combinadas que consisten en máquinas de diferentes categorías incluidas en la misma caja y enfriadas por un solo enfriador para (indíquese el tipo de producto alimenticio para el que están diseñadas)]:

Volumen (dm3 o L)

Clase de temperatura [según el cuadro 4, sección c)]

x

categoría [1/2/3/4/6]

Parámetros generales del producto:

Parámetro

Valor

Parámetro

Valor

Consumo de energía anual (kWh/a)  (4)

x,xx

Temperaturas recomendadas para conservación optimizada de alimentos (°C) (estos ajustes no entrarán en conflicto con las condiciones de temperatura establecidas en el anexo IV, cuadros 4, 5 o 6, según proceda)

x

IEE

x,x

Clase de eficiencia energética

[A/B/C/D/E/F/G] (3)

Parámetros de la fuente luminosa  (1) ,  (2):

Tipo de fuente luminosa

[Tecnología de iluminación]

Clase de eficiencia energética

[A/B/C/D/E/F/G]

Duración mínima de la garantía ofrecida por el proveedor  (2) ,  (5)

Información adicional  (2) ,  (5):

Enlace al sitio web del proveedor donde se encuentre la información establecida en el punto 3 del anexo II del Reglamento (UE) 2019/2024 de la Comisión (2):

3)

En el anexo VI, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La documentación técnica contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra d), incluirá los elementos siguientes:

a)

una descripción general del modelo que permita identificarlo fácil e inequívocamente;

b)

referencias de las normas armonizadas aplicadas u de otras normas de medición empleadas;

c)

las precauciones específicas que deben tomarse durante el montaje, la instalación, el mantenimiento o el ensayo del modelo;

d)

los valores de los parámetros técnicos establecidos en el cuadro 11; estos valores se consideran los valores declarados a efectos del procedimiento de verificación del anexo IX;

e)

los detalles y los resultados de los cálculos efectuados con arreglo al anexo IV;

f)

las condiciones de ensayo en caso de que no estén suficientemente descritas en la letra b);

g)

los modelos equivalentes, en caso de haberlos, incluidos los identificadores del modelo.

Estos elementos constituirán también las partes específicas obligatorias de la documentación técnica que el proveedor deberá introducir en la base de datos, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1369.

Cuadro 11

Parámetros técnicos del modelo y sus valores declarados para los aparatos de refrigeración con función de venta directa

Una descripción general del modelo de aparato de refrigeración con función de venta directa que permita identificarlo de forma fácil e inequívoca:

Especificaciones del producto

Especificaciones generales del producto:

Parámetro

Valor

Parámetro

Valor

Consumo de energía anual (kWh/a)

x,xx

Consumo de energía anual normalizado (kWh/a)

x,xx

Consumo de energía diario (kWh/24h)

x,xxx

Condiciones ambiente

[Serie 1/Serie 2]

M

x,x

N

x,xxx

Coeficiente de temperatura (C)

x,xx

Y

x,xx

P

x,xx

Temperatura objetivo (Tc) (°C)*

x,x

Factor de la clase climática (CC)*

x,xx

 

 

Información adicional:

Las referencias de las normas armonizadas u otros métodos fiables, exactos y reproducibles que se han aplicado:

Si procede, los datos y la firma de la persona habilitada para firmar la declaración en nombre del proveedor:

Una lista de modelos equivalentes, incluidos los identificadores de modelo:

* Solamente para refrigeradores de bebidas y congeladores de helados.

Especificaciones adicionales del producto en el caso de los refrigeradores de bebidas:

Parámetro

Valor

Volumen bruto (dm3 o L)

x

Condiciones ambiente para las que está diseñado el aparato (según el cuadro 6)

Temperatura más caliente (°C)

x

Humedad relativa (%)

x

Especificaciones adicionales del producto en el caso de los congeladores de helados con [tapa transparente/tapa opaca]:

Parámetro

Valor

Volumen neto (dm3 o L)

x

Condiciones ambiente para las que está diseñado el aparato (según el cuadro 8)

Intervalo de temperatura (°C)

Mínima

x

Máxima

x

Intervalo de humedad relativa (%)

Mínima

x

Máxima

x

Especificaciones adicionales del producto en el caso de las vitrinas de helados

Parámetro

Valor

Superficie total de exposición (m2)

x,xx

Clase de temperatura

XY

Especificaciones adicionales del producto en el caso de los armarios para supermercado

Parámetro

Valor

Superficie total de exposición (m2)

x,xx

Clase de temperatura

XY

Especificaciones adicionales del producto en el caso de las máquinas expendedoras refrigeradas:

Parámetro

Valor

Clase de temperatura

XY

Volumen (dm3 o L)

x».

4)

El anexo IX se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las tolerancias de verificación establecidas en el presente anexo solo se refieren a la verificación de los valores declarados por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el proveedor como tolerancia admisible para establecer los valores que figuren en la documentación técnica o para interpretar estos valores con vistas a lograr el cumplimiento o a comunicar un mayor rendimiento por cualquier medio. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha de información del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores declarados en la documentación técnica.»;

b)

en el párrafo tercero, las palabras «Al verificar» se sustituyen por «Como parte de la verificación de»;

c)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de la adopción de una decisión sobre la no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 o 6, o al párrafo segundo del presente anexo.».



(1)  Determinada conforme al Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 de la Comisión (1).

(2)  Los cambios en esta rúbrica no se considerarán relevantes a los efectos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1369.

(3)  Si la base de datos de los productos genera automáticamente el contenido definitivo de esta celda, el proveedor no introducirá estos datos.

(4)  Si el aparato de refrigeración con función de venta directa tiene compartimentos que funcionan a diferentes temperaturas, se indicará el consumo de energía anual de la unidad integrada. Si los distintos compartimentos de una misma unidad emplean sistemas de refrigeración independientes, se indicará también el consumo de energía de cada subsistema, cuando sea posible.

(5)  Esta rúbrica no se considerará relevante a los efectos del artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1369).


26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/108


REGLAMENTO (UE) 2021/341 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2021

por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/424, (UE) 2019/1781, (UE) 2019/2019, (UE) 2019/2020, (UE) 2019/2021, (UE) 2019/2022, (UE) 2019/2023 y (UE) 2019/2024 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a servidores y productos de almacenamiento de datos, motores eléctricos y controladores de velocidad variable, aparatos de refrigeración, fuentes luminosas y mecanismos de control independientes, pantallas electrónicas, lavavajillas domésticos, lavadoras domésticas y lavadoras-secadoras domésticas y aparatos de refrigeración con función de venta directa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/125/CE faculta a la Comisión para establecer requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía.

(2)

Los Reglamentos (UE) 2019/424 (2), (UE) 2019/1781 (3), (UE) 2019/2019 (4), (UE) 2019/2020 (5), (UE) 2019/2021 (6), (UE) 2019/2022 (7), (UE) 2019/2023 (8) y (UE) 2019/2024 (9) de la Comisión («los Reglamentos modificados») establecen disposiciones sobre el diseño ecológico de los servidores y productos de almacenamiento de datos, los motores eléctricos y los variadores de velocidad, los aparatos de refrigeración, las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes, las pantallas electrónicas, los lavavajillas domésticos, las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas y los aparatos de refrigeración con función de venta directa, respectivamente.

(3)

A fin de evitar confusiones para los fabricantes y las autoridades nacionales de vigilancia del mercado en relación con los valores que deben incluirse en la documentación técnica y las tolerancias de verificación, en los Reglamentos modificados debe añadirse una definición de los valores declarados.

(4)

Para mejorar la eficacia y credibilidad de los Reglamentos relativos a los distintos productos y proteger a los consumidores, debe impedirse la introducción en el mercado de productos que puedan detectar que son objeto de ensayo y alterar automáticamente su comportamiento en condiciones de ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros especificados en dichos Reglamentos o incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada.

(5)

Los parámetros pertinentes de los productos deben medirse o calcularse con métodos fiables, exactos y reproducibles. Estos deben tener en cuenta los métodos de medición más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos de normalización que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(6)

Los productos que contienen fuentes luminosas que no pueden retirarse para la verificación sin quedar dañadas deben someterse a ensayo como fuentes luminosas a efectos de la evaluación de la conformidad y la verificación.

(7)

Aún no se han desarrollado normas armonizadas para las pantallas electrónicas ni para los servidores y productos de almacenamiento de datos, y las normas vigentes pertinentes no cubren todos los parámetros regulados necesarios, concretamente en lo relativo al alto rango dinámico y al control del brillo automático para las pantallas electrónicas, y a la clase de condiciones de funcionamiento, para los servidores y productos de almacenamiento de datos. Hasta que sean adoptadas normas armonizadas por los organismos europeos de normalización para este grupo de productos, conviene utilizar los métodos transitorios establecidos en el presente Reglamento u otros métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, a fin de garantizar la comparabilidad de las mediciones y los cálculos.

(8)

Las pantallas electrónicas para usos profesionales, como la videoedición, el diseño asistido por ordenador y el sector gráfico, o para el sector audiovisual presentan prestaciones mejoradas y características muy específicas que, si bien implican por lo general un mayor consumo de energía, no deben estar sujetas a los requisitos de eficiencia energética en modo encendido establecidos para productos más genéricos. Las pantallas industriales diseñadas para ser utilizadas en condiciones de funcionamiento difíciles con fines de medición, ensayo o supervisión y control de procesos tienen requisitos específicos y estrictos, como un grado 65, como mínimo, de protección contra la penetración (IP) según la norma EN 60529, y no deben estar sujetas a requisitos de diseño ecológico establecidos para productos diseñados para su uso en entornos comerciales o domésticos.

(9)

Los armarios verticales de aire estático de puertas no transparentes son aparatos de refrigeración profesionales que se regulan en el Reglamento (UE) 2015/1095 de la Comisión (11) y, por tanto, deben quedar excluidos del Reglamento (UE) 2019/2024.

(10)

Deben hacerse nuevas modificaciones para mejorar la claridad y la coherencia entre los Reglamentos.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se debatieron en el Foro consultivo de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE.

(12)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) 2019/424, (UE) 2019/1781, (UE) 2019/2019, (UE) 2019/2020, (UE) 2019/2021, (UE) 2019/2022, (UE) 2019/2023 y (UE) 2019/2024.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 19 de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/424

El Reglamento (UE) 2019/424 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A efectos de la evaluación de la conformidad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al punto 3.4 del anexo II y los detalles y resultados de los cálculos contemplados en el anexo III y, cuando sea aplicable, en la parte 2 del anexo II del presente Reglamento.».

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Elusión

El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada.».

3)

Los anexos I, III y IV se modifican, y se añade el anexo III bis, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1781

El Reglamento (UE) 2019/1781 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

en el punto 2, la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m)

los motores introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2029 como sustitutos de motores idénticos integrados en productos introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2021, en el caso de motores contemplados en la parte 1, letra a), del anexo I, y antes del 1 de julio de 2023, en el caso de motores contemplados en la parte 1, letra b), del anexo I, y comercializados específicamente como tales;»;

b)

en el punto 3 se inserta la letra e) siguiente:

«e)

los variadores de velocidad que consistan en una sola carcasa que contenga únicamente variadores conformes con el presente Reglamento.».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

“variador de velocidad”, convertidor electrónico que adapta continuamente la potencia eléctrica suministrada a un único motor con el fin de controlar su potencia mecánica de salida de acuerdo con la característica par-velocidad de la carga accionada por el motor, ajustando la entrada de corriente eléctrica a una frecuencia y una tensión variables que se suministran al motor; comprende todos los dispositivos de protección y los accesorios integrados en el variador de velocidad;»;

b)

se añade el punto 23 siguiente:

«23)

“valores declarados”, los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado para los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos con arreglo al artículo 5, a efectos de la verificación de la conformidad por las autoridades del Estado miembro.».

3)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la evaluación de la conformidad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica de los motores deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al punto 2 del anexo I del presente Reglamento y los detalles y resultados de los cálculos contemplados en el anexo II del presente Reglamento y, cuando sea aplicable, en la parte 1 del anexo I.».

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la evaluación de la conformidad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica de los variadores de velocidad deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al punto 4 del anexo I del presente Reglamento y los detalles y resultados de los cálculos contemplados en el anexo II del presente Reglamento y, cuando sea aplicable, en la parte 3 del anexo I.».

4)

Los anexos I, II y III se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2019

El Reglamento (UE) 2019/2019 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

«28)

“aparato móvil de refrigeración”: aparato de refrigeración que puede utilizarse en lugares donde no hay acceso a la red eléctrica principal y que usa electricidad de muy baja tensión (< 120 V DC) o combustible, o ambas cosas, como fuente de energía para desempeñar la función de refrigeración, incluido todo aparato de refrigeración que, además de la electricidad de muy baja tensión, el combustible o ambas cosas, puede alimentarse de la red eléctrica a través de un convertidor CA/CC externo que deba adquirirse por separado; un aparato introducido en el mercado con un convertidor CA/CC no es un aparato móvil de refrigeración;».

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Elusión y actualizaciones de software

El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada.

Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización.

Una actualización de software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.».

3)

Se añade el artículo 11 siguiente:

«Artículo 11

Equivalencia transitoria de la conformidad

Si antes del 1 de noviembre de 2020 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos del Reglamento (CE) n.o 643/2009 de la Comisión.».

4)

Los anexos I a IV se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2020

El Reglamento (UE) 2019/2020 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

“producto continente”: producto que contiene una o varias fuentes luminosas o mecanismos de control independientes, incluidos, en particular, las luminarias que pueden desmontarse para permitir la verificación independiente de las fuentes luminosas que contienen, los aparatos domésticos que contienen fuentes luminosas o los muebles (mostradores, espejos, vitrinas) que contienen fuentes luminosas;».

2)

En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los fabricantes, importadores o representantes autorizados de productos continentes garantizarán que las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes puedan retirarse a efectos de verificación por las autoridades de vigilancia del mercado sin quedar dañados de forma permanente. La documentación técnica proporcionará instrucciones sobre cómo hacerlo.».

3)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Elusión y actualizaciones de software

El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada.

Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización.

Una actualización de software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.».

4)

Se añade el artículo 12 siguiente:

«Artículo 12

Equivalencia transitoria de la conformidad

Si antes del 1 de julio de 2021 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de julio de 2021 y el 31 de agosto de 2021 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos de los Reglamentos (CE) n.o 244/2009, (CE) n.o 245/2009 y (UE) n.o 1194/2012 de la Comisión.».

5)

Los anexos I a IV se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2021

El Reglamento (UE) 2019/2021 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1, apartado 2, se modifica como sigue:

a)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

las pantallas electrónicas que sean componentes o subconjuntos según la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE;»;

b)

se añade la letra h) siguiente:

«h)

las pantallas industriales.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15)

“Pantalla de uso profesional”: pantalla electrónica diseñada y comercializada para la edición profesional de vídeo e imágenes gráficas, cuyas especificaciones incluyen todas las características siguientes:

una razón de contraste de al menos 1000:1, medida perpendicularmente al plano vertical de la pantalla, y de al menos 60:1, medida en un ángulo de visión horizontal de al menos 85° con respecto a la perpendicular y de al menos 83° desde la perpendicular en una pantalla curva, con o sin pantalla protectora;

una resolución original de al menos 2,3 megapíxeles;

un soporte de gama de color igual o superior al 38,4 % del CIE LUV;

una uniformidad cromática y de luminancia como la especificada en EBU Tech. 3320 para monitores de grados 1, 2 o 3 en pantallas de uso profesional.»;

b)

se añade el punto 21 siguiente:

«21)

“Pantalla industrial”: pantalla electrónica diseñada, sometida a ensayo y comercializada exclusivamente para su uso en entornos industriales con fines de medición, ensayo, supervisión o control, cuyo diseño incluye al menos todos los elementos siguientes:

a)

temperaturas de funcionamiento entre 0 °C y + 50 °C;

b)

condiciones de humedad de funcionamiento entre el 20 % y el 90 % sin condensación;

c)

un grado mínimo de protección contra la penetración (IP) de 65 que garantice la no penetración de polvo y una protección total contra el contacto (estanqueidad al polvo), sin efecto alguno para el agua proyectada por una boquilla de 6,3 mm contra la envolvente;

d)

una compatibilidad electromagnética adecuada para entornos industriales.».

3)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá indicar, en su caso, la razón por la cual determinadas piezas de plástico no están marcadas de acuerdo con la excepción contemplada en la letra D, punto 2, del anexo II, y deberá incluir los detalles y resultados de los cálculos contemplados en los anexos II y III del presente Reglamento.».

4)

En el artículo 6, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización.

Una actualización de software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.».

5)

Se añade el artículo 12 siguiente:

«Artículo 12

Equivalencia transitoria de la conformidad

Si antes del 1 de noviembre de 2020 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos del Reglamento (CE) n.o 642/2009.».

6)

Los anexos I a IV se modifican, y se añade el anexo III bis, con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 6

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2022

El Reglamento (UE) 2019/2022 se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Elusión y actualizaciones de software

El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada.

Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización.

Una actualización de software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.».

2)

Se añade el artículo 13 siguiente:

«Artículo 13

Equivalencia transitoria de la conformidad

Si antes del 1 de noviembre de 2020 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1016/2010.».

3)

Los anexos I, III y IV se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 7

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2023

El Reglamento (UE) 2019/2023 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12)

“eco 40-60”: el nombre del programa que, según declara el fabricante, el importador o el representante autorizado, permite limpiar, juntas en el mismo ciclo de lavado, prendas de algodón lavables a 40 °C o a 60 °C con un grado de suciedad normal, y al que se refieren los requisitos de diseño ecológico en materia de eficiencia energética, eficiencia del lavado, eficacia del aclarado, duración de programa, temperatura máxima en el interior de la colada y consumo de agua;».

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Elusión y actualizaciones de software

El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada.

Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización.

Una actualización de software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.».

3)

Se añade el artículo 13 siguiente:

«Artículo 13

Equivalencia transitoria de la conformidad

Si antes del 1 de noviembre de 2020 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1015/2010.».

4)

Los anexos I, III, IV y VI se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 8

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2024

El Reglamento (UE) 2019/2024 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

los armarios de esquina o curvos y los armarios de carrusel;».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 21 se sustituye por el texto siguiente:

«21)

“armario de esquina o curvo”: aparato de refrigeración con función de venta directa utilizado para lograr una continuidad geométrica entre dos armarios lineales que se sitúan en ángulo o forman una curva. Un armario de esquina o curvo no tiene un eje longitudinal o una longitud reconocibles, ya que únicamente es una forma de relleno (cuña o similar) y no está diseñado para funcionar como una unidad de refrigeración independiente. Las dos extremidades del armario de esquina o curvo están inclinadas a un ángulo de entre 30° y 90°;»;

b)

se añade el punto 29 siguiente:

«29)

“armario de carrusel”: armario de supermercado de forma redonda o circular que puede instalarse como unidad autónoma o como unidad que conecta dos armarios de supermercados lineales. Los armarios de carrusel también pueden ir equipados con un sistema giratorio que haga visible la exposición de productos alimenticios a 360°;»;

c)

se añade el punto 30 siguiente:

«30)

“armario para supermercado”: aparato de refrigeración con función de venta directa destinado a la venta y la exposición de productos alimenticios y otros artículos en establecimientos minoristas, como los supermercados. Los refrigeradores de bebidas, las máquinas expendedoras refrigeradas, las vitrinas de helados y los congeladores de helados no se consideran armarios para supermercado;».

3)

Los anexos I, III y IV se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 3, el artículo 3, apartado 4, el artículo 5, apartado 6, el artículo 6, apartado 3, el artículo 7, apartado 4, y el artículo 8, apartado 3, serán aplicables a partir del 1 de mayo de 2021. El artículo 2 y el artículo 4, apartado 4, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2021. El artículo 4, apartados 1, 2 y 5, será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(2)  Reglamento (UE) 2019/424 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para servidores y productos de almacenamiento de datos de conformidad con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 617/2013 de la Comisión (DO L 74 de 18.3.2019, p. 46).

(3)  Reglamento (UE) 2019/1781 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos y los variadores de velocidad de conformidad con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento (CE) n.o 641/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos y se deroga el Reglamento (CE) n.o 640/2009 de la Comisión (DO L 272 de 25.10.2019, p. 74).

(4)  Reglamento (UE) 2019/2019 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración de conformidad con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 643/2009 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 187).

(5)  Reglamento (UE) 2019/2020 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 244/2009, (CE) n.o 245/2009 y (UE) n.o 1194/2012 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 209).

(6)  Reglamento (UE) 2019/2021 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico aplicables a las pantallas electrónicas con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 642/2009 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 241).

(7)  Reglamento (UE) 2019/2022 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen los requisitos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1016/2010 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 267).

(8)  Reglamento (UE) 2019/2023 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas y a las lavadoras-secadoras domésticas con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1015/2010 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 285).

(9)  Reglamento (UE) 2019/2024 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para los aparatos de refrigeración con función de venta directa con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 5.12.2019, p. 313).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(11)  Reglamento (UE) 2015/1095 de la Comisión, de 5 de mayo de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para armarios de conservación refrigerados profesionales, armarios abatidores de temperatura, unidades de condensación y enfriadores de procesos (DO L 177 de 8.7.2015, p. 19).


ANEXO I

Los anexos I, III y IV del Reglamento (UE) 2019/424 se modifican como sigue, y se añade el anexo III bis siguiente:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

“placa base”: la tarjeta de circuito impreso más importante de un servidor o un producto de almacenamiento de datos. A efectos del presente Reglamento, la placa base incluye conectores para acoplar tarjetas adicionales y normalmente está formada por los siguientes componentes: procesador, memoria, BIOS y ranuras de expansión;»;

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

“procesador”: el conjunto de circuitos lógico que responde ante las instrucciones básicas que gobiernan un servidor o un producto de almacenamiento de datos y las procesa. A efectos del presente Reglamento, el procesador es la unidad central de procesamiento del servidor. Normalmente, una unidad central de procesamiento es un paquete físico que debe instalarse en la placa base del servidor a través de un zócalo o acoplándola directamente mediante soldadura. Los paquetes de las unidades centrales de procesamiento pueden incluir uno o más núcleos del procesador;»;

c)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

“memoria”: parte de un servidor o un producto de almacenamiento de datos, independiente del procesador, donde se almacena información para que el procesador pueda utilizarla inmediatamente, expresada en gigabytes (GB);»;

d)

se añade el punto 36 siguiente:

«36)

“valores declarados”: los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado para los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos con arreglo al artículo 4, a efectos de la verificación de la conformidad por las autoridades del Estado miembro.».

2)

En el anexo III se añade el párrafo segundo siguiente:

«A falta de normas pertinentes existentes y hasta que se publiquen las referencias de las normas armonizadas pertinentes en el Diario Oficial, se utilizarán los métodos de ensayo transitorios establecidos en el anexo III bis u otros métodos fiables, precisos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica más avanzado generalmente aceptado.».

3)

Se inserta el anexo III bis siguiente:

« ANEXO III bis

Métodos transitorios

Cuadro 1

Referencias y notas calificativas para los servidores

Parámetro

Fuente

Método de ensayo de referencia/Título

Notas

Eficiencia del servidor y rendimiento del servidor en estado de actividad

ETSI

ETSI EN 303470:2019

 

Notas generales sobre los ensayos con EN 303470:2019:

a.

El ensayo se realizará a una tensión y una frecuencia UE adecuadas (por ejemplo, 230 V, 50 Hz).

b.

De forma similar a lo dispuesto para las tarjetas APA de expansión en el punto 2 del anexo III, la unidad objeto de ensayo se someterá a ensayo una vez retirados otros tipos de tarjetas complementarias (para las que no se proporciona ni se ejerce ningún margen en el ensayo SERT), al medir la potencia en estado de reposo, la eficiencia en estado de actividad y el rendimiento del servidor en estado de actividad (1).

c.

En el caso de servidores:

i.

no declarados como que forman parte de una familia de productos del servidor,

ii.

en su configuración de fábrica sin todos los canales de memoria llenados con los mismos módulos de memoria en línea doble (DIMM),

se someterá a ensayo una configuración con todos los canales de memoria llenados con los mismos DIMM (2).

Potencia en estado de reposo (Pidle)

ETSI

ETSI EN 303470:2019

 

Potencia máxima

ETSI

ETSI EN 303470:2019

Potencia máxima es la demanda de potencia medida más alta notificada por los ensayos SERT bajo cualquier carga de trabajo y nivel de carga.

Potencia en estado de reposo a la temperatura límite superior de la clase de condiciones de funcionamiento declarada

The Green Grid

Comunicación simplificada de la potencia en estado de reposo a alta temperatura para la recogida de datos SERT conforme al Reglamento (UE) 2019/424

El ensayo se realizará a una temperatura correspondiente a la temperatura admisible más alta para la clase específica de condiciones de funcionamiento (A1, A2, A3 o A4).

Eficiencia de la fuente de alimentación

EPRI y Ecova

Protocolo de ensayo generalizado para calcular la eficiencia energética de las fuentes de alimentación internas CA-CC y CC-CC, revisión 6.7

El ensayo se realizará a una tensión y una frecuencia UE adecuadas (por ejemplo, 230 V, 50 Hz).

Factor de potencia de la fuente de alimentación

EPRI y Ecova

Protocolo de ensayo generalizado para calcular la eficiencia energética de las fuentes de alimentación internas CA-CC y CC-CA, revisión 6.7

Clase de condiciones de funcionamiento

 

El fabricante debe declarar la clase de condiciones de funcionamiento del producto: A1, A2, A3 o A4. La unidad objeto de ensayo se pondrá a una temperatura correspondiente a la temperatura admisible más alta para la clase específica de condiciones de funcionamiento (A1, A2, A3 o A4) que se declare para el modelo. La unidad se someterá a ensayo con la herramienta de evaluación de la eficiencia de los servidores (SERT) en ciclos de ensayo durante 16 horas. Se considerará que la unidad cumple la condición de funcionamiento declarada si la SERT notifica resultados válidos (es decir, si la unidad sometida a ensayo está en su estado de funcionamiento durante todo el ensayo de 16 horas).

La unidad objeto de ensayo se pondrá en una cámara de temperatura y esta se elevará hasta la temperatura admisible más alta para la clase específica de condiciones de funcionamiento (A1, A2, A3 o A4) a un ritmo máximo de variación de 0,5 °C por minuto. La unidad objeto de ensayo se dejará en estado de reposo 1 hora para alcanzar un estado de estabilidad de la temperatura antes del inicio del ensayo.

Disponibilidad de firmware

 

No disponible

 

Eliminación segura de los datos

NIST

Directrices para saneamiento de datos, Publicación especial NIST 800-88, Revisión 1

 

Posibilidad de desmontar el servidor

 

No disponible

 

Contenido de materias primas críticas (MPC)

 

EN 45558:2019

 


Cuadro 2

Referencias y notas calificativas para los productos de almacenamiento de datos

Parámetro

Fuente

Método de ensayo de referencia/Título

Notas

Eficiencia de la fuente de alimentación

EPRI y Ecova

Protocolo de ensayo generalizado para calcular la eficiencia energética de las fuentes de alimentación internas CA-CC y CC-CC, revisión 6.7

El ensayo se realizará a una tensión y una frecuencia UE adecuadas (por ejemplo, 230 V, 50 Hz).

Factor de potencia de la fuente de alimentación

EPRI y Ecova

Protocolo de ensayo generalizado para calcular la eficiencia energética de las fuentes de alimentación internas CA-CC y CC-CC, revisión 6.7

Clase de condiciones de funcionamiento

The Green Grid

Clase de condiciones de funcionamiento de los productos de almacenamiento de datos

El fabricante, importador o representante autorizado debe declarar la clase de condiciones de funcionamiento del producto: A1, A2, A3 o A4. La unidad objeto de ensayo se pondrá a una temperatura correspondiente a la temperatura admisible más alta para la clase específica de condiciones de funcionamiento (A1, A2, A3 o A4) que se declare para el modelo.

Disponibilidad de firmware

 

No disponible

 

Eliminación segura de los datos

NIST

Directrices para saneamiento de datos, Publicación especial NIST 800-88, Revisión 1

 

Posibilidad de desmontar el producto de almacenamiento de datos

 

No disponible

 

Contenido de materias primas críticas (MPC)

 

EN 45558:2019»

 

»

4)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación por las autoridades de los Estados miembros de los valores declarados y no serán utilizadas por el fabricante, importador o representante autorizado como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.»;

b)

en el párrafo tercero, los términos «al verificar» se sustituyen por «como parte de la verificación de»;

c)

en el punto 2 se añade la letra d) siguiente:

«d)

si, cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, consideran que cumple los requisitos de eficiencia en el uso de los recursos del punto 3.3 del anexo II y los requisitos de información del punto 3.1 o 3.2 del anexo II.»;

d)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Si no se alcanzan los resultados a que se refiere el punto 2, letras a), b) o d), se considerará que el modelo y todas las configuraciones del modelo cubiertas por la misma información del producto [de acuerdo con el punto 3.1, letra p), del anexo II] no son conformes con el presente Reglamento.»;

e)

en el punto 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) en cuanto a los modelos producidos en cantidades de cinco unidades o más al año, las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo, o alternativamente, en caso de que el fabricante, importador o representante autorizado haya declarado que el servidor está representado por una familia de productos del servidor, una unidad de la configuración de rendimiento de gama baja y una de la configuración de rendimiento de gama alta.»;

f)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Se considerará que el modelo o la configuración del modelo cumple los requisitos aplicables si, para las unidades contempladas en el punto 4, letra b), la media aritmética de los valores determinados cumple las tolerancias de verificación respectivas indicadas en el cuadro 7.»;

g)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo y todas las configuraciones del modelo cubiertas por la misma información del producto [de acuerdo con el punto 3.1, letra p), del anexo II] no son conformes con el presente Reglamento.»;

h)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de la adopción de una decisión sobre la no conformidad del modelo con arreglo al punto 3, al punto 4, letra a), al punto 6 o al párrafo segundo del presente anexo.».


