ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 213

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
6 de julio de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/966 de la Comisión de 1 de julio de 2020 por el que se da por concluida la reconsideración, con respecto a un nuevo exportador, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China para un productor exportador chino, se establece el derecho en relación con las importaciones de dicho productor y se da por concluido el registro de dichas importaciones

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/967 de la Comisión de 3 de julio de 2020 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las características de la señal y la aplicación de los dispositivos acústicos de disuasión a que se hace referencia en el anexo XIII, parte A, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/968 de la Comisión de 3 de julio de 2020 por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa piriproxifeno con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

7

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/969 de la Comisión de 3 de julio de 2020 por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas al responsable de la protección de datos, a las restricciones de los derechos de los interesados y a la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se deroga la Decisión 2008/597/CE de la Comisión

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/966 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2020

por el que se da por concluida la reconsideración, con respecto a un «nuevo exportador», del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China para un productor exportador chino, se establece el derecho en relación con las importaciones de dicho productor y se da por concluido el registro de dichas importaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS EN VIGOR

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) n.o 93/2474 (2) («la investigación original»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China»). Desde entonces, se han llevado a cabo diversas investigaciones de defensa comercial que han modificado las medidas iniciales.

(2)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 502/2013 (3), el Consejo, tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3 («el Reglamento de base»), modificó estas medidas. En dicha investigación, no se aplicó el muestreo a los productores exportadores de China y se mantuvo el derecho antidumping a escala nacional del 48,5 %, basado en el margen de dumping establecido por el Reglamento (CE) n.o 1095/2005 del Consejo (4).

(3)

Las medidas vigentes en la actualidad consisten en medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión (5).

2.   INVESTIGACIÓN ACTUAL

(4)

El 27 de mayo de 2019, la Comisión recibió una solicitud para iniciar una reconsideración, con respecto a un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Universal Cycle Corporation (Guangzhou) Co. Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de bicicletas de la República Popular China, cuyas exportaciones a la Unión están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 48,5 %. El solicitante alegó que no exportó bicicletas a la Unión durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011), que comenzó a exportar el producto objeto de reconsideración a la Unión en septiembre de 2018, y que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores de bicicletas que están sujetos a las medidas en vigor.

(5)

La Comisión consideró que los indicios razonables presentados por el solicitante eran suficientes para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Después de dar a los productores de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión inició, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149 de la Comisión (6), una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 en relación con el solicitante.

(6)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149, se derogó, con respecto al solicitante, el derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, y tal como se establece en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149, la Comisión ordenó a las autoridades aduaneras que registraran las importaciones del solicitante.

(7)

El 9 de enero de 2020, el solicitante retiró oficialmente su solicitud de reconsideración con respecto a un «nuevo exportador». Por consiguiente, la Comisión consideró que la investigación de reconsideración debía darse por concluida.

3.   COMUNICACIÓN

(8)

La Comisión comunicó a las partes interesadas su intención de dar por concluida la investigación de reconsideración, establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de Universal Cycle Corporation (Guangzhou) Co. Ltd y percibir retroactivamente este derecho por las importaciones sujetas a registro con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación.

4.   PERCEPCIÓN RETROACTIVA DE DERECHOS ANTIDUMPING

(9)

En vista de las conclusiones esbozadas anteriormente, la Comisión llegó a la conclusión de que debía ponerse fin a la reconsideración relativa a las importaciones de bicicletas fabricadas por el solicitante y originarias de China. Por consiguiente, debe ponerse fin al registro de las importaciones del solicitante y, en relación con dichas importaciones, debe percibirse retroactivamente, a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración, el derecho a nivel nacional aplicable a todas las demás empresas (48,5 %) establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la reconsideración, en relación con un «nuevo exportador», iniciada mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149.

Artículo 2

1.   Se impone a las importaciones identificadas en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149 el derecho antidumping aplicable, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379, a todas las demás empresas (código TARIC adicional B999) de China.

2.   El derecho antidumping a que se refiere el apartado 1 será percibido, con efecto a partir del 17 de diciembre de 2019, sobre las importaciones de bicicletas que fueron registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149.

Artículo 3

1.   Se insta a las autoridades aduaneras a que pongan fin al registro de las importaciones realizado conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149.

2.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228 de 9.9.1993, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 153 de 5.6.2013, p. 17).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1095/2005 del Consejo, de 12 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Vietnam y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1524/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China (DO L 183 de 14.7.2005, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión, de 28 de agosto de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka, Túnez, Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 225 de 29.8.2019, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por el que se inicia la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China para un productor exportador chino, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dicho productor exportador y se someten a registro dichas importaciones (DO L 325 de 16.12.2019, p. 159).


6.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/967 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2020

por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las características de la señal y la aplicación de los dispositivos acústicos de disuasión a que se hace referencia en el anexo XIII, parte A, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas (1), y en particular su artículo 24, apartado 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han desarrollado algunos dispositivos acústicos para alejar a los cetáceos de los artes de pesca que han demostrado su eficacia en la reducción de las capturas accesorias de especies de cetáceos en las pesquerías con redes fijas. El uso de estos dispositivos es obligatorio en las zonas y pesquerías con niveles elevados, registrados o probables, de capturas accesorias de cetáceos establecidas en el anexo XIII, parte A, punto 1.1 del Reglamento (UE) 2019/1241.

(2)

El Reglamento (UE) 2019/1241 simplifica el marco jurídico existente para las medidas técnicas de conservación en la Unión Europea, que se había vuelto extremadamente complejo con el paso del tiempo. Como parte de la simplificación, el Reglamento (UE) 2019/1241 derogó el Reglamento (CE) n.o 812/2004 del Consejo (2), que establecía medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca, retomando únicamente las principales medidas técnicas para reducir las capturas accidentales, como el requisito de utilizar los artes de pesca, en determinadas zonas, junto con dispositivos acústicos de disuasión para reducir las capturas accidentales de cetáceos.

