ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
12.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/760 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2019
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación y de exportación sujetos a certificados y se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la constitución de garantías para la administración de los contingentes arancelarios
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular sus artículos 185 y 186 y su artículo 223, apartado 2,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 64, apartado 6, y su artículo 66, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece normas sobre la gestión de los contingentes arancelarios y el régimen especial aplicable a las importaciones de terceros países. También faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución conexos para asegurar una gestión fluida de los contingentes arancelarios. |
(2) |
Con objeto de garantizar una buena gestión de los contingentes arancelarios, es preciso establecer los requisitos de admisibilidad que deben cumplir los operadores para presentar una solicitud de certificado dentro de un contingente arancelario. |
(3) |
Para garantizar el cumplimiento de la obligación de que la importación o la exportación se efectúe en el plazo de validez del certificado, la expedición de certificados dentro de los contingentes arancelarios debe estar supeditada a la constitución de una garantía. Deben establecerse excepciones para los casos en que el certificado de exportación solo tenga por objeto demostrar que los productos exportados son originarios de la Unión. Es necesario establecer disposiciones sobre la liberación y la ejecución de la garantía constituida para la participación en los contingentes arancelarios. |
(4) |
Con el fin de asegurar la transparencia y permitir que las autoridades competentes detecten infracciones de las normas de administración de los contingentes arancelarios y, en particular, de los requisitos de admisibilidad, procede exigir que, en el caso de algunos contingentes arancelarios objeto de una gran demanda, el nombre y la dirección del titular del certificado se publique en el sitio web oficial de la Comisión durante un tiempo limitado. |
(5) |
Para garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisibilidad dentro de los contingentes arancelarios, es conveniente establecer normas específicas sobre la posibilidad de transferir un certificado dentro de los contingentes arancelarios. Solo se deben poder hacer transferencias a cesionarios que cumplan los mismos criterios de admisibilidad que el solicitante de un certificado dentro de un contingente arancelario. |
(6) |
Con el fin de minimizar las solicitudes especulativas, una de las condiciones para solicitar un certificado dentro de determinados contingentes arancelarios enumerados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (3) debe ser que el operador en cuestión tenga experiencia y haya participado en el comercio de que se trate con terceros países. Por consiguiente, es necesario establecer normas detalladas sobre la prueba de la experiencia mínima en ese comercio con terceros países. |
(7) |
Algunos contingentes arancelarios se consideran sensibles, entre otros motivos porque son objeto de una gran demanda en un período contingentario o en uno o varios subperiodos, porque guardan relación con un producto o un país de origen de especial importante para el buen funcionamiento del mercado de la Unión o porque las normas para su administración se han eludido o aplicado incorrectamente en el pasado. Con el fin de garantizar una correcta gestión de esos contingentes arancelarios sensibles, en particular para reducir el riesgo de elusión de las normas y permitir que los nuevos pequeños y medianos operadores disfruten de esos contingentes arancelarios, procede que las cantidades máximas que deban solicitarse se fijen en forma de una cantidad de referencia. Asimismo, hay que establecer normas para el cálculo y la prueba de esa cantidad de referencia. |
(8) |
La cantidad de referencia debe abarcar las cantidades de los productos despachados a libre práctica en la Unión al amparo del régimen preferencial del contingente arancelario en cuestión y las cantidades de los mismos productos despachados a libre práctica en la Unión al amparo de otros regímenes preferenciales aplicables y al amparo del régimen no preferencial de nación más favorecida. También debe prestarse atención a garantizar una distribución razonable de los certificados entre diferentes categorías de operadores, en particular garantizar el acceso de nuevos importadores y de pequeños y medianos operadores. Así pues, debe introducirse un límite máximo de la cantidad de referencia total por operador que habrá de ser proporcional a la cantidad total disponible para un contingente arancelario específico, garantizando un equilibrio razonable entre la ejecución de la importación de los grandes importadores y los intereses de los importadores nuevos y pequeños que deseen disfrutar del contingente arancelario. Para garantizar la continuidad con las normas aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y, al mismo tiempo, armonizar dichas normas manteniendo, no obstante, un cierto grado de flexibilidad, el límite máximo de la cantidad de referencia total se ha fijado en el 15 %. |
(9) |
Con objeto de gestionar mejor los contingentes arancelarios y evitar que se especule con los certificados y se eludan las normas de gestión de tales contingentes, procede exigir que, en el caso de algunos contingentes arancelarios sensible objeto de gran demanda o de determinados contingentes arancelarios con respecto a los cuales haya habido elusión en el pasado, enumerados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, los operadores se registren en un sistema electrónico específico antes de solicitar un certificado de importación. Deben establecerse normas sobre el almacenamiento de datos en ese sistema electrónico. Procede asimismo disponer que únicamente los operadores que no estén vinculados a otro operador que solicite el mismo contingente arancelario y los operadores que estén vinculados a otro operador que solicite el mismo contingente arancelario pero realicen regularmente actividades económicas considerables hacia terceros puedan solicitar certificados de importación al amparo de esos contingentes. Con este fin, deben presentar una declaración de independencia al solicitar un certificado de importación. Es preciso establecer el modelo de la declaración de independencia. |
(10) |
Para garantizar que los requisitos relativos a la cantidad de referencia, la declaración de independencia y el registro previo obligatorio no dificultan la plena utilización de los contingentes arancelarios de que se trate, procede prever la suspensión de dichos requisitos en circunstancias excepcionales. |
(11) |
Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones específicas exigidas para un régimen especial de importación en un tercer país, procede establecer normas sobre la expedición de certificados de exportación. |
(12) |
Para garantizar que los solicitantes aporten documentación e información precisas, actualizadas y veraces, es conveniente establecer un sistema sancionador proporcionado que se aplicará en caso de incumplimiento de dicha obligación. |
(13) |
Con el fin de asegurar la gestión eficaz de los contingentes arancelarios, procede establecer normas sobre la información que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión. |
(14) |
La adhesión de España y Portugal a la UE dio lugar a la aplicación de barreras arancelarias comunes de la UE a las importaciones españolas y portuguesas y a la pérdida de competitividad de las importaciones procedentes de determinados terceros países. Con motivo de los acuerdos celebrados en el marco de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, la Unión autorizó la importación anual de 2 000 000 de toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo en España y de 500 000 toneladas de maíz en Portugal. En el caso de los contingentes correspondientes a España, las cantidades de determinados productos de sustitución de los cereales que se importen en ese país deben deducirse de las cantidades totales que vayan a importarse. |
(15) |
Para garantizar una buena gestión de esos contingentes, deben utilizarse métodos similares para contabilizar las importaciones de maíz y sorgo en España y Portugal. Además, es preciso no tener en cuenta las cantidades importadas en virtud de actos mediante los cuales la Unión haya otorgado concesiones comerciales específicas. |
(16) |
Habida cuenta de las características específicas de los contingentes arancelarios libres de derechos para las importaciones de maíz y sorgo en España y Portugal, procede establecer normas específicas sobre el uso de los productos importados, la vigilancia aduanera y los controles administrativos, la presentación de solicitudes de certificados, las garantías que deben constituirse para esos certificados, la liberación y la ejecución de esas garantías, y la información que debe ponerse a disposición de los operadores. |
(17) |
Dado que el presente Reglamento sustituye las normas vigentes de gestión de los contingentes arancelarios, es necesario derogar los actos de la Unión que contengan dichas normas. |
(18) |
Para evitar perturbaciones de los flujos comerciales, es necesario disponer que los actos derogados se sigan aplicando a los certificados de importación que se hayan expedido al amparo de esos actos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Con ese mismo fin, procede permitir que las autoridades expedidoras de los certificados fijen la cantidad de referencia de conformidad con los actos derogados durante los dos primeros períodos contingentarios siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. |
(19) |
Con el fin de asegurar una transición fluida a las normas establecidas en el presente Reglamento, cumplir la obligación de notificar las nuevas normas a la Organización Mundial del Comercio antes de su aplicación y conceder a los operadores tiempo suficiente para adaptarse a la obligación de registrarse en un sistema electrónico específico y presentar a través de él una declaración de independencia en el caso de determinados contingentes arancelarios que son objeto de una gran demanda, procede aplazar la aplicación del presente Reglamento hasta el 1 de enero de 2021. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas que completan los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, en lo que atañe a lo siguiente:
a) |
las condiciones y los requisitos de admisibilidad que deben cumplir los operadores para presentar una solicitud dentro de los contingentes arancelarios enumerados en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761; |
b) |
las normas sobre la transferencia de derechos entre los operadores; |
c) |
la constitución y la liberación de las garantías; |
d) |
la previsión, en su caso, de características, requisitos o restricciones específicos aplicables al contingente arancelario; |
e) |
los contingentes arancelarios específicos contemplados en el artículo 185 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
Artículo 2
Otras normas aplicables
Salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario, serán aplicables el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los Reglamentos Delegados (UE) n.o 907/2014 (5), (UE) 2015/2446 (6) y (UE) 2016/1237 (7) de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión (8).
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes
Artículo 3
Condiciones y requisitos de admisibilidad
1. Los operadores que soliciten un certificado de importación o de exportación dentro de un contingente arancelario deberán estar establecidos y haberse registrado a efectos del IVA en la Unión. Presentarán su solicitud de certificado a la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro de su establecimiento y de su registro del IVA (en lo sucesivo, «autoridad expedidora de los certificados»).
2. Cuando un operador solicite un certificado dentro de un contingente arancelario que esté supeditado al requisito de la prueba de la actividad comercial prevista en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, presentará, junto con la primera solicitud de certificado dentro de cada período contingentario, una prueba de la actividad comercial conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento.
3. Cuando un operador solicite un certificado de importación dentro de un contingente arancelario que esté supeditado al requisito de la cantidad de referencia prevista en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, presentará, junto con la primera solicitud de certificado, los documentos exigidos en el artículo 10 del presente Reglamento para establecer la cantidad de referencia.
4. Cuando un operador solicite un certificado de importación dentro de un contingente arancelario para el que se exija el registro previo de los operadores conforme a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, deberá registrarse con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento antes de presentar esa solicitud.
5. Solo podrán solicitar contingentes arancelarios para los que se exija el registro previo de los operadores aquellos operadores que cumplan el requisito de la independencia previsto en el artículo 11 y presenten una declaración de independencia conforme con lo dispuesto en el artículo 12.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, no se exigirá el registro previo de los operadores cuando el requisito de la cantidad de referencia mencionado en el apartado 3 se haya suspendido de conformidad con el artículo 9, apartado 9.
Artículo 4
Constitución de las garantías
La expedición de los certificados siguientes estará supeditada a la constitución de una garantía:
a) |
los certificados de importación; |
b) |
los certificados de exportación del contingente de queso abierto por los Estados Unidos de América que figura en el capítulo 7, sección 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761; |
c) |
los certificados de exportación del contingente de leche en polvo abierto por la República Dominicana que figura en el capítulo 7, sección 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. |
Artículo 5
Liberación y ejecución de las garantías
1. El artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 será aplicable a la liberación y la ejecución de las garantías constituidas para los certificados relativos a los contingentes arancelarios.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, cuando el despacho a libre práctica en la Unión o la exportación desde la Unión se hayan realizado dentro del período de validez del certificado pero se rebase el plazo para presentar la prueba de dichos despacho o exportación, la garantía se ejecutará en un 3 % por cada día natural en que se sobrepase el plazo.
3. Se liberará la garantía correspondiente a las cantidades por las que no se haya expedido un certificado tras la aplicación de un coeficiente de asignación de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761
Artículo 6
Publicación de los nombres de los operadores titulares de certificados de contingentes arancelarios para los que se exige el registro previo de los operadores
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (9), al término de cada período contingentario, la Comisión publicará en su sitio web oficial los nombres, los números «EORI» (Economic Operators Registration and Identification, registro e identificación de los operadores económicos) y las direcciones de los operadores que, en el período contingentario anterior, hayan recibido, como titulares o cesionarios, certificados de contingentes arancelarios que requieran el registro obligatorio de los titulares conforme a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761.
2. Los datos mencionados en el apartado 1 se suprimirán del sitio web oficial de la Comisión 12 meses después de su publicación.
Artículo 7
Transferencia de certificados
1. Los certificados de importación serán transferibles, excepción hecha de los certificados de importación dentro de los contingentes arancelarios de carne de vacuno y carne de porcino fresca y congelada originaria de Canadá.
2. Los certificados de exportación no serán transferibles.
3. Además de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, el cesionario deberá estar establecido y haberse registrado a efectos del IVA en la Unión.
4. Cuando la transferencia de un certificado afecte a contingentes arancelarios sujetos al requisito de la prueba de la actividad comercial, el cesionario facilitará la prueba de dicha actividad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.
5. Cuando la transferencia de un certificado afecte a contingentes arancelarios sujetos al requisito de la cantidad de referencia, el cesionario no estará obligado a proporcionar dicha prueba.
6. Cuando la transferencia de un certificado afecte a contingentes arancelarios para los que se exija el registro previo de los operadores, el cesionario deberá cumplir los siguientes requisitos antes de la transferencia:
a) |
registrarse en el sistema electrónico LORI mencionado en el artículo 13; |
b) |
presentar la declaración de independencia mencionada en el artículo 12 respecto de los contingentes arancelarios afectados por la transferencia del certificado, salvo si estos requisitos se suspenden en relación con la suspensión del requisito de la cantidad de referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 9, del presente Reglamento. |
7. El cesionario presentará pruebas de que cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en los apartados 3, 4 y 6 a la autoridad expedidora de los certificados que expidió el certificado que se vaya a transferir.
La presentación de las pruebas podrá simplificarse cuando el cesionario sea el titular de otro certificado de importación válido expedido al amparo del presente Reglamento, para el número de orden y el período contingentario en cuestión. En tal caso, el cesionario podrá solicitar a su autoridad expedidora de los certificados que presente una copia o referencia del equivalente electrónico del certificado a la autoridad expedidora de los certificados del cedente. Dicha copia constituirá una prueba suficiente del cumplimiento de las condiciones y los requisitos de admisibilidad establecidos en los apartados 3, 4 y 6, con independencia de que sea de papel o electrónica.
8. Una vez efectuada la transferencia del certificado, la cantidad despachada a libre práctica en la Unión al amparo del certificado se atribuirá al cesionario a efectos de determinar la prueba de la actividad comercial y la cantidad de referencia.
Artículo 8
Prueba de la actividad comercial
1. Al solicitar un contingente arancelario específico, los operadores deberán demostrar que han exportado desde la Unión o despachado a libre práctica en la Unión una cantidad mínima de productos del sector en cuestión enumerado en el artículo 1, apartado 2, letras a) a w), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
La cantidad mínima de productos que deba exportarse desde la Unión o despacharse a libre práctica en la Unión en cada uno de los dos períodos consecutivos de 12 meses que finalicen dos meses antes de que pueda presentarse la primera solicitud para el período contingentario figura en los anexos II a XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761.
A efectos del párrafo primero, será aplicable lo siguiente:
a) |
con respecto a los contingentes arancelarios de ajos enumerados en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE).2020/761, el sector en cuestión será el sector de las frutas y hortalizas mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
b) |
con respecto a los contingentes arancelarios de setas enumerados en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE).2020/761, el sector en cuestión será el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la prueba de la actividad comercial comprenderá lo siguiente:
a) |
con respecto a los contingentes arancelarios de carne de vacuno enumerados en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución 2020/761: el período de 12 meses que finalice dos meses antes de que pueda presentarse la primera solicitud para el contingente arancelario; |
b) |
con respecto al contingente de importación de carne de porcino de Canadá abierto con el número de orden 09.4282: además de los productos del sector de la carne de porcino contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra q), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 o 0206 29 91; |
c) |
con respecto al contingente de exportación de leche en polvo abierto por la República Dominicana a que se refieren los artículos 55 a 57 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, los productos del contingente arancelario en cuestión exportados a la República Dominicana durante uno de los tres años naturales anteriores a la presentación de la solicitud de certificado; |
d) |
con respecto al contingente de exportación de queso abierto por los Estados Unidos de América mencionado en los artículos 58 a 63 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, los productos del código NC 0406, exportados a los Estados Unidos de América en al menos uno de los tres años naturales anteriores al mes de septiembre previo al comienzo del período contingentario; |
e) |
con respecto al contingente arancelario de mantequilla de Nueva Zelanda con el número de orden 09.4195: los productos importados al amparo de los números de orden 09.4195 y 09.4182 del contingente arancelario en los 24 meses anteriores al mes de noviembre previo al comienzo del período contingentario; |
f) |
con respecto al contingente arancelario de mantequilla de Nueva Zelanda con el número de orden 09.4182: el período de 12 meses anterior al mes de noviembre previo al comienzo del período contingentario. |
3. Los operadores facilitarán la prueba de la actividad comercial a la autoridad expedidora de los certificados por alguno de los medios siguientes:
a) |
datos aduaneros que muestren el despacho a libre práctica en la Unión y que contengan, según exija el Estado miembro de que se trate, una referencia al operador en cuanto declarante, como se define en el artículo 5, punto 15), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, o en cuanto importador, como figura en el anexo B, título I, capítulo 3, grupo 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en el título II, grupo 3, de ese anexo; |
b) |
datos aduaneros que muestren el levante para la exportación desde la Unión y que contengan, como exija el Estado miembro de que se trate, una referencia al operador como declarante definido en el artículo 5, punto 15), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 o como exportador mencionado en el artículo 1, punto 19), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; |
c) |
un certificado utilizado debidamente visado por las autoridades aduaneras que muestre el despacho a libre práctica en la Unión o la exportación desde la Unión de los productos y que contenga una referencia al operador como titular de un certificado o, en caso de transferencia de un certificado, que contenga una referencia al operador como cesionario. |
4. Cuando los datos aduaneros solo puedan generarse o presentarse en papel, la copia impresa de las declaraciones aduaneras será certificada como copia auténtica mediante un sello y una firma por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate.
5. Las autoridades expedidoras de los certificados y las autoridades aduaneras podrán prever formatos electrónicos simplificados para los documentos y procedimientos mencionados en el presente artículo.
6. La prueba de la actividad comercial no se exigirá en el caso de los contingentes que estén sujetos al requisito de la cantidad de referencia, salvo que se suspenda ese requisito con arreglo al artículo 9, apartado 9.
Artículo 9
Cantidad de referencia
1. La cantidad de referencia será la cantidad media anual de productos despachados a libre práctica en la Unión durante dos períodos consecutivos de 12 meses que terminen dos meses antes de que pueda presentarse la primera solicitud para el período contingentario.
La cantidad de referencia de operadores fusionados se establecerá sumando las cantidades de productos despachados a libre en la Unión por cada uno de los operadores que participen en la fusión.
La cantidad de referencia de un operador no podrá superar el 15 % de la cantidad disponible para el contingente arancelario en cuestión en el período contingentario pertinente.
2. La cantidad de referencia abarcará los productos despachados a libre práctica en la Unión que estén incluidos en el mismo número de orden del contingente arancelario y tengan el mismo origen.
3. La cantidad total de productos amparada por solicitudes de certificados para un contingente arancelario presentadas en un período contingentario no podrá sobrepasar la cantidad de referencia de un solicitante para ese contingente arancelario.
Cuando el período contingentario esté dividido en subperiodos, la cantidad de referencia se dividirá entre los subperiodos. La parte de la cantidad de referencia total de un subperiodo contingentario será igual a la parte de la cantidad total del contingente arancelario de importación disponible para ese subperiodo.
La autoridad expedidora de los certificados competente declarará inadmisibles las solicitudes que no cumplan las normas establecidas en los párrafos primero y segundo.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, con respecto a los ajos originarios de Argentina con el número de orden 09.4104, la cantidad de referencia será la media de las cantidades de ajos frescos del código NC 0703 20 00 despachadas a libre práctica en los tres años naturales anteriores al período contingentario.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, con respecto a los contingentes arancelarios de carne de vacuno enumerados en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, la cantidad de referencia será la cantidad de productos despachados a libre práctica en la Unión en los 12 meses que terminen dos meses antes de que se pueda presentar la primera solicitud para el período contingentario.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cantidad de referencia se calculará acumulando las cantidades de productos despachadas a libre práctica en la Unión que correspondan a cada uno de los tres números de orden del contingente consecutivos siguientes que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761:
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09.4211, 09.4212 y 09.4213; |
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09.4214, 09.4215 y 09.4216; |
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09.4410, 09.4411 y 09.4412. |
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, con respecto a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4211, 09.4212 y 09.4213, la cantidad total de productos amparada por las solicitudes de certificados presentadas en el período contingentario para esos tres contingentes arancelarios no deberá sobrepasar la cantidad de referencia total del solicitante para esos tres contingentes arancelarios. El solicitante podrá decidir cómo subdividir la cantidad de referencia total entre los contingentes arancelarios para los que se presenten solicitudes. Esta norma se aplicará también a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4214, 09.4215 y 09.4216 y con los números de orden 09.4410, 09.4411 y 09.4412.
8. La Comisión suspenderá el requisito de la cantidad de referencia cuando, al final del noveno mes de un período contingentario, las cantidades solicitadas al amparo de un contingente arancelario sean inferiores a la cantidad disponible en ese contingente arancelario para ese período contingentario.
9. La Comisión podrá suspender el requisito de la cantidad de referencia para cualquier contingente arancelario que figure en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 cuando se corra el riesgo de infrautilización de ese contingente arancelario debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales.
10. El período de suspensión no podrá sobrepasar el período contingentario.
11. La Comisión notificará la suspensión del requisito de la cantidad de referencia de conformidad con el artículo 188 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 10
Prueba de la cantidad de referencia
1. La cantidad de referencia se fijará basándose en una copia impresa certificada de la declaración aduanera finalizada para el despacho a libre práctica. La declaración aduanera remitirá a los productos mencionados en la factura a que se refiere el artículo 145 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (10) e indicará, dependiendo de los requisitos de cada Estado miembro, si el solicitante del certificado es un declarante, como se define en el artículo 5, punto 15), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, o un importador, como figura en el anexo B, título I, capítulo 3, grupo 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en el título II, grupo 3, de ese anexo.
