ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 403

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
1 de diciembre de 2020


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/1785 del Consejo de 16 de noviembre de 2020 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para las importaciones de determinados productos de la pesca en las islas Canarias desde 2021 hasta 2027

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2020/1786 del Consejo de 27 de noviembre de 2020 relativa a la celebración del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal

5

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/1787 del Consejo de 23 de noviembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-UE, en lo que respecta a la modificación de la Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE sobre la adopción de medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE

8

 

*

Decisión (UE) 2020/1788 del Consejo de 25 de noviembre de 2020 por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República de Austria

10

 

*

Decisión (UE) 2020/1789 del Consejo de 25 de noviembre de 2020 por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República de Estonia

11

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

1.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 403/1


REGLAMENTO (UE) 2020/1785 DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2020

relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para las importaciones de determinados productos de la pesca en las islas Canarias desde 2021 hasta 2027

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La situación geográfica excepcional de las islas Canarias con relación a las fuentes de suministro de determinados productos de la pesca, esenciales para el consumo interno, supone costes adicionales para el sector. Esta desventaja natural, reconocida en el artículo 349, del Tratado, que deriva de su insularidad, lejanía y de la situación ultraperiférica de las islas Canarias, puede compensarse, entre otras cosas, suspendiendo temporalmente los derechos de aduana sobre las importaciones de los productos en cuestión originarios de terceros países dentro de contingentes arancelarios autónomos de la Unión de un volumen apropiado.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1412/2013 del Consejo (2) estableció la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para las importaciones de determinados productos de la pesca en las islas Canarias desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

(3)

En julio de 2019, la Comisión presentó al Consejo un examen de los efectos de las medidas, ofreciendo opciones para el período posterior al 31 de diciembre de 2020.

(4)

El examen puso de manifiesto que el índice de utilización de los contingentes 09.2997 y 09.2651 era significativo. Dentro del contingente 09.2651, el código NC 0308 no se utilizó.

(5)

La apertura de otros contingentes arancelarios similares a los establecidos por el Reglamento (UE) n.o 1412/2013 para determinados productos de la pesca se justifica porque cubren las necesidades del mercado interior canario, garantizando al mismo tiempo que los flujos de importaciones libres de derechos en la Unión sigan siendo predecibles y claramente identificables.

(6)

Por tanto, con el objeto de dar una perspectiva a largo plazo a los operadores económicos para alcanzar un nivel de actividad que estabilice el entorno económico y social de las islas Canarias, conviene prorrogar el régimen relativo a los contingentes arancelarios autónomos de los derechos del arancel aduanero común, por un período adicional, para determinados productos que figuran en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Con el fin de evitar que se comprometan la integridad y coherencia del mercado interior, deben tomarse medidas para asegurarse de que los productos de la pesca para los cuales se concede la suspensión se destinan solamente al mercado interior de las islas Canarias.

(8)

Deben tomarse medidas que garanticen que se informe periódicamente a la Comisión del volumen de importaciones en cuestión, de forma que, si fuera necesario, pueda tomar medidas que impidan cualquier movimiento especulativo o desviación del comercio.

(9)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución que le permitan revocar la suspensión de manera temporal en caso de que se produzca una desviación del comercio. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). No obstante, la decisión final de si se ha de mantener o revocar definitivamente la suspensión debe adoptarla el Consejo, de conformidad con el artículo 349 del Tratado, dentro del plazo durante el cual la Comisión ha revocado temporalmente la suspensión.

(10)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento deben garantizar la continuidad tras la expiración del Reglamento (UE) n.o 1412/2013. Por consiguiente, procede aplicar las medidas del presente Reglamento desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2027.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2027 quedarán totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común aplicables a la importación en las islas Canarias de los productos de la pesca mencionados en el anexo del presente Reglamento para las cantidades indicadas en dicho anexo.

2.   La suspensión contemplada en el apartado 1 se concederá exclusivamente a los productos destinados al mercado interno de las islas Canarias. Será aplicable únicamente a los productos de la pesca que se descarguen de buques o aviones antes de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica a las autoridades aduaneras en las islas Canarias.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4).

Artículo 3

A más tardar el 30 de junio de 2026, las autoridades españolas competentes presentarán un informe a la Comisión sobre la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 1. La Comisión examinará los efectos de tales medidas y, sobre la base de los resultados de dicho informe, presentará al Consejo las propuestas oportunas para el período posterior a 2027.

Artículo 4

1.   Si la Comisión tiene motivos para considerar que las suspensiones previstas en el presente Reglamento han producido una desviación del comercio en lo que respecta a un producto específico, podrá adoptar actos de ejecución para revocar temporalmente la suspensión durante un período no superior a doce meses. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

El pago de los derechos de importación sobre los productos cuya suspensión se haya revocado temporalmente estará sujeto a garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en el mercado interno de las islas Canarias estará condicionado a la constitución de tal garantía.

