ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 132

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
27 de abril de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/570 de la Comision de 28 de enero de 2020 por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a la adaptación al Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de las normas de mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/571 de la Comisión de 24 de abril de 2020 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 y establece la devolución de los derechos recaudados

7

 

*

reglamento de ejecución (UE) 2020/572 de la comisión de 24 de abril de 2020 relativo a la estructura de presentación de información a la que deberán atenerse los informes de investigación de accidentes e incidentes ferroviarios ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/573 de la Comisión de 24 de abril de 2020 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 27 de abril de 2020

19

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/574 de la Comisión de 24 de abril de 2020 por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2020) 2732]  ( 1 )

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/570 DE LA COMISION

de 28 de enero de 2020

por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a la adaptación al Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de las normas de mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (2) ha sido modificado (3) con objeto de establecer requisitos más flexibles para el mantenimiento de las aeronaves ligeras y añadir la gestión de los riesgos en materia de seguridad operacional en las organizaciones que gestionan el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves operadas por titulares de un certificado de operador aéreo. Como consecuencia de dicha modificación, las medidas que deben adoptarse para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave, que antes se establecían en el anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se establecen ahora en el anexo I (parte M), el anexo V ter (parte ML), el anexo V quater (parte CAMO) y el anexo V quinquies (parte CAO) de dicho Reglamento, en función del tipo de aeronave y su operación.

(2)

Dado que las disposiciones relativas a los certificados de aeronavegabilidad, las aprobaciones del diseño de reparaciones y las autorizaciones de vuelo, establecidas en el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (4), solo se refieren al anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, debe modificarse el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 para adaptar sus disposiciones a la nueva estructura de los anexos del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

(3)

El punto 21.A.604, letra b), del anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012 puede interpretarse en el sentido de que, para la aprobación de cambios de diseño de la unidad de potencia auxiliar por solicitantes que no sean titulares de una autorización de ETSO, en lo que respecta a los cambios clasificados como menores, debe aplicarse la subparte E del anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012, en lugar de la subparte D del anexo I de dicho Reglamento. Por consiguiente, conviene corregir el Reglamento (UE) n.o 748/2012 a fin de aclarar que, en esos casos, se aplica la subparte D del anexo I de dicho Reglamento.

(4)

Los requisitos relacionados con la norma sobre limitación de las emisiones de CO2 en la producción de los aviones contemplados en la subparte G, punto 21.A.165, del anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012 no se indican claramente ni están adaptados a los requisitos de la subparte F del anexo I de dicho Reglamento. Por consiguiente, es necesario corregir el Reglamento (UE) n.o 748/2012.

(5)

La letra c) del punto 21.A.93 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se refiere a certificados de tipo o certificados de tipo restringidos, cuando debería hacer referencia a «cambios» en certificados de tipo o certificados de tipo restringidos. Por consiguiente, es necesario corregir el Reglamento (UE) n.o 748/2012.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los Dictámenes 05/2016 (5) y 06/2016 (6) de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, presentados con arreglo al artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica y corrige como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, se suprime la letra d).

2)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 24 de marzo de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1383 de la Comisión, de 8 de julio de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en lo que respecta a los sistemas de gestión de la seguridad operacional en las organizaciones de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad y a la simplificación de las condiciones aplicables a las aeronaves de aviación general en relación con el mantenimiento y la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (DO L 228 de 4.9.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).

(5)  Dictamen 05/2016: Grupo de trabajo para la revisión de la parte M para la aviación general (fase II).

(6)  Dictamen 06/2016: Incorporación de los requisitos del sistema de gestión de la seguridad (SGS) al Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión – SGS en la parte M.


ANEXO

El anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:

1)

En el índice, la referencia al apéndice II se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice II — Formularios EASA 15a y 15c — Certificado de revisión de la aeronavegabilidad».

2)

En el punto 21.A.93, el punto 2 de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«2.

solicitar una prórroga del plazo previsto en la primera frase de la letra c) para la solicitud inicial y proponer una nueva fecha para la expedición de la aprobación; en ese caso, el solicitante deberá cumplir los criterios de certificación de tipo, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y los requisitos de protección ambiental, establecidos y notificados por la Agencia con arreglo a lo dispuesto en el punto 21.A.101, y notificados de conformidad con el punto 21.B.105, en una fecha que seleccione el solicitante; no obstante, la fecha no deberá preceder a la nueva fecha propuesta por el solicitante para la expedición de la aprobación en más de cinco años en el caso de solicitud de un cambio en un certificado de tipo o certificado de tipo restringido de aeronaves grandes o giroaviones grandes, y en más de tres años en el caso de una solicitud de cualquier otro cambio en un certificado de tipo o certificado de tipo restringido.».

3)

En el punto 21.A.165, el punto 3 de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«3)

además, en el caso de los requisitos medioambientales, determinar:

i)

que el motor completo cumple, en la fecha de su fabricación, los requisitos sobre emisiones de escape aplicables, y

ii)

que la aeronave completa cumple, en la fecha de expedición de su primer certificado de aeronavegabilidad, los requisitos sobre emisiones de CO2 aplicables;».

4)

En el punto 21.A.174, el punto 3 de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«3.

para aeronaves usadas:

i)

si son originarias de un Estado miembro, un certificado de revisión de la aeronavegabilidad expedido de conformidad con el anexo I (parte M) o el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (*1),

ii)

si son originarias de un tercer país:

una declaración de la autoridad competente del Estado en que la aeronave está o estaba matriculada que refleje el estado de aeronavegabilidad de la aeronave en el momento de la transferencia,

un informe de peso y centrado con un programa de carga,

el manual de vuelo cuando dicho manual sea requerido por el código de aeronavegabilidad de la aeronave,

un historial que permita establecer los estándares de producción, modificaciones y mantenimiento de la aeronave, incluidas todas las limitaciones asociadas a un certificado restringido de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el punto 21.B.327,

una recomendación de expedición de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad y un certificado de revisión de la aeronavegabilidad tras realizar una revisión de la aeronavegabilidad de acuerdo con el anexo I (parte M) o el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).»."

5)

En el punto 21.A.179, el inciso i) de la letra a), punto 2, se sustituye por el texto siguiente:

«i)

al presentarse el antiguo certificado de aeronavegabilidad y un certificado de revisión de la aeronavegabilidad válido expedido de conformidad con el anexo I (parte M) o el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014,».

6)

En el punto 21.A.441, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La reparación deberá ser llevada a cabo de conformidad con el anexo I (parte M), el anexo II (parte 145), el anexo V ter (parte ML) o el anexo V quinquies (parte CAO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, o por una organización de producción aprobada de acuerdo con la subparte G del presente anexo, en virtud de la atribución del punto 21.A.163, letra d).».

7)

En el punto 21.A.604, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

como excepción a lo dispuesto en el punto 21.A.611, deberán aplicarse los requisitos de la subparte D a la aprobación de cambios de diseño por parte del titular de la autorización de ETSO para APU y de cambios de diseño clasificados como menores por parte de otros solicitantes, y deberán aplicarse los requisitos de la subparte E a la aprobación de cambios de diseño clasificados como mayores por parte de otros solicitantes; cuando sean aplicables los requisitos de la subparte E, deberá expedirse una autorización de ETSO independiente en lugar de un certificado de tipo suplementario, y».

8)

En el punto 21.A.711, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Toda organización aprobada podrá expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20b, véase el apéndice IV) en virtud de la facultad concedida de conformidad con el punto CAMO.A.125 del anexo V quater (parte CAMO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 o el punto CAO.A.095 del anexo V quinquies (parte CAO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, cuando las condiciones de vuelo a las que se refiere el punto 21.A.708 del presente anexo hayan sido aprobadas de conformidad con el punto 21.A.710 del presente anexo.».

