ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 187

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
12 de junio de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2020/765 del Consejo de 29 de mayo de 2020 relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para enmendar el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/766 del Consejo de 8 de junio de 2020 por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 25 de enero de 2025

3

 

*

Decisión (UE) 2020/767 del Consejo de 8 de junio de 2020 sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con la adopción de la enmienda 91 del anexo 10, volumen III, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y la notificación de la diferencia relativa a la fecha de aplicación de la enmienda 13B del anexo 14, volumen I, la enmienda 40C del anexo 6, la enmienda 77B del anexo 3 y la enmienda 39B del anexo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional

7

 

*

Decisión (UE) 2020/768 del Consejo de 9 de junio de 2020 por la que se modifica la Decisión (UE) 2016/915 del Consejo en lo que respecta al período que debe tomarse como base de referencia para medir el crecimiento de las emisiones de CO2 en el contexto del CORSIA, con objeto de tener en cuenta la incidencia de la pandemia de COVID-19

10

 

*

Decisión (UE) 2020/769 del Consejo de 10 de junio de 2020 por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a la modificación del Acuerdo

12

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

12.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/1


DECISIÓN (UE) 2020/765 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2020

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para enmendar el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2019/2025 del Consejo (2), el Protocolo para enmendar el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (en lo sucesivo, «Protocolo») se firmó el 20 de noviembre de 2019.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que la Unión debe garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Asimismo, dispone que la Unión debe aplicar el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurar asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y preserve las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. También establece que la Unión ha de adoptar medidas de gestión y conservación basadas en los mejores dictámenes científicos disponibles, apoyar el desarrollo de conocimientos y asesoramiento científicos, eliminar gradualmente los descartes y fomentar los métodos de pesca que contribuyan a una pesca más selectiva y a la prevención y la reducción, en la medida de lo posible, de las capturas no deseadas, y a una pesca con escaso impacto sobre el ecosistema marino y los recursos pesqueros. Además, el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece específicamente que la Unión debe aplicar dichos objetivos y principios en sus relaciones exteriores en materia de pesca. El Protocolo es coherente con esos objetivos.

(3)

Como se indica en la Comunicación conjunta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, titulada «Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos», y en las conclusiones del Consejo sobre dicha Comunicación conjunta, la promoción de medidas que apoyen e incrementen la eficacia de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) y, en su caso, mejoren su gobernanza es fundamental para la acción de la Unión en estos foros. El Protocolo está plenamente en consonancia con estos objetivos.

(4)

Debe aprobarse el Protocolo en nombre de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo para enmendar el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación del Protocolo previsto en el artículo 13 del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción (4).

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

G. GRLIĆ RADMAN


(1)  Aprobación de 13 de mayo de 2020.

(2)  Decisión (UE) 2019/2025 del Consejo, de 18 de noviembre de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo para enmendar el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (DO L 313 de 4.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


DECISIONES

12.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/3


DECISIÓN (UE) 2020/766 DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2020

por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 25 de enero de 2025

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 300, apartado 3, y su artículo 305,

Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),

Vistas las propuestas presentadas por los Gobiernos estonio, chipriota y luxemburgués,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 300, apartado 3, del Tratado dispone que el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

(2)

El artículo 305 del Tratado dispone que los miembros del Comité de las Regiones, así como un número igual de suplentes, serán nombrados por el Consejo para un período de cinco años, de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.

(3)

Dado que el mandato de los miembros y suplentes del Comité de las Regiones terminó el 25 de enero de 2020, deben nombrarse nuevos miembros y suplentes.

(4)

El 10 de diciembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/2157 (2), de conformidad con las propuestas presentadas por los Estados miembro. En ella se nombraron, para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025, los miembros y suplentes propuestos por los Gobiernos checo, danés, estonio, chipriota, letón, luxemburgués, neerlandés, austriaco, rumano, esloveno, eslovaco y sueco. En la Decisión (UE) 2019/2157 también se nombraron, para el mismo período, tres miembros propuestos por el Gobierno belga, veintiún miembros y veinte suplentes propuestos por el Gobierno alemán, ocho miembros y ocho suplentes propuestos por el Gobierno irlandés, dieciséis miembros y dieciséis suplentes propuestos por el Gobierno español, diez miembros y catorce suplentes propuestos por el Gobierno italiano, cuatro miembros y cuatro suplentes propuestos por el Gobierno maltés y ocho miembros y ocho suplentes propuestos por el Gobierno finlandés.

