ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
19.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/250 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de febrero de 2021
por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo en lo que respecta a la flexibilización temporal de las normas de utilización de las franjas horarias en los aeropuertos de la Unión debido a la crisis de la COVID-19
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La crisis de la COVID-19 ha provocado una fuerte reducción del tráfico aéreo debido a un descenso significativo de la demanda y a las medidas directas adoptadas por los Estados miembros y por terceros países para contener la propagación de la COVID-19. Todo ello ha afectado negativamente a las compañías aéreas desde el 1 de marzo de 2020 y es probable que esta situación se mantenga durante los próximos años. |
(2) |
Estas circunstancias escapan al control de las compañías aéreas y han provocado la cancelación, voluntaria u obligatoria, de sus servicios aéreos. En particular, las cancelaciones voluntarias protegen la salud financiera de las compañías aéreas y evitan el impacto medioambiental negativo que provoca operar vuelos vacíos o prácticamente vacíos con el único propósito de mantener sus franjas horarias. |
(3) |
Las cifras publicadas por Eurocontrol, en su calidad de gestor de la red para las funciones de la red de tráfico aéreo del cielo único europeo, indican una caída interanual continua del tráfico aéreo en torno al 74 % desde mediados de junio de 2020. |
(4) |
Sobre la base de las reservas futuras conocidas, las previsiones de Eurocontrol y las previsiones epidemiológicas, no es posible predecir cuándo es probable que termine el período de fuerte caída de la demanda provocada por la crisis de la COVID-19. Según las últimas previsiones de Eurocontrol, el nivel de tráfico aéreo en febrero de 2021 se situará en torno a la mitad del de febrero de 2020. Las previsiones que se extienden más allá de esa fecha dependen de una serie de factores desconocidos, como la disponibilidad de vacunas contra la COVID-19. En estas circunstancias, las compañías aéreas que no utilicen sus franjas horarias de conformidad con el índice de utilización de franjas horarias establecido en el Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo (3) no deben perder automáticamente la precedencia respecto a las series de franjas horarias establecidas en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento de la que de otro modo disfrutarían. El presente Reglamento debe establecer normas específicas a tal efecto. |
(5) |
Dichas normas deben, al mismo tiempo, abordar los impactos potencialmente negativos sobre la competencia de las compañías aéreas. En particular, es necesario garantizar que las compañías aéreas en condiciones de prestar servicios puedan servirse de la capacidad no utilizada y que tengan la perspectiva de mantener tales franjas horarias a largo plazo. Esto debería mantener los incentivos para que las compañías aéreas utilicen la capacidad aeroportuaria, lo que, a su vez, beneficiaría a los consumidores. |
(6) |
Por consiguiente, es necesario determinar, de conformidad con estos principios y por un período de tiempo limitado, las condiciones en las que las compañías aéreas siguen teniendo derecho a series de franjas horarias con arreglo al artículo 8, apartado 2, y al artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 95/93, así como establecer requisitos para que las compañías aéreas correspondientes liberen la capacidad no utilizada. |
(7) |
Durante el período en que el transporte aéreo se vea afectado negativamente por la crisis de la COVID-19, la definición del término «nuevo entrante» debe ampliarse a fin de aumentar el número de compañías aéreas que pueden considerarse como tales, de manera que se dé a un mayor número de compañías aéreas la oportunidad de establecer y ampliar sus operaciones, si así lo desean. Sin embargo, es necesario limitar los privilegios correspondientes a las compañías aéreas incluidas en dicha definición a los nuevos entrantes auténticos, excluyendo a cualquier compañía aérea que, junto con su empresa matriz, o junto con sus propias filiales o con las filiales de su empresa matriz, posea más del 10 % del número total de franjas horarias asignadas el día en cuestión en cualquier aeropuerto de que se trate. |
(8) |
Durante el período en el cual se aplique la flexibilización de las normas de utilización de las franjas horarias, en el sistema de asignación de franjas horarias deben reconocerse los esfuerzos de las compañías aéreas que hayan operado vuelos utilizando franjas horarias que formen parte de una serie a la que otra compañía aérea tenga derecho en virtud del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 95/93, pero que hayan sido puestas a disposición del coordinador de franjas horarias para su reasignación temporal. Por consiguiente, las compañías aéreas que hayan utilizado al menos cinco franjas horarias de una serie deben recibir prioridad en la asignación de dichas series en el siguiente período de programación equivalente, siempre que la compañía aérea que tenga derecho a ellas con arreglo a dichos artículos no las solicite. |
(9) |
La imposición en los aeropuertos de medidas sanitarias específicas contra la COVID-19 puede reducir la capacidad disponible, lo cual puede requerir que se apliquen parámetros específicos de coordinación en relación con la COVID-19. En tales situaciones, y a fin de permitir la correcta aplicación de dichos parámetros, debe permitirse a los coordinadores adaptar el horario de las franjas horarias asignadas a las compañías aéreas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) n.o 95/93 o cancelar dichas franjas horarias para el período de programación durante el cual se apliquen las medidas sanitarias específicas contra la COVID-19. |
(10) |
A fin de facilitar el uso de la capacidad aeroportuaria durante el período de programación de verano de 2021, debe permitirse a las compañías aéreas devolver franjas horarias históricas al coordinador antes del inicio del período de programación para que puedan ser reasignadas en casos específicos. Las compañías aéreas que devuelvan series completas de franjas antes de la fecha límite fijada por el presente Reglamento deben conservar el derecho a la misma serie de franjas horarias en dicho aeropuerto para el período de programación de verano de 2022. Habida cuenta de las demás medidas de flexibilización incluidas en el presente Reglamento, las compañías aéreas con un número significativo de franjas en un aeropuerto deben estar autorizadas a devolver, como máximo, la mitad de sus franjas de este modo. |
(11) |
Sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de cumplir el Derecho de la Unión, en especial las normas fijadas en los Tratados y en el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las consecuencias negativas de las posibles medidas adoptadas por las autoridades públicas de los Estados miembros o de terceros países para combatir la propagación de la COVID-19 y restringir la capacidad de viajar con muy poca antelación no pueden imputarse a las compañías aéreas y deben mitigarse cuando tales medidas afecten significativamente a la viabilidad o posibilidad de viajar o a la demanda de las rutas en cuestión. Esto debe incluir las medidas que conduzcan a un cierre parcial o total de la frontera o del espacio aéreo o a un cierre parcial o total o a una reducción de la capacidad de los aeropuertos afectados, a restricciones a los movimientos de la tripulación de las compañías aéreas que obstaculicen significativamente la explotación de servicios aéreos o a un impedimento grave de la capacidad de los pasajeros de viajar con cualquier compañía aérea en la ruta de que se trate, incluidas las restricciones de viaje, las restricciones de movimiento o las medidas de cuarentena en el país o la región de destino o las restricciones a la disponibilidad de servicios de apoyo directo esenciales para la explotación de un servicio aéreo. Las medidas de mitigación deben garantizar que no se penalice a las compañías aéreas que no utilicen las franjas horarias debido a medidas restrictivas que aún no se habían publicado en el momento de la asignación de las franjas. La flexibilización específica de los efectos de la imposición de tales medidas debe tener una duración limitada y, en cualquier caso, no debe ser superior a dos períodos consecutivos de programación. |
(12) |
Durante los períodos en los que la demanda se vea significativamente afectada por el efecto de la crisis de la COVID-19, se debe dar flexibilidad a las compañías aéreas, en la medida necesaria, de los requisitos de utilizar franjas horarias a fin de conservar los derechos sobre las franjas horarias en el siguiente período de programación equivalente. Esto debería permitir a las compañías aéreas aumentar los servicios cuando las circunstancias lo permitan. La reducción del índice mínimo de utilización fijado a tal fin debe tener en cuenta el pronóstico del tráfico aéreo para 2021, ya desde principios de dicho año, que ha sido del 50 % de los niveles de tráfico de 2019, la incertidumbre en torno a la crisis de la COVID-19 y el restablecimiento de la confianza de los consumidores y los niveles de tráfico. |
(13) |
A fin de hacer frente a la evolución de las repercusiones de la crisis de la COVID-19 y a la falta de claridad resultante respecto a los niveles de tráfico a medio plazo, y de responder de manera flexible, cuando sea estrictamente necesario y esté justificado, a los retos a los que se enfrenta en consecuencia el sector del transporte aéreo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación del período de aplicación de la flexibilización de la norma de utilización de las franjas horarias y los valores porcentuales del índice mínimo de utilización comprendidos en un intervalo determinado. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(14) |
A fin de poder realizar a tiempo los preparativos necesarios, las compañías aéreas y los coordinadores deben conocer las condiciones que deben aplicarse a la utilización de franjas horarias en un período de programación determinado. Por consiguiente, la Comisión debe esforzarse por adoptar el acto delegado lo antes posible y debe adoptar dichos actos en cualquier caso antes de la fecha límite para la devolución de franjas horarias establecida en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 95/93. |
(15) |
Los aeropuertos, los proveedores de servicios aeroportuarios y las compañías aéreas deben obtener información sobre la capacidad disponible a efectos de una planificación adecuada. Las compañías aéreas deben poner a disposición del coordinador, para su posible reasignación, las franjas horarias que no prevean utilizar en cuanto ello sea posible y, a más tardar, tres semanas antes de su fecha prevista de utilización. En caso de que las compañías aéreas no cumplan repetida e intencionadamente este requisito, o cualquier otro requisito del Reglamento (CEE) n.o 95/93, deben ser objeto de sanciones adecuadas o medidas equivalentes. |
(16) |
Cuando un coordinador determine que una compañía aérea ha cesado sus operaciones en un aeropuerto, retirará inmediatamente las franjas horarias a la compañía aérea en cuestión y las depositará en el fondo de reserva para su reasignación a otras compañías aéreas. |
(17) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, introducir medidas específicas y la flexibilización de la norma general de utilización de franjas horarias por un plazo limitado a fin de mitigar los efectos de la crisis de la COVID-19 para el tráfico aéreo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción propuesta, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(18) |
Teniendo en cuenta la urgencia que implican las circunstancias excepcionales relativas a la crisis de la COVID-19, se considera conveniente establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
(19) |
A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar con carácter urgente el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n.o 95/93 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 7, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. Las compañías aéreas que operen o tengan la intención de operar en un aeropuerto con horarios facilitados o en un aeropuerto coordinado presentarán respectivamente al facilitador de horarios o al coordinador toda la información pertinente que estos les soliciten. Toda esta información se presentará en el formato y en el plazo especificados por el facilitador de horarios o el coordinador. En particular, las compañías aéreas informarán al coordinador, en el momento de la solicitud de asignación, de si se benefician de la condición de nuevo entrante, según lo establecido en el artículo 2, letras b) o b bis), en lo que respecta a las franjas solicitadas.». |
3) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
4) |
En el artículo 8 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 10 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 bis Asignación de franjas horarias en respuesta a la crisis de la COVID-19 1. A efectos del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, los coordinadores considerarán utilizadas por la compañía aérea a la que se hubieran asignado inicialmente las franjas horarias asignadas para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 27 de marzo de 2021. 2. A efectos del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, los coordinadores considerarán utilizadas por la compañía aérea a la que se hubieran asignado inicialmente las franjas horarias asignadas para el período comprendido entre el 23 de enero de 2020 y el 29 de febrero de 2020, en lo que se refiere a los servicios aéreos entre aeropuertos de la Unión y aeropuertos de la República Popular China o de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China. 3. En relación con las franjas horarias que no se hayan puesto a disposición del coordinador para su reasignación con arreglo al artículo 10, apartado 2 bis, durante el período comprendido entre el 28 de marzo de 2021 y el 30 de octubre de 2021, y a efectos del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, si una compañía aérea demuestra a satisfacción del coordinador que utilizó la serie de franjas horarias en cuestión, según lo autorizado por el coordinador, durante como mínimo el 50 % del tiempo en el período de programación para el que se le asignó, dicha compañía aérea tendrá derecho a la misma serie de franjas horarias para el siguiente período de programación equivalente. Con respecto al período a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, los valores porcentuales indicados en el artículo 10, apartado 4, y en el artículo 14, apartado 6, letra a), serán del 50 %. 4. Respecto a las franjas horarias con una fecha comprendida entre el 9 de abril de 2020 y el 27 de marzo de 2021, el apartado 1 solo se aplicará cuando la compañía aérea haya devuelto las franjas no utilizadas en cuestión al coordinador para su reasignación a otras compañías aéreas. 5. Cuando, sobre la base de los datos publicados por Eurocontrol, en su calidad de gestor de la red para las funciones de la red de tráfico aéreo del cielo único europeo, la Comisión considere que la reducción del nivel de tráfico aéreo persiste en comparación con el nivel del período correspondiente de 2019 y, sobre la base de las previsiones de tráfico aéreo de Eurocontrol, es probable que persista, y también considere que, sobre la base de los mejores datos científicos disponibles, esta situación es el resultado del impacto de la crisis de la COVID-19, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 12 bis para modificar el período especificado en el apartado 3 del presente artículo en consecuencia. Cuando ello sea estrictamente necesario a fin de hacer frente a la evolución de las repercusiones de la crisis de la COVID-19 en los niveles de tráfico aéreo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis para modificar los valores porcentuales indicados en el apartado 3 del presente artículo en un intervalo comprendido entre el 30 % y el 70 %. A tal fin, la Comisión tendrá en cuenta los cambios que se hayan producido desde el 20 de febrero de 2021, teniendo en cuenta los siguientes elementos:
Los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre para el siguiente período de programación de verano y a más tardar el 31 de julio para el siguiente período de programación de invierno. 6. Cuando, en el caso de efectos prolongados de la crisis de la COVID-19 en el sector del transporte aéreo de la Unión, así lo requieran razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 12 ter. 7. Durante el período contemplado en el apartado 3, las compañías aéreas pondrán a disposición del coordinador, para su reasignación a otras compañías aéreas, cualquier franja horaria que no tengan intención de utilizar, al menos tres semanas antes de la fecha de utilización.». |
7) |
En el artículo 12 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 10 bis se otorgan a la Comisión hasta el 21 de febrero de 2022.». |
8) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Dictamen de 27 de enero de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de febrero de 2021.
(3) Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
19.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/9 |
REGLAMENTO (UE) 2021/251 DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2021
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 314/2004, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2021/258 del Consejo, de 18 de febrero de 2021 por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 314/2004 del Consejo (2) da efecto a varias medidas restrictivas previstas en la Decisión 2011/101/PESC del Consejo (3), entre las que figura la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Zimbabue. |
(2) |
El 18 de febrero de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/258, por la que se retira a una persona de la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas y se modifican las entradas correspondientes a dos personas que figuran, respectivamente, en los anexos I y II de la Decisión 2011/101/PESC. |
(3) |
El 17 de febrero de 2021, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/253 de la Comisión (4) modificó el anexo III del Reglamento (CE) n.o 314/2004 en consecuencia. La retirada de una persona de la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas también requiere su retirada del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 314/2004, en el que figuran las personas y entidades a las que se les aplica una suspensión de las medidas restrictivas en virtud del artículo 6, apartado 4, de dicho Reglamento. |
(4) |
Por tanto, procede modificar el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 314/2004 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 314/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (CE) n.o 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe (DO L 55 de 24.2.2004, p. 1).
(3) Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 42 de 16.2.2011, p. 6).
(4) Véase la página 15 del presente Diario Oficial.
ANEXO
En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 314/2004, se suprime la entrada siguiente:
«4. |
Shiri, Perence (alias Bigboy) Samson Chikerema». |
19.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/252 DE LA COMISIÓN
de 29 de enero de 2021
por el que se efectúa una deducción de la cuota de pesca asignada a Portugal para el boquerón debido a la sobrepesca practicada el año anterior
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 105, apartados 1, 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cuotas de pesca de boquerón (Engraulis encrasicolus) en las zonas 9 y 10 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y en la zona 34.1.1 de las aguas de la Unión del Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental (CPACO) (ANE/9/3411) fueron establecidas por el Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo (2) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020. |
(2) |
Las cuotas de pesca de boquerón (Engraulis encrasicolus) en las zonas 9 y 10 del CIEM y en la zona 34.1.1 de las aguas de la Unión del CPACO (ANE/9/3411) fueron establecidas por el Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (3) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021. |
(3) |
De acuerdo con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas de pesca que se le han asignado, debe efectuar deducciones de las futuras cuotas de pesca de dicho Estado miembro. |
(4) |
El artículo 105, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 dispone que esas deducciones deben efectuarse en el año o en los años siguientes mediante la aplicación de los coeficientes multiplicadores respectivos que se fijan en dicho Reglamento. |
(5) |
Portugal ha rebasado su cuota de pesca de boquerón (Engraulis encrasicolus) en las zonas 9 y 10 del CIEM y en la zona 34.1.1 de las aguas de la Unión del CPACO (ANE/9/3411) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020. |
(6) |
Procede, por tanto, efectuar una deducción de la cuota de pesca asignada a Portugal para el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021 y, en su caso, para los años siguientes, de la población sobreexplotada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La cuota de pesca de boquerón (Engraulis encrasicolus) asignada a Portugal en las zonas 9 y 10 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y en la zona 34.1.1 de las aguas de la Unión del Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental (CPACO) (ANE/9/3411) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021, establecidas por el Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, serán reducidas según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, por el que se establecen para 2019 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 29 de 31.1.2019, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).
ANEXO
Estado miembro |
Código de la especie |
Código de la zona |
Nombre de la especie |
Nombre de la zona |
Cuota inicial del período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 (en kg) |
Desembarques permitidos en el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 (cantidad adaptada total en kg) (1) |
Total de capturas del período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 (cantidad en kg) |
Utilización de la cuota en relación con los desembarques permitidos (%) |
Sobrepesca en relación con los desembarques permitidos (cantidad en kg) |
Coeficiente multiplicador (2) |
Deducciones pendientes de años anteriores (5)(cantidad en kg) |
Deducciones aplicables en el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021 (cantidad en kg) |
|
PT |
ANE |
9/3411 |
Boquerón |
Zonas 9 y 10 del CIEM; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
5 343 000 |
3 779 330 |
3 858 005 |
102,08 |
78 675 |
/ |
/ |
/ |
78 675 |
(1) Cuotas de que dispone un Estado miembro en aplicación del Reglamento 2019/124 después de tener en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22), las transferencias de cuotas de 2018 a 2019 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3) y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, o la reasignación y deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE), n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(2) Según lo establecido en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En todos los casos de sobrepesca igual o inferior a 100 toneladas, se aplicarán deducciones iguales a la sobrepesca multiplicada por 1,00.
(3) Según lo establecido en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y siempre que la sobrepesca supere el 10 %.
(4) La letra «A» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 debido a que el Estado miembro rebasó su cuota repetidamente en los dos años anteriores. La letra «C» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 por estar sometida la población a un plan plurianual.
(5) Cantidades restantes del año o los años anteriores.
19.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/253 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2021
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 314/2004 del Consejo, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue (1), y en particular su artículo 11, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2011/101/PESC del Consejo (2) indica las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en los artículos 4 y 5 de dicha Decisión. |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 314/2004 da efecto a dicha Decisión en la medida en que es necesario actuar a nivel de la Unión. En particular, en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 314/2004 figura la lista de personas y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento. |
(3) |
El 18 de febrero de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/258 (3), por la que se modifican las entradas correspondientes a dos personas y se retira a una persona de la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) n.o 314/2004 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 314/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2021.
Por la Comisión
En nombre de la Presidenta,
Director General
Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales
(1) DO L 55 de 24.2.2004, p. 1.
(2) Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue (DO L 42 de 16.2.2011, p. 6).
(3) Decisión (PESC) 2021/258 del Consejo, de 18 de febrero de 2021, por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue (véase la página 51 del presente Diario Oficial).
