ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 437

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
28 de diciembre de 2020


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022

1

 

*

Reglamento (UE) 2020/2221 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en lo que respecta a los recursos adicionales y las disposiciones de ejecución a fin de prestar asistencia para favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía (REACT UE)

30

 

*

Reglamento (UE) 2020/2222 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 sobre determinados aspectos de la seguridad y conectividad ferroviarias de las infraestructuras transfronterizas que comunican entre sí a la Unión y el Reino Unido a través de la conexión fija del canal de la Mancha ( 1 )

43

 

*

Reglamento (UE, Euratom) 2020/2223del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 en lo referente a la cooperación con la Fiscalía Europea y a la eficacia de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude

49

 

*

Reglamento (UE) 2020/2224 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 sobre normas comunes para garantizar las conexiones básicas del transporte de mercancías y viajeros por carretera una vez finalizado el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( 1 )

74

 

*

Reglamento (UE) 2020/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se establecen normas comunes para garantizar las conexiones aéreas básicas una vez finalizado el período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( 1 )

86

 

*

Reglamento (UE) 2020/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 sobre determinados aspectos de la seguridad aérea por lo que respecta al final del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( 1 )

97

 

*

Reglamento (UE) 2020/2227 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2403 en lo que se refiere a las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido y las operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión

102

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/2228 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 relativa al Año Europeo del Ferrocarril (2021)

108

 

*

Decisión (UE) 2020/2229 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 que modifica la Decisión n.o 445/2014/UE por la que se establece una acción de la Unión relativa a las Capitales Europeas de la Cultura para los años 2020-2033 ( 1 )

116

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/2230 del Consejo de 18 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales

120

 

*

Reglamento (UE) 2020/2231 del Consejo de 18 de diciembre de 2020 que modifica el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales

135

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/2232 del Consejo de 22 de diciembre de 2020 por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo que respecta a la adopción de una decisión por la que se establece una lista de veinticinco personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros del panel de arbitraje previsto en el Acuerdo, y relativa a una lista de reserva de personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros del panel de arbitraje previsto en el Acuerdo designadas por la Unión

182

 

*

Decisión (UE) 2020/2233 del Consejo de 23 de diciembre de 2020 relativa al compromiso de los fondos precedentes de reflujos en el marco del Instrumento de Ayuda a la Inversión ACP derivados de operaciones con cargo a los 9.o, 10.o y 11.o Fondos Europeos de Desarrollo

188

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

28.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 437/1


REGLAMENTO (UE) 2020/2220 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de diciembre de 2020

por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las propuestas legislativas de la Comisión sobre la política agrícola común (PAC) después de 2020 tenían por objeto establecer el sólido marco de la Unión esencial para garantizar que la PAC siga siendo una política común con unas condiciones de competencia equitativas, otorgando al mismo tiempo a los Estados miembros una mayor responsabilidad en cuanto a la manera en que cumplen los objetivos y alcanzan las metas establecidas. Por consiguiente, los Estados miembros deben elaborar planes estratégicos de la PAC y aplicarlos una vez que hayan sido aprobados por la Comisión.

(2)

El procedimiento legislativo relativo a las propuestas legislativas de la Comisión sobre la PAC más allá de 2020 no se concluyó a tiempo para permitir que los Estados miembros y la Comisión prepararan todos los elementos necesarios para aplicar el nuevo marco jurídico y los planes estratégicos de la PAC a partir del 1 de enero de 2021, tal como había propuesto inicialmente la Comisión. Ese plazo ha creado incertidumbre y riesgos para los agricultores de la Unión y para todo el sector agrícola de la Unión. A fin de reducir esa incertidumbre y mantener la vitalidad de las zonas y regiones rurales, así como de contribuir a la sostenibilidad medioambiental, el presente Reglamento debe prever la aplicación continuada de las normas del marco de la PAC actual para el período 2014-2020 (en lo sucesivo, «marco de la PAC actual») y los pagos ininterrumpidos a los agricultores y otros beneficiarios, ofreciendo así previsibilidad y estabilidad durante el período transitorio de los años 2021 y 2022 (en lo sucesivo, «período transitorio») hasta la fecha de aplicación del nuevo marco jurídico, que cubre a partir del 1 de enero de 2023 (en lo sucesivo, «nuevo marco jurídico»).

(3)

Dado que aún debe llevarse a cabo el procedimiento legislativo relativo a las propuestas legislativas de la Comisión sobre la PAC después de 2020 y los planes estratégicos de la PAC todavía deben ser desarrollados por los Estados miembros, y las partes interesadas deben ser consultadas, el marco de la PAC actual debe seguir aplicándose para el período adicional de dos años. El objetivo del período transitorio es facilitar a los beneficiarios una transición fluida a un nuevo período de programación y prever la posibilidad de que se tenga en cuenta la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 sobre el Pacto Verde Europeo (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo»).

(4)

A fin de garantizar que puedan concederse ayudas a los agricultores y otros beneficiarios del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en los años 2021 y 2022, la Unión debe seguir concediendo esas ayudas durante el período transitorio en las condiciones del marco de la PAC actual. El marco de la PAC actual se estableció, en particular, en los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 (4), (UE) n.o 1305/2013 (5), (UE) n.o 1306/2013 (6), (UE) n.o 1307/2013 (7) y (UE) n.o 1308/2013 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(5)

El presente Reglamento debe proporcionar a los Estados miembros tiempo suficiente para preparar sus respectivos planes estratégicos de la PAC, así como facilitar la creación de las estructuras administrativas necesarias para la aplicación satisfactoria del nuevo marco jurídico, en particular permitiendo un aumento de la asistencia técnica. Todos los planes estratégicos del PAC deben estar listos para entrar en vigor una vez que finalice el período transitorio, a fin de proporcionar la tan necesaria estabilidad y certidumbre al sector agrícola.

(6)

Habida cuenta de que la Unión debe seguir apoyando el desarrollo rural durante el período transitorio, los Estados miembros deben tener la posibilidad de financiar sus programas de desarrollo rural prorrogados con cargo a la asignación presupuestaria correspondiente para los años 2021 y 2022. Los programas prorrogados deben garantizar que al menos la misma proporción global de la contribución del Feader se reserve para las medidas contempladas en el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, en consonancia con las nuevas ambiciones establecidas en el Pacto Verde Europeo.

(7)

El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 establece normas comunes aplicables al Feader y a otros fondos, que operan con arreglo a un marco común. Dicho Reglamento debe seguir aplicándose a los programas que reciben ayuda del Feader para el período de programación 2014-2020 y a los años de programación 2021 y 2022.

(8)

Los plazos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en relación con los informes de ejecución, las reuniones de examen anuales, los informes de síntesis y evaluaciones ex post, la admisibilidad de los gastos y la liberación, así como los compromisos presupuestarios, se limitan al período de programación 2014-2020. Estos plazos deben adaptarse con el fin de tener en cuenta la duración ampliada del período durante el cual deben ejecutarse los programas relativos al apoyo del Feader.

(9)

El Reglamento (UE) n.o 1310/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión (10) establecen que los gastos para determinados compromisos a largo plazo contraídos en virtud de determinados Reglamentos por los que se concedió la ayuda al desarrollo rural antes del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 deben seguir pagándose por el Feader en el período de programación 2014-2020 en determinadas condiciones. Dichos gastos también deben seguir siendo admisibles durante el período de vigencia de sus respectivos compromisos jurídicos en las mismas condiciones en los años de programación 2021 y 2022. Por razones de claridad y seguridad jurídicas, también debe aclararse que los compromisos jurídicos contraídos con arreglo a medidas anteriores que correspondan a medidas del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 a las que se aplique el sistema integrado de gestión y control deben estar sujetos a dicho sistema integrado de gestión y control y que los pagos relacionados con esos compromisos jurídicos deben efectuarse en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente.

(10)

El Feader debe poder apoyar los gastos de desarrollo de capacidades y acciones preparatorias en apoyo del diseño y la futura aplicación de las estrategias de desarrollo local participativo bajo el nuevo marco jurídico.

(11)

En 2015, al asignar los derechos de pago o al volver a calcular los derechos de pago de los Estados miembros que mantienen derechos existentes en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, algunos Estados miembros cometieron errores en el establecimiento del número o el valor de los derechos de pago. Muchos de esos errores, aun cuando se hayan producido en relación con un único agricultor, influyen en el valor de los derechos de pago para todos los agricultores y para todos los años. Algunos Estados miembros también cometieron errores después de 2015 al asignar derechos de pago, por ejemplo en el cálculo del valor medio. Tal incumplimiento se somete normalmente a una corrección financiera hasta que el Estado miembro de que se trate adopte las medidas correctoras necesarias. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la primera asignación, los esfuerzos realizados por los Estados miembros para establecer y, en su caso, corregir los derechos, así como en aras de la seguridad jurídica, el número y el valor de los derechos de pago deben considerarse legales y regulares con efecto a partir de una fecha determinada.

(12)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, se ofreció a los Estados miembros la opción de solicitar, para la asignación de derechos de pago, un coeficiente de reducción a las hectáreas admisibles consistentes en pastos permanentes ubicados en zonas con condiciones climáticas adversas. Los pastos alpinos suelen gestionarse colectivamente y, por lo tanto, las zonas se asignan con una periodicidad anual, lo que crea un grado considerable de incertidumbre entre los agricultores de los Estados miembros afectados. La aplicación de ese sistema ha demostrado ser particularmente compleja, especialmente en lo que se refiere a la definición exacta de las zonas correspondientes. Dado que el valor de los derechos de pago en las zonas en las que no se aplica el coeficiente de reducción depende de la suma de los derechos de pago en las zonas designadas, esa incertidumbre afecta posteriormente a todos los agricultores de los Estados miembros de que se trate. Con el fin de estabilizar el sistema que se aplica actualmente en dichos Estados miembros, y con vistas a garantizar lo antes posible la seguridad jurídica de todos los agricultores de los Estados miembros de que se trate, estos deben poder considerar legal y regular el valor y el número de todos los derechos asignados a todos los agricultores antes del 1 de enero de 2020. El valor de esos derechos debe ser, sin perjuicio de los recursos jurídicos a disposición de beneficiarios concretos, el valor correspondiente al año natural 2019, válido al 31 de diciembre de 2019.

(13)

La confirmación de los derechos de pago no constituye una exención de la responsabilidad de los Estados miembros, en el marco de la gestión compartida del FEAGA, de garantizar la protección del presupuesto de la Unión frente a los gastos irregulares. Por lo tanto, la confirmación de los derechos de pago asignados a los agricultores antes del 1 de enero de 2021 o, como excepción, antes del 1 de enero de 2020 no debe afectar a la facultad de la Comisión de adoptar las decisiones a que se refiere el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con los pagos irregulares concedidos respecto de cualquier año natural hasta 2020 o, como excepción, hasta 2019 inclusive, resultantes de errores en el número o valor de dichos derechos de pago.

(14)

Habida cuenta de que el nuevo marco jurídico para la PAC no ha sido todavía adoptado debe quedar claro que deben establecerse disposiciones transitorias para regular la transición de los regímenes de ayuda existentes concedidas con carácter plurianual al nuevo marco jurídico.

(15)

Con el fin de limitar una prórroga significativa de los compromisos del actual período de programación para el desarrollo rural a los planes estratégicos de la PAC, la duración de los nuevos compromisos plurianuales en materia de agroambiente y clima, agricultura ecológica y bienestar de los animales debe limitarse, por regla general, a un período máximo de tres años. A partir de 2022, la ampliación de los compromisos existentes debe limitarse a un año.

(16)

El artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 estableció disposiciones transitorias para facilitar la eliminación gradual de los pagos en ámbitos que, debido a la aplicación de nuevos criterios de delimitación, dejaban de considerarse zonas con limitaciones naturales. Estos pagos debían pagarse hasta 2020 y por un período máximo de cuatro años. El Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) amplió hasta 2019 el plazo inicial para la nueva delimitación de dichas zonas. En el caso de los agricultores de los Estados miembros que establecieron la delimitación en 2018 y 2019, la eliminación gradual de los pagos no podía prolongarse más de cuatro años. Con el fin de continuar con la eliminación gradual de los pagos, debe permitirse a los Estados miembros seguir efectuándolos en los años 2021 y 2022, cuando proceda. A fin de garantizar un nivel adecuado de pagos por hectárea de conformidad con el artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el nivel de los pagos en los años 2021 y 2022 debe fijarse en 25 EUR por hectárea.

(17)

Dado que los agricultores están expuestos a riesgos económicos y ambientales cada vez mayores como consecuencia del cambio climático y de la mayor volatilidad de los precios, el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 prevé una medida de gestión de riesgos para ayudar a los agricultores a hacerles frente. Dicha medida incluye contribuciones financieras a fondos de inversión y un instrumento de estabilización de ingresos. Para garantizar la igualdad de trato a los agricultores en toda la Unión, evitar el falseamiento de la competencia y asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión, se previeron condiciones específicas a la concesión de la ayuda con arreglo a esa medida. A fin de seguir promoviendo el recurso a esta medida entre los agricultores de todos los sectores, debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de reducir el umbral del 30 % que da lugar a la compensación de los agricultores por caída de la producción o los ingresos aplicable al instrumento correspondiente, aunque no por debajo del 20 %.

(18)

Los agricultores y las empresas rurales se han visto afectados por las consecuencias del brote de COVID-19 de un modo sin precedentes. La prórroga de las limitaciones generalizadas de la libertad de circulación impuestas en los Estados miembros, así como los cierres obligatorios de comercios, mercados al aire libre, restaurantes y otros establecimientos de hostelería, han ocasionado perturbaciones económicas en el sector agrícola y las comunidades rurales y han generado problemas de liquidez y flujo de tesorería a los agricultores y las pequeñas empresas que se dedican a la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas. A fin de responder a los efectos de la crisis provocada por el brote de COVID-19, procede prorrogar la medida a que se refiere el artículo 39 ter del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 para subsanar los problemas de liquidez que ponen en peligro la continuidad de las actividades agrícolas y de las pequeñas empresas que se dedican a la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas. La ayuda para dicha medida debe financiarse hasta un 2 % por los fondos del Feader asignados a los Estados miembros en el período de programación 2014-2020.

(19)

A fin de evitar una situación en que no se utilicen los fondos para el desarrollo local participativo en los años de programación 2021 y 2022, los Estados miembros que hagan uso de la posibilidad de transferir cantidades de los pagos directos al desarrollo rural deben poder aplicar el 5 %, y en el caso de Croacia el 2,5 %, la asignación mínima destinada al desarrollo local participativo, únicamente a la contribución del Feader al desarrollo rural prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2022, calculada antes de que se haya hecho la transferencia de los importes de los pagos directos.

(20)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (12) por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea (IRUE) para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (Reglamento IRUE), deben facilitarse recursos adicionales para los años 2021 y 2022 a fin de abordar las repercusiones de la crisis de la COVID-19 y sus consecuencias en el sector agrícola y las zonas rurales de la Unión.

(21)

Dados los retos sin precedentes a los que se enfrentan el sector agrícola y las zonas rurales de la Unión a causa de la crisis de la COVID-19, los recursos adicionales proporcionados por el IRUE deben utilizarse para financiar medidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 que allanen el camino para una recuperación económica resiliente, sostenible y digital, en consonancia con los objetivos de los compromisos medioambientales y climáticos de la Unión y con las nuevas ambiciones establecidas en el Pacto Verde Europeo.

(22)

Por consiguiente, los Estados miembros no deben reducir la ambición medioambiental de sus actuales programas de desarrollo rural. Deben garantizar que, por lo que respecta a los recursos adicionales, se reserve el mismo porcentaje global a medidas especialmente beneficiosas para el medio ambiente y el clima que el que reservaron a dichas medidas en sus programas de desarrollo rural en relación con la contribución del Feader (en lo sucesivo, «principio de no regresión»). Además, al menos el 37 % de los recursos adicionales facilitados sobre la base del IRUE debe destinarse a medidas que sean especialmente beneficiosas para el medio ambiente y el clima, así como al bienestar animal y a la Iniciativa comunitaria de desarrollo rural. Asimismo, al menos el 55 % de esos recursos adicionales debe destinarse a medidas que promuevan el desarrollo económico y social en las zonas rurales: en particular, inversiones en activos físicos, desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas, ayuda a los servicios básicos y a la renovación de poblaciones en las zonas rurales y cooperación.

(23)

En caso de que los Estados miembros no puedan respetar el principio de no regresión, deben tener la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de asignar al menos el 55 % de los recursos adicionales del IRUE a medidas que promuevan el desarrollo económico y social de las zonas rurales y deben apoyar preferentemente medidas que sean especialmente beneficiosas para el medio ambiente y el clima. No obstante, con el fin de ofrecer a los Estados miembros suficiente flexibilidad, estos también deben tener la posibilidad de establecer excepciones al principio de no regresión con respecto a esos recursos adicionales en la medida necesaria para cumplir la mencionada obligación del 55 %.

(24)

Los recursos adicionales del IRUE están sujetos a condiciones específicas. Por consiguiente, estos recursos adicionales deben programarse y supervisarse de forma separada a la ayuda de la Unión al desarrollo rural, al mismo tiempo que se aplican, por regla general, las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Por lo tanto, esos recursos adicionales deben ejecutarse mediante el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y considerarse, en el marco de dicho Reglamento, importes que financian medidas en el marco del Feader. En consecuencia, deben aplicarse las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 —incluidas las normas relativas a las modificaciones de los programas de desarrollo rural—, el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 —incluidas las normas sobre la liberación automática— y el Reglamento (UE) n.o 1307/2013, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.

(25)

Deben establecerse un porcentaje máximo específico de cofinanciación de la Unión y un porcentaje de ayuda más elevado para aquellas inversiones que contribuyan a lograr una recuperación económica resiliente, sostenible y digital, así como ayudas más elevadas a los jóvenes agricultores, a fin de garantizar el adecuado efecto de palanca de los recursos adicionales proporcionados por el IRUE.

(26)

Para garantizar la continuidad durante el período transitorio, debe mantenerse la reserva para crisis en el sector agrícola para los años 2021 y 2022 y debe incluirse en dicha reserva el importe correspondiente a la reserva para los años 2021 y 2022.

(27)

Por lo que se refiere a las disposiciones de prefinanciación del Feader, debe quedar claro que ni la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2022 de los programas apoyados por el Feader de conformidad con el presente Reglamento ni los recursos adicionales facilitados sobre la base del Reglamento IRUE, deben dar lugar a ninguna prefinanciación adicional concedida para los programas de que se trate.

(28)

Actualmente, el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 solo prevé una obligación de notificación para los Estados miembros por lo que se refiere a sus decisiones adoptadas de conformidad con dicho artículo y el producto estimado en relación con la reducción de la parte del importe de los pagos directos que deba concederse a un agricultor por un año natural superior a 150 000 EUR para los años 2015 a 2020. A fin de garantizar la continuidad del sistema actual, los Estados miembros también deben notificar sus decisiones adoptadas de conformidad con dicho artículo y el producto estimado relativo a la reducción para los años naturales 2021 y 2022.

(29)

El artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 permite a los Estados miembros transferir fondos entre los pagos directos y el desarrollo rural en lo relativo a los años naturales 2014 a 2020. Al objeto de garantizar que los Estados miembros pueden seguir su propia estrategia, es conveniente que también pueda recurrirse a la flexibilidad entre pilares con respecto al año natural 2021, correspondiente al ejercicio 2022, y con respecto al año natural 2022 (ejercicio 2023).

(30)

A fin de que la Comisión pueda fijar los límites presupuestarios de conformidad con el artículo 22, apartado 1; el artículo 36, apartado 4; el artículo 42, apartado 2; el artículo 49, apartado 2; el artículo 51, apartado 4, y el artículo 53, apartado 7 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, es necesario que los Estados miembros notifiquen sus decisiones sobre las asignaciones financieras por régimen para el año natural 2021 a más tardar el 19 de febrero de 2021 y para el año natural 2022 a más tardar el 1 de agosto de 2021.

(31)

El artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 prevé un ajuste lineal del valor de los derechos de pago en caso de modificación del límite máximo del régimen de pago básico de un año a otro debido a determinadas decisiones adoptadas por los Estados miembros y que afectan al límite máximo del régimen de pago básico. La prórroga del anexo II de dicho Reglamento sobre límites máximos nacionales después del año natural 2020 y los posibles cambios anuales a partir de esa fecha podrían repercutir en el límite máximo del régimen de pago básico. Por consiguiente, para que los Estados miembros puedan respetar la obligación de igualdad de la suma del valor de los derechos de pago y de las reservas con el límite máximo del régimen de pago básico establecido en el artículo 22, apartado 4, de dicho Reglamento, conviene prever un ajuste lineal para adaptarse a la prórroga o las modificaciones del anexo II de dicho Reglamento durante el período transitorio. Además, para ofrecer una mayor flexibilidad a los Estados miembros, parece conveniente permitirles que adapten el valor de los derechos de pago o de la reserva, posiblemente con diferentes tipos de ajuste.

(32)

De conformidad con el marco jurídico actual, los Estados miembros notificaron en 2014 sus decisiones hasta el año 2020, sobre la división del límite máximo nacional anual para el régimen de pago básico entre las regiones y las posibles modificaciones progresivas anuales para el período cubierto por el Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Es necesario que los Estados miembros también notifiquen esas decisiones para los años naturales 2021 y 2022.

(33)

El mecanismo de convergencia interna es el principal proceso para una distribución más equitativa de la ayuda directa a la renta entre los agricultores. Las diferencias significativas individuales basadas en antiguas referencias históricas son progresivamente más difíciles de justificar. En el Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el modelo básico de convergencia interna consiste en la aplicación, por parte de los Estados miembros, de un tipo fijo uniforme para todos los derechos de ayuda, a escala nacional o regional, a partir de 2015. No obstante, para garantizar una transición más fluida a un valor uniforme, se estableció una excepción que permitía a los Estados miembros diferenciar los valores de los derechos de pago aplicando la convergencia parcial, también denominada «modelo de túnel», entre 2015 y 2019. Algunos Estados miembros han hecho uso de dicha excepción. Para continuar el proceso hacia una distribución más equitativa de los pagos directos, los Estados miembros deben poder seguir convergiendo hacia una media nacional o regional después de 2019, en lugar de ir a un tipo fijo uniforme o mantener el valor de los derechos en su nivel de 2019. Por tanto, dicha posibilidad para los Estados miembros debe ser de aplicación a partir del 1 de enero de 2021. Los Estados miembros deben notificar anualmente a la Comisión su decisión para el año siguiente.

(34)

Las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 sobre la adaptación de todos los derechos de pago modificados por el presente Reglamento deben aplicarse con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2020 para aclarar que los Estados miembros podían converger después de 2019.

(35)

El artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 establece las modificaciones progresivas anuales en el valor de los derechos de pago asignados de la reserva para reflejar las etapas anuales del límite máximo nacional fijado en el anexo II de dicho Reglamento, lo que refleja una gestión «plurianual» de la reserva. Dichas normas deben adaptarse para reflejar que es posible modificar tanto el valor de todos los derechos de pago asignados como el de la reserva para adaptarlos a un cambio en el importe establecido en el anexo II de dicho Reglamento entre dos años. En los Estados miembros en los que se haya decidido alcanzar la convergencia interna, esta se aplicaría anualmente. Para los años naturales 2020, 2021 y 2022, solo el valor del derecho de ayuda del año en curso debe determinarse en el año de asignación. El valor unitario de los derechos de pago que deben asignarse de la reserva en un año determinado debe calcularse tras el posible ajuste de la reserva de conformidad con el artículo 22, apartado 5, de dicho Reglamento. En cualquier año posterior, el valor de los derechos de pago asignados de la reserva debe adaptarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, de dicho Reglamento.

(36)

El artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 prevé la aplicación del régimen de pago único por superficie hasta el 31 de diciembre de 2020. Procede autorizar la prórroga del régimen de pago único por superficie en los años 2021 y 2022.

(37)

Dado que la modificación del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en virtud del presente Reglamento entrará en vigor demasiado tarde para que los Estados miembros puedan respetar el plazo del plan original para determinadas obligaciones de notificación en 2020, es necesario aplazar el plazo para que los Estados miembros adopten la decisión de introducir por primera vez el pago redistributivo a partir de 2021 o 2022 y para la notificación de esa decisión a la Comisión. Procede establecer dicho plazo de forma que coincida con el plazo para las decisiones relativas a la flexibilidad entre pilares.

(38)

Con arreglo al artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir conceder una ayuda nacional transitoria durante el período 2015-2020 para evitar una disminución repentina y sustancial de la ayuda en los sectores que se beneficiaron de ayudas nacionales transitorias hasta 2014. Para garantizar que, durante el período transitorio, esta ayuda siga desempeñando su papel de apoyo a los ingresos de los agricultores en esos sectores específicos, debe preverse la continuación de dicha ayuda en las mismas condiciones y limitaciones que en el período 2015-2020.

(39)

En aras de la seguridad jurídica, debe precisarse que los artículos 41 y 42 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 permiten a los Estados miembros revisar anualmente sus decisiones sobre el pago redistributivo. El plazo para la revisión aplicable en 2021 y 2022 debe establecerse de forma que coincida con el plazo para las decisiones relativas a la flexibilidad entre pilares.

(40)

El artículo 52, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que permitan a los Estados miembros decidir que la ayuda asociada voluntaria pueda continuar pagándose hasta 2020 en función de las unidades de producción por las que se concedió dicha ayuda en un período de referencia previo. Con esa atribución de facultades se persigue asegurar la mayor coherencia posible entre los programas de la Unión destinados a sectores que se pueden ver afectados por los desequilibrios estructurales del mercado. Procede, por tanto, prorrogar dicha atribución de facultades para que abarque también los años 2021 y 2022.

(41)

Dado que la modificación del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en virtud del presente Reglamento entrará en vigor demasiado tarde para que los Estados miembros puedan respetar el plazo del plan original para determinadas obligaciones de notificación en 2020, es necesario aplazar el plazo para que los Estados miembros adopten la decisión de introducir por primera vez la ayuda asociada voluntaria a partir de 2021 o 2022 y para la notificación de esa decisión a la Comisión. Procede establecer dicho plazo de forma que coincida con el plazo para las decisiones relativas a la flexibilidad entre pilares. Del mismo modo, la decisión de los Estados miembros de continuar o dejar de conceder la ayuda asociada voluntaria durante los años 2021 y 2022, así como la notificación de dicha decisión a la Comisión, deben aplazarse a la misma fecha.

(42)

El artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 establece los elementos de las notificaciones de los Estados miembros relativas a la ayuda asociada voluntaria. Conviene aclarar que esas notificaciones para los años naturales 2021 y 2022 deben incluir el porcentaje del límite máximo nacional utilizado para financiar dicha ayuda para los años 2021 y 2022.

(43)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece las normas de la organización común de los mercados agrícolas e incluye determinados regímenes de ayuda. Según la propuesta legislativa de la Comisión sobre la PAC después de 2020, tales regímenes de ayuda deben integrarse en los futuros planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros. Para garantizar la integración fluida de estos regímenes de ayuda en la futura PAC, deben establecerse normas relativas a la duración de cada uno de ellos cuando deban renovarse durante el período transitorio. Por lo tanto, en lo que se refiere al régimen de ayudas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, los programas de trabajo existentes para el período comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2021 deben ir seguidos por nuevos programas de trabajo que abarquen desde el 1 de abril de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022. Los programas operativos existentes en el sector de las frutas y hortalizas que no hayan alcanzado su duración máxima de cinco años solo podrán ampliar su duración hasta el 31 de diciembre de 2022. Los nuevos programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas solo deben aprobarse por un período máximo de tres años. Procede prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2022 los programas nacionales existentes en el sector de la apicultura, establecidos para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 31 de julio de 2022.

(44)

Debido a la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, gran parte de los viticultores que disponían de autorizaciones de plantación para nuevas plantaciones o para replantación que expiraban en 2020 no pudieron hacer el uso previsto de esas autorizaciones en su último año de validez. Para evitar la pérdida de dichas autorizaciones y reducir el riesgo de deterioro de las condiciones en las que tendría que llevarse a cabo la plantación, es necesario permitir una prórroga de la validez de las autorizaciones de plantación para nuevas plantaciones o para replantación que expiran en 2020. Por lo tanto, todas las autorizaciones de plantación o para replantación que expiran en 2020 deben prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2021. Además, teniendo en cuenta los cambios en las perspectivas de mercado, los titulares de autorizaciones de plantación que expiran en 2020 deben tener la posibilidad de no utilizar sus autorizaciones sin estar sujetos a sanciones administrativas.

(45)

La disposición del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 relativa a las autorizaciones de plantación para nuevas plantaciones o para replantación que debían expirar en 2020, modificada por el presente Reglamento, debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2020, debido a las perturbaciones provocadas por la pandemia de COVID-19 y las dificultades causadas relativas al uso de dichas autorizaciones de plantación.

(46)

En 2013 se establecieron disposiciones transitorias para garantizar la transición fluida del régimen anterior de derechos de plantación de uva de vinificación al nuevo régimen de autorizaciones de plantación, en particular con el fin de evitar plantaciones excesivas antes del inicio de ese nuevo régimen. El plazo último para la presentación de solicitudes de conversión de derechos de plantación en autorizaciones es el 31 de diciembre de 2020. Sin embargo, las autorizaciones deben ser utilizadas por el propio solicitante y no son negociables como lo eran los antiguos derechos de plantación. Además, se podría exigir a los solicitantes de autorizaciones que dispongan de la superficie vitícola correspondiente, lo que puede dar lugar a situaciones en las que los titulares de derechos de plantación no hayan conseguido todavía adquirir las superficies vitícolas correspondientes para utilizar las autorizaciones que hayan resultado de la conversión de sus derechos de plantación. El grave impacto económico de la pandemia de COVID-19 en el sector vitivinícola ha provocado problemas de tesorería a los viticultores y también incertidumbre en cuanto a la futura demanda de vino. Los viticultores que sigan teniendo derechos de plantación no deben verse obligados a decidir si desean convertir sus derechos de plantación en autorizaciones mientras se enfrentan a dificultades excepcionales debido a la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, tanto más cuando se exponen a una sanción administrativa si no utilizan sus autorizaciones de plantación resultantes de la conversión. Por consiguiente, los Estados miembros que hayan permitido a los viticultores presentar sus solicitudes de conversión de derechos de plantación hasta el 31 de diciembre de 2020 deben poder prorrogar el plazo de presentación de esas solicitudes hasta el 31 de diciembre de 2022. En consecuencia, debe modificarse el plazo para la validez de dichas autorizaciones convertidas y fijarse al 31 de diciembre de 2025.

(47)

El artículo 214 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 permitía a Finlandia conceder, en determinadas condiciones, una ayuda nacional al sur del país hasta 2020, supeditada a la autorización de la Comisión. Para garantizar la continuidad de los pagos de dicha ayuda durante el período transitorio, la concesión de dicha ayuda nacional debe seguir permitiéndose en las mismas condiciones y por los mismos importes que en 2020.

(48)

Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado del aceite de oliva, los Estados miembros deben poder decidir sobre la aplicación de normas de comercialización para regular la oferta. No obstante, las prácticas que puedan falsear la competencia deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de esas decisiones.

(49)

Los acontecimientos recientes han puesto de manifiesto que los agricultores se enfrentan cada vez más a riesgos de volatilidad de las rentas, en parte debido a la exposición a los mercados y, por otra parte, a episodios climatológicos extremos y a crisis sanitarias y fitosanitarias frecuentes que afectan al ganado y a los activos agronómicos de la Unión. Para paliar los efectos de la volatilidad de las rentas alentando a los agricultores a ahorrar durante los años buenos para hacer frente a los años malos, las medidas fiscales nacionales mediante las cuales se calcula el impuesto sobre la renta aplicado a los agricultores sobre la base de un período plurianual deben quedar exentas de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales.

(50)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, prever la aplicación continuada de las normas del marco de la PAC actual y los pagos ininterrumpidos a los agricultores y otros beneficiarios, ofreciendo así previsibilidad y estabilidad durante el período transitorio, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(51)

Se aplican al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Esas normas, que se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), determinan, en particular, el procedimiento de establecimiento y ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratación pública, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(52)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013.

(53)

Con el fin de garantizar que los recursos adicionales facilitados sobre la base del Reglamento IRUE estén disponibles a partir del 1 de enero de 2021, las disposiciones sobre la ayuda del Reglamento IRUE deben tener efecto retroactivo a partir de esa fecha.

(54)

En vista de la necesidad imperiosa de garantizar de inmediato la seguridad jurídica para el sector de la producción ecológica en las circunstancias actuales, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO I

Prórroga de determinados períodos en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 1310/2013 y continuación de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 para los años de programación 2021 y 2022

Artículo 1

Prórroga del período de duración de los programas financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural

1.   Para los programas financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, establecido en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022.

2.   La prórroga del período de duración de los programas apoyados por el Feader a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la necesidad de presentar una solicitud de modificación de los programas de desarrollo rural para el período transitorio a que se refiere el artículo 11, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Dicha modificación garantizará que se reserve como mínimo la misma proporción global de la contribución del Feader para las medidas contempladas en el artículo 59, apartado 6, de dicho Reglamento.

Artículo 2

Continuación de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 a los programas que reciben ayuda del Feader

1.   El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 seguirá aplicándose a los programas que reciben ayuda del Feader en el período de programación 2014-2020 y prorrogados de conformidad con el artículo 1, del presente Reglamento.

2.   En el caso de los programas prorrogados de conformidad con el artículo 1, del presente Reglamento, las referencias a los períodos o plazos en el artículo 50, apartado 1, artículo 51, apartado 1, artículo 57, apartado 2, artículo 65, apartados 2 y 4, y en el párrafo primero del artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se prorrogarán por dos años.

3.   En el caso de los programas prorrogados de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento, los Estados miembros modificarán sus objetivos establecidos en el contexto del marco de rendimiento que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 con el fin de fijar objetivos para 2025. Para dichos programas, las referencias a los objetivos para 2023 establecidas en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o con el artículo 8, apartado 3, artículo 67, el artículo 75, apartado 5, o el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se entenderán como referencias a los objetivos para 2025.

4.   La fecha final para la preparación por la Comisión de un informe de síntesis para resumir las principales conclusiones de las evaluaciones ex post del Feader establecidas en el artículo 57, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, será el 31 de diciembre de 2027.

Artículo 3

Admisibilidad de determinados tipos de gastos durante el período transitorio

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los gastos contemplados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1310/2013 y en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 podrán ser admisibles a una contribución del Feader con cargo a la asignación de 2021 y 2022 para los programas apoyados por el Feader que se hayan prorrogado de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que estos gastos estén previstos en el programa de desarrollo rural correspondiente a los años incluidos en el período transitorio;

b)

que se aplique el porcentaje de contribución del Feader a la medida correspondiente en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1310/2013 y en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014;

c)

que el sistema a que se refiere el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 se aplique a los compromisos jurídicos contraídos con arreglo a las medidas que correspondan a las ayudas concedidas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), y los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, y se hayan identificado claramente las operaciones pertinentes, y

d)

que los pagos correspondientes a los compromisos jurídicos mencionados en la letra c) del presente artículo se efectúen dentro del plazo establecido en el artículo 75 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

CAPÍTULO II

Preparación de las futuras estrategias de desarrollo local participativo para los años de programación 2021 y 2022

Artículo 4

Desarrollo local participativo

En el caso de los programas prorrogados de conformidad con el artículo 1, del presente Reglamento el Feader podrá apoyar los gastos de desarrollo de capacidades y acciones preparatorias en apoyo del diseño y la futura aplicación de las estrategias de desarrollo local participativo bajo el nuevo marco jurídico.

