ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 27

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
27 de enero de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/70 de la Comisión, de 23 de octubre de 2020, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación, por lo que se refiere a su entrada en vigor ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2021/71 de la Comisión, de 21 de enero de 2021, por el que se cierran las pesquerías de alfonsinos en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 para los buques que enarbolen pabellón de Francia

3

 

*

Reglamento (UE) 2021/72 de la Comisión, de 22 de enero de 2021, por el que se establece el cierre de las pesquerías de raya mosaico en aguas de la Unión de las zonas 7d y 7e para los buques que enarbolen pabellón de Francia

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/73 de la Comisión, de 26 de enero de 2021, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/74 de la Comisión, de 26 de enero de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191, sobre medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV)

15

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/75 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, por la que se moviliza el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea para prestar asistencia a Croacia y Polonia en relación con catástrofes naturales y para pagar anticipos a Alemania, Croacia, España, Grecia, Hungría, Irlanda y Portugal en relación con una emergencia de salud pública

18

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/76 de la Comisión, de 26 de enero de 2021, relativa a las normas armonizadas sobre ascensores y componentes de seguridad para ascensores elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/70 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2020

que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación, por lo que se refiere a su entrada en vigor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), y en particular su artículo 6, apartado 5, y su artículo 7, apartado 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de la Comisión (2) especifica una serie de medidas para prevenir y tratar los fallos en la liquidación y fomentar la disciplina de liquidación. Estas medidas incluyen el seguimiento de los fallos en la liquidación, así como el cobro y la distribución de las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación. El Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 también especifica los detalles operativos del proceso de recompra.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 ha de entrar en vigor el 1 de febrero de 2021.

(3)

Los participantes en el mercado han indicado que la pandemia de COVID-19 ha tenido graves repercusiones en la ejecución general de proyectos regulatorios y en la prestación de sistemas de tecnología de la información (TI) que son necesarios para la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229. A lo largo de esta época sin precedentes, las instituciones financieras están centrando sus esfuerzos en la aplicación de planes de contingencia eficaces para garantizar la resiliencia operativa y cibernética cotidiana, lo que ha limitado la capacidad informática de las instituciones para llevar a cabo determinados proyectos complejos, incluidos aquellos que deben cumplir los requisitos de disciplina de liquidación establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2018/1229. La aplicación de dichos requisitos por parte de los DCV, sus participantes y los clientes en ese contexto podría dar lugar a que aumente el riesgo en el mercado financiero y no a atenuarlo. Por tanto, procede conceder a dichas partes interesadas más tiempo para que concluyan los preparativos necesarios que exige la aplicación de los requisitos de disciplina de liquidación. Considerando que la situación sin precedentes generada por la pandemia de COVID-19 y los necesarios cambios en el sistema a los que deben someterse los DCV, sus participantes y sus clientes al objeto de cumplir los diferentes requisitos en materia de disciplina de liquidación, es necesario un aplazamiento adicional de un año de la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 en consecuencia.

(5)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(6)

La AEVM no ha llevado a cabo ninguna consulta pública abierta, toda vez que se consideraría muy desproporcionada dado el alcance y el previsible impacto del aplazamiento de la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229. La AEVM ha tenido en cuenta la información facilitada previamente por los participantes en el mercado en relación con la preparación para la aplicación de dicho Reglamento. Además, en estas circunstancias imprevistas es urgente aportar seguridad jurídica en relación con una nueva fecha de entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229, a fin de que los participantes en el mercado se preparen para la aplicación de dicho Reglamento. No obstante, la AEVM sí ha realizado un análisis de los costes y beneficios potenciales del aplazamiento de la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados creado gracias al artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM ha cooperado, asimismo, con los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 42

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2022.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de la Comisión, de 25 de mayo de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación (DO L 230 de 13.9.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


27.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/3


REGLAMENTO (UE) 2021/71 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2021

por el que se cierran las pesquerías de alfonsinos en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 para los buques que enarbolen pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2020.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón de Francia o están matriculados en ese país han agotado la cuota asignada para 2020 respecto a las capturas de la población de alfonsinos en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para 2020 a Francia con respecto a la población de alfonsinos en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 contemplada en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

1.   Los buques que enarbolen pabellón de Francia o estén matriculados en ese país tendrán prohibido pescar la población mencionada en el artículo 1 a partir de la fecha indicada en el anexo. En particular, tendrán prohibido buscar pescado y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar dicha población.

