ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 379

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
13 de noviembre de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/1676 de la Comisión de 31 de agosto de 2020 que modifica el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas en lo que respecta a las pinturas a medida ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/1677 de la Comisión de 31 de agosto de 2020 que modifica el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas a fin de mejorar la viabilidad de los requisitos de información relacionados con la respuesta sanitaria en caso de urgencia ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1678 de la Comisión de 6 de noviembre de 2020 por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Rioja (PDO)]

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1679 de la Comisión de 6 de noviembre de 2020 por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre Soltvadkerti (DOP)

25

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1680 de la Comisión de 6 de noviembre de 2020 por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre Friuli/Friuli Venezia Giulia/Furlanija/Furlanija Julijska krajina (DOP)

26

 

*

Reglamento (UE) 2020/1681 de la Comisión de 12 de noviembre de 2020 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la retirada de determinadas sustancias aromatizantes de la lista de la Unión ( 1 )

27

 

*

Reglamento (UE) 2020/1682 de la Comisión de 12 de noviembre de 2020 por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos ( 1 )

31

 

*

Reglamento (UE) 2020/1683 de la Comisión de 12 de noviembre de 2020 por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los productos cosméticos ( 1 )

34

 

*

Reglamento (UE) 2020/1684 de la Comisión de 12 de noviembre de 2020 por el que se modifica el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos ( 1 )

42

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1685 de la Comisión de 12 de noviembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 para clasificar la sustancia bupivacaína por lo que respecta a su límite máximo de residuos ( 1 )

44

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1686 de la Comisión de 12 de noviembre de 2020 por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía

47

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva Delegada (UE) 2020/1687 de la Comisión de 2 de septiembre de 2020 por la que se modifica el anexo de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo en lo que respecta a la inclusión de la nueva sustancia psicoactiva N,N-dietil-2-[[4-(1-metiletoxi)fenil]metil]-5-nitro-1H-benzimidazol-1-etanamina (isotonitaceno) en la definición de droga

55

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/1688 del Banco Central Europeo de 25 de septiembre de 2020 por la que se modifica la Decisión (UE) 2020/187 sobre la ejecución del tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados (BCE/2020/48)

58

 

*

Decisión (UE) 2020/1689 de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de 16 de septiembre de 2020 por la que se renueva la exigencia a las personas físicas o jurídicas que mantengan posiciones cortas netas de reducir los umbrales de notificación de posiciones cortas netas en relación con el capital en acciones emitido de sociedades cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado por encima de un determinado umbral, que notifiquen a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

60

 

 

ORIENTACIONES

 

*

Orientación (UE) 2020/1690 del Banco Central Europeo de 25 de septiembre de 2020 por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2020/45)

77

 

*

Orientación (UE) 2020/1691 del Banco Central Europeo de 25 de septiembre de 2020 por la que se modifica la Orientación BCE/2014/31 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (BCE/2020/47)

92

 

*

Orientación (UE) 2020/1692 del Banco Central Europeo de 25 de septiembre de 2020 por la que se modifica la Orientación (UE) 2016/65 sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2020/46)

94

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Decisión del Consejo de Administración de la Empresa Común para las Bioindustrias de 26 de marzo de 2020 por la que se establecen las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Empresa Común para las Bioindustrias

96

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1676 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2020

que modifica el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas en lo que respecta a las pinturas a medida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1), y en particular su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 fue modificado por el Reglamento(UE) 2017/542 (2) añadiéndole determinados requisitos para la presentación de información relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia y para la inclusión de un «identificador único de la fórmula» (UFI) en la información suplementaria facilitada en la etiqueta de una mezcla peligrosa. Los importadores y los usuarios intermedios deben empezar a cumplir los requisitos por etapas, según varias fechas de cumplimiento que dependen del uso para el que se comercialice una mezcla.

(2)

El sector de la pintura ha expresado una preocupación en concreto por la viabilidad de los requisitos relativos a la respuesta sanitaria en caso de urgencia en relación con las pinturas formuladas en el punto de venta en cantidades limitadas y a medida para un consumidor o un usuario profesional. Para satisfacer la demanda de los clientes de colores de pinturas muy específicos, se puede solicitar a los formuladores la formulación y el suministro de pinturas con un número casi ilimitado de composiciones diferentes. Por lo tanto, el cumplimiento de los requisitos relativos a la respuesta sanitaria en caso de urgencia obligaría a los formuladores, bien a presentar información y a crear por adelantado identificadores únicos de la fórmula de un número extremadamente elevado de pinturas para todas las combinaciones de colores posibles, muchas de las cuales en la realidad puede que nunca se suministren, o bien a posponer cada suministro en el punto de venta hasta haber presentado la información y haber creado el identificador único de la fórmula. Cualquiera de estos enfoques impondría una carga desproporcionada a la industria de pinturas a medida.

(3)

A fin de evitar una carga administrativa desproporcionada, en particular para las pequeñas y medianas empresas, en el caso de las pinturas a medida, los requisitos deben modificarse mediante el Reglamento Delegado (UE) 2020/1677 de la Comisión (3), a fin de ofrecer la posibilidad de eximir a las pinturas a medida de las obligaciones de notificación y de la obligación de crear un UFI establecidas en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Sin embargo, en ese caso, a fin de que los centros antiveneno puedan formular una respuesta sanitaria adecuada en caso de urgencia, las mezclas individuales contenidas en las pinturas a medida deben seguir sujetas a todos los requisitos del anexo VIII.

(4)

Teniendo en cuenta lo anterior, procede modificar el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 a fin de establecer, en el caso de las pinturas a medida sobre las que no se haya notificado información ni para las que se haya creado ningún UFI, la exigencia de que los UFI de todas las mezclas contenidas en la pintura a medida deben indicarse en la etiqueta de esta. Además, si la concentración de una mezcla que cuenta con un UFI contenida en la pintura a medida supera el 5 %, la concentración debe incluirse en la información suplementaria indicada en la etiqueta de la pintura a medida, ya que es más probable que las mezclas que forman parte de las pinturas a medida con tal concentración sean pertinentes para las respuestas sanitarias en caso de urgencia.

(5)

Considerando que se acerca el 1 de enero de 2021, fecha de cumplimiento en el caso de las mezclas para uso de los consumidores o uso profesional establecida en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, y que el presente Reglamento permite a todos los sectores cumplir lo dispuesto en dicho anexo, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, se añade el apartado siguiente:

«8.   En el caso de una pintura a medida que no haya sido objeto de ninguna presentación de conformidad con el anexo VIII y cuyo identificador único de la fórmula no haya sido creado, los identificadores únicos de la fórmula de todas las mezclas incluidas en la pintura a medida que tengan una concentración superior al 0,1 % y que, a su vez, estén sujetas a notificación con arreglo al artículo 45, serán incluidos en la información suplementaria de la etiqueta de la pintura a medida, juntos y en orden decreciente según la concentración de las mezclas en la pintura a medida, de conformidad con lo dispuesto en la sección 5 de la parte A del anexo VIII.

En los casos contemplados en el párrafo primero, cuando la concentración, en la pintura a medida, de una mezcla que cuente con un identificador único de la fórmula supere el 5 %, la concentración de dicha mezcla también se incluirá en la información suplementaria de la etiqueta de la pintura a la medida junto a su identificador único de la fórmula, de conformidad con la sección 3.4 de la parte B del anexo VIII.

A efectos del presente apartado, se entenderá por “pintura a medida” una pintura formulada en cantidades limitadas y a medida para un consumidor particular o un usuario profesional en el punto de venta mediante tintado o mezcla de colores.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/542 de la Comisión, de 22 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, mediante la inclusión de un anexo sobre información armonizada relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia (DO L 78 de 23.3.2017, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado 2020/1677 de la Comisión, de 31 de agosto de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas a fin de mejorar la viabilidad de los requisitos de información relacionados con la respuesta sanitaria en caso de urgencia (véase la página 3 del presente Diario Oficial).


13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/3


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1677 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2020

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas a fin de mejorar la viabilidad de los requisitos de información relacionados con la respuesta sanitaria en caso de urgencia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1), y en particular su artículo 45, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/542 de la Comisión (2) modificó el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 añadiéndole determinados requisitos para la presentación de información relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia y para la inclusión de un «identificador único de la fórmula» en la información suplementaria facilitada en la etiqueta de una mezcla peligrosa. Estos requisitos han sido modificados por el Reglamento Delegado (UE) 2020/11 de la Comisión (3). Los importadores y los usuarios intermedios deben empezar a cumplir los requisitos por etapas, según varias fechas de cumplimiento que dependen del uso para el que se comercialice una mezcla.

(2)

Varios sectores industriales han planteado su preocupación sobre la viabilidad de los requisitos de información relativos a la respuesta sanitaria en caso de urgencia en determinados casos, en particular en lo que se refiere a la dificultad de conocer la composición exacta de las mezclas cuando, para la fabricación de la mezcla, se utilicen materias primas con una composición muy variable o desconocida, o se utilicen conjuntamente en la misma línea de producción componentes muy similares toxicológicamente suministrados por varios proveedores diferentes, o en casos que impliquen cadenas de suministro complejas. También han expresado preocupación, en el caso de mezclas a medida, sobre la imposibilidad de conocer con antelación qué mezclas a medida concretas van a comercializarse.

(3)

Es necesario abordar la situación en la que en una mezcla se utilizan componentes diferentes, aunque muy similares toxicológicamente, y cuando se desconoce qué componente está presente en una mezcla determinada comercializada en un momento determinado. A fin de garantizar que en la práctica puedan cumplirse adecuadamente los requisitos de respuesta sanitaria en caso de urgencia, los importadores y los usuarios intermedios deben poder reunir en un grupo de componentes intercambiables los componentes de una mezcla que sean similares toxicológicamente y proporcionar información sobre la concentración total de los componentes presentes en la mezcla, sin tener que especificar sus concentraciones individuales. A fin de que los centros antiveneno puedan formular una respuesta sanitaria adecuada en caso de urgencia, los componentes solo deben reunirse en un grupo de componentes intercambiables si su clasificación en cuanto a los efectos físicos y para la salud es idéntica y si la identificación y la información adicional sobre los peligros son idénticas para todas las combinaciones posibles de la mezcla final resultante que incorporen dichos componentes. Asimismo, también debe ser necesario que, para estar agrupados, los componentes clasificados con respecto a determinadas clases de peligro tengan la misma función técnica y las mismas propiedades toxicológicas.

(4)

A fin de abordar las dificultades particulares a las que se enfrentan los sectores del yeso, el hormigón premezclado y el cemento, y permitirles cumplir los requisitos relativos a la respuesta sanitaria en caso de urgencia sin reducir el nivel de seguridad, debe ser posible presentar información sobre la respuesta sanitaria en caso de urgencia sobre determinadas mezclas estandarizadas de esos tres sectores haciendo referencia a una composición estándar. No obstante, a fin de que los centros antiveneno puedan formular una respuesta sanitaria adecuada en caso de urgencia, solo debe recurrirse a esta posibilidad cuando la clasificación de la mezcla no cambie dependiendo de la composición de esta dentro de los intervalos de concentración especificados en la fórmula estándar, y cuando la información sobre la composición sea al menos tan detallada como la contenida en la ficha de datos de seguridad de la mezcla, elaborada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) («ficha de datos de seguridad»). En cambio, si la información contenida en la ficha de datos de seguridad es más detallada que la información sobre la composición de la fórmula estándar, los importadores y los usuarios intermedios deben notificar la información de la ficha de datos de seguridad.

(5)

A fin de abordar las dificultades concretas previstas en el caso de determinados combustibles, y teniendo en cuenta que los combustibles comercializados normalmente se ajustan a una norma técnica y que los centros antiveneno han comunicado un número reducido de casos de intoxicación con combustibles, debe ser posible, hasta que se encuentre una solución más adecuada, presentar información para una respuesta sanitaria en caso de urgencia refiriéndose a la información que figura en la ficha de datos de seguridad, así como cualquier otra información conocida sobre la composición química de los productos.

(6)

Para satisfacer la demanda de pinturas con tonalidades muy específicas por parte de los consumidores, en ocasiones se pide a los formuladores que formulen y suministren pinturas a medida en el punto de venta. Estas pinturas a medida pueden tener un número casi ilimitado de composiciones diferentes. Por lo tanto, sin medidas atenuantes, el cumplimiento de los requisitos relativos a la respuesta sanitaria en caso de urgencia del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 obligaría a los formuladores de pinturas a medida, bien a presentar información y a crear por adelantado identificadores únicos de la fórmula (UFI) de un número extremadamente elevado de pinturas para todas las combinaciones de colores posibles, muchas de las cuales en la realidad puede que nunca se suministren, o bien a posponer cada suministro hasta haber presentado la información y haber creado el UFI. Cualquiera de los dos enfoques impondría una carga desproporcionada a la industria de las pinturas a medida, en particular a las pequeñas y medianas empresas, sin mejorar significativamente el nivel de seguridad.

(7)

Los centros antiveneno no han comunicado un número significativo de accidentes relacionados con las pinturas. Habida cuenta de que los riesgos son aparentemente menores que en el caso de otras mezclas, está justificado permitir un enfoque más flexible, ya que no se reduciría el nivel actual de seguridad.

(8)

Procede, por tanto, prever la posibilidad de eximir a las pinturas a medida de las obligaciones de notificación del anexo VIII y de la obligación de crear un UFI. Sin embargo, en ese caso, a fin de que los centros antiveneno puedan formular una respuesta sanitaria adecuada en caso de urgencia, las mezclas individuales contenidas en las pinturas a medida deben seguir sujetas a todos los requisitos de dicho anexo. Junto con el presente Reglamento, el Reglamento Delegado (UE) 2020/1676 de la Comisión (5) modifica el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 para añadir una nueva exigencia, en el caso de pinturas a medida para las que no se haya realizado ninguna presentación con arreglo al anexo VIII ni se haya creado el UFI correspondiente, según la cual los UFI de todas las distintas mezclas contenidas en la pintura a medida deben indicarse en la etiqueta de esta, junto con la concentración específica de cada una de tales mezclas que cuenten con un UFI y que estén presentes con una concentración superior al 5 %.

(9)

Dado el número de modificaciones del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, procede sustituir todo el anexo por motivos de claridad jurídica.

(10)

Considerando que se acerca el 1 de enero de 2021, fecha de cumplimiento en el caso de las mezclas para uso de los consumidores o uso profesional establecida en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, y que el presente Reglamento permite a todos los sectores cumplir lo dispuesto en dicho anexo, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/542 de la Comisión, de 22 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, mediante la inclusión de un anexo sobre información armonizada relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia (DO L 78 de 23.3.2017, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/11 de la Comisión, de 29 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas en cuanto a la información relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia (DO L 6 de 10.1.2020, p. 8).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2020/1676 de la Comisión, de 31 de agosto de 2020, que modifica el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas en lo que respecta a las pinturas a medida (véase la página 1 del presente Diario Oficial).


ANEXO

«ANEXO VII

INFORMACIÓN ARMONIZADA RELATIVA A LA RESPUESTA SANITARIA EN CASO DE URGENCIA Y LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

PARTE A

REQUISITOS GENERALES

1.   APLICACIÓN

1.1.

Los importadores y los usuarios intermedios que comercialicen mezclas para uso de los consumidores, en el sentido de la sección 2.4 de la parte A del presente anexo, deberán cumplir lo dispuesto en el presente anexo a partir del 1 de enero de 2021.

1.2.

Los importadores y los usuarios intermedios que comercialicen mezclas para un uso profesional, en el sentido de la sección 2.4 de la parte A del presente anexo, deberán cumplir lo dispuesto en el presente anexo a partir del 1 de enero de 2021.

1.3.

Los importadores y los usuarios intermedios que comercialicen mezclas para un uso industrial o mezclas con un uso final no sujeto a notificación, en el sentido de la sección 2.4 de la parte A del presente anexo, deberán cumplir lo dispuesto en el presente anexo a partir del 1 de enero de 2024.

1.4.

Los importadores y los usuarios intermedios que hayan presentado información relativa a mezclas peligrosas a un organismo designado de conformidad con el artículo 45, apartado 1, antes de las fechas de aplicación mencionadas en las secciones 1.1, 1.2 y 1.3, y que no se ajusten a lo dispuesto en el presente anexo, no estarán obligados a cumplir lo dispuesto en el presente anexo en lo que respecta a estas mezclas hasta el 1 de enero de 2025.

1.5.

No obstante lo dispuesto en la sección 1.4, si uno de los cambios descritos en la sección 4.1 de la parte B del presente anexo se produce antes del 1 de enero de 2025, los importadores y los usuarios intermedios deberán cumplir lo dispuesto en el presente anexo antes de comercializar esa mezcla con los cambios introducidos.

2.   OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

2.1.

El presente anexo establece los requisitos que los importadores y los usuarios intermedios que comercializan mezclas, denominados, en lo sucesivo, “remitentes”, deberán cumplir en lo que respecta a la presentación de información, de manera que los organismos designados dispongan de información para el desempeño de las tareas de las que son responsables con arreglo al artículo 45.

2.2.

El presente anexo no se aplicará a mezclas para investigación y desarrollo científicos ni a mezclas para investigación y desarrollo orientados a productos y procesos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 22, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

El presente anexo no se aplicará a mezclas clasificadas únicamente para uno o varios de los siguientes riesgos:

1)

gases a presión;

2)

explosivos (explosivos inestables y divisiones 1.1 a 1.6).

2.2 bis.

En el caso de las pinturas a medida, los remitentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, podrán no presentar información y no crear un identificador único de la fórmula conforme al presente anexo.

2.3.

En el caso de las mezclas con un uso final no sujeto a notificación o de las mezclas que se comercializan exclusivamente para un uso industrial, los remitentes podrán optar por una presentación limitada, como alternativa a los requisitos generales de presentación, de conformidad con el párrafo segundo de la sección 3.1 de la parte B, siempre que se disponga de un acceso rápido a información adicional detallada sobre el producto de conformidad con la sección 1.3 de dicha parte.

2.4.

A los efectos del presente anexo se aplicarán las definiciones que figuran a continuación:

1)

“mezcla para uso de los consumidores”: mezcla destinada a ser utilizada por los consumidores, ya sea como tal o incorporada a otra mezcla destinada a ser utilizada por los consumidores y que está sujeta a los requisitos de información del artículo 45;

2)

“mezcla para uso profesional”: mezcla destinada a ser utilizada por usuarios profesionales, pero no en instalaciones industriales, ya sea como tal o incorporada a otra mezcla destinada a ser utilizada por usuarios profesionales, pero no en instalaciones industriales, y que está sujeta a los requisitos de información del artículo 45;

3)

“mezcla para un uso industrial”: mezcla destinada a ser utilizada únicamente en instalaciones industriales;

4)

“mezcla con un uso final no sujeto a notificación”: mezcla que ha sido incorporada a otra mezcla y esta última está destinada a ser utilizada por los consumidores o por usuarios profesionales, pero que no está sujeta a los requisitos de información del artículo 45;

5)

“pintura a medida”: pintura formulada en cantidades limitadas, destinada a un consumidor individual o a un usuario profesional, personalizada en el punto de venta mediante tintado o mezcla de colores.

Cuando las mezclas tengan más de un uso, deberán cumplirse los requisitos para todas las categorías de uso correspondientes.

3.   REQUISITOS DE PRESENTACIÓN

3.1.

Antes de comercializar mezclas, los remitentes deberán proporcionar información en relación con las mezclas clasificadas como peligrosas con arreglo a sus efectos físicos o para la salud a los organismos designados en virtud del artículo 45, apartado 1, (en lo sucesivo, “organismos designados”), en el Estado miembro o los Estados miembros en los que se comercialice la mezcla.

La presentación deberá contener la información establecida en la parte B, y deberá presentarse por vía electrónica en un formato XML proporcionado por la Agencia y puesto a disposición de manera gratuita.

3.2.

Cuando, tras la recepción de una presentación con arreglo a la sección 3.1, un organismo designado presente una solicitud motivada al remitente en la que afirme que se necesita información o aclaraciones adicionales para llevar a cabo las tareas de las que es responsable en virtud del artículo 45, el remitente deberá facilitar la información o las aclaraciones necesarias solicitadas sin demora indebida.

3.3.

La información deberá presentarse en la lengua o las lenguas oficiales del Estado o los Estados miembros en los que se comercializa la mezcla, a menos que el Estado o los Estados miembros interesados dispongan otra cosa.

3.4.

El uso previsto de la mezcla deberá describirse de conformidad con un sistema armonizado de categorización de productos que facilitará la Agencia.

3.5.

Deberá facilitarse una actualización de la presentación sin demora indebida cuando se cumplan las condiciones establecidas en la sección 4.1 de la parte B.

4.   PRESENTACIÓN EN GRUPO

4.1.

Podrá remitirse una única presentación para más de una mezcla cuando todas las mezclas de un grupo tengan la misma clasificación en lo que respecta a los peligros físicos y para la salud. Tal presentación se denominará “presentación en grupo”.

4.2.

Únicamente se permitirá remitir una presentación en grupo en caso de que todas las mezclas del grupo contengan los mismos componentes (tal como se describe en la sección 3.2 de la parte B, y para cada uno de los componentes, el rango de concentraciones comunicado sea el mismo para todas las mezclas (tal como se prevé en la sección 3.4 de la parte B.

4.3.

No obstante lo dispuesto en la sección 4.2, también se autorizará una presentación en grupo cuando la diferencia en la composición entre diferentes mezclas del grupo únicamente afecte a perfumes, a condición de que la concentración total de los distintos perfumes contenida en cada mezcla no exceda del 5 %.

4.4.

En caso de presentación en grupo, deberá facilitarse la información exigida en la parte B para cada una de las mezclas incluidas en el grupo, cuando proceda.

5.   IDENTIFICADOR ÚNICO DE LA FÓRMULA (UFI)

5.1.

El remitente deberá crear un identificador único de la fórmula (UFI) por medios electrónicos que facilitará la Agencia. El UFI es un código alfanumérico único que vincula inequívocamente la información presentada sobre la composición de una mezcla o un grupo de mezclas con una mezcla o un grupo de mezclas específico. La atribución de un UFI es gratuita.

Se creará un nuevo UFI cuando un cambio en la composición de la mezcla o del grupo de mezclas cumpla una o varias de las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del cuarto guion del párrafo primero de la sección 4.1 de la parte B o, en su caso, alguna de las condiciones establecidas en el párrafo segundo de dicha sección.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de la presente sección, no se necesitará ningún nuevo UFI en el caso de las mezclas de una presentación en grupo que contengan perfumes, siempre que el cambio en la composición solamente se refiera a los perfumes, o a la adición de nuevos perfumes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de la presente sección, no se necesitará ningún nuevo UFI cuando un cambio que cumpla la condición prevista en letra a) del cuarto guion del párrafo primero de la sección 4.1 de la parte B se refiera únicamente a uno o varios componentes agrupados en un grupo de componentes intercambiables ya incluido en la presentación conforme a la sección 3.5 de la parte B.

5.2.

El UFI deberá ir precedido de la sigla “UFI” en mayúsculas y seguido de dos puntos (“UFI:”) y deberá ir marcado de manera claramente visible, legible e indeleble.

5.3.

En lugar de incluir el UFI en la información suplementaria de la etiqueta, el remitente podrá decidir imprimirlo o colocarlo en el envase interior, junto con los demás elementos de la etiqueta.

Cuando el envase interior sea de tal forma o tan pequeño que sea imposible colocarle el UFI, el remitente podrá imprimir o fijar el UFI, junto con los demás elementos de la etiqueta, en un envase exterior.

En el caso de las mezclas que no estén envasadas, el UFI se indicará en la ficha de datos de seguridad o, según proceda, se incluirá en la copia de los elementos que deben figurar en la etiqueta a los que hace referencia el artículo 29, apartado 3.

En el caso de las mezclas envasadas suministradas para su uso en instalaciones industriales, en lugar de incluir el UFI en la etiqueta o el embalaje, el remitente podrá optar por indicarlo en la ficha de datos de seguridad.

6.   FORMATOS Y APOYO TÉCNICO PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

6.1.

La Agencia se encargará de establecer, mantener y actualizar el generador de UFI, los formatos XML para las presentaciones y un sistema armonizado de categorización de productos, que estarán disponibles gratuitamente en su sitio web.

6.2.

La Agencia proporcionará orientación técnica y científica, apoyo técnico e instrumentos que faciliten la presentación de información.

PARTE B

INFORMACIÓN INCLUIDA EN UNA PRESENTACIÓN

1.   IDENTIFICACIÓN DE LA MEZCLA Y DEL REMITENTE

1.1.   Identificador de producto de la mezcla

Deberá facilitarse el identificador de producto de conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra a).

Deberán facilitarse los nombres comerciales completos de la mezcla, incluidos, en su caso, las marcas, el nombre del producto y nombres de variantes, tal como aparecen en la etiqueta, sin abreviaturas y de manera que sea posible su identificación específica.

Además, deberán incluirse los UFI en la presentación.

1.2.   Información detallada del remitente y del punto de contacto

Deberán facilitarse el nombre, la dirección completa, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del remitente y, si son distintos, los del punto de contacto, para recabar información adicional pertinente con fines de respuesta sanitaria en caso de urgencia.

1.3.   Nombre, número de teléfono y dirección de correo electrónico para un acceso rápido a información adicional sobre el producto

En caso de una presentación limitada, tal como se establece en la sección 2.3 de la parte A, se indicarán un nombre, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico que permitan acceder rápidamente a información adicional pertinente sobre el producto con fines de respuesta sanitaria en caso de urgencia, información que deberá figurar en la lengua prevista en la sección 3.3 de la parte A. El número de teléfono deberá ser accesible 24 horas al día, 7 días a la semana.

2.   IDENTIFICACIÓN DE LOS PELIGROS E INFORMACIÓN ADICIONAL

En la presente sección se establecen los requisitos de información relacionados con los peligros físicos y para la salud de la mezcla y la información de advertencia adecuada asociada a estos peligros, así como la información adicional que deberá incluirse en la presentación.

2.1.   Clasificación de la mezcla

La clasificación de la mezcla en relación con los peligros físicos y para la salud (clase, categoría e indicaciones de peligro) deberá facilitarse de conformidad con las reglas de clasificación del anexo I.

2.2.   Elementos de la etiqueta

Deberán facilitarse los siguientes elementos de la etiqueta que se exigen con arreglo al artículo 17, cuando proceda:

los códigos del pictograma de peligro (anexo V);

la palabra de advertencia;

los códigos de la indicación de peligro (anexo III, incluida información suplementaria sobre el peligro);

los códigos de los consejos de prudencia (anexo IV).

2.3.   Información toxicológica

La presentación deberá incluir la información sobre los efectos toxicológicos de la mezcla o de sus componentes que se requiere en la sección 11 de la ficha de datos de seguridad de la mezcla, de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

2.4.   Información adicional

Deberá facilitarse la información adicional siguiente:

los tipos y tamaños de los envases utilizados para comercializar la mezcla para uso de los consumidores o uso profesional;

los colores y los estados físicos de la mezcla, tal como se suministra;

el pH de la mezcla tal como se suministre, si se dispone de él, o, si el producto es sólido, el pH de un líquido o solución acuosa a una concentración determinada. Se indicará la concentración de la mezcla de ensayo en agua. Si no se dispone del pH, se indicarán los motivos;

la categoría del producto (véase la sección 3.4 de la parte A);

el uso (consumidores, profesional o industrial, o bien una combinación de los tres).

3.   INFORMACIÓN SOBRE LOS COMPONENTES DE LA MEZCLA

3.1.   Requisitos generales

Deberán indicarse en la presentación la identidad química y las concentraciones de los componentes que contiene la mezcla, de conformidad con las secciones 3.2, 3.3 y 3.4.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de una presentación limitada, tal como se establece en la sección 2.3 de la parte A, la información que debe presentarse acerca de la composición de una mezcla para un uso industrial o una mezcla con un uso final no sujeto a notificación podrá limitarse a la información que figura en la ficha de datos de seguridad de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, siempre que, previa solicitud, se disponga rápidamente de información adicional sobre la composición en caso de emergencia, de conformidad con la sección 1.3.

No deberán notificarse los componentes que no estén presentes en una mezcla. No obstante, si se notifican como parte de un grupo de componentes intercambiables de conformidad con la sección 3.5 o su concentración se ha presentado como rango de porcentajes conforme a las secciones 3.6 o 3.7, podrán notificarse si con toda certeza estarán presentes en la mezcla en algún momento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, en las presentaciones en grupo deberán figurar los componentes de perfumes en por lo menos una de las mezclas.