(1)  Esto es necesario por la gran variedad de tarjetas APA en el mercado y debido a que la SERT no incluye worklets que ejerciten los APA. Por lo tanto, los resultados de eficiencia SERT para servidores con tarjetas APA de expansión u otras tarjetas complementarias no serían representativos de la capacidad de rendimiento/potencia del servidor.

(2)  En el caso de servidores declarados como que forman parte de una familia de productos del servidor, el punto 1 del anexo IV del Reglamento (UE) 2019/424 dispone que las autoridades del Estado miembro pueden someter a ensayo la configuración de rendimiento de gama baja o la configuración de rendimiento de gama alta y, de acuerdo con las definiciones 21 y 22 del anexo I, estas configuraciones deberán tener todos los canales de memoria llenados con tarjetas DIMM en bruto con el mismo diseño y la misma capacidad.


ANEXO II

Los anexos I, II y III del Reglamento (UE) 2019/1781 se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

la parte 1 se modifica como sigue:

1)

en la letra a), los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

la eficiencia energética de los motores trifásicos con una potencia nominal igual o superior a 0,75 kW e igual o inferior a 1 000 kW, con 2, 4, 6 u 8 polos, que no sean motores de seguridad aumentada “Ex eb”, corresponderá al menos al nivel de eficiencia IE3 que figura en el cuadro 2 o en el cuadro 3 ter, según corresponda;

ii)

la eficiencia energética de los motores trifásicos con una potencia nominal igual o superior a 0,12 kW e inferior a 0,75 kW, con 2, 4, 6 u 8 polos, que no sean motores de seguridad aumentada “Ex eb”, corresponderá al menos al nivel de eficiencia IE2 que figura en el cuadro 1 o en el cuadro 3 bis, según corresponda;»;

2)

en la letra b), los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

la eficiencia energética de los motores de seguridad aumentada “Ex eb” con una potencia nominal igual o superior a 0,12 kW e igual o inferior a 1 000 kW, con 2, 4, 6 u 8 polos, y los motores monofásicos con una potencia nominal igual o superior a 0,12 kW, corresponderá al menos al nivel de eficiencia IE2 que figura en el cuadro 1 o en el cuadro 3 bis, según corresponda;

ii)

la eficiencia energética de los motores trifásicos que no sean motores-freno, motores de seguridad aumentada “Ex eb” u otros motores protegidos contra la explosión, con una potencia nominal igual o superior a 75 kW e igual o inferior a 200 kW, con 2, 4 o 6 polos, corresponderá al menos al nivel de eficiencia IE4 que figura en el cuadro 3 o en el cuadro 3 quater, según corresponda.»;

3)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La eficiencia energética de los motores, expresada en clases de eficiencia energética internacionales (IE), se establece en los cuadros 1 a 3 quater según los diferentes valores de la potencia nominal de salida del motor (PN), a 50 Hz o 60 Hz. Las clases IE se determinan a potencia nominal de salida (PN) y a tensión nominal (UN) para un funcionamiento a 25 °C de temperatura ambiente de referencia.

En el caso de los motores de 50/60 Hz, los requisitos anteriores se cumplirán tanto a 50 Hz como a 60 Hz a la potencia nominal de salida especificada para 50 Hz.

En el caso de los motores de 50 Hz o 60 Hz, los requisitos anteriores se cumplirán, respectivamente, a 50 Hz o 60 Hz a la potencia nominal de salida especificada, respectivamente, para 50 Hz o 60 Hz.»;

4)

se insertan los cuadros 3 bis, 3 ter y 3 quater siguientes:

«Cuadro 3 bis

Valores mínimos de eficiencia ηn para el nivel de eficiencia IE2 a 60 Hz (%)

Potencia nominal de salida PN [kW]

Número de polos

2

4

6

8

0,12

59,5

64,0

50,5

40,0

0,18

64,0

68,0

55,0

46,0

0,25

68,0

70,0

59,5

52,0

0,37

72,0

72,0

64,0

58,0

0,55

74,0

75,5

68,0

62,0

0,75

75,5

78,0

73,0

66,0

1,1

82,5

84,0

85,5

75,5

1,5

84,0

84,0

86,5

82,5

2,2

85,5

87,5

87,5

84,0

3,7

87,5

87,5

87,5

85,5

5,5

88,5

89,5

89,5

85,5

7,5

89,5

89,5

89,5

88,5

11

90,2

91,0

90,2

88,5

15

90,2

91,0

90,2

89,5

18,5

91,0

92,4

91,7

89,5

22

91,0

92,4

91,7

91,0

30

91,7

93,0

93,0

91,0

37

92,4

93,0

93,0

91,7

45

93,0

93,6

93,6

91,7

55

93,0

94,1

93,6

93,0

75

93,6

94,5

94,1

93,0

90

94,5

94,5

94,1

93,6

110

94,5

95,0

95,0

93,6

150

95,0

95,0

95,0

93,6

185

95,4

95,0

95,0

93,6

220

95,4

95,4

95,0

93,6

250

95,4

95,4

95,0

93,6

300

95,4

95,4

95,0

93,6

335

95,4

95,4

95,0

93,6

de 375 a 1000

95,4

95,8

95,0

94,1


Cuadro 3 ter

Valores mínimos de eficiencia ηn para el nivel de eficiencia IE3 a 60 Hz (%)

Potencia nominal de salida PN [kW]

Número de polos

2

4

6

8

0,12

62,0

66,0

64,0

59,5

0,18

65,6

69,5

67,5

64,0

0,25

69,5

73,4

71,4

68,0

0,37

73,4

78,2

75,3

72,0

0,55

76,8

81,1

81,7

74,0

0,75

77,0

83,5

82,5

75,5

1,1

84,0

86,5

87,5

78,5

1,5

85,5

86,5

88,5

84,0

2,2

86,5

89,5

89,5

85,5

3,7

88,5

89,5

89,5

86,5

5,5

89,5

91,7

91,0

86,5

7,5

90,2

91,7

91,0

89,5

11

91,0

92,4

91,7

89,5

15

91,0

93,0

91,7

90,2

18,5

91,7

93,6

93,0

90,2

22

91,7

93,6

93,0

91,7

30

92,4

94,1

94,1

91,7

37

93,0

94,5

94,1

92,4

45

93,6

95,0

94,5

92,4

55

93,6

95,4

94,5

93,6

75

94,1

95,4

95,0

93,6

90

95,0

95,4

95,0

94,1

110

95,0

95,8

95,8

94,1

150

95,4

96,2

95,8

94,5

185

95,8

96,2

95,8

95,0

220

95,8

96,2

95,8

95,0

250

95,8

96,2

95,8

95,0

300

95,8

96,2

95,8

95,0

335

95,8

96,2

95,8

95,0

de 375 a 1000

95,8

96,2

95,8

95,0


Cuadro 3 quater

Valores mínimos de eficiencia ηn para el nivel de eficiencia IE4 a 60 Hz (%)

Potencia nominal de salida PN [kW]

Número de polos

2

4

6

8

0,12

66,0

70,0

68,0

64,0

0,18

70,0

74,0

72,0

68,0

0,25

74,0

77,0

75,5

72,0

0,37

77,0

81,5

78,5

75,5

0,55

80,0

84,0

82,5

77,0

0,75

82,5

85,5

84,0

78,5

1,1

85,5

87,5

88,5

81,5

1,5

86,5

88,5

89,5

85,5

2,2

88,5

91,0

90,2

87,5

3,7

89,5

91,0

90,2

88,5

5,5

90,2

92,4

91,7

88,5

7,5

91,7

92,4

92,4

91,0

11

92,4

93,6

93,0

91,0

15

92,4

94,1

93,0

91,7

18,5

93,0

94,5

94,1

91,7

22

93,0

94,5

94,1

93,0

30

93,6

95,0

95,0

93,0

37

94,1

95,4

95,0

93,6

45

94,5

95,4

95,4

93,6

55

94,5

95,8

95,4

94,5

75

95,0

96,2

95,8

94,5

90

95,4

96,2

95,8

95,0

110

95,4

96,2

96,2

95,0

150

95,8

96,5

96,2

95,4

185

96,2

96,5

96,2

95,4

220

96,2

96,8

96,5

95,4

250

96,2

96,8

96,5

95,8

300

96,2

96,8

96,5

95,8

335

96,2

96,8

96,5

95,8

de 375 a 1000

96,2

96,8

96,5

95,8»;

5)

antes de la última frase se añade el texto siguiente:

«Para determinar la eficiencia mínima de los motores de 60 Hz a una potencia nominal no prevista en los cuadros 3 bis, 3 ter o 3 quater, se aplicará la siguiente regla:

La eficiencia de una potencia nominal igual o superior al punto medio entre dos valores consecutivos de los cuadros será la más alta de las dos eficiencias.

La eficiencia de una potencia nominal inferior al punto medio entre dos valores consecutivos de los cuadros será la más baja de las dos eficiencias.»;

b)

la parte 2 se modifica como sigue:

1)

en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la ficha técnica o el manual de instrucciones suministrados junto con el motor, a menos que el producto vaya acompañado de un enlace de internet a dicha información; además, podrá facilitarse un código QR con un enlace a la información;»;

2)

en el párrafo tercero, la parte introductoria y el punto 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«Desde el 1 de julio de 2021, en el caso de los motores contemplados en la parte 1, letra a), y desde el 1 de julio de 2023, en el caso de los motores contemplados en la parte 1, letra b), inciso i), del presente anexo:

1)

eficiencia nominal (ηN) a plena carga, a un 75 % y a un 50 % de la carga y la tensión nominales (UN), determinada para un funcionamiento a 25 °C de temperatura ambiente de referencia, redondeada al primer decimal;»;

3)

los párrafos octavo y noveno se sustituyen por el texto siguiente:

«En el caso de los motores exentos de los requisitos de eficiencia de conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra m), del presente Reglamento, el motor o su embalaje y la documentación deberán indicar claramente “Motor destinado a ser utilizado exclusivamente como pieza de recambio para”, y la identificación única del modelo relativa al producto o los productos a los que se destina.

En el caso de los motores de 50 Hz y 60 Hz, los datos arriba indicados se facilitan a la frecuencia aplicable, mientras que para los motores de 50/60 Hz es suficiente facilitar los datos a 50 Hz, excepto en lo que respecta a la eficiencia nominal a plena carga, que se especificará tanto a 50 Hz como a 60 Hz.»;

c)

la parte 4 se modifica como sigue:

1)

en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la ficha técnica o el manual de instrucciones suministrados junto con el variador de velocidad, a menos que el producto vaya acompañado de un enlace de internet a dicha información; además, podrá facilitarse un código QR con un enlace a la información;»;

2)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La información mencionada en los puntos 1 y 2, así como el año de fabricación, deberán figurar de forma duradera en la placa de datos del variador de velocidad o cerca de ella. Si el tamaño de la placa de datos impide que figure en ella toda la información indicada en el punto 1, solo se harán constar las pérdidas de energía expresadas en porcentaje (%) de la potencia nominal de salida aparente a (90;100), redondeada al primer decimal.».

2)

En el anexo II, parte 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, para los siete puntos de funcionamiento de la parte 2, punto 13, del anexo I, las pérdidas se determinarán mediante medición directa de entrada y salida o mediante cálculo.».

3)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación por las autoridades de los Estados miembros de los valores declarados y no serán utilizadas por el fabricante, importador o representante autorizado como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.»;

b)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Como parte de la verificación de si un modelo de producto es conforme con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento con respecto a los requisitos recogidos en el anexo I.»;

c)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de la adopción de una decisión sobre la no conformidad del modelo con arreglo al punto 3, al punto 6 o al párrafo segundo del presente anexo.».


ANEXO III

Los anexos I a IV del Reglamento (UE) 2019/2019 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I se añade el punto 38 siguiente:

«38)

“valores declarados”: los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado para los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos con arreglo al artículo 4, a efectos de la verificación de la conformidad por las autoridades del Estado miembro.».

2)

En la parte 2 del anexo II, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

En el caso de los compartimentos de cuatro estrellas, el tiempo de congelación para llevar la temperatura de la carga ligera de + 25 a – 18 °C a una temperatura ambiente de 25 °C será tal que la capacidad de congelación resultante cumpla el requisito del artículo 2, punto 22.».

3)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente:

«Cuando se declare un parámetro con arreglo al artículo 4, el fabricante, importador o representante autorizado utilizará su valor declarado para los cálculos del presente anexo.»;

b)

en la parte 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

la capacidad de congelación de un compartimento se calcula multiplicando por 24 el peso de la carga ligera, dividido por el tiempo de congelación necesario para hacer descender la temperatura de dicha carga de + 25 a – 18 °C a una temperatura ambiente de 25 °C, expresada en kg/24 h y redondeada al primer decimal;»;

c)

en la parte 1 se añade la letra j) siguiente:

«j)

el peso de la carga ligera correspondiente a cada compartimento de cuatro estrellas será de:

3,5 kg/100 l del volumen del compartimento de cuatro estrellas evaluado, redondeado al alza a los 0,5 kg más próximos; y

2 kg en el caso de un compartimento de cuatro estrellas con un volumen para el que 3,5 kg/100 l dé lugar a un valor inferior a 2 kg;

en caso de que el aparato de refrigeración incluya una combinación de compartimentos de tres y cuatro estrellas, la suma de la carga o las cargas ligeras se incrementará de manera que la suma de los pesos de las cargas ligeras correspondientes a todos los compartimentos de cuatro estrellas sea:

3,5 kg/100 l del volumen total de todos los compartimentos de cuatro y de tres estrellas evaluados, redondeado al alza a los 0,5 kg más próximos; y

2 kg en caso de un volumen total de todos los compartimentos de cuatro y de tres estrellas para el que 3,5 kg/100 l dé lugar a un valor inferior a 2 kg.».

4)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación por las autoridades de los Estados miembros de los valores declarados y no serán utilizadas por el fabricante, importador o representante autorizado como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.»;

b)

en el párrafo tercero, los términos «al verificar» se sustituyen por «como parte de la verificación de»;

c)

en el punto 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, consideran que cumple el requisito del artículo 6, párrafo tercero, los requisitos funcionales del punto 2 del anexo II, los requisitos de eficiencia en el uso de los recursos del punto 3 del anexo II y los requisitos de información del punto 4 del anexo II; y»;

d)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de la adopción de una decisión sobre la no conformidad del modelo con arreglo al punto 3, al punto 6 o al párrafo segundo del presente anexo.»;

e)

el cuadro 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 6

Tolerancias de verificación

Parámetros

Tolerancias de verificación

Volumen total y volumen del compartimento

El valor determinado (1) no será inferior al valor declarado en más del 3 % o 1 litro, si este valor es superior.

Capacidad de congelación

El valor determinado (1) no será más de un 10 % inferior al valor declarado.

E32

El valor determinado (1) no será más de un 10 % superior al valor declarado.

Consumo de energía anual

El valor determinado (1) no será más de un 10 % superior al valor declarado.

Humedad interior de los aparatos para conservación de vinos (%)

El valor determinado (1) no se apartará del intervalo declarado en más del 10 %.

Ruido acústico aéreo emitido

El valor determinado (1) no será superior al valor declarado en más de 2 dB(A) re 1 pW.

Tiempo de subida de la temperatura

El valor determinado (1) no será más de un 15 % inferior al valor declarado.


(1)  Cuando, como se contempla en el punto 4, se sometan a ensayo tres unidades adicionales, por valor determinado se entenderá la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades adicionales.».


ANEXO IV

Los anexos I a IV del Reglamento (UE) 2019/2020 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I, el punto 52 se sustituye por el texto siguiente:

«52)

“valores declarados”: los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado para los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos con arreglo al artículo 5, a efectos de la verificación de la conformidad por las autoridades del Estado miembro;».

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

en el punto 2, cuadro 4, las casillas:

Efecto estroboscópico de MLS de LED y OLED

SVM ≤ 0,4 a plena carga (excepto para HID con Φuse > 4 klm y fuentes luminosas destinadas a ser utilizadas en aplicaciones al aire libre, aplicaciones industriales u otras aplicaciones en las que las normas de alumbrado permitan un CRI < 80)

se sustituyen por el texto siguiente:

«Efecto estroboscópico de MLS de LED y OLED

SVM ≤ 0,9 a plena carga (excepto para fuentes luminosas destinadas a ser utilizadas en aplicaciones al aire libre, aplicaciones industriales u otras aplicaciones en las que las normas de alumbrado permitan un CRI < 80)

A partir del 1 de septiembre de 2024: SVM ≤ 0,4 a plena carga (excepto para fuentes luminosas destinadas a ser utilizadas en aplicaciones al aire libre, aplicaciones industriales u otras aplicaciones en las que las normas de alumbrado permitan un CRI < 80)»;

b)

en el punto 3, letra d), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

La información especificada en el punto 3, letra c), punto 1, del presente anexo deberá incluirse también en el registro de documentación técnica elaborado a efectos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE.».

3)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

en instalaciones radiológicas y de medicina nuclear que estén sujetas a las normas en materia de seguridad radiológica establecidas en la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (*1);

(*1)  Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).»;"

b)

el punto 3 se modifica como sigue:

1)

la letra s) se sustituye por el texto siguiente:

«s)

fuentes luminosas incandescentes con interfaz eléctrica de tipo contacto de cuchilla, terminal metálica, cable, hilo de Litz, rosca métrica, casquillo de patillas u otra forma propia no normalizada, revestimiento hecho de vidrio de sílice, diseñadas específicamente y comercializadas exclusivamente para equipos industriales o profesionales de electrocalentamiento (como proceso de moldeo por estirado y soplado en la industria de PET, impresión 3D, procesos de fabricación fotovoltaicos y electrónicos, secado o endurecimiento de adhesivos, tintas, pinturas o revestimientos);»;

2)

la letra w) se sustituye por el texto siguiente:

«w)

fuentes luminosas que:

1)

están diseñadas específicamente y comercializadas exclusivamente para el alumbrado de platós en estudios de cine y en estudios y localizaciones de televisión y fotografía, o para el alumbrado de escenarios teatrales y de conciertos u otros espectáculos;

y que:

2)

presentan al menos una de las siguientes especificaciones:

a)

LED con potencia ≥ 100 W y CRI > 90;

b)

casquillos GES/E40 y K39d con temperatura de color variable hasta 1 800 K (sin atenuación), utilizados con suministro eléctrico de baja tensión;

c)

LED con potencia ≥ 180 W y dispuestos para dirigir la luz a un área más pequeña que la superficie emisora de luz;

d)

fuente luminosa incandescente de tipo DWE con una potencia de 650 W, una tensión de 120 V y un terminal de tornillo de presión;

e)

LED con potencia ≥ 100 W que permita al usuario fijar diferentes temperaturas de color correlacionadas para la luz emitida;

f)

LFL T5 con casquillo G5 con CRI ≥ 85 y CCT 2 900, 3 000, 3 200, 5 600 o 6 500 K.»;

3)

se añade la letra x) siguiente:

«x)

DLS incandescentes que cumplan todas las condiciones siguientes: casquillo E27, envolvente clara, potencia ≥ 100 W e ≤ 400 W, CCT ≤ 2 500 K, diseñadas específicamente y comercializadas exclusivamente para calefacción por infrarrojos.»;

c)

se añade el punto 5 siguiente:

«5.

Las fuentes luminosas diseñadas específicamente y comercializadas exclusivamente para su uso en productos incluidos en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (UE) 2019/2023, (UE) 2019/2022, (UE) n.o 932/2012 y (UE) 2019/2019 de la Comisión estarán exentas de los requisitos relativos al factor de mantenimiento del flujo luminoso y al factor de supervivencia establecidos en el punto 2, cuadro 4, del anexo II, y del requisito de información sobre la vida útil establecido en el punto 3, letra b) punto 1, letra e), del anexo II.».

4)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación por las autoridades de los Estados miembros de los valores declarados y no serán utilizadas por el fabricante, importador o representante autorizado como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.»;

b)

en el párrafo tercero, los términos «al verificar» se sustituyen por «como parte de la verificación de»;

c)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo en relación con el punto 2, letras a), b), d) y e), del presente anexo.

Las autoridades del Estado miembro verificarán diez unidades del modelo de fuente luminosa o tres unidades del modelo de mecanismo de control independiente. Las tolerancias de verificación se establecen en el cuadro 6 del presente anexo.»;

d)

el punto 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)

cuando las autoridades del Estado miembro ensayen las unidades del modelo, los valores determinados cumplen las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 6 del presente anexo, entendiéndose por “valor determinado” la media aritmética de los valores medidos de un parámetro concreto de las unidades ensayadas, o la media aritmética de los valores de los parámetros calculados a partir de los valores medidos; y»;

e)

en el punto 2 se añaden las letras d) y e) siguientes:

«d)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, constatan que el fabricante, importador o representante autorizado ha introducido un sistema que se ajusta a los requisitos del artículo 7, párrafo segundo; y

e)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, consideran que cumple el requisito del artículo 7, párrafo tercero, y los requisitos de información del punto 3 del anexo II.»;

f)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letras a), b), c), d) o e), se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes son conformes con el presente Reglamento.»;

g)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de la adopción de una decisión sobre la no conformidad del modelo con arreglo al punto 3 o párrafo segundo del presente anexo.»;

h)

en el cuadro 6, la tolerancia de verificación para «Parpadeo [Pst LM] y efecto estroboscópico [SVM]» se sustituye por el texto siguiente:

«El valor determinado no superará el valor declarado en más de 0,1.».


(*1)  Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).»;”


ANEXO V

Los anexos I a IV del Reglamento (UE) 2019/2021 se modifican como sigue, y se añade el anexo III bis siguiente:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

“Pantalla microLED”: pantalla electrónica en la que se encienden píxeles individuales utilizando tecnología de LED microscópicos.»;

b)

se añaden los puntos 38, 39 y 40 siguientes:

«38)

“Valores declarados”: los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado para los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos con arreglo al artículo 4, a efectos de la verificación de la conformidad por las autoridades del Estado miembro.

39)

“resolución HD”: 1920 × 1080 píxeles o 2 073 600 píxeles;

40)

“resolución UHD”: 3840 × 2160 píxeles o 8 294 400 píxeles.».

2)

En el anexo II, la parte A, punto 1, se modifica como sigue:

a)

después de la última frase que precede al cuadro 1 se añade el párrafo siguiente:

«Para el cálculo del IEE se utilizarán los valores declarados de la potencia en modo encendido (Pmeasured ) y la superficie de visualización A que figuran en el cuadro 5 del anexo VI del Reglamento Delegado 2019/2013.»;

b)

el cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 1

Límites del IEE aplicables al modo encendido

 

IEEmax para pantallas electrónicas con resolución igual o inferior a HD

IEEmax para pantallas electrónicas con resolución superior a HD e igual o inferior a UHD

IEEmax para pantallas electrónicas con resolución superior a UHD y para pantallas microLED

1 de marzo de 2021

0,90

1,10

n. d.

1 de marzo de 2023

0,75

0,90

0,90»;

c)

la parte C se modifica como sigue:

el último párrafo del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Las pantallas electrónicas de red cumplirán los requisitos aplicables al modo preparado en red con el dispositivo de reactivación conectado a la red y preparado para activar una instrucción de activación cuando sea necesario.

Con el modo preparado en red desactivado, las pantallas electrónicas de red cumplirán los requisitos aplicables al modo preparado.»;

d)

la parte D se modifica como sigue:

1)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Diseño para el desarmado, el reciclado y la valorización

a)

Los fabricantes o importadores, o sus representantes autorizados, velarán por que las técnicas de unión, sujeción o sellado no impidan la extracción, utilizando herramientas corrientes, de los componentes indicados en el anexo VII, punto 1, de la Directiva 2012/19/UE, sobre los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, o en el artículo 11 de la Directiva 2006/66/CE, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores, cuando estén presentes.

b)

Son aplicables las excepciones indicadas en el artículo 11 de la Directiva 2006/66/CE sobre la conexión permanente entre la pantalla electrónica y la pila o acumulador.

c)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE, los fabricantes, importadores o sus representantes autorizados facilitarán, en un sitio web de acceso libre, la información sobre desarmado necesaria para acceder a cualquiera de los componentes de los productos a que se refiere el anexo VII, punto 1, de dicha Directiva.

d)

Dicha información sobre desarmado incluirá la secuencia de las etapas de desarmado y las herramientas o tecnologías necesarias para acceder a los componentes específicos.

e)

Esta información sobre el final de la vida útil estará disponible al menos hasta quince años después de la introducción en el mercado de la última unidad de un modelo de producto dado.»;

2)

en el punto 5, la letra a), punto 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1)

los fabricantes, importadores o representantes autorizados de pantallas electrónicas pondrán a disposición de los reparadores profesionales las piezas de recambio siguientes como mínimo: fuente de alimentación interna, conectores para conectar equipos externos (cables, antenas, USB, DVD y Blu-ray), condensadores de más de 400 microfaradios, pilas y acumuladores, módulo DVD/Blu-ray, en su caso, y módulo HD/SSD, en su caso, durante un período mínimo de siete años tras la introducción en el mercado de la última unidad del modelo;».

3)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente:

«Cuando se declare un parámetro con arreglo al artículo 4, el fabricante, importador o representante autorizado utilizará su valor declarado para los cálculos del presente anexo.

A falta de normas pertinentes existentes y hasta que se publiquen las referencias de las normas armonizadas pertinentes en el Diario Oficial, se utilizarán los métodos de ensayo transitorios establecidos en el anexo III bis u otros métodos fiables, precisos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica más avanzado generalmente aceptado.»;

b)

al final del anexo se añade el texto siguiente:

«Las mediciones del rango dinámico normal, del alto rango dinámico, de la luminancia de la pantalla para el control automático del brillo o de la razón de luminancia blanca pico y otras mediciones de luminancia se efectuarán como se detalla en el cuadro 3 bis.

Cuadro 3 bis

Referencias y notas calificativas

 

Notas

P measured

Rango dinámico normal (SDR), modo encendido “normal”

Notas de medición de potencia

(Véanse en el anexo III bis las notas informativas relativas a los ensayos de las pantallas con una entrada normalizada de corriente continua o una batería no extraíble que suministra la energía primaria. A los efectos de estos métodos transitorios de medición, únicamente una entrada normalizada de corriente continua es compatible con las diversas formas de suministro de energía USB.

Notas sobre señales de vídeo

La secuencia de vídeo dinámica radiodifundida de 10 minutos descrita en las normas pertinentes vigentes se sustituirá por una secuencia de vídeo dinámica radiodifundida de 10 minutos actualizada. Puede descargarse en: https://circabc.europa.eu/ui/group/1582d77c-d930-4c0d-b163-4f67e1d42f5b/library/23ab249b-6ebc-4f45-9b0e-df07bc61a596?p=1&n=10&sort=modified_DESC. Hay dos archivos disponibles, uno en SD y otro, en HD. Se titulan respectivamente “SD Dynamic Video Power.mp4” y “HD Dynamic Video Power.mp4”. La resolución SD está disponible para los limitados tipos de presentación que no pueden aceptar o mostrar resoluciones más altas. El archivo con resolución HD se utiliza para todas las demás resoluciones de visualización, ya que corresponde estrechamente con el nivel medio de imagen (APL) de la actual secuencia dinámica radiodifundida de ensayo HD de la CEI descrita en las normas pertinentes vigentes.

La mejora de HD a una resolución nativa más alta la realizará la unidad objeto de ensayo (USE) y no un dispositivo externo. Cuando deba realizarla un dispositivo externo, se registrarán todos los datos del dispositivo y la interfaz de señal con la USE.

La señal de datos del sistema de almacenamiento de archivos descargado a la interfaz de señal digital de la USE debe confirmarse para proporcionar vídeo con niveles de blanco pico y negro puro. Si el sistema de reproducción de archivos tiene características especiales de optimización de imágenes (por ejemplo, tratamiento para negros profundos o intensificación de colores), deben desactivarse. A efectos de la repetibilidad de las mediciones, se registrarán los detalles del sistema de almacenamiento y reproducción de archivos, así como el tipo de interfaz digital con la USE (por ejemplo, HDMI, DVI, etc.). La medición de potencia P measured es un valor medio a partir de la longitud total de 10 minutos de la secuencia dinámica de ensayo, tomada con el ABC desactivado.

P measured

Alto rango dinámico (SDR),

modo encendido “normal”

(cambio automático de modo a HDR)

Hasta la fecha no se ha publicado ninguna norma pertinente.