CAPÍTULO III

Derechos de pago para pagos directos a los agricultores

Artículo 5

Derechos de pago

1.   Los derechos de pago atribuidos a los agricultores antes del 1 de enero de 2020 se considerarán legales y regulares a partir del 1 de enero de 2021. El valor de estos derechos que se considerará legal y regular será el valor para el año natural 2020 válido al 31 de diciembre de 2020.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un Estado miembro que haya hecho uso de la opción prevista en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 podrá decidir, respetando las expectativas legítimas de los agricultores, que todos los derechos de pago asignados antes del 1 de enero de 2020 se consideren legales y regulares a partir de esa fecha. En ese caso, el valor de estos derechos que se considerará legal y regular será el valor para el año natural 2019 válido al 31 de diciembre de 2019.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del derecho de la Unión, en particular del artículo 22, apartado 5, y del artículo 25, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, relativas al valor de los derechos de pago para el año natural 2020 y siguientes.

4.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los derechos de pago asignados a agricultores sobre la base de solicitudes que contengan errores, excepto en los casos en los que el error no hubiera podido razonablemente ser detectado por el agricultor.

5.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la facultad de la Comisión de adoptar las decisiones contempladas en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con los gastos derivados de pagos concedidos con cargo a cualquier año natural hasta el año 2020 inclusive, cuando se aplique el apartado 1 del presente artículo, o hasta el año 2019 inclusive, cuando se aplique el apartado 2 del presente artículo.

CAPÍTULO IV

Disposiciones transitorias relativas a desarrollo rural

Artículo 6

Admisibilidad de los gastos contraídos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y determinados tipos de gastos contraídos en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 1698/2005 y (CE) n.o 1257/1999

Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1305/2013, así como determinados tipos de gastos contraídos en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 1698/2005 (14) y (CE) n.o 1257/1999 (15) del Consejo podrán ser admisibles a una contribución del Feader durante el período 2023-2027 a partir del 1 de enero de 2023, bajo las condiciones que deben determinarse de conformidad con el marco jurídico de la PAC aplicable al período 2023-2027.

TÍTULO II

MODIFICACIONES

Artículo 7

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1305/2013

El Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 8, apartado 1, la letra h) se modifica como sigue:

a)

el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

un cuadro en el que se señale, con arreglo al artículo 58, apartado 4, y al artículo 58 bis, apartado 2, del presente Reglamento, la contribución total del Feader prevista para cada año. Dicho cuadro desglosará por separado los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 2, del presente Reglamento. El cuadro, en su caso, también desglosará, dentro de la contribución total del Feader, los créditos previstos para las regiones menos desarrolladas y los fondos transferidos al Feader en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. La contribución anual prevista del Feader será compatible con el marco financiero plurianual,»;

b)

el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

un cuadro en el que se detalle, para cada medida, para cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader, para el tipo de operaciones a que se refiere el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39 bis, para el tipo de operaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 3, y el artículo 39, apartado 1, cuando un Estado miembro aplique un porcentaje inferior al 30 % y para la asistencia técnica, la contribución total planificada de la Unión y el porcentaje de contribución del Feader aplicable. En su caso, se indicarán por separado en dicho cuadro el porcentaje de contribución del Feader para las regiones menos desarrolladas y el porcentaje para las demás regiones,».

2)

En el artículo 28, apartado 5, se añaden los párrafos siguientes:

«Para los nuevos compromisos que deban asumirse a partir de 2021, los Estados miembros fijarán un período más corto, de uno a tres años, en sus programas de desarrollo rural.

Si los Estados miembros prevén una prórroga anual de los compromisos una vez finalizado el período inicial de conformidad con el párrafo primero, a partir de 2022 la prórroga no excederá de un año.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, para los nuevos compromisos que deban contraerse en 2021 y 2022 los Estados miembros podrán determinar un período superior a tres años en sus programas de desarrollo rural en función de la naturaleza de los compromisos y de los objetivos medioambientales y climáticos que se persigan.».

3)

En el artículo 29, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

«Para los nuevos compromisos que deban asumirse a partir de 2021, los Estados miembros fijarán un período más corto, de uno a tres años, en sus programas de desarrollo rural.

Si los Estados miembros prevén una prórroga anual para el mantenimiento de la agricultura ecológica una vez finalizado el período inicial de conformidad con el párrafo primero, a partir de 2022 la prórroga no excederá de un año.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, para los nuevos compromisos que deban contraerse en 2021 y 2022, cuando la ayuda se conceda con miras a la conversión a la agricultura ecológica los Estados miembros podrán determinar un período superior a tres años en sus programas de desarrollo rural.».

4)

En el artículo 31, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En los años 2021 y 2022, para los programas prorrogados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), cuando los Estados miembros no hayan concedido pagos decrecientes durante el período máximo de cuatro años hasta 2020 esos Estados miembros podrán decidir mantener dichos pagos hasta finales de 2022, pero como máximo durante cuatro años en total. En ese caso, los pagos de los años 2021 y 2022 no superarán los 25 EUR por hectárea.

(*)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por los que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a los recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022, y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).»."

5)

En el artículo 33, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Para los nuevos compromisos que deban asumirse a partir de 2021, los Estados miembros fijarán un período más corto, de uno a tres años, en sus programas de desarrollo rural.

Si los Estados miembros prevén una renovación anual de los compromisos una vez finalizado el período inicial de conformidad con el párrafo segundo, a partir de 2022 la renovación no excederá de un año.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo tercero, para los nuevos compromisos que deban contraerse en 2021 y 2022, los Estados miembros podrán determinar un período más extenso de tres años en sus programas de desarrollo rural en función de la naturaleza de los compromisos y de los objetivos que se persigan en materia de bienestar animal.».

6)

En el artículo 38, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra b), solamente se concederá para cubrir las pérdidas causadas por adversidades meteorológicas, enfermedades animales o vegetales, infestación por plagas o medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal, una plaga o un incidente medioambiental que hayan destruido más del 30 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la producción anual de un agricultor. El método de cálculo utilizado permitirá determinar la pérdida real de un agricultor particular en un año dado. Los Estados miembros podrán decidir reducir ese porcentaje del 30 %, pero no por debajo del 20 %.».

7)

En el artículo 39, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra c), se concederá únicamente cuando la disminución de los ingresos supere el 30 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. A los efectos del artículo 36, apartado 1, letra c), se entenderá por “ingresos” la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de los fondos mutuales a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor pase a ser admisible para esa ayuda. Podrán utilizarse índices para calcular la pérdida anual de ingresos de un agricultor. Los Estados miembros podrán decidir reducir ese porcentaje del 30 %, pero no por debajo del 20 %.».

8)

En el artículo 39 ter, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La ayuda consistirá en el pago de una cantidad a tanto alzado que deberá abonarse, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, sobre la base de las solicitudes de ayuda aprobadas por la autoridad competente a más tardar el 30 de junio de 2021. La Comisión efectuará el reembolso subsiguiente de acuerdo con los créditos presupuestarios y a reserva de la financiación disponible. El nivel de pago podrá diferenciarse por categorías de beneficiarios, de acuerdo con criterios objetivos y no discriminatorios.».

9)

En el artículo 42, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Además de las tareas mencionadas en el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y, en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/2220, los grupos de acción local también podrán desempeñar tareas suplementarias delegadas en ellos por la autoridad de gestión o el organismo pagador.».

10)

En el artículo 51, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros cuyo importe total de la ayuda de la Unión destinada al desarrollo rural para el período 2014-2020 establecido en el anexo I del presente Reglamento sea inferior a 1 800 millones de euros podrán, tras la prórroga de sus programas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220, decidir destinar el 5 % del importe total de cada programa de desarrollo rural a las tareas mencionadas en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.».

11)

El artículo 58 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7, el importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 ascenderá a un máximo de 26 896 831 880 EUR, a precios corrientes, conforme al marco financiero plurianual del período 2021-2027.»;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Con objeto de tener en cuenta la evolución relativa al desglose anual al que se refiere el apartado 4 del presente artículo, incluidas las transferencias contempladas en los apartados 5 y 6 del presente artículo y las transferencias resultantes de la aplicación del artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220, para llevar a cabo ajustes técnicos sin cambiar las asignaciones globales, o tener en cuenta cualquier otra modificación establecida por un acto legislativo con posterioridad a la adopción del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 83, a los efectos de revisar los límites máximos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.».

12)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 58 bis

Recursos para la recuperación del sector agrícola y las zonas rurales de la Unión

1.   El artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2020/2094 [Reglamento IRUE] (*) se ejecutará de conformidad con el presente artículo a través de medidas que puedan beneficiarse del Feader y que estén destinadas a hacer frente a las repercusiones de la crisis de COVID-19, con un importe de 8 070 486 840 EUR a precios corrientes procedente del importe a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), inciso vi), de dicho Reglamento, a reserva de lo dispuesto en su artículo 3, apartados 3, 4 y 8.

Dicho importe de 8 070 486 840 EUR a precios corrientes constituirá ingresos afectados externos, de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

Deberá estar disponible en concepto de recursos adicionales para compromisos presupuestarios con cargo al Feader para los años 2021 y 2022, junto con los recursos totales establecidos en el artículo 58 del presente Reglamento, del modo siguiente:

2021: 2 387 718 000 EUR,

2022: 5 682 768 840 EUR.

A efectos del presente Reglamento y de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013, dichos recursos adicionales se considerarán importes de financiación de las medidas en el marco del Feader. Se considerarán parte del importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural a que se refiere el artículo 58, apartado 1, del presente Reglamento, al que se añadirán cuando se haga referencia al importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural. El artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 no se aplicará a los recursos adicionales a que se refieren el presente apartado y el apartado 2 del presente artículo.

2.   El desglose para cada Estado miembro de los recursos adicionales mencionados en el apartado 1 del presente artículo, previa deducción del importe contemplado en el apartado 7 del presente artículo, figura en el anexo I bis.

3.   Los umbrales porcentuales de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural a que se refiere el artículo 59, apartados 5 y 6, del presente Reglamento no se aplicarán a los recursos adicionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. No obstante, los Estados miembros velarán por que en cada programa de desarrollo rural se reserve al menos el mismo porcentaje global de la contribución del Feader, incluidos los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, para las medidas a que se refiere el artículo 59, apartado 6, del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220

4.   Al menos el 37 % de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se reservará en cada programa de desarrollo rural para las medidas a que se refieren el artículo 33 y el artículo 59, apartados 5 y 6, y en particular para:

a)

la agricultura ecológica;

b)

la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, en especial la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura;

c)

la conservación del suelo, en particular la mejora de su fertilidad mediante el secuestro de dióxido de carbono;

d)

la mejora del uso y de la gestión del agua, en especial el ahorro de agua;

e)

la creación, la conservación y la restauración de hábitats favorables a la biodiversidad;

f)

la reducción de los riesgos y las repercusiones de los usos de plaguicidas y antimicrobianos;

g)

el bienestar animal;

h)

las actividades de cooperación en el marco de la Iniciativa comunitaria de desarrollo rural.

5.   En cada programa de desarrollo rural se reservará al menos el 55 % de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para las medidas a que se refieren los artículos 17, 19, 20 y 35, siempre que el uso previsto de dichas medidas en los programas de desarrollo rural promueva el desarrollo económico y social de las zonas rurales y contribuya a una recuperación económica resiliente, sostenible y digital en consonancia, entre otras cosas, con los objetivos agroambientales y climáticos perseguidos en el presente Reglamento, y en particular:

a)

las cadenas de distribución cortas y los mercados locales;

b)

la eficiencia en el uso de los recursos, en particular la agricultura de precisión e inteligente, la innovación, la digitalización y la modernización de la maquinaria y los equipos de producción;

c)

las condiciones de seguridad en el trabajo;

d)

las energías renovables, la economía circular y la bioeconomía;

e)

el acceso a tecnologías de la información y la comunicación (TIC) de alta calidad en las zonas rurales.

Al asignar los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir establecer excepciones al umbral porcentual establecido en el párrafo primero del presente apartado en la medida necesaria para cumplir el principio de no regresión establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220 No obstante, en lugar de dichas excepciones, los Estados miembros podrán decidir establecer excepciones al principio de no regresión en la medida necesaria para cumplir el umbral porcentual establecido en el párrafo primero del presente apartado.

6.   Hasta el 4 % del total de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrá afectarse, a iniciativa de los Estados miembros, a la asistencia técnica a los programas de desarrollo rural, de conformidad con el artículo 51, apartado 2. Dicho umbral porcentual podrá ser del 5 % en el caso de aquellos Estados miembros a los que se aplique el artículo 51, apartado 2, párrafo cuarto.

7.   Hasta el 0,25 % del total de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá afectarse a la asistencia técnica, de conformidad con el artículo 51, apartado 1.

8.   En cada programa de desarrollo rural, los compromisos presupuestarios relativos a los recursos adicionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se efectuarán por separado de la asignación a que se refiere el artículo 58, apartado 4.

9.   Los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 no se aplicarán al total de los recursos adicionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

(*)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de COVID-19 (DO L 433 de 22.12.2020, p. 23)."

(**)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»."

13)

El artículo 59 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 4, se inserta la letra siguiente:

«e bis)

al 100 % en lo que respecta a las operaciones financiadas a partir de los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 1. Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje de contribución del Feader único y específico, aplicable a todas esas operaciones;»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Al menos el 5 %, y en el caso de Croacia el 2,5 %, de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural se reservará para Leader y para el desarrollo local participativo como se indica en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/2220.

Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 14, apartado 1, párrafo sexto o séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los porcentajes establecidos en el párrafo primero del presente apartado se aplicarán a la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural sin la ayuda complementaria puesta a disposición de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo sexto o séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.»;

c)

el apartado 6 bis se sustituye por el texto siguiente:

«6 bis.   La ayuda del Feader concedida en virtud del artículo 39 ter no superará el 2 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural para el período 2014-2020 en virtud del anexo I, primera parte.».

14)

El artículo 75, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar el 30 de junio de 2016, y hasta el 30 de junio de los años siguientes hasta 2026 inclusive, el Estado miembro presentará a la Comisión el informe de ejecución anual sobre la ejecución del programa de desarrollo rural del año natural anterior. El informe presentado en 2016 abarcará los años naturales de 2014 y 2015.».

15)

El artículo 78 se sustituye por el texto siguiente:

«En 2026 los Estados miembros prepararán un informe de evaluación posterior respecto de cada uno de sus programas de desarrollo rural. Dicho informe deberá transmitirse a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2026.».

16)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

17)

Se inserta un nuevo anexo I bis, tal como figura en el anexo II del presente Reglamento.

18)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

en el artículo 17, apartado 3 («Inversión en activos físicos»), la columna 4 se modifica como sigue:

i)

la fila 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Del importe de las inversiones admisibles efectuadas en otras regiones

Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en un máximo de 35 puntos porcentuales adicionales cuando se financien operaciones con cargo a los fondos mencionados en el artículo 58 bis, apartado 1, que contribuyan a una recuperación económica resiliente, sostenible y digital, siempre que esta ayuda no sea superior al 75 %, y en 20 puntos porcentuales adicionales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de:

jóvenes agricultores tal como se definen en el presente Reglamento, o que ya se hayan establecido durante los cinco años anteriores a la solicitud de ayuda,

inversiones colectivas y proyectos integrados, incluidos los relacionados con una unión de organizaciones de productores,

zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas contempladas en el artículo 32,

operaciones subvencionadas en el marco de la AEI,

inversiones relacionadas con las operaciones contempladas en los artículos 28 y 29.»,

ii)

la fila 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Del importe de las inversiones admisibles en otras regiones

Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en un máximo de 35 puntos porcentuales adicionales cuando se financien operaciones con cargo a los fondos mencionados en el artículo 58 bis, apartado 1, que contribuyan a una recuperación económica resiliente, sostenible y digital, siempre que esta ayuda no sea superior al 75 %, y en 20 puntos porcentuales adicionales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, para operaciones subvencionadas en el marco de la AEI o para aquellas operaciones relacionadas con una unión de organizaciones de productores.»;

b)

en el artículo 19, apartado 6 («Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas»), columna 4, la fila 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Por joven agricultor con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i)

Este importe podrá incrementarse en un máximo adicional de 30 000 EUR cuando se financien operaciones con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 1.».

Artículo 8

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1306/2013

El Reglamento (UE) n.o 1306/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 25, se añade el párrafo siguiente:

«Para cada uno de los años 2021 y 2022, el importe de la reserva será de 400 millones de euros (a precios de 2011) y se incluirá en la rúbrica 3 del marco financiero plurianual, tal como se establece en el anexo del Reglamento (UE) 2020/2093 del Consejo (*) [MFP].

(*)  Reglamento (UE) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 de 22.12.2020, p. 11).»."

2)

El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

Compromisos presupuestarios

Por lo que respecta a los compromisos presupuestarios de la Unión para los programas de desarrollo rural, se aplicará el artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y, en su caso, en relación con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

(*)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a los recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022, y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).»."

3)

En el artículo 35, se añade el apartado siguiente:

«5.   En el caso de los programas prorrogados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220 no se concederá ninguna prefinanciación para la asignación de 2021 y 2022 o para los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.».

4)

En el artículo 36, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«La letra b) del párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, a los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.».

5)

En el artículo 37, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión efectuará el pago del saldo, en función de las disponibilidades presupuestarias, una vez recibido el último informe anual de situación relativo a la ejecución de un programa de desarrollo rural, basándose en el plan financiero vigente, las cuentas anuales del último ejercicio de aplicación del programa de desarrollo rural y la decisión de liquidación correspondiente. Esas cuentas se presentarán a la Comisión a más tardar seis meses después del plazo de admisibilidad de los gastos mencionado en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, y, en su caso, en relación con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220, y se referirán a los gastos efectuados por el organismo pagador autorizado hasta la fecha límite de admisibilidad de los gastos.».

6)

En el artículo 38, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La parte de los compromisos presupuestarios aún pendiente en la fecha límite de admisibilidad de los gastos mencionada en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y, en su caso, en relación con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220, por la que no se hubiere presentado ninguna declaración de gastos en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha quedará liberada automáticamente.».

Artículo 9

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

El Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 11, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones que adopten de acuerdo con el presente artículo y el producto estimado de las reducciones para el año 2021 a más tardar el 19 de febrero de 2021 y, para el año 2022, a más tardar el 1 de agosto de 2021.».

2)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán decidir poner a disposición, como ayuda adicional financiada con cargo al Feader en los ejercicios financieros 2022 y 2023, hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales anuales para los años naturales 2021 y 2022 que figuran en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos. Dicha decisión se notificará a la Comisión para el año natural 2021 a más tardar el 19 de febrero de 2021 y, para el año natural 2022, a más tardar el 1 de agosto de 2021 y en ella se establecerá el porcentaje elegido.»;

b)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros que no hayan adoptado la decisión a que se refiere el apartado 1, párrafo séptimo, para los ejercicios financieros 2022 y 2023 podrán decidir poner a disposición como pagos directos hasta un 15 % o, en el caso de Bulgaria, Estonia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia y Suecia, hasta el 25 % del importe asignado a la ayuda financiada con cargo al Feader en el ejercicio financiero 2022 por el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y en el ejercicio financiero 2023 por la legislación de la Unión adoptada después de la adopción del Reglamento (UE) 2020/2093 del Consejo (*) [MFP]. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible como ayuda financiada en virtud del Feader. Dicha decisión se notificará a la Comisión para el ejercicio financiero 2022 a más tardar el 19 de febrero de 2021 y, para el ejercicio financiero 2023, a más tardar el 1 de agosto de 2021 y en ella se establecerá el porcentaje elegido.

(*)  Reglamento (UE) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 de 22.12.2020, p. 11).»."

3)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Para cada Estado miembro el importe calculado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se aumentará de un máximo del 3 % del umbral nacional anual correspondiente establecido en el anexo II tras deducción del importe resultante de la aplicación del artículo 47, apartado 1 para el año en cuestión. Cuando un Estado miembro aplique dicho aumento, este será tenido en cuenta por la Comisión al establecer el umbral nacional anual para el régimen de pago básico en virtud del apartado 1 del presente artículo. A tal fin, los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2014 los porcentajes anuales por los que el importe calculado en virtud del apartado 1 del presente artículo debe ser aumentado. A más tardar el 19 de febrero de 2021, los Estados miembros notificarán a la Comisión el porcentaje anual por el que el importe calculado en virtud del apartado 1 del presente artículo debe ser aumentado para los años naturales 2021 y 2022.»;

b)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«Con respecto a los años naturales 2021 y 2022, si el límite máximo para un Estado miembro establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo es diferente al del año anterior como resultado de una modificación del importe establecido en el anexo II o de una decisión adoptada por ese Estado miembro en virtud del presente artículo, el artículo 14, apartados 1 o 2, el artículo 42, apartado 1, el artículo 49, apartado 1, el artículo 51, apartado 1, o del artículo 53, el referido Estado miembro reducirá o aumentará de forma lineal el valor de todos los derechos de pago y/o reducirá o aumentará las reservas nacionales o regionales para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.».

4)

En el artículo 23, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros que apliquen el apartado 1, párrafo primero, deberán notificar a la Comisión, para el año natural 2021, a más tardar el 19 de febrero de 2021 y, para el año natural 2022, a más tardar el 1 de agosto de 2021, las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3.».

5)

En el artículo 25, se añaden los apartados siguientes:

«11.   Tras aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 22, apartado 5, los Estados miembros que hayan hecho uso de la excepción prevista en el apartado 4 del presente artículo podrán decidir que los derechos de pago que posean los agricultores a 31 de diciembre de 2019 que tengan un valor inferior al valor unitario nacional o regional en 2020 calculado de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado aumenten su valor unitario hasta alcanzar el valor unitario nacional o regional en 2020. Este aumento se calculará con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

el método de cálculo del aumento decidido por el Estado miembro de que se trate se basará en criterios objetivos y no discriminatorios;

b)

al objeto de financiar el aumento, se reducirán, en su totalidad o en parte, los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posean los agricultores a 31 de diciembre de 2019 y que tengan un valor superior al valor unitario nacional o regional en 2020 calculado de conformidad con el párrafo segundo; esta reducción se aplicará a la diferencia entre el valor de esos derechos y el valor unitario nacional o regional en 2020; la aplicación de esta reducción se basará en criterios objetivos y no discriminatorios que podrán incluir la fijación de una reducción máxima.

El valor unitario nacional o regional en 2020 contemplado en el párrafo primero del presente apartado se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional para el régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o el artículo 23, apartado 2, para 2020, excluido el importe de las reservas nacional o regionales, por el número de derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posean los agricultores el 31 de diciembre de 2019.

Como excepción lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros que hayan hecho uso de la excepción prevista en el apartado 4 del presente artículo podrán decidir mantener el valor de los derechos de pago calculado de conformidad con dicho apartado sujeto al ajuste a que se refiere el artículo 22, apartado 5.

Los Estados miembros informarán a los agricultores con la debida antelación del valor de sus derechos de pago calculados con arreglo al presente apartado.

12.   Para los años naturales 2021 y 2022, los Estados miembros podrán decidir aplicar una nueva convergencia interna aplicando el apartado 11 al año de que se trate.».

6)

En el artículo 29, se añade el párrafo siguiente:

«Para los años naturales 2020 y 2021, los Estados miembros notificarán a la Comisión sus decisiones, a las que se refiere el artículo 25, apartados 11 y 12, a más tardar el 19 de febrero de 2021.

Para el año natural 2022, los Estados miembros notificarán a la Comisión la decisión a la que se refiere el artículo 25, apartado 12, a más tardar el 1 de agosto de 2021.».

7)

En el artículo 30, apartado 8, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de asignaciones procedentes de la reserva nacional o las reservas regionales en 2021 y 2022, el importe de la reserva nacional o las reservas regionales que deba excluirse con arreglo al párrafo segundo del presente apartado se ajustará de conformidad con el artículo 22, apartado 5, párrafo segundo. El párrafo tercero del presente apartado no se aplicará a las asignaciones procedentes de la reserva nacional o de las reservas regionales en 2021 y 2022.».

8)

El artículo 36 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros que en el año 2020 apliquen el régimen de pago único por superficie seguirán haciéndolo después del 31 de diciembre de 2020.»;

b)

en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Para cada Estado miembro el importe calculado de conformidad con el párrafo primero del presente apartado se aumentará de un máximo del 3 % del umbral nacional anual correspondiente establecido en el anexo II tras deducción del importe resultante de la aplicación del artículo 47, apartado 1 para el año en cuestión. Cuando un Estado miembro aplique dicho aumento, este será tenido en cuenta por la Comisión al establecer el umbral nacional anual para el régimen de pago único por superficie en virtud del párrafo primero del presente apartado. A tal fin, los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2018 los porcentajes anuales por los que el importe calculado en virtud del apartado 1 del presente artículo debe ser aumentado cada año natural a partir de 2018. A más tardar el 19 de febrero de 2021, los Estados miembros notificarán a la Comisión el porcentaje anual por el que el importe calculado en virtud del apartado 1 del presente artículo debe ser aumentado para los años naturales 2021 y 2022.».

9)

El artículo 37 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros que concedan ayudas nacionales transitorias durante el período 2015-2020 podrán decidir concederlas en 2021 y 2022.»;

b)

en el apartado 4, el sexto guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

50 % en 2020, 2021 y 2022.».

10)

El artículo 41, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar el 1 de agosto de cualquier año dado, los Estados miembros podrán decidir conceder a partir del siguiente año un pago anual a los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico contemplado en las secciones 1, 2, 3 y 5 del capítulo 1 o en virtud del régimen de pago único por superficie contemplado en la sección 4 del capítulo 1 (“pago redistributivo”). Los Estados miembros podrán decidir concederlos a más tardar el 19 de febrero de 2021 para el año natural 2021 y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022. Los Estados miembros que ya lleven a cabo el pago redistributivo pueden reconsiderar su decisión de conceder tal pago o las modalidades del régimen a más tardar el 19 de febrero de 2021 para el año natural 2021 y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier decisión en tal sentido antes de la fecha correspondiente a que se refiere el párrafo primero.».

11)

En el artículo 42, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros notificarán a la Comisión el porcentaje a que se refiere el párrafo primero, a más tardar el 19 de febrero de 2021 para el año natural 2021 y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022.».

12)

En el artículo 49, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros que concedan pagos con arreglo al artículo 48 en el año 2020 notificarán a la Comisión el porcentaje a que se refiere el párrafo primero, a más tardar el 19 de febrero de 2021 para el año natural 2021 y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022.».

13)

En el artículo 51, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Para financiar el pago en favor de los jóvenes agricultores, los Estados miembros aplicarán un porcentaje que no será superior al 2 % del umbral nacional anual establecido en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2014, el porcentaje estimado necesario para financiar dicho pago. A más tardar el 19 de febrero de 2021, los Estados miembros notificarán a la Comisión, el porcentaje estimado para financiar dicho pago para los años naturales 2021 y 2022.».

14)

En el artículo 52, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70, que podrán completar el presente Reglamento con respecto a medidas destinadas a evitar que los beneficiarios de la ayuda asociada voluntaria padezcan los desequilibrios estructurales del mercado en un sector. Dichos actos delegados podrán permitir a los Estados miembros decidir que estas ayudas puedan continuar pagándose hasta 2022 en función de las unidades de producción por las que se concedió la ayuda asociada voluntaria en un período de referencia previo.».

15)

El artículo 53 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros que no hayan concedido la ayuda voluntaria asociada hasta el año de solicitud 2020, podrán decidir de conformidad con el párrafo primero para el año natural 2021, antes del 19 de febrero de 2021.»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6.   Los Estados miembros podrán, antes del 1 de agosto de cualquier año dado, reconsiderar su decisión con arreglo al presente capítulo.

Antes del 8 de febrero de 2020, los Estados miembros podrán también reconsiderar su decisión con arreglo al presente capítulo en la medida necesaria para ajustarse a la decisión sobre flexibilidad entre los pilares para el año natural 2020 adoptada de conformidad con el artículo 14.

Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 19 de febrero de 2021, para el año natural 2021, y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022, si siguen o no concediendo la ayuda asociada voluntaria para el año de solicitud respectivo.

Los Estados miembros podrán decidir, mediante una reconsideración en virtud de los párrafos primero y segundo del presente apartado, o una notificación en virtud del párrafo tercero del presente apartado, con efecto a partir del año siguiente y para los años naturales 2020 y 2021 con efecto a partir del mismo año natural:

a)

dejar sin cambio, aumento o reducción, el porcentaje fijado en virtud de los apartados 1, 2 y 3, dentro de los límites allí establecidos donde proceda, o dejar sin cambio o reducción el porcentaje fijado en virtud del apartado 4;

b)

modificar las condiciones de la concesión de la ayuda;

c)

dejar de conceder la ayuda e virtud del presente capítulo.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las decisiones que adopten relativas a los párrafos primero, segundo y tercero del presente apartado a más tardar en las fechas respectivas a que se refieren esos párrafos. La notificación de la decisión relativa a la reconsideración en virtud del párrafo segundo del presente apartado justificará la relación existente entre la reconsideración y la decisión de flexibilidad entre pilares para el año 2020 adoptada con arreglo al artículo 14.».

16)

En el artículo 54, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a que se refiere el artículo 53 a más tardar en las fechas a que se refiere dicho artículo. Excepto para la decisión a que se refiere el artículo 53, apartado 6, letra c), párrafo cuarto, la notificación incluirá también información sobre las regiones objetivo, los tipos de cultivo seleccionado o los sectores, y el nivel de ayuda que deba concederse. Las notificaciones de las decisiones a que se refiere el artículo 53, apartado 1, y de la decisión a que se refiere el artículo 53, apartado 6, párrafo tercero incluirán también el porcentaje del umbral nacional a que se refiere el artículo 53 para el año natural de que se trate.».

17)

En el artículo 58, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El importe del pago específico al cultivo del algodón por hectárea de superficie admisible se calculará para el año 2020 multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:

Bulgaria: 649,45 EUR,

Grecia: 234,18 EUR,

España: 362,15 EUR,

Portugal: 228,00 EUR.

El importe del pago específico al cultivo del algodón por hectárea de superficie admisible se calculará para los años 2021 y 2022 multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:

Bulgaria: 636,13 EUR,

Grecia: 229,37 EUR,

España: 354,73 EUR,

Portugal: 223,32 EUR.».

18)

Los anexos II y III se modifican de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 10

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se modifica como sigue:

1)

El artículo 29 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los programas de trabajo elaborados para el período que comienza el 1 de abril de 2021 finalizarán el 31 de diciembre de 2022.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La financiación por la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 para el año 2020 ascenderá a:

a)

11 098 000 EUR para Grecia;

b)

576 000 EUR para Francia;

c)

35 991 000 EUR para Italia.

La financiación por la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 para cada uno de los años 2021 y 2022 ascenderá a:

a)

10 666 000 EUR para Grecia;

b)

554 000 EUR para Francia;

c)

34 590 000 EUR para Italia.».

2)

En el artículo 33, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Los programas operativos para los que deba aprobarse una ampliación de la duración en consonancia con la duración máxima de cinco años a que se refiere el párrafo primero tras el 29 de diciembre de 2020, solo se podrán prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2022.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los nuevos programas operativos que se aprueben tras el 29 de diciembre de 2020 tendrán una duración máxima de tres años.».

3)

En el artículo 55, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los programas nacionales desarrollados para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 31 de julio de 2022 se prorrogarán hasta el 31 de diciembre de 2022. Los Estados miembros modificarán sus programas nacionales para tener en cuenta dicha prórroga y notificarán los programas modificados a la Comisión para su aprobación.».

4)

En el artículo 58, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La financiación de la Unión para la ayuda a las organizaciones de productores prevista en el apartado 1 para el año 2020 será de 2 277 000 EUR en el caso de Alemania.

La financiación de la Unión para la ayuda a las organizaciones de productores prevista en el apartado 1 para cada uno de los años 2021 y 2022 será de 2 188 000 EUR en el caso de Alemania.».

5)

En el artículo 62, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la validez de las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, que expiren en el año 2020, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021.

Los productores que dispongan de autorizaciones de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, del presente Reglamento y que expiren en 2020, no estarán sujetos, como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, a la sanción administrativa contemplada en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, a condición de que informen a las autoridades competentes, a más tardar el 28 de febrero de 2021, de que no tienen intención de hacer uso de su autorización y no desean beneficiarse de la prórroga de su validez con arreglo al párrafo segundo del presente apartado.».

6)

El artículo 68 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dicha conversión tendrá lugar previa petición presentada por esos productores antes del 31 de diciembre de 2015. Los Estados miembros podrán decidir permitir que los productores presenten la solicitud para convertir los derechos en autorizaciones hasta el 31 de diciembre de 2022.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 1 tendrán el mismo período de validez que los derechos de plantación contemplados en el apartado 1. Si no se utilizan dichas autorizaciones, expirarán a más tardar el 31 de diciembre de 2018, o a más tardar el 31 de diciembre de 2025 si los Estados miembros han adoptado la decisión contemplada en el apartado 1, párrafo segundo.».

7)

Se inserta el artículo siguiente al final del título II, capítulo III, sección 4:

«Artículo 167 bis

Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común del aceite de oliva

1.   Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los aceites de oliva, y también de las aceitunas de las que proceden, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta.

Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:

a)

tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;

b)

disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;

c)

bloquear un porcentaje excesivo de la producción de la campaña de comercialización normalmente disponible.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se pondrán en conocimiento de los operadores mediante su publicación íntegra en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las decisiones que adopten con arreglo al presente artículo.».

8)

En el artículo 211, se añade el apartado siguiente:

«3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a las medidas fiscales nacionales por las que los Estados miembros decidan apartarse de las normas fiscales generales al permitir que la base del impuesto sobre la renta aplicada a los agricultores se calcule en función de un período plurianual con el objetivo de nivelar la base imponible a lo largo de varios años.».

9)

En el artículo 214 bis, se añade el apartado siguiente:

«En 2021 y 2022 Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales mencionadas en el párrafo primero en las mismas condiciones y por los mismos importes que haya autorizado la Comisión para el año 2020.».

10)

El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 9, punto 5 [relativo al artículo 25, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013], y el artículo 10, punto 5 [relativo al artículo 62, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013], se aplicarán a partir del 1 de enero de 2020.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, los puntos 12, 13, letra a), 17 y 18 del artículo 7 entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor del Reglamento IRUE. Los puntos 12, 13, letra a), 17 y 18 del artículo 7 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO C 232 de 14.7.2020, p. 29.

(2)  DO C 109 de 1.4.2020, p. 1.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 2020.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1310/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), modifica el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 865).

(10)  Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (DO L 227 de 31.7.2014, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.o 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.o 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.o 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.o 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal (DO L 350 de 29.12.2017, p. 15).

(12)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de COVID-19 (DO L 433 de 22.12.2020, p. 23).

(13)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Primera parte: Desglose de la ayuda de la Unión destinada al desarrollo rural (2014 a 2020)».

