ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 434

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
23 de diciembre de 2020


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2189 del Consejo de 18 de diciembre de 2020 por la que se autoriza a los Países Bajos a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/2190 de la Comisión de 29 de octubre de 2020 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 en lo que respecta a los controles oficiales en el puesto de control fronterizo en el que las mercancías abandonan la Unión y a determinadas disposiciones sobre tránsito y transbordo ( 1 )

3

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/2191 de la Comisión de 20 de noviembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a los plazos de presentación de las declaraciones sumarias de entrada y las declaraciones previas a la salida en caso de transporte de mercancías por vía marítima desde y hacia el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las Islas Anglonormandas y la Isla de Man

8

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/2192 de la Comisión de 7 de diciembre de 2020 por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la marca de identificación que debe utilizarse para determinados productos de origen animal en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2193 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que respecta a los requisitos de competencia y métodos de instrucción de la tripulación de vuelo, y en lo que respecta a la notificación, el análisis y el seguimiento de los sucesos en la aviación civil

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2194 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Milas Zeytinyağı (DOP)]

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2195 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Monti Iblei (DOP)]

30

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2196 de la Comisión de 17 de diciembre de 2020 que modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países ( 1 )

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2197 de la Comisión de 21 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

50

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2198 de la Comisión de 22 de diciembre de 2020 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628, por el que se establece una vigilancia retrospectiva de la Unión respecto a las importaciones de etanol renovable para combustible

52

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2020/2199 del Comité Político y de Seguridad de 8 de diciembre de 2020 por la que se nombra al Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/2/2020)

54

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2200 de la Comisión de 17 de diciembre de 2020 sobre la prórroga de los plazos de recogida de declaraciones de apoyo a determinadas iniciativas ciudadanas europeas de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/1042 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2020) 9226]

56

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2201 de la Comisión de 22 de diciembre de 2020 relativa al nombramiento de determinados miembros y sus suplentes del Consejo de Administración de la Red y de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo ( 1 )

59

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Decisión N.o 19-2020 del Tribunal de Cuentas Europeo de 14 de diciembre de 2020 relativa a la modificación del artículo 19 de su Reglamento interno

66

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Recomendación n.o 1/2020 del Comité Aduanero del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra de 8 de diciembre de 2020 sobre la aplicación del artículo 27 del Protocolo relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

67

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DECISIONES

23.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 434/1


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2189 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2020

por la que se autoriza a los Países Bajos a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE regulan el derecho de los sujetos pasivos a deducir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) que grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas.

(2)

Mediante carta registrada en la Comisión el 30 de julio de 2020, los Países Bajos solicitaron autorización para introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo, «medida especial»), con el fin de excluir del derecho a deducción el IVA que grava los bienes y servicios utilizados en un porcentaje superior al 90 % con fines privados del sujeto pasivo o de sus empleados o, en general, con fines ajenos a los de su empresa o para actividades no económicas.

(3)

Con arreglo al artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión transmitió a los demás Estados miembros la solicitud presentada por los Países Bajos, mediante carta de 10 de septiembre de 2020. Mediante carta de 11 de septiembre de 2020, la Comisión notificó a los Países Bajos que disponía de toda la información pertinente para ponderar su solicitud.

(4)

El objetivo de la medida especial es simplificar el procedimiento de recaudación del IVA y evitar ciertas formas de evasión y elusión fiscal. Su incidencia en el importe del impuesto devengado en la fase del consumo final es muy escasa.

(5)

Según la información facilitada por los Países Bajos, la situación de hecho y de derecho justifica la aplicación de la medida especial. Por lo tanto, procede autorizar a los Países Bajos a que introduzcan la medida especial, pero con carácter temporal hasta el 31 de diciembre de 2023. Ese plazo debería ser suficiente para permitir un nuevo examen de la necesidad y eficacia de la medida especial y del reparto porcentual entre el uso con fines relacionados con la actividad de la empresa y con fines ajenos a esta sobre el que se basa.

(6)

En caso de que los Países Bajos consideren necesario prorrogar la medida especial después de 2023, deberían presentar una solicitud a la Comisión el 31 de marzo de 2023, a más tardar, acompañada de un informe sobre la aplicación de la medida especial que incluya un nuevo examen del reparto porcentual aplicado.

(7)

La medida especial tendrá una incidencia insignificante en el importe global del impuesto percibido en la fase de consumo final y no afectará negativamente a los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

(8)

Por lo tanto, procede autorizar a los Países Bajos a aplicar la medida especial hasta el 31 de diciembre de 2023.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Como excepción a lo dispuesto en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a los Países Bajos a excluir del derecho a deducción el IVA que grave los bienes y servicios utilizados en un porcentaje superior al 90 % con fines privados del sujeto pasivo o de sus empleados o, en general, con fines ajenos a su empresa o para actividades no económicas.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023.

En caso de que se solicite autorización para prorrogar la medida especial autorizada por la presente Decisión, dicha solicitud se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2023.

Dicha solicitud irá acompañada de un informe sobre la aplicación de la medida especial que incluya un nuevo examen del reparto porcentual aplicado al derecho de deducción del IVA sobre la base de la presente Decisión.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 434/3


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2190 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2020

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 en lo que respecta a los controles oficiales en el puesto de control fronterizo en el que las mercancías abandonan la Unión y a determinadas disposiciones sobre tránsito y transbordo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 51, apartado 1, letras b) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión (2) establece normas para la realización de controles oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros (3) sobre las partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior a través de la Unión.

(2)

Dado que durante el tránsito y el transbordo participan varios operadores, como importadores, transportistas, agentes de aduanas y comerciantes, es necesario indicar que los operadores responsables de las partidas deben cumplir las normas del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124.

(3)

A fin de garantizar la trazabilidad de las partidas hasta que abandonen el territorio de la Unión, el certificado oficial expedido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 de la Comisión (4) debe acompañar a las partidas desde los depósitos autorizados hasta los puestos de control fronterizos en los que las mercancías abandonan el territorio de la Unión.

(4)

De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128, los certificados oficiales pueden expedirse en papel. Por consiguiente, las autoridades competentes responsables de los controles oficiales en las bases militares de la OTAN o de los EE. UU., las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos en los que las mercancías abandonan la Unión y el representante del capitán de un buque o el operador responsable de la entrega de partidas a un buque que abandone el territorio de la Unión también deben tener la posibilidad de refrendar certificados oficiales expedidos en papel y devolver dichos certificados oficiales en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el tránsito.

(5)

Con el fin de proteger la salud humana y animal, puede autorizarse el paso por el territorio de la Unión de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos en tránsito de un tercer país a otro tercer país, siempre que cumplan determinadas condiciones. Entre estas deben figurar la supervisión adecuada de las partidas durante el tránsito y su debida presentación para los controles oficiales en el puesto de control fronterizo en el que abandonan el territorio de la Unión.

(6)

Para garantizar la protección de la salud humana y animal, los productos de origen animal deben añadirse a la lista de mercancías que han de controlarse en el puesto de control fronterizo en el que abandonan la Unión.

(7)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 establece los requisitos específicos aplicables al tránsito de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos desde una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión, pasando por el territorio de un tercer país.

(8)

Tras el período transitorio, que se acordó como parte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), los productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos que circulen de una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión pasando por el Reino Unido, excepto Irlanda del Norte, deben someterse a controles oficiales en el puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión. La noción de «territorio de la Unión» incluye a Irlanda del Norte a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

(9)

Sobre la base de la notificación previa de la llegada de la partida y de los controles documentales, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión han de poder evaluar si la partida en tránsito puede ser readmitida en la Unión o si debe presentarse para controles adicionales. Esta notificación previa debe ser efectuada por el operador responsable de la partida. La notificación previa y los controles documentales deben realizarse a través del sistema de gestión de la información para los controles oficiales (SGICO).

(10)

Sin embargo, varios Estados miembros han puesto de relieve ciertos problemas prácticos y la considerable carga administrativa que supone utilizar el SGICO para la notificación previa y los controles documentales en el caso específico del tránsito a través del Reino Unido, excluida Irlanda del Norte.

(11)

A fin de evitar cualquier retraso derivado de la carga administrativa que supone cumplir los trámites documentales para la reintroducción en la Unión de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos, debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de utilizar un sistema de información alternativo que logre los mismos objetivos que el SGICO para la notificación previa y el registro de los resultados de los controles documentales en el puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión tras el tránsito por el Reino Unido, excluida Irlanda del Norte.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 en consecuencia.

(13)

A fin de garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean efectivas una vez finalizado el período transitorio establecido en el Acuerdo de Retirada, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

“puesto de control fronterizo de introducción en la Unión”: el puesto de control fronterizo en el que se presentan animales y mercancías para los controles oficiales y a través del cual entran en la Unión para su posterior comercialización o tránsito por el territorio de la Unión (*) y que puede ser el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión;

(*)  La noción de “territorio de la Unión” incluye a Irlanda del Norte a efectos de la aplicación del presente Reglamento.»."

2)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Almacenamiento de partidas transbordadas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos

El operador responsable de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos velará por que dichas partidas se almacenen durante el período de transbordo solo:

i)

en la zona aduanera o en la zona franca del mismo puerto o aeropuerto en contenedores precintados, o

ii)

en las instalaciones de almacenamiento comercial bajo el control del mismo puesto de control fronterizo, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 3, apartados 11 y 12, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión (**).

(**)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión, de 12 de junio de 2019, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control (DO L 165 de 21.6.2019, p. 10).»."

3)

En el artículo 29, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el operador responsable de la partida vela por que esta vaya acompañada hasta su lugar de destino, o hasta el puesto de control fronterizo en el que las mercancías abandonan el territorio de la Unión, por un certificado oficial conforme al modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128;».

4)

El artículo 31 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El operador responsable de las partidas de mercancías contempladas en el apartado 1 podrá descargar dichas partidas en el puerto de destino antes de la entrega de las partidas a un buque que abandone el territorio de la Unión, siempre que la operación sea autorizada y supervisada por la autoridad aduanera y que se cumplan las condiciones de entrega indicadas en la notificación a que se refiere el apartado 1.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El representante al que se refiere el apartado 3 o el operador responsable de la entrega de las partidas al buque que abandone el territorio de la Unión devolverá a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito, en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el tránsito en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o en el depósito, el certificado oficial refrendado a que se refiere el apartado 3, letra a).».

5)

El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32

Obligaciones del operador de presentar las mercancías que abandonan el territorio de la Unión para sus controles oficiales

1.   El operador responsable de las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos que abandonen el territorio de la Unión para ser transportadas a un tercer país presentará dichas partidas a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo indicado en el DSCE, con el fin de que se efectúen los controles oficiales, en un lugar indicado por dichas autoridades competentes.

2.   El operador responsable de las partidas de mercancías a que se refiere el apartado 1 que abandonen el territorio de la Unión para ser enviadas a una base militar de la OTAN o de los EE. UU. situada en un tercer país presentará dichas partidas a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo que se indique en el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128, con el fin de que se efectúen los controles oficiales.».

6)

El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

Controles oficiales en el puesto de control fronterizo en el que las mercancías abandonan el territorio de la Unión

1.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo en el que abandonan el territorio de la Unión productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos realizarán un control de identidad para garantizar que la partida presentada corresponda a la partida a la que se hace referencia en el DSCE o en el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 que acompaña a la partida. En particular, comprobarán que sigan intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte, con arreglo al artículo 19, letra d), el artículo 28, letra d), o el artículo 29, letra e).

2.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo en el que las mercancías a que se refiere el apartado 1 abandonan el territorio de la Unión registrarán el resultado de los controles oficiales en la parte III del DSCE o en la parte III del certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128.

3.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsable de los controles a que se refiere el apartado 1 confirmarán a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito, en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el tránsito en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o en el depósito, la llegada y la conformidad de la partida con el presente Reglamento, bien:

a)

introduciendo en el SGICO la información pertinente, bien

b)

refrendando el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 y devolviendo a las autoridades competentes del depósito el certificado original o transmitiéndoles una copia del mismo.».

7)

El artículo 35 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las autoridades competentes responsables de los controles en la base militar de la OTAN o de los EE. UU. en el lugar de destino efectuarán un control de identidad para confirmar que la partida coincide con la correspondiente al DSCE o al certificado oficial de acompañamiento expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128. En particular, comprobarán que sigan intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte con arreglo al artículo 19, letra d), y el artículo 29, letra e).»;

b)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Las autoridades competentes responsables de los controles en la base militar de la OTAN o de los EE. UU. en el lugar de destino confirmarán a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito, en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el tránsito en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o en el depósito, la llegada y la conformidad de la partida con el presente Reglamento, bien:

a)

introduciendo en el SGICO la información pertinente, bien

b)

refrendando el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 y devolviendo a las autoridades competentes del depósito el certificado original o transmitiéndoles una copia del mismo.».

8)

En el artículo 36, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El operador responsable de la partida de mercancías a que se refiere el apartado 1 transportará directamente la partida a uno de los siguientes destinos:

a)

el puesto de control fronterizo que había autorizado el tránsito por la Unión, o

b)

el depósito donde estaba almacenada antes de su rechazo por un tercer país.».

9)

El artículo 37 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis   En el caso de las partidas de mercancías a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que no estén sujetas a requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de conformidad con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625 y que circulen de una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión pasando por el Reino Unido, excluida Irlanda del Norte, los operadores a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrán notificar previamente la llegada de dichas partidas a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión a través de un sistema de información o de una combinación de sistemas de información distintos del SGICO, siempre que dicho sistema o dicha combinación de sistemas:

a)

hayan sido designados por las autoridades competentes;

b)

permitan a los operadores facilitar la siguiente información:

i)

la descripción de las mercancías en tránsito,

ii)

la identificación del medio de transporte,

iii)

la hora estimada de llegada,

iv)

el origen y el destino de las partidas, y

c)

permitan a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión:

i)

evaluar la información facilitada por los operadores,

ii)

informar a los operadores de si las partidas deben presentarse para que se efectúen los controles adicionales previstos en el apartado 4.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los operadores responsables de las partidas de animales que circulen de una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión, pasando por el territorio de un tercer país, presentarán estas partidas para que se sometan a controles oficiales en el punto de salida del territorio de la Unión.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 1251/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010, (UE) n.o 605/2010, (UE) n.o 142/2011 y (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (DO L 321 de 12.12.2019, p. 73).

(3)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el presente Reglamento se aplica al Reino Unido y en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2019, por el que se establece el modelo de certificado oficial y las normas para la expedición de certificados oficiales de mercancías que se entregan a buques que salen de la Unión y están destinadas al aprovisionamiento de buques o al consumo de la tripulación y los pasajeros, o a una base militar de la OTAN o de los Estados Unidos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 114).


23.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 434/8


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2191 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a los plazos de presentación de las declaraciones sumarias de entrada y las declaraciones previas a la salida en caso de transporte de mercancías por vía marítima desde y hacia el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las Islas Anglonormandas y la Isla de Man

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1), y en particular su artículo 126 y su artículo 127, apartado 1,

Visto el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte anejo a dicho Acuerdo, y en particular su artículo 5, apartados 3 y 4, y su artículo 13, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (2), y en particular su artículo 131, letra b), y su artículo 265, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.

(2)

El 1 de febrero de 2020, el Reino Unido se retiró de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom). De conformidad con los artículos 126 y 127 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Acuerdo de Retirada»), el Derecho de la Unión se aplica a y en el Reino Unido durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2020 («período transitorio»).

(3)

De conformidad con el artículo 185 del Acuerdo de Retirada y con el artículo 5, apartado 3, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, la legislación aduanera, que se define en el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se aplicará a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte (con exclusión de las aguas territoriales del Reino Unido) una vez finalizado el período transitorio. Además, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, y el anexo 2, punto 1, de dicho Protocolo, el Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplica a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Por consiguiente, las referencias al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte realizadas en este Reglamento deben excluir los puertos situados en Irlanda del Norte.