2.   Dichos buques seguirán estando autorizados a transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de dicha población procedentes de capturas realizadas antes de la fecha mencionada.

3.   Las capturas no intencionales de especies de dicha población que realicen los buques pesqueros en cuestión se almacenarán y mantendrán a bordo de ellos y se registrarán, desembarcarán e imputarán a las correspondientes cuotas de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2021.

Por la Comisión

en nombre de la Presidenta

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).


ANEXO

N.o

31/TQ2025

Estado miembro

Francia

Población

ALF/3X14-

Especies

Alfonsinos (género Beryx)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

Fecha del cierre

27.10.2020


27.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/6


REGLAMENTO (UE) 2021/72 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2021

por el que se establece el cierre de las pesquerías de raya mosaico en aguas de la Unión de las zonas 7d y 7e para los buques que enarbolen pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2020.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población de raya mosaico efectuadas en aguas de la Unión de las zonas 7d y 7e por buques que enarbolan pabellón de Francia o que están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada para 2020.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada a Francia para la población de raya mosaico en aguas de la Unión de las zonas 7d y 7e para 2020 contemplada en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

1.   Los buques que enarbolen pabellón de Francia o que estén registrados en ese país tendrán prohibido pescar la población mencionada en el artículo 1 a partir de la fecha indicada en el anexo. En particular, tendrán prohibido buscar pescado y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar dicha población.

2.   Dichos buques seguirán estando autorizados a transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de dicha población procedentes de capturas realizadas antes de la fecha mencionada.

3.   Las capturas no intencionales de dicha población que realicen los buques pesqueros en cuestión se almacenarán y mantendrán a bordo de los buques pesqueros y se registrarán, se desembarcarán y se imputarán a las correspondientes cuotas de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2021.

Por la Comisión

en nombre de la Presidenta

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).


ANEXO

N.o

32/TQ123

Estado miembro

Francia

Población

RJU/7DE.

Especie

Raya mosaico (Raja undulata)

Zona

Aguas de la Unión de las zonas 7d y 7e

Fecha de cierre

16.12.2020


27.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/73 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2021

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 8, apartado 3, su artículo 36, apartado 12, y su artículo 75, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. El Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y prorrogó el período de duración de los programas de desarrollo rural financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural («Feader») hasta el 31 de diciembre de 2022, y dio a los Estados miembros la posibilidad de financiar sus programas prorrogados con cargo a la asignación presupuestaria correspondiente para los años 2021 y 2022. Además, el Reglamento (UE) 2020/2220 puso los recursos adicionales del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea establecido por el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (4) («IRUE») a disposición en los programas prorrogados de los años 2021 y 2022 para financiar medidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, a fin de abordar las repercusiones de la crisis de la COVID-19 y sus consecuencias en el sector agrícola y las zonas rurales de la Unión. Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

(2)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 establece el número máximo de modificaciones de los programas de desarrollo rural que los Estados miembros pueden presentar a la Comisión. Al objeto de aumentar la flexibilidad de los Estados miembros para que utilicen su asignación presupuestaria para los años 2021 y 2022 en los programas prorrogados y de integrar los recursos adicionales del IRUE, debe aumentarse el número máximo de modificaciones a que se refiere dicho artículo y deben aplazarse los plazos de presentación de solicitudes para las últimas modificaciones del programa. Además, es necesario aclarar que el número máximo de modificaciones no debe aplicarse a solicitudes de modificación de los programas de desarrollo rural en caso de que las modificaciones sean necesarias tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2020/2220 a fin de prorrogar la duración de los programas de desarrollo rural y de integrar los recursos adicionales del IRUE.

(3)

En el caso de los programas de desarrollo rural prorrogados, el Reglamento (UE) 2020/2220 dispone que los objetivos establecidos en el contexto del marco de rendimiento deben fijarse para el año 2025. Por consiguiente, es necesario especificar que los objetivos de los indicadores del marco de rendimiento se refieren a los logros previstos para el 31 de diciembre de 2025. Además, el Reglamento (UE) 2020/2220 excluye la aplicación del marco de rendimiento a los recursos adicionales del IRUE. Por consiguiente, las realizaciones financiadas por los recursos adicionales del IRUE deben ser excluidas de los objetivos del marco de rendimiento.

