ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 362

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
30 de octubre de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1578 del Consejo de 29 de octubre de 2020 por el que se aplica el Reglamento (UE) 2015/1755 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

1

 

*

Reglamento (UE) 2020/1579 del Consejo de 29 de octubre de 2020 por el que se establecen, para 2021, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas

3

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/1580 del Consejo de 23 de octubre de 2020 por la que se modifica la Decisión (UE) 2020/721 para incluir la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional en su 75.o período de sesiones y en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional en su 102.o período de sesiones, en lo relativo a la aprobación de una circular MSC-MEPC.5 sobre el modelo de acuerdo para autorizar a organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la administración

15

 

*

Decisión (UE) 2020/1581 del Consejo de 23 de octubre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Asociación en su configuración de comercio, creado por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, en lo que respecta a la actualización del anexo XIII (Aproximación de la legislación aduanera) del Acuerdo

18

 

*

Decisión (UE) 2020/1582 del Consejo de 23 de octubre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en las reuniones de las Partes en el Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central

20

 

*

Decisión (UE) 2020/1583 del Consejo de 23 de octubre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, en relación con la sustitución de la lista de personas que ejercerán de árbitros en los procedimientos de solución de diferencias

23

 

*

Decisión (UE) 2020/1584 del Consejo de 26 de octubre de 2020 sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional con respecto a la adopción de la enmienda 46 del anexo 6, parte I y de la enmienda 39 del anexo 6, parte II) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional en relación con el aplazamiento del futuro requisito de equipamiento con un registrador de voz de cabina de vuelo de veinticinco horas para evitar consecuencias no deseadas debido a la pandemia de COVID-19

25

 

*

Decisión (PESC) 2020/1585 del Consejo de 29 de octubre de 2020 por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1763 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

27

 

*

Decisión (PESC) 2020/1586 del Consejo de 29 de octubre de 2020 por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldavia

29

 

*

Decisión (UE) 2020/1587 del Consejo de 29 de octubre de 2020 relativa a las contribuciones financieras que deben ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluido el tercer tramo del ejercicio 2020

30

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 362/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1578 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 2020

por el que se aplica el Reglamento (UE) 2015/1755 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (1), y en particular su artículo 13, apartado 4,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2015/1755.

(2)

De la revisión realizada por el Consejo se desprende que debe modificarse la información relativa a dos personas físicas que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/1755.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) 2015/1755 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) 2015/1755 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 257 de 2.10.2015, p. 1.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (UE) 2015/1755, las entradas 1 y 2 del epígrafe «Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2» se sustituyen por el texto siguiente:

 

Nombre

Información de identificación

Motivación

«1.

Godefroid BIZIMANA

Sexo: masculino.

Fecha de nacimiento: 23.4.1968.

Lugar de nacimiento: Nyagaseke, Mabayi, Cibitoke.

Nacionalidad burundesa. Número de pasaporte: DP0001520

“Chargé de missions de la Présidence” y exdirector general adjunto de la policía nacional. El 31 de diciembre de 2019, Godefroid Bizimana fue ascendido al rango de comisario en jefe de la policía. Responsable de socavar la democracia mediante la adopción de decisiones operativas que condujeron a un uso desproporcionado de la fuerza y a actos de represión violenta dirigidos contra las manifestaciones pacíficas que se iniciaron el 26 de abril de 2015, a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza.

2

Gervais NDIRAKOBUCA, alias NDAKUGARIKA

Sexo: masculino.

Fecha de nacimiento: 1.8.1970.

Nacionalidad burundesa. Número de pasaporte: DP0000761

Ministro de Asuntos Interiores, Desarrollo Comunitario y Seguridad Pública desde junio de 2020. Antiguo jefe de gabinete de la administración presidencial (Presidencia) encargada de asuntos relativos a la policía nacional, entre mayo de 2013 y noviembre de 2019, y antiguo director general del Servicio Nacional de Inteligencia, entre noviembre de 2019 y junio de 2020. Responsable de obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, dando instrucciones que condujeron a un uso desproporcionado de la fuerza, actos de violencia, actos de represión y violaciones del Derecho internacional en materia de derechos humanos dirigidos contra los participantes en las manifestaciones que se iniciaron el 26 de abril de 2015, a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza, y continuaron el 26, 27 y 28 de abril de 2015 en los distritos de Nyakabiga y Musaga de Bujumbura.».


30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 362/3


REGLAMENTO (UE) 2020/1579 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 2020

por el que se establecen, para 2021, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación han de adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y otros organismos consultivos, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos creados para las correspondientes zonas geográficas o ámbitos de competencia y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros.

(2)

Es competencia del Consejo adoptar medidas para la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas, en su caso, determinadas condiciones asociadas de carácter funcional. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común (PPC) establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que el objetivo de la PPC es alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible (RMS), si ello es posible, en 2015 y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones de peces.

(4)

Para ello, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando al mismo tiempo un trato justo a los distintos sectores de la pesca y teniendo presentes las opiniones expresadas durante la consulta a las partes interesadas.

(5)

El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones (en lo sucesivo, «plan»). El objetivo del plan es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el RMS. A tal fin, el objetivo de mortalidad por pesca para las poblaciones afectadas, expresado en forma de intervalos, deberá lograrse tan pronto como sea posible y, de manera progresiva y paulatina, a más tardar en 2020. Por tanto, los límites de capturas aplicables en 2021 para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico han de establecerse en consonancia con los objetivos del plan.

(6)

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) indicó que la biomasa del arenque del Báltico occidental en las subdivisiones 20 a 24 del CIEM equivalía solo al 48 % del punto de referencia límite de la biomasa de población reproductora (Blim) por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida. De ahí que el dictamen científico emitido por el CIEM el 29 de mayo de 2020 en su parte anual sobre poblaciones recomendara suspender las capturas para el arenque del Báltico occidental. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, deben adoptarse todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada puede volver a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. Además, dicha disposición exige la adopción de medidas correctoras adicionales. Para ello, es necesario tener presente el calendario para la consecución de los objetivos de la PPC en general y del plan en particular, considerando el efecto previsto de las medidas correctoras adoptadas, y al mismo tiempo cumpliendo los objetivos de generar los beneficios económicos, sociales y de empleo contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1139, procede fijar las posibilidades de pesca de arenque del Báltico occidental por debajo de los intervalos de mortalidad por pesca, con el fin de tener en cuenta la disminución de la biomasa para dichas poblaciones en las subdivisiones 20 a 24 del CIEM.