En el caso de las presentaciones en grupo en las que los perfumes varíen entre las mezclas incluidas en el grupo, deberá facilitarse una lista de las mezclas y los perfumes que contienen, junto con su clasificación.

3.2.   Identificación de los componentes de la mezcla

Por componente de la mezcla se entiende una sustancia o una mezcla en una mezcla.

3.2.1.   Sustancias

El identificador de producto de las sustancias identificadas conforme a la sección 3.3, deberá comunicarse con arreglo al artículo 18, apartado 2. Sin embargo, podrá utilizarse una denominación INCI o de Colour Index, o bien otra denominación química internacional, a condición de que la denominación química sea muy conocida y defina sin ambigüedades la identidad de la sustancia. También deberá comunicarse la denominación química de las sustancias para las cuales se haya autorizado una denominación química alternativa de conformidad con el artículo 24.

3.2.2.   Mezcla en una mezcla

Cuando se utilice una mezcla en la composición de una segunda mezcla comercializada, la primera mezcla se denominará una mezcla en una mezcla (MEM).

Deberá facilitarse información relativa a las sustancias contenidas en una MEM de conformidad con los criterios de la sección 3.2.1, salvo en caso de que el remitente no tenga acceso a información sobre la composición completa de la MEM. En este último caso,

a)

si se ha creado un UFI para la MEM y el organismo designado ha recibido la información sobre la MEM en una presentación previa, el MEM se identificará mediante su identificador de producto de conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra a), junto con su concentración y UFI;

b)

si se ha creado un UFI para la MEM pero el organismo designado no ha recibido la información sobre la MEM en una presentación previa, la MEM se identificará mediante su identificador de producto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, letra a), junto con su concentración, el UFI y la información sobre la composición que figura en la ficha de datos de seguridad, de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, de la MEM y cualquier otro componente conocido, así como el nombre, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del proveedor de la MEM;

c)

En ausencia de UFI, la MEM se identificará mediante su identificador de producto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, letra a), junto con su concentración y con la información sobre la composición que figura en la ficha de datos de seguridad, de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, de la MEM y cualquier otro componente conocido, así como el nombre, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del proveedor de la MEM.

3.2.3.   Identificación por identificadores de componentes genéricos

No obstante lo dispuesto en las secciones 3.2.1. y 3.2.2., podrán utilizarse los identificadores de componentes genéricos “perfumes” o “colorantes” para los componentes de la mezcla utilizados exclusivamente para añadir perfume o color, si se cumplen las condiciones siguientes:

los componentes de la mezcla no están clasificados en relación con ningún riesgo para la salud;

la concentración total de los componentes de la mezcla identificados con un identificador de componente genérico no supere:

a)

el 5 % de la suma de los perfumes, y

b)

el 25 % de la suma de los colorantes.

3.3.   Componentes de la mezcla sujetos a requisitos de presentación

Se indicarán los siguientes componentes de la mezcla:

1)

los componentes de la mezcla clasificados como peligrosos con arreglo a sus efectos físicos o para la salud que:

estén presentes en concentraciones iguales o superiores al 0,1 %;

estén identificados, incluso en concentraciones inferiores al 0,1 %, salvo en caso de que el remitente pueda demostrar que estos elementos son irrelevantes en lo que se refiere a la respuesta sanitaria en caso de urgencia y las medidas preventivas;

2)

los componentes de la mezcla no clasificados como peligrosos con arreglo a sus efectos físicos o para la salud que estén identificados y estén presentes en concentraciones iguales o superiores al 1 %.

3.4.   Concentración y rangos de concentración de los componentes de la mezcla

Los remitentes deberán facilitar la información establecida en las secciones 3.4.1 y 3.4.2 en lo que se refiere a la concentración de los componentes de la mezcla, identificados con arreglo a la sección 3.3.

3.4.1.   Componentes peligrosos de mayor relevancia para la respuesta sanitaria en caso de urgencia y las medidas preventivas

Cuando los componentes de la mezcla se clasifiquen de conformidad con el presente Reglamento para al menos una de las categorías de peligro enumeradas a continuación, su concentración en la mezcla deberá expresarse como porcentajes exactos, en orden decreciente por masa o volumen:

toxicidad aguda, categoría 1, 2 o 3;

toxicidad específica en determinados órganos-exposición única, categoría 1 o 2;

toxicidad específica en determinados órganos-exposición repetida, categoría 1 o 2;

corrosión cutánea, categoría 1, 1A, 1B o 1C;

lesiones oculares graves, categoría 1.

Como alternativa a la comunicación de concentraciones como porcentajes exactos, podrá presentarse un rango de porcentajes de conformidad con el cuadro 1.

Cuadro 1

Rangos de concentración aplicables a componentes peligrosos de mayor relevancia para la respuesta sanitaria en caso de urgencia

Rango de concentración del componente peligroso contenido en la mezcla (%)

Amplitud máxima del rango de concentración que deberá utilizarse en la presentación

≥ 25-< 100

5 % unidades

≥ 10-< 25

3 % unidades

≥ 1-< 10

1 % unidades

≥ 0,1-< 1

0,3 % unidades

> 0-< 0,1

0,1 % unidades

3.4.2.   Otros componentes peligrosos y componentes no clasificados como peligrosos

La concentración de los componentes peligrosos en una mezcla que no están clasificados en cualquiera de las categorías de peligro enumeradas en la sección 3.4.1 y de los componentes identificados no clasificados como peligrosos deberá indicarse, de conformidad con el cuadro 2, como rangos de porcentajes en orden decreciente por masa o volumen. Como alternativa, podrán comunicarse porcentajes exactos.

Cuadro 2

Rangos de concentración aplicables a otros componentes peligrosos y componentes no clasificados como peligrosos

Rango de concentración del componente contenido en la mezcla (%)

Amplitud máxima del rango de concentración que deberá utilizarse en la presentación

≥ 25-< 100

20 % unidades

≥ 10-< 25

10 % unidades

≥ 1-< 10

3 % unidades

> 0-< 1

1 % unidades

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de los componentes de perfumes de una presentación en grupo que no estén clasificados, o solamente lo estén para sensibilización cutánea, categoría 1, 1A o 1B, o toxicidad por aspiración, los remitentes no estarán obligados a facilitar información sobre su concentración.

3.5.   Agrupación de componentes en un grupo de componentes intercambiables

Los componentes podrán estar agrupados en una presentación en un grupo de componentes intercambiables siempre que:

a)

en el caso de todos los componentes del grupo de componentes intercambiables,

las funciones técnicas para las que se utilizan los componentes de la mezcla para la que se hace la presentación sean idénticas, y

la clasificación en lo que respecta a los peligros físicos y para la salud sea idéntica (clase y categoría de peligro), y

las propiedades toxicológicas, incluyendo como mínimo el tipo de efectos toxicológicos y los órganos afectados, sean las mismas, y

b)

en el caso de todas las combinaciones posibles de la mezcla final resultante basada en los componentes del grupo de componentes intercambiables, la identificación de los peligros y la información adicional a que se hace referencia en la sección 2 de la parte B sean idénticas.

Como alternativa, los componentes clasificados solamente por lo que respecta a la corrosión cutánea, la irritación cutánea, las lesiones oculares, la irritación ocular, la toxicidad por aspiración, la sensibilización respiratoria o cutánea, o una combinación de estos peligros, podrán agruparse en un grupo de componentes intercambiables siempre que:

a)

la clasificación en lo que respecta a los peligros físicos y para la salud (clase y categoría de peligro) sea idéntica para todos los componentes, y

b)

el pH, en su caso, de todos los componentes clasificados por lo que respecta a la corrosión cutánea, la irritación cutánea, las lesiones oculares o la irritación ocular sea o bien ácido, o bien neutro, o bien alcalino, y

c)

el grupo de componentes intercambiables no contenga más de cinco componentes, y

d)

para todas las combinaciones posibles de la mezcla final resultante basada en los componentes agrupados en el grupo de componentes intercambiables, la identificación de los peligros y la información adicional a que se hace referencia en la sección 2 de la parte B sean idénticas.

3.5.1.   Nombre del grupo de componentes intercambiables e identificación de los componentes agrupados

Se asignará a un grupo de componentes intercambiables un nombre que corresponda a las funciones técnicas de los componentes agrupados para las que hayan sido incorporados a la mezcla.

Cada componente de un grupo de componentes intercambiables deberá identificarse de conformidad con las secciones 3.2.1 o 3.2.2, según proceda.

3.5.2.   Concentración y rangos de concentración de los componentes agrupados

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de la sección 3.4, cuando se trate de componentes agrupados en un grupo de componentes intercambiables, los remitentes deberán facilitar la información establecida en las secciones 3.4.1 y 3.4.2 con respecto a la concentración total de todos los componentes presentes en la mezcla y agrupados en el grupo de componentes intercambiables.

Cuando los componentes de la mezcla agrupados en un grupo de componentes intercambiables se clasifiquen de conformidad con el presente Reglamento para al menos una de las categorías de peligro enumeradas en la sección 3.4.1, la concentración total de los componentes presentes en la mezcla y agrupados en un grupo de componentes intercambiables deberá expresarse como porcentajes exactos, en orden decreciente por masa o volumen. Como alternativa podrá presentarse un rango de porcentajes de conformidad con la Tabla 1 de dicha sección.

La concentración total de los componentes peligrosos presentes en la mezcla y agrupados en un grupo de componentes intercambiables que no están clasificados en ninguna de las categorías de peligro enumeradas en la sección 3.4.1 y la concentración total de los componentes identificados presentes en la mezcla y agrupados en un grupo de componentes intercambiables no clasificados como peligrosos deberán indicarse, de conformidad con el cuadro 2 de la sección 3.4.2, como rangos de porcentajes en orden decreciente por masa o volumen. Como alternativa, podrán comunicarse porcentajes exactos.

3.6.   Mezclas que cumplan fórmulas estándar

No obstante lo dispuesto en los puntos 3.2, 3.3 y 3.4, en el caso de una mezcla con una composición que se ajuste a una fórmula estándar especificada en la parte D, en la que la clasificación de la mezcla no cambia dependiendo de la concentración de los componentes dentro de los rangos de porcentajes especificados en la fórmula estándar correspondiente:

si la información sobre la composición de la fórmula estándar, junto con la información especificada en las secciones 3.2 a 3.4 sobre la identidad y concentración de los componentes no especificados en la fórmula estándar, no es menos detallada que la contenida en la ficha de datos de seguridad de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la identidad y la concentración de uno o más de los componentes de la mezcla podrán presentarse como se especifica en la fórmula estándar, en el caso de los componentes mencionados en dicha fórmula, y según se especifica en las secciones 3.2 a 3.4 en el caso de los demás componentes;

si la información a que se refiere el guion anterior es menos detallada que la contenida en la ficha de datos de seguridad de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, se facilitará la información sobre la identidad y la concentración de todos los componentes de la mezcla que figura en la ficha de datos de seguridad de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

3.7.   Combustibles

No obstante lo dispuesto en los puntos 3.2, 3.3 y 3.4, en el caso de los combustibles que figuran en el cuadro 3, podrán presentarse la identidad y la concentración de los componentes de la mezcla enumerados en la ficha de datos de seguridad de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. También se presentará la identidad y la concentración de cualquier otro componente conocido.

Tabla 3

Lista de combustibles

Combustible

Descripción del producto

Gasolina EN228

Combustibles para automoción. Gasolina sin plomo

Gasolina E85

Combustibles para automoción. Etanol (E85) combustible para automoción

Alquilato de gasolina

Carburantes. Gasolina especial para aperos motorizados

GLP

Gas licuado de petróleo utilizado como combustible

GNL

Gas natural licuado utilizado como combustible

Gasóleo (diésel)

Combustibles para automoción. Combustibles para motores diésel (gasóleo) con/sin biocombustible

Gasóleos parafínicos (por ejemplo, GTL, BTL o HVO)

Combustibles para automoción. Gasóleo parafínico sintético u obtenido por hidrotratamiento

Petróleo para calefacción

Combustibles minerales líquidos con las características del fuelóleo doméstico

Diésel MK 1

Combustibles para automoción. Gasóleo (diésel) de las clases ambientales 1 y 2 para motores diésel de alta velocidad

Combustibles para la aviación

Combustibles para turbomotores y motores de pistón de aviación

Queroseno. Parafina para alumbrado

Aceite parafínico para iluminación de los tipos B y C

Fuelóleo pesado

Todos los grados de fuelóleo pesado

Combustible para uso marítimo

Combustibles para uso marítimo, que contengan o no biodiésel

Ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME). Diésel B100.

Ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME) para motores diésel y equipos de calefacción

3.8.   Clasificación de los componentes de la mezcla

Deberá facilitarse la clasificación por efectos físicos y para la salud (clases de peligro, categorías de peligro e indicaciones de peligro) de las sustancias identificadas con arreglo a la sección 3.3 y contenidas en la mezcla. Esto incluye la clasificación para al menos todas las sustancias, indicadas de conformidad con el punto 3.2.1 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, en la ficha de datos de seguridad de la mezcla y en la ficha de datos de seguridad de cualquier MEM contenida en la mezcla. En el caso de las MEM identificadas de conformidad con la sección 3.3 en las que el remitente no tiene acceso a la composición completa de la MEM, deberá facilitarse asimismo la clasificación por lo que respecta a los efectos físicos y para la salud.

4.   ACTUALIZACIÓN DE LA PRESENTACIÓN

4.1.   Condiciones para la actualización de la presentación

En caso en que uno de los cambios siguientes se aplique a una mezcla en una presentación individual o en grupo, los remitentes deberán proporcionar una actualización de la presentación antes de comercializar la mezcla modificada:

cuando haya cambiado el identificador de producto de la mezcla o el UFI;

cuando haya cambiado la clasificación de la mezcla en lo que respecta a los peligros físicos o para la salud;

cuando se disponga de nueva información toxicológica pertinente, del tipo requerido en la sección 11 de la ficha de datos de seguridad, acerca de las propiedades peligrosas de la mezcla o de sus componentes;

si un cambio en la composición de la mezcla cumple una de las condiciones siguientes:

a)

la adición, la sustitución o la supresión de uno o varios componentes de la mezcla, lo que se indicará de conformidad con la sección 3.3;

b)

un cambio en la concentración de un componente de la mezcla, más allá del rango de concentración proporcionado en la presentación original;

c)

cuando se ha facilitado la concentración exacta de un componente de conformidad con las secciones 3.4.1 o 3.4.2 y se produce un cambio en dicha concentración que vaya más allá de los límites que se identifican en el cuadro 4.

No obstante lo dispuesto en el cuarto guion del párrafo primero, se aplicará lo siguiente:

a)

la actualización de la presentación en el caso de mezclas con una composición que se ajuste a cualquiera de las fórmulas estándar que se especifican en la parte D solo será necesaria cuando la composición de la mezcla cambie de forma que la composición de la mezcla deje de ajustarse a la fórmula estándar;

b)

en el caso de mezclas en las que la información sobre la composición se facilita sobre la base de la ficha de datos de seguridad de conformidad con las secciones 3.6 o 3.7, se requerirá una actualización de la presentación cuando se actualice la sección 3 de la ficha de datos de seguridad.

Cuadro 4

Variaciones de la concentración de los componentes que requieren una actualización de la presentación

Concentración exacta del componente contenido en la mezcla (%)

Variaciones (±) de la concentración inicial del componente que requieren una actualización de la presentación

> 25-≤ 100

5 %

> 10-≤ 25

10 %

> 2,5-≤ 10

20 %

≤ 2,5

30 %

Cuando cambien los perfumes en una presentación en grupo, deberá actualizarse la lista de las mezclas y los perfumes que contienen, tal como se exige en la sección 3.1.

4.2.   Contenido de la actualización de la presentación

La actualización de la presentación incluirá una versión revisada de la presentación anterior que contenga la nueva información disponible tal como se describe en la sección 4.1.

PARTE C

FORMATO DE PRESENTACIÓN

1.   FORMATO DE PRESENTACIÓN

1.1.   Formato de presentación

La presentación de información a los organismos designados de conformidad con el artículo 45 deberá hacerse en un formato que facilitará la Agencia. El formato de presentación deberá abordar los elementos siguientes:

1.2.   Identificación de la mezcla, del remitente y del punto de contacto

Identificador de producto.

Nombre comercial completo del producto (en caso de presentación en grupo, deberán enumerarse todos los identificadores de producto).

Otros nombres o sinónimos.

Identificador(es) único(s) de la fórmula (UFI).

Otros identificadores (número de autorización o códigos de producto de la empresa).

Datos de contacto del remitente y del punto de contacto.

Nombre.

Dirección completa.

Número de teléfono.

Correo electrónico.

Datos de contacto para acceder rápidamente a información adicional sobre el producto (24 horas al día, 7 días a la semana). Únicamente para una presentación limitada.

Nombre.

Número de teléfono (24 horas al día, 7 días a la semana).

Correo electrónico.

1.3.   Clasificación de la mezcla, elementos que deben figurar en las etiquetas y toxicología

Clasificación de la mezcla y elementos que deben figurar en las etiquetas

Clase y categoría de peligro.

Códigos del pictograma de peligro (anexo V).

Palabra de advertencia.

Códigos de la indicación de peligro, incluidos los códigos de la información suplementaria sobre el peligro (anexo III).

Códigos de los consejos de prudencia (anexo IV).

Información toxicológica

Descripción de la toxicidad de la mezcla o de sus componentes [tal como se requiere en la sección 11 de la ficha de datos de seguridad, de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006].

Información adicional sobre la mezcla

Colores.

pH de la mezcla tal como se suministre, si se dispone de él, o, si la mezcla es sólida, el pH de un líquido o solución acuosa a una concentración determinada. Se indicará la concentración de la mezcla de ensayo en agua. Si no se dispone del pH, se indicarán los motivos.

Estados físicos.

Envasado (tipos y tamaños).

Uso previsto (categoría de producto).

Usos (consumidores, profesional o industrial).

1.4.   Información sobre los componentes de la mezcla y los grupos de componentes intercambiables

Identificación de los componentes de la mezcla

Denominación química/nombre comercial de los componentes.

Número CAS (cuando proceda).

Número CE (cuando proceda).

UFI (cuando proceda).

Nombre de los grupos de componentes intercambiables (cuando proceda)

Concentración y rangos de concentración de los componentes de la mezcla

Concentración exacta o rango de concentración.

Clasificación de los componentes de la mezcla

Clasificación del peligro (cuando proceda).

Identificadores adicionales (cuando proceda y sea pertinente para la respuesta sanitaria).

Lista de conformidad con la parte B, sección 3.1, párrafo quinto (cuando proceda).

PARTE D

FÓRMULAS ESTÁNDAR

En el caso de las fórmulas estándar 1-17, son de aplicación las condiciones siguientes:

Metales pesados, oligoelementos: As, Ba, Cd, Cr, Co, Cu, Hg, Mo, Ni, Pb, Sb, Sn, Te, Tl, V están por debajo del 0,1 % m/m y Mn, Sr, Zn están por debajo del 1 % m/m.

No hay presencia de HAP.

Nota para las fórmulas estándar 1-17:

(1) La sustancia UVCB consiste en cantidades variables de calcita, silicato tricálcico, silicato dicálcico, óxido de calcio, cuarzo, cloruro de potasio, sulfato de potasio, sulfato de calcio, silicato de sodio y aluminio, silicato de magnesio y aluminio, moscovita...

1.   CEMENTO

Fórmula estándar de cemento-1

Descripción del producto

Cemento Portland

con un componente principal: clínker

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

86,5-100

Sulfato de calcio

231-900-3

0-8

Polvo del tragante(1)

270-659-9

0-5

Materiales minerales naturales inorgánicos

310-127-6

Sulfato de hierro (II)

231-753-5

0-1

Sulfato de estaño (II)

231-302-2

0-0,1


Fórmula estándar de cemento-2

Descripción del producto

Cemento portland con escorias y cemento de alto horno

con dos componentes principales: clínker y escoria

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

4,6-94

Escoria granulada de alto horno

266-002-0

5,5-95

Sulfato de calcio

231-900-3

0-8

Polvo del tragante(1)

270-659-9

0-5

Materiales minerales naturales inorgánicos

310-127-6

Sulfato de hierro (II)

231-753-5

0-1

Sulfato de estaño (II)

231-302-2

0 -0,1


Fórmula estándar de cemento-3

Descripción del producto

Cemento portland con humo de sílice

Cementos Portland con dos componentes principales: clínker y humo de sílice

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

82-94

Humo de sílice

273-761-1

5,5-10

Sulfato de calcio

231-900-3

0-8

Polvo del tragante(1)

270-659-9

0-5

Materiales minerales naturales inorgánicos

310-127-6

Sulfato de hierro (II)

231-753-5

0-1

Sulfato de estaño (II)

231-302-2

0 -0,1


Fórmula estándar de cemento-4

Descripción del producto

Cemento Portland a la puzolana, cemento puzolánico

Cementos Portland con dos componentes principales: clínker y puzolana (puzolana natural o puzolana natural calcinada)

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

41-94

Puzolana natural (calcinada)

310-127-6

5,5-55

Sulfato de calcio

231-900-3

0-8

Polvo del tragante(1)

270-659-9

0-5

Materiales minerales naturales inorgánicos

310-127-6

Sulfato de hierro (II)

231-753-5

0-1

Sulfato de estaño (II)

231-303-2

0 -0,1


Fórmula estándar de cemento-5

Descripción del producto

Cemento Portland con cenizas volantes, cemento puzolánico

Cementos Portland con dos componentes principales: clínker y cenizas volantes (cenizas volantes silíceas y calcáreas)

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

41-94

Cenizas volantes

931-322-8

5,5-55

Sulfato de calcio

231-900-3

0-8

Polvo del tragante(1)

270-659-9

0-5

Materiales minerales naturales inorgánicos

310-127-6

Sulfato de hierro (II)

231-753-5

0-1

Sulfato de estaño (II)

231-302-2

0 -0,1


Fórmula estándar de cemento-6

Descripción del producto

Cemento Portland con esquistos calcinados

Cementos Portland con dos componentes principales: clínker y esquistos calcinados

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

59-94

Esquistos calcinados

297-648-1

5,5-35

Sulfato de calcio

231-900-3

0-8

Polvo del tragante(1)

270-659-9

0-5

Materiales minerales naturales inorgánicos

310-127-6

Sulfato de hierro (II)

231-753-5

0-1

Sulfato de estaño (II)

231-302-2

0 -0,1


Fórmula estándar de cemento-7

Descripción del producto

Cemento Portland con caliza

Cementos Portland con dos componentes principales: clínker y caliza

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

59-94

Caliza

215-279-6

5,5-35

Sulfato de calcio

231-900-3

0-8

Polvo del tragante(1)

270-659-9

0-5

Materiales minerales naturales inorgánicos

310-127-6

Sulfato de hierro (II)

231-753-5

0-1

Sulfato de estaño (II)

231-302-2

0 -0,1


Fórmula estándar de cemento-8

Descripción del producto

Cemento Portland compuesto, cemento compuesto (escoria — caliza)

Cementos Portland con tres componentes principales: clínker, escoria y caliza

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

31,9-88

Escoria granulada de alto horno

266-002-0

5,5-59

Caliza

215-279-6

5,5-29

Sulfato de calcio

231-900-3

0-8

Polvo del tragante(1)

270-659-9

0-5

Materiales minerales naturales inorgánicos

310-127-6

Sulfato de hierro (II)

231-753-5

0-1

Sulfato de estaño (II)

231-302-2

0 -0,1


Fórmula estándar de cemento-9

Descripción del producto

Cemento Portland compuesto, cemento compuesto (escoria — cenizas volantes)

Cementos Portland con tres componentes principales: clínker, escoria de alto horno y cenizas volantes silíceas y calcáreas

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

18,2-88

Escoria granulada de alto horno

266-002-0

5,5-59

Cenizas volantes

931-322-8

5,5-49

Sulfato de calcio

231-900-3

0-8

Polvo del tragante(1)

270-659-9

0-5

Materiales minerales naturales inorgánicos

310-127-6

Sulfato de hierro (II)

231-753-5

0-1

Sulfato de estaño (II)

231-302-2

0 -0,1


Fórmula estándar de cemento - 10

Descripción del producto

Cemento Portland compuesto, cemento compuesto (escoria — puzolana)

Cementos Portland con tres componentes principales: clínker, escoria de alto horno y puzolana natural o puzolana natural calcinada

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

18,2 - 88

Escoria granulada de alto horno

266-002-0

5,5 - 49

Puzolana natural (calcinada)

310-127-6

5,5 - 49

Sulfato de calcio

231-900-3

0 - 8

Polvo del tragante(1)

270-659-9

0 - 5

Materiales minerales naturales inorgánicos

310-127-6

Sulfato de hierro (II)

231-753-5

0 - 1

Sulfato de estaño (II)

231-302-2

0 -0,1


Fórmula estándar de cemento - 11

Descripción del producto

Cemento Portland compuesto (escoria — esquistos calcinados)

Cementos Portland con tres componentes principales: clínker, escoria de alto horno y esquistos calcinados

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

59 - 94

Escoria granulada de alto horno

266-002-0

5,5 - 29

Esquistos calcinados

297-648-1

5,5 - 29

Sulfato de calcio

231-900-3

0 - 8

Polvo del tragante(1)

270-659-9

0 - 5

Materiales minerales naturales inorgánicos

310-127-6

Sulfato de hierro (II)

231-753-5

0 - 1

Sulfato de estaño (II)

231-302-2

0 -0,1


Fórmula estándar de cemento-12

Descripción del producto

Cemento Portland compuesto (caliza — cenizas volantes)

Cementos Portland con tres componentes principales: clínker, caliza y cenizas volantes silíceas y calcáreas

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

46-94

Caliza

215-279-6

5,5-29

Cenizas volantes

931-322-8

5,5-44

Sulfato de calcio

231-900-3

0-8

Polvo del tragante(1)

270-659-9

0-5

Materiales minerales naturales inorgánicos

310-127-6

Sulfato de hierro (II)

231-753-5

0-1

Sulfato de estaño (II)

231-302-2

0 -0,1


Fórmula estándar de cemento-13

Descripción del producto

Cemento Portland compuesto (caliza — puzolana)

Cementos Portland con tres componentes principales: clínker, caliza y puzolana natural o puzolana natural calcinada

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

46-94

Caliza

215-279-6

5,5-29

Puzolana natural (calcinada)

310-127-6

5,5-44

Sulfato de calcio

231-900-3

0-8

Polvo del tragante(1)

270-659-9

0-5

Materiales minerales naturales inorgánicos

310-127-6

Sulfato de hierro (II)

231-753-5

0-1

Sulfato de estaño (II)

231-302-2

0 -0,1


Fórmula estándar de cemento-14

Descripción del producto

Cemento Portland compuesto (caliza — esquistos calcinados)

Cementos Portland con tres componentes principales: clínker, caliza y esquistos calcinados

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

59-94

Caliza

215-279-6

5,5-29

Esquistos calcinados

297-648-1

5,5-29

Sulfato de calcio

231-900-3

0-8

Polvo del tragante(1)

270-659-9

0-5

Materiales minerales naturales inorgánicos

310-127-6

Sulfato de hierro (II)

231-753-5

0-1

Sulfato de estaño (II)

231-302-2

0 -0,1


Fórmula estándar de cemento-15

Descripción del producto

Cemento Portland compuesto, cemento puzolánico (cenizas volantes — puzolana)

Cementos Portland con tres componentes principales: clínker, cenizas volantes silíceas y calcáreas, y puzolana natural o puzolana natural calcinada

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

41-94

Puzolana natural (calcinada)

310-127-6

5,5-55

Cenizas volantes

931-322-8

5,5-55

Sulfato de calcio

231-900-3

0-8

Polvo del tragante(1)

270-659-9

0-5

Materiales minerales naturales inorgánicos

310-127-6

Sulfato de hierro (II)

231-753-5

0-1

Sulfato de estaño (II)

231-302-2

0-0,1


Fórmula estándar de cemento-16

Descripción del producto

Portland compuesto

Cementos Portland con cuatro componentes principales: clínker y tres de estos componentes: escorias de alto horno, humo de sílice, cenizas volantes, puzolana, esquistos calcinados o caliza

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

59-94

Escoria granulada de alto horno

Puzolana natural (calcinada)

Cenizas volantes

Esquistos calcinados

Caliza

Humo de sílice

266-002-0

310-127-6

931-322-8

297-648-1

215-279-6

273-761-1

5,5-23

Sulfato de calcio

231-900-3

0-8

Polvo del tragante(1)

270-659-9

0-5

Materiales minerales naturales inorgánicos

310-127-6

Sulfato de hierro (II)

231-753-5

0-1

Sulfato de estaño (II)

231-302-2

0-0,1


Fórmula estándar de cemento-17

Descripción del producto

Cemento compuesto

Cementos Portland con cuatro componentes principales: clínker, escoria, cenizas volantes silíceas y puzolana natural o puzolana natural calcinada

Componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

18,3-64

Escoria granulada de alto horno

266-002-0

16,5-49

Puzolana natural (calcinada)

310-127-6

5,5-43

Cenizas volantes

931-322-8

5,5-43

Sulfato de calcio

231-900-3

0-8

Polvo del tragante(1)

270-659-9

0-5

Materiales minerales naturales inorgánicos

310-127-6

Sulfato de hierro (II)

231-753-5

0-1

Sulfato de estaño (II)

231-302-2

0-0,1


Fórmula estándar de cemento-18

Descripción del producto

Cemento de aluminato de calcio

Componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento de aluminato de calcio

266-045-5-

86,5-100

Ayuda para el triturado

-

0-0,2


Fórmula estándar de cemento-19

Descripción del producto

Cementos de albañilería — con clínker y cal — MC 5, MC 12,5, MC 22,5

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

25-60

Cales de construcción según EN 459

215-138-9

1-75

Cales hidratadas según EN 459

215-137-3

Otros componentes inorgánicos no peligrosos

310-127-6

0-74

Pigmentos inorgánicos según EN 12878

-

0-1


Fórmula estándar de cemento-20

Descripción del producto

Cementos de albañilería — con clínker y sin cal — MC 5, MC 12,5, MC 22,5

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Clínker de cemento Portland

266-043-4

25-60

Otros componentes inorgánicos no peligrosos

310-127-6

40-75

Pigmentos inorgánicos según EN 12878

 

0-1

2.   YESO DE CONSTRUCCIÓN

Fórmula estándar del yeso de construcción

Nombre del componente

N.o CE

Concentración

(% m/m)

Sulfato de calcio

231-900-3

≥ 50 y < 100

Dihidróxido de calcio

215-137-3

> 0 y ≤ 5

3.   HORMIGÓN PREMEZCLADO

Fórmula estándar del hormigón premezclado 1

Clases de resistencia del hormigón C8/10, C12/15, C16/20, C20/25, C25/30, C28/35, C32/40, C35/45, C40/50, C45/55, C50/60

LC8/9, LC12/13, LC16/18, LC20/22, LC25/28, LC30/33, LC35/38, LC40/44, LC45/50, LC50/55, LC55/60

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Cemento

270-659-9

3-18

Agua

231-791-2

5-8

Áridos

273-727-6

70-80

Inclusores de aire (aditivo)

-

0 – 0,08

Plastificantes/superplastificantes (aditivo)

-

0-0,15

Retardantes (aditivo)

-

0 – 0,4

Acelerantes (aditivo)

-

0 – 0,2

Hidrorresistente (aditivo)

-

0 – 0,25

Cenizas volantes

931-322-8

0 – 8

Humo de sílice

273-761-1

0-3

GGBS

266-002-0

0-6”


Fórmula estándar del hormigón premezclado 2

Clases de resistencia del hormigón C55/67, C60/75, C70/85, C80/95, C90/105, C100/105,

LC 60/66, LC70/77 y LC80/88

Nombre del componente

N.o CE

Concentración (% m/m)

Cemento

270-659-9

12-25

Agua

231-791-2

5-8

Áridos

273-727-6

70-80

Inclusores de aire (aditivo)

-

0,04 – 0,08

Plastificantes/superplastificantes (aditivo)

-

0-0,15

Retardantes (aditivo)

-

0 – 0,4

Acelerantes (aditivo)

-

0 – 0,2

Hidrorresistente (aditivo)

-

0 – 0,25

Cenizas volantes

931-322-8

0 – 8

Humo de sílice

273-761-1

0-3

GGBS

266-002-0

0-6.