(4)

El Reglamento (UE) 2020/2220 establece que los recursos adicionales del IRUE deben programarse y supervisarse de forma separada a la ayuda de la Unión al desarrollo rural, al mismo tiempo que se aplican, por regla general, las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Por tanto, en el caso de las operaciones apoyadas con recursos adicionales del IRUE, serán necesarias especificaciones por separado en las descripciones de las medidas pertinentes de los programas de desarrollo rural y de los programas marco nacionales. Los planes de financiación de los programas de desarrollo rurales, los marcos nacionales y las redes rurales nacionales también deben indicar por separado los recursos adicionales del IRUE.

(5)

Además, en el plan de indicadores relativo a las medidas seleccionadas, el subtotal de las realizaciones previstas y del gasto público total previsto que se financia con los recursos adicionales del IRUE debe indicarse por separado. En los informes anuales de ejecución, la notificación de los gastos comprometidos por medida y ámbito de interés debe indicar la parte de los compromisos financiados con los recursos adicionales del IRUE.

(6)

El artículo 8, letra h), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 establece que para cada medida, para cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader, para el tipo de operaciones a que se refiere el artículo 37, apartado 1, el artículo 38, apartado 3, el artículo 39, apartado 1, y el artículo 39 bis, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, cuando un Estado miembro aplique un umbral mínimo de pérdidas inferior al 30 %, y para la asistencia técnica, el plan de financiación comprenderá un cuadro en el que se detalle la contribución total planificada de la Unión y el porcentaje de contribución del Feader aplicable. Dado que se aplican las mismas normas a la contribución de los recursos adicionales del IRUE, el plan de financiación debe indicar, en su caso, para cada medida de ese tipo para cada tipo de operación, la contribución planificada del IRUE y el porcentaje de contribución del IRUE.

(7)

El Reglamento (UE) 2020/2220 ha modificado los artículos 38 y 39 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en cuanto al umbral mínimo de pérdidas que los Estados miembros pueden definir en sus programas de desarrollo rural y sobre la base del cual los agricultores pueden ser compensados por las pérdidas en el marco de los fondos mutuales por adversidades meteorológicas, enfermedades animales y vegetales, infestación por plagas e incidentes medioambientales, y en cuanto al instrumento de estabilización de ingresos para los agricultores de todos los sectores. Como consecuencia de ello, y al objeto de la notificación a la OMC, debe planificarse y notificarse por separado el gasto relativo a todas las herramientas de gestión de riesgos que se rigen por el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y respecto del que el umbral mínimo de pérdidas sea inferior al 30 %. Por consiguiente, el plan de indicadores debe especificar estos nuevos requisitos de programación y planificación.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 en consecuencia.

(9)

Dada la urgencia de la situación relacionada con la crisis de la COVID-19, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Desarrollo Rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se suprime la letra e);

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Durante la vigencia del período de programación, no podrán proponerse más de cuatro modificaciones de los programas del tipo contemplado en el artículo 11, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Para todos los demás tipos de modificaciones combinados:

a)

podrá presentarse una sola propuesta de modificación por año civil y por programa, con excepción del año 2025, en el que se podrá presentar más de una sola propuesta de modificación correspondiente a modificaciones relativas exclusivamente a la adaptación del plan de financiación, incluidos los eventuales cambios derivados para el plan de indicadores;

b)

podrán presentarse cuatro propuestas de modificación suplementarias por programa durante la vigencia del período de programación.»,

iii)

en el párrafo tercero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en caso de que una modificación sea necesaria a raíz de un cambio en el marco jurídico de la Unión, incluida una modificación relativa a la prórroga de la duración de los programas de desarrollo rural o una modificación relacionada con la disponibilidad de los recursos adicionales destinados a la recuperación del sector agrícola y de las zonas rurales de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

(*1)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).»;"

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión su última modificación del programa, del tipo contemplado en el artículo 11, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, a más tardar el 30 de septiembre de 2022.

