ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 433I |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
22.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 433/1 |
REGLAMENTO (UE, Euratom) 2020/2092 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2020
sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 322, apartado 1, letra a),
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a las minorías, consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Como señala el artículo 2 del TUE, esos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. |
(2) |
En sus conclusiones de 21 de julio de 2020, el Consejo Europeo declaró que los intereses financieros de la Unión se han de proteger de conformidad con los principios generales asentados en los Tratados, en particular los valores establecidos en el artículo 2 del TUE. Asimismo, subrayó la importancia de proteger los intereses financieros de la Unión y destacó la importancia de respetar el Estado de Derecho. |
(3) |
El Estado de Derecho requiere que todos los poderes públicos actúen dentro de los límites establecidos por la ley, de conformidad con los valores de la democracia y del respeto de los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y otros instrumentos aplicables, y bajo el control de órganos jurisdiccionales independientes e imparciales. Exige, en particular, que se respeten (3) los principios de legalidad (4), que implica un proceso legislativo transparente, responsable, democrático y pluralista; de seguridad jurídica (5); de prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo (6); de tutela judicial efectiva, que incluye el acceso a la justicia, por órganos jurisdiccionales independientes e imparciales (7), y de separación de poderes (8). |
(4) |
Los criterios de adhesión establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague en 1993 y reforzados por el Consejo Europeo de Madrid en 1995 son las condiciones esenciales que debe cumplir un país candidato para convertirse en Estado miembro de la Unión. Dichos criterios están establecidos actualmente en el artículo 49 del TUE. |
(5) |
Una vez que un país candidato se convierte en Estado miembro, se integra en una construcción jurídica que se basa en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica (9). La legislación y las prácticas de los Estados miembros deben seguir respetando los valores comunes en los que se fundamenta la Unión. |
(6) |
Aunque no existe una jerarquía entre los valores de la Unión, el respeto del Estado de Derecho es esencial para la protección de los demás valores fundamentales en los que se fundamenta la Unión, como la libertad, la democracia, la igualdad y el respeto de los derechos humanos. El respeto del Estado de Derecho está intrínsecamente vinculado al respeto de la democracia y de los derechos fundamentales. No puede haber democracia ni respeto de los derechos fundamentales sin respeto del Estado de Derecho, y viceversa. |
(7) |
Siempre que los Estados miembros ejecuten el presupuesto de la Unión, incluidos los recursos asignados mediante el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea establecido de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (10) y mediante préstamos y otros instrumentos garantizados por el presupuesto de la Unión, y cualquiera que sea su modo de ejecución, el respeto del Estado de Derecho es una condición previa esencial para cumplir el principio de buena gestión financiera establecido en el artículo 317 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
(8) |
Los Estados miembros solo pueden garantizar la buena gestión financiera si las autoridades públicas actúan conforme a Derecho, si los casos de fraude, incluido el fraude fiscal, de evasión fiscal, de corrupción, de conflictos de interés y otros incumplimientos del Derecho son efectivamente perseguidos por los servicios encargados de la investigación y del ejercicio de la acción penal, y si las decisiones arbitrarias o ilícitas de las autoridades públicas, incluidas las autoridades policiales, son objeto de un control judicial efectivo por parte de órganos jurisdiccionales independientes y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
(9) |
La independencia y la imparcialidad de los jueces siempre deben estar garantizadas y los servicios encargados de la investigación y del ejercicio de la acción penal deben poder desempeñar adecuadamente sus funciones. Los jueces y los servicios encargados de la investigación y del ejercicio de la acción penal deben tener a su disposición los recursos financieros y humanos suficientes y los procedimientos que les permitan actuar de manera eficaz y en pleno respeto del derecho a un juicio justo e imparcial, incluido el respeto de los derechos de defensa. Las sentencias firmes deben ejecutarse de forma efectiva. Estas condiciones son necesarias como garantía mínima frente a decisiones ilícitas y arbitrarias de las autoridades públicas que podrían perjudicar a los intereses financieros de la Unión. |
(10) |
La independencia de los jueces presupone, en particular, que el órgano jurisdiccional en cuestión esté en condiciones de ejercer, tanto con arreglo a las normas aplicables como en la práctica, sus funciones jurisdiccionales con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones. Las garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio. |
(11) |
El respeto del Estado de Derecho es esencial no solo para los ciudadanos de la Unión, sino también para las iniciativas empresariales, la innovación, la inversión, la cohesión económica, social y territorial y el correcto funcionamiento del mercado interior, que prosperan más cuando existe un marco jurídico e institucional sólido. |
(12) |
El artículo 19 del TUE, que es la expresión concreta del valor del Estado de Derecho establecido en el artículo 2 del TUE, obliga a los Estados miembros a proporcionar una tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, incluidos los referentes a la ejecución del presupuesto de la Unión. La existencia misma de un control judicial efectivo destinado a garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión es inherente a un Estado de Derecho y requiere órganos jurisdiccionales independientes (11). Resulta primordial preservar la independencia de los órganos jurisdiccionales, como lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta (12). Tal afirmación es especialmente cierta respecto del control judicial de la validez de las medidas, los contratos u otros instrumentos que den lugar a gastos o deuda públicos, en el contexto, entre otros, de los procedimientos de contratación pública que también pueden someterse al control de los órganos jurisdiccionales. |
(13) |
Existe por lo tanto una clara relación entre el respeto del Estado de Derecho y la ejecución eficiente del presupuesto de la Unión de conformidad con el principio de buena gestión financiera. |
(14) |
La Unión ha desarrollado diversos instrumentos y procesos que fomentan el Estado de Derecho y su aplicación, como el apoyo financiero a las organizaciones de la sociedad civil, el Mecanismo Europeo del Estado de Derecho y el cuadro de indicadores de la justicia en la UE, y que ofrecen una respuesta eficaz de las instituciones de la Unión a las vulneraciones del Estado de Derecho mediante el procedimiento de incumplimiento y el procedimiento establecido en el artículo 7 del TUE. El mecanismo establecido en el presente Reglamento complementa estos instrumentos protegiendo el presupuesto de la Unión frente a las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho que afectan a su buena gestión financiera o a la protección de los intereses financieros de la Unión. |
(15) |
Las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho, en particular las que afectan al buen funcionamiento de las autoridades públicas y al control judicial efectivo, pueden atentar gravemente contra los intereses financieros de la Unión. Así sucede con las vulneraciones puntuales de los principios del Estado de Derecho y, más aún, con las vulneraciones generalizadas o debidas a prácticas u omisiones reiteradas por parte de las autoridades públicas, o a medidas generales adoptadas por tales autoridades. |
(16) |
La detección de las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho precisa una evaluación cualitativa exhaustiva por parte de la Comisión. Dicha evaluación debe ser objetiva, imparcial y justa, y debe tener en cuenta la información pertinente procedente de fuentes disponibles e instituciones reconocidas, como las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los informes del Tribunal de Cuentas, el informe anual sobre el Estado de Derecho y el cuadro de indicadores de la justicia en la UE de la Comisión, los informes de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y de la Fiscalía Europea, según corresponda, y las conclusiones y recomendaciones de las organizaciones y redes internacionales pertinentes, incluidos órganos del Consejo de Europa como el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) y la Comisión de Venecia, en particular su lista de criterios relativos al Estado de Derecho, y las redes europeas de tribunales supremos y consejos del poder judicial. La Comisión podría consultar a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la Comisión de Venecia si ello fuera necesario a fin de efectuar una evaluación cualitativa exhaustiva. |
(17) |
Las medidas contempladas en el presente Reglamento son necesarias, en particular, en los casos en que otros procedimientos establecidos en la legislación de la Unión no permitan proteger el presupuesto de la Unión de manera más eficaz. La legislación financiera de la Unión y las normas sectoriales y financieras aplicables ofrecen diversas posibilidades para proteger el presupuesto de la Unión, como las interrupciones, suspensiones o correcciones financieras vinculadas a irregularidades o a deficiencias graves en los sistemas de gestión y control. Es preciso determinar las medidas que deben adoptarse en caso de vulneraciones de los principios del Estado de Derecho y el procedimiento que debe seguirse para la adopción de tales medidas. Entre ellas se deben incluir la suspensión de los pagos y de los compromisos, la suspensión del desembolso de los tramos o el reembolso anticipado de préstamos, la reducción de la financiación prevista en compromisos existentes y la prohibición de contraer nuevos compromisos con los beneficiarios o de suscribir nuevos acuerdos sobre préstamos u otros instrumentos garantizados por el presupuesto de la Unión. |
(18) |
El principio de proporcionalidad debe aplicarse al determinar las medidas que han de adoptarse, teniendo en cuenta en particular la gravedad de la situación, el tiempo transcurrido desde el inicio de la actuación de que se trate, la duración y recurrencia de esta, la intención y el grado de colaboración del Estado miembro de que se trate para poner fin a las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho, así como los efectos en la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o los intereses financieros de la Unión. |
(19) |
Es fundamental que los intereses legítimos de los destinatarios y beneficiarios finales queden adecuadamente protegidos al adoptarse las medidas en caso de vulneraciones de los principios del Estado de Derecho. Cuando la Comisión considere la adopción de medidas, debe tener en cuenta su posible repercusión para los destinatarios y beneficiarios finales. Habida cuenta de que, en la gestión compartida, los pagos de la Comisión a los Estados miembros son jurídicamente independientes de los pagos de las autoridades nacionales a los beneficiarios, no debe considerarse que las medidas adecuadas en virtud del presente Reglamento afecten a la disponibilidad de financiación para los pagos a los beneficiarios dentro de los plazos de pago establecidos en las normas sectoriales y financieras aplicables. Las decisiones adoptadas con arreglo al presente Reglamento y las obligaciones para con los destinatarios o beneficiarios finales establecidas en el presente Reglamento forman parte del Derecho de la Unión aplicable con respecto a la ejecución de la financiación en régimen de gestión compartida. Los Estados miembros afectados por las medidas deben informar periódicamente a la Comisión sobre el cumplimiento de sus obligaciones para con los destinatarios o beneficiarios finales. La presentación de informes sobre el cumplimiento de las obligaciones de pago para con los beneficiarios establecidas en las normas sectoriales y financieras aplicables debe permitir a la Comisión comprobar que las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento no afectan en modo alguno, directa o indirectamente, a los pagos que deban efectuarse con arreglo a las normas sectoriales y financieras aplicables. Para reforzar la protección de los destinatarios o beneficiarios finales, la Comisión debe facilitar información y orientaciones a través de un sitio web o un portal de internet, junto con las herramientas adecuadas para que se le informe sobre cualquier incumplimiento de la obligación legal por parte de las entidades públicas y los Estados miembros de seguir efectuando los pagos una vez adoptadas las medidas sobre la base del presente Reglamento. La Comisión debe realizar un seguimiento de dicha información para comprobar si se han respetado las normas aplicables, en particular el artículo 63, el artículo 68, apartado 1, letra b), y el artículo 98 del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados (13). Cuando sea necesario, a fin de garantizar que cualquier importe adeudado por entidades públicas o Estados miembros se abone efectivamente a los destinatarios o beneficiarios finales, la Comisión debe recuperar los pagos efectuados o, en su caso, efectuar una corrección financiera reduciendo la ayuda de la Unión a un programa en consonancia con las normas sectoriales y financieras aplicables. |
(20) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y habida cuenta de la importancia de los efectos financieros de las medidas adoptadas en virtud de este, deben conferirse al Consejo competencias de ejecución, el cual ha de actuar sobre la base de una propuesta de la Comisión. |
(21) |
Antes de proponer la adopción de cualquier medida en virtud del presente Reglamento, la Comisión debe notificar al Estado miembro de que se trate los motivos por los que considera que podrían haberse producido en él vulneraciones de los principios del Estado de Derecho. La Comisión debe informar sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo de tal notificación y su contenido. El Estado miembro de que se trate debe tener la posibilidad de presentar sus observaciones, que la Comisión y el Consejo deben tomar en consideración. |
(22) |
Al establecer plazos de conformidad con el presente Reglamento para el Estado miembro de que se trate, la Comisión debe tener en cuenta, en particular, la cantidad de información facilitada y solicitada, la complejidad de los hechos pertinentes y de su evaluación, así como la capacidad administrativa de dicho Estado miembro. |
(23) |
Si la Comisión, tras analizar las observaciones del Estado miembro de que se trate, considera que se cumplen las condiciones para la adopción de medidas, debe presentar una propuesta de adopción de medidas adecuadas al Consejo. En el plazo de un mes, que puede prorrogarse excepcionalmente dos meses adicionales como máximo, el Consejo debe pronunciarse mediante una decisión de ejecución sobre la propuesta de la Comisión de adopción de medidas adecuadas. Con el fin de garantizar que el Consejo tome la decisión en tales plazos, la Comisión debe ejercer sus facultades con arreglo al artículo 237 del TFUE y al Reglamento interno del Consejo (14) de la manera más adecuada. |
(24) |
Una vez adoptada cualquier medida de conformidad con el presente Reglamento, la Comisión debe hacer un seguimiento periódico de la situación en el Estado miembro de que se trate. La Comisión debe volver a evaluar la situación cuando el Estado miembro de que se trate adopte nuevas medidas correctoras o, en cualquier caso, a más tardar un año después de la adopción de las medidas. |
(25) |
El Consejo debe, a propuesta de la Comisión, levantar las medidas que tengan efecto suspensivo si la situación conducente a su imposición ha sido suficientemente subsanada. |
(26) |
El procedimiento de adopción y levantamiento de las medidas debe respetar los principios de objetividad, no discriminación e igualdad de trato de los Estados miembros y debe desarrollarse con arreglo a un planteamiento imparcial y basado en pruebas. Si, excepcionalmente, el Estado miembro de que se trate considera que se han producido vulneraciones graves de dichos principios, puede solicitar al presidente del Consejo Europeo que someta el asunto al siguiente Consejo Europeo. En tales circunstancias excepcionales, no debe adoptarse ninguna decisión relativa a las medidas hasta que el Consejo Europeo haya deliberado al respecto. Este proceso no debe, en principio, demorarse más de tres meses a partir del momento en que la Comisión haya presentado su propuesta al Consejo. |
(27) |
La Comisión debe mantener informado al Parlamento Europeo de toda medida propuesta, adoptada y levantada con arreglo al presente Reglamento. |
(28) |
La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. Al informar al Parlamento Europeo y al Consejo, la Comisión debe considerar, además de la eficacia de las medidas adoptadas, la eficacia global del procedimiento establecido en el presente Reglamento y la complementariedad de este instrumento con otros. |
(29) |
El presente Reglamento no debe afectar a la competencia de la Fiscalía Europea ni a las obligaciones de los Estados miembros que no participen en la cooperación reforzada establecida por el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (15). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para la protección del presupuesto de la Unión en caso de vulneración de los principios del Estado de Derecho en los Estados miembros.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«Estado de Derecho», el valor de la Unión consagrado en el artículo 2 del TUE. Comprende los principios de legalidad, que implica un proceso legislativo transparente, democrático, pluralista y sujeto a rendición de cuentas; de seguridad jurídica; de prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo; de tutela judicial efectiva, que incluye el acceso a la justicia, por parte de órganos jurisdiccionales independientes e imparciales, también en lo que respecta a los derechos fundamentales; de separación de poderes, y de no discriminación e igualdad ante la ley. El Estado de Derecho se entenderá habida cuenta de los demás valores y principios de la Unión consagrados en el artículo 2 del TUE; |
b) |
«entidad pública», toda autoridad pública en cualquier nivel de la administración, incluidas las autoridades nacionales, regionales y locales, así como las organizaciones de los Estados miembros en el sentido del artículo 2, punto 42, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»). |
Artículo 3
Vulneración de los principios del Estado de Derecho
A los efectos del presente Reglamento se podrá considerar indicio de vulneración de los principios del Estado de Derecho lo siguiente:
a) |
poner en peligro la independencia de los jueces; |
b) |
no impedir, corregir o sancionar decisiones arbitrarias o ilícitas por parte de las autoridades públicas, incluidas las autoridades policiales, retener recursos financieros y humanos que afecten a su buen funcionamiento, o no garantizar la ausencia de conflictos de interés; |
c) |
limitar la disponibilidad y eficacia de las vías de recurso judicial, a través, entre otros medios, de normas procesales restrictivas y de la no ejecución de las resoluciones judiciales, o limitar la investigación, la persecución o sanción efectivos de las infracciones del Derecho. |
Artículo 4
Condiciones para la adopción de medidas
1. Se adoptarán medidas adecuadas cuando se determine de conformidad con el artículo 6 que una vulneración de los principios del Estado de Derecho en un Estado miembro afecta o amenaza con afectar gravemente la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o la protección de los intereses financieros de la Unión de un modo suficientemente directo.