»

13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1678 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2020

por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Rioja» (PDO)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Rioja», remitida por España de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(2)

La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (2).

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa a la denominación «Rioja» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO C 152 de 7.5.2020, p. 6.


13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1679 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2020

por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre «Soltvadkerti» (DOP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 97, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha examinado la solicitud de registro del nombre «Soltvadkerti» presentada por Hungría y la ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

De conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede proteger el nombre «Soltvadkerti» e inscribirlo en el registro contemplado en el artículo 104 del mismo Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda protegido el nombre «Soltvadkerti» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO C 170 de 18.5.2020, p. 51.


13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1680 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2020

por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre «Friuli»/«Friuli Venezia Giulia»/«Furlanija»/«Furlanija Julijska krajina» (DOP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 97, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha examinado la solicitud de registro del nombre «Friuli»/«Friuli Venezia Giulia»/«Furlanija»/«Furlanija Julijska krajina» presentada por Italia y la ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

De conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede proteger el nombre «Friuli»/«Friuli Venezia Giulia»/«Furlanija»/«Furlanija Julijska krajina» e inscribirlo en el registro contemplado en el artículo 104 del mismo Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda protegido el nombre «Friuli»/«Friuli Venezia Giulia»/«Furlanija»/«Furlanija Julijska krajina» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO C 202 de 16.6.2020, p. 32.


13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/27


REGLAMENTO (UE) 2020/1681 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2020

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la retirada de determinadas sustancias aromatizantes de la lista de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de utilización.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 (3), la Comisión adoptó la lista de sustancias aromatizantes y la incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(3)

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(4)

La lista de la Unión de aromas y materiales de base establecida en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 contiene, entre otras, sustancias aromatizantes en relación con las cuales la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), en el momento de la adopción de la lista mediante el Reglamento (UE) n.o 872/2012, no había podido excluir un riesgo de seguridad para la salud de los consumidores sobre la base de los datos disponibles y había considerado, por tanto, que eran necesarios datos adicionales para completar su evaluación. Tales sustancias se incluyeron en la lista de la Unión de sustancias aromatizantes a condición de que se presentasen datos sobre seguridad que respondieran a las preocupaciones manifestadas por la Autoridad antes de la expiración de los plazos específicos fijados en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008. Estas sustancias y sus plazos se marcaron mediante notas a pie de página numeradas del 1 al 4.

(5)

Entre las sustancias incluidas en la lista de la Unión de aromas y materiales de base pero marcadas con una nota a pie de página para indicar la necesidad de presentar datos científicos adicionales hasta el 31 de diciembre de 2012 figuran las cinco siguientes: alfa-damascona (n.o FL 07.134) (sustancia representativa del grupo), delta damascona (n.o FL 07.130), cis-1-(2,6,6-trimetil-2-ciclohexen-1-il)but-2-en-1-ona (n.o FL 07.225), trans-1-(2,6,6-trimetil-2-ciclohexen-1-il)but-2-en-1-ona (n.o FL 07.226) y alfa-damascenona (n.o FL 07.231) («las sustancias en cuestión»). Estas sustancias forman parte del subgrupo 2.4 de la evaluación del grupo de aromatizantes 19 (FGE.19), y fueron incluidas en la FGE.210. En relación con estas sustancias, la Autoridad indicó en su dictamen de 2009 sobre la FGE.210 (4) que contienen una alerta estructural de genotoxicidad en su estructura molecular, ya que se trata de cetonas alfa,beta-insaturadas, y que es necesario disponer de datos adicionales sobre la genotoxicidad para descartar la preocupación sobre su genotoxicidad, de conformidad con el documento de la Autoridad sobre la estrategia de ensayo de la genotoxicidad para las sustancias pertenecientes a subgrupos de la FGE.19 (5).

(6)

El 28 de diciembre de 2012 se presentaron datos relativos al subgrupo 2.4 de sustancias de la FGE.19.

(7)

La Autoridad evaluó los datos presentados en la revisión 1 del dictamen sobre el potencial genotóxico de las sustancias del grupo de sustancias aromatizantes FGE.210, dentro del grupo químico 2.4 de la FGE.19 (6), publicado el 19 de febrero de 2014. Sin embargo, la Autoridad consideró que los datos presentados seguían siendo insuficientes para descartar el potencial genotóxico de las sustancias en cuestión y pidió más datos sobre la genotoxicidad de las sustancias representativas para este subgrupo.

(8)

En 2014 se presentaron nuevos datos. La Autoridad evaluó los nuevos datos en la revisión 2 de su dictamen (7), publicado el 10 de julio de 2015. La Autoridad consideró una vez más que los nuevos datos eran insuficientes para descartar el potencial genotóxico de las sustancias en cuestión, y volvió a solicitar más datos científicos sobre la genotoxicidad de las sustancias en cuestión.

(9)

En 2016 se presentaron más datos sobre las sustancias en cuestión. A raíz de esta presentación, la Autoridad, mediante cartas de 8 de noviembre de 2016, 9 de febrero de 2017, 29 de junio de 2017 y 8 de febrero de 2019, pidió información adicional y que se realizaran estudios específicos. Sin embargo, los nuevos datos facilitados no siempre se correspondían con los estudios solicitados por la Autoridad y no eran adecuados para responder adecuadamente a sus preocupaciones. Tomando en cuenta todos los datos adicionales presentados, la Autoridad evaluó de nuevo el potencial genotóxico de las sustancias en cuestión en la revisión 3 del dictamen sobre la FGE.210 (8), publicado el 22 de mayo de 2019. La Autoridad concluyó que la preocupación por la genotoxicidad de las cinco sustancias en cuestión no puede descartarse.

(10)

Teniendo en cuenta que ni los datos presentados dentro del plazo inicial ni los presentados tras las sucesivas solicitudes de la Autoridad después de ese plazo habían permitido a esta descartar en 2019 las preocupaciones expresadas en su dictamen de 2009, la Comisión considera que no se ha demostrado que las sustancias en cuestión no planteen un riesgo para la salud de los consumidores. Por consiguiente, sobre la base de las pruebas científicas presentadas dentro del marco establecido en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 para las sustancias a la espera de que se complete su evaluación, las sustancias en cuestión no cumplen las condiciones generales de utilización de los aromas establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(11)

En consecuencia, las sustancias en cuestión deben retirarse inmediatamente de la lista de la Unión a fin de proteger la salud humana.

(12)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(13)

Por motivos técnicos, deben establecerse períodos transitorios relativos a los alimentos a los que se haya añadido alguna de las cinco sustancias aromatizantes y que hayan sido comercializados o expedidos desde terceros países a la Unión y se encuentren de camino antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. El período transitorio no debe ser aplicable a los preparados a los que se haya añadido alguna de estas cinco sustancias aromatizantes y que no estén destinados a ser consumidos como tales, ya que la composición de estos preparados es conocida por sus fabricantes cuando los preparan.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Los alimentos a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento y que hayan sido legalmente comercializados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.

2.   Los alimentos importados en la Unión a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad cuando el importador de los alimentos pueda demostrar que fueron expedidos desde el tercer país en cuestión y que se encontraban de camino a la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Los períodos transitorios previstos en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los preparados que no estén destinados a ser consumidos como tales a los que se haya añadido alguna de estas cinco sustancias aromatizantes.

4.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «preparados» las mezclas de uno o varios aromas a los que puedan incorporarse otros ingredientes alimentarios, como aditivos alimentarios, enzimas o excipientes, para facilitar su almacenamiento, venta, normalización, dilución o disolución.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

(4)  «Flavouring Group Evaluation 210: alpha,beta-Unsaturated alicyclic ketones and precursors from chemical subgroup 2.4 of FGE.19» [Evaluación del grupo de aromatizantes 210: cetonas alcíclicas alfa,beta-insaturadas y precursores del subgrupo químico 2.4 de la FGE.19], EFSA Journal (2009) ON-1030, 1-18, https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/pdf/10.2903/j.efsa.2009.1030

(5)  «Genotoxicity Test Strategy for Substances belonging to Subgroups of FGE.191. Statement of the Panel on Food Contact Materials, Enzymes, Flavourings and Processing Aids (CEF)» [Estrategia de los ensayos sobre genotoxicidad para las sustancias de los subgrupos de la FGE.19. Declaración de la Comisión Técnica de Materiales en Contacto con Alimentos, Enzimas y Auxiliares Tecnológicos (CEF)], EFSA Journal (2008) 854, 1-5,https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/pdf/10.2903/j.efsa.2008.854

(6)  «Scientific Opinion on Flavouring Group Evaluation 210, Revision 1 (FGE.210Rev1): Consideration of genotoxic potential for α,β-unsaturated alicyclic ketones and precursors from chemical subgroup 2.4 of FGE.19» [Dictamen científico sobre la evaluación del grupo de aromatizantes 210, revisión 1 (FGE.210Rev1): Consideración del potencial genotóxico de cetonas alicíclicas alfa,beta-insaturadas y precursores del subgrupo químico 2.4 de la FGE.19], EFSA Journal 2014;12(2):3587, 35 pp., doi:10.2903/j.efsa.2014.3587.

(7)  «Scientific Opinion on Flavouring Group Evaluation 210, Revision 2 (FGE.210Rev2): Consideration of genotoxic potential for α,β-unsaturated alicyclic ketones and precursors from chemical subgroup 2.4 of FGE.19» [Dictamen científico sobre la evaluación del grupo de aromatizantes 210, revisión 2 (FGE.210Rev2): Consideración del potencial genotóxico de cetonas alicíclicas alfa,beta-insaturadas y precursores del subgrupo químico 2.4 de la FGE.19], 10 de julio de 2015, EFSA Journal 2015;13(7):4172, doi:10.293/j.efsa.2015.4172.

(8)  «Scientific Opinion on Flavouring Group Evaluation 210 Revision 3 (FGE.210Rev3): Consideration of genotoxic potential for α,β-unsaturated alicyclic ketones and precursors from chemical subgroup 2.4 of FGE.19» [Dictamen científico sobre la evaluación del grupo de aromatizantes 210, revisión 3 (FGE.210Rev3): Consideración del potencial genotóxico de cetonas alicíclicas alfa,beta-insaturadas y precursores del subgrupo químico 2.4 de la FGE.19], EFSA Journal 2019; 17(5):5676.


ANEXO

En la parte A, sección 2, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008, se suprimen las entradas siguientes:

«07.130

delta-damascona

57378-68-4

386

 

 

 

2

JECFA/EFSA

07.134

alfa-damascona

43052-87-5

385

11053

 

 

2

JECFA/EFSA

07.225

cis-1-(2,6,6-trimetil-2-ciclohexen-1-il)but-2-en-1-ona

23726-94-5

 

 

mínimo del 92 %; componente secundario: 4 % del isómero trans-

 

2

EFSA

07.226

trans-1-(2,6,6-trimetil-2-ciclohexen-1-il)but-2-en-1-ona

24720-09-0

 

 

 

 

2

EFSA

07.231

alfa-damascenona

35044-63-4

 

 

 

 

2

EFSA»


13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/31


REGLAMENTO (UE) 2020/1682 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2020

por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las sustancias metacrilato de 2-hidroxietilo (HEMA) y éster 2-[(2-metil-1-oxo-2-propenil)oxi]etílico del ácido 4,4,6,16-tetrametil-10,15-dioxo-11,14-dioxa-2,9-diazaheptadec-16-enoico (di-HEMA trimethylhexyl dicarbamate o di-HEMA TMHDC) no están actualmente sujetas a prohibición o restricción con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

(2)

El 2 de julio de 2014, la Agencia Sueca de Medicamentos, que es la autoridad sueca competente a efectos del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, adoptó y comunicó una decisión con arreglo al artículo 27 de dicho Reglamento por la que introducía medidas restrictivas provisionales relativas a un producto cosmético para las uñas que había causado muchos casos de efectos no deseados. Las sustancias señaladas como probables causantes de esos efectos no deseados eran HEMA y di-HEMA TMHDC.

(3)

De conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, la Agencia Sueca de Medicamentos comunicó de inmediato a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros las medidas adoptadas y todos los datos de apoyo.

(4)

El Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) concluyó en su dictamen de los días 21 y 22 de junio de 2018 (2) que «no es probable que las sustancias HEMA y di-HEMA TMHDC, cuando se aplican adecuadamente a la lámina ungueal […] como parte de un sistema de modelado de uñas artificiales, planteen un riesgo de sensibilización, siempre que su uso esté limitado únicamente a la lámina ungueal y se evite el contacto con la piel adyacente». El CCSC llegó asimismo a la conclusión de que «[l]as sustancias HEMA y di-HEMA TMHDC son sensibilizantes débiles a moderadas y plantean riesgo de sensibilización por un uso indebido de los productos, una aplicación inadecuada o una contaminación involuntaria de la piel adyacente a las uñas en condiciones normales y razonablemente previsibles de uso».

(5)

Según el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, los productos cosméticos que se comercialicen deben ser seguros para la salud humana cuando se utilicen «en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso».

(6)

Al evaluar las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso debe tenerse en cuenta el posible uso incorrecto, inadecuado o involuntario. En el caso de los productos que requieren un elevado nivel de precisión, es necesario tener en cuenta las situaciones de insuficiente precisión en su aplicación.

(7)

Los casos de sensibilización a los productos para las uñas que contengan HEMA o di-HEMA TMHDC notificados en algunos Estados miembros llevan a la Comisión a concluir que hay riesgo de que tales productos sean aplicados con insuficiente precisión, de manera que se produzca un contacto con la piel adyacente a la lámina ungueal.

(8)

Debe distinguirse entre el uso profesional y el uso por el consumidor de los productos cosméticos. De los profesionales se esperan normas de seguridad más estrictas. En particular, se espera que un profesional tenga más competencias, experiencia y conocimientos sobre el uso de un producto cosmético que el consumidor.

(9)

Los posibles riesgos para la salud y la seguridad de los profesionales están regulados por determinadas Directivas de la Unión que establecen requisitos mínimos, en particular las Directivas 89/391/CEE (3) y 98/24/CE (4) del Consejo. Pueden aplicarse normas profesionales de seguridad adicionales.

(10)

Por lo que se refiere a los consumidores, dado que el CCSC considera que las sustancias HEMA y di-HEMA TMHCC son seguras en los productos para uñas únicamente cuando se aplican sobre la lámina ungueal y dado que las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso deben tener en cuenta la posibilidad de una aplicación en la piel adyacente a la lámina ungueal, existe un riesgo potencial para la salud humana derivado del uso de HEMA y di-HEMA TMHDC en los productos para las uñas.

(11)

Como es presumible que el uso de los productos para las uñas que contengan HEMA o di-HEMA TMHDC por parte de los profesionales sea más seguro para el consumidor, tales productos deben ser utilizados exclusivamente por profesionales y, por tanto, debe indicarse la advertencia «solo para uso profesional» en su embalaje.

(12)

Para llamar la atención de los profesionales y los consumidores sobre el riesgo potencial para la salud, debe indicarse la advertencia «puede provocar una reacción alérgica» en el embalaje de los productos para las uñas que contengan HEMA o di-HEMA TMHDC.

(13)

Por lo tanto, la medida de salvaguardia adoptada por Suecia debe considerarse justificada. En consecuencia, es necesario imponer una restricción al uso de HEMA y di-HEMA TMHDC en los productos para las uñas.

(14)

Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia.

(15)

Es conveniente prever un período razonable para que la industria pueda adaptarse a los nuevos requisitos.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  SCCS/1592/17,

https://ec.europa.eu/health/sites/health/files/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_214.pdf

(3)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

(4)  Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).


ANEXO

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, en el cuadro, se añaden las entradas siguientes:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Restricciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

Nombre químico/

DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras restricciones

 

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«313

Metacrilato de 2-hidroxietilo  (*1)

HEMA

868-77-9

212-782-2

Productos para las uñas

 

Solo para uso profesional

Solo para uso profesional.

Puede provocar una reacción alérgica.

314

Éster 2-[(2-metil-1-oxo-2-propenil)oxi]etílico del ácido 4,4,6,16-tetrametil-10,15-dioxo-11,14-dioxa-2,9-diazaheptadec-16-enoico  (*2)

DI-HEMA TRIMETHYLHEXYL DICARBAMATE

41137-60-4/72869-86-4

255-239-5/276-957-5

Productos para las uñas

 

Solo para uso profesional

Solo para uso profesional.

Puede provocar una reacción alérgica.


(*1)  A partir del 3 de junio de 2021, no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan estas condiciones. A partir del 3 de septiembre de 2021, no se comercializarán en la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan estas condiciones.

(*2)  A partir del 3 de junio de 2021, no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan estas condiciones. A partir del 3 de septiembre de 2021, no se comercializarán en la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan estas condiciones.».


13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/34


REGLAMENTO (UE) 2020/1683 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2020

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la publicación en 2001 de un estudio científico titulado Use of permanent hair dyes and bladder cancer risk («Utilización de tintes capilares permanentes y riesgo de cáncer vesical»), el Comité Científico de los Productos Cosméticos y de los Productos no Alimentarios destinados al Consumidor, sustituido más tarde en virtud de la Decisión 2004/210/CE de la Comisión (2) por el Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC), llegó a la conclusión de que los riesgos potenciales para la salud de utilizar tintes capilares eran preocupantes.

(2)

El CCPC recomendó también una estrategia general de evaluación de la seguridad de las sustancias para tintes capilares que incluyese requisitos para realizar ensayos con estas sustancias con el fin de comprobar su posible genotoxicidad o carcinogenicidad.

(3)

Atendiendo a los dictámenes del CCPC, la Comisión acordó con los Estados miembros y con las partes interesadas una estrategia general para regular las sustancias que se utilizan en los tintes capilares, según la cual la industria debía presentar informes con datos científicos actualizados sobre la seguridad de dichas sustancias con el fin de que el CCPC pudiera evaluar sus riesgos.

(4)

El Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC), tras sustituir al CCPC conforme a la Decisión 2008/721/CE de la Comisión (3), evaluó la seguridad de cada una de las sustancias para tintes capilares con respecto a las cuales la industria había presentado expedientes actualizados.

(5)

Como resultado de la evaluación del CCSC, para asegurar la seguridad de los tintes capilares para la salud humana, es necesario prohibir el uso de tres sustancias para tintes capilares, a saber, 1,2,4-trihidroxibenceno (4), ácido 2-[(4-amino-2-nitrofenil)-amino]-benzoico (5) y 4-amino-3-hidroxitolueno (6), sobre la base de los dictámenes definitivos sobre su seguridad emitidos por el CCSC. Asimismo, a la vista de los dictámenes definitivos del CCSC sobre otras seis sustancias para tintes capilares, concretamente Dimethylpiperazinium Aminopyrazolopyridine HCl (7), Methylimidazoliumpropyl p-phenylenediamine HCl (8), HC Orange No. 6 (9), Acid Orange 7 (10), Tetrabromophenol Blue (11) e Indigofera Tinctoria (12), resulta conveniente limitar sus concentraciones máximas en tintes capilares.

(6)

La definición de un producto para el pelo que figura en el apartado 1, letra c) del preámbulo de los anexos II a VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 excluye la aplicación de sustancias para tintes capilares en las pestañas, debido a la diferencia en el nivel de riesgo que supone aplicar un producto cosmético en el cabello en comparación con su aplicación en las pestañas. Por ello, se necesitaba una evaluación de la seguridad específica para la aplicación en las pestañas de sustancias para tintes capilares.

(7)

La sustancia 2-metoximetil-p-fenilendiamina y su sulfato figuran en la entrada 292 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Habida cuenta de las conclusiones del último dictamen del CCSC (13) sobre el uso de dichas sustancias en las pestañas, el ámbito de aplicación de la restricción a la que están sujetas debería ampliarse a los productos para teñir las pestañas.

(8)

Así, para evitar cualquier riesgo relacionado con la aplicación de productos para teñir las pestañas que contengan 2-metoximetil-p-fenilendiamina y su sulfato por los propios consumidores, dichos productos deben autorizarse exclusivamente para uso profesional.

(9)

Con el objetivo de informar a los consumidores y los profesionales de los posibles efectos adversos del uso de tintes capilares y productos destinados al teñido de las pestañas, a fin de reducir el riesgo de sensibilización cutánea a dichos productos, sus etiquetas deben llevar impresas las advertencias pertinentes.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia.

(11)

Conviene que la industria disponga de un período de tiempo razonable para adaptarse a los nuevos requisitos y eliminar gradualmente los productos cosméticos que no los cumplan.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1223/2009 queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  Decisión 2004/210/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 2004, por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente (DO L 66 de 4.3.2004, p. 45).

(3)  Decisión 2008/721/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por la que se crea una estructura consultiva de Comités científicos y expertos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente y se deroga la Decisión 2004/210/CE (DO L 241 de 10.9.2008, p. 21).

(4)  CCSC/1598/18.

(5)  CCSC/1497/12.

(6)  CCSC/1400/11.

(7)  CCSC/1584/17.

(8)  CCSC/1609/19.

(9)  CCSC/1579/16.

(10)  CCSC/1536/14.

(11)  CCSC/1610/19.

(12)  CCSC/1615/20.

(13)  CCSC/1603/18.


ANEXO

El Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifica como sigue:

1)

En el cuadro del anexo II, se añaden las entradas siguientes:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Nombre químico/DCI

Número CAS

Número CE

«1642

1,2,4-Trihidroxibenceno  (*1), cuando se emplee en tintes capilares y para pestañas

533-73-3

208-575-1

1643

4-Amino-3-hidroxitolueno  (*1), cuando se emplee en tintes capilares y para pestañas

2835 -98-5

220-620-7

1644

Ácido 2-[(4-amino-2-nitrofenil)-amino]-benzoico  (*1), cuando se emplee en tintes capilares y para pestañas

117907-43-4

411-260-3

2)

En el anexo III, el cuadro se modifica como sigue:

a)

la entrada 292 se sustituye por el texto siguiente:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Restricciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

Nombre químico/DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras restricciones

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«292

1,4-Bencenodiamina, 2-(metoximetil)

1,4-Bencenodiamina, 2-(metoximetil)-, sulfato

2-Metoximetil-p-fenilendiamina;

Sulfato de 2-metoximetil-p-fenilendiamina;

337906-36-2

337906-37-3

679-526-3

638-749-6

a)

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

b)

Productos para teñir las pestañas

 

Para a) y b):

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo o las pestañas no deberá exceder de un 1,8 % calculada en base libre

b)

Uso profesional

a)

La etiqueta indicará:

 

La proporción de mezcla.

 

Image 1 Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

 

Lea y siga las instrucciones.

 

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

 

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

 

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

b)

La etiqueta indicará: La proporción de mezcla.

 

Image 2 Este producto puede causar reacciones alérgicas graves. Lea y siga las instrucciones.

 

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años. Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

 

No se teñirán las pestañas si el consumidor:

tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo o las pestañas;

alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.

 

Solo para uso profesional.

 

Enjuagar inmediatamente los ojos si el producto entra en contacto con ellos.”.»;

b)

se añaden las entradas siguientes:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Restricciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

Nombre químico/DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras restricciones

a

b

c

d

e

f

g

h

i

“313

Cloruro de 4-(3-aminopirazolo[1,5-A]piridin-2-il)-1,1-dimetilpiperazin-1-io, clorhidrato

Dimethylpiperazinium Aminopyrazolopyridine HCl

1256553-33-9

813-255-5

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

A partir del 3 de junio de 2021, después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 2 % calculada en base libre

A partir del 3 de diciembre de 2021, la etiqueta indicará: La proporción de mezcla.

Image 3 Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves. Lea y siga las instrucciones. Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años. Los tatuajes temporales de ‘henna negra’pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

314

Cloruro de 1-(3-((4-aminofenil)amino)propil)-3-metil-1H-imidazol-3-io, clorhidrato

Methylimidazoliumpropyl p-phenylenediamine HCl

220158-86-1

 

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

A partir del 3 de junio de 2021, después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 2 % calculada en base libre.

A partir del 3 de diciembre de 2021, la etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Image 4 Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

315

i-[2-[(E)-2-[4-[bis(2-hidroxietil)aminofenil]vinil]piridin-1-io]-etil]disulfuro, dimetanosulfonato

HC Orange No. 6

1449653-83-1

 

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

A partir del 3 de junio de 2021: 0,5 %

No deberá haber impurezas de metanosulfonatos, en particular metanosulfonato de etilo.

 

316

4-[(2-Hidroxi-1-naftil)azo]bencenosulfonato de sodio

Acid Orange 7

633-96-5

211-199-0

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

A partir del 3 de junio de 2021: 0,5 %

 

 

317

Fenol, 4,4’-(4,5,6,7-tetrabromo-1,1-dioxido-3H-2,1-benzoxatiol-3-iliden)bis[2,6 dibromo-

Tetrabromophenol Blue

4430-25-5

224-622-9

a)

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

b)

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

b)

A partir del 3 de junio de 2021: 0,2 %

a)

A partir del 3 de junio de 2021, después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 0,2 % calculada en base libre.

a)

A partir del 3 de diciembre de 2021, la etiqueta indicará:

 

La proporción de mezcla.