(4)

A partir del final del período transitorio, las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Unión procedentes del Reino Unido, con excepción de Irlanda del Norte, deben hacerlo al amparo de una declaración sumaria de entrada y las que salgan de dicho territorio hacia un destino en el Reino Unido, con excepción de Irlanda del Norte, al amparo de una declaración previa a la salida. Resulta oportuno que el plazo de presentación de esas declaraciones sea lo suficientemente amplio para que las administraciones aduaneras de los Estados miembros y del Reino Unido respecto de Irlanda del Norte lleven a cabo un análisis de riesgos adecuado con fines de protección y seguridad, antes de la llegada y antes de la salida de las mercancías, respectivamente, sin causar alteraciones importantes en los flujos y procesos logísticos de los operadores económicos.

(5)

En la actualidad, el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3) fija plazos específicos para la presentación de las declaraciones sumarias de entrada o las declaraciones previas a la salida en relación con la circulación de cargamentos entre el territorio aduanero de la Unión y cualquier puerto del Mar del Norte. Una vez finalizado el período transitorio, convendría aplicar a esos efectos los mismos plazos en relación con las mercancías transportadas por vía marítima que lleguen desde los puertos del Reino Unido que no estén situados en el Mar del Norte o que salgan con destino a dichos puertos. Por consiguiente, procede hacer extensiva la aplicación de los plazos previstos para los puertos del Mar del Norte a todos los puertos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man, en caso de que sea necesario presentar una declaración sumaria de entrada o una declaración previa a la salida.

(6)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del 1 de enero de 2021 a fin de garantizar que tanto las administraciones aduaneras como los operadores económicos lleven a cabo de forma satisfactoria sus actividades cotidianas una vez finalizado el período transitorio.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue:

1)

en el artículo 105, letra c), se añade el inciso siguiente:

«vi)

puertos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con excepción de los situados en Irlanda del Norte, y puertos de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man;»;

2)

en el artículo 244, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

para la circulación de cargamentos en contenedores entre el territorio aduanero de la Unión y Groenlandia, las Islas Feroe, Islandia o puertos del Mar Báltico, del Mar del Norte, del mar Negro o del Mediterráneo, todos los puertos de Marruecos, así como puertos del Reino Unido de Gran Bretaña, con excepción de los situados en Irlanda del Norte, y puertos de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man, a más tardar dos horas antes de la partida de un puerto situado en el territorio aduanero de la Unión;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(2)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).


23.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 434/10


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2192 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2020

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la marca de identificación que debe utilizarse para determinados productos de origen animal en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece normas específicas destinadas a los explotadores de empresas alimentarias en materia de higiene de los alimentos de origen animal. En particular, el anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece los requisitos relativos a la marca de identificación que deben fijar los explotadores de empresas alimentarias en determinados productos de origen animal, incluidos los requisitos relativos a los códigos de país que deben utilizar los Estados miembros y los terceros países.

(2)

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el Reglamento (CE) n.o 853/2004, así como los actos de la Comisión basados en él, se aplican a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte tras la finalización del período transitorio. Por este motivo, es necesario modificar los requisitos establecidos en el anexo II de dicho Reglamento en relación con la marca de identificación que debe utilizarse en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en consecuencia.

(4)

Dado que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.


ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004, en la sección I, parte B, el párrafo segundo del punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, en el caso de los Estados miembros (*1) dichos códigos serán BE, BG, CZ, DK, DE, EE, GR, ES, FR, HR, IE, IT, CY, LV, LT, LU, HU, MT, NL, AT, PL, PT, SI, SK, FI, RO, SE y UK(NI).


(*1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.».»


23.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 434/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2193 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que respecta a los requisitos de competencia y métodos de instrucción de la tripulación de vuelo, y en lo que respecta a la notificación, el análisis y el seguimiento de los sucesos en la aviación civil

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 23. apartado 1, su artículo 27, apartado 1, y su artículo 72, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece los requisitos de entrenamiento, prueba y verificación para la concesión de licencias de piloto.

(2)

El Plan Europeo de Seguridad Aérea adoptado por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («Agencia») de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/1139, señaló que es de vital importancia que el personal de aviación tenga las competencias adecuadas y que los métodos de instrucción deben adaptarse para garantizar que el personal sea capaz de lidiar con las nuevas tecnologías emergentes y la creciente complejidad del sistema de aviación.

(3)

En 2013, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) publicó el Manual de instrucción basada en datos comprobados (doc. 9995 AN/497), que contiene el marco completo de competencias («competencias básicas») con sus descripciones correspondientes y los indicadores de comportamiento asociados para evaluar dichas competencias, que abarcan lo que antes se conocía como conocimientos técnicos y no técnicos en instrucción, capacidades y actitudes de los pilotos. En este nuevo enfoque, el contenido de la instrucción se ajusta a las competencias reales necesarias para operar de manera segura, eficaz y eficiente en un entorno de transporte aéreo comercial.

(4)

El objetivo de la «instrucción basada en evidencias» (EBT: evidence-based training) es mejorar la seguridad y potenciar las competencias de las tripulaciones de vuelo para operar con seguridad la aeronave en todos los regímenes de vuelo y para que sean capaces de identificar y gestionar situaciones imprevistas. El concepto de la EBT está diseñado para maximizar el aprendizaje y limitar las verificaciones formales.

(5)

Se espera que la adaptación del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 al Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en lo que respecta a la notificación, el análisis y el seguimiento de los sucesos en la aviación civil aumente la seguridad jurídica, apoye las inspecciones de normalización de la Agencia en el ámbito de la notificación de sucesos y apoye la aplicación de sistemas eficaces de notificación de sucesos como parte de la gestión de la seguridad.

(6)

En consecuencia, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

(7)

La Agencia ha elaborado un proyecto de normas de aplicación y lo ha presentado junto con el Dictamen n.o 08/2019 (4), de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2018/1139.

(8)

Las negociaciones entre la Unión y determinados terceros países siguen en curso, también en lo referente a la conversión de las licencias de piloto y de los certificados médicos asociados. Con el objetivo de garantizar que, en vista de tales negociaciones, los Estados miembros puedan seguir reconociendo temporalmente licencias y certificados médicos de terceros países, resulta necesario prorrogar el plazo durante el cual los Estados miembros pueden decidir no aplicar en su territorio las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 a los pilotos titulares de una licencia y de un certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de determinadas aeronaves.

(9)

Además, las modificaciones del apéndice 1 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, introducidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1974 de la Comisión (5) y que se aplicarán a partir del 31 de enero de 2022, deben adaptarse a las modificaciones de dicho apéndice introducidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/359 de la Comisión (6).

(10)

El Reglamento también debe cambiarse para corregir algunos errores técnicos, que figuraban en modificaciones anteriores, así como para aclarar determinadas disposiciones.

(11)

Las modificaciones relacionadas con la habilitación de vuelo por instrumentos básica deben ser aplicables en la misma fecha que las disposiciones conexas del Reglamento (UE) 2020/359, es decir, el 8 de septiembre de 2021.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1178/2011

El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 12, apartado 4, la fecha «20 de junio de 2021» se sustituye por la fecha «20 de junio de 2022».

2)

Los anexos I, VI y VII se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

3)

Los anexos I y VI se corrigen de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Fecha de entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1, letra r), del anexo I y el punto 1, letra a), del anexo II se aplicarán a partir del 8 de septiembre de 2021 y el punto 1, letra p), del anexo I se aplicará a partir del 31 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).

(4)  https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1974 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 1).

(6)  Reglamento de ejecución (UE) 2020/359 de la Comisión de 4 de marzo de 2020 que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 67 de 5.3.2020, p. 82).


ANEXO I

Los anexos I, VI y VII del Reglamento (UE) n.o 1178/2011se modifican como sigue:

1)

El anexo I (Parte FCL) se modifica como sigue:

a)

en el apartado FCL.010, se insertan las definiciones siguientes:

i)

«“Operador de EBT (evidence based training: instrucción basada en evidencias)”: organización que es titular de un certificado de operador aéreo (AOC), de conformidad con el anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012, y que ha puesto en marcha un programa de EBT aprobado por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento.»;

ii)

«“Evaluación práctica de la EBT”: método de evaluación del rendimiento que sirve para verificar la puesta en práctica integral de competencias. Tiene lugar en un entorno simulado o en un entorno operativo.»;

iii)

«“Programa de EBT”: programa de evaluación y entrenamiento de pilotos de conformidad con el apartado ORO.FC.231 del anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012.»;

iv)

«“Programa de EBT mixto”: programa de entrenamiento y verificación periódicos de un operador previsto en el apartado ORO.FC.230 del anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012, parte del cual se dedica a la implementación de una EBT, pero que no sustituye a las verificaciones de competencia previstas en el apéndice 9 del presente anexo.»;

b)

en el apartado FCL.015, se añade la letra g) siguiente:

«g)

El entrenamiento realizado en aeronaves o en FSTD de conformidad con el anexo III (Parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se tendrá en cuenta para los requisitos de experiencia y revalidación establecidos en el presente anexo (Parte FCL).»;

c)

en el apartado FCL.035, letra a), se añade el punto 4 siguiente:

«4)

Todas las horas de vuelo en aviones o TMG que estén sujetas a una decisión de un Estado miembro adoptada de conformidad con el artículo 2, apartado 8, letras a) o c), del Reglamento (UE) 2018/1139, o que entren en el ámbito de aplicación del anexo I de dicho Reglamento, se reconocerán en su totalidad como crédito para el cumplimiento de los requisitos de tiempo de vuelo del apartado FCL.140.A, letra a), punto 1, y del apartado FCL.740.A, letra b), punto 1, inciso ii), del presente anexo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

el avión o TMG de que se trate pertenece a la misma categoría y clase que la aeronave de la Parte FCL para la que deben reconocerse como crédito las horas de vuelo;

ii)

en el caso de vuelos de entrenamiento con un instructor, el avión o TMG utilizado está sujeto a una autorización especificada en el apartado ORA.ATO.135 del anexo VII (parte ORA) o en el apartado DTO.GEN.240 del anexo VIII (Parte DTO).»;

d)

en el apartado FCL.235, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Mediante la realización de una prueba de pericia, los solicitantes de una PPL demostrarán la capacidad para realizar, actuando como PIC en la categoría de aeronave apropiada, los procedimientos y maniobras pertinentes con la competencia apropiada a las atribuciones otorgadas.»;

e)

el apartado FCL.625 se modifica como sigue:

i)

en la letra b), se añade el punto 4 siguiente:

«4)

A los solicitantes de la revalidación de una IR se les reconocerá la totalidad de los créditos correspondientes a la verificación de competencia requerida en esta subparte cuando completen una evaluación práctica de la EBT de conformidad con el apéndice 10 en relación con la IR en un operador de EBT.»,

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Renovación

Si una IR ha caducado, para renovar sus atribuciones, los solicitantes deberán cumplir todo lo siguiente:

1)

a fin de determinar si es necesario un curso de actualización para que el solicitante alcance el nivel de competencia requerido para superar la parte instrumental de la prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 9, deberán someterse a una evaluación en cualquiera de las siguientes organizaciones:

i)

en una ATO;

ii)

en un operador de EBT que esté específicamente autorizado para impartir dichos cursos de actualización;

2)

si la organización que realiza la evaluación lo considera necesario de conformidad con el punto 1, deberán completar un curso de actualización en dicha organización;

3)

después de cumplir con el punto 1 y, según proceda, con el punto 2, deberán superar una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 o completar una evaluación práctica de la EBT de acuerdo con el apéndice 10 en la categoría de aeronave pertinente. Dicha evaluación práctica de la EBT puede combinarse con el curso de actualización especificado en el punto 2;

4)

deberán ser titulares de la habilitación de clase o tipo correspondiente, a menos que se especifique otra cosa en el presente anexo.»,

iii)

las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

Los titulares de una IR válida en una licencia de piloto expedida por un tercer país de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago estarán exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra c), puntos 1 y 2, y la letra d), a la hora de renovar las atribuciones de la IR contenidas en licencias expedidas de conformidad con el presente anexo.

f)

La verificación de competencia mencionada en la letra c), punto 3, podrá combinarse con una verificación de competencia realizada para la renovación de la habilitación de clase o tipo correspondiente.»;

f)

el apartado FCL.625.A, letra a), se modifica como sigue:

i)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

superarán una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9, o completarán una evaluación práctica de la EBT de acuerdo con el apéndice 10, si la revalidación de la IR se combina con la revalidación de una habilitación de clase o tipo;»,

ii)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

Puede usarse un FNPT II o un FFS que represente la clase o tipo correspondiente de avión para la revalidación de conformidad con el punto 3, siempre que, de forma alterna, al menos una de cada dos verificaciones de competencia para la revalidación de una IR(A) se realice en un avión.»;

g)

el apartado FCL.740 se sustituye por el texto siguiente:

«FCL.740   Validez y renovación de las habilitaciones de clase y tipo

a)

Validez

1)

El período de validez de las habilitaciones de clase y tipo será de 1 año, excepto para las habilitaciones de clase monomotor de un solo piloto, que tendrán un período de validez de 2 años, a menos que se determine otra cosa en los OSD. Si los pilotos optan por cumplir los requisitos de revalidación antes de lo prescrito en los apartados FCL.740.A, FCL.740.H, FCL.740.PL y FCL.740.As, el nuevo período de validez comenzará a partir de la fecha de la verificación de competencia.

2)

A los solicitantes de la revalidación de una habilitación de clase o tipo se les reconocerá la totalidad de los créditos correspondientes a la verificación de competencia requerida en esta subparte cuando completen la evaluación práctica de la EBT de acuerdo con el apéndice 10 en un operador que haya puesto en marcha una EBT para la habilitación de clase o tipo en cuestión.

b)

Renovación

Para la renovación de una habilitación de clase o tipo, los solicitantes deberán cumplir todo lo siguiente:

1)

a fin de determinar si es necesario un curso de actualización para que el solicitante alcance el nivel de competencia necesario para operar con seguridad la aeronave, deberá someterse a una evaluación en una de las siguientes organizaciones:

i)

en una ATO;

ii)

en una DTO o en una ATO, si la habilitación caducada tenía por objeto una habilitación de clase monomotor de pistón no de alta performance, una habilitación de clase TMG o una habilitación de tipo para helicópteros monomotor a que se hace referencia en el apartado DTO.GEN.110, letra a), punto 2, letra c), del anexo VIII;

iii)

en una DTO, en una ATO o con un instructor, si la habilitación caducó hace no más de 3 años y se trata de una habilitación de clase monomotor de pistón no de alta performance o una habilitación de clase TMG;

iv)

en un operador de EBT que esté específicamente autorizado para impartir dichos cursos de actualización;

2)

si la organización o el instructor que realiza la evaluación lo considera necesario de conformidad con el punto 1, deberán completar un curso de actualización en dicha organización o con dicho instructor;

3)

después de cumplir con el punto 1 y, según proceda, con el punto 2, deberán superar una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 o completar la evaluación práctica de la EBT de acuerdo con el apéndice 10. Dicha evaluación práctica de la EBT puede combinarse con el curso de actualización especificado en el punto 2.

Como excepción a lo dispuesto en la letra b), puntos 1, 2 y 3, los pilotos titulares de una habilitación de ensayos en vuelo expedida de acuerdo con el apartado FCL.820 que hayan participado en ensayos en vuelo de desarrollo, certificación o producción para un tipo de aeronave y que hayan completado bien 50 horas de tiempo de vuelo total o bien 10 horas de vuelo como PIC en vuelos de prueba en dicho tipo de aeronave durante el año anterior a la fecha de su solicitud podrán solicitar la revalidación o la renovación de la habilitación de tipo correspondiente.