(7)

Por lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico oriental, desde 2019 el CIEM ha podido basar su dictamen cautelar en una evaluación más rica en datos de lo que era posible anteriormente. El CIEM estima que la biomasa de bacalao del Báltico oriental estaba en 2019 por debajo de la categoría del Blim y ha seguido disminuyendo desde entonces. Por lo tanto, el CIEM ha reiterado para 2021 su recomendación de no realizar captura ninguna de bacalao del Báltico oriental. No obstante, no ha podido determinar los valores de los intervalos de mortalidad por pesca. Como el año pasado, si las posibilidades de pesca para el bacalao del Báltico oriental se fijaran en el nivel indicado en los dictámenes científicos, la obligación de desembarcar todas las capturas de las pesquerías mixtas con capturas accesorias de esa especie daría lugar al fenómeno de las «poblaciones con cuota suspensiva». A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías, habida cuenta de las posibles graves implicaciones socioeconómicas de prohibir toda captura de bacalao del Báltico oriental, y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para la población (dada la dificultad de pescar las poblaciones de una pesquería mixta manteniendo para todas ellas el RMS), es conveniente establecer un TAC específico para las capturas accesorias de bacalao del Báltico oriental. Las posibilidades de pesca se deben establecer de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139.

(8)

En mayo de 2020, el CIEM emitió un dictamen actualizado sobre los niveles de capturas accesorias de bacalao en otras pesquerías. Procede fijar las posibilidades de pesca de conformidad con ese dictamen, con excepción de las operaciones de pesca llevadas a cabo para fines exclusivos de investigación científica y en pleno cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Además, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, deben adoptarse medidas correctoras adicionales que garanticen que la población afectada puede volver a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. Por ello, y dado que los dictámenes científicos indican que las vedas por desove, concretamente, pueden aportar a una población más beneficios que los que el TAC puede lograr por sí solo, como, por ejemplo, un mayor reclutamiento gracias al desove sin alteraciones, procede mantener la veda estival por desove actualmente vigente. Además, los dictámenes científicos señalan que la importancia relativa de la pesca recreativa de bacalao del Báltico oriental depende del nivel del TAC. Dado que el TAC es muy reducido, las cantidades capturadas mediante la pesca recreativa se consideran sustanciales, por lo que conviene mantener la prohibición de la pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 25 y 26 del CIEM, donde más abunda el bacalao del Báltico oriental.

(9)

Por lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico occidental, el CIEM ha revisado a la baja la biomasa estimada y considera que la biomasa de dicha población no se ha recuperado hasta situarse por encima del punto de referencia de biomasa de población reproductora por debajo del cual deben tomarse medidas de gestión específicas y adecuadas (Btrigger). Procede, por tanto, mantener las medidas de acompañamiento introducidas para 2020 y fijar las posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139, teniendo en cuenta al mismo tiempo los niveles de capturas accesorias de bacalao en otras pesquerías de la subdivisión 24 del CIEM recomendadas por el CIEM, a fin de mantener la coherencia con el enfoque adoptado en la zona de gestión del bacalao del Báltico oriental. Además, los dictámenes científicos indican que las poblaciones de bacalao del Báltico occidental y oriental conviven en la subdivisión 24 del CIEM. Con el fin de proteger la población de bacalao del Báltico oriental y de garantizar la igualdad de condiciones con la zona de gestión del bacalao del Báltico oriental, el uso del TAC en la subdivisión 24 del CIEM debe seguir limitándose a las capturas accesorias de bacalao con la excepción de las actividades pesqueras destinadas de forma exclusiva a investigaciones científicas y en pleno cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241, y de las realizadas a pequeña escala por pescadores que utilizan artes pasivos en zonas costeras hasta a seis millas náuticas de la costa donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, ya que el bacalao del Báltico occidental predomina en esas zonas costeras poco profundas. Además, el período de veda de la subdivisión 24 del CIEM debe armonizarse con el de las subdivisiones 25 y 26 del CIEM a fin de garantizar una protección equivalente en consonancia con el dictamen del CIEM.

(10)

Por consiguiente, y con el fin de garantizar la igualdad de condiciones con las subdivisiones 25 y 26 del CIEM, debe seguir prohibiéndose la pesca recreativa del bacalao en la subdivisión 24 del CIEM a más de seis millas náuticas de la costa. Además, dado que los dictámenes científicos indican que la pesca recreativa contribuye significativamente a la mortalidad global por pesca de dicha población y teniendo en cuenta su situación y la reducción del TAC, debe mantenerse el límite diario de capturas por pescador. Esto se entiende sin perjuicio del principio de estabilidad relativa aplicable a las actividades de pesca comercial. Por último, dada la delicada situación de la población y el hecho de que los dictámenes científicos indican que las vedas por desove, concretamente, pueden aportar a una población más beneficios que los que el TAC puede lograr por sí solo, como, por ejemplo, un mayor reclutamiento gracias al desove sin alteraciones, debe mantenerse la veda invernal por desove, excepto para determinados pescadores costeros que pescan a pequeña escala y para las actividades pesqueras destinadas de forma exclusiva a investigaciones científicas y en pleno cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

(11)

El CIEM estima que la biomasa de arenque del Báltico central se ha reducido hasta situarse por debajo del punto de referencia de biomasa de población reproductora por debajo del cual deben tomarse medidas de gestión específicas y adecuadas (Btrigger). Procede por tanto fijar las posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139.

(12)

Según el dictamen del CIEM, el bacalao es una captura accesoria en las pesquerías de solla. Además, el espadín se captura en una pesquería mixta con el arenque y es presa propia para el bacalao. Es conveniente tener en cuenta esas consideraciones entre especies a la hora de fijar las posibilidades de pesca de la solla y el espadín.

(13)

Para garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca costera, en 2019 se introdujo una flexibilidad limitada entre zonas para el salmón desde las subdivisiones 22 a 31 del CIEM hasta la subdivisión 32 del CIEM. Habida cuenta de los cambios en las posibilidades de pesca para estas dos poblaciones, conviene aumentar esa flexibilidad.

