ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 98

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
31 de marzo de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/463 de la Comisión de 24 de marzo de 2020 por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Kiwi de Corse (IGP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464 de la Comisión de 26 de marzo de 2020 por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los documentos necesarios para el reconocimiento retroactivo de los períodos de conversión, la producción de productos ecológicos y la información que los Estados miembros deben facilitar ( 1 )

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/465 de la Comisión de 30 de marzo de 2020 por el que se adoptan medidas de emergencia en favor de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de las regiones italianas de Emilia Romaña, Véneto, Trentino Alto-Adigio, Lombardía, Piamonte y Friul-Venecia Julia, habida cuenta de los daños ocasionados a su producción por el chinche apestoso marrón marmolado de Asia (Halyomorpha halys)

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 de la Comisión de 30 de marzo de 2020 sobre medidas temporales destinadas a contener los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales durante determinadas disfunciones graves de los sistemas de control de los Estados miembros debidas a la enfermedad por coronavirus (COVID-19) ( 1 )

30

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/467 de la Comisión de 25 de marzo de 2020 que establece la asignación definitiva de ayuda de la Unión a los Estados miembros para las frutas y hortalizas destinadas a los centros escolares y la leche destinada a los centros escolares para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2021 y por la que se modifica la Decisión de Ejecución C(2019) 2249 final [notificada con el número C(2020) 1795]

34

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Decisión del Consejo de Administración del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades de 9 de septiembre de 2019 relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades

38

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2020 del Comité de asociación UE-Reino de Marruecos de 16 de marzo de 2020 relativa al intercambio de información entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos con vistas a evaluar el impacto del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la modificación de los Protocolos n.o 1 y n.o 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra [2020/468]

45

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

31.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/463 DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2020

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Kiwi de Corse» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Kiwi de Corse» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Kiwi de Corse» (IGP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2020.

Por la Comisión,

Janusz WOJCIECHOWSKI

en nombre de la Presidenta,

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 403 de 29.11.2019, p. 74.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


31.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/464 DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2020

por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los documentos necesarios para el reconocimiento retroactivo de los períodos de conversión, la producción de productos ecológicos y la información que los Estados miembros deben facilitar

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6, su artículo 14, apartado 3, su artículo 15, apartado 3, su artículo 16, apartado 3, su artículo 17, apartado 3, y su artículo 26, apartado 7, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El capítulo III del Reglamento (UE) 2018/848 establece las normas generales de producción para los productos ecológicos, mientras que las normas detalladas de producción figuran en el anexo II de dicho Reglamento. Con el fin de garantizar condiciones armonizadas para la aplicación de dicho Reglamento, deben establecerse algunas normas adicionales.

(2)

La conversión al método de producción ecológico exige determinados períodos de adaptación de todos los medios que se utilizan. El período de conversión requerido comienza, como muy pronto, una vez que un productor o un operador que produce algas o animales de acuicultura ha notificado su actividad a las autoridades competentes. Como excepción y en determinadas condiciones, puede reconocerse retroactivamente un período previo como parte del período de conversión. Deben especificarse los documentos que deberán presentarse a las autoridades competentes a fin de que se reconozca de forma retroactiva un período previo.

(3)

Con el fin de garantizar la observancia de un elevado grado de bienestar animal que respete las necesidades propias de cada especie en la producción animal ecológica, es necesario establecer las densidades de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre y sus características, así como las características y requisitos técnicos de los edificios y de las zonas al aire libre para los bovinos, ovinos, caprinos, equinos, cérvidos, porcinos, aves de corral y conejos. Asimismo, en el caso de animales lactantes, también deben establecerse los períodos mínimos que deberán respetarse para la alimentación preferente con leche materna.

(4)

A fin de garantizar la observancia de un elevado grado de bienestar animal que respete las necesidades propias de cada especie en la producción de la acuicultura ecológica, es también preciso establecer normas por especies o por grupo de especies sobre la densidad de población y las características de los sistemas de producción y de los sistemas de contención para animales de acuicultura.

(5)

Los productos ecológicos transformados deben producirse con métodos de transformación que garanticen las características ecológicas y las cualidades de los productos durante todas las etapas de la producción ecológica. Teniendo en cuenta el gran número de técnicas utilizadas en la transformación de productos alimenticios en la producción ecológica, no es posible establecer una lista exhaustiva de todas las técnicas autorizadas. Por lo tanto, como norma general, se considerarán autorizadas para la transformación de productos alimenticios en la producción ecológica las técnicas que cumplan los principios y las normas pertinentes de producción establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848.

(6)

No obstante, en el caso de algunas técnicas utilizadas en la transformación de determinados productos alimenticios ecológicos, las opiniones de los Estados miembros pueden diferir con respecto a la conformidad de una técnica con los principios y las normas pertinentes de producción establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848. En tales casos, es necesario establecer normas sobre de qué modo puede evaluarse dicha técnica y, si se confirma que cumple los mencionados principios y normas de producción, pueda ser autorizada por la Comisión para la producción de determinados productos alimenticios, cuando sea adecuado en determinadas condiciones.

(7)

Puede ser necesario emplear técnicas basadas en resinas de intercambio iónico y de adsorción para elaborar los preparados para lactantes y los preparados de continuación, así como los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) con el fin de cumplir los requisitos de composición establecidos en dicho Reglamento y en los actos adoptados sobre la base del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, en el caso de los productos a que estos se refieren, o en la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (3), en el caso de los productos regulados por esta última. Es preciso autorizar el uso de técnicas de intercambio iónico y de adsorción para dichas categorías de productos.

(8)

Al igual que en el caso de las técnicas autorizadas para su uso en la transformación de productos alimenticios, no deben utilizarse técnicas que reconstituyan propiedades perdidas en la transformación y el almacenamiento de piensos ecológicos, que corrijan las consecuencias de una actuación negligente al transformar los piensos ecológicos o que de alguna otra manera puedan inducir a error sobre la verdadera naturaleza de los productos destinados a comercializarse como piensos ecológicos.

(9)

Teniendo en cuenta el gran número de técnicas utilizadas en la transformación de determinados piensos en la producción ecológica, no es posible establecer una lista exhaustiva de todas las técnicas autorizadas. Por lo tanto, como norma general, en la transformación de piensos en la producción ecológica deben autorizarse aquellas técnicas que cumplan los principios y las normas pertinentes de producción establecidas en el Reglamento (UE) 2018/848.

(10)

No obstante, en el caso de algunas técnicas utilizadas en la transformación de determinados piensos ecológicos, las opiniones de los Estados miembros pueden diferir con respecto a la conformidad de una técnica con los principios y las normas pertinentes de producción establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848. En tales casos, es necesario establecer normas sobre de qué modo puede evaluarse dicha técnica y, si se confirma que cumple dichos principios y normas pertinentes de producción, pueda ser autorizada por la Comisión para la producción de determinados piensos, cuando sea adecuado en determinadas condiciones.

(11)

En la producción ecológica deben utilizarse materiales de reproducción vegetal ecológicos, animales ecológicos y juveniles de la acuicultura ecológica. Con el fin de ayudar a los operadores ecológicos a obtener información relativa a su disponibilidad, cada Estado miembro debe contar con sistemas que permitan a los operadores que comercialicen materiales de reproducción vegetal ecológicos y en conversión, animales ecológicos y juveniles de la acuicultura ecológica poner a disposición del público la información relativa a sus suministros. En particular, debe ponerse a disposición del público información detallada sobre las especies que puedan suministrar en cantidades suficientes y en un período de tiempo razonable. Una vez al año, los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión un resumen de dicha información, así como información sobre las excepciones concedidas en caso de falta de disponibilidad.

(12)

Las plántulas quedan excluidas de la recogida e intercambio de información sobre material de reproducción vegetal ecológico y en conversión. Por lo tanto, con el fin de garantizar un enfoque armonizado, conviene establecer una definición de plántula.

(13)

A fin de abordar las necesidades nutricionales de compuestos proteicos concretos de las aves de corral jóvenes y los porcinos de hasta 35 kg de peso, los Estados miembros pueden autorizar el uso de piensos proteicos no ecológicos en las dietas de las aves de corral y los porcinos en condiciones estrictas y hasta el 31 de diciembre de 2025. De cara a la eliminación gradual de estas excepciones y para los fines del artículo 53, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848, la Comisión debe supervisar su uso teniendo en cuenta la evolución de la disponibilidad de piensos proteicos ecológicos en el mercado. A tal fin, la Comisión debe elaborar un cuestionario específico y los Estados miembros deben presentar anualmente a la Comisión el cuestionario cumplimentado en el que se resuma la información pertinente recogida sobre la disponibilidad de piensos proteicos ecológicos y las autorizaciones concedidas a los productores de aves de corral y porcinos relativas al uso de piensos proteicos no ecológicos.

(14)

Los Estados miembros también pueden poner en marcha un sistema similar de información sobre disponibilidad con respecto a razas y estirpes adaptadas a la producción ecológica o sobre pollitas ecológicas. Teniendo en cuenta la posible eliminación progresiva de excepciones para el uso de animales o de pollitas no ecológicos, es importante recopilar datos sobre la disponibilidad de razas y estirpes criadas de forma ecológica seleccionadas específicamente respetando principios y objetivos ecológicos. Por lo tanto, es necesario establecer los detalles de la información armonizada que deberán facilitar los Estados miembros a la Comisión y los demás Estados miembros.

(15)

Los operadores que hayan estado criando ganado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (4) y el Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (5) tendrán que adaptar sus sistemas de producción para cumplir con los nuevos requisitos técnicos específicos del presente Reglamento que afectan a la densidad de población, a las características estructurales de las instalaciones de los animales y los equipos relacionados, a los espacios disponibles y la gestión de la tierra y al sistema productivo de la explotación en general. Estas adaptaciones requerirán períodos de tiempo variables según el grado de intervención necesario para cumplir con los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, a su vez, la producción en curso.

(16)

En particular, las disposiciones relativas a la densidad de población, las zonas mínimas a cubierto y al aire libre para pollitas y gallos jóvenes, la extensión máxima de las zonas al aire libre de los gallineros, el número máximo de niveles y los equipos necesarios para un sistema eficiente de eliminación de estiércol en los gallineros multinivel pueden implicar inversiones y obras concretas como la reconstrucción de las instalaciones de los animales y la adquisición de terrenos, o una renovación completa de las instalaciones de los animales en el caso de determinadas explotaciones o unidades de producción que hayan estado produciendo hasta ahora de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008. Por tanto, debe disponerse un período de transición de un máximo de ocho años a partir del 1 de enero de 2021 con respecto a dichas explotaciones o unidades de producción con el fin de permitirles realizar las adaptaciones necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(17)

En el caso de los porcinos, el requisito relativo a que un porcentaje mínimo de superficie al aire libre esté ocupada por una construcción sólida, puede implicar la reconstrucción de instalaciones externas y cambios en el sistema de recogida del estiércol en explotaciones o unidades de producción que hayan estado produciendo hasta ahora de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008. Por tanto, debe disponerse un período de transición de un máximo de ocho años a partir del 1 de enero de 2021 con respecto a dichas explotaciones o unidades de producción con el fin de permitirles realizar la necesaria renovación de las instalaciones externas para los animales o la sustitución de los equipos con el fin de cumplir con los nuevos requisitos.

(18)

Asimismo, la longitud de las trampillas entre los porches y la parte cubierta de los gallineros, el requisito de tabiques sólidos para las aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus, y los requisitos específicos sobre perchas y lugares elevados para posarse pueden suponer adaptaciones concretas como la renovación de parte de las instalaciones de los animales y la compra de nuevos equipos para explotaciones que hayan estado produciendo hasta ahora de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008. Por tanto, debe disponerse un período de transición de un máximo de tres años a partir del 1 de enero de 2021 con respecto a dichas explotaciones o unidades de producción con el fin de permitirles realizar las adaptaciones necesarias de las instalaciones de los animales o la sustitución de los equipos necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(19)

Finalmente, el método de cálculo de la superficie mínima de las zonas cubiertas en los gallineros con una parte del edificio al aire libre puede requerir adaptaciones como una reducción importante de la densidad de población de las aves o la renovación de los edificios para explotaciones que hayan estado produciendo hasta ahora de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008. Por tanto, debe disponerse un período de transición de un máximo de tres años a partir del 1 de enero de 2021 con respecto a dichas explotaciones o unidades de producción con el fin de permitirles realizar las adaptaciones de sus planes de negocio o de las instalaciones de los animales necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(20)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la producción ecológica,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CONVERSIÓN

Artículo 1

Documentos que deben facilitarse para el reconocimiento retroactivo de un período previo

1.   A efectos del artículo 10, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, el operador presentará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realiza su actividad y en el que la explotación de dicho operador está sujeta al sistema de control los documentos oficiales de las correspondientes autoridades competentes que demuestren que las parcelas de terreno para las que se solicita el reconocimiento retroactivo de un período previo se ajustaban a las medidas definidas en un programa aplicado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y que no se han utilizado en dichas parcelas productos o sustancias distintos de los autorizados para su uso en la producción ecológica.

