ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 198

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
22 de junio de 2020


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/851 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 862/2007 sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 ( 1 )

13

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/853 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 por la que se faculta a Alemania para modificar su acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza, con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros por carretera en autocar y autobús en las regiones fronterizas entre ambos países

44

 

*

Decisión (UE) 2020/854 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 por la que se faculta a Italia para negociar y celebrar un acuerdo con Suiza que autorice las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros por carretera en autocar y autobús en las regiones fronterizas entre ambos países

47

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

22.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/1


REGLAMENTO (UE) 2020/851 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2020

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 862/2007 sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un marco jurídico común y comparable para las estadísticas europeas en el ámbito de la migración y la protección internacional.

(2)

Para responder a las nuevas necesidades de la Unión en materia de estadísticas en el ámbito de la migración y la protección internacional, y debido a que las características de la migración cambian rápidamente, es necesario establecer un marco que permita responder rápidamente a las necesidades cambiantes en materia de estadísticas sobre migración y protección internacional.

(3)

Para ayudar a la Unión a responder eficazmente a los desafíos planteados por la migración y a elaborar políticas basadas en los derechos humanos, es necesario recoger datos sobre migración y protección internacional con una periodicidad inferior a un año.

(4)

Las estadísticas en el ámbito de la migración y la protección internacional son fundamentales para el estudio, la formulación y la evaluación de una amplia gama de políticas, en particular con respecto a las respuestas a la llegada de personas que buscan protección en Europa, a fin de definir y aplicar las mejores políticas.

(5)

Las estadísticas sobre migración y protección internacional son esenciales para tener una visión de conjunto de los movimientos migratorios dentro de la Unión y permitir una buena aplicación por los Estados miembros de la legislación de la Unión desde el respeto de los derechos fundamentales, tal y como se establecen en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

(6)

A fin de garantizar la calidad y, en particular, la comparabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros y de elaborar síntesis fiables a escala de la Unión, los datos utilizados deben basarse en los mismos conceptos y corresponder a la misma fecha o período de referencia.

(7)

Los datos sobre la migración y la protección internacional suministrados deben ser coherentes con las estadísticas correspondientes recopiladas en virtud del Reglamento (CE) n.o 862/2007.

(8)

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un marco de referencia para las estadísticas europeas en el ámbito de la migración y la protección internacional. En particular, exige a los Estados miembros que respeten los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad, así como los criterios de calidad que en él se especifican.

(9)

Los informes de calidad constituyen un elemento esencial para evaluar, mejorar y dar a conocer la calidad de las estadísticas europeas. El Comité del Sistema Estadístico Europeo ha aprobado una norma del Sistema Estadístico Europeo (SEE) relativa a la estructura de los informes de calidad de conformidad con lo dispuesto en materia de calidad de las estadísticas en el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicha norma debe contribuir a la armonización de los informes de calidad contemplados en el Reglamento (CE) n.o 862/2007.

(10)

A fin de mejorar la eficiencia de la producción estadística, las autoridades estadísticas nacionales tienen derecho a acceder a todos los registros administrativos de sus respectivos sistemas de administración pública sin demora y gratuitamente, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas con arreglo a lo dispuesto en materia de acceso, uso e integración de registros administrativos en el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

(11)

En el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas, las autoridades estadísticas nacionales y europeas y, cuando proceda, otras autoridades competentes, deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo el 16 de noviembre de 2017.

(12)

Los estudios piloto deben tener en cuenta el valor añadido de la Unión, fijar las condiciones para introducir nuevas recogidas de datos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento (CE) n.o 862/2007, evaluar la viabilidad y la calidad de las estadísticas, incluida su comparabilidad entre países, así como los costes de las recogidas de datos relacionadas. Antes de poner en marcha cada estudio piloto concreto, la Comisión (Eurostat) debe revisar las fuentes administrativas pertinentes a escala de la Unión y examinar si las estadísticas requeridas podrían basarse en esas fuentes. Debe darse prioridad al examen del número de solicitudes de primeros permisos de residencia y del número de ellas que son desestimadas. La Comisión (Eurostat) debe evaluar, en estrecha cooperación con los Estados miembros, los resultados de dichos estudios piloto y poner los resultados a disposición del público. La introducción de nuevas recogidas de datos en los Estados miembros únicamente debe considerarse si la evaluación de los resultados de los estudios piloto es positiva. La Comisión también debe consultar al Supervisor Europeo de Protección de Datos con arreglo a las condiciones de consulta legislativa establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(13)

Es importante optimizar la utilización de la información existente y de los datos ya recogidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 862/2007. Para ello, es necesario analizar las fuentes de datos existentes a escala de la Unión y nacional, así como las formas de beneficiarse de los marcos de interoperabilidad establecidos por los Reglamentos (UE) 2019/817 (5) y (UE) 2019/818 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de evaluar su utilización en las estadísticas oficiales. Dicha evaluación debe incluir también la aplicación del concepto de interoperabilidad a escala de la Unión a fin de que haya un gran número de organizaciones que puedan utilizar los mismos datos en función de sus necesidades y de las autorizaciones de que disponga.

(14)

Dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 862/2007, el objetivo de la Comisión (Eurostat) debe ser garantizar la coordinación de la recogida de los datos utilizados por las agencias de la Unión competentes y, a tal efecto, celebrar acuerdos de cooperación con dichas agencias en el marco de sus respectivas competencias.

(15)

Con el fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (CE) n.o 862/2007, deben asignarse recursos financieros suficientes para la recogida, el análisis y la difusión de estadísticas europeas y nacionales de alta calidad sobre migración y protección internacional.

(16)

En los casos en que la aplicación del Reglamento (CE) n.o 862/2007 exige que se desarrolle el sistema estadístico nacional de un Estado miembro y que se pongan en marcha nuevas metodologías y nuevas recogidas de datos con fines estadísticos en virtud de dicho Reglamento, incluidas la participación de los Estados miembros en estudios piloto y la mejora de las fuentes de datos y los sistemas informáticos, se debe conceder a tal Estado miembro una contribución financiera de la Unión en forma de subvención de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(17)

El presente Reglamento observa el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de los datos de carácter personal y a la no discriminación que establece la Carta. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) 2018/1725 son aplicables al tratamiento de datos personales que contempla el Reglamento (CE) n.o 862/2007.

(18)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 862/2007, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al establecimiento de las disposiciones prácticas aplicables a los informes de calidad y su contenido; a la definición de los formatos apropiados para la transmisión de datos; a la especificación de las desagregaciones, y a la determinación, basada en la evaluación de los resultados de los estudios piloto, de las nuevas recogidas de datos y desagregaciones. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(19)

En caso de que la ejecución del Reglamento (CE) n.o 862/2007 requiera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión debe poder conceder, mediante actos de ejecución, una excepción al Estado miembro interesado, en casos debidamente justificados y por un período de tiempo limitado. Tales adaptaciones importantes pueden derivarse, en particular, de la necesidad de mejorar la puntualidad, de adaptar el diseño de los métodos de recogida de datos, incluido el acceso a fuentes administrativas, o de elaborar nuevos instrumentos para producir datos.

(20)

El control eficaz de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 862/2007 requiere su evaluación a intervalos regulares. La Comisión debe evaluar exhaustivamente las estadísticas recopiladas de conformidad con dicho Reglamento, así como su calidad y suministro oportuno, con vistas a la presentación de informes para el Parlamento Europeo y el Consejo. La Comisión (Eurostat) debe consultar con detenimiento a todos los agentes implicados en la recogida de datos sobre migración y protección internacional y los principales usuarios de dichas estadísticas.

(21)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, revisar y completar las normas comunes existentes para la recogida y la elaboración de estadísticas europeas sobre migración y protección internacional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por motivos de armonización y comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(22)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 862/2007 en consecuencia.

(23)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(24)

Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 862/2007

El Reglamento (CE) n.o 862/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los procedimientos y procesos administrativos y judiciales de los Estados miembros relativos a la inmigración, la concesión de permisos de residencia, nacionalidad, asilo y otras formas de protección internacional, la entrada y estancia ilegales y los retornos.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

las letras j) a m) se sustituyen por el texto siguiente:

«j)

"solicitud de protección internacional": solicitud de protección internacional según la definición del artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (*1);

k)

"estatuto de refugiado": estatuto de refugiado según la definición del artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95/UE;

l)

"estatuto de protección subsidiaria": estatuto de protección subsidiaria según la definición del artículo 2, letra g), de la Directiva 2011/95/UE;

m)

"miembros de la familia": miembros de la familia según la definición del artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (*2);

(*1)  DO L 337 de 20.12.2011, p. 9."

(*2)  DO L 180 de 29.6.2013, p. 31.»,"

ii)

las letras o) a q) se sustituyen por el texto siguiente:

«o)

"menor no acompañado": menor no acompañado según la definición del artículo 2, letra l), de la Directiva 2011/95/UE;

p)

"fronteras exteriores": fronteras exteriores según la definición del artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (*3);

q)

"nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada": nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada en la frontera exterior por no cumplir todas las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 y que no pertenezcan a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 6, apartado 5, del mismo Reglamento;

(*3)  DO L 77 de 23.3.2016, p. 1.»;"

b)

se suprime el apartado 3.

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

solicitudes de protección internacional que se hayan retirado durante el período de referencia, desagregadas por retiradas expresas o implícitas a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4);

(*4)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).»,"

ii)

en el párrafo primero se añaden las letras siguientes:

«d)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia durante el período de referencia y que solicitan protección internacional por primera vez;

e)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia durante el período de referencia y cuyas solicitudes se han tramitado de conformidad con el procedimiento acelerado establecido en el artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE;

f)

personas que han presentado una solicitud posterior de protección internacional contemplada en el artículo 40 de la Directiva 2013/32/UE o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia durante el período de referencia;

g)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia y que se han beneficiado de condiciones materiales de acogida que proporcionan a los solicitantes un nivel de vida adecuado, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), al final del período de referencia.

(*5)  Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).»,"

iii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las estadísticas contempladas en las letras a) a f) se desagregarán por edad y sexo, por nacionalidad de las personas afectadas y por menores no acompañados. Se referirán a períodos de referencia de un mes natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del mes de referencia. El primer mes de referencia será enero de 2021.

Las estadísticas contempladas en la letra g) se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de seis meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2021.»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia por las que se concede, retira o da por finalizado el estatuto de refugiado o se desestima su renovación, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;

c)

personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia por las que se concede, retira o da por finalizado el estatuto de protección subsidiaria o se desestima su renovación, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Estas estadísticas se desagregarán por edad y sexo, por nacionalidad de las personas afectadas y por menores no acompañados. Se referirán a períodos de referencia de tres meses naturales y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del período de referencia. El primer período de referencia será de enero a marzo de 2021.»;

c)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

personas a las que se refieren las decisiones definitivas por las que se concede, retira o da por finalizado el estatuto de refugiado o se desestima su renovación, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;

d)

personas a las que se refieren las decisiones definitivas por las que se concede, retira o da por finalizado el estatuto de protección subsidiaria o se desestima su renovación, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Estas estadísticas se desagregarán por edad y sexo, por nacionalidad de las personas afectadas y, excepto para la letra a), por menores no acompañados. Además, las estadísticas contempladas en la letra g) se desagregarán por país de residencia y por tipo de decisión de asilo.

Las estadísticas mencionadas en el párrafo primero se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2021.»;

d)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero se añaden las letras siguientes:

«f)

el número de solicitudes de reexamen para la readmisión o toma a cargo de solicitantes de asilo;

g)

las disposiciones en que se basan las solicitudes mencionadas en la letra f);

h)

las decisiones adoptadas en respuesta a las solicitudes mencionadas en la letra f);

i)

el número de traslados a que dan lugar las decisiones mencionadas en la letra h).»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Estas estadísticas se desagregarán por sexo y por menores acompañados y no acompañados. Se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2021.».

4)

En el artículo 5, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las estadísticas contempladas en la letra a) se desagregarán de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399.»;

b)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las estadísticas contempladas en la letra b) se desagregarán por edad y sexo, por nacionalidad de las personas afectadas, por los motivos de su detención y por lugar de detención.».

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:

a)

permisos de residencia expedidos a nacionales de terceros países, desagregados de la siguiente manera:

i)

permisos expedidos durante el período de referencia que otorgan al nacional de un tercer país el permiso de residir por primera vez, desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso, por el período de validez de este, por edad y por sexo,

ii)

permisos expedidos durante el período de referencia y concedidos con ocasión del cambio del estatuto de inmigrante o del motivo de residencia del nacional de un tercer país, desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso, por el período de validez de este, por edad y por sexo,

iii)

permisos válidos al final del período de referencia (número de permisos expedidos, no retirados ni caducados), desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso, por el período de validez de este, por edad y por sexo;

b)

residentes de larga duración al final del período de referencia, desagregados por nacionalidad, por tipo de estatuto de larga duración, por edad y por sexo;

c)

nacionales de terceros países que adquirieron durante el año de referencia un permiso de residencia de larga duración, desagregados por edad y por sexo.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de seis meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2021.».

6)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el número de nacionales de terceros países que hayan abandonado de hecho el territorio del Estado miembro como consecuencia de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, tal como se menciona en la letra a), desagregado por nacionalidad de las personas retornadas, por tipo de retorno y asistencia recibida y por país de destino;»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se desagregarán por edad y sexo de la persona afectada y por menores no acompañados. Se referirán a períodos de referencia de tres meses naturales y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del período de referencia. El primer período de referencia será de enero a marzo de 2021.».

7)

Se suprime el artículo 8.

8)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos en virtud del presente Reglamento.

1 ter.

Serán de aplicación a efectos del presente Reglamento los criterios de calidad enumerados en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6).

(*6)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).»;"

b)

los apartados 2 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.

Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat), mediante informes de calidad, sobre las fuentes de datos utilizadas, los motivos para la selección de dichas fuentes, los efectos de las fuentes de datos seleccionadas sobre la calidad de las estadísticas, las medidas técnicas y organizativas utilizadas para garantizar la protección de los datos personales y los métodos de estimación utilizados, y mantendrán informada a la Comisión (Eurostat) de cualquier cambio al respecto.

3.

A solicitud de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán las aclaraciones adicionales necesarias para evaluar la calidad de la información estadística.

4.

Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión (Eurostat) de cualquier revisión o corrección de las estadísticas proporcionadas en virtud del presente Reglamento, de cualquier cambio en los métodos y fuentes de datos utilizados, y de cualquier información o cambio pertinente en relación con la aplicación del presente Reglamento que pueda influir en la calidad de los datos transmitidos.

5.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución:

a)

por los que se establezcan las disposiciones prácticas aplicables a los informes de calidad mencionados en el apartado 2 del presente artículo y a los contenidos de dichos informes;

b)

en lo que respecta a las medidas relativas a la definición de formatos adecuados para la transmisión de los datos en virtud del presente Reglamento.

Los actos contemplados en la letra a) no impondrán cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros.

Los actos de ejecución contemplados en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.».