Tras la medición de la P measured de la secuencia dinámica de ensayo SDR, se reproducirán dos secuencias dinámicas de ensayo HDR.

Estas secuencias de 5 minutos se reproducen únicamente en resolución de HD, en las normas comunes para HDR de HLG y HDR10. La mejora de HD a una resolución nativa de visualización más alta la realizará la USE y no por un dispositivo externo. Cuando deba realizarla un dispositivo externo, se registrarán todos los datos del dispositivo y la interfaz de señal con la USE.

Estos ficheros pueden descargarse en: https://circabc.europa.eu/ui/group/1582d77c-d930-4c0d-b163-4f67e1d42f5b/library/38df374d-f367-4b72-93d6-3f48143ad661?p=1&n=10&sort=modified_DESC

y tienen idéntico contenido de programas. Los ficheros se titulan respectivamente “HDR-HLG Power.mp4” y “HDR_HDR10 Power.mp4”.

Es esencial que el paso de la USE al modo de visualización HDR se confirme en el menú de configuración de imagen antes de que se registren los datos de potencia. La medición integrada de la potencia para cada secuencia (P av) debe sumarse y dividirse a la mitad para calcular la clase de eficiencia energética HDR y la declaración de potencia HDR de la etiqueta.

Si la USE no puede probarse en uno de estos formatos HDR, esto se anotará y la potencia declarada será la P av medida para el formato HDR admitido.

En el modo de visualización HDR no es aplicable ninguna tolerancia de ABC.

P measured HDR = 0,5 * (P av HLG + P av HDR10)

Si uno de estos modos de visualización HDR no está admitido, se utilizará el valor numérico medido de (P av HLG) o (P av HDR10), según proceda, para las declaraciones de las etiquetas VII y VIII.

Medición de la luminancia de la pantalla para evaluar las características del control automático del brillo (ABC) y cualquier otro requisito de medición de la luminancia blanca pico

No se pueden utilizar las normas pertinentes existentes.

Se utilizará una nueva variante del patrón de ensayo dinámico “caja y contorno” que proporciona un formato dinámico con color para todas las mediciones de la luminancia blanca pico, y no el patrón blanco y negro de 3 barras.

Se utilizará un conjunto de tales variantes de patrones de ensayo dinámicos que combinen el formato “caja y contorno” y el formato de caja blanca de medición VESA L10 a L80, que se describen en el punto 1.2.4 del anexo III bis, y están disponibles para su descarga en: https://circabc.europa.eu/ui/group/1582d77c-d930-4c0d-b163-4f67e1d42f5b/library/4f4b47a4-c078-49c4-a859-84421fc3cf5e?p=1&n=10&sort=modified_DESC. Están contenidos en las subcarpetas etiquetadas SD, HD y UHD. Cada subcarpeta contiene ocho patrones de ensayo dinámico del blanco pico, numeradas de L10 a L80. Podrá elegirse la resolución según la resolución nativa y la compatibilidad de la señal de USE. La selección del patrón con la resolución adecuada debe basarse en: a) las dimensiones mínimas requeridas de la caja blanca para el correcto funcionamiento del instrumento de medición de la luminancia de contacto y b) la condición de que la USE no muestre ningún efecto limitador de potencia (las grandes superficies blancas pueden dar lugar a una reducción de los niveles de blanco pico). Cualquier mejora deberá realizarla la USE y no un dispositivo externo. La señal de datos del sistema de almacenamiento de archivos descargado a la interfaz de señal digital de la USE debe confirmarse para proporcionar vídeo con niveles de blanco pico y negro puro, y no deberá tener ningún otro tratamiento de mejora del vídeo (por ejemplo, negros profundos o intensificación de colores). Deberá indicarse el sistema de almacenamiento y el tipo de interfaz de señal. En el caso de pantallas sometidas a ensayo utilizando un USB o una interfaz de datos compatible con USB con la característica de suministro de energía, la USE y la fuente de señales de video conectada por USB funcionarán cada una a partir de su propia fuente de energía, solo conectadas por el camino de datos.

Mediciones relacionadas con el ABC para “Tolerancias y ajustes a efectos del cálculo del IEE y los requisitos funcionales”

La metodología para la configuración de la fuente de luz ambiente ABC y el control de luminancia especificada en las normas vigentes no se utilizará para las mediciones relacionadas con el ABC a efectos del presente Reglamento. La metodología que debe utilizarse se detalla en la sección 1.2.5 del anexo III bis.

Razón de luminancia blanca pico

No se pueden utilizar las normas pertinentes existentes.

El patrón de ensayo dinámico “caja y contorno” seleccionado para las mediciones de la luminancia blanca pico ABC (sección 1.2.4 del anexo III bis) se utilizará para medir la luminancia blanca pico de la “configuración normal” con el ABC encendido. Si esta es inferior a 150 cd/m2 para los monitores o a 220 cd/m2 para otros productos de visualización, se hará una nueva medición de la luminancia blanca pico de la configuración preestablecida más brillante del menú de usuario (no la configuración de venta). No es necesario que el ABC esté encendido para las mediciones de la razón de luminancia, pero la situación del ABC (encendido o apagado) deberá aplicarse a ambas mediciones. Si el ABC está encendido, la iluminancia debe ser de 100 lux para ambas mediciones. Se prestará atención a que el patrón de ensayo dinámico seleccionado para la medición de la luminancia blanca pico en la “configuración normal” no cause inestabilidad de la luminancia en la configuración preestablecida más brillante. Debe seleccionarse un patrón de caja blanca pico más pequeño para ambas mediciones si se produce inestabilidad.

Notas generales

Las siguientes normas de ensayo proporcionan información importante de apoyo para la especificación del equipo de ensayo y las condiciones de ensayo pertinentes para las directrices de medición y ensayo que figuran en el presente anexo.

EN 50564:2011

EN 50643:2018

EN 62087-1:2016

EN 62087-2:2016

EN 62087-3:2016

EN IEC 62680, series de normas de 2013 a 2020

IEC TR 63274 ED1: 2020 (Informe técnico consultivo sobre los requisitos de ensayo HDR)».

4)

Se inserta el anexo III bis siguiente:

« ANEXO III bis

Métodos transitorios

1.   ELEMENTOS ADICIONALES PARA LAS MEDICIONES Y LOS CÁLCULOS

Cuadro 3 ter

Requisitos del equipo de ensayo y configuración de la USE (*1)

Descripción del equipo

Capacidades

Capacidades y características adicionales

Medición de potencia

Definidas en la norma pertinente

Función de registro de datos

Dispositivo de medición de luminancia (LMD)

Definidas en la norma pertinente

Tipo sonda de contacto con función de registro de datos

Dispositivo de medición de iluminancia

(IMD)

Definidas en la norma pertinente

Función de registro de datos

Equipo de generación de señales

Definidas en la norma pertinente

Véanse las notas pertinentes en el cuadro 3 bis del anexo III (Referencias y notas calificativas)

Fuente luminosa

(Proyector)

Proporcionará una iluminancia en el sensor ABC de menos de 12 lux y hasta 150 lux para televisores y monitores, y hasta 20000 lux para pantallas digitales de señalización a una distancia mínima de aproximadamente 1,5 m del sensor ABC

Lámpara de estado sólido (LED, láser o combinación LED/láser).

La gama de color del proyector deberá ser igual o mejor que REC 709.

Plataforma de montaje basculante que permita alinear con precisión el haz del proyector. Esto puede combinarse o sustituirse con una característica de alineación óptica incorporada.

Fuente luminosa

(lámpara LED atenuable)

Especificadas en la sección 1.2.1

 

Ordenador para el registro simultáneo de datos en escala de tiempo común

Al menos 3 puertos adecuados que permitan la interfaz con los dispositivos de medición de potencia, luminancia e iluminancia.

Los puertos USB y Thunderbolt se consideran puertos adecuados.

Ordenador con una aplicación de presentación de diapositivas o edición de imágenes interconectada con proyector

Aplicación que permite la proyección a pantalla completa de diapositivas blancas con control simultáneo de la temperatura de color y el nivel de luminancia (gris)

 

1.1.   Resumen de la secuencia de ensayo

1.

Colocar la USE en un soporte, especificar la localización del sensor de control automático del brillo (ABC), en su caso, y posicionar los instrumentos de medición de la luminancia de la pantalla y la luz ambiente.

2.

Ejecutar con la configuración inicial confirmando la correcta aplicación de las advertencias del menú obligatorio y los ajustes por defecto de la “configuración normal”.

3.

Silenciar el audio, en su caso.

4.

Seguir calentando la muestra, al mismo tiempo que se instala el equipo de ensayo y se identifica un patrón de ensayo dinámico del blanco pico que ofrezca una medición estable de la luminancia de la pantalla y la potencia.

5.

Si se aplica tolerancia ABC, determinar el intervalo de iluminación y la latencia del ABC requeridos para la muestra. Definir el perfil del ABC de la luminancia de la pantalla a niveles de luz ambiente entre 100 lux y 12 lux y medir la reducción de potencia en modo encendido entre esos límites. Para proporcionar un perfil detallado de la influencia del ABC en la potencia y la luminancia de la pantalla, el intervalo de iluminación ambiente puede dividirse en varias fases desde justo por encima del punto de referencia de iluminación de 100 lux (por ejemplo, 120 lux), pasando por 60 lux, 35 lux y 12 lux, hasta el nivel más oscuro permitido por el entorno de ensayo. En el caso de las pantallas digitales de señalización, podrán registrarse perfiles adicionales hasta niveles de iluminancia de luz diurna de 20 000 lux para la recogida de datos para futuras revisiones del Reglamento.

6.

Medir la luminancia pico en la configuración normal. Si es inferior a 150 cd/m2 para un monitor o a 220 cd/m2 para otros tipos de pantalla, medir también la luminancia pico de la configuración preestablecida más brillante del menú de usuario (no la configuración comercial).

7.

Medir la potencia en modo encendido utilizando la secuencia de vídeo dinámica radiodifundida SDR con el ABC desactivado. Medir la potencia en modo encendido utilizando las secuencias de vídeo dinámicas radiodifundidas HDR confirmando que se ha activado el modo HDR (confirmado mediante notificación de visualización al inicio de la reproducción HDR o cambiar en las configuraciones normales de imagen).

8.

Medir la potencia requerida en los modos de bajo consumo y desactivado y el tiempo necesario para que se active automáticamente la función de espera.

1.2.   Detalles del ensayo

1.2.1.   Configuración de la USE (pantalla) y el instrumento de medida

Image 2

F.tifigura 1: Configuración física de la pantalla y de la fuente de luz ambiente

Si se dispone de una función de ABC y la USE se suministra con un soporte, este se fijará a la parte de la pantalla y la USE se colocará sobre una mesa o plataforma horizontal de al menos 0,75 m de altura cubierta con un material negro de baja reflectividad (por ejemplo, fieltro, forro polar o telón teatral). Todas las partes del soporte permanecerán expuestas. Las pantallas destinadas principalmente a fijarse en una pared deben montarse en un marco para facilitar el acceso con el borde inferior de la pantalla a una distancia mínima de 0,75 m del suelo. La superficie del suelo por debajo de la pantalla y hasta 0,5 m delante de esta no deberá ser muy reflectante y estará cubierta idealmente con un material negro de baja reflectividad.

Se determinará la localización física del sensor ABC de la USE y se anotarán las coordenadas medidas de tal localización en relación con un punto fijo fuera de la USE. Se anotarán las distancias H y D, así como el ángulo del haz del proyector (véase la figura 1) para facilitar la repetibilidad de las mediciones. Dependiendo de los requisitos de nivel de iluminancia de la fuente luminosa, las distancias H y D serán normalmente iguales, ± 5 mm y medirán entre 1,5 m y 3 m. Para ajustar el ángulo del haz del proyector podrá utilizarse una placa negra con una pequeña caja central blanca que permita enfocar en el sensor ABC y proporcionar un haz de luz estrecho para la medición angular. Si un sensor ABC está diseñado para funcionar de manera óptima con un ángulo del haz de iluminancia situado fuera del ángulo recomendado de 45°, se podrá utilizar este ángulo preferido y registrar los detalles. Cuando se utilice un medidor de luminancia sin contacto (a distancia) con un ángulo bajo del haz de la fuente luminosa, se cuidará de que la fuente no se refleje en la zona de la pantalla utilizada para la medición de la luminancia.

Se montará un medidor de iluminancia lo más cerca posible del sensor ABC, tomando precauciones para evitar que entren en el sensor reflejos de luz ambiente procedentes de la carcasa del medidor. Esto puede conseguirse combinando diversos métodos, como envolver el medidor de iluminancia en fieltro negro y procurar un montaje mecánico ajustable que no permita que la carcasa del contador sobresalga más allá de la parte delantera del sensor ABC.

Se recomienda el siguiente procedimiento demostrado para registrar de manera exacta y repetible los niveles de iluminancia del sensor ABC con un mínimo de dificultades de montaje mecánico. Este procedimiento permite corregir cualquier error de iluminancia introducido por la imposibilidad práctica de montar el medidor de iluminancia exactamente en la misma posición física que el sensor ABC para la iluminación simultánea. Así, el procedimiento permite iluminar simultáneamente el sensor ABC y el medidor de iluminancia sin que se produzcan alteraciones físicas de la USE y del medidor después de la instalación. Con un software de registro adecuado, los necesarios cambios de paso de la iluminancia pueden sincronizarse con la medición de la potencia en modo encendido y la medición de la luminancia de la pantalla para registrar automáticamente y describir el perfil del ABC.

El medidor de iluminancia debe estar situado a pocos centímetros del sensor ABC para que no puedan entrar en el sensor ABC reflejos directos del haz del proyector desde la carcasa del medidor. El eje horizontal del detector del medidor de iluminancia debe estar en el mismo eje horizontal que el sensor ABC, con el eje vertical del medidor estrictamente paralelo al plano vertical de la pantalla. Deben medirse y anotarse las coordenadas físicas del punto de montaje del medidor en relación con el punto exterior fijo utilizado para registrar la localización física del sensor ABC.

El proyector debe montarse en una posición en la que el eje del haz proyectado esté alineado con un plano vertical perpendicular a la superficie de la pantalla y pase por el eje vertical del sensor ABC (véase la figura 1). La altura, inclinación y distancia de la plataforma del proyector desde la USE deben ajustarse para permitir que la imagen de blanco pico proyectada a pantalla completa se enfoque en una zona que cubra el sensor ABC y el medidor de iluminancia, al tiempo que proporciona el nivel máximo de iluminación ambiente (lux) requerido en el sensor para el ensayo. En este contexto cabe señalar que algunas pantallas digitales de señalización tienen el ABC operativo en condiciones de luz ambiente que van de hasta 20 000 lux a menos de 100 lux.

El medidor de luminancia de contacto para medir la luminancia de la pantalla debe montarse alineado con el centro de la pantalla de la USE.

La imagen proyectada de la iluminancia solapada con la superficie horizontal por debajo de la pantalla de la USE no debe extenderse más allá del plano vertical de la pantalla, a menos que un soporte reflectante interfiera en una superficie delantera más grande, en cuyo caso el borde de la imagen deberá alinearse con los extremos del soporte (véase la figura 1). El borde horizontal superior de la imagen proyectada no debe estar a menos de 1 cm por debajo del borde inferior de la carcasa del medidor de luminancia de contacto. Esto puede lograrse mediante ajuste óptico o posicionamiento físico del proyector, dentro de las limitaciones del ángulo de 45° que debe tener el haz y de la iluminancia máxima requerida en el sensor ABC.

Con las coordenadas de posición de la USE y del medidor de iluminancia anotadas y el proyector produciendo una iluminancia estable dentro del intervalo que debe medirse (normalmente se consigue la estabilidad pocos minutos después del encendido de la lámpara de estado sólido), la USE debe desplazarse lo suficiente para que la cara frontal del medidor de iluminancia y el centro del detector puedan alinearse con las coordenadas de posición física indicadas para el sensor ABC de la USE. Se anotará la iluminancia medida en este punto y se volverá a poner el medidor en su posición de montaje original junto con la USE. La iluminancia se medirá de nuevo en la posición de montaje. La diferencia porcentual entre la iluminancia medida en las dos posiciones de ensayo (en su caso) podrá aplicarse en la notificación final como factor de corrección a todas las demás mediciones de la iluminancia (este factor de corrección no cambia con el nivel de iluminancia). Esto proporciona un conjunto exacto de datos para la iluminancia en el sensor ABC aunque el instrumento de medición de la luminancia no esté situado en ese punto, y permite trazar simultáneamente la luminancia, la potencia y la iluminancia de la pantalla para describir con precisión el ABC.

No deben introducirse más cambios físicos en la configuración de ensayo.

A diferencia de las televisiones, las pantallas digitales de señalización pueden tener más de un sensor de luz ambiente. A efectos de ensayo, el técnico determinará un único sensor que se utilizará en el ensayo, y eliminará los demás sensores de luz oscureciéndolos con cinta opaca. Los sensores no deseados también pueden desactivarse si se dispone de un control para hacerlo. En la mayoría de los casos, el sensor más adecuado sería un sensor orientado hacia delante. Los métodos de medición de las pantallas digitales de señalización con múltiples sensores de luz pueden estudiarse más a fondo como un perfeccionamiento de los métodos de ensayo de cara a una norma armonizada.

Para los laboratorios de ensayo que prefieran utilizar una fuente de lámpara atenuable en lugar de una fuente luminosa del proyector en el ensayo descrito, se aplicará la especificación siguiente y se registrarán las características de la lámpara medidas.

La fuente luminosa usada para iluminar el sensor ABC a niveles de iluminancia específicos utilizará una lámpara reflectora LED atenuable y tendrá un diámetro de 90 mm ± 5 mm. El ángulo asignado del haz de la lámpara será de 40° ± 5°. La temperatura nominal de color correlacionada (CCT) será de 2700 K ± 300 K en todo el intervalo de iluminancia de 12 lux hasta la iluminancia pico requerida para el ensayo. El índice de rendimiento de color nominal (CRI) será de 80 ± 3. La superficie delantera de la lámpara deberá ser clara (es decir, no coloreada ni recubierta con material modificador del espectro) y podrá tener una superficie delantera lisa o granular; cuando se dirija a una superficie blanca uniforme, el motivo de difusión deberá parecer liso a simple vista. El montaje de la lámpara no modificará el espectro de la fuente LED, incluidas las bandas IR y UV. Las características de la luz no variarán a lo largo de la gama de atenuación requerida para el ensayo del ABC.

1.2.2.   Comprobación de la correcta aplicación de las advertencias de “configuración normal” e impacto energético.

Debe conectarse un vatímetro a la USE para fines de observación y se facilitará al menos una fuente de señales de vídeo. Durante este ensayo se confirmará la persistencia del ABC en todas las demás configuraciones preestablecidas, excepto la “configuración comercial”.

1.2.3.   Configuración de audio

Debe proporcionarse una señal de entrada que contenga audio y vídeo (el tono de 1 kHz en el material de vídeo SDR para ensayo de la potencia es ideal). El ajuste del volumen de sonido debe reducirse a un indicador cero o se activará el control de silenciado. Debe confirmarse que la activación del control de silenciado no afecta a los parámetros de imagen de la “configuración normal”.

1.2.4.   Identificación del patrón de luminancia blanca pico para las mediciones de la luminancia blanca pico

Cuando una USE muestra un patrón blanco pico, la pantalla puede atenuarse rápidamente en los primeros segundos y atenuarse gradualmente hasta estabilizarse. Esto hace imposible medir de manera coherente y repetible los valores de potencia y luminancia inmediatamente después de la visualización de la imagen. Para que las mediciones sean repetibles, debe alcanzarse cierto nivel de estabilidad. Los ensayos con pantallas que utilizan la tecnología actual indican que 30 segundos deben bastar para permitir la estabilidad de la luminancia de una imagen blanca pico. Como observación práctica, este lapso de tiempo también permite que desaparezca cualquier visualización de estado en la pantalla.

Los productos de visualización actuales suelen tener dispositivos electrónicos integrados y programas informáticos de control de pantalla para protegerlos, de manera que la fuente de alimentación de la pantalla no se sobrecargue y la pantalla no sufra de persistencia (quemaduras), limitando la potencia total que va a la pantalla. Esto puede dar lugar a una luminancia limitada y a un consumo de energía limitado al visualizar, por ejemplo, una zona amplia con un patrón blanco de ensayo.

En esta metodología de ensayo, la medición de la luminancia pico se hace visualizando un patrón de ensayo dinámico blanco 100 %, si bien la zona blanca está limitada empíricamente para evitar la activación de mecanismos de protección. El patrón de ensayo dinámico adecuado se determina visualizando la gama de ocho patrones de ensayo dinámicos “caja y contorno” con arreglo a los patrones “L” establecidos por la VESA, desde el más pequeño (L10) al más grande (L80), registrando la potencia y la luminancia de la pantalla. Con un gráfico de la potencia y luminancia de la pantalla para cada patrón L se ayuda a determinar si se produce una limitación de la visualización de la pantalla y en qué casos. Por ejemplo, si el consumo de energía aumenta de L10 a L60, mientras que la luminancia aumenta o es constante (no disminuye), estos patrones no parecen provocar limitaciones. Si el patrón de ensayo dinámico L70 no indica ningún aumento del consumo de energía o de la luminancia (cuando se haya producido un aumento con los patrones L anteriores), ello indicaría que se está produciendo una limitación con L70 o entre L60 y L70. También puede ser que la limitación se haya producido entre L 50 y L60 y que los puntos grabados con L 60 fueran, en realidad tendentes a la baja. Por lo tanto, el patrón más grande con el que se tiene seguridad de que no se produce limitación es L50, y este es el patrón correcto que debe utilizarse para la medición de la luminancia pico. Cuando deba declararse una razón de luminancia, la selección del patrón de luminancia se realizará en el preajuste más brillante. Si se sabe que las características del control de luminancia de la pantalla de la USE no permiten la selección de un patrón dinámico de ensayo óptimo de la luminancia blanca pico mediante el procedimiento de selección descrito, podrá utilizarse el siguiente proceso de selección simplificado. Para las pantallas con una diagonal igual o superior a 15,24 cm (6 pulgadas) e inferior a 30,48 cm (12 pulgadas), se utilizará la señal L40 PeakLumMotion. Para las pantallas con una diagonal igual o superior a 30,48 cm (12 pulgadas), se utilizará la señal L20 PeakLumMotion. Se declarará el patrón de ensayo dinámico de la luminancia blanca pico seleccionado mediante cualquiera de los procedimientos, y se utilizará en todos los ensayos de luminancia.

1.2.5.   Determinación del intervalo de control de luz ambiente ABC y de la latencia de la acción del ABC.

A efectos del Reglamento (UE) 2019/2021, en la declaración del IEE se establece una tolerancia de potencia ABC si la característica de ABC cumple determinados requisitos de control de luminancia de la pantalla entre niveles de luz ambiente de 100 lux y 12 lux con puntos de referencia de 60 lux y 35 lux. El cambio en la luminancia de la pantalla entre 100 lux y 12 lux de luz ambiente debe proporcionar una disminución de al menos un 20 % en la potencia requerida de la pantalla para ajustarse a la tolerancia de potencia ABC del Reglamento. El patrón de ensayo dinámico de la luminancia “L” utilizado para evaluar la conformidad del control de luminancia ABC también podrá utilizarse simultáneamente para evaluar la conformidad de la reducción de potencia.

En el caso de las pantallas digitales de señalización, puede aplicarse una gama mucho más amplia de ABC con cambio de iluminancia y la metodología de ensayo aquí descrita puede ampliarse para recopilar datos para futuras revisiones del Reglamento.

1.2.5.1.   Perfil de latencia del ABC

La latencia de la función de ABC es el tiempo transcurrido entre el cambio de luz ambiente detectado en el sensor ABC y el cambio resultante en la luminancia de la pantalla de la USE. Los datos de los ensayos han demostrado que ese tiempo puede ser de hasta 60 segundos, y esto debe tenerse en cuenta al elaborar el perfil del ABC. Para estimar la latencia, la diapositiva de 100 lux (véase el punto 1.2.5.2), en condiciones de luminancia de pantalla estable, se cambia a una diapositiva de 60 lux y se registra el intervalo de tiempo necesario para lograr un nivel estable más bajo de luminancia de la pantalla. A ese nivel estable más bajo inferior de luminancia, se cambia la diapositiva de 60 lux a 100 lux y se observa el intervalo de tiempo para alcanzar un nivel estable más alto de luminancia. El valor más elevado del intervalo de tiempo es el utilizado para la latencia, con una adición discrecional de 10 segundos. Esto se guarda como período de proyección para cada diapositiva.

1.2.5.2.   Control de iluminación de la fuente luminosa

Para definir el perfil del ABC, se visualiza en la USE un patrón de ensayo dinámico blanco pico conforme al punto 1.2.4, mientras que el brillo de la fuente luminosa se modifica a partir del blanco a través de una gama de diapositivas grises para simular cambios de iluminación ambiente. Para controlar el nivel de iluminación, la primera diapositiva de transparencia gris se modifica hasta alcanzar el punto de partida de la definición del perfil (por ejemplo, 120 lux), midiendo el nivel de lux en el medidor de iluminancia. Se guarda y se copia la diapositiva. Se establece un nuevo nivel de transparencia gris para la copia al punto de referencia requerido de 100 lux, y se guarda y copia la diapositiva. Se repite el proceso para los puntos de referencia de 60 lux, 35 lux y 12 lux. Con vistas a la simetría del trazado de los datos, aquí puede añadirse una diapositiva de iluminancia negra (0 % de transparencia), y las dispositivas de los puntos de referencia pueden copiarse e introducirse en orden ascendente de iluminación hasta 120 lux.

1.2.5.3.   Control de temperatura del color de la fuente luminosa

Otro requisito es fijar una temperatura de color para el punto blanco de la luz proyectada a fin de garantizar la repetibilidad de los datos de ensayo si se utiliza una fuente luminosa de proyector diferente a efectos de verificación. Para esta metodología de ensayo se especifica una temperatura de color blanco de 2700 K ± 300 K para mantener la coherencia con la metodología ABC de anteriores normas de ensayo.

Este punto blanco se fija fácilmente en cualquier aplicación informática importante para la creación de diapositivas mediante el uso de un relleno sólido de color adecuado (por ejemplo, rojo/naranja) y un ajuste de la transparencia. Con estas herramientas, el punto blanco del proyector, normalmente más frío, puede ajustarse a los 2700 K recomendados, alterando la transparencia del color seleccionado y midiendo la temperatura del color a través de una función del medidor de iluminancia. Una vez alcanzada la temperatura requerida, se aplica a todas las diapositivas.

1.2.5.4.   Registro de datos

El consumo de energía, la luminancia de la pantalla y la iluminancia en el sensor ABC se miden y se registran durante la presentación de diapositivas. Estos datos deben consignarse en correspondencia con el tiempo. Deben registrarse los puntos de referencia de tres parámetros para relacionar el consumo de energía, la luminancia de la pantalla y la iluminancia del sensor ABC. Puede crearse cualquier número de diapositivas entre puntos de referencia para una alta granularidad de los datos dentro de las limitaciones de la duración del ensayo disponible.

En el caso de pantallas digitales de señalización diseñadas para funcionar en una amplia gama de condiciones de iluminación ambiente, el intervalo de funcionamiento del ABC sobre la luminancia de la pantalla puede establecerse manualmente con el control de transparencia negro activado en una única diapositiva proyectada de blanco pico preestablecida a la temperatura de color requerida. La configuración preestablecida recomendada de la pantalla digital de señalización para funcionar en una amplia gama de condiciones de luz ambiente debe seleccionarse en el menú del usuario. En un punto de luminancia estable de la pantalla, la diapositiva proyectada debe pasarse del 0 % al 100 % de transparencia negra para establecer el período de latencia. A continuación, esto debe aplicarse a fases de transparencia gris de las diapositivas desde el negro hasta un punto en el que no se produzca ningún cambio en la luminancia de la pantalla, para establecer el intervalo de funcionamiento del ABC. Luego puede crearse una presentación de diapositivas con la granularidad necesaria para definir el perfil de ese intervalo.

1.2.6.   Mediciones de la luminancia de la pantalla

Con el ABC activado y el nivel de luz ambiente a 100 lux según el medidor de iluminancia, la USE debe visualizar el patrón de luminancia blanca pico seleccionado (véase el punto 1.2.4) a una luminancia estable. Para la conformidad con el Reglamento, la medición de la luminancia debe confirmar que el nivel de luminancia de la pantalla es igual o superior a 220 cd/m2 para todas las categorías de pantallas distintas de los monitores. En el caso de los monitores, se requiere un nivel de conformidad de 150 cd/m2 o más. En el caso de las pantallas sin ABC o los dispositivos que no alegan la tolerancia ABC, las mediciones podrán realizarse sin la parte de luz ambiente del banco de ensayo.

Para las pantallas que, por su diseño, tengan un nivel de luminancia blanca pico declarado, en la configuración normal, inferior al requisito de conformidad de 220 cd/m2o 150 cd/m2, según proceda, se realizará otra medición blanca de pico en la configuración de visualización preestablecida que proporcione la luminancia blanca pico medida más elevada. Para la conformidad con el Reglamento, la razón calculada entre la medición de la luminancia blanca pico en la configuración normal de visualización y la medición máxima de la luminancia blanca pico debe ser igual o superior al 65 %. Esto se declara como “razón de luminancia”.