2. El operador se cerciorará de que la declaración aduanera para el despacho a libre práctica en la Unión que utilice para fijar la cantidad de referencia contiene el número de la factura a que se refiere el artículo 145 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Los operadores presentarán también la factura a las autoridades expedidoras de los certificados para fijar su cantidad de referencia. La factura deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:
a) |
el nombre del importador o del declarante; |
b) |
la designación del producto asociada a su código NC de ocho dígitos; |
c) |
el número de la factura. |
3. Las autoridades expedidoras de los certificados compararán la información de las facturas, los certificados de importación y las declaraciones aduaneras. Los documentos no deberán presentar discrepancias en cuanto a la identidad del importador o del declarante, la designación del producto y el número de factura. Las comprobaciones de esos documentos se efectuarán basándose en análisis de riesgos de los Estados miembros.
4. La autoridad expedidora de los certificados podrá decidir que las facturas se envíen en formato electrónico.
5. La copia impresa certificada de la declaración aduanera mencionada en el apartado 1 podrá ser sustituida por la presentación electrónica de datos aduaneros por parte de la autoridad aduanera a la autoridad expedidora de los certificados, de conformidad con los procedimientos y métodos establecidos en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Las autoridades expedidoras de los certificados y las autoridades aduaneras podrán prever formatos electrónicos simplificados para los documentos y procedimientos mencionados en el presente apartado.
6. Cuando un operador demuestre a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro que la cantidad de productos que haya despachado a libre práctica en cualquiera de los períodos de 12 meses mencionados en el artículo 9 se ha visto afectada por medidas sanitarias o fitosanitarias aplicadas por el país exportador o por la Unión, se le permitirá utilizar el período de 12 meses anterior que no se haya visto afectado por esas medidas para fijar la cantidad de referencia.
Artículo 11
Requisito de la independencia de los operadores que soliciten contingentes arancelarios para los que se exige el registro previo de los operadores
1. Los operadores solo podrán solicitar contingentes arancelarios para los que se exija el registro previo de los operadores cuando:
a) |
no estén vinculados a otras personas físicas o jurídicas que soliciten el mismo número de orden del contingente arancelario, o |
b) |
estén vinculados a otras personas físicas o jurídicas que soliciten el mismo número de orden del contingente arancelario, pero realicen regularmente actividades económicas considerables. |
2. Un operador está vinculado a otras personas físicas o jurídicas en los casos siguientes:
a) |
cuando posea o controle a otra persona jurídica, o |
b) |
cuando tenga vínculos familiares con otra persona física, o |
c) |
cuando tenga una relación comercial importante con otra persona física o jurídica. |
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) |
«posea a otra persona jurídica»: estar en posesión de al menos el 25 % de los derechos de propiedad de otra persona jurídica; |
b) |
«controle a otra persona jurídica»: cualquiera de las definiciones siguientes:
|
c) |
«tenga vínculos familiares»: cualquiera de las definiciones siguientes:
|
d) |
«relación comercial importante»: cualquiera de las definiciones siguientes:
|
e) |
«actividades económicas considerables»: acciones o actividades realizadas por una persona con el objetivo de garantizar la producción, la distribución o el consumo de bienes y servicios. |
A efectos de la letra e), las actividades realizadas con el único fin de solicitar contingentes arancelarios no se considerarán actividades económicas considerables.
4. Cuando el operador esté vinculado a otras personas físicas o jurídicas que soliciten el mismo número de orden del contingente arancelario, deberá cumplir las siguientes obligaciones en el momento del registro en el sistema electrónico LORI:
a) |
demostrar que realiza regularmente actividades económicas considerables presentando al menos uno de los documentos mencionados en la sección «Prueba de la actividad económica considerable del operador económico» del anexo II; |
b) |
revelar la identidad de las personas físicas o jurídicas a las que esté vinculado cumplimentando la sección correspondiente del anexo II. |
5. La Comisión podrá suspender el requisito de la declaración de independencia cuando se suspenda el requisito de la cantidad de referencia con arreglo al artículo 9, apartado 9.
El período de suspensión no podrá sobrepasar el período contingentario.
6. La Comisión notificará la suspensión del requisito de la declaración de independencia de conformidad con el artículo 188 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 12
Declaración de independencia
1. El solicitante de contingentes arancelarios para los que se exige el registro previo de los operadores deberá presentar una declaración de independencia a través del sistema electrónico LORI, utilizando el modelo de declaración que figura en el anexo I.
2. En su declaración de independencia, el solicitante deberá realizar una de las afirmaciones siguientes, dependiendo de su situación:
a) |
que no está vinculado a otras personas físicas o jurídicas que soliciten el mismo número de orden del contingente arancelario; |
b) |
que está vinculado a otras personas físicas o jurídicas que soliciten el mismo número de orden del contingente arancelario, pero que realiza regularmente actividades económicas considerables. |
3. El solicitante velará por que toda la información de su declaración de independencia sea exacta y esté actualizada en todo momento.
4. Al determinar si el solicitante realiza regularmente actividades económicas considerables, la autoridad expedidora de los certificados tendrá en cuenta el tipo de actividad económica efectuada por aquel, los gastos realizados, las ventas y el volumen de negocios del solicitante en el Estado miembro de su registro del IVA.
A petición de la autoridad competente expedidora de los certificados, el solicitante deberá poner a su disposición todos los documentos y pruebas necesarios para verificar la información facilitada en la declaración de independencia.
5. La autoridad competente expedidora de los certificados solo aceptará la declaración de independencia si considera que los documentos presentados en el sistema LORI son correctos y están actualizados.
6. El solicitante notificará a la autoridad competente expedidora de los certificados las modificaciones que afecten a la declaración de independencia dentro de los diez días naturales a partir de la fecha en que surtan efecto esas modificaciones. La autoridad competente expedidora de los certificados registrará dichos cambios en el sistema electrónico LORI tras su validación.
7. La declaración de independencia seguirá siendo válida mientras el operador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 1.
Artículo 13
Registro previo obligatorio de los operadores
1. La Comisión creará un sistema electrónico de registro e identificación de los operadores de certificados (LORI) de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (11) y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.
2. Las solicitudes de registro en el sistema electrónico LORI se efectuarán mediante un formulario electrónico que la autoridad expedidora de los certificados pondrá a disposición de los operadores. Este formulario recogerá la información que figura en el anexo II.
3. Solo los operadores establecidos en el territorio aduanero de la Unión y que cuenten con un número EORI podrán solicitar su registro en el sistema electrónico LORI. Se dirigirán a la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro en el que estén establecidos y registrados a efectos del IVA.
4. La solicitud de registro se presentará al menos dos meses antes de aquel en que el operador tenga intención de presentar su solicitud de certificado. El operador proporcionará una dirección de correo electrónico válida para la correspondencia y dispondrá de una dirección de correo electrónico válida en el sistema electrónico LORI para comunicarse con la autoridad expedidora de los certificados.
5. Cuando la autoridad competente expedidora de los certificados compruebe que la información presentada por un operador para su registro en el sistema electrónico LORI o para la modificación de su ficha LORI es correcta, está actualizada y cumple con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, validará el registro o la modificación y notificará la validación a la Comisión a través del sistema electrónico LORI.
6. La autoridad expedidora de los certificados denegará la solicitud de registro si el solicitante no demuestra a satisfacción de aquella que la información facilitada conforme al anexo II es correcta y está actualizada. La autoridad expedidora de los certificados registrará la fecha de denegación de la solicitud y se lo notificará al solicitante junto con los motivos de la denegación.
7. Sobre la base de la notificación de la autoridad expedidora de los certificados, la Comisión registrará al solicitante en el sistema electrónico LORI e informará del registro a aquella. La autoridad expedidora de los certificados notificará el registro al solicitante.
8. Una vez que el operador esté registrado en el sistema electrónico LORI, el registro será válido hasta su retirada.
9. Los datos del operador registrado que estén almacenados en el sistema electrónico LORI constituirán su ficha LORI. Estos datos se almacenarán a lo largo de todo el registro del operador y por un período de siete años desde la retirada del registro del operador del sistema electrónico LORI.
10. La autoridad expedidora de los certificados retirará el registro en los casos siguientes:
a) |
a petición del operador registrado; |
b) |
cuando tenga conocimiento de que el operador registrado ya no cumple las condiciones ni los requisitos de admisibilidad para solicitar contingentes arancelarios que requieran el registro obligatorio de los operadores. |
11. La autoridad expedidora de los certificados inscribirá la fecha de retirada del registro y se lo notificará al operador de que se trate junto con los motivos de la retirada.
12. El operador notificará a la autoridad competente expedidora de los certificados las modificaciones que afecten a su ficha LORI dentro de los diez días naturales a partir de la fecha en que surtan efecto esas modificaciones. La Comisión registrará esas modificaciones en el sistema electrónico LORI tras su validación por la autoridad competente expedidora de los certificados.
13. La Comisión podrá suspender el requisito del registro previo de los operadores en el sistema electrónico LORI cuando se haya suspendido el requisito de la cantidad de referencia de conformidad con el artículo 9, apartado 9.
El período de suspensión no podrá sobrepasar el período contingentario.
14. La Comisión notificará la suspensión del requisito del registro previo de los operadores en el sistema LORI con arreglo al artículo 188 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 14
Reclamaciones por el registro indebido de un operador
1. Los operadores registrados en el sistema electrónico LORI que sospechen que otro operador registrado no cumple las condiciones ni los requisitos de admisibilidad para solicitar contingentes arancelarios para los que se exija el registro previo podrán presentar reclamaciones a la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro en el que estén establecidos y registrados a efectos del IVA. Las reclamaciones deberán estar motivadas. Cada autoridad expedidora de los certificados pondrá a disposición de los operadores un sistema para la presentación de reclamaciones y les informará al respecto cuando soliciten su registro en el sistema electrónico LORI.
2. En caso de que la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro en que esté establecido el reclamante compruebe que la reclamación está fundada, la consolidará con los controles que considere adecuados. Cuando el operador sometido a control esté establecido y registrado a efectos del IVA en otro Estado miembro, la autoridad expedidora de los certificados de ese Estado miembro facilitará oportunamente la asistencia necesaria. La autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro en que el operador de que se trate esté establecido y registrado a efectos del IVA inscribirá el resultado del control en el sistema electrónico LORI, como parte de su ficha LORI.
Artículo 15
Sanciones
1. Cuando la autoridad competente expedidora de los certificados compruebe que un operador que solicita un certificado de importación o de exportación de un contingente arancelario o su transferencia ha presentado un documento incorrecto o facilitado datos incorrectos o datos que no estén actualizados en el contexto del registro en el sistema electrónico LORI, y cuando ese documento sea esencial para la expedición de dicho certificado de importación o de exportación, tomará las medidas siguientes:
a) |
prohibir que el operador despache a libre práctica en la Unión o exporte desde la Unión productos al amparo del contingente arancelario de importación o de exportación de que se trate en todo el período contingentario en que se haya efectuado tal comprobación; |
b) |
excluir al operador del sistema de solicitud de certificados para el contingente arancelario de importación o de exportación de que se trate en el período contingentario siguiente a aquel en que se haya efectuado tal comprobación. |
Cuando la autoridad expedidora de los certificados compruebe que un operador que solicita un certificado de importación o de exportación de un contingente arancelario o su transferencia ha presentado deliberadamente un documento incorrecto u omitido deliberadamente actualizar datos en su ficha LORI en el contexto del registro en el sistema electrónico LORI, y cuando ese documento o esos datos sean esenciales para la expedición de dicho certificado de importación o de exportación, la exclusión del operador mencionada en la letra b) del párrafo primero se aplicará a los dos períodos contingentarios siguientes a aquel en que se haya efectuado tal comprobación.
2. Cuando el despacho a libre práctica al amparo de un certificado de importación se haya realizado con anterioridad a las comprobaciones mencionadas en el apartado 1, se recuperarán las ventajas económicas indebidas resultantes.
3. Las sanciones mencionadas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas en el Derecho nacional o de la Unión y sin perjuicio de las normas sobre la protección de los intereses financieros de la Unión.
Artículo 16
Régimen especial de importación en un tercer país
Cuando los productos exportados se beneficien de un régimen especial de importación en un tercer país, de conformidad con el artículo 186, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se permitirá a los exportadores solicitar un certificado de exportación que especifique que se cumplen las condiciones para un régimen especial de importación en un tercer país. Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán dicho certificado cuando estimen, por los medios que consideren adecuados, que se cumplen dichas condiciones.
Artículo 17
Notificaciones a la Comisión
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, respecto de cada período contingentario, la información siguiente utilizando el sistema de notificación establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185:
a) |
las cantidades amparadas por solicitudes de certificado de importación o de exportación; |
b) |
las cantidades amparadas por certificados de importación o de exportación expedidos; |
c) |
las cantidades no utilizadas amparadas por certificados de importación o de exportación no utilizados o utilizados parcialmente; |
d) |
las cantidades asignadas a los operadores dentro de un contingente arancelario para el que no se hayan expedido certificados de importación o de exportación; |
e) |
las cantidades despachadas a libre práctica o exportadas al amparo de los certificados de importación o de exportación expedidos; |
f) |
con respecto a los contingentes arancelarios para los que se exija el registro previo de los operadores:
|
g) |
con respecto a los contingentes arancelarios de importación gestionados con documentos expedidos por terceros países, por cada certificado de autenticidad o cada certificado «Inward Monitoring Arrangement» («IMA 1») mencionado en el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 presentado por un operador, el número del certificado correspondiente expedido y las cantidades amparadas por este. |
CAPÍTULO III
Contingentes arancelarios específicos en virtud del artículo 185 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
Artículo 18
Apertura de los contingentes
1. Cada año se abrirán, a partir del 1 de enero, dos contingentes para la importación de una cantidad máxima de 2 000 000 de toneladas de maíz del código NC 1005 90 00 y 300 000 toneladas de sorgo del código NC 1007 90 00 procedentes de terceros países para su despacho a libre práctica en España.
2. Cada año se abrirá, a partir del 1 de enero, un contingente arancelario para la importación de una cantidad máxima de 500 000 toneladas de maíz del código NC 1005 90 00 procedente de terceros países para su despacho a libre práctica en Portugal.
Artículo 19
Gestión de los contingentes
1. De las cantidades establecidas en el artículo 18, apartado 1, para su importación en España, se deducirán proporcionalmente las cantidades de residuos de la industria del almidón de maíz de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20, de heces y desperdicios de cervecería o de destilería del código NC 2303 30 00 y de residuos de pulpa de cítricos del código NC ex 2308 00 40, importadas de terceros países en España a lo largo del año correspondiente.
2. La Comisión contabilizará con cargo a los contingentes mencionados en el artículo 18, apartados 1 y 2:
a) |
las cantidades de maíz del código NC 1005 90 00 y de sorgo del código NC 1007 90 00 importadas en España y las cantidades de maíz del código NC 1005 90 00 importadas en Portugal a lo largo de cada año natural; |
b) |
las cantidades de residuos de la industria del almidón de maíz, de heces y desperdicios de cervecería o de destilería y de residuos de pulpa de cítricos, a que se refiere el apartado 1, importadas en España a lo largo de cada año natural. |
3. A efectos de la contabilización de cantidades con cargo a los contingentes a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2, no se tendrán en cuenta las importaciones en España y Portugal realizadas al amparo de actos por los que la Unión haya otorgado concesiones comerciales específicas.
Artículo 20
Utilización de los productos importados y vigilancia
1. Las cantidades de maíz y de sorgo a que se refiere el artículo 18, apartado 1, se destinarán a la transformación o la utilización en España. Las cantidades de maíz a que se refiere el artículo 18, apartado 2, se destinarán a la transformación o la utilización en Portugal.
2. El maíz y el sorgo despachados a libre práctica con derecho nulo de conformidad con el artículo 21 permanecerán bajo vigilancia aduanera o control administrativo de efecto equivalente hasta que se utilicen o transformen.
3. El Estado miembro interesado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, en su caso, que se efectúa la vigilancia establecida en el apartado 2. Estas medidas obligarán a los importadores a someterse a cuantos controles consideren necesarios las autoridades competentes y a llevar una contabilidad específica que permita a las autoridades realizar tales controles.
4. El Estado miembro interesado comunicará inmediatamente a la Comisión cuantas medidas adopte en aplicación del apartado 3.
Artículo 21
Importaciones libres de derechos
1. Desde el 1 de abril de cada año natural se aplicará un derecho de importación nulo a las importaciones de maíz y de sorgo en España y a las importaciones de maíz en Portugal, dentro de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 18, apartados 1 y 2.
2. Las importaciones mencionadas en el apartado 1:
a) |
se gestionarán con arreglo al método contemplado en el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
b) |
estarán amparadas por certificados expedidos por las autoridades competentes españolas y portuguesas. |
Los certificados mencionados en la letra b) solo serán válidos en el Estado miembro en que se hayan expedido.
3. Desde la fecha de aplicación del derecho de importación nulo definido en el apartado 1, la Comisión publicará el sexto día de cada mes como muy tarde, por los medios adecuados, las cantidades de los contingentes a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2, que estén disponibles el primer día de cada mes.
Artículo 22
Garantía de solicitud y garantía de buena ejecución
1. El solicitante deberá constituir la garantía mencionada en el artículo 4, cuyo importe se fija en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, ante la autoridad expedidora de los certificados antes de que finalice el período de solicitud.
2. Además de a la garantía mencionada en el apartado 1, la expedición del certificado estará sujeta a una garantía de buena ejecución que esté disponible a más tardar en la fecha de despacho a libre práctica.
3. El importe de la garantía de buena ejecución contemplada en el apartado 2 será igual al derecho de importación de maíz y sorgo, fijado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión (12) y aplicable el día de la solicitud del certificado.
Artículo 23
Normas específicas sobre la transferencia de certificados
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, los derechos derivados de los certificados de importación serán intransferibles.
Artículo 24
Liberación y ejecución de la garantía de buena ejecución
1. Sin perjuicio de las medidas de vigilancia adoptadas con arreglo al artículo 20, apartado 2, la garantía de buena ejecución contemplada en el artículo 22, apartado 2, se liberará cuando el importador aporte la prueba de que:
a) |
el producto importado ha sido transformado o utilizado en el Estado miembro de despacho a libre práctica; la prueba podrá consistir en una factura de venta a un transformador establecido en el Estado miembro de despacho a libre práctica; |
b) |
la importación, la transformación o la utilización del producto no han podido realizarse por motivos de fuerza mayor; |
c) |
el producto importado resulta impropio para cualquier uso. |
2. La prueba contemplada en el apartado 1 deberá presentarse en el plazo de 18 meses desde la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica, en cuyo defecto se ejecutará la garantía.
3. A efectos del presente artículo, la transformación o la utilización del producto importado se considerará realizada cuando se haya transformado o utilizado un 95 % de la cantidad despachada a libre práctica.
CAPÍTULO IV
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 25
Derogaciones
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 2307/98 (13), (CE) n.o 2535/2001 (14), (CE) n.o 1342/2003 (15), (CE) n.o 2305/2003 (16), (CE) n.o 969/2006 (17), (CE) n.o 1301/2006 (18), (CE) n.o 1918/2006 (19), (CE) n.o 1964/2006 (20), (CE) n.o 1979/2006 (21), (CE) n.o 341/2007 (22), (CE) n.o 533/2007 (23), (CE) n.o 536/2007 (24), (CE) n.o 539/2007 (25), (CE) n.o 616/2007 (26), (CE) n.o 964/2007 (27), (CE) n.o 1384/2007 (28), (CE) n.o 1385/2007 (29), (CE) n.o 382/2008 (30), (CE) n.o 412/2008 (31), (CE) n.o 431/2008 (32), (CE) n.o 748/2008 (33), (CE) n.o 1067/2008 (34), (CE) n.o 1296/2008 (35), (CE) n.o 442/2009 (36), (CE) n.o 610/2009 (37), (CE) n.o 891/2009 (38), (CE) n.o 1187/2009 (39) y (UE) n.o 1255/2010 (40) de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 (41), (UE) n.o 480/2012 (42), (UE) n.o 1223/2012 (43), (UE) n.o 82/2013 (44), (UE) n.o 593/2013 (45), (UE) 2015/2076 (46), (UE) 2015/2077 (47), (UE) 2015/2078 (48), (UE) 2015/2079 (49), (UE) 2015/2081 (50) y (UE) 2017/1585 (51) de la Comisión.
No obstante, esos Reglamentos y Reglamentos de Ejecución seguirán siendo aplicables a los certificados de importación y de exportación que se hayan expedido sobre la base de aquellos hasta la expiración de dichos certificados.
Artículo 26
Disposiciones transitorias
En los dos primeros períodos contingentarios siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la autoridad expedidora de los certificados podrá establecer la cantidad de referencia mencionada en el artículo 9 de conformidad con los Reglamentos derogados pertinentes que se enumeran en el artículo 25.
Cuando, en uno o ambos períodos contingentarios anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, un contingente arancelario que esté sujeto al requisito de la cantidad de referencia mencionada en el artículo 9 no se haya utilizado plenamente, los operadores podrán optar por establecer su cantidad de referencia de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento o utilizando los dos últimos períodos de 12 meses anteriores en que se utilizó plenamente el contingente arancelario.
Artículo 27
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento se aplicará a los períodos contingentarios que comiencen del 1 de enero de 2021 en adelante.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (véase la página … del presente Diario Oficial).
(4) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(5) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados (DO L 206 de 30.7.2016, p. 1).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(11) Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).
(12) Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).
(13) Reglamento (CE) n.o 2307/98 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998, relativo a la expedición de certificados de exportación de alimentos para perros y gatos del código NC 2309 10 90 beneficiarios de un régimen especial de importación en Suiza (DO L 288 de 27.10.1998, p. 8).
(14) Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29).
(15) Reglamento (CE) n.o 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12).
(16) Reglamento (CE) n.o 2305/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países (DO L 342 de 30.12.2003, p. 7).
(17) Reglamento (CE) n.o 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (DO L 176 de 30.6.2006, p. 44).
(18) Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
(19) Reglamento (CE) n.o 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (DO L 365 de 21.12.2006, p. 84).
(20) Reglamento (CE) n.o 1964/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de apertura y gestión de un contingente de importación de arroz originario de Bangladesh, en aplicación del Reglamento (CEE) n.o 3491/90 del Consejo (DO L 408 de 30.12.2006, p. 20).
(21) Reglamento (CE) n.o 1979/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países (DO L 368 de 23.12.2006, p. 91).
(22) Reglamento (CE) n.o 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).
(23) Reglamento (CE) n.o 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (DO L 125 de 15.5.2007, p. 9).