2.   A efectos del artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, el operador presentará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realiza su actividad y en el que la explotación de dicho operador está sujeta al sistema de control los siguientes documentos que demuestren que las parcelas eran espacios naturales o zonas agrícolas que, durante un período no inferior a tres años, no habían sido tratados con productos o sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848:

a)

mapas que identifiquen con claridad cada parcela incluida en la solicitud de reconocimiento retroactivo e información sobre la superficie total de dichas parcelas y, si procede, sobre la naturaleza y el volumen de la producción en curso y, en su caso, sus coordinadas de geolocalización;

b)

el análisis de riesgos detallado realizado por la autoridad de control o el organismo de control para evaluar si alguna de las parcelas incluidas en la solicitud de reconocimiento retroactivo ha sido tratada con productos o sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica durante un período no inferior a tres años, teniendo en cuenta, en particular, el tamaño de la superficie total a la que se refiere la solicitud y las prácticas agronómicas llevadas a cabo durante dicho período en cada parcela objeto de la solicitud;

c)

los resultados de los análisis de laboratorio realizados por laboratorios acreditados sobre muestras de tierra o vegetales tomadas por la autoridad de control o el organismo de control de cada una de las parcelas que se haya determinado que podrían estar contaminadas por haber sido tratadas con productos y sustancias que no están autorizadas para su uso en la producción ecológica tras el análisis de riesgos detallado al que se refiere la letra b);

d)

un informe de inspección de la autoridad de control o del organismo de control tras una inspección física del operador a fin de verificar la solidez de la información recogida en las parcelas incluidas en la solicitud de reconocimiento retroactivo;

e)

cualquier otro documento pertinente que la autoridad de control o el organismo de control consideren necesario para evaluar la solicitud de reconocimiento retroactivo;

f)

una declaración final por escrito de la autoridad de control o del organismo de control en la que se indique si está justificado el reconocimiento retroactivo de un período previo como parte del período de conversión y en la que se señale el período inicial considerado como ecológico para cada una de las parcelas en cuestión, así como para la superficie total de las parcelas que se benefician del reconocimiento retroactivo de un período previo.

CAPÍTULO II

GANADO

SECCIÓN 1

ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA, CAPRINA Y EQUINA

Artículo 2

Periodo mínimo de alimentación con leche materna

El período mínimo a que se refiere el punto 1.4.1, letra g), de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 para alimentar a los animales lactantes preferentemente con leche materna será de:

a)

90 días a partir del nacimiento en el caso de los bovinos y equinos;

b)

45 días a partir del nacimiento en el caso de los ovinos y caprinos.

Artículo 3

Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre

En el caso de los animales de las especies bovina, ovina, caprina y equina, la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre serán las establecidas en la parte I del anexo I.

Artículo 4

Características y requisitos técnicos de la superficie mínima de la zona cubierta

Al menos la mitad de la superficie mínima de la zona cubierta establecida en la parte I del anexo I para los bovinos, ovinos, caprinos y equinos estará ocupada por una construcción sólida, es decir, no en forma de listones o rejilla.

SECCIÓN 2

CÉRVIDOS

Artículo 5

Periodo mínimo de alimentación con leche materna

El período mínimo a que se refiere el punto 1.4.1, letra g), de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 para alimentar a los cérvidos lactantes preferentemente con leche materna será de 90 días a partir del nacimiento.

Artículo 6

Densidad de población y superficie mínima de las zonas al aire libre

En el caso de los cérvidos, la densidad de población y la superficie mínima de las zonas al aire libre serán las establecidas en la parte II del anexo I.

Artículo 7

Características y requisitos técnicos de cercados o corrales al aire libre

1.   Los cérvidos se mantendrán en cercados o corrales al aire libre que ofrezcan pastos cuando las condiciones lo permitan.

2.   Los cercados o corrales al aire libre se construirán de manera que las diferentes especies de cérvidos puedan separarse, si fuera necesario.

3.   Cada cercado o corral al aire libre será, o bien divisible en dos zonas, o adyacente a otro cercado o corral al aire libre de manera que puedan llevarse a cabo medidas de mantenimiento en cada zona, o cada cercado o corral al aire libre de forma sucesiva.

Artículo 8

Requisitos en materia de vegetación y características de las instalaciones protegidas y de las zonas al aire libre

1.   Las instalaciones para cérvidos ofrecerán a los animales protección visual y contra la intemperie preferiblemente mediante refugios naturales como la inclusión de árboles y arbustos, partes de bosques o límites de bosques en el cercado o corral al aire libre; si esto no es factible de forma adecuada durante todo el año, deberán preverse refugios artificiales con tejado.

2.   Los cercados o corrales al aire libre para cérvidos estarán equipados con instalaciones que permitan a los animales frotarse para desprenderse del terciopelo de su cornamenta o cubiertos con vegetación para tal fin.

3.   En el último tramo de la gestación y dos semanas después del nacimiento de las crías, las hembras tendrán acceso a zonas cubiertas con vegetación que les permitan ocultar a sus crías.

4.   El vallado que rodee los cercados o corrales al aire libre se construirá de manera que los cérvidos no puedan escapar.

SECCIÓN 3

ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA

Artículo 9

Periodo mínimo de alimentación con leche materna

El período mínimo a que se refiere el punto 1.4.1, letra g), de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 para alimentar a los porcinos lactantes preferentemente con leche materna será de 40 días a partir del nacimiento.

Artículo 10

Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre

En el caso de los porcinos, la densidad de población y la superficie mínima para las zonas cubiertas y al aire libre serán las establecidas en la parte III del anexo I.

Artículo 11

Características y requisitos técnicos de la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre

Al menos la mitad de la superficie mínima tanto de las zonas cubiertas como al aire libre establecida en la parte III del anexo I estará ocupada por una construcción sólida, es decir, no en forma de listones o rejilla.

Artículo 12

Requisitos en materia de vegetación y características de las zonas al aire libre

1.   Las zonas al aire libre serán atractivas para los animales de la especie porcina. Cuando sea posible, se dará preferencia a campos con árboles, o bosques.

2.   Las zonas al aire libre proporcionarán las condiciones climáticas exteriores, así como acceso a refugios y medios que permitan la regulación de la temperatura corporal de los porcinos.

SECCIÓN 4

AVES DE CORRAL

Artículo 13

Definiciones

A efectos de la presente sección se entenderá por:

a)

«aves de engorde», las aves de corral destinadas a la producción de carne;

b)

«manada», en el contexto de los compartimentos de los gallineros, un grupo de aves que se mantienen agrupadas, no se mezclan con otras especies de aves de corral y cuentan con sus zonas cubiertas y al aire libre específicas;

c)

«gallo joven», pollo macho de gallinas ponedoras destinado a la producción de carne;

d)

«pularda», hembra de Gallus gallus destinada a la producción de carne cuya edad mínima de sacrificio es de 120 días.

Artículo 14

Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre

En el caso de las aves de corral, la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre serán las establecidas en la parte IV del anexo I.

Artículo 15

Características y requisitos técnicos de los gallineros

1.   Los gallineros deberán construirse de forma que las aves tengan fácil acceso a las zonas al aire libre. Para ello, se aplicarán las normas siguientes:

a)

los límites externos del gallinero tendrán trampillas de entrada y salida que comuniquen directamente con las zonas al aire libre;

b)

cada trampilla de entrada y salida tendrá el tamaño adecuado para las aves;

c)

las aves podrán acceder a las trampillas sin ningún obstáculo;

d)

las trampillas de los límites externos del gallinero tendrán una longitud combinada de al menos 4 m por 100 m2 de zona útil de la superficie mínima de la zona cubierta del gallinero;

e)

cuando las trampillas estén elevadas, se instalará una rampa.

2.   En el caso de gallineros con porches, se aplicarán las normas siguientes:

a)

los límites externos, tanto desde el gallinero cubierto hasta el porche como desde el porche a la zona al aire libre tendrán trampillas de entrada y salida que permitan un acceso fácil al porche o a la zona al aire libre respectivamente;

b)

las trampillas que comuniquen el gallinero cubierto con el porche tendrán una longitud combinada de al menos 2 m por 100 m2 de zona útil de la superficie mínima de la zona cubierta del gallinero y las trampillas que comuniquen el porche con la zona al aire libre tendrán una longitud combinada de al menos 4 m por 100 m2 de zona útil de la superficie mínima cubierta del gallinero;

c)

la superficie útil del porche no se tendrá en cuenta para el cálculo de la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre, según lo establecido en la parte IV del anexo I. Sin embargo, una parte exterior adicional cubierta de un edificio destinado a aves de corral, aislada de forma que no tenga las condiciones climáticas exteriores, podrá tenerse en cuenta para el cálculo de la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas, según lo establecido en la parte IV del anexo I, si se cumplen las condiciones siguientes:

i)

es plenamente accesible 24 horas al día;

ii)

cumple los requisitos de los puntos 1.6.1 y 1.6.3 de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848;

iii)

cumple los mismos requisitos para las trampillas que los establecidos para los porches en las letras a) y b) del presente apartado;

d)

la zona útil del porche no se incluirá en la superficie útil total de los gallineros para aves de engorde a que se refiere el punto 1.9.4.4, letra m), de la parte II del anexo I del Reglamento (UE) 2018/848.

3.   En el caso de gallineros subdivididos en compartimentos separados con el fin de albergar varias manadas:

a)

los compartimentos garantizarán que el contacto con otras manadas esté restringido y que las aves de distintas manadas no puedan mezclarse en el gallinero;

b)

serán de aplicación los siguientes tamaños máximos de las manadas en un único compartimento de un gallinero:

i)

3 000 padres de la especie Gallus gallus;

ii)

10 000 pollitas;

iii)

4 800 aves de engorde de la especie Gallus gallus;

iv)

2 500 capones;

v)

4 000 pulardas;

vi)

2 500 pavos;

vii)

2 500 ocas;

viii)

3 200 patos de Pekín macho o 4 000 hembras;

ix)

3 200 patos de Berbería macho o 4 000 hembras;

x)

3 200 patos Mulard macho o 4 000 hembras;

xi)

5 200 pintadas;

c)

los compartimentos estarán separados por tabiques sólidos para las aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus; dichos tabiques garantizarán una separación física total de suelo a techo del edificio de cada compartimento del gallinero;

d)

los compartimentos estarán separados por tabiques sólidos o tabiques semicerrados o redes o mallas para los padres de la especie Gallus gallus, las gallinas ponedoras, las pollitas, los gallos jóvenes y las aves de engorde de la especie Gallus gallus.

4.   Podrán utilizarse sistemas multinivel en los gallineros. Cuando se utilicen dichos sistemas se aplicarán las siguientes normas:

a)

los sistemas multinivel podrán utilizarse únicamente para padres de la especie Gallus gallus, gallinas ponedoras, pollitas para futura producción de huevos, pollitas para futura reproducción y gallos jóvenes;

b)

los sistemas multinivel no podrán tener más de tres niveles de zona utilizable, incluido el nivel del suelo;

c)

los niveles elevados se construirán de manera que las deyecciones no caigan sobre las aves que se encuentran debajo y estarán equipados con un sistema eficaz de recogida de estiércol;

d)

en todos los niveles la inspección de las aves podrá realizarse con facilidad;

e)

los sistemas multinivel garantizarán que todas las aves puedan moverse libremente y con facilidad entre los distintos niveles o las zonas intermedias;

f)

estos sistemas se construirán de modo que el acceso a las zonas al aire libre sea igual para todas las aves.

5.   Los gallineros estarán equipados con perchas o lugares elevados para posarse o ambas cosas. Las aves dispondrán de perchas o lugares elevados para posarse o de ambas cosas desde una edad temprana. Las dimensiones o proporciones de dichas perchas o lugares elevados se ajustarán al tamaño del grupo y de las aves, tal y como establece la parte IV del anexo I.

6.   Pueden utilizarse gallineros móviles para aves de corral siempre que se muevan periódicamente durante el ciclo de producción con el fin de garantizar la disponibilidad de vegetación, y al menos entre cada lote de aves. La densidad de población para las aves de engorde recogida en las secciones 4 a 9 de la parte IV del anexo I puede aumentarse hasta un máximo de 30 kg de peso vivo/m2 siempre que la superficie del suelo del gallinero móvil no supere los 150 m2.

Artículo 16

Requisitos en materia de vegetación y características de las zonas al aire libre

1.   Las zonas al aire libre para aves de corral serán atractivas para las aves y totalmente accesibles para todas ellas.

2.   En el caso de gallineros subdivididos en compartimentos separados destinados a albergar varias manadas, las zonas al aire libre correspondientes a cada compartimento estarán separadas con el fin de garantizar que se restringe el contacto con otras manadas y que las aves de distintas manadas no puedan mezclarse.