9)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 9 bis

Estudios piloto

1.   De acuerdo con los objetivos del presente Reglamento, la Comisión (Eurostat) establecerá estudios piloto, que los Estados miembros llevarán a cabo de forma voluntaria, con el fin de probar la viabilidad de nuevas recogidas de datos o desagregaciones en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluida la disponibilidad de fuentes de datos y técnicas de elaboración adecuadas, la calidad y comparabilidad estadísticas y los costes y cargas correspondientes. Los Estados miembros garantizarán, junto con la Comisión (Eurostat), la representatividad de esos estudios a escala de la Unión.

2.   Antes de poner en marcha cada estudio piloto concreto, la Comisión (Eurostat) analizará si las nuevas estadísticas se podrán basar en la información disponible en las fuentes administrativas pertinentes a escala de la Unión a fin de armonizar los conceptos cuando sea posible y de reducir al mínimo la carga adicional para los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales y de mejorar la utilización de los datos existentes de conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009. La Comisión (Eurostat) también tendrá en cuenta la carga que se derive de otros estudios piloto en curso a fin de limitar el número de estudios piloto concurrentes en el mismo período de tiempo.

3.   Los estudios piloto contemplados en el presente artículo se referirán a los temas siguientes:

a)

en las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4 en su conjunto, desagregaciones por el mes de presentación de la solicitud de protección internacional;

b)

en las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartado 1:

i)

el número de personas que hayan presentado una solicitud de protección internacional o hayan sido incluidas en tal solicitud en cuanto miembro de la familia y que:

hayan quedado eximidas de un procedimiento acelerado o de un procedimiento fronterizo o cuyas solicitudes de protección internacional se hayan tramitado de conformidad con dicho procedimiento fronterizo,

no hayan sido registradas en Eurodac,

hayan presentado documentos justificativos susceptibles de ayudar a determinar su identidad,

hayan estado internadas, desagregadas por duración y motivos del internamiento, o hayan sido objeto de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordenó su internamiento o una medida alternativa al internamiento, desagregadas por tipo de medida alternativa y por mes en el que se emitió dicha decisión o acto,

se hayan beneficiado de asistencia jurídica gratuita,

se hayan beneficiado de condiciones materiales de acogida tal y como se especifican en el artículo 4, apartado 1, letra g), desagregadas por edad, por sexo, por nacionalidad y por menores no acompañados, y la posibilidad de relacionar dichas estadísticas con períodos de referencia de un mes,

fueran menores no acompañados a los que se hubiera designado un representante, menores no acompañados a los que se hubiera dado acceso al sistema educativo o menores no acompañados que hubieran sido acomodados de conformidad con el artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2011/95/UE,

se hayan sometido a un procedimiento de determinación de la edad, incluidos los resultados de dichos procedimientos,

ii)

promedio de menores no acompañados que hayan presentado una solicitud de protección internacional por representante;

c)

en las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3:

i)

en el caso de personas a las que se aplica el artículo 4, apartado 2, letra a), y apartado 3, letra b), desagregaciones por decisiones que hayan desestimado las solicitudes de protección internacional:

por inadmisibles, por motivo de inadmisibilidad,

por infundadas,

por ser manifiestamente infundadas en el marco del procedimiento ordinario, por motivo de desestimación,

por ser manifiestamente infundadas en el marco del procedimiento acelerado, por motivos de desestimación y aceleración,

por poder el solicitante beneficiarse de protección en su país de origen,

ii)

en el caso de personas a las que se aplica el artículo 4, apartado 2, letras b) y c), y apartado 3, letras c) y d), desagregaciones por decisiones sobre cesación o exclusión, desagregadas adicionalmente por motivo de cesación o exclusión;

iii)

el número de personas que hayan sido objeto de decisiones adoptadas tras una entrevista personal,

iv)

el número de personas que hayan sido objeto de decisiones en primera instancia o de decisiones definitivas por las que se reducen o retiran las condiciones materiales de acogida;

d)

para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartado 3, la duración de los recursos;

e)

para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartado 4, desagregaciones por edad y nacionalidad;

f)

para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 6, el número de:

i)

solicitudes y solicitudes desestimadas de primeros permisos de residencia presentadas por nacionales de terceros países durante el período de referencia, desagregadas por nacionalidad, por motivo para la solicitud del permiso, por edad y por sexo,

ii)

solicitudes desestimadas de permisos de residencia con ocasión del cambio del estatuto de inmigrante de un nacional de un tercer país o del motivo de la estancia,

iii)

permisos de residencia expedidos por motivos familiares, desagregados por motivo de expedición del permiso y por estatuto del reagrupante del nacional del tercer país;

g)

para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 7, desagregaciones por:

i)

motivos de las decisiones o actos a que se refiere el apartado 1, letra a), de dicho artículo,

ii)

el número de personas a que se refiere el apartado 1, letra a), de dicho artículo que hayan sido objeto de una prohibición de entrada,

iii)

el número de personas en proceso de retorno que hayan sido objeto de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordenara su internamiento, desagregadas adicionalmente por duración del internamiento, o una medida alternativa al internamiento, desagregadas por tipo de medida alternativa, y por mes en el que se emitió dicha decisión o acto,

iv)

el número de personas retornadas, desagregadas adicionalmente por país de destino y por tipo de decisión o acto, de la forma siguiente:

en virtud de un acuerdo formal de readmisión de la Unión,

en virtud de un acuerdo informal de readmisión de la Unión,

en virtud de un acuerdo nacional de readmisión.

4.   La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de los estudios piloto en estrecha cooperación con los Estados miembros y pondrá dichos resultados a disposición del público. La evaluación incluirá un análisis del valor añadido de las nuevas recogidas de datos basadas en los estudios piloto a nivel de la Unión y un análisis de la rentabilidad, incluido un análisis de la carga sobre los encuestados y de los costes de producción de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

5.   Teniendo en cuenta la evaluación positiva de los resultados de los estudios piloto, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los temas a que se refiere el apartado 3. Estas medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

6.   Para facilitar la realización de los estudios piloto contemplados en el presente artículo, la Comisión (Eurostat) proporcionará la financiación adecuada de conformidad con el artículo 9 ter a los Estados miembros que realicen dichos estudios piloto.

7.   A más tardar el 13 de julio de 2022 y, con posterioridad, cada dos años, la Comisión (Eurostat) informará sobre el progreso general alcanzado en relación con los temas a que se refiere el apartado 3. El informe se pondrá a disposición del público.

Artículo 9 ter

Financiación

1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se aportará a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales pertinentes a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 contribuciones financieras procedentes del presupuesto general de la Unión para:

a)

el desarrollo de nuevas metodologías para las estadísticas objeto del presente Reglamento, incluida la participación de los Estados miembros en los estudios piloto a que se refiere el artículo 9 bis;

b)

el desarrollo o la aplicación de nuevas recogidas de datos y desagregaciones dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluidas la mejora de las fuentes de datos y los sistemas informáticos, por un período de hasta cinco años.

2.   La contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aportará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).

(*7)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»."

10)   El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Actos de ejecución a efectos de especificar desagregaciones

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a efectos de especificar desagregaciones de conformidad con los artículos 4 a 7. Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión justificará la necesidad de las desagregaciones de que se trate a efectos del desarrollo y seguimiento de las políticas de la Unión en materia de migración y asilo y velará por que dichos actos de ejecución no impongan costes o cargas adicionales significativos a los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2, a más tardar 18 meses antes de que finalice el período de referencia, si los datos se refieren al año natural, y a más tardar seis meses antes de que finalice el período de referencia, si los datos se refieren a un período inferior a un año.».

11)   El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

12)   Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Excepciones

1.   Si la aplicación del presente Reglamento, o las medidas de ejecución adoptadas en virtud de este, requiriera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá conceder una excepción al período de tiempo solicitado por el Estado miembro de que se trate, siempre que dicho período no sea superior a tres años. Al concederla, la Comisión garantizará la comparabilidad de los datos de los Estados miembros y el cálculo oportuno de los agregados europeos representativos y fiables requeridos y tendrá en cuenta la carga para los Estados miembros y los encuestados.

2.   En caso de que la excepción con arreglo al apartado 1 siga estando justificada por suficiencia de pruebas al término del período por el que se concedió, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá conceder una excepción por período de tiempo adicional solicitado por el Estado miembro de que se trate, siempre que dicho período no sea superior a dos años.

3.   A los efectos de los apartados 1 y 2, un Estado miembro presentará una solicitud debidamente justificada a la Comisión a más tardar el 13 de octubre de 2020 o en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución correspondiente, o de seis meses antes de que finalice el período por el cual se concedió la excepción vigente, en su caso.

4.   Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 3, letras a) y b), y punto 6, se aplicará a partir del 1 de marzo de 2021.

El artículo 1, punto 3, letras c) y d), y punto 5, se aplicará a partir del 1 de julio de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

N. BRNJAC


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 20 de marzo de 2020 (DO C 139 de 28.4.2020, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

(3)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(5)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

(6)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


22.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/13


REGLAMENTO (UE) 2020/852 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2020

relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea tiene por objeto establecer un mercado interior que obre en pro del desarrollo sostenible de Europa, basado, entre otros, en un crecimiento económico equilibrado y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente.

(2)

El 25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó un nuevo marco mundial de desarrollo sostenible: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo, «Agenda 2030»). La Agenda 2030 se centra en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y abarca las tres dimensiones de la sostenibilidad, a saber: económica, social y medioambiental. La Comunicación de la Comisión de 22 de noviembre de 2016 sobre las próximas etapas para un futuro europeo sostenible vincula los ODS al marco de actuación de la Unión, a fin de garantizar que todas las acciones e iniciativas de la Unión, dentro de su territorio y a nivel mundial, incorporen ya de partida dichos objetivos. En sus Conclusiones de 20 de junio de 2017, el Consejo confirmó el compromiso de la Unión y de sus Estados miembros con la aplicación de la Agenda 2030 de manera completa, coherente, global, integrada y eficaz, en estrecha cooperación con sus socios y otras partes interesadas. El 11 de diciembre de 2019, la Comisión publicó su Comunicación sobre el «Pacto Verde Europeo».

(3)

El 5 de octubre de 2016 la Unión aprobó el Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») (3). En su artículo 2, apartado 1, letra c), el Acuerdo de París fija el objetivo de reforzar la respuesta al cambio climático compatibilizando los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, entre otros medios. En este contexto, el 12 de diciembre de 2019 el Consejo Europeo adoptó unas Conclusiones sobre el cambio climático. A la luz de ello, el presente Reglamento constituye un paso clave hacia el objetivo de lograr una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050.

(4)

La sostenibilidad y la transición hacia una economía segura, sin efectos sobre el clima y resiliente a este, más eficiente en el uso de los recursos y circular son claves para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión. La sostenibilidad ha ocupado durante mucho tiempo un lugar central en el proyecto de la Unión, y el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) reflejan las dimensiones social y medioambiental del proyecto.

(5)

En diciembre de 2016, la Comisión encomendó a un grupo de expertos de alto nivel la labor de definir una estrategia general completa de la Unión en relación con las finanzas sostenibles. El informe del grupo de expertos publicado el 31 de enero de 2018 aboga por la creación de un sistema de clasificación técnicamente sólido a escala de la Unión a fin de aclarar qué actividades se consideran «ecológicas» o «sostenibles», comenzando por la mitigación del cambio climático.

(6)

En su Comunicación de 8 de marzo de 2018, la Comisión publicó su «Plan de Acción: Financiar el crecimiento sostenible», con el que inicia una estrategia ambiciosa e integral respecto de las finanzas sostenibles. Uno de los objetivos fijados en dicho plan de acción es reorientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles, a fin de lograr un crecimiento sostenible e inclusivo. La medida más importante y urgente prevista por el plan de acción es el establecimiento de un sistema de clasificación unificado de las actividades sostenibles. El plan de acción reconoce que la reorientación de los flujos de capital hacia actividades más sostenibles debe sustentarse en una interpretación común y holística de la sostenibilidad medioambiental de las actividades y las inversiones. Como primer paso, la definición de orientaciones claras sobre las actividades que pueden considerarse coadyuvantes al logro de objetivos medioambientales ayudará sin duda a informar a los inversores sobre las inversiones que financian actividades económicas medioambientalmente sostenibles. Posteriormente podrían elaborarse orientaciones complementarias sobre actividades que contribuyen a otros objetivos de sostenibilidad, entre ellos los de índole social.

(7)

Dado el carácter sistémico de los retos medioambientales mundiales, es necesario aplicar un enfoque sistémico y con visión de futuro a la sostenibilidad medioambiental, que aborde el crecimiento de las tendencias negativas, como el cambio climático, la pérdida de biodiversidad, el consumo mundial excesivo de recursos, la escasez de alimentos, el agotamiento de la capa de ozono, la acidificación de los océanos, el deterioro del sistema de agua dulce y el cambio del uso de la tierra, así como la aparición de nuevas amenazas, como productos químicos peligrosos y sus efectos combinados.

(8)

La Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) preconiza un aumento de la contribución del sector privado a la financiación de los gastos medioambientales y relacionados con el cambio climático, en particular a través del establecimiento de incentivos y métodos que alienten a las empresas a medir los costes medioambientales de su negocio y los beneficios derivados de la utilización de servicios medioambientales.

(9)

La consecución de los ODS en la Unión exige canalizar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles. Es importante aprovechar plenamente el potencial del mercado interior para el logro de esos objetivos. En este contexto, es esencial eliminar los obstáculos a una circulación eficiente del capital hacia inversiones sostenibles en el mercado interior e impedir que surjan nuevos obstáculos.

(10)

Ante la magnitud del reto y los costes asociados a la falta de acción o a su retraso, el sistema financiero debe adaptarse progresivamente para respaldar el funcionamiento sostenible de la economía. A tal fin, es necesario que las finanzas sostenibles estén plenamente integradas en el sistema financiero y debe prestarse atención a la incidencia de los productos y servicios financieros en la sostenibilidad.

(11)

La disponibilidad de productos financieros que persigan objetivos medioambientalmente sostenibles es una forma eficaz de canalizar la inversión privada hacia actividades sostenibles. Los requisitos impuestos para la comercialización de productos financieros o de emisiones de renta fija privada como inversiones medioambientalmente sostenibles, en particular los requisitos establecidos por los Estados miembros y la Unión para permitir a quienes participan en los mercados financieros y a los emisores utilizar etiquetas nacionales, pretenden aumentar la confianza y concienciación de los inversores sobre el impacto ambiental de dichos productos financieros o emisiones de renta fija privada, crear visibilidad y disipar temores acerca del blanqueo ecológico. En el contexto del presente Reglamento, el blanqueo ecológico hace referencia a la práctica de obtener una ventaja competitiva desleal comercializando un producto financiero como respetuoso con el medio ambiente cuando, en realidad, no cumple los requisitos medioambientales básicos. Actualmente, unos pocos Estados miembros disponen de sistemas de etiquetado. Dichos sistemas en vigor se basan en diferentes sistemas para clasificar las actividades económicas medioambientalmente sostenibles. Habida cuenta de los compromisos políticos adquiridos en el marco del Acuerdo de París y a nivel de la Unión, es probable que cada vez más Estados miembros establezcan sistemas de etiquetado o exijan otros requisitos a los participantes en los mercados financieros o los emisores respecto de la promoción de productos financieros o de emisiones de renta fija privada como medioambientalmente sostenibles. En dichos casos, los Estados miembros utilizarían sus propios sistemas nacionales de clasificación a efectos de determinar qué inversiones pueden considerarse sostenibles. Si tales sistemas nacionales de etiquetado o requisitos nacionales usasen criterios diferentes para determinar qué actividades económicas pueden considerarse medioambientalmente sostenibles, los inversores se verían disuadidos de realizar inversiones transfronterizas, debido a las dificultades para comparar distintas oportunidades de inversión. Además, los operadores económicos que deseen atraer inversiones de toda la Unión tendrían que cumplir requisitos diferentes en distintos Estados miembros para que sus actividades se considerasen medioambientalmente sostenibles. La falta de criterios uniformes incrementaría, pues, los costes y disuadiría de manera importante a los operadores económicos de acceder a mercados de capital transfronterizos con el fin de efectuar inversiones sostenibles.

