ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 419

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
11 de diciembre de 2020


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2020/2020 del Consejo de 7 de diciembre de 2020 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo relativo a medidas temporales en relación con el impuesto sobre el valor añadido aplicable a las vacunas contra la COVID-19 y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de esta enfermedad en respuesta a la pandemia de COVID-19

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2021 del Consejo de 10 de diciembre de 2020 por el que se aplica el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

5

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/2022 del Consejo de 4 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE ( 1 )

12

 

*

Decisión (UE) 2020/2023 del Consejo de 4 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE ( 1 )

13

 

*

Decisión (UE) 2020/2024 del Consejo de 4 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE ( 1 )

14

 

*

Decisión (UE) 2020/2025 del Consejo de 4 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE ( 1 )

15

 

*

Decisión (UE) 2020/2026 del Consejo de 4 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio con respecto a la adopción de una decisión por la que se eximen determinadas compras de productos alimenticios de la aplicación de prohibiciones o restricciones a la exportación

16

 

*

Decisión (UE) 2020/2027 del Consejo de 7 de diciembre de 2020 sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación UE-Centroamérica por lo que respecta a las modificaciones del apéndice 2 del anexo II y a la introducción de notas explicativas de los artículos 15, 16, 19, 20 y 30 del anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y por la que se derogan las Decisiones (UE) 2016/1001 y (UE) 2016/1336

18

 

*

Decisión (UE) 2020/2028 del Consejo de 7 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido en virtud del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

20

 

*

Decisión (UE) 2020/2029 del Consejo de 7 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa

22

 

*

Decisión (UE, EURATOM) 2020/2030 del Consejo de 10 de diciembre de 2020 por la que se modifica su Reglamento Interno

24

 

*

Decisión (PESC) 2020/2031 del Consejo de 10 de diciembre de 2020 por la que se modifica la Decisión 2012/389/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia)

26

 

*

Decisión (PESC) 2020/2032 del Consejo de 10 de diciembre de 2020 por la que se modifica la Decisión 2010/96/PESC relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes

28

 

*

Decisión (PESC) 2020/2033 del Consejo de 10 de diciembre de 2020 por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

30

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas ( DO L 321 de 17.12.2018 )

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

11.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 419/1


DIRECTIVA (UE) 2020/2020 DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2020

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo relativo a medidas temporales en relación con el impuesto sobre el valor añadido aplicable a las vacunas contra la COVID-19 y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de esta enfermedad en respuesta a la pandemia de COVID-19

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el brote de COVID-19 constituía «una emergencia de salud pública de importancia internacional» y el 11 de marzo de 2020 lo calificó de pandemia.

(2)

La Unión ha aunado fuerzas con la OMS y un grupo de actores mundiales en un esfuerzo sin precedentes de solidaridad mundial para luchar contra la pandemia. Este esfuerzo tiene por objeto apoyar el desarrollo y la distribución equitativa de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tratamientos y vacunas necesarios para controlar y combatir la COVID-19.

(3)

En vista del alarmante aumento del número de casos de COVID-19 en los Estados miembros, la Comisión propuso, en su comunicación de 17 de junio de 2020, una estrategia de la UE para dichas vacunas. El objetivo de esta estrategia es acelerar el desarrollo, la fabricación y la distribución de vacunas contra el virus para ayudar a proteger a las personas en la Unión. Si bien una vacuna eficaz y segura contra la COVID-19 es la más probable solución permanente a la pandemia, las pruebas son indispensables para contenerla.

(4)

En el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA), la Comisión ha adoptado medidas excepcionales para ayudar a las víctimas de la pandemia. El 3 de abril de 2020, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2020/491 (3), por la que se permite a los Estados miembros eximir temporalmente del IVA y conceder una franquicia de derechos de importación con respecto a mercancías esenciales necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19, incluidos productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19. Sin embargo, dicha Decisión solo se aplica a la importación y no a las entregas intracomunitarias o nacionales.

(5)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo (4) contiene instrumentos que permiten a los Estados miembros aliviar parcialmente el coste de la vacunación y las pruebas destinadas a combatir la COVID-19, en particular mediante una exención del IVA sin derecho a deducción para la asistencia hospitalaria y médica y la aplicación de un tipo reducido del IVA a las vacunas. Sin embargo, dicha Directiva no permite a los Estados miembros aplicar un tipo reducido del IVA a las entregas de productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19 ni a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con tales productos. Tampoco permite a los Estados miembros conceder una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior con respecto a las entregas de vacunas contra la COVID-19 y productos sanitarios para diagnóstico in vitro de esta enfermedad, ni a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con tales vacunas y productos.

(6)

En 2018, la Comisión presentó una propuesta para modificar la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a los tipos del IVA (en lo sucesivo, «propuesta de 2018»). Si la adopta el Consejo, permitiría a los Estados miembros, entre otras cosas, aplicar, en determinadas condiciones, un tipo reducido del IVA a las entregas de productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19, así como a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con tales productos. Asimismo, la propuesta de 2018 permitiría a los Estados miembros, en determinadas condiciones, conceder una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior con respecto a las entregas de vacunas contra la COVID-19 y de productos sanitarios para diagnóstico in vitro de esta enfermedad, así como a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con tales vacunas y productos. La propuesta de 2018 permitiría a los Estados miembros aplicar dichos tipos si dichas entregas y prestaciones benefician únicamente al consumidor final y persiguen un objetivo de interés general.

(7)

Ahora bien, dado que la adopción de la propuesta de 2018 aún está en trámite en el Consejo, es necesario tomar medidas inmediatas para adaptar la Directiva 2006/112/CE a las circunstancias excepcionales causadas por la pandemia de COVID-19. El objetivo de esta medida es garantizar que las entregas de vacunas contra la COVID-19 y de productos sanitarios para diagnóstico in vitro de esta enfermedad, así como las prestaciones de servicios directamente relacionadas con tales vacunas y productos, sean más asequibles en la Unión lo antes posible.

(8)

Con ese propósito, se debe permitir a los Estados miembros aplicar un tipo reducido del IVA a las entregas de productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19 y a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con tales productos, o conceder una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior con respecto a las entregas de vacunas contra la COVID-19 y de productos sanitarios para diagnóstico in vitro de esta enfermedad, aprobados como tales por la Comisión o por ellos mismos, así como con respecto a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con tales vacunas y productos.

(9)

Se debe limitar en el tiempo la posibilidad de aplicar un tipo reducido del IVA a las entregas de productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19 y a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con tales productos o de conceder una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior con respecto a las entregas de vacunas contra la COVID-19 y de productos sanitarios para diagnóstico in vitro de esta enfermedad, así como las prestaciones de servicios directamente relacionadas con tales vacunas y productos. Esa posibilidad solo debe permitirse durante el período de circunstancias excepcionales causadas por la pandemia de COVID-19. Debido a la incertidumbre sobre la duración de esas circunstancias excepcionales, la posibilidad de aplicar un tipo reducido del IVA o de conceder una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior con respecto a tales entregas debe mantenerse hasta el 31 de diciembre de 2022. Antes de que concluya ese período, debe revisarse la posibilidad de aplicar la reducción o de conceder la exención, a la luz de la situación de la pandemia, y, en caso necesario, debe poder prorrogarse dicho período. Si se adopta finalmente la propuesta de 2018 y entra en aplicación antes de que concluya dicho período, estas medidas temporales para adaptar la Directiva 2006/112/CE a la pandemia de COVID-19 dejarían de cumplir su finalidad.

(10)

Dado que el objetivo de la presente Directiva consistente en garantizar lo antes posible en la Unión un acceso más asequible a las entregas de vacunas contra la COVID-19 y de productos sanitarios para diagnóstico in vitro de esta enfermedad, así como a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con tales vacunas y productos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la medida, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(11)

Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

(12)

Teniendo en cuenta la pandemia de COVID-19 y la urgencia de hacer frente a la consiguiente crisis de salud pública, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(13)

Dada la urgencia de la situación relacionada con la pandemia de COVID-19, la presente Directiva debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la Directiva 2006/112/CE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 129 bis

1.   Los Estados miembros podrán adoptar una de las siguientes medidas:

a)

aplicar un tipo reducido a las entregas de productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19 y a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con tales productos;

b)

conceder una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior con respecto a las entregas de productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19 y a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con tales productos.