(14)

La introducción de una prohibición de pesca para la trucha marina a partir de las cuatro millas náuticas y de una limitación de las capturas accesorias de trucha marina al 3 % de la captura combinada de trucha marina y salmón han contribuido a una reducción sustancial de las importantes incorrecciones contenidas previamente en la notificación de capturas en la pesquería del salmón, en particular en lo relativo a capturas de trucha marina. Procede, por tanto, mantener esa disposición con el fin de reducir las incorrecciones de la notificación en la medida de lo posible.

(15)

La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (4), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero, y a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar en el presente Reglamento los códigos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica dicho Reglamento que deben utilizar los Estados miembros cuando transmitan los datos a la Comisión.

(16)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (5) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluidas, en sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo un margen de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente cuando no se haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(17)

Además, dado que la biomasa de la población de bacalao del Báltico oriental es inferior al Blim y que en 2021 se permiten solo las capturas accesorias y la pesca científica, los Estados miembros se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para esta población para transferencias de 2020 a 2021 de modo que las capturas en 2021 no excedan del TAC fijado de bacalao del Báltico oriental.

(18)

La campaña de pesca de la faneca noruega en la división 3a del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM se extiende del 1 de noviembre al 31 de octubre. Sobre la base de nuevos dictámenes científicos, procede fijar un TAC preliminar para la faneca noruega en dichas zonas. El Reino Unido no dispone de cuota para la faneca noruega. Sin embargo, parte de la cuota se captura en aguas del Reino unido. El Reino Unido ha sido consultado de conformidad con el artículo 130, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (6). Por consiguiente, debe fijarse un TAC preliminar a fin de determinar las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020. Con dicho TAC, se podrá iniciar la campaña de pesca. Se consultarán con el Reino Unido las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de octubre de 2021. A pesar de que el Reino Unido no tiene cuota para esta población, el recurso se comparte con el Reino Unido, por lo que deben celebrarse consultas sobre la gestión conjunta de dicha población tras el vencimiento del período transitorio, el 31 de diciembre de 2020. El Reglamento sobre las posibilidades de pesca de faneca noruega en la división 3a y en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en la subzona 4 del CIEM debe modificarse posteriormente para incluir los resultados de dichas consultas, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de octubre de 2021, a fin de abarcar toda la campaña de pesca comprendida entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de octubre de 2021.

(19)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. No obstante, el presente Reglamento debe aplicarse a la faneca noruega en la división 3a del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM, del 1 de noviembre de 2020 al 31 de octubre de 2021. Por motivos de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca para 2021 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y modifica determinadas posibilidades de pesca en otras aguas fijadas por el Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (7).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

2.   El presente Reglamento se aplica también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Además, se entenderá por:

1)

«subdivisión»: una subdivisión del mar Báltico según el CIEM, tal como se define en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

2)

«total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año;

3)

«cuota»: la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

4)

«pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, en su caso, se establecen en el anexo.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

La asignación de posibilidades de pesca a los Estados miembros con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

d)

las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

e)

las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentran dentro de los límites biológicos seguros a los que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que pueden acogerse a la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente se indican en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 7

Vedas para proteger el desove del bacalao

1.   Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 25 y 26 desde el 1 de mayo al 31 de agosto.

2.   Se aplicará una exención de la prohibición establecida en el apartado 1 en los casos siguientes:

a)

operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;

b)

buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), con equipos de líneas de mano y poteras o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;

c)

buques pesqueros de la Unión que faenen en la subdivisión 25, cuando la profundidad del agua sea inferior a cincuenta metros en el caso de las poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo, con artes con un tamaño de malla inferior o igual a 45 mm y cuyos desembarques estén clasificados.

3.   Quedará prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 22 y 23 desde el 1 de febrero al 31 de marzo, y en la subdivisión 24 desde el 15 de mayo al 15 de agosto.

4.   Se aplicará una exención de la prohibición establecida en el apartado 3 en los casos siguientes:

a)

operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;

b)

buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), con equipos de líneas de mano y poteras o con artes pasivos similares en las subdivisiones 22 y 23 en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y en la subdivisión 24 en zonas situadas hasta a seis millas náuticas de las líneas de base donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;

c)

buques pesqueros de la Unión que faenen en la subdivisión 24 hasta seis millas náuticas medidas a partir de las líneas de base, cuando la profundidad del agua sea inferior a cuarenta metros en el caso de las poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo, utilizando artes con un tamaño de malla igual o inferior a 45 mm y cuyos desembarques estén clasificados.

5.   Los capitanes de los buques pesqueros mencionados en el apartado 2, letras b) y c), y en el apartado 4, letras b) y c), velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.

Artículo 8

Medidas sobre pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 26

1.   En la pesca recreativa, no podrán conservarse más de cinco ejemplares de bacalao, por pescador y día, en las subdivisiones 22 y 23 y en la subdivisión 24 dentro de las seis millas náuticas medidas desde las líneas de base, excepto en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2021, cuando no se puedan conservar más de dos ejemplares de bacalao, por pescador y día.

2.   La pesca recreativa del bacalao estará prohibida en la subdivisión 24 a más de seis millas náuticas de las líneas de base, y en las subdivisiones 25 y 26.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de otras medidas nacionales más estrictas.

Artículo 9

Medidas sobre la pesca de la trucha marina y el salmón en las subdivisiones 22 a 32

1.   Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, los buques pesqueros tendrán prohibido pescar trucha marina en aguas situadas a más de cuatro millas náuticas de las líneas de base en las subdivisiones 22 a 32. Cuando se pesque salmón en estas aguas, las capturas accesorias de trucha marina no superarán el 3 % de la captura total de salmón y trucha marina en ningún momento, ni a bordo ni en el desembarque posterior a cada marea.

2.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.

Artículo 10

Flexibilidad

1.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 será aplicable a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento serán aplicables a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

2.   El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán aplicables cuando un Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 11

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Modificación del Reglamento (UE) 2020/123

En el anexo IA, el cuadro relativo a las posibilidades de pesca de la faneca noruega y sus capturas accesorias asociadas en la división 3a del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM se sustituye por el cuadro siguiente:

«Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

3a; aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(NOP/2A3A4.)

