ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 416

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
11 de diciembre de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/2034 de la Comisión de 6 de octubre de 2020 por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema europeo común de clasificación de riesgos ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2035 de la Comisión de 7 de diciembre de 2020 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2013 en lo que atañe al formulario de solicitud de intervención previsto en el Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, con el fin de introducir la posibilidad de solicitar la intervención en Irlanda del Norte

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2036 de la Comisión de 9 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos relativos a la competencia y los métodos de entrenamiento de la tripulación, y se aplazan las fechas de aplicación de determinadas medidas en el contexto de la pandemia de COVID-19

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2037 de la Comisión de 10 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos

32

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2038 de la Comisión de 10 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a los formularios para los compromisos del fiador y a la inclusión de los gastos de transporte aéreo en el valor en aduana a fin de tener en cuenta la retirada del Reino Unido de la Unión

48

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2039 de la Comisión de 9 de diciembre de 2020 por la que se conceden excepciones a determinados Estados miembros respecto de la aplicación de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/2240 y (UE) 2019/2241 [notificada con el número C(2020) 8602]

52

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 416/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2034 DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2020

por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema europeo común de clasificación de riesgos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (1), y en particular su artículo 7, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros y la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («Agencia») a través de la red de analistas de la seguridad aérea, ha desarrollado una metodología para la clasificación de los sucesos en términos de riesgo para la seguridad, teniendo en cuenta la necesidad de que sean compatibles con los sistemas existentes de clasificación de riesgos. El sistema europeo común de clasificación de riesgos (ERCS) fue desarrollado dentro del plazo fijado para el 15 de mayo de 2017 en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 376/2014. Conviene ahora que el presente Reglamento establezca el ERCS.

(2)

El ERCS debe apoyar a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Agencia en su evaluación de los sucesos, y su principal finalidad debe ser la definición y clasificación armonizada del nivel de riesgo que representa cada suceso para la seguridad de la aviación. Su objetivo no debe ser determinar las consecuencias del suceso.

(3)

El ERCS debe también permitir determinar las intervenciones rápidas necesarias en respuesta a sucesos de seguridad de alto riesgo, así como señalar los principales ámbitos de riesgo a partir de información agregada y determinar y comparar sus niveles de riesgo.

(4)

El ERCS debe facilitar un enfoque integrado y armonizado de la gestión de riesgos en todo el sistema europeo de aviación y permitir así que las autoridades competentes de los Estados miembros y la Agencia se centren en los esfuerzos de mejora de la seguridad de forma armonizada como parte del Plan Europeo de Seguridad Aérea contemplado en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(5)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión (3), por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo, establece la tasa de incursiones en pista y la tasa de infracciones de las distancias mínimas de separación a escala de la Unión con repercusiones en la seguridad como los indicadores que deben ser objeto de seguimiento anual durante el tercer período de referencia, que abarca los años civiles de 2020 a 2024 inclusive. El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021 con el fin de simultanear la utilización del ERCS con el inicio del segundo período anual de seguimiento del tercer período de referencia y garantizar una evaluación armonizada de los sucesos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el sistema europeo común de clasificación de riesgos (ERCS) para determinar el riesgo para la seguridad de un suceso.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«sistema europeo de clasificación de riesgos» o «ERCS»: la metodología aplicada para la evaluación del riesgo que plantea un suceso a la aviación civil en forma de puntuación del riesgo para la seguridad;

2)

«matriz ERCS»: una tabla compuesta por las variables descritas en el artículo 3, apartado 3, que sirve para representar ilustrativamente la puntuación del riesgo para la seguridad;

3)

«puntuación del riesgo para la seguridad»: el resultado de la clasificación de los riesgos de un suceso combinando los valores de las variables contempladas en el artículo 3, apartado 3;

4)

«zona de alto riesgo»: una zona en la que el impacto de una aeronave causaría numerosas lesiones o implicaría un alto número de víctimas mortales, debido a la naturaleza de las actividades que en ella se desarrollan, como las centrales nucleares o químicas;

5)

«zona poblada»: una zona, como una ciudad, urbanización, pueblo o aldea, con edificios agrupados o dispersos y población humana permanente;

6)

«lesión con consecuencias vitales»: una lesión que reduce la calidad de vida de una persona al reducir su movilidad o su capacidad cognitiva o física en la vida cotidiana.

Artículo 3

Sistema europeo común de clasificación de riesgos

1.   El ERCS se establece en el anexo.

2.   El ERCS abordará el riesgo de un suceso para la seguridad y no sus consecuencias reales. La evaluación de cada suceso determinará la peor consecuencia probable del accidente que podría haber implicado el suceso y lo cerca que el suceso haya estado de esa consecuencia accidental.

3.   El ERCS se basará en la matriz ERCS, compuesta por las dos variables siguientes:

a)

gravedad: determinación de la peor consecuencia probable del accidente que se habría producido si el suceso evaluado hubiera escalado hasta convertirse en un accidente;

b)

probabilidad: determinación de la probabilidad de que el suceso evaluado escale hasta convertirse en la peor consecuencia probable del accidente contemplada en la letra a).

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 122 de 24.4.2014, p. 18.

(2)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 (DO L 56 de 25.2.2019, p. 1).


ANEXO

Sistema europeo común de clasificación de riesgos

El ERCS constará de las dos fases siguientes:

 

FASE 1: Determinación de los valores de las dos variables: gravedad y probabilidad.

 

FASE 2: Puntuación del riesgo para la seguridad en la matriz ERCS basada en los dos valores determinados de las variables.

FASE 1: DETERMINACIÓN DE LOS VALORES DE LAS VARIABLES

1.   Gravedad de las posibles consecuencias del accidente

1.1.   Identificación

La identificación de la gravedad de las posibles consecuencias del accidente deberá seguir los dos pasos siguientes:

a)

determinación del tipo de accidente más probable al que habría podido escalar el suceso evaluado (lo que se denomina «principal ámbito de riesgo»);

b)

determinación de la posible categoría en términos de pérdida de vidas a partir del tamaño de la aeronave y la proximidad a zonas pobladas o de alto riesgo.

Los principales ámbitos de riesgo son los siguientes:

a.

colisión aérea: colisión entre aeronaves mientras se encuentran en el aire o entre una aeronave y otro objeto aéreo (salvo aves y fauna silvestre);

b.

pérdida de control de la aeronave: situación indeseada de una aeronave que se caracteriza por divergencias no intencionadas de los parámetros normalmente experimentados durante las operaciones que podrían en última instancia conducir a un impacto incontrolado con el terreno;

c.

colisión en pista: colisión entre una aeronave y otro objeto (otra aeronave, vehículos, etc.) o persona que se produce en una pista de aeródromo o en otra área de aterrizaje previamente designada; no se incluyen las colisiones con aves o fauna silvestre;

d.

salida de pista: suceso en el que una aeronave abandona la pista o el área de movimiento de un aeródromo o la superficie de aterrizaje de cualquier otra área de aterrizaje previamente designada, sin estar en el aire; se incluyen los aterrizajes verticales de fuerte impacto de giroaviones, aeronaves de despegue y aterrizaje verticales, globos o dirigibles;

e.

incendio, humo y presurización: suceso que implica casos de incendio, humos, emanaciones humos o situaciones de presurización que puedan convertirse en incompatibles con la vida humana; esto incluye sucesos que impliquen incendios, humos o emanaciones que afecten a cualquier parte de la aeronave, en vuelo o en tierra, que no sean de un impacto ni actos malintencionados;

f.

daños en tierra: daños a las aeronaves causados por la operación de una aeronave en tierra, en cualquier zona que no sea una pista ni un área de aterrizaje previamente designada, así como daños producidos durante el mantenimiento;

g.

colisión con obstáculo en vuelo: colisión entre una aeronave que está en el aire y obstáculos que suben desde la superficie de la tierra; entre estos obstáculos se incluyen edificios altos, árboles, cables eléctricos, cables de telégrafos y antenas, así como objetos cautivos;

h.

colisión con el terreno: suceso en el que una aeronave colisiona con el terreno, sin indicación de que la tripulación de vuelo fuera incapaz de controlar la aeronave; incluye los casos en los que la tripulación de vuelo se ve afectada por ilusiones visuales o un entorno visual degradado;

i.

otras lesiones: suceso en el que se han infligido lesiones mortales o no mortales que no pueden atribuirse a ningún otro ámbito principal de riesgo;

j.

seguridad: acto de interferencia ilícita contra la aviación civil; incluye todos los incidentes e infracciones relacionados con la vigilancia y la protección, el control del acceso, la inspección, la aplicación de controles de seguridad y cualquier otro acto destinado a causar daños malintencionados o deliberados en aeronaves y propiedades, que pongan en peligro o causen interferencias ilícitas con la aviación civil y sus instalaciones; se incluyen tanto actos físicos como relativos a la ciberseguridad.

Las posibles pérdidas de vidas se categorizarán como sigue:

a)

Más de 100 posibles víctimas mortales si el suceso evaluado presenta al menos una de las siguientes condiciones:

una aeronave certificada grande con más de 100 posibles pasajeros a bordo;

una aeronave de carga de tamaño equivalente;

una aeronave de cualquier tipo en una zona densamente poblada y/o de alto riesgo;

cualquier situación con una aeronave de cualquier tipo en la que puedan perecer más de 100 personas.

b)

Entre 20 y 100 posibles víctimas mortales si el suceso evaluado presenta al menos una de las siguientes condiciones:

una aeronave certificada mediana con capacidad para transportar entre 20 y 100 pasajeros o una aeronave de carga de tamaño equivalente;

cualquier situación en la que puedan producirse entre 20 y 100 víctimas mortales.

c)

Entre 2 y 19 posibles víctimas mortales si el suceso evaluado presenta al menos una de las siguientes condiciones:

una aeronave certificada pequeña con capacidad para transportar hasta 19 pasajeros;

una aeronave de carga de tamaño equivalente;

cualquier situación en la que puedan producirse entre 2 y 19 víctimas mortales;

d)

Una (1) posible víctima mortal si el suceso evaluado presenta al menos una de las siguientes condiciones:

una aeronave no certificada, es decir, una aeronave que no está sujeta a requisitos de certificación de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea;

cualquier situación en la que pueda producirse una víctima mortal.

e)

Ninguna (0) víctima mortal si el suceso evaluado implica únicamente lesiones personales, independientemente del número de lesiones leves y graves, siempre y cuando no haya víctimas mortales.

1.2.   Determinación

La gravedad del accidente se calificará con una de las siguientes puntuaciones de gravedad:

«A»: no es probable que se produzca un accidente;

«E»: accidente que implica lesiones leves y graves (sin consecuencias vitales) o daños leves en la aeronave;

«I»: accidente que implica una sola víctima mortal o de lesiones con consecuencias vitales, o daños graves en la aeronave;

«M»: accidente grave con una cantidad limitada de víctimas mortales o víctimas de lesiones con consecuencias vitales, o con destrucción de la aeronave;

«S»: accidente importante que puede tener víctimas mortales o víctimas de lesiones;

«X»: accidente extremadamente catastrófico que puede tener un alto número de víctimas mortales.

La puntuación de la gravedad se calculará combinando el principal ámbito de riesgo y la posible pérdida de vidas, según el siguiente cuadro:

PRINCIPAL ÁMBITO DE RIESGO

CATEGORÍA

PUNTUACIÓN DE LA GRAVEDAD

Colisión aérea

Más de 100 posibles víctimas mortales

X

Entre 20 y 100 posibles víctimas mortales

S

Entre 2 y 19 posibles víctimas mortales

M

1 posible víctima mortal

I

Pérdida de control de la aeronave

Más de 100 posibles víctimas mortales

X

Entre 20 y 100 posibles víctimas mortales

S

Entre 2 y 19 posibles víctimas mortales

M

1 posible víctima mortal

I

Colisión en pista

Más de 100 posibles víctimas mortales

X

Entre 20 y 100 posibles víctimas mortales

S

Entre 2 y 19 posibles víctimas mortales

M

1 posible víctima mortal

I

0 posibles víctimas mortales

E

Salida de pista

Entre 20 y 100 posibles víctimas mortales

S

Entre 2 y 19 posibles víctimas mortales

M

1 posible víctima mortal

I

0 posibles víctimas mortales

E

Incendio, humo y presurización

Más de 100 posibles víctimas mortales

X

Entre 20 y 100 posibles víctimas mortales

S

Entre 2 y 19 posibles víctimas mortales

M

1 posible víctima mortal

I

Daños en tierra

Entre 2 y 19 posibles víctimas mortales

M

1 posible víctima mortal

I

0 posibles víctimas mortales

E

Colisión con obstáculos en vuelo

Más de 100 posibles víctimas mortales

X

Entre 20 y 100 posibles víctimas mortales

S

Entre 2 y 19 posibles víctimas mortales

M

1 posible víctima mortal

I

Colisión con el terreno

Más de 100 posibles víctimas mortales

X

Entre 20 y 100 posibles víctimas mortales

S

Entre 2 y 19 posibles víctimas mortales

M

1 posible víctima mortal

I

Otras lesiones

Entre 20 y 100 posibles víctimas mortales

S

Entre 2 y 19 posibles víctimas mortales

M

1 posible víctima mortal

I

0 posibles víctimas mortales

E

Seguridad

Más de 100 posibles víctimas mortales

X

Entre 20 y 100 posibles víctimas mortales

S

Entre 2 y 19 posibles víctimas mortales

M

1 posible víctima mortal

I

0 posibles víctimas mortales

E

2.   Probabilidad de las posibles consecuencias del accidente

La probabilidad de la peor consecuencia probable del accidente se determinará utilizando el modelo de barreras ERCS, que se define en la sección 2.1.