Solo los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19 que sean conformes con los requisitos aplicables establecidos en la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) o en el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo (**) y en otras disposiciones legales aplicables de la Unión podrán beneficiarse de las medidas previstas en el párrafo primero.

2.   Los Estados miembros podrán aplicar una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior a las entregas de vacunas contra la COVID-19 y a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con tales vacunas.

Solo las vacunas contra la COVID-19 autorizadas por la Comisión o por los Estados miembros podrán beneficiarse de la exención prevista en el párrafo primero.

3.   El presente artículo será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 2

1.   Cuando los Estados miembros decidan aplicar un tipo reducido o conceder una exención según el artículo 1, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hayan adoptado y publicado y que sean necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva dentro de los dos meses siguientes a su adopción.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Dictamen de 26 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 2 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Decisión (UE) 2020/491 de la Comisión, de 3 de abril de 2020, relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020 (DO L 103 I de 3.4.2020, p. 1).

(4)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 419/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2021 DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2020

por el que se aplica el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (1), y en particular su artículo 9,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad:

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 1183/2005.

(2)

Tras la revisión de las medidas restrictivas autónomas establecidas en el artículo 2 ter del Reglamento (CE) n.o 1183/2005, las exposiciones de motivos relativas a determinadas personas incluidas en la lista que figura en su anexo I bis deben modificarse y debe retirarse a una persona de la lista.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I bis del Reglamento (CE) n.o 1183/2005 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I bis

LISTA DE PERSONAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 ter

A.   Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos de inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

1

Ilunga KAMPETE

Alias Gaston Hughes Ilunga Kampete; Hugues Raston Ilunga Kampete

Fecha de nacimiento: 24.11.1964

Lugar de nacimiento: Lubumbashi (RDC)

Nacionalidad: de la RDC

Número de identificación militar: 1-64-86-22311-29

Dirección: 69, avenue Nyangwile, Kinsuka Mimosas, Kinshasa/Ngaliem, RDC

Sexo: masculino

En su cargo de comandante de la Guardia Republicana (GR) hasta abril de 2020, Ilunga Kampete fue responsable de las unidades de la GR desplegadas en tierra y participó en el uso desproporcionado de la fuerza y en la represión violenta de septiembre de 2016 en Kinshasa.

También fue responsable de la represión y de la violación de los derechos humanos cometidas por agentes de la GR, como la represión violenta de un mitin de la oposición en Lubumbashi en diciembre de 2018.

Desde julio de 2020, sigue siendo un militar de alto rango, en su cargo de teniente general de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC) y de comandante de la base militar Kitona, en la provincia de Congo Central. En virtud de sus funciones, es responsable de las recientes violaciones de los derechos humanos cometidas por las Fuerzas Armadas Congoleñas (FARDC).

Por tanto, Ilunga Kampete estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

12.12.2016

2

Gabriel AMISI KUMBA

Alias Gabriel Amisi Nkumba; «Tango Fort»; «Tango Four»

Fecha de nacimiento: 28.5.1964

Lugar de nacimiento: Malela (RDC)

Nacionalidad: de la RDC

Número de identificación militar: 1-64-87-77512-30

Dirección: 22, avenue Mbenseke, Ma Campagne, Kinshasa/Ngaliema, RDC

Sexo: masculino

Excomandante de la primera zona de defensa del ejército congoleño (FARDC), cuyas fuerzas participaron en el uso desproporcionado de la fuerza y en la represión violenta de septiembre de 2016 en Kinshasa.

En su calidad de jefe adjunto del Estado Mayor de las FARDC encargado de las operaciones y la inteligencia desde julio de 2018 hasta julio de 2020, y debido a sus cometidos de alto nivel como inspector general de las FARDC desde julio de 2020, es responsable de las recientes violaciones de los derechos humanos cometidas por las FARDC.

Por tanto, Gabriel Amisi Kumba estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

12.12.2016

3

Ferdinand ILUNGA LUYOYO

Fecha de nacimiento: 8.3.1973

Lugar de nacimiento: Lubumbashi (RDC)

Nacionalidad: de la RDC

Pasaporte de la RDC n.o: OB0260335 (válido del 15.4.2011 al 14.4.2016)

Dirección: 2, avenue des Orangers, Kinshasa/Gombe, RDC

Sexo: masculino

En su cargo de comandante de la unidad antidisturbios, denominada Legión Nacional de Intervención (Légion Nationale d’Intervention) de la policía nacional congoleña hasta 2017, y de comandante de la unidad de la policía nacional congoleña encargada de la protección de instituciones y oficiales de alta graduacón hasta diciembre de 2019, Ferdinand Ilunga Luyoyo fue responsable de un uso desproporcionado de la fuerza y de la represión violenta en septiembre de 2016 en Kinshasa, y es responsable de las posteriores violaciones de los derechos humanos cometidas por la policía nacional congoleña.

Por tanto, Ferdinand Ilunga Luyoyo estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

Ferdinand Ilunga Luyoyo conservó su rango de general y sigue en activo en la escena pública de la RDC.

12.12.2016

4

Célestin KANYAMA

Alias Kanyama Tshisiku Celestin; Kanyama Celestin Cishiku Antoine; Kanyama Cishiku Bilolo Célestin; «Esprit de mort»

Fecha de nacimiento: 4.10.1960

Lugar de nacimiento: Kananga (RDC)

Nacionalidad: de la RDC

Pasaporte de la RDC n.o: OB0637580 (válido del 20.5.2014 al 19.5.2019)

Obtuvo un visado Schengen con número 011518403, expedido el 2.7.2016

Dirección: 56, avenue Usika, Kinshasa/Gombe, RDC

Sexo: masculino

En su cargo de jefe de la policía nacional congoleña, Célestin Kanyama fue responsable de un uso desproporcionado de la fuerza y de la represión violenta de septiembre de 2016 en Kinshasa.

En julio de 2017, Célestin Kanyama fue nombrado director general de los centros de formación de la policía nacional congoleña. Debido a su función como alto funcionario de la policía nacional congoleña, es responsable de las recientes violaciones de los derechos humanos cometidas por este cuerpo policial. Un ejemplo es la intimidación y la privación de libertad impuestas a periodistas por agentes de policía en octubre de 2018, tras la publicación de una serie de artículos sobre la apropiación indebida de raciones de cadetes de policía y el papel desempeñado por Célestin Kanyama en estos hechos.

Por tanto, Célestin Kanyama estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

12.12.2016

5

John NUMBI

Alias John Numbi Banza Tambo; John Numbi Banza Ntambo; Tambo Numbi

Fecha de nacimiento: 16.8.1962

Lugar de nacimiento: Jadotville-Likasi-Kolwezi (RDC)

Nacionalidad: de la RDC

Dirección: 5, avenue Oranger, Kinshasa/Gombe, RDC

Sexo: masculino

John Numbi fue inspector general de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC) desde julio de 2018 hasta julio de 2020. Debido a su función, es responsable de las recientes violaciones de los derechos humanos cometidas por las FARDC, tales como la violencia desproporcionada contra mineros ilegales empleada en junio y julio de 2019 por las tropas de la FARDC bajo su autoridad directa.

Por tanto, John Numbi estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

John Numbi conserva una posición influyente en las FARDC, en especial en Katanga, donde se han notificado graves violaciones de los derechos humanos cometidas por las FARDC.