(5)

El 20 de enero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/102 (3), de conformidad con las propuestas presentadas por los Estados miembro. En ella se nombraron, para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025, los miembros y suplentes propuestos por los Gobiernos griego, francés, croata, lituano, húngaro y portugués, así como cuatro miembros y cuatro suplentes propuestos por el Gobierno belga, un miembro propuesto por el Gobierno búlgaro, un miembro y un suplente propuestos por el Gobierno irlandés, un miembro y un suplente propuestos por el Gobierno español, catorce miembros y diez suplentes propuestos por el Gobierno italiano y veintiún miembros y veinte suplentes propuestos por el Gobierno polaco.

(6)

El 3 de febrero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/144 (4), de conformidad con las propuestas presentadas por los Estados miembro. En ella se nombraron, para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025, cuatro miembros y cuatro suplentes propuestos por el Gobierno español, así como un miembro y un suplente propuestos por el Gobierno finlandés.

(7)

El 26 de marzo de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/511 (5), de conformidad con las propuestas presentadas por los Estados miembros. En ella se nombraron, para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025, cinco miembros y ocho suplentes propuestos por el Gobierno belga, un suplente propuesto por el Gobierno alemán y un miembro propuesto por el Gobierno maltés.

(8)

La Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, relativa a la composición del Comité de las Regiones, tiene la finalidad de restablecer el equilibrio en la asignación de puestos que existía antes de la adopción de la Decisión 2014/930/UE del Consejo (6) y, a tal fin, aumenta en uno el número de miembros y de suplentes asignados a Estonia, Chipre y Luxemburgo respectivamente. Esta nueva composición debía aplicarse únicamente en caso de que el Reino Unido se retirara de la Unión. Dado que la retirada de Reino Unido de la Unión pasó a ser jurídicamente efectiva el 1 de febrero de 2020, a partir de esa fecha el número de miembros del Comité de las Regiones es el previsto en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2019/852. Por consiguiente, los Gobiernos estonio, chipriota y luxemburgués están facultados para proponer un miembro y un suplente adicionales.

(9)

Los Gobiernos estonio, chipriota y luxemburgués han propuesto sus candidatos para sus puestos adicionales de miembros y suplentes. Procede nombrar a dichos miembros y suplentes para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 25 de enero de 2025. Por lo tanto, la presente Decisión debe aplicarse con carácter retroactivo a partir del 1 de febrero de 2020.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 25 de enero de 2025:

como miembros, a las personas cuya lista por Estado miembro figura en el anexo I,

como suplentes, a las personas cuya lista por Estado miembro figura en el anexo II.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2020.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(1)  DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.

(2)  Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).

(3)  Decisión (UE) 2020/102 del Consejo, de 20 de enero de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 20 de 24.1.2020, p. 2).

(4)  Decisión (UE) 2020/144 del Consejo, de 3 de febrero de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 32 de 4.2.2020, p. 16).

(5)  Decisión (UE) 2020/511 del Consejo, de 26 de marzo de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 113 de 8.4.2020, p. 18).

(6)  Decisión 2014/930/UE del Consejo, de 16 de diciembre de 2014, por la que se establece la composición del Comité de las Regiones (DO L 365 de 19.12.2014, p. 143).