(24) Reglamento (CE) n.o 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (DO L 128 de 16.5.2007, p. 6).
(25) Reglamento (CE) n.o 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (DO L 128 de 16.5.2007, p. 19).
(26) Reglamento (CE) n.o 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3).
(27) Reglamento (CE) n.o 964/2007 de la Comisión, de 14 de agosto de 2007, por el que se establecen normas precisas para la apertura y administración de los contingentes arancelarios para el arroz originario de los países menos desarrollados para las campañas de comercialización 2007/03 a 2008/2009 (DO L 213 de 15.8.2007, p. 26).
(28) Reglamento (CE) n.o 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (DO L 309 de 27.11.2007, p. 40).
(29) Reglamento (CE) n.o 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 774/94 del Consejo en lo que concierne a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (DO L 309 de 27.11.2007, p. 47).
(30) Reglamento (CE) n.o 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (DO L 115 de 29.4.2008, p. 10).
(31) Reglamento (CE) n.o 412/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (DO L 125 de 9.5.2008, p. 7).
(32) Reglamento (CE) n.o 431/2008 de la Comisión, de 19 de mayo de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 02062991 (DO L 130 de 20.5.2008, p. 3).
(33) Reglamento (CE) n.o 748/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 02062991 (DO L 202 de 31.7.2008, p. 28).
(34) Reglamento (CE) n.o 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO L 290 de 31.10.2008, p. 3).
(35) Reglamento (CE) n.o 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (DO L 340 de 19.12.2008, p. 57).
(36) Reglamento (CE) n.o 442/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de porcino y se establece su método de gestión (DO L 129 de 28.5.2009, p. 13).
(37) Reglamento (CE) n.o 610/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del contingente arancelario de carne de vacuno originaria de Chile (DO L 180 de 11.7.2009, p. 5).
(38) Reglamento (CE) n.o 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 254 de 26.9.2009, p. 82).
(39) Reglamento (CE) n.o 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (DO L 318 de 4.12.2009, p. 1).
(40) Reglamento (UE) n.o 1255/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de importación de los productos de «baby beef» originarios de Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia (DO L 342 de 28.12.2010, p. 1).
(41) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 325 de 8.12.2011, p. 6).
(42) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 480/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 10064000 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 19011000 (DO L 148 de 8.6.2012, p. 1).
(43) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1223/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 349 de 19.12.2012, p. 39).
(44) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 82/2013 de la Comisión, de 29 de enero de 2013, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno seca deshuesada originaria de Suiza (DO L 28 de 30.1.2013, p. 3).
(45) Reglamento de Ejecución (UE)) n.o 593/2013 de la Comisión, de 21 de junio de 2013, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (DO L 170 de 22.6.2013, p. 32).
(46) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2076 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de carne de porcino fresca y congelada originaria de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 51).
(47) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de huevos, ovoproductos y albúminas originarios de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 57).
(48) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de carne de aves de corral originaria de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 63).
(49) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2079 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de la Unión de carne de vacuno fresca y congelada originaria de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 71).
(50) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de determinados cereales originarios de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 81).
(51) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1585 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2017, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión de carne de vacuno y carne de porcino frescas y congeladas originarias de Canadá y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 442/2009 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 481/2012 y (UE) n.o 593/2013 (DO L 241 de 20.9.2017, p. 1).
ANEXO I
Modelo de declaración de independencia a que se refiere el artículo 12
Instrucciones para cumplimentar la declaración
1) |
En la parte A, facilitar la información sobre el contingente arancelario al que se aplica la declaración de independencia. |
2) |
En la parte B, marcar la casilla correspondiente. |
3) |
En la parte C, indicar el nombre del operador, el número EORI, la fecha y el lugar de la firma, así como la firma del gestor competente (jefe ejecutivo) del operador. |
A. Contingente arancelario
Número de orden del contingente arancelario |
|
Código(s) NC |
|
Origen del producto o de los productos (1) |
|
B. Independencia del operador
El solicitante del número de orden del contingente arancelario indicado arriba declara:
|
marcar esta casilla si procede |
||
|
marcar esta casilla si procede |
C. Datos del operador
Nombre |
|
Número EORI |
|
Fecha y lugar |
|
Firma |
|
Función del firmante en la empresa |
|
(1) Cumpliméntese solo si el origen de las mercancías es un elemento obligatorio en la solicitud de certificado.
ANEXO II
Información que debe facilitarse sobre el registro previo obligatorio mencionado en el artículo 13
EORI del operador económico
Identidad del operador económico
► |
Nombre de la empresa |
► |
Dirección de la sede: Nombre de la calle |
► |
Dirección de la sede: Número de la calle |
► |
Dirección de la sede: Código postal |
► |
Dirección de la sede: Ciudad |
► |
Dirección de la sede: País |
► |
Dirección de la oficina operativa: Nombre de la calle |
► |
Dirección de la oficina operativa: Número de la calle |
► |
Dirección de la oficina operativa: Código postal |
► |
Dirección de la oficina operativa: Ciudad |
► |
Dirección de la oficina operativa: País |
► |
Número de teléfono |
► |
Dirección de correo electrónico que debe utilizarse para la comunicación con las autoridades expedidoras de los certificados y las autoridades aduaneras de los Estados miembros |
► |
Estatuto jurídico |
► |
Actividad económica principal del operador |
Prueba de la actividad económica considerable del operador económico
► |
Copia de un extracto del registro mercantil o documento equivalente de acuerdo con la legislación nacional aplicable |
► |
Copia de la última contabilidad anual auditada (en su caso) |
► |
Copia del último balance |
► |
Copia del certificado del IVA |
► |
Documentos adicionales que deben cargarse previa solicitud de aclaraciones recibida de la autoridad expedidora de los certificados |
Declaración de independencia de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760
■ |
Lista de números de orden del contingente arancelario y designación breve |
Indique «sí» si solicita el contingente arancelario o «no» si no lo solicita. |
Declaración de independencia que debe adjuntarse si en la columna anterior ha indicado «sí» |
► |
… |
|
|
Cantidad de referencia
Declare la cantidad de referencia para los contingentes arancelarios siguientes:
■ |
Número de orden del contingente arancelario |
Cantidad de referencia (en kg) |
Periodo contingentario al que se aplica la cantidad de referencia – Comienzo del período |
Periodo contingentario al que se aplica la cantidad de referencia – Fin del período |
► |
|
|
|
|
Personas de la empresa autorizadas a presentar una solicitud de certificado en nombre del operador
El operador deberá facilitar la lista de personas de la empresa autorizadas a presentar una solicitud de certificado en su nombre para los contingentes arancelarios mencionados anteriormente.
■ |
Apellido(s) |
Nombre |
Fecha de nacimiento |
Lugar de nacimiento |
Documento de identidad |
Número de documento de identidad/pasaporte |
Documentos justificativos de la autorización |
► |
|
|
|
|
|
|
|
Estructura de propiedad del operador económico
■ |
Tipo de propiedad (el operador debe elegir la opción correcta) |
|
Si el propietario o los propietarios son una empresa:
■ |
EORI de la empresa (en su caso) |
Nombre de la empresa |
Dirección de la sede: Nombre de la calle |
Dirección de la sede: Número de la calle |
Dirección de la sede: Código postal |
Dirección de la sede: Ciudad |
Dirección de la sede: País |
Número de teléfono |
Dirección de correo electrónico |
Función en el operador [por ejemplo, propietario único, socio, accionista principal (más del 25 % de las acciones o acción dominante), etc.] |
Registro mercantil |
► |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Si el propietario o los propietarios son una persona física:
■ |
Apellido(s) |
Nombre |
Fecha de nacimiento |
Lugar de nacimiento |
Documento de identidad |
Número de documento de identidad/pasaporte |
Función en el operador [por ejemplo, propietario único, socio, accionista principal (más del 25 % de las acciones o acción dominante), etc.] |
► |
|
|
|
|
|
|
|
El operador deberá proporcionar información sobre las personas jurídicas que soliciten los contingentes arancelarios enumerados anteriormente que estén vinculadas a dicho operador a tenor del artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760
■ |
EORI de la empresa |
Nombre de la empresa |
Dirección de la sede: Nombre de la calle |
Dirección de la sede: Número de la calle |
Dirección de la sede: Código postal |
Dirección de la sede: Ciudad |
Dirección de la sede: País |
Número de teléfono |
Dirección de correo electrónico |
Estatuto jurídico |
Vínculo |
► |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
El operador deberá proporcionar información sobre las personas físicas que soliciten los contingentes arancelarios enumerados anteriormente que estén vinculadas a dicho operador a tenor del artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760
■ |
Apellido(s) |
Nombre |
Fecha de nacimiento |
Lugar de nacimiento |
Documento de identidad |
Número de documento de identidad/pasaporte |
Vínculo |
► |
|
|
|
|
|
|
|
Estructura de gestión del operador económico
Enumere las personas que ocupen el cargo de miembro del consejo de administración/director general/director financiero (en su caso) o funciones análogas en la estructura de gestión del operador. Cerciórese de que los datos del cuadro siguiente son coherentes con la información facilitada en los documentos presentados como prueba de una actividad económica considerable. En caso de que el cuadro siguiente se cumplimente con información incorrecta o incompleta, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760
■ |
Apellido(s) |
Nombre |
Fecha de nacimiento |
Lugar de nacimiento |
Documento de identidad |
Número de documento de identidad/pasaporte |
Función en la empresa |
► |
|
|
|
|
|
|
|
Con objeto de proceder al registro de su solicitud, debe estar de acuerdo con las declaraciones siguientes:
1) |
La información facilitada es correcta, completa y está actualizada. Soy consciente de que las sanciones previstas en el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 se aplican en caso de que la información facilitada sea incorrecta, incompleta o no esté actualizada. |
2) |
Acepto que se divulgue la información a la Comisión, las autoridades aduaneras y las autoridades expedidoras de los certificados de los Estados miembros. |
3) |
Me comprometo a presentar información actualizada en caso de producirse cambios en la estructura de la entidad jurídica, de forma oportuna y conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760
|
12.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/761 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2019
por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187 y su artículo 223, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 352/78, (CE) n.° 165/94, (CE) n.° 2799/98, (CE) n.° 814/2000, (CE) n.° 1290/2005 y (CE) n.° 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 66, apartado 4,
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (3), y en particular su artículo 9, letras a) a d), y su artículo 16, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece normas en relación con la gestión de los contingentes arancelarios, así como un régimen especial en lo que concierne a las importaciones de terceros países. Asimismo, faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento de la gestión de los contingentes arancelarios en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Dichos actos van a reemplazar a determinados actos que establecen normas comunes o normas sectoriales específicas, sobre la base de actos adoptados en aplicación del artículo 43, apartado 2, o del artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), derogados por el Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión (4). |
(2) |
En virtud de acuerdos internacionales o de actos adoptados en aplicación del artículo 43, apartado 2, o del artículo 207 del TFUE, la Unión se ha comprometido a abrir contingentes arancelarios para determinados productos agrícolas, y, en algunos casos, a administrar esos contingentes. Las importaciones de productos en el marco de los citados contingentes arancelarios están supeditadas, en determinadas ocasiones, a la obtención de un certificado de importación. El Reglamento Delegado (UE) 2020/760 deroga los reglamentos de la Comisión y los reglamentos de ejecución de la Comisión por los que se han abierto tales contingentes y establecido normas específicas. Procede mantener las normas en cuestión en el presente Reglamento. |
(3) |
Debe establecerse un período contingentario anual de doce meses consecutivos para todos los contingentes arancelarios de productos agrícolas y de otros productos contemplados en el presente Reglamento. En algunas situaciones, es oportuno establecer subperíodos contingentarios dentro del período contingentario anual, en particular cuando así se contempla en un acuerdo internacional. |
(4) |
A fin de garantizar la adecuada administración de los contingentes arancelarios, deben fijarse las cantidades mínimas o máximas que pueden solicitarse en el marco de los contingentes. |
(5) |
Deben establecerse unas condiciones comunes aplicables a la administración de los contingentes arancelarios de importación sujetos a la obtención de certificados de importación, con objeto de simplificar los mecanismos de administración y control y mejorar su eficiencia y eficacia. La administración de los contingentes arancelarios debe efectuarse asignando los certificados de forma proporcional a las cantidades totales solicitadas (en lo sucesivo, «método de examen simultáneo»). Procede asimismo establecer normas en lo que atañe a la presentación de solicitudes y la expedición de certificados, que deben aplicarse junto con las contempladas en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión (5) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión (6). |
(6) |
Algunos acuerdos internacionales exigen que los contingentes arancelarios se administren utilizando un método basado en documentos expedidos por terceros países. Conforme a este método, la asignación de certificados se ajusta a las cantidades indicadas en los documentos expedidos por los terceros países. Por lo tanto, es necesario establecer normas específicas para el citado método de administración. Los documentos deben ser expedidos por una autoridad reconocida por el tercer país y cumplir determinadas condiciones. |
(7) |
Con miras a garantizar la administración transparente de los contingentes arancelarios sujetos a certificados de importación, las autoridades competentes deben facilitar, cuando les sea solicitada, la información pertinente a todo operador que esté interesado en participar en el comercio del producto de que se trate. A fin de que los operadores puedan solicitar las cantidades disponibles al amparo de un contingente arancelario, la Comisión debe publicar la cantidad total del contingente arancelario para la que se pueden presentar solicitudes, así como las fechas de inicio y finalización del plazo de presentación de solicitudes. Toda excepción o modificación de que sean objeto las normas relativas a la expedición de certificados o la lista de productos sujetos a la expedición de certificados de importación deben publicarse de conformidad con los principios del Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación de la Organización Mundial del Comercio (7) y la Decisión Ministerial de Bali (8). |
(8) |
En lo concerniente a la garantía para los certificados expedidos en el marco de los contingentes arancelarios, es conveniente fijar un importe apropiado a efectos de garantizar que los productos se despachen a libre práctica en la Unión o se exporten de la Unión durante el período de validez del certificado. |
(9) |
En orden a facilitar la gestión de algunos contingentes arancelarios sensibles para los que exista una gran demanda y de determinados contingentes arancelarios con respecto a los cuales haya habido elusión en el pasado, el Reglamento Delegado (UE) 2020/760 ha establecido un sistema electrónico específico. Procede fijar las normas relativas a los procedimientos y plazos para la presentación de documentos y declaraciones a través de ese sistema. |
(10) |
Deben adoptarse las normas relativas a la expedición de certificados. En particular, conviene prever la aplicación de un coeficiente de asignación cuando las cantidades a que asciendan las solicitudes de certificados superen las cantidades disponibles para un determinado período contingentario de importación. |
(11) |
Resulta necesario fijar los períodos de validez de los certificados expedidos al amparo de los contingentes arancelarios, a fin de poder determinar en qué momento se cumple la obligación de importar o exportar. |
(12) |
En interés de los actuales importadores de ajos, que normalmente importan cantidades considerables de este producto, y a fin de garantizar que puedan entrar en el mercado nuevos importadores, debe establecerse, en el caso de los ajos originarios de Argentina, una distinción entre los importadores tradicionales de este producto y los nuevos importadores. Se deben definir estas dos categorías de importadores y adoptar determinados criterios en relación con los solicitantes y con la utilización de los certificados de importación. Como parte de la simplificación de la gestión de los contingentes arancelarios de importación de ajos, los números de orden de los contingentes para los contingentes arancelarios de importación de ajos originarios de China y de otros terceros países (excepto China y Argentina) han sido sustituidos por números nuevos. La modificación de los números de orden no debe afectar a la continuidad de estos contingentes arancelarios en lo concerniente, entre otras cosas, al eventual cálculo de la cantidad de referencia, en particular a efectos de las disposiciones transitorias a que se hace referencia en el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760. Ello se aplica de forma análoga a los contingentes arancelarios de importación de setas originarias de China y de otros terceros países (excepto China) a los que se han asignado números de orden nuevos. |
(13) |
Conviene que las cantidades que deben asignarse a estas categorías de importadores se determinen en función de las cantidades efectivamente importadas, antes que en función de los certificados de importación expedidos. Procede aplicar algunas restricciones a las solicitudes de certificados para la importación de ajos de Argentina presentadas por ambas categorías de importadores, tal como una cantidad de referencia en el caso de los importadores tradicionales. Esas restricciones resultan necesarias no solo para salvaguardar la competencia entre importadores, sino también para que los importadores que realmente ejercen una actividad comercial en el mercado de las frutas y hortalizas estén en condiciones de defender su legítima posición comercial frente a otros importadores y para que un único importador no pueda ejercer el control del mercado. |
(14) |
Con la finalidad de mejorar los controles y evitar el riesgo de que se produzcan anomalías en los intercambios comerciales a raíz de inexactitudes en los certificados de origen y otros documentos, conviene mantener, en lo que concierne a los ajos, el actual sistema de certificados de origen y el requisito de que el producto se transporte directamente desde el tercer país de origen a la Unión. Debe ampliarse la lista de terceros países a la vista de la información adicional disponible. Los certificados de origen deben ser expedidos por las autoridades nacionales competentes, de conformidad con los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (9). |
(15) |
A efectos de comprobar el cumplimiento de las condiciones aplicables a los contingentes arancelarios, procede que las importaciones de añojo, de carne de vacuno fresca, refrigerada y congelada de alta calidad, así como de carne de búfalo congelada y de delgados congelados de animales de la especie bovina en el marco de los contingentes arancelarios estén supeditadas a la presentación de un certificado de autenticidad que garantice que las mercancías son originarias del país que lo ha expedido y que corresponden exactamente a la definición establecida en el acuerdo internacional. Debe adoptarse un modelo de certificado de autenticidad, así como normas detalladas para la utilización de los certificados de autenticidad expedidos conforme a ese modelo. |
(16) |
La Unión cuenta con la posibilidad de designar los importadores que pueden importar queso originario de la Unión Europea en los Estados Unidos de América al amparo de un contingente específico. Con la finalidad de que la Unión pueda aprovechar al máximo el valor del contingente, debe establecerse un procedimiento de designación de los importadores sobre la base de la asignación de certificados de exportación para los productos en cuestión. |
(17) |
Habida cuenta de las características particulares del período de importación libre de derechos para el maíz, aplicable en el caso de España y Portugal, así como para el sorgo en el caso de España, deben establecerse disposiciones específicas en lo tocante al plazo de solicitud de los certificados, la presentación de las solicitudes de certificados y los certificados para el maíz y el sorgo en lo que concierne a los Estados miembros interesados. |
(18) |
Con objeto de garantizar una transición fluida a las normas previstas en el presente Reglamento y cumplir la obligación de notificar las nuevas normas a la Organización Mundial del Comercio antes de su aplicación, y a fin de conceder a los operadores tiempo suficiente para adaptarse a la obligación de registrarse en un sistema electrónico específico y presentar a través de él una declaración de independencia en el caso de determinados contingentes arancelarios que son objeto de una gran demanda, procede prever el aplazamiento de la aplicación del presente Reglamento. |
(19) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas comunes para la administración de los contingentes arancelarios de los productos agrícolas que se enumeran en el anexo I mediante un sistema de certificados de importación y de exportación, en particular en relación con:
a) |
los períodos contingentarios; |
b) |
las cantidades máximas que se pueden solicitar; |
c) |
la presentación de solicitudes de certificados de importación y de exportación; |
d) |
la información que debe hacerse constar en determinadas secciones de las solicitudes de certificados de importación y de exportación y en los propios certificados de importación y de exportación; |
e) |
la inadmisibilidad de las solicitudes de certificados de importación y de exportación; |
f) |
la garantía que debe constituirse cuando se presente una solicitud de certificado de importación o de exportación; |
g) |
el coeficiente de asignación y la suspensión de la presentación de solicitudes de certificados; |
h) |
la expedición de los certificados de importación y de exportación; |
i) |
el período de validez de los certificados de importación y de exportación; |
j) |
la prueba del despacho a libre práctica; |
k) |
la prueba de origen; |
l) |
la notificación de cantidades a la Comisión; |
m) |
la notificación a la Comisión de la información relativa al sistema electrónico LORI, los certificados de autenticidad (CA) y los certificados IMA 1 (Inward Monitoring Arrangement). |
El presente Reglamento abre asimismo contingentes arancelarios de importación y de exportación de productos agrícolas específicos y establece normas específicas para su administración.
Artículo 2
Otra normativa aplicable
Serán aplicables el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (11) y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/2447 y (UE) 2016/1239, a menos que se disponga de otro modo en el presente Reglamento.
TÍTULO II
NORMAS COMUNES
Artículo 3
Contingentes arancelarios enumerados en el anexo I
1. Cada contingente arancelario de importación se identificará mediante un número de orden.
2. Los contingentes arancelarios de importación y de exportación figuran en el anexo I, junto con la información siguiente:
a) |
el número de orden del contingente arancelario de importación y la designación de la mercancía en el caso de los contingentes arancelarios de exportación; |
b) |
el sector de productos; |
c) |
el tipo de contingente arancelario, a saber, de importación o de exportación; |
d) |
el método de gestión; |
e) |
cuando proceda, la obligación para los operadores de facilitar la prueba de la cantidad de referencia, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760; |
f) |
cuando proceda, la obligación para los operadores de presentar la prueba de la actividad comercial, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760; |
g) |
cuando proceda, la fecha de caducidad del certificado; |
h) |
cuando proceda, la obligación para los operadores de registrarse en el sistema electrónico de registro e identificación de los operadores solicitantes de certificados (LORI), mencionado en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, antes de presentar una solicitud de certificado. |
Artículo 4
Período contingentario
1. Los contingentes arancelarios permanecerán abiertos durante un período de doce meses consecutivos (en lo sucesivo denominado «período contingentario»). Los períodos contingentarios podrán dividirse en subperíodos.
2. En los anexos II a XIII se indican, con respecto a cada contingente arancelario, los períodos contingentarios, y, en su caso, los subperíodos y la cantidad total disponible para el período contingentario.
Artículo 5
Cantidades máximas que se pueden solicitar
1. La cantidad solicitada no podrá superar la cantidad total disponible para el período o subperíodo contingentario de que se trate.
2. A menos que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, la cantidad disponible será la cantidad total no asignada del período o del subperíodo contingentario restante.
