ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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Decisión de Ejecución (UE) 2020/534 de la Comisión de 16 de abril de 2020 por la que se suspende el examen de las solicitudes de admisión en las redes europeas de referencia existentes ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
17.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/531 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2020
por el que se establecen excepciones, para el año de 2020, a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe al nivel de los anticipos de los pagos directos y las medidas de desarrollo rural relacionadas con la superficie y con los animales, y a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, en lo que atañe a los pagos directos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 75, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n. 1306/2013, del 16 de octubre al 30 de noviembre, los Estados miembros pueden pagar anticipos de hasta el 50 % en el caso de los pagos directos, en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y de hasta el 75 % en el caso de las medidas de ayuda relacionadas con la superficie y los animales, en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(2) |
El artículo 75, apartado 2, del Reglamento (UE) n. 1306/2013 dispone que los pagos indicados en el apartado 1 de dicho artículo, incluidos los anticipos de los pagos directos, no pueden efectuarse antes de que finalicen los controles administrativos y los controles sobre el terreno que deben llevarse a cabo de conformidad con el artículo 74 de dicho Reglamento. Sin embargo, en el caso de las medidas de ayuda relacionadas con la superficie y los animales en virtud del desarrollo rural, el artículo 75, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 permite que los anticipos se abonen una vez que se hayan realizado los controles administrativos previstos en el artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento. |
(3) |
Debido a la situación actual derivada de la pandemia de COVID-19 y a las amplias restricciones de los movimientos aplicadas en los Estados miembros, se han observado dificultades administrativas excepcionales en todos ellos. Estas dificultades podrían retrasar la realización de los controles y el subsiguiente pago de las ayudas. Al mismo tiempo, los agricultores son vulnerables a las perturbaciones económicas causadas por la pandemia y experimentan dificultades financieras y problemas de liquidez. |
(4) |
En vista del carácter excepcional de estas circunstancias, es necesario paliar esas dificultades estableciendo una excepción a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n. 1306/2013 para que los Estados miembros puedan pagar anticipos más elevados a los beneficiarios en el año 2020. |
(5) |
Asimismo, en vista de las circunstancias excepcionales sin precedentes, resulta necesario establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n. 1306/2013 para que puedan pagarse los anticipos de los pagos directos tras la realización de los controles administrativos previstos en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n. 809/2014 de la Comisión (4). Con todo, es fundamental que dicha excepción no dificulte la correcta gestión financiera ni el requisito de un nivel suficiente de garantía. En consecuencia, compete a los Estados miembros que hagan uso de esa excepción adoptar todas las medidas necesarias para que se eviten los pagos en exceso y se recuperen rápida y eficazmente los importes indebidos. Además, el uso de esta excepción debe estar cubierto por la declaración sobre la gestión contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n. 1306/2013 para el ejercicio financiero de 2021. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas, del Comité de los Pagos Directos y del Comité de Desarrollo Rural. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n. 1306/2013, en el año de solicitud de 2020, los Estados miembros podrán pagar anticipos de hasta el 70 % de los pagos directos contemplados en el anexo I del Reglamento (UE) n. 1307/2013 y de hasta el 85 % de las ayudas de desarrollo rural a que se refiere el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) n. 1306/2013.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n. 1306/2013, en el año de solicitud de 2020, los Estados miembros podrán pagar los anticipos de los pagos directos contemplados en el anexo I del Reglamento (UE) n. 1307/2013 tras la realización de los controles administrativos a que se refiere el artículo 74 del Reglamento (UE) n. 1306/2013.
Artículo 3
En el caso de los Estados miembros que apliquen el artículo 2 del presente Reglamento, la declaración sobre la gestión contemplada en el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n. 1306/2013 incluirá, para el ejercicio financiero de 2021, una confirmación de que se han impedido los pagos en exceso a los beneficiarios y de que los importes indebidos han sido rápida y eficazmente recuperados una vez verificada toda la información necesaria.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(3) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).