ANEXO I

ПРИЛОЖЕНИЕ I - ANEXO I - PŘÍLOHA I - BILAG I - ANHANG I - I LISA - ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ Ι - ANNEX I - ANNEXE I - PRILOG I - ALLEGATO I - I PIELIKUMS - I PRIEDAS - I. MELLÉKLET - ANNESS I - BIJLAGE I - ZAŁĄCZNIK I - ANEXO I - ANEXA I - PRÍLOHA I - PRILOGA I - LIITE I - BILAGA I

Членове/Miembros/Členové/Medlemmer/Mitglieder/Liikmed/Μέλη / Members/Membres/Članovi/Membri/Locekļi/Nariai/Tagok/Membri/Leden / Członkowie/Membros/Membri/Členovia/Člani/Jäsenet/Ledamöter

EESTI

Mr Juri GOTMANS

Member of a Local Assembly: Võru City Council

ΚYΠΡΟΣ

Mr Christakis MELETIES

President of the Community Council of Kokkinotrimithia

LUXEMBOURG

Mr Gusty GRAAS

Member of a Local Assembly: Conseil communal de la commune de Bettembourg


ANEXO II

ПРИЛОЖЕНИЕ II - ANEXO II - PŘÍLOHA II - BILAG II - ANHANG II - II LISA - ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ IΙ - ANNEX II - ANNEXE II - PRILOG II - ALLEGATO II - II PIELIKUMS - II PRIEDAS - II. MELLÉKLET - ANNESS II - BIJLAGE II - ZAŁĄCZNIK II - ANEXO II - ANEXA II - PRÍLOHA II - PRILOGA II - LIITE II - BILAGA II

Заместник-членове/Suplentes/Náhradníci/Suppleanter/Stellvertreter/Asendusliikmed / Αναπληρωτές/Alternate members/Suppléants/Zamjenici članova/Supplenti/Aizstājēji / Pakaitiniai nariai/Póttagok/Membri Supplenti/Plaatsvervangers/Zastępcy członków / Suplentes/Supleanți/Náhradníci/Nadomestni člani/Varajäsenet/Suppleanter

EESTI

Mr Kurmet MÜÜRSEPP

Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: Antsla Rural Municipality Council

ΚYΠΡΟΣ

Mr Panayiotis VASILIOU

President of the Community Council of Mazotos, Larnaca

LUXEMBOURG

Mr Vincent REDING

Member of a Local Assembly: Conseil communal de la commune de Weiler-la-Tour


12.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/7


DECISIÓN (UE) 2020/767 DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2020

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con la adopción de la enmienda 91 del anexo 10, volumen III, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y la notificación de la diferencia relativa a la fecha de aplicación de la enmienda 13B del anexo 14, volumen I, la enmienda 40C del anexo 6, la enmienda 77B del anexo 3 y la enmienda 39B del anexo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), que regula el transporte aéreo internacional, entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante este Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(2)

Los Estados miembros de la Unión son Estados contratantes del Convenio de Chicago y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene estatus de observadora en determinados órganos de la OACI.

(3)

En virtud del artículo 54 del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI puede adoptar normas y métodos recomendados internacionales.

(4)

El Consejo de la OACI, durante uno de sus próximos períodos de sesiones, va a adoptar la enmienda 91 del anexo 10, volumen III, del Convenio de Chicago, relativa al sistema de llamada selectiva (SELCAL) (en lo sucesivo, «enmienda 91»).

(5)

El objetivo principal de la enmienda 91 es introducir nuevos tonos para ampliar la reserva disponible de códigos SELCAL y, de este modo, reducir la incidencia de falsas indicaciones en el puesto de pilotaje de aeronaves. También hace cambios en relación con los requisitos relativos a las características del sistema e introduce nuevos tonos que proporcionan un mecanismo para el aumento del número de códigos SELCAL con un impacto mínimo para los operadores de aeronaves.

(6)

Conviene establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de la OACI, ya que la enmienda 91 será vinculante para la Unión y puede influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión (1). Tras su adopción, la enmienda 91 será vinculante para todos los Estados miembros de la OACI, incluidos todos los Estados miembros de la Unión, de conformidad con el Convenio de Chicago y dentro de los límites que este establece. El artículo 38 de dicho Convenio requiere a los Estados contratantes que comuniquen a la OACI, con arreglo al mecanismo de notificación de diferencias, su intención de desviarse respecto de cualquier norma.

(7)

La Unión apoya firmemente los esfuerzos de la OACI por mejorar la seguridad aérea garantizando la prestación segura y exacta de servicios de comunicación, navegación y vigilancia. La Unión debe, por lo tanto, apoyar la enmienda 91.

