ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 69

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
6 de marzo de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/375 de la Comisión de 2 de marzo de 2020 por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Priorat/Priorato (DOP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/376 de la Comisión de 5 de marzo de 2020 relativo a la autorización de la norbixina (anato F) como aditivo en los piensos para gatos y perros ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/377 de la Comisión de 5 de marzo de 2020 relativo a la autorización del selenato de sodio como aditivo para piensos destinados a rumiantes ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/378 de la Comisión de 5 de marzo de 2020 relativo a la autorización de la L-leucina como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/379 de la Comisión de 5 de marzo de 2020 por el que se establece un derecho compensatorio provisional a las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto

14

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/380 del Banco Central Europeo de 18 de febrero de 2020 por la que se modifica la Decisión (UE) 2016/245 por la que se establece su reglamento de adquisiciones (BCE/2020/10)

41

 

 

ORIENTACIONES

 

*

Orientación (UE) 2020/381 del Banco Central Europeo de 21 de febrero de 2020 por la que se modifica la Orientación (UE) 2017/2335 sobre los procedimientos para la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2020/11)

46

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión n.o 1/2018 del Comité Mixto de la ZECA, de 3 de mayo de 2018, en relación con la adopción de su reglamento interno 2019/1802 [2019/1802] ( DO L 274 de 28.10.2019 )

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/375 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2020

por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Priorat/Priorato» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Priorat/Priorato», remitida por España de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(2)

La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (2).

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa a la denominación «Priorat/Priorato» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO C 316 de 20.9.2019, p. 10.


6.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/376 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2020

relativo a la autorización de la norbixina (anato F) como aditivo en los piensos para gatos y perros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

La norbixina (anato F) fue autorizada sin límite de tiempo como aditivo en los piensos para perros y gatos de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, dentro del grupo «colorantes, incluidos los pigmentos», rúbrica «colorantes autorizados para la coloración de piensos por las normas comunitarias, que no sean azul patente V, verde ácido brillante BS y cantaxantina». Este colorante no se autorizó específicamente, pero se incluyó en esta entrada genérica. Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro de aditivos para la alimentación animal como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen de la norbixina (anato F) como aditivo en piensos para perros y gatos. El solicitante pidió que este aditivo se clasificara en la categoría «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional «colorantes». Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

En su dictamen de 22 de marzo de 2017 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones propuestas de uso, la norbixina (anato F) no tiene efectos adversos para la salud animal. También llegó a la conclusión de que la sustancia es una solución alcalina fuerte, lo que hace que sea corrosiva y, por tanto, perjudicial para el usuario. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión (4), la fase I de la evaluación del riesgo ambiental ha determinado que la norbixina (anato F), como aditivo destinado únicamente a animales no productores de alimentos, queda exenta de una nueva evaluación debido a la improbabilidad de que produzca un efecto medioambiental significativo, al no existir motivos de preocupación con una base científica identificados por la Autoridad en el dictamen antes mencionado. Asimismo, la Autoridad concluyó que el aditivo en cuestión es eficaz como colorante para piensos y que no son necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en piensos presentado por el laboratorio de referencia de la Unión Europea establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. El informe del laboratorio de referencia de la Unión Europea para aditivos en los piensos (EURL-FA) puso de manifiesto que el solicitante no presentó ningún dato experimental para la cuantificación de la norbixina (anato F) en los piensos. Se pidió al solicitante que proporcionara tales datos y el método se validó y se incluyó en una adenda del informe del EURL-FA.

(5)

La evaluación de la norbixina (anato F) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de los requisitos de autorización de la sustancia en cuestión, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos organolépticos» y al grupo funcional «colorantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   La sustancia especificada en el anexo y las premezclas que la contengan, que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 26 de septiembre de 2020 de conformidad con las normas aplicables antes del 26 de marzo de 2020, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan la sustancia especificada en el anexo, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 26 de marzo de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 26 de marzo de 2020 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2017; 15(4):4764.

(4)  Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: colorantes. i) sustancias que añaden o devuelven color a los piensos

2a160b

Norbixina (anato F)

Composición del aditivo

Preparado líquido de anato F que contiene entre 2,3 % y 2,7 % de sales de potasio de la norbixina

Caracterización de la sustancia activa

La norbixina tratada con álcali, precipitada por ácidos (anato F) se describe como las sales de potasio de la norbixina (dipotasio 6,6’-diapo-psi,psi-carotenedioato);

es un derivado de carotenoide preparado mediante la retirada de la cubierta externa de las semillas de la bija (Bixa orellana L) y un tratamiento químico ulterior

Forma sólida

Fórmula química: C24H26K2O4

Número CAS: 33261-80-2

Método analítico  (1)

Para la cuantificación del contenido de potasio de la norbixina en el aditivo para piensos:

espectrometría a 482 nm (monografía JECFA sobre los extractos de anato (norbixina tratada con álcali, precipitada por ácidos)

Para la cuantificación del potasio de la norbixina en los piensos:

cromatografía de líquidos de alta resolución de fase inversa con detección por red de diodos (RP-HPLC-DAD)

Gatos

Perros

-

-

13

16

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y de la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. En los casos en que estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección ocular y cutánea.

26.3.2030


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


6.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/377 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2020

relativo a la autorización del selenato de sodio como aditivo para piensos destinados a rumiantes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del selenato de sodio como aditivo para piensos destinados a rumiantes.

(3)

El solicitante pidió que el selenato de sodio se clasificase en la categoría «aditivos nutricionales». Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

En su dictamen de 3 de julio de 2019 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones propuestas de uso, el selenato de sodio no tiene efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores o el medio ambiente. También concluyó que el aditivo se considera irritante para la piel y los ojos y un sensibilizante cutáneo y respiratorio. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad también concluyó que el aditivo es una fuente eficaz de selenio para los rumiantes. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó los informes sobre el método de análisis de los aditivos para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del selenato de sodio muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicho aditivo según lo especificado en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia que figura en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional de «compuestos de oligoelementos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2019; 17(7):5788.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Selenio en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos

3b803

 

Selenato de sodio

Caracterización del aditivo

Selenato de sodio, en forma de polvo, con un contenido mínimo de 41 % de selenio

Caracterización de la sustancia activa

Selenato de disodio

Fórmula química: Na2SeO4

Número CAS: 13410-01-0

Método analítico  (1)

Para la cuantificación del contenido total de selenio en el aditivo para piensos:

valoración

Para la cuantificación del contenido total de sodio en el selenato de sodio:

espectrometría de absorción atómica (EAA) (EN ISO 6869:2000); o

espectrometría de emisión atómica con plasma acoplado inductivamente (ICP-AES) –norma EN 15510:2007–

Para la cuantificación del contenido total de selenio en las premezclas, las materias primas para piensos y los piensos compuestos:

espectrometría de absorción atómica de generación de hidruros (EAAGH) tras digestión asistida por microondas (EN 16159:2012).

Rumiantes

 

0,50 (en total)

1.

El selenato de sodio podrá comercializarse y utilizarse como aditivo consistente en un preparado.

2.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y la premezcla con el fin de abordar los posibles riesgos por inhalación y por contacto dérmico u ocular. Cuando estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y la premezcla deberán utilizarse con un equipo de protección individual adecuado.

26 de marzo de 2030


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


6.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/378 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2020

relativo a la autorización de la L-leucina como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la L-leucina producida por Escherichia coli NITE BP-02351 como aditivo nutricional para su utilización en los piensos y en el agua de beber y como aditivo organoléptico para su utilización en piensos para todas las especies animales. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de L-leucina producida por Escherichia coli NITE BP-02351 como aditivo en los piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales» (grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos») y en la categoría de «aditivos organolépticos» (grupo funcional «aromatizantes»).

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 2 de abril de 2019 (2) que, en las condiciones de uso propuestas, la L-leucina producida por Escherichia coli NITE BP-02351 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud de los consumidores ni el medio ambiente. También declaró que la L-leucina producida por Escherichia coli NITE BP-02351 podría suponer un riesgo por inhalación para los usuarios del aditivo. Por consiguiente, deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo.

(5)

La Autoridad concluyó que es una fuente eficaz del aminoácido L-leucina para todas las especies animales; para que la L-leucina suplementaria sea plenamente eficaz en los rumiantes, debe protegerse contra la degradación en la panza. En una declaración previa, la Autoridad expresó su preocupación por posibles desequilibrios nutricionales cuando los aminoácidos se administran a través del agua de beber. No obstante, la Autoridad no propuso ningún contenido máximo para la L-leucina. Así pues, conviene incluir en la etiqueta del aditivo y de las premezclas que lo contengan una advertencia para que se tenga en cuenta la aportación de todos los aminoácidos esenciales y condicionalmente esenciales a la dieta, especialmente en el caso de que se administren suplementos de L-leucina como aminoácido a través del agua de beber.

(6)

Por lo que respecta al uso de la L-leucina como aromatizante, la Autoridad señala que no es necesaria ninguna otra demostración de su eficacia cuando la sustancia se utiliza en el nivel de dosis recomendado. El uso de L-leucina como compuesto aromatizante no está autorizado en el agua de beber. En la dosis recomendada, no es probable que la L-leucina como compuesto aromatizante plantee problemas para la aportación de todos los aminoácidos esenciales y condicionalmente esenciales a la dieta.

(7)

La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó los informes sobre el método de análisis del aditivo en piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(8)

La evaluación de la L-leucina muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicho aditivo según lo especificado en el anexo del presente Reglamento.

(9)

El hecho de que no esté autorizado el uso de la L-leucina como aromatizante en el agua de beber no impide su utilización en piensos compuestos administrados a través del agua.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La sustancia L-Leucina producida por Escherichia coli NITE BP-02351 especificada en el anexo se autoriza como aditivo para piensos en la alimentación animal en la categoría de «aditivos nutricionales», grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos» y en la categoría de «aditivos organolépticos», grupo funcional «compuestos aromatizantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2019;17(5):5689.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos

3c382

-

L-leucina

Composición del aditivo

Polvo con un contenido mínimo de L-leucina del 98 % (en materia seca) y un contenido máximo de agua del 1,5 %

Todas las especies animales

 

 

 

1.

La L-leucina podrá comercializarse y utilizarse como aditivo consistente en un preparado.

2.

El aditivo también puede administrarse a través del agua de beber.

3.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, deberán indicarse las condiciones de almacenamiento, la estabilidad al tratamiento térmico y la estabilidad en el agua de beber.

4.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y la premezcla, con el fin de abordar los posibles riesgos por inhalación. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y la premezcla se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

5.

El contenido de endotoxinas del aditivo y su capacidad de polvorización deberán garantizar una exposición máxima a las endotoxinas de 1 600 UI de endotoxinas/m3 de aire  (2).

6.

Declaración que debe realizarse: «El suplemento de L-leucina, especialmente a través del agua de beber, debe tener en cuenta todos los aminoácidos esenciales y condicionalmente esenciales, con el fin de evitar desequilibrios».

26.3.2030

Caracterización de la sustancia activa

L-leucina producida por fermentación con Escherichia coli NITE BP-02351

Fórmula química: C6H13NO2

Número CAS 61-90-5

Método analítico  (1)

Para la identificación de la L-leucina en el aditivo para piensos:

Monografía del Códice de Sustancias Químicas para Alimentos sobre el monoclorhidrato de L-leucina

Para la cuantificación de la leucina en los aditivos para piensos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección óptica (IEC-VIS/FLD)

Para la cuantificación de la leucina en las premezclas:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección óptica (IEC-VIS/FLD); o

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS); Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión

Para la cuantificación de la leucina en los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS); Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión

Para la cuantificación de la leucina en el agua:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS)

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: Compuestos aromatizantes

3c382

-

L-leucina

Composición del aditivo

Polvo con un contenido mínimo de L-leucina del 98 % (en materia seca) y un contenido máximo de agua del 1,5 %

Todas las especies animales

-

-

-

1.

La L-leucina podrá comercializarse y utilizarse como aditivo consistente en un preparado.

2.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

3.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

4.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa en el pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 25 mg/kg».

5.

Deberán indicarse el grupo funcional, el número de identificación y el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa en la etiqueta de las premezclas, si se supera el siguiente contenido de la sustancia activa en el pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 25 mg/kg».

6.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y la premezcla, con el fin de abordar los posibles riesgos por inhalación. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y la premezcla se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

7.

El contenido de endotoxinas del aditivo y su capacidad de polvorización deberán garantizar una exposición máxima a las endotoxinas de 1 600 UI de endotoxinas/m3 de aire. (2)

[Oficina de Publicaciones, insertar la fecha: diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.]

Caracterización de la sustancia activa

L-leucina producida por fermentación con Escherichia coli NITE BP-02351.

Fórmula química: C6H13NO2

Número CAS 61-90-5

Número FLAVIS 17.012

Método de análisis  (1)

Para la identificación de la L-leucina en los aditivos para piensos:

Monografía del Códice de Sustancias Químicas para Alimentos sobre el monoclorhidrato de L-leucina

Para la cuantificación de la leucina en los aditivos para piensos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección óptica (IEC-VIS/FLD)

Para la cuantificación de la leucina en las premezclas:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección óptica (IEC-VIS/FLD); o

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS); Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.

(2)  Exposición calculada tomando como base el nivel de endotoxinas y la capacidad de polvorización del aditivo con arreglo al método utilizado por la EFSA [EFSA Journal 2019;17(5):5689]. Método analítico: Farmacopea Europea, 2.6.14 (endotoxinas bacterianas).


6.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/379 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2020

por el que se establece un derecho compensatorio provisional a las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 12 y su artículo 24, apartado 1,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 7 de junio de 2019, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones en la Unión Europea («Unión») de productos de fibra de vidrio de filamento continuo («GFR») originarios de Egipto («país afectado»), con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 24 de abril de 2019 por la Asociación de Productores de Fibra de Vidrio Europeos («APFE» o «denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión. Apoyaron la denuncia productores que representan el 71 % de la producción total de productos de fibra de vidrio de filamento continuo de la Unión.

(3)

Antes del inicio de la investigación antisubvenciones, la Comisión notificó al Gobierno de Egipto que había recibido una denuncia debidamente documentada, y le invitó a efectuar consultas de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base. El Gobierno de Egipto rechazó la oferta de consultas, que no se celebraron, pero presentó dos series de observaciones relativas al inicio de la investigación, una antes de la publicación del anuncio de inicio y otra después.

(4)

El 3 de mayo de 2019 la Comisión inició una investigación antidumping separada relativa a las importaciones en la Unión de los mismos productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto y Baréin (3). El 12 de diciembre de 2019, la Comisión notificó a todas las partes interesadas que la investigación continuaría sin el establecimiento de derechos antidumping provisionales.

(5)

Antes del inicio de la investigación, el Gobierno de Egipto alegó que la denuncia no incluía pruebas suficientes de la existencia de subvenciones o de perjuicio que justificasen la apertura de un procedimiento. Sus observaciones en relación con las subvenciones se abordaron en el memorándum sobre la suficiencia de las pruebas, que se incluyó en el expediente de libre acceso, y sus observaciones sobre el perjuicio se abordan a continuación.

(6)

Tras el inicio, la Comisión recibió otras observaciones del Gobierno de Egipto y tomó nota de nuevo de sus observaciones sobre la subvención, pero también presentó una comunicación relativa a las alegaciones sobre el perjuicio causado por las importaciones procedentes de Egipto que se establecían en la denuncia.

