ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 11

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
14 de enero de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/24 de la Comisión, de 13 de enero de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente al Reino Unido en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión y el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2021/25 de la Comisión, de 13 de enero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad n.o 39 y a las Normas Internacionales de Información Financiera 4, 7, 9 y 16 ( 1 )

7

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/26 del Consejo, de 12 de enero de 2021, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430, y prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702, (UE) 2020/970, (UE) 2020/1253 y (UE) 2020/1659, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión

19

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( DO L 31 de 1.2.2002 )

21

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión de 21 de septiembre de 2020 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( DO L 361 de 30.10.2020 )

22

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/452 de la Comisión, de 26 de marzo de 2020, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 en lo que respecta a las capacidades establecidas para gestionar los riesgos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercussion ( DO L 94 I de 27.3.2020 )

23

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1822 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2020, por el que se autoriza la comercialización de biomasa de levadura (Yarrowia lipolytica) con cromo como nuevo alimento de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión ( DO L 406 de 3.12.2020 )

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/24 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2021

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente al Reino Unido en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión y el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, su artículo 8, punto 4, y su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión y el tránsito por esta, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías únicamente pueden ser importadas en la Unión y transitar por ella cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP).

(3)

El Reino Unido figura en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como tercer país desde el cual están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de las mercancías procedentes de determinadas partes de su territorio, en función de la presencia de IAAP. La regionalización del Reino Unido se establecía en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2205 de la Comisión (4).

(4)

Sin embargo, en diciembre de 2020 el Reino Unido confirmó otros brotes de IAAP de los subtipos H5N8 y H5N1 en explotaciones de aves de corral de su territorio. Debido a estos brotes, se estableció una nueva regionalización del país en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1742 de la Comisión (5), modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2240 (6), y en el de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2242 de la Comisión (7), de conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Dado que las medidas de control y erradicación de estos brotes continúan después del 31 de diciembre de 2020, dicha regionalización debe reflejarse en el Reglamento (CE) n.o 798/2008.

(5)

Por otra parte, tras la publicación de las Decisiones de Ejecución (UE) 2020/2240 y 2020/2242, el Reino Unido ha confirmado nuevos brotes de IAAP en las zonas allí establecidas, lo que también debe reflejarse en el Reglamento (CE) n.o 798/2008.

(6)

Debe, por tanto, modificarse la entrada relativa al Reino Unido en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 para tener en cuenta la actual situación epidemiológica de dicho tercer país.

(7)

Además, dado que la regionalización del Reino Unido respecto a esos brotes se estableció cuando se aplicaba el Derecho de la Unión a dicho país de conformidad con el Acuerdo de Retirada, las medidas de protección en relación con los brotes de IAAP confirmados en 2020 se habrían levantado treinta días después de la fecha correspondiente de confirmación. Procede, por tanto, indicar esas fechas como las fechas a partir de las cuales las zonas sometidas a restricciones debido a los brotes confirmados en 2020 pueden volver a considerarse libres de IAAP y deben autorizarse de nuevo las importaciones en la Unión y el tránsito por ella de determinadas mercancías de aves de corral originarias de dichas zonas.

(8)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2205 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 con respecto a las entradas correspondientes al Reino Unido y a la dependencia de la Corona Guernesey en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la introducción en la Unión o el tránsito por ella de partidas de aves de corral y productos derivados (DO L 438 de 28.12.2020, p. 11).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1742 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2020, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N8 en el Reino Unido (DO L 392 de 23.11.2020, p. 60).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/2240 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1742, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N8 en el Reino Unido (DO L 436 de 28.12.2020, p. 34).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/2242 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2020, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en el Reino Unido (DO L 436 de 28.12.2020, p. 69).


ANEXO

En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, la entrada relativa al Reino Unido se sustituye por el texto siguiente:

«GB – Reino Unido (*1)

GB-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

 

GB-1

Todo el territorio del Reino Unido, excepto la zona GB-2

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

N

 

 

A

 

 

WGM

 

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

 

GB-2

El territorio del Reino Unido correspondiente a:

 

 

 

 

 

 

 

 

GB-2.1

Condado de North Yorkshire:

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N54.30 y W1.47

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

N

P2

1.1.2021

6.1.2021

A

 

 

WGM

 

P2

1.1.2021

6.1.2021

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

1.1.2021

6.1.2021

 

 

 

GB-2.2

Condado de North Yorkshire:

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N54.29 y W1.45

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

N

P2

1.1.2021

8.1.2021

A

 

 

WGM

 

P2

1.1.2021

8.1.2021

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

1.1.2021

8.1.2021

 

 

 

GB-2.3

Condado de Norfolk:

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.49 y E0.95

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

N

P2

1.1.2021

10.1.2021

A

 

 

WGM

 

P2

1.1.2021

10.1.2021

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

1.1.2021

10.1.2021

 

 

 

GB-2.4

Condado de Norfolk:

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.72 y E0.15

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

N

P2

1.1.2021

11.1.2021

A

 

 

WGM

 

P2

1.1.2021

11.1.2021

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

1.1.2021

11.1.2021

 

 

 

GB-2.5

Condado de Derbyshire:

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.93 y W1.57

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

N

P2

1.1.2021

17.1.2021

A

 

 

WGM

 

P2

1.1.2021

17.1.2021

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

1.1.2021

17.1.2021

 

 

 

GB-2.6

Condado de North Yorkshire:

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N54.37 y W2.16

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

N

P2

1.1.2021

19.1.2021

A

 

 

WGM

 

P2

1.1.2021

19.1.2021

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

1.1.2021

19.1.2021

 

 

 

GB-2.7

Islas Orcadas

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N59.28 y W2.44

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

N

P2

1.1.2021

20.1.2021

A

 

 

WGM

 

P2

1.1.2021

20.1.2021

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

1.1.2021

20.1.2021

 

 

 

GB-2.8

Condado de Dorset:

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N51.06 y W2.27

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

N

P2

1.1.2021

20.1.2021

A

 

 

WGM

 

P2

1.1.2021

20.1.2021

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

1.1.2021

20.1.2021

 

 

 

GB-2.9

Condado de Norfolk:

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.52 y E0.96

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

N

P2

1.1.2021

23.1.2021

A

 

 

WGM

 

P2

1.1.2021

23.1.2021

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

1.1.2021

23.1.2021

 

 

 

GB-2.10

Condado de Norfolk:

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.52 y E0.95

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

N

P2

1.1.2021

28.1.2021

A

 

 

WGM

 

P2

1.1.2021

28.1.2021

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

1.1.2021

28.1.2021

 

 

 

GB-2.11

Condado de Norfolk:

La superficie contenida en un círculo de 10,4 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.53 y E0.66

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

N

P2

1.1.2021

7.2.2021

A

 

 

WGM

 

P2

1.1.2021

7.2.2021

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

1.1.2021

7.2.2021

 

 

 

GB-2.12

Condado de Devon:

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N50.70 y W3.36

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

N

P2

1.1.2021

31.1.2021

A

 

 

WGM

 

P2

1.1.2021

31.1.2021

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

1.1.2021

31.1.2021

 

 

 


(*1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».