 

Image 5 Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

 

Lea y siga las instrucciones.

 

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

 

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

 

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

318

Indigofera tinctoria, hojas desecadas y pulverizadas de Indigofera tinctoria L

Hoja de Indigofera tinctoria Polvo de hoja de Indigofera tinctoria

Extracto de hoja de Indigofera tinctoria

Extracto de Indigofera tinctoria

84775-63-3

283-892-6

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

A partir del 3 de junio de 2021: 25 %’.

 

 


(*1)  A partir del 3 de septiembre de 2021 no se introducirán en el mercado de la Unión los tintes capilares y para pestañas que contengan esas sustancias.

A partir del 3 de junio de 2022 no se comercializarán en la Unión los tintes capilares y para pestañas que contengan esa sustancia.».


13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/42


REGLAMENTO (UE) 2020/1684 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2020

por el que se modifica el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 31, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) concluyó en su dictamen de 13 de diciembre de 2019 (2) («el dictamen del CCSC») que el uso de methoxypropylamino cyclohexenylidene ethoxyethylcyanoacetate como filtro ultravioleta en los productos cosméticos es seguro a una concentración máxima del 3 %. La toxicidad por inhalación no se evaluó en el dictamen del CCSC, dada la falta de datos al respecto. Por tanto, el dictamen del CCSC no es aplicable a ningún producto cosmético en forma de aerosol que pueda dar lugar a una exposición de los pulmones del usuario final por inhalación.

(2)

El CCSC concluyó también en su dictamen que el methoxypropylamino cyclohexenylidene ethoxyethylcyanoacetate es una amina secundaria y, por tanto, capaz de nitrosar y formar nitrosaminas. No debe utilizarse en combinación con sustancias nitrosantes. El contenido de nitrosaminas debe ser inferior a 50 ppmm.

(3)

A la luz del dictamen del CCSC y con objeto de tomar en consideración el progreso científico y técnico, procede autorizar el uso de methoxypropylamino cyclohexenylidene ethoxyethylcyanoacetate como filtro ultravioleta en los productos cosméticos a una concentración máxima del 3 %, excepto en usos que puedan dar lugar a una exposición de los pulmones del usuario final por inhalación.

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  CCSC/1605/19.


ANEXO

En el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se añade la entrada siguiente:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Condiciones

Texto de las condiciones de uso y advertencias

Nombre químico/DCI/XAN

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras condiciones

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«32

(2Z)-2-ciano-2-[3-(3-metoxipropilamino)ciclohex-2-en-1-iliden]acetato de 2-etoxietilo

Methoxypropylamino cyclohexenylidene ethoxyethylcyanoacetate

1419401-88-9

700-860-3

 

3 %

No utilizar en aplicaciones que puedan dar lugar a una exposición de los pulmones del usuario final por inhalación.

No utilizar con agentes nitrosantes.- Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg.

Conservar en recipientes que no contengan nitritos.».

 


13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1685 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 para clasificar la sustancia bupivacaína por lo que respecta a su límite máximo de residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 14, en relación con su artículo 17,

Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos, formulados el 20 de febrero de 2020 y el 18 de junio de 2020 por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, debe establecerse en un reglamento el límite máximo de residuos (LMR) de las sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en la Unión en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales.

(2)

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (2) figuran las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal.

(3)

La sustancia bupivacaína no figura en ese cuadro.

(4)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos («la Agencia») una solicitud para el establecimiento de LMR de bupivacaína únicamente para uso cutáneo y epilesional en porcinos, para lechones de hasta siete días de edad, y en bovinos, para terneros de hasta dos meses de edad.

(5)

La Agencia, basándose en el dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, ha llegado a la conclusión de que el establecimiento de un LMR para la bupivacaína en porcinos y bovinos, dentro de esos límites de edad, no es necesario para la protección de la salud humana y ha recomendado una clasificación «no se exige LMR».

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, la Agencia debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio particular para otro producto alimenticio derivado de la misma especie, o los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies, para otras especies.

(7)

La Agencia ha considerado que, dada la insuficiencia de datos, no es adecuado extrapolar actualmente la clasificación «no se exige LMR» de la bupivacaína en porcinos y bovinos a otras especies productoras de alimentos.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010, se inserta una entrada para la sustancia indicada a continuación, en orden alfabético:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Bupivacaína

No procede.

Porcinos

No se exige LMR.

No procede.

Únicamente para uso en lechones de hasta siete días de edad.

Únicamente para uso cutáneo y epilesional.

Anestésico local»

Bovinos

Únicamente para uso en terneros de hasta dos meses de edad.

Únicamente para uso cutáneo y epilesional.


13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1686 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2020

por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de mayo de 2020, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping («procedimiento antidumping») relativo a las importaciones en la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía a raíz de una denuncia presentada el 31 de marzo de 2020 por Eurofer («denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(2)

Los productos sujetos a registro («producto afectado») consisten en determinados productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir. Estos productos están clasificados actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (código TARIC 7226191090), 7226 91 91 y 7226 91 99. Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

(3)

No están sujetos a registro: i) los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado; ii) los productos de acero para herramientas y de acero rápido; iii) los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm, así como iv) los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm pero no superior a 10 mm y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.

2.   SOLICITUD

(4)

El 17 de septiembre de 2020, el denunciante presentó una petición de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El denunciante solicitó que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que pudieran aplicarse retroactivamente medidas contra ellas a partir de la fecha del registro.

(5)

Las siguientes partes interesadas presentaron observaciones en respuesta a la solicitud: el Gobierno de Turquía, el Consorcio de Usuarios («usuarios»), los Grupos Colakoglu y Erdemir y Habas («productores exportadores»), la Asociación Turca de Exportadores de Acero («ÇİB») y la Asociación Turca de Productores de Acero («TCUD»).

3.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(6)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal manera que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha del registro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base. Las importaciones pueden someterse a registro a raíz de una petición de la industria de la Unión acompañada de pruebas suficientes que lo justifiquen.

(7)

El denunciante alegó que, sobre la base de las estadísticas más recientes disponibles, se había producido un aumento sustancial de las importaciones tras la apertura de la investigación, lo que probablemente socavaría gravemente el efecto corrector de los derechos definitivos. Además, el denunciante alegó que hay antecedentes de prácticas de dumping durante un período prolongado por parte de Turquía y que los importadores eran o deberían haber sido conscientes de las prácticas de dumping de este país.

(8)

La Comisión examinó la petición a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Verificó, asimismo, si los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping en lo que concierne a su magnitud y al perjuicio supuesto o comprobado. También analizó si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones que, habida cuenta del momento en que se realizaron, así como de su volumen y de otras circunstancias, pudiera debilitar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que debe aplicarse.

3.1.   Conocimiento, por parte de los importadores, del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado

(9)

En esta fase, la Comisión tiene pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de Turquía están siendo objeto de dumping. El denunciante aportó pruebas suficientes de dumping basadas en la comparación entre el valor normal calculado y el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. En conjunto, dada la magnitud de los supuestos márgenes de dumping, que van del 4 % al 8 %, estas pruebas mostraban suficientemente que los productores exportadores practican el dumping.

(10)

La denuncia también proporcionó pruebas suficientes del supuesto perjuicio para la industria de la Unión, incluida una evolución negativa de indicadores clave del rendimiento de la industria de la Unión.

(11)

Esta información figuraba tanto en la versión no confidencial de la denuncia como en el anuncio de inicio publicado el 14 de mayo de 2020. Por su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio de inicio es un documento público al que tienen acceso todos los importadores. Además, como partes interesadas en la investigación, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia y al expediente no confidencial. En vista de todo ello, la Comisión consideró que los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado (3).

(12)

Como se indica en el considerando 5, varias partes interesadas presentaron observaciones a la solicitud de registro. Por lo que se refiere al primer criterio, el Gobierno de Turquía, Habas, ÇİB y los Grupos Colakoglu y Erdemir subrayaron que el mero inicio de una investigación antidumping no significa automáticamente que se esté produciendo dumping, ya que determinadas investigaciones (algunas relativas a Turquía) se dan por concluidas sin el establecimiento de derechos. Se trataría más bien de una mera «alegación unilateral». Por lo tanto, un importador no puede ser consciente de algo («prácticas de dumping») que la investigación aún no ha demostrado. El Gobierno de Turquía, Habas y ÇİB también cuestionaron determinadas pruebas adicionales facilitadas por Eurofer en la solicitud, incluida la alegación de que el director general de un productor exportador turco tenía conocimiento de la próxima investigación antidumping y de la información de que las importaciones del producto afectado están sujetas a medidas de defensa comercial en terceros países. Por último, TCUD señaló que algunas de las alegaciones de Eurofer relativas a las medidas antidumping contra las importaciones turcas del producto afectado no se describían de forma veraz en la presentación. A este respecto, TCUD alegó que una empresa estaba exenta de las medidas estadounidenses a raíz de un recurso ante los tribunales competentes y que otro tercer país (Marruecos) eliminó los derechos antidumping contra Turquía a raíz de la resolución de un Grupo Especial de la OMC.

(13)

El artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base establece que, desde el momento de iniciarse la investigación y tras haber informado a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que, posteriormente, puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. El principal objetivo del registro en este caso es permitir la posibilidad de imponer retroactivamente medidas provisionales hasta 90 días antes de su aplicación, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. A la luz de esta disposición, la Comisión no puede registrar las importaciones una vez que ya se ha establecido un derecho provisional.

(14)

Si, como sugieren algunas partes, el registro solo es posible después de que una investigación haya constatado la existencia de dumping, por definición nunca podría tener lugar antes de la imposición de derechos provisionales. Este enfoque privaría completamente a la herramienta de registro de su efecto útil (4). Por lo tanto, la Comisión debe tomar una decisión sobre si registrar o no las importaciones antes de que se establezca ningún derecho provisional. A este respecto, la Comisión señaló que, en la fase en que el denunciante presentó la solicitud de registro, la mejor información disponible era la de la denuncia, sobre la base de la cual, tal como se establece en el anuncio de inicio, la Comisión inició la investigación antidumping. Dicha información indicaba que había pruebas que demostraban la existencia de dumping perjudicial. Por lo tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones por infundadas. Por otra parte, a la vista de esta constatación, la Comisión no tuvo que evaluar las pruebas adicionales mencionadas anteriormente relativas a las importaciones de los productores exportadores turcos a terceros países y los argumentos conexos.

(15)

La Comisión concluyó, por tanto, que se cumplía el primer criterio para el registro.

3.2.   Nuevo aumento sustancial de las importaciones

(16)

La Comisión analizó este criterio basándose en los datos estadísticos del producto afectado disponibles en la base de datos Vigilancia 2. Para evaluar si se había producido un nuevo aumento sustancial desde el inicio de la investigación, la Comisión definió en primer lugar los períodos de tiempo que debían compararse. Por una parte, evaluó los datos sobre las importaciones de Turquía tras el inicio de la investigación antidumping (es decir, el momento en que los importadores conocían, o deberían haber conocido, las prácticas de dumping) hasta el período más reciente, es decir, el período comprendido entre junio y mediados de octubre de 2020. Por otra parte, la Comisión calculó las importaciones turcas para el mismo período durante el período de investigación (5) (es decir, entre junio y mediados de octubre de 2019) y los volúmenes medios mensuales de importación en todo el período de investigación.

(17)

La Comisión consideró que, en este caso, una comparación entre los volúmenes de importación mensuales medios posteriores al inicio y los volúmenes medios mensuales de importación turcos durante todo el período de investigación no bastaría para evaluar si se produjo un aumento sustancial de las importaciones a la vista de la evoluciones del mercado y del efecto de acumulación derivado de las medidas de salvaguardia en curso que influyen en el producto afectado. Por lo tanto, la Comisión consideró apropiado basar su determinación en la comparación de los volúmenes de importación medios mensuales posteriores al inicio con los correspondientes en el período de investigación, a fin de reflejar mejor la posible influencia de las medidas de salvaguardia en curso sobre el comportamiento de los flujos de importación procedentes de Turquía en el período evaluado (6). Si se comparan los volúmenes de importación posteriores al inicio con los volúmenes de importación en el mismo período del año anterior, se tendrían además debidamente en cuenta los posibles efectos estacionales, en su caso (7).

(18)

En cuanto a la influencia de las medidas de salvaguardia en los flujos de importación turcos, la Comisión observó que, durante todo el año 2019 («período de investigación»), las importaciones turcas del producto afectado estuvieron expuestas a los numerosos ajustes del funcionamiento de las medidas de salvaguardia que afectaron al comportamiento de las exportaciones procedentes de Turquía.

(19)

En primer lugar, enero de 2019, con diferencia el mes con mejores resultados para las importaciones turcas del producto afectado, coincidió con el último mes de las medidas de salvaguardia provisionales. A este respecto, existía incertidumbre en el mercado en cuanto a la forma que adoptarían las medidas definitivas. La Comisión observó que cualquier volumen del contingente arancelario libre de derechos no vendido al final de ese mes no se habría transferido al período siguiente, es decir, los volúmenes del contingente arancelario libre de derechos se habrían «perdido». En el trimestre de febrero-marzo de 2019 se produjo una situación similar, es decir, el (los) mes(s) anterior(es) a un nuevo período de aplicación de las medidas. En segundo lugar, en febrero, abril, julio y octubre del año 2019 se abrieron nuevos lotes de contingentes arancelarios libres de derechos. En el marco de las medidas de salvaguardia sobre determinados productos siderúrgicos, cada apertura de contingentes arancelarios ha dado lugar, en general, a la importación de grandes volúmenes en las primeras fases de cada uno de los trimestres. Por último, la Comisión anunció en agosto de 2019, en el marco de la primera investigación de reconsideración de las medidas de salvaguardia del acero, que sometería las importaciones turcas del producto afectado a un límite máximo del 30 % del contingente arancelario disponible en la categoría de productos pertinente, lo que también dio lugar a un aumento de las importaciones antes de dicho cambio en la administración de los contingentes arancelarios.

(20)

La Comisión también destacó que los acontecimientos anteriores afectaron al flujo de volúmenes de importación, como muestran las estadísticas. En particular, los meses de enero, marzo y septiembre ocupan el primer, segundo y cuarto puestos en términos de volúmenes exportados mensualmente por Turquía en 2019 (en algunos casos son sustancialmente superiores a los de cualquier otro mes de ese año) (8). Por lo tanto, la Comisión concluyó que todas estas medidas reglamentarias en el marco de las medidas de salvaguardia del acero influyeron significativamente en el comportamiento de los operadores del mercado y en la tendencia de los flujos de importación a lo largo del año.

(21)

La situación en un período sustancialmente más corto (entre junio y mediados de octubre) se vio menos afectada por los cambios normativos en la gestión de los contingentes arancelarios. Por lo tanto, la Comisión comparó el volumen medio mensual de las importaciones turcas en el período comprendido entre junio y mediados de octubre de 2020 con el volumen medio mensual de importación en el mismo período del año anterior (2019).

(22)

La comparación muestra que el volumen medio mensual de las importaciones procedentes de Turquía en este período aumentó un 6 %.

Volúmenes de importación (media mensual)

Período de investigación (2019)

Junio – mediados de octubre de 2019

Junio – mediados de octubre de 2020

Delta

Junio – mediados de octubre de 2020 frente a período de investigación

Junio – mediados de octubre de 2020 frente a Junio – mediados de octubre de 2019  (9)

Turquía (toneladas)

227 875

164 897

174 986

- 23 %

+ 6 %

Fuente: Base de datos Vigilancia 2.

(23)

La Comisión examinó además las tendencias de las importaciones en el período seleccionado y en el período respectivo del período de investigación para determinar si ese aumento del 6 % constituía un aumento sustancial de las importaciones en este caso. En particular, la Comisión observó que los volúmenes de importación procedentes de Turquía fueron insignificantes en el mes de septiembre de 2020. Este volumen excepcionalmente bajo de importaciones se debió en gran medida al hecho de que, en virtud de las medidas de salvaguardia del acero, Turquía había agotado prácticamente su contingente arancelario específico por país ese mes en la categoría de productos 1 (a la que pertenece el producto afectado) y, por lo tanto, solo habría podido exportar cantidades significativas del producto afectado sujetas a un derecho del 25 % (10). Dicho volumen de importación excepcionalmente bajo en septiembre de 2020 redujo en gran medida los volúmenes medios mensuales de importación en el período pertinente elegido por la Comisión para llevar a cabo la comparación (junio-mediados de octubre de 2020). Al mismo tiempo, la Comisión observó que precisamente en el mismo mes del año anterior, en septiembre de 2019, hubo un volumen muy elevado de importaciones debido a que en octubre de 2019 surtirían efecto los ajustes posteriores a la primera investigación de reconsideración de las medidas de salvaguardia. Por lo tanto, en previsión de este acontecimiento, los productores turcos exportaron cantidades muy elevadas durante el mes de septiembre de 2019.

(24)

A la luz de las consideraciones expuestas en el considerando anterior, la Comisión consideró que las importaciones de los meses de septiembre de 2019 y 2020, respectivamente, no eran representativas y evaluó también los niveles de importación sin incluir ese mes en ambos años. Esta comparación confirmó que los aumentos de los volúmenes de importación en comparación con los mismos meses del período de investigación habían sido muy significativos. Por ejemplo, si se comparan el período junio-agosto de 2020 y el mismo período de 2019, hubo un aumento de 44 %. También se produciría un aumento significativo de + 49 % si se compara el período junio-mediados de octubre de 2020 con el mismo período de 2019, excluido el mes de septiembre. A la luz de estas consideraciones, la Comisión concluyó que el aumento de las importaciones en este caso es sustancial.

(25)

Con respecto a este criterio, el Gobierno de Turquía, Habas, ÇİB, los Grupos Colakoglu y Erdemir y el Consorcio de usuarios de HRFS cuestionaron el período propuesto por el denunciante para evaluar si se produjo un aumento sustancial de las importaciones. En su lugar, estas partes propusieron períodos diferentes para llevar a cabo dicha comparación que, en su opinión, demostrarían que no se cumplía este criterio. Habas y el Consorcio de usuarios de HRFS sugirieron que si se compararan sobre una base trimestral los mismos períodos de 2019 y el primer semestre de 2020, es decir, los dos primeros trimestres de cada año, se observaría una disminución de las importaciones. ÇİB y los Grupos Colakoglu y Erdemir alegaron que el período elegido por Eurofer, a saber, junio-julio de 2020, era demasiado corto y, por tanto, no representativo. Además, ÇİB y el Consorcio de usuarios de HRFS alegaron que las razones de cualquier aumento de las importaciones habrían sido, no obstante, consecuencia de la relajación de las medidas de confinamiento en la Unión relacionadas con la pandemia de COVID-19, que coincidieron con las primeras fases del período posterior al inicio. ÇİB alegó que la Comisión debía comparar el volumen de las importaciones que se produjeron después del inicio de la investigación con el volumen de las importaciones que se produjeron durante el período de investigación. Esta parte alegó, además, que las importaciones de Turquía habían mostrado un descenso constante en enero-mayo de 2020 y que en los meses de junio y julio de 2020 solo habían aumentado para volver a «su nivel normal». Además, ÇİB concluyó que la Comisión no debería tener en cuenta los datos posteriores al inicio de junio de 2020 debido al impacto de la supuesta situación particular «posterior a la cuarentena». En tal caso, la comparación con la media mensual en el período de investigación mostraría un aumento del 12 %, que no podría considerarse un «aumento sustancial adicional», sino más bien un aumento «muy modesto». Otras partes propusieron evaluar las tendencias de las importaciones en los siete primeros meses (enero-julio) de los períodos 2017-2020, las tendencias de las importaciones a lo largo de los años 2017 a 2020 (anualizadas) (11), la media mensual de los años 2018 y 2019 con la media mensual en el período enero-julio de 2020, la media mensual del período enero-julio de 2018 y 2019 con el mismo período del año 2020, y la media mensual del período de investigación con el volumen de importación en julio de 2020 (12), para mostrar que se había producido una disminución de las importaciones. Los grupos Colakoglu y Erdemir también criticaron el hecho de que la solicitud no incluyera ningún dato de importación entre el final del período de investigación y el inicio de la investigación, a pesar del tiempo transcurrido entre ambos.

(26)

Además, el Consorcio de usuarios de HRFS alegó también que el registro reduciría el nivel de las importaciones y causaría una escasez de suministro que amenazaría las operaciones de las instalaciones de producción de determinados usuarios establecidas en la Unión. Esto perturbaría supuestamente el mercado y causaría un perjuicio irreparable a los usuarios independientes del producto afectado.

(27)

Todas las partes interesadas que respondieron a la solicitud de registro de Eurofer coincidieron en afirmar que, debido al impacto de las medidas de salvaguardia del acero en Turquía, no podrían aumentar más sus exportaciones en los próximos meses (es decir, en los meses anteriores a la imposición de medidas antidumping provisionales) y que, por lo tanto, la Comisión no debería tener en cuenta la solicitud de registro.

(28)

Por lo que se refiere a los distintos períodos propuestos por las partes, la Comisión se remite al razonamiento y a las explicaciones que expuso en la sección 3.2 anterior. Sin embargo, hay una serie de alegaciones a este respecto que justifican una refutación específica. En primer lugar, la Comisión observa que, si bien suele comparar también las importaciones medias mensuales de un período posterior al inicio con los niveles medios de importación en el período de investigación, tal comparación puede no ser siempre apropiada. En este caso, la Comisión ha constatado y explicado en los considerandos 16 a 20 a que, habida cuenta de las circunstancias particulares del mercado con respecto a las importaciones objeto de investigación, la utilización de la media de las importaciones del año 2019 no es la base más apropiada para la comparación.

(29)

En segundo lugar, la Comisión observa que una de las propuestas hacía referencia a las tendencias de un período anterior al inicio de la investigación antidumping. Esto sería incompatible con la conclusión de que el conocimiento de las prácticas de dumping por parte de Turquía procede de la publicación del anuncio de inicio. Por lo tanto, la tendencia de las importaciones en un período anterior al momento en el que un importador podría haber tenido conocimiento de la existencia de dumping no debe tomarse en consideración para apreciar la procedencia de una solicitud de registro.

(30)

En tercer lugar, la Comisión observa además que, si bien la solicitud de Eurofer constituye el punto de partida del análisis, la Comisión también tiene que llevar a cabo un análisis completo por sí misma. A este respecto, la Comisión dispone de un conjunto de datos de un período más reciente que el facilitado por Eurofer en la solicitud (a saber, hasta mediados de octubre de 2020) (13). Además, la Comisión también consideró más apropiado comparar este conjunto de datos con el mismo período del período de investigación, por las razones expuestas anteriormente.

(31)

Así pues, la Comisión no considera que las diferentes propuestas hayan mostrado razones imperiosas que las hagan más adecuadas para evaluar las tendencias de las importaciones que las desarrolladas en la sección 3.2. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones.

(32)

En cuanto a las alegaciones de que, debido a las medidas de salvaguardia en vigor, no habría en ningún caso riesgo de que se produjera un nuevo aumento sustancial de las importaciones, la Comisión no estuvo de acuerdo por las razones que se exponen a continuación.

(33)

En primer lugar, el registro no prejuzga una decisión sobre la percepción retroactiva de los derechos antidumping provisionales. La cuestión de si las medidas de salvaguardia impedirán un aumento de las importaciones hasta la imposición de medidas provisionales debe evaluarse en el contexto de una posible percepción retroactiva de los derechos (14).

(34)

En cualquier caso, la Comisión reconoce que, como consecuencia de los cambios introducidos por las medidas de salvaguardia a partir del 1 de julio de 2020, Turquía ha quedado sujeta a un contingente arancelario específico por país cuyos volúmenes trimestrales se establecen en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/894 de la Comisión (15). No obstante, si se agotan estos volúmenes, Turquía sigue estando autorizada a seguir exportando a la Unión (16).

(35)

Sin embargo, la Comisión no está de acuerdo en que este hecho por sí solo pudiera impedir automáticamente que las importaciones turcas aumentaran sustancialmente antes de la imposición de derechos antidumping provisionales, en su caso. Esto es así porque en el momento más tardío en el que pueden imponerse derechos provisionales, es decir, a mediados de enero de 2021, se habrían liberado para Turquía dos lotes de contingentes arancelarios libres de derechos específicos por país (17). Además, cualquier posible comparación entre los volúmenes de importación para evaluar si está justificada la percepción retroactiva de derechos podría abarcar también un período anterior a aquel en el que Turquía pasó a estar sujeta a un contingente arancelario específico por país, como se explica en los considerandos 18 y 19. Por lo tanto, en esta fase no hay pruebas de que los volúmenes globales que Turquía podría exportar libres de derechos (y en virtud del derecho del 25 %) hasta la eventual imposición de medidas antidumping provisionales no pudieran considerarse un aumento sustancial adicional. En cualquier caso, la Comisión solo podrá llegar a una conclusión sobre este asunto en caso de que se hayan impuesto derechos antidumping definitivos al término de la investigación en curso.

(36)

Por lo tanto, la Comisión rechaza las alegaciones de que, debido a las medidas de salvaguardia en vigor, debe excluirse un nuevo aumento sustancial de las importaciones.

(37)

Por último, la Comisión señala que la observación realizada por el Consorcio de usuarios sobre el impacto del registro en el suministro del producto afectado y en los usuarios independientes no entra en el ámbito de los requisitos legales que deben evaluarse a la hora de decidir sobre el registro de las importaciones. Por lo tanto, la Comisión no la aborda en esta fase del procedimiento.

(38)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión consideró que se cumplía también el segundo criterio para el registro.

3.3.   Neutralización del efecto corrector del derecho

(39)

La Comisión tiene a su disposición suficientes pruebas de que un aumento constante de las importaciones procedentes de Turquía a precios cada vez más bajos causaría un perjuicio adicional.

(40)

Como queda explicado en la sección 3.2, hay pruebas suficientes de un aumento sustancial de las importaciones del producto afectado.

(41)

Además, está probada la existencia de una tendencia a la baja en los precios de importación del producto afectado. A este respecto, los precios de las importaciones procedentes de Turquía en la Unión en el período junio-mediados de octubre de 2020 disminuyeron, por término medio, un 13 % en comparación con el mismo período de 2019 y un 14 % en comparación con la media mensual del período de investigación.

Período

PI (2019)

Junio – mediados de octubre de 2019

Junio – mediados de octubre de 2020

Delta

Junio – mediados de octubre de 2020 frente a PI

Junio – mediados de octubre de 2020 frente a Junio – mediados de octubre de 2019

Precio unitario medio

(EUR/tonelada)

493

488

422

- 14 %

- 13 %

Fuente: Base de datos Vigilancia 2.

(42)

Es, por tanto, probable que el nuevo incremento de las importaciones tras el inicio del caso, habida cuenta del momento de su realización, su volumen y otras circunstancias (como el comportamiento de fijación de precios de los productores exportadores), mine considerablemente el efecto corrector de cualquier derecho definitivo, a menos que este se aplique retroactivamente.

(43)

La Comisión concluyó, por tanto, que también se cumplía el tercer criterio para el registro.

4.   PROCEDIMIENTO

(44)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican el que se sometan a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base.

(45)

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito y aporten elementos de prueba. La Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas.

5.   REGISTRO

(46)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si los resultados de la investigación dan lugar a la imposición derechos antidumping y se cumplen las condiciones necesarias, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente con respecto a las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(47)

Cualquier responsabilidad futura emanará de los resultados de la investigación antidumping.

(48)

En las alegaciones hechas en la denuncia que condujo al inicio de una investigación antidumping se calculan márgenes de dumping de entre el 4 % y el 8 % y niveles eliminación del perjuicio que oscilan entre el 10 % y el 25 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura puede calcularse al nivel del margen de dumping más elevado calculado sobre la base de la denuncia, a saber, el 8 % como proporción del valor cif de importación del producto afectado.

6.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(49)

Todo dato personal recogido en el marco de este registro se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, que adopten las medidas oportunas para registrar las importaciones en la Unión de determinados productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir. Estos productos están clasificados actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (código TARIC 7226191090), 7226 91 91 y 7226 91 99, y son originarios de Turquía.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas justificativas o a solicitar audiencia en el plazo de 21 días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO C 166 de 14.5.2020, p. 9.

(3)  Véase la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2019 en el asunto T-749/16, Stemcor/Comisión, apartado 56.