Los demás tipos de modificaciones del programa se presentarán a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2025.».

2)

El anexo I queda modificado conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.

3)

El anexo VII queda modificado conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 227 de 31.7.2014, p. 18).

(3)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022, y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).


ANEXO I

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 se modifica como sigue:

1)

La parte 1 se modifica como sigue:

a)

en el punto 7, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

objetivos para 2025; los objetivos no tendrán en cuenta la financiación suplementaria nacional a que se refiere el punto 12, ni la ayuda estatal en forma de financiación suplementaria a que se refiere el punto 13 ni los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013;»;

b)

en el punto 8, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Alcance, nivel de ayuda, beneficiarios admisibles y, cuando proceda, metodología para el cálculo del importe o del porcentaje de ayuda, desglosados por submedidas y/o tipo de operación, cuando sea necesario. Para cada tipo de operación, especificación de los costes subvencionables, condiciones de admisibilidad, importes y porcentajes de ayuda aplicables y principios relativos a la fijación de los criterios de selección. Cuando la ayuda se conceda a un instrumento financiero aplicado en virtud del artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, descripción del tipo de instrumento financiero, categorías generales de beneficiarios finales, categorías generales de costes subvencionables y nivel máximo de ayuda. En el caso de las medidas o partes de medidas financiadas por los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se presentará una descripción por separado.»;

c)

el punto 10 se modifica como sigue:

i)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Plan de financiación, con inclusión de cuadros estructurados relativos a las letras a) a d) que recojan por separado para el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea la información a que se refiere la letra e):»,

ii)

en la letra c), el inciso v) se sustituye por el texto siguiente:

«v)

para las operaciones ejecutadas de conformidad con los artículos 38 y 39 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, cuando el Estado miembro decida fijar el umbral mínimo de pérdidas entre el 20 % y el 30 %, y para las operaciones ejecutadas de conformidad con el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, la contribución aplicable del Feader y el porcentaje de contribución indicativo.»,

iii)

se añade la letra e) siguiente:

«e)

Para los recursos adicionales contemplados en el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013:

i)

la contribución anual,

ii)

el porcentaje de contribución aplicable a las medidas subvencionadas,

iii)

el desglose por medida y ámbito de interés,

iv)

la contribución a la asistencia técnica,

v)

cuando una medida o tipo de operación se aplique con la contribución de instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el cuadro indicará por separado los porcentajes de contribución relativos a los instrumentos financieros y un apoyo indicativo del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea correspondiente a la contribución prevista al instrumento financiero,

vi)

para las operaciones ejecutadas de conformidad con los artículos 38 y 39 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, cuando el Estado miembro decida fijar un umbral mínimo de pérdidas entre el 20 % y el 30 % y para las operaciones ejecutadas de conformidad con el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, la contribución aplicable del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y el porcentaje de contribución indicativo.»;

d)

el punto 11 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

por ámbito de interés, los objetivos cuantificados, junto con los resultados esperados y el total del gasto público previsto de las medidas seleccionadas para abordar el ámbito de interés, incluidos los subtotales de dichos resultados previstos y el gasto total previsto financiado con los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013;»,

ii)

se añade la letra d) siguiente:

«d)

el gasto público total previsto relacionado con la ayuda en virtud del artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, cuando el umbral mínimo de pérdidas sea inferior al 30 %.».

2)

La parte 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Cuadro recapitulativo, por región y por año, del total de la contribución del Feader al Estado miembro para todo el período de programación, sin los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, y por separado la contribución de dichos recursos adicionales al Estado miembro para los años 2021 y 2022»;

b)

en el punto 5, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

alcance, nivel de ayuda, beneficiarios admisibles y, cuando proceda, metodología para el cálculo del importe o del porcentaje de ayuda, desglosados por submedidas y/o tipo de operación, cuando sea necesario. Para cada tipo de operación, especificación de los costes subvencionables, condiciones de admisibilidad, importes y porcentajes de ayuda aplicables y principios relativos a la fijación de los criterios de selección. Cuando la ayuda se conceda a un instrumento financiero aplicado en virtud del artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, descripción del tipo de instrumento financiero, categorías generales de beneficiarios finales, categorías generales de costes subvencionables y nivel máximo de ayuda. En el caso de las medidas o partes de medidas financiadas por los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se presentará una descripción por separado.».