Período

1 de noviembre de 2019 – 31 de octubre de 2020

1 de noviembre de 2020 – 31 de diciembre de 2020

TAC analítico.

Dinamarca

72 433

 (9)  (11)

29 972

 (9)  (14)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

14

 (9)  (10)  (11)

6

 (9)  (10)  (14)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

53

 (9)  (10)  (11)

22

 (9)  (10)  (14)

 

Unión

72 500

 (9)  (11)

30 000

 (9)  (14)

 

Noruega

14 500

 (12)

p. m.

 

 

Islas Feroe

5 000

 (13)

p. m.

 

 

TAC

No aplicable

 

No aplicable

 

 

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021, excepto el artículo 12, que será aplicable desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(6)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(7)  Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(9)  Hasta el 5 % de la cuota podrá consistir en capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(10)  Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4 del CIEM.

(11)  La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2020.

(12)  Se empleará una rejilla separadora.

(13)  Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

(14)  La cuota de la Unión podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.».


ANEXO

TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros siguientes se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 30 y 31

(HER/30/31.)

Finlandia

53 306

 

 

Suecia

11 712

 

Unión

65 018

 

TAC

65 018

 

TAC cautelar.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

(HER/3BC+24)

Dinamarca

221

 

 

Alemania

869

 

Finlandia

0

 

Polonia

205

 

Suecia

280

 

Unión

1 575

 

TAC

1 575

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 27, 28.2, 29 y 32

(HER/3D-R30)

Dinamarca

2 146

 

 

Alemania

569

 

Estonia

10 960

 

Finlandia

21 393

 

Letonia

2 705

 

Lituania

2 848

 

Polonia

24 304

 

Suecia

32 626

 

Unión

97 551

 

TAC

No aplicable

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisión 28.1

(HER/03D.RG)

Estonia

18 216

 

 

Letonia

21 230

 

Unión

39 446

 

TAC

39 446

 

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 32

(COD/3DX32.)

Dinamarca

137

 (1)

 

Alemania

54

 (1)

Estonia

13

 (1)

Finlandia

10

 (1)

Letonia

51

 (1)

Lituania

33

 (1)

Polonia

159

 (1)

Suecia

138

 (1)

Unión

595

 (1)

TAC

No aplicable

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

(COD/3BC+24)

Dinamarca

1 746

 (2)

 

Alemania

854

 (2)

Estonia

39

 (2)

Finlandia

34

 (2)

Letonia

144

 (2)

Lituania

94

 (2)

Polonia

467

 (2)

Suecia

622

 (2)

Unión

4 000

 (2)

TAC

4 000

 (2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

(PLE/3BCD-C)

Dinamarca

5 187

 

 

Alemania

576

 

Polonia

1 086

 

Suecia

391

 

Unión

7 240

 

TAC

7 240

 

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.


Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 31

(SAL/3BCD-F)

Dinamarca

19 582

 (3)

 

Alemania

2 179

 (3)

Estonia

1 990

 (3)  (4)

Finlandia

24 417

 (3)

Letonia

12 455

 (3)

Lituania

1 464

 (3)

Polonia

5 940

 (3)

Suecia

26 469

 (3)

Unión

94 496

 (3)

TAC

No aplicable

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de la subdivisión 32

(SAL/3D32.)

Estonia

911

 (5)

 

Finlandia

7 972

 (5)

Unión

8 883

 (5)

TAC

No aplicable

TAC cautelar.


Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

(SPR/3BCD-C)

Dinamarca

21 993

 

 

Alemania

13 933

 

Estonia

25 539

 

Finlandia

11 513

 

Letonia

30 845

 

Lituania

11 158

 

Polonia

65 460

 

Suecia

42 517

 

Unión

222 958

 

TAC

No aplicable

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.


(1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas podrán dirigirse al bacalao, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

(2)  En la subdivisión 24, exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida en la subdivisión 24.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas podrán dirigirse al bacalao, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá la pesca en la subdivisión 24 a los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), con equipos de líneas de mano y poteras o con artes pasivos similares en zonas situadas hasta a seis millas náuticas de las líneas de base y en donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.

(3)  Expresado en número de ejemplares.

(4)  Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, siempre que no sean más de 500 ejemplares, podrá capturarse en aguas de la Unión de la subdivisión 32 (SAL/*3D32).

(5)  Expresado en número de ejemplares.


DECISIONES

30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 362/15


DECISIÓN (UE) 2020/1580 DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2020

por la que se modifica la Decisión (UE) 2020/721 para incluir la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional en su 75.o período de sesiones y en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional en su 102.o período de sesiones, en lo relativo a la aprobación de una circular MSC-MEPC.5 sobre el modelo de acuerdo para autorizar a organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la administración

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La actuación de la Unión en el sector del transporte marítimo debe tener como finalidad proteger el medio marino y la salud humana y mejorar la seguridad marítima.

(2)

El Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) tiene previsto en su 102.o período de sesiones, que se celebrará del 4 al 11 de noviembre de 2020 («MSC 102»), aprobar conjuntamente con el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI una circular MSC-MEPC.5 sobre un modelo de acuerdo para autorizar a organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la administración (en lo sucesivo, «circular MSC-MEPC.5»).

(3)

El Comité de Protección del Medio Marino de la OMI tiene previsto en su 75.o período de sesiones, que se celebrará del 16 al 20 de noviembre de 2020 («MEPC 75»), aprobar la circular MSC-MEPC.5, conjuntamente con el Comité de Seguridad Marítima de la OMI.

(4)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el MSC 102 y en el MEPC 75, por cuanto la aprobación de la circular MSC-MEPC.5 puede influir de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, concretamente en la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(5)

La aprobación de la circular MSC-MEPC.5, que va a sustituir las circulares MSC/Circ.710 y MEPC/Circ.307, actualizaría el modelo de acuerdo para autorizar a organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la administración y lo adaptaría al Código para las organizaciones reconocidas [Resoluciones de la OMI MSC.349(92) y MEPC.237(65)]. Dicha aprobación contribuiría a aumentar la precisión, la transparencia y la rendición de cuentas tanto de la administración del pabellón como de las organizaciones reconocidas a nivel mundial.

(6)

La Unión no es miembro de la OMI ni parte contratante en los convenios y códigos pertinentes. Por lo tanto, el Consejo debe autorizar a los Estados miembros a expresar la posición de la Unión.