(7)

El Gobierno de Egipto examinó en primer lugar los datos de la denuncia que mostraban los precios en el mercado de la Unión en 2017 y 2018, y observó que los precios de venta en la UE no habían disminuido, y que los precios de las importaciones procedentes de Egipto solamente habían bajado un 2 %.

(8)

Sin embargo, este análisis de precios únicamente comparó dos años del período considerado, por lo que no tuvo en cuenta todo el conjunto de datos de la denuncia, que muestran la evolución completa de los precios de importación y los precios de venta en la UE, en los que puede observarse una caída de los precios de importación y un estancamiento de los precios de venta en la UE.

(9)

La Comisión también tomó nota de los datos presentados en los considerandos 84 a 91 sobre las tendencias de los precios y las conclusiones de la Comisión basadas en todo el conjunto de datos.

(10)

El Gobierno de Egipto analizó los indicadores económicos que figuran en la denuncia y concluyó que no presentaban un perjuicio importante. Este no es el análisis realizado por la Comisión de los datos facilitados en la denuncia, que muestran claramente el perjuicio tomando como base el fuerte descenso de los beneficios de 2016 a 2018.

(11)

El análisis de la Comisión sobre los indicadores, tanto macroeconómicos como microeconómicos, se expone en detalle a lo largo de la sección 4.4.

(12)

A continuación, el Gobierno de Egipto planteó otras causas de perjuicio importante, para el caso en que la Comisión encontrara pruebas de ello. Alegaron que el perjuicio estaría provocado por la falta de desarrollo tecnológico, una capacidad de producción insuficiente, una contracción de la demanda, unos costes más elevados y las importaciones procedentes de otros países.

(13)

La denuncia ya aborda estos factores, y aporta pruebas de que la industria de la Unión ha invertido en sus instalaciones y también de que no existe ninguna relación causal entre las importaciones procedentes de otros países y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(14)

Se han investigado todos estos factores y las constataciones provisionales de la Comisión se exponen a lo largo de la sección 5.

(15)

La Comisión también recibió una observación sobre las alegaciones de perjuicio provocado por las importaciones procedentes de Egipto de un grupo de usuarios de GFR en la Unión.

(16)

El grupo de usuarios, que deseaba permanecer en el anonimato, realizó observaciones sobre la ausencia de perjuicio en 2015; el volumen de las importaciones procedentes de Egipto; el hecho de que no era probable que el volumen de las importaciones se incrementara más; y los indicadores económicos que figuran en la denuncia.

(17)

Una vez más, se han investigado todos estos factores y las constataciones provisionales de la Comisión se exponen a lo largo de la sección 4. La Comisión confirmó que, en la fase de inicio, la denuncia contenía pruebas suficientes de subvenciones perjudiciales.

(18)

El Gobierno de Egipto y Jushi Egypt también declararon que la condonación de los derechos a la importación sobre las materias primas no es una subvención en la medida en que estos productos importados se reexportan como tales o se transforman en un producto derivado.

(19)

La Comisión reconoció que, en particular, cuando se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base y los anexos I, II y III a los que se hace referencia en dicho artículo, solamente la condonación excesiva de derechos a la importación sobre las materias primas constituye una subvención sujeta a medidas compensatorias, y prestó especial atención a este asunto durante la investigación.

(20)

La Comisión señaló además que la observación del Gobierno de Egipto no se refería a exenciones de los derechos a la importación con respecto a los equipos de producción.

1.2.   Modificación del anuncio de inicio

(21)

El 12 de febrero de 2020, la Comisión publicó un anuncio por el que se modifica el anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4).

(22)

Durante la investigación, la Comisión descubrió pruebas adicionales de las subvenciones pertinentes, que no se habían incluido en su totalidad en el anuncio de inicio de 7 de junio de 2019.

(23)

En particular, la Comisión descubrió nuevas pruebas de que entidades chinas públicas o controladas por el Estado habían concedido préstamos oficiales preferenciales directamente a Jushi Egypt, y de manera indirecta a través de la sociedad matriz de Jushi Egypt en la República Popular China.

(24)

Con respecto a estos préstamos, la Comisión descubrió pruebas de que suponen una contribución financiera que puede ser imputable al Gobierno de Egipto y confieren un beneficio al productor exportador del producto afectado.

(25)

Durante la investigación, la Comisión descubrió también otros elementos de la cooperación entre Egipto y la República Popular China que podrían resultar pertinentes para el examen de otras prácticas de subvención ya mencionadas en el anuncio de inicio, como la concesión de terrenos por un importe inferior al adecuado.

(26)

Por consiguiente, la Comisión decidió, con arreglo al artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, incluir estas subvenciones en el ámbito de la investigación actual y modificar el anuncio de 7 de junio de 2019 en consecuencia. Se añadió una nota al expediente a este respecto y se invitó al Gobierno de Egipto a celebrar consultas sobre estas subvenciones adicionales.

1.3.   Período de investigación y período considerado

(27)

La investigación sobre la subvención y el perjuicio abarcó el período del 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («período considerado»). En caso necesario, la Comisión también examinó los datos posteriores al período de investigación.

1.4.   Registro

(28)

La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado durante el período de tres semanas de comunicación previa, de conformidad con el artículo 24, apartado 5 bis, del Reglamento de base mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/199 (5) («Reglamento de registro»).

1.5.   Partes interesadas

(29)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y al Gobierno de Egipto, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(30)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

(31)

Se pidió a las partes interesadas que ya habían cooperado en la investigación antidumping separada que indicaran que estaban cooperando en ambas investigaciones, y se consideró que eran partes interesadas en ambas investigaciones cuando así lo hicieron. Una vez dicho esto, la Comisión consideró que las investigaciones antidumping y antisubvenciones eran dos procedimientos separados y solicitó a las partes interesadas que especificaran claramente en sus contribuciones si hacían referencia a la investigación antidumping, a la investigación antisubvenciones o a ambas.

1.6.   Muestreo

(32)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

1.6.1.   Muestreo de productores de la Unión

(33)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de la mayor cantidad representativa de producción que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible. La muestra inicialmente seleccionada era la misma que la de la investigación antidumping separada relativa al mismo producto originario de Egipto y Baréin.

(34)

No se recibieron observaciones sobre la selección de la muestra.

1.6.2.   Muestreo de los importadores

(35)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(36)

Dado que solamente dos importadores no vinculados facilitaron formularios de muestreo cumplimentados, no se aplicó el muestreo.

(37)

Los dos importadores no vinculados también fueron seleccionados para ser inspeccionados en la investigación antidumping separada.

1.6.3.   Muestreo de productores exportadores de Egipto

(38)

La Comisión no recurrió al muestreo en relación con los productores exportadores de Egipto, ya que Jushi Group es el único productor exportador del producto afectado en Egipto.

1.6.4.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(39)

La Comisión envió cuestionarios al Gobierno de Egipto, al productor exportador, a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y a los dos importadores no vinculados. Se entregó un cuestionario a los usuarios para que lo rellenaran, si así lo deseaban, en lugar de presentar observaciones.

(40)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario del Gobierno de Egipto, del productor exportador, de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra y de los dos importadores no vinculados. También se recibieron dos cuestionarios para usuarios rellenados.

(41)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la subvención, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevó a cabo una inspección in situ en las instalaciones del Gobierno de Egipto, la Autoridad General para la Zona Económica de Suez y la Autoridad General para las Inversiones y las Zonas Francas, durante la cual también participaron funcionarios de otros ministerios pertinentes.

(42)

Asimismo, se realizó una inspección in situ en las instalaciones de los abogados de los denunciantes, con arreglo al artículo 26 del Reglamento de base, que tenía por objeto la metodología y la exactitud de los datos recabados por los denunciantes en relación con los indicadores macroeconómicos.

(43)

Se realizaron inspecciones in situ, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento de base, en las instalaciones de las empresas siguientes:

 

Productores de la Unión y empresas vinculadas

3B Fibreglass, Battice, Bélgica,

Johns Manville Slovakia a.s., Trnava, Eslovaquia,

European Owens Corning Fibreglass SPRL, Watermael-Boitsfort, Bélgica.

 

Importadores no vinculados de la Unión Europea

Euroresins UK Limited, Ellesmere Port, Reino Unido,

Helm AG, Hamburgo, Alemania.

 

Usuarios no vinculados de la Unión Europea

Polykemi, Ystad, Suecia,

Empresa A (6).

 

Productor exportador de Egipto y empresas vinculadas

Jushi Group:

Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E., Egipto,

Jushi France SAS, Francia,

Jushi Italia srl, Italia,

Jushi Spain SA, España.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto investigado

(44)

El producto objeto de la presente investigación son los hilados cortados de fibra de vidrio, de longitud inferior o igual a 50 milímetros («hilados cortados»); los rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que hayan sido impregnados y recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887) («rovings»); y mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, con excepción de los mats de lana de vidrio («mats») («producto investigado»). El producto investigado se denomina «refuerzos de fibra de vidrio» o «GFR» (glass fibre reinforcements).

(45)

El producto afectado es el producto investigado originario de Egipto.

(46)

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00, 7019 31 00 (códigos TARIC 7019120022, 7019120025, 7019120026 y 7019120039).

2.2.   Producto similar

(47)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

a)

el producto afectado;

b)

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de Egipto;

c)

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(48)

La Comisión decidió que, a efectos de la presente investigación, dichos productos eran, por tanto, productos similares a tenor del artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

3.   SUBVENCIONES

3.1.   Subvenciones y programas de subvención en el ámbito de la presente investigación

(49)

Sobre la base de la información disponible, incluida la información que figura en la denuncia, en el anuncio de inicio y en las respuestas al cuestionario de la Comisión, esta última investigó la presunta subvención concedida por el Gobierno de Egipto a través de las siguientes subvenciones:

Préstamos oficiales preferenciales, líneas de crédito, otras financiaciones, seguros y garantías.

Ingresos condonados mediante programas de exenciones y reducciones fiscales directas:

privilegios en el impuesto sobre la renta para las empresas ubicadas en una zona económica especial.

Ingresos condonados mediante programas relativos a impuestos indirectos y aranceles de importación:

exenciones del impuesto sobre el valor añadido («IVA») y reducciones de los aranceles de importación para el uso de equipos importados,

exenciones del IVA y de los aranceles de importación para los insumos importados utilizados en los productos acabados exportados.

Concesión de bienes y servicios por parte de los poderes públicos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada («LTAR»):

suministro de energía por parte de los poderes públicos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada,

suministro de terrenos por parte de los poderes públicos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada.

3.2.   Introducción

(50)

La presunta subvención en Egipto hace referencia a Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E. («Jushi Egypt»), una empresa ubicada en la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez («Zona SETC»). Esta zona tiene una superficie de 7,34 km2, dividida en una zona inicial de 1,34 km2 y una zona de expansión de 6 km2.

(51)

En 2002, la zona más amplia de 20 km2 en la que se encontraba la zona SETC, la Zona Económica Noroccidental del Golfo de Suez, fue clasificada oficialmente como zona económica especial por el Gobierno de Egipto (7). En consecuencia, las disposiciones de la Ley egipcia n.o 83/2002 sobre zonas económicas de una naturaleza especial («Ley 83/2002») pasaron a aplicarse también a la zona SETC.

(52)

En 2014, Egipto puso en marcha el «Plan de desarrollo del Corredor del Canal de Suez». En el contexto de este Plan, la Zona Económica Especial fue incorporada oficialmente en 2015 a la Zona Económica del Canal de Suez, una zona más amplia que comprende toda la región alrededor del Canal de Suez, con 461 km2. Toda esta zona se considera en la actualidad una «zona económica de naturaleza especial», de conformidad con la Ley 83/2002 y sus modificaciones (8). En tanto que zona especial, las empresas establecidas en ella se benefician de un trato preferencial, tal como se indica en los programas de subvención mencionados a continuación.

3.3.   Exenciones del IVA y reducciones de los aranceles de importación para los equipos importados

(53)

Este programa ofrece una exención del IVA y de los aranceles de importación para las importaciones de equipos utilizados en el proceso de producción de las empresas ubicadas en la Zona Económica del Canal de Suez.

3.3.1.   Análisis

(54)

Las bases jurídicas de este programa son:

a)

la Ley n.o 83/2002 sobre zonas económicas de una naturaleza especial («Ley 83/2002»);

b)

el Decreto del Presidente de la República Árabe de Egipto sobre la Ley n.o 27/2015, que modifica determinadas disposiciones de la Ley sobre zonas económicas de una naturaleza especial promulgadas mediante la Ley n.o 83/2002 («Ley 27/2015»);

c)

la Ley sobre inversiones promulgada mediante la Ley n.o 72 de 2017;

d)

el Proyecto de Resolución n.o (2310) del Primer Ministro, de 2017, en relación con la promulgación del Reglamento ejecutivo de la Ley sobre inversiones promulgado en virtud de la Ley n.o 72 de 2017;

e)

la Ley sobre el IVA promulgada mediante la Ley n.o 67 de 2016;

f)

el Reglamento Ejecutivo de la Ley sobre el IVA, Decreto n.o 66/2017 del Ministerio de Hacienda.

3.3.2.   Constataciones de la investigación

(55)

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 83/2002, en su versión modificada por la Ley 27/2015, la Zona Económica del Canal de Suez forma parte de una zona aduanera separada en virtud de un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda. Esta zona aduanera separada funciona bajo la supervisión de un comité aduanero supremo establecido por el presidente de la Autoridad de la zona.

(56)

Además, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 83/2002, los equipos, herramientas o aparatos importados estarán exentos de impuestos y derechos siempre que se asignen a bienes o servicios producidos para la actividad autorizada dentro de la Zona Económica del Canal de Suez. Por otra parte, dado que la Zona Económica del Canal de Suez no está únicamente destinada a las exportaciones, deben pagarse todos los impuestos y derechos por cualquier producto que se comercialice en el mercado nacional fuera de la zona.

(57)

Por último, con arreglo a la legislación pertinente, las empresas ubicadas fuera de la Zona Económica del Canal de Suez pagan el IVA sobre la importación por adelantado y lo deducen del IVA sobre sus ventas nacionales o, en su caso, lo reembolsan cuando se exportan productos acabados.

(58)

En el caso de las empresas ubicadas en la Zona Económica del Canal de Suez, el IVA sobre la importación no se recauda inicialmente con arreglo a una carta de acuerdo sobre este punto entre el Ministerio de Hacienda y la Autoridad General de la Zona Económica del Canal de Suez.

(59)

La Comisión constató que, desde 2017 y durante todo el período de investigación, se habían retenido de hecho el IVA y los derechos a la importación sobre los equipos importados de Jushi Egypt. Antes de 2017, esta empresa pagaba efectivamente sus derechos a la importación y el IVA/el impuesto general sobre las ventas (9) por los equipos importados, ya que todavía no había pasado a formar parte de la Zona Económica del Canal de Suez. Sin embargo, como consecuencia de la decisión tomada por la empresa en 2017 de acogerse al régimen fiscal y administrativo de la Zona Económica del Canal de Suez, Jushi Egypt se beneficia del trato fiscal preferencial dentro de esta zona, incluidas las exenciones arancelarias y del IVA.