Los solicitantes quedarán exentos del requisito establecido en la letra b), puntos 1 y 2, si son titulares de una habilitación válida para la misma clase o tipo de aeronave en una licencia de piloto expedida por un tercer país de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago y si tienen derecho a ejercer las atribuciones de dicha habilitación.

c)

Los pilotos que abandonen el programa de EBT de un operador tras no haber demostrado un nivel aceptable de competencia de acuerdo con dicho programa no ejercerán las atribuciones de esa habilitación de tipo hasta que hayan cumplido una de las condiciones siguientes:

1)

haber completado la evaluación práctica de la EBT de conformidad con el apéndice 10;

2)

haber superado una verificación de competencia de acuerdo con el apartado FCL.625, letra c), punto 3, o el apartado FCL.740, letra b), punto 3, según proceda. En tal caso, no se aplicarán los apartados FCL.625, letra b), punto 4, y FCL.740, letra a), punto 2.»;

h)

el apartado FCL.720.A se modifica como sigue:

i)

la letra a) se modifica como sigue:

1)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los solicitantes de una emisión inicial de atribuciones para operar un avión de un solo piloto en operaciones multipiloto —ya sea al solicitar la emisión de una habilitación de clase o tipo, o al ampliar las atribuciones de una habilitación de clase o tipo de la que ya era titular a operaciones multipiloto— deberán cumplir los requisitos de la letra b), punto 4, y, antes de iniciar el correspondiente curso de entrenamiento, los requisitos de la letra b), punto 5.»;

2)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

Aviones complejos de alta performance de un solo piloto

Los solicitantes de la emisión de una habilitación de tipo para un avión complejo de un solo piloto clasificado como avión de alta performance deberán, además de cumplir los requisitos establecidos en el punto 2, cumplir todo lo siguiente:

i)

deberán ser o haber sido titulares de una IR(A) monomotor o multimotor, según corresponda y tal y como se indica en la subparte G;

ii)

para la emisión de la primera habilitación de tipo, deberán, antes de iniciar el curso de entrenamiento de habilitación de tipo, cumplir los requisitos de la letra b), punto 5.»,

ii)

la letra b) se modifica como sigue:

1)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los solicitantes de la emisión de la primera habilitación de tipo para un avión multipiloto serán alumnos pilotos que actualmente estén realizando un curso de entrenamiento para MPL o si no, deberán, antes de iniciar el curso de entrenamiento de habilitación de tipo, cumplir los siguientes requisitos:»;

2)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

haber completado el curso de entrenamiento especificado en el apartado FCL.745.A, a menos que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

i)

haber completado, en los 3 años anteriores, el entrenamiento y verificación de conformidad con los apartados ORO.FC.220 y ORO.FC.230 del anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012;

ii)

haber completado el entrenamiento especificado en el apartado FCL.915, letra e), punto 1, inciso ii).»;

i)

en el apartado FCL.740.A, en la letra a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

superar una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 o una evaluación práctica de la EBT completa de acuerdo con el apéndice 10, en la clase o tipo de avión correspondiente o en un FSTD que represente dicha clase o tipo, en los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha de caducidad de la habilitación, y»;

j)

el apartado FCL.905.TRI se sustituye por el texto siguiente:

«FCL.905.TRI   TRI-Atribuciones y condiciones

a)

Las atribuciones de un TRI son instruir para:

1)

la revalidación y renovación de una IR, siempre que el TRI sea titular de una IR válida;

2)

la emisión de un certificado de TRI o SFI, siempre que el titular cumpla todas las condiciones siguientes:

i)

tener al menos 50 horas de experiencia de instrucción como TRI o SFI de conformidad con el presente Reglamento o el Reglamento (UE) n.o 965/2012;

ii)

haber llevado a cabo el programa de instrucción de vuelo de la parte correspondiente del curso de entrenamiento para TRI de conformidad con el apartado FCL.930.TRI, letra a), punto 3, a satisfacción del director de entrenamiento de una ATO;

3)

en el caso de TRI para aviones de un solo piloto:

i)

la emisión, revalidación y renovación de las habilitaciones de tipo para aviones complejos de alta performance de un solo piloto, siempre que el solicitante pretenda obtener atribuciones para operaciones de un solo piloto.

Las atribuciones del TRI (SPA) pueden ampliarse a la instrucción de vuelo para habilitaciones de tipo para aviones complejos de alta performance de un solo piloto en operaciones multipiloto, siempre que el TRI cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

A)

sea o haya sido titular de un certificado de TRI para aviones multipiloto;

B)

tenga al menos 500 horas en aviones en operaciones multipiloto y haya completado un curso de entrenamiento para MCCI de conformidad con el apartado FCL.930.MCCI.

ii)

el curso para MPL en la fase básica, siempre que disponga de las atribuciones ampliadas a operaciones multipiloto y sea o haya sido titular de un certificado de FI(A) o IRI(A);

4)

en el caso de TRI para aviones multipiloto:

i)

la emisión, revalidación y renovación de las habilitaciones de tipo para:

A)

aviones multipiloto;

B)

aviones complejos de alta performance de un solo piloto cuando el solicitante pretenda obtener atribuciones para operaciones multipiloto;

ii)

entrenamiento para MCC;

iii)

el curso para MPL en las fases básica, intermedia y avanzada, siempre que, para la fase básica, sea o haya sido titular de un certificado de FI(A) o IRI(A);

5)

en el caso de TRI para helicópteros:

i)

la emisión, revalidación y renovación de las habilitaciones de tipo para helicóptero;

ii)

entrenamiento para MCC, siempre que sea titular de una habilitación de tipo para helicópteros multipiloto;

iii)

la ampliación de una IR(H) monomotor a una IR(H) multimotor;

6)

en el caso de un TRI para aeronaves de despegue vertical:

i)

la emisión, revalidación y renovación de habilitaciones de tipo para despegue vertical;

ii)

entrenamiento para MCC.

b)

Las atribuciones de un TRI incluyen atribuciones para llevar a cabo evaluaciones prácticas de EBT en un operador de EBT, siempre que el instructor cumpla los requisitos del anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012 relativos a la normalización de instructores de EBT en dicho operador.»;

k)

en el apartado FCL.905.SFI, se añade la letra e) siguiente:

«e)

Las atribuciones de un SFI incluyen atribuciones para llevar a cabo evaluaciones prácticas de EBT en un operador de EBT, siempre que el instructor cumpla los requisitos del anexo III (Parte-ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012 relativos a la estandarización de instructores de EBT en dicho operador.»;

l)

en el apartado FCL.930.SFI, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El curso de entrenamiento para SFI incluirá:

1)

el contenido relativo al FSTD del curso de habilitación de tipo aplicable;

2)

las partes correspondientes del entrenamiento técnico y el contenido relativo al FSTD del programa de instrucción en vuelo del curso de TRI aplicable.

3)

25 horas de instrucción de enseñanza y aprendizaje.»;

m)

en el apartado FCL.1015, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El solicitante de un certificado de examinador deberá llevará a cabo un curso de estandarización impartido por la autoridad competente o impartido por una ATO y aprobado por la autoridad competente.»;

n)

en el apartado FCL.1025, letra b), los puntos 1 y 2 y la frase introductoria del punto 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1)

antes de la fecha de caducidad del certificado, haber realizado al menos seis pruebas de pericia, verificaciones de competencia, evaluaciones de competencia o las fases de evaluación de la EBT durante un módulo de EBT mencionado en el apartado ORO.FC.231 del anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012;

2)

en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de caducidad del certificado, haber completado un curso de actualización para examinadores impartido por la autoridad competente o impartido por una ATO y aprobado por la autoridad competente;

3)

una de las pruebas de pericia, de las verificaciones de competencia, de las evaluaciones de competencia o de las fases de evaluación de la EBT realizadas de conformidad con el punto 1 deberá tener lugar en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de caducidad del certificado del examinador y:»;

o)

el apartado FCL.1010.SFE, letra a), se modifica como sigue:

i)

en el punto 1, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

ser titular de un certificado SFI(A) para el tipo de avión aplicable, y»,

ii)

en el punto 2, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

ser titular de un certificado de SFI(A) para la clase o el tipo de avión aplicable, y»;

p)

el apéndice 1 se modifica como sigue:

i)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

LAPL y PPL»,

ii)

los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.1.

Para la emisión de una LAPL, al titular de una LAPL en otra categoría de aeronave se le reconocerá la totalidad de los créditos correspondientes a los requisitos de conocimientos teóricos en las asignaturas comunes establecidas en la letra a) del apartado FCL.120.

1.2.

Para la emisión de una LAPL o una PPL, a los titulares de una PPL, CPL o ATPL en otra categoría de aeronave se les reconocerá la totalidad de los créditos correspondientes a los requisitos de conocimientos teóricos en las asignaturas comunes establecidas en la letra a) del apartado FCL.215. Este crédito también se aplicará a los solicitantes de una LAPL o PPL que sean titulares de una BPL expedida de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 o de una SPL expedida de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, con la excepción de que no se reconocerán créditos para la asignatura “navegación”.

1.3.

Para la emisión de una PPL, al titular de una LAPL en la misma categoría de aeronave se le reconocerá la totalidad de los créditos correspondientes a los requisitos de instrucción y examen de conocimientos teóricos.

1.4.

Como excepción a lo dispuesto en el punto 1.2, para la emisión de una LAPL(A), el titular de una SPL expedida de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 con atribuciones para pilotar TMG deberá demostrar un nivel adecuado de conocimientos teóricos para la clase avión monomotor de pistón-tierra de conformidad con el apartado FCL.135.A, letra a), punto 2.»,

iii)

el punto 4.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1.

A los solicitantes de una IR o una EIR que hayan superado los exámenes teóricos correspondientes para una CPL en la misma categoría de aeronave se les reconocerán los créditos correspondientes a los requisitos de conocimientos teóricos en las siguientes materias:

Factores humanos,

Meteorología,

Comunicación.»;

q)

en la sección A del apéndice 3, la letra b) del punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«b)

70 horas como PIC, de las cuales un máximo de 55 horas pueden ser como SPIC. El tiempo de vuelo instrumental como SPIC se contará como tiempo de vuelo como PIC hasta un máximo de 20 horas;»;

r)

en la sección A del apéndice 6, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

Los solicitantes de un curso de IR(A) modular serán titulares de una PPL(A) o una CPL(A). Los solicitantes del módulo de procedimientos de vuelo por instrumentos que no sean titulares de una CPL(A) deberán ser titulares de una BIR o de un certificado de haber completado el curso del módulo básico de vuelo por instrumentos.

La ATO garantizará que el solicitante de un curso de IR(A) multimotor que no haya sido titular de una habilitación de tipo o clase de avión multimotor haya recibido el entrenamiento multimotor especificado en la subparte H antes de comenzar el entrenamiento de vuelo para el curso de IR(A).»;

s)

la sección B del apéndice 9 se modifica como sigue:

i)

el punto 5 se modifica como sigue:

1)

en la letra k), el cuadro existente se sustituye por el cuadro siguiente:

 

«1)

2)

3)

4)

5)

 

Tipo de operación

Tipo de aeronaves

SP

MP

SP → MP (inicial)

MP → SP (inicial)

SP + MP

 

Entrenamiento

Prueba/verificación

Entrenamiento

Prueba/verificación

Entrenamiento

Prueba/verificación

Entrenamiento, prueba y verificación (aviones SE)

Entrenamiento, prueba y verificación (aviones ME)

Aviones SE

Aviones ME

Expedición inicial

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Todos (excepto el SP complejo)

Secciones 1-6

Secciones 1-6

MCC

CRM

Factores humanos

TEM

Secciones 1-7

Secciones 1-6

MCC

CRM

Factores humanos

TEM

Sección 7

Secciones 1-6

1.6, 4.5, 4.6, 5.2 y, si fuera aplicable, una aproximación de la sección 3.B

1.6, Sección 6 y, si fuera aplicable, una aproximación de la sección 3.B

 

 

SP complejo

1-7

1-6

Revalidación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Todos

no aplicable

Secciones 1-6

no aplicable

Secciones 1-6

no aplicable

no aplicable

no aplicable

no aplicable

MPO:

Secciones 1-7 (entrenamiento)

Secciones 1-6 (verificación)

SPO:

1.6, 4.5, 4.6, 5.2 y, si fuera aplicable, una aproximación de la sección 3.B

MPO:

Secciones 1-7 (entrenamiento)

Secciones 1-6 (verificación)

SPO:

1.6, Sección 6 y, si fuera aplicable, una aproximación de la sección 3.B

Renovación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Todos

FCL.740

Secciones 1-6

FCL.740

Secciones 1-6

no aplicable

no aplicable

no aplicable

no aplicable

Entrenamiento: FCL.740

Verificación: igual que en la revalidación

Entrenamiento: FCL.740

Verificación: igual que en la revalidación»;

2)

en el cuadro de la letra l), la fila correspondiente al ejercicio 7.2.2 se sustituye por la fila siguiente:

«7.2.2

Los siguientes ejercicios de situación de pérdida de control:

recuperación de encabritamiento con distintos ángulos de alabeo, y

recuperación de picado con distintos ángulos de alabeo.

P

X

No se utilizará un avión para este ejercicio»;

 

 

 

t)

se añade el siguiente apéndice 10:

«Apéndice 10

— Revalidación y renovación de habilitaciones de tipo, y revalidación y renovación de las IR cuando se combinen con la revalidación o renovación de habilitaciones de tipo — Evaluación práctica de la EBT

A.   Generalidades

1.

La revalidación y renovación de habilitaciones de tipo, así como la revalidación y renovación de las IR cuando se combinen con la revalidación o renovación de habilitaciones de tipo de conformidad con el presente apéndice, se completarán únicamente en operadores de EBT que cumplan todo lo siguiente:

a)

haber establecido un programa de EBT pertinente para la habilitación de tipo aplicable o la IR de conformidad con el apartado ORO.FC.231 del anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012;

b)

tener una experiencia mínima de 3 años llevando a cabo un programa de EBT mixto;

c)

para cada calificación de tipo incluida en el programa de EBT, que la organización haya designado un gestor de EBT. Los gestores de EBT cumplirán todo lo siguiente:

i)

ser titulares de atribuciones de examinador para la habilitación de tipo correspondiente;

ii)

tener una amplia experiencia en entrenamiento como instructor para la habilitación de tipo correspondiente;

iii)

ser la persona designada de conformidad con el apartado ORO.AOC.135, letra a), punto 2, del anexo III (Parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012 o un suplente de dicha persona.

2.

El gestor de EBT responsable de la habilitación de tipo correspondiente garantizará que el solicitante cumple todos los requisitos de cualificación, entrenamiento y experiencia del presente anexo para la revalidación o renovación de dicha habilitación.

3.

Los solicitantes que deseen revalidar o renovar una habilitación de conformidad con el presente apéndice deberán cumplir todo lo siguiente:

a)

estar inscritos en el programa de EBT del operador;

b)

en caso de revalidación de una habilitación, deberán completar el programa de EBT del operador dentro del período de validez de la habilitación correspondiente;

c)

en caso de renovación de una habilitación, deberán cumplir los procedimientos desarrollados por el operador de EBT de conformidad con el apartado ORO.FC.231, letra a), punto 5, del anexo III (Parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012.

4.

La revalidación o renovación de una habilitación de conformidad con el presente apéndice comprenderá todo lo siguiente:

a)

una evaluación práctica continua de la EBT en el marco de un programa de EBT;

b)

la demostración de un nivel aceptable de rendimiento en todas las competencias;

c)

la acción administrativa de la revalidación o renovación de la licencia, en relación con la cual el gestor de EBT responsable de la habilitación de tipo correspondiente deberá hacer todo lo siguiente:

1)

asegurarse de que se cumplen los requisitos del apartado FCL.1030;

2)

cuando actúe de conformidad con el apartado FCL.1030, letra b), punto 2, anotará en la licencia del solicitante la nueva fecha de expiración de la habilitación. Dicha anotación podrá ser completada por otra persona en nombre del gestor de EBT, si esa persona recibió una delegación del gestor EBT para hacerlo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el programa de EBT.

B.   Realización de la evaluación práctica de la ebt

La evaluación práctica de la EBT se llevará a cabo de conformidad con el programa de EBT del operador.

.

2)

El anexo VI (Parte ARA) se modifica como sigue:

a)

el apartado ARA.GEN.125 se sustituye por el texto siguiente:

«ARA.GEN.125   Información a la Agencia

a)

La autoridad competente notificará a la Agencia cualquier problema importante en la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento en un plazo de 30 días a partir del momento en que la autoridad haya tenido conocimiento de los problemas.

