ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 305

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
21 de septiembre de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/1302 de la Comisión de 14 de julio de 2020 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar las entidades de contrapartida central establecidas en terceros países a la Autoridad Europea de Valores y Mercados ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/1303 de la Comisión de 14 de julio de 2020 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los criterios que la AEVM debe tener en cuenta para determinar si una entidad de contrapartida central establecida en un tercer país tiene o puede adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros ( 1 )

7

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/1304 de la Comisión de 14 de julio de 2020 que completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los elementos mínimos que debe valorar la AEVM al evaluar las solicitudes de equiparabilidad del cumplimiento de las ECC de terceros países, así como las modalidades y condiciones de dicha evaluación ( 1 )

13

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1305 del Consejo de 18 de septiembre de 2020 por la que se autoriza al Reino Unido a manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por determinados acuerdos internacionales que deban aplicarse durante el período transitorio en el ámbito de la política pesquera común de la Unión

27

 

 

Decisión (UE) 2020/1306 del Banco Central Europeo de 16 de septiembre de 2020 sobre la exclusión temporal de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales de la medida de la exposición total en vista de la pandemia de COVID-19 (BCE/2020/44)

30

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2020/1307 de la Comisión de 18 de septiembre de 2020 relativa a un conjunto de instrumentos comunes de la Unión para reducir el coste del despliegue de redes de muy alta capacidad y garantizar un acceso al espectro radioeléctrico 5G oportuno y favorable a la inversión, a fin de fomentar la conectividad y ponerla al servicio de la recuperación económica en la Unión tras la crisis de la COVID-19

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1302 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2020

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar las entidades de contrapartida central establecidas en terceros países a la Autoridad Europea de Valores y Mercados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25 quinquies, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 25 quinquies del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) cobre a las entidades de contrapartida central (ECC) de terceros países tasas vinculadas a las solicitudes de reconocimiento a que se refiere el artículo 25 de dicho Reglamento y tasas anuales vinculadas al desempeño de las funciones que el mismo Reglamento atribuye a la AEVM en relación con las ECC de terceros países reconocidas. El artículo 25 quinquies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige que esas tasas guarden proporción con el volumen de negocios de la ECC de que se trate y cubran todos los gastos soportados por la AEVM por el reconocimiento y el desempeño de sus funciones en relación con las ECC de terceros países de conformidad con dicho Reglamento.

(2)

Las tasas vinculadas a las solicitudes de reconocimiento («tasas de reconocimiento») que se cobren a las ECC de terceros países deben cubrir los costes que ocasione a la AEVM la tramitación de esas solicitudes, incluidos los costes de verificar que las solicitudes estén completas, solicitar información adicional y redactar las decisiones, así como los costes relacionados con la evaluación de la importancia sistémica de las ECC de terceros países («clasificación en niveles»). En el caso de las ECC que tengan o puedan adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros y que sean reconocidas por la AEVM de conformidad con el artículo 25, apartado 2 ter, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 («ECC de nivel 2»), la AEVM debe soportar costes adicionales. La AEVM soporta estos costes adicionales al evaluar el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento establecidas en el artículo 25, apartado 2 ter, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y al evaluar si se puede considerar que la ECC, por cumplir con el marco jurídico aplicable en el tercer país, satisface los requisitos establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V del Reglamento (UE) n.o 648/2012 («equiparabilidad del cumplimiento»). Los costes vinculados a las solicitudes presentadas por las ECC de nivel 2 serán, por lo tanto, superiores a los vinculados a las solicitudes presentadas por ECC de terceros países que no se consideren de importancia sistémica o susceptibles de adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros («ECC de nivel 1»).

(3)

Si bien resulta oportuno cobrar una tasa básica de reconocimiento a todas las ECC de terceros países que soliciten el reconocimiento con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, debe cobrarse una tasa adicional a las ECC de nivel 2 para cubrir los costes adicionales soportados por la AEVM en el marco del proceso de solicitud. La tasa adicional de reconocimiento también debe cobrarse a las ECC ya reconocidas la primera vez que la AEVM determine que deben clasificarse como ECC de nivel 2 tras la revisión de su importancia sistémica de conformidad con el artículo 25, apartado 5, o el artículo 89, apartado 3 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(4)

Asimismo, deben cobrarse a las ECC de terceros países reconocidas tasas anuales para cubrir los costes de la AEVM por el desempeño de las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con dichas ECC. Tanto en el caso de las ECC de nivel 1 como en el de las de nivel 2, dichas funciones incluyen la revisión periódica de la importancia sistémica de las ECC, de conformidad con el artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el establecimiento y mantenimiento de acuerdos de cooperación con las autoridades de terceros países y el seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión en terceros países. En el caso de las ECC de nivel 2, la AEVM también tiene la obligación de supervisar de forma permanente el cumplimiento, por dichas ECC, de los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en su caso, a través de la equiparabilidad del cumplimiento, cuando esta se conceda. Procede, por tanto, aplicar tasas anuales diferentes a las ECC de nivel 1 y de nivel 2.

(5)

Las tasas de reconocimiento y anuales establecidas en el presente Reglamento deben cubrir los costes que la AEVM prevea soportar al tramitar las solicitudes de reconocimiento sobre la base de su experiencia en el desempeño de funciones en relación con ECC de terceros países y otras entidades supervisadas, así como sobre la base de los costes previstos de la AEVM que figuren en su presupuesto por actividades.

(6)

Las funciones que desempeñará la AEVM en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con las ECC de nivel 1 reconocidas serán en gran medida idénticas para todas las ECC de nivel 1, independientemente de su tamaño. Conviene, por tanto, que los costes soportados por la AEVM en relación con las ECC de nivel 1 reconocidas se sufraguen mediante el cobro de una tasa anual del mismo importe a cada ECC de nivel 1 reconocida. En lo que se refiere a las ECC de nivel 2 reconocidas, y a fin de garantizar una distribución justa de las tasas, que, al mismo tiempo, refleje el esfuerzo administrativo real exigido a la AEVM por el desempeño de sus funciones con respecto a cada ECC de nivel 2, las tasas anuales deben también tener en cuenta el volumen de negocios de la ECC de nivel 2.

(7)

Las tasas anuales que se cobren a las ECC de terceros países por el primer año en que se reconozcan con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 deben ser proporcionales a la parte de ese año durante la cual la AEVM lleve a cabo las funciones que le atribuye dicho Reglamento en relación con tales ECC. Debe aplicarse el mismo principio al año durante el cual una ECC reconocida como de nivel 1 se clasifique por primera vez como ECC de nivel 2 en virtud del artículo 25, apartado 5, de dicho Reglamento.

(8)

A fin de velar por que los costes soportados por la AEVM en relación con las solicitudes de reconocimiento presentadas con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se financien a su debido tiempo, las tasas de reconocimiento deben abonarse a la AEVM antes de que se tramiten las solicitudes de reconocimiento o de que se evalúe si las ECC de nivel 2 cumplen los requisitos de reconocimiento establecidos en el artículo 25, apartado 2 ter, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Con objeto de garantizar que los costes soportados por la AEVM en el desempeño de sus funciones en relación con las ECC de terceros países reconocidas se financien a su debido tiempo, las tasas anuales deben abonarse al comienzo del año natural al que correspondan. Las tasas anuales del primer año de reconocimiento deben abonarse poco después de la adopción de la decisión de reconocimiento.

(9)

A fin de desalentar las solicitudes repetidas o infundadas, las tasas de reconocimiento no deben reembolsarse si un solicitante retira su solicitud. Dado que la labor administrativa que se requiere en el caso de una solicitud de reconocimiento denegada es la misma que en el caso de una solicitud aceptada, las tasas de reconocimiento no deben reembolsarse si se deniega el reconocimiento.

(10)

Todos los costes soportados por la AEVM tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en relación con ECC de terceros países que ya hayan sido reconocidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 antes del 22 de septiembre de 2020 deben cubrirse mediante el cobro de tasas. Por tanto, debe exigirse a tales ECC de terceros países que abonen una tasa anual provisional por el año 2020 y cada uno de los años siguientes, hasta que se haya llevado a cabo la revisión de su importancia sistémica con arreglo al artículo 89, apartado 3 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(11)

El presente Reglamento Delegado debe entrar en vigor con carácter de urgencia, a fin de garantizar la adecuada y oportuna financiación de la AEVM tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/2099.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

TASAS

Artículo 1

Tasas de reconocimiento

1.   Las ECC establecidas en terceros países que soliciten el reconocimiento de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 abonarán una tasa básica de reconocimiento de 50 000 EUR.

2.   Las ECC establecidas en terceros países abonarán una tasa adicional de reconocimiento de 360 000 EUR cuando la AEVM determine que, de conformidad con el artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la ECC tiene o puede adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros («ECC de nivel 2»). Las ECC de nivel 2 abonarán la tasa adicional de reconocimiento en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando la ECC solicite el reconocimiento;

b)

cuando se determine que la ECC, previamente reconocida de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, es una ECC de nivel 2 a raíz de la revisión llevada a cabo por la AEVM de conformidad con el artículo 25, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 2

Tasas anuales

1.   Las ECC reconocidas abonarán una tasa anual.

2.   Cuando una ECC sea reconocida por la AEVM de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 («ECC de nivel 1»), la tasa anual de cada ECC de nivel 1 correspondiente a un año dado (n) será igual al total de tasas anuales dividido a partes iguales entre todas las ECC de nivel 1 reconocidas a 31 de diciembre del año anterior (n-1).

A efectos del párrafo primero, el total de tasas anuales correspondiente a un año dado (n) será igual a la estimación de los gastos relacionados con las funciones que debe realizar la AEVM con respecto a todas las ECC de nivel 1 reconocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012, tal como figure en el presupuesto de la AEVM para ese año.

3.   Cuando una ECC sea reconocida por la AEVM de conformidad con el artículo 25, apartado 2 ter, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 («ECC de nivel 2»), la tasa anual correspondiente a un año dado (n) será igual al total de tasas anuales dividido entre todas las ECC de nivel 2 reconocidas a 31 de diciembre del año anterior (n-1) y multiplicado por la ponderación aplicable determinada con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento.

A efectos del párrafo primero, el total de tasas anuales correspondiente a un año dado (n) será igual a la estimación de los gastos relacionados con las funciones que debe realizar la AEVM con respecto a todas las ECC de nivel 2 reconocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012, tal como figure en el presupuesto de la AEVM para ese año.

Artículo 3

Tasas anuales por el año de reconocimiento

1.   En relación con el año en que la ECC de un tercer país sea reconocida por la AEVM de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la tasa anual se calculará como sigue:

a)

cuando la AEVM reconozca a una ECC como ECC de nivel 1, la tasa anual se determinará en proporción a la tasa básica de reconocimiento establecida en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento de acuerdo con la siguiente ratio:

Image 1

b)

cuando la AEVM reconozca a una ECC como ECC de nivel 2, la tasa anual se determinará en proporción a la tasa adicional de reconocimiento establecida en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento de acuerdo con la siguiente ratio:

Image 2

2.   Cuando una ECC haya abonado una tasa anual provisional de conformidad con el artículo 9 por el año en que esa ECC haya sido reconocida como ECC de nivel 1, no se cobrará la tasa anual calculada de conformidad con el apartado 1, letra a).

3.   Cuando una ECC haya abonado una tasa anual provisional de conformidad con el artículo 9 o una tasa anual de conformidad con el artículo 2, apartado 2, por el año en que esa ECC haya sido reconocida como ECC de nivel 2, el importe de dicha tasa se deducirá de la tasa que deba abonarse de conformidad con el apartado 1, letra b).

Artículo 4

Volumen de negocios pertinente para las ECC de nivel 2

1.   El volumen de negocios pertinente de una ECC de nivel 2 será igual a sus ingresos mundiales procedentes de la prestación de servicios de compensación (cuotas de afiliación y comisiones de compensación, netas de costes de transacción) durante el último ejercicio de la ECC.

Las ECC de nivel 2 comunicarán anualmente a la AEVM las cifras auditadas que confirmen sus ingresos mundiales procedentes de la prestación de servicios de compensación a que se refiere el párrafo primero. Las cifras auditadas se presentarán a la AEVM, a más tardar, el 30 de septiembre de cada año. Los documentos que contengan las cifras auditadas se facilitarán en una lengua habitual en el ámbito de los servicios financieros.

Si los ingresos a que se refiere el párrafo primero se comunican en una moneda distinta del euro, la AEVM los convertirá a euros utilizando el tipo de cambio medio del euro aplicable al período durante el cual se hayan registrado los ingresos. A tal fin, se utilizará el tipo de cambio de referencia del euro publicado por el Banco Central Europeo.

2.   En función del volumen de negocios determinado de conformidad con el apartado 1 respecto de un año dado (n), se considerará que la ECC pertenece a uno de los siguientes grupos:

a)

Grupo 1: volumen de negocios anual inferior a 600 millones EUR.

b)

Grupo 2: volumen de negocios anual igual o superior a 600 millones EUR.

Se atribuirá a las ECC de nivel 2 que figuren en el grupo 1 una ponderación del volumen de negocios igual a 1.

Se atribuirá a las ECC de nivel 2 que figuren en el grupo 2 una ponderación del volumen de negocios igual a 1,2.

3.   La ponderación del volumen de negocios total de todas las ECC de nivel 2 reconocidas en un año dado (n) será la suma de las ponderaciones del volumen de negocios determinadas de conformidad con el apartado 2 de todas las ECC de nivel 2 reconocidas por la AEVM a 31 de diciembre del año anterior (n-1).

4.   A efectos del artículo 2, apartado 3, la ponderación aplicable de una ECC de nivel 2 en un año dado (n) será la ponderación de su volumen de negocios determinada de conformidad con el apartado 2, dividida por la ponderación del volumen de negocios total de todas las ECC de nivel 2 reconocidas determinada de conformidad con el apartado 3.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE PAGO

Artículo 5

Modalidades generales de pago

1.   Todas las tasas se abonarán en euros.

2.   Se aplicarán a todos los pagos efectuados con retraso los intereses de demora establecidos en el artículo 99 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

3.   Las comunicaciones entre la AEVM y las ECC de terceros países se realizarán por medios electrónicos.

Artículo 6

Pago de las tasas de reconocimiento

1.   La tasa básica de reconocimiento prevista en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento se abonará cuando la ECC presente su solicitud de reconocimiento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el supuesto de que la Comisión no haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con respecto al tercer país en el que esté establecida la ECC cuando esta solicite su reconocimiento, la tasa básica de reconocimiento se abonará, a más tardar, el día en que entre en vigor dicho acto de ejecución.

2.   La fecha límite para el pago de la tasa adicional de reconocimiento prevista en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento se fijará en una nota de adeudo que la AEVM enviará a la ECC tras haber solicitado a esta que presente información adicional para la evaluación del cumplimiento, por parte de la ECC, de los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 2 ter, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. La fecha de pago permitirá a la ECC disponer de al menos 30 días naturales para el pago, contados a partir de la fecha en que la AEVM envíe la nota de adeudo a la ECC.

3.   Las tasas de reconocimiento no se reembolsarán.

Artículo 7

Pago de las tasas anuales

1.   Las tasas anuales previstas en el artículo 2 correspondientes a un año dado (n) se abonarán, a más tardar, el 31 de marzo del año (n).