(60)

Por regla general, en Egipto las empresas que compran máquinas sujetas a un tipo de IVA del 5 % deben utilizar los importes como un crédito frente a pagos futuros (10). No obstante, cuando el saldo acreedor se retiene durante más de seis períodos impositivos consecutivos (meses), como es el caso de las empresas con elevados niveles de exportaciones que no pueden compensar ningún IVA soportado como crédito frente a futuros pagos, la persona registrada deberá hacer una solicitud por escrito en la que muestre el importe del saldo acreedor. La autoridad fiscal de Egipto debe comprobar la exactitud del saldo y realizar una devolución en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

(61)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que, en la práctica, el Gobierno de Egipto no reembolsa el IVA pagado por adelantado, de manera que el impuesto constituye un coste real para dichas empresas. De hecho, un análisis de los créditos del impuesto general sobre las ventas/el IVA de Jushi Egypt que figuran en los informes anuales del período 2016-2018 puso de manifiesto que los importes adeudados por el Gobierno de Egipto a esta empresa todavía seguían pendientes después de varios años (11), y Jushi Egypt confirmó que no esperaba recibir los reembolsos (12).

(62)

También debe tenerse en cuenta que, dado que los equipos utilizados en la fabricación de productos, incluido el producto investigado, serán utilizados con toda probabilidad durante toda su vida útil dentro del territorio egipcio sin que sean reexportados ni vendidos en el mercado nacional, no existe ningún motivo para conceder una exención de los derechos de aduana y del IVA sobre su compra aparte de beneficiar a las empresas ubicadas en la Zona Económica del Canal de Suez. Se trata, por tanto, de ingresos condonados en forma de derechos de aduana y de IVA que no deben pagarse sin que exista ninguna justificación, ya que estos equipos se utilizan para la producción local del producto investigado en relación con el cual los productores establecidos fuera de la Zona Económica del Canal de Suez adeudan normalmente los derechos de aduana y el IVA.

(63)

Por lo tanto, dado que, en 2017, Jushi Egypt pasó a ser objeto de trato preferencial con arreglo al régimen jurídico de la Zona Económica del Canal de Suez, se benefició de una exención del IVA de facto para la importación de maquinaria. Esta exención constituye un ingreso condonado, ya que, como se ha señalado en los apartados anteriores, si bien el IVA debe finalmente devolverse, básicamente no existe ninguna prueba de que el Gobierno de Egipto haya reembolsado a Jushi Egypt el IVA pagado por maquinaria en el pasado. De hecho, las pruebas disponibles pusieron de manifiesto que Jushi Egypt no obtenía estas devoluciones cuando estaba ubicada fuera de la zona.

(64)

Las empresas situadas en la Zona Económica del Canal de Suez, que no tienen que pagar el IVA por adelantado, reciben de facto una exención del IVA que les dispensa de incurrir en un coste real, además de ahorrarse la carga administrativa de tener que solicitar el reembolso del IVA o compensar los créditos del IVA. Esta misma conclusión se aplica aún más claramente con respecto a la exención del pago de los aranceles a la importación de equipos importados.

3.3.3.   Conclusión

(65)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que este programa proporciona una contribución financiera en forma de ingresos condonados por parte del Gobierno de Egipto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que las empresas que pueden acogerse a este programa están exentas del pago del IVA y/o de aranceles que, de otro modo, adeudarían. También otorga un beneficio a las empresas receptoras en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que se encuentran en una situación financiera mejor que aquella en la que estarían si no existiera el régimen en cuestión. De hecho, sin dicho régimen, habrían pagado el IVA y los aranceles a la importación en el momento de la importación del equipo.

(66)

Este programa es específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que no es aplicable con carácter general en Egipto, y se aplica únicamente a las empresas establecidas en zonas económicas de una naturaleza especial, como la Zona Económica del Canal de Suez. La legislación en virtud de la cual la autoridad otorgante actúa limita su acceso a las empresas que están ubicadas en estas zonas económicas de una naturaleza especial.

3.3.4.   Cálculo del importe de la subvención

(67)

El importe de esta subvención sujeta a derechos compensatorios se calcula en términos del beneficio otorgado al receptor, cuya existencia se ha constatado durante el período de investigación. Se considera que el beneficio otorgado al receptor consiste en lo siguiente:

a)

El importe de los derechos de aduana eximidos sobre los equipos importados adquiridos desde 2017. Con el fin de garantizar que el importe sujeto a medidas compensatorias únicamente cubriera el período de investigación, el beneficio recibido se amortizó durante la vida útil del equipo según los procedimientos contables ordinarios de la empresa, excepto para una de las categorías de activos, en la que el período de amortización se adaptó para reflejar mejor la vida útil real, tal como verificaron los servicios de la Comisión.

b)

Por lo que se refiere a los ingresos condonados en forma de una exención del IVA de facto, el beneficio se calculó teniendo en cuenta la totalidad del importe del IVA que normalmente debería pagarse, pero no se pagó, durante el período de investigación por las compras de equipos importados (durante el período de investigación).

(68)

El importe de la subvención que se estableció provisionalmente con respecto a este tipo de subvenciones durante el período de investigación para el productor exportador fue del 0,78 %.

3.4.   Exenciones del IVA y reducciones de los aranceles de importación para los materiales importados

(69)

De conformidad con la Ley 83/2002, las entidades que operan en una zona económica especial están autorizadas a importar materiales sin pagar ningún derecho de aduana, impuesto sobre las ventas o cualesquiera otros impuestos o derechos que, de otro modo, adeudarían, en la medida en que estos productos importados se reexporten como tales o se transformen en un producto derivado que sea exportado posteriormente.

3.4.1.   Base jurídica

(70)

Las bases jurídicas de este programa son:

la Ley n.o 83/2002 sobre zonas económicas de una naturaleza especial («Ley 83/2002»),

el Decreto del Primer Ministro n.o 1625 de 2002, que promulga el reglamento ejecutivo relativo a la Ley sobre zonas económicas de una naturaleza especial,

el Decreto del Presidente de la República Árabe de Egipto sobre la Ley n.o 27/2015, que modifica determinadas disposiciones de la Ley sobre zonas económicas de una naturaleza especial promulgadas mediante la Ley n.o 83/2002 («Ley 27/2015»),

la Ley sobre inversiones promulgada mediante la Ley n.o 72 de 2017,

el Proyecto de Resolución n.o (2310) del Primer Ministro, de 2017, en relación con la promulgación del Reglamento ejecutivo de la Ley sobre inversiones promulgado en virtud de la Ley n.o 72 de 2017,

la Ley sobre el IVA promulgada mediante la Ley n.o 67 de 2016,

el Reglamento Ejecutivo de la Ley sobre el IVA, Decreto n.o 66/2017 del Ministerio de Hacienda.

3.4.2.   Constataciones de la investigación

(71)

Como ya se ha indicado en el considerando 46, la Zona Económica del Canal de Suez forma parte de una zona aduanera separada. Con arreglo al artículo 42 de la Ley 83/2002, las materias primas, los suministros, las piezas de recambio y cualquier otro material o componentes importados de otros países estarán exentos de impuestos y derechos siempre que se asignen a bienes o servicios producidos para la actividad autorizada dentro de la Zona Económica del Canal de Suez. Por otra parte, deben pagarse todos los impuestos y derechos por cualquier producto que se comercialice en el mercado nacional fuera de la Zona Económica del Canal de Suez.

(72)

Durante la investigación, la Comisión constató que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 83/2002 antes mencionado, Jushi Egypt había recibido exenciones del IVA y de los derechos a la importación sobre las importaciones de los insumos utilizados en la producción de productos acabados exportados (y, en particular, del producto afectado).

(73)

En lo que respecta a la exención de los derechos a la importación, este proceder parecería corresponder a un sistema de devolución de derechos, tal como se contempla en el anexo I, letra i), del Reglamento de base. De conformidad con el anexo I, letra i), los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de los gravámenes a la importación percibidos inicialmente por los insumos importados respecto de los que se reclame la devolución.

(74)

Con el fin de determinar si se habían producido tales remisiones excesivas, en el sentido del anexo III, punto II, del Reglamento de base, la Comisión solicitó al Gobierno de Egipto información adicional sobre el sistema de devolución de derechos en general, y más concretamente sobre la existencia y la aplicación efectiva de los correspondientes procedimientos de seguimiento y verificación.

(75)

Con arreglo a la información recibida inicialmente, se observó que el Gobierno de Egipto había establecido un marco legislativo para el seguimiento del sistema de devolución de derechos, incluida, en su caso, la devolución de los derechos a la importación abonados. No obstante, durante las inspecciones in situ realizadas a Jushi Egypt, se observó que este marco no se aplicaba de modo efectivo en la práctica.

(76)

Jushi Egypt no pagó ningún derecho a la importación (ni IVA) en relación con ninguna de sus compras de material durante el período de investigación, tanto si se destinaba a ventas nacionales como a la exportación de productos acabados. Normalmente, es necesario realizar un depósito en una cuenta bloqueada de las autoridades aduaneras, en la que se pueden recaudar derechos periódicamente. Sin embargo, durante el período de investigación no se realizó ningún depósito y las autoridades no recaudaron ningún importe.

(77)

Después del período de investigación, Jushi Egypt realizó un pequeño pago a las autoridades egipcias, supuestamente para cubrir una remisión excesiva para las ventas nacionales. Sin embargo, no se presentaron pruebas de que este pago se efectuara realmente por la remisión excesiva de las ventas nacionales, o de que estuviera en relación con las ventas nacionales realizadas durante el período de investigación. Sin embargo, también había pruebas de que Jushi Egypt recibió el reembolso de los derechos a la importación pagados en períodos anteriores, antes de obtener una exención de los derechos a la importación.

(78)

Tras realizarse nuevos contactos con el Gobierno de Egipto se recibió información adicional en la que se mostraba que, de hecho, todavía se estaba elaborando el marco de seguimiento y verificación para la recaudación de derechos de aduana en la Zona Económica del Canal de Suez durante el período de investigación. Por ejemplo, el Comité para el ajuste de los saldos de los derechos a la importación no se estableció hasta 2019, de conformidad con el Decreto n.o 158 del Director de la Administración de Aduanas, en 2019 todavía se estaba creando un comité de inspección de aduanas, y aún no se habían elaborado los procedimientos ejecutivos. Por lo tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que no existía un sistema de devolución de derechos eficaz y adecuado.

(79)

Además, como se ha mencionado en el considerando 50, en la Zona Económica del Canal de Suez el IVA sobre los bienes importados se retiene en lugar de pagarse por adelantado. Las autoridades fiscales solamente se reservan el derecho a reclamar posteriormente el IVA.

(80)

La investigación también puso de manifiesto que, en el caso de determinados insumos que Jushi Egypt utilizaba en el proceso de producción a partir de proveedores radicados en Egipto, el IVA se cobró al tipo normal, con independencia del hecho de que la empresa estuviera establecida en la zona especial en la que normalmente no se adeuda el IVA. Estas transacciones dieron lugar a un crédito de IVA para Jushi Egypt. Por el contrario, las ventas de insumos entre empresas situadas dentro de la zona especial no estaban sujetas al IVA nacional, independientemente de que las mercancías producidas con tales insumos se exportaran o se vendieran en el mercado nacional. Jushi Egypt no pudo demostrar qué insumos (de origen nacional o importado) se utilizaron o consumieron en los productos exportados o vendidos en el mercado nacional.

(81)

Todos estos elementos muestran que esta zona especial no es una zona franca industrial clásica, y que también es distinta de otras zonas francas especiales que existen en Egipto; se trata más bien de una zona especial de carácter único e híbrido con varias características específicas que la distinguen de otras zonas. Las leyes y reglamentos aplicables no parecen aplicarse en la práctica en la zona, por lo que la Comisión basó provisionalmente sus constataciones en su comprensión del modo en que funcionan en la práctica las operaciones en la zona.

(82)

Además, cabe destacar que la ausencia de autoridades administrativas responsables de la administración, el seguimiento y la ejecución del régimen fiscal, así como de cualquiera de las obligaciones fiscales relacionadas con el régimen fiscal especial aplicable en la zona, la convierten en una zona única en la que las empresas que allí están radicadas tienen plena libertad para seguir o eludir las normas fiscales, sin que ello tenga ningún tipo de consecuencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de esta zona y con arreglo a la información disponible, la Comisión decidió provisionalmente considerar las exenciones del IVA de los insumos importados como una exención de facto del pago de dicho IVA, independientemente de que los insumos se incorporen posteriormente a los productos acabados que son exportados o vendidos en el mercado nacional.

3.4.3.   Conclusión

(83)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que el sistema de seguimiento de la devolución de derechos del Gobierno de Egipto no se aplicaba de manera efectiva y no podía calificarse de tal por todas las razones expuestas en la sección anterior y resumidas en el considerando 73. De hecho, como se explica en los considerandos 68 y 70, la investigación demostró que el Gobierno de Egipto ni siquiera había creado una autoridad responsable de gestionar y hacer cumplir toda obligación fiscal para las entidades radicadas en la zona, incluidos los derechos de aduana y el IVA adeudado en relación con los materiales importados.

(84)

Además, la Comisión determinó que el supuesto sistema de devolución de derechos para los insumos utilizados en los productos acabados exportados dio lugar a una condonación de ingresos, lo que constituye una subvención sujeta a medidas compensatorias en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que tiene como consecuencia una devolución excesiva de los gravámenes a la importación percibidos inicialmente por los insumos importados para los que se reclama una devolución. El Gobierno de Egipto tampoco transmitió ningún nuevo examen de las transacciones en cuestión.

(85)

Estas remisiones excesivas son también específicas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que no son aplicables con carácter general en Egipto, y se aplican únicamente a las empresas establecidas en la Zona Económica del Canal de Suez.

(86)

Además, la exención del IVA de facto de los materiales importados constituye una contribución financiera en forma de condonación de ingresos por parte del Gobierno de Egipto, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que las empresas que pueden acogerse a esta medida están exentas del pago del IVA, que de otro modo adeudarían. También se otorga un beneficio a las empresas receptoras de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Este programa es específico con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que la legislación limita la exención del IVA únicamente a las empresas que estén ubicadas en la Zona Económica del Canal de Suez.

3.4.4.   Cálculo del importe de la subvención

(87)

El importe de esta subvención sujeta a derechos compensatorios se calcula en términos del beneficio otorgado al receptor, cuya existencia se ha constatado durante el período de investigación.

(88)

En cuanto a los derechos a la importación, se considera que el beneficio otorgado al receptor es la diferencia entre el importe de los derechos a la importación adeudados durante el período de investigación y el importe real de los derechos a la importación pagados durante el período de investigación.

(89)

Para determinar el importe de los derechos a la importación adeudados, la Comisión consideró que el porcentaje de consumo medio para todos los tipos de productos acabados es el mismo, ya que todos pertenecen a la misma categoría general de productos. La Comisión basó el porcentaje de consumo en los registros del productor exportador. A continuación, estableció en primer lugar la cantidad de materiales importados durante el período de investigación. En segundo lugar, calculó el porcentaje de las ventas nacionales en comparación con las ventas totales de Jushi Egypt. En tercer lugar, la Comisión aplicó este porcentaje de las ventas nacionales al volumen total de materiales importados y determinó la cantidad de materiales importados para los que se adeudarían derechos a la importación.

(90)

Por último, para determinar la cuantía del beneficio, la Comisión calculó el importe de los derechos a la importación pagaderos por las cantidades de materiales utilizados para la producción de productos vendidos en el mercado nacional.

(91)

Por lo que se refiere a los ingresos condonados en forma de una exención del IVA de facto, el beneficio se calculó teniendo en cuenta la totalidad del importe del IVA que normalmente debería pagarse, pero no se pagó, durante el período de investigación por las compras de insumos importados.

(92)

El importe de la subvención que se estableció provisionalmente con respecto a este tipo de subvenciones durante el período de investigación para los productores exportadores fue del 7,42 %.