9)

En el punto 21.B.325 la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Además del certificado de aeronavegabilidad correspondiente contemplado en las letras a) o b), para una aeronave nueva o usada procedente de un país no miembro, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá expedir un certificado inicial de revisión de la aeronavegabilidad (formulario EASA 15a o 15c, véase el apéndice II).».

10)

En el punto 21.B.326, el inciso iii) de la letra b), punto 1, se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

la aeronave se ha inspeccionado de acuerdo con las disposiciones del anexo I (parte M) o del anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, según proceda,».

11)

En el punto 21.B.327, la letra C) de la letra a), punto 2, inciso i), se sustituye por el texto siguiente:

«C)

la aeronave se ha inspeccionado de acuerdo con las disposiciones del anexo I (parte M) o del anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, según proceda,».

12)

En la lista de apéndices «FORMULARIOS EASA», la referencia a «Apéndice II — Formulario EASA 15a — Certificado de revisión de la aeronavegabilidad» se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice II — Formularios EASA 15a y 15c — Certificado de revisión de la aeronavegabilidad».

13)

El apéndice II se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice II

Formulario EASA 15a — Certificado de revisión de la aeronavegabilidad

[ESTADO MIEMBRO]

Estado miembro de la Unión Europea (*)

CERTIFICADO DE REVISIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD (CRA)

Referencia del CRA: .........................

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, la/el [AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO] certifica que la siguiente aeronave:

Fabricante de la aeronave: …

Designación del fabricante: …

Matrícula de la aeronave: …

Número de serie de la aeronave: …

se considera aeronavegable en el momento de la revisión.

Fecha de expedición: …

Fecha de expiración: …

Horas de vuelo de la célula (AFH) en la fecha de expedición (**): …

Firma: …

N.o de autorización: …

Primera prórroga: La aeronave ha permanecido en un entorno controlado con arreglo a lo dispuesto en el punto M.A.901 del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión durante el año pasado. La aeronave se considera aeronavegable en el momento de la expedición del presente certificado.

Fecha de expedición: …

Fecha de expiración: …

Horas de vuelo de la célula (AFH) en la fecha de expedición (**): …

Firma: …

N.o de autorización: …

Nombre de la empresa: …

Referencia de la aprobación: …

Segunda prórroga: La aeronave ha permanecido en un entorno controlado con arreglo a lo dispuesto en el punto M.A.901 del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión durante el año pasado. La aeronave se considera aeronavegable en el momento de la expedición del presente certificado.

Fecha de expedición: …

Fecha de expiración: …

Horas de vuelo de la célula (AFH) en la fecha de expedición (**): …

Firma: …

N.o de autorización: …

Nombre de la empresa: …

Referencia de la aprobación: …

Formulario EASA 15a, edición 5.

(*)

Suprímase para los Estados no miembros de la UE.

(**)

Salvo dirigibles.

Formulario EASA 15c — Certificado de revisión de la aeronavegabilidad

CERTIFICADO DE REVISIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD (CRA) (para aeronaves que cumplen la parte ML)

Referencia del CRA: ...........................

En virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo:

[NOMBRE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE]

o

[NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN APROBADA, DIRECCIÓN y REFERENCIA DE LA APROBACIÓN]

o

[NOMBRE COMPLETO DEL PERSONAL CERTIFICADOR Y NÚMERO DE LICENCIA PARTE 66 (O EQUIVALENTE NACIONAL)]

certifica por la presente que ha realizado una revisión de la aeronavegabilidad de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en la siguiente aeronave:

Fabricante de la aeronave: …

Designación del fabricante: …

Matrícula de la aeronave: …

Número de serie de la aeronave: …

La aeronave se considera apta para la navegación aérea en el momento de la revisión.

Fecha de expedición: …

Fecha de expiración: …

Horas de vuelo de la célula (AFH) en la fecha de expedición (*): …

Firma: …

N.o de autorización (si procede): …

Primera prórroga: La aeronave cumple las condiciones del punto ML.A.901, letra c), del anexo V ter (parte ML).

Fecha de expedición: …

Fecha de expiración: …

Horas de vuelo de la célula (AFH) en la fecha de expedición (*): …

Firma: …

N.o de autorización: …

Nombre de la empresa: …

Referencia de la aprobación: …

Segunda prórroga: La aeronave cumple las condiciones del punto ML.A.901, letra c), del anexo V ter (parte ML).

Fecha de expedición: …

Fecha de expiración: …

Horas de vuelo de la célula (AFH) en la fecha de expedición (*): …

Firma: …

N.o de autorización: …

Nombre de la empresa: …

Referencia de la aprobación: …

(*)

Salvo globos aerostáticos y dirigibles.

Formulario EASA 15c, edición 3.

.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).».»


27.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/571 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2020

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 y establece la devolución de los derechos recaudados

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo (2) se impusieron derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China. A raíz de una investigación de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, de «el Reglamento de base», la Comisión prorrogó las medidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 (3) («las medidas en vigor»). Posteriormente, tras una investigación antielusión, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 (4), decidió aplicar, a varias empresas que anteriormente estaban sujetas al tipo del derecho antidumping individual del 17,9 %, el tipo del derecho del 36,1 % aplicable a «todas las demás empresas» y revocar su código adicional TARIC individual.

(2)

Mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 el código adicional TARIC B632, que había sido asignado a la empresa Liling Jiaxing Ceramic Industrial Co., Ltd [«Jiaxing»], fue sustituido por el código adicional TARIC B999. La Comisión revocó el código adicional TARIC individual debido a la existencia de una vinculación con otra empresa, con código adicional TARIC B610, que estaba eludiendo las medidas (5). Como consecuencia de ello, a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131, las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina fabricados por Jiaxing se sometieron al tipo del derecho del 36,1 % aplicable a «todas las demás empresas». Tras la publicación del Reglamento, Jiaxing alegó que no había sido debidamente informada de la intención de la Comisión de cambiar su tipo del derecho individual por el tipo del derecho aplicable a todas las demás empresas, por lo que no había podido ejercer plena y eficazmente su derecho de defensa. Además, presentó pruebas de que ya no estaba vinculada a la empresa con el código adicional TARIC B610.

(3)

A este respecto, la Comisión reconoció que no se había dado a Jiaxing la posibilidad de ejercer eficazmente su derecho de defensa y que esta empresa no tenía vinculación con ninguna otra empresa que estuviera eludiendo las medidas. Así pues, el resultado de la investigación con respecto a Jiaxing habría sido diferente si se le hubiera dado la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos de defensa durante la investigación antielusión.

(4)

En consecuencia, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131, y reasignar el código adicional TARIC B632 a Liling Jiaxing Ceramic Industrial Co., Ltd, cuyas importaciones deberían haber estado sujetas a un tipo del derecho del 17,9 %.

B.   APLICACIÓN RETROACTIVA

(5)

Las importaciones en la Unión procedentes de Jiaxing han estado sujetas a un tipo del derecho del 36,1 % desde el 13 de diciembre de 2019, fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198. Como se explica en los considerandos 3 y 4, estas importaciones habrían estado sujetas a un tipo del derecho del 17,9 % si se hubiera dado a Jiaxing la posibilidad de ejercer eficazmente sus derechos. Por tanto, se considera apropiado que el código adicional TARIC B632, sujeto a un tipo del derecho del 17,9 %, se aplique con carácter retroactivo a la empresa Liling Jiaxing Ceramic Industrial Co., Ltd a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131.

(6)

De ello se desprende que debe procederse a la devolución o la condonación del importe de los derechos definitivos pagados con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131, en relación con las importaciones procedentes de Jiaxing, que exceda del tipo del derecho del 17,9 %.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131, se introduce de nuevo en la lista de productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra la empresa siguiente:

Empresa

Código TARIC

adicional

«Liling Jiaxing Ceramic Industrial Co., Ltd

B632»

Artículo 2

Se devolverá o condonará el importe de los derechos definitivos pagados con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 que exceda del derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1.

Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán ante las autoridades aduaneras nacionales de conformidad con la legislación aduanera aplicable en un plazo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Cuando deba reembolsarse un importe, se abonará el interés aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable, con carácter retroactivo, a partir del 13 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 131 de 15.5.2013, p. 1.

(3)  DO L 189 de 15.7.2019, p. 8.

(4)  DO L 321 de 12.12.2019, p. 139.

(5)  Reglamento (UE) 2019/2131, considerandos 20 y 21.

(6)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.


27.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/572 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2020

relativo a la estructura de presentación de información a la que deberán atenerse los informes de investigación de accidentes e incidentes ferroviarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (1), y en particular su artículo 24, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2016/798 establece un marco para garantizar que los resultados de las investigaciones de accidentes e incidentes sean difundidos, de conformidad con su artículo 22, por los organismos de investigación nacionales encargados de informar sobre las investigaciones de los accidentes e incidentes ferroviarios en la Unión.

(2)

Los informes de las investigaciones y cualquier resultado y recomendación posteriores proporcionan información crucial para la ulterior mejora de la seguridad ferroviaria en el espacio ferroviario europeo único. De conformidad con el artículo 26 de la Directiva (UE) 2016/798, los destinatarios de las recomendaciones de seguridad deben actuar en consecuencia con estas e informar al organismo de investigación de las medidas adoptadas al respecto.

(3)

Si los informes de investigación presentaran una estructura común, sería más fácil compartirlos. Con este fin, y de conformidad con el artículo 37, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se creó una base de datos pública de cuya gestión es responsable la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, que la pone a disposición del público.

(4)

Para facilitar que otras partes interesadas europeas puedan acceder a información útil y aplicarla, algunas partes del informe se solicitan en dos lenguas europeas.

(5)

La estructura debe proteger al organismo de investigación nacional de interferencias externas y garantizar, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/798, que la investigación se efectúe de modo independiente.

(6)

Los informes de investigación de accidentes e incidentes de seguridad deben garantizar que se aprenda de los accidentes e incidentes anteriores. Además, deben facilitar la detección de riesgos para la seguridad y la eliminación de riesgos para la seguridad similares en el futuro, así como permitir que los agentes del sector ferroviario revisen su evaluación de los riesgos relacionados con sus operaciones y actualicen sus sistemas de gestión de la seguridad cuando sea necesario, incluida, cuando proceda, la adopción de medidas correctoras, de conformidad con el punto 7.1.3 del anexo I y el punto 7.1.3 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión (3). Con este fin, la información incluida en dichos informes debe estar estructurada de manera que sea fácilmente accesible.

(7)

La Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia»), que es la encargada de recopilar los informes, debe disponer de una herramienta informática adecuada que facilite una recuperación fácil y acorde a las necesidades específicas del usuario (por ejemplo, mediante palabras clave).

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece una estructura común de presentación de información para las investigaciones de accidentes e incidentes a que se refiere el artículo 20, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2016/798.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«factor causante»: cualquier acción, omisión, suceso o condición, o una combinación de ellos, que, en caso de ser corregidos, eliminados o evitados, habría impedido, con toda probabilidad, que se produjera la incidencia;

2)

«factor coadyuvante»: cualquier acción, omisión, suceso o condición que afecte a una incidencia aumentando la probabilidad de que se produzca, acelerando su efecto en el tiempo o aumentando la gravedad de las consecuencias, pero cuya eliminación no hubiera impedido que se produjera;

3)

«factor sistémico»: cualquier factor causante o coadyuvante de tipo organizativo, social, reglamentario o de gestión que pueda afectar a incidencias similares y relacionadas en el futuro y, en particular, las condiciones del marco reglamentario, el diseño y la aplicación del sistema de gestión de la seguridad, las capacidades del personal, los procedimientos y el mantenimiento.

Artículo 3

Estructura de presentación de información

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 y el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2016/798, los informes de investigación se elaborarán siguiendo lo más fielmente posible la estructura establecida en el anexo I.

Los puntos 1, 5 y 6 del anexo I se redactarán en una segunda lengua oficial europea. Esta traducción deberá estar disponible en un plazo máximo de tres meses a partir de la presentación del informe.

Los informes se pondrán a disposición de la Agencia en un formato digital que permita a esta acceder al informe y realizar su indización digital y su análisis.

Artículo 4

Transición

En cuanto a los accidentes e incidentes en relación con los que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, ya se haya tomado la decisión de iniciar las investigaciones de conformidad con el artículo 22, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/798, el organismo de investigación podrá decidir seguir la estructura de presentación de información establecida en el anexo I o la del anexo V de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 102.

(2)  Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad sobre los requisitos del sistema de gestión de la seguridad de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1158/2010 y (UE) n.o 1169/2010 de la Comisión (DO L 129 de 25.5.2018, p. 26).

(4)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).


ANEXO

Estructura que ha de seguirse al presentar información

De conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798, los informes sobre accidentes e incidentes deberán atenerse todo lo posible a la estructura aquí establecida, de la forma adecuada al tipo y a la gravedad del accidente o incidente. Esto supone, en principio, la inclusión en el informe de los títulos 1 a 6, incluidos sus subtítulos en letra s), cuando proceda. Cuando no exista información pertinente disponible o cuando las circunstancias de la incidencia no la requieran, se introducirá la fórmula «no procede» en los títulos o subtítulos en cuestión, de forma que se indique que no resultan pertinentes en el contexto de esa investigación. Se puede incluir tal fórmula de forma agregada, ya sea al principio o al final del título o subtítulo pertinente.

1.   Resumen

El resumen es una parte integrante del informe y deberá ser lo suficientemente claro como para ser leído sin necesidad de contexto.

Incluirá una síntesis de los datos básicos de la incidencia: una breve descripción del accidente o incidente; cuándo, dónde y cómo ocurrió; y una conclusión sobre sus causas y consecuencias. El resumen hará referencia a todos los factores (causantes, coadyuvantes o sistémicos) que se hayan detectado en la investigación. Cuando proceda, el resumen incluirá una lista de las recomendaciones de seguridad y sus destinatarios.

2.   La investigación y su contexto

Esta parte del informe presentará los objetivos y el contexto de la investigación. Asimismo, hará referencia a cualquier factor que pueda causar un grave perjuicio o influir de otra forma en la investigación o en sus conclusiones: un retraso, por ejemplo.

1.

La decisión de iniciar una investigación:

 

2.

El motivo por el que se ha decidido iniciar una investigación, por ejemplo, con arreglo al artículo 20, apartado 1 (accidente grave) o apartado 2, letras a) a d):

 

3.

El ámbito de aplicación y los límites de la investigación, su justificación, así como una explicación de todo retraso que se considere un riesgo o de cualquier otra repercusión en el desarrollo de la investigación o en sus conclusiones:

La información relativa al ámbito de aplicación y los límites podrá detallarse en el punto 4.

4.

Una descripción resumida de las capacidades técnicas y las funciones del equipo de investigadores. Se incluyen en dicha descripción las capacidades técnicas de otros organismos de investigación o partes externas implicadas, así como pruebas de su independencia respecto de las partes en la incidencia:

Si se mantiene en el anonimato a determinadas personas o entidades, indíquese.

5.

Descripción del proceso de comunicación y consulta establecido con las personas o las entidades implicadas en la incidencia durante la investigación y en relación con la información facilitada:

Si se mantiene en el anonimato a determinadas personas o entidades, indíquese.

6.

Descripción del nivel de cooperación de las entidades implicadas:

Si se mantiene en el anonimato a determinadas personas o entidades, indíquese.

7.