17.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/532 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2020
que establece excepciones, para el año 2020, a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 809/2014, (UE) n.o 180/2014, (UE) n.o 181/2014, (UE) 2017/892, (UE) 2016/1150, (UE) 2018/274, (UE) 2017/39, (UE) 2015/1368 y (UE) 2016/1240, en lo que atañe a determinados controles administrativos y sobre el terreno aplicables en el marco de la política agrícola común
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 62, apartado 2,
Visto el Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 del Consejo (2), y en particular su artículo 8, y su artículo 18, apartado 1, párrafo segundo,
Visto el Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (3), y en particular su artículo 7, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 14, apartado 1, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Debido a la actual pandemia de COVID-19 y a las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros, todos ellos han encontrado dificultades administrativas excepcionales para planificar y ejecutar a tiempo el número requerido de controles sobre el terreno. Estas dificultades pueden retrasar la realización de los controles y el consiguiente pago de la ayuda. Al mismo tiempo, los agricultores son vulnerables a las perturbaciones económicas provocadas por la pandemia y afrontan dificultades financieras y problemas de liquidez. |
(2) |
Habida cuenta de estas circunstancias sin precedentes, resulta necesario paliar estas dificultades estableciendo excepciones a los diferentes reglamentos de ejecución aplicables en el ámbito de la política agrícola común en lo que atañe a determinados controles administrativos y sobre el terreno. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (4) establece normas relativas, entre otros aspectos, a los plazos para la notificación de los datos de control y las estadísticas de control correspondientes al año natural anterior, al calendario de los controles sobre el terreno, a los porcentajes de control de determinados controles sobre el terreno en el marco del sistema integrado, incluidos los regímenes de ayuda por superficie distintos del pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, el pago de ecologización, las medidas de desarrollo rural, los regímenes de ayuda por animales, y al incremento o la reducción del porcentaje de control en relación con determinados regímenes. Además, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 contiene normas relativas a los controles sobre el terreno en lo que atañe a los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones vinculados a las solicitudes de ayuda por ganado y a las solicitudes de pago en el marco de medidas de ayuda relacionadas con los animales, a los porcentajes de control de las medidas de desarrollo rural no relacionadas con la superficie ni con los animales y a los porcentajes mínimos de control relativos a la condicionalidad. |
(4) |
Según el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los Estados miembros han de notificar a la Comisión, a más tardar el 15 de julio de cada año, los datos de control y las estadísticas de control correspondientes al año natural anterior con respecto a todos los regímenes de pago directo, las medidas de desarrollo rural y la asistencia técnica y los regímenes de ayuda en el sector vitivinícola, las subsiguientes modificaciones del informe en relación con las opciones elegidas para el control de los requisitos de condicionalidad y los organismos de control competentes encargados de los controles de los requisitos y normas de condicionalidad y el informe sobre las medidas adoptadas para la gestión y el control de la ayuda asociada voluntaria correspondiente al año natural anterior. Habida cuenta de la situación actual, este año procede ampliar el plazo hasta el 15 de septiembre de 2020. |
(5) |
El artículo 24, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 establece que la autoridad competente debe realizar inspecciones físicas de campo en caso de que la fotointerpretación de imágenes de satélite o aéreas no arroje resultados concluyentes sobre el cumplimiento de los criterios de admisibilidad o el tamaño exacto de la superficie objeto de los controles administrativos o sobre el terreno. En vista de las actuales circunstancias sin precedentes, conviene fomentar la realización de controles mediante teledetección y el uso de nuevas tecnologías, como los sistemas de aeronaves no tripuladas, las fotografías geoetiquetadas, los receptores del sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) combinados con el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS) y Galileo, los datos recopilados por los satélites Sentinel de Copernicus y otros medios de prueba documentales pertinentes a fin de controlar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos u otras obligaciones impuestas por el régimen de ayuda o la medida de apoyo de que se trate, así como el cumplimiento de los requisitos y las normas pertinentes en materia de condicionalidad. |
(6) |
Varias obligaciones derivadas del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, en relación con la condicionalidad, y del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en relación con la ecologización, se basan en plazos temporales específicos y diferenciados para su cumplimiento y, por consiguiente, exigen que los controles sobre el terreno se lleven a cabo dentro de dichos plazos. Las medidas adoptadas por los Estados miembros en 2020 para hacer frente a la actual pandemia de COVID-19 afectan a la viabilidad para realizar los controles sobre el terreno de forma correcta y dentro del plazo correspondiente a dichas obligaciones. Por lo tanto, en relación con determinados controles que deben realizarse en 2020, resulta necesario establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 30 a 33 bis y en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 y reducir el porcentaje mínimo de los controles sobre el terreno con respecto a los porcentajes de control normales de las obligaciones de ecologización y condicionalidad, respectivamente. Atendiendo a la naturaleza de las obligaciones y a la proporcionalidad de los esfuerzos de control en las circunstancias de la pandemia, la población de control debe limitarse de acuerdo con las obligaciones aplicables a los beneficiarios y al uso de la tierra pertinente. |
(7) |
Según lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, en los controles sobre el terreno debe comprobarse que todos los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones se cumplen y abarcan todos los animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda o solicitudes de pago al amparo de los regímenes de ayuda por animales o las medidas de ayuda relacionadas con los animales que deban controlarse. Habida cuenta de la situación actual, procede establecer que, en caso de que los Estados miembros no estén en condiciones de llevar a cabo los controles sobre el terreno exigidos por dicha disposición, puedan decidir llevar a cabo dichos controles respecto del año de solicitud 2020 en cualquier momento del año, siempre que tales controles sigan permitiendo verificar las condiciones de admisibilidad. |
(8) |
En el caso de las medidas de desarrollo rural no relacionadas con la superficie ni con los animales, el artículo 48, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 establece que los controles administrativos de operaciones de inversión deben incluir al menos una visita al lugar de la operación objeto de ayuda o al emplazamiento de la inversión para comprobar su realización. En vista de las circunstancias actuales, procede establecer que, en caso de que los Estados miembros no estén en condiciones de realizar las visitas antes de conceder los pagos finales, puedan decidir sustituir dichas visitas, mientras estén vigentes las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, por cualquier medio de prueba documental pertinente. |
(9) |
El artículo 50, apartado 1, el artículo 60, apartado 2, y el artículo 52, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 contienen normas aplicables a los controles sobre el terreno y a los controles a posteriori de las medidas de desarrollo rural no relacionadas con la superficie ni con los animales. En vista de las circunstancias actuales, debe permitirse a los Estados miembros reducir el número de tales controles o sustituir los controles sobre el terreno por medios de prueba documentales pertinentes. |
