ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 243 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
29.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 243/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1118 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2020
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos (1), y en particular su artículo 6, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo (2), la Comunidad celebró el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, adoptado en Montreal el 28 de mayo de 1999 («Convenio de Montreal»), en el que se establecen las normas sobre la responsabilidad del transporte aéreo internacional de pasajeros, equipaje y carga. |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 785/2004 estableció los requisitos mínimos de seguro con respecto a la responsabilidad por los pasajeros, el equipaje y la carga a unos niveles que garantizan que las compañías aéreas disponen de un seguro adecuado para cubrir su responsabilidad conforme al Convenio de Montreal. |
(3) |
Los límites de responsabilidad de las compañías aéreas establecidos en el Convenio de Montreal acaban de ser revisados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) con relación a un índice de inflación que corresponde a la tasa de inflación acumulada desde la fecha de entrada en vigor de dicho Convenio. |
(4) |
La OACI ha determinado que el factor de inflación desde el 30 de diciembre de 2009, fecha en que entraron en vigor los límites revisados anteriores del Convenio de Montreal, ha superado el 10 %, que es el valor a partir del cual está prevista la adaptación de los límites de responsabilidad. Por consiguiente, se han revisado los límites de responsabilidad en consecuencia. |
(5) |
Los requisitos mínimos de seguro con respecto a la responsabilidad por los pasajeros, el equipaje y la carga establecidos en el Reglamento (CE) n.o 785/2004 deben adaptarse oportunamente a los límites de responsabilidad revisados del Convenio de Montreal, que son aplicables desde el 28 de diciembre de 2019. |
(6) |
Con respecto a la responsabilidad por los pasajeros, los requisitos mínimos de seguro del Reglamento (CE) n.o 785/2004 se sitúan a un nivel significativamente superior al de los límites de responsabilidad revisados del Convenio de Montreal. |
(7) |
Con respecto a la responsabilidad por el equipaje y la carga, los requisitos mínimos de seguro del Reglamento (CE) n.o 785/2004 deben incrementarse hasta alcanzar el nivel de los límites de responsabilidad revisados del Convenio de Montreal. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 785/2004 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 785/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Con respecto a la responsabilidad por el equipaje, la cobertura mínima del seguro será de 1 288 DEG por pasajero en las operaciones comerciales.
3. Con respecto a la responsabilidad por la carga, la cobertura mínima del seguro será de 22 DEG por kilogramo en las operaciones comerciales.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 138 de 30.4.2004, p. 1.
(2) Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, sobre la celebración por la Comunidad Europea del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal) (DO L 194 de 18.7.2001, p. 38).
DECISIONES
29.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 243/3 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1119 DE LA COMISIÓN
de 27 de julio de 2020
relativa a la ampliación de las medidas adoptadas por el Instituto de Salud y Seguridad del Reino Unido a fin de permitir la comercialización y el uso al aire libre del biocida Ficam D de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2020) 4968]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 55, apartado 1, párrafo tercero, en relación con el artículo 131 del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 3 de septiembre de 2019, el Instituto de Salud y Seguridad del Reino Unido (Health and Safety Executive (en lo sucesivo, «autoridad competente») adoptó, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, una decisión por la que autorizaba la comercialización y utilización al aire libre del biocida Ficam D hasta el 1 de marzo de 2020 para eliminar los nidos de avispas asiáticas (en lo sucesivo, «medida»). La autoridad competente informó de la medida y de su justificación a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento. |
(2) |
Según la información facilitada por la autoridad competente, la medida era necesaria para proteger a los animales y al medio ambiente, en particular a las abejas melíferas y a otros insectos beneficiosos. La avispa asiática (Vespa velutina nigrithorax de Buysson, 1905) figura como especie exótica invasora preocupante para la Unión en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1141 de la Comisión (3), ya que hay pruebas científicas que demuestran la probabilidad de que tenga una repercusión negativa importante en la biodiversidad o en los servicios de los ecosistemas relacionados. Más concretamente, la avispa asiática supone una amenaza para las abejas melíferas y otros insectos beneficiosos de los que se alimenta, dado que altera su función ecológica. |
(3) |
El artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) obliga a los Estados miembros a aplicar rápidamente medidas de erradicación en cuanto se haya detectado una especie de la lista en su territorio, en una fase temprana de invasión. |
(4) |
Ficam D son unos polvos para espolvoreo que contienen bendiocarb como sustancia activa, cuya utilización está autorizada en biocidas del tipo de producto 18 (insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos), tal como se define en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Ficam D, cuyo uso se autorizó con arreglo a la legislación nacional sobre biocidas del Reino Unido, ha sido un componente central de la respuesta de este país al tratamiento y la neutralización de los nidos de avispas asiáticas. La autorización de Ficam D que recoge el Reglamento (UE) n.o 528/2012 limita su uso a espacios interiores, dado que se temen las posibles repercusiones en el medio ambiente de su utilización al aire libre. |
(5) |
El 28 de enero de 2020, la Comisión recibió una solicitud motivada de la autoridad competente para ampliar la medida con arreglo al artículo 55, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La solicitud se sustentaba en la preocupación de que persistiera el peligro para las abejas melíferas y otros insectos beneficiosos por la presencia de la avispa asiática más allá del 1 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que Ficam D es crucial para disminuir el peligro que crea dicha avispa. |
(6) |
La autoridad competente ha buscado otras alternativas para el tratamiento de nidos de avispa asiática, así como alternativas al tratamiento directo de los nidos, como los cebos. Sin embargo, se requiere más tiempo para los ensayos y el análisis de las otras opciones, a fin de confirmar su viabilidad y eficacia y encontrar la alternativa más adecuada al uso de Ficam D. |
(7) |
Asimismo, según la autoridad competente, las investigaciones iniciales de alternativas ponen de manifiesto las ventajas del tratamiento de los nidos de avispa asiática con Ficam D respecto a otras opciones. El tratamiento con Ficam D no requiere más de una aplicación, de modo que se evita la liberación de reinas capaces de crear nidos nuevos; además, no agita a las avispas, lo cual es especialmente importante cuando se aplica el tratamiento en núcleos habitados; y tampoco empapa los nidos, como ocurre cuando se emplean productos líquidos, que provocan su desintegración, con la consiguiente dificultad o imposibilidad de realizar análisis esenciales de laboratorio, como pruebas genéticas para determinar la vinculación de los nidos. |
(8) |
Dado que la falta de control de la avispa asiática puede poner en peligro a las abejas melíferas y a otros insectos beneficiosos, y que este peligro no puede frenarse adecuadamente por otros medios, procede permitir que la autoridad competente amplíe la medida en determinadas condiciones. |
(9) |
Teniendo en cuenta que la medida expiró el 2 de marzo de 2020, la presente Decisión debe tener efecto retroactivo. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Instituto de Salud y Seguridad del Reino Unido podrá ampliar el permiso de comercialización y uso en exteriores del biocida Ficam D hasta el final del período transitorio al que se hace referencia en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o bien hasta el 3 de septiembre de 2021, si esta última fecha es anterior, excepto en el caso de Irlanda del Norte, en relación con la cual podrá prorrogar el permiso hasta el 3 de septiembre de 2021, siempre que se garantice que el producto es utilizado exclusivamente por personal profesional especializado bajo su supervisión.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Será aplicable a partir del 2 de marzo de 2020.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1141 de la Comisión, de 13 de julio de 2016, por el que se adopta una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 189 de 14.7.2016, p. 4).
(4) Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).