2.1.   Modelo de barreras ERCS

El objetivo del modelo de barreras ERCS es evaluar la eficacia (es decir, el número y la fuerza) de las barreras del sistema de seguridad establecidas en el cuadro del punto 2.1.1, interpuestas entre el suceso real y la peor consecuencia probable del accidente. En última instancia, el modelo de barreras ERCS determinará lo cerca que ha estado el suceso evaluado de convertirse en accidente.

2.1.1.   Barreras

El modelo de barreras ERCS consta de ocho barreras ordenadas en una secuencia lógica y ponderadas de acuerdo con el siguiente cuadro:

Número

Barrera

Ponderación

1

«Diseño de aeronaves, equipos e infraestructuras»: incluye el mantenimiento y la corrección, el apoyo operativo y la prevención de problemas relacionados con factores técnicos que podrían conducir a un accidente.

5

2

«Planificación táctica»: incluye la planificación organizativa e individual antes del vuelo u otra actividad operativa que apoye la reducción de las causas y los factores contribuyentes de accidentes.

2

3

«Reglamentos, procedimientos y procesos»: incluye reglamentos, procedimientos y procesos eficaces, comprensibles y disponibles que se cumplen (salvo el uso de procedimientos para las barreras de recuperación).

3

4

«Conciencia situacional y acción»: incluye la vigilancia humana frente a las amenazas operativas que garantiza la identificación de peligros operativos y la adopción de medidas eficaces para prevenir un accidente.

2

5

«Operación y acción de los sistemas de aviso»: tales sistemas, que pueden prevenir un accidente, son adecuados, funcionan, están operativos y se cumplen.

3

6

«Recuperación tardía de una situación de posible accidente»

1

7

«Protecciones»: cuando se produce un suceso, el nivel de las consecuencias se atenúa o impide la escalada del suceso gracias a barreras intangibles o a la previsión.

1

8

«Suceso de baja energía»: equivalente a «protecciones», pero solo para ámbitos principales de riesgo de baja energía (daños en tierra, salidas de pista, lesiones).

«No procede»: para todos los demás ámbitos principales de riesgo.

1

2.1.2.   Eficacia de las barreras

La eficacia de cada barrera se clasificará como sigue:

«Detención»: la barrera impide que se produzca el accidente.

«Permanencia conocida»: se sabe que la barrera permaneció entre el suceso evaluado y las posibles consecuencias del accidente.

«Permanencia supuesta»: se supone que la barrera permaneció entre el suceso evaluado y las posibles consecuencias del accidente.

«Fallo conocido»: se sabe que la barrera ha fallado.

«Fallo supuesto»: se supone que la barrera ha fallado, si bien la información para confirmarlo no está disponible o es insuficiente.

«No procede»: la barrera no es pertinente para el suceso evaluado.

2.1.3.   Evaluación de las barreras

Las barreras se evaluarán en dos pasos:

Paso 1: señalar cuál de las barreras 1-8 definidas en el cuadro de la sección 2.1.1 detuvo la escalada del suceso hacia las posibles consecuencias del accidente («barrera de detención»).

Paso 2: determinar, con arreglo a la sección 2.1.2, la eficacia de las barreras que permanecen. Las barreras que permanecen son las barreras que figuran en el cuadro de la sección 2.1.1 situadas entre la barrera de detención y las posibles consecuencias del accidente. No se considerará que las barreras que figuran en el cuadro de la sección 2.1.1 situadas antes de la barrera de detención han contribuido a prevenir las consecuencias del accidente y, por consiguiente, tales barreras no se clasificarán como «detención» ni «permanencia».

2.2.   Cálculo

La probabilidad de un posible accidente es el valor numérico resultante de los siguientes pasos:

Paso 1: suma de todas las ponderaciones (de 1 a 5) según el cuadro de la sección 2.1.1 de todas las barreras evaluadas clasificadas como «detención», «permanencia conocida», o «permanencia supuesta». Las barreras cuya clasificación sea «fallo» o «no procede» no se contabilizarán para la puntuación final, ya que no pudieron impedir el accidente. La suma resultante de las ponderaciones de las barreras es un valor numérico comprendido entre 0 y 18.

Paso 2: La suma de las ponderaciones de las barreras corresponde a una puntuación de barrera entre 0 y 9 con arreglo al siguiente cuadro, que abarca toda la gama entre las barreras que permanecen, fuertes y débiles.

Suma de ponderaciones

Puntuación de barrera

0 Ninguna barrera permanece. Peor consecuencia probable del accidente verificada.

0

1-2

1

3-4

2

5-6

3

7-8

4

9-10

5

11-12

6

13-14

7

15-16

8

17-18

9

FASE 2: PUNTUACIÓN DEL RIESGO PARA LA SEGURIDAD EN LA MATRIZ ERCS

La puntuación del riesgo para la seguridad consta de dos caracteres: el valor alfabético resultante del cálculo de la gravedad del suceso (A a X) y el valor numérico obtenido al calcular la puntuación del suceso (0 a 9).

La puntuación del riesgo para la seguridad se introducirá en la matriz ERCS.

Por cada puntuación del riesgo para la seguridad existe una puntuación numérica equivalente a efectos de agregación y análisis que se presenta a continuación como «puntuación numérica equivalente».

La matriz ERCS refleja así la puntuación del riesgo para la seguridad y las cifras asociadas de un suceso:

Image 1

Además de la puntuación del riesgo para la seguridad, para que sea más fácil determinar la urgencia de la acción recomendada en respuesta al suceso, en la matriz ERCS pueden utilizarse los tres colores siguientes:

Color

Puntuación ERCS

Significado

ROJO

X0, X1, X2, S0, S1, S2, M0, M1, I0

Riesgo alto. Sucesos con el más alto riesgo.

AMARILLO

X3, X4, S3, S4, M2, M3, I1, I2, E0, E1

Riesgo elevado. Sucesos con riesgo intermedio.

VERDE

X5 a X9, S5 a S9, M4 a M9, I3 a I9, E2 a E9

Sucesos con riesgo bajo

La zona verde de la matriz contiene valores de riesgo más bajos. Proporcionan datos para un análisis en profundidad de sucesos relacionados con la seguridad que, de forma aislada o en conjunción con otros sucesos, podrían aumentar los valores de riesgo de tales sucesos.

Puntuación equivalente numérica

A cada puntuación ERCS se le asigna un valor numérico correspondiente a la magnitud del riesgo para facilitar la agregación y el análisis numérico de los sucesos múltiples con una puntuación ERCS:

Puntuación ERCS

X9

X8

X7

X6

X5

X4

X3

X2

X1

X0

Valor numérico correspondiente

0,001

0,01

0,1

1

10

100

1000

10000

100000

1000000

Puntuación ERCS

S9

S8

S7

S6

S5

S4

S3

S2

S1

S0

Valor numérico correspondiente

0,0005

0,005

0,05

0,5

5

50

500

5000

50000

500000

Puntuación ERCS

M9

M8

M7

M6

M5

M4

M3

M2

M1

M0

Valor numérico correspondiente

0,0001

0,001

0,01

0,1

1

10

100

1,000

10,000

100,000

Puntuación ERCS

I9

I8

I7

I6

I5

I4

I3

I2

I1

I0

Valor numérico correspondiente

0,00001

0,0001

0,001

0,01

0,1

1

10

100

1000

10000

Puntuación ERCS

E9

E8

E7

E6

E5

E4

E3

E2

E1

E0

Valor numérico correspondiente

0,000001

0,00001

0,0001

0,001

0,01

0,1

1

10

100

1000

La columna 10 y la fila A de la matriz llevan el valor 0 como valor numérico correspondiente.


11.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 416/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2035 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2020

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2013 en lo que atañe al formulario de solicitud de intervención previsto en el Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, con el fin de introducir la posibilidad de solicitar la intervención en Irlanda del Norte

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1383/2003 del Consejo (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,

Previa consulta al Comité del Código Aduanero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2013 de la Comisión (2) establece, en su anexo I, el formulario que debe utilizarse para presentar una solicitud por la que se pida a las autoridades aduaneras que tomen medidas con respecto a mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual, contemplado en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 608/2013 («formulario de solicitud de intervención»).

(2)

Desde el 1 de febrero de 2020, el Reino Unido se ha retirado de la Unión Europea y ha pasado a ser un «tercer país». El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Acuerdo de Retirada») (3) prevé un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2020. Hasta esa fecha, el Derecho de la Unión se aplica al y en el Reino Unido en su totalidad.

(3)

Tras el final del período transitorio, se aplicará el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte («Protocolo IE/NI»), que forma parte integrante del Acuerdo de Retirada. Según el Protocolo IE/NI, determinadas disposiciones del Derecho de la Unión también se aplicarán, en determinadas condiciones, a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte (4).

(4)

El Protocolo IE/NI establece que los reglamentos enumerados en su anexo 2, punto 45 [Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); secciones 2 y 3 del capítulo I del título II de la parte II del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y Reglamento (UE) n.o 608/2013] se aplicarán a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

(5)

Por lo tanto, el titular de un derecho debe poder solicitar una intervención aduanera en un Estado miembro para la protección en Irlanda del Norte de tales derechos de propiedad intelectual, mediante la presentación de una solicitud de la Unión.

(6)

Más concretamente, el titular de un derecho debe poder solicitar que el procedimiento aplicable para la destrucción de pequeños envíos de mercancías, establecido en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 608/2013, se utilice para las mercancías cuya indicación geográfica se haya infringido, ya que estas mercancías están incluidas en la definición de mercancías falsificadas del artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 608/2013.

(7)

Por lo tanto, el formulario de solicitud de intervención debe adaptarse introduciendo en la casilla «6. Estado miembro o, en caso de una solicitud de la Unión, Estados miembros en los que se pide la intervención de las aduanas» y en la casilla «10. Solicito que se aplique el procedimiento contemplado en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 608/2013 (pequeños envíos) en el Estado o Estados miembros siguientes y, cuando lo soliciten las autoridades aduaneras, accedo a cubrir los costes vinculados a la destrucción de las mercancías en el marco de este procedimiento» una nueva casilla para marcar «XI» para Irlanda del Norte.

(8)

En los mismos campos, debe suprimirse la casilla para marcar correspondiente al Reino Unido con el fin de reflejar el final del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada.

(9)

Las notas sobre la cumplimentación del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2013, que figuran en el anexo III de dicho Reglamento, deben modificarse para aclarar que la intervención en Irlanda del Norte solo puede pedirse en relación con los derechos de propiedad intelectual protegidos en Irlanda del Norte en virtud del Protocolo IE/NI.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2013 en consecuencia.

(11)

El presente Reglamento debe empezar a aplicarse el día siguiente a aquel en que finalice el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2013 se modifica como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo III se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 181 de 29.6.2013, p. 15.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2013 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, por el que se establecen los formularios previstos en el Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 341 de 18.12.2013, p. 10).

(3)  Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, DO L 29 de 31.1.2020, p. 7 («Acuerdo de Retirada»).

(4)  Artículo 5, apartado 4, del Protocolo IE/NI.

(5)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).