(4)  Véase la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2019 en el asunto T-749/16, Stemcor/Comisión, apartado 33.

(5)  El período de investigación (PI) cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019.

(6)  Las importaciones del producto afectado procedentes de Turquía están sujetas a medidas de salvaguardia desde mediados de julio de 2018 (en la categoría de productos 1). Los contingentes arancelarios con arreglo a las medidas de salvaguardia se administran trimestralmente. Por lo tanto, al comparar los mismos períodos, la tendencia se verá menos afectada por los numerosos cambios en la administración de los contingentes arancelarios que tuvieron lugar durante el período de investigación, que es un año completo (2019), ya que Turquía estuvo sujeta a tres regímenes diferentes en el marco del sistema de administración de contingentes arancelarios a lo largo del año de 2019.

(7)  La Comisión señaló que, en el caso del producto afectado, el período estival muestra un descenso constante del consumo en comparación con el período anterior. Por lo tanto, los períodos utilizados por la Comisión en el presente asunto eliminarían cualquier distorsión en lo que se refiere a posibles efectos estacionales.

(8)  De hecho, los volúmenes medios de importación en esos meses son más del doble que los volúmenes medios de importación de los nueve meses restantes del año 2019.

(9)  Esta comparación se considera más apropiada, véanse los considerandos 17 a 21.

(10)  Hasta que se dispusiera del siguiente lote de contingentes arancelarios específicos por país.

(11)  Consorcio de usuarios de HRFS.

(12)  Grupos Colakoglu y Erdemir.

(13)  La solicitud de registro de Eurofer solo tuvo en cuenta los datos correspondientes a los meses de junio y julio de 2020.

(14)  Esto es, cuando estén disponibles los datos de importación del período pertinente que deben evaluarse para determinar si está justificada o no una percepción retroactiva de derechos.

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/894 de la Comisión, de 29 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 206 de 30.6.2020, p. 27).

(16)  Sujeta a un derecho del 25 % hasta la apertura del siguiente lote de contingentes arancelarios en el trimestre siguiente.

(17)  Los correspondientes a los trimestres octubre-diciembre de 2020 y enero-marzo de 2021, respectivamente.

(18)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


DIRECTIVAS

13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/55


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2020/1687 DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2020

por la que se modifica el anexo de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo en lo que respecta a la inclusión de la nueva sustancia psicoactiva N,N-dietil-2-[[4-(1-metiletoxi)fenil]metil]-5-nitro-1H-benzimidazol-1-etanamina (isotonitaceno) en la definición de droga

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (1), y en particular su artículo 1 bis y su artículo 8 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de mayo de 2020, el Comité Científico del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT) («Observatorio»), ampliado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5 quater, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1920/2006 (2), redactó, de conformidad con el artículo 5 quater de dicho Reglamento, un informe de evaluación del riesgo de la nueva sustancia psicoactiva N,N-dietil-2-[[4-(1-metiletoxi)fenil]metil]-5-nitro-1H-benzimidazol-1-etanamina (isotonitaceno). El Observatorio presentó el informe de evaluación del riesgo a la Comisión y a los Estados miembros el 29 de mayo de 2020.

(2)

El isotonitaceno es un analgésico opioide sintético y está estrechamente relacionado con el etonitaceno y el clonitaceno, ambos bajo control internacional en virtud de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, modificada por el Protocolo de 1972.

(3)

El isotonitaceno se puede encontrar en la Unión Europea al menos desde abril de 2019 y se ha detectado en cinco Estados miembros y en el Reino Unido. Cuatro Estados miembros han notificado un total de veinticuatro incautaciones; además, un Estado miembro ha informado de una muestra recogida y el Reino Unido ha notificado muestreos biológicos post mortem. Debido a que el isotonitaceno no es objeto de pruebas sistemáticas de detección dada su novedad en el mercado, es probable que, en general, escape a menudo a la detección. En la mayoría de los casos, la sustancia se ha incautado en polvo, aunque también se ha encontrado en forma líquida. Las cantidades detectadas son relativamente pequeñas. Sin embargo, deben considerarse teniendo en cuenta la gran potencia del isotonitaceno.

(4)

Alemania y el Reino Unido han notificado hasta la fecha dos fallecimientos relacionados con el isotonitaceno, que se produjeron en 2019. No se dispone de información detallada sobre el caso de fallecimiento en Alemania. En el caso notificado por el Reino Unido, se detectaron otras sustancias en las muestras biológicas post mortem (3). No se han notificado hasta la fecha intoxicaciones agudas con exposición confirmada al isotonitaceno. Es probable que la naloxona funcione como antídoto contra la intoxicación causada por el isotonitaceno, como ocurre con otros opioides sintéticos. Es probable que el número de casos detectados y notificados de intoxicaciones y fallecimientos sea inferior al real, ya que no son objeto de pruebas sistemáticas y la sustancia ha aparecido muy recientemente en el mercado de la Unión.

(5)

No se dispone de pruebas directas que sugieran la implicación de la delincuencia organizada en la producción, distribución (tráfico) y suministro de isotonitaceno en la Unión. La información disponible indica que el isotonitaceno lo producen empresas químicas con sede fuera de la Unión.

(6)

Al parecer, el isotonitaceno se vende en línea en cantidades pequeñas y al por mayor, principalmente en forma de polvo; también se vende como pulverizador nasal listo para el uso. La información obtenida en las incautaciones indica que el isotonitaceno también podría haberse vendido en el mercado de opioides ilegales. Debido a ello, los usuarios podrían no saber que consumen isotonitaceno.

(7)

El isotonitaceno no tiene ningún uso médico ni veterinario reconocido en la Unión ni, al parecer, en ningún otro lugar. Aparte de su uso como patrón de referencia analítica y en la investigación científica, no hay indicios de que esta sustancia pueda utilizarse para otros fines.

(8)

El informe de evaluación del riesgo indica que muchas de las cuestiones que en relación con el isotonitaceno plantea la falta de datos relativos a los riesgos para la salud personal, para la salud pública y para la sociedad podrían encontrar respuesta a raíz de nuevas investigaciones. No existe información específica sobre los riesgos sociales planteados por el isotonitaceno. Sin embargo, las pruebas y la información disponibles sobre los riesgos para la salud que la sustancia plantea, teniendo en cuenta asimismo que la sustancia es relativamente desconocida, constituyen suficientes razones para incluir el isotonitaceno en la definición de droga.

(9)

El isotonitaceno no figura en la lista de control elaborada en virtud de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, modificada por el Protocolo de 1972, ni en virtud del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. El isotonitaceno no está siendo evaluado actualmente por el sistema de Naciones Unidas.

(10)

Dado que cuatro Estados miembros controlan el isotonitaceno en virtud de la legislación nacional en materia de lucha contra las drogas y un Estado miembro, además del Reino Unido y Noruega, lo controla en virtud de otra legislación, incluir esta sustancia en la definición de droga y, en consecuencia, someterla a las disposiciones sobre los delitos y las sanciones penales tal como se definen en la Decisión Marco 2004/757/JAI contribuiría a prevenir la aparición de obstáculos a la cooperación judicial y policial transfronteriza y a instaurar una protección frente a los riesgos que puede plantear su disponibilidad y consumo.

(11)

El artículo 1 bis de la Decisión Marco 2004/757/JAI confiere a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con miras a dar una respuesta rápida y basada en los conocimientos y la experiencia, a escala de la Unión, a la aparición de nuevas sustancias psicoactivas detectadas y notificadas por los Estados miembros mediante la modificación del anexo de la Decisión Marco para incluir esas sustancias en la definición de droga.

(12)

La información disponible indica que el consumo de isotonitaceno provoca daños para la salud derivados de su aguda toxicidad y de su potencial de crear dependencia o propensión al abuso. Estos daños para la salud se consideran potencialmente mortales. Además, existe la posibilidad de grave deterioro físico y mental y de alta propagación de enfermedades, incluida la transmisión de virus hematógenos. Estos efectos, incluida la dependencia, son comparables a los de otros analgésicos opioides que están bajo control internacional.

(13)

Dado que se cumplen las condiciones y se ha seguido el procedimiento para que se ejerza la facultad de adoptar un acto delegado, debe adoptarse una Directiva Delegada fin de incluir el isotonitaceno en el anexo de la Decisión Marco 2004/757/JAI y, en consecuencia, incluir dicha sustancia en el ámbito de aplicación de las disposiciones penales de la Unión sobre el tráfico ilícito de drogas.

(14)

Irlanda está vinculada por la Decisión Marco 2004/757/JAI, modificada por la Directiva (UE) 2017/2103 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por lo que participa en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(15)

Dinamarca está vinculada por la Decisión Marco 2004/757/JAI aplicable hasta el 21 de noviembre de 2018, pero no está vinculada por la Directiva (UE) 2017/2103. En consecuencia, este país no participa en la adopción de la presente Directiva ni está vinculado por esta ni sujeto a su aplicación.

(16)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (5), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a acompañar a la notificación de las medidas de transposición con uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

(17)

Procede, por tanto, modificar la Decisión Marco 2004/757/JAI en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Decisión Marco 2004/757/JAI

En el anexo de la Decisión Marco 2004/757/JAI se añade el punto 17 siguiente:

«17.

N,N-dietil-2-[[4-(1-metiletoxi)fenil]metil]-5-nitro-1H-benzimidazol-1-etanamina (isotonitaceno). (*1)

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 3 de junio de 2021. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 335 de 11.11.2004, p. 8.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (DO L 376 de 27.12.2006, p. 1).

(3)  También han notificado fallecimientos Canadá (tres) y los Estados Unidos (dieciocho).

(4)  Directiva (UE) 2017/2103 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo para incluir las nuevas sustancias psicoactivas en la definición de droga y por la que se deroga la Decisión 2005/387/JAI del Consejo (DO L 305 de 21.11.2017, p. 12).

(5)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


DECISIONES

13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/58


DECISIÓN (UE) 2020/1688 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 25 de septiembre de 2020

por la que se modifica la Decisión (UE) 2020/187 sobre la ejecución del tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados (BCE/2020/48)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 12.1, párrafo segundo, en relación con el artículo 3.1, primer guion, y el artículo 18.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2014/40 del Banco Central Europeo (1) estableció el tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados (en lo sucesivo, «tercer programa»), y se ha refundido en la Decisión (UE) 2020/187 del Banco Central Europeo (BCE/2020/8) (2). Junto al programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos, el programa de compras de valores públicos en mercados secundarios y el programa de compras de bonos corporativos, el tercer programa constituye el programa ampliado de adquisiciones de activos (en lo sucesivo, «PAA») del Banco Central Europeo (BCE). La finalidad del PAA es mejorar la transmisión de la política monetaria, facilitar el crédito a la economía de la zona del euro y las condiciones de los préstamos a hogares y empresas, y contribuir a devolver las tasas de inflación a niveles inferiores pero próximos al 2 % a medio plazo, de conformidad con el objetivo principal del BCE de mantener la estabilidad de precios.

(2)

El 5 de marzo de 2020, el Consejo de Gobierno decidió, en principio, limitar automáticamente el acceso de las entidades de contrapartida admisibles a las operaciones de política monetaria del Eurosistema en ciertas circunstancias predeterminadas. En consecuencia, el Consejo de Gobierno decidió asimismo que en caso de aplicarse esa limitación automática o una suspensión o exclusión conforme a la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (3), y mientras durase la limitación, suspensión o exclusión, debían excluirse automáticamente las adquisiciones conforme al tercer programa de bonos garantizados emitidos por esas entidades de contrapartida. El Consejo de Gobierno decidió además que las modificaciones correspondientes a dichas decisiones debían ser de aplicación desde la fecha en que se aplicase la modificación anual de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

(3)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2020/187 (BCE/2020/8).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación

La Decisión (UE) 2020/187 (BCE/2020/8) se modifica como sigue:

En el artículo 3, apartado 3, la letra d) se sustituye por la siguiente:

«d)

Los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema haya sido limitado, suspendido o excluido conforme a la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), quedarán automáticamente excluidos de las adquisiciones por el tercer programa mientras dure la limitación, suspensión o exclusión. Sin perjuicio de esta norma, el Consejo de Gobierno mantendrá la facultad de reconsiderar caso por caso la exclusión de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema haya sido limitado, suspendido o excluido conforme a la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), y de revocar la exclusión si lo considera procedente».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación desde el 1 de enero de 2021.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de septiembre de 2020.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Decisión BCE/2014/40 del Banco Central Europeo, de 15 de octubre de 2014, sobre la ejecución del tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados (DO L 335 de 22.11.2014, p. 22).

(2)  Decisión (UE) 2020/187 del Banco Central Europeo, de 3 de febrero de 2020, sobre la ejecución del tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados (BCE/2020/8) (DO L 39 de 12.2.2020, p. 6).

(3)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).


13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/60


DECISIÓN (UE) 2020/1689 DE LA AUTORIDAD EUROPEA DE VALORES Y MERCADOS

de 16 de septiembre de 2020

por la que se renueva la exigencia a las personas físicas o jurídicas que mantengan posiciones cortas netas de reducir los umbrales de notificación de posiciones cortas netas en relación con el capital en acciones emitido de sociedades cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado por encima de un determinado umbral, que notifiquen a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA JUNTA DE SUPERVISORES DE LA AUTORIDAD EUROPEA DE VALORES Y MERCADOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su anexo IX,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 9, apartado 5, su artículo 43, apartado 1, y su artículo 44, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas a corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (2), y en particular su artículo 28, apartado 1,

Visto el Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las definiciones, el cálculo de las posiciones cortas netas, las permutas de cobertura por impago soberano cubiertas, los umbrales de notificación, los umbrales de liquidez para la suspensión de las restricciones, los descensos significativos del valor de instrumentos financieros y los hechos adversos (3), y en particular su artículo 24,

Vista la Decisión (UE) 2020/525 de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de 16 de marzo de 2020, de exigir a las personas físicas o jurídicas que mantengan posiciones cortas netas para reducir temporalmente los umbrales de notificación de posiciones cortas netas en relación con el capital en acciones emitido de sociedades cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado por encima de un determinado umbral, que notifiquen a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4),

Vista la Decisión (UE) 2020/1123 de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de 10 de junio de 2020, por la que se renueva la exigencia a las personas físicas o jurídicas que mantengan posiciones cortas netas de reducir temporalmente los umbrales de notificación de posiciones cortas netas en relación con el capital en acciones emitido de sociedades cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado por encima de un determinado umbral, que notifiquen a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5),

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

En virtud de la Decisión (UE) 2020/525, la ESMA impuso a las personas físicas o jurídicas con posiciones cortas netas en relación con el capital en acciones emitido de sociedades cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado que notificaran a las autoridades competentes los datos de cualquier posición que alcance, supere o descienda por debajo del 0,1 % del capital en acciones emitido de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 236/2012.

(2)

Esta medida impuesta por la Decisión (UE) 2020/525 abordó la necesidad de que las autoridades nacionales competentes y pudieran supervisar las posiciones cortas netas que los participantes en los mercados hayan suscrito en relación con las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, en razón de las circunstancias excepcionales reinantes en los mercados financieros.

(3)

Mediante la Decisión (UE) 2020/1123, la ESMA renovó el requisito temporal, ya que, a pesar de la recuperación parcial de los mercados financieros de la UE de las pérdidas registradas desde el brote de la pandemia, las perspectivas de una futura recuperación seguían siendo inciertas y seguían existiendo amenazas para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros y la estabilidad del sistema financiero.

(4)

En virtud del artículo 28, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 236/2012, la ESMA tiene que revisar esta medida a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses.

(5)

La ESMA llevó a cabo esta revisión basándose en un análisis de los indicadores de rendimiento, incluidos los precios, la volatilidad, los índices del diferencial de las permutas de cobertura por impago crediticio, así como la evolución de las posiciones cortas netas, especialmente entre el 0,1 y el 0,2 %. Con arreglo al análisis realizado, la ESMA ha decidido que debe renovar la medida por un período adicional de tres meses.

2.   CAPACIDAD DE LA MEDIDA PARA HACER FRENTE A UNA AMENAZA QUE TENGA IMPLICACIONES TRANSFRONTERIZAS [ARTÍCULO 28, APARTADO 2, LETRA a), DEL REGLAMENTO (UE) n.o 236/2012]

a)   Amenaza que pesa sobre el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros

(6)

La pandemia de COVID-19 sigue teniendo un impacto adverso en la economía real y las perspectivas generales de una futura recuperación siguen siendo inciertas, en particular a la luz de los recientes acontecimientos en la UE y fuera de ella. La ESMA señala que en las últimas semanas el número de casos de COVID-19 ha aumentado significativamente en varios países, lo que hace temer que una segunda oleada de infecciones por la COVID-19 exacerbe la incertidumbre de cualquier perspectiva futura.

(7)

Los mercados de valores de la UE, como lo demuestra el índice Eurostoxx 50, perdieron un 14 % en el período comprendido entre el 20 de febrero y el 3 de septiembre de 2020, en comparación con una pérdida de valor del 13 % entre el 20 de febrero y el 4 de junio (gráfico 1). Se produjo una mejora significativa del índice Eurostoxx 50 con respecto a los niveles alcanzados en marzo [donde la caída fue de aproximadamente el 30 %, en comparación con febrero de 2020, como se indica en la Decisión (UE) 2020/525], pero sin recuperarse hasta alcanzar los niveles anteriores a la pandemia de COVID-19.

(8)

La volatilidad medida por el VSTOXX (6) también se mantiene relativamente elevada en comparación con febrero de 2020. El nivel medido en septiembre (+ 15 %) es ligeramente superior al de junio (+ 13 %). Sucede lo mismo, e incluso en mayor medida, con el VIX (7) (+ 18 % en septiembre frente al +9 % en junio) (gráfico 1 y gráfico 2).

(9)

El nivel de las permutas de cobertura por impago (CDS) ha disminuido entre el 17 % y el 28 % desde el 4 de junio hasta el 3 de septiembre (gráfico 1). Sin embargo, para comprender mejor el poder informativo actual de las CDS, los datos se tienen que evaluar en el contexto de la decisión del Banco Central Europeo (BCE) sobre el programa temporal de compras de emergencia en caso de pandemia (PEPP). Desde principios de marzo, los diferenciales de CDS comenzaron a ser muy volátiles e indicativos de un alto riesgo financiero. La renovación por parte de la ESMA de la Decisión (UE) 2020/525, basada en datos hasta el 4 de junio, también partió del hecho de que los diferenciales de CDS eran elevados y volátiles en ese momento y se consideraban una indicación de la percepción de riesgo en el mercado.

(10)

Sin embargo, el aumento del PEPP en otros 600 000 millones EUR, acordado el 4 de junio, elevó el total del estímulo monetario anunciado por el BCE a 1,35 billones EUR, lo que redujo el valor informativo de los diferenciales de CDS en relación con la percepción de riesgo del mercado.

(11)

Pueden hacerse consideraciones similares en relación con el valor informativo de los mercados de instrumentos de deuda soberana, que, como en el caso de los diferenciales de CDS, se ven afectados por la política monetaria de los bancos centrales. Tal como se muestra en el gráfico 1, los rendimientos de los bonos del Estado a 10 años de DE, FR, GB e IT muestran una disminución con respecto a los niveles de junio en promedio de 22 puntos básicos.

(12)

Por consiguiente, la ESMA considera que la evolución de los mercados bursátiles, considerablemente menos afectada por la política monetaria de los bancos centrales, debería proporcionar una mejor comprensión del nivel actual de riesgo en los mercados financieros de la UE.

(13)

Al igual que el Eurostoxx 50, el índice STOXX EUROPE 800, excluyendo el índice suizo, perdió aproximadamente un 17 % desde el 20 de febrero de 2020, en comparación con una caída del 16 % en junio. El STOXX Europe Total Market Banks (ref. bancos europeos) sufrió una caída del 37 % desde febrero, mientras que en junio la pérdida fue de aproximadamente un 30 %.

(14)

Como se mencionó en el informe n.o 2 de la ESMA sobre tendencias, riesgos y vulnerabilidades, de septiembre de 2020 (TRV), en el segundo trimestre de 2020 hubo signos de diferenciación entre sectores, que afectaron en particular a las entidades de crédito. A finales de junio, los índices de las líneas aéreas y del sector bancario de la UE seguían estando un 36 % y un 30 %, respectivamente, por debajo de sus niveles de principios de enero. Asimismo, el gráfico 3 muestra que los sectores bancario y de seguros se han mantenido bastante estables desde junio, pero el rendimiento entre el 20 de febrero y el 3 de septiembre, comparado con el del período que va del 20 de febrero al 4 de junio, muestra un deterioro: -38 % frente al -33 % para el sector bancario, y -21 % frente al -20 % para el sector de los seguros. Por el contrario, el rendimiento de los sectores (8) no financieros ha mejorado ligeramente: -9 % frente al -11 %.

(15)

La recuperación de los precios de ciertos sectores se produjo en el contexto de un nuevo deterioro del entorno macroeconómico y una recesión profunda y sincronizada a nivel mundial. Como se indica en el informe TRV, la aparente disociación actual entre el rendimiento del mercado financiero y la actividad económica subyacente plantea la cuestión de la sostenibilidad del rebote del mercado en el futuro.

(16)

Si se considera el nivel agregado nacional o de la UE, la recuperación de los precios no parece haberse materializado: El gráfico 5 muestra que la disminución de los precios es generalizada en toda la Unión. De junio a septiembre no hubo mejoras significativas, y el rendimiento de los índices bursátiles de 22 mercados de la UE indica que la caída del 20 de febrero al 3 de septiembre fue peor que la caída del 20 de febrero al 4 de junio. Además, los mercados de valores de 25 países, en comparación con el 24 en junio, perdieron al menos el 10 % de su valor al comparar los precios del 3 de septiembre con los del 20 de febrero de 2020. En el mismo período, la cotización de las acciones de las entidades de crédito europeas ha sufrido pérdidas de entre el 10 % y el 59 %, en comparación con las pérdidas de valor entre el 9 % y el 48 % registradas en el período de febrero a junio.

(17)

El porcentaje de acciones con una posición corta neta entre el 0,1 % y el 0,2 % aumentó constantemente en el período comprendido entre el 16 de marzo y el 11 de junio de 2020 y luego se mantuvo estable hasta el 4 de septiembre de 2020 (9) a un promedio del 13 % sobre el total de las posiciones cortas netas (gráfico 6). Además, el umbral de declaración más bajo había demostrado que, en algunos países, las posiciones cortas netas entre el 0,1 % y el 0,2 % representaban hasta aproximadamente el 50 % del total de las posiciones notificadas. En conclusión, el porcentaje de posiciones cortas netas entre el 0,1 % y el 0,2 %, que tuvo que notificarse debido al umbral de notificación temporalmente más bajo, sigue siendo una parte relevante del total de posiciones cortas netas y tiene un fuerte valor informativo para los reguladores en el contexto actual.

(18)

En general, las importantes disminuciones de los precios en sectores clave, la volatilidad relativamente alta, la posible disociación entre el rendimiento de los mercados financieros y la actividad económica subyacente y un nivel constantemente elevado de posiciones cortas netas, junto con la incertidumbre sobre la evolución de la pandemia de COVID-19 y sus repercusiones en la economía real, indican que los mercados financieros de la UE siguen siendo frágiles. Este estado hace más probable que las presiones de las ventas en corto puedan iniciar o exacerbar la evolución negativa en los próximos meses, lo que a su vez puede afectar negativamente a la confianza del mercado o la integridad del mecanismo de determinación de los precios.

(19)

Por lo tanto, la ESMA considera que la combinación de las circunstancias descritas constituye una grave amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros.

b)   Amenaza que pesa sobre la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión

(20)

Como explica el BCE en su Informe de Estabilidad Financiera (10), la estabilidad financiera es una situación en la que el sistema financiero —compuesto por los intermediarios financieros, los mercados y las infraestructuras de mercado— es capaz de resistir cualquier perturbación o agravamiento de los desequilibrios financieros.

(21)

La pandemia de COVID-19 continúa teniendo graves repercusiones en la economía real de la Unión. Como se indica en el informe TRV de la ESMA, a pesar de la recuperación del mercado, el entorno del mercado sigue siendo frágil y la ESMA prevé un «período prolongado de riesgo para los inversores institucionales y minoristas de más correcciones en el mercado, posiblemente importantes, y […] unos riesgos muy elevados en todo el ámbito de competencias de la ESMA» (11). A este respecto, la ESMA alertó al público de una posible desvinculación entre los resultados del mercado financiero y la actividad económica subyacente.

(22)

La sección 2.a) supra contiene más información sobre los resultados de la banca, los sectores de seguros y los mercados financieros.

(23)

Estas disminuciones generalizadas de los precios han puesto a la mayoría de las acciones de la UE en todos los sectores en una situación de fragilidad en la que nuevas bajadas de los precios no desencadenadas por información fundamental adicional podrían tener consecuencias muy perjudiciales.

(24)

En una situación que sigue siendo incierta, la ESMA considera que podrían desencadenarse una sustancial presión de las ventas y una volatilidad inusual en el precio de las acciones por diferentes factores, en particular por un número cada vez mayor de participantes en el mercado que realicen ventas en corto y acumulen posiciones cortas netas significativas.

(25)

En particular, la ESMA señala que las pérdidas generalizadas de precios de las entidades de crédito, que constituyeron uno de los parámetros de la decisión de renovación adoptada en junio, no han mejorado. Esto indica que las entidades de crédito, en algunos casos importantes desde el punto de vista sistémico, siguen siendo potencialmente vulnerables a las estrategias de venta en corto y a la acumulación de posiciones cortas netas significativas, con independencia de si estas estrategias y posiciones se basan o no en información fundamental.

(26)

Sigue existiendo el riesgo de que la combinación de estrategias de venta en corto y la acumulación de posiciones cortas netas significativas puedan dar lugar entonces a una espiral desordenada de precios a la baja de determinados emisores, con posibles efectos colaterales para otros emisores dentro del mismo Estado miembro o en toda la UE, que a su vez podrían eventualmente poner en peligro el sistema financiero de uno o varios Estados miembros.

(27)

A pesar de la recuperación parcial observada en determinados sectores de los mercados financieros europeos, la ESMA considera que las actuales circunstancias del mercado siguen amenazando seriamente la estabilidad del sistema financiero de la Unión.

(28)

Dentro de los límites del mandato de la ESMA, la propuesta de renovación de la medida obliga a las personas físicas o jurídicas que mantengan posiciones cortas netas en acciones admitidas a negociación en un mercado regulado a notificar a las autoridades competentes a un umbral inferior al que se establece en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 236/2012.

(29)

La medida renovada debe mantener la mejora de la capacidad de las autoridades nacionales competentes y de la ESMA para evaluar adecuadamente la evolución de la situación, diferenciar entre los movimientos de mercado dirigidos por la información fundamental de los que podrían iniciarse o agravarse mediante la venta en corto y reaccionar si la integridad, el funcionamiento ordenado y la estabilidad de los mercados requieren medidas más estrictas.

c)   Implicaciones transfronterizas

(30)

Otra condición para que la ESMA pueda adoptar esta medida es que las amenazas identificadas tengan repercusiones transfronterizas.

(31)

Como se ha descrito anteriormente, los mercados de valores de la UE, considerando los índices nacionales y paneuropeos, no se han recuperado totalmente de los graves descensos de precios observados en marzo.

(32)

Dado que los mercados financieros de la mayoría de los Estados miembros de la UE se ven afectados por estas amenazas, aunque en diferentes grados, las implicaciones transfronterizas siguen siendo especialmente graves, ya que la interconexión de los mercados financieros de la UE eleva la probabilidad de posibles efectos colaterales o de contagio entre los mercados en caso de presiones de venta en corto.

(33)

La ESMA, por lo tanto, considera que las amenazas que pesan sobre la integridad de los mercados, el correcto funcionamiento y la estabilidad financiera que se describen anteriormente tienen implicaciones transfronterizas. Debido a la naturaleza de la crisis de la COVID-19, en realidad tienen un carácter paneuropeo y mundial.

3.   NINGUNA AUTORIDAD COMPETENTE HA TOMADO MEDIDAS PARA HACER FRENTE A LA AMENAZA O UNA O MÁS AUTORIDADES COMPETENTES HAN TOMADO MEDIDAS QUE NO CONSTITUYEN UNA RESPUESTA ADECUADA FRENTE A La MISMA [ARTÍCULO 28, APARTADO 2, LETRA b), DEL REGLAMENTO (UE) n.o 236/2012]

(34)

Otra condición para que la ESMA adopte la medida contemplada en la presente Decisión es que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para hacer frente a la amenaza o que las medidas que se han tomado no hayan abordado adecuadamente dicha amenaza.