3.5.   Impuesto sobre la renta

(93)

Las bases jurídicas de este programa son:

la Ley del impuesto sobre la renta, promulgada por la Ley 91 de 2005, y

el Decreto del Ministerio de Inversiones n.o 16 de 2017, por el que se añade un apéndice (A) titulado «Efectos de las variaciones de los tipos de cambio de las monedas» a la norma contable egipcia n.o 13.

3.5.1.   Análisis

(94)

Jushi Egypt es una empresa que está sujeta al impuesto sobre la renta egipcio normal del 22,5 %.

(95)

En 2016, el Gobierno de Egipto decidió cambiar el tipo de cambio fijo de la libra egipcia en un tipo de cambio flotante, a partir de una recomendación del Fondo Monetario Internacional. Como resultado de ello, la libra egipcia perdió en un mes alrededor de la mitad de su valor en relación con otras monedas importantes, como el dólar estadounidense y el euro. Para hacer frente a esta fluctuación monetaria repentina, el Gobierno de Egipto elaboró una norma contable especial, así como una norma fiscal especial para el tratamiento de las diferencias de tipo de cambio. Como consecuencia de ello, se permitió a las empresas deducir más ampliamente las diferencias de tipo de cambio debidas a la devaluación de la libra egipcia de sus ingresos imponibles.

(96)

Aunque esta legislación era aplicable con carácter general a todas las empresas de Egipto y tenía por objeto compensar los efectos negativos de la devaluación de la moneda egipcia, creó un beneficio sustancial de facto para un número limitado de empresas en Egipto, es decir, empresas que están orientadas a la exportación y cuyo negocio se realiza casi exclusivamente en monedas extranjeras como el dólar estadounidense o el euro. Esta categoría concreta de empresas no sufrió ninguna pérdida real como consecuencia de la devaluación de la libra egipcia, sino que estas empresas pudieron beneficiarse de la norma contable especial elaborada por el Gobierno de Egipto a efectos fiscales. Como consecuencia de ello, las empresas que operan en una moneda extranjera parecen tener pérdidas a efectos fiscales, a pesar de que su situación financiera puede mostrar grandes beneficios. Por el contrario, las empresas egipcias cuyo negocio se realiza en libras egipcias sí que han sufrido pérdidas, que tuvieron un impacto real en su negocio, situación que abordaba la norma fiscal especial elaborada por el Gobierno de Egipto.

(97)

Jushi Egypt se benefició de manera desproporcionada de esta medida, ya que la investigación mostró que esta empresa realiza sus actividades casi exclusivamente en dólares estadounidenses o en euros y casi no realiza ninguna transacción en libras egipcias. De hecho, está casi exclusivamente orientada a la exportación, importa casi todos sus equipos y sus préstamos son en divisas extranjeras, así como la mayor parte de sus materiales. De hecho, como consecuencia de ello, las pérdidas registradas por Jushi Egypt como consecuencia la devaluación de la libra egipcia, debido, en particular, a los importantes préstamos en monedas extranjeras, no son reales y solo se utilizan a efectos fiscales para reducir la renta imponible.

(98)

Además, se suponía que la deducción fiscal iba a ser una medida temporal, únicamente aplicable a las transacciones afectadas en el momento de la devaluación. Sin embargo, en el período de investigación, Jushi Egypt todavía dedujo importes sustanciales de su renta imponible con arreglo a diferencias de tipo de cambio, realizadas o no. Como consecuencia de ello, era deficitaria según sus declaraciones fiscales, a pesar de que sus declaraciones financieras mostraran un beneficio importante y sostenible.

3.5.2.   Conclusión

(99)

A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión llegó a la conclusión de que estos beneficios fiscales constituyen ingresos condonados por el Gobierno de Egipto de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base y de que otorgaron un beneficio con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

(100)

Además, son de facto específicos del productor exportador Jushi Egypt, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento de base, ya que son predominantemente utilizados por un grupo limitado de empresas que operan casi exclusivamente en divisas extranjeras.

3.5.3.   Cálculo del importe de la subvención

(101)

El beneficio de Jushi Egypt se estableció con arreglo a la información contenida en la declaración del impuesto sobre la renta de esta empresa de 2018. En primer lugar, se estableció el importe deducido de la renta imponible con arreglo a la disposición mencionada en la sección 3.5.1. En segundo lugar, se aplicó el tipo impositivo generalmente aplicable del 22,5 % a este importe deducido. Por último, este importe se expresó como porcentaje del volumen de negocios total de Jushi Egypt durante el período de investigación.

(102)

Los importes de subvención descubiertos para este programa de fiscalidad directa ascendieron al 1,68 % para Jushi Egypt.

3.6.   Otros regímenes

(103)

Por lo que respecta a todos los demás regímenes enumerados en el considerando 43, la Comisión prosigue su investigación, teniendo asimismo en cuenta las modificaciones del anuncio de inicio a que se hace referencia en el considerando 18.

3.7.   Conclusión sobre la subvención

(104)

De conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, la Comisión calculó el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para el productor exportador examinando cada subvención o cada programa de subvenciones, y sumó estas cifras para calcular el importe total de la subvención para el productor exportador durante el período de investigación. Para calcular las subvenciones globales que se indican a continuación, la Comisión calculó en primer lugar el porcentaje de la subvención, que es la expresión del importe de la subvención como porcentaje del volumen total de negocios de la empresa. Este porcentaje se utilizó después para calcular la subvención asignada durante el período de investigación a las exportaciones a la Unión del producto afectado. A continuación, se calculó el importe de la subvención por tonelada del producto afectado exportado a la Unión durante el período de investigación y los márgenes calculados más abajo como porcentaje del valor de coste, seguro y flete (cif) de las mismas exportaciones por tonelada.

(105)

Dada la plena cooperación de los productores exportadores egipcios, el importe para «las demás empresas» se fijó provisionalmente en el nivel del único productor exportador egipcio.

Cuadro 1

Tipos de subvención provisionales

Empresa

Tipo de subvención provisional

Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E.

8,7 %

Las demás empresas

8,7 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

(106)

Durante el período de investigación, siete productores de la Unión fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

(107)

Como se indica en los considerandos 31 y 32, la Comisión seleccionó una muestra de productores de la Unión. La muestra contenía tres productores de la Unión que representaban el 68 % de la producción total del producto similar de la Unión durante el período de investigación.

(108)

La Comisión estableció la producción total de GFR de la Unión durante el período de investigación en alrededor de 695 000 toneladas, basándose en la información recogida por el denunciante y verificada durante la investigación.

Cuadro 2

Producción de la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Producción total de la Unión (toneladas)

701 611

694 178

693 123

695 324

Índice

100

99

99

99

Fuente: Denunciante.

(109)

La producción total de la Unión permaneció estable entre 2016 y el final del período de investigación, y mostró una muy ligera tendencia a la baja.

4.2.   Consumo de la Unión

(110)

La Comisión estableció el consumo de GFR de la Unión sumando las importaciones de estos productos en la Unión a las ventas de la industria de la Unión en su mercado.

(111)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 3

Consumo de la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Consumo total de la Unión (toneladas)

978 454

1 045 331

1 058 263

1 027 982

Índice

100

107

108

105

Fuente: Denunciante, base de datos Vigilancia 2.

(112)

El consumo de GFR de la Unión aumentó en un 5 % entre el inicio y el final del período considerado; no obstante, la tendencia interanual muestra una ligera variación del consumo durante todo el período.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(113)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones y su cuota de mercado a partir de la base de datos Vigilancia 2 (13).

(114)

Las importaciones de GFR en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 4

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de Egipto (toneladas)

50 529

95 865

146 304

144 169

Índice

100

190

290

285

Cuota de mercado (%)

5

9

14

14

Fuente: Base de datos Vigilancia 2.

(115)

Las importaciones de GFR procedentes de Egipto se incrementaron rápidamente de 2016 a 2018, con un volumen que casi se triplicó. Por consiguiente, la cuota de mercado de estas importaciones, en el contexto de un aumento del consumo del 5 %, también se triplicó.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de los precios

(116)

La evolución de los precios medios de importación en el período considerado fue la siguiente:

Cuadro 5

Precios de importación

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Precios de las importaciones procedentes de Egipto (EUR por tonelada)

993

918

898

904

Índice

100

92

90

91

Fuente: Base de datos Vigilancia 2.

(117)

Se observa claramente una tendencia a la baja de los precios de las importaciones procedentes de Egipto durante el período considerado. Durante el período de investigación, hubo una diferencia de alrededor del 20 % entre esos precios de importación y los precios de venta de la UE (cuadro 9).

(118)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

1)

los precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes del productor egipcio cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos con arreglo al cif (coste, seguro y transporte), con los ajustes oportunos para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, y

2)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cargaron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión.

(119)

La Comisión comparó los precios de las transacciones para cada tipo particular en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir rebajas y descuentos.

(120)

En los casos en que las ventas del productor egipcio al primer cliente independiente en el mercado de la Unión se realizaban a través de una empresa comercial vinculada con sede en la UE, el precio de las importaciones se estableció con arreglo al cif, pero se hizo un ajuste de este precio para tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio del importador vinculado.

(121)

Fue posible realizar la comparación para cada tipo particular debido a la utilización de un número de control del producto común para describir los tipos de productos de GFR exportados a la UE desde Egipto y vendidos también por los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(122)

El cálculo mostró un margen de subcotización medio ponderado de las importaciones de Jushi Egypt en el mercado de la Unión del 16 %.

(123)

Por lo tanto, la Comisión estableció provisionalmente que los precios de las importaciones egipcias estaban subcotizados significativamente con respecto a los precios de la industria de la Unión.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(124)

De conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones subvencionadas en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado.

(125)

Como se menciona en los considerandos 17 a 20, el muestreo se utilizó para determinar el perjuicio y las repercusiones negativas en el nivel de los precios de venta, las cantidades vendidas, la cuota de mercado y los beneficios de la industria de la Unión.

(126)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos a partir de los datos incluidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y a partir de la información facilitada por el denunciante. Los indicadores microeconómicos se basaban en los datos de las respuestas al cuestionario de los productores incluidos en la muestra.

(127)

Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(128)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del importe de las subvenciones y recuperación con respecto a subvenciones pasadas o dumping.

(129)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(130)

Durante el período considerado, el total de la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Capacidad de producción (toneladas)

759 107

760 104

753 688

751 098

Índice

100

100

99

99

Utilización de la capacidad (%)

92

91

92

93

Fuente: Denunciante.

(131)

La capacidad de producción se mantuvo estable durante el período considerado. Esto se debe a que la capacidad se basa principalmente en el número de hornos que alimentan las líneas de producción, y el aumento de la capacidad es una operación que requiere mucho capital.

(132)

La utilización de la capacidad por parte de la industria de la Unión también se mantuvo elevada y estable durante el período considerado. Una vez que un horno está en funcionamiento, es necesario desde un punto de vista económico que el horno siga funcionando sin interrupciones.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(133)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

622 504

651 082

609 902

594 097

Índice

100

105

98

95

Cuota de mercado

64 %

62 %

58 %

58 %

Fuente: Denunciante y estadísticas sobre importaciones y exportaciones.

(134)

Las ventas de la industria de la Unión aumentaron en términos absolutos entre 2016 y 2017, pero luego disminuyeron, perdiendo cinco puntos porcentuales entre 2016 y el final del período de investigación. La cuota de mercado de la industria de la Unión fue disminuyendo durante el período considerado del 64 % al 58 %. Esta disminución debe considerarse en el contexto de un crecimiento del 5 % del consumo en la Unión, y de un incremento de las importaciones procedentes de Egipto a precios más bajos y a la baja.

4.4.2.3.   Empleo y productividad

(135)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Número de empleados

3 620

3 636

3 661

3 686

Índice

100

100

101

102

Productividad (toneladas/empleado)

194

191

189

189

Índice

100

99

98

97

Fuente: Denunciante.

(136)

Tanto el empleo como la productividad de la industria de la Unión permanecieron estables durante el período considerado.

4.4.2.4.   Magnitud del importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y recuperación de los efectos de las subvenciones o el dumping anteriores

(137)

Dado que la Comisión todavía está investigando algunos de los regímenes de subvención, no es posible en este momento determinar la magnitud exacta de la subvención. Sin embargo, a partir del importe de la subvención para determinados regímenes que ya se ha establecido más arriba, y del margen de subvención provisional constatado, la subvención no puede considerarse insignificante.

(138)

Aunque no hay antecedentes de casos anteriores de subvenciones o de dumping en Egipto, el único productor exportador de este país forma parte de una empresa que ya se ha determinado que realiza prácticas de dumping y recibe subvenciones en otro país (China). De hecho, Jushi Group anunció que iba a construir una fábrica en Egipto para producir GFR y venderlos al mercado de la UE para evitar el pago de los derechos antidumping y compensatorios vigentes contra sus exportaciones de estos productos desde China a la UE. Una vez que la fábrica entró en funcionamiento, los datos expuestos más arriba muestran que las importaciones procedentes de Egipto a precios bajos empezaron a introducirse en el mercado de la Unión y se incrementaron rápidamente durante el período considerado.

(139)

Así pues, se espera que Jushi Egypt realice, ahora y en el futuro, las mismas prácticas de Jushi Group en China.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(140)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios y ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Precios de venta en la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión (EUR/tonelada)

1 167

1 123

1 139

1 136

Índice

100

96

98

97

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

1 035

1 027

1 086

1 107

Índice

100

99

105

107

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(141)

Durante el período considerado, el precio de venta unitario medio y ponderado de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados se redujo un 3 %.

(142)

Sin embargo, el coste unitario de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó un 7 % durante el período considerado. Por consiguiente, está claro que no fue posible incrementar los precios para compensar los incrementos de los costes de producción.

4.4.3.2.   Costes laborales

(143)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por empleado

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

55 351

56 722

57 703

57 585

Índice

100

102

104

104

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(144)

Los costes laborales medios aumentaron gradualmente durante el período considerado.

4.4.3.3.   Existencias

(145)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Existencias

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

80 078

63 974

86 975

95 397

Índice

100

80

109

119

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(146)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron durante el período considerado y alcanzaron su nivel más alto durante el período de investigación.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(147)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de negocios)

12,6

10

7,4

5,2

Flujo de caja (EUR)

99 824 451

99 239 696

24 615 552

44 541 758

Índice

100

99

55

45

Inversiones (EUR)

17 532 291

34 598 499

52 191 829

42 018 578

Índice

100

197

298

240

Rendimiento de las inversiones (%)

18

15

10

7

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(148)

La Comisión determinó la rentabilidad de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio correspondiente a esas ventas. La rentabilidad se basa en el coste de los productos vendidos.

(149)

La rentabilidad disminuyó considerablemente durante el período considerado, en siete puntos porcentuales, es decir, más de la mitad.

(150)

Pese a los bajos niveles de beneficio, a lo largo de todo el período considerado la industria de la Unión generó un flujo de caja positivo a través de sus operaciones.

(151)

La industria de la Unión siguió invirtiendo durante todo el período considerado. Las inversiones aumentaron durante el período considerado, lo cual es lo que cabía esperar, ya que la industria de los GFR necesita constantemente inversiones para reconstruir los hornos.

(152)

El rendimiento las inversiones es el beneficio porcentual del valor contable neto de las inversiones. El rendimiento de las inversiones fue bajo, aunque positivo, ya que la industria era rentable.