(10) |
Las normas de confinamiento decididas en determinados Estados miembros con el fin de proteger la salud pública incluían amplias restricciones de movimientos y, por tanto, impidieron la ejecución efectiva de los controles sobre el terreno en los casos en que los inspectores estaban sujetos a limitaciones que hacían imposible visitar a los beneficiarios o llegar físicamente a las explotaciones. Habida cuenta de estas circunstancias sin precedentes, debe aceptarse con carácter excepcional, en relación con el año 2019, que el porcentaje de controles efectuados en esos Estados miembros sea más bajo. Con el fin de garantizar la transparencia y la igualdad de trato, la aceptación del porcentaje inferior de controles para el año de solicitud de 2019 y, en el caso de las medidas de desarrollo rural no relacionadas con la superficie ni con los animales, para el año natural 2019, debe limitarse a los casos en que estuvieran vigentes restricciones de desplazamiento a gran escala, en particular cuando existiera una fecha precisa del inicio del confinamiento, que hayan impedido la realización de los controles pertinentes. |
(11) |
Las excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 previstas en el presente Reglamento deben permitir a los Estados miembros evitar retrasos en las medidas de control y en la tramitación de las solicitudes de ayuda, y, por lo tanto, que se acumulen retrasos en los pagos a los beneficiarios correspondientes al año 2020. Los Estados miembros que se acojan a estas excepciones deben intentar utilizar fuentes de prueba alternativas, que pueden incluir el uso de controles documentales, la utilización de nuevas tecnologías o medios de prueba fiables facilitados por el beneficiario, para sustituir la información habitualmente obtenida a partir de los controles que se hubieran realizado en circunstancias normales. Sin embargo, es fundamental que dichas excepciones no dificulten la correcta gestión financiera ni el requisito de un nivel suficiente de garantía. En consecuencia, los Estados miembros que se acojan a estas excepciones son responsables de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se eviten los pagos en exceso y que se incentive la recuperación de los importes indebidos. Además, el uso de estas excepciones debe estar cubierto por la declaración de fiabilidad contemplada en el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para los ejercicios financieros 2020 y 2021. |
(12) |
Los Reglamentos de Ejecución de la Comisión (UE) n.o 180/2014 (6) y (UE) n.o 181/2014 (7) fijan porcentajes de control para los controles de las medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y las islas menores del Mar Egeo. Debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, que afectan tanto a las regiones ultraperiféricas de la Unión como a las islas menores del mar Egeo, procede establecer excepciones a dichos Reglamentos mediante la adaptación de los porcentajes de control aplicables a los controles sobre el terreno de 2020. |
(13) |
Según el artículo 27, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión (8), los controles sobre el terreno deben aplicarse a una muestra que represente al menos un 30 % de la ayuda total solicitada y cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores que ejecute un programa operativo debe ser visitada al menos una vez cada tres años. El artículo 27, apartado 7, de dicho Reglamento dispone que las acciones ejecutadas en las explotaciones individuales de miembros de organizaciones de productores incluidas en el muestreo mencionado en el artículo 27, apartado 2, de dicho Reglamento deben ser objeto, como mínimo, de una visita para verificar su ejecución. Debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros tal vez no puedan cumplir estos requisitos y, por tanto, en 2020 debe permitírseles llevar a cabo un porcentaje inferior de dichos controles y no deben estar sujetos, en 2020, a los requisitos relativos a la frecuencia de las visitas a las organizaciones de productores. |
(14) |
El artículo 29, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 establece que los controles de primer nivel de las operaciones de retirada deben abarcar el 100 % del volumen de cada uno de los productos retirados del mercado, con excepción de los productos destinados a la distribución gratuita, con respecto a los cuales, de conformidad con el artículo 29, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros pueden efectuar los controles sobre un porcentaje menor, pero no inferior al 10 % de los volúmenes de que se trate durante la campaña de comercialización de una determinada organización de productores. Debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros tal vez no estén en condiciones de cumplir este requisito y debe permitírseles en 2020 efectuar los controles sobre un porcentaje menor, pero no inferior al 10 % de las cantidades de que se trate durante la campaña de comercialización de una determinada organización de productores, también en el caso de todos los demás productos retirados, independientemente del destino previsto. |
(15) |
Según el artículo 30, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, cada control debe incluir una muestra que represente al menos el 5 % de las cantidades retiradas por la organización de productores durante la campaña de comercialización. Debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros tal vez no puedan cumplir este requisito y debe permitírseles en 2020 utilizar muestras que representen al menos el 3 % de las cantidades retiradas por la organización de productores durante la campaña de comercialización de 2019. |
(16) |
Debido a la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, resulta materialmente imposible que los Estados miembros realicen en 2020 controles sobre el terreno sistemáticos y por muestreo de las operaciones subvencionadas en virtud de los artículos 45 a 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Por consiguiente, debe introducirse una excepción a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión (10), en relación con el ejercicio financiero 2019-2020, a fin de permitir a los Estados miembros definir controles equivalentes a los controles sobre el terreno sistemáticos, como las fotografías fechadas, los informes fechados de vigilancia con drones, los controles administrativos o las videoconferencias con los beneficiarios, y garantizar el cumplimiento de las normas aplicables a los programas de apoyo en el sector vitivinícola antes de efectuar los pagos. Esta excepción debe aplicarse con independencia de que los Estados miembros hayan adoptado medidas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 o no. |
(17) |
Por la misma razón, también va a resultar materialmente imposible para los Estados miembros llevar a cabo, respecto del ejercicio financiero 2019-2020, en el plazo establecido en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, los controles sobre el terreno sistemáticos de las operaciones de cosecha en verde que reciben ayuda en virtud del artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Por tanto, debe introducirse una excepción a fin de posponer la finalización de los controles hasta el 15 de septiembre de 2020. |
(18) |
El artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión (11) fija el número de muestras de uva fresca que han de tomarse de los viñedos durante el período de vendimia de la parcela en cuestión para la creación de la base analítica de datos isotópicos mencionada en el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (12). En los casos en que la crisis originada por la pandemia de COVID-19 impida a los Estados miembros llevar a cabo dichos controles, debe permitírseles establecer una excepción respecto al número mínimo de muestras, con independencia de que hayan puesto en marcha medidas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 o no. |
(19) |