(12)

Resulta oportuno armonizar a escala de la Unión los criterios para determinar si una actividad económica se considera medioambientalmente sostenible, a fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior por lo que respecta a la captación de fondos para proyectos de sostenibilidad, y prevenir la aparición futura de obstáculos a dichos proyectos. Con esta armonización, sería más fácil para los operadores económicos obtener financiación a escala transfronteriza para sus actividades medioambientalmente sostenibles, ya que sus actividades económicas podrían compararse a la luz de criterios uniformes antes de ser seleccionadas como activos subyacentes de inversiones medioambientalmente sostenibles. Por lo tanto, dicha armonización facilitaría las inversiones transfronterizas sostenibles en la Unión.

(13)

Si los participantes en los mercados financieros no ofrecen a los inversores ninguna explicación sobre la forma en que las actividades en las que invierten contribuyen a objetivos medioambientales, o si los participantes en los mercados financieros se basan en diferentes conceptos al explicar lo que constituye una actividad económica medioambientalmente sostenible, a los inversores les resultará desproporcionadamente oneroso comprobar y comparar productos financieros diferentes. Se ha constatado que esas prácticas disuaden a los inversores de invertir en productos financieros medioambientalmente sostenibles. Además, una falta de confianza de los inversores tiene efectos perjudiciales importantes en el mercado de la inversión sostenible. Se ha demostrado también que las normas nacionales y las iniciativas basadas en el mercado adoptadas para solucionar ese problema dentro de las fronteras nacionales dan lugar a una fragmentación del mercado interior. Si los participantes en los mercados financieros revelan de qué manera y en qué medida los productos financieros que se ofrecen como medioambientalmente sostenibles invierten en actividades que reúnen los criterios del presente Reglamento para ser consideradas actividades económicas medioambientalmente sostenibles, y si los participantes en los mercados financieros utilizan criterios comunes a toda la Unión para revelar esa información, esos factores ayudarían a los inversores para comparar distintas oportunidades de inversión a escala transfronteriza y se incentivaría a las empresas participadas a aumentar la sostenibilidad medioambiental de sus modelos empresariales. Asimismo, los inversores invertirían con mayor confianza en productos financieros medioambientalmente sostenibles en toda la Unión, lo que mejorará el funcionamiento del mercado interior.

(14)

Con objeto de hacer frente a los actuales obstáculos al funcionamiento del mercado interior y prevenir la aparición de tales obstáculos en el futuro, resulta oportuno disponer que los Estados miembros y la Unión utilicen un concepto común de «inversión medioambientalmente sostenible» a la hora de establecer requisitos a nivel nacional y de la Unión, que los participantes en el mercado financiero o los emisores deberán cumplir a efectos del etiquetado de los productos financieros o las emisiones de renta fija privada que sean comercializados como medioambientalmente sostenibles. Con objeto de evitar la fragmentación del mercado y cualquier perjuicio a los intereses de los consumidores e inversores, debido a conceptos divergentes de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles, los requisitos nacionales que deben cumplir los participantes en los mercados financieros o los emisores para comercializar productos financieros o emisiones de renta fija privada como medioambientalmente sostenibles deben basarse en criterios uniformes aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles. Entre dichos participantes en los mercados financieros o emisores figuran los participantes en los mercados financieros que ofrecen productos financieros medioambientalmente sostenibles y las empresas no financieras que emiten renta fija privada medioambientalmente sostenible.

(15)

El establecimiento de criterios para las actividades económicas medioambientalmente sostenibles puede alentar a aquellos operadores económicos que no están cubiertos por el presente Reglamento a publicar y difundir en sus sitios web, de forma voluntaria, información sobre las actividades de ese tipo que lleven a cabo. Esa información no solo ayudará a los participantes en los mercados financieros y otros agentes pertinentes de los mercados financieros a identificar sin dificultad a los operadores económicos que realizan actividades económicas medioambientalmente sostenibles, sino que también facilitará a dichos operadores económicos la obtención de financiación a efectos de sus actividades medioambientalmente sostenibles.

(16)

Una clasificación a escala de la Unión de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles debería permitir el desarrollo de futuras políticas de la Unión en apoyo de las finanzas sostenibles, entre ellas, normas a escala de la Unión sobre los productos financieros medioambientalmente sostenibles, y, en última instancia, la posible creación de etiquetas que reconozcan formalmente el cumplimiento de esas normas en toda la Unión. También podría servir de base para otras medidas económicas y reglamentarias. A modo de referencia para la futura normativa de la Unión destinada a facilitar la reorientación de las inversiones hacia actividades económicas medioambientalmente sostenibles, son necesarios requisitos jurídicos uniformes que permitan determinar el grado de sostenibilidad medioambiental de las inversiones, basados en criterios uniformes sobre las actividades económicas medioambientalmente sostenibles.

(17)

En el marco de la consecución de los ODS en la Unión, ciertas opciones estratégicas, como la creación de un Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, han sido eficaces a la hora de contribuir a canalizar la inversión privada hacia inversiones sostenibles, junto con el gasto público. El Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) fija un objetivo de inversiones en proyectos de infraestructura e innovación propicios a la lucha contra el cambio climático del 40 %, en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas. La fijación de criterios comunes para determinar si las actividades económicas tienen la consideración de sostenibles, incluido su impacto en el medio ambiente, podría respaldar futuras iniciativas similares de la Unión para movilizar las inversiones que persigan objetivos climáticos u otros objetivos medioambientales.

(18)

A fin de no perjudicar los intereses de los inversores, los gestores de fondos y los inversores institucionales que ofrezcan productos financieros deben revelar de qué modo y en qué medida utilizan los criterios aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles para determinar la sostenibilidad medioambiental de sus inversiones. La información divulgada debe permitir a los inversores comprender la proporción de las inversiones subyacentes al producto financiero en actividades económicas medioambientalmente sostenibles en forma de porcentaje del total de las inversiones subyacentes a ese producto financiero, lo que debe permitir a los inversores comprender el grado de sostenibilidad medioambiental de la inversión. Cuando las inversiones subyacentes al producto financiero se hagan en actividades económicas que contribuyan a un objetivo medioambiental, la información que debe divulgarse debe especificar el objetivo u objetivos medioambientales a los que contribuye la inversión subyacente al producto financiero, así como la forma y la medida en que las inversiones subyacentes al producto financiero financian actividades económicas medioambientalmente sostenibles, y debe incluir información pormenorizada sobre las proporciones respectivas de las actividades facilitadoras y de transición. Es conveniente que la Comisión especifique la información que debe divulgarse a ese respecto. Esa información ha de permitir a las autoridades nacionales competentes comprobar con facilidad el cumplimiento de esa obligación de divulgación y exigir su cumplimiento de conformidad con la normativa nacional aplicable. Cuando los participantes en los mercados financieros no tengan en cuenta los criterios aplicables a las inversiones medioambientalmente sostenibles, deben presentar una declaración a tal efecto. A fin de que no se eluda la obligación de divulgación de información, esta obligación debe aplicarse también cuando los productos financieros se comercializan como productos que promocionan características medioambientales, incluidos los productos financieros que tengan por objetivo la protección del medio ambiente en sentido amplio.

(19)

Las obligaciones de divulgación de información contenidas en el presente Reglamento completan las normas relativas a la divulgación de información establecidas en el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Con el fin de aumentar la transparencia, y para que los participantes en los mercados financieros proporcionen a los inversores finales un punto de comparación objetivo en cuanto a la parte de las inversiones que financian actividades económicas medioambientalmente sostenibles, el presente Reglamento completa las normas de transparencia en relación con la divulgación de información precontractual y con los informes periódicos establecidas en el Reglamento (UE) 2019/2088. La definición de «inversiones sostenibles» del Reglamento (UE) 2019/2088 incluye inversiones en aquellas actividades económicas que contribuyan a un objetivo medioambiental, que, entre otras, han de incluir inversiones en «actividades económicas medioambientalmente sostenibles» en el sentido del presente Reglamento. Además, según el Reglamento (UE) 2019/2088, una inversión solo es sostenible si no perjudica significativamente ninguno de los objetivos medioambientales o sociales expuestos en dicho Reglamento.

(20)

Para garantizar la fiabilidad, la coherencia y la comparabilidad de la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, la divulgación de información relacionada con el presente Reglamento debe utilizar indicadores de sostenibilidad existentes en la medida de lo posible, tal como propone el Parlamento Europeo en su resolución de 29 de mayo de 2018 sobre finanzas sostenibles (7). En ese contexto, los criterios técnicos de selección deben basarse, en la medida de lo posible, en los indicadores de sostenibilidad del Reglamento (UE) 2019/2088.

(21)

En cuanto a las actividades económicas llevadas a cabo por empresas que no están obligadas a divulgar información en virtud del presente Reglamento, pueden darse casos excepcionales en los que los participantes en los mercados financieros no puedan obtener razonablemente la información pertinente para determinar de manera fiable la adaptación a los criterios técnicos de selección establecidos en virtud del presente Reglamento. En tales casos excepcionales, y únicamente para aquellas actividades económicas para las que no se pueda obtener información completa, fiable y oportuna, debe permitirse a los participantes en los mercados financieros efectuar evaluaciones y estimaciones complementarias basadas en información procedente de otras fuentes. Dichas evaluaciones y estimaciones solo deben compensar partes limitadas y específicas de los datos deseados, y producir un resultado prudente. Con el fin de garantizar que la divulgación a los inversores es clara y no engañosa, los participantes en los mercados financieros deben explicar claramente el fundamento de sus conclusiones y las razones por las que han debido realizar dichas evaluaciones y estimaciones complementarias a efectos de divulgación de información a los inversores finales.

(22)

En su Comunicación de 20 de junio de 2019, «Directrices sobre la presentación de informes no financieros: Suplemento sobre la información relacionada con el clima», la Comisión recomienda que determinadas grandes empresas informen sobre determinados indicadores clave de resultados relacionados con el clima que se basan en el marco establecido por el presente Reglamento. En particular, la información sobre la proporción del volumen de negocios de este tipo de grandes empresas no financieras, sus inversiones en activo fijo (CapEx) o sus gastos operativos (OpEx), asociados a actividades económicas medioambientalmente sostenibles, así como los indicadores clave de resultados específicamente pensados para grandes sociedades financieras resulta útil para los inversores que estén interesados en empresas cuyos productos y servicios contribuyan considerablemente a cualquiera de los objetivos medioambientales fijados en el presente Reglamento. Por lo tanto, es adecuado exigir a esas grandes empresas que publiquen anualmente tales indicadores clave y desarrollar este requisito en actos delegados, en particular por lo que respecta a las grandes sociedades financieras. Aunque ampliar este requisito a las empresas más pequeñas sería desproporcionadamente oneroso, estas pueden decidir publicar dicha información de forma voluntaria.

(23)

Con el fin de determinar la sostenibilidad medioambiental de una actividad económica precisa, debe confeccionarse una lista exhaustiva de los objetivos medioambientales. Los seis objetivos medioambientales que debe comprender el presente Reglamento son: la mitigación del cambio climático; la adaptación al cambio climático; el uso sostenible y la protección de los recursos hídricos y marinos; la transición hacia una economía circular; la prevención y control de la contaminación; y la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas.

(24)

Una actividad económica que persiga el objetivo medioambiental de mitigar el cambio climático debe contribuir de forma sustancial a estabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero evitándolas o reduciéndolas, o mejorando su absorción. La actividad económica debe ser coherente con el objetivo de temperatura a largo plazo establecido en el Acuerdo de París. Ese objetivo medioambiental debe interpretarse de acuerdo con la normativa aplicable de la Unión, incluida la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(25)

Una actividad económica que persiga el objetivo medioambiental de adaptación al cambio climático debe contribuir de forma sustancial a reducir o prevenir las repercusiones climáticas adversas actuales o que se prevean en el futuro o los riesgos de esas repercusiones adversas, ya sea en la propia actividad, ya sea en las personas, la naturaleza o los activos. Ese objetivo medioambiental debe interpretarse de acuerdo con la normativa aplicable de la Unión y con el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030.

(26)

El objetivo medioambiental de uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos debe interpretarse de acuerdo con la normativa aplicable de la Unión, en particular el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y las Directivas 2000/60/CE (10), 2006/7/CE (11), 2006/118/CE (12), 2008/56/CE (13) y 2008/105/CE (14) del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 91/271/CEE (15), 91/676/CEE (16) y 98/83/CE (17) del Consejo y la Decisión (UE) 2017/848 de la Comisión (18), así como con las Comunicaciones de la Comisión de 18 de julio de 2007, «Afrontar el desafío de la escasez de agua y la sequía en la Unión Europea», de 14 de noviembre de 2012, «Plan para salvaguardar los recursos hídricos de Europa» y de 11 de marzo de 2019, «Enfoque estratégico de la Unión Europea en materia de productos farmacéuticos en el medio ambiente».

(27)

El objetivo medioambiental de transición hacia una economía circular debe interpretarse de acuerdo con la normativa aplicable de la Unión en el ámbito de la economía circular, los residuos y las sustancias químicas, en particular los Reglamentos (CE) n.o 1013/2006 (19), (CE) n.o 1907/2006 (20) y (UE) 2019/1021 (21) del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 94/62/CE (22), 2000/53/CE (23), 2006/66/CE (24), 2008/98/CE (25), 2010/75/UE (26), 2011/65/UE (27), 2012/19/UE (28), (UE) 2019/883 (29) y (UE) 2019/904 (30) del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 1999/31/CE del Consejo (31), el Reglamento (UE) n.o 1357/2014 de la Comisión (32), las Decisiones 2000/532/CE (33) y 2014/955/UE (34) de la Comisión, así como con las Comunicaciones de la Comisión de 2 de diciembre de 2015, «Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular», y de 16 de enero de 2018, «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular».