14.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/7


REGLAMENTO (UE) 2021/25 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2021

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad n.o 39 y a las Normas Internacionales de Información Financiera 4, 7, 9 y 16

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 22 de julio de 2014, el Consejo de Estabilidad Financiera publicó el informe «Reforming Major Interest Rate Benchmarks», en el que se formulaban recomendaciones orientadas, por un lado, a reforzar los parámetros existentes y otros posibles tipos de referencia basados en los mercados interbancarios y, por otro, a desarrollar tipos de referencia alternativos prácticamente libres de riesgo.

(3)

El Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) introdujo un marco común con el fin de garantizar la exactitud y la integridad de los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión en la Unión.

(4)

El Reglamento (UE) 2020/34 de la Comisión (4) establece excepciones temporales y limitadas aplicables a los requisitos de contabilidad de coberturas de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) n.o 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración y a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9 Instrumentos financieros, con objeto de dar respuesta a las consecuencias en materia de presentación de información financiera derivadas de la reforma de los tipos de interés de referencia en el período anterior a la sustitución de un tipo de interés de referencia existente.

(5)

El 27 de agosto de 2020, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad publicó el documento «Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2, modificaciones de la NIIF 9, la NIC 39, la NIIF 7, la NIIF 4 y la NIIF 16», con objeto de dar respuesta a las consecuencias en materia de presentación de información financiera derivadas de la sustitución en la práctica de los tipos de interés de referencia existentes por otros alternativos.

(6)

Dichas modificaciones prevén un tratamiento contable específico de los cambios en el valor del diferencial de instrumentos financieros o contratos de arrendamiento a raíz de la sustitución del tipo de interés de referencia a lo largo del tiempo, lo que evita un efecto repentino en el resultado, así como la interrupción innecesaria de las relaciones de cobertura como consecuencia de la sustitución del tipo de interés de referencia.

(7)

Tras los intercambios con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera, la Comisión concluyó que las modificaciones de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, la NIIF 4 Contratos de seguro, la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar, la NIIF 9 Instrumentos financieros y la NIIF 16 Arrendamientos cumplían los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 se modifica como sigue:

a)

La Norma Internacional de Contabilidad (NIC) n.o 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

b)

La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 4 Contratos de seguro se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

c)

La NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

d)

La NIIF 9 Instrumentos financieros se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

e)

La NIIF 16 Arrendamientos se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones a que se refiere el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2020/34 de la Comisión, de 15 de enero de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad n.o 39 y a las Normas Internacionales de Información Financiera 7 y 9 (DO L 12 de 16.1.2020, p. 5).


ANEXO

Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2

Modificaciones de la NIIF 9, la NIC 39, la NIIF 7, la NIIF 4 y la NIIF 16

Modificaciones de la NIIF 9 Instrumentos financieros

Se añaden los párrafos 5.4.5 a 5.4.9, 6.8.13, 6.9.1 a 6.9.13, 7.1.9 y 7.2.43 a 7.2.46. Se añade un encabezamiento antes del párrafo 6.9.1, y se añaden subencabezamientos antes de los párrafos 5.4.5, 6.9.7, 6.9.9, 6.9.11 y 7.2.43.

5.4   VALORACIÓN AL COSTE AMORTIZADO

...

Cambios en la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales a consecuencia de la reforma de los tipos de interés de referencia

5.4.5.

La entidad aplicará los párrafos 5.4.6 a 5.4.9 a un activo o pasivo financiero si, y solo si, la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales de ese activo o pasivo financiero varía como resultado de la reforma de los tipos de interés de referencia. A estos efectos, la expresión «reforma de los tipos de interés de referencia» se refiere a la reforma en todo el mercado de un tipo de interés de referencia como se describe en el párrafo 6.8.2.

5.4.6.

La base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales de un activo o pasivo financiero puede variar:

a)

al modificarse las condiciones contractuales especificadas en el momento del reconocimiento inicial del instrumento financiero (por ejemplo, se modifican las condiciones contractuales para sustituir el tipo de interés de referencia estipulado por otro alternativo);

b)

de una forma no considerada —o no contemplada— en las condiciones contractuales en el momento del reconocimiento inicial del instrumento financiero, sin que haya una modificación de dichas condiciones contractuales (por ejemplo, el método para el cálculo del tipo de interés de referencia se ve alterado sin que se modifiquen las condiciones contractuales); y/o

c)

debido a la activación de una condición contractual existente (por ejemplo, se activa una cláusula sobre tipos alternativos existente).

5.4.7.

Como solución práctica, la entidad aplicará el párrafo B5.4.5 para contabilizar todo cambio, exigido por la reforma de los tipos de interés de referencia, en la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales de un activo o pasivo financiero. Esta solución práctica se aplica únicamente a dichos cambios y en la medida en que sean exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia (véase igualmente el párrafo 5.4.9). A estos efectos, se considera que la reforma de los tipos de interés de referencia exige un cambio en la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales si, y solo si, se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

el cambio es necesario como consecuencia directa de la reforma de los tipos de interés de referencia; y

b)

la nueva base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales es equivalente, desde el punto de vista económico, a la base anterior (esto es, la base inmediatamente anterior al cambio).

5.4.8.