3)

En la parte 3, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Plan de financiación, donde se establecerán los siguientes elementos:

a)

la contribución anual del Feader, sin los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013;

b)

la contribución total de la Unión y el porcentaje de la contribución del Feader;

c)

para los recursos adicionales contemplados en el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013:

i)

la contribución anual,

ii)

la contribución total y el porcentaje de contribución.».


ANEXO II

El punto 1, letra b) del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 se modifica como sigue:

1)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Información sobre la ejecución del PDR medida por indicadores comunes y específicos, incluidos los avances conseguidos con respecto a los objetivos fijados para cada ámbito de interés y sobre la productividad alcanzada en comparación con la prevista según lo dispuesto en el plan de indicadores. Empezando por el informe anual de ejecución que se presente en 2017, los logros respecto a los hitos y los objetivos fijados en el marco de rendimiento (cuadro F). Se proporcionará información adicional sobre la fase de ejecución del PDR, mediante datos sobre los compromisos financieros por medida y ámbito de interés, y los avances previstos correspondientes respecto a los objetivos.».

2)

En el párrafo segundo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«–

Cuadro A: Gastos comprometidos por medida y ámbito de interés, indicando esta información por separado para los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento n.o 1305/2013».


27.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/74 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191, sobre medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 30,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (2), y en particular su artículo 22, apartado 3, y su artículo 52,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 de la Comisión (3) entró en vigor el 15 de agosto de 2020. Desde esa fecha, algunos Estados miembros y operadores profesionales han interpretado y aplicado de manera divergente el término «almacenadas», que figura en el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(2)

Por motivos prácticos y dado que las semillas de Solanum lycopersicum L. y Capsicum spp. («las semillas especificadas») recolectadas antes del 15 de agosto de 2020 no pueden cumplir el requisito de que sus plantas madre hayan sido producidas en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente, tales semillas deben quedar exentas del requisito establecido en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191.

(3)

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 debe modificarse para aclarar que las semillas especificadas que se hayan recolectado antes del 15 de agosto de 2020 deben ser sometidas a muestreos y análisis, en relación con la plaga especificada, por la autoridad competente o por operadores profesionales bajo supervisión oficial de dicha autoridad antes de su primer traslado en la Unión. Esta excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de ese Reglamento debe permitir que las semillas que ya vayan acompañadas de un pasaporte fitosanitario circulen por el territorio de la Unión sin ser sometidas a análisis adicionales.

(4)

Las semillas especificadas trasladadas por primera vez en la Unión a partir del 1 de abril de 2021 y que hayan sido sometidas a análisis antes del 30 de septiembre de 2020 mediante el método ELISA deben ser sometidas de nuevo a análisis mediante otro de los métodos contemplados en el punto 3 del anexo.

(5)

Dado que las semillas especificadas originarias de terceros países y recolectadas antes del 15 de agosto de 2020 no pueden cumplir la condición de que sus plantas madre hayan sido producidas en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente, las semillas de ese tipo que vayan a introducirse en la Unión deben quedar exentas del requisito establecido en el artículo 9, apartado 1, letra a), primer inciso, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191.

(6)

El sector de la industria de las semillas y los Estados miembros informaron a la Comisión de que el requisito de incluir el nombre del sitio de producción registrado en el certificado fitosanitario, establecido en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191, está causando retrasos y dificultades en la práctica a los exportadores, ya que les resulta difícil determinar el sitio de producción concreto. Con el fin de facilitar a las autoridades competentes y a los operadores profesionales de terceros países la determinación del sitio de producción registrado, ese requisito debe sustituirse por el de presentar información relativa a la trazabilidad del sitio de producción de las plantas madre.

(7)

Las semillas especificadas originarias de terceros países deben ser sometidas a análisis mediante los métodos de muestreo y análisis contemplados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191. Dado que algunas semillas especificadas pueden haber sido sometidas a análisis meses antes de ser realmente certificadas para su exportación, resulta proporcionado, a partir del 1 de abril de 2021, exigir la realización de análisis moleculares obligatorios y dar a los terceros países tiempo para adaptarse a este requisito.