(28)

Una actividad económica puede contribuir de forma considerable y de diversos modos al objetivo medioambiental de transición hacia una economía circular. Puede aumentar, por ejemplo, la durabilidad, la posibilidad de reparación, de actualización y de reutilización de los productos, o puede reducir el uso de los recursos mediante el diseño y la elección de materiales, facilitando la reconversión, el desmontaje y la deconstrucción en el sector de los edificios y la construcción, en especial para reducir el uso de materiales de construcción y promover su reutilización. También puede contribuir de forma sustancial al objetivo medioambiental de transición hacia una economía circular desarrollando modelos de negocio del tipo «producto como servicio» y cadenas de valor circulares, con objeto de mantener los productos, componentes y materiales en su nivel máximo de utilidad y valor durante el mayor tiempo posible. Cualquier reducción del contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos durante todo el ciclo de vida, incluida su sustitución por alternativas más seguras, debe ser, como mínimo, conforme con el Derecho de la Unión. Una actividad económica también puede contribuir de forma sustancial al objetivo medioambiental de transición hacia una economía circular mediante la reducción de los residuos alimentarios en la producción, la transformación, la fabricación o la distribución de alimentos.

(29)

Los objetivos medioambientales de prevención y control de la contaminación deben interpretarse de acuerdo con la normativa aplicable de la Unión, en particular la Directivas 2000/60/CE, 2004/35/CE (35), 2004/107/CE (36), 2006/118/CE, 2008/50/CE (37), 2008/105/CE, 2010/75/UE, (UE) 2016/802 (38) y (UE) 2016/2284 (39) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(30)

Los objetivos medioambientales de protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas deben interpretarse de acuerdo con la normativa aplicable de la Unión, en particular los Reglamentos (UE) n.o 995/2010 (40), (UE) n.o 511/2014 (41) y (UE) n.o 1143/2014 (42) del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (43), el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo (44), y las Directivas 91/676/CEE y 92/43/CEE (45) del Consejo, así como con las Comunicaciones de la Comisión de 21 de mayo de 2003, «Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales», de 3 de mayo de 2011, «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural», de 6 de mayo de 2013, «Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa», de 26 de febrero de 2016, «Plan de acción de la UE contra el tráfico de especies silvestres» y de 23 de julio de 2019, «Intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo».

(31)

Una actividad económica puede contribuir de forma considerable al objetivo medioambiental de proteger y restaurar la biodiversidad y los ecosistemas, de diversos modos, entre ellos, protegiendo, conservando o restaurando la biodiversidad y los ecosistemas, y mejorando así los servicios ecosistémicos. Dichos servicios se clasifican en cuatro categorías, a saber: servicios de aprovisionamiento, como el aprovisionamiento de alimentos y agua; servicios de regulación, como el control del clima y las enfermedades; servicios facilitadores, como los ciclos nutritivos y la producción de oxígeno; y servicios culturales, como los que ofrecen beneficios espirituales y recreativos.

(32)

A efectos del presente Reglamento, el término «gestión forestal sostenible» debe interpretarse teniendo en cuenta las prácticas y la utilización de los bosques y de los terrenos forestales que contribuyan a mejorar la biodiversidad o a frenar o evitar la degradación de los ecosistemas, la deforestación y la pérdida de hábitats, teniendo en cuenta la administración y uso de los bosques y tierras forestales de forma y en intensidad tales que mantengan su biodiversidad, productividad, capacidad de regeneración, vitalidad y potencial para atender, actualmente y en el futuro, funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes a escala local, nacional y global, y que no causen daño a otros ecosistemas, tal como establece la Resolución H1 de la segunda Conferencia Ministerial sobre Protección de los Bosques de Europa, celebrada en Helsinki los días 16 y 17 de junio de 1993, sobre las Directrices generales para una gestión sostenible de los bosques en Europa, así como teniendo en cuenta los Reglamentos (UE) n.o 995/2010 y (UE) 2018/841 (46) del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (47), y la Comunicación de la Comisión de 20 de septiembre de 2013, «Una nueva estrategia de la UE en favor de los bosques y del sector forestal».

(33)

A efectos del presente Reglamento, el término «eficiencia energética» se utiliza en sentido amplio y debe interpretarse teniendo en cuenta la normativa aplicable de la Unión, en particular el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo (48) y las Directivas 2012/27/UE (49) y (UE) 2018/844 (50) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las medidas de transposición adoptadas en virtud de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (51).

(34)

Deben establecerse, respecto de cada objetivo medioambiental, criterios uniformes para determinar si las actividades económicas contribuyen de forma sustancial a ese objetivo. Uno de los elementos de los criterios uniformes debe ser evitar cualquier perjuicio significativo a alguno de los objetivos medioambientales establecidos en el presente Reglamento. Se pretende así evitar que una inversión se considere medioambientalmente sostenible cuando las actividades económicas a las que beneficia provoquen en el medio ambiente daños más importantes que la contribución que aportan a un objetivo medioambiental. Dichos criterios deben tomar en consideración el ciclo de vida de los productos y servicios que proporciona dicha actividad económica, además de los efectos medioambientales de la propia actividad económica, teniendo en cuenta también los datos de las evaluaciones del ciclo de vida de las que se disponga, en particular habida cuenta de la producción, uso y final de vida útil de los productos.

(35)

Recordando el compromiso asumido conjuntamente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de observar los principios consagrados en el pilar europeo de derechos sociales en apoyo de un crecimiento sostenible e integrador, y reconociendo la importancia de unos derechos y normas mínimos a escala internacional en materia de derechos humanos y laborales, una de las condiciones para que las actividades económicas se consideren medioambientalmente sostenibles ha de ser el cumplimiento de unas garantías mínimas. Por este motivo, las actividades económicas solo deben considerarse medioambientalmente sostenibles cuando se realicen de conformidad con las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y con los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, en particular la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los ocho convenios fundamentales de la OIT y la Carta Internacional de Derechos Humanos. Los convenios fundamentales de la OIT determinan los derechos humanos y laborales que las empresas deben respetar. Varias de esas normas internacionales están consagradas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, así como el principio de no discriminación. Estas garantías mínimas se entienden sin perjuicio de la aplicación de requisitos más estrictos que el Derecho de la Unión pueda establecer en materia de medio ambiente, salud y seguridad, y sostenibilidad social. A la hora de cumplir estas garantías mínimas, las empresas deben respetar el principio consistente en «no causar un perjuicio significativo» mencionado en el Reglamento (UE) 2019/2088, y tener en cuenta las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud de dicho Reglamento que desarrollan ese principio.

(36)

Con el fin de garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2019/2088, el presente Reglamento debe modificar el Reglamento (UE) 2019/2088 para encomendar a las Autoridades Europeas de Supervisión establecidas mediante los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 (52), (UE) n.o 1094/2010 (53) y (UE) n.o 1095/2010 (54) del Parlamento Europeo y del Consejo (denominadas colectivamente «AES») la función de elaborar conjuntamente normas técnicas de regulación en las que se especifique de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información relativa al principio consistente en «no causar un perjuicio significativo». Dichas normas técnicas de regulación deben ser coherentes con el contenido, las metodologías y la presentación de los indicadores de sostenibilidad en relación con las incidencias adversas a que se hace referencia en el Reglamento (UE) 2019/2088. También deben ser coherentes con los principios consagrados en el pilar europeo de derechos sociales, las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, en particular la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, los ocho convenios fundamentales de la OIT y la Carta Internacional de Derechos Humanos.

(37)

También se debe modificar el Reglamento (UE) 2019/2088 para encomendar a las AES la elaboración, por medio del Comité Mixto, de proyectos de normas técnicas de regulación que complementen las normas sobre transparencia de la promoción de las características medioambientales y de las inversiones medioambientalmente sostenibles en la divulgación de información precontractual y en los informes periódicos.

(38)

Habida cuenta de los detalles técnicos específicos que se requieren para evaluar el impacto ambiental de una actividad económica y de la rapidez con que evolucionan la ciencia y la tecnología, los criterios de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles deben adaptarse periódicamente para que reflejen dicha evolución. Para que los criterios estén actualizados, con arreglo a los datos científicos y a las aportaciones de los expertos y las partes interesadas pertinentes, las condiciones de contribución sustancial y perjuicio significativo deben especificarse con más detalle respecto de las diferentes actividades económicas y actualizarse periódicamente. Con este objetivo, la Comisión debe establecer criterios técnicos de selección detallados y calibrados respecto de las distintas actividades económicas, basándose en la aportación técnica de una plataforma sobre finanzas sostenibles de carácter multilateral.

(39)

Algunas actividades económicas tienen un impacto negativo en el medio ambiente y la reducción de dicho impacto negativo puede constituir una contribución sustancial a uno o más objetivos medioambientales. En relación con las actividades económicas de ese tipo, es conveniente establecer criterios técnicos de selección que supongan una mejora sustancial del comportamiento medioambiental en comparación, entre otras cosas, con la media del sector, pero que al mismo tiempo eviten efectos de bloqueo perjudiciales para el medio ambiente, en particular efectos de bloqueo que supongan importantes emisiones de carbono, durante la vida económica de la actividad económica financiada. Dichos criterios deben tener en cuenta también las repercusiones a largo plazo de una actividad económica precisa.

(40)

Una actividad económica no debe considerarse medioambientalmente sostenible si son más los daños que causa al medio ambiente que los beneficios que aporta. Los criterios técnicos de selección deben determinar los requisitos mínimos necesarios para evitar un perjuicio significativo a otros objetivos, por ejemplo, basándose en cualquiera de los requisitos mínimos establecidos de conformidad con el Derecho de la Unión. A la hora de establecer y actualizar los criterios técnicos de selección, la Comisión debe cerciorarse de que dichos criterios se basen en datos científicos disponibles, se elaboren teniendo en cuenta consideraciones relacionadas con el ciclo de vida, en particular las evaluaciones del ciclo de vida de las que se disponga, y se actualicen periódicamente. Cuando la evaluación científica no permita determinar un riesgo con suficiente certeza, debe aplicarse el principio de precaución, de conformidad con el artículo 191 del TFUE.

(41)

A la hora de establecer y actualizar los criterios técnicos de selección para el objetivo medioambiental de mitigación del cambio climático, la Comisión debe tener en cuenta e incentivar la necesaria transición en curso hacia una economía climáticamente neutra, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento. Además de la utilización de energía sin efectos sobre el clima y de más inversiones en actividades y sectores económicos que ya sean de bajas emisiones de carbono, la transición necesita reducciones importantes de las emisiones de gases de efecto invernadero en otras actividades y sectores económicos para los que no existan alternativas ni tecnológica ni económicamente viables de bajas emisiones de carbono. Debe considerarse que las actividades económicas de transición cuyas emisiones de gases de efecto invernadero sean muy inferiores a las de la media del sector o la industria, que no obstaculicen el desarrollo y la implantación de alternativas de bajas emisiones de carbono y que no conlleven la retención de activos incompatibles con el objetivo de neutralidad climática, teniendo en cuenta la vida económica de dichos activos, contribuyen de forma sustancial a la mitigación del cambio climático. Los criterios técnicos de selección aplicables a dichas actividades económicas de transición deben garantizar que las actividades transitorias tengan una trayectoria creíble hacia la neutralidad climática, y deben ajustarse en consecuencia a intervalos regulares.

(42)

Debe considerarse que una actividad económica contribuye sustancialmente a alcanzar uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el presente Reglamento, cuando permita directamente a otras actividades realizar una contribución sustancial a uno o varios de dichos objetivos. Dichas actividades facilitadoras no deben conllevar la retención de activos que socaven los objetivos medioambientales a largo plazo, teniendo en cuenta la vida económica de dichos activos, y debe tener un efecto medioambiental particularmente positivo considerando el ciclo de vida.

(43)

A la hora de establecer y actualizar los criterios técnicos de selección, la Comisión debe tener en cuenta la normativa aplicable de la Unión, en particular los Reglamentos (CE) n.o 1221/2009 (55) y (CE) n.o 66/2010 (56) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como la Recomendación 2013/179/UE de la Comisión (57) y la Comunicación de la Comisión de 16 de julio de 2018, «Contratación pública para un medio ambiente mejor». A fin de evitar incoherencias innecesarias con las clasificaciones de las actividades económicas que ya existen para otros fines, la Comisión también debe tener en cuenta las clasificaciones estadísticas relativas al sector de bienes y servicios ambientales, a saber, la clasificación de actividades y gastos de protección del medio ambiente (CEPA) y la clasificación de las actividades de gestión de recursos (CReMA) del Reglamento (UE) n.o 538/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (58). A la hora de establecer y actualizar los criterios técnicos de selección, la Comisión debe tener en cuenta los indicadores y marcos de información en materia de medio ambiente existentes elaborados por la Comisión o la Agencia Europea de Medio Ambiente, entre otros, y las normas internacionales en vigor, como las elaboradas, por ejemplo, por la OCDE.

(44)

A la hora de establecer y actualizar los criterios técnicos de selección, la Comisión debe tener en cuenta, igualmente, las especificidades del sector de infraestructura y las externalidades ambientales, sociales y económicas en el marco de un análisis coste-beneficio. A este respecto, conviene que la Comisión tenga en cuenta la normativa aplicable de la Unión, en particular las Directivas 2001/42/CE (59), 2011/92/UE (60), 2014/23/UE (61), 2014/24/UE (62) y 2014/25/UE (63) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las normas y la metodología actual y la labor de organizaciones internacionales como la OCDE. En este contexto, los criterios técnicos de selección deben promover marcos de gobernanza adecuados que integren los factores ambientales, sociales y de gobernanza tal como se exponen en los Principios de las Naciones Unidas para la Inversión Responsable en todas las fases del ciclo de vida de un proyecto.

(45)

Los criterios técnicos de selección deben garantizar que las actividades económicas pertinentes de un sector concreto puedan tener la consideración de medioambientalmente sostenibles y sean tratadas del mismo modo si contribuyen por igual a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el presente Reglamento. La capacidad potencial para contribuir a dichos objetivos medioambientales puede variar según los sectores, lo cual debe reflejarse en esos criterios. Con todo, dentro de cada sector, los citados criterios no deben poner injustamente en desventaja determinadas actividades económicas frente a otras si las primeras contribuyen a la consecución de los objetivos medioambientales en la misma medida que las segundas.

(46)

A la hora de establecer y actualizar los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades medioambientalmente sostenibles, la Comisión debe evaluar si el establecimiento de esos criterios daría lugar a activos obsoletos o generaría incentivos incoherentes, o podría tener cualquier otro impacto negativo en los mercados financieros.

(47)

A fin de no imponer a los operadores económicos costes de cumplimiento excesivamente gravosos, la Comisión debe establecer criterios técnicos de selección que ofrezcan la suficiente claridad jurídica, sean viables y fáciles de aplicar, y cuya observancia pueda verificarse a un coste razonable, evitando así cargas administrativas innecesarias. Los criterios técnicos de selección podrían exigir que se lleve a cabo una evaluación del ciclo de vida en la medida en que sea viable y necesario.

(48)

A fin de garantizar que las inversiones se canalicen hacia actividades económicas que tengan el mayor impacto positivo en los objetivos medioambientales, la Comisión debe dar prioridad al establecimiento de criterios técnicos de selección respecto de las actividades económicas que potencialmente contribuyan más a dichos objetivos.