ANEXO
El anexo III, sección I, del Reglamento (CE) n.o 314/2004 del Consejo se modifica como sigue:
1) |
Las entradas correspondientes a las personas que figuran a continuación se sustituyen por el texto siguiente:
|
2) |
Se suprime la entrada siguiente:
|
19.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/254 DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2021
por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988, así como los Reglamentos (CE) n.o 218/2007 y (CE) n.o 1518/2007, en lo que respecta a las importaciones de productos originarios del Reino Unido y se excluyen dichos productos de los contingentes arancelarios con períodos contingentarios vigentes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 187,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 66, apartado 4,
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (3), y en particular su artículo 9, párrafo primero, letras a) a d), y su artículo 16, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (4) establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios de importación y exportación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación y exportación, sustituye y deroga una serie de actos que han abierto estos contingentes y establece normas específicas. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión (5) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a las normas de gestión de los contingentes arancelarios de importación previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones en aduana (principio de «orden de llegada»). |
(3) |
El Reglamento (CE) n.o 218/2007 de la Comisión (6) abre algunos contingentes arancelarios para los vinos y regula su gestión. |
(4) |
El Reglamento (CE) n.o 1518/2007 de la Comisión (7) abre un contingente arancelario en el sector del vermú y regula su gestión. |
(5) |
El Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») (8), establece que los productos originarios del Reino Unido no pueden ser importados en la Unión con arreglo a los contingentes arancelarios vigentes de la OMC definidos en el artículo GOODS.18 del Acuerdo. Dicho artículo hace referencia a los contingentes arancelarios repartidos entre las Partes de conformidad con las negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT iniciadas por la Unión en el documento de la OMC G/SECRET/42/Add.2 (9) y por el Reino Unido en el documento de la OMC G/SECRET/44 (10) y que se establecen en la legislación interna de cada Parte. Dicho artículo establece que el carácter originario de los productos debe determinarse sobre la base de las normas de origen no preferenciales aplicables en la Parte importadora. |
(6) |
Los contingentes arancelarios de la OMC vigentes, tal como se definen en el artículo GOODS.18 del Acuerdo, se refieren a las concesiones de la OMC de la Unión incluidas en el proyecto de lista de concesiones y compromisos de la EU-28 en virtud del GATT de 1994 presentado a la OMC en el documento G/MA/TAR/RS/506 (11), modificado por los documentos G/MA/TAR/RS/506/Add.1 y G/MA/TAR/RS/506/Add.2 (12). |
(7) |
Por consiguiente, los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988, así como los Reglamentos (CE) n.o 218/2007 y (CE) n.o 1518/2007, deben modificarse para cumplir lo dispuesto en el artículo GOOD.18 del Acuerdo, a fin de excluir los productos originarios del Reino Unido de los contingentes arancelarios vigentes de la OMC. |
(8) |
Dado que los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988 solo se aplican a los contingentes arancelarios con períodos contingentarios que comiencen a partir del 1 de enero de 2021, el Reino Unido también debe quedar excluido a efectos de los mismos contingentes arancelarios cuyos períodos contingentarios hayan comenzado antes del 1 de enero de 2021 (períodos contingentarios vigentes el 1 de enero de 2021) y con arreglo a los cuales se produzcan importaciones a partir del 1 de enero de 2021. Los certificados ya expedidos no son necesarios para la importación de productos originarios del Reino Unido debido a la posibilidad de realizar importaciones libres de derechos y contingentes en virtud del Acuerdo. En caso de que dichos certificados hayan sido expedidos antes del 1 de enero de 2021, las garantías constituidas deben liberarse a petición de los agentes económicos interesados. A partir del 1 de enero de 2021, no deben expedirse certificados para dichos contingentes arancelarios en el caso de los productos originarios del Reino Unido. |
(9) |
A fin de garantizar la conformidad con el artículo GOODS.18 del Acuerdo, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
3) |
En el anexo IV, la casilla «Origen» del cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4320 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el anexo VI, la casilla «Origen» del cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4287 se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En el anexo VII, la casilla «Origen» del cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4286 se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En el anexo VIII, la casilla «Origen» del cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4003 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
En el anexo IX, la casilla «Origen» del cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4595 se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
En el anexo X, la casilla «Origen» del cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4038 se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
En el anexo XI, la casilla «Origen» de los cuadros relativos a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4401 y 09.4402 se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
El anexo XII se modifica como sigue:
|
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 se modifica como sigue:
1) |
La casilla «Origen» de los cuadros relativos a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0138, 09.0132, 09.0135, 09.2903, 09.2905, 09.0071, 09.0072, 09.0073, 09.0074, 09.0075, 09.0076, 09.0089, 09.0070, 09.0043, 09.0083, 09.0139, 09.0056, 09.0057, 09.0041, 09.0039, 09.0058, 09.0094, 09.0059, 09.0060, 09.0061, 09.0062, 09.0063, 09.0040, 09.0025, 09.0027, 09.0033, 09.0092, 09.0093, 09.0035, 09.0144, 09.0161 (subcontingente de 09.0144), 09.0162 (subcontingente de 09.0144), 09.0145, 09.0163 (subcontingente de 09.0145), 09.0164 (subcontingente de 09.0145), 09.0113, 09.0114, 09.0115, 09.0147, 09.0148, 09.0149, 09.0150, 09.0151, 09.0152, 09.0153, 09.0159 (subcontingente de 09.0153), 09.0160 (subcontingente de 09.0153), 09.0118, 09.0119, 09.0120, 09.0121, 09.0122, 09.0123, 09.2178, 09.2179, 09.2016, 09.2181, 09.2019, 09.0154 y 09.0055 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
La casilla «Origen» del cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.0128 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
La casilla «Origen» del cuadro relativo a los contingentes arancelarios con el número de orden 09.0131 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
La casilla «Origen» del cuadro relativo a los contingentes arancelarios con el número de orden 09.0142 se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
La casilla «Origen» de los cuadros relativos a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2171, 09.2175 y 09.2015 se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
La casilla «Origen» de los cuadros relativos a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0156 y 09.0158 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
La casilla «Origen» del cuadro relativo a los contingentes arancelarios con el número de orden 09.0157 se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 218/2007
El artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 218/2007 se modifica como sigue:
1) |
En la letra a), el término «(erga omnes)» se sustituye por «(todos los terceros países excepto el Reino Unido)». |
2) |
En la letra b), el término «(erga omnes)» se sustituye por «(todos los terceros países excepto el Reino Unido)». |
Artículo 4
Modificación del Reglamento (CE) n.o 1518/2007
En el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 1518/2007, el término «(erga omnes)» se sustituye por «(todos los terceros países excepto el Reino Unido)».
Artículo 5
Contingentes arancelarios con períodos contingentarios vigentes
1. A partir del 1 de enero de 2021, no se expedirán certificados para los productos originarios del Reino Unido al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 cuyo período contingentario esté vigente el 1 de enero de 2021. A partir de la misma fecha, los productos originarios del Reino Unido no podrán incluirse en los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 2.
2. Por lo que respecta a las importaciones en la Unión procedentes del Reino Unido sobre la base de certificados en el marco de los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 expedidos antes del 1 de enero de 2021 que incluyan al Reino Unido como país de origen y cuyo período contingentario esté vigente el 1 de enero de 2021 y que los Estados miembros no incluyan en el régimen de despacho a libre práctica de conformidad con el Acuerdo, las garantías respectivas depositadas se liberarán a petición de los agentes económicos interesados.
Artículo 6
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la administración de los contingentes arancelarios de importación conforme al principio de «orden de llegada» (DO L 422 de 14.12.2020, p. 4).
(6) Reglamento (CE) n.o 218/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios para los vinos (DO L 62 de 1.3.2007, p. 22).
(7) Reglamento (CE) n.o 1518/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector del vermú y se establece su método de gestión (DO L 335 de 20.12.2007, p. 14).
(8) DO L 444 de 31.12.2020, p. 14.
(9) https://docs.wto.org
(10) https://docs.wto.org
(11) https://docs.wto.org
(12) https://docs.wto.org
19.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/255 DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2021
que modifica el Reglamento (UE) 2015/1998 por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La pandemia de COVID-19 sigue afectando a la aviación civil internacional y europea hasta el punto de que la realización de visitas in situ para la designación y la nueva designación de compañías aéreas y operadores de transporte de carga en terceros países de conformidad con el punto 6.8 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (2) sigue viéndose gravemente impedida por razones objetivas ajenas al control de tales compañías y operadores de transporte de carga. |
(2) |
Es por tanto necesario ampliar la aplicabilidad del proceso alternativo y acelerado para las validaciones de seguridad aérea de la UE de los operadores de la cadena de suministro con destino a la Unión afectados por la pandemia de COVID-19, más allá de la fecha establecida en el punto 6.8.1.7 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998. |
(3) |
En el contexto de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Unión ha promovido el desarrollo de un concepto de política internacional de información anticipada sobre transporte de mercancías previa a la carga (PLACI), que se utiliza para describir un conjunto de datos específicos 7 + 1 (3) definido en el Marco de Normas SAFE de la OMA. Los datos de los envíos, facilitados a los reguladores por transitarios, compañías aéreas, operadores de servicios postales, integradores, agentes acreditados u otras entidades lo antes posible previamente al embarque de la carga en una aeronave en el último punto de partida, permiten la aplicación de un nivel de seguridad adicional, consistente en la realización, por parte de las aduanas de entrada, de un análisis de amenazas y riesgos previo a la salida. |
(4) |
Por tanto, antes de embarcar mercancías en una aeronave que salga de un tercer país y a efectos de la seguridad de la aviación civil, debe efectuarse un primer análisis de riesgos de las mercancías que vayan a entrar en el territorio aduanero de la Unión por vía aérea tan pronto como sea posible tras la recepción del conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada que se menciona en el artículo 106, apartados 2 y 2 bis, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (4). El requisito de efectuar un primer análisis de riesgos debe aplicarse a partir del 15 de marzo de 2021. |
(5) |
El artículo 186 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5) establece el proceso de análisis de riesgos y controles efectuado por la aduana de primera entrada, y el artículo 182 del mismo Reglamento establece el Sistema de Control de la Importación (ICS2) diseñado por la Comisión y los Estados miembros de común acuerdo como la interfaz de operadores armonizada a escala de la UE para la presentación de datos, las solicitudes de rectificación, las solicitudes de invalidación, el tratamiento y almacenamiento de los detalles de las declaraciones sumarias de entrada y el intercambio de información conexa con las autoridades aduaneras. |
(6) |
Dado que los resultados del análisis de riesgos de la información anticipada sobre las mercancías previa a la carga pueden requerir, a partir del 15 de marzo de 2021, la aplicación de medidas específicas de mitigación para la seguridad aérea por los operadores de la cadena de suministro con destino a la Unión durante sus operaciones en un tercer país, es necesario integrar con urgencia las normas de desarrollo para la seguridad de la aviación civil en consecuencia. |
(7) |
La capacidad de los aeropuertos de la Unión de completar el proceso de instalación de equipos de detección de explosivos (EDS) conformes con la norma 3 se ha visto gravemente afectada por la actual pandemia de COVID-19. La Comisión y los Estados miembros mantienen su fuerte compromiso de completar la aplicación de la última tecnología para la inspección de los equipajes de bodega. Se ha elaborado una nueva hoja de ruta que ofrece flexibilidad adicional para adaptarse a la situación actual, de acuerdo con un mecanismo de priorización basado en la categoría del aeropuerto, además de dar visibilidad a la introducción de normas más exigentes en relación con la eficacia de la detección. |
(8) |
La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar algunas modificaciones en las modalidades de ejecución de determinadas normas básicas comunes. Las modalidades de ejecución de algunas de esas normas han de ajustarse para clarificar, armonizar, simplificar y reforzar determinadas medidas específicas de seguridad aérea, a fin de mejorar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de la legislación y garantizar la mejor aplicación de las normas básicas comunes en la seguridad aérea. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 300/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Sin embargo, los puntos 1 y 22 del anexo serán aplicables a partir del 15 de marzo de 2021; el punto 2 el anexo será aplicable a partir del 1 de marzo de 2022 y el punto 14, a partir del 1 de julio de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).
(3) Nombre del expedidor, domicilio del expedidor, nombre del destinatario, domicilio del destinatario, número de bultos, peso bruto total, descripción de la carga, y carta de porte aéreo interno o consolidado.
(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
ANEXO
El anexo se modifica como sigue:
1) |
Se añade el punto 6.0.4 siguiente:
(*) Dado que Islandia no forma parte del territorio aduanero de la Unión, para los efectos del punto 6.8.7 del presente anexo, Islandia se considera un tercer país.»." |
2) |
Se añaden los puntos 6.1.4, 6.1.5 y 6.1.6 siguientes:
|
3) |
En el punto 6.3.1.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
(*) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»." |
4) |
en el punto 6.3.1.4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Salvo en lo referido a los requisitos de inspección establecidos en el punto 6.2, el examen del emplazamiento del agente acreditado por parte de la autoridad aduanera competente con arreglo al artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión se considerará una verificación in situ.». |
5) |
El punto 6.3.1.5 se sustituye por el texto siguiente:
(*) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»." |
6) |
El punto 6.3.1.8 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
En el punto 6.3.2.6, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
En el punto 6.3.2.6, se añade el párrafo siguiente: «La carga o el correo en transferencia en cuya documentación de acompañamiento no pueda la compañía aérea, o el agente acreditado que actúe en su nombre, confirmar la información exigida en este punto, o en el punto 6.3.2.7 según proceda, será objeto de inspección previa a su embarque en una aeronave para el vuelo siguiente.». |
9) |
En el punto 6.4.1.2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
En el punto 6.4.1.4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «El examen del emplazamiento del expedidor conocido por parte de la autoridad aduanera competente con arreglo a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se considerará una verificación in situ.». |
11) |
El punto 6.4.1.5 se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
El punto 6.4.1.7 se sustituye por el texto siguiente:
|
13) |
El punto 6.5.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
Se añaden los puntos 6.6.1.3, 6.6.1.4 y 6.6.1.5 siguientes:
|
15) |
En el punto 6.8.1.7, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021, la autoridad competente podrá establecer excepciones al procedimiento establecido en el punto 6.8.2 y designar temporalmente a una compañía aérea como ACC3 en caso de que la validación de seguridad aérea de la UE no pueda efectuarse por razones objetivas relacionadas con la crisis pandémica causada por la COVID-19 que sean ajenas a la responsabilidad de la compañía aérea. La designación estará sujeta a las siguientes condiciones:». |
16) |
Los puntos 6.8.3.6 y 6.8.3.7 se sustituyen por el texto siguiente:
|
17) |
El punto 6.8.3.9 se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
En el punto 6.8.4.11, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021, la autoridad competente podrá establecer excepciones al procedimiento establecido en el punto 6.8.5 y designar temporalmente a una entidad de un tercer país como RA3 o KC3 en caso de que la validación de seguridad aérea de la UE no pueda efectuarse por razones objetivas relacionadas con la crisis pandémica causada por la COVID-19 que sean ajenas a la responsabilidad de la entidad. La designación estará sujeta a las siguientes condiciones:». |
19) |
En el punto 6.8.4.12, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
20) |
Se suprimen los puntos 6.8.5.5, 6.8.5.6 y 6.8.5.7. |
21) |
En el punto 6.8.6.1, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
22) |
Se añade el punto 6.8.7 siguiente: «6.8.7 Información anticipada sobre transporte de mercancías previa a la carga (PLACI)
(*) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1)." (**) Las compañías aéreas, los operadores y las entidades de Islandia aplicarán los puntos 6.7.3 y 6.7.4 del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005.»." |
23) |
Se añade la siguiente frase al punto 11.6.3.6: «La autoridad competente facilitará a los validadores que apruebe las partes pertinentes de la legislación y los programas nacionales que no sean públicos que se refieran a las operaciones y áreas que se hayan de validar.». |
24) |
El punto 11.6.3.8 se sustituye por el texto siguiente:
|
25) |
Se añade el punto 11.6.3.11 siguiente:
|
26) |
El punto 11.6.4.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
27) |
El punto 11.6.5.6 se sustituye por el texto siguiente:
|
28) |
El punto 12.0.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
29) |
El punto 12.0.2.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
30) |
El punto 12.0.5.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
31) |
Se añade el punto 12.3.1 siguiente:
|
32) |
El punto 12.4.2 se sustituye por el texto siguiente: «12.4.2. Normas aplicables a los equipos EDS
|
(*) Dado que Islandia no forma parte del territorio aduanero de la Unión, para los efectos del punto 6.8.7 del presente anexo, Islandia se considera un tercer país.».
(*) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).».
(*) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).».
(*) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(**) Las compañías aéreas, los operadores y las entidades de Islandia aplicarán los puntos 6.7.3 y 6.7.4 del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005.».”
19.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/36 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/256 DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2021
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente al Reino Unido en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión y el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, su artículo 8, punto 4, y su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión y el tránsito por esta, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías únicamente pueden ser importadas en la Unión y transitar por ella cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I. |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP). |
(3) |
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las Directivas 2002/99/CE y 2009/158/CE y los actos de la Comisión basados en ellas deben seguir siendo aplicables al y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte después de la expiración del período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada. |
(4) |
Por tanto, el Reino Unido, excluida Irlanda del Norte, figura en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como tercer país desde el cual están permitidos la importación en la Unión y el tránsito por esta de las mercancías procedentes de determinadas partes de su territorio, en función de la presencia de IAAP. Esta regionalización del Reino Unido se establece en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/169 de la Comisión (4). |
(5) |
El 12 de febrero de 2021, el Reino Unido confirmó la presencia de IAAP del subtipo H5N1 en una explotación de aves de corral de Glenrothes, en Escocia. |
(6) |
Las autoridades veterinarias del Reino Unido establecieron una zona de control de 10 km alrededor de la explotación afectada y pusieron en práctica una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de IAAP y limitar la propagación de dicha enfermedad. Además, las autoridades veterinarias del Reino Unido confirmaron que habían suspendido inmediatamente la expedición de certificados veterinarios para partidas de mercancías destinadas a la exportación a la Unión a partir de todo el territorio del Reino Unido, excluida Irlanda del Norte. |
(7) |
El Reino Unido ha presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en su territorio y las medidas adoptadas para evitar que se propague la IAAP, que han sido evaluadas por la Comisión. Sobre la base de esta evaluación, procede imponer restricciones a la introducción en la Unión de mercancías procedentes de la zona de Escocia afectada por la IAAP, que las autoridades veterinarias del Reino Unido han sometido a restricciones debido al brote actual. |
(8) |
Por consiguiente, debe modificarse la entrada relativa al Reino Unido en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 para tener en cuenta la actual situación epidemiológica de dicho tercer país. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(3) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/169 de la Comisión, de 11 de febrero de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente al Reino Unido en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión y el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad (DO L 49 de 12.2.2021, p. 18).