(8)

La posición de la Unión durante uno de los próximos períodos de sesiones del Consejo de la OACI en relación con la enmienda 91 debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que son miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en nombre de la Unión.

(9)

La posición de la Unión tras la adopción de la enmienda 91 por el Consejo de la OACI, que será anunciada por el Secretario General de la OACI a través de un procedimiento de carta de Estado de la OACI, debe ser la de notificar el cumplimiento de la enmienda 91 y ha de ser expresada por todos los Estados miembros de la Unión.

(10)

En 2016, el Consejo de la OACI adoptó enmiendas de varios anexos del Convenio de Chicago con el objetivo de reducir los incidentes y accidentes de salida de pista. Estas enmiendas (en lo sucesivo, «enmiendas») figuran en las cartas de Estado AN 4/1 2.26-16/19, AN 2/2.4 – 16/18, AN 10/1.1 – 16/17 y AN 11/1.3.29-16/12 y serán aplicables en los Estados contratantes a partir del 5 de noviembre de 2020.

(11)

La Unión apoya decididamente los esfuerzos de la OACI para mejorar la seguridad aérea. Las enmiendas, que introducen una nueva metodología armonizada para evaluar e informar de las condiciones del estado de las pistas, contribuirán a atenuar el riesgo de incidentes y accidentes de salida de pista debido a la contaminación de las pistas por nieve, hielo, nieve fundente o agua.

(12)

Los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/1387 (2) y (UE) 2020/469 de la Comisión (3) incorporan las enmiendas al Derecho de la Unión.

(13)

Los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/1387 y (UE) 2020/469 se aplicarán en parte a partir del 5 de noviembre de 2020 para coincidir con la fecha de aplicación de las enmiendas. Sin embargo, la pandemia de COVID-19 ha tenido un impacto considerable en los esfuerzos realizados por los Estados miembros de la Unión y las partes interesadas del sector de la aviación para preparar la aplicación de las nuevas medidas contenidas en la enmienda 77B del anexo 3, la enmienda 13B del anexo 14, la enmienda 40C del anexo 6 y la enmienda 39B del anexo 15 del Convenio de Chicago.

(14)

En particular, el confinamiento y el desempleo parcial del personal, combinados con la carga de trabajo adicional necesaria para gestionar las importantes consecuencias negativas de la pandemia de COVID-19 para todas las partes interesadas, han perturbado los progresos.

(15)

Las autoridades competentes y los operadores tienen dificultades para prepararse a fin de poner en aplicación las enmiendas. Por lo tanto, puede ser necesario aplazar seis meses la fecha de aplicación prevista en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/1387 y (UE) 2020/469.

(16)

Si el Consejo de la OACI no aplaza seis meses la fecha de aplicación de las enmiendas, mientras que el Derecho de la Unión sí aplaza seis meses la fecha de aplicación de las normas pertinentes de la OACI, la posición de la Unión debe ser la de notificar una diferencia a la OACI conforme al artículo 38 del Convenio de Chicago e informar a la OACI de su intención de retrasar seis meses la fecha de aplicación de las enmiendas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en los próximos períodos de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) será la de apoyar íntegramente la propuesta de enmienda 91 del anexo 10, volumen III, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»).

2.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión tras la adopción por el Consejo de la OACI de la enmienda 91 del anexo 10, volumen III, del Convenio de Chicago será la de notificar el cumplimiento de la medida adoptada en respuesta a la respectiva carta de Estado de la OACI.

Artículo 2

Si el Consejo de la OACI no aplaza la fecha de aplicación de la enmienda 77B del anexo 3, la enmienda 13B del anexo 14, la enmienda 40C del anexo 6 y la enmienda 39B del anexo 15 del Convenio de Chicago y la Comisión modifica los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/1387 y (UE) 2020/469 y el Reglamento Delegado C(2020) 710 final (4) con objeto de retrasar seis meses su aplicación, se notificará a la OACI conforme al artículo 38 de dicho Convenio la correspondiente diferencia relativa a la fecha de aplicación de la enmienda 77B del anexo 3, la enmienda 13B del anexo 14, la enmienda 40C del anexo 6 y la enmienda 39B del anexo 15 del Convenio de Chicago por un período de seis meses.