(49)

Resulta oportuno establecer criterios técnicos de selección adecuados con respecto al sector del transporte, en particular de los activos móviles. Dichos criterios técnicos de selección deben tener en cuenta el hecho de que este sector, en el que se incluye el transporte marítimo internacional, representa casi el 26 % del total de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión. Tal como se indica en el Plan de Acción sobre la Financiación del Crecimiento Sostenible, el sector del transporte supone en torno al 30 % de las necesidades anuales adicionales de inversión de cara a un desarrollo sostenible de la Unión, por ejemplo, a través del aumento de la electrificación o la transición hacia unos modos de transporte más limpios mediante el fomento de un cambio modal y una mejor gestión del tráfico.

(50)

Al desarrollar los criterios técnicos de selección, es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas con arreglo al Programa de Mejora de la Legislación. El proceso para el establecimiento y la actualización de los criterios técnicos de selección debe implicar a las partes interesadas pertinentes y basarse en el asesoramiento de expertos con conocimientos y experiencia acreditados en los ámbitos correspondientes. Para ello, resulta oportuno que la Comisión cree una Plataforma sobre Finanzas Sostenibles (en lo sucesivo, «Plataforma»). La Plataforma debe estar compuesta por expertos que representen tanto al sector público como al privado. Entre los expertos del sector público debe haber representantes de la Agencia Europea de Medio Ambiente, de las AES, del Banco Europeo de Inversiones y de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Entre los expertos del sector privado debe haber representantes de los participantes en los mercados financieros y no financieros y de los sectores empresariales que representen a las industrias pertinentes, y personas con experiencia en contabilidad y elaboración de informes. La Plataforma también debe incluir a expertos que representen a la sociedad civil, en particular expertos en cuestiones ambientales, sociales, laborales y de gobernanza. Ha de alentarse a los participantes en los mercados financieros a que, cuando consideren que una actividad económica que no cumple los criterios técnicos de selección, o respecto de la cual aún no se han establecido tales criterios, debe considerarse no obstante medioambientalmente sostenible, lo comuniquen a la Comisión, a fin de ayudar a esta última a evaluar la conveniencia de complementar o actualizar los criterios técnicos de selección.

(51)

La Plataforma debe constituirse de conformidad con las normas horizontales aplicables a la creación y funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión, también por lo que respecta al proceso de selección. El proceso de selección debe tener por objeto garantizar un elevado nivel de conocimientos especializados y un equilibrio geográfico y de género, así como una representación equilibrada de los conocimientos técnicos pertinentes, teniendo en cuenta las tareas específicas de la Plataforma. Durante el proceso de selección, la Comisión debe realizar una evaluación, de conformidad con esas normas horizontales, para determinar si existen conflictos de intereses potenciales y debe adoptar las medidas adecuadas para resolver cualquier conflicto de ese tipo.

(52)

La Plataforma debe asesorar a la Comisión acerca del desarrollo, el estudio y la revisión de los criterios técnicos de selección, en particular del impacto potencial de dichos criterios sobre la valoración de activos que se consideren activos medioambientalmente sostenibles según las prácticas de mercado vigentes. La Plataforma también debe asesorar a la Comisión acerca de la posible idoneidad de los criterios técnicos de selección para usarlos en futuras iniciativas de actuación de la Unión encaminadas a facilitar las inversiones sostenibles y del posible papel de apoyo que la contabilidad sobre sostenibilidad y las normas para la divulgación de información sobre la sostenibilidad puedan tener en la aplicación de los criterios técnicos de selección. La Plataforma debe asesorar a la Comisión sobre la elaboración de nuevas medidas para mejorar la disponibilidad y la calidad de los datos, teniendo en cuenta el objetivo de evitar cargas administrativas innecesarias, así como sobre la actuación relativa a otros objetivos de sostenibilidad, como los objetivos sociales, y sobre el funcionamiento de las garantías mínimas y la posible necesidad de complementarlas.

(53)

La Comisión debe dar continuidad al Grupo de expertos de los Estados miembros en materia de finanzas sostenibles y otorgarle carácter oficial. El Grupo de expertos desempeñará, entre otras, la función de asesorar a la Comisión acerca de la conveniencia de los criterios técnicos de selección y acerca del enfoque adoptado por la Plataforma en lo que respecta al desarrollo de esos criterios. Para ello, la Comisión debe mantener informados a los Estados miembros mediante reuniones periódicas del Grupo de expertos de los Estados miembros en materia de finanzas sostenibles.

(54)

A fin de especificar los requisitos contenidos en el presente Reglamento, y en particular para establecer y actualizar criterios técnicos de selección específicamente pensados y pormenorizados para distintas actividades económicas en cuanto a lo que constituye una «contribución sustancial» y un «perjuicio significativo» a los objetivos medioambientales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la información necesaria para cumplir la obligación de información en virtud del presente Reglamento, y por lo que respecta a los criterios técnicos de selección. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, por ejemplo, a través de la Plataforma y del Grupo de expertos de los Estados miembros en materia de finanzas sostenibles, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (64). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(55)

El presente Reglamento completa los requisitos relativos a la divulgación de información establecidos en el Reglamento (UE) 2019/2088. A fin de garantizar una supervisión ordenada y efectiva del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los participantes en los mercados financieros, los Estados miembros deben valerse de las autoridades competentes designadas con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2088. Además, para garantizar el cumplimiento, los Estados miembros deben establecer un régimen de medidas y sanciones, que deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las autoridades nacionales competentes y las AES deben ejercer las facultades de intervención de productos establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 600/2014 (65), (UE) n.o 1286/2014 (66) y (UE) 2019/1238 (67) del Parlamento Europeo y del Consejo, también en lo que respecta a las prácticas de venta abusiva o a las declaraciones de información relacionada con la sostenibilidad engañosas, incluida la información que se exige en el presente Reglamento.

(56)

Debe considerarse, en su caso, la posibilidad de hacer un mayor uso de tecnologías digitales, incluidas las virtuales, con el fin de garantizar una organización eficaz y sostenible de las prácticas de trabajo y de reunión, tanto de la Plataforma como del Grupo de expertos de los Estados miembros en materia de finanzas sostenibles, y con el fin de posibilitar una amplia participación y una interacción eficaz dentro de los grupos, sus subgrupos, la Comisión y las partes interesadas.

(57)

A fin de conceder a los agentes pertinentes tiempo suficiente para familiarizarse con los criterios que cualifican a una actividad como actividad económica medioambientalmente sostenible que establece el presente Reglamento y para prepararse de cara a su aplicación, las obligaciones contenidas en el presente Reglamento deben comenzar a aplicarse, respecto de cada objetivo medioambiental, doce meses después del establecimiento de los correspondientes criterios técnicos de selección.

(58)

Las disposiciones del presente Reglamento que hacen referencia a los regímenes de incentivos fiscales basados en certificados que existían antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se entienden sin perjuicio de las respectivas competencias de la Unión y de los Estados miembros por lo que se refiere a las disposiciones fiscales, tal como se establece en los Tratados.

(59)

La aplicación del presente Reglamento debe revisarse periódicamente con objeto de evaluar, entre otros, los progresos realizados en lo que respecta a la definición de los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles; la posible necesidad de revisar y completar dichos criterios para determinar si una actividad económica se considera medioambientalmente sostenible; la eficacia del sistema de clasificación de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles para canalizar las inversiones privadas hacia tales actividades, en particular en lo relativo al flujo de capital hacia empresas privadas y otras entidades jurídicas; y el ulterior desarrollo de dicho sistema de clasificación, incluida la ampliación de su ámbito de aplicación más allá de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles con el fin de incluir las actividades que perjudiquen significativamente el medio ambiente, así como otros objetivos de sostenibilidad, en particular los objetivos sociales.

(60)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de introducir en toda la Unión criterios uniformes aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los criterios para determinar si una actividad económica se considera medioambientalmente sostenible a efectos de fijar el grado de sostenibilidad medioambiental de una inversión.

2.   El presente Reglamento será de aplicación a lo siguiente:

a)

las medidas adoptadas por los Estados miembros o por la Unión que impongan a los participantes en los mercados financieros o a los emisores, cualesquiera requisitos respecto de productos financieros o emisiones de renta fija privada que se ofrezcan como medioambientalmente sostenibles;

b)

los participantes en los mercados financieros que ofrezcan productos financieros;

c)

las empresas que estén sujetas a la obligación de publicar estados no financieros o estados no financieros consolidados de conformidad con los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (68), respectivamente.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«inversión medioambientalmente sostenible»: una inversión que financie una o varias actividades económicas que puedan considerarse medioambientalmente sostenibles conforme al presente Reglamento;

2)

«participante en los mercados financieros»: un participante en los mercados financieros según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/2088 e incluye al fabricante de un producto de pensiones al que un Estado miembro haya decidido aplicar el presente Reglamento de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento;

3)

«producto financiero»: un producto financiero según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) 2019/2088;

4)

«emisor»: un emisor según se define en el artículo 2, letra h), del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (69);

5)

«mitigación del cambio climático»: el proceso de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2 °C y de continuar los esfuerzos para limitarlo a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de París;

6)

«adaptación al cambio climático»: el proceso de ajuste al cambio climático actual y previsto, y a sus repercusiones;

7)

«gases de efecto invernadero»: los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (70);

8)

«jerarquía de residuos»: la jerarquía de residuos que se establece en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE;

9)

«economía circular»: un sistema económico en el que el valor de los productos, materiales y demás recursos de la economía dura el mayor tiempo posible, potenciando su uso eficiente en la producción y el consumo, reduciendo de este modo el impacto medioambiental de su uso, y reduciendo al mínimo los residuos y la liberación de sustancias peligrosas en todas las fases del ciclo de vida, en su caso mediante la aplicación de la jerarquía de residuos;

10)

«contaminante»: la sustancia, vibración, calor, ruido, luz u otro contaminante presentes en la atmósfera, el agua o el suelo, que pueda tener efectos perjudiciales para la salud humana o el medio ambiente, que pueda causar daños a los bienes materiales o que pueda deteriorar o dificultar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente;

11)

«suelo»: la capa superior de la corteza terrestre situada entre el lecho rocoso y la superficie, compuesta de partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos;

12)

«contaminación»:

a)

la introducción, directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de contaminantes a la atmósfera, el agua o la tierra;

b)

en el contexto del medio marino, la contaminación según se define en el artículo 3, punto 8, de la Directiva 2008/56/CE;

c)

en el contexto del medio acuático, la contaminación según se define en el artículo 2, punto 33, de la Directiva 2000/60/CE;

13)

«ecosistema»: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional;

14)

«servicios ecosistémicos»: las contribuciones directas e indirectas de los ecosistemas a los beneficios económicos, sociales, culturales y de otro tipo que las personas obtienen de dichos ecosistemas;

15)

«biodiversidad»: la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte, incluida la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;

16)

«buenas condiciones»: en relación con un ecosistema, el hecho de que el ecosistema se encuentre en buen estado físico, químico y biológico o que tenga una buena calidad física, química y biológica, capaz de autorreproducirse o autorregenerarse, y en el que no se vean alteradas la composición de las especies, la estructura ecosistémica ni las funciones ecológicas;

17)

«eficiencia energética»: la utilización de la energía de la forma más eficiente en todas las etapas de la cadena energética, desde la producción hasta el consumo final;

18)

«aguas marinas»: aguas marinas según se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/56/CE;

19)

«aguas superficiales»: aguas superficiales según se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/60/CE;

20)

«aguas subterráneas»: aguas subterráneas según se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2000/60/CE;

21)

«buen estado medioambiental»: un buen estado medioambiental según se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/56/CE;

22)

«buen estado»:

a)

en el caso de las aguas superficiales, «buen estado ecológico» tal como se define en el artículo 2, punto 22, de la Directiva 2000/60/CE y «buen estado químico de las aguas superficiales» tal como se define en el artículo 2, punto 24, de dicha Directiva;

b)

en el caso de las aguas subterráneas, «buen estado químico de las aguas subterráneas» tal como se define en el artículo 2, punto 25, de la Directiva 2000/60/CE y «buen estado cuantitativo» tal como se define en el artículo 2, punto 28, de dicha Directiva;

23)

«buen potencial ecológico»: el buen potencial ecológico tal como se define en el artículo 2, punto 23, de la Directiva 2000/60/CE.

CAPÍTULO II

ACTIVIDADES ECONÓMICAS MEDIOAMBIENTALMENTE SOSTENIBLES

Artículo 3

Criterios aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles

A fin de determinar el grado de sostenibilidad medioambiental de una inversión, una actividad económica tendrá la consideración de medioambientalmente sostenible cuando dicha actividad económica:

a)

contribuya sustancialmente a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9, de conformidad con los artículos 10 a 16;

b)

no cause ningún perjuicio significativo a alguno de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 de conformidad con el artículo 17;

c)

se lleve a cabo de conformidad con las garantías mínimas establecidas en el artículo 18, y

d)

se ajuste a los criterios técnicos de selección que hayan sido establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2.

Artículo 4

Aplicación de los criterios que determinan las actividades económicas medioambientalmente sostenibles en medidas públicas, normas y etiquetas

Los Estados miembros y la Unión aplicarán los criterios enumerados en el artículo 3 para determinar si una actividad económica tiene la consideración de medioambientalmente sostenible, a efectos de cualesquiera medidas públicas, normas o etiquetas que establezcan requisitos para los participantes en los mercados financieros o para los emisores con respecto a los productos financieros o las emisiones de renta fija privada que se ofrezcan como medioambientalmente sostenibles.

Artículo 5

Transparencia de las inversiones medioambientalmente sostenibles en cuanto a la divulgación de información precontractual y a los informes periódicos

Cuando un producto financiero de los descritos en el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/2088 invierta en una actividad económica que contribuya a un objetivo medioambiental, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, punto 17, del citado Reglamento, la información que deberá divulgarse con arreglo al artículo 6, apartado 3, y al artículo 11, apartado 2, del citado Reglamento incluirá lo siguiente:

a)

información sobre el objetivo o los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento a los que contribuye la inversión subyacente al producto financiero, y

b)

una descripción de la manera y la medida en que las inversiones subyacentes al producto financiero se destinan a actividades económicas que tengan la consideración de medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento.

La descripción a la que hace referencia el párrafo primero, letra b), del presente artículo indicará la proporción de las inversiones en actividades económicas medioambientalmente sostenibles seleccionadas para el producto financiero, incluyendo información pormenorizada sobre la proporción de actividades facilitadoras y de transición a que se refieren el artículo 16 y el artículo 10, apartado 2, respectivamente, y se expresará como un porcentaje del total de las inversiones seleccionadas para el producto financiero.

Artículo 6

Transparencia de los productos financieros que promocionan características medioambientales en cuanto a la divulgación de información precontractual y a los informes periódicos

Cuando un producto financiero de los descritos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2088 promocione características medioambientales, el artículo 5 del presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis.

La información que debe divulgarse de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2088 deberá ir acompañada de la siguiente declaración:

«El principio de "no causar un perjuicio significativo" se aplica únicamente a las inversiones subyacentes al producto financiero que cumplen los criterios de la UE para las actividades económicas medioambientalmente sostenibles.