Según el artículo 31, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, los Estados miembros deben realizar anualmente controles sobre el terreno de al menos el 5 % de todos los viticultores identificados en el registro vitícola. En los casos en que la crisis originada por la pandemia de COVID-19 impida la realización de tales controles en varios Estados miembros productores de vino durante un largo período de tiempo, este porcentaje debe reducirse para el año 2020. Esta excepción debe aplicarse con independencia de que los Estados miembros hayan adoptado medidas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 o no. Por el mismo motivo, debe permitirse a los Estados miembros suspender temporalmente los controles sobre el terreno sistemáticos contemplados en el artículo 31, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento que han de llevarse a cabo en superficies plantadas de vid que no estén incluidas en ningún expediente de explotación en 2020. |
(20) |
El artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión (13) especifica el alcance, el contenido, el calendario y la notificación de los controles sobre el terreno realizados por los Estados miembros en el marco del programa mencionado en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 («programa escolar»). Las medidas adoptadas por los Estados miembros para hacer frente a la pandemia de COVID-19 pueden haberles impedido cumplir, dentro del plazo fijado en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento sobre el número de controles sobre el terreno correspondientes al curso escolar 2018/2019. Por consiguiente, conviene dar flexibilidad a los Estados miembros mediante la ampliación del período para la realización de tales controles sobre el terreno correspondientes al curso escolar 2018/2019. |
(21) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 de la Comisión (14), en lo relativo a las ayudas en el sector de la apicultura, contiene normas sobre el seguimiento y los controles relacionados con la correcta ejecución de los programas nacionales de apicultura, los gastos reales efectuados y el número correcto de colmenas notificadas por los apicultores. Según el artículo 8, apartado 3, de este Reglamento, los Estados miembros deben velar por que al menos el 5 % de los solicitantes de ayuda en el marco de los programas apícolas estén sujetos a controles sobre el terreno. Las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 pueden dar lugar a dificultades a la hora de realizar el número de controles sobre el terreno necesarios para alcanzar ese umbral. Procede, por tanto, dar flexibilidad a los Estados miembros permitiendo una excepción a este requisito. No obstante, dicha excepción no debe dar lugar a un aumento del riesgo de pagos indebidos. Por lo tanto, cualquier reducción del número de controles sobre el terreno ha de ser compensada, en la medida de lo posible, por controles alternativos. |
(22) |
Los organismos pagadores de los Estados miembros están efectuando actualmente controles de los productos almacenados con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1882 de la Comisión (15). Las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 pueden afectar al cumplimiento de los requisitos en materia de controles sobre el terreno relativos a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión (16). Es conveniente dar flexibilidad a los Estados miembros mediante la prolongación del período de realización de estos controles o la sustitución de estos por el uso de otros medios de prueba pertinentes. Procede, por tanto, establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 en el caso de los productos almacenados con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1882. |
(23) |
El Comité de los Fondos Agrícolas, el Comité de Pagos Directos, el Comité de Desarrollo Rural y el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios no han emitido ningún dictamen en el plazo fijado por el presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
EXCEPCIONES AL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N.O 809/2014
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, para el año 2020 los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre de 2020, los datos de control y las estadísticas de control correspondientes al año natural anterior, las subsiguientes modificaciones del informe en lo relativo a las opciones elegidas para el control de los requisitos de condicionalidad y los órganos de control competentes encargados de los controles de los requisitos y normas de condicionalidad, y el informe relativo a las medidas adoptadas para la gestión y el control de la ayuda asociada voluntaria correspondiente al anterior año natural 2019.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, en el caso de los controles relativos a la campaña de solicitud de 2020 relacionados con regímenes de ayuda por superficie, los Estados miembros podrán decidir sustituir por completo las inspecciones físicas que deban llevarse a cabo en virtud de dicho Reglamento, en particular las visitas de campo y los controles sobre el terreno, por la utilización de la fotointerpretación de ortoimágenes de satélite o aéreas u otras pruebas pertinentes, incluidas las pruebas aportadas por el beneficiario a instancias de la autoridad competente, como, por ejemplo, fotografías geoetiquetadas, que permitan extraer conclusiones definitivas a satisfacción de la autoridad competente.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar controles sobre el terreno en relación con las medidas del sistema integrado de gestión y control para garantizar una verificación efectiva de determinados criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones que solo puedan comprobarse durante un período específico, los Estados miembros podrán decidir realizar dichos controles correspondientes a la campaña de solicitud de 2020 mediante el uso de nuevas tecnologías, incluidas las fotografías geoetiquetadas, u otros medios de prueba pertinentes, como complemento de la posibilidad de utilizar la teledetección.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 30 a 33 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar controles sobre el terreno con arreglo a las normas establecidas en dichos artículos, podrán organizar dichos controles, respecto al año de solicitud 2020, de conformidad con las normas establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. Las muestras de control correspondientes al año de solicitud 2020 para los controles sobre el terreno incluirán, como mínimo:
a) |
el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten ayudas en el marco del régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie; |
b) |
el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos redistributivos; |
c) |
el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos para zonas con limitaciones naturales; |
d) |
el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos en favor de los jóvenes agricultores; |
e) |
el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos por superficie al amparo de la ayuda asociada voluntaria; |
f) |
el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos con arreglo al régimen para los pequeños agricultores; |
g) |
el 10 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo; |
h) |
el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos específicos al cultivo del algodón; |
i) |
el 3 % de todos los beneficiarios obligados a observar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente; |
j) |
el 3 % de todos los beneficiarios obligados a observar las prácticas de ecologización que utilicen los regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental mencionados en el artículo 43, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013; |
k) |
el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten acogerse a las medidas de desarrollo rural; |
l) |
el 3 % de los colectivos que presenten una solicitud colectiva; |
m) |
el 3 % de todos los beneficiarios que presenten solicitudes para los regímenes de ayuda por animales e incluyan al menos el 3 % de los animales. |
La muestra a la que se hace referencia en el párrafo primero, letra i), abarcará, al mismo tiempo, el 3 % como mínimo de todos los beneficiarios que dispongan de superficies de pastos permanentes que sean medioambientalmente sensibles en las zonas contempladas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (17) o en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), y otras zonas sensibles a que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.