Artículo 3

1.   La posición a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, será expresada por los Estados miembros de la Unión que son miembros del Consejo de la OACI.

2.   Las posiciones a las que se refieren el artículo 1, apartado 2, y el artículo 2 serán expresadas por todos los Estados miembros de la Unión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1387 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos aplicables a los cálculos de la performance de aterrizaje de los aviones y a las normas para evaluar el estado de la superficie de la pista, la actualización de determinados equipos y requisitos de seguridad de las aeronaves, así como las operaciones sin aprobación operacional de alcance extendido (DO L 229 de 5.9.2019, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 923/2012, el Reglamento (UE) n.o 139/2014 y el Reglamento (UE) 2017/373 en lo que respecta a los requisitos para los servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea, el diseño de estructuras del espacio aéreo, la calidad de los datos y la seguridad de las pistas, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 73/2010 (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado C(2020) 710 final de la Comisión, de 13 de febrero de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 139/2014 en lo que respecta a la seguridad de las pistas y a los datos aeronáuticos.


12.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/10


DECISIÓN (UE) 2020/768 DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2020

por la que se modifica la Decisión (UE) 2016/915 del Consejo en lo que respecta al período que debe tomarse como base de referencia para medir el crecimiento de las emisiones de CO2 en el contexto del CORSIA, con objeto de tener en cuenta la incidencia de la pandemia de COVID-19

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2016, en su Resolución A39-3 (en lo sucesivo, «Resolución A39-3») adoptada durante su 39.° período de sesiones, la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), creada por el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio»), decidió elaborar una medida de mercado mundial para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero de la aviación internacional a sus niveles de 2020. La posición de la Unión con respecto a la elaboración y adopción de ese mecanismo y sus diversos aspectos concretos fue establecida mediante la Decisión (UE) 2016/915 del Consejo (1).

(2)

El 27 de junio de 2018, en la décima reunión de su 214.° período de sesiones, el Consejo de la OACI adoptó la primera edición del anexo 16, Volumen IV, del Convenio, es decir, las Normas y métodos recomendados internacionales sobre protección del medio ambiente que contienen el Plan de compensación y reducción de carbono para la aviación internacional (CORSIA). De acuerdo con la Resolución A39-3, que fue anulada por la Resolución A40-19 adoptada por la Asamblea de la OACI en su 40.° período de sesiones (en lo sucesivo, «Resolución A40-19»), la primera edición establece, entre otros, los valores de emisiones que deben emplearse para calcular los factores de crecimiento de las emisiones (tanto el factor de crecimiento del sector como los factores de crecimiento de los explotadores de aviones). Esos valores son los promedios de las emisiones de CO2 de la aviación internacional contempladas en el CORSIA durante 2019 y 2020 (por sector y por explotador de aviones).

(3)

La actual pandemia de COVID-19 traerá consigo una reducción sustancial de las emisiones de CO2 procedentes de la aviación internacional en 2020. Y por tanto, también conllevará un uso de valores de emisiones considerablemente más bajos para calcular los factores de crecimiento en el marco del CORSIA. A menos que se modifiquen esos valores, el uso de dichos valores de emisiones considerablemente más bajos en el CORSIA podría traer consigo unos requisitos de compensación significativamente mayores, dependiendo del grado de recuperación del tráfico aéreo internacional y de la evolución de sus emisiones de CO2.

(4)

Es probable y, de hecho, importante que, durante su 220.° período de sesiones que tendrá lugar del 8 al 26 de junio de 2020, el Consejo de la OACI adopte una decisión relativa a la modificación de los valores de las emisiones utilizados para calcular los factores de crecimiento con arreglo al CORSIA, más concretamente en lo que atañe al período que debe tomarse en cuenta (en lo sucesivo, «período de referencia»).

(5)

Cualquier modificación de las Normas y métodos recomendados internacionales del CORSIA constituiría una decisión adoptada por un organismo creado por un acuerdo y que surte efectos jurídicos en el sentido del artículo 218, apartado 9, del TFUE.

