ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
DECISIONES
26.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/1 |
DECISIÓN (PESC) 2021/58 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 14 de enero de 2021
por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/1/2021)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (1), y en particular su artículo 7, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2014/219/PESC, se autoriza al Comité Político y de Seguridad (CPS), de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos del control político y de la dirección estratégica de la Misión EUCAP Sahel Mali, incluida la decisión de nombrar al jefe de Misión. |
(2) |
El 8 de diciembre de 2020, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2020/2199 (2) por la que se nombra a D. Hervé FLAHAUT jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali desde el 1 de enero de 2021 hasta el 14 de enero de 2021. |
(3) |
El 7 de enero de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/14 (3) por la que se prorroga el mandato de la EUCAP Sahel Mali hasta el 31 de enero de 2023. |
(4) |
El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D. Hervé FLAHAUT como jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali desde el 15 de enero de 2021 hasta el 14 de enero de 2022. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El mandato de D. Hervé FLAHAUT como jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali se prorroga hasta el 14 de enero de 2022.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 15 de enero de 2021.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2021.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
S. FROM-EMMESBERGER
(1) DO L 113 de 16.4.2014, p. 21.
(2) Decisión (PESC) 2020/2199 del Comité Político y de Seguridad, de 8 de diciembre de 2020, por la que se nombra al Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/2/2020) (DO L 434 de 23.12.2020, p. 54).
(3) Decisión (PESC) 2021/14 del Consejo, de 7 de enero de 2021, por la que se modifica la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 5 de 8.1.2021, p. 16).
26.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/3 |
DECISIÓN (PESC) 2021/59 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 14 de enero de 2021
por la que se nombra al jefe de la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) (EUBAM Libia/1/2021)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Decisión 2013/233/PESC del Consejo, de 22 de mayo de 2013, sobre la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2013/233/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38, apartado 3, del Tratado, a tomar las decisiones oportunas para ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia), incluida la decisión de nombrar a un jefe de Misión. |
(2) |
El 30 de agosto de 2016, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2016/1634 del Comité Político y de Seguridad (2), por la que se nombra a D. Vincenzo TAGLIAFERRI jefe de Misión de la EUBAM Libia desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 21 de agosto de 2017. |
(3) |
El mandato de D. Vincenzo TAGLIAFERRI como jefe de Misión de la EUBAM Libia se ha ido prorrogando periódicamente, la última vez hasta el 30 de septiembre de 2020 mediante la Decisión (PESC) 2020/903 (3), que modificó también la Decisión 2013/233/PESC y prorrogó la duración de la EUBAM Libia hasta el 30 de junio de 2021. |
(4) |
El 11 de enero de 2021, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso el nombramiento de la sra. Natalina CEA como jefe de Misión de la EUBAM Libia desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a la sra. Natalina CEA jefe de la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2021.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2021.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
S. FROM-EMMESBERGER
(1) DO L 138 de 24.5.2013, p. 15.
(2) Decisión (PESC) 2016/1634 del Comité Político y de Seguridad, de 30 de agosto de 2016, relativa al nombramiento del jefe de la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) (EUBAM Libia/1/2016) (DO L 243 de 10.9.2016, p. 10).
(3) Decisión (PESC) 2020/903 del Consejo, de 29 de junio de 2020, por la que se modifica la Decisión 2013/233/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) (DO L 207 de 30.6.2020, p. 32).
26.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/5 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/60 DE LA COMISIÓN
de 22 de enero de 2021
por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603, y de maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos MON 87427, MON 89034, MIR162 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1111
[notificada con el número C(2021) 150]
(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de febrero de 2016, Monsanto Europe S.A/N.V. presentó a la autoridad nacional competente de los Países Bajos, en nombre de la empresa Monsanto Company (Estados Unidos), una solicitud de comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contenían, se componían o se habían producido a partir del maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603 («solicitud»), con arreglo a los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. La solicitud abordaba también la comercialización de productos que contenían o se componían del maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603 para cualquier uso que no fuera como alimento o pienso, a excepción del cultivo. |
(2) |
Asimismo, la solicitud se refería a la comercialización de productos que contenían, se componían o se habían producido a partir de las diez subcombinaciones de los eventos de transformación únicos que constituían el maíz MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603. |
(3) |
Cuatro de las subcombinaciones MON 89034 × NK603, MON 87427 × MON 89034, MON 87427 × NK603 y MON 87427 × MON 89034 × NK603 incluidas en la solicitud ya estaban autorizadas mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1111 de la Comisión (2). |
(4) |
Mediante carta de 27 de agosto de 2018, Monsanto Europe S.A./N.V. comunicó a la Comisión que había modificado su forma jurídica y cambiado su nombre a Bayer Agriculture BVBA (Bélgica). |
(5) |
La solicitud incluía información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo que se había llevado a cabo siguiendo los principios que recoge el anexo II de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. También comprendía la información exigida conforme a los anexos III y IV de dicha Directiva y un plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con el anexo VII de la Directiva. |
(6) |
El 8 de julio de 2019, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (4). La Autoridad llegó a la conclusión de que el maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603 y sus subcombinaciones, tal como se describen en la solicitud, son tan seguros y nutritivos como sus referentes de comparación no modificados genéticamente y como las variedades de referencia de maíz no modificadas genéticamente sometidas a ensayo por lo que se refiere a los efectos potenciales en la salud humana y animal y en el medio ambiente. |
(7) |
La Autoridad llegó a la conclusión de que el maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603, tal como se describe en la solicitud, era tan seguro y nutritivo como su referente de comparación no modificado genéticamente y como las variedades de referencia de maíz no modificadas genéticamente sometidas a ensayo. No se han detectado nuevos problemas de seguridad respecto a las subcombinaciones evaluadas anteriormente y, por tanto, se mantiene la validez de las conclusiones anteriores relativas a dichas subcombinaciones. Por lo que se refiere a las subcombinaciones restantes, la Autoridad llegó a la conclusión de que se preveía que fueran tan seguras y nutritivas como los eventos únicos de transformación MON 87427, MON 89034, MIR162 y NK603, las subcombinaciones evaluadas previamente y el maíz de cuatro eventos MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603. |
(8) |
En su dictamen, la Autoridad analizó todas las cuestiones y consideraciones planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes, tal como se establece en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(9) |
La Autoridad también llegó a la conclusión de que el plan de seguimiento de los efectos medioambientales que había presentado el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, era acorde con los usos previstos de los productos. |
(10) |
Teniendo en cuenta estas conclusiones, debe autorizarse, para los usos mencionados en la solicitud, la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente MON 87427 × 89034 × MIR162 × NK603 y sus diez subcombinaciones indicadas con anterioridad. |
(11) |
Mediante carta de 27 de agosto de 2019, Bayer Agriculture BVBA (Bélgica), en representación de la empresa Monsanto Company (Estados Unidos), titular de la autorización a efectos de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1111, solicitó a la Comisión que derogara dicha Decisión de Ejecución y la incorporase al ámbito de aplicación de la presente Decisión de Ejecución. |
(12) |
Procede derogar la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1111. |
(13) |
Mediante carta de 28 de julio de 2020, Bayer Agriculture BVBA (Bélgica) comunicó a la Comisión que, desde el 1 de agosto de 2020, había modificado su forma jurídica y cambiado su nombre a Bayer Agriculture BV (Bélgica). |
(14) |
Mediante carta de 28 de julio de 2020, Bayer Agriculture BVBA (Bélgica), en representación de la empresa Monsanto Company (Estados Unidos), informó a la Comisión de que, a partir del 1 de agosto de 2020, esta última modificaba su forma jurídica y cambiaba su nombre a Bayer CropScience LP (Estados Unidos). |
(15) |
Debe asignarse un identificador único a cada organismo modificado genéticamente al que se aplique la presente Decisión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (5). |
(16) |
No parece necesario someter los productos a los que se aplica la presente Decisión a requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, ni en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). No obstante, para garantizar que dichos productos se utilicen dentro de los límites de la autorización concedida por la presente Decisión, el etiquetado de los productos que entran en su ámbito de aplicación, a excepción de los productos alimenticios, debe recoger una indicación clara de que los productos no están destinados al cultivo. |
(17) |
El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la implantación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Estos resultados deben presentarse de conformidad con los requisitos establecidos en la Decisión 2009/770/CE de la Comisión (7). |
(18) |
El dictamen de la Autoridad no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas para la comercialización, la utilización y la manipulación, incluidos los requisitos de seguimiento posteriores a la comercialización, en lo referente al consumo de los alimentos y los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603 y todas sus subcombinaciones, ni para la protección de ecosistemas, entornos o zonas geográficas particulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, letra e), y en el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(19) |
Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente contemplado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(20) |
La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(21) |
El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no emitió ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente. Dado que se consideró que este acto de ejecución era necesario, la presidencia lo presentó al Comité de Apelación para una nueva deliberación. Sin embargo, el Comité de Apelación tampoco emitió ningún dictamen. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Organismos modificados genéticamente e identificadores únicos
Se asignan los siguientes identificadores únicos al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.), según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004:
a) |
el identificador único MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603; |
b) |
el identificador único MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162; |
c) |
el identificador único MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × NK603; |
d) |
el identificador único MON-87427-7 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MIR162 × NK603; |
e) |
el identificador único MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MON 89034 × MIR162 × NK603; |
f) |
el identificador único MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034; |
g) |
el identificador único MON-87427-7 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MON 87427 × NK603; |
h) |
el identificador único MON-87427-7 × SYN-IR162-4 al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MIR162; |
i) |
el identificador único MON-89Ø34-3 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MON 89034 × NK603; |
j) |
el identificador único MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 al maíz modificado genéticamente MON 89034 × MIR162; |
k) |
el identificador único SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MIR162 × NK603. |
Artículo 2
Autorización
Se autorizan los siguientes productos a los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:
a) |
los alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente contemplado en el artículo 1; |
b) |
los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente contemplado en el artículo 1; |
c) |
los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente contemplado en el artículo 1 para usos distintos de los que se recogen en las letras a) y b), a excepción del cultivo. |
Artículo 3
Etiquetado
1. A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».
2. La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o se compongan del maíz modificado genéticamente al que se hace referencia en el artículo 1, a excepción de los productos contemplados en el artículo 2, letra a).
Artículo 4
Método de detección
El método establecido en la letra d) del anexo será aplicable a la detección del maíz modificado genéticamente contemplado en el artículo 1.
Artículo 5
Seguimiento de los efectos medioambientales
1. El titular de la autorización velará por que se establezca y se implante el plan de seguimiento de los efectos medioambientales al que se hace referencia en la letra h) del anexo.
2. El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la implantación y los resultados de las actividades incluidas en el plan de seguimiento, conforme al formato establecido en la Decisión 2009/770/CE.
Artículo 6
Registro comunitario
La información que figura en el anexo se introducirá en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente contemplado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
Artículo 7
Titular de la autorización
El titular de la autorización será Bayer CropScience LP (Estados Unidos), representado en la Unión por Bayer Agriculture BV (Bélgica).
Artículo 8
Derogación
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1111.
Artículo 9
Validez
La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de su fecha de notificación.
Artículo 10
Destinatario
El destinatario de la presente Decisión será Bayer Agriculture BV, Scheldelaan 460, 2040 Amberes (Bélgica).
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2021.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1111 de la Comisión, de 3 de agosto de 2018, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × NK603 (MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × MON-ØØ6Ø3-6) y de maíz modificado genéticamente que combine dos de los eventos MON 87427, MON 89034 y NK 603, y por la que se deroga la Decisión 2010/420/UE (DO L 203 de 10.8.2018, p. 20).
(3) Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
(4) Comisión técnica sobre organismos modificados genéticamente de la EFSA, 2019: Scientific opinion on the assessment of genetically modified maize 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603 and subcombinations, for food and feed uses, under Regulation (EC) No 1829/2003 [Dictamen científico sobre la evaluación del maíz modificado genéticamente 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603 y subcombinaciones para su uso como alimentos y piensos, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003] (solicitud EFSA-GMO-NL-2016-131). EFSA Journal 2019;17(7):5734. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2019.5734.
(5) Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (DO L 10 de 16.1.2004, p. 5).
(6) Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).
(7) Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 21.10.2009, p. 9).
(8) Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (DO L 287 de 5.11.2003, p. 1).
ANEXO
a) Solicitante y titular de la autorización
Nombre |
: |
Bayer CropScience LP |
Dirección |
: |
800 N. Lindbergh Boulevard, St. Louis, Missouri 63167 (Estados Unidos de América) |
Representado en la Unión por: Bayer Agriculture BV, Scheldelaan 460, 2040 Amberes (Bélgica)
b) Designación y especificación de los productos
1) |
Alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) al que se hace referencia en la letra e). |
2) |
Piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) al que se hace referencia en la letra e). |
3) |
Productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) al que se hace referencia en la letra e) para cualquier uso distinto de los contemplados en los puntos 1 y 2, a excepción del cultivo. |
El maíz modificado genéticamente MON-87427-7 expresa el gen CP4 epsps, que confiere tolerancia a los herbicidas a base de glifosato.
El maíz modificado genéticamente MON-89Ø34-3 expresa los genes cry1A.105 y cry2Ab2, que protegen contra determinadas plagas de lepidópteros.
El maíz modificado genéticamente SYN-IR162-4 expresa un gen modificado vip3Aa20, que protege contra determinadas plagas de lepidópteros. Además, se ha codificado la proteína PMI con el gen pmi, que actúa como marcador de selección en el proceso de modificación genética.
