ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 188

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
15 de junio de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/777 de la Comisión de 12 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 en lo que se refiere a las fechas de aplicación y determinadas disposiciones transitorias tras la ampliación del plazo de transposición de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/778 de la Comisión de 12 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión en lo que se refiere a las fechas de aplicación tras la ampliación del plazo de transposición de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/779 de la Comisión de 12 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión en lo que se refiere a las fechas de aplicación tras la ampliación del plazo de transposición de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/780 de la Comisión de 12 de junio de 2020 por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 445/2011 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 en lo que respecta a las medidas para prorrogar la validez de determinados certificados de las entidades ferroviarias encargadas del mantenimiento y a determinadas disposiciones transitorias debido a la pandemia de COVID-19 ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/781 de la Comisión de 12 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión en lo que se refiere a las fechas de aplicación y determinadas disposiciones transitorias tras la ampliación del plazo de transposición de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

11

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/782 de la Comisión de 12 de junio de 2020 por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2018/761 y (UE) 2018/762 en lo que se refiere a sus fechas de aplicación tras la prórroga del plazo de transposición de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

14

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/783 de la Comisión de 12 de junio de 2020 por la que se modifica la Decisión 2012/757/UE en lo que respecta a las medidas para adaptar la frecuencia de los reconocimientos médicos periódicos del personal ferroviario distinto de los maquinistas que realiza tareas críticas para la seguridad ferroviaria, debido a la pandemia de COVID-19 ( 1 )

16

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

15.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/777 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 en lo que se refiere a las fechas de aplicación y determinadas disposiciones transitorias tras la ampliación del plazo de transposición de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (1), y en particular su artículo 10, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2016/798 fue modificada por la Directiva (UE) 2020/700 (2) con el fin de dar a los Estados miembros la posibilidad de prorrogar el plazo para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798.

(2)

Debido a la pandemia de COVID-19, podría producirse un retraso en la evaluación de las solicitudes del certificado de seguridad de conformidad con la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en el caso de las solicitudes para las que el certificado de seguridad debía expedirse antes del 16 de junio de 2020. Por consiguiente, en los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, y en los que dicha Directiva sea aplicable a partir del 16 de junio de 2020, la autoridad nacional de seguridad (en lo sucesivo, «la ANS») debe, a petición del solicitante, continuar la evaluación más allá de esa fecha. La ANS debe finalizar dicha evaluación y expedir el certificado de seguridad antes del 30 de octubre de 2020.

(3)

Por lo que respecta a los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») y a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798, debe posponerse la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 de la Comisión (4), de forma que serán de aplicación a partir del 31 de octubre de 2020. También deben adaptarse las disposiciones transitorias establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763.

(4)

Puede que los solicitantes hayan recopilado las solicitudes de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763, con vistas al plazo actual de presentación de solicitudes. Las solicitudes elaboradas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 deben incluir todas las pruebas necesarias para la certificación de seguridad de las empresas ferroviarias con arreglo a la Directiva 2004/49/CE o a la Directiva (UE) 2016/798. Por consiguiente, debe permitirse a los solicitantes presentar, ante las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798, las solicitudes que contengan las pruebas documentales de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763. Las autoridades nacionales de seguridad deben aceptar estas solicitudes sin exigir una solicitud revisada.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798.

(7)

A fin de garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean eficaces, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

"fecha pertinente", el 16 de junio de 2019 para los Estados miembros que no hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, la prórroga del plazo de transposición de esta Directiva. Será el 16 de junio de 2020 para los Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, que han prorrogado el plazo de transposición de esa Directiva y que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798. Será el 31 de octubre de 2020 para los Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798, que han prorrogado aún más el período de transposición de dicha Directiva.».

2)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, en aquellos Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798 y en los que dicha Directiva sea aplicable a partir del 16 de junio de 2020, la ANS, a petición del solicitante, seguirá evaluando las solicitudes para el certificado de seguridad de conformidad con la Directiva 2004/49/CE más allá del 16 de junio de 2020, siempre que expida el certificado de seguridad antes del 30 de octubre de 2020.