12.12.2016

6

Evariste BOSHAB

Alias Evariste Boshab Mabub Ma Bileng

Fecha de nacimiento: 12.1.1956

Lugar de nacimiento: Tete Kalamba (RDC)

Nacionalidad: de la RDC

Pasaporte diplomático n.o: DP0000003 (válido del 21.12.2015 al 20.12.2020)

El visado Schengen caducó el 5.1.2017

Dirección: 3, avenue du Rail, Kinshasa/Gombe, RDC

Sexo: masculino

En su calidad de vice primer ministro y ministro de Interior y Seguridad de diciembre de 2014 a diciembre de 2016, Evariste Boshab fue oficialmente responsable de la policía y los servicios de seguridad y de la coordinación de las labores de los gobernadores provinciales. En ese cargo, fue responsable de las detenciones de activistas y miembros de la oposición, así como de un uso desproporcionado de la fuerza, concretamente entre septiembre de 2016 y diciembre de 2016 en respuesta a las manifestaciones celebradas en Kinshasa, lo que ocasionó que un gran número de civiles resultaran muertos o heridos a manos de los servicios de seguridad.

Por tanto, Evariste Boshab estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

Evariste Boshab también contribuyó a la explotación y el agravamiento de la crisis en la región de Kasai, en la que mantiene una posición de influencia, sobre todo desde que pasó a ser senador de Kasai en marzo de 2019.

29.5.2017

7

Alex KANDE MUPOMPA

Alias Alexandre Kande Mupomba; Kande-Mupompa

Fecha de nacimiento: 23.9.1950

Lugar de nacimiento: Kananga (RDC)

Nacionalidad: de la RDC y belga

Pasaporte de la RDC n.o: OP0024910 (válido del 21.3.2016 al 20.3.2021)

Direcciones: Messidorlaan 217/25, 1180 Uccle, Bélgica

1, avenue Bumba, Kinshasa/Ngaliema, RDC

Sexo: masculino

Como gobernador de Kasai Central hasta octubre de 2017, Alex Kande Mupompa fue responsable del uso desproporcionado de la fuerza, la represión violenta y las ejecuciones extrajudiciales cometidos por las fuerzas de seguridad y la policía nacional congoleña (PNC) en Kasai Central desde agosto de 2016, incluidas las matanzas perpetradas en el territorio de Dibaya en febrero de 2017.

Por tanto, Alex Kande Mupompa estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

Alex Kande Mupompa también contribuyó a la explotación y el agravamiento de la crisis en la región de Kasai, de la que fue representante hasta octubre de 2019 y en la que mantiene una posición de influencia como líder del Congreso de los aliados para la acción en el Congo (Congrès des alliés pour l’action au Congo, CAAC), que forma parte de la administración provincial de Kasai.

29.5.2017

8

Jean-Claude KAZEMBE MUSONDA

Fecha de nacimiento: 17.5.1963

Lugar de nacimiento: Kashobwe (RDC)

Nacionalidad: de la RDC

Dirección: 7891, avenue Lubembe, Quartier Lido, Lubumbashi, Haut-Katanga, RDC

Sexo: masculino

En su calidad de gobernador de Alto Katanga hasta abril de 2017, Jean-Claude Kazembe Musonda fue responsable de un uso desproporcionado de la fuerza y de la represión violenta por parte de las fuerzas de seguridad y la policía nacional congoleña (PNC) en Alto Katanga, en particular entre el 15 y el 31 de diciembre de 2016, cuando 12 civiles resultaron muertos y 64 heridos como consecuencia del uso de la fuerza letal por parte de las fuerzas de seguridad, incluidos agentes de la policía nacional congoleña en respuesta a las protestas en Lubumbashi.

Jean-Claude Kazembe Musonda estuvo, por lo tanto, implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones graves de los derechos humanos en la RDC.

Jean-Claude Kazembe Musonda es el líder del partido CONAKAT, que ha permanecido fiel al Frente Común por el Congo (Front Commun pour le Congo, FCC).

29.5.2017

9

Éric RUHORIMBERE

Alias Éric Ruhorimbere Ruhanga; Tango Two; Tango Deux

Fecha de nacimiento: 16.7.1969

Lugar de nacimiento: Minembwe (RDC)

Número de identificación militar: 1-69-09-51400-64

Nacionalidad: de la RDC

Pasaporte de la RDC n.o: OB0814241

Dirección: Mbujimayi, Kasai Province, RDC

Sexo: masculino

En calidad de vicecomandante de la 21.a región militar desde septiembre de 2014 hasta julio de 2018, Éric Ruhorimbere fue responsable de un uso desproporcionado de la fuerza y de ejecuciones extrajudiciales perpetradas por las Fuerzas Armadas Congoleñas (FARDC), en particular contra las milicias Nsapu y contra mujeres y niños.

Éric Ruhorimbere ha sido el comandante del sector operativo de Nord Équateur desde julio de 2018. Debido a su función, es responsable de las recientes violaciones de los derechos humanos cometidas por las FARDC.

Por tanto, Éric Ruhorimbere estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

29.5.2017

10

Alias Emmanuel RAMAZANI SHADARI

Alias Emmanuel Ramazani Shadari Mulanda; Shadary

Fecha de nacimiento: 29.11.1960

Lugar de nacimiento: Kasongo (RDC)

Nacionalidad: de la RDC

Dirección: 28, avenue Ntela, Mont Ngafula, Kinshasa, RDC

Sexo: masculino

En calidad de vice primer ministro y ministro de Interior y Seguridad hasta febrero de 2018, Emmanuel Ramazani Shadari fue oficialmente responsable de la policía y los servicios de seguridad y de la coordinación de las labores de los gobernadores provinciales. En ese cargo, fue responsable de las detenciones de activistas y miembros de la oposición, así como del uso desproporcionado de la fuerza, en casos como la represión violenta contra los miembros del Bundu Dia Kongo (BDK), movimiento de Congo Central, la represión en Kinshasa en enero y febrero de 2017 y el uso desproporcionado de la fuerza y la represión violenta en las provincias de Kasai.

Por tanto, en ese cargo, Emmanuel Ramazani Shadari estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones graves de los derechos humanos en la RDC.

Desde febrero de 2018, Emmanuel Ramazani Shadari ha sido secretario permanente del Partido del Pueblo para la Reconstrucción y el Desarrollo (Parti du peuple pour la reconstrucción et le développement, PPRD), el principal partido de la coalición del antiguo presidente Joseph Kabila.

29.5.2017

11

Kalev MUTONDO

Alias Kalev Katanga Mutondo; Kalev Motono; Kalev Mutundo; Kalev Mutoid; Kalev Mutombo; Kalev Mutond; Kalev Mutondo Katanga; Kalev Mutund

Fecha de nacimiento: 3.3.1957

Nacionalidad: de la RDC

Pasaporte de la RDC n.o: DB0004470 (válido del 8.6.2012 al 7.6.2017)

Dirección: 24, avenue Ma Campagne, Kinshasa, RDC

Sexo: masculino

En su calidad de director del Servicio Nacional de Inteligencia (ANR) hasta febrero de 2019, Kalev Mutondo estuvo implicado y tuvo responsabilidades en la detención arbitraria, la retención y el maltrato de miembros de la oposición, activistas de la sociedad civil y otras personas.

Por tanto, Kalev Mutondo estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

En mayo de 2019, firmó una declaración de fidelidad pasada y futura a Joseph Kabila, a quien se mantiene próximo.

Kalev Mutondo sigue ejerciendo un alto grado de influencia política, en su nuevo papel de «asesor político» del primer ministro de la RDC.

29.5.2017

B.   Entidades

»

DECISIONES

11.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 419/12


DECISIÓN (UE) 2020/2022 DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194 en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación del anexo IV de dicho Acuerdo.

(3)

El Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IV del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE (4).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO L 197 de 25.7.2015, p. 24).

(4)  Véase el documento ST 12929/20 en http://register.consilium.europa.eu


11.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 419/13


DECISIÓN (UE) 2020/2023 DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194 en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación del anexo IV de dicho Acuerdo.

(3)

El Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IV del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE (4).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad (DO L 220 de 25.8.2017, p. 1).