ANEXO I

«ANEXO I

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»

ANEXO II

En el anexo III, parte I, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2013, en la nota sobre la cumplimentación de la casilla 6 («Estado miembro o, en caso de una solicitud de la Unión, Estados miembros en los que se pide la intervención de las aduanas»), se añade el párrafo siguiente:

«En caso de que se indique Irlanda del Norte (XI), la solicitud será una solicitud de la Unión y solo podrá aceptarse para la protección de uno de los derechos de propiedad intelectual siguientes protegidos en Irlanda del Norte en virtud del Protocolo IE/NI:

a)

las indicaciones geográficas o las denominaciones de origen protegidas de productos agrícolas y alimenticios conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

b)

las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (**);

c)

las indicaciones geográficas de productos vitivinícolas aromatizados conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (***);

d)

las denominaciones de origen o indicaciones geográficas del sector vitivinícola, conforme a lo establecido en la parte II, título II, capítulo I, secciones 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (****).


(*)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(**)  Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).

(***)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

(****)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).».»


11.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 416/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2036 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos relativos a la competencia y los métodos de entrenamiento de la tripulación, y se aplazan las fechas de aplicación de determinadas medidas en el contexto de la pandemia de COVID-19

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (2) establece los requisitos que deben cumplir los operadores de aeronaves en lo que respecta al entrenamiento operativo y a la verificación periódicos de sus pilotos.

(2)

El Plan Europeo de Seguridad Aérea, adoptado por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («Agencia») de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/1139, señaló que es de vital importancia que el personal de aviación tenga las competencias adecuadas y que es necesario adaptar los métodos de entrenamiento para que dicho personal pueda hacer frente a las nuevas tecnologías y a la creciente complejidad del sistema de aviación.

(3)

En 2013, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) publicó el Manual de instrucción basada en datos comprobados (Doc 9995 AN/497) en el que figura un marco de competencias («competencias básicas») necesarias para operar con seguridad, de manera eficaz y eficiente en un entorno de transporte aéreo comercial, así como las descripciones y los indicadores de comportamiento correspondientes para evaluar dichas competencias. Las competencias para la instrucción basada en la evidencia («EBT») abarcan lo que anteriormente se conocía en el entrenamiento de los pilotos como habilidades, conocimientos y actitudes de carácter técnico y no técnico («KSA»).

(4)

El objetivo del programa EBT es aumentar la seguridad y mejorar las competencias de las tripulaciones de vuelo para que operen la aeronave con seguridad en todos los regímenes de vuelo y sean capaces de identificar y gestionar situaciones imprevistas. El concepto EBT tiene como objetivo maximizar el aprendizaje y limitar las verificaciones formales.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en consonancia con el documento 9995 de la OACI Manual de instrucción basada en datos comprobados para introducir requisitos sobre la prestación de entrenamiento, la verificación y la evaluación del programa EBT, así como para permitir a las autoridades aprobar la EBT de base, que sustituye a las verificaciones anteriores, a saber, la verificación de competencia del operador (OPC) y la verificación de competencia de la licencia (LPC). Esto permitirá emplear un único enfoque en el entrenamiento periódico del operador.

(6)

La pandemia de COVID-19 ha perjudicado gravemente la capacidad de los Estados miembros y del sector de la aviación para prepararse para la aplicación de una serie de Reglamentos de Ejecución adoptados recientemente en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación.

(7)

El Reglamento (UE) n.o 965/2012 exige la instalación y el uso de registradores de voz de cabina de vuelo (CVR, con capacidad de grabación de 25 horas) a partir del 1 de enero de 2021. A fin de evitar una carga financiera desproporcionada a los operadores de aeronaves y los fabricantes de aviones que tenían entregas programadas para antes del 1 de enero de 2021 y fueron posteriormente interrumpidas por la pandemia de COVID-19, debe aplazarse la aplicación de dicho requisito.

(8)

La Agencia ha comprobado que es posible aplazar por un tiempo limitado la aplicación del requisito mencionado en el considerando 7 sin que ello perjudique a la seguridad operacional de la aviación.

(9)

La Agencia ha elaborado un proyecto de medidas de aplicación que ha presentado junto con el Dictamen n.o 08/2019 (3), de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 965/2012

Los anexos I, II y III del Reglamento (UE) n.o 965/2012 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Fecha de entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

(3)  https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions.


ANEXO

Los anexos I, II y III del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

 

se insertan las definiciones siguientes:

«23 bis)

“competencia”: dimensión del rendimiento humano utilizada para predecir de manera fiable un rendimiento satisfactorio en el puesto de trabajo y que se manifiesta y observa mediante comportamientos que movilizan los conocimientos, las capacidades y las actitudes pertinentes para desempeñar actividades o tareas en condiciones específicas;

23 ter)

“instrucción basada en competencias”: programas de evaluación y entrenamiento caracterizados por la orientación hacia el rendimiento, el énfasis en las normas de rendimiento y su medición, así como en la preparación de programas de entrenamiento de acuerdo con normas de rendimiento específicas;

23 quater)

“marco de competencias”: conjunto completo de competencias identificadas, desarrolladas, impartidas y evaluadas en el programa de entrenamiento del operador basado en la evidencia empleando escenarios pertinentes para las operaciones y que es lo bastante amplio para preparar al piloto para amenazas y errores previstos e imprevistos;

42 quinquies)

“módulo EBT”: combinación de sesiones en un dispositivo cualificado para entrenamiento simulado de vuelo como parte del período de tres años de evaluación y entrenamiento periódicos;

47 bis)

“inscripción”: acción administrativa llevada a cabo por el operador en la que un piloto participa en el programa EBT del operador;

47 ter)

“piloto inscrito”: piloto que participa en el programa de entrenamiento EBT periódico;

47 quater)

“equivalencia de las aproximaciones”: todas las aproximaciones que generan una demanda adicional de tripulación competente, con independencia de que se hayan usado o no en los módulos EBT;

47 quinquies)

“equivalencia de fallos”: todos los fallos que generan una demanda significativa de tripulación competente, con independencia de que se hayan usado o no en los módulos EBT;

47 sexies)

“fase de evaluación”: una de las fases de un módulo EBT consistente en un escenario de vuelo orientado a la línea que representa el entorno del operador y en el que se producen uno o más sucesos para evaluar elementos clave del marco de competencias definido;

47 septies)

“instrucción basada en evidencias”: evaluación y entrenamiento periódicos basados en datos operacionales y caracterizados por desarrollar y evaluar la capacidad global de un piloto con respecto a una serie de competencias (marco de competencias), más que por la medición de su rendimiento en una situación o maniobra en particular.

69 ter)

“instrucción en el puesto de pilotaje”: técnica utilizada en la fase de entrenamiento de maniobras o en la de instrucción en escenarios, en la que los instructores pueden:

a)

proporcionar instrucciones sencillas a un piloto; o

b)

realizar ejercicios predeterminados actuando, en un asiento de piloto, como piloto a los mandos (PF) o piloto supervisor (PM) con fines de:

1)

llevar a cabo una demostración de técnicas; y/o

2)

provocar la intervención o interacción del otro piloto;

69 quater)

“concordancia de los instructores”: coherencia o estabilidad de las puntuaciones entre diferentes instructores de EBT. Consiste en puntuar el nivel de homogeneidad o consenso en las calificaciones establecidas por los instructores (evaluadores);

72 bis)

“escenario de vuelo orientado a la línea”: evaluación y entrenamiento que conllevan un simulacro realista y “en tiempo real” de una misión completa en escenarios representativos de las operaciones en línea;

76 ter)

“fase de entrenamiento de maniobras”: fase de un módulo EBT durante la cual, según la generación de aeronaves, se da tiempo a la tripulación para practicar y mejorar su rendimiento mediante ejercicios basados en gran medida en habilidades psicomotoras que consisten en lograr una trayectoria de vuelo fijada o representar un suceso determinado para obtener un resultado también determinado;

76 quater)

“programa EBT mixto”: programa de entrenamiento y verificación periódicos de un operador de conformidad con ORO.FC.230, parte del cual está dedicado a la implementación del programa EBT pero no sustituye las verificaciones de competencia previstas por el apéndice 9 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011;

98 bis)

“competente”: persona que ha demostrado las capacidades, conocimientos y actitudes necesarios para desempeñar cualquier tarea definida con arreglo a las normas prescritas;

105 ter)

“fase de instrucción basada en escenarios”: fase de un módulo EBT centrada en el desarrollo de competencias, al tiempo que el piloto recibe formación para paliar los riesgos más graves identificados para la generación de aeronaves. Comprenderá la gestión de amenazas y errores específicos del operador en un entorno orientado a la línea en tiempo real;».

2)

El anexo II (Parte ARO) se modifica como sigue:

 

se inserta el punto ARO.OPS.226 siguiente:

«ARO.OPS.226 Aprobación y supervisión de los programas de instrucción basada en evidencias

a)

Cuando una autoridad competente apruebe programas EBT, los inspectores deberán recibir cualificación y entrenamiento en relación con los principios, la solicitud, los procesos de aprobación y la supervisión permanente del programa EBT.

b)

La autoridad competente evaluará y supervisará el programa EBT, junto con los procesos que apoyan su implementación y eficacia.

c)

Tras la recepción de una solicitud de aprobación de un programa EBT, la autoridad competente deberá:

1)

garantizar la resolución de las constataciones de nivel 1 en los ámbitos en los que se apoyará la implementación del programa EBT;

2)

evaluar la capacidad del operador para apoyar la aplicación del programa EBT; Los siguientes elementos se considerarán requisitos mínimos:

i)

la madurez y la capacidad del sistema de gestión del operador en los ámbitos en los que se apoyará la implementación del programa EBT y, en particular, en el entrenamiento de la tripulación de vuelo;

ii)

la idoneidad del programa EBT del operador; el programa EBT corresponderá al tamaño del operador, así como a la naturaleza y la complejidad de sus actividades, teniendo en cuenta los peligros y los correspondientes riesgos inherentes a tales actividades;

iii)

la idoneidad del sistema de mantenimiento de registros del operador, en particular en lo que respecta los registros relativos al entrenamiento, la verificación y las cualificaciones de la tripulación de vuelo, más concretamente según lo dispuesto en ORO.GEN.220 y ORO.MLR.115, letras c) y d);

iv)

la idoneidad del sistema de calificación del operador para evaluar las competencias del piloto;

v)

la competencia y la experiencia de los instructores y el resto del personal que participa en el programa EBT en el uso de los procesos y procedimientos en los que se apoya la implementación del programa EBT; así como

vi)

el plan del operador para implementar el programa EBT y una evaluación de los riesgos para la seguridad en los que se apoya del programa EBT con el fin de demostrar cómo se puede alcanzar un nivel de seguridad equivalente al del actual programa de entrenamiento.

d)

La autoridad competente aprobará un programa EBT cuando la evaluación concluya que se garantiza el cumplimiento de al menos ORO.FC.146, ORO.FC.231 y ORO.FC.232.

e)

Sin perjuicio de lo dispuesto en ARO.GEN.120, letras d) y e), la autoridad competente notificará a la Agencia el inicio de la evaluación de un medio de cumplimiento alternativo asociado al programa EBT.».

3)

El anexo III (parte ORO) se modifica como sigue:

a)

la subsección ORO.FC.145 se sustituye por lo siguiente:

«ORO.FC.145 Prestación de entrenamiento, verificación y evaluación

a)

Todos los entrenamientos, verificaciones y evaluaciones exigidos en la presente subsección se llevarán a cabo de acuerdo con los programas y planes de entrenamiento establecidos por el operador en el manual de operaciones;

b)

Al establecer los programas y planes de entrenamiento, el operador incluirá los elementos pertinentes definidos en la parte obligatoria de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012.

c)

En el caso de operaciones de transporte aéreo comercial, los programas de entrenamiento y verificación, incluidos los planes y el uso de dispositivos individuales para entrenamiento simulado de vuelo (FSTD), deberán ser autorizados por la autoridad competente.

d)

El FSTD será, en la medida de lo posible, una réplica de la aeronave utilizada por el operador. Las diferencias entre el FSTD y la aeronave serán descritas y abordadas en una reunión informativa o una actividad de formación, según proceda.

e)

El operador establecerá un sistema para controlar adecuadamente los cambios del FSTD y para garantizar que no afectan a la idoneidad de los programas de entrenamiento.»;

b)

se añade la siguiente subsección ORO.FC.146:

«ORO.FC.146 Personal encargado de la prestación de entrenamiento, verificación y evaluación

a)

Todos los entrenamientos, verificaciones y evaluaciones exigidos en la presente subsección serán llevados a cabo por personal debidamente cualificado.

b)

En el caso del entrenamiento de vuelo y la simulación de vuelo, así como de su verificación, el personal que imparte el entrenamiento y realiza las verificaciones estará cualificado de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

c)

El personal que realiza la evaluación e imparte el entrenamiento de un programa EBT deberá:

1)

ser titular de un certificado de instructor o examinador conforme al anexo 1 (parte FCL);

2)

completar el programa de estandarización de los instructores de EBT del operador; este incluirá un programa de estandarización inicial y un programa de estandarización periódico.