El maíz modificado genéticamente MON-ØØ6Ø3-6 expresa los genes CP4 epsps y CP4 epsps L214P, que confieren tolerancia a los herbicidas a base de glifosato.
c) Etiquetado
1) |
A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz». |
2) |
En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan del maíz modificado genéticamente al que se hace referencia en la letra e), exceptuando los productos contemplados en la letra b), punto 1, del presente anexo, así como en los documentos que acompañen a dichos productos, deberá figurar la mención «no apto para cultivo». |
d) Método de detección
1) |
Los métodos de detección por PCR cuantitativa específicos que se aplican a cada evento son los validados para los eventos del maíz modificado genéticamente MON-87427-7, MON-89Ø34-3, SYN-IR162-4 y MON-ØØ6Ø3-6, así como para el maíz de la variedad MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6. |
2) |
Las validaciones están a cargo del laboratorio de referencia de la UE establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y se publican en la dirección siguiente: http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdossiers.aspx. |
3) |
Material de referencia: Puede accederse a la documentación sobre los productos AOCS 0512 (respecto a la variedad MON-87427-7), AOCS 0906 (respecto a la variedad MON-89Ø34-3) y AOCS 1208 (respecto a la variedad SYN-IR162-4) a través de la American Oil Chemists Society (Sociedad de la Industria Petroquímica de los Estados Unidos), en la dirección https://www.aocs.org/crm#maize, y a la documentación sobre el producto ERM®-BF415 (respecto a la variedad MON-ØØ6Ø3-6) a través del Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión Europea, en la dirección https://ec.europa.eu/jrc/en/reference-materials/catalogue. |
e) Identificadores únicos
MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6;
MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4;
MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × MON-ØØ6Ø3-6;
MON-87427-7 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6;
MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6;
MON-87427-7 × MON-89Ø34-3;
MON-87427-7 × MON-ØØ6Ø3-6;
MON-87427-7 × SYN-IR162-4;
MON-89Ø34-3 × MON-ØØ6Ø3-6;
MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4;
SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6.
f) Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica
[Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: publicado en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente cuando se notifica].
g) Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos
No son necesarias.
h) Plan de seguimiento de los efectos medioambientales
Plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.
[Enlace: plan publicado en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente.]
i) Requisitos de seguimiento posterior a la comercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano
No son necesarios.
N.B. |
: |
Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes deban modificarse con el tiempo. En tal caso, esas modificaciones se harán públicas mediante la actualización del registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. |
26.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/12 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/61 DE LA COMISIÓN
de 22 de enero de 2021
por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × MIR162 × NK603, y de maíz modificado genéticamente que combina dos, tres o cuatro de los eventos únicos MON 87427, MON 87460, MON 89034, MIR162 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2021) 255]
(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 28 de octubre de 2016, Monsanto Europe S.A./N.V. presentó a la autoridad nacional competente de los Países Bajos, en nombre de Monsanto Company, Estados Unidos, una solicitud con arreglo a los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contuviesen, se compusiesen o se hubiesen producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × MIR162 × NK603 («solicitud»). La solicitud también se refería a la comercialización de productos que contuviesen o se compusiesen de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × MIR162 × NK603 para otros usos que no fuesen como alimento o pienso, a excepción del cultivo. Además, la solicitud se refería a la comercialización de productos que contuviesen, se compusiesen o se hubiesen producido a partir de veinticinco subcombinaciones de los eventos de transformación únicos que constituyen el maíz MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × MIR162 × NK603. Once de esas subcombinaciones, MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603, MON 87427 × MON 89034 × MIR162, MON 87427 × MON 89034 × NK603, MON 87427 × MIR162 × NK603, MON 89034 × MIR162 × NK603, MON 87427 × MON 89034, MON 87427 × NK603, MON 87427 × MIR162, MON 89034 × NK603, MON 89034 × MIR162 y MIR162 × NK603, ya están autorizados por la Decisión de Ejecución (UE) 2021/60 de la Comisión (2). |
(2) |
La presente Decisión abarca las catorce subcombinaciones restantes que figuran en la solicitud: MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × MIR162, MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × NK603, MON 87427 × MON 87460 × MIR162 × NK603, MON 87460 × MON 89034 × MIR162 × NK603, MON 87427 × MON 87460 × MON 89034, MON 87427 × MON 87460 × MIR162, MON 87427 × MON 87460 × NK603, MON 87460 × MIR162 × NK603, MON 87460 × MON 89034 × MIR162, MON 87460 × MON 89034 × NK603, MON 87427 × MON 87460, MON 87460 × MIR162, MON 87460 × NK603 y MON 87460 × MON 89034. |
(3) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, la solicitud incluía información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo llevada a cabo siguiendo los principios contenidos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). También comprendía la información requerida con arreglo a los anexos III y IV de dicha Directiva y un plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con su anexo VII. |
(4) |
El 8 de agosto de 2019, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (4). La Autoridad concluyó que el maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × MIR162 × NK603 y sus subcombinaciones, tal como se describen en la solicitud, son, por lo que se refiere a los posibles efectos en la salud humana y animal y en el medio ambiente, tan seguros como su referente de comparación no modificado genéticamente y como las variedades de referencia no modificadas genéticamente sometidas a ensayo, así como nutricionalmente equivalentes. |
(5) |
La Autoridad concluyó que el maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × MIR162 × NK603, tal como se describe en la solicitud, es tan seguro como su referente de comparación no modificado genéticamente y como las variedades de referencia no modificadas genéticamente sometidas a ensayo, así como nutricionalmente equivalente. No se detectaron nuevos problemas de seguridad respecto a las subcombinaciones previamente evaluadas y, por tanto, las conclusiones anteriores respecto de dichas subcombinaciones siguen siendo válidas. Por lo que se refiere a las restantes subcombinaciones, la Autoridad concluyó que cabe esperar que sean tan seguras como los eventos de transformación únicos MON 87427, MON 87460, MON 89034, MIR162 y NK603, las subcombinaciones previamente evaluadas y el maíz del grupo de cinco eventos MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × MIR162 × NK603, así como nutricionalmente equivalentes. |
(6) |
En su dictamen, la Autoridad tuvo en cuenta todas las preguntas y preocupaciones planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes que se establece en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(7) |
La Autoridad concluyó también que el plan de seguimiento de los efectos medioambientales presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba a los usos previstos de los productos. |
(8) |
Teniendo en cuenta estas conclusiones, procede autorizar, para los usos enumerados en la solicitud, la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × MIR162 × NK603 y de las catorce subcombinaciones mencionadas anteriormente y enumeradas en la solicitud. |
(9) |
Por carta de 27 de agosto de 2018, Monsanto Europe S.A./N.V. comunicó a la Comisión que había transformado su forma jurídica y cambiado su nombre a Bayer Agriculture BVBA, Bélgica. |
(10) |
Por carta de 28 de julio de 2020, Bayer Agriculture BVBA Bélgica comunicó a la Comisión que, a partir del 1 de agosto de 2020, transforma su forma jurídica y cambia su nombre a Bayer Agriculture BV, Bélgica. |
(11) |
Por carta de 28 de julio de 2020, Bayer Agriculture BVBA Bélgica, en representación de Monsanto Company, Estados Unidos, informó a la Comisión de que, a partir del 1 de agosto de 2020, Monsanto Company, Estados Unidos, transforma su forma jurídica y cambia su nombre a Bayer CropScience LP, Estados Unidos. |
(12) |
Debe asignarse un identificador único a cada organismo modificado genéticamente regulado por la presente Decisión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (5). |
(13) |
No parece necesario someter los productos a los que se aplica la presente Decisión a requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). No obstante, para garantizar que dichos productos se utilizan dentro de los límites de la autorización concedida por la presente Decisión, el etiquetado de los productos regulados por esta, a excepción de los productos alimenticios, debe contener una indicación clara de que los productos en cuestión no están destinados al cultivo. |
(14) |
El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la realización de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales y sobre los resultados. Tales resultados deben presentarse de conformidad con los requisitos establecidos en la Decisión 2009/770/CE de la Comisión (7). |
(15) |
El dictamen de la Autoridad no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas para la comercialización, la utilización y la manipulación, incluidos los requisitos de seguimiento poscomercialización para el consumo de los alimentos y los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × MIR162 × NK603, ni para la protección de ecosistemas, entornos o zonas geográficas particulares, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra e), y el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(16) |
Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente al que se refiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(17) |
La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(18) |
El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no emitió un dictamen en el plazo fijado por su presidente. Se consideró que este acto de ejecución era necesario y la presidencia lo presentó al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no emitió ningún dictamen. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Organismos modificados genéticamente e identificadores únicos
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004, se asignan los siguientes identificadores únicos al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) especificado en la letra b) del anexo de la presente Decisión:
a) |
el identificador único MON-87427-7 × MON-8746Ø-4 × MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × MIR162 × NK603; |
b) |
el identificador único MON-87427-7 × MON-8746Ø-4 × MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × MIR162; |
c) |
el identificador único MON-87427-7 × MON-8746Ø-4 × MON-89Ø34-3 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × NK603; |
d) |
el identificador único MON-87427-7 × MON-8746Ø-4 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × MIR162 × NK603; |
e) |
el identificador único MON-8746Ø-4 × MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MON 87460 × MON 89034 × MIR162 × NK603; |
f) |
el identificador único MON-87427-7 × MON-8746Ø-4 × MON-89Ø34-3 al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × MON 89034; |
g) |
el identificador único MON-87427-7 × MON-8746Ø-4 × SYN-IR162-4 al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × MIR162; |
h) |
el identificador único MON-87427-7 × MON-8746Ø-4 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × NK603; |
i) |
el identificador único MON-8746Ø-4 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 para el maíz modificado genéticamente MON 87460 × MIR162 × NK603; |
j) |
el identificador único MON-8746Ø-4 × MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 al maíz modificado genéticamente MON 87460 × MON 89034 × MIR162; |
k) |
el identificador único MON-8746Ø-4 × MON-89Ø34-3 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MON 87460 × MON 89034 × NK603; |
l) |
el identificador único MON-87427-7 × MON-8746Ø-4 al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460; |
m) |
el identificador único MON-8746Ø-4 × SYN-IR162-4 al maíz modificado genéticamente MON 87460 × MIR162; |
n) |
el identificador único MON-8746Ø-4 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MON 87460 × NK603; |
o) |
el identificador único MON-8746Ø-4 × MON-89Ø34-3 al maíz modificado genéticamente MON 87460 × MON 89034. |
Artículo 2
Autorización
Se autorizan los siguientes productos a los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:
a) |
los alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente mencionado en el artículo 1; |
b) |
los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente mencionado en el artículo 1; |
c) |
los productos que contengan o se compongan del maíz modificado genéticamente mencionado en el artículo 1 para usos distintos de los contemplados en las letras a) y b), a excepción del cultivo. |
Artículo 3
Etiquetado
1. A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».
2. La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o se compongan del maíz modificado genéticamente mencionado en el artículo 1, a excepción de los productos mencionados en el artículo 2, letra a).
Artículo 4
Método de detección
El método establecido en la letra d) del anexo será aplicable para la detección del maíz modificado genéticamente mencionado en el artículo 1.
Artículo 5
Seguimiento de los efectos medioambientales
1. El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y se aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.
2. El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades incluidas en el plan de seguimiento, conforme al formato establecido en la Decisión 2009/770/CE.
Artículo 6
Registro comunitario
La información que figura en el anexo se introducirá en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente al que se refiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
Artículo 7
Titular de la autorización
El titular de la autorización será Bayer CropScience LP, Estados Unidos, representado en la Unión por Bayer Agriculture BV, Bélgica.
Artículo 8
Validez
La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 9
Destinatario
El destinatario de la presente Decisión será Bayer Agriculture BV, Scheldelaan 460, 2040 Amberes, Bélgica.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2021.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2021/60 de la Comisión, de 22 de enero de 2021, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603 y maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos MON 87427, MON 89034, MIR162 y NK603, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1111 de la Comisión, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 5 del presente Diario Oficial).
(3) Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
(4) Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA, 2019. Scientific Opinion on the assessment of genetically modified maize MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × MIR162 × NK603 and subcombinations, for food and feed uses, under Regulation (EC) No 1829/2003 [«Dictamen científico sobre la evaluación del maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × MIR162 × NK603 y subcombinaciones para su uso en alimentos y piensos, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003», documento en inglés] (solicitud EFSA-GMO-NL-2016-134). EFSA Journal 2019;17(8):5774.https://doi.org/10.2903/j.efsa.2019, 5774.
(5) Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (DO L 10 de 16.1.2004, p. 5).
(6) Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).
(7) Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 21.10.2009, p. 9).
(8) Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (DO L 287 de 5.11.2003, p. 1).
ANEXO
a) Solicitante y titular de la autorización
Nombre |
: |
Bayer CropScience LP |
Dirección |
: |
800 N. Lindbergh Boulevard, St. Louis, Missouri 63167, Estados Unidos de América |
Representado en la Unión por: Bayer Agriculture BV, Scheldelaan 460, 2040 Amberes, Bélgica.
b) Designación y especificación de los productos
1) |
Alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) al que se hace referencia en la letra e). |
2) |
Piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) al que se hace referencia en la letra e). |
3) |
Productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) al que se hace referencia en la letra e) para usos distintos de los contemplados en los puntos 1 y 2, a excepción del cultivo. |
El maíz modificado genéticamente MON-87427-7 expresa el gen CP4 epsps, que confiere tolerancia a los herbicidas a base de glifosato.
El maíz modificado genéticamente MON-8746Ø-4 expresa un gen modificado cspB de Bacillus subtilis, cuyo objetivo es reducir la pérdida de rendimiento causada por el estrés de la sequía. Además, el gen nptII, que confiere resistencia a la kanamicina y la neomicina, se utilizó como marcador de selección en el proceso de modificación genética.
El maíz modificado genéticamente MON-89Ø34-3 expresa los genes cry1A.105 y cry2Ab2, que confieren protección contra determinadas plagas de lepidópteros.
El maíz modificado genéticamente SYN-IR162-4 expresa un gen modificado vip3Aa20, que confiere protección contra determinadas plagas de lepidópteros. Además, el gen pmi, que codifica la proteína PMI, se utilizó como marcador de selección en el proceso de modificación genética.
