ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 434 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
Página |
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DECISIONES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DECISIONES
23.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 434/1 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2189 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2020
por la que se autoriza a los Países Bajos a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE regulan el derecho de los sujetos pasivos a deducir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) que grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas. |
(2) |
Mediante carta registrada en la Comisión el 30 de julio de 2020, los Países Bajos solicitaron autorización para introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo, «medida especial»), con el fin de excluir del derecho a deducción el IVA que grava los bienes y servicios utilizados en un porcentaje superior al 90 % con fines privados del sujeto pasivo o de sus empleados o, en general, con fines ajenos a los de su empresa o para actividades no económicas. |
(3) |
Con arreglo al artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión transmitió a los demás Estados miembros la solicitud presentada por los Países Bajos, mediante carta de 10 de septiembre de 2020. Mediante carta de 11 de septiembre de 2020, la Comisión notificó a los Países Bajos que disponía de toda la información pertinente para ponderar su solicitud. |
(4) |
El objetivo de la medida especial es simplificar el procedimiento de recaudación del IVA y evitar ciertas formas de evasión y elusión fiscal. Su incidencia en el importe del impuesto devengado en la fase del consumo final es muy escasa. |
(5) |
Según la información facilitada por los Países Bajos, la situación de hecho y de derecho justifica la aplicación de la medida especial. Por lo tanto, procede autorizar a los Países Bajos a que introduzcan la medida especial, pero con carácter temporal hasta el 31 de diciembre de 2023. Ese plazo debería ser suficiente para permitir un nuevo examen de la necesidad y eficacia de la medida especial y del reparto porcentual entre el uso con fines relacionados con la actividad de la empresa y con fines ajenos a esta sobre el que se basa. |
(6) |
En caso de que los Países Bajos consideren necesario prorrogar la medida especial después de 2023, deberían presentar una solicitud a la Comisión el 31 de marzo de 2023, a más tardar, acompañada de un informe sobre la aplicación de la medida especial que incluya un nuevo examen del reparto porcentual aplicado. |
(7) |
La medida especial tendrá una incidencia insignificante en el importe global del impuesto percibido en la fase de consumo final y no afectará negativamente a los recursos propios de la Unión procedentes del IVA. |
(8) |
Por lo tanto, procede autorizar a los Países Bajos a aplicar la medida especial hasta el 31 de diciembre de 2023. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a los Países Bajos a excluir del derecho a deducción el IVA que grave los bienes y servicios utilizados en un porcentaje superior al 90 % con fines privados del sujeto pasivo o de sus empleados o, en general, con fines ajenos a su empresa o para actividades no económicas.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023.
En caso de que se solicite autorización para prorrogar la medida especial autorizada por la presente Decisión, dicha solicitud se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2023.
Dicha solicitud irá acompañada de un informe sobre la aplicación de la medida especial que incluya un nuevo examen del reparto porcentual aplicado al derecho de deducción del IVA sobre la base de la presente Decisión.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
23.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 434/3 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2190 DE LA COMISIÓN
de 29 de octubre de 2020
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 en lo que respecta a los controles oficiales en el puesto de control fronterizo en el que las mercancías abandonan la Unión y a determinadas disposiciones sobre tránsito y transbordo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 51, apartado 1, letras b) y d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión (2) establece normas para la realización de controles oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros (3) sobre las partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior a través de la Unión. |
(2) |
Dado que durante el tránsito y el transbordo participan varios operadores, como importadores, transportistas, agentes de aduanas y comerciantes, es necesario indicar que los operadores responsables de las partidas deben cumplir las normas del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124. |
(3) |
A fin de garantizar la trazabilidad de las partidas hasta que abandonen el territorio de la Unión, el certificado oficial expedido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 de la Comisión (4) debe acompañar a las partidas desde los depósitos autorizados hasta los puestos de control fronterizos en los que las mercancías abandonan el territorio de la Unión. |
(4) |
De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128, los certificados oficiales pueden expedirse en papel. Por consiguiente, las autoridades competentes responsables de los controles oficiales en las bases militares de la OTAN o de los EE. UU., las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos en los que las mercancías abandonan la Unión y el representante del capitán de un buque o el operador responsable de la entrega de partidas a un buque que abandone el territorio de la Unión también deben tener la posibilidad de refrendar certificados oficiales expedidos en papel y devolver dichos certificados oficiales en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el tránsito. |
(5) |
Con el fin de proteger la salud humana y animal, puede autorizarse el paso por el territorio de la Unión de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos en tránsito de un tercer país a otro tercer país, siempre que cumplan determinadas condiciones. Entre estas deben figurar la supervisión adecuada de las partidas durante el tránsito y su debida presentación para los controles oficiales en el puesto de control fronterizo en el que abandonan el territorio de la Unión. |
(6) |
Para garantizar la protección de la salud humana y animal, los productos de origen animal deben añadirse a la lista de mercancías que han de controlarse en el puesto de control fronterizo en el que abandonan la Unión. |
(7) |
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 establece los requisitos específicos aplicables al tránsito de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos desde una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión, pasando por el territorio de un tercer país. |
(8) |
Tras el período transitorio, que se acordó como parte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), los productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos que circulen de una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión pasando por el Reino Unido, excepto Irlanda del Norte, deben someterse a controles oficiales en el puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión. La noción de «territorio de la Unión» incluye a Irlanda del Norte a efectos de la aplicación del presente Reglamento. |
(9) |
Sobre la base de la notificación previa de la llegada de la partida y de los controles documentales, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión han de poder evaluar si la partida en tránsito puede ser readmitida en la Unión o si debe presentarse para controles adicionales. Esta notificación previa debe ser efectuada por el operador responsable de la partida. La notificación previa y los controles documentales deben realizarse a través del sistema de gestión de la información para los controles oficiales (SGICO). |
(10) |
Sin embargo, varios Estados miembros han puesto de relieve ciertos problemas prácticos y la considerable carga administrativa que supone utilizar el SGICO para la notificación previa y los controles documentales en el caso específico del tránsito a través del Reino Unido, excluida Irlanda del Norte. |
(11) |
A fin de evitar cualquier retraso derivado de la carga administrativa que supone cumplir los trámites documentales para la reintroducción en la Unión de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos, debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de utilizar un sistema de información alternativo que logre los mismos objetivos que el SGICO para la notificación previa y el registro de los resultados de los controles documentales en el puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión tras el tránsito por el Reino Unido, excluida Irlanda del Norte. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 en consecuencia. |
(13) |
A fin de garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean efectivas una vez finalizado el período transitorio establecido en el Acuerdo de Retirada, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
(*) La noción de “territorio de la Unión” incluye a Irlanda del Norte a efectos de la aplicación del presente Reglamento.»." |
2) |
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Almacenamiento de partidas transbordadas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos El operador responsable de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos velará por que dichas partidas se almacenen durante el período de transbordo solo:
(**) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión, de 12 de junio de 2019, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control (DO L 165 de 21.6.2019, p. 10).»." |
3) |
En el artículo 29, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
El artículo 31 se modifica como sigue:
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5) |
El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 32 Obligaciones del operador de presentar las mercancías que abandonan el territorio de la Unión para sus controles oficiales 1. El operador responsable de las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos que abandonen el territorio de la Unión para ser transportadas a un tercer país presentará dichas partidas a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo indicado en el DSCE, con el fin de que se efectúen los controles oficiales, en un lugar indicado por dichas autoridades competentes. 2. El operador responsable de las partidas de mercancías a que se refiere el apartado 1 que abandonen el territorio de la Unión para ser enviadas a una base militar de la OTAN o de los EE. UU. situada en un tercer país presentará dichas partidas a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo que se indique en el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128, con el fin de que se efectúen los controles oficiales.». |
6) |
El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 33 Controles oficiales en el puesto de control fronterizo en el que las mercancías abandonan el territorio de la Unión 1. Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo en el que abandonan el territorio de la Unión productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos realizarán un control de identidad para garantizar que la partida presentada corresponda a la partida a la que se hace referencia en el DSCE o en el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 que acompaña a la partida. En particular, comprobarán que sigan intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte, con arreglo al artículo 19, letra d), el artículo 28, letra d), o el artículo 29, letra e). 2. Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo en el que las mercancías a que se refiere el apartado 1 abandonan el territorio de la Unión registrarán el resultado de los controles oficiales en la parte III del DSCE o en la parte III del certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128. 3. Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsable de los controles a que se refiere el apartado 1 confirmarán a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito, en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el tránsito en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o en el depósito, la llegada y la conformidad de la partida con el presente Reglamento, bien:
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7) |
El artículo 35 se modifica como sigue:
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8) |
En el artículo 36, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El operador responsable de la partida de mercancías a que se refiere el apartado 1 transportará directamente la partida a uno de los siguientes destinos:
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9) |
El artículo 37 se modifica como sigue:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 1251/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010, (UE) n.o 605/2010, (UE) n.o 142/2011 y (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (DO L 321 de 12.12.2019, p. 73).