Los siguientes son ejemplos de cambios que dan lugar a una nueva base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales que es equivalente, desde el punto de vista económico, a la base anterior (esto es, la base inmediatamente anterior al cambio):

a)

la sustitución de un tipo de interés de referencia existente, usado para determinar los flujos de efectivo contractuales de un activo o pasivo financiero, por otro tipo de referencia alternativo —o la aplicación de tal reforma de un tipo de interés de referencia mediante la modificación del método utilizado para el cálculo del tipo de interés de referencia—, más un diferencial fijo, necesario para compensar la diferencia de base entre el tipo de interés de referencia existente y el tipo de referencia alternativo;

b)

cambios en el período de ajuste, las fechas de ajuste o el número de días entre fechas de pago de cupón, a fin de aplicar la reforma de un tipo de interés de referencia; y

c)

la adición de una disposición sobre tipos alternativos a las condiciones contractuales de un activo o pasivo financiero para permitir cualquiera de los cambios descritos en las letras a) y b).

5.4.9.

Si se realizan cambios en un activo o pasivo financiero, además de los cambios en la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia, la entidad aplicará en primer lugar la solución práctica del párrafo 5.4.7 a los cambios exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia. A continuación, la entidad aplicará los requisitos correspondientes de la presente norma a todo cambio adicional al que no se aplique la solución práctica. Si el cambio adicional no conlleva la baja en cuentas del activo o pasivo financiero, la entidad aplicará el párrafo 5.4.3 o el párrafo B.5.4.6, según proceda, para contabilizar ese cambio adicional. Si el cambio adicional conlleva la baja en cuentas del activo o pasivo financiero, la entidad aplicará los requisitos en materia de baja en cuentas.

...

6.8   EXCEPCIONES TEMPORALES A LA APLICACIÓN DE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LA CONTABILIDAD DE COBERTURAS

Fin de la aplicación

...

6.8.13

La entidad dejará prospectivamente de aplicar los párrafos 6.8.7 y 6.8.8 en cuanto ocurra una de las siguientes circunstancias:

a)

cuando se realicen cambios exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia en el componente de riesgo no especificado contractualmente, en aplicación del párrafo 6.9.1; o

b)

cuando se interrumpa la relación de cobertura en la que se haya designado el componente de riesgo no especificado contractualmente.

6.9   OTRAS EXCEPCIONES TEMPORALES DERIVADAS DE LA REFORMA DE LOS TIPOS DE INTERÉS DE REFERENCIA

6.9.1.

Cuando los requisitos de los párrafos 6.8.4 a 6.8.8 dejen de aplicarse a una relación de cobertura (véanse los párrafos 6.8.9 a 6.8.13), la entidad modificará la designación formal de esa relación de cobertura anteriormente documentada a fin de reflejar los cambios exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia, esto es, los cambios conformes con los requisitos de los párrafos 5.4.6 a 5.4.8. En este contexto, la designación de la cobertura se modificará únicamente para realizar uno o varios de los cambios siguientes:

a)

designar un tipo de referencia alternativo (especificado contractual o no contractualmente) como riesgo cubierto;

b)

modificar la descripción de la partida cubierta, incluida la descripción de la porción designada de los flujos de efectivo o del valor razonable que se cubre; o

c)

modificar la descripción del instrumento de cobertura.

6.9.2.

Asimismo, la entidad aplicará el requisito del párrafo 6.9.1, letra c), si se cumplen las tres condiciones siguientes:

a)

la entidad realiza un cambio exigido por la reforma de los tipos de interés de referencia usando un enfoque distinto del cambio de la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales del instrumento de cobertura (como se describe en el párrafo 5.4.6);

b)

el instrumento de cobertura original no se da de baja en cuentas; y

c)

el enfoque escogido es equivalente, desde el punto de vista económico, a cambiar la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales del instrumento de cobertura original (como se describe en los párrafos 5.4.7 y 5.4.8).

6.9.3.

Los requisitos de los párrafos 6.8.4 a 6.8.8 pueden dejar de aplicarse en distintos momentos. Por consiguiente, al aplicar el párrafo 6.9.1, la entidad podrá verse obligada a modificar la designación formal de sus relaciones de cobertura en distintos momentos o a modificar la designación formal de una relación de cobertura en más de una ocasión. La entidad aplicará los párrafos 6.9.7 a 6.9.12, según proceda, cuando, y únicamente cuando, se realice ese cambio en la designación de la cobertura. Asimismo, la entidad aplicará el párrafo 6.5.8 (en el caso de una cobertura del valor razonable) o el párrafo 6.5.11 (en el caso de una cobertura de flujos de efectivo) para contabilizar todo cambio en el valor razonable de la partida cubierta o del instrumento de cobertura.

6.9.4.

A más tardar al cierre del ejercicio sobre el que se informa durante el cual se realiza un cambio, exigido por la reforma de los tipos de interés de referencia, en el riesgo cubierto, la partida cubierta o el instrumento de cobertura, la entidad modificará la relación de cobertura según lo dispuesto en el párrafo 6.9.1. Para evitar dudas, dicha modificación de la designación formal de una relación de cobertura no constituye ni la interrupción de la relación de cobertura ni la designación de una nueva relación de cobertura.

6.9.5.

Si se realizan cambios adicionales a los exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia en el activo o pasivo financiero designado en una relación de cobertura (como se describe en los párrafos 5.4.6 a 5.4.8) o en la designación de la relación de cobertura (como se exige en el párrafo 6.9.1), la entidad aplicará en primer lugar los requisitos correspondientes de la presente norma para determinar si los cambios adicionales conllevan la interrupción de la contabilidad de coberturas. Si los cambios adicionales no conllevan la interrupción de la contabilidad de coberturas, la entidad modificará la designación formal de la relación de cobertura como se especifica en el párrafo 6.9.1.

6.9.6.

Los párrafos 6.9.7 a 6.9.13 solo establecen excepciones a los requisitos que en ellos se especifican. Las entidades aplicarán el resto de requisitos de la contabilidad de coberturas de la presente norma, incluidos los criterios requeridos del párrafo 6.4.1, a las relaciones de cobertura que se hayan visto directamente afectadas por la reforma de los tipos de interés de referencia.

Contabilización de las relaciones de cobertura que cumplen los requisitos

Coberturas de flujos de efectivo

6.9.7.

A efectos de la aplicación del párrafo 6.5.11, en el momento en que una entidad modifique la descripción de una partida cubierta según lo establecido en el párrafo 6.9.1, letra b), se considerará que el importe acumulado en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo se basa en el tipo de referencia alternativo a partir del cual se determinen los flujos de efectivo futuros cubiertos.

6.9.8.

