ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
5.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/1 |
REGLAMENTO (UE) 2020/354 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2020
por el que se establece una lista de usos previstos de los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos y se deroga la Directiva 2008/38/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 10, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La comercialización y la utilización de los piensos están reguladas por el Reglamento (CE) n.o 767/2009. De conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento, los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos únicamente podrán comercializarse si su uso previsto figura en una lista de usos previstos establecida de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento. |
(2) |
La Directiva 2008/38/CE de la Comisión (2) estableció una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos. |
(3) |
La parte A del anexo I de la Directiva 2008/38/CE estableció las disposiciones generales relativas a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos. Teniendo en cuenta la evolución científica y tecnológica y los requisitos de etiquetado establecidos por el Reglamento (CE) n.o 767/2009, deben revisarse estas disposiciones generales. |
(4) |
Los artículos 11 a 17 del Reglamento (CE) n.o 767/2009 establecieron nuevos principios y normas para la comercialización de piensos, incluido el etiquetado. En consecuencia, varias entradas de la lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos que figuran en la parte B del anexo I de la Directiva 2008/38/CE quedaron obsoletas, en parte debido a descripciones deficientes y excesivamente generales en la columna «Características nutritivas esenciales». En relación con estas entradas, las autoridades de control han tenido muchas dificultades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 767/2009, entre otras cosas, si la composición específica del alimento para animales en cuestión cumple el objetivo de nutrición específico previsto. |
(5) |
De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 767/2009, la Comisión recibió varias solicitudes para modificar y cambiar las condiciones asociadas con varios usos previstos de los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos, que habían quedado obsoletos. Deben suprimirse las entradas obsoletas para las que no se ha presentado ninguna solicitud o para las que se ha retirado la solicitud. |
(6) |
Por lo que se refiere a otros usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos que figuran en la parte B del anexo I de la Directiva 2008/38/CE, se precisan modificaciones de las disposiciones relativas a las características nutritivas esenciales y a las declaraciones de etiquetado, con el fin de adaptarlas a la evolución científica y tecnológica y de mejorar la aplicabilidad y la claridad de las disposiciones. |
(7) |
Además, la Comisión recibió, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 767/2009, solicitudes para añadir los objetivos de nutrición específicos «apoyo del metabolismo energético y de la función muscular en caso de rabdomiólisis» y «apoyo en situaciones de estrés que conducirán a la reducción del comportamiento asociado» a la lista de usos previstos de los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos. |
(8) |
La Comisión ha puesto a disposición de los Estados miembros todas las solicitudes, incluidos los expedientes. |
(9) |
Tras evaluar los expedientes incluidos en dichas solicitudes, el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos («el Comité») reconoció que la composición específica de los piensos en cuestión cumple los respectivos objetivos de nutrición específicos previstos y que no tiene ningún efecto adverso en la salud animal, la salud humana, el medio ambiente o el bienestar animal. |
(10) |
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, debe actualizarse la lista de usos previstos de los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos. |
(11) |
Dado que no hay razones de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las nuevas disposiciones generales y de la lista actualizada de usos previstos de los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos, conviene prever medidas transitorias con el fin de evitar perturbaciones innecesarias de las prácticas comerciales y de no crear una carga administrativa innecesaria para los operadores. |
(12) |
En aras de la claridad y la racionalidad, procede derogar la Directiva 2008/38/CE y sustituirla por un Reglamento que no contenga elementos que exijan la transposición por los Estados miembros a la legislación nacional. Las últimas modificaciones de dicha Directiva ya se habían introducido sucesivamente a través de reglamentos debido a la falta de necesidad de transposición al Derecho nacional de las disposiciones en cuestión. Además, el Reglamento (CE) n.o 767/2009 establece los requisitos generales para la comercialización y la utilización de los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos. |
(13) |
A fin de que los Estados miembros puedan llevar a cabo los ajustes necesarios, debe concederse un plazo adecuado antes de que el presente Reglamento sea aplicable. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos en el sentido del Reglamento (CE) n.o 767/2009 solo podrán comercializarse:
— |
si se cumplen las disposiciones generales relativas a los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos que figuran en la parte A del anexo del presente Reglamento, y |
— |
si su uso previsto está incluido en la parte B del anexo del presente Reglamento y se cumplen las disposiciones de la correspondiente entrada. |
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos que cumplan las disposiciones de la Directiva 2008/38/CE podrán seguir comercializándose siempre que se haya presentado a la Comisión una solicitud que incluya un uso previsto, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 767/2009, antes del 25 de marzo de 2021, y hasta que la Comisión decida sobre la solicitud correspondiente.
Artículo 3
Los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos que hayan sido etiquetados antes del 25 de marzo de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 25 de marzo de 2020 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 4
Queda derogada la Directiva 2008/38/CE.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 25 de diciembre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.
(2) Directiva 2008/38/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (DO L 62 de 6.3.2008, p. 9).
ANEXO
PARTE A
Disposiciones generales relativas a los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos
1. |
Cuando en la columna 2 de la parte B figure más de un grupo de características nutritivas esenciales para el mismo objetivo de nutrición específico, lo que se indicará mediante las conjunciones «y/o», el fabricante tendrá la opción de usar los grupos de características esenciales alternativamente o de forma combinada para lograr el objetivo de nutrición específico definido en la columna 1 de la parte B. Para cada opción, las declaraciones de etiquetado correspondientes se presentan en la columna 4 de la parte B. |
2. |
Cuando una característica nutricional esencial mencionada en la columna 2 de la parte B se indique de manera cuantitativa, serán de aplicación las disposiciones del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2009 y las tolerancias permitidas tal como se establecen en el anexo IV de dicho Reglamento. Si dicho anexo no establece una tolerancia para la indicación de la etiqueta respectiva, se permitirá una desviación técnica de +/- 15 %. |
3. |
Cuando un aditivo para alimentación animal se menciona en la columna 2 o en la columna 4 de la parte B, son aplicables las disposiciones de autorización de los aditivos para alimentación animal de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y su uso deberá cumplir las características nutricionales esenciales especificadas. |
4. |
Cuando en la columna 4 de la parte B se requiera la declaración de una sustancia, autorizada también como aditivo para alimentación animal, y vaya acompañada de la indicación «total», el contenido total de la sustancia se etiquetará en la rúbrica «Componentes analíticos». |
5. |
Las declaraciones requeridas en la columna 4 de la parte B deberán ser cuantitativas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
6. |
El período de utilización recomendado que se indica en la columna 5 de la parte B ofrece un margen de tiempo en el que, en condiciones normales, se deben haber alcanzado los objetivos de nutrición. Los fabricantes pueden indicar períodos más precisos dentro de los límites establecidos. |
7. |
Cuando un pienso destinado a objetivos de nutrición específicos se destine a más de un objetivo de nutrición específico, deberá ajustarse a cada entrada correspondiente de la parte B. |
8. |
Cuando se trate de un pienso complementario destinado a objetivos de nutrición específicos, en las instrucciones para un uso correcto deberán presentarse orientaciones sobre el equilibrio de la ración diaria. |
9. |
Cuando un pienso destinado a objetivos de nutrición específicos esté destinado, con un modo de utilización adecuado, a una administración oral individual mediante un bolo, esto se establecerá en la columna «Otras indicaciones» del pienso respectivo. Este pienso deberá contener exclusivamente, entre lo que se incluye un potencial recubrimiento, materias primas para piensos y aditivos para alimentación animal, salvo indicación detallada en contrario en la entrada correspondiente. Se recomienda que los piensos destinados a una administración oral individual sean administrados por un veterinario u otra persona competente. |
10. |
Cuando un pienso destinado a objetivos de nutrición específicos se comercialice en forma de un bolo, tanto si se trata de una materia prima para piensos como de un pienso complementario destinado a una administración oral individual con liberación retardada, es decir, más de 24 horas, de los compuestos, el etiquetado de este pienso mencionará, si procede, en relación con cada aditivo para alimentación animal para los que se fija un contenido máximo en el pienso completo, el período máximo de liberación continua del bolo y el índice de liberación diaria. El explotador de una empresa de piensos que comercialice bolos deberá poder demostrar que el nivel diario de aditivo para alimentación animal disponible en el tracto digestivo no superará, cuando proceda, el contenido máximo del aditivo establecido por kg de pienso completo durante todo el período de la alimentación (efecto de liberación retardada). Esta prueba debe basarse en una metodología revisada por pares o un análisis interno. |
11. |
En el caso de los usos previstos para los que, en la columna 2, se permita para piensos complementarios una concentración de determinados aditivos para alimentación animal superior a 100 veces el contenido máximo pertinente fijado en el pienso completo, la concentración de dichos aditivos para alimentación animal no deberá ser superior a 500 veces el contenido máximo pertinente fijado en el pienso completo, salvo en el caso de los bolos a que se hace referencia en el punto 10. La incorporación de este pienso complementario a la dieta del animal garantizará que la ingesta del animal se ajuste al contenido máximo fijado en el pienso completo. |
PARTE B
Lista de usos previstos
Número de entrada |
Objetivo de nutrición específico |
Características nutritivas esenciales (GP1) |
Especie o categoría de animales |
Declaraciones de etiquetado (GP2) |
Período de utilización recomendado |
Otras indicaciones |
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1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
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10 |
Ayuda a la función renal en caso de insuficiencia renal crónica (3) |
Proteínas y fósforo de alta calidad ≤ 5 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) y una proteína cruda de ≤ 220 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) |
Perros |
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Inicialmente hasta 6 meses (5) |
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Menor absorción de fósforo por incorporación de carbonato de lantano, octahidrato |
Perros adultos |
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Inicialmente hasta 6 meses (5) |
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Proteínas y fósforo de alta calidad ≤ 6,5 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) y una proteína cruda de ≤ 320 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) |
Gatos |
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Inicialmente hasta 6 meses (5) |
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Menor absorción de fósforo por incorporación de carbonato de lantano, octahidrato |
Gatos adultos |
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Inicialmente hasta 6 meses (5) |
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Elevada densidad de energía con más de 8,8 MJ/kg de pienso con un contenido de humedad del 12 % Fuentes de almidón muy digestibles y muy sabrosas Contenido de proteínas restringido: ≤ 106 g de proteína cruda/kg de pienso con un contenido de humedad del 12 % Contenido de sodio: 2 g/100 kg de peso corporal al día Alto nivel de la suma de ácido eicosapentaenoico y ácido docosahexaenoico ≥ 0,2 g por kg de peso corporal 0,75 al día |
Équidos |
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Inicialmente hasta seis meses A largo plazo o hasta que se resuelva el problema |
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11 |
Reducción de la formación de cálculos de oxalato |
Bajo contenido de calcio y vitamina D y propiedades alcalinizantes de la orina |
Perros y gatos |
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Hasta 6 meses |
Indíquese en el etiquetado: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo». |
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12 |
Regulación del aporte de glucosa (Diabetes mellitus) |
Azúcares totales (monosacáridos y disacáridos) ≤ 62 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) |
Perros y gatos |
|
Inicialmente hasta 6 meses |
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13 |
Reducción de la intolerancia a ingredientes y nutrientes (6) |
Número de fuentes de proteínas seleccionado y limitado Y/o fuente(s) de proteínas hidrolizadas Y/o fuente(s) de hidratos de carbono seleccionadas |
Perros y gatos |
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De 3 a 8 semanas: si los signos de intolerancia desaparecen, este pienso puede utilizarse inicialmente hasta un año |
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14 |
Reducción de la formación de cálculos de cistina |
Propiedades alcalinizantes de la orina y proteína cruda ≤ 160 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) O Proteínas seleccionadas para una cistina y un contenido de cistina limitados (por ejemplo, caseína, proteína de guisante y proteína de soja) y proteína cruda ≤ 220 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) |
Perros |
|
Inicialmente hasta 6 meses |
«Los animales deberán tener acceso permanente al agua».
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15 |
Recuperación nutricional, convalecencia (7) |
Ingredientes muy digestibles con una densidad energética ≥ 3 520 kcal y proteína cruda ≥ 250 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) |
Perros |
|
Hasta su completa recuperación |
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Ingredientes muy digestibles con una densidad energética ≥ 3 520 kcal y proteína cruda ≥ 270 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) |
Gatos |
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16 |
Reducción de la formación de cálculos de urato |
Proteína cruda ≤ 130 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) O Proteína cruda ≤ 220 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) y fuentes de proteínas seleccionadas |
Perros |
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Hasta 6 meses, pero toda la vida en caso de trastornos irreversibles del metabolismo del ácido úrico |
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Proteína cruda ≤ 317 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) |
Gatos |
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17 |
Disolución de cálculos de estruvita (8) |
Propiedades de subsaturación de la orina (9) para la estruvita Y/o Propiedades de acidificación de la orina (10) Y Magnesio ≤ 1,8 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) |
Perros y gatos |
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5 a 12 semanas |
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18 |
Reducción de la reaparición de cálculos de estruvita (8) |
Piensos completos con propiedades de subsaturación (9) o de metaestabilización (11) de la orina para la estruvita Y/o Dieta con propiedades de acidificación de la orina (10) Y Magnesio ≤ 1,8 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) |
Perros y gatos |
|
Inicialmente hasta 6 meses |
|
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19 |
Compensación de las alteraciones de la digestión (12) |
Dieta muy digestible: Digestibilidad aparente de
O
|
Perros y gatos |
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Inicialmente hasta 12 semanas, y toda la vida en caso de insuficiencia pancreática crónica |
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20 |
Reducción de los trastornos de la absorción intestinal |
Dieta muy digestible: Digestibilidad aparente de
O
Y Sodio ≥ 1,8 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) Y Potasio ≥ 5 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) |
Perros y gatos |
|
Hasta 12 semanas |
Indíquese en el etiquetado:
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21 |
Reducción de los trastornos agudos de la absorción intestinal |
Mayor contenido de electrolitos:
E Hidratos de carbono muy digestibles:
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Perros y gatos |
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1 a 7 días |
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22 |
Apoyo del metabolismo de los lípidos en caso de hiperlipidemia |
Grasa (13) ≤ 110 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (14) |
Perros y gatos |
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Inicialmente hasta 2 meses |
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23 |
Ayuda a la función hepática en caso de insuficiencia hepática crónica |
Contenido moderado de proteína: Proteína cruda ≤ 279 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) para perros Proteína cruda ≤ 370 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) para gatos Y Fuentes de proteínas seleccionadas Y Digestibilidad recomendada de las proteínas de la dieta ≥ 85 % |
Perros y gatos |
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Inicialmente hasta 4 meses |
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Bajo contenido de proteínas pero de gran calidad e hidratos de carbono muy digestibles |
Équidos |
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Inicialmente hasta 6 meses |
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24 |
Ayuda a la función cardíaca en caso de insuficiencia cardíaca crónica |
Contenido limitado de sodio: Sodio ≤ 2,6 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) |
Perros y gatos |
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Inicialmente hasta 6 meses |
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25 |
Reducción del exceso de peso |
Energía metabolizable < 3 060 kcal/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (15) O Energía metabolizable < 560 kcal/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 85 % (15) |
Perros |
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Hasta la obtención del peso corporal perseguido, y posteriormente si resulta necesario para mantener el peso corporal perseguido |
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Energía metabolizable < 3 190 kcal por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (15) O Energía metabolizable < 580 kcal por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 85 % (15) |
Gatos |
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26 |
Mantenimiento de la función dérmica en caso de dermatosis y pérdida excesiva de pelo |
Ácido linoleico ≥ 12,3 g por kg y suma de ácido eicosapentaenoico y ácido docosahexaenoico ≥ 2,9 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) |
Perros y gatos |
|
Inicialmente hasta 2 meses |
Indíquese en el etiquetado:
|
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Ácido linoleico ≥ 18,5 g por kg y suma de ácido eicosapentaenoico y ácido docosahexaenoico ≥ 0,39 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) |
Perros |
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Ácido linoleico ≥ 18,5 g por kg y suma de ácido eicosapentaenoico y ácido docosahexaenoico ≥ 0,09 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) |
Gatos |
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27 |
Ayuda al metabolismo de las articulaciones en caso de osteoartritis |
Total ácidos grasos omega-3 ≥ 29 g por kg y ácido eicosapentaenoico ≥ 3,3 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) Y Niveles adecuados de vitamina E |
Perros |
|
Inicialmente hasta 3 meses |
Indíquese en el etiquetado:
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Total ácidos grasos omega-3 ≥ 10,6 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) y ácido docosahexaenoico ≥ 2,5 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) Y Mayor contenido de metionina y manganeso Niveles adecuados de vitamina E |
Gatos |
|
|
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28 |
Reducción del cobre presente en el hígado |
Contenido limitado de cobre: cobre ≤ 8,8 mg por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) |
Perros |
Cobre (total) |
Inicialmente hasta 6 meses |
|
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29 |
Reducción de los niveles de yodo en los piensos en caso de hipertiroidismo |
Bajo contenido de yodo: yodo ≤ 0,26 mg por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) |
Gatos |
Yodo (total) |
Inicialmente hasta 3 meses |
|
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30 |
Apoyo en situaciones de estrés, que conducirá a la reducción del comportamiento asociado |
1-3 g de caseína bovina hidrolizada con tripsina por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) |
Perros |
Caseína bovina hidrolizada con tripsina |
Inicialmente hasta 2 meses |
|
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50 |
Ayuda a la preparación del celo y la reproducción |
O
Los piensos complementarios pueden contener selenio, vitamina A y vitamina D en una concentración 100 veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos. |
Mamíferos |
Nombre y cantidad total de cada oligoelemento y vitamina añadidos |
|
|
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|
O
Los piensos complementarios pueden contener selenio, cinc, vitamina A y vitamina D en una concentración 100 veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos. |
Aves |
Nombre y cantidad total de cada oligoelemento y vitamina añadidos |
|
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51 |
Ayuda a la regeneración de cascos, extremidades y piel |
Alto nivel de cinc Los piensos complementarios pueden contener cinc en una concentración 100 veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos |
Équidos, rumiantes y porcinos |
|
Hasta 8 semanas |
|
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52 |
Apoyo para evitar los desequilibrios nutricionales en la transición dietaria |
Suministro mínimo a través de los piensos dietéticos de:
Y/o
Y/o
Y/o
Y/o
Y/o
Los piensos complementarios pueden contener selenio, cinc, cobre, vitamina A y vitamina D en una concentración 100 veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos. |
Rumiantes Cerdos Conejos Aves de corral |