3. La cantidad disponible incluirá la cantidad que no haya sido utilizada en el anterior subperíodo contingentario.
Artículo 6
Presentación de solicitudes de certificados de importación y de exportación
1. Las solicitudes de certificados de importación y de exportación deberán presentarse dentro de los primeros siete días naturales del mes anterior al inicio del período contingentario y dentro de los primeros siete días naturales de cada mes a lo largo del período contingentario, excepto en el mes de diciembre, cuando no se presentarán solicitudes.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1, las solicitudes de certificados de importación y de exportación que sean válidos a partir del 1 de enero deberán presentarse entre el 23 y el 30 de noviembre del año anterior.
3. A menos que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, los operadores que soliciten certificados presentarán una solicitud admisible por mes y por contingente arancelario únicamente. En el mes de noviembre, los operadores podrán presentar dos solicitudes por contingente arancelario: una solicitud para los certificados válidos a partir del mes de diciembre y una solicitud para los certificados válidos a partir del mes de enero. En el caso de los contingentes arancelarios de importación gestionados mediante documentos expedidos por los países exportadores y de los contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países, se aplicarán, respectivamente, los artículos 71 y 72.
4. Si un solicitante presenta, con respecto a un contingente arancelario, más solicitudes que el número máximo indicado en el apartado 3, no se considerará admisible ninguna de las solicitudes presentadas para el contingente arancelario y se ejecutará la garantía constituida.
5. No obstante, lo dispuesto en el apartado 3, cuando un contingente arancelario cubra códigos NC, orígenes o tipos de derechos diferentes, los operadores podrán solicitar mensualmente los distintos códigos NC o países de origen o los distintos tipos de derechos. Todas estas solicitudes se presentarán al mismo tiempo. Las autoridades expedidoras de los certificados las considerarán una solicitud única.
Artículo 7
Información que debe hacerse constar en determinadas secciones de las solicitudes de certificados de importación y de exportación
1. Las siguientes secciones de los formularios de solicitud de certificados de importación y de exportación que figuran en el anexo I de Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se cumplimentarán del siguiente modo:
a) |
en la sección 20 del formulario de solicitud de certificado de importación se indicará lo siguiente:
|
b) |
cuando así se especifique en los anexos II a XIII del presente Reglamento, en la sección 7 del formulario de solicitud de certificado de exportación se indicará el país de destino y se marcará con una cruz la casilla «Sí» de esa sección; |
c) |
cuando así se especifique en los anexos II a XIII del presente Reglamento, en la sección 8 del formulario de solicitud de certificado de importación se indicará el país de origen y se marcará con una cruz la casilla «Sí» de esa sección. |
2. Los Estados miembros que cuenten con un sistema electrónico de solicitud y registro introducirán en dicho sistema la información indicada en el apartado 1.
Artículo 8
Inadmisibilidad de las solicitudes de certificados de importación y de exportación
1. Se considerarán inadmisibles las solicitudes de certificados que estén incompletas o que no cumplan los criterios establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.
2. Cuando la autoridad expedidora de los certificados declare inadmisible la solicitud de certificado, notificará al operador por escrito la decisión relativa a la inadmisibilidad de la solicitud, así como las razones en que se basa dicha decisión. En esa notificación se facilitará al operador información sobre los derechos de recurso contra la decisión de inadmisibilidad, así como sobre el procedimiento aplicable y los plazos para la presentación del recurso.
3. No se declarará inadmisible ninguna solicitud de certificado por contener erratas de escasa importancia que no alteren sus elementos esenciales.
4. Los agentes de aduanas o los representantes aduaneros del solicitante no tendrán derecho a solicitar certificados al amparo de los contingentes arancelarios a los que se aplique el presente Reglamento. No podrán ser titulares de los certificados expedidos de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 9
Garantía que debe constituirse cuando se presente una solicitud de certificado de importación o de exportación
Cuando la expedición de un certificado esté supeditada a la constitución de una garantía de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, el solicitante, antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes, constituirá ante la autoridad expedidora de los certificados una garantía por el importe indicado para cada contingente arancelario en los anexos II a XIII del presente Reglamento.
Artículo 10
Coeficiente de asignación y suspensión de la presentación de solicitudes de certificados
1. Salvo en el caso de los contingentes arancelarios de importación gestionados mediante documentos expedidos por terceros países y de los contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países, la Comisión calculará un coeficiente de asignación para cada contingente arancelario. Los Estados miembros aplicarán el coeficiente a las cantidades cubiertas por cada solicitud de certificado que se hayan notificado a la Comisión. El coeficiente de asignación se calculará sobre la base de la información notificada por los Estados miembros y aplicando el método que se indica en el apartado 3.
2. La Comisión hará público el coeficiente de asignación de cada contingente arancelario publicándolo de forma adecuada en internet a más tardar el 22.o día del mes en que los Estados miembros hayan notificado a la Comisión las cantidades solicitadas. Cuando la solicitud haya sido presentada entre el 23 y el 30 de noviembre, el coeficiente de asignación se hará público a más tardar el 14 de diciembre.
3. A menos que se disponga de otro modo en el título III, el coeficiente de asignación aplicado a los certificados no superará el 100 %, y se calculará del siguiente modo: [(cantidad disponible/cantidad solicitada) × 100] %. El coeficiente de asignación se redondeará a seis dígitos. La Comisión ajustará el coeficiente de asignación a fin de garantizar que no se superen las cantidades disponibles para el período o subperíodo contingentario de importación o de exportación.
4. Cuando se agote la cantidad del contingente para un subperíodo o en el sistema de solicitud mensual, la Comisión suspenderá la presentación de nuevas solicitudes hasta que finalice el período o subperíodo contingentario. La suspensión se levantará cuando se disponga de nuevo de cantidades dentro del mismo período contingentario, tras la notificación de las cantidades que no se hayan utilizado. La Comisión, mediante una adecuada publicación en internet, notificará a las autoridades de los Estados miembros responsables de expedir los certificados la suspensión, el levantamiento de la suspensión y la cantidad disponible dentro de un contingente arancelario.
5. Los certificados de importación y de exportación se expedirán para las cantidades que resulten de multiplicar por el coeficiente de asignación las cantidades que figuren en las solicitudes de certificados de importación o de exportación. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente de asignación se redondeará a la unidad inferior más próxima.
6. Las cantidades que no se hayan asignado o no se hayan utilizado durante un subperíodo se determinarán sobre la base de la información notificada por los Estados miembros a la Comisión. Esas cantidades se añadirán a las cantidades disponibles que vayan a redistribuirse dentro del mismo período contingentario de importación o de exportación.
7. Antes de calcular el coeficiente de asignación aplicable a los contingentes arancelarios para los que es obligatorio el registro previo de los operadores en aplicación del artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, la Comisión podrá cursar una petición a la autoridad competente expedidora de los certificados para que verifique la ficha LORI de los solicitantes. Esas peticiones se deberán cursar a más tardar a las 13.00 h., hora de Bruselas, del 15.o día del mes en que los Estados miembros hayan notificado las cantidades solicitadas. No obstante, en el caso de las cantidades notificadas a más tardar el 6 de diciembre, la petición se deberá cursar a las 13.00 h., hora de Bruselas, del 8 de diciembre, a más tardar. Las autoridades expedidoras de los certificados facilitarán a la Comisión la dirección de correo electrónico a la que deberán enviarse las peticiones.
8. Las autoridades expedidoras de los certificados responderán a las peticiones de la Comisión mencionadas en el apartado 7 antes de las 13.00 h., hora de Bruselas, del 21.er día del mes siguiente a la petición.
9. En el caso de las peticiones presentadas a más tardar el 8 de diciembre, la autoridad expedidora de los certificados responderá antes de las 13.00 h., hora de Bruselas, del 7 de enero.
10. Si la autoridad expedidora de los certificados no responde a la Comisión en los plazos indicados en los apartados 8 y 9, dicha autoridad no admitirá ninguna nueva solicitud de certificado presentada por el operador de que se trate.
Artículo 11
Expedición de los certificados de importación y de exportación
1. El presente artículo no se aplicará a los certificados expedidos para los contingentes arancelarios de importación gestionados mediante documentos expedidos por terceros países y para los contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países.
2. Los certificados serán expedidos únicamente para las solicitudes notificadas a la Comisión.
3. Los certificados serán expedidos después de que la Comisión haga público el coeficiente de asignación y antes del final del mes.
Si, debido a circunstancias imprevistas, la Comisión no procede a publicar el coeficiente de asignación en el plazo mencionado en el artículo 10, apartado 2, los certificados se expedirán a más tardar el séptimo día natural siguiente al día en que la Comisión haya publicado el coeficiente de asignación.
4. Los certificados que sean válidos a partir del 1 de enero se expedirán en el período comprendido entre el 15 y el 31 de diciembre del año anterior.
Si, debido a circunstancias imprevistas, la Comisión no procede a publicar el coeficiente de asignación en el plazo mencionado en el artículo 10, apartado 2, los certificados se expedirán a más tardar el 14.o día natural siguiente al día en que la Comisión haya publicado el coeficiente de asignación. Si la fecha de expedición es posterior al 1 de enero, los certificados serán válidos a partir de la fecha de expedición, sin que se modifique el último día de validez.
Artículo 12
Información que debe hacerse constar en determinadas secciones de los certificados de importación y de exportación
1. Las siguientes secciones de los impresos de certificados de importación o de exportación que figuran en el anexo I de Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se cumplimentarán del siguiente modo:
a) |
en la sección 20 del certificado de importación se indicará el número de orden del contingente arancelario de importación; |
b) |
en la sección 24 del certificado de importación se indicarán el derecho ad valorem y el derecho de aduana específico («derecho de aduana contingentario») aplicables al producto correspondiente; |
c) |
cuando así se especifique en los anexos II a XIII del presente Reglamento, en la sección 8 del certificado de importación se indicará el país de origen y se marcará con una cruz la casilla «Sí» de esa sección; |
d) |
en la sección 19 del certificado de importación y de exportación se indicará una tolerancia adicional de 0, excepto en el caso de los productos sujetos a un certificado de importación enumerados en la parte I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, para los que la tolerancia adicional será del 5 % y cuyo certificado contendrá en la sección 24 la mención «Derecho contingentario aplicable a la cantidad indicada en las secciones 17 y 18» (12); |
e) |
en la sección 24 del certificado de importación o en la sección 22 del certificado de exportación deberá figurar la mención «No se aplicará el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE) n.o 1182/71» (13) cuando el período de validez de dicho certificado finalice el último día del período contingentario. |
2. Los Estados miembros que cuenten con un sistema electrónico de solicitud y registro introducirán en dicho sistema toda esta información.
Artículo 13
Período de validez de los certificados de importación y de exportación
1. El artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (14) no se aplicará a efectos de la determinación del período de validez de los certificados de importación y de exportación para los contingentes arancelarios de importación y de exportación.
2. Los certificados expedidos para los contingentes arancelarios de importación y de exportación gestionados mediante el método de examen simultáneo mencionado en el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que figuran en el anexo I, serán válidos:
a) |
desde el primer día natural del período contingentario hasta el final de dicho período, en el caso de las solicitudes presentadas antes del período contingentario; |
b) |
desde el primer día natural del mes siguiente a la presentación de la solicitud hasta el final de dicho período, en el caso de las solicitudes presentadas durante el período contingentario; |
c) |
desde el 1 de enero del año siguiente hasta el final del período contingentario, en el caso de las solicitudes presentadas entre el 23 y el 30 de noviembre del año anterior. |
3. A menos que se disponga de otro modo en el título III o en el anexo I, si el período contingentario está dividido en subperíodos, los certificados expedidos para un subperíodo expirarán el último día natural del mes siguiente al final del subperíodo en cuestión, aunque en ningún caso con posterioridad al final del período contingentario.
4. A menos que se disponga de otro modo en el título III, los certificados expedidos para contingentes arancelarios de importación gestionados con documentos expedidos por terceros países serán válidos desde la fecha de expedición hasta las 23.59 h. (hora de Bruselas) del 30.o día natural siguiente al último día de validez de los certificados IMA 1 o CA para los que hayan sido expedidos. Dicho período de validez no podrá ser posterior al final del período contingentario.
5. Los certificados expedidos para contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países serán válidos desde la fecha de expedición hasta el 31 de diciembre del año de la fecha de expedición, excepto en el caso de los certificados expedidos entre el 20 y el 31 de diciembre, que serán válidos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año siguiente.
6. Si se prorroga el período de validez de un certificado de importación o de exportación para un contingente arancelario debido a un caso de fuerza mayor, tal como se contempla en el artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, la prórroga no podrá rebasar el período contingentario.
Artículo 14
Prueba del despacho a libre práctica y la exportación
1. Las cantidades que no se hayan despachado a libre práctica o no se hayan exportado al finalizar el período de validez del certificado se considerarán cantidades no utilizadas.
2. La prueba del despacho a libre práctica, así como la prueba de la exportación y la salida del territorio aduanero de la Unión se proporcionarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.
Artículo 15
Prueba de origen
1. Cuando se exija en los anexos II a XIII, deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión una prueba de origen válida acompañada de una declaración en aduana, con vistas al despacho a libre práctica de los productos de que se trate. Los documentos exigidos a efectos de la prueba de origen se indican para cada contingente arancelario en los anexos citados.
2. En las circunstancias específicas mencionadas en los anexos II a XIII, la prueba de origen se presentará al solicitar el certificado de importación.
3. En caso necesario, las autoridades aduaneras podrán exigir adicionalmente que el declarante o el importador prueben el origen de los productos de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 16
Notificaciones de cantidades a la Comisión
1. A menos que se disponga de otro modo en el título III, serán aplicables los requisitos que figuran en los apartados 2 a 5.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales cubiertas por solicitudes de certificados de importación o de exportación para cada contingente arancelario:
a) |
antes del 14.o día de un mes dado, cuando las solicitudes de certificados se presenten durante los primeros siete días naturales de ese mes; |
b) |
antes del 6 de diciembre, cuando las solicitudes de certificados se presenten del 23 al 30 de noviembre. |
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades cubiertas por los certificados de importación y de exportación que hayan expedido para cada contingente arancelario:
a) |
antes del último día del mes, cuando las solicitudes de certificados para un contingente arancelario se presenten durante los primeros siete días naturales de ese mes; |
b) |
antes del 31 de diciembre, cuando las solicitudes de certificados para un contingente arancelario se presenten del 23 al 30 de noviembre; |
c) |
antes del 10.o día del mes siguiente a la expedición, en el caso de los certificados de importación expedidos sobre la base de documentos emitidos por terceros países. |
En las circunstancias referidas en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, la notificación se remitirá dentro de los siete días siguientes a la fecha en que la Comisión haya publicado el coeficiente de asignación. En las circunstancias referidas en el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, la notificación se remitirá dentro de los catorce días siguientes a la fecha en que la Comisión haya publicado el coeficiente de asignación.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a instancias de esta, las cantidades no utilizadas cubiertas por los certificados de importación y de exportación expedidos. Las cantidades no utilizadas corresponderán a la diferencia entre las cantidades consignadas en el dorso de los certificados de importación o de exportación y las cantidades para las que se hayan expedido los certificados en cuestión.
5. Las cantidades no utilizadas cubiertas por certificados de importación o de exportación se notificarán a la Comisión dentro de los cuatro meses o de los 210 días naturales siguientes a la expiración del período de validez de los certificados de que se trate, respectivamente.
6. Cuando el período contingentario esté dividido en subperíodos, las cantidades no utilizadas se notificarán junto con la notificación mencionada en el apartado 2, letra a), para el último subperíodo.
7. Las cantidades se expresarán en kilogramos de peso del producto y se desglosarán por número de orden y por origen, cuando proceda.
8. En el caso de las notificaciones a la Comisión previstas en el presente Reglamento y relativas a los contingentes arancelarios de carne de vacuno con los números de orden 09.4450, 09.4451, 09.4452, 09.4453, 09.4454, 09.4002, 09.4455, 09.4001 y 09.4004, las cantidades se expresarán en kilogramos de peso del producto, por país de origen y por categoría de producto, como se indica en el anexo XV, parte B, del presente Reglamento.
9. Se aplicará el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 a los plazos y términos indicados en el presente artículo.
Artículo 17
Notificaciones a la Comisión de la información relativa al sistema electrónico LORI, los certificados de autenticidad y los certificados IMA 1
1. Entre el 8.o y el 16.o día del mes siguiente al final del período contingentario, los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre, el número de registro e identificación de operadores económicos (EORI) y la dirección de los titulares de certificados de importación de los contingentes arancelarios para los que es obligatorio el registro de los operadores y, en su caso, del cesionario.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda validación, denegación o retirada de una solicitud de registro en el sistema electrónico LORI.
3. Cuando notifiquen la validación de una solicitud de registro en el sistema electrónico LORI, los Estados miembros facilitarán los datos que se exigen en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/760.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio introducido por los operadores en su ficha LORI.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, con respecto a cada operador registrado en el sistema electrónico LORI, cada solicitud de certificado de importación presentada, indicando el contingente arancelario correspondiente, los códigos NC, las cantidades solicitadas y la fecha de solicitud:
a) |
antes del 14.o día de un mes dado, cuando las solicitudes de certificados se presenten durante los primeros siete días naturales de ese mes; |
b) |
antes del 6 de diciembre, cuando las solicitudes de certificados se presenten del 23 al 30 de noviembre. |
6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, con respecto a cada certificado de autenticidad o certificado IMA 1 presentado por un operador en relación con contingentes arancelarios gestionados mediante documentos expedidos por terceros países, el número del correspondiente certificado que hayan expedido, así como la cantidad cubierta por ese certificado. La notificación se efectuará antes de poner a disposición del operador el certificado expedido.
7. No obstante, lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71, en el caso de los plazos y términos establecidos en el presente artículo, tales plazos y términos concluirán al finalizar la última hora del último día, con independencia de si ese día es un sábado, un domingo, o un día feriado, tal como se definen en el citado Reglamento.
TÍTULO III
NORMAS SECTORIALES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO 1
Cereales
Artículo 18
Contingentes arancelarios
De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud de la Decisión 94/800/CE del Consejo (17), y el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América, aprobado en virtud de la Decisión 2006/333/CE (18), se abren contingentes arancelarios para importaciones de maíz en la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, aprobado en virtud de la Decisión 2006/333/CE del Consejo, y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT, aprobado en virtud de la Decisión 2007/444/CE del Consejo (19), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta procedentes de terceros países, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
En el anexo II del presente Reglamento se especifican el volumen de cada contingente arancelario, el período y los subperíodos contingentarios de importación a los que se aplica y el número de orden.
Artículo 19
Normas de calidad
Las normas de calidad y las tolerancias aplicables al trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta del código NC 1001 99 00 serán las que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 642/2010 de la Comisión (20). Se aplicarán los métodos de análisis que figuran en el anexo I, parte II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión (21).
Artículo 20
Normas específicas aplicables a los contingentes arancelarios al amparo del Acuerdo Económico y Comercial Global con Canadá
El despacho a libre práctica en la Unión de trigo blando originario de Canadá de todas las calidades excepto de calidad alta estará sujeto a la presentación de una declaración de origen. La declaración de origen se facilitará con una factura o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con un grado de detalle que permita su identificación. El texto de la declaración de origen será el que figura en el anexo 2 del Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (22).
Artículo 21
Periodo de presentación de solicitudes de certificados
A partir de la fecha en que se aplique el derecho de importación nulo mencionado en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, podrán presentarse ante las autoridades competentes de España y de Portugal, entre el 7.o y el 11.o día de cada mes, a más tardar a las 13.00 h. (hora de Bruselas), las solicitudes de certificados de importación para los contingentes arancelarios de maíz y sorgo a que se hace referencia en el artículo 185 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 22
Contenido de la solicitud y del certificado
La solicitud de certificado de importación y el propio certificado contendrán en todos los casos la información siguiente:
(a) |
en la sección 8 se indicará el país de origen y se marcará con una cruz la casilla «Sí» de esa sección; |
(b) |
en la sección 24 se consignará una de las menciones que figuran en el anexo XIV. |
Artículo 23
Notificaciones a la Comisión
A partir de la fecha en que se aplique el derecho de importación nulo mencionado en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, las autoridades competentes de España y de Portugal notificarán a la Comisión por medios electrónicos:
a) |
a más tardar a las 18.00 h. (hora de Bruselas) del 15.o día de cada mes, las cantidades totales cubiertas por solicitudes de certificados, según el número de orden; |
b) |
antes del final del mes, las cantidades totales, por códigos NC, para las que se hayan expedido certificados de importación. |
Artículo 24
Coeficiente de asignación
La Comisión comunicará el coeficiente de asignación a las autoridades expedidoras de los certificados a más tardar el 22.o día del mes en que los Estados miembros hayan notificado las cantidades objeto de solicitudes, de conformidad con el artículo 23.
Artículo 25
Expedición de los certificados de importación
Las autoridades competentes de España y de Portugal expedirán los certificados de importación entre el 23.er día y el último día de cada mes.
Artículo 26
Validez del certificado
No obstante, lo dispuesto en el artículo 13, los certificados serán válidos desde la fecha de expedición hasta el final del segundo mes siguiente a esa fecha.
CAPÍTULO 2
Arroz
Artículo 27
Contingentes arancelarios y asignación de cantidades
De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud de la Decisión 94/800/CE y del Reglamento (CE) n.o 1095/96 del Consejo (23), y con los resultados de las consultas con Tailandia aprobados en virtud de la Decisión 96/317/CE del Consejo (24), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de arroz, arroz descascarillado y arroz partido, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo III del presente Reglamento se especifican el volumen de cada contingente arancelario, el período y los subperíodos contingentarios de importación a los que se aplica y el número de orden.
Las cantidades disponibles se fijarán por subperíodos, según se indica en el anexo III del presente Reglamento.
No obstante, lo dispuesto en el artículo 13, los certificados expedidos en el último subperíodo para los contingentes arancelarios de importación con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130 serán válidos hasta el final del periodo contingentario.
Cualquier cantidad de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4112, 09.4116, 09.4117, 09.4118, 09.4119, 09.4127, 09.4128, 09.4129, 09.4130, 09.4148, 09.4166 y 09.4168 no utilizada en un subperíodo dado se trasladará a los subperíodos subsiguientes indicados en el anexo III. No se trasladará ninguna cantidad al período contingentario siguiente.
Las cantidades de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130 que no se hayan utilizado ni asignado durante los anteriores subperíodos se transferirán al contingente arancelario con el número de orden 09.4138 a partir del 1 de octubre de cada año.