(3)

Las especificaciones técnicas detalladas para que los dispositivos acústicos de disuasión sean eficaces, establecidas en el artículo 3 y el anexo II del Reglamento (CE) n.o 812/2004, no se incorporaron al Reglamento (UE) 2019/1241. En consecuencia, dicho Reglamento debería establecer tales disposiciones técnicas o condiciones de uso de los dispositivos acústicos de disuasión requeridos ahora con arreglo al anexo XIII, parte A, punto 1.1 del Reglamento (UE) 2019/1241, de forma similar a las especificadas anteriormente en el artículo 3 y el anexo II del Reglamento (CE) n.o 812/2004.

(4)

No obstante, sobre la base del dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) (3), el desarrollo de nuevos dispositivos acústicos de disuasión no debe verse limitado por especificaciones técnicas. Por ello, a efectos del presente Reglamento, conviene permitir que los Estados miembros autoricen la utilización de tipos de dispositivos acústicos de disuasión nuevos y eficaces que no se ajusten a las especificaciones técnicas establecidas en el presente Reglamento, a condición de que existan pruebas de que tales dispositivos son al menos tan eficaces para reducir las capturas accidentales de cetáceos como los establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1241 (incluidas las normas de aplicación adoptadas en virtud del presente Reglamento). Conviene, por tanto, establecer las condiciones en las que los Estados miembros pueden autorizar el uso de dispositivos acústicos de disuasión que cumplan estas condiciones o especificaciones técnicas alternativas.

(5)

Habida cuenta de las deficiencias señaladas en los informes sobre el control y la aplicación de las disposiciones sobre especificaciones técnicas para el uso de los dispositivos acústicos de disuasión que ha recibido la Comisión hasta ahora, el presente Reglamento debe dejar claro que los dispositivos acústicos de disuasión deben permanecer funcionales durante toda la duración de la operación de pesca, y no solo en el momento en que se fijan las redes.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece normas detalladas sobre las características de la señal y la aplicación de los dispositivos acústicos de disuasión a que se hace referencia en el anexo XIII, parte A, del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 2

1.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión garantizarán que los dispositivos acústicos de disuasión a los que se hace referencia en el anexo XIII, punto 1.1, del Reglamento (UE) 2019/1241 permanecen completamente operativos durante todo el tiempo que dure la operación de pesca.

2.   Estos dispositivos acústicos de disuasión se ajustarán a uno de los grupos de especificaciones técnicas y condiciones de uso definidas en el anexo I del presente Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros pueden autorizar el uso de dispositivos acústicos de disuasión que no se ajusten a las especificaciones técnicas o las condiciones de uso definidas en el anexo I siempre que dichos dispositivos sean como mínimo igual de eficaces para reducir las capturas accidentales de cetáceos que los dispositivos acústicos de disuasión que reúnen las condiciones o las especificaciones técnicas definidas en el anexo I, y a condición de que esto se haya documentado debidamente.

4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las autorizaciones concedidas en virtud del apartado 3 en un plazo de dos meses a partir de su concesión.

5.   La notificación contemplada en el apartado 4 irá acompañada de información técnica y científica detallada sobre los dispositivos acústicos de disuasión autorizados de conformidad con el apartado 3 y sus efectos sobre las capturas accidentales de cetáceos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.

(2)  Reglamento (CE) n.o 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) n.o 88/98 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 12).

(3)  STECF (19-07) de julio de 2019: https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2489016/STECF+19-07+-+Incid+catches+cetaceans.pdf/3485bafd-4350-40af-8d72-0226a68cb86e


ANEXO

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y CONDICIONES DE USO DE LOS DISPOSITIVOS ACÚSTICOS DE DISUASIÓN

Todos los dispositivos acústicos de disuasión utilizados en aplicación del artículo 2, apartado 2 se ajustarán a uno de los grupos de características de la señal y la aplicación siguientes:

 

Grupo 1

Grupo 2

 

Características de la señal

Síntesis de señales

Digital

Analógica

Tonal/banda ancha

Banda ancha/tonal

Tonal

Niveles sonoros de emisión (máx-mín)

re 1 μPa@1 m

145 dB

130-150 dB

Frecuencia fundamental

a)

20-160 KHz

de barrido de banda ancha

b)

10 KHz tonal

10 KHz

Armónicos de alta frecuencia

Duración del pulso (nominal)

300 ms

300 ms

Intervalo entre pulsos

a)

4-30 segundos seleccionado al azar

b)

4 segundos

4 segundos

 

Características de la aplicación

Espacio máximo entre dos dispositivos acústicos de disuasión en las redes

200 metros, con un dispositivo acústico fijado en cada extremo de la red (o combinación de redes unidas)

100 metros, con un dispositivo acústico fijado en cada extremo de la red (o combinación de redes unidas)


6.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/968 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2020

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa piriproxifeno con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2008/69/CE de la Comisión (2) incluyó el piriproxifeno como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa piriproxifeno, según figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de diciembre de 2020.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de esta sustancia activa dentro del plazo previsto en dicho artículo.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios requeridos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente estimó que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación, en consulta con el Estado miembro coponente, que presentó el 14 de diciembre de 2017 a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») y a la Comisión.

(7)

La Autoridad puso a disposición del público un resumen del expediente complementario, distribuyó también el informe de evaluación de la renovación a los solicitantes y a los Estados miembros para que formularan observaciones y puso en marcha una consulta pública al respecto. La Autoridad transmitió las observaciones recibidas a la Comisión.

(8)

El 17 de mayo de 2019, la Autoridad comunicó a la Comisión sus conclusiones (6) respecto al cumplimiento del piriproxifeno de los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 21 de octubre de 2019, la Comisión presentó el proyecto de informe de renovación relativo al piriproxifeno al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(9)

Por lo que se refiere a los criterios para determinar las propiedades de alteración endocrina introducidos por el Reglamento (UE) 2018/605 de la Comisión (7), las conclusiones de la Autoridad indican que el piriproxifeno no es un alterador endocrino.