Nombre y cantidad total de los aditivos nutricionales, si procede |
De 2 a 15 días |
|
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53 |
Apoyo al destete |
Suministro mínimo a través de los piensos dietéticos de:
Y/o
Y/o
Y/o
Y/o
Y/o
Y/o
Y/o
Los piensos complementarios pueden contener selenio, cinc, cobre, yodo, manganeso, vitamina A y vitamina D en una concentración 100 veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos |
Mamíferos |
Nombre y cantidad total de los aditivos nutricionales, si procede |
Hasta 4 semanas en el momento del destete |
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54 |
Ayuda a la regeneración de la piel y los anexos cutáneos |
Y
cobre y/o yodo y/o selenio y/o vitamina B6 y/o vitamina E y/o vitamina A y/o metionina y/o cistina y/o suministro mínimo de 0,4 mg biotina/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % Los piensos complementarios pueden contener cinc, cobre, yodo, selenio y vitamina A en una concentración 100 veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos |
Mamíferos y aves de corral |
Nombre y cantidad total de los aditivos nutricionales, si procede |
|
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55 |
Estabilización del equilibrio hídrico y electrolítico para apoyar la digestión fisiológica |
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Terneros, cerdos, corderos, cabritos y potros |
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1 a 7 días |
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56 |
Reducción del riesgo de tetania (hipomagnesemia) |
Alto contenido de magnesio, hidratos de carbono de disposición rápida, moderado contenido de proteínas y bajo contenido de potasio |
Rumiantes |
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De 3 a 10 semanas durante los períodos de crecimiento rápido de la hierba |
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57 |
Reducción del riesgo de acidosis |
Bajo contenido de hidratos de carbono fácilmente fermentables y de gran capacidad amortiguadora |
Rumiantes |
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Hasta 2 meses (17) |
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58 |
Reducción del riesgo de cálculos urinarios |
Bajo contenido de fósforo y magnesio y propiedades de acidificación de la orina |
Rumiantes |
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Hasta 6 semanas |
|
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59 |
Administración a largo plazo de oligoelementos y/o vitaminas para ganado herbívoro |
Alto nivel de
Y/o
Los piensos complementarios pueden contener aditivos para a alimentación animal en una concentración 100 veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos |
Rumiantes con rumen funcional |
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Hasta 12 meses |
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60 |
Reducción del riesgo de fiebre puerperal y de hipocalcemia subclínica |
Baja relación cationes/aniones Para la ración total:
O |
Vacas lecheras |
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A partir de 3 semanas antes del parto hasta el parto |
Indíquese en las instrucciones para un uso correcto: «Suspender la administración tras el parto». |
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Zeolita (aluminosilicato de sodio): 250-500 g/día |
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Aluminosilicato de sodio |
A partir de 3 semanas antes del parto hasta el parto |
Indíquese en las instrucciones para un uso correcto:
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O Suministro de materias primas para piensos protegidas de la degradación ruminal ricas en ácido fítico (> 6 %) y con un contenido de calcio < 0,2 %, para conseguir un mínimo de 28 g y un máximo de 32 g de calcio disponible por vaca y día O |
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A partir de 4 semanas antes del parto hasta el parto |
Indíquese en las instrucciones para un uso correcto: «Suspender la administración tras el parto». |
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Alto contenido de calcio en forma de fuentes de calcio altamente disponibles: cloruro de calcio y/o sulfato de calcio y/o fosfato dicálcico y/o carbonato de calcio y/o propionato de calcio y/o formiato de calcio y/o «cualquier otra fuente de calcio que tenga un efecto similar» Calcio suministrado por una de estas fuentes, o una combinación de ellas, con un mínimo de 50 g por vaca y día O |
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Desde los primeros síntomas del parto hasta dos días Después del parto |
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Pidolato de calcio en un mínimo de 5,5 g por vaca y día O |
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Desde los primeros síntomas del parto hasta los dos días siguientes al mismo |
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Harina de duraznillo blanco que permita una liberación diaria de 38 a 46 μg de 1,25 dihidroxicolecalciferol-glucósido al día |
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Desde dos días antes del parto o los primeros síntomas del parto hasta los diez días siguientes al mismo |
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61 |
Reducción del riesgo de cetosis (20) |
O
O
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Vacas lecheras, ovejas y cabras |
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Entre tres semanas antes y seis semanas después del parto para las vacas lecheras Entre seis semanas antes y tres semanas después del parto para ovejas y cabras |
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62 |
Reducción de las reacciones debidas al estrés |
Y/o
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Cerdos |
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1 a 7 días |
Precisar las situaciones en las que la utilización de este pienso es adecuada. |
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63 |
Reducción del riesgo de estreñimiento |
Ingredientes que estimulen el tránsito intestinal |
Cerdas |
Ingredientes que estimulen el tránsito intestinal |
Entre 10 y 14 días antes y después del parto |
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64 |
Compensación de la insuficiente disponibilidad de hierro tras el nacimiento |
Alto nivel de compuestos de hierro autorizados en el marco del grupo funcional «compuestos de oligoelementos» de la categoría «aditivos nutricionales» a tenor de lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 Los piensos complementarios pueden contener hierro en una concentración 100 veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos |
Lechones y terneros lactantes |
Hierro (total) |
Hasta 3 semanas después del nacimiento |
Las instrucciones para un uso correcto deberán garantizar que se respete el contenido máximo de hierro en los piensos completos. |
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65 |
Compensación de la malabsorción |
Bajo contenido de ácidos grasos saturados y alto contenido de vitaminas liposolubles |
Aves de corral excepto gansos y palomas |
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Durante las 2 primeras semanas de vida |
|
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66 |
Reducción del riesgo de síndrome de esteatosis hepática |
Bajo contenido energético y elevada proporción de energía metabolizable a partir de lípidos con alto contenido de ácidos grasos poliinsaturados |
Gallinas ponedoras |
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Hasta 12 semanas |
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67 |
Ayuda a la preparación y recuperación del esfuerzo deportivo |
Alto nivel de selenio y un contenido mínimo de 50 mg de vitamina E por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % Los piensos complementarios pueden contener compuestos de selenio en una concentración 100 veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos. |
Équidos |
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De 8 semanas antes del esfuerzo deportivo hasta 4 semanas después |
Las instrucciones para un uso correcto de los piensos deberán garantizar que se respete el contenido máximo de selenio en los piensos completos. |
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68 |
Compensación de la pérdida de electrolitos por transpiración intensa |
Debe contener cloruro sódico y debería contener cloruro potásico Bajos niveles de magnesio, calcio y fósforo La inclusión de otras sales electrolíticas es opcional |
Équidos |
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Entre uno y tres días después de la transpiración intensa |
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69 |
Apoyo del metabolismo energético y de la función muscular en caso de rabdomiolosis |
Almidón y azúcar no superior al 20 % de la energía disponible Grasa cruda más del 20 % de la energía disponible Mínimo de 350 IU de vitamina E/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
Équidos |
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Inicialmente durante un mínimo de 3 meses |
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70 |
Compensación de los trastornos digestivos crónicos del intestino grueso |
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Équidos |
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A largo plazo o hasta que se resuelva el problema |
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71 |
Compensación de la insuficiencia crónica de la función del intestino delgado |
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Équidos |
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A largo plazo o hasta que se resuelva el problema |
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72 |
Estabilización de la digestión fisiológica |
Aditivos para la alimentación animal del grupo funcional «Estabilizadores de la flora intestinal» a que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 o, a espera del procedimiento de nueva autorización conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, los aditivos para piensos del grupo «microorganismos» |
Especies animales para las que se autorizan los estabilizadores de la flora intestinal o el microorganismo |
Nombre y cantidad añadida de estabilizador de la flora intestinal o del microorganismo |
Hasta 4 semanas |
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(1) Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).
(2) Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 45).
(GP1) Para el control de las indicaciones cuantitativas, se aplican las tolerancias establecidas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 767/2009.
(GP2) Estas declaraciones de etiquetado se aplican además de los requisitos generales de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) n.o 767/2009
(3) Cuando proceda, el fabricante también podrá recomendar su uso en caso de insuficiencia renal pasajera.
(4) Tomando como base una dieta con una densidad energética de materia seca de 4 000 kcal de energía metabolizable/kg calculada utilizando la ecuación descrita en las directrices nutricionales de la FEDIAF (http://www.fediaf.org/self-regulation/nutrition.html). Deberán adaptarse los valores si la densidad energética se desvía de las 4 000 kcal de energía metabolizable/kg.
(5) Si el pienso está indicado para casos de insuficiencia renal pasajera, el período de utilización recomendado oscilará entre 2 y 4 semanas.
(6) En caso de piensos destinados a una intolerancia específica, la referencia a la misma puede reemplazar los términos «ingredientes y nutrientes».
(7) En el caso de los gatos, podrá añadirse una referencia a la «Lipidosis hepática felina».
(8) En el caso de los gatos, podrá añadirse la expresión «Enfermedad de las vías urinarias inferiores de los felinos» o «Síndrome urológico felino (SUF)».
(9) Propiedades de subsaturación: orina asociada con propiedades de disolución de cristales y piedras, y/o propiedades de prevención de la precipitación y el crecimiento de cristales.
(10) pH urinario ≤ 6,5.
(11) Propiedades de metaestabilización: orina asociada con propiedades de prevención de la precipitación de cristales.
(12) Podrá añadirse «Insuficiencia pancreática exocrina».
(13) Deberán cumplirse en la ración diaria las recomendaciones mínimas con arreglo a las directrices nutricionales de la FEDIAF (http://www.fediaf.org/self-regulation/nutrition.html) para todos los ácidos grasos esenciales.
(14) Tomando como base una dieta con una densidad energética de materia seca de 3 500 kcal de energía metabolizable/kg calculada utilizando la ecuación descrita en las directrices nutricionales de la FEDIAF
(http://www.fediaf.org/self-regulation/nutrition.html). Deberán adaptarse los valores si la densidad energética se desvía de las 3 500 kcal de energía metabolizable/kg.
(15) Energía metabolizable/kg calculada utilizando la ecuación descrita en las directrices nutricionales de la FEDIAF (2019) para alimentos para animales de compañía completos y complementarios destinados a gatos y perros.
(16) Directrices nutricionales de la FEDIAF (2019) para alimentos para animales de compañía completos y complementarios destinados a gatos y perros.
(17) Cuando se trate de piensos para vacas lecheras: «Máximo 2 meses a partir del comienzo de la lactancia».
(18) Indíquese la categoría de rumiantes de que se trate.
(19) DCAD (mEq/kg materia seca) = (Na + K)-(Cl + S).
(20) El término «cetosis» puede sustituirse por «acetonemia» y la persona responsable del etiquetado también puede recomendar el uso para la recuperación de la cetosis.
(21) Calculado por el método de la diferencia de iones fuertes (valor DIF): DIF es la diferencia entre las sumas de las concentraciones de cationes fuertes y aniones fuertes; [DIF] = [mmol Na+/l] + [mmol K+/l] + [mmol Ca++/l] + [mmol Mg++/l] – [mmol Cl-/l] – [mmol otros aniones fuertes/l].
5.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/28 |
REGLAMENTO (UE) 2020/355 DE LA COMISIÓN
de 26 de febrero de 2020
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a la utilización de polirricinoleato de poliglicerol (E 476) en emulsiones líquidas de aceite vegetal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establece una lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, así como sus condiciones de utilización. |
(2) |
Dicha lista puede actualizarse siguiendo el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud. |
(3) |
De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, el polirricinoleato de poliglicerol (E 476) es un aditivo alimentario ya autorizado en la categoría de alimentos 02.2.2, «Otras emulsiones de grasas y aceites, incluso grasas lácteas para untar, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 1234/2007, y emulsiones líquidas» (con un contenido máximo de 4 000 mg/kg), pero solo para las materias grasas para untar, tal como se definen en el artículo 115 del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3) y en su anexo XV, con un contenido de grasa igual o inferior al 41 % y productos similares para untar con un contenido de grasa inferior al 10 %. El Reglamento (CE) n.o 1234/2007 ha sido derogado por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(4) |
El 27 de mayo de 2017, se presentó una solicitud de autorización del uso del polirricinoleato de poliglicerol (E 476) como emulgente en emulsiones líquidas de aceite vegetal para su venta al consumidor final, con un contenido de grasa igual o inferior al 70 %. Posteriormente, la Comisión dio acceso a la solicitud a los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008. |
(5) |
El polirricinoleato de poliglicerol (E 476) es un emulgente del tipo agua en aceite, capaz de formar emulsiones de aceite muy estables con un alto contenido de agua. En estudios efectuados por el solicitante, en los que se comparaba la eficacia de distintos emulgentes para la producción de emulsiones líquidas de aceite vegetal con bajo contenido de grasa, el polirricinoleato de poliglicerol (E 476) ofreció los mejores resultados por lo que respecta a las propiedades tanto físicas como organolépticas del producto obtenido. La emulsión puede utilizarse del mismo modo que los aceites vegetales para la preparación de platos fríos y calientes. Sin embargo, la emulsión tiene un contenido de grasa inferior (70 % o menos) y, por tanto, un contenido de calorías más bajo que el aceite vegetal utilizado para su producción. La proporción de polirricinoleato de poliglicerol (E 476) necesaria para lograr la función tecnológica prevista es de 4 000 mg/kg. |
(6) |
El 24 de marzo de 2017, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») emitió un dictamen científico sobre la reevaluación del polirricinoleato de poliglicerol (E 476) (5) y estableció una ingesta diaria admisible (IDA) de 25 mg de polirricinoleato de poliglicerol diarios por kg de peso corporal. Teniendo en cuenta que las estimaciones de exposición no superaban la IDA, la Autoridad concluyó que el polirricinoleato de poliglicerol (E 476) como aditivo alimentario no plantearía ningún problema de seguridad, si su uso se ajusta al uso y los niveles de uso permitidos o notificados. |
(7) |
En la solicitud, el solicitante calculó la exposición utilizando el modelo de ingesta de aditivos alimentarios (6) elaborado por la Autoridad. Los cálculos facilitados indican que el uso adicional del polirricinoleato de poliglicerol (E 476) a un nivel máximo de 4 000 mg/kg en emulsiones líquidas de aceites vegetales con un contenido de grasa igual o inferior al 70 % no plantea problemas de seguridad, ya que no daría lugar a una exposición total a esta sustancia superior a la IDA establecida. |
(8) |
Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad con miras a actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no sea susceptible de tener repercusión en la salud humana. |
(9) |
Puesto que la ampliación del uso del polirricinoleato de poliglicerol (E 476) en la categoría de alimentos 02.2.2 no constituye un problema de seguridad, requiere una actualización de la lista de la Unión que no es susceptible de tener repercusión en la salud humana, por lo que no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad. |
(10) |
Por consiguiente, procede autorizar el uso de polirricinoleato de poliglicerol (E 476) como emulgente en emulsiones líquidas de aceite vegetal para su venta al consumidor final, con un contenido de grasa igual o inferior al 70 %, en la categoría de alimentos 02.2.2, «Otras emulsiones de grasas y aceites, incluso grasas lácteas para untar, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 1234/2007, y emulsiones líquidas». |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2020.
Por la Comisión
El Presidente
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(5) EFSA Journal 2017; 15(3):4743.
(6) https://www.efsa.europa.eu/en/applications/foodingredients/tools
ANEXO
En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en la categoría de alimentos 02.2.2, «Otras emulsiones de grasas y aceites, incluso grasas lácteas para untar, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 y emulsiones líquidas», la entrada correspondiente al polirricinoleato de poliglicerol (E 476) se sustituye por el texto siguiente:
|
«E 476 |
Polirricinoleato de poliglicerol |
4000 |
|
solo grasas para untar, tal como se definen en el artículo 75, apartado 1, letra h), y el artículo 78, apartado 1, letra f), así como en la parte VII y el apéndice II del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 1308/2013 (*1), con un contenido de grasa igual o inferior al 41 %, y productos similares para untar con un contenido de grasa inferior al 10 %; emulsiones líquidas de aceites vegetales para su venta al consumidor final, con un contenido de grasa igual o inferior al 70 % |
5.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/31 |
REGLAMENTO (UE) 2020/356 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2020
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de polisorbatos (E 432-436) en bebidas gaseosas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización. |
(2) |
Dicha lista puede actualizarse siguiendo el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión, o bien en respuesta a una solicitud. |
(3) |
Con arreglo al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en la actualidad la sustancia triestearato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 65) (E 436) está autorizada para su uso como aditivo alimentario en el grupo de «polisorbatos» (E 432-436) en una gran variedad de alimentos a unos niveles máximos de entre 500 y 10 000 mg/kg, y quantum satis en complementos alimenticios. |
(4) |
El 4 de julio de 2018 se presentó una solicitud de autorización de uso de polisorbato 65 (E 436) como agente antiespumante en varios tipos de bebidas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, posteriormente se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud. |
(5) |
De la solicitud se deduce que es necesario el uso propuesto de polisorbato 65 (E 436) al nivel máximo de 10 mg/kg para la contención y la inhibición de espuma durante la producción de bebidas gaseosas mediante la formación de una capa alrededor de las burbujas y la estabilización de las burbujas más grandes para evitar que se unan y se rompan. La solicitud muestra que la inhibición de la espuma es necesaria para utilizar de manera eficiente el equipo de producción, reducir los residuos de productos y mantener un lugar de trabajo seguro, así como la limpieza y las condiciones higiénicas de las instalaciones. |
(6) |
Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, antes de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»), salvo cuando dicha actualización no sea susceptible de tener una repercusión en la salud humana. |
(7) |
La seguridad de los polisorbatos (E 432-436) como aditivos alimentarios fue reevaluada por la Autoridad en 2015 (3). La Autoridad concluyó que las estimaciones de exposición no excedían la ingesta diaria admisible (IDA) de 25 mg/kg de peso corporal/día en el escenario no leal a la marca más preciso para todos los grupos de edad tanto en el nivel de exposición medio como en el nivel elevado; si bien las estimaciones de exposición para niños de corta edad en el nivel más elevado se aproximaban mucho a la IDA. La Autoridad señaló que era necesario disponer de más datos para reducir las incertidumbres en el escenario de evaluación de la exposición más precisa empleado, ya que no se habían obtenido usos notificados para tres categorías de alimentos y otras fuentes de exposición alimentarias a los polisorbatos no pudieron tomarse en consideración en el dictamen. |
(8) |
En la solicitud, el solicitante calculó la exposición utilizando el modelo de ingesta de aditivos alimentarios (4) elaborado por la Autoridad. Las estimaciones facilitadas indican que la exposición adicional debido a la ampliación del uso solicitada es insignificante (por debajo del 1 % de la IDA). |
(9) |
El uso ampliado del polisorbato 65 (E 436) al nivel máximo de 10 mg/kg en las categorías de alimentos 14.1.4 «Bebidas aromatizadas», 14.2.3 «Sidra y perada», 14.2.4 «vino de fruta y vino elaborado» y 14.2.8 «Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol» en la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 requiere una actualización de la lista de la Unión que no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana, dado que su impacto en la exposición global a polisorbatos (E 432-436) es insignificante. Por consiguiente, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad. |
(10) |
En aras de la coherencia, es apropiado abordar el uso solicitado del polisorbato 65 (E 436) autorizando el grupo de polisorbatos (E 432-436) en las categorías de alimentos respectivas. |
(11) |
Por lo tanto, resulta apropiado autorizar el uso de polisorbatos (E 432-436) al nivel máximo de 10 mg/kg en las categorías de alimentos 14.1.4 «Bebidas aromatizadas», 14.2.3 «Sidra y perada», 14.2.4 «Vino de fruta y vino elaborado» y 14.2.8 «Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol». |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) EFSA Journal 2015;13(7):4152.