(4)  Véase el documento ST 12933/20 en http://register.consilium.europa.eu


11.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 419/14


DECISIÓN (UE) 2020/2024 DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194 en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación del anexo IV de dicho Acuerdo.

(3)

El Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IV del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE (4).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2016, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad a plazo (DO L 259 de 27.9.2016, p. 42).

(4)  Véase el documento ST 12938/20 en http://register.consilium.europa.eu


11.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 419/15


DECISIÓN (UE) 2020/2025 DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194 en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación del anexo IV de dicho Acuerdo.

(3)

El Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IV del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE (4).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico (DO L 312 de 28.11.2017, p. 6).

(4)  Véase el documento ST 12942/20 en http://register.consilium.europa.eu


11.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 419/16


DECISIÓN (UE) 2020/2026 DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio con respecto a la adopción de una decisión por la que se eximen determinadas compras de productos alimenticios de la aplicación de prohibiciones o restricciones a la exportación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la OMC») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo (1) el 22 de diciembre de 1994 y entró en vigor el 1 de enero de 1995.

(2)

Con arreglo al artículo IV, apartado 1, del Acuerdo sobre la OMC, la Conferencia Ministerial de la OMC tiene la facultad de adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los acuerdos comerciales multilaterales, si así se lo pide un miembro.

(3)

Con arreglo al artículo IV, apartado 2, del Acuerdo sobre la OMC, las funciones de la Conferencia Ministerial son desempeñadas por el Consejo General de la OMC en los intervalos entre las reuniones de la Conferencia Ministerial.

(4)

Con arreglo al artículo IX, apartado 1, del Acuerdo sobre la OMC, la OMC sigue en lo posible la práctica de adoptar sus decisiones por consenso.

(5)

Es posible que se pida al Consejo General de la OMC, en su sesión de diciembre de 2020, o en una sesión posterior de 2021, que estudie y adopte una propuesta destinada a eximir los productos alimenticios adquiridos con fines humanitarios no comerciales por el Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas de las prohibiciones y restricciones a la exportación.

(6)

El artículo XI, apartado 2, letra a), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947) permite a los miembros de la OMC aplicar temporalmente prohibiciones o restricciones a la exportación en circunstancias específicas, para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para los miembros de la OMC. El artículo 12 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, perteneciente al GATT de 1994, especifica las condiciones adicionales que deben cumplir los miembros de la OMC en tales casos. Durante la pandemia de COVID-19, los miembros de la OMC recurrieron a tales medidas restrictivas, que también pueden afectar a los productos alimenticios adquiridos con fines humanitarios no comerciales.

(7)

Las compras de carácter humanitario por parte del Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas deben quedar eximidas de las prohibiciones y restricciones de exportación, habida cuenta de la necesidad fundamenteal de ayuda humanitaria proporcionada por dicho Programa, que se ha vuelto aún más crucial durante la pandemia de COVID-19.

(8)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo General de la OMC con respecto a la adopción de una decisión por la que se eximen determinadas compras de productos alimenticios de la aplicación de prohibiciones o restricciones a la exportación, ya que dicha decisión será vinculante para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en su sesión de diciembre de 2020, o en una sesión posterior de 2021, será la de adherirse al consenso, de alcanzarse uno entre los miembros de la OMC, sobre una decisión para eximir los productos alimenticios adquiridos por el Programa Mundial de Alimentos con fines humanitarios no comerciales de la aplicación de prohibiciones o restricciones a la exportación.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986- 1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).


11.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 419/18


DECISIÓN (UE) 2020/2027 DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2020

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación UE-Centroamérica por lo que respecta a las modificaciones del apéndice 2 del anexo II y a la introducción de notas explicativas de los artículos 15, 16, 19, 20 y 30 del anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y por la que se derogan las Decisiones (UE) 2016/1001 y (UE) 2016/1336

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue firmado por la Unión de conformidad con la Decisión 2012/734/UE del Consejo (1). En virtud del artículo 353, apartado 4, del Acuerdo, su parte IV se aplica provisionalmente desde el 1 de agosto de 2013 entre la Unión y Nicaragua, Honduras y Panamá, desde el 1 de octubre de 2013 entre la Unión y El Salvador y Costa Rica y desde el 1 de diciembre de 2013 entre la Unión y Guatemala.

(2)

Con arreglo al artículo 36 del anexo II del Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, el Consejo de Asociación establecido mediante el artículo 4 del Acuerdo puede decidir la modificación de las disposiciones de los apéndices del anexo II. De conformidad con el artículo 37 del anexo II del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede aprobar notas explicativas sobre la interpretación, aplicación y administración del anexo II.

(3)

El Consejo de Asociación ha de adoptar una decisión por la que se modificará el apéndice 2 (Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario) del anexo II, que se basa en el sistema armonizado (SA) de 2007, con el fin de adaptar las normas de origen específicas de los productos al SA actualizado, aplicable desde 2017. Esta adaptación incluye los cambios introducidos por la versión de 2012 del SA, así como los cambios no sustanciales de la versión de 2017 del SA, en las normas específicas de los productos del apéndice 2. En aras de la claridad, habida cuenta del número de modificaciones que deben introducirse en el apéndice 2, dicho apéndice debe sustituirse en su totalidad.

(4)

El Consejo de Asociación también debe adoptar una decisión sobre la introducción de notas explicativas de los artículos 15, 16, 19, 20 y 30 del anexo II del Acuerdo, con el fin de garantizar la transparencia y la uniformidad en la aplicación de las normas de origen relativas al certificado de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones en factura, los exportadores autorizados y la verificación de las pruebas de origen.

(5)

Se prevé que el Consejo de Asociación adopte las dos Decisiones antes de finales de 2021.

(6)

Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación, habida cuenta de que las dos Decisiones surtirán efectos jurídicos en la Unión.

(7)

Procede también derogar las Decisiones (UE) 2016/1001 (2) y (UE) 2016/1336 (3) del Consejo, por las que se establecen las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión en relación con actos que ya no deben ser adoptados por el Consejo de Asociación.

(8)

La posición de la Unión en el Consejo de Asociación debe basarse, por lo tanto, en los dos proyectos de Decisión del Consejo de Asociación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación por lo que respecta a las modificaciones del apéndice 2 del anexo II y a la introducción de notas explicativas de los artículos 15, 16, 19, 20 y 30 del anexo II del Acuerdo se basará en los dos proyectos de Decisión del Consejo de Asociación (4).

Artículo 2

Quedan derogadas las Decisiones (UE) 2016/1001 y (UE) 2016/1336.

Artículo 3

Una vez adoptadas, las dos Decisiones del Consejo de Asociación a que se refiere el artículo 1 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará el 31 de diciembre de 2021.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Decisión 2012/734/UE del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio (DO L 346 de 15.12.2012, p. 1).

(2)  Decisión (UE) 2016/1001 del Consejo, de 20 de junio de 2016, sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación UE-Centroamérica en relación con las notas explicativas del artículo 15 del anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (DO L 164 de 22.6.2016, p. 15).

(3)  Decisión (UE) 2016/1336 del Consejo, de 18 de julio de 2016, sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación UE-Centroamérica en lo que se refiere a la sustitución del apéndice 2 del anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (DO L 212 de 5.8.2016, p. 8).

(4)  Véanse los documentos ST 11697/20 y ST 11699/20 en http://register.consilium.europa.eu.


11.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 419/20


DECISIÓN (UE) 2020/2028 DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido en virtud del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decision 2010/224/UE, Euratom del Consejo y de la Comisión (1) y entró en vigor el 1 de mayo de 2010.

(2)

El Acuerdo incluye un Protocolo n.o 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 3»). En virtud del artículo 3 del Protocolo n.o 3, el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el artículo 119 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Consejo de Estabilización y Asociación») podrá decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo n.o 3.

