ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 358 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
28.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 358/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1564 DE LA COMISIÓN
de 6 de agosto de 2020
que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2018/985 por lo que respecta a sus disposiciones transitorias, para hacer frente a las repercusiones de la crisis de la COVID-19
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (1), y en particular su artículo 19, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, los motores instalados en vehículos agrícolas o forestales están sujetos a los límites de emisiones contaminantes de fase V y a las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(2) |
Como consecuencia de las perturbaciones causadas por la pandemia de COVID-19, el Reglamento (UE) 2020/1040 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) amplió en doce meses el período transitorio establecido en el Reglamento (UE) 2016/1628 para determinadas subcategorías de motores. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) 2018/985 de la Comisión (4), que establece requisitos relativos a los límites de emisiones y a los procedimientos de homologación de tipo UE para los vehículos agrícolas y forestales, así como para sus motores. |
(4) |
Además, teniendo en cuenta que la prórroga de las disposiciones transitorias no tendrá repercusiones medioambientales, ya que los motores de transición en cuestión ya han sido fabricados, junto con el hecho de que es difícil predecir la duración exacta de los retrasos causados por las perturbaciones de la COVID-19, la prórroga de los plazos pertinentes debe ser de doce meses, de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/1040. |
(5) |
Habida cuenta de que el período de transición establecido en el artículo 13, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2018/985 para determinados motores expira el 31 de diciembre de 2020 y que los fabricantes tenían de plazo hasta el 30 de junio de 2020 para fabricar vehículos agrícolas y forestales equipados con motores de transición de esas subcategorías, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe ser de aplicación a partir del 1 de julio de 2020. Tal disposición se justifica por el carácter imprevisible y repentino del brote de COVID-19, así como por la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato de los fabricantes con independencia de que fabriquen vehículos agrícolas o forestales antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2018/985, el apartado 5 se modifica como sigue:
1) |
En el párrafo tercero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Por lo que respecta a los motores de subcategorías de la categoría NRE cuya fecha obligatoria de aplicación establecida en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1628 para la introducción en el mercado sea el 1 de enero de 2020, los Estados miembros autorizarán la extensión del período de 24 meses y del período de 18 meses a que se hace referencia en los párrafos primero y segundo durante otros 12 meses para los fabricantes de vehículos con una producción anual total de menos de 100 unidades de vehículos agrícolas y forestales equipados con un motor.». |
2) |
Se añade el párrafo cuarto siguiente: «Por lo que respecta a los motores de todas las subcategorías cuya fecha obligatoria de aplicación establecida en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1628 para la introducción en el mercado sea el 1 de enero de 2019, el período de 24 meses y el período de 18 meses a que se hace referencia en los párrafos primero y segundo se extenderán durante 12 meses.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 60 de 2.3.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 53).
(3) Reglamento (UE) 2020/1040 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a sus disposiciones transitorias para hacer frente al impacto de la crisis de la COVID-19 (DO L 231 de 17.7.2020, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2018/985 de la Comisión, de 12 de febrero de 2018, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión para los vehículos agrícolas y forestales y sus motores y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión (DO L 182 de 18.7.2018, p. 1).
28.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 358/3 |
REGLAMENTO (UE) 2020/1565 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2020
por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de las sustancias 1,4-diaminobutano, 1-metilciclopropeno, acetato de amonio, bifenazato, clorantraniliprol, clormecuat, ciprodinilo, caliza, mandipropamid, pimienta, piridabeno, repelentes: harina de sangre, extractos de algas e hidrocloruro de trimetilamina en determinado productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el 1-metilciclopropeno, el bifenazato, el ciprodinilo, el mandipropamid y el piridabeno. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR para el clorantraniliprol y el clormecuat. El 1,4-diaminobutano, el acetato de amonio, la caliza, la pimienta, los repelentes: harina de sangre, los extractos de algas y el hidrocloruro de trimetilamina se han incluido en el anexo IV de dicho Reglamento. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso en las manzanas y los plátanos de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa 1-metilciclopropeno, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
Con respecto al bifenazato, se presentó una solicitud del mismo tipo para las bayas de saúco. Con respecto al clormecuat, se presentó una solicitud del mismo tipo para la cebada. Con respecto al ciprodinilo, se presentó una solicitud del mismo tipo para los ruibarbos. Con respecto al mandipropamid, se presentó una solicitud del mismo tipo para los colirrábanos y las hierbas aromáticas y flores comestibles. Con respecto al piridabeno, se presentó una solicitud del mismo tipo para los pimientos. |
(4) |
De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentaron solicitudes de tolerancias en la importación con respecto al clorantraniliprol utilizado en las almendras de palma y los frutos de palma en Malasia y con respecto al piridabeno utilizado en los frutos de cáscara en los Estados Unidos. En las solicitudes se afirma que los usos autorizados de tales sustancias en esos cultivos en los países mencionados generan residuos que superan los LMR que figuran en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que es necesario aumentar los LMR para evitar las barreras comerciales en la importación de dichos cultivos. |
(5) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión. |
(6) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). Remitió dichos dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
(7) |
Por lo que respecta al 1-metilciclopropeno, el solicitante presentó información que no estaba disponible durante la revisión realizada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Dicha información se refiere a los ensayos de residuos y a los estudios metabólicos. |
(8) |
Por lo que respecta al clormecuat, la Autoridad recomendó aumentar los LMR para determinados productos de origen animal a raíz de la utilización de dicha sustancia en la cebada. |
(9) |
Por lo que respecta a las demás solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores, a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(10) |
El 1,4-diaminobutano, el acetato de amonio, la caliza, la pimienta, los repelentes: harina de sangre, los extractos de algas y el hidrocloruro de trimetilamina (3) se incluyeron temporalmente en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005, a la espera de que finalizara su evaluación en el marco de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4) o del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). La Autoridad evaluó dichas sustancias y llegó a la conclusión de que procedía mantener la caliza, la pimienta, los repelentes: harina de sangre, los extractos de algas y el hidrocloruro de trimetilamina permanentemente en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6) (7). En relación con el 1,4-diaminobutano y el acetato de amonio, la Autoridad llegó a la conclusión de que era necesario que los gestores del riesgo siguieran evaluando la cuestión. Desde el punto de vista de la gestión del riesgo, procede mantener permanentemente estas sustancias en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005, habida cuenta de su presencia natural en el medio ambiente. |
(11) |
Según los dictámenes motivados, la declaración y la conclusión de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea en: http://www.efsa.europa.eu/es.
Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for 1‐methylcyclopropene [«Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 en relación con el 1-metilciclopropeno», documento en inglés]. EFSA Journal 2020;18(1):5963.
Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for bifenazate in elderberries [«Dictamen motivado sobre la modificación del límite máximo de residuos vigente para el bifenazato en las bayas de saúco», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(11):5878.
Reasoned opinion on the setting of import tolerances for chlorantraniliprole in oil palms fruits and oil palms kernels [«Dictamen motivado sobre el establecimiento de tolerancias en la importación con respecto al clorantraniliprol en las almendras de palma y en los frutos de palma», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(11):5877.
Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for chlormequat in barley and animal commodities [«Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para el clormecuat en la cebada y en los productos animales», documento en inglés]. EFSA Journal 2020;18(1):5982.
Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for cyprodinil in rhubarbs [«Dictamen motivado sobre la modificación del límite máximo de residuos vigente para el ciprodinilo en los ruibarbos», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(9):5813.
Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for mandipropamid in kohlrabies and herbs and edible flowers [«Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para el mandipropamid en los colirrábanos y las hierbas aromáticas y flores comestibles», documento en inglés]. EFSA Journal 2020;18(1):5958.
Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for pyridaben in sweet pepper/bell pepper and setting of an import tolerance in tree nuts [«Dictamen motivado sobre la modificación del nivel máximo de residuos vigente para el piridabeno en los pimientos y el establecimiento de una tolerancia en la importación con respecto a los frutos de cáscara», documento en inglés]. EFSA Journal 2020;18(2):6035.
(3) Reglamento (CE) n.o 839/2008 de la Comisión, de 31 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los anexos II, III y IV relativos a límites máximos de residuos de plaguicidas en el interior o en la superficie de determinados productos (DO L 234 de 30.8.2008, p. 1).
(4) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(6) Statement on pesticide active substances that do not require a review of the existing maximum residue levels under Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Declaración sobre sustancias activas utilizadas como plaguicidas que no requieran una revisión de los límites máximos de residuos vigentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(12):5954.
(7) Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance blood meal [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa harina de sangre en plaguicidas», documento en inglés]. EFSA Journal 2020;18(2):6006.
ANEXO
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes a las sustancias 1-metilciclopropeno, bifenazato, ciprodinilo, mandipropamid y piridabeno se sustituyen por el texto siguiente: [ANEXO II] Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En el anexo III, parte A, las columnas correspondientes a las sustancias clorantraniliprol y clormecuat se sustituyen por el texto siguiente: [ANEXOIIIA] Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
3) |
En el anexo IV, las entradas correspondientes a «1,4-Diaminobutano (Putrescina) (1)», «Acetato de amonio (1)», «Caliza (1)», «Pimienta (1)», «Repelentes: harina de sangre (1)», «Extractos de algas (1)» e «Hidrocloruro de trimetilamina (1)» se sustituyen por «1,4‐Diaminobutano (Putrescina)», «Acetato de amonio», «Caliza», «Pimienta», «Repelentes: harina de sangre», «Extractos de algas» e «Hidrocloruro de trimetilamina», respectivamente. |
(*1) Límite de determinación analítica
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(*2) Límite de determinación analítica.
(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
28.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 358/30 |
REGLAMENTO (UE) 2020/1566 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2020
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bupirimato, carfentrazona-etilo, etirimol y piriofenona en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para la carfentrazona-etilo. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR para el bupirimato, el etirimol y la piriofenona. |
(2) |
Con respecto al bupirimato, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él se proponían dos definiciones del residuo separadas, «bupirimato» y «etirimol», con la finalidad de abarcar la presencia del metabolito etirimol resultante del uso de bupirimato en productos de origen vegetal. También se proponía cambiar las definiciones del residuo para los productos de origen animal a «etirimol-desetil». La Autoridad recomendó disminuir los LMR de bupirimato en las fresas, las zarzamoras, las moras árticas, las grosellas (rojas, negras o blancas), las grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas), los tomates, los pimientos y los calabacines. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigentes o en los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad consideró asimismo que faltaba parte de la información sobre los LMR en relación con las uvas de mesa y de vinificación, las berenjenas y los productos de origen animal, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigente o en los niveles determinados por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(3) |
Por lo que respecta al etirimol, que es el principal producto de degradación del bupirimato, la Autoridad recomendó reducir sus LMR en las manzanas, las peras, los albaricoques, los melocotones, las zarzamoras, las moras árticas, los tomates, los pimientos, los pepinos, los pepinillos y los calabacines. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. Los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigentes o en los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad consideró asimismo que faltaba parte de la información sobre los LMR en relación con las uvas de mesa y de vinificación, las berenjenas y los productos de origen animal, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de carfentrazona-etilo, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). La Autoridad propuso modificar la definición del residuo. La Autoridad confirmó la propuesta de cambiar la definición del residuo en su revisión por pares (4). La Autoridad recomendó asimismo aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles existentes o en los niveles determinados por la Autoridad. |
(5) |
Con respecto a la piriofenona, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). La Autoridad recomendó asimismo aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigentes o en los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR en relación con las partes de porcino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), equino (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y la leche (de vaca, de oveja, de cabra y de yegua), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(6) |
Los límites máximos de residuos del Codex (CXL) vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Para fijar los LMR se tuvieron en cuenta los CXL que son seguros para los consumidores de la Unión. |
(7) |
Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias para determinados productos. |
(9) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(13) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 17 de mayo de 2021.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 17 de mayo de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for bupirimate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el bupirimato, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(7):5757.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for carfentrazone-ethyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de carfentrazona-etilo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2012;10(11):2956.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance carfentrazone-ethyl [«Revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa carfentrazona-etilo en plaguicidas», documento en inglés]. EFSA Journal 2016;14(8):4569.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for pyriofenone according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la piriofenona, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2019;17(6):5711.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
2) |
en la parte A del anexo III, se suprimen las columnas correspondientes al bupirimato, al etirimol y a la piriofenona. |
(*1) Límite de determinación analítica
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*2) Límite de determinación analítica.