En el caso de las USE cuyo ABC puede desactivarse, deberá realizarse un nuevo ensayo de conformidad en la configuración normal. El patrón de luminancia blanca pico estabilizado debe visualizarse en la condición de iluminación ambiente medida de 100 lux. Deberá confirmarse que la potencia requerida de la USE, medida con el ABC encendido, es igual o inferior al requisito de potencia medido a una luminancia estabilizada con el ABC apagado. Si la potencia medida no es la misma, se utilizará para la potencia en modo encendido el modo que produzca la potencia medida más alta.

1.2.7.   Mediciones de la potencia en modo encendido

Para cada uno de los sistemas de alimentación de la USE contemplados a continuación, la potencia SDR se medirá en la configuración normal, utilizando la versión HD del archivo “SDR dynamic video power test” de 10 minutos, a menos que la compatibilidad de la señal de entrada esté limitada a SD. Debe confirmarse que la fuente del archivo y la interfaz de entrada de la USE son capaces de proporcionar niveles de datos de vídeo en blanco puro y negro puro. Toda mejora de la resolución de vídeo HD a la resolución nativa de la pantalla de la USE deberá ser procesada por la USE y no por un dispositivo externo cuando la USE lo permita. Si debe utilizarse un dispositivo externo para mejorar la resolución nativa de la USE, se registrarán los detalles de dicho dispositivo y su interfaz con la USE. La declaración de potencia es la potencia media determinada durante la reproducción del archivo completo de 10 minutos.

La potencia HDR, cuando se aplica la función, se mide utilizando los dos archivos HDR de 5 minutos “HDR-HLG power” y “HDR- HDR10 power”. Si uno de estos modos HDR no está admitido, la potencia HDR se declarará en el modo admitido.

Las características del instrumental de ensayo y las condiciones de ensayo detalladas en las normas pertinentes se aplican a todos los ensayos de potencia.

El calentamiento del producto con la tecnología de visualización de la USE actual no tiene que ser prolongado y la mejor manera de realizarlo es con el patrón de ensayo dinámico de luminancia blanca pico contemplado en el punto 1.2.4. Cuando las lecturas de potencia sean estables con la USE presentando este patrón, podrán comenzar las mediciones de potencia con los archivos de ensayo dinámicos de potencia de vídeo SDR y HDR.

Si un producto tiene ABC, este deberá desactivarse. Si no puede desactivarse, el producto se someterá a ensayo en las condiciones de luz ambiente medidas de 100 lux descritas en el punto 1.2.5.

En el caso de las USE destinadas a ser utilizadas en la red de CA, incluidas las que utilizan una entrada de CC normalizada pero con una fuente de alimentación externa (EPS) suministrada en el embalaje de la USE, la potencia en modo encendido debe medirse en el punto de alimentación de corriente alterna.

a)

En caso de USE con una entrada de corriente continua normalizada (solo se aplican normas de suministro de potencia compatibles con USB), se medirá la potencia en la entrada de corriente continua. Esto se ve facilitado por una unidad de interconexión de USB (USB BOU, por break-out unit), que mantiene la trayectoria de datos del conector de alimentación y del conector de entrada de corriente continua de la USE, pero que interrumpe la trayectoria de transmisión de energía para permitir la medición de la corriente y de la tensión con el vatímetro. La combinación de USB BOU y vatímetro debe someterse a completos ensayos para garantizar que su diseño y mantenimiento no interfieren con la función de percepción de la impedancia del cable de algunas normas de suministro de energía por USB. La potencia registrada a través del USB BOU será la potencia Pmeasured declarada para la declaración de la medición de potencia en modo encendido (diseño ecológico y etiquetado en modo SDR y en modo HDR).

b)

En el caso de una USE no habitual, cubierta por las definiciones del Reglamento pero diseñada para funcionar a partir de una batería interna que no se puede derivar ni retirar para el ensayo de potencia requerido, se propone la metodología siguiente. Para elegir la declaración de entrada de CA o CC se aplican las salvedades para EPS y entrada de CC normalizada que antes se indicaron.

A efectos de la metodología, se aplicará lo siguiente:

Batería completamente cargada: Punto de la carga en el que, conforme a las instrucciones del fabricante, no es necesario seguir cargando el producto, atendiendo a un indicador o al tiempo transcurrido. La definición visual del perfil de este punto debe hacerse para servir posteriormente de referencia con una representación gráfica del registro de carga del vatímetro realizada con mediciones de potencia de 1 segundo de granularidad en un período de 30 minutos antes y después del punto totalmente cargado.

Batería completamente descargada: Punto en modo encendido, con la USE desconectada de una fuente de alimentación externa, en el que la pantalla se apaga automáticamente (no mediante modo preparado) o deja de funcionar mientras muestra una imagen.

Si no hay indicador o no se declara un tiempo de carga, la batería debe estar completamente descargada. A continuación, la batería debe recargarse con todas las funciones que estén bajo el control del usuario de la pantalla desactivadas. Deberá registrarse automáticamente la entrada de energía en función del tiempo, con una granularidad de datos no inferior a una lectura por segundo. Cuando el registro muestre el inicio de un modo de mantenimiento de la batería plana con bajo consumo o el inicio de un período de potencia muy baja con picos de potencia espaciados, el tiempo consignado hasta ese punto desde el inicio del ciclo de carga de la batería debe considerarse tiempo básico de carga.

Preparación de la batería: Las baterías de iones de litio no utilizadas se cargarán completamente y se descargarán totalmente una vez antes de realizar el primer ensayo con una USE. Las baterías no utilizadas de todos los demás tipos químicos o tecnológicos se cargarán completamente y se descargarán totalmente tres veces antes de realizar el primer ensayo con una USE.

Método

Configurar la USE para todos los ensayos pertinentes tal como se describe en este documento sobre metodología de ensayo. Para elegir la declaración de la medición de potencia CA o CC se aplican las salvedades sobre la potencia que antes se indicaron.

Todas las secuencias dinámicas de ensayo que impliquen la medición de la potencia para la conformidad con el Reglamento y la declaración deberán realizarse con la batería del producto completamente cargada y la fuente de energía externa desconectada. La condición de carga total debe confirmarse mediante el gráfico del perfil de carga registrado del vatímetro. El producto se cambiará al modo de medición requerido y la secuencia dinámica de ensayo se iniciará inmediatamente. Una vez completada la secuencia dinámica de ensayo, se apagará el producto y se iniciará una secuencia de carga registrada. Cuando el perfil de carga indique una condición de carga total, la potencia media consignada desde el inicio registrado del proceso de carga hasta el inicio registrado de la condición de carga total se usa para calcular la potencia que debe registrarse para el requisito del Reglamento.

Los modos preparado, preparado en red y desactivado (en su caso) exigirán largos períodos de carga de la batería para proporcionar una buena repetibilidad de datos a partir de la potencia media de recarga (por ejemplo, 48 horas para desactivado o preparado y 24 horas para modo preparado en red).

Para la medición de luminancia y la definición de perfiles de luminancia ABC, la fuente de energía externa puede permanecer conectada.

Para el ensayo de reducción de potencia ABC, se reproducirá la secuencia dinámica de ensayo de la luminancia pico adecuada continuamente durante 30 minutos con una condición de luz ambiente de 12 lux. La batería se recargará inmediatamente y se anotará la potencia media. Lo mismo se repetirá con la condición ambiente de 100 lux y se confirmará que la diferencia entre las potencias medias de recarga confirmadas sea igual o superior al 20 %.

Para la declaración de potencia SDR, se reproducirá la secuencia dinámica de 10 minutos adecuada para medición de potencia SDR secuencialmente tres veces y se registrará el requisito medio de potencia de recarga de la batería [P measured (SDR) = energía de recarga/tiempo total de reproducción]. Para la declaración de potencia HDR, se reproducirá cada uno de los archivos dinámicos de 5 minutos adecuadas para medición de potencia HDR tres veces en rápida sucesión, siendo el requisito medio de potencia de recarga de la batería P measured (HDR) = energía de recarga/tiempo total de reproducción).

1.2.8.   Medición del requisito de potencia de los modos de bajo consumo y desactivado

El instrumental de ensayo y las condiciones de ensayo detalladas en las normas pertinentes se aplican a todos los ensayos de potencia de los modos de bajo consumo y desactivado. Se aplicarán las salvedades de medición de la potencia de CA o CC indicadas en el punto 1.2.7 y se utilizará, cuando proceda, el procedimiento de ensayo especial para pantallas alimentadas por batería contemplado en el punto 1.2.7.».

»

5)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación por las autoridades de los Estados miembros de los valores declarados y no serán utilizadas por el fabricante, importador o representante autorizado como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.»;

b)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Como parte de la verificación de si un modelo de producto es conforme con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento con respecto a los requisitos recogidos en el anexo I.»;

c)

en el punto 1.8 se añade el párrafo siguiente:

«Se considerarán cumplidos los requisitos de la parte D, punto 4, del anexo II si:

el valor determinado para retardantes de llama halogenados (HFR) a tenor de la Directiva 2011/65/UE no supera los valores máximos de concentración pertinentes fijados en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE; y

para HFR diferentes, el valor determinado para cualquier material homogéneo no supera el 0,1 % en peso del contenido de halógenos. Cuando el valor determinado de cualquier material homogéneo supere el 0,1 % en peso del contenido de halógenos, el modelo podrá seguir considerándose conforme si los controles documentales o cualquier otro método adecuado y reproducible muestran que el contenido de halógenos no es atribuible al retardante de llama.»;

d)

en el punto 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de la adopción de una decisión sobre la no conformidad del modelo.»;

e)

la fila quinta del cuadro 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Diagonal visible de la pantalla en centímetros

El valor determinado (*) no será inferior al valor declarado en más de 1 cm».


(*1)   Unidad sometida a ensayo.


ANEXO VI

Los anexos I, III y IV del Reglamento (UE) 2019/2022 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I se añade el punto 19 siguiente:

«19)

“valores declarados”: los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado para los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos con arreglo al artículo 4, a efectos de la verificación de la conformidad por las autoridades del Estado miembro.».

2)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente:

«Cuando se declare un parámetro con arreglo al artículo 4, el fabricante, importador o representante autorizado utilizará su valor declarado para los cálculos del presente anexo.»;

b)

los puntos 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.

ÍNDICE DE EFICIENCIA DEL LAVADO

Para calcular el índice de eficiencia del lavado (IC) de un modelo de lavavajillas doméstico, se compara la eficiencia del lavado del programa eco con la eficiencia del lavado de un lavavajillas de referencia.

El IC se calcula mediante la siguiente fórmula y se redondea al tercer decimal:

IC = exp (ln IC)

y

ln IC = (1/n) ×Σn i=1 ln (CT,i/CR,i)

donde:

“CT,i ” es la eficiencia del lavado del programa eco del lavavajillas doméstico sometido a ensayo en una tanda de ensayo (i), redondeada al tercer decimal;

“CR,i ” es la eficiencia del lavado del lavavajillas de referencia en una tanda de ensayo (i), redondeada al tercer decimal;

“n” es el número de tandas de ensayo.

3.

ÍNDICE DE EFICIENCIA DEL SECADO

Para calcular el índice de eficiencia del secado (ID) de un modelo de lavavajillas doméstico, se compara la eficiencia del secado del programa eco con la eficiencia del secado del lavavajillas de referencia.

El ID se calcula mediante la siguiente fórmula y se redondea al tercer decimal:

ID = exp (ln ID)

y

ln ID = (1/n) × Σn i=1 ln(ID,i)

donde:

“ID,i ” es el índice de eficiencia del secado del programa eco del lavavajillas doméstico sometido a ensayo en una tanda de ensayo (i);

“n” es el número de tandas de ensayo de lavado y secado combinados.

El ID,i se calcula mediante la siguiente fórmula y se redondea al tercer decimal:

ln ID,i = ln (DT,i/DR,t)

donde:

“DT,i ” es la puntuación media de la eficiencia del secado del programa eco del lavavajillas doméstico sometido a ensayo en una tanda de ensayo (i), redondeada al tercer decimal;

“DR,t ” es la puntuación objetivo de la eficiencia del secado del lavavajillas de referencia, redondeada al tercer decimal.

4.

MODOS DE BAJO CONSUMO

Cuando proceda, debe medirse el consumo de energía en el modo desactivado (Po), el modo preparado (Psm) y el inicio aplazado (Pds). Los valores medidos se expresan en W y se redondean al segundo decimal.

Al medir el consumo de energía en los modos de bajo consumo, se comprobarán y registrarán los aspectos siguientes:

visualización o no de información,

activación o no de una conexión de red.».

3)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación por las autoridades de los Estados miembros de los valores declarados y no serán utilizadas por el fabricante, importador o representante autorizado como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.»;

b)

en el párrafo tercero, los términos «al verificar» se sustituyen por «como parte de la verificación de»;

c)

la letra d) del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«d)

cuando las autoridades de los Estados miembros comprueben la unidad del modelo, consideran que cumple los requisitos del artículo 6, párrafo tercero, los requisitos del programa del punto 1, los requisitos de eficiencia en el uso de los recursos del punto 5 y los requisitos de información del punto 6 del anexo II; y»;

d)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de la adopción de una decisión sobre la no conformidad del modelo con arreglo al punto 3, al punto 6 o al párrafo segundo del presente anexo.».


ANEXO VII

Los anexos I, III, IV y VI del Reglamento (UE) 2019/2023 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I se añade el punto 29 siguiente:

«29)

“valores declarados”: los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado para los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos con arreglo al artículo 4, a efectos de la verificación de la conformidad por las autoridades del Estado miembro.».

2)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente:

«Cuando se declare un parámetro con arreglo al artículo 4, el fabricante, importador o representante autorizado utilizará su valor declarado para los cálculos del presente anexo.»;

b)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

ÍNDICE DE EFICIENCIA DEL LAVADO

El índice de eficiencia del lavado de las lavadoras domésticas y del ciclo de lavado de las lavadoras-secadoras domésticas (IW) y el índice de eficiencia del lavado del ciclo completo de las lavadoras-secadoras domésticas (JW) se calcularán usando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otros métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica más avanzado generalmente aceptado, y se redondearán al tercer decimal.»;

c)

en el punto 5, el párrafo primero del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las lavadoras-secadoras domésticas con una capacidad asignada de lavado inferior o igual a 3 kg, el consumo ponderado de agua del ciclo de lavado y secado es el consumo de agua al total de la capacidad asignada y redondeado al número entero más próximo.»;

d)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

CONTENIDO DE HUMEDAD RESIDUAL

El contenido de humedad residual ponderado después del lavado (D) de una lavadora doméstica y del ciclo de lavado de una lavadora-secadora doméstica se calcula en porcentaje mediante la fórmula siguiente y se redondea al primer decimal:

Image 3

donde:

Dfull es el contenido de humedad residual en el programa “eco 40-60” al total de la capacidad asignada de lavado, en porcentaje y redondeado al segundo decimal;

D1/2 es el contenido de humedad residual en el programa “eco 40-60” a la mitad de la capacidad asignada de lavado, en porcentaje y redondeado al segundo decimal;

D1/4 es el contenido de humedad residual en el programa “eco 40-60” a un cuarto de la capacidad asignada de lavado, en porcentaje y redondeado al segundo decimal;

A, B y C son los factores de ponderación descritos en el punto 1.1, letra c).»;

e)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

MODOS DE BAJO CONSUMO

Cuando proceda, debe medirse el consumo de energía en el modo desactivado (Po), el modo preparado (Psm) y el inicio aplazado (Pds). Los valores medidos se expresan en W y se redondean al segundo decimal.

Al medir el consumo de energía en los modos de bajo consumo, se comprobarán y registrarán los aspectos siguientes:

visualización o no de información,

activación o no de una conexión de red.

Si una lavadora doméstica o una lavadora-secadora doméstica cuentan con una función antiarrugamiento, esta se interrumpirá al abrir la puerta de la lavadora doméstica o la lavadora-secadora doméstica, o mediante cualquier otra intervención apropiada quince minutos antes de la medición del consumo de energía.».

3)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación por las autoridades de los Estados miembros de los valores declarados y no serán utilizadas por el fabricante, importador o representante autorizado como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.»;

b)

en el párrafo tercero, los términos «al verificar» se sustituyen por «como parte de la verificación de»;

c)

en el punto 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, consideran que cumple los requisitos del artículo 6, párrafo tercero, los requisitos del programa de los puntos 1 y 2, los requisitos de eficiencia en el uso de los recursos del punto 8, y los requisitos de información del punto 9 del anexo II; y»;

d)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de la adopción de una decisión sobre la no conformidad del modelo con arreglo al punto 3, al punto 6 o al párrafo segundo del presente anexo.»;

e)

el cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 1

Tolerancias de verificación

Parámetro

Tolerancias de verificación

EW,full, EW,½, EW,1/4, EWD,full, EWD,½

El valor determinado  (*1) no superará el valor declarado de EW,full, EW,½, EW,1/4, EWD,full y EWD,½, respectivamente, en más del 10 %.

Consumo ponderado de energía (EW y EWD)

El valor determinado  (*1) no superará el valor declarado de EW o de EWD, respectivamente, en más del 10 %.

WW,full, WW,½ WW,1/4, WWD,full, WWD,½

El valor determinado  (*1) no superará el valor declarado de WW,full, WW,½ WW,1/4, WWD,full y WWD,½, respectivamente, en más del 10 %.

Consumo ponderado de agua (WW y WWD)

El valor determinado  (*1) no superará el valor declarado de WW o de WWD, respectivamente, en más del 10 %.

Índice de eficiencia del lavado (IW y JW) en todas las cargas pertinentes

El valor determinado  (*1) no será inferior al valor declarado de IW o de JW, respectivamente, en más del 8 %.

Eficacia del aclarado (IR y JR) en todas las cargas pertinentes

El valor determinado  (*1) no superará el valor declarado de IR o de JR, respectivamente. en más del 1,0 g/kg.

Duración del programa “eco 40-60” (tW) en todas las cargas pertinentes

El valor determinado  (*1) de la duración del programa no superará el valor declarado de tW en más del 5 % o en más de 10 minutos, el tiempo que sea menor.

Duración del ciclo de lavado y secado (tWD) en todas las cargas pertinentes

El valor determinado  (*1) de la duración del ciclo no superará el valor declarado de tWD en más del 5 % o en más de 10 minutos, el tiempo que sea menor.

Temperatura máxima en el interior de la colada (T) durante el ciclo de lavado en todas las cargas pertinentes

El valor determinado  (*1) no será inferior al valor declarado de T en más de 5 K y no superará el valor declarado de T en más de 5 K.

Contenido de humedad residual ponderado después del lavado (D)

El valor determinado  (*1) no superará el valor declarado de D en más del 10 %.

Contenido de humedad final tras el secado en todas las cargas pertinentes

El valor determinado  (*1) no superará el 3,0 %.

Velocidad de centrifugado (S) en todas las cargas pertinentes

El valor determinado  (*1) no será inferior al valor declarado de S en más del 10 %.

Consumo de energía en modo desactivado (Po)

El valor determinado  (*1) del consumo de energía Po no superará el valor declarado en más de 0,10 W.

Consumo de energía en modo preparado (Psm)

El valor determinado  (*1) del consumo de energía Psm no superará el valor declarado en más de un 10 % si el valor declarado es superior a 1,00 W, o en más de 0,10 W si el valor declarado es inferior o igual a 1,00 W.

Consumo de energía en inicio aplazado (Pds)

El valor determinado  (*1) del consumo de energía Pds no superará el valor declarado en más de un 10 % si el valor declarado es superior a 1,00 W, o en más de 0,10 W si el valor declarado es inferior o igual a 1,00 W.

4)

En el anexo VI, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

el contenido de humedad residual tras el lavado se calcula como la media ponderada, según la capacidad asignada de cada tambor;».


(*1)  En caso de someter a ensayo tres unidades adicionales conforme a lo dispuesto en el punto 4, por “valor determinado” se entenderá la media aritmética de los valores determinados de estas tres unidades adicionales.».


ANEXO VIII

Los anexos I, III y IV del Reglamento (UE) 2019/2024 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I, el punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«22)

“valores declarados”: los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado para los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos con arreglo al artículo 4, a efectos de la verificación de la conformidad por las autoridades del Estado miembro.».

2)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

después del párrafo primero se añade el texto siguiente:

«Cuando se declare un parámetro con arreglo al artículo 4, el fabricante, importador o representante autorizado utilizará su valor declarado para los cálculos del presente anexo.»;

b)

en el cuadro 5, parte a), se añaden las líneas siguientes:

«Armarios frigoríficos verticales y combinados para supermercados

M0

≤ + 4

≥ – 1

n. a.

1,30

Armarios frigoríficos horizontales para supermercados

M0

≤ + 4

≥ – 1

n. a.

1,13»;

c)

la primera nota al final del cuadro 5 se sustituye por el texto siguiente:

«(*)

En el caso de las máquinas expendedoras multitemperatura, TV será la media de TV1 (la temperatura máxima medida del producto en el compartimento más caliente) y TV2 (la temperatura máxima medida del producto en el compartimento más frío), redondeada al primer decimal.».

3)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación por las autoridades de los Estados miembros de los valores declarados y no serán utilizadas por el fabricante, importador o representante autorizado como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.»;

b)

en el párrafo tercero, los términos «al verificar» se sustituyen por «como parte de la verificación de»;

c)

en el punto 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

cuando las autoridades de los Estados miembros comprueben la unidad del modelo, consideran que cumple los requisitos del artículo 6, párrafo tercero, el requisito de eficiencia en el uso de los recursos del punto 2 del anexo II y los requisitos de información del punto 3 del anexo II; y»;

d)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de la adopción de una decisión sobre la no conformidad del modelo con arreglo al punto 3, al punto 6 o al párrafo segundo del presente anexo.».


26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/149


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/342 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2021

por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia, en la medida en que afecta a River Kwai International Food Industry Co., Ltd, a raíz de la reapertura de la reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4, su artículo 11, apartados 2 y 3, y su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 875/2013 (2), el Consejo volvió a establecer las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia a raíz de una reconsideración por expiración.

(2)

A raíz de una solicitud presentada el 14 de febrero de 2013 por River Kwai International Food Industry Co., Ltd («RK»), un productor exportador de Tailandia, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba a un examen del dumping en lo que respecta al solicitante.

(3)

En el curso de la investigación, la Comisión determinó que las circunstancias en que se habían impuesto las medidas vigentes habían cambiado y que esos cambios eran de carácter duradero.

(4)

En particular, la Comisión determinó que el cambio de circunstancias se relacionaba con cambios en la gama de productos de RK. Esos cambios tienen un impacto directo en los costes de producción. A la luz de los resultados de la investigación, la Comisión consideró apropiado enmendar el derecho antidumping aplicable a las importaciones de RK del producto objeto de examen (3).

(5)

El 24 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2014 (4) («Reglamento de 2014»), que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (5).

(6)

El Reglamento de 2014 redujo el derecho antidumping sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, aplicable a RK, del 12,8 % al 3,6 %.

(7)

Tras la reapertura de esta investigación, la duración de las medidas se amplió mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1996 de la Comisión (6) («Reglamento de la reconsideración por expiración de 2019») por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Ese es el Reglamento actualmente aplicable con respecto a RK y otros productores exportadores.

1.2.   Asuntos sometidos al Tribunal General y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(8)

El 18 de junio de 2014, la Association européenne des transformateurs de maïs doux («AETMD») presentó un recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea («el Tribunal General») solicitando la anulación del Reglamento de 2014.

(9)

En su sentencia del 14 de diciembre de 2017 («sentencia del Tribunal General») (7), el Tribunal General anuló el Reglamento de 2014.

(10)

El 23 de febrero de 2018, RK presentó una apelación solicitando la anulación de la sentencia del Tribunal General.

(11)

En su sentencia del 28 de marzo de 2019, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el TJUE») desestimó el recurso presentado por RK por infundado y confirmó la sentencia del Tribunal General («sentencia del TJUE») (8).

(12)

El TJCE confirmó la conclusión del Tribunal General de que se habían violado los derechos procesales de la AETMD en relación con su solicitud de divulgación de información relativa a la posibilidad de una asignación incorrecta de los costes entre RK y su entidad conexa AgriFresh Co., Ltd («AgriFresh»); dado que la asignación de costes es una de las posibles causas de la disminución de los costes de producción alegados por RK en apoyo de su solicitud de reconsideración provisional. El Tribunal General sostuvo que, a este respecto, durante el procedimiento administrativo la AETMD no había recibido información que le permitiera efectivamente dar a conocer su punto de vista.

2.   APLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL

(13)

De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), las instituciones de la Unión tienen la obligación de cumplir las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento administrativo, como la investigación antidumping del presente caso, la ejecución de la sentencia consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal (9).

(14)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir un acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (10). En particular, esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. Por consiguiente, al ejecutar la sentencia la Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del procedimiento que dieron lugar a la anulación y dejar inalteradas aquellas partes a las que no afecta dicha sentencia (11).

(15)

La anulación del Reglamento de 2014 se debió a la inobservancia de los derechos de defensa durante una etapa del procedimiento administrativo de que se trataba, a saber, la no revelación de cierta información a la AETMD en relación con la reestructuración de RK y los efectos de esa reestructuración en la evaluación tanto del carácter duradero de los cambios de circunstancias en que se basaba como del cálculo del margen de dumping (12).

(16)

Por lo tanto, de conformidad con las sentencias del Tribunal, la posibilidad de una asignación incorrecta de los costes entre RK y AgriFresh, planteada por el AETMD durante el procedimiento administrativo y que constituía -además de la racionalización de la actividad de RK- una de las posibles causas de la disminución de los costes de producción, debe examinarse mediante la reapertura de la investigación respetando plenamente los derechos de defensa de la AETMD observados por los tribunales de la Unión Europea. En cambio, las conclusiones que no fueron impugnadas por los demandantes o que fueron rechazadas o no examinadas por el Tribunal General («conclusiones indiscutibles o confirmadas»), siguen siendo válidas. Esas conclusiones se describen y evalúan en el Reglamento de 2014. En relación con esas conclusiones indiscutibles o confirmadas, la Comisión hace referencia al texto del Reglamento de 2014 (13), tal como se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (14).

(17)

A fin de aplicar las sentencias del Tribunal, la Comisión publicó un anuncio (15) de reapertura de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, que dio lugar a la adopción del Reglamento de 2014, en lo que respecta a RK.

(18)

Se informó a las partes interesadas de la reapertura de la investigación antidumping mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(19)

La Comisión comunicó oficialmente a RK, a los representantes del país exportador y a la AETMD la reapertura parcial de la investigación.

(20)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

2.1.   Medidas de procedimiento para la aplicación de las sentencias del Tribunal

(21)

Tras la reapertura, la Comisión envió un cuestionario a RK y sus empresas conexas, relativo a los costes de producción del producto objeto de examen, incluidos los aspectos interempresariales de esos costes.

(22)

Se recibieron respuestas al cuestionario de RK, Agripure Holdings Public Co. Ltd, AgriFresh y Sweet Corn Products Co. Ltd.

(23)

La Comisión realizó una visita de verificación, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, a los locales de las cuatro empresas en Tailandia para verificar la información proporcionada en los cuestionarios.

River Kwai International Food Industry Co., Ltd, Kanchanaburi, Tailandia,

AgriFresh Co. Ltd, Kanchanaburi, Tailandia («AgriFresh»),

Agripure Holdings Public Co. Ltd, Bangkok, Tailandia («Agripure»),

Sweet Corn Products Co. Ltd, Kanchanaburi, Tailandia («SCP»).

2.2.   Período de investigación

(24)

La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»).

2.3.   Examen de la asignación de costes entre River Kwai International Food Industry Co., Ltd y sus empresas relacionadas

(25)

Las sentencias del Tribunal exigían a la Comisión que volviera a examinar la asignación de los costes entre RK y su filial, AgriFresh. La Comisión examinó en primer lugar la estructura del grupo para asegurarse de que se consideraran todos los gastos pertinentes que pudieran o debieran haberse cobrado, asignado o prorrateado entre las empresas del grupo y que pudieran haber repercutido en los costes de producción de River Kwai International Food Industry Co., Ltd o AgriFresh.

(26)

A este respecto, la Comisión identificó otras dos empresas del grupo, Agripure Holdings Public Co. Ltd (la empresa matriz de RK-«Agripure») y Sweet Corn Products Co. Ltd (una filial de RK-«SCP», también ubicada en Kanchanaburi) cuyos costes justificaban un examen más detallado.

(27)

Además de los elementos descritos en los considerandos 28 a 50, la Comisión también consideró en su evaluación las siguientes alegaciones hechas por la AETMD en el contexto de este procedimiento de reapertura:

i)

manipulación de precios en las compras de materias primas de RK y AgriFresh a proveedores comunes, por lo que RK pagaría menos que el precio de mercado para reducir artificialmente su coste de producción y su valor normal, mientras que AgriFresh pagaría más que el precio de mercado, al mismo proveedor, y

ii)

Las compras de RK de maíz tierno de AgriFresh podrían no haberse hecho a precios de mercado, porque podría haber un acuerdo de compensación entre las empresas.