Si una ANS reconoce que no podrá expedir un certificado de seguridad antes del 30 de octubre de 2020, informará de ello al solicitante y a la Agencia inmediatamente, y serán aplicables los apartados 2 a 4.»;

b)

se inserta el apartado 6 bis siguiente:

«6 bis.   Cuando el ámbito de operación previsto no se limite a un Estado miembro, el certificado de seguridad único expedido por la Agencia entre el 16 de junio de 2020 y el 30 de octubre de 2020 excluirá la red o las redes de cualquier Estado miembro que haya notificado a la Agencia y a la Comisión lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798. Las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros que hayan efectuado tal notificación:

a)

considerarán el certificado de seguridad único expedido por la Agencia como equivalente a la parte del certificado de seguridad expedida con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE;

b)

expedirán, a partir del 16 de junio de 2020, certificados de seguridad con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/49/CE y con un plazo de validez no superior al del certificado de seguridad único.»;

c)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   En los casos mencionados en el apartado 2, letra a), y en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, la autoridad nacional de seguridad cooperará y se coordinará con la Agencia para llevar a cabo la evaluación de los elementos mencionados en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798. En este contexto, la Agencia aceptará la evaluación a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE efectuada por la autoridad nacional de seguridad.»;

d)

se añade un nuevo apartado 8:

«8.   Los solicitantes de un certificado de seguridad a efectos de la Directiva 2004/49/CE podrán presentar a las autoridades nacionales de seguridad un expediente compilado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I entre el 16 de junio de 2020 y el 30 de octubre de 2020 en los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión, de conformidad con el artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798.

Las autoridades nacionales de seguridad a que se refiere el párrafo primero aceptarán las solicitudes de certificados de seguridad con arreglo al presente Reglamento a efectos de la Directiva 2004/49/CE.».

3)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 653/2007 con efectos a partir del 16 de junio de 2019.

No obstante, seguirá siendo aplicable hasta el 15 de junio de 2020 para aquellos Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, que han prorrogado el plazo de transposición de esa Directiva y que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798.

Seguirá siendo de aplicación hasta el 30 de octubre de 2020 en aquellos Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798, su decisión de prorrogar el plazo de transposición de esta Directiva.».

4)

En el artículo 17, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019 en los Estados miembros que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798.

Será aplicable a partir del 16 de junio de 2020 para aquellos Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, y que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798.

Será aplicable en todos los Estados miembros a partir del 31 de octubre de 2020.

No obstante, los apartados 1, 2, 3 y 7 del artículo 15 serán aplicables a partir del 16 de febrero de 2019 y el artículo 15, apartado 6, será aplicable a partir del 16 de junio de 2019 en todos los Estados miembros.

El artículo 15, apartado 6 bis, se aplicará a partir del 16 de junio de 2020 en todos los Estados miembros.

El artículo 15, apartado 8, será aplicable a partir del 16 de junio de 2020 en los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 102.

(2)  Directiva (UE) 2020/700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, que modifica las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 en lo relativo a la prórroga de sus períodos de transposición (DO L 165 de 27.5.2020, p. 27).

(3)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 de la Comisión, de 9 de abril de 2018, por el que se establecen las modalidades prácticas para la expedición de certificados de seguridad únicos a empresas ferroviarias con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 653/2007 de la Comisión (DO L 129 de 25.5.2018, p. 49).


15.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/778 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión en lo que se refiere a las fechas de aplicación tras la ampliación del plazo de transposición de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2016/797 fue modificada por la Directiva (UE) 2020/700 (2) con el fin de ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de prorrogar el período para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797.

(2)

Por lo que respecta a los Estados miembros que han notificado a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («la Agencia») y a la Comisión su intención de prorrogar el período de transposición de la Directiva (UE) 2016/797 de conformidad con su artículo 57, apartado 2 bis, debe posponerse la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 (3) de la Comisión hasta el 31 de octubre de 2020.