2. A los efectos del presente Reglamento, la vulneración de los principios del Estado de Derecho se referirá a uno o varios de los aspectos siguientes:
a) |
el buen funcionamiento de las autoridades que ejecutan el presupuesto de la Unión, incluidos los préstamos y otros instrumentos garantizados por el presupuesto de la Unión, en particular en el contexto de procedimientos de contratación pública o de subvención; |
b) |
el buen funcionamiento de las autoridades que realizan el control financiero, la supervisión y las auditorías, y el buen funcionamiento de unos sistemas de gestión financiera y rendición de cuentas eficaces y transparentes; |
c) |
el buen funcionamiento de los servicios de investigación y de la fiscalía en relación con la investigación y el ejercicio de la acción penal por fraude, en particular por fraude fiscal, corrupción u otras infracciones del Derecho de la Unión relativas a la ejecución del presupuesto de la Unión o a la protección de los intereses financieros de la Unión; |
d) |
el control judicial efectivo, por órganos jurisdiccionales independientes, de las acciones u omisiones de las autoridades a que se refieren las letras a), b) y c); |
e) |
la prevención y la sanción del fraude, incluidos el fraude fiscal, la corrupción u otras infracciones del Derecho de la Unión relativas a la ejecución del presupuesto de la Unión o a la protección de los intereses financieros de la Unión, y la imposición de sanciones eficaces y disuasorias a los beneficiarios por los órganos jurisdiccionales o por las autoridades administrativas; |
f) |
la recuperación de los fondos indebidamente pagados; |
g) |
la cooperación eficaz y en tiempo oportuno con la OLAF y, a reserva de la participación del Estado miembro de que se trate, con la Fiscalía Europea en sus investigaciones o ejercicio de la acción penal en virtud de los actos de la Unión aplicables, de conformidad con el principio de cooperación leal; |
h) |
otras situaciones o actuaciones de las autoridades que sean pertinentes para la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o para la protección de los intereses financieros de la Unión. |
Artículo 5
Medidas para la protección del presupuesto de la Unión
1. Siempre que se cumplan las condiciones del artículo 4 del presente Reglamento, podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6 del presente Reglamento una o varias de las siguientes medidas adecuadas:
a) |
en caso de que la Comisión ejecute el presupuesto de la Unión en régimen de gestión directa o indirecta con arreglo al artículo 62, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento Financiero, y el beneficiario sea una entidad pública:
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b) |
en caso de que la Comisión ejecute el presupuesto de la Unión en régimen de gestión compartida con los Estados miembros con arreglo al artículo 62, apartado 1, letra b), del Reglamento Financiero:
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2. Salvo que se disponga de otro modo en la decisión por la que se adopten las medidas, la imposición de medidas adecuadas no afectará a las obligaciones de las entidades públicas a que se refiere el apartado 1, letra a), o de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1, letra b), de ejecutar el programa o el fondo afectado por la medida ni, en particular, a las obligaciones que tengan respecto de los destinatarios o beneficiarios finales, tampoco a la obligación de efectuar pagos con arreglo al presente Reglamento y a las normas sectoriales o financieras aplicables. Cuando ejecuten fondos de la Unión en régimen de gestión compartida, los Estados miembros a los que afecten las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento informarán a la Comisión sobre el cumplimiento de dichas obligaciones cada tres meses a partir de la adopción de dichas medidas.
La Comisión comprobará si se ha cumplido la normativa aplicable y, en caso necesario, adoptará todas las medidas adecuadas para proteger el presupuesto de la Unión, en consonancia con las normas sectoriales y financieras.
3. Las medidas adoptadas serán proporcionadas. Se determinarán a la luz de las repercusiones reales o potenciales que tenga la vulneración de los principios del Estado de Derecho en la correcta gestión financiera del presupuesto de la Unión o en los intereses financieros de la Unión. Se tendrán debidamente en cuenta la naturaleza, la duración, la gravedad y el alcance de la vulneración de los principios del Estado de Derecho. Las medidas se centrarán, en la medida de lo posible, en las acciones de la Unión que se vean afectadas por la vulneración.
4. La Comisión proporcionará a través de un sitio web o de un portal de internet información y orientaciones para los destinatarios o beneficiarios finales sobre las obligaciones de los Estados miembros contempladas en el apartado 2. La Comisión proporcionará asimismo, en el mismo sitio web o portal de internet, herramientas adecuadas para los destinatarios o beneficiarios finales con el fin de informar a la Comisión sobre cualquier incumplimiento de esas obligaciones que, en opinión de los destinatarios o beneficiarios finales, les afecte directamente. El presente apartado se aplicará de modo que garantice la protección de los denunciantes de infracciones del Derecho de la Unión, en consonancia con los principios establecidos en la Directiva (EU) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). La información facilitada por los destinatarios o beneficiarios finales de conformidad con el presente apartado irá acompañada de la prueba de que el destinatario o beneficiario final de que se trate ha presentado una reclamación formal a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
5. Basándose en la información que faciliten los destinatarios o beneficiarios finales de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión hará todo lo posible para garantizar que todo importe adeudado por entidades públicas o Estados miembros en virtud del apartado 2 del presente artículo se abone efectivamente a los destinatarios o beneficiarios finales, de conformidad, en particular, con el artículo 63, el artículo 68, apartado 1, letra b), y el artículo 98 del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados.
Artículo 6
Procedimiento
1. Cuando la Comisión constate que existen motivos razonables para considerar que se cumplen las condiciones del artículo 4, remitirá al Estado miembro de que se trate una notificación escrita en la que exponga los elementos objetivos y los motivos específicos en los que base sus constataciones, a menos que considere que otros procedimientos establecidos en la legislación de la Unión permitan proteger el presupuesto de la Unión de manera más eficaz. La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo sobre tal notificación y su contenido.
2. A la luz de la información recibida con arreglo al apartado 1, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a un diálogo estructurado sobre sus constataciones.
3. Al evaluar si se cumplen las condiciones del artículo 4, la Comisión tendrá en cuenta información pertinente procedente de fuentes disponibles, incluidas decisiones, conclusiones y recomendaciones de las instituciones de la Unión, otras organizaciones internacionales pertinentes y otras instituciones reconocidas.
4. La Comisión podrá solicitar toda la información adicional que necesite para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 3, tanto antes como después de haber remitido la notificación por escrito de conformidad con el apartado 1.
5. El Estado miembro de que se trate proporcionará la información requerida y podrá formular sus observaciones en relación con las constataciones incluidas en la notificación a que se refiere el apartado 1 en un plazo indicado por la Comisión, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a tres meses a partir de la fecha de notificación de las constataciones. En sus observaciones, el Estado miembro podrá proponer la adopción de medidas correctoras para abordar las constataciones incluidas en la notificación de la Comisión.
6. Al decidir si presenta una propuesta de decisión de ejecución sobre las medidas adecuadas, la Comisión tendrá en cuenta la información recibida y las observaciones formuladas por el Estado miembro de que se trate, así como la adecuación de las medidas correctoras propuestas. La Comisión llevará a cabo su evaluación en el plazo indicativo de un mes a partir de la recepción de la información del Estado miembro de que se trate o de sus observaciones, o, de no recibir información u observaciones, a partir del vencimiento del plazo fijado de conformidad con el apartado 5, y, en cualquier caso, en un plazo de tiempo razonable.
7. En caso de que la Comisión tenga intención de presentar una propuesta con arreglo al apartado 9, antes de presentarla, dará al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones, en particular en cuanto a la proporcionalidad de las medidas previstas, en el plazo de un mes.
8. Al valorar la proporcionalidad de las medidas que se impongan, la Comisión tendrá en cuenta la información y las orientaciones a que se refiere el apartado 3.
9. En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones del artículo 4 y que las eventuales medidas correctoras propuestas por el Estado miembro en virtud del apartado 5 no responden adecuadamente a las constataciones incluidas en su notificación, presentará al Consejo una propuesta de decisión de ejecución sobre las medidas adecuadas en el plazo de un mes a partir de la recepción de las observaciones del Estado miembro o, de no haberse formulado observaciones, sin demora indebida y en todo caso en el plazo de un mes a partir del plazo fijado en el apartado 7. La propuesta expondrá los motivos específicos y las pruebas en que la Comisión haya basado sus constataciones.
10. El Consejo adoptará la decisión de ejecución a que se refiere el apartado 9 del presente artículo en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta de la Comisión. En casos excepcionales, el plazo de adopción de dicha decisión de ejecución podrá prorrogarse por dos meses como máximo. A fin de garantizar una decisión en tiempo oportuno, la Comisión ejercerá los derechos que le confiere el artículo 237 del TFUE siempre que lo considere adecuado.
11. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la propuesta de la Comisión y adoptar el texto modificado mediante una decisión de ejecución.
Artículo 7
Levantamiento de las medidas
1. El Estado miembro de que se trate podrá adoptar en todo momento nuevas medidas correctoras y presentar a la Comisión una notificación escrita que incluya pruebas para demostrar que han dejado de cumplirse las condiciones del artículo 4.
2. A petición del Estado miembro de que se trate, o por propia iniciativa y a más tardar un año después de la adopción de medidas por el Consejo, la Comisión volverá a evaluar la situación en el Estado miembro de que se trate teniendo en cuenta toda prueba aportada por este, así como la adecuación de cualquier nueva medida correctora adoptada por el Estado miembro de que se trate.
En caso de que la Comisión considere que han dejado de cumplirse las condiciones del artículo 4, presentará al Consejo una propuesta de decisión de ejecución por la que se levanten las medidas adoptadas.
En caso de que la Comisión considere que la situación que condujo a la adopción de medidas ha sido parcialmente subsanada, presentará al Consejo una propuesta de decisión de ejecución por la que se adapten las medidas adoptadas.
En caso de que la Comisión considere que la situación que condujo a la adopción de medidas no ha sido subsanada, dirigirá al Estado miembro de que se trate una decisión motivada e informará al Consejo al respecto.
Cuando el Estado miembro de que se trate presente una notificación escrita de conformidad con el apartado 1, la Comisión presentará su propuesta o adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha notificación. Este plazo podrá prorrogarse en circunstancias debidamente justificadas, en cuyo caso la Comisión informará sin demora al Estado miembro de que se trate de los motivos de la prórroga.
Se aplicará por analogía el procedimiento establecido en el artículo 6, apartados 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 11, según corresponda.
3. En caso de que se levanten las medidas relativas a la suspensión de la aprobación de uno o más programas o sus modificaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), inciso i), o a la suspensión de compromisos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), inciso ii), los importes correspondientes a los compromisos suspendidos se consignarán en el presupuesto de la Unión, a reserva de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 (18). Los compromisos suspendidos del ejercicio n no podrán consignarse en el presupuesto después del ejercicio n+2.
Artículo 8
Información al Parlamento Europeo
La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo de toda medida propuesta o adoptada o levantada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7.
Artículo 9
Presentación de informes
La Comisión informará a más tardar el 12 de enero de 2024 al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular en cuanto a la eficacia de las medidas adoptadas.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) DO C 291 de 17.8.2018, p. 1.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 14 de diciembre de 2020. Posición del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Comunicación de la Comisión «Un nuevo marco de la UE para reforzar el Estado de Derecho» [COM(2014)0158 final], anexo I.
(4) Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, CAS Succhi di Frutta, C-496/99 P, PECLI:EU:C:2004:236, apartado 63.
(5) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1981, Amministrazione delle Finanze dello Stato/Srl Meridionale Industria Salumi y otros, Ditta Italo Orlandi & Figlio y Ditta Vincenzo Divella/Amministrazione delle finanze dello Stato. Asuntos acumulados 212 a 217/80, ECLI:EU:C:1981:270, apartado 10.
(6) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst, asuntos acumulados 46/87 y 227/88, ECLI:EU:C:1989:337, apartado 19.
(7) Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses/Tribunal de Contas C-64/16, ECLI:EU:C:2018:117, apartados 31 y 40 a 41. Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, LM, C-216/18, PPU, ECLI:EU:C:2018:586, apartados 63-67.
(8) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas, C-477/16, ECLI:EU:C:2016:861, apartado 36; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2016, PPU Poltorak, C-452/16, ECLI:EU:C:2016:858, apartado 35; y sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C-279/09, ECLI:EU:C:2010:811, apartado 58.
(9) Dictamen 2/13, EU:C:2014:2454, apartado 168.
(10) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (Véase la página23 del presente Diario Oficial).
(11) Asunto C-64/16, apartados 32 a 36.
(12) Asunto C-64/16, apartados 40 y 41.
(13) Aún no publicado en el Diario Oficial.
(14) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).
(15) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(16) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(17) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
(18) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (Véase la página 11 del presente Diario Oficial).