(7)

El ámbito de aplicación de la presente Decisión debe limitarse al contenido de la circular MSC-MEPC.5 propuesta, en la medida en que dicha circular pueda entrar dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión y afectar a normas comunes de la Unión. La presente Decisión no debe afectar al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros.

(8)

La Decisión (UE) 2020/721 del Consejo (2) debe modificarse para incluir una referencia a la aprobación de la circular MSC-MEPC.5.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (UE) 2020/721 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Decisión (UE) 2020/721 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, en su 75.o período de sesiones, y en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, en su 102.o período de sesiones, en lo relativo a la adopción de enmiendas a las reglas 2, 14 y 18, y a los apéndices I y VI del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, a las partes A-1, B, B-1 y B-2 a B-4 del capítulo II-1 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, a las partes A-1 y B-1 del Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación, y a la Resolución A.658(16) sobre la utilización y la colocación de materiales retrorreflectantes en los dispositivos de salvamento, así como a la aprobación de la circular MSC-MEPC.5 sobre un modelo de acuerdo para autorizar a organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la administración».

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente

«Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, en su 75.o período de sesiones, consistirá en apoyar la adopción de las enmiendas a las reglas 2, 14 y 18, y a los apéndices I y VI del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, tal como las recoge el anexo del documento MEPC 75/3 de la OMI, y la aprobación de la circular MSC-MEPC.5, tal la recoge el anexo 8 del documento III 6/15 de la OMI. Esta posición abarca las enmiendas y la circular de que se trata en la medida en que puedan entrar en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y afectar a normas comunes de la Unión.».

3)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, en su 102.o período de sesiones, será la de aprobar la circular MSC-MEPC.5, tal como la recoge el anexo 8 del documento III 6/15 de la OMI, y aceptar la adopción de las enmiendas siguientes:

a)

a las partes A-1, B, B-1 y B-2 a B-4 del capítulo II-1 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, tal como las recoge el anexo 1 del documento MSC 102/3 de la OMI;

b)

a las partes A-1 y B-1 del Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación, tal como las recoge el anexo 2 del documento MSC 102/3 de la OMI;

c)

a la Resolución A.658(16) sobre la utilización y la colocación de materiales retrorreflectantes en los dispositivos de salvamento.

2.   La posición a que se refiere el apartado 1 abarca la circular y las enmiendas de que se trata en la medida en que puedan entrar en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y afectar a normas comunes de la Unión.».

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en interés de la Unión, por las enmiendas y la circular a que se refieren los artículos 1 y 2, en la medida en que dichas enmiendas y circular entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

S. SCHULZE


(1)  Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 131 de 28.5.2009, p. 47).

(2)  Decisión (UE) 2020/721 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, en su 75.° período de sesiones, y en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, en su 102.° período de sesiones, en lo relativo a la adopción de enmiendas a las reglas 2, 14 y 18 y a los apéndices I y VI del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, a las partes A-1, B, B-1 y B-2 a B-4 del capítulo II-1 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, a las partes A-1 y B-1 del Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación y a la Resolución A.658(16) sobre la utilización y la colocación de materiales retrorreflectantes en los dispositivos de salvamento (DO L 171 de 2.6.2020, p. 1).


30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 362/18


DECISIÓN (UE) 2020/1581 DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Asociación en su configuración de comercio, creado por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, en lo que respecta a la actualización del anexo XIII (Aproximación de la legislación aduanera) del Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2016/838 del Consejo (2), y entró en vigor el 1 de julio de 2016.

(2)

De conformidad con el artículo 406, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo de Asociación tiene la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo.

(3)

De conformidad con el artículo 408, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes.

(4)

Con arreglo al artículo 1 de la Decisión n.o 3/2014 del Consejo de Asociación (3), el Consejo de Asociación delegó en el Comité de Asociación en su configuración de comercio la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo relativos, entre otros aspectos, al capítulo 5 (Aduanas y facilitación del comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo, en la medida en que en el capítulo 5 no existan disposiciones específicas relativas a la actualización o modificación de dichos anexos.

(5)

Durante su séptima reunión, el Comité de Asociación en su configuración de Comercio debe adoptar una decisión relativa a la actualización del anexo XIII (Aproximación de la legislación aduanera) del Acuerdo.

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el seno del Comité de Asociación en su configuración de comercio, habida cuenta de que la decisión será vinculante para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la séptima reunión del Comité de Asociación UE-Georgia en su configuración de comercio, según lo previsto en el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, en lo que respecta a la actualización del anexo XIII (Aproximación de la legislación aduanera) del Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Asociación en su configuración de comercio (4).

Artículo 2

Una vez adoptada, la Decisión del Comité de Asociación en su configuración de comercio a la que se refiere el artículo 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

S. SCHULZE


(1)  DO L 261 de 30.8.2014, p. 4.

(2)  Decisión (UE) 2016/838 del Consejo, de 23 de mayo de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 141 de 28.5.2016, p. 26).

(3)  Decisión n.o 3/2014 del Consejo de Asociación UE-Georgia, de 17 de noviembre de 2014, relativa a la delegación de determinadas facultades por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de comercio [2015/2263] (DO L 321 de 5.12.2015, p. 72).

(4)  Véase el documento ST 11388/20 en http://register.consilium.europa.eu.


30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 362/20


DECISIÓN (UE) 2020/1582 DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en las reuniones de las Partes en el Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión celebró el Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central (en lo sucesivo, «Acuerdo») mediante la Decisión (UE) 2019/407 del Consejo (1). Se espera que el Acuerdo entre en vigor este año.

(2)

La reunión de las Partes es responsable de la adopción de medidas destinadas a garantizar la aplicación del Acuerdo, con vistas a lograr el objetivo de impedir la pesca no reglamentada en la zona de alta mar del Océano Ártico central a través de la aplicación de medidas preventivas de conservación y ordenación, como parte de una estrategia a largo plazo para salvaguardar unos ecosistemas marinos sanos y para garantizar la conservación y la utilización sostenible de las poblaciones de peces. Tales medidas pueden convertirse en vinculantes para la Unión.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que la Unión debe garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Asimismo, dispone que la Unión debe aplicar el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurar asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos restablezca y preserve las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. También establece que la Unión ha de adoptar medidas de gestión y conservación basadas en los mejores dictámenes científicos disponibles, apoyar el desarrollo del conocimiento y asesoramiento científicos, eliminar gradualmente los descartes y fomentar los métodos de pesca que contribuyan a una pesca más selectiva, la prevención y la reducción, en la medida de lo posible, de las capturas no deseadas, así como a una pesca con escaso impacto sobre el ecosistema marino y los recursos pesqueros. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece específicamente que la Unión debe aplicar dichos objetivos y principios a sus relaciones exteriores en materia pesquera.

