ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
7.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/1 |
REGLAMENTO (UE) 2020/499 DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2020
por el que se corrigen determinadas versiones lingüísticas del Reglamento (CE) n.o 124/2009 que establece los contenidos máximos de coccidiostáticos e histomonóstatos presentes en los alimentos como resultado de la transferencia inevitable de estas sustancias en los piensos a los que no están destinadas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las versiones lingüísticas búlgara, croata y lituana del Reglamento (CE) n.o 124/2009 de la Comisión (2) contienen un error en el anexo, en el encabezamiento de la tercera columna de la tabla, por lo que se refiere al contenido máximo de las sustancias presentes en los alimentos. |
(2) |
Por tanto, las versiones en lenguas búlgara, croata y lituana del Reglamento (CE) n.o 124/2009 deben modificarse en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(no afecta a la versión española)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 124/2009 de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, que establece los contenidos máximos de coccidiostáticos e histomonóstatos presentes en los alimentos como resultado de la transferencia inevitable de estas sustancias en los piensos a los que no están destinadas (DO L 40 de 11.2.2009, p. 7).
7.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/500 DE LA COMISIÓN
de 6 de abril de 2020
por el que se autoriza la comercialización de polvos de semillas de chía (Salvia hispanica) parcialmente desgrasados como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión. |
(2) |
Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283 se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados. |
(3) |
Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión debe presentar un proyecto de acto de ejecución por el que se autorice la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y se actualice la lista de la Unión. |
(4) |
El 18 de abril de 2018, la empresa Access Business Group International LLC («el solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para comercializar polvo de semillas de chía (Salvia hispanica) parcialmente desgrasado en el mercado de la Unión como nuevo alimento, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. El solicitante pedía utilizar el polvo de semillas de chía (Salvia hispanica) en varias categorías de alimentos para la población general, a saber: productos lácteos fermentados sin aromatizar, incluido el suero de mantequilla natural sin aromatizar (excepto esterilizado), no tratados térmicamente tras la fermentación; productos lácteos fermentados sin aromatizar tratados térmicamente tras la fermentación; productos lácteos fermentados aromatizados, incluso tratados térmicamente; productos de confitería; zumos de frutas y hortalizas; néctares de frutas y hortalizas, y productos similares; bebidas aromatizadas; complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad; y pastas alimenticias. |
(5) |
El 16 de julio de 2018, el solicitante presentó una solicitud a la Comisión para comercializar otro polvo de semillas de chía (Salvia hispanica) parcialmente desgrasado en el mercado de la Unión como nuevo alimento, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. El solicitante pedía utilizar el polvo de semillas de chía (Salvia hispanica) en varias categorías de alimentos para la población general, a saber: productos de confitería; zumos de frutas y hortalizas; néctares de frutas y hortalizas, y productos similares; bebidas aromatizadas; complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE, excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad; y pastas alimenticias. |
(6) |
Las dos solicitudes presentadas a la Comisión se refieren a la autorización como nuevo alimento de dos tipos diferentes de polvos de semillas de chía (Salvia hispanica) parcialmente desgrasados. Ambos tipos de polvos de semillas de chía (Salvia hispanica) están parcialmente desgrasados, y se obtienen mediante el prensado y la molienda de las semillas de chía (Salvia hispanica) enteras. Las diferencias principales entre los dos tipos de polvos son el tamaño de las partículas y el contenido de algunos macronutrientes. El polvo con alto contenido proteínico tiene un tamaño de partícula inferior a 130 μm y un contenido proteínico igual o superior al 40 %, mientras que el polvo con alto contenido en fibra tiene un tamaño de partícula inferior a 400 μm y un contenido en fibra alimentaria de al menos un 50 %. Los usos propuestos de ambos tipos de polvos son también similares. |
(7) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») el 22 de junio y el 22 de octubre de 2018, respectivamente, y le pidió que emitiese un dictamen científico derivado de la evaluación de los dos tipos de polvos de semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento. Teniendo en cuenta las semejanzas entre los dos tipos de polvos de semillas de chía (Salvia hispanica) parcialmente desgrasados, su evaluación de la seguridad por parte de la Autoridad se fusionó. |
(8) |
El 15 de mayo de 2019, la Autoridad adoptó el dictamen científico Safety of chia seeds (Salvia hispanica L.) powders, as novel foods, pursuant to Regulation (EU) 2015/2283 (4) [«Seguridad de los polvos de semillas de chía (Salvia hispanica L.) como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283», documento en inglés]. Este dictamen se ajusta a los requisitos del artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283. |
(9) |
En dicho dictamen, la Autoridad llegó a la conclusión de que los polvos de semillas de chía (Salvia hispanica) parcialmente desgrasados son seguros en las condiciones de uso evaluadas. Por consiguiente, el dictamen de la Autoridad proporciona motivos suficientes para determinar que los polvos de semillas de chía (Salvia hispanica) parcialmente desgrasados, en los usos y a los niveles de uso evaluados, cuando se utilizan en productos lácteos fermentados sin aromatizar, incluido el suero de mantequilla natural sin aromatizar (excepto esterilizado), no tratados térmicamente tras la fermentación; productos lácteos fermentados sin aromatizar tratados térmicamente tras la fermentación; productos lácteos fermentados aromatizados, incluso tratados térmicamente; productos de confitería; zumos de frutas y hortalizas; néctares de frutas y hortalizas, y productos similares; bebidas aromatizadas; y complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE, excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad, cumplen lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. |
(10) |
En su dictamen científico Safety of chia seeds (Salvia hispanica L.) as a novel food for extended uses pursuant to Regulation (EU) 2015/2283 (5) [«Seguridad de las semillas de chía [Salvia hispanica L.] como nuevo alimento respecto de los usos ampliados con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283», documento en inglés], la Autoridad tuvo en cuenta un estudio que señalaba la posible formación de acrilamida cuando se utilizan semillas de chía (Salvia hispanica) en alimentos que en su fabricación, transformación o preparación requieren un tratamiento térmico a una temperatura igual o superior a 120 °C. La Autoridad consideró que este estudio también era aplicable a la evaluación de los polvos de semillas de chía (Salvia hispanica), ya que estos solo se diferenciaban de las semillas de chía (Salvia hispanica) enteras ya incluidas en la lista de la Unión en lo que respecta al desgrasado, un tratamiento que es neutro en cuanto a la formación de acrilamida. |
(11) |
La Autoridad señaló que la pasta alimenticia puede someterse a un tratamiento térmico a temperaturas superiores a 120 °C, por lo que podría representar una fuente importante de acrilamida, mientras que otras categorías de alimentos propuestas no plantean problemas de seguridad en relación con la posible formación de acrilamida. |
(12) |
En el dictamen sobre la seguridad de los polvos de semillas de chía (Salvia hispanica L.), la Autoridad consideró que se necesitaba más información del solicitante o del dominio público para examinar la posible formación de acrilamida cuando los alimentos que contienen polvos de semillas de chía (Salvia hispanica) son sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura igual o superior a 120 °C. De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2283, la Autoridad pidió información adicional al solicitante sobre la posible formación de contaminantes de proceso durante la transformación y la producción de un alimento (a nivel del fabricante) o cuando se cocina un alimento con polvos de semillas de chía (Salvia hispanica) añadidos (tratamiento térmico a nivel del consumidor). El plazo establecido para la presentación de la información adicional fue el 13 de mayo de 2019. Aunque el solicitante presentó información adicional en el plazo establecido, la Autoridad llegó a la conclusión de que la información facilitada no era suficiente para examinar la posible formación de acrilamida en las pastas alimenticias a temperaturas superiores a 120 °C, lo que podría representar una fuente importante de acrilamida a nivel de los consumidores. |
(13) |
En ausencia de información sobre la posible formación de acrilamida en pastas alimenticias si son sometidas a dicho tratamiento térmico, la Autoridad aplazó la evaluación de los polvos de semillas de chía en pastas alimenticias hasta disponer de información adicional. De ello se desprende que, en esta fase, la Comisión no dispone del dictamen de la Autoridad necesario, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2015/2283, para la aprobación del uso de polvos de semillas de chía (Salvia hispanica) en pastas alimenticias que pueden someterse a un tratamiento térmico a una temperatura igual o superior a 120 °C. Por lo tanto, se tomará una nueva decisión sobre tal uso tras la publicación del dictamen pertinente de la Autoridad. |
(14) |
En el dictamen de la Autoridad también se citaban dos informes de caso entre la literatura científica disponible que relacionaban el consumo de semillas de chía (Salvia hispanica) con reacciones alérgicas, y se concluía, a partir de estos datos, que el consumo de semillas de chía podía provocar reacciones alérgicas. Además, la Autoridad considera que el potencial alergénico de los polvos de semillas de chía (Salvia hispanica) es similar al de las semillas de chía (Salvia hispanica) enteras, ya que no se espera que las fases de fabricación empleadas en la producción de los polvos de semillas de chía modifiquen el potencial alergénico de las propias semillas de chía (Salvia hispanica). Habida cuenta de que, hasta la fecha, solo se tiene noticia de esos dos casos de alergia, y a la luz del consumo generalizado de semillas de chía (Salvia hispanica) y de su presencia en el mercado mundial y de la Unión desde hace muchos años, no deben incluirse en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados requisitos específicos de etiquetado relativos a posibles reacciones alérgicas por el consumo de polvos de semillas de chía (Salvia hispanica) hasta que la Autoridad no haya obtenido y evaluado nuevas pruebas científicas sobre el potencial alergénico de estas semillas. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los polvos de semillas de chía (Salvia hispanica) parcialmente desgrasados especificados en el anexo del presente Reglamento se incluirán en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.