Artículo 28
Documentos de exportación
Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el arroz y el arroz partido de los contingentes arancelarios 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4149 deberán ir acompañadas del original del certificado de exportación, cuyo modelo figura en el anexo XIV.2. Los certificados de exportación serán expedidos por la autoridad competente de los terceros países allí mencionados. La cantidad indicada en la solicitud de certificado de importación no será superior a la cantidad indicada en los certificados de exportación.
Artículo 29
Contenido del certificado
En el certificado de importación de todos los números de orden que figuran en el anexo III, salvo los números de orden 09.4138, 09.4148, 09.4166 y 09.4168, se indicará el país de origen en la sección 8 y se marcará con una cruz la casilla «Sí» de esa sección.
CAPÍTULO 3
Azúcar
Artículo 30
Contingentes arancelarios
De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud de la Decisión 94/800/CE del Consejo y del Reglamento (CE) n.o 1095/96, se abren contingentes arancelarios para importaciones de azúcar en la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia, aprobado en virtud de la Decisión 2004/239/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (25), se abren contingentes arancelarios para importaciones de azúcar en la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Albania para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea , aprobado en virtud de la Decisión 2009/330/CE del Consejo (26), se abren contingentes arancelarios para importaciones de azúcar en la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Serbia, aprobado en virtud de la Decisión 2013/490/UE, Euratom del Consejo y de la Comisión (27), se abren contingentes arancelarios para importaciones de azúcar en la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y Bosnia y Herzegovina para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, aprobado en virtud de la Decisión (UE) 2017/75 del Consejo (28), se abren contingentes arancelarios para importaciones de azúcar en la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
En el anexo IV del presente Reglamento se establecen los contingentes arancelarios de azúcar y las correspondientes condiciones específicas.
Artículo 31
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) |
«peso tal cual»: el peso del azúcar en estado natural; |
2) |
«refinado»: la transformación del azúcar en bruto en azúcar blanco, tal como se definen en el anexo II, parte II, sección A, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y cualquier procedimiento técnico equivalente aplicado al azúcar blanco a granel. |
Artículo 32
Validez del certificado
No obstante, lo dispuesto en el artículo 13, el certificado de importación será válido hasta el final del tercer mes siguiente al mes en que haya sido expedido. En cualquier caso, expirará a más tardar el 30 de septiembre.
Artículo 33
Notificaciones
Antes del 1 de mayo de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad total de azúcar efectivamente importada, desglosada por número de orden, país de origen y código NC de ocho dígitos, y expresada en kilogramos de peso tal cual.
Artículo 34
Obligaciones vinculadas a los contingentes arancelarios de azúcar OMC
1) En lo que respecta a los contingentes arancelarios de azúcar con los números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319, 09.4320, 09.4329 y 09.4330, se aplicarán todos los requisitos siguientes:
a) |
el despacho a libre práctica en la Unión estará supeditado al régimen de destino final de refinado, contemplado en el artículo 210 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
b) |
no obstante lo dispuesto en el artículo 239 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (29), la obligación de efectuar el refinado no se podrá transferir a otra persona física o jurídica; |
c) |
el refinado se efectuará dentro de un período de 180 días a partir del despacho a libre práctica del azúcar en la Unión; |
d) |
cuando la polarización del azúcar en bruto importado no sea igual a 96 grados, el correspondiente importe del derecho de importación se aumentará o disminuirá, según el caso, un 0,14 % por cada décima de grado de diferencia; |
e) |
en la sección 20 del impreso de solicitud y del certificado se consignará la mención «azúcar destinado al refinado». |
2) En lo que respecta a los contingentes arancelarios de azúcar con los números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319, 09.4320, 9.4321, 09.4329 y 09.4330, en la sección 20 del impreso de solicitud y del certificado se consignará una de las menciones que figuran en el anexo XIV.3, parte A, del presente Reglamento.
Artículo 35
Contingentes arancelarios de azúcar con los números de orden 09.4324, 09.4325, 09.4326 y 09.4327
En lo que respecta a los contingentes arancelarios de azúcar con los números de orden 09.4324, 09.4325, 09.4326 y 09.4327, se aplicará lo siguiente:
1) |
las solicitudes de certificados de importación deberán ir acompañadas del original del certificado de exportación, que se ajustará al modelo que figura en el anexo XIV.3, parte C, expedido por las autoridades competentes del tercer país de que se trate; la cantidad indicada en las solicitudes de certificados de importación no será superior a la cantidad indicada en el certificado de exportación; |
2) |
en la sección 20 del impreso de solicitud y del certificado se consignará una de las menciones que figuran en el anexo XIV.3, parte B. |
CAPÍTULO 4
Aceite de oliva
Artículo 36
Contingentes arancelarios
De conformidad con el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, aprobado en virtud de la Decisión 98/238/CE, CECA del Consejo y de la Comisión (30), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de aceite de oliva virgen, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
En el anexo V del presente Reglamento se especifican el volumen de cada contingente arancelario, el período y los subperíodos contingentarios de importación a los que se aplica y el número de orden.
CAPÍTULO 5
Frutas y hortalizas
Artículo 37
Contingentes arancelarios
De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina en el marco del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) 1994 para la modificación, en lo que respecta al ajo, de las concesiones previstas en la lista CXL adjunta al GATT, aprobado en virtud de la Decisión 2001/404/CE del Consejo (31), el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular China en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, aprobado en virtud de la Decisión 2006/398/CE del Consejo (32), y el Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Popular China, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, aprobado en virtud de la Decisión (UE) 2016/1885 del Consejo (33), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de ajos frescos o refrigerados, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
En el anexo VI del presente Reglamento se especifican el volumen de cada contingente arancelario, el período y los subperíodos contingentarios de importación a los que se aplica y el número de orden.
Artículo 38
Importadores tradicionales y nuevos importadores de ajos originarios de Argentina
1. El presente artículo únicamente se aplicará a los contingentes arancelarios de ajos originarios de Argentina con los números de orden 09.4099 y 09.4104.
2. Se entiende por «importador tradicional» un importador que acredita lo siguiente:
a) |
que, en cada uno de los tres períodos contingentarios anteriores, ha obtenido y ha utilizado certificados para contingentes arancelarios de ajos frescos del código NC 0703 20 00, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 341/2007 de la Comisión (34) o con el presente Reglamento; |
b) |
que ha despachado a libre práctica en la Unión al menos cincuenta toneladas de frutas y hortalizas, según la definición del artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o ha exportado desde la Unión al menos cincuenta toneladas de ajos durante el período contingentario anterior a la presentación de la solicitud. |
3. Se entiende por «nuevo importador» un importador distinto del mencionado en el apartado 2 que acredita uno de los dos elementos siguientes:
a) |
que ha importado en la Unión al menos cincuenta toneladas de frutas y hortalizas, según la definición del artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en cada uno de los dos períodos contingentarios anteriores o en cada uno de los dos años naturales anteriores a la presentación de la solicitud; |
b) |
que ha exportado a terceros países al menos cincuenta toneladas de ajos en cada uno de los dos períodos contingentarios anteriores o en cada uno de los dos años naturales anteriores a la presentación de la solicitud. |
4. La cantidad total cubierta por las solicitudes de certificados presentadas por un nuevo importador en cualquier subperíodo no superará el 10 % de la cantidad total disponible para ambos tipos de importadores, tal como se indica en el anexo VI, para ese origen y para el subperíodo en cuestión. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.
5. En la casilla 20 de las solicitudes de certificados se indicará si la solicitud corresponde a un «importador tradicional» o a un «nuevo importador», según proceda.
6. La cantidad disponible para los ajos originarios de Argentina se distribuirá del siguiente modo:
a) |
un 70 % de esa cantidad se distribuirá entre los importadores tradicionales; |
b) |
un 30 % de esa cantidad se distribuirá entre los nuevos importadores. |
7. Si, sobre la base de las notificaciones recibidas conforme al presente Reglamento, la Comisión constata que las solicitudes no cubren la totalidad de las cantidades mencionadas en el apartado 6, la cantidad para la que no se hayan presentado solicitudes se añadirá a la cantidad disponible en el siguiente subperíodo para la misma parte.
Artículo 39
Normas específicas aplicables a los ajos importados de determinados países
1. Los ajos originarios de Irán, Líbano, Malasia, Taiwán, Emiratos Árabes Unidos o Vietnam solo podrán despacharse a libre práctica en la Unión cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
si se presenta un certificado de origen, expedido por las autoridades nacionales competentes de ese país de conformidad con los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento (UE) 2015/2447; |
b) |
si el producto ha sido transportado directamente desde el país de origen a la Unión. |
2. A los efectos del presente artículo, se considerará que un producto ha sido transportado directamente a la Unión en los siguientes casos:
a) |
se transporta desde un tercer país a la Unión, sin atravesar el territorio de ningún otro tercer país; |
b) |
se transporta atravesando el territorio de uno o varios terceros países distintos del país de origen, con o sin trasbordo o depósito temporal en esos países, siempre que la travesía de estos últimos esté justificada por razones geográficas o por necesidades del transporte y a condición de que el producto:
|
3. Se deberá presentar a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una prueba del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 2, letra b). Esa prueba consistirá en lo siguiente:
a) |
un documento único de transporte expedido en el país de origen y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país o países de tránsito; o |
b) |
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país o países de tránsito que contenga:
|
c) |
en caso de que no puedan presentarse las pruebas mencionadas en las letras a) o b), cualquier otro documento probatorio. |
Artículo 40
Notificaciones
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) |
la lista de importadores tradicionales y de nuevos importadores que hayan solicitado certificados para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4099 y 09.4104; la comunicación se realizará a más tardar el último día de cada mes anterior al período o subperíodo contingentario para el que se hayan presentado solicitudes de certificados; |
b) |
en su caso, la lista de operadores que formen grupos de operadores constituidos de conformidad con el Derecho nacional; la comunicación se realizará a más tardar el último día de cada mes anterior al período o subperíodo contingentario para el que se hayan presentado solicitudes de certificados. |
Artículo 41
Contingentes arancelarios
De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud de la Decisión 94/800/CE, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de conservas de setas del género Agaricus, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo VII del presente Reglamento se especifican el volumen de cada contingente arancelario, el período y los subperíodos contingentarios de importación a los que se aplica y el número de orden.
CAPÍTULO 6
Carne de vacuno
Artículo 42
Contingentes arancelarios y cantidades
De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud de la Decisión 94/800/CE, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne congelada de animales de la especie bovina, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1095/96, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de delgados congelados de animales de la especie bovina, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1095/96, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de vacuno fresca, refrigerada y congelada de alta calidad, así como de carne de búfalo congelada, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado en virtud de la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (35), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne deshuesada seca de animales de la especie bovina y de animales vivos de la especie bovina, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia, aprobado en virtud de la Decisión 2004/239/CE, el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, aprobado en virtud de la Decisión 2008/474/CE del Consejo (36), el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra, aprobado en virtud de la Decisión 2010/36/CE del Consejo (37), el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, aprobado en virtud de la Decisión 2010/224/UE, Euratom del Consejo y de la Comisión (38) y el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (39), por otra, aprobado en virtud de la Decisión (UE) 2016/342 del Consejo (40), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de añojo, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, aprobado en virtud de la Decisión 2005/269/CE del Consejo (41), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Australia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, aprobado en virtud de la Decisión 2006/106/CE del Consejo (42), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de animales de la especie bovina congelada destinada a la transformación, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con el Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, cuya aplicación provisional fue aprobada en virtud de la Decisión (UE) 2017/38 del Consejo (43), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de animales de la especie bovina y porcina, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, aprobado en virtud de la Decisión (UE) 2017/1247 del Consejo (44), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de vacuno fresca y congelada, carne de porcino fresca y congelada, huevos, ovoproductos y albúminas, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
En el anexo VIII se establecen los contingentes arancelarios de carne de vacuno y las correspondientes condiciones específicas.
Artículo 43
Normas específicas aplicables a los contingentes arancelarios de importación gestionados mediante documentos expedidos por terceros países y al contingente arancelario 09.4002
1. El presente artículo se aplicará a los contingentes arancelarios gestionados mediante documentos expedidos por terceros países y al contingente arancelario con el número de orden 09.4002.
2. En el momento del despacho a libre práctica de las cantidades importadas al amparo de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1, el importador deberá presentar a la autoridad aduanera un certificado de importación y un certificado de autenticidad o una copia del mismo.
3. Los certificados de autenticidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.
4. Los certificados de autenticidad se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión o del país exportador.
5. Los certificados de autenticidad se individualizarán mediante un número de serie asignado por las autoridades expedidoras.
6. Los certificados de autenticidad únicamente serán válidos si están debidamente cumplimentados y visados por la autoridad expedidora del tercer país de origen que se menciona en el anexo para el contingente arancelario de que se trate.
7. Los certificados de autenticidad se considerarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.
8. Las cantidades indicadas en un certificado de importación figurarán desglosadas por código NC.
9. Los certificados de importación expedidos para el contingente arancelario 09.4002 serán válidos durante tres meses a partir de las respectivas fechas de expedición.
10. Las solicitudes referidas al contingente arancelario 09.4002 pueden cubrir, para el mismo número de orden del contingente, uno o varios de los productos cubiertos por los códigos NC o los grupos de códigos NC enumerados en el anexo XV, parte A, de ese contingente arancelario. Cuando las solicitudes se refieran a varios códigos NC, deberán especificarse por código NC o por grupo de códigos NC las cantidades respectivamente solicitadas. Todos los códigos NC se consignarán en la sección 16 de las solicitudes de certificados y de los certificados y la designación se consignará en la sección 15 de las solicitudes de certificados y de los certificados.
Artículo 44
Solicitudes y expedición de certificados de importación para contingentes arancelarios gestionados con documentos expedidos por terceros países
1. La sección 8 de las solicitudes de certificados de importación y del propio certificado de importación contendrá la información que se especifica, para el correspondiente contingente arancelario, en la casilla «Menciones específicas que deben figurar en el certificado» del anexo VIII.
2. Al solicitar el certificado de importación, los solicitantes presentarán el certificado de autenticidad y una copia del mismo a la autoridad expedidora de los certificados. Las autoridades competentes podrán expedir el certificado de importación únicamente cuando hayan comprobado que toda la información que figura en el certificado de autenticidad se corresponde con la recibida cada semana de la Comisión.
Cuando solamente se haya presentado una copia del certificado de autenticidad o cuando se haya presentado el original del certificado de autenticidad, pero la información que figure en ese documento no se ajuste a la información facilitada por la Comisión, las autoridades competentes requerirán al solicitante del certificado que constituya una garantía adicional, de conformidad con el artículo 45.
Artículo 45
Garantías adicionales aplicables a los contingentes arancelarios gestionados con documentos expedidos por terceros países
1. En las circunstancias mencionadas en el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, los solicitantes de los certificados deberán constituir una garantía adicional igual al importe correspondiente, para los productos en cuestión, al tipo de derecho de nación más favorecida, con arreglo al arancel aduanero común, aplicable el día en que se presente la solicitud del certificado de importación.
No obstante, no se exigirá una garantía adicional cuando la autoridad del país exportador haya facilitado una copia del certificado de autenticidad por medio del sistema de información mencionado en el artículo 72, apartado 8.
2. Los Estados miembros liberarán la garantía adicional una vez hayan recibido el original del certificado de autenticidad y se hayan cerciorado de que su contenido se corresponde con la información procedente de la Comisión.
3. El importe de la garantía adicional que no se haya liberado se ejecutará y conservará en concepto de derechos de aduana.
Artículo 46
Contingentes arancelarios de carne de vacuno fresca y congelada originaria de Canadá
1. El despacho a libre práctica en la Unión de carne de vacuno fresca y congelada originaria de Canadá estará supeditado a la presentación de una declaración de origen. La declaración de origen se facilitará con una factura o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con un grado de detalle que permita su identificación. El texto de la declaración de origen será el que figura en el anexo 2 del Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra.
2. Se utilizarán los factores de conversión indicados en el anexo XVI, parte B, para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal en el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4280 y 09.4281.
3. A efectos del cálculo de la prueba de la actividad comercial y, cuando proceda, de la cantidad de referencia, el peso se corregirá mediante los factores de conversión establecidos en el anexo XVI, parte B.
4. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán durante los siete primeros días del segundo mes anterior al inicio de cada uno de los subperíodos contemplados en el anexo VIII.
5. Si, después del primer plazo de presentación de solicitudes dentro de un subperíodo determinado, sigue habiendo cantidades disponibles, los solicitantes admisibles podrán presentar nuevas solicitudes de certificados de importación durante los dos plazos siguientes de presentación de solicitudes, de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento. En tales casos, los operadores de empresa alimentaria cuyos establecimientos hayan sido aprobados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (45) podrán cursar solicitudes sin presentar una prueba de la actividad comercial.
6. Los certificados de importación se expedirán desde el 23.er día hasta el final del mes en que se hayan presentado las solicitudes.
7. Los certificados de importación serán válidos durante cinco meses a partir de la fecha de expedición, a tenor del artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, o de la fecha de inicio del subperíodo para el que se haya expedido el certificado de importación, si esta última es posterior. No obstante, el certificado de importación expirará a más tardar el 31 de diciembre.
8. Los titulares de un certificado podrán restituir las cantidades no utilizadas del certificado antes de su expiración y como máximo cuatro meses antes de que finalice el período contingentario. Cada titular de un certificado podrá restituir hasta el 30 % de la cantidad de su certificado individual.
9. Cuando se restituya una parte de la cantidad del certificado de conformidad con el apartado 8, se liberará el 60 % de la garantía correspondiente.
Artículo 47
Disposiciones comunes
1. Los certificados de autenticidad serán válidos durante tres meses a partir de la fecha de expedición, si bien en ningún caso serán válidos más allá del último día del período contingentario.
2. Las cantidades notificadas se expresarán en kilogramos de peso del producto y, cuando proceda, se convertirán en equivalente de peso del producto deshuesado.
3. A efectos de aplicación del presente capítulo, se considerará «carne congelada» aquella cuya temperatura interna en el momento de la introducción en el territorio aduanero de la Unión sea igual o inferior a – 12 °C.
CAPÍTULO 7
Leche y productos lácteos
Artículo 48
Contingentes arancelarios
De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud de la Decisión 94/800/CE, la Decisión n.o 1/98, del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 25 de febrero de 1998, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas (46), el Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación con la República de Sudáfrica, cuya aplicación provisional fue aprobada en virtud de la Decisión 1999/753/CE (47), el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado en virtud de la Decisión 2002/309/CE, Euratom, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre determinados productos agrícolas, aprobado en virtud de la Decisión 2011/818/UE del Consejo (48) y el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, aprobado en virtud de la Decisión 2008/805/CE (49), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de productos lácteos, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De conformidad con el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, aprobado en virtud de la Decisión (UE) 2017/1247, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de productos lácteos, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, aprobado en virtud de la Decisión (UE) 2017/1913 del Consejo (50), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de productos lácteos, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
En el anexo IX se establecen los contingentes arancelarios de leche y productos lácteos y las correspondientes condiciones específicas.
Artículo 49
Contingente arancelario de queso de Nueva Zelanda
1. El presente artículo se aplica a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4514 y 09.4515.
2. Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en la sección 31 del certificado de importación.
3. Los certificados IMA 1 se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.
Artículo 50
Contingentes arancelarios de mantequilla de Nueva Zelanda
1. El presente artículo se aplica a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4195 y 09.4182.
2. Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en la sección 31 del certificado de importación.
3. La frase «de al menos seis semanas» que figura en la designación de los contingentes de mantequilla neozelandesa significa que la mantequilla deberá tener al menos seis semanas en la fecha en que se presente a las autoridades aduaneras la declaración de despacho a libre práctica.
4. En todas las fases de la comercialización de la mantequilla originaria de Nueva Zelanda importada en la Unión, se indicará el origen neozelandés en el embalaje y en la correspondiente factura. Si se mezcla mantequilla originaria de Nueva Zelanda con mantequilla originaria de la Unión y la mantequilla mezclada se destina al consumo directo y se comercializa en envases de 500 gramos o menos, el origen neozelandés de la mantequilla mezclada únicamente se indicará en la factura correspondiente.
5. Los certificados IMA 1 se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, en el caso del contingente arancelario de mantequilla neozelandesa con el número de orden 09.4195, las solicitudes de certificados de importación no podrán cubrir, por solicitante, más del 125 % de las cantidades que el solicitante haya despachado a libre práctica al amparo de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4195 y 09.4182 durante el período de veinticuatro meses previo al mes de noviembre anterior al período contingentario.
7. No obstante, lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, en el caso del contingente arancelario de mantequilla neozelandesa con el número de orden 09.4182, las solicitudes de certificados de importación no podrán cubrir, por solicitante, menos de 20 toneladas ni más del 10 % de la cantidad disponible para el subperíodo contingentario.
8. Las cantidades notificadas a la Comisión por las autoridades competentes en relación con los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4195 y 09.4182 figurarán desglosadas por código NC.
Artículo 51
Supervisión del peso y del contenido de materias grasas de la mantequilla originaria de Nueva Zelanda
1. Las normas para la supervisión del peso y del contenido de materias grasas, así como los efectos de esa supervisión, figuran en la parte A.3 del anexo XIV.5. La comprobación de las declaraciones de despacho a libre práctica en la Unión incluirá los controles indicados en dicho anexo. Si la mantequilla no cumple los requisitos de composición, quedará privada de la preferencia arancelaria toda la cantidad cubierta por la declaración de aduana pertinente. Una vez determinada la no conformidad y aceptada la declaración de despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras recaudarán el derecho de importación fijado en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (51). El operador podrá restituir el certificado de la cantidad no conforme, en cuyo caso la autoridad expedidora de los certificados notificará esta cantidad como no utilizada y se liberará la garantía correspondiente.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los resultados de la supervisión llevada a cabo cada trimestre de conformidad con la parte A.3 del anexo XIV.5 a más tardar el 10.o día del primer mes del trimestre siguiente. La notificación deberá contener la información siguiente:
a) |
información general:
|
b) |
control del peso: tamaño de la muestra aleatoria (número de cajas); |
c) |
datos con respecto a la media:
|
d) |
datos con respecto a la desviación típica:
|
e) |
control del contenido de materias grasas: |
f) |
tamaño de la muestra aleatoria (número de cajas); |
g) |
datos con respecto a la media:
|
Artículo 52
Contingentes arancelarios de productos lácteos gestionados con documentos expedidos por terceros países
1. Los contingentes arancelarios gestionados con documentos expedidos por terceros países se enumeran en el anexo I.
2. Los certificados de importación para esos contingentes arancelarios cubrirán la cantidad neta total indicada en el certificado IMA 1.