2)

Se añaden el título y el cuadro siguientes:

«SEGUNDA PARTE: DESGLOSE DE LA AYUDA DE LA UNIÓN DESTINADA AL DESARROLLO RURAL (2021 Y 2022)

(precios corrientes en EUR)

 

2021

2022

Bélgica

101 120 350

82 800 894

Bulgaria

344 590 304

282 162 644

Chequia

316 532 230

259 187 708

Dinamarca

92 734 249

75 934 060

Alemania

1 334 041 136

1 092 359 738

Estonia

107 490 074

88 016 648

Irlanda

380 590 206

311 640 628

Grecia

680 177 956

556 953 600

España

1 319 414 366

1 080 382 825

Francia

1 782 336 917

1 459 440 070

Croacia

363 085 794

297 307 401

Italia

1 648 587 531

1 349 921 375

Chipre

29 029 670

23 770 514

Letonia

143 490 636

117 495 173

Lituania

238 747 895

195 495 162

Luxemburgo

15 034 338

12 310 644

Hungría

509 100 229

416 869 149

Malta

24 406 009

19 984 497

Países Bajos

89 478 781

73 268 369

Austria

635 078 708

520 024 752

Polonia

1 612 048 020

1 320 001 539

Portugal

660 145 863

540 550 620

Rumanía

1 181 006 852

967 049 892

Eslovenia

134 545 025

110 170 192

Eslovaquia

316 398 138

259 077 909

Finlandia

432 993 097

354 549 956

Suecia

258 769 726

211 889 741

Total UE-27

14 750 974 100

12 078 615 700

Asistencia técnica

36 969 860

30 272 220

Total

14 787 943 960

12 108 887 920 ».


ANEXO II

En el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se inserta como anexo I bis el texto siguiente:

ANEXO I BIS

DESGLOSE DE RECURSOS ADICIONALES POR ESTADO MIEMBRO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58 BIS

(precios corrientes en EUR)

 

2021

2022

Bélgica

14 246 948

33 907 737

Bulgaria

59 744 633

142 192 228

Chequia

54 879 960

130 614 305

Dinamarca

16 078 147

38 265 991

Alemania

209 940 765

499 659 020

Estonia

18 636 494

44 354 855

Irlanda

56 130 739

133 591 159

Grecia

108 072 886

257 213 470

España

212 332 550

505 351 469

Francia

256 456 603

610 366 714

Croacia

59 666 188

142 005 526

Italia

269 404 179

641 181 947

Chipre

3 390 542

8 069 491

Letonia

24 878 226

59 210 178

Lituania

41 393 810

98 517 267

Luxemburgo

2 606 635

6 203 790

Hungría

88 267 157

210 075 834

Malta

2 588 898

6 161 577

Países Bajos

15 513 719

36 922 650

Austria

101 896 221

242 513 006

Polonia

279 494 858

665 197 761

Portugal

104 599 747

248 947 399

Rumanía

204 761 482

487 332 328

Eslovenia

21 684 662

51 609 495

Eslovaquia

48 286 370

114 921 561

Finlandia

61 931 116

147 396 056

Suecia

44 865 170

106 779 104

Total UE-27

2 381 748 705

5 668 561 918

Asistencia técnica (0,25 %)

5 969 295

14 206 922

Total

2 387 718 000

5 682 768 840


ANEXO III

Los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, se añaden las columnas siguientes:

«2021

2022

494 926

494 926

788 626

797 255

854 947

854 947

862 367

862 367

4 915 695

4 915 695

190 715

193 576

1 186 282

1 186 282

1 891 660

1 890 730

4 800 590

4 797 439

7 285 001

7 274 171

344 340

374 770

3 628 529

3 628 529

47 648

47 648

339 055

344 140

569 965

578 515

32 748

32 748

1 243 185

1 243 185

4 594

4 594

717 382

717 382

677 582

677 582

3 030 049

3 061 233

595 873

600 528

1 891 805

1 919 363

131 530

131 530

391 174

396 034

515 713

517 532

685 676

685 904 ».

2)

En el anexo III, se añaden las columnas siguientes:

«2021

2022

494,9

494,9

791,2

799,8

854,9

854,9

862,4

862,4

4 915,7

4 915,7

190,7

193,6

1 186,3

1 186,3

2 075,7

2 074,7

4 860,3

4 857,1

7 285,0

7 274,2

344,3

374,8

3 628,5

3 628,5

47,6

47,6

339,1

344,1

570,0

578,5

32,7

32,7

1 243,2

1 243,2

4,6

4,6

717,4

717,4

677,6

677,6

3 030,0

3 061,2

596,1

600,7

1 891,8

1 919,4

131,5

131,5

391,2

396,0

515,7

517,5

685,7

685,9».


ANEXO IV

El anexo VI del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se sustituye por el texto siguiente:

ANEXO VI

LÍMITES PRESUPUESTARIOS PARA LOS PROGRAMAS DE APOYO MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 44, APARTADO 1

en miles de euros por ejercicio presupuestario

 

2014

2015

2016

2017-2020

A partir de 2021

Bulgaria

26 762

26 762

26 762

26 762

25 721

Chequia

5 155

5 155

5 155

5 155

4 954

Alemania

38 895

38 895

38 895

38 895

37 381

Grecia

23 963

23 963

23 963

23 963

23 030

España

353 081

210 332

210 332

210 332

202 147

Francia

280 545

280 545

280 545

280 545

269 628

Croacia

11 885

11 885

11 885

10 832

10 410

Italia

336 997

336 997

336 997

336 997

323 883

Chipre

4 646

4 646

4 646

4 646

4 465

Lituania

45

45

45

45

43

Luxemburgo

588

Hungría

29 103

29 103

29 103

29 103

27 970

Malta

402

Austria

13 688

13 688

13 688

13 688

13 155

Portugal

65 208

65 208

65 208

65 208

62 670

Rumanía

47 700

47 700

47 700

47 700

45 844

Eslovenia

5 045

5 045

5 045

5 045

4 849

Eslovaquia

5 085

5 085

5 085

5 085

4 887

Reino Unido

120


28.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 437/30


REGLAMENTO (UE) 2020/2221 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de diciembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en lo que respecta a los recursos adicionales y las disposiciones de ejecución a fin de prestar asistencia para favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía (REACT UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177 y su artículo 322, apartado 1, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros se han visto afectados por la crisis derivada de las consecuencias económicas, sociales y sanitarias de la pandemia de COVID-19 de un modo que no tiene precedentes. La crisis dificulta el crecimiento en los Estados miembros, lo que a su vez agudiza la grave escasez de liquidez debida al incremento repentino y significativo de las inversiones públicas que se necesitan en los sistemas sanitarios de los Estados miembros y en otros sectores de sus economías. La crisis también ha exacerbado la situación de las personas en riesgo de pobreza, reduciendo así la cohesión social en los Estados miembros. Además, el cierre de las fronteras interiores también ha tenido graves repercusiones en la cooperación económica, en especial en las zonas fronterizas, al afectar a los desplazamientos entre el domicilio y el lugar de trabajo y a la viabilidad de las micro, pequeñas y medianas empresas (pymes). Ello ha generado una situación excepcional que es necesario abordar con medidas específicas, inmediatas y extraordinarias que incidan rápidamente en la economía real.

(2)

A fin de responder al impacto de la crisis, se modificaron los Reglamentos (UE) n.o 1301/2013 (4) y (UE) n.o 1303/2013 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el Reglamento (UE) 2020/460 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), para permitir una mayor flexibilidad en la ejecución de los programas operativos financiados con el apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE) y el Fondo de Cohesión (FC) (en conjunto, «Fondos»), y del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP). No obstante, dado que se agudizaron los graves efectos negativos en las economías y las sociedades de la Unión, ambos Reglamentos fueron modificados de nuevo mediante el Reglamento (UE) 2020/558 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Esas modificaciones han proporcionado una mayor flexibilidad de carácter excepcional para permitir a los Estados miembros que puedan concentrarse en la necesaria respuesta a la crisis sin precedentes aumentando la posibilidad de movilizar los recursos no utilizados de los Fondos y simplificando los requisitos de procedimiento relativos a la ejecución y las auditorías de los programas.

(3)

El 23 de abril de 2020, el Consejo Europeo refrendó una «hoja de ruta para la recuperación» con el fin de reparar las enormes perturbaciones de la economía y mitigar, por un lado, las consecuencias sociales y económicas en la Unión derivadas de las restricciones excepcionales establecidas por los Estados miembros para contener la propagación de la COVID-19 y, por otro, el riesgo de una recuperación asimétrica, suscitado por los distintos medios de que disponen los Estados miembros a nivel nacional, lo que a su vez ha tenido graves repercusiones en el funcionamiento del mercado interior. La hoja de ruta para la recuperación tiene un fuerte componente de inversión e insta a la creación del Fondo Europeo de Recuperación. Además, y tal como reiteran las Conclusiones del Consejo Europeo de 21 de julio de 2020, encomienda a la Comisión que analice las necesidades con el fin de orientar los recursos hacia esos sectores y partes geográficas de la Unión más afectados, y aclara también el vínculo con el marco financiero plurianual para el período 2021-2027.

(4)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (8) y dentro de los límites de los recursos en él asignados, deben aplicarse medidas de recuperación y resiliencia en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos a fin de hacer frente al impacto sin precedentes de la crisis de la COVID-19. Esos recursos adicionales deben utilizarse para garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos en el Reglamento (UE) 2020/2094.

(5)

El presente Reglamento establece normas y disposiciones de ejecución referentes a los recursos adicionales aportados en calidad de Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-UE) a fin de prestar asistencia para favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía. Debe ponerse a disposición a título de REACT-UE un importe excepcional adicional de hasta 47 500 000 000 EUR (a precios de 2018) para los compromisos presupuestarios de los Fondos Estructurales para los años 2021 y 2022, a fin de ayudar a los Estados miembros y las regiones que se han visto más afectados por la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales, y que están preparando una recuperación verde, digital y resiliente de la economía (en lo sucesivo, «recursos REACT-UE»), con vistas a canalizar los recursos rápidamente hacia la economía real a través de los programas operativos existentes. Los recursos REACT-UE proceden del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea. A iniciativa de la Comisión, una parte de los recursos REACT-UE debe asignarse a la asistencia técnica. La Comisión debe establecer el desglose de los recursos REACT-UE para cada Estado miembro siguiendo un método de asignación basado en los últimos datos estadísticos objetivos disponibles sobre la prosperidad relativa de los Estados miembros y el alcance de los efectos de la crisis de la COVID-19 en sus economías y sociedades. Antes de la aplicación del método de asignación de los recursos REACT-UE para el año 2021 y para proporcionar apoyo a los sectores más importantes tras la crisis de la COVID-19 en determinados Estados miembros, debe asignarse un importe de 100 000 000 EUR y 50 000 000 EUR a Luxemburgo y Malta, respectivamente. El método de asignación debe incluir un importe específico adicional para las regiones ultraperiféricas, debido a la vulnerabilidad específica de sus economías y sociedades. A fin de reflejar la naturaleza cambiante de los efectos de la crisis de la COVID-19, el desglose debe revisarse en 2021 sobre la base del mismo método de asignación y utilizando los últimos datos estadísticos disponibles a 19 de octubre de 2021 para distribuir el tramo de recursos REACT-UE correspondiente a 2022.

(6)

Habida cuenta de la importancia de abordar el cambio climático de forma acorde con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y hacer realidad los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, los Fondos van a contribuir a integrar la dimensión climática y a alcanzar el objetivo global de que el 30 % de los gastos presupuestarios de la Unión se destine a objetivos climáticos. Se espera que REACT-UE contribuya con el 25 % de la dotación financiera global a los objetivos climáticos. Dada la naturaleza de REACT-UE como instrumento de reparación de la crisis y la flexibilidad que ofrece el presente Reglamento, incluida la ausencia de requisitos de concentración temática y la posibilidad de que los Estados miembros, según sus necesidades, destinen los recursos REACT-UE a apoyar operaciones FEDER o FSE, el nivel de las contribuciones de los Estados miembros a la aspiración de alcanzar ese objetivo puede diferir en función de las prioridades nacionales.

(7)

Se aplican al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Esas normas, que se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), determinan, en particular, el procedimiento de establecimiento y ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratación pública, premios, ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(8)

A fin de que los Estados miembros dispongan de la máxima flexibilidad al adaptar las medidas de reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y al preparar una recuperación verde, digital y resiliente de sus economías, la Comisión debe establecer las asignaciones a nivel de los Estados miembros. Asimismo, debe preverse la posibilidad de utilizar cualesquiera recursos REACT-UE para reforzar la ayuda a las personas más desfavorecidas y a la Iniciativa de Empleo Juvenil (IEJ). Además, es necesario fijar límites máximos relativos a los importes asignados a la asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros, al mismo tiempo que se concede a estos la máxima flexibilidad para asignarlos dentro de los programas operativos financiados por el FEDER o el FSE. Debe mantenerse la fortaleza operativa del FSE cuando se asignen los recursos REACT-UE en los ámbitos de la política de empleo —en particular el empleo juvenil, en consonancia con el refuerzo de la Garantía Juvenil—, las capacidades y la educación, la inclusión social y la salud, poniendo un empeño especial en llegar a los grupos desfavorecidos y a los niños. Dado que se prevé que los recursos REACT-UE se gasten rápidamente, los compromisos vinculados a ellos solo deben liberarse al cierre de los programas operativos.

(9)

Dado que la pandemia de COVID-19 ha afectado de manera diferente a las regiones y municipios de los Estados miembros, la participación de los agentes regionales y locales de autoridades, interlocutores económicos y sociales y sociedad civil, de conformidad con el principio de asociación, es importante en la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de la reparación de la crisis que apoya la iniciativa REACT-UE.

(10)

También debe introducirse la posibilidad de que los recursos REACT-UE sean objeto de transferencias financieras entre el FEDER y el FSE en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo de conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. Esas transferencias no deben afectar a los recursos disponibles en el marco del objetivo de cooperación territorial europea ni a la asignación específica para la IEJ.

(11)

Con el fin de complementar las acciones ya disponibles en el ámbito de apoyo del FEDER, tal como lo amplían los Reglamentos (UE) 2020/460 y (UE) 2020/558, se debe seguir permitiendo a los Estados miembros utilizar los recursos REACT-UE principalmente para inversiones en productos y servicios para los servicios de salud, incluidos los servicios transfronterizos y la atención institucional o basada en la comunidad o la familia, para prestar apoyo en forma de capital circulante o de apoyo a la inversión para las pymes, incluido apoyo mediante asesoramiento, en particular en los sectores más afectados por la pandemia de COVID-19 y que necesitan un revitalización rápida, como el turismo o la cultura, para inversiones que contribuyan a la transición hacia una economía digital y verde, para inversiones en infraestructuras que presten servicios básicos no discriminatorios a los ciudadanos, y para medidas de ayuda económica para las regiones más dependientes de los sectores más afectados por la crisis de la COVID-19. También debe fomentarse una cooperación, una coordinación y una resiliencia más sólidas en el ámbito de la salud. Asimismo, debe apoyarse la asistencia técnica. Conviene que los recursos REACT-UE se centren exclusivamente en el nuevo objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía», que también debería constituir una prioridad única de inversión, a fin de permitir una programación y aplicación simplificadas de dichos recursos.

(12)

En el caso del FSE, los Estados miembros deben utilizar principalmente los recursos REACT-UE para apoyar el acceso al mercado de trabajo y los sistemas sociales, garantizando el mantenimiento del empleo, en particular mediante regímenes de reducción del tiempo de trabajo y el apoyo a los trabajadores por cuenta propia, los emprendedores y los profesionales independientes, los artistas y los trabajadores creativos. Los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares, en particular para los trabajadores por cuenta propia, tienen por objeto proteger a los trabajadores por cuenta propia y ajena contra el riesgo de desempleo, manteniendo el mismo nivel de condiciones de trabajo y empleo y, en el caso de los trabajadores por cuenta ajena, los salarios. Los recursos REACT-UE asignados a estos regímenes se deben utilizar exclusivamente para apoyar a los trabajadores. En el contexto de las actuales circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia de COVID-19, debe existir la posibilidad de prestar apoyo a regímenes de reducción del tiempo de trabajo para los trabajadores por cuenta propia y ajena, incluso cuando dicho apoyo no se combine con medidas activas del mercado laboral, a menos que tales medidas vengan impuestas por el Derecho nacional. Esa regla también debe aplicarse de manera uniforme a los regímenes de reducción del tiempo de trabajo que hayan recibido apoyo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1303/2013, en su versión modificada por los Reglamentos (UE) 2020/460 y (UE) 2020/558 a raíz de la crisis de la COVID-19, y que sigan recibiéndolo en el marco de la prioridad de inversión específica «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía». El apoyo de la Unión a esos regímenes de reducción del tiempo de trabajo debe estar limitado en el tiempo.

(13)

También debe apoyarse la creación de puestos de trabajo y el empleo de calidad, especialmente para las personas en situación de vulnerabilidad, así como las medidas de inclusión social y erradicación de la pobreza. Las medidas de fomento del empleo juvenil deben ampliarse en consonancia con el refuerzo de la Garantía Juvenil. Deben preverse inversiones en educación, formación y desarrollo de capacidades, incluido el reciclaje y el perfeccionamiento profesionales, en particular para los grupos desfavorecidos. Debe fomentarse la igualdad de acceso a los servicios sociales de interés general, también para los niños, las personas mayores, las personas con discapacidad, las minorías étnicas y las personas sin hogar.

(14)

Además, los Estados miembros deben seguir prestando especial atención a los habitantes de las regiones rurales, fronterizas, menos desarrolladas, insulares, montañosas, escasamente pobladas y ultraperiféricas y de las zonas afectadas por la transición industrial y la despoblación, y cuando sea adecuado destinar los recursos REACT-UE a prestarles apoyo.

(15)

Dado que el cierre temporal de las fronteras entre los Estados miembros ha planteado graves problemas a las comunidades y las empresas transfronterizas, procede permitir a los Estados miembros que también dediquen recursos REACT-UE a los programas transfronterizos existentes en el marco del objetivo de cooperación territorial europea.

(16)

A fin de garantizar que los Estados miembros dispongan de suficientes medios financieros para aplicar rápidamente las medidas de reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de sus economías, es necesario proporcionar un nivel más elevado de pago de la prefinanciación inicial para que las acciones apoyadas por los recursos REACT-UE se ejecuten con rapidez. La prefinanciación inicial que deba pagarse ha de garantizar que los Estados miembros dispongan de medios para realizar pagos por adelantado a los beneficiarios cuando sea necesario y para abonarles los reembolsos con prontitud tras la presentación de las solicitudes de pago.

(17)

Los Estados miembros deben poder asignar los recursos REACT-UE a nuevos programas operativos específicos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo o a nuevos ejes prioritarios dentro de los programas existentes en el marco de los objetivos de inversión en crecimiento y empleo y de cooperación territorial europea. A fin de permitir una ejecución rápida, para los nuevos programas operativos específicos solo se deben poder especificar autoridades que ya hayan sido designadas para los programas operativos existentes con cargo al FEDER, al FSE o a Fondo de Cohesión. No debe exigirse una evaluación ex ante a los Estados miembros y deben limitarse los elementos necesarios para la presentación del programa operativo a la aprobación de la Comisión.

(18)

Los recursos REACT-UE deben utilizarse de conformidad con los principios de desarrollo sostenible y de «no ocasionar daños», teniendo en cuenta el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Asimismo, la igualdad entre hombres y mujeres, la transversalidad de la dimensión del género y la integración de la perspectiva de género deben tomarse en consideración y promoverse a lo largo de la ejecución de los programas operativos.

(19)

Con el fin de aliviar la carga que pesa sobre los presupuestos públicos en relación con la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y la preparación de una recuperación verde, digital y resiliente de la economía, el gasto en operaciones debe ser subvencionable desde el 1 de febrero de 2020 y los Estados miembros deben tener la posibilidad excepcional de solicitar la aplicación de un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % para los distintos ejes prioritarios de los programas operativos que reciben apoyo de los recursos REACT-UE.

(20)

Si bien es importante garantizar que el 31 de diciembre de 2023 siga siendo la fecha final de subvencionabilidad para el período de programación 2014-2020, debe quedar claro que durante 2023 aún se pueden seleccionar operaciones para recibir apoyo.

(21)

Al objeto de garantizar la continuidad en la ejecución de determinadas operaciones apoyadas por los recursos REACT-UE, deben aplicarse las disposiciones de ejecución escalonada de un reglamento por el que se establezcan disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados.

(22)

En consonancia con las medidas específicas de flexibilidad en respuesta al brote de COVID-19 incorporadas al Reglamento (UE) n.o 1303/2013 por el Reglamento (UE) 2020/558, también debe ser subvencionable el gasto en operaciones concluidas materialmente o íntegramente ejecutadas que favorezcan la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparen una recuperación verde, digital y resiliente de la economía y reciban apoyo en el marco del correspondiente nuevo objetivo temático, siempre que las operaciones de que se trate se hayan iniciado desde el 1 de febrero de 2020.

(23)

A fin de que los Estados miembros puedan movilizar rápidamente los recursos REACT-UE dentro del período de programación actual, está justificado eximir a los Estados miembros, con carácter excepcional, de la obligación de cumplir las condiciones ex ante y los requisitos relativos a la reserva de rendimiento y a la aplicación del marco de rendimiento, los relativos a la concentración temática, también en relación con los umbrales establecidos para el FEDER en materia de desarrollo urbano sostenible, y los requisitos de elaboración de una estrategia de comunicación para los recursos REACT-UE. No obstante, es necesario que los Estados miembros realicen al menos una evaluación, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, sobre la eficacia, la eficiencia, el impacto y la inclusividad de los recursos REACT-UE, así como el modo en que estos han contribuido a lograr el nuevo objetivo temático específico. Para facilitar la disponibilidad de información comparable a escala de la Unión, debe exigirse a los Estados miembros que utilicen, cuando sea pertinente, los indicadores específicos de programa relativos a la COVID-19 que la Comisión ha dispuesto. Además, en el ejercicio de sus responsabilidades en materia de información, comunicación y visibilidad, los Estados miembros y las autoridades de gestión deben fomentar la visibilidad de las medidas y recursos excepcionales aportados por la Unión, garantizando especialmente que los beneficiarios potenciales, los beneficiarios, los participantes, los destinatarios finales de los instrumentos financieros y el público en general sean conscientes de la existencia y el volumen de los recursos REACT-UE y del apoyo adicional que estos proporcionan.

(24)

A fin de permitir que los recursos REACT-UE se destinen a las zonas geográficas donde más se necesiten, como medida excepcional y sin perjuicio de las normas generales para la asignación de los recursos de los Fondos Estructurales, no debe exigirse que los recursos REACT-UE asignados al FEDER y al FSE se desglosen por categoría de región. No obstante, se espera de los Estados miembros que tengan en cuenta las distintas necesidades y niveles de desarrollo de cada región a fin de garantizar que el apoyo encuentre un equilibrio entre las necesidades de las regiones y ciudades más afectadas por las consecuencias de la pandemia de COVID-19 y la necesidad de prestar especial atención a las regiones menos desarrolladas, en consonancia con los objetivos de la cohesión económica, social y territorial establecidos en el artículo 174 del TFUE. Los Estados miembros también deben involucrar a las autoridades locales y regionales, así como a los organismos pertinentes que representen a la sociedad civil y los interlocutores sociales, de conformidad con el principio de asociación.

(25)

Salvo en los casos en que el presente Reglamento establezca excepciones, los gastos en el marco de REACT-UE deben estar sujetos a las mismas obligaciones y garantías que el conjunto de la financiación de la cohesión. Estas obligaciones y garantías comprenden el respeto de los derechos fundamentales y el cumplimiento de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como la aplicación de medidas eficaces para combatir el fraude con el apoyo de las agencias de lucha contra el fraude existentes al nivel de los Estados miembros y de la Unión, como la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y, en su caso, la Fiscalía Europea.

(26)

Cuando se adoptan medidas para proteger el presupuesto de la Unión, es esencial salvaguardar adecuadamente el interés legítimo de los destinatarios y beneficiarios finales.

(27)

Con el fin de facilitar las transferencias autorizadas por las modificaciones introducidas en el marco del presente Reglamento, no debe aplicarse a esas transferencias la condición establecida en el artículo 30, apartado 1, letra f), del Reglamento Financiero en relación con la utilización de créditos para el mismo objetivo.

(28)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, responder al impacto de la crisis de la COVID-19 introduciendo medidas de flexibilidad en el ámbito de la concesión de ayudas con cargo a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción propuesta, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(29)

Dada la urgencia de la situación relacionada con la pandemia de COVID-19, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(30)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en consecuencia.

(31)

El artículo 135, apartado 2, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (10) establece que las modificaciones del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (11) o la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (12) que se adopten en la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo o con posterioridad a ella no se han de aplicar al Reino Unido en la medida en que dichas modificaciones incidan en las obligaciones financieras del Reino Unido. El apoyo previsto en el presente Reglamento para 2021 y 2022 se financia mediante un aumento del límite máximo de los recursos propios de la Unión, lo que afectaría a las obligaciones financieras del Reino Unido. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe aplicarse al Reino Unido ni en su territorio.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se modifica como sigue:

1)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 92 bis

Recursos REACT-UE

Las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (*1) se aplicarán en el marco de los Fondos Estructurales con un importe de hasta 47 500 000 000 EUR a precios de 2018 según se indica en el artículo 2, apartado 2, letra a), inciso i), de dicho Reglamento, a reserva de lo dispuesto en su artículo 3, apartados 3, 4, 7 y 9.

Estos recursos adicionales para 2021 y 2022, procedentes del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea, prestarán asistencia para favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía (en lo sucesivo, “recursos REACT-UE”).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094, los recursos REACT-UE se considerarán ingresos afectados externos a los fines del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

Artículo 92 ter

Disposiciones de ejecución para los recursos REACT-UE

1.   Los recursos REACT-UE a que se refiere el artículo 92 bis se pondrán a disposición en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 94, los Estados miembros también asignarán conjuntamente parte de sus recursos REACT-UE a programas de cooperación transfronteriza en el marco del objetivo de cooperación territorial europea en el que participen, si convienen en que las asignaciones reflejan sus respectivas prioridades nacionales.

Los recursos REACT-UE se utilizarán para poner en aplicación la asistencia técnica con arreglo al apartado 6 del presente artículo, y las operaciones de ejecución del objetivo temático a que se refiere su apartado 9, párrafo primero.

2.   Los recursos REACT-UE se pondrán a disposición para el compromiso presupuestario para los años 2021 y 2022, junto con los recursos totales establecidos en el artículo 91, de la siguiente manera:

2021: 37 500 000 000 EUR,

2022: 10 000 000 000 EUR.

Los recursos REACT-UE también apoyarán los gastos administrativos hasta en 18 000 000 EUR a precios de 2018.

Se podrán seleccionar operaciones para recibir apoyo de los recursos REACT-UE hasta finales de 2023. Serán de aplicación a las operaciones que reciban apoyo de los recursos REACT-UE las disposiciones de ejecución escalonada establecidas en un reglamento por el que se establezcan disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados.

3.   El 0,35 % de los recursos REACT-UE se asignará a asistencia técnica a iniciativa de la Comisión, prestando especial atención a los Estados miembros más afectados por la pandemia de COVID-19 y a los Estados miembros con los índices más bajos de absorción y de ejecución.

4.   La Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, en la que se establezca el desglose de los recursos REACT-UE como créditos de los Fondos Estructurales para 2021 para cada Estado miembro de conformidad con los criterios y la metodología establecidos en el anexo VII bis. Dicha decisión se revisará en 2021 para establecer el desglose de los recursos REACT-UE para 2022 sobre la base de los datos disponibles a 19 de octubre de 2021.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 76, párrafo primero, los compromisos presupuestarios relativos a los recursos REACT-UE con respecto a cada programa operativo de que se trate se contraerán para los años 2021 y 2022 para cada Fondo.

El compromiso jurídico contemplado en el artículo 76, párrafo segundo, para los años 2021 y 2022 entrará en vigor en la fecha a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/2094 o con posterioridad.

Los párrafos tercero y cuarto del artículo 76 no serán aplicables a los recursos REACT-UE.

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento Financiero, las normas de liberación establecidas en la parte II, título IX, capítulo IV, y en el artículo 136 del presente Reglamento se aplicarán a los compromisos presupuestarios relativos a los recursos REACT-UE. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, letra c), del Reglamento Financiero, los recursos REACT-UE no se utilizarán para programas o acciones siguientes.

No obstante lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, y el artículo 136, apartado 1, del presente Reglamento, los compromisos relativos a los recursos REACT-UE se liberarán según las normas que deban seguirse para el cierre de los programas.

Cada Estado miembro asignará los recursos REACT-UE disponibles para la programación en el marco del FEDER y el FSE a los programas operativos o a programas de cooperación transfronteriza, recabando la participación de las autoridades locales y regionales, así como de los organismos pertinentes que representen a la sociedad civil y los interlocutores sociales, de conformidad con el principio de asociación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 92, apartado 7, si el Estado miembro de que se trate lo considerase oportuno, también podrá proponerse la utilización una parte de los recursos REACT-UE para incrementar el apoyo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (FEAD), con el fin de abordar la situación de quienes se han visto afectados en un grado sin precedentes por la crisis de la COVID-19. Una parte de los recursos REACT-UE también podrá utilizarse para aumentar el apoyo a la IEJ. En ambos casos, el incremento podrá proponerse antes o al mismo tiempo que la asignación al FEDER y al FSE.

Tras su asignación inicial, podrán transferirse los recursos REACT-UE adicionales entre el FEDER y el FSE, a solicitud de un Estado miembro, para modificar un programa operativo con arreglo al artículo 30, apartado 1, independientemente de los porcentajes contemplados en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), manteniéndose la capacidad operativa global del FSE al nivel de la Unión. El presente párrafo no se aplicará a los recursos del FEDER asignados a programas de cooperación transfronteriza en el marco del objetivo de cooperación territorial europea.

El artículo 30, apartado 5, no se aplicará a los recursos REACT-UE. Esos recursos se excluirán de la base de cálculo a efectos de los límites establecidos en ese apartado.

A efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 1, letra f), del Reglamento Financiero, no se aplicará a esas transferencias la condición de que los créditos se destinen al mismo objetivo. Dichas transferencias solo podrán aplicarse al año en curso o a los años futuros del plan financiero.

Los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 4, del presente Reglamento no serán aplicables a la asignación inicial ni a las transferencias sucesivas de los recursos REACT-UE.

Los recursos REACT-UE se aplicarán de conformidad con las normas del Fondo al que se asignen o transfieran.

6.   A iniciativa de los Estados miembros podrá asignarse a la asistencia técnica hasta el 4 % de los recursos REACT-UE totales del FEDER y el FSE en el marco de cualquier programa operativo existente apoyado por uno de estos dos Fondos o en el marco de un nuevo o nuevos programas operativos a que se refiere el apartado 10.

Podrá asignarse a la asistencia técnica hasta el 6 % de los recursos adicionales del FEDER asignados a un programa de cooperación transfronteriza en el marco del objetivo de cooperación territorial europea con arreglo al apartado 1, párrafo segundo.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 81, apartado 1, y el artículo 134, apartado 1, la prefinanciación inicial que deba pagarse a raíz de la decisión de la Comisión por la que se adopte un programa operativo o se apruebe la modificación de un programa operativo para la asignación de los recursos REACT-UE será del 11 % de los recursos REACT-UE asignados a los programas para el año 2021.

A efectos de la aplicación del artículo 134, apartado 2, en lo que respecta a la prefinanciación anual de los años 2021, 2022 y 2023, el importe del apoyo de los Fondos al programa operativo para todo el período de programación incluirá los recursos REACT-UE.

El importe pagado como prefinanciación inicial a que se refiere el párrafo primero deberá liquidarse totalmente de las cuentas de la Comisión a más tardar cuando se cierre el programa operativo.

8.   Los recursos REACT-UE no asignados a la asistencia técnica se utilizarán en el marco del objetivo temático a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, para apoyar operaciones que favorezcan la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y que preparen una recuperación verde, digital y resiliente de la economía.

Los Estados miembros podrán asignar los recursos REACT-UE a uno o más ejes prioritarios distintos de uno o varios programas operativos ya existentes en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo o dentro de uno o varios programas de cooperación transfronteriza existentes en el marco del objetivo de cooperación territorial europea, o a uno o varios nuevos programas operativos contemplados en el apartado 10 del presente artículo en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo. No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, el programa cubrirá el período hasta el 31 de diciembre de 2022, a reserva de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

En el caso del FEDER, los recursos REACT-UE se utilizarán principalmente para apoyar inversiones en productos y servicios para los servicios de salud o en infraestructura social, para prestar apoyo en forma de capital circulante o de apoyo a la inversión para las inversiones de las pymes en sectores con un elevado potencial de creación de empleo, para apoyar inversiones que contribuyan a la transición hacia una economía digital y verde, para apoyar inversiones en infraestructuras que presten servicios básicos a los ciudadanos, y para apoyar medidas de ayuda económica en las regiones más dependientes de los sectores más afectados por la crisis de la COVID-19.

En el caso del FSE, los recursos REACT-UE se utilizarán principalmente para apoyar el acceso al mercado de trabajo manteniendo los empleos de los trabajadores por cuenta propia y ajena, en particular mediante regímenes de reducción del tiempo de trabajo, incluso cuando dicho apoyo no se combine con medidas activas del mercado laboral, a menos que esas medidas sean impuestas por el Derecho nacional. Los recursos REACT-UE apoyarán la creación de puestos de trabajo y la calidad del empleo, especialmente para las personas en situación de vulnerabilidad, y ampliará las medidas en materia de empleo juvenil en consonancia con el refuerzo de la Garantía Juvenil. Las inversiones en educación, formación y desarrollo de capacidades se enfocarán a hacer frente a las transiciones paralelas hacia una economía verde y digital.

Los recursos REACT-UE también apoyarán los sistemas sociales que contribuyan a la inclusión social, la lucha contra la discriminación y las medidas de erradicación de la pobreza, con especial atención a la pobreza infantil, y mejorarán el acceso a los servicios sociales de interés general, también para los niños, las personas mayores, las personas con discapacidad, las minorías étnicas y las personas sin hogar.

9.   Con la excepción de la asistencia técnica a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y de los recursos REACT-UE utilizados para el FEAD o la IEJ a que se refiere el párrafo séptimo del apartado 5 del presente artículo, los recursos REACT-UE apoyarán las operaciones en el marco del nuevo objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía», que complementa los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9.

El objetivo temático a que se refiere el párrafo primero del presente apartado estará únicamente disponible para la programación de los recursos REACT-UE. No obstante lo dispuesto en el artículo 96, apartado 1, letras b), c) y d), del presente Reglamento y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, no se combinará con otras prioridades de inversión.

El objetivo temático a que se refiere el párrafo primero del presente apartado constituirá también la prioridad única de inversión para la programación y la aplicación de los recursos REACT-UE del FEDER y el FSE.

Cuando se establezcan uno o varios ejes prioritarios distintos correspondientes al objetivo temático a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en el marco de un programa operativo existente, los elementos enumerados en el artículo 96, apartado 2, letra b), incisos v) y vii), del presente Reglamento y en el artículo 8, apartado 2, letra b), incisos v) y vi), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 no se exigirán para la descripción del eje prioritario en el programa operativo revisado.

El plan de financiación revisado establecido en el artículo 96, apartado 2, letra d), del presente Reglamento y en el artículo 8, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 establecerá la asignación de los recursos REACT-UE para el año 2021 y, en su caso, 2022 sin determinar los importes relativos a la reserva de rendimiento ni el desglose por categoría de región.

No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento, las solicitudes presentadas por los Estados miembros para modificar un programa estarán debidamente justificadas e indicarán, en particular, la repercusión que se espera que tengan esas modificaciones a la hora de favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y de preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía. Esas solicitudes irán acompañadas del programa revisado.

