ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 248

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
31 de julio de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/1138 de la Comisión de 27 de mayo de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo con el fin de incluir a las Islas Salomón en su anexo I

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1139 de la Comisión de 29 de julio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1140 de la Comisión de 30 de julio de 2020 relativo al restablecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-251/18, Trace Sport SAS

5

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1141 de la Comisión de 29 de julio de 2020 por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes de vigilancia de residuos enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo [notificada con el número C(2020) 5076]  ( 1 )

12

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1142 de la Comisión de 29 de julio de 2020 relativa a la prolongación de la supervisión reforzada para Grecia [notificada con el número C(2020) 5086]

20

 

*

Decisión (UE) 2020/1143 del Banco Central Europeo de 28 de julio de 2020 por la que se modifica la Decisión (UE) 2020/440 sobre un programa temporal de compras de emergencia en caso de pandemia (BCE/2020/36)

24

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2020/1144 del Consejo de 30 de julio de 2020 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

31.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1138 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo con el fin de incluir a las Islas Salomón en su anexo I

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento (1), y en particular su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1076 figura la lista de los países a los que se aplica el régimen de acceso a los mercados previsto por dicho Reglamento.

(2)

El 17 de febrero de 2020, el Consejo aprobó, en nombre de la Unión, la adhesión de las Islas Salomón al Acuerdo de Asociación Económica interino entre la Unión y los Estados del Pacífico. Tras el depósito por las Islas Salomón de su Acta de adhesión, el Acuerdo de Asociación Económica interino se aplica provisionalmente entre la Unión y las Islas Salomón desde el 17 de mayo de 2020.

(3)

Por consiguiente, debe incluirse a las Islas Salomón en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1076, después de «REPÚBLICA DE SEYCHELLES», se inserta el texto siguiente:

 

«ISLAS SALOMÓN».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 185 de 8.7.2016, p. 1.


31.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1139 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2020

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2020.

Por la Comisión

en nombre de la Presidenta,

Wolfgang BURTSCHER

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 90

Canales de aves de la especie Gallus domesticus, presentación 65 %, congeladas

177,2

0

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

235

197,4

248,6

241,8

20

31

15

18

AR

BR

CL

TH

1602 32 11

Preparaciones de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer

181,5

34

BR

».

(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).


31.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1140 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2020

relativo al restablecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-251/18, Trace Sport SAS

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («Reglamento de base») (1), y en particular su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES Y SENTENCIAS DEL TRIBUNAL GENERAL Y DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

1.   Medidas vigentes

(1)

En 2011, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («medidas originales») (2) tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(2)

En 2013, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 (3), el Consejo amplió las medidas originales a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, fueran o no declaradas originarias de dichos países («Reglamento impugnado»), tras una investigación antielusión con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base («investigación antielusión»).

2.   Sentencia del Tribunal General en el asunto T-413/13 y sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C-248/15P, C-254/15P y C-260/15P

(3)

City Cycle Industries («City Cycle») presentó un recurso contra el Reglamento impugnado ante el Tribunal General.

(4)

Mediante su sentencia de 19 de marzo de 2015, en el asunto City Cycle Industries/Consejo (T-413/13), el Tribunal General de la Unión Europea anuló el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013, en lo que se refiere a City Cycle.

(5)

Los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2015 fueron desestimados por el Tribunal de Justicia mediante su sentencia de 26 de enero de 2017 en los asuntos acumulados C-248/15 P, C-254/15 P y C-260/15 P (4), City Cycle Industries/Consejo.

(6)

A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión, mediante Nota de 11 de abril de 2017 (5), reabrió parcialmente la investigación antielusión con respecto a las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, fueran o no declaradas originarias de este país, que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, y la retomó en el punto en el que se produjo la irregularidad. El alcance de la reapertura se limitó a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia por lo que respecta a City Cycle. Como consecuencia de esta reapertura, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/28 (6) («Reglamento City Cycle»).

3.   Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-251/18

(7)

El 19 de septiembre de 2019, en el contexto de una petición de decisión prejudicial realizada por el Rechtbank Noord-Holland, el Tribunal de Justicia sentenció en el asunto C-251/18, Trace Sport SAS, que el Reglamento impugnado (7) es nulo en la medida en que se refiere a las importaciones de bicicletas expedidas desde Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de dicho país. El Tribunal de Justicia concluyó que el Reglamento impugnado no contenía ningún análisis individual de prácticas de elusión en las que pudieran haber estado involucradas Kelani Cycles y Creative Cycles. El Tribunal de Justicia consideró que la conclusión relativa a la existencia de operaciones de tránsito en Sri Lanka no podía basarse jurídicamente solo en las dos conclusiones manifestadas expresamente por el Consejo, a saber, en primer lugar, la existencia de un cambio en las características del comercio entre la Unión y Sri Lanka y, en segundo lugar, la falta de cooperación de una parte de los productores exportadores. Sobre esta base, el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento impugnado en tanto en cuanto se aplica a las importaciones de bicicletas expedidas desde Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de dicho país.

4.   Consecuencias de la sentencia dictada en el asunto C-251/18

(8)

En consonancia con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las instituciones de la Unión deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 19 de septiembre de 2019.

(9)

De la jurisprudencia se desprende que, cuando una sentencia del Tribunal de Justicia anula un reglamento que establece derechos antidumping o declara inválido tal reglamento, la institución que debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia tiene la facultad de reanudar el procedimiento que dio lugar a dicho reglamento, aunque la normativa aplicable no haya previsto expresamente esta facultad (8).

(10)

Además, salvo que la irregularidad constatada conlleve la nulidad de todo el procedimiento, la institución de que se trate tiene la facultad de reanudar dicho procedimiento con el fin de adoptar un acto que sustituya al acto anulado o declarado inválido, en la fase en la que se cometió la infracción (9). En particular, esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, tales como, en este caso, el inicio del procedimiento antielusión mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2012 de la Comisión (10).

(11)

Por consiguiente, la Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su declaración de invalidez y dejar válidas aquellas partes a las que no afecta la sentencia del Tribunal de Justicia (11).

B.   PROCEDIMIENTO

1.   Procedimiento hasta la sentencia

(12)

La Comisión confirma los considerandos 1 a 23 inclusive del Reglamento impugnado, ya que no resultan afectados por la sentencia.

2.   Reapertura

(13)

A raíz de la sentencia en el asunto C-251/18, Trace Sport SAS, el 2 de diciembre de 2019, la Comisión publicó un Reglamento de Ejecución (12) por el que reabría la investigación antielusión con respecto a las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, fueran o no declaradas originarias de este país, que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, y la retomó en el punto en el que se produjo la irregularidad («Reglamento de reapertura»).