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento, la autoridad competente proporcionará a la Agencia lo antes posible la información de seguridad relevante derivada de las notificaciones de sucesos almacenadas en la base de datos nacional.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).»;"

b)

el apartado ARA.GEN.135 se modifica como sigue:

i)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento, la autoridad competente aplicará un sistema para recopilar, analizar y difundir adecuadamente la información sobre seguridad.

b)

La Agencia pondrá en marcha un sistema para analizar adecuadamente toda la información pertinente sobre seguridad que reciba y para proporcionar sin demora indebida a los Estados miembros y a la Comisión cualquier información, incluidas las recomendaciones o las medidas correctoras que deban adoptarse, necesaria para que reaccionen a tiempo a un problema de seguridad que afecte a productos, componentes, equipos no instalados, personas u organizaciones sujetos al Reglamento (UE) 2018/1139 y a los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento.»,

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Las medidas adoptadas en virtud de la letra c) se notificarán inmediatamente a todas las personas u organizaciones que deban cumplirlas en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento. La autoridad competente también notificará dichas medidas a la Agencia y, si se requiere una actuación combinada, a los demás Estados miembros afectados.»;

c)

el apartado ARA.GEN.200 se modifica como sigue:

i)

en la letra a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

las políticas y los procedimientos documentados para describir su organización, así como los medios y los métodos para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento. Los procedimientos deberán mantenerse actualizados y servir como documentos de trabajo básicos en el seno de dicha autoridad competente para todas las tareas relacionadas;»,

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

La autoridad competente establecerá procedimientos para la participación en un intercambio mutuo de toda la información y asistencia necesarias con otras autoridades competentes afectadas, tanto del Estado miembro en cuestión como de otros Estados miembros, que incluirá la siguiente información:

1)

información sobre todas las incidencias detectadas, las medidas correctivas de seguimiento adoptadas en virtud de dichas incidencias y las medidas de ejecución adoptadas como resultado de la supervisión de las personas y organizaciones que ejercen actividades en el territorio de un Estado miembro pero que están certificadas por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia, o que hayan presentado declaraciones ante ellos;

2)

información derivada de la notificación obligatoria y la voluntaria de sucesos, tal como se exige en el apartado ORA.GEN.160 del anexo VII.»;

d)

el apartado ARA.GEN.210 se sustituye por el texto siguiente:

«ARA.GEN.210   Cambios en el sistema de gestión

a)

La autoridad competente dispondrá de un sistema para detectar los cambios que afecten a su capacidad para desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades, según lo definido en el Reglamento (UE) 2018/1139 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento. Dicho sistema le permitirá adoptar las medidas necesarias para garantizar que su sistema de gestión sigue siendo adecuado y eficaz.

b)

La autoridad competente actualizará su sistema de gestión para reflejar de forma oportuna cualquier modificación introducida en el Reglamento (UE) 2018/1139 y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento, a fin de garantizar una aplicación eficaz.

c)

La autoridad competente notificará a la Agencia los cambios que afecten a su capacidad para desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades, según lo definido en el Reglamento (UE) 2018/1139 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento.»;

e)

el apartado ARA.FCL.200 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Anotación de licencias por los examinadores. Antes de autorizar específicamente a un examinador para revalidar o renovar habilitaciones o certificados, la autoridad competente elaborará unos procedimientos adecuados.»,

ii)

en la letra e), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

los apartados BFCL.315, letra a), punto 4, inciso ii) y BFCL.360, letra a), punto 2, del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395; y»;

f)

en el apéndice VIII, las palabras «Formulario EASA XXX, edición 2» se sustituyen por las palabras «Formulario EASA 157 — Edición 2».

3)

El anexo VII (Parte-ORA) se modifica como sigue:

a)

el apartado ORA.GEN.160 se sustituye por el texto siguiente:

«ORA.GEN.160   Notificación de sucesos

a)

Como parte de su sistema de gestión, la organización establecerá y mantendrá un sistema de notificación de sucesos, que incluirá la notificación obligatoria y la voluntaria. En el caso de las organizaciones que tengan su centro de actividad principal en un Estado miembro, dicho sistema cumplirá los requisitos del Reglamento (UE) n.o 376/2014 y del Reglamento (UE) 2018/1139, así como de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos Reglamentos.

b)

La organización notificará a la autoridad competente y, en el caso de las aeronaves no matriculadas en un Estado miembro, al Estado de matrícula, cualquier suceso o condición relacionada con la seguridad que ponga en peligro o, si no se corrige o aborda, pueda poner en peligro una aeronave, a sus ocupantes o a cualquier otra persona, y en particular cualquier accidente o incidente grave.

c)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), la organización notificará a la autoridad competente y al titular de la aprobación del diseño de la aeronave cualquier incidente, mal funcionamiento, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas, suceso que ponga de manifiesto información inexacta, incompleta o ambigua incluida en los datos establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012, u otra circunstancia irregular que haya o pudiera haber puesto en peligro una aeronave, a sus ocupantes o a cualquier otra persona y que no haya dado lugar a un accidente o a un incidente grave.

d)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento, los informes de conformidad con la letra c) deberán:

1)

realizarse tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, a más tardar 72 horas después de que la organización haya identificado el suceso o la anomalía a que se refiere el informe, a menos que lo impidan circunstancias excepcionales;

2)

redactarse según el formato y de la manera que establezca la autoridad competente, tal como se define en el apartado ORA.GEN.105;

3)

contener toda la información pertinente que la organización conozca sobre la anomalía.

e)

En el caso de las organizaciones que no tengan su centro de actividad principal en un Estado miembro:

1)

los informes obligatorios iniciales deberán:

i)

salvaguardar adecuadamente la confidencialidad de la identidad del notificador y de las personas mencionadas en el informe;

ii)

realizarse tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, a más tardar 72 horas después de que la organización haya tenido conocimiento del suceso, a menos que lo impidan circunstancias excepcionales;

iii)

redactarse según el formato y de la manera que establezca la Agencia;

iv)

contener toda la información pertinente que la organización conozca sobre la anomalía;

2)

cuando proceda, se elaborará un informe de seguimiento en el que se detallen las medidas que la organización se propone adoptar para evitar sucesos similares en el futuro tan pronto como se hayan determinado dichas medidas; dichos informes de seguimiento deberán:

i)

enviarse a las entidades pertinentes a las que se haya informado inicialmente de conformidad con las letras b) y c);

ii)

redactarse según el formato y de la manera que establezca la Agencia.»;

b)

en el apartado ORA.GEN.200, en la letra a), el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

cualquier requisito adicional pertinente prescrito en el Reglamento (UE) 2018/1139 y en el Reglamento (UE) n.o 376/2014, así como en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos Reglamentos.».


(*1)  Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).»;”


ANEXO II

Los anexos I y VI del Reglamento (UE) n.o 1178/2011se corrigen como sigue:

1)

El anexo I (Parte-FCL) se corrige como sigue:

a)

en el apartado FCL.025, letra b), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

Si un solicitante del examen de conocimientos teóricos ATPL, de la emisión de una licencia de piloto comercial (CPL) o de una habilitación de vuelo por instrumentos (IR) no ha superado una de las pruebas del examen de conocimientos teóricos en cuatro intentos, o no ha superado todas las pruebas en seis sesiones o en el período mencionado en la letra b), punto 2, deberá repetir la serie completa de pruebas del examen de conocimientos teóricos.»;

b)

en el apartado FCL.025, letra b), el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

Si los solicitantes de la emisión de una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL) o de una licencia de piloto privado (PPL) no han superado una de las pruebas del examen de conocimientos teóricos en cuatro intentos o no han superado todas las pruebas en el período mencionado en la letra b), punto 2, deberán repetir la serie completa de pruebas del examen de conocimientos teóricos.»;

c)

en el apartado FCL.035, letra b), punto5, la referencia a «FCL.720.A, letra b), punto 2, inciso i)» se sustituye por la referencia a «FCL.720.A, letra a), punto 2, inciso ii), apartado A)»;

d)

la sección B del apéndice 9 se modifica como sigue:

En el punto 6), inciso i), la referencia a «FCL.720.A, letra e)» se sustituye por la referencia a «FCL.720.A, letra c)».

2)

El anexo VI (Parte-ARA) se corrige como sigue:

En el apéndice I, en el campo XIII del modelo que sigue al encabezamiento «Página 3», la referencia al «artículo 3 ter, apartado 2, letra b)» se sustituye por la referencia al «artículo 3 ter, apartado 2, letra a)».


23.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 434/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2194 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Milas Zeytinyağı» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Milas Zeytinyağı» presentada por Turquía ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Milas Zeytinyağı» (DOP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.), del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 270 de 17.8.2020, p. 7.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


23.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 434/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2195 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Monti Iblei» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión examinó la solicitud de Italia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Monti Iblei», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 2325/97 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento (3).

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa al nombre «Monti Iblei» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2325/97 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1997, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 322 de 25.11.1997, pp. 33-35).

(3)  DO C 274 de 19.8.2020, p. 8.


23.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 434/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2196 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2020

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (2) figura la lista de los terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control para la producción ecológica de productos agrícolas se reconocen como equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007.

(2)

Según la información facilitada por Australia, ese país ha reconocido a un nuevo organismo de control, «Southern Cross Certified Australia Pty Ltd», que debe incluirse en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008.

(3)

Según la información facilitada por Canadá, es necesario modificar la dirección de internet de «Quality Assurance International Incorporated (QAI)» y del «Organisme de Certification Québec Vrai (OCQV)». Además, Canadá ha informado a la Comisión de que la autorización de «Oregon Tilth Incorporated (OTCO)» ha expirado y de que la de «Global Organic Alliance» ha sido anulada.

(4)

El reconocimiento por parte de la Unión de las disposiciones legales y reglamentarias de Chile como equivalentes a las de la Unión finaliza el 31 de diciembre de 2020. De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos (3), dicho reconocimiento debe renovarse indefinidamente.

(5)

Según la información facilitada por la India, es preciso actualizar la lista de organismos de control indios reconocidos que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Las modificaciones consisten en la actualización de los nombres o direcciones de internet de IN-ORG-003, IN-ORG-004, IN-ORG-005, IN-ORG-006, IN-ORG-007, IN-ORG-012, IN-ORG-014, IN-ORG-016, IN-ORG-017, IN-ORG-021, IN-ORG-024 e IN-ORG-025. Además, la India ha reconocido a ocho organismos de control suplementarios que también deben incluirse en el citado anexo, a saber, «Bhumaatha Organic Certification Bureau (BOCB)», «Karnataka State Organic Certification Agency», «Reliable Organic Certification Organization», «Sikkim State Organic Certification Agency (SSOCA)», «Global Certification Society», «GreenCert Biosolutions Pvt. Ltd», «Telangana State Organic Certification Authority» y «Bihar State Seed and Organic Certification Agency». Por último, la India ha suspendido el reconocimiento de «Intertek India Pvt Ltd» y ha retirado el reconocimiento de «Vedic Organic Certification Agency».

(6)

Según la información facilitada por Japón, es necesario modificar la dirección de Internet de «Ehime Organic Agricultural Association», «Hiroshima Environment and Health Association», «Rice Research Organic Food Institute», «NPO Kumamoto Organic Agriculture Association», «Wakayama Organic Certified Association» e «International Nature Farming Research Center». También han cambiado el nombre y la dirección de internet del «Assistant Center of Certification and Inspection for Sustainability». Además, deben suprimirse la «Association of Certified Organic Hokkaido» y «LIFE Co., Ltd» debido a la retirada de su reconocimiento. Por último, la autoridad competente japonesa ha reconocido a los tres organismos de control siguientes: «Japan Agricultural Standard Certification Alliance», «Japan Grain Inspection Association» y «Okayama Agriculture Development Institute», que deben añadirse a la lista del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008.

(7)

Según la información facilitada por la República de Corea, la autoridad competente coreana ha reconocido a los dos siguientes organismos de control, que han de añadirse a la lista del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008: «HankYoung Certification Center Co., Ltd» y «Ctforum. LTD».

(8)

Según la información facilitada por los Estados Unidos, es necesario modificar la dirección de internet de «Iowa Department of Agriculture and Land Stewardship», «Marin Organic Certified Agriculture», «Monterey County Certified Organic», «New Hampshire Department of Agriculture, Division of Regulatory Services», «New Jersey Department of Agriculture», «New Mexico Department of Agriculture, Organic Program», «Washington State Department of Agriculture» y «Yolo County Department of Agriculture». Además, se ha modificado el nombre del «Oklahoma Department of Agriculture». Por otra parte, se han modificado el nombre y la dirección de internet de «A bee organic», «Clemson University», «Americert International (AI)» y «Scientific Certification Systems».

(9)

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 figura la lista de autoridades y organismos de control competentes para realizar controles y expedir certificados en terceros países a efectos de la equivalencia.

(10)

De conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, el período de validez del reconocimiento de los organismos de control que figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 expira el 30 de junio de 2021. Sobre la base de los resultados de la supervisión continua efectuada por la Comisión, procede prorrogar el reconocimiento de esos organismos de control hasta el 31 de diciembre de 2021.

(11)

Como consecuencia de la adopción de la Decisión n.o 1/2020 del Comité De Cooperación UE-San Marino (4), será necesario eliminar a San Marino del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 en las entradas correspondientes a «Bioagricert S.r.l», «CCPB Srl», «Istituto Certificazione Etica e Ambientale» y «Suolo e Salute srl».

(12)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «AfriCert Limited» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a dicho organismo de control para las categorías de productos A y B con respecto a Burundi, la República Democrática del Congo, Ghana, Kenia, Ruanda, Tanzania y Uganda.

(13)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Agricert — Certificação de Produtos Alimentares LDA» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Azerbaiyán, Brasil, Camerún, China, Cabo Verde, Georgia, Ghana, Camboya, Kazajistán, Marruecos, México, Panamá, Paraguay, Senegal, Timor Oriental, Turquía y Vietnam.

(14)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «BioAgricert SrL» a fin de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Afganistán, Azerbaiyán, Etiopía, Georgia, Moldavia y Rusia; para la categoría de productos B a Albania, Bangladesh, Brasil, Camboya, Ecuador, Fiyi, India, Indonesia, Kazajistán, Malasia, Marruecos, Myanmar/Birmania, Nepal, Filipinas, Singapur, República de Corea, Togo, Ucrania y Vietnam, y ampliar su reconocimiento con respecto a Serbia a la categoría de productos D, con respecto a Senegal a las categorías de productos B y D, y con respecto a Laos y Turquía a las categorías de productos B y E.

(15)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Biodynamic Association Certification» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A, B, D y F con respecto al Reino Unido.

(16)

«BioGro New Zealand Limited» y «Bureau Veritas Certification France SAS» han notificado a la Comisión su cambio de dirección.

(17)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Caucascert Ltd» con miras a la modificación de sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos A a Turquía.

(18)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Certificadora Biotropico S.A» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A y D con respecto a Colombia.

(19)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Control Union Certifications» con miras a modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento a Bosnia y Herzegovina y a Qatar para las categorías de productos A y D, y ampliar su reconocimiento con respecto a Chile para las categorías de productos C y F.

(20)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «DQS Polska sp. z o.o.» con miras a la modificación de sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, B y D a Brasil, Bielorrusia, Indonesia, Kazajistán, Líbano, México, Malasia, Nigeria, Filipinas, Pakistán, Serbia, Rusia, Turquía, Taiwán, Ucrania, Uzbekistán, Vietnam y Sudáfrica.

(21)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Ecocert SA» con miras a la modificación de sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el alcance de su reconocimiento con respecto a Chile a la categoría de productos E. Además, es preciso retirar su reconocimiento para la categoría de productos A con respecto a Rusia.

(22)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Ecoglobe» con miras a la modificación de sus datos. A petición de «Ecoglobe», Afganistán y Pakistán deben suprimirse de la lista de terceros países para los que ha sido reconocido.