El maíz modificado genéticamente MON-ØØ6Ø3-6 expresa los genes CP4 epsps y CP4 epsps L214P, que confieren tolerancia a los herbicidas a base de glifosato.
c) Etiquetado
1) |
A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz». |
2) |
La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o se compongan del maíz modificado genéticamente mencionado en la letra e), a excepción de los productos mencionados en la letra b), punto 1. |
d) Método de detección
1) |
Los métodos de detección por PCR cuantitativa específicos para cada evento son aquellos validados individualmente para los eventos de maíz modificado genéticamente MON-87427-7, MON-8746Ø-4, MON-89Ø34-3, SYN-IR162-4 y MON-ØØ6Ø3-6 y comprobados también en el maíz MON-87427-7 × MON-8746Ø-4 × MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6. |
2) |
Estos métodos son validados por el laboratorio de referencia de la UE establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y publicados en:http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdossiers.aspx. |
3) |
Material de referencia: AOCS 0512 (para el MON-87427-7), AOCS 0709 (para el MON-8746Ø-4), AOCS 0906 (para el MON-89Ø34-3) y AOCS 1208 (para el SYN-IR162-4), accesibles a través de la American Oil Chemists Society enhttps://www.aocs.org/crm#maize, y ERM®-BF415 (para el MON-ØØ6Ø3-6), accesibles a través del Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión Europea enhttps://ec.europa.eu/jrc/en/reference-materials/catalogue. |
e) Identificadores únicos
|
MON-87427-7 × MON-8746Ø-4 × MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6; |
|
MON-87427-7 × MON-8746Ø-4 × MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4; |
|
MON-87427-7 × MON-8746Ø-4 × MON-89Ø34-3 × MON-ØØ6Ø3-6; |
|
MON-87427-7 × MON-8746Ø-4 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6; |
|
MON-8746Ø-4 × MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6; |
|
MON-87427-7 × MON-8746Ø-4 × MON-89Ø34-3; |
|
MON-87427-7 × MON-8746Ø-4 × SYN-IR162-4; |
|
MON-87427-7 × MON-8746Ø-4 × MON-ØØ6Ø3-6; |
|
MON-8746Ø-4 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6; |
|
MON-8746Ø-4 × MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4; |
|
MON-8746Ø-4 × MON-89Ø34-3 × MON-ØØ6Ø3-6; |
|
MON-87427-7 × MON-8746Ø-4; |
|
MON-8746Ø-4 × MON-89Ø34-3. |
|
MON-8746Ø-4 × SYN-IR162-4; |
|
MON-8746Ø-4 × MON-ØØ6Ø3-6; |
f) Información requerida en virtud del anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica
[Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: publicado en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente cuando se notifique].
g) Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos
No se requieren.
h) Plan de seguimiento de los efectos medioambientales
Plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.
[Enlace: plan publicado en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente].
i) Requisitos de seguimiento poscomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano
No se requieren.
Nota |
: |
Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Esas modificaciones se harán públicas mediante la actualización del registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. |
26.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/19 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/62 DE LA COMISIÓN
de 22 de enero de 2021
por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente MIR604 (SYN-IR6Ø4-5) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2021) 260]
(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 23, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2009/866/CE de la Comisión (2) autorizó la comercialización de los alimentos y los piensos que contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente MIR604. Esa autorización abarcaba la comercialización de los productos que contengan o estén compuestos de maíz modificado genéticamente MIR604 para usos distintos de alimentos y piensos, a excepción del cultivo. |
(2) |
El 26 de julio de 2018, el titular de la autorización, Syngenta Crop Protection NV/SA, en nombre de Syngenta Crop Protection AG, presentó a la Comisión una solicitud, de conformidad con los artículos 11 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, para renovar dicha autorización. |
(3) |
El 7 de noviembre de 2019, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») emitió un dictamen favorable (3) de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. En él se llegaba a la conclusión de que la solicitud de prórroga no contenía pruebas de la existencia de nuevos peligros, exposiciones modificadas ni incertidumbres científicas que cambiasen las conclusiones de la evaluación del riesgo original sobre el maíz modificado genéticamente MIR604 adoptadas por la Autoridad en 2009 (4). |
(4) |
En su dictamen, la Autoridad tuvo en cuenta todas las preguntas y preocupaciones planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes que se establece en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(5) |
La Autoridad concluyó también que el plan de seguimiento de los efectos medioambientales presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajusta a los usos previstos de los productos. |
(6) |
Teniendo en cuenta esas conclusiones, procede renovar la autorización de comercialización de los alimentos y los piensos que contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente MIR604, y de los productos que lo contengan o estén compuestos de él para usos distintos de alimentos y piensos, a excepción del cultivo. |
(7) |
En el marco de su autorización inicial por medio de la Decisión 2009/866/CE, se asignó al maíz modificado genéticamente MIR604 un identificador único de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (5). Dicho identificador único debe seguir utilizándose. |
(8) |
No parece necesario someter los productos a los que se aplica la presente Decisión a requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). No obstante, para garantizar que los productos que contengan o estén compuestos de maíz MIR604 sigan utilizándose dentro de los límites de la autorización concedida por la presente Decisión, el etiquetado de esos productos, a excepción de los productos alimenticios, debe contener una indicación clara de que no están destinados al cultivo. |
(9) |
El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la realización de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales y sobre los resultados. Tales resultados deben presentarse de conformidad con los requisitos establecidos en la Decisión 2009/770/CE de la Comisión (7). |
(10) |
El dictamen de la Autoridad no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas para la comercialización, la utilización y la manipulación, incluidos los requisitos de seguimiento postcomercialización para el consumo de los alimentos y los piensos que contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir del maíz modificado genéticamente MIR604, ni para la protección de ecosistemas, entornos o zonas geográficas particulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, letra e), y en el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(11) |
Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos contemplados en la presente Decisión debe introducirse en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente contemplado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(12) |
La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(13) |
El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no emitió un dictamen en el plazo fijado por su presidente. Se consideró que este acto de ejecución era necesario y la presidencia lo presentó al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no emitió dictamen alguno. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Organismo modificado genéticamente e identificador único
Se asigna al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MIR604, según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión, el identificador único SYN-IR6Ø4-5, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004.
Artículo 2
Renovación de la autorización
Se renueva la autorización de comercialización de los siguientes productos, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:
a) |
alimentos e ingredientes alimentarios que contienen, están compuestos o han sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente SYN-IR6Ø4-5; |
b) |
piensos que contienen, están compuestos o han sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente SYN-IR6Ø4-5; |
c) |
productos que contienen o están compuestos de maíz modificado genéticamente SYN-IR6Ø4-5 para usos distintos de los contemplados en las letras a) y b), a excepción del cultivo. |
Artículo 3
Etiquetado
1. A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».
2. La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o estén compuestos de maíz modificado genéticamente SYN-IR6Ø4-5, a excepción de los productos contemplados en el artículo 2, letra a).
Artículo 4
Método de detección
Para la detección del maíz modificado genéticamente SYN-IR6Ø4-5 se aplicará el método que figura en la letra d) del anexo.
Artículo 5
Plan de seguimiento de los efectos medioambientales
1. El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y se aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.
2. El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades incluidas en el plan de seguimiento, conforme al formato establecido en la Decisión 2009/770/CE.
Artículo 6
Registro Comunitario
La información que figura en el anexo deberá introducirse en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente contemplado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
Artículo 7
Titular de la autorización
El titular de la autorización será Syngenta Crop Protection AG, Suiza, representada en la Unión por Syngenta Crop Protection NV/SA, Bélgica.
Artículo 8
Validez
La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 9
Destinatario
El destinatario de la presente Decisión es Syngenta Crop Protection NV/SA, Avenue Louise/Louizalaan, 489, 1050 Bruselas, Bélgica.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2021.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) Decisión 2009/866/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MIR604 (SYN-IR6Ø4-5), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 314 de 1.12.2009, p. 102).
(3) EFSA GMO Panel [Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA], 2019, Scientific Opinion, Assessment of genetically modified maize MIR604 for renewal authorisation under Regulation (EC) No 1829/2003 (application EFSA-GMO-RX-013) [«Dictamen científico sobre la evaluación del maíz modificado genéticamente MIR604 para renovar su autorización con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-RX-013)», documento en inglés], EFSA Journal 2019;17(11):5846.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2009. Scientific Opinion, Application (Reference EFSA-GMO-UK-2005-11) for the placing on the market of insect-resistant genetically modified maize MIR604 event, for food and feed uses, import and processing under Regulation (EC) n.o 1829/2003 from Syngenta Seeds S.A.S on behalf of Syngenta Crop Protection AG» [«Dictamen científico relativo a la solicitud con referencia EFSA-GMO-UK-2005-11, para la comercialización de maíz modificado genéticamente MIR604 resistente a los insectos, destinado a la alimentación humana y animal, la importación y la transformación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, de Syngenta Seeds S.A.S. en nombre de Syngenta Crop Protection AG», documento en inglés]. EFSA Journal 2009;7(7):1193
(5) Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (DO L 10 de 16.1.2004, p. 5).
(6) Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).
(7) Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 21.10.2009, p. 9).
(8) Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (DO L 287 de 5.11.2003, p. 1).
ANEXO
a) Solicitante y titular de la autorización
Nombre |
: |
Syngenta Crop Protection (AG) |
Dirección |
: |
Rosentalstrasse 67, CH-4058 Basel, Suiza |
Representado en la Unión por: Syngenta Crop Protection NV/SA, Avenue Louise / Louizalaan, 489, 1050 Bruxelles/Brussel, Bélgica.
b) Designación y especificación de los productos
1) |
Alimentos e ingredientes alimentarios que contienen, están compuestos o han sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente SYN-IR6Ø4-5. |
2) |
Piensos que contienen, están compuestos o han sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente SYN-IR6Ø4-5. |
3) |
Productos que contienen o están compuestos de maíz modificado genéticamente SYN-IR6Ø4-5 para usos distintos de los contemplados en los puntos 1 y 2, a excepción del cultivo. |
El maíz modificado genéticamente SYN-IR6Ø4-5 expresa el gen mcry3A, que protege contra determinadas plagas de coleópteros, y el gen pmi, que se utilizó como marcador de selección.
c) Etiquetado
1) |
A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz». |
2) |
La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o estén compuestos de maíz modificado genéticamente SYN-IR6Ø4-5, a excepción de los productos contemplados en la letra b), punto 1. |
d) Método de detección
1) |
Método basado en la PCR en tiempo real para cada evento, para la detección del maíz modificado genéticamente SYN-IR6Ø4-5. |
2) |
Este método es validado por el laboratorio de referencia de la UE establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y publicado en: http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/StatusOfDossiers.aspx. |
3) |
Material de referencia: ERM®-BF423, accesible a través del Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión Europea, en: https://ec.europa.eu/jrc/en/reference-materials/catalogue. |
e) Identificador único
SYN-IR6Ø4-5
f) Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica
[Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: publicado en el Registro de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente cuando se notifica].
g) Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos
No se requieren.
h) Plan de seguimiento de los efectos medioambientales
Plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
[Enlace: plan publicado en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente]
i) Requisitos de seguimiento postcomercialización del uso del alimento para el consumo humano
No se requieren.
Nota |
: |
Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes deban modificarse con el tiempo. Esas modificaciones se harán públicas mediante la actualización del Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente. |
(1) Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
26.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/25 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/63 DE LA COMISIÓN
de 22 de enero de 2021
por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan del maíz modificado genéticamente MON 89034 (MON-89Ø34-3), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2021) 261]
(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 23, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2009/813/CE de la Comisión (2) autorizó la comercialización de alimentos y piensos que estuvieran compuestos del maíz modificado genéticamente MON 89034, lo contuvieran o se hubieran producido a partir de él. El ámbito de dicha autorización incluye también la comercialización de productos, distintos de alimentos y piensos, que estuvieran compuestos del maíz modificado genéticamente MON 89034 o lo contuvieran para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo. |
(2) |
El 3 de agosto de 2018, Monsanto Europe N.V. presentó a la Comisión una solicitud, en nombre de Monsanto Company (Estados Unidos), de conformidad con los artículos 11 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, para renovar dicha autorización. |
(3) |
Por carta de 27 de agosto de 2018, Monsanto Europe N.V. comunicó a la Comisión que había transformado su forma jurídica y había cambiado su nombre por Bayer Agriculture BVBA (Bélgica). |
(4) |
El 7 de noviembre de 2019, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») emitió un dictamen favorable (3) de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. En él se llegaba a la conclusión de que la solicitud de renovación no contenía pruebas de nuevos peligros, exposiciones modificadas ni incertidumbres científicas que cambiasen las conclusiones de la evaluación del riesgo original sobre el maíz modificado genéticamente MON 89034 adoptadas por la Autoridad en 2008 (4). |
(5) |
En su dictamen, la Autoridad analizó todas las cuestiones y preocupaciones planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes, tal como se establece en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(6) |
La Autoridad concluyó también que el plan de seguimiento de los efectos medioambientales presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajusta a los usos previstos de los productos. |
(7) |
Teniendo en cuenta esas conclusiones, procede renovar la autorización de comercialización de alimentos y piensos que contengan maíz modificado genéticamente MON 89034, se compongan de dicho maíz o se hayan producido a partir de él, y de productos que se compongan de él o lo contengan, para usos distintos de la alimentación humana o animal, exceptuando el cultivo. |
(8) |
Mediante carta de 28 de julio de 2020, Bayer Agriculture BVBA (Bélgica) comunicó a la Comisión que, desde el 1 de agosto de 2020, cambiaba su nombre por el de Bayer Agriculture BV (Bélgica). |
(9) |
Mediante carta de 28 de julio de 2020, Bayer Agriculture BVBA (Bélgica), en representación de Monsanto Company (Estados Unidos), informó a la Comisión de que, a partir del 1 de agosto de 2020, Monsanto Company (Estados Unidos) modificaba su forma jurídica y cambiaba su nombre por el de Bayer CropScience LP (Estados Unidos). |
(10) |
En el marco de su autorización inicial por medio de la Decisión 2009/813/CE, se asignó a la soja modificada genéticamente MON 89034 un identificador único de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (5). Dicho identificador único debe seguir utilizándose. |
(11) |
No parece necesario someter los productos a los que se aplica la presente Decisión a requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Sin embargo, para garantizar que los productos que se compongan del maíz modificado genéticamente MON 89034 o lo contengan sigan utilizándose dentro de los límites de la autorización concedida por la presente Decisión, el etiquetado de esos productos, exceptuando los productos alimenticios, debe contener una indicación clara de que no están destinados al cultivo. |
(12) |
El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la ejecución y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento. Estos resultados deben presentarse de conformidad con los requisitos establecidos en la Decisión 2009/770/CE de la Comisión (7). |
(13) |
El dictamen de la Autoridad no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas para la comercialización, la utilización y la manipulación, incluidos los requisitos de seguimiento poscomercialización para el consumo de los alimentos y los piensos que contengan el maíz modificado genéticamente MON 89034, se compongan de dicho maíz o se hayan producido a partir de él, ni para la protección de ecosistemas, entornos o zonas geográficas particulares, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra e), y el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(14) |
Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos contemplados en la presente Decisión debe introducirse en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente contemplado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(15) |
La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, y el artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(16) |
El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no emitió dictamen en el plazo fijado por su presidente. Se consideró que este acto de ejecución era necesario y la presidencia lo presentó al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no emitió dictamen. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Organismo modificado genéticamente e identificador único
Se asigna al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON 89034, según se especifica en el anexo, letra b), de la presente Decisión, el identificador único MON-89Ø34-3, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004.