(3) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el presente Reglamento se aplica al Reino Unido y en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2019, por el que se establece el modelo de certificado oficial y las normas para la expedición de certificados oficiales de mercancías que se entregan a buques que salen de la Unión y están destinadas al aprovisionamiento de buques o al consumo de la tripulación y los pasajeros, o a una base militar de la OTAN o de los Estados Unidos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 114).
23.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 434/8 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2191 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2020
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a los plazos de presentación de las declaraciones sumarias de entrada y las declaraciones previas a la salida en caso de transporte de mercancías por vía marítima desde y hacia el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las Islas Anglonormandas y la Isla de Man
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1), y en particular su artículo 126 y su artículo 127, apartado 1,
Visto el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte anejo a dicho Acuerdo, y en particular su artículo 5, apartados 3 y 4, y su artículo 13, apartado 1,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (2), y en particular su artículo 131, letra b), y su artículo 265, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. |
(2) |
El 1 de febrero de 2020, el Reino Unido se retiró de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom). De conformidad con los artículos 126 y 127 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Acuerdo de Retirada»), el Derecho de la Unión se aplica a y en el Reino Unido durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2020 («período transitorio»). |
(3) |
De conformidad con el artículo 185 del Acuerdo de Retirada y con el artículo 5, apartado 3, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, la legislación aduanera, que se define en el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se aplicará a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte (con exclusión de las aguas territoriales del Reino Unido) una vez finalizado el período transitorio. Además, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, y el anexo 2, punto 1, de dicho Protocolo, el Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplica a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Por consiguiente, las referencias al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte realizadas en este Reglamento deben excluir los puertos situados en Irlanda del Norte. |
(4) |
A partir del final del período transitorio, las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Unión procedentes del Reino Unido, con excepción de Irlanda del Norte, deben hacerlo al amparo de una declaración sumaria de entrada y las que salgan de dicho territorio hacia un destino en el Reino Unido, con excepción de Irlanda del Norte, al amparo de una declaración previa a la salida. Resulta oportuno que el plazo de presentación de esas declaraciones sea lo suficientemente amplio para que las administraciones aduaneras de los Estados miembros y del Reino Unido respecto de Irlanda del Norte lleven a cabo un análisis de riesgos adecuado con fines de protección y seguridad, antes de la llegada y antes de la salida de las mercancías, respectivamente, sin causar alteraciones importantes en los flujos y procesos logísticos de los operadores económicos. |
(5) |
En la actualidad, el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3) fija plazos específicos para la presentación de las declaraciones sumarias de entrada o las declaraciones previas a la salida en relación con la circulación de cargamentos entre el territorio aduanero de la Unión y cualquier puerto del Mar del Norte. Una vez finalizado el período transitorio, convendría aplicar a esos efectos los mismos plazos en relación con las mercancías transportadas por vía marítima que lleguen desde los puertos del Reino Unido que no estén situados en el Mar del Norte o que salgan con destino a dichos puertos. Por consiguiente, procede hacer extensiva la aplicación de los plazos previstos para los puertos del Mar del Norte a todos los puertos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man, en caso de que sea necesario presentar una declaración sumaria de entrada o una declaración previa a la salida. |
(6) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del 1 de enero de 2021 a fin de garantizar que tanto las administraciones aduaneras como los operadores económicos lleven a cabo de forma satisfactoria sus actividades cotidianas una vez finalizado el período transitorio. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue:
1) |
en el artículo 105, letra c), se añade el inciso siguiente:
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2) |
en el artículo 244, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.
(2) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
23.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 434/10 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2192 DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2020
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la marca de identificación que debe utilizarse para determinados productos de origen animal en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece normas específicas destinadas a los explotadores de empresas alimentarias en materia de higiene de los alimentos de origen animal. En particular, el anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece los requisitos relativos a la marca de identificación que deben fijar los explotadores de empresas alimentarias en determinados productos de origen animal, incluidos los requisitos relativos a los códigos de país que deben utilizar los Estados miembros y los terceros países. |
(2) |
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el Reglamento (CE) n.o 853/2004, así como los actos de la Comisión basados en él, se aplican a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte tras la finalización del período transitorio. Por este motivo, es necesario modificar los requisitos establecidos en el anexo II de dicho Reglamento en relación con la marca de identificación que debe utilizarse en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en consecuencia. |
(4) |
Dado que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004, en la sección I, parte B, el párrafo segundo del punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, en el caso de los Estados miembros (*1) dichos códigos serán BE, BG, CZ, DK, DE, EE, GR, ES, FR, HR, IE, IT, CY, LV, LT, LU, HU, MT, NL, AT, PL, PT, SI, SK, FI, RO, SE y UK(NI).
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.».»
23.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 434/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2193 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2020
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que respecta a los requisitos de competencia y métodos de instrucción de la tripulación de vuelo, y en lo que respecta a la notificación, el análisis y el seguimiento de los sucesos en la aviación civil
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 23. apartado 1, su artículo 27, apartado 1, y su artículo 72, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece los requisitos de entrenamiento, prueba y verificación para la concesión de licencias de piloto. |
(2) |
El Plan Europeo de Seguridad Aérea adoptado por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («Agencia») de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/1139, señaló que es de vital importancia que el personal de aviación tenga las competencias adecuadas y que los métodos de instrucción deben adaptarse para garantizar que el personal sea capaz de lidiar con las nuevas tecnologías emergentes y la creciente complejidad del sistema de aviación. |
(3) |
En 2013, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) publicó el Manual de instrucción basada en datos comprobados (doc. 9995 AN/497), que contiene el marco completo de competencias («competencias básicas») con sus descripciones correspondientes y los indicadores de comportamiento asociados para evaluar dichas competencias, que abarcan lo que antes se conocía como conocimientos técnicos y no técnicos en instrucción, capacidades y actitudes de los pilotos. En este nuevo enfoque, el contenido de la instrucción se ajusta a las competencias reales necesarias para operar de manera segura, eficaz y eficiente en un entorno de transporte aéreo comercial. |
(4) |
El objetivo de la «instrucción basada en evidencias» (EBT: evidence-based training) es mejorar la seguridad y potenciar las competencias de las tripulaciones de vuelo para operar con seguridad la aeronave en todos los regímenes de vuelo y para que sean capaces de identificar y gestionar situaciones imprevistas. El concepto de la EBT está diseñado para maximizar el aprendizaje y limitar las verificaciones formales. |
(5) |
Se espera que la adaptación del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 al Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en lo que respecta a la notificación, el análisis y el seguimiento de los sucesos en la aviación civil aumente la seguridad jurídica, apoye las inspecciones de normalización de la Agencia en el ámbito de la notificación de sucesos y apoye la aplicación de sistemas eficaces de notificación de sucesos como parte de la gestión de la seguridad. |
(6) |
En consecuencia, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1178/2011. |
(7) |
La Agencia ha elaborado un proyecto de normas de aplicación y lo ha presentado junto con el Dictamen n.o 08/2019 (4), de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2018/1139. |
(8) |
Las negociaciones entre la Unión y determinados terceros países siguen en curso, también en lo referente a la conversión de las licencias de piloto y de los certificados médicos asociados. Con el objetivo de garantizar que, en vista de tales negociaciones, los Estados miembros puedan seguir reconociendo temporalmente licencias y certificados médicos de terceros países, resulta necesario prorrogar el plazo durante el cual los Estados miembros pueden decidir no aplicar en su territorio las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 a los pilotos titulares de una licencia y de un certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de determinadas aeronaves. |
(9) |
Además, las modificaciones del apéndice 1 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, introducidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1974 de la Comisión (5) y que se aplicarán a partir del 31 de enero de 2022, deben adaptarse a las modificaciones de dicho apéndice introducidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/359 de la Comisión (6). |
(10) |
El Reglamento también debe cambiarse para corregir algunos errores técnicos, que figuraban en modificaciones anteriores, así como para aclarar determinadas disposiciones. |
(11) |
Las modificaciones relacionadas con la habilitación de vuelo por instrumentos básica deben ser aplicables en la misma fecha que las disposiciones conexas del Reglamento (UE) 2020/359, es decir, el 8 de septiembre de 2021. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1178/2011
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 12, apartado 4, la fecha «20 de junio de 2021» se sustituye por la fecha «20 de junio de 2022». |
2) |
Los anexos I, VI y VII se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento. |
3) |
Los anexos I y VI se corrigen de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
Fecha de entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 1, letra r), del anexo I y el punto 1, letra a), del anexo II se aplicarán a partir del 8 de septiembre de 2021 y el punto 1, letra p), del anexo I se aplicará a partir del 31 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).
(4) https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1974 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 1).
(6) Reglamento de ejecución (UE) 2020/359 de la Comisión de 4 de marzo de 2020 que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 67 de 5.3.2020, p. 82).