(8)

A fin de evitar que las semillas especificadas recolectadas antes del 15 de agosto de 2020 estén sujetas a restricciones comerciales innecesarias, el presente Reglamento debe ser aplicable en el plazo más breve posible. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de entrar en vigor a los tres días de su publicación.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Las semillas especificadas que hayan sido recolectadas antes del 15 de agosto de 2020 quedarán exentas de la condición establecida en la letra a).»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), y letra b), párrafo primero, las semillas especificadas que hayan sido recolectadas antes del 15 de agosto de 2020 deberán haber sido sometidas a muestreos y análisis, en relación con la plaga especificada, por la autoridad competente o por operadores profesionales bajo supervisión oficial de dicha autoridad y declaradas libres de dicha plaga, antes de su primer traslado dentro de la Unión.

Las semillas especificadas trasladadas por primera vez dentro de la Unión a partir del 1 de abril de 2021 y que hayan sido sometidas a análisis antes del 30 de septiembre de 2020 mediante el método ELISA deberán ser sometidas de nuevo a análisis mediante otro de los métodos contemplados en el punto 3 del anexo».

2)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, letra a), el texto del inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«las semillas especificadas afectadas o sus plantas madre han sido sometidas a los muestreos y análisis oficiales en relación con la plaga especificada establecidos en el anexo, análisis según los cuales están libres de ella»;

b)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«información que garantice la trazabilidad del sitio de producción de las plantas madre.»;

c)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso i), en el caso de las semillas especificadas que hayan sido recolectadas antes del 15 de agosto de 2020, la declaración adicional solo declarará el cumplimiento de la condición establecida en el apartado 1, letra a), inciso ii), e incluirá la mención siguiente: “Las semillas han sido recolectadas antes del 15 de agosto de 2020”.»;

d)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   En los certificados fitosanitarios expedidos después del 31 de marzo de 2021, la declaración adicional confirmará que las semillas especificadas originarias de terceros países han sido sometidas a análisis con arreglo a uno de los métodos de análisis, distintos de ELISA, contemplados en el punto 3 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 de la Comisión, de 11 de agosto de 2020, por el que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV) y por el que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1615 (DO L 262 de 12.8.2020, p. 6).


DECISIONES

27.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/18


DECISIÓN (UE) 2021/75 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2020

por la que se moviliza el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea para prestar asistencia a Croacia y Polonia en relación con catástrofes naturales y para pagar anticipos a Alemania, Croacia, España, Grecia, Hungría, Irlanda y Portugal en relación con una emergencia de salud pública

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y en particular su apartado 11,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El propósito del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Fondo») es que la Unión pueda responder de manera rápida, eficiente y flexible a situaciones de emergencia para solidarizarse con la población de las regiones afectadas por catástrofes naturales graves o regionales o por emergencias graves de salud pública.

(2)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (3), el importe anual máximo del Fondo no puede exceder de 500 000 000 EUR (a precios de 2011).

(3)

El 10 de junio de 2020, Croacia presentó una solicitud para la movilización del Fondo a raíz del terremoto que afectó a la ciudad de Zagreb y a los condados de Zagreb y Krapina-Zagorje en marzo de 2020.

(4)

El 24 de agosto de 2020, Polonia presentó una solicitud para la movilización del Fondo a raíz de las inundaciones sufridas en junio de 2020 en la región de Podkarpackie.

(5)

A 24 de junio de 2020, Alemania, Croacia, España, Grecia, Hungría, Irlanda y Portugal habían presentado solicitudes para la movilización del Fondo en relación con la grave emergencia de salud pública provocada por la pandemia de COVID-19 a principios de 2020. En sus solicitudes, los siete Estados miembros solicitaron el pago de un anticipo sobre la contribución prevista del Fondo.

(6)

Las solicitudes de Croacia y Polonia, relacionadas con catástrofes naturales, cumplen las condiciones para recibir una contribución financiera del Fondo con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 2012/2002.

(7)

Debe por consiguiente movilizarse el Fondo para facilitar una contribución financiera a Croacia y a Polonia.