10.   No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, los Estados miembros podrán elaborar nuevos programas operativos específicos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo al amparo del nuevo objetivo temático contemplado en el apartado 9, párrafo primero, del presente artículo. No se exigirá la evaluación ex ante prevista en el artículo 55.

No obstante lo dispuesto en el artículo 96, apartado 2, letra a), cuando se establezca tal nuevo programa operativo, la justificación indicará la repercusión que se espera que tenga el programa operativo a la hora de favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y de preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía.

En caso de que se establezca tal nuevo programa operativo, los Estados miembros solo podrán designar a efectos del artículo 96, apartado 5, letra a), a autoridades que ya hayan sido designadas para los programas operativos existentes apoyados por el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión.

Los elementos establecidos en el artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), incisos v) y vii), apartado 4, apartado 6, letras b) y c), y apartado 7, no se exigirán para un nuevo programa operativo de este tipo. Los elementos establecidos en el artículo 96, apartado 3, solo se exigirán cuando se proporcione el apoyo correspondiente.

No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartados 3 y 4, y el artículo 30, apartado 2, la Comisión hará todo lo posible para aprobar cualquier nuevo programa operativo específico o cualquier modificación de un programa existente en el plazo de quince días hábiles a partir de su presentación por un Estado miembro.

11.   No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartados 2 y 9, el gasto en operaciones que reciban apoyo en el marco del objetivo temático contemplado en el apartado 9, párrafo primero, del presente artículo será subvencionable desde el 1 de febrero de 2020.

12.   No obstante lo dispuesto en el artículo 120, apartado 3, párrafos primero y segundo, podrá aplicarse un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % a los ejes prioritarios apoyados por los recursos REACT-UE programados en el marco del objetivo temático contemplado en el apartado 9, párrafo primero, del presente artículo. Además de los indicadores comunes establecidos en las normas específicas de los Fondos, los Estados miembros utilizarán también, cuando sea pertinente, los indicadores específicos de programa relativos a la COVID-19 puestos a disposición por la Comisión.

No obstante lo dispuesto en el artículo 56, apartado 3, y en el artículo 114, apartado 2, los Estados miembros deberán asegurar que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, se lleve a cabo al menos una evaluación sobre el uso de los recursos REACT-UE para evaluar su eficacia, eficiencia, impacto y, en su caso, su inclusividad y carácter no discriminatorio, también desde la perspectiva de género, así como el modo en que dichos recursos han contribuido a lograr el objetivo temático contemplado en el apartado 9, párrafo primero, del presente artículo.

13.   Las siguientes disposiciones no se aplicarán a los recursos REACT-UE:

a)

los requisitos de concentración temática, incluidos los umbrales en materia de desarrollo urbano sostenible establecidos en el presente Reglamento o en las normas específicas de los Fondos, no obstante lo dispuesto en el artículo 18;

b)

las condiciones ex ante, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 y en las normas específicas de los Fondos;

c)

los requisitos relativos a la reserva de rendimiento y a la aplicación del marco de rendimiento, no obstante lo dispuesto en los artículos 20 y 22, respectivamente;

d)

el artículo 65, apartado 6, en el caso de las operaciones que comenzaron el 1 de febrero de 2020 y que favorezcan la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparen una recuperación verde, digital y resiliente de la economía y reciban apoyo en el marco del objetivo temático contemplado en el apartado 9, párrafo primero, del presente artículo;

e)

los requisitos de preparar una estrategia de comunicación, no obstante lo dispuesto en el artículo 116 y en el artículo 115, apartado 1, letra a).

No obstante los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, en el caso de operaciones apoyadas por recursos REACT-UE en el marco del objetivo de cooperación territorial europea, bastará con la cooperación de los beneficiarios en al menos dos ámbitos.

14.   En el ejercicio de sus responsabilidades en materia de información, comunicación y visibilidad de conformidad con el artículo 115, apartados 1 y 3, y el anexo XII, los Estados miembros y las autoridades de gestión garantizarán que los beneficiarios potenciales, los beneficiarios, los participantes, los destinatarios finales de los instrumentos financieros y el público en general sean conscientes de la existencia y el volumen de los recursos REACT-UE y del apoyo adicional que estos proporcionan.

Los Estados miembros y las autoridades de gestión explicarán claramente a los ciudadanos que la operación en cuestión se financia como parte la respuesta de la Unión a la pandemia de COVID-19 y garantizarán la plena transparencia, utilizando, cuando sea adecuado, las redes sociales.

Las referencias al “Fondo”, “Fondos” o “Fondos EIE” en la sección 2.2 del anexo XII se completarán con la referencia “financiado como parte de la respuesta de la Unión a la pandemia de COVID-19”, cuando el apoyo financiero a las operaciones se preste con cargo a los recursos REACT-UE.

(*1)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 de 22.12.2020, p. 23).»."

2)

En el artículo 154 se añade el párrafo siguiente:

«Los artículos 92 bis y 92 ter no se aplicarán al Reino Unido ni en su territorio. Se entenderá que las referencias a los Estados miembros contenidas en esas disposiciones no incluyen al Reino Unido.».

3)

El texto del anexo del presente Reglamento se inserta como anexo VII bis.

Artículo 2

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de REACT-UE a más tardar el 31 de marzo de 2025. Dicha evaluación contendrá información sobre el logro de los objetivos de REACT-UE, la eficacia en el uso de los recursos REACT-UE, los tipos de acciones financiadas, los beneficiarios y destinatarios finales de las asignaciones financieras y el valor añadido europeo de REACT-UE en su contribución a la recuperación económica.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO C 272 de 17.8.2020, p. 1.

(2)  Dictamen de 14 de octubre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 2020.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(6)  Reglamento (UE) 2020/460 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 508/2014, en lo relativo a medidas específicas para movilizar inversiones en los sistemas de atención sanitaria de los Estados miembros y en otros sectores de sus economías, en respuesta al brote de COVID-19 (Iniciativa de inversión en respuesta al coronavirus) (DO L 99 de 31.3.2020, p. 5).

(7)  Reglamento (UE) 2020/558 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1301/2013 y (UE) n.o 1303/2013 en lo que respecta a medidas específicas para ofrecer una flexibilidad excepcional en el uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en respuesta al brote de COVID-19 (DO L 130 de 24.4.2020, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 de 22.12.2020, p. 23).

(9)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(10)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(11)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(12)  Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).


ANEXO

«ANEXO VII bis

METODOLOGÍA PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS REACT-UE – ARTÍCULO 92 TER, APARTADO 4

Método de asignación de los recursos REACT-UE

Los recursos REACT-UE se distribuirán entre los Estados miembros con arreglo a la siguiente metodología:

1.

El porcentaje provisional de cada Estado miembro procedente de los recursos REACT-UE se determinará como la suma ponderada de los porcentajes determinados según los siguientes criterios y con la ponderación que se indica:

a)

un factor del PIB (ponderación de 2/3) obtenido mediante la aplicación de los siguientes pasos:

i)

porcentaje de cada Estado miembro de la pérdida total del PIB real desestacionalizado, expresada en EUR, entre el primer semestre de 2019 y el final del período de referencia aplicable, en relación con todos los Estados miembros considerados,

ii)

adaptación de los porcentajes obtenidos con arreglo al inciso i) dividiéndolos entre la RNB per cápita del Estado miembro, expresada como porcentaje de la RNB media per cápita de la EU-27 (promedio expresado como 100 %);

b)

un factor de desempleo (ponderación de 2/9), expresado como la media ponderada de:

i)

el porcentaje del Estado miembro respecto del número total de desempleados (ponderación de 3/4) en enero de 2020, en relación con todos los Estados miembros considerados, y

ii)

el porcentaje del Estado miembro respecto del aumento total del número de desempleados (ponderación de 1/4) entre enero de 2020 y el final del período de referencia aplicable, en relación con todos los Estados miembros considerados;

c)

un factor de desempleo juvenil (ponderación de 1/9), expresado como la media de:

i)

el porcentaje del Estado miembro respecto del número total de jóvenes desempleados (ponderación de 3/4) en enero de 2020, en relación con todos los Estados miembros considerados, y

ii)

el porcentaje del Estado miembro respecto del aumento total del número de jóvenes desempleados (ponderación de 1/4) entre enero de 2020 y el período de referencia aplicable, en relación con todos los Estados miembros considerados.

Si el PIB real desestacionalizado del Estado miembro, expresado en EUR, correspondiente al período de referencia aplicable es más elevado que el del primer semestre de 2019, los datos de ese Estado miembro quedarán excluidos de los cálculos de la letra a), inciso i).

Si el número de desempleados (grupo de edad de entre 15 y 74 años) o de jóvenes desempleados (grupo de edad de entre 15 y 24 años) en el Estado miembro correspondiente al período de referencia aplicable es inferior al de enero de 2020, los datos de ese Estado miembro quedarán excluidos de los cálculos de las letras b), inciso ii), y c), inciso ii).

2.

Las reglas establecidas en el apartado 1 no darán lugar a asignaciones por Estado miembro para el período 2021-2022 superiores a las siguientes:

a)

en el caso de los Estados miembros cuya RNB media per cápita (en EPA) correspondiente al período 2015-2017 sea superior al 109 % de la media de la EU-27: el 0,07 % de su PIB real de 2019;

b)

en el caso de los Estados miembros cuya RNB media per cápita (en EPA) correspondiente al período 2015-2017 sea igual o inferior al 90 % de la media de la EU-27: el 2,60 % de su PIB real de 2019;

c)

en el caso de los Estados miembros cuya RNB media per cápita (en EPA) correspondiente al período 2015-2017 sea superior al 90 % e igual o inferior al 109 % de la media de la EU-27: el porcentaje se obtendrá mediante interpolación lineal entre el 0,07 % y el 2,60 % de su PIB real de 2019, lo que dará lugar a una reducción proporcional de los límites porcentuales máximos acorde con el incremento de la prosperidad.

Los importes que superen el nivel por Estado miembro fijado en las letras a) a c) se redistribuirán proporcionalmente entre las asignaciones de todos los demás Estados miembros cuya RNB media per cápita (en EPA) sea inferior al 100 % de la media de la EU-27. La RNB per cápita (en EPA) correspondiente al período 2015-2017 es la utilizada para la política de cohesión en las negociaciones del MFP 2021-2027.

3.

A efectos del cálculo de la distribución de los recursos REACT-UE para el año 2021:

a)

en el caso del PIB, el período de referencia será el primer semestre de 2020;

b)

en el caso del número de desempleados y el número de jóvenes desempleados, el período de referencia será la media de junio a agosto de 2020;

c)

la asignación máxima resultante de la aplicación del punto 2 se multiplicará por el porcentaje de los recursos REACT-UE para el año 2021 en el marco del total de los recursos REACT-UE para los años 2021 y 2022.

Antes de aplicar el método descrito en los puntos 1 y 2 en relación con los recursos REACT-UE para el año 2021, se asignará un importe de 100 000 000 EUR y de 50 000 000 EUR a Luxemburgo y a Malta, respectivamente.

Por otra parte, se asignará a las regiones ultraperiféricas de nivel NUTS 2 un importe correspondiente a una intensidad de ayuda de 30 EUR por habitante con cargo a la asignación. Esa asignación se distribuirá por región y Estado miembro de manera proporcional a la población total de esas regiones. La asignación adicional para las regiones ultraperiféricas se sumará a la asignación que reciba cada región ultraperiférica en el reparto de la dotación nacional.

El importe restante para el año 2021 se distribuirá entre los Estados miembros con arreglo al método descrito en los puntos 1 y 2.

4.

A efectos del cálculo de la distribución de los recursos REACT-UE para el año 2022:

a)

en el caso del PIB, el período de referencia será el primer semestre de 2021;

b)

en el caso del número de desempleados y el número de jóvenes desempleados, el período de referencia será la media de junio a agosto de 2021;

c)

la asignación máxima resultante de la aplicación del punto 2 se multiplicará por el porcentaje de los recursos REACT-UE para el año 2022 en el marco del total de los recursos REACT-UE para los años 2021 y 2022.

».

28.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 437/43


REGLAMENTO (UE) 2020/2222 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de diciembre de 2020

sobre determinados aspectos de la seguridad y conectividad ferroviarias de las infraestructuras transfronterizas que comunican entre sí a la Unión y el Reino Unido a través de la conexión fija del canal de la Mancha

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (3) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020. El período transitorio contemplado en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada, durante el cual el Derecho de la Unión sigue siendo de aplicación al y en el Reino Unido de conformidad con el artículo 127 del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «período transitorio»), expira el 31 de diciembre de 2020.

(2)

El artículo 10 del Tratado entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Francesa relativo a la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha, firmado en Canterbury el 12 de febrero de 1986 (en lo sucesivo, «Tratado de Canterbury»), estableció una Comisión Intergubernamental para supervisar todas las cuestiones relativas a la construcción y la explotación de dicha conexión fija.

(3)

Hasta la expiración del período transitorio, la Comisión Intergubernamental es la autoridad nacional de seguridad, en el sentido de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En calidad de tal, aplica a la totalidad de la conexión fija a través del canal de la Mancha las disposiciones del Derecho de la Unión pertinentes en materia de seguridad ferroviaria y, al amparo de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), de interoperabilidad ferroviaria.

(4)

Salvo que se disponga de otro modo, una vez expire el período transitorio, el Derecho de la Unión dejará de ser aplicable a la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción del Reino Unido y, por lo que se refiere a la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de Francia, la Comisión Intergubernamental dejará de ser una autoridad nacional de seguridad con arreglo al Derecho de la Unión. La autorización de seguridad para el administrador de infraestructuras de la conexión fija a través del canal de lao Mancha y los certificados de seguridad para las empresas ferroviarias que operen a través de la conexión fija del canal de la Mancha, expedidos por la Comisión Intergubernamental con arreglo a los artículos 11 y 10, respectivamente, de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consej (6) van a dejar de ser válidos a partir del 1 de enero de 2021.

(5)

Mediante la Decisión (UE) 2020/1531 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) se otorgaron poderes a Francia para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional con el Reino Unido relativo a la aplicación de las normas de seguridad e interoperabilidad ferroviarias de la Unión a la conexión fija a través del canal de la Mancha, a fin de mantener un régimen unificado de seguridad. El Reglamento (UE) 2020/1530 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) modificó la Directiva (UE) 2016/798, en lo que atañe, entre otros aspectos, a las normas relativas a las autoridades nacionales de seguridad.

(6)

Sobre la base del Reglamento (UE) 2020/1530, y a reserva de un acuerdo previsto por la Decisión (UE) 2020/1531 y celebrado con arreglo a determinadas condiciones establecidas en dicha Decisión, la Comisión Intergubernamental tenía que seguir siendo la autoridad de seguridad única para la totalidad de la conexión fija a través del canal de la Mancha, al mismo tiempo que constituía la autoridad de seguridad nacional en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva (UE) 2016/798 por lo que respecta a la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de Francia. Sin embargo, no es probable que el acuerdo previsto por la Decisión (UE) 2020/1531 haya entrado en vigor antes de que expire el período transitorio.

(7)

Sin tal acuerdo, a partir del 1 de enero de 2021, la Comisión Intergubernamental ya no va a tener la condición de autoridad nacional de seguridad en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva (UE) 2016/798 por lo que respecta a la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de Francia. Las autorizaciones de seguridad y los certificados de seguridad expedidos por la Comisión Intergubernamental van a dejar de ser válidos. La autoridad de seguridad francesa pasará a ser la autoridad nacional de seguridad competente para la sección de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de Francia.

(8)

A la luz de la importancia económica para la Unión de la conexión fija a través del canal de la Mancha, es fundamental que dicha conexión siga funcionando después del 1 de enero de 2021. Para ello, la autorización de seguridad para el administrador de infraestructuras de la conexión fija a través del canal de la Mancha expedida por la Comisión Intergubernamental debe seguir siendo válida durante un período máximo de dos meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, lo cual es tiempo suficiente para permitir que la autoridad nacional de seguridad francesa expida su propia autorización de seguridad.

(9)

Las licencias expedidas en virtud del capítulo III de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido ya no serán válidas una vez expire el período transitorio. El 10 de noviembre de 2020, con arreglo al artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE, Francia notificó a la Comisión su intención de entablar negociaciones sobre un acuerdo transfronterizo con el Reino Unido. El objetivo de dicho acuerdo sería permitir que las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido, y titulares de una licencia expedida por dicho país, utilicen las infraestructuras transfronterizas que comunican entre sí a la Unión y el Reino Unido a través de la conexión fija del canal de la Mancha hasta la estación fronteriza y la terminal de Calais-Fréthun (Francia) sin que deban obtener una licencia en virtud de la Directiva 2012/34/UE expedida por una autoridad responsable de la concesión de licencias de la Unión.

(10)

A fin de garantizar la conectividad entre la Unión y el Reino Unido, es fundamental que las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido y titulares de una licencia expedida por dicho país sigan funcionando. Para ello, el período de validez de sus licencias, expedidas por el Reino Unido en virtud de la Directiva 2012/34/UE, y de sus certificados de seguridad, expedidos por la Comisión Intergubernamental, debe prorrogarse por un período de nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, lo cual es tiempo suficiente para permitir que el Estado miembro afectado tome las medidas necesarias para garantizar la conectividad de conformidad con las Directivas 2012/34/UE y (UE) 2016/798 y sobre la base del acuerdo previsto en la Decisión (UE) 2020/1531.

(11)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la retirada del beneficio conferido a los titulares de las autorizaciones, los certificados y las licencias, en caso de que el cumplimiento de los requisitos de la Unión no esté garantizado. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de dichas medidas, dado su impacto potencial en la seguridad ferroviaria. La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en casos debidamente justificados, así sea necesario por razones imperativas de urgencia.

(12)

Teniendo en cuenta la urgencia impuesta por la expiración del período transitorio, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(13)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de medidas provisionales sobre determinados aspectos de la seguridad ferroviaria y la conectividad en relación con la expiración del período transitorio, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(14)

El presente Reglamento deben entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del día siguiente al del final del período transitorio.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece disposiciones específicas en vista de la expiración del período transitorio contemplado en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada, para determinadas autorizaciones y certificados de seguridad expedidos en virtud de la Directiva 2004/49/CE, y para determinadas licencias de empresas ferroviarias expedidas en virtud de la Directiva 2012/34/UE, a que se refiere el apartado 2.

2.   El presente Reglamento se aplicará a las siguientes autorizaciones, certificados y licencias que sean válidas a 31 de diciembre de 2020:

a)

autorizaciones de seguridad expedidas con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2004/49/CE a los administradores de infraestructuras para la administración y explotación de las infraestructuras transfronterizas que comunican entre sí a la Unión y el Reino Unido a través de la conexión fija del canal de la Mancha;

b)

certificados de seguridad expedidos en virtud del artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido que utilizan las infraestructuras transfronterizas que comunican entre sí a la Unión y el Reino Unido a través de la conexión fija del canal de la Mancha;

c)

licencias expedidas en virtud del capítulo III de la Directiva 2012/34/UE a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido que utilizan las infraestructuras transfronterizas que comunican entre sí a la Unión y el Reino Unido a través de la conexión fija del canal de la Mancha.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones correspondientes de las Directivas 2012/34/UE y (UE) 2016/798, así como de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichas Directivas y de la Directiva 2004/49/CE.

Artículo 3

Validez de las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias

1.   Las autorizaciones de seguridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), seguirán siendo válidas durante dos meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2.   Los certificados de seguridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), seguirán siendo válidos durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Solo serán válidos para llegar a la estación fronteriza y la terminal de Calais-Fréthun desde el Reino Unido, o para salir desde esa estación y terminal hacia el Reino Unido.

3.   Las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), seguirán siendo válidas durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, estas licencias serán válidas únicamente en el territorio situado entre la estación fronteriza y la terminal de Calais-Fréthun y el Reino Unido.

Artículo 4

Normas y obligaciones relativas a las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias

1.   Las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento están sujetos a las normas que les son aplicables de conformidad con las Directivas 2012/34/UE y (UE) 2016/798, y de conformidad con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichas Directivas.

2.   Los titulares de las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en su caso, la autoridad que los expida, cuando sea diferente de la autoridad nacional de seguridad en cuyo territorio se encuentren las infraestructuras en la Unión y de la que dependan la estación fronteriza y la terminal de Calais-Fréthun cooperarán con la autoridad nacional de seguridad y le facilitarán toda la información y documentación pertinentes.

3.   Cuando la información o documentación no se haya entregado en los plazos establecidos en las solicitudes formuladas por la autoridad nacional de seguridad contemplada en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá, previa notificación de la autoridad nacional de seguridad, adoptar actos de ejecución para retirar el beneficio conferido al titular de conformidad con el artículo 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

4.   Los titulares de las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento informarán sin demora a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea de toda acción emprendida por otras autoridades de seguridad competentes que pueda entrar en conflicto con las obligaciones que les impone el presente Reglamento, la Directiva 2012/34/UE o la Directiva (UE) 2016/798.

5.   Antes de retirar los beneficios conferidos con arreglo al artículo 3, la Comisión informará a su debido tiempo a la autoridad nacional de seguridad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a la autoridad que haya expedido las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y a los titulares de dichas autorizaciones, certificados y licencias, de su intención de proceder a dicha retirada, y les dará la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista.

6.   En lo relativo a las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), del presente Reglamento, a efectos de los apartados 1 a 5 del presente artículo, las referencias a una autoridad nacional de seguridad se entenderán hechas a una autoridad responsable de la concesión de licencias tal como se define en el artículo 3, punto 15), de la Directiva 2012/34/UE.

Artículo 5

Supervisión del cumplimiento del Derecho de la Unión

1.   La autoridad nacional de seguridad a que se refiere el artículo 4, apartado 2, supervisará las normas de seguridad ferroviaria aplicadas a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido que utilicen las infraestructuras transfronterizas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y aplicadas a dichas infraestructuras transfronterizas. Asimismo, la autoridad nacional de seguridad comprobará que los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias cumplen los requisitos de seguridad determinados en el Derecho de la Unión. En su caso, la autoridad nacional de seguridad presentará a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea una recomendación para que la Comisión actúe de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

La autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartado 2, en relación con el artículo 4, apartado 6, del presente Reglamento, supervisará si los requisitos de los artículos 19 a 22 de la Directiva 2012/34/UE siguen cumpliéndose en relación con las empresas ferroviarias con licencia del Reino Unido a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c) del presente Reglamento.

2.   En caso de que la Comisión tenga dudas fundadas de que las normas de seguridad aplicadas a la explotación de servicios ferroviarios transfronterizos o de las infraestructuras que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o de la parte de dichas infraestructuras que esté situada en el Reino Unido se ajustan a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, adoptará sin demora indebida actos de ejecución para retirar el beneficio conferido al titular con arreglo al artículo 3. La facultad de adoptar actos de ejecución se aplicará, mutatis mutandis, cuando la Comisión tenga dudas fundadas respecto a la aplicación de los requisitos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 7, apartado 2.

3.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, la autoridad nacional de seguridad o la autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartado 2, en relación con el artículo 4, apartado 6, podrán solicitar información a las autoridades competentes pertinentes, fijando un plazo razonable. Cuando estas autoridades competentes pertinentes no presenten la información solicitada en el plazo establecido, o la presentan de forma incompleta, la Comisión podrá, previa notificación a la autoridad nacional de seguridad o a la autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartado 2, en relación con el artículo 4, apartado 6, según proceda, adoptar actos de ejecución a fin de retirar el beneficio conferido al titular con arreglo al artículo 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

4.   Antes de retirar los beneficios conferidos con arreglo al artículo 3, la Comisión informará a su debido tiempo a la autoridad nacional de seguridad a que se refiere el artículo 4, apartado 2, a la autoridad que haya expedido las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y a los titulares de dichas autorizaciones, certificados y licencias, así como a la autoridad nacional de seguridad y a la autoridad responsable de la concesión de licencias del Reino Unido, de su intención de proceder a dicha retirada, y les dará la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista.

Artículo 6

Consulta y cooperación

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate llevarán a cabo consultas y cooperarán con las autoridades competentes del Reino Unido en la medida necesaria para garantizar la aplicación del presente Reglamento.

2.   El Estado miembro de que se trate, previa solicitud, facilitará a la Comisión sin demora indebida toda información obtenida con arreglo al apartado 1 o cualquier otra información pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité mencionado en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el comité mencionado en el artículo 62 de la Directiva 2012/34/UE. Dichos comités serán comités en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

3.   El presente Reglamento dejará de aplicarse el 30 de septiembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 2020.

(2)  Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).

(3)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).

(5)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).

(6)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).

(7)  Decisión (UE) 2020/1531 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2020, por la que se otorgan poderes a Francia para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional por el que se complete el Tratado entre Francia y el Reino Unido relativo a la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha (DO L 352 de 22.10.2020, p. 4).

(8)  Reglamento (UE) 2020/1530 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2020, por el que se modifica la Directiva (UE) 2016/798 en lo que respecta a la aplicación de las normas de seguridad e interoperabilidad ferroviarias en la conexión fija a través del canal de la Mancha (DO L 352 de 22.10.2020, p. 1).

(9)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


28.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 437/49


REGLAMENTO (UE, Euratom) 2020/2223DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de diciembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 en lo referente a la cooperación con la Fiscalía Europea y a la eficacia de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 325,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La adopción de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (4) ha reforzado sustancialmente los medios disponibles de la Unión para proteger sus intereses financieros a través del Derecho penal. La creación de la Fiscalía Europea es una prioridad clave en la esfera de la justicia penal y la lucha contra el fraude en la Unión, al estar facultada para llevar a cabo investigaciones penales y formular acusaciones relacionadas con infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión, en el sentido de la Directiva (UE) 2017/1371, en los Estados miembros participantes.

(2)

A fin de proteger los intereses financieros de la Unión, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, «Oficina») lleva a cabo investigaciones administrativas sobre irregularidades administrativas y sobre conductas constitutivas de delito. Al término de sus investigaciones, puede formular recomendaciones judiciales a las fiscalías nacionales, con el fin de permitirles ejercer la actividad acusatoria y acciones penales en los Estados miembros. En los Estados miembros participantes en la Fiscalía Europea, la Oficina denunciará las presuntas infracciones penales ante la citada Fiscalía y colaborará con esta en el contexto de las investigaciones de la Fiscalía Europea.

(3)

En vista de la adopción del Reglamento (UE) 2017/1939 se hace necesario modificar y adaptar el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Las disposiciones del Reglamento (UE) 2017/1939 que regulan la relación entre la Oficina y la Fiscalía Europea deben quedar reflejadas en las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, que también deben complementarlas, con objeto de garantizar el máximo nivel de protección de los intereses financieros de la Unión a través de las sinergias entre ellas, a la vez que se garantizan los principios de cooperación estrecha, intercambio de información, complementariedad y evitación de duplicaciones.

(4)

En vista de su objetivo común de preservar la integridad del presupuesto de la Unión, la Oficina y la Fiscalía Europea deben establecer y mantener una relación estrecha basada en el principio de cooperación leal y que persiga garantizar la complementariedad de sus respectivos mandatos y la coordinación de sus actuaciones, en particular en lo que respecta al alcance de la cooperación reforzada de cara a la creación de la Fiscalía Europea. La relación entre la Oficina y la Fiscalía Europea debe contribuir a garantizar que se utilicen todos los medios disponibles para proteger los intereses financieros de la Unión.

(5)

El Reglamento (UE) 2017/1939 exige a la Oficina, así como a las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a las autoridades competentes de los Estados miembros, que informen a la Fiscalía Europea, sin demoras indebidas, de toda sospecha de conducta constitutiva de delito respecto de la cual la Fiscalía Europea pueda ejercer sus competencias. Dado que el mandato de la Oficina consiste en efectuar investigaciones administrativas sobre casos de fraude, corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, goza de una posición y de recursos idóneos para actuar como socio de la Fiscalía Europea y como fuente privilegiada de información para esta.

(6)

En la práctica, en las denuncias iniciales que reciba la Oficina puede haber elementos que apunten a la existencia de una posible conducta constitutiva de delito que entre dentro del ámbito competencial de la Fiscalía Europea o puede que dichos elementos únicamente emerjan en el transcurso de una investigación administrativa abierta por la Oficina basándose en una sospecha de comisión de una irregularidad administrativa. Para cumplir con su deber de informar a la Fiscalía Europea, la Oficina debe notificar la conducta sospechosa de ser constitutiva de delito en cualquier momento antes de una investigación o en el transcurso de esta.

(7)

El Reglamento (UE) 2017/1939 especifica los elementos mínimos que deben contener esos informes. Puede que la Oficina tenga que llevar a cabo un examen preliminar de las denuncias para establecer esos elementos y recabar la información necesaria. La Oficina debe realizar ese examen con rapidez y utilizando medios que no comprometan una posible investigación penal futura. Al término de su examen, la Oficina debe informar a la Fiscalía Europea cuando se haya detectado un presunto delito que esté dentro de su ámbito de competencias.

(8)

En consideración a los conocimientos especializados de la Oficina, las instituciones, órganos y organismos establecidos por los Tratados o sobre la base de estos (en lo sucesivo, «instituciones, órganos y organismos») deben poder recurrir a la Oficina para que lleve a cabo dicho examen preliminar de las denuncias que les hayan sido notificadas.

(9)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Oficina no debe abrir, en principio, una investigación administrativa paralela a una investigación llevada a cabo por la Fiscalía Europea en relación con los mismos hechos. Sin embargo, en determinados casos, la protección de los intereses financieros de la Unión puede requerir que la Oficina realice una investigación administrativa complementaria antes de que concluyan los procedimientos penales incoados por la Fiscalía Europea con el propósito de determinar si es necesario adoptar medidas cautelares o bien de carácter financiero, disciplinario o administrativo. Esa investigación complementaria puede resultar adecuada, entre otras cosas, para recuperar cantidades adeudadas al presupuesto de la Unión que estén sujetas a normas de prescripción específicas, cuando las sumas en juego sean muy elevadas o cuando sea necesario evitar un gasto mayor en situaciones de riesgo por medio de medidas administrativas.

(10)

A efectos de la aplicación del requisito de no duplicar las investigaciones, el concepto de «mismos hechos» debe entenderse, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) relativa al principio non bis in idem, en el sentido de que los hechos materiales objeto de investigación son idénticos o sustancialmente iguales, entendiéndose estos en el sentido de la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisociablemente vinculadas en el tiempo y en el espacio.

(11)

El Reglamento (UE) 2017/1939 dispone que la Fiscalía Europea puede solicitar a la Oficina la realización de investigaciones administrativas complementarias. En caso de no solicitarlo, la Oficina puede poner en marcha una investigación complementaria por iniciativa propia, en condiciones específicas y previa consulta con la Fiscalía Europea. En particular, la Fiscalía Europea debe tener la posibilidad de oponerse a la apertura o la continuación de una investigación por parte de la Oficina, o a la ejecución de determinados actos referentes a una de sus investigaciones, en particular con el fin de preservar la eficacia de su investigación y sus competencias. La Oficina debe abstenerse de llevar a cabo una acción a la que se haya opuesto la Fiscalía Europea. Si la Oficina abre una investigación sin que haya habido esa oposición, debe efectuar dicha investigación en constante consulta con la Fiscalía Europea.

(12)

La Oficina debe apoyar activamente las investigaciones de la Fiscalía Europea. A tal efecto, la Fiscalía Europea debe poder solicitar a la Oficina que apoye o complemente sus investigaciones penales a través del ejercicio de las competencias previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013. La Oficina debe prestar ese apoyo dentro de los límites de sus competencias y del marco previsto en dicho Reglamento.

(13)

Para garantizar una coordinación y cooperación eficaces y transparencia, la Oficina y la Fiscalía Europea deben intercambiar información constantemente. El intercambio de información antes de la apertura de investigaciones por parte de la Oficina o de la Fiscalía Europea es particularmente importante para garantizar una correcta coordinación entre sus respectivas actuaciones que asegure la complementariedad y evite duplicaciones. A tal fin, la Oficina y la Fiscalía Europea deben hacer uso de las funciones de respuesta positiva o negativa en sus respectivos sistemas de tramitación de casos. La Oficina y la Fiscalía Europea deben especificar los procedimientos y las condiciones de ese intercambio de información en sus acuerdos de colaboración. A fin de garantizar la correcta aplicación de las normas que persiguen evitar duplicaciones y garantizar la complementariedad, la Oficina y la Fiscalía Europea deben acordar determinados plazos para sus intercambios de información.

(14)

El informe de la Comisión sobre la evaluación de la aplicación del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 de 2 de octubre de 2017 (en lo sucesivo, «informe de evaluación de la Comisión»), concluyó que las modificaciones introducidas en 2013 en el marco jurídico habían aportado mejoras claras en cuanto a la realización de las investigaciones, la cooperación con los socios y los derechos de las personas implicadas. Sin embargo, el informe de evaluación de la Comisión puso de manifiesto algunas deficiencias que afectan a la eficiencia y la eficacia de las investigaciones.

(15)

Es necesario abordar las conclusiones más claras del informe de evaluación de la Comisión mediante la modificación del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013. Se trata de cambios necesarios a corto plazo para fortalecer el marco en el que la Oficina lleva a cabo sus investigaciones, con objeto de que la Oficina conserve su fuerza y siga siendo plenamente operativa y que complemente la perspectiva de la Fiscalía Europea basada en el Derecho penal, con investigaciones administrativas, sin cambiar el mandato ni las competencias de la Oficina. Las modificaciones conciernen principalmente a ámbitos en los que la falta de claridad del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 podría dificultar la realización eficaz de las investigaciones de la Oficina, como son la realización de controles y verificaciones in situ, la posibilidad de acceder a la información sobre las cuentas bancarias o la admisibilidad de los informes de caso redactados por la Oficina como elemento de prueba en procedimientos administrativos o judiciales.

(16)

Las modificaciones del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 no afectan a las garantías procedimentales aplicables en el marco de las investigaciones. La Oficina está obligada a aplicar las garantías procedimentales recogidas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (6) y las contenidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Ese marco exige que la Oficina realice sus investigaciones de manera objetiva, imparcial y confidencial, buscando pruebas de cargo y de descargo, y que lleve a cabo labores de investigación basándose en una habilitación escrita y tras un control de legalidad. La Oficina debe garantizar el respeto de los derechos de las personas implicadas en sus investigaciones, incluida la presunción de inocencia y el derecho a no autoinculparse. Cuando se entreviste a las personas implicadas estas tienen, entre otros derechos, derecho a contar con la asistencia de una persona de su elección, a aprobar el acta de la entrevista y a expresarse en cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Asimismo, las personas implicadas tienen derecho a formular observaciones sobre los hechos del asunto antes de que se redacten las conclusiones.

(17)

Las personas que denuncien fraudes, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión deben gozar de la protección de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(18)

Cuando la Oficina ejecute, en el marco de su mandato, medidas de apoyo a petición de la Fiscalía Europea, con el fin de proteger la admisibilidad de las pruebas, así como los derechos fundamentales y las garantías procedimentales, y al mismo tiempo evitar la duplicación de investigaciones y procurar una cooperación eficaz y complementaria, la Oficina y la Fiscalía Europea, actuando en estrecha cooperación, deben garantizar el respeto de las garantías procesales aplicables del capítulo VI del Reglamento (UE) 2017/1939.