(4) http://www.efsa.europa.eu/en/applications/foodingredients/tools
ANEXO
La parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica como sigue:
1) |
En la categoría de alimentos 14.1.4 «Bebidas aromatizadas», se añade la siguiente entrada sobre polisorbatos (E 432-436) después de la entrada sobre hemicelulosa de soja (E 426):
|
2) |
En la categoría de alimentos 14.2.3 «Sidra y perada», se añade la siguiente entrada sobre polisorbatos (E 432-436) después de la entrada sobre alginato de propano-1,2-diol (E 405):
|
3) |
En de la categoría de alimentos 14.2.4 «Vino de fruta y vino elaborado», se añade la siguiente entrada sobre polisorbatos (E 432-436) después de la entrada sobre ácido metatartárico (E 353):
|
4) |
En la categoría de alimentos 14.2.8 «Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol», se añade la siguiente entrada sobre polisorbatos (E 432-436) después de la entrada sobre alginato de propano-1,2-diol (E 405):
|
5.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/34 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/357 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2020
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/395 en lo que se refiere a las licencias de piloto de globo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular sus artículos 23, 27 y 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión debe adoptar las disposiciones de aplicación necesarias a fin de establecer los requisitos para las licencias de piloto de globo (BPL) de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 cuando estas aeronaves cumplen las condiciones especificadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), de dicho Reglamento. |
(2) |
La naturaleza particular de la expedición de licencias a la tripulación de vuelo en el caso de los globos hace que sea necesario establecer requisitos específicos en reglamentos autónomos. Dichos requisitos deben basarse en las normas generales para la expedición de licencias a la tripulación de vuelo establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2). No obstante, esas normas deben reestructurarse y simplificarse a fin de garantizar que sean proporcionadas y se fundamenten en un enfoque basado en el riesgo, velando al mismo tiempo por que los pilotos de globo sean y sigan siendo competentes para llevar a cabo sus actividades y cumplir las responsabilidades que les incumben. |
(3) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 2 bis, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, los Estados miembros pueden seguir aplicando normas nacionales en materia de expedición de licencias que permitan obtener atribuciones de piloto básicas hasta el 8 de abril de 2020. Algunos Estados miembros han comunicado a la Comisión y a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA) que, en ese contexto, la continuación de esas normas nacionales de expedición de licencias que permiten a los pilotos en formación ejercer atribuciones limitadas sin supervisión y obtener atribuciones básicas de manera gradual contribuye a la promoción de los deportes aéreos y las actividades de aviación de recreo gracias a un acceso más fácil y asequible a la actividad de volar. Promover y facilitar el acceso a la aviación general está en consonancia con los objetivos de la hoja de ruta de la EASA en materia de aviación general cuyo objetivo es crear un sistema reglamentario más proporcional, flexible y proactivo (3). Para ello, es preciso conceder a los Estados miembros la facultad discrecional de mantener esas normas nacionales de expedición de licencias con arreglo a los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2019/430 (4) a efectos de la expedición de licencias de piloto de globo (BPL). No obstante, los Estados miembros deben informar a la Comisión y a la EASA siempre que hagan uso de dichas autorizaciones y deben supervisar asimismo el uso de dichas autorizaciones con el fin de mantener un nivel aceptable de seguridad aérea. |
(4) |
En aras de una transición fluida, los certificados, autorizaciones y aprobaciones expedidos a los pilotos de globo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento deben seguir siendo válidos. Las licencias nacionales de piloto de globo expedidas con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento deben transformarse en licencias expedidas de conformidad con el presente Reglamento, mediante informes de conversión establecidos por las autoridades competentes de los Estados miembros en consulta con la EASA. |
(5) |
Las formaciones de piloto de globo iniciadas de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, deben obtener reconocimiento de crédito completo porque incluyen requisitos de formación equivalentes o más amplios que los establecidos en el presente Reglamento. La formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo al anexo 1 del Convenio de Chicago debe reconocerse sobre la base de informes de créditos elaborados por los Estados miembros. |
(6) |
Es preciso que las organizaciones de formación existentes dispongan del tiempo suficiente para adaptar sus programas de formación, cuando sea necesario, en el contexto de los requisitos de formación simplificados. |
(7) |
Las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/395 (5) de la Comisión deben actualizarse en lo que respecta a las operaciones con globos para tener en cuenta las enseñanzas extraídas desde su adopción y clarificar determinados aspectos, como la presentación de declaraciones de actividades comerciales. |
(8) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen n.o 01/2019 (6) de la EASA de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión se modifica como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de globos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo». |
2) |
El artículo 1, apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El presente Reglamento establece normas detalladas para las operaciones aéreas con globos, así como para la expedición y el mantenimiento de licencias de piloto y habilitaciones, atribuciones y certificados asociados cuando dichas aeronaves reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii) del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).»." |
3) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 3, apartado 2, se modifica como sigue:
|
5) |
Después del artículo 3 se insertan los artículos 3 bis a 3 quinquies siguientes: «Artículo 3 bis Licencias y certificados médicos de piloto 1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) (*3), los pilotos de aeronaves contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos establecidos en el anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento n.o 1178/2011. 2. Como excepción a las atribuciones de los titulares de licencias que se definen en el anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento, los titulares de dichas licencias podrán operar los vuelos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), sin cumplir lo establecido en el punto BFCL.215 del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento. 3. Un Estado miembro podrá autorizar a los pilotos que realizan una formación para obtener una licencia de piloto de globo (BPL) a ejercer atribuciones limitadas sin supervisión antes de que cumplan todos los requisitos necesarios para la expedición de una BPL de conformidad con el anexo III (Parte BFCL), a condición de que:
Artículo 3 ter Licencias y certificados médicos nacionales de piloto existentes 1. Las licencias de la Parte FCL para globos, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento se considerarán expedidos de conformidad con este mismo Reglamento. Los Estados miembros reemplazarán dichas licencias con otras que sigan el formato establecido en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando reexpidan licencias por razones administrativas o cuando lo soliciten los titulares. 2. Cuando reexpida licencias y atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro, según proceda:
3. Los titulares de licencias nacionales para globos expedidas por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento podrán seguir ejerciendo las atribuciones de sus licencias hasta el 8 de abril de 2021. En esa fecha, los Estados miembros convertirán esas licencias en licencias de la Parte BFCL y las habilitaciones, atribuciones y certificados asociados con arreglo a los elementos establecidos en un informe de conversión que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. 4. Los certificados médicos nacionales de piloto asociados con una licencia, como se especifica en el apartado 2 del presente artículo, expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta la fecha de su próxima revalidación o hasta el 8 de abril de 2021, si esta fecha es anterior. La revalidación de dichos certificados médicos deberá cumplir los requisitos del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. Artículo 3 quater Crédito por la formación iniciada con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento 1. Con respecto a la expedición de licencias y de atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento, la formación iniciada con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo al anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se considerará que cumple los requisitos del presente Reglamento, a condición de que la BPL haya sido expedida a más tardar el 8 de abril de 2021. En tal caso, se aplicará lo siguiente:
2. A efectos de la expedición de licencias de la Parte BFCL, se obtendrá crédito por la formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago, sobre la base del informe de crédito establecido por el Estado miembro en consulta con la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea. 3. El informe de crédito a que se refiere el apartado 2 describirá el ámbito de la formación, indicará para qué requisitos de la Parte FCL se otorga crédito y, si procede, qué requisitos debe cumplir el solicitante para obtener una licencia de la Parte BFCL. Se incluirán copias de toda la documentación necesaria para demostrar el ámbito de la formación, así como copias de los reglamentos y procedimientos nacionales con arreglo a los cuales se inició la formación. Artículo 3 quinquies Organizaciones de formación 1. Las organizaciones de formación a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, cumplirán los requisitos del artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. 2. Las organizaciones de formación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que sean titulares de una aprobación expedida de conformidad con el anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o que hayan presentado una declaración de conformidad con el anexo VIII (Parte DTO) de dicho Reglamento antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, adaptarán sus programas de formación, cuando sea necesario, a más tardar el 8 de abril de 2021.». (*3) Reglamento Delegado (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, (pendiente de publicación en el Diario Oficial)." |
6) |
El anexo I (Parte DEF) se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento. |
7) |
El anexo II (Parte BOP) se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento. |
8) |
Se añade el anexo III (Parte BFCL), tal como figura en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 8 de abril de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
(3) https://www.easa.europa.eu/easa-and-you/general-aviation/general-aviation-road-map
(4) Reglamento (UE) 2019/430 de la Comisión, de 18 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que se refiere al ejercicio de atribuciones limitadas sin supervisión antes de la expedición de una licencia de piloto de aeronave ligera (DO L 75 de 19.3.2019, p. 66).
(5) Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10).
(6) «Easier access for GA pilots to IFR flying & Revision of the balloon and sailplane licensing requirements» [(Dictamen n.o 01/2019 (A) y (B) de 19.2.2019] disponible en: https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions
ANEXO I
El anexo I «Definiciones» (Parte DEF) del Reglamento (UE) 2018/395 se modifica como sigue:
1) |
La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y, salvo que los términos se definan de otra manera en el presente artículo, las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, así como del punto FCL.010 del anexo I (Parte FCL) de dicho Reglamento:»; |
2) |
Los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
|
3) |
Se inserta el punto 11 bis siguiente:
|
4) |
Se insertan los puntos 17 bis y 17 ter siguientes:
|
5) |
El punto 22 se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
Se añaden los puntos 23 a 26 siguientes:
|
ANEXO II
El anexo II «Operaciones aéreas con globos (Parte BOP) del Reglamento (UE) 2018/395 se modifica como sigue:
1) |
En el punto BOP.BAS.010, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El punto BOP.BAS.020 se sustituye por el texto siguiente: «BOP.BAS.020 Reacción inmediata ante un problema de seguridad El operador aplicará:
|
3) |
El punto BOP.BAS.025 se sustituye por el texto siguiente: «BOP.BAS.025 Designación del piloto al mando El operador designará a un piloto al mando cualificado para ejercer de piloto al mando según lo dispuesto en el anexo III (Parte BCFL) del presente Reglamento.». |
4) |
En el punto BOP.BAS.300, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En el punto BOP.ADD.005, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En el punto BOP.ADD.015, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
El punto BOP.ADD.035 se sustituye por el texto siguiente: «BOP.ADD.035 Actividades contratadas Cuando contrate cualquier parte de su actividad dentro del ámbito del presente Reglamento, el operador será responsable de garantizar que la organización contratada lleve a cabo la actividad con arreglo a los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y a los requisitos del presente Reglamento. El operador se asegurará asimismo de que la autoridad competente tenga acceso a la organización contratada a fin de determinar que el operador cumple esos requisitos.». |
8) |
En el punto BOP.ADD.040, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
El punto BOP.ADD.045 se sustituye por el texto siguiente: «BOP.ADD.045 Requisitos en cuanto instalaciones El operador dispondrá de instalaciones que sean suficientes para permitir la realización y gestión de todas las tareas y actividades necesarias para asegurar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los requisitos del presente Reglamento.». |
10) |
En el punto BOP.ADD.100, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
11) |
En el punto BOP.ADD.105, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
En el punto BOP.ADD.115, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
13) |
En el punto BOP.ADD.300, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
En el punto BOP.ADD.300, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
15) |
En el punto BOP.ADD.305, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
16) |
El punto BOP.ADD.310 se sustituye por el texto siguiente: «BOP.ADD.310 Formación y verificación Toda la formación y verificación de los miembros de la tripulación de vuelo exigidas con arreglo al punto BOP.ADD.315 se efectuarán del siguiente modo:
|
17) |
El apéndice se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice
|
(1) Rellénese el cuadro. Si falta espacio para incluir toda la información, deberá hacerlo en un anexo aparte. El anexo deberá estar fechado y firmado.
(2) «Tipo(s) de operación» se refiere al tipo de operación comercial efectuada con el globo.
(3) La información sobre la organización responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá incluir el nombre de la organización, la dirección y la referencia de la aprobación.
ANEXO III
«ANEXO III
REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS A LA TRIPULACION DE VUELO DE GLOBOS
[PARTE BFCL]
SUBPARTE GEN
REQUISITOS GENERALES
BFCL.001 Ámbito de aplicación
El presente anexo establece los requisitos para la expedición de las licencias de piloto de globo y las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados, así como las condiciones de su validez y uso.
BFCL.005 Autoridad competente
A efectos del presente anexo, la autoridad competente será una autoridad designada por el Estado miembro al que una persona solicita la expedición de una licencia de piloto o atribuciones, habilitaciones o certificados asociados.
BFCL.010 Clases y grupos de globos
A los efectos del presente anexo, los globos se clasifican en las siguientes clases y grupos:
a) |
clase «globo de aire caliente»:
|
b) |
clase «globo de gas»; |
c) |
clase «globo mixto»; |
d) |
clase «dirigible de aire caliente». |
BFCL.015 Solicitud y expedición, revalidación y renovación de una BPL, así como atribuciones, habilitaciones y certificados asociados
a) |
Se remitirá a la autoridad competente en la forma y manera establecida por dicha autoridad una solicitud relativa a:
|
b) |
Una solicitud especificada en la letra a) irá acompañada de pruebas de que el solicitante cumple los requisitos pertinentes establecidos en el presente anexo y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. |
c) |
Cualquier limitación o extensión de las atribuciones otorgadas por una licencia, habilitación o certificado será anotada en la licencia o el certificado por la autoridad competente. |
d) |
Una persona no podrá ser titular, en un momento dado, de más de una BPL expedida con arreglo al presente anexo. |
e) |
El titular de una licencia presentará solicitudes como se especifica en la letra a) a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se haya expedido su licencia de conformidad con el presente anexo (Parte BFCL), con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, según proceda. |
f) |
El titular de una BPL podrá solicitar el cambio de la autoridad competente por una autoridad competente designada por otro Estado miembro, pero en tal caso, la nueva autoridad competente será la misma para todas las licencias de las que sea titular. |
g) |
Los interesados solicitarán la expedición de una BPL y de atribuciones, habilitaciones o certificados asociados a más tardar seis meses después de haber superado con éxito la prueba de pericia o la evaluación de la competencia. |
BFCL.030 Prueba de pericia práctica
Excepto en el caso de la prueba de pericia para la habilitación de operación comercial como se indica en el punto BFCL.215, el solicitante de una prueba de pericia deberá ser recomendado para la prueba por la ATO o la DTO responsable de la formación impartida a los solicitantes, una vez completada esta. La ATO o DTO deberán poner los registros de formación a disposición del examinador.
BFCL.035 Reconocimiento de crédito por tiempo de vuelo
Los solicitantes de una BPL o de una atribución, habilitación o certificado asociados deberán haber obtenido reconocimiento de crédito completo por todo el tiempo de vuelo solo, instrucción en doble mando o piloto al mando en globo, para el tiempo de vuelo total requerido para la licencia, atribución, habilitación o certificado
BFCL.045 Obligación de llevar consigo y presentar los documentos
a) |
Cuando ejerza las atribuciones derivadas de una BPL, el titular de la misma deberá llevar consigo lo siguiente:
|
b) |
Un piloto en formación llevará en todos los vuelos que realice en solitario:
|
c) |
Un piloto o un piloto en formación deberá presentar sin demora indebida los documentos que se indican en las letras a) y b) para su inspección cuando lo solicite un representante autorizado de una autoridad competente. |
BFCL.050 Registro del tiempo de vuelo
Los titulares de una BPL y los pilotos en formación mantendrán un registro fiable con información pormenorizada de todos los vuelos realizados, en la forma y manera establecidas por la autoridad competente.
BFCL.065 Restricción de atribuciones a los titulares de una BPL de 70 años o más de edad para el transporte comercial de pasajeros en globo
El titular de una BPL que haya cumplido 70 años de edad no ejercerá como piloto de globo en el transporte comercial de pasajeros en globo.
BFCL.070 Limitación, suspensión o revocación de licencias, atribuciones, habilitaciones y certificados
a) |
Una BPL, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos de conformidad con el presente anexo podrán ser limitados, suspendidos o revocados por la autoridad competente de conformidad con las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando el titular de la licencia no cumpla los requisitos esenciales del anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, los requisitos del presente anexo ni los del anexo II (Parte BOP) del presente Reglamento o del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. |
b) |
En caso de limitación, suspensión o revocación de una licencia, atribución, habilitación o certificado, el titular devolverá de inmediato su licencia o certificado a la autoridad competente. |
SUBPARTE BPL
LICENCIA DE PILOTO DE GLOBO (BPL)
BFCL.115 BPL — Atribuciones y condiciones
a) |
Las atribuciones del titular de una BPL son ejercer como piloto al mando en globos:
|
b) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1, el titular de una BPL con atribuciones como instructor o examinador podrá recibir una remuneración a cambio de:
|
c) |
Los titulares de una BPL ejercerán las atribuciones asociadas a dicha licencia solo si cumplen los requisitos de experiencia reciente y si el certificado médico apropiado para las atribuciones que ejercen es válido. |
BFCL.120 BPL — Edad mínima
Los solicitantes de una BPL deberán tener al menos 16 años de edad.
