ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188I |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
15.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 188/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/784 DE LA COMISIÓN
de 8 de abril de 2020
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión en la lista del ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre los contaminantes orgánicos persistentes (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2019/1021 ejecuta los compromisos de la Unión en virtud del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (2)(«Convenio») y del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (3) («Protocolo»). |
(2) |
El anexo A del Convenio («Eliminación») contiene una lista de productos químicos para los que cada Parte en el Convenio está obligada a prohibir y/o adoptar las medidas jurídicas y administrativas que sean necesarias para eliminar su producción, utilización, importación y exportación. |
(3) |
La Conferencia de las Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Convenio, decidió en su novena reunión modificar el anexo A del Convenio para incluir el ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA en dicho anexo. Esta enmienda contiene varias exenciones específicas. |
(4) |
Por consiguiente, también debe modificarse la parte A del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021, que contiene una lista de las sustancias enumeradas en el Convenio y en el Protocolo, así como de las sustancias que figuran únicamente en el Convenio, a fin de incluir el PFOA, sus sales y las sustancias afines al PFOA. |
(5) |
El PFOA, sus sales y las sustancias afines al PFOA figuran en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), sujetas a determinadas excepciones. Estas excepciones fueron evaluadas por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (CECOP), con la consecuencia de que no todas ellas fueron recomendadas a la Conferencia de las Partes. Por consiguiente, la decisión adoptada por la Conferencia de las Partes (SC-9/12) contiene algunas pero no todas las excepciones concedidas anteriormente conforme al Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Considerando que la evaluación del CECOP se basó en información más reciente y teniendo en cuenta la Decisión (UE) 2019/639 del Consejo (5), procede permitir en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 únicamente las exenciones específicas que se concedan en virtud del Convenio y sean necesarias en la Unión. |
(6) |
La Conferencia de las Partes en el Convenio se pronunció en su novena reunión sobre una exención específica que no está incluida en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Tiene por objeto el uso de perfluorooctil bromuro que contiene yoduro de perfluorooctilo para producir productos farmacéuticos. Considerando que la información sobre este uso no estaba disponible en el momento de la inclusión del PFOA, sus sales y las sustancias afines al PFOA en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y teniendo en cuenta la evaluación posterior realizada por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (6), se considera apropiado incluir dicha exención específica en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021. |
(7) |
Con el fin de reforzar la aplicación y la garantía del cumplimiento en la Unión del artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1021, debe establecerse un valor límite para el PFOA, sus sales y las sustancias afines al PFOA presentes como contaminantes en trazas no intencionales en sustancias, mezclas y artículos. Dicho valor límite debe fijarse en 0,025 mg/kg para el PFOA, incluidas sus sales, y en 1 mg/kg para las sustancias afines al PFOA o una combinación de estas sustancias. Para las aplicaciones en las que no se puedan cumplir en la actualidad estos límites de concentración, deben establecerse límites de concentración más elevados, sujetos a revisión por parte de la Comisión en un plazo de dos años con vistas a reducir los límites. |
(8) |
El Reglamento (UE) 2019/1021 debe modificarse en consecuencia. |
(9) |
Considerando que algunas excepciones concedidas anteriormente en la restricción sobre el PFOA, sus sales y las sustancias afines al PFOA en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 siguen siendo necesarias para la industria durante un período transitorio, pero no figuran entre las exenciones específicas del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021, esas excepciones deben aplicarse hasta el 3 de diciembre de 2020, fecha de entrada en vigor de la enmienda del anexo A del Convenio de Estocolmo relativa al PFOA, sus sales y las sustancias afines al PFOA. |
(10) |
La restricción sobre el PFOA, sus sales y las sustancias afines al PFOA que figura en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, que la Comisión tiene la intención de suprimir, empezaría a aplicarse normalmente el 4 de julio de 2020. Por razones de coherencia y para facilitar la aplicación del Reglamento (UE) 2019/1021, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 4 de julio de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 169 de 25.6.2019, p. 45.
(2) DO L 209 de 31.7.2006, p. 3.
(3) DO L 81 de 19.3.2004, p. 37.
(4) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(5) Decisión (UE) 2019/639 del Consejo, de 15 de abril de 2019, por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la novena reunión de la Conferencia de las Partes respecto a las enmiendas de los anexos A y B del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 109 de 24.4.2019, p. 22).
(6) https://echa.europa.eu/documents/10162/c9666f21-532b-49a0-ace3-c843b7b8e5b0
ANEXO
En la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2019/1021 se añade la entrada siguiente:
Sustancia |
N.o CAS |
N.o CE |
Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación |
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«Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA Por “Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA” se entiende lo siguiente:
Los siguientes compuestos no se incluyen como sustancias afines al PFOA:
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335-67-1 y otros |
206-397-9 y otros |
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(*1) Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo.».