Descripción de los métodos y las técnicas de investigación, así como de los métodos de análisis utilizados para esclarecer los hechos y obtener los resultados mencionados en el informe. Esos hechos deberán al menos aclarar:

los sucesos y las condiciones que provocaron la incidencia;

los precursores que provocaron dichos sucesos y condiciones;

las instrucciones, los procedimientos obligatorios y los mecanismos de retroalimentación o de control que provocaron la incidencia o influyeron de otra forma en ella.

Por ejemplo, entrevistas o el acceso a la documentación o las grabaciones del sistema operativo.

8.

Descripción de las dificultades y desafíos específicos que se han planteado durante la investigación:

 

9.

Cualquier interacción con las autoridades judiciales, cuando proceda:

 

10.

Cuando proceda, cualquier otra información que pueda resultar pertinente en el contexto de la investigación:

 

3.   Descripción de la incidencia

Esta parte del informe deberá incluir una descripción detallada del modo en que sucedió la incidencia, sobre la base de la información que se haya recopilado durante la investigación.

a)   La incidencia y las circunstancias en que se produjo:

1.

Descripción del tipo de incidencia:

 

2.

Fecha, hora exacta y lugar donde se produjo la incidencia:

 

3.

Descripción del lugar en que ocurrió la incidencia, incluida la descripción de las condiciones meteorológicas y geográficas del momento exacto y la confirmación de si existían obras en el lugar o sus cercanías:

 

4.

Muertes, lesiones corporales y daños materiales:

viajeros, empleados o contratistas, usuarios de paso a nivel, intrusos, otras personas que se hallaban en un andén y otras personas que no se hallaban en él;

carga, equipaje y otros bienes;

material rodante, infraestructura y medio ambiente.

Si se mantiene en el anonimato a determinadas personas o entidades, indíquese.

5.

Descripción de otras consecuencias, como las repercusiones de la incidencia en las actividades habituales de las partes implicadas:

 

6.

Identificación de las personas (y sus funciones) y de las entidades implicadas, incluidas las posibles interfaces existentes con los contratistas u otras partes interesadas pertinentes:

Si se mantiene en el anonimato a determinadas personas o entidades, indíquese.

7.

Descripción e identificación de los trenes y su composición, incluido el número de matrícula del material rodante implicado:

 

8.

Descripción de las partes pertinentes de la infraestructura y del sistema de señalización (tipo de vía, aguja, enclavamiento, señal y sistema de protección del tren):

 

9.

Cualquier otra información pertinente para describir la incidencia y las circunstancias en que se produjo, cuando proceda:

 

b)   Descripción factual de los sucesos:

1.

Cadena inmediata de acontecimientos previos a la incidencia, entre ellos:

acciones de las personas implicadas;

funcionamiento del material rodante y de las instalaciones técnicas;

funcionamiento del sistema operativo.

Por ejemplo, el punto de partida del viaje en tren o el inicio del turno de un miembro del personal implicado.

Por ejemplo, las medidas tomadas por el personal de control y señalización del tráfico o el intercambio de mensajes verbales y órdenes escritas en relación con la incidencia.

Por ejemplo, el sistema de control mando y señalización, la infraestructura, el equipo de comunicaciones, el material rodante o el mantenimiento.

2.

La cadena de acontecimientos desde que se produjo la incidencia hasta que finalizó la labor de los servicios de rescate, en particular:

las medidas adoptadas para proteger y salvaguardar el lugar de la incidencia;

los cometidos de los servicios de rescate y de socorro.

Por ejemplo, la activación del plan de emergencia ferroviario, la activación del plan de emergencia de los servicios públicos de salvamento, de la policía y de los servicios médicos y su cadena de acontecimientos.

4.   Análisis de la incidencia, cuando proceda, por lo que respecta a los factores coadyuvantes individuales

Esta parte del informe deberá analizar los hechos probados y los resultados constatados (esto es, el rendimiento de los operadores, el material rodante o las instalaciones técnicas) que provocaron la incidencia. El análisis permitirá identificar los factores cruciales de seguridad que provocaron o contribuyeron de otra forma a la incidencia, incluidos los hechos considerados como precursores. Un accidente o incidente puede producirse por factores causantes, sistémicos y coadyuvantes. Todos ellos son igualmente importantes y deberían tenerse en cuenta en la investigación.

El análisis puede ampliarse a las condiciones y a los mecanismos de retroalimentación o de control presentes en todo el sistema ferroviario que, según la investigación, hayan influido activamente en el desarrollo de incidencias similares. Esto podría comprometer el funcionamiento de los sistemas de gestión de la seguridad de las partes implicadas y las actividades reglamentarias relacionadas con la certificación y la supervisión.

Los elementos que se enumeran a continuación han de incluirse para cada uno de los sucesos o factores causantes o coadyuvantes identificados que revistan un carácter crucial para la seguridad, con arreglo a la flexibilidad que ofrece la estructura (véase más arriba).

a)   Cometidos y deberes

Sin perjuicio del artículo 20, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/798, esta parte del informe permitirá identificar y analizar los cometidos y los deberes de los individuos y las entidades (incluidas, si fuera necesario, las tareas y las funciones definidas del personal pertinente) que, según la investigación, estén implicados en la incidencia por algún motivo crucial de seguridad o por cualquier actividad que la haya propiciado.

1.

Empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras:

Si se mantiene en el anonimato a determinadas personas o entidades, indíquese.

2.

Entidades encargadas del mantenimiento, talleres de mantenimiento o cualquier otra empresa de mantenimiento:

Si se mantiene en el anonimato a determinadas personas o entidades, indíquese.

3.

Fabricantes de material rodante o cualquier otro proveedor de productos ferroviarios:

Si se mantiene en el anonimato a determinadas personas o entidades, indíquese.

4.

Autoridades nacionales de seguridad o la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea:

Si se mantiene en el anonimato a determinadas personas o entidades, indíquese.

5.

Organismos notificados, organismos designados u organismos de evaluación de riesgos:

Si se mantiene en el anonimato a determinadas personas o entidades, indíquese.

6.

Organismos de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento mencionadas en el punto 2:

Si se mantiene en el anonimato a determinadas personas o entidades, indíquese.

7.

Cualquier otra persona o entidad pertinente en relación con la incidencia, independientemente de que figure o no en uno de los sistemas de gestión de la seguridad pertinentes, en un registro o en el marco jurídico pertinente:

Si se mantiene en el anonimato a determinadas personas o entidades, indíquese.

Por ejemplo, dueños de vehículos, proveedores de terminales, cargadores o descargadores.

b)   Material rodante e instalaciones técnicas

Factores causantes o consecuencias de una incidencia que, según la investigación, estén relacionados con la condición del material rodante o las instalaciones técnicas, incluidos los posibles factores coadyuvantes relacionados con las actividades y las decisiones, tales como:

1.

Los derivados del diseño del material rodante, la infraestructura ferroviaria o las instalaciones técnicas:

 

2.

Los derivados de la instalación y la entrada en servicio del material rodante, la infraestructura ferroviaria o las instalaciones técnicas:

 

3.

Los relacionados con los fabricantes o cualquier empresa de productos ferroviarios:

 

4.

Los derivados del mantenimiento o la modificación del material rodante o las instalaciones técnicas:

 

5.

Los relacionados con la entidad encargada del mantenimiento, los talleres de mantenimiento o cualquier otra empresa de mantenimiento:

 

6.

Cualquier otro factor o consecuencia que se considere pertinente a efectos de la investigación:

 

c)   Factores humanos

Si los factores causantes o coadyuvantes o las consecuencias de una incidencia están relacionados con acciones humanas, se atenderá a las circunstancias particulares y el modo en que el personal efectúa las actividades rutinarias durante el funcionamiento normal, así como los factores humanos y organizativos que podrían influir en las acciones o las decisiones, como los siguientes:

1.

Características humanas e individuales:

a)

formación y desarrollo, como las capacidades o la experiencia;

b)

circunstancias médicas y personales con influencia en la incidencia, incluida la existencia de tensión física o psicológica;

c)

cansancio;

d)

motivación y actitud.