(153)

Sin embargo, los resultados financieros de la industria de la Unión en términos de beneficios durante el período de investigación limitaron su capacidad para reunir capital.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(154)

El período considerado muestra un rápido crecimiento de las cantidades de GFR importados de Egipto, cuyo volumen se triplicó durante el período considerado. Esto debe considerarse en el contexto de un consumo creciente en la Unión, lo que da lugar a una pérdida de cuota de mercado para la industria de la Unión.

(155)

Esta caída de la cuota de mercado, en particular, en un período en el que el consumo aumenta en la Unión, es un claro signo de perjuicio importante. Cuando se incrementa el consumo en la Unión, cabría esperar que la industria de la Unión fuera capaz de mantener estable su cuota de mercado y de incrementar las cantidades de ventas.

(156)

Mientras las cantidades de producción permanecieron estables, disminuyeron las cantidades de las ventas y los precios de venta. La industria de la Unión no pudo responder a los incrementos de costes con incrementos de precios y, por tanto, mientras que los costes aumentaron, los beneficios cayeron del 12 % en 2016 al 5 % en el período de investigación.

(157)

La Comisión señala, en particular, que la industria de la Unión sufrió una clara reducción de los precios durante el período considerado, teniendo en cuenta el hecho de que las importaciones egipcias se hicieron a bajos precios y se incrementaron drásticamente en volumen. La Comisión espera que, si no existieran estas importaciones, la industria de la Unión sería capaz de repercutir los incrementos de sus costes en sus clientes.

(158)

La reducción de los precios también pudo observarse a partir de la evolución del coste unitario de producción de la industria de la Unión en comparación con su precio de venta unitario a clientes no vinculados en la UE y el precio de las importaciones de GFR procedentes de Egipto.

(159)

La Comisión observó que, por ejemplo, entre 2016 y 2017 los costes de los productores de la Unión disminuyeron un 1 %, pero el precio de venta de la Unión se redujo un 4 % para competir con la bajada del precio de las importaciones procedentes de Egipto (que cayeron un 8 %).

(160)

Entre 2017 y 2018, los costes de los productores de la Unión aumentaron un 6 %, pero sus precios de venta solamente pudieron aumentar un 2 %, ya que el precio de las importaciones procedentes de Egipto siguió disminuyendo.

(161)

Por lo tanto, la Comisión concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones subvencionadas

(162)

La Comisión concluyó provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación, debido a la fuerte disminución de los beneficios y la caída de la cuota de mercado. Esta evolución negativa tuvo lugar en el contexto de un fuerte aumento de las importaciones procedentes de Egipto a precios cada vez menores e inferiores a los de la industria de la Unión, sometida a una presión sobre los precios adicional.

(163)

Por otra parte, la Comisión toma nota de las pruebas del expediente de que Jushi China abrió la fábrica en Egipto con la finalidad expresa de vender GFR al mercado de la Unión sin pagar los derechos en vigor contra las importaciones procedentes directamente de China.

(164)

Por tanto, la Comisión consideró que las importaciones subvencionadas de GFR procedentes de Egipto estaban provocando un perjuicio importante a la industria de la Unión.

5.2.   Otros factores conocidos

(165)

La Comisión también examinó si otros factores conocidos, individual o colectivamente, pueden atenuar el nexo causal establecido entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio cuya existencia se ha detectado provisionalmente con el efecto de que dicho nexo dejaría de ser real y sustancial.

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(166)

Aparte de las importaciones procedentes de Egipto, durante el período considerado solamente las importaciones de otros tres países, Malasia, China y Noruega, tenían una cuota de mercado significativa. Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 13

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Malasia

Volumen (toneladas)

98 446

111 373

114 325

102 896

 

Índice

100

113

116

105

 

Cuota de mercado (%)

10

11

11

10

 

Precio medio

930

941

986

976

China

Volumen (toneladas)

79 374

58 456

50 177

49 034

 

Índice

100

74

63

62

 

Cuota de mercado (%)

8

6

5

5

 

Precio medio

1 068

1 058

1 022

1 030

Noruega

Volumen (toneladas)

41 362

43 006

44 289

44 160

 

Índice

100

104

107

107

 

Cuota de mercado (%)

4

4

4

4

 

Precio medio

1 156

1 126

1 101

1 094

Todos los demás países

Volumen (toneladas)

86 240

85 548

93 266

93 626

 

Índice

100

99

108

109

 

Cuota de mercado (%)

9

8

9

9

 

Precio medio

1 199

1 148

1 104

1 130

Fuente: Base de datos Vigilancia 2.

(167)

Las importaciones procedentes de China ya están sujetas a medidas antidumping y antisubvenciones, y la cuota de mercado de estas importaciones está disminuyendo, debido a que los importadores pasan de los GFR originarios de China a los GFR originarios de Egipto, procedentes del mismo Jushi Group.

(168)

Las importaciones procedentes de Malasia tuvieron una cuota de mercado estable durante todo el período considerado. Solo existe una fábrica en Malasia, que es propiedad del grupo japonés NEG, que también posee fábricas en la Unión. Esta fábrica solamente exporta hilados cortados a la UE. La Comisión comparó el precio de los hilados cortados procedentes de Malasia con los precios de los hilados cortados en la Unión y constató que los productos malasios aparentemente no estaban subcotizando los precios de la Unión.

(169)

Las importaciones procedentes de Noruega tenían una cuota de mercado baja y estable del 4 % durante el período considerado, y entran en la Unión a un precio elevado.

(170)

Las importaciones procedentes de otros países, tomadas conjuntamente, alcanzaron una cuota de mercado estable del 9 % durante el período considerado. Por lo tanto, ninguno de estos otros países pudo haber tenido alguna influencia significativa en los resultados de la industria de la Unión.

(171)

Tomando como base el análisis anterior, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de otros países no tuvieron ninguna incidencia en la situación de la industria de la Unión durante el período de investigación. En particular, no existe ninguna correlación entre los decrecientes resultados de la industria de la Unión y la estabilidad de las cuotas de mercado de otras fuentes de suministro.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(172)

El denunciante proporcionó a la Comisión los siguientes datos relativos a las exportaciones:

Cuadro 14

Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (toneladas)

49 370

44 660

38 704

46 119

Índice

100

90

78

93

Ventas de exportación como porcentaje de las ventas en la UE (%)

8

7

6

8

Fuente: Denunciante.

(173)

El nivel de las exportaciones de la industria de la Unión era limitado y permaneció estable durante el período considerado. No superó el 8 % de sus ventas en ningún año del período considerado, tal como se establece en el cuadro más arriba.

(174)

Teniendo en cuenta la participación limitada de las ventas de exportación en las ventas globales de la industria de la Unión y el hecho de que permanecieron prácticamente estables durante el período considerado, se constató que los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión no habían contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.3.   Conclusión

(175)

Por tanto, la Comisión concluyó de manera provisional que las importaciones subvencionadas de GFR procedentes de Egipto estaban provocando un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(176)

La Comisión identificó y evaluó otros factores que podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, como las importaciones procedentes de otros terceros países y los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión. Sin embargo, se observó que estos otros factores no habían tenido ningún efecto en la situación de la industria de la Unión, ya sea de manera individual o colectiva.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(177)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas compensatorias correspondientes al importe total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias en este caso, a pesar de la determinación de subvenciones perjudiciales. La Comisión basó la determinación del interés de la Unión en un análisis de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los consumidores.

(178)

Los GFR son un material importante en muchas aplicaciones de usuario en la Unión Europea.

(179)

Se utiliza principalmente como materia prima para reforzar las resinas termoplásticas y termoendurecibles en la industria de los compuestos. Los GFR representan del 10 % al 60 % del coste de fabricación de las resinas termoplásticas y termoendurecibles, dependiendo del producto final de que se trate. Estos se utilizan a continuación en una amplia gama de aplicaciones por parte de la industria transformadora de la Unión. La industria de la Unión facilitó información de mercado que mostraba que aproximadamente la mitad de sus ventas se destinan a la fabricación de termoplásticos.

(180)

Los GFR se utilizan también como materia prima principal para fabricar tejido de fibra de vidrio, y representan un importante coste de insumos, de hasta un 70 %, para la fabricación de este producto. La Comisión observa que existen investigaciones antidumping y antisubvenciones en curso en relación con las importaciones de tejido de fibra de vidrio originario de la República Popular China y de Egipto (14). Hasta la fecha no se han impuesto medidas en estos procedimientos.

(181)

La información de mercado procedente de la industria de la Unión mostró que, en la actualidad, hasta un 20 % de los GFR fabricados por la industria de la Unión se destinan a fabricar tejido de fibra de vidrio. Sin embargo, su información de mercado también mostró que un porcentaje más elevado del total de las importaciones chinas, así como de las importaciones procedentes de otros países, se utiliza para fabricar tejido de fibra de vidrio.

(182)

Para evaluar el interés de la Unión, la Comisión analizó la posición de la industria de la Unión, que está trabajando con unos niveles muy elevados de utilización de la capacidad, por lo que, a corto plazo, no podría responder a grandes señales del mercado, ni a otras posibles fuentes de suministro no afectadas por las medidas en vigor. Este análisis se desarrolla en los considerandos 154, 170 y 176.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(183)

La Comisión ha constatado que la industria de la Unión está sufriendo un perjuicio importante, y que este perjuicio está causado por las importaciones de GFR procedentes de Egipto.

(184)

La Comisión observa que esta industria está funcionando con unas tasas de utilización de la capacidad muy elevadas, lo que limita la posibilidad de mayores incrementos del suministro; sin embargo, el establecimiento de medidas a Egipto debería permitir que la industria estableciera la capacidad adicional que necesita para abastecer al mercado de la Unión.

(185)

Como constató la Comisión en la investigación anterior contra las importaciones de GFR procedentes de China, el establecimiento de medidas contra las importaciones desleales permite a la industria invertir en incrementos de la capacidad (15).

(186)

Por consiguiente, habida cuenta de la constatación del perjuicio importante que sufre la industria de la Unión, y de que este perjuicio está provocado por las importaciones subvencionadas procedentes de Egipto, la Comisión concluyó provisionalmente que el establecimiento de medidas redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados

(187)

Los importadores que cooperaron con la investigación se opusieron al establecimiento de medidas, ya que limitarían las fuentes de GFR que entran en el mercado. También plantearon la cuestión de la certificación de nuevas fuentes de GFR y la complejidad de ello, incluso hasta el punto de que algunos de sus clientes todavía insisten en las importaciones procedentes de China (con el derecho pagado), ya que la empresa en cuestión está certificada para el uso por sus clientes.

(188)

La Comisión señaló que los importadores seguían importando desde China incluso con los derechos en vigor, que son más elevados que los que se prevé establecer para las fuentes de suministro egipcias. Por lo tanto, cualquier derecho sobre las importaciones de GFR procedentes de Egipto no interrumpiría necesariamente la llegada de importaciones a la Unión.

(189)

La certificación de las fuentes de GFR es claramente un motivo de preocupación para algunos usuarios de estos productos, pero en muchos sectores la certificación no es un problema y, cuando es necesario, se observa que las importaciones continúan con el pago de los derechos. Naturalmente, el establecimiento de derechos sobre las importaciones certificadas incrementará sus costes, pero no hay pruebas en el expediente que demuestren que este aumento no pueda repercutirse al cliente final, que ha pedido este tipo concreto de GFR a este proveedor específico.

(190)

La Comisión visitó a dos importadores de GFR que importaban de diversas fuentes en todo el mundo y luego revendían el producto sin transformar. En el caso de un importador, los GFR eran una parte muy pequeña de su negocio (menos del 1 %) y, por lo tanto, el efecto de los derechos sobre las importaciones procedentes de Egipto en los resultados de su empresa sería insignificante.

(191)

Para el otro importador, los GFR eran una parte más significativa de su negocio, con unos márgenes de beneficio muy bajos. Por lo tanto, en el caso de este importador, teniendo en cuenta sus muy reducidos márgenes, cualquier incremento del precio daría lugar a posibles pérdidas si estos incrementos no pudieran repercutirse a sus clientes. Sin embargo, este importador tuvo que hacer frente a este problema antes de que la Comisión estableciera derechos a las importaciones de GFR procedentes de China a un nivel más elevado.

(192)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que el establecimiento de derechos no redundaría en interés de los importadores debido a que incrementaría sus costes.

6.3.   Interés de los usuarios

(193)

Varias partes interesadas se dieron a conocer y manifestaron su opinión sobre el interés de los usuarios en relación con el establecimiento de medidas en la presente investigación, principalmente mediante el envío de cartas estándar sin ninguna prueba de sus afirmaciones.

(194)

Algunas partes interesadas enviaron una carta estándar de apoyo a las medidas con el fin de mantener a la industria de la Unión como proveedor, mientras que otras partes enviaron una carta estándar en la que se oponían a las medidas con el fin de mantener bajos sus costes. Tras analizar estas cartas estándar, se constató que procedían de distribuidores de GFR en la UE o de proveedores de la industria de la Unión.

(195)

Sin embargo, la Comisión recibió contribuciones de usuarios de GFR en la Unión, en las que expresaban sus puntos de vista sobre la investigación.

(196)

Un grupo de usuarios, que deseaban permanecer en el anonimato con el fin de protegerse contra el riesgo de consecuencias negativas en sus relaciones comerciales, celebraron una audiencia con la Comisión y comunicaron que consideraban que las medidas no redundarían en interés de la Unión.

(197)

La Comisión tomó nota de la cuestión de la certificación de determinados GFR producidos en determinadas fábricas mientras inspeccionaba a los usuarios, que señalaron que algunos usuarios están obligados a utilizar un GFR específico de una fábrica concreta, independientemente de que haya un derecho en vigor o no.

(198)

Si se establecen medidas a los GFR procedentes de Egipto, y el usuario se ve obligado a utilizar GFR procedentes de Egipto en su transformación posterior, experimentarán un incremento de costes que podrían no ser capaces de repercutir a sus clientes.

(199)

El grupo de usuarios anónimos observó que las fibras de vidrio son un ingrediente importante y de capital importancia para la calidad y que los sistemas de calidad actuales, por ejemplo en el caso de los termoplásticos en la industria del automóvil, requerirían un procedimiento de nueva aprobación en caso de que el usuario cambiara de proveedor.

(200)

Este mismo grupo también observó que, aunque un usuario cuente con proveedores diferentes, seguirían utilizando un proveedor específico para un compuesto específico.

(201)

En el caso de los usuarios que fabrican otros termoplásticos, sus clientes son menos sensibles a la fuente de la materia prima, ya que los GFR se mezclan con resina y proporcionan un refuerzo para el termoplástico, en lugar de permanecer relativamente sin cambios, como sucede en la producción de tejido de fibra de vidrio.

(202)

Aunque los GFR representan hasta el 60 % del coste de fabricación, puede accederse fácilmente a otras fuentes de estos productos a las que no se han establecido medidas, en concreto Malasia y Noruega. Sin embargo, debido al aumento de precios que provocarían las medidas, el usuario inspeccionado estaba en contra del establecimiento de medidas. Todos los usuarios de termoplásticos que expresaron su opinión estaban en contra del establecimiento de medidas.

(203)

En cuanto a los usuarios que producen tejido de fibra de vidrio, se encuentran en una posición completamente diferente, ya que los GFR son la materia prima para la producción de este tipo de producto. La Comisión visitó a un productor de tejido de fibra de vidrio y usuario de GFR, que solicitó permanecer en el anonimato a los efectos de esta investigación. Este productor se oponía a las medidas debido a que, cuando se establecieron derechos a los GFR procedentes de China, los precios de las materias primas aumentaron un 10 %, pero no pudieron repercutir este incremento de precios a sus clientes.