(3)

En su próxima reunión antes de que acabe 2023, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una Decisión relativa a la modificación del Acuerdo mediante la sustitución del Protocolo n.o 3 (en lo sucesivo, «Decisión»).

(4)

Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, dado que la Decisión será vinculante para la Unión.

(5)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «el Convenio») fue celebrado mediante la Decisión 2013/94/UE del Consejo (2) y entró en vigor en relación con la Unión el 1 de mayo de 2012. Dicho Convenio establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos bilaterales de libre comercio pertinentes celebrados entre las Partes contratantes del Convenio, que se aplicarán sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos bilaterales.

(6)

El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, la Decisión debe incluir una referencia dinámica al Convenio en el Protocolo n.o 3, de tal modo que siempre se refiera a la última versión del Convenio en vigor.

(7)

Las negociaciones para la modificación del Convenio dieron lugar a un nuevo conjunto de normas de origen modernizadas y más flexibles que deben incorporarse en el Convenio. A la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio, la Unión y la República Montenegro acordaron aplicar lo antes posible un conjunto alternativo de normas de origen basadas en las del Convenio modificado, que pueden utilizarse bilateralmente como normas de origen alternativas a las establecidas por el Convenio (en lo sucesivo, «normas transitorias»). A tal efecto, la Decisión establecerá asimismo las normas transitorias.

(8)

En la zona de acumulación constituida por los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión, la República de Turquía, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la República de Moldavia, Georgia y Ucrania, debe mantenerse la posibilidad de utilizar certificados de circulación EUR.1 o declaraciones de origen en lugar de certificados de circulación EUR-MED o declaraciones de origen EUR-MED, como excepción a las disposiciones del Convenio aplicables a la acumulación diagonal entre dichos participantes.

(9)

Por tanto, la posición de la Unión en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación debe basarse en el proyecto de Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación creado por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación (3).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción y expirará el 31 de diciembre de 2023.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Decisión 2010/224/UE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 29 de marzo de 2010, relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (DO L 108 de 29.4.2010, p. 1).

(2)  Decisión 2013/94/UE del Consejo, de 26 de marzo de 2012, relativa a la celebración del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (DO L 54 de 26.2.2013, p. 3).

(3)  Véase el documento ST 11124/20 en http://register.consilium.europa.eu.


11.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 419/22


DECISIÓN (UE) 2020/2029 DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 97/430/CE del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de julio de 1997.

(2)

El Acuerdo incluye un Protocolo n.o 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 3»). En virtud del artículo 3 del Protocolo n.o 3, el Comité Mixto instituido por el artículo 63 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Mixto») podrá decidir modificar las disposiciones del Protocolo n.o 3.

(3)

En su próxima reunión antes de que acabe 2023, el Comité Mixto adoptará una Decisión relativa a la modificación del Acuerdo mediante la sustitución del Protocolo n.o 3 (en lo sucesivo, «Decisión»).

(4)

Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité Mixto, dado que la Decisión será vinculante para la Unión.

(5)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado mediante la Decisión 2013/94/UE del Consejo (2) y entró en vigor en relación con la Unión el 1 de mayo de 2012. Dicho Convenio establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos bilaterales de libre comercio pertinentes celebrados entre las Partes contratantes del Convenio, que se aplicarán sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos bilaterales.

(6)

El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, la Decisión debe incluir una referencia dinámica al Convenio en el Protocolo n.o 3, de tal modo que siempre se refiera a la última versión del Convenio en vigor.

(7)

Las negociaciones para la modificación del Convenio dieron lugar a un nuevo conjunto de normas de origen modernizadas y más flexibles que deben incorporarse en el Convenio. A la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio, la Unión y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, acordaron aplicar lo antes posible un conjunto alternativo de normas de origen basadas en las del Convenio modificado, que pueden utilizarse bilateralmente como normas de origen alternativas a las establecidas por el Convenio (en lo sucesivo, «normas transitorias»). A tal efecto, la Decisión establecerá asimismo las normas transitorias.

(8)

Por tanto, la posición de la Unión en el seno del Comité Mixto debe basarse en el proyecto de Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité Mixto creado por el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto (3).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción y expirará el 31 de diciembre de 2023.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Decisión 97/430/CE del Consejo, de 2 de junio de 1997, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de un Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (DO L 187 de 16.7.1997, p. 1).

(2)  Decisión 2013/94/UE del Consejo, de 26 de marzo de 2012, relativa a la celebración del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (DO L 54 de 26.2.2013, p. 3).

(3)  Véase el documento ST 11125/20 en http://register.consilium.europa.eu.


11.12.2020   

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L 419/24


DECISIÓN (UE, EURATOM) 2020/2030 DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2020

por la que se modifica su Reglamento Interno

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 240, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Cuando el Consejo adopta un acto por mayoría cualificada debe comprobarse que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.

(2)

Ese porcentaje se calcula con arreglo a las cifras de población que establece el anexo III del Reglamento Interno del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento Interno») (1).

(3)

El artículo 11, apartado 6, del Reglamento Interno establece que, con efectos a partir del 1 de enero de cada año, el Consejo ha de modificar las cifras establecidas en el citado anexo con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de la Unión Europea a 30 de septiembre del año anterior.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Interno en consecuencia para el año 2021.

(5)

De conformidad con el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el artículo 240 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se aplica a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento Interno se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

Cifras de la población de la Unión y de la población de cada Estado miembro para la aplicación de las disposiciones relativas a la votación por mayoría cualificada en el Consejo

Estado miembro

Población

Porcentaje de la población de la Unión (%)

Alemania

83 100 961

18,54

Francia

67 098 824

14,97

Italia

60 897 891

13,58

España

47 329 981

10,56

Polonia

37 958 138

8,47

Rumanía

19 317 984

4,31

Países Bajos

17 549 457

3,91

Bélgica

11 549 888

2,58

Grecia

10 709 739

2,39

Chequia

10 557 001

2,35

Suecia

10 330 000

2,30

Portugal

10 295 909

2,30

Hungría

9 769 526

2,18

Austria

8 897 000

1,98

Bulgaria

6 951 482

1,55

Dinamarca

5 816 443

1,30

Finlandia

5 521 292

1,23

Eslovaquia

5 457 873

1,22

Irlanda

4 964 440

1,11

Croacia

4 058 165

0,91

Lituania

2 794 090

0,62

Eslovenia

2 095 861

0,47

Letonia

1 907 675

0,43

Estonia

1 328 976

0,30

Chipre

888 005

0,20

Luxemburgo

623 962

0,14

Malta

514 564

0,11

UE 27

448 285 127

 

Umbral (65 %)

291 385 333

 

»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento Interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).


11.12.2020   

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L 419/26


DECISIÓN (PESC) 2020/2031 DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2020

por la que se modifica la Decisión 2012/389/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de julio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/389/PESC (1) sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR).

(2)

El 12 de diciembre de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/2240 (2), la cual modificó el mandato de la Misión para que esta se centrara en el desarrollo de las capacidades en Somalia y cambió su denominación por la de EUCAP Somalia.

(3)

El 10 de diciembre de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/1942 (3) por la que se modificó la Decisión 2012/389/PESC para prorrogar la EUCAP Somalia y establecer un importe de referencia financiera hasta el 31 de diciembre de 2020. Dicho importe se aumentó mediante la Decisión (PESC) 2020/663 del Consejo (4).

(4)

En el contexto de la Revisión Estratégica Holística y Coordinada del compromiso de la PCSD con Somalia y el Cuerno de África, el Comité Político y de Seguridad ha acordado prorrogar la EUCAP Somalia hasta el 31 de diciembre de 2022 y modificar su mandato.

(5)

Procede modificar la Decisión 2012/389/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2012/389/PESC se modifica como sigue:

1)

Los artículos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2

Declaración de objetivos

1.   La EUCAP Somalia ayudará a Somalia a reforzar su capacidad de seguridad marítima con el fin de que pueda aplicar de manera más efectiva la legislación marítima.