La AEVM enviará a todas las ECC de terceros países reconocidas notas de adeudo en las que se especifique el importe de la tasa anual, a más tardar, el 1 de marzo del año (n).

2.   El importe de la tasa anual prevista en el artículo 3 en el año de reconocimiento, así como la fecha límite para su pago, se comunicarán en una nota de adeudo que la AEVM enviará a la ECC. La fecha de pago permitirá a la ECC disponer de al menos 30 días naturales para el pago, contados a partir de la fecha en que la AEVM envíe la nota de adeudo a la ECC.

3.   Las tasas anuales abonadas por una ECC no se reembolsarán.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 8

Solicitudes de reconocimiento ya presentadas

1.   Cuando una ECC de un tercer país haya presentado una solicitud de reconocimiento antes del 22 de septiembre de 2020 y la AEVM no haya adoptado aún la decisión de reconocer a la ECC o denegarle el reconocimiento, la ECC abonará la tasa de reconocimiento prevista en el artículo 1, apartado 1, a más tardar, el 22 de octubre de 2020.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la AEVM haya suspendido la tramitación de la solicitud de reconocimiento de una ECC de un tercer país antes del 22 de septiembre de 2020, la ECC abonará la tasa de reconocimiento prevista en el artículo 1, apartado 1, en el plazo indicado en la nota de adeudo enviada por la AEVM a la ECC, una vez que le sea notificado que la tramitación de su solicitud ha dejado de estar suspendida. La fecha de pago permitirá a la ECC disponer de al menos 30 días naturales para el pago, contados a partir de la fecha en que la AEVM envíe la nota de adeudo a la ECC.

Artículo 9

Tasa anual provisional para las ECC ya reconocidas

1.   Las ECC de terceros países que hayan sido reconocidas por la AEVM de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento abonarán una tasa anual provisional de 50 000 EUR por el año 2020 y cada uno de los años siguientes hasta que se haya llevado a cabo la revisión de su importancia sistémica con arreglo al artículo 89, apartado 3 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y hayan sido reconocidas de conformidad con el artículo 25, apartado 2 o apartado 2 ter, según proceda, de dicho Reglamento, o se haya denegado tal reconocimiento.

2.   La tasa anual provisional correspondiente a 2020 se abonará en el plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. La tasa anual provisional correspondiente a otro año (n) se abonará, a más tardar, el 31 de marzo del año (n).

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (DO L 322 de 12.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


21.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/7


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1303 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2020

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los criterios que la AEVM debe tener en cuenta para determinar si una entidad de contrapartida central establecida en un tercer país tiene o puede adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 2 bis, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la hora de evaluar el grado de riesgo sistémico que una ECC de un tercer país representa para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, la AEVM debe plantearse una serie de consideraciones objetivas cuantitativas y cualitativas que justifiquen su decisión de reconocer a una ECC de un tercer país como ECC de nivel 1 o como ECC de nivel 2. También debe tener en cuenta las condiciones en las que la Comisión puede haber adoptado su decisión de equivalencia. En particular, al evaluar el perfil de riesgo de una ECC de un tercer país, la AEVM tiene que considerar indicadores de actividad cuantitativos objetivos y transparentes en relación con las actividades realizadas con respecto a participantes compensadores establecidos en la Unión o denominadas en monedas de la Unión, en el momento de la evaluación. Aunque la AEVM debe considerar la actividad realizada por la ECC de forma holística, su evaluación debe reflejar el riesgo que una ECC concreta pueda suponer para la estabilidad financiera de la Unión.

(2)

Al especificar los criterios que la AEVM tiene que tener en cuenta al determinar el nivel de una ECC de un tercer país, debe considerarse la naturaleza de las operaciones compensadas por la ECC, incluyendo su complejidad, perfil de riesgo y vencimiento medio, así como la transparencia y liquidez de los mercados afectados y el grado en el que las actividades de compensación de la ECC se denominan en euros o en otras monedas de la Unión. En este contexto, las características específicas de determinados productos, como los productos agrícolas, cotizados y contratados en mercados regulados de terceros países, que están relacionados con mercados que prestan servicio en gran medida a contrapartes nacionales no financieras en dicho tercer país, las cuales gestionan sus riesgos comerciales mediante esos contratos, pueden suponer un riesgo insignificante para los miembros compensadores y las plataformas de negociación en la Unión puesto que su interconexión sistémica con el resto del sistema financiero es escasa.

(3)

Los países en los que opera la ECC, el alcance de los servicios que presta, las características de los instrumentos financieros que compensa, así como los volúmenes compensados son indicadores objetivos de la complejidad de la actividad de la ECC. A la hora de tener en cuenta el criterio establecido en el artículo 25, apartado 2 bis, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM debe considerar, por lo tanto, la estructura de propiedad, comercial y corporativa de la ECC, así como el alcance, la naturaleza y la complejidad de los servicios de compensación ofrecidos por la ECC y la medida en la que dichos servicios revisten importancia para los miembros compensadores y los clientes («participantes compensadores») establecidos en la Unión. Aunque la importancia sistémica de una ECC debe ser evaluada de manera holística, la AEVM debe tener en cuenta específicamente la proporción de la actividad de la ECC llevada a cabo en monedas de la Unión, así como la proporción de la actividad de la ECC que se deriva de participantes compensadores establecidos en la Unión. En el caso de una ECC con mayores posibilidades de tener importancia sistémica para la Unión, es importante que la AEVM evalúe la estructura y la propiedad del grupo del que la ECC pueda formar parte con el fin de determinar si los intereses de la Unión están en peligro. Además, la profundidad, liquidez y transparencia de los mercados atendidos por dicha ECC debe evaluarse también para que la AEVM pueda comprender mejor el riesgo que entraña para los miembros compensadores establecidos en la Unión la celebración de una subasta para la gestión del incumplimiento.

(4)

El capital de la ECC y los recursos financieros comprometidos por los participantes compensadores, así como el tipo y la naturaleza de las garantías reales que aporten, son elementos esenciales que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar la capacidad de una ECC de resistir cualquier acontecimiento adverso. Por lo tanto, a la hora de tener en cuenta el criterio establecido en el artículo 25, apartado 2 bis, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM debe tener una visión general de los recursos financieros de que dispone la ECC en caso de evento de incumplimiento o de no incumplimiento. La AEVM también debe tener en cuenta la naturaleza garantizada, no garantizada, comprometida, no comprometida, financiada o no financiada de estos recursos, así como los medios utilizados por la ECC para proporcionar seguridad jurídica y confianza en lo que respecta a la liquidación de los pagos que realiza y a las garantías reales que tiene que gestionar. Por último, la AEVM debe considerar la existencia, la naturaleza y el efecto de un marco de recuperación y resolución para las ECC en el país o territorio en que opere la ECC que solicite el reconocimiento. Dichos marcos de recuperación y resolución deben evaluarse a la luz de las orientaciones y los atributos fundamentales acordados a escala internacional. Al considerar el riesgo de liquidación y de liquidez, la AEVM debe prestar especial atención, en el caso de aquellas ECC con posibilidades de ser sistémicas, al nivel de seguridad del acceso a la liquidez de dichas ECC, así como a las tensiones de liquidez que puedan afectar a las monedas de la Unión. Aunque pueda reforzarse la seguridad de los pagos y liquidaciones mediante el uso de tecnología de registro distribuido u otras tecnologías recientes, la AEVM debe prestar atención al riesgo adicional que pueda suponer para la ECC, en particular al riesgo cibernético.

(5)

La naturaleza de las condiciones impuestas por una ECC con el fin de que los participantes compensadores accedan a sus servicios y las interconexiones entre dichos participantes inciden en el modo en que una ECC puede verse afectada por un acontecimiento adverso en relación con dichos participantes. Así pues, a la hora de tener en cuenta el criterio establecido en el artículo 25, apartado 2 bis, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM debe determinar en la medida de lo posible la identidad de los participantes compensadores de la ECC, en particular cuando la ECC preste servicios a participantes compensadores establecidos en la Unión. La AEVM debe determinar también la cuota de mercado pertinente o la importancia relativa de los participantes compensadores o de los grupos de participantes compensadores de dicha ECC. En la medida en que sea necesario para evaluar el impacto que puedan tener en la estructura de miembros compensadores, la AEVM debe evaluar las condiciones en las cuales la ECC facilita el acceso a sus servicios de compensación y las opciones que ofrece. En relación con una ECC con posibilidades de ser sistémica para la Unión, la AEVM debe evaluar si los requisitos legales y prudenciales que la ECC impone a sus miembros compensadores son suficientemente rigurosos.

(6)

En caso de perturbación de una ECC, los participantes compensadores pueden tener que recurrir, directa o indirectamente, a la prestación de servicios similares o idénticos por parte de otras ECC. Con el fin de evaluar la importancia relativa de la ECC que solicita el reconocimiento, a la hora de tener en cuenta el criterio establecido en el artículo 25, apartado 2 bis, letra d), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM debe determinar, por tanto, si los participantes compensadores pueden reemplazar algunos o todos los servicios prestados por dicha ECC por servicios prestados por otras ECC, en particular cuando dichas ECC alternativas estén autorizadas o reconocidas en la Unión. Cuando los miembros compensadores y los clientes establecidos en la Unión solo puedan compensar determinados productos sujetos a la obligación de compensación en una ECC de un tercer país, la AEVM debe considerar con extremada atención la importancia sistémica de dicha ECC.

(7)

Las ECC pueden estar conectadas de muchas formas a otras infraestructuras financieras, como otras ECC o depositarios centrales de valores. Una perturbación en dichas conexiones puede afectar negativamente al buen funcionamiento de la ECC. Por consiguiente, a la hora de tener en cuenta el criterio establecido en el artículo 25, apartado 2 bis, letra e), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM debe evaluar en qué medida la ECC está vinculada a otras infraestructuras de los mercados financieros o entidades financieras de forma que pueda afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros. Al hacerlo, la AEVM debe prestar especial atención a dichas conexiones e interdependencias con entidades situadas en la Unión. Por último, la AEVM debe determinar y evaluar la naturaleza de los servicios externalizados por la ECC y el riesgo que tales acuerdos puedan plantear para la ECC en caso de que hubieran de interrumpirse o se vieran obstaculizados de alguna forma.

(8)

Cuando se determine usando indicadores cuantitativos objetivos que la exposición de los miembros compensadores y de los clientes establecidos en la Unión a una ECC es significativa, la AEVM debe evaluar elementos adicionales para cada criterio. Cuanto mayor sea el número de dichos indicadores a los que se ajuste la ECC, mayor será la probabilidad de que la AEVM concluya que dicha ECC tiene importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros.

(9)

El presente Reglamento Delegado debe entrar en vigor con carácter urgente a fin de garantizar la máxima rapidez en la aplicación del Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Naturaleza, volumen y complejidad de la actividad de la ECC

1.   Al tener en cuenta el criterio establecido en la letra a) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará los siguientes elementos:

a)

los países en los que la ECC presta o tiene intención de prestar servicios;

b)

la medida en la que la ECC presta otros servicios, además de los servicios de compensación;

c)

el tipo de instrumentos financieros compensados o que van a ser compensados por la ECC;

d)

si los instrumentos financieros compensados o que van a ser compensados por la ECC están o no sujetos a la obligación de compensación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

e)

los valores medios compensados por la ECC durante un año, a los niveles siguientes:

i)

al nivel de la ECC,

ii)

al nivel de cada miembro compensador que sea una entidad establecida en la Unión o una entidad perteneciente a un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión,

iii)

al nivel de los miembros compensadores establecidos fuera de la Unión o que no formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, cuando realicen la compensación por cuenta de clientes y clientes indirectos establecidos en la Unión, de forma agregada;

f)

si la ECC ha realizado o no una evaluación de su perfil de riesgo basada en normas acordadas a escala internacional o de otro tipo, la metodología utilizada y el resultado de la evaluación.

2.   A los efectos de la letra e) del apartado 1, la AEVM evaluará los siguientes valores por separado:

a)

en el caso de las operaciones con valores [incluidas las operaciones de financiación de valores con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (3)], el valor de las posiciones abiertas o del interés abierto;

b)

en el caso de las operaciones con derivados negociadas en un mercado regulado en el sentido de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el valor del interés abierto o del volumen de negocios;

c)

en el caso de los derivados extrabursátiles, el saldo vivo nocional bruto y neto.

Dichos valores se evaluarán por moneda y por clase de activo.

3.   Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM evaluará asimismo, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, los siguientes elementos:

a)

la estructura de propiedad de la ECC;

b)

cuando la ECC pertenezca al mismo grupo que otra infraestructura de los mercados financieros, como otra ECC o un depositario central de valores, la estructura corporativa del grupo al que pertenezca la ECC;

c)

si la ECC presta o no servicios de compensación a clientes o clientes indirectos establecidos en la Unión a través de miembros compensadores establecidos fuera de la Unión;

d)

la naturaleza, profundidad y liquidez de los mercados atendidos y el nivel de información disponible sobre los datos adecuados en materia de precios para los participantes en el mercado y cualquier fuente generalmente aceptada y fiable de fijación de precios;

e)

si las cotizaciones, los precios comprador y vendedor prenegociación y la profundidad de los intereses de negociación se hacen o no públicos;

f)

si el precio postnegociación, el volumen y el momento de las operaciones ejecutadas o formalizadas, dentro y fuera de los mercados atendidos por la ECC, se hacen o no públicos.

Artículo 2

Efecto de la inviabilidad o de una perturbación de una ECC

1.   Al tener en cuenta el criterio establecido en la letra b) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará los siguientes elementos:

a)

el capital de la ECC, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas;

b)

el tipo y el importe de las garantías reales aceptadas y en posesión de la ECC, los recortes de valoración aplicados, la correspondiente metodología de los recortes de valoración, las monedas en las que se denominan las garantías reales y la medida en que la garantía real es proporcionada por entidades establecidas en la Unión o que forman parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión;

c)

el importe máximo de los márgenes cobrados por la ECC en un solo día durante un período de 365 días previo a la evaluación de la AEVM;

d)

el importe máximo de los márgenes cobrados por la ECC en un solo día durante un período de 365 días previo a la evaluación de la AEVM a cada miembro compensador que sea una entidad establecida en la Unión o una entidad que forme parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, por clase de activos o fondo de garantía frente a incumplimientos segregado, en su caso;

e)

en su caso, por cada fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC, las contribuciones máximas al fondo exigidas y mantenidas por la ECC en un solo día durante un período de 365 días previo a la evaluación de la AEVM;

f)

en su caso, por cada fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC, las contribuciones máximas al fondo exigidas y mantenidas por la ECC en un solo día durante un período de 365 días previo a la evaluación de la AEVM por cada miembro compensador que sea una entidad establecida en la Unión o una entidad que forme parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión;

g)

la mayor obligación de pago estimada en un solo día, en total y en cada moneda de la Unión, a que daría lugar el incumplimiento de uno o dos de los miembros compensadores más importantes (y de sus empresas asociadas) en condiciones de mercado extremas pero verosímiles;

h)

el importe total y en cada moneda de la Unión de los recursos financieros líquidos de que disfruta la ECC, separados por tipo de recursos, incluidos depósitos en efectivo, recursos comprometidos o recursos no comprometidos;

i)

el importe de los recursos financieros líquidos totales que se hayan comprometido a aportar a la ECC entidades establecidas en la Unión o que forman parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión.