(8)

Para garantizar la disponibilidad de recursos presupuestarios suficientes en el presupuesto general de la Unión para 2020, debe movilizarse el Fondo para el pago de anticipos a Alemania, Croacia, España, Grecia, Hungría, Irlanda y Portugal en relación con la emergencia grave de salud pública.

(9)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el Fondo, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión para el ejercicio de 2020, el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea se movilizará de la manera siguiente, en créditos de compromiso y de pago, en relación con las catástrofes naturales:

a)

se desembolsará un importe de 683 740 523 EUR a Croacia;

b)

se desembolsará un importe de 7 071 280 EUR a Polonia.

Artículo 2

En el marco del presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2020, el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea se movilizará de la manera siguiente, en créditos de compromiso y de pago, para el pago de anticipos en relación con una emergencia grave de salud pública:

a)

se desembolsará un importe de 8 462 280 EUR a Croacia;

b)

se desembolsará un importe de 15 499 409 EUR a Alemania;

c)

se desembolsará un importe de 4 535 700 EUR a Grecia;

d)

se desembolsará un importe de 26 587 069 EUR a Hungría;

e)

se desembolsará un importe de 23 279 441 EUR a Irlanda;

f)

se desembolsará un importe de 37 528 511 EUR a Portugal;

g)

se desembolsará un importe de 16 844 420 EUR a España.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de noviembre de 2020.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)   DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.

(2)   DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


27.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/20


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/76 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2021

relativa a las normas armonizadas sobre ascensores y componentes de seguridad para ascensores elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los ascensores y los componentes de seguridad para ascensores que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumen conformes con los requisitos esenciales de salud y seguridad contemplados en el anexo I de dicha Directiva a los que se apliquen dichas normas o partes de estas.

(2)

Mediante la Decisión de Ejecución C(2016) 5884 de la Comisión (3), esta solicitó al CEN la elaboración y revisión de normas armonizadas en apoyo de la Directiva 2014/33/UE a fin de garantizar que dichas normas siguiesen reflejando el estado de la técnica generalmente reconocido, de modo que se cumpliesen los requisitos esenciales de salud y seguridad del anexo I de la Directiva 2014/33/UE y, en su caso, los requisitos esenciales de salud y seguridad del anexo I de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), tal como dispone el punto 1.1 del anexo I de la Directiva 2014/33/UE.

(3)

Sobre la base de la solicitud presentada en la Decisión de Ejecución C(2016) 5884, el CEN revisó las normas armonizadas EN 81-20:2014 y EN 81-50:2014, cuyas referencias se publicaron en la Comunicación 2016/C 293/05 de la Comisión (5), para adaptarlas al marco jurídico de la Directiva 2014/33/UE y aumentar la seguridad jurídica y la claridad de dichas normas, incluida la redacción de un anexo ZA más preciso y la introducción de referencias normativas con fecha. Esto dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN 81-20:2020, sobre requisitos generales de seguridad para la construcción e instalación de ascensores para el transporte de personas y cargas, y la norma armonizada EN 81-50:2020, sobre reglas de diseño, cálculos, exámenes y ensayos de ascensores y componentes de ascensor. No se realizaron cambios técnicos sustanciales durante la revisión de las normas armonizadas EN 81-20:2014 y EN 81-50:2014.

(4)

La Comisión, junto con el CEN, ha evaluado si las normas armonizadas EN 81-20:2020 y EN 81-50:2020 cumplen la solicitud establecida en la Decisión de Ejecución C(2016) 5884.

(5)

Las normas armonizadas EN 81-20:2020 y EN 81-50:2020 cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad que pretenden cubrir y que se establecen en la Directiva 2014/33/UE. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

Las normas armonizadas EN 81-20:2020 y EN 81-50:2020 sustituyen a las normas armonizadas EN 81-20:2014 y EN 81-50:2014. Procede, por tanto, retirar del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas EN 81-20:2014 y EN 81-50:2014.

(7)

A fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para prepararse para la aplicación de las normas armonizadas EN 81-20:2020 y EN 81-50:2020, es necesario aplazar la retirada de las referencias de las normas armonizadas EN 81-20:2014 y EN 81-50:2014.