(14)

El alcance de la reapertura se limita a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-251/18, Trace Sport SAS. En dicha sentencia, la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia se refiere a las obligaciones para las instituciones de la Unión de asumir la carga de prueba derivada del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 2016/1036 en vigor en ese momento.

(15)

Dado que el Reglamento City Cycle no se ve afectado por la irregularidad identificada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-251/18, los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, procedentes de City Cycle Industries no están cubiertos por este procedimiento.

(16)

La Comisión informó de la reapertura de la investigación a los productores exportadores de Sri Lanka, a los representantes del Gobierno de Sri Lanka, a la industria de la Unión y a otras partes interesadas notoriamente afectadas según la investigación antielusión. Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales en el plazo fijado en el Reglamento de reapertura. Ninguna de las partes interesadas solicitó audiencia con los servicios de la Comisión ni con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales.

3.   Registro de las importaciones

(17)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de esas importaciones.

(18)

El 2 de diciembre de 2019, mediante el Reglamento de reapertura, la Comisión sometió a registro las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, fueran o no declaradas originarias de ese país.

4.   Producto investigado

(19)

El producto investigado es el mismo que figura en el Reglamento impugnado, a saber, bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, originarios de la República Popular China («China»), actualmente clasificados en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712003010 y 8712007091), procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declarados originarios de Sri Lanka.

C.   EVALUACIÓN A RAÍZ DE LA SENTENCIA

1.   Observaciones preliminares

(20)

En primer lugar, el Tribunal de Justicia estimó que el Reglamento impugnado no contenía ningún análisis individual de prácticas de elusión en las que pudieran haber estado involucradas Kelani Cycles y Creative Cycles. El Tribunal de Justicia consideró que la conclusión relativa a la existencia de operaciones de tránsito en Sri Lanka no podía basarse jurídicamente solo en las dos conclusiones manifestadas expresamente por el Consejo, a saber, en primer lugar, la existencia de un cambio en las características del comercio entre la Unión y Sri Lanka y, en segundo lugar, la falta de cooperación de una parte de los productores exportadores.

(21)

En segundo lugar, la sentencia no cuestiona que el Consejo tuviera derecho a considerar a Kelani Cycles como parte no cooperante en la investigación, y que existía una falta de cooperación significativa a nivel nacional en Sri Lanka (las empresas que no cooperaron o que retiraron su cooperación constituyeron el 75 % del total de las exportaciones de Sri Lanka durante el período de referencia). Creative Cycles no cooperó en la investigación. Por tanto, se confirman los considerandos 35 a 42 del Reglamento impugnado.

2.   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping

(22)

El Consejo había concluido, en los considerandos 93 a 96 del Reglamento impugnado, que existían pruebas de la neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. Se confirma esta conclusión.

3.   Pruebas de dumping

(23)

El Consejo había concluido, en los considerandos 97 y 98, así como 107 a 110 del Reglamento impugnado, que existían pruebas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto similar, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. Se confirma esta conclusión.

4.   Existencia de prácticas de elusión

(24)

El Reglamento impugnado había sido declarado inválido porque el Consejo no había aportado pruebas suficientes de la existencia de prácticas de elusión por parte de empresas individuales. Cabe recordar que la existencia de prácticas de elusión se puede establecer de varias formas, entre ellas a partir de las operaciones de tránsito o de las operaciones de montaje.

(25)

Durante la investigación antielusión, seis empresas de Sri Lanka presentaron una solicitud de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Esas seis empresas representaban el 69 % del total de las importaciones en la Unión procedentes de Sri Lanka durante el período de referencia definido en dicha investigación (del 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012). De las seis empresas, tres estaban exentas de los derechos ampliados y una dejó de cooperar. Se rechazaron las solicitudes de exención de las dos empresas restantes (Kelani Cycles y City Cycle Industries), ya que estas empresas no pudieron demostrar que no estaban implicadas en prácticas de elusión. Como se indica en los considerandos 37 a 42, 144 y 146 a 149 del Reglamento impugnado, estas conclusiones se basaron en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(26)

La reapertura de la investigación puso de manifiesto que no había pruebas disponibles a nivel de empresas que justificaran la conclusión relativa al tránsito. Por lo tanto, se concluyó que no podía demostrarse la existencia de tránsito alguno.

(27)

No obstante, las pruebas disponibles pusieron de manifiesto que se produjeron prácticas de elusión a través de las operaciones de montaje. Las pruebas se basaron en los datos existentes presentados por City Cycle y Kelani Cycles durante la investigación antielusión. El Consejo no había evaluado anteriormente estos datos detalladamente, ya que consideraba que no era necesario para probar, con arreglo al nivel legal exigido, la existencia de prácticas de elusión. Sin embargo, dado que el Tribunal ha aclarado cuál es el nivel legal aplicable, la Comisión consideró adecuado evaluar de nuevo todas las pruebas disponibles en el expediente administrativo, a la luz de las conclusiones de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-251/18 Trace Sport SAS.

(28)

Como se indica en los considerandos 3 a 5, en 2017 la Comisión volvió a abrir la investigación relativa a City Cycle. En los considerandos 22 a 25 del Reglamento City Cycle se detallaron las pruebas relativas a City Cycle, que demuestran que se estaban produciendo prácticas de elusión a través de operaciones de montaje en Sri Lanka. Además, habida cuenta de la cooperación insuficiente por parte de la empresa y de su incapacidad para demostrar, a partir de sus propios datos, que no había eludido las medidas, no se pudo considerar justificada la solicitud de exención presentada por City Cycle con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Como se menciona en el considerando 15, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-251/18 no afecta al Reglamento City Cycle.

(29)

Durante la investigación antielusión, Kelani Cycles no pudo demostrar que mereciera una exención, como se explica en los considerandos 39, 40 y 146 a 149 del Reglamento impugnado. El nivel de cooperación de la empresa se consideró insuficiente y se aplicó el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

(30)

Además, durante la investigación antielusión se demostró que Great Cycles, empresa vinculada de Creative Cycles, era la proveedora de Kelani Cycles de piezas de bicicletas. Tanto Great Cycles como Creative Cycles estaban establecidas en Sri Lanka, y los vínculos entre Kelani Cycles y estas empresas iban más allá de una relación normal entre compradores y vendedores. La relación entre las tres empresas no pudo aclararse finalmente durante la investigación antielusión debido a la falta de cooperación de Kelani Cycles. Además, Kelani Cycles se había fundado en diciembre de 2011, después de que Creative Cycles y su empresa vinculada Great Cycles fueran investigadas por los servicios de la Comisión por fraude sobre el origen y, en consecuencia, Creative Cycles interrumpiera sus operaciones de montaje de bicicletas. Creative Cycles no cooperó en la investigación antielusión. Por otra parte, durante la investigación antielusión, se constató que Kelani Cycles estaba orientada a la exportación al mercado de la Unión. Kelani Cycles empezó a exportar bicicletas al mercado de la Unión en agosto de 2012. Asimismo, se comprobó que las piezas utilizadas en la producción procedían fundamentalmente de China. Por lo tanto, se concluyó que se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base.

