ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 67

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
5 de marzo de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/354 de la Comisión de 4 de marzo de 2020 por el que se establece una lista de usos previstos de los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos y se deroga la Directiva 2008/38/CE ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2020/355 de la Comisión de 26 de febrero de 2020 por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a la utilización de polirricinoleato de poliglicerol (E 476) en emulsiones líquidas de aceite vegetal ( 1 )

28

 

*

Reglamento (UE) 2020/356 de la Comisión de 4 de marzo de 2020 por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de polisorbatos (E 432-436) en bebidas gaseosas ( 1 )

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/357 de la Comisión de 4 de marzo de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/395 en lo que se refiere a las licencias de piloto de globo ( 1 )

34

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/358 de la Comisión de 4 de marzo de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 en lo que se refiere a las licencias de piloto de planeador ( 1 )

57

 

*

Reglamento de ejecución (UE) 2020/359 de la Comisión de 4 de marzo de 2020 que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

82

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva delegada (UE) 2020/360 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 que modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en electrodos de platino platinizados utilizados en determinadas mediciones de la conductividad ( 1 )

109

 

*

Directiva Delegada (UE) 2020/361 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a una exención relativa al cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción ( 1 )

112

 

*

Directiva Delegada (UE) 2020/362 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil, en lo referente a la exención para el cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en autocaravanas ( 1 )

116

 

*

Directiva Delegada (UE) 2020/363 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil, por lo que respecta a determinadas exenciones a la utilización de plomo y compuestos de plomo en componentes ( 1 )

119

 

*

Directiva Delegada (UE) 2020/364 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una exención relativa al uso de cadmio en determinados tubos de cámaras de video resistentes a la radiación ( 1 )

122

 

*

Directiva Delegada (UE) 2020/365 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a una exención relativa al plomo en pastas de soldadura y acabados de terminaciones utilizados en determinados motores de combustión portátiles ( 1 )

125

 

*

Directiva Delegada (UE) 2020/366 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a una exención relativa al plomo como estabilizador térmico en el cloruro de polivinilo utilizado en determinados productos sanitarios de diagnóstico in vitro para el análisis de sangre y otros gases y fluidos corporales ( 1 )

129

 

*

Directiva (UE) 2020/367 de la Comisión de 4 de marzo de 2020 por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al establecimiento de métodos de evaluación para los efectos nocivos del ruido ambiental ( 1 )

132

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/368 de la Comisión de 3 de marzo de 2020 por la que se aprueba el plan para erradicar la peste porcina africana en los cerdos salvajes de determinadas zonas de Eslovaquia [notificada con el número C(2020) 1157]  ( 1 )

137

 

*

Decisión (UE) ..2020/369 de la Comisión de 4 de marzo de 2020 por la que se confiere la facultad de emitir una alerta externa a entidades que representan los intereses de los consumidores y de los comerciantes en el ámbito de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

139

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/1


REGLAMENTO (UE) 2020/354 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2020

por el que se establece una lista de usos previstos de los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos y se deroga la Directiva 2008/38/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 10, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La comercialización y la utilización de los piensos están reguladas por el Reglamento (CE) n.o 767/2009. De conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento, los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos únicamente podrán comercializarse si su uso previsto figura en una lista de usos previstos establecida de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento.

(2)

La Directiva 2008/38/CE de la Comisión (2) estableció una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.

(3)

La parte A del anexo I de la Directiva 2008/38/CE estableció las disposiciones generales relativas a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos. Teniendo en cuenta la evolución científica y tecnológica y los requisitos de etiquetado establecidos por el Reglamento (CE) n.o 767/2009, deben revisarse estas disposiciones generales.

(4)

Los artículos 11 a 17 del Reglamento (CE) n.o 767/2009 establecieron nuevos principios y normas para la comercialización de piensos, incluido el etiquetado. En consecuencia, varias entradas de la lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos que figuran en la parte B del anexo I de la Directiva 2008/38/CE quedaron obsoletas, en parte debido a descripciones deficientes y excesivamente generales en la columna «Características nutritivas esenciales». En relación con estas entradas, las autoridades de control han tenido muchas dificultades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 767/2009, entre otras cosas, si la composición específica del alimento para animales en cuestión cumple el objetivo de nutrición específico previsto.

(5)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 767/2009, la Comisión recibió varias solicitudes para modificar y cambiar las condiciones asociadas con varios usos previstos de los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos, que habían quedado obsoletos. Deben suprimirse las entradas obsoletas para las que no se ha presentado ninguna solicitud o para las que se ha retirado la solicitud.

(6)

Por lo que se refiere a otros usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos que figuran en la parte B del anexo I de la Directiva 2008/38/CE, se precisan modificaciones de las disposiciones relativas a las características nutritivas esenciales y a las declaraciones de etiquetado, con el fin de adaptarlas a la evolución científica y tecnológica y de mejorar la aplicabilidad y la claridad de las disposiciones.

(7)

Además, la Comisión recibió, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 767/2009, solicitudes para añadir los objetivos de nutrición específicos «apoyo del metabolismo energético y de la función muscular en caso de rabdomiólisis» y «apoyo en situaciones de estrés que conducirán a la reducción del comportamiento asociado» a la lista de usos previstos de los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos.

(8)

La Comisión ha puesto a disposición de los Estados miembros todas las solicitudes, incluidos los expedientes.

(9)

Tras evaluar los expedientes incluidos en dichas solicitudes, el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos («el Comité») reconoció que la composición específica de los piensos en cuestión cumple los respectivos objetivos de nutrición específicos previstos y que no tiene ningún efecto adverso en la salud animal, la salud humana, el medio ambiente o el bienestar animal.

(10)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, debe actualizarse la lista de usos previstos de los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos.

(11)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las nuevas disposiciones generales y de la lista actualizada de usos previstos de los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos, conviene prever medidas transitorias con el fin de evitar perturbaciones innecesarias de las prácticas comerciales y de no crear una carga administrativa innecesaria para los operadores.

(12)

En aras de la claridad y la racionalidad, procede derogar la Directiva 2008/38/CE y sustituirla por un Reglamento que no contenga elementos que exijan la transposición por los Estados miembros a la legislación nacional. Las últimas modificaciones de dicha Directiva ya se habían introducido sucesivamente a través de reglamentos debido a la falta de necesidad de transposición al Derecho nacional de las disposiciones en cuestión. Además, el Reglamento (CE) n.o 767/2009 establece los requisitos generales para la comercialización y la utilización de los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos.

(13)

A fin de que los Estados miembros puedan llevar a cabo los ajustes necesarios, debe concederse un plazo adecuado antes de que el presente Reglamento sea aplicable.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos en el sentido del Reglamento (CE) n.o 767/2009 solo podrán comercializarse:

si se cumplen las disposiciones generales relativas a los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos que figuran en la parte A del anexo del presente Reglamento, y

si su uso previsto está incluido en la parte B del anexo del presente Reglamento y se cumplen las disposiciones de la correspondiente entrada.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos que cumplan las disposiciones de la Directiva 2008/38/CE podrán seguir comercializándose siempre que se haya presentado a la Comisión una solicitud que incluya un uso previsto, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 767/2009, antes del 25 de marzo de 2021, y hasta que la Comisión decida sobre la solicitud correspondiente.

Artículo 3

Los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos que hayan sido etiquetados antes del 25 de marzo de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 25 de marzo de 2020 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 4

Queda derogada la Directiva 2008/38/CE.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2008/38/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (DO L 62 de 6.3.2008, p. 9).


ANEXO

PARTE A

Disposiciones generales relativas a los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos

1.

Cuando en la columna 2 de la parte B figure más de un grupo de características nutritivas esenciales para el mismo objetivo de nutrición específico, lo que se indicará mediante las conjunciones «y/o», el fabricante tendrá la opción de usar los grupos de características esenciales alternativamente o de forma combinada para lograr el objetivo de nutrición específico definido en la columna 1 de la parte B. Para cada opción, las declaraciones de etiquetado correspondientes se presentan en la columna 4 de la parte B.

2.

Cuando una característica nutricional esencial mencionada en la columna 2 de la parte B se indique de manera cuantitativa, serán de aplicación las disposiciones del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2009 y las tolerancias permitidas tal como se establecen en el anexo IV de dicho Reglamento. Si dicho anexo no establece una tolerancia para la indicación de la etiqueta respectiva, se permitirá una desviación técnica de +/- 15 %.

3.

Cuando un aditivo para alimentación animal se menciona en la columna 2 o en la columna 4 de la parte B, son aplicables las disposiciones de autorización de los aditivos para alimentación animal de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y su uso deberá cumplir las características nutricionales esenciales especificadas.

4.

Cuando en la columna 4 de la parte B se requiera la declaración de una sustancia, autorizada también como aditivo para alimentación animal, y vaya acompañada de la indicación «total», el contenido total de la sustancia se etiquetará en la rúbrica «Componentes analíticos».

5.

Las declaraciones requeridas en la columna 4 de la parte B deberán ser cuantitativas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

6.

El período de utilización recomendado que se indica en la columna 5 de la parte B ofrece un margen de tiempo en el que, en condiciones normales, se deben haber alcanzado los objetivos de nutrición. Los fabricantes pueden indicar períodos más precisos dentro de los límites establecidos.

7.

Cuando un pienso destinado a objetivos de nutrición específicos se destine a más de un objetivo de nutrición específico, deberá ajustarse a cada entrada correspondiente de la parte B.

8.

Cuando se trate de un pienso complementario destinado a objetivos de nutrición específicos, en las instrucciones para un uso correcto deberán presentarse orientaciones sobre el equilibrio de la ración diaria.

9.

Cuando un pienso destinado a objetivos de nutrición específicos esté destinado, con un modo de utilización adecuado, a una administración oral individual mediante un bolo, esto se establecerá en la columna «Otras indicaciones» del pienso respectivo. Este pienso deberá contener exclusivamente, entre lo que se incluye un potencial recubrimiento, materias primas para piensos y aditivos para alimentación animal, salvo indicación detallada en contrario en la entrada correspondiente. Se recomienda que los piensos destinados a una administración oral individual sean administrados por un veterinario u otra persona competente.

10.

Cuando un pienso destinado a objetivos de nutrición específicos se comercialice en forma de un bolo, tanto si se trata de una materia prima para piensos como de un pienso complementario destinado a una administración oral individual con liberación retardada, es decir, más de 24 horas, de los compuestos, el etiquetado de este pienso mencionará, si procede, en relación con cada aditivo para alimentación animal para los que se fija un contenido máximo en el pienso completo, el período máximo de liberación continua del bolo y el índice de liberación diaria. El explotador de una empresa de piensos que comercialice bolos deberá poder demostrar que el nivel diario de aditivo para alimentación animal disponible en el tracto digestivo no superará, cuando proceda, el contenido máximo del aditivo establecido por kg de pienso completo durante todo el período de la alimentación (efecto de liberación retardada). Esta prueba debe basarse en una metodología revisada por pares o un análisis interno.

11.

En el caso de los usos previstos para los que, en la columna 2, se permita para piensos complementarios una concentración de determinados aditivos para alimentación animal superior a 100 veces el contenido máximo pertinente fijado en el pienso completo, la concentración de dichos aditivos para alimentación animal no deberá ser superior a 500 veces el contenido máximo pertinente fijado en el pienso completo, salvo en el caso de los bolos a que se hace referencia en el punto 10. La incorporación de este pienso complementario a la dieta del animal garantizará que la ingesta del animal se ajuste al contenido máximo fijado en el pienso completo.

PARTE B

Lista de usos previstos

Número de entrada

Objetivo de nutrición específico

Características nutritivas esenciales (GP1)

Especie o categoría de animales

Declaraciones de etiquetado (GP2)

Período de utilización recomendado

Otras indicaciones

1

2

3

4

5

6

10

Ayuda a la función renal en caso de insuficiencia renal crónica  (3)

Proteínas y fósforo de alta calidad ≤ 5 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) y una proteína cruda de ≤ 220 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Perros

Fuente(s) de proteínas

Calcio

Fósforo

Potasio

Sodio

Ácidos grasos esenciales (si se añaden)

Inicialmente hasta 6 meses  (5)

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso completo.

2.

Digestibilidad recomendada de las proteínas: mínimo 85 %.

3.

Indíquese en el etiquetado: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización».

4.

Indíquese en las instrucciones para un uso correcto: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua».

Menor absorción de fósforo por incorporación de carbonato de lantano, octahidrato

Perros adultos

Fuente(s) de proteínas

Calcio

Fósforo

Potasio

Sodio

Ácidos grasos esenciales (si se añaden)

Carbonato de lantano, octahidrato

Inicialmente hasta 6 meses  (5)

1.

Indíquese en el etiquetado: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización».

2.

Indíquese en las instrucciones para un uso correcto: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua».

Proteínas y fósforo de alta calidad ≤ 6,5 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) y una proteína cruda de ≤ 320 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Gatos

Fuente(s) de proteínas

Calcio

Fósforo

Potasio

Sodio

Ácidos grasos esenciales (si se añaden)

Inicialmente hasta 6 meses  (5)

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso completo.

2.

Digestibilidad recomendada de las proteínas: mínimo 85 %.

3.

Indíquese en el etiquetado: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización».

4.

Indíquese en las instrucciones para un uso correcto: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua».

Menor absorción de fósforo por incorporación de carbonato de lantano, octahidrato

Gatos adultos

Fuente(s) de proteínas

Calcio

Fósforo

Potasio

Sodio

Ácidos grasos esenciales (si se añaden)

Carbonato de lantano, octahidrato

Inicialmente hasta 6 meses  (5)

1.

Indíquese en el etiquetado: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización».

2.

Indíquese en las instrucciones para un uso correcto: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua».

Elevada densidad de energía con más de 8,8 MJ/kg de pienso con un contenido de humedad del 12 %

Fuentes de almidón muy digestibles y muy sabrosas

Contenido de proteínas restringido: ≤ 106 g de proteína cruda/kg de pienso con un contenido de humedad del 12 %

Contenido de sodio: 2 g/100 kg de peso corporal al día

Alto nivel de la suma de ácido eicosapentaenoico y ácido docosahexaenoico ≥ 0,2 g por kg de peso corporal 0,75 al día

Équidos

Fuente o fuentes de proteínas y energía

Calcio

Fósforo

Potasio

Magnesio

Sodio

Suma de ácido eicosapentaenoico y ácido docosahexaenoico

Inicialmente hasta seis meses

A largo plazo o hasta que se resuelva el problema

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso complementario.

2.

Indíquese en el etiquetado:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o antes de prolongar el período de utilización».

El pienso complementario no debe utilizarse en caso de hipernatremia y de hipercloremia.

El pienso complementario debe contribuir a como mínimo entre el 10 y el 20 % del suministro diario de energía (aproximadamente de 0,05 a 0,1 MJ/kg de peso corporal0,75 al día).

3.

La ración debe garantizar un suministro de energía > 0,62 MJ/kg de peso corporal0,75 al día.

4.

La ración no debe superar los 50 mg de calcio/kg de materia seca/día.

5.

Indíquese en las instrucciones para un uso correcto: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua».

11

Reducción de la formación de cálculos de oxalato

Bajo contenido de calcio y vitamina D y propiedades alcalinizantes de la orina

Perros y gatos

Fósforo

Calcio

Sodio

Magnesio

Potasio

Cloruros

Azufre

Vitamina D (total)

Hidroxiprolina

Substancias alcalinizantes de la orina

Hasta 6 meses

Indíquese en el etiquetado:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo».

12

Regulación del aporte de glucosa (Diabetes mellitus)

Azúcares totales (monosacáridos y disacáridos) ≤ 62 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Perros y gatos

Fuente(s) de hidratos de carbono

Tratamiento de los hidratos de carbono, si procede

Almidón

Azúcares totales

Fructosa (si se añade)

Ácidos grasos esenciales (si se añaden)

Fuente(s) de ácidos grasos de cadena media y corta (si se añaden)

Inicialmente hasta 6 meses

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso completo.

2.

Indíquese en el etiquetado:

«Bajo contenido de monosacáridos y disacáridos».

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo y antes de prolongar el período de utilización».

13

Reducción de la intolerancia a ingredientes y nutrientes (6)

Número de fuentes de proteínas seleccionado y limitado

Y/o

fuente(s) de proteínas hidrolizadas

Y/o

fuente(s) de hidratos de carbono seleccionadas

Perros y gatos

Fuentes de proteínas, incluido el tratamiento, si procede (si se añaden)

Fuente(s) de hidratos de carbono, incluido el tratamiento, si procede (si se añaden)

Ácidos grasos esenciales (si se añaden)

De 3 a 8 semanas: si los signos de intolerancia desaparecen, este pienso puede utilizarse inicialmente hasta un año

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso completo.

2.

Se recomienda limitar el número de fuentes de proteínas principales a 3.

3.

Indíquese en el etiquetado:

Combinación adecuada de las características nutritivas esenciales, según proceda.

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo y antes de prolongar el período de utilización».

14

Reducción de la formación de cálculos de cistina

Propiedades alcalinizantes de la orina y proteína cruda ≤ 160 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

O

Proteínas seleccionadas para una cistina y un contenido de cistina limitados (por ejemplo, caseína, proteína de guisante y proteína de soja) y proteína cruda ≤ 220 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Perros

Aminoácidos sulfúricos (total)

Fuentes de proteínas

Sodio

Potasio

Cloruros

Sustancias alcalinizantes de la orina (si se añaden)

Inicialmente hasta 6 meses

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso completo.

2.

Indíquese en las instrucciones para un uso correcto:

«Los animales deberán tener acceso permanente al agua».

3.

Indíquese en el etiquetado:

«Propiedades alcalinizantes de la orina y bajo contenido de proteínas» o «Bajo contenido de proteínas seleccionadas», según proceda.

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización».

4.

Para el veterinario o nutricionista: por propiedades alcalinizantes se entiende que la dieta debe formularse con el objetivo de un pH urinario ≥ 7.

15

Recuperación nutricional, convalecencia (7)

Ingredientes muy digestibles con una

densidad energética ≥ 3 520 kcal y proteína cruda ≥ 250 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Perros

Fuentes de ingredientes muy digestibles, incluido su tratamiento, si procede

Valor energético

Hasta su completa recuperación

1.

Digestibilidad aparente recomendada de la materia seca ≥ 80 % o de la materia orgánica ≥ 85 %.

2.

Cuando se trate de piensos presentados de forma especial para ser administrados mediante sonda, indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Adminístrese bajo supervisión veterinaria».

3.

El etiquetado podrá indicar la(s) circunstancia(s) específica(s) para los piensos dietéticos a los que está destinado.

4.

Indíquese en el etiquetado:

«Alta densidad energética, altas concentraciones de nutrientes esenciales e ingredientes muy digestibles».

Ingredientes muy digestibles con una densidad energética ≥ 3 520 kcal y proteína cruda ≥ 270 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Gatos

16

Reducción de la formación de cálculos de urato

Proteína cruda ≤ 130 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

O

Proteína cruda ≤ 220 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) y fuentes de proteínas seleccionadas

Perros

Fuente(s) de proteínas

Hasta 6 meses, pero toda la vida en caso de trastornos irreversibles del metabolismo del ácido úrico

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso completo.

2.

Deben tenerse en cuenta la calidad de la proteína y el contenido de purinas a la hora de seleccionar la fuente de proteínas. Entre los ejemplos de fuentes de proteínas seleccionadas de alta calidad con un bajo contenido de purinas se incluyen los huevos, la caseína, las proteínas de soja y el gluten de maíz.

3.

Indíquese en las instrucciones para un uso correcto: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua».

4.

Indíquese en el etiquetado:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo».

«Bajo contenido de proteínas» o «Contenido restringido de proteínas y fuentes de proteínas seleccionadas», según proceda.

Proteína cruda ≤ 317 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Gatos

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso completo.

2.

Deben tenerse en cuenta la calidad de la proteína y el contenido de purinas a la hora de seleccionar la fuente de proteínas. Entre los ejemplos de fuentes de proteínas seleccionadas de alta calidad con un bajo contenido de purinas se incluyen los huevos, la caseína, las proteínas de soja y el gluten de maíz.

3.

Indíquese en el etiquetado:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo».

«Contenido restringido de proteína».

4.

Indíquese en las instrucciones para un uso correcto: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua».

17

Disolución de cálculos de estruvita (8)

Propiedades de subsaturación de la orina (9) para la estruvita

Y/o

Propiedades de acidificación de la orina  (10)

Y

Magnesio ≤ 1,8 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Perros y gatos

Fósforo

Calcio

Sodio

Magnesio

Potasio

Cloruro

Azufre

5 a 12 semanas

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso completo.

2.

Indíquese en el etiquetado:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización».

«Propiedades de subsaturación de la orina para la estruvita» y/o «Propiedades de acidificación de la orina»85.

3.

Indíquese en las instrucciones para un uso correcto: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua».

4.

Previa solicitud, deberá ponerse a disposición de las autoridades competentes pertinentes una declaración de conformidad en apoyo de las propiedades de subsaturación y/o de acidificación de la dieta.

18

Reducción de la reaparición de cálculos de estruvita (8)

Piensos completos con propiedades de subsaturación (9) o de metaestabilización (11) de la orina para la estruvita

Y/o

Dieta con propiedades de acidificación de la orina (10)

Y

Magnesio ≤ 1,8 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Perros y gatos

Fósforo

Calcio

Sodio

Magnesio

Potasio

Cloruro

Azufre

Inicialmente hasta 6 meses

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso completo.

2.

Indíquese en el etiquetado:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización».

«Propiedades de subsaturación o de metaestabilización de la orina para la estruvita» y/o «Propiedades de acidificación de la orina».

3.

Indíquese en las instrucciones para un uso correcto: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua».

4.

Previa solicitud, deberá ponerse a disposición de las autoridades competentes pertinentes una declaración de conformidad en apoyo de las propiedades de subsaturación o de metaestabilización y/o de acidificación de la dieta.

19

Compensación de las alteraciones de la digestión (12)

Dieta muy digestible:

Digestibilidad aparente de

piensos con bajo contenido en fibra (fibra cruda ≤ 44 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)):

Proteína cruda ≥ 85 %

Grasa cruda ≥ 90 %

O

piensos enriquecidos en fibra (fibra cruda > 44 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)):

Proteína cruda ≥ 80 %

Grasa cruda ≥ 80 %

Perros y gatos

Fuentes de ingredientes muy digestibles, incluido su tratamiento, si procede

Inicialmente hasta 12 semanas, y toda la vida en caso de insuficiencia pancreática crónica

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso completo.

2.

Indíquese en el etiquetado:

«Pienso muy digestible».

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo».

20

Reducción de los trastornos de la absorción intestinal

Dieta muy digestible:

Digestibilidad aparente de

piensos con bajo contenido en fibra (fibra cruda ≤ 44 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)):

Proteína cruda ≥ 85 %

Grasa cruda ≥ 90 %

O

piensos enriquecidos en fibra (fibra cruda > 44 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)):

Proteína cruda ≥ 80 %

Grasa cruda ≥ 80 %

Y

Sodio ≥ 1,8 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Y

Potasio ≥ 5 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Perros y gatos

Fuentes de ingredientes muy digestibles, incluido su tratamiento, si procede

Sodio

Potasio

Hasta 12 semanas

Indíquese en el etiquetado:

«Pienso muy digestible con mayor contenido de sodio y potasio».

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo».

21

Reducción de los trastornos agudos de la absorción intestinal

Mayor contenido de electrolitos:

Sodio ≥ 1,8 %

Potasio ≥ 0,6 %

E

Hidratos de carbono muy digestibles:

≥ 32 %

Perros y gatos

Sodio

Potasio

Fuente(s) de hidratos de carbono

1 a 7 días

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso complementario.

2.

Indíquese en el etiquetado:

«Durante períodos de diarrea aguda y su convalecencia»

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo».

3.

En el caso de los piensos sólidos, la gama recomendada de electrolitos debe calcularse a partir de una ingesta voluntaria diaria normal de agua.

22

Apoyo del metabolismo de los lípidos en caso de hiperlipidemia

Grasa (13) ≤ 110 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (14)

Perros y gatos

Grasa cruda

Inicialmente hasta 2 meses

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso completo.

2.

Indíquese en el etiquetado:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización».

«Bajo contenido de grasa».

23

Ayuda a la función hepática en caso de insuficiencia hepática crónica

Contenido moderado de proteína:

Proteína cruda ≤ 279 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) para perros

Proteína cruda ≤ 370 g/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) para gatos

Y

Fuentes de proteínas seleccionadas

Y

Digestibilidad recomendada de las proteínas de la dieta ≥ 85 %

Perros y gatos

Fuente(s) de proteínas

Cobre (total)

Sodio

Inicialmente hasta 4 meses

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso completo.

2.

Ejemplos de fuentes de proteínas seleccionadas basadas en la alta digestibilidad: proteínas de la leche (lactosuero, caseína, leche, queso cottage), otras proteínas animales (huevos, aves de corral) y proteínas vegetales (soja).

3.

Indíquese en las instrucciones para un uso correcto: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua».

4.

Indíquese en el etiquetado:

«Contenido moderado de proteínas, seleccionadas y muy digestibles»

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo».

Bajo contenido de proteínas pero de gran calidad e hidratos de carbono muy digestibles

Équidos

Fuente de proteínas y fibras

Hidratos de carbono muy digestibles, incluyendo su tratamiento, si procede

Metionina

Colina

Contenido de ácidos grasos n-3 (si se añaden)

Inicialmente hasta 6 meses

1.

Indíquese en el etiquetado:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o antes de prolongar el período de utilización».

2.

Precisar la manera en que el pienso debe suministrarse, incluyendo muchas comidas pequeñas al día.

24

Ayuda a la función cardíaca en caso de insuficiencia cardíaca crónica

Contenido limitado de sodio:

Sodio ≤ 2,6 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Perros y gatos

Magnesio

Potasio

Sodio

Inicialmente hasta 6 meses

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso completo.

2.

Indíquese en el etiquetado: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización».

25

Reducción del exceso de peso

Energía metabolizable < 3 060 kcal/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (15)

O

Energía metabolizable < 560 kcal/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 85 % (15)

Perros

Valor energético

Hasta la obtención del peso corporal perseguido, y posteriormente si resulta necesario para mantener el peso corporal perseguido

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso completo.

2.

Para garantizar que se cumplen los requisitos mínimos, los niveles de nutrientes de una dieta para la reducción del exceso de peso deben incrementarse en consecuencia para compensar la ingesta energética diaria restringida (16).

3.

Indíquese en el etiquetado:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo».

«Para los gatos, se recomienda un período de transición al iniciar la dieta».

«Para una pérdida de peso eficiente o el mantenimiento del peso ideal, no debe sobrepasarse la ingesta energética diaria recomendada».

Energía metabolizable < 3 190 kcal por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (15)

O

Energía metabolizable < 580 kcal por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 85 % (15)

Gatos

26

Mantenimiento de la función dérmica en caso de dermatosis y pérdida excesiva de pelo

Ácido linoleico ≥ 12,3 g por kg y suma de ácido eicosapentaenoico y ácido docosahexaenoico ≥ 2,9 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Perros y gatos

Ácido linoleico

Suma de ácido eicosapentaenoico y ácido docosahexaenoico

Inicialmente hasta 2 meses

Indíquese en el etiquetado:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo».

«Alto nivel de ácido linoleico (LA) y de la suma de ácido eicosapentaenoico (EPA) y ácido docosahexaenoico (DHA)».

Ácido linoleico ≥ 18,5 g por kg y suma de ácido eicosapentaenoico y ácido docosahexaenoico ≥ 0,39 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Perros

Ácido linoleico ≥ 18,5 g por kg y suma de ácido eicosapentaenoico y ácido docosahexaenoico ≥ 0,09 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Gatos

27

Ayuda al metabolismo de las articulaciones en caso de osteoartritis

Total ácidos grasos omega-3 ≥ 29 g por kg y ácido eicosapentaenoico ≥ 3,3 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Y

Niveles adecuados de vitamina E

Perros

Ácidos grasos omega-3 (total)

Ácido eicosapentanoico (total)

Vitamina E (total)

Inicialmente hasta 3 meses

Indíquese en el etiquetado:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización».

Total ácidos grasos omega-3 ≥ 10,6 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4) y ácido docosahexaenoico ≥ 2,5 g por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Y

Mayor contenido de metionina y manganeso

Niveles adecuados de vitamina E

Gatos

Ácidos grasos omega-3 (total)

Ácido docosahexaenoico (total)

Metionina (total)

Manganeso (total)

Vitamina E (total)

 

28

Reducción del cobre presente en el hígado

Contenido limitado de cobre: cobre ≤ 8,8 mg por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Perros

Cobre (total)

Inicialmente hasta 6 meses

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso completo.

2.

Indíquese en el etiquetado:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización».

29

Reducción de los niveles de yodo en los piensos en caso de hipertiroidismo

Bajo contenido de yodo: yodo ≤ 0,26 mg por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Gatos

Yodo (total)

Inicialmente hasta 3 meses

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso completo.

2.

Indíquese en el etiquetado:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización».

30

Apoyo en situaciones de estrés, que conducirá a la reducción del comportamiento asociado

1-3 g de caseína bovina hidrolizada con tripsina por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % (4)

Perros

Caseína bovina hidrolizada con tripsina

Inicialmente hasta 2 meses

1.

El pienso deberá comercializarse como pienso completo.

2.

Indíquese en el etiquetado:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización».

50

Ayuda a la preparación del celo y la reproducción

Alto nivel de selenio y un contenido mínimo de vitamina E por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %, de 50 mg en el caso de los porcinos, de 35 mg en el de los conejos y de 88 mg en el de los perros, los gatos y los visones; un contenido mínimo de vitamina E por animal y día de 100 mg en el caso de los ovinos, de 300 mg en el de los bovinos y de 1 100 mg en el de los caballos

O

Alto(s) nivel(es) de vitamina A y/o vitamina D y/o un contenido mínimo de beta-caroteno de 300 mg por animal y día.

Los piensos complementarios pueden contener selenio, vitamina A y vitamina D en una concentración 100 veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos.

Mamíferos

Nombre y cantidad total de cada oligoelemento y vitamina añadidos

Vacas: 2 semanas antes del final de la gestación hasta que se confirme la siguiente

Cerdas: de 7 días antes del parto hasta 3 días después y de 7 días antes del apareamiento hasta 3 días después

Otros mamíferos hembra: desde la última parte de la gestación hasta que se confirme la siguiente

Machos: durante los períodos de actividad reproductiva

1.

Se autoriza la administración en forma de bolos. Un bolo puede contener hasta un 20 % de hierro en forma inerte y no biodisponible con el fin de que aumente su densidad.

2.

Las instrucciones para un uso correcto de los piensos deberán garantizar que en los piensos completos se respete el contenido máximo legal respectivo.

3.

Indíquese en el etiquetado de las orientaciones de los piensos las situaciones en las que la utilización del pienso es adecuada.

 

Altos niveles de vitamina A y/o vitamina D

O

Altos niveles de selenio y/o cinc y/o un contenido mínimo de 40 mg de vitamina E por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %.

Los piensos complementarios pueden contener selenio, cinc, vitamina A y vitamina D en una concentración 100 veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos.

Aves

Nombre y cantidad total de cada oligoelemento y vitamina añadidos

Hembras: durante el celo

Machos: durante los períodos de actividad reproductiva

51

Ayuda a la regeneración de cascos, extremidades y piel

Alto nivel de cinc

Los piensos complementarios pueden contener cinc en una concentración 100 veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos

Équidos, rumiantes y porcinos

Cinc (total)

Metionina (total)

Biotina (si se añade)

Hasta 8 semanas

1.

Las instrucciones para un uso correcto de los piensos deberán garantizar que se respete el contenido máximo de cinc en los piensos completos.

2.

Se autoriza la administración en forma de bolos para rumiantes. Un bolo puede contener hasta un 20 % de hierro en forma inerte y no biodisponible con el fin de que aumente su densidad.

52

Apoyo para evitar los desequilibrios nutricionales en la transición dietaria

Suministro mínimo a través de los piensos dietéticos de:

Selenio: 0,1 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Y/o

Cinc: 15 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Y/o

Cobre: 2 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % para ovinos y 5 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % para otras especies

Y/o

Vitamina A: 2 000 IU/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Y/o

Vitamina D: 400 IU/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Y/o

Vitamina E: 35 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % para aves de corral, 10 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % para rumiantes, 40 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % para conejos y 20 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % para cerdos

Los piensos complementarios pueden contener selenio, cinc, cobre, vitamina A y vitamina D en una concentración 100 veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos.

Rumiantes

Cerdos

Conejos

Aves de corral

Nombre y cantidad total de los aditivos nutricionales, si procede

De 2 a 15 días

1.

Se autoriza la administración en forma de bolos para rumiantes y cerdos. Un bolo puede contener hasta un 20 % de hierro en forma inerte y no biodisponible con el fin de que aumente su densidad.

2.

Las instrucciones para un uso correcto de los piensos deberán garantizar que en los piensos completos se respete el contenido máximo legal respectivo.

3.

Indíquese en el etiquetado de las orientaciones de los piensos las situaciones en las que la utilización del pienso es adecuada.

53

Apoyo al destete

Suministro mínimo a través de los piensos dietéticos de:

Selenio: 0,1 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Y/o

Cinc: 15 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Y/o

Cobre: 2 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % para ovinos y 5 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % para otras especies

Y/o

Yodo: 0,2 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Y/o

Manganeso: 20 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Y/o

Vitamina A: 1 500 IU/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Y/o

Vitamina D: 400 IU/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Y/o

Vitamina E: 100 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % para terneros y 50 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % para corderos, cabritos y lechones

Los piensos complementarios pueden contener selenio, cinc, cobre, yodo, manganeso, vitamina A y vitamina D en una concentración 100 veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos

Mamíferos

Nombre y cantidad total de los aditivos nutricionales, si procede

Hasta 4 semanas en el momento del destete

1.

Las instrucciones para un uso correcto de los piensos deberán garantizar que en los piensos completos se respete el contenido máximo legal respectivo.

2.

Indíquese en el etiquetado de las orientaciones de los piensos las situaciones en las que la utilización del pienso es adecuada.

54

Ayuda a la regeneración de la piel y los anexos cutáneos

— Suministro mínimo de compuestos de cinc a través de piensos dietéticos correspondiente a 20 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Y

Alto nivel de

cobre y/o yodo y/o selenio y/o

vitamina B6 y/o vitamina E y/o vitamina A

y/o

metionina y/o cistina y/o

suministro mínimo de 0,4 mg biotina/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Los piensos complementarios pueden contener cinc, cobre, yodo, selenio y vitamina A en una concentración 100 veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos

Mamíferos y aves de corral

Nombre y cantidad total de los aditivos nutricionales, si procede

Hasta 8 semanas

Piensos complementarios para rumiantes que contienen biotina: hasta 6 meses

1.

Las instrucciones para un uso correcto de los piensos deberán garantizar que en los piensos completos se respete el contenido máximo legal respectivo.

2.

Indíquese en el etiquetado de las orientaciones de los piensos las situaciones en las que la utilización del pienso es adecuada.

55

Estabilización del equilibrio hídrico y electrolítico para apoyar la digestión fisiológica

Predominantemente electrolitos: sodio, potasio y cloruros

Capacidad amortiguadora (21) en el caso de los piensos líquidos: mínimo 60 mmol por litro de poción preparada para la alimentación

Hidratos de carbono fácilmente digestibles

Terneros, cerdos, corderos, cabritos y potros

Sodio

Potasio

Cloruros

Fuente(s) de hidratos de carbono

Bicarbonatos y/o citratos (si se añaden)

1 a 7 días

1.

Intervalo recomendado de electrolitos por litro de poción preparada para la alimentación de los animales:

Sodio: 1,7 g –3,5 g

Potasio: 0,4 g – 2 g

Cloruros: 1 g –2,8 g

2.

En el caso de los piensos sólidos, la gama recomendada de electrolitos debe calcularse a partir de una ingesta voluntaria diaria normal de agua.

3.

Indíquese en el etiquetado:

«En caso de riesgo de trastornos digestivos (diarrea), durante los mismos y durante la recuperación».

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización».

4.

Indíquese en las instrucciones para un uso correcto:

La dosis recomendada de la poción ya mezclada y de leche, en su caso.

Si el contenido de bicarbonatos y/o citratos es superior a 40 mmol por litro de poción ya preparada para la alimentación de rumiantes: «Debería evitarse la alimentación simultánea con leche en animales con cuajar».

56

Reducción del riesgo de tetania (hipomagnesemia)

Alto contenido de magnesio,

hidratos de carbono de disposición rápida,

moderado contenido de proteínas y

bajo contenido de potasio

Rumiantes

Almidón

Azúcares (total)

Magnesio

Sodio

Potasio

De 3 a 10 semanas durante los períodos de crecimiento rápido de la hierba

1.

Se autoriza la administración en forma de bolos. Un bolo puede contener hasta un 20 % de hierro en forma inerte y no biodisponible con el fin de que aumente su densidad.

2.

En las instrucciones para un uso correcto deberán presentarse orientaciones sobre el equilibrio de la ración diaria en lo que respecta a la inclusión de fibras y de fuentes energéticas de disposición rápida.

3.

En caso de piensos para ovinos, indíquese en el etiquetado: «Especialmente indicado para ovejas lactantes».

57

Reducción del riesgo de acidosis

Bajo contenido de hidratos de carbono fácilmente fermentables y de gran capacidad amortiguadora

Rumiantes

Almidón

Azúcares (total)

Hasta 2 meses (17)

1.