2.   En el plazo mencionado en el apartado 1, párrafo primero, el Consejo adoptará una decisión final, de conformidad con el artículo 349 del Tratado, sobre el mantenimiento o la revocación definitiva de la suspensión a la que se refiere el párrafo primero. En el caso de que se revoque definitivamente la suspensión, también se percibirán definitivamente los importes de los derechos sujetos a garantía.

3.   Si no se ha adoptado ninguna decisión definitiva en el plazo máximo de doce meses de conformidad con el apartado 2, se liberarán las garantías.

Artículo 5

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 6

La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros colaborarán estrechamente para garantizar la gestión y el control adecuados de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2027.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Dictamen de 29 de octubre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1412/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias desde 2014 hasta 2020 (DO L 353 de 28.12.2013, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(5)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ANEXO

N.o de orden

Código NC

Descripción

Volumen anual del contingente

(toneladas)

Derecho contingentario

09.2997

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

15 000

0 %

 

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

0 %

09.2651

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

15 000

0 %

 

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana

0 %


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

1.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 403/5


DECISIÓN (UE) 2020/1786 DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2020

relativa a la celebración del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2019/1925 del Consejo (2), el 18 de noviembre de 2019, se firmó el Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal (en lo sucesivo, «Protocolo»).

(2)

El objetivo del Protocolo es permitir que la Unión y Senegal colaboren más estrechamente para promover una política pesquera sostenible y la explotación responsable de los recursos pesqueros en las aguas senegalesas, así como para apoyar los esfuerzos de este país dirigidos a desarrollar el sector pesquero.

(3)

Procede aprobar el Protocolo en nombre de la Unión.

(4)

El artículo 7 del Acuerdo crea una Comisión mixta encargada de controlar la aplicación del Acuerdo. Además, la Comisión mixta puede aprobar determinadas modificaciones del Protocolo. A fin de facilitar la aprobación de esas modificaciones, procede facultar a la Comisión, a reserva de determinadas condiciones de fondo y forma, para que las apruebe en nombre de la Unión mediante un procedimiento simplificado.

(5)

El Consejo debe establecer la posición de la Unión acerca de las modificaciones previstas del Protocolo. Las modificaciones propuestas deben ser aprobadas, a menos que se oponga a ello una minoría de bloqueo de Estados miembros, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la la Unión Europea y República de Senegal (3).

Artículo 2

De conformidad con las disposiciones y condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión, se autoriza ala Comisión para que apruebe, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo que adopte la Comisión mixta creada en virtud del artículo 7 del Acuerdo.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 17 del Protocolo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Aprobación del 11 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2019/1925 del Consejo, de 14 de noviembre de 2019, relativa a relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal (DO L 299 de 20.11.2019, p. 11).

(3)  El texto del Protocolo se publicó en el DO L 299 de 20 de noviembre de 2019, junto con la Decisión relativa a su firma.


ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DE MODIFICACIONES DEL PROTOCOLO QUE ADOPTE LA COMISIÓN MIXTA

Cuando corresponda a la Comisión mixta adoptar modificaciones del Protocolo con arreglo a sus artículos 8 y 7, la Comisión estará autorizada a aprobar las modificaciones propuestas en nombre de la Unión, con las condiciones siguientes:

(1)

La Comisión velará por que la aprobación en nombre de la Unión:

a)

sea conforme a los objetivos de la política pesquera común;

b)

sea compatible con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y tenga en cuenta la gestión conjunta por los Estados ribereños;

c)

tenga en cuenta la información pertinente más reciente estadística, biológica y de otro tipo que se le haya transmitido.

(2)

La Comisión, antes de aprobar en nombre de la Unión las modificaciones propuestas, las presentará al Consejo con plazo suficiente antes de la reunión de la Comisión mixta correspondiente.

(3)

El Consejo evaluará la conformidad de las modificaciones propuestas con los criterios establecidos en el punto 1 del presente anexo.

(4)

Salvo si un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo del Consejo con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea se opone a las modificaciones propuestas, la Comisión aprobará dichas modificaciones en nombre de la Unión. Si existe tal minoría de bloqueo, la Comisión rechazará las modificaciones propuestas en nombre de la Unión.

(5)

Si, en el transcurso de reuniones posteriores de la Comisión mixta, incluidas las reuniones in situ, resulta imposible llegar a un acuerdo, el asunto se remitirá de nuevo al Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en los puntos 2 y 4, para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos.

(6)

Se invita a la Comisión a tomar, en el momento que corresponda, todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de la Comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de toda propuesta necesaria para ejecutar dicha decisión.

(7)

En lo relativo a otras cuestiones que no se refieran a modificaciones del Protocolo con arreglo a sus artículos 8 y 7, la posición que adopte la Unión en la Comisión mixta se determinará de conformidad con los Tratados y las prácticas establecidas.


DECISIONES

1.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 403/8


DECISIÓN (UE) 2020/1787 DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-UE, en lo que respecta a la modificación de la Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE sobre la adopción de medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación ACP-UE»), fue firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y entró en vigor el 1 de abril de 2003. De conformidad con la Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE (2) (en lo sucesivo, «Decisión sobre medidas transitorias»), debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2020.