(35)

Las preocupaciones sobre la integridad, el correcto funcionamiento y la estabilidad financiera de los mercados descritas en la Decisión (UE) 2020/525, que siguen siendo válidas para la presente Decisión, han llevado a algunas autoridades nacionales competentes a adoptar medidas nacionales dirigidas a limitar las ventas en corto de acciones en España, Francia, Austria, Bélgica, Grecia e Italia (12) que expiraron el 18 de mayo.

(36)

Tras la expiración o el levantamiento de esas medidas temporales, no se han adoptado en la UE nuevas medidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 236/2012, y en la fecha de la presente Decisión no hay ninguna medida de este tipo en vigor.

(37)

En el momento de la adopción de la presente Decisión, ninguna autoridad competente ha adoptado medidas para mejorar la visibilidad de la evolución de las posiciones cortas netas mediante el establecimiento de umbrales de notificación más bajos, ya que pueden basarse en la Decisión (UE) 2020/1123.

(38)

La necesidad de aumentar la visibilidad de las posiciones cortas netas es aún más acusada en un contexto en el que las restricciones anteriormente mencionadas impuestas en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 236/2012 acaban de expirar y la incertidumbre en relación con el prolongado impacto de la COVID-19 subsiste. Dado que las ventas en corto y las transacciones con un efecto equivalente ya no están sujetas a otras restricciones externas, las autoridades nacionales competentes de toda la UE deben poder determinar de antemano si las posiciones cortas netas se están acumulando en una medida que pueda dar lugar a la manifestación de las amenazas para los mercados financieros y la estabilidad financiera descritas anteriormente y a su agravamiento por la presión de ventas en corto.

(39)

A la luz de las amenazas que afectan a toda la UE mencionadas anteriormente, sigue siendo evidente que la información que reciben las autoridades nacionales competentes en virtud del umbral de notificación ordinario expuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 236/2012 no es suficiente en la actual situación de tensión en los mercados. La ESMA considera que el mantenimiento del umbral de notificación reducido debería garantizar que las autoridades nacionales competentes de toda la UE y la ESMA cuenten con el mejor conjunto posible de datos disponibles para realizar un seguimiento de las tendencias del mercado y prepararse, si fuera necesario, con el fin de adoptar nuevas medidas.

4.   EFICIENCIA DE LA MEDIDA [ARTÍCULO 28, APARTADO 3, LETRA a), DEL REGLAMENTO (UE) n.o 236/2012]

(40)

La ESMA también ha tenido en cuenta en qué grado la medida renovada hace frentede forma significativa a las amenazas identificadas.

(41)

La ESMA considera que, pese a las pérdidas extraordinarias en que han incurrido las negociaciones de acciones en mercados regulados desde el 20 de febrero de 2020, los mercados han funcionado correctamente y que la integridad de los mercados se ha mantenido en gran medida.

(42)

La ESMA ha analizado por tanto las circunstancias actuales, en particular para averiguar hasta qué punto constituyen amenazas que pesan sobre la integridad de los mercados y la estabilidad financiera de la Unión, y si la medida renovada de la ESMA sería eficiente para hacer frente aestas amenazas al adoptar un enfoque prospectivo.

a)   La medida hace frente de forma significativa a la amenaza que pesa sobre el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros

(43)

Con arreglo a las circunstancias descritas, cualquier incremento repentino de la presión de las ventas y la volatilidad del mercado debido a la venta en corto y a la acumulación de posiciones cortas puede amplificar tendencias a la baja en los mercados financieros. Si bien en otras situaciones las ventas en corto pueden tener efectos positivos en términos de determinación de la valoración correcta de los emisores, en las circunstancias actuales de los mercados puede presentar una amenaza añadida para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados.

(44)

En particular, dado el efecto horizontal de la continua situación de emergencia que afecta a un amplio conjunto de acciones en toda la Unión, cualquier caída repentina de los precios de las acciones podría verse agravada por una presión de venta añadida provocada por la venta en corto y el aumento de las posiciones cortas netas que, si son inferiores a los umbrales normales de notificación a las autoridades nacionales competentes en virtud del artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 236/2012, pasarían inadvertidos sin la medida renovada.

(45)

Por las razones que anteceden, las autoridades nacionales competentes y la ESMA deben tener conocimiento tan pronto como sea posible de la realización de ventas en corto y la constitución de posiciones cortas por parte de los participantes en los mercados para evitar, si es necesario, que esas posiciones se conviertan en señales que conduzcan a una cascada de órdenes de venta y al consiguiente descenso significativo de los precios.

(46)

La ESMA considera que, sin la renovación de esta medida por tres meses más, las autoridades nacionales competentes y la ESMA no tendrían capacidad para controlar adecuadamente el mercado en el actual entorno incierto y frágil. Esto se ve acentuado por la aparente disociación entre los resultados de los mercados financieros y la actividad económica subyacente, junto con la naturaleza evolutiva de la pandemia de COVID-19. Esos factores podrían desencadenar una presión de venta repentina y significativa y una inusual volatilidad adicional en el precio de las acciones de la Unión que, a su vez, podría verse amplificada por la acumulación de posiciones cortas.

(47)

Al mismo tiempo, la ESMA considera apropiado mantener el umbral de publicación establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 236/2012, que equivale al 0,5 % del capital en acciones emitido de la empresa, ya que la reducción de este umbral no parece necesaria desde el punto de vista del mantenimiento del orden de los mercados y del tratamiento de los riesgos para la estabilidad financiera. La ESMA está realizando un seguimiento continuo de las condiciones del mercado y tomará nuevas medidas si fuera necesario.

b)   La medida hace frentede forma significativa a la amenaza que pesa sobre la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión

(48)

Como se ha descrito anteriormente, en la gran mayoría de los mercados de valores de la UE los resultados han empeorado entre junio y septiembre de 2020, en comparación con el 20 de febrero. En general, la negociación de acciones desde el 20 de febrero de 2020 se caracterizó y sigue caracterizándose por la presión de venta y un nivel relativamente alto de volatilidad. Como se ha demostrado anteriormente, diversos factores de riesgo siguen repercutiendo en muchos sectores de la economía real y en los mercados financieros de la UE. En este entorno, la realización de ventas en corto y la constitución de posiciones cortas netas significativas pueden intensificar la presión de venta y las tendencias a la baja que, a su vez, pueden exacerbar una amenaza que puede tener efectos muy perjudiciales para la estabilidad financiera de las entidades financieras y de las empresas de otros sectores.

(49)

En este contexto, la limitada disponibilidad de datos de las autoridades nacionales competentes y la ESMA limitaría su capacidad de hacer frente a los posibles efectos negativos sobre la economía y, en última instancia, sobre la estabilidad financiera de la Unión en su conjunto.

(50)

Por consiguiente, la renovación de la medida de la ESMA de reducir temporalmente los umbrales de notificación de las posiciones cortas netas a las autoridades nacionales competentes aborda eficazmente esta amenaza para la estabilidad de ciertas partes o, en última instancia, del conjunto del sistema financiero de la Unión, reduciendo las limitaciones de datos y reforzando la capacidad de las autoridades nacionales competentes para hacer frente a las próximas amenazas en una fase temprana.

c)   Mejora de la capacidad de las autoridades competentes de realizar un seguimiento de la amenaza

(51)

En condiciones normales de los mercados, las autoridades nacionales competentes realizan un seguimiento de las amenazas que se puedan derivar de las ventas en corto y de la constitución de posiciones cortas netas con las herramientas de supervisión establecidas en la legislación de la Unión, en particular las obligaciones de notificación relativas a las posiciones cortas netas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (13).

(52)

Sin embargo, las condiciones actuales del mercado hacen necesario intensificar la actividad de seguimiento de las posiciones cortas netas agregadas en acciones admitidas a negociación en mercados regulados por parte de las autoridades nacionales competentes y la ESMA. A tal efecto y teniendo en cuenta la incertidumbre continua relacionada con la pandemia de COVID-19, sigue siendo importante que las autoridades nacionales competentes sigan recibiendo información sobre la acumulación de posiciones cortas netas en una fase temprana, antes de alcanzar el nivel normal del 0,2 % del capital en acciones emitido, como se establece en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 236/2012.

(53)

Esto se destaca por el porcentaje de acciones con una posición corta neta entre el 0,1 % y el 0,2 %, que aumentó constantemente en el período comprendido entre el 16 de marzo y el 11 de junio de 2020 y luego se ha mantenido estable hasta el 4 de septiembre de 2020 (14) a un promedio del 13 % sobre el período de estudio. Por consiguiente, puede concluirse que el porcentaje de posiciones cortas netas entre el 0,1 % y el 0,2 %, que debía notificarse debido al umbral de notificación más bajo impuesto por la ESMA, sigue siendo una parte importante del total de posiciones cortas netas.

(54)

Por lo tanto, la medida renovada de la ESMA mantendrá la capacidad mejorada de las autoridades nacionales competentes de hacer frente a las amenazas detectadas en una fase más temprana, de manera que estas y la ESMA puedan gestionar oportunamente las amenazas que pesan sobre el funcionamiento ordenado de los mercados y garantizar la estabilidad financiera en caso de que se manifieste cualquier signo de tensión en el mercado.

5.   LA MEDIDA NO CREA UN RIESGO DE ARBITRAJE REGULADOR [ARTÍCULO 28, APARTADO 3, LETRA b), DEL REGLAMENTO (UE) n.o 236/2012]

(55)

Para aprobar o renovar una medida con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 236/2012, la ESMA debe tener en cuenta si la medida crea un riesgo de arbitraje regulador.

(56)

Dado que la medida renovada de la ESMA concierne a las obligaciones de notificación de los participantes en los mercados con respecto a todas las acciones admitidas a negociación en mercados regulados de la Unión, garantizará un umbral único de notificación para todas las autoridades nacionales competentes, lo que garantiza la igualdad de condiciones entre los participantes en los mercados de dentro y fuera de la Unión respecto a la negociación de acciones admitidas a negociación en los mercados regulados de la Unión.

6.   LA MEDIDA DE LA ESMA NO TIENE UN EFECTO PERJUDICIAL SOBRE LA EFICIENCIA DE LOS MERCADOS FINANCIEROS, COMO EL DE REDUCIR SU LIQUIDEZ O CREAR INCERTIDUMBRE ENTRE LOS PARTICIPANTES EN EL MERCADO, QUE RESULTE DESPROPORCIONADO CON RESPECTO A LAS VENTAJAS DE LA MEDIDA [ARTÍCULO 28, APARTADO 3, LETRA c), DEL REGLAMENTO (UE) n.o 236/2012]

(57)

La ESMA debe evaluar si la medida tiene efectos perjudiciales que podrían considerarse desproporcionados en comparación con sus ventajas.

(58)

La ESMA considera apropiado que las autoridades nacionales competentes realicen un seguimiento estrecho de la evolución de las posiciones cortas netas antes de considerar la adopción de medidas más intrusivas. La ESMA indica que los umbrales normales de notificación (el 0,2 % del capital en acciones emitido) podrían no ser adecuados para identificar oportunamente las tendencias y las futuras amenazas en las continuas condiciones excepcionales del mercado.

(59)

Aunque la introducción de una obligación de notificación reforzada puede haber añadido una carga adicional a las entidades que comunican la información, actualmente estas últimas han adaptado ya sus sistemas internos a partir de la aplicación de las Decisiones (UE) 2020/525 y (UE) 2020/1123, por lo que no se espera que la renovación de esta medida incida adicionalmente en los costes que conlleva el cumplimiento normativo para dichas entidades. Además, la renovación no limitará la capacidad de los participantes en el mercado para suscribir o aumentar sus posiciones cortas en acciones. En consecuencia, la eficiencia del mercado no se verá afectada.

(60)

En comparación con otras posibles medidas más intrusivas, la medida actual no debe afectar a la liquidez del mercado, ya que el refuerzo de la obligación de notificación para un conjunto limitado de participantes en el mercado no debería modificar sus estrategias de negociación y, por tanto, su participación en el mercado. Además, la excepción mantenida prevista para las actividades de creación de mercado y los programas de estabilización no tiene por objeto aumentar la carga para las entidades que ofrecen servicios importantes en términos de suministro de liquidez y reducción de la volatilidad, particularmente importante en la situación actual.

(61)

Por lo que se refiere al alcance de la medida renovada, la ESMA considera que limitarlo a uno o varios sectores o a cualquier subconjunto de emisores podría impedir conseguir el resultado deseado. La magnitud de los descensos de los precios registrados tras la declaración de la pandemia de COVID-19, el amplio abanico de acciones (y sectores) afectados y el grado de interconexión entre las economías y las plataformas de negociación de la UE indican que una medida a escala de la UE tiene más probabilidades de ser eficaz que medidas sectoriales.

(62)

En términos de creación de incertidumbre en el mercado, la medida no introduce nuevas obligaciones normativas, puesto que solo modifica la obligación de notificación normal que lleva en vigor desde 2012, disminuyendo el umbral pertinente. La ESMA también destaca que la medida renovada sigue limitándose a la notificación de las acciones que están admitidas a negociación en un mercado regulado en la Unión para capturar aquellas posiciones en las que notificaciones adicionales parecen más pertinentes.

(63)

Por lo tanto, la ESMA considera que esta obligación reforzada de transparencia no debería tener un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros o de los inversores que resulte desproporcionado con respecto a sus ventajas ni crear incertidumbre alguna en los mercados financieros.

(64)

En cuanto a la duración de la medida, la ESMA considera que está justificado prorrogar la medida tres meses teniendo en cuenta la información disponible en ese momento y las perspectivas globales de incertidumbre en el contexto de la pandemia de COVID-19. La ESMA tiene la intención de volver a la obligación de información normal tan pronto como mejore la situación, pero, al mismo tiempo, no puede descartar la posibilidad de ampliar la medida en caso de que la situación empeore o de que persista la fragilidad de los mercados.

(65)

Sobre esta base, y a partir de esta fecha, la ESMA considera que la presente Decisión de prorrogar la medida de transparencia sobre las posiciones cortas netas es proporcionada, habida cuenta de las continuas circunstancias adversas.

7.   CONSULTA Y NOTIFICACIÓN [ARTÍCULO 28, APARTADOS 4 y 5, DEL REGLAMENTO (UE) n.o 236/2012]

(66)

La ESMA ha consultado a la JERS. La JERS no ha formulado ninguna objeción a la aprobación de la Decisión propuesta.

(67)

La ESMA ha notificado la Decisión planteada a las autoridades nacionales competentes.

(68)

La medida renovada de la ESMA se aplicará a partir del 18 de septiembre de 2020,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definición

A los efectos de la presente Decisión, «mercado regulado» significa un mercado regulado a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

Artículo 2

Obligaciones temporales de transparencia adicional

1.   Toda persona física o jurídica que mantenga una posición corta neta en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado informará a la autoridad competente pertinente, de conformidad con los artículos 5 y 9 del Reglamento (UE) n.o 236/2012, siempre que la posición alcance el umbral de notificación pertinente o descienda por debajo del mismo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

2.   El umbral de notificación pertinente será un porcentaje igual al 0,1 % del capital en acciones emitido de la sociedad afectada y cada tramo del 0,1 % por encima de dicho umbral.

Artículo 3

Exenciones

1.   De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 236/2012, las obligaciones temporales de transparencia adicional a que se refiere el artículo 2 no serán de aplicación a las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado de la Unión si la plataforma principal de negociación de dichas acciones está situada en un tercer país.

2.   De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 236/2012, las obligaciones temporales de transparencia adicional a que se hace referencia en el artículo 2 no se aplicarán a las operaciones realizadas debido a actividades de creación de mercado.

3.   Las obligaciones temporales de transparencia adicional a que se refiere el artículo 2 no se aplicarán a una posición corta neta en relación con la realización de una estabilización de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor el 18 de septiembre de 2020. Será aplicable a partir de su entrada en vigor por un período de tres meses.

Hecho en París, el 16 de septiembre de 2020.

Por la Junta de Supervisores

Steven MAIJOOR

Presidente


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(2)  DO L 86 de 24.3.2012, p. 1.

(3)  DO L 274 de 9.10.2012, p. 1.

(4)  DO L 116 de 15.4.2020, pp. 5-13.

(5)  DO L 245 de 30.7.2020, pp. 17-30.

(6)  El VSTOXX mide la volatilidad implícita basándose en los tipos de prima del Eurostoxx 50.

(7)  El índice VIX se calcula utilizando el punto medio de las cotizaciones de oferta y demanda en tiempo real del índice S&P 500 (SPX).

(8)  Los sectores no financieros no abarcan los siguientes subsectores: bancos, seguros y servicios financieros.

(9)  Los informes de las posiciones cortas netas diarias de Dinamarca no están disponibles en el período que va del 31 de agosto al 4 de septiembre debido a una cuestión técnica.

(10)  https://www.ecb.europa.eu/pub/financial-stability/fsr/html/ecb.fsr201911~facad0251f.en.html.

(11)  TRV, resumen ejecutivo, página 4.

(12)  En Italia la medida se levantó el 18 de mayo.

(13)  Véase el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 236/2012.

(14)  Los informes de las posiciones cortas netas diarias de Dinamarca entre el 31 de agosto y el 4 de septiembre no están disponibles debido a una cuestión técnica.

(15)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(16)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).


ANEXO

En este anexo, «decisión de la ESMA» se refiere a la Decisión (UE) 2020/525.

Gráfico 1

Indicadores financieros

Rentabilidad del mercado de valores

Variación del 20.2.2020 al 3.9.2020

(en%)

Nivel del índice a 3.9.2020

Variación del 20.2.2020 al 4.6.2020

(en%)

Nivel del índice a 4.6.2020

Stoxx EUROPA 800 excl. Suiza

-17 %

116

-16 %

117

ÍNDICE EURO STOXX

-13 %

362

-13 %

364

EURO STOXX 50

-14 %

3 304

-13 %

3 323

S&P500 US

2 %

3 451

-8 %

3 112

Nikkei JP

0 %

23 466

-3 %

22 864

Mundial

-1 %

228

-9 %

211

Bancos europeos

-37 %

93

-30 %

104

Valores financieros IT

-30 %

27

-29 %

28

Valores financieros ES

-48 %

34

-35 %

42

Valores financieros DE

-13 %

123

-11 %

126

Valores financieros FR

-34 %

118

-28 %

130

Volatilidad

Variación del 20.2.2020 al 3.9.2020

(en%)

Nivel del índice a 3.9.2020

Variación del 20.2.2020 al 4.6.2020

(en%)

Nivel del índice a 4.6.2020

VSTOXX

15 %

29

13 %

28

VIX

18 %

33

9 %

25

Permutas de cobertura por impago

Cambios en pb del 20.2.2020 al 3.9.2020

Diferenciales de CDS en pb a 3.9.2020

Cambios en pb del 20.2.2020 al 4.6.2020

Diferenciales de CDS en pb a 4.6.2020

Valores corporativos Europa

5

45

22

62

Alto rendimiento Europa

92

290

157

355

Valores financieros Europa

15

59

29

73

Subordinados financieros Europa

38

124

62

149

Bonos del Estado a 10 años

Cambios en pb del 20.2.2020 al 3.9.2020

Rentabilidades del bono en % a 3.9.2020

Cambios en pb del 20.2.2020 al 4.6.2020

Rentabilidades del bono en % a 4.6.2020

DE a 10 años

-5

-0,49

15

-0,29

ES a 10 años

9

0,33

32

0,55

FR a 10 años

2

-0,19

23

0,01

IT a 10 años

15

1,06

51

1,42

US a 10 años

-90

0,62

-67

0,86

GB a 10 años

-34

0,24

-24

0,34

JP a 10 años

8

0,04

9

0,05

Nota: Los cambios en el mercado de valores se expresan en términos relativos; los otros cambios se expresan en términos absolutos.

Fuentes: Refinitiv EIKON, ESMA.

Image 6

Nota: Volatilidades implícitas de EURO STOXX 50 (VSTOXX) y S&P 500 (VIX), en porcentaje.

Fuentes: Refinitiv Datastream, ESMA.

Image 7

Nota: Precios de instrumentos de patrimonio. 20.2.2020 = 100.

Fuentes: Refinitiv Datastream, ESMA.

Image 8

Nota: Precios de instrumentos de patrimonio. 20.2.2020 = 100.

Fuentes: Refinitiv Datastream, ESMA.

Image 9

Note: Equity prices. 20.2.2020 = 100.

Sources: Refinitiv Datastream, ESMA.

Gráfico 4

Índices de diferenciales de CDS de la UE

Image 10

Nota: Diferenciales de CDS de las empresas europeas de grado de inversión (iTraxx Europe), empresas europeas de alto rendimiento (iTraxx Europe Crossover) y empresas financieras europeas, en puntos básicos.

Fuentes: Refinitiv EIKON, ESMA.

Gráfico 5

Rentabilidad de los índices bursátiles europeos por país

 

Variación porcentual del 20 de febrero de 2020 al 3 de septiembre de 2020

Variación porcentual del 20 de febrero de 2020 al 4 de junio de 2020

Stoxx EUROPA 800 ex. Suiza

-16,67 %

-15,78 %

ÍNDICE EURO STOXX

-13,22 %

-12,72 %

EURO STOXX 50

-13,57 %

-13,07 %

AT

-30,21 %

-23,30 %

BE

-19,22 %

-14,86 %

BG

-20,67 %

-15,69 %

CY

-39,52 %

-34,73 %

CZ

-17,81 %

-13,94 %

DE

-4,44 %

-7,32 %

DK

4,24 %

-2,48 %

EE

-13,55 %

-13,16 %

ES

-29,45 %

-21,88 %

FI

-5,35 %

-8,66 %

FR

-17,37 %

-15,91 %

GB

-21,32 %

-13,93 %

GR

-29,24 %

-26,64 %

HR

-19,61 %

-17,16 %

HU

-24,05 %

-17,83 %

IE

-13,00 %

-12,90 %

IS

-1,50 %

-4,44 %

IT

-22,04 %

-20,01 %

LT

5,06 %

-1,98 %

LU

-25,92 %

-21,60 %

LV

5,53 %

-1,81 %

MT

-20,80 %

-12,92 %

NL

-11,66 %

-9,17 %

NO

-11,80 %

-10,22 %

PL

-15,75 %

-13,47 %

PT

-20,09 %

-13,64 %

RO

-10,73 %

-11,45 %

SE

-7,28 %

-9,47 %

SI

-13,01 %

-10,83 %

SK

-7,05 %

0,07 %

Fuentes: Refinitiv EIKON, SMA.

Gráfico 6

Posiciones cortas netas entre el 0,1 % y el 0,2 % en el período comprendido entre el 16 de marzo y el 4 de septiembre de 2020 (1)

Image 11

ORIENTACIONES

13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/77


ORIENTACIÓN (UE) 2020/1690 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 25 de septiembre de 2020

por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema

(BCE/2020/45)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 3.1, primer guion, sus artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y su artículo 20, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

La Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) debe modificarse para incorporar algunos ajustes técnicos y de redacción necesarios sobre determinados aspectos de las operaciones de política monetaria.

(3)

A fin de reducir la complejidad general del sistema de activos de garantía del Eurosistema y la exposición de este al riesgo, así como la carga operativa relacionada con la evaluación de la admisibilidad, ya no deben admitirse como activos de garantía del Eurosistema los bonos garantizados no legislativos (esto es, los bonos garantizados emitidos sobre una base contractual). Por consiguiente, deben modificarse las definiciones y disposiciones del sistema de activos de garantía del Eurosistema relativas a los bonos garantizados, a fin de limitar el tipo de bonos garantizados admisibles a los bonos garantizados legislativos y a las multicédulas.

(4)

En vista del sistema dual del Eurosistema para la remuneración del exceso de reservas, que se aplica desde el 30 de octubre de 2019 en virtud de la Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo (BCE/2019/31) (2), debe especificarse el régimen jurídico aplicable a la remuneración de las reservas mínimas y del exceso de reservas.

(5)

No deben admitirse como activos de garantía del Eurosistema pasado un período transitorio los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por sociedades no financieras que no dispongan de una calificación crediticia adecuada, a fin de reducir más aún la complejidad del sistema de activos de garantía del Eurosistema y habida cuenta de la escasa utilización de dichos instrumentos.

(6)

Para incorporar algunas novedades financieras recientes en el campo de la financiación sostenible, el Eurosistema pretende admitir ciertos instrumentos de renta fija negociables cuyas estructuras de cupón estén vinculadas al cumplimiento por el emisor de objetivos de sostenibilidad predefindos.

(7)

Debe aclararse que los activos con cupones vinculados a tipos de referencia interpolados solo son admisibles con ciertas condiciones que deben especificarse.

(8)

A fin de adoptar un planteamiento coherente y transparente sobre las clases de activos negociables garantizados admisibles como activo de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema, deben dejar de admitirse como activos de garantía del Eurosistema los activos negociables garantizados distintos de los bonos de titulización de activos y de los bonos garantizados.

(9)

Las exigencias de presentación de datos a nivel de préstamos para los bonos de titulización de activos admisibles como activos de garantía del Eurosistema deben ajustarse para los bonos de titulización de activos cuyos datos a nivel de préstamos se presentan con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(10)

Ciertas disposiciones relativas a la admisibilidad como activos de garantía del Eurosistema de los créditos y a la presentación de información sobre estos deben modificarse para mejorar la disponibilidad de información sobre los créditos bajo el marco de activos de garantía del Eurosistema, incrementar la claridad delas normas que determinan la admisibilidad de los créditos como activo de garantía y aclarar los procesos de verificación para dichos activos.

(11)

Para asegurar una mayor transparencia, coherencia y seguridad jurídica, deben clarificarse los criterios generales de aceptación de las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI) en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF).

(12)

Deben simplificarse las normas sobre la utilización de los bonos simples emitidos por una entidad de contrapartida o por una entidad estrechamente vinculada con ella.

(13)

A fin de incrementar la transparencia del marco de las entidades de contrapartida del Eurosistema, deben clarificarse los detalles relativos a la duración del período de gracia aplicable a las entidades de contrapartida que no cumplen los requisitos mínimos de fondos propios.

(14)

Debe ajustarse la sanción pecuniaria por incumplimientos relacionados con la utilización de activos admisibles como activos de garantía del Eurosistema a fin de incentivar a las entidades de contrapartida a ser proactivas en la comunicación de esos incumplimientos.

(15)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

se inserta el siguiente punto 24 bis:

«(24

bis) “bono garantizado legislativo del EEE”, el bono garantizado emitido conforme a los requisitos del artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1)»;

(*1)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32)"

b)

el punto 48 se sustituye por el texto siguiente:

«(48)

“bono garantizado de gran volumen (jumbo)”, el bono garantizado legislativo del EEE cuyo volumen de emisión es al menos de 1 000 millones EUR y para el que al menos tres creadores de mercado proporcionan regularmente cotizaciones de oferta y demanda»;

c)

se inserta el siguiente punto 49 bis:

«(49 bis)

“bono garantizado legislativo”, el bono garantizado legislativo del EEE o el bono garantizado legislativo de fuera del EEE pero del G10»;

d)

se inserta el siguiente punto 68 bis:

«(68

bis) “bono garantizado legislativo de fuera del EEE pero del G10”, el bono garantizado emitido conforme a los requisitos del régimen legislativo nacional de bonos garantizados de un país del G10 no perteneciente al EEE»;

e)

se suprime el punto 71;

f)

se suprime el punto 88;

g)

se inserta el siguiente punto 88 bis:

«(88

bis) “objetivo de sostenibilidad”, el objetivo que fija el emisor en un documento de acceso público de la emisión y que mide la mejora cuantificada del perfil de sostenibilidad del emisor durante un período de tiempo predefinido con referencia a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y/o a uno o varios de los objetivos de desarrollo sostenible establecidos por las Naciones Unidas respecto del cambio climático o la degradación medioambiental (*3);

(*2)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13)."

(*3)  Incluidos en la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015»;"

h)

se suprime el punto 94.

2)

El artículo 54 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las reservas mantenidas que cumplen con los requisitos de reservas mínimas conforme al Reglamento (CE) n.o 2531/98 y al Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) se remunerarán conforme al Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9)»;

b)

se inserta el apartado 3 siguiente:

«3.   Las reservas mantenidas en exceso de las reservas mínimas referidas en el apartado 2 se remunerarán conforme a la Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo (BCE/2019/31) (*4).

(*4)  Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo, de 15 de octubre de 2019, relativa a la remuneración de las tenencias de exceso de reservas y de determinados depósitos (BCE/2019/31) (DO L 267 de 21.10.2019, p. 12).»."