(10)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones acerca de las conclusiones de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, acerca del informe sobre la renovación. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(11)

Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa piriproxifeno, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(12)

La evaluación del riesgo para renovar la aprobación de la sustancia activa piriproxifeno se basa en una serie limitada de usos representativos. Sin embargo, los usos para los que pueden autorizarse los productos fitosanitarios que contengan esa sustancia no se limitan a tales usos representativos.

(13)

Procede, por tanto, renovar la aprobación del piriproxifeno.

(14)

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso fijar determinadas condiciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(15)

De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con su artículo 13, apartado 4, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011.

(16)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1589 de la Comisión (8), se prorrogó el período de aprobación del piriproxifeno hasta el 31 de diciembre de 2020, con el fin de que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirara el período de aprobación de esa sustancia. No obstante, dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación de la aprobación antes de que expirase el período de aprobación ampliado, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de agosto de 2020, con excepción de la disposición relativa al contenido de tolueno que se especifica en la columna «Pureza» del cuadro del anexo I, que debe aplicarse a partir del 1 de agosto de 2021.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa piriproxifeno según lo establecido en el anexo I.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2008/69/CE de la Comisión, de 1 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, imazaquín, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno (DO L 172 de 2.7.2008, p. 9).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA Journal 2018;16(7):5307. Puede consultarse en internet, en la dirección siguiente: www.efsa.europa.eu.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/605 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 al establecer criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina (DO L 101 de 20.4.2018, p. 33).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1589 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas amidosulfurón, beta-ciflutrina, bifenox, cipermetrina, clofentecina, clomazona, clorotolurón, daminozida, deltametrina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina, fludioxonil, flufenacet, fostiazato, indoxacarbo, lenacilo, MCPA, MCPB, nicosulfurón, picloram, piriproxifeno, prosulfocarb, tiofanato-metil, triflusulfurón y tritosulfurón (DO L 248 de 27.9.2019, p. 24).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza  (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Piriproxifeno

2-((1-(4-fenoxifenoxi)propan-2-il)oxi)piridina

N.o CICAP: 715

N.o CAS: 95737-68-1

N.o CE (Einecs o Elincs): 429-800-1

4-fenoxifenil (RS)-2(2-piridiloxi)propil éter

≥ 970 g/kg

A partir del 1 de agosto de 2021

Máx. de impurezas: 5 g/kg de tolueno

1 de agosto de 2020

31 de julio de 2035

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación del piriproxifeno y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

la exposición de los consumidores a residuos de piriproxifeno a través de la alimentación;

la protección de los organismos que habitan en los sedimentos y de los organismos acuáticos;

la protección de las abejas.

Por lo que se refiere a la protección de los organismos que habitan en los sedimentos y de los organismos acuáticos cuando se utilicen en el exterior productos fitosanitarios que contengan piriproxifeno, los Estados miembros incluirán, en las condiciones específicas, medidas adecuadas de reducción del riesgo; por ejemplo, evitar la pulverización en zonas tampón o reducir la deriva de aerosoles, a fin de exponer a dichos organismos a un riesgo bajo.

En lo referente a la protección de las abejas cuando se utilicen en el exterior productos fitosanitarios que contengan piriproxifeno, los Estados miembros incluirán, en las condiciones específicas, una restricción de la aplicación de estos productos a los períodos fuera del florecimiento de los cultivos que atraen a las abejas, así como medidas adecuadas de reducción del riesgo; por ejemplo, evitar la pulverización en zonas tampón o reducir la deriva de aerosoles, a fin de exponer a las abejas y las larvas de abejas a un riesgo bajo.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre el efecto de los procesos de tratamiento del agua en el tipo de residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando las aguas superficiales se empleen para la obtención de agua potable.

El solicitante presentará esta información en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que la Comisión publique un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en el tipo de residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.


(1)  En el informe de renovación se incluyen más datos sobre la sustancia activa y sus especificaciones.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado como sigue:

1)

en la parte A, se suprime la entrada 179, relativa al piriproxifeno;

2)

en la parte B, se añade la entrada siguiente:

N.o

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza  (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«142

Piriproxifeno

2-((1-(4-fenoxifenoxi)propan-2-il)oxi)piridina

N.o CICAP: 715

N.o CAS: 95737-68-1

N.o CE (Einecs o Elincs): 429-800-1

4-fenoxifenil (RS)-2(2-piridiloxi)propil éter

≥ 970 g/kg Máx. de impurezas:

5 g/kg de tolueno

1 de agosto de 2020

31 de julio de 2035

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación del piriproxifeno y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

la exposición de los consumidores a residuos de piriproxifeno a través de la alimentación;

la protección de los organismos que habitan en los sedimentos y de los organismos acuáticos;

la protección de las abejas.

Por lo que se refiere a la protección de los organismos que habitan en los sedimentos y de los organismos acuáticos cuando se utilicen en el exterior productos fitosanitarios que contengan piriproxifeno, los Estados miembros incluirán, en las condiciones específicas, medidas adecuadas de reducción del riesgo; por ejemplo, evitar la pulverización en zonas tampón o reducir la deriva de aerosoles, a fin de exponer a dichos organismos a un riesgo bajo.

En lo referente a la protección de las abejas cuando se utilicen en el exterior productos fitosanitarios que contengan piriproxifeno, los Estados miembros incluirán, en las condiciones específicas, una restricción de la aplicación de estos productos a los períodos fuera del florecimiento de los cultivos que atraen a las abejas, así como medidas adecuadas de reducción del riesgo; por ejemplo, evitar la pulverización en zonas tampón o reducir la deriva de aerosoles, a fin de exponer a las abejas y las larvas de abejas a un riesgo bajo.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre el efecto de los procesos de tratamiento del agua en el tipo de residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando las aguas superficiales se empleen para la obtención de agua potable.