(31)

Posteriormente, la Comisión examinó las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base para determinar si las operaciones realizadas por Kelani Cycles podían considerarse operaciones de montaje que eludían los derechos antidumping definitivos en vigor, a saber:

a)

si las materias primas (partes de la bicicleta) procedentes de China constituían más del 60 % del valor total de las partes del producto montado (prueba del 60/40), mientras que

b)

el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje era inferior al 25 % del coste de producción (prueba del valor añadido del 25 %).

(32)

Kelani Cycles comunicó compras de piezas de bicicleta procedentes de China, pero también de Great Cycles, que es una empresa de Sri Lanka. A pesar de que Kelani Cycles alegó que las piezas compradas a esta última eran de origen de Sri Lanka, la investigación reveló que Great Cycles fabricó estas piezas de bicicleta con partes (cuadros y horquillas en bruto) compradas a China (más del 60 % del valor total de las piezas del producto montado), mientras que el valor añadido por Great Cycles en el proceso de fabricación fue inferior al 25 %, y consistió principalmente en soldadura y pintura. Por lo tanto, en aplicación por analogía (13) del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, se consideró que las piezas compradas a Great Cycles procedían de China.

(33)

Por lo que se refiere a todas las piezas utilizadas en el montaje de bicicletas por Kelani Cycles, la Comisión consideró que la fuente más fiable eran las declaraciones de costes de los diferentes tipos de bicicletas proporcionadas in situ. Sobre esta base, la Comisión concluyó que las piezas compradas a China (incluidas las suministradas por Great Cycles) y utilizadas por Kelani Cycles en el montaje de las bicicletas exportadas a la Unión constituían entre el 80 % y el 100 % de todas las partes de la bicicleta montada, dependiendo del tipo de bicicleta.

(34)

La prueba del 25 % del valor añadido se basó en el coste de montaje facilitado por Kelani Cycles durante la investigación antielusión. El valor añadido se calculó sobre las partes traídas desde China, según se establecen en los considerandos 32 y 33. El valor de las piezas compradas a Sri Lanka (neumáticos) se calculó sobre la base de las declaraciones de costes por tipo de producto facilitadas durante la inspección in situ llevada a cabo durante la investigación antielusión. El resultado fue que el valor añadido de las partes traídas desde China durante las operaciones de montaje era inferior al 25 % del coste de fabricación.

(35)

Por lo que respecta a los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento de base, como se indica en los considerandos 24 y 25, las conclusiones correspondientes durante la investigación antielusión no se vieron afectadas y, por lo tanto, se confirmaron.

(36)

Por consiguiente, a partir de estas pruebas disponibles a nivel de empresa, se determinó que existían prácticas de elusión a través de las operaciones de montaje a nivel nacional en Sri Lanka, demostrando la existencia de prácticas de elusión. Dada la elevada falta de cooperación en Sri Lanka, como se indica en el considerando 21, no pudieron encontrarse argumentos que refutaran esta conclusión.

(37)

Por consiguiente, se estableció la existencia en Sri Lanka de operaciones de montaje a efectos del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

5.   Solicitudes de exención

(38)

Por lo que respecta a la solicitud de exención de Kelani Cycles, habida cuenta de la cooperación insuficiente por parte de la empresa y de su incapacidad para demostrar, a partir de sus propios datos, que no había eludido las medidas, dicha solicitud no se pudo considerar justificada con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(39)

Por lo que se refiere a la situación de la empresa, que retiró su solicitud de exención durante la investigación antielusión, como se indica en el considerando 21, el considerando 36 del Reglamento impugnado no se ve afectado por la sentencia del Tribunal y, por lo tanto, queda confirmado. Por lo tanto, esta empresa no pudo beneficiarse de una exención.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(40)

Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales estaba previsto imponer de nuevo un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas, fueran o no declaradas originarias de Sri Lanka. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto. No se recibió observación alguna.

E.   IMPOSICIÓN DE MEDIDAS

(41)

Sobre la base de lo expuesto, se considera adecuado ampliar las medidas originales a las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declarados originarios de Sri Lanka, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712003010 y 8712007091).

(42)

Como se indica en los considerandos 9 a 11, la investigación antielusión se retomó en el punto en que se produjo la ilegalidad. La Comisión corrigió, con la reapertura actual, los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a que fuera declarado inválido. Las partes del Reglamento impugnado que no se vieron afectadas por la sentencia del Tribunal siguieron siendo válidas. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la reanudación del procedimiento administrativo con el restablecimiento de los derechos antidumping para las importaciones realizadas durante el período de aplicación del Reglamento invalidado no puede considerarse contraria a la regla de irretroactividad (14).

(43)

Por tanto, habida cuenta de la naturaleza específica del instrumento antielusión, diseñado para proteger la eficacia del instrumento antidumping, y en vista de que la investigación ha revelado pruebas que apuntan a la existencia de prácticas de elusión basadas en los datos comunicados por las propias empresas, la Comisión considera adecuado imponer de nuevo medidas a partir de la fecha de apertura de la investigación antielusión (es decir, a partir del 25 de septiembre de 2012).

(44)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo impuesto sobre las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declarados originarios de Sri Lanka, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712003010 y 8712007091), a partir del 6 de junio de 2013, a excepción de los producidos por las empresas enumeradas a continuación:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Sri Lanka

Asiabike Industrial Limited, No 114, Galle Road, Henamulla, Panadura, Sri Lanka

B768

Sri Lanka

BSH Ventures (Private) Limited,

No 84, Campbell Place, Colombo-10, Sri Lanka

B769

Sri Lanka

Samson Bikes (Pvt) Ltd

No 110, Kumaran Rathnam Road, Colombo 02, Sri Lanka

B770

Las importaciones procedentes de City Cycle Industries (código TARIC adicional B131) entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/28 de la Comisión, de 9 de enero de 2018, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka.

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 875/2012 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 o registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1997 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, a excepción de las producidas por las empresas enumeradas en el apartado 1.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1997 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo, de 3 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 261 de 6.10.2011, p. 2).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO L 153 de 5.6.2013, p. 1).

(4)  Asuntos acumulados C-248/15 P (recurso interpuesto por la industria de la Unión), C-254/15 P (recurso interpuesto por la Comisión Europea) y C-260/15 P (recurso interpuesto por el Consejo de la Unión Europea).