2.   La EUCAP Somalia ayudará además a Somalia a reforzar su capacidad policial con el fin de apoyar la aplicación del plan de transición de Somalia para la transferencia de las responsabilidades en materia de seguridad a las autoridades somalíes.

Artículo 3

Objetivos y tareas

1.   A fin de cumplir con la declaración de objetivos establecida en el artículo 2, la EUCAP Somalia:

a)

aumentará la capacidad somalí de hacer cumplir la legislación marítima civil para ejercer una gobernanza marítima efectiva en sus costas, aguas interiores, aguas territoriales y zonas económicas exclusivas;

b)

reforzará la capacidad somalí de efectuar inspecciones y hacer cumplir la ley en el ámbito de la pesca, garantizar las operaciones de búsqueda y salvamento marítimos, evitar el contrabando, combatir la piratería y vigilar la zona costera en tierra y mar;

c)

reforzará la capacidad del Ministerio de Seguridad Interior y de los servicios policiales somalíes de aplicar el plan de transición de Somalia para la transferencia de las responsabilidades en materia de seguridad a las autoridades somalíes.

2.   A fin de conseguir los objetivos indicados, la EUCAP Somalia apoyará a las autoridades somalíes a la hora de elaborar la legislación necesaria e impulsar el desarrollo de las autoridades judiciales:

a)

proporcionando a las entidades somalíes encargadas de hacer cumplir la legislación marítima civil la orientación, el asesoramiento, la formación y el equipamiento necesarios;

b)

proporcionando asesoramiento y orientación, en la medida de lo posible, en materia de política, mando, control y coordinación, y ofreciendo apoyo y equipamiento para proyectos al Ministerio de Seguridad Interior y a los servicios policiales somalíes para respaldar las iniciativas de la Unión y de socios internacionales.

3.   A fin de lograr los objetivos indicados, la EUCAP Somalia actuará de conformidad con las líneas operativas y tareas establecidas en los documentos de planificación operativa aprobados por el Consejo.

4.   La EUCAP Somalia no desempeñará función ejecutiva alguna.».

2)

En el artículo 13, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relativos a la EUCAP Somalia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 será de 87 780 000 EUR.».

3)

En el artículo 14, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   El jefe de misión cooperará con los demás interlocutores internacionales en la región, en particular la Oficina Política de las Naciones Unidas para Somalia, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la Interpol y la Organización Marítima Internacional.

5.   El jefe de misión mantendrá una estrecha coordinación con Atalanta, la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia) y los programas de asistencia de la Unión pertinentes.».

4)

En el artículo 16, la última frase se sustituye por la siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2022.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) (DO L 187 de 17.7.2012, p. 40).

(2)  Decisión (PESC) 2016/2240 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, que modifica la Decisión 2012/389/PESC por la que se crea la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) (DO L 337 de 13.12.2016, p. 18).

(3)  Decisión (PESC) 2018/1942 del Consejo, de 10 de diciembre de 2018, por la que se prorroga y modifica la Decisión 2012/389/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (DO L 314 de 11.12.2018, p. 56).

(4)  Decisión (PESC) 2020/663 del Consejo de 18 de mayo de 2020 por la que se modifica la Decisión 2012/389/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (DO L 157 de 19.5.2020, p. 1).


11.12.2020   

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L 419/28


DECISIÓN (PESC) 2020/2032 DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2020

por la que se modifica la Decisión 2010/96/PESC relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de febrero de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/96/PESC (1), por la cual se establecía una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes.

(2)

El 19 de noviembre de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/1787 (2), por la cual se prorrogaba la misión EUTM Somalia hasta el 31 de diciembre de 2020.

(3)

En el contexto de la Revisión Estratégica Holística y Coordinada del compromiso de la PCSD con Somalia y el Cuerno de África, el Comité Político y de Seguridad ha recomendado que el mandato de la EUTM Somalia se prorrogue hasta el 31 de diciembre de 2022.

(4)

Procede modificar la Decisión 2010/96/PESC en consecuencia.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la aplicación de la presente Decisión y, por consiguiente, no contribuye a la financiación de la presente misión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/96/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Misión

1.   La Unión efectuará una misión militar de formación (EUTM Somalia), destinada a contribuir al desarrollo y al refuerzo de las Fuerzas Armadas Nacionales somalíes (en lo sucesivo, «Fuerzas Armadas») responsables ante el Gobierno Nacional somalí, que concuerde con las necesidades y las prioridades de Somalia, y a apoyar la aplicación del plan de transición de Somalia para la transferencia de las responsabilidades de seguridad a las autoridades somalíes.

2.   Con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 1, se desplegará la misión militar de la UE en Somalia con el fin de abordar tanto la creación de instituciones en el sector de la defensa a través de asesoramiento estratégico como el apoyo directo a las Fuerzas Armadas a través de la formación, asesoramiento y orientación.

3.   A partir de 2021, la EUTM Somalia apoyará, en particular, el desarrollo del Sistema de formación dirigido por Somalia con miras al traspaso gradual, en principio, de la formación a las Fuerzas Armadas para finales de 2022 a más tardar. La EUTM Somalia orientará la formación concebida e impartida por Somalia y establecerá una capacidad de seguimiento y evaluación de las unidades que haya formado. La EUTM Somalia también prestará apoyo, cuando sea necesario y en consonancia con sus medios y capacidades, a otros participantes de la Unión en la ejecución de sus mandatos respectivos en el ámbito de la seguridad y la defensa en Somalia, especialmente a la EUCAP Somalia en relación con la interoperabilidad entre las Fuerzas Armadas y la policía somalí, y al dispositivo de ayuda del Fondo de Apoyo a la Paz para África, o a cualquier ayuda futura de la Unión destinada a la policía somalí.

4.   A reserva de la aprobación del Comité Político y de Seguridad y en consonancia con sus medios y capacidades, la EUTM Somalia planificará y llevará a cabo actividades descentralizadas en apoyo de cuarteles generales regionales de las Fuerzas Armadas.

5.   La ejecución de las actividades encomendadas en Somalia dependerá de las condiciones de seguridad en Somalia y de las directrices políticas que dicte el Comité Político y de Seguridad.».

2)

En el artículo 3, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El cuartel general de la fuerza de la misión estará situado en Mogadiscio, y actuará bajo el mando del comandante de la fuerza de la misión de la UE. Incluirá células de apoyo en Bruselas y Nairobi, así como una oficina de enlace en Yibuti. La célula de apoyo de Bruselas estará situada en la MPCC.».

3)

En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La EUTM Somalia mantendrá y mejorará la coordinación con Atalanta, con la EUCAP Somalia y con los programas de asistencia pertinentes de la Unión. La MPCC, de acuerdo con su mandato establecido en la Decisión (PESC) 2017/971 del Consejo (*1), facilitará esta coordinación y el intercambio de información con objeto de potenciar la coherencia, la eficiencia y las sinergias entre las misiones de la política común de seguridad y defensa y las operaciones en la región.

(*1)  Decisión (PESC) 2017/971 del Consejo, de 8 de junio de 2017, por la que se determinan las disposiciones de planificación y ejecución de misiones militares no ejecutivas PCSD de la UE y por la que se modifican la Decisión 2010/96/PESC relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes, la Decisión 2013/34/PESC relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y la Decisión (PESC) 2016/610 relativa a una Misión de Asesoramiento Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (DO L 146 de 9.6.2017, p. 133).»."

4)

En el Artículo 10 se añade apartado siguiente:

«8.   El importe de referencia financiera para los costes comunes de la misión militar de la UE correspondientes al período del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022 ascenderá a 25 234 700 EUR. El porcentaje del importe de referencia a que se refiere el artículo 25, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/528 queda fijado en el 0 % y el porcentaje a que se refiere el artículo 34, apartado 3, de dicha Decisión queda fijado en el 0 %.».

5)

En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El mandato de la misión militar de la UE terminará el 31 de diciembre de 2022.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Decisión 2010/96/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2010, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (DO L 44 de 19.2.2010, p. 16).