El solicitante presentará esta información en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que la Comisión publique un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en el tipo de residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.».


(1)  En el informe de renovación se incluyen más datos sobre la sustancia activa y sus especificaciones.


DECISIONES

6.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/12


DECISIÓN (UE) 2020/969 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2020

por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas al responsable de la protección de datos, a las restricciones de los derechos de los interesados y a la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se deroga la Decisión 2008/597/CE de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 249, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión 1247/2002/CE (1), y en particular su artículo 45, apartado 3,

Considerando que:

(1)

Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de la oficina del responsable de la protección de datos («RPD») de la Comisión, es necesario determinar detalladamente las tareas, funciones y competencias del RPD.

(2)

El Reglamento (UE) 2018/1725 asigna obligaciones claras a los responsables del tratamiento de datos, en particular con respecto a los interesados. Con el objeto de garantizar que la Comisión, en su calidad de responsable del tratamiento, actúe de manera uniforme y transparente en relación con sus responsabilidades, deben establecerse normas sobre la manera de determinar quién, en los servicios de la Comisión, es responsable de una operación de tratamiento que se lleva a cabo en nombre de la Comisión. A este respecto, conviene introducir el concepto de responsable delegado con el fin de delimitar con precisión las responsabilidades de los órganos de la Comisión, en particular en lo que se refiere a las decisiones individuales relativas a los derechos de los interesados. Además, es conveniente introducir el concepto de responsable operativo, designado, bajo la responsabilidad del responsable delegado, para garantizar la conformidad en la práctica y para tramitar las solicitudes de los interesados en relación con una operación de tratamiento. El nombramiento de un responsable operativo no impide la utilización en la práctica de un punto de contacto, por ejemplo, en forma de buzón funcional para las solicitudes de los interesados.

(3)

En algunos casos, varios servicios de la Comisión pueden llevar a cabo conjuntamente una operación de tratamiento en cumplimiento de su misión. En tales casos, deben garantizar la existencia de acuerdos internos para determinar de manera transparente sus responsabilidades respectivas en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, en particular las responsabilidades respecto de los interesados, la notificación al Supervisor Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, «SEPD») y la llevanza de registros.

(4)

A fin de facilitar el ejercicio de las responsabilidades de los responsables delegados, cada servicio de la Comisión debe nombrar un coordinador de la protección de datos («CPD»). El coordinador de la protección de datos debe participar en la red de coordinadores de la protección de datos de la Comisión, a fin de garantizar una aplicación e interpretación coherentes del Reglamento (UE) 2018/1725 en la Comisión y debatir asuntos de interés común.

(5)

Con miras al desempeño de su tarea de asignar responsabilidades con arreglo al artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1725, el RPD debe formular orientaciones adicionales sobre las funciones del CPD.

(6)

La Comisión trata varias categorías de datos personales a los efectos de las actividades de supervisión, investigación, auditoría y consulta del RPD. En particular, la Comisión trata datos de identificación, datos de contacto, datos profesionales y datos de implicación en el asunto. Estos datos se conservan durante cinco años desde la fecha del cierre de las actividades de conformidad con la lista común de conservación de la Comisión (2).

(7)

En determinadas circunstancias, es necesario conciliar los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725 con la necesidad que la Comisión tiene de que el RPD lleve a cabo sus tareas de supervisión, investigación, auditoría o consulta, así como la necesidad de confidencialidad de los intercambios de información con otros servicios de la Comisión, y con el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales de otros interesados. A tal efecto, el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 ofrece a la Comisión la posibilidad de restringir la aplicación de los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35, así como el principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14 a 17, 19 y 20 de dicho Reglamento.

(8)

A fin de garantizar la confidencialidad y la eficacia de las tareas de supervisión, investigación, auditoría o consulta del RPD, respetando al mismo tiempo las normas de protección de los datos personales en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, es necesario adoptar normas internas con arreglo a las cuales el RPD pueda restringir los derechos de los interesados de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725.

(9)

Las normas internas deberán aplicarse a todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas por la Comisión en el ejercicio de las funciones de supervisión, investigación, auditoría o consulta del RPD. Deberán aplicarse a las operaciones de tratamiento realizadas antes de la apertura de una investigación o auditoría, en el transcurso de una investigación o auditoría y durante el seguimiento de su resultado. Estas normas también deberán aplicarse a las operaciones de tratamiento que formen parte de las tareas relacionadas con la función de investigación o auditoría del RPD, tales como los procedimientos de reclamación tramitados por el RPD. Las normas también deberán aplicarse a la supervisión del RPD y a las consultas del RPD, cuando el RPD proporcione asistencia y cooperación a los servicios de la Comisión al margen de sus investigaciones y auditorías administrativas.

(10)

A fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión debe informar a todos los interesados de las tareas de supervisión, investigación, auditoría o consulta del RPD que conlleven el tratamiento de sus datos personales, así como de sus derechos con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725. La Comisión debe informar a estas personas de manera transparente y coherente, en forma de anuncios de protección de datos publicados en el sitio web de la Comisión, así como informar a cada uno de los interesados por una actividad de supervisión, investigación, auditoría o consulta del RPD.

(11)

En determinadas circunstancias, la Comisión puede tener que restringir el suministro de información a los interesados y el ejercicio de otros derechos de los interesados. Puede hacerlo para proteger las funciones de supervisión, investigación, auditoría o consulta del RPD, las investigaciones y los procedimientos conexos de otros servicios de la Comisión, las herramientas y métodos de las investigaciones y las auditorías del RPD, así como los derechos de otras personas relacionados con las tareas del RPD.

(12)

En algunos casos, proporcionar información específica a los interesados o revelar la existencia de una actividad de supervisión, investigación, auditoría o consulta del RPD podría imposibilitar u obstaculizar gravemente el objetivo de la operación de tratamiento y la capacidad del RPD para llevar a cabo dicha actividad.