 

2.

Factores de trabajo:

a)

diseño de las tareas;

b)

diseño del equipo con efectos en la interfaz antropomecánica;

c)

medios de comunicación;

d)

prácticas y procesos;

e)

normas de explotación, instrucciones locales, requisitos del personal, preceptos de mantenimiento y normas aplicables;

f)

tiempo de trabajo del personal implicado;

g)

prácticas de gestión de riesgos;

h)

contexto, maquinaria, equipos e instrucciones que configuren las prácticas laborales.

 

3.

Factores organizativos y reparto de tareas:

a)

planificación del personal y carga de trabajo;

b)

comunicaciones, información y trabajo en equipo;

c)

contratación y selección, recursos;

d)

gestión y supervisión del rendimiento;

e)

compensación (remuneración);

f)

liderazgo, asuntos relacionados con el poder;

g)

cultura organizativa;

h)

cuestiones jurídicas (como las normas y los reglamentos pertinentes a nivel nacional y de la UE);

i)

condiciones del marco reglamentario y aplicación del sistema de gestión de la seguridad.

 

4.

Factores medioambientales:

a)

condiciones de trabajo (ruido, iluminación, vibraciones, etc.);

b)

condiciones meteorológicas y geográficas;

c)

obras en el lugar o sus cercanías.

 

5.

Cualquier otro factor pertinente a efectos de la investigación en relación con los puntos anteriores (1, 2, 3 o 4):

 

d)   Mecanismos de retroalimentación y de control, como la gestión de riesgos y de la seguridad o los procesos de vigilancia

1.

Condiciones pertinentes del marco reglamentario:

 

2.

Procesos, métodos, contenido y resultados de la evaluación de riesgos y las actividades de vigilancia llevados a cabo por cualquiera de los agentes implicados (empresas ferroviarias, administradores de infraestructuras, entidades encargadas del mantenimiento, talleres de mantenimiento, otras empresas de mantenimiento, fabricantes y cualquier otro agente), así como el informe de evaluación independiente a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 (1):

 

3.

Sistema de gestión de la seguridad de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras implicados, incluidos los elementos básicos enumerados en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/798 y en cualquier acto jurídico de ejecución de la UE:

 

4.

El sistema de gestión de la entidad o entidades encargadas del mantenimiento y los talleres de mantenimiento, incluidas las funciones enumeradas en el artículo 14, apartado 3, y el anexo III de la Directiva (UE) 2016/798 y en cualquier acto jurídico de ejecución posterior:

 

5.

Resultados de la supervisión llevada a cabo por las autoridades nacionales de seguridad con arreglo al artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/798:

 

6.

Autorizaciones, certificados e informes de evaluación expedidos por la Agencia, las autoridades nacionales de seguridad u otros organismos de evaluación de la conformidad:

autorizaciones de seguridad/certificados de seguridad de los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias implicados;

autorizaciones de entrada en servicio de instalaciones fijas o autorizaciones de puesta en el mercado de un vehículo;

entidad encargada del mantenimiento y talleres de mantenimiento (incluida la certificación).

 

7.

Otros factores sistémicos:

 

e)   Incidencias anteriores de carácter similar, si se conocen

5.   Conclusiones

Las conclusiones incluirán:

a)

Resumen del análisis y conclusiones relativas a las causas de la incidencia

Las conclusiones resumirán la identificación de los factores causantes y coadyuvantes de la incidencia e incluirán tanto los factores sistémicos inmediatos como los más complejos, así como las medidas de seguridad inadecuadas o inexistentes para las que se recomienden medidas compensatorias. Además, este resumen hará referencia a la capacidad de las organizaciones implicadas de abordar la cuestión mediante sus sistemas de gestión de la seguridad, con vistas a evitar accidentes e incidentes en el futuro.

b)

Medidas adoptadas desde la incidencia

c)

Observaciones adicionales

Cuestiones de seguridad detectadas durante la investigación que, sin embargo, no sean pertinentes para las conclusiones sobre las causas y las consecuencias de la incidencia.

6.   Recomendaciones de seguridad

Cuando proceda, esta parte del informe establecerá recomendaciones de seguridad con el único objetivo de evitar incidencias similares en el futuro.

En caso de no incluirse recomendaciones, se explicará el motivo.

Las recomendaciones de seguridad se basarán en los hechos probados y en observaciones complementarias al respecto, así como en análisis de dichos hechos que permitan adoptar conclusiones sobre las causas pertinentes en materia de seguridad y las consecuencias de una incidencia.

También se podrán emitir recomendaciones de seguridad en relación con otras observaciones que no presenten una relación causal o coadyuvante con la incidencia.


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 352/2009 (DO L 121 de 3.5.2013, p. 8).


27.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/573 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2020

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 27 de abril de 2020

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión (2) establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 91 20 [trigo blando para siembra], ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar el tipo del derecho de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos contemplados en dicho apartado.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, el precio de importación que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

A partir del 21 de septiembre de 2017, el derecho de importación de los productos originarios de Canadá de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00 se calcula según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 642/2010.

(5)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 27 de abril de 2020, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(6)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 27 de abril de 2020, los derechos de importación mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 aplicables en el sector de los cereales serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Wolfgang BURTSCHER

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 aplicables a partir del 27 de abril de 2020

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación  (1)  (2)

(EUR/t)

1001 11 00

TRIGO duro para siembra

0,00

1001 19 00

TRIGO duro de calidad alta, excepto para siembra

0,00

de calidad media, excepto para siembra

0,00

de calidad baja, excepto para siembra

0,00

Ex10019120

TRIGO blando para siembra

0,00

Ex10019900

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

CENTENO para siembra

5,27

1002 90 00

CENTENO, excepto para siembra

5,27

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto el híbrido

5,27

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra  (3)

5,27

1007 10 90

SORGO de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra

5,27

1007 90 00

SORGO de grano (granífero), excepto para siembra

5,27


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR por tonelada, si el puerto de descarga se encuentra en el mar Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) o el mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el océano Atlántico o a través del canal de Suez;

2 EUR por tonelada si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la península ibérica y las mercancías llegan a la Unión por el océano Atlántico.

(2)  En el caso de los productos originarios de Canadá de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00, el derecho se calculará según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 642/2010.

(3)  Los importadores podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR por tonelada cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 642/2010.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.   

Valores medios correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando  (1)

Maíz

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

187,231

116,272

Prima Golfo

-

23,784

Prima Grandes Lagos

40,454

-

2.   

Valores medios correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México–Rotterdam:

11,705

Gastos de flete: Grandes Lagos–Rotterdam:

38,841


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 642/2010].


DECISIONES

27.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/23


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/574 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2020

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2020) 2732]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 de la Comisión (3) se adoptó a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en explotaciones de aves de corral en determinados Estados miembros y de que dichos Estados miembros establecieran las zonas de protección y de vigilancia correspondientes conforme a la Directiva 2005/94/CE del Consejo (4).

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 dispone que las zonas de protección y de vigilancia establecidas por los Estados miembros que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, deben abarcar, como mínimo, las zonas que figuran como zonas de protección y de vigilancia en dicho anexo.

(3)

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 se modificó recientemente, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/549 de la Comisión (5), a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en aves de corral de Hungría y Polonia que debían quedar reflejados en el citado anexo.

(4)

Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/549, Hungría ha notificado a la Comisión nuevos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en explotaciones de aves de corral situadas en los condados de Bács-Kiskun y Csongrád.

(5)

Algunos de los nuevos brotes registrados en Hungría han tenido lugar fuera de los límites de las zonas enumeradas actualmente en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, lo que ha dado lugar a que las nuevas zonas de protección y de vigilancia situadas en torno a esos nuevos brotes, establecidas por la autoridad competente de Hungría de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, se extiendan más allá de los límites de las zonas enumeradas actualmente en dicho anexo.