2. La entrada en la lista de la Unión a la que se hace referencia en el apartado 1 incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo.
Artículo 2
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(3) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).
(4) EFSA Journal 2019;17(6):5716.
(5) EFSA Journal 2019;17(4):5657.
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:
1) |
En el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados), se inserta en orden alfabético la entrada siguiente:
|
2) |
En el cuadro 2 (Especificaciones), se inserta en orden alfabético la entrada siguiente:
|
(*1) (*) Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 58).»
7.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/501 DE LA COMISIÓN
de 6 de abril de 2020
por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 en lo que se refiere a la fecha límite de presentación de la solicitud única, las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago, a la fecha límite para la notificación de las modificaciones de la solicitud única o de la solicitud de pago y a la fecha límite de presentación de las solicitudes de asignación de derechos de pago o de incremento del valor de los derechos de pago en el marco del régimen de pago básico para el año 2020
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 78, párrafo primero, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (2) fija la fecha límite de presentación de la solicitud única, las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago, la fecha límite para la notificación de las modificaciones de la solicitud única o de la solicitud de pago y la fecha límite de presentación de las solicitudes de asignación de derechos de pago o de incremento del valor de los derechos de pago en el marco del régimen de pago básico. |
(2) |
Debido a la situación actual derivada de la pandemia de COVID-19 y a las amplias restricciones de los movimientos aplicadas en los Estados miembros, se han observado dificultades administrativas excepcionales en todos ellos. |
(3) |
Esta situación ha hecho que los beneficiarios hayan visto mermadas sus posibilidades de presentar la solicitud única, las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago y las solicitudes de asignación de derechos de pago o de incremento del valor de los derechos de pago en el marco del régimen de pago básico dentro de los plazos dispuestos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014. |
(4) |
Habida cuenta de esta situación, procede establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, a fin de que los Estados miembros puedan fijar para el año 2020 una fecha límite de presentación de la solicitud única, las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago y una fecha límite de presentación de las solicitudes de asignación de derechos de pago o de incremento del valor de los derechos de pago en el marco del régimen de pago básico que sean posteriores a las previstas en dichos artículos. Teniendo en cuenta que las fechas y plazos contemplados en el artículo 11, apartado 4, y en el artículo 15, apartados 2 y 2 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 están vinculados a la fecha límite prevista en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, debe establecerse una excepción similar con respecto a la notificación de los resultados de los controles preliminares y de las modificaciones de la solicitud única o de la solicitud de pago. |
(5) |
Dado que tales excepciones deben abarcar la solicitud única, las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago, las modificaciones de la solicitud única o de la solicitud de pago y las solicitudes de asignación de derechos de pago para el año 2020, es conveniente que el presente Reglamento sea aplicable a las solicitudes y las solicitudes de pago correspondientes al año 2020. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pagos Directos y del Comité de Desarrollo Rural. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, las fechas límite que han de fijar los Estados miembros para la presentación de la solicitud única, las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago para el año 2020 no podrán ser posteriores al 15 de junio. No obstante, para Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, esas fechas no podrán ser posteriores al 15 de julio.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, para el año 2020 los Estados miembros podrán decidir que las modificaciones introducidas en la solicitud única o en la solicitud de pago con arreglo al artículo 15, apartado 1, del citado Reglamento se comunicarán a la autoridad competente a más tardar el 30 de junio. No obstante, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia podrán decidir si esas modificaciones se deberán comunicar a más tardar el 30 de julio.
Artículo 3
Las excepciones establecidas en los artículos 1 y 2 se aplicarán también en los Estados miembros para calcular los plazos de veintiséis y nueve días naturales, respectivamente, después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, de la solicitud de ayuda o de la solicitud de pago y de la fecha límite de notificación de las modificaciones, previstos en el artículo 11, apartado 4, y en el artículo 15, apartado 2 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, la fecha que han de fijar los Estados miembros para la presentación de las solicitudes de asignación de derechos de pago o de incremento del valor de los derechos de pago en el marco del régimen de pago básico para el año 2020 no podrá ser posterior al 15 de junio. No obstante, para Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, esa fecha no podrá ser posterior al 15 de julio.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a las solicitudes y las solicitudes de pago correspondientes al año 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).
7.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/502 DE LA COMISIÓN
de 6 de abril de 2020
sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales (1), y en particular su artículo 4, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de enero de 2020, los Estados Unidos de América («los Estados Unidos») adoptaron medidas de salvaguardia en forma de un incremento arancelario a las importaciones de determinados productos derivados del acero y del aluminio, con efecto a partir del 8 de febrero de 2020 y con una duración ilimitada. |
(2) |
A pesar de que los Estados Unidos calificaran estas medidas como medidas de seguridad, se trata esencialmente de medidas de salvaguardia. Estas medidas consisten en acciones correctivas que perturban el equilibrio de concesiones y obligaciones derivadas del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («OMC») y restringen las importaciones con el fin de proteger la industria nacional frente a la competencia extranjera, en aras de la prosperidad comercial de dicha industria. Las excepciones de seguridad del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («el GATT de 1994») no se aplican a este tipo de medidas de salvaguardia ni las justifican, y no tienen relación con el derecho de reequilibrio con arreglo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC. |
(3) |
El Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC establece el derecho de que todo miembro exportador afectado por una medida de salvaguardia pueda suspender la aplicación de obligaciones sustancialmente equivalentes con arreglo al GATT de 1994 al comercio con el miembro de la OMC que aplique la medida de salvaguardia, a condición de que no se alcance ninguna solución satisfactoria en las consultas entre dichos miembros y de que el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC no lo desapruebe. |
(4) |
Las consultas realizadas entre los Estados Unidos y la Unión, tal como se prevé en los artículos 8 y 12.3 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, no dieron como resultado una solución satisfactoria (2). |
(5) |
La suspensión por parte de la Unión de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes debe entrar en vigor tras la expiración del período de treinta días después de su notificación al Consejo del Comercio de Mercancías, salvo en caso de que este lo desapruebe. |
(6) |
El Acuerdo de la OMC permite que el derecho de suspensión se ejerza a) inmediatamente, siempre que la medida de salvaguardia no se haya tomado como resultado de un aumento de las importaciones en términos absolutos, o no se ajuste a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, o b) después de la expiración de un período de tres años a partir de la aplicación de la medida de salvaguardia. |
(7) |
Las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos pueden tener un importante impacto económico negativo en las industrias de la Unión afectadas. Estas medidas limitarían de forma significativa las exportaciones de los correspondientes productos derivados del acero y del aluminio de la Unión a los Estados Unidos. El valor de las importaciones en los Estados Unidos de los correspondientes productos derivados del acero y del aluminio de la Unión se elevó a casi 40 millones de euros en 2019. |
(8) |
Por lo tanto, una suspensión de las concesiones comerciales que adopte la forma de un aumento de los derechos de aduana para una selección de productos originarios de los Estados Unidos e importados a la Unión y que refleje y no supere el importe que resultaría de la aplicación de los derechos de los Estados Unidos a las importaciones a ese país de los correspondientes productos derivados del acero y del aluminio procedentes de la Unión constituye una suspensión adecuada de la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes en consonancia con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. |