3.   Las zonas al aire libre para las aves estarán cubiertas con vegetación compuesta por una amplia gama de plantas.

4.   Las zonas al aire libre ofrecerán a las aves un número suficiente de instalaciones de protección o refugios, o arbustos o árboles distribuidos a lo largo de toda la zona con el fin de que las aves utilicen toda la zona de forma equilibrada.

5.   La vegetación de la zona al aire libre se mantendrá con regularidad para reducir la posibilidad de que los nutrientes sean excesivos.

6.   Las zonas al aire libre no tendrán un radio superior a 150 m desde la trampilla del gallinero más próxima. No obstante, esa distancia podrá ampliarse a 350 m desde la trampilla del gallinero más próxima, siempre que por todo el espacio al aire libre esté distribuido de forma equilibrada un número suficiente de refugios que protejan a las aves de las inclemencias del tiempo y de los depredadores, con un mínimo de cuatro refugios por hectárea. En el caso de las ocas, la zona al aire libre permitirá a las aves satisfacer su necesidad de comer hierba.

SECCIÓN 5

CONEJOS

Artículo 17

Periodo mínimo de alimentación con leche materna

El período mínimo a que se refiere el punto 1.4.1, letra g), de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 para alimentar a los conejos lactantes preferentemente con leche materna será de 42 días a partir del nacimiento.

Artículo 18

Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre

En el caso de los conejos, la densidad de población y la superficie mínima para las zonas cubiertas y al aire libre serán las estipuladas en la parte V del anexo I.

Artículo 19

Características y requisitos técnicos de los alojamientos móviles o fijos

1.   Durante el período de pastoreo, los conejos permanecerán en alojamientos móviles en pastos o en alojamientos fijos con acceso a pastos.

2.   Fuera del período de pastoreo, los conejos pueden permanecer en un alojamiento fijo con acceso a un corral exterior con vegetación, preferentemente pasto.

3.   Los alojamientos móviles en pastos se moverán lo más a menudo posible para garantizar el máximo aprovechamiento de los pastos y se construirán de manera que los conejos puedan pastar en el suelo.

Artículo 20

Características y requisitos técnicos de las zonas cubiertas y al aire libre

1.   La zona cubierta en los alojamientos fijos y móviles se construirá de manera que:

a)

su altura sea suficiente para que todos los conejos puedan ponerse de pie con las orejas levantadas;

b)

pueda albergar diferentes grupos de conejos y permita la preservación de la integridad de las crías cuando sean transferidas a la fase de engorde;

c)

sea posible separar los conejos machos de las hembras preñadas y reproductoras del grupo por motivos concretos de bienestar animal y durante un período limitado siempre que puedan mantener contacto visual con otros conejos;

d)

sea posible que las conejas se alejen del nido y vuelvan a él para amamantar a las crías;

e)

disponga de:

i)

refugios cubiertos en cantidad suficiente que incluyan lugares oscuros para esconderse para todas las categorías de conejos;

ii)

acceso a los nidos para todas las conejas al menos una semana antes de la fecha de parto prevista y como mínimo hasta que finalice el período de lactancia de las crías;

iii)

acceso a los nidos en cantidad suficiente para todas las crías con un mínimo de un nido por coneja nodriza con crías;

iv)

materiales para que los conejos puedan roer.

2.   La zona al aire libre de las instalaciones con alojamientos fijos se construirá de manera que:

a)

cuente con un número suficiente de plataformas elevadas distribuidas de forma uniforme en su superficie mínima;

b)

esté rodeada de vallas con la suficiente altura y profundidad como para evitar que los conejos puedan escapar saltando o cavando;

c)

si tiene una zona exterior de hormigón, cuente con un acceso fácil a la parte del corral exterior con vegetación; si no existe dicho acceso fácil, la superficie de la zona de hormigón no podrá incluirse en el cálculo de la superficie mínima de la zona al aire libre;

d)

disponga de:

i)

refugios cubiertos en cantidad suficiente que incluyan lugares oscuros para esconderse para todas las categorías de conejos;

ii)

materiales para que los conejos puedan roer.

Artículo 21

Requisitos en materia de vegetación y características de las zonas al aire libre

1.   La vegetación de los corrales exteriores se mantendrá de forma periódica y de tal manera que resulte atractiva para los conejos.

2.   Durante el período de pastoreo, los pastos se rotarán con regularidad y se gestionarán de manera que se optimice el pastoreo de los conejos.

CAPÍTULO III

ANIMALES DE ACUICULTURA

Artículo 22

Normas detalladas para los animales de acuicultura por especies o grupo de especies

Los operadores que producen animales de acuicultura cumplirán con las normas detalladas por especies o por grupo de especies establecidas en el anexo II con respecto a la densidad de población y las características específicas de los sistemas de producción y de los sistemas de contención.

CAPÍTULO IV

ALIMENTOS Y PIENSOS TRANSFORMADOS

Artículo 23

Técnicas autorizadas en la transformación de productos alimenticios

1.   En la transformación de productos alimenticios en el contexto de la producción ecológica se autorizan únicamente aquellas técnicas que cumplan los principios establecidos en el capítulo II del Reglamento (UE) 2018/848, en particular los correspondientes principios específicos aplicables a la transformación de alimentos ecológicos establecidos en el artículo 7, las normas pertinentes del capítulo III de dicho Reglamento y las normas detalladas de producción recogidas en la parte IV de su anexo II.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de la parte VI del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848, se autorizarán las técnicas basadas en resinas de intercambio iónico y de adsorción, cuando se utilicen para la preparación de materias primas orgánicas:

a)

en el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) y b) respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que la utilización de dichas técnicas sea necesaria para cumplir los requisitos de dicho Reglamento y los actos adoptados sobre la base del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento para los productos en cuestión; o

b)

en el caso de los productos regulados por la Directiva 2006/125/CE de la Comisión, siempre que su uso sea necesario para cumplir los requisitos de dicha Directiva.

3.   Cuando un Estado miembro considere que una técnica en concreto deba evaluarse con respecto al cumplimiento de los principios y normas a que se refiere el apartado 1 o que alguna condición específica para el uso de dicha técnica deba incluirse en el presente Reglamento, podrá solicitar a la Comisión que lleve a cabo dicha evaluación. A tal fin, presentará a la Comisión y al resto de Estados miembros un expediente en el que se expongan los motivos de dicho cumplimiento o dichas condiciones específicas y se asegurará de que dicho expediente se ponga a disposición del público de conformidad con la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de datos.

La Comisión publicará periódicamente cualquier solicitud descrita en el primer párrafo.

4.   La Comisión analizará el expediente mencionado en el apartado 3. Si el análisis realizado por la Comisión concluye que la técnica descrita en el expediente cumple los principios y normas mencionados en el apartado 1, la Comisión modificará el presente Reglamento con el fin de autorizar expresamente la técnica mencionada en el expediente o incluir sus condiciones específicas de uso en el presente Reglamento.

5.   La Comisión revisará la autorización de las técnicas para la transformación de alimentos ecológicos, incluida su descripción y sus condiciones de uso cuando se disponga de nuevas pruebas o un Estado miembro las facilite.

Artículo 24

Técnicas autorizadas para su utilización en la transformación de piensos

1.   En la transformación de piensos en el contexto de la producción ecológica se autorizan únicamente aquellas técnicas que cumplan los principios establecidos en el capítulo II del Reglamento (UE) 2018/848, en particular, los correspondientes principios específicos aplicables a la transformación de piensos ecológicos establecidos en el artículo 8, las normas pertinentes del capítulo III de dicho Reglamento y las normas detalladas de producción recogidas en la parte V de su anexo II y que no reconstituyan propiedades perdidas en la transformación y el almacenamiento de piensos ecológicos, que no corrijan las consecuencias de una actuación negligente en la transformación o que de alguna otra manera puedan inducir a error sobre la verdadera naturaleza de estos productos.

2.   Cuando un Estado miembro considere que una técnica en concreto deba evaluarse con respecto al cumplimiento de los principios y normas a que se refiere el apartado 1 o que alguna condición específica para el uso de dicha técnica deba incluirse en el presente Reglamento, podrá solicitar a la Comisión que lleve a cabo dicha evaluación. A tal fin, presentará a la Comisión y al resto de Estados miembros un expediente en el que se expongan los motivos de dicho cumplimiento o dichas condiciones específicas y se asegurará de que dicho expediente se ponga a disposición del público de conformidad con la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de datos.

La Comisión publicará periódicamente cualquier solicitud descrita en el primer párrafo.

3.   La Comisión analizará el expediente mencionado en el apartado 2. Si el análisis realizado por la Comisión concluye que la técnica descrita en el expediente cumple los principios y normas mencionados en el apartado 1, la Comisión modificará el presente Reglamento con el fin de autorizar expresamente la técnica mencionada en el expediente o incluir sus condiciones específicas de uso en el presente Reglamento.

4.   La Comisión revisará la autorización de las técnicas para la transformación de piensos ecológicos, incluida su descripción y sus condiciones de uso cuando se disponga de nuevas pruebas o un Estado miembro las facilite.

CAPÍTULO V

INFORMACIÓN RELATIVA A LA DISPONIBILIDAD EN EL MERCADO DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN VEGETAL ECOLÓGICOS Y EN CONVERSIÓN, ANIMALES ECOLÓGICOS Y JUVENILES DE ACUICULTURA ECOLÓGICA

Artículo 25

Información que deberán facilitar los Estados miembros

1.   Los Estados miembros facilitarán la información que debe presentarse de conformidad con el artículo 53, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848 a partir de la base de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, de dicho Reglamento y los sistemas mencionados en el artículo 26, apartado 2, y, cuando proceda, en el artículo 26, apartado 3, de acuerdo con las especificaciones establecidas en la parte I del anexo III del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros facilitarán la información que debe presentarse de conformidad con el artículo 53, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 relativa a las excepciones concedidas de acuerdo con el punto 1.8.5 de la parte I del anexo II de dicho Reglamento y con los puntos 1.3.4.3 y 1.3.4.4 de la parte II de dicho anexo de conformidad con las especificaciones establecidas en la parte II del anexo III del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros facilitarán la información que debe presentarse de conformidad con el artículo 53, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848 relativa a la disponibilidad en el mercado de la Unión de piensos proteicos ecológicos para aves de corral y animales de la especie porcina y a la autorización concedida con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.9.3.1, letra c), y 1.9.4.2, letra c), de la parte II del anexo II de dicho Reglamento en respuesta a un cuestionario presentado anualmente a los Estados miembros por la Comisión.

4.   La información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se facilitará en el formato y a través del sistema que la Comisión ponga a disposición de los Estados miembros. Dicha información se proporcionará todos los años antes del 30 de junio y por primera vez antes del 30 de junio de 2022 con respecto al año 2021.

5.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2, recibida de los Estados miembros de conformidad con el artículo 53, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/848 se incluirá en la base de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, y los sistemas mencionados en el artículo 26, apartado 2, y, cuando proceda, en el artículo 26, apartado 3, de dicho Reglamento.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 26

Disposiciones transitorias

1.   No obstante lo dispuesto en la sección 3 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción que tengan animales de la especie porcina en instalaciones construidas, renovadas o puestas en servicio antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una reconstrucción importante de las instalaciones exteriores para cumplir el requisito de que al menos la mitad de la superficie de la zona al aire libre esté ocupada por una construcción sólida, tal y como establece el artículo 11 del presente Reglamento, cumplirán lo dispuesto en dicho artículo a más tardar a partir del 1 de enero de 2029.

2.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros que se hayan construido, renovado o puesto en servicio antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una renovación de las instalaciones de los animales para cumplir con el requisito relativo a la longitud combinada de las trampillas desde la parte interior del gallinero hasta el porche establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, cumplirán lo dispuesto en dicha letra a más tardar a partir del 1 de enero de 2024.

3.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción que tengan gallineros con una parte de sus edificios al aire libre, construidos, renovados o puestos en servicio antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una reducción importante de la densidad de población en la zona cubierta o la renovación de los edificios para cumplir con los requisitos relativos al cálculo de la densidad de población y de las zonas mínimas cubiertas establecidos en la parte IV del anexo I del presente Reglamento, ateniéndose, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, letra c), cumplirán dichas disposiciones a más tardar a partir del 1 de enero de 2024.

4.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros que se hayan construido, renovado o puesto en servicio antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una renovación de las instalaciones de los animales o la sustitución de los equipos para cumplir con los requisitos relativos a un tabique sólido establecidos en el artículo 15, apartado 3, letra c), o con los requisitos sobre perchas o lugares elevados para posarse recogidos en el artículo 15, apartado 5, del presente Reglamento, cumplirán dichas disposiciones a más tardar a partir del 1 de enero de 2024.

5.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros multinivel que se hayan construido, renovado o puesto en servicio antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una renovación importante de las instalaciones destinadas a los animales o la sustitución de los equipos para cumplir con los requisitos relativos al máximo número de niveles y al sistema de retirada del estiércol establecidos en el artículo 15, apartado 4, letras b) y c) respectivamente, del presente Reglamento, cumplirán lo dispuesto en dichas letras a más tardar a partir del 1 de enero de 2029.