(23)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Ecogruppo Italia» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a dicho organismo de control para la categoría de productos A con respecto a Armenia, Azerbaiyán, Bosnia y Herzegovina, Kazajstán, Montenegro, Macedonia del Norte, Serbia y Turquía, para la categoría de productos B con respecto a Armenia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia y Turquía, para la categoría de productos D con respecto a Montenegro, Macedonia del Norte, Serbia y Turquía, y para la categoría de productos E con respecto a Turquía.

(24)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «ETKO Ekolojik Tarim Kontrol Org Ltd Sti» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A y D con respecto a Turquía.

(25)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS)» con objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, D y E a los Emiratos Árabes Unidos, y ampliar el reconocimiento con respecto a Costa Rica a las categorías de productos A y D y el reconocimiento con respecto a Turquía a la categoría de productos E.

(26)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Kiwa Sativa» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A y D con respecto a Guinea-Bisáu.

(27)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «NASAA Certified Organic Pty Ltd» con miras a la modificación de sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar su reconocimiento con respecto a Australia, China, Indonesia, Sri Lanka, Malasia, Nepal, Papúa Nueva Guinea, Islas Salomón, Singapur, Timor Oriental, Tonga y Samoa a la categoría de productos B.

(28)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organic Agriculture Certification Thailand (ACT)» con miras a la modificación de sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar su reconocimiento con respecto a Malasia y Nepal a la categoría de productos A. Además, a petición de «Organic Agriculture Certification Thailand (ACT)», Myanmar/Birmania debe suprimirse de la lista de terceros países para los que ha sido reconocido.

(29)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organic Farmers & Growers C. I. C» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A, B (excepto apicultura), D, E y F con respecto al Reino Unido.

(30)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organic Farmers & Growers (Scotland) Ltd» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A, B (excepto apicultura), D, E y F con respecto al Reino Unido.

(31)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organic Food Development and Certification Center of China (OFDC)» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A y D con respecto a China.

(32)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organic Food Federation» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A, B, D, E y F con respecto al Reino Unido.

(33)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organización Internacional Agropecuaria» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Ucrania y Turquía, y ampliar su reconocimiento con respecto a Rusia a la categoría de productos E.

(34)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Overseas Merchandising Inspection CO., Ltd» con miras a la retirada de su reconocimiento y a su supresión de la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. La Comisión ha aceptado la solicitud.

(35)

Se ha informado a la Comisión de que se ha asignado a Kosovo un número de código erróneo respecto del organismo de control «Q-check». Procede, por tanto, modificar dicho número de código para adaptarlo al número de código ISO correcto.

(36)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Quality Welsh Food Certification Ltd» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para la categoría de productos D con respecto al Reino Unido.

(37)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Soil Association Certification limited» con miras a la modificación de sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A, B, C. D, E y F con respecto al Reino Unido. A petición del organismo de control, se suprime la categoría de productos B con respecto a Camerún y Sudáfrica debido a la ausencia de operadores.

(38)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Southern Cross Certified Australia Pty Ltd» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A, B, D y E con respecto a Fiyi, Malasia, Samoa, Singapur, Tonga y Vanuatu, así como para las categorías de productos B y E, y para el vino y la levadura de la categoría de productos D con respecto a Australia.

(39)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «SRS Certification GmbH» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A, D y E con respecto a China y Taiwán.

(40)

Por tanto, resulta oportuno modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n.o 1235/2008.

(41)

A raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión el 1 de febrero de 2020, «Biodynamic Association Certification», «Organic Farmers & Growers C.I.C», «Organic Farmers & Growers (Scotland) Ltd», «Organic Food Federation», «Quality Welsh Food Certification Ltd» y «Soil Association Certification Limited» han solicitado ser reconocidos, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, como organismos de control competentes para llevar a cabo controles y expedir certificados en el Reino Unido como tercer país. Por consiguiente, dicho reconocimiento debe surtir efecto a partir del final del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («el Acuerdo de Retirada»), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión al Reino Unido y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, leído en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo.

(42)

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 834/2007, la autoridad competente de Irlanda del Norte podrá conferir competencias de control a las autoridades de control y delegar tareas de control en organismos de control.

(43)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 5, 22, 26 y 27, letra a), inciso i), del anexo II relativos a «Biodynamic Association Certification», «Organic Farmers & Growers C.I.C», «Organic Farmers & Growers (Scotland) Ltd», «Organic Food Federation», «Quality Welsh Food Certification Ltd» y «Soil Association Certification Limited» serán aplicables a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).

(3)  DO L 331 de 14.12.2017, p. 4.

(4)  Decisión n.o 1/2020 del Comité de Cooperación UE-San Marino, de 28 de mayo de 2020, relativa a las disposiciones aplicables sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y a las importaciones de productos ecológicos, adoptadas en virtud del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra [2020/889] (DO L 205 de 29.6.2020, p. 20).


ANEXO I

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

En la entrada correspondiente a Australia, en el punto 5, se añade la fila siguiente:

«AU-BIO-007

Southern Cross Certified Australia Pty Ltd

https://www.sxcertified.com.au».

2)

En la entrada correspondiente a Canadá, el punto 5 se modifica como sigue:

a)

se suprimen las filas relativas a CA-ORG-008 «Global Organic Alliance» y CA-ORG-011 «Oregon Tilth Incorporated (OTCO)»;

b)

las filas correspondientes a los números de código CA-ORG-017 y CA-ORG-019 se sustituyen por las siguientes:

«CA-ORG-017

Quality Assurance International Incorporated (QAI)

http://www.qai-inc.com

CA-ORG-019

Organisme de Certification Québec Vrai (OCQV)

http://www.quebecvrai.org/».

3)

En la entrada correspondiente a Chile, en el punto 7, «hasta el 31 de diciembre de 2020» se sustituye por «sin especificar».

4)

En la entrada correspondiente a la India, el punto 5 se modifica como sigue:

a)

las filas relativas a los números de código IN-ORG-003, IN-ORG-004, IN-ORG-005, IN-ORG-006, IN-ORG-007, IN-ORG-012, IN-ORG-014, IN-ORG-016, IN-ORG-017, IN-ORG-021, IN-ORG-024 e IN-ORG-025 se sustituyen por el texto siguiente:

«IN-ORG-003

Bureau Veritas (India) Pvt. Limited

www.bureauveritas.co.in

IN-ORG-004

Cu Inspections India Pvt Ltd

www.controlunion.com

IN-ORG-005

ECOCERT India Pvt. Ltd

www.ecocert.in

IN-ORG-006

TQ Cert Services Private Limited

www.tqcert.in

IN-ORG-007

IMO Control Pvt. Ltd

www.imocontrol.in

IN-ORG-012

OneCert International

Private Limited

www.onecertinternational.com

IN-ORG-014

Uttarakhand State Organic Certification Agency (USOCA)

www.usoca.org

IN-ORG-016

Rajasthan State Organic Certification Agency (RSOCA)

www.agriculture.rajasthan.gov.in/rssopca

IN-ORG-017

Chhattisgarh Certification Society, India (CGCERT)

www.cgcert.com

IN-ORG-021

Madhya Pradesh State Organic Certification Agency (MPSOCA)

www.mpsoca.org

IN-ORG-024

Odisha State Organic Certification Agency (OSOCA)

www.ossopca.org

IN-ORG-025

Gujarat Organic Products Certification Agency (GOPCA)

www.gopca.in»;

b)

se añaden las filas siguientes:

«IN-ORG-027

Karnataka State Organic

Certification Agency

www.kssoca.org

IN-ORG-028

Sikkim State Organic Certification Agency (SSOCA)

www.ssoca.in

IN-ORG-029

Global Certification

Society

www.glocert.org

IN-ORG-030

GreenCert Biosolutions

Pvt. Ltd

www.greencertindia.in

IN-ORG-031

Telangana State Organic

Certification Authority

www.tsoca.telangana.gov.in

IN-ORG-032

Bihar State Seed and Organic Certification Agency

(BSSOCA)

www.bssca.co.in

IN-ORG-033

Reliable Organic Certification Organization

https://rococert.com

IN-ORG-034

Bhumaatha Organic Certification Bureau (BOCB)

http://www.agricertbocb.in»;

c)

se suprimen las filas relativas a IN-ORG-015 e IN-ORG-020.

5)

En la entrada correspondiente a Japón, el punto 5 se modifica como sigue:

a)

las filas relativas a los números de código JP-BIO-016, JP-BIO-020, JP-BIO-021, JP-BIO-023, JP-BIO-027, JP-BIO-031 y JP-BIO-034 se sustituyen por el texto siguiente:

«JP-BIO-016

Ehime Organic Agricultural Association

http://eoaa.sakura.ne.jp/

JP-BIO-020

Hiroshima Environment and Health Association

https://www.kanhokyo.or.jp/

JP-BIO-021

ACCIS Inc.

https://www.accis.jp/

JP-BIO-023

Rice Research Organic Food Institute

https://rrofi.jp/

JP-BIO-027

NPO Kumamoto Organic Agriculture Association

http://www.kumayuken.org/

JP-BIO-031

Wakayama Organic Certified Association

https://woca.jpn.org/w/

JP-BIO-034

International Nature Farming Research Center

http://www.infrc.or.jp/»;

b)

se suprimen las filas relativas a los números de código JP-BIO-026 y JP-BIO-030;

c)

se añaden las filas siguientes:

«JP-BIO-038

Japan Agricultural Standard Certification Alliance

http://jascert.or.jp/

JP-BIO-039

Japan Grain Inspection Association

http://www.kokken.or.jp/

JP-BIO-040

Okayama Agriculture Development Institute

http://www.nokaiken.or.jp».

6)

En la entrada correspondiente a la República de Corea, en el punto 5, se añaden las filas siguientes:

«KR-ORG-036

Hankyoung Certification Center Co., Ltd

https://blog.naver.com/hk61369

KR-ORG-037

Ctforum. LTD

http://blog.daum.net/ctforum».

7)

En la entrada correspondiente a los Estados Unidos, en el punto 5, las filas relativas a los números de código US-ORG-001, US-ORG-009, US-ORG-018, US-ORG-022, US-ORG-029, US-ORG-033, US-ORG-034, US-ORG-035, US-ORG-038, US-ORG-039, US-ORG-053, US-ORG-058 y US-ORG-059 se sustituyen por el texto siguiente:

«US-ORG-001

Where Food Comes From Organic

www.wfcforganic.com

US-ORG-009

Department of Plant Industry – Clemson University

www.clemson.edu/organic

US-ORG-018

Iowa Department of Agriculture and Land Stewardship

https://www.iowaagriculture.gov/AgDiversification/organicCertification.asp

US-ORG-022

Marin Organic Certified Agriculture

https://www.marincounty.org/depts/ag/moca

US-ORG-029

Monterey County Certified Organic

https://www.co.monterey.ca.us/government/departments-a-h/agricultural-commissioner/agricultural-resource-programs/agricultural-product-quality-and-marketing/monterey-county-certifi#ag

US-ORG-033

New Hampshire Department of Agriculture, Division of Regulatory Services

www.agriculture.nh.gov

US-ORG-034

New Jersey Department of Agriculture

www.nj.gov/agriculture/divisions/md/prog/jerseyorganic.html

US-ORG-035

New Mexico Department of Agriculture, Organic Program

www.nmda.nmsu.edu/marketing/organic-program

US-ORG-038

Americert International (OIA North America, LLC)

http://www.americertorganic.com/home

US-ORG-039

Oklahoma Department of Agriculture, Food and Forestry

www.oda.state.ok.us

US-ORG-053

SCS Global Services, Inc.

www.SCSglobalservices.com

US-ORG-058

Washington State Department of Agriculture

www.agr.wa.gov/FoodAnimal/Organic

US-ORG-059

Yolo County Department of Agriculture

https://www.yolocounty.org/general-government/general-government-departments/agriculture-cooperative-extension/agriculture-and-weights-measures/yolo-certified-organic-agriculture».


ANEXO II

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

En el punto 5 de todas las entradas, la fecha de «30 de junio de 2021» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2021».

2)

Después de la entrada relativa a «A CERT European Organization for Certification SA», se inserta la entrada siguiente:

«“AfriCert Limited”

1.

Dirección: Plaza 2000 1st Floor, East Wing-Mombasa Road, Nairobi, Kenia

2.

Dirección de internet: www.africertlimited.co.ke

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

BI-BIO-184

Burundi

x

x

CD-BIO-184

República Democrática del Congo

x

x

GH-BIO-184

Ghana

x

x

KE-BIO-184

Kenia

x

x

RW-BIO-184

Ruanda

x

x

TZ-BIO-184

Tanzania

x

x

UG-BIO-184

Uganda

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 31 de diciembre de 2021.».

3)

En la entrada correspondiente a «Agricert-Certificação de Produtos Alimentares LDA», en el punto 3, se insertan las filas siguientes en el orden de los números de código:

«AZ-BIO-172

Azerbaiyán

x

x

BR-BIO-172

Brasil

x

x

CM-BIO-172

Camerún

x

x

CN-BIO-172

China

x

x

CV-BIO-172

Cabo Verde

x

x

GE-BIO-172

Georgia

x

x

GH-BIO-172

Ghana

x

x

KH-BIO-172

Camboya

x

x

KZ-BIO-172

Kazajistán

x

x

MA-BIO-172

Marruecos

x

x

MX-BIO-172

México

x

x

PA-BIO-172

Panamá

x

x

PY-BIO-172

Paraguay

x

x

SN-BIO-172

Senegal

x

x

TL-BIO-172

Timor Oriental

x

x

TR-BIO-172

Turquía

x

x

VN-BIO-172

Vietnam

x

x

—».

4)

En el texto correspondiente a «Bioagricert S.r.l.», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

AF-BIO-132

Afganistán

x

x

AL-BIO-132

Albania

x

x

x

x

AZ-BIO-132

Azerbaiyán

x

x

BD-BIO-132

Bangladés

x

x

x

BO-BIO-132

Bolivia

x

x

x

BR-BIO-132

Brasil

x

x

x

CA-BIO-132

Camerún

x

x

x

 

CN-BIO-132

China

x

x

x

x

EC-BIO-132

Ecuador

x

x

x

ET-BIO-132

Etiopía

x

x

FJ-BIO-132

Fiyi

x

x

x

GE-BIO-132

Georgia

x

x

ID-BIO-132

Indonesia

x

x

IN-BIO-132

India

x

x

IR-BIO-132

Irán

x

x

KG-BIO-132

Kirguistán

x

x

KH-BIO-132

Camboya

x

x

x

KR-BIO-132

República de Corea

x

x

KZ-BIO-132

Kazajistán

x

x

x

x

LA-BIO-132

Laos

x

x

x

x

LK-BIO-132

Sri Lanka

x

x

x

MA-BIO-132

Marruecos

x

x

x

MD-BIO-132

Moldavia

x

x

MM-BIO-132

Myanmar/Birmania

x

x

x

MX-BIO-132

México

x

x

x

MY-BIO-132

Malasia

x

x

x

x

NP-BIO-132

Nepal

x

x

x

PF-BIO-132

Polinesia Francesa

x

x

x

PH-BIO-132

Filipinas

x

x

x

PY-BIO-132

Paraguay

x

x

x

x

RS-BIO-132

Serbia

x

x

x

RU-BIO-132

Rusia

x

x

SG-BIO-132

Singapur

x

x

x

x

SN-BIO-132

Senegal

x

x

x

TG-BIO-132

Togo

x

x

x

TH-BIO-132

Tailandia

x

x

x

x

TR-BIO-132

Turquía

x

x

x

x

UA-BIO-132

Ucrania

x

x

x

UY-BIO-132

Uruguay

x

x

x

x

VN-BIO-132

Vietnam

x

x

x

—».

5)

Después de la entrada correspondiente a «Biocert International Pvt Ltd», se añade la entrada siguiente:

«“Biodynamic Association Certification

1.

Dirección: Painswick Inn, Gloucester Street, Stroud, GL5 1QG, Reino Unido

2.

Dirección de internet: http://bdcertification.org.uk/

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

GB-BIO-185

Unido Reino (*1)

x

x

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 31 de diciembre de 2021.».