Por lo que respecta al párrafo primero, letra k), en el caso de las medidas previstas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), el porcentaje de control del 3 % ha de alcanzarse con respecto a cada medida.
3. Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, ya hayan decidido reducir los porcentajes de control de determinados regímenes al 3 % podrán reducir hasta el 1 % los porcentajes establecidos para estos regímenes en el apartado 2 del presente artículo.
4. Los resultados de los controles efectuados de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo no se tendrán en cuenta con respecto al año de solicitud siguiente a efectos de los artículos 35 y 36 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014. Sin embargo, el incremento de los porcentajes de control que debería haberse aplicado en el año de solicitud 2020, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento, se aplicará mediante un incremento equivalente en el año de solicitud 2021.
5. A efectos de la aplicación de los porcentajes de control establecidos en el apartado 2, párrafo primero, letras a), e), i) y j), los Estados miembros darán prioridad a las superficies que no sean pastos permanentes ni cultivos permanentes.
En la actualización del sistema de identificación de parcelas agrícolas que se realice en los años siguientes, se dará prioridad a las superficies no sometidas a control en el año de solicitud de 2020 como consecuencia de la aplicación de los apartados 2 y 3.
6. En 2020, no será de aplicación el artículo 33 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de efectuar los controles sobre el terreno de animales exigidos por dicha disposición, podrán decidir efectuar dichos controles con respecto a la campaña de solicitud de 2020 en cualquier momento del año, siempre que estos permitan aún la comprobación de los requisitos de admisibilidad.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar una visita al lugar de la operación objeto de ayuda o al emplazamiento de la inversión antes de conceder los pagos finales, podrán decidir sustituir dichas visitas, mientras las medidas antes citadas sean aplicables, por cualquier medio de prueba documental pertinente, incluidas las fotografías geoetiquetadas, que aporte el beneficiario.
Si estas visitas no pueden sustituirse por medios de prueba documentales pertinentes, los Estados miembros las llevarán a cabo una vez efectuado el pago final.
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, y el artículo 60, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar los controles sobre el terreno exigidos por las disposiciones mencionadas, serán de aplicación las normas siguientes:
a) |
los Estados miembros podrán decidir sustituir los controles sobre el terreno por cualquier medio de prueba documental pertinente, incluidas las fotografías geoetiquetadas, que aporte el beneficiario y que permita extraer conclusiones definitivas a satisfacción de la autoridad competente acerca de la realización de la operación; |
b) |
en el año natural 2020, la muestra de control para los controles sobre el terreno representará como mínimo el 3 % de los gastos mencionados en el artículo 46 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 y cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) que se soliciten al organismo pagador y no correspondan a operaciones para las cuales solo se hayan solicitado anticipos. |
Los resultados de los controles efectuados de conformidad con el párrafo primero, letra b), no se tendrán en cuenta para el año natural siguiente a efectos de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014. Sin embargo, el incremento del porcentaje de control que debería haberse aplicado en el año natural 2020 de conformidad con el artículo 50, apartado 5, de dicho Reglamento se aplicará mediante un incremento equivalente en el año natural 2021.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de llevar a cabo los controles a posteriori exigidos por dicha disposición, la muestra de control para los controles a posteriori en el año natural 2020 abarcará como mínimo el 0,6 % de los gastos del Feader en el caso de las operaciones de inversión para comprobar que se cumplen los compromisos contemplados en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) o establecidos en el programa de desarrollo rural.
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar los controles sobre el terreno con arreglo a dicha disposición, podrán decidir realizar dichos controles, respecto del año de solicitud de 2020, de al menos el 0,5 % del número total de beneficiarios a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y de los que sea responsable la autoridad de control competente de que se trate.
Los resultados de los controles efectuados de conformidad con el párrafo primero no se tendrán en cuenta para el año de solicitud siguiente a efectos de lo dispuesto en el artículo 68, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014. Sin embargo, el incremento de los porcentajes de control que debería haberse aplicado en el año de solicitud 2020, de conformidad con el artículo 68, apartado 4, de dicho Reglamento, se aplicará mediante un incremento equivalente en el año de solicitud 2021.
Artículo 10
Cuando, debido a las normas de confinamiento impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, un Estado miembro no esté en condiciones de completar algunos controles sobre el terreno exigidos por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 en relación con el año de solicitud de 2019, relativos a las medidas del sistema integrado de gestión y control, o del año natural 2019, en el caso de las medidas de desarrollo rural no relacionadas con la superficie ni con los animales, y no pueda obtener los medios de prueba alternativos mencionados en el artículo 2, se considerará aceptable el porcentaje de controles sobre el terreno alcanzado el primer día de la entrada en vigor de las normas de confinamiento pertinentes.