BFCL.125 BPL — Piloto en formación
a) |
Los pilotos en formación no volarán solos a menos que estén autorizados para ello y supervisados por un instructor de vuelo para globos [FI(B)]. |
b) |
Los pilotos en formación deberán tener al menos 14 años de edad para poder volar solos. |
BFCL.130 BPL — Curso de formación y requisitos relativos a la experiencia
Los solicitantes de una BPL deberán realizar un curso de formación en una ATO o una DTO. El curso se adaptará a las atribuciones solicitadas e incluirá:
a) |
conocimientos teóricos como se especifica en el punto BFCL.135, letra a); |
b) |
un mínimo de dieciséis horas de instrucción de vuelo en globos de aire caliente que representan el grupo A de esa categoría o en globos de gas, que incluya al menos:
|
BFCL.135 BPL — Examen de conocimientos teóricos
a) |
Conocimientos teóricos Los solicitantes de una BPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones que se quieren obtener, a través de exámenes sobre:
|
b) |
Responsabilidades del solicitante
|
c) |
Criterios para aprobar
|
d) |
Período de validez Los exámenes de conocimientos teóricos serán válidos durante un período de veinticuatro meses a partir de la fecha en que el solicitante supere satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos, de conformidad con la letra c), punto 2. |
BCFL.140 BPL — Reconocimiento de crédito por conocimientos teóricos
Los solicitantes de una BPL recibirán reconocimiento de crédito para los requisitos relativos a los conocimientos teóricos por las asignaturas comunes especificadas en el punto BECL.135, letra a), punto 1, cuando:
a) |
sean titulares de una licencia de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976; o |
b) |
hayan aprobado los exámenes de conocimientos teóricos para obtener una licencia, como se indica en la letra a), siempre que esto se logre dentro del período de validez especificado en el punto BFCL.135, letra d). |
BFCL.145 BPL — Prueba de pericia práctica
a) |
Los solicitantes de una BPL demostrarán a través de la realización de una prueba de pericia su capacidad para aplicar, como piloto al mando en un globo, los procedimientos y maniobras pertinentes, con la competencia apropiada a las atribuciones que solicitan. |
b) |
Los solicitantes realizarán la prueba de pericia en la misma clase de globos para la que hayan realizado el curso de formación de conformidad con el punto BFCL.130 y, en el caso de globos de aire caliente, en un globo que represente el grupo A de esa clase. |
c) |
El solicitante que desee pasar una prueba de pericia para la expedición de una BPL deberá pasar previamente el examen de conocimientos teóricos exigido. |
d) |
Criterios para aprobar
|
e) |
Si el solicitante no supera todas las secciones de la prueba en dos intentos, deberá recibir formación práctica adicional. |
BFCL.150 BPL — Extensión de las atribuciones a otra clase o grupo de globos
a) |
Las atribuciones de la BPL se limitarán a la clase de globo para la que se realizó la prueba de pericia, como se indica en el punto BFCL.145 y, en el caso de globos de aire caliente, al grupo A de esa clase. |
b) |
En el caso de los globos de aire caliente, las atribuciones de la BPL se extenderán a otro grupo dentro de la clase de globos de aire caliente previa solicitud cuando un piloto haya completado al menos:
|
c) |
Excepto para la clase de globos mixtos, las atribuciones de la BPL se extenderán a otra clase de globos o, si se solicitan atribuciones para la clase de globos de aire caliente, al grupo A de la clase de globos de aire caliente, previa solicitud si el piloto ha completado en la clase y el grupo de globos correspondiente:
|
d) |
La formación realizada que se indica en las letras b), punto 1, y c), punto 1, se anotará en el libro de vuelo del piloto e irá firmada por:
|
e) |
El titular de una BPL ejercerá sus atribuciones en la clase de globos mixtos únicamente si tiene atribuciones tanto para la clase de globos de aire caliente como para la clase de globos de gas. |
BFCL.160 BPL — Requisitos de experiencia reciente
a) |
El titular de una BPL solo ejercerá las atribuciones de su licencia si ha completado en la clase de globos pertinente:
|
b) |
Además de los requisitos de la letra a), un piloto cualificado para pilotar más de una clase de globos que desee ejercer sus atribuciones en la otra clase de globos, o en las otras clases de globos, deberá haber completado en los últimos veinticuatro meses al menos tres horas de vuelo como piloto al mando o vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un FI(B) en cada clase de globo adicional. |
c) |
El titular de una BPL que no cumpla los requisitos de la letra a), punto 1, y, en su caso, de la letra b), deberá pasar, antes de reanudar el ejercicio de sus atribuciones, una verificación de competencia con un instructor de vuelo en un globo que represente la clase pertinente. |
d) |
Después de cumplir los requisitos de las letras a), b) o c), según sea el caso, el titular de una BPL con atribuciones para pilotar globos de aire caliente ejercerá sus atribuciones únicamente en globos de aire caliente que representen:
|
e) |
Los vuelos en doble mando, los vuelos bajo supervisión y los vuelos de formación realizados, que se especifican en la letra a), punto 1, y la letra b), así como la verificación de competencia especificada en la letra c), serán anotados en el libro de vuelo del piloto y firmados por el FI(B) responsable en el primer caso y el FE(B) responsable en el segundo. |
f) |
El titular de una BPL que pueda ejercer las atribuciones para vuelos comerciales como se indica en el punto BFCL.215 de la subparte ADD del presente anexo deberá cumplir los requisitos contemplados en:
En el caso de la clase de globos de aire caliente, se aplicarán las restricciones que se indican en la letra d) en lo que respecta a las atribuciones para operar diferentes clases de globos, en función de la clase de globos utilizada para cumplir lo dispuesto en la letra f), puntos 1 o 2. |
SUBPARTE ADD
HABILITACIONES ADICIONALES
BFCL.200 Habilitaciones para vuelos cautivos en globos de aire caliente
a) |
El titular de una BPL realizará vuelos cautivos con globos de aire caliente únicamente si posee una habilitación para este tipo de vuelo con arreglo al presente punto. |
b) |
Con el fin de obtener una habilitación para realizar vuelos cautivos en globos de aire caliente, el solicitante deberá:
|
c) |
Una vez finalizada, la formación en globo de aire caliente cautivo será anotada en el libro de vuelo y firmada por el FI(B) responsable de la formación. |
d) |
Un piloto que posea una habilitación para vuelos cautivos en globos de aire caliente ejercerá sus atribuciones únicamente si ha completado al menos un vuelo de estas características en las 48 horas previas al vuelo previsto, o, en caso de no haber realizado dicho vuelo, el piloto ejercerá sus atribuciones si ha realizado el vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un FI(B). La realización de dicho vuelo en doble mando o solo bajo supervisión deberá ser anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el FI(B). |
BFCL.210 Habilitación de vuelo nocturno
a) |
El titular de una BPL podrá ejercer las atribuciones derivadas de su licencia en condiciones VFR (reglas de vuelo visual) por la noche únicamente si posee una habilitación de vuelo nocturno de conformidad con el presente punto. |
b) |
Un solicitante de habilitación de vuelo nocturno deberá haber completado al menos dos vuelos de entrenamiento nocturnos de al menos una hora cada uno. |
c) |
Una vez finalizada, la formación para obtener la habilitación de vuelo nocturno se anotará en el libro de vuelo y será firmada por el FI(B) responsable de la formación. |
BFL.215 Habilitación para operaciones comerciales
a) |
El titular de una BPL podrá ejercer las atribuciones derivadas de su licencia durante operaciones comerciales con globos únicamente si posee una habilitación para operaciones comerciales de conformidad con el presente punto. |
b) |
El solicitante de una habilitación para operaciones comerciales deberá:
|
c) |
Las atribuciones de la habilitación para vuelos comerciales se limitará a la clase de globo en la que se haya completado la prueba de pericia de conformidad con la letra b), punto 3. Cuando se solicite para otra clase de globos, las atribuciones se extenderán si, en esa otra clase, el solicitante cumple lo dispuesto en la letra b), puntos 3 y 4. |
d) |
Un piloto habilitado para realizar operaciones comerciales ejercerá sus atribuciones en el transporte comercial de pasajeros en globo únicamente si ha completado:
|
e) |
Con el fin de conservar las atribuciones de la habilitación para efectuar operaciones comerciales con todas las clases de globos, un piloto que posea una habilitación para operaciones comerciales con atribuciones extendidas a más de una clase de globos, deberá cumplir los requisitos de la letra d), punto 2, en al menos una clase. |
f) |
Un piloto que cumpla lo dispuesto en la letra d) y posea una habilitación para operaciones comerciales para la clase de globos de aire caliente ejercerá las atribuciones de esa habilitación solo en globos de dicha clase que representen:
|
g) |
La finalización del vuelo bajo supervisión, como se especifica en la letra d), punto 1, inciso ii), la verificación de competencia, como se especifica en la letra d), punto 2, inciso i), y el curso de formación de reciclaje, como se especifica en la letra d), punto 2, inciso ii), serán anotados en el libro de vuelo del piloto y firmados por el director de formación de la ATO o la DTO, el FI(B) o el FE(B) responsable del curso de formación, la supervisión o la verificación de competencia, según proceda. |
h) |
Un piloto que haya completado una verificación de competencia con arreglo al punto BOP.ADD.315 del anexo II (Parte BOP) del presente Reglamento deberá cumplir lo dispuesto en la letra d), punto 2, inciso i). |
SUBPARTE FI
INSTRUCTORES DE VUELO
Sección 1
Requisitos generales
BFCL.300 Certificados de instructores de vuelo
a) Aspectos generales
Un instructor solo impartirá formación de vuelo en globo si:
1) |
está en posesión de
|
2) |
está autorizado para actuar como piloto al mando en el globo durante dicha instrucción de vuelo. |
b) Instrucción proporcionada fuera del territorio de los Estados miembros
1) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1, en el caso de la instrucción de vuelo impartida durante un curso de formación aprobado de conformidad con el presente anexo (Parte BFCL) fuera del territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago, la autoridad competente expedirá un certificado de instructor de vuelo a un solicitante que sea titular de una licencia de piloto de globo que cumpla el anexo 1 del Convenio de Chicago, siempre que:
|
2) |
El certificado estará limitado a proporcionar instrucción de vuelo:
|
Sección 2
Certificado de instructor de vuelo en globo-FI(B)
BFCL.315 Certificado de FI(B) — Atribuciones y condiciones
a) |
A reserva de que los solicitantes cumplan el punto BFCL.320 y las condiciones siguientes, el certificado de FI(B) con atribuciones para impartir instrucción de vuelo se expedirá para:
|
b) |
Las atribuciones enumeradas en la letra a) incluirán las atribuciones para impartir instrucción de vuelo a efectos de:
|
BFCL.320 FI(B) — Requisitos previos y requisitos
Los solicitantes de un certificado de FI(B) deberán haber:
a) |
cumplido 18 años de edad; |
b) |
cumplido los requisitos del punto BFCL.300, letra a), punto 1, inciso i), y punto 2; |
c) |
completado 75 horas de vuelo en globo como piloto al mando; |
d) |
completado un curso de formación de instructor de conformidad con el punto BCFL.330 en una ATO o una DTO; y |
e) |
superado una evaluación de competencia de acuerdo con el punto BFCL.345; |
BFCL.325 Competencias y evaluación del FI(B)
Los solicitantes de un certificado de FI(B) recibirán entrenamiento para lograr las siguientes competencias:
a) |
preparar recursos, |
b) |
crear un clima propicio para el aprendizaje, |
c) |
presentar conocimientos, |
d) |
integrar la gestión de amenazas y errores (TEM) y la gestión de recursos de tripulación, |
e) |
gestionar el tiempo para lograr los objetivos del entrenamiento, |
f) |
facilitar el aprendizaje, |
g) |
evaluar el rendimiento del alumno, |
h) |
controlar y revisar el progreso, |
i) |
evaluar las sesiones de entrenamiento, y |
j) |
informar de los resultados. |
BFCL.330 FI(B) — Curso de formación
a) |
Los solicitantes de un certificado de FI(B) deberán haber superado una evaluación específica previa a la entrada en una ATO o una DTO en los doce meses anteriores al inicio del curso con el fin de evaluar su capacidad para realizar el curso. |
b) |
El curso de formación para FI(B) incluirá, al menos:
|
c) |
Los solicitantes que ya posean un certificado de instructor de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 o con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 obtendrán reconocimiento de crédito completo a efectos de los requisitos de la letra b), punto 2. |
BFCL.345 FI(B) — Evaluación de competencia
a) |
Los solicitantes de un certificado de FI(B) pasarán una evaluación de competencia en globo con el fin de demostrar a un examinador cualificado con arreglo al punto BFCL.415, letra c), la capacidad para instruir a un piloto en formación al nivel necesario para expedir una BPL. |
b) |
Dicha evaluación incluirá:
|
BFCL.360 Certificado de FI(B) — Requisitos de experiencia reciente
a) |
El titular de un certificado de FI(B) solo ejercerá las atribuciones de su certificado si ha completado:
|
b) |
Las horas de vuelo como FE(B) durante las pruebas de pericia se reconocerán como créditos completos para los requisitos establecidos en la letra a), punto 1, inciso ii). |
c) |
Si el titular de un certificado de FI(B) no ha completado el vuelo de instrucción bajo la supervisión y a satisfacción del FI(B) conforme a lo dispuesto en la letra a), punto 2, no podrá ejercer las atribuciones que le confiere el certificado de FI(B) hasta que no haya completado con éxito la evaluación de competencia de conformidad con el punto BFCL.345. |
d) |
Para reanudar el ejercicio de las atribuciones que le confiere el certificado de FI(B), el titular de un certificado de este tipo que no cumpla todos los requisitos de la letra a) deberá cumplir el requisito de la letra a), punto 1, inciso i), y del punto BFCL.345. |
SUBPARTE FI
EXAMINADORES DE VUELO
Sección 1
Requisitos generales
BFCL.400 Certificados de examinador de vuelo en globo
a) Aspectos generales
Un examinador solo realizará pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia de conformidad con el presente anexo si:
1) |
está en posesión de
|
2) |
está facultado para ejercer como piloto al mando en un globo durante la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia. |
b) Exámenes realizados fuera del territorio de los Estados miembros
1) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1, en el caso de las pruebas de pericia y las verificaciones de competencia realizadas fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago, la autoridad competente expedirá un certificado de examinador al solicitante titular de una licencia de piloto que cumpla lo dispuesto en el anexo 1 del Convenio de Chicago, siempre que dicho solicitante:
|
2) |
El certificado a que se hace referencia en el punto 1 estará limitado a realizar pruebas de pericia y verificaciones de competencia:
|
BFCL.405 Limitación de atribuciones en el caso de intereses personales
Un examinador de globo no llevará a cabo:
a) |
una prueba de pericia ni una evaluación de competencia para la expedición de una licencia, una habilitación o un certificado a un solicitante a quien haya impartido más del 50 % de la instrucción de vuelo requerida para la licencia, la habilitación o el certificado para el que se realiza la prueba de pericia o la evaluación de competencia; ni |
b) |
una prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia siempre que crea que su objetividad pueda verse afectada. |
BFCL.410 Realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia
a) |
Al llevar a cabo pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, el examinador de vuelo en globo deberá hacer todo lo siguiente:
|
b) |
Tras completar la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia, el examinador de vuelo en globo:
|
c) |
Los examinadores deberán conservar los registros durante cinco años con los detalles de todas las pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia llevadas a cabo y sus resultados. |
d) |
Cuando así lo solicite la autoridad competente responsable del certificado de examinador, o la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante, el examinador deberá enviar todos los registros e informes, así como cualquier otra información, en relación con posibles actividades de supervisión. |
Sección 2
Certificado de examinador de vuelo en globo — FE(B)
BFCL.415 Certificado de FE(B) — Atribuciones y condiciones
A reserva de que el solicitante cumpla el punto BFCL.420 y las condiciones siguientes, el certificado de FE(B) se expedirá previa solicitud con atribuciones para llevar a cabo:
a) |
pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la BPL y pruebas de pericia para la extensión de las atribuciones para otra clase de globos, a condición de que el solicitante haya completado 250 horas de tiempo de vuelo como piloto de globo, incluidas 50 horas de instrucción de vuelo que cubra todas las materias de un curso de formación para obtener una BPL; |
b) |
pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la habilitación en operaciones comerciales como se indica en el punto BFCL.215, a condición de que el solicitante cumpla los requisitos de experiencia establecidos en la letra a) y haya recibido entrenamiento específico durante un curso de estandarización de examinadores con arreglo al punto BFCL.430; |
c) |
evaluaciones de competencia para la expedición de un certificado de FI(B), a condición de que el solicitante:
|
BFCL.420 Certificado de FE(B) — Requisitos previos y requisitos
Los solicitantes de un certificado de FE(B) deberán:
a) |
cumplir los requisitos del punto BCFL.400, letra a), puntos 1, inciso i) y 2; |
b) |
haber completado el curso estandarización de FE(B) de conformidad con el punto BFCL.430; |
c) |
haber completado una evaluación de competencia de acuerdo con el punto BFCL.445; |
d) |
demostrar antecedentes pertinentes relacionados con las atribuciones del certificado de FE(B); y |
e) |
demostrar que no han estado sujetos a ningún tipo de sanciones, incluida la suspensión, limitación o revocación de cualquiera de sus licencias, habilitaciones o certificados expedidos de acuerdo con el presente anexo, con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, por incumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución durante los últimos tres años. |
BFCL.430 Certificado de FE(B) — Curso de estandarización
a) |
Los solicitantes de un certificado de FE(B) realizarán un curso de estandarización ofrecido por la autoridad competente o por una ATO o una DTO aprobado por dicha autoridad competente. |
b) |
El curso de estandarización se adaptará a las atribuciones de examinador de vuelo en globo que se pretendan obtener y consistirá en una instrucción práctica y teórica que incluya:
|
c) |
El titular de un certificado de FE(B) no realizará pruebas de pericia, verificaciones de competencia ni evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que ha expedido el certificado del examinador, a menos que hayan revisado la última información disponible sobre los procedimientos nacionales pertinentes de la autoridad competente para el solicitante. |
BFCL.445 Certificado de FE(B) — Evaluación de competencia
Para obtener la expedición inicial de un certificado de FE(B), el solicitante deberá demostrar sus competencias como FE(B) a un inspector de la autoridad competente o un examinador experimentado expresamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable del certificado de FE(B). Durante la evaluación de competencia, el solicitante realizará una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia, que incluya una reunión de información, una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia y la evaluación de la persona sujeta a dicha prueba, verificación o evaluación, así como información y registro de documentación.
BFCL.460 Certificado de FE(B) — Validez, revalidación y renovación
a) |
El plazo de validez del certificado de FE(B) será de cinco años. |
b) |
El certificado de FE(B) podrá revalidarse cuando su titular:
|
c) |
El titular de un certificado de FE(B) que sea también titular de uno o más certificados de examinador para otras categorías de aeronaves de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 podrá obtener la revalidación combinada de todos los certificados de los que sea titular, de acuerdo con la autoridad competente. |
d) |
En caso de expiración del certificado de FE(B), su titular deberá cumplir los requisitos establecidos en la letra b), punto 1, y el punto BFCL.445 antes de poder reanudar el ejercicio de sus atribuciones en virtud de dicho certificado. |
e) |
El certificado de FE(B) solo será revalidado o renovado si el solicitante demuestra un cumplimiento continuado de los requisitos del punto BFCL.410, así como de los requisitos del punto BFCL.420, letras d) y e). |
5.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/57 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/358 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2020
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 en lo que se refiere a las licencias de piloto de planeador
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular sus artículos 23, 27 y 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión debe adoptar las disposiciones de aplicación necesarias a fin de establecer los requisitos para las licencias de piloto de planeador de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 cuando esas aeronaves reúnen las condiciones especificadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), de dicho Reglamento. |
(2) |
La naturaleza particular de la expedición de licencias a la tripulación de vuelo en planeadores hace que sea necesario establecer requisitos específicos en reglamentos autónomos. Dichos requisitos deben basarse en las normas generales para la expedición de licencias de tripulación de vuelo establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2). No obstante, estas normas deben reestructurarse y simplificarse a fin de garantizar que sean proporcionadas y se fundamenten en un enfoque basado en el riesgo, velando al mismo tiempo por que los pilotos de planeador sean y sigan siendo competentes para llevar a cabo sus actividades y cumplir las responsabilidades que les incumben. También debe procederse a la correspondiente actualización de la redacción de las normas relativas a las operaciones con planeadores, a fin de tener en cuenta el cambio de las normas sobre expedición de licencias del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión (3). |
(3) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 2 bis, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, los Estados miembros pueden seguir aplicando normas nacionales en materia de expedición de licencias que permitan obtener atribuciones básicas de piloto hasta el 8 de abril de 2020. Algunos Estados miembros han comunicado a la Comisión y a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «EASA») que, en ese contexto, la continuación de dichas normas nacionales de expedición de licencias, en virtud de las cuales se permite a los pilotos en formación ejercer atribuciones limitadas sin supervisión y obtener atribuciones básicas de forma gradual, contribuye a la promoción de los deportes aéreos y las actividades de aviación de recreo gracias a un acceso fácil y más asequible a la actividad de volar. Promover y facilitar el acceso a la aviación general está en consonancia con los objetivos de la hoja de ruta de la EASA en materia de aviación general, cuyo objetivo es crear un sistema reglamentario más proporcional, flexible y proactivo (4). Para ello, es preciso conceder a los Estados miembros la facultad discrecional de mantener esas normas nacionales de expedición de licencias con arreglo a los principios establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/430 de la Comisión (5), a efectos de la expedición de licencias de piloto de planeador (SPL). No obstante, los Estados miembros deben informar a la Comisión y a la EASA siempre que hagan uso de dichas autorizaciones y deben supervisar asimismo el uso de dichas autorizaciones con el fin de mantener un nivel aceptable de seguridad aérea. |
(4) |
En aras de una transición fluida, los certificados, autorizaciones y aprobaciones expedidos a los pilotos de planeador de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento deben seguir siendo válidos. Las licencias nacionales de piloto de planeador expedidas con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento deben transformarse en licencias expedidas de conformidad con el presente Reglamento, mediante informes de conversión elaborados por las autoridades competentes de los Estados miembros en consulta con la EASA. |
(5) |
Las formaciones de piloto de planeador iniciadas de conformidad con el anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento deben ser reconocidas en su totalidad porque incluyen requisitos de formación equivalentes o más amplios que los establecidos por el presente Reglamento. La formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo al anexo 1 del Convenio de Chicago debe reconocerse sobre la base de informes de crédito elaborados por los Estados miembros. |
(6) |
Es preciso que las organizaciones de formación existentes dispongan del tiempo suficiente para adaptar sus programas de formación, cuando sea necesario, en el contexto de los requisitos de formación simplificados. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen n.o 01/2019 (6) de la EASA, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 se modifica como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo». |
2) |
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El presente Reglamento establece normas detalladas para las operaciones aéreas con planeadores, así como para la expedición y el mantenimiento de licencias de piloto y habilitaciones, atribuciones y certificados asociados para planeadores, cuando dichas aeronaves reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139.». |
3) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
4) |
Tras el artículo 3, se añaden los siguientes artículos 3 bis a 3quinquies: «Artículo 3 bis Licencias y certificados médicos de piloto 1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) de la Comisión (*1), los pilotos de aeronaves contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos establecidos en el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. 2. Como excepción a las atribuciones de los titulares de licencias que se definen en el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento, los titulares de dichas licencias podrán efectuar los vuelos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), sin cumplir lo dispuesto en el punto SFCL.115, letra a), punto 3), del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento. 3. Un Estado miembro podrá autorizar a los pilotos que realizan una formación para obtener una licencia de piloto de planeador (SPL) a ejercer atribuciones limitadas sin supervisión antes de que cumplan todos los requisitos necesarios para la expedición de una SPL de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento, a condición de que:
Artículo 3 ter Licencias y certificados médicos nacionales de piloto existentes 1. Las licencias de la Parte FCL para planeadores, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento se considerarán expedidos de conformidad con este mismo Reglamento. Los Estados miembros reemplazarán dichas licencias con otras que sigan el formato establecido en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando reexpidan licencias por razones administrativas o cuando lo soliciten los titulares. 2. Cuando reexpida licencias y atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro, según proceda:
3. Los titulares de licencias nacionales para planeadores expedidas por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento podrán seguir ejerciendo las atribuciones de sus licencias hasta el 8 de abril de 2021. En esa fecha, los Estados miembros convertirán esas licencias en licencias de la Parte SFCL y las habilitaciones, atribuciones y certificados asociados con arreglo a los elementos establecidos en un informe de conversión que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. 4. Los certificados médicos nacionales de piloto asociados con una licencia, como se especifica en el apartado 2 del presente artículo, expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta la fecha de su próxima revalidación o hasta el 8 de abril de 2021, si esta fecha es anterior. La revalidación de dichos certificados médicos deberá cumplir los requisitos del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. Artículo 3 quater Crédito por la formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento 1. Con respecto a la expedición de licencias de la Parte SFCL y de atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento, la formación iniciada con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo al anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se considerará que cumple los requisitos del presente Reglamento. 2. A efectos de la expedición de licencias de la Parte SFCL, se obtendrá crédito por la formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago, sobre la base de un informe de crédito establecido por el Estado miembro en consulta con la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea. 3. El informe de crédito a que se refiere el apartado 2 describirá el ámbito de la formación, indicará para qué requisitos de la Parte FCL se otorga crédito y, si procede, qué requisitos debe cumplir el solicitante para recibir una licencia de la Parte SFCL. Se incluirán copias de toda la documentación necesaria para demostrar el ámbito de la formación, así como copias de los reglamentos y procedimientos nacionales con arreglo a los cuales se inició la formación. Artículo 3 quinquies Organizaciones de formación 1. Las organizaciones de formación a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cumplirán los requisitos del artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. 2. Las organizaciones de formación a que se refiere el apartado 1 que sean titulares de una aprobación expedida de conformidad con el anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o que hayan presentado una declaración de conformidad con el anexo VIII (Parte DTO) de dicho Reglamento, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, adaptarán sus programas de formación, cuando sea necesario, a más tardar el 8 de abril de 2021. (*1) Reglamento Delegado (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, (pendiente de publicación en el Diario Oficial)»." |
5) |
El anexo I (Parte DEF) se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento. |
6) |
El anexo II (Parte SAO) se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento. |
7) |
Se añade el anexo III (Parte SFCL), tal como figura en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 8 de abril de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la operación de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64).