Artículo 53
Certificado IMA 1 para productos lácteos
1. Los certificados IMA 1 se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV. No obstante, no se rellenarán ni la casilla 3, relativa al comprador, ni la casilla 6, relativa al país de destino.
Cada certificado IMA 1 se individualizará mediante un número de orden asignado por el organismo emisor. Deberá extenderse un certificado IMA 1 distinto para cada tipo de producto mencionado en el anexo IX.
2. El certificado cubrirá la cantidad total de productos que esté previsto que abandonen el territorio del país expedidor.
3. Los certificados serán válidos desde la fecha de expedición hasta el final del octavo mes siguiente a esa fecha. Dejarán de ser válidos después del 31 de diciembre del año en que se hayan expedido.
4. No obstante, lo dispuesto en el apartado 3, los certificados IMA 1 válidos a partir del 1 de enero podrán expedirse a partir del 1 de noviembre del año anterior. Sin embargo, las solicitudes de certificados de importación correspondientes solo podrán presentarse a partir del primer día del período contingentario.
5. En el anexo XIV se especifican las circunstancias en las que los certificados IMA 1 se pueden anular, modificar, sustituir o corregir.
6. En el momento en que se deposite la declaración de despacho a libre práctica en la Unión, deberán presentarse a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación una copia debidamente autenticada del certificado IMA 1, junto con el certificado de importación correspondiente y los productos a los que se refieran. El certificado IMA 1 deberá presentarse mientras todavía sea válido, excepto en casos de fuerza mayor.
Artículo 54
Organismos emisores de certificados IMA 1
1. Los certificados IMA 1 solo serán válidos si están debidamente cumplimentados y autenticados por uno de los organismos emisores que figuran en el anexo XIV. Los certificados IMA 1 se considerarán debidamente autenticados cuando en ellos se indiquen el lugar y la fecha de expedición, estén sellados por el organismo emisor y lleven la firma de la persona autorizada a tal fin.
2. Los organismos emisores únicamente podrán figurar en el anexo XIV si cumplen las siguientes condiciones:
a) |
son reconocidos como tales por el país exportador; |
b) |
se comprometen a suministrar a la Comisión y a los Estados miembros, cuando se les solicite, cuanta información resulte necesaria para comprobar los datos que figuren en los certificados; |
c) |
se comprometen a remitir a la Comisión una copia de cada certificado IMA 1 autenticado, con el número de identificación correspondiente y la cantidad total que cubra, el día de su expedición o, a más tardar, dentro de los siete días siguientes a esa fecha, y, cuando proceda, a notificar cualquier anulación, corrección o modificación; este requisito se cumplirá mediante el sistema de información mencionado en el artículo 72, apartado 8; |
d) |
en el caso de los productos del código NC 0406, cuando el país exportador que expida los certificados IMA 1 no tenga acceso al sistema de información mencionado en el artículo 72, apartado 8, se comprometerá a notificar a la Comisión, a más tardar el 15 de enero, con respecto a cada contingente por separado:
|
3. Cuando un organismo emisor deje de cumplir los requisitos indicados en el presente artículo, se suprimirá del anexo XIV.
Artículo 55
Contingente de exportación de leche en polvo abierto por la República Dominicana
1. De conformidad con el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, se abre un contingente arancelario para las exportaciones a la República Dominicana de leche en polvo originaria de la UE, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Se asignará a los exportadores de la Unión un contingente de exportación de 22 400 toneladas de todos los productos de los códigos NC 0402 10, 0402 21 y 0402 29.
3. El período contingentario se extenderá del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.
4. Los exportadores de la Unión serán los operadores cuyo nombre y número EORI figuren en la correspondiente declaración de exportación. Deberán presentar a las autoridades competentes de la República Dominicana con respecto a cada envío una copia certificada del certificado de exportación y una copia debidamente visada de la declaración de exportación.
5. Se pueden presentar solicitudes de certificados de exportación para todos los productos de los códigos NC 0402 10, 0402 21 y 0402 29 que se hayan producido íntegramente dentro de la Unión con leche producida íntegramente dentro de la Unión. Los solicitantes declararán por escrito que se cumplen estas condiciones. También se comprometerán por escrito a proporcionar, a petición de las autoridades competentes, la prueba de ese cumplimiento. Las autoridades competentes podrán verificar las pruebas facilitadas mediante controles sobre el terreno.
Artículo 56
Normas adicionales aplicables a los certificados de exportación de leche en polvo expedidos al amparo del contingente abierto por la República Dominicana
1. Los certificados expedidos al amparo del contingente abierto por la República Dominicana llevarán aparejada la obligación de exportar a la República Dominicana.
2. A efectos de la liberación de la garantía constituida para un certificado, se deberá presentar la prueba mencionada en el artículo 14, apartados 4 y 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, así como lo siguiente:
a) |
una copia, en formato electrónico o en papel, del conocimiento de embarque, conocimiento de transporte ultramarino o conocimiento aéreo, según proceda, correspondiente a los productos para los que se haya presentado la declaración aduanera de exportación, donde conste como destino final la República Dominicana; o |
b) |
una impresión de la información electrónica de rastreo y seguimiento del transporte, generada independientemente por el exportador, en la medida en que pueda asociarse a la declaración aduanera de exportación, donde conste como destino final la República Dominicana. |
3. La solicitud de certificado de exportación y el certificado de exportación deberán contener la información siguiente:
a) |
en la sección 7 se indicará como país de destino la «República Dominicana»; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de esa sección; |
b) |
en la sección 20 se consignará lo siguiente: «Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 Contingente arancelario del 1 de julio de 20... al 30 de junio de 20…, para leche en polvo de conformidad con el anexo III, apéndice 2, del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, cuya firma y aplicación provisional ha sido aprobada en virtud de la Decisión 2008/805/CE del Consejo». |
Artículo 57
Coeficiente de asignación aplicado al contingente de exportación de leche en polvo abierto por la República Dominicana
1. Cuando las solicitudes de certificados presentadas asciendan a cantidades que superen las cantidades disponibles, la Comisión calculará un coeficiente de asignación. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente de asignación se redondeará al kilogramo inferior más próximo.
2. Si la aplicación del coeficiente de asignación da como resultado una cantidad por solicitante inferior a 20 toneladas, los solicitantes podrán retirar sus solicitudes de certificados. En esos casos, procederán a notificarlo a la autoridad expedidora de los certificados dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación por parte de la Comisión del coeficiente de asignación. La garantía se liberará inmediatamente después de la recepción de esa notificación.
3. Dentro de los diez días siguientes a la publicación del coeficiente de asignación, la autoridad expedidora de los certificados notificará a la Comisión, desglosadas por código NC del producto, las cantidades para las que se hayan retirado solicitudes de certificados.
Artículo 58
Contingentes de exportación de queso abiertos por los Estados Unidos de América
De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, se abren contingentes arancelarios para la exportación a los Estados Unidos de América de productos lácteos originarios de la UE del código NC 0406, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
En el anexo XIII del presente Reglamento se especifican el volumen de cada contingente arancelario y su correspondiente período contingentario de exportación.
Artículo 59
Certificados de exportación expedidos al amparo de los contingentes de exportación de queso abiertos por los Estados Unidos de América
1. Los productos del código NC 0406 indicados en el anexo XIII estarán sujetos a la presentación de un certificado de exportación cuando se exporten a los Estados Unidos de América al amparo de:
a) |
el contingente suplementario establecido en el Acuerdo sobre la agricultura de la OMC; |
b) |
los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Tokio y concedidos a Austria, Finlandia y Suecia por los Estados Unidos en la lista XX de la Ronda Uruguay; |
c) |
los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Uruguay y concedidos a la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia por los Estados Unidos en la lista XX de la Ronda Uruguay. |
2. No obstante, lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de certificados de exportación se presentarán a las autoridades competentes del 1 al 10 de septiembre del año anterior al año contingentario para el que se adjudiquen los certificados de exportación. Todas las solicitudes se presentarán simultáneamente a la autoridad expedidora de los certificados de un Estado miembro.
3. En la sección 16 de las solicitudes de certificados y de los certificados se consignará el código NC de ocho dígitos. No obstante, los certificados también serán válidos para cualquier otro código de la partida 0406 de la NC.
4. Los solicitantes de certificados de exportación acreditarán que su importador designado es una filial del solicitante.
5. Los solicitantes de certificados de exportación indicarán en la solicitud lo siguiente:
a) |
la denominación del grupo de productos amparados por el contingente de los Estados Unidos de América según las notas adicionales 16 a 23 y 25 del capítulo 4 del Harmonized Tariff Schedule of the United States of America; |
b) |
los nombres de los productos según el Harmonized Tariff Schedule of the United States of America; |
c) |
el nombre y la dirección del importador en los Estados Unidos de América designado por el solicitante. |
6. La solicitud de certificado de exportación y el certificado de exportación deberán contener la información siguiente:
a) |
en la sección 7 se indicará como país de destino los «Estados Unidos de América»; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de esa sección; |
b) |
en la sección 20 se consignará lo siguiente:
|
c) |
en la sección 22 se consignará lo siguiente: «El certificado es válido para todos los productos de la partida 0406 de la NC». |
7. Para cada uno de los contingentes identificados en la columna (3) del anexo XIV.5 - B1, cada solicitante podrá presentar una o varias solicitudes de certificados, siempre que la cantidad total solicitada por contingente no supere los límites cuantitativos máximos fijados en los párrafos siguientes.
A tal efecto, cuando, para el mismo grupo de productos a los que se hace referencia en la columna (2) del anexo XIV.5 - B1, la cantidad disponible en la columna (4) esté dividida entre el contingente de la Ronda Uruguay y el de la Ronda Tokio, esos contingentes se considerarán dos contingentes distintos.
En lo que respecta a los contingentes identificados como 22-Tokio, 22-Uruguay, 25-Tokio y 25-Uruguay en la columna (3) del anexo XIV.5 - B1, la cantidad total solicitada por contingente y por solicitante cubrirá un mínimo de diez toneladas y no superará la cantidad disponible al amparo del contingente correspondiente fijada en la columna (4) de dicho anexo.
En lo que respecta a los demás contingentes identificados en la columna (3) del anexo XIV.5 - B1, la cantidad total solicitada por contingente y por solicitante cubrirá un mínimo de diez toneladas y no más del 40 % de la cantidad disponible al amparo del contingente correspondiente fijada en la columna (4) de dicho anexo.
8. Las solicitudes de certificados de exportación irán acompañadas de una declaración del importador designado de los Estados Unidos acerca de su admisibilidad a los efectos de realizar importaciones con arreglo a la normativa de los Estados Unidos en materia de certificados de importación de contingentes arancelarios de productos lácteos, establecida en la parte 6 del subtítulo A del título 7 del Code of Federal Regulations.
9. Junto con la solicitud de certificado de exportación se facilitará información sobre los contingentes abiertos por los Estados Unidos de América, que se presentará de conformidad con el modelo que figura en el anexo XIV.
10. No obstante, lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento, los certificados de exportación se expedirán a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al año contingentario para las cantidades respecto de las cuales se adjudiquen los certificados.
Artículo 60
Liberación de las garantías relativas a los contingentes de exportación de queso abiertos por los Estados Unidos de América
A efectos de la liberación de la garantía constituida para un certificado, se deberá presentar la prueba mencionada en el artículo 14, apartados 4 y 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, así como lo siguiente:
a) |
una copia, en formato electrónico o en papel, del conocimiento de embarque, conocimiento de transporte ultramarino o conocimiento aéreo, según proceda, correspondiente a los productos para los que se haya presentado la declaración aduanera de exportación, donde conste como destino final los Estados Unidos de América; o |
b) |
una impresión de la información electrónica de rastreo y seguimiento del transporte, generada independientemente por el exportador, en la medida en que pueda asociarse a la declaración aduanera de exportación, donde conste como destino final los Estados Unidos de América. |
Artículo 61
Notificaciones relativas a los contingentes de exportación de queso abiertos por los Estados Unidos de América
1. A más tardar el 18 de septiembre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los contingentes de queso abiertos por los Estados Unidos de América. Se notificará, asimismo, el hecho de no haberse presentado ninguna solicitud.
2. Para cada contingente, la notificación incluirá:
a) |
una lista de solicitantes, con indicación del nombre, la dirección y el número EORI de cada uno de ellos; |
b) |
las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por código NC y por código del Harmonised Tariff Schedule de los Estados Unidos de América; |
c) |
el nombre, la dirección y el número de referencia del importador designado por el solicitante. |
3. Antes del 15 de enero de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, desglosadas por código NC, para las que hayan expedido certificados.
Artículo 62
Coeficiente de asignación aplicado a los contingentes de exportación de queso abiertos por los Estados Unidos de América
1. No obstante, lo dispuesto en el artículo 10, cuando las solicitudes de certificados de exportación respecto de un contingente superen la cantidad disponible para el año de que se trate, la Comisión calculará y publicará un coeficiente de asignación a más tardar el 31 de octubre. En caso necesario, podrá aplicarse un coeficiente de asignación superior al 100 %.
2. Cuando, a raíz de aplicar el coeficiente de asignación, las cantidades asignadas sean inferiores a diez toneladas por contingente para un solicitante, el solicitante podrá retirar la solicitud de certificado. En esos casos, el solicitante procederá a notificarlo a la autoridad expedidora de los certificados dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación por parte de la Comisión del coeficiente de asignación.
3. Dentro de los diez días naturales siguientes a la publicación del coeficiente de asignación, la autoridad competente notificará a la Comisión, desglosadas por código NC, las cantidades para las que se hayan retirado solicitudes de certificados.
4. En los casos en que las solicitudes de certificados de exportación no superen la cantidad disponible para el año de que se trate, la Comisión asignará los remanentes a los solicitantes de forma proporcional a las cantidades solicitadas, mediante la fijación de un coeficiente de asignación. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente se redondeará al kilogramo inferior más próximo. En ese caso, en un plazo de una semana desde la publicación del coeficiente de asignación, los operadores comunicarán a la autoridad expedidora de los certificados de los Estados miembros interesados la cantidad adicional que acepten. La garantía que deba constituirse se incrementará en consecuencia.
5. La autoridad competente notificará a la Comisión, en un plazo de dos semanas desde la publicación del coeficiente de asignación, las cantidades adicionales que hayan sido aceptadas por los operadores, desglosadas por código NC.
Artículo 63
Importadores designados en relación con los contingentes de exportación de queso abiertos por los Estados Unidos de América
1. La Comisión comunicará a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América los nombres de los importadores designados y las cantidades asignadas.
2. Cuando un certificado de importación para las cantidades correspondientes no se adjudique al importador designado, en circunstancias que no arrojen dudas sobre la buena fe del operador que haya presentado una declaración de admisibilidad con arreglo a la normativa del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA) en materia de certificados de importación de contingentes arancelarios de productos lácteos, establecida en la parte 6 del subtítulo A del título 7 del Code of Federal Regulations (CFR), la autoridad expedidora de los certificados podrá autorizar al operador a designar a otro importador incluido en la lista del USDA de importadores aprobados, comunicada de conformidad con el apartado 1.
3. La autoridad expedidora de los certificados notificará lo antes posible a la Comisión el cambio de importador designado y la Comisión lo notificará a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América.
Artículo 64
Exportaciones al amparo del contingente de queso abierto por Canadá
1. De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, y el correspondiente Canje de Notas, aprobado en virtud de la Decisión 95/591/CE del Consejo (52), se abre un contingente arancelario para exportaciones de queso a Canadá, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
En el anexo XIII del presente Reglamento se especifican el volumen de productos y el período contingentario para ese contingente.
2. A efectos de las exportaciones de queso a Canadá al amparo de ese contingente, se exigirá un certificado de exportación, tal como se indica en el anexo XIII.
3. Las solicitudes de certificados únicamente se considerarán admisibles si los solicitantes declaran por escrito que todas las materias pertenecientes al capítulo 4 de la Nomenclatura Combinada y utilizadas en la elaboración de los productos cubiertos por la solicitud se han producido íntegramente dentro de la Unión con leche producida íntegramente dentro de la Unión. Los solicitantes también se comprometerán por escrito a proporcionar, a petición de las autoridades competentes, la prueba del cumplimiento de esas condiciones. Las autoridades competentes podrán verificar la prueba proporcionada mediante controles sobre el terreno.
4. La solicitud de certificado de exportación y el certificado de exportación deberán contener la información siguiente:
a) |
en la sección 7 se indicará como país de destino «Canadá»; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de esa sección; |
b) |
en la sección 15 se consignará el código de seis dígitos de la designación de las mercancías conforme a la Nomenclatura Combinada en el caso de los productos de los códigos NC 0406 10, 0406 20, 0406 30 y 0406 40, y de ocho dígitos en el caso de los productos del código NC 0406 90; la sección 15 no podrá contener más de seis productos descritos de este modo; |
c) |
en la sección 16 se consignará el código NC de ocho dígitos y la cantidad en kilogramos de cada uno de los productos mencionados en la sección 15; el certificado solo será válido para los productos y las cantidades que se ajusten a esa designación; |
d) |
en las secciones 17 y 18 se consignará la cantidad total de productos mencionados en la sección 16; |
e) |
en la sección 20 se consignará una de las siguientes menciones, según proceda:
en caso de que el queso se transporte a Canadá a través de terceros países, deberán indicarse dichos países en lugar de la referencia a Nueva York o junto a ella; |
f) |
en la sección 22 se consignará lo siguiente: «Sin restituciones a la exportación». |
5. Al solicitar un certificado de importación, el titular de un certificado de exportación deberá presentar a la autoridad competente de Canadá el certificado de exportación original o una copia certificada del mismo.
CAPÍTULO 8
Carne de porcino
Artículo 65
Contingentes arancelarios
De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, aprobado en virtud de la Decisión 2006/333/CE, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de porcino, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
En el anexo X del presente Reglamento se especifican, con respecto a cada contingente arancelario, el volumen de productos, el número de orden y el período y subperíodos contingentarios de importación.
Artículo 66
Contingentes arancelarios de productos originarios de Canadá
1. El despacho a libre práctica en la Unión de carne de porcino originaria de Canadá estará supeditado a la presentación de una declaración de origen. La declaración de origen se facilitará con una factura o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con un grado de detalle que permita su identificación. El texto de la declaración de origen será el que figura en el anexo 2 del Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra.
2. Se utilizarán los factores de conversión indicados en el anexo XVI, parte B, para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal en el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.4282.
3. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán durante los siete primeros días del segundo mes anterior al inicio de cada uno de los subperíodos contemplados en el anexo X del presente Reglamento.
4. Si, después del primer período de presentación de solicitudes dentro de un subperíodo determinado, sigue habiendo cantidades disponibles, los solicitantes admisibles podrán presentar nuevas solicitudes de certificados de importación durante los dos períodos siguientes de presentación de solicitudes, con arreglo al artículo 6 del presente Reglamento. En tales casos, los operadores de empresa alimentaria cuyos establecimientos hayan sido aprobados conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 podrán cursar solicitudes sin presentar una prueba de la actividad comercial.
5. Los certificados de importación se expedirán desde el 23.er día hasta el final del mes en que se hayan presentado las solicitudes.
6. Los certificados de importación serán válidos durante cinco meses a partir de la fecha de expedición, a tenor del artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, o de la fecha de inicio del subperíodo para el que se haya expedido el certificado de importación, si esta última es posterior. No obstante, el certificado de importación expirará a más tardar el 31 de diciembre.
7. Los titulares de un certificado podrán restituir las cantidades no utilizadas del certificado antes de su expiración y como máximo cuatro meses antes de que finalice el período contingentario. Cada titular de un certificado podrá restituir hasta el 30 % de la cantidad de su certificado individual.
8. Cuando se restituya una parte de la cantidad del certificado de conformidad con el apartado 7, se liberará el 60 % de la garantía correspondiente.
CAPÍTULO 9
Sector de los huevos
Artículo 67
Contingentes arancelarios
De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud de la Decisión 94/800/CE, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión en los sectores de los huevos y de la albúmina de huevo, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
En el anexo XI del presente Reglamento se especifican, con respecto a cada contingente arancelario, el volumen de productos, el número de orden y el período y subperíodos contingentarios de importación.
Artículo 68
Conversiones del peso
1. A efectos del presente Reglamento, el peso se convertirá en equivalente de huevos con cáscara de conformidad con los coeficientes de rendimiento a tanto alzado establecidos en el anexo XVI, parte A, del presente Reglamento. Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado únicamente se aplicarán a las mercancías de importación de calidad sana, cabal y comercial que cumplan con cualquier calidad tipo establecida en la normativa de la Unión y a condición de que los productos compensadores no se obtengan mediante métodos de transformación especiales con el fin de satisfacer requisitos de calidad específicos.
2. La cantidad de referencia se corregirá mediante los factores de conversión establecidos en el anexo XVI, parte A, del presente Reglamento.
3. A efectos del presente Reglamento, el peso de las lactoalbúminas se convertirá en equivalente de huevos con cáscara de conformidad con los coeficientes de rendimiento a tanto alzado de 7,00 para las lactoalbúminas secas (código NC 3502 20 91) y de 53,00 para otras lactoalbúminas (código NC 3502 20 99), utilizando los principios de conversión establecidos en el anexo XVI, parte A, del presente Reglamento.
4. A efectos de las solicitudes de certificados para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4275, 09.4401 y 09.4402, la cantidad total se convertirá en equivalente de huevos con cáscara.