(6)

La Comisión ha examinado las medidas adoptadas por Hungría de conformidad con la Directiva 2005/94/CE y considera que los límites de las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de dicho Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente de las explotaciones en las que se han confirmado los recientes brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8.

(7)

Al objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Hungría, las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas por dicho Estado miembro. Procede, por tanto, añadir las nuevas zonas de protección y de vigilancia de Hungría en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47.

(8)

Por consiguiente, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión, con el fin de incluir las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas por Hungría de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, así como la duración de las restricciones aplicables en ellas. Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8, es importante que las modificaciones introducidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible.

(9)

Además, desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, la actual epidemia de gripe aviar de alta patogenicidad ha seguido evolucionando, y se ha ampliado su ámbito geográfico, debido principalmente a los desplazamientos estacionales de las aves migratorias silvestres y, en particular, de las aves acuáticas migratorias silvestres, que se sabe que son los hospedadores naturales de los virus de la gripe aviar. Estos desplazamientos estacionales suponen una amenaza continua para la introducción directa e indirecta de estos virus en explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas, con el consiguiente riesgo de propagación del virus de una explotación infectada a otras explotaciones.

(10)

Esta evolución de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad ha hecho necesario modificar el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 en numerosas ocasiones, a fin de tener en cuenta nuevos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en Bulgaria, Chequia, Alemania, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia.

(11)

Dada la evolución de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad, así como el carácter estacional de la circulación del virus de la gripe aviar de alta patogenicidad en las aves silvestres, existe un riesgo muy elevado de aparición de nuevos brotes de esta enfermedad en la Unión en los próximos meses y, en particular, durante la próxima temporada migratoria de las aves silvestres. Por tanto, la aplicación estricta de las medidas de vigilancia y control de la Unión sigue siendo muy importante.

(12)

La Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 en la actualidad es aplicable hasta el 31 de mayo de 2020. Sin embargo, debido a la presencia actual del virus de la gripe aviar de alta patogenicidad en la Unión, a la evolución constante de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a esta enfermedad, a los consiguientes riesgos para la salud animal y a los esfuerzos necesarios para combatir dicha enfermedad, debe ampliarse el período de aplicación de dicha Decisión de Ejecución evitando, al mismo tiempo, imponer restricciones innecesarias al comercio.

(13)

El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece un nuevo marco legislativo para la prevención y el control de una serie de enfermedades que figuran en la lista de la Unión, incluida la gripe aviar de alta patogenicidad, y establece medidas de salvaguardia en el caso de las enfermedades de los animales. Dicho Reglamento es de aplicación a partir del 21 de abril de 2021. Habida cuenta de la actual epidemia de gripe aviar de alta patogenicidad, es importante que exista una continuidad de las medidas destinadas a combatir esta enfermedad a nivel de la Unión. Procede, por tanto, prolongar el período de aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 hasta el 20 de abril de 2021, a fin de abarcar la aparición de nuevos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en la Unión.

(14)

Procede, por tanto, modificar el período de aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, la fecha «31 de mayo de 2020» se sustituye por la fecha «20 de abril de 2021».

2)

El anexo se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 de la Comisión, de 20 de enero de 2020, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 16 de 21.1.2020, p. 31).

(4)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/549 de la Comisión, de 20 de abril de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 123 de 21.4.2020, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).


ANEXO

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

PARTE A

Zonas de protección en los Estados miembros afectados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2:

Estado miembro: Alemania

Zona que incluye:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE

BUNDESLAND SACHSEN-ANHALT, Landkreis Börde

Verbandsgemeinde Flechtingen

Gemeinde: 39345 Bülstringen

Ortsteil: Wieglitz/Ellersell

23.4.2020

Einheitsgemeinde Stadt Haldensleben

Ortsteil: 39345 Uthmöden

23.4.2020

Estado miembro: Hungría

Zona que incluye:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE

Bács-Kiskun és Csongrád megye:

Ásotthalom, Balástya, Csengele, Csólyospálos, Hajós, Jászszentlászló, Kelebia, Kiskunmajsa, Kistelek, Kömpöc, Öttömös, Pálmonostora, Petőfiszállás, Pusztaszer és Ruzsa települések közigazgatási területeinek a 46.440827 és a 19.846995, a 46.438786 és 19.850685, a 46.440443 és a 19.857895, a 46.423886 és a 19.854827, a 46.44449 és 19.8483, 46.455321 és 19.852898, a 46.45030 és 19.84853, a 46.403611 és 19.834167, a 46.38769 és 19.86654 , a 46.40299 és 19.87998, a 46.41096 és 19.83726, a 46.44957 és 19.87544, a 46.55800 és 19.79035, a 46.38741 és 19.86223, a 46.42564 és 19.86214, a 46.44133 és 19.85725, a 46.40685 és 19.86369, a 46.38730 és 19.85161, a 46.45601 és 19.87579, a 46.45869 és 19.87283, a 46.411942 és 19.852744, a 46.41407 és 19.88379, a 46.45071735 és 19.8386126, a 46.45798081 és 19.86121049, a 46.40755246 és 19.85871844, a 46.6014 és 19.5428, 46.47455783 és 19.86788239, a 46.4776644 és 19.86554941, a 46.41085 és 19.85558, a 46.3896296224 és 19.858905558, a 46.5253 és 19.7569, a 46.48031 és 19.84032, a 46.386442 és 19.775899, a 46.53935 és 19.74915, a 46.434080 és 19.837544, a 46.49795 és 19.77742, a 46.49526 és 19.77629, a 46.518974 és 19.785285, a 46.494599 és 19.784372, a 46.48499 és 19.79693, a 46.34363 és a 19.88657, a 46.38582 és 19.87797, a 46.426789 és 19.4482121, a 46.50638 és 19.78172, a 46.55212 és 19.97079, a 46.50073 és 19.7877, a 46.4993565 és 19.7809441, a 46.54135 és 19.83184, a 46.3996 és 19.87582, a 46.4963 és 19.9106, a 46.2541 és 46.2541, a 46.54013 és a 19.84689, a 46.51653 és 19.88925, a 46.51654 és 19.76043, valamint a 46.5951638 és 19.8779228 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körökön belül eső területei

18.5.2020

Csongrád megye:

Balástya, Bordány, Kistelek, Ruzsa, Tömörkény és Zsombó települések közigazgatási területeinek a 46.3424 és 19.8024, a 46.30436 és 19.77187, a 46.22671 és 19.58741, a 46.34363 és 19.88657, a 46.3455 és 19.9427, a 46.198931 és 19.5964193, a 46.4386 és 19.9377, valamint a 46.5498 és 20.00926 GPS koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körökön belül eső területei, valamint Csengele, Forráskút, Öttömös, Pusztaszer és Üllés települések teljes közigazgatási területe.