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
DECISIONES
28.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 358/59 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1567 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2020
relativa al apoyo financiero para el desarrollo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (1), y en particular su artículo 61, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2019/1896 prevé el refuerzo del mandato de la Agencia Europea de la Guardia Europea de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «la Agencia») y la provisión de las capacidades necesarias en forma de un cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «el cuerpo permanente»). |
(2) |
El cuerpo permanente debe incluir personal operativo aportado por los Estados miembros. Con el fin de garantizar que los Estados miembros sean capaces de aportar dicho personal, resulta oportuno establecer un sistema financiero destinado a apoyar el desarrollo de los recursos humanos pertinentes. |
(3) |
La ayuda financiera debe proporcionarse en forma de un pago anual realizado por la Agencia a los Estados miembros después de finalizar el año N. También debe ser posible que la Agencia conceda un pago adelantado antes de finalizar el año N a petición de un Estado miembro. |
(4) |
En el artículo 61, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2019/1896, se establecen las fórmulas de cálculo del pago anual correspondientes a las diferentes categorías de personal operativo del cuerpo permanente. La ayuda financiera que se concederá debe determinarse en gran medida atendiendo al nivel de participación de los Estados miembros en el cuerpo permanente respecto a las categorías de personal 2 y 3. En el sistema de ayuda financiera debe incluirse también un mecanismo para compensar, en determinados casos, a los servicios nacionales de los Estados miembros de procedencia del personal estatutario de la Agencia que se ha de contratar (en lo sucesivo, «financiación de la categoría 1»). |
(5) |
Las fórmulas de cálculo para el pago anual deben basarse en el importe de referencia definido en el artículo 61, apartado 2 del Reglamento (UE) 2019/1896. |
(6) |
En aras de la simplificación y la coordinación eficaz, cada Estado miembro debe designar una sola autoridad central nacional responsable de la gestión de la ayuda financiera. También puede designarse como autoridad central nacional un punto de contacto nacional de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1896. |
(7) |
Con el fin de facilitar la preparación de las solicitudes de pago, la Agencia debe facilitar información pertinente a los Estados miembros, en particular información sobre los importes de referencia y el número de personas contratadas por la Agencia procedentes de servicios nacionales. |
(8) |
Con el fin de compensar las inversiones en formación de los Estados miembros para el nuevo personal que sustituya al personal procedente de los servicios nacionales, la Agencia solo debe tener en cuenta al personal que haya puesto fin definitivamente a su relación institucional con las autoridades nacionales de que se trate o la haya suspendido durante el período de su contratación por parte de la Agencia. |
(9) |
A efectos del cumplimiento de las condiciones relativas a la financiación de la categoría 2 de personal operativo, el incremento efectivo de las dotaciones nacionales globales de guardias de fronteras debe compararse con la situación a 30 de abril de 2019, el día después de que el Parlamento Europeo y el Consejo alcanzasen un acuerdo político sobre el texto que se convirtió en el Reglamento (UE) 2019/1896. El cálculo debe tener en cuenta la dotación de personal global de todas las principales autoridades que contribuyen sistemáticamente al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a través de comisiones de servicios o, en el caso de autoridades con un mandato más amplio que las actividades operativas de la Agencia apoyadas a través del cuerpo permanente, la dotación de personal de las entidades pertinentes dentro de aquellas autoridades que contribuyan mediante comisiones de servicios. |
(10) |
Los Estados miembros deben disponer de mecanismos y procedimientos para evitar irregularidades y fraudes en el marco del sistema de ayuda financiera. Con el fin de limitar en la medida de lo posible la carga administrativa y los costes asociados, dichos procedimientos y mecanismos deberán adaptarse en función de evaluaciones de riesgos. |
(11) |
En relación con el objetivo de apoyar la preparación de los Estados miembros para contribuir al cuerpo permanente, es importante que la ayuda financiera esté efectivamente disponible lo antes posible. Por lo tanto, la presente Decisión debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(12) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(13) |
Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (3). |
(14) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (4). |
(15) |
Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (5). |
(16) |
La presente Decisión constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011. |
(17) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) |
«coeficiente corrector», el porcentaje aplicado a la remuneración de los funcionarios expatriados para ajustar las diferencias en el nivel de precios de los bienes y servicios de consumo en el lugar de trabajo por referencia a la ciudad de base, según lo establecido por Eurostat (6); |
2) |
«año N», el año, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, en el que un Estado miembro tiene que cumplir las condiciones contempladas en el artículo 61, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896 para tener derecho a recibir ayuda financiera; |
3) |
«pago anual», un pago realizado por la Agencia al Estado miembro de que se trate después de finalizar el año N; |
4) |
«pago adelantado», un pago realizado por la Agencia al Estado miembro de que se trate antes de finalizar el año N como anticipo del pago anual; |
5) |
«dotaciones nacionales globales de guardias de fronteras», las dotaciones globales de las entidades específicas dentro de las autoridades nacionales principales o, en su caso, de todas las autoridades nacionales principales que contribuyan sistemáticamente al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a través de comisiones de servicios de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) 2019/1896. |
Artículo 2
Información por parte de la Agencia
1. A más tardar el 31 de enero del año N, la Agencia informará a los Estados miembros acerca de los importes de referencia relativos a ese año por Estado miembro, teniendo en cuenta los coeficientes correctores respectivos.
2. Para el cálculo de los importes de referencia, la Agencia tendrá en cuenta los últimos valores pertinentes disponibles para el salario de un agente contractual, grupo de funciones III, grado 8, escalón 1, ajustado con el coeficiente corrector.
Artículo 3
Disposiciones en los Estados miembros
1. Los Estados miembros designarán una autoridad central nacional responsable de la gestión de la ayuda financiera de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) 2019/1896. El Estado miembro notificará la autoridad central nacional designada a la Agencia antes de solicitar el primer pago de conformidad con el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, o el artículo 15, apartado 2.
2. La autoridad central nacional será responsable de:
a) |
servir de enlace con la Agencia acerca del seguimiento de las condiciones aplicables establecidas en el artículo 61, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896; |
b) |
garantizar que se facilite a la Agencia toda la información pertinente para gestionar la ayuda financiera a que se refiere el artículo 61 del Reglamento (UE) 2019/1896; |
c) |
gestionar los asuntos relativos al pago de la ayuda financiera, incluidas las solicitudes de pagos adelantados o pagos a la Agencia y recepción de los correspondientes pagos por parte de la Agencia; |
d) |
redistribuir los pagos a las autoridades nacionales proporcionalmente a sus contribuciones de personal al cuerpo permanente, siempre que esté contemplado en las disposiciones nacionales. |
Artículo 4
Moneda
La ayuda financiera se abonará en euros.
CAPITULO 2
DISPOSICIONES DETALLADAS PARA LOS PAGOS
Artículo 5
Disposiciones detalladas para los pagos anuales
1. Todo Estado miembro podrá solicitar un pago anual entre el 1 de enero y el 30 de junio del año N+1.
2. El pago anual se abonará si las condiciones establecidas en el artículo 61, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896 se cumplieron en el año N. La autoridad central nacional podrá solicitar financiación relativa a la categoría 2 de personal operativo solamente si el Estado miembro en cuestión ha facilitado los informes completos a la Agencia a los fines de verificar los importes que se han de abonar de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) 2019/1896.
3. El pago anual incluirá uno o más de los siguientes elementos:
a) |
los importes previstos en el artículo 61, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1896, calculados como el 100 % del importe de referencia multiplicado por el número de personal operativo que se indique para el año N+2 a efectos de comisión de servicios de conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) 2019/1896 («financiación de la categoría 2»); |
b) |
los importes previstos en el artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/1896, calculados como el 37 % del importe de referencia multiplicado por el número de personal operativo efectivamente desplegado de conformidad con el artículo 57 dentro del límite establecido en el anexo III y de conformidad con el artículo 58 dentro del límite establecido en el anexo IV, según el caso («financiación de las categorías 3 y 4»); |
c) |
los importes previstos en el artículo 61, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/1896, calculados como un pago único del 50 % del importe de referencia multiplicado por el número de personal operativo contratado por la Agencia como personal estatutario procedente de servicios nacionales («financiación de la categoría 1»). |
Artículo 6
Disposiciones detalladas para el pago adelantado
1. Todo Estado miembro podrá solicitar a la Agencia un pago adelantado para el año N con el fin de apoyar el desarrollo de los recursos humanos antes de que se realice el pago anual correspondiente. La solicitud identificará claramente las categorías de personal a las que se refiere. Para la financiación de la categoría 2, deberá incluir la prueba del incremento efectivo del personal correspondiente, conforme al modelo que figura en el anexo II. Dicha solicitud podrá presentarse entre el 1 de julio y el 15 de septiembre del año N.
2. La Agencia abonará el pago adelantado si las condiciones establecidas en el artículo 61, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896 se han cumplido en el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de la solicitud del pago adelantado.