3)

En el artículo 61, apartado 1, se añade la frase siguiente:

«Dichos activos solo serán admisibles hasta la fecha en la que se ponga en funcionamiento el Sistema de Gestión de Activos de Garantía del Eurosistema».

4)

El artículo 63, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Para ser admisibles, los instrumentos de deuda tendrán una de las estructuras de cupones siguientes hasta su amortización final:»;

b)

en la letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

el tipo de referencia es únicamente alguno de los siguientes en cada momento:

un tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, el tipo de interés a corto plazo del euro (€STR) (incluido el €STR diario compuesto o promediado), el euríbor, el líbor u otros índices similares; para el primer o último cupón el tipo de referencia podrá ser una interpolación lineal entre dos plazos del mismo tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, una interpolación lineal entre dos plazos diferentes del euríbor,

un tipo swap de vencimiento constante, por ejemplo, CMS, EIISDA o EUSA,

el rendimiento de un instrumento o de un índice de varios instrumentos de deuda pública de Estados miembros de la zona del euro con vencimiento máximo a un año,

un índice de inflación de la zona del euro.»;

c)

se añade la letra c) siguiente:

«c)

cupones de tipo fijo por períodos o cupones variables por períodos que se vinculen a objetivos de sostenibilidad, siempre que el cumplimiento por el emisor de los objetivos de sostenibilidad esté sujeto a la verificación de un tercero independiente según los términos y condiciones del instrumento de deuda.».

5)

Se inserta el siguiente artículo 64 bis:

«Artículo 64 bis

Activos negociables distintos de los bonos de titulización de activos y de los bonos garantizados

1.   Para ser admisibles, los activos negociables distintos de bonos de titulización de activos, bonos garantizados legislativos y multicédulas habrán de ser obligaciones no garantizadas del emisor y del avalista. Para los activos negociables con más de un emisor o más de un avalista, el requisito del presente apartado se aplicará a cada emisor y cada avalista.

2.   Los activos negociables que estén garantizados y fueran admisibles antes del 1 de enero de 2021 pero no cumplan los requisitos de admisibilidad del presente artículo seguirán siendo admisibles hasta el 1 de enero de 2026, siempre que cumplan con los demás criterios de admisibilidad de los activos negociables. No obstante lo dispuesto en la primera frase del presente apartado, los bonos garantizados que no sean bonos garantizados legislativos ni multicédulas dejarán de ser admisibles a partir del 1 de enero de 2021.».

6)

El artículo 78 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se facilitarán datos completos y normalizados a nivel de préstamos sobre el conjunto de activos que generan flujos financieros que respaldan bonos de titulización de activos, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo VIII.»;

b)

se suprime el apartado 2.

7)

El artículo 80 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 80

Criterios de admisibilidad de los bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos

1.   Sin perjuicio de la admisibilidad de los bonos garantizados legislativos conforme al artículo 64 bis, para que los bonos garantizados legislativos del EEE respaldados por bonos de titulización de activos sean admisibles, el conjunto de activos de garantía de dichos bonos (a los efectos de los apartados 1 a 4, el «conjunto de activos de garantía») únicamente contendrá bonos de titulización de activos que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

los activos que generan flujos financieros que respaldan a los bonos de titulización de activos cumplirán los criterios establecidos en el artículo 129, apartado 1, letras d) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

los activos que generan flujos financieros habrán sido originados por una entidad estrechamente vinculada al emisor, conforme se describe en el artículo 138;

c)

se utilizarán como instrumento técnico para transferir préstamos hipotecarios o garantizados con bienes raíces de la entidad originadora al conjunto de activos de garantía.

2.   Sujeto a lo previsto en el apartado 4, los BCN aplicarán las siguientes medidas para verificar que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1:

a)

trimestralmente, los BCN solicitarán una autocertificación y un compromiso del emisor confirmando que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1. La solicitud de los BCN especificará que la autocertificación deberá estar firmada por el consejero delegado, director financiero o director de similar categoría del emisor, o por un signatario autorizado en su nombre;

b)

anualmente, los BCN solicitarán una confirmación a posteriori de auditores externos o supervisores del conjunto de activos de garantía del emisor, de que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1 durante el período de supervisión.

3.   Si el emisor no cumple con una determinada solicitud o si el Eurosistema considera que el contenido de una confirmación es incorrecto o insuficiente en la medida de no ser posible verificar que el conjunto de activos de garantía cumple los criterios del apartado 1, el Eurosistema decidirá no aceptar los bonos garantizados legislativos del EEE como activos de garantía admisibles o suspender su admisibilidad.

4.   Cuando la legislación o el folleto aplicables no permitan incluir en el conjunto de activos de garantía bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá la verificación del apartado 2.

5.   A efectos del apartado 1, letra b), los vínculos estrechos se determinarán en el momento en que las unidades privilegiadas de los bonos de titulización de activos se transfieran al conjunto de activos de garantía del bono garantizado legislativo del EEE.

6.   El conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos de fuera del EEE pero del G10 no contendrá bonos de titulización de activos.».

8)

El artículo 87 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

si los emisores o avalistas son «entidades del sector público» como se definen en el artículo 2, punto 75, y no están comprendidas en las letras a) y b), no se obtendrá ninguna evaluación crediticia implícita y los instrumentos de deuda emitidos o avalados por estas entidades se tratarán igual que los instrumentos de deuda emitidos o avalados por entidades del sector privado, es decir, como carentes de una calificación crediticia adecuada»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sujeto a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, si los instrumentos de deuda se han emitido o están garantizados por sociedades no financieras establecidas en un Estado miembro cuya moneda es el euro, el Eurosistema evaluará la calidad crediticia basándose en las normas de evaluación crediticia aplicables a la calificación crediticia de créditos del capítulo 2 del título III»;

c)

en el cuadro 9, la referencia «Se tratan como emisores o deudores del sector privado» se sustituye por «Se tratan como emisores o deudores del sector privado, es decir, sus activos negociables no son admisibles.».

9)

El artículo 90 se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Para ser admisibles, los créditos cumplirán los siguientes requisitos desde el momento de su movilización hasta su amortización final o su retirada.»;

b)

[Modificación de la letra a) que no afecta a la versión española].

c)

en la letra b), la referencia «un tipo de interés de los siguientes hasta su amortización» se sustituye por «un tipo de interés de los siguientes»;

d)

en la letra b), inciso iii), el guion «- un tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, el Euribor, el LIBOR u otros índices similares» se sustituye por el texto siguiente:

«—

un tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, el €STR (incluido el €STR diario compuesto o promediado), el euríbor, el líbor u otros índices similares.».

10)

El artículo 100 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 100

Verificaciones de los procedimientos y sistemas de presentación de créditos

Antes de la primera movilización de los créditos por las entidades de contrapartida, los BCN o los supervisores o los auditores externos verificarán la pertinencia de los procedimientos y sistemas empleados por dichas entidades para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos. Las verificaciones subsiguientes de los procedimientos y sistemas tendrán lugar al menos una vez cada cinco años. Podrán efectuarse nuevas verificaciones en caso de cambios significativos en esos procedimientos y sistemas.».

11)

En el artículo 101, después de la letra a), se inserta la siguiente letra a bis):

«a bis)

exigirán a las entidades de contrapartida que presenten, con relación a los créditos aportados como garantía, desde mayo de 2021, en su caso, los identificadores pertinentes de la base de datos de crédito de carácter analítico (AnaCredit) (esto es, los identificadores del “Agente Observado”, del “Contrato” y del “Instrumento”) según se hayan presentado conforme a las exigencias de presentación de información estadística del Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo (BCE/2016/13) (*5);

(*5)  Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) (DO L 144 de 1.6.2016, p. 44).»."

12)

[Modificación de la segunda frase del artículo 102 que no afecta a la versión española].

13)

En el artículo 120, los apartados 2 y 2 bis se sustituyen por los siguientes:

«2.   Tras la aplicación del proceso expuesto en el anexo IX quater, el Eurosistema se reserva el derecho a decidir si inicia un procedimiento de aceptación en el ECAF previa petición de una agencia de calificación crediticia (ACC). Para esta decisión, el Eurosistema tendrá en cuenta, entre otras cosas, si la ACC proporciona una cobertura adecuada para la aplicación eficiente del ECAF de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IX bis.

2 bis.   Una vez iniciado el procedimiento de aceptación en el ECAF, el Eurosistema investigará toda la información adicional que se considere pertinente para garantizar la aplicación eficiente del ECAF, incluida la capacidad de la ECAI para: i) cumplir los criterios y las normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IX y los criterios específicos del anexo IX ter (en su caso), y ii) cumplir los criterios de aceptación establecidos en el anexo IX quater. El Eurosistema se reserva el derecho a decidir si acepta a una ECAI a efectos del ECAF teniendo en cuenta la información proporcionada y su propia evaluación de diligencia debida.».

14)

El artículo 138 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

vínculos estrechos, según la definición del apartado 2, derivados de la existencia de una entidad del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos y que es: i) una entidad que posee directamente, o indirectamente a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de la entidad de contrapartida, o ii) un tercero que posee, directa o indirectamente a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de la entidad de contrapartida y el 20 % o más del capital de la otra entidad, siempre que no existan más vínculos estrechos entre la entidad de contrapartida y la otra entidad que los derivados de la existencia de una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos;

b)

bonos garantizados legislativos del EEE:

i)

que cumplen los requisitos del artículo 129, apartados 1 a 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

ii)

cuyo conjunto de activos de garantía no incluye bonos simples emitidos por la entidad de contrapartida u otra entidad que tenga con ella vínculos estrechos según la definición del apartado 2, e íntegramente avalados por una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos, y

iii)

que tienen una calificación de emisión por ECAI, según la definición del artículo 83, letra a), que cumple los requisitos del anexo IX ter;

c)

RMBD y DECC no negociables.»;

b)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Si debe verificarse el cumplimiento del apartado 3, letra b), inciso ii), es decir, para los bonos garantizados legislativos del EEE, cuando la legislación aplicable o el folleto no excluyan los instrumentos de deuda a que se refiere el apartado 3, letra b), inciso ii), como activos del conjunto de activos de garantía, y cuando la entidad de contrapartida o una entidad que tenga con ella vínculos estrechos haya emitido esos instrumentos de deuda, los BCN podrán tomar todas o algunas de las medidas siguientes para realizar comprobaciones específicas del cumplimiento del apartado 3, letra b), inciso ii):

a)

los BCN podrán obtener informes de vigilancia periódicos en los que se ofrezca una visión general de los activos del conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos del EEE;

b)

si los informes de vigilancia no proporcionan suficiente información a efectos de la verificación, los BCN podrán obtener una autocertificación y compromiso de la entidad de contrapartida que aporte un bono garantizado legislativo del EEE por los que dicha entidad confirme que el conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos del EEE no incluye, en contra del apartado 3, letra b), inciso ii), bonos bancarios simples emitidos por esa entidad de contrapartida u otra entidad que tenga con ella vínculos estrechos, y que estén íntegramente avalados por una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos. La autocertificación de la entidad de contrapartida estará firmada por el consejero delegado, director financiero o directivo de categoría similar de la entidad de contrapartida, o por un signatario autorizado en su nombre;

c)

con periodicidad anual, los BCN podrán obtener de la entidad de contrapartida que aporte un bono garantizado legislativo del EEE una confirmación a posteriori por auditores externos o controladores del conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos del EEE de que este no incluye, en contra del apartado 3, letra b), inciso ii), bonos bancarios simples emitidos por esa entidad de contrapartida u otra entidad que tenga con ella vínculos estrechos e íntegramente avalados por una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos;

d)

si la entidad de contrapartida no proporciona la autocertificación o la confirmación previstas en las letras b) y c) a solicitud del BCN, la entidad de contrapartida no utilizará el bono garantizado legislativo del EEE como activo de garantía.».

15)

El artículo 139 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 1;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En casos extraordinarios, el Consejo de Gobierno del BCE podrá decidir exenciones temporales del artículo 138, apartado 1, permitiendo a una entidad de contrapartida utilizar, por un período máximo de tres años, bonos simples emitidos por ella o por otra entidad estrechamente vinculada con ella, e íntegramente avalados por una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos. La entidad de contrapartida acompañará su solicitud de exención de un plan de financiación que indique el modo en que se eliminará gradualmente la movilización de los activos correspondientes en los tres años siguientes a la concesión de la exención. Esta exención solo se concederá cuando la naturaleza del aval otorgado por una o más administraciones centrales, regionales o locales u otras entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos cumpla las exigencias para avales establecidas en el artículo 114.»;

c)

se suprimen los apartados 3 y 4.

16)

En el artículo 148, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las entidades de contrapartida podrán movilizar los activos admisibles que no sean depósitos a plazo para su utilización transfronteriza de conformidad con las normas siguientes:

a)

los activos negociables se movilizarán por uno de los medios siguientes: i) enlaces admisibles; b) los procedimientos aplicables del MCBC, y iii) enlaces admisibles en combinación con los procedimientos del MCBC;

b)

los DECC y los RMBD se movilizarán de conformidad con los procedimientos aplicables del MCBC, y

c)

los créditos se movilizarán: i) por los procedimientos aplicables del MCBC, o ii) por procedimientos internos, según se establezca en la documentación nacional pertinente del BCN de origen.».

17)

El artículo 155 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 155

Sanciones pecuniarias por incumplimiento de ciertas normas operativas

1.   Si una entidad de contrapartida incumple cualquiera de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, el Eurosistema le impondrá una sanción pecuniaria por cada incumplimiento. La sanción pecuniaria aplicable se calculará de conformidad con el anexo VII.

2.   Si una entidad de contrapartida rectifica un incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letra c), y lo notifica al BCN antes de que este, el BCE o un auditor externo le notifiquen el incumplimiento (“notificación voluntaria”), la sanción pecuniaria pertinente calculada conforme al anexo VII se reducirá un 50 %. La reducción de la sanción pecuniaria también se aplicará cuando la entidad de contrapartida notifique al BCN un incumplimiento no detectado por el BCE o el BCN respecto de activos retirados. No se aplicará la reducción de la sanción pecuniaria respecto de activos objeto de un proceso de verificación en curso conocido por la entidad de contrapartida por notificación del BCN, del BCE o de un auditor externo.».

18)

[Modificación del artículo 156, apartado 4, letra a), que no afecta a la versión española].

19)

El artículo 158 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Por motivos prudenciales quedará automáticamente limitado el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que estén sujetas a la supervisión a que hace referencia el artículo 55, letra b), inciso i), pero no cumplan los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en base individual y/o consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión, y de las entidades de contrapartida que estén sujetas a la supervisión comparable a que hace referencia el artículo 55, letra b), inciso iii), pero no cumplan los requisitos de fondos propios comparables a los establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en base individual y/o consolidada. La limitación se establecerá en el nivel de acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema vigente en el momento en que esa infracapitalización se notifique al Eurosistema. Esta limitación será sin perjuicio de otras medidas discrecionales que el Eurosistema pueda adoptar. Si las entidades de contrapartida no restablecen el cumplimiento de los requisitos de fondos propios mediante la adopción de medidas de recapitalización, adecuadas y en tiempo, a más tardar en las 20 semanas siguientes a la fecha de referencia del ejercicio de recopilación de datos en el que se identificó el incumplimiento, quedará automáticamente suspendido por motivos prudenciales su acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   En el contexto de su evaluación de la solidez financiera de una entidad de contrapartida conforme al artículo 55, letra c), y sin perjuicio de otras medidas discrecionales, el Eurosistema podrá limitar, por motivos prudenciales, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida siguientes:

a)

las entidades de contrapartida cuya información sobre los ratios de capital conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 sea incompleta o no se haya facilitado al BCN pertinente y al BCE en tiempo y, a más tardar, en las 14 semanas siguientes al final del trimestre correspondiente;

b)

las entidades de contrapartida que no están obligadas a informar sobre los ratios de capital conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 pero cuya información de nivel comparable conforme al artículo 55, letra b), inciso iii), sea incompleta o no se haya facilitado al BCN pertinente y al BCE en tiempo y, a más tardar, en las 14 semanas siguientes al final del trimestre correspondiente.

El acceso se restablecerá en cuanto se facilite al BCN correspondiente la información pertinente y se determine que la entidad de contrapartida cumple el criterio de solidez financiera del artículo 55, letra c). Si la entidad de contrapartida no facilita la información pertinente a más tardar en las 20 semanas siguientes al final del trimestre pertinente, quedará automáticamente suspendido por motivos prudenciales su acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema.».

20)

En el artículo 159, apartado 4, se sustituye la letra b) por la siguiente:

«b)

activos emitidos, emitidos conjuntamente, administrados o avalados por entidades de contrapartida, o entidades estrechamente vinculadas a ellas, cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema haya sido suspendido, limitado o excluido por el Eurosistema.».

21)

Los anexos I, VIII, IX bis y XII se modifican conforme al anexo I de la presente Orientación.

22)

El texto del anexo II de la presente Orientación se añade como nuevo anexo IX quater.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas desde el 1 de enero de 2021. Deberán notificar al Banco Central Europeo los textos y medios relativos a dichas medidas el 6 de noviembre de 2020 a más tardar.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de septiembre de 2020.

La Presidenta del BCE

Por el Consejo de Gobierno del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(2)  Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo, de 15 de octubre de 2019, relativa a la remuneración de las tenencias de exceso de reservas y de determinados depósitos (BCE/2019/31) (DO L 267 de 21.10.2019, p. 12).

(3)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).


ANEXO I

Los anexos I, VIII, IX bis y XII de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifican como sigue:

1)

En el anexo I, punto 5, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Entre estas entidades se incluyen las entidades sujetas a medidas de saneamiento y las entidades sujetas al bloqueo de fondos u otras medidas limitativas de la utilización de sus fondos impuestas por la Unión conforme al artículo 75 del Tratado o por un Estado miembro, o sujetas a una decisión del Eurosistema por la que se suspenda o excluya su acceso a las operaciones de mercado abierto o las facilidades permanentes del Eurosistema.».

2)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

en la sección II, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Los bonos de titulización de activos para los que se utilice la plantilla del BCE de presentación de datos a nivel de préstamos deberán alcanzar un nivel mínimo de puntuación de datos A1, evaluado por referencia a la disponibilidad de la información, en concreto los campos de datos de la plantilla de presentación de datos a nivel de préstamos, calculado conforme a la metodología de la sección III del presente anexo. No obstante las puntuaciones exigidas en el anexo VIII respecto de los datos a nivel de préstamos, el Eurosistema podrá aceptar como activos de garantía bonos de titulización de activos para los que se utilice la plantilla del BCE de presentación de datos a nivel de préstamos con una puntuación inferior a la exigida (A1), caso por caso y con sujeción a la aportación de explicaciones adecuadas de la no consecución de la puntuación exigida. Para cada explicación adecuada, el Eurosistema especificará un nivel máximo de tolerancia y un horizonte de tolerancia que se explicarán con más detalle en la dirección del BCE en internet. El horizonte de tolerancia indicará el plazo en el que debe mejorar la calidad de los datos de los bonos de titulización de activos.»;

b)

en la sección II, en el punto 3, la referencia «plantilla de presentación de datos a nivel de préstamos» se sustituye por «plantilla del BCE de presentación de datos a nivel de préstamos»;

c)

en la sección III, el título se sustituye por el siguiente:

«METODOLOGÍA DE PUNTUACIÓN DE DATOS DEL BCE»;

d)

en la sección IV, el título se sustituye por el siguiente:

«DESIGNACIÓN POR EL EUROSISTEMA DE REGISTROS DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS»;

e)

en la sección IV, apartado I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

A fin de resultar designados por el Eurosistema, los registros de datos a nivel de préstamos cumplirán las exigencias aplicables del Eurosistema, incluidas las de acceso abierto, no discriminación, cobertura, estructura de gobierno adecuada y transparencia.».

3)

En el anexo IX bis, sección 2, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La cobertura se calcula partiendo de las calificaciones crediticias emitidas o refrendadas por la ACC conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y cumpliendo todas las demás exigencias a efectos del ECAF. Para la cobertura histórica solo se tendrán en cuenta los requisitos de admisibilidad de activos de garantía del Eurosistema en vigor en el momento pertinente y las calificaciones emitidas o refrendadas conforme al Reglamento (CE) n.o 1060/2009 en el momento pertinente.».

4)

En el anexo XII, la referencia «bonos garantizados de gran volumen (jumbo) que cumplen los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM» se sustituye por «bonos garantizados de gran volumen (jumbo).».


ANEXO II

Se añade el siguiente anexo IX quater:

«ANEXO IX quater

CRITERIOS Y PROCESO DE SOLICITUD DE ACEPTACIÓN DE LAS ECAI

El presente anexo detalla los criterios de aceptación de las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI) y el proceso de solicitud de las agencias de calificación crediticia (ACC) para ser aceptadas como ECAI en el sistema de evaluación crediticia del Eurosistema (ECAF), conforme se establece en el artículo 120, apartado 2, de la presente Orientación.

I.   PROCESO DE SOLICITUD DE ACEPTACIÓN COMO ECAI EN EL ECAF

1.

Las solicitudes de las ACC para ser aceptadas como ECAI en el ECAF se presentarán a la Dirección de Gestión de Riesgos del BCE (DRMSecretariat@ecb.europa.eu). Las solicitudes incluirán una motivación apropiada y la documentación justificativa a que se refiere la sección II que demuestre que el solicitante cumple las exigencias establecidas para las ECAI en la presente Orientación. Las solicitudes, su motivación y su documentación justificativa se presentarán por escrito en inglés, en formato electrónico, utilizando las plantillas pertinentes.

2.

En una primera fase del proceso de solicitud, las ACC demostrarán que cumplen los requisitos de cobertura pertinentes establecidos en el artículo 120, el anexo IX bis y este anexo de la presente Orientación, y, en el caso de que el Eurosistema hubiera rechazado anteriormente su solicitud de aceptación en el ECAF, demostrarán cómo corrigieron ese incumplimiento anterior. Los pasos concretos de esta primera fase son los siguientes:

a)

La ACC facilitará al BCE la documentación e información a que se refiere más adelante la sección II.1. La ACC podrá además facilitar cualquier otra información que considere pertinente para demostrar que cumple los requisitos de cobertura aplicables y, en su caso, para demostrar cómo corrigió su anterior incumplimiento.

b)

El BCE examinará si la documentación e información facilitada según se establece en la sección II.1 está completa. En caso contrario, el BCE solicitará de la ACC la información adicional correspondiente.

c)

Conforme a la sección II.2, el BCE podrá solicitar la información complementaria necesaria para iniciar la evaluación del cumplimiento por la ACC de los requisitos de cobertura pertinentes y, en su caso, del modo en que la ACC corrigió su anterior incumplimiento.

d)

Cuando el BCE determine que la solicitud está completa y, en su caso, haya solicitado y recibido cualquier información complementaria, el BCE lo comunicará a la ACC.

e)

El BCE evaluará si la ACC cumple los requisitos de cobertura pertinentes establecidos en el artículo 120, el anexo IX bis y este anexo de la presente Orientación, sobre la base de la información facilitada conforme a la sección II.1 y 2 y adoptando una perspectiva tanto cuantitativa como cualitativa del concepto de cobertura según se detalla en la sección III.2.

f)

Como parte de su evaluación del cumplimiento por las ACC de los requisitos de cobertura pertinentes, el BCE podrá pedir a las ACC que le den acceso a sus informes de calificaciones para mostrar que estas cumplen los requisitos del ECAF.

g)

En cualquier momento de su evaluación del cumplimiento de los requisitos de cobertura pertinentes, el BCE podrá solicitar de las ACC aclaraciones o informaciones adicionales y, en su caso, sobre el modo en que las ACC han corregido anteriores incumplimientos.

h)

El Eurosistema tomará una decisión motivada sobre el cumplimiento por las ACC de los requisitos de cobertura pertinentes y, en su caso, sobre el modo en que las ACC han corregido anteriores incumplimientos, y la notificará a las ACC interesadas. Si el Eurosistema decide que una ACC no cumple los requisitos de cobertura pertinentes o, si procede, que no ha corregido un incumplimiento anterior, deberá motivar su decisión.

i)

Al tiempo que notifica su decisión conforme a la letra h) a la ACC pertinente, el Eurosistema le notificará si ejerce o no el derecho que tiene reservado conforme al artículo 120, apartado 2, de la presente Orientación, de no iniciar el procedimiento de aceptación en el ECAF, es decir, de no dar acceso a la ACC a la segunda fase del proceso de solicitud. La notificación del Eurosistema deberá ser motivada. El Eurosistema podrá basar su decisión, entre otras cosas, en si la información facilitada por la ACC u obtenida de otras fuentes suscita dudas importantes sobre si la aceptación de la ACC en el ECAF obstaculizaría la eficaz aplicación del sistema o iría en contra de los principios de la función de control de riesgos del ECAF para el sistema de activos de garantía del Eurosistema.

3.

Si el BCE decide que la ACC cumple los requisitos de cobertura pertinentes y que, en su caso, ha corregido anteriores incumplimientos, y decide iniciar el procedimiento de aceptación en el ECAF, la ACC podrá acceder a la segunda fase del proceso de solicitud, en la cual deberá probar que cumple los demás requisitos pertinentes establecidos en la presente Orientación. Los pasos concretos de la segunda fase son los siguientes:

a)

La ACC facilitará al BCE la documentación e información que se enumera en la sección II.3. La ACC podrá además facilitar cualquier otra información que considere pertinente para demostrar que cumple los requisitos de la presente Orientación.

b)

El BCE examinará si la documentación e información facilitada conforme a la sección II.3 está completa. En caso contrario, solicitará de la ACC la información adicional correspondiente.

c)

Conforme a la sección II.4, el BCE podrá solicitar la información complementaria necesaria para iniciar su evaluación del cumplimiento por la ACC de los requisitos de la presente Orientación.

d)

Cuando determine que la solicitud está completa y, en su caso, haya solicitado y recibido la información complementaria relacionada con la cobertura, el BCE lo comunicará a la ACC.

e)

El Eurosistema evaluará si la ACC cumple los requisitos de la presente Orientación sobre la base de la documentación e información facilitada conforme a la sección II.3 y 4 y de cualquier otra información pertinente obtenida de otras fuentes, incluida la dirección de la ACC en internet. El Eurosistema llevará a cabo su evaluación con los objetivos de asegurar la eficaz aplicación del ECAF, mantener el requisito de elevada calidad crediticia de los activos admisibles, y salvaguardar la función de control de riesgos del ECAF para el sistema de activos de garantía del Eurosistema.

f)

Como parte de su evaluación de la capacidad de la ACC para cumplir los criterios y normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF, el Eurosistema aplicará el proceso de vigilancia del desempeño del ECAF descrito en el artículo 126 de la presente Orientación a las calificaciones de la ACC correspondientes al menos a los tres años, y preferiblemente a los cinco años, anteriores a la solicitud, de acuerdo con la sección II.3 y la sección III. El Eurosistema podrá además contrastar las calificaciones efectivas de la ACC con otros sistemas de evaluación crediticia sobre la base de sus conocimientos y su experiencia con el ECAF.

g)

Como parte de su evaluación, el Eurosistema podrá requerir de la ACC que se disponga a recibir en sus oficinas una o varias visitas del personal del Eurosistema, o a mantener encuentros presenciales en las oficinas del BCE entre el personal pertinente de la ACC y del Eurosistema. En caso de requerirse tales visitas o encuentros, se considerarán requisito obligatorio del proceso de solicitud.

h)

Como parte de su evaluación, el Eurosistema podrá requerir de la ACC que le dé acceso a sus informes de calificaciones para mostrar que las calificaciones de los activos cumplen las exigencias de divulgación establecidas en el anexo IX ter y los requisitos de información establecidos en el artículo 120 y detallados en la sección III.3.

i)

El Eurosistema podrá solicitar de la ACC aclaraciones o informaciones complementarias en cualquier momento de su evaluación.

j)

El Eurosistema tomará una decisión motivada sobre el cumplimiento por la ACC de los requisitos de la presente Orientación y su aceptación como ECAI en el ECAF, y la notificará a la ACC. Si el BCE decide que la ACC no cumple los requisitos de la presente Orientación y no debe ser aceptada como ECAI en el ECAF, deberá motivar su decisión.

k)

Si el Eurosistema decide aceptar a la ACC como ECAI en el ECAF, el BCE comunicará además a la ACC los pasos siguientes que deba dar para integrarse operativamente como ECAI en el ECAF.

II.   INFORMACIÓN NECESARIA PARA CONSIDERAR QUE UNA SOLICITUD DE ACEPTACIÓN EN EL ECAF ESTÁ COMPLETA

1.