6.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros que cuenten con zonas al aire libre de un radio superior a 150 m desde la trampilla de entrada y salida del gallinero más próxima, y que hayan sido construidos, renovados o puestos en servicio antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen adaptaciones importantes de la estructura de las instalaciones o la adquisición de más terreno para cumplir con el requisito relativo al radio máximo recogido en el artículo 16, apartado 6, del presente Reglamento, cumplirán dicha disposición a más tardar a partir del 1 de enero de 2029.

7.   No obstante lo dispuesto en la sección 2 de la parte IV del anexo I del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción que produzcan pollitas en instalaciones para aves de corral construidas, renovadas o puestas en servicio antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen adaptaciones importantes de la estructura de los gallineros o la adquisición de más terreno para cumplir con las normas de la sección 2 de la parte IV del anexo I del presente Reglamento, cumplirán con la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre para las pollitas y los gallos jóvenes establecidas en la sección 2 de la parte IV del anexo I del presente Reglamento a más tardar a partir del 1 de enero de 2029.

Artículo 27

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).

(3)  Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16).

(4)  Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).


ANEXO I

NORMAS SOBRE LA DENSIDAD DE POBLACIÓN Y LA SUPERFICIE MÍNIMA DE LAS ZONAS CUBIERTAS Y AL AIRE LIBRE PARA EL GANADO A QUE SE REFIERE EL CAPÍTULO II

Parte I: Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre para bovinos, ovinos, caprinos y equinos a que se refiere el artículo 3

1.   Bovinos

 

Zona cubierta

(superficie neta disponible para los animales)

Zona al aire libre

(superficie de ejercicio, sin incluir pastos)

 

Peso mínimo en vivo (kg)

m2/cabeza

m2/cabeza

 

Hasta 100

1,5

1,1

Hasta 200

2,5

1,9

Hasta 350

4,0

3

Más de 350

5 con un mínimo de 1 m2/100 kg

3,7 con un mínimo de 0,75 m2/100 kg

Vacas lecheras

 

6

4,5

Toros destinados a la reproducción

 

10

30

2.   Ovinos y caprinos

 

Zona cubierta

(superficie neta disponible para los animales)

Zona al aire libre

(superficie de ejercicio, sin incluir pastos)

 

m2/cabeza

m2/cabeza

Oveja

1,5

2,5

Cordero

0,35

0,5

Cabra

1,5

2,5

Cabrito

0,35

0,5

3.   Equinos

 

Zona cubierta

(superficie neta disponible para los animales)

Zona al aire libre

(superficie de ejercicio, sin incluir pastos)

 

Peso mínimo en vivo (kg)

m2/cabeza [tamaño de las cajas conforme a la altura de los caballos]

m2/cabeza

Animales equinos de reproducción y de engorde

Hasta 100

1,5

1,1

Hasta 200

2,5

1,9

Hasta 350

4,0

3

Más de 350

5 con un mínimo de 1 m2/100 kg

3,7 con un mínimo de 0,75 m2/100 kg

Parte II: Densidad de población y superficie mínima de las zonas al aire libre para cérvidos a que se refiere el artículo 6

Especies

de cérvidos

Superficie mínima de la zona al aire libre por cercado o corral al aire libre

Número máximo de densidad de población de animales adultos (*1) por ha

Ciervo sika

Cervus nippon

1 ha

15

Gamo

Dama dama

1 ha

15

Ciervo común

Cervus elaphus

2 ha

7

Ciervo del padre David

Elaphurus davidianus

2 ha

7

Más de una especie de cérvido

3 ha

7 si el ciervo común o el ciervo del padre David forman parte de la cabaña;

15 si ni el ciervo común ni el ciervo del padre David forman parte de la cabaña

Parte III: Densidad de población y superficie mínima para las zonas cubiertas y al aire libre para porcinos a que se refiere el artículo 10

 

 

Zona cubierta (superficie neta disponible para los porcinos, es decir, dimensiones interiores con inclusión de los abrevaderos pero con exclusión de los comederos, en la que los porcinos no pueden acostarse)

Zona al aire libre

 

Peso mínimo en vivo (kg)

m2/cabeza

m2/cabeza

Cerdas en lactación con lechones hasta el destete

 

7,5 por cerda

2,5

Animales porcinos de engorde

Lechones destetados, cerdos de producción, cerdas jóvenes, verracos de producción

Inferior o igual a 35 kg

0,6

0,4

Entre 35 kg y 50 kg

0,8

0,6

Entre 50 kg y 85 kg

1,1

0,8

Entre 85 kg y 110 kg

1,3

1

Más de 110 kg

1,5

1,2

Cerdas reproductoras

Cerdas vacías

 

2,5

1,9

Porcinos reproductores macho

Verraco

 

6

10 cuando se utilicen recintos para la cubrición natural

8

Parte IV: Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre para aves de corral a que se refieren el artículo 14 y el artículo 15, apartado 2, letra c), y apartado 6, y perchas o lugares elevados para posarse a que se refiere el artículo 15, apartado 5

1.   Los padres de la especie Gallus gallus destinados a la producción de huevos para incubar para futuras gallinas ponedoras y los padres de la especie Gallus gallus destinados a la producción de huevos para incubar para futuros Gallus gallus de engorde:

Edad

≥ 18 semanas

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Número máximo de aves reproductoras por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero

6

Perchas para aves reproductoras para futuras gallinas ponedoras

Mínimo de cm de percha/ave

18

Nidos

7 hembras por nido o, si se trata de un nido común, 120 cm2 por hembra

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

4

2.   Pollitas y gallos jóvenes:

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero

21 kg de peso vivo por m2

Perchas o lugares elevados para posarse, o ambos

Cualquier combinación de perchas o lugares elevados para posarse, o ambos, que ofrezca

10 cm de percha/ave como mínimo

o

100 cm2 de lugar elevado para posarse/ave como mínimo

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

1

3.   Gallinas ponedoras, incluidas estirpes de doble finalidad para la producción de carne y huevos:

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Número máximo de aves por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero

6

Perchas

Mínimo de cm de percha/ave

18

Nidos

7 gallinas ponedoras por nido o, si se trata de un nido común, 120 cm2 por gallina ponedora

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

4

4.   Aves de engorde de la especie Gallus gallus:

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero

21 kg de peso vivo por m2

Perchas o lugares elevados para posarse, o ambos

Cualquier combinación de perchas o lugares elevados para posarse, o ambos, que ofrezca

5 cm de percha/ave como mínimo

o 25 cm2 de lugar elevado para posarse/ave como mínimo

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre para gallineros fijos

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

4

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre para gallineros móviles

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

2,5

5.   Aves de engorde de la especie Gallus gallus: capones y pulardas:

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero

21 kg de peso vivo por m2

Perchas o lugares elevados para posarse, o ambos

Cualquier combinación de perchas o lugares elevados para posarse, o ambos, que ofrezca

5 cm de percha/ave como mínimo

o 25 cm2 de lugar elevado para posarse/ave como mínimo

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

4

6.   Aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus: Pavos Meleagris gallopavo que se comercializan enteros para asar o trocear:

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero

21 kg de peso vivo por m2

Perchas o lugares elevados para posarse, o ambos

Cualquier combinación de perchas o lugares elevados para posarse, o ambos, que ofrezca

10 cm de percha/ave como mínimo

o 100 cm2 de lugar elevado para posarse/ave como mínimo

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

10

7.   Aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus: Gansos Anser anser domesticus:

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero

21 kg de peso vivo por m2

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

15

8.   Aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus: Patos de Pekín Anas platyrhynchos domesticus, Patos de Berbería Cairina moschata e híbridos y patos cruzados Cairina moschata × Anas platyrhynchos:

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero

21 kg de peso vivo por m2

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

4,5

9.   Aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus: Pintadas Numida meleagris f. domestica:

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero.

21 kg de peso vivo por m2

Perchas o lugares elevados para posarse, o ambos

Cualquier combinación de perchas o lugares elevados para posarse, o ambos, que ofrezca

5 cm de percha/ave como mínimo

o 25 cm2 de lugar elevado para posarse/ave como mínimo

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

4

Parte V: Densidad de población y superficie mínima para las zonas cubiertas y al aire libre para conejos a que se refiere el artículo 18

1.   Para la zona cubierta

 

Zona cubierta

(superficie neta utilizable por animal, plataformas excluidas, en m2/cabeza) para la zona de descanso

Conejeras fijas

Zona cubierta

(superficie neta utilizable por animal, plataformas excluidas, en m2/cabeza) para la zona de descanso

Conejeras móviles

 

Conejas lactantes con crías hasta el destete

0,6 m2/coneja con crías si el peso vivo de la coneja es inferior a 6 kg

0,72 m2/coneja con crías si el peso vivo de la coneja es superior a 6 kg

0,6 m2/coneja con crías si el peso vivo de la coneja es inferior a 6 kg

0,72 m2/coneja con crías si el peso vivo de la coneja es superior a 6 kg

 

Conejas preñadas y reproductoras

0,5 m2/coneja preñada o reproductora si el peso vivo es inferior a 6 kg

0,62 m2/coneja preñada o reproductora si el peso vivo es superior a 6 kg

0,5 m2/coneja preñada o reproductora si el peso vivo es inferior a 6 kg

0,62 m2/coneja preñada o reproductora si el peso vivo es superior a 6 kg

Conejos de engorde desde el destete hasta el sacrificio

Conejos de reemplazo (fin del engorde a los 6 meses)

0,2

0,15

Conejos macho adultos

0,6

1 si el conejo macho recibe a conejas para aparearse

0,6

1 si el conejo macho recibe a conejas para aparearse

2.   Para la zona al aire libre

 

Zona al aire libre (corral exterior con vegetación, preferiblemente pasto)

(superficie neta utilizable por animal, plataformas excluidas, en m2/cabeza)

Conejeras fijas

Zona al aire libre

(superficie neta utilizable por animal, plataformas excluidas, en m2/cabeza)

Conejeras móviles

Conejas lactantes con crías hasta el destete

2,5 m2/coneja con crías

2,5 m2/coneja con crías

Conejas preñadas/reproductoras

2,5

2,5

Conejos de engorde desde el destete hasta el sacrificio

Conejos de reemplazo (fin del engorde a los 6 meses)

0,5

0,4

Conejos macho adultos

2,5

2,5


(*1)  Dos cérvidos de hasta dieciocho meses cuentan como un cérvido


ANEXO II

NORMAS DETALLADAS RELATIVAS A LA DENSIDAD DE POBLACIÓN Y LAS CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE LOS SISTEMAS DE PRODUCCIÓN Y LOS SISTEMAS DE CONTENCIÓN PARA ANIMALES DE ACUICULTURA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22

Parte I: Salmónidos en agua dulce

Trucha común (Salmo trutta) — Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) — Trucha de arroyo (Salvelinus fontinalis) — Salmón (Salmo salar) — Trucha alpina (Salvelinus alpinus) — Tímalo (Thymallus thymallus) — Trucha lacustre americana (o trucha lacustre) (Salvelinus namaycush) — Salmón del Danubio (Hucho hucho)

Sistemas de producción

Los sistemas de crecimiento en explotación han de ser alimentados por sistemas abiertos. El caudal debe garantizar un mínimo de saturación de oxígeno del 60 % para la población y ha de garantizar su comodidad y la eliminación del efluente de la actividad de cría.

Densidad máxima de población

Especies de salmónidos no recogidas a continuación: 15 kg/m3

Salmón: 20 kg/m3

Trucha común y trucha arco iris: 25 kg/m3

Trucha alpina: 25 kg/m3

Parte II: Salmónidos en agua de mar

Salmón (Salmo salar), Trucha común (Salmo trutta) — Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)

Densidad máxima de población

10 kg/m3 en cercados de malla

Parte III: Bacalao (Gadus morhua) y otros peces de la familia de los Gadidae, lubina (Dicentrarchus labrax), dorada (Sparus aurata), corvina (Argyrosomus regius), rodaballo (Psetta maxima [= Scopthalmus maximux]), pargo (Pagrus pagrus [= Sparus pagrus]), corvinón ocelado (Sciaenops ocellatus) y otros espáridos, así como siganos (Siganus spp.)

Sistemas de producción

En sistemas de contención en aguas abiertas (cercados de malla/jaulas) con una velocidad mínima de la corriente marina para proporcionar un bienestar óptimo a los peces o en sistemas abiertos en tierra.

Densidad máxima de población

Para peces distintos del rodaballo: 15 kg/m3

Para el rodaballo: 25 kg/m2

Parte IV: Lubina, dorada, corvina, lisa (Liza, Mugil) y anguila (Anguilla spp.) en estanques de tierra en zonas de marea y lagunas costeras

Sistema de contención

Salinas tradicionales transformadas en unidades de producción acuícola y estanques de tierra similares en zonas de marea

Sistemas de producción

Deberá existir una adecuada renovación del agua para garantizar el bienestar de las especies. Al menos el 50 % de los diques han de estar cubiertos de plantas. Son necesarios estanques de depuración basados en humedales.