ANEXO I
Los anexos I, VI y VII del Reglamento (UE) n.o 1178/2011se modifican como sigue:
1) |
El anexo I (Parte FCL) se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo VI (Parte ARA) se modifica como sigue:
|
3) |
El anexo VII (Parte-ORA) se modifica como sigue:
|
(*1) Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).»;”
ANEXO II
Los anexos I y VI del Reglamento (UE) n.o 1178/2011se corrigen como sigue:
1) |
El anexo I (Parte-FCL) se corrige como sigue:
|
2) |
El anexo VI (Parte-ARA) se corrige como sigue: En el apéndice I, en el campo XIII del modelo que sigue al encabezamiento «Página 3», la referencia al «artículo 3 ter, apartado 2, letra b)» se sustituye por la referencia al «artículo 3 ter, apartado 2, letra a)». |
23.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 434/29 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2194 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2020
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Milas Zeytinyağı» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Milas Zeytinyağı» presentada por Turquía ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Milas Zeytinyağı» (DOP).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.), del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 270 de 17.8.2020, p. 7.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
23.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 434/30 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2195 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2020
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Monti Iblei» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión examinó la solicitud de Italia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Monti Iblei», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 2325/97 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento (3). |
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa al nombre «Monti Iblei» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 2325/97 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1997, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 322 de 25.11.1997, pp. 33-35).
23.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 434/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2196 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2020
que modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (2) figura la lista de los terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control para la producción ecológica de productos agrícolas se reconocen como equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007. |
(2) |
Según la información facilitada por Australia, ese país ha reconocido a un nuevo organismo de control, «Southern Cross Certified Australia Pty Ltd», que debe incluirse en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. |
(3) |
Según la información facilitada por Canadá, es necesario modificar la dirección de internet de «Quality Assurance International Incorporated (QAI)» y del «Organisme de Certification Québec Vrai (OCQV)». Además, Canadá ha informado a la Comisión de que la autorización de «Oregon Tilth Incorporated (OTCO)» ha expirado y de que la de «Global Organic Alliance» ha sido anulada. |
(4) |
El reconocimiento por parte de la Unión de las disposiciones legales y reglamentarias de Chile como equivalentes a las de la Unión finaliza el 31 de diciembre de 2020. De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos (3), dicho reconocimiento debe renovarse indefinidamente. |
(5) |
Según la información facilitada por la India, es preciso actualizar la lista de organismos de control indios reconocidos que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Las modificaciones consisten en la actualización de los nombres o direcciones de internet de IN-ORG-003, IN-ORG-004, IN-ORG-005, IN-ORG-006, IN-ORG-007, IN-ORG-012, IN-ORG-014, IN-ORG-016, IN-ORG-017, IN-ORG-021, IN-ORG-024 e IN-ORG-025. Además, la India ha reconocido a ocho organismos de control suplementarios que también deben incluirse en el citado anexo, a saber, «Bhumaatha Organic Certification Bureau (BOCB)», «Karnataka State Organic Certification Agency», «Reliable Organic Certification Organization», «Sikkim State Organic Certification Agency (SSOCA)», «Global Certification Society», «GreenCert Biosolutions Pvt. Ltd», «Telangana State Organic Certification Authority» y «Bihar State Seed and Organic Certification Agency». Por último, la India ha suspendido el reconocimiento de «Intertek India Pvt Ltd» y ha retirado el reconocimiento de «Vedic Organic Certification Agency». |
(6) |
Según la información facilitada por Japón, es necesario modificar la dirección de Internet de «Ehime Organic Agricultural Association», «Hiroshima Environment and Health Association», «Rice Research Organic Food Institute», «NPO Kumamoto Organic Agriculture Association», «Wakayama Organic Certified Association» e «International Nature Farming Research Center». También han cambiado el nombre y la dirección de internet del «Assistant Center of Certification and Inspection for Sustainability». Además, deben suprimirse la «Association of Certified Organic Hokkaido» y «LIFE Co., Ltd» debido a la retirada de su reconocimiento. Por último, la autoridad competente japonesa ha reconocido a los tres organismos de control siguientes: «Japan Agricultural Standard Certification Alliance», «Japan Grain Inspection Association» y «Okayama Agriculture Development Institute», que deben añadirse a la lista del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. |
(7) |
Según la información facilitada por la República de Corea, la autoridad competente coreana ha reconocido a los dos siguientes organismos de control, que han de añadirse a la lista del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008: «HankYoung Certification Center Co., Ltd» y «Ctforum. LTD». |
(8) |
Según la información facilitada por los Estados Unidos, es necesario modificar la dirección de internet de «Iowa Department of Agriculture and Land Stewardship», «Marin Organic Certified Agriculture», «Monterey County Certified Organic», «New Hampshire Department of Agriculture, Division of Regulatory Services», «New Jersey Department of Agriculture», «New Mexico Department of Agriculture, Organic Program», «Washington State Department of Agriculture» y «Yolo County Department of Agriculture». Además, se ha modificado el nombre del «Oklahoma Department of Agriculture». Por otra parte, se han modificado el nombre y la dirección de internet de «A bee organic», «Clemson University», «Americert International (AI)» y «Scientific Certification Systems». |
(9) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 figura la lista de autoridades y organismos de control competentes para realizar controles y expedir certificados en terceros países a efectos de la equivalencia. |
(10) |
De conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, el período de validez del reconocimiento de los organismos de control que figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 expira el 30 de junio de 2021. Sobre la base de los resultados de la supervisión continua efectuada por la Comisión, procede prorrogar el reconocimiento de esos organismos de control hasta el 31 de diciembre de 2021. |
(11) |
Como consecuencia de la adopción de la Decisión n.o 1/2020 del Comité De Cooperación UE-San Marino (4), será necesario eliminar a San Marino del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 en las entradas correspondientes a «Bioagricert S.r.l», «CCPB Srl», «Istituto Certificazione Etica e Ambientale» y «Suolo e Salute srl». |
(12) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «AfriCert Limited» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a dicho organismo de control para las categorías de productos A y B con respecto a Burundi, la República Democrática del Congo, Ghana, Kenia, Ruanda, Tanzania y Uganda. |
(13) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Agricert — Certificação de Produtos Alimentares LDA» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Azerbaiyán, Brasil, Camerún, China, Cabo Verde, Georgia, Ghana, Camboya, Kazajistán, Marruecos, México, Panamá, Paraguay, Senegal, Timor Oriental, Turquía y Vietnam. |
(14) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «BioAgricert SrL» a fin de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Afganistán, Azerbaiyán, Etiopía, Georgia, Moldavia y Rusia; para la categoría de productos B a Albania, Bangladesh, Brasil, Camboya, Ecuador, Fiyi, India, Indonesia, Kazajistán, Malasia, Marruecos, Myanmar/Birmania, Nepal, Filipinas, Singapur, República de Corea, Togo, Ucrania y Vietnam, y ampliar su reconocimiento con respecto a Serbia a la categoría de productos D, con respecto a Senegal a las categorías de productos B y D, y con respecto a Laos y Turquía a las categorías de productos B y E. |
(15) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Biodynamic Association Certification» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A, B, D y F con respecto al Reino Unido. |
(16) |
«BioGro New Zealand Limited» y «Bureau Veritas Certification France SAS» han notificado a la Comisión su cambio de dirección. |
(17) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Caucascert Ltd» con miras a la modificación de sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos A a Turquía. |
(18) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Certificadora Biotropico S.A» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A y D con respecto a Colombia. |
(19) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Control Union Certifications» con miras a modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento a Bosnia y Herzegovina y a Qatar para las categorías de productos A y D, y ampliar su reconocimiento con respecto a Chile para las categorías de productos C y F. |
(20) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «DQS Polska sp. z o.o.» con miras a la modificación de sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, B y D a Brasil, Bielorrusia, Indonesia, Kazajistán, Líbano, México, Malasia, Nigeria, Filipinas, Pakistán, Serbia, Rusia, Turquía, Taiwán, Ucrania, Uzbekistán, Vietnam y Sudáfrica. |
(21) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Ecocert SA» con miras a la modificación de sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el alcance de su reconocimiento con respecto a Chile a la categoría de productos E. Además, es preciso retirar su reconocimiento para la categoría de productos A con respecto a Rusia. |
(22) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Ecoglobe» con miras a la modificación de sus datos. A petición de «Ecoglobe», Afganistán y Pakistán deben suprimirse de la lista de terceros países para los que ha sido reconocido. |
(23) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Ecogruppo Italia» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a dicho organismo de control para la categoría de productos A con respecto a Armenia, Azerbaiyán, Bosnia y Herzegovina, Kazajstán, Montenegro, Macedonia del Norte, Serbia y Turquía, para la categoría de productos B con respecto a Armenia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia y Turquía, para la categoría de productos D con respecto a Montenegro, Macedonia del Norte, Serbia y Turquía, y para la categoría de productos E con respecto a Turquía. |
(24) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «ETKO Ekolojik Tarim Kontrol Org Ltd Sti» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A y D con respecto a Turquía. |