(28)

La Comisión descubrió que las materias primas más comunes de RK son las latas, las tapas y el maíz verde. Dado que las latas y tapas no se utilizan para los productos frescos vendidos por AgriFresh, la Comisión revisó las cuentas de los proveedores de maíz verde de RK. La Comisión constató que había muchos proveedores diferentes de RK con precios medios comparables y que en el PIR no había ventas de maíz verde de Agrifresh a RK.

(29)

Además, la Comisión determinó que las compras de maíz tierno de RK a AgriFresh no se cobraban al coste de producción de RK para el producto examinado (16), ya que el maíz tierno no es una materia prima para el producto examinado.

2.3.1.   Agripure Holdings Public Co. Ltd («Agripure»)

Cuota de gestión

(30)

Agripure cobró una importante cuota de gestión a RK, durante el RIP. Esa cuota no se cobró a otras empresas del grupo. El nivel de la tasa se revisó periódicamente, con el fin de cubrir todos los costes de Agripure y para que este obtuviera un beneficio. Los servicios prestados por Agripure por contrato incluían asesoramiento en materia de gestión, estrategia, organización, control interno y finanzas. Se informó a la Comisión de que la tasa también cubría la comercialización, que era llevada a cabo por los empleados de Agripure casi exclusivamente en beneficio de RK.

(31)

Sin embargo, algunos departamentos de Agripure prestaban tipos de servicios que también habrían beneficiado a otras empresas del grupo, a saber, AgriFresh y SCP. Así pues, la Comisión determinó que RK no había subestimado en sus cuentas los honorarios de gestión pagados por RK a Agripure durante el PIR.

Préstamo intragrupo de Agripure a RK

(32)

Hubo un préstamo a corto plazo de Agripure a RK a un tipo de interés de entre el 4 % y el 6 % anual, que fue devuelto por RK en un plazo aproximado de cuarenta días. Se consideró que esa tasa era comparable a la tasa de interés de otros préstamos a corto plazo de instituciones financieras no relacionadas (con una tasa de interés que también oscilaba entre el 4 % y el 6 % anual). Habida cuenta de la brevedad del préstamo, los gastos reales por concepto de intereses en que incurrió RK durante el período de investigación del examen no fueron importantes.

2.3.2.   Sweet Corn Products Co. Ltd, Kanchanaburi, Tailandia

(33)

Las actividades operacionales de SCP están situadas en el mismo lugar que RK, aunque su sede se encuentra a pocos kilómetros.

(34)

Se estableció que SCP vendía semillas de maíz dulce a RK a precios de mercado y que los costes de adquisición no eran asignados por RK al producto examinado, ya que las semillas de maíz dulce no son una materia prima utilizada por RK para la producción del producto examinado.

(35)

SCP alquiló una pequeña parcela de tierra en el sitio de RK durante el período de investigación del examen. Como el valor de la tierra no se deprecia, no se incluyeron los gastos de esa parcela en los gastos de RK, mientras que los ingresos por concepto de alquileres de RK no se asignaron al producto objeto de examen. Como tal, los ingresos por alquiler no tuvieron impacto en los costes de RK.

2.3.3.   Los costes compartidos entre RK y AgriFresh

(36)

La Comisión revisó los costes que fueron pagados por RK o AgriFresh y recargados, redistribuidos o reasignados a la otra compañía.

Costes de la electricidad

(37)

Ciertos costes de electricidad fueron inicialmente pagados por RK y luego recargados a AgriFresh. La Comisión observó que las cantidades recargadas eran comparables, pero ligeramente superiores a si los costes se hubieran asignado sobre la base de los respectivos volúmenes de negocios. Sin embargo, esto fue coherente con la explicación recibida de que el negocio de productos frescos de AgriFresh requiere mayores costes de refrigeración y enfriamiento. Los gastos de electricidad de RK se asignaron al producto examinado, mientras que los ingresos recibidos de AgriFresh no se asignaron al producto examinado. Como tal, la Comisión concluyó que los costes de electricidad de RK asignados al producto en cuestión no estaban subestimados.

Control de calidad y piezas de repuesto

(38)

RK cobra a AgriFresh por el control de calidad, ya que AgriFresh no tiene su propio departamento de control de calidad y por los repuestos para el mantenimiento ocasional. Los costes incurridos por RK fueron prorrateados al producto en cuestión. Los ingresos recibidos de AgriFresh no se asignaron al producto en cuestión. Por lo tanto, no se informó de tales costes para RK para el producto en cuestión.

2.3.4.   Transacciones entre RK y AgriFresh

Tierras, edificios y maquinaria arrendados por AgriFresh de RK

(39)

Durante los primeros seis meses del período de investigación del examen, AgriFresh alquiló a RK una pequeña parcela de tierra, así como algunas máquinas y equipos en una parcela adyacente, situada en el emplazamiento de RK. En ese momento, AgriFresh alquiló el terreno adyacente a un tercero no relacionado.

(40)

Los gastos de depreciación de RK se prorratearon al producto examinado, mientras que los ingresos por concepto de alquiler de AgriFresh se registraron en otros ingresos y no se asignaron al producto examinado. Por lo tanto, no se subestimaron los costes de RK para el producto en cuestión a este respecto.

(41)

A partir de comienzos de 2012, AgriFresh compró la maquinaria para la producción de productos frescos de RK a su valor contable neto y arrendó a una parte la tierra y una pequeña parte de un edificio en el mismo lugar que RK, lo que podría considerarse relacionado. Esto no tuvo ningún impacto en los costes de RK asignados al producto en cuestión.

(42)

Además, AgriFresh alquiló un trozo de tierra de labranza de RK durante el período de investigación de la revisión. El alquiler que pagaba AgriFresh era más bajo por metro cuadrado que el que pagaba AgriFresh a un tercero no relacionado. Sin embargo, no hubo repercusiones en los costes para RK, ya que los ingresos recibidos por RK no se asignaron al producto objeto de examen.

Préstamo de AgriFresh a RK

(43)

Hubo un préstamo de AgriFresh a RK por una duración muy corta (seis días) durante el período de investigación de la revisión a un tipo de interés del orden del 4 % al 6 %. Debido a la brevísima duración del préstamo, los intereses pagados no eran importantes en términos absolutos, mientras que se consideraba que el tipo de interés respondía a las condiciones de mercado, ya que se ajustaba a los tipos de interés pagados por RK a instituciones financieras no relacionadas.

Personal administrativo

(44)

En lo que respecta al personal administrativo, se examinaron los gastos recargados a AgriFresh y se comprobó que estaban en consonancia con los respectivos volúmenes de negocios de las empresas. Además, los ingresos que RK recibió de AgriFresh no se asignaron al producto objeto de examen. Por lo tanto, RK no subestimó los costes en este sentido.

Otros costes

(45)

Se examinaron las cuentas de gastos de los balances de prueba de ambas empresas durante el período de investigación del examen para determinar si había otras partidas de gastos, que parecían inusualmente bajas para RK o altas para AgriFresh, que pudieran haber indicado la posibilidad de una asignación excesiva o insuficiente de los gastos entre las empresas. El examen de otros costes no suscitó tales preocupaciones.

(46)

La Comisión también examinó las cuentas interempresariales entre las empresas del grupo pero no identificó ninguna asignación de costes irrazonable.

2.4.   Conclusión sobre la asignación de costes entre RK y AgriFresh y otras empresas del grupo

(47)

De conformidad con las sentencias del Tribunal, la Comisión llevó a cabo un examen detallado de la asignación de los costes entre RK y su filial, AgriFresh. También amplió su investigación para abarcar la asignación de costes entre RK y su empresa matriz, Agripure, y su filial, SCP.

(48)

En cuanto a los gastos de gestión cobrados por Agripure a RK, la Comisión determinó que RK no había subestimado los costes a este respecto durante el período de investigación del examen.

(49)

En lo que respecta a los costes de la electricidad, el control de calidad y las piezas de repuesto, las cantidades cobradas a RK y al producto objeto de examen no se subestimaron y los ingresos recibidos de AgriFresh no redujeron los costes del producto objeto de examen.

(50)

En lo que respecta a las tierras, edificios y maquinaria arrendados a AgriFresh y SCP por RK, los gastos de depreciación correspondientes a RK se prorratearon al producto objeto de examen y no se compensaron con los ingresos recibidos de AgriFresh y SCP, respectivamente. Por lo tanto, no se subestimaron los costes del producto en cuestión.

(51)

Los préstamos de Agripure y AgriFresh a RK que se aplicaron durante el período de investigación del examen tenían un tipo de interés que podía considerarse en condiciones de competencia y, de todos modos, de muy corta duración, lo que significa que los pagos de intereses no eran importantes en los costes totales de RK.

(52)

Además, la Comisión determinó que el recargo de los gastos administrativos de RK a AgriFresh era razonable, mientras que un examen de las cuentas de gastos y de las cuentas interempresariales no planteaba otras preocupaciones con respecto a la asignación inapropiada de gastos.

(53)

Además, la Comisión no encontró pruebas de manipulación de precios en las compras de materias primas de RK y AgriFresh a proveedores comunes y que las compras de maíz tierno de RK a AgriFresh y las compras de semillas de maíz dulce de RK a SCP no se cargaban al producto examinado y no tenían repercusiones en el coste de producción del mismo.

(54)

Por consiguiente, la Comisión no identificó ningún exceso de asignación o de prorrateo de los costes de RK a AgriFresh o a las demás empresas del grupo consideradas durante el período de investigación del examen.

(55)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que las conclusiones relativas a los costes de producción utilizados para establecer el valor normal y el margen de dumping calculado en la investigación de la reconsideración provisional, como se describe en el Reglamento de 2014, siguen siendo válidas, como se explica en el considerando 16. Además, la investigación que condujo al Reglamento de 2014 confirmó que, debido a una reestructuración empresarial, RK ya no producía ni vendía algunos otros productos en comparación con el período de investigación original. La Comisión confirmó en esta investigación de reapertura que este cambio ha repercutido en el coste de producción de RK para el producto objeto de examen, lo que ha dado lugar a un menor margen de dumping. Así pues, las conclusiones contenidas en el Reglamento de 2014 relativas al carácter duradero del cambio de circunstancias también siguen siendo válidas, como se explica en el considerando 16.

(56)

Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, la metodología aplicada en la reconsideración por expiración de 2019 fue la misma que en el Reglamento de 2014 en lo que respecta a RK. Dado que la reapertura confirmó las conclusiones del Reglamento de 2014, ello no repercute en las conclusiones de la reconsideración por expiración de 2019, en particular el margen de dumping mencionado en el considerando 63 del Reglamento de reconsideración por expiración de 2019.

2.5.   Conclusión

(57)

Sobre la base de las conclusiones anteriores, se debe volver a imponer el promedio ponderado del margen de dumping expresado como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del 3,6 % establecido para RK en el Reglamento de 2014.

3.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(58)

El 1 de diciembre de 2020, la Comisión informó a todas las partes interesadas de las conclusiones mencionadas, sobre la base de las cuales se proponía proponer la imposición del derecho antidumping sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia aplicable a RK a un tipo del 3,6 %. También proporcionó a las partes interesadas los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se proponía enmendar los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 875/2013 y (UE) 2019/1996. Asimismo, se les concedió un período de diez días dentro del cual podían presentar sus observaciones al respecto tras la divulgación de la información. No se ha recibido ninguna observación.

4.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(59)

Sobre la base de esa evaluación, la Comisión consideró apropiado enmendar el derecho antidumping sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia aplicable a RK. El nivel revisado de los derechos antidumping se aplica sin interrupción temporal desde la entrada en vigor del Reglamento en cuestión (a saber, desde el 28 de marzo de 2014). Se ordena a las autoridades aduaneras que recauden el importe adecuado relativo las importaciones de Jindal Saw Limited y que reembolsen cualquier importe excesivo recaudado hasta la fecha, de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

5.   DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(60)

El presente procedimiento no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento impugnado, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(61)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado actualmente en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010) y de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, clasificado actualmente en el código NC ex 2005 80 00 (código TARIC 2005800010), originarios del Reino de Tailandia y producidos por River Kwai International Food Industry Co., Ltd, Kanchanaburi (Tailandia), a partir del 28 de marzo de 2014.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión no despachado de aduana del producto descrito en el apartado 1, y fabricado por Jindal Saw Limited, será del 3,6 % (código TARIC adicional A791). Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Cualquier derecho antidumping definitivo pagado por River Kwai International Food Industry Co., Ltd, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 o en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1996, que imponga un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, que exceda del derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1, será devuelto o condonado.

Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 244 de 13.9.2013, p. 1).

(3)  El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original y el de la anterior reconsideración por expiración, es decir, el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado actualmente en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010) y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, clasificado actualmente en el código NC ex 2005 80 00 (código TARIC 2005800010),originarios de Tailandia.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2014 del Consejo, de 24 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 91 de 27.3.2014, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1996 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 310 de 2.12.2019, p. 6).

(7)  Sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2017, Association européenne des transformateurs de maïs doux «AETMD»/Consejo, T-460/14, no publicada, ECLI: EU:T:2017:916.

(8)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 2019, River Kwai International Food Industry Co. Ltd contra el Consejo de la Unión Europea, C-144/18 P, ECLI:EU:C:2019:266.

(9)  Sentencia del Tribunal de 26 de abril de 1988, Asteris AE y otros y República Helénica/Comisión, asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, ECLI:EU:C:1988:199, apartados 27 y 28.

(10)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C-415/96, ECLI:EU:C:1998:533, apartado 31; Sentencia del Tribunal de 3 de octubre de 2000, Industrie des Poudres Spheriques/Consejo, C-458/98 P, ECLI:EU:C:2000:531, apartados 80 a 85; Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2008, Alitalia/Comisión, T-301/01, ECLI:EU:T:2008:262, apartados 99 a 142. Sentencia del Tribunal General de 12 de mayo de 2011, Region Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’agglomération du Douaisis/Comisión, asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, ECLI:EU:T:2011:209, apartado 83.

(11)  Sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride, asunto C-361/14 P,ECLI: EU:C:2016:434, apartado 56; véase también, en el ámbito del dumping, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, asunto C-458/98 P,ECLI: EU:C:2000:531, apartado 84.

(12)  Sentencia del TJUE, apdo. 37, Sentencia del Tribunal General, apdo. 72.

(13)  Véase, mutatis mutandis, la sentencia del Tribunal General del 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, en los apartados 333 a 342.

(14)  Véase la nota 4.

(15)   DO C 291 de 29.8.2019, p. 3.

(16)  El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original y el de la anterior reconsideración por expiración, es decir, el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado actualmente en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010) y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, clasificado actualmente en el código NC ex 2005 80 00 (código TARIC 2005800010),originarios de Tailandia.


26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/157


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/343 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2021

relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus buchneri DSM 29026 como aditivo en los piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de Lactobacillus buchneri DSM 29026. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de Lactobacillus buchneri DSM 29026 como aditivo en los piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de los aditivos tecnológicos.

(4)

En su dictamen de 25 de mayo de 2020 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») llegó a la conclusión de que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Lactobacillus buchneri DSM 29026 no tiene efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. También llegó a la conclusión de que el aditivo debía considerarse un sensibilizante respiratorio; a falta de datos, no pudo extraerse ninguna conclusión sobre la capacidad de irritación cutánea y ocular o de sensibilización cutánea del aditivo. Por consiguiente, la Comisión estima que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad concluyó, asimismo, que el preparado puede mejorar la estabilidad aeróbica del ensilado a partir de materiales de forraje fáciles y moderadamente difíciles de ensilar. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre los métodos de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de Lactobacillus buchneri DSM 29026 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de los aditivos tecnológicos y al grupo funcional de los aditivos para ensilaje, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)   EFSA Journal 2020;18(6):6159.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC de aditivo/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje

1k20759

Lactobacillus buchneri DSM 29026

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus buchneri DSM 29026 con un contenido

mínimo de 2 × 1010 UFC/g de

aditivo

Todas las especies animales

-

-

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deben indicarse las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivos para ensilaje: 5 × 107 UFC/kg de material fresco fácil o moderadamente difícil de ensilar  (2).

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

18.3.2031

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Lactobacillus buchneri DSM 29026

Método analítico  (1)

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Recuento en el aditivo para piensos: método por extensión en placa en agar MRS (EN 15787)


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports

(2)  Forraje fácil de ensilar: > 3 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco; forraje moderadamente difícil de ensilar: 1,5-3,0 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).


26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/160


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/344 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2021

relativo a la autorización del monolaurato de sorbitano como aditivo en los piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización. El artículo 10 del mencionado Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

El monolaurato de sorbitano fue autorizado sin límite de tiempo como aditivo en los piensos para todas las especies animales de conformidad con la Directiva 70/524/CEE. Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del monolaurato de sorbitano como aditivo en los piensos para todas las especies animales.

(4)

El solicitante pidió que este aditivo se clasificara en la categoría de los aditivos tecnológicos y en el grupo funcional de los emulgentes. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

En sus dictámenes de 27 de febrero de 2019 (3) y 25 de mayo de 2020 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») llegó a la conclusión de que, en las condiciones de uso propuestas, el monolaurato de sorbitano no tiene efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. También llegó a la conclusión de que el aditivo es irritante para la piel y los ojos. Por consiguiente, la Comisión estima que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad también llegó a la conclusión de que, dado que el monolaurato de sorbitano está autorizado como aditivo alimentario con función emulgente, cabe esperar razonablemente que el efecto tecnológico subyacente a su uso como aditivo alimentario se aprecie cuando se utiliza en los piensos. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre los métodos de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

La evaluación del monolaurato de sorbitano muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso del monolaurato de sorbitano.

(7)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización del monolaurato de sorbitano, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del aditivo especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de los aditivos tecnológicos y al grupo funcional de los emulgentes, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   El aditivo especificado en el anexo y las premezclas que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 18 de septiembre de 2021 de conformidad con las normas aplicables antes del 18 de marzo de 2021 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan el aditivo especificado en el anexo que hayan sido producidos y etiquetados antes del 18 de marzo de 2022 de conformidad con las disposiciones aplicables antes del 18 de marzo de 2021 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.

3.   Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan el aditivo especificado en el anexo que hayan sido producidos y etiquetados antes del 18 de marzo de 2023 de conformidad con las disposiciones aplicables antes del 18 de marzo de 2021 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)   EFSA Journal 2019;17(3):5651.

(4)   EFSA Journal 2020;18(6):6162.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de aditivo por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: emulgentes

1c493

Monolaurato de sorbitano

Composición del aditivo

Preparado de monolaurato de sorbitano con un contenido no inferior al 95 % de una mezcla de ésteres de sorbitol, sorbitano e isosorbida, esterificados con ácidos grasos derivados del aceite de coco.

Forma líquida

Todas las especies animales

85

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su uso. Cuando estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección personal.

18 de marzo de 2031

Caracterización de la sustancia activa

Monolaurato de sorbitano

Número CAS: 1338-39-2

C18H34O6

Método analítico  (1)

Para la caracterización del monolaurato de sorbitano en el aditivo para piensos:

monografía «monolaurato de sorbitano» del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/163


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/345 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2021

por el que se aprueba el cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura el cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis.

(2)

El cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis ha sido evaluado para su uso en biocidas de los tipos 2 (desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas), 3 (biocidas para la higiene veterinaria), 4 (desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos) y 5 (desinfectantes para agua potable), según el anexo V de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que corresponden, respectivamente, a los tipos de biocidas 2, 3, 4 y 5 definidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Eslovaquia fue designada Estado miembro ponente, y su autoridad competente evaluadora presentó a la Comisión el informe de evaluación, junto con sus conclusiones, el 19 de noviembre de 2010.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el Comité de Biocidas adoptó los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) el 16 de junio de 2020 (4), teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según estos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5 que usen cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis satisfagan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Teniendo en cuenta los dictámenes de la Agencia, procede aprobar el cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis para su uso en biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(4)   «Biocidal Products Committee Opinion on the application for approval of the active substance active chlorine generated from sodium chloride by electrolysis, Product type: 2, 3, 4 and 5» [«Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación del cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis como sustancia activa» para los tipos de biocida 2, 3, 4 y 5, documentos en inglés], ECHA/BPC/251, 252, 253 y 254, adoptados el 16 de junio de 2020.


ANEXO

Denominación común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa  (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de biocida

Condiciones específicas

Cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis

Denominación IUPAC: no procede.

N.o CE: no procede.

N.o CAS: no procede.

Precursor:

Denominación IUPAC: cloruro de sodio

N.o CE 231-598-3

N.o CAS 7647-14-5

La especificación del cloro activo generado in situ depende del cloruro de sodio precursor, que debe cumplir los requisitos de pureza de una de las normas siguientes: NF Brand, EN 973 A, EN 973 B, EN 14805 tipo 1, EN 14805 tipo 2, EN 16370 tipo 1, EN 16370 tipo 2, EN 16401 tipo 1, EN 16401 tipo 2, CODEX STAN 150-1985 o Farmacopea Europea, 9.0.

1 de julio de 2022

30 de junio de 2032

2

Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:

a)

en la evaluación del biocida se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

b)

en la evaluación del biocida se prestará una atención particular a la protección de los usuarios profesionales para la desinfección de superficies duras mediante fregado o trapeado.

3

Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:

a)

en la evaluación del biocida se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

b)

en el caso de biocidas que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, se verificará la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos (LMR), o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009  (2) o el Reglamento (CE) n.o 396/2005  (3), y se adoptarán las medidas adecuadas de mitigación de riesgos para garantizar que no se superen los límites máximos de residuos aplicables.

4

Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:

a)

en la evaluación del biocida se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

b)

en el caso de biocidas que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, se verificará la necesidad de establecer nuevos LMR, o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 o el Reglamento (CE) n.o 396/2005, y se adoptarán las medidas adecuadas de mitigación de riesgos para garantizar que no se superen los LMR aplicables.

5

Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:

a)

en la evaluación del biocida se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

b)

en el caso de biocidas que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, se verificará la necesidad de establecer nuevos LMR, o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 o el Reglamento (CE) n.o 396/2005, y se adoptarán las medidas adecuadas de mitigación de riesgos para garantizar que no se superen los LMR aplicables.


(1)  Los requisitos de pureza del precursor que figuran en esta columna son los indicados en la solicitud de aprobación de la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/167


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/346 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2021

relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus parafarraginis DSM 32962 como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y establece los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de Lactobacillus parafarraginis DSM 32962. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de Lactobacillus parafarraginis DSM 32962 como aditivo en piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos».

(4)

En su dictamen de 1 de julio de 2020 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») llegó a la conclusión de que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Lactobacillus parafarraginis DSM 32962 no tiene efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. También llegó a la conclusión de que el aditivo debe considerarse un posible sensibilizante respiratorio, y de que no podía extraerse conclusión alguna sobre su potencial de sensibilización cutánea. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad también llegó a la conclusión de que el preparado en cuestión puede mejorar la estabilidad aeróbica del ensilado a partir de material de forraje con un contenido de materia seca que oscila entre el 30 y el 70 %. La Autoridad no consideró que fueran necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Verificó asimismo el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de Lactobacillus parafarraginis DSM 32962 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de dicho preparado.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional «aditivos para ensilaje», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)   EFSA Journal 2020;18(7):6201.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC de aditivo/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje

1k20760

Lactobacillus parafarraginis DSM 32962

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus paraarraginis DSM 32962, con un contenido mínimo de 5 × 1011 UFC/g de aditivo.

Forma sólida

Todas las especies animales

-

-

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas, indíquense las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivos para ensilaje: 1×108 UFC/kg de material fresco fácil y moderadamente difícil de ensilar  (1).

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Cuando estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria.

18.3.2031

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Lactobacillus parafarraginis DSM 32962.

Método analítico  (2)

Identificación electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Recuento en el aditivo para piensos: método por extensión en placa en agar MRS (EN 15787).


(1)  Forraje fácil de ensilar: > 3 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco; forraje moderadamente difícil de ensilar: 1,5 a 3,0 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).

(2)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia:https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/170


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/347 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2021

por el que se aprueba el cloro activo liberado a partir de ácido hipocloroso como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura el cloro activo liberado a partir de ácido hipocloroso.

(2)

El cloro activo liberado a partir de ácido hipocloroso ha sido evaluado para su uso en biocidas de los tipos 2 (desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas), 3 (biocidas para la higiene veterinaria), 4 (desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos) y 5 (desinfectantes para agua potable), según el anexo V de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que corresponden, respectivamente, a los tipos de biocidas 2, 3, 4 y 5 definidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Eslovaquia fue designada Estado miembro ponente, y su autoridad competente evaluadora presentó a la Comisión el informe de evaluación, junto con sus conclusiones, el 19 de noviembre de 2010.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el Comité de Biocidas adoptó los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) el 16 de junio de 2020 (4), teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según estos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5 que usen cloro activo liberado a partir de ácido hipocloroso satisfagan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Teniendo en cuenta los dictámenes de la Agencia, procede aprobar el cloro activo liberado a partir de ácido hipocloroso para su uso en biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el cloro activo liberado a partir de ácido hipocloroso como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos 2, 3, 4 y 5, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 582/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(4)   Biocidal Products Committee Opinion on the application for approval of the active substance active chlorine released from hypochlorous acid, Product type:1, 2, 3, 4 and 5 [«Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación del cloro activo liberado a partir de ácido hipocloroso como sustancia activa» para los tipos de biocida 1, 2, 3, 4 y 5, documentos en inglés], ECHA/BPC/256, 257, 258 y 259, adoptados el 16 de junio de 2020.


ANEXO

Denominación común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa  (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de biocida

Condiciones específicas

Cloro activo liberado a partir de ácido hipocloroso

Denominación IUPAC: ácido hipocloroso

N.o CE: 232-232-5

N.o CAS: 7790-92-3

Especificación establecida para el ácido hipocloroso (en peso seco, mínimo 90,87 % p/p) que libera cloro activo.

El ácido hipocloroso es la especie predominante con un pH de 3,0 - 7,4.

1 de julio de 2022

30 de junio de 2032

2

Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:

a)

en la evaluación del biocida se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

b)

en la evaluación del biocida se prestará una atención particular a la protección de los usuarios profesionales para la desinfección de superficies duras mediante fregado o trapeado.

3

Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:

a)

en la evaluación del biocida se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

b)

en el caso de biocidas que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, se verificará la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos (LMR), o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo  (2) o el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo  (3), y se adoptarán las medidas adecuadas de mitigación de riesgos para garantizar que no se superen los límites máximos de residuos aplicables.

4

Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:

a)

en la evaluación del biocida se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

b)

en el caso de biocidas que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, se verificará la necesidad de establecer nuevos LMR, o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 o el Reglamento (CE) n.o 396/2005, y se adoptarán las medidas adecuadas de mitigación de riesgos para garantizar que no se superen los LMR aplicables.

5

Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:

a)

en la evaluación del biocida se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

b)

en el caso de biocidas que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, se verificará la necesidad de establecer nuevos LMR, o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 o el Reglamento (CE) n.o 396/2005, y se adoptarán las medidas adecuadas de mitigación de riesgos para garantizar que no se superen los LMR aplicables.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el biocida introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/174


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/348 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2021

por el que se aprueba el uso de la carbendazima como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 7 y 10

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye la carbendazima.

(2)

La carbendazima se ha evaluado para su uso en biocidas del tipo de producto 7 (conservantes para películas) y del tipo de producto 10 (conservantes de materiales de construcción), con arreglo a la descripción del anexo V de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que corresponden respectivamente a los tipos de producto 7 y 10 descritos en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

La autoridad competente evaluadora de Alemania presentó los informes de evaluación, junto con sus conclusiones, a la Comisión el 2 de agosto de 2013.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 10 de diciembre de 2019 el Comité de Biocidas adoptó los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (4) («la Agencia»), teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Del artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 se desprende que las sustancias cuya evaluación por parte de los Estados miembros esté terminada el 1 de septiembre de 2013 deben ser evaluadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/8/CE.

(6)

Según los dictámenes de la Agencia, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 7 y 10 que contengan carbendazima cumplan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(7)

Procede, por tanto, aprobar el uso de la carbendazima en biocidas de los tipos de producto 7 y 10, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(8)

En los dictámenes de la Agencia se concluye que la carbendazima cumple los criterios para ser clasificada como mutágeno de categoría 1B y tóxico para la reproducción de categoría 1B, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(9)

Dado que la carbendazima debe aprobarse con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/8/CE, teniendo en cuenta esas propiedades, el período de aprobación debe ser considerablemente inferior a diez años, de conformidad con la práctica más reciente establecida en virtud de dicha Directiva. Asimismo, dado que la carbendazima se ha beneficiado del período transitorio previsto en el artículo 89 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 desde el 14 de mayo de 2000 y que está en proceso de revisión por pares desde el 2 de agosto de 2013, y a fin de examinar a escala de la Unión, lo antes posible, con vistas a una posible renovación de la aprobación, si pueden cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 para la carbendazima, el período de aprobación debe ser de tres años.