Artículo 11
1. Los Estados miembros que hagan uso de las excepciones previstas en los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 y, en particular, cambien el calendario de los controles o reduzcan su número, deberán, en la medida de lo posible, establecer procedimientos para la utilización de medios de prueba alternativos a fin de mantener el nivel adecuado de garantías sobre la legalidad y la regularidad del gasto y el cumplimiento de los requisitos y las normas de condicionalidad.
2. En el caso de los Estados miembros que apliquen los artículos 2 a 9, la declaración sobre la gestión que se elabore de conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 incluirá, para los ejercicios financieros 2020 y 2021, una confirmación de que se han impedido los pagos en exceso a los beneficiarios y de que se ha promovido la recuperación de los importes indebidos una vez verificada toda la información necesaria.
CAPÍTULO II
EXCEPCIONES A LAS MEDIDAS ESPECÍFICAS EN FAVOR DE LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS DE LA UNIÓN Y LAS ISLAS MENORES DEL MAR EGEO
SECCIÓN 1
Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014
Artículo 12
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar los controles físicos en las regiones ultraperiféricas con arreglo a las normas establecidas en dicha disposición, en 2020 podrán organizar controles físicos de conformidad con las normas establecidas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los controles físicos de importación, introducción, exportación y expedición de productos agrícolas que se lleven a cabo en las regiones ultraperiféricas se realizarán en una muestra representativa de, por lo menos, el 3 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar los controles sobre el terreno en las regiones ultraperiféricas con arreglo a las normas establecidas en dicho artículo, en 2020 podrán organizar controles sobre el terreno de conformidad con las normas establecidas en el apartado 4 del presente artículo.
4. Basándose en un análisis de riesgos efectuado de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014, las autoridades competentes efectuarán controles sobre el terreno por muestreo de, como mínimo, el 3 % de las solicitudes de ayuda. La muestra representará como mínimo el 3 % de los importes que suponga la ayuda correspondiente a cada actuación.
SECCIÓN 2
Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014
Artículo 13
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, Grecia no esté en condiciones de realizar controles físicos con arreglo a las normas establecidas en dicha disposición, en 2020 podrá organizar controles físicos de conformidad con las normas establecidas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los controles físicos de introducción de productos agrícolas que se lleven a cabo en las islas menores del mar Egeo se realizarán en una muestra representativa de, por lo menos, el 3 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014.
Los controles físicos de exportación o expedición contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014 que se lleven a cabo en las islas menores del mar Egeo se realizarán en una muestra representativa de, por lo menos, el 3 % de las operaciones basada en los perfiles de riesgo establecidos por Grecia.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, Grecia no esté en condiciones de realizar controles sobre el terreno con arreglo a las normas establecidas en dicho artículo, en 2020 podrá organizar controles sobre el terreno de conformidad con las normas establecidas en el apartado 4 del presente artículo.
4. Basándose en un análisis de riesgos efectuado de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014, las autoridades competentes efectuarán controles sobre el terreno por muestreo de, como mínimo, el 3 % de las solicitudes de ayuda de cada actuación. La muestra representará como mínimo el 3 % de los importes que suponga la ayuda correspondiente a cada actuación.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES A LAS NORMAS DE DESARROLLO DE LA ORGANIZACIÓN COMÚN DE MERCADOS
SECCIÓN 1
Excepción al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892
Artículo 14
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892:
a) |
en 2020, los controles sobre el terreno contemplados en el artículo 27 de dicho Reglamento se referirán a una muestra que represente al menos el 10 % de la ayuda total solicitada para el año 2019; |
b) |
la norma de que cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores que ejecute un programa operativo sea visitada al menos una vez cada tres años no se aplicará a los controles sobre el terreno que se efectúen en 2020. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, la norma según la cual las acciones en las explotaciones individuales de miembros de organizaciones de productores incluidas en el muestreo mencionado en el artículo 27, apartado 2, de dicho Reglamento serán objeto, como mínimo, de una visita al lugar donde se lleve a cabo la acción para verificar su ejecución no se aplicará a los controles sobre el terreno que se efectúen en 2020.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, en 2020, los Estados miembros podrán efectuar los controles de todos los productos retirados, con independencia del destino previsto, sobre un porcentaje inferior al establecido en dicha disposición, a condición de que no sea inferior al 10 % de las cantidades de que se trate durante la campaña de comercialización de una determinada organización de productores. Los controles podrán efectuarse en las instalaciones de la organización de productores o en los centros de recepción de los productos. Si en los controles se observan irregularidades, los Estados miembros efectuarán controles complementarios.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, en 2020, cada control deberá incluir una muestra que represente al menos el 3 % de las cantidades retiradas por la organización de productores durante la campaña de comercialización de 2019.
SECCIÓN 2
Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150
Artículo 15
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, durante el ejercicio financiero 2019-2020, en caso de que la crisis provocada por la pandemia de COVID-19 impida a los Estados miembros realizar los controles sobre el terreno con arreglo a dichas disposiciones, dichos controles podrán sustituirse por otros tipos de controles que definan los Estados miembros, como fotografías fechadas, informes de vigilancia con drones fechados, controles administrativos o videoconferencias con los beneficiarios, que garanticen el cumplimiento de las normas aplicables a los programas de apoyo en el sector vitivinícola.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, durante el ejercicio financiero 2019-2020, en caso de que la crisis provocada por la pandemia de COVID-19 impida a los Estados miembros realizar los controles sobre el terreno con arreglo a dicha disposición, dichos controles de las operaciones de cosecha en verde se efectuarán a más tardar el 15 de septiembre de 2020.