ANEXO
En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, la entrada relativa al Reino Unido se sustituye por el texto siguiente:
«GB – Reino Unido (*1) |
GB-0 |
Todo el país |
SPF |
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|
|
|
|
|
EP, E |
|
|
|
|
|
|
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|||
GB-1 |
Todo el territorio del Reino Unido, excepto la zona GB-2 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N |
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|
A |
|
|
|
WGM |
|
|
|
|
|
|
|
|||
POU, RAT |
|
N |
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|||
GB-2 |
El territorio del Reino Unido correspondiente a: |
|
|
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|
|
|
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|
GB-2.1 |
Condado de North Yorkshire: La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N54.30 y W1.47 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
1.1.2021 |
6.1.2021 |
A |
|
|
|
WGM |
|
P2 |
1.1.2021 |
6.1.2021 |
|
|
|
|||
POU, RAT |
|
N P2 |
1.1.2021 |
6.1.2021 |
|
|
|
|||
GB-2.2 |
Condado de North Yorkshire: La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N54.29 y W1.45 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
1.1.2021 |
8.1.2021 |
A |
|
|
|
WGM |
|
P2 |
1.1.2021 |
8.1.2021 |
|
|
|
|||
POU, RAT |
|
N P2 |
1.1.2021 |
8.1.2021 |
|
|
|
|||
GB-2.3 |
Condado de Norfolk: La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.49 y E0.95 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
1.1.2021 |
10.1.2021 |
A |
|
|
|
WGM |
|
P2 |
1.1.2021 |
10.1.2021 |
|
|
|
|||
POU, RAT |
|
N P2 |
1.1.2021 |
10.1.2021 |
|
|
|
|||
GB-2.4 |
Condado de Norfolk: La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.72 y E0.15 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
1.1.2021 |
11.1.2021 |
A |
|
|
|
WGM |
|
P2 |
1.1.2021 |
11.1.2021 |
|
|
|
|||
POU, RAT |
|
N P2 |
1.1.2021 |
11.1.2021 |
|
|
|
|||
GB-2.5 |
Condado de Derbyshire: La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.93 y W1.57 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
1.1.2021 |
17.1.2021 |
A |
|
|
|
WGM |
|
P2 |
1.1.2021 |
17.1.2021 |
|
|
|
|||
POU, RAT |
|
N P2 |
1.1.2021 |
17.1.2021 |
|
|
|
|||
GB-2.6 |
Condado de North Yorkshire: La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N54.37 y W2.16 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
1.1.2021 |
19.1.2021 |
A |
|
|
|
WGM |
|
P2 |
1.1.2021 |
19.1.2021 |
|
|
|
|||
POU, RAT |
|
N P2 |
1.1.2021 |
19.1.2021 |
|
|
|
|||
GB-2.7 |
Islas Orcadas: La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N59.28 y W2.44 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
1.1.2021 |
20.1.2021 |
A |
|
|
|
WGM |
|
P2 |
1.1.2021 |
20.1.2021 |
|
|
|
|||
POU, RAT |
|
N P2 |
1.1.2021 |
20.1.2021 |
|
|
|
|||
GB-2.8 |
Condado de Dorset: La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N51.06 y W2.27 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
1.1.2021 |
20.1.2021 |
A |
|
|
|
WGM |
|
P2 |
1.1.2021 |
20.1.2021 |
|
|
|
|||
POU, RAT |
|
N P2 |
1.1.2021 |
20.1.2021 |
|
|
|
|||
GB-2.9 |
Condado de Norfolk: La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.52 y E0.96 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
1.1.2021 |
23.1.2021 |
A |
|
|
|
WGM |
|
P2 |
1.1.2021 |
23.1.2021 |
|
|
|
|||
POU, RAT |
|
N P2 |
1.1.2021 |
23.1.2021 |
|
|
|
|||
GB-2.10 |
Condado de Norfolk: La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.52 y E0.95 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
1.1.2021 |
28.1.2021 |
A |
|
|
|
WGM |
|
P2 |
1.1.2021 |
28.1.2021 |
|
|
|
|||
POU, RAT |
|
N P2 |
1.1.2021 |
28.1.2021 |
|
|
|
|||
GB-2.11 |
Condado de Norfolk: La superficie contenida en un círculo de 10,4 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.53 y E0.66 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
1.1.2021 |
7.2.2021 |
A |
|
|
|
WGM |
|
P2 |
1.1.2021 |
7.2.2021 |
|
|
|
|||
POU, RAT |
|
N P2 |
1.1.2021 |
7.2.2021 |
|
|
|
|||
GB-2.12 |
Condado de Devon: La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N50.70 y W3.36 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
1.1.2021 |
31.1.2021 |
A |
|
|
|
WGM |
|
P2 |
1.1.2021 |
31.1.2021 |
|
|
|
|||
POU, RAT |
|
N P2 |
1.1.2021 |
31.1.2021 |
|
|
|
|||
GB-2.13 |
Cerca de Amlwch, isla de Anglesey, Gales: La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N53.38 y W4.30 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
27.1.2021 |
|
A |
|
|
|
WGM |
|
P2 |
27.1.2021 |
|
|
|
|
|||
POU, RAT |
|
N P2 |
27.1.2021 |
|
|
|
|
|||
GB-2.14 |
Cerca de Redcar, Redcar y Cleveland, Inglaterra: La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N54.57 y W1.07 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
8.2.2021 |
|
A |
|
|
|
WGM |
|
P2 |
8.2.2021 |
|
|
|
|
|||
POU, RAT |
|
N P2 |
8.2.2021 |
|
|
|
|
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GB-2.15 |
Glenrothes, Fife, Escocia La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N56.23 y W3.02 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
12.2.2021 |
|
A |
|
|
|
WGM |
|
P2 |
12.2.2021 |
|
|
|
|
|||
POU, RAT |
|
N P2 |
12.2.2021 |
|
|
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(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».
DECISIONES
19.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/41 |
DECISIÓN (PESC) 2021/257 DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2021
en apoyo del Plan de Acción de Oslo para la aplicación de la Convención de 1997 sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión debe tratar de lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales, entre otras cosas para mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, conforme a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. |
(2) |
El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó una Estrategia Europea de Seguridad en la que determinó los desafíos y amenazas mundiales y propugnó un orden internacional basado en normas, en un multilateralismo eficaz y en unas instituciones internacionales que funcionasen adecuadamente. |
(3) |
La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción (en lo sucesivo, «Convención») entró en vigor el 1 de marzo de 1999. Es el único instrumento internacional integral que ofrece una respuesta global al fin del sufrimiento y las muertes causados por las minas antipersonal, a través, entre otros medios, de la prohibición de su utilización, almacenamiento, producción, comercio y transferencia y del aseguramiento de su destrucción, así como la asistencia a las víctimas. Desde el 1 de junio de 2013, todos los Estados miembros son parte en el Convenio. |
(4) |
El 23 de junio de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/487/PESC (1) en apoyo de la universalización y de la aplicación de la Convención. |
(5) |
El 3 de diciembre de 2009, en la Segunda Conferencia de Examen de la Convención, los Estados parte (en lo sucesivo, «Estados parte») adoptaron el Plan de Acción de Cartagena (2010-2014) relativo a la universalización y la aplicación de todos los aspectos de la Convención. En su décima reunión, celebrada en 2010, los Estados parte adoptaron la Directiva de los Estados parte a la Dependencia de Apoyo para la Aplicación de la Convención (DAA), en la que acordaron que la DAA debe prestar asesoramiento y ayuda técnica a los Estados parte en lo relativo a la universalización y a la aplicación de la Convención, facilitar la comunicación entre los Estados parte y fomentar la comunicación y el intercambio de información sobre la Convención dirigida tanto a los Estados que no son parte en ella como a la población en general. En su decimocuarta reunión, celebrada en 2015, los Estados parte adoptaron una Decisión sobre el fortalecimiento de la gobernanza financiera y la transparencia en la DAA, en la que se establecían las condiciones en las que la DAA podía emprender actividades o proyectos que no figurasen en su presupuesto anual, también a instancia de Estados parte o de terceros no parte en la Convención. |
(6) |
El 13 de noviembre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/700/PESC (2) en apoyo de la aplicación del Plan de Acción de Cartagena 2010-2014. |
(7) |
El 27 de junio de 2014, en la Tercera Conferencia de Examen de la Convención, los Estados parte adoptaron el Plan de Acción de Maputo 2014-2019, orientado a conseguir un avance significativo y sostenible en la aplicación de la Convención en el período 2014-2019, y formularon una declaración conjunta en la que manifestaron su voluntad de alcanzar los objetivos de la Convención en la mayor medida posible, para 2025. |
(8) |
En sus Conclusiones de los días 16 y 17 de junio de 2014 sobre la Tercera Conferencia de Examen de la Convención, el Consejo recordó la unidad de la Unión a la hora de perseguir los objetivos de la Convención, indicando que la Unión y sus Estados miembros tenían una larga trayectoria de apoyo al desminado y a la destrucción de las existencias de minas antipersonal y de asistencia a las víctimas de dichas minas. En dichas Conclusiones se reiteraba el firme apoyo de la Unión a los Estados parte para que puedan aplicar de forma total y efectiva la Convención, y su compromiso en fomentar la universalización de esta última, en proporcionar recursos para financiar medidas en relación con las minas, y asistencia concreta y continuada a las víctimas de las minas antipersonal y a sus familias y comunidades. |
(9) |
El 4 de agosto de 2017, el Consejo adoptó la Decisión 2017/1428/PESC (3), en apoyo de la aplicación del Plan de Acción de Maputo 2014-2019. |
(10) |
El 25 de junio de 2019, el Consejo adoptó conclusiones relativas a la posición de la UE sobre el refuerzo de la prohibición de las minas antipersonal con miras a la Cuarta Conferencia de Examen de la Convención sobre la Prohibición de Minas Antipersonal, organizada en Oslo del 25 al 29 de noviembre de 2019. El Consejo consideró que, veinte años después de su entrada en vigor, la Convención se ha convertido en un éxito de la diplomacia en lo relativo al desarme y en un ejemplo de lo que representa la Unión en un orden internacional basado en normas y anclado en el respeto de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario. No obstante, el Consejo reconoció que aún no se han logrado completamente los objetivos de la Convención. |
(11) |
En la Cuarta Conferencia de Examen de la Convención, celebrada en Oslo en 2019, los Estados parte adoptaron el Plan de Acción de Oslo para el período comprendido entre 2020 y 2024. En el Plan de Acción de Oslo 2020-2024 se detallan las medidas que los Estados parte deben adoptar durante el período comprendido entre 2020 y 2024 para apoyar la aplicación de la Convención, aprovechando los logros de los planes de acción anteriores. Como parte de su mandato, la DAA apoya a los Estados parte en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención y de sus compromisos conforme al Plan de Acción de Oslo 2020-2024. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Con el fin de contribuir a la seguridad de las personas mediante la prestación de apoyo para la aplicación del Plan de Acción de Oslo 2020-2024, (en lo sucesivo, «Plan de Acción de Oslo»), adoptado por los Estados parte durante la Cuarta Conferencia de Examen de la Convención de 1997 sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción (en lo sucesivo, «Convención»), en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad y en consonancia con las decisiones pertinentes de la comunidad internacional, la Unión perseguirá los objetivos siguientes:
a) |
respaldar los esfuerzos de los Estados parte para aplicar los aspectos del Plan de Acción de Oslo relacionados con la inspección y remoción de minas, la educación sobre el peligro de las minas y la reducción del riesgo de las minas; |
b) |
respaldar los esfuerzos de los Estados parte para aplicar los aspectos del Plan de Acción de Oslo relativos a la asistencia a las víctimas; |
c) |
promover la universalización de la Convención y promover normas contrarias a cualquier uso, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y relativas a su destrucción; |
d) |
apoyar los esfuerzos de los Estados parte que conservan minas antipersonal con fines permitidos para incrementar las capacidades de notificación, garantizar que el número de tales minas conservadas no supera el número mínimo absolutamente necesario y explorar alternativas a las minas antipersonal activas con fines de formación e investigación cuando sea posible; |
e) |
demostrar que la Unión y sus Estados miembros mantienen su adhesión a la Convención y su determinación de cooperar con aquellos Estados parte que necesiten ayuda para cumplir sus compromisos en virtud de la Convención, incrementando su asistencia, potenciando así el liderazgo de la Unión en el empeño por hacer realidad el objetivo de la Convención de poner fin de manera definitiva al sufrimiento y las víctimas que causan las minas antipersonal. |
2. Los objetivos mencionados en el apartado 1 se perseguirán de manera que refuercen un rasgo tradicional de la Convención, a saber, la asociación y colaboración entre Estados, organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones, incluidos los representantes de las comunidades afectadas por las minas. Todas las acciones garantizarán un enfoque inclusivo a todos los niveles.
3. Para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1, la Unión ejecutará los siguientes proyectos:
a) |
apoyo a la aplicación del artículo 5 de la Convención, a la cooperación y asistencia internacionales, y a las medidas de transparencia y el intercambio de información; |
b) |
apoyo a la materialización de la asistencia a las víctimas, a la cooperación y asistencia internacionales, y a las medidas de transparencia y el intercambio de información; |
c) |
apoyo a la labor de universalización y a la promoción de las normas de la Convención; |
d) |
apoyo a las alternativas al uso de minas antipersonal activas para la formación y a una mayor cooperación y asistencia; |
e) |
demostración de la adhesión de la Unión y de sus Estados miembros y aseguramiento de su proyección pública, en particular a través de sesiones informativas anuales para dar a conocer las actividades contempladas en la presente Decisión y sus resultados y a través de la organización de un acto de clausura, poniendo así de relieve la contribución de la Unión a la aplicación de la Convención. |
4. En el anexo figura la descripción detallada de las medidas que han de adoptarse a fin de lograr los objetivos contemplados en el apartado 1.
Artículo 2
1. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») será responsable de la ejecución de la presente Decisión.
2. De la ejecución técnica de los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 3, se encargará la DAA, representada por el Centro Internacional de Desminado Humanitario de Ginebra (CIDHG).
3. La DAA ejecutará los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 3, bajo la responsabilidad del Alto Representante. A tal fin, el Alto Representante concertará los acuerdos necesarios con el CIDHG.
Artículo 3
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 3, ascenderá a 2 658 139 EUR.
2. Los gastos financiados por el importe indicado en el apartado 1 se administrarán de conformidad con las normas y procedimientos aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La Comisión supervisará la correcta gestión del gasto financiado por el importe indicado en el apartado 1. A tal efecto celebrará con el CIDHG un acuerdo de financiación en el que se estipule que la DAA debe dar a las contribuciones de la Unión una identidad y proyección pública acorde con la cuantía de estas.
4. La Comisión procurará celebrar el acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que encuentre en ese proceso, y de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.
5. La DAA ejecutará los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 3, de conformidad con la Decisión relativa al fortalecimiento de la gobernanza financiera y la transparencia en la DAA, adoptada en la decimocuarta reunión de los Estados parte, celebrada en 2015.La DAA proporcionará, entre otros tipos de notificaciones, informes descriptivos e informes trimestrales, así como un marco lógico y una matriz de actividad tal como se establece en el anexo.
Artículo 4
El Alto Representante informará al Consejo acerca de la ejecución de la presente Decisión, basándose en los informes periódicos preparados por la DAA. Estos informes constituirán la base de la evaluación del Consejo. La Comisión proporcionará información sobre los aspectos financieros de la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 5
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. La presente Decisión caducará a los 48 meses de la fecha de celebración del acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, o a los seis meses de la fecha de su adopción en caso de que en ese plazo no se haya celebrado ningún acuerdo de financiación.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Acción Común 2008/487/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2008, en apoyo de la universalización y de la aplicación de la Convención de 1997 sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad (DO L 165 de 26.6.2008, p. 41).
(2) Decisión 2012/700/PESC del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad en apoyo de la aplicación del Plan de Acción de Cartagena 2010-2014, adoptado por los Estados Parte en la Convención de 1997 sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción (DO L 314 de 14.11.2012, p. 40).
(3) Decisión (PESC) 2017/1428 del Consejo, de 4 de agosto de 2017, en apoyo de la ejecución del Plan de Acción de Maputo para la aplicación de la Convención de 1997 sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción (DO L 204 de 5.8.2017, p. 101).
ANEXO
PROYECTO EN APOYO DEL PLAN DE ACCIÓN DE OSLO PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE 1997 SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
Contexto
Contribuir a una mayor seguridad humana, tal como se prevé en la Estrategia Europea de Seguridad, promoviendo la aceptación de las normas de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción (en lo sucesivo, «Convención») y su aplicación. El proyecto respaldado por la Unión serviría de apoyo a los esfuerzos de los Estados parte por aplicar diversos aspectos del Plan de Acción de Oslo 2020-2024 (PAO), adoptado en la Cuarta Conferencia de Examen de la Convención, celebrada en noviembre de 2019.
El proyecto propuesto partiría de la Acción Común 2008/487/PESC y de las Decisiones del Consejo 2012/700/PESC y (PESC) 2017/1428, y serviría de aportación a los preparativos de la Quinta Conferencia de Examen de la Convención de 2024.
Proyecto 1: Apoyo a la ejecución de la destrucción de minas (artículo 5 de la Convención), a la cooperación y asistencia internacionales (artículo 6 de la Convención), y a las medidas de transparencia y el intercambio de información (artículo 7 de la Convención)
1.1. Objetivos
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Aumentar la capacidad de notificar y tratar la contaminación por minas antipersonal incluidas, cuando proceda, las de carácter improvisado. |
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Proporcionar educación sobre el peligro de las minas específica según el contexto y esfuerzos de reducción adaptados al contexto. |
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Establecer unas capacidades nacionales duraderas para tratar las zonas minadas anteriormente desconocidas. |
— |
Aumentar el diálogo periódico con las partes interesadas. |
— |
Explorar oportunidades de cooperación (internacional, regional, triangular y sur-sur) para afrontar los retos pendientes. |
— |
Mejorar la presentación de informes en consonancia con el PAO y sus indicadores. |
1.2. Descripción
Con la aportación del Comité sobre la Aplicación del Artículo 5 para la selección de los países y regiones beneficiarios, se celebrarán hasta cinco actos nacionales o regionales en el continente americano, Europa, Asia Central o Sudoriental, la región de Oriente Próximo y Norte de África (región MENA), el Cuerno de África y las regiones subsaharianas.
Los diálogos con las partes interesadas nacionales o regionales procurarán seguir mejorando la cooperación y la asistencia respecto a la ejecución de las medidas del PAO relacionadas con los artículos 5, 6 y 7 de la Convención. En algunos casos, dichos diálogos harán especial hincapié en la notificación de minas antipersonal de carácter improvisado. En los diálogos nacionales se dará prioridad a aquellos Estados que tengan plazos próximos para la destrucción de las existencias y que requieran apoyo. Además, podrían celebrarse diálogos en Estados que estén a punto de completar la destrucción de existencias (artículo 5 de la Convención) o que la hayan completado recientemente en consonancia con la medida 26 del Plan de Acción de Oslo.
Basándose en los éxitos logrados anteriormente, los actos atenderán a las distintas necesidades y perspectivas de mujeres, niñas, niños y hombres de comunidades afectadas por minas, y de los socios en la acción contra las minas, y contarán con su aportación en los niveles de concepción, gestión y ejecución.
La Dependencia de Apoyo para la Aplicación de la Convención (DAA) y el Estado parte beneficiario, junto con las organizaciones intergubernamentales colaboradoras o coorganizadoras del acto, organizarán y facilitarán conjuntamente los diálogos.
Con el ánimo de cooperación que ha sido una de las bases de la Convención, participarán en ellos las entidades pertinentes de la Unión y los Estados miembros, el Comité sobre la Aplicación del Artículo 5 y el Comité sobre el Fortalecimiento de la Cooperación y la Asistencia, representantes de los donantes, organismos de las Naciones Unidas, organizaciones internacionales y nacionales de desminado, la Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas Terrestres (ICBL) y otras partes interesadas. Si se tradujera en un patrocinio, esta participación estaría sujeta a unas condiciones que se desarrollarían en la declaración de incidencia presupuestaria.
Podrán realizarse actuaciones consecutivas respaldadas por la DAA en respuesta a las recomendaciones que resulten de los diálogos o se deriven de las observaciones del comité correspondiente o de las decisiones pertinentes de los Estados parte (por ejemplo, decisiones sobre solicitudes de prórroga). Siguiendo la práctica establecida, cuando los Estados parte beneficiarios participen en coaliciones o asociaciones con la Unión o sus Estados miembros, la DAA trabajaría de forma concertada con todas las partes.
1.3. Resultados
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Los representantes de los Estados mejoran sus conocimientos sobre cómo garantizar la aplicación del PAO por medio de consultas inclusivas con miembros de las comunidades afectadas. |
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Los representantes de los Estados se conciencian sobre la necesidad de crear capacidades nacionales, tan pronto como sea posible y mucho antes de su finalización, para tratar las zonas minadas nuevas o anteriormente desconocidas una vez finalizado. |
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Los representantes de los Estados desarrollan capacidades para mejorar la presentación de informes sobre el PAO con arreglo a la Guía para la presentación de información. |
— |
Los representantes de los Estados adquieren conocimientos sobre la cooperación y asistencia existentes para apoyar su labor de aplicación y sobre las medidas que pueden adoptar para fomentarlas, en particular estableciendo plataformas nacionales de remoción de minas. |
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Los representantes de los Estados aprenden sobre los retos y carencias en el cumplimiento de sus compromisos en virtud del PAO y, en particular, evalúan su situación frente a los indicadores del PAO. |
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Partiendo de los diálogos, los representantes de los Estados estudian la posibilidad de revisar, actualizar o desarrollar estrategias o planes nacionales de desminado. |
— |
Tener en cuenta las diferentes perspectivas de las mujeres, las niñas, los niños y los hombres y las necesidades de los supervivientes de las minas y las comunidades afectadas, y asegurar su participación significativa. |
1.4. Beneficiarios
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Mujeres, niñas, niños y hombres cuyas vidas se hayan visto afectadas por la presencia efectiva o sospechada de minas antipersonal en Estados parte que estén en proceso de cumplir las obligaciones del artículo 5 de la Convención o las hayan cumplido recientemente. |
— |
Representantes de los Estados que trabajen en cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención, y en particular en aspectos relacionados con la remoción de minas y la educación sobre el peligro de las minas a fin de reducir el riesgo. |
Proyecto 2: Apoyo a la prestación de asistencia a las víctimas, a la cooperación y asistencia internacionales (artículo 6 de la Convención) y a las medidas de transparencia y el intercambio de información (artículo 7 de la Convención)
2.1. Objetivos
Los Estados parte prestan asistencia a las víctimas como parte de enfoques más generales sobre los derechos de las personas con discapacidad y sobre el desarrollo, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las diversas necesidades de los supervivientes de las minas, incluidas las de aquellos supervivientes en zonas rurales y remotas.
2.2. Descripción
Con la adopción del PAO, los Estados parte reafirmaron su compromiso de «garantizar la participación plena, en pie de igualdad y eficaz de los supervivientes y las víctimas de las minas en la sociedad, sobre la base del respeto de los derechos humanos, la igualdad de género, la diversidad de las necesidades y la no discriminación».