3. La solicitud de pago adelantado se referirá a un importe mínimo de 50 000 EUR.
CAPITULO 3
DISPOSICIONES DETALLADAS RELATIVAS A LA FINANCIACIÓN DE LA CATEGORÍA 2
Artículo 7
Condiciones relativas a la financiación de la categoría 2
1. La financiación de la categoría 2 para el año N se devengará a condición de que los Estados miembros realicen un incremento acumulado de sus respectivas dotaciones nacionales globales de guardias de fronteras mediante la contratación de personal nuevo durante el período en cuestión.
2. El incremento de las dotaciones nacionales globales de guardias de fronteras en los Estados miembros afectados se calculará anualmente comparando el número de personal el 31 de diciembre del año N y el número de personal el 30 de abril de 2019 en activo en las entidades pertinentes de las autoridades de que se trate o, si procede, de todas las autoridades nacionales principales que contribuyan al cuerpo permanente mediante comisiones de servicios.
3. A más tardar el 29 de noviembre de 2020, los Estados miembros informarán a la Agencia acerca de sus dotaciones nacionales globales de guardias de fronteras el 30 de abril de 2019, utilizando el modelo del anexo I.
Artículo 8
Seguimiento de las condiciones aplicables a la financiación de la categoría 2
1. Los Estados miembros facilitarán a través de sus autoridades centrales nacionales la información pertinente que confirme el cumplimiento de las condiciones relativas a la financiación de la categoría 2 para el año N cumplimentando el modelo previsto en el anexo II. La Agencia verificará la información pertinente en el marco de la evaluación de la vulnerabilidad en el año N+1.
2. Los Estados miembros velarán por que la información facilitada sea completa y suficientemente detallada para permitir a la Agencia la verificación del cumplimiento de las condiciones relativas a la financiación de la categoría 2.
3. La autoridad central nacional tendrá acceso previa solicitud a toda la documentación pertinente que obre en poder de las autoridades nacionales respectivas que pueda tener relación con la gestión de la ayuda financiera en virtud del artículo 61 del Reglamento (UE) 2019/1896.
Artículo 9
Recuperación de un pago adelantado de la categoría 2
1. Al presentar la solicitud de pago anual, los Estados miembros deberán informar a la Agencia en caso de que el incremento efectivo global de la dotación de personal en el año N haya sido inferior al número por el que el Estado miembro ha recibido un pago adelantado en dicho año N.
2. Sobre la base de la información recibida de los Estados miembros, tras su auditoría, o en caso de que las verificaciones realizadas a través de la evaluación de la vulnerabilidad llevada a cabo en el año N+1 demuestren que el incremento efectivo global de la dotación de personal a que se refiere el apartado 1 es inferior, la Agencia recuperará el importe correspondiente a la diferencia mediante la emisión de una nota de adeudo dirigida al Estado miembro en cuestión. La Agencia podrá decidir, de acuerdo con el Estado miembro, no recuperar los importes y ajustar el pago del año siguiente en consecuencia.
CAPITULO 4
DISPOSICIONES DETALLADAS RELATIVAS A LA FINANCIACIÓN DE LAS CATEGORÍAS 3 Y 4
Artículo 10
Condiciones relativas a la financiación de las categorías 3 y 4
1. Los importes destinados a la financiación de las categorías 3 y 4 se devengarán íntegramente en relación con el número de personal efectivamente desplegado durante un período consecutivo o no consecutivo de 120 días durante el año N.
2. En el caso de despliegues cuya duración sea inferior o superior a 120 días, la financiación de las categorías 3 y 4 se calculará a prorrata partiendo de un período de referencia de 120 días.
3. El cálculo prorrateado se basará en una unidad de cálculo equivalente al despliegue de un miembro del equipo durante un día en cualquier actividad operativa realizada por el cuerpo permanente, incluidos los días de viaje necesarios.
Artículo 11
Seguimiento de las condiciones aplicables a la financiación de las categorías 3 y 4
La Agencia verificará el cumplimiento de las condiciones relativas a la financiación de las categorías 3 y 4 sobre la base de sus propios datos operativos sobre los despliegues del cuerpo permanente.
Artículo 12
Condiciones relativas a la financiación del personal técnico
1. Cuando el despliegue de un equipo de personal técnico supere excepcionalmente las contribuciones nacionales máximas establecidas en el anexo III del Reglamento (UE) 2019/1896, se devengará ayuda financiera a condición de que el personal técnico se haya desplegado de conformidad con el artículo 57 de dicho Reglamento durante el año N.
2. En el caso de despliegues cuya duración sea inferior o superior a 120 días, la financiación para un equipo de personal técnico se calculará a prorrata conforme a lo establecido en el artículo 10, apartado 3.
Artículo 13
Seguimiento de las condiciones aplicables a la financiación del personal técnico
La Agencia verificará el cumplimiento de las condiciones relativas a un equipo de personal técnico sobre la base de sus propios datos operativos sobre los despliegues efectivos de conformidad con el artículo 57 del Reglamento (UE) 2019/1896.
CAPITULO 5
DISPOSICIONES DETALLADAS RELATIVAS A LA FINANCIACIÓN DE LA CATEGORÍA 1
Artículo 14
Condiciones relativas a la financiación de la categoría 1
1. La Agencia informará a la autoridad central nacional sobre el personal procedente de los servicios nacionales de dicho Estado miembro que haya entrado en servicio en la Agencia en el año N.
2. Antes de informar a la autoridad central nacional, la Agencia deberá tener la confirmación del personal en cuestión de que han puesto fin a su relación institucional con las autoridades nacionales de que se trate o de que la han suspendido.
3. La Agencia facilitará la información referida en el apartado 1 a más tardar el 31 de enero del año N+1 de forma anonimizada indicando la autoridad nacional de que se trate y un número de personal que cumpla la condición del apartado 2.
CAPITULO 6
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Régimen especial para 2020
1. A más tardar, el 12 de noviembre de 2020, la Agencia informará a los Estados miembros acerca de sus importes de referencia para 2020, teniendo en cuenta los coeficientes correctores respectivos.
2. Los Estados miembros podrán solicitar el pago adelantado hasta el 15 de noviembre de 2020, a condición de que hayan informado a la Agencia acerca de sus dotaciones nacionales globales de guardias de fronteras el 30 de abril de 2019, de conformidad con el artículo 7, apartado 3.
Artículo 16
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 295 de 14.11.2019, p. 1.
(2) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(3) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(4) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(5) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(6) https://ec.europa.eu/eurostat/web/civil-servants-remuneration/correction-coefficients.