5. Las cantidades notificadas a la Comisión en aplicación del presente Reglamento se expresarán en:
a) |
kilogramos de equivalente de huevos con cáscara para los números de orden 09.4275, 09.4401 y 09.4402; |
b) |
kilogramos de peso del producto para el número de orden 09.4276. |
CAPÍTULO 10
Carne de aves de corral
Artículo 69
Contingentes arancelarios
De conformidad con los Acuerdos en forma de actas aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre la Comunidad Europea y Argentina, Brasil, Canadá, Polonia, Suecia y Uruguay, respectivamente, sobre determinadas oleaginosas, aprobados en virtud de la Decisión 94/87/CE del Consejo (53), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de aves de corral, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobadas en virtud de la Decisión 94/800/CE, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de productos del sector de la carne de aves de corral, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos n.° 1 y n.° 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel, aprobado en virtud de la Decisión 2003/917/CE del Consejo (54), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de productos del sector de la carne de aves de corral, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, aprobado en virtud de la Decisión 2006/333/CE, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de aves de corral, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con los Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), relativos a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral, aprobados en virtud de la Decisión 2007/360/CE del Consejo (55), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de aves de corral, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
De conformidad con el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos, aprobado en virtud de la Decisión 2014/668/UE del Consejo (56), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de aves de corral, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
En el anexo XII del presente Reglamento se especifican, con respecto a cada contingente arancelario, el volumen de productos, el número de orden y el período y subperíodos contingentarios de importación.
CAPÍTULO 11
Alimentos para perros o gatos
Artículo 70
Certificados de exportación de alimentos para perros o gatos del código NC 2309 10 90 beneficiarios de un régimen especial de importación en Suiza
1. De conformidad con las concesiones efectuadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (57), se abre un contingente arancelario para exportaciones a Suiza de alimentos para perros o gatos originarios de la UE, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
En el anexo XIII del presente Reglamento se especifican, con respecto a ese contingente arancelario, el volumen de productos y el período contingentario de exportación.
2. Las solicitudes de certificados únicamente se considerarán admisibles si los solicitantes declaran por escrito que todas las materias utilizadas en la elaboración de los productos cubiertos por su solicitud se han producido íntegramente dentro de la Unión. Los solicitantes también se comprometerán por escrito a proporcionar, a petición de las autoridades competentes, la prueba del cumplimiento de esas condiciones y a aceptar cualesquiera controles que realicen esas autoridades de la contabilidad y de las condiciones de fabricación de los correspondientes productos. Si el solicitante no es el fabricante de los productos, deberá acompañar su solicitud de una declaración y un compromiso del mismo tenor por parte del fabricante.
3. No obstante, lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, el certificado de exportación AGREX podrá ser sustituido por una factura o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con un grado de detalle que permita su identificación.
CAPÍTULO 12
Normas comunes aplicables a determinados contingentes arancelarios referidos en los capítulos 6, 7 y 11
Artículo 71
Normas aplicables a los contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países y sujetos a normas específicas de la UE
1. La exportación de productos al amparo de contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países estará sujeta a la presentación del certificado de exportación AGREX conforme al anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.
2. Las solicitudes de certificados para esos contingentes arancelarios únicamente se considerarán admisibles si se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 64, apartado 3, y en el artículo 70, apartado 2.
3. No obstante, lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los operadores podrán presentar más de una solicitud de certificado por mes y las solicitudes de certificados podrán presentarse en cualquier fecha, conforme al artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/1239.
4. Los certificados se expedirán lo antes posible, tras la presentación de solicitudes admisibles.
5. A petición del interesado, se expedirá una copia certificada del certificado visado.
6. Los certificados de exportación solamente podrán utilizarse para una declaración de exportación. Los certificados expirarán tras la aceptación de la declaración de exportación.
7. El artículo 16 no se aplicará a los contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países.
Artículo 72
Normas específicas aplicables a los contingentes arancelarios de importación gestionados mediante documentos expedidos por los países exportadores
1. Cuando un contingente arancelario de importación se gestione de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el país exportador deberá expedir:
a) |
un certificado de autenticidad (CA) en el caso del sector de la carne de vacuno; |
b) |
un formulario Inward Monitoring Arrangement (IMA 1) en el caso del sector de la leche y los productos lácteos. |
2. No obstante, lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los operadores podrán presentar más de una solicitud de certificado por mes y las solicitudes de certificados podrán presentarse en cualquier fecha, conforme al artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/1239.
3. Exceptuados los contingentes arancelarios mencionados en los artículos 49 y 50, los operadores deberán presentar a la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro de importación el original del certificado de autenticidad o del certificado IMA 1, junto con la solicitud de certificado de importación. El operador proporcionará asimismo una copia del certificado de autenticidad o del certificado IMA 1 si así lo solicita la autoridad expedidora de los certificados. La solicitud se presentará dentro del período de validez del certificado de autenticidad o del certificado IMA 1 y a más tardar el último día del período contingentario correspondiente.
4. La autoridad expedidora de los certificados verificará que la información consignada en el certificado de autenticidad se corresponde con la información que haya recibido de la Comisión. En tal caso, y salvo indicación en contrario por parte de la Comisión, la autoridad expedidora de los certificados expedirá sin dilación los certificados de importación, a más tardar seis días naturales después de haber recibido la solicitud presentada junto con un certificado de autenticidad o un certificado IMA 1.
5. Cada certificado de autenticidad o certificado IMA 1 se utilizará para expedir un solo certificado de importación.
6. La autoridad expedidora de los certificados anotará en el certificado de autenticidad o en el certificado IMA 1, así como en sus copias, el número de expedición del certificado y la cantidad para la que se haya utilizado ese documento. La cantidad se expresará en unidades enteras, aplicando redondeo. La autoridad expedidora de los certificados conservará en su poder el certificado de autenticidad o el certificado IMA 1. La copia será devuelta al solicitante, a efectos de su utilización para realizar los trámites aduaneros, cuando así se indica en el título III del presente Reglamento.
7. La Comisión podrá solicitar a un tercer país que autorice a representantes de la Comisión a realizar controles sobre el terreno en dicho tercer país, en caso necesario. Esos controles se efectuarán conjuntamente con las autoridades competentes del tercer país interesado.
8. Cuando el país exportador haya expedido uno o más certificados de autenticidad o certificados IMA 1, comunicará de inmediato la expedición de esos documentos a la Comisión. El intercambio de documentos y de información entre la Comisión y un país exportador se realizará mediante un sistema de información establecido por la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185. A petición de un tercer país, el intercambio de documentos podrá seguir realizándose por medios convencionales, en cuyo caso el certificado de importación se entregará al titular únicamente cuando se presente el documento original del país exportador.
9. La Comisión pondrá a disposición de las autoridades expedidoras de los certificados y de las autoridades aduaneras de los Estados miembros muestras de los sellos utilizados por la autoridad expedidora del país exportador a efectos de la expedición del certificado de autenticidad. Los nombres y las firmas de las personas facultadas para firmar el certificado de autenticidad, comunicados a la Comisión por las autoridades de los países exportadores, también se pondrán en conocimiento de las autoridades expedidoras de los certificados y de las autoridades aduaneras de los Estados miembros. El acceso a la base de datos del sistema de gestión de muestras (SMS) que contiene esta información estará restringido a las personas autorizadas y se facilitará a los Estados miembros mediante un sistema de información establecido de conformidad con los artículos 57 y 58 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 73
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento se aplicará a los períodos contingentarios que comiencen a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(4) Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación y de exportación sujetos a certificados y se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la constitución de garantías para la administración de los contingentes arancelarios (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001, (CE) n.o 1342/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 341/2007 y (CE) n.o 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.o 2390/98, (CE) n.o 1345/2005, (CE) n.o 376/2008 y (CE) n.o 507/2008 de la Comisión (DO L 206 de 30.7.2016, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44).
(7) Negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) - Anexo 1 - Anexo 1A - Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación (OMC-GATT 1994) (DO L 336 de 23.12.1994, pp. 151–155).
(8) Decisión Ministerial de Bali sobre la administración de los contingentes arancelarios WT/MIN(13)/39 – WT/L/914, de 11 de diciembre de 2013.
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(10) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
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en búlgaro: Мито в рамките на квотата, което се прилага спрямо количеството, посочено в раздели 17 и 18 |
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en español: Derecho contingentario aplicable a la cantidad indicada en las secciones 17 y 18 |
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en checo: Clo v rámci kvóty uplatňované na množství uvedené v kolonkách 17 a 18 |
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en danés: Toldsats inden for kontingentet gældende for den mængde, der er angivet i afdeling 17 og 18 |
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en alemán: Kontingentszollsatz für die in den Feldern 17 und 18 angegebene Menge |
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en estonio: Punktides 17 ja 18 nimetatud koguse suhtes kohaldatav kvoodijärgne tollimaksumäär |
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en griego: Εντός ποσόστωσης δασμός που εφαρμόζεται στην ποσότητα η οποία αναγράφεται στις θέσεις 17 και 18 |
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en inglés: In-quota duty applicable to the quantity specified in Sections 17 and 18 |
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en francés: Droit contingentaire applicable à la quantité spécifiée aux Sections 17 et 18 |
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en croata: stopa carine unutar kvote koja se primjenjuje na količinu navedenu u odjeljcima 17. i 18 |
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en italiano: Dazio contingentale applicabile al quantitativo specificato nelle sezioni 17 e 18 |
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en letón: Kvotas maksājuma likme, kas piemērojama 17. un 18. ailē norādītajam daudzumam |
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en lituano: muitas, taikomas 17 ir 18 skyriuose nurodytiems kvotos neviršijantiems kiekiams |
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en húngaro: A 17. és 18. szakaszban meghatározott mennyiségre alkalmazandó vámkontingensen belüli vámtétel |
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en maltés: Dazju fil-kwota applikabbli għall-kwantità speċifikata fit-Taqsimiet 17 u 18 |
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en neerlandés: Het contingentrecht geldt voor de in de vakken 17 en 18 vermelde hoeveelheid |
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en polaco: stawka celna w ramach kontyngentu mająca zastosowanie do ilości określonej w sekcjach 17 i 18 |
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en portugués: Direito dentro do contingente aplicável à quantidade especificada nas casas 17 e 18 |
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en rumano: Taxă vamală contingentară aplicabilă cantității specificate în secțiunile 17 și 18 |
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en eslovaco: Clo v rámci kvóty uplatniteľné na množstvo uvedené v oddieloch 17 a 18 |
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en esloveno: Dajatev v okviru kvote, ki se uporablja za količino iz oddelkov 17 in 18 |
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en finés: 17 ja 18 kohdassa tarkoitettuun määrään sovellettava kiintiötulli |
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en sueco: Tillämplig tullsats inom kvoten för den kvantitet som anges i fälten 17 och 18 |
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en búlgaro: Член 3, параграф 4 от Регламент (ЕИО) № 1182/71 не се прилага |
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en español: No se aplicará el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE) n.o 1182/71 |
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en checo: Ustanovení čl. 3 odst. 4 nařízení (EHS) č. 1182/71 se nepoužije |
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en danés: Artikel 3, stk. 4, i forordning (EØF) nr. 1182/71 finder ikke anvendelse |
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en alemán: Artikel 3 Absatz 4 der Verordnung (EWG) Nr. 1182/71 kommt nicht zur Anwendung |
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en estonio: Määruse (EMÜ) nr 1182/71 artikli 3 lõiget 4 ei kohaldata |
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en griego: Το άρθρο 3 παράγραφος 4 του κανονισμού (ΕΟΚ) αριθ. 1182/71 δεν εφαρμόζεται |
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en inglés: Article 3(4) of Regulation (EEC) No 1182/71 shall not apply |
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en francés: L’article 3, paragraphe 4, du règlement (CEE) n° 1182/71 ne s’applique pas |
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en croata: Članak 3. stavak 4. Uredbe (EEZ) br. 1182/71 se ne primjenjuje |
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en italiano: L’articolo 3, paragrafo 4, del regolamento (CEE) n. 1182/71 non si applica |
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en letón: Regulas (EEK) Nr. 1182/71 3. panta 4. punktu nepiemēro |
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en lituano: Reglamento (EEB) Nr. 1182/71 3 straipsnio 4 dalis netaikoma |
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en húngaro: Az 1182/71/EGK rendelet 3. cikkének (4) bekezdését nem kell alkalmazni |
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en maltés: L-Artikolu 3(4) tar-Regolament (KEE) Nru 1182/71 ma għandux japplika |
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en neerlandés: Artikel 3, lid 4, van Verordening (EEG) nr. 1182/71 is niet van toepassing |
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en polaco: Artykuł 3 ust. 4 rozporządzenia (EWG) nr 1182/71 nie ma zastosowania |
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en portugués: O artigo 3.o, n.o 4, do Regulamento (CEE) n.o 1182/71 não é aplicável |
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en rumano: Articolul 3 alineatul 4 din Regulamentul (CEE) nr. 1182/71 nu se aplică |
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en eslovaco: Článok 3 ods. 4 nariadenia (EHS) č. 1182/71 sa neuplatňuje |
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en esloveno: Člen 3(4) Uredbe (EGS) št. 1182/71 se ne uporablja |
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en finés: Asetuksen (ETY) N:o 1182/71 3 artiklan 4 kohtaa ei sovelleta |
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en sueco: Artikel 3.4 i förordning (EEG) nr 1182/71 skall inte tillämpas. |
(14) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
(15) Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).
(16) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).
(17) Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).
(18) Decisión 2006/333/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 124 de 11.5.2006, p. 13).
(19) Decisión 2007/444/CE del Consejo, de 22 de febrero de 2007, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT (DO L 169 de 29.6.2007, p. 53).
(20) Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).
(21) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 71).
(22) DO L 11 de 14.1.2017, p. 23.
(23) Reglamento (CE) n.o 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (DO L 146 de 20.6.1996, p. 1).
(24) Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (DO L 122 de 22.5.1996, p. 15).
(25) Decisión 2004/239/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 23 de febrero de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (DO L 84 de 20.3.2004, p. 1).
(26) Decisión 2009/330/CE del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, relativa a la firma de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (DO L 107 de 28.4.2009, p. 1).
(27) Decisión 2013/490/UE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 22 de julio de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 278 de 18.10.2013, p. 14).
(28) Decisión (UE) 2017/75 del Consejo, de 21 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión y sus Estados miembros, y a la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (DO L 12 de 17.1.2017, p. 1).
(29) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(30) Decisión 98/238/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de enero de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (DO L 97 de 30.3.1998, p. 1).
(31) Decisión 2001/404/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina en el marco del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) 1994 para la modificación, en lo que respecta al ajo, de las concesiones previstas en la lista CXL adjunta al GATT (DO L 142 de 29.5.2001, p. 7).
(32) Decisión 2006/398/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular China en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 154 de 8.6.2006, p. 22).
(33) Decisión (UE) 2016/1885 del Consejo, de 18 de octubre de 2016, relativa a la celebración de un Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Popular China, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 291 de 26.10.2016, p. 7).
(34) Reglamento (CE) n o 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).
(35) Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L 114 de 30.4.2002, p. 1).
(36) Decisión 2008/474/CE del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (DO L 169 de 30.6.2008, p. 10).
(37) Decisión 2010/36/CE del Consejo, de 29 de abril de 2008, relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 28 de 30.1.2010, p. 1).
(38) Decisión 2010/224/UE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 29 de marzo de 2010, relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (DO L 108 de 29.4.2010, p. 1).
(39) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(40) Decisión (UE) 2016/342 del Consejo, de 12 de febrero de 2016, sobre la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo, por otra (DO L 71 de 16.3.2016, p. 1).
(41) Decisión 2005/269/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (DO L 84 de 2.4.2005, p. 19).
(42) Decisión 2006/106/CE del Consejo, de 30 de enero de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Australia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 47 de 17.2.2006, p. 52).
(43) Decisión (UE) 2017/38 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 1080).
(44) Decisión (UE) 2017/1247 del Consejo, de 11 de julio de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte (DO L 181 de 12.7.2017, p. 1).
(45) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(46) Decisión n.o 1/98, del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 25 de febrero de 1998, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas - Protocolo n.o 1 relativo al régimen preferencial aplicable por la Comunidad a la importación de productos agrícolas originarios de Turquía - Protocolo n.o 2 relativo al régimen preferencial aplicable por Turquía a la importación de productos agrícolas originarios de la Comunidad - Protocolo n.o 3 relativo a las normas de origen - Declaración conjunta a la República de San Marino - Declaración conjunta (DO L 86 de 20.3.1998, p. 1).
(47) Decisión 1999/753/CE del Consejo, de 29 de julio de 1999, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (DO L 311 de 4.12.1999, p. 1).
(48) Decisión 2011/818/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 327 de 9.12.2011, p. 1).
(49) Decisión 2008/805/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 289 de 30.10.2008, p. 1).
(50) Decisión (UE) 2017/1913 del Consejo, de 9 de octubre de 2017, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas (DO L 274 de 24.10.2017, p. 57).
(51) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1)
(52) Decisión 95/591/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a la conclusión de los resultados de las negociaciones con determinados terceros países con arreglo al apartado 6 del artículo XXIV del GATT y otros temas conexos (Estados Unidos y Canadá) (DO L 334 de 30.12.1995, p. 25).
(53) Decisión 94/87/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de acuerdos en forma de actas aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre la Comunidad Europea y Argentina, Brasil, Canadá, Polonia, Suecia y Uruguay, respectivamente, sobre determinadas oleaginosas (DO L 47 de 18.2.1994, p. 1).
(54) Decisión 2003/917/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos n.° 1 y n.° 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel (DO L 346 de 31.12.2003, p. 65).
(55) Decisión 2007/360/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2007, sobre la celebración de sendos Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), relativos a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral (DO L 138 de 30.5.2007, p. 10).
(56) Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).
(57) Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).