(8)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, debe publicarse en un solo acto una lista completa de las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/33/UE y que satisfagan los requisitos esenciales cuyo cumplimiento tienen por objeto. Por consiguiente, las demás referencias de las normas armonizadas publicadas en la Comunicación 2016/C 293/05 deben incluirse también en la presente Decisión. Por tanto, dicha Comunicación debe derogarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. No obstante, debe seguir siendo aplicable a las referencias de las normas armonizadas EN 81-20:2014 y EN 81-50:2014, dado que es necesario aplazar la retirada de dichas referencias.

(9)

La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas sobre ascensores y componentes de seguridad para ascensores elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/33/UE, que figuran en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Comunicación 2016/C 293/64. Seguirá siendo aplicable hasta el 27 de julio de 2022 en lo que respecta a las referencias de las normas armonizadas enumeradas en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (DO L 96 de 29.3.2014, p. 251).

(3)  Decisión de Ejecución C(2016) 5884 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2016, sobre una petición de normalización al Comité Europeo de Normalización en lo que respecta a los ascensores y los componentes de seguridad para ascensores en apoyo de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(4)  Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).

(5)  Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (DO C 293 de 12.8.2016, p. 64).


ANEXO I

N.o

Referencia de la norma

1.

EN 81-20:2020

Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Ascensores para el transporte de pasajeros y cargas. Parte 20: Ascensores para personas y personas y cargas.

2.

EN 81-21:2009+A1:2012

Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Ascensores para el transporte de personas y cargas. Parte 21: Ascensores nuevos de pasajeros y cargas en edificios existentes.

3.

EN 81-22:2014

Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Ascensores para el transporte de personas y cargas. Parte 22: Ascensores eléctricos con trayectoria inclinada.

4.

EN 81-28:2003

Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Ascensores para el transporte de pasajeros y cargas. Parte 28: Alarmas a distancia en ascensores de pasajeros y pasajeros y cargas.

5.

EN 81-50:2020

Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Exámenes y ensayos. Parte 50: Reglas de diseño, cálculos, exámenes y ensayos de componentes de ascensor.

6.

EN 81-58:2003

Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Exámenes y ensayos. Parte 58: Ensayo de resistencia al fuego de las puertas de piso.

7.

EN 81-70:2003

Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Aplicaciones particulares para los ascensores de pasajeros y de pasajeros y cargas. Parte 70: Accesibilidad a los ascensores de personas, incluyendo personas con discapacidad.

EN 81-70:2003/A1:2004

8.

EN 81-71:2005+A1:2006

Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Aplicaciones particulares para los ascensores de pasajeros y de pasajeros y cargas. Parte 71: Ascensores resistentes al vandalismo.

9.

EN 81-72:2015

Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Aplicaciones particulares para los ascensores de pasajeros y de pasajeros y cargas. Parte 72: Ascensores contra incendios.

10.

EN 81-73:2016

Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Aplicaciones particulares para ascensores de pasajeros y de pasajeros y cargas. Parte 73: Comportamiento de los ascensores en caso de incendio.

11.

EN 81-77:2013

Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Aplicaciones particulares para ascensores de pasajeros y de pasajeros y cargas. Parte 77: Ascensores sujetos a condiciones sísmicas.

12.

EN 12016:2013

Compatibilidad electromagnética. Norma de familia de productos para ascensores, escaleras mecánicas y andenes móviles. Inmunidad.

13.

EN 12385-3:2004+A1:2008

Cables de acero. Seguridad. Parte 3: Información para la utilización y el mantenimiento.

14.

EN 12385-5:2002

Cables de acero. Seguridad. Parte 5: Cables de cordones para ascensores.

EN 12385-5:2002/AC:2005

15.

EN 13015:2001+A1:2008

Mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas. Reglas para instrucciones de mantenimiento.

16.

EN 13411-7:2006+A1:2008

Terminales para cables de acero. Seguridad. Parte 7: Terminales de cuña simétricos.


ANEXO II

N.o

Referencia de la norma

1.

EN 81-20:2014

Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Ascensores para el transporte de personas y cargas. Parte 20: Ascensores para personas y personas y cargas.

2.

EN 81-50:2014

Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Exámenes y ensayos. Parte 50: Reglas de diseño, cálculos, exámenes y ensayos de componentes de ascensor.