(19)

La Oficina está facultada para llevar a cabo controles y verificaciones in situ, lo que le permite acceder a las instalaciones y la documentación de los operadores económicos en el marco de sus investigaciones sobre presuntos casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. Estos controles y verificaciones in situ se realizan de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y con el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, que en algunas circunstancias supedita la aplicación de dichas competencias a condiciones del Derecho nacional. El informe de evaluación de la Comisión ha constatado que no siempre está totalmente claro el alcance de la aplicación del Derecho nacional, lo que, como consecuencia, socava la eficacia de las actividades de investigación de la Oficina.

(20)

Por consiguiente, conviene aclarar los supuestos en los que debe aplicarse el Derecho nacional en el curso de las investigaciones de la Oficina, sin alterar las competencias de esta ni el funcionamiento del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 en relación con los Estados miembros, y reflejar así la sentencia del Tribunal General, de 3 de mayo de 2018, en el asunto T-48/16, Sigma Orionis SA / Comisión Europea (8).

(21)

La realización de controles y verificaciones in situ por parte de la Oficina en situaciones en las que el operador económico afectado se someta al control o verificación in situ se debe regir exclusivamente por el Derecho de la Unión. Esto permitirá a la Oficina ejercer sus competencias de investigación de un modo eficaz y coherente en todos los Estados miembros, con miras a contribuir a un alto nivel de protección de los intereses financieros de la Unión en todo el territorio de esta, de conformidad con el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(22)

En aquellas situaciones en que la Oficina necesite solicitar asistencia a las autoridades competentes de los Estados miembros, sobre todo cuando un operador económico se resista a un control o verificación in situ, los Estados miembros deben garantizar la eficacia de la actuación de la Oficina y deben prestarle la asistencia necesaria con arreglo a las normas pertinentes del Derecho procesal nacional. A fin de salvaguardar los intereses financieros de la Unión, la Comisión debe tener en cuenta cualquier incumplimiento de un Estado miembro de su deber de cooperar con la Oficina, cuando la Comisión deba considerar si recuperar los importes correspondientes mediante la aplicación de correcciones financieras a los Estados miembros, de conformidad con las normas aplicables del Derecho de la Unión.

(23)

La Oficina puede celebrar, con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, acuerdos administrativos con las autoridades competentes de los Estados miembros, como por ejemplo los servicios de coordinación antifraude, y con las instituciones, órganos y organismos de la Unión, a fin de especificar las disposiciones de cooperación en virtud de dicho Reglamento, en particular en lo que se refiere a la transmisión de información, y la realización de las investigaciones y cualquier actividad de seguimiento.

(24)

Debe modificarse el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 para introducir el deber de los operadores económicos de cooperar con la Oficina en consonancia con la obligación que les incumbe en virtud del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 de permitir, para la realización de controles y verificaciones in situ, el acceso a sus locales, fincas, medios de transporte u otros lugares, de uso profesional, así como con la obligación recogida en el artículo 129 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) de que cualquier persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de la Unión, también en el contexto de las investigaciones que lleve a cabo la Oficina.

(25)

En el marco de ese deber de cooperación, la Oficina debe poder exigir a los operadores económicos la transmisión de información pertinente cuando hayan podido estar involucrados en el asunto investigado o puedan poseer esa información. Cuando respondan a dichas solicitudes, los operadores económicos no deben estar obligados a hacer declaraciones autoinculpatorias, pero sí a responder a las preguntas relativas a los hechos y a proporcionar documentos, incluso si dicha información puede ser utilizada contra ellos o contra otro operador económico para confirmar la existencia de una actividad ilegal. Para garantizar la eficacia de las investigaciones en el contexto de las prácticas profesionales vigentes, la Oficina debe poder solicitar acceso a la información en dispositivos privados utilizados con fines profesionales. Se debe conceder a la Oficina el acceso en las mismas condiciones y con el mismo alcance que se apliquen a las autoridades nacionales de control, y solo si la Oficina tiene razones fundadas para suponer que el contenido de dichos dispositivos puede ser pertinente para la investigación, de conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad, y debe realizarse únicamente respecto a la información pertinente para la investigación.

(26)

Durante los controles y verificaciones in situ, los operadores económicos deben tener la posibilidad de expresarse en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que tenga lugar el control y deben tener derecho a contar con la asistencia de una persona de su elección, incluido un asesor jurídico externo. No obstante, la presencia de un asesor jurídico no debe constituir un requisito legal para que los controles y verificaciones in situ sean válidos. A fin de garantizar la eficacia de los controles y verificaciones in situ, en particular en lo que respecta al riesgo de desaparición de las pruebas, la Oficina debe poder acceder a los locales, fincas, medios de transporte y demás lugares de uso profesional sin esperar a que el operador económico consulte al asesor jurídico. Para iniciar el control o verificación in situ, la Oficina debe aceptar solo un pequeño plazo razonable de espera para la consulta al asesor jurídico. Dicho plazo debe ser el mínimo estrictamente necesario.

(27)

Con el fin de garantizar la transparencia a la hora de efectuar los controles y verificaciones in situ, la Oficina debe proporcionar a los operadores económicos información adecuada sobre su deber de cooperar y las consecuencias de negarse a hacerlo, así como sobre el procedimiento aplicable, incluidas las garantías procedimentales.

(28)

En las investigaciones internas y, cuando sea necesario, también en las externas, la Oficina tiene acceso a toda información pertinente que posean las instituciones, órganos y organismos. Tal como apunta el informe de evaluación de la Comisión, resulta necesario aclarar que dicho acceso debe ser posible con independencia del tipo de soporte en el que estén almacenados la información o los datos, a fin de reflejar la evolución del progreso tecnológico. En el transcurso de las investigaciones internas, la Oficina debe poder solicitar acceso a la información almacenada en dispositivos privados utilizados con fines profesionales en los casos en que la Oficina tenga razones fundadas para suponer que su contenido puede ser pertinente para la investigación. Debe existir la posibilidad de que la institución, órgano u organismo de que se trate supedite a condiciones específicas el acceso por parte de la Oficina. Dicho acceso debe cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad y realizarse únicamente respecto a la información pertinente para la investigación. Para garantizar un nivel de acceso eficaz y coherente de la Oficina, así como un elevado nivel de protección de los derechos fundamentales de las personas implicadas, las instituciones, órganos y organismos deben garantizar la coherencia de las normas relativas al acceso a los dispositivos privados adoptadas por las diferentes instituciones, órganos y organismos, con el fin de establecer condiciones equivalentes de conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (10).

(29)

A fin de crear un marco más coherente para las investigaciones de la Oficina, es conveniente armonizar en mayor medida las normas aplicables a las investigaciones internas y externas para resolver algunas incoherencias señaladas en el informe de evaluación de la Comisión, relativas a divergencias injustificadas en las normas. Por ejemplo, los informes y las recomendaciones que se elaboren como resultado de una investigación externa deben enviarse, si fuese necesario, a la institución, órgano u organismo afectado para que este adopte las medidas adecuadas, como se hace con las investigaciones internas. Cuando sea posible de conformidad con su mandato, la Oficina debe apoyar a la institución, órgano u organismo afectado para seguir sus recomendaciones. En caso de que la Oficina no inicie una investigación, debe poder remitir la información pertinente a las autoridades de los Estados miembros o a las instituciones, órganos y organismos para que se adopten las medidas adecuadas. Debe remitir dicha información cuando decida no iniciar una investigación pese a existir sospechas suficientes de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. Con carácter previo, la Oficina debe tener debidamente en cuenta una posible interferencia con las investigaciones en curso de la Fiscalía Europea.

(30)

Debido a la gran diversidad de marcos institucionales nacionales, los Estados miembros deben tener, sobre la base del principio de cooperación leal, la posibilidad de notificar a la Oficina las autoridades competentes para adoptar medidas a propuesta de la Oficina, así como las autoridades que necesiten ser informadas (por ejemplo, con fines financieros, estadísticos o de seguimiento) para el ejercicio de sus funciones correspondientes. Dichas autoridades pueden incluir a los servicios nacionales de coordinación antifraude. De conformidad con jurisprudencia reiterada del TJUE, las recomendaciones de la Oficina contenidas en sus informes no tienen efectos jurídicos vinculantes para dichas autoridades de los Estados miembros o para las instituciones, órganos y organismos.

(31)

La Oficina debe disponer de los medios necesarios para seguir el rastro del dinero a fin de desvelar el modus operandi característico de muchas conductas fraudulentas. La Oficina puede obtener la información de cuentas bancarias que resulte pertinente para su actividad investigadora y que obre en poder de las entidades de crédito de varios Estados miembros a través de la cooperación con las autoridades nacionales y de la asistencia que estas le prestan. Con objeto de garantizar un enfoque eficaz en toda la Unión, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 debe especificar el deber de las autoridades nacionales competentes de proporcionar información sobre cuentas bancarias a la Oficina, como parte de su deber general de prestarle asistencia. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión las autoridades competentes a través de las cuales tendrá lugar dicha cooperación. Cuando presten dicha asistencia a la Oficina, las autoridades nacionales deben actuar en las mismas condiciones que se apliquen a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de que se trate.

(32)

A fin de proteger y cumplir las garantías procedimentales y los derechos fundamentales, la Comisión debe crear una función interna en forma de controlador de las garantías procedimentales (en lo sucesivo, «controlador»), que —con miras a la utilización eficiente de los recursos— debe depender administrativamente del Comité de Vigilancia y contar con recursos adecuados. El controlador debe tramitar las denuncias de forma totalmente independiente, incluso del Comité de Vigilancia y de la Oficina, y debe contar con acceso a toda la información necesaria para cumplir sus funciones.

(33)

Las personas implicadas deben poder presentar reclamaciones ante el controlador en relación con el cumplimiento por parte de la Oficina de las garantías procedimentales, así como por motivos de infracción de las normas aplicables a las investigaciones de la Oficina, en particular las infracciones de los requisitos procedimentales y de los derechos fundamentales. Debe establecerse un mecanismo de reclamación a tales efectos. El controlador debe ser responsable de formular recomendaciones en respuesta a tales reclamaciones, recomendaciones en las que, de ser necesario, sugiera soluciones a las cuestiones planteadas en tales reclamaciones. El controlador debe examinar las reclamaciones en el marco de un procedimiento contradictorio rápido, al mismo tiempo que se permite a la Oficina continuar la investigación en curso. El controlador debe dar al reclamante y a la Oficina la oportunidad de formular observaciones o de resolver las cuestiones planteadas en las reclamaciones. El Director General debe tomar las medidas adecuadas que la recomendación del controlador justifique. En casos debidamente justificados, el Director General debe poder apartarse de las recomendaciones del controlador. Los motivos por los que lo haga deben adjuntarse al informe final de la investigación.

(34)

Con el fin de aumentar la transparencia y reforzar la obligación de rendir cuentas, el controlador debe informar sobre el mecanismo de reclamación en su informe anual. El informe anual debe incluir, en particular, el número de reclamaciones recibidas, los tipos de infracciones de requisitos procedimentales y de derechos fundamentales a que se refieren, las actividades en cuestión y, siempre que sea posible, las medidas de seguimiento adoptadas por la Oficina.

(35)

La transmisión temprana de información por parte de la Oficina con objeto de adoptar medidas cautelares constituye una herramienta esencial para proteger los intereses financieros de la Unión. Con el objetivo de asegurar una estrecha cooperación en este aspecto entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos, conviene que estas tengan la oportunidad de consultar en cualquier momento a la Oficina para decidir sobre cualquier medida cautelar oportuna, incluidas las de aseguramiento de las pruebas.

(36)

Los informes que elabora la Oficina constituyen elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales, del mismo modo y en las mismas condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales. Según el informe de evaluación de la Comisión, esta norma no garantiza suficientemente la eficacia de las actividades de la Oficina en determinados Estados miembros. Para aumentar la eficacia de los informes de la Oficina y su utilización coherente, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 debe exigir que dichos informes sean admisibles en procedimientos judiciales de naturaleza no penal ante órganos jurisdiccionales nacionales, así como en procedimientos administrativos que se lleven a cabo en los Estados miembros. La norma que dispone la equivalencia de dichos informes con los que elaboran los inspectores de las administraciones nacionales debe continuar aplicándose en el caso de los procedimientos judiciales nacionales de naturaleza penal. El Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 debe exigir también que los informes elaborados por la Oficina sean admisibles en procedimientos administrativos y judiciales a nivel de la Unión.

(37)

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 introdujo los servicios de coordinación antifraude de los Estados miembros para facilitar una cooperación y un intercambio de información eficaces —incluida información de naturaleza operativa— entre la Oficina y los Estados miembros. El informe de evaluación de la Comisión concluyó que estos servicios han contribuido de manera positiva al trabajo de la Oficina. El informe de evaluación de la Comisión señaló también la necesidad de aclarar en mayor medida la función de dichos servicios de coordinación antifraude, con objeto de garantizar que la Oficina reciba la asistencia necesaria para asegurar que sus investigaciones resulten eficaces, dejando al mismo tiempo a cada Estado miembro la decisión sobre la organización y las competencias de los servicios de coordinación antifraude. A este respecto, los servicios de coordinación antifraude deben poder proporcionar o coordinar la asistencia que necesite la Oficina para poder llevar a cabo eficazmente sus tareas antes de una investigación interna o externa, durante su transcurso o una vez que finalice.

(38)

El deber de la Oficina de prestar asistencia a los Estados miembros para coordinar sus actuaciones en favor de la protección de los intereses financieros de la Unión es un elemento clave de su mandato de apoyar la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros. Deben establecerse normas más detalladas para facilitar las actividades de coordinación de la Oficina y su colaboración en este contexto con las autoridades de los Estados miembros, con terceros países y con organizaciones internacionales. Esas normas no deben menoscabar el ejercicio, por parte de la Oficina, de las facultades conferidas a la Comisión en virtud de las disposiciones específicas que regulan la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la cooperación entre dichas autoridades y la Comisión, en particular el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (11) y el Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), así como las actividades de coordinación relacionadas con los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.

(39)

Conviene aclarar que las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de coordinación antifraude, siguen estando vinculadas por el Derecho nacional aun cuando actúen en cooperación con la Oficina o con otras autoridades competentes con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión.

(40)

Los servicios de coordinación antifraude deben tener la posibilidad de proporcionar asistencia a la Oficina en el contexto de las actividades de coordinación, y estos servicios deben poder cooperar entre ellos para reforzar aún más los mecanismos disponibles para la cooperación en la lucha contra el fraude.

(41)

Las autoridades competentes de los Estados miembros, así como las instituciones, órganos y organismos, deben adoptar las medidas justificadas en las recomendaciones de la Oficina. Para que la Oficina pueda hacer un seguimiento de la evolución de sus casos, cuando esta haya formulado recomendaciones en materia judicial a la fiscalía nacional de un Estado miembro, este debe, a petición de la Oficina, remitirle la sentencia firme del órgano jurisdiccional nacional. A fin de mantener plenamente la independencia del poder judicial, esa transmisión debe tener lugar solamente una vez que el procedimiento judicial de que se trate se haya resuelto definitivamente y que la resolución firme del órgano jurisdiccional se haya hecho pública.

(42)

Con el fin de complementar las normas procedimentales relativas a la realización de las investigaciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina debe determinar las directrices sobre el procedimiento de investigación que debe seguir el personal de la Oficina.

(43)

Conviene aclarar que la Oficina puede participar en equipos conjuntos de investigación creados con arreglo al Derecho de la Unión y que puede intercambiar información operativa obtenida en dicho marco. El uso de dicha información está sujeto a las condiciones y garantías establecidas en el Derecho de la Unión sobre cuya base se hayan creado los equipos conjuntos de investigación. Cuando la Oficina participa en tales equipos conjuntos de investigación, tiene una función de apoyo y asume el papel de socio sujeto a las limitaciones legales que puedan existir en el Derecho de la Unión o nacional.

(44)

A más tardar cinco años después de la fecha que se determine de conformidad con el artículo 120, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1939, la Comisión debe evaluar la aplicación del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y, en particular, la eficiencia de la cooperación entre la Oficina y la Fiscalía Europea, a fin de determinar si las modificaciones están justificadas sobre la base de la experiencia adquirida por lo que respecta a dicha cooperación. La Comisión debe presentar, en su caso, una nueva propuesta legislativa exhaustiva a más tardar dos años después de dicha evaluación.

(45)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, fortalecer la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la adaptación del funcionamiento de la Oficina a la creación de la Fiscalía Europea y la mejora de la eficacia de las investigaciones de la Oficina, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, mediante la adopción de normas que regulen la relación entre la Oficina y la Fiscalía Europea para mejorar la eficacia en la realización de las investigaciones que efectúen, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(46)

El presente Reglamento no modifica las competencias y responsabilidades de los Estados miembros para adoptar medidas de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión.

(47)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y presentó comentarios formales el 23 de julio de 2018.

(48)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

e)

el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

(*)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."

(**)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»;"

b)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   La Oficina establecerá y mantendrá una relación estrecha con la Fiscalía Europea creada en el marco de una cooperación reforzada por el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (*). Esa relación se basará en la cooperación mutua, en el intercambio de información, en la complementariedad y en evitar la duplicación del trabajo. Su objetivo será, en particular, garantizar que todos los medios disponibles se utilicen para la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la complementariedad de sus respectivos mandatos y el apoyo de la Oficina a la Fiscalía Europea.

(*)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).»;"

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Para la aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos podrán celebrar acuerdos administrativos con la Oficina. Dichos acuerdos podrán versar, en particular, sobre la transmisión de información, la realización de investigaciones y cualquier actividad de seguimiento.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

“fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión” se entenderá en el sentido que se atribuye a estos términos en los actos pertinentes de la Unión y el concepto “cualquier otra actividad ilegal” se entenderá que incluye las “irregularidades” según se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95;»;

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

“investigaciones administrativas” (“investigaciones”) se entenderán en el sentido de las verificaciones, controles y otras medidas adoptadas por la Oficina, de conformidad con los artículos 3 y 4, para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 1 y determinar, en su caso, el carácter irregular de las actividades investigadas; estas investigaciones no afectarán a los poderes de la Fiscalía Europea ni de las autoridades competentes de los Estados miembros para incoar diligencias penales;»;

c)

se añade el punto siguiente:

«8)

“miembro de una institución” se entenderá en el sentido de diputado al Parlamento Europeo, miembro del Consejo Europeo, representante de un Estado miembro a nivel ministerial en el Consejo, miembro de la Comisión, miembro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), miembro del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo o miembro del Tribunal de Cuentas, en lo concerniente a las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión en el contexto del ejercicio de sus funciones como tales.».

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Investigaciones externas

1.   Respecto de las materias a que se refiere el artículo 1, la Oficina efectuará controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, en terceros países y en los locales de organizaciones internacionales.

2.   La Oficina efectuará controles y verificaciones in situ de conformidad con el presente Reglamento y, en aquellos aspectos no cubiertos por este, con el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96.

3.   Los operadores económicos cooperarán con la Oficina en el curso de sus investigaciones. La Oficina podrá solicitar a los operadores económicos información escrita u oral, incluso a través de entrevistas.

4.   Cuando, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, el operador económico afectado acepte someterse a un control y verificación in situ autorizados en virtud del presente Reglamento, no serán de aplicación el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95, ni el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, ni el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, en la medida en que dichas disposiciones exijan el cumplimiento del Derecho nacional y puedan restringir el acceso por parte de la Oficina a información y documentos en las mismas condiciones aplicables a los inspectores de las administraciones nacionales.

5.   A petición de la Oficina, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate prestará al personal de la Oficina, sin demora indebida, la asistencia necesaria para permitirle desempeñar efectivamente sus tareas, tal como se especifique en la habilitación escrita prevista en el artículo 7, apartado 2.

El Estado miembro de que se trate velará por que, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, el personal de la Oficina disponga de acceso a toda la información, los documentos y los datos relacionados con el asunto investigado que sean necesarios para llevar a cabo de manera eficaz y eficiente los controles y verificaciones in situ, y que el personal pueda asumir la custodia de documentos o datos para evitar todo riesgo de desaparición. Cuando se utilicen dispositivos privados con fines profesionales, dichos dispositivos podrán ser inspeccionados por la Oficina. La Oficina inspeccionará dichos dispositivos únicamente en las mismas condiciones y en la misma medida en que se permita a las autoridades nacionales de control investigar dispositivos privados y la Oficina tenga razones fundadas para suponer que su contenido puede ser pertinente para la investigación.

6.   En los casos en que el personal de la Oficina constate que un operador económico se resiste a someterse a un control o verificación in situ autorizado en virtud del presente Reglamento, concretamente, cuando un operador económico no conceda a la Oficina el acceso necesario a sus locales o demás lugares de uso profesional, oculte información o impida la realización de cualquiera de las actividades que la Oficina necesite desarrollar durante un control o verificación in situ, las autoridades competentes, incluidos, en su caso, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado miembro de que se trate, prestarán al personal de la Oficina la asistencia necesaria para que la Oficina pueda llevar a cabo el control o verificación in situ de forma eficaz y sin demoras indebidas.

Cuando presten asistencia de conformidad con el presente apartado o con el apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros actuarán con arreglo a las normas procedimentales nacionales aplicables a la autoridad competente de que se trate. Si dicha asistencia requiere autorización de una autoridad judicial de conformidad con el Derecho nacional, se solicitará esa autorización.

7.   La Oficina llevará a cabo controles y verificaciones in situ previa presentación de una habilitación escrita, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2. Informará al operador económico afectado, a más tardar al comienzo del control o verificación in situ, del procedimiento aplicable al control o verificación in situ, en particular, de las garantías procedimentales aplicables, y del deber de cooperar del operador económico.

8.   En el ejercicio de las competencias conferidas a la Oficina, esta cumplirá las garantías procedimentales previstas en el presente Reglamento y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96. Durante la realización de un control o verificación in situ, el operador económico afectado tendrá derecho a no realizar declaraciones autoinculpatorias y a contar con la asistencia de una persona de su elección. Cuando el operador económico realice declaraciones durante un control o verificación in situ, se le ofrecerá la posibilidad de emplear cualquiera de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté ubicado dicho operador económico. El derecho del operador económico a contar con la asistencia de una persona de su elección no impedirá a la Oficina acceder a los locales del operador económico ni retrasará indebidamente el inicio del control o verificación in situ.

9.   Cuando un Estado miembro no coopere con la Oficina de conformidad con los apartados 5 y 6, la Comisión podrá aplicar las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, a fin de recuperar los fondos relacionados con el control o verificación in situ de que se trate.

10.   En el ejercicio de sus funciones de investigación, la Oficina efectuará los controles y verificaciones previstos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 y en las normativas sectoriales a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del citado Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, en terceros países y en los locales de organizaciones internacionales.

11.   Durante una investigación externa, y en la medida en que sea estrictamente necesario para determinar la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, la Oficina podrá tener acceso a cualquier información y dato pertinente, con independencia del soporte en el que estén almacenados, que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos, en relación con los hechos investigados. Será de aplicación a tal efecto el artículo 4, apartados 2 y 4.

12.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 quater, apartado 1, cuando, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación externa, la Oficina disponga de información que sugiera la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, podrá informar a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y, en caso necesario, a las instituciones, órganos y organismos de que se trate.

Sin perjuicio de las normativas sectoriales mencionadas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate velarán por que se adopten las medidas oportunas, con arreglo al Derecho nacional, en las que podrá participar la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate informarán a la Oficina, a petición de esta, sobre las medidas adoptadas y sobre los resultados obtenidos merced a la información mencionada en el párrafo primero del presente apartado.».

4)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las investigaciones dentro de las instituciones, órganos y organismos respecto de las materias a que se refiere el artículo 1 se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en las decisiones adoptadas por la institución, órgano u organismo de que se trate (en lo sucesivo, “investigaciones internas”).

2.   En el curso de las investigaciones internas:

a)

la Oficina tendrá derecho a acceder, de manera inmediata y sin mediar preaviso, a cualquier información y dato pertinentes relacionados con los hechos investigados, con independencia del tipo de soporte en el que estén almacenados, que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos, así como a los locales de estos. Cuando se utilicen dispositivos privados con fines profesionales, dichos dispositivos podrán ser inspeccionados por la Oficina. La Oficina inspeccionará dichos dispositivos únicamente en la medida en que se utilicen con fines profesionales, en las condiciones establecidas en las decisiones adoptadas por la institución, órgano u organismo de que se trate, y la Oficina tenga razones fundadas para suponer que su contenido puede ser pertinente para la investigación.

La Oficina podrá controlar la contabilidad de las instituciones, órganos y organismos. La Oficina podrá hacer copias y obtener extractos de cualquier documento y del contenido de cualquier soporte de información que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos y, en caso necesario, asumir la custodia de esos documentos o datos, para evitar todo riesgo de desaparición;

b)

la Oficina podrá pedir información oral, también mediante entrevistas, y escrita a los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones y órganos, directivos de los organismos, o miembros del personal, exhaustivamente documentada de conformidad con las normas aplicables de la Unión en materia de confidencialidad y protección de datos.

3.   Con arreglo a las mismas normas y condiciones dispuestas en el artículo 3, la Oficina podrá efectuar controles y verificaciones in situ en los locales de los operadores económicos, con el fin de tener acceso a la información pertinente en relación con los hechos investigados en las instituciones, órganos y organismos.

4.   Se informará a las instituciones, órganos y organismos cuando el personal de la Oficina efectúe una investigación interna en sus locales, consulte documentos o datos, o solicite información que obre en poder de aquellos. Sin perjuicio de los artículos 10 y 11, la Oficina podrá transmitir en cualquier momento a la institución, órgano u organismo de que se trate la información obtenida durante las investigaciones internas.»;

b)

en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 quater, apartado 1, cuando, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación interna, la Oficina disponga de información que sugiera la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, podrá informar a la institución, órgano u organismo de que se trate. La institución, órgano u organismo de que se trate informará a la Oficina, a petición de esta, sobre las medidas adoptadas y sobre los resultados obtenidos merced a dicha información.».

5)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 quinquies, el Director General podrá iniciar una investigación cuando existan sospechas suficientes, que pueden basarse en información proporcionada por un tercero o en información anónima, de que se ha cometido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. La decisión de iniciar la investigación podrá tener en cuenta la necesidad de hacer un uso eficiente de los recursos de la Oficina y la proporcionalidad de los medios empleados. Por lo que respecta a las investigaciones internas, se tendrá especialmente en cuenta qué institución, órgano u organismo se halla en mejores condiciones de efectuarlas, habida cuenta, en particular, de la naturaleza de los hechos, la incidencia financiera real o potencial del asunto, y la probabilidad de cualquier actuación judicial subsiguiente.

2.   La iniciación de una investigación será decidida por el Director General por iniciativa propia o a petición de una institución, órgano u organismo o de un Estado miembro.

3.   Tanto en el período en que el Director General esté considerando la posibilidad de iniciar o no una investigación interna previa petición como prevé el apartado 2, como en el período en que la Oficina esté efectuando una investigación interna, las instituciones, órganos u organismos de que se trate se abstendrán de iniciar una investigación paralela sobre los mismos hechos, a no ser que se acuerde de otro modo con la Oficina.

El presente apartado no será de aplicación a las investigaciones que efectúe la Fiscalía Europea en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939.»;

b)

los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Si el Director General decide no iniciar una investigación, podrá transmitir sin demora toda información pertinente a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate para que tomen medidas adecuadas de acuerdo con el Derecho de la Unión y nacional, o, según corresponda, a la institución, órgano u organismo de que se trate para que tome las medidas adecuadas de conformidad con las normas que le sean aplicables. La Oficina acordará con esa institución, órgano u organismo, en su caso, las medidas idóneas para proteger la confidencialidad de la fuente de dicha información y, si fuera necesario, pedirá que se le informe de las medidas tomadas.

6.   En caso de que el Director General decida no iniciar una investigación pese a existir sospechas suficientes de que se ha cometido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, enviará la información mencionada en el apartado 5 sin demora.».

6)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Director General dirigirá el desarrollo de las investigaciones sobre la base, en su caso, de instrucciones escritas. Las investigaciones las realizará bajo su dirección el personal de la Oficina que haya designado. El Director General no llevará a cabo por sí mismo labores de investigación concretas.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros prestarán la asistencia necesaria para que el personal de la Oficina cumpla su misión de conformidad con el presente Reglamento de manera eficaz y sin demora indebida. Cuando presten dicha asistencia, las autoridades competentes de los Estados miembros actuarán con arreglo a las normas procedimentales nacionales que les sean aplicables.

3 bis.   A petición de la Oficina, que será explicada por escrito, en relación con asuntos investigados, las autoridades competentes pertinentes de los Estados miembros facilitarán a la Oficina, en las mismas condiciones que se apliquen a las autoridades nacionales competentes:

a)

la información disponible en los mecanismos automatizados centralizados a que se refiere el artículo 32 bis, apartado 3, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

b)

cuando sea estrictamente necesario para los fines de la investigación, el registro de operaciones.

La solicitud de la Oficina incluirá una justificación de la idoneidad y proporcionalidad de la medida en relación con la naturaleza y gravedad del asunto investigado. Dicha solicitud solo se referirá a la información mencionada en el párrafo primero, letras a) y b).

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes pertinentes a efectos del párrafo primero, letras a) y b).

3 ter.   Las instituciones, órganos y organismos velarán por que sus funcionarios, otros agentes, miembros, directivos y miembros del personal presten la asistencia necesaria para que el personal de la Oficina pueda cumplir sus funciones de manera efectiva y sin demora indebida.

(*)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»;"

c)

el apartado 6 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cualquier información que pudiera ayudar a la institución, órgano u organismo de que se trate a decidir las medidas cautelares administrativas adecuadas que deban adoptarse con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión;»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La institución, órgano u organismo de que se trate podrá consultar en todo momento a la Oficina a fin de adoptar, en estrecha cooperación con esta, todas las medidas cautelares adecuadas, incluidas las de aseguramiento de pruebas. La institución, órgano u organismo de que se trate informará a la Oficina sin demora de cualquier medida cautelar adoptada.»;

d)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Si no pudiera concluirse una investigación dentro de los doce meses siguientes a su inicio, el Director General, al finalizar dicho período de doce meses y posteriormente cada seis meses, informará al Comité de Vigilancia indicando las razones y, cuando proceda, las medidas correctoras previstas a fin de acelerar la investigación.».

7)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Deber de informar a la Oficina

1.   Respecto de las materias a que se refiere el artículo 1, las instituciones, órganos y organismos comunicarán a la Oficina sin demora cualquier información relativa a posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión.

Cuando las instituciones, órganos y organismos informen a la Fiscalía Europea de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/1939, podrán dar cumplimiento a la obligación establecida en el párrafo primero del presente apartado mediante la remisión a la Oficina de una copia del informe enviado a la Fiscalía Europea.

2.   Las instituciones, órganos y organismos, así como, a menos que el Derecho nacional lo impida, las autoridades competentes de los Estados miembros, remitirán sin demora a la Oficina, a petición de esta o por propia iniciativa, cualquier documento o información que obre en poder de ellos, en relación con una investigación en curso de la Oficina.

Antes de iniciar una investigación, remitirán, a petición de la Oficina, que será explicada por escrito, cualquier documento o información que obre en poder de ellos y sea necesario para valorar las denuncias o aplicar los criterios empleados para iniciar una investigación con arreglo al artículo 5, apartado 1.

3.   Las instituciones, órganos y organismos, así como, a menos que el Derecho nacional lo impida, las autoridades competentes de los Estados miembros, remitirán sin demora a la Oficina, a petición de esta o por propia iniciativa, cualquier otra información, documento o dato que obre en poder de ellos y se considere pertinente, en relación con la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión.

4.   El presente artículo no será de aplicación a la Fiscalía Europea con respecto a los delitos sobre los que pueda ejercer sus competencias de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2017/1939.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Fiscalía Europea proporcione a la Oficina información pertinente sobre asuntos, de conformidad con el artículo 34, apartado 8, el artículo 36, apartado 6, el artículo 39, apartado 4, y el artículo 101, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2017/1939.

5.   Las disposiciones relativas a la transmisión de información de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (*) permanecerán inalteradas.

(*)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).»."

8)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Los requisitos mencionados en los párrafos segundo y tercero no se aplicarán a la toma de declaraciones en el momento de realizar los controles y verificaciones in situ. Las garantías procedimentales a que se refiere el artículo 3, apartados 7 y 8, se aplicarán a la persona implicada, en particular el derecho a ser asistida por una persona de su elección.»;

b)

en el apartado 4, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Para ello, la Oficina remitirá a la persona implicada una invitación para que formule observaciones, ya sea por escrito o en una entrevista con el miembro del personal que la Oficina designe. Dicha invitación incluirá un resumen de los hechos que afecten a la persona implicada y la información que exigen los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 e indicará el plazo de presentación de observaciones, que no será inferior a diez días hábiles a partir de la recepción de la invitación a formular observaciones. Ese plazo podrá ser más corto previo consentimiento expreso de la persona implicada o por razones motivadas de urgencia de la investigación. El informe final sobre la investigación hará referencia a esas observaciones, de haberlas.

En aquellos supuestos debidamente justificados en los que sea necesario preservar la confidencialidad de la investigación o de una investigación penal en curso o futura de la Fiscalía Europea o de una autoridad judicial nacional, el Director General podrá decidir, según proceda y previa consulta a la Fiscalía Europea o a la autoridad judicial nacional de que se trate, que se aplace el cumplimiento del deber de invitar a la persona implicada a formular observaciones.».

9)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 9 bis

Controlador de las garantías procedimentales

1.   La Comisión nombrará un controlador de las garantías procedimentales (en lo sucesivo, “controlador”), de conformidad con el procedimiento descrito en el apartado 2, por un período de cinco años no renovable. Al final de dicho mandato, el controlador permanecerá en el cargo hasta que sea sustituido.

2.   El controlador dependerá administrativamente del Comité de Vigilancia. La secretaría del Comité de Vigilancia facilitará al controlador toda la asistencia administrativa y jurídica necesaria.

3.   La Comisión asignará al Comité de Vigilancia, en el marco de su presupuesto aprobado, el personal y los recursos financieros que el controlador necesite.

4.   Tras una convocatoria de candidaturas publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión elaborará una lista de candidatos debidamente cualificados para los cargos de controlador. Previa consulta con el Parlamento Europeo y el Consejo, la Comisión nombrará al controlador.

5.   El controlador contará con las cualificaciones y experiencia necesarias en el ámbito de las garantías procedimentales.

6.   El controlador ejercerá sus funciones con total independencia, incluso de la Oficina y del Comité de Vigilancia, y no solicitará ni aceptará instrucciones de nadie en el ejercicio de su cometido.

7.   Si el controlador dejara de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o si se le declarase culpable por conducta indebida grave, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de común acuerdo, podrán relevarle de sus funciones.

8.   Con arreglo al mecanismo establecido en el artículo 9 ter, el controlador supervisará el cumplimiento, por parte de la Oficina, de las garantías procedimentales recogidas en el artículo 9, así como la normativa aplicable a las investigaciones de la Oficina. El controlador se encargará de tramitar las reclamaciones a que se refiere el artículo 9 ter.

9.   El controlador deberá rendir cuentas del ejercicio de esta función anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité de Vigilancia y a la Oficina. No podrá referirse a asuntos concretos que se estén investigando y garantizará la confidencialidad de las investigaciones, incluso después de su conclusión. El controlador informará al Comité de Vigilancia sobre cualquier cuestión sistémica que se derive de sus recomendaciones.