Artículo 2
Renovación de la autorización
Se renueva la autorización de comercialización de los siguientes productos, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:
a) |
alimentos e ingredientes alimentarios que se compongan del maíz modificado genéticamente MON-89Ø34-3, lo contengan o se hayan producido a partir de él; |
b) |
piensos que se compongan del maíz modificado genéticamente MON-89Ø34-3, lo contengan o se hayan producido a partir de él; |
c) |
productos que se compongan del maíz modificado genéticamente MON-89Ø34-3 o lo contengan para usos distintos de los contemplados en las letras a) y b), a excepción del cultivo. |
Artículo 3
Etiquetado
1. A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».
2. En la etiqueta de los productos que se compongan del maíz modificado genéticamente MON-89Ø34-3 o lo contengan y en los documentos que los acompañen deberá figurar el texto «no apto para cultivo», a excepción de los productos mencionados en el artículo 2, letra a).
Artículo 4
Método de detección
Para la detección del maíz modificado genéticamente MON-89Ø34-3 se aplicará el método que figura en la letra d) del anexo.
Artículo 5
Plan de seguimiento de los efectos medioambientales
1. El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y se aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.
2. El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades expuestas en el plan de seguimiento, conforme al formato establecido en la Decisión 2009/770/CE.
Artículo 6
Registro comunitario
La información que figura en el anexo se introducirá en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente contemplado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
Artículo 7
Titular de la autorización
El titular de la autorización será Bayer CropScience LP (Estados Unidos), representado en la Unión por Bayer Agriculture BV (Bélgica).
Artículo 8
Validez
La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 9
Destinatario
El destinatario de la presente Decisión es Bayer Agriculture BV, Scheldelaan 460, 2040 Amberes (Bélgica).
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2021.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) Decisión 2009/813/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2009, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 (MON-89Ø34-3) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 289 de 5.11.2009, p. 21).
(3) Comisión técnica sobre OMG de la EFSA, 2019, «Assessment of genetically modified maize MON 89034 for renewal authorisation under Regulation (EC) No 1829/2003 (application EFSA-GMO-RX-015)» [«Evaluación del maíz modificado genéticamente MON 89034 para la renovación de la autorización, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-RX-015)], EFSA Journal 2019;17(11):5845.
(4) «Scientific Opinion of the Panel on Genetically Modified Organisms on application (Reference EFSA-GMO-NL-2007-37) for the placing on the market of the insect-resistant genetically modified maize MON89034, for food and feed uses, import and processing under Regulation (EC) No 1829/2003 from Monsanto» [«Dictamen Científico de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente sobre la solicitud (referencia EFSA-GMO-NL-2007-37) para la comercialización del maíz modificado genéticamente MON89034, resistente a los insectos, destinado a la alimentación humana y animal, su importación y su transformación, presentada por Monsanto con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003], EFSA Journal (2008) 909, 1-30.
(5) Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (DO L 10 de 16.1.2004, p. 5).
(6) Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).
(7) Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 21.10.2009, p. 9).
(8) Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (DO L 287 de 5.11.2003, p. 1).
ANEXO
a) Solicitante y titular de la autorización
Nombre |
: |
Bayer CropScience LP |
Dirección |
: |
800 N. Lindbergh Boulevard, St. Louis, Missouri 63167 (Estados Unidos de América) |
Representado en la Unión por Bayer Agriculture BV, Scheldelaan 460, 2040 Amberes (Bélgica).
b) Designación y especificación de los productos
1) |
Alimentos e ingredientes alimentarios que contengan el maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON-89Ø34-3, se compongan de dicho maíz o se hayan producido a partir de él. |
2) |
Piensos que contengan el maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON-89Ø34-3, se compongan de dicho maíz o se hayan producido a partir de él. |
3) |
Productos que se compongan del maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON-89Ø34-3 o lo contengan para usos distintos de los contemplados en los puntos 1 y 2, a excepción del cultivo. |
El maíz modificado genéticamente MON-89Ø34-3 expresa los genes cry1A.105 y cry2Ab2, que protegen contra determinadas plagas de lepidópteros.
c) Etiquetado
1) |
A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz». |
2) |
La indicación «no apto para el cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o se compongan de maíz modificado genéticamente MON-89Ø34-3, con excepción de los productos contemplados en la letra b), punto 1, del presente anexo. |
d) Método de detección
1) |
Método basado en la PCR en tiempo real para eventos específicos, para la cuantificación del maíz modificado genéticamente MON-89Ø34-3. |
2) |
Validado por el laboratorio de referencia de la UE establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, publicado en http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/StatusOfDossiers.aspx |
3) |
Material de referencia: AOCS 0906-E, accesible a través de la American Oil Chemists Society en https://www.aocs.org/crm |
e) Identificador único
MON-89Ø34-3
f) Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica
[Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: publicado en el registro de alimentos y piensos modificados genéticamente cuando se notifique].
g) Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos
No se requieren.
h) Plan de seguimiento de los efectos medioambientales
Plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
[Enlace: plan publicado en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente]
i) Requisitos de seguimiento poscomercialización del uso de los alimentos para el consumo humano
No se requieren.
Nota: |
Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Esas modificaciones se harán públicas mediante la actualización del registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. |
(1) Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
26.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/31 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/64 DE LA COMISIÓN
de 22 de enero de 2021
por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan o consistan en soja modificada genéticamente SYHT0H2 (SYN-ØØØH2-5), o hayan sido producidos a partir de ella, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2021) 266]
(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 8 de agosto de 2012, Syngenta Crop Protection AG presentó, a través de su filial Syngenta Crop Protection NV/SA, una solicitud a la autoridad nacional competente de Alemania («solicitud»), de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. La solicitud se refería a la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contenían o consistían en soja modificada genéticamente [Glycine max (L.) Merr.] SYHT0H2, o habían sido producidos a partir de ella. La solicitud se refería asimismo a la comercialización de productos que contenían o consistían en soja modificada genéticamente SYHT0H2 para usos distintos de los alimentos y los piensos, a excepción del cultivo. |
(2) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, la solicitud incluía información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo llevada a cabo siguiendo los principios establecidos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). También comprendía la información que exigen los anexos III y IV de dicha Directiva y un plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme con el anexo VII de la Directiva. |
(3) |
El 20 de enero de 2020, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (3). Concluyó que la soja modificada genéticamente SYHT0H2, tal como se describe en la solicitud, era tan segura como su homóloga convencional y como las variedades de soja de referencia no modificadas genéticamente sometidas a ensayo por lo que se refiere a los efectos potenciales en la salud humana y animal y en el medio ambiente, así como nutricionalmente equivalente. |
(4) |
En su dictamen, la Autoridad analizó todas las cuestiones y preocupaciones planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes, tal como se establece en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(5) |
La Autoridad también llegó a la conclusión de que el plan de seguimiento de los efectos medioambientales presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, era acorde con los usos previstos de los productos. |
(6) |
Habida cuenta de estas conclusiones, procede autorizar la comercialización de productos que contengan o consistan en soja modificada genéticamente SYHT0H2, o hayan sido producidos a partir de ella, para los usos indicados en la solicitud. |
(7) |
Debe asignarse un identificador único a la soja modificada genéticamente SYHT0H2 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (4). |
(8) |
No parece necesario someter los productos a los que se aplica la presente Decisión a requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Sin embargo, para garantizar que la utilización de dichos productos se mantenga dentro de los límites de la autorización concedida por la presente Decisión, el etiquetado de los productos que contengan o consistan en soja modificada genéticamente SYHT0H2, excepto los productos alimenticios, debe contener una indicación clara de que no están destinados al cultivo. |
(9) |
El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la ejecución y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Estos resultados deben presentarse de conformidad con los requisitos establecidos en la Decisión 2009/770/CE de la Comisión (6). |
(10) |
El dictamen de la Autoridad no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas para la comercialización, la utilización y la manipulación, incluidos los requisitos de seguimiento poscomercialización para el consumo de los alimentos y los piensos que contienen o consisten en soja modificada genéticamente SYHT0H2, o han sido producidos a partir de ella, ni para la protección de ecosistemas, entornos o zonas geográficas particulares, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra e), y el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(11) |
Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente al que se refiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(12) |
La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, y el artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(13) |
El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no emitió dictamen en el plazo fijado por su presidente. Se consideró que este acto de ejecución era necesario y la presidencia lo presentó al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no emitió dictamen. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Organismo modificado genéticamente e identificador único
Se asigna a la soja modificada genéticamente [Glycine max (L.) Merr.] SYHT0H2, especificada en la letra b) del anexo de la presente Decisión, el identificador único SYN-ØØØH2-5, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004.
Artículo 2
Autorización
A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:
a) |
alimentos e ingredientes alimentarios que contengan o consistan en soja modificada genéticamente SYN-ØØØH2-5, o hayan sido producidos a partir de ella; |
b) |
piensos que contengan o consistan en soja modificada genéticamente SYN-ØØØH2-5, o hayan sido producidos a partir de ella; |
c) |
productos que contengan o consistan en soja modificada genéticamente SYN-ØØØH2-5 para usos distintos de los contemplados en las letras a) y b), a excepción del cultivo. |
Artículo 3
Etiquetado
1. A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «soja».
2. La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o consistan en soja SYN-ØØØH2-5, con excepción de los productos contemplados en el artículo 2, letra a).
Artículo 4
Método de detección
Para la detección de la soja modificada genéticamente SYN-ØØØH2-5 se aplicará el método que figura en la letra d) del anexo.
Artículo 5
Seguimiento de los efectos medioambientales
1. El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y se aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.
2. El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades incluidas en el plan de seguimiento, conforme al formato establecido en la Decisión 2009/770/CE.
Artículo 6
Registro comunitario
La información que figura en el anexo se introducirá en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente contemplado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
Artículo 7
Titular de la autorización
El titular de la autorización será Syngenta Crop Protection AG, Suiza, representada en la Unión por Syngenta Crop Protection NV/SA, Bélgica.
Artículo 8
Validez
La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 9
Destinatario
El destinatario de la presente Decisión es Syngenta Crop Protection NV/SA, Avenue Louise / Louizalaan, 489, 1050 Bruxelles/Brussel, Bélgica.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2021.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
(3) Comisión técnica sobre organismos modificados genéticamente de la EFSA, 2020, «Scientific Opinion on the assessment of genetically modified soybean SYHT0H2 for food and feed uses, import and processing, under Regulation (EC) No 1829/2003 (application EFSA-GMO-DE-2012-111)» [Dictamen científico sobre la evaluación de la soja modificada genéticamente SYHT0H2 para su uso en alimentos y piensos, su importación y su transformación, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-DE-2012-111)], EFSA Journal 2020;18(1):5946.
(4) Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (DO L 10 de 16.1.2004, p. 5).
(5) Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).
(6) Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 21.10.2009, p. 9).
(7) Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (DO L 287 de 5.11.2003, p. 1).
ANEXO
a) Solicitante y titular de la autorización
Nombre |
: |
Syngenta Crop Protection AG |
Dirección |
: |
Rosentalstrasse 67, CH-4058 Basel, Suiza |
Representado en la Unión por: Syngenta Crop Protection NV/SA, Avenue Louise / Louizalaan, 489, 1050 Bruxelles/Brussel, Bélgica.
b) Designación y especificación de los productos:
1) |
Alimentos e ingredientes alimentarios que se compongan de soja modificada genéticamente SYN-ØØØH2-5, la contengan o se hayan producido a partir de ella. |
2) |
Piensos que se compongan de soja modificada genéticamente SYN-ØØØH2-5, la contengan o se hayan producido a partir de ella. |
3) |
Productos que se compongan de soja modificada genéticamente SYN-ØØØH2-5 o la contengan para usos distintos de los contemplados en los puntos 1) y 2), a excepción del cultivo. |
La soja modificada genéticamente SYN-ØØØH2-5 expresa el gen avhppd-03, que confiere tolerancia a los herbicidas inhibidores de la p-hidroxifenilpiruvato dioxigenasa (HPPD), y el gen pat, que confiere tolerancia a los herbicidas a base de glufosinato de amonio.
c) Etiquetado
1) |
A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «soja». |
2) |
La indicación «no apto para el cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan soja SYN-ØØØH2-5 o se compongan de dicha soja, con excepción de los productos contemplados en la letra b), punto 1. |
d) Método de detección
1) |
Método basado en la RCP cuantitativa en tiempo real para la detección específica del evento de la soja modificada genéticamente SYN-ØØØH2-5. |
2) |
Validado por el laboratorio de referencia de la UE establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, publicado en: http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/StatusOfDossiers.aspx |
3) |
Material de referencia: AOCS 0112-A, que puede consultarse en el sitio web de la American Oil Chemists Society, en la dirección https://www.aocs.org/crm. |
e) Identificador único
SYN-ØØØH2-5
f) Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica
[Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: publicado en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente cuando se notifique].
g) Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos
No se exigen.
h) Plan de seguimiento de los efectos medioambientales
Plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.
[Enlace: plan publicado en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente]
i) Requisitos de seguimiento del uso de los alimentos para el consumo humano después de la comercialización
No se exigen.
Nota |
: |
Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Esas modificaciones se harán públicas mediante la actualización del registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. |
26.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/37 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/65 DE LA COMISIÓN
de 22 de enero de 2021
por la que se autoriza la comercialización de los productos que contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × MON 87411 o maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos MON 87427, MON 89034, MIR162 y MON 87411, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2021) 268]
(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de mayo de 2017, Monsanto Europe N.V. presentó a la autoridad nacional competente de los Países Bajos, en nombre de la empresa Monsanto Company (Estados Unidos), una solicitud de comercialización («la solicitud») de los alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir del maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × MON 87411, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. La solicitud se refiere también a la comercialización de los productos que contengan o estén compuestos del maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × MON 87411 para usos distintos de alimentos y piensos, a excepción del cultivo. |
(2) |
Además, la solicitud se refiere a la comercialización de los productos que contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir de diez subcombinaciones de los eventos de transformación únicos que constituyen el maíz MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × MON 87411. Cuatro subcombinaciones incluidas en la solicitud, MON 87427 × MON 89034 × MIR162, MON 87427 × MON 89034, MON 87427 × MIR162 y MON 89034 × MIR162, ya han sido autorizadas mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/60 de la Comisión (2). |
(3) |
La presente Decisión se refiere a las seis subcombinaciones restantes: MON 87427 × MON 89034 × MON 87411, MON 87427 × MIR162 × MON 87411, MON 89034 × MIR162 × MON 87411, MON 87427 × MON 87411, MON 89034 × MON 87411 y MIR162 × MON 87411 («subcombinaciones afectadas»). |
(4) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, la solicitud incluía información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo llevada a cabo siguiendo los principios contenidos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). También incluía la información requerida con arreglo a los anexos III y IV de dicha Directiva y un plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con su anexo VII. |
(5) |
Por carta de 27 de agosto de 2018, Monsanto Europe N.V. comunicó a la Comisión que había transformado su forma jurídica y cambiado su nombre a Bayer Agriculture BVBA, Bélgica. |
(6) |
El 8 de noviembre de 2019, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (4). La Autoridad llegó a la conclusión de que el maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × MON 87411 y sus subcombinaciones, tal como se describen en la solicitud, son tan seguros como su referente de comparación no modificado genéticamente y como las variedades de referencia no modificadas genéticamente sometidas a ensayo por lo que se refiere a los efectos potenciales en la salud humana y animal y en el medio ambiente. |
(7) |
En su dictamen, la Autoridad tuvo en cuenta todas las preguntas y preocupaciones planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes que se establece en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(8) |
La Autoridad concluyó también que el plan de seguimiento de los efectos medioambientales presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba a los usos previstos de los productos. |
(9) |
Teniendo en cuenta estas conclusiones, debe autorizarse, para los usos mencionados en la solicitud, la comercialización de productos que contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × MON 87411 o alguna de las seis subcombinaciones afectadas. |
(10) |
Por carta de 28 de julio de 2020, Bayer Agriculture BVBA, Bélgica, comunicó a la Comisión que, a partir del 1 de agosto de 2020, cambia su nombre a Bayer Agriculture BV, Bélgica. |
(11) |
Por carta de 28 de julio de 2020, Bayer Agriculture BVBA, Bélgica, en representación de Monsanto Company, Estados Unidos, informó a la Comisión de que, a partir del 1 de agosto de 2020, Monsanto Company, Estados Unidos, transforma su forma jurídica y cambia su nombre a Bayer CropScience LP, Estados Unidos. |
(12) |
Debe asignarse un identificador único a cada organismo modificado genéticamente regulado por la presente Decisión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (5). |
(13) |
No parece necesario someter los productos a los que se aplica la presente Decisión a requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). No obstante, para garantizar que dichos productos sigan utilizándose dentro de los límites de la autorización concedida por la presente Decisión, el etiquetado de los productos regulados por esta, a excepción de los productos alimenticios, debe contener una indicación clara de que no están destinados al cultivo. |
(14) |
El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la realización de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales y sobre los resultados. Tales resultados deben presentarse de conformidad con los requisitos establecidos en la Decisión 2009/770/CE de la Comisión (7). |
(15) |
El dictamen de la Autoridad no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas para la comercialización, la utilización y la manipulación, incluidos los requisitos de seguimiento postcomercialización para el consumo de los alimentos y los piensos que contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir del maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × MON 87411 y todas sus subcombinaciones, ni para la protección de ecosistemas, entornos o zonas geográficas particulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, letra e), y en el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(16) |
Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos contemplados en la presente Decisión debe introducirse en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente contemplado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(17) |
La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(18) |
El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no emitió un dictamen en el plazo fijado por su presidente. Se consideró que este acto de ejecución era necesario y la presidencia lo presentó al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no emitió dictamen alguno. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Organismos modificados genéticamente e identificadores únicos
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004, se asignan los siguientes identificadores únicos al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) especificado en la letra b) del anexo de la presente Decisión:
a) |
el identificador único MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × MON-87411-9, al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × MON 87411; |
b) |
el identificador único MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × MON-87411-9, al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MON 87411; |
c) |
el identificador único MON-87427-7 × SYN-IR162-4 × MON-87411-9, al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MIR162 × MON 87411; |
d) |
el identificador único MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × MON-87411-9, al maíz modificado genéticamente MON 89034 × MIR162 × MON 87411; |
e) |
el identificador único MON-87427-7 × MON-87411-9, al maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87411; |
f) |
el identificador único MON-89Ø34-3 × MON-87411-9, al maíz modificado genéticamente MON 89034 × MON 87411; |
g) |
el identificador único SYN-IR162-4 × MON-87411-9, al maíz modificado genéticamente MIR162 × MON 87411. |
Artículo 2
Autorización
Se autorizan los siguientes productos a los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:
a) |
los alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir del maíz modificado genéticamente contemplado en el artículo 1; |
b) |
los piensos que contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir del maíz modificado genéticamente mencionado en el artículo 1; |
c) |
los productos que contengan o estén compuestos del maíz modificado genéticamente mencionado en el artículo 1 para usos distintos de los contemplados en las letras a) y b), a excepción del cultivo. |
Artículo 3
Etiquetado
1. A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».
2. La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o estén compuestos del maíz modificado genéticamente contemplado en el artículo 1, a excepción de los productos contemplados en el artículo 2, letra a).
Artículo 4
Método de detección
El método establecido en la letra d) del anexo será aplicable para la detección del maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) contemplado en el artículo 1.
Artículo 5
Seguimiento de los efectos medioambientales
1. El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y se aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.
2. El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades incluidas en el plan de seguimiento, conforme al formato establecido en la Decisión 2009/770/CE.
Artículo 6
Registro comunitario
La información que figura en el anexo deberá introducirse en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente contemplado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
Artículo 7
Titular de la autorización
El titular de la autorización será Bayer CropScience LP, Estados Unidos, representado en la Unión por Bayer Agriculture BV, Bélgica.
Artículo 8
Validez
La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 9
Destinatario
El destinatario de la presente Decisión será Bayer Agriculture BV, Scheldelaan 460, 2040 Amberes, Bélgica.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2021.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2021/60 de la Comisión, de 22 de enero de 2021, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603, y de maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos MON 87427, MON 89034, MIR162 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1111 (véase la página 5 del presente Diario Oficial).
(3) Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
(4) EFSA Panel on Genetically Modified Organisms (GMO) [Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA], Scientific Opinion, Assessment of genetically modified maize MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × MON 87411 and subcombinations, for food and feed uses, under Regulation (EC) No 1829/2003 (application EFSA-GMO-NL-2017-144) [«Dictamen científico sobre la evaluación del maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × MON 87411 y sus subcombinaciones, para su uso en alimentos y piensos, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-NL-2017-144)», documento en inglés], EFSA Journal 2019;17(11):5848.
(5) Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (DO L 10 de 16.1.2004, p. 5).
(6) Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).
(7) Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 21.10.2009, p. 9).
(8) Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (DO L 287 de 5.11.2003, p. 1).
ANEXO
a) Solicitante y titular de la autorización
Nombre |
: |
Bayer CropScience LP |
Dirección |
: |
800 N. Lindbergh Boulevard, St. Louis, Missouri 63167 (Estados Unidos de América) |
Representado en la Unión por: Bayer Agriculture BV, Scheldelaan 460, 2040 Amberes (Bélgica)
b) Designación y especificación de los productos
1) |
Alimentos e ingredientes alimentarios que contienen, están compuestos o han sido producidos a partir del maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) contemplado en la letra e). |
2) |
Piensos que contienen, están compuestos o han sido producidos a partir del maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) contemplado en la letra e). |
3) |
Productos que contienen o están compuestos del maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) contemplado en la letra e) para usos distintos de los contemplados en los puntos 1 y 2, a excepción del cultivo. |
El maíz modificado genéticamente MON-87427-7 expresa el gen cp4 epsps, que confiere tolerancia a los herbicidas a base de glifosato.
El maíz modificado genéticamente MON-89Ø34-3 expresa los genes cry1A.105 y cry2Ab2, que protegen contra determinadas plagas de lepidópteros.
El maíz modificado genéticamente SYN-IR162-4 expresa el gen vip3Aa20, que protege contra determinadas plagas de lepidópteros. Además, el gen pmi, que codifica la proteína PMI, se utilizó como marcador de selección en el proceso de modificación genética.
El maíz modificado genéticamente MON-87411-9 expresa el gen cp4 epsps, que confiere tolerancia a los herbicidas a base de glifosato, así como el gen cry3Bb1 y el ARNbc DvSnf7, que protegen contra la diabrótica del maíz (Diabrotica spp.).
c) Etiquetado
1) |
A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz». |
2) |
La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o estén compuestos del maíz especificado en la letra e), a excepción de los productos contemplados en el punto 1, letra b). |
d) Método de detección
1) |
Los métodos de detección por PCR cuantitativa específicos para cada evento son aquellos validados individualmente para los eventos de maíz modificado genéticamente MON-87427-7, MON-89Ø34-3 , SYN-IR162-4 y MON-87411-9 y comprobados también en el maíz MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × MON-87411-9. |
2) |
Estos métodos son validados por el laboratorio de referencia de la UE establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y publicados en: http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdossiers.aspx; |
3) |
Material de referencia: AOCS 0512 (para MON-87427-7), AOCS 0906 (para MON-89Ø34-3), AOCS 1208 (para SYN-IR162-4) y AOCS 0215 (para MON-87411-9), accesibles a través de la American Oil Chemists Society (AOCS) en https://www.aocs.org/crm. |
e) Identificadores únicos
MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × MON-87411-9;
MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × MON-87411-9;
MON-87427-7 × SYN-IR162-4 × MON-87411-9;
MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × MON-87411-9;
MON-87427-7 × MON-87411-9;
MON-89Ø34-3 × MON-87411-9;
SYN-IR162-4 × MON-87411-9.
f) Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica
[Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: publicado en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente cuando se notifica].
g) Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos
No se requieren.
h) Plan de seguimiento de los efectos medioambientales
Plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.
[Enlace: plan publicado en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente]
i) Requisitos de seguimiento postcomercialización del uso del alimento para el consumo humano
No se requieren.
Nota |
: |
Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes deban modificarse con el tiempo. Esas modificaciones se harán públicas mediante la actualización del Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente. |
26.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/44 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/66 DE LA COMISIÓN
de 22 de enero de 2021
por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan soja modificada genéticamente MON 87751 × MON 87701 × MON 87708 × MON 89788, se compongan de dicha soja o se hayan producido a partir de ella, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2021) 285]
(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 17 de diciembre de 2015, Monsanto Europe N.V. presentó a la autoridad nacional competente de los Países Bajos, en nombre de la empresa Monsanto Company (Estados Unidos), una solicitud con arreglo a los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contuviesen soja modificada genéticamente MON 87751 × MON 87701 × MON 87708 × MON 89788, se compusiesen de dicha soja o se hubiesen producido a partir de ella («solicitud»). La solicitud se refería también a la comercialización de productos que contuviesen soja modificada genéticamente MON 87751 × MON 87701 × MON 87708 × MON 89788, o se compusiesen de dicha soja, para otros usos que no fuesen como alimento o pienso, a excepción del cultivo. |
(2) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, la solicitud incluía información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo que se había llevado a cabo siguiendo los principios contenidos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). También comprendía la información que exigen los anexos III y IV de dicha Directiva y un plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con el anexo VII de la misma Directiva. |
(3) |
Mediante carta de 27 de agosto de 2018, Monsanto Europe N.V. comunicó a la Comisión que había transformado su forma jurídica y cambiado su nombre a Bayer Agriculture BVBA (Bélgica). |
(4) |
El 11 de noviembre de 2019, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (3). La Autoridad concluyó que la soja modificada genéticamente MON 87751 × MON 87701 × MON 87708 × MON 89788, tal como se describe en la solicitud, era tan segura y nutritiva como su equivalente convencional y las variedades de referencia de soja no modificadas genéticamente sometidas a ensayo con respecto a los efectos potenciales en la salud humana y animal y en el medio ambiente. |
(5) |
En su dictamen, la Autoridad analizó todas las cuestiones y preocupaciones planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes, tal como se establece en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(6) |
La Autoridad también llegó a la conclusión de que el plan de seguimiento de los efectos medioambientales presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, era acorde con los usos previstos de los productos. |
(7) |
Habida cuenta de estas conclusiones, procede autorizar para los usos indicados en la solicitud la comercialización de productos que contengan soja modificada genéticamente MON 87751 × MON 87701 × MON 87708 × MON 89788, se compongan de dicha soja o se hayan producido a partir de ella. |
(8) |
Mediante carta de 28 de julio de 2020, Bayer Agriculture BVBA (Bélgica) comunicó a la Comisión que, desde el 1 de agosto de 2020, cambiaría su nombre a Bayer Agriculture BV (Bélgica). |
(9) |
Mediante carta de 28 de julio de 2020, Bayer Agriculture BVBA (Bélgica), en representación de la empresa Monsanto Company (Estados Unidos), informó a la Comisión de que, a partir del 1 de agosto de 2020, esta última modificaría su forma jurídica y cambiaría su nombre a Bayer CropScience LP (Estados Unidos). |
(10) |
Debe asignarse un identificador único a la soja modificada genéticamente MON 87751 × MON 87701 × MON 87708 × MON 89788 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (4). |
(11) |
No parece necesario someter los productos a los que se aplica la presente Decisión a requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Sin embargo, para garantizar que la utilización de dichos productos se mantenga dentro de los límites de la autorización concedida por la presente Decisión, el etiquetado de los productos que se compongan de soja modificada genéticamente MON 87751 × MON 87701 × MON 87708 × MON 89788 o la contengan, excepto los productos alimenticios, debe incluir una indicación clara de que no están destinados al cultivo. |
(12) |
El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la ejecución y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Estos resultados deben presentarse de conformidad con los requisitos establecidos en la Decisión 2009/770/CE de la Comisión (6). |
(13) |
El dictamen de la Autoridad no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas para la comercialización, la utilización y la manipulación, incluidos los requisitos de seguimiento poscomercialización para el consumo de los alimentos y los piensos que contengan soja modificada genéticamente MON 87751 × MON 87701 × MON 87708 × MON 89788, se compongan de dicha soja o se hayan producido a partir de ella, ni para la protección de ecosistemas, entornos o zonas geográficas particulares, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra e), y el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(14) |
Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos a los que se aplica la presente Decisión debe introducirse en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente al que se refiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(15) |
La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(16) |
El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no emitió dictamen en el plazo fijado por su presidente. Se consideró que este acto de ejecución era necesario y el presidente lo presentó al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no emitió dictamen. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Organismo modificado genéticamente e identificador único
Se asigna a la soja modificada genéticamente [Glycine max (L.) Merr.] MON 87751 × MON 87701 × MON 87708 × MON 89788, según se especifica en el anexo, letra b), de la presente Decisión, el identificador único MON-87751-7 × MON 877Ø1-2 × MON-877Ø8-9 × MON-89788-1, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004.