En cuanto a la primera fase del proceso de solicitud, la ACC facilitará la información siguiente:

a)

las estimaciones propias sobre su cobertura de calificación;

b)

una declaración por la que certifique el cumplimiento de todos los requisitos del ECAF de la presente Orientación respecto de los cuales la ACC pueda evaluar su propio cumplimiento;

c)

datos de calificaciones desagregados a nivel granular que permitan al BCE confirmar el cumplimiento por la ACC de los requisitos de cobertura pertinentes. Los datos de las calificaciones se presentarán en las plantillas del BCE que este facilite y que contienen instrucciones para la presentación de los datos. Los datos comprenderán todas las calificaciones de activo, emisor y avalista admisibles a efectos del ECAF conforme a la presente Orientación, así como los datos estáticos sobre los activos, emisores y avalistas correspondientes previstos en las plantillas;

d)

datos de calificaciones que demuestren el cumplimiento de la cobertura requerida en el momento de la solicitud y en cada uno de los tres años previos a la solicitud, esto es, en los 36 meses anteriores a la fecha de la solicitud. Los datos de las calificaciones mostrarán el cumplimiento de la cobertura requerida mediante capturas de datos a intervalos de seis meses en los 36 meses anteriores a la solicitud;

e)

documentación justificativa del modo en que la ACC ha corregido su anterior incumplimiento, si es que el Eurosistema ha rechazado anteriormente una solicitud suya.

2.

El BCE podrá solicitar información complementaria que demuestre, por ejemplo, la estabilidad en el tiempo de la cobertura de la ACC, sus prácticas de emisión de calificaciones y la calidad de sus calificaciones en el período de cobertura pertinente.

3.

En cuanto a la segunda fase del proceso de solicitud, la ACC facilitará la documentación e información siguiente:

a)

una descripción de su organización que incluya su estructura corporativa y de propiedad, su estrategia de negocio, en particular por lo que respecta al mantenimiento de la cobertura pertinente a efectos del ECAF, y su proceso de calificación, en particular la composición y el proceso de toma de decisiones de los comités de calificación;

b)

todos los documentos pertinentes sobre sus métodos y escalas de calificación y sus definiciones de impago;

c)

los informes de nueva emisión, calificación y vigilancia respecto de las calificaciones que el BCE escoja;

d)

el historial de impagos de la ACC como mínimo en los últimos tres años, y preferiblemente en los últimos cinco años, así como la definición de impago que utilice, a fin de que el Eurosistema pueda supervisar a posteriori el desempeño de la ACC conforme al proceso de vigilancia del desempeño. Esto servirá además de base para trazar las correspondencias entre las calificaciones y la escala de calificación armonizada del Eurosistema. La presentación incluirá:

i)

los datos mundiales desagregados de todas las calificaciones, incluidas las no admisibles a efectos del ECAF, por ejemplo por limitaciones geográficas o de otra clase,

ii)

los cuadros de transición de calificaciones y las estadísticas de impagos correspondientes.

Los datos desagregados de las calificaciones se presentarán en las plantillas pertinentes del BCE que están disponibles en la dirección del BCE en internet y que contienen instrucciones para la presentación de los datos. Los datos comprenderán todas las calificaciones de activo, emisor y avalista admisibles a efectos del ECAF conforme a la presente Orientación, así como los datos estáticos sobre los activos, emisores y avalistas correspondientes previstos en las plantillas.

e)

información sobre los aspectos operativos del acceso del Eurosistema a las calificaciones de la ACC y de la utilización por el Eurosistema de dichas calificaciones, inclusive la transmisión de los datos, las comisiones, y las disposiciones contractuales necesarias para acceder a las calificaciones.

4.

El BCE podrá solicitar de la ACC la información complementaria pertinente, por ejemplo respecto de las calificaciones de activos, emisores y avalistas no admisibles a efectos del ECAF por razones como las limitaciones geográficas.

III.   CRITERIOS DE ACEPTACIÓN EN EL ECAF

1.

Para ser aceptadas en el ECAF, las ACC deberán cumplir los requisitos aplicables de la presente Orientación, incluido el de la cobertura pertinente para asegurar la aplicación eficaz del ECAF, y los criterios operacionales, así como disponer de la información sobre las evaluaciones de la calidad crediticia por ECAI y a los efectos de los procesos de vigilancia del desempeño y de la capacidad para cumplir los criterios y normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF.

2.

En cuanto al requisito de la cobertura pertinente:

a)

las ACC deberán cumplir los requisitos de cobertura establecidos en el anexo IX bis de la presente Orientación;

b)

el Eurosistema solo tendrá en cuenta las calificaciones efectivamente emitidas o refrendadas por las ACC conforme al Reglamento (CE) n.o 1060/2009 en el momento pertinente de los tres años anteriores a la fecha de la solicitud. No se aceptarán calificaciones retrospectivas;

c)

el Eurosistema tendrá en cuenta la estabilidad en el tiempo de la cobertura pertinente, incluido el ritmo de sus aumentos o reducciones.

3.

En cuanto a la disponibilidad de la información sobre las evaluaciones de la calidad crediticia por ECAI y a los efectos de los procesos de vigilancia del desempeño:

a)

las ACC garantizarán un nivel elevado de transparencia en los documentos relativos a sus métodos de calificación y a sus calificaciones propiamente dichas. Asegurarán que toda la información necesaria para comprender las evaluaciones de la calidad crediticia por ECAI, como los informes de calificaciones o vigilancia u otras publicaciones en su dirección en internet, sean de fácil acceso y comprensión. Si la calificación concreta de un activo no cumple los requisitos de divulgación aplicables, se considerará inadmisible a los efectos del ECAF, pero podrá tenerse en cuenta en la evaluación por el Eurosistema de la transparencia de los procesos generales de calificación de la ACC pertinente;

b)

las ACC garantizarán la transparencia de su proceso de calificación y del mantenimiento de buenas prácticas de emisión de calificaciones. Todos sus documentos metodológicos deberán demostrar un conocimiento riguroso, y sus métodos tendrán en cuenta toda la información pertinente para emitir evaluaciones de crédito. En este contexto, el Eurosistema podrá analizar, entre otras cosas, el número de calificaciones emitidas por analista; el tamaño y la composición de los comités de calificación y la experiencia de sus miembros; el grado de independencia de los comités de calificación de los analistas; la frecuencia de las revisiones de calificaciones, y las razones que justifiquen grandes emisiones de calificaciones. Al evaluar la fiabilidad y calidad de los procesos y prácticas de calificación de las ACC, el Eurosistema podrá tener en cuenta las medidas de supervisión actuales o pasadas que les haya aplicado la AEVM en virtud del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009;

c)

las ACC deberán aplicar sus métodos de manera coherente en todas sus calificaciones crediticias.

4.

En cuanto a la capacidad de las ACC para cumplir los criterios y las normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF, los resultados de las calificaciones de las ACC y sus asignaciones de impagos deberán ser coherentes en el tiempo a fin de: a) asegurar unas correspondencias adecuadas entre la información de evaluación crediticia facilitada por el sistema de evaluación crediticia y la escala de calificación armonizada del Eurosistema, y b) mantener la comparabilidad de los resultados de las evaluaciones crediticias de las ACC en todos los sistemas y fuentes del ECAF. Los cuadros de transición de calificaciones y las estadísticas de impagos que se observen en las ACC deberán ser conformes con los valores esperados sobre la base de las propias escalas de calificación de las ACC, ya que, como se expone en el anexo IX de la presente Orientación, las desviaciones entre las tasas de impago observadas y la probabilidad de impago asignada pueden cuestionar la calidad de las evaluaciones crediticias y obstaculizar así la aplicación eficaz del ECAF.

5.

En cuanto a los criterios operacionales:

a)

las ACC facilitarán información diaria sobre las calificaciones a todos los bancos centrales del Eurosistema, según el formato y el método de distribución que este exija;

b)

las ACC asegurarán de manera eficiente en cuanto a recursos y costes un rápido acceso del Eurosistema a la información pertinente sobre las calificaciones necesaria para la aceptación en el ECAF y para los requisitos de vigilancia continua, y que incluye las notas de prensa, los informes de nuevas emisiones, los informes de vigilancia y la información sobre la cobertura de las calificaciones;

c)

las ACC deberán estar en disposición de llegar a acuerdos contractuales con el Eurosistema, en caso de ser aceptadas en el ECAF, que incluyan un acceso suficiente a la información con comisiones de acceso razonables.

6.

Para ser aceptadas en el ECAF, las ACC deberán cumplir todos los criterios de aceptación en el ECAF. Puesto que la solicitud de aceptación en el ECAF requiere una evaluación cualitativa y cuantitativa muy técnica, el Eurosistema podrá en caso necesario examinar otros factores pertinentes relacionados con los requisitos del ECAF de la presente Orientación.

IV.   CRITERIOS DE ACEPTACIÓN DE ECAI EN EL ECAF Y CUMPLIMIENTO EN EL TIEMPO

1.

Las ACC deberán cumplir los criterios de aceptación de ECAI en el momento de su solicitud de aceptación en el ECAF y en todo momento posterior a su aceptación en el sistema.

2.

El Eurosistema podrá aplicar las medidas del artículo 126 de la presente Orientación a las ACC que:

a)

hayan sido aceptadas en el ECAF sobre la base de declaraciones falsas u otros medios irregulares, o

b)

hayan dejado de cumplir los criterios de aceptación en el ECAF.

La notificación a las ACC de la decisión del Eurosistema de aplicarles las medidas del artículo 126 será motivada.

».

13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/92


ORIENTACIÓN (UE) 2020/1691 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 25 de septiembre de 2020

por la que se modifica la Orientación BCE/2014/31 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía

(BCE/2020/47)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 3.1, primer guion, y sus artículos 5.1, 12.1, 14.3 y 18.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los bonos de titulización cuyos activos subyacentes incluyan préstamos hipotecarios residenciales, préstamos a pequeñas y medianas empresas, o ambas clases de préstamos, y que no cumplan ciertos requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 5, de la Orientación BCE/2014/31 del Banco Central Europeo (1), deben dejar de ser admisibles como activos de garantía del Eurosistema, pues nunca se han utilizado a estos efectos.

(2)

A fin de evitar la imposición de sanciones pecuniarias desproporcionadas, debe modificarse el método de cálculo de dichas sanciones en el caso de los créditos que no se ajusten a lo previsto en el artículo 154, apartado 1, letra c), de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (2), y estén incluidos en una lista (pool) de créditos, conforme prevé el artículo 4 de la Orientación BCE/2014/31.

(3)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación BCE/2014/31.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación BCE/2014/31 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, se suprime el apartado 5.

2)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los BCN que decidan aceptar créditos en virtud del apartado 1 establecerán los criterios de selección y las medidas de control del riesgo para este fin, especificando las excepciones a los requisitos de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«5.   En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 154, apartado 1, letra c), de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), a fin de calcular la sanción pecuniaria conforme al anexo VII de dicha orientación, se tendrá en cuenta la suma de los importes que incumplan dichas obligaciones de todos los créditos en situación de incumplimiento incluidos en la lista de créditos.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas desde el 1 de enero de 2021. Deberán notificar al Banco Central Europeo los textos y medios relativos a dichas medidas el 6 de noviembre de 2020 a más tardar.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de septiembre de 2020.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Orientación BCE/2014/31, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).

(2)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).


13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/94


ORIENTACIÓN (UE) 2020/1692 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 25 de septiembre de 2020

por la que se modifica la Orientación (UE) 2016/65 sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema

(BCE/2020/46)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 3.1, primer guion, sus artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y su artículo 20, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe ajustarse el marco de control de riesgos y valoración del Eurosistema para reflejar que ya no deben aceptarse como activos de garantía del Eurosistema los bonos garantizados no legislativos (esto es, los bonos garantizados emitidos sobre una base contractual).

(2)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo (BCE/2015/35) (1).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2016/65 (BCE/2015/35) se modifica como sigue:

(1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

en la letra b), la referencia «y para bonos garantizados de gran volumen (jumbo) que cumplan los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM» se sustituye por «y para bonos garantizados de gran volumen (jumbo)»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

categoría de recorte III, para bonos garantizados legislativos distintos de los bonos garantizados de gran volumen (jumbo); multicédulas, e instrumentos de deuda emitidos por: i) sociedades no financieras; ii) sociedades del sector público, y iii) agencias que no sean entidades de crédito y no cumplan los criterios cuantitativos del anexo XII bis de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60)».

(2)

En el anexo, el cuadro 1 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 1

Categorías de recortes de activos negociables admisibles en función del tipo de emisor o el tipo de activo

Categoría I

Categoría II

Categoría III

Categoría IV

Categoría V

-instrumentos de deuda emitidos por administraciones centrales

-certificados de deuda del BCE

-certificados de deuda emitidos por bancos centrales nacionales (BCN) con anterioridad a la fecha de adopción del euro en sus respectivos Estados miembros

-instrumentos de deuda emitidos por administraciones regionales y locales

-instrumentos de deuda emitidos por entidades (sean o no entidades de crédito) que estén clasificadas como agencias por el Eurosistema y cumplan los criterios cuantitativos del anexo XII bis de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60)

-instrumentos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales

-bonos garantizados de gran volumen (jumbo)

-bonos garantizados legislativos distintos de los bonos garantizados de gran volumen (jumbo)

-multicédulas

-instrumentos de deuda emitidos por sociedades no financieras, sociedades del sector público, y agencias que no sean entidades de crédito y no cumplan los criterios cuantitativos del anexo XII bis de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60)

-bonos simples emitidos por entidades de crédito y agencias que sean entidades de crédito y no cumplan los criterios cuantitativos del anexo XII bis de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60)

-bonos simples emitidos por instituciones financieras distintas de entidades de crédito

bonos de titulización de activos».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas desde el 1 de enero de 2021. Deberán notificar al Banco Central Europeo los textos y medios relativos a dichas medidas el 6 de noviembre de 2020 a más tardar.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de septiembre de 2020.

La Presidenta del BCE

Por el Consejo de Gobierno del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo, de 18 de noviembre de 2015, sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/35) (DO L 14 de 21.1.2016, p. 30).


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

13.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/96


DECISIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA COMÚN PARA LAS BIOINDUSTRIAS

de 26 de marzo de 2020

por la que se establecen las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Empresa Común para las Bioindustrias

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA COMÚN PARA LAS BIOINDUSTRIAS (en lo sucesivo, «Empresa Común BBI»),

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1), y en particular su artículo 25,

Visto el Reglamento (UE) n.o 560/2014 del Consejo, de 6 de mayo de 2014, por el que se establece la Empresa Común para las Bioindustrias (2), y en particular el artículo 7, apartado 3, letra s) de su anexo,

Visto el documento de orientación del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) sobre el artículo 25 del nuevo Reglamento y las normas internas,

Previa consulta al SEPD, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Considerando lo siguiente:

(1)

La Empresa Común BBI lleva a cabo sus actividades de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 560/2014.

(2)

De conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones a la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, así como del artículo 4 de dicho Reglamento en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 22, deben basarse en normas internas que debe adoptar la Empresa Común BBI cuando no se encuentren fundamentadas en actos jurídicos adoptados con arreglo a los Tratados.

(3)

Estas normas internas, incluidas sus disposiciones sobre la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación, no deberán aplicarse cuando un acto jurídico adoptado con arreglo a los Tratados prevea una limitación de los derechos de los interesados.

(4)

Cuando la Empresa Común BBI ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

(5)

En el marco de su funcionamiento administrativo, la Empresa Común BBI puede hacer indagaciones administrativas, incoar procedimientos disciplinarios, llevar a cabo actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), tramitar casos de denuncia de irregularidades, tramitar procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitar reclamaciones internas y externas, realizar auditorías internas, llevar a cabo investigaciones a través del delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 y llevar a cabo investigaciones internas sobre seguridad (informática).

(6)

La Empresa Común BBI trata diversas categorías de datos personales, incluidos los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos) (3).

(7)

La Empresa Común BBI, representada por su director ejecutivo, actúa como responsable del tratamiento de datos, con independencia de las posteriores delegaciones de esta función dentro de la Empresa Común BBI, al objeto de reflejar las diversas responsabilidades operativas con respecto a las tareas específicas de tratamiento de datos personales.

(8)

Los datos personales se almacenan en un entorno electrónico o en papel de un modo seguro que impide el acceso ilícito a personas que no necesiten conocerlos y la transferencia ilícita a estas personas. Los datos personales tratados no se conservan durante un tiempo superior al necesario y adecuado para los fines para los que se hubieran tratado durante el período especificado en los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros de la Empresa Común BBI.

(9)

Las normas internas deben aplicarse a todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por la Empresa Común BBI en el ejercicio de sus indagaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, procedimientos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitación de reclamaciones internas y externas, auditorías internas, investigaciones llevadas a cabo por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

(10)

Las normas internas deben aplicarse a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo antes del inicio de los procedimientos citados previamente, durante estos y durante el seguimiento de la actuación consecutiva a los resultados de dichos procedimientos. También se deben incluir la asistencia y la cooperación prestadas por la Empresa Común BBI a las autoridades nacionales y las organizaciones internacionales al margen de sus investigaciones administrativas.

(11)

En los casos en que resulten aplicables estas normas internas, la Empresa Común BBI deberá justificar que las limitaciones son estrictamente necesarias y proporcionadas en una sociedad democrática y que respetan el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales.

(12)

En este contexto, la Empresa Común BBI debe respetar, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales de los interesados durante los procedimientos citados, en particular los relativos al derecho a la comunicación de información, el derecho de acceso, de rectificación y de supresión, el derecho a la limitación del tratamiento, a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o a la confidencialidad de las comunicaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

13)

Sin embargo, la Empresa Común BBI puede verse obligada a limitar la comunicación de información al interesado y otros derechos del interesado para proteger, en particular, sus propias investigaciones, las investigaciones y los procedimientos de otras autoridades públicas y los derechos de otras personas relacionadas con sus investigaciones o con otros procedimientos.

(14)

En consecuencia, la Empresa Común BBI puede limitar la información a efectos de proteger la investigación y los derechos y libertades fundamentales de otros interesados.

(15)

La Empresa Común BBI debe controlar de manera periódica que se cumplan las condiciones que justifiquen la aplicación de la limitación y levantar la limitación en cuanto dejen de cumplirse.

(16)

El responsable del tratamiento debe informar al delegado de protección de datos en el momento del aplazamiento y durante las revisiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las normas relativas a las condiciones en las que la Empresa Común BBI, en el marco de sus procedimientos establecidos en el apartado 2, puede limitar la aplicación de los derechos previstos en los artículos 14 a 21, 35 y 36, así como la aplicación del artículo 4, del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.

2.   En el marco del funcionamiento administrativo de la Empresa Común BBI, la presente Decisión se aplica a las operaciones de tratamiento de datos personales llevadas a cabo por la oficina del programa a efectos de llevar a cabo indagaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, tramitaciones de casos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitaciones de reclamaciones internas y externas, auditorías internas, investigaciones llevadas a cabo por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

3.   Las categorías de datos en cuestión son los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los detalles administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

4.   Cuando la Empresa Común BBI ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

5.   Con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión, las limitaciones podrán aplicarse a los siguientes derechos: la comunicación de información a los interesados, el derecho de acceso, de rectificación y de supresión, el derecho a la limitación del tratamiento, a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o a la confidencialidad de las comunicaciones.

Artículo 2

Especificación del responsable del tratamiento

El responsable de las operaciones de tratamiento será la Empresa Común BBI, representada por su director ejecutivo, quien podrá delegar la función de responsable del tratamiento. Se informará a los interesados de la identidad del responsable del tratamiento delegado por medio de avisos de protección de datos o registros publicados en el sitio web o la intranet de la Empresa Común BBI.

Artículo 3

Especificación de las salvaguardias

1.   La Empresa Común BBI establecerá las siguientes salvaguardias para impedir el uso indebido o la transferencia ilícita de datos personales o el acceso ilícito a estos datos (4):

a)

los documentos en papel deberán conservarse en armarios protegidos a los que únicamente pueda tener acceso el personal autorizado;

b)

todos los datos en formato electrónico deberán almacenarse en una aplicación informática segura que respete las normas de seguridad de la Empresa Común BBI y en carpetas electrónicas específicas a las que únicamente pueda tener acceso el personal autorizado. Deberán concederse de manera individualizada los niveles de acceso adecuados;

c)

la base de datos estará protegida con contraseña en virtud de un sistema de autenticación única y conectada automáticamente al identificador y la contraseña del usuario. Queda estrictamente prohibida la sustitución de los usuarios. Los registros electrónicos se conservarán de manera segura para salvaguardar la confidencialidad y la privacidad de los datos que contengan;

d)

todas las personas que tengan acceso a los datos estarán sujetas a una obligación de confidencialidad.

2.   El período de conservación de los datos personales a los que hace referencia el artículo 1, apartado 3, no superará el necesario ni el adecuado para los fines que justifiquen el tratamiento de los datos. En ningún caso deberá superar el período de conservación especificado en los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros a que hace referencia el artículo 6.

3.   Cuando la Empresa Común BBI estudie aplicar una limitación, deberá sopesarse el riesgo para los derechos y las libertades del interesado, en particular, con respecto al riesgo para los derechos y las libertades de otros interesados y al riesgo de dejar sin efecto las investigaciones o los procedimientos emprendidos por la Empresa Común BBI, por ejemplo, por la destrucción de pruebas. Los riesgos para los derechos y las libertades del interesado consisten principalmente, aunque no de manera exclusiva, en riesgos para la reputación y riesgos para el derecho a la defensa y a ser oído.

Artículo 4

Limitaciones

1.   La Empresa Común BBI solo adoptará limitaciones para salvaguardar:

a)

la seguridad nacional, el orden público o la defensa de los Estados miembros;

b)

la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención;

c)

otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión o un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social;

d)

la seguridad interna de instituciones y organismos de la Unión, incluida la de sus redes de comunicación electrónica;

e)

la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas;

f)

una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos enunciados en las letras a) a c);

g)

la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros;

h)

la ejecución de demandas civiles.

2.   Como aplicación específica de los fines descritos en el apartado 1, la Empresa Común BBI podrá aplicar limitaciones en las siguientes circunstancias:

a)

en relación con los datos personales intercambiados con servicios de la Comisión u otras instituciones, órganos y organismos de la Unión,

cuando dicho servicio de la Comisión o dicha institución, órgano u organismo de la Unión esté facultado para limitar el ejercicio de los derechos enumerados basándose en otros actos contemplados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o con los actos fundacionales de otras instituciones, órganos u organismos de la Unión,

cuando la finalidad de dicha limitación por parte de ese servicio de la Comisión, institución, órgano u organismo de la Unión se viera comprometida si la Empresa Común BBI no aplicara una limitación equivalente respecto de los mismos datos personales;

b)

en relación con los datos personales intercambiados con autoridades competentes de los Estados miembros,

cuando dichas autoridades competentes de los Estados miembros estén facultadas para limitar el ejercicio de los derechos enumerados basándose en los actos a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o con arreglo a las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3, el artículo 15, apartado 3, o el artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (6),

cuando la finalidad de dicha limitación por parte de esa autoridad competente se viera comprometida si la Empresa Común BBI no aplicara una limitación equivalente respecto de los mismos datos personales;

c)

en relación con los datos personales intercambiados con terceros países u organizaciones internacionales, cuando haya pruebas claras de que el ejercicio de esos derechos y obligaciones puede comprometer la cooperación de la Empresa Común BBI con terceros países u organizaciones internacionales en el ejercicio de sus funciones.

Antes de aplicar limitaciones en las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), la Empresa Común BBI consultará a los servicios pertinentes de la Comisión, a las instituciones, órganos u organismos pertinentes de la Unión o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para la Empresa Común BBI resulte evidente que la aplicación de una limitación está contemplada en uno de los actos a que se hace referencia en dichas letra s).

Artículo 5

Limitaciones de los derechos de los interesados

1.   En casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar los derechos siguientes, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las operaciones de tratamiento enumeradas en el apartado 2:

a)

derecho a la información;

b)

derecho de acceso;

c)

derecho de rectificación, de supresión y derecho a la limitación del tratamiento de datos;

d)

derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado;

e)

derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas.

2.   De conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, en casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá aplicar limitaciones en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de indagaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso (7);

e)

las tramitaciones de reclamaciones internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones llevadas a cabo por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE);

i)

en el marco de un procedimiento de gestión de subvenciones o de contratación pública, después de la fecha límite para la presentación de solicitudes en las convocatorias de propuestas u ofertas en las licitaciones (8).

La limitación seguirá en vigor mientras los motivos que la justifiquen sigan siendo aplicables.

3.   Cuando la Empresa Común BBI limite, total o parcialmente, la aplicación de los derechos mencionados en el apartado 1, adoptará las medidas previstas en los artículos 6 y 7 de la presente Decisión.

4.   Cuando los interesados soliciten acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o a una operación de tratamiento determinada, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, la Empresa Común BBI circunscribirá su evaluación de la solicitud únicamente a dichos datos personales.

Artículo 6

Necesidad y proporcionalidad de las limitaciones

1.   Toda limitación contemplada en el artículo 5 deberá ser necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados y el respeto del contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales en una sociedad democrática.

2.   Si se estudia aplicar una limitación, deberá llevarse a cabo una prueba de la necesidad y la proporcionalidad basada en las presentes normas. La prueba también se llevará a cabo en el contexto de cada revisión periódica, de acuerdo con una evaluación sobre si aún son de aplicación los motivos fácticos y legales de la limitación. Esta se documentará con una nota interna de evaluación para cumplir con la obligación de rendir cuentas en cada caso.

3.   Las limitaciones serán temporales y se levantarán tan pronto como dejen de cumplirse las circunstancias que las hayan justificado, en particular cuando se considere que el ejercicio del derecho limitado ya no anula el efecto de la limitación impuesta ni afecta negativamente a los derechos o las libertades de otros interesados.

La Empresa Común BBI revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la indagación, el procedimiento o la investigación pertinentes. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación.

4.   Cuando la Empresa Común BBI aplique, de forma total o parcial, las limitaciones contempladas en el artículo 5 de la presente Decisión, hará constar los motivos de la limitación y el fundamento jurídico con arreglo al apartado 1, incluida una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación.

Se registrarán la consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes. Se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 7

Obligación de información

1.   En los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros en el sentido del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, publicados en el sitio web o en la intranet de la Empresa Común BBI, donde se informe a los interesados de sus derechos en el marco de un procedimiento determinado, la Empresa Común BBI incluirá información sobre la posible limitación de dichos derechos. Esta información abarcará los derechos que pueden limitarse, las razones de la limitación y la posible duración de esta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, cuando resulte proporcionado, la Empresa Común BBI también informará de manera individualizada a todos los interesados que se consideren afectados por la operación de tratamiento en cuestión de cuáles son sus derechos con respecto a las limitaciones presentes o futuras, sin dilaciones indebidas y por escrito.

2.   Cuando la Empresa Común BBI limite, de forma total o parcial, los derechos establecidos en el artículo 5, informará al interesado en cuestión de la limitación aplicada y de los principales motivos de esta, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La comunicación de la información mencionada en el apartado 2 podrá aplazarse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 8

Revisión por parte del delegado de protección de datos

1.   La Empresa Común BBI informará a su delegado de protección de datos (en lo sucesivo, «DPD»), sin dilaciones indebidas, de toda situación en que el responsable del tratamiento limite la aplicación de los derechos de los interesados o prorrogue la limitación de conformidad con la presente Decisión. El responsable del tratamiento proporcionará al DPD acceso al registro que contenga la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación y documentará en dicho registro la fecha de la notificación al DPD.

2.   El DPD podrá solicitar por escrito al responsable del tratamiento que revise la aplicación de las limitaciones. El responsable del tratamiento notificará por escrito al DPD el resultado de la revisión solicitada.

3.   El DPD participará en todo el procedimiento. El responsable del tratamiento notificará al DPD el levantamiento de las limitaciones.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2020.

Por el Consejo de Administración

Mat QUAEDVLIEG

Presidente del Consejo de Administración


(1)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  DO L 169 de 7.6.2014, p. 130.

(3)  En caso de corresponsabilidad del tratamiento, los datos se tratarán de acuerdo con los medios y los fines establecidos en el acuerdo pertinente entre los corresponsables del tratamiento definidos en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1725.

(4)  Esta lista no es exhaustiva.

(5)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)

(6)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89)

(7)  Esta operación de tratamiento no se aplicará al artículo 5, apartado 1, letra d).

(8)  Esta operación de tratamiento solo se aplicará al artículo 5, apartado 1, letra c).