2.   Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM evaluará asimismo, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, los siguientes elementos:

a)

la identidad de los proveedores de liquidez establecidos en la Unión o que forman parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión;

b)

los valores diarios agregados medios y máximos de los pagos entrantes y salientes en monedas de la Unión;

c)

la medida en la que el dinero del banco central se utiliza para liquidación y pago o si se utilizan otras entidades para la liquidación y pago;

d)

la medida en la que la ECC aplica tecnologías como la tecnología de registro distribuido en el proceso de liquidación/pago;

e)

el plan de recuperación de la ECC;

f)

el régimen de resolución aplicable a la ECC;

g)

si se ha establecido o no para dicha ECC un grupo de gestión de crisis.

Artículo 3

Estructura de miembros compensadores de la ECC

1.   Al tener en cuenta el criterio establecido en la letra c) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará los siguientes elementos:

a)

los miembros compensadores y, cuando la información esté disponible, si clientes o clientes indirectos establecidos en la Unión o que formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, y en su caso cuáles, utilizan los servicios de compensación de la ECC, y

b)

las diferentes opciones disponibles para acceder a los servicios de compensación de la ECC (incluidos modelos diferentes de afiliación y acceso directo para clientes) y las posibles condiciones para conceder, denegar o poner fin al acceso.

2.   Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, evaluará de forma específica todos los requisitos legales o prudenciales impuestos por la ECC a los miembros compensadores para acceder a sus servicios de compensación.

Artículo 4

Servicios de compensación alternativos prestados por otras ECC

1.   A la hora de tener en cuenta el criterio establecido en la letra d) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará si los miembros compensadores y los clientes establecidos en la Unión pueden acceder a todos o algunos de los servicios de compensación prestados por la ECC a través de otras ECC y si estas ECC están autorizadas o reconocidas de conformidad con los artículos 14 y 25 de dicho Reglamento.

2.   Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM evaluará también, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, si los servicios prestados por la ECC se refieren a una categoría de derivados sujetos a la obligación de compensación en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 5

Relación, interdependencias u otras interacciones de la ECC

1.   Al tener en cuenta el criterio establecido en la letra e) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará el ámbito de las funciones, servicios o actividades que hayan sido externalizados por la ECC.

2.   Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM evaluará asimismo, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, los siguientes elementos:

a)

los posibles efectos que tendría en la Unión o en uno o varios de sus Estados miembros la incapacidad del proveedor de las funciones, servicios o actividades externalizados de cumplir sus obligaciones en virtud de los acuerdos de externalización;

b)

si la ECC presta o no servicio a plataformas de negociación establecidas en la Unión;

c)

si la ECC tiene o no acuerdos de interoperabilidad o acuerdos de márgenes (cross-margining) con ECC establecidas en la Unión, o vínculos con otras infraestructuras de los mercados financieros situadas en la Unión, como depositarios centrales de valores o sistemas de pagos, o participación en ellas.

Artículo 6

Indicadores de exposición mínima de los miembros compensadores y de los clientes establecidos en la Unión frente a la ECC

1.   A los fines de los artículos 1 a 5, los indicadores serán los siguientes:

a)

el interés abierto máximo de las operaciones con valores, incluidas las operaciones de financiación de valores, o los derivados negociados en mercados organizados denominados en monedas de la Unión y compensados por la ECC durante un período de un año previo a la evaluación, o destinados a ser compensados por la ECC durante un período de un año posterior a la evaluación, es superior a 1 billón EUR;

b)

el saldo vivo nocional máximo de las operaciones con derivados extrabursátiles denominadas en monedas de la Unión y compensadas por la ECC durante un período de un año previo a la evaluación, o destinadas a ser compensadas por la ECC durante un período de un año posterior a la evaluación, es superior a 1 billón EUR;

c)

el importe agregado medio de los requisitos de márgenes y las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos en relación con las cuentas mantenidas en la ECC por los miembros compensadores que sean entidades establecidas en la Unión o formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, calculado por la ECC en términos netos a nivel de la cuenta del miembro compensador durante un período de dos años previo a la evaluación es superior a 25 000 millones EUR;

d)

la mayor obligación de pago estimada a la que se hayan comprometido entidades establecidas en la Unión o que formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, calculada durante un período de un año previo a la evaluación, y que resultaría del incumplimiento de al menos los dos miembros compensadores más importantes y de sus empresas asociadas, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles es superior a 3 000 millones EUR.

A los efectos de la letra d), la obligación de pago se calculará agregando los compromisos en todas las monedas de la Unión convertidas a EUR cuando sea necesario.

2.   La AEVM solo podrá determinar, basándose en los criterios especificados en los artículos 1 a 5, que una ECC de un tercer país es una ECC de nivel 2 cuando se cumpla al menos uno de los indicadores del apartado 1.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (DO L 322 de 12.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).


21.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/13


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1304 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2020

que completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los elementos mínimos que debe valorar la AEVM al evaluar las solicitudes de equiparabilidad del cumplimiento de las ECC de terceros países, así como las modalidades y condiciones de dicha evaluación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25 bis, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 25 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, una entidad de contrapartida central (ECC) que tenga o pueda adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros (ECC de nivel 2) puede solicitar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) que evalúe si, por cumplir el marco aplicable del tercer país, se puede considerar que dicha ECC satisface los requisitos establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V del mencionado Reglamento (equiparabilidad del cumplimiento), y que adopte la correspondiente decisión.

(2)

La equiparabilidad del cumplimiento preserva la estabilidad financiera de la Unión y asegura unas condiciones de competencia equitativas entre las ECC de nivel 2 y las ECC autorizadas en la Unión, al mismo tiempo que se reducen las cargas administrativas y normativas para las primeras. Por tanto, al evaluar la equiparabilidad del cumplimiento, debe verificarse si el cumplimiento del marco aplicable del tercer país por parte de la ECC de nivel 2 efectivamente satisface alguno de los requisitos o todos los requisitos del artículo 16 y de los títulos IV y V del Reglamento (UE) n.o 648/2012. En consecuencia, el presente Reglamento ha de indicar los elementos que debe valorar la AEVM al evaluar la solicitud de equiparabilidad del cumplimiento de una ECC de nivel 2. Al llevar a cabo esa evaluación, la AEVM también debe tener en cuenta el cumplimiento por parte de dicha ECC de cualquier otro requisito contenido en actos delegados o de ejecución en los que se precisen tales elementos, en particular los requisitos en materia de margen, control del riesgo de liquidez y activos de garantía.

(3)

En el momento de evaluar si el cumplimiento del marco aplicable del tercer país satisface los requisitos del artículo 16 y de los títulos IV y V del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM también puede tener en cuenta las recomendaciones formuladas por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado y por la Organización Internacional de Comisiones de Valores.

(4)

La AEVM ha de llevar a cabo una evaluación pormenorizada para determinar si concede a una ECC de nivel 2 la equiparabilidad del cumplimiento a efectos del título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Toda posible denegación de la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a dicho título IV puede afectar a la evaluación de equivalencia que realiza la Comisión con arreglo al artículo 25, apartado 6, del mencionado Reglamento. Por consiguiente, la AEVM debe informar a la Comisión cuando tenga la intención de no conceder la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a dicho título.

(5)

En el caso de que una ECC de nivel 2 haya suscrito un acuerdo de interoperabilidad con una ECC autorizada en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, ese acuerdo constituye un vínculo directo con una ECC de la Unión, y, por ende, un canal de contagio directo. Respecto de tales acuerdos, la AEVM ha de llevar a cabo una evaluación pormenorizada para determinar si concede la equiparabilidad del cumplimiento a efectos del título V de dicho Reglamento. La existencia de un acuerdo de interoperabilidad entre una ECC de nivel 2 y otra ECC de un tercer país no constituye un vínculo directo con una ECC de la Unión, pero, en determinadas circunstancias, podría representar un canal de contagio indirecto. Respecto de tales acuerdos, la AEVM únicamente debe llevar a cabo una evaluación pormenorizada cuando así lo justifique la repercusión del acuerdo en la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros.

(6)

Dado que uno de los objetivos de la equiparabilidad del cumplimiento es reducir la carga administrativa y normativa para las ECC de nivel 2, no ha de denegarse su reconocimiento únicamente porque una ECC de nivel 2 aplique, en virtud del marco aplicable del tercer país, exenciones equiparables a las establecidas en el artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Al evaluar la equiparabilidad del cumplimiento, debe tenerse en cuenta asimismo la medida en que su denegación pueda hacer que para la ECC de nivel 2 sea imposible cumplir simultáneamente los requisitos de la Unión y del tercer país.

(7)

La decisión de la AEVM sobre la concesión de la equiparabilidad del cumplimiento ha de basarse en la evaluación realizada en el momento de adoptar dicha decisión. A fin de que la AEVM pueda revaluar su decisión cuando se produzcan hechos importantes, en particular cambios en las normas y los procedimientos internos de la ECC, es preciso que la ECC de nivel 2 comunique a la AEVM cualquiera de esos hechos.

(8)

El Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que introdujo el artículo 25 bis en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, empezó a aplicarse el 1 de enero de 2020. A fin de garantizar que ese artículo esté plenamente operativo, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Procedimiento para la presentación de una solicitud de equiparabilidad del cumplimiento

1.   La solicitud motivada a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se presentará, bien dentro del plazo establecido por la AEVM en la notificación por la que informe a la ECC de un tercer país que no se la considera de nivel 1, bien en cualquier momento a partir del reconocimiento de una ECC de un tercer país como ECC de nivel 2 por parte de la AEVM de conformidad con el artículo 25, apartado 2 ter.

La ECC de nivel 2 informará a su autoridad competente de la presentación de la solicitud mencionada en el párrafo primero.

2.   En la solicitud motivada a que se refiere el apartado 1 se especificará lo siguiente:

a)

los requisitos respecto de los cuales la ECC de nivel 2 solicita la equiparabilidad del cumplimiento;

b)

los motivos por los que el cumplimiento del marco aplicable del tercer país por parte de la ECC de nivel 2 satisface los requisitos pertinentes del artículo 16 y de los títulos IV y V del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c)

el modo en que la ECC de nivel 2 cumple toda condición establecida a efectos de la aplicación del acto de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

A los fines de la letra b), la ECC de nivel 2 facilitará, cuando corresponda, las pruebas a que se refiere el artículo 5.

3.   En la solicitud motivada a que se refiere el apartado 1, la ECC de nivel 2 incluirá, a petición de la AEVM, lo siguiente:

a)

una declaración de su autoridad competente que confirme la buena reputación y solvencia de la ECC de nivel 2;

b)

cuando proceda, con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 16 y en el título V del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la traducción del marco aplicable pertinente del tercer país a una lengua de uso común en el ámbito financiero.

4.   En el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de una solicitud motivada presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM determinará si la solicitud está completa. La AEVM fijará un plazo para que la ECC de nivel 2 proporcione información adicional en caso de que la solicitud esté incompleta.

5.   La AEVM decidirá si concede la equiparabilidad del cumplimiento respecto de los requisitos indicados en la solicitud motivada en el plazo de noventa días hábiles a partir de la recepción de una solicitud motivada completa presentada de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

La AEVM podrá aplazar esa decisión cuando la solicitud motivada o la información adicional a que se refiere el apartado 4 no se presenten a tiempo y, como consecuencia de ello, la evaluación de esa solicitud pueda retrasar la decisión de la AEVM sobre el reconocimiento de la ECC de un tercer país o la revisión de su reconocimiento.

6.   Una ECC de nivel 2 a la que la AEVM no haya concedido la equiparabilidad del cumplimiento respecto de uno o más requisitos no podrá presentar una nueva solicitud motivada con arreglo al apartado 1 en relación con tales requisitos, salvo que se haya producido un cambio pertinente en el marco aplicable del tercer país o en el modo en que la ECC da cumplimiento a ese marco.

Artículo 2

Equiparabilidad del cumplimiento con respecto al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 648/2012

1.   La AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento con respecto al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando la ECC de nivel 2 posea un capital inicial permanente y disponible, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, de al menos 7,5 millones EUR.

2.   La AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento con respecto al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando el capital de la ECC de nivel 2, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, sea en todo momento igual o superior a la suma de:

a)

los requisitos de capital de la ECC para la liquidación o la reestructuración de sus actividades;

b)

los requisitos de capital de la ECC por riesgo operativo y riesgo jurídico;

c)

los requisitos de capital de la ECC por riesgos de crédito, de contraparte y de mercado que no estén ya cubiertos por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o por recursos financieros específicos comparables exigidos por el ordenamiento jurídico del territorio de origen de la ECC;

d)

los requisitos de capital de la ECC por riesgo empresarial.

A los fines del párrafo primero, la AEVM calculará los requisitos de capital de conformidad con los requisitos específicos de capital establecidos en el marco aplicable del tercer país o, cuando dicho marco no prevea esos requisitos de capital, de conformidad con los requisitos pertinentes de los artículos 2 a 5 del Reglamento Delegado (UE) n.o 152/2013 de la Comisión (3).

Artículo 3

Equiparabilidad del cumplimiento con respecto al título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012

1.   La AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando:

a)

la ECC de nivel 2 cumpla los requisitos del acto de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 6, del mencionado Reglamento, en su caso;

b)

la ECC de nivel 2 se atenga a todos los elementos pertinentes del anexo I del presente Reglamento.

2.   Antes de adoptar la decisión de no conceder la equiparabilidad del cumplimiento, la AEVM:

a)

verificará, con la autoridad competente de la ECC de nivel 2, su comprensión del marco aplicable del tercer país y del modo en que la ECC lo cumple;

b)

informará de ello a la Comisión.

Artículo 4

Equiparabilidad del cumplimiento con respecto al título V del Reglamento (UE) n.o 648/2012

1.   Cuando una ECC de nivel 2 haya suscrito un acuerdo de interoperabilidad con una ECC autorizada en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a los requisitos establecidos en el título V de dicho Reglamento si la ECC de nivel 2 se atiene a todos los elementos pertinentes del anexo II del presente Reglamento.

2.   Cuando una ECC de nivel 2 haya suscrito un acuerdo de interoperabilidad con una ECC de un tercer país, la AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a los requisitos establecidos en el título V del Reglamento (UE) n.o 648/2012, salvo que la incidencia del acuerdo en la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros justifique evaluar si se concede la equiparabilidad del cumplimiento de conformidad con el apartado 1.

Artículo 5

Exenciones y requisitos incompatibles

1.   La AEVM no denegará la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a los requisitos del artículo 16 y de los títulos IV y V del Reglamento (UE) n.o 648/2012 por el mero hecho de que la ECC de nivel 2 aplique una exención, en virtud del marco aplicable del tercer país, que sea equiparable a cualquiera de las establecidas en el artículo 1, apartados 4 y 5, de dicho Reglamento. La ECC de nivel 2 aportará pruebas de que la exención de la Unión y del tercer país son equiparables.