Las inversiones subyacentes al resto del producto financiero no tienen en cuenta los criterios de la UE para las actividades económicas medioambientalmente sostenibles.».

Artículo 7

Transparencia de otros productos financieros en cuanto a la divulgación de información precontractual y a los informes periódicos

Cuando un producto financiero no esté sujeto al artículo 8, apartado 1, ni al artículo 9, apartados 1, 2 o 3, del Reglamento (UE) 2019/2088, la información que deberá divulgarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación sectorial a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 11, apartado 2, del citado Reglamento irá acompañada de la siguiente declaración:

«Las inversiones subyacentes a este producto financiero no tienen en cuenta los criterios de la UE para las actividades económicas medioambientalmente sostenibles.».

Artículo 8

Transparencia de las empresas en los estados no financieros

1.   Toda empresa obligada a publicar información no financiera con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE incluirá en su estado no financiero o en su estado no financiero consolidado información sobre la manera y la medida en que las actividades de la empresa se asocian a actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 9 del presente Reglamento.

2.   En particular, las empresas no financieras divulgarán la siguiente información:

a)

la proporción de su facturación que procede de productos o servicios relacionados con actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 9, y

b)

la proporción del total de su activo fijo y la proporción de sus gastos de explotación relacionadas con activos o procesos asociados a actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 9.

3.   Si una empresa publica información no financiera con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE en un informe separado, con arreglo a lo previsto en el artículo 19 bis, apartado 4, o en el artículo 29 bis, apartado 4, de dicha Directiva, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se publicará en dicho informe separado.

4.   La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 23 para complementar los apartados 1 y 2 del presente artículo a fin de especificar las normas de contenido y presentación de la información que deba divulgarse en virtud de dichos apartados, incluida la metodología que haya de emplearse para el cumplimiento de lo dispuesto en ellos, teniendo en cuenta las particularidades tanto de las empresas financieras como de las no financieras y los criterios técnicos de selección establecidos en virtud del presente Reglamento. La Comisión adoptará el acto delegado a más tardar el 1 de junio de 2021.

Artículo 9

Objetivos medioambientales

A efectos del presente Reglamento, serán objetivos medioambientales los siguientes:

a)

mitigación del cambio climático;

b)

adaptación al cambio climático;

c)

uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos;

d)

transición hacia una economía circular;

e)

prevención y control de la contaminación;

f)

protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas.

Artículo 10

Contribución sustancial a la mitigación del cambio climático

1.   Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a mitigar el cambio climático cuando dicha actividad contribuya de forma sustancial a estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas con el sistema climático en consonancia con el objetivo a largo plazo referente a la temperatura del Acuerdo de París, mediante la elusión o reducción de las emisiones de tales gases o el incremento de su absorción, en su caso mediante la innovación en los procesos o productos, por alguno de los medios siguientes:

a)

la generación, la transmisión, el almacenamiento, la distribución o el uso de energías renovables en consonancia con la Directiva (UE) 2018/2001, en particular utilizando tecnologías innovadoras con un potencial de ahorro futuro significativo o mediante los refuerzos o las ampliaciones de la red que sean necesarios;

b)

la mejora de la eficiencia energética, excepto para las actividades de generación de electricidad a que se refiere el artículo 19, apartado 3;

c)

el aumento de la movilidad limpia o climáticamente neutra;

d)

el paso a la utilización de materiales renovables procedentes de fuentes sostenibles;

e)

el aumento del uso de tecnologías de captura y utilización de carbono y de captura y almacenamiento de carbono seguros para el medio ambiente que generen una reducción neta de las emisiones de gases de efecto invernadero;

f)

el refuerzo de los sumideros de carbono, en particular mediante la prevención de la deforestación y de la degradación de los bosques, la recuperación de los bosques, la gestión sostenible y la recuperación de las tierras agrícolas, los pastizales y los humedales, la forestación y la agricultura regenerativa;

g)

la implantación de la infraestructura energética necesaria para posibilitar la descarbonización de los sistemas de energía;

h)

la producción de combustibles limpios y eficientes a partir de fuentes renovables o neutras en carbono, o

i)

la facilitación de cualquiera de las actividades mencionadas en las letras a) a h) del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

2.   A efectos del apartado 1, se considerará que una actividad económica para la que no existe una alternativa ni tecnológica ni económicamente viable de bajas emisiones de carbono contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático cuando apoye la transición hacia una economía climáticamente neutra coherente con un plan para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales, mediante la eliminación progresiva de las emisiones de gases de efecto invernadero, especialmente las emisiones procedentes de combustibles fósiles, y cuando dicha actividad:

a)

registre unos niveles de emisiones de gases de efecto invernadero que se corresponden con el mejor rendimiento en el sector o la industria;

b)

no obstaculice el desarrollo y la implantación de alternativas de bajas emisiones de carbono, y

c)

no conlleve la retención de activos intensivos en carbono teniendo en cuenta la vida económica de dichos activos.

A efectos del presente apartado y del establecimiento de criterios técnicos de selección en virtud del artículo 19, la Comisión evaluará la potencial contribución y viabilidad de todas las tecnologías actuales pertinentes.

3.   La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 con el fin de:

a)

completar los apartados 1 y 2 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático, y

b)

completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

4.   Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la Comisión consultará a la Plataforma a que se refiere el artículo 20 por lo que respecta a los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

5.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 3 del presente artículo en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 19.

6.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 3, a más tardar, el 31 de diciembre de 2020, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de enero de 2022.

Artículo 11

Contribución sustancial a la adaptación al cambio climático

1.   Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la adaptación al cambio climático cuando dicha actividad:

a)

incluya soluciones de adaptación que o bien reduzcan de forma sustancial el riesgo de efectos adversos del clima actual y del clima previsto en el futuro sobre dicha actividad económica o bien reduzcan de forma sustancial esos efectos adversos, sin aumentar el riesgo de efectos adversos sobre las personas, la naturaleza o los activos, o

b)

prevea soluciones de adaptación que, además de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 16, contribuyan de forma sustancial a prevenir o reducir el riesgo de efectos adversos del clima actual y del clima previsto en el futuro o reduzcan de forma sustancial esos efectos adversos sobre las personas, la naturaleza o los activos, sin aumentar el riesgo de efectos adversos sobre otras personas, otras partes de la naturaleza u otros activos.

2.   Las soluciones de adaptación mencionadas en el apartado 1, letra a), serán ordenadas por prioridad utilizando las mejores proyecciones climáticas disponibles y, como mínimo, deberán prevenir o reducir:

a)

el efecto adverso del cambio climático sobre la actividad económica en un lugar y en un contexto dados, o

b)

el efecto adverso potencial que el cambio climático pueda tener en el entorno en el que se realice la actividad económica.

3.   La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 con el fin de:

a)

completar los apartados 1 y 2 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la adaptación del cambio climático, y

b)

completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

4.   Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la Comisión consultará a la Plataforma a que se refiere el artículo 20 por lo que respecta a los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

5.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 3 en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 19.

6.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 3, a más tardar, el 31 de diciembre de 2020, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de enero de 2022.

Artículo 12

Contribución sustancial al uso sostenible y a la protección de los recursos hídricos y marinos

1.   Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial al uso sostenible y a la protección de los recursos hídricos y marinos cuando contribuya sustancialmente a lograr el buen estado de las masas de agua, incluidas las superficiales y las subterráneas, o a prevenir su deterioro cuando estén ya en buen estado, o bien cuando contribuya sustancialmente a lograr el buen estado medioambiental de las aguas marinas o a prevenir su deterioro cuando estén en buen estado medioambiental, por alguno de los medios siguientes:

a)

proteger el medio ambiente de los efectos adversos de los vertidos de aguas residuales urbanas e industriales, en especial de contaminantes que son objeto de preocupación creciente como los productos farmacéuticos y los microplásticos, garantizando la recogida, el tratamiento y el vertido adecuados de las aguas residuales urbanas e industriales;

b)

proteger la salud humana de los efectos adversos de toda contaminación de las aguas destinadas al consumo humano garantizando que estas estén libres de cualquier microorganismo, parásito o sustancia que pueda representar un peligro para la salud humana, y mejorando el acceso de la población al agua potable limpia;

c)

mejorar la gestión y la eficiencia del agua, en particular protegiendo y mejorando el estado de los ecosistemas acuáticos, fomentando el uso sostenible del agua mediante la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles, por ejemplo, con medidas como la reutilización del agua, reduciendo progresivamente los contaminantes en las aguas superficiales y subterráneas, contribuyendo a reducir los efectos de inundaciones y sequías, o mediante cualquier otra actividad que proteja o mejore el estado cualitativo y cuantitativo de las masas de agua;

d)

velar por la utilización sostenible de los servicios de los ecosistemas marinos o contribuir al buen estado medioambiental de las aguas marinas, en particular, protegiendo, conservando y restaurando el medio marino, y evitando o reduciendo los vertidos en el medio marino, o

e)

la facilitación de cualquiera de las actividades enumeradas en las letras a) a d) del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

2.   La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 con el fin de:

a)

completar el apartado 1 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial al uso sostenible y a la protección de los recursos hídricos y marinos, y

b)

completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.   Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión consultará a la Plataforma a que se refiere el artículo 20 por lo que respecta a los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

4.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 19.

5.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2021, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de enero de 2023.

Artículo 13

Contribución sustancial a la transición hacia una economía circular

1.   Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la transición hacia una economía circular, en particular a la prevención, la reutilización y el reciclaje de residuos, cuando dicha actividad:

a)

use los recursos naturales, especialmente materiales sostenibles de origen biológico y otras materias primas, en la producción de modo más eficiente, mediante, entre otras acciones:

i)

la reducción del uso de materias primas primarias o el aumento del uso de subproductos y de materias primas secundarias, o

ii)

medidas de eficiencia energética y de los recursos;

b)

aumente la durabilidad, la reparabilidad o las posibilidades de actualización o reutilización de los productos, especialmente en las actividades de diseño y fabricación;

c)

aumente la reciclabilidad de los productos, así como la reciclabilidad de los distintos materiales contenidos en dichos productos, entre otras maneras mediante la sustitución de los productos y materiales no reciclables o su menor utilización, especialmente en las actividades de diseño y fabricación;

d)

reduzca de forma sustancial el contenido de sustancias peligrosas y sustituya las sustancias extremadamente preocupantes en materiales y productos a lo largo de todo su ciclo de vida, de conformidad con los objetivos establecidos en el Derecho de la Unión, en particular sustituyendo dichas sustancias por alternativas más seguras y garantizando su trazabilidad;

e)

prolongue el uso de productos, concretamente por medio de la reutilización, el diseño para su durabilidad, nuevas orientaciones, el desmontaje, actualizaciones, la reparación y el uso compartido;

f)

aumente el uso de materias primas secundarias y la calidad de estas, en particular mediante un reciclado de residuos de alta calidad;

g)

prevenga o reduzca la generación de residuos, especialmente la procedente de la extracción de minerales y los residuos de la construcción y demolición de edificios;

h)

incremente la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos;

i)

aumente el desarrollo de la infraestructura de gestión de residuos necesaria para la prevención, para la preparación para la reutilización y para el reciclado, al tiempo que se garantiza que los materiales recuperados resultantes se reciclan como materias primas secundarias de alta calidad en la producción, evitando el ciclo de degradación;

j)

reduzca al mínimo la incineración y evite el vertido de los residuos, incluida la descarga en vertederos, de conformidad con los principios de la jerarquía de residuos;

k)

evite y reduzca la dispersión de residuos en el medio ambiente, o

l)

facilite las actividades mencionadas en las letras a) a k) del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

2.   La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 con el fin de:

a)

completar el apartado 1 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la transición hacia una economía circular, y

b)

completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.   Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión consultará a la Plataforma a que se refiere el artículo 20 por lo que respecta a los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

4.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 19.

5.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2021, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de enero de 2023.

Artículo 14

Contribución sustancial a la prevención y el control de la contaminación

1.   Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la prevención y el control de la contaminación cuando contribuya de forma sustancial a la protección frente a la contaminación del medio ambiente por alguno de los medios siguientes:

a)

prevenir o, cuando esto no sea posible, reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera, el agua o la tierra, distintas de los gases de efecto invernadero;

b)

mejorar los niveles de calidad del aire, el agua o el suelo en las zonas en las que la actividad económica se realiza y minimizar al mismo tiempo los efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente, o el riesgo de generarlos;

c)

prevenir o reducir al mínimo cualquier efecto adverso para la salud humana y el medio ambiente provocado por la producción, el uso y la eliminación de productos químicos;

d)

realizar labores de limpieza de los residuos abandonados y de cualquier otra contaminación, o

e)

facilitar cualquiera de las actividades mencionadas en las letras a) a d) del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

2.   La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 con el fin de:

a)

completar el apartado 1 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la prevención y control de la contaminación, y

b)

completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.   Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión consultará a la Plataforma a que se refiere el artículo 20 por lo que respecta a los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

4.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 19.

5.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2021, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de enero de 2023.

Artículo 15

Contribución sustancial a la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas

1.   Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas cuando dicha actividad contribuya de forma sustancial a proteger, conservar o recuperar la biodiversidad o a lograr las buenas condiciones de los ecosistemas, o a proteger los ecosistemas que ya están en buenas condiciones, por medio de:

a)

la conservación de la naturaleza y la biodiversidad, en particular logrando un estado de conservación favorable de los hábitats naturales y seminaturales y de las especies o evitando su deterioro si su estado de conservación ya es favorable, y protegiendo y restaurando los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos a fin de mejorar su estado y su capacidad de prestar servicios ecosistémicos;

b)

el uso y la gestión sostenibles de la tierra, en particular la protección adecuada de la biodiversidad del suelo, la neutralidad en la degradación de las tierras y el saneamiento de los terrenos contaminados;

c)

unas prácticas agrícolas sostenibles, en particular aquellas que contribuyen a mejorar la biodiversidad o a frenar o evitar la degradación de los suelos y otros ecosistemas, la deforestación y la pérdida de hábitats;

d)

una gestión forestal sostenible, con unas prácticas y una utilización de los bosques y de los terrenos forestales que contribuyan a mejorar la biodiversidad o que frenen o eviten la degradación de los ecosistemas, la deforestación y la pérdida de hábitats, o

e)

la facilitación de cualquiera de las actividades mencionadas en las letras a) a d) del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

2.   La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 23 con el fin de:

a)

completar el apartado 1 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la protección y restauración de la biodiversidad y de los ecosistemas;

b)

completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.   Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión consultará a la Plataforma a que se refiere el artículo 20 por lo que respecta a los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

4.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 19.

5.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2021, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de enero de 2023.

Artículo 16

Actividades facilitadoras

Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 cuando permita directamente a otras actividades realizar una contribución sustancial a uno o varios de dichos objetivos, siempre y cuando dicha actividad económica:

a)

no conlleve la retención de activos que socaven los objetivos medioambientales a largo plazo, teniendo en cuenta la vida económica de dichos activos, y

b)

tenga un efecto medioambiental sustancialmente positivo, teniendo en cuenta el ciclo de vida.