(3)

Debido a las medidas adoptadas tras la pandemia de COVID-19, las actividades relativas a la eliminación de normas nacionales sobre la señal de cola de los trenes de mercancías no podrían llevarse a cabo según lo previsto. Los Estados miembros deben disponer de tres meses adicionales para presentar a la Comisión sus informes sobre el uso de las placas reflectantes contempladas en el punto 4.2.2.1.3.2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773. El plazo para revisar las especificaciones con vistas a armonizar los requisitos sobre la señal de cola de los trenes de mercancías para toda la Unión debe adaptarse en consecuencia.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797.

(6)

A fin de garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean eficaces, este debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«El punto 4.2.2.5 y el apéndice D1 del anexo del presente Reglamento serán aplicables a partir del 16 de junio de 2020 en los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 y que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2 bis, de dicha Directiva.

El punto 4.2.2.5 y el apéndice D1 del anexo del presente Reglamento serán aplicables a partir del 31 de octubre de 2020 en los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797.».

2)

En el punto 4.2.2.1.3.2 del anexo, después de «Informes», la fecha «30 de septiembre de 2020» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2020».

3)

En el punto 4.2.2.1.3.2 del anexo, después de «Reducción progresiva», la fecha «31 de marzo de 2021» se sustituye por la fecha «30 de junio de 2021».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.

(2)  Directiva (UE) 2020/700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, que modifica las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 en lo relativo a la prórroga de sus períodos de transposición (DO L 165 de 27.5.2020, p. 27).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5).


15.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/779 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión en lo que se refiere a las fechas de aplicación tras la ampliación del plazo de transposición de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4, su artículo 15, apartado 9, y su artículo 24, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2016/797 fue modificada por la Directiva (UE) 2020/700 (2) con el fin de dar a los Estados miembros la posibilidad de prorrogar el plazo para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797.

(2)

Por lo que respecta a los Estados miembros que han notificado a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») y a la Comisión su intención de prorrogar el período de transposición de la Directiva (UE) 2016/797 de conformidad con su artículo 57, apartado 2 bis, debe posponerse la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión (3) hasta el 31 de octubre de 2020.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797.

(5)

A fin de garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean eficaces, este debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 se modifica como sigue:

1)

en el artículo 11, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El anexo del Reglamento (UE) n.o 201/2011 seguirá siendo de aplicación hasta el 15 de junio de 2020 para la declaración de conformidad con un tipo a tenor del artículo 26, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE en aquellos Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 que y no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797.

El anexo del Reglamento (UE) n.o 201/2011 seguirá siendo de aplicación hasta el 30 de octubre de 2020 para la declaración de conformidad con un tipo a tenor del artículo 26, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE en aquellos Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797.»;

2)

en el artículo 12, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Reglamento será aplicable a partir del 16 de junio de 2020 en los Estados miembros que hayan efectuado la notificación prevista en el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 a la Agencia y a la Comisión y que no hayan efectuado la notificación prevista en el artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797 a la Agencia y a la Comisión.

Será aplicable en todos los Estados miembros a partir del 31 de octubre de 2020.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.

(2)  Directiva (UE) 2020/700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, que modifica las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 en lo relativo a la prórroga de sus períodos de transposición (DO L 165 de 27.5.2020, p. 27).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, relativo a las plantillas para las declaraciones y los certificados «CE» de los componentes y los subsistemas de interoperabilidad ferroviaria, al modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario y a los procedimientos de verificación «CE» para subsistemas de conformidad con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 201/2011 de la Comisión (DO L 42 de 13.2.2019, p. 9).


15.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/780 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2020

por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 445/2011 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 en lo que respecta a las medidas para prorrogar la validez de determinados certificados de las entidades ferroviarias encargadas del mantenimiento y a determinadas disposiciones transitorias debido a la pandemia de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (1), y en particular su artículo 14, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros han informado a la Comisión de las dificultades para renovar determinados certificados de las entidades ferroviarias encargadas del mantenimiento (en lo sucesivo, «EEM»), debido a las medidas adoptadas tras la pandemia de COVID-19.