(10)

Además, de conformidad con el punto 10 del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012, las autoridades competentes de los Estados miembros deben evaluar si pueden cumplirse en sus territorios las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento para decidir si se puede autorizar un biocida que contenga carbendazima.

(11)

En los dictámenes de la Agencia también se concluye que la carbendazima cumple los criterios para ser una sustancia persistente y tóxica de conformidad con el anexo XIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(12)

A efectos del artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la carbendazima cumple las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y d), de dicho Reglamento, por lo que debe considerarse una sustancia candidata a sustitución. Por tanto, las autoridades competentes de los Estados miembros deben llevar a cabo una evaluación comparativa como parte de la evaluación de una solicitud de autorización o de renovación de autorización de un biocida que contenga carbendazima.

(13)

En los dictámenes de la Agencia también se concluye que, cuando se utilizan en exteriores, las pinturas y los yesos tratados con carbendazima o que la incorporan suponen, durante su vida útil, riesgos inaceptables para las aguas superficiales y los sedimentos. No se ha podido determinar ninguna medida adecuada de reducción del riesgo para evitar la liberación de carbendazima en el alcantarillado durante la vida útil de dichos artículos tratados cuando se utilizan en exteriores. Por consiguiente, además de las recomendaciones de los dictámenes de la Agencia, la Comisión considera apropiado que los biocidas que contengan carbendazima no se autoricen para su uso en pinturas y yesos destinados a utilizarse en exteriores. Además, no debe permitirse la introducción en el mercado de pinturas y yesos tratados con carbendazima o que la incorporen para su uso en exteriores. Por último, las pinturas y los yesos tratados con carbendazima o que las incorporen deben etiquetarse para indicar que no van a utilizarse al aire libre.

(14)

Dado que, como ha concluido la Agencia, la carbendazima cumple los criterios para ser clasificada como mutágeno de categoría 1B, tóxico para la reproducción de categoría 1B, y como sensibilizante cutáneo de categoría 1 con arreglo al anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, los artículos tratados con carbendazima o que la incorporen deben estar adecuadamente etiquetados en el momento de su introducción en el mercado.

(15)

El presente Reglamento no afecta a la aplicación del Derecho de la Unión en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo y, en particular, no afecta ni a las Directivas 89/391/CEE (7) y 98/24/CE (8) del Consejo, ni a la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(16)

Antes de aprobar una sustancia activa, conviene dejar que transcurra un plazo razonable para que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba la carbendazima como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 7 y 10, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(4)  Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa carbendazima, tipo de producto: 7, ECHA/BPC/234/2019, adoptado el 10 de diciembre de 2019. Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa carbendazima, tipo de producto: 10, ECHA/BPC/235/2019, adoptado el 10 de diciembre de 2019.

(5)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(7)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

(8)  Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).

(9)  Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).


ANEXO

Denominación común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa  (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Carbendazima

Denominación IUPAC: Bencimidazol-2-ilcarbamato de metilo

N.o CE: 234-232-0

N.o CAS: 10605-21-7

99,0 % p/p

1 de febrero de 2022

31 de enero de 2025

7

La carbendazima se considera candidata a sustitución de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Además, de conformidad con el punto 10 del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se evaluará si pueden cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento.

2)

Los productos solo podrán ser autorizados para su uso en los Estados miembros en caso de que se cumpla al menos una de las condiciones fijadas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

3)

No se autorizarán los productos para su uso en pinturas destinadas a utilizarse en exteriores.

La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a las condiciones siguientes:

1)

Las pinturas tratadas con carbendazima o que la incorporen no se introducirán en el mercado para uso en exteriores.

2)

La persona responsable de la introducción en el mercado de una pintura tratada con carbendazima o que la incorpore deberá velar por que en la etiqueta de dicha pintura se indique que no debe utilizarse en exteriores.

3)

La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo tratado con carbendazima o que la incorpore deberá velar por que la etiqueta de dicho artículo tratado facilite la información que se indica en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

10

La carbendazima se considera candidata a sustitución de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Además, de conformidad con el punto 10 del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se evaluará si pueden cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento.

2)

Los productos solo podrán ser autorizados para su uso en los Estados miembros en caso de que se cumpla al menos una de las condiciones fijadas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

3)

No se autorizarán los productos para su uso en yesos destinados a utilizarse en exteriores.

La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a las condiciones siguientes:

1)

Los yesos tratados con carbendazima o que la incorporen no se introducirán en el mercado para uso en exteriores.

2)

La persona responsable de la introducción en el mercado de un yeso tratado con carbendazima o que la incorpore deberá velar por que en la etiqueta de dicho yeso se indique que no debe utilizarse en exteriores.

3)

La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo tratado con carbendazima o que la incorpore deberá velar por que la etiqueta de dicho artículo tratado facilite la información que se indica en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/179


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/349 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2021

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Wolfgang BURTSCHER

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de las mercancías

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía citada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen  (1)

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de corral de la especie Gallus domesticus, congelados

178,5

154,6

165,2

41

53

47

AR

BR

TH

0207 27 10

Trozos deshuesados congelados de pavos y gallipavos

206,8

27

BR

.

(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).»


26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/182


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/350 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2021

por el que se modifica por 318.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la inmovilización de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 19 de febrero de 2021, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar dos entradas de la lista de personas, grupos y entidades a los que se debe aplicar la inmovilización de fondos y recursos económicos.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Director General

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, se suprimen las siguientes entradas en el epígrafe «Personas físicas»:

1)

«Said Ben Abdelhakim Ben Omar Al-Cherif (forma escrita original: سعيد بن عبد الحكيم بن عمر الشريف) [alias de buena calidad: a) Cherif Said (fecha de nacimiento: 25.1.1970; lugar de nacimiento: Túnez); b) Binhamoda Hokri (fecha de nacimiento: 25.1.1970; lugar de nacimiento: Sosa [Túnez]); c) Hcrif Ataf (fecha de nacimiento: 25.1.1971; lugar de nacimiento: Solisse [Túnez]); d) Bin Homoda Chokri (fecha de nacimiento: 25.1.1970; lugar de nacimiento: Túnez [Túnez]); e) Atef Cherif (fecha de nacimiento: 12.12.1973; lugar de nacimiento: Argelia); f) Sherif Ataf (fecha de nacimiento: 12.12.1973; lugar de nacimiento: Aras [Argelia]); g) Ataf Cherif Said (fecha de nacimiento: 12.12.1973; lugar de nacimiento: Túnez [Túnez]); h) Cherif Said (fecha de nacimiento: 25.1.1970; lugar de nacimiento: Túnez [Túnez]); i) Cherif Said (fecha de nacimiento: 12.12.1973; lugar de nacimiento: Argelia); alias de baja calidad: a) Djallal; b) Youcef; c) Abou Salman; d) Said Tmimi]. Fecha de nacimiento: 25.1.1970. Lugar de nacimiento: Manzil Tmim (Túnez). Nacionalidad: tunecina. Pasaporte n.o M307968 (pasaporte tunecino expedido el 8.9.2001, cuya validez expiró el 7.9.2006). Dirección: Corso Lodi 59, Milán (Italia). Información adicional: a) el nombre de la madre es Radhiyah Makki; b) fue deportado de Italia a Túnez el 27.11.2013. Fecha de designación mencionada en el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 12.11.2003.».

2)

«Emrah Erdogan [alias a) Imraan Al-Kurdy, b) Imraan, c) Imran, d) Imran ibn Hassan, e) Salahaddin El Kurdy, f) Salahaddin Al Kudy, g) Salahaddin Al-Kurdy, h) Salah Aldin, i) Sulaiman, j) Ismatollah, k) Ismatullah, l) Ismatullah Al Kurdy]. Fecha de nacimiento: 2.2.1988. Lugar de nacimiento: Karliova, Turquía. Dirección: prisión de Werl, Alemania (desde mayo de 2015). Nacionalidad: alemana. Pasaporte n.o BPA C700RKL8R4 (Identificación nacional alemana expedida el 18 de febrero de 2010, expira el 17 de febrero de 2016). Información adicional: a) descripción física: ojos marrones, cabello castaño, complexión fuerte, peso 92 kg, altura 176 cm, marca de nacimiento a la derecha de la espalda; b) nombre de la madre: Emine Erdogan; c) nombre del padre: Sait Erdogan.».


DECISIONES

26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/184


DECISIÓN (UE) 2021/351 DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en las reuniones de las Partes en el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «Acuerdo»), negociado bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), de la que la Unión es miembro, fue aprobado por la Unión mediante la Decisión 2011/443/UE del Consejo (1). El Acuerdo entró en vigor el 5 de junio de 2016.

(2)

La reunión de las Partes es el órgano decisorio con arreglo al Acuerdo, y está facultada para adoptar medidas vinculantes para las Partes destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «INDNR»). Se reúne cada dos años, o con mayor frecuencia si así lo decide.

(3)

El artículo 24, apartado 2, del Acuerdo dispone que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del Acuerdo, la FAO ha de convocar una reunión de las Partes con la finalidad de examinar y evaluar la eficacia del Acuerdo en el logro de su objetivo (en lo sucesivo, «primera reunión de revisión»). Las Partes deben entonces decidir sobre la realización de reuniones posteriores de este tipo en función de las necesidades. También pueden celebrarse reuniones especiales de las Partes en cualquier otro momento en que estas estimen necesario, o previa solicitud por escrito de cualquiera de ellas.

(4)

Conviene establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión para la primera reunión de revisión, que tendrá lugar del 31 de mayo al 4 de junio de 2021, así como para las tres reuniones bienales siguientes de las Partes y en cualesquiera reuniones entre sesiones, dado que las medidas del Acuerdo serán vinculantes para la Unión y capaces de influir decisivamente en el contenido del Derecho de la Unión, en concreto, los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008 (2) y (CE) n.o 1224/2009 (3), del Consejo el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (5).

(5)

Habida cuenta de la necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta la evolución de la situación, sobre la base de la información pertinente presentada antes o durante la reunióne las Partes, también deben establecerse procedimientos, de conformidad con el principio de cooperación leal entre las instituciones de la Unión consagrado en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, para determinar de año en año la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la reunión de las Partes.

(6)

El objetivo del Acuerdo es prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR impidiendo que los buques que participen en ella utilicen los puertos e introduzcan sus capturas en los mercados. El Acuerdo reduce los incentivos para que los buques que practican la pesca INDNR sigan operando, al tiempo que impide que los productos de la pesca derivados de dicha pesca lleguen a los mercados nacionales e internacionales.

(7)

La pesca INDNR es una de las mayores amenazas para la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y socava los cimientos mismos de la política pesquera común así como los esfuerzos internacionales por lograr un mejor gobierno de los mares.

(8)

La reunión de las Partes es responsable de la adopción de medidas destinadas a velar por la ejecución del Acuerdo y, de este modo, garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos marinos vivos y de los ecosistemas marinos. La Unión debe desempeñar un papel activo, eficaz y constructivo en las reuniones de las Partes con el fin de garantizar la ejecución del Acuerdo y fomentar la cooperación internacional en materia de pesca INDNR.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en las reuniones de las Partes en el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada será conforme con los principios y directrices sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la reunión de las Partes (6).

2.   La posición contemplada en el apartado 1 se establece para la primera reunión de revisión, así como las tres reuniones bienales siguientes de las Partes y cualesquiera otras reuniones entre sesiones relacionadas.

Artículo 2

1.   Antes de cada reunión de las Partes y en caso de que este órgano deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos en la Unión, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión tenga en cuenta la información científica más reciente y cualquier otra información pertinente remitida a la Comisión, con arreglo a los principios y las directrices contempladas en el artículo 1, apartado 1.

2.   A los efectos del apartado 1 y sobre la base de la información a que se refiere dicho apartado, la Comisión remitirá al Consejo, con plazo suficiente antes de cada reunión de las Partes, un documento escrito que exponga las características de la determinación propuesta de la posición de la Unión para debate y refrendo de los detalles de la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión.

3.   Si, en el transcurso de una reunión de las Partes, resulta imposible llegar a un acuerdo, incluso in situ, para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.

Artículo 3

La posición contemplada en el artículo 1, apartado 1, será evaluada y, cuando proceda, revisada por el Consejo a propuesta de la Comisión, a más tardar para la reunión de las Partes siguiente a la tercera reunión bienal de las Partes tras la primera reunión de revisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión 2011/443/UE del Consejo, de 20 de junio de 2011, por la que se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 191 de 22.7.2011, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(6)  Véase el documento ST 5410/21 en http://regiser.consilium.europa.eu.


26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/187


DECISIÓN (PESC) 2021/352 DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2021

que modifica la Decisión (PESC) 2018/905 por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/819/PESC (1), por la que se nombraba a D. Alexander RONDOS Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cuerno de África.

(2)

El mandato de D. Alexander RONDOS como REUE para el Cuerno de África ha sido renovado en varias ocasiones, la última vez mediante la Decisión (PESC) 2018/905 del Consejo (2), modificada por la Decisión (PESC) 2020/1014 del Consejo (3). El mandato del REUE finaliza el 28 de febrero de 2021.

(3)

Procede prorrogar el mandato del REUE por un nuevo período de cuatro meses y establecer un nuevo importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2021.

(4)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir el cumplimiento de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2018/905 se modifica como sigue:

1)

en el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El mandato de D. Alexander RONDOS como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cuerno de África se prorroga hasta el 30 de junio de 2021. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE termine antes de esa fecha, basándose en una evaluación del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”).».

2)

En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2021 será de 345 000 EUR.».

3)

En el artículo 14, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«El informe global definitivo sobre la ejecución del mandato del REUE se presentará a más tardar el 30 de abril de 2021.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Decisión 2011/819/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2011, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África (DO L 327 de 9.12.2011, p. 62).

(2)  Decisión (PESC) 2018/905 del Consejo, de 25 de junio de 2018, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África (DO L 161 de 26.6.2018, p. 16).

(3)  Decisión (PESC) 2020/1014 del Consejo, de 13 de julio de 2020, que modifica la Decisión (PESC) 2018/905 por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África (DO L 225 I de 14.7.2020, p. 1).


26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/189


DECISIÓN (PESC) 2021/353 DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2021

por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/642/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús.

(2)

De la revisión de la Decisión 2012/642/PESC se desprende que dichas medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 28 de febrero de 2022.

(3)

Deben modificarse el título de la Decisión 2012/642/PESC y las exposiciones de motivos relativas a nueve personas físicas y tres personas jurídicas incluidas en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figuran en el anexo de la dicha Decisión. Debe añadirse, respecto de todas las personas físicas, la fecha de su inclusión en dicho anexo.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2012/642/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2012/642/PESC se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el siguiente:

« Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia ».

2)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   La presente Decisión será aplicable hasta el 28 de febrero de 2022.

2.   La presente Decisión estará sujeta a revisión continua y se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

3)

El anexo se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).


ANEXO

«ANEXO

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1

A.

Personas físicas a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1

 

Nombres (Transliteración del bielorruso) (Transliteración del ruso)

Nombres (ortografía bielorrusa) (ortografía rusa)

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos de la inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

1.

Uladzimir Uladzimiravich NAVUMAU

Vladimir Vladimirovich NAUMOV

Уладзiмiр Уладзiмiравiч НАВУМАЎ

Владимир Владимирович НАУМОВ

Puesto(s): Exministro del Interior; exjefe del Servicio de Seguridad del Presidente

Fecha de nacimiento: 7.2.1956

Lugar de nacimiento: Smolensk, antigua URSS (actualmente Federación de Rusia)

Sexo: masculino

No tomó ninguna iniciativa para investigar el caso sin resolver de las desapariciones de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999-2000. Exministro del Interior y exjefe del Servicio de Seguridad del Presidente. Fue responsable de la represión de las manifestaciones pacíficas mientras ejerció el cargo de ministro del Interior y hasta su jubilación, el 6 de abril de 2009, por motivos de salud. La Administración Presidencial le concedió una residencia en el distrito de Drozdy, en Minsk, reservado para la nomenclatura. En octubre de 2014, el presidente Lukashenko le concedió la Orden del Mérito (grado III).

24.9.2004

2.

Dzmitry Valerievich PAULICHENKA

Dmitri Valerievich PAVLICHENKO (Dmitriy Valeriyevich PAVLICHENKO)

Дзмiтрый Валер’евiч ПАЎЛIЧЭНКА

Дмитрий Валериевич ПАВЛИЧЕНКО

Puesto(s): Excomandante de la Unidad Especial de Respuesta Rápida (SOBR)

Fecha de nacimiento: 1966

Lugar de nacimiento: Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Dirección: Asociación Bielorrusa de Veteranos de las Fuerzas Especiales del Ministerio del Interior “Honor”, Calle Mayakovskogo 111, Minsk 220028, Bielorrusia

Sexo: masculino

Persona clave en las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999-2000. Excomandante de la Unidad Especial de Respuesta Rápida (SOBR) del Ministerio del Interior.

Hombre de negocios, presidente “honorario”, Asociación de Veteranos de las Fuerzas Especiales del Ministerio del Interior.

24.9.2004

3.

Viktar Uladzimiravich SHEIMAN (Viktar Uladzimiravich SHEYMAN)

Viktor Vladimirovich SHEIMAN (Viktor Vladimirovich SHEYMAN)

Вiктар Уладзiмiравiч ШЭЙМАН

Виктор Владимирович ШЕЙМАН

Puesto(s): Jefe de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia; exministro del Interior

Fecha de nacimiento: 26.5.1958

Lugar de nacimiento: Soltanishki, región/oblast de Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Dirección: Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia, Calle K. Marx 38, 220016, Minsk

Sexo: masculino

Jefe de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia. Responsable de las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999-2000. Exsecretario del Consejo de Seguridad. Sheiman sigue siendo asistente o asesor especial del presidente.

24.9.2004

4.

Iury Leanidavich SIVAKAU (Yuri Leanidavich SIVAKAU, SIVAKOU)

Iury (Yuri) Leonidovich SIVAKOV

Юрый Леанiдавiч СIВАКАЎ, СIВАКОЎ

Юрий Леонидович СИВАКОВ

Puesto(s): Exministro del Interior; ex director adjunto de la Administración Presidencial

Fecha de nacimiento: 5.8.1946

Lugar de nacimiento: Onor, región/oblast de Sajalín, antigua URSS (actualmente Federación de Rusia)

Dirección: Asociación Bielorrusa de Veteranos de las Fuerzas Especiales del Ministerio del Interior "Honor", Calle Mayakovskogo 111, Minsk 220028, Bielorrusia

Sexo: masculino

Orquestó las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999-2000. Exministro de Turismo y Deportes, exministro del Interior y ex director adjunto de la Administración Presidencial.

24.9.2004

5.

Yuri Khadzimuratavich KARAEU

Yuri Khadzimuratovich KARAEV

Юрый Хаджымуратавiч КАРАЕЎ

Юрий Хаджимуратович КАРАЕВ

Puesto(s): Exministro del Interior; teniente general de la Milicia (fuerza policial); asesor del presidente de la República de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Grodno/Hrodna

Fecha de nacimiento: 21.6.1966

Lugar de nacimiento: Ordzhonikidze, antigua URSS (actualmente Vladikavkaz, Federación de Rusia)

Sexo: masculino

Por su anterior puesto de mando como ministro del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como asesor del presidente de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Grodno/Hrodna.

2.10.2020

6.

Genadz Arkadzievich KAZAKEVICH

Gennadi Arkadievich KAZAKEVICH

Генадзь Аркадзьевiч КАЗАКЕВIЧ

Геннадий Аркадьевич КАЗАКЕВИЧ

Puesto(s): Ex viceministro primero del Interior; viceministro del Interior, jefe de la Milicia Criminal, coronel de la Milicia (fuerza policial)

Fecha de nacimiento: 14.2.1975

Lugar de nacimiento: Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su anterior puesto de mando como viceministro primero del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como viceministro del Interior. Conserva su cargo de jefe de la Milicia Criminal.

2.10.2020

7.

Aliaksandr Piatrovich BARSUKOU

Alexander (Alexandr) Petrovich BARSUKOV

Аляксандр Пятровiч БАРСУКОЎ

Александр Петрович БАРСУКОВ

Puesto(s): Ex viceministro del Interior; teniente general de la Milicia (fuerza policial); asesor del presidente de la República de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Minsk

Fecha de nacimiento: 29.4.1965

Lugar de nacimiento: Distrito de Vetkovski (Vetka), antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su anterior puesto de mando como viceministro del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como asesor del presidente de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Minsk.

2.10.2020

8.

Siarhei Mikalaevich KHAMENKA

Sergei Nikolaevich KHOMENKO

Сяргей Мiкалаевiч ХАМЕНКА

Сергей Николаевич ХОМЕНКО

Puesto(s): Viceministro del Interior, general de división de la Milicia (fuerza policial)

Fecha de nacimiento: 21.9.1966

Lugar de nacimiento: Yasinovataya, antigua URSS (actualmente Ucrania)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como viceministro del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

2.10.2020

9.

Yuri Genadzevich NAZARANKA

Yuri Gennadievich NAZARENKO

Юрый Генадзевiч НАЗАРАНКА

Юрий Геннадьевич НАЗАРЕНКО

Puesto(s): Ex viceministro del Interior, excomandante de las Tropas de Interior; viceministro primero del Interior, director de la Policía de Seguridad Pública, general de división de la Milicia (fuerza policial)

Fecha de nacimiento: 17.4.1976

Lugar de nacimiento: Slonim, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su anterior puesto de mando como viceministro del Interior y comandante de las Tropas de Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior, en particular las Tropas de Interior bajo su mando, tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como viceministro primero del Interior y director de la Policía de Seguridad Pública.

2.10.2020

10.

Khazalbek Baktibekavich ATABEKAU

Khazalbek Bakhtibekovich ATABEKOV

Хазалбек Бактiбекавiч АТАБЕКАЎ

Хазалбек Бахтибекович АТАБЕКОВ

Puesto(s): Vicecomandante de las Tropas de Interior

Fecha de nacimiento: 18.3.1967

Sexo: masculino

Como vicecomandante de las Tropas de Interior del Ministerio del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior, en particular las Tropas de Interior bajo su mando, tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

2.10.2020

11.

Aliaksandr Valerievich BYKAU

Alexander (Alexandr) Valerievich BYKOV

Аляксандр Валер’евiч БЫКАЎ

Александр Валерьевич БЫКОВ

Puesto(s): Comandante de la Unidad Especial de Respuesta Rápida (SOBR), teniente coronel

Sexo: masculino

Como comandante de la Unidad Especial de Respuesta Rápida (SOBR) del Ministerio del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas de la SOBR tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos.

2.10.2020

12.

Aliaksandr Sviataslavavich SHEPELEU

Alexander (Alexandr) Svyatoslavovich SHEPELEV

Аляксандр Святаслававiч ШЭПЕЛЕЎ

Александр Святославович ШЕПЕЛЕВ

Puesto(s): Jefe del Departamento de Seguridad y Protección, Ministerio del Interior

Fecha de nacimiento: 14.10.1975

Lugar de nacimiento: municipio de Rublevsk, distrito de Kruglyanskiy, región/oblast de Mogilev/Mahiliou, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su alto cargo como jefe del Departamento de Seguridad y Protección del Ministerio del Interior, está implicado en la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del Ministerio del Interior tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

2.10.2020

13.

Dzmitry Uladzimiravich BALABA

Dmitry Vladimirovich BALABA

Дзмiтрый Уладзiмiравiч БАЛАБА

Дмитрий Владимирович БАЛАБА

Puesto(s): Jefe del OMON (Destacamento Policial para Fines Especiales) para el Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk

Fecha de nacimiento: 1.6.1972

Lugar de nacimiento: municipio de Gorodilovo, región/oblast de Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando en las fuerzas del OMON en Minsk, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas del OMON en Minsk tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

2.10.2020

14.

Ivan Uladzimiravich KUBRAKOU

Ivan Vladimirovich KUBRAKOV

Iван Уладзiмiравiч КУБРАКОЎ

Иван Владимирович КУБРАКОВ

Puesto(s): Exdirector de la Dirección Principal de Asuntos de Interior del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk;

Ministro del Interior, general de división de la Milicia (fuerza policial)

Fecha de nacimiento: 5.5.1975

Lugar de nacimiento: municipio de Malinovka, región/oblast de Mogilev/Mahiliou, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su anterior cargo como director de la Dirección Principal de Asuntos de Interior del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas policiales tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos de manifestantes pacíficos y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como ministro del Interior.

2.10.2020

15.

Maxim Aliaksandravich GAMOLA (HAMOLA)

Maxim Alexandrovich GAMOLA

Максiм Аляксандравiч ГАМОЛА

Максим Александрович ГАМОЛА

Puesto(s): Exdirector del Departamento de Policía del distrito de Moskovski (Minsk);

Director adjunto del Departamento de Policía de la Ciudad de Minsk, director de la Policía Criminal

Sexo: masculino

Por su anterior cargo como director del Departamento de Policía del distrito de Moskovski (Minsk), es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en dicho distrito contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como director adjunto del Departamento de Policía de la Ciudad de Minsk y director de la Policía Criminal.

2.10.2020

16.

Aliaksandr Mikhailavich ALIASHKEVICH

Alexander (Alexandr) Mikhailovich ALESHKEVICH

Аляксандр Мiхайлавiч АЛЯШКЕВIЧ

Александр Михайлович АЛЕШКЕВИЧ

Puesto(s): Vicedirector primero del Servicio de Asuntos Internos del distrito de Moskovski (Minsk), director de la Policía Criminal

Sexo: masculino

Por su cargo de vicedirector primero del Servicio de Asuntos Internos del distrito de Moskovski (Minsk) y director de la Policía Criminal, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en dicho distrito contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas.

2.10.2020

17.

Andrei Vasilievich GALENKA

Andrey Vasilievich GALENKA

Андрэй Васiльевiч ГАЛЕНКА

Андрей Васильевич ГАЛЕНКА

Puesto(s): Vicedirector del Servicio de Asuntos Internos del distrito de Moskovski (Minsk), director de la Policía de Seguridad Pública

Sexo: masculino

Por su cargo de vicedirector del Servicio de Asuntos Internos del distrito de Moskovski (Minsk) y director de la Policía de Seguridad Pública, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en dicho distrito contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas.

2.10.2020

18.

Aliaksandr Paulavich VASILIEU

Alexander (Alexandr) Pavlovich VASILIEV

Аляксандр Паўлавiч ВАСIЛЬЕЎ

Александр Павлович ВАСИЛЬЕВ

Puesto(s): Director del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel

Fecha de nacimiento: 24.3.1975

Lugar de nacimiento: Mogilev/Mahilou, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su cargo de director del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en esa región/oblast contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas.

2.10.2020

19.

Aleh Mikalaevich SHULIAKOUSKI

Oleg Nikolaevich SHULIAKOVSKI

Алег Мiкалаевiч ШУЛЯКОЎСКI

Олег Николаевич ШУЛЯКОВСКИЙ

Puesto(s): Vicedirector primero del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel, director de la Policía Criminal

Fecha de nacimiento: 26.7.1977

Sexo: masculino

Por su cargo de vicedirector primero del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel y director de la Policía Criminal, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en esa región/oblast contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas.

2.10.2020

20.

Anatol Anatolievich VASILIEU

Anatoli Anatolievich VASILIEV

Анатоль Анатольевiч ВАСIЛЬЕЎ

Анатолий Анатольевич ВАСИЛЬЕВ

Puesto(s): Vicedirector del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel, director de la Policía de Seguridad Pública

Fecha de nacimiento: 26.1.1972

Lugar de nacimiento: Gomel/Homyel, región/oblast de Gomel/Homyel, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su cargo de vicedirector del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Gomel/Homyel y director de la Policía de Seguridad Pública, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en esa región/oblast contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas.

2.10.2020

21.

Aliaksandr Viachaslavavich ASTREIKA

Alexander (Alexandr) Viacheslavovich ASTREIKO

Аляксандр Вячаслававiч АСТРЭЙКА

Александр Вячеславович АСТРЕЙКО

Puesto(s): Director del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Brest, general de división de la Milicia (fuerza policial)

Fecha de nacimiento: 22.12.1971

Lugar de nacimiento: Kapyl, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su cargo de director del Servicio de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la región/oblast de Brest y general de división de la Milicia, es responsable de la campaña de intimidación y represión ejercida en esa región/oblast contra manifestantes pacíficos tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, incluidas torturas.

2.10.2020

22.

Leanid ZHURAUSKI

Leonid ZHURAVSKI

Леанiд ЖУРАЎСКI

Леонид ЖУРАВСКИЙ

Puesto(s): Jefe del OMON (Destacamento Policial para Fines Especiales) en Vitebsk/Viciebsk

Fecha de nacimiento: 20.9.1975

Sexo: masculino

Por su puesto de mando en las fuerzas del OMON en Vitebsk/Viciebsk, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por dichas fuerzas en Vitebsk/Viciebsk tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos de manifestantes pacíficos.

2.10.2020

23.

Mikhail DAMARNACKI

Mikhail DOMARNATSKY

Мiхаiл ДАМАРНАЦКI

Михаил ДОМАРНАЦКИЙ

Puesto(s): Jefe del OMON (Destacamento Policial para Fines Especiales) en Gomel/Homyel

Sexo: masculino

Por su puesto de mando en las fuerzas del OMON en Gomel/Homyel, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por dichas fuerzas en Gomel tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos de manifestantes pacíficos.