(6)

Si bien la Unión y sus Estados miembros han defendido sistemáticamente el objetivo de reducción global de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación internacional a un nivel no superior a los niveles de 2020, tomar el año 2019 como período de referencia parece ser, en las circunstancias actuales, la aproximación más plausible con datos reales a efectos de reflejar la meta a largo plazo de la OACI, consistente en un crecimiento neutro en carbono a partir de 2020, según lo establecido en la Resolución A39-3. En este contexto, para mantener un apoyo suficiente, conservar elementos esenciales de la concepción del CORSIA y sobre la base de la información actualmente disponible, debe aceptarse que el año civil 2019 sea el período de referencia.

(7)

La alternativa planteada en el debate actual, consistente en establecer diferentes períodos de referencia para los distintos países dependiendo de su nivel de desarrollo, del año de adhesión al CORSIA o de otros criterios no debe apoyarse. Vulneraría el principio de no discriminación recogido en la Resolución A40-19 y podría comprometer la supervivencia del CORSIA en su forma actual.

(8)

Por consiguiente, conviene modificar la Decisión (UE) 2016/915 para hacer posible que la Unión y sus Estados miembros puedan aceptar que el año civil 2019 sea el período de referencia.

(9)

Debe seguir aplicándose el principio de los exámenes periódicos. En este contexto, cabe recordar que la Resolución A40-19 prevé un examen del CORSIA cada tres años. El primero de ellos tendrá lugar en 2022. La pertinencia de tal examen respecto a los valores de las emisiones empleados para calcular los factores de crecimiento aumenta cuanto más tiempo necesite el sector para alcanzar el nivel de tráfico anterior a la crisis y las emisiones correspondientes. En caso de que la recuperación del sector de la aviación sea lenta, es probable que una base de referencia asociada a las emisiones de 2019 dé lugar a requisitos de compensación nulos o mínimos durante la fase piloto del CORSIA (2021-2023). La relevancia de tal examen se ve refrendada por la necesidad de garantizar la coherencia con una meta ambiciosa a largo plazo de reducción de emisiones de CO2, en consonancia con los objetivos de temperatura del Acuerdo de París, que debe tener en cuenta la Asamblea de la OACI. Dicho examen podría incluir, en su caso, la definición de «período de referencia».

(10)

Con arreglo al artículo 28 ter, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en el plazo de doce meses a partir de la adopción por parte de la OACI de los instrumentos pertinentes y antes de que esté operativa la medida de mercado mundial, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examine posibles maneras de incorporar dichos instrumentos en la legislación de la Unión mediante la revisión de dicha Directiva y debe presentar una propuesta de aplicación del CORSIA, según corresponda, que permita garantizar la contribución de la aviación al compromiso de la Unión para 2030 de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en todos los sectores de la economía.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la Decisión (UE) 2016/915, se inserta, debajo del segundo guion, el guion siguiente:

«—

a fin de tener en cuenta la incidencia de la pandemia de COVID-19 en las emisiones de 2020, la Unión aceptará que los valores de las emisiones que deben utilizarse para calcular los factores de crecimiento establecidos en el CORSIA se modifiquen de tal modo que se refieran a los niveles de emisiones de 2019.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(1)  Decisión (UE) 2016/915 del Consejo, de 30 de mayo de 2016, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, respecto a un instrumento internacional que ha de elaborarse en el seno de los órganos de la OACI y que pretende propiciar la aplicación a partir de 2020 de una única medida de mercado mundial para las emisiones de la aviación internacional (DO L 153 de 10.6.2016, p. 32).

(2)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).


12.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/12


DECISIÓN (UE) 2020/769 DEL CONSEJO

de 10 de junio de 2020

por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a la modificación del Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 2,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando que:

(1)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

(2)

El artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de Retirada faculta al Comité Mixto para adoptar decisiones de modificación de dicho Acuerdo, a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del Acuerdo y de que dichas decisiones no modifiquen los elementos esenciales del Acuerdo. De conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Acuerdo de Retirada, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto son vinculantes para la Unión y el Reino Unido. La Unión y el Reino Unido deben ejecutar dichas decisiones, que tienen el mismo efecto jurídico que el Acuerdo de Retirada. En virtud del artículo 182 del Acuerdo de Retirada, el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte forma parte integrante de dicho Acuerdo.