Se autoriza la administración en forma de bolos. Un bolo puede contener hasta un 20 % de hierro en forma inerte y no biodisponible con el fin de que aumente su densidad.

2.

En las instrucciones para un uso correcto deberán presentarse orientaciones sobre el equilibrio de la ración diaria en lo que respecta a la inclusión de fibras y de fuentes de hidratos de carbono fácilmente fermentables.

3.

En caso de piensos para vacas lecheras, indíquese en el etiquetado: «Especialmente indicado para vacas de alto rendimiento».

4.

En caso de piensos para rumiantes de engorde, indíquese en el etiquetado: «Especialmente indicado para cebados intensivamente (18)».

58

Reducción del riesgo de cálculos urinarios

Bajo contenido de fósforo y magnesio y propiedades de acidificación de la orina

Rumiantes

Calcio

Fósforo

Sodio

Magnesio

Potasio

Cloruros

Azufre

Sustancias de acidificación de la orina

Hasta 6 semanas

1.

Indíquese en el etiquetado: «Especialmente indicado para animales jóvenes cebados intensivamente».

2.

Indíquese en las instrucciones para un uso correcto: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua».

59

Administración a largo plazo de oligoelementos y/o vitaminas para ganado herbívoro

Alto nivel de

Oligoelementos

Y/o

Vitaminas, provitaminas y sustancias con efectos análogos, químicamente bien definidas

Los piensos complementarios pueden

contener aditivos para a alimentación animal

en una concentración 100

veces superior al contenido

máximo pertinente fijado para los piensos

completos

Rumiantes

con

rumen

funcional

Nombre y dosis total de cada oligoelemento, vitamina, provitamina y sustancia químicamente bien definida añadidos con efectos similares

Índice de liberación diaria de cada oligoelemento o vitamina si se utilizan bolos

Período máximo de liberación continua de cada oligoelemento o vitamina si se utilizan bolos

Hasta 12 meses

1.

Se autoriza la administración en forma de bolos. Un bolo puede contener hasta un 20 % de hierro en forma inerte y no biodisponible con el fin de que aumente su densidad.

2.

Indíquese en el etiquetado de los piensos lo siguiente:

«No administrar simultáneamente aditivos con un contenido máximo procedente de fuentes distintas de las incorporadas en un bolo, si procede.

Antes de utilizarlo, se recomienda consultar a un veterinario o a un nutricionista lo siguiente:

a)

el equilibrio de oligoelementos en una ración diaria;

b)

la situación de los oligoelementos en la cabaña».

60

Reducción del riesgo de fiebre puerperal y de hipocalcemia subclínica

Baja relación cationes/aniones

Para la ración total:

Acidificación mínima a través de piensos destinados a objetivos de nutrición específicos: 100 mEq/kg de materia seca

Objetivo: 0 < DCAD (19) (mEq/kg de materia seca) < 100

O

Vacas lecheras

Calcio

Fósforo

Magnesio

Sodio

Potasio

Cloruros

Azufre

A partir de 3 semanas antes del parto hasta el parto

Indíquese en las instrucciones para un uso correcto:

«Suspender la administración tras el parto».

Zeolita (aluminosilicato de sodio): 250-500 g/día

 

Aluminosilicato de sodio

A partir de 3 semanas antes del parto hasta el parto

Indíquese en las instrucciones para un uso correcto:

«La cantidad de pienso se restringirá para garantizar que no se sobrepase una dosis diaria de 500 g de aluminosilicato de sodio por animal».

La utilización se limitará a un máximo de 2 semanas.

«Suspender la administración tras el parto».

O

Suministro de materias primas para piensos protegidas de la degradación ruminal ricas en ácido fítico (> 6 %) y con un contenido de calcio < 0,2 %, para conseguir un mínimo de 28 g y un máximo de 32 g de calcio disponible por vaca y día

O

 

Calcio

A partir de 4 semanas antes del parto hasta el parto

Indíquese en las instrucciones para un uso correcto:

«Suspender la administración tras el parto».

Alto contenido de calcio en forma de fuentes de calcio altamente disponibles: cloruro de calcio y/o sulfato de calcio y/o fosfato dicálcico y/o carbonato de calcio y/o propionato de calcio y/o formiato de calcio y/o «cualquier otra fuente de calcio que tenga un efecto similar»

Calcio suministrado por una de estas fuentes, o una combinación de ellas, con un mínimo de 50 g por vaca y día

O

 

Calcio

Fuentes de calcio

Desde los primeros síntomas del parto hasta dos días

Después del parto

1.

Se autoriza la administración en forma de bolos. Un bolo puede contener hasta un 20 % de hierro en forma inerte y no biodisponible con el fin de que aumente su densidad.

2.

Indíquese en las instrucciones para un uso correcto el número de administraciones y el período antes y después del parto

3.

Indíquese en el etiquetado: «Se recomienda consultar a un experto en nutrición antes de utilizarlo».

Pidolato de calcio en un mínimo de 5,5 g por vaca y día

O

 

Calcio

Pidolato de calcio

Desde los primeros síntomas del parto hasta los dos días siguientes al mismo

1.

Se autoriza la administración en forma de bolos. Un bolo puede contener hasta un 20 % de hierro en forma inerte y no biodisponible con el fin de que aumente su densidad.

2.

Indíquese en el etiquetado: «Se recomienda consultar a un experto en nutrición antes de utilizarlo».

Harina de duraznillo blanco que permita una liberación diaria de 38 a 46 μg de 1,25 dihidroxicolecalciferol-glucósido al día

 

Harina de duraznillo blanco

Contenido de 1,25 dihidroxicolecalciferol-glucósido

Fibra cruda

Magnesio

Grasa cruda

Almidón

Vitamina D3 (total) como colecalciferol

Desde dos días antes del parto o los primeros síntomas del parto hasta los diez días siguientes al mismo

1.

Se autoriza la administración en forma de bolos. Un bolo puede contener hasta un 20 % de hierro en forma inerte y no biodisponible con el fin de que aumente su densidad.

2.

Indíquese en el etiquetado: «Se recomienda consultar a un experto en nutrición antes de utilizarlo».

61

Reducción del riesgo de cetosis (20)

Suministro mínimo de propano-1,2-diol o propilenglicol:

250 g/día para vacas lecheras

50 g/día para ovejas o cabras

O

Suministro mínimo de propionatos (sales de calcio o de sodio):

110 g/día para vacas lecheras

22 g/día para ovejas o cabras

O

Suministro combinado mínimo de propano-1,2-diol y propionatos (sales de sodio o de calcio), siempre y cuando:

La combinación de propano-1,2-diol y propionatos para las vacas lecheras sea tal que propionatos +0,44 x propano-1,2 diol > 110 g/día

La combinación de propano-1,2-diol y propionatos para las ovejas o las cabras sea tal que propionatos +0,44 x propano-1,2 diol > 22 g/día

Vacas lecheras, ovejas y cabras

Propano-1,2-diol, si se añade

Propionatos en forma de sales de sodio o de calcio, si se añaden

Entre tres semanas antes y seis semanas después del parto para las vacas lecheras

Entre seis semanas antes y tres semanas después del parto para ovejas y cabras

1.

Se autoriza la administración en forma de bolos. Un bolo puede contener hasta un 20 % de hierro en forma inerte y no biodisponible con el fin de que aumente su densidad.

2.

Indíquese en el etiquetado: «Durante la administración de propionatos de calcio o de sodio al final de la gestación, debe realizarse una evaluación del equilibrio mineral en relación con el riesgo de hipocalcemia después del parto».

62

Reducción de las reacciones debidas al estrés

Alto contenido de magnesio

Y/o

Ingredientes muy digestibles

Cerdos

Magnesio

Ingredientes muy digestibles, incluido el tratamiento necesario cuando corresponda

Contenido de ácidos grasos n-3 (si se añaden)

1 a 7 días

Precisar las situaciones en las que la utilización de este pienso es adecuada.

63

Reducción del riesgo de estreñimiento

Ingredientes que estimulen el tránsito intestinal

Cerdas

Ingredientes que estimulen el tránsito intestinal

Entre 10 y 14 días antes y después del parto

 

64

Compensación de la insuficiente disponibilidad de hierro tras el nacimiento

Alto nivel de compuestos de hierro autorizados en el marco del grupo funcional «compuestos de oligoelementos» de la categoría «aditivos nutricionales» a tenor de lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1831/2003

Los piensos complementarios pueden contener hierro en una concentración 100 veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos

Lechones y terneros lactantes

Hierro (total)

Hasta 3 semanas después del nacimiento

Las instrucciones para un uso correcto deberán garantizar que se respete el contenido máximo de hierro en los piensos completos.

65

Compensación de la malabsorción

Bajo contenido de ácidos grasos saturados y alto contenido de vitaminas liposolubles

Aves de corral excepto gansos y palomas

Porcentaje de ácidos grasos saturados en relación con los ácidos grasos totales

Vitamina A (total)

Vitamina D (total)

Vitamina E (total)

Vitamina K (total)

Durante las 2 primeras semanas de vida

 

66

Reducción del riesgo de síndrome de esteatosis hepática

Bajo contenido energético y elevada proporción de energía metabolizable a partir de lípidos con alto contenido de ácidos grasos poliinsaturados

Gallinas ponedoras

Valor energético (calculado con arreglo al método CE)

Porcentaje de energía metabolizable a partir de lípidos

Contenido de ácidos grasos poliinsaturados

Hasta 12 semanas

 

67

Ayuda a la preparación y recuperación del esfuerzo deportivo

Alto nivel de selenio y un contenido mínimo de 50 mg de vitamina E por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Los piensos complementarios pueden contener compuestos de selenio en una concentración 100 veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos.

Équidos

Vitamina E (total)

Selenio (total)

De 8 semanas antes del esfuerzo deportivo hasta 4 semanas después

Las instrucciones para un uso correcto de los piensos deberán garantizar que se respete el contenido máximo de selenio en los piensos completos.

68

Compensación de la pérdida de electrolitos por transpiración intensa

Debe contener cloruro sódico y debería contener cloruro potásico

Bajos niveles de magnesio, calcio y fósforo

La inclusión de otras sales electrolíticas es opcional

Équidos

Sodio

Cloruros

Potasio

Calcio

Magnesio

Fósforo

Entre uno y tres días después de la transpiración intensa

1.

Precisar las situaciones en las que la utilización de este pienso es adecuada.

2.

Las instrucciones para un uso correcto deberán incluir directrices para la administración basadas en la duración y la intensidad del ejercicio realizado que sean pertinentes para la formulación y la presentación del pienso.

3.

Indíquese en el etiquetado:

«Los animales deberán tener acceso permanente al agua».

En el caso de la administración de electrolitos no mezclados con agua (por ejemplo, en el pienso o en su formato de jeringa): «El agua deberá estar disponible durante al menos 20 minutos o, preferentemente, durante 1 hora después de la administración».

4.

Deben darse más orientaciones para supervisar el consumo de agua posterior; si se observa un consumo insuficiente de agua, debería consultarse a un veterinario.

5.

También pueden darse orientaciones en relación con la cantidad de agua (en litros) que debe suministrarse junto con los piensos o los electrolitos administrados con jeringa.

69

Apoyo del metabolismo energético y de la función muscular en caso de rabdomiolosis

Almidón y azúcar no superior al 20 % de la energía disponible

Grasa cruda más del 20 % de la energía disponible

Mínimo de 350 IU de vitamina E/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Équidos

Almidón

Azúcar

Grasa cruda

Vitamina E (total)

Inicialmente durante un mínimo de 3 meses

1.

Precisar las situaciones en las que la utilización del alimento es adecuada.

2.

Las instrucciones para un uso correcto deberán contener orientaciones sobre el equilibrio de la ración diaria y la ingesta diaria adecuada.

3.

Indíquese en el etiquetado: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo».

70

Compensación de los trastornos digestivos crónicos del intestino grueso

Contenido de almidón para proporcionar < 1 g/kg de peso corporal/comida (< 0,5 g/kg de peso corporal/comida, en caso de diarrea)

Granos de cereales transformados a través de un tratamiento hidrotérmico, como extrusión, micronización, ampliación o fabricación de copos, para mejorar la digestión del almidón en el intestino delgado

Suministro adicional de vitaminas solubles en agua y niveles adecuados de minerales/electrolitos

Suministro adicional de aceite en ausencia de diarrea

Équidos

Almidón

Grasa cruda

A largo plazo o hasta que se resuelva el problema

1.

Deberán presentarse orientaciones

sobre las situaciones precisas en las que la utilización del pienso sea adecuada, en particular si el producto está destinado a ser utilizado en animales que sufren diarrea o no;

sobre el tamaño de las comidas y la ingesta de forraje.

2.

Las instrucciones para un uso correcto deberán hacer referencia, dependiendo del contenido de aceite, al posible uso gradual, y sugerir un seguimiento de la diarrea.

3.

Indíquese en el etiquetado la transformación de los granos de cereales utilizada.

71

Compensación de la insuficiencia crónica de la función del intestino delgado

Fibras muy digestibles

Fuentes de proteínas de alta calidad y lisina > 4,3 % de proteína cruda

Azúcar total y almidón para proporcionar un máximo de 0,5 g/kg de peso corporal/comida

Granos de cereales transformados a través de un tratamiento hidrotérmico, como extrusión, micronización, ampliación o fabricación de copos, para mejorar la digestión prececal

Équidos

Materias primas para piensos muy digestibles, incluido su tratamiento, si procede

Azúcar total y almidón

Fuentes de proteínas

A largo plazo o hasta que se resuelva el problema

1.

Deberán presentarse orientaciones

sobre las situaciones precisas en que la utilización del pienso es adecuada;

sobre el tamaño de las comidas y la ingesta de forraje.

2.

Las instrucciones para un uso correcto deberán hacer referencia, dependiendo del contenido de aceite, al posible uso gradual, y sugerir un seguimiento de la diarrea.

72

Estabilización de la digestión fisiológica

Aditivos para la alimentación animal del grupo funcional «Estabilizadores de la flora intestinal» a que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 o, a espera del procedimiento de nueva autorización conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, los aditivos para piensos del grupo «microorganismos»

Especies animales para las que se autorizan los estabilizadores de la flora intestinal o el microorganismo

Nombre y cantidad añadida de estabilizador de la flora intestinal o del microorganismo

Hasta 4 semanas

1.

Indíquese en el etiquetado:

«En caso de riesgo de trastornos digestivos, durante los mismos y durante la recuperación».

2.

Las instrucciones para un uso correcto de los piensos deberán garantizar que en los piensos completos se respete el contenido máximo legal del estabilizador de la flora intestinal o del microorganismo.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).

(2)  Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 45).

(GP1)  Para el control de las indicaciones cuantitativas, se aplican las tolerancias establecidas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 767/2009.

(GP2)  Estas declaraciones de etiquetado se aplican además de los requisitos generales de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) n.o 767/2009

(3)  Cuando proceda, el fabricante también podrá recomendar su uso en caso de insuficiencia renal pasajera.

(4)  Tomando como base una dieta con una densidad energética de materia seca de 4 000 kcal de energía metabolizable/kg calculada utilizando la ecuación descrita en las directrices nutricionales de la FEDIAF (http://www.fediaf.org/self-regulation/nutrition.html). Deberán adaptarse los valores si la densidad energética se desvía de las 4 000 kcal de energía metabolizable/kg.

(5)  Si el pienso está indicado para casos de insuficiencia renal pasajera, el período de utilización recomendado oscilará entre 2 y 4 semanas.

(6)  En caso de piensos destinados a una intolerancia específica, la referencia a la misma puede reemplazar los términos «ingredientes y nutrientes».

(7)  En el caso de los gatos, podrá añadirse una referencia a la «Lipidosis hepática felina».

(8)  En el caso de los gatos, podrá añadirse la expresión «Enfermedad de las vías urinarias inferiores de los felinos» o «Síndrome urológico felino (SUF)».

(9)  Propiedades de subsaturación: orina asociada con propiedades de disolución de cristales y piedras, y/o propiedades de prevención de la precipitación y el crecimiento de cristales.

(10)  pH urinario ≤ 6,5.

(11)  Propiedades de metaestabilización: orina asociada con propiedades de prevención de la precipitación de cristales.

(12)  Podrá añadirse «Insuficiencia pancreática exocrina».

(13)  Deberán cumplirse en la ración diaria las recomendaciones mínimas con arreglo a las directrices nutricionales de la FEDIAF (http://www.fediaf.org/self-regulation/nutrition.html) para todos los ácidos grasos esenciales.

(14)  Tomando como base una dieta con una densidad energética de materia seca de 3 500 kcal de energía metabolizable/kg calculada utilizando la ecuación descrita en las directrices nutricionales de la FEDIAF

(http://www.fediaf.org/self-regulation/nutrition.html). Deberán adaptarse los valores si la densidad energética se desvía de las 3 500 kcal de energía metabolizable/kg.

(15)  Energía metabolizable/kg calculada utilizando la ecuación descrita en las directrices nutricionales de la FEDIAF (2019) para alimentos para animales de compañía completos y complementarios destinados a gatos y perros.

(16)  Directrices nutricionales de la FEDIAF (2019) para alimentos para animales de compañía completos y complementarios destinados a gatos y perros.

(17)  Cuando se trate de piensos para vacas lecheras: «Máximo 2 meses a partir del comienzo de la lactancia».

(18)  Indíquese la categoría de rumiantes de que se trate.

(19)  DCAD (mEq/kg materia seca) = (Na + K)-(Cl + S).

(20)  El término «cetosis» puede sustituirse por «acetonemia» y la persona responsable del etiquetado también puede recomendar el uso para la recuperación de la cetosis.

(21)  Calculado por el método de la diferencia de iones fuertes (valor DIF): DIF es la diferencia entre las sumas de las concentraciones de cationes fuertes y aniones fuertes; [DIF] = [mmol Na+/l] + [mmol K+/l] + [mmol Ca++/l] + [mmol Mg++/l] – [mmol Cl-/l] – [mmol otros aniones fuertes/l].


5.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/28


REGLAMENTO (UE) 2020/355 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2020

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a la utilización de polirricinoleato de poliglicerol (E 476) en emulsiones líquidas de aceite vegetal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establece una lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, así como sus condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede actualizarse siguiendo el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.

(3)

De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, el polirricinoleato de poliglicerol (E 476) es un aditivo alimentario ya autorizado en la categoría de alimentos 02.2.2, «Otras emulsiones de grasas y aceites, incluso grasas lácteas para untar, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 1234/2007, y emulsiones líquidas» (con un contenido máximo de 4 000 mg/kg), pero solo para las materias grasas para untar, tal como se definen en el artículo 115 del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3) y en su anexo XV, con un contenido de grasa igual o inferior al 41 % y productos similares para untar con un contenido de grasa inferior al 10 %. El Reglamento (CE) n.o 1234/2007 ha sido derogado por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

El 27 de mayo de 2017, se presentó una solicitud de autorización del uso del polirricinoleato de poliglicerol (E 476) como emulgente en emulsiones líquidas de aceite vegetal para su venta al consumidor final, con un contenido de grasa igual o inferior al 70 %. Posteriormente, la Comisión dio acceso a la solicitud a los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(5)

El polirricinoleato de poliglicerol (E 476) es un emulgente del tipo agua en aceite, capaz de formar emulsiones de aceite muy estables con un alto contenido de agua. En estudios efectuados por el solicitante, en los que se comparaba la eficacia de distintos emulgentes para la producción de emulsiones líquidas de aceite vegetal con bajo contenido de grasa, el polirricinoleato de poliglicerol (E 476) ofreció los mejores resultados por lo que respecta a las propiedades tanto físicas como organolépticas del producto obtenido. La emulsión puede utilizarse del mismo modo que los aceites vegetales para la preparación de platos fríos y calientes. Sin embargo, la emulsión tiene un contenido de grasa inferior (70 % o menos) y, por tanto, un contenido de calorías más bajo que el aceite vegetal utilizado para su producción. La proporción de polirricinoleato de poliglicerol (E 476) necesaria para lograr la función tecnológica prevista es de 4 000 mg/kg.

(6)

El 24 de marzo de 2017, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») emitió un dictamen científico sobre la reevaluación del polirricinoleato de poliglicerol (E 476) (5) y estableció una ingesta diaria admisible (IDA) de 25 mg de polirricinoleato de poliglicerol diarios por kg de peso corporal. Teniendo en cuenta que las estimaciones de exposición no superaban la IDA, la Autoridad concluyó que el polirricinoleato de poliglicerol (E 476) como aditivo alimentario no plantearía ningún problema de seguridad, si su uso se ajusta al uso y los niveles de uso permitidos o notificados.

(7)

En la solicitud, el solicitante calculó la exposición utilizando el modelo de ingesta de aditivos alimentarios (6) elaborado por la Autoridad. Los cálculos facilitados indican que el uso adicional del polirricinoleato de poliglicerol (E 476) a un nivel máximo de 4 000 mg/kg en emulsiones líquidas de aceites vegetales con un contenido de grasa igual o inferior al 70 % no plantea problemas de seguridad, ya que no daría lugar a una exposición total a esta sustancia superior a la IDA establecida.

(8)

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad con miras a actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no sea susceptible de tener repercusión en la salud humana.

(9)

Puesto que la ampliación del uso del polirricinoleato de poliglicerol (E 476) en la categoría de alimentos 02.2.2 no constituye un problema de seguridad, requiere una actualización de la lista de la Unión que no es susceptible de tener repercusión en la salud humana, por lo que no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad.

(10)

Por consiguiente, procede autorizar el uso de polirricinoleato de poliglicerol (E 476) como emulgente en emulsiones líquidas de aceite vegetal para su venta al consumidor final, con un contenido de grasa igual o inferior al 70 %, en la categoría de alimentos 02.2.2, «Otras emulsiones de grasas y aceites, incluso grasas lácteas para untar, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 1234/2007, y emulsiones líquidas».

(11)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2020.

Por la Comisión

El Presidente

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(5)  EFSA Journal 2017; 15(3):4743.

(6)  https://www.efsa.europa.eu/en/applications/foodingredients/tools


ANEXO

En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en la categoría de alimentos 02.2.2, «Otras emulsiones de grasas y aceites, incluso grasas lácteas para untar, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 y emulsiones líquidas», la entrada correspondiente al polirricinoleato de poliglicerol (E 476) se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 476

Polirricinoleato de poliglicerol

4000

 

solo grasas para untar, tal como se definen en el artículo 75, apartado 1, letra h), y el artículo 78, apartado 1, letra f), así como en la parte VII y el apéndice II del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 1308/2013 (*1), con un contenido de grasa igual o inferior al 41 %, y productos similares para untar con un contenido de grasa inferior al 10 %; emulsiones líquidas de aceites vegetales para su venta al consumidor final, con un contenido de grasa igual o inferior al 70 %



5.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/31


REGLAMENTO (UE) 2020/356 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2020

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de polisorbatos (E 432-436) en bebidas gaseosas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede actualizarse siguiendo el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión, o bien en respuesta a una solicitud.

(3)

Con arreglo al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en la actualidad la sustancia triestearato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 65) (E 436) está autorizada para su uso como aditivo alimentario en el grupo de «polisorbatos» (E 432-436) en una gran variedad de alimentos a unos niveles máximos de entre 500 y 10 000 mg/kg, y quantum satis en complementos alimenticios.

(4)

El 4 de julio de 2018 se presentó una solicitud de autorización de uso de polisorbato 65 (E 436) como agente antiespumante en varios tipos de bebidas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, posteriormente se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud.

(5)

De la solicitud se deduce que es necesario el uso propuesto de polisorbato 65 (E 436) al nivel máximo de 10 mg/kg para la contención y la inhibición de espuma durante la producción de bebidas gaseosas mediante la formación de una capa alrededor de las burbujas y la estabilización de las burbujas más grandes para evitar que se unan y se rompan. La solicitud muestra que la inhibición de la espuma es necesaria para utilizar de manera eficiente el equipo de producción, reducir los residuos de productos y mantener un lugar de trabajo seguro, así como la limpieza y las condiciones higiénicas de las instalaciones.

(6)

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, antes de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»), salvo cuando dicha actualización no sea susceptible de tener una repercusión en la salud humana.

(7)

La seguridad de los polisorbatos (E 432-436) como aditivos alimentarios fue reevaluada por la Autoridad en 2015 (3). La Autoridad concluyó que las estimaciones de exposición no excedían la ingesta diaria admisible (IDA) de 25 mg/kg de peso corporal/día en el escenario no leal a la marca más preciso para todos los grupos de edad tanto en el nivel de exposición medio como en el nivel elevado; si bien las estimaciones de exposición para niños de corta edad en el nivel más elevado se aproximaban mucho a la IDA. La Autoridad señaló que era necesario disponer de más datos para reducir las incertidumbres en el escenario de evaluación de la exposición más precisa empleado, ya que no se habían obtenido usos notificados para tres categorías de alimentos y otras fuentes de exposición alimentarias a los polisorbatos no pudieron tomarse en consideración en el dictamen.

(8)

En la solicitud, el solicitante calculó la exposición utilizando el modelo de ingesta de aditivos alimentarios (4) elaborado por la Autoridad. Las estimaciones facilitadas indican que la exposición adicional debido a la ampliación del uso solicitada es insignificante (por debajo del 1 % de la IDA).

(9)

El uso ampliado del polisorbato 65 (E 436) al nivel máximo de 10 mg/kg en las categorías de alimentos 14.1.4 «Bebidas aromatizadas», 14.2.3 «Sidra y perada», 14.2.4 «vino de fruta y vino elaborado» y 14.2.8 «Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol» en la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 requiere una actualización de la lista de la Unión que no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana, dado que su impacto en la exposición global a polisorbatos (E 432-436) es insignificante. Por consiguiente, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad.

(10)

En aras de la coherencia, es apropiado abordar el uso solicitado del polisorbato 65 (E 436) autorizando el grupo de polisorbatos (E 432-436) en las categorías de alimentos respectivas.

(11)

Por lo tanto, resulta apropiado autorizar el uso de polisorbatos (E 432-436) al nivel máximo de 10 mg/kg en las categorías de alimentos 14.1.4 «Bebidas aromatizadas», 14.2.3 «Sidra y perada», 14.2.4 «Vino de fruta y vino elaborado» y 14.2.8 «Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol».

(12)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2015;13(7):4152.

(4)  http://www.efsa.europa.eu/en/applications/foodingredients/tools


ANEXO

La parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica como sigue:

1)

En la categoría de alimentos 14.1.4 «Bebidas aromatizadas», se añade la siguiente entrada sobre polisorbatos (E 432-436) después de la entrada sobre hemicelulosa de soja (E 426):

 

«E 432-436

Polisorbatos

10

(1)

solo bebidas gaseosas»

2)

En la categoría de alimentos 14.2.3 «Sidra y perada», se añade la siguiente entrada sobre polisorbatos (E 432-436) después de la entrada sobre alginato de propano-1,2-diol (E 405):

 

«E 432-436

Polisorbatos

10

(1)

solo bebidas gaseosas»

3)

En de la categoría de alimentos 14.2.4 «Vino de fruta y vino elaborado», se añade la siguiente entrada sobre polisorbatos (E 432-436) después de la entrada sobre ácido metatartárico (E 353):

 

«E 432-436

Polisorbatos

10

(1)

solo bebidas gaseosas»

4)

En la categoría de alimentos 14.2.8 «Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol», se añade la siguiente entrada sobre polisorbatos (E 432-436) después de la entrada sobre alginato de propano-1,2-diol (E 405):

 

«E 432-436

Polisorbatos

10

(1)

solo bebidas gaseosas»


5.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/357 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/395 en lo que se refiere a las licencias de piloto de globo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular sus artículos 23, 27 y 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión debe adoptar las disposiciones de aplicación necesarias a fin de establecer los requisitos para las licencias de piloto de globo (BPL) de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 cuando estas aeronaves cumplen las condiciones especificadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), de dicho Reglamento.

(2)

La naturaleza particular de la expedición de licencias a la tripulación de vuelo en el caso de los globos hace que sea necesario establecer requisitos específicos en reglamentos autónomos. Dichos requisitos deben basarse en las normas generales para la expedición de licencias a la tripulación de vuelo establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2). No obstante, esas normas deben reestructurarse y simplificarse a fin de garantizar que sean proporcionadas y se fundamenten en un enfoque basado en el riesgo, velando al mismo tiempo por que los pilotos de globo sean y sigan siendo competentes para llevar a cabo sus actividades y cumplir las responsabilidades que les incumben.

(3)

De conformidad con el artículo 12, apartado 2 bis, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, los Estados miembros pueden seguir aplicando normas nacionales en materia de expedición de licencias que permitan obtener atribuciones de piloto básicas hasta el 8 de abril de 2020. Algunos Estados miembros han comunicado a la Comisión y a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA) que, en ese contexto, la continuación de esas normas nacionales de expedición de licencias que permiten a los pilotos en formación ejercer atribuciones limitadas sin supervisión y obtener atribuciones básicas de manera gradual contribuye a la promoción de los deportes aéreos y las actividades de aviación de recreo gracias a un acceso más fácil y asequible a la actividad de volar. Promover y facilitar el acceso a la aviación general está en consonancia con los objetivos de la hoja de ruta de la EASA en materia de aviación general cuyo objetivo es crear un sistema reglamentario más proporcional, flexible y proactivo (3). Para ello, es preciso conceder a los Estados miembros la facultad discrecional de mantener esas normas nacionales de expedición de licencias con arreglo a los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2019/430 (4) a efectos de la expedición de licencias de piloto de globo (BPL). No obstante, los Estados miembros deben informar a la Comisión y a la EASA siempre que hagan uso de dichas autorizaciones y deben supervisar asimismo el uso de dichas autorizaciones con el fin de mantener un nivel aceptable de seguridad aérea.

(4)

En aras de una transición fluida, los certificados, autorizaciones y aprobaciones expedidos a los pilotos de globo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento deben seguir siendo válidos. Las licencias nacionales de piloto de globo expedidas con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento deben transformarse en licencias expedidas de conformidad con el presente Reglamento, mediante informes de conversión establecidos por las autoridades competentes de los Estados miembros en consulta con la EASA.

(5)

Las formaciones de piloto de globo iniciadas de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, deben obtener reconocimiento de crédito completo porque incluyen requisitos de formación equivalentes o más amplios que los establecidos en el presente Reglamento. La formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo al anexo 1 del Convenio de Chicago debe reconocerse sobre la base de informes de créditos elaborados por los Estados miembros.

(6)

Es preciso que las organizaciones de formación existentes dispongan del tiempo suficiente para adaptar sus programas de formación, cuando sea necesario, en el contexto de los requisitos de formación simplificados.

(7)

Las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/395 (5) de la Comisión deben actualizarse en lo que respecta a las operaciones con globos para tener en cuenta las enseñanzas extraídas desde su adopción y clarificar determinados aspectos, como la presentación de declaraciones de actividades comerciales.

(8)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen n.o 01/2019 (6) de la EASA de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de globos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo».

2)

El artículo 1, apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Reglamento establece normas detalladas para las operaciones aéreas con globos, así como para la expedición y el mantenimiento de licencias de piloto y habilitaciones, atribuciones y certificados asociados cuando dichas aeronaves reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii) del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).»."

3)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y, salvo que los términos se definan de otra manera en el presente artículo, las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (*2):

(*2)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).»."

b)

Se inserta el punto 7 bis siguiente:

«7 bis

“operación comercial”: la explotación como servicio al público de un globo a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica, o, si se trata de un servicio no abierto al público, cuando se realiza mediante contrato entre un operador y un cliente, no ejerciendo este último control sobre el operador;».

c)

El punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10)

“vuelo de iniciación”: una operación aérea a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica consistente en un viaje aéreo de corta duración ofrecido con el fin de atraer a nuevos alumnos o nuevos miembros por una organización de formación a que se hace referencia en el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, o por una organización establecida con el objetivo de promover los deportes aéreos o la aviación de recreo;».

d)

El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12)

“acuerdo de arrendamiento sin tripulación”: un acuerdo entre empresas según el cual la operación del globo es responsabilidad del arrendatario;».

e)

Se añaden los siguientes puntos 13 a 15:

«13)

“licencia nacional”: una licencia de piloto expedida por un Estado miembro de conformidad con la legislación nacional con anterioridad a la fecha de aplicación del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011;

14)

“licencia conforme a la Parte BFCL”: una licencia de tripulación de vuelo que cumple los requisitos del anexo III; (Parte BFCL) del presente Reglamento;

15)

“informe de conversión”: un informe que permite convertir una licencia en una licencia conforme a la Parte BFCL.».

4)

El artículo 3, apartado 2, se modifica como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2)   Los operadores de globos solo tendrán derecho a llevar a cabo esas operaciones comerciales tras haber declarado a la autoridad competente su capacidad y medios para cumplir las obligaciones asociadas a la operación del globo.»

b)

Se suprime el párrafo segundo.

c)

El párrafo tercero se modifica como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El párrafo primero no se aplicará a las siguientes operaciones con globos:»;

ii)

las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

vuelos de iniciación con cuatro personas o menos, incluido el piloto, y vuelos de lanzamiento de paracaidistas, efectuados bien por una organización de formación contemplada en el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 que tenga su centro de actividad principal en un Estado miembro, o bien por una organización creada con el objetivo de promocionar los deportes aéreos o la aviación de recreo, a condición de que la organización opere el globo en régimen de propiedad o de arrendamiento sin tripulación, que el vuelo no genere beneficios distribuidos fuera de la organización y que tales vuelos representen solo una actividad marginal de la organización;

d)

vuelos de entrenamiento efectuados por una organización de formación contemplada en el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 que tenga su centro de actividad principal en un Estado miembro.».

5)

Después del artículo 3 se insertan los artículos 3 bis a 3 quinquies siguientes:

«Artículo 3 bis

Licencias y certificados médicos de piloto

1.   No obstante lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) (*3), los pilotos de aeronaves contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos establecidos en el anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento n.o 1178/2011.

2.   Como excepción a las atribuciones de los titulares de licencias que se definen en el anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento, los titulares de dichas licencias podrán operar los vuelos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), sin cumplir lo establecido en el punto BFCL.215 del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento.

3.   Un Estado miembro podrá autorizar a los pilotos que realizan una formación para obtener una licencia de piloto de globo (BPL) a ejercer atribuciones limitadas sin supervisión antes de que cumplan todos los requisitos necesarios para la expedición de una BPL de conformidad con el anexo III (Parte BFCL), a condición de que:

a)

el alcance de las atribuciones concedidas se base en una evaluación del riesgo en materia de seguridad realizada por el Estado miembro, teniendo en cuenta el grado de formación necesario para alcanzar el nivel deseado de competencia del piloto;

b)

las atribuciones se limiten a:

i)

la totalidad o una parte del territorio nacional del Estado miembro que concede la autorización;

ii)

globos matriculados en el Estado miembro que concede la autorización;

c)

el titular de una autorización de este tipo que solicite la expedición de una BPL reciba créditos por la formación realizada en virtud de la autorización sobre la base de la recomendación de una organización de formación aprobada (ATO) o una organización de formación declarada (DTO);

d)

el Estado miembro presente informes y evaluaciones del riesgo en materia de seguridad a la Comisión y a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea cada tres años;

e)

el Estado miembro realice un seguimiento de la utilización de las autorizaciones expedidas con arreglo al presente apartado para garantizar un nivel aceptable de seguridad aérea y tome las medidas necesarias en caso de que se identifique un aumento del riesgo para la seguridad o preocupaciones por motivos de seguridad.».

Artículo 3 ter

Licencias y certificados médicos nacionales de piloto existentes

1.   Las licencias de la Parte FCL para globos, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento se considerarán expedidos de conformidad con este mismo Reglamento. Los Estados miembros reemplazarán dichas licencias con otras que sigan el formato establecido en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando reexpidan licencias por razones administrativas o cuando lo soliciten los titulares.

2.   Cuando reexpida licencias y atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro, según proceda:

a)

transferirá al nuevo formato de licencia todas las atribuciones ya concedidas en las licencias conformes a la Parte FCL;

b)

convertirá las atribuciones para vuelos cautivos u operaciones comerciales asociadas a una licencia de la Parte FCL en una habilitación para vuelo cautivo o para operación comercial con arreglo a las disposiciones del punto BFCL.200 y BFCL.215 del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento;

c)

anotará la fecha de expiración del certificado de un instructor de vuelo asociado con una licencia de la Parte FCL en el libro de vuelo del piloto o expedirá un documento equivalente. Después de esa fecha, los pilotos ejercerán atribuciones de instructor únicamente si se cumplen lo dispuesto en el punto BFCL.360 del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento.

3.   Los titulares de licencias nacionales para globos expedidas por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento podrán seguir ejerciendo las atribuciones de sus licencias hasta el 8 de abril de 2021. En esa fecha, los Estados miembros convertirán esas licencias en licencias de la Parte BFCL y las habilitaciones, atribuciones y certificados asociados con arreglo a los elementos establecidos en un informe de conversión que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

4.   Los certificados médicos nacionales de piloto asociados con una licencia, como se especifica en el apartado 2 del presente artículo, expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta la fecha de su próxima revalidación o hasta el 8 de abril de 2021, si esta fecha es anterior. La revalidación de dichos certificados médicos deberá cumplir los requisitos del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

Artículo 3 quater

Crédito por la formación iniciada con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento

1.   Con respecto a la expedición de licencias y de atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento, la formación iniciada con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo al anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se considerará que cumple los requisitos del presente Reglamento, a condición de que la BPL haya sido expedida a más tardar el 8 de abril de 2021. En tal caso, se aplicará lo siguiente:

a)

la formación para obtener una BPL que se hubiera iniciado con globos de la clase de dirigibles de aire caliente, incluidos los exámenes correspondientes, podrá completarse con este tipo de globos;

b)

por las horas de formación completadas en la clase de globos de aire caliente con globos que no sean del grupo A de dicha clase se obtendrá crédito en forma de reconocimiento completo para el requisito del punto BCFL.130, letra b) del anexo III.