(2)  Decisión (PESC) 2018/1787 del Consejo, de 19 de noviembre de 2018, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2010/96/PESC relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (DO L 293 de 20.11.2018, p. 9).


11.12.2020   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 419/30


DECISIÓN (PESC) 2020/2033 DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2020

por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad:

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/788/PESC (1), relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (RDC).

(2)

El 12 de diciembre de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/2231 (2) en respuesta a la obstrucción del proceso electoral y las violaciones conexas de los derechos humanos en dicho país. La Decisión (PESC) 2016/2231 modificó la Decisión 2010/788/PESC e introdujo medidas restrictivas autónomas en el artículo 3, apartado 2 de la Decisión 2010/788/PESC.

(3)

Basándose en una revisión de las medidas restrictivas previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2010/788/PESC, estas deben prorrogarse hasta el 12 de diciembre de 2021 y procede retirar a una persona de la lista que figura en el anexo II de dicha Decisión 2010/788/PESC.

(4)

Deben modificarse las exposiciones de motivos relativas a determinadas personas incluidas en el anexo II de la Decisión 2010/788/PESC.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/788/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/788/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las medidas a que se refiere el artículo 3, apartado 2, serán de aplicación hasta el 12 de diciembre de 2021. Se prorrogarán o modificarán, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.»;

2)

El anexo II de la Decisión 2010/788/PESC se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (DO L 336 de 21.12.2010, p. 30).

(2)  Decisión (PESC) 2016/2231 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (DO L 336 I de 12.12.2016, p. 7).


ANEXO

«ANEXO II

LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2

A.   Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos de inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

1

Ilunga KAMPETE

Alias Gaston Hughes Ilunga Kampete; Hugues Raston Ilunga Kampete

Fecha de nacimiento: 24.11.1964

Lugar de nacimiento: Lubumbashi (RDC)

Nacionalidad: de la RDC

Número de identificación militar 1-64-86-22311-29:

Dirección: 69, avenue Nyangwile, Kinsuka Mimosas, Kinshasa/Ngaliem, RDC

Sexo: masculino

En su cargo de comandante de la Guardia Republicana (GR) hasta abril de 2020, Ilunga Kampete fue responsable de las unidades de la GR desplegadas en tierra y participó en el uso desproporcionado de la fuerza y en la represión violenta de septiembre de 2016 en Kinshasa.

También fue responsable de la represión y de la violación de los derechos humanos cometidas por agentes de la GR, como la represión violenta de un mitin de la oposición en Lubumbashi en diciembre de 2018.

Desde julio de 2020, sigue siendo un militar de alto rango, en su cargo de teniente general de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC) y de comandante de la base militar Kitona, en la provincia de Congo Central. En virtud de sus funciones, es responsable de las recientes violaciones de los derechos humanos cometidas por las Fuerzas Armadas Congoleñas (FARDC).

Por tanto, Ilunga Kampete estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

12.12.2016

2

Gabriel AMISI KUMBA

Alias Gabriel Amisi Nkumba; «Tango Fort»; «Tango Four»

Fecha de nacimiento: 28.5.1964

Lugar de nacimiento: Malela (RDC)

Nacionalidad: de la RDC

Número de identificación militar: 1-64-87-77512-30

Dirección: 22, avenue Mbenseke, Ma Campagne, Kinshasa/Ngaliema, RDC

Sexo: masculino

Excomandante de la primera zona de defensa del ejército congoleño (FARDC), cuyas fuerzas participaron en el uso desproporcionado de la fuerza y en la represión violenta de septiembre de 2016 en Kinshasa.

En su calidad de jefe adjunto del Estado Mayor de las FARDC encargado de las operaciones y la inteligencia desde julio de 2018 hasta julio de 2020, y debido a sus cometidos de alto nivel como inspector general de las FARDC desde julio de 2020, es responsable de las recientes violaciones de los derechos humanos cometidas por las FARDC.

Por tanto, Gabriel Amisi Kumba estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

12.12.2016

3

Ferdinand ILUNGA LUYOYO

Fecha de nacimiento: 8.3.1973

Lugar de nacimiento: Lubumbashi (RDC)

Nacionalidad: de la RDC

Pasaporte de la RDC n.o: OB0260335 (válido del 15.4.2011 al 14.4.2016)

Dirección: 2, avenue des Orangers, Kinshasa/Gombe, RDC

Sexo: masculino

En su cargo de comandante de la unidad antidisturbios, denominada Legión Nacional de Intervención (Légion Nationale d’Intervention) de la policía nacional congoleña hasta 2017, y de comandante de la unidad de la policía nacional congoleña encargada de la protección de instituciones y oficiales de alta graduacón hasta diciembre de 2019, Ferdinand Ilunga Luyoyo fue responsable de un uso desproporcionado de la fuerza y de la represión violenta en septiembre de 2016 en Kinshasa, y es responsable de las posteriores violaciones de los derechos humanos cometidas por la policía nacional congoleña.

Por tanto, Ferdinand Ilunga Luyoyo estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

Ferdinand Ilunga Luyoyo conservó su rango de general y sigue en activo en la escena pública de la RDC.

12.12.2016

4

Célestin KANYAMA

Alias Kanyama Tshisiku Celestin; Kanyama Celestin Cishiku Antoine; Kanyama Cishiku Bilolo Célestin; «Esprit de mort»

Fecha de nacimiento: 4.10.1960

Lugar de nacimiento: Kananga (RDC)

Nacionalidad: de la RDC

Pasaporte de la RDC n.o: OB0637580 (válido del 20.5.2014 al 19.5.2019)

Obtuvo un visado Schengen con número 011518403, expedido el 2.7.2016

Dirección: 56, avenue Usika, Kinshasa/Gombe, RDC

Sexo: masculino

En su cargo de jefe de la policía nacional congoleña, Célestin Kanyama fue responsable de un uso desproporcionado de la fuerza y de la represión violenta de septiembre de 2016 en Kinshasa.

En julio de 2017, Célestin Kanyama fue nombrado director general de los centros de formación de la policía nacional congoleña. Debido a su función como alto funcionario de la policía nacional congoleña, es responsable de las recientes violaciones de los derechos humanos cometidas por este cuerpo policial. Un ejemplo es la intimidación y la privación de libertad impuestas a periodistas por agentes de policía en octubre de 2018, tras la publicación de una serie de artículos sobre la apropiación indebida de raciones de cadetes de policía y el papel desempeñado por Célestin Kanyama en estos hechos.

Por tanto, Célestin Kanyama estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

12.12.2016

5

John NUMBI

Alias John Numbi Banza Tambo; John Numbi Banza Ntambo; Tambo Numbi

Fecha de nacimiento: 16.8.1962

Lugar de nacimiento: Jadotville-Likasi-Kolwezi (RDC)

Nacionalidad: de la RDC

Dirección: 5, avenue Oranger, Kinshasa/Gombe, RDC

Sexo: masculino

John Numbi fue inspector general de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC) desde julio de 2018 hasta julio de 2020. Debido a su función, es responsable de las recientes violaciones de los derechos humanos cometidas por las FARDC, tales como la violencia desproporcionada contra mineros ilegales empleada en junio y julio de 2019 por las tropas de la FARDC bajo su autoridad directa.

Por tanto, John Numbi estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

John Numbi conserva una posición influyente en las FARDC, en especial en Katanga, donde se han notificado graves violaciones de los derechos humanos cometidas por las FARDC.