(5)  Anuncio relativo a la sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2015 en el asunto T-413/13, City Cycle Industries/Consejo de la Unión Europea, y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2017 en los asuntos C-248/15 P, C-254/15 P y C-260/15 P, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (2017/C 113/05) (DO C 113 de 11.4.2017, p. 4).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/28 de la Comisión, de 9 de enero de 2018, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, procedentes de City Cycle Industries (DO L 5 de 10.1.2018, p. 27).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013.

(8)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 73; véase asimismo la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, asunto C-612/16, P&J Clark International, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 43.

(9)  Ibidem, apartado 74; véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, asunto C-612/16, P&J Clark International, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 43.

(10)  Reglamento (UE) n.o 875/2012 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2012, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China por parte de importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de estos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 258 de 26.9.2012, p. 21).

(11)  Sentencia de 3 de octubre de 2000, asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, ECLI:EU:C:2000:531, apartados 80 a 85.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1997 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, reapertura de la investigación a raíz de una sentencia de 19 de septiembre de 2019, en el caso C-251/18 Trace Sport SAS, con respecto al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO L 310 de 2.12.2019, p. 29).

(13)  Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-709/17 P Kolachi, de 12 de septiembre de 2019.

(14)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 79; y sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, C-612/16, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 58.


DECISIONES

31.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/12


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1141 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2020

por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes de vigilancia de residuos enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo

[notificada con el número C(2020) 5076]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y en particular su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, y apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 29, apartado 1, de la Directiva 96/23/CE exige que los terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos de origen animal incluidos en su ámbito de aplicación presenten planes de vigilancia de los residuos en los que expongan las garantías exigidas («planes»). Estos planes deben incluir al menos los grupos de residuos y sustancias enumerados en el anexo I de dicha Directiva.

(2)

Mediante la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (2) se aprobaron los planes presentados por algunos terceros países relativos a determinados animales y productos de origen animal que figuran en el anexo de dicha Decisión («lista»).

(3)

Bosnia y Herzegovina ha presentado a la Comisión un plan para la acuicultura que solo cubre los peces de aleta. Por lo tanto, debe añadirse a la lista una especificación que limite la aprobación para la acuicultura únicamente a los peces de aleta.

(4)

Botsuana está incluida en la lista para bovinos, équidos y caza de cría. Sin embargo, dicho tercer país comunicó a la Comisión que ya no exportará équidos vivos y carne de caza de cría a la Unión. Por consiguiente, debe suprimirse de la lista la entrada de Botsuana relativa a équidos y caza de cría.

(5)

Irán ha presentado a la Comisión un plan para la acuicultura que solamente cubre los crustáceos. Por lo tanto, debe añadirse a la lista una especificación que limite la aprobación para la acuicultura únicamente a los crustáceos.

(6)

Myanmar/Birmania ha presentado a la Comisión un plan para la miel. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, debe aprobarse. Procede, por tanto, incluir en la lista una entrada para Myanmar/Birmania en relación con la miel.

(7)

Nueva Caledonia está incluida en la lista de bovinos, acuicultura, caza silvestre, caza de cría y miel. Sin embargo, dicho tercer país comunicó a la Comisión que ya no exportará carne de bovino ni caza silvestre a la Unión, y que el plan para la acuicultura únicamente cubre los crustáceos. Por consiguiente, debe suprimirse de la lista la entrada relativa a Nueva Caledonia en lo que respecta a los bovinos y la caza silvestre, y debe añadirse a la lista una especificación que limite a los crustáceos la aprobación para la acuicultura.

(8)

Sierra Leona ha presentado a la Comisión un plan para la miel. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, debe aprobarse. Procede, por tanto, incluir en la lista una entrada para Sierra Leona en relación con la miel.

(9)

Surinam está incluido en la lista de aprobación para la acuicultura. Sin embargo, Surinam comunicó a la Comisión que ya no exportará productos de la acuicultura a la Unión. Por consiguiente, debe suprimirse la entrada correspondiente a Surinam de la lista.

(10)

Túnez está incluido en la actualidad en la lista de aprobación para las aves de corral, la acuicultura y la caza silvestre. Dicho tercer país ha presentado a la Comisión un plan para las aves de corral que no ofrece garantías suficientes, y un plan para la acuicultura que solamente cubre los peces de aleta. Por consiguiente, debe suprimirse de la lista la entrada relativa a Túnez en lo que respecta a las aves de corral, y debe añadirse a la lista una especificación que limite únicamente a los peces de aleta la aprobación para la acuicultura.

(11)

Si bien Kosovo (*) no ha presentado ningún plan para las aves de corral, ha aportado garantías respecto a la materia prima de aves de corral originaria tanto de Estados miembros como de terceros países que han sido aprobados para exportar esta materia prima a la Unión Europea. Procede, por tanto, incluir en la lista una entrada para Kosovo en relación con las aves de corral, con la correspondiente nota a pie de página.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2011/163/UE en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2011/163/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(2)  Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

(*)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.


ANEXO

«ANEXO

Código ISO2

País

Bovinos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Équidos

Aves de corral

Acuicultura

Leche

Huevos

Conejos

Caza silvestre

Caza de cría

Miel

AD

Andorra

X

X

X (3)

X

 

 

 

 

 

 

 

X

AE

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

 

 

X (3)

X (1)

 

 

 

 

 

AL

Albania

 

X

 

 

 

X (7)

 

X

 

 

 

 

AM

Armenia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

AR

Argentina

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

AU

Australia

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

BA

Bosnia y Herzegovina

X

X

X

 

X

X (7)

X

X

 

 

 

X

BD

Bangladés

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BF

Burkina Faso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

BJ

Benín

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

BN

Brunéi

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BR

Brasil

X

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

X

BW

Botsuana

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BY

Bielorrusia

 

 

 

X (2)

 

X

X

X

 

 

 

 

BZ

Belice

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CA

Canadá

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CH

Suiza

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CL

Chile

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

CM

Camerún

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

CN

China

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

X

CO

Colombia

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

CR

Costa Rica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CU

Cuba

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

DO

República Dominicana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

EC

Ecuador

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ET

Etiopía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

FK

Islas Malvinas

X

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

FO

Islas Feroe

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

GH

Ghana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

GE

Georgia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

GL

Groenlandia

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

GT

Guatemala

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

HN

Honduras

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ID

Indonesia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

IL

Israel (5)

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

X

IN

India

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

IR

Irán

 

 

 

 

 

X (9)

 

 

 

 

 

 

JM

Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

JP

Japón

X

 

X

 

X

X

X

X

 

 

 

 

KE

Kenia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

KG

Kirguistán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

KR

Corea del Sur

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

LK

Sri Lanka

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MA

Marruecos

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

MD

Moldavia

 

 

 

 

X

X

 

X

 

 

 

X

ME

Montenegro

X

X

X

 

X

X

X

X

 

 

 

X

MG

Madagascar

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

MKD

Macedonia del Norte

X

X

X

 

X

X

X

X

 

X

 

X

MM

Myanmar/Birmania

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

MU

Mauricio

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X (3)

MX

México

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

MY

Malasia

 

 

 

 

X (3)

X

 

 

 

 

 

 

MZ

Mozambique

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

NA

Namibia

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NC

Nueva Caledonia

 

 

 

 

 

X (9)

 

 

 

 

X

X

NI

Nicaragua

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

NZ

Nueva Zelanda

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

PA

Panamá

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PE

Perú

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PH

Filipinas

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PM

San Pedro y Miquelón

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

PN

Islas Pitcairn

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

PY

Paraguay

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RS

Serbia

X

X

X

X (2)

X

X

X

X

 

X

 

X

RU

Rusia

X

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X (4)

X

RW

Ruanda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SA

Arabia Saudí

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SG

Singapur

X (3)

X (3)

X (3)

X (6)

X (3)

X

X (3)

 

 

X (6)

X (6)

 

SL

Sierra Leona

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SM

San Marino

X

 

X (3)

 

 

 

X

 

 

 

 

X

SV

El Salvador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SZ

Esuatini

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TH

Tailandia

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

TN

Túnez

 

 

 

 

 

X (7)

 

 

 

X

 

 

TR

Turquía

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

 

X

TW

Taiwán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

TZ

Tanzania

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

UA

Ucrania

X

 

X

 

X

X

X

X

X

 

 

X

UG

Uganda

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

US

Estados Unidos

X

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

UY

Uruguay

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

 

X

VE

Venezuela

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

VN

Vietnam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

ZA

Sudáfrica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X (8)

 

XK

Kosovo

 

 

 

 

X (3)

 

 

 

 

 

 

 

ZM

Zambia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

.

(1)  Únicamente leche de camella.

(2)  Exportación a la Unión de équidos vivos para sacrificio (solo animales de abasto).

(3)  Terceros países que utilizan únicamente materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a exportar tales materias primas a la Unión de conformidad con el artículo 2.

(4)  Solo se aplica al reno de las regiones de Murmansk y Yamalo-Nenets.

(5)  En lo sucesivo, el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(6)  Solo para productos de carne fresca originaria de Nueva Zelanda, con destino a la Unión y descargada, vuelta a cargar y en tránsito, con o sin almacenamiento, por Singapur.

(7)  Únicamente peces de aleta.

(8)  Únicamente rátidas.

(9)  Únicamente crustáceos.»


31.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/20


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1142 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2020

relativa a la prolongación de la supervisión reforzada para Grecia

[notificada con el número C(2020) 5086]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (1), y en particular su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la expiración de la ayuda financiera concedida en el marco del Mecanismo Europeo de Estabilidad el 20 de agosto de 2018, la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1192 de la Comisión (2) activó una supervisión reforzada de Grecia durante un período de seis meses a partir del 21 de agosto de 2018. Posteriormente, la supervisión reforzada se prolongó en tres ocasiones (3), cada una de ellas por un período de seis meses, el último de los cuales comenzó el 21 de febrero de 2020.

(2)

Desde 2010, Grecia ha recibido un importante volumen de ayuda financiera, con lo cual el importe de sus deudas pendientes con los Estados miembros de la zona del euro, la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad asciende a un total de 243 700 millones EUR. Grecia ha recibido ayuda financiera de sus socios europeos en condiciones favorables, y el Mecanismo Europeo de Estabilidad adoptó en 2012, y de nuevo en 2017, medidas específicas para aumentar la sostenibilidad de la deuda. El 22 de junio de 2018, en el Eurogrupo se llegó a un acuerdo político para aplicar medidas adicionales encaminadas a garantizar la sostenibilidad de la deuda. Sobre la base de un informe favorable, en el marco de la supervisión reforzada sobre el cumplimiento por Grecia de sus compromisos contraídos con posterioridad al programa, el Eurogrupo puede tomar dos veces al año algunas de estas medidas, incluida la transferencia de importes equivalentes a los ingresos que perciban los bancos centrales nacionales de la zona del euro por las obligaciones soberanas griegas que poseen en el marco del Acuerdo sobre los Activos Financieros Netos y del Programa del Mercado de Valores. A este respecto, la liberación de los tres primeros tramos de medidas condicionales de alivio de la deuda se realizó tras el acuerdo alcanzado por el Eurogrupo en abril de 2019, diciembre de 2019 y junio de 2020, respectivamente.

(3)

Grecia ha contraído en el Eurogrupo el compromiso de continuar y completar todas las reformas fundamentales adoptadas en el marco del programa de apoyo a la estabilidad del Mecanismo Europeo de Estabilidad (en lo sucesivo, «programa») y de salvaguardar los objetivos de las importantes reformas adoptadas en el marco del programa y de los programas precedentes. Grecia también se ha comprometido a aplicar medidas específicas en los ámbitos de las políticas presupuestarias, incluidas las estructurales, del bienestar social, de la estabilidad financiera, de los mercados de trabajo y de productos, de la privatización y de la Administración Pública. Estas medidas específicas, que se establecen en un anexo a la declaración del Eurogrupo de 22 de junio de 2018, contribuirán a hacer frente a los excesivos desequilibrios macroeconómicos de Grecia y a las causas reales o potenciales de sus dificultades económicas.

(4)

El 26 de febrero de 2020, la Comisión publicó el informe de 2020 sobre Grecia (4). La Comisión llegó a la conclusión de que Grecia está experimentando desequilibrios macroeconómicos excesivos (5). Si bien los progresos son patentes en una serie de ámbitos, persisten importantes vulnerabilidades y secuelas relacionadas con la elevada deuda pública, el elevado nivel de préstamos dudosos en los balances de los bancos y el sector exterior, en un contexto de potencial de crecimiento aún bajo y de elevada tasa de desempleo. Al final de 2019, la deuda pública de Grecia representaba el 176,6 % del producto interior bruto, cifra que supone el nivel más alto de toda la Unión. La posición de inversión internacional neta en 2019, del –150,6 % del producto interior bruto, sigue siendo ampliamente negativa, aunque esto incluye una gran deuda pública externa en condiciones muy favorables. Además, aunque el déficit de la balanza por cuenta corriente ha disminuido de forma significativa en los últimos años, dicha disminución resulta insuficiente para permitir reducir a un ritmo satisfactorio la posición negativa de inversión internacional neta y llevarla a niveles considerados prudentes. Si bien el desempleo ha seguido disminuyendo desde su máximo del 27,8 % alcanzado en 2013, en febrero de 2020 aún se situaba en el 16,1 %. El desempleo de larga duración (11,9 % en el cuarto trimestre de 2019) y el desempleo juvenil (35,6 % en febrero de 2020) siguen siendo elevados, aunque también han disminuido sustancialmente en comparación con los máximos que alcanzaron durante la crisis (el desempleo de larga duración llegó a un máximo del 19,9 % en el segundo trimestre de 2014 y el desempleo juvenil se elevó hasta el 60,2 % en febrero de 2013).

(5)

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró oficialmente la COVID-19 una pandemia mundial. La pandemia constituye una grave emergencia de salud pública para los ciudadanos, las sociedades y las economías. Representa una grave perturbación económica que perjudica seriamente las perspectivas macroeconómicas de la Unión Europea. Es probable que Grecia se vea especialmente afectada habida cuenta de la composición sectorial de su economía. Según las previsiones de verano de 2020 de la Comisión, la recesión podría alcanzar el [X%] en 2020, pero debería ir seguida de una recuperación rápida aunque incompleta en 2021. La incertidumbre en torno a las previsiones sigue siendo elevada. Es probable que la pandemia lleve a un aumento significativo de la deuda pública y que invierta en parte la tendencia de la disminución del desempleo observada en años anteriores. Será fundamental reanudar rápidamente el crecimiento para prevenir los efectos de histéresis y limitar las repercusiones socioeconómicas de la crisis. La profundidad de la recesión refleja la gran proporción que representa el sector turístico, que se enfrenta a una enorme incertidumbre en relación con el levantamiento de las restricciones de viaje. Además, es probable que el sector del transporte de mercancías se vea muy afectado a consecuencia de la contracción del comercio mundial.

(6)

Desde el inicio de la pandemia, la UE y sus Estados miembros han tomado medidas sin precedentes para proteger vidas y los medios de subsistencia. En respuesta a la pandemia de COVID-19, y dentro del enfoque coordinado de la Unión, Grecia ha adoptado oportunamente medidas presupuestarias para aumentar la capacidad de su sistema sanitario, contener la pandemia y ayudar a las personas y los sectores que se han visto especialmente afectados. La UE ha respaldado los esfuerzos nacionales para hacer frente a la crisis sanitaria y amortiguar las repercusiones económicas: liberó fondos de su presupuesto para luchar contra el virus, activó la cláusula de salvaguardia general del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, utilizó plenamente la flexibilidad de las normas sobre ayudas estatales y propuso crear un nuevo instrumento para ayudar a los ciudadanos a conservar el empleo, el Instrumento Europeo de Apoyo Temporal para Atenuar los Riesgos de Desempleo en una Emergencia («SURE»). Junto con las medidas adoptadas por el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones, la respuesta de la UE aporta más de medio billón de euros para apoyar a trabajadores y empresas. En este contexto, el 27 de mayo de 2020 la Comisión propuso al Parlamento Europeo y al Consejo la creación de un Mecanismo de Recuperación y Resiliencia con vistas a prestar un apoyo significativo a la aplicación de reformas e inversiones para reforzar las economías de los Estados miembros.

(7)

Las consecuencias a medio y largo plazo de la pandemia de COVID-19 dependerán esencialmente de la rapidez con que las economías de los Estados miembros se recuperen de la crisis, lo cual depende de las medidas que los Estados miembros adopten para mitigar las repercusiones sociales y económicas de la crisis, con el apoyo de la UE. Al igual que otros Estados miembros, Grecia debe beneficiarse del paquete de medidas de recuperación de la UE, que ayudará a financiar las reformas y las inversiones clave destinadas a impulsar el potencial de crecimiento y a aumentar la resiliencia de la economía. Esto, a su vez, evitará que aumenten las divergencias en la Unión.

(8)

La Comisión publicó su sexta evaluación en el marco de la supervisión reforzada para Grecia (6) el 20 de mayo de 2020. La conclusión de dicho informe es que, teniendo en cuenta las circunstancias extraordinarias que supone la pandemia de COVID-19, Grecia ha adoptado las medidas necesarias para cumplir los compromisos específicos de reforma en el plazo acordado. Esta evaluación tuvo en cuenta el firme compromiso de las autoridades griegas con las instituciones europeas y reconoció la necesidad de dar prioridad a las políticas centradas en la aplicación de medidas de emergencia en respuesta a la pandemia. En este contexto, el informe reconoce que las medidas de contención tienen un efecto adverso que menoscaba la capacidad de aplicación de las reformas durante el período de revisión y señala que, de cara al futuro, será fundamental mantener y, cuando sea necesario, reforzar el impulso de la reforma una vez que se haya iniciado la recuperación.

(9)

A la luz del examen exhaustivo realizado en 2020 por la Comisión y sobre la base de la evaluación de la Comisión, el Consejo examinó el Programa Nacional de Reformas de 2020 y el Programa de Estabilidad de 2020. El Consejo tomó en consideración la necesidad de afrontar la pandemia y de facilitar la recuperación económica como primer paso ineludible para permitir un ajuste de los desequilibrios. Recomendó (7) a Grecia que tomase todas las medidas necesarias para abordar eficazmente la pandemia, en particular mediante el refuerzo de la resiliencia del sistema sanitario, que desarrollase regímenes de reducción del tiempo de trabajo y un apoyo efectivo a la activación para mitigar las repercusiones sociales y en el empleo de la crisis, que implementase medidas para proporcionar liquidez y que fomentase las inversiones públicas y privadas en una serie de ámbitos de inversión prioritarios, incluida la transición verde y digital. El Consejo también instó a las autoridades a proseguir y completar las reformas en consonancia con los compromisos posteriores al programa, a fin de reiniciar una recuperación económica sostenible, tras la progresiva reducción de las restricciones impuestas por la pandemia de COVID 19.

(10)

El sector bancario griego goza de mayor estabilidad y resiliencia frente a las perturbaciones desde el final del programa Mecanismo Europeo de Estabilidad, pero subsisten riesgos heredados del pasado y vulnerabilidades subyacentes significativas, que se ven exacerbados por los efectos negativos de la pandemia. Los bancos mantienen una liquidez adecuada, pero el nivel de préstamos dudosos sigue siendo elevado al ascender a 68 500 millones EUR, es decir, el 40,6 % de las exposiciones brutas por préstamos a consumidores en diciembre de 2019 (8). La pandemia puede detener el descenso gradual del volumen de préstamos dudosos que se ha registrado desde su nivel máximo de 107 200 millones EUR en marzo de 2016 hasta los 71 200 millones EUR a finales de septiembre de 2019. Además, la crisis económica actual está afectando a las estrategias de reducción de préstamos dudosos de los bancos y al mercado secundario de préstamos dudosos, así como a la aplicación del programa Hércules en apoyo de la titulización de dichos préstamos, tras la conclusión con éxito de las primeras operaciones. La posición de capital de los bancos griegos cumple los requisitos reglamentarios, pero se enfrenta a un aumento de los requisitos de supervisión y de las necesidades de capital para financiar el proceso de desapalancamiento de préstamos dudosos a medio plazo, en un contexto de rentabilidad baja. En consecuencia, los bancos griegos se encuentran particularmente expuestos al riesgo de aumento de los costes de financiación, así como a un nuevo deterioro de la calidad de los activos debido a la pandemia. Las autoridades están tomando medidas a fin de mantener el acceso a la financiación de las empresas afectadas, que complementan las iniciativas a nivel de los bancos comerciales y los administradores de créditos. Asimismo, se comprometieron a seguir avanzando en las reformas esenciales del sector financiero y a mejorar los instrumentos existentes para la resolución de los préstamos dudosos, tras los efectos adversos de la pandemia de COVID-19 sobre el ritmo de las iniciativas de reforma en curso y anteriores. Estas reformas, como la revisión del fragmentado régimen de insolvencia, pueden contribuir a mitigar el efecto a medio plazo de la crisis sobre el endeudamiento del sector privado.