(204)

Cuatro fabricantes de tejido de fibra de vidrio que expresaron su opinión estaban en contra del establecimiento de medidas. Sin embargo, la Comisión señala que uno de los productores de la Unión de GFR incluidos en la muestra, Owens Corning, es un productor integrado que también fabrica tejido de fibra de vidrio en la Unión. Este grupo está a favor de medidas tanto en relación con las importaciones de GFR como de tejido de fibra de vidrio procedentes de Egipto.

(205)

No obstante, la Comisión también recibió contribuciones de otros dos fabricantes de tejido de fibra de vidrio en favor de las medidas sobre los GFR procedentes de Egipto, a fin de proteger toda la cadena de valor en Europa, y también de fomentar la I+D.

(206)

La conclusión para los usuarios es que, dado que los GFR son la principal materia prima en su producto acabado, las medidas no irían en su propio interés, ya que incrementarían los costes de los usuarios. No obstante, las medidas serían beneficiosas para los grupos integrados que utilizan los GFR producidos por ellos.

(207)

Tras sopesar todos los factores, teniendo en cuenta las fuentes alternativas de suministro disponibles no sujetas a medidas y el hecho de que un usuario integrado estaba a favor de las medidas, y dado que no hay pruebas que demuestren claramente que los costes adicionales de las medidas establecidas a las importaciones procedentes de Egipto no podrían ser absorbidos por los usuarios, la Comisión concluyó que los efectos negativos para los usuarios no demostraban claramente que la aplicación de las medidas no redundaría en interés de la Unión.

6.4.   Efectos de distorsiones del comercio de las subvenciones/restablecimiento de una competencia efectiva

(208)

Con arreglo al artículo 31, apartado 1, del Reglamento de base, debe prestarse una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores de las subvenciones perjudiciales sobre el comercio y restablecer una competencia efectiva.

(209)

La presente investigación ha establecido que Jushi Egypt vende cantidades significativas de GFR subvencionados a precios artificialmente bajos en el mercado de la Unión. Si esta situación continúa, Jushi Egypt mantendrá su ventaja competitiva desleal, lo que debilitará aún más la ya vulnerable situación de la industria de la Unión. En consecuencia, las importaciones egipcias subvencionadas aumentarán con el tiempo sus efectos distorsionadores del comercio y seguirán negando la igualdad de condiciones a la industria de la Unión.

6.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(210)

Las medidas redundan claramente en beneficio de la industria de la Unión. Existe un impacto negativo limitado sobre los importadores y los usuarios, en particular los productores de tejido de fibra de vidrio, que son el grupo más vulnerable, dado el elevado porcentaje que representan los GFR en sus costes de producción.

(211)

No obstante, la Comisión señala que se dispone de otras fuentes de GFR a las que no se les aplican medidas. La Comisión también observa la importante innovación de la industria de la Unión en los últimos años y que los productores de la Unión están trabajando con sus usuarios para producir el producto que necesitan para sus propias especificaciones particulares. Esta innovación correría peligro si se sigue produciendo un perjuicio.

(212)

La Comisión tomó nota de estas observaciones relativas a los procesos de certificación y aprobación, pero la introducción de medidas tiene por objeto establecer unas condiciones de competencia equitativas para todos los operadores y, por lo tanto, los usuarios pueden seguir importando GFR certificados o aprobados procedentes de Egipto pagando un precio de mercado justo.

(213)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que no había ninguna razón convincente para considerar que no redunda en interés de la Unión el establecimiento de medidas compensatorias correspondientes a la cantidad total de subvenciones sujetas a medidas compensatorias sobre las importaciones de GFR originarios de Egipto.

7.   MEDIDAS COMPENSATORIAS PROVISIONALES

(214)

Basándose en las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre la subvención, el perjuicio importante, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de GFR originarios de Egipto.

7.1.   Medidas provisionales

(215)

Deben imponerse medidas compensatorias provisionales sobre las importaciones de GFR originarios de Egipto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, que establece que el derecho provisional corresponderá al importe total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecidas provisionalmente.

(216)

Con arreglo a todo lo anterior, los tipos del derecho compensatorio provisional, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

Cuadro 15

Tipos de derecho provisionales

Empresa

Derecho compensatorio provisional

Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E.

8,7 %

Las demás empresas

8,7 %

(217)

El tipo del derecho compensatorio especificado en el presente Reglamento para las distintas empresas se estableció a partir de las conclusiones de la presente investigación. En consecuencia, reflejaba la situación observada durante la presente investigación en relación con el único productor exportador. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por la entidad jurídica designada.

(218)

Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas». No estarán sujetas al tipo de derecho compensatorio individual.

(219)

La empresa puede solicitar la aplicación del tipo de derecho compensatorio individual si cambia posteriormente su nombre. La solicitud debe remitirse a la Comisión (16). Asimismo, debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

8.   REGISTRO

(220)

Como se ha mencionado en el considerando 9, la Comisión sometió a registro las importaciones de GFR durante el período de comunicación previa con arreglo a los requisitos del artículo 24, apartado 5 bis, del Reglamento de base, mediante la publicación del Reglamento de registro.

(221)

El Reglamento de registro solamente registró importaciones durante las tres semanas de comunicación previa. El registro cesará cuando el presente Reglamento entre en vigor.

(222)

En esta fase del procedimiento, no se ha tomado ninguna decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antisubvenciones. Tal decisión se tomará en la fase definitiva.

9.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

(223)

De conformidad con el artículo 29 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre el establecimiento de derechos provisionales previsto. Esta información también se puso a disposición del público a través del sitio web de la Dirección General de Comercio.

(224)

Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días laborables para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.

(225)

La Comisión recibió observaciones al respecto por parte de Jushi Egypt. Sin embargo, las observaciones no se referían a la exactitud del cálculo. Por lo tanto, el derecho compensatorio provisional permanece inalterado.

10.   DISPOSICIONES FINALES

(226)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.

(227)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de hilados cortados de fibra de vidrio, de una longitud inferior o igual a 50 mm; rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que hayan sido impregnados o recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, con excepción de los mats de lana de vidrio, clasificados actualmente en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00, 7019 31 00 (códigos TARIC 7019120022, 7019120025, 7019120026 y 7019120039), y originarios de Egipto.

2.   Los tipos del derecho compensatorio provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación, será el siguiente:

Empresa

Derecho compensatorio provisional

Código TARIC adicional

Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E.

8,7 %

C540

Las demás empresas

8,7 %

C999

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en el plazo de 15 días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el Consejero Auditor en litigios comerciales deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El Consejero Auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si es procedente aceptarlas.

Artículo 3

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/199.

2.   Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan introducido en la Unión para su consumo no más tres semanas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  DO C 192 de 7.6.2019, p. 30.

(3)  DO C 151 de 3.5.2019, p. 4.

(4)  DO C 48 de 12.2.2020, p. 18.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/199 de la Comisión, de 13 de febrero de 2020, por el que se someten a registro las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto (DO L 42 de 14.2.2020, p. 10).

(6)  La empresa A pidió que se mantuviera el anonimato por considerar que podría verse expuesta a un riesgo significativo de represalias comerciales en caso de que algunos productores percibieran que actuaba de una manera contraria a sus intereses.

(7)  Véase el Decreto Presidencial n.o (35) de la República Árabe de Egipto, de 15 de febrero de 2003.

(8)  Decreto del Presidente de la República Árabe de Egipto n.o 330 del año 2015, sobre la creación de la Zona Económica del Canal de Suez, de 19 de agosto de 2015.

(9)  En julio de 2016, Egipto sustituyó al «impuesto general sobre las ventas» por el IVA. Si bien existen ciertas diferencias entre estos dos regímenes fiscales, ambos permitían a los productores de mercancías deducir el impuesto pagado previamente, acumulando de esta manera créditos cuando el importe del impuesto pagado supera el importe del impuesto percibido de los clientes, en particular las empresas orientadas a la exportación.

(10)  Artículo 22 de la Ley 67 de 2016.

(11)  De hecho, la mayoría de los créditos pendientes del IVA/otros impuestos indirectos, notificados en los informes anuales del período 2016-2018, hacen referencia a compras en otros países con arreglo al régimen del impuesto sobre las ventas del 10 %, que estuvo en vigor hasta julio de 2016.

(12)  Varias publicaciones internacionales sobre cuestiones fiscales confirman que el reembolso del IVA pagado por adelantado en Egipto es extremadamente difícil (ENLACE). El informe del Banco Mundial titulado «Doing Business in Egypt 2020» sitúa a Egipto en el puesto 156 de 190 en cuestiones fiscales.

(13)  Base de datos de productos específicos que están bajo vigilancia o control importados en el territorio aduanero de la Unión gestionada por la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera.

(14)  Procedimiento antidumping publicado en el DO C 68 de 21.2.2019, p. 29; y procedimiento antisubvenciones publicado en el DO C 167 de 16.5.2019, p. 11.

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/724 de la Comisión (DO L 107 de 25.4.2017, p. 4), considerando 149.

(16)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi/Wetsraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, Belgique/België.


DECISIONES

6.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/41


DECISIÓN (UE) 2020/380 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 18 de febrero de 2020

por la que se modifica la Decisión (UE) 2016/245 por la que se establece su reglamento de adquisiciones (BCE/2020/10)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 11.6,

Vista la Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (1), en particular el artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

En vista de la evolución de la jurisprudencia y la legislación de la Unión Europea, y para mayor claridad, deben perfeccionarse o modificarse algunas de las normas de la Decisión (UE) 2016/245 del Banco Central Europeo (BCE/2016/2) (2).

(2)

El Banco Central Europeo (BCE) garantiza la adopción de medidas apropiadas para prevenir, hallar y resolver eficazmente los conflictos de intereses que afecten a su personal en la aplicación de los procedimientos de adquisición, según dispone el Régimen deontológico del BCE (3), a fin de evitar que se desvirtúe la competencia y velar por la igualdad de trato de los licitadores.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/2365 de la Comisión (4) y el Reglamento Delegado (UE) 2019/1828 de la Comisión (5) han modificado los umbrales de los procedimientos de licitación pública establecidos en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El BCE, pese a no estar sujeto a la Directiva 2014/24/UE, pretende aplicar esos mismos umbrales en sus procedimientos de licitación pública.

(4)

Asimismo, el BCE pretende aplicar a los contratos de concesión el mismo umbral que se establece en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(5)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2016/245 (BCE/2016/2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión (UE) 2016/245 (BCE/2016/2) se modifica como sigue:

(1)

En el artículo 1, el punto 8 se sustituye por el siguiente:

«8)

“sistema dinámico de adquisición”: el sistema enteramente electrónico de adquisición de prestaciones de uso corriente cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades del BCE».

(2)

En el artículo 2, el apartado 3 se modifica como sigue:

a)

la letra h) se sustituye por la siguiente:

«h)

los servicios de investigación y desarrollo, salvo que los beneficios que reporten correspondan en exclusiva al BCE para su propio uso y el BCE pague íntegramente los servicios»;

b)

la letra j) se sustituye por la siguiente:

«j)

los contratos de representación jurídica del BCE en los procedimientos siguientes o en su preparación: i) procedimientos judiciales ante tribunales, juzgados o poderes públicos de un Estado miembro o tercer país, o ante tribunales, juzgados o instituciones internacionales, o ii) procedimientos arbitrales; y los contratos de servicios exclusivos de notarios, fideicomisarios y agentes judiciales».

(3)

En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   Se aplicarán los umbrales siguientes:

a)

para los contratos de suministro y de prestación de servicios: el umbral para los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por poderes adjudicadores establecido en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2014/24/UE;

b)

para los contratos de ejecución de obra: el umbral para los contratos públicos de obras establecido en el artículo 4, letra a), de la Directiva 2014/24/UE;

c)

para los contratos de concesión: el umbral para los contratos de concesión establecido en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1)»."

(4)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el siguiente:

«Modificación de los contratos durante su vigencia»;

b)

en el apartado 1, la primera frase se sustituye por la siguiente:

«El BCE podrá modificar el contrato si la modificación, independientemente de su valor, está prevista en el pliego de condiciones inicial en forma de cláusulas de revisión u opción claras, precisas e inequívocas, inclusive de revisión de precios»;

c)

en el apartado 2, la primera frase se sustituye por la siguiente:

«El BCE podrá modificar el contrato si la modificación, independientemente de su valor, no es sustancial»;

d)

el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   Además, el BCE podrá modificar el contrato en los supuestos siguientes:

a)

cuando la necesidad de la modificación se base en circunstancias que el BCE, actuando diligentemente, no hubiera podido prever, siempre que la modificación no altere la naturaleza general del contrato inicial;

b)

cuando se necesiten productos, servicios u obras adicionales que no puedan técnica o económicamente separarse del contrato inicial sin grandes inconvenientes o una duplicación de gastos considerable.

Sin embargo, el incremento del precio no será superior en cada caso al 50 % del valor inicial del contrato»;

e)

el apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6.   Toda modificación del contrato inicial durante su vigencia distinta de las previstas en los apartados 1 a 5 requerirá un nuevo procedimiento de adquisición».

(5)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   El BCE adjudicará por el procedimiento abierto o por el procedimiento restringido los contratos cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales del artículo 4, apartado 3. Si el caso lo justifica y se cumplen las condiciones de los artículos 12 a 14, el BCE podrá utilizar el procedimiento negociado, el diálogo competitivo o la asociación para la innovación»;

b)

se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:

«6.   El BCE podrá decidir adjudicar el contrato en forma de lotes separados y determinar el tamaño y objeto de los lotes.

7.   Para el cálculo de plazos y fechas se estará a lo establecido en el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (*2).

(*2)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1)»."

(6)

En el artículo 11, se suprime el apartado 1.

(7)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   El BCE podrá también aplicar el procedimiento negociado si, como resultado de un procedimiento abierto o restringido o un diálogo competitivo, solo ha obtenido ofertas irregulares o inaceptables. El BCE podrá no publicar un nuevo anuncio de licitación siempre que en el procedimiento negociado participen exclusivamente todos los licitadores que hayan participado en el procedimiento inicial, hayan sido considerados idóneos, hayan cumplido los criterios de selección y hayan presentado sus ofertas conforme a los requisitos formales de licitación. Si no se reciben ofertas o las recibidas no son idóneas, el BCE podrá también iniciar un nuevo procedimiento negociado sin publicar un nuevo anuncio y sin presentar un nuevo pliego de condiciones a los licitadores, siempre que no se alteren sustancialmente las condiciones iniciales del contrato»;

b)

en el apartado 5, se añade la frase siguiente:

«El BCE podrá adjudicar contratos sobre la base de las ofertas iniciales sin negociación».

(8)

En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   A efectos de celebrar un acuerdo marco, el BCE seguirá los procedimientos expuestos en los artículos 10 a 14. En el anuncio de licitación se especificarán el alcance del acuerdo marco y el número de acuerdos marco que se prevea adjudicar.

Los contratos basados en el acuerdo marco se adjudicarán conforme a los procedimientos establecidos en el presente artículo».

(9)

En el artículo 26, el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   El BCE velará por que la información que faciliten los candidatos y licitadores se trate y almacene de acuerdo con los principios de confidencialidad e integridad y, en la medida en que se traten datos personales, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

(*3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39)»."

(10)

El artículo 28 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 28

Rectificación del pliego de condiciones y plazo y exclusión de la presentación de objeciones

1.   Si el BCE descubre una imprecisión, una omisión u otro tipo de error en el texto del anuncio de licitación, la invitación a licitar o los documentos complementarios, rectificará el defecto e informará por escrito a todos los candidatos o licitadores.