2.10.2020

24.

Maxim MIKHOVICH

Maxim MIKHOVICH

Максiм МIХОВIЧ

Максим МИХОВИЧ

Puesto(s): Jefe del OMON (Destacamento Policial para Fines Especiales) en Brest, teniente coronel

Sexo: masculino

Por su puesto de mando en las fuerzas del OMON en Brest, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo dichas fuerzas en Brest tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos de manifestantes pacíficos.

2.10.2020

25.

Aleh Uladzimiravich MATKIN

Oleg Vladimirovitch MATKIN

Алег Уладзiмiравiч МАТКIН

Олег Владимирович МАТКИН

Puesto(s): Director del Departamento de Corrección Penitenciaria del Ministerio del Interior, general de división de la Milicia (fuerza policial)

Sexo: masculino

Por su puesto como jefe del Departamento de Corrección Penitenciaria, con autoridad sobre los centros de internamiento del Ministerio del Interior, es responsable de los tratos inhumanos y degradantes, incluidas torturas, infligidos a ciudadanos detenidos en dichos centros tras las elecciones presidenciales de 2020, y de la brutal represión general de manifestaciones pacíficas.

2.10.2020

26.

Ivan Yurievich SAKALOUSKI

Ivan Yurievich SOKOLOVSKI

Iван Юр’евiч САКАЛОЎСКI

Иван Юрьевич СОКОЛОВСКИЙ

Puesto(s): Director del centro de detención de Akrestina (Minsk)

Sexo: masculino

Por su puesto como director del centro de detención de Akrestina en Minsk, es responsable de los tratos inhumanos y degradantes, incluidas torturas, infligidos a ciudadanos detenidos en dicho centro tras las elecciones presidenciales de 2020.

2.10.2020

27.

Valeri Paulavich VAKULCHYK

Valery Pavlovich VAKULCHIK

Валерый Паўлавiч ВАКУЛЬЧЫК

Валерий Павлович ВАКУЛЬЧИК

Puesto(s): Expresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB); ex secretario de Estado del Consejo de Seguridad; asesor del presidente de la República de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Brest

Fecha de nacimiento: 19.6.1964

Lugar de nacimiento: Radostovo, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

En su anterior puesto de mando como presidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB), fue responsable de la participación del KGB en la campaña de represión e intimidación ejercida tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos y miembros de la oposición.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como asesor del presidente de Bielorrusia e inspector para la región/oblast de Brest.

2.10.2020

28.

Siarhei Yaugenavich TSERABAU

Sergey Evgenievich TEREBOV

Сяргей Яўгенавiч ЦЕРАБАЎ

Сергей Евгеньевич ТЕРЕБОВ

Puesto(s): Vicepresidente primero del Comité de Seguridad del Estado (KGB)

Fecha de nacimiento: 1972

Lugar de nacimiento: Borisov/Barisaw, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como vicepresidente primero del Comité de Seguridad del Estado (KGB), es responsable de la participación del KGB en la campaña de represión e intimidación ejercida tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos y miembros de la oposición.

2.10.2020

29.

Dzmitry Vasilievich RAVUTSKI

Dmitry Vasilievich REUTSKY

Дзмiтрый Васiльевiч РАВУЦКI

Дмитрий Васильевич РЕУЦКИЙ

Puesto(s): Vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB), es responsable de la participación del KGB en la campaña de represión e intimidación ejercida tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos y miembros de la oposición.

2.10.2020

30.

Uladzimir Viktaravich KALACH

Vladimir Viktorovich KALACH

Уладзiмiр Вiктаравiч КАЛАЧ

Владимир Викторович КАЛАЧ

Puesto(s): Vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB), es responsable de la participación del KGB en la campaña de represión e intimidación ejercida tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos y miembros de la oposición.

2.10.2020

31.

Alieg Anatolevich CHARNYSHOU

Oleg Anatolievich CHERNYSHEV

Алег Анатольевiч ЧАРНЫШОЎ

Олег Анатольевич ЧЕРНЫШЁВ

Puesto(s): Vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como vicepresidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB), es responsable de la participación del KGB en la campaña de represión e intimidación ejercida tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos y miembros de la oposición.

2.10.2020

32.

Aliaksandr Uladzimiravich KANYUK

Alexander (Alexandr) Vladimirovich KONYUK

Аляксандр Уладзiмiравiч КАНЮК

Александр Владимирович КОНЮК

Puesto(s): Antiguo fiscal general de la República de Bielorrusia; Embajador de la República de Bielorrusia en Armenia

Fecha de nacimiento: 11.7.1960

Lugar de nacimiento: Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

En su anterior cargo de fiscal general, fue responsable de la utilización generalizada de procesos penales para inhabilitar a candidatos de la oposición con vistas a las elecciones presidenciales de 2020 y para impedir la participación de personas en el Consejo de Coordinación establecido por la oposición con el objetivo de impugnar el resultado de dichas elecciones.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como embajador de Bielorrusia en Armenia.

2.10.2020

33.

Lidzia Mihailauna YARMOSHINA

Lidia Mikhailovna YERMOSHINA

Лiдзiя Мiхайлаўна ЯРМОШЫНА

Лидия Михайловна ЕРМОШИНА

Puesto(s): Presidenta de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 29.1.1953

Lugar de nacimiento: Slutsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: femenino

Como presidenta de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su dirección organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

34.

Vadzim Dzmitryevich IPATAU

Vadim Dmitrievich IPATOV

Вадзiм Дзмiтрыевiч IПАТАЎ

Вадим Дмитриевич ИПАТОВ

Puesto(s): Vicepresidente de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 30.10.1964

Lugar de nacimiento: Kolomyia, región/oblast de Ivano-Frankivsk, antigua URSS (actualmente Ucrania)

Sexo: masculino

Como vicepresidente de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su dirección organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

35.

Alena Mikalaeuna DMUHAILA

Elena Nikolaevna DMUHAILO

Алена Мiкалаеўна ДМУХАЙЛА

Елена Николаевна ДМУХАЙЛО

Puesto(s): Secretaria de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 1.7.1971

Sexo: femenino

Como secretaria de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su dirección organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

36.

Andrei Anatolievich GURZHY

Andrey Anatolievich GURZHIY

Андрэй Анатольевiч ГУРЖЫ

Андрей Анатольевич ГУРЖИЙ

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 10.10.1975

Sexo: masculino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

37.

Volga Leanidauna DARASHENKA

Olga Leonidovna DOROSHENKO

Вольга Леанiдаўна ДАРАШЭНКА

Ольга Леонидовна ДОРОШЕНКО

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 1976

Sexo: femenino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

38.

Siarhei Aliakseevich KALINOUSKI

Sergey Alexeyevich KALINOVSKIY

Сяргей Аляксеевiч КАЛIНОЎСКI

Сергей Алексеевич КАЛИНОВСКИЙ

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 3.1.1969

Sexo: masculino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

39.

Sviatlana Piatrouna KATSUBA

Svetlana Petrovna KATSUBO

Святлана Пятроўна КАЦУБА

Светлана Петровна КАЦУБО

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 6.8.1959

Lugar de nacimiento: Podilsk, región/oblast de Odessa, antigua URSS (actualmente Ucrania)

Sexo: femenino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

40.

Aliaksandr Mikhailavich LASYAKIN

Alexander (Alexandr) Mikhailovich LOSYAKIN

Аляксандр Мiхайлавiч ЛАСЯКIН

Александр Михайлович ЛОСЯКИН

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 21.7.1957

Sexo: masculino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

41.

Igar Anatolievich PLYSHEUSKI

Ihor Anatolievich PLYSHEVSKIY

Iгар Анатольевiч ПЛЫШЭЎСКI

Игорь Анатольевич ПЛЫШЕВСКИЙ

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 19.2.1979

Lugar de nacimiento: Lyuban, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

42.

Marina Yureuna RAKHMANAVA

Marina Yurievna RAKHMANOVA

Марына Юр’еўна РАХМАНАВА

Марина Юрьевна РАХМАНОВА

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 26.9.1970

Sexo: femenino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas por esta comisión en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

43.

Aleh Leanidavich SLIZHEUSKI

Oleg Leonidovich SLIZHEVSKI

Алег Леанiдавiч СЛIЖЭЎСКI

Олег Леонидович СЛИЖЕВСКИЙ

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 16.8.1972

Lugar de nacimiento: Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

44.

Irina Aliaksandrauna TSELIKAVETS

Irina Alexandrovna TSELIKOVEC

Iрына Аляксандраўна ЦЭЛIКАВЕЦ

Ирина Александровна ЦЕЛИКОВЕЦ

Puesto(s): Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC)

Fecha de nacimiento: 2.11.1976

Lugar de nacimiento: Zhlobin, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: femenino

Como miembro del colegio de la CEC, es responsable de las irregularidades cometidas en el proceso electoral presidencial de 2020, del incumplimiento de las normas básicas internacionales de limpieza y transparencia de dicho proceso y de la falsificación por la CEC de los resultados electorales.

En particular, la CEC y su colegio organizaron la exclusión de algunos candidatos de la oposición por motivos espurios e impusieron restricciones desproporcionadas a los observadores en los colegios electorales. La CEC también se aseguró de que las comisiones electorales bajo su supervisión no estuvieran compuestas de manera imparcial.

2.10.2020

45.

Aliaksandr Ryhoravich LUKASHENKA

Alexander (Alexandr) Grigorievich LUKASHENKO

Аляксандр Рыгоравiч ЛУКАШЭНКА

Александр Григорьевич ЛУКАШЕНКО

Puesto(s): Presidente de la República de Bielorrusia

Fecha de nacimiento: 30.8.1954

Lugar de nacimiento: asentamiento de Kopys, región/oblast de Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Como presidente de Bielorrusia con autoridad sobre los organismos del Estado, es responsable de la violenta represión llevada a cabo por el aparato del Estado antes y después de las elecciones presidenciales de 2020, en particular mediante la exclusión de candidatos clave de la oposición, detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

6.11.2020

46.

Viktar Aliaksandravich LUKASHENKA

Viktor Alexandrovich LUKASHENKO

Вiктар Аляксандравiч ЛУКАШЭНКА

Виктор Александрович ЛУКАШЕНКО

Puesto(s): Asesor del presidente en materia de seguridad nacional, miembro del Consejo de Seguridad

Fecha de nacimiento: 28.11.1975

Lugar de nacimiento: Mogilev/Mahiliou, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

En calidad de asesor del presidente en materia de seguridad nacional y miembro del Consejo de Seguridad, y por su función informal en la supervisión de las fuerzas de seguridad de Bielorrusia, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

6.11.2020

47.

Ihar Piatrovich SERGYAENKA

Igor Petrovich SERGEENKO

Iгар Пятровiч СЕРГЯЕНКА

Игорь Петрович СЕРГЕЕНКО

Puesto(s): Jefe de gabinete de la Administración Presidencial

Fecha de nacimiento: 14.1.1963

Lugar de nacimiento: municipio de Stolitsa, región/oblast de Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

En calidad de jefe de gabinete de la Administración Presidencial, está estrechamente relacionado con el presidente y es responsable de asegurar la ejecución de los poderes presidenciales en el ámbito de la política interior y exterior. Apoya, por tanto, al régimen de Lukashenko, entre otras cosas en lo que respecta a la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020.

6.11.2020

48.

Ivan Stanislavavich TERTEL

Ivan Stanislavovich TERTEL

Iван Станiслававiч ТЭРТЭЛЬ

Иван Станиславович ТЕРТЕЛЬ

Puesto(s): Presidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB), expresidente del Comité de Control del Estado

Fecha de nacimiento: 8.9.1966

Lugar de nacimiento: municipio de Privalka/Privalki, región/oblast de Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como presidente del Comité de Seguridad del Estado (KGB) y como expresidente del Comité de Control del Estado, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

6.11.2020

49.

Raman Ivanavich MELNIK

Roman Ivanovich MELNIK

Раман Iванавiч МЕЛЬНIК

Роман Иванович МЕЛЬНИК

Puesto(s): Director de la Dirección Principal de Protección del Orden Público y Prevención del Ministerio del Interior

Fecha de nacimiento: 29.5.1964

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como director de la Dirección Principal de Protección del Orden Público y Prevención, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

6.11.2020

50.

Ivan Danilavich NASKEVICH

Ivan Danilovich NOSKEVICH

Iван Данiлавiч НАСКЕВIЧ

Иван Данилович НОСКЕВИЧ

Puesto(s): Presidente del Comité de Investigación

Fecha de nacimiento: 25.3.1970

Lugar de nacimiento: municipio de Cierabličy, región/oblast de Brest, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como presidente del Comité de Investigación, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el Comité tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante la apertura de investigaciones contra el Consejo de Coordinación y contra manifestantes pacíficos.

6.11.2020

51.

Aliaksey Aliaksandravich VOLKAU

Alexei Alexandrovich VOLKOV

Аляксей Аляксандравiч ВОЛКАЎ

Алексей Александрович ВОЛКОВ

Puesto(s): Ex vicepresidente primero del Comité de Investigación; actualmente presidente del Comité Estatal de Peritaje Forense

Fecha de nacimiento: 7.9.1973

Lugar de nacimiento: Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su anterior puesto de mando como vicepresidente primero del Comité de Investigación, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el Comité tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante la apertura de investigaciones contra el Consejo de Coordinación y contra manifestantes pacíficos.

6.11.2020

52.

Siarhei Yakaulevich AZEMSHA

Sergei Yakovlevich AZEMSHA

Сяргей Якаўлевiч АЗЕМША

Сергей Яковлевич АЗЕМША

Puesto(s): Vicepresidente del Comité de Investigación

Fecha de nacimiento: 17.7.1974

Lugar de nacimiento: Rechitsa, región/oblast de Gomel/Homyel, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como vicepresidente del Comité de Investigación, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el Comité tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante la apertura de investigaciones contra el Consejo de Coordinación y contra manifestantes pacíficos.

6.11.2020

53.

Andrei Fiodaravich SMAL

Andrei Fyodorovich SMAL

Андрэй Фёдаравiч СМАЛЬ

Андрей Федорович СМАЛЬ

Puesto(s): Vicepresidente del Comité de Investigación

Fecha de nacimiento: 1.8.1973

Lugar de nacimiento: Brest, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como vicepresidente del Comité de Investigación, es responsable de la campaña de represión e intimidación dirigida por el Comité tras las elecciones presidenciales de 2020, aplicada en concreto mediante la apertura de investigaciones contra el Consejo de Coordinación y contra manifestantes pacíficos.

6.11.2020

54.

Andrei Yurevich PAULIUCHENKA

Andrei Yurevich PAVLYUCHENKO

Андрэй Юр’евiч ПАЎЛЮЧЕНКА

Андрей Юрьевич ПАВЛЮЧЕНКО

Puesto(s): Jefe del Centro de Análisis y Operaciones

Fecha de nacimiento: 1.8.1971

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como jefe del Centro de Análisis y Operaciones, está estrechamente relacionado con el presidente y es responsable de la represión contra la sociedad civil, ejercida en concreto mediante la interrupción de la conexión a las redes de comunicación como herramienta de represión de la sociedad civil, los manifestantes pacíficos y los periodistas.

6.11.2020

55.

Ihar Ivanavich BUZOUSKI

Igor Ivanovich BUZOVSKI

Iгар Iванавiч БУЗОЎСКI

Игорь Иванович БУЗОВСКИЙ

Puesto(s): Viceministro de Información

Fecha de nacimiento: 10.7.1972

Lugar de nacimiento: municipio de Koshelevo, región/oblast de Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como viceministro de Información, es responsable de la represión ejercida contra la sociedad civil, en particular mediante la decisión del Ministerio de Información de cortar el acceso a sitios web independientes y de limitar el acceso a internet en Bielorrusia tras las elecciones presidenciales de 2020, como herramienta de represión de la sociedad civil, los manifestantes pacíficos y los periodistas.

6.11.2020

56.

Natallia Mikalaeuna EISMANT

Natalia Nikolayevna EISMONT

Наталля Мiкалаеўна ЭЙСМАНТ

Наталья Николаевна ЭЙСМОНТ

Puesto(s): Secretaria de prensa del presidente de Bielorrusia

Fecha de nacimiento: 16.2.1984

Lugar de nacimiento: Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Nombre de soltera: Kirsanova (ortografía rusa, Кирсанова) o Selyun (ortografía rusa, Селюн)

Sexo: femenino

En calidad de secretaria de prensa del presidente de Bielorrusia, está estrechamente relacionada con el presidente y es responsable de coordinar las actividades del presidente en los medios de comunicación, en particular de redactar sus declaraciones y organizar sus apariciones públicas. Apoya, por tanto, al régimen de Lukashenko, entre otras cosas en lo que respecta a la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020. Concretamente, con sus declaraciones públicas tras las elecciones presidenciales de 2020, en las que defendía al presidente y criticaba a los activistas de la oposición y a los manifestantes pacíficos, contribuyó a comprometer gravemente la democracia y el Estado de Derecho en Bielorrusia.

6.11.2020

57.

Siarhei Yaugenavich ZUBKOU

Sergei Yevgenevich ZUBKOV

Сяргей Яўгенавiч ЗУБКОЎ

Сергей Евгеньевич ЗУБКОВ

Puesto(s): Comandante de la Unidad ALFA

Fecha de nacimiento: 21.8.1975

Sexo: masculino

Por su puesto de mando en las fuerzas de la Unidad ALFA, es responsable de la campaña de represión e intimidación que llevaron a cabo dichas fuerzas tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

6.11.2020

58.

Andrei Aliakseevich RAUKOU

Andrei Alexeyevich RAVKOV

Андрэй Аляксеевiч РАЎКОЎ

Андрей Алексеевич РАВКОВ

Puesto(s): Ex secretario de Estado del Consejo de Seguridad;

Embajador de la República de Bielorrusia en Azerbaiyán

Fecha de nacimiento: 25.6.1967

Lugar de nacimiento: municipio de Revyaki, región/oblast de Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su anterior cargo de secretario de Estado del Consejo de Seguridad, ha estado estrechamente relacionado con el presidente y es responsable de la campaña de represión e intimidación que llevó a cabo el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Sigue prestando servicios en el régimen de Lukashenko como embajador de Bielorrusia en Azerbaiyán.

6.11.2020

59.

Pyotr Piatrovich MIKLASHEVICH

Petr Petrovich MIKLASHEVICH

Пётр Пятровiч МIКЛАШЭВIЧ

Петр Петрович МИКЛАШЕВИЧ

Puesto(s): Presidente del Tribunal Constitucional de la República de Bielorrusia

Fecha de nacimiento: 18.10.1954

Lugar de nacimiento: región/oblast de Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Como presidente del Tribunal Constitucional, es responsable de la decisión del Tribunal Constitucional, adoptada el 25 de agosto de 2020, por la que se legitimaron los resultados de las elecciones fraudulentas. Por consiguiente, ha apoyado y facilitado acciones de la campaña de intimidación y represión del aparato del Estado contra manifestantes pacíficos y periodistas, y es por tanto responsable de comprometer gravemente la democracia y el Estado de Derecho en Bielorrusia.

6.11.2020

60.

Anatol Aliaksandravich SIVAK

Anatoli Alexandrovich SIVAK

Анатоль Аляксандравiч СIВАК

Анатолий Александрович СИВАК

Puesto(s): Vice primer ministro; expresidente del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk

Fecha de nacimiento: 19.7.1962

Lugar de nacimiento: Zavoit, distrito de Narovlya, región/oblast de Gomel/Homyel, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su anterior puesto de mando como presidente del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk, fue responsable de la campaña de represión e intimidación aplicada bajo su supervisión por las autoridades locales de Minsk tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas. Hizo numerosas declaraciones públicas en las que criticaba las protestas pacíficas que se estaban produciendo en Bielorrusia.

En su actual puesto de mando como vice primer ministro sigue apoyando al régimen de Lukashenko.

17.12.2020

61.

Ivan Mikhailavich EISMANT

Ivan Mikhailovich EISMONT

Iван Мiхайлавiч ЭЙСМАНТ

Иван Михайлович ЭЙСМОНТ

Puesto(s): Presidente de la Compañía Estatal Bielorrusa de Televisión y Radio, director de Belteleradio

Fecha de nacimiento: 20.1.1977

Lugar de nacimiento: Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

En su cargo actual de director de la Compañía Estatal Bielorrusa de Televisión y Radio, es responsable de la difusión de propaganda estatal en los medios de comunicación públicos y sigue apoyando el régimen de Lukashenko, en particular mediante el uso de los canales de los medios de comunicación para apoyar la continuación del mandato del presidente, a pesar del fraude en las elecciones presidenciales que se celebraron el 9 de agosto de 2020, y la represión ejercida posteriormente, de forma violenta y reiterada, contra protestas pacíficas y legítimas.

Eismont hizo declaraciones públicas en las que criticaba a los manifestantes pacíficos y se negó a dar cobertura mediática a las protestas. Asimismo, durante su gestión de Belteleradio despidió a trabajadores de la empresa que estaban en huelga, lo que le convierte en responsable de violaciones de los derechos humanos.

17.12.2020

62.

Uladzimir Stsiapanavich KARANIK

Vladimir Stepanovich KARANIK

Уладзiмiр Сцяпанавiч КАРАНIК

Владимир Степанович КАРАНИК

Puesto(s): Gobernador de la región/oblast de Grodno/Hrodna, exministro de Sanidad

Fecha de nacimiento: 30.11.1973

Lugar de nacimiento: Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

En su anterior puesto de mando como ministro de Sanidad, fue responsable del uso de los servicios sanitarios para reprimir a manifestantes pacíficos, en particular utilizando las ambulancias para trasladar a manifestantes que necesitaban asistencia médica a salas de aislamiento, en lugar de hospitales. Hizo numerosas declaraciones públicas en las que criticaba las protestas pacíficas que se estaban produciendo en Bielorrusia, acusando en una ocasión a un manifestante de estar ebrio.

En su actual puesto de mando como gobernador de la región/oblast de Grodno/Hrodna sigue apoyando al régimen de Lukashenko.

17.12.2020

63.

Natallia Ivanauna KACHANAVA

Natalia Ivanovna KOCHANOVA

Наталля Iванаўна КАЧАНАВА

Наталья Ивановна КОЧАНОВА

Puesto(s): Presidenta del Consejo de la República de la Asamblea Nacional de Bielorrusia

Fecha de nacimiento: 25.9.1960

Lugar de nacimiento: Polotsk, región/oblast de Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: femenino

Por su actual puesto de mando como presidenta del Consejo de la República de la Asamblea Nacional de Bielorrusia, es responsable de apoyar las decisiones del presidente en el ámbito de la política interior. Es también responsable de haber organizado las elecciones fraudulentas que se celebraron el 9 de agosto de 2020. Hizo declaraciones públicas en las que defendía la represión brutal que ejercieron las autoridades de seguridad contra manifestantes pacíficos.

17.12.2020

64.

Pavel Mikalaevich LIOHKI

Pavel Nikolaevich LIOHKI

Павел Мiкалаевiч ЛЁГКI

Павел Николаевич ЛЁГКИЙ

Puesto(s): Viceministro primero de Información

Fecha de nacimiento: 30.5.1972

Lugar de nacimiento: Baranavichy, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como viceministro primero de Información, es responsable de la represión de la sociedad civil, y en particular de la decisión del Ministerio de Información de cortar el acceso a sitios web independientes y de limitar el acceso a internet en Bielorrusia tras las elecciones presidenciales de 2020, como herramienta de represión de la sociedad civil, los manifestantes pacíficos y los periodistas.

17.12.2020

65.

Ihar Uladzimiravich LUTSKY

Igor Vladimirovich LUTSKY

Iгар Уладзiмiравiч ЛУЦКI

Игорь Владимирович ЛУЦКИЙ

Puesto(s): Ministro de Información

Fecha de nacimiento: 31.10.1972

Lugar de nacimiento: Stolin, región/oblast de Brest, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como ministro de Información, es responsable de la represión de la sociedad civil, y en particular de la decisión del Ministerio de Información de cortar el acceso a sitios web independientes y de limitar el acceso a internet en Bielorrusia tras las elecciones presidenciales de 2020, como herramienta de represión de la sociedad civil, los manifestantes pacíficos y los periodistas.

17.12.2020

66.

Andrei Ivanavich SHVED

Andrei Ivanovich SHVED

Андрэй Iванавiч ШВЕД

Андрей Иванович ШВЕД

Puesto(s): Fiscal general de la República de Bielorrusia

Fecha de nacimiento: 21.4.1973

Lugar de nacimiento: Glushkovichi, región/oblast de Gomel/Homyel, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Como fiscal general es responsable de la continua represión de la sociedad civil y la oposición democrática, y en particular del inicio de numerosos procesos penales contra manifestantes pacíficos, dirigentes de la oposición y periodistas tras las elecciones presidenciales de 2020. También hizo declaraciones públicas en las que amenazaba con castigar a quienes participaran en “concentraciones no autorizadas”.

17.12.2020

67.

Genadz Andreevich BOGDAN

Gennady Andreievich BOGDAN

Генадзь Андрэевiч БОГДАН

Геннадий Андреевич БОГДАН

Puesto(s): Director adjunto de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia

Fecha de nacimiento: 8.1.1977

Sexo: masculino

Como director adjunto de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia, supervisa el funcionamiento de numerosas empresas. Este organismo, bajo su mando, proporciona apoyo financiero, material, técnico, social, médico y en materia de vivienda a las autoridades del aparato del Estado y a las autoridades republicanas. Está estrechamente vinculado al presidente y sigue apoyando al régimen de Lukashenko.

17.12.2020

68.

Ihar Paulavich BURMISTRAU

Igor Pavlovich BURMISTROV

Iгар Паўлавiч БУРМIСТРАЎ

Игорь Павлович БУРМИСТРОВ

Puesto(s): Jefe de Estado Mayor y vicecomandante primero de las Tropas de Interior del Ministerio del Interior

Fecha de nacimiento: 30.9.1968

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como vicecomandante primero de las Tropas de Interior del Ministerio del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las Tropas de Interior bajo su mando tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

17.12.2020

69.

Arciom Kanstantinavich DUNKA

Artem Konstantinovich DUNKO

Арцём Канстанцiнавiч ДУНЬКА

Артем Константинович ДУНЬКО

Puesto(s): Inspector principal para Asuntos Especiales del Departamento de Investigaciones Financieras del Comité de Control del Estado

Fecha de nacimiento: 8.6.1990

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como inspector principal para Asuntos Especiales del Departamento de Investigaciones Financieras del Comité de Control del Estado, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato del Estado tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante la apertura de investigaciones sobre dirigentes de la oposición y activistas.

17.12.2020

70.

Aleh Heorhievich KARAZIEI

Oleg Georgevich KARAZEI

Алег Георгiевiч КАРАЗЕЙ

Олег Георгиевич КАРАЗЕЙ

Puesto(s): Jefe del Servicio de Prevención del Departamento Principal de Cumplimiento de la Ley y Prevención de la Policía de Seguridad Pública del Ministerio del Interior

Fecha de nacimiento: 1.1.1979

Lugar de nacimiento: región/oblast de Minsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como jefe del Servicio de Prevención del Departamento Principal de Cumplimiento de la Ley y Prevención de la Policía de Seguridad Pública del Ministerio del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas policiales tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

17.12.2020

71.

Dzmitry Aliaksandravich KURYAN

Dmitry Alexandrovich KURYAN

Дзмiтрый Аляксандравiч КУРЬЯН

Дмитрий Александрович КУРЬЯН

Puesto(s): Coronel de policía, jefe adjunto del Departamento Principal y jefe del Departamento de Cumplimiento de la Ley del Ministerio del Interior

Fecha de nacimiento: 3.10.1974

Sexo: masculino

Por su puesto de mando como coronel de policía y jefe adjunto del Departamento Principal y jefe del Departamento de Cumplimiento de la Ley del Ministerio del Interior, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas policiales tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y maltrato de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

17.12.2020

72.

Aliaksandr Henrykavich TURCHIN

Alexander (Alexandr) Henrihovich TURCHIN

Аляксандр Генрыхавiч ТУРЧЫН

Александр Генрихович ТУРЧИН

Puesto(s): Presidente del Comité Ejecutivo Regional de Minsk

Fecha de nacimiento: 2.7.1975

Lugar de nacimiento: Novogrudok, región/oblast de Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Como presidente del Comité Ejecutivo Regional de Minsk, es responsable de la supervisión de la administración local, que engloba una serie de comités, y por tanto de apoyar el régimen de Lukashenko.

17.12.2020

73.

Dzmitry Mikalaevich SHUMILIN

Dmitry Nikolayevich SHUMILIN

Дзмiтрый Мiкалаевiч ШУМIЛIН

Дмитрий Николаевич ШУМИЛИН

Puesto(s): Director adjunto del Departamento de Acontecimientos de Masas del GUVD (Departamento Principal de Asuntos de Interior) del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk

Fecha de nacimiento: 26.7.1977

Sexo: masculino

Como director adjunto del Departamento de Acontecimientos de Masas del GUVD del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por el aparato local tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos de manifestantes pacíficos, incluidas torturas, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Se ha documentado su participación personal en la detención ilegal de manifestantes pacíficos.