(2)

Como consecuencia de las medidas necesarias a raíz de la pandemia de COVID-19 que entraron en vigor en algunos Estados miembros a partir del 1 de marzo de 2020, es posible que no se puedan renovar los certificados EEM o los certificados correspondientes a las funciones de mantenimiento externalizadas expedidos para los vagones de mercancías de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 445/2011 de la Comisión (2) cuando su validez haya expirado recientemente o esté próxima a hacerlo. En particular, es posible que los organismos de certificación EEM no estén en condiciones de llevar a cabo todos los trabajos preliminares necesarios para renovar los certificados EEM o los certificados de las funciones de mantenimiento externalizadas a su debido tiempo con arreglo al Reglamento (UE) n.o 445/2011 o, a partir del 16 de junio de 2020, al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión (3).

(3)

Para garantizar la continuidad de las actividades, debe prorrogarse por seis meses adicionales la validez de los certificados EEM y de los certificados correspondientes a las funciones de mantenimiento externalizadas expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 445/2011, cuando dicha validez expira entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020. Esto debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 445/2011 cuando un organismo de certificación observe que una entidad encargada del mantenimiento ha dejado de satisfacer los requisitos en los que se había basado para la concesión del certificado EEM o del certificado correspondiente a las funciones de mantenimiento externalizadas.

(4)

Debido a la pandemia de COVID-19, resulta apropiado conceder más tiempo para la aplicación de los requisitos sobre componentes fundamentales para la seguridad, así como para la aplicación del nuevo régimen a los vehículos distintos de los vagones de mercancías. Procede, por tanto, adaptar las disposiciones transitorias del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 445/2011 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779.

(6)

Desde el 1 de marzo de 2020, podría ya haber expirado la validez de determinados certificados EEM. A fin de evitar cualquier inseguridad jurídica, la prórroga de la validez de los certificados EEM debe, por tanto, ser aplicable a partir del 1 de marzo de 2020.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(8)

Con el fin de garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean eficaces, este debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 445/2011, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión (*1), el certificado EEM tendrá una validez máxima de cinco años. Su titular deberá informar sin demora al organismo de certificación de todo cambio significativo con respecto a las circunstancias existentes en el momento en que se concedió el certificado original, a fin de que dicho organismo pueda decidir si es preciso modificar, renovar o revocar el certificado.

Artículo 2

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 15, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Todas las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos distintos de los vagones de mercancías y los vehículos enumerados en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798, que no estén sujetas a los apartados 2 a 4, cumplirán lo dispuesto en el presente Reglamento a más tardar el 16 de junio de 2022.».

2)

En el artículo 15 se añade el apartado 6 siguiente:

«6.

Sin perjuicio de cualquier procedimiento que el organismo de certificación pueda adoptar en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 445/2011, la validez de los certificados EEM y la de los certificados correspondientes a las funciones de mantenimiento externalizadas expedidos de conformidad con dicho Reglamento que expiren entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se prorrogará por seis meses adicionales.».

3)

En el artículo 17, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 

«Será aplicable a partir del 16 de junio de 2020. No obstante, el artículo 4 será aplicable a partir del 16 de junio de 2021 y el artículo 15, apartado 6, será aplicable a partir del 1 de marzo de 2020.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 102.

(2)  Reglamento (UE) n.o 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 653/2007 (DO L 122 de 11.5.2011, p. 22).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, por el que se establecen disposiciones detalladas relativas a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 445/2011 de la Comisión (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 360).

(4)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).


15.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/781 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión en lo que se refiere a las fechas de aplicación y determinadas disposiciones transitorias tras la ampliación del plazo de transposición de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 21, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2016/797 fue modificada por la Directiva (UE) 2020/700 (2) con el fin de dar a los Estados miembros la posibilidad de prorrogar el plazo para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797.