La finalización del programa de estandarización inicial EBT del operador cualificará al instructor para realizar la evaluación práctica del programa EBT.

d)

No obstante lo dispuesto en la letra b) anterior, la evaluación en línea de la competencia deberá ser llevada a cabo por un comandante debidamente cualificado designado por el operador y que haya completado un programa de estandarización sobre los conceptos EBT y la evaluación de competencias (evaluador de competencia en línea).»;

c)

se inserta el punto ORO.FC.231 siguiente:

«ORO.FC.231 Instrucción basada en evidencias

a)

PROGRAMA EBT

1)

El operador podrá sustituir los requisitos de ORO.FC.230 estableciendo, implementando y manteniendo un programa EBT adecuado aprobado por la autoridad competente.

El operador demostrará su capacidad para apoyar la implementación del programa EBT (incluido un plan de implementación) y llevar a cabo una evaluación del riesgo para la seguridad que demuestre cómo se puede alcanzar un nivel de seguridad equivalente.

2)

El programa EBT deberá:

i)

corresponder al tamaño del operador, así como a la naturaleza y la complejidad de sus actividades, teniendo en cuenta los peligros y los correspondientes riesgos inherentes a tales actividades;

ii)

garantizar la competencia del piloto evaluando y desarrollando las competencias de los pilotos necesarias para una operación de las aeronaves segura, eficaz y eficiente;

iii)

garantizar que se presenten a cada piloto los temas de evaluación y entrenamiento previstos en ORO.FC.232;

iv)

incluir al menos seis módulos EBT distribuidos a lo largo de un programa de tres años; cada módulo EBT constará de una fase de evaluación y de una fase de entrenamiento. El período de validez de un módulo EBT será de doce meses.

A)

La fase de evaluación comprende uno o varios escenarios de vuelo orientados a la línea para evaluar todas las competencias e identificar necesidades individuales de entrenamiento.

B)

La fase de entrenamiento comprende:

a)

la fase de entrenamiento de maniobras, que incluye entrenamiento para alcanzar la competencia en determinadas maniobras definidas;

b)

la fase de instrucción basada en escenarios, que incluye uno o varios escenarios de vuelo orientados a la línea para evaluar las competencias e identificar necesidades individuales de entrenamiento.

La fase de entrenamiento se llevará a cabo a su debido tiempo después de la fase de evaluación.

3)

El operador garantizará que cada piloto inscrito en el programa EBT complete lo siguiente:

i)

un mínimo de dos módulos EBT dentro del período de validez de la habilitación de tipo, separados por un período no inferior a tres meses; un módulo EBT se habrá completado cuando:

A)

se haya completado el contenido del programa EBT para dicho módulo EBT (presentación de los temas de evaluación y entrenamiento al piloto); y

B)

se haya demostrado un nivel aceptable de rendimiento en todas las competencias observadas;

ii)

una o varias evaluaciones en línea de la competencia; y

iii)

entrenamiento en tierra.

4)

El operador establecerá un programa de estandarización y garantía de la concordancia del instructor de EBT para asegurar que los instructores que participan en el programa EBT estén debidamente cualificados para desempeñar sus tareas.

i)

Todos los instructores deberán seguir el programa.

ii)

El operador empleará métodos y parámetros adecuados para evaluar la concordancia.

iii)

El operador deberá demostrar que los instructores tienen la suficiente concordancia.

5)

El programa EBT puede incluir procedimientos de contingencia de cara a circunstancias imprevistas que puedan afectar a la impartición de los módulos EBT. El operador demostrará la necesidad de dichos procedimientos. Los procedimientos deberán garantizar que los pilotos no prosigan las operaciones en línea si el rendimiento observado se sitúa por debajo del nivel mínimo aceptable. Estos pueden incluir:

i)

un período de separación diferente entre los módulos EBT; y

ii)

un orden de las fases del módulo EBT diferente.

b)

MARCO DE COMPETENCIAS

El operador se servirá de un marco de competencias para todos los aspectos de la evaluación y el entrenamiento del programa EBT. El marco de competencias deberá:

1)

ser exhaustivo, preciso y práctico;

2)

incluir los comportamientos observables necesarios para unas operaciones seguras, eficaces y eficientes;

3)

incluir un conjunto definido de competencias, sus descripciones y sus comportamientos observables asociados.

c)

RENDIMIENTO DEL SISTEMA DE ENTRENAMIENTO

1)

El rendimiento del sistema EBT se medirá y evaluará mediante un proceso de comunicación de observaciones con el fin de:

i)

validar y perfeccionar el programa EBT del operador;

ii)

verificar que el programa EBT del operador desarrolla las competencias del piloto.

2)

El proceso de comunicación de observaciones se incluirá en el sistema de gestión del operador.

3)

El operador desarrollará procedimientos que regulen la protección de los datos del programa EBT.

d)

SISTEMA DE CALIFICACIÓN

1)

El operador empleará un sistema de calificación para evaluar las competencias del piloto. El sistema de calificación deberá garantizar:

i)

un nivel de detalle suficiente para permitir mediciones del rendimiento individual precisas y útiles;

ii)

un criterio de rendimiento, así como una escala para cada competencia que conste de un punto que determine el nivel mínimo aceptable que debe alcanzarse para llevar a cabo operaciones en línea; el operador desarrollará procedimientos para abordar un bajo rendimiento del piloto;

iii)

la integridad de los datos;

iv)

la seguridad de los datos.

2)

El operador verificará periódicamente la exactitud del sistema de calificación en comparación con un sistema basado en criterios de referencia.

e)

DISPOSITIVOS DE ENTRENAMIENTO Y VOLUMEN DE HORAS ADECUADOS PARA COMPLETAR EL PROGRAMA EBT DEL OPERADOR

1)

Cada módulo EBT se llevará a cabo en un FSTD con un nivel de cualificación adecuado para garantizar la correcta impartición

2)

El operador proporcionará un volumen de horas suficiente en el dispositivo de entrenamiento adecuado para que el piloto pueda completar el programa EBT del operador. Los criterios para determinar el volumen de horas del programa EBT son los siguientes:

i)

dicho volumen corresponde a la amplitud y complejidad del programa EBT;

ii)

dicho volumen es suficiente para completar el programa EBT;

iii)

dicho volumen garantiza la eficacia del programa EBT teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por la OACI, la Agencia y la autoridad competente;

iv)

dicho volumen corresponde a la tecnología de los dispositivos de entrenamiento empleados.

f)

EQUIVALENCIA DE FALLOS

1)

Cada piloto recibirá evaluación y entrenamiento en la gestión de fallos en el sistema de la aeronave.

2)

Los fallos en el sistema de la aeronave que generen una demanda significativa de tripulación competente se organizarán en función de las siguientes características:

i)

urgencia;

ii)

complejidad;

iii)

pérdida del control de la aeronave;

iv)

pérdida de instrumentos;

v)

gestión de las consecuencias.

3)

Cada piloto estará expuesto al menos a un fallo por cada característica con la frecuencia determinada por el cuadro de temas objeto de evaluación y entrenamiento.

4)

Una competencia demostrada en la gestión de un fallo se considera equivalente a la competencia demostrada en la gestión de otros fallos con las mismas características.

g)

EQUIVALENCIA DE LAS APROXIMACIONES PERTINENTES PARA LAS OPERACIONES

1)

El operador garantizará que cada piloto reciba entrenamiento periódico en materia de ejecución de tipos y métodos de aproximación relevantes para las operaciones.

2)

Dicho entrenamiento incluirá aproximaciones que supongan una demanda adicional de tripulación competente.

3)

Además, incluirá las aproximaciones que requieran una aprobación específica de conformidad con el anexo V (Parte-SPA) del presente Reglamento.

h)

EVALUACIÓN EN LÍNEA DE LA COMPETENCIA

1)

Cada piloto realizará periódicamente una evaluación en línea de la competencia en una aeronave para demostrar la ejecución segura, eficaz y eficiente de las operaciones normales en línea descritas en el manual de operaciones.

2)

El período de validez de una evaluación en línea de la competencia será de doce meses.

3)

El operador autorizado para el programa EBT podrá, con la aprobación de la autoridad competente, ampliar la validez de la evaluación en línea de la competencia a un período de:

i)

dos años, sujeto a una evaluación del riesgo;

ii)

o tres años, sujeto a un proceso de comunicación de observaciones relativo a la supervisión de las operaciones en línea que identifique las amenazas para las operaciones, minimice los riesgos de tales amenazas y ponga en marcha medidas para gestionar los errores humanos en ellas.

4)

Para completar con éxito la evaluación en línea de la competencia, el piloto deberá demostrar un nivel de rendimiento aceptable en todas las competencias observadas.

i)

ENTRENAMIENTO EN TIERRA

1)

Cada doce meses naturales, los pilotos deberán recibir:

i)

entrenamiento en tierra técnico;

ii)

evaluación y entrenamiento sobre la ubicación y el uso de todos los equipos de emergencias y de seguridad transportados a bordo.

2)

El operador podrá, con la aprobación de la autoridad competente y sujeto a una evaluación del riesgo, ampliar a veinticuatro meses el período de evaluación y entrenamiento sobre la ubicación y el uso de todos los equipos de emergencias y de seguridad transportados a bordo.»;

d)

se inserta el punto ORO.FC.232 siguiente:

«ORO.FC.232 Temas objeto de evaluación y entrenamiento del programa EBT

a)

El operador deberá garantizar que se presenten a cada piloto los temas objeto de evaluación y entrenamiento.

b)

Los temas objeto de evaluación y entrenamiento deberán:

1)

extraerse de datos operacionales y de seguridad utilizados para identificar los ámbitos de mejora y priorización del entrenamiento del piloto para orientar la elaboración de los programas adecuados;

2)

distribuirse a lo largo de un período de tres años con una frecuencia definida;

3)

adaptarse al tipo o variante de aeronave en la que opere el piloto.»;

e)

la subsección ORO.FC.235, letra a) se sustituye por lo siguiente:

«ORO.FC.235 Cualificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje

a)

Los comandantes cuyas funciones les exijan operar en cualquiera de los puestos de pilotaje y llevar a cabo las funciones de un copiloto, o los comandantes que deban llevar a cabo funciones de entrenamiento o verificación, realizarán entrenamiento y verificación adicionales según lo especificado en el manual de operaciones. La verificación podrá llevarse a cabo junto con la verificación de la competencia del operador prevista en ORO.FC.230, letra b) o en el programa EBT que figura en ORO.FC.231.».

4)

El anexo IV (Parte CAT) se modifica como sigue:

 

la subsección CAT.IDE.A.185, letra c), punto 1), se sustituye por lo siguiente:

1)

«las 25 horas anteriores en el caso de los aviones con una masa máxima de despegue certificada superior a 27 000 kg y cuyo primer certificado de aeronavegabilidad se hubiera otorgado el 1 de enero de 2022 o posteriormente; o».

5)

El anexo VI (Parte NCC) se modifica como sigue:

 

la subsección NCC.IDE.A.160, letra b), punto 1), se sustituye por lo siguiente:

1)

«las 25 horas anteriores en el caso de los aviones con una masa máxima de despegue certificada superior a 27 000 kg y cuyo primer certificado de aeronavegabilidad se hubiera otorgado el 1 de enero de 2022 o posteriormente; o».

6)

El anexo VIII (Parte SPO) se modifica como sigue:

 

la subsección SPO.IDE.A.140, letra b), punto 1), se sustituye por lo siguiente:

«1)

las 25 horas anteriores en el caso de los aviones con una masa máxima de despegue certificada superior a 27 000 kg y cuyo primer certificado de aeronavegabilidad se hubiera otorgado el 1 de enero de 2022 o posteriormente; o».


11.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 416/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2037 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (1), y en particular sus artículos 16 y 20,

Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (2), y en particular sus artículos 13 y 16,

Considerando lo siguiente:

1.   Contexto

(1)

El 31 de enero de 2019, la Comisión impuso medidas de salvaguardia definitivas sobre determinados productos siderúrgicos («Reglamento de medidas de salvaguardia definitivas») (3).