2.   A efectos de la expedición de licencias de la Parte BFCL, se obtendrá crédito por la formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago, sobre la base del informe de crédito establecido por el Estado miembro en consulta con la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.

3.   El informe de crédito a que se refiere el apartado 2 describirá el ámbito de la formación, indicará para qué requisitos de la Parte FCL se otorga crédito y, si procede, qué requisitos debe cumplir el solicitante para obtener una licencia de la Parte BFCL. Se incluirán copias de toda la documentación necesaria para demostrar el ámbito de la formación, así como copias de los reglamentos y procedimientos nacionales con arreglo a los cuales se inició la formación.

Artículo 3 quinquies

Organizaciones de formación

1.   Las organizaciones de formación a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, cumplirán los requisitos del artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

2.   Las organizaciones de formación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que sean titulares de una aprobación expedida de conformidad con el anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o que hayan presentado una declaración de conformidad con el anexo VIII (Parte DTO) de dicho Reglamento antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, adaptarán sus programas de formación, cuando sea necesario, a más tardar el 8 de abril de 2021.».

(*3)  Reglamento Delegado (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, (pendiente de publicación en el Diario Oficial)."

6)

El anexo I (Parte DEF) se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

7)

El anexo II (Parte BOP) se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

8)

Se añade el anexo III (Parte BFCL), tal como figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de abril de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(3)  https://www.easa.europa.eu/easa-and-you/general-aviation/general-aviation-road-map

(4)  Reglamento (UE) 2019/430 de la Comisión, de 18 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que se refiere al ejercicio de atribuciones limitadas sin supervisión antes de la expedición de una licencia de piloto de aeronave ligera (DO L 75 de 19.3.2019, p. 66).

(5)  Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10).

(6)  «Easier access for GA pilots to IFR flying & Revision of the balloon and sailplane licensing requirements» [(Dictamen n.o 01/2019 (A) y (B) de 19.2.2019] disponible en: https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions


ANEXO I

El anexo I «Definiciones» (Parte DEF) del Reglamento (UE) 2018/395 se modifica como sigue:

1)

La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y, salvo que los términos se definan de otra manera en el presente artículo, las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, así como del punto FCL.010 del anexo I (Parte FCL) de dicho Reglamento:»;

2)

Los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

«medios aceptables de cumplimiento (AMC)»: normas no obligatorias adoptadas por la Agencia con el fin de ilustrar los medios que permiten establecer la conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución;

2.

«medios alternativos de cumplimiento (AltMoC)»: aquellos que proponen una alternativa a un AMC existente o que proponen nuevos medios para establecer la conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución para los que la Agencia no hubiera adoptado AMC asociados;».

3)

Se inserta el punto 11 bis siguiente:

«11 bis

“tiempo de vuelo”: el tiempo total desde el momento en el que la cesta abandona el suelo con objeto de despegar hasta el momento en el que se detiene al final del vuelo.».

4)

Se insertan los puntos 17 bis y 17 ter siguientes:

«17 bis

“clase de globo”: una categorización de globo teniendo en cuenta los medios de sustentación empleados para mantener el vuelo;

17 ter

“verificación de competencia”: la demostración de pericia para cumplir los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento, incluidos los exámenes orales que sean necesarios;».

5)

El punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«22.

“grupo de globos”: una categorización de globos, teniendo en cuenta el tamaño o la capacidad de la vela;».

6)

Se añaden los puntos 23 a 26 siguientes:

«23.

“prueba de pericia”: la demostración de pericia para la emisión de una licencia o habilitación o la extensión de una atribución, incluido cualquier examen oral que pudiera ser necesario;

24.

“verificación de competencia”: la demostración de la pericia, los conocimientos y las actitudes para la emisión inicial, la revalidación o la renovación de un certificado de instructor o examinador;

25.

“vuelo solo”: un vuelo durante el cual el piloto en formación es el único ocupante del globo;

26.

“vuelo cautivo”: un vuelo con un sistema de anclaje que amarra el globo a un lugar fijo durante la operación, con excepción de un anclaje que puede utilizarse como parte del procedimiento de despegue.».


ANEXO II

El anexo II «Operaciones aéreas con globos (Parte BOP) del Reglamento (UE) 2018/395 se modifica como sigue:

1)

En el punto BOP.BAS.010, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Cuando así lo solicite la autoridad competente que esté verificando el cumplimiento continuo por el operador de lo dispuesto en el punto ARO.GEN.300, letra a), punto 2, del anexo II (Parte ARO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012, el operador demostrará que cumple los requisitos fundamentales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y los requisitos del presente Reglamento.».

2)

El punto BOP.BAS.020 se sustituye por el texto siguiente:

«BOP.BAS.020 Reacción inmediata ante un problema de seguridad

El operador aplicará:

a)

las medidas de seguridad ordenadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el punto ARO.GEN.135, letra c), del anexo II (Parte ARO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012; y

b)

las directrices de aeronavegabilidad y demás información obligatoria emitida por la Agencia de conformidad con el artículo 77, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1139.».

3)

El punto BOP.BAS.025 se sustituye por el texto siguiente:

«BOP.BAS.025 Designación del piloto al mando

El operador designará a un piloto al mando cualificado para ejercer de piloto al mando según lo dispuesto en el anexo III (Parte BCFL) del presente Reglamento.».

4)

En el punto BOP.BAS.300, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Los instrumentos y equipos no requeridos por esta sección, así como cualquier otro equipo no requerido en virtud del presente anexo, pero transportado a bordo del globo durante un vuelo, deberán cumplir las dos condiciones siguientes:

1)

la información suministrada por dichos instrumentos o equipos no deberá ser utilizada por la tripulación de vuelo para cumplir los requisitos esenciales de aeronavegabilidad establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 2018/1139;

2)

los instrumentos y equipos no deberán afectar a la aeronavegabilidad del globo, incluso en caso de fallos o averías.».

5)

En el punto BOP.ADD.005, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El operador será responsable de la operación del globo de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139, con los requisitos de la presente subparte y con su declaración.».

6)

En el punto BOP.ADD.015, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

A los efectos de la determinación del cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los requisitos del presente Reglamento, el operador concederá acceso a toda persona autorizada por la autoridad competente en cualquier momento y a cualquier instalación, globo, documento, registro, datos, procedimientos u otro material pertinente para la actividad del operador dentro del ámbito del presente Reglamento, tanto si la actividad es contratada o no.».

7)

El punto BOP.ADD.035 se sustituye por el texto siguiente:

«BOP.ADD.035 Actividades contratadas

Cuando contrate cualquier parte de su actividad dentro del ámbito del presente Reglamento, el operador será responsable de garantizar que la organización contratada lleve a cabo la actividad con arreglo a los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y a los requisitos del presente Reglamento. El operador se asegurará asimismo de que la autoridad competente tenga acceso a la organización contratada a fin de determinar que el operador cumple esos requisitos.».

8)

En el punto BOP.ADD.040, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El operador nombrará a un directivo responsable que tenga la autoridad para garantizar que todas las actividades dentro del ámbito del presente Reglamento se puedan financiar y efectuar con arreglo a los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y a los requisitos del presente Reglamento. El directivo responsable deberá establecer y mantener un sistema de gestión eficaz.».

9)

El punto BOP.ADD.045 se sustituye por el texto siguiente:

«BOP.ADD.045 Requisitos en cuanto instalaciones

El operador dispondrá de instalaciones que sean suficientes para permitir la realización y gestión de todas las tareas y actividades necesarias para asegurar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los requisitos del presente Reglamento.».

10)

En el punto BOP.ADD.100, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

En la declaración a que se hace referencia en el párrafo segundo del artículo 3, apartado 2, el operador deberá confirmar que cumple y seguirá cumpliendo los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y los requisitos del presente Reglamento.».

11)

En el punto BOP.ADD.105, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El operador notificará sin demora a la autoridad competente de cualquier cambio en las circunstancias que afecten al cumplimiento por su parte de los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los requisitos del presente Reglamento, en la forma declarada a la autoridad competente, y de cualesquiera cambios respecto de la información a que hace referencia el punto BOP.ADD.100, letra b), y la lista de AltMoC mencionada en el punto BOP.ADD.100, letra c), en la forma indicada o adjunta a la declaración.».

12)

En el punto BOP.ADD.115, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Cuando un globo matriculado en un tercer país sea objeto de un acuerdo de arrendamiento sin tripulación, el operador de dicho globo se asegurará del cumplimiento de los requisitos esenciales de mantenimiento de la aeronavegabilidad establecidos en los anexos II y V del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los requisitos del presente Reglamento.».

13)

En el punto BOP.ADD.300, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Todos los miembros de la tripulación de vuelo serán titulares de una licencia y de habilitaciones expedidas o aceptadas de conformidad con el anexo III del presente Reglamento y adecuadas a las funciones que les hayan sido asignadas.».

14)

En el punto BOP.ADD.300, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Cuando contrate los servicios de miembros de la tripulación de vuelo que trabajen como autónomos o a tiempo parcial, el operador verificará que se cumplen todos los requisitos siguientes:

1)

los requisitos de la presente subparte;

2)

el anexo III del presente Reglamento, incluidos los requisitos relativos a la experiencia reciente;

3)

las limitaciones del tiempo de vuelo y de servicio y los requisitos de descanso con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en que el operador tenga su centro de actividad principal, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por el miembro de la tripulación de vuelo a otros operadores.».

15)

En el punto BOP.ADD.305, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

El operador solamente designará a un piloto para ejercer de piloto al mando si:

1)

está cualificado para ejercer de piloto al mando según lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento;

2)

tiene el nivel de experiencia mínimo especificado en el manual de operaciones; y

3)

tiene un conocimiento adecuado de la zona que vaya a sobrevolarse.».

16)

El punto BOP.ADD.310 se sustituye por el texto siguiente:

«BOP.ADD.310 Formación y verificación

Toda la formación y verificación de los miembros de la tripulación de vuelo exigidas con arreglo al punto BOP.ADD.315 se efectuarán del siguiente modo:

a)

con arreglo a los programas de formación y planes de estudio establecidos por el operador en el manual de operaciones;

b)

por personas cualificadas y, en lo que se refiere a la instrucción de vuelo y a la evaluación, por personas cualificadas con arreglo al anexo III del presente Reglamento.».

17)

El apéndice se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice

DECLARACIÓN

de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión

Operador

Nombre:

Lugar en que el operador tiene su centro de actividad principal:

Nombre y datos de contacto del directivo responsable:

Operaciones con globo

Fecha de inicio de las operaciones comerciales y, llegado el caso, fecha de entrada en vigor del cambio a una operación comercial existente.

Información sobre el globo o los globos utilizados, sobre la operación o las operaciones comerciales y sobre la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad:  (1)

Tipo de globo

Matrícula del globo

Base principal

Tipo(s) de operación  (2)

Organización para la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad  (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuando proceda, lista de los AltMoC con referencias a los AMC asociados (adjunta a la presente declaración):

Declaraciones

☐ El operador cumple, y seguirá cumpliendo, los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y los requisitos del Reglamento (UE) 2018/395.

En particular, el operador efectúa sus operaciones comerciales de conformidad con los siguientes requisitos de la subparte ADD del anexo II del Reglamento (UE) 2018/395:

☐ La documentación del sistema de gestión, incluido el manual de operaciones, cumple los requisitos de la subparte ADD y todos los vuelos se efectuarán de conformidad con las disposiciones del manual de operaciones, con arreglo a lo dispuesto en el punto BOP.ADD.005, letra b), de la subparte ADD.

☐ Todos los globos utilizados, o bien tienen un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el Reglamento (UE) 748/2012, o bien cumplen los requisitos de aeronavegabilidad específicos aplicables a los globos matriculados en un tercer país y sujetos a un contrato de arrendamiento con tripulación o a un contrato de arrendamiento sin tripulación, con arreglo a lo dispuesto en el punto BOP.ADD.110 y en el punto BOP.ADD.115, letras b) y c), de la subparte ADD.

☐ Todos los miembros de la tripulación de vuelo serán titulares de una licencia y de habilitaciones expedidas o aceptadas de conformidad con el anexo III del Reglamento (UE) 2018/395, con arreglo a lo dispuesto en el punto BOP.ADD.300, letra c), de la subparte ADD.

☐ El operador notificará a la autoridad competente cualquier cambio en las circunstancias que afecten al cumplimiento por su parte de los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 218/1139 y de los requisitos del Reglamento (UE) 2018/395 mediante la presente declaración y cualesquiera cambios respecto de la información y las listas de AltMoC incluidas en la presente declaración y adjuntas a la misma, con arreglo a lo dispuesto en el punto BOP.ADD.105, letra a), de la subparte ADD.

☐ El operador confirma que toda la información que figura en la presente declaración, incluidos sus anexos, es completa y correcta.

Fecha, nombre y firma del directivo responsable

»

(1)  Rellénese el cuadro. Si falta espacio para incluir toda la información, deberá hacerlo en un anexo aparte. El anexo deberá estar fechado y firmado.

(2)  «Tipo(s) de operación» se refiere al tipo de operación comercial efectuada con el globo.

(3)  La información sobre la organización responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá incluir el nombre de la organización, la dirección y la referencia de la aprobación.


ANEXO III

«ANEXO III

REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS A LA TRIPULACION DE VUELO DE GLOBOS

[PARTE BFCL]

SUBPARTE GEN

REQUISITOS GENERALES

BFCL.001 Ámbito de aplicación

El presente anexo establece los requisitos para la expedición de las licencias de piloto de globo y las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados, así como las condiciones de su validez y uso.

BFCL.005 Autoridad competente

A efectos del presente anexo, la autoridad competente será una autoridad designada por el Estado miembro al que una persona solicita la expedición de una licencia de piloto o atribuciones, habilitaciones o certificados asociados.

BFCL.010 Clases y grupos de globos

A los efectos del presente anexo, los globos se clasifican en las siguientes clases y grupos:

a)

clase «globo de aire caliente»:

1)

grupo A: capacidad de la vela de hasta 3 400 m3 (120 069 pies3);

2)

grupo B: capacidad de la vela entre 3 401 m3 (120 070 pies3) y 6 000 m3 (211 888 pies3);

3)

grupo C: capacidad de la vela entre 6 001 m3 (211 889 pies3) y 10 500 m3 (370 804 pies3);

4)

grupo D: capacidad de la vela superior a 10 500 m3 (370 804 pies3);

b)

clase «globo de gas»;

c)

clase «globo mixto»;

d)

clase «dirigible de aire caliente».

BFCL.015 Solicitud y expedición, revalidación y renovación de una BPL, así como atribuciones, habilitaciones y certificados asociados

a)

Se remitirá a la autoridad competente en la forma y manera establecida por dicha autoridad una solicitud relativa a:

1)

la expedición de una BPL y las habilitaciones asociadas;

2)

la extensión de las atribuciones de una BPL;

3)

la expedición de un certificado de instructor de vuelo para globos [FI(B)];

4)

la expedición, revalidación y renovación de un certificado de examinador de vuelo para globos [FE(B)]; y

5)

modificaciones de la BPL y de las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados.

b)

Una solicitud especificada en la letra a) irá acompañada de pruebas de que el solicitante cumple los requisitos pertinentes establecidos en el presente anexo y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

c)

Cualquier limitación o extensión de las atribuciones otorgadas por una licencia, habilitación o certificado será anotada en la licencia o el certificado por la autoridad competente.

d)

Una persona no podrá ser titular, en un momento dado, de más de una BPL expedida con arreglo al presente anexo.

e)

El titular de una licencia presentará solicitudes como se especifica en la letra a) a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se haya expedido su licencia de conformidad con el presente anexo (Parte BFCL), con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, según proceda.

f)

El titular de una BPL podrá solicitar el cambio de la autoridad competente por una autoridad competente designada por otro Estado miembro, pero en tal caso, la nueva autoridad competente será la misma para todas las licencias de las que sea titular.

g)

Los interesados solicitarán la expedición de una BPL y de atribuciones, habilitaciones o certificados asociados a más tardar seis meses después de haber superado con éxito la prueba de pericia o la evaluación de la competencia.

BFCL.030 Prueba de pericia práctica

Excepto en el caso de la prueba de pericia para la habilitación de operación comercial como se indica en el punto BFCL.215, el solicitante de una prueba de pericia deberá ser recomendado para la prueba por la ATO o la DTO responsable de la formación impartida a los solicitantes, una vez completada esta. La ATO o DTO deberán poner los registros de formación a disposición del examinador.

BFCL.035 Reconocimiento de crédito por tiempo de vuelo

Los solicitantes de una BPL o de una atribución, habilitación o certificado asociados deberán haber obtenido reconocimiento de crédito completo por todo el tiempo de vuelo solo, instrucción en doble mando o piloto al mando en globo, para el tiempo de vuelo total requerido para la licencia, atribución, habilitación o certificado

BFCL.045 Obligación de llevar consigo y presentar los documentos

a)

Cuando ejerza las atribuciones derivadas de una BPL, el titular de la misma deberá llevar consigo lo siguiente:

1)

una BPL válida:

2)

un certificado médico válido;

3)

un documento de identificación personal con su fotografía;

4)

datos suficientes en el libro de vuelo que demuestren la conformidad con los requisitos del presente anexo.

b)

Un piloto en formación llevará en todos los vuelos que realice en solitario:

1)

los documentos que se indican en la letra a), puntos 2 y 3; y

2)

una prueba de la autorización exigida en el punto BFCL.125, letra a).

c)

Un piloto o un piloto en formación deberá presentar sin demora indebida los documentos que se indican en las letras a) y b) para su inspección cuando lo solicite un representante autorizado de una autoridad competente.

BFCL.050 Registro del tiempo de vuelo

Los titulares de una BPL y los pilotos en formación mantendrán un registro fiable con información pormenorizada de todos los vuelos realizados, en la forma y manera establecidas por la autoridad competente.

BFCL.065 Restricción de atribuciones a los titulares de una BPL de 70 años o más de edad para el transporte comercial de pasajeros en globo

El titular de una BPL que haya cumplido 70 años de edad no ejercerá como piloto de globo en el transporte comercial de pasajeros en globo.

BFCL.070 Limitación, suspensión o revocación de licencias, atribuciones, habilitaciones y certificados

a)

Una BPL, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos de conformidad con el presente anexo podrán ser limitados, suspendidos o revocados por la autoridad competente de conformidad con las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando el titular de la licencia no cumpla los requisitos esenciales del anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, los requisitos del presente anexo ni los del anexo II (Parte BOP) del presente Reglamento o del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

b)

En caso de limitación, suspensión o revocación de una licencia, atribución, habilitación o certificado, el titular devolverá de inmediato su licencia o certificado a la autoridad competente.

SUBPARTE BPL

LICENCIA DE PILOTO DE GLOBO (BPL)

BFCL.115 BPL — Atribuciones y condiciones

a)

Las atribuciones del titular de una BPL son ejercer como piloto al mando en globos:

1)

sin remuneración en operaciones no comerciales;

2)

en operaciones comerciales si posee una habilitación para operaciones comerciales con arreglo al punto BFCL.215 de la subparte ADD del presente anexo.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1, el titular de una BPL con atribuciones como instructor o examinador podrá recibir una remuneración a cambio de:

1)

la provisión de instrucción de vuelo para la obtención de una BPL;

2)

la realización de pruebas de pericia y verificación de competencia para la BPL;

3)

la formación, las pruebas y la verificación de las atribuciones, habilitaciones o certificados asociados a una BPL.

c)

Los titulares de una BPL ejercerán las atribuciones asociadas a dicha licencia solo si cumplen los requisitos de experiencia reciente y si el certificado médico apropiado para las atribuciones que ejercen es válido.

BFCL.120 BPL — Edad mínima

Los solicitantes de una BPL deberán tener al menos 16 años de edad.

BFCL.125 BPL — Piloto en formación

a)

Los pilotos en formación no volarán solos a menos que estén autorizados para ello y supervisados por un instructor de vuelo para globos [FI(B)].

b)

Los pilotos en formación deberán tener al menos 14 años de edad para poder volar solos.

BFCL.130 BPL — Curso de formación y requisitos relativos a la experiencia

Los solicitantes de una BPL deberán realizar un curso de formación en una ATO o una DTO. El curso se adaptará a las atribuciones solicitadas e incluirá:

a)

conocimientos teóricos como se especifica en el punto BFCL.135, letra a);

b)

un mínimo de dieciséis horas de instrucción de vuelo en globos de aire caliente que representan el grupo A de esa categoría o en globos de gas, que incluya al menos:

1)

doce horas de instrucción de vuelo en doble mando;

2)

diez inflados y veinte despegues y aterrizajes; y

3)

un vuelo solo supervisado con un tiempo de vuelo mínimo de al menos treinta minutos.

BFCL.135 BPL — Examen de conocimientos teóricos

a)

Conocimientos teóricos

Los solicitantes de una BPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones que se quieren obtener, a través de exámenes sobre:

1)

asignaturas comunes:

i)

derecho aeronáutico,

ii)

factores humanos,

iii)

meteorología,

iv)

comunicaciones. y

2)

asignaturas específicas sobre globos:

i)

principios de vuelo,

ii)

procedimientos operativos,

iii)

performance y planificación de vuelo,

iv)

conocimiento general de las aeronaves relacionado con los globos y

v)

navegación.

b)

Responsabilidades del solicitante

1)

El solicitante realizará el conjunto completo de exámenes de conocimientos teóricos para la obtención de una BPL bajo la responsabilidad de la autoridad competente del mismo Estado miembro.

2)

El solicitante solo realizará el examen de conocimientos teóricos cuando lo recomiende la ATO o la DTO responsable de su formación y después de haber completado los elementos adecuados del curso de formación sobre instrucción de conocimientos teóricos con un resultado satisfactorio.

3)

La recomendación por la ATO o la DTO será válida durante doce meses. Si el solicitante no logra presentarse al menos a un examen de conocimientos teóricos dentro de este período de validez, la ATO o la DTO determinará la necesidad de recibir formación adicional, sobre la base de las necesidades del solicitante.

c)

Criterios para aprobar

1)

El solicitante habrá superado el examen de conocimientos teóricos si logra al menos un 75 % de las puntuaciones asignadas a dicho examen. No se aplicará ninguna puntuación de penalización.

2)

A menos que se especifique de otra manera en el presente anexo, se considera que un solicitante habrá completado satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos requerido para la obtención de la BPL si ha superado todos los exámenes de conocimientos teóricos necesarios en el plazo de dieciocho meses contados desde el final del mes natural en el que haya intentado por primera vez superar el examen.

3)

Si un solicitante no supera uno de los exámenes de conocimientos teóricos en cuatro intentos, o no ha superado todos los exámenes durante el período mencionado en el punto 2, tendrá que repetir la serie completa de exámenes.

4)

Antes de repetir los exámenes de conocimientos teóricos, el solicitante deberá recibir formación adicional en una ATO o una DTO, que determinará la extensión y el ámbito de la formación sobre la base de las necesidades del solicitante.

d)

Período de validez

Los exámenes de conocimientos teóricos serán válidos durante un período de veinticuatro meses a partir de la fecha en que el solicitante supere satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos, de conformidad con la letra c), punto 2.

BCFL.140 BPL — Reconocimiento de crédito por conocimientos teóricos

Los solicitantes de una BPL recibirán reconocimiento de crédito para los requisitos relativos a los conocimientos teóricos por las asignaturas comunes especificadas en el punto BECL.135, letra a), punto 1, cuando:

a)

sean titulares de una licencia de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976; o

b)

hayan aprobado los exámenes de conocimientos teóricos para obtener una licencia, como se indica en la letra a), siempre que esto se logre dentro del período de validez especificado en el punto BFCL.135, letra d).

BFCL.145 BPL — Prueba de pericia práctica

a)

Los solicitantes de una BPL demostrarán a través de la realización de una prueba de pericia su capacidad para aplicar, como piloto al mando en un globo, los procedimientos y maniobras pertinentes, con la competencia apropiada a las atribuciones que solicitan.

b)

Los solicitantes realizarán la prueba de pericia en la misma clase de globos para la que hayan realizado el curso de formación de conformidad con el punto BFCL.130 y, en el caso de globos de aire caliente, en un globo que represente el grupo A de esa clase.

c)

El solicitante que desee pasar una prueba de pericia para la expedición de una BPL deberá pasar previamente el examen de conocimientos teóricos exigido.

d)

Criterios para aprobar

1)

La prueba de pericia se dividirá en diferentes secciones, que representan todas las fases del vuelo en globo.

2)

El suspenso en cualquiera de los elementos de una sección provocará que el solicitante suspenda la sección completa. Si el solicitante suspende solo una sección, repetirá únicamente dicha sección. Si suspende más de una sección deberá repetir toda la prueba.

3)

Si repite la prueba de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 y suspende cualquiera de las secciones, incluidas las aprobadas en un intento previo, el solicitante deberá repetir toda la prueba.

e)

Si el solicitante no supera todas las secciones de la prueba en dos intentos, deberá recibir formación práctica adicional.

BFCL.150 BPL — Extensión de las atribuciones a otra clase o grupo de globos

a)

Las atribuciones de la BPL se limitarán a la clase de globo para la que se realizó la prueba de pericia, como se indica en el punto BFCL.145 y, en el caso de globos de aire caliente, al grupo A de esa clase.

b)

En el caso de los globos de aire caliente, las atribuciones de la BPL se extenderán a otro grupo dentro de la clase de globos de aire caliente previa solicitud cuando un piloto haya completado al menos:

1)

dos vuelos de instrucción con un FI(B) en un globo del grupo pertinente;

2)

el siguiente número de horas de vuelo como piloto al mando en globos:

i)

al menos cien horas, si se solicitan las atribuciones para el grupo B;

ii)

al menos doscientas horas, si se solicitan las atribuciones para el grupo C;

iii)

al menos trescientas horas, si se solicitan las atribuciones para el grupo D.

c)

Excepto para la clase de globos mixtos, las atribuciones de la BPL se extenderán a otra clase de globos o, si se solicitan atribuciones para la clase de globos de aire caliente, al grupo A de la clase de globos de aire caliente, previa solicitud si el piloto ha completado en la clase y el grupo de globos correspondiente:

1)

un curso de formación en una ATO o una DTO, que incluya:

i)

cinco vuelos de instrucción en doble mando; o

ii)

en el caso de una extensión de globos de aire caliente a aeronaves de aire caliente, cinco horas de tiempo de instrucción en doble mando; y

2)

una prueba de pericia durante la cual el piloto haya demostrado al FE(B) un nivel adecuado de conocimientos teóricos para la otra clase en los siguientes temas:

i)

principios de vuelo,

ii)

procedimientos operativos,

iii)

performance y planificación de vuelo,

iv)

conocimientos generales sobre aeronaves en relación con la clase de globos para la que se solicita la extensión de atribuciones.

d)

La formación realizada que se indica en las letras b), punto 1, y c), punto 1, se anotará en el libro de vuelo del piloto e irá firmada por:

1)

en el caso de la letra b), punto 1, el instructor responsable de los vuelos de instrucción; y

2)

en el caso de la letra c), punto 1, el director de formación de la ATO o la DTO responsable de la formación.

e)

El titular de una BPL ejercerá sus atribuciones en la clase de globos mixtos únicamente si tiene atribuciones tanto para la clase de globos de aire caliente como para la clase de globos de gas.

BFCL.160 BPL — Requisitos de experiencia reciente

a)

El titular de una BPL solo ejercerá las atribuciones de su licencia si ha completado en la clase de globos pertinente:

1)

bien

i)

en los últimos veinticuatro meses antes del vuelo previsto, al menos seis horas de tiempo de vuelo como piloto al mando que incluyan diez despegues y aterrizajes, como piloto al mando o vuelo en doble mando o solo, bajo la supervisión de un FI(B); y

ii)

en los últimos cuarenta y ocho meses antes del vuelo previsto, al menos un vuelo de formación con un FI(B); o

2)

en los últimos veinticuatro meses antes del vuelo previsto, una verificación de competencia de conformidad con la letra c).

b)

Además de los requisitos de la letra a), un piloto cualificado para pilotar más de una clase de globos que desee ejercer sus atribuciones en la otra clase de globos, o en las otras clases de globos, deberá haber completado en los últimos veinticuatro meses al menos tres horas de vuelo como piloto al mando o vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un FI(B) en cada clase de globo adicional.

c)

El titular de una BPL que no cumpla los requisitos de la letra a), punto 1, y, en su caso, de la letra b), deberá pasar, antes de reanudar el ejercicio de sus atribuciones, una verificación de competencia con un instructor de vuelo en un globo que represente la clase pertinente.

d)

Después de cumplir los requisitos de las letras a), b) o c), según sea el caso, el titular de una BPL con atribuciones para pilotar globos de aire caliente ejercerá sus atribuciones únicamente en globos de aire caliente que representen:

i)

el mismo grupo de globos de aire caliente en el que se ha completado el vuelo de formación especificado en la letra a), punto 1, inciso ii) o la verificación de competencia mencionada en la letra c), según el caso, o un grupo con un tamaño de vela más pequeño; o

ii)

el grupo A de globos de aire caliente en los casos en los que un piloto, de conformidad con la letra b), haya completado el vuelo de formación como se indica en la letra a), punto 2, en una clase de globos distinta de la de los globos de aire caliente.

e)

Los vuelos en doble mando, los vuelos bajo supervisión y los vuelos de formación realizados, que se especifican en la letra a), punto 1, y la letra b), así como la verificación de competencia especificada en la letra c), serán anotados en el libro de vuelo del piloto y firmados por el FI(B) responsable en el primer caso y el FE(B) responsable en el segundo.

f)

El titular de una BPL que pueda ejercer las atribuciones para vuelos comerciales como se indica en el punto BFCL.215 de la subparte ADD del presente anexo deberá cumplir los requisitos contemplados en:

1)

la letra a) y, en su caso, la letra b), cuando haya completado una verificación de competencia de conformidad con el punto BFCL.215, letra d), punto 2, inciso i), en la clase o clases de globos pertinentes en los últimos veinticuatro meses: o

2)

la letra a), punto 1, inciso ii), cuando haya completado el vuelo de formación que se especifica en el punto BFCL.215, letra d), punto 2, inciso ii), en la clase de globos pertinente.

En el caso de la clase de globos de aire caliente, se aplicarán las restricciones que se indican en la letra d) en lo que respecta a las atribuciones para operar diferentes clases de globos, en función de la clase de globos utilizada para cumplir lo dispuesto en la letra f), puntos 1 o 2.

SUBPARTE ADD

HABILITACIONES ADICIONALES

BFCL.200 Habilitaciones para vuelos cautivos en globos de aire caliente

a)

El titular de una BPL realizará vuelos cautivos con globos de aire caliente únicamente si posee una habilitación para este tipo de vuelo con arreglo al presente punto.

b)

Con el fin de obtener una habilitación para realizar vuelos cautivos en globos de aire caliente, el solicitante deberá:

1)

poseer atribuciones para la clase de globos de aire caliente;

2)

haber completado previamente al menos dos vuelos de instrucción cautivos en globos de aire caliente.

c)

Una vez finalizada, la formación en globo de aire caliente cautivo será anotada en el libro de vuelo y firmada por el FI(B) responsable de la formación.

d)

Un piloto que posea una habilitación para vuelos cautivos en globos de aire caliente ejercerá sus atribuciones únicamente si ha completado al menos un vuelo de estas características en las 48 horas previas al vuelo previsto, o, en caso de no haber realizado dicho vuelo, el piloto ejercerá sus atribuciones si ha realizado el vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un FI(B). La realización de dicho vuelo en doble mando o solo bajo supervisión deberá ser anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el FI(B).

BFCL.210 Habilitación de vuelo nocturno

a)

El titular de una BPL podrá ejercer las atribuciones derivadas de su licencia en condiciones VFR (reglas de vuelo visual) por la noche únicamente si posee una habilitación de vuelo nocturno de conformidad con el presente punto.

b)

Un solicitante de habilitación de vuelo nocturno deberá haber completado al menos dos vuelos de entrenamiento nocturnos de al menos una hora cada uno.

c)

Una vez finalizada, la formación para obtener la habilitación de vuelo nocturno se anotará en el libro de vuelo y será firmada por el FI(B) responsable de la formación.

BFL.215 Habilitación para operaciones comerciales

a)

El titular de una BPL podrá ejercer las atribuciones derivadas de su licencia durante operaciones comerciales con globos únicamente si posee una habilitación para operaciones comerciales de conformidad con el presente punto.

b)

El solicitante de una habilitación para operaciones comerciales deberá:

1)

haber cumplido 18 años de edad;

2)

haber completado cincuenta horas de vuelo y cincuenta despegues y aterrizajes como piloto al mando en globos;

3)

poseer las atribuciones para la clase de globos en la que va a ejercer su habilitación para operaciones comerciales; y

4)

haber superado una prueba de pericia en la clase de globos correspondiente durante la cual deberá demostrar al FE(B) que posee la competencia necesaria para llevar a cabo operaciones comerciales en globo.

c)

Las atribuciones de la habilitación para vuelos comerciales se limitará a la clase de globo en la que se haya completado la prueba de pericia de conformidad con la letra b), punto 3. Cuando se solicite para otra clase de globos, las atribuciones se extenderán si, en esa otra clase, el solicitante cumple lo dispuesto en la letra b), puntos 3 y 4.

d)

Un piloto habilitado para realizar operaciones comerciales ejercerá sus atribuciones en el transporte comercial de pasajeros en globo únicamente si ha completado:

1)

En los 180 días que preceden al vuelo previsto:

i)

al menos tres vuelos como piloto al mando en globos, de los cuales al menos uno en un globo de la clase pertinente; o

ii)

un vuelo como piloto al mando en un globo de la clase pertinente bajo la supervisión de un FI(B) cualificado con arreglo al presente punto; y

2)

En el plazo de los veinticuatro meses que preceden al vuelo previsto:

i)

una verificación de competencia en un globo de la clase pertinente, durante el cual deberá demostrar a un FE(B) que posee la competencia necesaria para el transporte comercial de pasajeros en globo; o

ii)

un curso de reciclaje en una ATO o una DTO adaptado a la competencia exigida para las operaciones comerciales con globos, que incluya al menos seis horas de conocimientos teóricos y un vuelo de entrenamiento en un globo de la clase pertinente con un FI(B) cualificado para realizar operaciones comerciales con globos, de conformidad con el presente punto.

e)

Con el fin de conservar las atribuciones de la habilitación para efectuar operaciones comerciales con todas las clases de globos, un piloto que posea una habilitación para operaciones comerciales con atribuciones extendidas a más de una clase de globos, deberá cumplir los requisitos de la letra d), punto 2, en al menos una clase.

f)

Un piloto que cumpla lo dispuesto en la letra d) y posea una habilitación para operaciones comerciales para la clase de globos de aire caliente ejercerá las atribuciones de esa habilitación solo en globos de dicha clase que representen:

i)

el mismo grupo del globo de aire caliente en el que se completó la verificación de competencia como se especifica en la letra d), punto 2, inciso i), o el vuelo de entrenamiento como se especifica en la letra d), punto 2, inciso ii); o

ii)

un grupo de globos de aire caliente con un tamaño de vela más pequeño.

g)

La finalización del vuelo bajo supervisión, como se especifica en la letra d), punto 1, inciso ii), la verificación de competencia, como se especifica en la letra d), punto 2, inciso i), y el curso de formación de reciclaje, como se especifica en la letra d), punto 2, inciso ii), serán anotados en el libro de vuelo del piloto y firmados por el director de formación de la ATO o la DTO, el FI(B) o el FE(B) responsable del curso de formación, la supervisión o la verificación de competencia, según proceda.

h)

Un piloto que haya completado una verificación de competencia con arreglo al punto BOP.ADD.315 del anexo II (Parte BOP) del presente Reglamento deberá cumplir lo dispuesto en la letra d), punto 2, inciso i).

SUBPARTE FI

INSTRUCTORES DE VUELO

Sección 1

Requisitos generales

BFCL.300 Certificados de instructores de vuelo

a)   Aspectos generales

Un instructor solo impartirá formación de vuelo en globo si:

1)

está en posesión de

i)

una BPL que incluya las atribuciones, las habilitaciones y los certificados para los que va a impartirse la formación; y

ii)

un certificado de instructor de vuelo en globo apropiado para la instrucción ofrecida, expedido de acuerdo con la presente subparte; y

2)

está autorizado para actuar como piloto al mando en el globo durante dicha instrucción de vuelo.

b)   Instrucción proporcionada fuera del territorio de los Estados miembros

1)

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1, en el caso de la instrucción de vuelo impartida durante un curso de formación aprobado de conformidad con el presente anexo (Parte BFCL) fuera del territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago, la autoridad competente expedirá un certificado de instructor de vuelo a un solicitante que sea titular de una licencia de piloto de globo que cumpla el anexo 1 del Convenio de Chicago, siempre que:

i)

sea titular de al menos una licencia que incluya atribuciones, habilitaciones o certificados equivalentes a aquellos para los que está autorizado a impartir instrucción;

ii)

cumpla los requisitos establecidos en la presente subparte para la expedición del certificado de FI(B) con las atribuciones de instrucción pertinentes; y

iii)

demuestre a la autoridad competente un nivel adecuado de conocimientos de las normas de seguridad de la aviación europea para poder ejercer atribuciones de instrucción de acuerdo con el presente anexo.