6)

En la entrada correspondiente a «BioGro New Zealand Limited», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Dirección: Level 1, 233-237 Lambton Quay, The Old Bank Arcade, Te Aro, Wellington 6011, Nueva Zelanda».

7)

En la entrada relativa a «Bureau Veritas Certification France SAS», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Dirección: Le Triangle de l’Arche-9, cours du Triangle, 92937 Paris la Défense cedex, Francia».

8)

En la entrada correspondiente a «Caucascert Ltd», en el punto 3, se inserta la fila siguiente en el orden de los números de código:

«TR-BIO-117

Turquía

x

—».

9)

En la entrada correspondiente a «CCPB Srl», en el punto 3, se suprime la fila relativa a San Marino.

10)

Después de la entrada correspondiente a «CERES Certification of Environmental Standards GmbH», se añade la siguiente entrada:

««Certificadora Biotropico S.A»

1.

Dirección: Casa 5C, Callejón El Mirador, Vía Principal, Paraje, Cali, 760032, Colombia

2.

Dirección de internet: www.biotropico.com

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

CO-BIO-186

Colombia

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 31 de diciembre de 2021.».

11)

En la entrada relativa a «Control Union Certifications», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:

«BA-BIO-149

Bosnia y Herzegovina

x

x

QA-BIO-149

Qatar

x

x

—»;

b)

la línea relativa a Chile se sustituye por el texto siguiente:

«CL-BIO-149

Chile

x

x

x

x

x».

12)

En la entrada correspondiente a «DQS Polska sp. z o.o.», en el punto 3, se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:

«BR-BIO-181

Brasil

x

x

x

BY-BIO-181

Bielorrusia

x

x

x

ID-BIO-181

Indonesia

x

x

x

KZ-BIO-181

Kazajistán

x

x

x

LB-BIO-181

Líbano

x

x

x

MX-BIO-181

México

x

x

x

MY-BIO-181

Malasia

x

x

x

NG-BIO-181

Nigeria

x

x

x

PH-BIO-181

Filipinas

x

x

x

PK-BIO-181

Pakistán

x

x

x

RS-BIO-181

Serbia

x

x

x

RU-BIO-181

Rusia

x

x

x

TR-BIO-181

Turquía

x

x

x

TW-BIO-181

Taiwán

x

x

x

UA-BIO-181

Ucrania

x

x

x

UZ-BIO-181

Uzbekistán

x

x

x

VN-BIO-181

Vietnam

x

x

x

ZA-BIO-181

Sudáfrica

x

x

x

—».

13)

En la entrada correspondiente a «Ecocert SA», en el punto 3, las filas relativas a Chile y Rusia se sustituyen por las siguientes:

«CL-BIO-154

Chile

x

x

x

x

x

RU-BIO-154

Rusia

x

x

—».

14)

En la entrada correspondiente a «Ecoglobe», en el punto 3, se suprimen las filas relativas a Afganistán y Pakistán.

15)

Después de la entrada correspondiente a «Ecoglobe», se añade la entrada siguiente:

«“Ecogruppo Italia

1.

Dirección: Via Pietro Mascagni 79, 95129 Catania, Italia

2.

Dirección de internet: http://www.ecogruppoitalia.it

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

AM-BIO-187

Armenia

x

x

AZ-BIO-187

Azerbaiyán

x

BA-BIO-187

Bosnia y Herzegovina

x

x

KZ-BIO-187

Kazajistán

x

ME-BIO-187

Montenegro

x

x

x

MK-BIO-187

Macedonia del Norte

x

x

RS-BIO-187

Serbia

x

x

x

TR-BIO-187

Turquía

x

x

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 31 de diciembre de 2021.».

16)

Después de la entrada correspondiente a «Ekoagros», se añade la entrada siguiente:

«“ETKO Ekolojik Tarim Kontrol Org Ltd Sti

1.

Dirección: 160 Nr 13 Daire 3. Izmir 35100, Turquía

2.

Dirección de internet: www.etko.com.tr

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

TR-BIO-109

Turquía

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 31 de diciembre de 2021.».

17)

En la entrada relativa «Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS)», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se añade la fila siguiente en el orden de los números de código:

«AE-BIO- 144

Emiratos Árabes Unidos

x

x

x

—»;

b)

las filas correspondientes a Costa Rica y Turquía se sustituyen por las siguientes:

«CR-BIO-144

Costa Rica

x

x

x

TR-BIO-144

Turquía

x

x

x

x».

18)

En la entrada correspondiente al «Istituto Certificazione Etica e Ambientale», en el punto 3, se suprime la fila relativa a San Marino.

19)

Después de la entrada correspondiente a «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH», se inserta la entrada siguiente:

«“Kiwa Sativa

1.

Dirección: Rua Robalo Gouveia, 1, 1A, 1900-392, Lisboa, Portugal

2.

Dirección de internet: http://www.sativa.pt

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

GW-BIO-188

Guinea-Bisáu

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 31 de diciembre de 2021.».

20)

En la entrada relativa a «NASAA Certified Organic Pty Ltd», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

AU-BIO-119

Australia

x

x

CN-BIO-119

China

x

x

x

ID-BIO-119

Indonesia

x

x

x

LK-BIO-119

Sri Lanka

x

x

x

MY-BIO-119

Malasia

x

x

x

NP-BIO-119

Nepal

x

x

x

PG-BIO-119

Papúa Nueva Guinea

x

x

x

SB-BIO-119

Islas Salomón

x

x

x

SG-BIO-119

Singapur

x

x

x

TL-BIO-119

Timor Oriental

x

x

x

TO-BIO-119

Tonga

x

x

x

WS-BIO-119

Samoa

x

x

x

—».

21)

En la entrada relativa a «Organic Agriculture Certification Thailand (ACT)», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

las filas correspondientes a Malasia y Nepal se sustituyen por las siguientes:

«MY-BIO-121

Malasia

x

x

NP-BIO-121

Nepal

x

x

—»;

b)

se suprime la fila relativa a Myanmar/Birmania.

22)

Después de la entrada correspondiente a «Organic crop improvement association», se añaden las entradas siguientes:

«“Organic Farmers & Growers C. I. C

1.

Dirección: Old Estate Yard, Shrewsbury Road, Albrighton, Shrewsbury, Shropshire, SY4 3AG, Reino Unido

2.

Dirección de internet: http://ofgorganic.org/

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

GB-BIO-189

Reino Unido (*2)

x

x

x

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, apicultura.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 31 de diciembre de 2021.

“Organic Farmers & Growers (Scotland) Ltd”

1.

Dirección: Old Estate Yard, Shrewsbury Road, Albrighton, Shrewsbury, Shropshire, SY4 3AG, Reino Unido

2.

Dirección de internet: https://ofgorganic.org/about/scotland

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

GB-BIO-190

Reino Unido (*3)

x

x

x

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, apicultura.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 31 de diciembre de 2021.

“Organic Food Development and Certification Center of China (OFDC)”

1.

Dirección: 8# Jiangwangmiao Street, Nanjing, 210042, China

2.

Dirección de internet: http://www.ofdc.org.cn

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

CN-BIO-191

China

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 31 de diciembre de 2021.

“Organic Food Federation”

1.

Dirección: 31 Turbine Way, Swaffham, PE37 7XD, Reino Unido

2.

Dirección de internet: http://www.orgfoodfed.com

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

GB-BIO-192

Reino Unido (*4)

x

x

x

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 31 de diciembre de 2021.».

23)

En la entrada correspondiente a la «Organización Internacional Agropecuaria», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

la línea relativa a Rusia se sustituye por el texto siguiente:

«RU-BIO-110

Rusia

x

x

x

—»;

b)

se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:

«UA-BIO-110

Ucrania

x

x

TR-BIO-110

Turquía

x

x

—».

24)

Se suprime la entrada correspondiente a «Overseas Merchandising Inspection CO., Ltd».

25)

En la entrada correspondiente a «Q-check», en el punto 3, la línea relativa a Kosovo se sustituye por lo siguiente en el orden de los números de código:

«XK-BIO-179

Kosovo (*5)

x

x

26)

Después de la entrada relativa a «Quality Assurance International» se añade la siguiente entrada:

«“Quality Welsh Food Certification Ltd

1.

Dirección: North Road, Aberystwyth, SY23 2HE, Reino Unido

2.

Dirección de internet: www.qwfc.co.uk

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

GB-BIO-193

Reino Unido (*6)

x

4.

Excepciones: productos en conversión.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 31 de diciembre de 2021.».

27)

La entrada correspondiente a «Soil Association Certification Limited» se modifica como sigue:

a)

el punto 3 se modifica como sigue:

i)

se añade la fila siguiente en el orden de los números de código:

«GB-BIO-142

Reino Unido (*7)

x

x

x

x

x

x

ii)

las filas correspondientes a Camerún y Sudáfrica se sustituyen por las siguientes:

«CM-BIO-142

Camerún

x

ZA-BIO-142

Sudáfrica

x

x

—»;

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Excepciones: productos en conversión.».

28)

Después de la entrada correspondiente a «Soil Association Certification Limited», se añaden las entradas siguientes:

«“Southern Cross Certified Australia Pty Ltd

1.

Dirección: 8/27 Mayneview Street, Milton, Queensland, 4064, Australia

2.

Dirección de internet: https://www.sxcertified.com.au

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

AU-BIO-194

Australia (1)

x

x

x

FJ-BIO-194

Fiyi

x

x

x

x

MY-BIO-194

Malasia

x

x

x

x

SG-BIO-194

Singapur

x

x

x

x

TO-BIO-194

Tonga

x

x

x

x

VU-BIO-194

Vanuatu

x

x

x

x

WS-BIO-194

Samoa

x

x

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión y productos cubiertos por el anexo III.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 31 de diciembre de 2021.

“SRS Certification GmbH”

1.

Dirección: Friedländer Weg 20, Göttingen, 37085, Alemania

2.

Dirección de internet: http://www.srs-certification.com

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

CN-BIO-195

China

x

x

x

TW-BIO-195

Taiwán

x

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 31 de diciembre de 2021.».

29)

En la entrada correspondiente a «Suolo e Salute srl», en el punto 3, se suprime la fila relativa a San Marino.


(*1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

(*2)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

(*3)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

(*4)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

(*5)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.».

(*6)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

(*7)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»,

(1)  Para este organismo de control, el reconocimiento de la categoría de productos D con respecto a Australia solo cubre el vino y la levadura.


23.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 434/50


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2197 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (1), y en particular su artículo 11, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de organismos públicos, sociedades e instituciones, así como personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados del anterior Gobierno de Irak, a los que afecta el bloqueo de capitales y de recursos económicos ubicados fuera de Irak a 22 de mayo de 2003 establecido en dicho Reglamento.

(2)

El 16 de diciembre de 2020, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir una entidad de la lista de personas y entidades a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Director General

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales


(1)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.


ANEXO

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 se suprime la entidad siguiente:

«4.

Rafidain Bank (alias Al-Rafidain Bank), Rashid Street, Bagdad, Iraq. Otra información: sedes en Iraq, Reino Unido, Jordania, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Sudán y Egipto.».


23.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 434/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2198 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2020

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628, por el que se establece una vigilancia retrospectiva de la Unión respecto a las importaciones de etanol renovable para combustible

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (1), y en particular su artículo 10,

Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (2), y en particular su artículo 7,

Previa consulta al Comité sobre salvaguardias y el régimen común aplicable a las exportaciones,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628 de la Comisión (3), la Comisión estableció una vigilancia retrospectiva de la Unión respecto a las importaciones de etanol renovable para combustible.

(2)

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628 se dice que el producto afectado incluye el alcohol etílico obtenido de productos agrícolas contenido en éter etil-terc-butílico (ETBE), pero el código NC correspondiente al ETBE no figura, erróneamente, en la lista del cuadro de dicho anexo. Por consiguiente, debe modificarse el cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628 con el fin de añadir el código NC ex 2909 19 10.

(3)

La Comisión considera que el error no plantea ningún problema, ya que en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628 se llama «etanol renovable para combustible» al producto sujeto a vigilancia retrospectiva de la Unión, y los códigos NC y TARIC se proporcionan únicamente a título informativo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628 se sustituye por el texto siguiente:

«CÓDIGOS NC

EXTENSIONES DEL CÓDIGO TARIC

ex 2207 10 00

11

ex 2207 20 00

11

ex 2208 90 99

11

ex 2710 12 21

10

ex 2710 12 25

10

ex 2710 12 31

10

ex 2710 12 41

10

ex 2710 12 45

10

ex 2710 12 49

10

ex 2710 12 50

10

ex 2710 12 70

10

ex 2710 12 90

10

ex 2909 19 10

10

ex 3814 00 10

10

ex 3814 00 90

70

ex 3820 00 00

10

ex 3824 99 92

66»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.

(2)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2020, por el que se establece una vigilancia retrospectiva de la Unión respecto a las importaciones de etanol renovable para combustible (DO L 366 de 4.11.2020, p. 12).


DECISIONES

23.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 434/54


DECISIÓN (PESC) 2020/2199 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 8 de diciembre de 2020

por la que se nombra al Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/2/2020)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (1), y en particular su artículo 7, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Decisión 2014/219/PESC, el Comité Político y de Seguridad está autorizado, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos del control político y de la dirección estratégica de la EUCAP Sahel Mali, incluida la decisión de nombrar un Jefe de Misión.

(2)

El 18 de septiembre de 2017, el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión (PESC) 2017/1780 (2), por la que se nombraba a D. Philippe RIO Jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 14 de enero de 2018.

(3)

El 21 de febrero de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/312 (3), por la que se prorrogó el mandato de la EUCAP Sahel Mali hasta el 14 de enero de 2021.

(4)

El mandato de D. Philippe RIO como Jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali se ha prorrogado periódicamente, la última vez hasta el 31 de diciembre de 2020 en virtud de la Decisión (PESC) 2020/888 del Comité Político y de Seguridad (4).

(5)

El 25 de noviembre de 2020, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se nombre a D. Hervé FLAHAUT Jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali desde el 1 de enero de 2021 hasta el 14 de enero de 2021.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Hervé FLAHAUT Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) desde el 1 de enero de 2021 hasta el 14 de enero de 2021.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2020.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

S. FROM-EMMESBERGER


(1)  DO L 113 de 16.4.2014, p. 21.

(2)  Decisión (PESC) 2017/1780 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de septiembre de 2017, por la que se nombra al Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/1/2017) (DO L 253 de 30.9.2017, p. 37).

(3)  Decisión (PESC) 2019/312 del Consejo, de 21 de febrero de 2019, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 51 de 22.2.2019, p. 29).

(4)  Decisión (PESC) 2020/888 del Comité Político y de Seguridad, de 23 de junio de 2020, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/1/2020) (DO L 205 de 29.6.2020, p. 18).


23.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 434/56


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2200 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2020

sobre la prórroga de los plazos de recogida de declaraciones de apoyo a determinadas iniciativas ciudadanas europeas de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/1042 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2020) 9226]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2020/1042 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se establecen medidas temporales relativas a los plazos para las fases de recogida, verificación y examen previstos en el Reglamento (UE) 2019/788 sobre la iniciativa ciudadana europea habida cuenta del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 2, apartado 2,

Previa consulta al Comité de la Iniciativa Ciudadana Europea establecido por el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2020/1042 establece medidas temporales en relación con la iniciativa ciudadana europea para abordar los retos a los que se enfrentaban los organizadores de iniciativas ciudadanas, las administraciones nacionales y las instituciones de la Unión después de que la Organización Mundial de la Salud anunciara en marzo de 2020 que el brote de COVID-19 se había convertido en una pandemia mundial. En los meses siguientes a dicho anuncio, los Estados miembros adoptaron medidas restrictivas para luchar contra la crisis de salud pública. Como consecuencia de ello, la vida pública se paralizó en casi todos los Estados miembros. En consecuencia, el Reglamento prorrogó determinados plazos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(2)

El Reglamento (UE) 2020/1042 también faculta a la Comisión para ampliar en tres meses los plazos de recogida de las iniciativas cuyo período de recogida esté en curso en el momento de un nuevo brote de COVID-19 en determinadas circunstancias. Las condiciones aplicables a cualquier nueva prórroga son similares a las que dieron lugar a la ampliación inicial tras el brote de COVID-19 en marzo de 2020, a saber, que al menos una cuarta parte de los Estados miembros o un número de Estados miembros que represente más del 35 % de la población de la Unión apliquen medidas en respuesta a la pandemia de COVID-19 que obstaculicen sustancialmente la capacidad de los organizadores para recoger declaraciones de apoyo en papel e informar a la población acerca de sus iniciativas en curso.