(4)

Tal como se establece en las conclusiones del Consejo de 19 de noviembre de 2019 sobre los océanos y los mares, que incluyen el Ártico; en la comunicación conjunta del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea titulada «Una política integrada de la Unión Europea para el Ártico»; y en las Conclusiones del Consejo de 24 de marzo de 2017 tituladas «Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos», el apoyo al Acuerdo y la posible creación de una organización o mecanismo regional de ordenación pesquera en alta mar en el Ártico son objetivos importantes para la Unión, con vistas a, sobre la base de la cooperación internacional, proteger el medio ambiente ártico y garantizar un desarrollo sostenible en el Ártico y los territorios circundantes.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones de las Partes en el Acuerdo durante el período 2020-2024, ya que las medidas de conservación y ordenación adoptadas con arreglo al Acuerdo serán vinculantes para la Unión y podrán influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, a saber los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008 (3) y (CE) n.o 1224/2009 (4) del Consejo, y el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(6)

Dado el conocimiento limitado sobre los recursos pesqueros en la zona del Acuerdo y el carácter de estos recursos, y la consiguiente necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta las novedades, incluida la nueva información científica y de otro tipo pertinente presentada antes o durante las reuniones de las Partes en el Acuerdo, conviene establecer, a efectos de determinar de año en año la posición de la Unión para el período 2020-2024, procedimientos acordes con el principio de cooperación leal entre las instituciones de la Unión, consagrado en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.

(7)

A la presente Decisión podrá seguir posteriormente otra Decisión del Consejo separada relativa a la apertura de negociaciones para establecer una o más organizaciones o mecanismos regionales o subregionales de ordenación pesquera en alta mar en el Ártico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en las reuniones de las Partes en el Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central (en lo sucesivo, «Acuerdo») se ajustará a los principios y orientaciones de la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones de las Partes en el Acuerdo (6).

Artículo 2

Antes de cada reunión de las Partes en el Acuerdo y en caso de que este órgano deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos en la Unión, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que vaya a adoptarse en nombre de la Unión tenga en cuenta la información científica más reciente y cualquier otra información pertinente remitida a la Comisión, con arreglo a los principios y las orientaciones a los que se refiere el artículo 1.

A tal efecto y sobre la base de dicha información, la Comisión remitirá al Consejo, con plazo suficiente antes de cada reunión de las Partes en el Acuerdo, un documento que exponga las características de la determinación propuesta de la posición de la Unión para debate y refrendo de los detalles de la posición que vaya a adoptarse en nombre de la Unión.

Si, en el transcurso de una reunión de las Partes en el Acuerdo, resulta imposible llegar a un acuerdo, incluso in situ, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos.

Artículo 3

La posición de la Unión a que se refiere el artículo 1 será evaluada y, cuando proceda, revisada por el Consejo a propuesta de la Comisión, como muy tarde para la reunión de las Partes en el Acuerdo de 2025.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

S. SCHULZE


(1)  Decisión (UE) 2019/407 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central (DO L 73 de 15.3.2019, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(6)  Véase el documento ST 11439/20, sección I, en http://register.consilium.europa.eu.


30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 362/23


DECISIÓN (UE) 2020/1583 DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, en relación con la sustitución de la lista de personas que ejercerán de árbitros en los procedimientos de solución de diferencias

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó en nombre de la Unión de conformidad con la Decisión (UE) 2018/104 del Consejo (2) y se ha aplicado parcialmente con carácter provisional desde el 1 de junio de 2018.

(2)

En su reunión de 17 de octubre de 2019, y de conformidad con el artículo 339, apartado 1, del Acuerdo, el Comité de Asociación estableció una lista de quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro (en lo sucesivo, «la lista de árbitros»).

(3)

Armenia ha informado a la Unión de que una de las personas que había propuesto ya no cumple las condiciones establecidas en el artículo 339, apartado 2, del Acuerdo, por lo que debe ser sustituida.

(4)

Con el fin de garantizar el funcionamiento de las disposiciones del Acuerdo aplicadas provisionalmente, el Comité de Asociación debe adoptar una decisión para sustituir la lista de árbitros por una nueva lista modificada.

(5)

Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Asociación, habida cuenta de que la Decisión del Comité de Asociación para sustituir la lista de árbitros será vinculante para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, por lo que respecta a la sustitución de la lista de árbitros, a la que se refiere el artículo 339 de dicho Acuerdo, se basará en el correspondiente proyecto de Decisión del Comité de Asociación (3).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

S. SCHULZE


(1)  DO L 23 de 26.1.2018, p. 4.

(2)  Decisión (UE) 2018/104 del Consejo, de 20 de noviembre de 2017, sobre la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (DO L 23 de 26.1.2018, p. 1).

(3)  Véase el documento ST 11524/20 en http://register.consilium.europa.eu


30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 362/25


DECISIÓN (UE) 2020/1584 DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2020

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional con respecto a la adopción de la enmienda 46 del anexo 6, parte I y de la enmienda 39 del anexo 6, parte II) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional en relación con el aplazamiento del futuro requisito de equipamiento con un registrador de voz de cabina de vuelo de veinticinco horas para evitar consecuencias no deseadas debido a la pandemia de COVID-19

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio sobre Aviación Civil Internacional («Convenio de Chicago»), que regula el transporte aéreo internacional, entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante dicho Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(2)

Los Estados miembros son Estados contratantes del Convenio de Chicago y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene categoría de observadora en determinados órganos de la OACI. Hay siete Estados miembros representados en el Consejo de la OACI.

(3)

De conformidad con el artículo 54 del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI puede adoptar normas y métodos recomendados internacionales, y designarlos como anexos del Convenio de Chicago.