18.5.2020

Bács-kiskun megye:

Bócsa, Borota, Bugac, Bugacpusztaháza, Cászártöltés, Csávoly, Csólyospálos, Harkakötöny, Jánoshalma, Jászszentlászló, Kaskantyú, Kecskemét, Kelebia, Kiskőrös, Kiskunfélegyháza, Kiskunhalas, Kiskunmajsa, Kisszállás, Kömpöc, Kunfehértó, Kunszállás, Mélykút, Móricgát, Nyárlőrinc, Orgovány, Páhi, Petőfiszállás, Pirtó, Rém, Soltvadkert, Szank, Tázlár, Tompa, Városföld és Zsana települések közigazgatási területeinek a 46.435119 és a 19.836480, a 46.558317 és 19.713448, a 46.694364 és 19.77329, a 46.44159 és 19.84327, a 46.514537 és 19.65459, a 46.465556 és 19.808611, a 46.5448459 és 19.745837, a 46.800833 és 19.857222, a 46.41549 és 19.84498, a 46.5692465 és 19.6932973, a 46.5606135 és 19.7108641, a 46.41504 és 19.83675, a 46.47190 és 19.82798, a 46.860495 és 19.848759, a 46.603350 és 19.478592, a 46.49398 és 19.76918, a 46.423333 és 19.850278, a 46.4528606 és 19.79683053, a 46.65701 és 19.77743, a 46.47019 és 19.83754, a 46.520509 és 19.651656, a 46.581470 és 19.770906, a 46.46758 és 19.85086, a 46.49169 és 19.68988, a 46.51590 és 19.64387, a 46.4608579 és 19.8303092, a 46.22671 és 19.58741, a a 46.50898 és 19.63934, a 46.46467 és 19.76302, a 46.46752 és 19.75170, a 46.46515 és 19.75375, a 46.46900 és 19.76215, a 46.41600 és 19.6807, a 46.40430 és 19.73591, a 46.5158453 és 19.6704565, a 46.606053 és 19.788634, a 46.61600 és 19.66512, a 46.47344 és 19.74689, a 46.60658 és 19.53464, a 46.493294 és 19.689126, a 46.682057 és 19.499820, a 46.536629 és 19.488942, a 46.46817 és 19.81632, a 46.347100 és 19.402476; a 46.588129 és 19.798864, a 46.4982 és 19.6534, a 46.4483399 és 19.7683431, a 46.34587 és 19.40784, a 46.34457 és 19.40556, a 46.5916734 és 19.4953154, a 46.3957493 és 19.6759709, a 46.45024 és 19.70384, a 46.43887 és 19.603, a 46.59776 és 19.80446, a 46.5229 és 19.71635, a 46.40123 és 19.73661, a 46.675319 és 19.503534, a 46.44905 és 19.8054, a 46.54089 és 19.6471, a 46.592784 és 19.491405, a 46.51841 és 19.7112, a 46.45126 és 19.78045, a 46.55832 és 19.46721, a 46.46897 és 19.84236, a 46.598149 és 19.465149, a 46.5878624 és 19.882969, a 46.45851 és 19.68701, a 46.59159 és 19.77504, a 46.6173 és 19.5483, a 46.66314 és 19.49678, a 46.4209 és 19.44301, a 46.44449 és 19.42247, a 46.22658 és 19.39732, a 46.533528 és 19.518495, a 46.22667 és a 19.62321, a 46.620761 és 19.449354, a 46.624254 és 19.407137, a 46.632 és 19.534668, a 46.630572 és 19.534712, a 46.50235 és 19.65373, a 46.525321 és 19.617174, a 46.48606 és 19.67546, a 46.44627 és 19.74492, a 46.46953 és 19.76922, a 46.57385 és 19.74038, a 46.51957 és 19.63121, a 46.17763 és 19.6145, a 46.44502 és 19.63958, a 46.58973 és 19.78638, a 46.49749 és 19.63524, a 46.4134 és 19.45376, a 46.51492 és 19.72355, a 46.34817 és 19.40526, a 46.40771 és 19.1972, a 46.73519 és 19.45826, a 46.544906 és 19.702231, a 46.45126 és 19.78045, a 46.22153 és 19.39457, a 46.67671 és 19.49529, a 46.45707 és 19.62088, a 46.46387 és 19.47777, a 46.275227 és 19.52979, a 46.56694 és 19.62731, a 46.28476 és 19.35571, a 46.634373 és 19.527571, a 46.526255 és 19.6288633, a 46.25856 és 19.12728, a 46.776074 és 19.8004028, a 46.5821446 és 19.4672782, a 46.67858 és 19.66368, a 46.52717 és 19.63718, a 46.51687 és 19.6405, a 46.52605 és 19.62677, a 46.678632 és 19.511939, a 46.618622 és 19.536336, valamint a 46.546655 és 19.669115 GPS koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körökön belül eső területei.

18.5.2020

Estado miembro: Polonia

Zona que incluye:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE

W województwie lubuskim w powiecie sulęcińskim:

w gminie Krzeszyce miejscowość Muszkowo

25.4.2020

PARTE B

Zonas de vigilancia en los Estados miembros afectados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 3:

Estado miembro: Alemania

Zona que incluye:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE

BUNDESLAND SACHSEN-ANHALT, Landkreis Börde

Verbandsgemeinde Flechtingen

Gemeinde: 39345 Bülstringen

Ortsteil: Wieglitz/Ellersell

Del 24.4.2020 al 2.5.2020

Einheitsgemeinde Stadt Haldensleben

Ortsteil: 39345 Uthmöden

Del 24.4.2020 al 2.5.2020

Einheitsgemeinde Stadt Haldensleben

Ortsteil: 39343 Bodendorf

Ortsteil: 39345 Gut Detzel

Ortsteil: 39340 Hütten

Ortsteil: 39340 Lübberitz

Ortsteil: 39345 Satuelle

Ortsteil: 39343 Süplingen

39340 Stadt Haldensleben

2.5.2020

Einheitsgemeinde Oebisfelde/Weferlingen

Ortsteil: 39359 Keindorf

2.5.2020

Verbandsgemeinde Elbe-Heide

Gemeinde Westheide

Ortsteil: 39345 Born

2.5.2020

BUNDESLAND SACHSEN-ANHALT, Altmarkkreis Salzwedel

Gemeinde Gardelegen

Ortsteil: 39638 Jeseritz

Ortsteil: 39638 Parleib

Ortsteil: 39638 Potzehne

Ortsteil: 39638 Roxförde

2.5.2020

Estado miembro: Hungría

Zona que incluye:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE

Bács-Kiskun és Csongrád megye:

Ásotthalom, Balástya, Csengele, Csólyospálos, Hajós, Jászszentlászló, Kelebia, Kiskunmajsa, Kistelek, Kömpöc, Öttömös, Pálmonostora, Petőfiszállás, Pusztaszer és Ruzsa települések közigazgatási területeinek a 46.440827 és a 19.846995, a 46.438786 és a 19.850685, a 46.440443 és a 19.857895, a 46.423886 és a 19.854827, a 46.44449 és 19.8483, 46.455321 és 19.852898, a 46.45030 és 19.84853, a 46.403611 és 19.834167, a 46.38769 és 19.86654 , a 46.40299 és 19.87998, a 46.41096 és 19.83726, a 46.44957 és 19.87544, a 46.55800 és 19.79035, a 46.38741 és 19.86223, a 46.42564 és 19.86214, a 46.44133 és 19.85725, a 46.40685 és 19.86369, a 46.38730 és 19.85161, a 46.45601 és 19.87579, a 46.45869 és 19.87283, a 46.411942 és 19.852744, a 46.41407 és 19.88379, a 46.45071735 és 19.8386126, a 46.45798081 és 19.86121049, a 46.40755246 és 19.85871844, a 46.6014 és 19.5428, 46.47455783 és 19.86788239, a 46.4776644 és 19.86554941, a 46.41085 és 19.85558, a 46.3896296224 és 19.858905558, a 46.5253 és 19.7569, a 46.48031 és 19.84032, a 46.386442 és 19.775899, a 46.53935 és 19.74915, a 46.434080 és 19.837544, a 46.49795 és 19.77742, a 46.49526 és 19.77629, a 46.518974 és 19.785285, a 46.494599 és 19.784372, a 46.48499 és 19.79693, a 46.34363 és a 19.88657, a 46.38582 és 19.87797, a 46.426789 és 19.4482121, a 46.50638 és 19.78172, a 46.55212 és 19.97079, a 46.50073 és 19.7877, a 46.4993565 és 19.7809441, a 46.54135 és 19.83184, a 46.3996 és 19.87582, a 46.4963 és 19.9106, a 46.2541 és 46.2541, a 46.54013 és a 19.84689, a 46.51653 és 19.88925, a 46.51654 és 19.76043, valamint a 46.5951638 és 19.8779228 GPS-koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körökön belül eső területei.