(25) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS)» con objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, D y E a los Emiratos Árabes Unidos, y ampliar el reconocimiento con respecto a Costa Rica a las categorías de productos A y D y el reconocimiento con respecto a Turquía a la categoría de productos E. |
(26) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Kiwa Sativa» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A y D con respecto a Guinea-Bisáu. |
(27) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «NASAA Certified Organic Pty Ltd» con miras a la modificación de sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar su reconocimiento con respecto a Australia, China, Indonesia, Sri Lanka, Malasia, Nepal, Papúa Nueva Guinea, Islas Salomón, Singapur, Timor Oriental, Tonga y Samoa a la categoría de productos B. |
(28) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organic Agriculture Certification Thailand (ACT)» con miras a la modificación de sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar su reconocimiento con respecto a Malasia y Nepal a la categoría de productos A. Además, a petición de «Organic Agriculture Certification Thailand (ACT)», Myanmar/Birmania debe suprimirse de la lista de terceros países para los que ha sido reconocido. |
(29) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organic Farmers & Growers C. I. C» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A, B (excepto apicultura), D, E y F con respecto al Reino Unido. |
(30) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organic Farmers & Growers (Scotland) Ltd» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A, B (excepto apicultura), D, E y F con respecto al Reino Unido. |
(31) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organic Food Development and Certification Center of China (OFDC)» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A y D con respecto a China. |
(32) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organic Food Federation» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A, B, D, E y F con respecto al Reino Unido. |
(33) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organización Internacional Agropecuaria» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Ucrania y Turquía, y ampliar su reconocimiento con respecto a Rusia a la categoría de productos E. |
(34) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Overseas Merchandising Inspection CO., Ltd» con miras a la retirada de su reconocimiento y a su supresión de la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. La Comisión ha aceptado la solicitud. |
(35) |
Se ha informado a la Comisión de que se ha asignado a Kosovo un número de código erróneo respecto del organismo de control «Q-check». Procede, por tanto, modificar dicho número de código para adaptarlo al número de código ISO correcto. |
(36) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Quality Welsh Food Certification Ltd» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para la categoría de productos D con respecto al Reino Unido. |
(37) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Soil Association Certification limited» con miras a la modificación de sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A, B, C. D, E y F con respecto al Reino Unido. A petición del organismo de control, se suprime la categoría de productos B con respecto a Camerún y Sudáfrica debido a la ausencia de operadores. |
(38) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Southern Cross Certified Australia Pty Ltd» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A, B, D y E con respecto a Fiyi, Malasia, Samoa, Singapur, Tonga y Vanuatu, así como para las categorías de productos B y E, y para el vino y la levadura de la categoría de productos D con respecto a Australia. |
(39) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «SRS Certification GmbH» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a ese organismo de control para las categorías de productos A, D y E con respecto a China y Taiwán. |
(40) |
Por tanto, resulta oportuno modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n.o 1235/2008. |
(41) |
A raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión el 1 de febrero de 2020, «Biodynamic Association Certification», «Organic Farmers & Growers C.I.C», «Organic Farmers & Growers (Scotland) Ltd», «Organic Food Federation», «Quality Welsh Food Certification Ltd» y «Soil Association Certification Limited» han solicitado ser reconocidos, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, como organismos de control competentes para llevar a cabo controles y expedir certificados en el Reino Unido como tercer país. Por consiguiente, dicho reconocimiento debe surtir efecto a partir del final del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («el Acuerdo de Retirada»), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión al Reino Unido y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, leído en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. |
(42) |
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 834/2007, la autoridad competente de Irlanda del Norte podrá conferir competencias de control a las autoridades de control y delegar tareas de control en organismos de control. |
(43) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Producción Ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:
1) |
El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
2) |
El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los puntos 5, 22, 26 y 27, letra a), inciso i), del anexo II relativos a «Biodynamic Association Certification», «Organic Farmers & Growers C.I.C», «Organic Farmers & Growers (Scotland) Ltd», «Organic Food Federation», «Quality Welsh Food Certification Ltd» y «Soil Association Certification Limited» serán aplicables a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
(3) DO L 331 de 14.12.2017, p. 4.
(4) Decisión n.o 1/2020 del Comité de Cooperación UE-San Marino, de 28 de mayo de 2020, relativa a las disposiciones aplicables sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y a las importaciones de productos ecológicos, adoptadas en virtud del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra [2020/889] (DO L 205 de 29.6.2020, p. 20).
ANEXO I
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:
1) |
En la entrada correspondiente a Australia, en el punto 5, se añade la fila siguiente:
|
2) |
En la entrada correspondiente a Canadá, el punto 5 se modifica como sigue:
|
3) |
En la entrada correspondiente a Chile, en el punto 7, «hasta el 31 de diciembre de 2020» se sustituye por «sin especificar». |
4) |
En la entrada correspondiente a la India, el punto 5 se modifica como sigue:
|
5) |
En la entrada correspondiente a Japón, el punto 5 se modifica como sigue:
|
6) |
En la entrada correspondiente a la República de Corea, en el punto 5, se añaden las filas siguientes:
|
7) |
En la entrada correspondiente a los Estados Unidos, en el punto 5, las filas relativas a los números de código US-ORG-001, US-ORG-009, US-ORG-018, US-ORG-022, US-ORG-029, US-ORG-033, US-ORG-034, US-ORG-035, US-ORG-038, US-ORG-039, US-ORG-053, US-ORG-058 y US-ORG-059 se sustituyen por el texto siguiente:
|
ANEXO II
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:
1) |
En el punto 5 de todas las entradas, la fecha de «30 de junio de 2021» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2021». |
2) |
Después de la entrada relativa a «A CERT European Organization for Certification SA», se inserta la entrada siguiente: «“AfriCert Limited”
|
3) |
En la entrada correspondiente a «Agricert-Certificação de Produtos Alimentares LDA», en el punto 3, se insertan las filas siguientes en el orden de los números de código:
|
4) |
En el texto correspondiente a «Bioagricert S.r.l.», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
Después de la entrada correspondiente a «Biocert International Pvt Ltd», se añade la entrada siguiente: «“Biodynamic Association Certification”
|
6) |
En la entrada correspondiente a «BioGro New Zealand Limited», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
En la entrada relativa a «Bureau Veritas Certification France SAS», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
En la entrada correspondiente a «Caucascert Ltd», en el punto 3, se inserta la fila siguiente en el orden de los números de código:
|
9) |
En la entrada correspondiente a «CCPB Srl», en el punto 3, se suprime la fila relativa a San Marino. |
10) |
Después de la entrada correspondiente a «CERES Certification of Environmental Standards GmbH», se añade la siguiente entrada: ««Certificadora Biotropico S.A»
|
11) |
En la entrada relativa a «Control Union Certifications», el punto 3 se modifica como sigue:
|
12) |
En la entrada correspondiente a «DQS Polska sp. z o.o.», en el punto 3, se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:
|
13) |
En la entrada correspondiente a «Ecocert SA», en el punto 3, las filas relativas a Chile y Rusia se sustituyen por las siguientes:
|
14) |
En la entrada correspondiente a «Ecoglobe», en el punto 3, se suprimen las filas relativas a Afganistán y Pakistán. |
15) |
Después de la entrada correspondiente a «Ecoglobe», se añade la entrada siguiente: «“Ecogruppo Italia”
|
16) |
Después de la entrada correspondiente a «Ekoagros», se añade la entrada siguiente: «“ETKO Ekolojik Tarim Kontrol Org Ltd Sti”
|
17) |
En la entrada relativa «Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS)», el punto 3 se modifica como sigue:
|
18) |
En la entrada correspondiente al «Istituto Certificazione Etica e Ambientale», en el punto 3, se suprime la fila relativa a San Marino. |
19) |
Después de la entrada correspondiente a «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH», se inserta la entrada siguiente: «“Kiwa Sativa”
|
20) |
En la entrada relativa a «NASAA Certified Organic Pty Ltd», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
21) |
En la entrada relativa a «Organic Agriculture Certification Thailand (ACT)», el punto 3 se modifica como sigue:
|
22) |
Después de la entrada correspondiente a «Organic crop improvement association», se añaden las entradas siguientes: «“Organic Farmers & Growers C. I. C”
“Organic Farmers & Growers (Scotland) Ltd”
“Organic Food Development and Certification Center of China (OFDC)”
“Organic Food Federation”
|
23) |
En la entrada correspondiente a la «Organización Internacional Agropecuaria», el punto 3 se modifica como sigue:
|
24) |
Se suprime la entrada correspondiente a «Overseas Merchandising Inspection CO., Ltd». |
25) |
En la entrada correspondiente a «Q-check», en el punto 3, la línea relativa a Kosovo se sustituye por lo siguiente en el orden de los números de código:
|
26) |
Después de la entrada relativa a «Quality Assurance International» se añade la siguiente entrada: «“Quality Welsh Food Certification Ltd”
|
27) |
La entrada correspondiente a «Soil Association Certification Limited» se modifica como sigue:
|
28) |
Después de la entrada correspondiente a «Soil Association Certification Limited», se añaden las entradas siguientes: «“Southern Cross Certified Australia Pty Ltd”
“SRS Certification GmbH”
|
29) |
En la entrada correspondiente a «Suolo e Salute srl», en el punto 3, se suprime la fila relativa a San Marino. |
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.
(*2) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.
(*3) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.
(*4) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.
(*5) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.».
(*6) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.