Gracias al apoyo financiero proporcionado en virtud de la Decisión (PESC) 2017/1428, y como actuación consecutiva a la conferencia mundial a que se refiere la Decisión 2012/700/PESC, profesionales de la asistencia a las víctimas y defensores de los derechos de las personas con discapacidad procedentes de Estados parte y no parte con un gran número de supervivientes se reunieron en una conferencia mundial para estrechar lazos con el mundo de los derechos de las personas con discapacidad en los planos nacional e internacional.
Esto se consiguió gracias a la participación de los ministerios nacionales correspondientes y a los vastos conocimientos técnicos que aportaron el enviado especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la Discapacidad y la Accesibilidad, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y expertos de organizaciones que forman parte de la ICBL, como Humanity and Inclusion, entre otras.
Partiendo de ese logro, el presente proyecto respaldará una tercera conferencia mundial, con profesionales de la asistencia a las víctimas experimentados y con el enviado especial de las Naciones Unidas para la Discapacidad y la Accesibilidad, y un miembro del Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), para revisar la aplicación del PAO y contribuir a un nuevo plan de acción que la comunidad internacional adoptaría en 2024. Dicha conferencia tendría lugar al menos un año antes de la Quinta Conferencia de Examen y contaría con la participación y las aportaciones del presidente designado por la Conferencia de Examen.
Con la aportación del Comité sobre Asistencia a las Víctimas para la selección de los países y regiones beneficiarios, el proyecto ampliará su apoyo a los Estados parte por medio de diálogos con partes interesadas nacionales o regionales en un máximo de cinco actos en el continente americano, Europa, Asia Central o Sudoriental, la región MENA, el Cuerno de África y las regiones subsaharianas. Tales diálogos tratarán de ayudar a los Estados parte a acrecentar sus esfuerzos multisectoriales para garantizar que la implantación de la asistencia a las víctimas se ajuste a las disposiciones pertinentes de la CDPD. Los diálogos procurarán reforzar y garantizar la inclusión y participación efectiva de las víctimas de minas y de sus organizaciones representativas en los debates para movilizar y asegurar los recursos y garantizar los servicios desde el punto de vista de los derechos. Con el fin de estrechar esos lazos y mantener un plan coherente para crear y desarrollar capacidades nacionales, el proyecto también intentará organizar reuniones de expertos de asistencia a las víctimas antes de las reuniones de los Estados parte, en caso necesario, pero, en cualquier caso, tres veces como mínimo.
Basándose en los éxitos logrados anteriormente, los actos atenderán a un proceso integrador que tenga en cuenta las distintas necesidades y perspectivas de mujeres, niñas, niños y hombres que hayan sobrevivido a la explosión de minas antipersonal, de comunidades afectadas por las minas y de la comunidad de derechos de las personas con discapacidad, en particular de supervivientes de minas en zonas rurales y remotas, y contarán con su aportación en los niveles de concepción, gestión y ejecución. Esto garantizará un valor añadido a la labor emprendida en el plano nacional.
La DAA y el Estado parte beneficiario organizarán y facilitarán los diálogos y, cuando proceda, la organización intergubernamental regional los copatrocinará. Con el ánimo de cooperación que ha sido una de las bases de la Convención, participarán en ellos las entidades pertinentes de la Unión y los Estados miembros, el Comité sobre Asistencia a las Víctimas y el Comité sobre el Fortalecimiento de la Cooperación y la Asistencia, representantes de los donantes, organismos de las Naciones Unidas, entre ellos la OMS y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, organizaciones internacionales y nacionales de desminado, el CICR y otras partes interesadas, como la ICBL y organizaciones que forman parte como Humanity and Inclusion. Si se tradujera en un patrocinio, esta participación estaría sujeta a las condiciones que se desarrollaran en la declaración de incidencia presupuestaria.
En respuesta a las recomendaciones que resulten de los diálogos o se deriven de las observaciones del comité pertinente o de las conclusiones correspondientes de los diálogos nacionales o regionales, podrán realizarse actuaciones consecutivas respaldadas por la DAA. Ello incluiría patrocinar la participación de profesionales relevantes de la asistencia a las víctimas o de representantes de organizaciones de supervivientes de minas en visitas de intercambio técnico o en reuniones de la Convención formales o informales. Siguiendo la práctica establecida, cuando los Estados parte beneficiarios participen en coaliciones o asociaciones con la Unión o sus Estados miembros, la DAA trabajaría de forma concertada con todas las partes.
2.3. Resultados
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Los representantes de los Estados mejoran sus conocimientos sobre la mejor manera de garantizar una respuesta multisectorial para cumplir sus obligaciones de asistencia a las víctimas e integran la asistencia a las víctimas en políticas, planes y marcos jurídicos nacionales más generales. |
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Los Estados entienden mejor la necesidad de garantizar que una entidad gubernamental pertinente se encargue de supervisar la integración de la asistencia a las víctimas en marcos más generales y la necesidad de desarrollar un plan de acción basado en objetivos específicos, mensurables, realistas y sujetos a plazos para apoyar a las víctimas de minas. |
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Los Estados introducen en mayor medida la asistencia a las víctimas en su enfoque, en particular incluyendo a las organizaciones de supervivientes de minas o de derechos de las personas con discapacidad en la planificación nacional y como parte de las delegaciones tras las actividades del proyecto, o reforzando su participación. |
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Los representantes de los Estados aprenden sobre los retos y deficiencias en el cumplimiento de sus compromisos en virtud del PAO y, en particular, evalúan su situación frente a los indicadores del Plan de Acción de Oslo. |
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Partiendo de los diálogos, los representantes de los Estados estudian la posibilidad de revisar, actualizar o desarrollar sus estrategias nacionales sobre personas con discapacidad. |
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Las organizaciones de supervivientes de minas y de derechos de las personas con discapacidad desarrollan en mayor medida sus capacidades o se empoderan a raíz de las actividades del proyecto; |
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Los representantes de los Estados desarrollan capacidades para mejorar la presentación de informes sobre el PAO con arreglo a la Guía para la presentación de información. |
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Los Estados y las organizaciones que representan a las víctimas aumentan las asociaciones con las comunidades humanitarias, de consolidación de la paz, de desarrollo y de derechos humanos correspondientes, teniendo en cuenta la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. |
2.4. Beneficiarios
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Mujeres, niñas, niños y hombres lesionados a causa de minas terrestres y otros restos explosivos de guerra y otras víctimas de minas, inclusive en zonas rurales y remotas. |
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Expertos en asistencia a las víctimas que trabajen en cuestiones relacionadas con el sector. |
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Profesionales de los derechos de las personas con discapacidad que trabajen en Estados con un número significativo de supervivientes de minas. |
Proyecto 3: Apoyo a la labor de universalización y a la promoción de las normas de la Convención
3.1. Objetivo
Los Estados que no son parte se acercan a la adhesión, y los funcionarios responsables desarrollan una afinidad expresa con la Convención o las normas internacionales contra las minas antipersonal.
3.2. Descripción
En la Declaración de Oslo sobre un mundo libre de minas, los Estados se comprometen a «promover y defender» las normas establecidas por la Convención «sin escatimar esfuerzos para universalizar la Convención» sobre la base de sus «obligaciones contraídas en virtud del derecho internacional, incluidas las disposiciones aplicables del derecho internacional humanitario y del derecho de los derechos humanos».
El PAO contiene dos medidas para aumentar la adhesión a la Convención y reforzar sus normas. Las medidas 11 y 12 de dicho Plan requieren a los Estados parte que «utilicen todas las vías disponibles para promover que los Estados que no son partes en la Convención la ratifiquen o se adhieran a ella, en particular alentando su participación en la labor de la Convención», y para que «sigan promoviendo la observancia universal de las normas y objetivos de la Convención».
Con este fin, y con la contribución del presidente de la Convención y del grupo informal de universalización cuando proceda, el proyecto desarrollaría una serie de medidas de universalización, entre ellas visitas de alto nivel, talleres o reuniones técnicos, patrocinio de la asistencia de funcionarios responsables de los Estados destinatarios a reuniones de la Convención y a reuniones en el nivel de embajadores en la sede de las Naciones Unidas o en cualesquiera de sus sedes regionales subsidiarias.
Con el apoyo de la comunidad de la Convención, que incluye a los Estados miembros de la Unión y a las Delegaciones de la Unión en Estados destinatarios, se realizarían al menos cinco actividades. Siguiendo la práctica establecida, cuando la Unión o sus Estados miembros participen en coaliciones o asociaciones nacionales en Estados destinatarios, la DAA trabajaría de forma concertada con todas las partes.
Siempre que fuese posible se seguiría un enfoque de nivel político alto, con talleres técnicos basados en la aportación de expertos procedentes de aquellos Estados que lideran la labor de universalización, la ICBL, el CICR, los equipos de las Naciones Unidas en los países o las organizaciones pertinentes. Estos talleres se realizarían a escala nacional, subregional o regional con los ministerios o instituciones pertinentes de los Estados destinatarios. El proyecto procuraría patrocinar la asistencia de los delegados pertinentes de los Estados destinatarios a las reuniones de la Convención. De este modo se garantizaría que los Estados parte pudieran realizar un seguimiento con los Estados destinatarios y que las reuniones de la Convención siguieran visibles para los Estados destinatarios. La DAA coordinaría este patrocinio según se autorizase en la declaración de incidencia presupuestaria.
Además, la DAA organizaría una reunión técnica «de seguimiento» a escala nacional, subregional o regional con un Estado que no sea parte y que haya sido destinatario de una decisión de la Unión o de una acción común de la Unión.
3.3. Resultados
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Los responsables políticos de los Estados que no son parte adquieren un mayor conocimiento de la Convención y de sus normas y del apoyo disponible para la adhesión. |
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Los funcionarios pertinentes adquieren una mayor comprensión del trabajo de la Convención. |
— |
Los Estados que no son parte expresan públicamente su acercamiento a la Convención y a sus normas o su afinidad con ellas (por ejemplo, asistiendo a una reunión formal o informal de la Convención). |
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Como resultado de las misiones, las partes interesadas en la acción nacional contra las minas o en la universalización se reactivan para impulsar esta última. |
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El papel que juega la Unión en el avance de la Convención y de sus normas se pone de relieve entre la comunidad de la Convención, los funcionarios de la Unión y los Estados que no son parte. |
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Al menos un Estado destinatario que no sea parte presenta voluntariamente un informe con arreglo al artículo 7. |
3.4. Beneficiarios
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Los Estados que aún no hayan ratificado, aprobado o aceptado la Convención o que no se hayan adherido a ella. |
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Los Estados parte y las organizaciones internacionales y no gubernamentales que participen en las actividades de promoción de la universalización de la Convención. |
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Mujeres, niñas, niños y hombres de Estados en los que se aplique la prohibición de minas terrestres. |
Proyecto 4: Apoyo a alternativas al uso de minas antipersonal activas para la formación (artículo 3 de la Convención), y a una mayor cooperación y asistencia (artículo 6);
4.1. Objetivo
Los Estados que retienen minas antipersonal para fines permitidos dan cumplimiento a la medida 16 del Plan de Acción de Oslo, también presentando un número mayor de informes, y a la medida 17, estudiando alternativas a las minas antipersonal activas.
4.2. Descripción
Actualmente 66 Estados parte retienen más de 150 000 minas antipersonal con fines permitidos en virtud del artículo 3 de la Convención. Aunque la información recibida de los Estados parte indica que este número se está reduciendo, algunos de ellos llevan muchos años sin presentar informes anuales de transparencia sobre las minas antipersonal que retienen.
Con el fin de apoyar a los Estados parte que deseen dar cumplimiento a las medidas 16 y 17 del Plan de Acción de Oslo, el proyecto propuesto respaldaría, con la contribución del presidente de la Convención, un seminario nacional o regional con al menos dos Estados que soliciten asistir. Los Estados parte, en particular los Estados miembros, y las organizaciones pertinentes pueden compartir enseñanzas extraídas y hojas de ruta para sustituir las minas antipersonal activas en la formación. Siguiendo la práctica establecida, cuando la Unión o sus Estados miembros participen en coaliciones o asociaciones nacionales con Estados parte beneficiarios, la DAA trabajaría de forma concertada con todas las partes.
El proyecto también incluiría un taller técnico sobre alternativas al uso de minas antipersonal activas. Siempre que fuera pertinente o posible, se invitaría a los Estados miembros de la Unión y a otros Estados parte a compartir enseñanzas extraídas sobre alternativas para la formación y la investigación y sobre destrucción de minas antipersonal retenidas, reforzando así la cooperación y la asistencia en el seno de la comunidad de la Convención. A tal fin, el proyecto contaría con la participación del Comité sobre el Cumplimiento Cooperativo y el Comité sobre el Fortalecimiento de la Cooperación y la Asistencia.
4.3. Resultados
— |
Los Estados parte aumentan la información sobre el artículo 3 de la Convención en los informes anuales de transparencia. |
— |
Los Estados parte que estén en condiciones de hacerlo se comprometen a cooperar y a prestar asistencia a aquellos Estados parte que deseen dar cumplimiento a los compromisos contraídos en virtud del artículo 3, y en relación con las medidas 16 y 17 del Plan de Acción de Oslo. |
— |
Los Estados parte que retienen gran cantidad de minas antipersonal adquieren conocimientos actualizados y al menos uno de ellos empieza a utilizar alternativas en la formación. |
4.4. Beneficiarios
— |
Los Estados parte con compromisos contraídos en virtud del artículo 3. |
— |
Los funcionarios responsables de la formación en remoción de minas. |
— |
Mujeres, niñas, niños y hombres en Estados parte donde se destruyan las minas antipersonal retenidas. |
Proyecto 5: Demostrar el compromiso de la Unión y sus Estados miembros y garantizar su visibilidad
5.1. Objetivo
La comunidad de la Convención y los Estados parte beneficiarios comprenden mejor la contribución de la Unión y de sus Estados miembros a la aplicación de la Convención, mientras los funcionarios de la Unión y de sus Estados miembros toman conciencia de la presente Decisión y de las posibles relaciones de esta con su trabajo.
5.2. Descripción
De conformidad con las Decisiones del Consejo y la Acción Común antes citadas, la DAA procedería a poner de relieve el papel de la Unión y sus Estados miembros entre la comunidad de la Convención y en los Estados beneficiarios y destinatarios. A tal fin, y en el marco del Plan de Comunicación y Visibilidad, la DAA celebraría sesiones informativas periódicas, en particular durante las reuniones de la Convención, en la fase de ejecución del proyecto, así como un acto de clausura.
La DAA realizaría campañas y publicaciones en los medios de comunicación para promover el cumplimiento de la Convención. La DAA se aseguraría de que en las campañas se destaque el papel de la Unión.
Como dicta la práctica anterior, la DAA presentaría informes descriptivos mensuales a la Unión, e informes trimestrales a la Unión y sus Estados miembros, sobre la ejecución del proyecto.
5.3. Resultados
— |
Los funcionarios de la Unión y de sus Estados miembros tienen conocimiento de la presente Decisión y de las posibles relaciones de esta con su trabajo. |
— |
La adhesión de la Unión y los Estados miembros a la Convención y a la acción contra las minas en general adquiere proyección pública en los Estados parte y entre todos aquellos que, en todo el mundo, se interesan por la seguridad de las personas. |
— |
Se logra una mayor concienciación de la comunidad internacional respecto de los objetivos de la Convención. |
19.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/51 |
DECISIÓN (PESC) 2021/258 DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2021
por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/101/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Zimbabue. |
(2) |
El Consejo ha efectuado una revisión de la Decisión 2011/101/PESC, teniendo en cuenta la situación política de Zimbabue. |
(3) |
Las medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 20 de febrero de 2022. El Consejo debe someterlas a una revisión constante a la luz de la evolución política y en materia de seguridad en Zimbabue. |
(4) |
La entrada correspondiente a una persona fallecida debe suprimirse de la lista de personas y entidades designadas en el anexo I de la Decisión 2011/101/PESC. Las medidas restrictivas deben renovarse para tres personas y una entidad de las que figuran en dicho anexo, y deben actualizarse la información identificativa y los motivos para la designación de dos de las personas que figuran en dicho anexo. Debe renovarse la suspensión de las medidas restrictivas para tres personas enumeradas en el anexo II de dicha Decisión y debe suprimirse a una persona fallecida del anexo II de dicha Decisión. |
(5) |
Por tanto, procede modificar la Decisión 2011/101/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/101/PESC se modifica como sigue:
1) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. 2. La presente Decisión se aplicará hasta el 20 de febrero de 2022. 3. Las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, en la medida en que se apliquen a personas enumeradas en el anexo II, quedarán suspendidas hasta el 20 de febrero de 2022. 4. La presente Decisión se mantendrá bajo constante supervisión, y se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.». |
2) |
El anexo I se sustituye por el anexo I de la presente Decisión. |
3) |
El anexo II queda modificado según lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Decisión 2011/101/PESC del Consejo de 15 de febrero de 2011 relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 42 de 16.2.2011, p. 6).
ANEXO I
LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 4 Y 5
I. Personas
|
Nombre(y otros eventuales seudónimos) |
Información identificativa |
Motivos de inclusión en la lista |
2. |
MUGABE, Grace |
Fecha de nacimiento: 23.7.1965 Pasaporte: AD001159 DI: 63-646650Q70 |
Antigua secretaria de la liga de mujeres del ZANU-PF (Zimbabwe African National Union – Patriotic Front) comprometida en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho. Se hizo con la propiedad Iron Mask Estate en 2002; presuntamente para obtener ilícitamente grandes beneficios procedentes de las minas de diamantes. |
5. |
CHIWENGA, Constantine |
Vicepresidente Exjefe de las Fuerzas de Defensa de Zimbabue, general jubilado, fecha de nacimiento: 25.8.1956 Pasaporte: AD000263 DI: 63-327568M80 |
Vicepresidente y exjefe de las Fuerzas de Defensa de Zimbabue. Miembro del Comando Operativo Conjunto y cómplice en la concepción o dirección de la política estatal de represión. Utilizó el ejército para apoderarse de explotaciones agrícolas. Durante las elecciones del 2008 fue uno de los principales arquitectos de la violencia asociada con el proceso de la segunda vuelta presidencial. |
7. |
SIBANDA, Phillip Valerio (alias Valentine) |
Comandante de las Fuerzas de Defensa de Zimbabue Exjefe del Ejército Nacional de Zimbabue, general, fecha de nacimiento: 25.8.1956 o 24.12.1954 DI: 63-357671H26 |
Jefe de las Fuerzas de Defensa de Zimbabue y exjefe del Ejército Nacional de Zimbabue. Figura superior del ejército, vinculado al Gobierno y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión. |
II. Entidades
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivos de inclusión en la lista |
1. |
Zimbabwe Defence Industries |
10th floor, Trustee House, 55 Samora Machel Avenue, PO Box 6597, Harare, Zimbabue. |
Asociada al Ministerio de Defensa y la facción del ZANU-PF en el Gobierno. |
ANEXO II
En el anexo II de la Decisión 2011/101/PESC se suprime la entrada relativa a la siguiente persona:
«4. |
Shiri, Perence (alias Bigboy) Samson Chikerema». |
19.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/55 |
DECISIÓN (UE, EURATOM) 2021/259 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2021
por la que se establecen normas de desarrollo sobre la seguridad industrial en relación con las subvenciones clasificadas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 249,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE, y se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (1),
Vista la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (2),
Vista la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (3),
Vista la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión Europea (4),
Previa consulta al grupo de expertos de seguridad de la Comisión, de conformidad con el artículo 41, apartado 5, de la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los artículos 41, 42, 47 y 48 de la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 establecen que, a fin de completar y facilitar la aplicación del capítulo 6 de dicha Decisión, deben adoptarse normas de desarrollo sobre seguridad industrial que contengan disposiciones más pormenorizadas acerca de cuestiones como la adjudicación de acuerdos de subvención clasificados, las habilitaciones de seguridad de establecimiento, las habilitaciones personales de seguridad, las visitas, y la transmisión y el transporte de información clasificada de la Unión Europea (ICUE). |
(2) |
La Decisión (UE, Euratom) 2015/444 establece que los acuerdos de subvención clasificados deben ejecutarse con la colaboración de la autoridad nacional de seguridad, la autoridad de seguridad designada o cualquier otra autoridad competente de los Estados miembros de que se trate. Los Estados miembros han acordado garantizar que cualquier entidad bajo su jurisdicción que pueda recibir o generar información clasificada procedente de la Comisión esté debidamente habilitada y sea capaz de proporcionar una protección adecuada equivalente a la concedida por las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea para la protección de la ICUE con la marca de clasificación correspondiente, según se establece en el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (2011/C 202/05) (5). |
(3) |
El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad han acordado asegurar una coherencia máxima en la aplicación de las normas de seguridad relativas a la protección de la ICUE, teniendo en cuenta al mismo tiempo sus necesidades institucionales y organizativas específicas, de conformidad con las declaraciones adjuntas al acta de la sesión del Consejo en la que se adoptó la Decisión 2013/488/UE (6) del Consejo, relativa a las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE. |
(4) |
Por consiguiente, las normas de desarrollo sobre la seguridad industrial en relación con las subvenciones clasificadas de la Comisión también deben garantizar la máxima coherencia y tener en cuenta las Directrices sobre seguridad industrial aprobadas por el Comité de Seguridad del Consejo el 13 de diciembre de 2016. |
(5) |
El 4 de mayo de 2016, la Comisión adoptó una Decisión (7) que faculta al miembro de la Comisión responsable de los asuntos de seguridad para adoptar, en nombre de la Comisión y bajo su responsabilidad, las normas de desarrollo contempladas en el artículo 60 de la Decisión (UE, Euratom) 2015/444, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece normas de desarrollo sobre la seguridad industrial en relación con las subvenciones clasificadas en el sentido de la Decisión (UE, Euratom) 2015/444, y en particular el capítulo 6 de dicha Decisión.