(9) |
La Comisión ejerce el derecho a reequilibrar las concesiones en las relaciones comerciales con terceros países sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 654/2014. La acción apropiada adopta la forma de medidas de política comercial que consistirán en la suspensión de concesiones arancelarias y la imposición de derechos de aduana nuevos o más elevados. |
(10) |
La Comisión, a la hora de diseñar y seleccionar estas medidas, ha aplicado criterios objetivos, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), y el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 654/2014, lo que incluye, según proceda, la proporcionalidad de cualquier medida, su potencial para prestar ayuda a las industrias de la Unión afectadas por las medidas de salvaguardia, y el objetivo de minimizar el impacto económico negativo en la Unión. En consonancia con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 654/2014, la Comisión dio a las partes interesadas la oportunidad de expresar sus puntos de vista y presentar información sobre los intereses económicos pertinentes de la Unión (3). |
(11) |
Por consiguiente, la Comisión ha garantizado que los derechos de aduana adicionales sean proporcionales al efecto de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos y no sean excesivos, tal como se describe en los considerandos 8, 16 y 18. |
(12) |
Además, las medidas seleccionadas pueden ser de ayuda a las industrias del acero y el aluminio de la Unión afectadas por las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos. |
(13) |
Por último, estas medidas afectan a importaciones de productos originarios de los Estados Unidos de las que la Unión no depende básicamente para su suministro. Este planteamiento evita en la medida de lo posible un efecto negativo en los diversos actores del mercado de la Unión, incluidos los consumidores. |
(14) |
En aplicación de los requisitos en materia de plazos descritos en el considerando 6 y dado que el Consejo del Comercio de Mercancías no ha desaprobado las medidas, como se menciona en el considerando 5, los derechos de aduana adicionales deben aplicarse en dos fases. |
(15) |
En la primera fase, deben aplicarse derechos ad valorem del 20 % y el 7 % a las importaciones de los productos especificados en el artículo 1, apartado 2, letra a), a partir del 8 de mayo de 2020 y hasta que los Estados Unidos dejen de aplicar sus medidas de salvaguardia a los productos procedentes de la Unión. |
(16) |
El importe total de los derechos ad valorem en la primera fase refleja el incremento arancelario de los Estados Unidos del 10 % y el 25 % sobre las importaciones en los Estados Unidos, desde la Unión, de piezas estampadas de aluminio para parachoques, incluidas las partes y accesorios de los vehículos de motor de las partidas 8701 a 8705, y de piezas estampadas de acero para parachoques, incluidas las partes y accesorios de los vehículos de motor de las partidas 8701 a 8705 (los dos productos están descritos en el código HTS (4)8708 10 30), así como de piezas estampadas de aluminio para carrocerías de tractores de uso agrícola y piezas estampadas de acero para carrocerías de tractores de uso agrícola (los dos productos están descritos en el código HTS 8708 29 21) (5) (valor total de las importaciones de la Unión a los Estados Unidos en 2019: 19 millones EUR). Se trata de los productos para los cuales no se han adoptado las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos como resultado de un incremento en términos absolutos de las importaciones. |
(17) |
En la segunda fase, se aplicarán derechos ad valorem adicionales del 4,4 % a las importaciones del producto especificado en el artículo 1, apartado 2, letra b), a partir del 8 de febrero de 2023, o bien tras la adopción por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o la notificación a este, de una resolución en la que se afirme que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, si esto se produce en una fecha anterior, hasta que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos dejen de aplicarse. |
(18) |
El importe total de los derechos ad valorem en la segunda fase refleja el incremento arancelario de los Estados Unidos del 10 % y el 25 % sobre las importaciones en los Estados Unidos, desde la Unión, del resto de los productos pertinentes (6) (valor total de las importaciones de la Unión a los Estados Unidos en 2019: 21 millones EUR). Se trata de los productos para los cuales pueden haberse adoptado las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos como resultado de un incremento en términos absolutos de las importaciones. |
(19) |
La Comisión puede modificar el presente Reglamento para tener en cuenta cualquier modificación o enmienda que se produzca en las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos, por ejemplo, mediante la exclusión de determinados productos o empresas. |
(20) |
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la cuestión de la compatibilidad de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC. |
(21) |
Habida cuenta de los plazos de la OMC aplicables, es conveniente que el presente acto entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(22) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, creado en virtud del Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La Comisión notificará inmediatamente por escrito y, en cualquier caso, no más tarde del 7 de abril de 2020, al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC que, si este no lo desaprueba, la Unión suspende, a partir del 8 de mayo de 2020, la aplicación al comercio con los Estados Unidos de las concesiones sobre derechos de importación con arreglo al GATT de 1994 en relación con los productos que figuran en el apartado 2.
2. En consecuencia, la Unión aplicará derechos de aduana adicionales a las importaciones en la Unión de los productos enumerados a continuación originarios de los Estados Unidos en los siguientes términos:
a) |
En la primera fase, se aplicarán a partir del 8 de mayo de 2020 derechos ad valorem adicionales del 20 % y el 7 % a las importaciones de los productos especificados de la siguiente manera:
|
b) |
En la segunda fase, se aplicará un derecho ad valorem adicional del 4,4 % a las importaciones del producto especificado a continuación a partir del:
|
Artículo 2
La Unión aplicará los derechos de aduana adicionales contemplados en el artículo 1 siempre y cuando los Estados Unidos apliquen o vuelvan a aplicar sus medidas de salvaguardia, y en la medida en que lo hagan, de manera que pudiera afectar a los productos procedentes de la Unión. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indicará la fecha en que los Estados Unidos hayan dejado de aplicar sus medidas de salvaguardia.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).
(2) La Unión solicitó las consultas el 6 de marzo de 2020. No se ha alcanzado ningún acuerdo y el período de treinta días para la realización de consultas a que se hace referencia en el artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC ha expirado.
(3) https://trade.ec.europa.eu/consultations/index.cfm?consul_id=264
(4) Códigos de la lista arancelaria armonizada (Harmonised Tariff Schedule) de los Estados Unidos citados en la Proclamación 9980 de 24 de enero de 2020, titulada Adjusting Imports of Derivative Aluminum Articles and Derivative Steel Articles Into the United States, Registro Federal vol. 85, n.o 19 de 29 de enero de 2020 y sus anexos (https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/proclamation-adjusting-imports-derivative-aluminum-articles-derivative-steel-articles-united-states/).
(5) Productos citados en la Proclamación 9980 de 24 de enero de 2020, titulada Adjusting Imports of Derivative Aluminum Articles and Derivative Steel Articles Into the United States, Registro Federal vol. 85, n.o 19 de 29 de enero de 2020 y sus anexos (https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/proclamation-adjusting-imports-derivative-aluminum-articles-derivative-steel-articles-united-states/).
(6) Productos citados en la Proclamación 9980 de 24 de enero de 2020, titulada Adjusting Imports of Derivative Aluminum Articles and Derivative Steel Articles Into the United States, Registro Federal vol. 85, n.o 19 de 29 de enero de 2020 (https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/proclamation-adjusting-imports-derivative-aluminum-articles-derivative-steel-articles-united-states/).
(7) Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (texto codificado) (DO L 272 de 16.10.2015, p. 1).
(8) Los códigos de la nomenclatura proceden de la Nomenclatura Combinada, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y tal como se establece en su anexo I, que sean válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como hayan sido modificados por legislación posterior, incluido, muy recientemente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1776 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 280 de 31.10.2019, p. 1).
(9) Los códigos de la nomenclatura proceden de la Nomenclatura Combinada, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y tal como se establece en su anexo I, que sean válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como hayan sido modificados por legislación posterior, incluido, muy recientemente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1776 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 280 de 31.10.2019, p. 1).