2)

El certificado estará limitado a proporcionar instrucción de vuelo:

i)

fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago; y

ii)

a un piloto en formación que tenga conocimientos suficientes del idioma en el que se ofrece la instrucción de vuelo.

Sección 2

Certificado de instructor de vuelo en globo-FI(B)

BFCL.315 Certificado de FI(B) — Atribuciones y condiciones

a)

A reserva de que los solicitantes cumplan el punto BFCL.320 y las condiciones siguientes, el certificado de FI(B) con atribuciones para impartir instrucción de vuelo se expedirá para:

1)

una BPL;

2)

la extensión de las atribuciones para otras clases y grupos de globos siempre que el solicitante haya completado al menos quince horas de tiempo de vuelo como piloto al mando en cada caso concreto;

3)

una habilitación de vuelo nocturno o de vuelo cautivo, a condición de que el solicitante haya recibido una formación específica en instrucción de vuelo para la habilitación correspondiente en una ATO o una DTO; y

4)

un certificado de FI(B), a condición de que el solicitante:

i)

haya completado al menos cincuenta horas de instrucción de vuelo en globo; y

ii)

con arreglo a los procedimientos establecidos por la autoridad competente a tal fin, haya impartido al menos una hora de instrucción de vuelo para obtener el certificado de FI(B) bajo la supervisión y a satisfacción de un FI(B) cualificado de conformidad con el presente subapartado y designado por el director de formación de la ATO o la DTO.

b)

Las atribuciones enumeradas en la letra a) incluirán las atribuciones para impartir instrucción de vuelo a efectos de:

1)

la expedición de la licencia, las atribuciones, las habilitaciones o el certificado pertinentes; y

2)

la revalidación, la renovación o el cumplimiento con los requisitos de experiencia reciente del presente anexo, según proceda.

BFCL.320 FI(B) — Requisitos previos y requisitos

Los solicitantes de un certificado de FI(B) deberán haber:

a)

cumplido 18 años de edad;

b)

cumplido los requisitos del punto BFCL.300, letra a), punto 1, inciso i), y punto 2;

c)

completado 75 horas de vuelo en globo como piloto al mando;

d)

completado un curso de formación de instructor de conformidad con el punto BCFL.330 en una ATO o una DTO; y

e)

superado una evaluación de competencia de acuerdo con el punto BFCL.345;

BFCL.325 Competencias y evaluación del FI(B)

Los solicitantes de un certificado de FI(B) recibirán entrenamiento para lograr las siguientes competencias:

a)

preparar recursos,

b)

crear un clima propicio para el aprendizaje,

c)

presentar conocimientos,

d)

integrar la gestión de amenazas y errores (TEM) y la gestión de recursos de tripulación,

e)

gestionar el tiempo para lograr los objetivos del entrenamiento,

f)

facilitar el aprendizaje,

g)

evaluar el rendimiento del alumno,

h)

controlar y revisar el progreso,

i)

evaluar las sesiones de entrenamiento, y

j)

informar de los resultados.

BFCL.330 FI(B) — Curso de formación

a)

Los solicitantes de un certificado de FI(B) deberán haber superado una evaluación específica previa a la entrada en una ATO o una DTO en los doce meses anteriores al inicio del curso con el fin de evaluar su capacidad para realizar el curso.

b)

El curso de formación para FI(B) incluirá, al menos:

1)

los elementos indicados en el punto BFCL.325;

2)

veinticinco horas de enseñanza y aprendizaje;

3)

doce horas de instrucción teórica, incluidas pruebas de progreso; y

4)

tres horas de instrucción de vuelo, incluidos tres despegues y aterrizajes.

c)

Los solicitantes que ya posean un certificado de instructor de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 o con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 obtendrán reconocimiento de crédito completo a efectos de los requisitos de la letra b), punto 2.

BFCL.345 FI(B) — Evaluación de competencia

a)

Los solicitantes de un certificado de FI(B) pasarán una evaluación de competencia en globo con el fin de demostrar a un examinador cualificado con arreglo al punto BFCL.415, letra c), la capacidad para instruir a un piloto en formación al nivel necesario para expedir una BPL.

b)

Dicha evaluación incluirá:

1)

la demostración de las competencias descritas en el punto BFCL.325, durante la instrucción anterior y posterior al vuelo y los conocimientos teóricos;

2)

exámenes teóricos orales en las reuniones de información anteriores y posteriores al vuelo, así como demostraciones durante el vuelo en la clase de globo apropiada;

3)

ejercicios adecuados para evaluar las competencias del instructor.

BFCL.360 Certificado de FI(B) — Requisitos de experiencia reciente

a)

El titular de un certificado de FI(B) solo ejercerá las atribuciones de su certificado si ha completado:

1)

en los últimos tres años anteriores al ejercicio previsto de dichas atribuciones:

i)

una formación de reciclaje para instructor en una ATO o una DTO, o una autoridad competente durante la cual el titular recibirá instrucción de conocimientos teóricos para ampliar y actualizar los conocimientos pertinentes para instructores de globo;

ii)

al menos seis horas de instrucción de vuelo en globo como FI(B); y

2)

en los últimos nueve años y con arreglo a los procedimientos establecidos por la autoridad competente a tal fin, un vuelo de instrucción en globo como FI(B) bajo la supervisión y a satisfacción de un FI(B) cualificado de conformidad con el punto BFCL.315, letra a), punto 4, y designado por el director de formación de una ATO o una DTO.

b)

Las horas de vuelo como FE(B) durante las pruebas de pericia se reconocerán como créditos completos para los requisitos establecidos en la letra a), punto 1, inciso ii).

c)

Si el titular de un certificado de FI(B) no ha completado el vuelo de instrucción bajo la supervisión y a satisfacción del FI(B) conforme a lo dispuesto en la letra a), punto 2, no podrá ejercer las atribuciones que le confiere el certificado de FI(B) hasta que no haya completado con éxito la evaluación de competencia de conformidad con el punto BFCL.345.

d)

Para reanudar el ejercicio de las atribuciones que le confiere el certificado de FI(B), el titular de un certificado de este tipo que no cumpla todos los requisitos de la letra a) deberá cumplir el requisito de la letra a), punto 1, inciso i), y del punto BFCL.345.

SUBPARTE FI

EXAMINADORES DE VUELO

Sección 1

Requisitos generales

BFCL.400 Certificados de examinador de vuelo en globo

a)   Aspectos generales

Un examinador solo realizará pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia de conformidad con el presente anexo si:

1)

está en posesión de

i)

una BPL, que incluya atribuciones, habilitaciones o certificados por los que está autorizado a realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia y las atribuciones para ofrecer formación para los mismos;

ii)

un certificado de FE(B) expedido de conformidad con la presente subparte, que incluya atribuciones apropiadas para la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia realizadas;

2)

está facultado para ejercer como piloto al mando en un globo durante la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia.

b)   Exámenes realizados fuera del territorio de los Estados miembros

1)

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1, en el caso de las pruebas de pericia y las verificaciones de competencia realizadas fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago, la autoridad competente expedirá un certificado de examinador al solicitante titular de una licencia de piloto que cumpla lo dispuesto en el anexo 1 del Convenio de Chicago, siempre que dicho solicitante:

i)

sea titular de al menos una licencia que incluya atribuciones, habilitaciones o certificados equivalentes a aquellos para los que está autorizado a realizar pruebas de pericia o verificaciones de competencia;

ii)

cumpla los requisitos establecidos en la presente subparte para la emisión del certificado de examinador correspondiente;

iii)

demuestre a la autoridad competente un nivel adecuado de conocimientos de las normas de seguridad de la aviación europea para poder ejercer atribuciones de examinador de acuerdo con el presente anexo.

2)

El certificado a que se hace referencia en el punto 1 estará limitado a realizar pruebas de pericia y verificaciones de competencia:

i)

fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago; y

ii)

a un piloto que tenga conocimientos suficientes del idioma en el que se realiza la prueba o la verificación.

BFCL.405 Limitación de atribuciones en el caso de intereses personales

Un examinador de globo no llevará a cabo:

a)

una prueba de pericia ni una evaluación de competencia para la expedición de una licencia, una habilitación o un certificado a un solicitante a quien haya impartido más del 50 % de la instrucción de vuelo requerida para la licencia, la habilitación o el certificado para el que se realiza la prueba de pericia o la evaluación de competencia; ni

b)

una prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia siempre que crea que su objetividad pueda verse afectada.

BFCL.410 Realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia

a)

Al llevar a cabo pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, el examinador de vuelo en globo deberá hacer todo lo siguiente:

1)

cerciorarse de que puede comunicarse con el solicitante sin barreras lingüísticas;

2)

verificar que el solicitante cumple todos los requisitos de cualificación, entrenamiento y experiencia establecidos en el presente anexo para la emisión, revalidación o renovación de la licencia, habilitación o certificado para el que se lleva a cabo la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia; e

3)

informar al solicitante de las consecuencias de ofrecer información incompleta, inexacta o falsa en relación con su entrenamiento o experiencia de vuelo.

b)

Tras completar la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia, el examinador de vuelo en globo:

1)

informará al solicitante los resultados de la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia;

2)

en caso de que el solicitante supere la evaluación de competencia para la revalidación o renovación, anotará en su licencia o certificado la nueva fecha de caducidad de la habilitación o certificado, si está específicamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante;

3)

ofrecerá al solicitante un informe firmado de la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia y enviará sin demora copias del informe a la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante y a la autoridad competente que otorgó el certificado de examinador. El informe incluirá:

i)

una declaración de que el examinador de vuelo en globo ha recibido información del solicitante respecto a su experiencia e instrucción y de que ha constatado que dicha experiencia y formación cumplen los requisitos aplicables en el presente anexo,

ii)

una confirmación de que todas las maniobras y ejercicios necesarios han sido completados, así como información sobre el examen oral de conocimientos teóricos, si fuera aplicable. Si se ha suspendido una parte, el examinador deberá documentar los motivos de dicho suspenso,

iii)

los resultados de la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia.

iv)

una declaración de que el examinador ha revisado y aplicado los procedimientos y requisitos nacionales de la autoridad competente para el solicitante si la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante no es la misma que la que ha expedido el certificado del examinador;

v)

una copia del certificado del examinador de vuelo en globo que contenga el alcance de sus atribuciones en tanto que examinador en el caso de pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que ha expedido el certificado del examinador.

c)

Los examinadores deberán conservar los registros durante cinco años con los detalles de todas las pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia llevadas a cabo y sus resultados.

d)

Cuando así lo solicite la autoridad competente responsable del certificado de examinador, o la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante, el examinador deberá enviar todos los registros e informes, así como cualquier otra información, en relación con posibles actividades de supervisión.

Sección 2

Certificado de examinador de vuelo en globo — FE(B)

BFCL.415 Certificado de FE(B) — Atribuciones y condiciones

A reserva de que el solicitante cumpla el punto BFCL.420 y las condiciones siguientes, el certificado de FE(B) se expedirá previa solicitud con atribuciones para llevar a cabo:

a)

pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la BPL y pruebas de pericia para la extensión de las atribuciones para otra clase de globos, a condición de que el solicitante haya completado 250 horas de tiempo de vuelo como piloto de globo, incluidas 50 horas de instrucción de vuelo que cubra todas las materias de un curso de formación para obtener una BPL;

b)

pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la habilitación en operaciones comerciales como se indica en el punto BFCL.215, a condición de que el solicitante cumpla los requisitos de experiencia establecidos en la letra a) y haya recibido entrenamiento específico durante un curso de estandarización de examinadores con arreglo al punto BFCL.430;

c)

evaluaciones de competencia para la expedición de un certificado de FI(B), a condición de que el solicitante:

1)

haya completado 350 horas de tiempo de vuelo como piloto de globo, incluidas 5 horas de instrucción a un solicitante de certificado de FI(B);

2)

haya recibido formación específica durante un curso de estandarización de examinadores de conformidad con el punto BFCL.430.

BFCL.420 Certificado de FE(B) — Requisitos previos y requisitos

Los solicitantes de un certificado de FE(B) deberán:

a)

cumplir los requisitos del punto BCFL.400, letra a), puntos 1, inciso i) y 2;

b)

haber completado el curso estandarización de FE(B) de conformidad con el punto BFCL.430;

c)

haber completado una evaluación de competencia de acuerdo con el punto BFCL.445;

d)

demostrar antecedentes pertinentes relacionados con las atribuciones del certificado de FE(B); y

e)

demostrar que no han estado sujetos a ningún tipo de sanciones, incluida la suspensión, limitación o revocación de cualquiera de sus licencias, habilitaciones o certificados expedidos de acuerdo con el presente anexo, con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, por incumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución durante los últimos tres años.

BFCL.430 Certificado de FE(B) — Curso de estandarización

a)

Los solicitantes de un certificado de FE(B) realizarán un curso de estandarización ofrecido por la autoridad competente o por una ATO o una DTO aprobado por dicha autoridad competente.

b)

El curso de estandarización se adaptará a las atribuciones de examinador de vuelo en globo que se pretendan obtener y consistirá en una instrucción práctica y teórica que incluya:

1)

al menos una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia para la BPL o las atribuciones o el certificado asociados;

2)

instrucción sobre los requisitos aplicables del presente anexo y los requisitos de operaciones aéreas aplicables, la realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, así como su documentación y notificación;

3)

una reunión informativa sobre:

i)

los procedimientos administrativos nacionales;

ii)

los requisitos para la protección de datos personales

iii)

la responsabilidad del examinador;

iv)

el seguro de accidentes del examinador;

v)

las tasas nacionales; e

vi)

información sobre cómo acceder a los datos mencionados en los incisos i) a v) a la hora de realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que ha expedido el certificado del examinador.

c)

El titular de un certificado de FE(B) no realizará pruebas de pericia, verificaciones de competencia ni evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que ha expedido el certificado del examinador, a menos que hayan revisado la última información disponible sobre los procedimientos nacionales pertinentes de la autoridad competente para el solicitante.

BFCL.445 Certificado de FE(B) — Evaluación de competencia

Para obtener la expedición inicial de un certificado de FE(B), el solicitante deberá demostrar sus competencias como FE(B) a un inspector de la autoridad competente o un examinador experimentado expresamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable del certificado de FE(B). Durante la evaluación de competencia, el solicitante realizará una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia, que incluya una reunión de información, una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia y la evaluación de la persona sujeta a dicha prueba, verificación o evaluación, así como información y registro de documentación.

BFCL.460 Certificado de FE(B) — Validez, revalidación y renovación

a)

El plazo de validez del certificado de FE(B) será de cinco años.

b)

El certificado de FE(B) podrá revalidarse cuando su titular:

1)

haya completado durante el período de validez del certificado de FE(B) un curso de reciclaje para examinadores ofrecido por la autoridad competente o por una ATO o DTO y aprobado por dicha autoridad competente, durante el cual el titular recibirá instrucción de conocimientos teóricos para ampliar y actualizar los conocimientos pertinentes para los examinadores de vuelo en globo; y

2)

en los últimos veinticuatro meses anteriores a la expiración del período de validez del certificado, haya realizado una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia bajo la supervisión y a satisfacción de un inspector de la autoridad competente o de un examinador expresamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable del certificado de FE(B).

c)

El titular de un certificado de FE(B) que sea también titular de uno o más certificados de examinador para otras categorías de aeronaves de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 podrá obtener la revalidación combinada de todos los certificados de los que sea titular, de acuerdo con la autoridad competente.

d)

En caso de expiración del certificado de FE(B), su titular deberá cumplir los requisitos establecidos en la letra b), punto 1, y el punto BFCL.445 antes de poder reanudar el ejercicio de sus atribuciones en virtud de dicho certificado.

e)

El certificado de FE(B) solo será revalidado o renovado si el solicitante demuestra un cumplimiento continuado de los requisitos del punto BFCL.410, así como de los requisitos del punto BFCL.420, letras d) y e).

».

5.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/57


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/358 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 en lo que se refiere a las licencias de piloto de planeador

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular sus artículos 23, 27 y 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión debe adoptar las disposiciones de aplicación necesarias a fin de establecer los requisitos para las licencias de piloto de planeador de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 cuando esas aeronaves reúnen las condiciones especificadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), de dicho Reglamento.

(2)

La naturaleza particular de la expedición de licencias a la tripulación de vuelo en planeadores hace que sea necesario establecer requisitos específicos en reglamentos autónomos. Dichos requisitos deben basarse en las normas generales para la expedición de licencias de tripulación de vuelo establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2). No obstante, estas normas deben reestructurarse y simplificarse a fin de garantizar que sean proporcionadas y se fundamenten en un enfoque basado en el riesgo, velando al mismo tiempo por que los pilotos de planeador sean y sigan siendo competentes para llevar a cabo sus actividades y cumplir las responsabilidades que les incumben. También debe procederse a la correspondiente actualización de la redacción de las normas relativas a las operaciones con planeadores, a fin de tener en cuenta el cambio de las normas sobre expedición de licencias del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión (3).

(3)

De conformidad con el artículo 12, apartado 2 bis, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, los Estados miembros pueden seguir aplicando normas nacionales en materia de expedición de licencias que permitan obtener atribuciones básicas de piloto hasta el 8 de abril de 2020. Algunos Estados miembros han comunicado a la Comisión y a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «EASA») que, en ese contexto, la continuación de dichas normas nacionales de expedición de licencias, en virtud de las cuales se permite a los pilotos en formación ejercer atribuciones limitadas sin supervisión y obtener atribuciones básicas de forma gradual, contribuye a la promoción de los deportes aéreos y las actividades de aviación de recreo gracias a un acceso fácil y más asequible a la actividad de volar. Promover y facilitar el acceso a la aviación general está en consonancia con los objetivos de la hoja de ruta de la EASA en materia de aviación general, cuyo objetivo es crear un sistema reglamentario más proporcional, flexible y proactivo (4). Para ello, es preciso conceder a los Estados miembros la facultad discrecional de mantener esas normas nacionales de expedición de licencias con arreglo a los principios establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/430 de la Comisión (5), a efectos de la expedición de licencias de piloto de planeador (SPL). No obstante, los Estados miembros deben informar a la Comisión y a la EASA siempre que hagan uso de dichas autorizaciones y deben supervisar asimismo el uso de dichas autorizaciones con el fin de mantener un nivel aceptable de seguridad aérea.

(4)

En aras de una transición fluida, los certificados, autorizaciones y aprobaciones expedidos a los pilotos de planeador de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento deben seguir siendo válidos. Las licencias nacionales de piloto de planeador expedidas con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento deben transformarse en licencias expedidas de conformidad con el presente Reglamento, mediante informes de conversión elaborados por las autoridades competentes de los Estados miembros en consulta con la EASA.

(5)

Las formaciones de piloto de planeador iniciadas de conformidad con el anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento deben ser reconocidas en su totalidad porque incluyen requisitos de formación equivalentes o más amplios que los establecidos por el presente Reglamento. La formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo al anexo 1 del Convenio de Chicago debe reconocerse sobre la base de informes de crédito elaborados por los Estados miembros.

(6)

Es preciso que las organizaciones de formación existentes dispongan del tiempo suficiente para adaptar sus programas de formación, cuando sea necesario, en el contexto de los requisitos de formación simplificados.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen n.o 01/2019 (6) de la EASA, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo».

2)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Reglamento establece normas detalladas para las operaciones aéreas con planeadores, así como para la expedición y el mantenimiento de licencias de piloto y habilitaciones, atribuciones y certificados asociados para planeadores, cuando dichas aeronaves reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139.».

3)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y, salvo que los términos se definan de otra manera en el presente artículo, las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011:»;

b)

el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10)

“acuerdo de arrendamiento sin tripulación”: un acuerdo entre empresas según el cual la operación del planeador es responsabilidad del arrendatario;»;

c)

se añaden los siguientes puntos 11 a 13:

«11)

“licencia nacional”: una licencia de piloto expedida por un Estado miembro de conformidad con la legislación nacional con anterioridad a la fecha de aplicación del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011;

12)

“licencia conforme a la Parte SFCL”: una licencia de tripulación de vuelo que cumple los requisitos del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento;

13)

“informe de conversión”: un informe que permite convertir una licencia en una licencia conforme con la Parte SFCL.».

4)

Tras el artículo 3, se añaden los siguientes artículos 3 bis a 3quinquies:

«Artículo 3 bis

Licencias y certificados médicos de piloto

1.   No obstante lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) de la Comisión (*1), los pilotos de aeronaves contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos establecidos en el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

2.   Como excepción a las atribuciones de los titulares de licencias que se definen en el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento, los titulares de dichas licencias podrán efectuar los vuelos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), sin cumplir lo dispuesto en el punto SFCL.115, letra a), punto 3), del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento.

3.   Un Estado miembro podrá autorizar a los pilotos que realizan una formación para obtener una licencia de piloto de planeador (SPL) a ejercer atribuciones limitadas sin supervisión antes de que cumplan todos los requisitos necesarios para la expedición de una SPL de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento, a condición de que:

a)

el alcance de las atribuciones concedidas se base en una evaluación del riesgo en materia de seguridad realizada por el Estado miembro, teniendo en cuenta el grado de formación necesario para alcanzar el nivel deseado de competencia del piloto;

b)

las atribuciones se limiten a:

i)

la totalidad o una parte del territorio nacional del Estado miembro que concede la autorización, y

ii)

planeadores matriculados en el Estado miembro que concede la autorización;

c)

el titular de una autorización que solicite la expedición de una SPL reciba créditos por la formación realizada sobre la base de la recomendación de una organización de formación aprobada (ATO) o de una organización de formación declarada (DTO);

d)

el Estado miembro presente informes y evaluaciones del riesgo en materia de seguridad a la Comisión y a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA) cada tres años;

e)

el Estado miembro realice un seguimiento de la utilización de las autorizaciones expedidas con arreglo al presente apartado para garantizar un nivel aceptable de seguridad aérea y tome las medidas necesarias en caso de que se identifique un aumento del riesgo para la seguridad o preocupaciones por motivos de seguridad.

Artículo 3 ter

Licencias y certificados médicos nacionales de piloto existentes

1.   Las licencias de la Parte FCL para planeadores, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento se considerarán expedidos de conformidad con este mismo Reglamento. Los Estados miembros reemplazarán dichas licencias con otras que sigan el formato establecido en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando reexpidan licencias por razones administrativas o cuando lo soliciten los titulares.

2.   Cuando reexpida licencias y atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro, según proceda:

a)

transferirá al nuevo formato de licencia todas las atribuciones ya concedidas en las licencias de la Parte FCL;

b)

convertirá las atribuciones de vuelo acrobático concedidas de conformidad con el punto FCL.800 del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en atribuciones de vuelo acrobático avanzadas de conformidad con el punto SFCL.200, letra c), del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento;

c)

anotará la fecha de expiración del certificado de instructor de vuelo asociado con una licencia de la Parte FCL en el libro de vuelo del piloto o expedirá un documento equivalente. Después de esa fecha de expiración, los pilotos ejercerán atribuciones de instructor únicamente si cumplen lo dispuesto en el punto SFCL.360 del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento.

3.   Los titulares de licencias nacionales para planeadores expedidas por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento podrán seguir ejerciendo las atribuciones de sus licencias hasta el 8 de abril de 2021. En esa fecha, los Estados miembros convertirán esas licencias en licencias de la Parte SFCL y las habilitaciones, atribuciones y certificados asociados con arreglo a los elementos establecidos en un informe de conversión que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

4.   Los certificados médicos nacionales de piloto asociados con una licencia, como se especifica en el apartado 2 del presente artículo, expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta la fecha de su próxima revalidación o hasta el 8 de abril de 2021, si esta fecha es anterior. La revalidación de dichos certificados médicos deberá cumplir los requisitos del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

Artículo 3 quater

Crédito por la formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento

1.   Con respecto a la expedición de licencias de la Parte SFCL y de atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento, la formación iniciada con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo al anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se considerará que cumple los requisitos del presente Reglamento.

2.   A efectos de la expedición de licencias de la Parte SFCL, se obtendrá crédito por la formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago, sobre la base de un informe de crédito establecido por el Estado miembro en consulta con la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.

3.   El informe de crédito a que se refiere el apartado 2 describirá el ámbito de la formación, indicará para qué requisitos de la Parte FCL se otorga crédito y, si procede, qué requisitos debe cumplir el solicitante para recibir una licencia de la Parte SFCL. Se incluirán copias de toda la documentación necesaria para demostrar el ámbito de la formación, así como copias de los reglamentos y procedimientos nacionales con arreglo a los cuales se inició la formación.

Artículo 3 quinquies

Organizaciones de formación

1.   Las organizaciones de formación a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cumplirán los requisitos del artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

2.   Las organizaciones de formación a que se refiere el apartado 1 que sean titulares de una aprobación expedida de conformidad con el anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o que hayan presentado una declaración de conformidad con el anexo VIII (Parte DTO) de dicho Reglamento, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, adaptarán sus programas de formación, cuando sea necesario, a más tardar el 8 de abril de 2021.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, (pendiente de publicación en el Diario Oficial)»."

5)

El anexo I (Parte DEF) se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

6)

El anexo II (Parte SAO) se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

7)

Se añade el anexo III (Parte SFCL), tal como figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de abril de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la operación de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64).

(4)  https://www.easa.europa.eu/easa-and-you/general-aviation/general-aviation-road-map

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/430 de la Comisión, de 18 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1178/2011 en lo que se refiere al ejercicio de atribuciones limitadas sin supervisión antes de la expedición de una licencia de piloto de aeronave ligera (DO L 75 de 19.3.2019, p. 66).

(6)  «Easier access for GA pilots to IFR flying & Revision of the balloon and sailplane licensing requirements» (Dictamen n.o 01/2019 (A) & (B), 19.2.2019), disponible en: https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions.


ANEXO I

El anexo I «Definiciones» (Parte DEF) del Reglamento (UE) 2018/1976 se modifica como sigue:

1)

La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y, salvo que los términos se definan de otra manera en el presente anexo, las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, así como del punto FCL.010 del anexo I (Parte FCL) de dicho Reglamento:».

2)

El punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13.

“noche”: el período comprendido entre el final del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino; el crepúsculo civil vespertino finaliza cuando el centro del disco solar está seis grados por debajo del horizonte y el crepúsculo civil matutino comienza cuando el centro del disco solar está seis grados por debajo del horizonte;».

3)

Se añaden los puntos 14 a 19 siguientes:

«14.

“prueba de pericia”: la demostración de pericia con el propósito de expedir una licencia o habilitación o la extensión de una atribución, incluidos los exámenes orales que sean necesarios;

15.

“verificación de competencia”: la demostración de la pericia, los conocimientos y las actitudes para la expedición inicial, la revalidación o la renovación de un certificado de instructor o examinador;

16.

“Tiempo de vuelo”:

a)

para los planeadores de autolanzamiento y los motoveleros de turismo (TMG), el tiempo total transcurrido desde el momento en que una aeronave comienza a moverse con el propósito de despegar, hasta el momento en que se detiene al final del vuelo;

b)

para los planeadores, el tiempo total transcurrido desde el momento en que el planeador inicia el recorrido en tierra durante el despegue hasta el momento en que se detiene al final del vuelo;

17.

“verificación de competencia”: la demostración de pericia para cumplir los requisitos de experiencia reciente establecidos en el presente Reglamento, incluidos los exámenes orales que sean necesarios;

18.

“vuelo solo”: un vuelo durante el cual el piloto en formación es el único ocupante de la aeronave;

19.

“vuelo de travesía”: un vuelo fuera de la línea de visión o distancia definida por la autoridad competente desde el campo de partida utilizando procedimientos de navegación estándar.».


ANEXO II

El anexo II (Parte SAO) del Reglamento (UE) 2018/1976 se modifica como sigue:

1)

El punto SAO.GEN.125 «Designación del piloto al mando» se sustituye por el texto siguiente:

«Punto SAO.GEN.125 Designación del piloto al mando

El operador designará un piloto al mando que esté cualificado para ejercer de piloto al mando de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.».


ANEXO III

Se añade el siguiente anexo III del Reglamento (UE) n.o 2018/1976 después del anexo II:

«ANEXO III

REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS A LA TRIPULACION DE VUELO DE PLANEADORES

[PARTE SFCL]

SUBPARTE GEN

REQUISITOS GENERALES

SFCL.001   Ámbito de aplicación

El presente anexo establece los requisitos para la expedición de licencias de piloto de planeador (SPL) y las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados, así como las condiciones de su validez y uso.

SFCL.005   Autoridad competente

A efectos del presente anexo, la autoridad competente será una autoridad designada por el Estado miembro al que una persona solicita la expedición de una SPL o las atribuciones, habilitaciones o certificados asociados.

SFCL.015   Solicitud y expedición, revalidación y renovación de una SPL, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados

a)

Se remitirá lo siguiente a la autoridad competente, en la forma y manera establecida por dicha autoridad:

1)

una solicitud relativa a:

i)

la expedición de una SPL y las habilitaciones asociadas,

ii)

la extensión de las atribuciones de una SPL, salvo para las atribuciones especificadas en el punto SFCL.115, letra a), puntos 2 y 3, y en los puntos SFCL.155, SFCL.200 y SFCL.215,

iii)

la expedición de un certificado de instructor de vuelo en planeador [FI(S)],

iv)

la expedición, revalidación y renovación de un certificado de examinador de vuelo en planeador [FE(S)],

v)

cualquier modificación de la SPL y de las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados, salvo las atribuciones a que se refiere el inciso ii), y

2)

si lo ordena la autoridad competente, una copia de las anotaciones pertinentes en el correspondiente libro de vuelo, tal como se especifica en el punto SFCL.115, letra d), el punto SFCL.155, letra b), el punto SFCL.200, letra f), y el punto SFCL.215, letra d).

b)

La solicitud especificada en la letra a) irá acompañada de pruebas de que el solicitante cumple los requisitos pertinentes establecidos en el presente anexo y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

c)

Cualquier limitación o extensión de las atribuciones otorgadas por una licencia, habilitación o certificado será anotada en la licencia o en el certificado por la autoridad competente, excepto para la obtención de las atribuciones como se indica en la letra a), punto 1, inciso ii).

d)

Una persona no podrá ser titular, en un momento dado, de más de una SPL expedida con arreglo al presente anexo.

e)

El titular de una licencia presentará solicitudes como se especifica en la letra a) a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se haya expedido cualquiera de sus licencias de conformidad con el presente anexo (Parte SFCL), con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395, según proceda.

f)

El titular de una SPL podrá solicitar el cambio de la autoridad competente por una autoridad competente designada por otro Estado miembro, pero en tal caso, la nueva autoridad competente será la misma para todas las licencias de las que sea titular.

g)

Los interesados solicitarán la expedición de una SPL y de las atribuciones, habilitaciones o certificados asociados en un plazo de seis meses después de haber superado con éxito la prueba de pericia o la evaluación de competencia.

SFCL.030   Prueba de pericia práctica

Los aspirantes a una prueba de pericia deberán haber sido recomendados para la prueba por la ATO o la DTO responsable de la formación realizada por ellos, una vez completada esta. La ATO o DTO deberán poner los registros de formación a disposición del examinador.

SFCL.035   Reconocimiento de crédito por tiempo de vuelo

Los solicitantes de una SPL o de una atribución, habilitación o certificado asociados recibirán por todo el tiempo de vuelo solo, en doble mando o como piloto al mando en planeadores crédito completo a efectos del tiempo de vuelo total exigido para obtener la licencia, atribución, habilitación o certificado.

SFCL.045   Obligación de llevar consigo y presentar documentos

a)

Cuando ejerzan las atribuciones derivadas de una SPL, los titulares de la misma deberán llevar consigo lo siguiente:

1)

una SPL válida;

2)

un certificado médico válido;

3)

un documento de identificación personal con su fotografía;

4)

datos suficientes en el libro de vuelo que demuestren el cumplimiento de los requisitos del presente anexo.

b)

Los pilotos en formación llevarán en todos los vuelos de travesía que realicen en solitario:

1)

los documentos que se indican en la letra a), puntos 2 y 3;

2)

una prueba de la autorización exigida en el punto SFCL.125, letra a);

c)

Los titulares de una SPL o los pilotos en formación deberán presentar sin demora indebida los documentos que se indican en la letra a) para su inspección cuando lo solicite un representante autorizado de la autoridad competente.

d)

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), los documentos mencionados podrán conservarse en el aeródromo o en el lugar de operación para los vuelos que permanezcan:

1)

a la vista del aeródromo o lugar de operación, o

2)

a una distancia del aeródromo o del lugar de operación determinada por la autoridad competente.

SFCL.050   Registro del tiempo de vuelo

Los titulares de una SPL y los pilotos en formación mantendrán un registro fiable con información pormenorizada de todos los vuelos realizados, en la forma y manera establecidas por la autoridad competente.

SFCL.065   Restricción de atribuciones a los titulares de una BPL de 70 años de edad o más para el transporte comercial de pasajeros en planeador

Los titulares de una SPL que hayan cumplido 70 años de edad no ejercerán como pilotos en el transporte comercial de pasajeros en planeador.

SFCL.070   Limitación, suspensión y revocación de licencias, atribuciones, habilitaciones y certificados

a)

Una SPL, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos de conformidad con el presente anexo podrán ser limitados, suspendidos o revocados por la autoridad competente de conformidad con las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando el titular de la SPL no cumpla los requisitos esenciales del anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, los requisitos del presente anexo o del anexo II (Parte SAO) del presente Reglamento o del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

b)

En caso de limitación, suspensión o revocación de una licencia, atribución, habilitación o certificado, el titular de la SPL devolverá de inmediato su licencia o certificado a la autoridad competente.

SUBPARTE SPL

LICENCIA DE PILOTO DE PLANEADOR (SPL)

SFCL.115   SPL – Atribuciones y condiciones

a)

A reserva de que cumplan lo dispuesto en el punto SFCL.150, las atribuciones de los titulares de una SPL consisten en actuar como piloto al mando en planeadores:

1)

sin remuneración en operaciones no comerciales;

2)

incluido el transporte de pasajeros únicamente si:

i)

cumplen lo dispuesto en el punto SFCL.160, letra e), y

ii)

bien

A)

han completado, tras obtener la SPL, al menos diez horas de vuelo o treinta lanzamientos o despegues y aterrizajes como piloto al mando en planeadores y, adicionalmente, un vuelo de entrenamiento durante el cual los titulares deberán demostrar a un FI(S) la competencia necesaria para el transporte de pasajeros, o

B)

poseen un certificado de FI(S) conforme con la subparte FI;

3)

en operaciones distintas de las especificadas en el apartado 1, únicamente si:

i)

han cumplido 18 años de edad,

ii)

han completado 75 horas de vuelo o 200 lanzamientos o despegues y aterrizajes como piloto al mando en planeadores.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), el titular de una SPL con atribuciones como instructor o examinador podrá recibir una remuneración a cambio de:

1)

impartir instrucción de vuelo para la obtención de una SPL;

2)

realizar pruebas de pericia y verificación de competencia para la obtención de una SPL;

3)

impartir formación y llevar a cabo las pruebas y la verificación para las atribuciones, habilitaciones o certificados asociados a una SPL.

c)

Los titulares de una SPL ejercerán las atribuciones asociadas a dicha licencia solo si cumplen los requisitos de experiencia reciente y si el certificado médico adecuado para las atribuciones que ejercen es válido.

d)

El vuelo de entrenamiento realizado como se especifica en la letra a), punto 2, inciso ii), apartado A, será anotado en el libro de vuelo del piloto y firmado por el instructor responsable del vuelo de entrenamiento.

SFCL.120   BPL-Edad mínima

Los solicitantes de una SPL deberán tener al menos 16 años de edad.

SFCL.125   BPL-Piloto en formación

a)

Los pilotos en formación no volarán solos a menos que estén autorizados para ello y bajo supervisión de un FI(S).

b)

Los pilotos en formación deberán tener al menos 14 años de edad para poder realizar vuelos solos.

SFCL.130   SPL-Curso de formación y requisitos relativos a la experiencia

a)

Los solicitantes de una SPL deberán realizar un curso de formación en una ATO o una DTO. El curso se adaptará a las atribuciones solicitadas e incluirá:

1)

conocimientos teóricos, como se especifica en el punto SFCL.135;

2)

como mínimo quince horas de instrucción de vuelo en planeador incluidas al menos:

i)

diez horas de instrucción de vuelo en doble mando como se indica en el inciso iv), apartado A, o en el inciso v), apartado A, según proceda,

ii)

dos horas de vuelo solo supervisado,

iii)

cuarenta y cinco lanzamientos o despegues y aterrizajes,

iv)

si se solicitan atribuciones para pilotar planeadores, salvo TMG, como mínimo siete horas de instrucción de vuelo en planeadores, excluidos los TMG, y al menos:

A)

tres horas de instrucción de vuelo en doble mando;

B)

bien

a)

un vuelo de travesía en solitario de al menos 50 km (27 millas náuticas), o

b)

un vuelo de travesía en doble mando de al menos 100 km (55 millas náuticas), que, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2, inciso iv), podrá realizarse en un TMG;

v)

si se solicitan atribuciones para pilotar TMG, seis horas como mínimo de instrucción de vuelo en TMG incluidas al menos:

A)

cuatro horas de instrucción de vuelo en doble mando;

B)

un vuelo de travesía en solitario de al menos 150 km (80 millas náuticas) en un TMG, durante el cual se realizará un aterrizaje con parada completa en un aeródromo que no sea el de partida.

b)

A los solicitantes que sean titulares de una licencia de piloto para otra categoría de aeronave, con la excepción de las licencias para globos, se les reconocerá como crédito el 10 % de su tiempo de vuelo total como piloto al mando en dicha aeronave, hasta un máximo de siete horas. El crédito concedido:

1)

no incluirá los requisitos de la letra a), punto 2, incisos ii) y iv), apartado B, ni de la letra a), punto 2, inciso v), apartado B, y

2)

con respecto a la letra a), punto 2, inciso iii), no excederá de diez lanzamientos o despegues y aterrizajes.