17.12.2020

74.

Vital Ivanavich STASIUKEVICH

Vitalyi Ivanovich STASIUKEVICH

Вiталь Iванавiч СТАСЮКЕВIЧ

Виталий Иванович СТАСЮКЕВИЧ

Puesto(s): Director adjunto de la Policía de Seguridad Pública en Grodno/Hrodna

Fecha de nacimiento: 5.3.1976

Lugar de nacimiento: Grodno/Hrodna, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Como director adjunto de la Policía de Seguridad Pública en Grodno/Hrodna, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas de la policía local bajo su mando tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Según testigos, supervisó personalmente la detención ilegal de manifestantes pacíficos.

17.12.2020

75.

Siarhei Leanidavich KALINNIK

Sergei Leonidovich KALINNIK

Сяргей Леанiдавiч КАЛИННИК

Сергей Леонидович КАЛИННИК

Puesto(s): Coronel de policía, jefe del Departamento de Policía del distrito de Sovetsky en Minsk

Fecha de nacimiento: 23.7.1979

Sexo: masculino

Como jefe del Departamento de Policía del distrito de Sovetsky en Minsk, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas de la policía local bajo su mando tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Según testigos, supervisó y participó personalmente en la tortura de manifestantes detenidos ilegalmente.

17.12.2020

76.

Vadzim Siarhaevich PRYGARA

Vadim Sergeyevich PRIGARA

Вадзiм Сяргеевiч ПРЫГАРА

Вадим Сергеевич ПРИГАРА

Puesto(s): Teniente coronel de la policía, jefe del Departamento de Policía del distrito de Molodechno

Fecha de nacimiento: 31.10.1980

Sexo: masculino

Como jefe del Departamento de Policía del distrito de Molodechno, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas de la policía local bajo su mando tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Según testigos, supervisó personalmente palizas a manifestantes detenidos ilegalmente. Asimismo, realizó numerosas declaraciones despectivas sobre los manifestantes ante los medios.

17.12.2020

77.

Viktar Ivanavich STANISLAUCHYK

Viktor Ivanovich STANISLAVCHIK

Вiктар Iванавiч СТАНIСЛАЎЧЫК

Виктор Иванович СТАНИСЛАВЧИК

Puesto(s): Jefe adjunto del Departamento de Policía del distrito de Sovetsky en Minsk, director de la Policía de Seguridad Pública

Fecha de nacimiento: 27.1.1971

Sexo: masculino

Como jefe adjunto del Departamento de Policía del distrito de Sovetsky en Minsk y director de la Policía de Seguridad Pública, es responsable de la campaña de represión e intimidación llevada a cabo por las fuerzas de la policía local bajo su mando tras las elecciones presidenciales de 2020, en concreto mediante detenciones arbitrarias y malos tratos, incluidas torturas, de manifestantes pacíficos, y actos de intimidación y violencia contra periodistas.

Según testigos, supervisó personalmente la detención de manifestantes pacíficos y palizas a personas detenidas ilegalmente.

17.12.2020

78.

Aliaksandr Aliaksandravich PIETRASH

Alexander (Alexandr) Alexandrovich PETRASH

Аляксандр Аляксандравiч ПЕТРАШ

Александр Александрович ПЕТРАШ

Puesto(s): Presidente del Tribunal de Distrito de Moskovski en Minsk

Fecha de nacimiento: 16.5.1988

Sexo: masculino

Como presidente del Tribunal de Distrito de Moskovski en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa y de la aceptación de declaraciones de falsos testigos durante juicios realizados bajo su supervisión.

Su intervención resultó determinante en la detención de manifestantes, periodistas y dirigentes de la oposición y en la imposición de multas a estas personas tras las elecciones presidenciales de 2020.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

79.

Andrei Aliaksandravich LAHUNOVICH

Andrei Alexandrovich LAHUNOVICH

Андрэй Аляксандравiч ЛАГУНОВIЧ

Андрей Александрович ЛАГУНОВИЧ

Puesto(s): Juez del Tribunal de Distrito de Sovetsky en Gomel/Homyel

Sexo: masculino

Como juez del Tribunal de Distrito de Sovetsky en Gomel/Homyel, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, activistas y manifestantes. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

80.

Alena Vasileuna LITVINA

Elena Vasilevna LITVINA

Алена Васiльеўна ЛIТВIНА

Елена Васильевна ЛИТВИНА

Puesto(s): Jueza del Tribunal de Distrito de Leninsky en Mogilev/Mahiliou

Sexo: femenino

Como jueza del Tribunal de Distrito de Leninsky en Mogilev/Mahiliou, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes, en particular de la condena de Siarhei Tsikhanousky, activista de la oposición y marido de la candidata presidencial Svetlana Tsikhanouskaya. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

81.

Victoria Valeryeuna SHABUNYA

Victoria Valerevna SHABUNYA

Вiкторыя Валер’еўна ШАБУНЯ

Виктория Валерьевна ШАБУНЯ

Puesto(s): Jueza del Tribunal del Distrito Central en Minsk

Fecha de nacimiento: 27.2.1974

Sexo: femenino

Como jueza del Tribunal del Distrito Central en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes, en particular de la condena de Sergei Dylevsky, miembro del Consejo de Coordinación y dirigente de un comité de huelga. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

82.

Alena Aliaksandravna ZHYVITSA

Elena Alexandrovna ZHYVITSA

Алена Аляксандравна ЖЫВIЦА

Елена Александровна ЖИВИЦА

Puesto(s): Jueza del Tribunal de Distrito de Oktyabrsky en Minsk

Fecha de nacimiento: 9.4.1990

Sexo: femenino

Como jueza del Tribunal de Distrito de Oktyabrsky en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

83.

Natallia Anatolievna DZIADKOVA

Natalia Anatolievna DEDKOVA

Наталля Анатольеўна ДЗЯДКОВА

Наталья Анатольевна ДЕДКОВА

Puesto(s): Jueza del Tribunal de Distrito de Partizanski en Minsk

Fecha de nacimiento: 2.12.1979

Sexo: femenino

Como jueza del Tribunal de Distrito de Partizanski en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes, en concreto de la condena de Mariya Kalesnikava, dirigente del Consejo de Coordinación. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

84.

Maryna Arkadzeuna FIODARAVA

Marina Arkadievna FEDOROVA

Марына Аркадзьеўна ФЁДАРАВА

Марина Аркадьевна ФЕДОРОВА

Puesto(s): Jueza del Tribunal de Distrito de Sovetsky en Minsk

Fecha de nacimiento: 11.9.1965

Sexo: femenino

Como jueza del Tribunal de Distrito de Sovetsky en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

85.

Yulia Chaslavauna HUSTYR

Yulia Cheslavovna HUSTYR

Юлiя Чаславаўна ГУСТЫР

Юлия Чеславовна ГУСТЫР

Puesto(s): Jueza del Tribunal del Distrito Central en Minsk

Fecha de nacimiento: 14.1.1984

Sexo: femenino

Como jueza del Tribunal del Distrito Central en Minsk, es responsable de numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes, en concreto de la condena de Viktar Babarika, candidato presidencial de la oposición. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

86.

Alena Tsimafeeuna NYAKRASAVA

Elena Timofeevna NEKRASOVA

Алена Цiмафееўна НЯКРАСАВА

Елена Тимофеевна НЕКРАСОВА

Puesto(s): Jueza del Tribunal de Distrito de Zavodsky en Minsk

Fecha de nacimiento: 26.11.1974

Sexo: femenino

Como jueza del Tribunal de Distrito de Zavodsky en Minsk, es responsable de dictar numerosas sentencias de motivación política contra periodistas, dirigentes de la oposición, activistas y manifestantes. Se ha informado de vulneraciones de los derechos de la defensa durante juicios realizados bajo su supervisión.

Por lo tanto, es responsable de violaciones de los derechos humanos, de menoscabar el Estado de Derecho, y de contribuir a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

87.

Aliaksandr Vasilevich SHAKUTSIN

Alexander (Alexandr) Vasilevich SHAKUTIN

Аляксандр Васiльевiч ШАКУЦIН

Александр Васильевич ШАКУТИН

Puesto(s): Empresario, propietario de la sociedad de cartera Amkodor

Fecha de nacimiento: 12.1.1959

Lugar de nacimiento: Bolshoe Babino, raión de Orsha, región/oblast de Vitebsk/Viciebsk, antigua URSS (actualmente Bielorrusia)

Sexo: masculino

Es uno de los principales empresarios que operan en Bielorrusia; tiene intereses comerciales en los sectores de la construcción, la construcción de maquinaria y la agricultura, entre otros.

Se dice que es una de las personas que más se han beneficiado de la privatización llevada a cabo durante el mandato de Lukashenko como presidente. Asimismo, es miembro de la cúpula de la asociación pública de apoyo a Lukashenko “Belaya Rus” y miembro del Consejo para el Desarrollo del Espíritu Emprendedor de la República de Bielorrusia.

Por lo tanto, se beneficia del régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo.

En julio de 2020 hizo unos comentarios públicos en los que condenó las manifestaciones de la oposición en Bielorrusia, con lo cual contribuyó a la represión de la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

88.

Mikalai Mikalaevich VARABEI/VERABEI

Nikolay Nikolaevich VOROBEY

Мiкалай Мiкалаевiч ВАРАБЕЙ/ВЕРАБЕЙ

Николай Николаевич ВОРОБЕЙ

Puesto(s): Empresario, copropietario del grupo Bremino

Fecha de nacimiento: 4.5.1963

Lugar de nacimiento: antigua República Socialista Soviética de Ucrania (actualmente Ucrania)

Sexo: masculino

Es uno de los principales empresarios que operan en Bielorrusia; tiene intereses comerciales en los sectores del petróleo, el transporte de carbón y la banca, entre otros.

Es copropietario del grupo Bremino, una empresa que ha disfrutado de reducciones de impuestos y de otras formas de apoyo por parte de la administración bielorrusa.

Por lo tanto, se beneficia del régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo.

17.12.2020

B.

Personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 4, apartado 1

 

Nombres (Transliteración del bielorruso) (Transliteración del ruso)

Nombres (ortografía bielorrusa) (ortografía rusa)

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos de la inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

1.

Beltechexport

Белтехэкспорт

Dirección: Avenida Nezavisimosti 86-B, Minsk, Bielorrusia

Sitio web:https://bte.by/

Dirección de correo electrónico:mail@bte.by

Beltechexport es una entidad privada que exporta armamento y equipo militar producido por empresas públicas bielorrusas a países de África, Sudamérica, Asia y Oriente Próximo. Beltechexport está asociada estrechamente con el Ministerio de Defensa de Bielorrusia.

Por lo tanto, Beltechexport se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo, al aportar beneficios a la administración presidencial.

17.12.2020

2.

Dana Holdings / Dana Astra

Дана Холдингз / Дана Астра

Dirección: P. Mstislavtsa 9 (1.a planta), Minsk, Bielorrusia

Número de registro: Dana Astra – 191295361

Sitio web:https://en.dana-holdings.com;https://dana-holdings.com/

Correo electrónico:PR@bir.by

Tel.: +375 17 26-93-290; +375 17 39-39-465

Dana Holdings/Dana Astra es una de las principales promotoras inmobiliarias y constructoras de Bielorrusia. La sociedad recibió terrenos para la construcción de varios grandes complejos residenciales y centros de negocios.

Los propietarios de Dana Holdings/Dana Astra mantienen relaciones estrechas con el presidente Lukashenko. Liliya Lukashenko, nuera del presidente, ha tenido un puesto de alto nivel en la sociedad.

Por lo tanto, Dana Holdings/Dana Astra se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo.

17.12.2020

3.

GHU – Departamento Económico Principal de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia

Главное хозяйственное управление

Dirección: Calle Miasnikova 37, Minsk, Bielorrusia

Sitio web:http://ghu.by

Dirección de correo electrónico:ghu@ghu.by

El Departamento Económico Principal (GHU) de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia es el mayor agente del mercado inmobiliario no residencial de Bielorrusia y supervisa a numerosas sociedades.

El presidente Lukashenko encargó de la supervisión de la seguridad de las elecciones presidenciales de 2020 a Viktor Sheiman, que, como director de la Dirección de Gestión de la Propiedad del Presidente de Bielorrusia ejerce un control directo sobre GHU.

Por lo tanto, GHU se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo.

17.12.2020

4.

LLC SYNESIS

ООО "Синезис"

Dirección: Platonova 20B, 220005 Minsk, Bielorrusia; Mantulinskaya 24, 123100 Moscú, Rusia

Número de registro (УНН/ИНН): 190950894 (Bielorrusia); 7704734000/770301001 (Rusia)

Sitio web:https://synesis.partners;https://synesis-group.com/

Tel.: +375 7 240-36-50

Dirección de correo electrónico:s@synesis.by

LLC Synesis proporciona a las autoridades bielorrusas una plataforma de vigilancia, capaz de hacer búsquedas en imágenes de vídeo y de analizarlas, y de aplicar programas de reconocimiento facial, lo que hace responsable a esta sociedad de la represión ejercida por el aparato del Estado bielorruso contra la sociedad civil y la oposición democrática.

Los empleados de Synesis tienen prohibido comunicarse en bielorruso, con lo cual Synesis apoya la política de discriminación por razón de lengua del régimen de Lukashenko.

En la lista de usuarios de un sistema creado por Synesis figuran el Comité de Seguridad del Estado (KGB) y el Ministerio del Interior bielorrusos. La empresa se beneficia por tanto de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo.

El consejero delegado de Synesis, Alexander Shatrov, criticó en público a quienes protestan contra el régimen de Lukashenko y ha relativizado la falta de democracia en Bielorrusia.

17.12.2020

5.

AGAT Electromechanical Plant OJSC

Агат-электромеханический завод

Dirección: Avenida Nezavisimosti 115, 220114 Minsk, Bielorrusia

Tel.: +375 17 272-01-32; +375 17 570-41-45

Dirección de correo electrónico:marketing@agat-emz.by

Sitio web:https://agat-emz.by/

AGAT Electromechanical Plant OJSC forma parte del Instituto Estatal de la Industria Militar de la República de Bielorrusia (también denominado Comité Militar Industrial del Estado o SAMI, por sus siglas en inglés), que es responsable de la ejecución de la política técnico-militar del Estado y está subordinado al Consejo de Ministros y al presidente de Bielorrusia. Por lo tanto, AGAT Electromechanical Plant OJSC se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo.

La sociedad fabrica un sistema de barreras denominado “Rubezh” concebido como medio antidisturbios. Rubezh ha sido utilizado contra las manifestaciones pacíficas que tuvieron lugar tras las elecciones presidenciales del 9 de agosto de 2020, lo que hace a la sociedad responsable de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

6.

140 Repair Plant

140 ремонтный завод

Sitio web: 140zavod.org

140 Repair Plant forma parte del Instituto Estatal de la Industria Militar de la República de Bielorrusia (también denominado Comité Militar Industrial del Estado o SAMI, por sus siglas en inglés), que es responsable de la ejecución de la política técnico-militar del Estado y está subordinado al Consejo de Ministros y al presidente de Bielorrusia. Por lo tanto, 140 Repair Plant se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo.

La sociedad fabrica vehículos de transporte y vehículos blindados, que han sido utilizados contra las manifestaciones pacíficas que tuvieron lugar tras las elecciones presidenciales del 9 de agosto de 2020, lo que hace a la sociedad responsable de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática.

17.12.2020

7.

MZKT (también denominada VOLAT)

МЗКТ – Минский завод колёсных тягачей

Sitio web: www.mzkt.by

MZKT (también denominada VOLAT) forma parte del Instituto Estatal de la Industria Militar de la República de Bielorrusia (también denominado Comité Militar Industrial del Estado o SAMI, por sus siglas en inglés), que es responsable de la ejecución de la política técnico-militar del Estado y está subordinado al Consejo de Ministros y al presidente de Bielorrusia. Por lo tanto, MZKT se beneficia de su asociación con el régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo.

MZKT despidió a los empleados que se manifestaron durante la visita del presidente Lukashenko a la fábrica y que hicieron huelga tras las elecciones presidenciales celebradas en 2020 en Bielorrusia, lo que hace a esta sociedad responsable de violaciones de los derechos humanos.

17.12.2020.

»

26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/219


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/354 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2021

por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa propiconazol se incluyó, para su uso en biocidas del tipo de producto 8, en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera, pues, aprobada en el marco de ese Reglamento, con las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva mencionada.

(2)

El 1 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del propiconazol.

(3)

El 8 de febrero de 2019, la autoridad competente evaluadora de Finlandia informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación. De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora ha requerido al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación.

(4)

Puesto que la autoridad competente está llevando a cabo una evaluación completa de la solicitud, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») debe elaborar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa en el plazo de 270 días a partir de la recepción de la recomendación de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Teniendo en cuenta que el propiconazol está clasificado como tóxico para la reproducción de categoría 1B de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, por tanto, cumple el criterio de exclusión establecido en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, es necesario proseguir el examen para decidir si se cumple al menos una de las condiciones del artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y si, por tanto, puede renovarse la aprobación del propiconazol.

(6)

La fecha de expiración de la aprobación del propiconazol se retrasó hasta el 31 de marzo de 2021 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/27 de la Comisión (4), a fin de disponer de tiempo suficiente para examinar la solicitud. Este examen aún no ha finalizado y la autoridad competente evaluadora aún no ha presentado a la Agencia su informe de evaluación ni las conclusiones de su evaluación.

(7)

Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8 el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud.

(8)

Teniendo en cuenta el período necesario para la preparación y la presentación del dictamen por la Agencia, el período necesario para evaluar si se cumple al menos una de las condiciones del artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y si se puede renovar por tanto la aprobación del propiconazol, procede retrasar la fecha de expiración de la aprobación al 31 de diciembre de 2022.

(9)

Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8 debe seguir estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La fecha de expiración de la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8 se retrasa al 31 de diciembre de 2022.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/27 de la Comisión, de 13 de enero de 2020, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8 (DO L 8 de 14.1.2020, p. 39).


26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/221


DECISIÓN (UE) 2021/355 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2021

relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2021) 1215]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

La subasta es el procedimiento normal para la asignación de derechos de emisión a partir de 2013 para los titulares de instalaciones dentro del ámbito del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE UE). Los titulares admisibles seguirán recibiendo derechos de emisión gratuitos en el período de comercio 2021-2030. La cantidad de derechos que recibe cada uno de esos titulares se determina según las normas armonizadas de la UE establecidas en la Directiva 2003/87/CE y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (2).

(2)

Los Estados miembros debían presentar a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2019, sus medidas nacionales de aplicación (MNA), con una lista de las instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE en su territorio e información sobre la actividad de producción, las transferencias de calor y gases, la producción de electricidad y las emisiones en el nivel de subinstalación durante los cinco años del período de referencia (2014-2018), de conformidad con el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.

(3)

Para garantizar la calidad y comparabilidad de los datos, los Estados miembros presentaron sus MNA utilizando el modelo electrónico facilitado por la Comisión de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, con los datos pertinentes por instalación. Asimismo, los Estados miembros presentaron un informe metodológico en el que se reflejaba el proceso de recogida de datos efectuado por sus autoridades.

(4)

Ante lo amplio de la gama de información presentada, la Comisión, en primer lugar, examinó la exhaustividad de todas las MNA. En los casos en que se constató que faltaban datos, la Comisión solicitó información adicional a los Estados miembros correspondientes. En respuesta a tales solicitudes, las autoridades competentes aportaron información pertinente adicional para completar las MNA presentadas.

(5)

A continuación, la Comisión evaluó las MNA con arreglo a los criterios establecidos en la Directiva 2003/87/CE y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331, teniendo en cuenta los documentos de orientación de la Comisión dirigidos a los Estados miembros publicados entre enero y abril de 2020. Esos controles de coherencia constituyeron la segunda fase de la evaluación de las MNA.

(6)

Los controles de coherencia de las MNA se llevaron a cabo respecto a cada Estado miembro y cada instalación por separado y en comparación con otras instalaciones del mismo sector. Como parte de esa evaluación global, la Comisión analizó la coherencia de los datos entre sí y con las normas de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión en la fase 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331. La Comisión examinó la admisibilidad de las instalaciones para optar a la asignación gratuita, la división de las instalaciones en subinstalaciones y sus límites, a fin de aplicar el parámetro de referencia correcto. Teniendo en cuenta que los datos se utilizan para calcular los valores revisados de los parámetros de referencia, la Comisión prestó especial atención a la atribución de emisiones a cada subinstalación. Además, dado el impacto significativo en las asignaciones, la Comisión analizó detenidamente los datos relativos al cálculo de los niveles históricos de actividad de las instalaciones durante el período de referencia. La Comisión también examinó si la inclusión de una instalación en las listas de MNA se ajustaba a lo dispuesto en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE.

(7)

Se llevaron a cabo otros análisis detallados de los datos de instalaciones específicas que tuvieron un impacto en el cálculo de los valores revisados de los parámetros de referencia, así como por Estado miembro. Las evaluaciones específicas se basaron en un análisis de valoración de riesgos en el que se tuvieron en cuenta varios criterios, incluida la intensidad de emisiones de cada subinstalación con referencia de producto.

(8)

Sobre la base de los resultados de esas comprobaciones, la Comisión llevó a cabo una evaluación detallada de las instalaciones en las que se detectaron irregularidades potenciales en la aplicación de las normas armonizadas de asignación. En relación con esas instalaciones, se solicitaron aclaraciones a la autoridad competente de los Estados miembros correspondientes.

(9)

Teniendo en cuenta los resultados de esa evaluación del cumplimiento, la Comisión considera que las MNA de Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia son compatibles con la Directiva 2003/87/CE y con el Reglamento Delegado (UE) 2019/331, excepto en los aspectos que se describen más abajo. Se ha comprobado que las instalaciones incluidas en las MNA de esos Estados miembros pueden optar a la asignación gratuita, y no se han detectado incoherencias con respecto a las normas de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión, excepto en los aspectos que se describen más abajo.

(10)

No obstante, a la luz de los resultados de la evaluación, algunos aspectos de las MNA presentados por Finlandia y Suecia son incompatibles con los criterios contenidos en la Directiva 2003/87/CE y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331.

(11)

Finlandia y Suecia propusieron la inclusión de 51 instalaciones que utilizan exclusivamente biomasa. En el período 2004-2007, algunas de esas instalaciones fueron objeto de inclusión unilateral en el RCDE UE, con la aprobación de la Comisión de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE. No obstante, las instalaciones que utilizan exclusivamente biomasa quedaron posteriormente excluidas del RCDE UE, en virtud de una nueva disposición prevista en el punto 1 del anexo I de la Directiva 2003/87/CE. Esa disposición se introdujo en la Directiva sobre el RCDE por medio de la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, desde su aplicación el 1 de enero de 2013, determinó un nuevo ámbito de aplicación del RCDE, también en relación con las inclusiones anteriores. Por lo tanto, debe rechazarse con respecto a todos los años del período de referencia la inclusión de las instalaciones que utilizaban exclusivamente biomasa, aun cuando figuraran en la lista del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.

(12)

Suecia propuso la inclusión de una instalación cuyas emisiones se generaban en un horno de cal en el que se calcinaban lodos de cal, un residuo de la recuperación de los compuestos químicos de cocción en fábricas de pasta kraft. El proceso de recuperación de la cal de lodos de cal está cubierto por las definiciones de los límites del sistema de la pasta kraft de fibra corta o larga. Así pues, la instalación afectada importa un producto intermedio que está cubierto por una referencia de producto. Puesto que las emisiones no deben contabilizarse por duplicado, como se recuerda en el artículo 16, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, deben rechazarse los datos relativos a la asignación gratuita de esa instalación.

(13)

Suecia propuso el uso por tres instalaciones de unas subinstalaciones con referencia distintas de las utilizadas en las MNA de la fase 3 para la producción de pellets de mineral de hierro. Suecia propuso el uso de una subinstalación con referencia de mineral sinterizado para la producción de pellets de mineral de hierro, mientras que en la fase 3 se utilizaron referencias de calor y combustible. No obstante, la referencia de mineral sinterizado se define en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, y las definiciones de productos cubiertos y de procesos y emisiones cubiertos por dicha referencia de producto están adaptadas a la producción de mineral sinterizado y no incluyen la de pellets de mineral de hierro. Además, el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE exige actualizar los valores de los parámetros de referencia para la fase 4, y no prevé ningún ajuste de la interpretación de las definiciones de las referencias. Por consiguiente, deben rechazarse los datos presentados en relación con la producción de pellets de mineral de hierro en una subinstalación de mineral sinterizado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se rechaza la incorporación de las instalaciones enumeradas en el anexo I de la presente Decisión incluidas en las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE presentadas a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, así como de los datos correspondientes a dichas instalaciones.

2.   Se rechazan los datos relativos a la asignación gratuita de la instalación enumerada en el anexo II de la presente Decisión incluida en las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE presentadas a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva.

3.   Se rechazan los datos correspondientes a las subinstalaciones con referencia de producto de las instalaciones enumeradas en el anexo III de la presente Decisión incluidas en las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE y presentadas a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de esa Directiva.

4.   No se formulan objeciones en caso de que un Estado miembro modifique los datos relativos a la división en subinstalaciones presentados con respecto a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas mencionadas en el apartado 3 y enumeradas en el anexo III de la presente Decisión antes de determinar las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión gratuitos para cada año de 2021 a 2025 de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.

5.   Toda modificación contemplada en el apartado 4 se notificará a la Comisión lo antes posible, y los Estados miembros no procederán a la determinación de las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión gratuitos para cada año entre 2021 y 2025 de acuerdo con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 hasta que se hayan introducido modificaciones aceptables.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, no se formulan objeciones con respecto a las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE presentadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la mencionada Directiva ni a los datos correspondientes a dichas instalaciones.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.

Por la Comisión

Frans TIMMERMANS

Vicepresidente ejecutivo


(1)   DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).

(3)  Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63).


ANEXO I

Instalaciones que utilizan exclusivamente biomasa

Códigos de identificación de las instalaciones incluidas en las listas de MNA

FI000000000000645

FI000000000207696

 

 

SE000000000000031

SE000000000000086

SE000000000000169

SE000000000000211

SE000000000000320

SE000000000000523

SE000000000000583

SE000000000000686

SE000000000000789

SE000000000000845

SE000000000205887

SE000000000209930

SE000000000000779

SE000000000000064

SE000000000000088

SE000000000000186

SE000000000000249

SE000000000000324

SE000000000000543

SE000000000000629

SE000000000000687

SE000000000000798

SE000000000000847

SE000000000206192

SE000000000211058

SE000000000000073

SE000000000000099

SE000000000000199

SE000000000000261

SE000000000000382

SE000000000000547

SE000000000000659

SE000000000000705

SE000000000000830

SE000000000202297

SE000000000208282

SE000000000000153

SE000000000000074

SE000000000000102

SE000000000000205

SE000000000000319

SE000000000000468

SE000000000000565

SE000000000000681

SE000000000000785

SE000000000000838

SE000000000205800

SE000000000209062

SE000000000000231


ANEXO II

Instalación que utiliza un producto intermedio para la producción de cal

Código de identificación de la instalación incluida en la lista de MNA

SE000000000000419


ANEXO III

Instalaciones que utilizan la referencia de producto de mineral sinterizado en lugar de referencias de calor o combustible

Código de identificación de la instalación incluida en la lista de MNA

SE000000000000497

SE000000000000498

SE000000000000499


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/227


DECISIÓN n.o 1/2021 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDO POR EL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA

de 23 de febrero de 2021

relativa a la fecha en que cesará la aplicación provisional en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación [2021/356]

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra y en particular su artículo FINPROV.11, apartado 2, letra a), [Entrada en vigor y aplicación provisional],

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el apartado 2 del artículo FINPROV.11 [Entrada en vigor y aplicación provisional] del Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de comercio y cooperación»), las Partes acordaron aplicar provisionalmente dicho Acuerdo a partir del 1 de enero de 2021, siempre que antes de esa fecha se hubieran notificado mutuamente que se han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos internos para la aplicación provisional. La aplicación provisional cesará en la fecha que ocurra primero de entre las siguientes: el 28 de febrero de 2021 u otra fecha que decida el Consejo de Asociación; el primer día del mes siguiente a aquel en que ambas Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos internos para establecer su consentimiento a vincularse.

(2)

Habida cuenta de que la Unión Europea, debido a los requisitos procedimentales internos, no estará en condiciones de celebrar el Acuerdo de Comercio y Cooperación a más tardar el 28 de febrero de 2021, el Consejo de Asociación debe fijar el 30 de abril de 2021 como fecha del cese de la aplicación provisional con arreglo al artículo FINPROV.11, apartado 2, letra a) [Entrada en vigor y aplicación provisional] del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La fecha en que cesará la aplicación provisional con arreglo al artículo FINPROV.11, apartado 2, letra a), [Entrada en vigor y aplicación provisional] del Acuerdo de Comercio y Cooperación será el 30 de abril de 2021.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas y Londres, el 23 de febrero de 2021.

Por el Consejo de Asociación

Los Copresidentes

Maroš ŠEFČOVIČ

Michael GOVE


(1)   DO L 444 de 31.12.2020, p. 14.