22.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 433/11 |
REGLAMENTO (UE, EURATOM) 2020/2093 DEL CONSEJO
de 17 de diciembre de 2020
por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 312,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Dada la necesidad de un nivel adecuado de previsibilidad para la preparación y realización de las inversiones a medio plazo, la duración del marco financiero plurianual (MFP) deber fijarse en siete años a partir del ejercicio que comienza el 1 de enero de 2021. |
(2) |
Las repercusiones económicas de la crisis de la COVID-19 requieren que la Unión disponga de un marco financiero a largo plazo que allane el camino para una transición justa e integradora a un futuro ecológico y digital, apoye la autonomía estratégica a largo plazo de la Unión y la haga resistente a las crisis futuras. |
(3) |
Los límites máximos anuales para los créditos de compromiso por categoría de gasto y los límites máximos anuales para los créditos de pago establecidos por el presente Reglamento deben respetar los límites máximos aplicables a los compromisos y los recursos propios, que se fijan con arreglo a la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de la Unión Europea, en vigor, que ha sido adoptada de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en vigor (en lo sucesivo, «Decisión sobre los recursos propios»). |
(4) |
Cuando sea necesario movilizar las garantías otorgadas con arreglo al presupuesto general de la Unión para la asistencia financiera a los Estados miembros autorizada de conformidad con el artículo 220, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), el importe necesario debe ser movilizado por encima de los límites máximos para los créditos de compromiso y de pago del MFP, respetando el límite máximo de los recursos propios. |
(5) |
El MFP no ha de tener en cuenta las partidas presupuestarias financiadas por los ingresos afectados en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento Financiero. |
(6) |
El MFP debe establecerse a precios de 2018. Deben establecerse asimismo las normas relativas a los ajustes técnicos anuales del MFP para actualizar los límites máximos y márgenes disponibles. |
(7) |
Deben establecerse normas para otras situaciones que pudieran requerir un ajuste del MFP. Dichos ajustes pueden estar relacionados con el retraso en la adopción de nuevas normas o programas en régimen de gestión compartida, de medidas vinculadas a una buena gobernanza económica o a medidas adoptadas en virtud del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. Asimismo, deben establecerse normas relativas a un mecanismo de ajuste específico para programas. |
(8) |
Se debe aplicar una flexibilidad específica y lo más amplia posible para permitir que la Unión cumpla con sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323 del TFUE. |
(9) |
Para que la Unión pueda responder a determinadas situaciones o consecuencias imprevistas, y así permitir el buen desarrollo del procedimiento presupuestario, resultan necesarios los instrumentos especiales temáticos siguientes: el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, la Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia y la reserva de ajuste al Brexit. La Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia no está destinada a hacer frente a las consecuencias de las crisis relacionadas con el mercado que afecten a la producción o a la distribución de productos agrícolas. |
(10) |
Para seguir potenciando la flexibilidad, son necesarios los siguientes instrumentos especiales no temáticos: el Instrumento de Margen Único y el Instrumento de Flexibilidad. El Instrumento de Margen Único debe permitir la transferencia de los márgenes disponibles por debajo de los límites máximos para los créditos de compromiso y de pago, respectivamente, entre ejercicios y, en el caso de los créditos de compromiso, entre las rúbricas del MFP, sin sobrepasar los importes totales de los límites máximos del MFP para los créditos de compromiso y de pago durante todo el período del MFP. El Instrumento de Flexibilidad debe permitir la financiación de gastos imprevistos específicos en un ejercicio determinado. |
(11) |
Son necesarias disposiciones específicas para prever la posibilidad de consignar en el presupuesto créditos de compromiso y los correspondientes créditos de pago por una cuantía superior a los límites máximos establecidos en el MFP cuando sea necesario utilizar instrumentos especiales. |
(12) |
Es necesario prever una revisión del MFP en caso de revisión de los Tratados con consecuencias para el presupuesto, de reunificación de Chipre o de ampliación de la Unión, así como a la luz de la ejecución del presupuesto. |
(13) |
Igualmente, puede ser preciso revisar el presente Reglamento en relación con imprevistos que no puedan tratarse dentro del margen de los límites establecidos en el MFP. Es, pues, necesario prever la revisión del MFP en tales casos. |
(14) |
Son necesarias, asimismo, normas específicas relativas a los proyectos a gran escala cuya duración se extienda mucho más allá del período establecido para el MFP. Es necesario establecer importes máximos para las contribuciones del presupuesto general de la Unión a favor de esos proyectos, garantizando así que no tengan repercusión alguna en otros proyectos financiados con cargo a dicho presupuesto. |
(15) |
Es necesario prever normas generales sobre la cooperación interinstitucional en el procedimiento presupuestario, a tiempo que respetar las competencias presupuestarias del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (en lo sucesivo, «instituciones») tal que establecidas en los Tratados y los requisitos de transparencia. |
(16) |
La Comisión debe presentar una propuesta de nuevo marco financiero plurianual antes del 1 de julio de 2025, con el fin de permitir que las instituciones lo adopten con la suficiente antelación al comienzo del subsiguiente marco financiero plurianual. De conformidad con el artículo 312, apartado 4, del TFUE, si, al vencimiento del MFP establecido en el presente Reglamento, no se ha adoptado un nuevo marco financiero plurianual, deben prorrogarse los límites máximos correspondientes al último ejercicio del MFP previsto en el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Marco financiero plurianual
El presente Reglamento establece el marco financiero plurianual para los ejercicios 2021 a 2027 (MFP).
Artículo 2
Cumplimiento de los límites máximos del MFP
1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (en lo sucesivo, «instituciones») respetarán, durante cada procedimiento presupuestario y durante la ejecución del presupuesto del ejercicio correspondiente, los límites máximos anuales de gasto establecidos en el anexo I («límites máximos del MFP»).
El sublímite máximo de la rúbrica 3 del anexo I se establece sin perjuicio de la flexibilidad entre los dos pilares de la política agrícola común (PAC). El límite máximo ajustado que deberá aplicarse al pilar I de la PAC a raíz de las transferencias entre el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y los pagos directos se establecerá en el acto normativo pertinente, y el MFP se adaptará en consecuencia conforme al ajuste técnico previsto en el artículo 4 del presente Reglamento.
2. Cuando sea necesario utilizar los recursos de los instrumentos especiales previstos en los artículos 8, 9, 10 y 12, los créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes se consignarán en el presupuesto por encima de los límites máximos pertinentes del MFP.
Cuando sea necesario utilizar los recursos del Instrumento de Margen Único previsto en el artículo 11, los créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes se consignarán en el presupuesto por encima de los límites máximos pertinentes del MFP para un ejercicio determinado.
3. Cuando sea necesario movilizar una garantía para la asistencia financiera a los Estados miembros autorizada de conformidad con el artículo 220, apartado 1, del Reglamento Financiero, el importe necesario se movilizará por encima de los límites máximos del MFP.
Artículo 3
Respeto del límite máximo de recursos propios
1. Para cada uno de los ejercicios cubiertos por el MFP, el total de los créditos para pagos necesarios, tras el ajuste anual y habida cuenta de cualesquiera otros ajustes y revisiones, así como la aplicación del artículo 2, apartados 2 y 3, no podrá dar lugar a un porcentaje de utilización de los recursos propios superior al límite máximo de los recursos propios, fijado en la Decisión del Consejo sobre los recursos propios de la Unión Europea en vigor, que ha sido adoptada de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE (en lo sucesivo, «Decisión sobre los recursos propios»).
2. Cuando sea necesario, los límites máximos del MFP se reducirán para garantizar el cumplimiento del límite máximo de recursos propios establecido en la Decisión sobre los recursos propios.
CAPÍTULO 2
AJUSTES DEL MFP
Artículo 4
Ajustes técnicos
1. Cada año la Comisión procederá, en una fase previa al procedimiento presupuestario del ejercicio n+1, a los siguientes ajustes técnicos del MFP:
a) |
reevaluación, a precios del ejercicio n+1, de los límites máximos y de los importes globales de los créditos para compromisos y de los créditos para pagos; |
b) |
cálculo del margen disponible por debajo del límite máximo de los recursos propios establecido en la Decisión sobre los recursos propios; |
c) |
cálculo del importe de los créditos de compromiso disponibles con arreglo al Instrumento de Margen Único según lo previsto en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), así como el importe máximo total a que se refiere el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, letra a); |
d) |
cálculo del ajuste de los límites máximos para los créditos de pago con arreglo al Instrumento de Margen Único a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra b), así como del importe máximo total mencionado del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, letra b); |
e) |
cálculo de las asignaciones adicionales para programas específicos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y el resultado del ajuste anual a que se refiere el artículo 5, apartado 2. |
2. La Comisión efectuará los ajustes técnicos a que se hace referencia en el apartado 1 basándose en un deflactor fijo del 2 % anual.
3. La Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de los ajustes técnicos mencionados en el apartado 1 y las previsiones económicas subyacentes.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, no se procederá ulteriormente, para el año en cuestión, a ningún otro ajuste técnico, ni en el transcurso del ejercicio ni con carácter de rectificación a posteriori durante los años siguientes.
Artículo 5
Ajuste para un programa específico
1. Habrá disponible un importe equivalente a los ingresos procedentes de las multas impuestas en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 1/2003 (3) y (CE) n.o 139/2004 (4) del Consejo, por instituciones de la Unión, consignado en el presupuesto del ejercicio n-1 de conformidad con el artículo 107 del Reglamento Financiero, una vez deducido el importe correspondiente al ejercicio n-1 mencionado en el artículo 141, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (5), para una asignación adicional de:
a) |
créditos de compromiso para el ejercicio n+1 comenzando por el ejercicio 2022 y terminando en 2027, para los programas enumerados en el anexo II, de conformidad con los porcentajes establecidos para dichos programas en la columna «Clave de distribución» del cuadro del anexo II, y |
b) |
créditos de pago para el ejercicio n+1, comenzando por el ejercicio 2022 y terminando en 2027. |
El importe total de las asignaciones adicionales para el período 2022-2027 destinadas respectivamente a créditos de compromiso y de pago será de 11 000 millones EUR (a precios de 2018). Para cada uno de los ejercicios 2022 a 2026, el importe anual de asignaciones adicionales respectivamente para créditos de compromiso y de pago será de 1 500 millones EUR (a precios de 2018) como mínimo y no excederá de 2 000 millones EUR (a precios de 2018).
El importe total de asignaciones adicionales para créditos de compromiso destinados a los programas del período 2022-2027 se establece en la columna «Asignación adicional total para créditos de compromiso en virtud del artículo 5» del cuadro del anexo II.
2. Los límites máximos para créditos de compromiso de las rúbricas correspondientes para el ejercicio n+1, comenzando por el ejercicio 2022 y terminando en 2027, se ajustarán al alza con los importes correspondientes a las asignaciones adicionales establecidas en el apartado 1, de conformidad con los porcentajes establecidos para dichas rúbricas en la columna «Clave de distribución» del cuadro del anexo II. El límite máximo para los créditos de pago correspondientes al año n+1, comenzando por el ejercicio 2022 y terminando en 2027, se ajustará automáticamente al alza con los importes correspondientes a las asignaciones adicionales establecidas en el apartado 1.
Artículo 6
Ajustes relacionados con medidas vinculadas a una buena gobernanza económica o a un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión
1. En caso de levantamiento de una suspensión de los compromisos presupuestarios relativos a fondos de la Unión con arreglo a lo dispuesto en los actos de base correspondientes en el marco de medidas vinculadas a una buena gobernanza económica o a medidas adoptadas en virtud del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión, los importes correspondientes a los compromisos suspendidos se transferirán a los ejercicios siguientes y los límites máximos correspondientes del MFP se ajustarán en consecuencia.
2. La Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de cualquier ajuste efectuado en virtud del apartado 1.
3. Los compromisos suspendidos del ejercicio n no podrán consignarse en el presupuesto general de la Unión después del ejercicio n+2.
Artículo 7
Ajuste a raíz de nuevas normas o programas en régimen de gestión compartida
1. En caso de que se adopten, después del 1 de enero de 2021, nuevas normas o programas en régimen de gestión compartida para los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el instrumento relativo a la gestión de fronteras y la política de visados en el marco del Fondo de Gestión Integrada de las Fronteras, los importes correspondientes a las asignaciones no utilizadas en 2021 se transferirán en partes iguales a cada uno de los ejercicios 2022 a 2025 y los límites máximos correspondientes del MFP se ajustarán en consecuencia.
2. La Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de cualquier ajuste efectuado en virtud del apartado 1.
CAPÍTULO 3
INSTRUMENTOS ESPECIALES
SECCIÓN 1
Instrumentos especiales temáticos
Artículo 8
Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización
1. El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, cuyos objetivos y alcance se establecen en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, no podrá rebasar un importe anual máximo de 186 millones EUR (a precios de 2018).
2. Los créditos del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización se consignarán en el presupuesto general de la Unión con carácter de provisión.
Artículo 9
Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia
1. La Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia podrá utilizarse para financiar:
a) |
asistencia para responder a situaciones de emergencia causada por catástrofes graves que están cubiertas por el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, cuyos objetivos y ámbito de aplicación se establecen en el Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo (6), y |
b) |
respuestas rápidas a necesidades concretas urgentes en la Unión o en terceros países generadas por acontecimientos que no sean previsibles al establecerse el presupuesto, en particular para operaciones de apoyo y de respuestas de emergencia en caso de catástrofes naturales no cubiertas por la letra a) o de origen humano, crisis humanitarias, amenazas a gran escala para la salud pública, veterinarias o fitosanitarias, así como en situaciones de especial presión en las fronteras exteriores de la Unión resultantes de los flujos migratorios, cuando así lo exijan las circunstancias. |
2. La Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia no rebasará un importe anual máximo de 1 200 millones EUR (a precios de 2018). Cualquier parte del importe anual no utilizada en el ejercicio n podrá utilizarse hasta el ejercicio n+1. La parte del importe anual procedente del ejercicio anterior será utilizada en primer lugar. Cualquier parte del importe anual del ejercicio n que no se utilice en el ejercicio n+1 quedará cancelada.
3. Los créditos para la Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia se consignarán en el presupuesto general de la Unión con carácter de provisión.
4. El 1 de octubre de cada año deberá seguir estando disponible, como mínimo, la cuarta parte del importe anual a que se refiere el apartado 2, con el fin de cubrir las necesidades que pudieran surgir hasta el término del ejercicio presupuestario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, no se podrán movilizar porcentajes del importe total disponible hasta el 1 de septiembre de cada ejercicio que superen los siguientes límites:
— |
50 % para asistencia en virtud del apartado 1, letra a). El importe resultante del cálculo se reducirá en lo correspondiente a todo importe movilizado del ejercicio anterior, por aplicación del apartado 5, |
— |
35 % para asistencia en terceros países en virtud del apartado 1, letra b), |
— |
15 % para asistencia en la Unión virtud del apartado 1, letra b). |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, a fecha 1 de septiembre de cada año la parte restante del importe disponible podrá utilizarse para toda asistencia a que se refiere el párrafo segundo, con el fin de cubrir las necesidades que pudieran surgir hasta el término del ejercicio presupuestario.
5. En casos excepcionales, si los restantes recursos financieros disponibles en la Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia no son suficientes para cubrir los importes considerados necesarios para la asistencia en virtud del apartado 1, letra a), en el ejercicio en que ocurra la catástrofe como se menciona en dicha letra, la Comisión podrá proponer que la diferencia sea financiada con los importes anuales disponibles para la Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia del ejercicio siguiente, hasta un importe máximo de 400 millones EUR (a precios de 2018).
Artículo 10
Reserva de ajuste al Brexit
1. Una reserva de ajuste al Brexit prestará asistencia para contrarrestar las consecuencias imprevistas y negativas en los Estados miembros y en los sectores más afectados por la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, a reserva de las condiciones establecidas en el instrumento pertinente y con arreglo a estas.
2. La reserva de ajuste al Brexit no rebasará un importe anual de 5 000 millones EUR (a precios de 2018).
3. Los créditos de la reserva de ajuste al Brexit se consignarán en el presupuesto general de la Unión con carácter de provisión.