(4)

De conformidad con el artículo 90 de Convenio de Chicago, todo anexo o enmienda a uno de ellos surtirá efecto a los tres meses de ser transmitido a los Estados contratantes de la OACI o a la expiración de un período mayor que prescriba el Consejo de la OACI, a menos que en el ínterin una mayoría de Estados contratantes de la OACI registren su desaprobación.

(5)

De conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier Estado contratante que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera de tales normas o procedimientos internacionales a que se refiere el artículo 37 de dicho Convenio o concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento internacionales, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido por una norma internacional, debe notificar inmediatamente a la OACI las diferencias entre sus propios métodos y lo establecido por la norma internacional.

(6)

La pandemia de COVID-19 ha tenido repercusiones negativas para los operadores y fabricantes de aeronaves, así como para los proveedores subsidiarios de los fabricantes de equipos, lo que ha retrasado el desarrollo de nuevos sistemas. Los operadores de aeronaves están anulando o aplazando la entrega de aeronaves, a resultas de lo cual una aeronave cuya entrega estaba prevista en 2020 se entregará en 2021. Cuando esto ocurre, es necesario reconfigurar la aeronave con arreglo a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2021. Si es necesario reequipar dichas aeronaves, sus operadores y fabricantes deberán hacer frente a cargas financieras indebidas. Por lo tanto, la Comisión se encuentra en el proceso de adoptar un aplazamiento de dicha fecha a escala de la Unión mediante la modificación del Reglamento (UE) n.o 965/2012. El registrador de voz de cabina de vuelo (CVR) se utiliza en apoyo de las investigaciones de accidentes e incidentes. El retraso en aplicar la ampliación de la duración del CVR de dos a veinticinco horas no supondrá un riesgo de seguridad significativo, pero sí contribuirá a conciliar el beneficio de disponer de una grabación de voz de cabina de vuelo más larga con la realidad a la que se enfrenta en la actualidad el sector de la aviación. La Unión apoya decididamente los esfuerzos de la OACI para mejorar la seguridad aérea. Considerando la situación sin precedentes causada por la pandemia de COVID-19 y la ausencia de riesgos significativos para la seguridad, la Unión debería, por lo tanto, apoyar dichas enmiendas.

(7)

Conviene fijar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el 221.° período de sesiones del Consejo de la OACI respecto a la enmienda 46 del anexo 6, parte I y a la enmienda 39 del anexo 6, parte II. La posición debe ser apoyar las enmiendas en cuestión y deberá ser expresada por los Estados miembros de la Unión que son miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en nombre de la Unión.

(8)

La posición de la Unión tras la adopción sin cambios sustanciales de la enmienda 46 del anexo 6, parte I y de la enmienda 39 del anexo 6, parte II, por el Consejo de la OACI, que será anunciada por el Secretario General de esta organización a través de un procedimiento de carta de Estado de la OACI, debe ser la de no registrar la desaprobación y notificar el cumplimiento de dichas enmiendas y esta posición debe ser expresada por todos los Estados miembros de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 221.° período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «OACI») será apoyar las propuestas de la enmienda 46 del anexo 6, parte I y de la enmienda 39 del anexo 6, parte II del Convenio sobre Aviación Civil Internacional en su totalidad.

2.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI adopte sin cambios sustanciales las enmiendas propuestas a que se refiere el apartado 1, será no registrar la desaprobación y notificar el cumplimiento de las enmiendas adoptadas en respuesta a las respectivas cartas de Estado de la OACI.

Artículo 2

1.   La posición a que se refiere el artículo 1, apartado 1, será expresada, de forma conjunta, por los Estados miembros de la Unión que formen parte del Consejo de la OACI.

2.   La posición a la que se refiere el artículo 1, apartado 2, será expresada por todos los Estados miembros de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 362/27


DECISIÓN (PESC) 2020/1585 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 2020

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1763 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1763 (1) relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi.

(2)

De la revisión de la Decisión (PESC) 2015/1763 se desprende que se debe prorrogar hasta el 31 de octubre de 2021 las medidas restrictivas y modificar la información relativa a dos personas físicas.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2015/1763 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2015/1763 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2021.».

2)

El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (DO L 257 de 2.10.2015, p. 37).


ANEXO

En el anexo de la Decisión (PESC) 2015/1763, las entradas 1 y 2 del epígrafe «Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refieren los artículos 1 y 2» se sustituyen por el texto siguiente:

 

Nombre

Información de identificación

Motivación

«1.

Godefroid BIZIMANA

Sexo: masculino.

Fecha de nacimiento: 23.4.1968.

Lugar de nacimiento: Nyagaseke, Mabayi, Cibitoke.

Nacionalidad burundesa. Número de pasaporte: DP0001520

«Chargé de missions de la Présidence» y exdirector general adjunto de la policía nacional. El 31 de diciembre de 2019, Godefroid Bizimana fue ascendido al rango de comisario en jefe de la policía. Responsable de socavar la democracia mediante la adopción de decisiones operativas que condujeron a un uso desproporcionado de la fuerza y a actos de represión violenta dirigidos contra las manifestaciones pacíficas que se iniciaron el 26 de abril de 2015, a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza.

2

Gervais NDIRAKOBUCA, alias NDAKUGARIKA

Sexo: masculino.

Fecha de nacimiento: 1.8.1970.

Nacionalidad burundesa. Número de pasaporte: DP0000761

Ministro de Asuntos Interiores, Desarrollo Comunitario y Seguridad Pública desde junio de 2020. Antiguo jefe de gabinete de la administración presidencial (Presidencia) encargada de asuntos relativos a la policía nacional, entre mayo de 2013 y noviembre de 2019, y antiguo director general del Servicio Nacional de Inteligencia, entre noviembre de 2019 y junio de 2020. Responsable de obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, dando instrucciones que condujeron a un uso desproporcionado de la fuerza, actos de violencia, actos de represión y violaciones del Derecho internacional en materia de derechos humanos dirigidos contra los participantes en las manifestaciones que se iniciaron el 26 de abril de 2015, a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza, y continuaron el 26, 27 y 28 de abril de 2015 en los distritos de Nyakabiga y Musaga de Bujumbura.».


30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 362/29


DECISIÓN (PESC) 2020/1586 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 2020

por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldavia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/573/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldavia.