(4) https://www.easa.europa.eu/easa-and-you/general-aviation/general-aviation-road-map
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/430 de la Comisión, de 18 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1178/2011 en lo que se refiere al ejercicio de atribuciones limitadas sin supervisión antes de la expedición de una licencia de piloto de aeronave ligera (DO L 75 de 19.3.2019, p. 66).
(6) «Easier access for GA pilots to IFR flying & Revision of the balloon and sailplane licensing requirements» (Dictamen n.o 01/2019 (A) & (B), 19.2.2019), disponible en: https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions.
ANEXO I
El anexo I «Definiciones» (Parte DEF) del Reglamento (UE) 2018/1976 se modifica como sigue:
1) |
La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y, salvo que los términos se definan de otra manera en el presente anexo, las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, así como del punto FCL.010 del anexo I (Parte FCL) de dicho Reglamento:». |
2) |
El punto 13 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
Se añaden los puntos 14 a 19 siguientes:
|
ANEXO II
El anexo II (Parte SAO) del Reglamento (UE) 2018/1976 se modifica como sigue:
1) |
El punto SAO.GEN.125 «Designación del piloto al mando» se sustituye por el texto siguiente: «Punto SAO.GEN.125 Designación del piloto al mando El operador designará un piloto al mando que esté cualificado para ejercer de piloto al mando de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.». |
ANEXO III
Se añade el siguiente anexo III del Reglamento (UE) n.o 2018/1976 después del anexo II:
«ANEXO III
REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS A LA TRIPULACION DE VUELO DE PLANEADORES
[PARTE SFCL]
SUBPARTE GEN
REQUISITOS GENERALES
SFCL.001 Ámbito de aplicación
El presente anexo establece los requisitos para la expedición de licencias de piloto de planeador (SPL) y las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados, así como las condiciones de su validez y uso.
SFCL.005 Autoridad competente
A efectos del presente anexo, la autoridad competente será una autoridad designada por el Estado miembro al que una persona solicita la expedición de una SPL o las atribuciones, habilitaciones o certificados asociados.
SFCL.015 Solicitud y expedición, revalidación y renovación de una SPL, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados
a) |
Se remitirá lo siguiente a la autoridad competente, en la forma y manera establecida por dicha autoridad:
|
b) |
La solicitud especificada en la letra a) irá acompañada de pruebas de que el solicitante cumple los requisitos pertinentes establecidos en el presente anexo y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. |
c) |
Cualquier limitación o extensión de las atribuciones otorgadas por una licencia, habilitación o certificado será anotada en la licencia o en el certificado por la autoridad competente, excepto para la obtención de las atribuciones como se indica en la letra a), punto 1, inciso ii). |
d) |
Una persona no podrá ser titular, en un momento dado, de más de una SPL expedida con arreglo al presente anexo. |
e) |
El titular de una licencia presentará solicitudes como se especifica en la letra a) a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se haya expedido cualquiera de sus licencias de conformidad con el presente anexo (Parte SFCL), con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395, según proceda. |
f) |
El titular de una SPL podrá solicitar el cambio de la autoridad competente por una autoridad competente designada por otro Estado miembro, pero en tal caso, la nueva autoridad competente será la misma para todas las licencias de las que sea titular. |
g) |
Los interesados solicitarán la expedición de una SPL y de las atribuciones, habilitaciones o certificados asociados en un plazo de seis meses después de haber superado con éxito la prueba de pericia o la evaluación de competencia. |
SFCL.030 Prueba de pericia práctica
Los aspirantes a una prueba de pericia deberán haber sido recomendados para la prueba por la ATO o la DTO responsable de la formación realizada por ellos, una vez completada esta. La ATO o DTO deberán poner los registros de formación a disposición del examinador.
SFCL.035 Reconocimiento de crédito por tiempo de vuelo
Los solicitantes de una SPL o de una atribución, habilitación o certificado asociados recibirán por todo el tiempo de vuelo solo, en doble mando o como piloto al mando en planeadores crédito completo a efectos del tiempo de vuelo total exigido para obtener la licencia, atribución, habilitación o certificado.
SFCL.045 Obligación de llevar consigo y presentar documentos
a) |
Cuando ejerzan las atribuciones derivadas de una SPL, los titulares de la misma deberán llevar consigo lo siguiente:
|
b) |
Los pilotos en formación llevarán en todos los vuelos de travesía que realicen en solitario:
|
c) |
Los titulares de una SPL o los pilotos en formación deberán presentar sin demora indebida los documentos que se indican en la letra a) para su inspección cuando lo solicite un representante autorizado de la autoridad competente. |
d) |
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), los documentos mencionados podrán conservarse en el aeródromo o en el lugar de operación para los vuelos que permanezcan:
|
SFCL.050 Registro del tiempo de vuelo
Los titulares de una SPL y los pilotos en formación mantendrán un registro fiable con información pormenorizada de todos los vuelos realizados, en la forma y manera establecidas por la autoridad competente.
SFCL.065 Restricción de atribuciones a los titulares de una BPL de 70 años de edad o más para el transporte comercial de pasajeros en planeador
Los titulares de una SPL que hayan cumplido 70 años de edad no ejercerán como pilotos en el transporte comercial de pasajeros en planeador.
SFCL.070 Limitación, suspensión y revocación de licencias, atribuciones, habilitaciones y certificados
a) |
Una SPL, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos de conformidad con el presente anexo podrán ser limitados, suspendidos o revocados por la autoridad competente de conformidad con las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando el titular de la SPL no cumpla los requisitos esenciales del anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, los requisitos del presente anexo o del anexo II (Parte SAO) del presente Reglamento o del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. |
b) |
En caso de limitación, suspensión o revocación de una licencia, atribución, habilitación o certificado, el titular de la SPL devolverá de inmediato su licencia o certificado a la autoridad competente. |
SUBPARTE SPL
LICENCIA DE PILOTO DE PLANEADOR (SPL)
SFCL.115 SPL – Atribuciones y condiciones
a) |
A reserva de que cumplan lo dispuesto en el punto SFCL.150, las atribuciones de los titulares de una SPL consisten en actuar como piloto al mando en planeadores:
|
b) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), el titular de una SPL con atribuciones como instructor o examinador podrá recibir una remuneración a cambio de:
|
c) |
Los titulares de una SPL ejercerán las atribuciones asociadas a dicha licencia solo si cumplen los requisitos de experiencia reciente y si el certificado médico adecuado para las atribuciones que ejercen es válido. |
d) |
El vuelo de entrenamiento realizado como se especifica en la letra a), punto 2, inciso ii), apartado A, será anotado en el libro de vuelo del piloto y firmado por el instructor responsable del vuelo de entrenamiento. |
SFCL.120 BPL-Edad mínima
Los solicitantes de una SPL deberán tener al menos 16 años de edad.
SFCL.125 BPL-Piloto en formación
a) |
Los pilotos en formación no volarán solos a menos que estén autorizados para ello y bajo supervisión de un FI(S). |
b) |
Los pilotos en formación deberán tener al menos 14 años de edad para poder realizar vuelos solos. |
SFCL.130 SPL-Curso de formación y requisitos relativos a la experiencia
a) |
Los solicitantes de una SPL deberán realizar un curso de formación en una ATO o una DTO. El curso se adaptará a las atribuciones solicitadas e incluirá:
|
b) |
A los solicitantes que sean titulares de una licencia de piloto para otra categoría de aeronave, con la excepción de las licencias para globos, se les reconocerá como crédito el 10 % de su tiempo de vuelo total como piloto al mando en dicha aeronave, hasta un máximo de siete horas. El crédito concedido:
|
SFCL.135 BPL – Examen de conocimientos teóricos
a) |
Conocimientos teóricos Los solicitantes de una SPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones que se quieren obtener, a través de exámenes sobre:
|
b) |
Responsabilidades del solicitante
|
c) |
Criterios para aprobar
|
d) |
Período de validez Los exámenes de conocimientos teóricos serán válidos durante un período de 24 meses a partir de la fecha en que el solicitante haya superado satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos, de conformidad con la letra c), punto 2. |
SFCL.140 BPL-Reconocimiento de crédito por los conocimientos teóricos
Los solicitantes de una SPL obtendrán reconocimiento de crédito para los requisitos relativos a los conocimientos teóricos por las asignaturas comunes especificadas en el punto SFCL.135, letra a), punto 1, si:
a) |
son titulares de una licencia de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395, o |
b) |
han superado los exámenes de conocimientos teóricos para obtener una licencia como se indica en la letra a), siempre que esto se logre dentro del período de validez especificado en el punto SFCL.135, letra d). |
SFCL.145 SPL-Prueba de pericia práctica
a) |
Los solicitantes de una SPL demostrarán mediante una prueba de pericia su capacidad para aplicar, como piloto al mando en un planeador, los procedimientos y maniobras pertinentes, con la competencia apropiada a las atribuciones que solicitan. |
b) |
Los solicitantes deberán realizar la prueba de pericia en un planeador, excluidos los TMG, o un TMG, en función de las atribuciones solicitadas y siempre que el curso de formación conforme al punto SFCL.130 incluya los elementos de entrenamiento necesarios para la aeronave en cuestión. El solicitante que haya completado un curso de formación, incluidos los elementos de formación necesarios para planeadores y TMG, podrá realizar dos ensayos de pericia, uno en un planeador, excluyendo los TMG, y otro en un TMG, con el fin de obtener atribuciones para ambas aeronaves. |
c) |
El solicitante que desee pasar una prueba de pericia para obtener una SPL deberá superar previamente los exámenes de conocimientos teóricos exigidos. |
d) |
Criterios para aprobar
|
e) |
Si el solicitante no supera todas las secciones de la prueba en dos intentos, deberá recibir formación práctica adicional. |
SFCL.150 SPL – Atribuciones para planeadores y TMG
a) |
Si la prueba de pericia mencionada en el punto SFCL.145 se ha realizado en un planeador, con exclusión de los TMG, las atribuciones de la SPL se limitarán a los planeadores y no incluirán los TMG. |
b) |
En el caso indicado en la letra a), las atribuciones de una SPL podrán extenderse a los TMG, previa solicitud, cuando el piloto:
|
c) |
Los titulares de una licencia expedida de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 obtendrán reconocimiento de crédito completo para los requisitos de la letra b), siempre que:
|
d) |
Si la prueba de pericia, tal como se especifica en el punto SFCL.145, se ha completado en un TMG, las atribuciones de la SPL se limitarán a los TMG. |
e) |
En el caso indicado en la letra d), las atribuciones de la SPL podrán extenderse a los planeadores, previa solicitud, si el piloto:
|
f) |
La formación realizada que se especifica en la letra b), punto 1, y la letra e), punto 1, será anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el director de formación de la ATO o DTO responsable de la formación. |
SFCL.155 SPL-Métodos de lanzamiento
a) |
Los titulares de una SPL ejercerán sus atribuciones utilizando únicamente los métodos de lanzamiento para los que hayan completado una formación específica, ya sea durante el curso de formación de conformidad con el punto SFCL.130 o con el punto SFCL.150, letra e), punto 1, o durante una formación adicional impartida por un instructor con posterioridad a la expedición de la SPL. Esta formación específica consistirá de lo siguiente:
|
b) |
La formación realizada como se especifica en la letra a) será anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el director de formación de la ATO o de la DTO o el instructor responsable de la formación, según proceda. |
c) |
Con el fin de mantener las atribuciones para cada método de lanzamiento y de conformidad con los requisitos de las letras a) y b), los titulares de una SPL deberán completar un mínimo de cinco lanzamientos en los dos últimos años, excepto cuando se trate de lanzamientos con catapulta, en cuyo caso solo deberán realizar dos lanzamientos. En el caso de los autolanzamientos, los lanzamientos pueden hacerse mediante autolanzamiento o mediante despegues en TMG o con una combinación de ambos. |
d) |
Si los titulares de una SPL que deseen renovar sus atribuciones no cumplen el requisito de la letra c) deberán llevar a cabo un número adicional de lanzamientos en vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un instructor. |
SFCL.160 SPL – Requisitos de experiencia reciente
a) |
Planeadores, excluidos los TMG Los titulares de una SPL ejercerán las atribuciones de la licencia, excluidos los TMG, solo si en los últimos veinticuatro meses antes del vuelo previsto:
|
b) |
TMG Los titulares de una SPL solo podrán ejercer sus atribuciones para TMG si en los últimos veinticuatro meses antes del vuelo previsto:
|
c) |
los titulares de una SPL con atribuciones para pilotar TMG y que también sean titulares de una licencia que incluya atribuciones para pilotar TMG de conformidad con las disposiciones del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra b). |
d) |
Los vuelos en doble mando, los vuelos bajo supervisión y los vuelos de entrenamiento realizados como se especifica en la letra a), punto 1, y en la letra b), punto 1, así como la verificación de competencia contemplada en la letra a), punto 2, y en la letra b), punto 2, serán anotados en el libro de vuelo del piloto y firmados por el FI(S) responsable en el primer caso y el FE(S) responsable en el segundo. |
e) |
Transporte de pasajeros Los titulares de una SPL solo transportarán pasajeros si en los 90 días previos han realizado como piloto al mando, al menos:
|
SUBPARTE ADD
HABILITACIONES Y ATRIBUCIONES ADICIONALES
SFCL.200 Atribuciones acrobáticas
a) |
Los titulares de una SPL solo realizarán vuelos acrobáticos en planeadores con motor apagado, o, en el caso de las letras d) y e), con potencia motriz, si poseen las atribuciones de vuelo acrobático adecuadas de conformidad con el presente punto. |
b) |
Atribuciones acrobáticas básicas:
|
c) |
Atribuciones acrobáticas avanzadas:
|
d) |
Las atribuciones básicas o avanzadas de vuelo acrobático incluirán los vuelos acrobáticos en planeadores con potencia motriz, si el piloto ha recibido una formación en vuelo acrobático en planeadores con potencia motriz durante un curso de formación de conformidad con la letra b), punto 2, inciso ii), o la letra c), punto 2, inciso ii), según proceda. |
e) |
Las atribuciones de una SPL incluirán atribuciones de vuelo acrobático avanzadas para TMG pilotados con potencia motriz cuando un piloto también tenga, o haya tenido, una habilitación de vuelo acrobático de conformidad con el punto FCL.800 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, incluidas atribuciones para vuelo acrobático en TMG. |
f) |
La formación realizada como se especifica en la letra b), punto 2, inciso ii), y la letra c), punto 2, inciso ii), y, según proceda, también la formación indicada en la letra d), serán anotadas en el libro de vuelo del piloto y firmadas por el director de formación de la ATO o la DTO responsable de la formación. |
SFCL.205 Habilitación para remolque de planeadores y arrastre de publicidad aérea
a) |
Los titulares de una SPL que tengan atribuciones para pilotar TMG solo podrán remolcar planeadores o arrastrar publicidad aérea si poseen una habilitación para remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea de conformidad con el presente punto. |
b) |
Los solicitantes de una habilitación para remolque de planeadores deberán haber completado:
|
c) |
Los solicitantes de una habilitación de arrastre de publicidad aérea deberán haber completado:
|
d) |
Los solicitantes de una habilitación para remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea con arreglo al presente punto que ya posean una habilitación de remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea de conformidad con el punto FCL.805, letra b), del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, o que hayan cumplido todos los requisitos para la expedición de dicha habilitación, según proceda:
|
e) |
La formación realizada que se especifica en las letras b), punto 2, c), punto 2, y d), punto 2, será anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el director de formación de la ATO o de la DTO o del instructor responsable de la formación, según proceda. |
f) |
Para ejercer las atribuciones de la habilitación de remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea, el titular de la habilitación deberá realizar un mínimo de cinco remolques durante los últimos dos años. |
g) |
Cuando no cumpla los requisitos establecidos en la letra f), antes de reanudar el ejercicio de sus atribuciones el titular de la habilitación de remolque de planeadores realizará los remolques que falten con un instructor o bajo su supervisión. |
SFCL.210 Habilitación para vuelo nocturno en TMG
a) |
Los titulares de una SPL con atribuciones para pilotar TMG solo podrán ejercerlas en condiciones VFR nocturnas si poseen una habilitación de vuelo nocturno en TMG con arreglo al presente punto. |
b) |
Los solicitantes de una habilitación para vuelo nocturno en TMG deberán realizar en primer lugar un curso de formación en una ATO o una DTO. El curso constará de:
|
c) |
Para completar la formación de vuelo nocturno, el titular de la SPL deberá, en primer lugar, completar el entrenamiento básico de vuelo por instrumentos necesario para la expedición de una licencia de piloto privado (PPL), de conformidad con las disposiciones del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. |
d) |
Los solicitantes de una habilitación de vuelo nocturno en TMG de conformidad con este punto recibirán reconocimiento de crédito completo para los requisitos de las letras b) y c) si son titulares de una habilitación de vuelo nocturno de conformidad con el punto FCL.810 del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o si cumplen todos los requisitos para la obtención de dicha habilitación. |
SFCL.215 Atribuciones de vuelo entre nubes con planeadores
a) |
Los titulares de una SPL solo podrán pilotar planeadores entre nubes si:
|
b) |
Las atribuciones de una SPL incluirán las atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores si el piloto ha completado al menos:
|
c) |
A fin de obtener las atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores, el titular de una SPL que posea también una habilitación básica de vuelo por instrumentos (BIR) o una IR(A) de conformidad con el anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o que haya cumplido todos los requisitos para la obtención de una de estas habilitaciones, deberá:
|
d) |
La formación realizada que se especifica en las letras b), punto 2, o c), punto 2, según proceda, será anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el director de formación de la ATO o de la DTO que sea responsable de la formación. |
e) |
Los titulares de una SPL solo podrán ejercer sus atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores si durante los dos últimos años antes del vuelo previsto entre nubes han completado al menos una hora de vuelo, o cinco vuelos, como piloto al mando ejerciendo sus atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores. |
f) |
Si los titulares de una SPL con atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores no cumplen los requisitos de la letra e) y desean reanudar el ejercicio de sus atribuciones de vuelo entre nubes deberán:
|
g) |
Los titulares de una SPL con atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores, que también sean titulares de una BIR o una IR(A) de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, recibirán reconocimiento de crédito completo para los requisitos de la letra e). |
SUBPARTE FI
INSTRUCTORES DE VUELO
Sección 1
Requisitos generales
SFCL.300 Certificado de instructor de vuelo
a) |
Aspectos generales Un instructor solo impartirá formación de vuelo en planeadores si:
|
b) |
Instrucción proporcionada fuera del territorio de los Estados miembros
|
Sección 2
Certificado de instructor de vuelo en planeador-FI(S)
SFCL.315 Certificado de FI(S) – Atribuciones y condiciones
a) |
A reserva de que los solicitantes cumplan el punto SFCL.320 y las condiciones siguientes, el certificado de FI(S) otorgará atribuciones que permitan impartir instrucción de vuelo para:
|
b) |
Las atribuciones enumeradas en la letra a) incluirán las atribuciones para impartir instrucción de vuelo a efectos de:
|
SFCL.320 Certificado de FI(S) – Requisitos previos y requisitos
Los solicitantes de un certificado de FI(S) deberán haber:
a) |
cumplido 18 años de edad; |
b) |
cumplido los requisitos del punto SFCL.300, letra a), puntos 1, inciso i), y 2; |
c) |
completado 100 horas de tiempo de vuelo y 200 lanzamientos como piloto al mando en planeadores. |
d) |
completado un curso de formación de instructor de conformidad con el punto SCFL.330 en una ATO o una DTO, y |
e) |
superado una evaluación de competencia de acuerdo con el punto SFCL.345; |
SFCL.325 Competencias y evaluación del FI(S)
Los solicitantes de un certificado de FI(S) recibirán entrenamiento para adquirir las siguientes competencias:
a) |
preparar recursos; |
b) |
crear un clima propicio para el aprendizaje; |
c) |
presentar conocimientos; |
d) |
integrar la gestión de amenazas y errores (TEM) y la gestión de recursos de tripulación; |
e) |
gestionar el tiempo para lograr los objetivos del entrenamiento; |
f) |
facilitar el aprendizaje; |
g) |
evaluar el rendimiento del alumno; |
h) |
controlar y revisar el progreso; |
i) |
evaluar las sesiones de entrenamiento, y |
j) |
informar de los resultados. |
SFCL.330 FI(S) – Curso de formación
a) |
Los solicitantes de un certificado de FI(S) deberán haber superado una evaluación específica previa a la entrada en una ATO o una DTO en los doce meses anteriores al inicio del curso con el fin de evaluar su capacidad para realizar el curso. |
b) |
El curso de formación para FI(S) incluirá:
|
c) |
Los solicitantes que ya posean un certificado de instructor de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 o con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 obtendrán reconocimiento de crédito completo a efectos de los requisitos de la letra b), punto 1, inciso ii). |
d) |
Cuando solicite un certificado de FI(S), al piloto que sea titular de un FI(A), (H) o (As) se le reconocerán como crédito dieciocho horas para cumplir los requisitos de la letra b), punto 1, inciso iii). |
SFCL.345 FI(S) – Evaluación de competencia
a) |
Los solicitantes de un certificado de FI(S) pasarán una evaluación de competencia con el fin de demostrar a un examinador cualificado con arreglo al punto SFCL.415, letra c), la capacidad para instruir a un piloto en formación al nivel necesario para obtener una SPL. |
b) |
Dicha evaluación incluirá:
|
c) |
La evaluación de competencia para la emisión inicial de un certificado de FI(S) se llevará a cabo en planeadores, excluidos los TMG. |
SFCL.350 FI(S)-Restricción de atribuciones
a) |
Las atribuciones de un FI(S) se limitarán a impartir instrucción de vuelo bajo la supervisión de un instructor con atribuciones plenas designado por la DTO o la ATO para este propósito, en los siguientes casos:
|
b) |
Mientras imparte entrenamiento bajo supervisión, de conformidad con la letra a), el FI(S) no podrá autorizar a un piloto en formación la realización de su primer vuelo solo ni de su primer vuelo de travesía en solitario. |
c) |
Las restricciones mencionadas en las letras a) y b) se retirarán del certificado de FI(S) después de que este haya completado al menos quince horas o cincuenta lanzamientos de instrucción de vuelo que cubran todas las fases de un vuelo en planeador. En el caso de un FI(S) con atribuciones restringidas que cumpla el punto SFCL.330, letra b), punto 2, cinco de esas quince horas podrán completarse en TMG, y quince de esos cincuenta lanzamientos podrán sustituirse por despegues y aterrizajes en TMG. |
SFCL.360 Certificado de FI(S) – Requisitos de experiencia reciente
a) |
El titular de un certificado de FI(S) solo ejercerá las atribuciones de su certificado cuando, antes de la fecha prevista para hacerlo, haya:
|
b) |
Las horas de vuelo como FE(S) durante las pruebas de pericia se reconocerán como créditos completos para los requisitos establecidos en la letra a), punto 1, inciso ii). |
c) |
Si el titular de un certificado FI(S) no ha completado el vuelo de instrucción bajo la supervisión y a satisfacción del FI(S) conforme a lo dispuesto en la letra a), punto 2, no podrá ejercer las atribuciones que le confiere el certificado FI(S) hasta que no haya completado con éxito la evaluación de competencia de conformidad con el punto SFCL.345. |
d) |
Para reanudar el ejercicio de las atribuciones que le confiere el certificado de FI(S), el titular de un certificado de este tipo que no cumpla todos los requisitos de la letra a) deberá cumplir los requisitos de la letra a), punto 1, inciso i), y del punto SFCL.345. |
SUBPARTE FI
EXAMINADORES DE VUELO
Sección 1
Requisitos generales
SFCL.400 Certificados de examinador de vuelo en planeador
a) |
Aspectos generales Un examinador solo realizará pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia de conformidad con el presente anexo si:
|
b) |
Exámenes realizados fuera del territorio de los Estados miembros
|
SFCL.405 Limitación de atribuciones en el caso de intereses personales
Un examinador de planeador no llevará a cabo:
a) |
una prueba de pericia ni una evaluación de competencia para la expedición de una licencia, una habilitación o un certificado a un solicitante a quien haya impartido más del 50 % de la instrucción de vuelo requerida para la licencia, la habilitación o el certificado para el que se realiza la prueba de pericia o la evaluación de competencia, o |
b) |
una prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia siempre que crea que su objetividad pueda verse afectada. |
SFCL.410 Realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia
a) |
Al llevar a cabo pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, el examinador de vuelo en planeador deberá hacer todo lo siguiente:
|
b) |
Tras completar la prueba de pericia, la verificación de la competencia o la evaluación de la competencia, el examinador de vuelo en planeador:
|
c) |
El examinador de vuelo en planeador deberá conservar los registros durante cinco años con la información pormenorizada de todas las pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia llevadas a cabo y sus resultados. |
d) |
Cuando así lo solicite la autoridad competente responsable del certificado de examinador de vuelo en planeador, o la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante, el examinador deberá enviar todos los registros e informes, así como cualquier otra información, en relación con posibles actividades de supervisión. |
Sección 2
Certificado de examinador de vuelo en planeador-FE(S)
SFCL.415 Certificado de FE(S) – Atribuciones y condiciones
A reserva de que el solicitante cumpla el punto SFCL.420 y las condiciones siguientes, el certificado de FE(S) se expedirá previa solicitud con atribuciones para llevar a cabo:
a) |
Pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la obtención de una SPL, siempre que el examinador haya completado al menos 300 horas de vuelo como piloto en planeadores, excluidos los TMG, incluidas 150 horas de entrenamiento de vuelo o 300 lanzamientos. |
b) |
Pruebas de pericia para la extensión de las atribuciones de SPL a TMG de conformidad con el punto SFCL.150, letra e), a condición de que el solicitante haya completado 300 horas de vuelo en planeadores, incluidas 50 horas de instrucción de vuelo en TMG. |
c) |
Evaluaciones de competencia para la expedición de un certificado de FI(S), a condición de que el solicitante:
|
SFCL.420 Certificado de FE(S) – Requisitos previos y requisitos
Los solicitantes de un certificado de FE(S) deberán:
a) |
cumplir los requisitos del punto SFCL.400, letra a), puntos 1, inciso i), y 2; |
b) |
haber completado el curso estandarización de FE(B) de conformidad con el punto SFCL.430; |
c) |
haber completado una evaluación de competencia de acuerdo con el punto SFCL.445; |
d) |
demostrar antecedentes pertinentes relacionados con las atribuciones del certificado de FE(S), y |
e) |
demostrar que no han estado sujetos a ningún tipo de sanciones, incluida la suspensión, limitación o revocación de cualquiera de sus licencias, habilitaciones o certificados expedidos de acuerdo con el presente anexo, con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento 2018/395, por incumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución durante los últimos tres años. |
SFCL.430 Certificado de FE(S)-Curso de estandarización
a) |
Los solicitantes de un certificado de FE(S) realizarán un curso de estandarización impartido por la autoridad competente o por una ATO o una DTO y que haya sido aprobado por dicha autoridad competente. |
b) |
El curso de estandarización se adaptará a las atribuciones de examinador de vuelo en planeador que se pretendan obtener y consistirá en una instrucción práctica y teórica que incluya:
|
c) |
El titular de un certificado FE(S) no realizará pruebas de pericia, verificaciones de competencia ni evaluaciones de competencia a un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que haya expedido el certificado del examinador, a menos que hayan revisado la última información disponible sobre los procedimientos nacionales pertinentes de la autoridad competente para el solicitante. |
SFCL.445 Certificado de FE(S) – Evaluación de competencia
Para obtener la expedición inicial de un certificado FE(S), el solicitante deberá demostrar sus competencias como FE(S) a un inspector de la autoridad competente o un examinador experimentado expresamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable del certificado de FE(S). Durante la evaluación de competencia, el solicitante realizará una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia, que incluya una reunión de información, una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia y la evaluación de la persona sujeta a dicha prueba, verificación o evaluación, así como información y registro de documentación.
SFCL.460 Certificado de FE(S) – Validez, revalidación y renovación
a) |
El certificado de FE(S) será válido durante cinco años. |
b) |
El certificado de FE(S) podrá revalidarse cuando su titular:
|
c) |
El titular de un certificado de FE(S) que sea también titular de uno o más certificados de examinador para otras categorías de aeronaves de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/395 podrá obtener la revalidación combinada de todos los certificados de los que sea titular, de acuerdo con la autoridad competente. |
d) |
En caso de expiración del certificado FE(S), su titular deberá cumplir los requisitos establecidos en el punto SFCL.445, letra b), punto 1, antes de poder reanudar el ejercicio de sus atribuciones en virtud de dicho certificado. |
e) |
El certificado de FE(S) solo será revalidado o renovado si el solicitante demuestra un cumplimiento continuado de los requisitos del punto SFCL.410, así como de los requisitos del punto SFCL.420, letras d) y e). |
5.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/82 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/359 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2020
que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular sus artículos 23 y 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece los requisitos para los pilotos que intervengan en la explotación de las aeronaves especificadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139. |
(2) |
En vista de la naturaleza específica de las licencias de tripulación de vuelo para globos y planeadores, deben establecerse requisitos específicos para la concesión de licencias en reglamentos independientes, a saber, en el Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión (3) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión (4). |
(3) |
Al mismo tiempo, deben suprimirse los requisitos para la concesión de licencias de piloto de globo y de planeador establecidas en el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, y deben revisarse algunos requisitos del anexo I (Parte FCL) que abordan cuestiones transversales, tales como las disposiciones sobre reconocimiento de crédito entre la licencias de piloto de globo o de planeador y las licencias para otras categorías de aeronaves, a la luz de los nuevos requisitos para la concesión de licencias de piloto de globo y de planeador. |
(4) |
Los requisitos del anexo IV (Parte MED), el anexo VI (Parte ARA), el anexo VII (Parte ORA) y el anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 deben seguir aplicándose a la concesión de licencias de tripulación de vuelo para globos y planeadores. |
(5) |
A fin de seguir mejorando la seguridad de la aviación, se debe alentar a los pilotos que participan en actividades aéreas deportivas y recreativas a que obtengan atribuciones para volar de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos («IFR»). Por lo tanto, las reglas existentes relativas a las atribuciones IFR deben adaptarse introduciendo la habilitación de vuelo por instrumentos básica («BIR») en el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. La BIR debe adaptarse específicamente a las necesidades de los pilotos que participan en actividades aéreas deportivas y recreativas por lo que respecta al contenido de su formación y al alcance de sus atribuciones. |
(6) |
Con la introducción de la BIR, la habilitación de vuelo por instrumentos en ruta («EIR») del punto FCL.825 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 resulta redundante, por lo que debe suprimirse. No obstante, los actuales titulares de EIR deben tener derecho a seguir ejerciendo sus atribuciones y a recibir créditos de su EIR cuando traten de obtener una BIR. También debe ser posible continuar una formación en curso para una EIR que haya comenzado antes de la aplicación del presente Reglamento y completarla como formación para una BIR. |
(7) |
La actualización técnica del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 debe basarse en las enseñanzas extraídas en particular en el ámbito de la navegación basada en la performance (PBN), la formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control (UPRT) y las cualificaciones de instructor y de examinador. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el dictamen 01/2019 (5) de la Agencia de Seguridad Aérea de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letra b), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto 1. El presente Reglamento establece normas detalladas sobre:
2. Los artículos 11 ter y 11 quater del presente Reglamento, así como el anexo IV (Parte MED), el anexo VI (Parte ARA), el anexo VII (Parte ORA) y el anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento se aplicarán a las licencias de piloto de globos y planeadores.». |
2) |
En el artículo 2, el apartado 19 se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10)." (*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64).»." |
3) |
En el artículo 4, apartado 8, «8 de abril de 2021» se sustituye por «8 de septiembre de 2021». |
4) |
Se inserta el artículo 4 quater siguiente: «Artículo 4 quater Medidas transitorias para titulares de una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta 1. Hasta el 8 de septiembre de 2022, inclusive, los titulares de una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (“EIR”) establecida en el punto FCL.825 del anexo I (Parte FCL):
2. A partir del 8 de septiembre de 2021, podrán continuarse los cursos de formación para una EIR contemplados en el apartado 1 que hayan comenzado antes de esa fecha y se considerarán cursos de formación para una BIR. Sobre la base de una evaluación del solicitante, la organización de formación aprobada responsable del curso de formación BIR determinará la cantidad de formación EIR que debe reconocerse para la emisión de la BIR. 3. Los solicitantes de una BIR que estén en posesión de una EIR o hayan superado el examen de conocimientos teóricos para una EIR de conformidad con el punto FCL.825, letra d), antes del 8 de septiembre de 2021 obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo a efectos de los requisitos de instrucción y examen de conocimientos teóricos para la BIR.». (*3) Reglamento Delegado (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, (pendiente de publicación en el Diario Oficial)." |
5) |
El artículo 11 quater se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 quater Medidas transitorias Los Estados miembros:
(*4) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).»." |
6) |
En el artículo 12, se suprime el punto 2 bis. |
7) |
En el artículo 12, apartado 4, «20 de junio de 2020» se sustituye por «20 de junio de 2021». |
8) |
El anexo I (Parte FCL) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
9) |
El anexo IV (Parte MED) se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
10) |
El anexo VI (Parte ARA) se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
11) |
El anexo VII (Parte ORA) se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
12) |
El anexo VIIII (Parte DTO) se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. |
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 8 de abril de 2020.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las siguientes disposiciones serán aplicables a partir del 8 de septiembre de 2021:
a) |
puntos 1, letra e), 4, letra b), 5 a 7, 32, 34, 36, letra d), 40, letra a), 41, 42, 44, 46 a 48, 52, letra f), 53, letras a) a c), e) y f), 54, 55, 56, letras a) a c), y 57, del anexo I; |
b) |
letra b) del anexo II; |
c) |
punto 10), letra d), inciso ii), del anexo III. |
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el artículo 1, punto 7, y los puntos 49, 53, letra d), y 58, letras b), d) y e), del anexo I serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64).