SECCIÓN 2
Instrumentos especiales no temáticos
Artículo 11
Instrumento de Margen Único
1. El Instrumento de Margen Único incluirá:
a) |
a partir de 2022, los importes correspondientes a los márgenes que hayan quedado disponibles por debajo de los límites máximos del MFP para los créditos de compromiso del ejercicio n-1 que deban ponerse a disposición por encima de los límites máximos del MFP para los créditos de compromiso de los ejercicios 2022 a 2027; |
b) |
a partir de 2022, los importes equivalentes a la diferencia entre los pagos ejecutados y el límite máximo de pagos del MFP del ejercicio n-1 para ajustar al alza el límite máximo de pagos para los años 2022 a 2027, y |
c) |
los importes adicionales que puedan ponerse a disposición por encima de los límites máximos del MFP en un ejercicio determinado, para créditos de compromiso o de pago, o ambos, según proceda, siempre que se compensen enteramente con los márgenes previstos en una o más rúbricas del MFP para el ejercicio en curso o ejercicios futuros en lo que a los créditos de compromiso respecta, y siempre que se compensen enteramente con los márgenes previstos en el límite máximo de pagos para los ejercicios futuros en lo que respecta a los créditos de pago. |
Los importes solo podrán movilizarse en virtud del párrafo primero, letra c), si los importes disponibles con arreglo al mismo, letras a) y b), según proceda, son insuficientes y, en todo caso, como último recurso para reaccionar a imprevistos.
El recurso al párrafo primero, letra c), no dará lugar a que se superen los importes totales de los límites máximos del MFP para los créditos de compromiso y de pago para el ejercicio en curso y ejercicios futuros. Por tanto, cualquier importe que se compense de conformidad con dicha letra no podrá movilizarse nuevamente en el contexto del MFP.
2. El recurso al Instrumento de Margen Único con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), no excederá, en ningún ejercicio, un total de:
a) |
el 0,04 % de la renta nacional bruta de la Unión en créditos de compromiso, según se calcule en el ajuste técnico anual del MFP mencionado en el artículo 4; |
b) |
el 0,03 % de la renta nacional bruta de la Unión en créditos de pago, según se calcule en el ajuste técnico anual del MFP mencionado en el artículo 4. |
En cualquier ejercicio, la utilización del Instrumento de Margen Único será coherente con los límites máximos de los recursos propios fijados en la Decisión sobre los recursos propios.
3. Esos ajustes anuales mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), no rebasarán los siguientes importes máximos (a precios de 2018) para los años 2025 a 2027 en comparación con el límite máximo inicial de pagos de los ejercicios considerados:
— |
2025 – 8 000 millones EUR, |
— |
2026 – 13 000 millones EUR, |
— |
2027 – 15 000 millones EUR. |
Los importes a que refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, se añadirán a los importes máximos mencionados en el párrafo primero del presente apartado.
Los ajustes al alza se compensarán completamente mediante una reducción correspondiente del límite máximo de pagos para el ejercicio n-1.
4. Los importes mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y c) del presente artículo, podrán ser movilizados por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento presupuestario previsto en el artículo 314 del TFUE con el fin de permitir la financiación de gastos imprevistos específicos que no podrían financiarse dentro de los límites máximos pertinentes del MFP disponibles en un ejercicio determinado.
La Comisión llevará a cabo el ajuste al alza mencionado en el apartado 1, párrafo primero, letra b) del presente artículo, comenzando en 2022, en el marco del ajuste técnico mencionado en el artículo 4.
Artículo 12
Instrumento de Flexibilidad
1. El Instrumento de Flexibilidad podrá utilizarse para financiar, para un ejercicio determinado, gastos imprevistos específicos en créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes que no puedan financiarse de otro modo sin sobrepasar el límite máximo disponible para una o varias rúbricas. El límite máximo para el importe anual disponible para el Instrumento de Flexibilidad será de 915 millones EUR (a precios de 2018).
2. La parte no utilizada del importe anual del Instrumento de Flexibilidad podrá utilizarse hasta el ejercicio n+2. Cualquier parte del importe anual procedente de ejercicios anteriores se utilizará en primer lugar, por orden de antigüedad. Cualquier parte del importe anual del ejercicio n que no se utilice en el ejercicio n+2 quedará cancelada.
CAPÍTULO 4
REVISIÓN DEL MFP
Artículo 13
Revisión del MFP
1. Sin perjuicio del artículo 3, apartado 2, y de los artículos 14 a 17, en caso de imprevistos, el MFP podrá ser revisado respetando el límite máximo de los recursos propios fijado en la Decisión sobre los recursos propios.
2. Por regla general, cualquier propuesta de revisión del MFP con arreglo al apartado 1 deberá ser presentada y adoptada antes del inicio del procedimiento presupuestario del ejercicio o del primero de los ejercicios en cuestión.
3. Cualquier propuesta de revisión del MFP con arreglo al apartado 1 deberá examinar el margen para reasignar gastos entre los programas cubiertos por la rúbrica afectada por la revisión, atendiendo en particular a cualquier infrautilización esperada de los créditos.
4. Cualquier revisión del MFP con arreglo al apartado 1 deberá tener en cuenta las posibilidades de compensar cualquier incremento del límite máximo de una rúbrica mediante la reducción del límite máximo de otra rúbrica.
5. Cualquier revisión del MFP con arreglo al apartado 1 deberá garantizar el mantenimiento de una relación adecuada entre los créditos de compromiso y de pago.
Artículo 14
Revisión relacionada con la ejecución
Al comunicar al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de los ajustes técnicos del MFP, la Comisión deberá, cuando proceda, presentar cualquier propuesta destinada a revisar el importe total de los créditos para pagos que estime necesaria, habida cuenta de las condiciones de ejecución, para garantizar una gestión saneada de los límites máximos anuales de pago y, en particular, su evolución ordenada en relación con los créditos para compromisos.
Artículo 15
Revisión en caso de revisión de los Tratados
En caso de que se produzca una revisión de los Tratados con consecuencias para el presupuesto, se procederá a la correspondiente revisión del MFP.
Artículo 16
Revisión en caso de ampliación de la Unión
En caso de que se adhieran a la Unión nuevos Estados miembros, el MFP se revisará para tener en cuenta las necesidades de gasto que se deriven de dicha adhesión.
Artículo 17
Revisión en caso de reunificación de Chipre
En caso de reunificación de Chipre, se revisará el MFP para tener en cuenta la resolución global del problema de Chipre y las necesidades financieras adicionales derivadas de la reunificación.
CAPÍTULO 5
CONTRIBUCIÓN A LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS A GRAN ESCALA
Artículo 18
Contribución a la financiación de proyectos a gran escala
1. Estará disponible un importe máximo de 13 202 millones EUR (a precios de 2018) con cargo al presupuesto general de la Unión en el período 2021-2027 para proyectos a gran escala en el marco del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial.
2. Estará disponible un importe máximo de 5 000 millones EUR (a precios de 2018) con cargo al presupuesto general de la Unión en el período 2021-2027 para el proyecto del reactor termonuclear experimental internacional (ITER).
CAPÍTULO 6
COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN EL PROCEDIMIENTO PRESUPUESTARIO
Artículo 19
Cooperación interinstitucional en el procedimiento presupuestario
1. Las instituciones tomarán las medidas necesarias para facilitar el procedimiento presupuestario anual.
2. Las instituciones cooperarán de buena fe en el procedimiento con objeto de conciliar sus posiciones. Las instituciones cooperarán en todas las etapas del procedimiento a través de contactos interinstitucionales adecuados, con objeto de supervisar el desarrollo de los trabajos y analizar el grado de convergencia.
3. Las instituciones velarán por coordinar, en la medida de lo posible, sus respectivos calendarios de trabajo con el fin de permitir que se lleven a cabo los procedimientos de manera coherente y convergente hasta la adopción final del presupuesto general de la Unión.
4. Podrán celebrarse reuniones de negociación tripartitas en todas las fases del procedimiento y con diferentes niveles de representación, según la naturaleza del debate de que se trate. Cada institución, de conformidad con su reglamento interno, designará a sus representantes para cada reunión, establecerá su mandato de negociación e informará en tiempo oportuno a las otras instituciones acerca de las modalidades de las reuniones.
Artículo 20
Unidad del presupuesto
Todos los gastos e ingresos de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se consignarán en el presupuesto general de la Unión de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Financiero, con inclusión de los gastos resultantes de cualquier decisión pertinente que adopte por unanimidad el Consejo previa consulta al Parlamento Europeo en el marco del artículo 332 del TFUE.
CAPÍTULO 7
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Transición al próximo MFP
Antes del 1 de julio de 2025, la Comisión presentará una propuesta de nuevo marco financiero plurianual.
Artículo 22
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
S. SCHULZE
(1) Aprobación de 16 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
(5) DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.
(6) Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).
ANEXO I
MARCO FINANCIERO PLURIANUAL (UE-27)
(millones EUR a precios de 2018) |
||||||||||
Créditos de compromiso |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total 2021-2027 |
||
|
19 712 |
19 666 |
19 133 |
18 633 |
18 518 |
18 646 |
18 473 |
132 781 |
||
|
49 741 |
51 101 |
52 194 |
53 954 |
55 182 |
56 787 |
58 809 |
377 768 |
||
|
45 411 |
45 951 |
46 493 |
47 130 |
47 770 |
48 414 |
49 066 |
330 235 |
||
|
4 330 |
5 150 |
5 701 |
6 824 |
7 412 |
8 373 |
9 743 |
47 533 |
||
|
55 242 |
52 214 |
51 489 |
50 617 |
49 719 |
48 932 |
48 161 |
356 374 |
||
de los cuales: gastos en concepto de ayudas relacionadas con el mercado y pagos directos |
38 564 |
38 115 |
37 604 |
36 983 |
36 373 |
35 772 |
35 183 |
258 594 |
||
|
2 324 |
2 811 |
3 164 |
3 282 |
3 672 |
3 682 |
3 736 |
22 671 |
||
|
1 700 |
1 725 |
1 737 |
1 754 |
1 928 |
2 078 |
2 263 |
13 185 |
||
|
15 309 |
15 522 |
14 789 |
14 056 |
13 323 |
12 592 |
12 828 |
98 419 |
||
|
10 021 |
10 215 |
10 342 |
10 454 |
10 554 |
10 673 |
10 843 |
73 102 |
||
de los cuales: gastos administrativos de las instituciones |
7 742 |
7 878 |
7 945 |
7 997 |
8 025 |
8 077 |
8 188 |
55 852 |
||
TOTAL DE CRÉDITOS DE COMPROMISOS |
154 049 |
153 254 |
152 848 |
152 750 |
152 896 |
153 390 |
155 113 |
1 074 300 |
||
TOTAL DE CRÉDITOS DE PAGO |
156 557 |
154 822 |
149 936 |
149 936 |
149 936 |
149 936 |
149 936 |
1 061 058 |
ANEXO II
AJUSTE ESPECÍFICO PARA PROGRAMAS – LISTA DE PROGRAMAS, CLAVE DE DISTRIBUCIÓN Y TOTAL DE LAS ASIGNACIONES ADICIONALES DE LOS CRÉDITOS DE COMPROMISO
(millones EUR a precios de 2018) |
||||
|
Clave de distribución |
Total de asignaciones adicionales para créditos de compromiso en virtud del artículo 5 |
||
|
36,36 % |
4 000 |
||
Horizonte Europa |
27,27 % |
3 000 |
||
Fondo InvestEU |
9,09 % |
1 000 |
||
|
54,55 % |
6 000 |
||
Programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud (EU4Health) |
26,37 % |
2 900 |
||
Erasmus+ |
15,46 % |
1 700 |
||
Europa Creativa |
5,45 % |
600 |
||
Derechos y valores |
7,27 % |
800 |
||
|
9,09 % |
1 000 |
||
Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras |
9,09 % |
1 000 |
||
TOTAL |
100,00 % |
11 000 |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
22.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 433/23 |
REGLAMENTO (UE) 2020/2094 DEL CONSEJO
de 14 de diciembre de 2020
por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 122,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el objetivo de contener la propagación de la COVID-19, declarada pandemia por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, los Estados miembros han adoptado una serie de medidas sin precedentes. |
(2) |
Las medidas sin precedentes, tomadas en respuesta a la situación excepcional causada por la COVID-19, que escapa al control de los Estados miembros, han provocado perturbaciones mayúsculas de la actividad económica, que se reflejan en un fuerte declive del producto interior bruto y un impacto significativo en el empleo, las condiciones sociales, la pobreza y las desigualdades. En particular, estas medidas han alterado las cadenas de suministro y la producción e impedido acudir al trabajo. Además, la prestación de muchos servicios ha resultado muy difícil o imposible. Al mismo tiempo, la demanda de los consumidores ha disminuido. Numerosas empresas están sufriendo escasez de liquidez, y su solvencia está en riesgo, mientras que los mercados financieros son muy volátiles. Sectores clave como los viajes y el turismo se ven especialmente afectados. En términos más generales, las medidas ya han producido o producirán un grave deterioro de la situación financiera de muchas empresas en la Unión. |
(3) |
La crisis causada por la COVID-19 se ha propagado rápidamente en la Unión y en terceros países. Para 2020 se prevé una fuerte contracción del crecimiento en la Unión. Los riesgos que conlleva la recuperación son muy desiguales en los distintos Estados miembros, lo que aumenta la divergencia entre las economías nacionales. La diferente capacidad presupuestaria de los Estados miembros para prestar apoyo financiero allí donde es más necesario para la recuperación, así como la divergencia entre las medidas de los Estados miembros, ponen en peligro el mercado único, además de la cohesión social y territorial. |
(4) |
Se precisa un conjunto general de medidas para la recuperación económica. Este conjunto de medidas requiere enormes inversiones públicas y privadas para encarrilar a la Unión firmemente en la vía de una recuperación sostenible y resiliente, crear puestos de trabajo de calidad, apoyar la inclusión social y reparar los daños inmediatos provocados por la crisis de la COVID-19, sin dejar de apoyar las prioridades ecológicas y digitales de la Unión. |
(5) |
La situación excepcional causada por la COVID-19, que escapa al control de los Estados miembros, exige un enfoque coherente y unificado a escala de la Unión. Para evitar un mayor deterioro de la economía, el empleo y la cohesión social e impulsar una recuperación sostenible y resiliente de la actividad económica, debe establecerse un programa excepcional y coordinado de apoyo económico y social, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, en particular para con aquellos Estados miembros que se hayan visto especialmente afectados. |
(6) |
Dado que el presente Reglamento es una respuesta excepcional a las circunstancias temporales, pero extremas, la ayuda proporcionada solo debe concederse para hacer frente a las consecuencias económicas adversas de la crisis de la COVID-19 o a las necesidades de financiación inmediatas para evitar un rebrote de esta crisis. |
(7) |
El apoyo en el marco del instrumento establecido por el presente Reglamento (en lo sucesivo, «Instrumento») debe centrarse, en particular, en medidas destinadas a restablecer los mercados de trabajo así como los sistemas de servicios de asistencia sanitaria; a revitalizar el potencial de crecimiento sostenible y de empleo con objeto de reforzar la cohesión entre los Estados miembros y sostener su transición hacia una economía ecológica y digital; a ofrecer apoyo a las empresas afectadas por el impacto de la crisis de la COVID-19, en particular a las pequeñas y medianas empresas, y apoyo a la inversión en actividades que resulten esenciales para el fortalecimiento del crecimiento sostenible en la Unión, incluida la inversión financiera directa en empresas; medidas para la investigación y la innovación en respuesta a la crisis de la COVID-19; para la creación de capacidades a nivel de la Unión para mejorar la preparación frente a futuras situaciones de crisis; para el mantenimiento de los esfuerzos para garantizar una transición justa hacia una economía neutra desde el punto de vista climático; y a ayudar a la agricultura y el desarrollo en las zonas rurales para que puedan hacer frente al impacto de la crisis de la COVID-19. |
(8) |
Para garantizar una recuperación sostenible y resiliente en toda la Unión y facilitar la ejecución de la ayuda económica, deben utilizarse los mecanismos de gasto previstos en los programas de la Unión en virtud del marco financiero plurianual. El apoyo en el marco de esos programas se presta en forma de ayuda no reembolsable, préstamos y provisión para garantías presupuestarias. La asignación de recursos financieros debe reflejar la medida en que dichos programas pueden contribuir a los objetivos del Instrumento. Las contribuciones a esos programas en el marco del Instrumento deben estar sujetas al cumplimiento riguroso de los objetivos del Instrumento, que están relacionados con el apoyo a la recuperación tras la crisis de la COVID-19. |
(9) |
Habida cuenta de la naturaleza de las medidas que precisan financiación, una parte de los importes disponibles en el Instrumento debe utilizarse para préstamos a los Estados miembros, mientras que el resto de los importes debe constituir ingresos afectados externos con el objetivo del artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») que la Unión debe utilizar en forma de ayudas no reembolsables, ayudas a través de instrumentos financieros o la provisión para garantías presupuestarias y gastos conexos. A tal efecto, como parte de las medidas necesarias en virtud del presente Reglamento, procede permitir que el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero incluya la afectación con arreglo al presente Reglamento, como acto de base, de una parte de los ingresos contemplados al amparo de la facultad excepcional y temporal prevista en la Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Decisión sobre recursos propios»). |
(10) |
Si bien el artículo 12, apartado 4, letra c), y el artículo 14, apartado 3, del Reglamento Financiero se aplican a los créditos de compromiso y de pago disponibles en relación con el ingreso afectado externo en virtud del presente Reglamento, a la vista de los plazos establecidos para los diferentes tipos de ayuda, los créditos de compromiso resultantes de dicho ingreso afectado externo no deben prorrogarse automáticamente más allá de sus respectivos plazos, salvo en el caso de los créditos de compromiso necesarios en concepto de asistencia técnica y administrativa para la ejecución de las medidas previstas en el Instrumento. |
(11) |
Los créditos de compromiso para las ayudas no reembolsables deben estar disponibles automáticamente hasta el importe autorizado. La liquidez debe gestionarse de manera efectiva, de modo que los fondos solo se recauden cuando los compromisos jurídicos deban respetarse mediante los correspondientes créditos de pago. |
(12) |
Dada la importancia de utilizar los importes en los primeros años de la aplicación del Instrumento, conviene revisar el progreso realizado en la aplicación del Instrumento y la utilización del apoyo asignado de conformidad con el presente Reglamento. A tal efecto, la Comisión debe elaborar un informe a más tardar el 31 de octubre de 2022. |
(13) |
El artículo 135, apartado 2, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») establece que las modificaciones de la Decisión 2014/335/UE, Euratom que se adopten en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada o con posterioridad a ella no se aplican al Reino Unido en la medida en que dichas modificaciones incidan en las obligaciones financieras del Reino Unido. La ayuda en virtud del presente Reglamento y el aumento correspondiente del límite máximo de los recursos propios de la Unión incidirían en las obligaciones financieras del Reino Unido. El artículo 143, apartado 1, del Acuerdo de Retirada limita la responsabilidad del Reino Unido por su cuota en los pasivos financieros contingentes de la Unión a los pasivos financieros contingentes de la Unión derivados de operaciones financieras llevadas a cabo por la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada. Cualquier pasivo financiero contingente de la Unión derivado del apoyo en virtud del presente Reglamento debe ser posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe aplicarse al Reino Unido ni en su territorio. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19, el presente Reglamento establece el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Instrumento»).