SFCL.135   BPL – Examen de conocimientos teóricos

a)

Conocimientos teóricos

Los solicitantes de una SPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones que se quieren obtener, a través de exámenes sobre:

1)

asignaturas comunes:

i)

derecho aeronáutico,

ii)

factores humanos,

iii)

meteorología,

iv)

comunicaciones;

2)

asignaturas específicas sobre planeadores:

i)

principios de vuelo,

ii)

procedimientos operativos,

iii)

performance y planificación de vuelo,

iv)

conocimiento general de las aeronaves relacionado con los planeadores y

v)

navegación.

b)

Responsabilidades del solicitante

1)

El solicitante realizará el conjunto completo de exámenes de conocimientos teóricos para la obtención de una SPL bajo la responsabilidad de la autoridad competente del mismo Estado miembro.

2)

El solicitante solo realizará el examen de conocimientos teóricos cuando lo recomiende la ATO o la DTO responsable de su formación, una vez haya completado los elementos apropiados del curso de formación de instrucción de conocimientos teóricos con un nivel satisfactorio.

3)

La recomendación de la ATO o la DTO será válida durante doce meses. Si el solicitante no logra presentarse al menos a un examen de conocimientos teóricos dentro de ese período de validez, la ATO o la DTO determinarán la necesidad de recibir formación adicional sobre la base de las necesidades del solicitante.

c)

Criterios para aprobar

1)

El solicitante obtendrá el aprobado en un examen escrito de conocimientos teóricos logrando al menos un 75 % de las puntuaciones asignadas a dicho examen. No se aplicará ninguna puntuación de penalización.

2)

A menos que se especifique otra cosa en el presente anexo, se considerará que un solicitante ha completado satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos exigido para la obtención de la SPL si ha superado todos los exámenes escritos de conocimientos teóricos en el plazo de dieciocho meses desde el final del mes natural en el que haya intentado por primera vez presentarse al examen.

3)

Si un solicitante no supera uno de los exámenes escritos de conocimientos teóricos en cuatro intentos, o no ha superado todos los exámenes en el plazo mencionado en el punto 2, tendrá que repetir toda la serie de exámenes escritos.

4)

Antes de repetir los exámenes de conocimientos teóricos, el solicitante deberá recibir formación adicional en una DTO o una ATO, La ATO o la DTO determinarán la extensión y el ámbito de la formación necesaria sobre la base de las necesidades de los solicitantes.

d)

Período de validez

Los exámenes de conocimientos teóricos serán válidos durante un período de 24 meses a partir de la fecha en que el solicitante haya superado satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos, de conformidad con la letra c), punto 2.

SFCL.140   BPL-Reconocimiento de crédito por los conocimientos teóricos

Los solicitantes de una SPL obtendrán reconocimiento de crédito para los requisitos relativos a los conocimientos teóricos por las asignaturas comunes especificadas en el punto SFCL.135, letra a), punto 1, si:

a)

son titulares de una licencia de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395, o

b)

han superado los exámenes de conocimientos teóricos para obtener una licencia como se indica en la letra a), siempre que esto se logre dentro del período de validez especificado en el punto SFCL.135, letra d).

SFCL.145   SPL-Prueba de pericia práctica

a)

Los solicitantes de una SPL demostrarán mediante una prueba de pericia su capacidad para aplicar, como piloto al mando en un planeador, los procedimientos y maniobras pertinentes, con la competencia apropiada a las atribuciones que solicitan.

b)

Los solicitantes deberán realizar la prueba de pericia en un planeador, excluidos los TMG, o un TMG, en función de las atribuciones solicitadas y siempre que el curso de formación conforme al punto SFCL.130 incluya los elementos de entrenamiento necesarios para la aeronave en cuestión. El solicitante que haya completado un curso de formación, incluidos los elementos de formación necesarios para planeadores y TMG, podrá realizar dos ensayos de pericia, uno en un planeador, excluyendo los TMG, y otro en un TMG, con el fin de obtener atribuciones para ambas aeronaves.

c)

El solicitante que desee pasar una prueba de pericia para obtener una SPL deberá superar previamente los exámenes de conocimientos teóricos exigidos.

d)

Criterios para aprobar

1)

La prueba de pericia se dividirá en diferentes secciones, que representan todas las fases del vuelo en planeador.

2)

El suspenso en cualquiera de los elementos de una sección significa que el solicitante suspende la sección completa. Si el solicitante suspende solo una sección, repetirá únicamente dicha sección. Si suspende más de una sección deberá repetir toda la prueba.

3)

Si repite la prueba de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 y suspende una de las secciones, incluidas las aprobadas en un intento previo, el solicitante deberá repetir toda la prueba.

e)

Si el solicitante no supera todas las secciones de la prueba en dos intentos, deberá recibir formación práctica adicional.

SFCL.150   SPL – Atribuciones para planeadores y TMG

a)

Si la prueba de pericia mencionada en el punto SFCL.145 se ha realizado en un planeador, con exclusión de los TMG, las atribuciones de la SPL se limitarán a los planeadores y no incluirán los TMG.

b)

En el caso indicado en la letra a), las atribuciones de una SPL podrán extenderse a los TMG, previa solicitud, cuando el piloto:

1)

haya completado en una ATO o una DTO los elementos de formación especificados en el punto SFCL.130, letra a), punto 2, inciso v);

2)

haya superado una prueba de pericia para demostrar un nivel adecuado de aptitud práctica en un TMG. Durante esta prueba de pericia, el solicitante deberá demostrar también al examinador un nivel adecuado de conocimientos teóricos relativos a los TMG en las siguientes materias:

i)

principios de vuelo,

ii)

procedimientos operativos,

iii)

performance y planificación de vuelo,

iv)

conocimiento general de la aeronave, y

v)

navegación.

c)

Los titulares de una licencia expedida de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 obtendrán reconocimiento de crédito completo para los requisitos de la letra b), siempre que:

1)

sean titulares de una habilitación de clase para TMG, o

2)

tengan atribuciones para TMG y cumplan los requisitos en materia de experiencia reciente del punto FCL.140.A del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

d)

Si la prueba de pericia, tal como se especifica en el punto SFCL.145, se ha completado en un TMG, las atribuciones de la SPL se limitarán a los TMG.

e)

En el caso indicado en la letra d), las atribuciones de la SPL podrán extenderse a los planeadores, previa solicitud, si el piloto:

1)

ha completado en una ATO o una DTO los elementos de formación mencionados en el punto SFCL.130, letra a), punto 2, inciso iv), y como mínimo quince lanzamientos y aterrizajes en un planeador, excluidos los TMG, y

2)

ha superado una prueba de pericia para demostrar el nivel adecuado de aptitud práctica en un planeador, excluidos los TMG. Durante esta prueba de pericia, el piloto deberá demostrar también al examinador un nivel adecuado de conocimientos teóricos para planeadores, excluidos los TMG, en las siguientes materias:

i)

principios de vuelo,

ii)

procedimientos operativos,

iii)

performance y planificación de vuelo,

iv)

conocimiento general de la aeronave, y

v)

navegación.

f)

La formación realizada que se especifica en la letra b), punto 1, y la letra e), punto 1, será anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el director de formación de la ATO o DTO responsable de la formación.

SFCL.155   SPL-Métodos de lanzamiento

a)

Los titulares de una SPL ejercerán sus atribuciones utilizando únicamente los métodos de lanzamiento para los que hayan completado una formación específica, ya sea durante el curso de formación de conformidad con el punto SFCL.130 o con el punto SFCL.150, letra e), punto 1, o durante una formación adicional impartida por un instructor con posterioridad a la expedición de la SPL. Esta formación específica consistirá de lo siguiente:

1)

en el caso de lanzamiento por torno y de lanzamiento mediante vehículo, diez lanzamientos como mínimo en instrucción de vuelo en doble mando y cinco lanzamientos en solitario bajo supervisión;

2)

en caso de remolcado o autolanzamiento, cinco lanzamientos como mínimo en instrucción de vuelo en doble mando y cinco lanzamientos en solitario bajo supervisión; en caso de autolanzamiento, la instrucción de vuelo en doble mando puede realizarse en un TMG;

3)

en el caso de lanzamiento con catapulta, tres lanzamientos como mínimo en instrucción de vuelo en doble mando o en solitario bajo supervisión, y

4)

en el caso de métodos de lanzamiento adicionales, la formación que exija la autoridad competente.

b)

La formación realizada como se especifica en la letra a) será anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el director de formación de la ATO o de la DTO o el instructor responsable de la formación, según proceda.

c)

Con el fin de mantener las atribuciones para cada método de lanzamiento y de conformidad con los requisitos de las letras a) y b), los titulares de una SPL deberán completar un mínimo de cinco lanzamientos en los dos últimos años, excepto cuando se trate de lanzamientos con catapulta, en cuyo caso solo deberán realizar dos lanzamientos. En el caso de los autolanzamientos, los lanzamientos pueden hacerse mediante autolanzamiento o mediante despegues en TMG o con una combinación de ambos.

d)

Si los titulares de una SPL que deseen renovar sus atribuciones no cumplen el requisito de la letra c) deberán llevar a cabo un número adicional de lanzamientos en vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un instructor.

SFCL.160   SPL – Requisitos de experiencia reciente

a)

Planeadores, excluidos los TMG

Los titulares de una SPL ejercerán las atribuciones de la licencia, excluidos los TMG, solo si en los últimos veinticuatro meses antes del vuelo previsto:

1)

han completado en planeadores al menos cinco horas de vuelo como piloto al mando o de vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un FI(S), que, para los planeadores, excluidos los TMG, incluya al menos:

i)

quince lanzamientos, y

ii)

dos vuelos de entrenamiento con un FI(S), o

2)

han superado una verificación de competencia con un FE(S) en un planeador, excluidos los TMG; La verificación de competencia se basará en la prueba de pericia para la SPL.

b)

TMG

Los titulares de una SPL solo podrán ejercer sus atribuciones para TMG si en los últimos veinticuatro meses antes del vuelo previsto:

1)

han completado al menos doce horas de vuelo como piloto al mando o de vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un FI(S), que incluya, para los TMG, al menos:

i)

seis horas de vuelo,

ii)

doce despegues y aterrizajes, y

iii)

un vuelo de entrenamiento de al menos una hora de tiempo de vuelo total con un instructor, o

2)

han superado una verificación de competencia con un examinador; la verificación de competencia se basará en la prueba de pericia como se especifica en el punto SFCL.150, letra b), punto 2.

c)

los titulares de una SPL con atribuciones para pilotar TMG y que también sean titulares de una licencia que incluya atribuciones para pilotar TMG de conformidad con las disposiciones del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra b).

d)

Los vuelos en doble mando, los vuelos bajo supervisión y los vuelos de entrenamiento realizados como se especifica en la letra a), punto 1, y en la letra b), punto 1, así como la verificación de competencia contemplada en la letra a), punto 2, y en la letra b), punto 2, serán anotados en el libro de vuelo del piloto y firmados por el FI(S) responsable en el primer caso y el FE(S) responsable en el segundo.

e)

Transporte de pasajeros

Los titulares de una SPL solo transportarán pasajeros si en los 90 días previos han realizado como piloto al mando, al menos:

1)

tres lanzamientos en planeadores, excluidos los TMG, si el transporte de pasajeros se lleva a cabo en planeadores, excluidos TMG, o

2)

tres despegues y aterrizajes en TMG, si el transporte de pasajeros se realiza en un TMG. Para el transporte de pasajeros en vuelo nocturno en un TMG, al menos uno de esos despegues y aterrizajes se realizará por la noche.

SUBPARTE ADD

HABILITACIONES Y ATRIBUCIONES ADICIONALES

SFCL.200   Atribuciones acrobáticas

a)

Los titulares de una SPL solo realizarán vuelos acrobáticos en planeadores con motor apagado, o, en el caso de las letras d) y e), con potencia motriz, si poseen las atribuciones de vuelo acrobático adecuadas de conformidad con el presente punto.

b)

Atribuciones acrobáticas básicas:

1)

permiten al titular realizar vuelos acrobáticos limitados a las siguientes maniobras:

i)

líneas de ascenso y descenso a 45 grados realizadas como maniobras acrobáticas;

ii)

rizos interiores (inside loops),

iii)

vueltas sobre el ala (wingover),

iv)

ocho perezoso (lazy eight),

v)

barrenas (spins);

2)

están incluidas en las atribuciones de la SPL después de que el piloto haya completado:

i)

tras la expedición de una SPL, 30 horas de vuelo o 120 lanzamientos como piloto al mando en planeadores,

ii)

un curso de formación en una ATO o una DTO, que incluya:

A)

instrucción teórica apropiada para las atribuciones solicitadas;

B)

instrucción de vuelo acrobático en las maniobras especificadas en el punto 1.

c)

Atribuciones acrobáticas avanzadas:

1)

permiten al titular realizar vuelos acrobáticos que no se limitan a las maniobras especificadas en la letra b), punto 1;

2)

están incluidas en las atribuciones de una SPL después de que el piloto:

i)

haya cumplido los requisitos de la letra b), punto 2, inciso i),

ii)

haya completado un curso de formación en una ATO o una DTO, que incluya:

A)

instrucción teórica apropiada para las atribuciones solicitadas;

B)

al menos cinco horas o veinte vuelos de instrucción en vuelo acrobático.

d)

Las atribuciones básicas o avanzadas de vuelo acrobático incluirán los vuelos acrobáticos en planeadores con potencia motriz, si el piloto ha recibido una formación en vuelo acrobático en planeadores con potencia motriz durante un curso de formación de conformidad con la letra b), punto 2, inciso ii), o la letra c), punto 2, inciso ii), según proceda.

e)

Las atribuciones de una SPL incluirán atribuciones de vuelo acrobático avanzadas para TMG pilotados con potencia motriz cuando un piloto también tenga, o haya tenido, una habilitación de vuelo acrobático de conformidad con el punto FCL.800 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, incluidas atribuciones para vuelo acrobático en TMG.

f)

La formación realizada como se especifica en la letra b), punto 2, inciso ii), y la letra c), punto 2, inciso ii), y, según proceda, también la formación indicada en la letra d), serán anotadas en el libro de vuelo del piloto y firmadas por el director de formación de la ATO o la DTO responsable de la formación.

SFCL.205   Habilitación para remolque de planeadores y arrastre de publicidad aérea

a)

Los titulares de una SPL que tengan atribuciones para pilotar TMG solo podrán remolcar planeadores o arrastrar publicidad aérea si poseen una habilitación para remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea de conformidad con el presente punto.

b)

Los solicitantes de una habilitación para remolque de planeadores deberán haber completado:

1)

al menos treinta horas de vuelo como piloto al mando y sesenta despegues y aterrizajes en TMG, después de haber obtenido atribuciones para TMG;

2)

un curso de formación en una ATO o una DTO, que incluya:

i)

instrucción teórica sobre operaciones y procedimientos de remolque de planeadores,

ii)

al menos diez vuelos de instrucción de remolque de planeadores, incluidos al menos cinco vuelos de instrucción en doble mando, y

iii)

en el caso del titular de una SPL con atribuciones restringidas a TMG de conformidad con el punto SFCL.150, letra d), cinco vuelos de familiarización en un planeador lanzado por una aeronave.

c)

Los solicitantes de una habilitación de arrastre de publicidad aérea deberán haber completado:

1)

al menos 100 horas de vuelo como piloto al mando y 200 despegues y aterrizajes como piloto al mando en TMG, después de haber obtenido atribuciones para TMG;

2)

un curso de formación en una ATO o una DTO, que incluya:

i)

instrucción teórica sobre operaciones y procedimientos de arrastre de publicidad aérea,

ii)

al menos diez vuelos de instrucción de arrastre de publicidad aérea, incluidos al menos cinco vuelos en doble mando.

d)

Los solicitantes de una habilitación para remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea con arreglo al presente punto que ya posean una habilitación de remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea de conformidad con el punto FCL.805, letra b), del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, o que hayan cumplido todos los requisitos para la expedición de dicha habilitación, según proceda:

1)

recibirán reconocimiento de crédito completo con respecto a los requisitos establecidos en las letras b) o c) para obtener la habilitación de remolque de planeadores o la habilitación de arrastre de publicidad aérea, según proceda, si su correspondiente habilitación de remolque, especificada en la letra d), incluye las atribuciones de remolque con TMG, o

2)

deberán haber completado al menos tres vuelos de instrucción en doble mando que abarquen el programa completo de entrenamiento para remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea en TMG, según corresponda.

e)

La formación realizada que se especifica en las letras b), punto 2, c), punto 2, y d), punto 2, será anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el director de formación de la ATO o de la DTO o del instructor responsable de la formación, según proceda.

f)

Para ejercer las atribuciones de la habilitación de remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea, el titular de la habilitación deberá realizar un mínimo de cinco remolques durante los últimos dos años.

g)

Cuando no cumpla los requisitos establecidos en la letra f), antes de reanudar el ejercicio de sus atribuciones el titular de la habilitación de remolque de planeadores realizará los remolques que falten con un instructor o bajo su supervisión.

SFCL.210   Habilitación para vuelo nocturno en TMG

a)

Los titulares de una SPL con atribuciones para pilotar TMG solo podrán ejercerlas en condiciones VFR nocturnas si poseen una habilitación de vuelo nocturno en TMG con arreglo al presente punto.

b)

Los solicitantes de una habilitación para vuelo nocturno en TMG deberán realizar en primer lugar un curso de formación en una ATO o una DTO. El curso constará de:

1)

instrucción de conocimientos teóricos en condiciones de vuelo nocturno según las reglas de vuelo visual (VFR);

2)

al menos cinco horas de vuelo nocturno en TMG incluidas como mínimo tres horas de instrucción en doble mando, que incluyan al menos:

i)

una hora de navegación de travesía con al menos un vuelo de travesía en doble mando de al menos 50 km (27 millas náuticas),

ii)

cinco despegues en solitario, y

iii)

cinco aterrizajes con parada completa en solitario;

c)

Para completar la formación de vuelo nocturno, el titular de la SPL deberá, en primer lugar, completar el entrenamiento básico de vuelo por instrumentos necesario para la expedición de una licencia de piloto privado (PPL), de conformidad con las disposiciones del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

d)

Los solicitantes de una habilitación de vuelo nocturno en TMG de conformidad con este punto recibirán reconocimiento de crédito completo para los requisitos de las letras b) y c) si son titulares de una habilitación de vuelo nocturno de conformidad con el punto FCL.810 del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o si cumplen todos los requisitos para la obtención de dicha habilitación.

SFCL.215   Atribuciones de vuelo entre nubes con planeadores

a)

Los titulares de una SPL solo podrán pilotar planeadores entre nubes si:

1)

el motor está parado, y

2)

tienen atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores, de conformidad con el presente punto.

b)

Las atribuciones de una SPL incluirán las atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores si el piloto ha completado al menos:

1)

treinta horas como piloto al mando en planeadores después de la expedición de la licencia;

2)

un curso de formación en una ATO o una DTO, que incluya:

i)

instrucción de conocimientos teóricos,

ii)

al menos dos horas de instrucción de vuelo en doble mando en planeadores, con el motor parado, controlando la aeronave únicamente por referencia a los instrumentos. No obstante, un máximo del 50 % de la instrucción de vuelo en doble mando podrá completarse en TMG con el motor encendido, siempre que estos vuelos de entrenamiento se realicen en VMC.

c)

A fin de obtener las atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores, el titular de una SPL que posea también una habilitación básica de vuelo por instrumentos (BIR) o una IR(A) de conformidad con el anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o que haya cumplido todos los requisitos para la obtención de una de estas habilitaciones, deberá:

1)

recibir reconocimiento de crédito para los requisitos de la letra b), punto 2, inciso i);

2)

no obstante lo dispuesto en la letra b), punto 2, inciso ii), completar al menos una hora de instrucción en doble vuelo en planeador, controlando la operación únicamente por referencia a los instrumentos.

d)

La formación realizada que se especifica en las letras b), punto 2, o c), punto 2, según proceda, será anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el director de formación de la ATO o de la DTO que sea responsable de la formación.

e)

Los titulares de una SPL solo podrán ejercer sus atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores si durante los dos últimos años antes del vuelo previsto entre nubes han completado al menos una hora de vuelo, o cinco vuelos, como piloto al mando ejerciendo sus atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores.

f)

Si los titulares de una SPL con atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores no cumplen los requisitos de la letra e) y desean reanudar el ejercicio de sus atribuciones de vuelo entre nubes deberán:

1)

superar una verificación de competencia con un FE(S); o

2)

completar con un FI(S) el tiempo de vuelo o los vuelos adicionales requeridos en la letra e).

g)

Los titulares de una SPL con atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores, que también sean titulares de una BIR o una IR(A) de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, recibirán reconocimiento de crédito completo para los requisitos de la letra e).

SUBPARTE FI

INSTRUCTORES DE VUELO

Sección 1

Requisitos generales

SFCL.300   Certificado de instructor de vuelo

a)

Aspectos generales

Un instructor solo impartirá formación de vuelo en planeadores si:

1)

es titular de:

i)

una SPL que incluya las atribuciones, las habilitaciones y los certificados para los que va a impartirse la formación,

ii)

un certificado de instructor de vuelo en planeador apropiado para la instrucción ofrecida, expedido de acuerdo con la presente subparte;

2)

está autorizado para actuar como piloto al mando en el planeador durante dicha instrucción de vuelo.

b)

Instrucción proporcionada fuera del territorio de los Estados miembros

1)

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1, en el caso de la instrucción de vuelo impartida durante un curso de formación aprobado de conformidad con el presente anexo (Parte SFCL) fuera del territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago, la autoridad competente expedirá un certificado de instructor de vuelo a un solicitante que sea titular de una licencia de piloto de planeador que cumpla el anexo 1 del Convenio de Chicago, siempre que:

i)

sea titular de al menos una licencia que incluya atribuciones, habilitaciones o certificados equivalentes a aquellos para los que está autorizado a impartir instrucción,

ii)

cumpla los requisitos establecidos en la presente subparte para la expedición del certificado de FI(S) con las atribuciones de instrucción pertinentes,

iii)

demuestre a la autoridad competente un nivel adecuado de conocimientos de las normas de seguridad de la aviación europea para poder ejercer atribuciones de instrucción de acuerdo con el presente anexo.

2)

El certificado estará limitado a impartir instrucción de vuelo:

i)

fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago,

ii)

a un piloto en formación que tenga conocimientos suficientes del idioma en el que se ofrece la instrucción de vuelo.

Sección 2

Certificado de instructor de vuelo en planeador-FI(S)

SFCL.315   Certificado de FI(S) – Atribuciones y condiciones

a)

A reserva de que los solicitantes cumplan el punto SFCL.320 y las condiciones siguientes, el certificado de FI(S) otorgará atribuciones que permitan impartir instrucción de vuelo para:

1)

una SPL;

2)

atribuciones adicionales para planeadores de conformidad con el punto SFCL.150, letra e);

3)

métodos de lanzamiento de conformidad con el punto SFCL.155, a condición de que el solicitante haya completado como piloto al mando:

i)

en el caso de lanzamiento con remolque, al menos treinta lanzamientos, o

ii)

en el caso de lanzamiento por torno, al menos cincuenta lanzamientos;

4)

atribuciones TMG adicionales de conformidad con el punto SFCL.150, letra b), a condición de que el solicitante:

i)

haya completado al menos treinta horas de tiempo de vuelo como piloto al mando en TMG,

ii)

haya completado la formación especificada en el punto SFCL.330, letra b), punto 2,

iii)

haya demostrado la capacidad de impartir formación en TMG a un FI(S) que esté cualificado de conformidad con el punto 7 y que haya sido designado por el jefe de formación de la ATO o la DTO.

5)

Las atribuciones de vuelo acrobático básico, avanzado o entre nubes en planeador o la habilitación de remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea, a condición de que el solicitante:

i)

en caso de instrucción para atribuciones básicas o avanzadas de vuelo acrobático, tenga atribuciones avanzadas de vuelo acrobático de conformidad con el punto SFCL.200, letra c),

ii)

haya demostrado la capacidad de impartir formación para las atribuciones pertinentes a un FI(S) que esté cualificado de conformidad con la letra a), punto 7, y que haya sido designado por el jefe de formación de una ATO o DTO.

6)

vuelo nocturno en TMG, a condición de que el solicitante:

i)

cumpla los requisitos de experiencia nocturna del punto SFCL.160, letra e), punto 2,

ii)

haya demostrado la capacidad de impartir formación en TMG a un FI(S) que esté cualificado de conformidad con el punto 7 y que haya sido designado por el jefe de formación de una ATO o DTO;

7)

un certificado de FI(S), a condición de que el solicitante:

i)

haya completado al menos 50 horas o 150 lanzamientos de instrucción de vuelo en planeadores,

ii)

con arreglo a los procedimientos establecidos por la autoridad competente a tal fin, haya demostrado su capacidad de instruir para la obtención del certificado de FI(S) a un instructor de vuelo en planeadores que esté cualificado de conformidad con el presente punto y que haya sido designado por el director de formación de la ATO o la DTO.

b)

Las atribuciones enumeradas en la letra a) incluirán las atribuciones para impartir instrucción de vuelo a efectos de:

1)

la expedición de la licencia, las atribuciones, las habilitaciones o el certificado pertinentes, y

2)

la revalidación, la renovación o el cumplimiento con los requisitos de experiencia reciente del presente anexo, según proceda.

SFCL.320   Certificado de FI(S) – Requisitos previos y requisitos

Los solicitantes de un certificado de FI(S) deberán haber:

a)

cumplido 18 años de edad;

b)

cumplido los requisitos del punto SFCL.300, letra a), puntos 1, inciso i), y 2;

c)

completado 100 horas de tiempo de vuelo y 200 lanzamientos como piloto al mando en planeadores.

d)

completado un curso de formación de instructor de conformidad con el punto SCFL.330 en una ATO o una DTO, y

e)

superado una evaluación de competencia de acuerdo con el punto SFCL.345;

SFCL.325   Competencias y evaluación del FI(S)

Los solicitantes de un certificado de FI(S) recibirán entrenamiento para adquirir las siguientes competencias:

a)

preparar recursos;

b)

crear un clima propicio para el aprendizaje;

c)

presentar conocimientos;

d)

integrar la gestión de amenazas y errores (TEM) y la gestión de recursos de tripulación;

e)

gestionar el tiempo para lograr los objetivos del entrenamiento;

f)

facilitar el aprendizaje;

g)

evaluar el rendimiento del alumno;

h)

controlar y revisar el progreso;

i)

evaluar las sesiones de entrenamiento, y

j)

informar de los resultados.

SFCL.330   FI(S) – Curso de formación

a)

Los solicitantes de un certificado de FI(S) deberán haber superado una evaluación específica previa a la entrada en una ATO o una DTO en los doce meses anteriores al inicio del curso con el fin de evaluar su capacidad para realizar el curso.

b)

El curso de formación para FI(S) incluirá:

1)

para planeadores, excluidos TMG:

i)

los elementos indicados en el punto SFCL.325,

ii)

veinticinco horas de enseñanza y aprendizaje,

iii)

treinta horas de instrucción teórica, incluidas pruebas de progreso,

iv)

al menos seis horas, de las cuales podrán completarse tres horas como máximo en TMG, o veinte lanzamientos de instrucción de vuelo;

2)

además, si las atribuciones del certificado de FI(S) incluyen las atribuciones especificadas en el punto SFCL.315, letra a), puntos 4 y 6, al menos seis horas de instrucción de vuelo en doble mando en TMG.

c)

Los solicitantes que ya posean un certificado de instructor de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 o con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 obtendrán reconocimiento de crédito completo a efectos de los requisitos de la letra b), punto 1, inciso ii).

d)

Cuando solicite un certificado de FI(S), al piloto que sea titular de un FI(A), (H) o (As) se le reconocerán como crédito dieciocho horas para cumplir los requisitos de la letra b), punto 1, inciso iii).

SFCL.345   FI(S) – Evaluación de competencia

a)

Los solicitantes de un certificado de FI(S) pasarán una evaluación de competencia con el fin de demostrar a un examinador cualificado con arreglo al punto SFCL.415, letra c), la capacidad para instruir a un piloto en formación al nivel necesario para obtener una SPL.

b)

Dicha evaluación incluirá:

1)

la demostración de las competencias descritas en el punto SFCL.325, durante la instrucción anterior y posterior al vuelo y los conocimientos teóricos;

2)

exámenes teóricos orales en las reuniones de información anteriores y posteriores al vuelo, así como demostraciones durante el vuelo en planeadores;

3)

ejercicios adecuados para evaluar las competencias del instructor.

c)

La evaluación de competencia para la emisión inicial de un certificado de FI(S) se llevará a cabo en planeadores, excluidos los TMG.

SFCL.350   FI(S)-Restricción de atribuciones

a)

Las atribuciones de un FI(S) se limitarán a impartir instrucción de vuelo bajo la supervisión de un instructor con atribuciones plenas designado por la DTO o la ATO para este propósito, en los siguientes casos:

1)

la expedición de una SPL;

2)

la extensión de las atribuciones de una SPL a atribuciones adicionales de planeadores o TMG de conformidad con el punto SFCL.150;

3)

la extensión de las atribuciones de una SPL a métodos de lanzamiento adicionales de conformidad con el punto SFCL.155, y

4)

las atribuciones de vuelo acrobático básico, avanzado o entre nubes en planeador o la habilitación de remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea.

b)

Mientras imparte entrenamiento bajo supervisión, de conformidad con la letra a), el FI(S) no podrá autorizar a un piloto en formación la realización de su primer vuelo solo ni de su primer vuelo de travesía en solitario.

c)

Las restricciones mencionadas en las letras a) y b) se retirarán del certificado de FI(S) después de que este haya completado al menos quince horas o cincuenta lanzamientos de instrucción de vuelo que cubran todas las fases de un vuelo en planeador. En el caso de un FI(S) con atribuciones restringidas que cumpla el punto SFCL.330, letra b), punto 2, cinco de esas quince horas podrán completarse en TMG, y quince de esos cincuenta lanzamientos podrán sustituirse por despegues y aterrizajes en TMG.

SFCL.360   Certificado de FI(S) – Requisitos de experiencia reciente

a)

El titular de un certificado de FI(S) solo ejercerá las atribuciones de su certificado cuando, antes de la fecha prevista para hacerlo, haya:

1)

completado, en los tres años previos:

i)

una formación de reciclaje para instructor en una ATO o DTO o una autoridad competente durante la cual el titular recibirá instrucción teórica para ampliar y actualizar los conocimientos pertinentes para instructores de planeador, y

ii)

al proporcionar instrucción de vuelo como FI(S), como mínimo:

A)

treinta horas, o

B)

sesenta lanzamientos o despegues y aterrizajes, y

2)

en los últimos nueve años y con arreglo a los procedimientos establecidos por la autoridad competente a tal fin, haya demostrado su capacidad para instruir en planeadores a un FI(S) cualificado de conformidad con el punto SFCL.315, letra a), punto 7, y que haya sido designado por el director de formación de una ATO o una DTO.

b)

Las horas de vuelo como FE(S) durante las pruebas de pericia se reconocerán como créditos completos para los requisitos establecidos en la letra a), punto 1, inciso ii).

c)

Si el titular de un certificado FI(S) no ha completado el vuelo de instrucción bajo la supervisión y a satisfacción del FI(S) conforme a lo dispuesto en la letra a), punto 2, no podrá ejercer las atribuciones que le confiere el certificado FI(S) hasta que no haya completado con éxito la evaluación de competencia de conformidad con el punto SFCL.345.

d)

Para reanudar el ejercicio de las atribuciones que le confiere el certificado de FI(S), el titular de un certificado de este tipo que no cumpla todos los requisitos de la letra a) deberá cumplir los requisitos de la letra a), punto 1, inciso i), y del punto SFCL.345.

SUBPARTE FI

EXAMINADORES DE VUELO

Sección 1

Requisitos generales

SFCL.400   Certificados de examinador de vuelo en planeador

a)

Aspectos generales

Un examinador solo realizará pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia de conformidad con el presente anexo si:

1)

es titular de:

i)

una SPL, que incluya atribuciones, habilitaciones o certificados que le autoricen a realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, así como atribuciones para impartir formación a tal fin,

ii)

un certificado FE(S) expedido de conformidad con la presente subparte, que incluya atribuciones apropiadas para la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia realizadas;

2)

está facultado para ejercer como piloto al mando en un planeador durante la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia.

b)

Exámenes realizados fuera del territorio de los Estados miembros

1)

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1, en el caso de las pruebas de pericia y las verificaciones de competencia realizadas fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago, la autoridad competente expedirá un certificado de examinador al solicitante que sea titular de una licencia de piloto de planeador que cumpla lo dispuesto en el anexo 1 del Convenio de Chicago, siempre que dicho solicitante:

i)

sea titular de al menos una licencia que incluya, cuando proceda, atribuciones, habilitaciones o certificados equivalentes a aquellos para los que está autorizado a realizar pruebas de pericia o verificaciones de competencia,

ii)

cumpla los requisitos establecidos en la presente subparte para la emisión del certificado de examinador correspondiente,

iii)

demuestre a la autoridad competente un nivel adecuado de conocimiento de las normas de seguridad de la Unión en materia de aviación para poder ejercer atribuciones de examinador de acuerdo con el presente anexo.

2)

El certificado a que se hace referencia en el punto 1 estará limitado a realizar pruebas de pericia y verificaciones de competencia:

i)

fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago, y

ii)

a un piloto que tenga conocimientos suficientes del idioma en el que se realiza la prueba o la verificación.

SFCL.405   Limitación de atribuciones en el caso de intereses personales

Un examinador de planeador no llevará a cabo:

a)

una prueba de pericia ni una evaluación de competencia para la expedición de una licencia, una habilitación o un certificado a un solicitante a quien haya impartido más del 50 % de la instrucción de vuelo requerida para la licencia, la habilitación o el certificado para el que se realiza la prueba de pericia o la evaluación de competencia, o

b)

una prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia siempre que crea que su objetividad pueda verse afectada.

SFCL.410   Realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia

a)

Al llevar a cabo pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, el examinador de vuelo en planeador deberá hacer todo lo siguiente:

1)

cerciorarse de que puede comunicarse con el solicitante sin barreras lingüísticas;

2)

verificar que el solicitante cumple todos los requisitos de cualificación, entrenamiento y experiencia establecidos en el presente anexo para la emisión, revalidación o renovación de la licencia, habilitación o certificado para el que se lleva a cabo la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia;

3)

informar al solicitante de las consecuencias de ofrecer información incompleta, inexacta o falsa en relación con su entrenamiento o experiencia de vuelo.

b)

Tras completar la prueba de pericia, la verificación de la competencia o la evaluación de la competencia, el examinador de vuelo en planeador:

1)

informará al solicitante los resultados de la prueba de pericia, la verificación de la competencia o la evaluación de la competencia;

2)

en caso de que el solicitante supere la evaluación de competencia para la revalidación o renovación, anotará en su licencia o certificado la nueva fecha de caducidad de la habilitación o certificado, si está específicamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante;

3)

ofrecerá al solicitante un informe firmado de la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia y enviará sin demora copias del informe a la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante y a la autoridad competente que otorgó el certificado de examinador. El informe incluirá:

i)

una declaración de que el examinador de vuelo en planeador ha recibido información del solicitante respecto a su experiencia e instrucción y de que ha constatado que dicha experiencia y formación cumplen los requisitos aplicables en el presente anexo,

ii)

una confirmación de que todas las maniobras y ejercicios necesarios han sido completados, así como información sobre el examen oral de conocimientos teóricos, si fuera aplicable; si se ha suspendido un apartado de esas categorías, el examinador deberá documentar los motivos de dicho suspenso,

iii)

los resultados de la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia,

iv)

una declaración de que el examinador de vuelo en planeador ha revisado y aplicado los procedimientos y requisitos nacionales establecidos por la autoridad competente para el solicitante si la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante no es la misma que la que ha expedido el certificado del examinador,

v)

una copia del certificado del examinador de vuelo en planeador que especifique el alcance de sus atribuciones en tanto que examinador en el caso de pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que ha expedido el certificado del examinador.

c)

El examinador de vuelo en planeador deberá conservar los registros durante cinco años con la información pormenorizada de todas las pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia llevadas a cabo y sus resultados.

d)

Cuando así lo solicite la autoridad competente responsable del certificado de examinador de vuelo en planeador, o la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante, el examinador deberá enviar todos los registros e informes, así como cualquier otra información, en relación con posibles actividades de supervisión.

Sección 2

Certificado de examinador de vuelo en planeador-FE(S)

SFCL.415   Certificado de FE(S) – Atribuciones y condiciones

A reserva de que el solicitante cumpla el punto SFCL.420 y las condiciones siguientes, el certificado de FE(S) se expedirá previa solicitud con atribuciones para llevar a cabo:

a)

Pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la obtención de una SPL, siempre que el examinador haya completado al menos 300 horas de vuelo como piloto en planeadores, excluidos los TMG, incluidas 150 horas de entrenamiento de vuelo o 300 lanzamientos.

b)

Pruebas de pericia para la extensión de las atribuciones de SPL a TMG de conformidad con el punto SFCL.150, letra e), a condición de que el solicitante haya completado 300 horas de vuelo en planeadores, incluidas 50 horas de instrucción de vuelo en TMG.

c)

Evaluaciones de competencia para la expedición de un certificado de FI(S), a condición de que el solicitante:

1)

haya completado al menos 500 horas de vuelo como piloto en planeadores, que incluyan, si las atribuciones del certificado de FE(S) se van a ejercitar en:

i)

planeadores, excepto TMG, al menos diez horas o treinta lanzamientos durante la instrucción impartida al solicitante de un certificado de FI(S) en planeadores, excluidos TMG,

ii)

TMG, al menos diez horas o treinta despegues y aterrizajes durante la instrucción impartida al solicitante de un certificado de FI(S) en TMG;

2)

haya recibido formación específica durante un curso de estandarización de examinadores de conformidad con el punto SFCL.430.

SFCL.420   Certificado de FE(S) – Requisitos previos y requisitos

Los solicitantes de un certificado de FE(S) deberán:

a)

cumplir los requisitos del punto SFCL.400, letra a), puntos 1, inciso i), y 2;

b)

haber completado el curso estandarización de FE(B) de conformidad con el punto SFCL.430;

c)

haber completado una evaluación de competencia de acuerdo con el punto SFCL.445;

d)

demostrar antecedentes pertinentes relacionados con las atribuciones del certificado de FE(S), y

e)

demostrar que no han estado sujetos a ningún tipo de sanciones, incluida la suspensión, limitación o revocación de cualquiera de sus licencias, habilitaciones o certificados expedidos de acuerdo con el presente anexo, con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento 2018/395, por incumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución durante los últimos tres años.

SFCL.430   Certificado de FE(S)-Curso de estandarización

a)

Los solicitantes de un certificado de FE(S) realizarán un curso de estandarización impartido por la autoridad competente o por una ATO o una DTO y que haya sido aprobado por dicha autoridad competente.

b)

El curso de estandarización se adaptará a las atribuciones de examinador de vuelo en planeador que se pretendan obtener y consistirá en una instrucción práctica y teórica que incluya:

1)

dos pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia para la SPL o atribuciones o certificados asociados;

2)

instrucción sobre los requisitos aplicables del presente anexo y los requisitos de operaciones aéreas aplicables, la realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, así como su documentación y notificación;

3)

una reunión informativa sobre:

i)

los procedimientos administrativos nacionales,

ii)

los requisitos para la protección de datos personales,

iii)

la responsabilidad del examinador,

iv)

el seguro de accidentes del examinador,

v)

las tasas nacionales, e

vi)

información sobre cómo acceder a los datos mencionados en los incisos i) y v) a la hora de realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que ha expedido el certificado del examinador.

c)

El titular de un certificado FE(S) no realizará pruebas de pericia, verificaciones de competencia ni evaluaciones de competencia a un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que haya expedido el certificado del examinador, a menos que hayan revisado la última información disponible sobre los procedimientos nacionales pertinentes de la autoridad competente para el solicitante.

SFCL.445   Certificado de FE(S) – Evaluación de competencia

Para obtener la expedición inicial de un certificado FE(S), el solicitante deberá demostrar sus competencias como FE(S) a un inspector de la autoridad competente o un examinador experimentado expresamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable del certificado de FE(S). Durante la evaluación de competencia, el solicitante realizará una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia, que incluya una reunión de información, una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia y la evaluación de la persona sujeta a dicha prueba, verificación o evaluación, así como información y registro de documentación.

SFCL.460   Certificado de FE(S) – Validez, revalidación y renovación

a)

El certificado de FE(S) será válido durante cinco años.

b)

El certificado de FE(S) podrá revalidarse cuando su titular:

1)

haya completado durante el período de validez del certificado FE(S) un curso de reciclaje para examinadores impartido por la autoridad competente o por una ATO o DTO y aprobado por dicha autoridad competente, durante el cual el titular recibirá instrucción de conocimientos teóricos para ampliar y actualizar los conocimientos pertinentes para los examinadores de vuelo en planeador;

2)

en los últimos 24 meses anteriores a la expiración del período de validez del certificado, haya demostrado su capacidad para realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia a un inspector de la autoridad competente o un examinador expresamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable del certificado de FE(S).

c)

El titular de un certificado de FE(S) que sea también titular de uno o más certificados de examinador para otras categorías de aeronaves de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/395 podrá obtener la revalidación combinada de todos los certificados de los que sea titular, de acuerdo con la autoridad competente.

d)

En caso de expiración del certificado FE(S), su titular deberá cumplir los requisitos establecidos en el punto SFCL.445, letra b), punto 1, antes de poder reanudar el ejercicio de sus atribuciones en virtud de dicho certificado.

e)

El certificado de FE(S) solo será revalidado o renovado si el solicitante demuestra un cumplimiento continuado de los requisitos del punto SFCL.410, así como de los requisitos del punto SFCL.420, letras d) y e).

».

5.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/82


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/359 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2020

que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular sus artículos 23 y 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece los requisitos para los pilotos que intervengan en la explotación de las aeronaves especificadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139.

(2)

En vista de la naturaleza específica de las licencias de tripulación de vuelo para globos y planeadores, deben establecerse requisitos específicos para la concesión de licencias en reglamentos independientes, a saber, en el Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión (3) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión (4).

(3)

Al mismo tiempo, deben suprimirse los requisitos para la concesión de licencias de piloto de globo y de planeador establecidas en el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, y deben revisarse algunos requisitos del anexo I (Parte FCL) que abordan cuestiones transversales, tales como las disposiciones sobre reconocimiento de crédito entre la licencias de piloto de globo o de planeador y las licencias para otras categorías de aeronaves, a la luz de los nuevos requisitos para la concesión de licencias de piloto de globo y de planeador.

(4)

Los requisitos del anexo IV (Parte MED), el anexo VI (Parte ARA), el anexo VII (Parte ORA) y el anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 deben seguir aplicándose a la concesión de licencias de tripulación de vuelo para globos y planeadores.

(5)

A fin de seguir mejorando la seguridad de la aviación, se debe alentar a los pilotos que participan en actividades aéreas deportivas y recreativas a que obtengan atribuciones para volar de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos («IFR»). Por lo tanto, las reglas existentes relativas a las atribuciones IFR deben adaptarse introduciendo la habilitación de vuelo por instrumentos básica («BIR») en el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. La BIR debe adaptarse específicamente a las necesidades de los pilotos que participan en actividades aéreas deportivas y recreativas por lo que respecta al contenido de su formación y al alcance de sus atribuciones.

(6)

Con la introducción de la BIR, la habilitación de vuelo por instrumentos en ruta («EIR») del punto FCL.825 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 resulta redundante, por lo que debe suprimirse. No obstante, los actuales titulares de EIR deben tener derecho a seguir ejerciendo sus atribuciones y a recibir créditos de su EIR cuando traten de obtener una BIR. También debe ser posible continuar una formación en curso para una EIR que haya comenzado antes de la aplicación del presente Reglamento y completarla como formación para una BIR.

(7)

La actualización técnica del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 debe basarse en las enseñanzas extraídas en particular en el ámbito de la navegación basada en la performance (PBN), la formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control (UPRT) y las cualificaciones de instructor y de examinador.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el dictamen 01/2019 (5) de la Agencia de Seguridad Aérea de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letra b), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece normas detalladas sobre:

a)

las diferentes habilitaciones de las licencias de piloto, las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar las licencias de piloto, las atribuciones y responsabilidades de los titulares de licencias de piloto, así como las condiciones para la conversión de las licencias de piloto y las licencias de mecánico de a bordo nacionales en vigor;

b)

la certificación de las personas que son responsables de impartir formación de vuelo o formación de simulación de vuelo y de evaluar la aptitud de los pilotos;

c)

los diferentes certificados médicos, las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados médicos, las atribuciones y responsabilidades de los titulares de certificados médicos, así como las condiciones para la conversión de los certificados médicos nacionales en certificados médicos reconocidos mutuamente;

d)

la certificación de los médicos examinadores aéreos, así como las condiciones en que los médicos generalistas pueden ejercer la función de médicos examinadores aéreos;

e)

la evaluación aeromédica periódica de los miembros de la tripulación de cabina, así como las cualificaciones de las personas que son responsables de dicha evaluación;

f)

las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados de miembro de la tripulación de cabina de pasajeros, así como las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de un certificado de miembro de la tripulación de cabina de pasajeros;

g)

las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados de las organizaciones de formación de pilotos y centros de medicina aeronáutica que participen en la cualificación y en la evaluación aeromédica del personal de vuelo en el ámbito de la aviación civil;

h)

los requisitos para la certificación de los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento y de los organismos que manejan y utilizan dichos dispositivos;

i)

los requisitos para el sistema administrativo y de gestión que han de cumplir los Estados miembros, la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (“EASA”) y los organismos en relación con las normas mencionadas en las letras a) a h).

2.   Los artículos 11 ter y 11 quater del presente Reglamento, así como el anexo IV (Parte MED), el anexo VI (Parte ARA), el anexo VII (Parte ORA) y el anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento se aplicarán a las licencias de piloto de globos y planeadores.».

2)

En el artículo 2, el apartado 19 se sustituye por el texto siguiente:

«19)

“instructor de vuelo (FI)”: instructor con atribuciones para impartir formación en una aeronave de acuerdo con la subparte J del anexo I (Parte FCL) del presente Reglamento, la subparte FI del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión (*1), o la subparte FI del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión (*2);

(*1)  Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10)."

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64).»."

3)

En el artículo 4, apartado 8, «8 de abril de 2021» se sustituye por «8 de septiembre de 2021».

4)

Se inserta el artículo 4 quater siguiente:

«Artículo 4 quater

Medidas transitorias para titulares de una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta

1.   Hasta el 8 de septiembre de 2022, inclusive, los titulares de una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (“EIR”) establecida en el punto FCL.825 del anexo I (Parte FCL):

a)

tendrán derecho a seguir ejerciendo las atribuciones de su EIR;

b)

recibirán la revalidación o renovación de su EIR de conformidad con el punto FCL.825, letra g), del Reglamento Delegado (UE) de la Comisión (*3);

c)

tendrán derecho a recibir crédito en forma de reconocimiento completo a efectos de los requisitos de formación establecidos en el punto FCL.835, letra c), apartado 2, incisos i) y ii), del anexo I (Parte FCL) cuando soliciten la emisión de una habilitación de vuelo por instrumentos básica (BIR) de conformidad con el punto FCL.835 del anexo I (Parte FCL), y

d)

obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo, tal como se establece para los titulares de EIR en el anexo I (Parte FCL).

2.   A partir del 8 de septiembre de 2021, podrán continuarse los cursos de formación para una EIR contemplados en el apartado 1 que hayan comenzado antes de esa fecha y se considerarán cursos de formación para una BIR. Sobre la base de una evaluación del solicitante, la organización de formación aprobada responsable del curso de formación BIR determinará la cantidad de formación EIR que debe reconocerse para la emisión de la BIR.

3.   Los solicitantes de una BIR que estén en posesión de una EIR o hayan superado el examen de conocimientos teóricos para una EIR de conformidad con el punto FCL.825, letra d), antes del 8 de septiembre de 2021 obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo a efectos de los requisitos de instrucción y examen de conocimientos teóricos para la BIR.».

(*3)  Reglamento Delegado (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, (pendiente de publicación en el Diario Oficial)."

5)

El artículo 11 quater se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11 quater

Medidas transitorias

Los Estados miembros:

a)

transferirán a la EASA, a más tardar el 8 de abril de 2021, todos los expedientes relacionados con la supervisión de las organizaciones de las que la AESA es la autoridad competente de conformidad con el artículo 78 del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), que imparten formación para la obtención de las licencias de piloto de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/395 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976;

b)

finalizarán, en coordinación con la EASA, los procedimientos de certificación iniciados antes del 8 de abril de 2020 y expedirán el certificado en virtud del cual la AESA asuma todas sus responsabilidades en calidad de autoridad competente respecto de dichas organizaciones certificadas.

(*4)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).»."

6)

En el artículo 12, se suprime el punto 2 bis.

7)

En el artículo 12, apartado 4, «20 de junio de 2020» se sustituye por «20 de junio de 2021».

8)

El anexo I (Parte FCL) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

9)

El anexo IV (Parte MED) se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

10)

El anexo VI (Parte ARA) se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

11)

El anexo VII (Parte ORA) se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

12)

El anexo VIIII (Parte DTO) se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 8 de abril de 2020.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las siguientes disposiciones serán aplicables a partir del 8 de septiembre de 2021:

a)

puntos 1, letra e), 4, letra b), 5 a 7, 32, 34, 36, letra d), 40, letra a), 41, 42, 44, 46 a 48, 52, letra f), 53, letras a) a c), e) y f), 54, 55, 56, letras a) a c), y 57, del anexo I;

b)

letra b) del anexo II;

c)

punto 10), letra d), inciso ii), del anexo III.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el artículo 1, punto 7, y los puntos 49, 53, letra d), y 58, letras b), d) y e), del anexo I serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64).

(5)  Easier access for GA pilots to IFR flying & Revision of the balloon and sailplane licensing requirements (Acceso más fácil al vuelo IFR para pilotos de aviación general y requisitos de concesión de licencias para globos y planeadores (Dictamen n.o 01/2019 (A) & (B) de 19.2.2019), disponible en: https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions


ANEXO I

El anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:

1)

El punto FCL.010 se modifica como sigue:

a)

la definición de «dirigible» se sustituye por el texto siguiente:

«“Dirigible” significa una aeronave a motor más ligera que el aire, con excepción de los dirigibles de aire caliente, que se consideran globos de conformidad con el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión.»;

b)

la definición de «tiempo de vuelo» se sustituye por el texto siguiente:

«“Tiempo de vuelo”:

 

para aviones, motoveleros de turismo y aeronaves de despegue vertical, significa el tiempo total transcurrido desde el momento en que una aeronave comienza a moverse, con el propósito de despegar, hasta el momento en que se detiene al final del vuelo;

 

para helicópteros, significa el tiempo total desde el momento en el que las palas del rotor del helicóptero comienzan a girar hasta el momento en que el helicóptero se detiene al final del vuelo y las palas del rotor están paradas;

 

para los dirigibles, significa el tiempo total desde el momento en que el dirigible queda liberado del mástil con objeto de despegar hasta el momento en el que el dirigible se detiene al final del vuelo y es asegurado al mástil.»;

c)

la definición de «motovelero» se sustituye por el texto siguiente:

«“Motovelero” significa una aeronave equipada con uno o más motores que, con los motores no operativos, presenta las características de un planeador.»;

d)

la definición de «motovelero de turismo» se sustituye por el texto siguiente:

«“Motovelero de turismo (TMG)” significa, a menos que se especifique de otro modo tras el proceso de certificación de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, una clase específica de motovelero que dispone de un motor no retráctil e integral y una hélice no retráctil. Será capaz de despegar y ascender con su potencia de motor de acuerdo con su manual de vuelo.»;

e)

se insertan las definiciones siguientes:

i)

«“Vuelo IFR en ruta” significa la fase de un vuelo IFR que comienza tras la finalización de un procedimiento de salida IFR y termina al iniciar un procedimiento de aproximación IFR.», y

ii)

«“Vuelo por instrumentos con panel limitado” significa la interpretación de la actitud por referencia a la interpretación de los instrumentos de reserva después de la pérdida del sistema principal de referencia de actitud y rumbo.»;

f)

se suprimen las definiciones siguientes:

 

«Clase de globo», y

 

«Grupo de globos».

2)

El punto FCL.015 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Una solicitud para la emisión, revalidación o renovación de las licencias de piloto y habilitaciones y certificados asociados, así como para cualquier modificación, será remitida a la autoridad competente en forma y manera establecida por dicha autoridad. La solicitud estará acompañada por pruebas de que los solicitantes cumplen con los requisitos para la emisión, revalidación o renovación de la licencia o certificado, así como de habilitaciones o anotaciones asociadas, establecidos en el presente anexo (Parte FCL) y en el anexo IV (Parte MED).»;

b)

el apartado b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

A no ser que en el presente anexo se indique otra cosa, cualquier limitación o extensión de las atribuciones otorgadas por una licencia, habilitación o certificado será anotada en la licencia o certificado por la autoridad competente.»;

c)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Un titular de licencia presentará solicitudes de conformidad con la letra a) a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se emitió su licencia de conformidad con el presente anexo (Parte FCL), el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión o el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, según proceda.»;

d)

se añaden las nuevas letras e) y f):

e)

El titular de una licencia expedida de conformidad con el presente anexo (Parte FCL) podrá solicitar a la autoridad competente designada por otro Estado miembro un cambio de autoridad competente en relación con todas las licencias que posea, según lo especificado en la letra d).

f)

Para la expedición de una licencia, habilitación o certificación, el solicitante deberá presentar una solicitud a más tardar seis meses después de haber superado la prueba de pericia o evaluación de competencia.».

3)

En el punto FCL.020, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Antes de su primer vuelo solo, un alumno piloto deberá tener al menos 16 años de edad.».

4)

El punto FCL.025, letra c), punto 1, se modifica como sigue:

a)

el inciso i se sustituye por el texto siguiente:

«i)

para la emisión de una licencia de piloto de aeronave ligera o una licencia de piloto privado, durante un período de 24 meses;»;

b)

los incisos ii) y iii) se sustituyen por el texto siguiente:

«ii)

para la emisión de una licencia de piloto comercial o una habilitación de vuelo por instrumentos (IR), durante un período de 36 meses,

iii)

para la emisión de una habilitación de vuelo por instrumentos básica (BIR), por una duración ilimitada.

los períodos de los incisos i) y ii) se contarán a partir del día en el que el piloto haya completado satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos, de conformidad con la letra b), punto 2.».

5)

En el punto FCL.030 se añade la letra c) siguiente:

«c)

Para la expedición de una BIR, el solicitante de una prueba de pericia deberá, en primer lugar, completar todos los módulos de formación y ser recomendado para la prueba de pericia por una ATO. La ATO pondrá los registros de formación del solicitante a disposición del examinador.».

6)

En el punto FCL.035, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Reconocimiento de crédito por los conocimientos teóricos

1)

Los solicitantes que hubieran superado el examen de conocimientos teóricos para una licencia de piloto de transporte de línea aérea obtendrán reconocimiento de crédito para los requisitos de conocimientos teóricos para la licencia de piloto de aeronave ligera, la licencia de piloto privado, la licencia de piloto comercial y, excepto en el caso de los helicópteros, la IR y la BIR en la misma categoría de aeronave.

2)

Los solicitantes que hayan superado el examen de conocimientos teóricos para una licencia de piloto comercial obtendrán reconocimiento de crédito para los requisitos de conocimientos teóricos para:

i)

la licencia de piloto de aeronave ligera en la misma categoría de aeronave;

ii)

la licencia de piloto privado en la misma categoría de aeronave; y

iii)

la asignatura “comunicaciones” de la BIR. Este crédito solo incluirá la parte IFR de la asignatura “comunicaciones” si dicha asignatura se ha completado de conformidad con el punto FCL.310, aplicable a partir del 20 de diciembre de 2019.

3)

Los titulares de una IR o los solicitantes que hubieran aprobado el examen de conocimientos teóricos con instrumentos para una categoría de aeronave obtendrán reconocimiento de crédito para los requisitos de instrucción y examen de los conocimientos teóricos para

i)

la IR en otra categoría de aeronave, y

ii)

la BIR

4)

Los titulares de una licencia de piloto obtendrán reconocimiento de crédito para los requisitos de instrucción y examen de conocimientos teóricos para una licencia de otra categoría de aeronave de acuerdo con el apéndice 1 de la presente Parte. Este crédito se aplica también a los solicitantes de una licencia de piloto que hayan completado satisfactoriamente los exámenes de conocimientos teóricos para la emisión de dicha licencia en otra categoría de aeronave, siempre que dichos exámenes de conocimientos teóricos se encuentren dentro del período de validez especificado en FCL.025, letra c).

5)

No obstante lo dispuesto en la letra b), punto 3, los titulares de una IR(A) que hayan terminado un curso modular basado en competencias de IR(A) solo obtendrán reconocimiento de crédito de forma completa para los requisitos de instrucción y examen de los conocimientos teóricos para una IR en otra categoría de aeronave si han aprobado también la instrucción y examen de los conocimientos teóricos correspondientes a la parte IFR del curso obligatoria de conformidad con el punto FCL.720.A., letra b), punto 2, inciso i).».

7)

El punto FCL.055 se modifica como sigue:

a)

en la letra d), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Requisitos específicos de los titulares de una habilitación de vuelo por instrumentos (IR). No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los titulares de una IR habrán demostrado la capacidad para usar el inglés al nivel de competencia apropiado tal como se define en el apéndice 2 del presente anexo.»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

La demostración de la competencia lingüística y el uso del idioma inglés para los titulares de IR debe realizarse a través de un método de evaluación establecido por cualquier autoridad competente.».

8)

El punto FCL.060 se modifica como sigue:

a)

se suprime la letra a);

b)

en la letra b), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Aviones, helicópteros, aeronaves de despegue vertical y planeadores. Un piloto no operará una aeronave en transporte aéreo comercial o para transportar pasajeros:».

9)

El punto FCL.065 se modifica como sigue:

a)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

65 años. Los titulares de una licencia de piloto que hayan llegado a la edad de 65 años no ejercerán de piloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial.»;

b)

se suprime la letra c).

10)

El punto FCL.100 se sustituye por el texto siguiente:

«FCL.100 LAPL — Edad mínima

Los solicitantes de una LAPL para aviones y helicópteros deberán tener al menos 17 años de edad.».

11)

El punto FCL.120 se sustituye por el texto siguiente:

«FCL.120 LAPL — Examen de conocimientos teóricos

Los solicitantes de una LAPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones otorgadas, a través de exámenes sobre los siguientes aspectos:

a)

asignaturas comunes:

Derecho aeronáutico,

factores humanos,

meteorología,

comunicaciones, y

navegación.

b)

asignaturas específicas referidas a las diferentes categorías de aeronave:

principios de vuelo,

procedimientos operacionales,

performance y planificación del vuelo, y

conocimiento general de la aeronave.».

12)

En el punto FCL.110.A, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Requisitos específicos para solicitantes que posean una SPL expedida de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, incluidas las atribuciones para pilotar TMG. Los solicitantes de una LAPL(A) que posean una SPL con las atribuciones para pilotar TMG tendrán que haber completado al menos 21 horas de vuelo en TMG tras la anotación de las atribuciones TMG y cumplir los requisitos del punto FCL.135.A, letra a), en aviones.».

13)

En el punto FCL.135.A se añade la siguiente la letra c):

«c)

Los solicitantes de extensión de las atribuciones de la LAPL(A) al TMG que también posean una SPL de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, incluidas las atribuciones para volar en TMG, obtendrán reconocimiento de crédito de forma completa para los requisitos de la letra a).».

14)

Se suprimen las secciones 4 y 5 de la subparte B.

15)

El título de la subparte C se sustituye por el texto siguiente:

«LICENCIA DE PILOTO PRIVADO (PPL)».

16)

El punto FCL.200 se sustituye por el texto siguiente:

«FCL.200 Edad mínima

Los solicitantes de una PPL deberán tener al menos 17 años de edad.».

17)

En el punto FCL.210, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

Los solicitantes de una PPL deberán realizar un curso de formación en una AO o una DTO.

b)

El curso incluirá conocimientos teóricos e instrucción de vuelo apropiados a las atribuciones de la PPL solicitada.».

18)

El punto FCL.215 se sustituye por el texto siguiente:

«FCL.215 Examen de conocimientos teóricos

Los solicitantes de una PPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones otorgadas, a través de exámenes sobre los siguientes aspectos:

a)

asignaturas comunes:

Derecho aeronáutico,

factores humanos,

meteorología,

comunicaciones, y

navegación.

b)

asignaturas específicas referidas a las diferentes categorías de aeronave:

principios de vuelo,

procedimientos operacionales,

performance y planificación del vuelo, y

conocimiento general de la aeronave.».

19)

El punto FCL.235 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

A través de la realización de una prueba de pericia, los solicitantes de una PPL demostrarán la capacidad para ejercer como piloto al mando en la categoría de aeronave apropiada, y su conocimiento de los procedimientos y maniobras pertinentes con la competencia apropiada a las atribuciones concedidas.»;

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Los solicitantes de la prueba de pericia deberán haber recibido instrucción de vuelo en la misma clase o tipo de aeronave que se va a utilizar para la prueba de pericia.».

20)

En el punto FCL.210.A, la letra c) se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Requisitos específicos para solicitantes que posean una SPL expedida de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, incluidas las atribuciones para pilotar TMG. Los solicitantes de una PPL(A) que posean una SPL con las atribuciones para pilotar TMG deberán haber completado:»;

b)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

al menos 24 horas de vuelo en TMG tras la anotación de las atribuciones TMG; y».

21)

En el punto FCL.210.As, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

A los solicitantes que posean una BPL emitida de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, y estén cualificados para pilotar dirigibles de aire caliente se les reconocerá como crédito el 10 % de su tiempo total de vuelo como piloto al mando en dichos dirigibles hasta un máximo de cinco horas.».

22)

En la subparte C, se suprimen las secciones 5 y 6.

23)

El punto FCL.600 se sustituye por el texto siguiente:

«FCL.600 IR — General

Sin perjuicio de las disposiciones del punto FCL.835, las operaciones en IFR con un avión, helicóptero, dirigible o aeronave de despegue vertical solamente podrán ser efectuadas por titulares de una PPL, CPL, MPL y ATPL con una IR apropiada para la categoría de aeronave o, si no se dispone de una IR apropiada para la categoría de aeronave, solamente mientras estén efectuando pruebas de pericia o reciban instrucción en doble mando.».

24)

En el punto FCL.620 se añade la siguiente letra c):

«c)

A los solicitantes que hayan superado una prueba de pericia para una IR multimotor en un avión multimotor de un solo piloto para el que se requiera una habilitación de clase, se les expedirá también una IR monomotor para la clase de avión monomotor o las habilitaciones de tipo que posean.».

25)

En el punto FCL.700, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los titulares de una licencia de piloto solo podrán ejercer como pilotos de una aeronave si disponen de una habilitación de clase o tipo válida y apropiada, a no ser que se dé alguno de los supuestos siguientes:

1)

si ejercen las atribuciones de una LAPL;

2)

si llevan a cabo pruebas de pericia o verificaciones de competencia para la renovación de la habilitación de clase o tipo;

3)

si están recibiendo instrucción de vuelo;

4)

si disponen de una habilitación de ensayos en vuelo expedida de acuerdo con el punto FCL.820.».

26)

En el punto FCL.725 se añade la siguiente la letra f):

«f)

Los solicitantes de una habilitación de clase para TMG que también posean una SPL de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, incluidas las atribuciones para volar en TMG, obtendrán reconocimiento de crédito de forma completa para los requisitos de las letras a), b) y c).».

27)

El punto FCL.740.A se modifica como sigue:

a)

en la letra a), el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

La revalidación de una BIR o una IR(A), si se es titular, puede combinarse con una verificación de competencia para la revalidación de una habilitación de clase o tipo.»;

b)

en la letra b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Habilitaciones de clase de avión monomotor de pistón y de clase TMG. Para la revalidación de una habilitación de clase de avión monomotor de pistón de un solo piloto o la habilitación de clase TMG, los solicitantes tendrán que:»;

c)

en la letra b), se añade el punto 5 siguiente:

«5)

«La verificación de competencia para la revalidación de una habilitación de clase de avión monomotor de un solo piloto podrá combinarse con la verificación de competencia para la revalidación de una BIR, de conformidad con el punto FCL.835, letra g), punto 8.».

28)

El punto FCL.800 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los titulares de una licencia de piloto con atribuciones para pilotar aviones o TMG solo realizarán vuelos acrobáticos si poseen una habilitación de vuelo acrobático de conformidad con el presente punto.»;

b)

en la letra b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

tras la expedición de la licencia, al menos 30 horas de vuelo como piloto al mando en aviones o TMG;»;

c)

en la letra b), el punto 2, inciso ii), se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

al menos cinco horas de instrucción de vuelo acrobático en aviones o TMG pilotados con potencia motriz;»;

d)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Las atribuciones de la habilitación de vuelo acrobático estarán limitadas al vuelo acrobático en aviones o TMG pilotados con potencia motriz, dependiendo de en qué aeronave se cumplieron los requisitos de la letra b), punto 1, y la letra b), punto 2), inciso ii). Esta limitación se retirará previa solicitud si un piloto ha completado con éxito al menos tres vuelos de entrenamiento en doble mando en aviones o TMG pilotados con potencia motriz, según proceda, que cubran todas las materias de formación de vuelo acrobático.»;

e)

se añade la letra d) siguiente:

«d)

Los solicitantes de una habilitación de vuelo acrobático que también posean una habilitación de clase para TMG, así como atribuciones de vuelo acrobático avanzadas para planeadores especificadas en el punto SFCL.200, letra d), del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión:

1)

estarán exentos de obtener su habilitación de vuelo acrobático limitada a los aviones, como se especifica en la letra c), si han cumplido los requisitos de la letra b), punto 1) y la letra b), punto 2, inciso ii), en aviones, u

2)

obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo para los requisitos de la letra b) para la expedición de una habilitación de vuelo acrobático restringida a TMG pilotados con potencia motriz. Esta limitación se retirará previa solicitud si un piloto ha completado la formación especificada en la letra c).».

29)

El punto FCL.805 se modifica como sigue:

a)

en la letra b), el punto 2, inciso iii), se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

excepto para los titulares de una SPL de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, cinco vuelos de familiarización en un planeador lanzado por una aeronave.»;

b)

se añade la letra g) siguiente:

«g)

Los solicitantes de una habilitación de remolcado de planeadores o arrastre de publicidad en TMG de conformidad con el presente punto, obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo para los requisitos de la letra b) o c), según proceda, si poseen una habilitación de remolcado de planeadores o arrastre de publicidad de conformidad con el punto SFCL.205 del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, según proceda, o si han cumplido todos los requisitos para la expedición de dicha habilitación.».

30)

El punto FCL.810 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se modifica como sigue:

i)

el punto1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Los solicitantes deberán haber completado un curso de formación en un período de hasta seis meses en una DTO o en una ATO para ejercer las atribuciones de una LAPL o una PPL para aviones, TMG o dirigibles en condiciones VFR nocturnas. El curso se compondrá de:»,

ii)

se añade el punto 4 siguiente:

«4)

Los solicitantes de una habilitación de vuelo nocturno para aviones o TMG de conformidad con el presente punto, obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo para los requisitos de los puntos 1 y 2 si poseen una habilitación de vuelo nocturno en TMG de conformidad con el punto SFCL.210 del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión o si han cumplido todos los requisitos para la expedición de dicha habilitación.»;

b)

se suprime la letra c).

31)

En el punto FCL.815, la frase introductoria de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Atribuciones. Las atribuciones del titular de una habilitación de montaña son llevar a cabo vuelos con aviones o TMG hacia y desde superficies designadas como que requieran habilitación de montaña por las autoridades pertinentes designadas por los Estados miembros.

Los titulares de una LAPL o una PPL con atribuciones para pilotar aviones o TMG podrán obtener la habilitación inicial de montaña para:».

32)

Se suprime el punto FCL.825.

33)

Se suprime el punto FCL.830.

34)

Se inserta el punto FCL.835 siguiente:

«FCL.835 Habilitación de vuelo por instrumentos básica (BIR)

a)

Atribuciones y condiciones

1)

Las atribuciones de un titular de BIR consisten en llevar a cabo vuelos bajo IFR en aviones de un solo piloto para los que se poseen habilitaciones de clase, a excepción de los aviones o variantes de avión de alta performance si los datos de idoneidad operacional han determinado que se requiere una IR.

2)

Las atribuciones de la BIR solo se ejercerán de conformidad con el apartado FCL.205.A.

3)

Solo se podrán ejercer las atribuciones de la BIR durante la noche si el piloto posee una habilitación de vuelo nocturno de conformidad con el punto FCL.810.

4)

Las atribuciones de una BIR multimotor serán también válidas en aviones monomotor para los que el piloto posea una habilitación de clase monomotor válida.

5)

El ejercicio de las atribuciones de la BIR estará sujeto a todas las condiciones siguientes:

i)

la altura de decisión (DH) o la altura de descenso mínima (MDH) utilizadas en mínimos de operación de aeródromo serán al menos 200 pies superiores a las calculadas de otro modo de conformidad con el punto “NCO.OP.110 Mínimos de operación de aeródromo — Aviones y helicópteros” y el punto “NCO.OP.111 Mínimos de operación de aeródromo — Operaciones NPA, APV, CAT I” del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 965/2012, y

ii)

la visibilidad utilizada en mínimos de operación de aeródromo no será inferior a: 1 500 m,

iii)

el piloto al mando no iniciará un vuelo bajo IFR ni llevará a cabo una transición de VFR a IFR, a menos que:

A)

en el aeródromo de salida, haya una visibilidad de al menos 1 500 m y el techo de nubes esté situado al menos a 600 pies, o la visibilidad mínima en circuito publicada aplicable a la categoría de aeronave, si este valor es superior, y

B)

en el aeródromo de destino y en cualquier aeródromo de alternativa requerido, la información meteorológica actual indica, para el período comprendido entre una hora antes y una hora después de la hora estimada de llegada, o entre la hora real de salida y una hora después de la hora estimada de llegada, si este período es más corto, que hay una visibilidad de al menos de 1 500 m y el techo de nubes está situado al menos a 600 pies, o la visibilidad mínima en circuito publicada aplicable a la categoría de aeronave, o la DH/MDH incrementada en 200 pies de conformidad con el inciso i), según el valor mayor.

b)

Requisitos previos. Los solicitantes de la BIR deberán ser titulares al menos de una PPL(A).

c)

Curso de formación. Los solicitantes de una BIR deberán haber completado en una ATO:

1)

la instrucción de conocimientos teóricos de conformidad con la letra a) del punto FCL.615;

2)

instrucción de vuelo que incluya los siguientes módulos de instrucción de vuelo por instrumentos:

i)

módulo 1 — el módulo de formación de vuelo básica de capacidades de manejo del vuelo por referencia exclusiva a los instrumentos,

ii)

módulo 2 — el módulo de formación de vuelo aplicada de procedimientos de salida IFR, espera y aproximación 2D y 3D,

iii)

módulo 3 — el módulo de formación de vuelo aplicada de procedimientos de vuelo IFR en ruta, y

iv)

módulo 4 — si se pretende una BIR multimotor, el módulo de formación de vuelo aplicada con un motor no operativo incluirá procedimientos de aproximación asimétrica y de aterrizaje abortado, e

3)

instrucción de vuelo que cumpla los requisitos siguientes:

i)

el módulo especificado en la letra c), punto 2, inciso i), se llevará a cabo en primer lugar. Los módulos especificados en la letra c), punto 2, incisos ii) y iii), y, si procede, en la letra c), punto 2, inciso iv), podrán llevarse a cabo en el orden elegido por el solicitante,

ii)

los módulos especificados en la letra c), punto 2, podrán llevarse a cabo en aviones, FSTD o una combinación de ambos. En cualquier caso, el solicitante recibirá formación en el avión que se utilizará para la prueba de pericia,

iii)

los módulos especificados en la letra c), punto 2, incisos i), ii) y iv), podrán iniciarse fuera de una ATO, pero deberán completarse en una ATO. El módulo especificado en la letra c), punto 2, inciso iii), se llevará a cabo fuera de una ATO,

iv)

antes de comenzar el módulo especificado en la letra c), punto 2, inciso iv), un piloto que no sea titular de una habilitación de clase o tipo de avión multimotor deberá haber recibido la formación multimotor especificada en la subparte H del presente anexo (Parte FCL).

d)

Conocimientos teóricos. Antes de realizar la prueba de pericia y mediante exámenes en las materias contempladas en la letra b) del punto FCL.615, los solicitantes deberán demostrar un nivel de conocimientos teóricos adecuado a las atribuciones otorgadas. El examen de conocimientos teóricos consistirá en un examen escrito relativo a cada módulo especificado en la letra c), punto 2, incisos i), ii) y iii).

e)

Prueba de pericia. Tras la finalización del curso de formación especificado en la letra c), los solicitantes deberán superar una prueba de pericia en un avión de conformidad con el apéndice 7 del presente anexo. Para una BIR multimotor, la prueba de pericia se realizará en un avión multimotor. Para una BIR monomotor, la prueba se llevará a cabo en un avión monomotor. A efectos de este párrafo, un avión multimotor de empuje central se considerará un avión monomotor.

f)

No obstante lo dispuesto en la letra d), los titulares de una BIR monomotor que también posean una habilitación de clase multimotor y que deseen obtener una BIR multimotor por primera vez, deberán completar un curso en una ATO que incluya la formación especificada en la letra c), punto 2, inciso iv), y superar la prueba de pericia indicada en la letra e).

g)

Validez, revalidación y renovación

1)

Una IR tendrá una validez de un año.