(2)

La Comisión modificó las medidas en dos ocasiones con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1590 de la Comisión (4) y al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/894 de la Comisión (5), respectivamente.

(3)

Con arreglo al Acuerdo de Retirada (6) entre la Unión y el Reino Unido, a partir del 1 de enero de 2021 el Reino Unido dejará de formar parte del territorio aduanero de la Unión. Por lo tanto, a partir de esa fecha cambiará el ámbito territorial en el que son aplicables las medidas de salvaguardia. Dado que el nivel de las medidas de salvaguardia sobre determinados productos siderúrgicos se estableció sobre la base de las importaciones medias en una Unión de 28 Estados miembros, es decir, incluidas las importaciones en el Reino Unido, durante el período de referencia 2015-2017, la Comisión considera apropiado adaptar en consecuencia el volumen de los contingentes arancelarios, así como la lista de países en desarrollo sujetos a las actuales medidas de salvaguardia.

(4)

El 30 de octubre de 2020, la Comisión publicó una Comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (7) en la que explicaba los motivos de su propuesta y la metodología que tenía previsto aplicar, e invitó a las partes interesadas a formular sus observaciones. La Comunicación también incluía el volumen de contingentes arancelarios recalculados que se establecería para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2021.

2.   Garantías procesales

(5)

La Comisión recibió diecinueve observaciones de las partes interesadas dentro del plazo establecido. Asimismo, inició consultas con los gobiernos de nueve terceros países.

3.   Evaluación de las observaciones recibidas

(6)

La Comisión abordó las observaciones recibidas, relativas a categorías de productos específicas o a aspectos generales de la adaptación, como sigue:

3.1.   Categoría 4. Chapas de revestimiento metálico

(7)

Varias partes interesadas presentaron observaciones sobre los volúmenes calculados para las categorías 4.A y 4.B (incluidas las clases para el automóvil) y solicitaron a la Comisión que revisara sus cálculos. En particular, durante las consultas con las autoridades de terceros países, una parte interesada señaló un error material en el cálculo. Otra parte interesada detectó un problema específico de cálculo o propuso una asignación ligeramente diferente entre las dos categorías de productos, asignación que refleja mejor su situación en cuanto a los volúmenes de sus contingentes arancelarios específicos por país, teniendo en cuenta la situación hipotética en este caso, a saber, cómo se habrían asignado los contingentes arancelarios si el Reino Unido no hubiera formado parte del territorio aduanero en el momento en que se adoptaron las medidas de salvaguardia originales. Tras evaluar estas alegaciones, la Comisión constató que estaban justificadas y revisó en consecuencia los volúmenes incluidos en la Comunicación del 30 de octubre.

(8)

Cabe señalar que estos ajustes afectan a la distribución de los contingentes arancelarios entre las subcategorías de productos 4.A y 4.B, pero no afectan al nivel de contingentes arancelarios para la categoría global de productos 4.

(9)

Los volúmenes actualizados se reflejan en los volúmenes de contingentes arancelarios del anexo I.

3.2.   Impacto de la adaptación en los volúmenes de contingentes arancelarios

(10)

Algunas partes alegaron que la Comisión debía preservar los volúmenes de contingentes arancelarios existentes y, además, conceder al Reino Unido su propio contingente arancelario específico por país o, cuando este esté sujeto a los contingentes arancelarios residuales, aumentar los volúmenes de estos contingentes arancelarios de forma que incluyan los flujos comerciales tradicionales del Reino Unido.

(11)

Ciertas partes también alegaron que, si se incluía al Reino Unido en la sección residual de determinados contingentes arancelarios, ellas se verían afectadas negativamente, pues aumentaría la competencia por un volumen menor de contingentes arancelarios.

(12)

Otras partes señalaron que, en el caso de determinados orígenes, el volumen global de contingentes arancelarios calculado se reduciría, lo que haría que la medida fuera más restrictiva.

(13)

Por último, algunos países exportadores se quejaron de que, con arreglo a la propuesta de la Comisión, perderían sus contingentes arancelarios específicos por país para algunas categorías de productos específicas. Esas partes alegaron que la Comisión debía preservar los contingentes arancelarios específicos por país de los que disponían y que, de no hacerlo, las medidas serían más restrictivas, lo que supondría un incumplimiento de las normas de la OMC.

(14)

La Comisión no estuvo de acuerdo con la idea de que el ajuste propuesto haría que la medida de salvaguardia fuera más estricta. Tal como se establece en la Comunicación del 30 de octubre, el resultado de la adaptación conllevaría, en muy pocos casos, que algunos países perdieran sus contingentes arancelarios específicos por país en determinadas categorías de productos (y viceversa). Sin embargo, la Comisión no considera que la adaptación, de por sí, haga que la medida sea más restrictiva. La Comisión explicó en su Comunicación del 30 de octubre los motivos de la adaptación, a saber, disponer de un volumen de contingentes arancelarios (tanto globalmente como por categoría de producto) que sea proporcional a la reducción del ámbito geográfico del territorio en el que se aplica la medida de salvaguardia de la Unión, reducción que tendrá lugar a partir del 1 de enero de 2021. Además, la Comisión observa que los volúmenes globales de contingentes arancelarios resultantes de la adaptación son un 3 % superiores a los vigentes actualmente, por lo que no puede considerarse que esto haga la medida más restrictiva.

(15)

Por otra parte, la Comisión desea incidir en que, si aceptara las alegaciones de los países que perderían un determinado contingente arancelario específico por país, estaría discriminándolos respecto de cualquier otra parte interesada, pues se apartaría del principio básico de conceder un contingente arancelario específico por país únicamente cuando se alcance un determinado umbral (un 5 % de las importaciones) en un período específico (8). El resultado de la aplicación de la hipótesis es que los países que tenían un contingente arancelario específico por país ya no cumplen el criterio objetivo, mientras que otros sí lo hacen.

(16)

Los volúmenes no utilizados de los contingentes establecidos en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/894 de aquellos países que, como consecuencia de esta adaptación, perderán sus contingentes específicos por país en una categoría de productos se asignaron a los contingentes arancelarios residuales en las categorías de productos pertinentes.

3.3.   Solicitud de llevar a cabo un análisis basado en los datos de la EU-27

(17)

Algunas partes interesadas alegaron que, si la Unión adapta sus medidas, debe volver a evaluar si se siguen cumpliendo todos los requisitos para imponer medidas de salvaguardia en el escenario de la EU-27. Una parte interesada señaló, más concretamente, que este enfoque llevaría a la Unión a determinar que, para varias categorías de productos, no habrían aumentado las importaciones, por lo que se las debería excluir de las medidas.

(18)

La Comisión observó a este respecto que las condiciones para imponer una medida de salvaguardia deben cumplirse cuando tal medida se impone por primera vez. En el caso de esta medida, se cumplían las condiciones, tal como se explica detalladamente en el Reglamento de medidas de salvaguardia definitivas.

(19)

La Comisión no está de acuerdo con la opinión de algunas partes interesadas, que argumentaron que una situación como la actual requiere una evaluación completa. De hecho, como se explica en la Comunicación del 30 de octubre, el presente procedimiento se limita a adaptar los volúmenes de los contingentes arancelarios al cambio en el ámbito del territorio en el que se aplica la medida de salvaguardia de la Unión. A este respecto, la Comisión insiste en que este procedimiento no constituye en modo alguno una revisión en profundidad de las medidas, por lo que no tiene ninguna obligación jurídica de llevar a cabo el análisis solicitado por algunas partes interesadas.

3.4.   Categoría 18. Tablestacas de acero

(20)

Algunas partes interesadas cuestionaron la propuesta de la Comisión de conceder un contingente arancelario específico por país al Reino Unido en esta categoría de productos, pues, según alegaban, no existe producción de dicha categoría de productos en el país. En consecuencia, los volúmenes asignados al Reino Unido no se utilizarían. Estas empresas alegaron también que la reducción de los volúmenes de los contingentes arancelarios resultante de la adaptación no tenía justificación alguna y que la Comisión debía mantener el mismo nivel de contingentes arancelarios que el establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/894.

(21)

A este respecto, la Comisión ya había explicado, en su Comunicación del 30 de octubre, la metodología y los motivos de la adaptación, así como sus posibles implicaciones. Si se produce una reducción de los volúmenes globales de contingentes arancelarios en esta categoría, esto se debe a que las importaciones en el Reino Unido durante el período de referencia se dedujeron del volumen del contingente arancelario. Además, en su Comunicación del 30 de octubre, la Comisión explicó cómo estableció el nivel de las importaciones del Reino Unido en la EU-27 durante el período de referencia. La alegación relativa a la ausencia de producción en el Reino Unido no estaba debidamente justificada y no se corresponde con las estadísticas utilizadas por la Comisión. Ninguna parte interesada aportó datos sobre si las importaciones en el Reino Unido fueron consumidas, sometidas a una segunda transformación o vendidas posteriormente en la Unión. En cualquier caso, el volumen asignado al Reino Unido no podía transferirse a otros orígenes, ya que esto incrementaría artificialmente el volumen de los contingentes arancelarios. Por lo tanto, esta alegación es irrelevante para los usuarios. La Comisión también rechazó la petición de mantener los actuales volúmenes de contingentes arancelarios, pues esto ignoraría la reducción del ámbito geográfico del territorio cubierto por la medida de salvaguardia y, además, resultaría en un volumen de contingentes arancelarios artificialmente inflado. En consecuencia, la Comisión rechaza estos argumentos.

3.5.   Categoría de productos 9. Productos planos de acero inoxidable laminados en frío

(22)

Algunas partes interesadas señalaron que, debido a la propuesta de la Comisión, Vietnam perdería su contingente arancelario específico por país en esta categoría de productos. Estas partes advirtieron a la Comisión de que es probable que estos volúmenes, que pasarán a pertenecer a la sección «otros países» del contingente arancelario, sean rápidamente utilizados, en particular por un origen determinado. Por ello, estas partes solicitaron a la Comisión que limitara los volúmenes que cualquier país puede utilizar en virtud del contingente arancelario residual en esta categoría.

(23)

La Comisión observó que la solicitud de limitar el acceso a los países exportadores titulares del contingente arancelario residual (9) no entra en el ámbito de aplicación de este ejercicio de adaptación, pues supondría una modificación del funcionamiento de las medidas. En cualquier caso, la Comisión recordó que esa alegación ya se formuló en procedimientos anteriores y fue rechazada. Por lo tanto, la Comisión no ha examinado más el fondo de esta alegación.

3.6.   Actualización de la lista de países en desarrollo sujetos a las medidas

(24)

La lista de categorías de productos originarios de países en desarrollo a los que se aplican las medidas definitivas debe actualizarse para reflejar la adaptación territorial. La Comisión basó su cálculo en los datos actualizados relativos al conjunto de datos sobre importaciones de 2019 [es decir, el mismo período utilizado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/894, pero excluyendo las importaciones en el Reino Unido].

(25)

Con respecto a las categorías 4.A y 4.B, la Comisión describió en la sección 4, apartado 3, de la Comunicación del 30 de octubre su enfoque provisional con respecto al tratamiento de las importaciones del Reino Unido a efectos del cálculo de los contingentes arancelarios respectivos. Tras evaluar las observaciones recibidas y las consultas con terceros países en relación con este enfoque, la Comisión decidió aplicar la misma metodología para actualizar la lista de países en desarrollo sujetos a medidas incluida en el anexo II del presente Reglamento. A falta de cualquier otra información fiable o de una propuesta alternativa motivada de cualquier parte interesada, la Comisión presumió que las importaciones del Reino Unido en el año 2019 debían distribuirse por igual entre las dos categorías de productos.

(26)

Los volúmenes de contingentes arancelarios específicos por país asignados a países en desarrollo que serán excluidos de la medida de salvaguardia establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 desde la entrada en vigor del presente Reglamento se asignaron a los contingentes arancelarios residuales en las categorías de productos pertinentes.

(27)

Los cambios en la lista de países en desarrollo sujetos a las medidas son los siguientes:

China pasa a estar sujeta a las medidas en la categoría de productos 22,

se excluye a Turquía de las medidas en la categoría de productos 25.A,

se excluye a los Emiratos Árabes Unidos de las medidas en las categorías de productos 21 y 26.

(28)

Ninguna de las partes interesadas presentó observaciones sobre esta adaptación.

(29)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre salvaguardias establecido con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/478 y al artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/755, respectivamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 se modifica como sigue:

El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

El anexo III.2 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.