ANEXO I
Dotaciones nacionales globales de guardias de fronteras, a 30 de abril de 2019, en las autoridades nacionales principales que contribuyen de forma sistemática al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a través de comisiones de servicio y/o, en su caso, en las entidades pertinentes en el seno de las autoridades que contribuyen a través de comisiones de servicio de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) 2019/1896
Autoridades que contribuyen de forma sistemática al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a través de comisiones de servicio o entidades contribuyentes, o ambas, en el seno de las autoridades cuyo mandato es más amplio que las actividades operativas de la Agencia apoyadas a través del cuerpo permanente |
Entidad en el seno de la autoridad cuyo mandato es más amplio que las actividades operativas de la Agencia apoyadas a través del cuerpo permanente |
Número de miembros del personal en activo, a 30 de abril de 2019, en autoridades que contribuyen de forma sistemática al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a través de comisiones de servicio y/o en las entidades contribuyentes pertinentes en el seno de las autoridades cuyo mandato es más amplio que las actividades operativas de la Agencia apoyadas a través del cuerpo permanente |
[NOMBRE] |
[entidad en el seno de la autoridad, en su caso] |
|
[NOMBRE] |
[entidad en el seno de la autoridad, en su caso] |
|
|
Número total: |
|
ANEXO II
Modelo de solicitud de pago para la categoría 2
Autoridad / entidad que contribuye al cuerpo permanente |
Número de personal efectivamente en activo a 30 de abril de 2019 |
Año 2020 |
Año 2021 |
Año 2022 |
Año 2023 |
Año 2024 |
Año 2025 |
[Por autoridad / entidad pertinente del Estado miembro] |
[número total] |
Número máximo de multiplicación: |
Número máximo de multiplicación: |
Número máximo de multiplicación: |
Número máximo de multiplicación: |
Número máximo de multiplicación: |
Número máximo de multiplicación: |
|
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Nuevas contrataciones: |
Nuevas contrataciones: |
Nuevas contrataciones: |
Nuevas contrataciones: |
Nuevas contrataciones: |
Nuevas contrataciones: |
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Reducciones: |
Reducciones: |
Reducciones: |
Reducciones: |
Reducciones: |
Reducciones: |
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Número total de personal: |
Número total de personal: |
Número total de personal: |
Número total de personal: |
Número total de personal: |
Número total de personal: |
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Aumento efectivo: |
Aumento efectivo: |
Aumento efectivo: |
Aumento efectivo: |
Aumento efectivo: |
Aumento efectivo: |
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Admisible para el pago: |
Admisible para el pago: |
Admisible para el pago: |
Admisible para el pago: |
Admisible para el pago: |
Admisible para el pago: |
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|
|
|
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[Estado miembro] |
[número total] |
[número total] |
[número total] |
[número total] |
[número total] |
[número total] |
[número total] |
Explicación del modelo de solicitud de pago para la categoría 2
«Número máximo de multiplicación» es un umbral utilizado en el año N basado en el número de contribuciones anuales que deben proporcionar los Estados miembros al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a través de la comisión de servicios de larga duración en el año N + 2 de conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) 2019/1896;
«Nuevas contrataciones» es el número de personal recientemente contratado en el año N por las autoridades que contribuyen de forma sistemática al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a través de comisiones de servicios y/o entidades contribuyentes, o ambas, en el seno de las autoridades cuyo mandato es más amplio que las actividades operativas de la Agencia apoyadas a través del cuerpo permanente;
«Reducciones» es el número de personal procedente de las autoridades que contribuyen de forma sistemática al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a través de comisiones de servicios y/o entidades contribuyentes, o ambas, en el seno de las autoridades cuyo mandato es más amplio que las actividades operativas de la Agencia apoyadas a través del cuerpo permanente en el año N;
«Número total de personal» es el número total de personal en activo a 31 de diciembre del año N;
«Aumento efectivo» es la diferencia entre el número de personal en activo a 31 de diciembre del año N y el número de personal en activo a 30 de abril de 2019 (valor de referencia);
«Admisible para el pago» es el número total de personal en activo a 31 de diciembre del año N menos el número de personal en activo a 30 de abril de 2019 (valor de referencia), limitado por el número máximo de multiplicación pertinente para dicho año.
28.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 358/69 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1568 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2020
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2020) 7547]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros en los que se han confirmado casos de dicha enfermedad en cerdos domésticos o salvajes (los Estados miembros afectados). En las partes I a IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran determinadas zonas de los Estados miembros afectados, que se diferencian por el nivel de riesgo en función de la situación epidemiológica con respecto a esta enfermedad. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se ha modificado varias veces para tener en cuenta los cambios en la situación epidemiológica de la Unión con respecto a la peste porcina africana que deben quedar reflejados en dicho anexo. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE fue modificado en último lugar por la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1535 de la Comisión (5), a raíz de cambios en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en Eslovaquia, Letonia, Lituania, Polonia y Rumanía. |
(2) |
Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1535, se han producido nuevos casos de peste porcina africana en cerdos salvajes en Polonia. |
(3) |
A finales de octubre de 2020 se observó un caso de peste porcina africana en un cerdo salvaje en el distrito de Gorzowski (Polonia), en una zona que figura actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Este caso de peste porcina africana en un cerdo salvaje supone un aumento del nivel de riesgo, que debe quedar reflejado en el mencionado anexo. Por consiguiente, esta zona de Polonia afectada por este caso reciente de peste porcina africana que figura actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE debe figurar ahora en la parte II de dicho anexo en lugar de en su parte I; los actuales límites en la parte I también deben redefinirse y ampliarse a fin de tener en cuenta este último caso. |
(4) |
A fin de tener en cuenta la reciente evolución epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión y de luchar de manera proactiva contra los riesgos vinculados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse nuevas zonas de alto riesgo de un tamaño suficiente en Polonia e incluirse en las partes I y II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. |
(5) |
Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones introducidas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(4) Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1535 de la Comisión, de 21 de octubre de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 351 de 22.10.2020, p. 37).