2. La presente Decisión establece requisitos específicos para garantizar la protección de la información clasificada de la UE (ICUE) en la publicación de convocatorias, en la concesión de subvenciones y en la ejecución de los acuerdos de subvención clasificados celebrados por la Comisión Europea.
3. La presente Decisión se refiere a las subvenciones que implican información clasificada de los grados siguientes:
a) |
RESTREINT UE/EU RESTRICTED; |
b) |
CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL; |
c) |
SECRET UE/EU SECRET. |
4. La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las normas específicas establecidas en otros actos jurídicos, como las relativas al Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa.
Artículo 2
Responsabilidades dentro de la Comisión
1. Como parte de las responsabilidades del ordenador de la autoridad que concede la subvención a que se refiere el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, dicha persona se asegurará de que la subvención clasificada cumpla lo dispuesto en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 y sus normas de desarrollo.
2. A tal fin, el ordenador competente solicitará, en todas las fases, el dictamen de la autoridad de seguridad de la Comisión sobre las cuestiones relativas a los elementos de seguridad de un acuerdo de subvención, programa o proyecto clasificados, e informará al responsable local de seguridad acerca de los acuerdos de subvención clasificados que se hayan firmado. La decisión sobre el grado de clasificación de temas específicos corresponderá a la autoridad que concede la subvención y se tomará teniendo debidamente en cuenta la guía de clasificación de seguridad.
3. Cuando se apliquen las instrucciones de seguridad del programa o proyecto a que se refiere el artículo 5, apartado 3, la autoridad que concede la subvención y la autoridad de seguridad de la Comisión desempeñarán las responsabilidades que se les asignan en dichas instrucciones.
4. Desde el respeto de los requisitos de las presentes normas de desarrollo, la autoridad de seguridad de la Comisión colaborará con las autoridades nacionales de seguridad (ANS) y las autoridades de seguridad designadas (ASD) de los Estados miembros en cuestión, en particular en lo que se refiere a las habilitaciones de seguridad de establecimiento (HSE), las habilitaciones personales de seguridad (HPS), los procedimientos de visita y los planes de transporte.
5. Cuando las subvenciones sean gestionadas por agencias ejecutivas u otros organismos de financiación de la UE y no se apliquen las normas específicas establecidas en otros actos jurídicos mencionados en el artículo 1, apartado 4:
a) |
el servicio delegante de la Comisión ejercerá los derechos relativos al originador de la ICUE generada en el contexto de las subvenciones, si así lo disponen los acuerdos de delegación; |
b) |
el servicio delegante de la Comisión se encargará de determinar la clasificación de seguridad; |
c) |
las solicitudes de información sobre la habilitación de seguridad y las notificaciones a las ANS o ASD se enviarán a través de la autoridad de seguridad de la Comisión. |
CAPÍTULO 2
TRAMITACIÓN DE CONVOCATORIAS DE SUBVENCIONES CLASIFICADAS
Artículo 3
Principios básicos
1. Las partes clasificadas de las subvenciones serán ejecutadas únicamente por beneficiarios registrados en un Estado miembro o por beneficiarios registrados en un tercer país o creados por una organización internacional cuando dicho tercer país u organización internacional haya celebrado un acuerdo sobre seguridad de la información con la Unión o suscrito un acuerdo administrativo con la Comisión (8).
2. Antes de publicar la convocatoria de una subvención clasificada, la autoridad que concede la subvención determinará la clasificación de seguridad de toda la información que pueda proporcionarse a los solicitantes. La autoridad que concede la subvención determinará asimismo la clasificación de seguridad máxima de la información que pueda utilizarse o generarse durante la ejecución del acuerdo de subvención, programa o proyecto, o, como mínimo, el volumen y el tipo de información que se prevé que se producirá o manejará, y el grado de necesidad de un sistema de información y comunicaciones (SIC) clasificado.
3. La autoridad que concede la subvención se asegurará de que las convocatorias de subvenciones clasificadas proporcionen información sobre las obligaciones especiales en materia de seguridad relacionadas con la información clasificada. La documentación de la convocatoria incluirá aclaraciones sobre el calendario para que los beneficiarios obtengan las HSE, en caso necesario. Los anexos I y II contienen ejemplos de modelos para la información relativa a las condiciones de las convocatorias.
4. La autoridad que concede la subvención se asegurará de que la información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y SECRET UE/EU SECRET se ponga en conocimiento de los solicitantes únicamente después de que estos hayan firmado un acuerdo de confidencialidad que los obligue a manejar y proteger la ICUE de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444, sus normas de desarrollo y la legislación nacional aplicable.
5. Cuando se proporcione información de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED a los solicitantes, los requisitos mínimos mencionados en el artículo 5, apartado 7, de la presente Decisión se incluirán en la convocatoria o en los acuerdos de confidencialidad celebrados durante la fase de propuesta.
6. Todos los solicitantes y beneficiarios que deban manejar o almacenar información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET en sus instalaciones, ya sea en la fase de propuesta o durante la ejecución del propio acuerdo de subvención clasificado, dispondrán de una HSE del grado requerido, excepto en los casos mencionados en el apartado 9. A continuación, se especifican los tres supuestos que pueden darse durante la fase de propuesta de una subvención clasificada que incluya ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET:
a) |
No se concede acceso a ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET durante la fase de propuesta: cuando la convocatoria se refiera a una subvención que incluirá ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET, pero no requiera que el solicitante maneje dicha información en la fase de propuesta, el solicitante que no disponga de una HSE del grado exigido no será excluido del proceso de licitación por ese motivo. |
b) |
Se concede acceso a ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET en los locales de la autoridad que concede la subvención durante la fase de propuesta: se concederá acceso al personal del solicitante que esté en posesión de una HPS del grado exigido y que tenga necesidad de conocer la información. |
c) |
Se maneja o almacena ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET en los locales del solicitante durante la fase de propuesta: cuando la convocatoria requiera que los solicitantes manejen o almacenen ICUE en sus locales, el solicitante deberá disponer de una HSE del grado exigido. En tales circunstancias, la autoridad que concede la subvención obtendrá, a través de la autoridad de seguridad de la Comisión, una garantía de la ANS o ASD correspondiente de que al solicitante se le ha concedido una HSE adecuada antes de que se le facilite material con ICUE. Se concederá acceso al personal del solicitante que esté en posesión de una HPS del grado exigido y que tenga necesidad de conocer la información. |
7. En principio, no se exigirá una HSE o una HPS para acceder a información de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, ya sea en la fase de propuesta o para la ejecución del acuerdo de subvención. Cuando los Estados miembros exijan una HSE o una HPS para los acuerdos de subvención de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales, que se enumeran en el anexo IV, dichos requisitos nacionales no podrán imponer obligaciones adicionales a los demás Estados miembros o excluir a los solicitantes, beneficiarios o subcontratistas de los Estados miembros que no dispongan de tales requisitos de HSE o HPS para el acceso a información de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED de los acuerdos de subvención o subcontratos correspondientes o de competir para que se les adjudiquen. Dichos acuerdos de subvención se ejecutarán en los Estados miembros de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales.
8. Cuando se requiera una HSE para la tramitación de una convocatoria y para la ejecución de un acuerdo de subvención clasificado, la autoridad que concede la subvención presentará, a través de la autoridad de seguridad de la Comisión, una solicitud a la ANS o ASD del beneficiario utilizando una ficha de información sobre la habilitación de seguridad de establecimiento o cualquier formulario electrónico equivalente establecido. El anexo III, apéndice D, contiene un ejemplo de ficha de información sobre la habilitación de seguridad de establecimiento (9). La respuesta a una ficha de información sobre la habilitación de seguridad de establecimiento se proporcionará, en la medida de lo posible, en un plazo de diez días laborables a partir de la fecha de la solicitud.
9. Cuando los establecimientos gubernamentales de los Estados miembros o los establecimientos bajo su control oficial participen en subvenciones clasificadas que requieran HSE, y cuando no se expidan HSE para dichos establecimientos con arreglo a la legislación nacional, la autoridad que concede la subvención comprobará con la ANS o la ASD de que se trate, a través de la autoridad de seguridad de la Comisión, si dichos establecimientos gubernamentales son capaces de manejar ICUE del grado requerido.
10. Cuando se requiera una HPS para la ejecución de un acuerdo de subvención clasificado y cuando, con arreglo a las normas nacionales, sea necesaria una HSE antes de conceder una HPS, la autoridad que concede la subvención comprobará con la ANS o ASD del beneficiario, a través de la autoridad de seguridad de la Comisión, utilizando una ficha de información sobre la habilitación de seguridad de establecimiento, que el beneficiario disponga de una HSE o que el proceso de la HSE esté en curso. En este caso, la Comisión no expedirá solicitudes de HPS utilizando la ficha de información sobre la habilitación personal de seguridad.
Artículo 4
Subcontratación en el marco de subvenciones clasificadas
1. Las condiciones en las que los beneficiarios podrán subcontratar tareas que impliquen ICUE se definirán en la convocatoria y en el acuerdo de subvención. Estas condiciones incluirán el requisito de que todas las fichas de información sobre la habilitación de seguridad de establecimiento se presenten a través de la autoridad de seguridad de la Comisión. La subcontratación estará supeditada al consentimiento previo por escrito de la autoridad que concede la subvención. En su caso, la subcontratación se ajustará al acto de base por el que se establezca el programa.
2. Las partes clasificadas de las subvenciones serán subcontratadas únicamente a entidades registradas en un Estado miembro o a entidades registradas en un tercer país o creadas por una organización internacional cuando dicho tercer país u organización internacional haya celebrado un acuerdo sobre seguridad de la información con la Unión o suscrito un acuerdo administrativo con la Comisión (10).
CAPÍTULO 3
TRAMITACIÓN DE LAS SUBVENCIONES CLASIFICADAS
Artículo 5
Principios básicos
1. Al adjudicar una subvención clasificada, la autoridad que concede la subvención, junto con la autoridad de seguridad de la Comisión, se asegurará de que las obligaciones del beneficiario relativas a la protección de la ICUE utilizada o generada durante la ejecución del acuerdo de subvención formen parte de dicho acuerdo. Los requisitos de seguridad específicos de la subvención se describirán en la cláusula sobre aspectos de la seguridad. En el anexo III figura un ejemplo de modelo de cláusula sobre aspectos de la seguridad.
2. Antes de firmar una subvención clasificada, la autoridad que concede la subvención aprobará una guía de clasificación de seguridad en relación con las tareas que deberán realizarse y la información generada durante la ejecución de la subvención o, en su caso, a nivel de programa o proyecto. La cláusula sobre aspectos de la seguridad incluirá la guía de clasificación de seguridad.
3. Los requisitos de seguridad específicos del programa o proyecto se describirán en las instrucciones de seguridad del programa (o proyecto). Las instrucciones de seguridad de un programa o proyecto podrán redactarse utilizando las disposiciones del modelo de la cláusula sobre aspectos de la seguridad que figura en el anexo III. El servicio de la Comisión que gestione el programa o proyecto elaborará, con la colaboración de la autoridad de seguridad de la Comisión, las ISP, que se someterán al dictamen del grupo de expertos en seguridad de la Comisión. Cuando un acuerdo de subvención sea parte de un programa o proyecto que tenga sus propias instrucciones de seguridad de programa o proyecto, la cláusula sobre aspectos de la seguridad del acuerdo de subvención adoptará una forma simplificada e incluirá una referencia a las disposiciones en materia de seguridad establecidas en las instrucciones de seguridad del programa o proyecto.
4. Excepto en los casos mencionados en el artículo 3, apartado 9, el acuerdo de subvención clasificado no se firmará hasta que la ANS o ASD del solicitante haya confirmado la HSE del solicitante o, cuando el acuerdo de subvención clasificado se adjudique a un consorcio, hasta que la ANS o ASD de al menos un solicitante, dentro del consorcio, o, en caso necesario, de más de un solicitante, haya confirmado la HSE del solicitante.
5. En principio, y salvo disposición en contrario en otras normas pertinentes, la autoridad que concede la subvención será considerada la originadora de la ICUE generada en la ejecución del acuerdo de subvención.
6. La autoridad que concede la subvención notificará, a través de la autoridad de seguridad de la Comisión, a las ANS y/o ASD de todos los beneficiarios y subcontratistas la firma de acuerdos de subvención o subcontratos clasificados y los casos de extinción anticipada o las prórrogas de dichos acuerdos o subcontratos. En el anexo IV figura una lista de requisitos por países.
7. Los acuerdos de subvención que incluyan información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED contendrán una cláusula de seguridad que haga vinculantes para los beneficiarios las disposiciones del anexo III, apéndice E. Estos acuerdos de subvención incluirán una cláusula sobre aspectos de la seguridad en la que se indiquen, como mínimo, los requisitos de manejo de información de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, en particular los aspectos de garantía de la información y los requisitos específicos que debe cumplir el beneficiario para la acreditación del SIC del beneficiario que maneje la información de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED.
8. Cuando así lo exijan las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, las ANS o ASD se asegurarán de que los beneficiarios o subcontratistas del ámbito de su competencia cumplan las disposiciones de seguridad aplicables para la protección de la información de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED y realizarán visitas de verificación a las instalaciones de los beneficiarios o subcontratistas situadas en su territorio. Cuando la ANS o la ASD no esté sujeta a dicha obligación, la autoridad que concede la subvención se asegurará de que los beneficiarios apliquen las disposiciones de seguridad exigidas según lo dispuesto en el anexo III, apéndice E.
Artículo 6
Acceso del personal de los beneficiarios y subcontratistas a ICUE
1. La autoridad que concede la subvención se asegurará de que los acuerdos de subvención clasificados contengan disposiciones que establezcan que al personal del beneficiario o subcontratista que necesite acceder a la ICUE para la ejecución del acuerdo de subvención o subcontrato clasificado solo se le concederá dicho acceso si:
a) |
se ha corroborado que tiene necesidad de conocer la información; |
b) |
en el caso de la información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET, la ANS o ASD correspondiente o cualquier otra autoridad de seguridad competente le ha concedido una habilitación de seguridad del grado correspondiente; |
c) |
ha sido instruido sobre las normas de seguridad aplicables para la protección de la ICUE y ha aceptado sus responsabilidades en lo que respecta a la protección de dicha información. |
2. Cuando proceda, el acceso a la ICUE también se ajustará al acto de base por el que se establezca el programa y tendrá en cuenta cualquier marca adicional definida en la guía de clasificación de seguridad.
3. Si un beneficiario o subcontratista desea emplear a un nacional de un tercer país en un puesto que requiera el acceso a ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET, será responsabilidad del beneficiario o subcontratista iniciar el procedimiento de habilitación de seguridad de dicha persona, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales aplicables en el lugar en que vaya a concederse el acceso a la ICUE.
Artículo 7
Acceso a la ICUE por expertos que participan en controles, revisiones o auditorías
1. Cuando en controles, revisiones o auditorías llevadas a cabo por la autoridad que concede la subvención o en revisiones de rendimiento de los beneficiarios que requieran acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET participen personas externas («expertos»), solo se proporcionará un contrato a estas personas si han obtenido una habilitación de seguridad del grado pertinente expedido por la ANS o ASD respectiva o cualquier otra autoridad de seguridad competente. La autoridad que concede la subvención, a través de la autoridad de seguridad de la Comisión, comprobará y, en caso necesario, pedirá a la ANS o ASD que inicie el proceso de verificación de expertos al menos seis meses antes del inicio de sus respectivos contratos.
2. Antes de la firma de sus contratos, los expertos serán instruidos sobre las normas de seguridad aplicables para la protección de la ICUE y habrán aceptado sus responsabilidades en lo que respecta a la protección de dicha información.
CAPÍTULO 4
VISITAS EN RELACIÓN CON ACUERDOS DE SUBVENCIÓN CLASIFICADOS
Artículo 8
Principios básicos
1. Cuando la autoridad que concede la subvención, los expertos, los beneficiarios o los subcontratistas necesiten acceder a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET que se halle en los locales de otra de las partes en el contexto de la ejecución de un acuerdo de subvención clasificado, se organizarán visitas, con la colaboración de las ANS, las ASD o cualesquiera otras autoridades de seguridad competentes.
2. Las visitas a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas a los requisitos siguientes:
a) |
la visita tendrá una finalidad oficial relacionada con la subvención clasificada; |
b) |
todos los visitantes deberán estar en posesión de una HPS del grado exigido y tener necesidad de conocer la información para acceder a la ICUE utilizada o generada durante la ejecución de una subvención clasificada. |
Artículo 9
Solicitudes de visita
1. Las visitas de los beneficiarios o subcontratistas a las instalaciones de otros beneficiarios o subcontratistas o a los locales de la autoridad que concede la subvención que impliquen el acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET se organizarán con arreglo al procedimiento siguiente:
a) |
El responsable de seguridad de la instalación que envía al visitante cumplimentará todas las partes pertinentes del formulario de solicitud de visita (SdV) y presentará la solicitud a la ANS o ASD de la instalación. En el anexo III, apéndice C, figura un modelo de SdV. |
b) |
La ANS o ASD de la instalación que envía al visitante deberá confirmar la HPS del visitante antes de presentar la SdV a la ANS o ASD de la instalación que lo recibe (o la autoridad de seguridad de la Comisión si la visita se realiza en los locales de una autoridad que concede la subvención). |
c) |
El responsable de seguridad de la instalación que envía al visitante recibirá entonces de su ANS o ASD la respuesta de la ANS o ASD de la instalación que lo recibe (o de la autoridad de seguridad de la Comisión) por la que se autorice o deniegue la SdV. |
d) |
Una SdV se considerará aprobada si no se presentan objeciones hasta cinco días laborables antes de la fecha de la visita. |
2. Las visitas de los funcionarios, expertos o auditores de la autoridad que concede la subvención a las instalaciones de los beneficiarios o subcontratistas que impliquen el acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET se organizarán con arreglo al procedimiento siguiente:
a) |
El visitante cumplimentará todas las partes pertinentes de la SdV y la presentará a la autoridad de seguridad de la Comisión. |
b) |
La autoridad de seguridad de la Comisión confirmará la HPS del visitante antes de remitir la SdV a la ANS o ASD de la instalación que lo recibe. |
c) |
La autoridad de seguridad de la Comisión recibirá una respuesta de la ANS o ASD de la instalación que recibe la visita por la que se autorice o deniegue la SdV. |
d) |
Una SdV se considerará aprobada si no se presentan objeciones hasta cinco días laborables antes de la fecha de la visita. |
3. Una SdV puede abarcar una única visita o visitas periódicas. En caso de visitas periódicas, la SdV podrá tener una validez máxima de un año a partir de la fecha de inicio solicitada.
4. La validez de una SdV no excederá la validez de la HPS del visitante.
5. Por regla general, las SdV deberán presentarse a la autoridad de seguridad competente de la instalación que recibe la visita al menos quince días laborables antes de la fecha de esta.
Artículo 10
Procedimientos de visita
1. Antes de permitir que los visitantes tengan acceso a ICUE, el responsable de seguridad de la instalación que recibe la visita deberá cumplir todos los procedimientos y normas de seguridad en materia de visitas establecidos por su ANS o ASD.