(3)

Algunas fechas mencionadas en el Acuerdo de Retirada ya habían expirado en el momento de su entrada en vigor. Deben por lo tanto modificarse dichas fechas y hacerse los ajustes correspondientes en el Acuerdo de Retirada, en interés de la seguridad jurídica.

(4)

El artículo 145 del Acuerdo de Retirada no contiene disposiciones reguladoras de las subvenciones concedidas en el marco del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero a los beneficiarios del Reino Unido antes del final del período transitorio. Por lo tanto, el artículo 145 del Acuerdo de Retirada debe completarse en este sentido, a fin de proporcionar seguridad jurídica en relación con las subvenciones en curso.

(5)

Por inadvertencia, dos decisiones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no se indicaron en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada y ocho actos que son esenciales para la aplicación de las normas del mercado interior de mercancías a Irlanda del Norte no se indicaron en el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte. Esas decisiones y actos deben, por tanto, añadirse a dichos anexos. Además, también son necesarias tres notas para definir el ámbito de aplicación de determinados actos específicos enumerados en el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte. Por consiguiente, estas notas deben añadirse al anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte.

(6)

A fin de subsanar las omisiones y deficiencias referidas, el Comité Mixto debe adoptar una decisión con arreglo al artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de Retirada.

(7)

Procede, por tanto, establecer la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo de Retirada sobre la modificación del Acuerdo de Retirada de conformidad con su artículo 164, apartado 5, letra d), consistirá en que se modifique el Acuerdo de Retirada del siguiente modo:

1)

En el artículo 135, en el título, las palabras «presupuestos para los años 2019 y 2020» se sustituyen por las palabras «presupuesto para el año 2020», y en el apartado 1, las palabras «años 2019 y» se sustituyen por la palabra «año» y la palabra «presupuestos» se sustituye por la palabra «presupuesto».

2)

En el artículo 137, en el título y en el apartado 1, párrafo primero, se suprimen las palabras «2019 y».

3)

El artículo 143, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

en el párrafo segundo, «31 de julio de 2019» se sustituye por «31 de julio de 2020»;

b)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En las cuentas consolidadas de la Unión relativas al ejercicio de 2020, los pagos efectuados con cargo a las provisiones a que se refiere el párrafo segundo, letra b), desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2020, se publicarán con respecto a las mismas operaciones financieras a que se refiere el presente apartado pero que se acuerden en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a esta fecha.».

4)

En el artículo 144, apartado 1, párrafo segundo, «31 de julio de 2019» se sustituye por «31 de julio de 2020».

5)

En el artículo 145 se añade el siguiente apartado:

«Por lo que respecta a los proyectos realizados en el marco del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero establecido por el Protocolo 37 del Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en virtud de convenios de subvención firmados antes del final del período transitorio, el Derecho de la Unión aplicable seguirá aplicándose al y en el Reino Unido después del final del período transitorio, hasta el cierre de los proyectos. El Derecho de la Unión aplicable incluirá, en particular, las disposiciones siguientes y cualesquiera modificaciones de dichas disposiciones, independientemente de la fecha de adopción, de entrada en vigor o de aplicación de la modificación:

a)

las Decisiones 2003/76/CE (3), 2003/77/CE (4) y 2008/376/CE (5) del Consejo;

b)

los actos a que se refiere el artículo 138, apartado 2, letras a), c), d) y e).».

6)

El artículo 150 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

en la cuarta frase, «15 de diciembre» se sustituye por «15 de octubre» y «2019» por «2020»;

ii)

en la quinta frase, «15 de diciembre de 2030» se sustituye por «15 de octubre de 2031»;

b)

el apartado 8 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, «2019» se sustituye por «2020»;

ii)

en el párrafo segundo, primera frase, «2020» se sustituye por «2021».