2)

Los solicitantes de la revalidación de una BIR deberán:

i)

superar una verificación de competencia de conformidad con el apéndice 9 de la presente Parte en los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de caducidad de la habilitación, o

ii)

dentro del período de validez, completar seis horas como piloto al mando en IFR, incluyendo tres procedimientos de aproximación por instrumentos, y realizar un vuelo de instrucción de al menos una hora con un instructor que posea atribuciones para impartir formación para la BIR.

3)

Para una de cada dos revalidaciones posteriores, el titular de la BIR deberá superar una verificación de competencia de conformidad con el punto 2, inciso i), en un avión.

4)

Si un piloto opta por cumplir los requisitos de revalidación especificados en la letra g), punto 2, inciso i), antes de lo prescrito en ese inciso, el nuevo período de validez comenzará a partir de la fecha de la verificación de competencia.

5)

los solicitantes que no superen las secciones pertinentes de una verificación de competencia de BIR antes de su fecha de caducidad no ejercerán las atribuciones de la BIR hasta que hayan superado la verificación de competencia.

6)

Si una BIR ha caducado, para renovar sus atribuciones, los solicitantes deberán:

i)

cuando sea preciso para alcanzar el nivel de competencia necesario, completar un curso de actualización impartido por una ATO o, si la BIR está caducada desde hace tres años o menos, por un instructor que posea atribuciones para impartir formación para la BIR, y

ii)

superar una verificación de competencia en un avión.

7)

Para una BIR multimotor, la verificación de competencia para la revalidación o renovación, así como la formación de vuelo exigida en la letra g), punto 2, inciso ii), deberán efectuarse en un avión multimotor.

8)

La verificación de competencia para la revalidación o renovación de una BIR podrá combinarse con una verificación de competencia para la revalidación o renovación de una habilitación de clase de avión de un solo piloto en la que puedan ejercerse las atribuciones de la BIR de conformidad con el punto FCL.835, letra a), punto 1.

h)

A los solicitantes de la BIR que sean titulares de una PPL o CPL emitida de conformidad con el anexo I (Parte FCL) y de una IR(A) válida emitida de conformidad con los requisitos del anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país, se les podrán reconocer dichas licencias de forma completa como crédito para el curso de formación a que se refiere la letra c), punto 2. Para obtener la BIR, los solicitantes deberán:

1)

completar con éxito la prueba de pericia a que se refiere la letra e);

2)

demostrar oralmente durante la prueba de pericia al examinador que han adquirido un nivel adecuado de conocimientos teóricos de Derecho aeronáutico, meteorología y planificación y performance de vuelo, y

3)

contar con una experiencia de al menos 25 horas de vuelo bajo IFR como piloto al mando en aviones.

j)

El titular de una IR obtendrá crédito en forma de reconocimiento completo para el requisito de la letra c), punto 2.».

35)

El punto FCL.915, letra c), punto 1, se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Reconocimiento de crédito para certificados de instructor adicionales y a efectos de revalidación

1)

Podrá concederse crédito en forma de reconocimiento completo de las capacidades de enseñanza y aprendizaje a:

i)

los titulares de un certificado de instructor que soliciten certificados de instructor adicionales, y

ii)

los solicitantes de un certificado de instructor que ya estén en posesión de un certificado de instructor expedido de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión.».

36)

El punto FCL.905.FI se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

una PPL y LAPL en la categoría de aeronave apropiada;»;

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

habilitaciones de clase y tipo para aeronaves de un solo piloto, excepto aviones complejos de alta performance de un solo piloto;»;

c)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

una habilitación de remolque de planeador o vuelo acrobático, siempre que se disponga de tales atribuciones y que el FI haya demostrado capacidad para instruir en dicha habilitación ante un FI cualificado de acuerdo con la letra j);

d)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

una BIR o IR en la categoría de aeronave apropiada, siempre que el FI cumpla todas las condiciones siguientes:

1)

haber completado como alumno piloto el curso de formación para IRI y haber superado una evaluación de competencia para el certificado de IRI;

2)

cumplir los puntos FCL.915.CRI, letra a), FCL.930.CRI y FCL.935 en el caso de aviones multimotor y los puntos FCL.910.TRI, letra c), punto 1, y FCL.915.TRI, letra d), punto 2, en el caso de helicópteros multimotor.

Además de las condiciones 1 y 2:

3)

si durante un curso de formación aprobado en una ATO, el FI proporciona entrenamiento en FSTD o supervisa vuelos de formación de alumnos piloto al mando (SPIC) llevados a cabo bajo IFR, habrá completado al menos 50 horas de vuelo bajo IFR tras la emisión de la BIR o la IR, de las cuales un máximo de 10 horas podrá ser en tiempo de instrumentos en tierra en un FFS, un FTD 2/3 o un FNPT II;

4)

si el FI imparte formación en una aeronave, habrá completado al menos 200 horas de vuelo en IFR, de las cuales un máximo de 50 pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un FFS, un FTD 2/3 o un FNPT II.»;

e)

la letra j), punto 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1)

hayan completado al menos 500 horas de instrucción de vuelo en la categoría de aeronave apropiada;».

37)

El punto FCL.910.FI se modifica como sigue:

a)

la letra a) se modifica como sigue:

i)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

para la emisión de la PPL y LAPL;

ii)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

Para las habilitaciones de clase y tipo para aeronaves monomotor de un solo piloto, excepto para aeronaves de un solo piloto complejas de alta performance;»;

b)

en la letra c), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

para los FI(As), 15 horas o 50 despegues de instrucción de vuelo que cubran el programa completo del entrenamiento para la emisión de una PPL(As).».

38)

En el punto FCL.915.FI se suprimen las letras e) y f).

39)

La letra b) del punto FCL.930.FI se modifica como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

al menos 80 horas de instrucción teórica, incluidas pruebas de progreso;»;

b)

en el punto 3:

i)

el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

en el caso de un FI(As), al menos 20 horas de instrucción de vuelo, de las cuales 15 horas serán de instrucción de vuelo en doble mando.»,

ii)

se suprimen los incisos iii), iv) y v);

c)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

Los solicitantes de un certificado FI en otra categoría de aeronaves que sean o hayan sido titulares de un FI(A), (H) o (As) recibirán un crédito de 55 horas para el requisito contemplado en el punto 2 de la letra b).».

40)

La letra a) del punto FCL.940.FI se modifica como sigue:

a)

el punto 1, inciso i), letra A), se sustituye por el texto siguiente:

«A)

en el caso de un FI(A) y un FI(H), al menos 50 horas de instrucción de vuelo en la categoría de aeronave apropiada como FI, TRI, CRI, IRI, MI o como examinador. Si las atribuciones para instruir para IR se van a revalidar, 10 de esas 50 horas serán de instrucción de vuelo para una BIR o IR y deberán haberse completado en los últimos doce meses precedentes a la fecha de caducidad del certificado de FI;»;

b)

se suprimen las letras C) y D) del punto 1, inciso i);

c)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

Para al menos una de cada dos revalidaciones en el caso de un FI(A) o un FI(H), o una de cada tres revalidaciones en el caso de un FI(As), los titulares del certificado de FI correspondiente deberán superar una evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935.».

41)

En el punto FCL.905.TRI, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la revalidación y renovación de una IR, siempre que el TRI sea titular de una IR válida;».

42)

En el punto FCL.905.IRI, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Las atribuciones de los IRI son instruir para la expedición, revalidación y renovación de una BIR o IR en la categoría de aeronave apropiada.».

43)

El punto FCL.915.IRI se sustituye por el texto siguiente:

«FCL.915.IRI

Los solicitantes de un certificado de IRI deberán:

a)

en el caso de una IRI(A):

1)

para proporcionar entrenamiento en FSTD durante un curso de formación homologado en una ATO, haber completado al menos 200 horas de vuelo en IFR tras la emisión de la BIR o la IR, de las cuales al menos 50 horas serán en aviones;

2)

para proporcionar entrenamiento en un avión, haber completado al menos 800 horas de vuelo en IFR, de las cuales al menos 400 horas serán en aviones;

3)

para solicitar una IRI(A) para aviones multimotor, cumplir los requisitos establecidos en los puntos FCL.915.CRI, letra a), FCL.930.CRI y FCL.935;

b)

en el caso de una IRI(H):

1)

para proporcionar entrenamiento en FSTD durante un curso de formación homologado en una ATO, haber completado al menos 125 horas de vuelo en IFR tras la emisión de la IR, de las cuales al menos 65 serán de tiempo de vuelo instrumental en helicópteros;

2)

para proporcionar entrenamiento en un helicóptero, haber completado al menos 500 horas de vuelo en IFR, de las cuales al menos 250 horas serán de tiempo de vuelo instrumental en helicópteros, y

3)

para solicitar una IR(H) para helicópteros multimotor, cumplir los requisitos del punto FCL.905.FI, letra h), punto 2;

c)

los solicitantes de un certificado de IRI(As), deberán haber completado al menos 300 horas de vuelo en IFR, de las cuales al menos 100 horas serán de tiempo de vuelo instrumental en dirigibles.».

44)

En el punto FCL.905.STI, el punto 2 de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«2)

la emisión, revalidación o renovación de una BIR o IR y habilitación de tipo o clase para aviones de un solo piloto, excepto para aviones complejos de alta performance de un solo piloto.».

45)

En el punto FCL.1005.FE se suprimen las letras d) y e).

46)

En el punto FCL.1005.TRE, el punto 2 de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«2)

verificaciones de competencia para la revalidación o renovación de las habilitaciones de tipo e IR.».

47)

En el punto FCL.1005.CRE, la letra b), punto 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4)

revalidación y renovación de BIR, siempre que el CRE haya completado:

i)

1 500 horas de vuelo como piloto de aviones;

ii)

450 horas de vuelo en IFR; y».

48)

El punto FCL.1005.IRE se sustituye por el texto siguiente:

«FCL.1005.IRE IRE — Atribuciones

Las atribuciones del titular de un certificado de examinador de habilitación de vuelo por instrumentos (IRE) consisten en llevar a cabo pruebas de pericia para la expedición y verificaciones de competencia para la revalidación o renovación de los BIR o IR.».

49)

En el punto FCL.1010.SFE, los puntos 1 y 2 de la letra a) se modifican como sigue:

«a)

SFE(A)

Los solicitantes de un certificado de SFE(A) deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

1)

en el caso de los aviones multipiloto:

i)

ser o haber sido titular de una ATPL(A) y una habilitación de tipo;

ii)

un certificado de SFI(A) para el tipo de avión aplicable; y

iii)

tener al menos 1 500 horas de vuelo como pilotos de aviones multipiloto;

2)

en el caso de los aviones complejos de alta performance de un solo piloto:

i)

ser o haber sido titular de una CPL(A) o una ATPL(A) y una habilitación de tipo;

ii)

un certificado de SFI(A) para la clase o el tipo de avión aplicable; y

iii)

tener al menos 500 horas de vuelo como pilotos de aviones de un solo piloto;».

50)

En el punto FCL.1005.FIE, la letra c) se modifica como sigue:

«c)

FIE(As). Las atribuciones de un FIE en dirigibles consisten en llevar a cabo las evaluaciones de competencia para la emisión, revalidación o renovación de certificados de instructor de dirigibles, siempre que se sea titular del certificado de instructor adecuado.».

51)

En el punto FCL.1010.FIE se suprimen las letras d) y e).

52)

El apéndice 1 se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

LAPL y PPL»;

b)

los puntos 1.1 y 1.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.1.

Para la emisión de una LAPL, el titular de una LAPL en otra categoría de aeronave obtendrá reconocimiento de crédito de forma completa para los requisitos de conocimientos teóricos en las asignaturas comunes establecidas en la letra a) del punto FCL.120.

1.2.

Para la emisión de una LAPL o una PPL, los titulares de una PPL, CPL o ATPL en otra categoría de aeronave obtendrán reconocimiento de crédito de forma completa para los requisitos de conocimientos teóricos en las asignaturas comunes establecidas en la letra a) del punto FCL.215. Este crédito también se aplicará a los solicitantes de una LAPL o PPL que posean una BPL expedida de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión o una SPL expedida de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, con excepción de la asignatura “navegación”, que no se contabilizará como crédito»;

c)

se suprime el punto 1.2 bis;

d)

el punto 1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«1.3.

Para la emisión de una PPL, el titular de una LAPL en la misma categoría de aeronave obtendrá reconocimiento de crédito de forma completa para los requisitos de instrucción y examen de conocimientos teóricos.»;

e)

el punto 1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«1.4.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1.2, para la emisión de una LAPL(A), el titular de una SPL expedida de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 con atribuciones para pilotar TMG deberá demostrar un nivel adecuado de conocimientos teóricos para la clase avión monomotor de pistón-tierra de conformidad con la letra a), punto 2, del punto FCL.135.A.»;

f)

el punto 4.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1.

Los solicitantes de una IR o una EIR que hayan superado los exámenes teóricos correspondientes para una CPL en la misma categoría de aeronave obtendrán reconocimiento de crédito para los requisitos de conocimientos teóricos en las siguientes materias:

factores humanos,

meteorología.».

53)

El apéndice 3 se modifica como sigue:

a)

en el capítulo A, el párrafo siguiente al punto 9, letra f), punto 3, inciso ii), se sustituye por el texto siguiente:

«A los solicitantes que sean titulares de una BIR o de un certificado de haber completado el curso para el Módulo básico de vuelo por instrumentos se les contabilizarán como crédito hasta diez horas del tiempo requerido de instrucción con instrumentos. No se contabilizarán como crédito las horas realizadas en un BITD.»;

b)

en el capítulo C, el párrafo siguiente al punto 8, letra e), punto 2, inciso ii), se sustituye por el texto siguiente:

«A los solicitantes que sean titulares de una BIR o de un certificado de haber completado el curso para el Módulo básico de vuelo por instrumentos se les contabilizarán como crédito hasta diez horas del tiempo requerido de instrucción con instrumentos. No se contabilizarán como crédito las horas realizadas en un BITD, y»;

c)

en el capítulo D, la letra e) del punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«e)

10 horas de instrucción de vuelo por instrumentos, de las cuales hasta 5 horas pueden ser en tiempo de instrumentos en tierra en un FNPT I, FTD 2, FNPT II o FFS. A los solicitantes que sean titulares de una BIR o de un certificado de haber completado el curso para el Módulo básico de vuelo por instrumentos se les contabilizarán como crédito hasta diez horas del tiempo requerido de instrucción con instrumentos. No se contabilizarán como crédito las horas realizadas en un BITD.»;

d)

en el capítulo E, la letra a) del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«a)

haber completado 150 horas de vuelo, incluidas 50 como piloto al mando en aviones, de las cuales 10 horas serán de travesía.

Excepto para el requisito de 50 horas como piloto al mando en aviones, las horas como piloto al mando en otras categorías de aeronave pueden contar para las 150 horas de vuelo de avión en cualquiera de los casos siguientes:

1)

20 horas en helicópteros, si los solicitantes son titulares de una PPL(H);

2)

50 horas en helicópteros, si los solicitantes son titulares de una CPL(H);

3)

10 horas en TMG o planeadores;

4)

20 horas en dirigibles, si los solicitantes son titulares de una PPL(As);

5)

50 horas en dirigibles, si los solicitantes son titulares de una CPL(As).»;

e)

en el capítulo E, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.

Los solicitantes titulares de una IR(A) obtendrán reconocimiento de crédito para el tiempo de instrucción con instrumentos en doble mando. A los solicitantes titulares de una IR(H) se les contabilizarán como crédito hasta cinco horas del tiempo de instrucción con instrumentos en doble mando, en cuyo caso al menos cinco horas del período de instrucción con instrumentos en doble mando se realizarán en un avión. A los solicitantes que sean titulares de una BIR o de un certificado de haber completado el curso para el Módulo básico de vuelo por instrumentos se les contabilizarán como crédito hasta diez horas del tiempo requerido de instrucción con instrumentos.»;

f)

en el capítulo E, la letra c) del punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«c)

10 horas de instrucción de vuelo por instrumentos, de las cuales hasta 5 horas podrán ser en tiempo de instrumentos en tierra en un FNPT I, FNPT II o FFS. A los solicitantes que sean titulares de una BIR o de un certificado de haber completado el curso para el Módulo básico de vuelo por instrumentos se les contabilizarán como crédito hasta diez horas del tiempo requerido de instrucción con instrumentos. No se contabilizarán como crédito las horas realizadas en un BITD;».

54)

En el apéndice 6, el capítulo A se modifica como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Los solicitantes de un curso de IR(A) modular serán titulares de una PPL(A) o CPL(A). Los solicitantes del Módulo convencional de vuelo por instrumentos, que no sean titulares de una CPL(A), deberán ser titulares de un certificado de curso para el Módulo básico de vuelo por instrumentos.»;

b)

el punto 10.1 se sustituye por el texto siguiente:

«10.1.

A los titulares de una CPL(A), de una BIR o de un certificado del curso para el Módulo básico de vuelo por instrumentos se les contabilizarán hasta diez horas con respecto al tiempo total de entrenamiento requerido en los puntos 7 y 8.».

55)

En el apéndice 6, el capítulo A bis se modifica como sigue:

a)

se cambia la numeración de los puntos 9 y 10, que pasan a ser los puntos 11 y 12;

b)

los puntos 9 y 10 se insertan como sigue:

«9.

Los solicitantes de la IR(A) modular basada en competencias que sean titulares de una BIR de conformidad con el punto FCL.835 y que hayan recibido al menos diez horas de vuelo por instrumentos bajo instrucción en una ATO podrán obtener reconocimiento de crédito para el curso de formación a que se refiere el punto 4, a condición de que se hayan incluido todas las cuestiones relativas a la habilitación de instrumentos basada en competencias en dicha formación BIR y hayan sido evaluadas por la ATO que imparte el curso de formación modular de vuelo basado en competencias.

10.

Los solicitantes de la IR(A) modular basada en competencias que tengan una experiencia de al menos 50 horas de vuelo bajo IFR como piloto al mando en aviones, deberán:

a)

en una ATO;

i)

ser evaluados con un nivel aceptable de conocimientos teóricos de habilitación de instrumentos basada en competencias,

ii)

recibir la formación adecuada para ampliar las atribuciones IFR de conformidad con la letra a) del punto FCL.605.IR;

b)

después de completar a):

i)

completar satisfactoriamente la prueba de pericia para la IR(A) de conformidad con el apéndice 7,

ii)

demostrar oralmente durante la prueba de pericia al examinador que han adquirido un nivel adecuado de conocimientos teóricos de Derecho aeronáutico, meteorología y planificación y performance de vuelo.».

56)

El apéndice 7 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por «BIR e IR-Prueba de pericia»;

b)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Los solicitantes deberán haber recibido instrucción en la misma clase o tipo de aeronave que se vaya a utilizar en la prueba, la cual estará adecuadamente equipada a efectos de entrenamiento y prueba.»;

c)

el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.

Los solicitantes deberán indicar al examinador las verificaciones y tareas que llevan a cabo, incluida la identificación de instalaciones de radio. Las verificaciones se llevarán a cabo de acuerdo con la lista de verificación autorizada para la aeronave en la que se realiza la prueba. Durante la fase de preparación para la prueba previa al vuelo, se requerirá a los solicitantes que determinen los ajustes de potencia y velocidad. Los solicitantes calcularán los datos de performance para el despegue, aproximación y aterrizaje de acuerdo con el manual de operaciones o el manual de vuelo de la aeronave utilizada.»;

d)

en el punto 11, al final del cuadro para los «aviones», el texto correspondiente a la nota a pie de página (+ +) se sustituye por el texto siguiente:

«(++)

Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación en la sección 4 o en la sección 5 deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, deberá efectuarse con un FSTD (dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento) adecuadamente equipado.»;

e)

en el punto 11, al final del cuadro para los «helicópteros», el texto correspondiente a la nota a pie de página (+) se sustituye por el texto siguiente:

«(+)

Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación en la sección 4 o en la sección 5 deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, deberá efectuarse con un FSTD (dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento) adecuadamente equipado.».

57)

El título del apéndice 9 se sustituye por «Entrenamiento, prueba de pericia y verificación de competencia para la MPL, ATPL, habilitaciones de tipo y clase y verificación de competencia para la BIR e IR».

58)

El apéndice 9 se modifica como sigue:

a)

en el punto 5 de la sección B, la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, deberá efectuarse con un FSTD adecuadamente equipado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos en que una verificación de competencia para la revalidación de atribuciones PBN no incluya un ejercicio de RNP APCH, las atribuciones PBN del piloto no incluirán la RNP APDCH. La restricción se levantará si el piloto ha completado una verificación de competencia que incluye un ejercicio de RNP APCH.»;

b)

en el punto 6 de la sección B, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

La letra “M” en la columna de la prueba de pericia o verificación de competencia significa que el ejercicio es obligatorio o una opción cuando aparece más de un ejercicio.»;

c)

en el punto 6 de la sección B, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, deberá efectuarse con un FSTD adecuadamente equipado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos en que una verificación de competencia para la revalidación de atribuciones PBN no incluya un ejercicio de RNP APCH, las atribuciones PBN del piloto no incluirán la RNP APDCH. La restricción se levantará si el piloto ha completado una verificación de competencia que incluye un ejercicio de RNP APCH.»;

d)

en el punto 6 de la sección B, en el cuadro que figura a continuación de la letra j), la fila correspondiente al ejercicio de 3.8.3.4 se sustituye por el texto siguiente:

«3.8.3.4*

manual con un motor no operativo simulado durante la aproximación final, bien hasta el punto de toma de contacto, o bien a lo largo de todo el procedimiento de aproximación frustrada (si procede), empezando:

i)

antes de descender por debajo de la altura de 1 000 pies sobre el nivel del aeródromo, y

ii)

después de descender por debajo de la altura de 1000 pies sobre el nivel del aeródromo.

En aviones no certificados en la categoría de transporte (JAR/FAR 25) o como aviones de categoría de tercer nivel (SFAR 23), la aproximación con fallo simulado de motor y la subsiguiente maniobra de motor y al aire se iniciará junto con la aproximación 2D de conformidad con 3.8.4. La maniobra de motor y al aire se iniciará cuando se alcance la altura/altitud de margen de franqueamiento de obstáculos publicada (OCH/A), sin embargo no después de alcanzar una altura/altitud mínima de descenso (MDH/A) de 500 pies sobre la elevación del umbral de pista. En aviones que tengan la misma performance que un avión de categoría de transporte en relación con la masa de despegue y la altitud de densidad, el instructor puede simular el fallo del motor de acuerdo con el ejercicio 3.8.3.4.

P --->

--->

 

M»;

 

e)

en el punto 6 de la sección B, en el cuadro que figura a continuación de la letra j), se suprime la fila correspondiente al ejercicio de 3.8.3.5;

f)

en la sección C, se inserta el nuevo punto 8 bis:

«8 bis)

Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, deberá efectuarse con un FSTD adecuadamente equipado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos en que una verificación de competencia para la revalidación de atribuciones PBN no incluya un ejercicio de RNP APCH, las atribuciones PBN del piloto no incluirán la RNP APDCH. La restricción se levantará si el piloto ha completado una verificación de competencia que incluye un ejercicio de RNP APCH.».


ANEXO II

El punto MED.A.030 del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión se modifica como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Para el ejercicio de las atribuciones de:

1)

una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL), una licencia de piloto de globo (BPL) expedida de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, o una licencia de piloto de planeador (SPL) expedida de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, el piloto deberá estar en posesión, como mínimo, de un certificado médico para licencias LAPL válido;

2)

una licencia de piloto privado (PPL), el piloto deberá estar en posesión, como mínimo, de un certificado médico de clase 2 válido;

3)

una licencia BPL a efectos de:

i)

vuelos en globo comerciales para pasajeros, el piloto deberá estar en posesión, como mínimo, de un certificado médico de clase 2 válido,

ii)

una operación comercial distinta del transporte comercial de pasajeros en globo, con más de cuatro personas a bordo de la aeronave, el piloto deberá estar en posesión, como mínimo, de un certificado médico de clase 2 válido;

4)

una licencia SPL a efectos de operaciones con un planeador comercial distintas de las especificadas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, el piloto deberá estar en posesión, como mínimo, de un certificado médico de clase 2 válido;

5)

una licencia de piloto comercial (CPL), de piloto con tripulación múltiple (MPL) o de piloto de transporte de línea aérea (ATPL), el piloto deberá estar en posesión de un certificado médico de clase 1 válido»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Si la licencia PPL tiene habilitación de vuelo por instrumentos o una habilitación de vuelo por instrumentos básica, el titular de la licencia deberá someterse a una audiometría de tonos puros, con la periodicidad y niveles requeridos para los titulares de certificados médicos de clase 1.».


ANEXO III

El anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión se modifica como sigue:

1)

En el punto ARA.GEN.220, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

La autoridad competente elaborará y mantendrá actualizada una lista de todos los certificados de organización, certificados de calificación de FSTD y licencias personales, certificados y certificaciones que haya expedido, declaraciones de DTO recibidas y programas de formación de DTO verificados o aprobados para el cumplimiento del anexo I (Parte FCL), el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión o el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión.».

2)

El punto ARA.GEN.350 se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria de la letra d bis se sustituye por el texto siguiente:

«d bis)

No obstante lo dispuesto en las letras a) a d), en el caso de las DTO, si durante la supervisión, o por cualquier otro medio, la autoridad competente encuentra indicios de incumplimiento por una DTO de los requisitos esenciales que se establecen en el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, de los requisitos del anexo I (Parte FCL) y el anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento, o de los requisitos del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/395 de la Comisión y del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, la autoridad competente deberá:»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Sin perjuicio de eventuales medidas coercitivas adicionales, si la autoridad de un Estado miembro que actúa de conformidad con el apartado ARA.GEN.300, letra d), detecta cualquier incumplimiento de los requisitos esenciales que se establecen en el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, de los requisitos del anexo I (Parte FCL), el anexo VII (Parte ORA) y el anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento, o de los requisitos del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/395 de la Comisión y del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión por parte de una organización certificada por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia, o que haya presentado una declaración a estas, informará de tal incumplimiento a dicha autoridad competente.».

3)

En el punto ARA.GEN.360, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Tras recibir una solicitud del titular de una licencia para un cambio de autoridad competente, tal como se especifica en el punto FCL.015, letra e), del anexo I (Parte FCL), el punto BFCL.015, letra f), del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión o el punto SFCL.015, letra f), del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, la autoridad competente destinataria, sin demora indebida, solicitará a la autoridad competente del titular de la licencia que transfiera, sin demora indebida, todo lo siguiente:

1)

una verificación de la licencia;

2)

copias de los registros médicos del titular de la licencia conservados por dicha autoridad competente con arreglo a los puntos ARA.GEN.220 y ARA.MED.150. Los registros médicos se transferirán de conformidad con el punto MED.A.015 del anexo IV (Parte MED) e incluirán un resumen del historial médico pertinente del solicitante, verificado y firmado por el evaluador médico.».

4)

En el punto ARA.FCL.200 se añade la siguiente letra e):

«e)

Instructores para los certificados de FI(B) o FI(S): La autoridad competente desarrollará procedimientos adecuados para la realización de los vuelos de entrenamiento bajo supervisión especificados en:

1)

el punto BFCL.315, letra a), punto 5, inciso ii), y el punto BFCL.360, letra a), punto 2, del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión; y

2)

el punto SFCL.315, letra a), punto 7, inciso ii), y el punto SFCL.360, letra a), punto 2, del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión.».

5)

En el punto ARA.FCL.250, letra a), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

incumplimiento, por el titular de la licencia, de los requisitos aplicables del anexo I (Parte FCL) y el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, o del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión;».

6)

En el punto ARA.FCL.300, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La autoridad competente adoptará los acuerdos y procedimientos necesarios para que los solicitantes puedan realizar los exámenes de conocimientos teóricos con arreglo a los requisitos aplicables del anexo I (Parte FCL) y el anexo III (Parte-BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, o del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión.».

7)

Se inserta el siguiente punto ARAO.110 después del punto ARA.ATO.105:

«ARA.ATO.110 Aprobación de listas de equipo mínimo

Cuando la autoridad competente reciba una solicitud de aprobación de una lista de equipo mínimo con arreglo a los puntos ORO.MLR.105 del anexo III (Parte ORO) y NCC.GEN.101 del anexo VI (Parte NCC), del Reglamento (UE) n.o 965/2012, actuará de conformidad con el punto ARO.OPS.205 del anexo II (Parte ARO) de dicho Reglamento.».

8)

En el punto ARA.DTO.100, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

si la declaración no contiene la información requerida o contiene información que indica el incumplimiento de los requisitos esenciales que se establecen en el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, de los requisitos del anexo I (Parte FCL) y el anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento, o de los requisitos del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión y del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, la autoridad competente actuará de conformidad con la letra d) bis del punto ARA.GEN.350».

9)

En el punto ARA.DTO.110, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Tras la recepción del programa de formación de una DTO, así como de cualquier modificación del mismo, notificado de conformidad con el apartado DTO.GEN.115, letra c), del anexo VIII (Parte DTO) o la solicitud de aprobación del programa de formación de una DTO presentada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado DTO.GEN.230, letra c), de dicho anexo, la autoridad competente verificará la conformidad de los programas de formación con los requisitos del anexo I (Parte FCL) y el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, y del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, según proceda.».

10)

El apéndice I se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria tras el encabezamiento «Licencia de tripulación de vuelo» se sustituye por el texto siguiente:

«La licencia de tripulación de vuelo expedida por un Estado miembro con arreglo al anexo I (Parte FCL) y el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, y al anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, se ajustará a las siguientes especificaciones:»;

b)

en la letra a), el punto 1, inciso III), se sustituye por el texto siguiente:

«III)

número de serie de la licencia que comienza con el código de país de las Naciones Unidas del Estado expedidor de la licencia y seguido de “FCL”, “BFCL” o “SFCL”, según proceda, y un código de números o letras en números arábigos y texto en alfabeto latino;»;

c)

en la letra a), el punto 2, inciso XII), se sustituye por el texto siguiente:

«XII)

habilitaciones, certificados y, en el caso de globos y planeadores, atribuciones: clase, tipo, certificados de instructor, etc., con fechas de caducidad, según corresponda. Las atribuciones de radiotelefonía (R/T) pueden aparecer en la licencia o en un certificado independiente;»;

d)

la plantilla después de la letra c), con el encabezamiento «Página de cubierta» (Formulario EASA 141, edición 2), se modifica como sigue:

i)

la frase «Expedido conforme a la Parte-FCL» se sustituye por el texto siguiente:

«Expedida de conformidad con la Parte FCL/Parte BFCL/Parte SFCL (suprímase lo que no proceda).»,

ii)

la frase «Esta licencia cumple las normas de la OACI, excepto en lo referente a las atribuciones de la LAPL y la EIR» se sustituye por el texto siguiente:

«Esta licencia cumple las normas de la OACI, excepto en lo referente a las atribuciones LAPL y la BIR o cuando vaya acompañada de un certificado médico para licencias LAPL»;

e)

en la plantilla después del encabezamiento «Página 2», la frase «El número de serie de la licencia comenzará siempre por el código de país de las Naciones Unidas del Estado de expedición de la licencia seguido de “FCL”. (Observación asociada al campo III — Número de licencia) se sustituye por el texto siguiente:

«El número de orden de la licencia comenzará siempre por el código de país de las Naciones Unidas del Estado de expedición, seguido de “FCL”, “BFCL” o “SFCL”, según proceda.»;

f)

la plantilla después del encabezamiento «Página 3» se modifica como sigue:

i)

La frase «Las abreviaturas utilizadas serán las utilizadas en la Parte-FCL [por ejemplo, PPL(H), ATPL(A), etc.].» (texto asociado con el campo n.o II — Título de la licencia, fecha de expedición inicial y código de país) se sustituye por el texto siguiente:

«Las abreviaturas utilizadas serán las que se indican en la parte FCL [por ejemplo, PPL(H), ATPL(A), etc.], la Parte BFCL y la Parte SFACL.»,

ii)

después de la frase «En caso de LAPL: LAPL no expedida con arreglo a las normas de la OACI» (texto asociado al campo n.o XIII – Observaciones), se añade el texto siguiente:

«En caso de SPL, excepto en los casos mencionados en el artículo 3 ter, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión: Atribuciones de vuelo de vuelo acrobático y de vuelo entre nubes en planeadores, así como los métodos de lanzamiento que deben ejercerse de conformidad con los puntos SFCL.155, SFCL.200 y SFCL.215 del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, según proceda.».

11)

El apéndice III se sustituye por el texto siguiente:

«CERTIFICADO PARA ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN APROBADAS (ATO)

Unión Europea *

Autoridad competente

CERTIFICADO DE ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN APROBADA

[NÚMERO DE CERTIFICADO/REFERENCIA]

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión [y con el Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión/el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA] y en las condiciones especificadas a continuación, la [Autoridad Competente] certifica por el presente

[NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN]

[DIRECCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN]

como organización de formación certificada conforme a la Parte ORA habilitada para impartir cursos de formación de la Parte FCL, incluida la utilización de FSTD, tal como se recoge en la aprobación del curso de formación adjunta/cursos de formación de la Parte BFCL/cursos de formación de la Parte SFCL [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA].

CONDICIONES:

Las atribuciones y el ámbito de aplicación del presente certificado se limitan a la prestación de cursos de formación, incluida la utilización de FSTD, tal como se recoge en la lista anexa a la aprobación del curso de formación adjunta.

El presente certificado seguirá siendo válido mientras la organización aprobada cumpla la Parte ORA, la Parte FCL, la Parte BFCL, la Parte SFCL [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA] y otras normas aplicables.

Siempre que se cumplan las condiciones señaladas, el presente certificado conservará su validez salvo que sea sustituido, limitado, suspendido o revocado, o que su titular renuncie a él.

Fecha de expedición:

Firmado:

[Autoridad competente]

*

“Unión Europea” se borrará en el caso de terceros Estados no miembros de la UE.

FORMULARIO EASA 143, edición 2 — Página 1/2

CERTIFICADO DE ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN APROBADA

APROBACIÓN DE UN CURSO DE FORMACIÓN

Adjunto al certificado ATO n.o:

[NÚMERO DE CERTIFICADO/REFERENCIA]

[NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN]

puede ofrecer e impartir los siguientes cursos de formación de la Parte FCL/Parte BFCL/Parte SFCL [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA] y utilizar los siguientes FSTD:

Curso de formación

FSTD(s) utilizados, incluido el código de letra  (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta aprobación del curso de instrucción es válida mientras:

a)

el certificado de la ATO no sea sustituido, limitado, suspendido o revocado, o su titular no renuncie a él, y

b)

todas las operaciones se ejecutan conforme a la Parte ORA, la Parte FCL, la Parte BFCL, la Parte SFCL [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA], otras normas aplicables y los procedimientos recogidos en la documentación de la organización en virtud de la Parte ORA, llegado el caso.

Fecha de expedición:

Firmado: [Autoridad competente]

Por el Estado miembro/EASA

FORMULARIO EASA 143, edición 2 — Página 2/2».

12)

El apéndice VIII se sustituye por el texto siguiente:

«Aprobación del programa de formación

de una organización de formación declarada (DTO)

Unión Europea (*)

Autoridad competente

Autoridad expedidora:

Nombre de la DTO:

Número de referencia de la DTO:

 

Programa(s) de formación aprobado(s):

Estandarización de examinadores — FE(S), FE(B) (**)

Curso de actualización para examinadores — FE(S), FE(B) (**)

Referencia del documento:

Observaciones:

La autoridad competente antes mencionada ha verificado el (los) programa(s) de formación anteriormente mencionado(s) y ha comprobado que cumple(n) los requisitos del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión y del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión.

Fecha de expedición:

Firmado: [Autoridad competente]

(*)

“Unión Europea” se borrará en el caso de Estados no miembros de la UE.

(**)

Se ajustará según proceda.

Formulario EASA XXX, edición 2 — Página 1/1».


(1)  Según lo indicado en el certificado de calificación


ANEXO IV

El anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión se modifica como sigue:

1)

El punto ORA.ATO.110 se modifica como sigue:

a)

en la letra b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

garantizar que la formación proporcionada se ajusta al anexo I (Parte FCL), el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión o el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, según proceda, y, en caso de formación para ensayos en vuelo, que se han establecido los requisitos correspondientes al anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión y el programa de formación;»;

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Los instructores de vuelo y los instructores de entrenamiento en simulador de vuelo dispondrán de las cualificaciones que exigen el anexo I (Parte FCL) y el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, y el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión para el tipo de formación que impartan.».

2)

En el punto ORA.ATO.125, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

El programa de formación cumplirá los requisitos de anexo I (Parte FCL), del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión o del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, según proceda, y, en caso de formación para ensayos en vuelo, los requisitos correspondientes al anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión.»;


ANEXO V

el anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión se modifica como sigue:

1)

El punto DTO.GEN.110 se modifica como sigue:

a)

en la letra a), los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3)

para planeadores, de conformidad con los requisitos del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión:

a)

instrucción teórica para la SPL;

b)

Instrucción de vuelo para la SPL;

c)

formación para la ampliación de las atribuciones a planeadores o TMG de conformidad con el punto SFCL.150;

d)

formación para métodos de lanzamiento adicionales de conformidad con el punto SFCL.155;

e)

formación para habilitaciones y atribuciones adicionales: atribuciones de vuelo acrobático básicas y avanzadas, habilitación de remolcado de planeadores y arrastre de publicidad aérea, habilitación de vuelo nocturno en TMG y atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores;

f)

formación para el certificado de instructor de vuelo para planeadores [FI(S)];

g)

curso de actualización de FI(S);

4)

para globos, de conformidad con los requisitos del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión:

a)

instrucción sobre conocimientos teóricos para la BPL;

b)

instrucción de vuelo para la BPL;

c)

formación para extensión de clase o grupo de conformidad con el apartado BFCL.150;

d)

formación para habilitaciones adicionales: habilitación de vuelo cautivo en globo de aire caliente, de vuelo nocturno y de operaciones comerciales

g)

formación para el certificado de instructor de vuelo para globos [FI(B)];

h)

curso de actualización de FI(B);

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Una DTO estará autorizada a impartir también los cursos para examinadores mencionados en los puntos BFCL.430 y BFCL.460, letra b), punto 1, del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión para FE(B), así como en los puntos SFCL.430 y SFCL.460, letra b), punto 1, del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión para FE(S), siempre que la DTO haya presentado una declaración de conformidad con el punto DTO.GEN.115 y la autoridad competente haya aprobado el programa de formación de conformidad con el punto DTO.GEN.230, letra c).».