2.   Si los candidatos o licitadores consideran que los requisitos del BCE establecidos en el anuncio de licitación, la invitación a licitar o los documentos complementarios, son incompletos, contradictorios o ilegales, o que el BCE u otro candidato o licitador ha infringido las normas de adquisición aplicables, presentarán sus objeciones al BCE en los 15 días siguientes a haber tenido conocimiento de la irregularidad. Si la irregularidad afecta a la invitación a licitar o a otros documentos enviados por el BCE, el plazo empezará a contarse desde la fecha de recepción de la documentación. En los demás casos, el plazo empezará a contarse desde el momento en que los candidatos o licitadores conozcan la irregularidad o razonablemente hubieran podido conocerla. El BCE podrá entonces corregir o complementar los requisitos o remediar la irregularidad, o bien negarse a hacerlo, indicando las razones en que funde su negativa. Las objeciones que no se hayan presentado al BCE en el plazo señalado no podrán plantearse posteriormente, y los candidatos o licitadores no podrán invocarlas ni en el recurso al que se refiere el artículo 39 ni en un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

(11)

En el artículo 30, apartado 3, se suprime la primera frase.

(12)

El artículo 34 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   La notificación de la decisión de adjudicación se enviará al menos 10 días antes de la firma del contrato por el BCE si el envío se efectúa por fax o medios electrónicos, o al menos 15 días antes de la firma del contrato si se utilizan otros medios (“período de espera”). El BCE no firmará el contrato con el licitador seleccionado antes de que acabe el período de espera»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   El BCE notificará a todos los candidatos o licitadores cuyas solicitudes u ofertas hayan sido rechazadas los motivos del rechazo, así como la duración del período de espera a que se refiere el apartado 2. El BCE notificará a los licitadores cuyas ofertas admisibles hayan sido rechazadas y así lo soliciten por escrito el nombre y las características y ventajas relativas del licitador seleccionado».

(13)

En el artículo 35, el apartado 8 se sustituye por el siguiente:

«8.   El procedimiento de adquisición se llevará a cabo de conformidad con los principios generales establecidos en el artículo 3. Serán de aplicación en consecuencia el artículo 9, apartados 6 y 7, el artículo 13, apartados 5 y 6, y los artículos 18, 19, 20, 26, 27, 28, 30 y 33».

(14)

En el artículo 36, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   En los 15 días siguientes a la recepción de la notificación, los licitadores podrán solicitar al BCE que les exponga las razones por las que ha rechazado sus ofertas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado, será de aplicación el artículo 34, apartados 1 a 4, cuando el BCE adjudique por el procedimiento del artículo 35, apartado 4, un contrato de prestación de servicios conforme al artículo 6, apartado 2, cuyo valor sin IVA sea igual o superior a 750 000 EUR, siempre que exista un claro interés transfronterizo».

(15)

El artículo 39 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   En los procedimientos de licitación pública del capítulo II, los candidatos y licitadores podrán recurrir por escrito la decisión del BCE de rechazar sus solicitudes u ofertas en los 10 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refieren el artículo 34, apartado 1, o el artículo 34, apartado 3, primera frase. El recurso incluirá todos los datos justificativos y todas las objeciones motivadas salvo las que no puedan presentarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   El recurso tendrá efecto suspensivo respecto de la adjudicación del contrato»;

c)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   En caso de rechazarse el recurso, se observará un período de espera adicional antes de la firma del contrato por el BCE que será de al menos 10 días si la notificación se efectúa por fax o medios electrónicos, o de al menos 15 días si la notificación se efectúa por otros medios. El órgano de revisión de adquisiciones notificará al recurrente la duración del período de espera».

Artículo 2

Entrada en vigor

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de mayo de 2020.

2.   Los procedimientos de licitación que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Decisión se tramitarán hasta su conclusión conforme a las disposiciones de la Decisión (UE) 2016/245 (BCE/2016/2) en vigor en la fecha de inicio. A efectos de la presente disposición, se considera que un procedimiento de licitación se inicia el día en que se envíe al Diario Oficial el anuncio de licitación o, en los casos en que no se requiera dicho anuncio, el día en que el BCE invite a uno o varios proveedores a presentar sus ofertas o propuestas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de febrero de 2020.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  DO L 80 de 18.3.2004, p. 33.

(2)  Decisión (UE) 2016/245 del Banco Central Europeo, de 9 de febrero de 2016, por la que se establece su reglamento de adquisiciones (BCE/2016/2) (DO L 45 de 20.2.2016, p. 15).

(3)  DO C 204 de 20.6.2015, p. 3.

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2017/2365 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2017, que modifica la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de contratos (DO L 337 de 19.12.2017, p. 19).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1828 de la Comisión, de 30 de octubre de 2019, que modifica la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los umbrales para los contratos públicos de obras, suministros y servicios y los concursos de proyectos (DO L 279 de 31.10.2019, p. 25).

(6)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(7)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).


ORIENTACIONES

6.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/46


ORIENTACIÓN (UE) 2020/381 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 21 de febrero de 2020

por la que se modifica la Orientación (UE) 2017/2335 sobre los procedimientos para la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2020/11)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartados 2 y 5,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 5.1, 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo (BCE/2016/13) (1), los bancos centrales nacionales (BCN) pueden facilitar a las entidades declarantes datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (en lo sucesivo, «datos crediticios»), incluidos datos crediticios recopilados por otros BCN, mediante el establecimiento o la mejora de la información de retorno u otros servicios entre los registros centrales de crédito y las entidades declarantes.

(2)

El objetivo de la información de retorno es ayudar a las entidades declarantes a evaluar la calidad crediticia de los deudores y a mejorar la gestión de su riesgo crediticio. La información de retorno facilita a las entidades declarantes una visión más completa del endeudamiento de un deudor o posible deudor, ya que la información disponible la recopilan no solo el BCN correspondiente sino también otros BCN. Por lo tanto, facilitar datos crediticios a los BCN para establecer o mejorar la información de retorno a las entidades declarantes aumentará la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la estabilidad del sistema financiero en consonancia con su mandato estatutario del artículo 127, apartado 5, del Tratado. Aunque los BCN que participan de inicio en el régimen de información de retorno son pocos, su número puede aumentar próximamente, ya que la participación es voluntaria. En todo caso, la información de retorno disponible a esta escala inicial limitada no deja de ser esencial para evitar posibles perturbaciones del proceso de intermediación financiera, pues mejora los análisis de riesgo crediticio de las entidades de crédito, sobre todo por lo que respecta a los deudores transfronterizos, por lo que, en definitiva, contribuye a la estabilidad financiera.

(3)

Con el régimen jurídico en vigor, los BCN pueden voluntariamente intercambiar y utilizar subconjuntos de datos crediticios para dar a las entidades declarantes acceso a ellos mediante la información de retorno. El SEBC se ha comprometido a actualizar el régimen jurídico a fin de armonizar más la información de retorno que los BCN facilitan a las entidades declarantes.

(4)

Por lo tanto, es preciso establecer un marco adecuado para esta actividad, que está sujeta a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) por lo que respecta a los derechos y deberes de los BCN en materia de información de retorno. Este marco debe establecer las obligaciones del BCE y de los BCN que participen en él («BCN participantes»), incluido el período de prueba previo a la fecha de inicio de la participación de cada BCN, teniendo en cuenta las limitaciones relativas a la naturaleza confidencial de la información y el tiempo necesario para implantarlo.

(5)

Para los BCN participantes, el marco de información de retorno de AnaCredit debe también establecer el ámbito de los datos que se deban facilitar con fines de información de retorno, según dispone el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13). Es necesario, en especial, que los datos crediticios y los datos de referencia de las contrapartes pertinentes se incluyan en el ámbito correspondiente, a fin de que las entidades declarantes puedan evaluar mejor la calidad crediticia de los deudores.

(6)

Son de aplicación a este marco las normas de protección y uso de la información estadística confidencial recogida por el SEBC, establecidas en los artículos 8 a 8 quater del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (2).

(7)

Los BCN que participen en el marco de información de retorno deben incluirse en un anexo junto con la fecha en la que inicien su participación y se conviertan así en BCN participantes. Es preciso establecer el procedimiento aplicable a los BCN que, no estando en la lista de BCN del anexo pertinente, deseen convertirse en BCN participantes, así como el procedimiento aplicable a los BCN participantes que deseen poner fin a su participación. También hay que establecer el procedimiento aplicable a los BCN participantes que deseen cambiar los parámetros de intercambio de datos en el cuadro del anexo pertinente. Todos estos cambios a esa lista (inclusive a la fecha en que los BCN se conviertan en BCN participantes) y ese cuadro en los anexos pertinentes deben hacerse mediante las modificaciones técnicas previstas en el artículo 20 de la Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo (BCE/2017/38) (3).

(8)

Debe permitirse a los BCN incluidos en el anexo pertinente que prueben los procedimientos necesarios antes de implantar el marco, a cuyo fin, el BCE debe transmitir a dichos BCN el conjunto de datos de información de retorno del BCE antes de la fecha en que se conviertan en BCN participantes, a efectos de que prueben la información de retorno, no de que la utilicen.

(9)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38) se modifica como sigue:

(1)

El artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Orientación detalla las obligaciones de los BCN de comunicar al BCE datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes recopilados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), incluidas las obligaciones de los BCN de registrar a las contrapartes en RIAD, así como los procedimientos para la transmisión de dichos datos. Además, la presente Orientación establece un marco de participación voluntaria de los BCN en arreglos de transmisión e intercambio de ciertos subconjuntos de datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes pertinentes que tienen por finalidad establecer o mejorar la información de retorno a las entidades declarantes (en lo sucesivo también denominado “marco de información de retorno de AnaCredit”).

(2)

En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:

«14)

“BCN participante”: el BCN incluido en el anexo IV que ha iniciado su participación en el marco de información de retorno de AnaCredit en la fecha especificada en dicho anexo;

15)

“BCN receptor”: el BCN participante que recibe un conjunto de datos de información de retorno del BCE con arreglo al artículo 16 quinquies;

16)

“conjunto mínimo de datos”: el subconjunto mínimo de datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes pertinentes recopilados conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) por los BCN participantes e identificados por los atributos de datos que se especifican en el anexo III;

17)

“atributo operacional”: el atributo de datos del conjunto de datos de información de retorno del BCE que solo se utiliza para la gestión y preparación del conjunto de datos de información de retorno del BCE y de la información de retorno de los BCN a las entidades declarantes y que se identifica como “atributo operacional” en el anexo III;

18)

“atributo variable”: el atributo de datos del conjunto de datos de información de retorno del BCE que no se incluye en el conjunto mínimo de datos ni es un atributo operacional;

19)

“conjunto de datos de información de retorno del BCE”: el subconjunto máximo de datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes pertinentes, identificados por los atributos de datos especificados en el anexo III, recopilados conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) por los BCN participantes o, a efectos del artículo 16 quinquies, apartado 1, por los BCN incluidos en el anexo IV antes de convertirse en BCN participantes;

20)

“transmisión ordinaria”: la transmisión ordinaria mensual del BCE a los BCN receptores, con fines de información de retorno, del conjunto de datos de información de retorno del BCE con arreglo al artículo 16 quinquies;

21)

“posible deudor”: la persona jurídica o parte de una persona jurídica que reside en cualquier país del mundo y solicita un instrumento a un agente observado;

22)

“solicitud especial”: la solicitud, de un BCN participante al BCE, de datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes pertinentes respecto de instrumentos relacionados con al menos un posible deudor;

23)

“copia de oro”: la versión maestra oficial de los datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes pertinentes recopilados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) que se genera una vez que el BCE verifica que los datos cumplen las normas de calidad de dicho reglamento».

(3)

En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.   Si hay un acuerdo entre los dos BCN correspondientes en virtud del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), del que resulta que solo uno de ellos recopila y transmite toda la información (plantillas 1 y 2) de una sucursal extranjera en un EMI al BCE, entonces:

a)

el BCN que no transmita información al BCE podrá decidir no recopilar ningún dato de esta sucursal extranjera en un EMI, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, y el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), a fin de evitar la doble presentación de información;

b)

el BCE enviará los datos recibidos relativos a la sucursal extranjera en un EMI al BCN que no transmita datos al BCE para que los utilice de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), y

c)

se considera que el BCN que transmita datos de la sucursal extranjera en un EMI al BCE no rechaza el acceso a estos datos, por el otro BCN que nos los transmita, con fines de información de retorno con arreglo al artículo 16 sexies de la presente Orientación.».

(4)

Se inserta el capítulo V bis siguiente:

«CAPÍTULO V bis

MARCO DE INFORMACIÓN DE RETORNO DE ANACREDIT

Artículo 16 bis

Participación y fin de la participación en el marco de información de retorno de AnaCredit

1.   La participación de los BCN en el marco de información de retorno de AnaCredit será voluntaria. Los BCN incluidos en el anexo IV se convertirán en BCN participantes a efectos de la presente Orientación en la fecha especificada en dicho anexo.

2.   Los BCN que no figuren en la lista del anexo IV podrán solicitar participar en el marco de información de retorno de AnaCredit notificándolo previamente por escrito al Consejo de Gobierno y especificando la fecha en la que se proponen convertirse en BCN participantes. Los BCN se incluirán en la lista del anexo IV mediante la modificación técnica de dicho anexo y, en caso necesario, del anexo III, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.

A efectos del presente apartado, la modificación técnica consiste en incluir en el anexo IV el nombre del BCN pertinente y la fecha en la que se convertirá en BCN participante y, en caso necesario, en especificar en el anexo III los atributos de los datos del conjunto de datos de información de retorno del BCE que ese BCN no autorice a compartir para proporcionar información de retorno a las entidades declarantes, según se establece en el artículo 16 quater.

3.   Los BCN participantes podrán solicitar cambiar la especificación de los atributos de datos, según se establece en al apartado 2, párrafo segundo. El cambio se hará efectivo mediante la modificación técnica del anexo III con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.

4.   Los BCN participantes podrán solicitar poner fin a su participación en el marco de información de retorno de AnaCredit notificándolo por escrito al Consejo de Gobierno con una antelación mínima de 90 días. El fin de la participación se hará efectivo mediante la modificación técnica del anexo IV y, en caso necesario, del anexo III, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20. El fin de la participación de un BCN no afectará a la vigencia de los derechos y deberes de los demás BCN en la fecha efectiva del fin de la participación o antes de esa fecha.

Artículo 16 ter

Requisitos de la participación en el marco de información de retorno de AnaCredit

Según el marco de información de retorno de AnaCredit, se requerirá a los BCN participantes lo siguiente:

a)

consentir que los BCN receptores compartan con sus entidades declarantes residentes, con fines de información de retorno, al menos el conjunto mínimo de datos;

b)

tomar medidas para incluir al menos los datos crediticios y los datos de referencia de las contrapartes correspondientes a los atributos de datos del conjunto mínimo de datos relativos a instrumentos relacionados con deudores o posibles deudores en la información de retorno que se facilita a las entidades declarantes.

Los BCN que no cumplan estos dos requisitos no podrán participar en el marco de información de retorno de AnaCredit.

Artículo 16 quater

Difusión de los datos correspondientes a los atributos variables

1.   Los BCN participantes podrán decidir no consentir que los BCN receptores incluyan atributos variables en los datos que compartan con fines de información de retorno con sus entidades declarantes residentes. Las decisiones de los BCN participantes figuran en el anexo III. Los BCN receptores se abstendrán de incluir esos atributos variables en los datos que compartan con sus entidades declarantes residentes con fines de información de retorno.