2.   En el caso de que el cumplimiento de un requisito específico del artículo 16 o de los títulos IV o V del Reglamento (UE) n.o 648/2012 conlleve la vulneración del marco aplicable del tercer país, la AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento respecto de ese requisito únicamente cuando la ECC de nivel 2 aporte pruebas de que:

a)

es imposible dar cumplimiento a dicho requisito sin infringir una disposición obligatoria del marco aplicable del tercer país;

b)

el marco aplicable del tercer país consigue de manera efectiva los mismos objetivos que el artículo 16 y los títulos IV y V del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c)

cumple el marco aplicable del tercer país.

Artículo 6

Cambios en el marco aplicable del tercer país

Toda ECC de nivel 2 a la que se haya concedido la equiparabilidad del cumplimiento notificará a la AEVM cualquier cambio que se produzca en el marco aplicable del tercer país y en sus normas y procedimientos internos. La AEVM informará a la Comisión de tales notificaciones.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (DO L 322 de 12.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 152/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de capital de las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 37).


ANEXO I

ELEMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1

Disposición del Derecho de la Unión

Elementos a que se refiere el artículo 3, apartado 1

Capítulo 1: Requisitos en materia de organización

Disposiciones generales

Artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país dispone de:

a)

sólidos mecanismos de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes;

b)

procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta;

c)

mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.

Artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país ha adoptado estrategias y procedimientos suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del marco pertinente del tercer país, incluido el cumplimiento por parte de sus directivos y empleados.

Artículo 26, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país:

a)

mantiene y aplica una estructura organizativa que garantiza la continuidad y el correcto funcionamiento de la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades;

b)

emplea sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados;

c)

mantiene una separación clara entre las líneas de información para la gestión de riesgos y las que se refieren a las demás actividades que realiza.

Artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país aplica y mantiene una política de remuneración que fomenta una gestión de riesgos sólida y eficaz y no favorece la relajación de las normas sobre riesgo.

Artículo 26, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país:

a)

mantiene sistemas informáticos adecuados para gestionar la complejidad, la variedad y el tipo de servicios y actividades llevados a cabo, a fin de garantizar niveles elevados de seguridad y la integridad y confidencialidad de la información conservada;

b)

pone gratuitamente a disposición pública sus mecanismos de gobernanza, las normas por las que se rige y sus criterios de admisión para los miembros compensadores;

c)

es objeto de auditorías frecuentes e independientes, cuyos resultados se comunican a su consejo y se ponen a disposición de su autoridad competente.

Alta dirección y consejo

Artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La alta dirección de una ECC de un tercer país goza de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar una gestión adecuada y prudente de la ECC.

Artículo 27, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país tiene un consejo con un número suficiente de miembros independientes con funciones y responsabilidades claras, una representación adecuada de los miembros compensadores y clientes, y mecanismos para afrontar todo posible conflicto de intereses en el seno de la ECC a fin de garantizar su gestión adecuada y prudente.

Comité de riesgos

Artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país:

a)

cuenta con un órgano para asesorar al consejo, libre de cualquier influencia directa de la dirección de la ECC, sobre todos los acontecimientos que afectan a la gestión de riesgos de la ECC, garantizando la representación de sus miembros compensadores, los miembros independientes del consejo y los representantes de sus clientes;

b)

dispone de mecanismos para informar sin demora a la autoridad competente pertinente del tercer país de toda decisión en la que el consejo decide no atenerse el asesoramiento de dicho órgano.

Conservación de información

Artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país conserva, durante un período mínimo de diez años, toda la documentación relativa a los servicios prestados y las actividades realizadas, a fin de que su autoridad competente pueda controlar el cumplimiento del marco pertinente del tercer país por parte de la ECC.

Artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país conserva toda la información relativa a todos los contratos que ha tratado, durante un período mínimo de diez años después de su expiración, de manera que se pueden identificar los términos originales de una operación antes de su compensación por la ECC.

Artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país pone a disposición de toda autoridad pertinente del tercer país, previa solicitud, la documentación relativa a los servicios prestados y las actividades realizadas, la información relativa a todos los contratos que ha tratado y toda la información sobre las posiciones de los contratos compensados, con independencia de la plataforma en la que se hayan ejecutado las operaciones.

Accionistas y socios con participaciones cualificadas

Artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país informa a su autoridad competente de la identidad de los accionistas o de los socios que poseen participaciones cualificadas y de los importes de dichas participaciones.

Artículo 30, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Los accionistas o los socios con participaciones cualificadas en la ECC de un tercer país:

a)

son idóneos atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la ECC;

b)

no ejercen una influencia que puede ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC.

Artículo 30, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Los vínculos estrechos que existan entre la ECC de un tercer país y otras personas físicas o jurídicas no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente del tercer país.

Artículo 30, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rija una o varias personas físicas o jurídicas con las que la ECC mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente.

Artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país notifica a su autoridad competente cualquier cambio en su gestión, y el marco del tercer país garantiza la adopción de las medidas oportunas cuando la conducta de un miembro del consejo de una ECC de un tercer país pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC.

Conflictos de intereses

Artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país mantiene y aplica medidas eficaces a fin de detectar, gestionar y resolver los conflictos de intereses que puedan surgir entre la propia ECC, incluidos sus directivos, empleados o cualquier persona que directa o indirectamente ejerza control o mantenga vínculos estrechos, y sus miembros compensadores o los clientes de estos conocidos por la ECC.

Artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Cuando las medidas adoptadas por la ECC de un tercer país para gestionar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevengan los riesgos de perjuicio para los intereses de un miembro compensador o un cliente, la ECC revela al miembro compensador, y, si conoce a los clientes, también a estos, la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses antes de aceptar nuevas operaciones de dicho miembro.

Artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Si la ECC de un tercer país es una empresa matriz o una filial, las medidas de la ECC para gestionar los conflictos de intereses toman en consideración cualquier circunstancia, de la que la ECC tenga o deba tener conocimiento, que pueda dar lugar a un conflicto de intereses debido a la estructura y a las actividades de otras empresas de las que la ECC sea empresa matriz o filial.

Artículo 33, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país adopta todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas e impide el uso de esta información para otras actividades comerciales.

Continuidad de la actividad

Artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país aplica y mantiene una estrategia adecuada de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe destinada a garantizar la preservación de sus funciones, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de sus obligaciones, incluida la recuperación de todas las operaciones en el momento de la perturbación, con objeto de que la ECC pueda seguir operando de manera segura y finalizar la liquidación en la fecha programada.

Artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país aplica y mantiene un procedimiento adecuado por el que se garantiza la liquidación o transferencia oportuna y correcta de los activos y las posiciones de los clientes y miembros compensadores en caso de revocación de la autorización.

Externalización

Artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Cuando la ECC de un tercer país externaliza funciones operativas, servicios o actividades, garantiza en todo momento:

a)

que la externalización no entrañe una delegación de su responsabilidad;

b)

que la relación y las obligaciones de la ECC con respecto a sus miembros compensadores o, en su caso, con respecto a los clientes de estos no se vean alteradas;

c)

que la externalización no impida el ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia;

d)

que la externalización no implique privar a la ECC de los sistemas y controles necesarios para gestionar los riesgos a los que esté expuesta;

e)

que el prestador de servicios aplique unos requisitos en materia de continuidad de la actividad equivalentes a los que ha de cumplir la ECC;

f)

que la ECC conserve las competencias y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados y la idoneidad en cuanto a organización y capital del prestador de servicios, y para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar los riesgos asociados a la externalización, y que supervise dichas funciones y gestione dichos riesgos de manera continua;

g)

que la ECC tenga acceso directo a la información pertinente de las funciones externalizadas;

h)

que el prestador de servicios proteja toda información confidencial relacionada con la ECC y sus miembros compensadores y clientes.

Capítulo 2: Normas de conducta

Disposiciones generales

Artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Cuando presta servicios a sus miembros compensadores y, en su caso, a los clientes de estos, la ECC de un tercer país actúa con imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de dichos miembros compensadores y clientes, y aplica una gestión de riesgos adecuada.

Artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país dispone de normas accesibles, transparentes y equitativas para el rápido tratamiento de las denuncias.

Requisitos de participación

Artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país establece las categorías de miembros compensadores admisibles y unos criterios de admisión no discriminatorios, transparentes y objetivos, a fin de garantizar un acceso abierto y equitativo a la ECC y que los miembros compensadores tengan suficientes recursos financieros y capacidad operativa, de manera que la ECC pueda controlar el riesgo al que esté expuesta, y hace, además, un seguimiento continuo del cumplimiento de estos criterios.

Artículo 37, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Las reglamentaciones de la ECC de un tercer país para los miembros compensadores le permiten recopilar la información básica y pertinente para determinar, controlar y gestionar las concentraciones de riesgos relevantes relacionadas con la prestación de servicios a clientes.

Artículo 37, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país cuenta con procedimientos transparentes y objetivos para la suspensión y la salida ordenada de los miembros compensadores que dejan de cumplir los criterios de admisión, y únicamente puede denegar el acceso a los miembros compensadores que cumplen los criterios de admisión motivando debidamente su decisión por escrito y basándose en un análisis exhaustivo del riesgo.

Artículo 37, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Las obligaciones adicionales específicas que se imponen a los miembros compensadores, entre ellas la participación en las subastas de posiciones de un miembro compensador que haya incumplido, son proporcionales al riesgo generado por el miembro compensador y no restringen la participación a determinadas categorías de miembros compensadores.

Transparencia

Artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país hace públicos los precios y comisiones correspondientes a cada uno de los servicios prestados, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para acogerse a esas reducciones, y permite a sus miembros compensadores, y, en su caso, a los clientes de estos, acceder por separado a los servicios específicos prestados.

Artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país comunica a los miembros compensadores y clientes los riesgos asociados a los servicios prestados.

Artículo 38, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país comunica a sus miembros compensadores la información sobre precios utilizada para calcular sus exposiciones al cierre de la jornada con respecto a sus miembros compensadores, y hace públicos los volúmenes de las operaciones de compensación correspondientes a cada categoría de instrumentos compensada por la ECC de forma agregada.

Artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país hace públicos los requisitos técnicos y operativos en relación con los protocolos de comunicación que abarquen los formatos de contenido y mensaje que utiliza para interactuar con terceros, incluidos los requisitos técnicos y operativos relativos al acceso de las plataformas de negociación a la ECC.

Artículo 38, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país proporciona a sus miembros compensadores información sobre los modelos de margen inicial que utiliza, explicando el funcionamiento de los modelos y describiendo las hipótesis de base y las limitaciones fundamentales de esos modelos.

Segregación y portabilidad

Artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país conserva documentación y cuentas separadas para cada miembro compensador, segrega los activos y las posiciones del miembro compensador de los activos y las posiciones de los clientes del miembro compensador, ofrece suficiente protección para los activos y las posiciones de cada miembro compensador y cada cliente, y propone a cada cliente la posibilidad de elegir el tipo de segregación de posiciones y activos y distintas opciones de portabilidad, incluida la segregación individualizada de clientes.

Capítulo 3: Requisitos prudenciales

Gestión de la exposición

Artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país mantiene estrategias y mecanismos adecuados para gestionar, en tiempo casi real, las exposiciones intradiarias a cambios súbitos en las condiciones de mercado y en las posiciones.

Requisitos en materia de márgenes

Artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país impone, exige y cobra márgenes a sus miembros compensadores, o, en su caso, a otras ECC con las que haya celebrado acuerdos de interoperabilidad, para limitar sus exposiciones de crédito, y, además, supervisa regularmente y, en caso de ser necesario, revisa el nivel de sus márgenes para reflejar las condiciones vigentes en el mercado teniendo en cuenta todo posible efecto procíclico de la revisión. Estos márgenes deben ser suficientes para:

a)

cubrir exposiciones potenciales que puedan producirse hasta la liquidación de las posiciones pertinentes;

b)

cubrir las pérdidas resultantes de como mínimo el 99 % de las variaciones de las exposiciones en un horizonte temporal adecuado.

Dichos márgenes aseguran que la ECC cubre íntegramente mediante garantías sus exposiciones con respecto a todos sus miembros compensadores, y, en su caso, con respecto a otras ECC con las que haya celebrado acuerdos de interoperabilidad, al menos sobre una base diaria.

Artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Al fijar sus requisitos en materia de márgenes, la ECC de un tercer país adopta modelos y parámetros que reflejan las características de riesgo de los productos compensados y tienen en cuenta el intervalo entre el cobro de los márgenes, la liquidez del mercado y la posibilidad de que se produzcan cambios durante la operación.

Artículo 41, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país ajusta y cobra los márgenes sobre una base intradiaria y como mínimo cuando se rebasan los umbrales predefinidos.

Artículo 41, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país calcula, ajusta y cobra márgenes adecuados para cubrir el riesgo que se deriva de las posiciones registradas en cada cuenta en relación con instrumentos financieros específicos o, siempre que la metodología utilizada sea prudente y sólida, en relación con una cartera de instrumentos financieros.

Fondo de garantía frente a incumplimientos y otros recursos financieros

Artículo 42, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país:

a)

mantiene uno o más fondos de garantía prefinanciados para cubrir las pérdidas que superen las pérdidas que han de ser cubiertas por los márgenes, derivadas del incumplimiento de uno o varios miembros compensadores, incluida la incoación de un procedimiento de insolvencia;

b)

determina la cuantía mínima por debajo de la cual no habrá de quedar en ningún caso el fondo de garantía.

Artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país fija la cuantía mínima de las contribuciones al fondo de garantía y los criterios para calcular las contribuciones de cada miembro compensador. Las contribuciones al fondo de garantía son proporcionales a las exposiciones de cada miembro compensador.

Artículo 42, apartado 3, y artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país elabora supuestos de condiciones de mercado extremas pero verosímiles que incluyen los períodos más volátiles experimentados por los mercados en los que la ECC presta sus servicios, así como un abanico de posibles supuestos futuros que tienen en cuenta las ventas súbitas de recursos financieros y las reducciones rápidas de liquidez del mercado, y el fondo de garantía de la ECC le permite en todo momento hacer frente al incumplimiento de, como mínimo, los dos miembros compensadores con respecto a los cuales esté más expuesta, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles.

Artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

El fondo de garantía de la ECC de un tercer país dispone de recursos financieros prefinanciados suficientes para cubrir pérdidas potenciales superiores a las pérdidas que puedan ser cubiertas por los márgenes. Esos recursos financieros prefinanciados consisten en recursos específicos de la ECC, pueden ser libremente utilizados por la ECC y no se destinan a satisfacer los requisitos de capital.

Artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país garantiza que las exposiciones de los miembros compensadores con respecto a ella son limitadas.

Controles del riesgo de liquidez

Artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país:

a)

tiene acceso en todo momento a una liquidez adecuada cuantificada para satisfacer sus necesidades de liquidez diariamente y teniendo en cuenta el riesgo de liquidez generado por el incumplimiento de, como mínimo, los dos miembros compensadores con los que tenga las mayores exposiciones;

b)

obtiene las líneas de crédito o los dispositivos similares necesarios para satisfacer sus necesidades de liquidez en caso de que los recursos financieros a su disposición no estén disponibles de forma inmediata;

c)

garantiza que un miembro compensador, la empresa matriz o una filial de dicho miembro compensador no proporcionen en conjunto más del 25 % de las líneas de crédito que necesita la ECC.