ANEXO
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
PARTE I
1. Bélgica
Las zonas siguientes de Bélgica:
dans la province de Luxembourg:
— |
la zone est délimitée, dans le sens des aiguilles d’une montre, par:
|
2. Estonia
Las zonas siguientes de Estonia:
— |
Hiiu maakond. |
3. Hungría
Las zonas siguientes de Hungría:
— |
Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe, |
— |
Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403250, 403350, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404570, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950, 406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250350, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 250850, 250950, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251450, 251550, 251650, 251750, 251850, 252150 és 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575 050,575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
4. Letonia
Las zonas siguientes de Letonia:
— |
Pāvilostas novada Vērgales pagasts, |
— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
— |
Grobiņas novads, |
— |
Rucavas novada Dunikas pagasts. |
5. Lituania
Las zonas siguientes de Lituania:
— |
Klaipėdos rajono savivaldybės: Agluonėnų, Priekulės, Veiviržėnų, Judrėnų, Endriejavo ir Vėžaičių seniūnijos, |
— |
Kretingos rajono savivaldybės: Darbėnų, Kretingos ir Žalgirio seniūnijos, |
— |
Plungės rajono savivaldybės: Nausodžio sen dalis nuo kelio 166 į pietryčius ir Kulių seniūnija, |
— |
Skuodo rajono savivaldybės: Lenkimų, Mosėdžio, Skuodo, Skuodo miesto seniūnijos. |
6. Polonia
Las zonas siguientes de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
w województwie podlaskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie podkarpackim:
|
w województwie świętokrzyskim:
|
w województwie łódzkim:
|
w województwie pomorskim:
|
w województwie lubuskim:
|
w województwie dolnośląskim:
|
w województwie wielkopolskim:
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
7. Eslovaquia
Las zonas siguientes de Eslovaquia:
— |
the whole district of Vranov nad Topľou, except municipalities included in part II, |
— |
the whole district of Humenné, |
— |
the whole district of Snina, |
— |
the whole district of Sobrance, except municipalities included in part III |
— |
in the district of Michalovce municipality Strážske, |
— |
in the district of Gelnica, the whole municipalities of Uhorná, Smolnícka Huta, Mníšek nad Hnilcom, Prakovce, Helcmanovce, Gelnica, Kojšov, Veľký Folkmár, Jaklovce, Žakarovce, Margecany, Henclová and Stará Voda, |
— |
in the district of Prešov, the whole municipalities of Klenov, Miklušovce, Sedlice, Suchá dolina, Janov, Radatice, Ľubovec, Ličartovce, Drienovská Nová Ves, Kendice, Petrovany, Drienov, Lemešany, Janovík, Bretejovce, Seniakovce, Šarišské Bohdanovce, Varhaňovce, Brestov Mirkovce, Žehňa, and Červenica, |
— |
Dulova Ves, Záborské, Kokošovce, Abranovce, Lesíček, Zlatá Baňa, Ruská Nová Ves, Teriakovce, Podhradník, Okružná, Trnkov,Vyšná Šebastová and Šarišská Poruba, |
— |
in the district of Rožňava, the whole municipalities of Brzotín, Gočaltovo, Honce, Jovice, Kružná, Kunová Teplica, Pača, Pašková, Pašková, Rakovnica, |
— |
Rozložná, Rožňavské Bystré, Rožňava, Rudná, Štítnik, Vidová, Čučma and Betliar, |
— |
in the district of Revúca, the whole municipalities of Držkovce, Chvalová, Gemerské Teplice, Gemerský Sad, Hucín, Jelšava, Leváre, Licince, Nadraž, Prihradzany, Sekerešovo, Šivetice, Kameňany, Višňové, Rybník and Sása, |
— |
in the district of Michalovce, the whole municipality of Strážske, |
— |
in the district of Rimavská Sobota, municipalities located south of the road No.526 not included in Part II, |
— |
in the district of Lučenec, the whole municipalities of Trenč, Veľká nad Ipľom, Jelšovec, Panické Dravce, Lučenec, Kalonda, Rapovce, Trebeľovce, Mučín, Lipovany, Pleš, Fiľakovské Kováče, Ratka, Fiľakovo, Biskupice, Belina, Radzovce, Čakanovce, Šiatorská Bukovinka, Čamovce, Šurice, Halič, Mašková, Ľuboreč, Šíd and Prša, |
— |
in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká Ves nad Ipľom, Sečianky, Kleňany, Hrušov, Vinica, Balog nad Ipľom, Dolinka, Kosihy nad Ipľom, Ďurkovce, Širákov, Kamenné Kosihy, Seľany, Veľká Čalomija, Malá Čalomija, Koláre, Trebušovce, Chrastince, Lesenice, Slovenské Ďarmoty, Opatovská Nová Ves, Bátorová, Nenince, Záhorce, Želovce, Sklabiná, Nová Ves, Obeckov, Vrbovka, Kiarov, Kováčovce, Zombor, Olováry, Čeláre, Glabušovce, Veľké Straciny, Malé Straciny, Malý Krtíš, Veľký Krtíš, Pôtor, Veľké Zlievce, Malé Zlievce, Bušince, Muľa, Ľuboriečka, Dolná Strehová, Vieska, Slovenské Kľačany, Horná Strehová, Chrťany and Závada. |
8. Grecia
Las zonas siguientes de Grecia:
— |
in the regional unit of Drama:
|
— |
in the regional unit of Xanthi:
|
— |
in the regional unit of Rodopi:
|
— |
in the regional unit of Evros:
|
— |
in the regional unit of Serres:
|
PARTE II
1. Bélgica
Las zonas siguientes de Bélgica:
dans la province de Luxembourg:
— |
la zone est délimitée, dans le sens des aiguilles d’une montre, par:
|
2. Bulgaria
Las zonas siguientes de Bulgaria:
— |
the whole region of Haskovo, |
— |
the whole region of Yambol, |
— |
the whole region of Stara Zagora, |
— |
the whole region of Pernik, |
— |
the whole region of Kyustendil, |
— |
the whole region of Plovdiv, |
— |
the whole region of Pazardzhik, |
— |
the whole region of Smolyan, |
— |
the whole region of Burgas excluding the areas in Part III. |
3. Estonia
Las zonas siguientes de Estonia:
— |
Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond). |
4. Hungría
Las zonas siguientes de Hungría:
— |
Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Fejér megye 403150, 403160, 403260, 404250, 404550, 404560, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Komárom-Esztergom megye: 251950, 252050, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe. |
5. Letonia
Las zonas siguientes de Letonia:
— |
Ādažu novads, |
— |
Aizputes novada Aizputes, Cīravas un Lažas pagasts, Kalvenes pagasta daļa uz rietumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz dienvidiem no autoceļa A9, uz rietumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz rietumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, Aizputes pilsēta, |
— |
Aglonas novads, |
— |
Aizkraukles novads, |
— |
Aknīstes novads, |
— |
Alojas novads, |
— |
Alsungas novads, |
— |
Alūksnes novads, |
— |
Amatas novads, |
— |
Apes novads, |
— |
Auces novads, |
— |
Babītes novads, |
— |
Baldones novads, |
— |
Baltinavas novads, |
— |
Balvu novads, |
— |
Bauskas novads, |
— |
Beverīnas novads, |
— |
Brocēnu novads, |
— |
Burtnieku novads, |
— |
Carnikavas novads, |
— |
Cēsu novads |
— |
Cesvaines novads, |
— |
Ciblas novads, |
— |
Dagdas novads, |
— |
Daugavpils novads, |
— |
Dobeles novads, |
— |
Dundagas novads, |
— |
Durbes novads, |
— |
Engures novads, |
— |
Ērgļu novads, |
— |
Garkalnes novads, |
— |
Gulbenes novads, |
— |
Iecavas novads, |
— |
Ikšķiles novads, |
— |
Ilūkstes novads, |
— |
Inčukalna novads, |
— |
Jaunjelgavas novads, |
— |
Jaunpiebalgas novads, |
— |
Jaunpils novads, |
— |
Jēkabpils novads, |
— |
Jelgavas novads, |
— |
Kandavas novads, |
— |
Kārsavas novads, |
— |
Ķeguma novads, |
— |
Ķekavas novads, |
— |
Kocēnu novads, |
— |
Kokneses novads, |
— |
Krāslavas novads, |
— |
Krimuldas novads, |
— |
Krustpils novads, |
— |
Kuldīgas novada, Laidu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1296, Padures, Rumbas, Rendas, Kabiles, Vārmes, Pelču, Ēdoles, Īvandes, Kurmāles, Turlavas, Gudenieku un Snēpeles pagasts, Kuldīgas pilsēta, |
— |
Lielvārdes novads, |
— |
Līgatnes novads, |
— |
Limbažu novads, |
— |
Līvānu novads, |
— |
Lubānas novads, |
— |
Ludzas novads, |
— |
Madonas novads, |
— |
Mālpils novads, |
— |
Mārupes novads, |
— |
Mazsalacas novads, |
— |
Mērsraga novads, |
— |
Naukšēnu novads, |
— |
Neretas novads, |
— |
Ogres novads, |
— |
Olaines novads, |
— |
Ozolnieku novads, |
— |
Pārgaujas novads, |
— |
Pāvilostas novada Sakas pagasts, Pāvilostas pilsēta, |
— |
Pļaviņu novads, |
— |
Preiļu novads, |
— |
Priekules novads, |
— |
Priekuļu novads, |
— |
Raunas novads, |
— |
republikas pilsēta Daugavpils, |
— |
republikas pilsēta Jelgava, |
— |
republikas pilsēta Jēkabpils, |
— |
republikas pilsēta Jūrmala, |
— |
republikas pilsēta Rēzekne, |
— |
republikas pilsēta Valmiera, |
— |
Rēzeknes novads, |
— |
Riebiņu novads, |
— |
Rojas novads, |
— |
Ropažu novads, |
— |
Rugāju novads, |
— |
Rundāles novads, |
— |
Rūjienas novads, |
— |
Salacgrīvas novads, |
— |
Salas novads, |
— |
Salaspils novads, |
— |
Saldus novads, |