Del 19.5.2020 al 27.5.2020

Az alábbiak által határolt terület védőkörzeten kívüli területei: Kunbaja nyugati közigazgatási határa, majd Bácsalmás, Mátételke, Felsőszentiván, Baja közigazgatási határai, majd Bács-Kiskun és Tolna megye határa, majd Fajsz keleti és Dusnok nyugati közigazgatási határa, majd Miske és Drágszél nyugati közigazgatási határai, majd Homokmégy, Öregcsertő, Kecel, Kiskőrös, Tabdi, Csengőd, Izsák nyugati közigazgatási határai, majd Ágasegyháza, Ballószög, és Kecskemét északi közigazgatási határa, majd a 46.86495 és 19.848759 és a 46.800833 és 19.857222 GPS koordináták által meghatározott pontok körüli 10 km sugarú körök, majd Kiskunfélegyháza közigazgatási határa, majd Gátér keleti és Felgyő északi és keleti közigazgatási határa, majd a Tisza, Baks és Ópusztaszer déli közigazgatási határa, majd Balástya és Szatymaz keleti közigazgatási határa, majd az 5-ös főút, az 502-es út, az 55 út, majd Domaszék és Röszke keleti közigazgatási határa, majd az országhatár.

27.5.2020

Csongrád megye:

Balástya, Bordány, Kistelek, Ruzsa, Tömörkény és Zsombó települések közigazgatási területeinek a 46.3424 és 19.8024, a 46.30436 és 19.77187, a 46.22671 és 19.58741, a 46.34363 és 19.88657, a 46.3455 és 19.9427, a 46.198931 és 19.5964193, a 46.4386 és 19.9377, valamint a 46.5498 és 20.00926 GPS koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körökön belül eső területei, valamint Csengele, Forráskút, Öttömös, Pusztaszer és Üllés települések teljes közigazgatási területe.

Del 19.5.2020 al 27.5.2020

Bács-Kiskun megye:

Bócsa, Borota, Bugac, Bugacpusztaháza, Császártöltés, Csávoly, Csólyospálos, Harkakötöny, Jánoshalma, Jászszentlászló, Kaskantyú, Kecskemét, Kelebia, Kiskőrös, Kiskunfélegyháza, Kiskunhalas, Kiskunmajsa, Kisszállás, Kömpöc, Kunfehértó, Kunszállás Mélykút, Móricgát, Nyárlőrinc, Orgovány, Páhi, Petőfiszállás, Pirtó, Rém, Soltvadkert, Szank, Tázlár, Tompa, Városföld és Zsana települések közigazgatási területeinek a 46.435119 és a 19.836480, a 46.558317 és 19.713448, a 46.694364 és 19.77329, a 46.44159 és 19.84327, a 46.514537 és 19.65459, a 46.465556 és 19.808611, a 46.5448459 és 19.745837, a 46.800833 és 19.857222, a 46.41549 és 19.84498, a 46.5692465 és 19.6932973, a 46.5606135 és 19.7108641, a 46.41504 és 19.83675, a 46.47190 és 19.82798, a 46.860495 és 19.848759, a 46.603350 és 19.478592, a 46.49398 és 19.76918, a 46.423333 és 19.850278, a 46.4528606 és 19.79683053, a 46.65701 és 19.77743, a 46.47019 és 19.83754, a 46.520509 és 19.651656, a 46.581470 és 19.770906, a 46.46758 és 19.85086, a 46.49169 és 19.68988, a 46.51590 és 19.64387, a 46.4608579 és 19.8303092, a 46.22671 és 19.58741, a a 46.50898 és 19.63934, a 46.46467 és 19.76302, a 46.46752 és 19.75170, a 46.46515 és 19.75375, a 46.46900 és 19.76215, a 46.41600 és 19.6807, a 46.40430 és 19.73591, a 46.5158453 és 19.6704565, a 46.606053 és 19.788634, a 46.61600 és 19.66512, a 46.47344 és 19.74689, a 46.60658 és 19.53464, a 46.493294 és 19.689126, a 46.682057 és 19.499820, a 46.536629 és 19.488942, a 46.46817 és 19.81632, a 46.347100 és 19.402476; a 46.588129 és 19.798864; a 46.4982 és 19.6534, a 46.4483399 és 19.7683431, a 46.34587 és 19.40784, a 46.34457 és 19.40556, a 46.5916734 és 19.4953154, a 46.3957493 és 19.6759709, a 46.45024 és 19.70384, a 46.43887 és 19.603, a 46.59776 és 19.80446, a 46.5229 és 19.71635, a 46.40123 és 19.73661, a 46.675319 és 19.503534, a 46.44905 és 19.8054, a 46.54089 és 19.6471, a 46.592784 és 19.491405, a 46.51841 és 19.7112, a 46.45126 és 19.78045, a 46.55832 és 19.46721, a 46.46897 és 19.84236, a 46.598149 és 19.465149, a 46.5878624 és 19.882969, a 46.45851 és 19.68701, a 46.59159 és 19.77504, a 46.6173 és 19.5483, a 46.66314 és 19.49678, a 46.4209 és 19.44301, a 46.44449 és 19.42247, a 46.22658 és 19.39732, a 46.533528 és 19.518495, a 46.22667 és a 19.62321, a 46.620761 és 19.449354, a 46.624254 és 19.407137, a 46.632 és 19.534668, a 46.630572 és 19.534712, a 46.50235 és 19.65373, a 46.525321 és 19.617174, a 46.48606 és 19.67546, a 46.44627 és 19.74492, a 46.46953 és 19.76922, a 46.57385 és 19.74038, a 46.51957 és 19.63121, a 46.17763 és 19.6145, a 46.44502 és 19.63958, a 46.58973 és 19.78638, a 46.49749 és 19.63524, a 46.4134 és 19.45376, a 46.51492 és 19.72355, a 46.34817 és 19.40526, a 46.40771 és 19.1972, a 46.73519 és 19.45826, a 46.544906 és 19.702231, a 46.45126 és 19.78045, a 46.22153 és 19.39457, a 46.67671 és 19.49529, a 46.45707 és 19.62088, a 46.46387 és 19.47777, a 46.275227 és 19.52979, a 46.56694 és 19.62731, a 46.28476 és 19.35571, a 46.634373 és 19.527571, a 46.526255 és 19.6288633, a 46.25856 és 19.12728, a 46.776074 és 19.8004028, a 46.5821446 és 19.4672782, a 46.67858 és 19.66368, a 46.52717 és 19.63718, a 46.51687 és 19.6405, a 46.52605 és 19.62677, a 46.678632 és 19.511939, a 46.618622 és 19.536336, valamint a 46.546655 és 19.669115 GPS koordináták által meghatározott pontok körüli 3 km sugarú körökön belül eső területei.

Del 19.5.2020 al 27.5.2020

Estado miembro: Polonia

Zona que incluye:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE

W województwie lubuskim w powiecie sulęcińskim i słubickim:

w powiecie sulęcińskim:

1.

w gminie Krzeszyce miejscowości: Krępiny, Marianki, Zaszczytowo, Studzionka, Dzierżązna, Malta, Czartów, Krasnołęg, Świętojańsko, Krzeszyce, Karkoszów, Przemysław, Rudna,

2.

w gminie Sulęcin miejscowości: Trzebów, Drogomin,

3.

w gminie Słońsk miejscowości: Ownice, Lemierzyce, Lemierzycko, Grodzisk, Chartów, Jamno, Budzigniew, Polne

w powiecie słubickim:

 

w gminie Ośno Lubuskie miejscowości: Radachów, Trześniów, Kochań.

4.5.2020

W województwie lubuskim w powiecie sulęcińskim:

w gminie Krzeszyce, miejscowość Muszkowo.

Del 26.4.2020 al 4.5.2020

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