(5) Easier access for GA pilots to IFR flying & Revision of the balloon and sailplane licensing requirements (Acceso más fácil al vuelo IFR para pilotos de aviación general y requisitos de concesión de licencias para globos y planeadores (Dictamen n.o 01/2019 (A) & (B) de 19.2.2019), disponible en: https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions
ANEXO I
El anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
1) |
El punto FCL.010 se modifica como sigue:
|
2) |
El punto FCL.015 se modifica como sigue:
|
3) |
En el punto FCL.020, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
El punto FCL.025, letra c), punto 1, se modifica como sigue:
|
5) |
En el punto FCL.030 se añade la letra c) siguiente:
|
6) |
En el punto FCL.035, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
El punto FCL.055 se modifica como sigue:
|
8) |
El punto FCL.060 se modifica como sigue:
|
9) |
El punto FCL.065 se modifica como sigue:
|
10) |
El punto FCL.100 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.100 LAPL — Edad mínima Los solicitantes de una LAPL para aviones y helicópteros deberán tener al menos 17 años de edad.». |
11) |
El punto FCL.120 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.120 LAPL — Examen de conocimientos teóricos Los solicitantes de una LAPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones otorgadas, a través de exámenes sobre los siguientes aspectos:
|
12) |
En el punto FCL.110.A, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
13) |
En el punto FCL.135.A se añade la siguiente la letra c):
|
14) |
Se suprimen las secciones 4 y 5 de la subparte B. |
15) |
El título de la subparte C se sustituye por el texto siguiente: «LICENCIA DE PILOTO PRIVADO (PPL)». |
16) |
El punto FCL.200 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.200 Edad mínima Los solicitantes de una PPL deberán tener al menos 17 años de edad.». |
17) |
En el punto FCL.210, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
18) |
El punto FCL.215 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.215 Examen de conocimientos teóricos Los solicitantes de una PPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones otorgadas, a través de exámenes sobre los siguientes aspectos:
|
19) |
El punto FCL.235 se modifica como sigue:
|
20) |
En el punto FCL.210.A, la letra c) se modifica como sigue:
|
21) |
En el punto FCL.210.As, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
22) |
En la subparte C, se suprimen las secciones 5 y 6. |
23) |
El punto FCL.600 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.600 IR — General Sin perjuicio de las disposiciones del punto FCL.835, las operaciones en IFR con un avión, helicóptero, dirigible o aeronave de despegue vertical solamente podrán ser efectuadas por titulares de una PPL, CPL, MPL y ATPL con una IR apropiada para la categoría de aeronave o, si no se dispone de una IR apropiada para la categoría de aeronave, solamente mientras estén efectuando pruebas de pericia o reciban instrucción en doble mando.». |
24) |
En el punto FCL.620 se añade la siguiente letra c):
|
25) |
En el punto FCL.700, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
26) |
En el punto FCL.725 se añade la siguiente la letra f):
|
27) |
El punto FCL.740.A se modifica como sigue:
|
28) |
El punto FCL.800 se modifica como sigue:
|
29) |
El punto FCL.805 se modifica como sigue:
|
30) |
El punto FCL.810 se modifica como sigue:
|
31) |
En el punto FCL.815, la frase introductoria de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
32) |
Se suprime el punto FCL.825. |
33) |
Se suprime el punto FCL.830. |
34) |
Se inserta el punto FCL.835 siguiente: «FCL.835 Habilitación de vuelo por instrumentos básica (BIR)
|
35) |
El punto FCL.915, letra c), punto 1, se sustituye por el texto siguiente:
|
36) |
El punto FCL.905.FI se modifica como sigue:
|
37) |
El punto FCL.910.FI se modifica como sigue:
|
38) |
En el punto FCL.915.FI se suprimen las letras e) y f). |
39) |
La letra b) del punto FCL.930.FI se modifica como sigue:
|
40) |
La letra a) del punto FCL.940.FI se modifica como sigue:
|
41) |
En el punto FCL.905.TRI, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
42) |
En el punto FCL.905.IRI, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
43) |
El punto FCL.915.IRI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.915.IRI Los solicitantes de un certificado de IRI deberán:
|
44) |
En el punto FCL.905.STI, el punto 2 de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
45) |
En el punto FCL.1005.FE se suprimen las letras d) y e). |
46) |
En el punto FCL.1005.TRE, el punto 2 de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
47) |
En el punto FCL.1005.CRE, la letra b), punto 4, se sustituye por el texto siguiente:
|
48) |
El punto FCL.1005.IRE se sustituye por el texto siguiente: «FCL.1005.IRE IRE — Atribuciones Las atribuciones del titular de un certificado de examinador de habilitación de vuelo por instrumentos (IRE) consisten en llevar a cabo pruebas de pericia para la expedición y verificaciones de competencia para la revalidación o renovación de los BIR o IR.». |
49) |
En el punto FCL.1010.SFE, los puntos 1 y 2 de la letra a) se modifican como sigue:
|
50) |
En el punto FCL.1005.FIE, la letra c) se modifica como sigue:
|
51) |
En el punto FCL.1010.FIE se suprimen las letras d) y e). |
52) |
El apéndice 1 se modifica como sigue:
|
53) |
El apéndice 3 se modifica como sigue:
|
54) |
En el apéndice 6, el capítulo A se modifica como sigue:
|
55) |
En el apéndice 6, el capítulo A bis se modifica como sigue:
|
56) |
El apéndice 7 se modifica como sigue:
|
57) |
El título del apéndice 9 se sustituye por «Entrenamiento, prueba de pericia y verificación de competencia para la MPL, ATPL, habilitaciones de tipo y clase y verificación de competencia para la BIR e IR». |
58) |
El apéndice 9 se modifica como sigue:
|
ANEXO II
El punto MED.A.030 del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión se modifica como sigue:
a) |
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
b) |
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO III
El anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión se modifica como sigue:
1) |
En el punto ARA.GEN.220, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El punto ARA.GEN.350 se modifica como sigue:
|
3) |
En el punto ARA.GEN.360, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el punto ARA.FCL.200 se añade la siguiente letra e):
|
5) |
En el punto ARA.FCL.250, letra a), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En el punto ARA.FCL.300, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
Se inserta el siguiente punto ARAO.110 después del punto ARA.ATO.105: «ARA.ATO.110 Aprobación de listas de equipo mínimo Cuando la autoridad competente reciba una solicitud de aprobación de una lista de equipo mínimo con arreglo a los puntos ORO.MLR.105 del anexo III (Parte ORO) y NCC.GEN.101 del anexo VI (Parte NCC), del Reglamento (UE) n.o 965/2012, actuará de conformidad con el punto ARO.OPS.205 del anexo II (Parte ARO) de dicho Reglamento.». |
8) |
En el punto ARA.DTO.100, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
En el punto ARA.DTO.110, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
El apéndice I se modifica como sigue:
|
11) |
El apéndice III se sustituye por el texto siguiente: «CERTIFICADO PARA ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN APROBADAS (ATO) Unión Europea * Autoridad competente CERTIFICADO DE ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN APROBADA [NÚMERO DE CERTIFICADO/REFERENCIA] De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión [y con el Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión/el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA] y en las condiciones especificadas a continuación, la [Autoridad Competente] certifica por el presente [NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN] [DIRECCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN] como organización de formación certificada conforme a la Parte ORA habilitada para impartir cursos de formación de la Parte FCL, incluida la utilización de FSTD, tal como se recoge en la aprobación del curso de formación adjunta/cursos de formación de la Parte BFCL/cursos de formación de la Parte SFCL [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA]. CONDICIONES: Las atribuciones y el ámbito de aplicación del presente certificado se limitan a la prestación de cursos de formación, incluida la utilización de FSTD, tal como se recoge en la lista anexa a la aprobación del curso de formación adjunta. El presente certificado seguirá siendo válido mientras la organización aprobada cumpla la Parte ORA, la Parte FCL, la Parte BFCL, la Parte SFCL [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA] y otras normas aplicables. Siempre que se cumplan las condiciones señaladas, el presente certificado conservará su validez salvo que sea sustituido, limitado, suspendido o revocado, o que su titular renuncie a él. Fecha de expedición: Firmado: [Autoridad competente]
FORMULARIO EASA 143, edición 2 — Página 1/2 CERTIFICADO DE ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN APROBADA APROBACIÓN DE UN CURSO DE FORMACIÓN Adjunto al certificado ATO n.o: [NÚMERO DE CERTIFICADO/REFERENCIA] [NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN] puede ofrecer e impartir los siguientes cursos de formación de la Parte FCL/Parte BFCL/Parte SFCL [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA] y utilizar los siguientes FSTD:
Esta aprobación del curso de instrucción es válida mientras:
Fecha de expedición: Firmado: [Autoridad competente] Por el Estado miembro/EASA FORMULARIO EASA 143, edición 2 — Página 2/2».
«Aprobación del programa de formación de una organización de formación declarada (DTO) Unión Europea (*) Autoridad competente
Formulario EASA XXX, edición 2 — Página 1/1». |
(1) Según lo indicado en el certificado de calificación
ANEXO IV
El anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión se modifica como sigue:
1) |
El punto ORA.ATO.110 se modifica como sigue:
|
2) |
En el punto ORA.ATO.125, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO V
el anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión se modifica como sigue:
1) |
El punto DTO.GEN.110 se modifica como sigue:
|
2) |
En el punto DTO.GEN.115, letra a), el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El punto DTO.GEN.210 se modifica como sigue:
|
4) |
El punto DTO.GEN.230 se modifica como sigue:
|
5) |
En el apéndice 1, la sección 9 de la declaración se sustituye por el texto siguiente:
|
DIRECTIVAS
5.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/109 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2020/360 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2019
que modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en electrodos de platino platinizados utilizados en determinadas mediciones de la conductividad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que son específicas para productos sanitarios e instrumentos de vigilancia y control y que figuran en el anexo IV de esa Directiva. |
(2) |
Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I. |
(3) |
El plomo es una de las sustancias restringidas recogidas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. |
(4) |
Mediante la Directiva Delegada 2014/73/UE (2), la Comisión concedió una exención para el uso de plomo en electrodos de platino platinizados utilizados para mediciones de la conductividad, siempre que se cumplan determinadas condiciones («exención»), e incluyó las aplicaciones pertinentes en el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE. La exención expiraba el 31 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, de esa Directiva. |
(5) |
La Comisión recibió una solicitud de prórroga de la exención («la solicitud de prórroga») el 30 de junio de 2017, es decir, en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. De conformidad con esa disposición, la exención seguirá siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga. |
(6) |
La evaluación de la solicitud de prórroga incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. |
(7) |
Los electrodos de platino platinizados que contienen plomo se utilizan en instrumentos especializados para efectuar mediciones que requieren determinadas cualidades, por ejemplo, amplia gama, alta precisión o gran fiabilidad para una elevada concentración de ácidos y álcalis. |
(8) |
Debido a la falta de alternativas fiables, la sustitución o la eliminación del plomo en las aplicaciones consideradas es en la actualidad científica y técnicamente imposible en el caso de determinados instrumentos de medición. La prórroga de la exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, por tanto, no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente que este otorga. |
(9) |
Procede, por tanto, conceder la prórroga de la exención. |
(10) |
La exención debe prorrogarse por un período máximo de siete años, hasta el 31 de diciembre de 2025, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2011/65/UE. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2021.
Cuando los Estados miembros adopten las mencionadas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Directiva Delegada 2014/73/UE de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en electrodos de platino platinizados utilizados en mediciones de la conductividad (DO L 148 de 20.5.2014, p. 80).
(3) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, el punto 37 se sustituye por el texto siguiente:
«37. |
Plomo en electrodos de platino platinizados utilizados para mediciones de la conductividad, siempre que se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
|
||||||||||||
|
Expira el 31 de diciembre de 2025.». |
5.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/112 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2020/361 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2019
por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a una exención relativa al cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a las aplicaciones exentas que figuran en su anexo III. |
(2) |
Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I. |
(3) |
El cromo hexavalente es una de las sustancias restringidas que figuran en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. |
(4) |
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE prevé una exención con respecto a la restricción para el uso de cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción, hasta un máximo del 0,75 % en peso en la solución refrigerante («la exención»). En el caso de las categorías 1 a 7 y 10, la exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva. |
(5) |
La Comisión recibió una solicitud de prórroga de la exención («la solicitud de prórroga») el 20 de enero de 2015, es decir, en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. De conformidad con esa disposición, la exención sigue siendo válida hasta que se haya adoptado una decisión sobre la solicitud de prórroga. |
(6) |
La evaluación de la solicitud de prórroga incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. La evaluación tuvo en cuenta las Decisiones de la Comisión sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (2) y llegó a la conclusión de que la exención actual con respecto a las categorías 1 a 7 y 10 debe dividirse en dos subentradas, con una formulación que refleje claramente el progreso científico y técnico por lo que se refiere a la sustitución del cromo hexavalente, que difiere en función del tipo de aplicación. |
(7) |
El cromo hexavalente [Cr(VI)] actúa como anticorrosivo en los sistemas de refrigeración de acero al carbono que se utilizan en los frigoríficos de absorción. Sirve para crear una capa en la superficie interna de los tubos de acero para protegerlos de la solución refrigerante que contiene amoníaco corrosivo. |
(8) |
En el caso de las aplicaciones con una potencia de entrada ≥ 75 W y de los sistemas que funcionan totalmente con calefactores no eléctricos (aplicaciones que utilizan calderas de alta temperatura), amparados por la exención actual, la sustitución o eliminación del cromo hexavalente sigue siendo científica y técnicamente imposible porque no hay sustitutos fiables. La exención de esas aplicaciones es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, por tanto, no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente que este otorga. |
(9) |
Procede, por tanto, conceder la prórroga solicitada para las aplicaciones que utilizan calderas de alta temperatura hasta el 21 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. A la vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, no es probable que la duración de la exención influya negativamente en la innovación. |
(10) |
En el caso de las aplicaciones con una potencia de entrada < 75 W (aplicaciones que utilizan calderas de baja temperatura), amparadas en la actualidad por la exención, han dejado de cumplirse las condiciones para la prórroga establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/65/UE y, por tanto, debe rechazarse la solicitud de prórroga. De conformidad con el artículo 5, apartado 6, de esa Directiva, la exención para esas aplicaciones debe expirar a los doce meses de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. |
(11) |
En el caso de las categorías 8, 9 y 11, la exención existente sigue siendo válida, con los períodos de validez establecidos en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. En aras de la claridad jurídica, deben especificarse las fechas de expiración en el anexo III de esa Directiva. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2021.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO C 48 de 15.2.2017, p. 9).
(3) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, el punto 9 se sustituye por lo siguiente:
«9 |
Cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción, hasta un máximo del 0,75 % en peso en la solución refrigerante |
Se aplica a las categorías 8, 9 y 11 y expira el:
|
||||||
9.a)-I |
Hasta un 0,75 % de cromo hexavalente, en peso, utilizado como protección anticorrosiva en la solución refrigerante de los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción (incluidos los minibares) diseñados para funcionar total o parcialmente con calefactores eléctricos, con una potencia de entrada media < 75 W en condiciones de funcionamiento constante |
Se aplica a las categorías 1 a 7 y 10 y expira el 5 de marzo de 2021. |
||||||
9.a)-II |
Hasta un 0,75 % de cromo hexavalente, en peso, utilizado como protección anticorrosiva en la solución refrigerante de los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción:
|
Se aplica a las categorías 1 a 7 y 10 y expira el 21 de julio de 2021.». |
5.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/116 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2020/362 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2019
por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil, en lo referente a la exención para el cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en autocaravanas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (1), y en particular su artículo 4, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE, los Estados miembros deben prohibir la utilización de plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos introducidos en el mercado después del 1 de julio de 2003. |
(2) |
En el anexo II de la Directiva 2000/53/CE se enumeran los materiales y componentes de vehículos que quedan exentos de la prohibición prevista en el artículo 4, apartado 2, letra a), de esa Directiva. La exención 14, relativa al uso de cromo hexavalente, debe modificarse para adaptar su redacción, por motivos de coherencia, a la correspondiente a exenciones similares para el uso de cromo hexavalente contempladas en la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(3) |
La evaluación de la exención 14 a la luz de los avances científicos y técnicos llevó a la conclusión de que se dispone de sustancias alternativas adecuadas al cromo hexavalente que, sin embargo, aún no pueden utilizarse en productos. Se espera que en el futuro pueda disponerse de alternativas adecuadas al uso de cromo hexavalente. Procede, por tanto, dividir la exención actual en tres subentradas y fijar una fecha de expiración para dos de ellas. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2000/53/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 2000/53/CE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 5 de abril de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.
(2) Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).
(3) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
En el anexo II de la Directiva 2000/53/CE, la entrada 14 se sustituye por lo siguiente:
«14. Cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en refrigeradores de absorción, hasta un máximo del 0,75 % en peso en la solución refrigerante:
|
Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2020 y piezas de recambio para esos vehículos Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2026 y piezas de recambio para esos vehículos |
X» |
5.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/119 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2020/363 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2019
por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil, por lo que respecta a determinadas exenciones a la utilización de plomo y compuestos de plomo en componentes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (1), y en particular su artículo 4, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE, los Estados miembros deben prohibir la utilización de plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos introducidos en el mercado después del 1 de julio de 2003. |
(2) |
En el anexo II de la Directiva 2000/53/CE se enumeran los materiales y componentes de vehículos que quedan exentos de la prohibición prevista en el artículo 4, apartado 2, letra a), de esa Directiva. De conformidad con el anexo II, las exenciones 8.e), 8.f) b) y 8.g) deben revisarse en 2019. La exención 8.j) también debe reevaluarse a la luz de la información más reciente sobre el progreso científico y técnico. |
(3) |
La evaluación de las exenciones 8.e) y 8.g) a la luz de esa información llevó a la conclusión de que en la actualidad no existen alternativas adecuadas al uso de plomo en los materiales y componentes amparados por dichas exenciones. Procede, por tanto, fijar una fecha para una nueva revisión de esas exenciones. No obstante, la exención 8.g) debe especificarse más y tener un ámbito de aplicación más restringido. Para que la industria del automóvil pueda adaptarse a estos cambios, el ámbito de aplicación actual de la exención 8.g) debe mantenerse en el caso de los vehículos cuya homologación de tipo haya tenido lugar antes del 1 de octubre de 2022, mientras que el ámbito más restringido de dicha exención debe aplicarse a los vehículos homologados después de esa fecha. |
(4) |
La evaluación de la exención 8.f) b) lleva a la conclusión de que el uso de plomo en las aplicaciones amparadas por dicha exención no debe prorrogarse porque existen alternativas al uso de plomo en dichas aplicaciones. |
(5) |
La evaluación de la exención 8.j), que permite la utilización de plomo en soldaduras de cristales de vidrio laminado, llevó a la conclusión de que, para algunas aplicaciones, existen alternativas a esa utilización. No es seguro, sin embargo, que en la actualidad haya alternativas adecuadas al uso de plomo en el caso de algunos cristales de vidrio y de ciertas aplicaciones. Procede, por tanto, establecer una nueva exención 8.k), más limitada, para esos cristales y aplicaciones. |
(6) |
La exención 8.j) se aplica únicamente a los vehículos homologados antes del 1 de enero de 2020. Con el fin de garantizar que la utilización de plomo siga estando exenta en el caso de los cristales y las aplicaciones respecto de los cuales no sea seguro que existan alternativas adecuadas al uso de plomo, es necesario que la nueva exención 8.k) se aplique lo antes posible. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor con la mayor urgencia. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2000/53/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 2000/53/CE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 5 de abril de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO
El anexo II de la Directiva 2000/53/CE se modifica como sigue:
1) |
La entrada 8.e) se sustituye por lo siguiente:
|
2) |
La entrada 8.f) b) se sustituye por lo siguiente:
|
3) |
La entrada 8.g) se sustituye por lo siguiente:
|
4) |
Se inserta la entrada 8.k) siguiente:
|
5.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/122 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2020/364 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2019
por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una exención relativa al uso de cadmio en determinados tubos de cámaras de video resistentes a la radiación
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a velar por que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esta restricción no se aplica a determinadas aplicaciones exentas que son específicas para los productos sanitarios y los instrumentos de vigilancia y control, y que se enumeran en el anexo IV de dicha Directiva. |
(2) |
Las diferentes categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a los que se les aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en el anexo I de la misma. |
(3) |
El cadmio es una sustancia restringida que figura en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. |
(4) |
El 3 de diciembre de 2015, la Comisión recibió una solicitud, presentada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/65/UE, para que se incluyera una exención en el anexo IV de dicha Directiva, para el uso de cadmio en tubos de video con tolerancia a la radiación («exención solicitada»). |
(5) |
La evaluación de la exención solicitada incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. |
(6) |
El cadmio en tubos de cámaras de video es necesario para lograr una tolerancia a la radiación satisfactoria y un rendimiento óptico de las cámaras de video que funcionan en entornos con exposición elevada a la radiación, como las centrales nucleares y las instalaciones de tratamiento de residuos nucleares. |
(7) |
En la actualidad no existen en el mercado alternativas sin cadmio que ofrezcan la combinación necesaria de rendimiento óptico y suficiente resistencia a las radiaciones. |
(8) |
Debido a la falta de alternativas fiables, la sustitución o la eliminación del cadmio en determinados tubos de cámaras de video es científica y técnicamente inviable. La exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y por lo tanto no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de este. |
(9) |
Por consiguiente, procede conceder la exención solicitada mediante la incorporación de las aplicaciones contempladas por la misma en el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE con respecto a los aparatos eléctricos y electrónicos de la categoría 9. |
(10) |
La exención solicitada debe concederse por una duración de 7 años a partir del 5 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de agosto de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2020.