SECCIÓN 3
Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274
Artículo 16
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, cuando la crisis provocada por la pandemia de COVID-19 impida a los Estados miembros, durante el período de la vendimia de 2020, recoger y transformar uvas frescas hasta alcanzar el número de muestras establecido en el anexo III, parte II, de dicho Reglamento, podrán establecer excepciones a ese número de muestras.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, cuando la crisis provocada por la pandemia de COVID-19 impida a los Estados miembros llevar a cabo los controles sobre el terreno en 2020 con arreglo a dicha disposición, efectuarán tales controles de al menos el 3 % de todos los viticultores identificados en el registro vitícola.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, los Estados miembros podrán suspender temporalmente en 2020 los controles sobre el terreno sistemáticos en las superficies plantadas de vid que no consten en ningún expediente de explotación, cuando la crisis provocada por la pandemia de COVID-19 les impida realizar tales controles.
SECCIÓN 4
Excepción al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39
Artículo 17
No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, con respecto al curso escolar 2018/2019, los Estados miembros podrán continuar realizando controles sobre el terreno hasta el 15 de octubre de 2020.
SECCIÓN 5
Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368
Artículo 18
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368, durante la campaña apícola de 2020, los Estados miembros podrán apartarse del límite del 5 % relativo a los controles sobre el terreno de los solicitantes de ayuda en el marco de su programa apícola, siempre que sustituyan los controles sobre el terreno previstos por controles alternativos mediante la solicitud de fotografías, conversaciones por vídeo o cualquier otro medio que pueda servir de soporte para verificar la correcta aplicación de las medidas incluidas en el programa apícola.
SECCIÓN 6
Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240
Artículo 19
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, el organismo pagador no esté en condiciones de realizar dentro de plazo los controles sobre el terreno y físicos contemplados en el artículo 60, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, de los productos almacenados en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1882, el Estado miembro de que se trate podrá ampliar el período para llevar a cabo los controles hasta treinta días después del final de dichas medidas o sustituir por completo los controles sobre el terreno durante el período en que las medidas antes mencionadas se encuentren vigentes por la utilización de medios de prueba pertinentes, como fotografías geoetiquetadas o cualquier otro medio de prueba en formato electrónico.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, el organismo pagador no esté en condiciones de verificar sobre el terreno la presencia e integridad de los precintos, en el caso de los productos almacenados en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1882, el Estado miembro de que se trate podrá sustituir por completo la verificación sobre el terreno durante el período en que las medidas antes mencionadas se encuentren vigentes por la utilización de medios de prueba pertinentes, como fotografías geoetiquetadas o cualquier otro medio de prueba en formato electrónico.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 20
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) DO L 78 de 20.3.2013, p. 23.
(3) DO L 78 de 20.3.2013, p. 41.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).
(5) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 63 de 4.3.2014, p. 13).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (DO L 63 de 4.3.2014, p. 53).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 138 de 25.5.2017, p. 57).
(9) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (DO L 190 de 15.7.2016, p. 23).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 60).
(12) Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la ayuda de la Unión para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche (DO L 5 de 10.1.2017, p. 1).
(14) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura (DO L 211 de 8.8.2015, p. 9).
(15) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1882 de la Comisión de 8 de noviembre de 2019 por el que se inician procedimientos de licitación en relación con el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de aceite de oliva (DO L 290 de 11.11.2019, p. 12).
(16) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 71).
(17) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(18) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(19) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(20) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
17.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/15 |
REGLAMENTO (UE) 2020/533 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 15 de abril de 2020
relativo a la ampliación de los plazos de presentación de información estadística (BCE/2020/23)
El CONSEJO DE GOBIERNO DEL Banco Central Europeo,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 5.1 y 12.1,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las obligaciones de información estadística estipuladas en los reglamentos pertinentes del Banco Central Europeo (BCE) reflejan las necesidades de datos estadísticos del Eurosistema; sin embargo, la actual pandemia de la enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19) puede representar un reto importante para los agentes informadores de información estadística. |
(2) |
Por consiguiente puede ser necesario ampliar los plazos de presentación de determinada información estadística durante un período de tiempo determinado. La decisión a tal efecto debe adoptarse de manera rápida y eficaz para que sea efectiva. |
(3) |
Para reaccionar con prontitud a la actual pandemia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Delegación de facultades para ampliar los plazos de presentación de información estadística
1. El Consejo de Gobierno delega en el Comité Ejecutivo la facultad de ampliar los plazos para presentar la información estadística requerida por los reglamentos del Banco Central Europeo (BCE) enumerados en el anexo del presente Reglamento.
2. Al adoptar la decisión de ampliar el plazo para presentar la información estadística, el Consejo Ejecutivo tendrá en cuenta lo siguiente:
a) |
la frecuencia de la presentación de información con arreglo a cada uno de los reglamentos del BCE que figuran en el anexo del presente Reglamento; |
b) |
los efectos de la propagación del COVID-19 en las capacidades de presentación de información y de aseguramiento de la calidad de los datos de los agentes informadores y en la capacidad de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «BCN») y del BCE para llevar a cabo la necesaria verificación de la información estadística; |
c) |
la urgencia de la recogida de datos para que el BCE y los BCN puedan desempeñar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC); |
d) |
la necesidad de centrar los recursos del BCE y los BCN en la recogida de datos que sean más urgentes para que el BCE y los BCN desempeñen las funciones del SEBC. |
3. Toda decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo con arreglo al apartado 1 tendrá en cuenta el dictamen emitido por el Comité de Estadísticas del SEBC integrado por sus miembros habituales. A efectos de facilitar su asesoramiento al Comité Ejecutivo, el Comité de Estadísticas tomará en consideración las necesidades de los usuarios de los datos.