2. Los visitantes acreditarán su identidad al llegar a la instalación que los recibirá presentando un documento de identidad o pasaporte válido. Dicha información de identificación se corresponderá con la información proporcionada en la SdV.
3. La instalación que recibe la visita se asegurará de que se lleve un registro de todos los visitantes, en el que figurarán sus nombres y apellidos, la organización a la que representan, la fecha de caducidad de la HPS, la fecha de la visita y los nombres y apellidos de las personas visitadas. Este registro se conservará durante un período mínimo de cinco años, o más si así lo exigen las disposiciones normativas y reglamentarias del país en el que se encuentre la instalación que recibe la visita.
Artículo 11
Visitas organizadas directamente
1. Cuando se trate de proyectos específicos, las ANS o ASD pertinentes y la autoridad de seguridad de la Comisión podrán acordar un procedimiento por el que las visitas en relación con una subvención clasificada específica puedan ser organizadas directamente por el responsable de seguridad del visitante y el responsable de seguridad de la instalación que se vaya a visitar. En el anexo III, apéndice C, figura una modelo del formulario que debe utilizarse a tal fin. Dicho procedimiento excepcional se recogerá en las instrucciones de seguridad de un programa o proyecto o en otros acuerdos específicos. En estos supuestos, no serán de aplicación los procedimientos establecidos en el artículo 9 y el artículo 10, apartado 1.
2. Las visitas que impliquen el acceso a información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED serán organizadas directamente por la entidad que envía al visitante y la que lo recibe, sin necesidad de seguir los procedimientos establecidos en el artículo 9 y el artículo 10, apartado 1.
CAPÍTULO 5
TRANSMISIÓN Y TRANSPORTE DE ICUE PARA LA EJECUCIÓN DE ACUERDOS DE SUBVENCIÓN CLASIFICADOS
Artículo 12
Principios básicos
La autoridad que concede la subvención se asegurará de que todas las decisiones relativas a la transmisión y el transporte de ICUE se ajusten a la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 y sus normas de desarrollo, así como a las cláusulas del acuerdo de subvención clasificado, incluido el consentimiento del originador.
Artículo 13
Manejo electrónico
1. El manejo y la transmisión electrónicos de ICUE se realizarán de conformidad con los capítulos 5 y 6 de la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 y sus normas de desarrollo.
El sistema de información y comunicaciones que sea propiedad de un beneficiario y se utilice para manejar la ICUE necesaria para la ejecución del acuerdo de subvención (SIC del beneficiario) tendrá que ser acreditado por la autoridad de acreditación de seguridad (AAS) competente. Toda transmisión electrónica de ICUE se protegerá con productos criptológicos aprobados de conformidad con el artículo 36, apartado 4, de la Decisión (UE, Euratom) 2015/444. Las medidas de seguridad TEMPEST se ejecutarán de conformidad con el artículo 36, apartado 6, de dicha Decisión.
2. La acreditación de seguridad del SIC del beneficiario que maneje ICUE de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED y cualquier interconexión de este podrán delegarse en el responsable de seguridad del beneficiario si así lo permiten las disposiciones legales y reglamentarias nacionales. Cuando esta tarea sea delegada, el beneficiario será responsable de respetar los requisitos mínimos de seguridad descritos en la cláusula sobre aspectos de la seguridad al manejar información de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED en su SIC. Sin embargo, las ANS, las ASD y las AAS pertinentes seguirán siendo responsables de la protección de la información de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED que manejen los beneficiarios y seguirán gozando de la facultad de examinar las medidas de seguridad adoptadas por los beneficiarios. Además, el beneficiario remitirá a la autoridad que concede la subvención, y, cuando así lo exijan las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, a la AAS nacional competente, una declaración de conformidad que certifique que el SIC del beneficiario y las interconexiones correspondientes han sido acreditados para el manejo de la ICUE de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED (11).
Artículo 14
Transporte por medio de correo comercial
El transporte de la ICUE por correo comercial se ajustará a las disposiciones pertinentes de la Decisión (UE, Euratom) 2019/1962 de la Comisión (12), por la que se establecen las normas de desarrollo aplicables al manejo de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED, y de la Decisión (UE, Euratom) 2019/1961 de la Comisión (13), por la que se establecen las normas de desarrollo aplicables al manejo de la información CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y SECRET UE/EU SECRET.
Artículo 15
Transporte en mano
1. El transporte en mano de información clasificada estará sujeto a requisitos estrictos de seguridad.
2. La información de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá ser transportada en mano por el personal del beneficiario dentro de la Unión siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) |
que el sobre o empaquetado utilizado sea opaco y no indique la clasificación de su contenido; |
b) |
que la información clasificada esté en todo momento en posesión del portador; |
c) |
que el sobre o empaquetado no se abra en tránsito. |
3. En el caso de la información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y SECRET UE/EU SECRET, el transporte en mano por parte del personal del beneficiario dentro de un Estado miembro será organizado por adelantado por las entidades de origen y de destino. La autoridad o instalación emisora informará a la autoridad o instalación receptora de los datos del envío, incluidos la referencia, la clasificación, la hora prevista de llegada y el nombre del mensajero. Este transporte en mano se permitirá siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) |
que la información clasificada se transporte en un sobre o empaquetado doble; |
b) |
que el sobre o empaquetado exterior esté protegido y no indique la clasificación de su contenido, pero que el sobre interior sí indique el grado de clasificación; |
c) |
que la ICUE esté en todo momento en posesión del portador; |
d) |
que el sobre o empaquetado no se abra en tránsito; |
e) |
que el sobre o empaquetado se transporte en un maletín con cerradura o en un objeto homologado similar del mismo tamaño y peso que el portador pueda llevar consigo en todo momento y que no haya que facturar como equipaje; |
f) |
que el mensajero lleve un certificado de correo expedido por su autoridad de seguridad competente por el que se le autorice a transportar el envío clasificado de que se trate. |
4. Para el transporte en mano de información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y SECRET UE/EU SECRET de un Estado miembro a otro por parte del personal del beneficiario, se aplicarán las siguientes normas adicionales:
a) |
el mensajero será responsable de la custodia del material clasificado hasta su entrega al destinatario; |
b) |
en caso de fallo de seguridad, la ANS o ASD del remitente podrá solicitar que las autoridades del país en que se haya producido el fallo lleven a cabo una investigación, comuniquen sus conclusiones y emprendan acciones legales o de otro tipo, según proceda; |
c) |
el mensajero será informado de todas las obligaciones en materia de seguridad que deban observarse durante el transporte y firmará una declaración de conocimiento de tales obligaciones; |
d) |
las instrucciones para el mensajero se adjuntarán al certificado de correo; |
e) |
el mensajero deberá disponer de una descripción del envío y un itinerario; |
f) |
los documentos se devolverán a la ANS o ASD emisora al finalizar el trayecto o trayectos, o el destinatario los conservará a efectos de controles ulteriores; |
g) |
si las autoridades aduaneras, las autoridades de inmigración o la policía de fronteras solicitan examinar e inspeccionar el envío, se les permitirá abrir y observar suficientes partes del envío como para cerciorarse de que no contienen ningún material distinto del declarado; |
h) |
deberá instarse a las autoridades aduaneras a que respeten la autoridad oficial de los documentos enviados y los documentos de autorización transportados por el mensajero. |
Si las autoridades aduaneras abren un envío, deberá hacerse fuera de la vista de las personas no autorizadas y en presencia del mensajero cuando sea posible. El mensajero solicitará que se vuelva a empaquetar el envío y pedirá a las autoridades que lleven a cabo la inspección que vuelvan a precintar el envío y que confirmen por escrito que lo han abierto.
5. El transporte en mano de información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y SECRET UE/EU SECRET por parte del personal del beneficiario a un tercer país o a una organización internacional estará sujeto a las disposiciones del acuerdo sobre seguridad de la información o del acuerdo administrativo celebrado entre, respectivamente, la Unión o la Comisión y dicho tercer país u organización internacional.
CAPÍTULO 6
PLAN DE CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD
Artículo 16
Planes de contingencia y medidas de recuperación
La autoridad que concede la subvención se asegurará de que el acuerdo de subvención clasificado obligue al beneficiario a establecer planes de contingencia empresarial para proteger, en situaciones de emergencia, la ICUE manejada en el contexto de la subvención clasificada, y a establecer medidas preventivas y de recuperación en el contexto de la planificación de la continuidad de la actividad a fin de minimizar el efecto de los incidentes relacionados con el manejo y el almacenamiento de la ICUE. Los beneficiarios confirmarán a la autoridad que concede la subvención la existencia de sus planes de contingencia empresarial.
Artículo 17
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2021.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Johannes HAHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.
(2) DO L 72 de 17.3.2015, p. 41.
(3) DO L 72 de 17.3.2015, p. 53.
(4) DO L 6 de 11.1.2017, p. 40.
(5) DO C 202 de 8.7.2011, p. 13.
(6) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
(7) Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 2016, sobre la capacitación en materia de seguridad [C(2016) 2797 final].
(8) En el sitio web de la Comisión puede consultarse la lista de acuerdos celebrados por la UE y de acuerdos administrativos suscritos por la Comisión Europea en virtud de los cuales puede intercambiarse información clasificada de la UE con terceros países y organizaciones internacionales.
(9) Los otros formularios que se empleen podrán diferir en su diseño del ejemplo que figura en las presentes normas de desarrollo.
(10) En el sitio web de la Comisión puede consultarse la lista de acuerdos celebrados por la UE y de acuerdos administrativos suscritos por la Comisión Europea en virtud de los cuales puede intercambiarse información clasificada de la UE con terceros países y organizaciones internacionales.
(11) Los requisitos mínimos aplicables a los sistemas de información y comunicaciones que manejen ICUE de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED se establecen en el anexo III, apéndice E.
(12) Decisión (UE, Euratom) 2019/1962 de la Comisión, de 17 de octubre de 2019, por la que se establecen las normas de desarrollo aplicables al manejo de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED (DO L 311 de 2.12.2019, p. 21).
(13) Decisión (UE, Euratom) 2019/1961 de la Comisión, de 17 de octubre de 2019, por la que se establecen las normas de desarrollo aplicables al manejo de la información CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y SECRET UE/EU SECRET (DO L 311 de 2.12.2019, p. 1).
ANEXO I
INFORMACIÓN ESTÁNDAR EN LA CONVOCATORIA
(adaptar a la convocatoria utilizada)
Seguridad
Los proyectos que impliquen información clasificada de la UE deberán someterse a un control de seguridad para autorizar la financiación y podrán estar sujetos a normas de seguridad específicas (detalladas en una cláusula sobre aspectos de la seguridad adjunta al acuerdo de subvención).
Estas normas [regidas por la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (1) y/o las normas nacionales] establecen, por ejemplo, lo siguiente:
— |
Los proyectos que contengan información clasificada de grado TRES SECRET UE/EU TOP SECRET (o equivalente) NO podrán financiarse. |
— |
La información clasificada deberá marcarse de acuerdo con las instrucciones de seguridad aplicables que figuren en la cláusula sobre aspectos de la seguridad. |
— |
La información con el grado de clasificación CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o un grado superior (y RESTREINT UE/EU RESTRICTED si así lo exigen las normas nacionales) podrá ser:
|
— |
Al final de la subvención, la información clasificada deberá devolverse o seguir estando protegida de conformidad con las normas aplicables. |
— |
Las tareas encomendadas que impliquen información clasificada de la UE (ICUE) solo podrán subcontratarse previa aprobación por escrito de la autoridad que concede la subvención y únicamente a entidades establecidas en un Estado miembro de la UE o en un país no perteneciente a la UE que haya celebrado un acuerdo de seguridad de la información con la UE (o un acuerdo administrativo con la Comisión). |
— |
La revelación de la ICUE a terceros estará sujeta a la aprobación previa por escrito de la autoridad que concede la subvención. |
Téngase en cuenta que, dependiendo del tipo de actividad, podrá ser necesario facilitar la habilitación de seguridad de establecimiento antes de la firma de la subvención. La autoridad que concede la subvención evaluará la necesidad de habilitaciones en cada caso y fijará su fecha de entrega durante la preparación de la subvención. Téngase en cuenta que en ningún caso podremos firmar ningún acuerdo de subvención hasta que al menos uno de los beneficiarios de un consorcio disponga de una habilitación de seguridad de establecimiento.
Podrán añadirse otras recomendaciones de seguridad al acuerdo de subvención en forma de prestaciones de seguridad (por ejemplo, crear un grupo consultivo de seguridad, limitar el nivel de detalle, utilizar un supuesto falso, excluir el uso de información clasificada, etc.).
Los beneficiarios deberán garantizar que sus proyectos no estén sujetos a requisitos de seguridad nacionales o de terceros países que puedan afectar a la ejecución o poner en tela de juicio la concesión de la subvención (por ejemplo, restricciones tecnológicas, clasificación de seguridad nacional, etc.). La autoridad que concede la subvención deberá ser informada inmediatamente de cualquier posible problema en relación con la seguridad.
[OPCIÓN adicional para los acuerdos marco de colaboración: En el caso de los acuerdos marco de colaboración, tanto las solicitudes de cooperación marco como las solicitudes de subvención pueden tener que someterse a un examen de seguridad.]
(1) Véase la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
ANEXO II
CLÁUSULAS DEL MODELO DEL ACUERDO DE SUBVENCIÓN
(adaptar al acuerdo de subvención utilizado)
13.2 Seguridad: información clasificada
Las partes deberán manejar la información clasificada (de la UE o nacional) de conformidad con la legislación de la UE o nacional aplicable en materia de información clasificada [en particular, la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (1) y sus normas de desarrollo].
En el anexo 5 se establecen normas de seguridad específicas (si las hubiere).
ANEXO 5
Seguridad: información clasificada de la UE
[OPCIÓN para las acciones con información clasificada de la UE (estándar): Si la información clasificada de la UE es utilizada o generada por la acción, dicha información deberá tratarse de acuerdo con la cláusula sobre aspectos de la seguridad y su guía de clasificación de seguridad, que figuran en el anexo 1, y la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 y sus normas de desarrollo, hasta que se desclasifique.
Los entregables que contengan información clasificada de la UE deberán enviarse con arreglo a los procedimientos especiales acordados con la autoridad que concede la subvención.
Las tareas encomendadas que impliquen información clasificada de la UE (ICUE) solo podrán subcontratarse previa aprobación explícita por escrito de la autoridad que concede la subvención y únicamente a entidades establecidas en un Estado miembro de la UE o en un país no perteneciente a la UE que haya celebrado un acuerdo de seguridad de la información con la UE (o un acuerdo administrativo con la Comisión).
La información clasificada de la UE no podrá revelarse a ningún tercero (incluidos los participantes en la ejecución de la acción) sin la aprobación previa, expresa y por escrito, de la autoridad que concede la subvención.]
(1) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
ANEXO III
[Anexo IV (de.........)]
CLÁUSULA SOBRE ASPECTOS DE LA SEGURIDAD (1)
[Modelo]
Apéndice A
REQUISITOS DE SEGURIDAD
La autoridad que concede la subvención deberá incluir los siguientes requisitos de seguridad en la cláusula sobre aspectos de la seguridad. Es posible que algunas cláusulas no se apliquen al acuerdo de subvención. Tales cláusulas se muestran entre corchetes.
La lista de cláusulas no es exhaustiva. Podrán añadirse cláusulas adicionales dependiendo de la naturaleza de la subvención clasificada.
CONDICIONES GENERALES [N.B.: Aplicable a todos los acuerdos de subvención clasificados]
1. |
La presente cláusula sobre aspectos de la seguridad forma parte del acuerdo de subvención [o subcontrato] clasificado y describe los requisitos de seguridad específicos del acuerdo de subvención. El incumplimiento de estos requisitos podrá ser motivo suficiente para que la rescisión del acuerdo de subvención. |
2. |
Los beneficiarios de subvenciones están sujetos a todas las obligaciones establecidas en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 (2) de la Comisión (en lo sucesivo «DC 2015/444») y sus normas de desarrollo (3). Si el beneficiario de la subvención se enfrenta a un problema de aplicación del marco jurídico aplicable en un Estado miembro, deberá dirigirse a la autoridad de seguridad de la Comisión y a la Autoridad Nacional de Seguridad (ANS) o a la Autoridad de Seguridad Designada (ASD). |
3. |
La información clasificada generada durante la ejecución del acuerdo de subvención deberá estar marcada como información clasificada de la UE («ICUE») con el grado de clasificación de seguridad correspondiente con arreglo a lo determinado en la guía de clasificación de seguridad que figura en el apéndice B de la presente cláusula. Solo se podrá emplear un grado de clasificación de seguridad distinto al fijado por la guía de clasificación de seguridad si media la autorización escrita de la autoridad que concede la subvención. |
4. |
En su calidad de autoridad que concede la subvención, la Comisión ejercerá los derechos del originador de toda ICUE producida y manejada para la ejecución del acuerdo de subvención clasificado. |
5. |
Sin el consentimiento por escrito de la autoridad que concede la subvención, el beneficiario o subcontratista no podrá utilizar la información o el material proporcionados por la autoridad que concede la subvención o generados en su nombre para ningún fin distinto del previsto en el acuerdo de subvención. |
6. |
Cuando se requiera una habilitación de seguridad de establecimiento (HSE) para la ejecución de un acuerdo de subvención, el beneficiario deberá pedir a la autoridad que concede la subvención que tramite la solicitud de dicha habilitación. |
7. |
El beneficiario deberá investigar todos los fallos de seguridad relacionados con la ICUE y notificarlos a la autoridad que concede la subvención tan pronto como sea posible. El beneficiario o subcontratista deberá informar de inmediato a la autoridad nacional de seguridad (ANS) competente o a la Autoridad de Seguridad Designada (ASD) y, si lo permiten las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, a la autoridad de seguridad de la Comisión, sobre todos los casos en que se conozca, o existan razones para sospechar, que la ICUE proporcionada o generada con arreglo al acuerdo de subvención se ha perdido o ha acabado en conocimiento de personas no autorizadas. |
8. |
Al concluir el acuerdo de subvención, el beneficiario o subcontratista devolverá toda ICUE que obre en su poder a la autoridad que concede la subvención con la mayor brevedad posible. Cuando sea viable, el beneficiario o subcontratista podrá destruir la ICUE en lugar de devolverla. Esto se hará con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias del país en que esté establecido el beneficiario, previo consentimiento y siguiendo las instrucciones de la autoridad de seguridad de la Comisión. La ICUE se destruirá de tal forma que no pueda reconstruirse, ya sea en todo o en parte. |
9. |
Cuando el beneficiario o subcontratista esté autorizado a conservar la ICUE tras resolverse o finalizar el acuerdo de subvención, debe seguir estando protegida de conformidad con la DC 2015/444 y sus normas de desarrollo (4). |
10. |
Todo manejo, tratamiento y transmisión electrónicos de la ICUE deberá respetar lo dispuesto en los capítulos 5 y 6 de la DC 2015/444. Algunos de los aspectos que se regulan en dichos capítulos son: el requisito de que se acrediten los sistemas de información y comunicaciones que sean de propiedad del beneficiario y se utilicen para manejar la ICUE a efectos del acuerdo de subvención («SIC del beneficiario») (5); la obligación de que toda transmisión electrónica de ICUE se proteja por medio de productos criptológicos aprobados de conformidad con el artículo 36, apartado 4, de la DC 2015/444; y la obligación de ejecutar las medidas de seguridad TEMPEST de conformidad con el artículo 36, apartado 6, de la DC 2015/444. |
11. |
El beneficiario o subcontratista deberá contar con planes de contingencia empresarial para proteger, en situaciones de emergencia, toda ICUE manejada durante la ejecución del acuerdo de subvención clasificado y deberá adoptar medidas preventivas y de recuperación para minimizar el efecto de los incidentes relacionados con el manejo y el almacenamiento de la ICUE. El beneficiario o subcontratista deberá informar a la autoridad que concede la subvención de su plan de contingencia. |
ACUERDOS DE SUBVENCIÓN QUE PRECISAN ACCESO A INFORMACIÓN CLASIFICADA DE GRADO RESTREINT UE/EU RESTRICTED
12. |
En principio, no es necesario estar en posesión de una habilitación personal de seguridad (HPS) para el cumplimiento del acuerdo de subvención (6). No obstante, solo podrá acceder a la información o el material clasificado de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED el personal del beneficiario que necesite dicha información para ejecutar el acuerdo de subvención (principio de necesidad de conocer la información), que haya sido informado por el responsable de seguridad del beneficiario sobre sus responsabilidades y sobre las consecuencias de cualquier comprometimiento o fallo de la seguridad de dicha información, y que haya declarado por escrito que tiene conocimiento de las consecuencias de incumplir la obligación de proteger la ICUE. |
13. |
Salvo que la autoridad que concede la subvención dé su consentimiento por escrito, el beneficiario o subcontratista no podrá dar acceso a información o material clasificados de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED a entidades o personas distintas de aquellos miembros de su personal que tengan necesidad de conocer la información. |
14. |
El beneficiario o subcontratista deberá mantener las marcas de clasificación de seguridad de la información clasificada generada o proporcionada durante la ejecución del acuerdo de subvención y no podrá desclasificarla sin la autorización por escrito de la autoridad que concede la subvención. |
15. |
La información o el material clasificados de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED deberá almacenarse en mobiliario de oficina con cerradura cuando no se use. Cuando se encuentren en tránsito, los documentos deberán transportarse dentro de un sobre opaco. Los documentos estarán en todo momento en posesión del portador y no se abrirán mientras estén en tránsito. |
16. |
El beneficiario o subcontratista podrá entregar a la autoridad que concede la subvención documentos clasificados de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED en mano, por medios electrónicos o por medio de servicios de mensajería comercial o de correos. Para ello, el beneficiario o subcontratista seguirá las instrucciones de seguridad del programa (o proyecto) (ISP) de la Comisión o las normas de desarrollo de la Comisión sobre la seguridad industrial en relación con las subvenciones clasificadas (7). |
17. |
Cuando dejen de ser necesarios, los documentos clasificados de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED se destruirán de tal forma que no puedan reconstruirse, ya sea en todo o en parte. |
18. |
La acreditación de seguridad del SIC del beneficiario que maneje ICUE de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED y cualquier interconexión de este podrán delegarse en el responsable de seguridad del beneficiario si así lo permiten las disposiciones legales y reglamentarias nacionales. Cuando se delegue la acreditación, las ANS, ASD o las autoridades de acreditación de seguridad (AAS) seguirán siendo responsables de la protección de la información de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED que maneje el beneficiario y seguirán gozando de la facultad de examinar las medidas de seguridad adoptadas por el beneficiario. Además, el beneficiario remitirá a la autoridad que concede la subvención, y, cuando así lo exijan las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, a la AAS nacional competente, una declaración de conformidad que certifique que el SIC del beneficiario y las interconexiones correspondientes han sido acreditados para el manejo de la ICUE de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED. |
MANEJO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA DE GRADO RESTREINT UE/EU RESTRICTED EN SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES (SIC)
19. |
En el apéndice E de la presente cláusula sobre aspectos de la seguridad figuran los requisitos mínimos de los SIC que manejan información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED. |
CONDICIONES PARA LA SUBSCONTRATACIÓN POR PARTE DEL BENEFICIARIO
20. |
El beneficiario deberá obtener la autorización de la autoridad que concede la subvención antes de subcontratar cualquier parte de un acuerdo de subvención clasificado. |
21. |
No se podrá autorizar la subcontratación a una entidad registrada en un país que no sea miembro de la UE ni a una entidad perteneciente a una organización internacional si dicho país no perteneciente a la UE o dicha organización internacional no ha celebrado un acuerdo sobre seguridad de la información con la Unión Europea o un acuerdo administrativo con la Comisión. |
22. |
Cuando el beneficiario subcontrate, las disposiciones de seguridad del acuerdo de subvención serán de aplicación mutatis mutandis al subcontratista o subcontratistas y a su personal. En tal caso, corresponderá al beneficiario asegurarse de que todos los subcontratistas apliquen estos principios a sus propios acuerdos de subcontratación. Para garantizar una supervisión adecuada de la seguridad, la autoridad de seguridad de la Comisión notificará a las ANS y/o ASD del beneficiario o subcontratista la subcontratación de todos los subcontratos conexos clasificados de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y SECRET UE/EU SECRET. Cuando proceda, se entregará a las ANS y/o ASD del beneficiario y subcontratista una copia de las disposiciones de seguridad específicas del subcontrato. En el anexo de las normas de desarrollo de la Comisión sobre la seguridad industrial en relación con los acuerdos de subvención clasificados figuran las ANS y ASD que exigen que se les notifiquen las disposiciones de seguridad de los acuerdos de subvención clasificados de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED (8). |
23. |
El beneficiario no podrá revelar ICUE a un subcontratista sin la aprobación previa por escrito de la autoridad que concede la subvención. Si la ICUE debe enviarse a los subcontratistas con frecuencia o de manera rutinaria, la autoridad que concede la subvención podrá dar su aprobación para un período determinado (por ejemplo, doce meses) o para la duración del subcontrato. |
VISITAS
Si se aplica el procedimiento de solicitud de visita (SdV) estándar a visitas que impliquen el acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET, la autoridad que concede la subvención incluirá los apartados 24, 25 y 26 y suprimirá el apartado 27. Si el establecimiento que envía al visitante y el que lo recibe organizan directamente las visitas que impliquen el acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET, la autoridad que concede la subvención deberá suprimir los apartados 25 y 26 e incluir únicamente el apartado 27.