2. El apoyo en el marco del Instrumento financiará en particular las medidas siguientes para hacer frente a las consecuencias económicas adversas de la crisis de la COVID-19 o a las necesidades inmediatas de financiación para evitar un rebrote de dicha crisis:
a) |
medidas para restablecer el empleo y la creación de puestos de trabajo; |
b) |
medidas en forma de reformas e inversiones para revitalizar el potencial de crecimiento sostenible y de empleo con objeto de reforzar la cohesión entre los Estados miembros y aumentar su resiliencia; |
c) |
medidas para las empresas afectadas por el impacto económico de la crisis de la COVID-19, en particular las que beneficien a las pequeñas y medianas empresas, así como apoyo a la inversión en actividades que son esenciales para el refuerzo del crecimiento sostenible en la Unión, incluida la inversión financiera directa en empresas; |
d) |
medidas para la investigación y la innovación en respuesta a la crisis de la COVID-19; |
e) |
medidas para aumentar el nivel de preparación de la Unión frente a situaciones de crisis y permitir una respuesta rápida y efectiva de la Unión cuando se produzcan emergencias graves, incluidas medidas como el almacenamiento de suministros y material médico esenciales y la adquisición de las infraestructuras necesarias para proporcionar una respuesta rápida a la crisis; |
f) |
medidas para garantizar que una transición justa hacia una economía neutra desde el punto de vista climático no se vea minada por la crisis de la COVID-19; |
g) |
medidas para hacer frente al impacto de la crisis de la COVID-19 en la agricultura y el desarrollo rural. |
3. Las medidas a que se refiere el apartado 2 se aplicarán en el marco de programas específicos de la Unión y de conformidad con los actos pertinentes de la Unión que establezcan normas para dichos programas, respetando plenamente los objetivos del Instrumento. Estas medidas incluirán asistencia técnica y administrativa para su aplicación.
Artículo 2
Financiación del Instrumento y asignación de fondos
1. El Instrumento se financiará con un importe de hasta 750 000 millones EUR (a precios de 2018) sobre la base de la facultad prevista en el artículo 5 de la Decisión sobre recursos propios.
A efectos de la aplicación de programas específicos de la Unión, el importe a que se refiere el párrafo primero se ajustará con arreglo a un deflactor fijo del 2 % anual. para los créditos de compromiso ese deflactor se aplicará a los tramos anuales.
2. El importe a que se refiere el apartado 1 se asignará de la siguiente forma:
a) |
ayuda de hasta 384 400 millones EUR (a precios de 2018) en forma de ayuda no reembolsable y ayuda reembolsable a través de instrumentos financieros, distribuida de la siguiente forma:
|
b) |
hasta 360 000 millones EUR (a precios de 2018) en forma de préstamos a los Estados miembros para un programa de financiación de la recuperación y la resiliencia económica y social a través del apoyo a las reformas y las inversiones; |
c) |
hasta 5 600 millones EUR (a precios de 2018) para provisiones para garantías presupuestarias y gastos relacionados para programas destinados a apoyar operaciones de inversión en el ámbito de las políticas internas de la Unión. |
Artículo 3
Normas de ejecución del presupuesto
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero, 384 400 millones EUR (a precios de 2018) del importe citado en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento constituirán ingresos afectados externos a los programas de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), del presente Reglamento y 5 600 millones EUR (a precios de 2018) de dicho importe constituirán ingresos afectados externos a los programas de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), del presente Reglamento.
2. Un total de 360 000 millones EUR (a precios de 2018) del importe a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se utilizará para préstamos a los Estados miembros en el marco de los programas de la Unión previstos en el artículo 2, apartado 2, letra b).
3. Los créditos de compromiso relativos a la ayuda a los programas de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y c), estarán disponibles automáticamente hasta los importes respectivos indicados en dichas letra s), a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión sobre recursos propios que prevé la facultad a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento.
4. Se contraerán compromisos jurídicos que den lugar a los gastos en concepto de ayuda a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra a), y, cuando proceda, en el artículo 2, apartado 2, letra c), por la Comisión o por sus agencias ejecutivas a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Se contraerán compromisos jurídicos por al menos el 60 % del importe a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), a más tardar el 31 de diciembre de 2022.
5. Las decisiones sobre la concesión de los préstamos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra b), se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2023.
6. Las garantías presupuestarias de la Unión hasta un importe que, de conformidad con la tasa de provisión aplicable establecida en los actos de base respectivos, corresponda a la provisión para garantías presupuestarias a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), en función de los perfiles de riesgo de las operaciones de financiación e inversión apoyadas, se concederán únicamente para apoyar operaciones que hayan sido aprobadas por las contrapartes a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Los acuerdos de garantía presupuestaria respectivos incluirán disposiciones que requieran que las operaciones financieras que correspondan, como mínimo, al 60 % del importe de dichas garantías presupuestarias sean aprobadas por las contrapartes a más tardar el 31 de diciembre de 2022. Cuando la provisión para garantías presupuestarias se utilice para una ayuda no reembolsable en relación con las operaciones de financiación e inversión contempladas en el artículo 2, apartado 2, letra c), los compromisos jurídicos correspondientes serán contraídos por la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2023.
7. Los apartados 4 a 6 del presente artículo no se aplicarán a la asistencia técnica y administrativa a que se refiere el artículo 1, apartado 3.
8. Los costes derivados de la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Instrumento, tales como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales a efectos del presente Reglamento, se financiarán con cargo al presupuesto de la Unión.
9. Los pagos relacionados con los compromisos jurídicos contraídos, las decisiones adoptadas y las disposiciones relativas a operaciones financieras aprobadas de conformidad con los apartados 4 a 6 del presente artículo se realizarán a más tardar el 31 de diciembre de 2026, con la excepción de la asistencia técnica y administrativa a que se refiere el artículo 1, apartado 3, y de los casos en los que, de manera excepcional, aunque se haya contraído el compromiso jurídico, se haya adoptado la decisión o se haya aprobado la operación en términos que respeten el plazo aplicable en virtud del presente apartado, los pagos posteriores a 2026 sean necesarios para que la Unión pueda cumplir con sus obligaciones hacia terceros, incluso como consecuencia de una sentencia firme contra la Unión.
Artículo 4
Informes
A más tardar el 31 de octubre de 2022, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre los progresos realizados en la aplicación del Instrumento y la utilización del apoyo asignado de conformidad con el artículo 2, apartado 2.
Artículo 5
Aplicabilidad
1. El presente Reglamento no será aplicable al o en el Reino Unido.
2. Las referencias a los «Estados miembros» en el presente Reglamento no se entenderán que incluyen al Reino Unido.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(2) Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).
ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES
22.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 433/28 |
ACUERDO INTERINSTITUCIONAL ENTRE EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN EUROPEA SOBRE DISCIPLINA PRESUPUESTARIA, COOPERACIÓN EN MATERIA PRESUPUESTARIA Y BUENA GESTIÓN FINANCIERA, ASÍ COMO SOBRE NUEVOS RECURSOS PROPIOS, EN PARTICULAR UNA HOJA DE RUTA PARA LA INTRODUCCIÓN DE NUEVOS RECURSOS PROPIOS
ACUERDO INTERINSTITUCIONAL
de 16 de diciembre de 2020
entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios
EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN EUROPEA,
en lo sucesivo denominados «Instituciones»,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 295,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
1. |
La finalidad del presente Acuerdo es aplicar la disciplina presupuestaria, mejorar el funcionamiento del procedimiento presupuestario anual y la cooperación entre las instituciones en materia presupuestaria, así como garantizar una buena gestión financiera y establecer una cooperación y una hoja de ruta para la introducción durante el período del marco financiero plurianual 2021-2027 (en lo sucesivo, «MFP 2021-2027») de nuevos recursos propios que sean suficientes para cubrir el reembolso del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea establecido en virtud del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (1) (en lo sucesivo, «Reglamento EURI»). |
2. |
La disciplina presupuestaria, como figura en el presente Acuerdo, se aplicará a todos los gastos. El presente Acuerdo es vinculante para las instituciones en tanto tenga vigencia. Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. |
3. |
El presente Acuerdo no afecta a las respectivas competencias presupuestarias y legislativas de las instituciones establecidas en los Tratados, en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Reglamento MFP»), en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y en la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (4) (en lo sucesivo, «Decisión sobre Recursos Propios»), y se entiende sin perjuicio de las competencias de los Parlamentos nacionales con respecto a sus recursos propios. |
4. |
Toda modificación de las disposiciones del presente Acuerdo requiere el común acuerdo de las instituciones. |
5. |
El presente Acuerdo consta de cuatro partes:
|
6. |
El presente Acuerdo entra en vigor el 16 de diciembre de 2020 y sustituye al Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (5). |
PARTE I
MARCO FINANCIERO PLURIANUAL E INSTRUMENTOS ESPECIALES
A. DISPOSICIONES SOBRE EL MARCO FINANCIERO PLURIANUAL
7. |
A los efectos de una buena gestión financiera, las instituciones procurarán dejar, en la medida de lo posible durante el procedimiento presupuestario y al adoptarse el presupuesto general de la Unión, márgenes disponibles suficientes por debajo de los límites máximos contemplados en las diferentes rúbricas del marco financiero plurianual, excepto en la subrúbrica «Cohesión económica, social y territorial». |
Actualización de las previsiones de créditos de pago
8. |
La Comisión actualizará las previsiones de créditos de pago cada año al menos hasta 2027. Dicha actualización tendrá en cuenta toda la información pertinente, incluida la ejecución efectiva de los créditos de compromiso del presupuesto y de los créditos de pago del presupuesto, así como las previsiones de ejecución. Tendrá en cuenta también las normas establecidas para garantizar que los créditos de pago evolucionen de manera ordenada en relación con los créditos de compromiso y las previsiones de crecimiento de la renta nacional bruta de la Unión. |
B. DISPOSICIONES SOBRE LOS INSTRUMENTOS ESPECIALES TEMÁTICOS Y NO TEMÁTICOS
Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización
9. |
Cuando se cumplan las condiciones para movilizar el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización establecidas en el acto de base correspondiente, la Comisión presentará una propuesta para movilizarlo. La decisión de movilizar el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo.
Al mismo tiempo que presente su propuesta de decisión para movilizar el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de transferencia a las correspondientes líneas presupuestarias. Las transferencias relativas al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización se efectuarán de conformidad con el Reglamento Financiero. |
Reserva para Solidaridad y Ayudas de Emergencia
10. |
Cuando la Comisión considere que se cumplen las condiciones para la movilización de la Reserva para Solidaridad y Ayudas de Emergencia, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de transferencia desde dicha Reserva a las líneas presupuestarias correspondientes de conformidad con el Reglamento Financiero.
La decisión de movilizar fondos con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MFP, será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo a propuesta de la Comisión de conformidad con el acto de base correspondiente. Antes de toda propuesta de transferencia de fondos desde la Reserva para Solidaridad y Ayudas de Emergencia para la prestación de asistencia con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento MFP, la Comisión evaluará las posibilidades de reasignación de los créditos. |
Reserva de Ajuste al Brexit
11. |
Cuando se cumplan las condiciones para la movilización de la Reserva de Ajuste al Brexit establecidas en el instrumento correspondiente, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de transferencia a las correspondientes líneas presupuestarias.
Las transferencias relativas a la Reserva de Ajuste al Brexit se efectuarán de conformidad con el Reglamento Financiero. |
Instrumento de Margen Único
12. |
La Comisión podrá proponer movilizar de los importes correspondientes a la totalidad o a una parte de los márgenes contemplados en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), del Reglamento MFP, en relación con un proyecto de presupuesto o un proyecto de presupuesto rectificativo. La Comisión propondrá la movilización de los importes a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento tras un análisis exhaustivo de todas las demás posibilidades financieras.
Dichos importes podrán ser movilizados por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento presupuestario establecido en el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
Instrumento de Flexibilidad
13. |
La Comisión presentará una propuesta de movilización del Instrumento de Flexibilidad tras haber examinado todas las posibilidades de reasignación de créditos en la rúbrica afectada por las necesidades de gastos suplementarios.