Artículo 9 ter

Mecanismo de reclamación

1.   Toda persona implicada tendrá derecho a presentar una reclamación ante el controlador en relación con el cumplimiento, por parte de la Oficina, de las garantías procedimentales a que se refiere el artículo 9, así como por motivos de infracción de las normas aplicables a las investigaciones de la Oficina, en particular las infracciones de los requisitos procedimentales y de los derechos fundamentales. La presentación de una reclamación no tendrá efectos suspensivos sobre el desarrollo de la investigación que sea objeto de la reclamación.

2.   Las reclamaciones se presentarán en el plazo de un mes a contar desde el momento en que el reclamante haya tenido conocimiento de los hechos que constituyan la presunta infracción de las garantías procedimentales o normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. En cualquier caso, el plazo máximo para presentarlas será de un mes desde que se haya concluido la investigación.

Las reclamaciones relacionadas con el plazo previsto en el artículo 9, apartados 2 y 4, se presentarán, no obstante, antes de que expire el plazo de diez días previsto en dichas disposiciones.

3.   El controlador informará inmediatamente al Director General una vez recibida la reclamación.

En el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción, el controlador determinará si se cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

En caso de que se cumpla lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el controlador invitará a la Oficina a tomar medidas para resolver la reclamación e informar al controlador en consecuencia en un plazo de quince días hábiles.

En caso de que no se cumpla lo dispuesto en los apartados 1 o 2, el controlador cerrará el expediente de reclamación e informará de ello sin demora al reclamante.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, la Oficina transmitirá al controlador toda la información necesaria para que este pueda evaluar si la reclamación está justificada, así como información con el fin de resolver la reclamación y permitirle formular una recomendación.

5.   El controlador formulará una recomendación sobre la manera de resolver la reclamación sin demora, y, en cualquier caso, dentro de un plazo de dos meses a partir de que la Oficina haya informado al controlador de las medidas que haya tomado para resolver la reclamación. En caso de no haberse recibido información en el plazo de quince días al que se refiere el apartado 3, párrafo tercero, el controlador formulará una recomendación en el plazo de dos meses desde la expiración de dicho plazo de quince días.

En casos excepcionales, el controlador podrá decidir prorrogar quince días naturales adicionales el plazo para formular una recomendación. El controlador informará al Director General, por escrito, de los motivos de dicha prórroga.

El controlador podrá recomendar a la Oficina que modifique o anule sus recomendaciones o informes por motivos de infracción de las garantías procedimentales a que se refiere el artículo 9 o de las normas aplicables a las investigaciones de la Oficina, en particular las infracciones de los requisitos procedimentales y de los derechos fundamentales.

Antes de formular una recomendación, el controlador solicitará el dictamen del Comité de Vigilancia.

El controlador presentará la recomendación a la Oficina y notificará al reclamante en consecuencia.

En caso de no haberse recibido una recomendación del controlador en los plazos fijados en el presente apartado, se considerará que el controlador ha desestimado la reclamación sin formular una recomendación.

6.   El controlador examinará la reclamación en procedimiento contradictorio sin interferir en el desarrollo de la investigación en curso.

El controlador también podrá pedir a testigos que proporcionen por escrito o verbalmente las explicaciones que el controlador considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Los testigos podrán negarse a facilitar dichas explicaciones.

7.   El Director General adoptará las medidas adecuadas que la recomendación requiera. Si el Director General decide no seguir la recomendación del controlador, el Director General comunicará al reclamante y al controlador las razones principales de tal decisión, a menos que dicha comunicación vaya a afectar a la investigación en curso. El Director General expondrá los motivos por los que no siga la recomendación del controlador en una nota que se adjuntará al informe final de la investigación.

8.   El mecanismo de reclamación que dispone el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las vías de recurso disponibles en virtud de los Tratados, incluidas las acciones de indemnización por daños y perjuicios.

9.   El Director General podrá solicitar el dictamen del controlador sobre cualquier cuestión relacionada con las garantías procedimentales o los derechos fundamentales que esté incluida en el mandato del controlador, incluso sobre la decisión de aplazar el deber de informar a la persona implicada con arreglo al artículo 9, apartado 3. El Director General indicará en toda solicitud de estas características el plazo en que el controlador debe responder.

10.   Sin perjuicio de los plazos previstos en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, en caso de que un funcionario u otro agente de la Unión haya presentado una reclamación ante el Director General de conformidad con el artículo 90 bis del Estatuto de los funcionarios, y el funcionario o agente haya presentado una reclamación ante el controlador en relación con el mismo asunto, el Director General esperará a la recomendación del controlador antes de responder a la reclamación.

11.   El controlador, previa consulta al Comité de Vigilancia, adoptará disposiciones de desarrollo para la tramitación de las reclamaciones.

Dichas disposiciones de desarrollo comprenderán, en particular, normas detalladas en relación con lo siguiente:

a)

la presentación de reclamaciones;

b)

el intercambio de información entre el Comité de Vigilancia, el controlador y el Director General;

c)

la tramitación, por parte de la Oficina, de las cuestiones planteadas en las reclamaciones;

d)

el examen de las reclamaciones en el marco de un procedimiento contradictorio de conformidad con el apartado 6, párrafo primero;

e)

la formulación y comunicación de la recomendación del controlador;

f)

los casos debidamente justificados en los que el Director General pueda apartarse de la recomendación del controlador y qué procedimiento debe seguirse en dichos casos.».

10)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

se insertan los apartados siguientes:

«3 bis.   La Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) será de aplicación a las denuncias de fraude, corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.

3 ter.   Cuando la Oficina recomiende una actuación judicial subsiguiente, sin perjuicio de los derechos de confidencialidad de los denunciantes de irregularidades e informadores, y de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad y protección de datos, la persona implicada podrá solicitar a la Oficina que le proporcione el informe elaborado con arreglo al artículo 11, en la medida en que se refiera a su persona. La Oficina comunicará sin demora dicha solicitud a todos los destinatarios de dicho informe y concederá acceso únicamente con el consentimiento expreso de los destinatarios. Los destinatarios responderán en un plazo de doce meses desde la recepción de la solicitud. En ausencia de oposición dentro de dicho plazo, la Oficina concederá el acceso.

La autoridad competente también podrá autorizar a la Oficina a conceder acceso antes de que expire dicho plazo.

(*)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).»;"

b)

en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Oficina designará un delegado de protección de datos de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2018/1725.».

11)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El informe podrá, en su caso, ir acompañado de recomendaciones del Director General sobre las medidas que deban adoptarse. Dichas recomendaciones indicarán, en su caso, toda medida disciplinaria, administrativa, financiera o judicial que deban adoptar las instituciones, órganos y organismos, así como las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate, y especificarán en concreto las cantidades estimadas que se deben recuperar, así como la calificación jurídica preliminar de los hechos probados.»;

b)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   En la redacción de los informes y recomendaciones mencionados en el apartado 1, se tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y, siempre que sea aplicable, del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

Los informes redactados conforme al párrafo primero, incluidas todas las pruebas que los sustenten y se adjunten a ellos, constituirán elementos de prueba admisibles:

a)

en los procedimientos judiciales sin carácter penal ante órganos jurisdiccionales nacionales, así como en los procedimientos administrativos en los Estados miembros;

b)

en los procesos penales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales y estarán sujetos a los mismos criterios de valoración que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las administraciones nacionales y tendrán el mismo valor probatorio que estos;

c)

en los procedimientos judiciales ante el TJUE y en los procedimientos administrativos en las instituciones, órganos y organismos.

Los Estados miembros notificarán a la Oficina cualquier norma de Derecho nacional que sea pertinente a los efectos del párrafo segundo, letra b).

Por lo que respecta a lo dispuesto en el párrafo segundo, letra b), los Estados miembros remitirán a la Oficina, a petición de esta, la sentencia firme del órgano jurisdiccional nacional, una vez que el procedimiento judicial pertinente haya concluido definitivamente y la sentencia firme se haya hecho pública.

El presente Reglamento no afectará la facultad del TJUE y de los órganos jurisdiccionales nacionales, así como de las autoridades competentes, respecto a procedimientos administrativos y penales, de libre apreciación del valor probatorio de los informes elaborados por la Oficina.

2 bis.   La Oficina tomará medidas oportunas para garantizar la calidad permanente de los informes y recomendaciones mencionados en el apartado 1.

3.   Los informes y recomendaciones que se redacten al término de una investigación externa y cualquier documento pertinente conexo se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate con arreglo a la normativa sobre investigaciones externas y, si fuera necesario, a la institución, órgano u organismo de que se trate. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate y, en su caso, la institución, órgano u organismo adoptarán las medidas que procedan en función de los resultados de la investigación externa e informarán de dichas medidas a la Oficina en un plazo fijado en las recomendaciones que acompañen al informe y, además, a petición de la Oficina. Los Estados miembros podrán notificar a la Oficina las autoridades nacionales competentes para tratar dichos informes, recomendaciones y documentos.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cuando el informe elaborado al término de una investigación interna revele la existencia de hechos que pudieran dar lugar a actuaciones penales, dicha información se presentará inmediatamente, además de las recomendaciones, a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de los artículos 12 quater y 12 quinquies.

A petición de la Oficina, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate remitirán a la Oficina, en un plazo establecido en las recomendaciones, información sobre las medidas adoptadas, si las hubiera, y en su caso los motivos de la no aplicación de las recomendaciones, una vez que la Oficina haya transmitido información de acuerdo con el párrafo primero del presente apartado.»;

d)

se suprime el apartado 6;

e)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Cuando un informador hubiera proporcionado a la Oficina información que hubiera dado lugar a la investigación, la Oficina le comunicará que la investigación ha concluido, a menos que considere que dicha notificación puede ser perjudicial para los intereses legítimos de la persona implicada y la eficacia de la investigación y de ulteriores actuaciones, o para los requisitos de confidencialidad.».

12)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de los artículos 10 y 11 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, la Oficina podrá transmitir a las autoridades competentes de los Estados miembros de que trate la información obtenida durante las investigaciones externas, para que puedan tomar medidas adecuadas de acuerdo con su Derecho nacional. También podrá transmitir dicha información a la institución, órgano u organismo de que se trate.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, a menos que su Derecho nacional lo impida, informarán a la Oficina sin demora, y, en cualquier caso, dentro de un plazo de doce meses desde la recepción de la información que se les haya transmitido de conformidad con el presente artículo, de las medidas tomadas sobre la base de dicha información.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«5.   La Oficina podrá proporcionar información pertinente a la red Eurofisc creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 904/2010. Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc podrán transmitir información pertinente de la red Eurofisc a la Oficina en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 904/2010.».

13)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 12 bis

Servicios de coordinación antifraude

1.   Los Estados miembros designarán cada uno, a efectos del presente Reglamento, un servicio (en lo sucesivo, “servicio de coordinación antifraude”) que facilite una cooperación efectiva y el intercambio de información con la Oficina, incluyendo información de naturaleza operativa. Cuando corresponda, de conformidad con el Derecho nacional, el servicio de coordinación antifraude podrá considerarse la autoridad competente a efectos del presente Reglamento.

2.   A petición de la Oficina, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación, así como durante una investigación o después de ella, los servicios de coordinación antifraude proporcionarán o coordinarán la asistencia necesaria para que la Oficina pueda desempeñar sus funciones de manera eficaz. Dicha asistencia incluirá, en particular, la prestada por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al artículo 3, apartados 5 y 6, al artículo 7, apartado 3, y al artículo 8, apartados 2 y 3.

3.   Los servicios de coordinación antifraude podrán prestar asistencia a la Oficina, a petición de esta, para que pueda llevar a cabo actividades de coordinación de conformidad con el artículo 12 ter, incluso, cuando proceda, actividades de cooperación horizontal y de intercambio de información entre servicios de coordinación antifraude.

Artículo 12 ter

Actividades de coordinación

1.   En virtud del artículo 1, apartado 2, la Oficina podrá organizar y facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos así como, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, autoridades de terceros países y organizaciones internacionales. Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, las autoridades participantes y la Oficina podrán recopilar, analizar e intercambiar información, incluso de naturaleza operativa. El personal de la Oficina podrá acompañar a las autoridades competentes en la realización de actividades de investigación si así se lo solicitan estas. Serán de aplicación el artículo 6, el artículo 7, apartados 6 y 7, el artículo 8, apartado 3 y el artículo 10.

2.   La Oficina redactará, cuando proceda, un informe sobre las actividades de coordinación efectuadas y lo remitirá a las autoridades competentes de los Estados miembros y a las instituciones, órganos y organismos de que se trate.

3.   El presente artículo se aplicará sin menoscabo del ejercicio, por parte de la Oficina, de las facultades que se han conferido a la Comisión en virtud de disposiciones específicas que regulan la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la cooperación entre dichas autoridades y la Comisión.

4.   La Oficina podrá participar en equipos conjuntos de investigación creados con arreglo al Derecho de la Unión aplicable y, en ese marco, intercambiar información operativa obtenida al amparo del presente Reglamento.

Artículo 12 quater

Comunicación a la Fiscalía Europea de cualquier conducta constitutiva de delito

1.   La Oficina presentará un informe a la Fiscalía Europea sin demora indebida sobre cualquier conducta constitutiva de delito sobre la que la Fiscalía Europea pueda ejercer sus competencias de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2017/1939. Dicho informe se enviará sin demora indebida antes de una investigación de la Oficina o en el transcurso de esta.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 contendrá, como mínimo, una descripción de los hechos, incluidas una evaluación del perjuicio causado o que podría causarse, la posible calificación jurídica y toda información disponible sobre víctimas potenciales, sospechosos o cualquier otra persona involucrada.

3.   La Oficina no estará obligada a informar a la Fiscalía Europea sobre las denuncias manifiestamente infundadas.

4.   Cuando la información recibida por la Oficina no incluya los elementos descritos en el apartado 2 del presente artículo y no exista ninguna investigación en curso de la Oficina, esta podrá llevar a cabo un examen preliminar de las denuncias. Dicho examen se efectuará sin demora, y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses desde la recepción de la información. Durante dicho examen se aplicarán el artículo 6 y el artículo 8, apartado 2. Después de este examen preliminar, la Oficina informará a la Fiscalía Europea sobre cualquier conducta constitutiva de delito tal como la prevé el apartado 1 del presente artículo.

5.   En el caso de que durante una investigación de la Oficina salga a la luz una conducta constitutiva de delito tal como la prevé el apartado 1 del presente artículo y la Fiscalía Europea inicie una investigación tras recibir el informe mencionado en dicho apartado, la Oficina no proseguirá con su investigación de los mismos hechos salvo con arreglo a lo previsto en los artículos 12 sexies o 12 septies.

A efectos de la aplicación del párrafo primero del presente apartado, la Oficina comprobará con arreglo al artículo 12 octies, apartado 2, a través del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea, si esta ha emprendido una investigación. La Oficina podrá solicitar información adicional a la Fiscalía Europea, La Fiscalía Europea responderá a dicha solicitud en un plazo que se establecerá de conformidad con el artículo 12 octies.

6.   Las instituciones, órganos y organismos podrán solicitar a la Oficina que lleve a cabo un examen preliminar de las denuncias que les hayan sido presentadas. Se aplicarán a estas solicitudes los apartados 1 a 4, mutatis mutandis. La Oficina informará a la institución, órgano u organismo de que se trate de los resultados del examen preliminar, a menos que dicha información pueda comprometer una investigación realizada por la Oficina o por la Fiscalía Europea.

7.   Cuando, tras informar a la Fiscalía Europea de conformidad con el presente artículo, la Oficina concluya su investigación, no serán aplicables el artículo 9, apartado 4, ni el artículo 11.

Artículo 12 quinquies

No duplicación de las investigaciones

1.   Sin perjuicio de los artículos 12 sexies y 12 septies, el Director General interrumpirá una investigación en curso y no iniciará una nueva investigación de conformidad con el artículo 5, si la Fiscalía Europea está llevando a cabo una investigación sobre los mismos hechos. El Director General informará a la Fiscalía Europea sobre cada decisión de interrumpir una investigación que haya adoptado por esos motivos.

A efectos de la aplicación del párrafo primero del presente apartado, la Oficina comprobará con arreglo al artículo 12 octies, apartado 2, a través del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea, si esta ha emprendido una investigación. La Oficina podrá solicitar información adicional a la Fiscalía Europea, La Fiscalía Europea responderá a dicha solicitud en un plazo que se establecerá de conformidad con el artículo 12 octies.

Cuando la Oficina interrumpa su investigación de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, no serán de aplicación el artículo 9, apartado 4, ni el artículo 11.

2.   La Fiscalía Europea podrá facilitar a la Oficina, con miras a posibilitar que la Oficina considere la actuación administrativa adecuada de conformidad con su mandato, información pertinente sobre asuntos en los que la Fiscalía Europea haya decidido no llevar a cabo una investigación o cuando haya archivado un asunto. Si la Oficina conoce hechos nuevos que eran desconocidos para la Fiscalía Europea en el momento de tomar la decisión de archivo como se recoge en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939, el Director General podrá solicitar a la Fiscalía Europea que reabra una investigación, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 12 sexies

Apoyo de la Oficina a la Fiscalía Europea

1.   En el curso de una investigación de la Fiscalía Europea, y a petición de esta con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939, la Oficina, de conformidad con su mandato, apoyará o complementará la actividad de la Fiscalía Europea, en particular:

a)

proporcionando información, análisis (incluidos análisis criminológicos), conocimiento experto y apoyo operativo;

b)

facilitando la coordinación de acciones específicas de las autoridades administrativas nacionales competentes y los órganos de la Unión;

c)

realizando investigaciones administrativas.

Al prestar apoyo a la Fiscalía Europea, la Oficina se abstendrá de realizar actos o de adoptar medidas que puedan comprometer la investigación o la incoación de un proceso penal.

2.   Toda solicitud como la referida en el apartado 1 será remitida por escrito y especificará como mínimo:

a)

la información relativa a la investigación de la Fiscalía Europea en la medida en que resulte pertinente para los fines de la solicitud;

b)

las medidas que la Fiscalía Europea solicite que la Oficina ejecute;

c)

cuando proceda, el plazo previsto para la ejecución de la solicitud.

Cuando sea necesario, la Oficina podrá solicitar información adicional.

3.   Con el fin de proteger la admisibilidad de las pruebas, así como los derechos fundamentales y las garantías procedimentales, cuando la Oficina ejecute, en el marco de su mandato, medidas de apoyo solicitadas por la Fiscalía Europea con arreglo al presente artículo, la Fiscalía Europea y la Oficina, actuando en estrecha cooperación, deberán garantizar el respeto de las garantías procesales aplicables del capítulo VI del Reglamento (UE) 2017/1939.

Artículo 12 septies

Investigaciones complementarias

1.   Cuando la Fiscalía Europea esté llevando a cabo una investigación y el Director General considere, en casos debidamente justificados, que la Oficina debería iniciar también una investigación, de acuerdo con el mandato de esta, para facilitar la adopción de medidas cautelares o de naturaleza financiera, disciplinaria o administrativa, la Oficina informará de ello por escrito a la Fiscalía Europea especificando la naturaleza y la finalidad de la investigación.

Después de recibirse dicha información y en un plazo que se establecerá de conformidad con el artículo 12 octies, la Fiscalía Europea podrá oponerse al inicio de una investigación o a la ejecución de determinados actos pertenecientes a esta. Cuando la Fiscalía Europea se oponga al inicio de una investigación o a la ejecución de determinados actos pertenecientes a esta, informará a la Oficina sin demora indebida cuando desaparezcan los motivos que justificaban su oposición.

En el caso de que la Fiscalía Europea no se oponga dentro del plazo que se establezca de conformidad con el artículo 12 octies, la Oficina podrá iniciar una investigación, que llevará a cabo en constante consulta con la Fiscalía Europea. Si la Fiscalía se opone posteriormente, la Oficina suspenderá o interrumpirá su investigación, o se abstendrá de ejecutar determinados actos pertenecientes a esta.

2.   Si, en respuesta a una solicitud de información presentada con arreglo al artículo 12 quinquies, la Fiscalía Europea informa a la Oficina de que no está llevando a cabo una investigación y posteriormente inicia una investigación sobre los mismos hechos, informará de ello sin demora a la Oficina. En el caso de que, tras recibir dicha información, el Director General considere que la investigación iniciada por la Oficina debe continuar con miras a facilitar la adopción de medidas cautelares o de naturaleza financiera, disciplinaria o administrativa, será de aplicación el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 12 octies

Acuerdos de colaboración e intercambio de información con la Fiscalía Europea

1.   La Oficina celebrará con la Fiscalía Europea acuerdos de colaboración. En estos acuerdos de colaboración se acordarán, entre otros elementos, las disposiciones prácticas para el intercambio de información, incluidos datos personales, información operativa, estratégica o técnica, e información clasificada, y para las investigaciones complementarias.

Los acuerdos de colaboración incluirán acuerdos detallados sobre el intercambio constante de información durante la recepción y la verificación de las denuncias por ambas oficinas a fin de determinar la competencia en relación con las investigaciones. Asimismo, se incluirán acuerdos sobre la transmisión de información entre la Oficina y la Fiscalía Europea, cuando la Oficina actúe en apoyo o de forma complementaria a la Fiscalía Europea. Se establecerán plazos de respuesta a las solicitudes de cada una.

La Oficina y la Fiscalía Europea acordarán entre ellas los plazos y las disposiciones detalladas por lo que respecta al artículo 12 quater, apartado 5, al artículo 12 quinquies, apartado 1, y al artículo 12 septies, apartado 1. Hasta la adopción de dicho acuerdo, la Fiscalía Europea responderá a las solicitudes de la Oficina sin demora, y, en cualquier caso, en el plazo de diez días hábiles a partir de la solicitud a que se refiere el artículo 12 quater, apartado 5, y el artículo 12 quinquies, apartado 1, y veinte días hábiles desde la solicitud de información a que se refiere el artículo 12 septies, apartado 1, párrafo primero.

Antes de la adopción de los acuerdos de colaboración con la Fiscalía Europea, el Director General enviará el proyecto al Comité de Vigilancia, y al Parlamento Europeo y al Consejo a efectos informativos. El Comité de Vigilancia emitirá su dictamen sin demora.

2.   La Oficina dispondrá de acceso indirecto a la información del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea mediante un sistema de respuesta positiva o negativa.

Cuando se encuentre una coincidencia entre los datos introducidos en el sistema de gestión de casos por la Oficina y los datos de que disponga la Fiscalía Europea, se comunicará el hecho de que existe tal coincidencia tanto a la Oficina como a la Fiscalía Europea. La Oficina adoptará las medidas adecuadas para que la Fiscalía Europea pueda acceder a la información recogida en su sistema de gestión de casos mediante un sistema de respuesta positiva o negativa.

En los acuerdos de colaboración se establecerán los aspectos técnicos y de seguridad del acceso recíproco a los sistemas de gestión de casos, incluidos los procedimientos internos para garantizar que todo acceso esté debidamente justificado para el desempeño de sus funciones y esté documentado.

3.   El Director General y el fiscal general europeo se reunirán al menos una vez al año para debatir asuntos de interés común.».

14)

En el artículo 13, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el ámbito de su mandato de proteger los intereses financieros de la Unión, la Oficina cooperará, según proceda, con la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y con la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol). Si fuera necesario para facilitar esa cooperación, la Oficina celebrará acuerdos administrativos con Eurojust y Europol. Estos acuerdos de colaboración podrán consistir en el intercambio de información operativa, estratégica o técnica, incluidos datos de carácter personal e información clasificada y, previa petición, informes de actividad.».

15)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Comité de Vigilancia realizará un seguimiento periódico del ejercicio por la Oficina de la función de investigación, a fin de fortalecer la independencia de la Oficina en el ejercicio adecuado de las competencias que le confiere el presente Reglamento.

El Comité de Vigilancia realizará, en particular, un seguimiento de la evolución de la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones.

El Comité de Vigilancia remitirá al Director General dictámenes, y también si procede recomendaciones, sobre, entre otras cosas, los recursos necesarios para llevar a cabo la función de investigación de la Oficina, sus prioridades de investigación y la duración de las investigaciones. Dichos dictámenes podrán ser emitidos por iniciativa propia, a instancias del Director General o a petición de una institución, órgano u organismo, sin que, no obstante, ello perjudique el desarrollo de las investigaciones en curso.

La Oficina publicará en su sitio web sus respuestas a los dictámenes emitidos por el Comité de Vigilancia.

Se entregará una copia de los dictámenes emitidos en virtud del párrafo tercero a las instituciones, órganos u organismos.

El Comité de Vigilancia tendrá acceso a toda la información y a todos los documentos que considere necesarios para llevar a cabo sus tareas, incluidos informes y recomendaciones sobre investigaciones concluidas y asuntos archivados, sin que, no obstante, ello perjudique el desarrollo de las investigaciones en curso, y teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y protección de datos.»;

b)

en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«8.   El Comité de Vigilancia designará a su presidente. Adoptará su reglamento interno, que se remitirá, antes de su adopción, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a efectos informativos. Las reuniones del Comité de Vigilancia se convocarán a iniciativa de su presidente o del Director General. Celebrará, como mínimo, diez reuniones al año. El Comité de Vigilancia adoptará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen. Su secretaría correrá a cargo de la Comisión y en cooperación estrecha con el Comité de Vigilancia. Se consultará al Comité de Vigilancia antes del nombramiento del personal de la secretaría y se tendrá en cuenta su opinión. La secretaría actuará siguiendo las instrucciones del Comité de Vigilancia y con independencia de la Comisión. Sin perjuicio de su control sobre el presupuesto del Comité de Vigilancia y su secretaría, la Comisión no interferirá en las funciones de seguimiento del Comité de Vigilancia.».

16)

En el artículo 16, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se reunirán una vez al año con el Director General para proceder a un intercambio de opiniones a nivel político y tratar la política de la Oficina relativa a los métodos para prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. El Comité de Vigilancia participará en este intercambio de opiniones. Se invitará al fiscal general europeo a estar presente en el intercambio de opiniones. Podrá invitarse a participar a representantes del Tribunal de Cuentas, la Fiscalía Europea, Eurojust y Europol, sobre una base ad hoc, a petición del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Director General o del Comité de Vigilancia.

2.   Dentro del marco del objetivo del apartado 1, el intercambio de opiniones podrá referirse a cualquier asunto acordado por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. En particular, el intercambio de opiniones podrá versar sobre:

a)

las prioridades estratégicas de las políticas de la Oficina en materia de investigación;

b)

los dictámenes e informes de actividades del Comité de Vigilancia mencionados en el artículo 15;

c)

los informes del Director General, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y, según proceda, cualquier otro informe de las instituciones relacionado con el mandato de la Oficina;

d)

el marco de las relaciones entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos, en particular la Fiscalía Europea, incluidas todas las cuestiones horizontales y sistémicas encontradas en el seguimiento de los informes finales de investigación de la Oficina;

e)

el marco de las relaciones entre la Oficina y las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas todas las cuestiones horizontales y sistémicas encontradas en el seguimiento de los informes finales de investigación de la Oficina;

f)

las relaciones entre la Oficina y las autoridades competentes de terceros países, así como con las organizaciones internacionales, en el marco de los acuerdos a que se refiere el presente Reglamento;

g)

la eficacia del trabajo de la Oficina en lo que respecta al ejercicio de su mandato.».

17)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

los apartados 2 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Con el fin de designar a un nuevo Director General, la Comisión publicará una convocatoria de candidaturas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta publicación se realizará a más tardar seis meses antes de que finalice el mandato del Director General en activo. La Comisión elaborará una lista de candidatos debidamente cualificados. Previo dictamen favorable del Comité de Vigilancia sobre el procedimiento de selección aplicado por la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo consensuarán a su debido tiempo una lista restringida con tres candidatos preseleccionados de la lista de aptitud elaborada por la Comisión. A partir de dicha lista restringida, la Comisión nombrará al Director General.

3.   El Director General no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo en el cumplimiento de sus deberes relativos al inicio y a la realización de investigaciones externas e internas o actividades de coordinación, y a la elaboración de los informes correspondientes a dichas investigaciones o actividades de coordinación. Si el Director General considera que una medida adoptada por la Comisión cuestiona su independencia, informará inmediatamente al respecto al Comité de Vigilancia y decidirá si ejercita una acción contra la Comisión ante el TJUE.

4.   El Director General informará periódicamente, y como mínimo una vez al año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina, de las medidas adoptadas y de los problemas encontrados, respetando la confidencialidad de las investigaciones, los derechos legítimos de las personas implicadas y de los informadores y, en su caso, la legislación nacional aplicable a los procedimientos judiciales. Dichos informes incluirán asimismo una evaluación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos, a raíz de los informes y las recomendaciones elaborados por la Oficina.

4 bis.   A petición del Parlamento Europeo o del Consejo en el contexto de sus derechos de control presupuestario, el Director General podrá facilitar información sobre las actividades de la Oficina respetando la confidencialidad de las investigaciones y los procedimientos de seguimiento. El Parlamento Europeo y el Consejo garantizarán la confidencialidad de la información facilitada de conformidad con el presente apartado.

5.   El Director General mantendrá informado periódicamente al Comité de Vigilancia de las actividades de la Oficina, la ejecución de su función de investigación y las actuaciones ulteriores a que hayan dado lugar las investigaciones.

El Director General informará periódicamente al Comité de Vigilancia:

a)

de los asuntos en los que no se hayan seguido las recomendaciones formuladas por el Director General;

b)

de los asuntos en los que la información se haya transmitido a las autoridades judiciales de los Estados miembros o a la Fiscalía Europea;

c)

de los asuntos en que no se haya iniciado una investigación y de los asuntos archivados;

d)

de la duración de las investigaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 8.»;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   El Director General establecerá un procedimiento interno de asesoramiento y control, que incluirá un control de legalidad, relacionado, entre otras cosas, con el respeto de las garantías procedimentales y los derechos fundamentales de las personas implicadas y del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, con referencia particular al artículo 11, apartado 2. El control de legalidad será efectuado por miembros del personal de la Oficina que sean expertos en Derecho y en procedimientos de investigación. Su dictamen se adjuntará al informe final de la investigación.»;

c)

en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«8.   El Director General adoptará directrices sobre los procedimientos de investigación destinadas al personal de la Oficina. Dichas directrices se ajustarán al presente Reglamento y se referirán entre otras cosas a:

a)

las prácticas que deben respetarse en la ejecución del mandato de la Oficina;

b)

las normas detalladas aplicables a los procedimientos de investigación;

c)

las garantías procedimentales;

d)

los detalles sobre los procedimientos internos de asesoramiento y control, incluido el control de legalidad;

e)

la protección de datos y las políticas de comunicación y acceso a los documentos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3 ter;

f)

las relaciones con la Fiscalía Europea.»;

d)

en el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Antes de imponer una sanción disciplinaria al Director General o de suspender su inmunidad, la Comisión consultará al Comité de Vigilancia.».

18)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Informe de evaluación y posibilidad de revisión

1.   A más tardar cinco años después de la fecha que se determine de conformidad con el artículo 120, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1939, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación y el impacto del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a la eficacia y la eficiencia de la cooperación entre la Oficina y la Fiscalía Europea. Este informe irá acompañado de un dictamen del Comité de Vigilancia.

2.   A más tardar dos años tras la presentación del informe de evaluación con arreglo al párrafo primero, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a fin de modernizar el marco de la Oficina, incluidas normas adicionales o más detalladas sobre la creación de la Oficina, sus funciones o los procedimientos aplicables a sus actividades, con especial atención a su cooperación con la Fiscalía Europea, las investigaciones transfronterizas y las investigaciones en los Estados miembros sin participación en la Fiscalía Europea.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, los artículos 12 quater a 12 septies del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, tal como se insertan en virtud del artículo 1, punto 13, del presente Reglamento, serán aplicables a partir de una fecha por determinar con arreglo al artículo 120, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1939.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO C 42 de 1.2.2019, p. 1.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 4 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(4)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(5)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(6)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(7)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(8)  Sentencia del Tribunal General (Sala Primera), de 3 de mayo de 2018, Sigma Orionis SA contra Comisión Europea, T-48/16, ECLI:EU:T:2018:245.

(9)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(10)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(11)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1383/2003 del Consejo (DO L 181 de 29.6.2013, p. 15).

(13)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


28.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 437/74


REGLAMENTO (UE) 2020/2224 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de diciembre de 2020

sobre normas comunes para garantizar las conexiones básicas del transporte de mercancías y viajeros por carretera una vez finalizado el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (3) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020. El período transitorio previsto en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada, durante el cual el Derecho de la Unión sigue siendo aplicable al y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») de conformidad con el artículo 127 del Acuerdo de Retirada, finaliza el 31 de diciembre de 2020. El de 25 de febrero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE, Euratom) 2020/266 (4), por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino Unido para un nuevo acuerdo de asociación. Como se desprende de las directrices de negociación, la autorización cubre, entre otros, los elementos necesarios para abordar de manera exhaustiva las relaciones con el Reino Unido en el ámbito del transporte por carretera tras el final del período transitorio. Sin embargo, no es seguro que para entonces haya entrado en vigor un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido que regule su relación futura en el ámbito del transporte de mercancías y viajeros por carretera.

(2)

Finalizado el período transitorio y a falta de disposiciones especiales, todos los derechos y obligaciones derivados del Derecho de la Unión en materia de acceso al mercado según lo establecido en los Reglamentos (CE) n.o 1072/2009 (5) y (CE) n.o 1073/2009 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo van a dejar de estar vigentes en lo que respecta a la relación entre el Reino Unido y la Unión y sus Estados miembros.

(3)

En tal situación, el transporte internacional de mercancías y viajeros por carretera entre la Unión y el Reino Unido sufriría graves perturbaciones.

(4)

Gibraltar no está incluido en el ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento y las referencias al Reino Unido no incluyen Gibraltar.

(5)

El sistema de cuotas multilaterales del Foro Internacional del Transporte (ITF) es el único marco jurídico alternativo disponible que podría servir de base para el transporte de mercancías por carretera entre la Unión y el Reino Unido. No obstante, debido al número limitado de autorizaciones disponibles en la actualidad con arreglo al régimen del ITF y su restringido ámbito de aplicación en lo referente a los tipos de operaciones de transporte por carretera que cubre, actualmente el sistema es insuficiente para responder por completo a las necesidades de transporte de mercancías por carretera entre la Unión y el Reino Unido.

(6)

También se esperan perturbaciones graves, incluido en relación con el orden público, en el contexto de los servicios de transporte de viajeros por carretera. El Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (7) («Convenio Interbus») es el único marco jurídico disponible que podría proporcionar una base para el transporte de viajeros en autobús y autocar entre la Unión y el Reino Unido tras el final del período transitorio. El Reino Unido pasará a ser Parte contratante por derecho propio del Convenio Interbus el 1 de enero de 2021. Sin embargo, el Convenio Interbus cubre únicamente los servicios discrecionales y, por lo tanto, es inadecuado para hacer frente a las perturbaciones relacionadas con los servicios internacionales de autocar y autobús entre el Reino Unido y la Unión resultantes del final del período transitorio. Se ha negociado un Protocolo del Convenio Interbus en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús y está previsto que el Reino Unido lo ratifique lo antes posible. Sin embargo, no se espera que el Protocolo entre en vigor a tiempo para ofrecer una solución alternativa viable para el período inmediatamente posterior al final del período transitorio. Por consiguiente, los instrumentos disponibles no satisfacen las necesidades relacionadas con los servicios regulares y regulares especiales de transporte de viajeros en autobús y autocar entre la Unión y el Reino Unido.