(2)

De conformidad con el artículo 95, apartado 4, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, las negociaciones para un nuevo Acuerdo de Asociación ACP-UE (en lo sucesivo, «nuevo Acuerdo») se iniciaron en septiembre de 2018. Dado que el nuevo Acuerdo no estará listo para su aplicación en la fecha del 31 de diciembre de 2020, fecha de expiración del actual marco legal, debido, entre otras cosas, a los retrasos causados por la pandemia de COVID-19, se considera necesario modificar la Decisión sobre medidas transitorias para volver a prorrogar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE hasta el 30 de noviembre de 2021.

(3)

El artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, del Acuerdo de Asociación ACP-UE prevé que el Consejo de Ministros ACP-UE adopte las medidas transitorias que puedan ser necesarias hasta que el nuevo Acuerdo entre en vigor.

(4)

En virtud del artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, el Consejo de Ministros ACP-UE delegó competencias el 23 de mayo de 2019 en el Comité de Embajadores ACP-UE, para adoptar las medidas transitorias (3). En consecuencia, corresponde al Comité de Embajadores ACP-UE modificar las medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE.

(5)

Es preciso determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Embajadores ACP-UE, puesto que el acto propuesto sería vinculante para la Unión.

(6)

Las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE seguirán aplicándose con el fin de mantener la continuidad de las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra. Por consiguiente, la modificación de las medidas transitorias no tiene por objeto modificar el Acuerdo de Asociación ACP-UE, tal y como establece su artículo 95, apartado 3.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de Embajadores ACP-UE, de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, será modificar la Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE con el fin de prorrogar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE hasta el 30 de noviembre de 2021 o hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo o su aplicación provisional entre la Unión y los Estados ACP, optándose por la fecha que sea anterior.

Las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE se aplicarán de acuerdo con la finalidad y el objetivo de su artículo 95, apartado 4.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. El Acuerdo de Asociación ACP-UE fue modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

(2)  Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 17 de diciembre de 2019, sobre la adopción de medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE [2020/2] (DO L 1 de 3.1.2020, p. 3).

(3)  Decisión n.o 1/2019 del Consejo de Ministros ACP-UE, de 23 de mayo de 2019, sobre la delegación de competencias en el Comité de Embajadores ACP-UE en relación con la decisión de adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE [2019/920] (DO L 146 de 5.6.2019, p. 114).


1.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 403/10


DECISIÓN (UE) 2020/1788 DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2020

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República de Austria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno austriaco,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de diciembre de 2019, el 20 de enero de 2020, el 3 de febrero de 2020 y el 26 de marzo de 2020, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2019/2157 (1), (UE) 2020/102 (2), (UE) 2020/144 (3) y (UE) 2020/511 (4) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025. El 8 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/766 por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (5). El 30 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/1153 por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones (6).

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Carmen KIEFER.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a:

D.a Bernadette SCHÖNY, miembro de una asamblea local: Junta de Gobierno Local del municipio de Kaltenleutgeben

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).

(2)  Decisión (UE) 2020/102 del Consejo, de 20 de enero de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 20 de 24.1.2020, p. 2).

(3)  Decisión (UE) 2020/144 del Consejo, de 3 de febrero de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 32 de 4.2.2020, p. 16).

(4)  Decisión (UE) 2020/511 del Consejo, de 26 de marzo de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 113 de 8.4.2020, p. 18).

(5)  Decisión (UE) 2020/766 del Consejo, de 8 de junio de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 187 de 12.6.2020, p. 3).

(6)  Decisión (UE) 2020/1153 del Consejo, de 30 de julio de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones (DO L 256 de 5.8.2020, p. 12).


1.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 403/11


DECISIÓN (UE) 2020/1789 DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2020

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República de Estonia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno estonio,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de diciembre de 2019, el 20 de enero de 2020, el 3 de febrero de 2020 y el 26 de marzo de 2020, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2019/2157 (1), (UE) 2020/102 (2), (UE) 2020/144 (3) y (UE) 2020/511 (4) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025. El 8 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/766 por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (5). El 30 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/1153 por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones (6).

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato a tenor del cual se propuso a D. Rait PIHELGAS (representante de un órgano local con responsabilidad política ante una asamblea elegida): junta de gobierno local rural del municipio de Järva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a:

D. Rait PIHELGAS, miembro de una asamblea local: junta de gobierno local rural del municipio de Järva (cambio de mandato)

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).

(2)  Decisión (UE) 2020/102 del Consejo, de 20 de enero de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 20 de 24.1.2020, p. 2).

(3)  Decisión (UE) 2020/144 del Consejo, de 3 de febrero de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 32 de 4.2.2020, p. 16).

(4)  Decisión (UE) 2020/511 del Consejo, de 26 de marzo de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 113 de 8.4.2020, p. 18).

(5)  Decisión (UE) 2020/766 del Consejo, de 8 de junio de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 187 de 12.6.2020, p. 3).

(6)  Decisión (UE) 2020/1153 del Consejo, de 30 de julio de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones (DO L 256 de 5.8.2020, p. 12).