ANEXO I
Lista de contingentes arancelarios abiertos y requisitos exigidos |
|||||||
Número/denominación del contingente arancelario |
Sector |
Tipo de contingente |
Método de gestión |
Requisito de la cantidad de referencia establecido en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Requisito de la prueba de la actividad comercial establecido en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Fecha de expiración del certificado |
Registro previo obligatorio de los operadores en el sistema electrónico mencionado en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
09.4123 |
Cereales |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4124 |
Cereales |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4125 |
Cereales |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4131 |
Cereales |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4133 |
Cereales |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4306 |
Cereales |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4307 |
Cereales |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4308 |
Cereales |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4120 |
Cereales |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
De conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento |
No |
09.4121 |
Cereales |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
De conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento |
No |
09.4122 |
Cereales |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
De conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento |
No |
09.4112 |
Arroz |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4116 |
Arroz |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4117 |
Arroz |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4118 |
Arroz |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4119 |
Arroz |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4127 |
Arroz |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4128 |
Arroz |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4129 |
Arroz |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4130 |
Arroz |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4138 |
Arroz |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4148 |
Arroz |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4149 |
Arroz |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4150 |
Arroz |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4153 |
Arroz |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4154 |
Arroz |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4166 |
Arroz |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4168 |
Arroz |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4317 |
Azúcar |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4318 |
Azúcar |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4319 |
Azúcar |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4320 |
Azúcar |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4321 |
Azúcar |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4324 |
Azúcar |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4325 |
Azúcar |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4326 |
Azúcar |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4327 |
Azúcar |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4329 |
Azúcar |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4330 |
Azúcar |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4032 |
Aceite de oliva |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4099 |
Frutas y hortalizas |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4104 |
Frutas y hortalizas |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
|
No |
09.4285 |
Frutas y hortalizas |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4287 |
Frutas y hortalizas |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4284 |
Frutas y hortalizas |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
No |
09.4286 |
Frutas yhortalizas |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
No |
09.4001 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: documentos expedidos por el país exportador |
No |
No |
|
No |
09.4202 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: documentos expedidos por el país exportador |
No |
No |
|
No |
09.4003 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
No |
09.4004 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: documentos expedidos por el país exportador |
No |
No |
|
No |
09.4181 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: documentos expedidos por el país exportador |
No |
No |
|
No |
09.4198 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: documentos expedidos por el país exportador |
No |
No |
|
No |
09.4199 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: documentos expedidos por el país exportador |
No |
No |
|
No |
09.4200 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: documentos expedidos por el país exportador |
No |
No |
|
No |
09.4002 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4270 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
No |
09.4280 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4281 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4450 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: documentos expedidos por el país exportador |
No |
No |
|
No |
09.4451 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: documentos expedidos por el país exportador |
No |
No |
|
No |
09.4452 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: documentos expedidos por el país exportador |
No |
No |
|
No |
09.4453 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: documentos expedidos por el país exportador |
No |
No |
|
No |
09.4454 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: documentos expedidos por el país exportador |
No |
No |
|
No |
09.4455 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: documentos expedidos por el país exportador |
No |
No |
|
No |
09.4504 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: documentos expedidos por el país exportador |
No |
No |
|
No |
09.4505 |
Carne de vacuno |
Importación |
UE: documentos expedidos por el país exportador |
No |
No |
|
No |
09.4155 |
Leche y productos lácteos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4179 |
Leche y productos lácteos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4182 |
Leche y productos lácteos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4195 |
Leche y productos lácteos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4225 |
Leche y productos lácteos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4226 |
Leche y productos lácteos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4227 |
Leche y productos lácteos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4228 |
Leche y productos lácteos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4229 |
Leche y productos lácteos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4514 |
Leche y productos lácteos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4515 |
Leche y productos lácteos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4521 |
Leche y productos lácteos |
Importación |
UE: documentos expedidos por el país exportador |
No |
No |
|
No |
09.4522 |
Leche y productos lácteos |
Importación |
UE: documentos expedidos por el país exportador |
No |
No |
|
No |
09.4595 |
Leche y productos lácteos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4600 |
Leche y productos lácteos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4601 |
Leche y productos lácteos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4602 |
Leche y productos lácteos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
Contingente de queso abierto por los Estados Unidos de América |
Leche y productos lácteos |
Exportación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
Contingente de leche en polvo abierto por la República Dominicana |
Leche y productos lácteos |
Exportación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
Contingente de queso abierto por Canadá |
Leche y productos lácteos |
Exportación |
Tercer país |
No |
No |
31 de diciembre |
No |
09.4038 |
Carne deporcino |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4170 |
Carne deporcino |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4271 |
Carne deporcino |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
No |
09.4272 |
Carne deporcino |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
No |
09.4282 |
Carne deporcino |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4275 |
Huevos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4276 |
Huevos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4401 |
Huevos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4402 |
Huevos |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4067 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4068 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4069 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4070 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4092 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4169 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4211 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4212 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4213 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4214 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4215 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4216 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4217 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4218 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4251 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4252 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4253 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4254 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4255 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4256 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
No |
09.4257 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
No |
09.4258 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
No |
09.4259 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
No |
09.4260 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4263 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4264 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4265 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4266 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4267 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
No |
|
No |
09.4268 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4269 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4273 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4274 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
No |
09.4283 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
No |
Sí |
|
No |
09.4410 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4411 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4412 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4420 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
09.4422 |
Carne de aves de corral |
Importación |
UE: examensimultáneo |
Sí |
Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 |
Hasta el final del período contingentario |
Sí |
Alimentos para perros o gatos destinados a Suiza |
Alimentos para perros o gatos |
Exportación |
Tercer país |
No |
No |
31 de diciembre |
No |
ANEXO II
Contingentes arancelarios en el sector de los cereales
Número de orden |
09.4123 |
Acuerdo internacional u otro acto |
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, celebrado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo |
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
Subperíodos contingentarios |
No |
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
Descripción del producto |
Trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, tal como se define en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 642/2010 |
Origen |
Estados Unidos de América |
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
Sí. De conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 |
Cantidad en kilogramos |
572 000 000 kg |
Códigos NC |
Ex10019900 |
Derecho de aduana contingentario |
12 EUR por 1 000 kg |
Prueba de la actividad comercial |
No |
Garantía del certificado de importación |
30 EUR por 1 000 kg |
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección |
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento |
Transferibilidad del certificado |
Sí |
Cantidad de referencia |
No |
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4124 |
Acuerdo internacional u otro acto |
Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, que se aplica provisionalmente en la UE sobre la base de la Decisión (UE) 2017/38 del Consejo |
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre Contingente arancelario abierto de 2017 a 2023 |
Subperíodos contingentarios |
No |
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
Descripción del producto |
Trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, tal como se define en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 642/2010 |
Origen |
Canadá |
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
Sí. De conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento |
Cantidad en kilogramos |
De 2017 a 2023: 100 000 000 kg |
Códigos NC |
Ex10019900 |
Derecho de aduana contingentario |
0 EUR |
Prueba de la actividad comercial |
No |
Garantía del certificado de importación |
30 EUR por 1 000 kg |
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección |
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento |
Transferibilidad del certificado |
Sí |
Cantidad de referencia |
No |
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4125 |
||||
Acuerdo internacional u otro acto |
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, celebrado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo |
||||
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
||||
Subperíodos contingentarios |
Del 1 de enero al 30 de junio Del 1 de julio al 31 de diciembre |
||||
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
||||
Descripción del producto |
Trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, tal como se define en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 642/2010 |
||||
Origen |
Terceros países distintos de los Estados Unidos de América y Canadá |
||||
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
||||
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
Sí. De conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 |
||||
Cantidad en kilogramos |
2 371 600 000 kg, repartidos de la siguiente manera:
|
||||
Códigos NC |
Ex10019900 |
||||
Derecho de aduana contingentario |
12 EUR por 1 000 kg |
||||
Prueba de la actividad comercial |
No |
||||
Garantía del certificado de importación |
30 EUR por 1 000 kg |
||||
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección |
||||
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento |
||||
Transferibilidad del certificado |
Sí |
||||
Cantidad de referencia |
No |
||||
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
||||
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4131 |
||||
Acuerdo internacional u otro acto |
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, celebrado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo |
||||
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
||||
Subperíodos contingentarios |
Del 1 de enero al 30 de junio Del 1 de julio al 31 de diciembre |
||||
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
||||
Descripción del producto |
Maíz |
||||
Origen |
Erga omnes |
||||
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
||||
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
No |
||||
Cantidad en kilogramos |
277 988 000 kg, repartidos de la siguiente manera:
|
||||
Códigos NC |
1005 10 90 a 1005 90 00 |
||||
Derecho de aduana contingentario |
0 EUR |
||||
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
||||
Garantía del certificado de importación |
30 EUR por 1 000 kg |
||||
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
No |
||||
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento |
||||
Transferibilidad del certificado |
Sí |
||||
Cantidad de referencia |
No |
||||
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
||||
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4133 |
Acuerdo internacional u otro acto |
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, celebrado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo |
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
Subperíodos contingentarios |
No |
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
Descripción del producto |
Trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, tal como se define en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 642/2010 |
Origen |
Erga omnes |
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
No |
Cantidad en kilogramos |
129 577 000 kg |
Códigos NC |
Ex10019900 |
Derecho de aduana contingentario |
12 EUR por 1 000 kg |
Prueba de la actividad comercial |
No |
Garantía del certificado de importación |
30 EUR por 1 000 kg |
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
No |
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento |
Transferibilidad del certificado |
Sí |
Cantidad de referencia |
No |
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4306 |
Acuerdo internacional u otro acto |
Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra; firmado y aplicado de manera provisional sobre la base de la Decisión 2014/668/UE del Consejo |
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
Subperíodos contingentarios |
No |
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
Descripción del producto |
Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra Harina de trigo blando y de escanda, harina de morcajo (tranquillón) Harina de cereales distintos del trigo, morcajo (tranquillón), centeno, maíz, cebada, avena, arroz Grañones y sémola de trigo blando y escanda «Pellets» de trigo |
Origen |
Ucrania |
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
Sí. Certificado EUR.1 |
Cantidad en kilogramos |
Período contingentario (año natural) 2019: 980 000 000 kg Período contingentario (año natural) 2020: 990 000 000 kg Período contingentario (año natural) a partir de 2021: 1 000 000 000 kg |
Códigos NC |
1001 99 (00), 1101 00 (15-90), 1102 90 (90), 1103 11 (90), 1103 20 (60) |
Derecho de aduana contingentario |
0 EUR |
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
Garantía del certificado de importación |
30 EUR por 1 000 kg |
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección |
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento |
Transferibilidad del certificado |
Sí |
Cantidad de referencia |
No |
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
Condiciones especiales |
No |
Número de orden |
09.4307 |
Acuerdo internacional u otro acto |
Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra; firmado y aplicado de manera provisional sobre la base de la Decisión 2014/668/UE del Consejo |
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
Subperíodos contingentarios |
No |
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
Descripción del producto |
Cebada, excepto para siembra Harina de cebada «Pellets» de cebada |
Origen |
Ucrania |
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
Sí. Certificado EUR.1 |
Cantidad en kilogramos |
Período contingentario (año natural) 2019: 310 000 000 kg Período contingentario (año natural) 2020: 330 000 000 kg Período contingentario (año natural) a partir de 2021: 350 000 000 kg |
Códigos NC |
1003 90 (00), 1102 90 (10), ex 1103 20 (25) |
Derecho de aduana contingentario |
0 EUR |
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
Garantía del certificado de importación |
30 EUR por 1 000 kg |
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección |
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento |
Transferibilidad del certificado |
Sí |
Cantidad de referencia |
No |
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4308 |
Acuerdo internacional u otro acto |
Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra; firmado y aplicado de manera provisional sobre la base de la Decisión 2014/668/UE del Consejo |
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
Subperíodos contingentarios |
No |
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
Descripción del producto |
Maíz, excepto para siembra Harina de maíz Grañones y sémola de maíz «Pellets» de maíz Granos trabajados de maíz |
Origen |
Ucrania |
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
Sí. Certificado EUR.1 |
Cantidad en kilogramos |
Período contingentario (año natural) 2019: 550 000 000 kg Período contingentario (año natural) 2020: 600 000 000 kg Período contingentario (año natural) a partir de 2021: 650 000 000 kg |
Códigos NC |
1005 90 (00), 1102 20 (10-90), 1103 13 (10-90), 1103 20 (40), 1104 23 (40-98) |
Derecho de aduana contingentario |
0 EUR |
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
Garantía del certificado de importación |
30 EUR por 1 000 kg |
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección |
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento |
Transferibilidad del certificado |
Sí |
Cantidad de referencia |
No |
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4120 |
Acuerdo internacional u otro acto |
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) |
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
Subperíodos contingentarios |
No |
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 21 y 22 del presente Reglamento |
Descripción del producto |
Importación de maíz en España |
Origen |
Erga omnes |
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
No |
Cantidad en kilogramos |
2 000 000 000 kg |
Códigos NC |
1005 90 00 |
Derecho de aduana contingentario |
Derecho de nación más favorecida desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo y 0 EUR desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre |
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
Garantía del certificado de importación |
20 EUR por 1 000 kg |
Garantía de buena ejecución del certificado de importación |
Derecho de importación fijado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 642/2010 el día de la solicitud de certificado |
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección; en la sección 24 de la solicitud de certificado se consignará una de las menciones recogidas en el anexo XIV.1 del presente Reglamento |
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento |
Transferibilidad del certificado |
No |
Cantidad de referencia |
No |
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4121 |
Acuerdo internacional u otro acto |
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) |
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
Subperíodos contingentarios |
No |
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 21 y 22 del presente Reglamento |
Descripción del producto |
Importación de maíz en Portugal |
Origen |
Erga omnes |
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
No |
Cantidad en kilogramos |
500 000 000 kg |
Códigos NC |
1005 90 00 |
Derecho de aduana contingentario |
Derecho de nación más favorecida desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo y 0 EUR desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre |
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
Garantía del certificado de importación |
20 EUR por 1 000 kg |
Garantía de buena ejecución del certificado de importación |
Derecho de importación fijado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 642/2010 el día de la solicitud de certificado |
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección en la sección 24 de la solicitud de certificado se consignará una de las menciones recogidas en el anexo XIV.1 del presente Reglamento |
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento |
Transferibilidad del certificado |
No |
Cantidad de referencia |
No |
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4122 |
Acuerdo internacional u otro acto |
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) |
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
Subperíodos contingentarios |
No |
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 21 y 22 del presente Reglamento |
Descripción del producto |
Importación de sorgo en España |
Origen |
Erga omnes |
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
No |
Cantidad en kilogramos |
300 000 000 kg |
Códigos NC |
1007 90 00 |
Derecho de aduana contingentario |
Derecho de nación más favorecida desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo y 0 EUR desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre |
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
Garantía del certificado de importación |
20 EUR por 1 000 kg |
Garantía de buena ejecución del certificado de importación |
Derecho de importación fijado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 642/2010 el día de la solicitud de certificado |
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección en la sección 24 de la solicitud de certificado se consignará una de las menciones recogidas en el anexo XIV.1 del presente Reglamento |
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento |
Transferibilidad del certificado |
No |
Cantidad de referencia |
No |
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
Condiciones específicas |
No |
ANEXO III
Contingentes arancelarios en el sector del arroz
Número de orden |
09.4112 |
||||||
Acuerdo internacional u otro acto |
Decisión 2005/953/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Tailandia con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones para el arroz previstas en la lista CXL de la CE aneja al GATT de 1994 (para Tailandia) |
||||||
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
||||||
Subperíodos contingentarios |
Del 1 de enero al 30 de junio Del 1 de julio al 31 de agosto Del 1 de septiembre al 31 de diciembre |
||||||
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
||||||
Descripción del producto |
Arroz blanqueado o semiblanqueado |
||||||
Origen |
Tailandia |
||||||
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
||||||
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
Sí. De conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 |
||||||
Cantidad en kilogramos |
5 513 000 kg, repartidos de la siguiente manera:
|
||||||
Códigos NC |
1006 30 |
||||||
Derecho de aduana contingentario |
0 EUR |
||||||
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
||||||
Garantía del certificado de importación |
46 EUR por 1 000 kg |
||||||
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección |
||||||
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento |
||||||
Transferibilidad del certificado |
Sí |
||||||
Cantidad de referencia |
No |
||||||
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
||||||
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4116 |
||||||
Acuerdo internacional u otro acto |
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) |
||||||
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
||||||
Subperíodos contingentarios |
Del 1 de enero al 30 de junio Del 1 de julio al 31 de agosto Del 1 de septiembre al 31 de diciembre |
||||||
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
||||||
Descripción del producto |
Arroz blanqueado o semiblanqueado |
||||||
Origen |
Estados Unidos de América |
||||||
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
||||||
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
Sí. De conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 |
||||||
Cantidad en kilogramos |
2 388 000 kg, repartidos de la siguiente manera:
|
||||||
Códigos NC |
1006 30 |
||||||
Derecho de aduana contingentario |
0 EUR |
||||||
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
||||||
Garantía del certificado de importación |
46 EUR por 1 000 kg |
||||||
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección |
||||||
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento |
||||||
Transferibilidad del certificado |
Sí |
||||||
Cantidad de referencia |
No |
||||||
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
||||||
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4117 |
||||||
Acuerdo internacional u otro acto |
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) |
||||||
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
||||||
Subperíodos contingentarios |
Del 1 de enero al 30 de junio Del 1 de julio al 31 de agosto Del 1 de septiembre al 31 de diciembre |
||||||
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
||||||
Descripción del producto |
Arroz blanqueado o semiblanqueado |
||||||
Origen |
India |
||||||
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
||||||
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
Sí. De conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 |
||||||
Cantidad en kilogramos |
1 769 000 kg, repartidos de la siguiente manera:
|
||||||
Códigos NC |
1006 30 |
||||||
Derecho de aduana contingentario |
0 EUR |
||||||
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
||||||
Garantía del certificado de importación |
46 EUR por 1 000 kg |
||||||
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección |
||||||
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento |
||||||
Transferibilidad del certificado |
Sí |
||||||
Cantidad de referencia |
No |
||||||
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
||||||
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4118 |
||||||
Acuerdo internacional u otro acto |
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) |
||||||
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
||||||
Subperíodos contingentarios |
Del 1 de enero al 30 de junio Del 1 de julio al 31 de agosto Del 1 de septiembre al 31 de diciembre |
||||||
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
||||||
Descripción del producto |
Arroz blanqueado o semiblanqueado |
||||||
Origen |
Pakistán |
||||||
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
||||||
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
Sí. De conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 |
||||||
Cantidad en kilogramos |
1 595 000 kg, repartidos de la siguiente manera:
|
||||||
Códigos NC |
1006 30 |
||||||
Derecho de aduana contingentario |
0 EUR |
||||||
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
||||||
Garantía del certificado de importación |
46 EUR por 1 000 kg |
||||||
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección |
||||||
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento |
||||||
Transferibilidad del certificado |
Sí |
||||||
Cantidad de referencia |
No |
||||||
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
||||||
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4119 |
||||||
Acuerdo internacional u otro acto |
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) |
||||||
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
||||||
Subperíodos contingentarios |
Del 1 de enero al 30 de junio Del 1 de julio al 31 de agosto Del 1 de septiembre al 31 de diciembre |
||||||
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
||||||
Descripción del producto |
Arroz blanqueado o semiblanqueado |
||||||
Origen |
Otros orígenes (excepto India, Pakistán, Tailandia y Estados Unidos de América) |
||||||
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
||||||
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
Sí. De conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 |
||||||
Cantidad en kilogramos |
3 435 000 kg, repartidos de la siguiente manera:
|
||||||
Códigos NC |
1006 30 |
||||||
Derecho de aduana contingentario |
0 EUR |
||||||
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
||||||
Garantía del certificado de importación |
46 EUR por 1 000 kg |
||||||
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección |
||||||
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento |
||||||
Transferibilidad del certificado |
Sí |
||||||
Cantidad de referencia |
No |
||||||
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
||||||
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4127 |
||||||||
Acuerdo internacional u otro acto |
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) |
||||||||
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
||||||||
Subperíodos contingentarios |
Del 1 de enero al 31 de marzo Del 1 de abril al 30 de junio Del 1 de julio al 31 de agosto Del 1 de septiembre al 30 de septiembre |
||||||||
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
||||||||
Descripción del producto |
Arroz blanqueado o semiblanqueado |
||||||||
Origen |
Estados Unidos de América |
||||||||
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
Certificado de exportación conforme al modelo establecido en el anexo XIV.2 del presente Reglamento |
||||||||
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
No |
||||||||
Cantidad en kilogramos |
38 721 000 kg, repartidos de la siguiente manera:
|
||||||||
Códigos NC |
1006 30 |
||||||||
Derecho de aduana contingentario |
0 EUR |
||||||||
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
||||||||
Garantía del certificado de importación |
46 EUR por 1 000 kg |
||||||||
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección |
||||||||
Período de validez del certificado |
De conformidad con los artículos 13 y 27 del presente Reglamento |
||||||||
Transferibilidad del certificado |
Sí |
||||||||
Cantidad de referencia |
No |
||||||||
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
||||||||
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4128 |
||||||||
Acuerdo internacional u otro acto |
Decisión 2005/953/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Tailandia con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones para el arroz previstas en la lista CXL de la CE aneja al GATT de 1994 (para Tailandia) |
||||||||
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
||||||||
Subperíodos contingentarios |
Del 1 de enero al 31 de marzo Del 1 de abril al 30 de junio Del 1 de julio al 31 de agosto Del 1 de septiembre al 30 de septiembre |
||||||||
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
||||||||
Descripción del producto |
Arroz blanqueado o semiblanqueado |
||||||||
Origen |
Tailandia |
||||||||
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
Certificado de exportación conforme al modelo establecido en el anexo XIV.2 del presente Reglamento |
||||||||
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
No |
||||||||
Cantidad en kilogramos |
21 455 000 kg, repartidos de la siguiente manera:
|
||||||||
Códigos NC |
1006 30 |
||||||||
Derecho de aduana contingentario |
0 EUR |
||||||||
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
||||||||
Garantía del certificado de importación |
46 EUR por 1 000 kg |
||||||||
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección |
||||||||
Período de validez del certificado |
De conformidad con los artículos 13 y 27 del presente Reglamento |
||||||||
Transferibilidad del certificado |
Sí |
||||||||
Cantidad de referencia |
No |
||||||||
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
||||||||
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4129 |
||||||||
Acuerdo internacional u otro acto |
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) |
||||||||
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
||||||||
Subperíodos contingentarios |
Del 1 de enero al 31 de marzo Del 1 de abril al 30 de junio Del 1 de julio al 31 de agosto Del 1 de septiembre al 30 de septiembre |
||||||||
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
||||||||
Descripción del producto |
Arroz blanqueado o semiblanqueado |
||||||||
Origen |
Australia |
||||||||
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
Certificado de exportación conforme al modelo establecido en el anexo XIV.2 del presente Reglamento |
||||||||
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
No |
||||||||
Cantidad en kilogramos |
1 019 000 kg, repartidos de la siguiente manera:
|
||||||||
Códigos NC |
1006 30 |
||||||||
Derecho de aduana contingentario |
0 EUR |
||||||||
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
||||||||
Garantía del certificado de importación |
46 EUR por 1 000 kg |
||||||||
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección |
||||||||
Período de validez del certificado |
De conformidad con los artículos 13 y 27 del presente Reglamento |
||||||||
Transferibilidad del certificado |
Sí |
||||||||
Cantidad de referencia |
No |
||||||||
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
||||||||
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4130 |
||||||||
Acuerdo internacional u otro acto |
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) |
||||||||
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
||||||||
Subperíodos contingentarios |
Del 1 de enero al 31 de marzo Del 1 de abril al 30 de junio Del 1 de julio al 31 de agosto Del 1 de septiembre al 30 de septiembre |
||||||||
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
||||||||
Descripción del producto |
Arroz blanqueado o semiblanqueado |
||||||||
Origen |
Otros orígenes (excepto Australia, Tailandia y Estados Unidos de América) |
||||||||
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
||||||||
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
Sí. De conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 |
||||||||
Cantidad en kilogramos |
1 805 000 kg, repartidos de la siguiente manera:
|
||||||||
Códigos NC |
1006 30 |
||||||||
Derecho de aduana contingentario |
0 EUR |
||||||||
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
||||||||
Garantía del certificado de importación |
46 EUR por 1 000 kg |
||||||||
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
En la sección 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el país de origen; se marcará con una cruz la casilla «Sí» de dicha sección |
||||||||
Período de validez del certificado |
De conformidad con los artículos 13 y 27 del presente Reglamento |
||||||||
Transferibilidad del certificado |
Sí |
||||||||
Cantidad de referencia |
No |
||||||||
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
||||||||
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4138 |
Acuerdo internacional u otro acto |
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) |
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
Subperíodos contingentarios |
Del 1 de octubre al 31 de diciembre |
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
Descripción del producto |
Arroz blanqueado o semiblanqueado |
Origen |
Erga omnes |
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
No |
Cantidad en kilogramos |
Cantidad restante de los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130, no asignada en subperíodos anteriores |
Códigos NC |
1006 30 |
Derecho de aduana contingentario |
0 EUR |
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
Garantía del certificado de importación |
46 EUR por 1 000 kg |
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
No |
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento |
Transferibilidad del certificado |
Sí |
Cantidad de referencia |
No |
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4148 |
||||||
Acuerdo internacional u otro acto |
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) |
||||||
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
||||||
Subperíodos contingentarios |
Del 1 de enero al 30 de junio Del 1 de julio al 30 de septiembre Del 1 de octubre al 31 de diciembre |
||||||
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
||||||
Descripción del producto |
Arroz descascarillado |
||||||
Origen |
Erga omnes |
||||||
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
No |
||||||
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
No |
||||||
Cantidad en kilogramos |
1 634 000 kg, repartidos de la siguiente manera:
|
||||||
Códigos NC |
1006 20 |
||||||
Derecho de aduana contingentario |
Derecho ad valorem del 15 % |
||||||
Prueba de la actividad comercial |
No |
||||||
Garantía del certificado de importación |
30 EUR por 1 000 kg |
||||||
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
No |
||||||
Período de validez del certificado |
De conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento |
||||||
Transferibilidad del certificado |
Sí |
||||||
Cantidad de referencia |
No |
||||||
Registro del operador en la base de datos LORI |
No |
||||||
Condiciones específicas |
No |
Número de orden |
09.4149 |
||||
Acuerdo internacional u otro acto |
Decisión 2005/953/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Tailandia con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones para el arroz previstas en la lista CXL de la CE aneja al GATT de 1994 (para Tailandia) |
||||
Período contingentario |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
||||
Subperíodos contingentarios |
Del 1 de enero al 30 de junio Del 1 de julio al 31 de diciembre |
||||
Solicitud de certificado |
De conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento |
||||
Descripción del producto |
Arroz partido |
||||
Origen |
Tailandia |
||||
Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
Certificado de exportación conforme al modelo establecido en el anexo XIV.2 del presente Reglamento |
||||
Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
No |
||||
Cantidad en kilogramos |
52 000 000 kg, repartidos de la siguiente manera:
|
||||
Códigos NC |
1006 40 00 |
||||
Derecho de aduana contingentario |
Reducción del derecho del 30,77 % |
||||
Prueba de la actividad comercial |
Sí. 25 toneladas |
||||
Garantía del certificado de importación |
5 EUR por 1 000 kg |
||||
Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado |
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