DECISIONES
7.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/14 |
DECISIÓN (UE) 2020/503 DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2020
que modifica la Decisión 2014/312/UE al objeto de ampliar la excepción relativa al óxido de zinc con miras a autorizar su uso como estabilizador de conservantes para «productos envasados» y para «pastas de tintado»
[notificada con el número C(2020) 1979]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 66/2010 establece que la etiqueta ecológica de la UE puede concederse a los productos que tengan un impacto ambiental reducido a lo largo de todo su ciclo de vida. Deben establecerse criterios de la etiqueta ecológica de la UE que sean específicos para cada categoría de productos. |
(2) |
La Decisión 2014/312/UE de la Comisión (2) establece los criterios, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, para las pinturas y los barnices de interior y exterior. |
(3) |
En el caso del óxido de zinc (ZnO, CAS: 1314-13-2), que tiene las clasificaciones de peligrosidad H400 —toxicidad acuática aguda de categoría 1— y H410 —toxicidad acuática crónica de categoría 1—, se contempla una excepción en el punto 1, letra d), del apéndice de la Decisión 2014/312/UE para su uso como estabilizador en combinaciones de conservantes secos que requieren piritionato de zinc (ZPT) o 1,2 Benzisotiazol-3(2H)-ona (BIT) hasta una concentración del 0,05 %. |
(4) |
De conformidad con el anexo de la Decisión 2010/72/UE de la Comisión (3), la BIT no está autorizada para su uso como conservante seco. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el mencionado punto 1, letra d). |
(5) |
Varios órganos nacionales competentes, responsables de conceder la etiqueta ecológica de la UE, han propuesto que se amplíe la actual excepción relativa al óxido de zinc a fin de autorizar su uso como estabilizador de conservantes para la conservación de «productos envasados» y de «pastas de tintado». |
(6) |
En sintonía con las conclusiones del control de adecuación (REFIT) relativo a la etiqueta ecológica de la UE, de 30 de junio de 2017, los servicios de la Comisión, junto con el Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea, han valorado la pertinencia de esta modificación a fin de garantizar un uso extendido del sistema para esta categoría de productos. Se ha consultado igualmente a las partes interesadas del sector público. |
(7) |
De acuerdo con la información facilitada por proveedores y fabricantes de pinturas, el ZnO se utiliza como estabilizante en pinturas y barnices, en combinación con los dos conservantes siguientes: ZPT y BIT, ambos usados para evitar el desarrollo microbiano no deseado en las pinturas. |
(8) |
El ZnO actúa como estabilizador en las pinturas en las que se usan ZPT y BIT como conservantes. El ZnO impide la tendencia del ZPT a la transquelación con otros iones metálicos, normalmente hierro y calcio, y a la formación de complejos coloreados que dan lugar a un cambio no deseado en el color de la pintura. En las combinaciones con BIT, el ZnO impide que la BIT se desplace de la fase acuosa a la fase orgánica de las pinturas (por ejemplo, el aglomerante), de modo que haya más presencia de BIT en la fase acuosa, donde existe un riesgo mayor de desarrollo microbiano. Sin el ZnO, la vida útil de las pinturas se reduciría a unas pocas semanas, lo que a su vez reduciría también la vida útil de almacenamiento. |
(9) |
La Decisión 2014/312/UE ya autoriza el uso del ZPT con tres fines, a saber, conservante para productos envasados, conservante para máquinas de tintado y conservante seco, hasta una concentración del 0,05 %, y autoriza el uso de la BIT en una concentración del 0,05 % del producto final listo para ser usado. Por consiguiente, parece lógico autorizar igualmente el uso del estabilizante ZnO para las mismas aplicaciones. |
(10) |
Se prevé que el impacto ambiental del uso del ZnO como estabilizante de combinaciones de conservantes para «productos envasados» o para «pastas de tintado» sea menor que el de su uso en combinaciones de conservantes secos (ya objeto de excepción de acuerdo con los criterios actuales), dado que la dosis típica de ZPT como conservante seco para pintura de exterior sería aproximadamente diez veces superior en magnitud a la dosis necesaria para la conservación de productos envasados de interior. |
(11) |
Las alternativas que están usando los fabricantes, esto es, otras combinaciones de conservantes que no necesitan ZnO como estabilizante, emplean en su mayoría MIT (2-metil-2H-isotiazol-3ona). No obstante, de acuerdo con el artículo 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2018/1480 de la Comisión (4), a partir del 1 de mayo de 2020 la MIT pasará a tener, entre otras clasificaciones, la de «Skin Sens 1A» con el código de indicación de peligro H317 (puede provocar una reacción alérgica en la piel). En consecuencia, los productos finales de pintura con concentraciones de MIT iguales o superiores a 15 ppm pasarán automáticamente a tener también la clasificación de peligro «Skin Sens 1A» con el código de indicación de peligro H317. Las investigaciones científicas actuales demuestran que la MIT no es eficaz como conservante si se usa en una concentración inferior a 15 ppm. |
(12) |
El ZPT, la BIT o sus combinaciones se consideran las otras opciones viables para sustituir a la MIT, pero requerirán el uso de ZnO en todas sus aplicaciones posibles. |
(13) |
Así pues, no es técnicamente factible sustituir el ZnO. |
(14) |
Los datos proporcionados por las partes interesadas ponen de manifiesto que, a fin de lograr un grado suficiente de estabilización, se necesita hasta un 0,030 % de ZnO en las combinaciones de conservantes para productos envasados y para tintes que contengan ZPT, y entre un 0,010 y un 0,040 % en las combinaciones con BIT. |
(15) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2014/312/UE en consecuencia. |
(16) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
En el apéndice de la Decisión 2014/312/UE, en la sección «1. Conservantes añadidos a los colorantes, aglomerantes y el producto final», la letra d) (Estabilizadores de conservantes) se sustituye por el texto siguiente:
Grupo de sustancias |
Alcance de la restricción y/o la excepción |
Límites de concentración (cuando proceda) |
Evaluación y verificación |
«d) Estabilizadores de conservantes |
Se contempla una excepción del uso del óxido de zinc como estabilizador en los siguientes casos: |
|
Verificación: Declaración del solicitante y sus proveedores de materias primas.». |
combinaciones de conservantes para productos envasados y para pastas de tintado que requieren piritionato de zinc con o sin 1,2 Benzisotiazol-3(2H)-ona (BIT), |
0,030 % |
||
combinaciones de conservantes para productos envasados y para pastas de tintado que requieren 1,2 Benzisotiazol-3(2H)-ona (BIT), |
0,040 % |
||
combinaciones de conservantes secos que requieren piritionato de zinc. |
0,050 % |
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2020.
Por la Comisión
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.
(2) Decisión 2014/312/UE de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las pinturas y barnices de interior y exterior (DO L 164 de 3.6.2014, p. 45).
(3) Decisión 2010/72/UE de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 36 de 9.2.2010, p. 36).
(4) Reglamento (UE) 2018/1480 de la Comisión, de 4 de octubre de 2018, por el que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y se corrige el Reglamento (UE) 2017/776 de la Comisión (DO L 251 de 5.10.2018, p. 1).
7.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/17 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/504 DE LA COMISIÓN
de 6 de abril de 2020
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2020) 2226]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 de la Comisión (3) se adoptó a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en explotaciones de aves de corral en determinados Estados miembros y de que dichos Estados miembros establecieran las zonas de protección y de vigilancia correspondientes conforme a la Directiva 2005/94/CE del Consejo (4). |
(2) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 dispone que las zonas de protección y de vigilancia establecidas por los Estados miembros que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, deben abarcar, como mínimo, las zonas que figuran como zonas de protección y de vigilancia en dicho anexo. |
(3) |
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 se modificó recientemente, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/454 de la Comisión (5), a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N8 en aves de corral de Alemania, Hungría y Polonia que debían quedar reflejados en el citado anexo. |
(4) |
Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/454, Alemania ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en una explotación de aves de corral, en el distrito de Börde. |
(5) |
Además, Hungría ha notificado a la Comisión nuevos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en explotaciones de aves de corral, en los condados de Bács-Kiskun y Csongrád. |
(6) |
Los nuevos brotes registrados en Alemania y Hungría han tenido lugar fuera de los límites de las zonas que figuran actualmente en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, y las autoridades competentes de dichos Estados miembros han adoptado las medidas necesarias exigidas, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a estos nuevos brotes. |
(7) |
La Comisión ha examinado las medidas adoptadas por Alemania y Hungría de conformidad con la Directiva 2005/94/CE y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de dichos Estados miembros se encuentran a una distancia suficiente de las explotaciones en las que se han confirmado los recientes brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8. |
(8) |
Al objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Alemania y Hungría, las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas por dichos Estados miembros. Por tanto, procede añadir las nuevas zonas de protección y de vigilancia de Alemania y Hungría en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47. |
(9) |
Por consiguiente, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, para actualizar la regionalización a nivel de la Unión, con el fin de incluir las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas por Alemania y Hungría de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, así como la duración de las restricciones aplicables en ellas. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 en consecuencia. |
(11) |
Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que se refiere a la propagación de la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8, es importante que las modificaciones introducidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 de la Comisión, de 20 de enero de 2020, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 16 de 21.1.2020, p. 31).
(4) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2020/454 de la Comisión, de 27 de marzo de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 95 de 30.3.2020, p. 8).