Densidad máxima de población

4 kg/m3

Parte V: Esturión en agua dulce

Especies afectadas: Familia de los Acipenser

Sistemas de producción

El flujo de agua en cada unidad de cría debe ser suficiente para garantizar el bienestar animal.

Las aguas efluentes deben tener una calidad equivalente a las aguas afluentes.

Densidad máxima de población

30 kg/m3

Parte VI: Peces de aguas continentales

Especies afectadas: Familia de la carpa (Cyprinidae) y otras especies asociadas en el contexto del policultivo, incluidos la perca, el lucio, los siluros, los corégonos y el esturión.

Perca (Perca fluviatilis) en monocultivo

Sistemas de producción

En estanques que deberán vaciarse en su totalidad periódicamente y en lagos. Los lagos deben estar dedicados exclusivamente a la producción ecológica, incluidos los cultivos que crezcan en las zonas secas.

La zona de captura de pesca debe estar equipada de una entrada de agua limpia y ser de un tamaño que permita a los peces una comodidad máxima. Tras su recolección, los peces han de almacenarse en agua limpia.

Deberán mantenerse zonas de vegetación natural alrededor de las unidades de producción en aguas interiores como zona tampón frente a las zonas de tierra exteriores que no estén incluidas en la actividad de la explotación gestionada de conformidad con las normas de la acuicultura ecológica.

En las fases de engorde, se empleará el policultivo a condición de que se respeten debidamente los criterios establecidos en las presentes normas detalladas aplicables a las otras especies lacustres.

Densidad máxima de población

La producción total de las especies se limita a 1 500 kg de peces por hectárea y año (se indica como rendimiento de la explotación debido a las características específicas del sistema de producción).

Densidad máxima de población solo para la perca en monocultivo

20 kg/m3

Parte VII: Producción ecológica de penéidos y camarones de agua dulce (Macrobrachium spp.)

Sistemas de producción

Emplazamiento en zonas arcillosas estériles para reducir al mínimo el impacto medioambiental de la construcción de los estanques. Estos deberán construirse con la arcilla natural preexistente.

Densidad máxima de población

Siembra: máximo de 22 post-larvas/m2

Biomasa instantánea máxima: 240 g/m2

Parte VIII: Cangrejos de río

Especies afectadas: Astacus astacus.

Densidad máxima de población

Para los cangrejos de río de tamaño pequeño (< 20 mm): 100 individuos por m2.

Para los cangrejos de río de tamaño intermedio (20-50 mm): 30 individuos por m2.

Para los cangrejos de río adultos (> 50 mm): 5 individuos por m2, siempre que dispongan de lugares adecuados para esconderse.

Parte IX: Moluscos y equinodermos

Sistemas de producción

Palangres, balsas, cultivo en el fondo, mallas, jaulas, bandejas, redes farol, mástiles y otros sistemas de contención. En el cultivo de mejillones en bateas, el número de cuerdas colgantes no deberá rebasar una por metro cuadrado de superficie. La longitud máxima de la cuerda colgante no deberá rebasar los 20 metros. Durante el ciclo de producción no se deberá realizar el aclarado de las cuerdas; sin embargo, se podrán subdividir dichas cuerdas siempre que no se incremente la densidad de población.

Parte X: Peces tropicales de agua dulce: chanos (Chanos chanos), tilapia (Oreochromis spp.), peces de la familia Pangasius spp.

Sistemas de producción

Estanques y jaulas de red

Densidad máxima de población

Pangasius: 10 kg/m3

Oreochromis: 20 kg/m3


ANEXO III

INFORMACIÓN QUE DEBERÁN FACILITAR LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25

Parte I: Información de la base de datos contemplada en el artículo 26, apartado 1, y los sistemas contemplados en el artículo 26, apartado 2, y, en su caso, en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848

1.

La información relativa a la disponibilidad de materiales de reproducción vegetal ecológicos y en conversión, a excepción de las plántulas e incluidas las patatas de siembra, cada categoría específica guardada en la base de datos contemplada en el artículo 26, apartado 1, o en los sistemas contemplados en el artículo 26, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá lo siguiente:

nombre común y científico (nombre vulgar y latino);

denominación del material heterogéneo o la variedad;

cantidad en conversión disponible estimada por los operadores (número total de unidades o peso de las semillas);

cantidad orgánica disponible estimada por los operadores (número total de unidades o peso de las semillas);

número de operadores que subieron información con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848 de forma voluntaria.

A efectos del presente punto, se entiende por «plántula» una planta joven originada por semilla y no por esqueje.

2.

La información relativa a la disponibilidad de juveniles de la acuicultura ecológica para cada especie guardada en los sistemas contemplados en el artículo 26, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá lo siguiente:

especie y género (nombre común y latino);

razas y estirpes, cuando proceda;

fase del ciclo de vida (por ejemplo, huevos, crías, juveniles) disponible para la venta como producto ecológico;

cantidad disponible estimada por los operadores;

situación sanitaria de conformidad con la Directiva 2006/88/CE del Consejo (1);

número de operadores que subieron información con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848 de forma voluntaria.

3.

La información relativa a la disponibilidad de animales ecológicos para cada especie guardada en los sistemas contemplados en el artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá lo siguiente:

especie y género (nombre común y latino);

razas y estirpes;

fines de producción: carne, leche, doble finalidad o reproducción;

fase del ciclo de vida: animales adultos o jóvenes (es decir, bovinos < 6 meses, bovino adulto);

cantidad (número total de animales) disponible estimada por los operadores;

situación sanitaria de conformidad con las normas horizontales de salud animal

número de operadores que subieron información con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848 de forma voluntaria.

4.

Cuando proceda, la información relativa a la disponibilidad de razas y estirpes ecológicas adaptadas a la producción ecológica para las especies contempladas en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá lo siguiente:

especie y género (nombre común y latino);

razas y estirpes;

fines de producción: carne, leche, doble finalidad o reproducción;

cantidad (número total de animales) disponible estimada por los operadores;

situación sanitaria de conformidad con las normas horizontales de salud animal;

número de operadores que subieron información con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848 de forma voluntaria.

5.

Cuando proceda, la información relativa a la disponibilidad de pollitas ecológicas contempladas en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá lo siguiente:

especie y género (nombre común y latino);

razas y estirpes

fines de producción: carne, huevos, doble finalidad o reproducción;

cantidad (número total de animales) disponible estimada por los operadores;

sistema de cría (indicar si se trata de aviarios);

situación sanitaria de conformidad con las normas horizontales de salud animal;

número de operadores que subieron información con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848 de forma voluntaria.

Parte II: Información relativa a las excepciones concedidas de conformidad con el punto 1.8.5. de la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 y los puntos 1.3.4.3 y 1.3.4.4 de la parte II de dicho anexo

1.

La información sobre las excepciones concedidas de conformidad con el punto 1.8.5. de la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá:

nombre común y científico (nombre vulgar y latino);

variedad;

número de excepciones y peso total de las semillas o número de plantas a las que se concede la excepción;

justificaciones de la excepción: si es para fines de investigación, falta de variedades adecuadas, fines de conservación u otros motivos;

cuando proceda, en lo que respecta a las excepciones por otros motivos distintos a la investigación, la lista de especies a las que no se concede ninguna excepción, ya que hay suficiente disponibilidad de las mismas en forma ecológica.

2.

Para cada especie de ganado convencional (bovinos, equinos, ovinos, caprinos, porcinos y cérvidos, conejos, aves de corral), la información sobre las excepciones concedidas de conformidad con los puntos 1.3.4.3 y 1.3.4.4. de la parte II del anexo II del Reglamento (EU) 2018/848 incluirá:

nombre común y científico (nombre vulgar y latino, es decir, especie y género);

razas y estirpes;

fines de producción: carne, leche; huevos, doble finalidad o reproducción;

número de excepciones y peso total de animales a los que se concede la excepción;

justificaciones de la excepción: la falta de animales adecuados u otros motivos.


(1)  Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).


31.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/465 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2020

por el que se adoptan medidas de emergencia en favor de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de las regiones italianas de Emilia Romaña, Véneto, Trentino Alto-Adigio, Lombardía, Piamonte y Friul-Venecia Julia, habida cuenta de los daños ocasionados a su producción por el chinche apestoso marrón marmolado de Asia (Halyomorpha halys)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 221, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El chinche apestoso marrón marmolado de Asia (Halyomorpha halys) (en lo sucesivo, «chinche apestoso») es un insecto originario del continente asiático que fue introducido accidentalmente en la Unión, y en particular en las regiones del norte de Italia, a saber, en Emilia Romaña, Véneto, Trentino Alto-Adigio, Lombardía, Piamonte y Friul-Venecia Julia (en lo sucesivo, «regiones afectadas»), a través del comercio internacional.

(2)

En 2019, el chinche apestoso ocasionó en las regiones afectadas graves daños a la producción de frutas y hortalizas, infectando los cultivos de peras, melocotones y nectarinas, manzanas, kiwis, cerezas y albaricoques. Como consecuencia de esos daños, las frutas y hortalizas son impropias tanto para el consumo como para la transformación. Se estima que, solo en el año 2019, las pérdidas ocasionadas por este insecto a los productores de frutas y hortalizas de las regiones afectadas han ascendido a 500 millones EUR. En 2019, muchas organizaciones de productores de las regiones afectadas perdieron una gran parte, o incluso la totalidad, de las cosechas de frutas y hortalizas debido al chinche apestoso.

(3)

En el caso de este insecto, no se reúnen en la actualidad los criterios que definen una plaga cuarentenaria de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), de modo que no es posible adoptar medidas de erradicación a escala de la Unión. En consecuencia, por el momento las autoridades italianas no pueden tomar medidas fitosanitarias de protección adecuadas.

(4)

Además, actualmente los medios fitosanitarios de que se dispone para controlar con efectividad el chinche apestoso son limitados. Las avispas «samurái» (Trissolcus japonicus y Trissolcus mitsukurii), como medida alternativa de control biológico, solo han sido autorizadas recientemente en Italia como insectos antagonistas y aún se abrigan dudas sobre la efectividad de este método biológico de control en el caso del chinche apestoso.

(5)

Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de las regiones afectadas han adoptado medidas preventivas (por ejemplo instalación de trampas y redes contra los insectos) para evitar los daños a sus cosechas. Pese a estos esfuerzos, dichas organizaciones han incurrido al mismo tiempo en unos elevados gastos, generados por las medidas preventivas, y en pérdidas de producción, con importantes efectos negativos en el valor de la producción comercializada. Esta situación repercute en la estabilidad financiera de las organizaciones de productores y en su capacidad tanto para ejecutar los programas operativos en los años venideros, como para poner en marcha medidas y actuaciones contra las infestaciones de la plaga. Por otra parte, la reducción del valor de la producción comercializada merma el acceso de las organizaciones de productores a la ayuda financiera de la Unión en el sector de las frutas y hortalizas. Además, si el valor de producción comercializada desciende por debajo del umbral mínimo establecido en la normativa, las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de las regiones afectadas podrían perder el reconocimiento como consecuencia de la reducción de ese valor.

(6)

La complejidad de la situación en las regiones afectadas a consecuencia de los daños a la producción de frutas y hortalizas, la considerable pérdida de ingresos y la inestabilidad financiera de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de dichas regiones, así como la imposibilidad de seguir aplicando los programas operativos de forma eficiente, constituyen un problema específico en el sentido del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Este problema específico no puede resolverse mediante medidas adoptadas de conformidad con los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento, por cuanto no está vinculado a una perturbación que exista en el mercado o a una amenaza concreta de perturbación del mercado en el momento actual. Tampoco está vinculado a medidas de lucha contra la propagación de enfermedades de los animales ni a una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal o vegetal.

(7)

Por consiguiente, es necesario adoptar medidas de emergencia para mejorar el acceso a los fondos mutuales e incrementar los límites máximos de la ayuda financiera de la Unión a las organizaciones de productores de las regiones afectadas, con vistas a resolver ese problema específico en dichas regiones. Tales medidas proporcionarán estabilidad financiera y reforzarán la resiliencia y la capacidad de las organizaciones de productores de las regiones afectadas para hacer frente al daño ocasionado por el chinche apestoso y para adoptar medidas adicionales de prevención y gestión de crisis a este respecto.

(8)

La utilización por parte de las organizaciones de productores de las regiones afectadas de fondos mutuales como medida de prevención y gestión de crisis es un medio para paliar el daño a la producción de frutas y hortalizas y la pérdida de ingresos. Por lo tanto, se debe mejorar el acceso de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de las regiones afectadas a esos fondos. En la actualidad, la ayuda financiera de la Unión solo cubre los costes administrativos derivados de la constitución de un fondo mutual y la reposición de un fondo mutual a raíz de la compensación pagada a los miembros productores que experimenten una fuerte reducción de sus ingresos debida a condiciones de mercado adversas. Para paliar el daño causado por el chinche apestoso en las regiones afectadas, la ayuda financiera de la Unión también debe cubrir el capital inicial del fondo mutual. No obstante, la ayuda financiera de la Unión que se conceda para el capital inicial del fondo mutual debe destinarse a compensar la pérdida de ingresos de los miembros productores como consecuencia de los daños ocasionados por este insecto.