(2)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1590 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 248 de 27.9.2019, p. 28).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/894 de la Comisión, de 29 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 206 de 30.6.2020, p. 27).

(6)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

(7)  Comunicación relativa a la adaptación del nivel de los contingentes arancelarios en el marco de las medidas de salvaguardia sobre determinados productos siderúrgicos tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea a partir del 1 de enero de 2021 (2020/C 366/12) (DO C 366 de 30.10.2020, p. 36).

(8)  En este caso concreto, el umbral para poder optar a un contingente arancelario específico por país se sitúa en el 5 % de las importaciones en el período de referencia en una categoría de productos determinada.

(9)  Los países exportadores titulares del contingente arancelario residual son aquellos que no se benefician de un contingente arancelario específico por país en una categoría de productos determinada.


ANEXO I

«ANEXO IV

IV.1.   Volúmenes de los contingentes arancelarios

Número de producto

Categoría de productos

Códigos NC

Asignación por país (si procede)

Del 1.1.2021 al 31.3.2021

Del 1.4.2021 al 30.6.2021

Tipo de derecho adicional

Números de orden

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

1

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7208 10 00 , 7208 25 00 , 7208 26 00 , 7208 27 00 , 7208 36 00 , 7208 37 00 , 7208 38 00 , 7208 39 00 , 7208 40 00 , 7208 52 99 , 7208 53 90 , 7208 54 00 , 7211 14 00 , 7211 19 00 , 7212 60 00 , 7225 19 10 , 7225 30 10 , 7225 30 30 , 7225 30 90 , 7225 40 15 , 7225 40 90 , 7226 19 10 , 7226 91 20 , 7226 91 91 , 7226 91 99

Federación de Rusia

395 909,00

400 307,98

25 %

09.8966

Turquía

313 791,59

317 278,16

25 %

09.8967

India

161 191,83

162 982,85

25 %

09.8968

Corea (República de)

129 042,60

130 476,40

25 %

09.8969

Reino Unido

114 460,48

115 732,26

25 %

09.8976

Serbia

113 624,87

114 887,37

25 %

09.8970

Otros países

969 690,07

980 464,41

25 %

 (1)

2

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 15 00 , 7209 16 90 , 7209 17 90 , 7209 18 91 , 7209 25 00 , 7209 26 90 , 7209 27 90 , 7209 28 90 , 7209 90 20 , 7209 90 80 , 7211 23 20 , 7211 23 30 , 7211 23 80 , 7211 29 00 , 7211 90 20 , 7211 90 80 , 7225 50 20 , 7225 50 80 , 7226 20 00 , 7226 92 00

India

143 355,40

144 948,24

25 %

09.8801

Corea (República de)

83 143,26

84 067,08

25 %

09.8802

Reino Unido

76 842,60

77 696,41

25 %

09.8977

Ucrania

63 833,81

64 543,07

25 %

09.8803

Brasil

40 842,75

41 296,56

25 %

09.8804

Serbia

36 193,20

36 595,35

25 %

09.8805

Otros países

252 391,11

255 195,45

25 %

 (2)

3.A

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

7209 16 10 , 7209 17 10 , 7209 18 10 , 7209 26 10 , 7209 27 10 , 7209 28 10

Federación de Rusia

333,03

336,73

25 %

09.8808

Reino Unido

285,37

288,54

25 %

09.8978

Irán (República Islámica de)

145,80

147,42

25 %

09.8809

Corea (República de)

118,68

119,99

25 %

09.8806

Otros países

719,47

727,46

25 %

 (3)

3.B

7225 19 90 , 7226 19 80

Federación de Rusia

33 685,76

34 060,05

25 %

09.8811

Corea (República de)

20 132,89

20 356,59

25 %

09.8812

China

15 498,07

15 670,27

25 %

09.8813

Taiwán

11 627,43

11 756,62

25 %

09.8814

Otros países

6 024,76

6 091,70

25 %

 (4)

4.A

Chapas de revestimiento metálico

Códigos TARIC: 7210410020 , 7210490020 ,

7210610020 , 7210690020 ,

7212300020 , 7212506120 ,

7212506920 , 7225920020 ,

7225990011 , 7225990022 ,

7225990045 , 7225990091 ,

7225990092 , 7226993010 ,

7226997011 , 7226997091 ,

7226997094

Corea (República de)

32 981,94

33 348,41

25 %

09.8816

India

47 144,92

47 668,75

25 %

09.8817

Reino Unido

31 075,99

31 421,28

25 %

09.8979

Otros países

417 545,50

422 184,90

25 %

 (5)

4.B

Códigos NC:

7210 20 00 , 7210 30 00 ,

7210 90 80 , 7212 20 00 ,

7212 50 20 , 7212 50 30 ,

7212 50 40 , 7212 50 90 ,

7225 91 00 , 7226 99 10

Códigos TARIC:

7210410030 , 7210410080 ,

7210490030 , 7210490080 , 7210610030 , 7210610080 , 7210690030 , 7210690080 , 7212300030 , 7212300080 , 7212506130 , 7212506180 , 7212506930 , 7212506980 , 7225920030 , 7225920080 , 7225990023 , 7225990041 , 7225990093 , 7225990095 , 7226993030 , 7226993090 , 7226997013 , 7226997019 , 7226997093 , 7226997096

China

112 702,10

113 954,34

25 %

09.8821

Corea (República de)

146 267,74

147 892,93

25 %

09.8822

India

67 313,85

68 061,78

25 %

09.8823

Reino Unido

31 075,99

31 421,28

25 %

09.8980

Otros países

94 312,94

95 360,86

25 %

 (6)

5

Chapas de revestimiento orgánico

7210 70 80 , 7212 40 80

India

69 079,96

69 847,51

25 %

09.8826

Corea (República de)

62 432,08

63 125,77

25 %

09.8827

Reino Unido

30 651,88

30 992,45

25 %

09.8981

Taiwán

20 009,20

20 231,52

25 %

09.8828

Turquía

13 814,36

13 967,85

25 %

09.8829

Otros países

37 843,96

38 264,44

25 %

 (7)

6

Productos de la línea de estañado

7209 18 99 , 7210 11 00 , 7210 12 20 , 7210 12 80 , 7210 50 00 , 7210 70 10 , 7210 90 40 , 7212 10 10 , 7212 10 90 , 7212 40 20

China

97 495,49

98 578,77

25 %

09.8831

Reino Unido

35 561,84

35 956,97

25 %

09.8982

Serbia

19 570,13

19 787,58

25 %

09.8832

Corea (República de)

14 156,15

14 313,44

25 %

09.8833

Taiwán

11 769,81

11 900,58

25 %

09.8834

Otros países

32 623,10

32 985,58

25 %

 (8)

7

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7208 51 20 , 7208 51 91 , 7208 51 98 , 7208 52 91 , 7208 90 20 , 7208 90 80 , 7210 90 30 , 7225 40 12 , 7225 40 40 , 7225 40 60 , 7225 99 00

Ucrania

209 860,26

212 192,04

25 %

09.8836

Corea (República de)

85 938,89

86 893,77

25 %

09.8837

Federación de Rusia

72 574,83

73 381,22

25 %

09.8838

India

47 696,17

48 226,13

25 %

09.8839

Reino Unido

47 679,95

48 209,72

25 %

09.8983

Otros países

289 237,24

292 450,99

25 %

 (9)

8

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 11 00 , 7219 12 10 , 7219 12 90 , 7219 13 10 , 7219 13 90 , 7219 14 10 , 7219 14 90 , 7219 22 10 , 7219 22 90 , 7219 23 00 , 7219 24 00 , 7220 11 00 , 7220 12 00

Otros países

90 629,91

91 636,90

25 %

 (10)

9

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 31 00 , 7219 32 10 , 7219 32 90 , 7219 33 10 , 7219 33 90 , 7219 34 10 , 7219 34 90 , 7219 35 10 , 7219 35 90 , 7219 90 20 , 7219 90 80 , 7220 20 21 , 7220 20 29 , 7220 20 41 , 7220 20 49 , 7220 20 81 , 7220 20 89 , 7220 90 20 , 7220 90 80

Corea (República de)

43 629,00

44 113,77

25 %

09.8846

Taiwán

40 458,63

40 908,18

25 %

09.8847

India

27 041,19

27 341,65

25 %

09.8848

Estados Unidos

22 000,76

22 245,21

25 %

09.8849

Turquía

18 307,38

18 510,79

25 %

09.8850

Malasia

11 598,54

11 727,41

25 %

09.8851

Otros países

46 526,20

47 043,16

25 %

 (11)

10

Chapas cuarto inoxidables laminadas en caliente

7219 21 10 , 7219 21 90

China

4 320,80

4 368,81

25 %

09.8856

India

1 832,92

1 853,28

25 %

09.8857

Reino Unido

756,12

764,53

25 %

09.8984

Taiwán

698,09

705,84

25 %

09.8858

Otros países

915,93

926,11

25 %

 (12)

12

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7214 30 00 , 7214 91 10 ,

7214 91 90 , 7214 99 31 ,

7214 99 39 , 7214 99 50 ,

7214 99 71 , 7214 99 79 ,

7214 99 95 , 7215 90 00 ,

7216 10 00 , 7216 21 00 ,

7216 22 00 , 7216 40 10 ,

7216 40 90 , 7216 50 10 ,

7216 50 91 , 7216 50 99 ,

7216 99 00 , 7228 10 20 ,

7228 20 10 , 7228 20 91 ,

7228 30 20 , 7228 30 41 ,

7228 30 49 , 7228 30 61 ,

7228 30 69 , 7228 30 70 ,

7228 30 89 , 7228 60 20 ,

7228 60 80 , 7228 70 10 ,

7228 70 90 , 7228 80 00

China

103 601,87

104 753,01

25 %

09.8861

Reino Unido

86 672,43

87 635,46

25 %

09.8985

Turquía

62 288,24

62 980,33

25 %

09.8862

Federación de Rusia

57 825,56

58 468,06

25 %

09.8863

Suiza

46 358,90

46 874,00

25 %

09.8864

Bielorrusia

37 104,08

37 516,35

25 %

09.8865

Otros países

47 142,12

47 665,92

25 %

 (13)

13

Armaduras

7214 20 00 , 7214 99 10

Turquía

58 826,75

59 480,38

25 %

09.8866

Federación de Rusia

56 951,11

57 583,90

25 %

09.8867

Ucrania

28 798,84

29 118,83

25 %

09.8868

Bosnia y Herzegovina

25 219,87

25 500,09

25 %

09.8869

Moldavia (República de)

18 125,11

18 326,50

25 %

09.8870

Otros países

109 637,11

110 855,30

25 %

 (14)

14

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 11 11 , 7222 11 19 ,

7222 11 81 , 7222 11 89 ,

7222 19 10 , 7222 19 90 ,

7222 20 11 , 7222 20 19 ,

7222 20 21 , 7222 20 29 ,

7222 20 31 , 7222 20 39 ,

7222 20 81 , 7222 20 89 ,

7222 30 51 , 7222 30 91 ,

7222 30 97 , 7222 40 10 ,

7222 40 50 , 7222 40 90

India

27 892,96

28 202,88

25 %

09.8871

Reino Unido

4 076,21

4 121,51

25 %

09.8986

Suiza

4 012,28

4 056,86

25 %

09.8872

Ucrania

3 098,90

3 133,33

25 %

09.8873

Otros países

4 521,80

4 572,05

25 %

 (15)

15

Alambrón inoxidable

7221 00 10 , 7221 00 90

India

6 487,41

6 559,49

25 %

09.8876

Taiwán

4 182,82

4 229,30

25 %

09.8877

Reino Unido

3 360,43

3 397,77

25 %

09.8987

Corea (República de)

2 088,34

2 111,54

25 %

09.8878

China

1 414,37

1 430,08

25 %

09.8879

Japón

1 403,63

1 419,23

25 %

09.8880

Otros países

698,10

705,85

25 %

 (16)

16

Alambrón sin alear o aleado

7213 10 00 , 7213 20 00 ,

7213 91 10 , 7213 91 20 ,

7213 91 41 , 7213 91 49 ,

7213 91 70 , 7213 91 90 ,

7213 99 10 , 7213 99 90 ,

7227 10 00 , 7227 20 00 ,

7227 90 10 , 7227 90 50 ,

7227 90 95

Reino Unido

133 112,45

134 591,48

25 %

09.8988

Ucrania

93 132,26

94 167,07

25 %

09.8881

Suiza

90 980,58

91 991,47

25 %

09.8882

Federación de Rusia

78 745,32

79 620,26

25 %

09.8883

Turquía

76 362,96

77 211,44

25 %

09.8884

Bielorrusia

62 438,46

63 132,22

25 %

09.8885

Moldavia (República de)

