ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 160

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Edición en lengua española

Legislación

63.° año
25 de mayo de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/684 de la Comisión de 18 de mayo de 2020 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Kaki Ribera del Xúquer (DOP)]

1

 

*

Reglamento (UE) 2020/685 de la Comisión de 20 de mayo de 2020 que modifica el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de perclorato en determinados alimentos ( 1 )

3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

25.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/684 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2020

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Kaki Ribera del Xúquer» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Kaki Ribera del Xúquer», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 245/2002 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1133/2013 de la Comisión (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Kaki Ribera del Xúquer» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2020.

Por la Comisión,

Janusz WOJCIECHOWSKI

en nombre de la Presidenta,

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 245/2002 de la Comisión, de 8 de febrero de 2002, que completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 39 de 9.2.2002, p. 12).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1133/2013 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2013, por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Kaki Ribera del Xúquer (DOP)] (DO L 302 de 13.11.2013, p. 22).

(4)  DO C 431 de 23.12.2019, p. 41.


25.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/3


REGLAMENTO (UE) 2020/685 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2020

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de perclorato en determinados alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (2) fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

(2)

El 30 de septiembre de 2014, la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria («Contam») de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») adoptó un dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública relacionados con la presencia de perclorato en los alimentos (3). La Contam estableció una ingesta diaria tolerable de 0,3 microgramos por kilogramo de peso corporal al día, teniendo en cuenta la inhibición de la captación tiroidea de yodo en adultos sanos. La Contam llegó a la conclusión de que la exposición alimentaria crónica al perclorato estimada en la actualidad puede afectar, en particular, a los grandes consumidores en los grupos más jóvenes de la población que presenten una carencia de yodo leve o moderada. Además, es posible que la exposición de corta duración al perclorato estimada en la actualidad sea motivo de preocupación en el caso de los lactantes alimentados con leche materna y de los niños de corta edad con baja ingesta de yodo.

(3)

La Contam recomendó que los Estados miembros recopilaran datos adicionales sobre la presencia de perclorato en los alimentos en Europa, especialmente en relación con las hortalizas, los preparados para lactantes, la leche y los productos lácteos, a fin de reducir más aún la incertidumbre en la evaluación del riesgo.

(4)

La Recomendación (UE) 2015/682 de la Comisión (4) se adoptó sobre la base del informe científico, con el objetivo de efectuar el seguimiento de la presencia de perclorato en los alimentos, en particular en los alimentos incluidos en la muestra después del 1 de septiembre de 2013, cuando se aplicaron medidas de mitigación.

(5)

La Autoridad llevó a cabo una evaluación de la exposición humana al perclorato, teniendo en cuenta los datos sobre la presencia de este disponibles en su base de datos y procedentes de muestras tomadas después del 1 de septiembre de 2013, y publicó un informe científico sobre la «Evaluación de la exposición alimentaria al perclorato en la población europea» (5) en 2017.

(6)

La Contam examinó las conclusiones del informe sobre el perclorato en los alimentos en su 87.a reunión plenaria, celebrada en noviembre de 2017 (6), y observó una correspondencia sustancial de los niveles de exposición estimados en dicho informe con los estimados en el dictamen de la Contam en 2014. Habida cuenta de la ingesta diaria tolerable previamente establecida de 0,3 μg/kg de peso corporal al día, la Contam confirmó la conclusión de que la exposición crónica y de corta duración al perclorato existente en la actualidad puede ser motivo de preocupación para la salud humana.

(7)

Procede, por consiguiente, establecer el contenido máximo de perclorato tanto en los productos alimenticios con un contenido de perclorato significativo y que contribuyen de manera significativa a la exposición humana, como en los productos alimenticios pertinentes en cuanto a la posible exposición de grupos vulnerables de la población, como los lactantes y los niños de corta edad.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en consecuencia.

(9)

Los explotadores de empresas alimentarias deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento. Por consiguiente, conviene aplazar la fecha de aplicación del contenido máximo de perclorato en relación con dichos productos alimenticios.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los productos alimenticios enumerados en el anexo del presente Reglamento que se hayan comercializado legalmente antes del 1 de julio de 2020 podrán seguir comercializándose hasta su fecha de consumo preferente o de caducidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(3)  Comisión Técnica Contam de la EFSA (Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la EFSA), 2014: «Scientific Opinion on the risks to public health related to the presence of perchlorate in food, in particular fruits and vegetables» [«Dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública relacionados con la presencia de perclorato en los alimentos, y en particular en frutas y hortalizas», documento en inglés]. EFSA Journal 2014;12(10):3869, 106 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3869 http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/3869

(4)  Recomendación (UE) 2015/682 de la Comisión, de 29 de abril de 2015, relativa al seguimiento de la presencia de perclorato en los alimentos (DO L 111 de 30.4.2015, p. 32).

(5)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), D. Arcella, M. Binaglia y F. Vernazza, 2017: Scientific Report on the Dietary exposure assessment to perchlorate in the European population [«Informe científico sobre la evaluación de la exposición alimentaria al perclorato en la población europea», documento en inglés]. EFSA Journal 2017;15(10):5043, 24 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2017.5043

(6)  http://www.efsa.europa.eu/sites/default/files/event/171121-m.pdf


ANEXO

En el anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006, se añade la siguiente «Sección 9: Perclorato»:

«Sección 9: Perclorato

Productos alimenticios (1)

Contenido máximo

(mg/kg)

9.

Perclorato

 

9.1.

Frutas y hortalizas

excepto:

0,05

 

Cucurbitaceae y col rizada

0,10

 

Hortalizas de hoja y hierbas

0,50

9.2

Té (Camellia sinensis), seco

Infusiones de hierbas y de frutas, desecadas

0,75

9.3

Preparados para lactantes, preparados de continuación y alimentos para usos médicos especiales destinados a los lactantes y niños de corta edad, y preparados para niños de corta edad (3) (4)  (*1)

0,01

 

Alimentos infantiles (3) (4)

0,02

 

Alimentos elaborados a base de cereales (3) (29)

0,01


(*1)  Los preparados para niños de corta edad son bebidas a base de leche y productos a base de proteínas similares destinados a niños de corta edad. Estos productos quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 609/2013 (Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los preparados para niños de corta edad [COM(2016) 169 final] (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52016DC0169&qid=1559628885154&from=ES).».