(9)

El límite del 4,6 % establecido en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para la ayuda financiera de la Unión destinada a las medidas de prevención y gestión de crisis de los programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de las regiones afectadas debe incrementarse en un 0,4 % del valor de la producción comercializada para alcanzar el 5 % de dicho valor, a efectos de mejorar el acceso de dichas organizaciones de productores a los fondos mutuales y a otras medidas de prevención y gestión de crisis y de reforzar su estabilidad financiera. Dado que este problema específico no afecta a las asociaciones de organizaciones de productores, es innecesario aumentar el límite establecido en el artículo 34, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(10)

Al incrementarse el límite del 4,6 % en un 0,4 %, el límite de la ayuda financiera de la Unión destinada a las medidas de prevención y gestión de crisis debe aumentarse al 0,9 % del valor de la producción comercializada de esas organizaciones de productores, en lugar del 0,5 % de dicho valor ahora establecido en el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Ese porcentaje adicional del 0,4 % del valor de la producción comercializada debe destinarse a medidas para controlar el chinche apestoso. Con ello se persigue reforzar la estabilidad financiera de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de las regiones afectadas, aumentar su resiliencia y potenciar su capacidad para ejecutar en los años venideros los programas operativos aprobados.

(11)

A la vista de la inestabilidad financiera de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de las regiones afectadas y dada la necesidad de aplicar medidas adicionales para controlar el chinche apestoso, el límite del 50 % de la ayuda financiera de la Unión mencionado en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 debe incrementarse al 60 % para todas las medidas de los programas operativos adoptadas contra este insecto en dichas regiones.

(12)

Teniendo en cuenta que los programas operativos se aplican por año natural y que el cálculo del valor de la producción comercializada que determina el importe de la ayuda financiera de la Unión se basa en el año natural anterior, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(13)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2020, dado que las medidas de emergencia conciernen al nivel y el alcance de la ayuda financiera de la Unión a las organizaciones de productores afectadas por los daños ocasionados por el chinche apestoso a la producción de frutas y hortalizas. Resulta necesario para estas organizaciones de productores comenzar a aplicar estas medidas en sus programas operativos a partir del mes de enero de 2020, a fin de poder hacer frente con urgencia a los daños ocasionados por este insecto a la producción de frutas y hortalizas y garantizar la continuidad de los programas operativos y su propia estabilidad económica desde este mismo año.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios y Productos Hortofrutícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a las organizaciones de productores reconocidas que operan en las regiones italianas de Emilia-Romaña, Véneto, Trentino Alto-Adigio, Lombardía, Piamonte y Friul-Venecia Julia cuya producción de frutas y hortalizas en 2019 se vio afectada por el chinche apestoso marrón marmolado de Asia (Halyomorpha halys).

Artículo 2

Medidas de emergencia con vistas a resolver el problema específico al que se enfrentan las organizaciones de productores de las regiones afectadas

1.   La ayuda financiera de la Unión para los fondos mutuales mencionada en el artículo 33, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 también cubrirá la ayuda para el capital inicial de esos fondos. Se destinará a compensar la pérdida de ingresos de los miembros productores derivada de los daños ocasionados por el chinche apestoso marrón marmolado de Asia (Halyomorpha halys) a la producción de frutas y hortalizas en las regiones mencionadas en el artículo 1.

2.   El límite del 4,6 % del valor de la producción comercializada mencionado en el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se incrementará en un 0,4 % y el importe correspondiente a ese 0,4 % adicional se destinará a medidas de prevención y gestión de crisis cuya finalidad sea hacer frente a los daños ocasionados por el chinche apestoso marrón marmolado de Asia (Halyomorpha halys) en las regiones mencionadas en el artículo 1.

3.   A petición de las organizaciones de productores, el límite del 50 % de la ayuda financiera de la Unión mencionado en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se incrementará al 60 % en el caso de las medidas de los programas operativos de las organizaciones de productores que operan en las regiones mencionadas en el artículo 1 destinadas a combatir el chinche apestoso marrón marmolado de Asia (Halyomorpha halys).

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).


31.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/466 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2020

sobre medidas temporales destinadas a contener los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales durante determinadas disfunciones graves de los sistemas de control de los Estados miembros debidas a la enfermedad por coronavirus (COVID-19)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496°1/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 141, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas, entre otros asuntos, sobre la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. También faculta a la Comisión para adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas adecuadas de carácter temporal que sean necesarias a fin de contener los riesgos para, entre otros, la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales, si tiene pruebas de una disfunción grave del sistema de control de un Estado miembro.

(2)

La crisis actual relacionada con la enfermedad por coronavirus (COVID-19) representa un desafío excepcional y sin precedentes en cuanto a la capacidad de los Estados miembros de realizar plenamente los controles oficiales y otras actividades oficiales de conformidad con la legislación de la UE.

(3)

En sus «Directrices sobre medidas de gestión de fronteras para proteger la salud y garantizar la disponibilidad de los bienes y de los servicios esenciales» (2), la Comisión subrayaba que, en la situación actual, no debe verse afectado el buen funcionamiento del mercado único. Además, los Estados miembros deben seguir garantizando la circulación de las mercancías.

(4)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, los Estados miembros están obligados a establecer un sistema de control, integrado por las autoridades competentes designadas para realizar los controles oficiales y otras actividades oficiales. En particular, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, las autoridades competentes deben disponer de personal suficiente que cuente con la cualificación y experiencia adecuadas para poder efectuar con eficiencia y eficacia los controles oficiales y otras actividades oficiales, o tener acceso a dicho personal.

(5)

Durante la crisis en curso relacionada con la COVID-19, los Estados miembros han impuesto a sus poblaciones importantes restricciones de desplazamiento, a fin de proteger la salud humana.

(6)

Varios Estados miembros han informado a la Comisión de que, como consecuencia de dichas restricciones de desplazamiento, se encuentra gravemente afectada su capacidad de desplegar el personal adecuado para los controles oficiales y otras actividades oficiales, tal como exige el Reglamento (UE) 2017/625.

(7)

Varios Estados miembros han informado a la Comisión específicamente de dificultades para realizar controles oficiales y otras actividades oficiales que requieren la presencia física del personal de control. En particular, se encuentran dificultades en relación con el examen clínico de animales y con determinados controles de productos de origen animal, vegetales y productos vegetales, y alimentos y piensos de origen no animal, así como con respecto al ensayo de muestras en laboratorios oficiales designados por los Estados miembros.

(8)

De acuerdo con la legislación de la UE sobre el comercio de animales vivos y productos reproductivos dentro del mercado único, y en particular con las Directivas 64/432/CEE (3), 88/407/CEE (4), 89/556/CEE (5), 90/429/CEE (6), 91/68/CEE (7), 92/65/CEE (8), 2006/88/CE (9), 2009/156/CE (10) y 2009/158/CE (11)del Consejo, los envíos de animales y productos reproductivos deben ir acompañados por los originales de los certificados zoosanitarios en todos sus movimientos entre Estados miembros.

(9)

Asimismo, varios Estados miembros han informado a la Comisión de que actualmente no pueden llevarse a cabo de conformidad con la legislación de la UE los controles oficiales y otras actividades oficiales que dan lugar a la firma y expedición de declaraciones oficiales y certificados oficiales originales en papel que deben acompañar a los envíos de animales y productos reproductivos que se desplazan entre Estados miembros o que entran en la Unión.

(10)

Por consiguiente, debe autorizarse con carácter temporal una alternativa a la presentación de declaraciones oficiales y certificados oficiales originales en papel, teniendo en cuenta el uso por los usuarios registrados del sistema informático veterinario integrado (Trade Control and Expert System, Traces), tal como se contempla en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (12), y la actual incapacidad técnica de Traces para expedir certificados electrónicos de conformidad con dicho Reglamento de Ejecución. Dicha alternativa se ha de entender sin perjuicio de la obligación que, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2017/625, tienen los operadores de presentar documentos originales, siempre que sea técnicamente posible.

(11)

Teniendo en cuenta estas circunstancias específicas, deben adoptarse medidas destinadas a evitar riesgos graves para la salud del personal de las autoridades competentes, sin poner en peligro la prevención de los riesgos para la salud humana, la salud animal y la sanidad vegetal causados por los animales, los vegetales y sus productos, ni la prevención de los riesgos para el bienestar de los animales. Al mismo tiempo, debe garantizarse el buen funcionamiento del mercado único, sobre la base de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria.

(12)

Por lo tanto, es necesario que los Estados miembros con graves dificultades para hacer que funcionen sus sistemas de control existentes puedan aplicar las medidas temporales establecidas en el presente Reglamento, en todo lo que sea necesario para resolver las graves disfunciones correspondientes de sus sistemas de control. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para corregir cuanto antes las graves disfunciones de sus sistemas de control.

(13)

Los Estados miembros que apliquen las medidas temporales contempladas en el presente Reglamento deben informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como de las medidas tomadas para corregir las dificultades que afectan a la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625.

(14)

El presente Reglamento debe ser aplicable durante dos meses, a fin de facilitar la planificación y la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales durante la crisis relacionada con la COVID-19. En vista de la información recibida de varios Estados miembros, que muestra que las medidas temporales deben estar disponibles de forma inmediata, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las medidas temporales necesarias para contener los riesgos generalizados para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales, a fin de hacer frente a las graves disfunciones en el funcionamiento de los sistemas de control de los Estados miembros ante la crisis relacionada con la COVID-19.

Artículo 2

Los Estados miembros que deseen aplicar las medidas temporales establecidas en el presente Reglamento informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como de las medidas tomadas para superar sus dificultades en cuanto a la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 3

Los controles oficiales y otras actividades oficiales podrán ser realizados excepcionalmente por una o más personas físicas autorizadas específicamente por la autoridad competente en función de sus cualificaciones, formación y experiencia práctica, que estén en contacto con la autoridad competente por cualquier medio de comunicación disponible, y que estén obligadas a seguir las instrucciones de la autoridad competente para la realización de dichos controles oficiales y otras actividades oficiales. Dichas personas actuarán de manera imparcial, y estarán libres de todo conflicto de intereses por lo que respecta a los controles oficiales y otras actividades oficiales que realicen.

Artículo 4

Los controles oficiales y otras actividades oficiales aplicados a certificados oficiales y declaraciones oficiales podrán llevarse a cabo excepcionalmente en forma de control oficial aplicado a una versión electrónica del original de dichos certificados o declaraciones, o a un formato electrónico del certificado o declaración producido y presentado en Traces, siempre que la persona encargada de la presentación del certificado oficial o de la declaración oficial presente a la autoridad competente un documento en el que se afirme que el original del certificado oficial o de la declaración oficial se presentará tan pronto como sea técnicamente posible. Al realizar dichos controles oficiales y otras actividades oficiales, la autoridad competente tendrá en cuenta el riesgo de incumplimiento de los animales y mercancías de que se trate y el historial de los operadores en relación con el resultado de los controles oficiales que se les hayan aplicado, así como con el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 5

Los controles oficiales y otras actividades oficiales podrán ser realizados con carácter excepcional:

a)

en caso de análisis, pruebas o diagnósticos que deban llevar a cabo los laboratorios oficiales, por cualquier laboratorio que haya designado a tal fin la autoridad competente con carácter temporal;

b)

en caso de reuniones presenciales con los operadores y su personal en el contexto de los métodos y técnicas para los controles oficiales a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/625, mediante técnicas disponibles de comunicación a distancia.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 1 de junio de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  C(2020) 1753 final, de 16 de marzo de 2020.

(3)  Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977).

(4)  Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).

(5)  Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).

(6)  Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).

(7)  Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19).

(8)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(9)  Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

(10)  Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).

(11)  Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).


DECISIONES

31.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/34


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/467 DE LA COMISIÓN

de 25 de marzo de 2020

que establece la asignación definitiva de ayuda de la Unión a los Estados miembros para las frutas y hortalizas destinadas a los centros escolares y la leche destinada a los centros escolares para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2021 y por la que se modifica la Decisión de Ejecución C(2019) 2249 final

[notificada con el número C(2020) 1795]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (1), y en particular su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión (2), los Estados miembros que deseen participar en el régimen de ayudas de la Unión para la distribución de frutas y hortalizas, plátanos y leche en los centros escolares (el programa escolar) deben presentar a la Comisión su solicitud de ayuda de la Unión relativa al curso escolar siguiente a más tardar el 31 de enero de cada año y, en su caso, actualizar la solicitud de ayuda de la Unión correspondiente al curso escolar corriente.

(2)

De conformidad con el artículo 137, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los programas y actividades de la Unión comprometidos con arreglo al marco financiero plurianual para el período 2014-2020 o a anteriores perspectivas financieras deben aplicarse en 2019 y 2020 con respecto al Reino Unido sobre la base del Derecho de la Unión aplicable.