7)

En el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte se insertan las notas siguientes:

a)

en el apartado «4. Aspectos comerciales generales», tras la entrada correspondiente al «Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo»:

«Sin perjuicio de que las preferencias arancelarias de los países elegibles de conformidad con el sistema de preferencias generalizadas de la Unión sean aplicables en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte:

las referencias al "Estado miembro" en el artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), y en el capítulo VI [Disposiciones de salvaguardia y de vigilancia] del Reglamento (UE) n.o 978/2012 no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte;

las referencias al "mercado de la Unión" en el artículo 2, letra k), y en el capítulo VI [Disposiciones de salvaguardia y de vigilancia] del Reglamento (UE) n.o 978/2012 no se entenderán como referencias al mercado del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, y

las referencias a los "productores de la Unión" y a la "industria de la Unión" en el Reglamento (UE) n.o 978/2012 no se entenderán como referencias a los productores o la industria del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte»;

b)

en el apartado «5. Instrumentos de defensa comercial», tras el título:

«Sin perjuicio de que las medidas de defensa comercial de la Unión sean aplicables en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, las referencias a los "Estados miembros" o a la "Unión" en el Reglamento (UE) 2016/1036, el Reglamento (UE) 2016/1037, el Reglamento (UE) 2015/478 y el Reglamento (UE) 2015/755 no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Además, los importadores que hayan pagado derechos antidumping o derechos compensatorios a la importación de mercancías despachadas de aduana en Irlanda del Norte solo podrán solicitar la devolución de dichos derechos de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1036 o el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037, respectivamente.»;

c)

en el apartado «6. Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales», tras el título:

«Sin perjuicio de que las salvaguardias bilaterales de la Unión sean aplicables en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, las referencias a los "Estados miembros" o a la "Unión" en los Reglamentos enumerados a continuación no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.».

8)

En el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte se añaden los actos siguientes:

en el apartado «6. Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales»: Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países (6);

en el apartado «23. Sustancias y mezclas químicas y productos relacionados»: Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (7);

en el apartado «25. Residuos»: Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (8);

en el apartado «29. Alimentos (aspectos generales)»: Directiva 2011/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (9);

en el apartado «42. Materiales de reproducción vegetal»: Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (10); Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (11), y Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (12);

en el apartado «47. Otros»: Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la introducción y la importación de bienes culturales (13).

9)

En la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada se añaden los actos siguientes:

en el epígrafe «Intercambio de datos electrónicos (serie E)»: Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, Decisión n.o E7, de 27 de junio de 2019, relativa a las disposiciones prácticas de cooperación e intercambio de datos hasta que el sistema de intercambio electrónico de información sobre la seguridad social (EESSI) se aplique plenamente en los Estados miembros (14);

en el epígrafe «Prestaciones familiares (serie F)»: Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, Decisión n.o F3, de 19 de diciembre de 2018, sobre la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 en lo que concierne al método de cálculo del complemento diferencial (15).

Artículo 2

Cualquier decisión del Comité Mixto que modifique el Acuerdo de Retirada de conformidad con el artículo 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(1)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(2)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

(3)  Decisión 2003/76/CE del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (DO L 29 de 5.2.2003, p. 22).

(4)  Decisión 2003/77/CE del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las directrices financieras plurianuales para la gestión del fondo CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (DO L 29 de 5.2.2003, p. 25).

(5)  Decisión 2008/376/CE del Consejo, de 29 de abril de 2008, relativa a la aprobación del Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero y a las directrices técnicas plurianuales de dicho Programa (DO L 130 de 20.5.2008, p. 7).

(6)  DO L 53 de 22.2.2019, p. 1.

(7)  DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.

(8)  DO L 155 de 12.6.2019, p. 1.

(9)  DO L 334 de 16.12.2011, p. 1.

(10)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(11)  DO L 226 de 13.8.1998, p. 16.

(12)  DO L 205 de 1.8.2008, p. 28.

(13)  DO L 151 de 7.6.2019, p. 1.

(14)  DO C 73 de 6.3.2020, p. 5.

(15)  DO C 215 de 26.6.2019, p. 2.