En el caso de una relación de cobertura interrumpida, cuando el tipo de interés de referencia en que se habían basado los flujos de efectivo futuros cubiertos se modifique a raíz de la reforma de los tipos de interés de referencia, a efectos de la aplicación del párrafo 6.5.12 con el fin de determinar si se espera que se produzcan los flujos de efectivo futuros cubiertos, se considerará que el importe acumulado en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo respecto de esa relación de cobertura se basa en el tipo de referencia alternativo en que se basarán los flujos de efectivo futuros cubiertos.

Grupos de partidas

6.9.9.

Cuando la entidad aplique el párrafo 6.9.1 a grupos de partidas designadas como partidas cubiertas en una cobertura del valor razonable o de flujos de efectivo, distribuirá las partidas cubiertas en subgrupos con arreglo al tipo de referencia que se cubre y designará el tipo de referencia como el riesgo cubierto para cada subgrupo. Por ejemplo, en una relación de cobertura en que un grupo de partidas esté cubierto frente a los cambios en un tipo de interés de referencia sujeto a la reforma de los tipos de interés de referencia, el cambio a un tipo de referencia alternativo para los flujos de efectivo o el valor razonable cubiertos podría aplicarse a unas partidas del grupo antes que a otras. En este ejemplo, al aplicar el párrafo 6.9.1, la entidad designaría el tipo de referencia alternativo como el riesgo cubierto respecto de ese subgrupo pertinente de partidas cubiertas. La entidad seguiría designando el tipo de interés de referencia existente como el riesgo cubierto respecto del otro subgrupo de partidas cubiertas hasta que el cambio al tipo de referencia alternativo se aplique a los flujos de efectivo o el valor razonable cubiertos de esas partidas o hasta que las partidas expiren y se sustituyan por partidas cubiertas que referencien el tipo alternativo.

6.9.10

La entidad valorará por separado si cada subgrupo reúne los requisitos del párrafo 6.6.1 para ser una partida cubierta admisible. Si alguno de los subgrupos no reúne dichos requisitos, la entidad interrumpirá prospectivamente la contabilidad de coberturas respecto de la totalidad de la relación de cobertura. Asimismo, la entidad aplicará los requisitos de los párrafos 6.5.8 y 6.5.11 para contabilizar la ineficacia en relación con la totalidad de la relación de cobertura.

Designación de los componentes de riesgo

6.9.11

Cuando un tipo de referencia alternativo designado como componente de riesgo no especificado contractualmente no sea identificable por separado [véanse el párrafo 6.3.7, letra a), y el párrafo B6.3.8] en la fecha de su designación, se considerará que cumplía tal requisito en esa fecha si, y solo si, la entidad prevé razonablemente que, en un plazo de veinticuatro meses, el tipo de referencia alternativo será identificable por separado. El plazo de veinticuatro meses se aplica a cada tipo de referencia alternativo por separado y comienza en la fecha en que la entidad designa el tipo de referencia alternativo por primera vez como componente de riesgo no especificado contractualmente (esto es, el plazo de veinticuatro meses corre individualmente para cada tipo).

6.9.12

Si, con posterioridad, la entidad prevé razonablemente que el tipo de referencia alternativo no será identificable por separado en el plazo de veinticuatro meses desde la fecha en que lo designó por primera vez como componente de riesgo no especificado contractualmente, dejará de aplicar el requisito del párrafo 6.9.11 a ese tipo de referencia alternativo e interrumpirá con carácter prospectivo la contabilidad de coberturas, a partir de la fecha de la reevaluación, respecto de todas las relaciones de cobertura en las que el tipo de referencia alternativo haya sido designado como componente de riesgo no especificado contractualmente.

6.9.13

Además de las relaciones de cobertura especificadas en el párrafo 6.9.1, la entidad aplicará los requisitos de los párrafos 6.9.11 y 6.9.12 a las nuevas relaciones de cobertura en que se designe un tipo de referencia alternativo como componente de riesgo no especificado contractualmente [véanse el párrafo 6.3.7, letra a), y el párrafo B.6.3.8] cuando, debido a la reforma de los tipos de interés de referencia, dicho componente de riesgo no sea identificable por separado en la fecha de su designación.

7.1   FECHA DE VIGENCIA

...

7.1.9.

Mediante el documento Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2, publicado en agosto de 2020 y que modificó la NIIF 9, la NIC 39, la NIIF 7, la NIIF 4 y la NIIF 16, se añadieron los párrafos 5.4.5 a 5.4.9, el párrafo 6.8.13, la sección 6.9 y los párrafos 7.2.43 a 7.2.46. Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2021. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones en un ejercicio anterior, revelará este hecho.

7.2   TRANSICIÓN

...

Transición a efectos del documento Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2

7.2.43

Las entidades aplicarán el documento Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2 con carácter retroactivo, de conformidad con la NIC 8, salvo por lo especificado en los párrafos 7.2.44 a 7.2.46.

7.2.44

Las entidades únicamente podrán designar nuevas relaciones de cobertura (por ejemplo, según se describe en el párrafo 6.9.13) de forma prospectiva (esto es, se prohíbe que las entidades designen nuevas relaciones de contabilidad de coberturas en ejercicios anteriores). No obstante, si, y solo si, se cumplen las condiciones siguientes, reexpresarán las relaciones de cobertura interrumpidas:

a)

la entidad interrumpió la relación de cobertura únicamente debido a cambios exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia y no se habría visto obligada a proceder a dicha interrupción si estas modificaciones se hubieran aplicado en ese momento; y

b)

al inicio del ejercicio sobre el que se informa en el que la entidad aplica por primera vez estas modificaciones (fecha de aplicación inicial de estas modificaciones), dicha relación de cobertura interrumpida reúne los criterios requeridos para la contabilidad de coberturas (una vez tenidas en cuenta estas modificaciones).

7.2.45

Si, en aplicación del párrafo 7.2.44, se reexpresa una relación de cobertura interrumpida, la entidad interpretará las referencias hechas en los párrafos 6.9.11 y 6.9.12 a la fecha en que el tipo de referencia alternativo haya sido designado por primera vez como componente de riesgo no especificado contractualmente como referencias hechas a la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones (es decir, el plazo de veinticuatro meses para ese tipo de referencia alternativo designado como componente de riesgo no especificado contractualmente comienza en la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones).