(*7) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»,
(1) Para este organismo de control, el reconocimiento de la categoría de productos D con respecto a Australia solo cubre el vino y la levadura.
23.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 434/50 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2197 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2020
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (1), y en particular su artículo 11, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de organismos públicos, sociedades e instituciones, así como personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados del anterior Gobierno de Irak, a los que afecta el bloqueo de capitales y de recursos económicos ubicados fuera de Irak a 22 de mayo de 2003 establecido en dicho Reglamento. |
(2) |
El 16 de diciembre de 2020, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir una entidad de la lista de personas y entidades a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Director General
Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales
ANEXO
En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 se suprime la entidad siguiente:
«4. |
Rafidain Bank (alias Al-Rafidain Bank), Rashid Street, Bagdad, Iraq. Otra información: sedes en Iraq, Reino Unido, Jordania, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Sudán y Egipto.». |
23.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 434/52 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2198 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628, por el que se establece una vigilancia retrospectiva de la Unión respecto a las importaciones de etanol renovable para combustible
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (1), y en particular su artículo 10,
Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (2), y en particular su artículo 7,
Previa consulta al Comité sobre salvaguardias y el régimen común aplicable a las exportaciones,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628 de la Comisión (3), la Comisión estableció una vigilancia retrospectiva de la Unión respecto a las importaciones de etanol renovable para combustible. |
(2) |
En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628 se dice que el producto afectado incluye el alcohol etílico obtenido de productos agrícolas contenido en éter etil-terc-butílico (ETBE), pero el código NC correspondiente al ETBE no figura, erróneamente, en la lista del cuadro de dicho anexo. Por consiguiente, debe modificarse el cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628 con el fin de añadir el código NC ex 2909 19 10. |
(3) |
La Comisión considera que el error no plantea ningún problema, ya que en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628 se llama «etanol renovable para combustible» al producto sujeto a vigilancia retrospectiva de la Unión, y los códigos NC y TARIC se proporcionan únicamente a título informativo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628 se sustituye por el texto siguiente:
«CÓDIGOS NC |
EXTENSIONES DEL CÓDIGO TARIC |
ex 2207 10 00 |
11 |
ex 2207 20 00 |
11 |
ex 2208 90 99 |
11 |
ex 2710 12 21 |
10 |
ex 2710 12 25 |
10 |
ex 2710 12 31 |
10 |
ex 2710 12 41 |
10 |
ex 2710 12 45 |
10 |
ex 2710 12 49 |
10 |
ex 2710 12 50 |
10 |
ex 2710 12 70 |
10 |
ex 2710 12 90 |
10 |
ex 2909 19 10 |
10 |
ex 3814 00 10 |
10 |
ex 3814 00 90 |
70 |
ex 3820 00 00 |
10 |
ex 3824 99 92 |
66» |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.
(2) DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2020, por el que se establece una vigilancia retrospectiva de la Unión respecto a las importaciones de etanol renovable para combustible (DO L 366 de 4.11.2020, p. 12).
DECISIONES
23.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 434/54 |
DECISIÓN (PESC) 2020/2199 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 8 de diciembre de 2020
por la que se nombra al Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/2/2020)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (1), y en particular su artículo 7, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a la Decisión 2014/219/PESC, el Comité Político y de Seguridad está autorizado, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos del control político y de la dirección estratégica de la EUCAP Sahel Mali, incluida la decisión de nombrar un Jefe de Misión. |
(2) |
El 18 de septiembre de 2017, el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión (PESC) 2017/1780 (2), por la que se nombraba a D. Philippe RIO Jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 14 de enero de 2018. |
(3) |
El 21 de febrero de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/312 (3), por la que se prorrogó el mandato de la EUCAP Sahel Mali hasta el 14 de enero de 2021. |
(4) |
El mandato de D. Philippe RIO como Jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali se ha prorrogado periódicamente, la última vez hasta el 31 de diciembre de 2020 en virtud de la Decisión (PESC) 2020/888 del Comité Político y de Seguridad (4). |
(5) |
El 25 de noviembre de 2020, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se nombre a D. Hervé FLAHAUT Jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali desde el 1 de enero de 2021 hasta el 14 de enero de 2021. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a D. Hervé FLAHAUT Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) desde el 1 de enero de 2021 hasta el 14 de enero de 2021.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2020.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
S. FROM-EMMESBERGER
(1) DO L 113 de 16.4.2014, p. 21.
(2) Decisión (PESC) 2017/1780 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de septiembre de 2017, por la que se nombra al Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/1/2017) (DO L 253 de 30.9.2017, p. 37).
(3) Decisión (PESC) 2019/312 del Consejo, de 21 de febrero de 2019, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 51 de 22.2.2019, p. 29).
(4) Decisión (PESC) 2020/888 del Comité Político y de Seguridad, de 23 de junio de 2020, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/1/2020) (DO L 205 de 29.6.2020, p. 18).
23.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 434/56 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2200 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2020
sobre la prórroga de los plazos de recogida de declaraciones de apoyo a determinadas iniciativas ciudadanas europeas de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/1042 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2020) 9226]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2020/1042 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se establecen medidas temporales relativas a los plazos para las fases de recogida, verificación y examen previstos en el Reglamento (UE) 2019/788 sobre la iniciativa ciudadana europea habida cuenta del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 2, apartado 2,
Previa consulta al Comité de la Iniciativa Ciudadana Europea establecido por el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2020/1042 establece medidas temporales en relación con la iniciativa ciudadana europea para abordar los retos a los que se enfrentaban los organizadores de iniciativas ciudadanas, las administraciones nacionales y las instituciones de la Unión después de que la Organización Mundial de la Salud anunciara en marzo de 2020 que el brote de COVID-19 se había convertido en una pandemia mundial. En los meses siguientes a dicho anuncio, los Estados miembros adoptaron medidas restrictivas para luchar contra la crisis de salud pública. Como consecuencia de ello, la vida pública se paralizó en casi todos los Estados miembros. En consecuencia, el Reglamento prorrogó determinados plazos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2020/1042 también faculta a la Comisión para ampliar en tres meses los plazos de recogida de las iniciativas cuyo período de recogida esté en curso en el momento de un nuevo brote de COVID-19 en determinadas circunstancias. Las condiciones aplicables a cualquier nueva prórroga son similares a las que dieron lugar a la ampliación inicial tras el brote de COVID-19 en marzo de 2020, a saber, que al menos una cuarta parte de los Estados miembros o un número de Estados miembros que represente más del 35 % de la población de la Unión apliquen medidas en respuesta a la pandemia de COVID-19 que obstaculicen sustancialmente la capacidad de los organizadores para recoger declaraciones de apoyo en papel e informar a la población acerca de sus iniciativas en curso. |
(3) |
Desde la adopción del Reglamento (UE) 2020/1042 en julio de 2020, la Comisión ha seguido de cerca la situación en los Estados miembros. El aumento significativo de la incidencia de la COVID-19 en la Unión en octubre de 2020 ha dado lugar a un refuerzo de las medidas restrictivas en un número cada vez mayor de Estados miembros. A finales de octubre de 2020, las medidas restrictivas de la libre circulación de los ciudadanos en los distintos Estados miembros con el fin de detener o ralentizar la transmisión de la COVID-19 habían aumentado significativamente. |
(4) |
Teniendo en cuenta la información que obra en su poder, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el 1 de noviembre de 2020 se cumplían las condiciones para una nueva prórroga de los plazos de recogida. A partir de esa fecha, cuatro Estados miembros habían informado de que estaban aplicando medidas nacionales de confinamiento por las que se prohibía o restringía sustancialmente la libertad de los ciudadanos de circular libremente por su territorio. Además, nueve Estados miembros habían informado de que, aunque no aplicaban medidas nacionales de confinamiento, aplicaban otras con efectos restrictivos similares para la vida pública en su país o, al menos, en partes sustanciales del mismo. Estas medidas también afectan sustancialmente a la capacidad de los organizadores para recoger declaraciones de apoyo en papel e informar a la población acerca de sus iniciativas en curso. Estos efectos negativos son el resultado de una combinación de medidas restrictivas, tales como medidas locales de confinamiento, restricciones de acceso a espacios públicos, cierre o apertura limitada de tiendas, restaurantes y bares, fuertes limitaciones de aforo de las reuniones públicas y privadas, e imposición de toques de queda. A juzgar por la información actualmente disponible, es probable que esas medidas, o medidas de efecto similar, estén en vigor durante un período mínimo de tres meses. |
(5) |
Los Estados miembros afectados representan al menos una cuarta parte de los Estados miembros y más del 35 % de la población de la Unión. |
(6) |
Por estas razones, puede concluirse que se cumplen las condiciones para conceder una prórroga de los plazos de recogida en relación con las iniciativas cuyo período de recogida estaba en curso el 1 de noviembre de 2020. Por consiguiente, esos plazos de recogida deben prorrogarse tres meses. |
(7) |
En el caso de las iniciativas cuyo período de recogida comenzó entre el 1 de noviembre de 2020 y la fecha de adopción de la presente Decisión, el plazo de recogida debe ampliarse hasta el 1 de febrero de 2022. |
(8) |
Por lo que se refiere a las iniciativas cuyo plazo de recogida finalizó entre el 1 de noviembre de 2020 y la fecha de adopción de la presente Decisión, la presente Decisión debe aplicarse con carácter retroactivo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Cuando la recogida de declaraciones de apoyo a una iniciativa ciudadana europea (en lo sucesivo, «iniciativa») estuviera en curso el 1 de noviembre de 2020, el plazo máximo de recogida se prorrogará por un período de tres meses con respecto a esa iniciativa.