Cuando los Estados miembros adopten las mencionadas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se inserta el punto 44 siguiente:
«44. |
Cadmio en tubos de cámaras de video resistentes a la radiación diseñados para cámaras con una resolución central superior a 450 líneas, utilizadas en entornos con una exposición por radiación ionizante superior a 100 Gy/hora y una dosis total superior a 100 kGy. |
|
Se aplica a la categoría 9. Expira el 31 de marzo de 2027.». |
5.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/125 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2020/365 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2019
por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a una exención relativa al plomo en pastas de soldadura y acabados de terminaciones utilizados en determinados motores de combustión portátiles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a las aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de la Directiva. |
(2) |
Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I. |
(3) |
El plomo es una de las sustancias restringidas recogidas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. |
(4) |
Mediante la Directiva Delegada (UE) 2014/72 (2), la Comisión concedió una exención que permite el uso de plomo en pastas de soldadura y acabados de terminaciones de componentes eléctricos y electrónicos y acabados de circuitos impresos utilizados en módulos de encendido y otros sistemas eléctricos y electrónicos de control de motores, que, por razones técnicas, deben instalarse directamente sobre el cárter o el cilindro de los motores de combustión portátiles, o en el interior de dichos componentes (clases SH:1, SH:2, SH:3 de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3)) (en lo sucesivo, «la exención»), e incluyó esas aplicaciones en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar, en el caso de las categorías 1 a 7 y 10, el 31 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva. |
(5) |
La Comisión recibió una solicitud de prórroga de la exención para las categorías 6 y 11 («la solicitud de prórroga») el 30 de junio de 2017, es decir, en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. De conformidad con esa disposición, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga. |
(6) |
La evaluación de la solicitud de prórroga incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. |
(7) |
El plomo es un elemento de aleación común en el material de soldadura para controlar el punto de fusión. Se han probado con éxito materiales alternativos que sustituyen a la sustancia restringida. No obstante, se necesita más tiempo para confirmar la fiabilidad de los productos sin plomo. |
(8) |
Actualmente no existen en el mercado alternativas sin plomo que ofrezcan un margen de fiabilidad suficiente en el caso de las aplicaciones amparadas por la exención. |
(9) |
Debido a la falta de alternativas fiables, la sustitución o la eliminación del plomo en determinados motores de combustión portátiles es en la actualidad científica y técnicamente inviable. Procede, por tanto, prorrogar la exención. La prórroga de la exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, por tanto, no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente que este otorga. |
(10) |
La exención para las categorías 1 a 7, 10 y 11 debe prorrogarse hasta el 31 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación. |
(11) |
En el caso de las categorías 8 y 9, es válida la exención existente según los períodos de validez establecidos en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. En aras de la claridad jurídica, deben especificarse las fechas de expiración en el anexo III de dicha Directiva. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2021.
Cuando los Estados miembros adopten las mencionadas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Directiva Delegada 2014/72/UE de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en pastas de soldadura y acabados de terminaciones de componentes eléctricos y electrónicos y acabados de circuitos impresos utilizados en módulos de encendido y otros sistemas eléctricos y electrónicos de control de motores (DO L 148 de 20.5.2014, p. 78).
(3) Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1). La Directiva 97/68/CE se sustituyó por el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 53).
(4) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, el punto 41 se sustituye por el texto siguiente:
«41 |
Plomo en pastas de soldadura y acabados de terminaciones de componentes eléctricos y electrónicos y acabados de circuitos impresos utilizados en módulos de encendido y otros sistemas eléctricos y electrónicos de control de motores, que, por razones técnicas, deben instalarse directamente sobre el cárter o el cilindro de los motores de combustión portátiles, o en el interior de dichos componentes (clases SH:1, SH:2, SH:3 de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1)) |
Se aplica a todas las categorías; expira el:
|
(*1) Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1).».
5.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/129 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2020/366 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2019
por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a una exención relativa al plomo como estabilizador térmico en el cloruro de polivinilo utilizado en determinados productos sanitarios de diagnóstico in vitro para el análisis de sangre y otros gases y fluidos corporales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que son específicas para productos sanitarios e instrumentos de vigilancia y control y que están recogidas en el anexo IV de la Directiva. |
(2) |
Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I. |
(3) |
El plomo es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. |
(4) |
Mediante la Directiva Delegada (UE) 2015/573 (2), la Comisión concedió una exención para permitir el uso de plomo como estabilizador térmico en el cloruro de polivinilo (PVC) empleado como material de base en los sensores electroquímicos amperimétricos, potenciométricos y conductimétricos que se utilizan en los productos sanitarios de diagnóstico in vitro para el análisis de sangre y otros gases y fluidos corporales («exención»), e incluyó esa aplicación en el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar el 31 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, de esa Directiva. |
(5) |
La Comisión recibió una solicitud de prórroga de la exención («solicitud de prórroga») el 25 de mayo de 2017, es decir, en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. De conformidad con esa disposición, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga. |
(6) |
La evaluación de la solicitud de prórroga incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. |
(7) |
El plomo presente en la tarjeta de sensores de PVC de los productos sanitarios de diagnóstico in vitro (analizadores de sangre) que nos ocupan mejora el rendimiento del sensor, lo cual es necesario para la fiabilidad analítica óptima del dispositivo que se reivindica en las publicaciones sobre el producto y, por tanto, para el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(8) |
Aunque en el mercado pueden encontrarse tecnologías sin plomo disponibles para determinados analizadores de otros fabricantes, el ensayo de fiabilidad de los sustitutos de la aplicación específica objeto de la solicitud de renovación requiere un plazo adicional. |
(9) |
Se espera que la supresión de la exención evitará la introducción en el mercado de la Unión de 157 kg de plomo. No obstante, también hará necesaria la sustitución del dispositivo de diagnóstico completo y, por consiguiente, se espera que provocará una generación prematura de 112 000 kg de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Además, tendría grandes repercusiones socioeconómicas para los proveedores de asistencia sanitaria que utilizan esos dispositivos. |
(10) |
La exención no reduce el grado de protección de la salud y del medio ambiente previsto en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). A la luz del proceso de restricción aplicable al plomo presente en el PVC establecido en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la prórroga debe concederse por un corto período de validez de dos años para garantizar la plena armonización con dicho Reglamento cuando haya concluido el proceso de restricción pertinente. |
(11) |
Procede, por tanto, conceder la prórroga de la exención. |
(12) |
La exención se refiere a la categoría 8 de aparatos eléctricos y electrónicos a la que se aplica la Directiva 2011/65/UE y debe prorrogarse por una duración de dos años a partir del 5 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2011/65/UE. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2021.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Directiva Delegada (UE) 2015/573 de la Comisión, de 30 de enero de 2015, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en sensores de cloruro de polivinilo utilizados en productos sanitarios de diagnóstico in vitro (DO L 94 de 10.4.2015, p. 4).
(3) Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, el punto 41 se sustituye por el texto siguiente:
«41 |
Plomo como estabilizador térmico en el cloruro de polivinilo (PVC) empleado como material de base en los sensores electroquímicos amperimétricos, potenciométricos y conductimétricos que se utilizan en los productos sanitarios de diagnóstico in vitro para el análisis de sangre y otros gases y fluidos corporales. |
|
Expira el 31 de marzo de 2022.». |
5.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/132 |
DIRECTIVA (UE) 2020/367 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2020
por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al establecimiento de métodos de evaluación para los efectos nocivos del ruido ambiental
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (1), y en particular su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo III de la Directiva 2002/49/CE hace referencia a la introducción de las relaciones dosis-efecto mediante adaptaciones de dicho anexo al progreso técnico y científico. |
(2) |
En la fecha de adopción de esta Directiva, la información de alta calidad y los datos estadísticos relevantes que pudieron utilizarse fueron las directrices sobre ruido ambiental para la región europea (2) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en las que se presentan las relaciones dosis-efecto para los efectos nocivos provocados por la exposición al ruido ambiental. Por consiguiente, las relaciones dosis-efecto introducidas en el anexo III de la Directiva 2002/49/CE debieron basarse en dichas directrices. En lo relativo a la relevancia estadística, en particular, los estudios de la OMS se basaron en muestras representativas de población, y los resultados de estos métodos de evaluación se consideran, por tanto, pertinentes al aplicarse a muestras representativas de población. |
(3) |
Además de las relaciones dosis-efecto desarrolladas en el contexto de la OMS, otros estudios pueden mostrar distintos efectos para la salud tanto por razón de su magnitud como de su naturaleza, en particular en lo que respecta a los efectos del ruido vial, ferroviario y de aeronaves en situaciones locales de países específicos. Las relaciones dosis-efecto alternativas establecidas en ellos podrían utilizarse siempre que se basen en estudios de alta calidad y relevantes desde el punto de vista estadístico. |
(4) |
En la actualidad, se dispone de escasos conocimientos sobre los efectos nocivos del ruido industrial, por lo que no es posible proponer un método común de evaluación. Asimismo, en los estudios no se han evaluado las especificidades de los países y, por tanto, no han podido incluirse en el presente anexo. Del mismo modo, aunque se ha constatado que existe un vínculo entre el ruido ambiental y los siguientes efectos nocivos, actualmente no hay pruebas suficientes que permitan determinar un método común para evaluar tales efectos nocivos: accidentes cerebrovasculares, hipertensión, diabetes y otros efectos en la salud metabólica, deterioro de las facultades cognitivas en los niños, de la salud mental y el bienestar psicológico y de la capacidad auditiva, tinnitus, complicaciones en el parto. Por último, a pesar de que se ha establecido un vínculo entre el ruido ferroviario y de aeronaves y las enfermedades cardíacas isquémicas (ECI), en el caso de ambas fuentes resulta prematuro cuantificar el aumento del riesgo de padecer estas enfermedades. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/49/CE en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 13 de la Directiva 2002/49/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se sustituye el anexo III de la Directiva 2002/49/CE por el que figura en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2021. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.
Por la Comisión
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 189 de 18.7.2002, p. 12.
(2) Environmental Noise Guidelines for the European Region, Organización Mundial de la Salud 2018, ISBN 978 92 890 5356 3.
ANEXO
«ANEXO III
MÉTODOS DE EVALUACIÓN DE LOS EFECTOS NOCIVOS
(contemplados en el artículo 6, apartado 3)
1. Conjunto de efectos nocivos
A efectos de la evaluación de los efectos nocivos, deberá considerarse lo siguiente:
— |
las enfermedades cardíacas isquémicas (ECI) correspondientes a los códigos BA40 a BA6Z de la clasificación internacional CIE-11 establecida por la Organización Mundial de la Salud; |
— |
molestias intensas (MI); |
— |
alteraciones graves del sueño (AGS). |
2. Cálculo de los efectos nocivos
Los efectos nocivos se calcularán aplicando uno de los métodos siguientes:
— |
el riesgo relativo (RR) de un efecto nocivo definido como
|
— |
el riesgo absoluto (RA) de un efecto nocivo definido como
|
2.1. ECI
Para calcular el RR, respecto al efecto nocivo de ECI y relativo a la tasa de incidencia i, deberán utilizarse las siguientes relaciones dosis-efecto:
para el ruido vial.
2.2. MI
Para calcular el RA, respecto al efecto nocivo de MI, deberán utilizarse las siguientes relaciones dosis-efecto:
para el ruido vial; |
para el ruido ferroviario; |
para el ruido de aeronaves. |
2.3. AGS
Para el cálculo del RA, respecto al efecto nocivo de AGS, deberán utilizarse las siguientes relaciones dosis-efecto:
para el ruido vial; |
para el ruido ferroviario; |
para el ruido de aeronaves. |
3. Evaluación de los efectos nocivos
3.1. La exposición de la población se evaluará de forma independiente para cada fuente de ruido y efecto nocivo. Cuando las mismas personas están simultáneamente expuestas a distintas fuentes de ruido, los efectos nocivos, en general, no pueden acumularse. No obstante, dichos efectos pueden compararse a fin de evaluar la importancia relativa de cada ruido.
3.2. Evaluación para ECI
3.2.1. Para ECI, en el caso del ruido ferroviario y de aeronaves, se estima que la población expuesta a niveles de Lden por encima de los adecuados está sujeta a un mayor riesgo de ECI, mientras que no es posible calcular el número N exacto de casos de ECI.
3.2.2. Para ECI, en el caso del ruido vial, la proporción de casos de efectos nocivos específicos en la población expuesta a un RR que se estima que ocasiona el ruido ambiental se obtiene, siendo la fuente de ruido x (vial), el efecto nocivo y (ECI) y la incidencia i, de la siguiente manera:
donde:
— |
FAPx,y es la fracción atribuible de la población, |
— |
el conjunto de bandas de ruido j está formado por bandas únicas que abarcan un máximo de 5 dB (por ejemplo: 50-51 dB, 51-52 dB, 52-53 dB, etc., o 50-54 dB, 55-59 dB, 60-64 dB, etc.), |
— |
pj es la proporción de la población general P en la zona evaluada expuesta a la j.a banda de exposición, asociada a un RR dado de un efecto nocivo específico RRj,x,y . El RRj,x,y se calcula utilizando las fórmulas descritas en el punto 2 del presente anexo, tomando el valor central de cada banda de ruido (por ejemplo: dependiendo de la disponibilidad de datos, 50,5 dB para la banda de ruido definida entre 50-51 dB, o 52 dB para la banda de ruido entre 50-54 dB). |
3.2.3. Para ECI, en el caso del ruido vial, el número total N de casos de ECI (personas afectadas por el efecto nocivo y; número de casos atribuibles) debido a la fuente x es:
Nx,y = PAFx,y,i * Iy * P (Fórmula 11)
para el ruido vial,
donde:
— |
FAPx,y,i se calcula para la incidencia i, |
— |
Iy es la tasa de incidencia de ECI en la zona evaluada, que puede obtenerse a partir de estadísticas sobre salud en la región o el país en el que se encuentra dicha zona, |
— |
P es la población total del área evaluada (total de la población en las distintas bandas de ruido). |
3.3. Para MI y AGS, en el caso del ruido vial, ferroviario y de aeronaves, el número total N de personas afectadas por el efecto nocivo y (número de casos atribuibles) debido a la fuente x, para cada combinación de fuente de ruido x (vial, ferroviario o de aeronaves) y el efecto nocivo y (MI y AGS), es:
donde:
— |
RAx,y es el RA del efecto nocivo pertinente (MI y AGS), y se calcula utilizando las fórmulas descritas en el punto 2 del presente anexo, tomando el valor central de cada banda de ruido (por ejemplo: dependiendo de la disponibilidad de datos, 50,5 dB para la banda de ruido definida entre 50 y 51 dB, o 52 dB para la banda de ruido entre 50 y 54 dB). |
— |
nj es el número de personas expuestas a la j.a banda de exposición. |
4. Futuras revisiones
Las relaciones dosis-efecto introducidas por futuras revisiones del presente anexo se referirán, en particular, a lo siguiente:
— |
la relación entre las molestias y el Lden para el ruido industrial, |
— |
la relación entre las alteraciones del sueño y el Lden para el ruido industrial. |
En caso necesario, podrán presentarse relaciones dosis-efecto específicas para:
— |
viviendas con aislamiento especial contra el ruido, según la definición del anexo VI, |
— |
viviendas con fachada tranquila, según la definición del anexo VI, |
— |
distintos climas o culturas, |
— |
grupos de población vulnerables, |
— |
ruido industrial tonal, |
— |
ruido industrial impulsivo y otros casos especiales. |
DECISIONES
5.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/137 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/368 DE LA COMISIÓN
de 3 de marzo de 2020
por la que se aprueba el plan para erradicar la peste porcina africana en los cerdos salvajes de determinadas zonas de Eslovaquia
[notificada con el número C(2020) 1157]
(El texto en lengua eslovaca es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (1), y en particular su artículo 16, apartado 1, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2002/60/CE establece las medidas mínimas de la Unión que deben adoptarse para luchar contra la peste porcina africana, incluidas las que deben aplicarse si se confirma un caso de esa enfermedad en cerdos salvajes. |
(2) |
Además, la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (2) establece medidas de control zoosanitarias en relación con la peste porcina africana en los Estados miembros o en las zonas de estos que figuran en su anexo («Estados miembros afectados»), y en relación con los desplazamientos de los cerdos salvajes y las obligaciones de información, en todos los Estados miembros. En el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se delimitan y enumeran determinadas zonas de los Estados miembros afectados, clasificadas según el nivel de riesgo sobre la base de la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad, incluida una lista de zonas de alto riesgo. Este anexo se ha modificado en varias ocasiones para tener en cuenta los cambios en la situación epidemiológica de la Unión en lo que respecta a la peste porcina africana que debían reflejarse en dicho anexo. |
(3) |
En 2019, Eslovaquia notificó a la Comisión casos de peste porcina africana en cerdos salvajes y adoptó las medidas de lucha contra esta enfermedad requeridas por la Directiva 2002/60/CE. |
(4) |
Dada la situación epidemiológica actual y de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE, Eslovaquia presentó a la Comisión el 27 de noviembre de 2019 un plan de erradicación de la peste porcina africana («plan de erradicación»). |
(5) |
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se modificó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/46 de la Comisión (3) para tener en cuenta, entre otras cosas, los casos de peste porcina africana en cerdos salvajes en Eslovaquia, y las partes I y II de dicho anexo incluyen ahora las zonas infectadas de Eslovaquia. |
(6) |
La Comisión ha examinado el plan de erradicación presentado por Eslovaquia y ha comprobado que cumple los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE. Por tanto, el plan de erradicación debe aprobarse en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueba el plan presentado por Eslovaquia el 27 de noviembre de 2019 de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2002/60/CE, relativo a la erradicación de la peste porcina africana de la población de cerdos salvajes en las zonas mencionadas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.
Artículo 2
Eslovaquia pondrá en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del plan de erradicación en un plazo de 30 días a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 3
La destinataria de la presente Decisión es la República Eslovaca.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27.
(2) Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2020/46 de la Comisión, de 20 de enero de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 16 de 21.1.2020, p. 9).
5.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/139 |
DECISIÓN (UE) ..2020/369 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2020
por la que se confiere la facultad de emitir una alerta externa a entidades que representan los intereses de los consumidores y de los comerciantes en el ámbito de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (1), y en particular su artículo 27, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/2394 establece disposiciones relativas a la cooperación entre las autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la ejecución de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores. |
(2) |
El artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2394 obliga a la Comisión a conferir la facultad de emitir «alertas externas» por las presuntas infracciones contempladas en dicho Reglamento a las entidades que representen los intereses de los consumidores y, en su caso, de los comerciantes en el ámbito de la Unión. |
(3) |
Las entidades a las que se aplica la presente Decisión funcionan en el ámbito de la Unión y han manifestado su interés por participar en el mecanismo de alerta externa. Estas entidades se han inscrito en el Registro de Transparencia y, en consecuencia, han suscrito el código de conducta que figura en el anexo III del Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al Registro de transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea (2). |
(4) |
El Reglamento (UE) 2017/2394 es aplicable desde el 17 de enero de 2020. Por consiguiente, la presente Decisión debe aplicarse a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de que las organizaciones en cuestión puedan participar lo antes posible en el mecanismo de alerta externa. |
(5) |
De conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2394, se ha consultado a los Estados miembros sobre las entidades a las que se aplica la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La facultad de emitir una alerta externa con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2394 se confiere a las entidades siguientes:
a) |
Oficina Europea de Uniones de Consumidores (BEUC), número de identificación en el Registro de transparencia: 9505781573-45; |
b) |
Confederación de Organizaciones Familiares de la Unión Europea (COFACE), número de identificación en el Registro de Transparencia: 93283396780-85; |
c) |
Comunidad Europea de las Cooperativas de Consumidores (EURO COOP), número de identificación en el Registro de transparencia: 3819438251-87. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN