ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 de la Comisión de 7 de julio de 2020 por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 889/2008 y (CE) n.o 1235/2008 en relación con los controles de la producción de productos ecológicos, debido a la pandemia de COVID-19 ( 1 ) |
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ORIENTACIONES |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
8.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/977 DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2020
por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 889/2008 y (CE) n.o 1235/2008 en relación con los controles de la producción de productos ecológicos, debido a la pandemia de COVID-19
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 28, apartado 6, su artículo 30, apartado 2, párrafo tercero, y su artículo 38, letras c), d) y e),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La pandemia de COVID-19 y las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros y en terceros países a través de medidas nacionales constituyen un desafío excepcional e inédito para los Estados miembros y los operadores en lo concerniente a la realización de los controles contemplados en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y en los Reglamentos (CE) n.o 889/2008 (2) y (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (3). |
(2) |
Sobre la base de la información recibida de los Estados miembros, es necesario establecer excepciones a determinadas disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 889/2008 y (CE) n.o 1235/2008. |
(3) |
En lo concerniente a los controles y otras actividades oficiales contemplados en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 de la Comisión (5) permite a los Estados miembros aplicar hasta el 1 de agosto de 2020 medidas temporales destinadas a contener los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales en la situación específica debida a la COVID-19. |
(4) |
En particular, cierto número de Estados miembros y de partes interesadas han comunicado a la Comisión que, como consecuencia de esas restricciones y de las perturbaciones a que dan lugar, se ve mermada su capacidad para comprobar la integridad de los productos ecológicos. En circunstancias normales, para realizar los controles físicos de las comprobaciones oficiales, es necesario que el personal de las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades de control y los organismos de control realicen visitas a los operadores y/o efectúen largos desplazamientos. Dado que, en la actualidad, los desplazamientos y la realización de controles físicos no están permitidos o se encuentran fuertemente restringidos en virtud de medidas nacionales, procede conceder a la autoridad competente o, en su caso, a la autoridad de control o al organismo de control la posibilidad de llevar a cabo los controles documentalmente y de utilizar al efecto cualquier medio disponible de comunicación a distancia durante un determinado período. En el caso de los operadores que representan un riesgo bajo, conforme se haya determinado mediante el procedimiento de evaluación de riesgos de la autoridad competente o, en su caso, de la autoridad de control o el organismo de control, según se define en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, procede sustituir los controles físicos por los controles documentales mencionados. Además, como consecuencia de las restricciones de movimiento, se han retrasado las visitas de control anuales, lo que ha dificultado a las autoridades competentes o, en su caso, a las autoridades de control y los organismos de control cumplir su obligación de llevar a cabo visitas aleatorias adicionales, inspecciones no anunciadas y toma de muestras en el caso de operadores con un determinado perfil. |
(5) |
Los operadores deben seguir contando con la posibilidad de incorporarse al régimen de producción ecológica. No obstante, hasta tanto se reanuden las actividades normales de control tras la finalización de las medidas nacionales relacionadas con la pandemia de COVID-19, procede permitir a la autoridad competente o, en su caso, a la autoridad de control o al organismo de control aplazar los controles físicos y basarse en controles documentales, incluso realizados a través de los medios disponibles de comunicación a distancia, hasta que puedan reanudarse las operaciones. |
(6) |
Es de la máxima importancia que se sigan efectuando las oportunas investigaciones sobre presuntas infracciones e irregularidades que afecten a las normas aplicables a la producción ecológica. Por lo tanto, conviene prever que esas investigaciones se realicen por cualquier medio disponible, ofreciendo al mismo tiempo a las autoridades de control y los organismos de control la posibilidad de llevar a cabo con posterioridad los controles físicos necesarios. |
(7) |
Las restricciones de movimiento impuestas por los Estados miembros debido a la pandemia de COVID-19 impiden en la actualidad que, en relación con las investigaciones llevadas a cabo para determinar el origen de las irregularidades o infracciones observadas, se produzca una comunicación oportuna entre los Estados miembros, entre los organismos de control y los Estados miembros, y entre los Estados miembros y la Comisión. En consecuencia, se deben prorrogar ciertos plazos. |
(8) |
Las restricciones de movimiento impuestas actualmente por los Estados miembros debido a la pandemia de COVID-19 también pueden repercutir en la realización por parte de las autoridades competentes de la inspección anual de los organismos de control a los que se han delegado tareas de control. Conviene precisar que, con carácter temporal, una autoridad competente puede realizar en su lugar auditorías de supervisión. |
(9) |
Además, las severas restricciones que sufren los transportes, a raíz de las medidas introducidas para proteger la salud humana, afectan a los servicios de mensajería a través de los cuales se recibe la copia impresa y firmada manualmente del certificado de control exigido para las remesas importadas. Por este motivo, es asimismo necesario establecer una excepción a las correspondientes disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 en lo relativo a la obligación de disponer de una copia impresa del certificado de control. |
(10) |
El presente Reglamento debe aplicarse hasta el final de septiembre de 2020. No obstante, procede permitir que, hasta el final de diciembre de 2020, los controles documentales sustituyan a los controles físicos en el caso de los operadores que representan un riesgo bajo, conforme se haya determinado mediante el procedimiento de evaluación de riesgos de la autoridad competente o, en su caso, de la autoridad de control o el organismo de control, según se define en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007. A la vista de la información recibida de cierto número de Estados miembros, conviene prever la aplicación retroactiva del presente Reglamento desde el 1 de marzo de 2020. Además, se debe calcular el número de toma de muestras, visitas aleatorias adicionales e inspecciones no anunciadas realizadas a lo largo de todo el año 2020. En consecuencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(11) |
A raíz de la pandemia de COVID-19 en China, este país impuso restricciones de viaje desde principios de enero de 2020. Por este motivo, conviene fijar una fecha de aplicación anterior en el caso de las actividades de control que han tenido lugar en China. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Excepciones con respecto a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 889/2008
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 889/2008, en el caso de los operadores que representan un riesgo bajo, conforme se haya determinado mediante el procedimiento de evaluación de riesgos de la autoridad competente o, en su caso, de la autoridad de control o el organismo de control, según se define en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, los controles físicos a efectos de las inspecciones anuales y la renovación de los documentos justificativos de los operadores de productos ecológicos podrán sustituirse por controles documentales si existen restricciones de movimiento debido a la aplicación de medidas nacionales relacionadas con la pandemia de COVID-19. En el caso de los operadores que representan un riesgo bajo, conforme se haya determinado mediante el procedimiento de evaluación de riesgos de la autoridad competente o, en su caso, de la autoridad de control o el organismo de control, según se define en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, estos controles documentales también podrán efectuarse, cuando sea necesario, mediante cualquier medio disponible de comunicación a distancia.
2. Con respecto a los operadores distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo y a los operadores que deseen incorporarse por primera vez al régimen de producción ecológica, y en todos los demás casos tal como en el del reconocimiento retroactivo, si existen restricciones de movimiento debido a la aplicación de medidas nacionales relacionadas con la pandemia de COVID-19, el control físico mencionado en el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 889/2008 se efectuará tan pronto como sea posible reanudar las actividades de control y certificación en los Estados miembros y en el tercer país afectado, tras la finalización de las medidas nacionales relacionadas con la pandemia de COVID-19. Hasta ese momento, los controles documentales a efectos de la inspección anual, la emisión y la renovación de los documentos justificativos de los operadores de productos ecológicos y el reconocimiento retroactivo también podrán efectuarse, cuando sea necesario, mediante cualquier medio disponible de comunicación a distancia.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 889/2008, el número de muestras que debe tomar y analizar cada año la autoridad o el organismo de control corresponderá al menos al 2 % del número de operadores sujetos a su control.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 92 bis, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CE) n.o 889/2008, la respuesta a una notificación relativa a productos no conformes mencionada en esa frase se enviará en un plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de la notificación de origen.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 92 quater, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CE) n.o 889/2008, las visitas de control adicionales de carácter aleatorio realizadas con arreglo su artículo 65, apartado 4, abarcarán al 5 % de los operadores con contrato, en función de la categoría de riesgo.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 92 quater, apartado 2, párrafo segundo, letra c), del Reglamento (CE) n.o 889/2008, al menos el 5 % de todas las inspecciones y visitas realizadas de conformidad con su artículo 65, apartados 1 y 4, deberán ser visitas no anunciadas.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 92 sexies del Reglamento (CE) n.o 889/2008, la «inspección anual» del organismo de control mencionada en dicho artículo y que esté programada hasta el 30 de septiembre de 2020 se podrá sustituir por una «auditoría de supervisión anual», realizada asimismo mediante cualquier medio disponible de comunicación a distancia, durante el tiempo que las medidas nacionales de emergencia relacionadas con la pandemia de COVID-19 en el Estado miembro afectado impidan a la autoridad competente llevar a cabo esa inspección.
Artículo 2
Excepciones con respecto a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1235/2008
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, el certificado de control lo expedirá el organismo o la autoridad de control pertinente, introduciendo toda la información necesaria y validando la casilla 18 en el sistema informático veterinario integrado (TRACES). Lo visará la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, validando la casilla 20 en TRACES, y lo cumplimentará en TRACES el primer destinatario.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, en la comprobación de una remesa, la autoridad competente del Estado miembro correspondiente visará el certificado de control, validando la casilla 20 en TRACES.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, la respuesta a una notificación relativa a productos no conformes mencionada en esa frase se remitirá en un plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de envío de la notificación original.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020.
Sin embargo, el artículo 1, apartado 1, se aplicará desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2020.
El artículo 1, apartados 3, 5 y 6, se aplicará desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020.
En el caso de las actividades de control realizadas en China, el presente Reglamento se aplicará desde el 1 de enero hasta el 30 de septiembre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
(4) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 de la Comisión, sobre medidas temporales destinadas a contener los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales durante determinadas disfunciones graves de los sistemas de control de los Estados miembros debidas a la enfermedad por coronavirus (COVID-19) (DO L 98 de 31.3.2020, p. 30).
ORIENTACIONES
8.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/5 |
ORIENTACIÓN (UE) 2020/978 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 25 de junio de 2020
sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de la facultad que les confiere el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, respecto de las entidades menos significativas, de establecer el umbral de importancia de sus obligaciones crediticias en mora (BCE/2020/32)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 6, apartado 1, y el artículo 6, apartado 5, letras a) y c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Banco Central Europeo (BCE) responde del funcionamiento eficaz y coherente del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), vigila el funcionamiento del sistema para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas y la coherencia de los resultados de la supervisión en todos los Estados miembros participantes, y puede dictar a las autoridades nacionales competentes (ANC) directrices para el ejercicio de sus funciones y la adopción de sus decisiones en materia de supervisión. |
(2) |
El BCE debe velar por la aplicación coherente de los requisitos prudenciales a las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y al Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (2). |
(3) |
Como autoridad competente para supervisar las entidades de crédito significativas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), mediante la adopción del Reglamento (UE) 2018/1845 del Banco Central Europeo (BCE/2018/26) (4), que establece el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora. |
(4) |
Aunque corresponda principalmente a las ANC ejercer las opciones y facultades pertinentes respecto de las entidades menos significativas, la función general de vigilancia del MUS del BCE le permite promover el ejercicio coherente de las opciones y facultades tanto respecto de las entidades significativas como de las menos significativas, según proceda. Con ello se garantiza: a) que la supervisión prudencial de todas las entidades de crédito de los Estados miembros participantes se efectúe de manera coherente y eficaz; b) que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a todas las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, y c) que todas las entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad. |
(5) |
A fin de lograr el equilibrio entre la aplicación del principio de proporcionalidad y la necesidad de aplicar coherentemente las normas de supervisión a las entidades significativas y menos significativas, el BCE considera que las ANC, al supervisar las entidades menos significativas, deben ejercer la facultad conferida por el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el Reglamento Delegado (UE) 2018/171 de la Comisión (5), del mismo modo que el BCE la ha ejercido en el Reglamento (UE) 2018/1845 (BCE/2018/26). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Orientación especifica el modo en que las ANC deben ejercer la facultad que les confiere el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, respecto de las entidades menos significativas, de establecer el umbral de importancia de sus obligaciones crediticias en mora, con independencia del método que utilicen para calcular los importes de sus exposiciones ponderadas por riesgo. Las ANC ejercerán esta facultad respecto de las entidades menos significativas en los mismos términos que el BCE ejerce su facultad correspondiente conforme al Reglamento (UE) 2018/1845 (BCE/2018/26).
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Orientación, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).
Artículo 3
Umbral de importancia de una obligación crediticia en mora
1. A efectos del artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ANC requerirán de las entidades menos significativas que evalúen la importancia de las obligaciones crediticias en mora por referencia al doble umbral siguiente:
a) |
la suma de todos los importes respecto de los cuales el deudor está en mora frente a la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales (en lo sucesivo, la «obligación crediticia en mora») es igual a:
|
b) |
el importe de la obligación crediticia en mora equivale al 1 % del importe total de las exposiciones a ese deudor en el balance de la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales, excluidas las exposiciones de renta variable. |
2. Las ANC requerirán que las entidades menos significativas que apliquen la definición de impago del artículo 178, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a exposiciones minoristas al nivel de una línea de crédito específica, apliquen el doble umbral del apartado 1 al nivel de la línea de crédito específica otorgada al deudor por la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales.
3. Se considerará que se ha producido un impago cuando el doble umbral del apartado 1, letras a) y b), se sobrepase durante más de 90 días consecutivos.
Artículo 4
Fecha de aplicación del umbral de importancia
Las ANC se asegurarán de que las entidades menos significativas les notifiquen la fecha exacta en la que comenzarán a aplicar el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora y de que apliquen ese umbral a partir del 31 de diciembre de 2020 a más tardar.
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a las ANC de los Estados miembros participantes.
2. Las ANC aplicarán la presente Orientación a partir del 31 de diciembre de 2020 a más tardar.
Artículo 6
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a las ANC de los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de junio de 2020.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2018/1845 del Banco Central Europeo, de 21 de noviembre de 2018, sobre el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de definir el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora (BCE/2018/26) (DO L 299 de 26.11.2018, p. 55).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2018/171 de la Comisión, de 19 de octubre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al umbral de significatividad de las obligaciones crediticias en situación de mora (DO L 32 de 6.2.2018, p. 1).
Corrección de errores
8.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/8 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/1845 del Banco Central Europeo de 21 de noviembre de 2018 sobre el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de definir el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora (BCE/2018/26)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 299 de 26 de noviembre de 2018 )
En la página 57, en el artículo 3, apartado 3:
donde dice:
«3. |
Se considerará que se ha producido un impago cuando el doble umbral del apartado 1, letras a) y b), se sobrepase durante 90 días consecutivos.», |
debe decir:
«3. |
Se considerará que se ha producido un impago cuando el doble umbral del apartado 1, letras a) y b), se sobrepase durante más de 90 días consecutivos.». |