Prelación de las garantías en caso de incumplimiento

Artículo 45, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país utiliza los márgenes depositados por un miembro compensador que haya incumplido, antes que otros recursos financieros, para cubrir las pérdidas y, seguidamente, cuando los márgenes depositados por ese miembro compensador no sean suficientes para cubrir las pérdidas soportadas por la ECC, la contribución aportada al fondo de garantía por dicho miembro compensador.

Artículo 45, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país:

a)

únicamente usa las contribuciones al fondo de garantía de los miembros compensadores que no hayan incumplido y los demás recursos financieros que entren en el orden de prelación de garantías en caso de incumplimiento después de haber agotado las contribuciones de los miembros compensadores incumplidores y sus recursos propios específicos;

b)

no recurre a los márgenes depositados por los miembros compensadores que no hayan incumplido para cubrir las pérdidas resultantes del incumplimiento de otro miembro compensador.

Requisitos en materia de garantías

Artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país acepta únicamente garantías de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado para cubrir su exposición inicial y continua a sus miembros compensadores, y aplica a los activos los recortes de valor adecuados para reflejar su deterioro potencial durante el período comprendido entre su última reevaluación y el momento en que es razonable asumir que se liquidarán, teniendo en cuenta el riesgo de liquidez derivado del incumplimiento de un participante en el mercado y el riesgo de concentración en determinados activos que puede resultar al establecer las garantías aceptables y los recortes pertinentes.

Estrategia de inversión

Artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país invierte sus recursos financieros solo en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado, y sus inversiones pueden liquidarse rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.

Artículo 47, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Para depositar los instrumentos financieros otorgados como márgenes o como contribuciones al fondo de garantía, la ECC de un tercer país recurre, cuando están disponibles, a operadores de sistemas de liquidación de valores que garantizan la protección total de dichos instrumentos financieros, o bien a otras entidades financieras autorizadas que utilizan mecanismos alternativos de gran seguridad.

Artículo 47, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Los depósitos en efectivo de la ECC de un tercer país se realizan mediante mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas o mediante el uso de las facilidades de depósito permanentes de los bancos centrales u otros medios comparables puestos a disposición por los bancos centrales.

Artículo 47, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Cuando deposita activos ante un tercero, la ECC de un tercer país:

a)

se asegura de que los activos pertenecientes a los miembros compensadores se distingan de los activos pertenecientes a la ECC y de los activos pertenecientes a ese tercero mediante cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero u otras medidas equivalentes con las que se logre el mismo nivel de protección;

b)

puede acceder a los instrumentos financieros en cuanto los necesite.

Artículo 47, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país no invierte su capital o los importes procedentes de los márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, la liquidez u otros recursos financieros en sus propios valores o en los de su empresa matriz o filial.

Artículo 47, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país tiene en cuenta su exposición global al riesgo de crédito con respecto a cada uno de los deudores al tomar sus decisiones de inversión, y se asegura de que su exposición global al riesgo con respecto a cualquier deudor se mantenga dentro de unos límites de concentración aceptables.

Procedimientos en caso de incumplimiento

Artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país ha instaurado los procedimientos que deben seguirse en caso de que un miembro compensador no cumpla los requisitos de participación de la ECC o cuando la propia ECC o un tercero declaren a dicho miembro compensador en situación de incumplimiento.

Artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país adopta sin demora medidas encaminadas a contener las pérdidas y las presiones sobre la liquidez resultantes de incumplimientos, y vela por que la liquidación de las posiciones de cualquier miembro compensador no perturbe sus operaciones ni exponga a los miembros compensadores que no hayan incumplido a pérdidas que no puedan anticipar o controlar.

Artículo 48, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

El marco del tercer país garantiza que la ECC de ese país informe sin demora a su autoridad competente antes de que se declare o se ponga en marcha el procedimiento por incumplimiento.

Artículo 48, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país verifica el carácter ejecutivo de sus procedimientos en caso de incumplimiento.

Artículo 48, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país:

a)

actúa de conformidad con las normas de protección de garantías y posiciones de las cuentas de los clientes aplicables en el tercer país;

b)

aplica procedimientos que facilitan el traspaso de las posiciones y garantías de los clientes de conformidad con las normas aplicables en el tercer país.

Revisión de modelos, pruebas de resistencia y pruebas retrospectivas

Artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país:

a)

revisa periódicamente los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías y otros mecanismos de control del riesgo;

b)

somete esos modelos a pruebas de resistencia rigurosas y frecuentes para evaluar su resiliencia en condiciones de mercado extremas pero verosímiles;

c)

efectúa pruebas retrospectivas para evaluar la fiabilidad de la metodología adoptada;

d)

obtiene una validación, bien independiente, bien por parte de su autoridad competente, de tales modelos y de toda modificación significativa de estos.

Artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país verifica periódicamente los principales aspectos de sus procedimientos aplicables en caso de incumplimiento, y toma todas las medidas razonables para asegurarse de que todos los miembros compensadores los comprendan y cuenten con mecanismos adecuados para reaccionar en caso de incumplimiento.

Artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país hace pública la información esencial relativa a su modelo de gestión del riesgo y las hipótesis adoptadas para llevar a cabo las pruebas de resistencia relativas a los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías y otros mecanismos de control del riesgo.

Liquidación

Artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país utiliza, cuando sea útil y posible, dinero del banco central para liquidar sus operaciones o, de no recurrirse a ese dinero, adopta medidas para limitar estrictamente los riesgos de liquidación en efectivo.

Artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país indica claramente sus obligaciones con respecto a las entregas de instrumentos financieros, precisando en particular si está obligada a efectuar o recibir la entrega de un instrumento financiero o si indemnizará a los participantes por las pérdidas que se produzcan en el proceso de entrega.

Artículo 50, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Cuando la ECC de un tercer país esté obligada a efectuar o a recibir entregas de instrumentos financieros, elimina el riesgo de pérdida del capital aplicando mecanismos de entrega contra pago en la medida de lo posible.

Capítulo 4: Cálculos y presentación de informes a efectos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1)

Cálculos y presentación de informes

Artículos 50 bis a 50 quinquies del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país aplica los requisitos de presentación de informes en relación con los cálculos de los requisitos de capital de conformidad con el marco correspondiente del tercer país aplicable a las normas sobre contabilidad y requisitos de capital.


(1)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).


ANEXO II

ELEMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1

Disposición del Derecho de la Unión

Elementos a que se refiere el artículo 4, apartado 1

Acuerdos de interoperabilidad

Artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Cuando se haya celebrado un acuerdo de interoperabilidad a fin de prestar servicios a una determinada plataforma de negociación, la ECC de un tercer país ha obtenido, de esa plataforma de negociación, un acceso no discriminatorio tanto a los datos que precise para el desempeño de sus funciones como al sistema de liquidación pertinente.

Artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país solo rechaza o restringe, directa o indirectamente, la celebración de acuerdos de interoperabilidad o el acceso a flujos de datos o a un sistema de liquidación con objeto de controlar cualquier riesgo derivado de dicho acuerdo o acceso.

Gestión del riesgo

Artículo 52, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Las ECC que han celebrado un acuerdo de interoperabilidad:

a)

han implantado estrategias, procedimientos y sistemas adecuados que permiten identificar, controlar y gestionar eficazmente los riesgos que se deriven de dicho acuerdo de interoperabilidad, a fin de poder cumplir oportunamente sus obligaciones;

b)

se han puesto de acuerdo sobre sus derechos y obligaciones respectivos, en particular la legislación aplicable a su relación;

c)

detectan, vigilan y gestionan de manera eficaz los riesgos de crédito y de liquidez, a fin de que el incumplimiento de un miembro compensador de una ECC no afecte a las ECC interoperables;

d)

detectan, vigilan y abordan las posibles interdependencias y correlaciones que resultan de un acuerdo de interoperabilidad y que pueden afectar a los riesgos de crédito y de liquidez ligados a las concentraciones de miembros compensadores y a la agrupación de recursos financieros;

e)

cuando los modelos de gestión del riesgo aplicados por las ECC interoperables para cubrir su exposición con respecto a sus miembros compensadores o sus exposiciones recíprocas sean diferentes, dichas ECC señalan las diferencias, evalúan los riesgos que puedan derivarse de ellas y adoptan medidas, entre otras la obtención de recursos financieros adicionales, a fin de limitar sus efectos en el acuerdo de interoperabilidad, así como las posibles consecuencias en términos de riesgo de contagio, y de garantizar que estas diferencias no afecten a la capacidad de cada ECC de gestionar las consecuencias del incumplimiento de un miembro compensador.

Concesión de márgenes entre las ECC

Artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país diferencia en su contabilidad los activos y posiciones mantenidos por cuenta de ECC con las que ha celebrado un acuerdo de interoperabilidad.

La ECC de un tercer país únicamente aporta márgenes iniciales a esa ECC en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria por el cual la ECC receptora no tiene derecho a utilizar los márgenes aportados por la otra ECC.

Las garantías recibidas en forma de instrumentos financieros se protegen de uno de los modos siguientes:

i)

se depositan en operadores de sistemas de liquidación de valores que garantizan la protección total de dichos instrumentos financieros,

ii)

se recurre a otros mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas.

Los activos solo están disponibles para la ECC receptora en caso de incumplimiento por parte de la ECC que haya suministrado la garantía en el marco de un acuerdo de interoperabilidad.

En caso de incumplimiento por parte de la ECC que recibe la garantía en el marco de un acuerdo de interoperabilidad, la garantía suministrada se restituye inmediatamente a la ECC que la suministró.


DECISIONES

21.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1305 DEL CONSEJO

de 18 de septiembre de 2020

por la que se autoriza al Reino Unido a manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por determinados acuerdos internacionales que deban aplicarse durante el período transitorio en el ámbito de la política pesquera común de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 129, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») establece que, durante el período transitorio, el Reino Unido quedará vinculado por las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, por los Estados miembros que actúen en su nombre, o por la Unión y sus Estados miembros conjuntamente.

(2)

En el artículo 129, apartado 3, del Acuerdo de Retirada se establece que, de conformidad con el principio de cooperación leal, el Reino Unido debe abstenerse, durante el período transitorio, de cualquier acción o iniciativa que pueda ir en detrimento de los intereses de la Unión, en particular en el marco de cualquier organización, agencia, conferencia o foro internacionales en que el Reino Unido sea parte por derecho propio.

(3)

En virtud del artículo 129, apartado 4, del Acuerdo de Retirada, durante el período transitorio el Reino Unido puede negociar, firmar y ratificar acuerdos internacionales celebrados en nombre propio en los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, siempre que dichos acuerdos no entren en vigor o se apliquen durante el período transitorio, a menos que la Unión lo autorice.

(4)

En la Decisión (UE) 2020/135 se establecen las condiciones y el procedimiento para la concesión de dichas autorizaciones.

(5)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1 de la Decisión (UE) 2020/135, el Consejo puede autorizar al Reino Unido a manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por acuerdos internacionales que deban entrar en vigor o aplicarse, durante el período transitorio, en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión.

(6)

El 3 de abril de 2020, el Reino Unido notificó a la Comisión su intención de manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por cinco acuerdos internacionales —por los que se crean cinco organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP)— que deben aplicarse durante el período transitorio, en el ámbito de la competencia externa exclusiva de la Unión en materia de pesca. Dichos acuerdos son: el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (3), por el que se crea la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE); el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (4), por el que se crea la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO); el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (5), por el que se crea la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA); el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (6) (CAOI); y el Convenio para la Conservación del Salmón en el Atlántico Norte (7), por el que se crea la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte (NASCO).

(7)

El Reino Unido justifica su interés por adherirse a estos Acuerdos durante el período transitorio sobre la base de los artículos 63 y 64 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (8) (CNUDM) y los artículos 7 y 8 del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorios (9) (UNFSA), en particular las obligaciones de la Unión y del Reino Unido de cooperar a través de las organizaciones regionales apropiadas en la conservación y gestión de las poblaciones compartidas. El Reino Unido considera que ni él ni la Unión pueden dar pleno efecto a dichas obligaciones a menos que, durante el período transitorio, el Reino Unido pueda cooperar de manera independiente con la Unión y otros Estados pertinentes en temas que afecten al Reino Unido, como Estado ribereño independiente y Estado pesquero, después de que concluya el período transitorio. Por lo tanto, el Reino Unido desea participar durante el período transitorio en los debates sobre decisiones de gestión de la pesca que tengan efecto tras concluir el período transitorio.

(8)

Mediante carta de 3 de abril de 2020, el Reino Unido demostró un interés específico en que los acuerdos internacionales en cuestión se apliquen ya durante el período transitorio. Por lo tanto, se cumple la condición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Decisión (UE) 2020/135.

(9)

Los cinco acuerdos internacionales en cuestión son compatibles con el Derecho de la Unión aplicable al Reino Unido y en este de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, así como con las obligaciones a las que se refiere en su artículo 129, apartado 1. Por lo tanto, se cumple la condición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Decisión (UE) 2020/135.

(10)

El Reino Unido también confirmó que su adhesión a dichos acuerdos internacionales que establecen OROP no iría en detrimento de los intereses de la Unión. El Reino Unido solo tiene intención de participar en reuniones sobre cuestiones que vayan a tener efecto después de que concluya el período transitorio. En particular, la participación del Reino Unido en tales OROP, en nombre propio, durante el período transitorio, no hace peligrar la consecución de ningún objetivo de la acción exterior de la Unión en el ámbito de la política pesquera común ni va de ningún otro modo en detrimento de los intereses de la Unión. Por tanto, se cumple la condición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Decisión (UE) 2020/135.

(11)

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión (UE) 2020/135, dicha autorización puede tener condiciones. La autorización debe concederse a condición de que el Reino Unido participe únicamente en reuniones sobre temas que deban aplicarse o tener efecto después de que concluya el período transitorio.

(12)

El Reino Unido está vinculado por las obligaciones derivadas de la CNUDM y del UNFSA y, por consiguiente, tiene que gestionar y conservar los recursos vivos marinos de manera sostenible. Estos objetivos están en consonancia con el objetivo de la Unión de garantizar la sostenibilidad y de asegurar la continuidad de una pesca responsable que garantice la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos.

(13)

Por tanto, de conformidad con el artículo 129, apartado 4, del Acuerdo de Retirada, durante el período transitorio el Reino Unido puede firmar y ratificar, en nombre propio, los cinco acuerdos internacionales en los que se sustentan las cinco OROP a las que pretende adherirse. Así se facilitaría y permitiría al Reino Unido dar pleno efecto a las obligaciones derivadas de la CNUDM, especialmente de sus artículos 63 y 64, en el momento en que concluya el período transitorio y deje de aplicársele el Derecho de la Unión.

(14)

Por consiguiente, debe autorizarse al Reino Unido a manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por los acuerdos internacionales destinados a ser aplicados durante el período transitorio.

(15)

Para garantizar el buen funcionamiento de la política pesquera común de la Unión durante el período transitorio, el Reino Unido no debe participar en temas que se apliquen o tengan efecto durante el período transitorio. Por otra parte, para no perjudicar las negociaciones en curso sobre pesca en el contexto del futuro acuerdo de asociación entre la Unión Europea y el Reino Unido, en particular en lo que se refiere a las posibilidades de pesca para las que la cuota de la Unión actualmente incluye la parte del Reino Unido, el Reino Unido debe iniciar consultas con la Unión antes de debatir sobre dicha cuota.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se autoriza al Reino Unido a manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por los siguientes acuerdos internacionales, que deben aplicarse durante el período transitorio:

a)

el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental, por el que se crea la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE);

b)

el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental, por el que se crea la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO);

c)

el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, por el que se crea la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA);

d)

el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI);

e)

el Convenio para la Conservación del Salmón en el Atlántico Norte, por el que se crea la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte (NASCO).

2.   La autorización a la que se hace referencia en el apartado 1 se limitará a la participación en temas que se apliquen o tengan efecto después de que concluya el período transitorio.

3.   Cuando se trate de una cuota pesquera compartida con la Unión, la autorización a la que se hace referencia en los apartados 1 y 2 estará sujeta a la consulta previa a la Comisión por parte del Reino Unido.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 1.

(2)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(3)  Decisión 81/608/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (DO L 227 de 12.8.1981, p. 21).

(4)  Reglamento (CEE) n.o 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la ratificación por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 378 de 30.12.1978, p. 1).

(5)  Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

(6)  Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(7)  Decisión 82/886/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1982, relativa a la celebración del Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico Norte (DO L 378 de 31.12.1982, p. 24).

(8)  DO L 179 de 23.6.1998, p. 3.

(9)  DO L 189 de 3.7.1998, p. 16.


21.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/30


DECISIÓN (UE) 2020/1306 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 16 de septiembre de 2020

sobre la exclusión temporal de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales de la medida de la exposición total en vista de la pandemia de COVID-19 (BCE/2020/44)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 4, apartado 1, letra d),

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2), y en particular su artículo 500 ter,

Considerando lo siguiente:

(1)

El marco de Basilea III introdujo una ratio de apalancamiento no basada en el riesgo, sencilla y transparente, que complementara de manera creíble los requisitos de capital basados en el riesgo. Según la norma sobre la ratio de apalancamiento que el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó en diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «norma sobre la ratio de apalancamiento del CSBB»), a fin de facilitar la aplicación de las políticas monetarias, un país puede optar por excluir temporalmente las reservas de los bancos centrales de la medida de la exposición de la ratio de apalancamiento en circunstancias macroeconómicas excepcionales.

(2)

La norma sobre la ratio de apalancamiento del CSBB se incorporó por vez primera a la legislación de la Unión por medio del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Su artículo 430 exige a las entidades que presenten a las autoridades competentes información sobre la ratio de apalancamiento y sus componentes, mientras que el artículo 451 del mismo reglamento las obliga a publicar cierta información sobre su ratio de apalancamiento y su gestión del riesgo de apalancamiento excesivo.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 fue modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) con el fin, entre otros, de incorporar las modificaciones hechas a la norma sobre la ratio de apalancamiento del CSBB para garantizar la igualdad de trato a nivel internacional de las entidades que, estando establecidas en la Unión, operaban fuera de ella, y para garantizar que la ratio de apalancamiento siguiera siendo un complemento eficaz de los requisitos de fondos propios basados en el riesgo. El Reglamento (UE) 2019/876 introdujo un requisito de ratio de apalancamiento que complementa el sistema de comunicación y divulgación de la ratio de apalancamiento, e introdujo también la posibilidad de excluir temporalmente ciertas exposiciones frente a los bancos centrales del cálculo de la medida de la exposición total de las entidades en circunstancias macroeconómicas excepcionales y para facilitar la aplicación de la política monetaria. Estas modificaciones del marco de la ratio de apalancamiento, incluida la facultad discrecional de excluir ciertas exposiciones frente a los bancos centrales de la medida de la exposición total, serán aplicables a partir del 28 de junio de 2021.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 fue modificado nuevamente por el Reglamento (UE) 2020/873 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) con el fin, entre otros, de permitir la exclusión temporal de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales del cálculo de la medida de la exposición total de las entidades antes del 28 de junio de 2021, es decir, antes de que sean aplicables las modificaciones del requisito de ratio de apalancamiento introducidas por el Reglamento (UE) 2019/876. Concretamente, el artículo 500 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite a las entidades excluir ciertas exposiciones frente a su banco central de la medida de la exposición total, cuando las autoridades competentes determinen, previa consulta con el banco central pertinente, y declaren públicamente, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión a fin de facilitar la aplicación de la política monetaria. El artículo 500 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se aplica desde el 27 de junio de 2020.

(5)

Aunque los mercados financieros se han estabilizado desde abril de 2020, las condiciones de la financiación en la zona del euro son más restrictivas que al principio del año por el mayor rendimiento de la renta fija y la bajada de los precios de las acciones. Tanto la situación provocada por la pandemia de COVID-19 y la consiguiente y continua necesidad de un alto grado de acomodación monetaria, como la fragilidad y las vulnerabilidades de las economías de la zona del euro y del canal de transmisión bancario de la política monetaria, respaldan la opinión del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) de que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión temporal hasta el 27 de junio de 2021 de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales del Eurosistema del cálculo de la medida de la exposición total de las entidades a fin de facilitar la aplicación de la política monetaria, a los efectos del artículo 500 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(6)

Las exposiciones excluibles son las monedas y los billetes de curso legal en el ámbito de competencia territorial del banco central y los activos que representen créditos frente al banco central, incluidas las reservas en el banco central, en la medida en que dichas exposiciones sean pertinentes para la transmisión y, por tanto, para la aplicación, de la política monetaria. Estas exposiciones incluyen los depósitos mantenidos en la facilidad de depósito y los saldos mantenidos en las cuentas de reservas con el Eurosistema, incluidos los fondos mantenidos para cumplir las exigencias de reservas mínimas. No deben excluirse de la medida de la exposición total las exposiciones consistentes en créditos frente al banco central que no afecten a la aplicación de la política monetaria.

(7)

Se espera que la exclusión hasta el 27 de junio de 2021 por el artículo 500 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales de la medida de la exposición total ayude a las entidades de crédito a seguir cumpliendo su función de financiar la economía real sin perjuicio de lo esencial del régimen regulatorio prudencial. La exclusión puede limitar las posibles restricciones relacionadas con la introducción de un nuevo requisito de fondos propios y pasivos admisibles en la Unión que tuvo lugar mediante la modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 por el Reglamento (UE) 2019/876 a fin de incorporar la norma sobre la capacidad total de absorción de pérdidas y que se aplica desde el 28 de junio de 2019. Además, aunque la ratio de apalancamiento no se aplicará hasta el 28 de junio de 2021, la exclusión hasta entonces de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales de la medida de la exposición total puede favorecer la claridad de la comunicación de la información financiera. Concretamente, las entidades podrían publicar su ratio de apalancamiento incluyendo o no los efectos de las exposiciones excluidas. Esta información podría ayudar a los participantes en los mercados financieros a evaluar las ratios de apalancamiento futuras potenciales de las entidades una vez que el nuevo marco de la ratio de apalancamiento entre en vigor el 28 de junio de 2021.

(8)

En el contexto de sus funciones de política monetaria y conforme al artículo 500 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el BCE fue consultado sobre la determinación de la existencia de circunstancias excepcionales que justificaran la exclusión prevista en el apartado 1 del mismo artículo de dicho reglamento (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

Los términos de la presente decisión tendrán el mismo significado que los definidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Además, se entenderá por:

1)

«Eurosistema»: el definido en la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (6);

2)

«facilidad de depósito»: la definida en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60);

3)

«cuenta de reservas»: la definida en el Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) (7);

4)

«exigencias de reservas mínimas»: las calculadas conforme al Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9);

5)

«entidad supervisada significativa de un Estado miembro perteneciente a la zona del euro»: la definida en el Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (8).

Artículo 2

Determinación de la existencia de circunstancias excepcionales

1.   A los efectos del artículo 500 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el BCE ha determinado, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión de las exposiciones frente a los bancos centrales mencionadas en el artículo 500 ter, apartado 1, letras a) y b), de dicho reglamento, de la medida de la exposición total, a fin de facilitar la aplicación de la política monetaria.

2.   Respecto de las exposiciones mencionadas en el artículo 500 ter, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la determinación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aplicará a las exposiciones frente a los bancos centrales del Eurosistema correspondientes a los depósitos mantenidos en la facilidad de depósito o a los saldos mantenidos en las cuentas de reservas, incluidos los fondos mantenidos para cumplir las exigencias de reservas mínimas.

3.   La determinación se aplicará respecto de toda entidad que sea una entidad supervisada significativa de un Estado miembro perteneciente a la zona del euro.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de septiembre de 2020.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2020/873 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a determinadas adaptaciones realizadas en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 204 de 26.6.2020, p. 4).

(5)  https://www.ecb.europa.eu/press/pr/date/2020/html/ecb.pr200917~f3f03398d2.en.html

(6)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).

(8)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).


RECOMENDACIONES

21.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/33


RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1307 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2020

relativa a un conjunto de instrumentos comunes de la Unión para reducir el coste del despliegue de redes de muy alta capacidad y garantizar un acceso al espectro radioeléctrico 5G oportuno y favorable a la inversión, a fin de fomentar la conectividad y ponerla al servicio de la recuperación económica en la Unión tras la crisis de la COVID-19

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis de la COVID-19 ha demostrado que la conectividad es esencial tanto para los ciudadanos como para las empresas de la Unión. Las redes de comunicaciones electrónicas, y en particular las redes de muy alta capacidad, han venido desempeñando un papel crucial en la respuesta a la crisis al hacer posible a distancia el trabajo y la escolarización, la asistencia sanitaria, la comunicación personal y el entretenimiento. Una conectividad de alta velocidad generalizada es la base de un uso intensivo de ancho de banda en los ámbitos de la salud, la educación, el transporte, la logística y los medios de comunicación, que pueden desempeñar un papel clave en la recuperación económica de Europa. Más en general, la conectividad fija e inalámbrica contribuye de forma significativa al suministro de servicios asequibles y accesibles y a la eliminación de la brecha digital. Se trata de un medio importante para informar al público, ayudar a las administraciones públicas competentes a contener la propagación del virus y permitir que las organizaciones sanitarias intercambien datos y presten teleservicios.

(2)

La pandemia ha trastocado las perspectivas económicas para los años venideros. Son más que nunca necesarias inversiones y reformas que garanticen la convergencia y una recuperación económica equilibrada, orientada al futuro y sostenible. Invertir en las prioridades comunes de la Unión, sobre todo en materia de política ecológica, digital y social, mejorará su resiliencia y contribuirá a la creación de empleo y al crecimiento sostenible, al tiempo que moderniza las economías de los Estados miembros. Por tanto, los Estados miembros deben aprovechar plenamente el potencial del mecanismo de recuperación y resiliencia propuesto a fin de garantizar un gasto público eficiente y crear las condiciones más propicias para la inversión privada. A tal fin, la presente Recomendación ofrece orientaciones a los Estados miembros que se encuentran en pleno proceso de elaboración de sus propuestas para sus planes de recuperación y resiliencia. En él se plantea a los Estados miembros cómo aplicar medidas sencillas y realistas a la hora de asignar radioespectro para las redes de quinta generación (5G) en condiciones favorables a la inversión y cómo promover el despliegue de redes de muy alta capacidad fijas e inalámbricas, por ejemplo, eliminando obstáculos administrativos innecesarios y agilizando los procedimientos de concesión de permisos.

(3)

En el contexto socioeconómico actual, es necesario desarrollar un enfoque común de la Unión, un «conjunto de instrumentos», basado en las mejores prácticas. El objetivo es incentivar el despliegue oportuno de redes de muy alta capacidad, incluidas redes de fibra y redes inalámbricas de próxima generación. Este enfoque favorecería los procesos y aplicaciones digitales emergentes y futuros y contribuiría de forma directa al crecimiento y al empleo como parte de la recuperación económica de la Unión.

(4)

Las Conclusiones del Consejo sobre la configuración del futuro digital de Europa, de 9 de junio de 2020 (1), subrayan en que la pandemia del COVID-19 ha puesto de manifiesto la necesidad de una conectividad rápida y generalizada. La situación requiere que los Estados miembros desarrollen, en estrecha cooperación con la Comisión, un conjunto de mejores prácticas para reducir los costes de la implantación de las redes y facilitar la introducción de infraestructuras de muy alta capacidad, incluida la fibra y la 5G.

(5)

Las redes móviles 5G ofrecerán a los usuarios de dispositivos móviles una conectividad de muy alta capacidad. Estas redes están llamadas a desempeñar un papel fundamental a la hora de sentar las bases para las transformaciones digital y ecológica en áreas como el transporte, la energía, la fabricación, la salud, la agricultura y los medios de comunicación. Para el éxito de una serie de casos de uso de la 5G, es necesaria la continuidad del servicio en territorios de extensión considerable, inclusive más allá de las fronteras nacionales. De ahí la importancia de que los Estados miembros adopten medidas apropiadas para promover el despliegue en todo su territorio, incluidas las zonas rurales y remotas, y cooperen entre sí en el despliegue de la 5G en las zonas transfronterizas.

(6)

Las acciones relativas al espectro a las que hace referencia la presente Recomendación pueden respaldar la preparación del futuro plan de acción actualizado de la Comisión en materia de 5G y 6G para Europa que se anunció en la Comunicación de la Comisión titulada «Configurar el futuro digital de Europa» (2). Dicho plan actualizado haría un balance de los últimos logros, abordaría las actuales deficiencias de despliegue de la red y establecería un nuevo nivel de ambición para el futuro despliegue de la 5G a nivel de la UE, a fin de garantizar que la conectividad 5G desarrolle plenamente su potencial para contribuir al cumplimiento de los objetivos a largo plazo de la UE para la transformación digital de la economía.

(7)

La Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) («Directiva sobre la reducción de los costes de la banda ancha») pretende facilitar e incentivar la implantación de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. En su informe sobre la aplicación de la Directiva sobre la reducción de los costes de la banda ancha (4), la Comisión observó una serie de problemas de eficacia, incluido el hecho de que, en los Estados miembros, no se está aprovechando plenamente el potencial de algunas medidas opcionales. Como respuesta, esta Recomendación debe proponer medidas para incentivar el despliegue puntual de redes de comunicaciones electrónicas de muy alta capacidad, entre ellas, las redes 5G.

(8)

La Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que ha de ser transpuesta por los Estados miembros y aplicada a partir del 21 de diciembre de 2020, promueve la conectividad y el acceso a redes de muy alta capacidad, así como la utilización generalizada de las mismas, para todos los ciudadanos y las empresas de la Unión. La presente Recomendación tiene por objeto contribuir a la consecución de ese objetivo y, por consiguiente, se centra en el despliegue de redes de muy alta capacidad.

(9)

Los Estados miembros deben cooperar entre sí y con la Comisión a fin de elaborar con urgencia un conjunto de instrumentos que contenga las mejores prácticas para la aplicación de la Directiva sobre la reducción de los costes de la banda ancha y que se base en sus requisitos mínimos, introduciendo mejoras en los siguientes ámbitos: i) agilizar los procedimientos de concesión de permisos dentro de una intensificación de los esfuerzos por mejorar la eficiencia y transparencia de las administraciones públicas y por contribuir a facilitar las actividades de las empresas; ii) aumentar la transparencia y reforzar el punto de información único; iii) ampliar el derecho de acceso a las infraestructuras físicas existentes controladas por organismos del sector público, y iv) mejorar el mecanismo de resolución de controversias. Además, los Estados miembros deben determinar medidas que permitan reducir el impacto ambiental de las redes de comunicaciones electrónicas y garantizar su sostenibilidad.

(10)

Con arreglo al artículo 7 de la Directiva sobre la reducción de los costes de la banda ancha, los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes decidan sobre todos los permisos para las obras civiles necesarias, con miras a desplegar elementos de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad en un plazo de cuatro meses, que podrá prorrogarse con carácter excepcional y en casos debidamente justificados, o para cumplir otros plazos u obligaciones establecidos en la legislación nacional para el correcto desarrollo del procedimiento. Por consiguiente, a fin de evitar prácticas incoherentes en toda la Unión, los Estados miembros deben tratar de facilitar el cumplimiento del plazo de cuatro meses para la concesión o denegación de todos los permisos necesarios y determinar conjuntamente mejores prácticas que agilicen aún más los procedimientos de concesión de permisos, tales como la aprobación tácita y los procedimientos simplificados de concesión de permisos.

(11)

Para ciertos tipos de despliegues de redes, algunos Estados miembros han establecido procedimientos simplificados de concesión de permisos como forma de reducir significativamente la carga administrativa que asumen tanto los operadores como las administraciones nacionales. Los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de utilizar procedimientos simplificados de concesión de permisos o exenciones de permisos más allá del artículo 57 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, así como definir los escenarios de despliegue de redes que se beneficiarían de su utilización (por ejemplo, para los despliegues provisionales necesarios para garantizar la continuidad de los servicios de comunicaciones electrónicas o simplemente para mejorar las redes existentes, incluida la actualización a 5G de las estaciones base móviles existentes).

(12)

Para reducir la carga administrativa y agilizar los procedimientos de concesión de permisos, debe facilitarse el uso de procedimientos electrónicos y promoverse la función del punto de información único. Para ello, los Estados miembros deben reflexionar sobre la forma en que el punto de información único podría convertirse en un punto de entrada único eficaz para presentar solicitudes electrónicas de permisos a todos los niveles administrativos.

(13)

Como medida adicional, un enfoque integrado de la expedición de permisos bajo la responsabilidad del punto de información único aportaría un valor añadido considerable. Esto podría funcionar mediante un procedimiento plenamente coordinado en los casos en que participe más de una autoridad competente. Por consiguiente, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de asignar al punto de información único un papel activo en la coordinación y supervisión de los procedimientos de concesión de permisos por parte de las diferentes autoridades competentes y garantizar el intercambio adecuado de la información pertinente.

(14)

Para evitar demoras indeseables, deben llevarse a cabo en paralelo los procedimientos relativos a los permisos y derechos de paso, inclusive a lo largo de las rutas de comunicación (por ejemplo, carreteras, ferrocarriles), de conformidad con el artículo 43 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. Los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de conceder derechos de paso lo más rápidamente posible y, en cualquier caso, dentro del plazo máximo de cuatro meses en que pueden concederse o denegarse los permisos, ajustando así este procedimiento a las disposiciones contempladas en el Artículo 7, apartado 3, de la Directiva sobre la reducción de los costes de la banda ancha.

(15)

Dado el creciente número de permisos solicitados para desplegar redes de comunicaciones electrónicas y su carácter predominantemente local, las tasas de los permisos para obras civiles pueden diferir considerablemente entre los Estados miembros y dentro de ellos. También pueden representar una parte importante del coste del despliegue, en particular en las zonas rurales y remotas, donde el coste del despliegue por usuario es más elevado. Por consiguiente, sería muy útil que los Estados miembros intercambiaran y acordaran formas de mantener el coste que conlleva la concesión de permisos a un nivel que no supusiera un desincentivo a la inversión, teniendo en cuenta que a menudo se exigen múltiples permisos.

(16)

El acceso a una información completa, precisa y actualizada es un requisito previo para garantizar el uso eficiente de la infraestructura física existente y la coordinación adecuada de las obras civiles. En este sentido, la función del punto de información único es fundamental. Aumentar la transparencia de la infraestructura existente y de las obras civiles previstas es un paso preliminar clave para permitir el acceso a la infraestructura existente y mejorar la coordinación de las obras civiles, lo que a su vez genera beneficios adicionales para el medio ambiente y las personas. Por tanto, se debe alentar a los Estados miembros a que valoren la posibilidad de dotar al punto de información único de toda la información sobre la infraestructura física disponible en una zona determinada, procedente de diferentes fuentes, y a que le ayuden a proporcionar información georreferenciada.

(17)

Se debe alentar a los Estados miembros a que estudien posibles maneras de mejorar la transparencia en lo que respecta a la infraestructura física existente aumentando la cantidad y la calidad de la información disponible a través del punto de información único. Esto incluye la información que los operadores intercambian mutuamente previa solicitud, de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 4 de la Directiva sobre la reducción de los costes de la banda ancha, así como los datos referentes a la infraestructura física controlada por organismos del sector público.

(18)

Además de los requisitos de la Directiva sobre la reducción de los costes de la banda ancha relativos al acceso a la infraestructura física existente, se puede facilitar aún más el despliegue de redes de muy alta capacidad permitiendo a los operadores obtener acceso a la infraestructura física pertinente controlada por organismos del sector público, en condiciones similares a las establecidas en el artículo 3 de dicha Directiva. Esa infraestructura física incluiría edificios, en particular tejados, y mobiliario urbano, como postes de alumbrado público, señales de tráfico, semáforos, vallas publicitarias, paradas de autobús y tranvía y estaciones de metro.

(19)

La Directiva sobre la reducción de los costes de la banda ancha prevé el recurso a procedimientos de resolución de controversias en caso de que fracasen las negociaciones relacionadas con el acceso a las infraestructuras. Los Estados miembros deben redoblar sus esfuerzos por determinar conjuntamente las mejores prácticas para establecer mecanismos eficaces y eficientes de resolución de controversias y para el correcto funcionamiento de los órganos de solución de controversias en toda la Unión. En aras de la transparencia, estas prácticas deben incluir la publicación oportuna de las decisiones de los órganos de resolución de controversias.

(20)

La huella ambiental del sector de las comunicaciones electrónicas está aumentando, y es fundamental estudiar todos los medios posibles para contrarrestar esta tendencia. Los incentivos para desplegar, por ejemplo, redes con una huella de carbono reducida pueden contribuir a la sostenibilidad del sector y a la mitigación y adaptación al cambio climático. Se exhorta a los Estados miembros a que, en estrecha cooperación con la Comisión, determinen y promuevan esos incentivos, que podrían consistir en procedimientos acelerados de concesión de permisos o en la reducción de las tasas correspondientes a los permisos y al acceso a las redes que cumplan determinados criterios ambientales.

(21)

A fin de evitar demoras indebidas en los procesos de autorización del uso del espectro y en la instalación de redes de comunicaciones inalámbricas, los Estados miembros deben intercambiar las mejores prácticas sobre la forma de tener en cuenta los resultados de la evaluación ambiental, cuando ésta sea necesaria, y, en particular, cuando las autoridades preparen el marco para la futura autorización de proyectos de desarrollo, respetando plenamente la legislación de la Unión, en particular la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) («Directiva de Evaluación Ambiental Estratégica»), la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) («Directiva sobre la evaluación del impacto ambiental») y la Directiva 92/43/CEE del Consejo (8) («Directiva sobre los hábitats»). La evaluación ambiental debe tener lugar en la etapa en que se pueden identificar y evaluar los efectos ambientales.

(22)

El Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas establece una fecha límite común, a finales de 2020, para que los Estados miembros permitan el uso de la banda de 3,4-3,8 GHz y al menos 1 GHz de la banda de frecuencias pionera de 24,25-27,5 GHz para 5G. Además, en la Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) se establece un plazo común, el 30 de junio de 2020, para que los Estados miembros permitan la utilización de la banda de frecuencias pionera de 700 MHz para 5G. Los Estados miembros deben velar por que la gestión del espectro promueva una conectividad de alta calidad para las empresas y la sociedad con una dimensión transfronteriza, así como la digitalización de la industria, generando así beneficios para la economía y la sociedad en su conjunto, inclusive en cuanto a accesibilidad, igualdad de oportunidades e inclusividad. La consecución de ese objetivo podría facilitarse mediante el intercambio oportuno de puntos de vista y mejores prácticas antes y dentro del proceso de revisión por pares establecido por el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.

(23)

A fin de garantizar el despliegue oportuno de las redes 5G y la utilización generalizada de servicios innovadores a partir de 2020, de conformidad con el plan de acción en materia de 5G (10), y teniendo en cuenta el conjunto de instrumentos contemplado en la Recomendación de la Comisión sobre la ciberseguridad de las redes 5G (11), los Estados miembros deben evitar o reducir al mínimo cualquier retraso en la autorización de la utilización de las bandas de frecuencia 5G pioneras debido a la crisis de la COVID-19.

(24)

Teniendo en cuenta la importancia de una infraestructura 5G segura y resiliente para la recuperación y el crecimiento económico, cuando proceda, los procedimientos de autorización del espectro deben fomentar la inversión en la infraestructura mediante la mitigación de la carga financiera que asumen los usuarios del espectro radioeléctrico, en particular los operadores, de conformidad con las normas sobre ayudas estatales. Esto es aún más crucial en las circunstancias de la crisis de la COVID-19. Con este fin, se debe alentar a los Estados miembros a determinar normas de autorización del espectro que permitan aplicar una metodología de fijación de precios del espectro propicia a la inversión. Dichas prácticas pueden incluir incentivos, cuando proceda, para proporcionar una cobertura inalámbrica de alta calidad que permita garantizar la amplia disponibilidad de los servicios, incluso a través de las fronteras.

(25)

A fin de evitar una escasez de espectro que dé lugar a ofertas más elevadas en las subastas de espectro, las mejores prácticas pueden incluir medidas para no reservar espectro en bandas de frecuencia 5G pioneras para fines de seguridad pública y defensa, en la medida de lo posible, o medidas para reservar el espectro radioeléctrico armonizado de la UE para servicios de comunicaciones electrónicas para usuarios privados del espectro radioeléctrico, tanto en lo que respecta a la cantidad de espectro como a la elección de una banda de frecuencias específica, sólo cuando esté debidamente justificado.

(26)

En comparación con las generaciones tecnológicas anteriores, las redes 5G requieren un despliegue celular considerablemente más denso en las bandas de frecuencia más altas. El uso compartido de la infraestructura, tanto activa como pasiva, y la implantación conjunta de la infraestructura inalámbrica pueden reducir el coste de ese despliegue (incluidos los costes marginales), en particular cuando se utilizan las bandas de frecuencias de 3,4-3,8 GHz y 24,25-27,5 GHz y, de ese modo, acelerar su ritmo, fomentar una mayor cobertura de la red y permitir un uso más eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico en beneficio de los consumidores. Por consiguiente, las autoridades competentes deben valorarlo positivamente, en particular en las zonas de rentabilidad económica limitada.

(27)

El despliegue de redes 5G inalámbricas densas también se beneficiaría de regímenes de autorización flexibles, que estimulen la inversión en redes inalámbricas y garanticen la utilización eficaz del espectro. Las bandas de alta frecuencia superiores a 24 GHz («bandas de frecuencia de ondas milimétricas»), como la banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz, ofrecen una gran cantidad de espectro radioeléctrico con características de propagación limitadas a escala geográfica. Aunque, por lo general, los Estados miembros deben utilizar procedimientos de selección competitivos, como las subastas, para otorgar derechos de uso en las bandas de frecuencia afectadas por la escasez, en determinados casos esos procedimientos pueden limitar las posibilidades de inversión en redes 5G inalámbricas densas, así como la flexibilidad y la consiguiente eficiencia en la utilización del espectro. Una autorización individual de bandas de frecuencia de ondas milimétricas armonizadas que utilice un procedimiento administrativo acelerado que sea abierto, objetivo, proporcionado, no discriminatorio y que siga criterios y procedimientos transparentes, podría considerarse una mejor práctica.

(28)

A fin de evitar soluciones divergentes al conceder derechos de utilización del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios inalámbricos transfronterizos, los Estados miembros deben coordinarse mejor al asignar el espectro radioeléctrico para fomentar una conectividad inalámbrica que promueva la transformación industrial de la Unión y la soberanía digital basada en las capacidades flexibles y multiservicios de la infraestructura del 5G. La asignación coordinada del espectro es particularmente importante para satisfacer los requisitos de conectividad de los nuevos ejemplos de uso que contribuyen a la digitalización de las operaciones en la movilidad vial y ferroviaria y en el transporte y la industria manufacturera. Esas condiciones se refieren, en particular, a la calidad del servicio, expresada en términos de capacidad, rendimiento, latencia, fiabilidad y seguridad y resistencia de la red.

(29)

A tal fin, los Estados miembros deben acordar y contribuir a la elaboración de un conjunto de mejores prácticas, en estrecha cooperación con la Comisión y con el apoyo del Grupo de política del espectro radioeléctrico, para recopilar ejemplos innovadores importantes en sectores industriales de dimensión transfronteriza, como el transporte por carretera o ferrocarril (incluidos corredores transfronterizos para la movilidad cooperativa, conectada y automatizada) y las fábricas inteligentes. Estas prácticas podrían aprovechar los resultados de pruebas y proyectos piloto financiados por la UE en sectores verticales, incluidos corredores transfronterizos de 5G. Tales prácticas deben determinar las gamas de frecuencias, los regímenes de autorización y las condiciones comunes pertinentes para que los operadores presten servicios inalámbricos especializados (sectoriales). Los regímenes de autorización comunes podrían abordar la autorización individual de los operadores y las partes interesadas de la industria, incluido el uso compartido del espectro. Las condiciones comunes de autorización podrían abordar la implantación, la calidad de servicio, el uso compartido del espectro, la coexistencia entre sistemas inalámbricos, el acaparamiento del espectro, la ciberseguridad y los acuerdos negociados entre los operadores móviles y las partes interesadas de la industria, así como las medidas para proteger las comunicaciones esenciales para el transporte aéreo. A este respecto, el Grupo de política del espectro radioeléctrico debe ayudar a la Comisión a determinar si es necesario otorgar un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones para que establezca condiciones técnicas armonizadas para la utilización del espectro.

(30)

Cuando apliquen el conjunto de las mejores prácticas desarrollado por los Estados miembros en cooperación con la Comisión, estos deben coordinar el proceso de autorización del espectro y, en particular, hacer uso de un proceso de autorización conjunto de conformidad con el artículo 37 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. Este proceso puede incluir la asignación de una gama de frecuencias específica común con arreglo a condiciones de autorización comunes.

(31)

La aplicación del conjunto de instrumentos se beneficiaría de un proceso claro, una vigilancia adecuada, una mayor transparencia y un diálogo en los ámbitos nacional y de la Unión.

(32)

Los Estados miembros deben colaborar entre sí y en estrecha cooperación con la Comisión para desarrollar el conjunto de instrumentos. En ellos deben colaborar estrechamente, según proceda, el Grupo de política del espectro radioeléctrico, el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas y las autoridades nacionales de reglamentación, la red de oficinas competentes en materia de banda ancha, los órganos de resolución de controversias y las autoridades competentes encargadas de las funciones del punto de información único.

(33)

La presente Recomendación se entiende sin perjuicio de la aplicación del Derecho en materia de competencia y de las normas de ayuda estatal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.   OBJETO Y DEFINICIONES

1.

En la presente Recomendación se establecen orientaciones para el desarrollo de mejores prácticas, denominadas «conjunto de instrumentos», para fomentar la conectividad en apoyo de la recuperación económica tras la crisis de la COVID-19, centrándose, entre otras, en tres áreas de objetivos:

a)

reducir los costes y aumentar la velocidad de despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas y, en particular, de las redes de muy alta capacidad, agilizando los procedimientos de concesión de permisos para obras civiles, mejorando la transparencia y reforzando las capacidades del punto o puntos de información únicos establecidos por la Directiva sobre la reducción de los costes de la banda ancha, ampliando los derechos de acceso a la infraestructura física existente controlada por organismos del sector público y adoptando medidas que contribuyan a reducir el impacto ambiental de las redes de comunicaciones electrónicas;

b)

proporcionar, cuando proceda, un acceso oportuno y favorable a la inversión al espectro radioeléctrico del 5G mediante incentivos a la inversión que promuevan la utilización del espectro, así como mediante procedimientos oportunos de asignación de espectro para las bandas 5G pioneras;

c)

establecer un proceso de coordinación más sólido para la asignación de espectro, que también facilite la prestación transfronteriza de servicios innovadores de 5G.

2.

A los efectos de la presente Recomendación, se aplican las definiciones establecidas en la Directiva sobre la reducción de los costes de la banda ancha y en el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.

2.   PROCESO PARA DESARROLLAR UN CONJUNTO DE INSTRUMENTOS

3.

Los Estados Miembros deben trabajar juntos y en estrecha cooperación con la Comisión para elaborar un conjunto de instrumentos en los ámbitos a los que hacen referencia las secciones 3, 4 y 5 de la presente Recomendación. Cuando proceda, se deberá involucrar a los siguientes actores:

a)

el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas, así como las autoridades nacionales de reglamentación, la red de oficinas competentes en materia de banda ancha y las autoridades competentes encargadas de las funciones del punto de información único con respecto a las áreas identificadas en la Sección 3;

b)

el Grupo de política del espectro radioeléctrico y las autoridades nacionales de reglamentación competentes en lo que respecta a las áreas a las que se refieren las secciones 4 y 5.

4.

A más tardar el 20 de diciembre de 2020, los Estados Miembros deben identificar y compartir las mejores prácticas entre ellos y con la Comisión, de conformidad con las secciones 3 y 4.

5.

A más tardar el 30 de marzo de 2021, los Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión, deben llegar a un acuerdo sobre el conjunto de instrumentos.

6.

Los Estados miembros deben aplicar el conjunto de instrumentos con carácter urgente y en estrecha cooperación con el resto de Estados miembros, la Comisión y otras partes interesadas pertinentes.

7.

El conjunto de instrumentos y toda la información conexa que se haya comunicado deben hacerse públicas en el sitio web Europa y a través de los puntos de información únicos establecidos, con el fin de garantizar la transparencia y facilitar el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros.

3.   UNA MAYOR COORDINACIÓN A NIVEL DE LA UNIÓN PARA REDUCIR EL COSTE Y AUMENTAR LA VELOCIDAD DE DESPLIEGUE DE REDES DE MUY ALTA CAPACIDAD

Agilizar los procedimientos de concesión de permisos

8.

Los Estados miembros deben desarrollar y acordar las mejores prácticas para agilizar aún más los procedimientos de concesión de permisos más allá del ámbito de aplicación de la Directiva sobre la reducción de los costes de la banda ancha, tal y como estipula el artículo 1 de la misma, y para facilitar el cumplimiento del plazo y del resto de las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 3, de la citada Directiva. En particular, los Estados miembros deben estudiar cómo:

a)

facilitar el cumplimiento del plazo máximo de cuatro meses para la concesión o denegación de permisos. Para aumentar la seguridad jurídica y contribuir a reducir la carga administrativa, si no se adopta una decisión explícita en el plazo de cuatro meses, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de aprobar tácitamente la solicitud;

b)

simplificar y racionalizar los procedimientos de concesión de permisos, incluido el establecimiento de procedimientos acelerados de concesión de permisos o exenciones de permisos cuando proceda, y definir el tipo de despliegues de redes que podrían beneficiarse de ellos;

c)

proporcionar a los operadores el derecho a presentar, por medios electrónicos a través del punto de información único, solicitudes para todos los permisos necesarios exigidos para las obras civiles de despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad;

d)

establecer el punto de información único como un punto de entrada único para la presentación de solicitudes de tales obras civiles. Con ese fin, se podría exigir que el punto de información único desempeñara un papel activo en la coordinación y la supervisión de los procedimientos de concesión de permisos a todos los niveles administrativos. También podría exigirse que se facilitara el intercambio de información sobre la marcha de esos procedimientos entre los solicitantes y las autoridades competentes, incluida la comunicación de la decisión adoptada por la autoridad o autoridades competentes al solicitante.

9.

Los Estados miembros también deben estudiar mejores prácticas para facilitar el otorgamiento de los derechos de paso previstos en el artículo 43 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas cuando estos sean necesarios para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad. Dichas mejores prácticas deben garantizar que, cuando el despliegue de esos elementos de la red requiera tanto permisos de obras civiles como derechos de paso, las autoridades competentes concedan o denieguen paralelamente los permisos necesarios en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

10.

Los Estados miembros deben intercambiar y acordar las mejores prácticas para garantizar que las tasas que se cobren por la concesión de los permisos para las obras civiles necesarias para desplegar redes de muy alta capacidad estén objetivamente justificadas y sean transparentes, no discriminatorias y proporcionales a la finalidad prevista, y que cubran únicamente los gastos administrativos derivados de la concesión de esos permisos.

Mejorar la transparencia a través del punto de información único

11.

Los Estados miembros deben desarrollar las mejores prácticas adecuadas para mejorar la transparencia en lo que respecta a la infraestructura física, de modo que los operadores puedan acceder más fácilmente a toda la información pertinente sobre la infraestructura disponible en una zona determinada. A tal fin, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de reforzar el papel del punto de información único y ampliar sus funciones para que incluyan, por ejemplo, información georreferenciada (mapas y modelos digitales) e integrar información procedente de distintas fuentes (en particular, la información proporcionada por las autoridades nacionales competentes a cualquier nivel, los organismos del sector público y los operadores de redes).

12.

Se alienta a los Estados miembros a que desarrollen las mejores prácticas para velar por que la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, cuando obre en poder de organismos del sector público, se ponga a disposición a través del punto de información único en formato electrónico. Además, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de facilitar, a través del punto de información único, información relativa a la infraestructura física más allá del mínimo especificado en la Directiva, como la ubicación georreferenciada de la infraestructura, su modelo digital, su tipo y uso actual, o su capacidad total y excedentaria.

13.

A fin de seguir mejorando la cantidad y el tipo de información disponible a través del punto de información único, los Estados miembros deben valorar la posibilidad de exigir a los operadores de redes que faciliten a través del punto de información único, y en formato electrónico, la información relativa a su infraestructura física existente que hayan puesto a disposición de otros operadores tras recibir una solicitud específica.

Ampliación del derecho de acceso a la infraestructura física existente

14.

A fin de aumentar el número y los tipos de instalaciones de que disponen los operadores para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad, los Estados miembros deben desarrollar las mejores prácticas para que los operadores puedan obtener acceso a la infraestructura física (incluidos edificios y mobiliario urbano) controlados por organismos públicos, que es capaz de albergar elementos de redes de muy alta capacidad, en condiciones similares a las establecidas en el artículo 3 de la Directiva sobre la reducción de los costes de la banda ancha.

Mecanismo de resolución de controversias

15.

Los Estados miembros deben desarrollar las mejores prácticas para optimizar la eficacia y la efectividad del mecanismo de resolución de controversias en lo que respecta a las controversias relacionadas con el acceso a la infraestructura física y el funcionamiento de los órganos de resolución de controversias, con miras a resolver los problemas conexos en el plazo más breve posible y proporcionar orientación a las partes sobre las condiciones y los cargos apropiados, incluso mediante la publicación oportuna de sus decisiones.

Reducir la huella ambiental de las redes

16.

Se alienta a los Estados miembros a que desarrollen las mejores prácticas para incentivar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas con una huella ambiental reducida, en particular en lo que respecta al uso de la energía y a las emisiones de gases de efecto invernadero conexas, entre otras cosas:

a)

los criterios para evaluar la sostenibilidad ambiental de futuras redes;

b)

los incentivos proporcionados a los operadores para desplegar redes sostenibles desde el punto de vista medioambiental.

Evaluación del impacto ambiental

17.

Cuando la legislación de la Unión, en particular la Directiva 2001/42/CE («Directiva de Evaluación Ambiental Estratégica»), la Directiva 2011/92/UE («Directiva sobre la evaluación del impacto ambiental») y la Directiva 92/43/CEE («Directiva sobre los hábitats»), exija una evaluación del impacto y, especialmente, cuando las autoridades preparen el marco para la futura autorización de proyectos, los Estados miembros deben intercambiar las mejores prácticas sobre la forma de realizar y tener en cuenta los resultados de la evaluación ambiental, en la fase en que puedan determinarse y evaluarse los efectos ambientales, por ejemplo, cuando los operadores presenten planes generales para proyectos que entrañen actividades concretas de instalación o despliegue de redes.

4.   MEDIDAS A NIVEL NACIONAL PARA GARANTIZAR UN ACCESO OPORTUNO Y FAVORABLE A LA INVERSIÓN AL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO 5G

Calendario de los procedimientos de autorización del espectro

18.

Sin perjuicio de cualquier consideración de fuerza mayor en el marco del Derecho de la Unión, los Estados miembros deben velar por que se reduzcan al mínimo los aplazamientos de los procedimientos de concesión de derechos de utilización del espectro radioeléctrico debido a la crisis de la COVID-19 y que en caso de producirse duren sólo el tiempo necesario para impedir o contener la propagación de la COVID-19. Los Estados miembros deben actualizar como corresponda cualquier hoja de ruta pertinente del ámbito nacional.

19.

Con arreglo al artículo 35 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, los Estados miembros deben solicitar un foro de revisión por pares que examine con antelación el proyecto de medidas para la concesión de derechos de uso del espectro en las bandas de frecuencia de 700 MHz, 3,4-3,8 GHz y 24,25-27,5 GHz, con miras a intercambiar las mejores prácticas.

Incentivos para la inversión

20.

Para hacer balance de los incentivos para que los usuarios del espectro radioeléctrico inviertan sustancialmente en la implantación de las redes 5G, los Estados miembros deben informar a la Comisión, concretamente a través del Grupo de política del espectro radioeléctrico, sobre las medidas específicas que consideren mejores prácticas, incluidas aquellas que se hayan aplicado o se prevea aplicar a nivel nacional cuando se autorice el uso del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias de 700 MHz, 3,4-3,8 GHz y 24,25-27,5 GHz.

En particular, los Estados miembros deben informar sobre cualquier medida pertinente que tenga como objetivo:

a)

promover precios de reserva adecuados que reflejen los niveles mínimos de las tasas en concepto de derechos de uso del espectro radioeléctrico;

b)

evitar la escasez de espectro asegurando la asignación de la totalidad del espectro radioeléctrico armonizado a nivel de la Unión;

c)

prever de manera no discriminatoria la posibilidad de que los derechos de utilización del espectro radioeléctrico se paguen a plazos dentro del período de vigencia de esos derechos;

d)

utilizar un régimen de autorización individual para la banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz que promueva su uso oportuno y que incluya, en particular, un régimen que se base en procedimientos administrativos acelerados cuando se aplique a derechos de uso geográficamente limitados;

e)

combinar incentivos financieros con obligaciones o compromisos formales para acelerar o ampliar la cobertura inalámbrica de alta calidad;

f)

ofrecer la posibilidad, sujeta al Derecho en materia de competencia, de compartir la infraestructura pasiva y activa, así como de implantar conjuntamente la infraestructura que depende del uso del espectro radioeléctrico.

5.   MEJOR COORDINACIÓN A NIVEL DE LA UNIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE ESPECTRO PARA USO TRANSFRONTERIZO

21.

Para promover una práctica coherente para la concesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico a los operadores para desplegar la infraestructura inalámbrica de la próxima generación (incluida la 5G) para su uso industrial transfronterizo, los Estados miembros deben desarrollar y acordar las mejores prácticas como parte del conjunto de instrumentos a este respecto, incluidas, entre otras, las relativas a:

a)

la identificación de ejemplos de utilización con una dimensión transfronteriza, en particular para el transporte por carretera, el transporte ferroviario y la industria manufacturera, de conformidad con las prioridades de la Unión (12) en materia de despliegue de la 5G;

b)

para cada ejemplo de uso identificado, la identificación de una gama de frecuencias específica común junto con el régimen de autorización común apropiado, así como las condiciones vinculadas a dichas autorizaciones, que son necesarias para garantizar la continuidad del servicio a través de las fronteras, incluidas, entre otras, la calidad del servicio y la seguridad de la red.

22.

Se invita a los Estados miembros a que utilicen las mejores prácticas del conjunto de instrumentos a los que se refiere el punto 21 con respecto a los usuarios pertinentes en su territorio, especialmente con miras a determinar conjuntamente los aspectos comunes y llevar a cabo un proceso de autorización conjunto de conformidad con el artículo 37 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas antes del 30 de marzo de 2022.

6.   NOTIFICACIÓN

23.

A más tardar el 30 de abril de 2021, cada Estado miembro debe proporcionar a la Comisión una hoja de ruta para la aplicación del conjunto de instrumentos.

24.

A más tardar el 30 de abril de 2022, cada Estado miembro debe informar a la Comisión sobre la aplicación del conjunto de instrumentos.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

Thierry BRETON

Miembro de la Comisión


(1)  Conclusiones del Consejo sobre la configuración del futuro digital de Europa, de 9 de junio de 2020 (8711/20).https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-8711-2020-INIT/es/pdf.

(2)  COM(2020) 67 final.

(3)  Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (DO L 155 de 23.5.2014, p. 1).

(4)  Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 27 de junio de 2018, sobre la aplicación de la Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad [COM(2018) 492].

(5)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(6)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

(7)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de los efectos de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(8)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(9)  Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencia de 470-790 MHz en la Unión (DO L 138 de 25.05.2017, p. 131).

(10)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «La 5G para Europa: un plan de acción» [COM(2016) 588 final].

(11)  Recomendación (UE) 2019/534 de la Comisión, de 26 de marzo de 2019, Ciberseguridad de las redes 5G (DO L 88 de 29.3.2019, p. 42).

(12)  Véanse en particular las Comunicaciones de la Comisión COM(2016) 587 y COM(2020) 67.