(7)

Por lo tanto, a fin de evitar posibles perturbaciones graves, en particular en materia de orden público, es necesario establecer una serie de medidas de carácter temporal que permitan a los transportistas de mercancías por carretera y a los transportistas de viajeros en autocar y autobús con licencia en el Reino Unido transportar mercancías y viajeros por carretera entre el Reino Unido y la Unión, o desde el territorio del Reino Unido al territorio del Reino Unido con tránsito en uno o más Estados miembros. A fin de garantizar un equilibrio adecuado entre el Reino Unido y la Unión, los derechos conferidos de este modo deben condicionarse a que se atribuyan derechos equivalentes y estar sujetos a determinadas condiciones que garanticen la competencia leal.

(8)

El derecho a realizar operaciones de transporte en el territorio de un Estado miembro y entre Estados miembros constituye un logro fundamental del mercado interior y, tras el final del período transitorio y en ausencia de cualquier disposición específica en contrario, debe dejar de aplicarse a los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido. No obstante, en el período inmediatamente posterior al período transitorio y a falta de un futuro acuerdo que regule el transporte de mercancías por carretera entre la Unión y el Reino Unión, cabe esperar perturbaciones en los flujos de tráfico y el consiguiente riesgo para el orden público, en particular en los puntos fronterizos, que son escasos y es donde han de efectuarse los controles adicionales de vehículos y de su carga. Ya se produjo un aumento de la congestión en los puntos fronterizos antes de la expiración del período transitorio. La crisis derivada de la pandemia de COVID-19 también tuvo efectos negativos en el transporte por carretera, con un aumento de los desplazamientos de vacío, una tendencia que podría agravarse si no existe flexibilidad que permita a los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido llevar a cabo, incluso de forma muy limitada, operaciones dentro de la Unión durante un período de tiempo estrictamente limitado. Tales perturbaciones podrían dar lugar a situaciones con un impacto negativo en las cadenas de suministro críticas que se consideran necesarias para gestionar la actual pandemia de COVID-19. Para reducir el alcance de tales perturbaciones, debe permitirse temporalmente a los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido realizar un número limitado de operaciones adicionales en el territorio de la Unión en el contexto de las operaciones entre el Reino Unido y la Unión. En tal caso, sus vehículos no tendrían que regresar inmediatamente al Reino Unido y tendrían menos probabilidades de estar vacíos al regresar al Reino Unido, lo que reduciría el número total de vehículos y, por tanto, la presión en los puntos fronterizos. El derecho a realizar tales operaciones adicionales debe ser proporcionado, no debe reproducir el mismo nivel de derechos de que disfrutan los transportistas de mercancías por carretera de la Unión en virtud de las normas del mercado interior y debe eliminarse progresivamente.

(9)

Los servicios transfronterizos de autocar y autobús entre Irlanda e Irlanda del Norte revisten especial importancia para las comunidades que viven en las regiones fronterizas, a fin de garantizar la conectividad básica entre las comunidades, entre otras cosas, como parte de la Zona de Viaje Común. Por tanto, la recogida y el depósito de viajeros por los servicios de transporte en autocar y autobús deben seguir estando autorizados en las regiones fronterizas de Irlanda en el marco de los servicios de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús entre Irlanda e Irlanda del Norte.

(10)

Con el propósito de reflejar su carácter temporal, y sin que sirva de precedente, el conjunto de medidas contenidas en el presente Reglamento debe aplicarse durante un breve período. Por lo que respecta a las operaciones de transporte de mercancías por carretera, ese breve período está diseñado para permitir las posibles disposiciones relativas a la conectividad básica que deben fijarse en el régimen del ITF, y se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor de un acuerdo en el futuro que regule el transporte de mercancías por carretera entre la Unión y el Reino Unido y de las futuras normas de la Unión en materia de transporte. En lo relativo al transporte de viajeros en autobús o autocar, dicho breve período está diseñado para permitir que entre en vigor el Protocolo del Convenio Interbus en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús y que se aplique en el Reino Unido, bien mediante la ratificación de dicho Protocolo por parte de este país, o bien mediante la adhesión a dicho Protocolo, y se entiende sin perjuicio de cualquier posible acuerdo futuro en esta materia entre la Unión y el Reino Unido.

(11)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer medidas provisionales que regulen el transporte de mercancías y de viajeros por carretera entre la Unión y el Reino Unido en caso de una falta de acuerdo que regule su relación futura en el ámbito del transporte por carretera al final del período transitorio, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12)

Teniendo en cuenta la urgencia que conlleva el final del período transitorio, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(13)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe aplicarse a partir del día siguiente al final del período transitorio establecido por el Acuerdo de Retirada, a menos que, a más tardar en esa fecha, haya entrado en vigor un acuerdo celebrado con el Reino Unido que regule el transporte por carretera o, en su caso, se aplique de manera provisional. El presente Reglamento debe aplicarse hasta el día antes de la entrada en vigor o hasta el día antes de la aplicación provisional de un acuerdo internacional que regule el transporte por carretera para ambas Partes. Con excepción de las disposiciones específicas aplicables en la región fronteriza de Irlanda en el marco de los servicios regulares y regulares especiales internacionales entre Irlanda e Irlanda del Norte, el derecho a llevar a cabo servicios regulares y regulares especiales de autocar y autobús debe dejar de aplicarse en la fecha de entrada en vigor para la Unión y para el Reino Unido del Protocolo del Convenio Interbus en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús. En cualquier caso, el presente Reglamento debe dejar de aplicarse el 30 de junio de 2021.

(14)

En caso de que sea necesario para hacer frente a las necesidades del mercado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a restablecer la equivalencia de derechos concedidos por la Unión a los transportistas de mercancías por carretera y de viajeros en autocar o autobús del Reino Unido, con los derechos concedidos por el Reino Unido a los transportistas de mercancías por carretera y de viajeros en autocar o autobús de la Unión, incluso cuando los derechos concedidos por el Reino Unido se otorguen sobre la base del Estado miembro de origen o, de otro modo, no estén disponibles en igualdad de condiciones para todos los transportistas de la Unión, así como por lo que respecta a subsanar situaciones de competencia desleal que vayan en detrimento de los transportistas de mercancías por carretera y de viajeros en autocar o autobús de la Unión.

(15)

Dichos actos delegados deben respetar el principio de proporcionalidad, por lo que sus condiciones deben ser proporcionadas en relación con los problemas que se planteen como consecuencia de no haberse concedido derechos equivalentes o como consecuencia de darse unas condiciones de competencia desleales. La Comisión solo debe prever suspender la aplicación del presente Reglamento en los casos más graves, cuando el Reino Unido no conceda derechos equivalentes a los transportistas de mercancías por carretera y de viajeros en autocar o autobús de la Unión, cuando los derechos así concedidos sean mínimos, o cuando las condiciones de competencia que se apliquen a los transportistas de mercancías por carretera y de viajeros en autocar o autobús del Reino Unido difieran tanto de las que se apliquen a los transportistas de la Unión que a estos no les resulte económicamente viable la prestación de los servicios en cuestión.

(16)

Al adoptar esos actos delegados, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular a nivel de expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de los actos delegados. La Comisión debe velar por que cualquiera de estos actos delegados adoptados no afecte indebidamente al buen funcionamiento del mercado interior.

(17)

A fin de garantizar que los derechos concedidos por el Reino Unido a los transportistas de mercancías por carretera y de viajeros en autocar o autobús de la Unión sean equivalentes a los concedidos por el presente Reglamento a los transportistas de mercancías por carretera y de viajeros en autocar o autobús del Reino Unido, debe ampliarse temporalmente el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 1072/2009 y (CE) n.o 1073/2009. Estos Reglamentos ya cubren la parte del desplazamiento entre un Estado miembro y un tercer país realizada en el territorio de cualquier Estado miembro que se atraviese en tránsito. No obstante, es preciso garantizar, en tales casos, que el Reglamento (CE) n.o 1072/2009 se aplique también a la parte del desplazamiento que tenga lugar en el territorio del Estado miembro de carga o de descarga, y que el Reglamento (CE) n.o 1073/2009 se aplique a la parte del desplazamiento que tenga lugar en el territorio del Estado miembro en el que se recojan o depositen viajeros. Esta ampliación del ámbito de aplicación tiene por objeto garantizar que los transportistas de la Unión puedan realizar operaciones de transporte internacional a partir de o con destino al Reino Unido, así como paradas adicionales en sus actividades de transporte de viajeros.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito

El presente Reglamento establece las medidas de carácter temporal que rigen el transporte de mercancías por carretera, así como la prestación de servicios regulares y servicios regulares especiales de transporte de viajeros en autocar y autobús entre la Unión y el Reino Unido tras el final del período transitorio previsto en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«vehículo»:

a)

por lo que respecta al transporte de mercancías, todo vehículo de motor matriculado en el Reino Unido o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en el Reino Unido, que estén destinados exclusivamente al transporte de mercancías. El vehículo puede pertenecer a la empresa, haber sido comprado a crédito por ella o estar alquilado, siempre que, en este último caso, cumpla las condiciones establecidas en la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

b)

por lo que respecta al transporte de viajeros, un autobús o un autocar;

2)

«transporte autorizado de mercancías»:

a)

los desplazamientos con carga realizados por un vehículo desde el territorio de la Unión hasta el territorio del Reino Unido o viceversa, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países;

b)

tras un desplazamiento con carga desde el territorio del Reino Unido, tal como se indica en la letra a) del presente punto, la realización, en un plazo de siete días a partir de la descarga en el territorio de la Unión, de un máximo de dos operaciones adicionales de carga y descarga en el territorio de la Unión por un período de dos meses a partir del primer día de aplicación del presente Reglamento, tal como se indica en el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, y una operación en un plazo de siete días a partir de la descarga en el territorio de la Unión, durante los tres meses siguientes;

c)

los desplazamientos con carga realizados por un vehículo desde el territorio del Reino Unido hasta el territorio del Reino Unido, con tránsito por el territorio de la Unión;

d)

los desplazamientos de vacío en relación con el transporte mencionado en las letras a) y c);

3)

«transporte autorizado de viajeros en autocar o autobús»:

a)

los desplazamientos realizados por un autocar o un autobús para prestar servicios de transporte de viajeros desde el territorio de la Unión hasta el territorio del Reino Unido o viceversa, con o sin tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países;

b)

los desplazamientos realizados por un autocar o un autobús para prestar servicios de transporte de viajeros desde el territorio del Reino Unido hasta el territorio del Reino Unido, con tránsito por el territorio de la Unión;

c)

los desplazamientos sin viajeros en relación con los servicios detransporte mencionados en las letras a) y b);

d)

la recogida y el depósito de viajeros en la región fronteriza de Irlanda en el marco de servicios internacionales regulares y regulares especiales entre Irlanda e Irlanda del Norte;

4)

«región fronteriza de Irlanda»: los condados de Irlanda adyacentes a la frontera terrestre entre Irlanda e Irlanda del Norte;

5)

«transportista de mercancías por carretera de la Unión»: una empresa que se dedique al transporte de mercancías por carretera y esté en posesión de una licencia comunitaria válida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1072/2009;

6)

«transportista de mercancías por carretera del Reino Unido»: una empresa establecida en el Reino Unido que esté autorizada a efectuar transportes de mercancías por carretera y esté en posesión de una licencia válida expedida para el transporte internacional respecto al transporte autorizado de mercancías;

7)

«licencia del Reino Unido»: cuando se expida a un transportista británico de mercancías por carretera, una licencia expedida por el Reino Unido para el transporte internacional respecto al transporte autorizado de mercancías y, cuando se expida a un transportista británico de servicios de autocar y autobús, una licencia expedida por el Reino Unido para el transporte internacional respecto al transporte autorizado de viajeros en autocar o autobús;

8)

«autocar o autobús»: un vehículo matriculado en el Reino Unido con capacidad, por sus características de construcción y su equipo, para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinado a esta finalidad:

9)

«servicios regulares»: los servicios que aseguran el transporte de viajeros con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas que se han fijado previamente;

10)

«servicios regulares especiales»: los servicios regulares, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros;

11)

«transportista de viajeros en autocar o autobús de la Unión»: una empresa que se dedique al transporte de viajeros en autocar o autobús y esté en posesión de una licencia comunitaria válida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1073/2009;

12)

«transportista de viajeros en autocar o autobús del Reino Unido»: una empresa establecida en el Reino Unido que está autorizada a efectuar el transporte de viajeros en autocar o autobús y esté en posesión de una licencia válida para el transporte internacional respecto al transporte autorizado de viajeros en autocar o autobús;

13)

«transportista»: un transportista de mercancías por carretera o bien de viajeros en autocar o autobús;

14)

«Derecho de la competencia»: las normas jurídicas que regulen la conducta que se detalla a continuación, en los casos en los que esta pueda afectar a la prestación de los servicios de transporte de mercancías por carretera o de viajeros en autocar o autobús:

a)

conducta consistente en:

i)

acuerdos entre transportistas de mercancías por carretera o de viajeros en autocar o autobús, respectivamente, decisiones de asociaciones de transportistas de mercancías por carretera o de viajeros en autocar o autobús, o bien prácticas concertadas, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,

ii)

abusos de posición dominante por parte de uno o varios transportistas de mercancías por carretera, o de viajeros en autocar o autobús,

iii)

medidas adoptadas por el Reino Unido, o que este país mantenga en vigor, en el caso de empresas públicas y de empresas a las que el Reino Unido conceda derechos especiales o exclusivos y que sean contrarios a los incisos i) o ii);

b)

concentraciones de transportistas de mercancías por carretera o de viajeros en autocar o autobús, respectivamente, que impidan significativamente una competencia efectiva, especialmente como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante;

15)

«subsidio»: toda contribución financiera otorgada a un transportista por el gobierno u otro organismo público a cualquier nivel, que confiera un beneficio, y en particular:

a)

la transferencia directa de fondos, como son subvenciones, préstamos o aportaciones de capital, la posible transferencia directa de fondos, y la asunción de pasivos, como son garantías de préstamos, aportaciones de capital, propiedad, o bien protección ante la quiebra o seguros;

b)

la condonación o la falta de cobro de ingresos normalmente exigibles;

c)

el suministro de bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o bien la adquisición de bienes o servicios;

d)

la realización de pagos a un mecanismo de financiación, o que se encargue o dé instrucciones a una entidad privada, para que lleve a cabo una o varias de las funciones indicadas en las letras a), b) y c), que normalmente corresponderían al gobierno u otro organismo público, y la práctica no difiere en realidad de las prácticas que siguen normalmente los gobiernos.

No se considerará que una contribución financiera hecha por el gobierno u otro organismo público confiere un beneficio si un operador privado en una economía de mercado guiado únicamente por las perspectivas de rentabilidad y en la misma situación que el organismo público en cuestión hubiera hecho la misma contribución financiera;

16)

«autoridad independiente de defensa de la competencia»: una autoridad encargada de aplicar y hacer cumplir el Derecho de la competencia, así como de controlar los subsidios, y que cumple las siguientes condiciones:

a)

la autoridad es independiente desde el punto de vista operativo y está adecuadamente dotada de los recursos necesarios para llevar a cabo sus tareas;

b)

la autoridad cuenta con las garantías necesarias de independencia de la influencia política o de otras influencias externas en el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias, y actúa de forma imparcial;

c)

las decisiones de la autoridad están sujetas a control judicial;

17)

«discriminación»: la diferenciación de cualquier tipo sin justificación objetiva respecto al suministro de mercancías o servicios, incluidos los servicios públicos, que se aplique a los servicios de transporte de mercancías por carretera o de viajeros en autocar o autobús, con respecto a su trato por parte de las autoridades públicas responsables de dichos servicios;

18)

«territorio de la Unión»: el territorio de los Estados miembros en el que sean aplicables el TUE y el TFUE en las condiciones establecidas en dichos Tratados.

Artículo 3

Derecho a llevar a cabo el transporte autorizado de mercancías

1.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido podrán llevar a cabo el transporte autorizado de mercancías.

2.   Las personas físicas o jurídicas establecidas en el Reino Unido podrán, sin necesidad de disponer de una licencia del Reino Unido, efectuar el transporte autorizado de mercancías de los siguientes tipos:

a)

los transportes postales efectuados en un régimen de servicio universal;

b)

los transportes de vehículos accidentados o averiados;

c)

los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso de carga total autorizado, incluido el de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas;

d)

los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de emergencia, en particular cuando hayan tenido lugar catástrofes naturales;

e)

el transporte de mercancías a condición de que:

i)

las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o hayan sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella,

ii)

el desplazamiento sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas desde dicha empresa o para desplazarlas bien en el interior o al exterior de la empresa a efectos de sus propias necesidades,

iii)

los vehículos de motor utilizados para este transporte sean conducidos por personal contratado por la empresa o puesto a disposición de esta mediante una obligación contractual,

iv)

los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2006/1/CE, y

v)

dicho transporte únicamente constituya una actividad accesoria dentro del conjunto de las actividades de la empresa.

Artículo 4

Derecho a prestar servicios regulares y servicios regulares especiales de autocar y autobús

1.   Los transportistas de viajeros en autocar o autobús del Reino Unido podrán llevar a cabo el transporte autorizado de viajeros por autocar y autobús en servicios regulares y servicios regulares especiales con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Los transportistas de viajeros en autocar o autobús del Reino Unido deberán estar en posesión de una autorización expedida antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, de conformidad con los artículos 6 a 11 del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, para efectuar servicios regulares y servicios regulares especiales autorizados de autocar y autobús que operen por cuenta ajena.

3.   Las autorizaciones que sigan siendo válidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo podrán seguir utilizándose para los fines indicados en el apartado 1 del presente artículo si han sido renovadas en las mismas condiciones, o modificadas solo por lo que respecta a las paradas, tarifas u horarios, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en los artículos 6 a 11 del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, durante un período de validez que no podrá extenderse más allá del 30 de junio de 2021.

4.   El transporte autorizado de viajeros por autocar o autobús que realicen, con fines no comerciales y sin carácter lucrativo, personas físicas o jurídicas establecidas en el Reino Unido podrá llevarse a cabo sin una licencia cuando:

a)

la actividad de transporte solo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica, y

b)

los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica, hayan sido comprados a crédito por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo, y además sean conducidos por un empleado de la citada persona física o jurídica, por la propia persona física, o bien por personal contratado por la empresa o puesto a disposición de esta mediante una obligación contractual.

Estas operaciones de transporte estarán exentas de cualquier régimen de autorización dentro de la Unión, siempre que la persona que ejerza la actividad esté en posesión de una autorización nacional expedida antes del primer día de aplicación del presente Reglamento, tal como se indica en el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009.

5.   Un cambio de vehículo, o la interrupción del transporte para que parte de un desplazamiento sea efectuado en otro medio de transporte, no afectará a la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

Acuerdos o pactos bilaterales

Los Estados miembros no negociarán ni celebrarán ningún acuerdo ni pacto bilateral con el Reino Unido sobre asuntos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Sin perjuicio de los acuerdos multilaterales existentes, no concederán de otro modo a los transportistas británicos de mercancías por carretera ni a los transportistas británicos de viajeros en autocar o autobús, derechos distintos de los que se otorgan en el presente Reglamento.

Artículo 6

Normas sociales y técnicas

Durante el transporte autorizado de mercancías o de viajeros por autocar o autobús de acuerdo con lo especificado en el presente Reglamento, deberán cumplirse las normas siguientes:

a)

con respecto a los trabajadores móviles y los conductores autónomos, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

b)

con respecto a determinadas disposiciones en materia social relativas al sector de los transportes por carretera, los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

c)

con respecto a los tacógrafos en el transporte por carretera, los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

d)

con respecto a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

e)

con respecto a las dimensiones y los pesos máximos autorizados de determinados vehículos de carretera, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 96/53/CE del Consejo (14);

f)

con respecto a la instalación y utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 92/6/CEE del Consejo (15);

g)

con respecto al uso obligatorio de cinturones de seguridad y de dispositivos de retención para niños en los vehículos, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 91/671/CEE del Consejo (16);

h)

con respecto al desplazamiento de trabajadores, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

i)

con respecto a los derechos de los viajeros, los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

Artículo 7

Equivalencia de derechos

1.   La Comisión supervisará los derechos concedidos por el Reino Unido a los transportistas de mercancías por carretera y los transportistas de viajeros en autocar o autobús de la Unión, y las condiciones para su ejercicio.

2.   En caso de que la Comisión determine que los derechos concedidos por el Reino Unido a los transportistas de mercancías por carretera o de viajeros en autocar o autobús de la Unión no son, de hecho o de derecho, equivalentes a los concedidos a los transportistas del Reino Unido en virtud del presente Reglamento, o bien que estos derechos no están disponibles en igualdad de condiciones para todos los transportistas de mercancías por carretera o de viajeros en autocar o autobús de la Unión, adoptará sin demora y a fin de restablecer la equivalencia, actos delegados, de conformidad con el artículo 11, para:

a)

suspender la aplicación del artículo 3 o del artículo 4, apartados 1 a 4, cuando no se concedan derechos equivalentes a los transportistas de la Unión o cuando los derechos concedidos sean mínimos;

b)

establecer límites a la capacidad admisible de la que disponen los transportistas de mercancías por carretera o los transportistas de viajeros en autocar o autobús del Reino Unido, o al número de desplazamientos, o a ambos, o bien

c)

adoptar restricciones operativas en relación con los tipos de vehículos o las condiciones de circulación.

Artículo 8

Competencia leal

1.   La Comisión deberá hacer un seguimiento de las condiciones en las que compiten los transportistas de la Unión con los transportistas del Reino Unido para prestar los servicios de transporte de mercancías por carretera y los servicios de transporte de viajeros en autocar o autobús amparados por el presente Reglamento.

2.   En caso de que la Comisión determine que, a consecuencia de cualquiera de las situaciones a las que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las condiciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo son sensiblemente menos favorables que las que disfrutan los transportistas del Reino Unido, adoptará sin demora, y a fin de subsanar dicha situación, actos delegados de conformidad con el artículo 11 para:

a)

suspender la aplicación del artículo 3 o del artículo 4, apartados 1 a 4, cuando las condiciones de competencia que se apliquen a los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido, o a los transportistas de viajeros en autobuses y autocares del Reino Unido, difieran tanto de las que se apliquen a los transportistas de la Unión que a estos últimos no les resulte económicamente viable la prestación de servicios;

b)

establecer límites a la capacidad admisible de la que disponen los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido, los transportistas de viajeros en autobuses o autocares del Reino Unido, o al número de desplazamientos, o bien a ambos, o

c)

adoptar restricciones operativas en relación con los tipos de vehículos o las condiciones de circulación.

3.   Los actos delegados a que se refiere el apartado 2 se adoptarán, en las condiciones especificadas en dicho apartado, con el fin de subsanar las situaciones siguientes:

a)

la concesión de subsidios por parte del Reino Unido;

b)

el hecho de que el Reino Unido no disponga de Derecho de la competencia o que no lo aplique de manera efectiva;

c)

el hecho de que el Reino Unido no haya establecido o mantenido una autoridad independiente de defensa de la competencia;

d)

la aplicación por parte del Reino Unido de normas de protección de los trabajadores, de la seguridad o la protección del medio ambiente que ofrezcan un nivel de protección inferior a las establecidas en el Derecho de la Unión o bien, en ausencia de disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, inferior a las aplicadas por todos los Estados miembros o, en todo caso, inferior a las normas internacionales correspondientes;

e)

la aplicación por parte del Reino Unido de normas relativas a la concesión de licencias del Reino Unido a transportistas de mercancías por carretera o a transportistas de viajeros en autocar o autobús cuyo nivel de exigencia sea inferior al de las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

f)

la aplicación por parte del Reino Unido de normas relativas a la cualificación y la formación de los conductores profesionales cuyo nivel de exigencia sea inferior al de las normas establecidas en la Directiva 2003/59/CE;

g)

la aplicación por parte del Reino Unido de unas normas de tarificación vial y fiscalidad distintas de las normas establecidas en la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), y

h)

cualquier forma de discriminación contra los transportistas de la Unión.

4.   A efectos de la aplicación del apartado 1, la Comisión podrá solicitar información a las autoridades competentes del Reino Unido o a los transportistas del Reino Unido. En caso de que las autoridades competentes del Reino Unido o los transportistas del Reino Unido no faciliten la información solicitada en el plazo razonable que haya fijado la Comisión, o proporcionen una información incompleta, la Comisión podrá actuar de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 9

Ampliación de los Reglamentos (CE) n.o 1072/2009 y (CE) n.o 1073/2009

1.   En el contexto del transporte de mercancías entre el territorio de la Unión y el territorio del Reino Unido efectuado por un transportista de mercancías por carretera de la Unión que se base en derechos concedidos por el Reino Unido, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, y que sean equivalentes a los concedidos en virtud del presente Reglamento, el Reglamento (CE) n.o 1072/2009 se aplicará a la parte del desplazamiento que tenga lugar en el territorio del Estado miembro de carga o descarga.

2.   En el contexto del transporte de viajeros entre el territorio de la Unión y el territorio del Reino Unido efectuado por un transportista de viajeros en autocar o autobús de la Unión que se base en derechos concedidos por el Reino Unido, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, y que sean equivalentes a los concedidos en virtud del presente Reglamento, el Reglamento (CE) n.o 1073/2009 se aplicará a la parte del desplazamiento que tenga lugar en el territorio del Estado miembro en el que se recojan o depositen los viajeros.

Artículo 10

Consulta y cooperación

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros consultarán a las autoridades competentes del Reino Unido y cooperarán con ellas en la medida necesaria para garantizar la aplicación del presente Reglamento.

2.   Previa solicitud, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, sin demora indebida, toda información obtenida en el marco delapartado 1 del presente artículo o cualquier otra información pertinente para la aplicación de los artículos 7 y 8.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados contemplados en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, hasta el 30 de junio de 2021.

2.   Antes de la adopción de un acto delegado con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

3.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento se aplicará a partir del día siguiente a aquel en el que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al y en el Reino Unido con arreglo a los artículos 126 y 127 del Acuerdo de Retirada.

No obstante, no se aplicará si en esa fecha ya hubiese entrado en vigor o, en su caso, se aplicase de manera provisional un acuerdo internacional, celebrado entre la Unión y el Reino Unido, que regule el transporte por carretera.

3.   El presente Reglamento se aplicará hasta el día antes de la entrada en vigor o, en su caso, hasta el día antes de la aplicación provisional de un acuerdo internacional sobre transporte por carretera que se haya celebrado entre la Unión y el Reino Unido.

Con excepción del transporte de viajeros en autocar o autobús contemplado en el artículo 2, apartado 3, letra d), las disposiciones del presente Reglamento aplicables al transporte de viajeros en autocar o autobús dejarán de aplicarse en la fecha de entrada en vigor para la Unión y para el Reino Unido del Protocolo del Convenio Interbus en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús.

4.   En cualquier caso, el presente Reglamento dejará de aplicarse a más tardar el 30 de junio de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 2020.

(2)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(3)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

(4)  Decisión (UE, Euratom) 2020/266 del Consejo, de 25 de febrero de 2020, por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para un nuevo acuerdo de asociación (DO L 58 de 27.2.2020, p. 53).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).

(7)  DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.

(8)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(9)  Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (DO L 33 de 4.2.2006, p. 82).

(10)  Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).

(11)  Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

(13)  Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

(14)  Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).

(15)  Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27).

(16)  Directiva 91/671/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos (DO L 373 de 31.12.1991, p. 26).

(17)  Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).

(20)  Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 187 de 20.7.1999, p. 42).


28.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 437/86


REGLAMENTO (UE) 2020/2225 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de diciembre de 2020

por el que se establecen normas comunes para garantizar las conexiones aéreas básicas una vez finalizado el período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (3) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020. El período transitorio previsto en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «período transitorio»), durante el cual el Derecho de la Unión sigue siendo aplicable al y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») de conformidad con el artículo 127 del Acuerdo de Retirada, finaliza el 31 de diciembre de 2020. El 25 de febrero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE, Euratom) 2020/266 (4) por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino Unido para un nuevo acuerdo de asociación. Como se desprende de las directrices de negociación, la autorización cubre, entre otros, los elementos necesarios para abordar de manera exhaustiva las relaciones en materia de aviación con el Reino Unido tras el final del período transitorio. Sin embargo, no es seguro que para entonces haya entrado en vigor un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido que regule sus relaciones futuras en este ámbito.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece las condiciones para la concesión de la licencia de explotación de la Unión a las compañías aéreas y establece la libertad de prestar servicios aéreos dentro de la Unión.

(3)

Finalizado el período transitorio y a falta de disposiciones especiales, todos los derechos y obligaciones derivados del Derecho de la Unión en materia de acceso al mercado según lo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 van a dejar de estar vigentes en lo que respecta a la relación entre el Reino Unido y los Estados miembros.

(4)

Por consiguiente, es necesario establecer un conjunto de medidas de carácter temporal que permitan a las compañías de transporte a las que se haya concedido una licencia en el Reino Unido prestar servicios de transporte aéreo entre el territorio de este último y el territorio de los Estados miembros. Para garantizar un equilibrio adecuado entre el Reino Unido y los Estados miembros, los derechos así conferidos deben estar condicionados a la concesión de derechos equivalentes por parte del Reino Unido a las compañías aéreas a las que se haya concedido una licencia en la Unión y deben estar sujetos a ciertas condiciones que garanticen una competencia leal.

(5)

La crisis derivada de la pandemia de COVID-19 plantea importantes retos logísticos a los Estados miembros, en particular en relación con la capacidad de transportar hacia y desde terceros países volúmenes significativos de medicamentos, vacunas y equipo médico con poca antelación y en condiciones logísticas y de almacenamiento especialmente complicadas. Es necesario asegurar que se disponga de suficiente capacidad de transporte aéreo y que, a tal efecto, se proporcione a los Estados miembros una flexibilidad adicional de carácter excepcional, incluyendo la posibilidad de utilizar aeronaves de terceros países. Por ello, deben concederse, en casos específicos, aspectos adicionales de los derechos de tráfico para el transporte exclusivamente de carga englobados en la quinta libertad que se limiten estrictamente a este tipo de operaciones, de modo que se puedan utilizar compañías aéreas del Reino Unido en dichas circunstancias excepcionales. Asimismo, los Estados miembros deben poder autorizar derechos complementarios para la prestación de servicios de ambulancia aérea.

(6)

Para que refleje su carácter temporal, el presente Reglamento debe aplicarse hasta el 30 de junio de 2021 o, de ocurrir antes de esa fecha, hasta la entrada en vigor o, cuando así se disponga, la aplicación provisional de un futuro acuerdo que cubra la prestación de servicios aéreos con el Reino Unido en el que la Unión sea Parte, negociado por la Comisión de conformidad con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(7)

Con el fin de mantener unos niveles de conexión mutuamente beneficiosos, deben preverse determinados acuerdos de cooperación comercial tanto para las compañías aéreas del Reino Unido como para las compañías aéreas de la Unión, en consonancia con el principio de reciprocidad.

(8)

Teniendo en cuenta las circunstancias únicas y excepcionales que hacen necesaria la adopción del presente Reglamento, y de conformidad con los Tratados, es conveniente que la Unión ejerza temporalmente la correspondiente competencia compartida que le atribuyen los Tratados. No obstante, cualquier efecto del presente Reglamento sobre el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros debe estar estrictamente limitado en el tiempo. La competencia de la Unión debe ejercerse, por tanto, únicamente con respecto al período de aplicación del presente Reglamento. En consecuencia, la Unión debe dejar de ejercer la competencia compartida en cuanto deje de aplicarse el presente Reglamento. Por lo tanto, a partir de ese momento, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del TFUE, los Estados miembros se deben encontrar en la misma situación por lo que se refiere al ejercicio de su competencia en la que estarían si no se hubiese adoptado el presente Reglamento. Además, se recuerda que, tal como se establece en el Protocolo n.o 25 sobre el ejercicio de las competencias compartidas, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, el alcance del ejercicio de competencia de la Unión en el presente Reglamento solo abarca los elementos regidos por el presente Reglamento y no incluye todo el ámbito en cuestión. Las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros respecto a la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito del transporte aéreo deben determinarse de conformidad con los Tratados y teniendo en cuenta el Derecho de la Unión aplicable, incluida la Decisión (UE, Euratom) 2020/266 por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino Unido.

(9)

El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros expidan autorizaciones para la explotación de servicios de transporte aéreo regulares por parte de compañías aéreas de la Unión en el ejercicio de los derechos que les haya concedido el Reino Unido, análogamente a lo que ocurre en el contexto de acuerdos internacionales. Por lo que respecta a dichas autorizaciones, los Estados miembros no deben practicar discriminaciones entre las compañías aéreas de la Unión.

(10)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución respecto a la adopción de medidas que garanticen un justo grado de reciprocidad entre los derechos concedidos de manera unilateral por la Unión y el Reino Unido a las compañías aéreas de la otra parte y que las compañías aéreas de la Unión puedan competir con las compañías aéreas del Reino Unido en condiciones justas en la prestación de servicios aéreos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Habida cuenta de sus posibles repercusiones en las conexiones aéreas de los Estados miembros, debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de dichas medidas. La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados, así lo exijan razones imperiosas de urgencia. Estos casos debidamente justificados podrían referirse a situaciones en las que el Reino Unido no conceda derechos equivalentes a las compañías aéreas de la Unión y, por lo tanto, cause un desequilibrio manifiesto, o en las que unas condiciones de competencia menos favorables que las de las compañías aéreas del Reino Unido en la prestación de servicios de transporte aéreo regulados por el presente Reglamento amenacen la viabilidad económica de las compañías aéreas de la Unión.

(11)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer medidas provisionales que regulen el transporte aéreo entre la Unión y el Reino Unido en caso de que no exista un acuerdo que regule sus relaciones futuras en el ámbito de la aviación al final del período transitorio, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12)

Teniendo en cuenta la urgencia que implica el final del período transitorio, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al TFUE y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(13)

El ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento y las referencias al Reino Unido no incluyen Gibraltar.

(14)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posición jurídica del Reino de España con respecto a la soberanía sobre el territorio en el que se encuentra el aeropuerto de Gibraltar.

(15)

Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse, en principio, a partir del día siguiente al del final del período transitorio, a menos que, a más tardar en esa fecha, haya entrado en vigor un acuerdo que regule las relaciones futuras entre la Unión y el Reino Unido en el ámbito de la aviación o, en su caso, se aplique de manera provisional. Sin embargo, con el fin de permitir que los procedimientos administrativos necesarios se realicen lo antes posible, ciertas disposiciones deben aplicarse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece un conjunto de medidas de carácter temporal que regulen el transporte aéreo entre la Unión y el Reino Unido una vez finalizado el período transitorio previsto en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada.

Artículo 2

Ejercicio de competencia

1.   El ejercicio de competencia de la Unión con arreglo al presente Reglamento se limitará al período de aplicación del presente Reglamento tal como se define en el artículo 15, apartado 4. Finalizado dicho período, la Unión dejará inmediatamente de ejercer dicha competencia con arreglo al presente Reglamento y los Estados miembros estarán en la misma posición por lo que se refiere al ejercicio de su competencia en la que estarían si no se hubiese adoptado el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del TFUE.

2.   El ejercicio de competencia de la Unión sobre la base del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros, en materia de derechos de tráfico, en cualquier negociación, firma o celebración, en curso o futura, de acuerdos internacionales en materia de servicios aéreos con cualquier otro tercer país, así como con el Reino Unido con respecto al período a partir del cual deje de ser aplicable el presente Reglamento.