46 799,56

47 319,56

25 %

09.8886

Otros países

77 881,71

78 747,06

25 %

 (17)

17

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 31 10 , 7216 31 90 ,

7216 32 11 , 7216 32 19 ,

7216 32 91 , 7216 32 99 ,

7216 33 10 , 7216 33 90

Ucrania

27 500,57

27 806,14

25 %

09.8891

Reino Unido

23 890,85

24 156,31

25 %

09.8989

Turquía

19 883,09

20 104,02

25 %

09.8892

Corea (República de)

4 633,85

4 685,34

25 %

09.8893

Otros países

10 905,03

11 026,20

25 %

 (18)

18

Tablestacas

7301 10 00

China

6 151,98

6 220,33

25 %

09.8901

Emiratos Árabes Unidos

3 044,65

3 078,48

25 %

09.8902

Reino Unido

789,54

798,32

25 %

09.8990

Otros países

224,06

226,55

25 %

 (19)

19

Material ferroviario

7302 10 22 , 7302 10 28 ,

7302 10 40 , 7302 10 50 ,

7302 40 00

Reino Unido

3 788,71

3 830,80

25 %

09.8991

Federación de Rusia

1 375,95

1 391,24

25 %

09.8906

Turquía

1 117,60

1 130,02

25 %

09.8908

China

989,92

1 000,92

25 %

09.8907

Otros países

1 024,65

1 036,04

25 %

 (20)

20

Tubos de gas

7306 30 41 , 7306 30 49 ,

7306 30 72 , 7306 30 77

Turquía

43 450,18

43 932,96

25 %

09.8911

India

16 721,00

16 906,78

25 %

09.8912

Macedonia del Norte

6 175,81

6 244,43

25 %

09.8913

Reino Unido

5 874,82

5 940,09

25 %

09.8992

Otros países

12 635,26

12 775,65

25 %

 (21)

21

Perfiles huecos

7306 61 10 , 7306 61 92 ,

7306 61 99

Turquía

66 577,91

67 317,67

25 %

09.8916

Reino Unido

40 001,61

40 446,07

25 %

09.8993

Federación de Rusia

22 664,34

22 916,17

25 %

09.8917

Macedonia del Norte

21 621,70

21 861,94

25 %

09.8918

Ucrania

16 174,57

16 354,29

25 %

09.8919

Suiza

13 600,58

13 751,70

25 %

09.8920

Bielorrusia

13 392,20

13 541,00

25 %

09.8921

Otros países

15 230,42

15 399,64

25 %

 (22)

22

Tubos inoxidables sin soldadura

7304 11 00 , 7304 22 00 ,

7304 24 00 , 7304 41 00 ,

7304 49 10 , 7304 49 93 ,

7304 49 95 , 7304 49 99

India

5 168,74

5 226,17

25 %

09.8926

Ucrania

3 236,47

3 272,43

25 %

09.8927

Reino Unido

1 642,83

1 661,08

25 %

09.8994

Corea (República de)

1 017,41

1 028,71

25 %

09.8928

Japón

946,14

956,65

25 %

09.8929

China

811,77

820,79

25 %

09.8931

Otros países

2 360,85

2 387,08

25 %

 (23)

24

Otros tubos sin soldadura

7304 19 10 , 7304 19 30 ,

7304 19 90 , 7304 23 00 ,

7304 29 10 , 7304 29 30 ,

7304 29 90 , 7304 31 20 ,

7304 31 80 , 7304 39 10 ,

7304 39 52 , 7304 39 58 ,

7304 39 92 , 7304 39 93 ,

7304 39 98 , 7304 51 81 ,

7304 51 89 , 7304 59 10 ,

7304 59 92 , 7304 59 93 ,

7304 59 99 , 7304 90 00

China

30 152,17

30 487,19

25 %

09.8936

Ucrania

23 541,21

23 802,78

25 %

09.8937

Bielorrusia

12 595,36

12 735,31

25 %

09.8938

Reino Unido

9 557,38

9 663,58

25 %

09.8995

Estados Unidos

6 714,21

6 788,82

25 %

09.8940

Otros países

35 461,44

35 855,45

25 %

 (24)

25.A

Tubos gruesos soldados

7305 11 00 , 7305 12 00

Otros países

106 330,19

107 511,63

25 %

 (25)

25.B

Tubos gruesos soldados

7305 19 00 , 7305 20 00 ,

7305 31 00 , 7305 39 00 ,

7305 90 00

Turquía

9 347,69

9 451,55

25 %

09.8971

China

6 323,27

6 393,53

25 %

09.8972

Federación de Rusia

6 278,07

6 347,83

25 %

09.8973

Reino Unido

4 248,97

4 296,18

25 %

09.8996

Corea (República de)

2 488,39

2 516,04

25 %

09.8974

Otros países

5 771,54

5 835,67

25 %

 (26)

26

Otros tubos soldados

7306 11 10 , 7306 11 90 ,

7306 19 10 , 7306 19 90 ,

7306 21 00 , 7306 29 00 ,

7306 30 11 , 7306 30 19 ,

7306 30 80 , 7306 40 20 ,

7306 40 80 , 7306 50 20 ,

7306 50 80 , 7306 69 10 ,

7306 69 90 , 7306 90 00

Suiza

40 668,04

41 119,90

25 %

09.8946

Turquía

31 126,18

31 472,03

25 %

09.8947

Reino Unido

9 655,60

9 762,88

25 %

09.8997

Taiwán

7 510,15

7 593,59

25 %

09.8950

China

6 540,69

6 613,37

25 %

09.8949

Federación de Rusia

6 402,83

6 473,97

25 %

09.8952

Otros países

20 849,11

21 080,77

25 %

 (27)

27

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

7215 10 00 , 7215 50 11 ,

7215 50 19 , 7215 50 80 ,

7228 10 90 , 7228 20 99 ,

7228 50 20 , 7228 50 40 ,

7228 50 61 , 7228 50 69 ,

7228 50 80

Federación de Rusia

74 594,12

75 422,94

25 %

09.8956

Suiza

17 399,98

17 593,32

25 %

09.8957

Reino Unido

13 012,46

13 157,05

25 %

09.8998

China

12 561,01

12 700,58

25 %

09.8958

Ucrania

10 233,14

10 346,84

25 %

09.8959

Otros países

9 702,37

9 810,18

25 %

 (28)

28

Alambre sin alear

7217 10 10 , 7217 10 31 ,

7217 10 39 , 7217 10 50 ,

7217 10 90 , 7217 20 10 ,

7217 20 30 , 7217 20 50 ,

7217 20 90 , 7217 30 41 ,

7217 30 49 , 7217 30 50 ,

7217 30 90 , 7217 90 20 ,

7217 90 50 , 7217 90 90

Bielorrusia

56 580,19

57 208,86

25 %

09.8961

China

39 836,99

40 279,62

25 %

09.8962

Federación de Rusia

26 657,35

26 953,54

25 %

09.8963

Turquía

21 490,10

21 728,87

25 %

09.8964

Ucrania

17 144,99

17 335,49

25 %

09.8965

Otros países

29 751,08

30 081,65

25 %

 (29)

IV.2.   Volúmenes de los contingentes arancelarios globales por trimestre

Número de producto

 

Del 1.1.2021 al 31.3.2021

Del 1.4.2021 al 30.6.2021

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

1

Otros países

969 690,07

980 464,41

2

Otros países

252 391,11

255 195,45

3.A

Otros países

719,47

727,46

3.B

Otros países

6 024,76

6 091,70

4.A

Otros países

417 545,50

422 184,90

4.B

Otros países

94 312,94

95 360,86

5

Otros países

37 843,96

38 264,44

6

Otros países

32 623,10

32 985,58

7

Otros países

289 237,24

292 450,99

8

Otros países

90 629,91

91 636,90

9

Otros países

46 526,20

47 043,16

10

Otros países

915,93

926,11

12

Otros países

47 142,12

47 665,92

13

Otros países

109 637,11

110 855,30

14

Otros países

4 521,80

4 572,05

15

Otros países

698,10

705,85

16

Otros países

77 881,71

78 747,06

17

Otros países

10 905,03

11 026,20

18

Otros países

224,06

226,55

19

Otros países

1 024,65

1 036,04

20

Otros países

12 635,26

12 775,65

21

Otros países

15 230,42

15 399,64

22

Otros países

2 360,85

2 387,08

24

Otros países

35 461,44

35 855,45

25A

Otros países

106 330,19

107 511,63

25B

Otros países

5 771,54

5 835,67

26

Otros países

20 849,11

21 080,77

27

Otros países

9 702,37

9 810,18

28

Otros países

29 751,08

30 081,65

IV.3.   Volumen máximo del contingente residual accesible del 1.4.2021 al 30.6.2021 para los países con contingente específico por país

Categoría de productos

Nuevo contingente asignado del 1.4.2021 al 30.6.2021 en toneladas

1

Régimen especial

2

255 195,45

3.A

727,46

3.B

6 091,70

4.A

422 184,90

4.B

Régimen especial

5

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

6

32 985,58

7

292 450,99

8

No procede

9

47 043,16

10

277,83

12

28 599,55

13

28 822,38

14

2 514,63

15

522,33

16

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

17

11 026,20

18

226,55

19

1 036,04

20

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

21

3 233,93

22

1 933,53

24

35 855,45

25.A

No procede

25.B

5 835,67

26

21 080,77

27

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

28

21 357,97 .

»

(1)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8601

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8602

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para Rusia*: 09.8571, para Turquía*: 09.8572, para la India*: 09.8573, para Corea (República de)*: 09.8574, para Serbia*: 09.8575 y para el Reino Unido*: 09.8599

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(2)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8603

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8604

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para la India*, Corea (República de)*, Ucrania*, Brasil*, Serbia* y el Reino Unido*: 09.8567

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(3)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8605

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8606

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para Corea (República de)*, Rusia*, Irán (República Islámica de)* y el Reino Unido*: 09.8568

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(4)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8607

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8608

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para Rusia*, Corea (República de)*, China* y Taiwán*: 09.8569

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(5)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8609

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8610

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para la India*, Corea (República de)* y el Reino Unido*: 09.8570

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(6)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8611

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8612

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para China*: 09.8581, para Corea (República de)*: 09.8582, para la India*: 09.8583 y para el Reino Unido*: 09.8584

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(7)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8613

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8614

(8)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8615

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8616

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para la India*, Corea (República de)*, Taiwán*, Serbia* y el Reino Unido*: 09.8576

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(9)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8617

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8618

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para Ucrania*, Corea (República de)*, Rusia*, la India* y el Reino Unido*: 09.8577

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(10)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8619

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8620

(11)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8621

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8622

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para Corea (República de)*, Taiwán*, la India*, los Estados Unidos de América*, Turquía* y Malasia*: 09.8578

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(12)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8623

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8624

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para China*, la India*, Taiwán* y el Reino Unido*: 09.8591

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(13)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8625

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8626

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para China*, Turquía*, Rusia*, Suiza*, Bielorrusia* y el Reino Unido*: 09.8592

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(14)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8627

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8628

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para Turquía*, Rusia*, Ucrania*, Bosnia y Hercegovina* y Moldavia*: 09.8593

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(15)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8629

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8630

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para la India*, Suiza*, Ucrania* y el Reino Unido*: 09.8594

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(16)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8631

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8632

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para la India*, Taiwán*, Corea (República de)*, China*, Japón* y el Reino Unido*: 09.8595

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(17)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8633

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8634

(18)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8635

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8636

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para Turquía*, Ucrania*, Corea (República de)* y el Reino Unido*: 09.8579

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(19)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8637

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8638

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para China*, los Emiratos Árabes Unidos* y el Reino Unido*: 09.8580

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(20)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8639

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8640

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para Rusia*, China*, Turquía* y el Reino Unido*: 09.8585

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(21)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8641

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8642

(22)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8643

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8644

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para Turquía*, Rusia*, Ucrania*, Macedonia del Norte*, Suiza*, Bielorrusia* y el Reino Unido*: 09.8596

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(23)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8645

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8646

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para la India*, Ucrania*, Corea (República de)*, Japón*, China* y el Reino Unido*: 09.8597

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(24)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8647

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8648

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para China*, Ucrania*, Bielorrusia*, los Estados Unidos de América* y el Reino Unido*: 09.8586

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(25)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8657

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8658

(26)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8659

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8660

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para Turquía*, Ucrania*, Rusia*, Corea (República de)* y el Reino Unido*: 09.8587

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(27)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8651

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8652

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para Suiza*, Turquía*, Taiwán*, China*, Rusia* y el Reino Unido*: 09.8588

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(28)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8653

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8654

(29)  Del 1.1.2021 al 31.3.2021: 09.8655

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8656

Del 1.4.2021 al 30.6.2021: para Turquía*, Rusia*, Ucrania*, China* y Bielorrusia*: 09.8598

*En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.