24. |
Las visitas que impliquen el acceso, o posible acceso, a información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED serán organizadas directamente por el establecimiento que envía al visitante y el que lo recibe, sin necesidad de seguir el procedimiento descrito en los apartados 25 a 27. |
[25. |
Las visitas que impliquen el acceso, o posible acceso, a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET se regirán por el procedimiento siguiente:
|
[26. |
Antes de dar al visitante o visitantes acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET, la instalación que los reciba deberá haber recibido la autorización de su ANS o ASD.] |
[27. |
Las visitas que impliquen el acceso, o posible acceso, a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET serán organizadas directamente por el establecimiento que envía al visitante y el que lo recibe (un ejemplo del formulario que puede utilizarse al efecto figura en el apéndice C).] |
28. |
Los visitantes deberán acreditar su identidad al llegar a la instalación que los reciba presentando un documento de identidad o pasaporte válido. |
29. |
La instalación que reciba la visita se asegurará de que se lleve un registro de todos los visitantes. En él se recogerán sus nombres y apellidos, la organización a la que representan, la fecha de caducidad de la HPS (si procede), la fecha de la visita y los nombres y apellidos de la persona o las personas visitadas. Sin perjuicio de las normas europeas de protección de datos, dichos registros se conservarán durante un período no inferior a cinco años o lo que indiquen las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, según proceda. |
VISITAS DE EVALUACIÓN
30. |
La autoridad de seguridad de la Comisión podrá, con la colaboración de las ANS o ASD correspondientes, efectuar visitas a las instalaciones de los beneficiarios o subcontratistas para comprobar que se cumplen los requisitos de seguridad para el manejo de ICUE. |
GUÍA DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD
31. |
La guía de clasificación de seguridad contiene una lista de todos los elementos del acuerdo de subvención que estén clasificados o puedan clasificarse durante la ejecución del acuerdo de subvención, las normas por las que se rija dicha clasificación y la especificación de los grados de clasificación de seguridad aplicables. La guía de clasificación de seguridad forma parte del presente acuerdo de subvención y se encuentra en el apéndice B del presente anexo. |
Apéndice B
GUÍA DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD
[adaptar las partes que procedan dependiendo del objeto del acuerdo de subvención]
Apéndice C
SOLICITUD DE VISITA (MODELO)
INSTRUCCIONES PORMENORIZADAS PARA CUMPLIMENTAR UNA SOLICITUD DE VISITA
(la solicitud solo se puede presentar en inglés)
HEADING |
Márquense las casillas correspondientes del tipo de visita y tipo de información e indíquense cuántos lugares deben visitarse y el número de visitantes. |
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Deben cumplimentarlos la ANS o ASD solicitante. |
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Indíquense el nombre y la dirección postal completos. Menciónense la localidad, el país y el código postal según proceda. |
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Indíquense el nombre y la dirección postal completos. Menciónense la localidad, el país, el código postal, el número télex o de fax (si procede), el número de teléfono y el correo electrónico. Indíquense el nombre, los números de teléfono y fax y el correo electrónico de su punto de contacto principal o de la persona con la que haya concertado la visita. Observaciones:
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Indíquese la fecha o el período (de fecha a fecha) reales de la visita, en formato «día – mes – año». Cuando proceda, las fechas o períodos alternativos deben mencionarse entre paréntesis. |
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Especifíquese si la visita se solicita por iniciativa de la organización o la instalación solicitante o por invitación de la instalación que se vaya a visitar. |
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Especifíquese el nombre completo del proyecto, contrato o licitación utilizando solo abreviaturas de uso común. |
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Descríbanse brevemente los motivos de la visita. Evítese el uso de abreviaturas no explicadas. Observaciones: En el caso de visitas periódicas, este apartado debe anteponer «Visitas periódicas» a cualquier otro dato (por ejemplo, visitas periódicas para tratar ___). |
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Indíquese SECRET UE/EU SECRET (S-UE/EU-S) o CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL (C-UE/EU-C), según corresponda. |
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Observación: cuando en la visita participen más de dos visitantes, debe utilizarse el anexo 2. |
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En este apartado debe incluirse el nombre y apellidos, el número de teléfono, el número de fax y el correo electrónico del responsable de seguridad de la instalación solicitante. |
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La autoridad de certificación debe cumplimentar esta casilla. Notas para la autoridad de certificación:
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La ANS o ASD debe cumplimentar esta casilla. Nota para la ANS o ASD:
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Deben cumplimentarse todas las casillas y el formulario debe presentarse a través de canales intergubernamentales (9).
REQUEST FOR VISIT (MODEL) TO: _______________________________________ |
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For an amendment, insert the NSA/DSA original RFV Reference No_____________ |
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No of sites: _______ No of visitors: _____ |
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Requester: To: |
NSA/DSA RFV Reference No________________ Date (dd/mm/yyyy): _____/_____/_____ |
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NAME: POSTAL ADDRESS: E-MAIL ADDRESS: |
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FAX NO: |
TELEPHONE NO: |
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NAME: TELEPHONE NO: E-MAIL ADDRESS: SIGNATURE: |
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NAME: ADDRESS: TELEPHONE NO: E-MAIL ADDRESS: |
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SIGNATURE: |
DATE (dd/mm/yyyy): _____/_____/_____ |
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NAME: ADDRESS: TELEPHONE NO: E-MAIL ADDRESS: |
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SIGNATURE: |
DATE (dd/mm/yyyy): _____/_____/_____ |
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<Espacio reservado para la referencia a la legislación aplicable en materia de datos personales y el enlace a la información obligatoria para el interesado, por ejemplo, cómo se aplica el artículo 13 del Reglamento general de protección de datos (10).>
ANEXO 1 del FORMULARIO de SdV
ORGANISATION(S) OR INDUSTRIAL FACILITY(IES) TO BE VISITED |
1. NAME: ADDRESS: TELEPHONE NO: FAX NO: NAME OF POINT OF CONTACT: E-MAIL: TELEPHONE NO: NAME OF SECURITY OFFICER OR SECONDARY POINT OF CONTACT: E-MAIL: TELEPHONE NO: |
2. NAME: ADDRESS: TELEPHONE NO: FAX NO: NAME OF POINT OF CONTACT: E-MAIL: TELEPHONE NO: NAME OF SECURITY OFFICER OR SECONDARY POINT OF CONTACT: E-MAIL: TELEPHONE NO: (Continue as required) |
<Espacio reservado para la referencia a la legislación aplicable en materia de datos personales y el enlace a la información obligatoria para el interesado, por ejemplo, cómo se aplica el artículo 13 del Reglamento general de protección de datos (11 12).>
ANEXO 2 del FORMULARIO de SdV
PARTICULARS OF VISITOR(S) |
1. SURNAME: FIRST NAMES (as per passport): DATE OF BIRTH (dd/mm/yyyy): ____/____/____ PLACE OF BIRTH: NATIONALITY: SECURITY CLEARANCE LEVEL: PP/ID NUMBER: POSITION: COMPANY/ORGANISATION: |
2. SURNAME: FIRST NAMES (as per passport): DATE OF BIRTH (dd/mm/yyyy): ____/____/____ PLACE OF BIRTH: NATIONALITY: SECURITY CLEARANCE LEVEL: PP/ID NUMBER: POSITION: COMPANY/ORGANISATION: (Continue as required) |
<Espacio reservado para la referencia a la legislación aplicable en materia de datos personales y el enlace a la información obligatoria para el interesado, por ejemplo, cómo se aplica el artículo 13 del Reglamento general de protección de datos (11 12).>
Apéndice D
FICHA DE INFORMACIÓN SOBRE LA HABILITACIÓN DE SEGURIDAD DE ESTABLECIMIENTO (MODELO)
1. INTRODUCCIÓN
1.1. |
Se adjunta una ficha de información sobre la habilitación de seguridad de establecimiento para el intercambio rápido de información entre la Autoridad Nacional de Seguridad (ANS) o la Autoridad de Seguridad Designada (ASD), otras autoridades nacionales de seguridad competentes y la autoridad de seguridad de la Comisión (que actúa en nombre de las autoridades que conceden la subvención) en relación con la habilitación de seguridad de establecimiento de una instalación que participa en la solicitud y ejecución de subvenciones o subcontratos clasificados. |
1.2. |
La ficha de información sobre la habilitación de seguridad de establecimiento solo es válida si cuenta con el sello de la correspondiente ANS o ASD u otra autoridad competente. |
1.3. |
La ficha de información sobre la habilitación de seguridad de establecimiento se divide en una sección de solicitud y una de respuesta y puede utilizarse para los fines antes señalados o para cualquier otro fin que requiera la habilitación de seguridad de establecimiento de una instalación determinada. La ANS o ASD solicitante debe especificar el motivo de la investigación en el apartado 7 de la sección de solicitud. |
1.4. |
La información que figura en la ficha de información sobre la habilitación de seguridad de establecimiento no suele ser clasificada; en consecuencia, cuando la Comisión y las ANS o ASD correspondientes deban enviarse una ficha de información sobre la habilitación de seguridad de establecimiento, el envío se deberá hacer preferentemente por medios electrónicos. |
1.5. |
Las ANS o ASD deben hacer todo lo posible por responder a la petición de una ficha de información sobre la habilitación de seguridad de establecimiento en un plazo de diez días laborables. |
1.6. |
En caso de que se transmita información clasificada o se conceda una subvención o se proceda a una subcontratación en relación con esta garantía, se debe informar a la ANS o ASD emisora. |
Procedimientos e instrucciones para el uso de la ficha de información sobre la habilitación de seguridad de establecimiento
Estas instrucciones detalladas están dirigidas a la ANS o la ASD o a la autoridad que concede la subvención y la autoridad de seguridad de la Comisión que completen la ficha de información sobre la habilitación de seguridad de establecimiento. La solicitud debe, preferentemente, mecanografiarse en mayúsculas.
ENCABEZAMIENTO |
El solicitante escribe el nombre completo de la ANS o ASD y el nombre del país. |
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La autoridad que concede la subvención selecciona la casilla apropiada para el tipo de solicitud de ficha de información sobre la habilitación de seguridad de establecimiento. Indíquese el grado de la habilitación de seguridad solicitada. Deben utilizarse las abreviaturas siguientes:
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Los apartados 1 a 6 se explican por sí mismos. En el apartado 4, debe utilizarse el código de dos letras distintivo del país. El apartado 5 es opcional. |
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Indíquense el motivo específico de la solicitud, los indicadores del proyecto, el número de la convocatoria o la subvención. Indíquense la necesidad de capacidad de almacenamiento, el nivel de clasificación del SIC, etc. Deben incluirse todos los plazos, vencimientos y fechas de adjudicación que puedan afectar a una HSE. |
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Indíquense el nombre del solicitante en concreto (en nombre de la ANS o ASD) y la fecha de la solicitud en formato numérico (dd/mm/aaaa). |
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Apartados 1-5: selecciónense las casillas adecuadas. Apartado 2: si está en curso una HSE, es recomendable comunicar al solicitante el tiempo de tramitación (si se conoce). Apartado 6:
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Información adicional con respecto a la HSE, la instalación o los aspectos anteriores. |
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Indíquense el nombre de la autoridad emisora (en nombre de la ANS o ASD) y la fecha de la respuesta en formato numérico (dd/mm/aaaa). |
FICHA DE INFORMACIÓN SOBRE LA HABILITACIÓN DE SEGURIDAD DE ESTABLECIMIENTO (MODELO)
Deben cumplimentarse todas las casillas y el formulario debe presentarse a través de canales intergubernamentales o canales entre el Gobierno y la organización internacional.