2)

En el punto DTO.GEN.115, letra a), el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8)

declaración en la que se confirme que la DTO cumple y seguirá cumpliendo, durante todas las actividades de formación a que se refiere la declaración, los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, los requisitos del anexo I (Parte FCL) y el anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento, y los requisitos del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión y el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión.».

3)

El punto DTO.GEN.210 se modifica como sigue:

a)

en la letra a), el punto 2, inciso i), se sustituye por el texto siguiente:

«i)

que la formación impartida se ajusta a los requisitos del anexo I (Parte FCL) y el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión y el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, y al programa de formación de la DTO.»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Los instructores de vuelo y los instructores de entrenamiento en simulador de vuelo dispondrán de las calificaciones que exigen el anexo I (Parte FCL) y el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, y el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión para el tipo de formación que impartan.».

4)

El punto DTO.GEN.230 se modifica como sigue:

a)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Los programas de formación deberán ajustarse a los requisitos del anexo I (Parte FCL), el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión y el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, según proceda.»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Una DTO tendrá derecho a impartir la formación a que se refiere el punto DTO.GEN.110, letra b), solo en caso de que su programa de formación correspondiente, así como cualquier modificación del mismo, haya recibido de la autoridad competente, a solicitud de la DTO, una aprobación de conformidad con el apartado ARA.DTO.110, en la que se confirme que el programa de formación y las eventuales modificaciones se ajustan a los requisitos del anexo I (Parte FCL), el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión y el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, según proceda. La DTO solicitará dicha aprobación mediante la presentación de su declaración de conformidad con el punto DTO.GEN.115.».

5)

En el apéndice 1, la sección 9 de la declaración se sustituye por el texto siguiente:

«9.

Declaración

La DTO ha desarrollado una política de seguridad de conformidad con el anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión y, en particular, con el punto DTO.GEN.210, letra a), punto 1, inciso ii), y aplicará esa política durante todas las actividades de formación incluidas en la declaración.

La DTO cumple y seguirá cumpliendo, durante todas las actividades de formación a que se refiere la declaración, los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, los requisitos del anexo I (Parte FCL) y el anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, y los requisitos del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión y el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión.

Confirmamos que toda la información contenida en la presente declaración, incluidos sus anexos (si procede), es completa y correcta.

Nombre, fecha y firma del representante de la DTO

Nombre, fecha y firma del director de formación de la DTO».


DIRECTIVAS

5.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/109


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2020/360 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2019

que modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en electrodos de platino platinizados utilizados en determinadas mediciones de la conductividad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que son específicas para productos sanitarios e instrumentos de vigilancia y control y que figuran en el anexo IV de esa Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El plomo es una de las sustancias restringidas recogidas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

Mediante la Directiva Delegada 2014/73/UE (2), la Comisión concedió una exención para el uso de plomo en electrodos de platino platinizados utilizados para mediciones de la conductividad, siempre que se cumplan determinadas condiciones («exención»), e incluyó las aplicaciones pertinentes en el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE. La exención expiraba el 31 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, de esa Directiva.

(5)

La Comisión recibió una solicitud de prórroga de la exención («la solicitud de prórroga») el 30 de junio de 2017, es decir, en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. De conformidad con esa disposición, la exención seguirá siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(6)

La evaluación de la solicitud de prórroga incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE.

(7)

Los electrodos de platino platinizados que contienen plomo se utilizan en instrumentos especializados para efectuar mediciones que requieren determinadas cualidades, por ejemplo, amplia gama, alta precisión o gran fiabilidad para una elevada concentración de ácidos y álcalis.

(8)

Debido a la falta de alternativas fiables, la sustitución o la eliminación del plomo en las aplicaciones consideradas es en la actualidad científica y técnicamente imposible en el caso de determinados instrumentos de medición. La prórroga de la exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, por tanto, no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente que este otorga.

(9)

Procede, por tanto, conceder la prórroga de la exención.

(10)

La exención debe prorrogarse por un período máximo de siete años, hasta el 31 de diciembre de 2025, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2011/65/UE. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2021.

Cuando los Estados miembros adopten las mencionadas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Directiva Delegada 2014/73/UE de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en electrodos de platino platinizados utilizados en mediciones de la conductividad (DO L 148 de 20.5.2014, p. 80).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, el punto 37 se sustituye por el texto siguiente:

«37.

Plomo en electrodos de platino platinizados utilizados para mediciones de la conductividad, siempre que se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

mediciones de amplia gama con una gama de conductividad que cubra más de 1 orden de magnitud (por ejemplo, entre 0,1 mS/m y 5 mS/m) en aplicaciones de laboratorio de concentraciones desconocidas;

b)

mediciones de soluciones que requieran una precisión de ± 1 % de la gama de muestra y una gran resistencia a la corrosión del electrodo, para cualquiera de lo siguiente:

i)

soluciones con una acidez < pH 1,

ii)

soluciones con una alcalinidad > pH 13,

iii)

soluciones corrosivas que contengan gas halógeno;

c)

mediciones de conductividad por encima de 100 mS/m que deban llevarse a cabo con instrumentos portátiles.

 

Expira el 31 de diciembre de 2025.».


5.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/112


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2020/361 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2019

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a una exención relativa al cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a las aplicaciones exentas que figuran en su anexo III.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El cromo hexavalente es una de las sustancias restringidas que figuran en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE prevé una exención con respecto a la restricción para el uso de cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción, hasta un máximo del 0,75 % en peso en la solución refrigerante («la exención»). En el caso de las categorías 1 a 7 y 10, la exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva.

(5)

La Comisión recibió una solicitud de prórroga de la exención («la solicitud de prórroga») el 20 de enero de 2015, es decir, en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. De conformidad con esa disposición, la exención sigue siendo válida hasta que se haya adoptado una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(6)

La evaluación de la solicitud de prórroga incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. La evaluación tuvo en cuenta las Decisiones de la Comisión sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (2) y llegó a la conclusión de que la exención actual con respecto a las categorías 1 a 7 y 10 debe dividirse en dos subentradas, con una formulación que refleje claramente el progreso científico y técnico por lo que se refiere a la sustitución del cromo hexavalente, que difiere en función del tipo de aplicación.

(7)

El cromo hexavalente [Cr(VI)] actúa como anticorrosivo en los sistemas de refrigeración de acero al carbono que se utilizan en los frigoríficos de absorción. Sirve para crear una capa en la superficie interna de los tubos de acero para protegerlos de la solución refrigerante que contiene amoníaco corrosivo.

(8)

En el caso de las aplicaciones con una potencia de entrada ≥ 75 W y de los sistemas que funcionan totalmente con calefactores no eléctricos (aplicaciones que utilizan calderas de alta temperatura), amparados por la exención actual, la sustitución o eliminación del cromo hexavalente sigue siendo científica y técnicamente imposible porque no hay sustitutos fiables. La exención de esas aplicaciones es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, por tanto, no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente que este otorga.

(9)

Procede, por tanto, conceder la prórroga solicitada para las aplicaciones que utilizan calderas de alta temperatura hasta el 21 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. A la vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, no es probable que la duración de la exención influya negativamente en la innovación.

(10)

En el caso de las aplicaciones con una potencia de entrada < 75 W (aplicaciones que utilizan calderas de baja temperatura), amparadas en la actualidad por la exención, han dejado de cumplirse las condiciones para la prórroga establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/65/UE y, por tanto, debe rechazarse la solicitud de prórroga. De conformidad con el artículo 5, apartado 6, de esa Directiva, la exención para esas aplicaciones debe expirar a los doce meses de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(11)

En el caso de las categorías 8, 9 y 11, la exención existente sigue siendo válida, con los períodos de validez establecidos en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. En aras de la claridad jurídica, deben especificarse las fechas de expiración en el anexo III de esa Directiva.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2021.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO C 48 de 15.2.2017, p. 9).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, el punto 9 se sustituye por lo siguiente:

«9

Cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción, hasta un máximo del 0,75 % en peso en la solución refrigerante

Se aplica a las categorías 8, 9 y 11 y expira el:

21 de julio de 2021 en el caso de las categorías 8 y 9 distintas de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y los instrumentos industriales de vigilancia y control;

21 de julio de 2023 en el caso de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la categoría 8;

21 de julio de 2024 en el caso de los instrumentos industriales de vigilancia y control de la categoría 9, y en el caso de la categoría 11.

9.a)-I

Hasta un 0,75 % de cromo hexavalente, en peso, utilizado como protección anticorrosiva en la solución refrigerante de los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción (incluidos los minibares) diseñados para funcionar total o parcialmente con calefactores eléctricos, con una potencia de entrada media < 75 W en condiciones de funcionamiento constante

Se aplica a las categorías 1 a 7 y 10 y expira el 5 de marzo de 2021.

9.a)-II

Hasta un 0,75 % de cromo hexavalente, en peso, utilizado como protección anticorrosiva en la solución refrigerante de los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción:

diseñados para funcionar total o parcialmente con calefactores eléctricos, con una potencia de entrada media ≥ 75 W en condiciones de funcionamiento constante;

diseñados para funcionar totalmente con calefactores no eléctricos.

Se aplica a las categorías 1 a 7 y 10 y expira el 21 de julio de 2021.».


5.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/116


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2020/362 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2019

por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil, en lo referente a la exención para el cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en autocaravanas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (1), y en particular su artículo 4, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE, los Estados miembros deben prohibir la utilización de plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos introducidos en el mercado después del 1 de julio de 2003.

(2)

En el anexo II de la Directiva 2000/53/CE se enumeran los materiales y componentes de vehículos que quedan exentos de la prohibición prevista en el artículo 4, apartado 2, letra a), de esa Directiva. La exención 14, relativa al uso de cromo hexavalente, debe modificarse para adaptar su redacción, por motivos de coherencia, a la correspondiente a exenciones similares para el uso de cromo hexavalente contempladas en la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

La evaluación de la exención 14 a la luz de los avances científicos y técnicos llevó a la conclusión de que se dispone de sustancias alternativas adecuadas al cromo hexavalente que, sin embargo, aún no pueden utilizarse en productos. Se espera que en el futuro pueda disponerse de alternativas adecuadas al uso de cromo hexavalente. Procede, por tanto, dividir la exención actual en tres subentradas y fijar una fecha de expiración para dos de ellas.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2000/53/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 2000/53/CE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 5 de abril de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.

(2)  Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo II de la Directiva 2000/53/CE, la entrada 14 se sustituye por lo siguiente:

«14. Cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en refrigeradores de absorción, hasta un máximo del 0,75 % en peso en la solución refrigerante:

i)

diseñados para funcionar total o parcialmente con calentadores eléctricos de una potencia eléctrica media utilizada < 75 W en condiciones de funcionamiento constante;

ii)

diseñados para funcionar total o parcialmente con calentadores eléctricos de una potencia eléctrica media utilizada ≥ 75 W en condiciones de funcionamiento constante;

iii)

diseñados para funcionar totalmente con calentadores no eléctricos.

Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2020 y piezas de recambio para esos vehículos

Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2026 y piezas de recambio para esos vehículos


5.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/119


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2020/363 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2019

por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil, por lo que respecta a determinadas exenciones a la utilización de plomo y compuestos de plomo en componentes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (1), y en particular su artículo 4, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE, los Estados miembros deben prohibir la utilización de plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos introducidos en el mercado después del 1 de julio de 2003.

(2)

En el anexo II de la Directiva 2000/53/CE se enumeran los materiales y componentes de vehículos que quedan exentos de la prohibición prevista en el artículo 4, apartado 2, letra a), de esa Directiva. De conformidad con el anexo II, las exenciones 8.e), 8.f) b) y 8.g) deben revisarse en 2019. La exención 8.j) también debe reevaluarse a la luz de la información más reciente sobre el progreso científico y técnico.

(3)

La evaluación de las exenciones 8.e) y 8.g) a la luz de esa información llevó a la conclusión de que en la actualidad no existen alternativas adecuadas al uso de plomo en los materiales y componentes amparados por dichas exenciones. Procede, por tanto, fijar una fecha para una nueva revisión de esas exenciones. No obstante, la exención 8.g) debe especificarse más y tener un ámbito de aplicación más restringido. Para que la industria del automóvil pueda adaptarse a estos cambios, el ámbito de aplicación actual de la exención 8.g) debe mantenerse en el caso de los vehículos cuya homologación de tipo haya tenido lugar antes del 1 de octubre de 2022, mientras que el ámbito más restringido de dicha exención debe aplicarse a los vehículos homologados después de esa fecha.

(4)

La evaluación de la exención 8.f) b) lleva a la conclusión de que el uso de plomo en las aplicaciones amparadas por dicha exención no debe prorrogarse porque existen alternativas al uso de plomo en dichas aplicaciones.

(5)

La evaluación de la exención 8.j), que permite la utilización de plomo en soldaduras de cristales de vidrio laminado, llevó a la conclusión de que, para algunas aplicaciones, existen alternativas a esa utilización. No es seguro, sin embargo, que en la actualidad haya alternativas adecuadas al uso de plomo en el caso de algunos cristales de vidrio y de ciertas aplicaciones. Procede, por tanto, establecer una nueva exención 8.k), más limitada, para esos cristales y aplicaciones.

(6)

La exención 8.j) se aplica únicamente a los vehículos homologados antes del 1 de enero de 2020. Con el fin de garantizar que la utilización de plomo siga estando exenta en el caso de los cristales y las aplicaciones respecto de los cuales no sea seguro que existan alternativas adecuadas al uso de plomo, es necesario que la nueva exención 8.k) se aplique lo antes posible. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor con la mayor urgencia.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2000/53/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 2000/53/CE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 5 de abril de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.


ANEXO

El anexo II de la Directiva 2000/53/CE se modifica como sigue:

1)

La entrada 8.e) se sustituye por lo siguiente:

«8.e) Plomo en pastas de soldadura de alta temperatura de fusión (es decir, aleaciones de plomo que contengan en peso un 85 % de plomo o más).

(2)

2)

La entrada 8.f) b) se sustituye por lo siguiente:

«8.f) b) Plomo en sistemas de conectores de clavijas elásticas (“compliant pin connector”), con excepción de la zona de unión de los conectores del cableado de vehículos

Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2024 y piezas de recambio para esos vehículos

3)

La entrada 8.g) se sustituye por lo siguiente:

«8.g) i) Plomo en soldaduras diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado “flip-chip”

Vehículos homologados antes del 1 de octubre de 2022 y piezas de recambio para esos vehículos

X

8.g) ii) Plomo en soldaduras diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado “flip-chip”, siempre que la conexión eléctrica consista en alguno de elementos siguientes:

i)

un nodo tecnológico semiconductor de 90 nm o más;

ii)

un cubo único de 300 mm2 o mayor en cualquier nodo tecnológico semiconductor;

iii)

cápsulas de cubos apilados con cubo de 300 mm2 o mayor, o interponedores de silicio de 300 mm2 o mayores

(2)

Válido para los vehículos homologados a partir del 1 de octubre de 2022 y las piezas de recambio para esos vehículos

4)

Se inserta la entrada 8.k) siguiente:

«8.k) Soldaduras de aplicaciones de calefacción con una corriente de calefacción de 0,5 A o más por cada conexión soldada a un cristal de vidrio laminado con un grosor de pared no superior a 2,1 mm. Esta exención no se aplica a las soldaduras en contactos insertados en el polímero intermedio

Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2024 y piezas de recambio para esos vehículos

X(4


5.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/122


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2020/364 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2019

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una exención relativa al uso de cadmio en determinados tubos de cámaras de video resistentes a la radiación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a velar por que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esta restricción no se aplica a determinadas aplicaciones exentas que son específicas para los productos sanitarios y los instrumentos de vigilancia y control, y que se enumeran en el anexo IV de dicha Directiva.

(2)

Las diferentes categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a los que se les aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en el anexo I de la misma.

(3)

El cadmio es una sustancia restringida que figura en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

El 3 de diciembre de 2015, la Comisión recibió una solicitud, presentada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/65/UE, para que se incluyera una exención en el anexo IV de dicha Directiva, para el uso de cadmio en tubos de video con tolerancia a la radiación («exención solicitada»).

(5)

La evaluación de la exención solicitada incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE.

(6)

El cadmio en tubos de cámaras de video es necesario para lograr una tolerancia a la radiación satisfactoria y un rendimiento óptico de las cámaras de video que funcionan en entornos con exposición elevada a la radiación, como las centrales nucleares y las instalaciones de tratamiento de residuos nucleares.

(7)

En la actualidad no existen en el mercado alternativas sin cadmio que ofrezcan la combinación necesaria de rendimiento óptico y suficiente resistencia a las radiaciones.

(8)

Debido a la falta de alternativas fiables, la sustitución o la eliminación del cadmio en determinados tubos de cámaras de video es científica y técnicamente inviable. La exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y por lo tanto no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de este.

(9)

Por consiguiente, procede conceder la exención solicitada mediante la incorporación de las aplicaciones contempladas por la misma en el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE con respecto a los aparatos eléctricos y electrónicos de la categoría 9.

(10)

La exención solicitada debe concederse por una duración de 7 años a partir del 5 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de agosto de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2020.

Cuando los Estados miembros adopten las mencionadas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.


ANEXO

En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se inserta el punto 44 siguiente:

«44.

Cadmio en tubos de cámaras de video resistentes a la radiación diseñados para cámaras con una resolución central superior a 450 líneas, utilizadas en entornos con una exposición por radiación ionizante superior a 100 Gy/hora y una dosis total superior a 100 kGy.

 

Se aplica a la categoría 9. Expira el 31 de marzo de 2027.».


5.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/125


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2020/365 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2019

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a una exención relativa al plomo en pastas de soldadura y acabados de terminaciones utilizados en determinados motores de combustión portátiles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a las aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de la Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El plomo es una de las sustancias restringidas recogidas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

Mediante la Directiva Delegada (UE) 2014/72 (2), la Comisión concedió una exención que permite el uso de plomo en pastas de soldadura y acabados de terminaciones de componentes eléctricos y electrónicos y acabados de circuitos impresos utilizados en módulos de encendido y otros sistemas eléctricos y electrónicos de control de motores, que, por razones técnicas, deben instalarse directamente sobre el cárter o el cilindro de los motores de combustión portátiles, o en el interior de dichos componentes (clases SH:1, SH:2, SH:3 de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3)) (en lo sucesivo, «la exención»), e incluyó esas aplicaciones en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar, en el caso de las categorías 1 a 7 y 10, el 31 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva.

(5)

La Comisión recibió una solicitud de prórroga de la exención para las categorías 6 y 11 («la solicitud de prórroga») el 30 de junio de 2017, es decir, en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. De conformidad con esa disposición, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(6)

La evaluación de la solicitud de prórroga incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE.

(7)

El plomo es un elemento de aleación común en el material de soldadura para controlar el punto de fusión. Se han probado con éxito materiales alternativos que sustituyen a la sustancia restringida. No obstante, se necesita más tiempo para confirmar la fiabilidad de los productos sin plomo.

(8)

Actualmente no existen en el mercado alternativas sin plomo que ofrezcan un margen de fiabilidad suficiente en el caso de las aplicaciones amparadas por la exención.

(9)

Debido a la falta de alternativas fiables, la sustitución o la eliminación del plomo en determinados motores de combustión portátiles es en la actualidad científica y técnicamente inviable. Procede, por tanto, prorrogar la exención. La prórroga de la exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, por tanto, no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente que este otorga.

(10)

La exención para las categorías 1 a 7, 10 y 11 debe prorrogarse hasta el 31 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación.

(11)

En el caso de las categorías 8 y 9, es válida la exención existente según los períodos de validez establecidos en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. En aras de la claridad jurídica, deben especificarse las fechas de expiración en el anexo III de dicha Directiva.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2021.

Cuando los Estados miembros adopten las mencionadas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Directiva Delegada 2014/72/UE de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en pastas de soldadura y acabados de terminaciones de componentes eléctricos y electrónicos y acabados de circuitos impresos utilizados en módulos de encendido y otros sistemas eléctricos y electrónicos de control de motores (DO L 148 de 20.5.2014, p. 78).

(3)  Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1). La Directiva 97/68/CE se sustituyó por el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 53).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, el punto 41 se sustituye por el texto siguiente:

«41

Plomo en pastas de soldadura y acabados de terminaciones de componentes eléctricos y electrónicos y acabados de circuitos impresos utilizados en módulos de encendido y otros sistemas eléctricos y electrónicos de control de motores, que, por razones técnicas, deben instalarse directamente sobre el cárter o el cilindro de los motores de combustión portátiles, o en el interior de dichos componentes (clases SH:1, SH:2, SH:3 de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1))

Se aplica a todas las categorías; expira el:

31 de marzo de 2022 en el caso de las categorías 1 a 7, 10 y 11;

21 de julio de 2021 en el caso de las categorías 8 y 9 distintas de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y los instrumentos industriales de vigilancia y control;

21 de julio de 2023 en el caso de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la categoría 8;

21 de julio de 2024 en el caso de los instrumentos industriales de vigilancia y control.


(*1)  Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1).».


5.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/129


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2020/366 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2019

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a una exención relativa al plomo como estabilizador térmico en el cloruro de polivinilo utilizado en determinados productos sanitarios de diagnóstico in vitro para el análisis de sangre y otros gases y fluidos corporales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que son específicas para productos sanitarios e instrumentos de vigilancia y control y que están recogidas en el anexo IV de la Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El plomo es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

Mediante la Directiva Delegada (UE) 2015/573 (2), la Comisión concedió una exención para permitir el uso de plomo como estabilizador térmico en el cloruro de polivinilo (PVC) empleado como material de base en los sensores electroquímicos amperimétricos, potenciométricos y conductimétricos que se utilizan en los productos sanitarios de diagnóstico in vitro para el análisis de sangre y otros gases y fluidos corporales («exención»), e incluyó esa aplicación en el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar el 31 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, de esa Directiva.

(5)

La Comisión recibió una solicitud de prórroga de la exención («solicitud de prórroga») el 25 de mayo de 2017, es decir, en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. De conformidad con esa disposición, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(6)

La evaluación de la solicitud de prórroga incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE.

(7)

El plomo presente en la tarjeta de sensores de PVC de los productos sanitarios de diagnóstico in vitro (analizadores de sangre) que nos ocupan mejora el rendimiento del sensor, lo cual es necesario para la fiabilidad analítica óptima del dispositivo que se reivindica en las publicaciones sobre el producto y, por tanto, para el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(8)

Aunque en el mercado pueden encontrarse tecnologías sin plomo disponibles para determinados analizadores de otros fabricantes, el ensayo de fiabilidad de los sustitutos de la aplicación específica objeto de la solicitud de renovación requiere un plazo adicional.

(9)

Se espera que la supresión de la exención evitará la introducción en el mercado de la Unión de 157 kg de plomo. No obstante, también hará necesaria la sustitución del dispositivo de diagnóstico completo y, por consiguiente, se espera que provocará una generación prematura de 112 000 kg de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Además, tendría grandes repercusiones socioeconómicas para los proveedores de asistencia sanitaria que utilizan esos dispositivos.

(10)

La exención no reduce el grado de protección de la salud y del medio ambiente previsto en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). A la luz del proceso de restricción aplicable al plomo presente en el PVC establecido en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la prórroga debe concederse por un corto período de validez de dos años para garantizar la plena armonización con dicho Reglamento cuando haya concluido el proceso de restricción pertinente.

(11)

Procede, por tanto, conceder la prórroga de la exención.

(12)

La exención se refiere a la categoría 8 de aparatos eléctricos y electrónicos a la que se aplica la Directiva 2011/65/UE y debe prorrogarse por una duración de dos años a partir del 5 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2011/65/UE. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2021.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Directiva Delegada (UE) 2015/573 de la Comisión, de 30 de enero de 2015, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en sensores de cloruro de polivinilo utilizados en productos sanitarios de diagnóstico in vitro (DO L 94 de 10.4.2015, p. 4).

(3)  Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, el punto 41 se sustituye por el texto siguiente:

«41

Plomo como estabilizador térmico en el cloruro de polivinilo (PVC) empleado como material de base en los sensores electroquímicos amperimétricos, potenciométricos y conductimétricos que se utilizan en los productos sanitarios de diagnóstico in vitro para el análisis de sangre y otros gases y fluidos corporales.

 

Expira el 31 de marzo de 2022.».


5.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/132


DIRECTIVA (UE) 2020/367 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2020

por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al establecimiento de métodos de evaluación para los efectos nocivos del ruido ambiental

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III de la Directiva 2002/49/CE hace referencia a la introducción de las relaciones dosis-efecto mediante adaptaciones de dicho anexo al progreso técnico y científico.

(2)

En la fecha de adopción de esta Directiva, la información de alta calidad y los datos estadísticos relevantes que pudieron utilizarse fueron las directrices sobre ruido ambiental para la región europea (2) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en las que se presentan las relaciones dosis-efecto para los efectos nocivos provocados por la exposición al ruido ambiental. Por consiguiente, las relaciones dosis-efecto introducidas en el anexo III de la Directiva 2002/49/CE debieron basarse en dichas directrices. En lo relativo a la relevancia estadística, en particular, los estudios de la OMS se basaron en muestras representativas de población, y los resultados de estos métodos de evaluación se consideran, por tanto, pertinentes al aplicarse a muestras representativas de población.

(3)

Además de las relaciones dosis-efecto desarrolladas en el contexto de la OMS, otros estudios pueden mostrar distintos efectos para la salud tanto por razón de su magnitud como de su naturaleza, en particular en lo que respecta a los efectos del ruido vial, ferroviario y de aeronaves en situaciones locales de países específicos. Las relaciones dosis-efecto alternativas establecidas en ellos podrían utilizarse siempre que se basen en estudios de alta calidad y relevantes desde el punto de vista estadístico.

(4)

En la actualidad, se dispone de escasos conocimientos sobre los efectos nocivos del ruido industrial, por lo que no es posible proponer un método común de evaluación. Asimismo, en los estudios no se han evaluado las especificidades de los países y, por tanto, no han podido incluirse en el presente anexo. Del mismo modo, aunque se ha constatado que existe un vínculo entre el ruido ambiental y los siguientes efectos nocivos, actualmente no hay pruebas suficientes que permitan determinar un método común para evaluar tales efectos nocivos: accidentes cerebrovasculares, hipertensión, diabetes y otros efectos en la salud metabólica, deterioro de las facultades cognitivas en los niños, de la salud mental y el bienestar psicológico y de la capacidad auditiva, tinnitus, complicaciones en el parto. Por último, a pesar de que se ha establecido un vínculo entre el ruido ferroviario y de aeronaves y las enfermedades cardíacas isquémicas (ECI), en el caso de ambas fuentes resulta prematuro cuantificar el aumento del riesgo de padecer estas enfermedades.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/49/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 13 de la Directiva 2002/49/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se sustituye el anexo III de la Directiva 2002/49/CE por el que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2021. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.

Por la Comisión

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 189 de 18.7.2002, p. 12.

(2)  Environmental Noise Guidelines for the European Region, Organización Mundial de la Salud 2018, ISBN 978 92 890 5356 3.


ANEXO

«ANEXO III

MÉTODOS DE EVALUACIÓN DE LOS EFECTOS NOCIVOS

(contemplados en el artículo 6, apartado 3)

1.   Conjunto de efectos nocivos

A efectos de la evaluación de los efectos nocivos, deberá considerarse lo siguiente:

las enfermedades cardíacas isquémicas (ECI) correspondientes a los códigos BA40 a BA6Z de la clasificación internacional CIE-11 establecida por la Organización Mundial de la Salud;

molestias intensas (MI);

alteraciones graves del sueño (AGS).

2.   Cálculo de los efectos nocivos

Los efectos nocivos se calcularán aplicando uno de los métodos siguientes:

el riesgo relativo (RR) de un efecto nocivo definido como

Image 1

el riesgo absoluto (RA) de un efecto nocivo definido como

Image 2

2.1.   ECI

Para calcular el RR, respecto al efecto nocivo de ECI y relativo a la tasa de incidencia i, deberán utilizarse las siguientes relaciones dosis-efecto:

Image 3

para el ruido vial.

2.2.   MI

Para calcular el RA, respecto al efecto nocivo de MI, deberán utilizarse las siguientes relaciones dosis-efecto:

Image 4

para el ruido vial;

Image 5

para el ruido ferroviario;

Image 6

para el ruido de aeronaves.

2.3.   AGS

Para el cálculo del RA, respecto al efecto nocivo de AGS, deberán utilizarse las siguientes relaciones dosis-efecto:

Image 7

para el ruido vial;

Image 8

para el ruido ferroviario;

Image 9

para el ruido de aeronaves.

3.   Evaluación de los efectos nocivos

3.1.   La exposición de la población se evaluará de forma independiente para cada fuente de ruido y efecto nocivo. Cuando las mismas personas están simultáneamente expuestas a distintas fuentes de ruido, los efectos nocivos, en general, no pueden acumularse. No obstante, dichos efectos pueden compararse a fin de evaluar la importancia relativa de cada ruido.

3.2.   Evaluación para ECI

3.2.1.   Para ECI, en el caso del ruido ferroviario y de aeronaves, se estima que la población expuesta a niveles de Lden por encima de los adecuados está sujeta a un mayor riesgo de ECI, mientras que no es posible calcular el número N exacto de casos de ECI.

3.2.2.   Para ECI, en el caso del ruido vial, la proporción de casos de efectos nocivos específicos en la población expuesta a un RR que se estima que ocasiona el ruido ambiental se obtiene, siendo la fuente de ruido x (vial), el efecto nocivo y (ECI) y la incidencia i, de la siguiente manera:

Image 10

donde:

FAPx,y es la fracción atribuible de la población,

el conjunto de bandas de ruido j está formado por bandas únicas que abarcan un máximo de 5 dB (por ejemplo: 50-51 dB, 51-52 dB, 52-53 dB, etc., o 50-54 dB, 55-59 dB, 60-64 dB, etc.),

pj es la proporción de la población general P en la zona evaluada expuesta a la j.a banda de exposición, asociada a un RR dado de un efecto nocivo específico RRj,x,y . El RRj,x,y se calcula utilizando las fórmulas descritas en el punto 2 del presente anexo, tomando el valor central de cada banda de ruido (por ejemplo: dependiendo de la disponibilidad de datos, 50,5 dB para la banda de ruido definida entre 50-51 dB, o 52 dB para la banda de ruido entre 50-54 dB).

3.2.3.   Para ECI, en el caso del ruido vial, el número total N de casos de ECI (personas afectadas por el efecto nocivo y; número de casos atribuibles) debido a la fuente x es:

Nx,y = PAFx,y,i * Iy * P (Fórmula 11)

para el ruido vial,

donde:

FAPx,y,i se calcula para la incidencia i,

Iy es la tasa de incidencia de ECI en la zona evaluada, que puede obtenerse a partir de estadísticas sobre salud en la región o el país en el que se encuentra dicha zona,

P es la población total del área evaluada (total de la población en las distintas bandas de ruido).

3.3.   Para MI y AGS, en el caso del ruido vial, ferroviario y de aeronaves, el número total N de personas afectadas por el efecto nocivo y (número de casos atribuibles) debido a la fuente x, para cada combinación de fuente de ruido x (vial, ferroviario o de aeronaves) y el efecto nocivo y (MI y AGS), es:

Image 11

donde:

RAx,y es el RA del efecto nocivo pertinente (MI y AGS), y se calcula utilizando las fórmulas descritas en el punto 2 del presente anexo, tomando el valor central de cada banda de ruido (por ejemplo: dependiendo de la disponibilidad de datos, 50,5 dB para la banda de ruido definida entre 50 y 51 dB, o 52 dB para la banda de ruido entre 50 y 54 dB).

nj es el número de personas expuestas a la j.a banda de exposición.

4.   Futuras revisiones

Las relaciones dosis-efecto introducidas por futuras revisiones del presente anexo se referirán, en particular, a lo siguiente:

la relación entre las molestias y el Lden para el ruido industrial,

la relación entre las alteraciones del sueño y el Lden para el ruido industrial.

En caso necesario, podrán presentarse relaciones dosis-efecto específicas para:

viviendas con aislamiento especial contra el ruido, según la definición del anexo VI,

viviendas con fachada tranquila, según la definición del anexo VI,

distintos climas o culturas,

grupos de población vulnerables,

ruido industrial tonal,

ruido industrial impulsivo y otros casos especiales.

»

DECISIONES

5.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/137


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/368 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2020

por la que se aprueba el plan para erradicar la peste porcina africana en los cerdos salvajes de determinadas zonas de Eslovaquia

[notificada con el número C(2020) 1157]

(El texto en lengua eslovaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (1), y en particular su artículo 16, apartado 1, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/60/CE establece las medidas mínimas de la Unión que deben adoptarse para luchar contra la peste porcina africana, incluidas las que deben aplicarse si se confirma un caso de esa enfermedad en cerdos salvajes.

(2)

Además, la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (2) establece medidas de control zoosanitarias en relación con la peste porcina africana en los Estados miembros o en las zonas de estos que figuran en su anexo («Estados miembros afectados»), y en relación con los desplazamientos de los cerdos salvajes y las obligaciones de información, en todos los Estados miembros. En el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se delimitan y enumeran determinadas zonas de los Estados miembros afectados, clasificadas según el nivel de riesgo sobre la base de la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad, incluida una lista de zonas de alto riesgo. Este anexo se ha modificado en varias ocasiones para tener en cuenta los cambios en la situación epidemiológica de la Unión en lo que respecta a la peste porcina africana que debían reflejarse en dicho anexo.

(3)

En 2019, Eslovaquia notificó a la Comisión casos de peste porcina africana en cerdos salvajes y adoptó las medidas de lucha contra esta enfermedad requeridas por la Directiva 2002/60/CE.

(4)

Dada la situación epidemiológica actual y de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE, Eslovaquia presentó a la Comisión el 27 de noviembre de 2019 un plan de erradicación de la peste porcina africana («plan de erradicación»).

(5)

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se modificó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/46 de la Comisión (3) para tener en cuenta, entre otras cosas, los casos de peste porcina africana en cerdos salvajes en Eslovaquia, y las partes I y II de dicho anexo incluyen ahora las zonas infectadas de Eslovaquia.

(6)

La Comisión ha examinado el plan de erradicación presentado por Eslovaquia y ha comprobado que cumple los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE. Por tanto, el plan de erradicación debe aprobarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba el plan presentado por Eslovaquia el 27 de noviembre de 2019 de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2002/60/CE, relativo a la erradicación de la peste porcina africana de la población de cerdos salvajes en las zonas mencionadas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

Artículo 2

Eslovaquia pondrá en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del plan de erradicación en un plazo de 30 días a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión es la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 192 de 20.7.2002, p. 27.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/46 de la Comisión, de 20 de enero de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 16 de 21.1.2020, p. 9).


5.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/139


DECISIÓN (UE) ..2020/369 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2020

por la que se confiere la facultad de emitir una alerta externa a entidades que representan los intereses de los consumidores y de los comerciantes en el ámbito de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (1), y en particular su artículo 27, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/2394 establece disposiciones relativas a la cooperación entre las autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la ejecución de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores.

(2)

El artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2394 obliga a la Comisión a conferir la facultad de emitir «alertas externas» por las presuntas infracciones contempladas en dicho Reglamento a las entidades que representen los intereses de los consumidores y, en su caso, de los comerciantes en el ámbito de la Unión.

(3)

Las entidades a las que se aplica la presente Decisión funcionan en el ámbito de la Unión y han manifestado su interés por participar en el mecanismo de alerta externa. Estas entidades se han inscrito en el Registro de Transparencia y, en consecuencia, han suscrito el código de conducta que figura en el anexo III del Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al Registro de transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea (2).

(4)

El Reglamento (UE) 2017/2394 es aplicable desde el 17 de enero de 2020. Por consiguiente, la presente Decisión debe aplicarse a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de que las organizaciones en cuestión puedan participar lo antes posible en el mecanismo de alerta externa.

(5)

De conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2394, se ha consultado a los Estados miembros sobre las entidades a las que se aplica la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La facultad de emitir una alerta externa con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2394 se confiere a las entidades siguientes:

a)

Oficina Europea de Uniones de Consumidores (BEUC), número de identificación en el Registro de transparencia: 9505781573-45;

b)

Confederación de Organizaciones Familiares de la Unión Europea (COFACE), número de identificación en el Registro de Transparencia: 93283396780-85;

c)

Comunidad Europea de las Cooperativas de Consumidores (EURO COOP), número de identificación en el Registro de transparencia: 3819438251-87.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 345 de 27.12.2017, p. 1.

(2)  DO L 277 de 19.9.2014, p. 67.