— |
Saulkrastu novads, |
— |
Sējas novads, |
— |
Siguldas novads, |
— |
Skrīveru novads, |
— |
Skrundas novada Raņķu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1272 līdz robežai ar Ventas upi, Skrundas pagasta daļa no Skrundas uz ziemeļiem no autoceļa A9 un austrumiem no Ventas upes, |
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Smiltenes novads, |
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Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
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Strenču novads, |
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Talsu novads, |
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Tērvetes novads, |
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Tukuma novads, |
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Vaiņodes novada Vaiņodes pagasts un Embūtes pagasta daļa uz dienvidiem autoceļa P116, P106, |
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Valkas novads, |
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Varakļānu novads, |
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Vārkavas novads, |
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Vecpiebalgas novads, |
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Vecumnieku novads, |
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Ventspils novads, |
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Viesītes novads, |
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Viļakas novads, |
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Viļānu novads, |
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Zilupes novads. |
6. Lituania
Las zonas siguientes de Lituania:
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Alytaus miesto savivaldybė, |
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Alytaus rajono savivaldybė, |
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Anykščių rajono savivaldybė, |
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Akmenės rajono savivaldybė, |
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Birštono savivaldybė, |
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Biržų miesto savivaldybė, |
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Biržų rajono savivaldybė, |
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Druskininkų savivaldybė, |
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Elektrėnų savivaldybė, |
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Ignalinos rajono savivaldybė, |
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Jonavos rajono savivaldybė, |
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Joniškio rajono savivaldybė, |
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Jurbarko rajono savivaldybė: Eržvilko, Girdžių, Jurbarko miesto, Jurbarkų, Raudonės, Šimkaičių, Skirsnemunės, Smalininkų, Veliuonos ir Viešvilės seniūnijos, |
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Kaišiadorių rajono savivaldybė, |
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Kalvarijos savivaldybė, |
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Kauno miesto savivaldybė, |
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Kauno rajono savivaldybė: Akademijos, Alšėnų, Batniavos, Ežerėlio, Domeikavos, Garliavos, Garliavos apylinkių, Karmėlavos, Kulautuvos, Lapių, Linksmakalnio, Neveronių, Raudondvario, Ringaudų, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Vandžiogalos, Užliedžių, Vilkijos, ir Zapyškio seniūnijos, Babtų seniūnijos dalis į rytus nuo kelio A1, ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 1907, |
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Kazlų rūdos savivaldybė, |
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Kelmės rajono savivaldybė, |
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Kėdainių rajono savivaldybė: Dotnuvos, Gudžiūnų, Kėdainių miesto, Krakių, Pelėdnagių, Surviliškio, Šėtos, Truskavos, Vilainių ir Josvainių seniūnijos dalis į šiaurę ir rytus nuo kelio Nr. 229 ir Nr. 2032, |
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Kupiškio rajono savivaldybė, |
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Kretingos rajono savivaldybė: Imbarės, Kūlupėnų ir Kartenos seniūnijos, |
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Lazdijų rajono savivaldybė, |
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Marijampolės savivaldybė, |
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Mažeikių rajono savivaldybė, |
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Molėtų rajono savivaldybė: Alantos seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio 119 ir į šiaurę nuo kelio Nr. 2828, Balninkų, Dubingių, Giedraičių, Joniškio ir Videniškių seniūnijos, |
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Pagėgių savivaldybė, |
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Pakruojo rajono savivaldybė, |
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Panevėžio rajono savivaldybė, |
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Panevėžio miesto savivaldybė, |
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Pasvalio rajono savivaldybė, |
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Radviliškio rajono savivaldybė, |
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Rietavo savivaldybė, |
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Prienų rajono savivaldybė, |
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Plungės rajono savivaldybė: Žlibinų, Stalgėnų, Nausodžio sen. dalis nuo kelio Nr. 166 į šiaurės vakarus, Plungės miesto ir Šateikių seniūnijos, |
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Raseinių rajono savivaldybė: Betygalos, Girkalnio, Kalnujų, Nemakščių, Pagojukų, Paliepių, Raseinių miesto, Raseinių, Šiluvos, Viduklės seniūnijos, |
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Rokiškio rajono savivaldybė, |
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Skuodo rajono savivaldybės: Aleksandrijos ir Ylakių seniūnijos, |
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Šakių rajono savivaldybė, |
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Šalčininkų rajono savivaldybė, |
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Šiaulių miesto savivaldybė, |
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Šiaulių rajono savivaldybė, |
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Šilutės rajono savivaldybė, |
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Širvintų rajono savivaldybė, |
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Šilalės rajono savivaldybė, |
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Švenčionių rajono savivaldybė, |
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Tauragės rajono savivaldybė, |
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Telšių rajono savivaldybė, |
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Trakų rajono savivaldybė, |
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Ukmergės rajono savivaldybė, |
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Utenos rajono savivaldybė, |
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Varėnos rajono savivaldybė, |
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Vilniaus miesto savivaldybė, |
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Vilniaus rajono savivaldybė, |
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Vilkaviškio rajono savivaldybė, |
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Visagino savivaldybė, |
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Zarasų rajono savivaldybė. |
7. Polonia
Las zonas siguientes de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
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w województwie podlaskim:
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w województwie mazowieckim:
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w województwie lubelskim:
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w województwie podkarpackim:
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w województwie pomorskim:
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w województwie świętokrzyskim:
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w województwie lubuskim:
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w województwie dolnośląskim:
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w województwie wielkopolskim:
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w województwie łódzkim:
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w województwie zachodniopomorskim:
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8. Eslovaquia
Las zonas siguientes de Eslovaquia:
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in the district of Gelnica, the whole municipality of Smolník, |
— |
In the district of Košice-okolie the municipalities of Opátka, Košická Belá, Malá Lodina, Veľká Lodina, Kysak, Sokoľ, Trebejov, Obišovce, Družstevná pri Hornáde, Kostoľany nad Hornádom, Budimír, Vajkovce, Chrastné, Čižatice, Kráľovce, Ploské, Nová Polhora, Boliarov, Kecerovce, Vtáčkovce, Herľany, Rankovce, Mudrovce, Kecerovský Lipovec, Opiná, Bunetice, |
— |
the whole city of Košice, |
— |
in the district of Michalovce, the whole municipalities of Tušice, Moravany, Pozdišovce, Michalovce, Zalužice, Lúčky, Závadka, Hnojné, Poruba pod Vihorlatom, Jovsa, Kusín, Klokočov, Kaluža, Vinné, Trnava pri Laborci, Oreské, Staré, Zbudza, Petrovce nad Laborcom, Lesné, Suché, Rakovec nad Ondavou, Nacina Ves, Voľa, and Pusté Čemerné, |
— |
in the district of Vranov nad Topľou, the whole municipalities of Zámutov, Rudlov, Jusková Voľa, Banské, Cabov, Davidov, Kamenná Poruba, Vechec, Čaklov, Soľ, Komárany, Čičava, Nižný Kručov, Vranov nad Topľou, Sačurov, Sečovská Polianka, Dlhé Klčovo, Nižný Hrušov, Poša, Nižný Hrabovec, Hencovce, Kučín, Majerovce, Sedliská, Kladzany and Tovarnianska Polianka, |
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in the district of Revúca, the whole municipalities of Gemer, Tornaľa, Žiar, Gemerská Ves, Levkuška, Otročok, Polina, Rašice, |
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in the district of Rimavská Sobota, the whole municipalities of Abovce, Barca, Bátka, Cakov, Chanava, Dulovo, Figa, Gemerské Michalovce, Hubovo, Ivanice, Kaloša, Kesovce, Kráľ, Lenartovce, Lenka, Neporadza, Orávka, Radnovce, Rakytník, Riečka, Rimavská Seč, Rumince, Stránska, Uzovská Panica, Valice, Vieska nad Blhom, Vlkyňa, Vyšné Valice, Včelince, Zádor, Číž, Štrkovec Tomášovce and Žíp, |
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in the district of Prešov, the whole municipalities of Tuhrina and Lúčina. |
9. Rumanía
Las zonas siguientes de Rumanía:
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Judeţul Bistrița-Năsăud, without localities mentioned in Part III:
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Județul Suceava. |
PARTE III
1. Bulgaria
Las zonas siguientes de Bulgaria:
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the whole region of Blagoevgrad, |
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the whole region of Dobrich, |
— |
the whole region of Gabrovo, |
— |
the whole region of Kardzhali, |
— |
the whole region of Lovech, |
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the whole region of Montana, |
— |
the whole region of Pleven, |
— |
the whole region of Razgrad, |
— |
the whole region of Ruse, |
— |
the whole region of Shumen, |
— |
the whole region of Silistra, |
— |
the whole region of Sliven, |
— |
the whole region of Sofia city, |
— |
the whole region of Sofia Province, |
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the whole region of Targovishte, |
— |
the whole region of Vidin, |
— |
the whole region of Varna, |
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the whole region of Veliko Tarnovo, |
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the whole region of Vratza, |
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in Burgas region:
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2. Letonia
Las zonas siguientes de Letonia:
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Aizputes novada Kalvenes pagasta daļa uz austrumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz ziemeļiem no autoceļa A9, uz austrumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz austrumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, |
— |
Kuldīgas novada, Laidu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1296, |
— |
Skrundas novada Rudbāržu, Nīkrāces pagasts, Raņķu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1272 līdz robežai ar Ventas upi, Skrundas pagasts (izņemot pagasta daļa no Skrundas uz ziemeļiem no autoceļa A9 un austrumiem no Ventas upes), Skrundas pilsēta, |
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Vaiņodes novada Embūtes pagasta daļa uz ziemeļiem autoceļa P116, P106. |
3. Lituania
Las zonas siguientes de Lituania:
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Jurbarko rajono savivaldybė: Seredžiaus ir Juodaičių seniūnijos, |
— |
Kauno rajono savivaldybė, Čekiškės seniūnija, Babtų seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio A1ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 1907, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė: Pernaravos seniūnija ir Josvainių seniūnijos pietvakarinė dalis tarp kelio Nr. 229 ir Nr. 2032, |
— |
Molėtų rajono savivaldybė: Alantos seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 119 ir į pietus nuo kelio Nr. 2828, Čiulėnų, Inturkės, Luokesos, Mindūnų ir Suginčių seniūnijos, |
— |
Plungės rajono savivaldybė: Alsėdžių, Babrungo, Paukštakių, Platelių ir Žemaičių Kalvarijos seniūnijos, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė: Ariogalos ir Ariogalos miesto seniūnijos, |
— |
Skuodo rajono savivaldybės: Barstyčių, Notėnų ir Šačių seniūnijos. |
4. Polonia
Las zonas siguientes de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
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w województwie podlaskim:
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w województwie mazowieckim:
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w województwie lubelskim:
|
w województwie podkarpackim:
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w województwie lubuskim:
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w województwie wielkopolskim:
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w województwie dolnośląskim:
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w województwie świętokrzyskim:
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5. Rumanía
Las zonas siguientes de Rumanía:
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Zona orașului București, |
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Județul Constanța, |
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Județul Satu Mare, |
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Județul Tulcea, |
— |
Județul Bacău, |
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Județul Bihor, |
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The following localities from Județul Bistrița Năsăud:
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— |
Județul Brăila, |
— |
Județul Buzău, |
— |
Județul Călărași, |
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Județul Dâmbovița, |
— |
Județul Galați, |
— |
Județul Giurgiu, |
— |
Județul Ialomița, |
— |
Județul Ilfov, |
— |
Județul Prahova, |
— |
Județul Sălaj, |
— |
Județul Vaslui, |
— |
Județul Vrancea, |
— |
Județul Teleorman, |
— |
Judeţul Mehedinţi, |
— |
Județul Gorj, |
— |
Județul Argeș, |
— |
Judeţul Olt, |
— |
Judeţul Dolj, |
— |
Județul Arad, |
— |
Județul Timiș, |
— |
Județul Covasna, |
— |
Județul Brașov, |
— |
Județul Botoșani, |
— |
Județul Vâlcea, |
— |
Județul Iași, |
— |
Județul Hunedoara, |
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Județul Alba, |
— |
Județul Sibiu, |
— |
Județul Caraș-Severin, |
— |
Județul Neamț, |
— |
Județul Harghita, |
— |
Județul Mureș, |
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Județul Cluj, |
— |
Județul Maramureş. |
6. Eslovaquia
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the whole district of Trebišov, |
— |
in the district of Michalovce, the whole municipalities of the district not included in Part I and Part II, |
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Region Sobrance – municipalities Lekárovce, Pinkovce, Záhor, Bežovce, |
— |
the whole district of Košice – okolie, except municipalities included in part II, |
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In the district Rožnava, the municipalities of Bôrka, Lúčka, Jablonov nad Turňou, Drnava, Kováčová, Hrhov, Ardovo, Bohúňovo, Bretka, Čoltovo, Dlhá Ves, Gemerská Hôrka, Gemerská Panica, Kečovo, Meliata, Plešivec, Silica, Silická Brezová, Slavec, Hrušov, Krásnohorská Dlhá Lúka, Krásnohorské podhradie, Lipovník, Silická Jablonica, Brzotín, Jovice, Kružná, Pača, Rožňava, Rudná, Vidová and Čučma, |
— |
in the district of Gelnica, the whole municipality of Smolník and Úhorná. |
PARTE IV
Italia
Las zonas siguientes de Italia:
— |
tutto il territorio della Sardegna. |