4. La ampliación de los plazos para la presentación de información estadística solo podrá estar relacionada con la información que se deba presentar con anterioridad o hasta el 31 de diciembre de 2020.
5. Los plazos para presentar información estadística no podrán prorrogarse más allá del 30 de junio de 2021.
6. El Consejo de Gobierno será informado con regularidad cada trimestre de cualquier decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo de conformidad con el apartado 1.
7. Los agentes informadores interesados serán informados de cualquier decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo de acuerdo con el apartado 1.
8. El Consejo de Gobierno también delega en el Comité Ejecutivo la facultad de ampliar los plazos para transmitir al BCE la información estadística a que se refiere el apartado 1. Cualquier decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo en virtud del presente apartado se ajustará a la decisión pertinente que este haya adoptado de conformidad con el apartado 1.
Artículo 2
Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de abril de 2020.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
ANEXO
Lista de reglamentos del BCE
1.
Reglamento (UE) n.o 1409/2013 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2013, sobre estadísticas de pagos (BCE/2013/43) (DO L 352 de 24.12.2013, p. 18).
2.
Reglamento (UE) n.o 2018/231 del Banco Central Europeo, de 26 de enero de 2018, sobre las obligaciones de información estadística de los fondos de pensiones (BCE/2018/2) (DO L 45 de 17.2.2014, p. 3).
3.
Reglamento (UE) n.o 1374/2014 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2014, sobre las obligaciones de información estadística de las compañías de seguros (BCE/2014/50) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 36).
DECISIONES
17.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/18 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/534 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2020
por la que se suspende el examen de las solicitudes de admisión en las redes europeas de referencia existentes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (1), y en particular su artículo 12, apartado 4, letras b) y c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Decisión de Ejecución 2014/287/UE de la Comisión (2) se fijan los criterios para la creación y evaluación de las redes europeas de referencia («las redes») y de sus miembros, y se facilita el intercambio de información y conocimientos en materia de creación y evaluación de tales redes. En el artículo 6 de dicha Decisión se invita a los Estados miembros a crear un Consejo de Estados miembros con el fin de decidir si aprueba o no las propuestas de redes, su composición y su disolución. Los Estados miembros crearon el Consejo de Estados miembros, que aprobó posteriormente veintitrés redes en diciembre de 2016 y una en febrero de 2017. Todas las redes iniciaron sus actividades en 2017. |
(2) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2019/1269 de la Comisión (3) modificó la Decisión de Ejecución 2014/287/UE e introdujo, entre otras cosas, el concepto de un consejo de dirección para cada red individual, así como unos plazos para que dichos consejos de dirección emitieran su proyecto de dictamen y su dictamen final sobre las solicitudes de admisión. |
(3) |
Así, el artículo 8 de la Decisión de Ejecución 2014/287/UE establece el procedimiento para las solicitudes de admisión en redes existentes, incluidos los plazos específicos que deben cumplir los consejos de dirección de las redes y los proveedores de asistencia sanitaria solicitantes. |
(4) |
En 2019 se inició una convocatoria de admisión en las redes existentes y se está realizando la evaluación de las solicitudes recibidas. |
(5) |
Debido al brote de la pandemia de COVID-19, los esfuerzos de los proveedores de asistencia sanitaria y de los profesionales de la salud en la Unión se dedican plenamente a hacer frente a la actual crisis de salud pública. A través de una serie de peticiones de los distintos consejos de dirección de las redes, se ha puesto en conocimiento de la Comisión que estas circunstancias excepcionales les impiden a ellos y a los solicitantes cumplir los plazos establecidos en el artículo 8 de la Decisión de Ejecución 2014/287/UE. |
(6) |
Con el fin de que el procedimiento de evaluación pueda continuar debidamente una vez que dejen de existir las circunstancias excepcionales relacionadas con esta emergencia de salud pública, el examen de las solicitudes de admisión en las redes existentes que se estaba realizando el 31 de marzo de 2020 debe suspenderse del 1 de abril al 31 de agosto de 2020. A fin de garantizar la plena transparencia, los servicios de la Comisión deben comunicar la suspensión a todos los consejos de dirección de las redes, a los solicitantes y a los Estados miembros, así como los motivos de esta suspensión. |
(7) |
Con vistas a disipar la incertidumbre en torno a las solicitudes pendientes durante la pandemia, la presente Decisión debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. |
(8) |
Por razones de seguridad jurídica, debe aplicarse retroactivamente desde el 1 de abril de 2020. |
(9) |
La medida prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 16 de la Directiva 2011/24/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El examen de las solicitudes de admisión en las redes europeas de referencia existentes que se estaba realizando el 31 de marzo de 2020 se suspenderá del 1 de abril al 31 de agosto de 2020.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2020.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 88 de 4.4.2011, p. 45.
(2) Decisión de Ejecución 2014/287/UE de la Comisión, de 10 de marzo de 2014, por la que se fijan los criterios para la creación y evaluación de las redes europeas de referencia y de sus miembros, y se facilita el intercambio de información y conocimientos en materia de creación y evaluación de tales redes (DO L 147 de 17.5.2014, p. 79).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2019/1269 de la Comisión, de 26 de julio de 2019, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/287/UE, por la que se fijan los criterios para la creación y evaluación de las redes europeas de referencia y de sus miembros, y se facilita el intercambio de información y conocimientos en materia de creación y evaluación de tales redes (DO L 200 de 29.7.2019, p. 35).