ANEXO II

Lista de categorías de productos originarios de países en desarrollo a las que se aplican las medidas definitivas

El anexo III.2 queda modificado como sigue:

«Lista de categorías de productos originarios de países en desarrollo a las que se aplican las medidas definitivas

País/Grupo de productos

1

2

3.A

3.B

4.A

4.B

5

6

7

8

9

10

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

24

25.A

25.B

26

27

28

Brasil

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

China

 

 

 

X

 

X

 

X

 

X

 

X

X

 

 

X

 

 

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

India

X

X

 

X

X

X

X

X

X

 

X

X

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

X

 

 

Indonesia

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Malasia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

México

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Moldavia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Macedonia del Norte

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

X

 

 

 

 

 

Tailandia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Túnez

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Turquía

X

X

 

 

X

X

X

X

 

 

X

 

X

X

 

 

X

X

 

X

X

X

 

X

 

X

X

X

X

Ucrania

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

X

X

X

X

 

 

 

X

X

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

Vietnam

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Los demás países en desarrollo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X.»

 

 

 

 

 


11.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 416/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2038 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a los formularios para los compromisos del fiador y a la inclusión de los gastos de transporte aéreo en el valor en aduana a fin de tener en cuenta la retirada del Reino Unido de la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1), y en particular su artículo 126 y su artículo 127, apartado 1, así como el artículo 5, apartado 3 y el artículo 13, apartado 1, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (2), y en particular su artículo 8, apartado 1, letra b), su artículo 76, letra a), y su artículo 100, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.

(2)

El 1 de febrero de 2020, el Reino Unido se retiró de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom). De conformidad con los artículos 126 y 127 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Acuerdo de Retirada»), el Derecho de la Unión se aplica al y en el Reino Unido durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2020 («período transitorio»).

(3)

De conformidad con el artículo 185 del Acuerdo de Retirada y con el artículo 5, apartado 3, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, la legislación aduanera, que se define en el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se aplicará al y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte (con exclusión de las aguas territoriales del Reino Unido) una vez finalizado el período transitorio.

(4)

Una vez finalizado el período transitorio, el Reglamento (UE) n.o 952/2013 dejará de aplicarse al y en el Reino Unido, con excepción de Irlanda del Norte, y las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión procedentes del Reino Unido estarán sujetas a derechos de aduana. De conformidad con el artículo 71, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, los gastos de transporte hasta el lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión deben incluirse en el valor en aduana de las mercancías importadas. El porcentaje de los gastos totales de transporte aéreo que debe incluirse en el valor en aduana se establece en el anexo 23-01 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3). Una vez finalizado el período transitorio, será preciso incluir al Reino Unido en la lista pertinente de terceros países que figura en dicho anexo.

(5)

Los formularios para los compromisos del fiador se establecen en los anexos 32-01, 32-02 y 32-03 y en los capítulos VI y VII del anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. En dichos formularios se enumeran los Estados miembros de la Unión y las demás Partes contratantes del Convenio relativo a un régimen común de tránsito (4), modificado por la Decisión n.o 1/2019 de la Comisión Mixta UE-PCT sobre el régimen común de tránsito (5) (en lo sucesivo, «Convenio»). Desde el momento en que el Reglamento (UE) n.o 952/2013 deje de aplicarse al y en el Reino Unido, con excepción de Irlanda del Norte, el Reino Unido debe dejar de figurar entre los Estados miembros enumerados en esos formularios. No obstante, el Reino Unido ha sido invitado a adherirse al Convenio en calidad de Parte contratante independiente a partir del final del período transitorio y ha depositado a tal fin su instrumento de adhesión. Desde el momento en que se adhiera al Convenio, el Reino Unido debe pasar a figurar entre las demás Partes contratantes del Convenio enumeradas en los formularios para los compromisos del fiador. Además, como consecuencia de la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, por lo que respecta a las operaciones de tránsito de la Unión, Irlanda del Norte debe aparecer indicada de forma que se entienda que cualquier garantía que sea válida en los Estados miembros también debe serlo en su territorio.

(6)

Habida cuenta de que el fin del período transitorio es inminente, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. Dado que el período transitorio finaliza el 31 de diciembre de 2020, las disposiciones del presente Reglamento relativas a la inclusión de los gastos de transporte aéreo desde el Reino Unido, con excepción de Irlanda del Norte, en el valor en aduana y a la supresión de las referencias al Reino Unido de la parte de los formularios para los compromisos del fiador en la que figuran los Estados miembros deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. Las disposiciones relativas a la inclusión de las referencias al Reino Unido en la lista de las demás Partes contratantes del Convenio que figura en los formularios para los compromisos del fiador deben aplicarse a partir del día en que el Reino Unido se adhiera al Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue:

(1)

En el anexo 23-01, en la última fila de la primera columna del cuadro («Zona Q»), se añade el texto siguiente:

«, Reino Unido, con excepción de Irlanda del Norte».

(2)

En el anexo 32-01, parte I (Compromiso del fiador), el punto 1 se modifica como sigue:

a)

tras el texto «el Reino de Suecia», se suprime el texto siguiente:

«, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte»;

b)

tras el texto «la República de Turquía (56)», se inserta el texto siguiente:

«, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (*)

(*)  De conformidad con el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía. Por lo tanto, un fiador establecido en el territorio aduanero de la Unión Europea deberá indicar un domicilio o designar a un representante en Irlanda del Norte en caso de que la garantía pueda utilizarse allí. No obstante, en caso de que, en el contexto del tránsito común, una garantía sea válida en la Unión Europea y en el Reino Unido, un único domicilio o un representante designado en el Reino Unido podrá cubrir todas las partes de su territorio, incluida Irlanda del Norte.»."

(3)

En el anexo 32-02, parte I (Compromiso del fiador), el punto 1 se modifica como sigue:

a)

tras el texto «el Reino de Suecia», se suprime el texto siguiente:

«, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte»;

b)

tras el texto «la República de Turquía», se inserta el texto siguiente:

«, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (**)

(**)  De conformidad con el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía. Por lo tanto, un fiador establecido en el territorio aduanero de la Unión Europea deberá indicar un domicilio o designar a un representante en Irlanda del Norte en caso de que la garantía pueda utilizarse allí. No obstante, en caso de que, en el contexto del tránsito común, una garantía sea válida en la Unión Europea y en el Reino Unido, un único domicilio o un representante designado en el Reino Unido podrá cubrir todas las partes de su territorio, incluida Irlanda del Norte.»."

(4)

En el anexo 32-03, parte I (Compromiso del fiador), el punto 1 se modifica como sigue:

a)

tras el texto «el Reino de Suecia», se suprime el texto siguiente:

«, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte»;

b)

tras el texto «la República de Turquía (71)», se inserta el texto siguiente:

«, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (***)

(***)  De conformidad con el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía. Por lo tanto, un fiador establecido en el territorio aduanero de la Unión Europea deberá indicar un domicilio o designar a un representante en Irlanda del Norte en caso de que la garantía pueda utilizarse allí. No obstante, en caso de que, en el contexto del tránsito común, una garantía sea válida en la Unión Europea y en el Reino Unido, un único domicilio o un representante designado en el Reino Unido podrá cubrir todas las partes de su territorio, incluida Irlanda del Norte.»."

(5)

En el anexo 72-04, la parte II se modifica como sigue:

a)

en el capítulo VI, en la fila 7 del cuadro, tras el texto «Turquía —», se inserta el texto siguiente:

«Reino Unido (*) —»;

(*)  De conformidad con el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía.»;"

b)

en el capítulo VII, en la fila 6 del cuadro, tras el texto «Turquía —», se inserta el texto siguiente:

«Reino Unido (*) —»;

(*)  De conformidad con el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía.»."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

No obstante, lo previsto en el artículo 1, apartado 2, letra b), apartado 3, letra b), apartado 4, letra b), y apartado 5, será aplicable a partir del día en que el Reino Unido se adhiera al Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(2)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(4)  DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

(5)  Decisión n.o 1/2019 de la Comisión Mixta UE-PTC creada por el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito, de 4 de diciembre de 2019, por la que se modifica dicho Convenio (DO L 103 de 3.4.2020, p. 47).


DECISIONES

11.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 416/52


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2039 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2020

por la que se conceden excepciones a determinados Estados miembros respecto de la aplicación de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/2240 y (UE) 2019/2241

[notificada con el número C(2020) 8602]

(Los textos en lenguas croata, danesa, neerlandesa y polaca son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/1700, Dinamarca, Croacia, los Países Bajos y Polonia han presentado solicitudes de excepción en un plazo de tres meses posterior a la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/2240 (2) y (UE) 2019/2241 (3) de la Comisión.

(2)

De la información facilitada a la Comisión se desprende que las solicitudes de Dinamarca, Croacia, los Países Bajos y Polonia se justifican por la necesidad de introducir importantes adaptaciones en los sistemas administrativos y estadísticos nacionales para cumplir los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/2240 y (UE) 2019/2241.

(3)

Por consiguiente, deben concederse a Dinamarca, Croacia, los Países Bajos y Polonia las excepciones solicitadas.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se conceden las excepciones a la aplicación de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/2240 y (UE) 2019/2241 que figuran en el anexo a los Estados miembros mencionados en ellos.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Dinamarca, la República de Croacia, el Reino de los Países Bajos y la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

Paolo GENTILONI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2240 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2019, por el que se especifican los datos técnicos del conjunto de datos, se establecen los formatos técnicos para la transmisión de la información y se detallan las modalidades y el contenido de los informes de calidad en relación con la organización de una encuesta muestral en el ámbito de la población activa, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 336 de 30.12.2019, p. 59).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2241 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2019, por el que se describen las variables, así como la duración, los requisitos de calidad y el nivel de detalle de las series temporales, para la transmisión de los datos mensuales de desempleo de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 336 de 30.12.2019, p. 125).


ANEXO

Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2240

Disposición en cuestión

Estado miembro

Período de excepción concedido

Ámbito de la excepción

Artículo 3 (Descripción de las variables) y anexo I

Croacia

1 año (2021)

Transmisión de las variables INCGROSS (salario mensual bruto procedente del empleo principal) e INCGROSS_F (marca en el salario mensual bruto procedente del empleo principal) como importe neto en lugar de importe bruto.

Artículo 3 (Descripción de las variables) y anexo I

Croacia

1 año (2021)

Transmisión de la variable HATFIELD (campo del nivel de educación más alto concluido exitosamente) con arreglo a la CINE-F 2013, codificación de dos dígitos, en lugar de la codificación de tres dígitos.

Artículo 6 (Características detalladas de la muestra), apartado 2

Países Bajos

1 año (2021)

Distribución uniforme de la muestra:

La muestra nacional completa para el año de referencia no se distribuirá de manera uniforme entre todos los trimestres de referencia del año.

En cada trimestre de referencia, la muestra trimestral completa no se distribuirá de manera uniforme entre todas las semanas de referencia del trimestre.

Artículo 9 (Normas comunes para la edición, la imputación, la ponderación y la estimación), apartado 2

Polonia

2 años (2021-2022)

Transmisión de la variable INCGROSS (salario mensual bruto del trabajo principal) sin imputación estadística por falta de respuesta parcial.

La transmisión de datos corregidos con imputación para los años 2021 y 2022 tendrá lugar junto con la transmisión de los datos de 2023, es decir, en marzo de 2025.

Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2241

Disposición en cuestión

Estado miembro

Período de excepción concedido

Ámbito de la excepción

Artículo 4, apartado 1, letra a) (plazos de transmisión)

Dinamarca

3 años (2021-2023)

Los datos mensuales de desempleo del mes de noviembre se transmitirán a más tardar el 4 de enero del año siguiente.

Artículo 6, apartado 1 (fuentes y métodos)

Croacia

1 año (2021)

La descripción de las fuentes y métodos utilizados para la compilación de los datos mensuales de desempleo se transmitirá a más tardar el 31 de diciembre de 2021.