(13)

Además, la Comisión debe proteger la identidad de los informadores, que no deben sufrir repercusiones negativas como consecuencia de su cooperación con el RPD.

(14)

Por estas razones, la Comisión puede tener que aplicar los motivos de restricción contemplados en el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725 a las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el marco de las funciones de supervisión, investigación, auditoría o consulta del RPD establecidas en el artículo 45 de dicho Reglamento.

(15)

Además, con el fin de mantener una cooperación eficaz, la Comisión puede tener que aplicar restricciones a los derechos de los interesados para proteger la información que contenga datos personales procedentes de otros servicios de la Comisión, instituciones u organismos de la Unión. A tal efecto, el RPD debe consultar a estos servicios, instituciones u organismos sobre los motivos pertinentes y la necesidad y proporcionalidad de las restricciones.

(16)

En el marco de sus tareas de supervisión, investigación, auditoría o consulta, el RPD intercambia información, incluidos datos personales, con otros servicios de la Comisión. Por consiguiente, todos los servicios de la Comisión que tratan datos personales, que son tratados a su vez por el RPD en el desempeño de sus funciones, deben aplicar las normas establecidas en la presente Decisión con el fin de proteger las operaciones de tratamiento realizadas por el RPD. En tales circunstancias, los servicios de la Comisión de que se trate deben, por tanto, consultar al RPD sobre los motivos pertinentes de las restricciones y su necesidad y proporcionalidad, a fin de garantizar su aplicación coherente.

(17)

El RPD y, cuando proceda, los demás servicios de la Comisión deben tratar todas las restricciones de manera transparente y registrar cada aplicación de restricciones en el sistema de registro correspondiente.

(18)

De conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, los responsables del tratamiento podrán aplazar o denegar la comunicación de información sobre los motivos de la aplicación de una restricción al interesado cuando dicha comunicación deje sin efecto la restricción impuesta. En particular, si se restringen los derechos contemplados en los artículos 16 y 35, la notificación de dicha restricción podría comprometer la finalidad de la restricción. A fin de garantizar que el derecho del interesado a ser informado de conformidad con los artículos 16 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725 se restrinja únicamente mientras subsistan los motivos del aplazamiento, la Comisión debe revisar periódicamente su posición.

(19)

Cuando se aplique una restricción de otros derechos de los interesados, el RPD evaluará caso por caso si la comunicación de la restricción pondría en peligro su finalidad.

(20)

El RPD debe efectuar una revisión independiente de la aplicación de las restricciones basadas en la presente Decisión por otros servicios de la Comisión, con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente Decisión.

(21)

Cualquier restricción aplicada con arreglo a la presente Decisión debe ser necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y libertades de los interesados.

(22)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue informado y consultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 y emitió su dictamen el 16 de septiembre de 2019.

(23)

La Decisión 2008/597/CE de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación relativas al responsable de la protección de datos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El Reglamento (UE) 2018/1725 derogó el Reglamento (CE) n.o 45/2001 con efectos a partir del 11 de diciembre de 2019. A fin de garantizar que solo se aplique un conjunto de disposiciones de aplicación al responsable de la protección de datos, debe derogarse la Decisión 2008/597/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece normas y procedimientos para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 por parte de la Comisión y las disposiciones de aplicación relativas al responsable de la protección de datos («RPD») de la Comisión.

2.   La presente Decisión establece asimismo las normas a las que debe atenerse la Comisión, en relación con las funciones de supervisión, investigación, auditoría o consulta del RPD, para informar a los interesados del tratamiento de sus datos personales de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725.

3.   La presente Decisión establece también las condiciones en las que la Comisión, en relación con las tareas de supervisión, investigación, auditoría o consulta del RPD, podrá limitar la aplicación de los artículos 4, 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h).

4.   La presente Decisión se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión a efectos de o en relación con las tareas del RPD a que se refiere el artículo 45 del Reglamento (UE) 2018/1725, en particular las funciones de supervisión, investigación, auditoría y consulta del RPD.

Artículo 2

Responsabilidad del tratamiento

A efectos de la presente Decisión, se considerará que la Comisión es el responsable del tratamiento en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«responsable de la protección de datos» (RPD): la persona designada por la Comisión de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2018/1725;

2)

«tareas del RPD»: las tareas del RPD a que se refiere el artículo 45 del Reglamento (UE) 2018/1725, en particular las funciones de supervisión, investigación, auditoría y consulta del RPD;

3)

«coordinador de la protección de datos» (CPD): el miembro del personal nombrado por una dirección general o un servicio de la Comisión para asesorar y asistir a esa dirección general o servicio en todos los aspectos de la protección de datos personales;

4)

«responsable delegado del tratamiento»: el jefe de la dirección general, servicio o gabinete que realice un tratamiento por cuenta de la Comisión en cumplimiento de la misión de dicha dirección general, servicio o gabinete;

5)

«responsable operativo del tratamiento»: el miembro del personal de la Comisión, de nivel directivo medio o superior, designado por el responsable del tratamiento para garantizar la llevanza de un registro de la operación de tratamiento y para ser el punto de contacto principal de los interesados en relación con dicha operación de tratamiento;

6)

«acuerdo interno»: todo acuerdo entre dos o más direcciones generales o servicios para definir sus responsabilidades respectivas y coordinar la llevanza de un registro de una operación de tratamiento que realicen conjuntamente o en la cual una o más direcciones generales o servicios realicen parte de la operación de tratamiento del responsable delegado del tratamiento;

7)

«informador»: la persona física que señala al RPD una presunta vulneración de las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1725, o solicita que el RPD investigue cuestiones e incidentes directamente relacionados con el ejercicio de sus funciones, que dicha persona pone en su conocimiento.