(3)

Desde la adopción del Reglamento (UE) 2020/1042 en julio de 2020, la Comisión ha seguido de cerca la situación en los Estados miembros. El aumento significativo de la incidencia de la COVID-19 en la Unión en octubre de 2020 ha dado lugar a un refuerzo de las medidas restrictivas en un número cada vez mayor de Estados miembros. A finales de octubre de 2020, las medidas restrictivas de la libre circulación de los ciudadanos en los distintos Estados miembros con el fin de detener o ralentizar la transmisión de la COVID-19 habían aumentado significativamente.

(4)

Teniendo en cuenta la información que obra en su poder, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el 1 de noviembre de 2020 se cumplían las condiciones para una nueva prórroga de los plazos de recogida. A partir de esa fecha, cuatro Estados miembros habían informado de que estaban aplicando medidas nacionales de confinamiento por las que se prohibía o restringía sustancialmente la libertad de los ciudadanos de circular libremente por su territorio. Además, nueve Estados miembros habían informado de que, aunque no aplicaban medidas nacionales de confinamiento, aplicaban otras con efectos restrictivos similares para la vida pública en su país o, al menos, en partes sustanciales del mismo. Estas medidas también afectan sustancialmente a la capacidad de los organizadores para recoger declaraciones de apoyo en papel e informar a la población acerca de sus iniciativas en curso. Estos efectos negativos son el resultado de una combinación de medidas restrictivas, tales como medidas locales de confinamiento, restricciones de acceso a espacios públicos, cierre o apertura limitada de tiendas, restaurantes y bares, fuertes limitaciones de aforo de las reuniones públicas y privadas, e imposición de toques de queda. A juzgar por la información actualmente disponible, es probable que esas medidas, o medidas de efecto similar, estén en vigor durante un período mínimo de tres meses.

(5)

Los Estados miembros afectados representan al menos una cuarta parte de los Estados miembros y más del 35 % de la población de la Unión.

(6)

Por estas razones, puede concluirse que se cumplen las condiciones para conceder una prórroga de los plazos de recogida en relación con las iniciativas cuyo período de recogida estaba en curso el 1 de noviembre de 2020. Por consiguiente, esos plazos de recogida deben prorrogarse tres meses.

(7)

En el caso de las iniciativas cuyo período de recogida comenzó entre el 1 de noviembre de 2020 y la fecha de adopción de la presente Decisión, el plazo de recogida debe ampliarse hasta el 1 de febrero de 2022.

(8)

Por lo que se refiere a las iniciativas cuyo plazo de recogida finalizó entre el 1 de noviembre de 2020 y la fecha de adopción de la presente Decisión, la presente Decisión debe aplicarse con carácter retroactivo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Cuando la recogida de declaraciones de apoyo a una iniciativa ciudadana europea (en lo sucesivo, «iniciativa») estuviera en curso el 1 de noviembre de 2020, el plazo máximo de recogida se prorrogará por un período de tres meses con respecto a esa iniciativa.

2.   Cuando la recogida de declaraciones de apoyo a una iniciativa haya comenzado entre el 1 de noviembre de 2020 y el 17 de diciembre de 2020, el plazo máximo de recogida se prorrogará hasta el 1 de febrero de 2022 con respecto a esa iniciativa.

Artículo 2

Las nuevas fechas de finalización de los plazos de recogida para las siguientes iniciativas serán las siguientes:

la iniciativa titulada «La solución rápida, equitativa y efectiva al cambio climático»: 6 de febrero de 2021;

la iniciativa titulada «Política de cohesión para la igualdad de las regiones y la preservación de las culturas regionales»: 7 de febrero de 2021;

la iniciativa titulada «Poner fin a la exención fiscal a los carburantes de aviación en Europa»: 10 de febrero de 2021;

la iniciativa titulada «Un precio para el carbono para luchar contra el cambio climático»: 22 de abril de 2021;

la iniciativa titulada «Cultivemos los progresos científicos, ¡los cultivos son importantes!»: 25 de abril de 2021;

la iniciativa ciudadana titulada «Eliminar de raíz la corrupción en Europa, suprimiendo los fondos a los países con un sistema judicial ineficiente una vez finalizado el plazo establecido»: 12 de junio de 2021;

la iniciativa titulada «Medidas ante la situación de emergencia climática»: 23 de junio de 2021;

la iniciativa titulada «Salvemos a las abejas y a los agricultores - Hacia una agricultura respetuosa con las abejas para un medio ambiente sano»: 30 de junio de 2021;

la iniciativa titulada «Stop Finning – Stop the trade (Prohibición del cercenamiento de las aletas de los tiburones - Prohibición del comercio): 31 de octubre de 2021;

la iniciativa ciudadana titulada «VOTANTES SIN FRONTERAS, plenos derechos políticos para los ciudadanos de la UE». 11 de diciembre de 2021;

la iniciativa titulada «Implantación de una renta básica incondicional (RBI) en toda la UE»: 25 de diciembre de 2021;

la iniciativa titulada «Libertà di condividere» (Libertad de compartir): 1 de febrero de 2022;

la iniciativa titulada «Derecho a subsanación»: 1 de febrero de 2022.

Artículo 3

La presente Decisión tendrá efecto retroactivo con respecto a las iniciativas cuyo plazo de recogida haya concluido entre el 1 de noviembre de 2020 y la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son:

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «La solución rápida, equitativa y efectiva al cambio climático»;

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Política de cohesión para la igualdad de las regiones y la preservación de las culturas regionales»;

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Poner fin a la exención fiscal a los carburantes de aviación en Europa»;

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Un precio para el carbono para luchar contra el cambio climático»;

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Cultivemos los progresos científicos, ¡los cultivos son importantes!»;

el grupo de organizadores de la iniciativa ciudadana titulada «Eliminar de raíz la corrupción en Europa, suprimiendo los fondos a los países con un sistema judicial ineficiente una vez finalizado el plazo establecido»;

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Medidas ante la situación de emergencia climática»;

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Salvemos a las abejas y a los agricultores - Hacia una agricultura respetuosa con las abejas para un medio ambiente sano»;

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Stop Finning – Stop the trade (Prohibición del cercenamiento de las aletas de los tiburones - Prohibición del comercio);

el grupo de organizadores de la iniciativa ciudadana titulada «VOTANTES SIN FRONTERAS, plenos derechos políticos para los ciudadanos de la UE»;

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Implantación de una renta básica incondicional (RBI) en toda la UE»;

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Libertà di condividere» (Libertad de compartir);

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Derecho a subsanación».

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

Věra JOUROVÁ

Vicepresidenta


(1)  DO L 231 de 17.7.2020, p. 7.

(2)  Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea (DO L 130 de 17.5.2019, p. 55).


23.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 434/59


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2201 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2020

relativa al nombramiento de determinados miembros y sus suplentes del Consejo de Administración de la Red y de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (1), y en particular su artículo 6, apartado 4,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) (2), y en particular sus artículos 18 y 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 establece un Consejo de Administración de la Red para supervisar y dirigir la ejecución de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo. Asimismo establece una Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para garantizar una gestión eficaz de las crisis a nivel de la red.

(2)

El presidente, los vicepresidentes, los miembros del Consejo de Administración de la Red y sus suplentes, así como los miembros de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea y sus suplentes, han sido nombrados para el período 2020-2024 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2168 de la Comisión (3).

(3)

En 2020, la Comisión recibió varias propuestas de nombramientos para el Consejo de Administración de la Red y la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea, de conformidad con el artículo 18, apartado 7, y el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2019/123 de la Comisión.

(4)

Conviene nombrar a las personas propuestas para suceder, a partir del 1 de enero de 2021, a las personas que fueron nombradas por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2168.

(5)

La presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia antes del comienzo del período cubierto por los nombramientos en cuestión.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombrará a las personas que figuran en la lista del anexo I como miembros y suplentes del Consejo de Administración de la Red para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2024, con los cargos indicados en dicho anexo. Cuando el anexo especifique un período más corto, se aplicará dicho plazo. En lo que respecta a los puestos afectados por estos nombramientos, los mandatos de las personas nombradas de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2186 expiran el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

Se nombrará a las personas que figuran en la lista del anexo II como miembros y suplentes de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2024, con los cargos indicados en dicho anexo. En lo que respecta a los puestos afectados por estos nombramientos, los mandatos de las personas nombradas de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2186 expiran el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 28 de 31.1.2019, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2168 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019, relativa al nombramiento del presidente y de los miembros y respectivos suplentes del Consejo de Administración de la Red y de los miembros y respectivos suplentes de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo en el tercer período de referencia 2020-2024 (DO L 328 de 18.12.2019, p. 90).


ANEXO I

Nombramientos de miembros con derecho a voto y sin derecho a voto, y sus suplentes, del consejo de administración de la red

Presidente:

No hay nuevo nombramiento

Vicepresidente 1.o:

No hay nuevo nombramiento

Vicepresidente 2.o:

No hay nuevo nombramiento


Usuarios del espacio aéreo:

 

Miembros con derecho a voto

Suplentes

AIRE/ERA

No hay nuevo nombramiento

Montserrat BARRIGA, Directora General, Asociación Europea de las Compañías Regionales de Aviación (ERA)

A4E

Achim BAUMANN, Director responsable de Políticas en A4E

Matthew KRASA, Responsable de Asuntos Públicos,

Ryanair

IATA

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento

EBAA/IAOPA/EAS

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento


Proveedores de servicios de navegación aérea por bloque funcional de espacio aéreo:

 

Miembros con derecho a voto

Suplentes

BÁLTICO

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento

BLUEMED

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento

DANUBIO

No hay nuevo nombramiento

Valentin CIMPUIERU,

Director General,

Administración de los Servicios de Tráfico Aéreo de Rumanía (Romatsa)

DK-SE

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento

FABCE

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento

FABEC

Dirk MAHNS,

Director General de Operaciones,

Deutsche Flugsicherung GmbH (DFS)

No hay nuevo nombramiento

NEFAB

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento

SUDOESTE

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento

IRLANDA

No hay nuevo nombramiento

Joe RYAN,

Administración de la Aviación Civil Irlandesa (IAA)


Operadores aeroportuarios:

 

Miembros con derecho a voto

Suplentes

 

No hay nuevo nombramiento

Ivan BASSATO, Director de gestión Aeroporti di Roma, Via dell’Aeroporto di Fiumicino, 320 Aeroporto «Leonardo da Vinci» 00054 Fiumicino (Roma)

 

No hay nuevo nombramiento

Isabelle BAUMELLE, Directora General de Operaciones y Directora de Marketing de Compañía Aérea, Société Aéroports de la Côte d’Azur BP 3331 06206 Nice Cedex 3, Francia


Militar:

 

Miembros con derecho a voto

Suplentes

Proveedores militares de servicios de navegación aérea

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento

Usuarios militares del espacio aéreo

No hay nuevo nombramiento

Coronel Yann PICHAVANT,

Representante ATM, UE, OTAN, Eurocontrol,

Ministère des Armées, Francia


Presidente del Consejo de Administración de la Red:

 

Miembro sin derecho a voto

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento


Comisión Europea:

 

Miembro sin derecho a voto

Suplente

 

Christine BERG,

Jefa de Unidad, Cielo Único Europeo,

DG MOVE Comisión Europea

Staffan EKWALL,

Responsable de políticas,

DG MOVE Comisión Europea


Órgano de Vigilancia de la AELC:

 

Miembro sin derecho a voto

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento

Valgerður GUÐMUNDSDÓTTIR, Directora adjunta, Mercado Interior, Órgano de Vigilancia de la AELC


Gestor de la red:

 

Miembro sin derecho a voto

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento


Presidente del Grupo de Trabajo sobre Operaciones (NDOP):

 

Miembro sin derecho a voto

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento

József BAKOS,

Jefe del departamento ATS,

HungaroControl


Representantes de los Proveedores de Servicios de Navegación Aérea de los Países Asociados:

 

Miembros sin derecho a voto

Suplentes

 

 

 

1 de enero de 2021 - 31 de diciembre de 2021

Sitki Kagan ERTAS,

Representante del proveedor de servicios de navegación aérea de Turquía (DHMI)

Sevda TURHAN,

Representante del proveedor de servicios de navegación aérea de Turquía (DHMI)

 

Maksim ET’HEMAJ,

Director de la División Técnica,

Albcontrol

Dritan ISAKU,

Director de la División Operativa,

Albcontrol


Eurocontrol:

 

Miembro sin derecho a voto

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento


ANEXO II

NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS PERMANENTES, Y SUS SUPLENTES, DE LA CÉLULA EUROPEA DE COORDINACIÓN DE LA AVIACIÓN

Estados miembros:

 

Miembro

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento


Estados de la AELC:

 

Miembro

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento


Comisión Europea:

 

Miembro

Suplente

 

Christine BERG,

Jefa de Unidad, Cielo Único Europeo,

DG MOVE Comisión Europea

Staffan EKWALL,

Responsable de políticas,

DG MOVE Comisión Europea


Agencia:

 

Miembro

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento


Eurocontrol:

 

Miembro

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento


Gestor de la red:

 

Miembro

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento

Steven MOORE,

Gestor de Operaciones de la EACCC,

Dirección de Gestor de la Red,

Eurocontrol


Militar:

 

Miembro

Suplente

 

Teniente Coronel Frank JOSTEN,

Autoridad Alemana de Aviación Militar

Coronel Yann PICHAVANT,

Autoridad Francesa de Aviación Militar


Proveedores de servicios de navegación aérea:

 

Miembro

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento


Operadores aeroportuarios:

 

Miembro

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento


Usuarios del espacio aéreo:

 

Miembro

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento

No hay nuevo nombramiento


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

23.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 434/66


DECISIÓN N.o 19-2020 DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EUROPEO

de 14 de diciembre de 2020

relativa a la modificación del artículo 19 de su Reglamento interno

EL TRIBUNAL DE CUENTAS EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 287, apartado 4, párrafo quinto,

Vista la aprobación del Consejo del día 23 de noviembre de 2020,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento interno del Tribunal de Cuentas Europeo (en lo sucesivo, «Tribunal») no prevé la posibilidad de que el Tribunal decida telemáticamente, en particular a través de teleconferencia o videoconferencia en circunstancias excepcionales que constituyan una causa de fuerza mayor.

(2)

A fin de que el Tribunal pueda decidir telemáticamente en circunstancias excepcionales que constituyan una causa de fuerza mayor, y garantizar que, en tales circunstancias, el Tribunal siga adoptando decisiones, es necesaria la modificación de su Reglamento interno,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se sustituye el artículo 19 del Reglamento interno del Tribunal de Cuentas por lo siguiente:

«Artículo 19

Procedimiento de decisión

1.   El Tribunal adoptará sus decisiones en sesión, salvo aplicación del procedimiento escrito previsto en el artículo 25, apartado 5.

2.   En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas que constituyan una causa de fuerza mayor como, en particular, crisis graves de la sanidad pública, catástrofes naturales o actos de terrorismo, según determine el Presidente, el Tribunal podrá adoptar sus decisiones en sesión, mediante una reunión a distancia, en particular por vía telemática, a través de videoconferencia o teleconferencia, en la cual sus miembros tendrán la posibilidad de participar bien en el Tribunal, bien en algún otro lugar. El Presidente convocará y presidirá dichas reuniones y será responsable de procurar su buen desarrollo. Se aplicará en consecuencia el procedimiento escrito establecido en el artículo 25, apartado 5, mutatis mutandis.