SOLICITUD DE GARANTÍA DE LA HABILITACIÓN DE SEGURIDAD DE ESTABLECIMIENTO A: ____________________________________ (nombre del país de la ANS o ASD) |
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Cumpliméntense los recuadros de respuesta, según proceda:
Confírmese la exactitud de los datos de la instalación que figura a continuación y realícense las correcciones y añadidos necesarios. |
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Correcciones y añadidos: |
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… |
… |
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… |
… |
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… |
… |
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… |
… |
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… |
… |
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ANS/ASD o autoridad que concede la subvención solicitante: Nombre: … |
Fecha: (dd/mm/aaaa)… |
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RESPUESTA (en un plazo de diez días laborables) |
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Por la presente se certifica lo siguiente:
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ANS o ASD emisora Nombre:… |
Fecha (dd/mm/aaaa):… |
<Espacio reservado para la referencia a la legislación aplicable en materia de datos personales y el enlace a la información obligatoria para el interesado, por ejemplo, cómo se aplica el artículo 13 del Reglamento general de protección de datos (13).>
Apéndice E
Requisitos mínimos para la protección de la ICUE en formato electrónico de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED manejada en el SIC del beneficiario
Consideraciones generales
1. |
El beneficiario debe asegurarse de que la protección de la información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED cumpla los requisitos mínimos de seguridad establecidos en la presente cláusula de seguridad y cualesquiera otros requisitos adicionales aconsejados por la autoridad que concede la subvención o, en su caso, por la Autoridad Nacional de Seguridad (ANS) o la Autoridad de Seguridad Designada (ASD). |
2. |
Corresponde al beneficiario aplicar los requisitos de seguridad indicados en el presente documento. |
3. |
A los efectos del presente documento, un sistema de información y comunicaciones (SIC) abarca todo el equipo utilizado para manejar, almacenar y transmitir ICUE, incluidas estaciones de trabajo, impresoras, fotocopiadoras, máquinas de fax, servidores, sistemas de gestión de red, controladores de red y controladores de comunicaciones, ordenadores portátiles, tabletas, teléfonos inteligentes y dispositivos de almacenamiento portátiles, tales como memorias USB, CD, tarjetas SD, etc. |
4. |
El equipo especial, como los productos criptológicos, debe estar protegido de conformidad con su procedimiento operativo de seguridad específico. |
5. |
El beneficiario debe crear una estructura responsable de la gestión de la seguridad del SIC que maneje información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED y designar a un responsable de seguridad de la instalación de que se trate. |
6. |
No estará permitido el uso de soluciones informáticas (equipo, programas o servicios informáticos) que sean propiedad privada del personal del beneficiario para almacenar o tratar información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED. |
7. |
La acreditación del SIC del beneficiario que maneje información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED debe ser aprobada por la Autoridad de Acreditación de Seguridad (AAS) del Estado miembro de que se trate o delegada en el responsable de seguridad del beneficiario, de conformidad con lo permitido por las disposiciones legales y reglamentarias nacionales. |
8. |
Solo la información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED que esté cifrada con productos criptológicos aprobados puede manejarse, almacenarse o transmitirse (por medios alámbricos o inalámbricos) como cualquier otra información no clasificada afectada por el acuerdo de subvención. Estos productos criptológicos deben ser aprobados por la UE o por un Estado miembro. |
9. |
Las instalaciones externas implicadas en obras de mantenimiento o reparación deben estar obligadas contractualmente a cumplir las disposiciones aplicables para el manejo de la información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, tal como se establece en el presente documento. |
10. |
A petición de la autoridad que concede la subvención o de la ANS, ASD o AAS pertinentes, el beneficiario debe presentar pruebas del cumplimiento de la cláusula de seguridad del acuerdo de subvención. Si también se solicita una auditoría e inspección de los procesos e instalaciones del beneficiario para garantizar el cumplimiento de estos requisitos, los beneficiarios permitirán a los representantes de la autoridad que concede la subvención, la ANS, la ASD y/o la AAS, o a la autoridad de seguridad de la UE pertinente, la realización de dicha auditoría e inspección. |
Seguridad física
11. |
Los espacios en los que se utilicen los SIC para visualizar, almacenar, tratar o transmitir información de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED o los espacios que alojen servidores, sistemas de gestión de red, controladores de red y controladores de comunicaciones para dichos SIC deben delimitarse como zonas separadas y controladas con un sistema adecuado de control del acceso. El acceso a estas zonas separadas y controladas debe restringirse a las personas que posean una autorización específica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, el equipo descrito en el apartado 3 debe almacenarse en dichas zonas separadas y controladas. |
12. |
Deben implantarse mecanismos o procedimientos de seguridad para regular la introducción o la conexión de soportes informáticos de almacenamiento portátiles (como memorias USB, dispositivos de gran capacidad o CD regrabables) a componentes del SIC. |
Acceso a los SIC
13. |
El acceso al SIC del beneficiario que maneje ICUE (información clasificada de la UE) se concederá sobre la base de una necesidad de conocer estricta y por medio de autorizaciones del personal. |
14. |
Todos los SIC deben disponer de listas actualizadas de los usuarios autorizados. Todos los usuarios deben estar autentificados al comienzo de cada sesión de tratamiento. |
15. |
Las contraseñas, que forman parte de la mayoría de las medidas de seguridad de identificación y autentificación, deben ser de al menos nueve caracteres e incluir caracteres numéricos y «especiales» (si lo permite el sistema), así como caracteres alfabéticos. Las contraseñas deben cambiarse al menos cada 180 días. Deben modificarse con la mayor brevedad si se han visto comprometidas o han acabado en conocimiento de una persona no autorizada, o si se sospecha que alguno de esos dos casos haya podido suceder. |
16. |
Todos los SIC deben contar con controles de acceso interno para impedir que los usuarios no autorizados accedan a información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED o la modifiquen, o modifiquen el sistema y los controles de seguridad. Los usuarios deben ser desconectados automáticamente del SIC si sus terminales han estado inactivos durante un período predeterminado, o bien el SIC debe activar un protector de pantalla protegido mediante contraseña después de 15 minutos de inactividad. |
17. |
A cada usuario del SIC se le asigna una cuenta y una clave de usuario únicas. La cuenta de usuario debe bloquearse automáticamente tras cinco intentos de conexión incorrectos seguidos. |
18. |
Todos los usuarios de los SIC deben estar informados de sus responsabilidades y de los procedimientos que han de seguirse para proteger la información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED en el SIC. Las responsabilidades y los procedimientos que deben seguirse deben figurar en documentos por escrito, y los usuarios deben declarar por escrito que los conocen. |
19. |
Los procedimientos operativos de seguridad deben estar a disposición de los usuarios y administradores e incluir descripciones de las funciones de seguridad y la lista de tareas, las instrucciones y los planes correspondientes. |
Registros, auditoría y respuesta ante incidentes
20. |
Todo acceso al SIC debe quedar registrado. |
21. |
Deben registrarse los sucesos siguientes:
|
22. |
En relación con todos los sucesos mencionados anteriormente, debe comunicarse como mínimo la información siguiente:
|
23. |
Los registros deben ayudar al responsable de seguridad a analizar posibles incidentes de seguridad. También pueden utilizarse para contribuir a cualquier investigación legal en caso de incidentes de seguridad. Todos los registros de seguridad deben comprobarse periódicamente para detectar posibles incidentes de seguridad. Los registros deben estar protegidos de supresiones o modificaciones no autorizadas. |
24. |
El beneficiario debe tener una estrategia de respuesta para hacer frente a los incidentes de seguridad. Los usuarios y administradores deben recibir instrucciones sobre cómo responder a los incidentes, cómo notificarlos y qué hacer en caso de emergencia. |
25. |
Debe notificarse a la autoridad que concede la subvención todo comprometimiento o sospecha de comprometimiento de información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED. Dicha notificación debe contener una descripción de la información en cuestión y de las circunstancias del comprometimiento o sospecha de comprometimiento. Debe informarse a todos los usuarios del SIC sobre cómo notificar al responsable de seguridad cualquier incidente de seguridad real o presunto. |
Interconexión y redes
26. |
Cuando el SIC de un beneficiario que maneja información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED está interconectado con un SIC que no está acreditado, aumenta significativamente la amenaza tanto para la seguridad del SIC como para la información de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED que maneja ese SIC. Dicha interconexión abarca internet y otros SIC públicos o privados, como otros SIC que sean propiedad del beneficiario o subcontratista. En este caso, el beneficiario debe realizar una evaluación del riesgo para determinar qué requisitos de seguridad adicionales deben aplicarse en el proceso de acreditación de seguridad. El beneficiario remitirá a la autoridad que concede la subvención y, cuando así lo exijan las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, a la AAS competente una declaración de conformidad que certifique que el SIC del beneficiario y las interconexiones correspondientes han sido acreditados para el manejo de ICUE de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED. |
27. |
Está prohibido el acceso a distancia a servicios de red local desde otros sistemas (por ejemplo, acceso a distancia a correos electrónicos o servicios de apoyo de sistemas a distancia) a menos que la autoridad que concede la subvención adopte y ejecute medidas especiales de seguridad, que estén aprobadas por la AAS competente cuando así lo exijan las disposiciones legales y reglamentarias nacionales. |
Gestión de configuraciones
28. |
Debe elaborarse una configuración pormenorizada del equipo y los programas informáticos, en los términos que disponga la documentación de acreditación o aprobación (incluidos los diagramas de sistemas y de red), que debe actualizarse periódicamente. |
29. |
El responsable de seguridad del beneficiario debe efectuar controles de configuración del equipo y programas informáticos para garantizar que no se haya introducido ninguno no autorizado. |
30. |
Los cambios en la configuración del SIC del beneficiario deben evaluarse en términos de sus implicaciones para la seguridad y deben ser aprobados por el responsable de seguridad y, cuando así lo exijan las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, la AAS. |
31. |
El sistema debe examinarse para detectar vulnerabilidades de seguridad al menos una vez al trimestre. Deben instalarse y mantenerse actualizados programas informáticos de detección de programas maliciosos. Si es posible, dichos programas informáticos deben contar con una aprobación nacional o internacional reconocida, o ser programas estándar ampliamente aceptados en el sector. |
32. |
El beneficiario debe elaborar un plan de continuidad de la actividad. Deben establecerse procedimientos de copia de seguridad que traten los aspectos siguientes:
|
Saneamiento y destrucción
33. |
En el caso de los SIC o soportes de almacenamiento de datos que tengan, en cualquier momento, información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, debe realizarse el proceso de saneamiento siguiente en todo el sistema o en los soportes de almacenamiento antes de su eliminación:
|
34. |
La información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED que esté en un soporte de almacenamiento debe sanearse antes de entregarse a una entidad que no esté autorizada a acceder a información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED (por ejemplo, para trabajos de mantenimiento). |
(1) El presente modelo de cláusula sobre aspectos de la seguridad se aplicará cuando la Comisión se considere la originadora de información clasificada creada y tratada a efectos de la ejecución del acuerdo de subvención. Cuando el originador de la información clasificada generada y manejada para la ejecución del acuerdo de subvención no sea la Comisión, y cuando los Estados miembros que participen en la subvención establezcan un marco de seguridad específico, podrán aplicarse otros modelos de cláusula sobre aspectos de la seguridad.
(2) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(3) La autoridad que concede la subvención deberá introducir las referencias una vez que se hayan adoptado las normas de desarrollo.
(4) La autoridad que concede la subvención deberá introducir las referencias una vez que se hayan adoptado las normas de desarrollo.
(5) La parte que desee la acreditación deberá remitir a la autoridad que concede la subvención una declaración de conformidad, a través de la autoridad de seguridad de la Comisión, y con la colaboración de la Autoridad de Acreditación de Seguridad (AAS) nacional pertinente.
(6) Cuando los beneficiarios procedan de Estados miembros que exijan una HPS y/o una HSE para las subvenciones clasificadas de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, la autoridad que concede la subvención enumerará en la cláusula sobre aspectos de la seguridad estos requisitos de HPS y HSE para los beneficiarios en cuestión.
(7) La autoridad que concede la subvención introducirá las referencias una vez que se hayan adoptado estas normas de desarrollo.
(8) La autoridad que concede la subvención introducirá las referencias una vez que se hayan adoptado estas normas de desarrollo.
(9) Si se ha acordado que las visitas que impliquen el acceso, o posible acceso, a ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET pueden organizarse directamente, el formulario cumplimentado puede presentarse directamente al responsable de seguridad del establecimiento que vaya a visitarse.
(10) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(11) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(12) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(13) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
ANEXO IV
Habilitación de seguridad de establecimiento y habilitación personal de seguridad para beneficiarios o subcontratistas que manejen información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, y ANS o ASD a las que deben notificarse los acuerdos de subvención clasificados de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED (1)
Estado miembro |
HSE |
Notificación a la ANS y/o ASD de un acuerdo de subvención o subcontrato que afecte a información de grado R-UE/EU-R |
HPS |
|||
SÍ |
NO |
SÍ |
NO |
SÍ |
NO |
|
Bélgica |
|
X |
|
X |
|
X |
Bulgaria |
|
X |
|
X |
|
X |
Chequia |
|
X |
|
X |
|
X |
Dinamarca |
X |
|
X |
|
X |
|
Alemania |
|
X |
|
X |
|
X |
Estonia |
X |
|
X |
|
|
X |
Irlanda |
|
X |
|
X |
|
X |
Grecia |
X |
|
|
X |
X |
|
España |
|
X |
X |
|
|
X |
Francia |
|
X |
|
X |
|
X |
Croacia |
|
X |
X |
|
|
X |
Italia |
|
X |
X |
|
|
X |
Chipre |
|
X |
X |
|
|
X |
Letonia |
|
X |
|
X |
|
X |
Lituania |
X |
|
X |
|
|
X |
Luxemburgo |
X |
|
X |
|
X |
|
Hungría |
|
X |
|
X |
|
X |
Malta |
|
X |
|
X |
|
X |
Países Bajos |
X (solo para acuerdos de subvención y subcontratos en materia de defensa) |
|
X (solo para acuerdos de subvención y subcontratos en materia de defensa) |
|
|
X |
Austria |
|
X |
|
X |
|
X |
Polonia |
|
X |
|
X |
|
X |
Portugal |
|
X |
|
X |
|
X |
Rumanía |
|
X |
|
X |
|
X |
Eslovenia |
X |
|
X |
|
|
X |
Eslovaquia |
X |
|
X |
|
|
X |
Finlandia |
|
X |
|
X |
|
X |
Suecia |
|
X |
|
X |
|
X |
(1) Estos requisitos nacionales para las HSE y las HPS y las notificaciones de acuerdos de subvención que afecten a información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED no deben imponer obligaciones adicionales a otros Estados miembros o a beneficiarios y subcontratistas que estén bajo su jurisdicción.
Nota: las notificaciones de acuerdos de subvención que incluyan información de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y SECRET UE/EU SECRET son obligatorias.
ANEXO V
LISTA DE SERVICIOS DE LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD NACIONALES O LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD DESIGNADAS RESPONSABLES DE TRAMITAR LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL
BÉLGICA
National Security Authority |
FPS Foreign Affairs |
15, rue des Petits Carmes |
1000 Brussels |
Teléfono (Secretaría): +32 25014542
Fax: +32 25014596
Correo electrónico: nvo-ans@diplobel.fed.be
BULGARIA
1. |
Teléfono: +359 29835775 Fax: +359 29873750 Correo electrónico: dksi@government.bg |
2. |
Teléfono: +359 29227002 Fax: +359 29885211 Correo electrónico: office@iksbg.org |
3. |
Teléfono: +359 29813221 Fax: +359 29862706 Correo electrónico: office@dar.bg |
4. |
Teléfono: +359 29824971 Fax: +359 29461339 Correo electrónico: dato@dato.bg |
(Las autoridades competentes enumeradas anteriormente llevan a cabo las pesquisas para la concesión de HSE a las personas jurídicas que vayan a celebrar un contrato clasificado y de HPS a las personas físicas que ejecuten un contrato clasificado para satisfacer las necesidades de estas autoridades).
5. |
Teléfono: +359 28147109 Fax: +359 29632188, +359 28147441 Correo electrónico: dans@dans.bg |
(El servicio de seguridad mencionado antes lleva a cabo las pesquisas para la concesión de HSE y de HPS a las demás personas jurídicas y personas físicas del país que vayan a celebrar un contrato o un acuerdo de subvención clasificados o ejecuten un contrato o un acuerdo de subvención clasificados).
CHEQUIA
National Security Authority |
Industrial Security Department |
Apdo. de correos 49 |
150 06 Praha 56 |
Teléfono: +420 257283129
Correo electrónico: sbr@nbu.cz
DINAMARCA
1. |
Teléfono: +45 33148888 Fax: +45 33430190 |
2. |
Teléfono: +45 33325566 Fax: +45 33931320 |
ALEMANIA
1. |
Teléfono: +49 228996154028 Fax: +49 228996152676 Correo electrónico: dsagermany-rs3@bmwi.bund.de (buzón electrónico funcional) |
2. |
Teléfono: +49 228996152401 Fax: +49 228996152603 Correo electrónico: rs2-international@bmwi.bund.de (buzón electrónico funcional) |
3. |
Teléfono: +49 2289995826052 Fax: +49 228991095826052 Correo electrónico: NDAEU@bsi.bund.de |
ESTONIA
National Security Authority Department |
Estonian Foreign Intelligence Service |
Rahumäe tee 4B |
11316 Tallinn |
Teléfono: +372 6939211
Fax: +372 6935001
Correo electrónico: nsa@fis.gov.ee
IRLANDA
National Security Authority Ireland |
Department of Foreign Affairs and Trade |
76-78 Harcourt Street |
Dublin 2 |
D02 DX45 |
Teléfono: +353 14082724
Correo electrónico: nsa@dfa.ie
GRECIA
Hellenic National Defence General Staff |
E’ Division (Security INTEL, CI BRANCH) |
E3 Directorate |
Industrial Security Office |
Leoforos Mesogeion 227-231 |
15561 Holargos, Athens |
Teléfono: +30 2106572022, +30 2106572178
Fax: +30 2106527612
Correo electrónico: daa.industrial@hndgs.mil.gr
ESPAÑA
Autoridad Nacional de Seguridad |
Oficina Nacional de Seguridad |
Calle Argentona, 30 |
28023 Madrid |
Teléfono: +34 912832583, +34 912832752, +34 913725928
Fax: +34 913725808
Correo electrónico: nsa-sp@areatec.com
Para la información relativa a los programas clasificados: programas.ons@areatec.com
En materia de habilitaciones personales de seguridad: hps.ons@areatec.com
En materia de planes de transporte y visitas internacionales: sp-ivtco@areatec.com
FRANCIA
National Security Authority (NSA) (para la elaboración y ejecución de políticas en ámbitos distintos de la defensa) |
Secrétariat général de la défense et de la sécurité nationale |
Sous-direction Protection du secret (SGDSN/PSD) |
51 Boulevard de la Tour-Maubourg |
75700 Paris 07 SP |
Teléfono: +33 171758193
Fax: +33 171758200
Correo electrónico: ANSFrance@sgdsn.gouv.fr
Designated Security Authority (para ejecución en el ámbito de la defensa) |
Direction Générale de l’Armement |
Service de la Sécurité de Défense et des systèmes d’Information (DGA/SSDI) |
60 Boulevard du Général Martial Valin |
CS 21623 |
75509 Paris CEDEX 15 |
Teléfono: +33 988670421
Correo electrónico: Para formularios y SdV salientes: dga-ssdi.ai.fct@intradef.gouv.fr
Para SdV entrantes: dga-ssdi.visit.fct@intradef.gouv.fr
CROACIA
Office of the National Security Council |
Croatian NSA |
Jurjevska 34 |
10000 Zagreb |
Teléfono: +385 14681222
Fax: +385 14686049
Correo electrónico: NSACroatia@uvns.hr
ITALIA
Presidenza del Consiglio dei Ministri |
D.I.S. - U.C.Se. |
Via di Santa Susanna 15 |
00187 Roma |
Teléfono: +39 0661174266
Fax: +39 064885273
CHIPRE
ΥΠΟΥΡΓΕΙΟ ΑΜΥΝΑΣ |
Εθνική Αρχή Ασφάλειας (ΕΑΑ) |
Λεωφόρος Στροβόλου, 172-174 |
Στρόβολος, 2048, Λευκωσία |
Τηλέφωνα: +357 22807569, +357 22807764
Τηλεομοιότυπο: +357 22302351
Correo electrónico: cynsa@mod.gov.cy
Ministry of Defence |
National Security Authority (NSA) |
Leoforos Strovolos 172-174 |
2048 Strovolos, Nicosia |
Teléfono: +357 22807569, +357 22807764
Fax: +357 22302351
Correo electrónico: cynsa@mod.gov.cy
LETONIA
National Security Authority |
Constitution Protection Bureau of the Republic of Latvia |
Apdo. de correos 286 |
Riga LV-1001 |
Teléfono: +371 67025418, +371 67025463
Fax: +371 67025454
Correo electrónico: ndi@sab.gov.lv, ndi@zd.gov.lv
LITUANIA
Lietuvos Respublikos paslapčių apsaugos koordinavimo komisija |
(The Commission for Secrets Protection Coordination of the Republic of Lithuania) |
National Security Authority |
Pilaitės pr. 19 |
LT-06264 Vilnius |
Teléfono: +370 70666128
Correo electrónico: nsa@vsd.lt
LUXEMBURGO
Autorité Nationale de Sécurité |
207, route d’Esch |
L-1471 Luxembourg |
Teléfono: +352 24782210
Correo electrónico: ans@me.etat.lu
HUNGRÍA
National Security Authority of Hungary |
H-1399 Budapest; apdo. de correos 710/50 |
H-1024 Budapest, Szilágyi Erzsébet fasor 11/B |
Teléfono: +36 13911862
Fax: +36 13911889
Correo electrónico: nbf@nbf.hu
MALTA
Director of Standardisation |
Designated Security Authority for Industrial Security |
Standards & Metrology Institute |
Malta Competition and Consumer Affairs Authority |
Mizzi House |
National Road |
Blata I-Bajda HMR9010 |
Tel.:+356 23952000
Fax: +356 21242406
Correo electrónico: certification@mccaa.org.mt
PAÍSES BAJOS
1. |
Teléfono: +31 703204400 Fax: +31 703200733 Correo electrónico: nsa-nl-industry@minbzk.nl |
2. |
Teléfono: +31 704419407 Fax: +31 703459189 Correo electrónico: indussec@mindef.nl |
AUSTRIA
1. |
Teléfono: +43 153115202594 Correo electrónico: isk@bka.gv.at |
2. |
Correo electrónico: abwa@bmlvs.gv.at |
POLONIA
Internal Security Agency |
Department for the Protection of Classified Information |
Rakowiecka 2A |
00-993 Warsaw |
Teléfono: +48 225857944
Fax: +48 225857443
Correo electrónico: nsa@abw.gov.pl
PORTUGAL
Gabinete Nacional de Segurança |
Serviço de Segurança Industrial |
Rua da Junqueira no 69 |
1300-342 Lisboa |
Teléfono: +351 213031710
Fax: +351 213031711
Correo electrónico: sind@gns.gov.pt, franco@gns.gov.pt
RUMANÍA
Oficiul Registrului Național al Informațiilor Secrete de Stat (ORNISS) |
Romanian NSA - ORNISS - National Registry Office for Classified Information |
Strada Mureş 4 |
012275 Bucharest |
Teléfono: +40 212075115
Fax: +40 212245830
Correo electrónico: relatii.publice@orniss.ro, nsa.romania@nsa.ro
ESLOVENIA
Urad Vlade RS za varovanje tajnih podatkov |
Gregorčičeva 27 |
1000 Ljubljana |
Teléfono: +386 14781390
Fax: +386 14781399
Correo electrónico: gp.uvtp@gov.si
ESLOVAQUIA
Národný bezpečnostný úrad |
(National Security Authority) |
Security Clearance Department |
Budatínska, 30 |
851 06 Bratislava |
Teléfono: +421 268691111
Fax: +421 268691700
Correo electrónico: podatelna@nbu.gov.sk
FINLANDIA
National Security Authority |
Ministry for Foreign Affairs |
Apdo. de correos 453 |
FI-00023 Government |
Correo electrónico: NSA@formin.fi
SUECIA
1. |
Teléfono: +46 84051000 Fax: +46 87231176 Correo electrónico: ud-nsa@gov.se |
2. |
Teléfono: +46 87824000 Fax: +46 87826900 Correo electrónico: security@fmv.se |