ANEXO
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
PARTE A
Zonas de protección en los Estados miembros afectados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2:
Estado miembro: Bulgaria
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
||||||||||||||||
Plovdiv region: |
|||||||||||||||||
Municipality of Maritsa
|
5.4.2020 |
||||||||||||||||
Kurdzali region: |
|||||||||||||||||
Municipality of Kurdzali
|
5.4.2020 |
Estado miembro: Alemania
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
NIEDERSACHSEN, Landkreis Aurich |
|
In den wie folgt beschriebenen Sperrbezirk fallen folgende Gemeinden bzw. werden folgende Gemeinden angeschnitten: Dornum, Großheide In der Gemeinde Dornum beginnend an der Gabelung Hochbrücker Tief – Dornumersiel Tief, dann weiter über das Dornumersieltief bis hoch zur Brücke Butenhusener Straße. Der Butenhusener Straße nördlich folgen und dann den ersten Feldweg in Richtung Südosten nehmen. Der Straße folgen, am Ferienhof Blankenhausen vorbei, weiter in südöstlicher Richtung bis zur Windmühle. Danach dem Weg folgen, bis zum ersten Gebäude auf der rechten Seite. Hier die Südenburger Straße entlang, dieser erst südlich, dann südöstlich folgen bis zur Pumpsieler Straße. Dann Luftlinie Kreuzung Südenburger Straße – Pumpsieler Straße bis Sackgasse Lütt Uppum. An der Kreisgrenze südöstlich entlang bis zum Dornumersieltief, diesem südöstlich folgen bis kurz vor der Kreuzung mit dem Pumptief, von da an der Kreisgrenze wieder folgen, erst südlich dann westlich. Von der Kreisgrenze Luftlinie in gerader Linie südwestlich bis Ostergaste. Von da aus dem Alter Weg nördlich folgen bis zum Dornumer Weg, diesem westlich folgen bis zur Kreuzung mit dem Moortief. Dem Moortief weit folgen bis zur Kreuzung mit dem Zugraben Hoheweg. Östlich weiter dem Moortief folgen, dann nordöstlich bis zur Gabelung Hochbrücker Tief, westliches Dornum. Dem Hochbrücker Tief folgen, erst nördlich und dann nordöstlich, an der Brücke Schatthauser Straße vorbei östlich bis zur Gabelung mit dem Dornumersieler Tief. |
13.4.2020 |
NIEDERSACHSEN, Landkreis Wittmund |
|
In den wie folgt beschriebenen Sperrbezirk fallen folgende Gemeinden bzw. werden folgende Gemeinden angeschnitten: Holtgast, Nenndorf, Westerholt, Schweindorf, Utarp Das Gebiet des Landkreises Wittmund, das westlich bzw nördlich von folgender Linie gelegen ist: Im Norden beginnend von dem Punkt, an dem das „Pumptief“ südlich von Damsum auf die Grenze zum Landkreis Aurich trifft, dann weiter Richtung Süden über das „Pumptief“, „Oetjetief“ und „Schleitief“ bis zur Kreuzung des „Schleitiefs“ mit der L6 zwischen Ochtersum und Utarp. Dann der L6 folgend in Richtung der Stadt Norden über Schweindorf, Westerholt und Nenndorf bis zur Grenze zum Landkreis Aurich. |
13.4.2020 |
BUNDESLAND SACHSEN-ANHALT, Landkreis Börde |
|
Verbandsgemeinde Flechtingen Gemeinde: 39345 Bülstringen Ortsteil: Wieglitz/Ellersell |
23.4.2020 |
Einheitsgemeinde Stadt Haldensleben Ortsteil: 39345 Uthmöden |
23.4.2020 |
Estado miembro: Hungría
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
Bács-Kiskun és Csongrád megye: |
|
Balástya, Bócsa, Bugac, Csólyospálos, Forráskút, Jászszentlászló, Kecskemét, Kiskunfélegyháza, Kiskunmajsa, Kömpöc, Móricgát, Nyárlőrinc, Soltvadkert, Szank és Tázlár települések közigazgatási területeinek a 46.440827és a 19.846995, a 46.438786 és a 19.850685, a 46.440443 és a 19.857895, a 46.423886 és a 19.854827, a 46.435119 és a 19.836480, a 46.558317 és 19.713448, a 46.694364 és 19.77329, a 46.44449 és 19.8483, 46.455321 és 19.852898, a 46.44159 és 19.84327, a 46.45030 és 19.84853, a 46.514537 és 19.65459, a 46.403611 és 19.834167, a 46.465556 és 19.808611, a 46.5448459 és 19.745837, a 46.38769 és 19.86654 , a 46.800833 és 19.857222, a 46.40299 és 19.87998, a 46.41549 és 19.84498, a 46.5692465 és 19.6932973, a 46.5606135 és 19.7108641, a 46.41096 és 19.83726, a 46.44957 és 19.87544, a 46.55800 és 19.79035, a 46.55800 és 19.79035, a 46.38741 és 19.86223, a 46.42564 és 19.86214, 46.41504 és 19.83675, a 46.44133 és 19.85725, a 46.40685 és 19.86369, a 46.47190 és 19.82798, a 46.38730 és 19.85161, a 46.45601 és 19.87579, a 46.45869 és 19.87283, a 46.860495 és 19.848759 valamint a 46.603350 és 19.478592 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területei |
21.4.2020 |
Csongrád megye: |
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Csengele, Kistelek, Ruzsa és Üllés települések közigazgatási területeinek a 46.3424 és 19.8024 valamint a 46.5323 és 19.8675 koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területei. |
26.4.2020 |
Estado miembro: Polonia
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
W województwie lubuskim w powiecie sulęcińskim: |
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w gminie Krzeszyce miejscowość Muszkowo |
17.4.2020 |
PARTE B
Zonas de vigilancia en los Estados miembros afectados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 3:
Estado miembro: Bulgaria
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
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Plovdiv region: |
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Municipality of Rakovski:
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Del 30.3.2020 al 15.4.2020 |
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Municipality of Brezovo:
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Del 22.3.2020 al 15.4.2020 |
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Municipality of Maritsa
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Del 6.4.2020 al 15.4.2020 |
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The whole municipality of Brezovo The whole municipality Rakovski exept the villiages listed in Part A The whole municipality of Kaloyanovo The whole municipality of Maritsa The whole municipality of Suedinenie Sadovo municipality
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15.4.2020 |
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Kurdzali region: |
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Municipality of Kurdzali
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Del 6.4.2020 al 15.4.2020 |
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Kurdzhali municipality
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15.4.2020 |
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Stara Zagora region: |
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Municipality of Bratya Daskalovi
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7.4.2020 |
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Haskovo region: |
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Haskovo municipality
Stambolovo municipality
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15.4.2020 |
Estado miembro: Alemania
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
NIEDERSACHSEN, Landkreis Aurich |
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In den wie folgt beschriebenen Sperrbezirk fallen folgende Gemeinden bzw. werden folgende Gemeinden angeschnitten: Dornum, Großheide In der Gemeinde Dornum beginnend an der Gabelung Hochbrücker Tief – Dornumersiel Tief, dann weiter über das Dornumersieltief bis hoch zur Brücke Butenhusener Straße. Der Butenhusener Straße nördlich folgen und dann den ersten Feldweg in Richtung Südosten nehmen. Der Straße folgen, am Ferienhof Blankenhausen vorbei, weiter in südöstlicher Richtung bis zur Windmühle. Danach dem Weg folgen, bis zum ersten Gebäude auf der rechten Seite. Hier die Südenburger Straße entlang, dieser erst südlich, dann südöstlich folgen bis zur Pumpsieler Straße. Dann Luftlinie Kreuzung Südenburger Straße – Pumpsieler Straße bis Sackgasse Lütt Uppum. An der Kreisgrenze südöstlich entlang bis zum Dornumersieltief, diesem südöstlich folgen bis kurz vor der Kreuzung mit dem Pumptief, von da an der Kreisgrenze wieder folgen, erst südlich dann westlich. Von der Kreisgrenze Luftlinie in gerader Linie südwestlich bis Ostergaste. Von da aus dem Alter Weg nördlich folgen bis zum Dornumer Weg, diesem westlich folgen bis zur Kreuzung mit dem Moortief. Dem Moortief weit folgen bis zur Kreuzung mit dem Zugraben Hoheweg. Östlich weiter dem Moortief folgen, dann nordöstlich bis zur Gabelung Hochbrücker Tief, westliches Dornum. Dem Hochbrücker Tief folgen, erst nördlich und dann nordöstlich, an der Brücke Schatthauser Straße vorbei östlich bis zur Gabelung mit dem Dornumersieler Tief. |
Del 14.4.2020 al 22.4.2020 |
NIEDERSACHSEN, Landkreis Aurich |