(11)

A pesar de los progresos realizados en los últimos años, Grecia aún afronta importantes retos relacionados con su entorno empresarial y su sistema judicial. Las autoridades siguen trabajando para mejorar el marco normativo e impulsar la competitividad, a pesar del cambio de prioridades y las dificultades que plantea la pandemia de COVID-19. Aunque Grecia ha avanzado en aspectos como la reducción del plazo para inscribir una empresa en el registro mercantil y el refuerzo de la protección de los inversores minoritarios, sigue estando muy lejos del nivel óptimo de desempeño en varios ámbitos (por ejemplo, la ejecución de los contratos, la inscripción en el registro de propiedad, el procedimiento concursal, etc.). La pandemia ha servido como catalizador para impulsar la agenda de gobernanza digital y las autoridades se han comprometido a emprender acciones complementarias para aliviar la carga administrativa de las empresas y los ciudadanos.

(12)

Tras haber perdido el acceso a los empréstitos de los mercados financieros en 2010, Grecia comenzó a recuperarlo a través de emisiones de obligaciones estatales a partir de julio de 2017. El rendimiento de los bonos del Estado griego empezó a reducirse lentamente tras la conclusión con éxito del programa del MEDE en 2018 y disminuyó significativamente en 2019. Desde el inicio de la pandemia, Grecia ha emitido con éxito letras del Tesoro y obligaciones a largo plazo, lo que indica un acceso sostenido a la financiación del mercado, pero sus condiciones de préstamo siguen estando expuestas a una elevada volatilidad.

(13)

A la luz de cuanto precede, la Comisión llega a la conclusión de que aún siguen presentes las condiciones que justifican el establecimiento de una supervisión reforzada de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 472/2013. En particular, Grecia sigue estando expuesta a riesgos por lo que respecta a su estabilidad financiera que, si se materializasen, podrían tener efectos de contagio adversos sobre otros Estados miembros de la zona del euro. Estos efectos podrían manifestarse indirectamente al repercutir en la confianza de los inversores y, por consiguiente, en los costes de refinanciación de los bancos y de los emisores soberanos en otros Estados miembros de la zona del euro.

(14)

Por consiguiente, a medio plazo, Grecia debe seguir adoptando medidas destinadas a abordar las causas constatadas o potenciales de las dificultades y aplicando reformas estructurales a fin de apoyar una recuperación económica sólida y sostenible, con vistas a mitigar los efectos de varios factores heredados del pasado. Tales factores incluyen la grave y prolongada desaceleración económica durante la crisis; el volumen de la deuda griega; las vulnerabilidades del sector financiero; la persistencia de vínculos relativamente fuertes entre el sector financiero y las finanzas públicas griegas, en particular por medio de la propiedad estatal; el riesgo de contagio de graves tensiones en cualquiera de esos sectores a otros Estados miembros, así como la exposición de los Estados miembros de la zona del euro a la deuda soberana griega.

(15)

A fin de abordar los riesgos residuales y supervisar el cumplimiento de los compromisos adoptados con este fin, parece necesario y conveniente prolongar la supervisión de Grecia con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 472/2013.

(16)

Mediante carta enviada el 24 de junio de 2020, a Grecia se le dio la oportunidad de expresar su punto de vista sobre la evaluación de la Comisión. En su respuesta de 29 de junio de 2020, Grecia manifestó su conformidad global con la evaluación de la Comisión de los retos económicos a los que se enfrenta, que constituye el fundamento de la prolongación de la supervisión reforzada.

(17)

Grecia seguirá beneficiándose de la asistencia técnica del programa de apoyo a las reformas estructurales [según lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/825 del Parlamrnto Europeo y del Consejo (9)] y las normas posteriores para la concepción y la aplicación de las reformas, en particular para la continuación y la finalización de las reformas esenciales en consonancia con los compromisos políticos objeto de supervisión reforzada.

(18)

La Comisión tiene la intención de colaborar estrechamente con el Mecanismo Europeo de Estabilidad, en el marco de su Sistema de Alerta Rápida, para la aplicación de la supervisión reforzada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El período de supervisión reforzada de Grecia establecido con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 472/2013 y activado por la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1192 se prolongará por un período adicional de seis meses a partir del 21 de agosto de 2020.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2020.

Por la Comisión

Paolo GENTILONI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 140 de 27.5.2013, p. 1.

(2)  DO L 211 de 22.8.2018, p. 1.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/338 de la Comisión (DO L 60 de 28.2.2019, p. 17). Decisión de Ejecución (UE) 2019/1287 de la Comisión (DO L 202 de 31.7.2019, p. 110) y Decisión de Ejecución (UE) 2020/280 de la Comisión (DO L 59 de 28.2.2020, p. 9).

(4)  SWD(2020) 507 final.

(5)  COM(2020) 150 final

(6)  Comisión Europea: Informe de supervisión reforzada-Grecia, mayo de 2020, Institutional Paper 127, mayo de 2020.

(7)  Recomendación del Consejo de 20 de julio de 2020 relativa al Programa Nacional de Reformas de 2020 de Grecia y por la que se emite un dictamen del Consejo sobre el Programa de Estabilidad de 2020 de Grecia.

(8)  Fuente: Banco de Grecia.

(9)  Reglamento (UE) 2017/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo a la creación del programa de apoyo a las reformas estructurales para el período 2017 a 2020 y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 1305/2013 (DO L 129 de 19.5.2017, p. 1).