3.   Se aplicará el apartado 2 a las reuniones de las Salas y Comités. El Decano o el Presidente de la respectiva Sala o Comité convocará y presidirá dichas reuniones y será responsable de procurar su buen desarrollo.

4.   Las decisiones que se establecen en el artículo 4, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento interno podrán ser adoptadas por el Tribunal en sesión telemática conforme al apartado 2 del presente artículo, siempre que el voto secreto esté garantizado».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de diciembre de 2020.

Por el Tribunal de Cuentas

Klaus-Heiner LEHNE

Presidente


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

23.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 434/67


RECOMENDACIÓN n.o 1/2020 DEL COMITÉ ADUANERO DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE COREA, POR OTRA

de 8 de diciembre de 2020

sobre la aplicación del artículo 27 del Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL COMITÉ ADUANERO,

Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), en particular su artículo 15.2, apartado 1, letra c), y su artículo 6.16, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 27 del Protocolo del Acuerdo, relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocolo»), establece el procedimiento para la comprobación de las pruebas de origen y, en particular, las tareas y responsabilidades de las autoridades aduaneras de las Partes importadora y exportadora.

(2)

La Unión Europea y la República de Corea (en lo sucesivo, «las Partes») han señalado la necesidad de un entendimiento común de las principales características del procedimiento de comprobación establecido en el artículo 27 del Protocolo y de las distintas fases del procedimiento. Dicho entendimiento común debe redundar en interés de las autoridades aduaneras encargadas de garantizar el cumplimiento de las normas de origen y de velar por la igualdad de trato de los operadores económicos sujetos a dicha comprobación en el territorio de cada una de las Partes.

(3)

El artículo 6.16, apartado 5, del Acuerdo faculta al Comité Aduanero para formular las recomendaciones que considere necesarias a fin de alcanzar los objetivos comunes y el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos en el Protocolo. Las Partes consideran conveniente que el Comité Aduanero formule una recomendación sobre un entendimiento común y la adecuada aplicación del procedimiento de comprobación establecido en el artículo 27 del Protocolo.

RECOMIENDA:

1.   Principales características del procedimiento de comprobación

1)

Las principales características del procedimiento de comprobación contemplado en el artículo 27 son dos: se trata de un sistema denominado de «comprobación indirecta» y se basa en la confianza mutua entre las autoridades aduaneras de las Partes.

2)

Por «comprobación indirecta» se entiende que las autoridades aduaneras de la Parte importadora no llevan a cabo ellas mismas las comprobaciones, sino que envían una solicitud de comprobación a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, a quienes corresponde proceder a la comprobación poniéndose en contacto con el exportador. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora transmiten el resultado de la comprobación a las autoridades aduaneras de la Parte importadora. La razón es que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, en la que se ha extendido la prueba de origen (declaración de origen), son las más indicadas para efectuar la comprobación de dicha prueba debido a la proximidad con el exportador (conocimiento de las actividades y del historial del exportador, facilidad de acceso a la información, familiaridad con el sistema de contabilidad nacional y ausencia de barreras lingüísticas). Por tanto, corresponde, en primer lugar, a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora determinar si los productos en cuestión son o no originarios con arreglo a las normas de origen aplicables.

3)

La «comprobación de las pruebas de origen» se lleva a cabo sobre la base de la confianza mutua entre las autoridades aduaneras de las Partes. Por «confianza mutua» se entiende en este caso que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora deben efectuar una comprobación exhaustiva de las cuestiones presentadas por las autoridades aduaneras de la Parte importadora y comunicar los resultados de su comprobación a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, que confía en los resultados del trabajo realizado por las autoridades aduaneras de la Parte exportadora. No obstante, las autoridades aduaneras de la Parte importadora conservan el derecho de solicitar información adicional a la Parte exportadora si consideran que la respuesta no es lo suficientemente completa o que no permite comprender la posición expresada por la Parte exportadora. Los detalles sobre la información que la Parte importadora puede solicitar a la Parte exportadora se exponen en los puntos 2.4.2 (Constataciones y datos) y 2.4.3 (Información suficiente).

2.   Fases del procedimiento de comprobación

2.1.   Presentación de una solicitud de comprobación

4)

Las autoridades aduaneras de la Parte importadora pueden presentar una solicitud de comprobación a posteriori de las pruebas de origen cuando tengan dudas fundadas sobre:

la autenticidad de los documentos; ejemplo: dudas sobre si la factura que contiene la declaración de origen es una factura falsa extendida por el importador o el exportador con el fin de beneficiarse del origen preferencial;

el carácter originario de los productos de que se trate; ejemplo: dudas sobre si los productos cumplen los criterios que confieren carácter originario establecidos en el anexo II del Protocolo (normas específicas por producto);

o

el cumplimiento de los demás requisitos del Protocolo relativos a las pruebas de origen; ejemplo: dudas sobre si el exportador tenía o sigue teniendo la condición de exportador autorizado.

5)

Además de los casos sobre los que se alberguen dudas fundadas sobre las cuestiones antes mencionadas, las autoridades aduaneras de la Parte importadora tienen la posibilidad de presentar una solicitud de comprobación para casos seleccionados aleatoriamente. Esta posibilidad puede aplicarse a los casos que no están incluidos en las tres cuestiones anteriores sobre las que existan dudas fundadas.

2.2.   Envío de la solicitud de comprobación

6)

Las autoridades aduaneras de la Parte importadora deben enviar la solicitud de comprobación a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora responsables de comprobar las pruebas de origen. En la solicitud ha de indicarse si se trata de una comprobación aleatoria o por albergar dudas fundadas. El artículo 27, apartado 3, establece que la solicitud debe indicar, si procede, los motivos que justifican la investigación.

7)

La indicación de los motivos de la investigación permite a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora tramitar la solicitud de la manera más eficiente posible en términos de costes y carga administrativa.

8)

Por otra parte, si las autoridades aduaneras de la Parte importadora solicitan una investigación aleatoria, no es necesario que indiquen el motivo de la investigación.

9)

No obstante, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, las pruebas de origen de los productos objeto de la investigación o una copia de estos documentos deben enviarse a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora.

2.3.   Realización de la comprobación

10)

Con arreglo al sistema de comprobación indirecta, la comprobación de las pruebas de origen establecidas por los exportadores de la Parte exportadora es responsabilidad de las autoridades aduaneras de esta Parte. Sin embargo, en virtud del artículo 27, apartado 8, (para más detalles, véase el punto 2.9. sobre investigaciones conjuntas), las autoridades aduaneras de la Parte importadora pueden participar, en determinadas condiciones, en el proceso de comprobación en el territorio de la Parte exportadora.

11)

En caso de comprobación de las pruebas de origen facilitadas por el importador, las autoridades aduaneras de la Parte importadora han de presentar una solicitud de comprobación a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora no deben pedir al importador que solicite él mismo al exportador la información especificada en los apartados 2.4.2 y 2.4.3.

12)

Por otra parte, las disposiciones del artículo 27 no establecen que las autoridades aduaneras de la Parte importadora puedan pedir directamente a los exportadores que les faciliten datos o información.

13)

No obstante, estas disposiciones no impiden a los importadores y exportadores de ambas Partes, de común acuerdo y de forma voluntaria, intercambiar datos o información y presentarlos a las autoridades aduaneras de la Parte importadora. El intercambio o la presentación de tales datos no son obligatorios y la negativa a facilitar la información no es motivo para denegar el trato preferencial sin comprobación. No forma parte del proceso de comprobación.

14)

Las pruebas del transporte directo presentadas con arreglo al artículo 13 no se considerarán pruebas de origen y, como tales, no se tendrán en cuenta a efectos de la comprobación de las pruebas de origen del artículo 27.

2.4.   Tratamiento de los resultados de la comprobación

15)

Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora deben informar a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de los resultados de la comprobación, incluidas las constataciones y los datos, a la mayor brevedad posible. En particular, las autoridades aduaneras de la Parte exportadora deben reducir en la medida de lo posible el plazo de respuesta a las solicitudes de comprobación relativas a la validez de la condición de exportador autorizado.

2.4.1.   Medios de comunicación auxiliares

16)

La comunicación de las solicitudes de comprobación y de las notificaciones de los resultados entre las autoridades aduaneras de ambas Partes debe efectuarse por correo postal normal. Paralelamente, las autoridades aduaneras de ambas Partes pueden recurrir a medios auxiliares, como el correo electrónico, para comunicar rápidamente y garantizar que las solicitudes o las respuestas llegan al destinatario de la Parte correspondiente.

2.4.2.   Constataciones y datos

17)

Por «constataciones y datos» se entiende la información que deben incluir en su respuesta las autoridades aduaneras de la Parte exportadora en relación con el procedimiento de comprobación que han llevado a cabo. El alcance de dicha información se limita a los siguientes elementos:

la conclusión sobre la autenticidad de los documentos, el carácter originario de los productos o el cumplimiento de los demás requisitos del Protocolo;

la descripción del producto objeto de examen y la clasificación arancelaria pertinente para la aplicación de la norma de origen;

y

información sobre la forma en que se ha llevado a cabo el examen (cuándo y cómo).

2.4.3.   Información suficiente

18)

Cuando se trate de una comprobación aleatoria, las autoridades aduaneras de la Parte importadora no solicitarán a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora más información que la mencionada en el punto 2.4.2 (constataciones y datos).

19)

En caso de comprobaciones por dudas fundadas, si las autoridades competentes de la Parte importadora consideran que la información facilitada por las autoridades aduaneras de la Parte exportadora es insuficiente para determinar la autenticidad de los documentos o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras de la Parte importadora pueden solicitar información adicional a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora. La información adicional solicitada debe limitarse a lo que se indica en la siguiente lista:

cuando el criterio de origen sea «obtenido íntegramente», la categoría aplicable (como la recolección, las industrias extractivas, la pesca y el lugar de producción);

cuando el criterio de origen se haya basado en un método de valor: el valor del producto final, así como el valor de todas las materias no originarias utilizadas en la producción;

cuando el criterio de origen se haya basado en cambios en la nomenclatura arancelaria, una lista de todas las materias no originarias, incluida su clasificación arancelaria (en formato de dos, cuatro o seis dígitos, en función de los criterios de origen);

cuando el criterio de origen se haya basado en el peso, el peso del producto final y el peso de las materias no originarias pertinentes utilizadas en el producto final;

cuando el criterio de origen se haya basado en una transformación específica, una descripción de esa transformación específica que ha conferido al producto en cuestión el carácter de originario; y

cuando se aplique la regla de tolerancia, el valor o el peso de los productos finales y el valor o peso de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos finales.

20)

Si una respuesta no contiene la información suficiente mencionada anteriormente para que las autoridades aduaneras de la Parte importadora puedan determinar la autenticidad de los documentos en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán el beneficio del régimen preferencial, salvo en circunstancias excepcionales (véase la sección 2.7 sobre circunstancias excepcionales).

21)

Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora no transmitirán a las autoridades aduaneras de la Parte importadora la información confidencial cuya divulgación el exportador considere que puede poner en riesgo sus intereses comerciales. La no divulgación de información confidencial no puede constituir un motivo único para que las autoridades aduaneras de la Parte importadora denieguen la concesión de trato preferencial, siempre y cuando las autoridades aduaneras de la Parte exportadora justifiquen la no transmisión de la información confidencial y demuestren el carácter originario de las mercancías, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora.

2.5.   Plazo para responder a una solicitud de comprobación

22)

El artículo 27, apartado 6, establece que los resultados de la comprobación deben comunicarse lo antes posible.

23)

El artículo 27, apartado 7, dispone que la Parte importadora debe denegar, en principio, el beneficio del régimen preferencial solo cuando se cumplan dos condiciones simultáneamente:

que la solicitud de comprobación se haya presentado sobre la base de dudas fundadas,

y

no se haya recibido una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o la respuesta no contenga información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos.

24)

Esta disposición supone que, en los casos seleccionados aleatoriamente para la comprobación, la Parte importadora no puede denegar el beneficio del trato preferencial sin la respuesta de la Parte exportadora.

2.5.1.   Plazo en caso de comprobación aleatoria

25)

Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora harán todo lo posible por responder a las comprobaciones aleatorias en un plazo de doce meses. Sin embargo, dado que el artículo 27 no fija un plazo para las comprobaciones aleatorias, las autoridades aduaneras de la Parte importadora no denegarán el beneficio de trato preferencial por la única razón de que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora no hayan dado respuesta a una solicitud de comprobación aleatoria en el plazo de doce meses.

2.5.2.   Plazo en caso de comprobación por dudas fundadas

26)

Para los casos seleccionados por dudas fundadas, la Parte importadora denegará el beneficio del trato preferencial cuando no se haya recibido una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, salvo en circunstancias excepcionales.

2.6.   Anulación de los resultados

27)

Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora pueden anular excepcionalmente los resultados de una comprobación. La anulación de la respuesta inicial debe efectuarse en un plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación.

2.7.   Circunstancias excepcionales

28)

No obstante, aun en el caso de que se cumplan las dos condiciones antes mencionadas para denegar el trato preferencial, el texto del artículo 27, apartado 7, establece que la concesión del trato preferencial sigue siendo posible invocando la cláusula de «circunstancias excepcionales».

29)

En efecto, la Parte importadora mantiene la facultad discrecional de determinar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no denegación del derecho al trato preferencial como tal.

30)

Estas circunstancias excepcionales incluyen, en particular, las siguientes situaciones:

La Parte exportadora no está en condiciones de dar una respuesta a la solicitud de comprobación presentada por la Parte importadora cuando:

a)

accidentes que el exportador no podía prever razonablemente, como incendios, inundaciones u otras catástrofes naturales, así como guerras, disturbios, actos de terrorismo, huelgas y similares, han dado lugar a una pérdida parcial o total de documentos justificativos de origen o a un retraso en la presentación de dichos documentos; o

b)

la respuesta se ha retrasado por causas imposibles de controlar, como un procedimiento de recurso administrativo o judicial con arreglo a las leyes y los reglamentos de la Parte, pese a que el exportador y la autoridad aduanera de la Parte exportadora han cumplido con la diligencia debida las obligaciones derivadas del presente Protocolo.

La solicitud o la respuesta a la solicitud no ha llegado a su destino debido a errores cometidos por las autoridades implicadas.

La solicitud o la respuesta a la solicitud de comprobación no ha podido entregarse debido a problemas en los canales de comunicación (por ejemplo, cambio de dirección de la persona encargada de la comprobación, devolución de correspondencia debido a errores administrativos de las autoridades postales, etc.).

2.8.   Recordatorio

31)

En ausencia de respuesta, se recomienda que las autoridades aduaneras de la Parte importadora envíen un recordatorio a la Parte exportadora antes de que finalice el plazo de diez meses.

32)

Se recomienda que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora que no estén en condiciones de responder en el plazo de diez meses informen de ello a la autoridad solicitante antes de que expire el plazo, con una estimación de cuánto tiempo más puede durar su procedimiento de comprobación y el motivo del retraso en la respuesta.

2.9.   Investigaciones conjuntas

33)

El artículo 27, apartado 8, establece que la Parte importadora puede estar presente en una comprobación de origen realizada por las autoridades aduaneras de la Parte exportadora y que, en tal caso, ambas Partes deben remitirse al artículo 7 del Protocolo relativo a la Asistencia Administrativa Mutua en materia de Aduanas (Protocolo MAA) para la ejecución de la solicitud de participación de la Parte importadora. En tales casos, se aplican las condiciones del artículo 7. En particular, el artículo 7, apartado 4, del Protocolo MAA dispone que solo los funcionarios debidamente autorizados de la Parte importadora pueden estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte exportadora, en las condiciones de la investigación conjunta que esta fije.

Por el Comité Aduanero UE-Corea

En nombre de la Unión Europea

Jean-Michel GRAVE

Bruselas, a 8 de diciembre de 2020

En nombre de la República de Corea

PARK Jihoon

Sejong, a 8 de diciembre de 2020