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In den wie folgt beschriebenen Sperrbezirk fallen folgende Gemeinden bzw. werden folgende Gemeinden angeschnitten: Dornum, Großheide, Hagermarsch, Hage, Berumbur, Aurich In der Gemeinde Hagermarsch beginnend an der Gabelung Theener Oststreek – Vierweg, dem Vierweg nördlich folgen, an der Kreuzung Osterdeicher Weg vorbei weiter nach Norden, dann an der Kreuzung rechts. Der Straße östlich folgen bis diese nach links abbiegt, dem Weg dann nördlich wieder folgen, bis er die Küste erreicht. Die Grenze verläuft an der Küste entlang bis zur Kreisgrenze Wittmund, folgt dann weiter der Kreisgrenze entlang bis zur Kreuzung Langefelder Grenzweg – Ricklefsche Trift in Aurich. Dem Ricklefsche Trift südlich folgen, bis sich diese mit der Straße Im Meerhusener Moor kreuzt. Letzterer südwestlich am Wald entlang bis zum Rockerstrift. Auf diesem weiter südlich gehen bis zum Aderkrutweg, diesen dann westlich weiter bis man auf die Dietrichsfelder Straße trifft. Von dort verläuft die Grenze per Luftlinie nach Westen durch den Meerhusener Wald bis zur Kreuzung Dornumer Straße – Stickerspittsweg. Dem Stickerspittsweg südwestlich bis zum Sandstrahlweg, die Grenze verläuft hier nordwestlich weiter bis zur Kreisgrenze Aurich/Wittmund. Der Kreisgrenze folgen bis zur Kreuzung Tannenhausener Weg – Mansfelder Weg. Dem Tannenhausener Weg westlich folgen bis zur Kreuzung Zum Ententeich, dann nördlich weiter bis zum Düwelsmeer, auf diesem nordwestlich bis die Kreuzung mit dem Kuhweg kommt. Dem Kuhweg nordwestlich folgen bis zur Kreuzung Kuhweg – Rotdornweg, letzterem westlich folgen bis zur Kreuzung Röttweg. Dem Röttweg dann nördlich folgen bis zur Kreuzung mit dem Weidenweg, dort westlich gehen bis dieser in den Kastanienweg mündet. Dem Kastanienweg nordwestlich folgen bis zur Kreuzung Dorfstraße. Dort nördlich weiter mit dem Moorwegschloot bis dieser zum Ostermoordorfer Tog wird, diesem auch nördlich folgen zum Schulweg. Diesem westlich folgen bis zur Kreuzung Großheider Straße diesem nördlich folgen bis zur Kreuzung Linienweg. Auf dem Linienweg nordwestlich weiter bis zum Wald und dann dem Feldweg am Waldrand entlang bis zur Feldstraße. Dieser westlich zum Ende folgen, dann auf die Holtenbrück wechseln. Dort nördlich bis dieser in die Poststraße mündet. Der Poststraße nordwestlich bis zur Kreuzung mit Sandlage folgen. Dann Luftlinie Kreuzung Sandlage – Poststraße bis zur Kreuzung Hauptstraße – Holzdorfer Straße in Berumbur. Der Hauptstraße folgen nordwestlich bis diese in die Blandorfer Straße mündet. Dann Luftlinie von Kreuzung Hauptstraße – Blandorfer Straße bis zur Kreuzung Hagemarscher Straße – Alter Postweg. Dem Alten Postweg nordwestlich folgen bis Hagermarsch. Dann Luftlinie Feuerwehr Hagermarsch bis zum Lüttje Weg. Diesem nördlich folgen bis zum Theener Oststreek. Dann nordöstlich bis zur Kreuzung mit dem Vierweg, dem Startpunkt. |
22.4.2020 |
NIEDERSACHSEN, Landkreis Wittmund |
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In den wie folgt beschriebenen Sperrbezirk fallen folgende Gemeinden bzw. werden folgende Gemeinden angeschnitten: Holtgast, Nenndorf, Westerholt, Schweindorf, Utarp Das Gebiet des Landkreises Wittmund, das westlich bzw nördlich von folgender Linie gelegen ist: Im Norden beginnend von dem Punkt, an dem das „Pumptief“ südlich von Damsum auf die Grenze zum Landkreis Aurich trifft, dann weiter Richtung Süden über das „Pumptief“, „Oetjetief“ und „Schleitief“ bis zur Kreuzung des „Schleitiefs“ mit der L6 zwischen Ochtersum und Utarp. Dann der L6 folgend in Richtung der Stadt Norden über Schweindorf, Westerholt und Nenndorf bis zur Grenze zum Landkreis Aurich. |
Del 14.4.2020 al 22.4.2020 |
NIEDERSACHSEN, Landkreis Wittmund |
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In dem wie folgt beschriebenen Beobachtungsgebiet fallen folgende Gemeinden bzw. werden folgende Gemeinden angeschnitten: Stadt Esens, Neuharlingersiel, Holtgast, Moorweg, Dunum, Ochersum, Blomberg, Neuschoo, Eversmeer, Nenndorf, Westerholt, Schweindorf, Utarp. Der Bereich des Landkreises Wittmund, der westlich folgender Linie gelegen ist: Von der Nordsee bis zur Zuwegung „Ostbense Am Deich 25“, dann die K7 ab dem Zusammentreffen mit der L5 von Ostbense über Hartward Richtung Esens, dort beim Zusammentreffen mit der L8 diese immer weiter in südliche Richtung über den Esenser Nordring, weiter auf der L8 bleibend Richtung Ogenbargen bis zur Grenze mit dem Landkreis Aurich. |
22.4.2020 |
BUNDESLAND SACHSEN-ANHALT, Landkreis Börde |
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Verbandsgemeinde Flechtingen Gemeinde: 39345 Bülstringen Ortsteil: Wieglitz/Ellersell |
Del 24.4.2020 al 2.5.2020 |
Einheitsgemeinde Stadt Haldensleben Ortsteil: 39345 Uthmöden |
Del 24.4.2020 al 2.5.2020 |
Einheitsgemeinde Stadt Haldensleben Ortsteil: 39343 Bodendorf Ortsteil: 39345 Gut Detzel Ortsteil: 39340 Hütten Ortsteil: 39340 Lübberitz Ortsteil: 39345 Satuelle Ortsteil: 39343 Süplingen 39340 Stadt Haldensleben |
2.5.2020 |
Einheitsgemeinde Oebisfelde/Weferlingen Ortsteil: 39359 Keindorf |
2.5.2020 |
Verbandsgemeinde Elbe-Heide Gemeinde Westheide Ortsteil: 39345 Born |
2.5.2020 |
BUNDESLAND SACHSEN-ANHALT, Altmarkkreis Salzwedel |
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Gemeinde Gardelegen Ortsteil: 39638 Jeseritz Ortsteil: 39638 Parleib Ortsteil: 39638 Potzehne Ortsteil: 39638 Roxförde |
2.5.2020 |
Estado miembro: Hungría
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
Bács-Kiskun és Csongrád megye: |
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Balástya, Bócsa, Bugac, Csólyospálos, Forráskút, Jászszentlászló, Kecskemét, Kiskunfélegyháza, Kiskunmajsa, Kömpöc, Móricgát, Nyárlőrinc, Soltvadkert, Szank és Tázlár települések közigazgatási területeinek a 46.440827és a 19.846995, a 46.438786 és a 19.850685, a 46.440443 és a 19.857895, a 46.423886 és a 19.854827, a 46.435119 és a 19.836480, a 46.558317 és 19.713448, a 46.694364 és 19.77329, a 46.44449 és 19.8483, 46.455321 és 19.852898, a 46.44159 és 19.84327, a 46.45030 és 19.84853, a 46.514537 és 19.65459, a 46.403611 és 19.834167, a 46.465556 és 19.808611, a 46.5448459 és 19.745837, a 46.38769 és 19.86654 , a 46.800833 és 19.857222, a 46.40299 és 19.87998, a 46.41549 és 19.84498, a 46.5692465 és 19.6932973, a 46.5606135 és 19.7108641, a 46.41096 és 19.83726, a 46.44957 és 19.87544, a 46.55800 és 19.79035, a 46.55800 és 19.79035, a 46.38741 és 19.86223, a 46.42564 és 19.86214, 46.41504 és 19.83675, a 46.44133 és 19.85725, a 46.40685 és 19.86369, a 46.47190 és 19.82798, a 46.38730 és 19.85161, a 46.45601 és 19.87579, a 46.45869 és 19.87283, a 46.860495 és 19.848759 valamint a 46.603350 és 19.478592 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területei |
Del 22.4.2020 al 30.4.2020 |
Délről az 55-ös út, keletről az 53-as út és 54-es út, északról a 44-es út, keletről az 5-ös út által határolt terület, a 46.435119 és 19.836480,a 46.860495 és 19.848759, a 46.800833 és 19.857222 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területek, valamint Kiskunfélegyháza, Pálmonostora, Pusztaszer, Kistelek, Balástya és Szatymaz 5-ös úttól keletre eső közigazgatási területei. |
5.5.2020 |
Csengele, Kistelek, Ruzsa és Üllés települések közigazgatási területeinek a 46.3424 és 19.8024 valamint a 46.5323 és 19.8675 koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területei. |
Del 27.4.2020 al 5.5.2020 |
Estado miembro: Polonia
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
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W województwie łódzkim w powiecie zgierskim i w mieście Łódź |
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w powiecie zgierskim:
w mieście Łódź:
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Del 28.3.2020 al 5.04.2020 |
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W województwie łódzkim w powiecie zgierskim, pabianickim, w mieście Łódź: |
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w powiecie zgierskim:
w powiecie pabianickim
w mieście Łódź:
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5.4.2020 |
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W województwie dolnośląskim w powiecie wrocławskim: |
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w gminie Długołęka miejscowości: Dąbrowica, Kępa, Michałowice, Budziwojowice, Łosice, Dobroszów Oleśnicki, Januszkowice. |
Del 29.3.2020 al 6.4.2020 |
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W województwie dolnośląskim w mieście Wrocław: |
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6.4.2020 |
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W województwie dolnośląskim w powieciewrocławskim, oleśnickim i trzebnickim: |
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w powiecie wrocławskim:
w powiecie oleśnickim:
w powiecie trzebnickim:
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6.4.2020 |
||||||||||||||||||||||
W województwie lubuskim w powiecie sulęcińskim i słubickim: |
|||||||||||||||||||||||
w powiecie sulęcińskim:
w powiecie słubickim: w gminie Ośno Lubuskie miejscowości: Radachów, Trześniów, Kochań |
26.4.2020 |
||||||||||||||||||||||
W województwie lubuskim w powiecie sulęcińskim: |
|||||||||||||||||||||||
w gminie Krzeszyce, miejscowość Muszkowo. |
Del 18.4.2020 al 26.4.2020 |
REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO
7.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/28 |
DECISIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AGENCIA EUROPEA DE DEFENSA
de 24 de febrero de 2020
sobre la adopción de las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la AED
LA JUNTA DIRECTIVA:
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 42 y 45,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1), y en particular su artículo 25,
Vista la Decisión (PESC) 2015/1835 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa (2) (en lo sucesivo, la «Decisión del Consejo sobre la AED»), y en particular su artículo 31,
Vista la Decisión de la Junta Directiva 2017/25 por la que se adopta el reglamento de procedimiento revisado de la Junta Directiva de la AED, y en particular su artículo 8,
Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 15 de enero de 2020, y las directrices del SEPD sobre el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 y las normas internas, y
Previa consulta al Comité de Personal;
Considerando lo siguiente:
(1) |
La AED desempeña sus actividades de conformidad con la Decisión (PESC) 2015/1835. |
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones a la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, y también del artículo 4 de dicho Reglamento, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 22, deben basarse en normas internas adoptadas por la AED cuando no se encuentren fundamentadas en actos jurídicos adoptados con arreglo a los Tratados. |
(3) |
Estas normas internas, incluidas sus disposiciones sobre la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación, no deben aplicarse cuando un acto jurídico adoptado con arreglo a los Tratados prevea una limitación de los derechos de los interesados. |
(4) |
Cuando la AED ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento. |
(5) |
En el marco de su funcionamiento administrativo, la AED podrá ejecutar medidas de investigación y expedientes disciplinarios administrativos; llevar a cabo actividades preliminares en relación con asuntos de posibles irregularidades comunicadas la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude; imponer limitaciones con respecto a los elementos clasificados de actividades específicas en el marco de la Decisión 2015/1835; tramitar denuncias de irregularidades; gestionar procedimientos de acoso; tramitar reclamaciones internas y externas; llevar a cabo investigaciones del delegado de protección de datos de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones internas sobre la seguridad (informática); y desempeñar actividades destinadas a proteger otros objetivos importantes para el interés del público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular, los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión. |
(6) |
La AED trata diversas categorías de datos personales, incluidos los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos). |
(7) |
La AED, representada por su director ejecutivo, actúa como responsable del tratamiento de datos, con independencia de las posteriores delegaciones de esta función dentro de la propia AED al objeto de reflejar las diversas responsabilidades operativas de las distintas tareas de tratamiento de datos personales. |
(8) |
Los datos personales se almacenan en un entorno electrónico o en papel de un modo seguro que impide el acceso ilícito a personas que no necesiten conocerlos. Los datos personales tratados no se retienen durante un tiempo superior al necesario y al adecuado para los fines para los que se hubieran tratado durante el período especificado en los avisos de protección de datos o los registros de la AED. |
(9) |
Estas normas internas deben aplicarse a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo antes del inicio de los procedimientos citados previamente, durante el desarrollo de estos y durante el seguimiento de la actuación consecutiva a los resultados de dichos procedimientos. También se incluyen la asistencia y la cooperación prestadas por la AED a las autoridades nacionales y las organizaciones internacionales al margen de sus investigaciones administrativas. |
(10) |
En los casos en los que resultan aplicables estas normas internas, la AED deberá justificar el carácter estrictamente necesario y proporcionado de las limitaciones en una sociedad democrática y respetar el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales. |
(11) |
En este contexto, la AED deberá respetar, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales de los interesados durante los procedimientos anteriores, en particular, los relativos al derecho a la comunicación de información, el acceso y la rectificación, el derecho a la supresión, la limitación del tratamiento, el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725. |
(12) |
Sin embargo, la AED puede verse obligada a limitar la comunicación de información al interesado y otros derechos del interesado para proteger, en particular, sus propias investigaciones, las investigaciones y los procedimientos de otras autoridades públicas y los derechos de otras personas relacionadas con sus investigaciones o con los procedimientos de cualquier otra índole que se lleven a cabo. |
(13) |
En consecuencia, la AED puede restringir la información a los efectos de proteger la investigación y los derechos y libertades fundamentales de otros interesados. |
(14) |
La AED debe controlar de manera periódica que se cumplan las condiciones que justifiquen la limitación y levantar la restricción en cuanto dejen de resultar aplicables. |
(15) |
El responsable del tratamiento debe informar al responsable de protección de datos en el momento del aplazamiento y durante las revisiones. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente decisión establece las normas relativas a las condiciones en las que la AED, en el marco de sus procedimientos establecidos en el apartado 2, puede limitar la aplicación de los derechos previstos en los artículos 14 a 21, 35 y 36, y también del artículo 4, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725.
2. En el marco del funcionamiento administrativo de la AED, esta decisión se aplica a las operaciones de tratamiento de datos personales llevadas a cabo por esta a los efectos de llevar a cabo indagaciones administrativas, procedimientos disciplinarios y actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF; tramitar denuncias de irregularidades y procedimientos de acoso; tramitar reclamaciones internas y externas, así como investigaciones llevadas a cabo por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) desarrolladas internamente o con la participación de agentes externos.
3. Las categorías de los datos tratados son los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos procedentes de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).
4. Cuando la AED ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.
5. Con arreglo a las condiciones previstas en la presente decisión, las limitaciones pueden aplicarse a los siguientes derechos: la comunicación de información a los interesados, el derecho de acceso, de rectificación y de supresión, la limitación del tratamiento, la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y la confidencialidad de las comunicaciones.
Artículo 2
Medidas de garantía
1. Las garantías aplicadas a fin de prevenir abusos y accesos o transferencias ilícitas serán las siguientes:
a) |
los documentos en papel deberán conservarse en armarios protegidos a los que únicamente pueda acceder el personal autorizado; |
b) |
todos los datos en formato electrónico deberán almacenarse en una aplicación informática segura que respete las normas de seguridad de la AED y en carpetas electrónicas específicas a las que únicamente pueda acceder el personal autorizado. Deberán concederse de manera individualizada los niveles de acceso adecuados; |
c) |
las bases de datos (3) estarán protegidas por contraseñas en virtud de un sistema de autenticación único y conectadas automáticamente al identificador y la contraseña del usuario. Los registros electrónicos se conservarán de manera segura para garantizar la confidencialidad y la privacidad de los datos que contengan; |
d) |
todas las personas que dispongan de acceso a los datos quedarán sujetas a una obligación de confidencialidad. |
2. El período de retención de los datos personales al que hace referencia el artículo 1, apartado 3, no superará el necesario ni el adecuado para los fines que justifiquen el tratamiento de los datos. En ningún caso deberá superar el período de retención especificado en los avisos sobre la protección de datos o los registros a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1.
3. Cuando la AED estudie aplicar una limitación, deberá sopesarse el riesgo para los derechos y las libertades del interesado, en particular, el riesgo para los derechos y las libertades de otros interesados y el riesgo de dejar sin efecto las investigaciones o los procedimientos emprendidos por la AED, por ejemplo, por la destrucción de pruebas. Los riesgos para los derechos y las libertades del interesado consisten principalmente, aunque no de manera exclusiva, en riesgos para la reputación y riesgos para el derecho a la defensa y a ser oído.
Artículo 3
Descripción del responsable del tratamiento
1. El responsable de las operaciones de tratamiento será la AED, representada por su director ejecutivo, quien podrá delegar la función de responsable del tratamiento de datos.
2. Se informará a los interesados sobre la identidad del responsable del tratamiento que se haya delegado por medio de los registros de protección de datos publicados en el sitio web de la AED.
Artículo 4
Limitaciones
1. La AED incluirá en los registros de protección de datos que informen al interesado de sus derechos en el marco de un procedimiento concreto a tenor del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725 y que se publiquen en su sitio web la información relacionada con la posible restricción de estos derechos. Esta información abarcará los derechos que pueden limitarse, los motivos de la limitación y la posible duración de esta.