(3)

A fin de garantizar la correcta ejecución del programa escolar, es necesario fijar las asignaciones de ayuda de la Unión para las frutas y hortalizas y para la leche destinadas a los centros escolares entre los Estados miembros participantes, sobre la base de los importes señalados en las solicitudes de ayuda de la Unión presentadas por esos Estados miembros y teniendo en cuenta las transferencias entre las asignaciones indicativas de los Estados miembros contempladas en el artículo 23 bis, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4)

Todos los Estados miembros han presentado a la Comisión la solicitud de ayuda de la Unión para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2021, especificando el importe de la ayuda requerido para las frutas y hortalizas o para la leche destinadas a los centros escolares, o para ambas categorías. En el caso de Bélgica, Francia, Chipre y Suecia, en los importes solicitados se han tenido en cuenta las transferencias entre las asignaciones indicativas.

(5)

Con el fin de aprovechar al máximo los fondos disponibles, la ayuda de la Unión no solicitada debe reasignarse entre los Estados miembros participantes en el programa escolar que en su solicitud de dicha ayuda han notificado que, en caso de que se disponga de recursos adicionales, desearían poder utilizar una asignación superior a la indicativa.

(6)

En su solicitud de ayuda de la Unión para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2021, Suecia y el Reino Unido consignaron asignaciones inferiores a la indicativa para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares. Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Croacia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia notificaron que deseaban poder utilizar una asignación superior a la indicativa para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares.

(7)

A partir de la información notificada por los Estados miembros, debe determinarse la asignación definitiva de ayuda de la Unión para las frutas y hortalizas y para la leche destinadas a los centros escolares para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2021.

(8)

Mediante la Decisión de Ejecución C(2019) 2249 final de la Comisión (4) se estableció la asignación definitiva de ayuda de la Unión para las frutas y hortalizas y para la leche destinadas a los centros escolares entre los Estados miembros participantes en el programa escolar para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 31 de julio de 2020. Algunos Estados miembros han actualizado la solicitud de ayuda de la Unión correspondiente al curso escolar corriente. Alemania, España, Luxemburgo, los Países Bajos y Austria han notificado transferencias entre la asignación definitiva para las frutas y hortalizas destinadas a los centros escolares y la asignación definitiva para la leche destinada a los centros escolares. Bélgica, los Países Bajos y Portugal han solicitado asignaciones inferiores a la definitiva para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares. Chequia, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Austria, Rumanía y Eslovaquia han notificado que deseaban poder utilizar una asignación superior a la definitiva para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares.

(9)

Habida cuenta de la información notificada por los Estados miembros, procede modificar la Decisión de Ejecución C(2019) 2249 final de la Comisión.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I se establece la asignación definitiva de ayuda de la Unión para las frutas y hortalizas y para la leche destinadas a los centros escolares entre los Estados miembros participantes en el programa escolar para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2021.

Artículo 2

El anexo I de la Decisión de Ejecución C(2019) 2249 se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2020.

Por la Comisión

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la ayuda de la Unión para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche (DO L 5 de 10.1.2017, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(4)  Decisión de Ejecución C(2019) 2249 final de la Comisión, de 27 de marzo de 2019, que establece de manera definitiva la asignación de ayuda de la Unión a los Estados miembros para las frutas, las hortalizas y la leche destinadas a los centros escolares para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 31 de julio de 2020 y por la que se modifica la Decisión de Ejecución C(2018) 1762 final.


ANEXO I

CURSO ESCOLAR 2020/2021

(EUR)

Estado miembro

Asignación definitiva para las frutas y hortalizas destinadas a centros escolares

Asignación definitiva para la leche destinada a centros escolares

Bélgica

3 405 459

1 613 200

Bulgaria

2 562 226

1 145 871

Chequia

3 918 810

1 813 713

Dinamarca

2 249 220

1 578 867

Alemania

24 582 347

10 712 157

Estonia

542 176

727 890

Irlanda

2 238 463

1 029 094

Grecia

3 218 885

1 550 685

España

16 237 995

6 302 784

Francia

17 990 469

17 123 194

Croacia

1 636 896

874 426

Italia

20 493 267

9 016 105

Chipre

390 044

400 177

Letonia

769 194

736 593

Lituania

1 089 604

1 082 982

Luxemburgo

333 895

204 752

Hungría

3 666 098

1 927 193

Malta

319 478

200 892

Países Bajos

6 683 866

2 401 061

Austria

2 796 946

1 250 119

Polonia

14 394 215

10 941 915

Portugal

3 283 397

2 220 981

Rumanía

7 866 848

10 771 254

Eslovenia

701 580

359 649

Eslovaquia

2 098 537

1 004 766

Finlandia

1 599 047

3 824 689

Suecia

0

9 217 369

Reino Unido

0

4 898 661

Total

145 068 962

104 931 038


ANEXO II

«ANEXO I

CURSO ESCOLAR 2019/2020

(EUR)

Estado miembro

Asignación definitiva para las frutas y hortalizas destinadas a centros escolares

Asignación definitiva para la leche destinada a centros escolares

Bélgica

2 506 459

855 200

Bulgaria

2 592 914

1 156 473

Chequia

4 163 260

2 103 744

Dinamarca

1 807 661

1 460 645

Alemania

26 436 867

10 437 134

Estonia

573 599

765 332

Irlanda

2 266 887

1 201 217

Grecia

3 218 885

1 550 685

España

17 454 573

6 136 910

Francia

17 990 469

17 123 194

Croacia

1 660 486

800 354

Italia

20 811 379

9 120 871

Chipre

390 044

400 177

Letonia

814 976

788 002

Lituania

1 144 738

1 150 401

Luxemburgo

381 828

165 000

Hungría

3 886 202

2 171 100

Malta

296 797

211 122

Países Bajos

7 255 860

1 320 848

Austria

3 116 669

1 113 019

Polonia

14 579 625

11 005 606

Portugal

1 553 912

2 151 570

Rumanía

6 866 848

11 301 317

Eslovenia

708 635

362 276

Eslovaquia

2 206 132

1 140 984

Finlandia

1 599 047

3 824 689

Suecia

0

8 998 717

Reino Unido

0

4 898 661

Total

146 284 753

103 715 247

»

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

31.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/38


DECISIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO EUROPEO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES

de 9 de septiembre de 2019

relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO EUROPEO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES (en lo sucesivo, «ECDC»)

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1), y en particular su artículo 25,

Visto el Reglamento (CE) n.o 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (2), y en particular su artículo 20, apartado 4,

Visto el Reglamento interno del Consejo de Administración del ECDC, y en particular su artículo 10,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, el «SEPD»), de 22 de julio de 2019, y la orientación del SEPD sobre el artículo 25 del nuevo Reglamento y las normas internas,

Previa consulta al Comité de Personal, Considerando lo siguiente:

(1)

El ECDC lleva a cabo su actividad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 851/2004.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones a la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, y también del artículo 4 de dicho Reglamento en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 22, deben basarse en normas internas adoptadas por el ECDC cuando no se encuentren fundamentadas en actos jurídicosadoptados con arreglo a los Tratados.

(3)

Estas normas internas, incluidas sus disposiciones sobre la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación, no deben aplicarse cuando un acto jurídico adoptado con arreglo a los Tratados prevea una limitación de los derechos de los interesados.

4)

Cuando el ECDC ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

(5)

En el marco de su funcionamiento administrativo, el ECDC puede realizar investigaciones administrativas, tramitar procedimientos disciplinarios, llevar a cabo actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, tramitar casos de denuncia de irregularidades, tramitar procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitar quejas internas y externas, realizar auditorías internas, tratar datos de salud del personal del ECDC, emprender investigaciones a través del responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 y llevar a cabo investigaciones internas sobre la seguridad (informática).

6)

El ECDC trata diversas categorías de datos personales, incluidos los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

(7)

El ECDC, representado por su director, actúa como responsable del tratamiento de datos, con independencia de las posteriores delegaciones de esta función dentro del propio ECDC al objeto de reflejar las diversas responsabilidades operativas por las distintas tareas de tratamiento de datos personales.

(8)

Los datos personales se almacenan en un entorno electrónico o en papel de un modo seguro que impide el acceso ilícito a personas que no necesiten conocerlos y la transferencia ilícita a estas personas. Los datos personales tratados no se conservan durante un tiempo superior al necesario y al adecuado para los fines para los que se hubieran tratado, durante el período especificado en los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros del ECDC.

(9)

Estas normas internas deben aplicarse a todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por el ECDC en el ejercicio de sus investigaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, procedimientos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitación de quejas internas y externas, auditorías internas, investigaciones llevadas a cabo por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE); y en relación con el tratamiento de los expedientes personales de los miembros del personal.

(10)

Las normas internas deben aplicarse a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo antes del inicio de los procedimientos citados previamente, durante estos y durante el seguimiento de la actuación consecutiva a los resultados de dichos procedimientos. También se incluyen la asistencia y la cooperación prestadas por el ECDC a las autoridades nacionales y las organizaciones internacionales al margen de sus investigaciones administrativas.

(11)

En los casos en los que resultan aplicables estas normas internas, el ECDC debe justificar el carácter estrictamente necesario y proporcionado de las limitaciones en una sociedad democrática y respetar en lo esencial los derechos y libertades fundamentales.

(12)

En este contexto, el ECDC debe respetar, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales de los interesados durante los procedimientos anteriores, en particular, los correspondientes al derecho a la comunicación de información, el acceso y la rectificación, el derecho de supresión, la limitación del tratamiento, el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y la confidencialidad de las comunicaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

(13)

Sin embargo, el ECDC puede verse obligado a limitar la comunicación de información al interesado y otros derechos del interesado para proteger, en particular, sus propias investigaciones, las investigaciones y los procedimientos de otras autoridades públicas y los derechos de otras personas relacionadas con sus investigaciones o con los procedimientos de otro tipo que se lleven a cabo.

(14)

En consecuencia, el ECDC puede restringir la información a los efectos de proteger la investigación y los derechos y libertades fundamentales de otros interesados.

(15)

El ECDC debe controlar de manera periódica que se cumplan las condiciones que justifiquen la limitación y levantar la limitación en cuanto dejen de cumplirse.

(16)

El responsable del tratamiento debe realizar la notificación pertinente al responsable de protección de datos en el momento del aplazamiento y durante las revisiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La siguiente decisión establece las normas relativas a las condiciones en las que el ECDC, en el marco de sus procedimientos establecidos en el apartado 2, puede limitar el ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 14 a 21, 35 y 36, y la aplicación del artículo 4, del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25 de este.

2.   En el marco del funcionamiento administrativo del ECDC, esta decisión se aplica a las operaciones de tratamiento de datos personales llevadas a cabo por el ECDC a los efectos de llevar a cabo investigaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, tramitaciones de casos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitaciones de quejas internas y externas, auditorías internas, investigaciones realizadas por el responsable de protección de datos en línea con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE); y en relación con el tratamiento de los expedientes personales de los miembros del personal (que pueden contener datos de índole psicológica o psiquiátrica).

3.   Las categorías de datos de que se trata son los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

4.   Cuando el ECDC ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

5.   Con arreglo a las condiciones previstas en la presente Decisión, las limitaciones pueden aplicarse a los siguientes derechos: la comunicación de información a los interesados, el derecho de acceso, la rectificación, la supresión, la limitación del tratamiento, la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y la confidencialidad de las comunicaciones.

Artículo 2

Especificación del responsable del tratamiento y garantías

1.   Las garantías establecidas para evitar las violaciones de la seguridad de los datos, las filtraciones o las divulgaciones no autorizadas son las siguientes:

a)

Los documentos en papel deberán conservarse en armarios protegidos a los que únicamente pueda acceder el personal autorizado.

b)

Todos los datos en formato electrónico deberán almacenarse de forma segura en aplicaciones informáticas que respeten las normas de seguridad del ECDC y en carpetas electrónicas específicas, y únicamente podrá acceder a las mismas el personal autorizado. Deberán concederse de manera individualizada los niveles de acceso adecuados.

c)

La base de datos deberá estar protegida mediante contraseña, de modo que únicamente puedan acceder a esta los usuarios autorizados. Los registros electrónicos se conservarán de manera segura para salvaguardar la confidencialidad y la privacidad de los datos que contengan.

d)

Todas las personas que dispongan de acceso a los datos quedarán sujetas a una obligación de confidencialidad o a acuerdos de confidencialidad.

2.   El responsable del tratamiento en las operaciones de tratamiento será el ECDC, representado por su director, quien podrá delegar esta función de responsable del tratamiento de datos. Se informará a los interesados de la identidad del responsable del tratamiento delegado por medio de avisos de protección de datos o de registros publicados en el sitio web o la intranet del ECDC.