2.   El BCN participante que decida no consentir que los BCN receptores incluyan uno o varios atributos variables en los datos que compartan con fines de información de retorno con sus entidades declarantes residentes, se abstendrá de facilitar el conjunto de datos equivalente recopilado por otros BCN participantes a sus propias entidades declarantes.

3.   Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2, los BCN receptores podrán optar por incluir cualesquiera atributos variables en los datos que compartan con sus entidades declarantes residentes, o por excluirlos de dichos datos.

4.   Si un BCN es responsable conforme al artículo 6 de la presente Orientación de la presentación al BCE de datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes relativos a una sucursal extranjera en un EMI, los datos correspondientes a los atributos variables relativos a esa sucursal extranjera en un EMI podrá facilitarlos con fines de información de retorno a una entidad declarante residente el BCN participante del Estado miembro donde resida la sucursal extranjera en un EMI o el BCN participante del Estado miembro de la sede central de la sucursal extranjera en un EMI.

Artículo 16 quinquies

Transmisión de datos por el BCE

1.   A partir del 1 de abril de 2020, el BCE transmitirá el conjunto de datos de información de retorno del BCE a cada BCN incluido en el anexo IV antes de la fecha, especificda en dicho anexo, en la que cada BCN se convierta en BCN participante. El BCN solo podrá utilizar los datos recibidos del BCE a efectos de información de retorno conforme al artículo 16 sexies cuando se convierta en BCN participante en la fecha especificada en el anexo IV. El BCN solo utilizará los datos recibidos del BCE para probar las medidas a que se refiere el artículo 16 ter, letra b), antes de implementar dichas medidas en la fecha en la que se convierta en BCN participante y de acuerdo en el artículo 16 sexies, apartado 9.

2.   El BCE efectuará una transmisión ordinaria de un conjunto de datos de información de retorno del BCE a cada BCN receptor en cuanto se genere la copia de oro.

3.   Cada conjunto de datos de información de retorno del BCE objeto de transmisión ordinaria se referirá únicamente a los instrumentos en los que al menos un deudor es una persona jurídica o parte de una persona jurídica que cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

el deudor es residente en el Estado miembro del BCN receptor y los datos crediticios a él referidos los presenta al BCE al menos otro BCN participante;

b)

el deudor no es residente en el Estado miembro del BCN receptor y los datos crediticios a él referidos los presentan al BCE tanto el BCN receptor como al menos otro BCN participante;

c)

el deudor es parte en un instrumento otorgado por o con una sucursal extranjera en un EMI, dicha sucursal o su sede central es residente en el Estado miembro del BCN receptor, y los datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes a él referidos los presenta al BCE otro BCN responsable, de acuerdo con el artículo 6, de presentar los datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes relativos a esa sucursal extranjera en un EMI.

4.   El BCE transmitirá a los BCN receptores toda revisión recibida respecto de la información previamente incluida en las transmisiones ordinarias, con arreglo a las normas de revisión establecidas en el anexo V, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13).

5.   Un BCN participante podrá cursar al BCE una solicitud especial referida a un posible deudor que haya solicitado un instrumento a una entidad declarante, o a cualquiera de sus agentes observados, residente en el Estado miembro del BCN participante solicitante.

6.   El BCE transmitirá el conjunto de datos de información de retorno del BCE relativo al posible deudor pertinente al BCN participante solicitante en respuesta a su solicitud especial, siempre que esta se refiera a un posible deudor cuyos datos se presentan al BCE.

7.   El BCE responderá a las solicitudes especiales antes del final del día hábil siguiente a aquel en que se hayan recibido.

8.   El BCE velará por que la información que transmita en virtud del presente artículo sea idéntica a la transmitida por los BCN al BCE, y por que la información transmitida a cada BCN receptor se refiera únicamente a los instrumentos relativos a deudores o posibles deudores comprendidos en los apartados 3 o 5.

Artículo 16 sexies

Difusión de datos por los BCN receptores a las entidades declarantes y restricciones aplicables

1.   Los BCN receptores podrán utilizar los datos que reciban del BCE en virtud del artículo 16 quinquies con fines de información de retorno con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   La información de retorno a que se refiere el apartado 1 podrá establecerse por un BCN receptor con las entidades declarantes residentes, incluidas las de tamaño reducido a las que se haya concedido una exención conforme al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), y las que presentan datos con una frecuencia reducida conforme al artículo 16, apartado 2, de dicho reglamento.

3.   Los datos utilizados en la información de retorno comprenderán al menos el conjunto mínimo de datos, y podrán además incluir los datos correspondientes a los atributos variables, siempre que los BCN receptores excluyan los datos recopilados por otros BCN participantes cuando estos, conforme al artículo 16 quater, no hayan consentido compartir esos datos.

4.   Los BCN receptores no facilitarán a las entidades declarantes datos crediticios o datos de referencia de las contrapartes que excedan el ámbito del conjunto de datos de información de retorno del BCE que hayan recibido. Los BCN receptores se abstendrán de difundir los atributos operacionales a sus entidades declarantes residentes.

5.   Los BCN participantes podrán determinar que cierta información a nivel de instrumentos no es utilizable con fines de información de retorno por un período de tiempo limitado en virtud de restricciones impuestas por la legislación nacional o la calidad de la información. Los datos que el BCE transmita a los BCN receptores incluirán esta determinación. Los BCN receptores se abstendrán de incluir la información en cuestión en la información de retorno a sus entidades declarantes residentes.

6.   Los BCN participantes no utilizarán para establecer o mantener una información de retorno los datos que recopilen los BCN no participantes en el marco de información de retorno de AnaCredit, salvo con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), cuando se considere que el BCN no participante no deniega el acceso con esos fines conforme al artículo 6, apartado 5, o cuando los datos se refieran a una unidad institucional de una entidad declarante establecida en un Estado miembro informador que siempre puede utilizarse con fines de información de retorno por el BCN correspondiente de la entidad declarante, al margen de dónde resida la unidad institucional.

7.   Los BCN receptores podrán compartir con sus entidades declarantes residentes los datos que reciban del BCE conforme al presente artículo, sea con el mismo nivel de granularidad que los datos transmitidos por el BCE, sea a un nivel más agregado.

8.   Cuando faciliten información de retorno a las entidades declarantes, los BCN receptores velarán por que los agentes observados, las entidades declarantes, los acreedores, los administradores y los originadores cuyos datos haya transmitido el BCE a los BCN receptores no puedan ser identificados.

9.   Los BCN receptores tratarán la información que reciban del BCE según el régimen jurídico nacional de confidencialidad de la información y los artículos 8 a 8 quater del Reglamento (CE) n.o 2533/98.

10.   Los BCN receptores informarán a su población informadora residente de que, con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13):

a)

las entidades declarantes deben utilizar el subconjunto de los datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes recibidos mediante información de retorno y recopilados por otros BCN participantes exclusivamente para gestionar el riesgo de crédito y mejorar la calidad de la información crediticia a su disposición respecto de instrumentos existentes o futuros;

b)

se prohíbe a las entidades declarantes compartir el subconjunto de datos a que se refiere la letra a) con otras partes o proveedores comerciales, salvo que se permita compartir los datos con prestadores de servicios en virtud del artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13);

c)

sin perjuicio de la facultad discrecional de los BCN de dar acceso a datos crediticios específicos a las entidades declarantes mediante la información de retorno, dicho acceso debe denegarse temporalmente en los casos de entidades declarantes que no hayan cumplido sus propias obligaciones de presentación de información estadística conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), en particular por lo que respecta a la calidad y exactitud de la información, o de entidades declarantes que no hayan cumplido las obligaciones de las letras a) o b). En tales casos, los BCN receptores deben informar a las entidades declarantes de que se suspende su acceso a la información de retorno;

d)

las entidades declarantes deben proteger la confidencialidad del subconjunto de datos a que se refiere la letra a) conforme a las mejores prácticas y el derecho aplicable nacional y de la Unión.

Artículo 16 septies

Responsabilidad de los BCN participantes en cuanto al acceso a los datos

1.   Los BCN receptores son responsables únicos del establecimiento de la información de retorno u otros servicios de información de sus registros centrales de crédito a las entidades declarantes, incluido el procedimiento por el que se da acceso a los datos a las entidades declarantes y se les hace cumplir los requisitos del artículo 16 sexies.

2.   Cuando las personas jurídicas o parte de las personas jurídicas respecto de las cuales se han comunicado datos crediticios tengan derecho a acceder a ellos o exigir su rectificación o supresión, inclusive si esos datos se facilitan a las entidades declarantes con fines de información de retorno u otro servicio de información de los registros centrales de crédito pertinentes, los BCN correspondientes deben establecer procedimientos para: a) dar acceso a los datos; b) exigir que las entidades declarantes rectifiquen los datos incorrectos, y c) comunicar a las entidades declarantes con quién se ha compartido la información.

3.   En caso de reclamación relativa a los datos de la información de retorno y derivada de la transmisión de datos efectuada por otro BCN, el BCN receptor de la reclamación se coordinará con el BCN que haya transmitido los datos al BCE y colaborará en la averiguación de si la información es correcta y en la preparación de la respuesta a la reclamación del deudor».

(5)

El texto del anexo I de la presente Orientación se añade como anexo III a la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38).

(6)

El texto del anexo II de la presente Orientación se añade como anexo IV a la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38).

Artículo 2

Entrada en vigor

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales del Eurosistema cumplirán la presente Orientación desde el 1 de abril de 2020.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de febrero de 2020.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) (DO L 144 de 1.6.2016, p. 44).

(2)  Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

(3)  Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo, de 23 de noviembre de 2017, sobre los procedimientos para la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2017/38) (DO L 333 de 15.12.2017, p. 66).


ANEXO I

«ANEXO III

Atributos de datos con fines de información de retorno

Atributos de datos incluidos en los conjuntos de datos que el BCE transmite conforme al artículo 16 quinquies y arreglos para compartir los datos a fin de facilitar información de retorno a las entidades declarantes

Atributos de datos

Conjuntos de datos (mínimo o información de retorno del BCE (1))

BCN participantes (2) que, conforme al artículo 16 quater, apartado 1, no consienten compartir los datos

Datos de referencia  (*1)

País del BCN

Conjunto mínimo de datos

N.A.

País del acreedor

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

ES no consiente compartir

Deudor: nombre

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Deudor: identificador de persona jurídica (LEI)

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Deudor: país

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Identificador de la sede central de la empresa

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador de la empresa matriz última

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

IT no consiente compartir

Forma jurídica

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Sector institucional

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Estado del procedimiento legal y fecha de incoación del procedimiento legal

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

Ni SK ni ES consienten compartir estos atributos

AT no consiente compartir estos atributos cuando se refieran a ‘‘otras medidas legales’’

Datos de instrumentos

Identificador del agente observado

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del contrato

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del instrumento

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Tipo de instrumento

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Moneda

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

AT no consiente compartir

Fecha de formalización

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

Ni AT ni ES consienten compartir

Instrumento fiduciario

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

AT no consiente compartir datos relativos a los instrumentos para los cuales el valor de este atributo es “instrumento fiduciario”, es decir, instrumentos depositados a título fiduciario de los que informa un agente informador (observado) que no es el acreedor del instrumento

Fecha de vencimiento final legal

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

Ni AT ni ES consienten compartir

Importe del compromiso al inicio

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Finalidad

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

AT no consiente compartir

Recurso

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

AT no consiente compartir datos relativos a instrumentos del tipo ‘‘cartera comercial’’ cuando el valor de este atributo sea “sin recurso”.

PT no consiente compartir datos relativos a instrumentos de factoraje cuando el atributo sea ‘‘sin recurso’’ y el atributo “importes vencidos” sea 0 o exista pero sea inferior a 90 días.

Datos financieros

Identificador del agente observado

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del contrato

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del instrumento

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Saldo vivo nominal

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Saldo fuera del balance

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Importes vencidos del instrumento

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

ES no consiente compartir este atributo si se refiere a instrumentos con mora inferior a 90 días

AT no consiente compartir este atributo si se filtra por la fecha de mora

Fecha del primer impago del instrumento

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

Ni AT ni ES consienten compartir

ES trata este atributo como atributo operacional a fin de seleccionar instrumentos con mora inferior a 90 días

Importe transferido

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Interés devengado

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Datos sobre contrapartes-instrumentos

Identificador del agente observado

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del contrato

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del instrumento

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador de la contraparte: acreedor, administrador, originador

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador de la contraparte: deudor

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Función de la contraparte (atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Datos sobre responsabilidades conjuntas

Identificador del agente observado

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del contrato

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del instrumento

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador de la contraparte (3)

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Importe de la responsabilidad conjunta

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Datos contables

Identificador del agente observado

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del contrato

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del instrumento

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Fallidos acumulados

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

Ni AT ni FR consienten compartir

Datos sobre la garantía recibida

Identificador del agente observado

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador de la garantía

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del proveedor de la garantía

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Tipo de garantía

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

AT no consiente compartir

Datos sobre instrumentos-garantía recibida  (4)

Identificador del agente observado

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del contrato

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del instrumento

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador de la garantía

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 


(*1)  Los BCN solo extraen estos atributos de RIAD si están marcados con la F de libre, es decir, si no son confidenciales y pueden hacerse públicos, o con una R, que significa que, además de la divulgación permitida conforme al artículo 10, apartado 2, letra b), el valor del atributo puede divulgarse a la entidad declarante que haya presentado la información y, si se cumplen las restricciones de confidencialidad aplicables, a otras entidades declarantes, es decir, que su divulgación está restringida, de acuerdo con la Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo, de 1 de junio de 2018, sobre RIAD (Register of Institutions and Affiliates Data) (BCE/2018/16) (DO L 154 de 18.6.2018, p. 3).

(1)  Véanse las definiciones del artículo 2.

(2)  Los BCN participantes se identifican por el código ISO de país de su Estado miembro.

(3)  A nivel nacional, en la transmisión ordinaria, el BCN receptor solo comparte con las entidades declarantes residentes los co-deudores (identificador e importe de la responsabilidad conjunta) que tienen préstamos con las entidades declarantes residentes.

(4)  Los BCN pueden usar estos atributos para marcar en la información de retorno los instrumentos vinculados a partidas sobre garantías.»


ANEXO II

«ANEXO IV

Participación en el marco de información de retorno de AnaCredit

Los BCN siguientes se consideran BCN participantes a los efectos de la presente Orientación desde la fecha de inicio de participación indicada.

Después del 1 de abril de 2020 y antes de la fecha pertinente de inicio de su participación, los BCN recibirán el conjunto de datos de información de retorno del BCE a efectos de prueba conforme al artículo 16 quinquies, apartado 1.

BCN

Fecha de inicio de su participación

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

1 de julio de 2021

Banco de España

1 de julio de 2021

Banca d'Italia

1 de julio de 2021

Oesterreichische Nationalbank

1 de julio de 2021

Banco de Portugal

1 de julio de 2021

Národná banka Slovenska

1 de julio de 2021.

»

Corrección de errores

6.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/58


Corrección de errores de la Decisión n.o 1/2018 del Comité Mixto de la ZECA, de 3 de mayo de 2018, en relación con la adopción de su reglamento interno 2019/1802 [2019/1802]

( Diario Oficial de la Unión Europea L 274 de 28 de octubre de 2019 )

En la página 15:

donde dice:

«(*1) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.»,

debe decir:

«(*1) En virtud de la Resolución n.o 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.».