2. La AED solo adoptará limitaciones para garantizar:
a) |
la seguridad nacional, el orden público y/o la defensa de los Estados miembros; |
b) |
la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención; |
c) |
otros objetivos importantes para el interés del público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular, los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión o cualquier interés económico o financiero importante de la Unión; |
d) |
la seguridad interna de las instituciones y organismos de la Unión, incluida la de sus redes de comunicación electrónica; |
e) |
la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales; |
f) |
una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, al ejercicio de la autoridad pública en los casos enunciados en las letras a) a c); |
g) |
la protección de los derechos del interesado o de los derechos y libertades de otros; |
h) |
la ejecución de acciones civiles. |
3. Como aplicación concreta de los fines descritos en el apartado 1 anterior, la AED puede introducir limitaciones en relación con los datos personales intercambiados con los servicios de la Comisión u otras instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión, autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países u organizaciones internacionales, en las siguientes circunstancias:
a) |
cuando el ejercicio de tales derechos y el cumplimiento de tales obligaciones pueda ser limitado por los servicios de la Comisión o por otras instituciones, órganos, organismos y oficinas de la Unión, sobre la base de los demás actos contemplados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o con las actas fundacionales de otras instituciones, órganos, organismos y oficinas de la Unión; |
b) |
cuando el ejercicio de tales derechos y el cumplimiento de tales obligaciones pueda verse limitado por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de los actos a los que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o con arreglo a las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3; del artículo 15, apartado 3; o del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); |
c) |
cuando el ejercicio de tales derechos y el cumplimiento de tales obligaciones pueda comprometer la cooperación de la AED con terceros países u organizaciones internacionales en el desempeño de sus funciones. |
Antes de aplicar las limitaciones en las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) anteriores, la AED consultará a los servicios pertinentes de la Comisión, a las instituciones, los organismos, las oficinas y las agencias pertinentes de la Unión o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para la AED resulte evidente que la aplicación de la limitación está prevista en uno de los actos a los que se hace referencia en dichas letras.
4. Toda limitación deberá ser necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados y el respeto, en lo esencial, de los derechos y libertades fundamentales en una sociedad democrática.
5. Si se estudia aplicar una limitación, deberá llevarse a cabo una prueba de la necesidad y la proporcionalidad basada en las presentes normas. Esta se documentará con una nota interna de evaluación para cumplir con la obligación de rendir cuentas en cada caso.
6. La AED revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la indagación, investigación o procedimiento pertinentes. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación. La consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes se registrarán. Asimismo, se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.
7. Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de cumplirse las circunstancias que las hubieran justificado. En particular, se levantarán cuando se considere que el ejercicio del derecho limitado ya no anula el efecto de la limitación impuesta ni afecta negativamente a los derechos o las libertades de los demás interesados.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cuando resulte proporcionado, la AED también notificará de manera individualizada a todos los titulares de datos que se consideren interesados en la operación de tratamiento concreta cuáles son sus derechos con respecto a las limitaciones presentes o futuras, sin dilaciones indebidas y por escrito.
9. Cuando la AED limite, total o parcialmente, la comunicación de información a los interesados a los que se refiere el apartado 9, hará constar los motivos de la limitación y el fundamento jurídico con arreglo al presente artículo, y deberá incluir una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación. Se deberá registrar la consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes. Asimismo, se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.
10. La limitación a la que se refiere el apartado 10 permanecerá en vigor mientras los motivos que la justifiquen sigan siendo aplicables.
11. Cuando los motivos que justifiquen la limitación dejen de ser aplicables, la AED informará al interesado de los principales motivos en que se hubiera fundamentado la aplicación de la limitación. Al mismo tiempo, la AED informará al interesado del derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o a interponer un recurso judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo 5
Revisión por parte del responsable de protección de datos
1. La AED informará a su responsable de protección de datos (en lo sucesivo, el «RPD»), sin dilaciones indebidas, de toda situación en que el responsable del tratamiento limite la aplicación de los derechos de los interesados o prorrogue la limitación de conformidad con la presente decisión. El responsable del tratamiento proporcionará al RPD acceso al registro que contenga la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación y documentará en dicho registro la fecha de la notificación al RPD.
2. El RPD podrá solicitar por escrito al responsable del tratamiento que revise la aplicación de las limitaciones. Este notificará por escrito al RPD el resultado de la revisión solicitada.
3. El responsable del tratamiento notificará al RPD el levantamiento de las limitaciones.
4. Cualquier información comunicada al RPD a lo largo de todo el procedimiento deberá documentarse debidamente.
Artículo 6
Comunicación de información al interesado
En los casos debidamente justificados y en las condiciones dispuestas en la presente decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la información en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:
a) |
la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios; |
b) |
las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF; |
c) |
los procedimientos de denuncia de irregularidades; |
d) |
los procedimientos seguidos en casos de acoso; |
e) |
las tramitaciones de reclamaciones internas y externas; |
f) |
las investigaciones llevadas a cabo por el RPD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725; |
g) |
las investigaciones sobre la seguridad (informática) gestionadas internamente o con la participación de agentes externos; |
h) |
las actividades llevadas a cabo para proteger otros objetivos importantes para el interés del público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular, los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión de conformidad con lo dispuesto en la Decisión (PESC) 2015/1835. |
Artículo 7
Derecho de acceso del interesado
1. En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de acceso, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:
a) |
la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios; |
b) |
las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF; |
c) |
los procedimientos de denuncia de irregularidades; |
d) |
los procedimientos seguidos en casos de acoso; |
e) |
las tramitaciones de reclamaciones internas y externas; |
f) |
las investigaciones llevadas a cabo por el Responsable de Protección de Datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725; |
g) |
las investigaciones sobre la seguridad (informática) gestionadas internamente o con la participación de agentes externos; |
h) |
las actividades llevadas a cabo para proteger otros objetivos importantes para el interés del público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular, los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión de conformidad con lo dispuesto en la Decisión (PESC) 2015/1835. |
2. Cuando los interesados soliciten el acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o a una determinada operación de tratamiento, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, la AED deberá limitar su evaluación de la solicitud a dichos datos personales únicamente.
3. Cuando la AED limite, en parte o en su totalidad, el derecho de acceso al que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá adoptar las siguientes medidas:
a) |
informará al interesado, en su respuesta a la solicitud, de la limitación aplicada y de los principales motivos de esta, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; |
b) |
documentará en una nota interna de evaluación los motivos de la limitación, en la que deberá incluir una evaluación de la necesidad, la proporcionalidad y la duración de la limitación. |
La comunicación de la información mencionada en la letra a) podrá aplazarse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo 8
Derecho de rectificación, supresión y limitación del tratamiento de datos
1. En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de rectificación, supresión y limitación, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:
a) |
la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios; |
b) |
las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF; |
c) |
los procedimientos de denuncia de irregularidades; |
d) |
los procedimientos seguidos en casos de acoso; |
e) |
las tramitaciones de reclamaciones internas y externas; |
f) |
las investigaciones llevadas a cabo por el Responsable de Protección de Datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725; |
g) |
las investigaciones sobre la seguridad (informática) gestionadas internamente o con la participación de agentes externos; |
h) |
las actividades llevadas a cabo para proteger otros objetivos importantes para el interés del público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular, los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión de conformidad con lo dispuesto en la Decisión (PESC) 2015/1835. |
2. Cuando la AED limite, total o parcialmente, la aplicación del derecho a la rectificación, supresión o limitación del tratamiento al que se refieren el artículo 18; el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, adoptará las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 2, de la presente decisión y las hará constar de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, apartado 3.
Artículo 9
Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y confidencialidad de las comunicaciones electrónicas
1. En casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:
a) |
la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios; |
b) |
las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF; |
c) |
los procedimientos de denuncia de irregularidades; |
d) |
los procedimientos seguidos en casos de acoso; |
e) |
las tramitaciones de reclamaciones internas y externas; |
f) |
las investigaciones llevadas a cabo por el Responsable de Protección de Datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725; |
g) |
las investigaciones sobre la seguridad (informática) gestionadas internamente o con la participación de agentes externos; |
h) |
las actividades llevadas a cabo para proteger otros objetivos importantes para el interés del público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular, los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión de conformidad con lo dispuesto en la Decisión (PESC) 2015/1835. |
2. En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:
a) |
la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios; |
b) |
las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF; |
c) |
los procedimientos de denuncia de irregularidades; |
d) |
los procedimientos seguidos en casos de acoso; |
e) |
las tramitaciones de reclamaciones internas y externas; |
f) |
las investigaciones sobre la seguridad (informática) gestionadas internamente o con la participación de agentes externos; |
g) |
las actividades llevadas a cabo para proteger otros objetivos importantes para el interés del público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular, los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión de conformidad con lo dispuesto en la Decisión (PESC) 2015/1835. |
3. Cuando la AED limite la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o de la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas a la que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá anotar y registrar los motivos de la limitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la presente decisión. Será de aplicación el artículo 5, apartado 4, de la presente decisión.
Artículo 10
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2020.
(1) DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.
(2) DO L 266 de 13.10.2015, p. 55.
(3) En la presente decisión, se entenderá por «base de datos» cualquier conjunto estructurado de datos almacenados en un soporte electrónico, incluidas las herramientas o aplicaciones informáticas y SharePoint.
(4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(5) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).