2. Cuando la recogida de declaraciones de apoyo a una iniciativa haya comenzado entre el 1 de noviembre de 2020 y el 17 de diciembre de 2020, el plazo máximo de recogida se prorrogará hasta el 1 de febrero de 2022 con respecto a esa iniciativa.
Artículo 2
Las nuevas fechas de finalización de los plazos de recogida para las siguientes iniciativas serán las siguientes:
— |
la iniciativa titulada «La solución rápida, equitativa y efectiva al cambio climático»: 6 de febrero de 2021; |
— |
la iniciativa titulada «Política de cohesión para la igualdad de las regiones y la preservación de las culturas regionales»: 7 de febrero de 2021; |
— |
la iniciativa titulada «Poner fin a la exención fiscal a los carburantes de aviación en Europa»: 10 de febrero de 2021; |
— |
la iniciativa titulada «Un precio para el carbono para luchar contra el cambio climático»: 22 de abril de 2021; |
— |
la iniciativa titulada «Cultivemos los progresos científicos, ¡los cultivos son importantes!»: 25 de abril de 2021; |
— |
la iniciativa ciudadana titulada «Eliminar de raíz la corrupción en Europa, suprimiendo los fondos a los países con un sistema judicial ineficiente una vez finalizado el plazo establecido»: 12 de junio de 2021; |
— |
la iniciativa titulada «Medidas ante la situación de emergencia climática»: 23 de junio de 2021; |
— |
la iniciativa titulada «Salvemos a las abejas y a los agricultores - Hacia una agricultura respetuosa con las abejas para un medio ambiente sano»: 30 de junio de 2021; |
— |
la iniciativa titulada «Stop Finning – Stop the trade (Prohibición del cercenamiento de las aletas de los tiburones - Prohibición del comercio): 31 de octubre de 2021; |
— |
la iniciativa ciudadana titulada «VOTANTES SIN FRONTERAS, plenos derechos políticos para los ciudadanos de la UE». 11 de diciembre de 2021; |
— |
la iniciativa titulada «Implantación de una renta básica incondicional (RBI) en toda la UE»: 25 de diciembre de 2021; |
— |
la iniciativa titulada «Libertà di condividere» (Libertad de compartir): 1 de febrero de 2022; |
— |
la iniciativa titulada «Derecho a subsanación»: 1 de febrero de 2022. |
Artículo 3
La presente Decisión tendrá efecto retroactivo con respecto a las iniciativas cuyo plazo de recogida haya concluido entre el 1 de noviembre de 2020 y la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son:
— |
el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «La solución rápida, equitativa y efectiva al cambio climático»; |
— |
el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Política de cohesión para la igualdad de las regiones y la preservación de las culturas regionales»; |
— |
el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Poner fin a la exención fiscal a los carburantes de aviación en Europa»; |
— |
el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Un precio para el carbono para luchar contra el cambio climático»; |
— |
el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Cultivemos los progresos científicos, ¡los cultivos son importantes!»; |
— |
el grupo de organizadores de la iniciativa ciudadana titulada «Eliminar de raíz la corrupción en Europa, suprimiendo los fondos a los países con un sistema judicial ineficiente una vez finalizado el plazo establecido»; |
— |
el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Medidas ante la situación de emergencia climática»; |
— |
el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Salvemos a las abejas y a los agricultores - Hacia una agricultura respetuosa con las abejas para un medio ambiente sano»; |
— |
el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Stop Finning – Stop the trade (Prohibición del cercenamiento de las aletas de los tiburones - Prohibición del comercio); |
— |
el grupo de organizadores de la iniciativa ciudadana titulada «VOTANTES SIN FRONTERAS, plenos derechos políticos para los ciudadanos de la UE»; |
— |
el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Implantación de una renta básica incondicional (RBI) en toda la UE»; |
— |
el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Libertà di condividere» (Libertad de compartir); |
— |
el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Derecho a subsanación». |
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
Věra JOUROVÁ
Vicepresidenta
(1) DO L 231 de 17.7.2020, p. 7.
(2) Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea (DO L 130 de 17.5.2019, p. 55).
23.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 434/59 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2201 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
relativa al nombramiento de determinados miembros y sus suplentes del Consejo de Administración de la Red y de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (1), y en particular su artículo 6, apartado 4,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) (2), y en particular sus artículos 18 y 19,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 establece un Consejo de Administración de la Red para supervisar y dirigir la ejecución de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo. Asimismo establece una Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para garantizar una gestión eficaz de las crisis a nivel de la red. |
(2) |
El presidente, los vicepresidentes, los miembros del Consejo de Administración de la Red y sus suplentes, así como los miembros de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea y sus suplentes, han sido nombrados para el período 2020-2024 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2168 de la Comisión (3). |
(3) |
En 2020, la Comisión recibió varias propuestas de nombramientos para el Consejo de Administración de la Red y la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea, de conformidad con el artículo 18, apartado 7, y el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2019/123 de la Comisión. |
(4) |
Conviene nombrar a las personas propuestas para suceder, a partir del 1 de enero de 2021, a las personas que fueron nombradas por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2168. |
(5) |
La presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia antes del comienzo del período cubierto por los nombramientos en cuestión. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombrará a las personas que figuran en la lista del anexo I como miembros y suplentes del Consejo de Administración de la Red para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2024, con los cargos indicados en dicho anexo. Cuando el anexo especifique un período más corto, se aplicará dicho plazo. En lo que respecta a los puestos afectados por estos nombramientos, los mandatos de las personas nombradas de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2186 expiran el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 2
Se nombrará a las personas que figuran en la lista del anexo II como miembros y suplentes de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2024, con los cargos indicados en dicho anexo. En lo que respecta a los puestos afectados por estos nombramientos, los mandatos de las personas nombradas de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2186 expiran el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 28 de 31.1.2019, p. 1).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2019/2168 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019, relativa al nombramiento del presidente y de los miembros y respectivos suplentes del Consejo de Administración de la Red y de los miembros y respectivos suplentes de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo en el tercer período de referencia 2020-2024 (DO L 328 de 18.12.2019, p. 90).