En la propuesta se determinarán las necesidades que deban financiarse y su importe. Dicha propuesta podrá efectuarse en relación con un proyecto de presupuesto o un proyecto de presupuesto rectificativo. El Instrumento de Flexibilidad podrá ser movilizado por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento presupuestario establecido en el artículo 314 del TFUE. |
PARTE II
MEJORA DE LA COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN MATERIA PRESUPUESTARIA
A. PROCEDIMIENTO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL
14. |
Las modalidades de la cooperación interinstitucional durante el procedimiento presupuestario se recogen en el anexo I. |
15. |
De acuerdo con el artículo 312, apartado 5, del TFUE, las instituciones adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar la adopción de un nuevo marco financiero plurianual o de una revisión del vigente, de conformidad con el procedimiento legislativo especial a que se refiere el artículo 312, apartado 2, del TFUE. Dichas medidas comprenderán la celebración de reuniones periódicas y el intercambio de información entre el Parlamento Europeo y el Consejo y, a iniciativa de la Comisión, reuniones de los presidentes de las instituciones, con arreglo a lo previsto en el artículo 324 del TFUE, a fin de propiciar la concertación y el acercamiento de las posiciones de las instituciones. Cuando se presente una propuesta relativa a un nuevo marco financiero plurianual o a una revisión sustancial del vigente, las instituciones tratarán de establecer modalidades específicas de cooperación y diálogo durante la totalidad del procedimiento de adopción. |
Transparencia presupuestaria
16. |
La Comisión elaborará un informe anual que acompañará al presupuesto general de la Unión y que reunirá toda la información disponible y no confidencial relativa a lo siguiente:
Las metodologías eficaces a que se refieren las letras d) y e) del párrafo primero incluirán, en la medida de lo posible, una referencia a la contribución del presupuesto de la Unión al Pacto Verde Europeo, que incluye el principio de «no ocasionar daños». La metodología eficaz a que se refiere la letra d) del párrafo primero será transparente, exhaustiva, orientada a los resultados y basada en el rendimiento, contemplará consultas anuales de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo y determinará las medidas pertinentes que deban adoptarse en caso de avances insuficientes en la consecución de objetivos aplicables. Ninguna de las metodologías a que se refiere esta letra debe suponer una carga administrativa excesiva para los titulares o beneficiarios de los proyectos. |
17. |
La Comisión elaborará un informe anual sobre la aplicación del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea. Dicho informe anual reunirá información disponible no confidencial relativa a lo siguiente:
|
B. INCORPORACIÓN DE DISPOSICIONES FINANCIERAS A ACTOS LEGISLATIVOS
18. |
Los actos legislativos que se refieran a un programa plurianual adoptado de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario incluirán una disposición en la que el legislador fije la dotación financiera del programa.
Este importe constituirá el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. Con respecto a los programas a que se refiere el anexo II del Reglamento MFP, el importe de referencia privilegiado se incrementará automáticamente por las asignaciones adicionales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento MFP. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo y la Comisión, al presentar el proyecto de presupuesto, se comprometen a no desviarse de dicho importe en más de un 15 % durante todo el período de vigencia del programa de que se trate, salvo que se produzcan nuevas circunstancias objetivas y duraderas que sean objeto de una justificación explícita y precisa, teniendo en cuenta los resultados alcanzados en la aplicación del programa, en particular a tenor de evaluaciones. Cualquier aumento resultante de tal variación debe ajustarse al límite máximo de la rúbrica correspondiente, sin perjuicio de la utilización de los instrumentos a que se refieren el Reglamento MFP y el presente Acuerdo. El párrafo cuarto no se aplicará a las asignaciones adicionales contempladas en el párrafo tercero. El presente apartado no se aplica a los créditos de cohesión adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y asignados previamente por los Estados miembros que contengan una dotación financiera para todo el período de vigencia del programa, ni a los proyectos a gran escala a que se refiere el artículo 18 del Reglamento MFP. |
19. |
Los actos jurídicamente vinculantes de la Unión relativos a programas plurianuales que no se adopten de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario no incluirán un «importe estimado necesario».
En caso de que el Consejo se proponga introducir un importe de referencia financiera, este se considerará expresión de la voluntad del legislador y no afectará a las competencias del Parlamento Europeo y del Consejo definidas en el TFUE. Se incluirá una disposición a tal efecto en todo acto jurídicamente vinculante de la Unión que contenga dicho importe de referencia financiera. |
C. GASTOS RELATIVOS A LOS ACUERDOS DE PESCA
20. |
Los gastos correspondientes a los acuerdos de pesca estarán sujetos a las normas específicas que se enuncian a continuación.
La Comisión se compromete a informar periódicamente al Parlamento Europeo de la preparación y el desarrollo de las negociaciones sobre acuerdos de pesca, incluidas las implicaciones presupuestarias de dichos acuerdos. Durante el procedimiento legislativo relativo a acuerdos de pesca, las instituciones se comprometen a hacer cuanto sea necesario para que todos los procedimientos se tramiten cuanto antes. Los importes previstos en el presupuesto para nuevos acuerdos de pesca o para la renovación de los acuerdos de pesca que entren en vigor después del 1 de enero del ejercicio presupuestario en cuestión se consignarán en la reserva. Si los créditos relativos a los acuerdos de pesca, incluida la reserva, resultan insuficientes, la Comisión proporcionará al Parlamento Europeo y al Consejo la información necesaria sobre las causas de esta situación, así como sobre las medidas que puedan adoptarse según los procedimientos establecidos. Cuando proceda, la Comisión propondrá las medidas apropiadas. Cada trimestre, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información detallada sobre la ejecución de los acuerdos de pesca vigentes y una previsión financiera para el resto del ejercicio. |
21. |
Sin perjuicio del procedimiento correspondiente por el que se rige la negociación de los acuerdos de pesca, el Parlamento Europeo y el Consejo se comprometen, en el marco de la cooperación presupuestaria, a llegar a un acuerdo en tiempo oportuno sobre la financiación adecuada de los acuerdos de pesca. |
D. FINANCIACIÓN DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN (PESC)
22. |
El importe total de los gastos de funcionamiento de la PESC se consignará íntegramente en un único capítulo presupuestario, denominado PESC. Ese importe corresponderá a las necesidades reales previsibles, valoradas en el marco de la elaboración del proyecto de presupuesto en función de las previsiones establecidas anualmente por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»). Se permitirá un margen razonable para acciones imprevistas. No se consignará ningún importe en reservas. |
23. |
Por lo que se refiere a los gastos de la PESC asumidos por el presupuesto de la Unión de conformidad con el artículo 41 del Tratado de la Unión Europea, las instituciones se esforzarán cada año, en el seno del Comité de Conciliación a que se refiere el artículo 314, apartado 5, del TFUE, y con arreglo al proyecto de presupuesto establecido por la Comisión, por lograr un acuerdo sobre el importe de los gastos de funcionamiento y sobre la distribución de ese importe entre los artículos del capítulo presupuestario de la PESC. A falta de acuerdo, se entenderá que el Parlamento Europeo y el Consejo consignarán en el presupuesto el importe que figura en el presupuesto anterior o el propuesto en el proyecto de presupuesto, si este es inferior.
El importe total de los gastos de funcionamiento de la PESC se distribuirá entre los artículos del capítulo presupuestario de la PESC, como se sugiere en el párrafo tercero. Cada artículo englobará las acciones ya adoptadas, las acciones previstas, pero aún sin adoptar, e importes para cualquier otra acción futura, es decir, imprevista, que sea adoptada por el Consejo durante el ejercicio en cuestión. Dentro del capítulo presupuestario de la PESC, los artículos en los que deben consignarse las acciones PESC podrían expresarse conforme a las líneas siguientes:
Puesto que, con arreglo al Reglamento Financiero, la Comisión es competente para efectuar, de manera autónoma, transferencias de créditos entre artículos dentro de un mismo capítulo presupuestario de la PESC, la flexibilidad considerada necesaria para una ejecución rápida de las acciones de la PESC estará por consiguiente garantizada. Si, durante el ejercicio presupuestario, el importe del capítulo presupuestario de la PESC es insuficiente para hacer frente a los gastos necesarios, el Parlamento Europeo y Consejo se concertarán para encontrar urgentemente una solución, a propuesta de la Comisión. |
24. |
Cada año, el Alto Representante consultará al Parlamento Europeo sobre un estudio prospectivo, que se transmitirá a más tardar el 15 de junio del año en cuestión, en el que se establezcan los principales aspectos y las opciones básicas de la PESC, incluidas las implicaciones financieras para el presupuesto de la Unión, una evaluación de las medidas puestas en marcha en el ejercicio n-1 y una valoración de la coordinación y complementariedad de la PESC con otros instrumentos financieros exteriores de la Unión. Además, el Alto Representante deberá mantener periódicamente informado al Parlamento Europeo mediante reuniones de consulta conjuntas celebradas al menos cinco veces al año, en el marco del diálogo político periódico sobre la PESC, que han de acordarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año. El Parlamento Europeo y el Consejo respectivamente determinarán la participación en dichas reuniones, teniendo presentes el objetivo y el carácter de la información que en ellas se intercambie.
Se invitará a la Comisión a participar en dichas reuniones. Si el Consejo adopta en el ámbito de la PESC una decisión que implique gastos, el Alto Representante comunicará al Parlamento Europeo inmediatamente y, en todo caso, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes, una estimación de los costes previstos (una ficha de financiación) y, más concretamente, los costes que se refieran al calendario, al personal, a la utilización de locales y de otras infraestructuras, a los equipamientos de transporte, a las necesidades de formación y a las disposiciones de seguridad. Una vez por trimestre, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la ejecución de las acciones PESC y de las previsiones financieras para el resto del ejercicio presupuestario. |
E. PARTICIPACIÓN DE LAS INSTITUCIONES EN RELACIÓN CON CUESTIONES DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO
25. |
La Comisión entablará un diálogo informal con el Parlamento Europeo sobre cuestiones relativas a la política de desarrollo. |
PARTE III
BUENA GESTIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS DE LA UNIÓN
A. PROGRAMACIÓN FINANCIERA
26. |
La Comisión presentará dos veces al año, la primera vez junto con los documentos adjuntos al proyecto de presupuesto y la segunda tras la aprobación del presupuesto general de la Unión, una programación financiera completa de las rúbricas 1, 2 (excepto la subrúbrica «Cohesión económica, social y territorial»), 3 (por lo que respecta a «Medio Ambiente y Acción por el Clima» y «Política Marítima y de Pesca»), 4, 5 y 6 del marco financiero plurianual. Dicha programación, estructurada por rúbricas, políticas y líneas presupuestarias, debe indicar:
La Comisión debe considerar la posibilidad de cotejar la programación financiera con la programación legislativa, al objeto de lograr previsiones más exactas y fiables. Por cada propuesta legislativa, la Comisión debe indicar si está incluida en la programación comunicada en el momento de la presentación del proyecto de presupuesto o tras la aprobación final del presupuesto. La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo en particular:
Cuando sea necesario, la Comisión debe indicar la reprogramación que implica la nueva legislación propuesta. |
B. AGENCIAS Y ESCUELAS EUROPEAS
27. |
Antes de presentar una propuesta de creación de una nueva agencia, la Comisión debe elaborar una evaluación de impacto adecuada, completa y objetiva teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la masa crítica de personal y las competencias, los aspectos relativos a la relación coste-beneficio, la subsidiariedad y la proporcionalidad, el impacto en las actividades nacionales y de la Unión y la incidencia presupuestaria en la rúbrica de gastos correspondiente. A tenor de esa información y sin perjuicio de los procedimientos legislativos que regulen la creación de la agencia de que se trate, el Parlamento Europeo y el Consejo se comprometen, en el marco de la cooperación presupuestaria, a llegar en tiempo oportuno a un acuerdo sobre la financiación de la agencia propuesta.
El procedimiento tendrá las siguientes fases:
Será de aplicación el mismo procedimiento a toda modificación de un acto jurídico relativo a la creación de una agencia que pueda tener un impacto en los recursos de la agencia en cuestión. Cuando las tareas de una agencia deban sufrir cambios sustanciales sin una modificación del acto jurídico por el que se crea la agencia de que se trate, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo mediante una ficha de financiación revisada, con el fin de permitir que el Parlamento Europeo y el Consejo logren en tiempo oportuno un acuerdo sobre la financiación de la agencia. |
28. |
Deben tenerse presentes en el procedimiento presupuestario las correspondientes disposiciones del Planteamiento Común anejo a la Declaración Común del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas que se firmó el 19 de julio de 2012. |
29. |
Cuando el Consejo Superior de las Escuelas Europeas prevea la creación de una nueva Escuela Europea, se ha de aplicar mutatis mutandis un procedimiento similar en relación con su incidencia en el presupuesto de la Unión. |
PARTE IV
PROTECCIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA UNIÓN: CALIDAD Y COMPARABILIDAD DE LOS DATOS SOBRE LOS BENEFICIARIOS
30. |
De acuerdo con las peticiones del Parlamento Europeo y en respuesta al apartado 24 de las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 17 a 21 de julio de 2020, con el fin de mejorar la protección del presupuesto de la Unión y del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea ante el fraude y las irregularidades, las instituciones acuerdan la introducción de medidas normalizadas para recopilar, comparar y agregar información y cifras sobre los receptores y beneficiarios finales de la financiación de la Unión, a efectos de control y auditoría. |
31. |
Con objeto de garantizar la eficacia de los controles y las auditorías, es necesario recopilar datos sobre quienes se benefician en última instancia, directa o indirectamente, de la financiación de la Unión dentro del régimen de gestión compartida y de proyectos y reformas respaldados con arreglo al Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, incluidos los datos sobre los titulares reales de los perceptores de la financiación. Las normas relativas a la recopilación y tratamiento de dichos datos habrán de cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos. |
32. |
Para mejorar la protección del presupuesto de la Unión, la Comisión pondrá a disposición un sistema integrado e interoperable de información y supervisión que incluirá una herramienta única de extracción de datos y de clasificación de riesgos para acceder y analizar los datos a los que se hace referencia en el apartado 31 con vistas a su aplicación generalizada por parte de los Estados miembros. Dicho sistema garantizaría un control eficaz de los conflictos de intereses, las irregularidades, los problemas de doble financiación y de cualquier uso indebido de fondos. La Comisión, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y otros organismos de investigación y control de la Unión deben tener el acceso necesario a esa información a fin de ejercer sus funciones de supervisión con respecto a los controles y auditorías que han de efectuar en primer lugar los Estados miembros para detectar irregularidades y llevar a cabo investigaciones administrativas sobre el uso indebido de la financiación de la Unión de que se trate, y para obtener una visión general precisa de su reparto. |
33. |
Sin perjuicio de las prerrogativas de las instituciones con arreglo a los Tratados, a lo largo del procedimiento legislativo relativo a los actos de base pertinentes, las instituciones se comprometen a cooperar lealmente para garantizar las actuaciones consecutivas a las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 17 a 21 de julio de 2020, en consonancia con el enfoque descrito en la presente Parte. |
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
David Maria SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
Michael ROTH
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Johannes HAHN
(1) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (Véase la página 23 del presente Diario Oficial).
(2) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (Véase la página 11 del Presente Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(4) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre los sistemas de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).
(5) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
(6) Según se establece en el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 210 de 6.8.2013, p. 1) y en los anteriores Acuerdos internos.