CAPÍTULO 2

RESPONSABLE DE LA PROTECCIÓN DE DATOS Y COORDINADOR DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 4

Nombramiento y cargo

El RPD será seleccionado entre el personal de la Comisión en función de sus cualidades profesionales, en particular un sólido conocimiento de los servicios de la Comisión, su estructura y sus normas y procedimientos administrativos.

Artículo 5

Cometido y responsabilidades

1.   El RPD contribuirá a crear en la Comisión una cultura de protección de los datos personales basada en la evaluación de riesgos y la rendición de cuentas.

2.   El RPD supervisará la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 en la Comisión mediante, entre otras cosas, el establecimiento y la ejecución anuales de un programa de trabajo en materia de inspecciones y auditorías.

3.   El RPD organizará y presidirá periódicamente reuniones de los CPD.

4.   El RPD conservará los registros de las actividades de tratamiento de la Comisión en un registro central accesible al público.

El RPD llevará también un registro interno de la Comisión de las violaciones de datos personales a efectos del artículo 3, punto 16, del Reglamento (UE) 2018/1725.

5.   En el ejercicio de sus funciones, el RPD cooperará con los responsables de la protección de datos designados por las demás instituciones y organismos de la Unión.

6.   Se considerará que el RPD es el responsable delegado del tratamiento a efectos de las decisiones individuales relativas a los derechos de los interesados con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con las operaciones de tratamiento del RPD.

Artículo 6

Competencias

En el cumplimiento de su cometido, el RPD:

a)

cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones, tendrá acceso a los datos objeto de las operaciones de tratamiento y a todas las oficinas, instalaciones de tratamiento y soportes de datos;

b)

podrá solicitar dictámenes al Servicio Jurídico de la Comisión;

c)

podrá, en caso de conflicto entre el RPD y el responsable delegado del tratamiento sobre la interpretación o aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725, informar al responsable delegado del tratamiento competente y al secretario general;

d)

podrá asignar ficheros a las direcciones generales o servicios de la Comisión de que se trate para que lleven a cabo un seguimiento adecuado;

e)

podrá llevar a cabo investigaciones, previa solicitud o por iniciativa propia, de asuntos e incidentes directamente relacionados con el ejercicio de sus funciones de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11;

f)

podrá, al formular recomendaciones y prestar asesoramiento:

i)

pedir al responsable delegado del tratamiento o al encargado del tratamiento que atiendan la solicitud de un interesado en ejercicio de sus derechos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725;

ii)

formular advertencias al responsable delegado del tratamiento o al encargado del tratamiento cuando una operación de tratamiento de datos infrinja las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1725 y pedirles que aseguren su conformidad, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo dado;

iii)

pedir al responsable delegado del tratamiento o al encargado del tratamiento que suspenda los flujos de datos hacia un destinatario en un Estado miembro, un tercer país o una organización internacional;

iv)

solicitar al responsable delegado del tratamiento o al encargado del tratamiento que le notifiquen, en un plazo determinado, el curso dado a su recomendación o consejo;

g)

podrá llamar la atención del Secretario General sobre cualquier incumplimiento, por parte de un responsable delegado del tratamiento, un responsable operativo del tratamiento o un encargado del tratamiento, de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 6, letra f);

h)

será responsable de las decisiones iniciales sobre las solicitudes de acceso a los documentos que obren en su poder en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Artículo 7

Coordinadores de la protección de datos

1.   El responsable delegado del tratamiento designará un CPD y, en su caso, uno o más CPD adjuntos en la dirección general o servicio bajo su responsabilidad. Por razones de coherencia o eficiencia, dos o más responsables delegados del tratamiento podrán decidir nombrar un CPD o un CPD adjunto común, o bien compartir los servicios de un CPD o un CPD adjunto ya designado. Los responsables delegados del tratamiento interesados consignarán su acuerdo por escrito.

2.   El CPD designado por una dirección general o servicio también será competente para el gabinete responsable de esa dirección general o servicio. El CPD designado para la Secretaría General será competente tanto para el gabinete del Presidente como para los gabinetes para los que la Secretaría General es el único servicio de apoyo. Cuando un gabinete sea responsable de varias direcciones generales o servicios, los responsables delegados del tratamiento decidirán cuál de sus respectivos CPD será competente para dicho gabinete.

3.   Se informará al RPD, al personal de la dirección general o servicio y al gabinete correspondiente de la designación de todo nuevo CPD.

Los CPD de reciente nombramiento recibirán formación con el objeto de adquirir las competencias necesarias para el ejercicio de sus funciones en el plazo de seis meses desde la fecha de su designación. Los CPD que hayan ocupado previamente un puesto de CPD en otra dirección general o servicio o que hayan sido miembros del personal del RPD en los dos años anteriores a su nombramiento como CPD estarán exentos de dicha obligación de formación.

4.   Los responsables delegados del tratamiento adoptarán las disposiciones apropiadas para garantizar que el CPD participe debida y oportunamente en todos los asuntos que atañan a la protección de datos en su dirección general o servicio y que los dictámenes que emita se pongan, a instancia suya, rápidamente en su conocimiento.

5.   Los CPD se elegirán sobre la base de sus conocimientos y experiencia en el funcionamiento de la dirección general o servicio correspondiente, la motivación para el ejercicio de la función, las competencias relacionadas con la protección de datos, el conocimiento de los principios de los sistemas de información y la capacidad de comunicación.

6.   La función de CPD podrá combinarse con otras funciones. El responsable delegado del tratamiento velará por que dichas funciones sean compatibles con la función de CPD.

7.   La función de CPD formará parte de la descripción del puesto de trabajo de cada miembro del personal designado para ese cargo. En el informe de evaluación anual se hará referencia a sus responsabilidades y resultados.

8.   El CPD actuará como punto de contacto entre el responsable delegado del tratamiento, el responsable operativo del tratamiento y el responsable del tratamiento, y el RPD.