ANEXO I
Nombramientos de miembros con derecho a voto y sin derecho a voto, y sus suplentes, del consejo de administración de la red
Presidente: |
No hay nuevo nombramiento |
Vicepresidente 1.o: |
No hay nuevo nombramiento |
Vicepresidente 2.o: |
No hay nuevo nombramiento |
Usuarios del espacio aéreo:
|
Miembros con derecho a voto |
Suplentes |
AIRE/ERA |
No hay nuevo nombramiento |
Montserrat BARRIGA, Directora General, Asociación Europea de las Compañías Regionales de Aviación (ERA) |
A4E |
Achim BAUMANN, Director responsable de Políticas en A4E |
Matthew KRASA, Responsable de Asuntos Públicos, Ryanair |
IATA |
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
EBAA/IAOPA/EAS |
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
Proveedores de servicios de navegación aérea por bloque funcional de espacio aéreo:
|
Miembros con derecho a voto |
Suplentes |
BÁLTICO |
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
BLUEMED |
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
DANUBIO |
No hay nuevo nombramiento |
Valentin CIMPUIERU, Director General, Administración de los Servicios de Tráfico Aéreo de Rumanía (Romatsa) |
DK-SE |
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
FABCE |
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
FABEC |
Dirk MAHNS, Director General de Operaciones, Deutsche Flugsicherung GmbH (DFS) |
No hay nuevo nombramiento |
NEFAB |
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
SUDOESTE |
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
IRLANDA |
No hay nuevo nombramiento |
Joe RYAN, Administración de la Aviación Civil Irlandesa (IAA) |
Operadores aeroportuarios:
|
Miembros con derecho a voto |
Suplentes |
|
No hay nuevo nombramiento |
Ivan BASSATO, Director de gestión Aeroporti di Roma, Via dell’Aeroporto di Fiumicino, 320 Aeroporto «Leonardo da Vinci» 00054 Fiumicino (Roma) |
|
No hay nuevo nombramiento |
Isabelle BAUMELLE, Directora General de Operaciones y Directora de Marketing de Compañía Aérea, Société Aéroports de la Côte d’Azur BP 3331 06206 Nice Cedex 3, Francia |
Militar:
|
Miembros con derecho a voto |
Suplentes |
Proveedores militares de servicios de navegación aérea |
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
Usuarios militares del espacio aéreo |
No hay nuevo nombramiento |
Coronel Yann PICHAVANT, Representante ATM, UE, OTAN, Eurocontrol, Ministère des Armées, Francia |
Presidente del Consejo de Administración de la Red:
|
Miembro sin derecho a voto |
Suplente |
|
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
Comisión Europea:
|
Miembro sin derecho a voto |
Suplente |
|
Christine BERG, Jefa de Unidad, Cielo Único Europeo, DG MOVE Comisión Europea |
Staffan EKWALL, Responsable de políticas, DG MOVE Comisión Europea |
Órgano de Vigilancia de la AELC:
|
Miembro sin derecho a voto |
Suplente |
|
No hay nuevo nombramiento |
Valgerður GUÐMUNDSDÓTTIR, Directora adjunta, Mercado Interior, Órgano de Vigilancia de la AELC |
Gestor de la red:
|
Miembro sin derecho a voto |
Suplente |
|
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
Presidente del Grupo de Trabajo sobre Operaciones (NDOP):
|
Miembro sin derecho a voto |
Suplente |
|
No hay nuevo nombramiento |
József BAKOS, Jefe del departamento ATS, HungaroControl |
Representantes de los Proveedores de Servicios de Navegación Aérea de los Países Asociados:
|
Miembros sin derecho a voto |
Suplentes |
|
|
|
1 de enero de 2021 - 31 de diciembre de 2021 |
Sitki Kagan ERTAS, Representante del proveedor de servicios de navegación aérea de Turquía (DHMI) |
Sevda TURHAN, Representante del proveedor de servicios de navegación aérea de Turquía (DHMI) |
|
Maksim ET’HEMAJ, Director de la División Técnica, Albcontrol |
Dritan ISAKU, Director de la División Operativa, Albcontrol |
Eurocontrol:
|
Miembro sin derecho a voto |
Suplente |
|
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
ANEXO II
NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS PERMANENTES, Y SUS SUPLENTES, DE LA CÉLULA EUROPEA DE COORDINACIÓN DE LA AVIACIÓN
Estados miembros:
|
Miembro |
Suplente |
|
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
Estados de la AELC:
|
Miembro |
Suplente |
|
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
Comisión Europea:
|
Miembro |
Suplente |
|
Christine BERG, Jefa de Unidad, Cielo Único Europeo, DG MOVE Comisión Europea |
Staffan EKWALL, Responsable de políticas, DG MOVE Comisión Europea |
Agencia:
|
Miembro |
Suplente |
|
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
Eurocontrol:
|
Miembro |
Suplente |
|
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
Gestor de la red:
|
Miembro |
Suplente |
|
No hay nuevo nombramiento |
Steven MOORE, Gestor de Operaciones de la EACCC, Dirección de Gestor de la Red, Eurocontrol |
Militar:
|
Miembro |
Suplente |
|
Teniente Coronel Frank JOSTEN, Autoridad Alemana de Aviación Militar |
Coronel Yann PICHAVANT, Autoridad Francesa de Aviación Militar |
Proveedores de servicios de navegación aérea:
|
Miembro |
Suplente |
|
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
Operadores aeroportuarios:
|
Miembro |
Suplente |
|
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
Usuarios del espacio aéreo:
|
Miembro |
Suplente |
|
No hay nuevo nombramiento |
No hay nuevo nombramiento |
REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO
23.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 434/66 |
DECISIÓN N.o 19-2020 DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EUROPEO
de 14 de diciembre de 2020
relativa a la modificación del artículo 19 de su Reglamento interno
EL TRIBUNAL DE CUENTAS EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 287, apartado 4, párrafo quinto,
Vista la aprobación del Consejo del día 23 de noviembre de 2020,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento interno del Tribunal de Cuentas Europeo (en lo sucesivo, «Tribunal») no prevé la posibilidad de que el Tribunal decida telemáticamente, en particular a través de teleconferencia o videoconferencia en circunstancias excepcionales que constituyan una causa de fuerza mayor. |
(2) |
A fin de que el Tribunal pueda decidir telemáticamente en circunstancias excepcionales que constituyan una causa de fuerza mayor, y garantizar que, en tales circunstancias, el Tribunal siga adoptando decisiones, es necesaria la modificación de su Reglamento interno, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se sustituye el artículo 19 del Reglamento interno del Tribunal de Cuentas por lo siguiente:
«Artículo 19
Procedimiento de decisión
1. El Tribunal adoptará sus decisiones en sesión, salvo aplicación del procedimiento escrito previsto en el artículo 25, apartado 5.
2. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas que constituyan una causa de fuerza mayor como, en particular, crisis graves de la sanidad pública, catástrofes naturales o actos de terrorismo, según determine el Presidente, el Tribunal podrá adoptar sus decisiones en sesión, mediante una reunión a distancia, en particular por vía telemática, a través de videoconferencia o teleconferencia, en la cual sus miembros tendrán la posibilidad de participar bien en el Tribunal, bien en algún otro lugar. El Presidente convocará y presidirá dichas reuniones y será responsable de procurar su buen desarrollo. Se aplicará en consecuencia el procedimiento escrito establecido en el artículo 25, apartado 5, mutatis mutandis.
3. Se aplicará el apartado 2 a las reuniones de las Salas y Comités. El Decano o el Presidente de la respectiva Sala o Comité convocará y presidirá dichas reuniones y será responsable de procurar su buen desarrollo.
4. Las decisiones que se establecen en el artículo 4, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento interno podrán ser adoptadas por el Tribunal en sesión telemática conforme al apartado 2 del presente artículo, siempre que el voto secreto esté garantizado».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de diciembre de 2020.
Por el Tribunal de Cuentas
Klaus-Heiner LEHNE
Presidente
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
23.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 434/67 |
RECOMENDACIÓN n.o 1/2020 DEL COMITÉ ADUANERO DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE COREA, POR OTRA
de 8 de diciembre de 2020
sobre la aplicación del artículo 27 del Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
EL COMITÉ ADUANERO,
Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), en particular su artículo 15.2, apartado 1, letra c), y su artículo 6.16, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 27 del Protocolo del Acuerdo, relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocolo»), establece el procedimiento para la comprobación de las pruebas de origen y, en particular, las tareas y responsabilidades de las autoridades aduaneras de las Partes importadora y exportadora. |
(2) |
La Unión Europea y la República de Corea (en lo sucesivo, «las Partes») han señalado la necesidad de un entendimiento común de las principales características del procedimiento de comprobación establecido en el artículo 27 del Protocolo y de las distintas fases del procedimiento. Dicho entendimiento común debe redundar en interés de las autoridades aduaneras encargadas de garantizar el cumplimiento de las normas de origen y de velar por la igualdad de trato de los operadores económicos sujetos a dicha comprobación en el territorio de cada una de las Partes. |
(3) |
El artículo 6.16, apartado 5, del Acuerdo faculta al Comité Aduanero para formular las recomendaciones que considere necesarias a fin de alcanzar los objetivos comunes y el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos en el Protocolo. Las Partes consideran conveniente que el Comité Aduanero formule una recomendación sobre un entendimiento común y la adecuada aplicación del procedimiento de comprobación establecido en el artículo 27 del Protocolo. |
RECOMIENDA:
1. Principales características del procedimiento de comprobación
1) |
Las principales características del procedimiento de comprobación contemplado en el artículo 27 son dos: se trata de un sistema denominado de «comprobación indirecta» y se basa en la confianza mutua entre las autoridades aduaneras de las Partes. |
2) |
Por «comprobación indirecta» se entiende que las autoridades aduaneras de la Parte importadora no llevan a cabo ellas mismas las comprobaciones, sino que envían una solicitud de comprobación a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, a quienes corresponde proceder a la comprobación poniéndose en contacto con el exportador. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora transmiten el resultado de la comprobación a las autoridades aduaneras de la Parte importadora. La razón es que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, en la que se ha extendido la prueba de origen (declaración de origen), son las más indicadas para efectuar la comprobación de dicha prueba debido a la proximidad con el exportador (conocimiento de las actividades y del historial del exportador, facilidad de acceso a la información, familiaridad con el sistema de contabilidad nacional y ausencia de barreras lingüísticas). Por tanto, corresponde, en primer lugar, a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora determinar si los productos en cuestión son o no originarios con arreglo a las normas de origen aplicables. |
3) |