ANEXO I
COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL DURANTE EL PROCEDIMIENTO PRESUPUESTARIO
Parte A. Calendario del procedimiento presupuestario
1. |
Las instituciones acordarán un calendario pragmático cada año, con suficiente antelación al comienzo del procedimiento presupuestario y basándose en la práctica actual. |
2. |
A fin de que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan ejercer sus prerrogativas presupuestarias de manera eficaz, las posiciones presupuestarias, las transferencias u otras notificaciones que impliquen la activación de plazos se presentarán teniendo debidamente en cuenta los períodos de receso, cuyas fechas se hayan comunicado oportunamente esas instituciones a través de sus respectivos servicios. |
Parte B. Prioridades del procedimiento presupuestario
3. |
Con la debida antelación a la aprobación del proyecto de presupuesto por la Comisión, se convocará una reunión de negociación tripartita para examinar las posibles prioridades del presupuesto del ejercicio siguiente y cualquier cuestión derivada de la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso, sobre la base de la información facilitada por la Comisión de conformidad con el apartado 37. |
Parte C. Elaboración del proyecto de presupuesto y actualización de las previsiones
4. |
Se ruega a las instituciones, salvo a la Comisión, a que adopten el estado de previsiones antes del término del mes de marzo. |
5. |
La Comisión presentará anualmente un proyecto de presupuesto que refleje las condiciones de financiación reales de la Unión.
Para dicho proyecto se tendrán en cuenta:
|
6. |
Las instituciones procurarán evitar, en la medida de lo posible, la consignación en el presupuesto de partidas de gastos operativos de importes no significativos. |
7. |
El Parlamento Europeo y el Consejo se comprometen asimismo a tener presente la evaluación de las posibilidades de ejecución del presupuesto realizada por la Comisión en sus proyectos, así como en el marco de la ejecución del presupuesto para el ejercicio presupuestario en curso. |
8. |
En aras de una buena gestión financiera y debido a los efectos que toda modificación sustancial de los títulos y capítulos de la nomenclatura presupuestaria tiene en las responsabilidades de los servicios de la Comisión en materia de información sobre la gestión, el Parlamento Europeo y el Consejo se comprometen a examinar con la Comisión, durante el procedimiento de conciliación, toda modificación sustancial. |
9. |
En aras de una cooperación institucional sólida y leal, el Parlamento Europeo y el Consejo se comprometen a mantener contactos periódicos y activos a todos los niveles, a través de sus negociadores respectivos, a lo largo de todo el procedimiento presupuestario, y en particular durante todo el período de conciliación con el fin de alcanzar un acuerdo. El Parlamento Europeo y el Consejo se comprometen a garantizar un intercambio mutuo puntual y constante de información y documentos pertinentes, tanto a nivel formal como informal, así como a celebrar reuniones técnicas o informales en la medida en que sea necesario durante el período de conciliación, en cooperación con la Comisión. La Comisión garantizará al Parlamento Europeo y al Consejo un acceso equitativo y con suficiente antelación a la información y los documentos. |
10. |
Hasta que se convoque el Comité de Conciliación, la Comisión podrá presentar, en su caso, notas rectificativas que modifiquen el proyecto de presupuesto, de conformidad con el artículo 314, apartado 2, del TFUE, por ejemplo, una nota rectificativa que actualice, en particular, las previsiones de gasto en agricultura. La Comisión presentará, tan pronto como esté disponible, información sobre las actualizaciones al Parlamento Europeo y al Consejo para su examen. Proporcionará al Parlamento Europeo y al Consejo todas las razones, debidamente justificadas, que estos puedan requerir. |
Parte D. Procedimiento presupuestario previo al procedimiento de conciliación
11. |
Se convocará en tiempo hábil una reunión de negociación tripartita antes de la fase de lectura del Consejo, con el fin de que las instituciones puedan mantener un cambio de impresiones sobre el proyecto de presupuesto. |
12. |
Para que la Comisión pueda evaluar oportunamente la ejecutabilidad de las enmiendas previstas por el Parlamento Europeo y el Consejo, por las que se creen nuevas acciones preparatorias o proyectos piloto, o se prorroguen las acciones o proyectos existentes, el Parlamento Europeo y el Consejo informarán a la Comisión de sus intenciones al respecto, de modo que pueda celebrarse ya un primer debate en la citada reunión de negociación tripartita. |
13. |
Se podrá convocar una reunión de negociación tripartita antes de la votación del pleno del Parlamento Europeo. |
Parte E. Procedimiento de conciliación
14. |
Si el Parlamento Europeo aprueba enmiendas a la posición del Consejo, el presidente del Consejo tomará nota, durante la misma sesión plenaria, de las diferencias en la posición de las dos instituciones y dará su acuerdo para que el presidente del Parlamento Europeo convoque el Comité de Conciliación de inmediato. La carta de convocatoria del Comité de Conciliación se enviará a más tardar el primer día hábil de la semana siguiente al final de la sesión parlamentaria en la que se produjo la votación en el Pleno, y el período de conciliación se iniciará al día siguiente. El período de veintiún días se calculará de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (1). |
15. |
Si el Consejo no estuviera de acuerdo con todas las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, debe confirmar su posición por carta enviada antes de la primera reunión prevista durante el período de conciliación. En tal caso, el Comité de Conciliación procederá de acuerdo con las condiciones fijadas en los apartados siguientes. |
16. |
El Comité de Conciliación será presidido conjuntamente por representantes del Parlamento Europeo y del Consejo. Las reuniones del Comité de Conciliación estarán presididas por el copresidente de la institución que acoja la reunión. Cada institución, de conformidad con su reglamento interno, designará a sus representantes para cada reunión y establecerá su mandato de negociación. El Parlamento Europeo y el Consejo estarán representados en el Comité de Conciliación a un nivel apropiado, de modo que cada delegación pueda comprometer políticamente a su institución respectiva y se pueda producir un avance real hacia el acuerdo definitivo. |
17. |
De conformidad con el artículo 314, apartado 5, párrafo segundo, del TFUE, la Comisión participará en el procedimiento del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo. |
18. |
A lo largo del procedimiento de conciliación se celebrarán reuniones de negociación tripartita, a diferentes niveles de representación, con objeto de resolver las cuestiones pendientes y preparar el terreno para alcanzar un acuerdo en el Comité de Conciliación. |
19. |
Las reuniones del Comité de Conciliación y de negociación tripartita se celebrarán alternativamente en las dependencias del Parlamento Europeo y del Consejo, con miras a compartir equitativamente las instalaciones de ambas instituciones, incluidos los servicios de interpretación. |
20. |
La fecha de las reuniones del Comité de Conciliación y de negociación tripartita se fijarán previamente por acuerdo de las instituciones. |
21. |
Se pondrá a disposición del Comité de Conciliación un conjunto de documentos de referencia en los que se comparen las distintas etapas del procedimiento presupuestario (2). Dichos documentos incluirán cifras «línea por línea», los totales por rúbricas del marco financiero plurianual y un documento consolidado con las cifras y las observaciones para todas las líneas presupuestarias que se consideren técnicamente «abiertas». Sin perjuicio de la decisión definitiva del Comité de Conciliación, un documento específico recogerá la relación de todas las líneas presupuestarias que se consideren técnicamente «cerradas» (3). Esos documentos se clasificarán ateniéndose a la nomenclatura presupuestaria.
También se añadirán otros documentos a los documentos de referencia para el Comité de Conciliación, en particular una nota de ejecutabilidad de la Comisión sobre la posición del Consejo y las enmiendas del Parlamento Europeo, y toda carta procedente de otras instituciones en relación con la posición del Consejo o las enmiendas del Parlamento Europeo. |
22. |
Con objeto de llegar a un acuerdo antes del final del período de conciliación, las negociaciones tripartitas:
Las conclusiones provisionales se elaborarán conjuntamente durante cada reunión de negociación tripartita o inmediatamente después, y, simultáneamente, se aprobará el orden del día de la reunión siguiente. Tales conclusiones serán registradas por la institución anfitriona de la reunión de negociación tripartita y se considerarán aprobadas provisionalmente al cabo de veinticuatro horas, sin perjuicio de la decisión definitiva del Comité de Conciliación. |
23. |
El Comité de Conciliación dispondrá en sus reuniones de las conclusiones de la negociación tripartita y de un documento con las líneas presupuestarias respecto de las cuales se ha alcanzado un acuerdo durante dicha negociación tripartita para la posible aprobación. |
24. |
El texto conjunto contemplado por el artículo 314, apartado 5, del TFUE será elaborado por las secretarías del Parlamento Europeo y del Consejo con la ayuda de la Comisión. Estará compuesto por una carta de transmisión dirigida por los presidentes de ambas delegaciones a los presidentes del Parlamento Europeo y del Consejo en la que conste la fecha del acuerdo del Comité de Conciliación, y por los anexos, que incluirán:
El Comité de Conciliación podrá aprobar también conclusiones y posibles declaraciones conjuntas en relación con el presupuesto. |
25. |
El texto conjunto se traducirá a las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión (por los servicios del Parlamento Europeo) y se presentará a la aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo en un plazo de catorce días a partir de la fecha en que se llegue a un acuerdo sobre el texto conjunto a que se refiere el apartado 24.
El presupuesto se someterá a verificación jurídico-lingüística después de la adopción del texto conjunto mediante la integración de los anexos del texto conjunto con las líneas del presupuesto no modificadas durante el proceso de conciliación. |
26. |
La institución anfitriona de la reunión (de negociación tripartita o de conciliación) proporcionará servicios de interpretación con el régimen lingüístico completo aplicable a las reuniones del Comité de Conciliación y un régimen lingüístico ad hoc para las negociaciones tripartitas.
La institución anfitriona de la reunión se encargará de la reproducción y distribución de documentos de sala. Los servicios de las instituciones cooperarán en la transcripción de los resultados de las negociaciones con el fin de formalizar el texto conjunto. |
Parte F. Presupuestos rectificativos
Principios generales
27. |
Habida cuenta de que los presupuestos rectificativos se centran frecuentemente en problemas específicos y, a veces, urgentes, las instituciones convienen en los principios que figuran a continuación, con objeto de garantizar una cooperación interinstitucional apropiada para un proceso decisorio fluido y rápido de los presupuestos rectificativos, evitando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, tener que convocar una reunión de conciliación para este tipo de presupuestos. |
28. |
En la medida de lo posible, las instituciones procurarán limitar el número de presupuestos rectificativos. |
Calendario
29. |
La Comisión informará por adelantado al Parlamento Europeo y al Consejo de las posibles fechas de adopción de los proyectos de presupuestos rectificativos, sin perjuicio de la fecha final de adopción. |
30. |
El Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con sus respectivos reglamentos internos, procurarán examinar el proyecto de presupuesto rectificativo propuesto por la Comisión lo antes posible tras su adopción por la Comisión. |
31. |
Para acelerar el procedimiento, el Parlamento Europeo y el Consejo se asegurarán de que sus respectivos calendarios de trabajo estén coordinados lo más posible, de modo que los procedimientos puedan llevarse a cabo de forma coherente y convergente. Por lo tanto, intentarán establecer cuanto antes un calendario orientativo de las diversas fases que desemboquen en la adopción final del presupuesto rectificativo.
El Parlamento Europeo y el Consejo tendrán en cuenta la relativa urgencia del presupuesto rectificativo y la necesidad de aprobarlo a su debido tiempo para que sea efectivo durante el ejercicio de que se trate. |
Cooperación durante las fases de lectura
32. |
Las instituciones cooperarán de buena fe despejando el camino, en la medida de lo posible, para la adopción de presupuestos rectificativos en una fase inicial del procedimiento.
Cuando proceda y cuando exista una divergencia potencial, el Parlamento Europeo o el Consejo, antes de adoptar sus respectivas posiciones finales sobre el presupuesto rectificativo, o la Comisión en cualquier momento, podrán proponer la convocatoria de una reunión de negociación tripartita específica para debatir las divergencias e intentar alcanzar un acuerdo transaccional. |
33. |
Todos los proyectos de presupuesto rectificativo propuestos por la Comisión que aún no hayan sido aprobados definitivamente se incluirán sistemáticamente en el orden del día de las reuniones de negociación tripartita previstas en el procedimiento presupuestario anual. La Comisión presentará los proyectos de presupuesto rectificativo y el Parlamento Europeo y el Consejo darán a conocer su posición respectiva, en la medida de lo posible, antes de la reunión de negociación tripartita. |
34. |
Si se alcanza un acuerdo transaccional en una reunión de negociación tripartita, el Parlamento Europeo y el Consejo se comprometerán a considerar los resultados de la negociación tripartita al deliberar sobre el presupuesto rectificativo, de conformidad con el TFUE y con sus respectivos reglamentos internos. |
Cooperación después de las fases de lectura
35. |
Si el Parlamento Europeo aprueba sin enmiendas la posición del Consejo, el presupuesto rectificativo se considerará aprobado de conformidad con el TFUE. |
36. |
Si el Parlamento Europeo aprueba enmiendas por mayoría de los miembros que lo componen, se estará a lo dispuesto en el artículo 314, apartado 4, letra c), del TFUE. Sin embargo, antes de que se reúna el Comité de Conciliación, se convocará una reunión de negociación tripartita:
|
Parte G. Ejecución del presupuesto, pagos e importe pendiente de liquidación (RAL)
37. |
En vista de la necesidad de garantizar una progresión ordenada de los créditos totales de pago en relación con los créditos de compromiso con el fin de evitar cualquier modificación anormal del RAL de un año a otro, las instituciones acuerdan controlar de cerca las previsiones de pago y el nivel del RAL para mitigar el riesgo de obstaculizar la ejecución de los programas de la Unión debido a la falta de créditos de pago a finales del marco financiero plurianual.