(2)

Debido a la pandemia de COVID-19, podría retrasarse la evaluación de las solicitudes de autorización de tipo de vehículo o de autorización de puesta en el mercado de vehículos de conformidad con la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (3), en el caso de las solicitudes para las que debían expedirse las correspondientes autorizaciones antes del 16 de junio de 2020. Por consiguiente, para los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797, y para los que dicha Directiva sea aplicable a partir del 16 de junio de 2020, la autoridad nacional de seguridad (en lo sucesivo, «la ANS»), a petición del solicitante, debe continuar la evaluación más allá de esa fecha. La ANS debe finalizar dicha evaluación y expedir la autorización antes del 30 de octubre de 2020.

(3)

Por lo que respecta a los Estados miembros que hayan notificado a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») y a la Comisión su intención de prorrogar el período de transposición de la Directiva (UE) 2016/797 de conformidad con su artículo 57, apartado 2 bis, debe posponerse la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión (4), de forma que serán de aplicación a partir del 31 de octubre de 2020. También deben adaptarse las disposiciones transitorias establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545.

(4)

Puede que los solicitantes hayan compilado las solicitudes de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, con vistas al plazo actual para la presentación de solicitudes. A efectos de la Directiva 2008/57/CE y de la Directiva (UE) 2016/797, los vehículos deben cumplir las especificaciones técnicas de interoperabilidad y las normas nacionales pertinentes y cumplir los requisitos esenciales. Las solicitudes elaboradas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 deben incluir todas las pruebas necesarias para, o bien la entrada en servicio de vehículos con arreglo a la Directiva 2008/57/CE, o para la puesta en el mercado de vehículos con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797. Por consiguiente, debe permitirse a los solicitantes presentar, ante las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797, las solicitudes que contengan las pruebas documentales de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión. Las autoridades nacionales de seguridad deben aceptar estas solicitudes sin exigir una solicitud revisada.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797.

(7)

A fin de garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean eficaces, este debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 17 se sustituye por el texto siguiente:

«17)

“fecha pertinente”: el 16 de junio de 2019 para los Estados miembros que no hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797, la prórroga del período de transposición de dicha Directiva. Será el 16 de junio de 2020 para los Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797, que han prorrogado el plazo de transposición de esa Directiva y que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797. Será el 31 de octubre de 2020 para los Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797, que han prorrogado aún más el período de transposición de dicha Directiva.».

2)

El artículo 55 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, para los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797, y para los que esta Directiva sea aplicable a partir del 16 de junio de 2020, la ANS podrá, a petición del solicitante, seguir evaluando las solicitudes de autorización de tipo de vehículo o de autorización de puesta en el mercado de vehículos con arreglo a la Directiva 2008/57/CE más allá del 16 de junio de 2020, siempre que expida la autorización de tipo de vehículo o la autorización de vehículo antes del 30 de octubre de 2020.

Si una ANS reconoce que no podrá expedir una autorización de vehículo antes del 30 de octubre de 2020, informará de ello al solicitante y a la Agencia inmediatamente, y serán aplicables los apartados 2 a 4.»;

b)

se inserta el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis.   Una autorización de vehículo o de tipo de vehículo expedida por la Agencia entre el 16 de junio de 2020 y el 30 de octubre de 2020 excluirá la red o las redes de todo Estado miembro que haya enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797. Las ANS de los Estados miembros que hayan efectuado tal notificación:

a)

tratarán una autorización de tipo de vehículo expedida por la Agencia como equivalente a la autorización de tipos de vehículos expedida con arreglo al artículo 26 de la Directiva 2008/57/CE y aplicarán el artículo 26, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE por lo que se refiere a ese tipo de vehículo;

b)

aceptarán una autorización de vehículo expedida por la Agencia como equivalente a la primera autorización expedida de conformidad con el artículo 22 o 24 de la Directiva 2008/57/CE, y expedirán una autorización adicional con arreglo a los artículos 23 o 25 de la Directiva 2008/57/CE.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   En los casos mencionados en el apartado 2, letra a), y en los apartados 5 y 5 bis, la ANS cooperará y se coordinará con la Agencia para llevar a cabo la evaluación de los elementos recogidos en el artículo 21, apartado 5, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797.»;

d)

se añade el apartado 7 bis siguiente:

«7 bis.   Los vagones de mercancías conformes con el punto 7.1.2 del anexo relativo a la ETI «vagones» del Reglamento (UE) n.o 321/2013 y con una autorización de puesta en el mercado de un vehículo serán tratados, entre el 16 de junio de 2020 y el 30 de octubre de 2020 como vehículos con una autorización de entrada en servicio a efectos de la Directiva 2008/57/CE por parte de los Estados miembros que hayan enviado la notificación a la Agencia y a la Comisión de conformidad con el artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797.»;

e)

se añade un nuevo apartado 8:

«8.   Los solicitantes de una autorización de entrada en servicio de vehículos o de tipo de vehículos a los efectos de la Directiva 2008/57/CE que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797 podrán presentar a la autoridad nacional de seguridad, entre el 16 de junio de 2020 y el 30 de octubre de 2020, un expediente compilado relativo al vehículo o al tipo de vehículo de conformidad con el artículo 29, apartado 1, y el artículo 30, apartado 1, y que cumpla lo dispuesto en el anexo I.

La ANS aceptará las solicitudes de autorización de entrada en servicio de un vehículo o de autorización de tipo de conformidad con el presente Reglamento, a los efectos de la Directiva 2008/57/CE.».

3)

El párrafo segundo del artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019 en los Estados miembros que no hayan efectuado la notificación prevista en el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 a la Agencia y a la Comisión.

Será aplicable a partir del 16 de junio de 2020 en los Estados miembros que hayan efectuado la notificación prevista en el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 a la Agencia y a la Comisión y que no hayan efectuado la notificación prevista en el artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797 a la Agencia y a la Comisión.

El artículo 55, apartados 5 bis y 7 bis, será aplicable a partir del 16 de junio de 2020 en todos los Estados miembros.

El artículo 55, apartado 8, será aplicable a partir del 16 de junio de 2020 en los Estados miembros que hayan efectuado la notificación prevista en el artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797 a la Agencia y a la Comisión.

El presente Reglamento será aplicable en todos los Estados miembros a partir del 31 de octubre de 2020».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.

(2)  Directiva (UE) 2020/700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, que modifica las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 en lo relativo a la prórroga de sus períodos de transposición (DO L 165 de 27.5.2020, p. 27).

(3)  Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66).


15.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/14


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/782 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2020

por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2018/761 y (UE) 2018/762 en lo que se refiere a sus fechas de aplicación tras la prórroga del plazo de transposición de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (1), y en particular su artículo 6 bis, conjuntamente con su artículo 27 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2016/798 fue modificada por la Directiva (UE) 2020/700 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) con el fin de dar a los Estados miembros la posibilidad de prorrogar el plazo para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798.

(2)

En lo que respecta a los Estados miembros que han notificado a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («la Agencia») y a la Comisión su intención de prorrogar el plazo de transposición de la Directiva (UE) 2016/798 de conformidad con el artículo 33, apartado 2 bis, de esa Directiva, la aplicación de determinadas disposiciones de los Reglamentos Delegados (UE) 2018/761 (3) y (UE) 2018/762 (4) de la Comisión debe posponerse hasta el 31 de octubre de 2020.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos Delegados (UE) 2018/761 y (UE) 2018/762 en consecuencia.

(4)

A fin de garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean eficaces, este debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2018/761, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019.

Sin embargo, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 8, apartados 1 y 2, seguirán siendo aplicables a partir del 16 de junio de 2020 en aquellos Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, su decisión de prorrogar el plazo de transposición de esa Directiva y que no hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798, que han prorrogado aún más dicho plazo de transposición.