La «comprobación de las pruebas de origen» se lleva a cabo sobre la base de la confianza mutua entre las autoridades aduaneras de las Partes. Por «confianza mutua» se entiende en este caso que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora deben efectuar una comprobación exhaustiva de las cuestiones presentadas por las autoridades aduaneras de la Parte importadora y comunicar los resultados de su comprobación a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, que confía en los resultados del trabajo realizado por las autoridades aduaneras de la Parte exportadora. No obstante, las autoridades aduaneras de la Parte importadora conservan el derecho de solicitar información adicional a la Parte exportadora si consideran que la respuesta no es lo suficientemente completa o que no permite comprender la posición expresada por la Parte exportadora. Los detalles sobre la información que la Parte importadora puede solicitar a la Parte exportadora se exponen en los puntos 2.4.2 (Constataciones y datos) y 2.4.3 (Información suficiente). |
2. Fases del procedimiento de comprobación
2.1. Presentación de una solicitud de comprobación
4) |
Las autoridades aduaneras de la Parte importadora pueden presentar una solicitud de comprobación a posteriori de las pruebas de origen cuando tengan dudas fundadas sobre:
|
5) |
Además de los casos sobre los que se alberguen dudas fundadas sobre las cuestiones antes mencionadas, las autoridades aduaneras de la Parte importadora tienen la posibilidad de presentar una solicitud de comprobación para casos seleccionados aleatoriamente. Esta posibilidad puede aplicarse a los casos que no están incluidos en las tres cuestiones anteriores sobre las que existan dudas fundadas. |
2.2. Envío de la solicitud de comprobación
6) |
Las autoridades aduaneras de la Parte importadora deben enviar la solicitud de comprobación a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora responsables de comprobar las pruebas de origen. En la solicitud ha de indicarse si se trata de una comprobación aleatoria o por albergar dudas fundadas. El artículo 27, apartado 3, establece que la solicitud debe indicar, si procede, los motivos que justifican la investigación. |
7) |
La indicación de los motivos de la investigación permite a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora tramitar la solicitud de la manera más eficiente posible en términos de costes y carga administrativa. |
8) |
Por otra parte, si las autoridades aduaneras de la Parte importadora solicitan una investigación aleatoria, no es necesario que indiquen el motivo de la investigación. |
9) |
No obstante, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, las pruebas de origen de los productos objeto de la investigación o una copia de estos documentos deben enviarse a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora. |
2.3. Realización de la comprobación
10) |
Con arreglo al sistema de comprobación indirecta, la comprobación de las pruebas de origen establecidas por los exportadores de la Parte exportadora es responsabilidad de las autoridades aduaneras de esta Parte. Sin embargo, en virtud del artículo 27, apartado 8, (para más detalles, véase el punto 2.9. sobre investigaciones conjuntas), las autoridades aduaneras de la Parte importadora pueden participar, en determinadas condiciones, en el proceso de comprobación en el territorio de la Parte exportadora. |
11) |
En caso de comprobación de las pruebas de origen facilitadas por el importador, las autoridades aduaneras de la Parte importadora han de presentar una solicitud de comprobación a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora no deben pedir al importador que solicite él mismo al exportador la información especificada en los apartados 2.4.2 y 2.4.3. |
12) |
Por otra parte, las disposiciones del artículo 27 no establecen que las autoridades aduaneras de la Parte importadora puedan pedir directamente a los exportadores que les faciliten datos o información. |
13) |
No obstante, estas disposiciones no impiden a los importadores y exportadores de ambas Partes, de común acuerdo y de forma voluntaria, intercambiar datos o información y presentarlos a las autoridades aduaneras de la Parte importadora. El intercambio o la presentación de tales datos no son obligatorios y la negativa a facilitar la información no es motivo para denegar el trato preferencial sin comprobación. No forma parte del proceso de comprobación. |
14) |
Las pruebas del transporte directo presentadas con arreglo al artículo 13 no se considerarán pruebas de origen y, como tales, no se tendrán en cuenta a efectos de la comprobación de las pruebas de origen del artículo 27. |
2.4. Tratamiento de los resultados de la comprobación
15) |
Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora deben informar a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de los resultados de la comprobación, incluidas las constataciones y los datos, a la mayor brevedad posible. En particular, las autoridades aduaneras de la Parte exportadora deben reducir en la medida de lo posible el plazo de respuesta a las solicitudes de comprobación relativas a la validez de la condición de exportador autorizado. |
2.4.1. Medios de comunicación auxiliares
16) |
La comunicación de las solicitudes de comprobación y de las notificaciones de los resultados entre las autoridades aduaneras de ambas Partes debe efectuarse por correo postal normal. Paralelamente, las autoridades aduaneras de ambas Partes pueden recurrir a medios auxiliares, como el correo electrónico, para comunicar rápidamente y garantizar que las solicitudes o las respuestas llegan al destinatario de la Parte correspondiente. |
2.4.2. Constataciones y datos
17) |
Por «constataciones y datos» se entiende la información que deben incluir en su respuesta las autoridades aduaneras de la Parte exportadora en relación con el procedimiento de comprobación que han llevado a cabo. El alcance de dicha información se limita a los siguientes elementos:
|
2.4.3. Información suficiente
18) |
Cuando se trate de una comprobación aleatoria, las autoridades aduaneras de la Parte importadora no solicitarán a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora más información que la mencionada en el punto 2.4.2 (constataciones y datos). |
19) |
En caso de comprobaciones por dudas fundadas, si las autoridades competentes de la Parte importadora consideran que la información facilitada por las autoridades aduaneras de la Parte exportadora es insuficiente para determinar la autenticidad de los documentos o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras de la Parte importadora pueden solicitar información adicional a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora. La información adicional solicitada debe limitarse a lo que se indica en la siguiente lista:
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20) |
Si una respuesta no contiene la información suficiente mencionada anteriormente para que las autoridades aduaneras de la Parte importadora puedan determinar la autenticidad de los documentos en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán el beneficio del régimen preferencial, salvo en circunstancias excepcionales (véase la sección 2.7 sobre circunstancias excepcionales). |
21) |
Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora no transmitirán a las autoridades aduaneras de la Parte importadora la información confidencial cuya divulgación el exportador considere que puede poner en riesgo sus intereses comerciales. La no divulgación de información confidencial no puede constituir un motivo único para que las autoridades aduaneras de la Parte importadora denieguen la concesión de trato preferencial, siempre y cuando las autoridades aduaneras de la Parte exportadora justifiquen la no transmisión de la información confidencial y demuestren el carácter originario de las mercancías, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora. |
2.5. Plazo para responder a una solicitud de comprobación
22) |
El artículo 27, apartado 6, establece que los resultados de la comprobación deben comunicarse lo antes posible. |
23) |
El artículo 27, apartado 7, dispone que la Parte importadora debe denegar, en principio, el beneficio del régimen preferencial solo cuando se cumplan dos condiciones simultáneamente:
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24) |
Esta disposición supone que, en los casos seleccionados aleatoriamente para la comprobación, la Parte importadora no puede denegar el beneficio del trato preferencial sin la respuesta de la Parte exportadora. |
2.5.1. Plazo en caso de comprobación aleatoria
25) |
Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora harán todo lo posible por responder a las comprobaciones aleatorias en un plazo de doce meses. Sin embargo, dado que el artículo 27 no fija un plazo para las comprobaciones aleatorias, las autoridades aduaneras de la Parte importadora no denegarán el beneficio de trato preferencial por la única razón de que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora no hayan dado respuesta a una solicitud de comprobación aleatoria en el plazo de doce meses. |
2.5.2. Plazo en caso de comprobación por dudas fundadas
26) |
Para los casos seleccionados por dudas fundadas, la Parte importadora denegará el beneficio del trato preferencial cuando no se haya recibido una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, salvo en circunstancias excepcionales. |
2.6. Anulación de los resultados
27) |
Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora pueden anular excepcionalmente los resultados de una comprobación. La anulación de la respuesta inicial debe efectuarse en un plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación. |
2.7. Circunstancias excepcionales
28) |
No obstante, aun en el caso de que se cumplan las dos condiciones antes mencionadas para denegar el trato preferencial, el texto del artículo 27, apartado 7, establece que la concesión del trato preferencial sigue siendo posible invocando la cláusula de «circunstancias excepcionales». |
29) |
En efecto, la Parte importadora mantiene la facultad discrecional de determinar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no denegación del derecho al trato preferencial como tal. |
30) |
Estas circunstancias excepcionales incluyen, en particular, las siguientes situaciones:
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2.8. Recordatorio
31) |
En ausencia de respuesta, se recomienda que las autoridades aduaneras de la Parte importadora envíen un recordatorio a la Parte exportadora antes de que finalice el plazo de diez meses. |
32) |
Se recomienda que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora que no estén en condiciones de responder en el plazo de diez meses informen de ello a la autoridad solicitante antes de que expire el plazo, con una estimación de cuánto tiempo más puede durar su procedimiento de comprobación y el motivo del retraso en la respuesta. |
2.9. Investigaciones conjuntas
33) |
El artículo 27, apartado 8, establece que la Parte importadora puede estar presente en una comprobación de origen realizada por las autoridades aduaneras de la Parte exportadora y que, en tal caso, ambas Partes deben remitirse al artículo 7 del Protocolo relativo a la Asistencia Administrativa Mutua en materia de Aduanas (Protocolo MAA) para la ejecución de la solicitud de participación de la Parte importadora. En tales casos, se aplican las condiciones del artículo 7. En particular, el artículo 7, apartado 4, del Protocolo MAA dispone que solo los funcionarios debidamente autorizados de la Parte importadora pueden estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte exportadora, en las condiciones de la investigación conjunta que esta fije. |
Por el Comité Aduanero UE-Corea
En nombre de la Unión Europea
Jean-Michel GRAVE
Bruselas, a 8 de diciembre de 2020
En nombre de la República de Corea
PARK Jihoon
Sejong, a 8 de diciembre de 2020