Con el fin de garantizar que el nivel y el perfil de los pagos de todas las rúbricas sean razonables, se aplicarán rigurosamente normas de liberación de créditos en todas las rúbricas, en particular las normas sobre liberación automática de créditos. Durante el procedimiento presupuestario, las instituciones se reunirán periódicamente con la intención de valorar conjuntamente la situación y las perspectivas de ejecución presupuestaria en el ejercicio presupuestario en curso y en los ejercicios siguientes. Esa valoración adoptará la forma de reuniones interinstitucionales específicas en los niveles adecuados, y la Comisión, con antelación a dichas reuniones, facilitará información detallada, por fondo y por Estado miembro, sobre la situación relativa a la ejecución de los pagos, las transferencias, las solicitudes de reembolso recibidas y las previsiones revisadas, incluidas las previsiones a largo plazo, cuando proceda. En particular, y para garantizar que la Unión pueda cumplir todas sus obligaciones financieras derivadas de los compromisos actuales y futuros para el período 2021-2027 de conformidad con el artículo 323 del TFUE, el Parlamento Europeo y el Consejo analizarán y debatirán las previsiones de la Comisión sobre el nivel necesario de créditos de pago. |
Parte H. Cooperación en relación con el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea (4)
38. |
Con el único fin de hacer frente a las consecuencias de la crisis de la COVID-19, la Comisión estará facultada para contraer empréstitos en los mercados de capitales en nombre de la Unión por un importe de hasta 750 000 000 000 EUR a precios de 2018, de los cuales se podrán utilizar un máximo de 390 000 000 000 EUR a precios de 2018 para sufragar gastos, y hasta 360 000 000 000 EUR a precios de 2018 para conceder préstamos de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Decisión sobre recursos propios. Conforme a lo dispuesto en el Reglamento IRUE, el importe que se emplee para gastos constituirá un ingreso afectado externo a efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero. |
39. |
Las instituciones convienen en que el papel del Parlamento Europeo y del Consejo, actuando en su calidad conjunta de autoridad presupuestaria, debe reforzarse en relación con los ingresos afectados externos con cargo al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea, con el fin de garantizar una supervisión e intervención adecuadas en lo que concierne la utilización de dichos ingresos, dentro de los límites establecidos en el Reglamento IRUE y, en su caso, en la legislación sectorial pertinente. Las instituciones también están de acuerdo en la necesidad de garantizar la plena transparencia y visibilidad de todos los fondos con cargo al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea. |
Ingresos afectados externos con cargo al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea
40. |
Dada la necesidad de garantizar una participación adecuada del Parlamento Europeo y del Consejo en la gobernanza de los ingresos afectados externos con cargo a al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea, las instituciones acuerdan el procedimiento establecido en los apartados 41 a 46. |
41. |
La Comisión proporcionará información detallada con su proyecto de previsiones en el contexto del procedimiento presupuestario. Dicha información incluirá estimaciones detalladas de los créditos de compromiso y de pago, así como de los compromisos jurídicos, desglosados por rúbrica y por programa perceptor de ingresos afectados con arreglo al Reglamento IRUE. La Comisión facilitará toda la información adicional pertinente que solicite el Parlamento Europeo o el Consejo. La Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto un documento que recopile toda la información pertinente relativa al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea, incluidos cuadros recapitulativos que agreguen los créditos presupuestarios y los ingresos afectados procedentes del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea. Dicho documento se integrará en el anexo del presupuesto general de la Unión sobre ingresos afectados externos previsto en el apartado 44. |
42. |
La Comisión presentará actualizaciones periódicas de la información a que se refiere el apartado 41 a lo largo del ejercicio y al menos antes de cada reunión específica a que se refiere el apartado 45. La Comisión pondrá la información pertinente a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo en un plazo que permita mantener debates y deliberaciones significativos sobre los documentos de planificación correspondientes, también con anterioridad a la adopción por la Comisión de las decisiones pertinentes. |
43. |
Las instituciones se reunirán periódicamente en el contexto del procedimiento presupuestario a fin de realizar una evaluación conjunta —tanto de la situación como de las perspectivas— de la ejecución de los ingresos afectados externos con cargo al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y de debatir las estimaciones anuales facilitadas con los respectivos proyectos de presupuesto y su distribución, teniendo debidamente en cuenta las limitaciones y condiciones establecidas en el Reglamento IRUE y, en su caso, en la legislación sectorial pertinente. |
44. |
El Parlamento Europeo y el Consejo adjuntarán al presupuesto general de la Unión, en forma de anexo, un documento en que figuren todas las líneas presupuestarias en las que se consignen ingresos afectados procedentes del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea. Además, utilizarán la estructura presupuestaria para acomodar los ingresos afectados con cargo al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y, en particular, los comentarios al presupuesto, para ejercer la debida supervisión de la utilización de esos ingresos. De conformidad con el artículo 22 del Reglamento Financiero, el Parlamento Europeo y el Consejo incluirán en el estado de gastos los comentarios, en particular los comentarios generales, con indicación de las líneas presupuestarias en las que pueden consignarse los créditos correspondientes a los ingresos afectados con arreglo al Reglamento IRUE, así como los importes pertinentes. La Comisión, en el ejercicio de sus responsabilidades en materia de ejecución de los ingresos afectados, se compromete a tener debidamente en cuenta dichos comentarios. |
45. |
Las instituciones acuerdan organizar reuniones interinstitucionales específicas en los niveles adecuados con el fin de evaluar la situación y las perspectivas de los ingresos afectados externos con cargo al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea. Esas reuniones se celebrarán al menos en tres ocasiones durante el ejercicio presupuestario, en el entorno temporal de las reuniones de negociación tripartita presupuestaria. Además, las instituciones se reunirán con carácter ad hoc si una de ellas presenta una solicitud motivada. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán presentar en cualquier momento observaciones escritas en relación con la ejecución de los ingresos afectados externos. La Comisión se compromete a tener debidamente en cuenta todo comentario y sugerencia del Parlamento Europeo y del Consejo. Dichas reuniones podrán abordar desviaciones significativas en los gastos con respecto al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea, de acuerdo con el apartado 46. |
46. |
La Comisión facilitará información detallada sobre toda desviación respecto de sus previsiones iniciales con anterioridad a una reunión interinstitucional específica de las mencionadas en el apartado 45, o con carácter ad hoc si se trata de una desviación significativa. Una desviación de los gastos previstos en el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea es significativa si los gastos se desvían de las previsiones en más de un 10 % en un ejercicio presupuestario y para un programa determinados. En caso de desviaciones significativas de las previsiones iniciales, las instituciones debatirán el asunto en una reunión conjunta con la Comisión, si el Parlamento Europeo o el Consejo manifiestan su deseo de hacerlo en un plazo de dos semanas a partir de que adviertan la desviación significativa. Las instituciones realizarán una evaluación conjunta, en un plazo de tres semanas a partir de la solicitud de reunión, con vistas a hallar un terreno de entendimiento al respecto. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible todo comentario que reciba. La Comisión se compromete a no adoptar ninguna decisión hasta que las deliberaciones hayan concluido, o bien haya expirado el plazo de tres semanas. En este último caso, la Comisión justificará debidamente su decisión. En caso de urgencia, las instituciones podrán acordar acortar los plazos en una semana. |
Préstamos concedidos con cargo al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea
47. |
Con el fin de garantizar una información completa, así como transparencia y visibilidad en relación con el componente de préstamos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea, la Comisión proporcionará información detallada sobre los préstamos concedidos a los Estados miembros con cargo al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea, junto con sus proyectos de previsiones, prestando especial atención a la información delicada, que estará protegida. |
48. |
La información sobre los préstamos con cargo al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea figurará en el presupuesto de acuerdo con los requisitos del artículo 52, apartado 1, letra d), del Reglamento Financiero, y se incluirá también el documento anejo a que se refiere el inciso iii) de dicha letra. |
(1) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
(2) Las diversas etapas comprenden: el presupuesto del ejercicio en curso (incluidos los presupuestos rectificativos adoptados); el primer proyecto de presupuesto; la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto; las enmiendas del Parlamento Europeo a la posición del Consejo y las notas rectificativas presentadas por la Comisión (si aún no han sido plenamente aprobadas por las instituciones).
(3) Una línea presupuestaria considerada técnicamente cerrada es una línea respecto de la cual no existe desacuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo, y respecto de la cual no se ha presentado ninguna nota rectificativa.
(4) Cuando la Comisión presente una propuesta de acto del Consejo con arreglo al artículo 122 del TFUE que pueda incidir de manera considerable en el presupuesto, será de aplicación el procedimiento establecido en la declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, sobre el control presupuestario de las nuevas propuestas basadas en el artículo 122 del TFUE que puedan incidir de manera considerable en el presupuesto de la Unión (DO C444de 22.12.2020, p. 5).
ANEXO II
COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL CON RESPECTO A UNA HOJA DE RUTA PARA LA INTRODUCCIÓN DE NUEVOS RECURSOS PROPIOS
Preámbulo
A. |
Las instituciones se comprometen a cooperar con lealtad y transparencia y a trabajar en pro de la aplicación de una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios durante la duración del MFP 2021-2027. |
B. |
Las instituciones reconocen la importancia del contexto del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea, en el que deben introducirse nuevos recursos propios. |
C. |
Con el único fin de hacer frente a las consecuencias de la crisis de la COVID-19, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Decisión sobre recursos propios, la Comisión estará facultada para contraer empréstitos en los mercados de capitales en nombre de la Unión de hasta 750 000 000 000 EUR a precios de 2018, de los cuales se podrá utilizar un máximo de 390 000 000 000 EUR a precios de 2018 para sufragar gastos, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b) de dicha Decisión. |
D. |
El reembolso del principal de dichos empréstitos utilizados para gastos con cargo al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y los intereses correspondientes adeudados habrán de sufragarse con el presupuesto general de la Unión, también con ingresos suficientes procedentes de nuevos recursos propios que se introduzcan después de 2021. Todos los pasivos relacionados se reembolsarán íntegramente a más tardar el 31 de diciembre de 2058, tal como se prevé en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Decisión sobre recursos propios. Los importes anuales reembolsables dependerán del vencimiento de las obligaciones emitidas y de la estrategia de reembolso de la deuda, y se respetará también el límite para el reembolso del principal de los fondos a que se refiere el párrafo tercero de dicho apartado, fijado en el 7,5 % del importe máximo para sufragar gastos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), de dicha Decisión. |
E. |
Los gastos con cargo al presupuesto general de la Unión relacionados con el reembolso del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea no deben dar lugar a una reducción indebida de los gastos de programas o de los instrumentos de inversión del marco financiero plurianual. Asimismo, es deseable mitigar el aumento del recurso propio basado en la renta nacional bruta de los Estados miembros. |
F. |
Por consiguiente, y con el fin de aumentar la credibilidad y la sostenibilidad del plan de reembolso para el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea, las instituciones colaborarán para introducir nuevos recursos propios suficientes, con vistas a cubrir el importe correspondiente a los gastos previstos en relación con el reembolso. De conformidad con el principio de universalidad, lo expuesto no se entenderá como una afectación o asignación de recursos propios concretos a la cobertura de tipos determinados de gasto. |
G. |
Las instituciones reconocen que la introducción de una cesta de nuevos recursos propios debería contribuir a sufragar adecuadamente los gastos de la Unión en el marco financiero plurianual, y al mismo tiempo reducir la proporción de las contribuciones nacionales basadas en la renta nacional bruta destinadas a financiar el presupuesto anual de la Unión. La diversificación de las fuentes de ingresos, a su vez, podría facilitar alcanzar una mejor orientación del gasto a escala de la Unión hacia ámbitos prioritarios y bienes públicos comunes, con un mayor grado de eficiencia en comparación con la escala nacional. |
H. |
En consecuencia, los nuevos recursos propios deben ajustarse a los objetivos de las políticas de la Unión y respaldar prioridades de la Unión como el Pacto Verde Europeo y una Europa adaptada a la era digital, además de contribuir a la equidad tributaria y al refuerzo de la lucha contra el fraude y la evasión fiscales. |
I. |
Las instituciones convienen en que los nuevos recursos propios deberían crearse preferentemente de manera que permitan generar fondos «nuevos». De forma paralela, su objetivo es reducir los trámites burocráticos y las cargas para las empresas —especialmente las pequeñas y medianas empresas (pymes)— y para los ciudadanos. |
J. |
Los nuevos recursos propios deben cumplir los criterios de sencillez, transparencia, previsibilidad y equidad. El cálculo, la transferencia y la supervisión de los nuevos recursos propios no deben suponer una carga administrativa excesiva para las instituciones de la Unión ni las administraciones nacionales. |
K. |
Considerando los estrictos requisitos procesales para la introducción de nuevos recursos propios, las instituciones convienen en que debe conseguirse la necesaria reforma del sistema de recursos propios con un número limitado de revisiones de la Decisión sobre recursos propios. |
L. |
Consecuentemente, las instituciones acuerdan cooperar durante el período 2021-2027 conforme a los principios establecidos en el presente anexo, para trabajar en pro de la introducción de nuevos recursos propios acordes con la hoja de ruta prevista en la parte B y en los plazos allí establecidos. |
M. |
Las instituciones también reconocen la importancia de los instrumentos para la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación (1), en particular las evaluaciones de impacto. |
Parte A. Principios de ejecución
1. |
La Comisión presentará las propuestas legislativas necesarias de nuevos recursos propios y, en su caso, de otros recursos propios adicionales con arreglo al apartado 10, de conformidad con los principios sobre mejora de la legislación. A este respecto, tendrá debidamente en cuenta las sugerencias del Parlamento Europeo y del Consejo. Las propuestas legislativas irán acompañadas de la legislación pertinente para la ejecución de los recursos propios. |
2. |
Las instituciones acuerdan los siguientes principios rectores para la introducción de una cesta de nuevos recursos propios:
|
3. |
El Parlamento Europeo y el Consejo analizarán, debatirán y tramitarán sin demora injustificada las propuestas legislativas de la Comisión a que se refiere el apartado 1 de conformidad con sus procedimientos internos, a fin de facilitar una pronta decisión. Una vez que la Comisión haya presentado sus propuestas, los diputados al Parlamento Europeo y los representantes del Consejo se reunirán, contando con la presencia de representantes de la Comisión en el transcurso de sus deliberaciones, para intercambiar información sobre sus respectivos estados de los trabajos. Además, las instituciones entablarán conversaciones periódicas para hacer balance de sus avances en lo que se refiere a la hoja de ruta. |
Parte B. Hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios
Primera fase: 2021
4. |
La primera fase, aplicable a partir del 1 de enero de 2021, consistirá en la introducción de un nuevo recurso propio compuesto por una proporción de los ingresos obtenidos mediante una contribución nacional calculada según el peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan, como se dispone en la nueva Decisión sobre recursos propios. Se prevé que dicha Decisión entre en vigor en enero de 2021, previa aprobación por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. |
5. |
La Comisión acelerará sus trabajos y, tras las evaluaciones de impacto iniciadas en 2020, presentará propuestas sobre un mecanismo de ajuste en frontera de las emisiones de carbono y un impuesto digital, junto con una propuesta para introducir nuevos recursos propios sobre esa base a más tardar en junio de 2021, con miras a su introducción a más tardar el 1 de enero de 2023. |
6. |
La Comisión revisará el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE en la primavera de 2021, incluida su posible ampliación a la aviación y al transporte marítimo. Propondrá un recurso propio basado en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE a más tardar en junio de 2021. |
7. |
Las instituciones están de acuerdo en que el mecanismo de ajuste en frontera de las emisiones de carbono y el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE están interrelacionados desde un punto de vista temático y en que, por lo tanto, estaría justificado debatirlos en la misma línea. |
Segunda fase: 2022 y 2023
8. |
Con arreglo a los procedimientos aplicables en virtud de los Tratados y previa aprobación por los Estados miembros de conformidad con sus respectivos requisitos constitucionales, se prevé la introducción de estos nuevos recursos propios a más tardar el 1 de enero de 2023. |
9. |
El Consejo deliberará sobre estos nuevos recursos propios a más tardar el 1 de julio de 2022, con vistas a su introducción a más tardar el 1 de enero de 2023. |
Tercera fase: 2024 a 2026
10. |
La Comisión, basándose en evaluaciones de impacto, propondrá nuevos recursos propios adicionales, que podrán incluir un impuesto sobre las transacciones financieras y una contribución financiera vinculada al sector empresarial, o una nueva base imponible común del impuesto sobre sociedades. La Comisión procurará presentar una propuesta al respecto a más tardar en junio de 2024. |
11. |
Con arreglo a los procedimientos aplicables en virtud de los Tratados y previa aprobación por los Estados miembros de conformidad con sus respectivos requisitos constitucionales, se prevé la introducción de dichos nuevos recursos propios a más tardar el 1 de enero de 2026. |
12. |
El Consejo deliberará sobre estos nuevos recursos propios a más tardar el 1 de julio de 2025, con vistas a su introducción a más tardar el 1 de enero de 2026. |
(1) Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).