Artículo 2
Autorización
A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:
a) |
alimentos e ingredientes alimentarios que contengan soja modificada genéticamente MON-87751-7 × MON 877Ø1-2 × MON-877Ø8-9 × MON-89788-1, se compongan de dicha soja o se hayan producido a partir de ella; |
b) |
piensos que contengan soja modificada genéticamente MON-87751-7 × MON 877Ø1-2 × MON-877Ø8-9 × MON-89788-1, se compongan de dicha soja o se hayan producido a partir de ella; |
c) |
productos que contengan soja modificada genéticamente MON-87751-7 × MON 877Ø1-2 × MON-877Ø8-9 × MON-89788-1 o se compongan de dicha soja para usos distintos de los contemplados en las letras a) y b), a excepción del cultivo. |
Artículo 3
Etiquetado
1. A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «soja».
2. En la etiqueta de los productos que contengan soja modificada genéticamente MON-87751-7 × MON 877Ø1-2 × MON-877Ø8-9 × MON-89788-1 o se compongan de dicha soja y en los documentos que los acompañen deberá figurar el texto «no apto para cultivo», a excepción de los productos mencionados en el artículo 2, letra a).
Artículo 4
Método de detección
El método establecido en la letra d) del anexo será aplicable a la detección de la soja modificada genéticamente MON-87751-7 × MON 877Ø1-2 × MON-877Ø8-9 × MON-89788-1 contemplada en el artículo 1.
Artículo 5
Seguimiento de los efectos medioambientales
1. El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y se aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.
2. El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades incluidas en el plan de seguimiento, conforme al formato establecido en la Decisión 2009/770/CE.
Artículo 6
Registro comunitario
La información que figura en el anexo se introducirá en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente contemplado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
Artículo 7
Titular de la autorización
El titular de la autorización será Bayer CropScience LP (Estados Unidos), representado en la Unión por Bayer Agriculture BV (Bélgica).
Artículo 8
Validez
La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 9
Destinatario
El destinatario de la presente Decisión será Bayer Agriculture BV, Scheldelaan 460, 2040 Amberes (Bélgica).
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2021.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
(3) Comisión técnica sobre organismos modificados genéticamente de la EFSA, 2019; Scientific Opinion on the assessment of genetically modified soybean MON 87751 × MON 87701 × MON 87708 × MON 89788 for food and feed uses, under Regulation (EC) No 1829/2003 [«Dictamen científico sobre la evaluación de la soja modificada genéticamente MON 87751 × MON 87701 × MON 87708 × MON 89788 para uso como alimento y pienso, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003», documento en inglés] (solicitud EFSA-GMO-NL-2016-128). EFSA Journal 2019;17(11):5847, 31 p. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2019,5847.
(4) Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (DO L 10 de 16.1.2004, p. 5).
(5) Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).
(6) Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 21.10.2009, p. 9).
(7) Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (DO L 287 de 5.11.2003, p. 1).
ANEXO
a) Solicitante y titular de la autorización
Nombre |
: |
Bayer CropScience LP |
Dirección |
: |
800 N. Lindbergh Boulevard, St. Louis, Missouri 63167 (Estados Unidos de América) |
Representado en la Unión por Bayer Agriculture BV, Scheldelaan 460, 2040 Amberes (Bélgica).
b) Designación y especificación de los productos
1) |
Alimentos e ingredientes alimentarios que contengan soja modificada genéticamente MON-87751-7 × MON 877Ø1-2 × MON-877Ø8-9 × MON-89788-1, se compongan de dicha soja o se hayan producido a partir de ella. |
2) |
Piensos que contengan soja modificada genéticamente MON-87751-7 × MON 877Ø1-2 × MON-877Ø8-9 × MON-89788-1, se compongan de dicha soja o se hayan producido a partir de ella. |
3) |
Productos que se compongan de soja modificada genéticamente MON-87751-7 × MON 877Ø1-2 × MON-877Ø8-9 × MON-89788-1 o la contengan para usos distintos de los contemplados en los puntos 1) y 2), a excepción del cultivo. |
La soja modificada genéticamente MON-87751-7 × MON 877Ø1-2 × MON-877Ø8-9 × MON-89788-1 expresa el gen dmo, que confiere tolerancia a los herbicidas a base de dicamba, el gen cp4 epsps, que confiere tolerancia a los herbicidas a base de glifosato, y los genes cry1Ac, cry2Ab2 y cry1A.105, que confieren protección contra determinadas plagas de lepidópteros.
c) Etiquetado
1) |
A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «soja». |
2) |
La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan soja modificada genéticamente MON-87751-7 × MON 877Ø1-2 × MON-877Ø8-9 × MON-89788-1 o se compongan de dicha soja, con excepción de los productos contemplados en la letra b), punto 1). |
d) Método de detección
1) |
Los métodos de detección por PCR cuantitativa específicos de cada gen integrado son los validados para los distintos genes integrados de la soja modificada genéticamente MON-87751-7, MON 877Ø1-2, MON-877Ø8-9 y MON-89788-1, así como para la soja politransgénica MON-87751-7 × MON 877Ø1-2 × MON-877Ø8-9 × MON-89788-1. |
2) |
Validado por el laboratorio de referencia de la UE establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, publicado en http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/StatusOfDossiers.aspx. |
3) |
Material de referencia: AOCS 0215 (para MON-87751-7), AOCS 0809 (para MON-877Ø1-2), AOCS 0311 (para MON-877Ø8-9) y AOCS 0906 (MON-89788-1), accesibles a través de la Sociedad de la Industria Petroquímica de los Estados Unidos (AOCS) en https://www.aocs.org/crm. |
e) Identificador único
|
MON-87751-7 × MON 877Ø1-2 × MON-877Ø8-9 × MON-89788-1. |
f) Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica
[Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: publicado en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente cuando se notifica].
g) Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos
No se exigen.
h) Plan de seguimiento de los efectos medioambientales
Plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.
[Enlace: plan publicado en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente].
i) Requisitos de seguimiento poscomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano
No se exigen.
Nota |
: |
Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes deban modificarse con el tiempo. En tal caso, esas modificaciones se harán públicas mediante la actualización del registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. |
26.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/50 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/67 DE LA COMISIÓN
de 22 de enero de 2021
por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que contengan maíz modificado genéticamente MON 88017 (MON-88Ø17-3), se compongan de dicho maíz o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2021) 286]
(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 23, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2009/814/CE de la Comisión (2) autorizó la comercialización de los alimentos y los piensos que contuviesen maíz modificado genéticamente MON 88017, se compusiesen de dicho maíz o se hubiesen producido a partir de él. El ámbito de dicha autorización incluye también la comercialización de productos, distintos de los alimentos y los piensos, que contengan maíz modificado genéticamente MON 88017 o se compongan de dicho maíz para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo. |
(2) |
El 10 de julio de 2018, Monsanto Europe N.V. presentó a la Comisión una solicitud, en nombre del titular de la autorización Monsanto Company (Estados Unidos), de conformidad con los artículos 11 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, para renovar dicha autorización. |
(3) |
Mediante carta de 27 de agosto de 2018, Monsanto Europe N.V. comunicó a la Comisión que había modificado su forma jurídica y cambiado su nombre a Bayer Agriculture BVBA (Bélgica). |
(4) |
El 12 de marzo de 2020, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen favorable (3) de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. En él se llegaba a la conclusión de que la solicitud de renovación no contenía pruebas de nuevos peligros, exposiciones modificadas ni incertidumbres científicas que cambiasen las conclusiones de la evaluación del riesgo original sobre el maíz modificado genéticamente MON 88017 adoptadas por la Autoridad en 2009 (4). |
(5) |
En su dictamen, la Autoridad analizó todas las cuestiones y preocupaciones planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes, tal como se establece en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(6) |
La Autoridad concluyó también que el plan de seguimiento de los efectos medioambientales presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajusta a los usos previstos de los productos. |
(7) |
Teniendo en cuenta esas conclusiones, procede renovar la autorización de comercialización de alimentos y piensos que contengan maíz modificado genéticamente MON 88017, se compongan de dicho maíz o se hayan producido a partir de él, y de productos que se compongan de él o lo contengan para usos distintos de la alimentación humana o animal, exceptuando el cultivo. |
(8) |
Mediante carta de 28 de julio de 2020, Bayer Agriculture BVBA (Bélgica) comunicó a la Comisión que, desde el 1 de agosto de 2020, cambiaría su nombre a Bayer Agriculture BV (Bélgica). |
(9) |
Por carta de 28 de julio de 2020, Bayer Agriculture BVBA (Bélgica), en representación de la empresa Monsanto Company (Estados Unidos), informó a la Comisión de que, a partir del 1 de agosto de 2020, esta última modificaría su forma jurídica y cambiaría su nombre a Bayer CropScience LP (Estados Unidos). |
(10) |
En el marco de su autorización inicial por medio de la Decisión 2009/814/CE, se asignó al maíz modificado genéticamente MON 88017 un identificador único de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (5). Dicho identificador único debe seguir utilizándose. |
(11) |
No parece necesario someter los productos a los que se aplica la presente Decisión a requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Sin embargo, para garantizar que los productos que se componen de maíz MON 88017 o lo contienen sigan utilizándose dentro de los límites de la autorización concedida por la presente Decisión, el etiquetado de esos productos, exceptuando los productos alimenticios, debe contener una indicación clara de que no están destinados al cultivo. |
(12) |
El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la ejecución y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Estos resultados deben presentarse de conformidad con los requisitos establecidos en la Decisión 2009/770/CE de la Comisión (7). |
(13) |
El dictamen de la Autoridad no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas para la comercialización, la utilización y la manipulación, incluida la imposición de requisitos de seguimiento posteriores a la comercialización respecto al consumo de los alimentos y los piensos que contienen maíz modificado genéticamente MON 88017, o consisten en dicho maíz o han sido producidos a partir de él, ni para la protección de ecosistemas o del medio ambiente o zonas geográficas particulares, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra e), y el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(14) |
Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos a los que se aplica la presente Decisión debe introducirse en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente al que se refiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
(15) |
La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, y el artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(16) |
El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no emitió dictamen en el plazo fijado por su presidente. Se consideró que este acto de ejecución era necesario y la presidencia lo presentó al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no emitió dictamen. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Organismo modificado genéticamente e identificador único
Se asigna al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON 88017, según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión, el identificador único MON-88Ø17-3, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004.
Artículo 2
Renovación de la autorización
Se renueva la autorización de comercialización de los siguientes productos, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:
a) |
alimentos e ingredientes alimentarios que se compongan de maíz modificado genéticamente MON-88Ø17-3, lo contengan o se hayan producido a partir de él; |
b) |
piensos que se compongan de maíz modificado genéticamente MON-88Ø17-3, lo contengan o se hayan producido a partir de él; |
c) |
productos que contengan maíz modificado genéticamente MON-88Ø17-3, o se compongan de él, para usos distintos de los contemplados en las letras a) y b), a excepción del cultivo. |
Artículo 3
Etiquetado
1. A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».
2. En la etiqueta de los productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MON-88Ø17-3 o lo contengan y en los documentos que los acompañen deberá figurar el texto «no apto para cultivo», a excepción de los productos mencionados en el artículo 2, letra a).
Artículo 4
Método de detección
Para la detección del maíz modificado genéticamente MON-88Ø17-3 se aplicará el método que figura en la letra d) del anexo.
Artículo 5
Seguimiento de los efectos medioambientales
1. El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y se aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.
2. El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la ejecución y los resultados de las actividades incluidas en el plan de seguimiento, conforme al formato establecido en la Decisión 2009/770/CE.
Artículo 6
Registro comunitario
La información que figura en el anexo se introducirá en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente contemplado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
Artículo 7
Titular de la autorización
El titular de la autorización será Bayer CropScience LP (Estados Unidos), representado en la Unión por Bayer Agriculture BV (Bélgica).
Artículo 8
Validez
La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 9
Destinatario
El destinatario de la presente Decisión será Bayer Agriculture BV, Scheldelaan 460, 2040 Amberes (Bélgica).
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2021.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) Decisión 2009/814/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2009, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 88017 (MON-88Ø17-3) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 289 de 5.11.2009, p. 25);
(3) Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA, 2020; Assessment of genetically modified maize MON 88017 for renewal of authorisation under Regulation (EC) No 1829/2003 [«Evaluación del maíz modificado genéticamente MON 88017 para la renovación de la autorización, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003», documento en inglés] (solicitud EFSA-GMO-RX-014). EFSA Journal 2020; 18(3):6008.
(4) Scientific Opinion of the Panel on Genetically Modified Organisms on an application (Reference EFSA-GMO-CZ-2005-27) for the placing on the market of the insect-resistant and herbicide-tolerant genetically modified maize MON 88017, for food and feed uses, import and processing under Regulation (EC) No 1829/2003 from Monsanto [«Dictamen de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente sobre la solicitud de Monsanto (referencia EFSA-GMO-CZ-2005-27) para la comercialización del maíz modificado genéticamente MON 88017, resistente a insectos y herbicidas, para su uso en alimentos y piensos, su importación y su transformación, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003», documento en inglés]. EFSA Journal 2009; 7(5): 1075, 28 p.
(5) Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (DO L 10 de 16.1.2004, p. 5).
(6) Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).
(7) Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 21.10.2009, p. 9).
(8) Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (DO L 287 de 5.11.2003, p. 1).
ANEXO
a) Solicitante y titular de la autorización
Nombre |
: |
Bayer CropScience LP |
Dirección |
: |
800 N. Lindbergh Boulevard, St. Louis, Missouri 63167 (Estados Unidos de América) |
Representado en la Unión por: Bayer Agriculture BV, Scheldelaan 460, 2040 Amberes (Bélgica)
b) Designación y especificación de los productos
1) |
alimentos e ingredientes alimentarios que contengan maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON-88Ø17-3, se compongan de dicho maíz o se hayan producido a partir de él; |
2) |
piensos que contengan maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON-88Ø17-3, se compongan de dicho maíz o se hayan producido a partir de él; |
3) |
productos que se compongan de maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON-88Ø17-3 o lo contengan para usos distintos de los contemplados en los puntos 1 y 2, a excepción del cultivo. |
El maíz modificado genéticamente MON-88Ø17-3 expresa un gen modificado cry3Bb1, que protege contra determinadas plagas de coleópteros, y el gen cp4 epsps, que confiere tolerancia a los herbicidas a base de glifosato.
c) Etiquetado
1) |
a los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz»; |
2) |
en la etiqueta de los productos que contengan maíz modificado genéticamente MON-88Ø17-3 o se compongan de él y en los documentos que los acompañen, deberá figurar el texto «no apto para cultivo», a excepción de los productos mencionados en la letra b), punto 1. |
d) Método de detección
1) |
método basado en la RCP cuantitativa en tiempo real para la detección específica del gen integrado del maíz modificado genéticamente MON-88Ø17-3; |
2) |
la validación estuvo a cargo del laboratorio de referencia de la UE establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y está publicada en la dirección siguiente: http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdossiers.aspx; |
3) |
material de referencia: AOCS 0406-D2, accesible a través de la Sociedad de la Industria Petroquímica de los Estados Unidos (AOCS) en https://www.aocs.org/crm. |
e) Identificadores únicos
MON-88Ø17-3
f) Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica
[Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: publicado en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente cuando se notifica].
g) Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos
No son necesarios.
h) Plan de seguimiento de los efectos medioambientales
Plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.
[Enlace: plan publicado en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente].
i) Requisitos de seguimiento posterior a la comercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano
No son necesarios.
Nota |
: |
Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes deban modificarse con el tiempo. En tal caso, esas modificaciones se harán públicas mediante la actualización del registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. |
26.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/56 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/68 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2021
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809, sobre algunas medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2021) 482]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (3), y en particular su artículo 63, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809 de la Comisión (4) se adoptó a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) en explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas de determinados Estados miembros y de que dichos Estados miembros establecieran zonas de protección y de vigilancia de conformidad con la Directiva 2005/94/CE del Consejo. |
(2) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809 dispone que las zonas de protección y de vigilancia establecidas por los Estados miembros que figuran en su anexo, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, deben abarcar, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia indicadas como tales en dicho anexo. |
(3) |
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809 se modificó recientemente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/40 de la Comisión (5), a raíz de la aparición de nuevos brotes de GAAP del subtipo H5N8 en aves de corral u otras aves cautivas en Alemania, Francia, Lituania, Polonia y el Reino Unido (Irlanda del Norte), que debían quedar reflejados en el citado anexo. |
(4) |
Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/40, Alemania ha notificado a la Comisión brotes recientes de GAAP en explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas en los distritos de Cloppenburg, Oldenburg, Cuxhaven y Rostock. |
(5) |
Además, Polonia ha notificado a la Comisión nuevos brotes de GAAP en explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas de las regiones de Kujavsko-Pomorskie y Zachodniopomorskie. |
(6) |
Además, Francia también ha notificado a la Comisión nuevos brotes de GAAP en explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas de los departamentos de Gers, Landes, Lot-et-Garonne, Pyrénées-Atlantiques y Hautes-Pyrénées. |
(7) |
Por otra parte, Suecia ha notificado a la Comisión nuevos brotes de GAAP en explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas de los municipios de Skurup y Mönsterås. |
(8) |
Estos brotes de Alemania, Francia, Polonia y Suecia se encuentran fuera de las zonas que figuran actualmente en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809, y las autoridades competentes de dichos Estados miembros han adoptado las medidas necesarias exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a estos nuevos brotes. |
(9) |
La Comisión ha examinado las medidas adoptadas por Alemania, Francia, Polonia y Suecia y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de dichos Estados miembros se encuentran a una distancia suficiente de las explotaciones en las que se han confirmado los recientes brotes de GAAP. |
(10) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es necesario precisar rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Alemania, Francia, Polonia y Suecia, las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas por dichos Estados miembros de conformidad con la Directiva 2005/94/CE. |
(11) |
Por consiguiente, deben modificarse las zonas de protección y de vigilancia referentes a Alemania, Francia, Polonia y Suecia que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809. |
(12) |
En consecuencia, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión, a fin de tener en cuenta las nuevas zonas de protección y de vigilancia debidamente establecidas por Alemania, Francia, Polonia y Suecia de conformidad con la Directiva 2005/94/CE y la duración de las restricciones aplicables en ellas. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809 en consecuencia. |
(14) |
Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la GAAP, es importante que las modificaciones que han de introducirse en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809 mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible. |
(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2021.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2020, sobre algunas medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 402 de 1.12.2020, p. 144).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2021/40 de la Comisión, de 18 de enero de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809, sobre algunas medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 16 de 19.1.2021, p. 30).
ANEXO
«ANEXO
PARTE A
Zona de protección mencionada en el artículo 1:
Estado miembro: Croacia
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
Općina Koprivnički Bregi, naselja Koprivnički Bregi i Jeduševac, općina Novigrad Podravski, naselja Plavšinac, Delovi, Vlaislav i Novigrad Podravski, općina Hlebine, naselje Hlebine u Koprivničko- križevačkoj županiji koji se nalaze na području u obliku kruga radijusa tri kilometra sa središtem na GPS koordinatama N46.122115; E16.9561216666667. |
21.1.2021 |
Estado miembro: Dinamarca
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
The parts of Viborg municipality (ADNS code 01791), that are contained within a circle of radius 3 kilometer, centered on GPS coordinates N 56,53345686; E 9,47466315 |
1.2.2021 |
Estado miembro: Francia
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
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Les communes suivantes dans le département: Gers (32) |
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28.2.2021 |
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Les communes suivantes dans le département de Landes (40) |
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28.2.2021 |
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Les communes suivantes dans le département: Lot-Et-Garonne (47) |
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5.2.2021 |
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Les communes suivantes dans le département: Pyrénées-Atlantiques (64) |
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28.2.2021 |
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Les communes suivantes dans le département: Hautes-Pyrénées (65) |
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5.2.2021 |
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Les communes suivantes dans le département: Vendée (85) |
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1.2.2021 |
Estado miembro: Alemania
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
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HESSEN |
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Landkreis Main-Kinzig-Kreis
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11.2.2021 |
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Landkreis Vogelsbergkreis
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11.2.2021 |
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MECKLENBURG-VORPOMMERN |
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Landkreis Rostock
Gemeinde Wardow mit den Ortsteilen Goritz, Kobrow, Neu Kätwin und Wardow |
8.2.2021 |
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NIEDERSACHSEN |
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Landkreis Cloppenburg In der Gemeinde Emstek an der Kreisgrenze zum Landkreis Oldenburg die Bundesautobahn 29 in südlicher Richtung bis zur Abfahrt Ahlhorn, dort westlich der Bundesstraße 213 folgend bis Kellerhöher Straße, dort nördlich folgend bis Bether Tannen, dieser westlich bis Kanalweg folgend, diesem nördlich bis Heidegrund und diesem westlich bis Heideweg. Entlang diesem bis Gabelung Wiesenweg und nordöstlich dem Verbindungsweg bis zum Steinweg folgend. Entlang dem Steinweg bis zur Boelckestraße und dieser folgend bis Varrelbuscher Straße und weiter bis Werner-Baumbach-Straße, diese nördlich bis Flugplatzweg, entlang diesem in westliche Richtung bis Neuer Esch und nördlich folgend der Wittenhöher Straße bis Anhöhe. Dieser westlich folgend bis Garreler Straße und dieser nördlich bis zur Lindenallee. Entlang dieser bis zum Falkenberger Graben, dem Wasserverlauf nördlich folgend bis zur Schmählstraße, entlang dieser und Falkenberger Straße bis Bergaue, dem Wasserverlauf westlich folgend bis Zu den Auen, entlang dieser in westliche Richtung bis Zum Richtemoor. Entlang diesem nördlich und Am Steinkamp bis Richtweg und diesem nördlich folgend bis Garreler Straße, entlang dieser in westliche Richtung bis Oldenburger Weg und diesem folgend bis zur Lahe. Dem Wasserverlauf nördlich folgend bis Korsorsstraße. Entlang dieser in nordöstliche Richtung bis Kreisgrenze. Der Kreisgrenze südlich folgend bis zum Ausgangspunkt zur Bundesautobahn 29. |
29.1.2021 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
Landkreis Cloppenburg In der Gemeinde Garrel an der Kreuzung Garreler Straße / Lindenallee entlang der Lindenalle und weiter Güldenweg und Zum Verwuld bis B 72 – Friesoyther Straße. Entlang dieser in nördliche Richtung und Thüler Straße bis Glaßdorfer Straße. Dieser folgend und weiter Thüler Straße bis Wiesenweg und entlang diesem bis Böseler Kanal/Glaßdorfer Graben. Dem Wasserverlauf folgend bis Große Aue und dieser südlich bis zur Gemeindegrenze Bösel / Garrel. Entlang dieser in östliche Richtung bis Lindenweg und entlang diesem und Hinterm Forde und weiter Hinterm Esch bis Beverbrucher Straße. Dieser östlich folgend bis Schichtenmoor Graben und diesem südlich folgend bis Roslaes Höhe. Westlich entlang dieser und Allensteiner Straße bis Tannenkampstraße, dieser südlich folgend bis Weinstraße und dieser bis Amerikastraße. Entlang dieser in südliche Richtung bis Langen Tange und dieser folgend bis Amerika Schloot. Dem Wasserverlauf in südliche Richtung folgend bis Koppelweg. Diesem westlich folgend bis zur Bahnlinie, dieser südlich bis Zum Fischteich und dieser westlich bis zur Garreler Straße. Dieser in südliche Richtung folgend bis zum Ausgangspunkt Lindenallee. |
1.2.2021 |
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Landkreis Cloppenburg In der Stadt Löningen an der Kreuzung Dustfelder Straße/Linderner Straße / Am Raddetal der Linderner Straße in nördlicher Richtung folgend bis Garener Ring, diesem östlich folgend, weiter über Garener Esch bis Marren-Ost, dieser in westliche Richtung folgend bis Lange Wand, dieser östlich folgend, weiter östlich über Zum Berg, Hagenstraße, nördlich und dann östlich über Poststraße – im Weiteren Ermker Straße und Großenginger Straße bis Entenpool, diesem in südliche Richtung folgend bis Ermkerfeld, diesem östlich folgend bis Lastruper Straße und dieser südlich bis Großer Esch. Entlang diesem bis Südring, diesem südöstlich folgend bis zur Kreuzung Dorgdamm/Wiesenweg. Dem Dorgdamm südlich folgend bis zur Gemeindegrenze Molbergen/Lastrup, entlang dieser in westliche Richtung bis Klein Roscharder Graben, dem Wasserverlauf südlich folgend bis Langehöpen, diesem östlich folgend bis Mittelwand, dieser in südliche Richtung folgend bis Dillen, dieser südlich folgend bis zum Kreisverkehr, der zweiten Ausfahrt folgend südlich über Lütken Oh und Ünnerstreek bis Löninger Mühlenbach, dem Wasserverlauf westlich folgend bis Stormstraße, dieser südlich folgend bis Osterfeld/Einhaus, dem Osterfeld in westliche Richtung folgend bis Osterbäkeweg, diesem südlich folgend bis Osterhauk, diesem und Eichenkamp und Lodberger Straße in westliche Richtung folgend bis zum Lodberger Graben, dem Wasserverlauf nördlich folgend bis Löninger Mühlenbach, dem Wasserverlauf in westliche Richtung bis Steinrieder Bach folgend, diesem nördlich bis Am Bäkmoor, diesem in westliche Richtung bis Steinrieder Straße und entlang dieser und Mühlenweg nördlich bis Alte Heerstraße. Dieser in nördliche Richtung folgend bis Dustfelder Straße, dieser westlich folgend bis zum Ausgangspunkt. |
7.2.2021 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
Landkreis Cloppenburg An der Kreisgrenze Cloppenburg/Vechta entlang der Gemeindegrenze Cappeln/Emstek folgend bis Bührener Straße, entlang dieser bis Desumer Straße und dieser folgend über Zum Gogericht bis Lange Straße. Dort der Garther Straße folgend bis Garther Heide, entlang dieser bis Alter Mühlenweg und diesem folgend bis A 29. Dieser südlich folgend bis Dreieck Ahlhorner Heide und über die Auffahrt 21 von der A 1 – Fahrtrichtung Bremen/Osnabrück – bis Im Gartherfeld. Dieser südlich folgend bis Stüvenweg und entlang diesem bis zur Kreisgrenze Cloppenburg/Vechta. Dieser in südliche Richtung folgend bis zum Ausgangspunkt. |
7.2.2021 |
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Landkreis Cuxhaven
Die Grenze des Sperrbezirkes verläuft hinsichtlich der genannten Straßen und Flussgewässer jeweils in der Mitte, so dass die nachfolgend genannten Schutzmaßnahmen für das Sperrgebiet die zentrumsseitig liegenden Betriebe innerhalb des Gebietes betreffen |
11.2.2021 |
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Landkreis Oldenburg
Die Grenze des Sperrbezirkes verläuft hinsichtlich der genannten Straßen jeweils in der Straßenmitte, so dass die nachfolgend genannten Schutzmaßnahmen für das Sperrgebiet die zentrumsseitig liegenden Betriebe innerhalb des Gebietes betreffen. |
27.1.2021 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
Landkreis Oldenburg
Die Grenze des Sperrbezirkes verläuft hinsichtlich der genannten Straßen jeweils in der Straßenmitte, so dass die nachfolgend genannten Schutzmaßnahmen für das Sperrgebiet die zentrumsseitig liegenden Betriebe innerhalb des Gebietes betreffen |
27.1.2021 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
Landkreis Oldenburg
Die Grenze des Sperrbezirkes verläuft hinsichtlich der genannten Straßen jeweils in der Straßenmitte, so dass die nachfolgend genannten Schutzmaßnahmen für das Sperrgebiet die zentrumsseitig liegenden Betriebe innerhalb des Gebietes betreffen. |
4.2.2021 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
Landkreis Vechta Der Kreisgrenze an Ecke Stüvenweg/Halter, in südlicher Richtung der Straße Halter bis zum Bach Aue folgen. Die Aue in nordöstlicher Richtung bis zur Straße Halter folgen. Die Straße Halter in Südlicher Richtung bis zum Ort Halter folgen. Diese Straße weiter in südlicher Richtung bis zur Straße Hagstedt folgen, weiter in südlicher Richtung bis zur Straße Hagstedt (L 873) folgen. Die L873 in örtlicher Richtung bis zur nächsten Einmündung Straße Hagstedt, dann in südlicher Richtung in den Ort Hagstedt folgen. Diese dann in südlicher Richtung bis zur Oldenburger Straße (B 69) folgen. Die B 69 bis zur Kreuzung Lange Straße/Mühlendamm folgen. Die Lange Straße (K 257) in den Ort Langförden in südwestlicher Straße folgen. Die Lange Straße in südwestlicher Richtung bis zur Spredaer Straße (K 257) folgen. Die Spredaer Straße ebenfalls ins südwestlicher Richtung bis zur Schwichteler Straße (K 257) Folgen. Die Schwichteler Straße (K 257) in westlicher Richtung bis zur Kreisgrenze an der Autobahn folgen. Die Kreisgrenze in nördlicher Richtung folgen und entlang bis zur Ecke Stüvenweg/Halter. |
7.2.2021 |
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SACHSEN |
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Landkreis Leipzig Gemeinde Grimma: Beginnend von der Landkreisgrenze zu Nordsachsen nördlich des Ziegelteichs und östlich von der Gemeinde Fremdiswalde, der Straße nach Fremdiswalde folgend, den Ort dem Verlauf der südlichen Ortsstraße folgend südlich umfahrend bis zur Kreuzung mit der K8313, dieser Richtung Cannewitz folgend, den Ort Cannewitz östlich umfahrend auf die „Alte Dorfstraße“, dieser Richtung Löbschütz folgend, Löbschütz dabei östlich umfahrend dem Straßenverlauf Richtung A14 folgend, dann Richtung Westen und dabei nördlich an Prösitz vorbei Richtung Köllmichen auf die Straße „Am Berg“, dem Verlauf dieser Straße Richtung Köllmichen folgend und den Ort dabei nördlich umfahrend dem Verlauf des „Mutzschener Wassers“ nach Osten entlang und dabei Merschwitz südlich umfassend weiter zur Chausseestraße Richtung Jeesewitz, diesen Ort nördlich umfassend Richtung Landkreisgrenze zu Nordsachsen |
22.1.2021 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
Landkreis Norsachsen Gemeinde Wermsdorf: mit der westlichen Begrenzung Horstsee, Pfarrteich, Grenze zum Landkreis Leipzig; der nördlichen Begrenzung Zeisigteich, Häuschenteich, Steinbruch; der östlichen Begrenzung Mulde-Elbe-Radroute und Steinberg sowie der Umfassung der Ortsteile Wiederoda und Liptitz als südliche Begrenzung. Die Gemeinde Mügeln mit dem Ortsteil Grauschwitz |
22.1.2021 |
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SCHLESWIG-HOLSTEIN |
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Landkreis Dithmarschen Gemeinde Gudendorf: das gesamte Gemeindegebiet Gemeinde Barlt: das Gemeindegebiet nördlich der Gemeindegrenze Barlt/Volsemenhusen ab dem Gemeindegrenzpunkt St. Michaelisdonn/Volsemenhusen/Barlt bis zur Dorfstraße (L 173) und östlich der Bebauung der Dorfstraße (L 173) sowie östlich der Straße Neuerweg bis zur Einmündung Einfeldsweg, diesem folgend bis zum nächsten Feldweg rechts Richtung Brustwehrstrom /Gemeindegrenze Barlt/Busenwurth (54.027926, 9.065093). Gemeinde Busenwurth: das Gemeindegebiet nordöstlich der Gemeindegrenze Barlt/Busenwurth (54.027926, 9.065093) bis zur Einmündung in die Wolfenbüttler Straße, südlich der Wolfenbüttler Straße bis zur Einmündung in die Straße Wolfenbüttel, östlich der Straße Wolfenbüttel bis zur Einmündung in den Grenzweg der Gemeinde Elpersbüttel. Gemeinde Elpersbüttel: das Gemeindegebiet östlich der Straße Grenzweg bis zur Einmündung in die Straße Elpersbüttlerdonn, südlich der Straße Elpersbüttlerdonn bis zur Gemeindegrenze Windbergen. Gemeinde Windbergen: das gesamte Gemeindegebiet Gemeinde Frestedt: das Gemeindegebiet südlich der Straße Windberger Weg (K 22) bis zur Einmündung Loheweg, westlich der Straßen Loheweg, Westertsweg, Scharfenstein und Hauptstraße bis zur Gemeindegrenze St. Michaelisdonn. Gemeinde St. Michaelisdonn: das gesamte Gemeindegebiet von der Gemeindegrenze Frestedt nordwestlich der Hauptstraße bis Einmündung Burger Straße; nördlich der Straße Burger Weg bis zur Einmündung in die Straße Hopen, nördlich der Bebauungsgrenze der Gemeinde St. Michaelisdonn Richtung Westen bis zur Einmündung in die Marner Straße (L 142), nördlich der Marner Straße (L 142) entlang der Gemeindegrenze St. Michaelisdonn/Volsemenhusen. |
30.1.2021 |
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THÜRINGEN |
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Landkreis Nordhausen Gemeinde Bleicherode mit den Ortsteilen
|
1.2.2021 |
Estado miembro: Hungría
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
Komárom-Esztergom megye: |
|
Ács és Bábolna települések közigazgatási területeinek a 47.686220 és a 17.987319, valamint a 47.690195 és a 17.995825 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területei |
7.2.2021 |
Bács-Kiskun megye: |
|
Fülöpháza és Kerekegyháza települések közigazgatási területeinek a 46.926432 és a 19.474853 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területei |
8.2.2021 |
Estado miembro: Lituania
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
Kauno m. sav. |
29.1.2021 |
Estado miembro: Países Bajos
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
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Province: Noord-Brabant |
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|
27.1.2021 |
Estado miembro: Polonia
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
W województwie wielkopolskim, w powiecie wolsztyńskim: |
|
Część gminy Siedlec w powiecie wolsztyńskim położona w promieniu 3 km wokół ogniska o współrzędnych GPS: N 52.1623 E 16.0228 |
13.1.2021 |
W województwie zachodniopomorskim, w powiecie koszalińskim: |
|
Części gmin Mielno i Będzino w powiecie koszalińskim w promieniu 3 km wokół ogniska o współrzędnych GPS: N 54.2519 E 16.0344 |
21.1.2021 |
W województwie dolnośląskim, w powiecie kłodzkim: |
|
Część gminy Kłodzko w powiecie kłodzkim położona w promieniu 3 km wokół ogniska o współrzędnych GPS: N 50.4036 E 16.5704 |
21.1.2021 |
W województwie warmińsko-mazurskim, w powiecie piskim: |
|
Część gminy Pisz w powiecie piskim położone w promieniu 3 km wokół ogniska o współrzędnych GPS: N 53.5906 E 21.8419 |
13.1.2021 |
W województwie lubelskim, w powiecie łęczyńskim: |
|
Część gminy Ludwin w powiecie łęczyńskim położona w promieniu 3 km wokół ogniska o współrzędnych GPS: N 51.3657 E 23.0049 |
21.1.2021 |
W województwie lubelskim, w powiatach radzyskim i bialskim: |
|
Części gmin Wohyń i Radzyń Podlaski w powiecie radzyńskim oraz część gminy Drelów w powiecie bialskim w promieniu 3 km wokół ogniska o współrzędnych GPS: N 51.8089 E 22.7603 |
28.1.2021 |
W województwie kujawsko-pomorskim, w powiecie grudziądzkim: |
|
Części gmin Gruta i Świecie nad Osą w powiecie grudziądzkim w promieniu 3 km wokół ogniska o współrzędnych GPS: N 53.4414 E 19.0333 |
2.2.2021 |
W województwie warmińsko-mazurskim, w powiatach olsztyńskim i lidzbarskim: |
|
Części gmin Jeziorany i Dobre Miasto w powiecie olsztyńskim oraz część gminy Lidzbark Warmiński w powiecie lidzbarskim położona w promieniu 3 km wokół ogniska o współrzędnych GPS: N 53.9867 E 20.6114 |
1.2.2021 |
W województwie lubuskim, w powiecie gorzowskim: |
|
Część gminy Lubiszyn w powiecie gorzowskim położona w promieniu 3 km wokół ogniska o współrzędnych GPS: N 52.8608 E 14.8994 |
1.2.2021 |
W województwie zachodnipomorskim, w powiecie myśliborskim: |
|
Części gmin Dębno i Myślibórz w powiecie myśliborskim położona w promieniu 3 km wokół ogniska o współrzędnych GPS: N 52.8608 E 14.8994 |
1.2.2021 |
W województwie kujawsko-pomorskim, w powiecie inowrocławskim: |
|
Części gmin Gniewkowo i Rojewo w powiecie inowrocławskim w promieniu 3 km wokół ogniska o współrzędnych GPS: N 52.8931 E 18.3456 |
11.2.2021 |
W województwie zachodniopomorskim, w powiatach myśliborskim i gryfińskim: |
|
Część gminy Myślibórz w powiecie myśliborskim oraz część gminy Trzcińsko- Zdrój w powiecie gryfińskim położona w promieniu 3 km wokół ogniska o współrzędnych GPS: N 52.9181 E 14.7597 |
9.2.2021 |
W województwie kujawsko-pomorskim, w powiecie inowrocławskim: |
|
Części gmin Inowrocław, Dąbrowa Biskupia i Kruszwica w powiecie inowrocławskim położona w promieniu 3 km wokół ogniska o współrzędnych GPS: N 52.7556 E 18.3506 |
15.2.2021 |
Estado miembro: Suecia
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
Those parts of the municipality of Sjöbo (ADNS code 01200) contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N55.34.25 and E13.37.39 |
11.2.2021 |
Those parts of the municipality of Skurup contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates and N55.25.28 and E13.29.46 |
7.2.2021 |
Those parts of the municipality of Mönsterås contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N57.5.59 and E16.18.7 |
27.3.2021 |
Reino Unido (Irlanda del Norte)
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
Those parts of County Antrim contained within aa area of a minimum radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N54.97, W6.29. Detail of the zone: from Cloughmills follow Main Street and turn right onto the Drumbare Road, keep on it until a right turn down the Lisanoo Rd staying on this until it meets the A26. Head south on A26 to the New Bridge over the Clough River. Follow the River Clough East to the Tullynewy Bridge before turning North onto the Doury Rd until a right turn onto the Ballyreagh Rd, right onto Cloughwater Rd then left onto the Dunbought Rd, right onto Drumagrove Rd then left onto Cushendall Rd, left onto Lisnamanny Rd staying on it until the Skerry East road. Turn left onto Skerry East Road before turning right onto the Tulltkittagh Rd then left into Lislaban road then right into Rosedermot road and back into Cloughmills. |
1.2.2021 |
Those parts of County Antrim contained within the circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N54.49, W6.15 |
2.2.2021 |
PARTE B
Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:
Estado miembro: Croacia
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
Općina Koprivnički Bregi, naselja Koprivnički Bregi i Jeduševac, općina Novigrad Podravski, naselja Plavšinac, Delovi, Vlaislav i Novigrad Podravski, općina Hlebine, naselje Hlebine u Koprivničko- križevačkoj županiji koji se nalaze na području u obliku kruga radijusa tri kilometra sa središtem na GPS koordinatama N46.122115; E16.9561216666667. |
Del 22.1.2021 al 31.1.2021 |
Općina Koprivnica naselja Bakovčica, Koprivnica, Draganovec, Herešin, Jagnjedovec, Starigrad i Štaglinec, općina Hlebine, naselje Gabajeva Greda, općina Drnje, naselje Drnje, općina Molve, naselja Molve, Molve Grede, Čingi - Lingi i Repaš, općina Koprivnički Bregi, naselje Glogovac, općina Gola, naselja Ždala, Gola, Gotalovo, Novačka i Otočka, općina Virje, naselja Donje Zdjelice, Miholjanec, Hampovica i Virje, općina Petrinec naselja Sigetec, Komatnica i Peteranec, općina Đurđevac, naselje Đurđevac, općina Novigrad Podravski, naselja Borovljani, Javorovac i Srdinac, općina Sokolovac, naselje Gornja Velika, općina Novo Virje, naselje Novo Virje u Koprivničko- križevačkoj županiji i općina Kapela, naselja Gornji Mosti, Donji Mosti i Srednji Mosti u Bjelovarsko-bilogorskoj županiji koji se nalaze na području u obliku kruga radijusa sedam kilometra sa središtem na GPS koordinatama N46.122115; E16.9561216666667. |
31.1.2021 |
Estado miembro: Dinamarca
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
The parts of Viborg municipality (ADNS code 01791), beyond the area described in the protection zone and within the circle of radius 10 kilometres, centred on GPS koordinates coordinates N 56,53345686; E 9,47466315 |
10.2.2021 |
The parts of Viborg municipality (ADNS code 01791), that are contained within a circle of radius 3 kilometer, centered on GPS coordinates N 56,53345686; E 9,47466315 |
Del 2.2.2021 al 10.2.2021 |
Estado miembro: Francia
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
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Les communes suivantes dans le département: Gers (32) |
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31.3.2021 |
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Del 1.3.2021 al 31.3.2021 |
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Les communes suivantes dans le département: Landes (40) |
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31.3.2021 |
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