Artículo 17

Perjuicio significativo a objetivos medioambientales

1.   A efectos del artículo 3, letra b), teniendo en cuenta el ciclo de vida de los productos suministrados y los servicios prestados por una actividad económica, en particular pruebas extraídas de las evaluaciones del ciclo de vida existentes, se considerará que una actividad económica causa un perjuicio significativo:

a)

a la mitigación del cambio climático, cuando la actividad dé lugar a considerables emisiones de gases de efecto invernadero;

b)

a la adaptación al cambio climático, cuando la actividad provoque un aumento de los efectos adversos de las condiciones climáticas actuales y de las previstas en el futuro, sobre sí misma o en las personas, la naturaleza o los activos;

c)

a una utilización y protección sostenibles de los recursos hídricos y marinos, cuando la actividad vaya en detrimento:

i)

del buen estado o del buen potencial ecológico de las masas de agua, incluidas las superficiales y subterráneas, o

ii)

del buen estado ecológico de las aguas marinas;

d)

a la economía circular, especialmente a la prevención y el reciclado de residuos, cuando:

i)

dicha actividad genere importantes ineficiencias en el uso de materiales o en el uso directo o indirecto de recursos naturales, como las fuentes de energía no renovables, las materias primas, el agua o el suelo en una o varias fases del ciclo de vida de los productos, en particular en términos de durabilidad y de posibilidades de reparación, actualización, reutilización o reciclado de los productos,

ii)

la actividad dé lugar a un aumento significativo de la generación, incineración o eliminación de residuos, excepto la incineración de residuos peligrosos no reciclables, o

iii)

la eliminación de residuos a largo plazo pueda causar un perjuicio significativo y a largo plazo para el medio ambiente;

e)

a la prevención y el control de la contaminación, cuando la actividad dé lugar a un aumento significativo de las emisiones de contaminantes a la atmósfera, el agua o el suelo, en comparación con la situación existente antes del comienzo de la actividad, o

f)

a la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas, cuando la actividad:

i)

vaya en gran medida en detrimento de las buenas condiciones y la resiliencia de los ecosistemas, o

ii)

vaya en detrimento del estado de conservación de los hábitats y las especies, en particular de aquellos de interés para la Unión.

2.   A la hora de evaluar una actividad económica con arreglo a los criterios recogidos en el apartado 1, se deberá tener en cuenta el impacto ambiental tanto de la propia actividad como de los productos y servicios generados por esa actividad a lo largo de todo su ciclo de vida, en particular teniendo en cuenta la producción, el uso y el final de vida útil de esos productos y servicios.

Artículo 18

Garantías mínimas

1.   Las garantías mínimas a que se refiere el artículo 3, letra c), serán los procedimientos aplicados por una empresa que lleve a cabo una actividad económica para garantizar la conformidad con las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, incluidos los principios y derechos establecidos en los ocho convenios fundamentales a que se refiere la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y la Carta Internacional de Derechos Humanos.

2.   Cuando apliquen los procedimientos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, las empresas deberán cumplir el principio de «no causar un perjuicio significativo» a que se refiere el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2019/2088.

Artículo 19

Requisitos aplicables a los criterios técnicos de selección

1.   Los criterios técnicos de selección establecidos de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, deberán:

a)

determinar las contribuciones potenciales más importantes para un objetivo medioambiental determinado —respetando al mismo tiempo el principio de neutralidad tecnológica— teniendo en cuenta las repercusiones a corto y largo plazo de una actividad económica precisa;

b)

especificar los requisitos mínimos que deben cumplirse para evitar perjuicios significativos a cualquiera de los objetivos medioambientales pertinentes, teniendo en cuenta las repercusiones a corto y largo plazo de una actividad económica precisa;

c)

ser cuantitativos y contener umbrales en la medida de lo posible o, si no, ser cualitativos;

d)

cuando proceda, basarse en los sistemas de etiquetado y certificación de la Unión, las metodologías de la Unión para evaluar la huella ambiental y los sistemas de clasificación estadística de la Unión, teniendo en cuenta la normativa aplicable de la Unión en vigor;

e)

cuando sea posible, utilizar indicadores de sostenibilidad tal como se dispone en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/2088;

f)

basarse en pruebas científicas concluyentes y en el principio de precaución consagrado en el artículo 191 del TFUE;

g)

tener en cuenta el ciclo de vida, en particular las pruebas extraídas de las evaluaciones del ciclo de vida de las que se disponga, considerando el impacto ambiental tanto de la propia actividad económica como de los productos y servicios generados por esa actividad, en particular teniendo en cuenta la producción, el uso y el final de vida útil de esos productos y servicios;

h)

tener en cuenta la naturaleza y la magnitud de la actividad económica, en particular:

i)

si es una actividad facilitadora en el sentido del artículo 16, o

ii)

si es una actividad de transición en el sentido del artículo 10, apartado 2;

i)

tener en cuenta el impacto potencial en el mercado de la transición hacia una economía más sostenible, en particular el riesgo de que los activos queden bloqueados como consecuencia de dicha transición, así como el riesgo de crear incentivos incompatibles con la inversión sostenible;

j)

cubrir todas las actividades económicas pertinentes de un determinado sector y garantizar que dichas actividades se traten por igual cuando contribuyan equitativamente a los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento, a fin de evitar falsear la competencia en el mercado, y

k)

ser fáciles de utilizar y fijarse de tal modo que se facilite la comprobación de su cumplimiento.

Si la actividad económica pertenece a una de las categorías mencionadas en la letra h), se indicará claramente ese hecho en los criterios técnicos de selección.

2.   Los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 1 incluirán, asimismo, criterios aplicables a las actividades relacionadas con la transición hacia la energía limpia, que serán coherentes con un plan para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales, en particular la eficiencia energética y la energía renovable, en la medida en que dichas actividades estén contribuyendo de forma sustancial a alguno de los objetivos medioambientales.

3.   Los criterios técnicos de selección mencionados en el apartado 1 garantizarán que las actividades de generación de electricidad que emplean combustibles fósiles sólidos no se consideren actividades económicas medioambientalmente sostenibles.

4.   Los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 1 incluirán, asimismo, criterios aplicables a las actividades relacionadas con el paso a una movilidad limpia o climáticamente neutra, en particular mediante el cambio modal, medidas de eficiencia y combustibles alternativos, en la medida en que aquellas estén contribuyendo de forma sustancial a alguno de los objetivos medioambientales.

5.   La Comisión revisará periódicamente los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 1 y, cuando proceda, modificará los actos delegados adoptados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento en consonancia con la evolución científica y tecnológica.

En ese contexto, antes de modificar o de sustituir un acto delegado, la Comisión evaluará la aplicación de dichos criterios teniendo en cuenta el resultado de su aplicación por los participantes en los mercados financieros y el impacto en los mercados de capitales, especialmente canalizando la inversión privada hacia actividades económicas medioambientalmente sostenibles.

Para garantizar que las actividades económicas a que se refiere el artículo 10, apartado 2, mantengan una trayectoria de transición creíble y coherente con una economía climáticamente neutra, la Comisión revisará los criterios técnicos de selección para dichas actividades al menos cada tres años y, cuando proceda, modificará el acto delegado mencionado en el artículo 10, apartado 3, en consonancia con los avances científicos y tecnológicos.

Artículo 20

Plataforma sobre Finanzas Sostenibles

1.   La Comisión instaurará una Plataforma sobre Finanzas Sostenibles («Plataforma»). Estará compuesta por los siguientes grupos, de forma equilibrada:

a)

representantes de:

i)

la Agencia Europea de Medio Ambiente,

ii)

las AES,

iii)

el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones, y

iv)

la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

b)

expertos que representen a las partes interesadas pertinentes del sector privado, incluidos participantes de los mercados financieros y no financieros y sectores empresariales, que representen a las industrias pertinentes, y personas con experiencia en contabilidad y redacción de informes;

c)

expertos que representen a la sociedad civil, en particular personas con experiencia en cuestiones ambientales, sociales, laborales y de gobernanza;

d)

expertos designados a título personal, con conocimientos y experiencia acreditados en los ámbitos de aplicación del presente Reglamento;

e)

expertos que representen al mundo académico, en particular las universidades, los institutos de investigación y otras organizaciones científicas, también personas con experiencia a nivel mundial.

2.   La Plataforma:

a)

asesorará a la Comisión sobre los criterios técnicos de selección a que se refiere el artículo 19, y la posible necesidad de actualizarlos;

b)

analizará la incidencia de los criterios técnicos de selección en cuanto a los costes y beneficios potenciales de su aplicación;

c)

ayudará a la Comisión a analizar las solicitudes recibidas de las partes interesadas con objeto de desarrollar o revisar los criterios técnicos de selección para una actividad económica precisa;

d)

asesorará a la Comisión, en su caso, sobre el posible papel de las normas contables y de elaboración de informes en materia de sostenibilidad en apoyo a la aplicación de los criterios técnicos de selección;

e)

hará un seguimiento de las tendencias en la Unión y en los Estados miembros de los flujos de capital hacia inversiones sostenibles e informará periódicamente a la Comisión al respecto;

f)

asesorará a la Comisión sobre la posible necesidad de adoptar nuevas medidas para mejorar la disponibilidad y la calidad de los datos;

g)

asesorará a la Comisión sobre la facilidad de uso de los criterios técnicos de selección, teniendo en cuenta la necesidad de evitar una carga administrativa injustificada;

h)

asesorará a la Comisión acerca de la posible necesidad de modificar el presente Reglamento;

i)

asesorará a la Comisión sobre la evaluación y el desarrollo de políticas de finanzas sostenibles, incluidas las relativas a la coherencia de las políticas;

j)

asesorará a la Comisión sobre el tratamiento de otros objetivos de sostenibilidad, en particular los objetivos sociales;

k)

asesorará a la Comisión acerca de la aplicación del artículo 18 y de la posible necesidad de completar los requisitos que establece.

3.   La Plataforma tendrá en cuenta las opiniones de un amplio abanico de interesados.

4.   La Plataforma estará presidida por la Comisión y se constituirá de conformidad con las normas horizontales sobre la creación y funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión. En este contexto, la Comisión podrá invitar de forma puntual a expertos en ámbitos específicos.

5.   La Plataforma llevará a cabo sus tareas de conformidad con el principio de transparencia. La Comisión publicará las actas de las reuniones de la Plataforma y otros documentos pertinentes en el sitio web de la Comisión.

6.   Cuando un participante en los mercados financieros estime que una actividad económica que no cumple los criterios técnicos de selección establecidos en virtud del presente Reglamento, o en relación con la cual no se hayan establecido aún tales criterios, debe considerarse medioambientalmente sostenible, podrá informar de ello a la Plataforma.

Artículo 21

Autoridades competentes

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2088 supervisen que los participantes en los mercados financieros cumplen los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes dispongan de todas las competencias de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2.   A efectos del presente Reglamento, las autoridades competentes cooperarán entre sí y se facilitarán mutuamente y sin retraso injustificado la información pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 22

Medidas y sanciones

Los Estados miembros regularán las medidas y las sanciones aplicables a las infracciones de los artículos 5, 6 y 7. Tales medidas y sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 23

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 12 de julio de 2020.

3.   Las delegaciones de poderes mencionadas en el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, podrán ser revocadas en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar actos delegados y durante su elaboración, la Comisión recabará todos los conocimientos especializados necesarios, en particular consultando a los expertos del Grupo de expertos de los Estados miembros en materia de finanzas sostenibles mencionado en el artículo 24. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión actuará de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 24

Grupo de expertos de los Estados miembros en materia de finanzas sostenibles

1.   Un grupo de expertos de los Estados miembros en materia de finanzas sostenibles (en lo sucesivo, «Grupo de expertos de los Estados miembros») asesorará a la Comisión en cuanto a la adecuación de los criterios técnicos de selección y al enfoque adoptado por la Plataforma respecto a la elaboración de dichos criterios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.

2.   La Comisión informará a los Estados miembros mediante reuniones del Grupo de expertos de los Estados miembros para facilitar el intercambio de impresiones entre los Estados miembros y la Comisión en tiempo oportuno, en particular en lo que se refiere a los principales resultados de la Plataforma, por ejemplo nuevos criterios de selección o actualizaciones importantes de dichos criterios, o proyectos de informes.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Modificación del Reglamento (UE) 2019/2088

El Reglamento (UE) 2019/2088 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

Principio de no causar un perjuicio significativo

1.   Las Autoridades Europeas de Supervisión establecidas mediante los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (denominadas colectivamente "AES"), elaborarán, por medio del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información en relación con el principio de "no causar un perjuicio significativo" mencionado en el artículo 2, punto 17, del presente Reglamento, coherentes con el contenido, las metodologías y la presentación respecto de los indicadores de sostenibilidad en relación con incidencias adversas mencionados en el artículo 4, apartados 6 y 7, del presente Reglamento.

2.   Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 30 de diciembre de 2020.

3.   La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.».

2)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Cuando los participantes en los mercados financieros ofrezcan un producto financiero según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), incluirán en la información que se divulgue de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, del presente Reglamento, la información que se exige en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/852

(*1)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).»;"

b)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información que se habrá de divulgar en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«4.   Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 2 bis del presente artículo.

A la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa y, cuando sea necesario para lograr este objetivo, elaborarán proyectos de modificación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta las correspondientes fechas de aplicación determinadas en el artículo 27, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852 en relación con los objetivos medioambientales a que se refiere el artículo 9 de dicho Reglamento.

Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero:

a)

a más tardar el 1 de junio de 2021 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y

b)

a más tardar el 1 de junio de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852

La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.».

3)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Los participantes en los mercados financieros incluirán en la información que se divulgue de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, del presente Reglamento información de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2020/852»;

b)

en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información que se habrá de divulgar en virtud de los apartados 1 a 4 del presente artículo.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«6.   Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 4 bis del presente artículo.

A la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus objetivos según se dispone en el apartado 4 bis del presente artículo y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa y, cuando sea necesario para lograr este objetivo, elaborarán proyectos de modificación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta las correspondientes fechas de aplicación determinadas en el artículo 27, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852 en relación con los objetivos medioambientales recogidos en el artículo 9 de dicho Reglamento.

Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado:

a)

a más tardar el 1 de junio de 2021 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y

b)

a más tardar el 1 de junio de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852

La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.».

4)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«c)

para un producto financiero sujeto al artículo 5 del Reglamento (UE) 2020/852, la información que se exige en dicho artículo;

d)

para un producto financiero sujeto al artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/852, la información que se exige en dicho artículo.»;

b)

en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«5.   Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, letras c) y d).

A la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y objetivos, y las diferencias entre ellos y, cuando sea necesario, elaborarán proyectos de modificación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta las correspondientes fechas de aplicación determinadas en el artículo 27, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852 en relación con los objetivos medioambientales recogidos en el artículo 9 de dicho Reglamento. Las AES actualizarán las normas técnicas de regulación de conformidad con la evolución en materia tecnológica y de regulación.

Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero:

a)

a más tardar el 1 de junio de 2021 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y

b)

a más tardar el 1 de junio de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852

La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.».

5)

En el artículo 20, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:

a)

el artículo 4, apartados 6 y 7, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 2, serán de aplicación a partir del 29 de diciembre de 2019;

b)

el artículo 2 bis, el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 6, y el artículo 11, apartado 5, serán de aplicación a partir del 12 de julio de 2020;

c)

el artículo 8, apartado 2 bis, y el artículo 9, apartado 4 bis, serán de aplicación:

i)

a más tardar el 1 de enero de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y

ii)

a más tardar el 1 de enero de 2023, en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852;

d)

el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2022.».

Artículo 26

Revisión

1.   A más tardar el 13 de julio de 2022, y posteriormente cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe evaluará lo siguiente:

a)

los progresos realizados en la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la definición de los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles;

b)

la posible necesidad de revisar y completar los criterios establecidos en el artículo 3 para poder considerar que una actividad económica es medioambientalmente sostenible;

c)

la utilización de la definición de inversión medioambientalmente sostenible en el Derecho de la Unión, y a nivel de los Estados miembros, en particular las disposiciones necesarias para crear mecanismos de verificación del cumplimiento de los criterios establecidos en el presente Reglamento;

d)

la eficacia de la aplicación de los criterios técnicos de selección establecidos en virtud del presente Reglamento para canalizar las inversiones privadas hacia actividades económicas medioambientalmente sostenibles y, en especial, en lo relativo a los flujos de capital, incluido el capital propio, a empresas privadas y a otras entidades jurídicas, tanto mediante los productos financieros englobados en el presente Reglamento como mediante otros productos financieros;

e)

el acceso de los participantes en los mercados financieros englobados en el presente Reglamento y de los inversores a información y datos oportunos y verificables sobre empresas privadas y otras entidades jurídicas, incluidas las empresas participadas dentro y fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento y en ambos casos, en lo que respecta al capital propio y al ajeno, teniendo en cuenta la carga administrativa conexa, así como los procedimientos de verificación de dichos datos que es necesaria para determinar el grado de adaptación a los criterios técnicos de selección y para garantizar el cumplimiento de dichos procedimientos;

f)

la aplicación de los artículos 21 y 22.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión publicará un informe en el que se describan las disposiciones que serían necesarias para ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento más allá de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles y en el que se expongan las disposiciones que se necesitarían a fin de incluir en su ámbito de aplicación:

a)

actividades económicas que no tengan un impacto significativo en la sostenibilidad medioambiental y actividades económicas que perjudiquen significativamente la sostenibilidad medioambiental, así como una revisión de la idoneidad de los requisitos específicos de divulgación de información relativos a las actividades facilitadoras y de transición, y

b)

otros objetivos de sostenibilidad, como los objetivos sociales.

3.   A más tardar el 13 de julio de 2022, la Comisión evaluará la eficacia de los procedimientos de asesoramiento para el desarrollo de los criterios técnicos de selección establecidos en virtud del presente Reglamento.

Artículo 27

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Se aplicarán los artículos 4, 5, 6, y 7, y el artículo 8, apartados 1, 2 y 3:

a)

en lo que respecta a los objetivos medioambientales enumerados en el artículo 9, letras a) y b), a partir del 1 de enero de 2022, y

b)

en lo que respecta a los objetivos medioambientales enumerados en el artículo 9, letras c) a f), a partir del 1 de enero de 2023.

3.   El artículo 4 no se aplicará a aquellos regímenes de incentivos fiscales basados en certificados que ya existían antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que imponen requisitos para los productos financieros destinados a financiar proyectos sostenibles.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2020

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

N. BRNJAC


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 103.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 15 de abril de 2020 (DO C 184 de 3.6.2020, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

(4)  Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).

(5)  Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).

(7)  DO C 76 de 9.3.2020, p. 23.

(8)  Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(10)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(11)  Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE (DO L 64 de 4.3.2006, p. 37).

(12)  Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).

(13)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(14)  Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).

(15)  Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).

(16)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).

(17)  Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).

(18)  Decisión (UE) 2017/848 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por la que se establecen los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas, así como especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación, y por la que se deroga la Decisión 2010/477/UE (DO L 125 de 18.5.2017, p. 43).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

(22)  Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

(23)  Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).

(24)  Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (DO L 266 de 26.9.2006, p. 1).

(25)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(26)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(27)  Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).

(28)  Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

(29)  Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).

(30)  Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (DO L 155 de 12.6.2019, p. 1).

(31)  Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

(32)  Reglamento (UE) n.o 1357/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 365 de 19.12.2014, p. 89).

(33)  Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).

(34)  Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 370 de 30.12.2014, p. 44).

(35)  Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).

(36)  Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (DO L 23 de 26.1.2005, p. 3).

(37)  Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

(38)  Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DO L 132 de 21.5.2016, p. 58).

(39)  Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).

(40)  Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23).

(41)  Reglamento (UE) n.o 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión (DO L 150 de 20.5.2014, p. 59).

(42)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).

(43)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(44)  Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).

(45)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(46)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).

(47)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(48)  Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).

(49)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(50)  Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 156 de 19.6.2018, p. 75).

(51)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

(52)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(53)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(54)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(55)  Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).

(56)  Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).

(57)  Recomendación 2013/179/UE de la Comisión, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 124 de 4.5.2013, p. 1).

(58)  Reglamento (UE) n.o 538/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 691/2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (DO L 158 de 27.5.2014, p. 113).

(59)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

(60)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(61)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

(62)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(63)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(64)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(65)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(66)  Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).

(67)  Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (DO L 198 de 25.7.2019, p. 1).

(68)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(69)  Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

(70)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).


DECISIONES

22.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/44


DECISIÓN (UE) 2020/853 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2020

por la que se faculta a Alemania para modificar su acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza, con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros por carretera en autocar y autobús en las regiones fronterizas entre ambos países

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo UE‐Suiza»), no se autoriza el transporte de viajeros en autocar y autobús entre dos puntos situados en el territorio de la misma Parte Contratante por transportistas establecidos en el territorio de la otra Parte Contratante, lo que se conoce como cabotaje.

(2)

De conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Acuerdo UE‐Suiza, los derechos de cabotaje existentes en virtud de los acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros y Suiza, que estaban en vigor cuando se celebró el Acuerdo UE‐Suiza, a saber, el 21 de junio de 1999, pueden seguir ejerciéndose siempre que no exista discriminación entre los transportistas establecidos en la Unión ni se falsee la competencia. El Acuerdo bilateral de transporte por carretera entre Suiza y Alemania de 17 de diciembre de 1953 (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo entre Suiza y Alemania») no autoriza las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús entre los dos países. Por lo tanto, el derecho a realizar estas operaciones no figura entre los derechos a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Acuerdo UE‐Suiza y que se enumeran en su anexo 8.

(3)

Los compromisos internacionales que permiten a los transportistas establecidos en Suiza realizar operaciones de cabotaje dentro de la Unión pueden afectar al artículo 20 del Acuerdo UE‐Suiza, ya que dicho artículo no autoriza tales operaciones.

(4)

El Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), permite las operaciones de cabotaje dentro de la Unión solamente si las realizan transportistas titulares de una licencia comunitaria y en determinadas condiciones. Los compromisos internacionales que permiten a los transportistas de terceros países que no son titulares de tales licencias realizar operaciones de este tipo pueden afectar a dicho Reglamento.

(5)

Por consiguiente, tales compromisos internacionales entran en el ámbito de competencia exclusiva externa de la Unión. Los Estados miembros pueden negociar o celebrar estos compromisos solamente si están facultados para ello por la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(6)

Las operaciones de cabotaje realizadas dentro de la Unión por parte de transportistas de terceros países que no son titulares de una licencia comunitaria como establece el Reglamento (CE) n.o 1073/2009 afectan al funcionamiento del mercado interior de servicios de autocares y autobuses, establecido por dicho Reglamento. Por consiguiente, es necesario que el legislador de la Unión delegue poderes en virtud del artículo 2, apartado 1, del TFUE, de conformidad con el procedimiento legislativo a que se hace referencia en el artículo 91 del TFUE.

(7)

Mediante carta de 11 de mayo de 2017, Alemania pidió a la Unión que la facultara para modificar el Acuerdo entre Suiza y Alemania, con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús en las regiones fronterizas de Alemania y Suiza.

(8)

Las operaciones de cabotaje permiten aumentar el factor de carga de los vehículos, lo que aumenta la eficiencia económica de los servicios de transporte de viajeros en autocar y autobús. Por lo tanto, procede autorizar estas operaciones durante la prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús entre Alemania y Suiza en las regiones fronterizas de los dos países. Esto podría reforzar aún más la estrecha integración de esas regiones fronterizas.

(9)

Con el fin de garantizar que las operaciones de cabotaje en cuestión no alteren excesivamente el funcionamiento del mercado interior de servicios de autocares y autobuses, tal como establece el Reglamento (CE) n.o 1073/2009, la autorización de las operaciones de cabotaje debe estar condicionada a que no exista discriminación entre los transportistas establecidos en la Unión ni se falsee la competencia.

(10)

Por el mismo motivo, solamente deben autorizarse las operaciones de cabotaje en las regiones fronterizas de Alemania durante la prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús entre Alemania y Suiza. A tal efecto, es necesario definir las regiones fronterizas de Alemania a efectos de la presente Decisión, de una manera que tenga debidamente en cuenta el Reglamento (CE) n.o 1073/2009, permitiendo al mismo tiempo aumentar la eficiencia de las operaciones en cuestión.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se faculta a Alemania para modificar su acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza de 17 de diciembre de 1953 (en lo sucesivo, «Acuerdo entre Suiza y Alemania»), con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje en las regiones fronterizas de Alemania y Suiza durante la prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús entre ambos países, siempre que no exista discriminación entre los transportistas establecidos en la Unión ni se falsee la competencia.

Los distritos administrativos de Friburgo y Tübingen en Baden‐Württemberg y el distrito administrativo de Suabia en Baviera serán considerados regiones fronterizas de Alemania a efectos del párrafo primero.

Artículo 2

Alemania informará a la Comisión acerca de la modificación del Acuerdo entre Suiza y Alemania de conformidad con el artículo 1 de la presente Decisión y notificará a la Comisión el texto de dicha modificación.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

N. BRNJAC


(1)  DO C 14 de 15.1.2020, p. 118.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de mayo de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de junio de 2020.

(3)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 91.

(4)  Recopilación sistemática de legislación federal de Suiza n.o 0.741.619.136.

(5)  Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).


22.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/47


DECISIÓN (UE) 2020/854 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2020

por la que se faculta a Italia para negociar y celebrar un acuerdo con Suiza que autorice las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros por carretera en autocar y autobús en las regiones fronterizas entre ambos países

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo UE-Suiza»), no se autoriza el transporte de viajeros en autocar y autobús entre dos puntos situados en el territorio de la misma Parte Contratante por transportistas establecidos en el territorio de la otra Parte Contratante, lo que se conoce como cabotaje.

(2)

De conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Acuerdo UE-Suiza, los derechos de cabotaje existentes en virtud de los acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros y Suiza, que estaban en vigor cuando se celebró el Acuerdo UE-Suiza, a saber, el 21 de junio de 1999, pueden seguir ejerciéndose siempre que no exista discriminación entre los transportistas establecidos en la Unión ni se falsee la competencia. Italia no tiene ningún acuerdo bilateral con Suiza que autorice las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús entre los dos países. Por lo tanto, el derecho a realizar estas operaciones no figura entre los derechos a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Acuerdo UE-Suiza y que se enumeran en su anexo 8.

(3)

Los compromisos internacionales que permiten a los transportistas establecidos en Suiza realizar operaciones de cabotaje dentro de la Unión pueden afectar al artículo 20 del Acuerdo UE-Suiza, ya que dicho artículo no autoriza tales operaciones.

(4)

El Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), permite las operaciones de cabotaje dentro de la Unión solamente si las realizan transportistas titulares de una licencia comunitaria y en determinadas condiciones. Los compromisos internacionales que permiten a los transportistas de terceros países que no son titulares de tales licencias realizar operaciones de este tipo pueden afectar a dicho Reglamento.

(5)

Por consiguiente, tales compromisos internacionales entran en el ámbito de competencia exclusiva externa de la Unión. Los Estados miembros pueden negociar o celebrar estos compromisos solamente si están facultados para ello por la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(6)

Las operaciones de cabotaje realizadas dentro de la Unión por parte de transportistas de terceros países que no son titulares de una licencia comunitaria como establece el Reglamento (CE) n.o 1073/2009 afectan al funcionamiento del mercado interior de servicios de autocares y autobuses, establecido por dicho Reglamento. Por consiguiente, es necesario que el legislador de la Unión delegue poderes en virtud del artículo 2, apartado 1, del TFUE, de conformidad con el procedimiento legislativo a que se hace referencia en el artículo 91 del TFUE.

(7)

Mediante carta de 7 de febrero de 2018, Italia pidió a la Unión que la facultara para celebrar un acuerdo con Suiza que autorizara las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús en las regiones fronterizas de Italia y Suiza.

(8)

Las operaciones de cabotaje permiten aumentar el factor de carga de los vehículos, lo que aumenta la eficiencia económica de los servicios de transporte de viajeros en autocar y autobús. Por lo tanto, procede autorizar estas operaciones durante la prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús entre Italia y Suiza en las regiones fronterizas de los dos países. Esto podría reforzar aún más la estrecha integración de esas regiones fronterizas.

(9)

Con el fin de garantizar que las operaciones de cabotaje en cuestión no alteren excesivamente el funcionamiento del mercado interior de servicios de autocares y autobuses, tal como establece el Reglamento (CE) n.o 1073/2009, la autorización de dichas operaciones debe estar condicionada a que no exista discriminación entre los transportistas establecidos en la Unión ni se falsee la competencia.

(10)

Por el mismo motivo, solamente deben autorizarse las operaciones de cabotaje en las regiones fronterizas de Italia durante la prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús entre Italia y Suiza. A tal efecto, es necesario definir las regiones fronterizas de Italia a efectos de la presente Decisión, de una manera que tenga debidamente en cuenta el Reglamento (CE) n.o 1073/2009, permitiendo al mismo tiempo aumentar la eficiencia de las operaciones en cuestión.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se faculta a Italia para negociar y celebrar un acuerdo con Suiza que autorice operaciones de cabotaje en las regiones fronterizas de Italia y Suiza durante la prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús entre ambos países, siempre que no exista discriminación entre los transportistas establecidos en la Unión ni se falsee la competencia.

Las regiones de Piamonte y Lombardía y las regiones autónomas del Valle de Aosta y Trentino-Alto Adigio serán consideradas regiones fronterizas de Italia a efectos del párrafo primero.

Artículo 2

Italia informará a la Comisión acerca de la celebración del acuerdo de conformidad con el artículo 1 de la presente Decisión y notificará a la Comisión el texto de dicho acuerdo.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

N. BRNJAC


(1)  DO C 14 de 15.1.2020, p. 118.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de mayo de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de junio de 2020.

(3)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 91.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).