3.   El ejercicio de competencia de la Unión a que se refiere el apartado 1 solo afecta a los elementos regulados por el presente Reglamento.

4.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros en el ámbito del transporte aéreo en relación con elementos distintos de los regulados por el presente Reglamento. Asimismo, el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la Decisión (UE, Euratom) 2020/266 por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino Unido para un nuevo acuerdo de asociación.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido al público a cambio de una remuneración o de un alquiler, incluidos los servicios de transporte aéreo regulares y los no regulares;

2)

«transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviese el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;

3)

«compañía aérea de la Unión»: toda compañía aérea que posea una licencia de explotación válida concedida por una autoridad competente para la concesión de licencias con arreglo al capítulo II del Reglamento (CE) n.o 1008/2008;

4)

«compañía aérea del Reino Unido»: toda compañía aérea que:

a)

tenga su centro de actividad principal en el Reino Unido; y

b)

cumpla una de las dos condiciones siguientes:

i)

el Reino Unido y/o nacionales del Reino Unido sean propietarios de más del 50 % de la empresa y ejerzan su control efectivo de manera directa o indirecta a través de una o varias empresas intermediarias, o

ii)

Estados miembros de la Unión y/o nacionales de los Estados miembros de la Unión y/u otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo y/o nacionales de dichos Estados, en cualquier combinación, ya sea solos o junto con el Reino Unido y/o nacionales del Reino Unido, sean propietarios de más del 50 % de la empresa y ejerzan su control efectivo de manera directa o indirecta a través de una o varias empresas intermediarias;

c)

en el caso mencionado en la letra b), inciso ii), fuese titular de una licencia de explotación válida de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 el día anterior al primer día de aplicación del presente Reglamento que se indica en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero;

5)

«control efectivo»: una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera otros medios que, separados o conjuntamente y tomando en consideración elementos de hecho o de derecho, concedan la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:

a)

el derecho a utilizar total o parcialmente los activos de una empresa;

b)

derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una empresa o que por otros medios confieran una influencia decisiva en la gestión de las actividades de la empresa;

6)

«Derecho de la competencia»: las normas jurídicas que regulen la siguiente conducta, en aquellos casos en que pueda afectar a los servicios de transporte aéreo:

a)

conducta consistente en:

i)

acuerdos entre compañías aéreas, decisiones de asociaciones de compañías aéreas y prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

ii)

abusos de posición dominante por parte de una o varias compañías aéreas;

iii)

medidas adoptadas o mantenidas en vigor por el Reino Unido en el caso de empresas públicas y empresas a las que el Reino Unido conceda derechos especiales o exclusivos y que sean contrarias a los incisos i) o ii);

b)

concentraciones de compañías aéreas que impidan significativamente la competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante;

7)

«subvención»: toda contribución financiera otorgada a una compañía aérea o un aeropuerto por la administración pública o por cualquier otro organismo público a cualquier nivel, que confiera un beneficio, y en particular:

a)

la transferencia directa de fondos, tales como subvenciones, préstamos o aportaciones de capital, la posible transferencia directa de fondos o la asunción de pasivos, tales como garantías de préstamos, inyecciones de capital, propiedad, protección contra la quiebra o seguros;

b)

la condonación o la no recaudación de ingresos normalmente exigibles;

c)

el suministro de bienes o la prestación de servicios que no sean de infraestructura general, o la adquisición de bienes o servicios;

d)

la realización de pagos a un mecanismo de financiación, o la encomienda u orden a una entidad privada para que lleve a cabo una o varias de las funciones indicadas en las letras a), b) y c) que normalmente corresponderían a la administración pública o a otro organismo público, y la práctica no difiera en realidad de las prácticas que siguen normalmente las administraciones públicas.

No se considerará que una contribución financiera hecha por la administración pública u otro organismo público confiere un beneficio si un operador privado en una economía de mercado guiado únicamente por las perspectivas de rentabilidad y en la misma situación que el organismo público en cuestión hubiera hecho la misma contribución financiera;

8)

«autoridad independiente de defensa de la competencia»: una autoridad que esté a cargo de aplicar y de hacer cumplir el Derecho de la competencia, así como de controlar las subvenciones, y que cumpla las siguientes condiciones:

a)

la autoridad es independiente en el plano operativo y está dotada adecuadamente con los recursos necesarios para desempeñar sus funciones;

b)

la autoridad tiene las garantías necesarias de independencia frente a la influencia política o de otro tipo en el desempeño de sus funciones o el ejercicio de sus competencias, y actúa de manera imparcial; y

c)

las decisiones de la autoridad son recurribles por la vía judicial;

9)

«discriminación»: la diferenciación de cualquier tipo sin justificación objetiva con respecto al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los servicios públicos, empleados para la explotación de servicios de transporte aéreo, o con respecto a su tratamiento por parte de las autoridades públicas pertinentes para dichos servicios;

10)

«servicio de transporte aéreo regular»: una serie de vuelos que reúnan las características siguientes:

a)

que en cada vuelo haya asientos o capacidad de transporte de carga o de correo disponibles para su adquisición de manera individual por el público (ya sea directamente a la compañía aérea o a través de sus agentes autorizados);

b)

que esté organizado de suerte que garantice el tráfico entre los mismos dos o más aeropuertos:

i)

de acuerdo con un horario publicado, o

ii)

mediante vuelos que, por su regularidad o frecuencia, constituyan de manera patente una serie sistemática;

11)

«servicio de transporte aéreo no regular»: un servicio de transporte aéreo comercial que no se realice como servicio de transporte aéreo regular;

12)

«territorio de la Unión»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de los Estados miembros a los que se aplican el TUE y el TFUE y en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y el espacio aéreo por encima de ellos;

13)

«territorio del Reino Unido»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial del Reino Unido y el espacio aéreo por encima de ellos;

14)

«Convenio de Chicago»: el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Artículo 4

Derechos de tráfico

1.   Las compañías aéreas del Reino Unido podrán, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento:

a)

sobrevolar el territorio de la Unión sin aterrizar;

b)

hacer escalas en el territorio de la Unión con fines no comerciales, en el sentido del Convenio de Chicago;

c)

realizar servicios de transporte aéreo internacional regulares y no regulares para pasajeros, combinación de pasajeros y carga y servicios exclusivamente de carga entre cualquier par de puntos, de los cuales uno está situado en el territorio del Reino Unido y el otro en el territorio de la Unión.

2.   Los Estados miembros no negociarán ni celebrarán ningún acuerdo o convenio bilateral con el Reino Unido sobre asuntos pertenecientes al ámbito de aplicación del presente Reglamento con respecto a su período de aplicación. Con respecto a dicho período, tampoco podrán otorgar a las compañías aéreas del Reino Unido, en relación con el transporte aéreo, ningún otro derecho distinto de los otorgados en virtud del presente Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar, en casos específicos y de conformidad con su legislación nacional, las siguientes prestaciones en su territorio por compañías aéreas del Reino Unido:

a)

servicios de ambulancia aérea;

b)

servicios de transporte aéreo no regulares exclusivamente de carga entre puntos situados en su territorio y puntos en un tercer país, como parte de un servicio con origen o destino en el Reino Unido en la medida necesaria para el transporte de equipo médico, vacunas y medicamentos, siempre que no constituyan servicios de transporte aéreo regulares encubiertos.

Artículo 5

Acuerdos de cooperación comercial

1.   Se podrán prestar servicios de transporte aéreo con arreglo al artículo 4 en virtud de acuerdos de reserva de capacidad o de código compartido, como se indica a continuación:

a)

la compañía aérea del Reino Unido podrá actuar como compañía comercializadora, con cualquier compañía operadora que sea una compañía aérea de la Unión o del Reino Unido, o con cualquier compañía operadora de un tercer país que, con arreglo al Derecho de la Unión o, en su caso, con arreglo al Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate, disfrute de los derechos de tráfico necesarios, así como del derecho a que sus compañías de transporte ejerzan dichos derechos en virtud del acuerdo en cuestión;

b)

la compañía aérea del Reino Unido podrá actuar como compañía operadora, con cualquier compañía comercializadora que sea una compañía aérea de la Unión o del Reino Unido, o con cualquier compañía comercializadora de un tercer país que, con arreglo al Derecho de la Unión o, en su caso, con arreglo al Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate disfrute de los derechos de ruta necesarios, así como del derecho a que sus compañías de transporte ejerzan dichos derechos en virtud del acuerdo en cuestión.

2.   En ningún caso se interpretará que los derechos concedidos a las compañías aéreas del Reino Unido con arreglo al apartado 1 confieren a las compañías aéreas de un tercer país derechos distintos de los que disfrutan en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate.

3.   El empleo de acuerdos de reserva de capacidad o de código compartido, ya sea como compañía operadora o como compañía comercializadora, no podrá dar lugar a que una compañía aérea del Reino Unido ejerza derechos distintos de los previstos en el artículo 4, apartado 1.

No obstante, el párrafo primero del presente apartado no se aplicará de tal manera que impida a las compañías de transporte del Reino Unido prestar servicios de transporte aéreo entre cualquier par de puntos, de los cuales uno esté situado en el territorio de la Unión y el otro en un tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la compañía de transporte del Reino Unido actúa como compañía comercializadora en virtud de un acuerdo de reserva de capacidad o de código compartido con una compañía operadora que disfruta, en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate, de los derechos de tráfico necesarios, así como del derecho a ejercer dichos derechos en virtud del acuerdo en cuestión;

b)

el servicio de transporte aéreo en cuestión forma parte de un transporte efectuado por dicha compañía de transporte del Reino Unido entre un punto situado en el territorio del Reino Unido y el punto que corresponda en el territorio del tercer país de que se trate.

4.   Los Estados miembros de que se trate obligarán a que los acuerdos a que se refiere el presente artículo sean aprobados por sus autoridades competentes con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo, así como de los requisitos aplicables del Derecho de la Unión y el nacional, en particular en lo que se refiere a la seguridad aeronáutica y de la aviación.

Artículo 6

Arrendamiento de aeronaves

1.   En el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 4, apartado 1, las compañías aéreas del Reino Unido podrán prestar servicios de transporte aéreo con sus propias aeronaves y en todos los casos siguientes:

a)

utilización de aeronaves arrendadas sin tripulación a cualquier arrendador;

b)

utilización de aeronaves arrendadas con tripulación a cualquier otra compañía aérea del Reino Unido;

c)

utilización de aeronaves arrendadas con tripulación a compañías aéreas de cualquier país distinto del Reino Unido, siempre que el arrendamiento esté justificado por necesidades excepcionales, necesidades de capacidad estacionales o dificultades operativas del arrendatario y que el arrendamiento no exceda la duración estrictamente necesaria para satisfacer esas necesidades o superar esas dificultades.

2.   Los Estados miembros de que se trate obligarán a que los acuerdos a que se refiere el apartado 1 sean aprobados por sus autoridades competentes con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones allí establecidas, así como de los requisitos aplicables del Derecho de la Unión y el nacional, en particular en lo que se refiere a la seguridad aeronáutica y de la aviación.

Artículo 7

Equivalencia de derechos

1.   La Comisión supervisará los derechos otorgados por el Reino Unido a las compañías aéreas de la Unión y las condiciones para su ejercicio.

2.   En aquellos casos en que la Comisión determine que los derechos otorgados por el Reino Unido a las compañías aéreas de la Unión no son equivalentes, de hecho o de derecho, a los otorgados a las compañías aéreas del Reino Unido en el marco del presente Reglamento, o bien que estos derechos no están disponibles en igualdad de condiciones para todos, la Comisión adoptará, sin demora y a fin de restablecer la equivalencia, actos de ejecución para:

a)

establecer límites a la capacidad admisible de los servicios de transporte aéreo regulares disponible para las compañías aéreas del Reino Unido y exigir a los Estados miembros que adapten en consecuencia las autorizaciones de explotación de las compañías aéreas del Reino Unido, tanto las existentes como las recientemente concedidas;

b)

exigir a los Estados miembros que denieguen, suspendan o revoquen dichas autorizaciones de explotación; o

c)

establecer obligaciones financieras o restricciones de explotación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2. Se adoptarán de conformidad con el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 14, apartado 3, cuando, en casos debidamente justificados de acusada falta de equivalencia a efectos del presente apartado, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

Artículo 8

Competencia leal

1.   La Comisión supervisará las condiciones en las que las compañías aéreas de la Unión y los aeropuertos de la Unión compiten con las compañías aéreas del Reino Unido y los aeropuertos del Reino Unido para la prestación de servicios de transporte aéreo pertenecientes al ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2.   En aquellos casos en que la Comisión determine que, como consecuencia de cualquiera de las situaciones a que se hace referencia en el apartado 3, dichas condiciones son sensiblemente menos favorables que las que disfrutan las compañías aéreas del Reino Unido, la Comisión adoptará, sin demora y a fin de subsanar esa situación, actos de ejecución para:

a)

establecer límites a la capacidad admisible de los servicios de transporte aéreo regulares disponible para las compañías aéreas del Reino Unido y exigir a los Estados miembros que adapten en consecuencia las autorizaciones de explotación de las compañías aéreas del Reino Unido, tanto las existentes como las recientemente concedidas;

b)

exigir a los Estados miembros que denieguen, suspendan o revoquen dichas autorizaciones de explotación para algunas o todas las compañías aéreas del Reino Unido; o

c)

establecer obligaciones financieras o restricciones de explotación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2. Se adoptarán de conformidad con el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 14, apartado 3, cuando, en casos debidamente justificados de amenaza a la viabilidad económica de una o más operaciones de compañías aéreas de la Unión, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

3.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 se adoptarán, en las condiciones especificadas en dicho apartado, para subsanar las situaciones siguientes:

a)

la concesión de subvenciones por parte del Reino Unido;

b)

el hecho de que el Reino Unido no disponga de Derecho de la competencia o que no lo aplique de manera efectiva;

c)

el hecho de que el Reino Unido no haya establecido o mantenido una autoridad independiente de defensa de la competencia;

d)

la aplicación por parte del Reino Unido de normas en materia de protección de los trabajadores, seguridad aeronáutica y de aviación, medio ambiente o derechos de los pasajeros que sean menos estrictas que las establecidas en el Derecho de la Unión o, en ausencia de disposiciones aplicables en el Derecho de la Unión, menos estrictas que las aplicadas por todos los Estados miembros o, en cualquier caso, menos estrictas que las normas internacionales pertinentes;

e)

cualquier forma de discriminación hacia las compañías aéreas de la Unión.

4.   A los efectos del apartado 1, la Comisión podrá solicitar información a las autoridades competentes del Reino Unido, a las compañías aéreas del Reino Unido o a los aeropuertos del Reino Unido. En caso de que las autoridades competentes del Reino Unido, una compañía aérea del Reino Unido o un aeropuerto del Reino Unido no proporcionen la información solicitada dentro del plazo razonable señalado por la Comisión, o proporcionen información incompleta, la Comisión podrá actuar de conformidad con el apartado 2.

5.   El Reglamento (UE) 2019/712 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) no se aplicará a las materias que estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 9

Autorización de explotación

1.   Sin perjuicio del Derecho de la Unión y del nacional en el ámbito de la seguridad de la aviación, para ejercer los derechos que se les otorgan en virtud del artículo 4, las compañías aéreas del Reino Unido estarán obligadas a obtener una autorización de explotación de cada Estado miembro en el que deseen operar.

2.   Tras la recepción de una solicitud de autorización de explotación de una compañía aérea del Reino Unido, el Estado miembro de que se trate concederá la correspondiente autorización de explotación sin demora indebida, a condición de que:

a)

la compañía aérea del Reino Unido solicitante sea titular de una licencia de explotación válida de conformidad con la legislación del Reino Unido; y

b)

el Reino Unido ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea del Reino Unido solicitante, la autoridad competente esté claramente identificada y la compañía aérea del Reino Unido sea titular de un certificado de operador aéreo expedido por dicha autoridad.

3.   Sin perjuicio de la necesidad de conceder un plazo suficiente para realizar las evaluaciones necesarias, las compañías aéreas del Reino Unido tendrán derecho a presentar sus solicitudes de autorización de explotación a partir del día en que el presente Reglamento entre en vigor. Los Estados miembros estarán facultados para aprobar dichas solicitudes a partir de ese día, siempre que se cumplan las condiciones para dicha aprobación. Ahora bien, cualquier autorización así concedida surtirá efecto como muy pronto el primer día de aplicación del presente Reglamento tal como se indica en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero.

Artículo 10

Planes operativos, programas y horarios

1.   Las compañías aéreas del Reino Unido presentarán los planes operativos, programas y horarios de los servicios aéreos a las autoridades competentes de cada Estado miembro de que se trate para su aprobación. Cualquier presentación de este tipo deberá realizarse al menos treinta días antes del inicio de las operaciones. Las presentaciones relativas a la prestación de servicios aéreos que vayan a realizarse en enero de 2021 deberán realizarse a la mayor brevedad posible antes del inicio de las operaciones.

2.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 9, los planes operativos, programas y horarios de la temporada IATA que esté en curso el primer día de aplicación del presente Reglamento, que se indica en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, y aquellos para la primera temporada posterior podrán presentarse y aprobarse antes de dicha fecha.

3.   El presente Reglamento no impedirá que los Estados miembros expidan autorizaciones para la explotación de servicios de transporte aéreo regulares por parte de compañías de transporte de la Unión en el ejercicio de los derechos que les otorga el Reino Unido. Por lo que respecta a dichas autorizaciones, los Estados miembros no practicarán ninguna discriminación entre las compañías de transporte de la Unión.

Artículo 11

Denegación, revocación, suspensión y limitación de las autorizaciones

1.   Los Estados miembros denegarán, o según sea el caso, revocarán o suspenderán la autorización de explotación de una compañía aérea del Reino Unido en aquellos casos en que:

a)

la compañía aérea no reúna las condiciones para ser considerada una compañía aérea del Reino Unido en virtud del presente Reglamento; o

b)

no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 2.

2.   Los Estados miembros denegarán, revocarán, suspenderán o limitarán la autorización de explotación de una compañía aérea del Reino Unido, o impondrán condiciones a dicha autorización, o limitarán las operaciones de dicha compañía aérea o impondrán condiciones a estas en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

cuando no se cumplan los requisitos aplicables en materia de seguridad aeronáutica y de aviación;

b)

cuando no se cumplan los requisitos aplicables a la admisión, la explotación o la salida del territorio del Estado miembro de que se trate, respecto de la aeronave que realice el transporte aéreo;

c)

cuando no se cumplan los requisitos aplicables a la admisión, la explotación o la salida del territorio del Estado miembro de que se trate, respecto de los viajeros, la tripulación, el equipaje, la carga y/o el correo a bordo de una aeronave (incluida la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y sanidad, o en el caso del correo, los reglamentos postales).

3.   Los Estados miembros denegarán, revocarán, suspenderán o limitarán las autorizaciones de explotación de las compañías aéreas del Reino Unido, o impondrán condiciones a dichas autorizaciones, o limitarán sus operaciones o impondrán condiciones a estas cuando así lo exija la Comisión de conformidad con los artículos 7 u 8.

4.   Los Estados miembros informarán sin demora indebida a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier decisión de denegar o revocar la autorización de explotación de una compañía aérea del Reino Unido en virtud de los apartados 1 y 2.

Artículo 12

Certificados y licencias

Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o validados por el Reino Unido y que sigan en vigor serán reconocidos como válidos por los Estados miembros a efectos de la explotación de servicios de transporte aéreo por parte de las compañías aéreas del Reino Unido en virtud del presente Reglamento, a condición de que dichos certificados o licencias hayan sido expedidos o validados según, y conforme a, como mínimo, las normas internacionales pertinentes establecidas en el marco del Convenio de Chicago.

Artículo 13

Consulta y cooperación

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros consultarán a las autoridades competentes del Reino Unido y cooperarán con estas en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación del presente Reglamento.

2.   Previa solicitud, los Estados miembros facilitarán a la Comisión sin demora indebida cualquier información obtenida en el marco del apartado 1 del presente artículo o cualquier otra información pertinente para la aplicación de los artículos 7 y 8.

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido en virtud del Reglamento (CE) n.o 1008/2008. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 15

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del día siguiente a aquel en el cual el Derecho de la Unión deje de ser aplicable al y en el Reino Unido en virtud de los artículos 126 y 127 del Acuerdo de Retirada.

No obstante, el artículo 9, apartado 3, y el artículo 10, apartado 2, serán aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   El presente Reglamento no será aplicable si en la fecha a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, ya hubiese entrado en vigor o, en su caso, se aplicase de manera provisional un acuerdo que regule de forma exhaustiva la prestación de servicios de transporte aéreo con el Reino Unido, en el que la Unión sea Parte.

4.   El presente Reglamento dejará de aplicarse en la más temprana de las fechas siguientes:

a)

30 de junio de 2021;

b)

la fecha en que entre en vigor o, en su caso, se aplique de manera provisional un acuerdo como el que se menciona en el apartado 3.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 2020.

(2)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(3)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

(4)  Decisión (UE, Euratom) 2020/266 del Consejo, de 25 de febrero de 2020, por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para un nuevo acuerdo de asociación (DO L 58 de 27.2.2020, p. 53).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Reglamento (UE) 2019/712 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la defensa de la competencia en el transporte aéreo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 868/2004 (DO L 123 de 10.5.2019, p. 4).


28.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 437/97


REGLAMENTO (UE) 2020/2226 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de diciembre de 2020

sobre determinados aspectos de la seguridad aérea por lo que respecta al final del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (3) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020. El período transitorio previsto en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «período transitorio»), durante el cual el Derecho de la Unión sigue siendo de aplicación al y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») de conformidad con el artículo 127 del Acuerdo de Retirada, expira el 31 de diciembre de 2020.

(2)

El principal objetivo del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) consiste en establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación en la Unión. Para ello, se ha establecido un sistema de certificados para diversas actividades de la aviación, con el fin de alcanzar el nivel de seguridad requerido y hacer posibles las verificaciones necesarias y la aceptación mutua de los certificados expedidos.

(3)

En el ámbito de la seguridad aérea, las consecuencias del final del período transitorio en lo que respecta a los certificados y aprobaciones sin un acuerdo que establezca las nuevas relaciones en materia de seguridad aérea entre la Unión y el Reino Unido pueden ser abordadas por muchas partes interesadas a través de diversas medidas. Entre ellas figura la transferencia a una autoridad de aviación civil de uno de los Estados miembros y la solicitud, antes del final del período transitorio, de un certificado expedido por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «Agencia»), que surtirá efecto el día siguiente al del final del período transitorio.

(4)

No obstante, en lo que respecta a algunos certificados, deben adoptarse medidas específicas para hacer frente a las consecuencias del final del período transitorio. Este es el caso, en particular, de los certificados de diseño expedidos antes del final del período transitorio por la Agencia a organizaciones de diseño con sede principal en el Reino Unido o por organizaciones de diseño aprobadas por la Agencia. Hasta esa fecha la Agencia llevaba a cabo, en nombre del Reino Unido, las funciones y tareas del «Estado de diseño» con arreglo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus anexos, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. Una vez finalizado el período transitorio, las funciones y tareas del «Estado de diseño» en relación con el Reino Unido serán asumidas por la Autoridad de Aviación Civil del Reino Unido. Con objeto de hacer frente a dicho cambio, el Reino Unido ha promulgado legislación que considera los certificados de diseño expedidos antes del período transitorio como expedidos con arreglo a la legislación del Reino Unido con efecto a partir del final del período transitorio.

(5)

Son necesarias medidas específicas por parte de la Unión para garantizar que, en la medida en que se refieran a las aeronaves matriculadas en la Unión, los diseños para los que feron expedidos dichos certificados de diseño sigan estando amparados por certificados de diseño regulados por el Reglamento (UE) 2018/1139, después del fin del período transitorio. Las medidas específicas deben permitir a los operadores de aeronaves afectados seguir utilizando los productos en cuestión. Por consiguiente, es necesario disponer que se considere que la Agencia o, en su caso, las organizaciones de diseño aprobadas por ella, han expedido los certificados de diseño para dichos diseños con efecto a partir del día siguiente al del final del período transitorio. El Reglamento (UE) 2018/1139 y los actos pertinentes de la Comisión contemplan tales certificados de diseño, expedidos sobre la base de que la aeronave en cuestión está matriculada en un Estado miembro, aunque un tercer país sea el Estado de diseño.

(6)

Es necesario aclarar que dichos certificados de diseño se rigen por las normas pertinentes establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1139 y en los actos de ejecución y delegados pertinentes adoptados en virtud del mismo o del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en particular las aplicables a la certificación de diseño y a la información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad.

(7)

Teniendo en cuenta la urgencia que implica el final del período transitorio, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(8)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(9)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que finalice el período transitorio, a menos que para esa fecha haya entrado en vigor o se aplique de manera provisional, un acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido que regule las cuestiones de seguridad de la aviación civil relacionadas con los certificados de diseño abordados en el presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece disposiciones específicas, a la vista de la expiración del período transitorio, para determinados certificados de seguridad aérea expedidos en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 216/2008 o (UE) 2018/1139, a las personas físicas y jurídicas que tengan su centro de actividad principal en el Reino Unido.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los certificados de diseño enumerados en el anexo que sean válidos el día anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento y que hayan sido expedidos por la Agencia a personas físicas o jurídicas que tengan su centro de actividad principal en el Reino Unido o por una organización de diseño que tenga su centro de actividad principal en el Reino Unido.

3.   El presente Reglamento solo se aplicará a las aeronaves matriculadas en la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos de ejecución y delegados aprobados con arreglo a dicho Reglamento y del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

Artículo 3

Validez de los certificados

Los certificados de diseño a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se considerarán expedidos con efecto a partir de la fecha mencionada en el artículo 5, apartado 2:

1.

por la Agencia, en lo que respecta a los certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, que hayan sido expedidos por la Agencia;

2.

por una organización aprobada por la Agencia, en lo que respecta a los certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, que hayan sido expedidos por una organización de diseño aprobada por la Agencia.

Artículo 4

Normas y obligaciones relativas a los certificados regulados por el artículo 3

1.   Los certificados regulados por el artículo 3 del presente Reglamento estarán sujetos a las normas que les son aplicables de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 y los actos de ejecución y delegados pertinentes aprobados en virtud de dicho Reglamento o del Reglamento (CE) n.o 216/2008, en particular el Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (6).

2.   La Agencia tendrá las competencias establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1139 y en los actos de ejecución y delegados pertinentes con arreglo a dicho Reglamento y al Reglamento (CE) n.o 216/2008 en lo que respecta a las entidades que tengan su principal lugar de actividad en un tercer país.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento se aplicará a partir del día siguiente a la fecha en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al y en el Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Acuerdo de Retirada.

3.   El presente Reglamento no se aplicará si, a más tardar en la fecha contemplada en el apartado 2 del presente artículo, ha entrado en vigor, o, si fuera el caso, se aplica provisionalmente, un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido que regule las cuestiones de seguridad de la aviación civil relacionadas con los certificados de diseño a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 2020.

(2)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(3)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).


ANEXO

LISTA DE CERTIFICADOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1

1.

Reglamento (UE) n.o 748/2012 (1) de la Comisión , Anexo I, parte 21, Sección A, subparte B (Certificados de tipo y certificados de tipo restringidos)

2.

Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, Anexo I, parte 21, Sección A, subparte D (Modificaciones de los certificados de tipo y los certificados de tipo restringido)

3.

Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, Anexo I, parte 21, Sección A, subparte E (Certificados de tipo suplementarios)

4.

Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, Anexo I, parte 21, Sección A, subparte M (Reparaciones)

5.

Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, Anexo I, parte 21, Sección A, subparte O (Autorizaciones de estándares técnicos europeos)

6.

Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, Anexo I, parte 21, Sección A, subparte J (Aprobaciones de organizaciones de diseño)

(1)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).


28.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 437/102


REGLAMENTO (UE) 2020/2227 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de diciembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2403 en lo que se refiere a las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido y las operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión basándose en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(2)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») contiene disposiciones relativas a la aplicación al y en el Reino Unido de las disposiciones del Derecho de la Unión después de la fecha en que los Tratados dejen de ser aplicables a y en ese país. La política pesquera común (PPC) es aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio de conformidad con el Acuerdo de Retirada y dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 2020.

(3)

Cuando la PPC deje de ser aplicable al y en el Reino Unido, las aguas del Reino Unido (las aguas territoriales y la zona económica exclusiva adyacente) dejarán de formar parte de las aguas de la Unión. Por consiguiente, sin un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido que contenga disposiciones sobre la pesca, los buques pesqueros de la Unión y del Reino Unido corren el riesgo de no poder utilizar plenamente las posibilidades de pesca que puedan disponerse para 2021.

(4)

Con el fin de garantizar la sostenibilidad de la pesca y teniendo en cuenta la importancia de la pesca para el sustento económico de muchas comunidades en la Unión y en el Reino Unido, procede mantener la posibilidad de acuerdos que permitan a los buques pesqueros de la Unión y del Reino Unido un acceso recíproco continuo a las aguas de la otra parte después del 31 de diciembre de 2020. La finalidad del presente Reglamento consiste en crear el marco jurídico adecuado para ese acceso recíproco.

(5)

El ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento y las referencias al Reino Unido no incluyen Gibraltar.

(6)

La Unión y el Reino Unido deben establecer las posibilidades de pesca para el año 2021 respetando plenamente los requisitos establecidos en los artículos 61 y 62 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (3). A fin de garantizar una explotación sostenible de los recursos marinos vivos y la estabilidad en las aguas de la Unión y en las del Reino Unido, las asignaciones de cuotas y las partes para los Estados miembros y el Reino Unido deben fijarse de conformidad con el Derecho aplicable respectivo de la Unión y del Reino Unido.

(7)

Habida cuenta de las tradicionales pautas de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión y viceversa, y con el fin de obtener un acceso recíproco a las aguas, la Unión debe establecer un mecanismo que permita a los buques pesqueros del Reino Unido acceder a las aguas de la Unión mediante autorizaciones, para que puedan capturar las cuotas que se asignarán al Reino Unido, en las mismas condiciones que las aplicables a los buques pesqueros de la Unión. Dichas autorizaciones de pesca solo deben concederse en la medida en que el Reino Unido siga concediendo autorizaciones a los buques pesqueros de la Unión para continuar faenando en sus aguas.

(8)

El Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece las normas para la expedición y la gestión de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros en aguas bajo soberanía o jurisdicción de un tercer país y para los buques pesqueros de terceros países que realicen operaciones de pesca en aguas de la Unión.

(9)

El Reglamento (UE) 2017/2403 establece normas para las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países fuera del marco de un acuerdo, dispone que el Estado miembro del pabellón puede conceder autorizaciones directas y fija las condiciones y los procedimientos para la concesión de dichas autorizaciones. Dado el número de buques pesqueros de la Unión que actualmente faenan en aguas del Reino Unido, tales condiciones y procedimientos darían lugar a retrasos considerables y a una mayor carga administrativa hasta tanto no exista un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido que contenga disposiciones sobre la pesca. Por tanto, es necesario establecer condiciones y procedimientos específicos para facilitar la expedición, por parte del Reino Unido, de autorizaciones a los buques pesqueros de la Unión para faenar en aguas del Reino Unido.

(10)

Es necesario establecer una excepción a las normas aplicables a los buques pesqueros de terceros países y establecer condiciones y procedimientos específicos que permitan la expedición, por parte de la Unión, de autorizaciones a los buques pesqueros del Reino Unido para faenar en aguas de la Unión.

(11)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/2403 en consecuencia.

(12)

El período transitorio establecido en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020. Dado que no se ha celebrado ningún acuerdo entre la Unión y el Reino Unido que contenga disposiciones sobre la pesca, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse el día siguiente a aquel en que el Derecho de la Unión deje de ser aplicable al y en el Reino Unido con arreglo a lo dipuesto en los artículos 126 y 127 del Acuerdo de Retirada. Como medida de contingencia, debe aplicarse hasta la fecha más temprana de las siguientes: el 31 de diciembre de 2021 o la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional de un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido que contenga disposiciones sobre la pesca.

(13)

Habida cuenta de la necesidad de adoptar el presente Reglamento antes de la fecha en que el Derecho de la Unión deja de ser aplicable al y en el Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Acuerdo de Retirada, y la necesidad de establecer procedimientos para autorizar operaciones de pesca sostenible en las aguas del Reino Unido y en las de la Unión sobre la base de la reciprocidad a más tardar ese día, para evitar una interrupción brusca de las operaciones de pesca, se ha considerado adecuado establecer una excepción al período de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(14)

Para que los operadores tanto de la Unión como del Reino Unido puedan seguir faenando, las autorizaciones de pesca para faenar en aguas de la Unión solo deben concederse a los buques pesqueros del Reino Unido en la medida en que la Comisión se cerciore de que el Reino Unido concede derechos de acceso a los buques pesqueros de la Unión para faenar en las aguas del Reino Unido sobre la base de la reciprocidad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2403

El Reglamento (UE) 2017/2403 se modifica como sigue:

1)

En el título II, capítulo II, se añade la sección siguiente:

«Sección 4

Operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido

Artículo 18 bis

Ámbito de aplicación

Como excepción a lo dispuesto en la sección 3, la presente sección se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas por los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido.

Artículo 18 ter

Definición

A efectos de la presente sección, se entenderá por “aguas del Reino Unido” las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino Unido de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 18 quater

Procedimiento para la obtención de una autorización de pesca del Reino Unido

1.   El Estado miembro del pabellón que haya verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5 remitirá a la Comisión la correspondiente solicitud o lista de solicitudes de autorización de pesca por parte del Reino Unido.

2.   Cada solicitud o lista de solicitudes contendrá la información solicitada por el Reino Unido para la expedición de una autorización de pesca, en el formato requerido, tal como el Reino Unido lo haya comunicado a la Comisión.

3.   La Comisión facilitará a los Estados miembros la información y el formato a los que se hace referencia en el apartado 2. La Comisión podrá solicitar al Estado miembro del pabellón cualquier información adicional necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.   Una vez recibida la solicitud o cualquier información adicional solicitada con arreglo al apartado 3, si la Comisión considera que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2, transmitirá la solicitud sin demora al Reino Unido.

5.   Tan pronto como el Reino Unido informe a la Comisión de que ha decidido expedir o denegar una autorización de pesca a un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón.

6.   El Estado miembro del pabellón solo podrá expedir una autorización de pesca para operaciones de pesca en aguas del Reino Unido tras haber sido informado de que el Reino Unido ha decidido expedir una autorización al correspondiente buque pesquero de la Unión.

7.   Las operaciones de pesca no comenzarán hasta que tanto el Estado miembro del pabellón como el Reino Unido hayan expedido una autorización de pesca.

8.   En caso de que el Reino Unido informe a la Comisión de que ha decidido suspender o retirar la autorización de pesca de un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón. Dicho Estado miembro suspenderá o retirará en consecuencia su autorización de pesca para las operaciones de pesca en aguas del Reino Unido.

9.   En caso de que el Reino Unido informe directamente al Estado miembro del pabellón de que ha decidido expedir, denegar, suspender o retirar una autorización de pesca a un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro del pabellón informará inmediatamente de ello a la Comisión. Dicho Estado miembro suspenderá o retirará en consecuencia su autorización de pesca para operaciones de pesca en aguas del Reino Unido.

Artículo 18 quinquies

Seguimiento

La Comisión hará un seguimiento de la expedición por parte del Reino Unido de autorizaciones de pesca para operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido.».

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