12.12.2016

6

Evariste BOSHAB

Alias Evariste Boshab Mabub Ma Bileng

Fecha de nacimiento: 12.1.1956

Lugar de nacimiento: Tete Kalamba (RDC)

Nacionalidad: de la RDC

Pasaporte diplomático n.o: DP0000003 (válido del 21.12.2015 al 20.12.2020)

El visado Schengen caducó el 5.1.2017

Dirección: 3, avenue du Rail, Kinshasa/Gombe, RDC

Sexo: masculino

En su calidad de vice primer ministro y ministro de Interior y Seguridad de diciembre de 2014 a diciembre de 2016, Evariste Boshab fue oficialmente responsable de la policía y los servicios de seguridad y de la coordinación de las labores de los gobernadores provinciales. En ese cargo, fue responsable de las detenciones de activistas y miembros de la oposición, así como de un uso desproporcionado de la fuerza, concretamente entre septiembre de 2016 y diciembre de 2016 en respuesta a las manifestaciones celebradas en Kinshasa, lo que ocasionó que un gran número de civiles resultaran muertos o heridos a manos de los servicios de seguridad.

Por tanto, Evariste Boshab estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

Evariste Boshab también contribuyó a la explotación y el agravamiento de la crisis en la región de Kasai, en la que mantiene una posición de influencia, sobre todo desde que pasó a ser senador de Kasai en marzo de 2019.

29.5.2017

7

Alex KANDE MUPOMPA

Alias Alexandre Kande Mupomba; Kande-Mupompa

Fecha de nacimiento: 23.9.1950

Lugar de nacimiento: Kananga (RDC)

Nacionalidad: de la RDC y belga

Pasaporte de la RDC n.o: OP0024910 (válido del 21.3.2016 al 20.3.2021)

Direcciones: Messidorlaan 217/25, 1180 Uccle, Bélgica

1, avenue Bumba, Kinshasa/Ngaliema, RDC

Sexo: masculino

Como gobernador de Kasai Central hasta octubre de 2017, Alex Kande Mupompa fue responsable del uso desproporcionado de la fuerza, la represión violenta y las ejecuciones extrajudiciales cometidos por las fuerzas de seguridad y la policía nacional congoleña (PNC) en Kasai Central desde agosto de 2016, incluidas las matanzas perpetradas en el territorio de Dibaya en febrero de 2017.

Por tanto, Alex Kande Mupompa estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

Alex Kande Mupompa también contribuyó a la explotación y el agravamiento de la crisis en la región de Kasai, de la que fue representante hasta octubre de 2019 y en la que mantiene una posición de influencia como líder del Congreso de los aliados para la acción en el Congo (Congrès des alliés pour l’action au Congo, CAAC), que forma parte de la administración provincial de Kasai.

29.5.2017

8

Jean-Claude KAZEMBE MUSONDA

Fecha de nacimiento: 17.5.1963

Lugar de nacimiento: Kashobwe (RDC)

Nacionalidad: de la RDC

Dirección: 7891, avenue Lubembe, Quartier Lido, Lubumbashi, Haut-Katanga, RDC

Sexo: masculino

En su calidad de gobernador de Alto Katanga hasta abril de 2017, Jean-Claude Kazembe Musonda fue responsable de un uso desproporcionado de la fuerza y de la represión violenta por parte de las fuerzas de seguridad y la policía nacional congoleña (PNC) en Alto Katanga, en particular entre el 15 y el 31 de diciembre de 2016, cuando 12 civiles resultaron muertos y 64 heridos como consecuencia del uso de la fuerza letal por parte de las fuerzas de seguridad, incluidos agentes de la policía nacional congoleña en respuesta a las protestas en Lubumbashi.

Jean-Claude Kazembe Musonda estuvo, por lo tanto, implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones graves de los derechos humanos en la RDC.

Jean-Claude Kazembe Musonda es el líder del partido CONAKAT, que ha permanecido fiel al Frente Común por el Congo (Front Commun pour le Congo, FCC).

29.5.2017

9

Éric RUHORIMBERE

Alias Éric Ruhorimbere Ruhanga; Tango Two; Tango Deux

Fecha de nacimiento: 16.7.1969

Lugar de nacimiento: Minembwe (RDC)

Número de identificación militar: 1-69-09-51400-64

Nacionalidad: de la RDC

Pasaporte de la RDC n.o: OB0814241

Dirección: Mbujimayi, Kasai Province, RDC

Sexo: masculino

En calidad de vicecomandante de la 21.a región militar desde septiembre de 2014 hasta julio de 2018, Éric Ruhorimbere fue responsable de un uso desproporcionado de la fuerza y de ejecuciones extrajudiciales perpetradas por las Fuerzas Armadas Congoleñas (FARDC), en particular contra las milicias Nsapu y contra mujeres y niños.

Éric Ruhorimbere ha sido el comandante del sector operativo de Nord Équateur desde julio de 2018. Debido a su función, es responsable de las recientes violaciones de los derechos humanos cometidas por las FARDC.

Por tanto, Éric Ruhorimbere estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

29.5.2017

10

Alias Emmanuel RAMAZANI SHADARI

Alias Emmanuel Ramazani Shadari Mulanda; Shadary

Fecha de nacimiento: 29.11.1960

Lugar de nacimiento: Kasongo (RDC)

Nacionalidad: de la RDC

Dirección: 28, avenue Ntela, Mont Ngafula, Kinshasa, RDC

Sexo: masculino

En calidad de vice primer ministro y ministro de Interior y Seguridad hasta febrero de 2018, Emmanuel Ramazani Shadari fue oficialmente responsable de la policía y los servicios de seguridad y de la coordinación de las labores de los gobernadores provinciales. En ese cargo, fue responsable de las detenciones de activistas y miembros de la oposición, así como del uso desproporcionado de la fuerza, en casos como la represión violenta contra los miembros del Bundu Dia Kongo (BDK), movimiento de Congo Central, la represión en Kinshasa en enero y febrero de 2017 y el uso desproporcionado de la fuerza y la represión violenta en las provincias de Kasai.

Por tanto, en ese cargo, Emmanuel Ramazani Shadari estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones graves de los derechos humanos en la RDC.

Desde febrero de 2018, Emmanuel Ramazani Shadari ha sido secretario permanente del Partido del Pueblo para la Reconstrucción y el Desarrollo (Parti du peuple pour la reconstrucción et le développement, PPRD), el principal partido de la coalición del antiguo presidente Joseph Kabila.

29.5.2017

11

Kalev MUTONDO

Alias Kalev Katanga Mutondo; Kalev Motono; Kalev Mutundo; Kalev Mutoid; Kalev Mutombo; Kalev Mutond; Kalev Mutondo Katanga; Kalev Mutund

Fecha de nacimiento: 3.3.1957

Nacionalidad: de la RDC

Pasaporte de la RDC n.o: DB0004470 (válido del 8.6.2012 al 7.6.2017)

Dirección: 24, avenue Ma Campagne, Kinshasa, RDC

Sexo: masculino

En su calidad de director del Servicio Nacional de Inteligencia (ANR) hasta febrero de 2019, Kalev Mutondo estuvo implicado y tuvo responsabilidades en la detención arbitraria, la retención y el maltrato de miembros de la oposición, activistas de la sociedad civil y otras personas.

Por tanto, Kalev Mutondo estuvo implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC.

En mayo de 2019, firmó una declaración de fidelidad pasada y futura a Joseph Kabila, a quien se mantiene próximo.

Kalev Mutondo sigue ejerciendo un alto grado de influencia política, en su nuevo papel de «asesor político» del primer ministro de la RDC.

29.5.2017

B.   Entidades

»

Corrección de errores

11.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 419/36


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 321 de 17 de diciembre de 2018 )

En la página 205, en el anexo XI, punto 3:

donde dice:

«3.

Interoperabilidad de los receptores de servicios de radio para automóviles

Todo receptor de servicios de radio integrado en un vehículo nuevo de la categoría M disponible en el mercado para su venta o alquiler en la Unión a partir del 21 de diciembre de 2020 deberá incluir …»,

debe decir:

«3.

Interoperabilidad de los receptores de servicios de radio para automóviles

Todo receptor de servicios de radio integrado en un vehículo nuevo de la categoría M introducido en el mercado para su venta o alquiler en la Unión a partir del 21 de diciembre de 2020 deberá incluir …».