El artículo 5, apartado 2, y el artículo 8, apartados 1 y 2, serán aplicables a partir del 31 de octubre de 2020 en aquellos Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798, que han prorrogado aún más el plazo de transposición de esta Directiva.».

Artículo 2

El Reglamento Delegado (UE) 2018/762 se modifica como sigue:

1)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (UE) n.o 1158/2010 y (UE) n.o 1169/2010 con efecto a partir del 31 de octubre de 2025.».

2)

En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019 en los Estados miembros que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798.

Será aplicable a partir del 16 de junio de 2020 en aquellos Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, su decisión de prorrogar el plazo de transposición de esa Directiva y que no hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798, que han prorrogado aún más dicho plazo de transposición.

Será aplicable en todos los Estados miembros a partir del 31 de octubre de 2020.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 102.

(2)  Directiva (UE) 2020/700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, que modifica las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 en lo relativo a la prórroga de sus períodos de transposición (DO L 165 de 27.5.2020, p. 27).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2018/761 de la Comisión, de 16 de febrero de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad para la supervisión por las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2012 de la Comisión (DO L 129 de 25.5.2018, p. 16).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad sobre los requisitos del sistema de gestión de la seguridad de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1158/2010 y (UE) n.o 1169/2010 de la Comisión (DO L 129 de 25.5.2018, p. 26).


DECISIONES

15.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/783 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2020

por la que se modifica la Decisión 2012/757/UE en lo que respecta a las medidas para adaptar la frecuencia de los reconocimientos médicos periódicos del personal ferroviario distinto de los maquinistas que realiza tareas críticas para la seguridad ferroviaria, debido a la pandemia de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros han informado a la Comisión de las dificultades para renovar determinados certificados o licencias del personal distinto de los maquinistas que realiza tareas críticas para la seguridad, debido a las medidas adoptadas a raíz de la pandemia de COVID-19.

(2)

Como consecuencia de estas medidas, no se pudo cumplir la frecuencia de reconocimientos médicos periódicos del personal distinto de los maquinistas que realiza tareas críticas para la seguridad establecida en el anexo I, punto 4.7.2.2.1, de la Decisión 2012/757/UE de la Comisión (2). Para garantizar la continuidad del servicio, debe concederse un período adicional de seis meses para completar dichos reconocimientos. Esto debe entenderse sin perjuicio de la realización de reconocimientos médicos adicionales o más frecuentes cuando el estado de salud de los miembros del personal así lo requiera.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2012/757/UE en consecuencia.

(4)

Desde el 1 de marzo de 2020, puede que el personal que realiza tareas críticas para la seguridad no haya podido cumplir la frecuencia de los reconocimientos periódicos debido a la pandemia de COVID-19. Con el fin de evitar cualquier inseguridad jurídica, la ampliación del plazo en el que deben completarse los reconocimientos médicos periódicos debe ser aplicable a partir del 1 de marzo de 2020.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797.

(6)

Con el fin de garantizar que las medidas previstas en la presente Decisión sean eficaces, esta debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I, punto 4.7.2.2.1, de la Decisión 2012/757/UE se añade el párrafo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4.7.2.2.3, relativo a los reconocimientos médicos y/o evaluaciones psicológicas adicionales, cuando un reconocimiento médico periódico debiera haberse completado entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, el plazo para su finalización se ampliará seis meses. La ampliación no será aplicable cuando el médico haya fijado una mayor frecuencia para los reconocimientos, a menos que el Estado miembro decida de otro modo. La empresa ferroviaria y el administrador de las infraestructuras dispondrán de procedimientos para controlar el riesgo de que el personal acuda al trabajo en situación de incapacidad laboral.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.

(2)  Decisión 2012/757/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por la que se modifica la Decisión 2007/756/CE (DO L 345 de 15.12.2012, p. 1).