3.   El período de conservación de los datos personales al que hace referencia el artículo 1, apartado 3, no superará el necesario ni el adecuado para los fines que justifiquen el tratamiento de los datos. En ningún caso deberá superar el período de conservación especificado en los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1.

4.   Cuando el ECDC estudie aplicar una limitación, deberá sopesarse el riesgo para los derechos y las libertades del interesado, en particular, con el riesgo para los derechos y las libertades de otros interesados y el riesgo de dejar sin efecto las investigaciones o los procedimientos emprendidos por el ECDC, por ejemplo, por la destrucción de pruebas. Los riesgos para los derechos y las libertades del interesado consisten principalmente, aunque no de manera exclusiva, en riesgos para la reputación y riesgos para el derecho a la defensa y a ser oído.

Artículo 3

Limitaciones

1.   El ECDC solo adoptará limitaciones para salvaguardar:

a)

la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención;

b)

la seguridad interna de las instituciones y organismos de la Unión, incluida la de sus redes de comunicación electrónica;

c)

la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas;

d)

una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos enunciados en las letras a) a c);

e)

la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros.

2.   Como aplicación concreta de los fines descritos en el apartado 1 anterior, el ECDC podrá introducir limitaciones en relación con los datos personales compartidos con los servicios de la Comisión u otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países u organizaciones internacionales, en las siguientes circunstancias:

a)

cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda ser limitado por los servicios de la Comisión o por otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, sobre la base de los actos jurídicos contemplados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o con los actos fundacionales de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión;

b)

cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda verse limitado por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de los actos a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o con arreglo a las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3; del artículo 15, apartado 3; o del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

c)

cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda comprometer la cooperación del ECDC con terceros países u organizaciones internacionales en el desempeño de sus funciones.

Antes de aplicar las limitaciones en las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), el ECDC consultará a los servicios pertinentes de la Comisión; a las instituciones, órganos y organismos pertinentes de la Unión; o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para el ECDC resulte evidente que la aplicación de una limitación está prevista en uno de los actos a que se hace referencia en dichas letras.

3.   Toda limitación deberá ser necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados y el respeto, en lo esencial, de los derechos y libertades fundamentales en una sociedad democrática.

4.   Si se estudia aplicar una limitación, deberá llevarse a cabo una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad basada en las presentes normas. Esta se documentará con una nota interna de evaluación para cumplir con la obligación de rendir cuentas en cada caso.

5.   Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de cumplirse las circunstancias que las hubieran justificado; en particular, cuando se considere que el ejercicio del derecho limitado ya no anula el efecto de la limitación impuesta ni afecta negativamente a los derechos o las libertades de los demás interesados.

Artículo 4

Revisión por parte del responsable de la protección de datos

1.   El ECDC informará a su responsable de la protección de datos (en lo sucesivo, «RPD»), sin dilaciones indebidas, de toda situación en que el responsable del tratamiento limite el ejercicio de los derechos de los interesados o extienda la limitación de conformidad con la presente Decisión. El responsable del tratamiento proporcionará al RPD acceso al registro que contenga la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación y documentará en dicho registro la fecha de la notificación al RPD.

2.   El RPD podrá solicitar por escrito al responsable del tratamiento que revise la aplicación de las limitaciones. Este notificará por escrito al RPD el resultado de la revisión solicitada.

3.   El responsable del tratamiento notificará al RPD el levantamiento de las limitaciones.

Artículo 5

Comunicación de información al interesado

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la información en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones realizadas por el RPD en línea con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

En los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros, en el sentido del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, publicados en el sitio web o en la intranet del ECDC, donde se informe a los interesados de sus derechos en el marco de determinado procedimiento, el ECDC incluirá información sobre la posible limitación de dichos derechos. Esta información abarcará los derechos que pueden limitarse, las razones de la limitación y la posible duración de esta.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando resulte proporcionado, el ECDC también notificará de manera individualizada a todos los titulares de datos que se consideren interesados en la operación de tratamiento concreta cuáles son sus derechos con respecto a las limitaciones presentes o futuras, sin dilaciones indebidas y por escrito.

3.   Cuando el ECDC limite, total o parcialmente, la comunicación de información a los interesados a que se refiere el apartado 2, hará constar los motivos de la limitación y el fundamento jurídico con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión, incluida una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación.

La consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes se registrarán. Se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

4.   La limitación a que se refiere el apartado 3 seguirá aplicándose mientras persistan los motivos que la justifiquen.

Cuando desaparezcan los motivos que justifiquen la limitación, el ECDC informará al interesado de los principales motivos en que se hubiera basado la aplicación de la limitación. Al mismo tiempo, el ECDC informará al interesado del derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El ECDC revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la investigación o el procedimiento pertinentes. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación.

Artículo 6

Derecho de acceso del interesado

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de acceso, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones realizadas por el RPD en línea con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE);

i)

en relación con el acceso directo a documentos relacionados con datos médicos de índole psicológica o psiquiátrica incluidos en el expediente personal de los miembros del personal del ECDC.

Cuando los interesados soliciten el acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o a una determinada operación de tratamiento, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, el ECDC deberá circunscribir su evaluación de la solicitud exclusivamente a dichos datos personales.

2.   Cuando el ECDC limite, en su totalidad o en parte, el derecho de acceso a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá adoptar las siguientes medidas:

a)

informará al interesado, en su respuesta a la solicitud, de la limitación y de los principales motivos de esta, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

b)

documentará en una nota interna de evaluación los motivos de la limitación, incluida una evaluación de la necesidad, la proporcionalidad y la duración de la limitación.

La comunicación de la información mencionada en la letra a) podrá aplazarse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

El ECDC revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la investigación. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación.

3.   La consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes se registrarán. Se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 7

Derecho de rectificación, supresión y limitación del tratamiento de datos

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de rectificación, supresión y limitación, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones realizadas por el RPD en línea con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   Cuando el ECDC limite, total o parcialmente, el ejercicio del derecho de rectificación, supresión o limitación del tratamiento a que se refieren el artículo 18; el artículo 19, apartado 1; y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, adoptará las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 2, de la presente Decisión y registrará los documentos pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de esta.

Artículo 8

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y confidencialidad de las comunicaciones electrónicas

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones realizadas por el RPD en línea con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos formales en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

3.   Cuando el ECDC limite la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá consignar y registrar los motivos de la limitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la presente Decisión. Será de aplicación el artículo 5, apartado 4, de la presente Decisión.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estocolmo, el 9 de septiembre de 2019.

Por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades

Anni VIROLAINEN-JULKUNEN

Presidenta del Consejo de Administración


(1)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  DO L 142 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

31.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/45


DECISIÓN n.o 1/2020

DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-REINO DE MARRUECOS

de 16 de marzo de 2020

relativa al intercambio de información entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos con vistas a evaluar el impacto del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la modificación de los Protocolos n.o 1 y n.o 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra [2020/468]

EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-REINO DE MARRUECOS,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo, de 26 de febrero de 1996, por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, y, en particular, su artículo 83,

Visto el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, de 25 de octubre de 2018 sobre la modificación de los Protocolos n.o 1 y n.o 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos n.o 1 y n.o 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, (en lo sucesivo, «Acuerdo en forma de Canje de Notas») entró en vigor el 19 de julio de 2019.

(2)

Dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas se ha celebrado sin perjuicio de las posiciones respectivas de la Unión Europea sobre el estatuto del Sáhara Occidental y del Reino de Marruecos sobre dicha región.

(3)

A través de este Acuerdo en forma de Canje de Notas, los productos originarios del Sáhara Occidental, que están sometidos al control de las autoridades aduaneras del Reino de Marruecos, se benefician de las mismas preferencias comerciales que las concedidas por la Unión Europea a los productos cubiertos por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).

(4)

Con un espíritu de colaboración y a fin de que las Partes puedan evaluar el impacto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, especialmente sobre el desarrollo sostenible y, en particular, en lo relativo a las ventajas para las poblaciones afectadas y la explotación de los recursos naturales de los territorios afectados, la Unión Europea y el Reino de Marruecos han acordado intercambiar información al menos una vez al año en el marco del Comité de asociación.

(5)

Las modalidades específicas de este ejercicio de evaluación serán adoptadas por el Comité de asociación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   En un espíritu de colaboración y a fin de permitir que las Partes puedan evaluar el impacto del Acuerdo en forma de Canje de Notas durante su aplicación en aras del desarrollo sostenible, la Unión Europea y el Reino de Marruecos han acordado el intercambio mutuo de información en el marco del Comité de asociación sobre una base anual.

2.   La Unión Europea y el Reino de Marruecos intercambiarán los datos que se considere pertinentes en los principales sectores de actividad afectados, así como información estadística, económica, social y medioambiental, en particular sobre los beneficios del Acuerdo en forma de Canje de Notas para las poblaciones afectadas y la explotación de los recursos naturales de los territorios afectados. En el anexo de la presente Decisión figura una lista de la información pertinente.

Este intercambio tendrá lugar sobre la base de una comunicación escrita previa enviada a más tardar a finales del mes de marzo de cada año; esta comunicación podrá ir seguida de solicitudes de aclaración y de preguntas complementarias, centradas en los temas establecidos en la presente Decisión. Las respuestas se darán a más tardar a finales del mes de junio de cada año.

3.   Por otro lado, las Partes también acordaron, en un espíritu de colaboración y con el fin de permitirles evaluar el impacto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, que el Reino de Marruecos pueda pedir a la Unión Europea información sobre la producción y el comercio de categorías de productos específicos de especial interés para el Reino de Marruecos, sobre la base de los sistemas de información ya existentes.

A dicho efecto, el Reino de Marruecos enviará su solicitud por escrito a la Unión Europea a más tardar a finales del mes de marzo de cada año; dicha comunicación podrá ir seguida de solicitudes de aclaración y de preguntas complementarias. Las respuestas se darán a más tardar a finales del mes de junio de cada año.

4.   Las Partes tomarán nota de esos intercambios en el marco del Comité de asociación una vez al año.

5.   Las Partes aprobarán las actas con las conclusiones del Comité de asociación durante el mes siguiente al de la reunión.

Artículo 2

El anexo es parte integrante de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2020

Por el Comité de Asociación UE-Reino de MarruecosGILI

R. GILI


ANEXO

INFORMACIÓN PERTINENTE EN EL MARCO DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVISTO EN EL ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

La información intercambiada deberá permitir actualizar el informe elaborado por los servicios de la Comisión conjuntamente con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), de 11 de junio de 2018 (1). El intercambio de información deberá incluir datos detallados que permitan evaluar el impacto del Acuerdo en forma de Canje de Notas durante su puesta en marcha, incluidos datos generales sobre los territorios y poblaciones afectados. Esta información se utilizará únicamente para evaluar y elaborar actualizaciones del informe de los servicios de la Comisión y del SEAE antes mencionado. A título Indicativo, la información pertinente será la siguiente:

1.

Información facilitada por el Reino de Marruecos:

a)

Información general

Estadísticas socioeconómicas y medioambientales.

b)

Información sobre los principales sectores económicos de exportación

la producción por tipo de producto,

superficie explotada y volumen recolectado,

exportaciones hacia la Unión Europea en volumen y en valor,

actividades económicas de los operadores locales relacionados con los sectores incluidos en el Acuerdo en forma de Canje de Notas, y los empleos generados,

gestión sostenible de los recursos,

establecimiento de la producción.

2.

Información facilitada por la UE:

Información sobre el comercio de productos exportados hacia el Reino de Marruecos por código aduanero, en volumen y en valor, así como, en la medida en que haya datos disponibles, sobre la producción de productos específicos.

3.

Otras informaciones pertinentes:

Tal y como figura en la correspondencia entre la Comisión Europea y la Misión del Reino de Marruecos ante la Unión Europea de 6 de diciembre de 2018, el Reino de Marruecos pone en marcha un mecanismo para la recogida de información sobre las exportaciones cubiertas por el Acuerdo de Asociación, tal y como fue modificado por el Canje de Notas, que proporcionará de forma sistemática y periódica y pondrá a disposición con carácter mensual datos precisos que deberán permitir a la Unión Europea disponer de información transparente y fiable sobre el origen de dichas exportaciones hacia la Unión, por región (2). La Comisión Europea tendrá un acceso directo a esos datos que compartirá con los servicios aduaneros de los Estados miembros de la Unión Europea.

Por su parte, el Reino de Marruecos dispondrá de informaciones estadísticas transparentes y fiables sobre las exportaciones de la Unión Europea hacia el Reino de Marruecos.


(1)  «Rapport sur les bénéfices pour la population du Sahara occidental, et sur la consultation de cette population, de l’extension de préférences tarifaires aux produits originaires du Sahara occidental» du 11 juin 2018 (Informe sobre los beneficios para la población del Sáhara Occidental de la ampliación de las preferencias arancelarias a los productos originarios del Sáhara Occidental y sobre la consulta de dicha población al respecto de 11 de junio de 2018) (SWD (2018) 346 final).

(2)  Nota: Este mecanismo es operativo desde el 1 de octubre de 2019.