(2)

Sobre la base de una revisión de la Decisión 2010/573/PESC, las medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldavia deben prorrogarse hasta el 31 de octubre de 2021. Transcurridos seis meses, el Consejo efectuará una revisión de la situación con respecto a las medidas restrictivas.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/573/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 4 de la Decisión 2010/573/PESC, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2021. Estará sujeta a revisión continua. Será prorrogada o modificada, en su caso, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Decisión 2010/573/PESC del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova (DO L 253 de 28.9.2010, p. 54).


30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 362/30


DECISIÓN (UE) 2020/1587 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 2020

relativa a las contribuciones financieras que deben ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluido el tercer tramo del ejercicio 2020

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo Interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1877 del Consejo, de 26 de noviembre de 2018, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al undécimo Fondo Europeo de Desarrollo y se deroga el Reglamento (UE) 2015/323 (2), y en particular su artículo 19, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 19 a 22 del Reglamento (UE) 2018/1877 (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero del 11.o FED»), la Comisión debe presentar, a más tardar el 10 de octubre de 2020, una propuesta que especifique: a) el importe del tercer tramo de la contribución para el ejercicio 2020, y b) el importe anual modificado de la contribución para el año 2020, en los casos en que el importe diverja de las necesidades efectivas.

(2)

De conformidad con el artículo 46 del Reglamento Financiero del 11.o FED, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) ha comunicado a la Comisión sus previsiones actualizadas de los compromisos y los pagos de los instrumentos que gestiona.

(3)

El artículo 20, apartado 1, del Reglamento Financiero del 11.o FED dispone que las solicitudes de contribuciones agotan primero las cantidades establecidas para fondos europeos de desarrollo (FED) anteriores. Por consiguiente, debe realizarse una solicitud de fondos con cargo al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo, «10.o FED») para el BEI y y con cargo al undécimo Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo, «11.° FED») para la Comisión.

(4)

A partir de una propuesta de la Comisión, el Consejo ha adoptado la Decisión (UE) 2019/1800 (3), que fija el importe anual de las contribuciones de los Estados miembros al FED para el ejercicio 2020 en 4 400 000 000 EUR para la Comisión y en 300 000 000 EUR para el BEI.

(5)

Los artículos 152 y 153 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (4) disponen que el Reino Unido sigue siendo parte en el FED hasta el cierre del 11.o FED y de todos los FED anteriores aún por cerrar. No obstante, la cuota del Reino Unido en los fondos liberados de proyectos en el marco del 10.o FED o de FED anteriores no se reutiliza.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las contribuciones individuales al FED que los Estados miembros deben abonar a la Comisión y al BEI como tercer tramo para 2020 se recogen en el cuadro que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(2)  DO L 307 de 3.12.2018, p. 1.

(3)  Decisión (UE) 2019/1800 del Consejo, de 24 de octubre de 2019, sobre las contribuciones financieras que deben ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluidos el límite máximo en 2021, el importe anual de 2020, el primer tramo de 2020 y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de la contribución para los años 2022 y 2023 (DO L 274 de 28.10.2019, p. 9).

(4)  DO C 384I de 12.11.2019, p. 1.


ANEXO

ESTADOS MIEMBROS Y REINO UNIDO

Clave de reparto 10.o FED (en %)

Clave de reparto 11.o FED (en %)

Tercer tramo 2020 (en EUR)

Total

Comisión

BEI

11.o FED

10.o FED

BÉLGICA

3,53

3,24927

32 492 700,00

3 530 000,00

36 022 700,00

BULGARIA

0,14

0,21853

2 185 300,00

140 000,00

2 325 300,00

CHEQUIA

0,51

0,79745

7 974 500,00

510 000,00

8 484 500,00

DINAMARCA

2,00

1,98045

19 804 500,00

2 000 000,00

21 804 500,00

ALEMANIA

20,50

20,57980

205 798 000,00

20 500 000,00

226 298 000,00

ESTONIA

0,05

0,08635

863 500,00

50 000,00

913 500,00

IRLANDA

0,91

0,94006

9 400 600,00

910 000,00

10 310 600,00

GRECIA

1,47

1,50735

15 073 500,00

1 470 000,00

16 543 500,00

ESPAÑA

7,85

7,93248

79 324 800,00

7 850 000,00

87 174 800,00

FRANCIA

19,55

17,81269

178 126 900,00

19 550 000,00

197 676 900,00

CROACIA

0,00

0,22518

2 251 800,00

0,00

2 251 800,00

ITALIA

12,86

12,53009

125 300 900,00

12 860 000,00

138 160 900,00

CHIPRE

0,09

0,11162

1 116 200,00

90 000,00

1 206 200,00

LETONIA

0,07

0,11612

1 161 200,00

70 000,00

1 231 200,00

LITUANIA

0,12

0,18077

1 807 700,00

120 000,00

1 927 700,00

LUXEMBURGO

0,27

0,25509

2 550 900,00

270 000,00

2 820 900,00

HUNGRÍA

0,55

0,61456

6 145 600,00

550 000,00

6 695 600,00

MALTA

0,03

0,03801

380 100,00

30 000,00

410 100,00

PAÍSES BAJOS

4,85

4,77678

47 767 800,00

4 850 000,00

52 617 800,00

AUSTRIA

2,41

2,39757

23 975 700,00

2 410 000,00

26 385 700,00

POLONIA

1,30

2,00734

20 073 400,00

1 300 000,00

21 373 400,00

PORTUGAL

1,15

1,19679

11 967 900,00

1 150 000,00

13 117 900,00

RUMANÍA

0,37

0,71815

7 181 500,00

370 000,00

7 551 500,00

ESLOVENIA

0,18

0,22452

2 245 200,00

180 000,00

2 425 200,00

ESLOVAQUIA

0,21

0,37616

3 761 600,00

210 000,00

3 971 600,00

FINLANDIA

1,47

1,50909

15 090 900,00

1 470 000,00

16 560 900,00

SUECIA

2,74

2,93911

29 391 100,00

2 740 000,00

32 131 100,00

REINO UNIDO

14,82

14,67862

146 786 200,00

14 820 000,00

161 606 200,00

TOTAL EU-27 Y REINO UNIDO

100,00

100,00

1 000 000 000,00

100 000 000,00

1 100 000 000,00