7.2.46

No se exigirá que las entidades reexpresen ejercicios anteriores a fin de reflejar la aplicación de estas modificaciones. La entidad podrá reexpresar ejercicios anteriores si, y solo si, le es posible hacerlo sin recurrir a información posterior. Si las entidades no reexpresan ejercicios anteriores, reconocerán cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones en el saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) de dicho ejercicio anual.

Modificaciones de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración

Se modifica el párrafo 102M.

Se añaden los párrafos 102O a 102Z3 y 108H a 108K. Se añade un encabezamiento antes del párrafo 102P, y se añaden subencabezamientos antes de los párrafos 102P, 102V, 102Y y 102Z1.

Excepciones temporales a la aplicación de requisitos específicos de la contabilidad de coberturas

...

Fin de la aplicación

102M

La entidad dejará prospectivamente de aplicar el párrafo 102G a una relación de cobertura en cuanto ocurra una de las siguientes circunstancias:

a)

cuando desaparezca la incertidumbre derivada de la reforma de los tipos de interés de referencia con respecto al riesgo cubierto y al calendario y el importe de los flujos de efectivo de la partida cubierta y del instrumento de cobertura basados en el tipo de interés de referencia; y

b)

cuando se interrumpa la relación de cobertura a la que se aplica la excepción.

...

102O

La entidad dejará prospectivamente de aplicar los párrafos 102H y 102I en cuanto ocurra una de las siguientes circunstancias:

a)

cuando se apliquen cambios exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia a la porción del riesgo no especificada contractualmente en aplicación del párrafo 102P; o

b)

cuando se interrumpa la relación de cobertura en la que esté designada la porción del riesgo no especificada contractualmente.

Otras excepciones temporales derivadas de la reforma de los tipos de interés de referencia

Contabilidad de coberturas

102P

Cuando los requisitos de los párrafos 102D a 102I dejen de aplicarse a una relación de cobertura (véanse los párrafos 102J a 102O), la entidad modificará la designación formal de esa relación de cobertura anteriormente documentada a fin de reflejar los cambios exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia, esto es, los cambios conformes con los requisitos de los párrafos 5.4.6 a 5.4.8 de la NIIF 9. En este contexto, la designación de la cobertura se modificará únicamente para realizar uno o varios de los cambios siguientes:

a)

designar un tipo de referencia alternativo (especificado contractual o no contractualmente) como riesgo cubierto;

b)

modificar la descripción de la partida cubierta, incluida la descripción de la porción designada de los flujos de efectivo o del valor razonable que se cubre;

c)

modificar la descripción del instrumento de cobertura; o

d)

modificar la descripción del modo en que la entidad valorará la eficacia de la cobertura.

102Q

Asimismo, la entidad aplicará el requisito del párrafo 102P, letra c), si se cumplen las tres condiciones siguientes:

a)

la entidad realiza un cambio exigido por la reforma de los tipos de interés de referencia usando un enfoque distinto del cambio de la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales del instrumento de cobertura (como se describe en el párrafo 5.4.6 de la NIIF 9);

b)

el instrumento de cobertura original no se da de baja en cuentas; y

c)

el enfoque escogido es equivalente, desde el punto de vista económico, a cambiar la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales del instrumento de cobertura original (como se describe en los párrafos 5.4.7 y 5.4.8 de la NIIF 9).

102R

Los requisitos de los párrafos 102D a 102I pueden dejar de aplicarse en distintos momentos. Por consiguiente, al aplicar el párrafo 102P, la entidad podrá verse obligada a modificar la designación formal de sus relaciones de cobertura en distintos momentos o a modificar la designación formal de una relación de cobertura en más de una ocasión. La entidad aplicará los párrafos 102V a 102Z2, según proceda, cuando, y únicamente cuando, se realice ese cambio en la designación de la cobertura. Asimismo, la entidad aplicará el párrafo 89 (en el caso de una cobertura del valor razonable) o el párrafo 96 (en el caso de una cobertura de flujos de efectivo) para contabilizar todo cambio en el valor razonable de la partida cubierta o del instrumento de cobertura.

102S

A más tardar al cierre del ejercicio sobre el que se informa durante el cual se realiza un cambio, exigido por la reforma de los tipos de interés de referencia, en el riesgo cubierto, la partida cubierta o el instrumento de cobertura, la entidad modificará la relación de cobertura según lo dispuesto en el párrafo 102P. Para evitar dudas, dicha modificación de la designación formal de una relación de cobertura no constituye ni la interrupción de la relación de cobertura ni la designación de una nueva relación de cobertura.

102T

Si se realizan cambios adicionales a los exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia en el activo o pasivo financiero designado en una relación de cobertura (como se describe en los párrafos 5.4.6 a 5.4.8 de la NIIF 9) o en la designación de la relación de cobertura (como se exige en el párrafo 102P), la entidad aplicará en primer lugar los requisitos correspondientes de la presente norma para determinar si los cambios adicionales conllevan la interrupción de la contabilidad de coberturas. Si los cambios adicionales no conllevan la interrupción de la contabilidad de coberturas, la entidad modificará la designación formal de la relación de cobertura como se especifica en el párrafo 102P.

102U

Los párrafos 102V a 102Z3 solo establecen excepciones a los requisitos que en ellos se especifican. Las entidades aplicarán el resto de requisitos de la contabilidad de coberturas de la presente norma, incluidos los criterios requeridos del párrafo 88, a las relaciones de cobertura que se hayan visto directamente afectadas por la reforma de los tipos de interés de referencia.

Contabilización de las relaciones de cobertura que cumplen los requisitos

Valoración de la eficacia retrospectiva

102V

A efectos de valorar acumulativamente la eficacia retrospectiva de una relación de cobertura aplicando el párrafo 88, letra e), y únicamente a esos efectos, la entidad podrá optar, cuando deje de aplicar el párrafo 102G según lo establecido en el párrafo 102M, por volver a dejar en cero los cambios acumulados en el valor razonable de la partida cubierta y el instrumento de cobertura. Esta decisión se tomará por separado para cada relación de cobertura (es decir, individualmente para cada relación de cobertura).

Coberturas de flujos de efectivo

102W

A efectos de aplicar el párrafo 97, en el momento en que una entidad modifique la descripción de una partida cubierta según lo establecido en el párrafo 102P, letra b), se considerará que la ganancia o pérdida acumulada en otro resultado global se basa en el tipo de referencia alternativo a partir del cual se determinen los flujos de efectivo futuros cubiertos.