9.   Los CPD tendrán derecho a obtener cualquier información de su dirección general o servicio en la medida en que ello sea necesario para el desempeño de sus funciones. Los CPD solo tendrán acceso a los datos personales cuando sean necesarios para el desempeño de sus funciones.

10.   El CPD llevará registros y facilitará estadísticas anonimizadas de las solicitudes de los interesados a la dirección general, servicio o gabinete, especificando el número de solicitudes y el número de solicitudes denegadas total o parcialmente. El RPD especificará las categorías de solicitudes de las que se llevarán estadísticas. El RPD podrá especificar otros detalles que deban facilitarse.

El CPD mantendrá estadísticas anonimizadas de las violaciones de datos personales gestionadas por la dirección general, servicio o gabinete, especificando el número total de violaciones de datos personales, el número de violaciones de datos personales notificadas al SEPD y el número de violaciones de datos personales comunicadas a los interesados.

11.   El CPD hará una labor de sensibilización en materia de protección de datos en su dirección general o servicio y asesorará y asistirá a los responsables delegados del tratamiento y a los responsables operativos del tratamiento en el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente en lo que se refiere a:

a)

la aplicación de los principios generales del Reglamento (UE) 2018/1725;

b)

la documentación de las operaciones de tratamiento;

c)

la presentación al RPD de los registros de las operaciones de tratamiento de los responsables delegados del tratamiento de conformidad con el artículo 10;

d)

la preparación de declaraciones de confidencialidad.

12.   Los CPD participarán en las reuniones y, cuando sea necesario, en los grupos de trabajo de los CPD.

13.   El RPD formulará orientaciones adicionales sobre las responsabilidades y las funciones del CPD.

CAPÍTULO 3

RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO

Artículo 8

Responsables delegados del tratamiento y responsables operativos del tratamiento

1.   Los responsables delegados del tratamiento actuarán en nombre de la Comisión como responsables del tratamiento a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725.

2.   Los responsables delegados del tratamiento y los responsables operativos del tratamiento:

a)

podrán consultar al RPD, a través del CPD, sobre la conformidad de las operaciones de tratamiento, en particular en caso de duda;

b)

informarán al RPD, a través del CPD, sobre la tramitación de cualquier solicitud recibida de un interesado en ejercicio de sus derechos.

3.   El responsable delegado del tratamiento:

a)

designará un responsable operativo del tratamiento que le asista en la garantía del cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1725, en particular con respecto a los interesados;

b)

garantizará que existan acuerdos internos con otras direcciones generales o servicios, cuando el responsable delegado del tratamiento realice operaciones de tratamiento conjuntas con esas direcciones generales o servicios o cuando dichas direcciones generales o servicios realicen una parte de la operación de tratamiento del responsable delegado del tratamiento.

Los acuerdos a que se refiere el párrafo primero de la letra b) determinarán sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de datos. En particular, indicarán el responsable delegado del tratamiento que determinará los medios y fines de la operación de tratamiento, así como el responsable operativo de la operación de tratamiento y, en su caso, las personas o entidades que asistirán al responsable operativo del tratamiento, entre otras cosas, con información en caso de violación de datos o adecuación de los derechos de los interesados.

4.   El responsable operativo del tratamiento:

a)

recibirá y tramitará todas las solicitudes de los interesados;

b)

notificará al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) las violaciones de datos personales;

c)

informará al CPD y al RPD de las violaciones de datos personales, y notificará al interesado, en su caso;

d)

garantizará que el CPD tenga conocimiento de todos los asuntos relacionados con la protección de datos, en particular de las solicitudes de los interesados;

e)

desempeñará cualquier otra función dentro del ámbito de aplicación de la presente Decisión a petición del responsable delegado del tratamiento.

CAPÍTULO 4

OTRAS OBLIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 9

Información

El responsable delegado del tratamiento, en cooperación con el CPD, informará al RPD cuando consulte o informe al SEPD de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725, y en particular con arreglo a sus artículos 40 y 41. Además, el responsable delegado, del tratamiento el responsable operativo del tratamiento o el CPD informarán al RPD de cualquier otra interacción directa con el SEPD relacionada con la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 10

Registro

1.   El RPD velará por que el registro de las operaciones de tratamiento de la Comisión sea accesible a través del sitio web del RPD en la intranet de la Comisión y a través de la página del RPD en el sitio web Europa.

2.   Los responsables delegados del tratamiento notificarán los registros de sus operaciones de tratamiento, a través de su CPD, al RPD utilizando el sistema de notificación en línea de la Comisión, accesible a través del sitio web del RPD en la intranet de la Comisión.

Artículo 11

Procedimiento de investigación

1.   Las solicitudes de investigación a que se refiere el artículo 6, letra e), se dirigirán al RPD por escrito. En el plazo de 15 días hábiles desde su recepción, el RPD enviará un acuse de recibo a la persona que solicitó la investigación y comprobará si la tramitación de la solicitud debe ser confidencial para garantizar la confidencialidad de la propia solicitud, a menos que los interesados hayan dado su consentimiento inequívoco para que la solicitud se tramite de otro modo. En caso de abuso manifiesto del derecho a solicitar una investigación, el RPD no estará obligado a informar al solicitante.

2.   El RPD solicitará una declaración escrita en este sentido al responsable delegado del tratamiento que asuma la responsabilidad de la operación de tratamiento de datos en cuestión. El responsable delegado del tratamiento facilitará su respuesta al RPD en un plazo de 15 días hábiles. El RPD podrá solicitar información complementaria al responsable delegado del tratamiento, al encargado del tratamiento o a otras partes en el plazo de 15 días hábiles.

3.   El RPD informará a la persona que solicitó la investigación a más tardar tres meses después de la fecha de recepción de la solicitud. Este plazo podrá suspenderse hasta que el RPD haya obtenido toda la información necesaria que haya pedido.

4.   Nadie deberá sufrir perjuicio alguno por haberse puesto en conocimiento del RPD una infracción de las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 12

Administración y gestión

1.   El RPD estará adscrito administrativamente a la Secretaría General. En este contexto, el RPD participará en la preparación del plan de gestión anual y del proyecto de presupuesto preliminar de la Secretaría General.