31.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/24


DECISIÓN (UE) 2020/1143 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de julio de 2020

por la que se modifica la Decisión (UE) 2020/440 sobre un programa temporal de compras de emergencia en caso de pandemia (BCE/2020/36)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 12.1, párrafo segundo, conjuntamente con su artículo 3.1, primer guion, y su artículo 18.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de las circunstancias económicas y financieras excepcionales asociadas a la propagación de la enfermedad del coronavirus de 2019 (COVID-19), el Consejo de Gobierno creó un nuevo programa temporal de compras de emergencia en caso de pandemia (PEPP) conforme a la Decisión (UE) 2020/440 del Banco Central Europeo (BCEB/2020/17) (1). El PEPP abarca todas las categorías de activos admisibles conforme al programa ampliado de adquisiciones de activos (PAA) del Banco Central Europeo, que comprende el programa de compras de valores públicos en mercados secundarios, el tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados, el programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos, y el programa de compras de bonos corporativos.

(2)

El 4 de junio de 2020, conforme a su mandato de velar por la estabilidad de precios, el Consejo de Gobierno decidió modificar ciertos elementos del diseño del PEPP. Estas modificaciones pretenden asegurar el grado necesario de acomodación monetaria y una transmisión fluida de la política monetaria en el tiempo, para todas las categorías de activos y todos los países, contribuyendo así a contrarrestar el empeoramiento excepcionalmente rápido y acusado de la senda de la inflación prevista en virtud de la pandemia.

(3)

Concretamente, el Consejo de Gobierno decidió incrementar la dotación del PEPP en 600 000 millones EUR, hasta un total de 1 350 000 millones EUR. En respuesta a la revisión a la baja de la inflación durante el horizonte de proyección en virtud de la pandemia, la ampliación del PEPP reforzará la orientación acomodaticia general de la política monetaria, respaldando las condiciones de financiación para la economía real, especialmente para las empresas y los hogares. Las compras continuarán realizándose con flexibilidad en el tiempo, para todas las categorías de activos y todos los países. Esto permitirá contener eficazmente los riesgos para la transmisión fluida de la política monetaria.

(4)

Además, el Consejo de Gobierno decidió ampliar el horizonte previsto para las compras netas por el PEPP al menos hasta el final de junio de 2021 o más allá de esta fecha si fuese necesario y, en todo caso, hasta que el Consejo de Gobierno considere que la fase crítica de la COVID-19 ha terminado. La ampliación del horizonte mínimo de compra ajusta la fase de compras netas a la duración prevista tanto de las más graves restricciones a la actividad económica normal relacionadas con la COVID-19, como de la débil presión inflacionista correspondiente.

(5)

Para evitar el riesgo de endurecimiento injustificado de las condiciones de financiación en un momento en que es probable que la recuperación de las perturbaciones causadas por la pandemia sea aún incompleta, el Consejo de Gobierno decidió que el principal de los valores adquiridos por el PEPP que fuera venciendo continuase reinvirtiéndose íntegramente al menos hasta el final de 2022 y que, en todo caso, la extinción gradual futura de la cartera del PEPP se gestionase de modo que se evitasen interferencias con la orientación adecuada de la política monetaria.

(6)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2020/440 (BCE/2020/17).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión (UE) 2020/440 (BCE/2020/17)

La Decisión (UE) 2020/440 (BCE/2020/17) se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 queda redactado como sigue:

«1.   El Eurosistema establece por el presente acto el programa temporal de compras de emergencia en caso de pandemia (“PEPP”), como programa de compras independiente. Su dotación global es de 1 350 000 millones EUR. Los pagos del principal de los valores adquiridos por el PEPP que vayan venciendo se reinvertirán mediante la compra de instrumentos de renta fija negociables admisibles, al menos hasta el final de 2022. En todo caso, la extinción gradual futura de la cartera del PEPP se gestionará de modo que se eviten interferencias con la orientación adecuada de la política monetaria.».

2)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   El Consejo de Gobierno delega en el Comité Ejecutivo la facultad de fijar el ritmo y la composición adecuados de las compras mensuales del PEPP dentro de la dotación total de 1 350 000 millones EUR. En particular, la distribución de las compras por el PEPP podrá ajustarse para permitir fluctuaciones en la distribución de los flujos de compra en el tiempo, para todas las categorías de activos y todos los países.».

Artículo 2

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de julio de 2020.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Decisión (UE) 2020/440 del Banco Central Europeo, de 24 de marzo de 2020, sobre un programa temporal de compras de emergencia en caso de pandemia (BCE/2020/17) (DO L 91 de 25.3.2020, p. 1).


RECOMENDACIONES

31.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/26


RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1144 DEL CONSEJO

de 30 de julio de 2020

por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó una Recomendación sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (1) (en lo sucesivo, «la Recomendación»). El 16 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1052, de 16 de julio de 2020, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (2).

(2)

La Recomendación del Consejo dispone que los Estados miembros deberán levantar gradualmente la restricción temporal para los viajes no esenciales a la UE, a partir del 1 de julio de 2020 y de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en su anexo I. Cada dos semanas, el Consejo debe revisar y, si procede, actualizar, la lista de países terceros que figura en el anexo I, tras consultar plenamente con la Comisión y con los organismos y servicios competentes de la UE, y tras una evaluación global a partir de la metodología, criterios e información mencionados en la Recomendación.

(3)

Desde entonces han tenido lugar varios debates en el seno del Consejo, consultando plenamente con la Comisión y los organismos y servicios competentes de la UE, en torno a la revisión de la lista de terceros países que figura en el anexo I de la Recomendación y en aplicación de los criterios y la metodología en ella establecidos. Como resultado de estos debates, debe modificarse la lista de terceros países que figura en el anexo I. En particular, Argelia debe suprimirse de la lista.

(4)

El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino también en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. Por consiguiente, y para preservar el buen funcionamiento del espacio Schengen, los Estados miembros deben garantizar que las medidas que adopten en las fronteras exteriores estén coordinadas. A tal efecto, a partir del 31 de julio de 2020, los Estados miembros deberán seguir levantando la restricción temporal para los viajes no esenciales a la UE de manera coordinada para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I de la Recomendación modificada por la presente Recomendación del Consejo.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación.

(6)

La presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(7)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4).

(8)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (6).

(9)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (8).

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, modificada por la Recomendación (UE) 2020/1052, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción queda modificada como sigue:

1)

El primer párrafo del punto 1 de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:

«1.

A partir del 31 de julio de 2020 los Estados miembros deberán levantar gradualmente la restricción temporal para los viajes no esenciales a la UE de manera coordinada para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I.»

2)

El anexo I de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Terceros países cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores

1.

AUSTRALIA

2.

CANADÁ

3.

GEORGIA

4.

JAPÓN

5.

MARRUECOS

6.

NUEVA ZELANDA

7.

RUANDA

8.

COREA DEL SUR

9.

TAILANDIA

10.

TÚNEZ

11.

URUGUAY

12.

CHINA (*)

»

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 208 I de 1.7.2020, p. 1.

(2)  DO L 230 de 17.7.2020, p. 26.

(3)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(6)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(7)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(8)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(*)  a reserva de confirmación de reciprocidad.