102X

En el caso de una relación de cobertura interrumpida, cuando el tipo de interés de referencia en que se habían basado los flujos de efectivo futuros cubiertos se modifique a raíz de la reforma de los tipos de interés de referencia, a efectos de aplicar el párrafo 101, letra c), con el fin de determinar si se espera que se produzcan los flujos de efectivo futuros cubiertos, se considerará que el importe acumulado en otro resultado global respecto de esa relación de cobertura se basa en el tipo de referencia alternativo en que se basarán los flujos de efectivo futuros cubiertos.

Grupos de partidas

102Y

Cuando la entidad aplique el párrafo 102P a grupos de partidas designadas como partidas cubiertas en una cobertura del valor razonable o de flujos de efectivo, distribuirá las partidas cubiertas en subgrupos con arreglo al tipo de referencia que se cubre y designará el tipo de referencia como el riesgo cubierto para cada subgrupo. Por ejemplo, en una relación de cobertura en que un grupo de partidas esté cubierto frente a los cambios en un tipo de interés de referencia sujeto a la reforma de los tipos de interés de referencia, el cambio a un tipo de referencia alternativo para los flujos de efectivo o el valor razonable cubiertos podría aplicarse a unas partidas del grupo antes que a otras. En este ejemplo, al aplicar el párrafo 102P, la entidad designaría el tipo de referencia alternativo como el riesgo cubierto respecto de ese subgrupo pertinente de partidas cubiertas. La entidad seguiría designando el tipo de interés de referencia existente como el riesgo cubierto respecto del otro subgrupo de partidas cubiertas hasta que el cambio al tipo de referencia alternativo se aplique a los flujos de efectivo o el valor razonable cubiertos de esas partidas o hasta que las partidas expiren y se sustituyan por partidas cubiertas que referencien el tipo alternativo.

102Z

La entidad valorará por separado si cada subgrupo reúne los requisitos de los párrafos 78 y 83 para ser una partida cubierta admisible. Si alguno de los subgrupos no reúne dichos requisitos, la entidad interrumpirá prospectivamente la contabilidad de coberturas respecto de la totalidad de la relación de cobertura. Asimismo, la entidad aplicará los requisitos de los párrafos 89 o 96 para contabilizar la ineficacia en relación con la totalidad de la relación de cobertura.

Designación de elementos financieros como partidas cubiertas

102Z1

Cuando un tipo de referencia alternativo designado como porción del riesgo no especificada contractualmente no sea identificable por separado (véanse los párrafos 81 y GA99F) en la fecha de su designación, se considerará que cumplía tal requisito en esa fecha si, y solo si, la entidad prevé razonablemente que, en un plazo de veinticuatro meses, el tipo de referencia alternativo será identificable por separado. El plazo de veinticuatro meses se aplica a cada tipo de referencia alternativo por separado y comienza en la fecha en que la entidad designa el tipo de referencia alternativo por primera vez como porción del riesgo no especificada contractualmente (esto es, el plazo de veinticuatro meses corre individualmente para cada tipo).

102Z2

Si, con posterioridad, la entidad prevé razonablemente que el tipo de referencia alternativo no será identificable por separado en el plazo de veinticuatro meses desde la fecha en que lo designó por primera vez como porción del riesgo no especificada contractualmente, dejará de aplicar el requisito del párrafo 102Z1 a ese tipo de referencia alternativo e interrumpirá con carácter prospectivo la contabilidad de coberturas, a partir de la fecha de la reevaluación, respecto de todas las relaciones de cobertura en las que el tipo de referencia alternativo haya sido designado como porción del riesgo no especificada contractualmente.

102Z3

Además de las relaciones de cobertura especificadas en el párrafo 102P, la entidad aplicará los requisitos de los párrafos 102Z1 y 102Z2 a las nuevas relaciones de cobertura en que se designe un tipo de referencia alternativo como porción del riesgo no especificada contractualmente (véanse los párrafos 81 y GA99F) cuando, debido a la reforma de los tipos de interés de referencia, dicha porción del riesgo no sea identificable por separado en la fecha de su designación.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

...

108H

Mediante el documento Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2, publicado en agosto de 2020 y que modificó la NIIF 9, la NIC 39, la NIIF 7, la NIIF 4 y la NIIF 16, se añadieron los párrafos 102O a 102Z3 y 108I a 108K, y se modificó el párrafo 102M. Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2021. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones en un ejercicio anterior, revelará este hecho. Las entidades aplicarán estas modificaciones de forma retroactiva, de conformidad con la NIC 8, salvo por lo especificado en los párrafos 108I a 108K.

108I

Las entidades únicamente podrán designar nuevas relaciones de cobertura (por ejemplo, según se describe en el párrafo 102Z3) de forma prospectiva (esto es, se prohíbe que las entidades designen nuevas relaciones de contabilidad de coberturas en ejercicios anteriores). No obstante, si, y solo si, se cumplen las condiciones siguientes, reexpresarán las relaciones de cobertura interrumpidas:

a)

la entidad interrumpió la relación de cobertura únicamente debido a cambios exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia y no se habría visto obligada a proceder a dicha interrupción si estas modificaciones se hubieran aplicado en ese momento; y

b)

al inicio del ejercicio sobre el que se informa en el que la entidad aplica por primera vez estas modificaciones (fecha de aplicación inicial de estas modificaciones), dicha relación de cobertura interrumpida reúne los criterios requeridos para la contabilidad de coberturas (una vez tenidas en cuenta estas modificaciones).

108J

Si, en aplicación del párrafo 108I, se reexpresa una relación de cobertura interrumpida, la entidad interpretará las referencias hechas en los párrafos 102Z1 y 102Z2 a la fecha en que el tipo de referencia alternativo haya sido designado por primera vez como porción del riesgo no especificada contractualmente como referencias hechas a la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones (es decir, el plazo de veinticuatro meses para ese tipo de referencia alternativo designado como porción del riesgo no especificada contractualmente comienza en la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones).

108K

No se exigirá que las entidades reexpresen ejercicios anteriores a fin de reflejar la aplicación de estas modificaciones. La entidad podrá reexpresar ejercicios anteriores si, y solo si, le es posible hacerlo sin recurrir a información posterior. Si las entidades no reexpresan ejercicios anteriores, reconocerán cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones en el saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) de dicho ejercicio anual.

Modificaciones de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar

Se añaden los párrafos 24I a 24J y 44GG a 44HH, y se añade un subencabezamiento antes del párrafo 24I.

Otra información a revelar

...

Información adicional a revelar relativa a la reforma de los tipos de interés de referencia

24I

A fin de que los usuarios de los estados financieros puedan comprender el efecto de la reforma de los tipos de interés de referencia en los instrumentos financieros y la estrategia de gestión del riesgo de la entidad, esta revelará información sobre los aspectos siguientes:

a)

la naturaleza y el alcance de los riesgos derivados de instrumentos financieros sujetos a la reforma de los tipos de interés de referencia a los que está expuesta la entidad, y el modo en que la entidad gestiona esos riesgos; y

b)

los avances de la entidad para culminar la transición hacia tipos de referencia alternativos, y el modo en que la entidad está gestionando esa transición.

24J

Para cumplir los objetivos descritos en el párrafo 24I, la entidad deberá revelar:

a)

el modo en que está gestionando la transición hacia tipos de referencia alternativos, sus progresos en la fecha de presentación de la información y los riesgos derivados de instrumentos financieros a los que está expuesta a consecuencia de la transición;

b)

información cuantitativa, desglosada por tipo de interés de referencia significativo sujeto a la reforma de los tipos de interés de referencia, sobre los instrumentos financieros cuya transición a un tipo de referencia alternativo aún esté pendiente al cierre del ejercicio sobre el que se informa, mostrando por separado:

i)

los activos financieros no derivados,

ii)

los pasivos financieros no derivados, y

iii)

los derivados; y

c)

si los riesgos señalados en el párrafo 24J, letra a), han dado lugar a cambios en la estrategia de gestión del riesgo de la entidad (véase el párrafo 22A), la descripción de tales cambios.

...

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

...

44GG

Mediante el documento Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2, publicado en agosto de 2020 y que modificó la NIIF 9, la NIC 39, la NIIF 7, la NIIF 4 y la NIIF 16, se añadieron los párrafos 24I a 24J y 44HH. Las entidades aplicarán estas modificaciones cuando apliquen las modificaciones de la NIIF 9, la NIC 39, la NIIF 4 o la NIIF 16.

44HH

En el ejercicio sobre el que se informe en que una entidad aplique por primera vez el documento Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2, la entidad no estará obligada a revelar la información que de otro modo sería exigida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8.

Modificaciones de la NIIF 4 Contratos de seguros

Se añaden los párrafos 20R a 20S y 50 a 51. Se añade un subencabezamiento antes del párrafo 20R.

RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN

...

Cambios en la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales a consecuencia de la reforma de los tipos de interés de referencia

20R

La aseguradora que aplique la exención temporal de la NIIF 9 aplicará los requisitos de los párrafos 5.4.6 a 5.4.9 de la NIIF 9 a un activo o pasivo financiero si, y solo si, la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales de ese activo o pasivo financiero varía como resultado de la reforma de los tipos de interés de referencia. A estos efectos, la expresión «reforma de los tipos de interés de referencia» se refiere a la reforma en todo el mercado de un tipo de interés de referencia como se describe en el párrafo 102B de la NIC 39.

20S

A efectos de la aplicación de los párrafos 5.4.6 a 5.4.9 de las modificaciones de la NIIF 9, las referencias al párrafo B5.4.5 de la NIIF 9 se entenderán como referencias al párrafo GA7 de la NIC 39. Las referencias a los párrafos 5.4.3 y B5.4.6 de la NIIF 9 se entenderán como referencias al párrafo GA8 de la NIC 39.

...

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

...

50

Mediante el documento Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2, publicado en agosto de 2020 y que modificó la NIIF 9, la NIC 39, la NIIF 7, la NIIF 4 y la NIIF 16, se añadieron los párrafos 20R a 20S y 51. Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2021. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones en un ejercicio anterior, revelará este hecho. Las entidades aplicarán estas modificaciones de forma retroactiva, de conformidad con la NIC 8, salvo por lo especificado en el párrafo 51.

51

No se exigirá que las entidades reexpresen ejercicios anteriores a fin de reflejar la aplicación de estas modificaciones. La entidad podrá reexpresar ejercicios anteriores si, y solo si, le es posible hacerlo sin recurrir a información posterior. Si las entidades no reexpresan ejercicios anteriores, reconocerán cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones en el saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) de dicho ejercicio anual.

Modificaciones de la NIIF 16 Arrendamientos

Se añaden los párrafos 104 a 106, C1B y C20C a C20D. Se añade un encabezamiento antes del párrafo 104 y un subencabezamiento antes del párrafo C20C.

EXCEPCIÓN TEMPORAL DERIVADA DE LA REFORMA DE LOS TIPOS DE INTERÉS DE REFERENCIA

104

El arrendatario aplicará los párrafos 105 a 106 a todas las modificaciones del arrendamiento que cambien la base para determinar los pagos futuros por arrendamiento como resultado de la reforma de los tipos de interés de referencia (véanse los párrafos 5.4.6 y 5.4.8 de la NIIF 9). Estos párrafos se aplican exclusivamente a esas modificaciones del arrendamiento. A estos efectos, la expresión «reforma de los tipos de interés de referencia» se refiere a la reforma en todo el mercado de un tipo de interés de referencia como se describe en el párrafo 6.8.2 de la NIIF 9.

105

Como solución práctica, el arrendatario aplicará el párrafo 42 para contabilizar una modificación del arrendamiento exigida por la reforma de los tipos de interés de referencia. Esta solución práctica se aplica únicamente a dichas modificaciones. A estos efectos, se considera que la reforma de los tipos de interés de referencia exige una modificación del arrendamiento si, y solo si, se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

la modificación es necesaria como consecuencia directa de la reforma de los tipos de interés de referencia; y

b)

la nueva base para la determinación de los pagos por arrendamiento es equivalente, desde el punto de vista económico, a la base anterior (esto es, la base inmediatamente anterior a la modificación).

106

No obstante, si se realizan modificaciones del arrendamiento adicionales a las exigidas por la reforma de los tipos de interés de referencia, el arrendatario aplicará los requisitos correspondientes de la presente norma para contabilizar todas las modificaciones del arrendamiento realizadas al mismo tiempo, incluidas las exigidas por la reforma de los tipos de interés de referencia.

...

FECHA DE VIGENCIA

...

C1B

Mediante el documento Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2, publicado en agosto de 2020 y que modificó la NIIF 9, la NIC 39, la NIIF 7, la NIIF 4 y la NIIF 16, se añadieron los párrafos 104 a 106 y C20C–C20D. Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2021. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones en un ejercicio anterior, revelará este hecho.

TRANSICIÓN

...

Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2

C20C

Las entidades aplicarán estas modificaciones de forma retroactiva, de conformidad con la NIC 8, salvo por lo especificado en el párrafo C20D.

C20D

No se exigirá que las entidades reexpresen ejercicios anteriores a fin de reflejar la aplicación de estas modificaciones. La entidad podrá reexpresar ejercicios anteriores si, y solo si, le es posible hacerlo sin recurrir a información posterior. Si las entidades no reexpresan ejercicios anteriores, reconocerán cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones en el saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) de dicho ejercicio anual.

DECISIONES

14.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/19


DECISIÓN (UE) 2021/26 DEL CONSEJO

de 12 de enero de 2021

por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430, y prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702, (UE) 2020/970, (UE) 2020/1253 y (UE) 2020/1659, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 240, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2020/430 del Consejo (1) estableció una excepción por un período de un mes a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento interno del Consejo (2) por lo que respecta a las decisiones de aplicación del procedimiento escrito ordinario, de tomarlas el Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros (Coreper). Dicha excepción estaba prevista hasta el 23 de abril de 2020.

(2)

La Decisión (UE) 2020/430 dispone que el Consejo podrá renovar dicha Decisión si así lo justifica la persistencia de las circunstancias excepcionales. El 21 de abril de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/556 (3), el Consejo prorrogó la excepción prevista en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/430 por un nuevo período de un mes a partir del 23 de abril de 2020. Dicha prórroga de la excepción duraba hasta el 23 de mayo de 2020. El 20 de mayo de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/702 (4), el Consejo prorrogó la excepción prevista en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/430 hasta el 10 de julio de 2020. El 3 de julio de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/970 (5), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 10 de septiembre de 2020. El 4 de septiembre de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/1253 (6), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 10 de noviembre de 2020. El 6 de noviembre de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/1659 (7), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 15 de enero de 2021.

(3)

Dado que persisten las circunstancias excepcionales como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y que siguen vigentes una serie de medidas extraordinarias de prevención y contención tomadas por los Estados miembros, es necesario prorrogar la excepción prevista en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/430, ya prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702, (UE) 2020/970, (UE) 2020/1253 y (UE) 2020/1659, por un nuevo período limitado hasta el 19 de marzo de 2021.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La excepción prevista en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/430, ya prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702, (UE) 2020/970, (UE) 2020/1253 y (UE) 2020/1659, se prorroga de nuevo hasta el 19 de marzo de 2021.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Decisión (UE) 2020/430 del Consejo, de 23 de marzo de 2020, relativa a una excepción temporal al Reglamento interno del Consejo habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 88 I de 24.3.2020, p. 1).

(2)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).

(3)  Decisión (UE) 2020/556 del Consejo, de 21 de abril de 2020, por la que se prorroga la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430 habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 128 I de 23.4.2020, p. 1).

(4)  Decisión (UE) 2020/702 del Consejo, de 20 de mayo de 2020, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430 y prorrogada por la Decisión (UE) 2020/556 habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 165 de 27.5.2020, p. 38).

(5)  Decisión (UE) 2020/970 del Consejo, de 3 de julio de 2020, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430, y prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556 y (UE) 2020/702, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 216 de 7.7.2020, p. 1).

(6)  Decisión (UE) 2020/1253 del Consejo, de 4 de septiembre de 2020, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430, y prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702 y (UE) 2020/970, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 294 de 8.9.2020, p. 1).

(7)  Decisión (UE) 2020/1659 del Consejo, de 6 de noviembre de 2020, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430, y prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702, (UE) 2020/970 y (UE) 2020/1253, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 376 de 10.11.2020, p. 3).


Corrección de errores

14.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/21


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 31 de 1 de febrero de 2002 )

En la página 7, en el artículo 3, punto 3:

donde dice:

«3)

“Explotador de empresa alimentaria”, las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control.»,

debe decir:

«3)

“Explotador de empresa alimentaria” (también denominado “operador de empresa alimentaria”), las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control.».

En la página 7, artículo 3, punto 6:

donde dice:

«6)

"Explotador de empresa de piensos", las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa de piensos bajo su control.»,

debe decir:

«6)

"Explotador de empresa de piensos" (también denominado "operador de empresa de piensos"), las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa de piensos bajo su control.».


14.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/22


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión de 21 de septiembre de 2020 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

( Diario Oficial de la Unión Europea L 361 de 30 de octubre de 2020 )

En la página 221,

donde dice:

 

2804 70 10

– – Fósforo rojo. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

5,5

 

2804 70 90

– – Los demás. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

5,5

debe decir:

2804 70 10

– – Fósforo rojo. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

5,5

2804 70 90

– – Los demás. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

5,5


14.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/23


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/452 de la Comisión, de 26 de marzo de 2020, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 en lo que respecta a las capacidades establecidas para gestionar los riesgos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercussion

( Diario Oficial de la Unión Europea L 94 I de 27 de marzo de 2020 )

En la página 3, en el artículo 1, punto 2, en el que se insertan dos artículos en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570:

donde dice:

«Artículo 3 quinquies

Capacidades de rescEU establecidas para gestionar los riesgos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión»,

debe decir:

«Artículo 3 sexies

Capacidades de rescEU establecidas para gestionar los riesgos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión».


14.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/24


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1822 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2020, por el que se autoriza la comercialización de biomasa de levadura (Yarrowia lipolytica) con cromo como nuevo alimento de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 406 de 3 de diciembre de 2020 )

En la página 41, en el anexo, en el punto 1, que modifica el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, entrada «Biomasa de levadura (Yarrowia lipolytica) con cromo», columna «Contenido máximo»:

donde dice:

«2 g/día para los niños de 3 a 9 años de edad, lo que supone 46 μg de selenio al día

4 g/día para los niños de 10 años de edad, los adolescentes y los adultos, lo que supone 92 μg de selenio al día»,

debe decir:

«2 g/día para los niños de 3 a 9 años de edad, lo que supone 46 μg de cromo al día

4 g/día para los niños de 10 años de edad, los adolescentes y los adultos, lo que supone 92 μg de cromo al día».