2.   El RPD será el evaluador del personal de la Oficina de Protección de Datos. El vicesecretario general será el validador. El RPD participará en la coordinación de la gestión de la Secretaría General, si procede.

CAPÍTULO 5

RESTRICCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS INTERESADOS

Artículo 13

Excepciones y restricciones aplicables

1.   Cuando la Comisión ejerza sus funciones con respecto a los derechos de los interesados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725, examinará si es de aplicación alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la presente Decisión, la Comisión podrá restringir la aplicación de los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, así como el principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14 a 17, 19 y 20 del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando el ejercicio de dichos derechos y obligaciones pueda comprometer la finalidad de las tareas del RPD, por ejemplo mediante la revelación de sus instrumentos y métodos de investigación o de auditoría, o afectar negativamente a los derechos y libertades de otros interesados de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h).

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la presente Decisión, la Comisión podrá restringir los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en relación con los datos personales obtenidos por el RPD de servicios de la Comisión u otras instituciones y organismos de la Unión. La Comisión podrá hacerlo cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda ser restringido por dichos servicios de la Comisión, instituciones u organismos de la Unión sobre la base de otros actos previstos en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (7).

Antes de aplicar restricciones en las circunstancias a que se refiere el párrafo primero, la Comisión consultará a las instituciones u organismos de la Unión pertinentes, a menos que resulte evidente para la Comisión que la aplicación de una restricción está prevista en uno de los actos a que se hace referencia en dicho párrafo.

4.   Toda restricción del ejercicio de derechos y obligaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo será necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y libertades de los interesados.

Artículo 14

Suministro de información a los interesados

1.   La Comisión publicará en su sitio web anuncios de protección de datos que informen a todos los interesados sobre las tareas del RPD relacionadas con el tratamiento de sus datos personales.

2.   La Comisión informará individualmente, en un formato apropiado, a cualquier persona física que considere persona interesada por las tareas del RPD o informador.

3.   Cuando la Comisión restrinja, total o parcialmente, el suministro de información a los interesados a que se refiere el apartado 2, consignará y registrará los motivos de la restricción, de conformidad con el artículo 17.

Artículo 15

Derecho de acceso de los interesados, derecho de supresión y derecho a la limitación del tratamiento

1.   Cuando la Comisión restrinja, total o parcialmente, el derecho de acceso a los datos personales por parte de los interesados, el derecho de supresión o el derecho a la limitación del tratamiento a que se refieren los artículos 17, 19 y 20, respectivamente, del Reglamento (UE) 2018/1725, informará al interesado, en su respuesta a la solicitud de acceso, supresión o limitación del tratamiento de la restricción aplicada y de los motivos principales para ello, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.   La comunicación de información sobre los motivos de la restricción a que se refiere el apartado 1 podrá aplazarse, omitirse o denegarse en la medida en que ponga en peligro el objetivo de la restricción.

3.   La Comisión consignará y registrará los motivos de la restricción conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

4.   Cuando el derecho de acceso se restrinja total o parcialmente, el interesado podrá ejercer su derecho de acceso a través del SEPD, de conformidad con el artículo 25, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 16

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado

Cuando la Comisión restrinja la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá consignar y registrar los motivos de la restricción conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Decisión.

Artículo 17

Consignación y registro de las restricciones

1.   La Comisión consignará los motivos de cualquier restricción aplicada con arreglo a la presente Decisión, incluida una evaluación caso por caso de la necesidad y proporcionalidad de la restricción, teniendo en cuenta los elementos pertinentes del artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Para ello, el registro indicará de qué manera el ejercicio del derecho comprometería la finalidad de las tareas del RPD en virtud de la presente Decisión o de las restricciones aplicadas de conformidad con el artículo 13, apartados 2 o 3, o afectaría negativamente a los derechos y libertades de otros interesados.

2.   Se registrarán la consignación y, en su caso, los documentos que contengan elementos subyacentes de hecho y de derecho. Se pondrán a disposición del SEPD, previa petición.

Artículo 18

Duración de las restricciones

1.   Las restricciones contempladas en los artículos 14, 15 y 16 seguirán siendo aplicables mientras lo sigan siendo los motivos que las justifiquen.

2.   Cuando los motivos de restricción a que se refieren los artículos 14 o 16 dejen de ser aplicables, la Comisión levantará la restricción y comunicará los motivos de la restricción al interesado. Al mismo tiempo, la Comisión informará al interesado de la posibilidad de presentar una reclamación ante el SEPD en cualquier momento o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.   La Comisión revisará la aplicación de las restricciones contempladas en los artículos 14 y 16 cada seis meses desde la fecha de su adopción y, en cualquier caso, al cierre de la actividad pertinente del RPD. Después, la Comisión supervisará anualmente la necesidad de mantener cualquier restricción o aplazamiento.

Artículo 19

Revisión por parte del responsable de la protección de datos

1.   Cuando otros servicios de la Comisión concluyan que los derechos de un interesado deben restringirse en virtud de la presente Decisión, informarán al RPD. También facilitarán al RPD acceso al registro y a cualquier documento que contenga elementos subyacentes de hecho y de derecho.

2.   El RPD podrá solicitar que el responsable delegado del tratamiento del servicio de la Comisión en cuestión revise la aplicación de las restricciones. El responsable delegado del tratamiento del servicio de la Comisión de que se trate informará por escrito al RPD del resultado de la revisión solicitada.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Derogación

Queda derogada la Decisión 2008/597/CE.

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  SEC (2019) 900/2.

(3)  Decisión 2008/597/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2008, por la que se adoptan normas de desarrollo relativas al Responsable de la Protección de Datos de conformidad con el artículo 24, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 193 de 22.7.2008, p. 7).

(4)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(6)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(7)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).