ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 62

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
2 de marzo de 2020


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/283 del consejo de 18 de febrero de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en lo que respecta a las medidas para reforzar la cooperación administrativa a fin de combatir el fraude en el ámbito del IVA

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2020/284 del Consejo de 18 de febrero de 2020 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago

7

 

*

Directiva (UE) 2020/285 del Consejo de 18 de febrero de 2020 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas

13

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/286 del Consejo de 27 de febrero de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexagésima tercera sesión de la Comisión de Estupefacientes sobre la incorporación de una sustancia a la lista de sustancias que figura en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas

24

 

*

Decisión (UE) 2020/287 del Consejo de 27 de febrero de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en los comités correspondientes de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas por lo que respecta a las propuestas de modificaciones de los Reglamentos n.os 10, 26, 28, 46, 48, 51, 55, 58, 59, 62, 79, 90, 106, 107, 110, 117, 121, 122, 128, 144, 148, 149, 150, 151 y 152 de las Naciones Unidas, por lo que respecta a las propuestas de modificaciones de los Reglamentos Técnicos Mundiales n.os 3, 6 y 16, por lo que respecta a la propuesta de enmiendas de la Resolución consolidada R.E.5, y por lo que respecta a las propuestas de autorizaciones para elaborar una enmienda del RTM n.o 6 y para elaborar un nuevo RTM sobre la determinación de la potencia de los vehículos eléctricos

26

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

2.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/1


REGLAMENTO (UE) 2020/283 DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en lo que respecta a las medidas para reforzar la cooperación administrativa a fin de combatir el fraude en el ámbito del IVA

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (3), establece, entre otras cosas, normas sobre el almacenamiento e intercambio de información específica a través de medios electrónicos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

(2)

El crecimiento del comercio electrónico facilita la venta transfronteriza de bienes y servicios a los consumidores finales en los Estados miembros. En ese contexto, comercio electrónico transfronterizo se refiere a un suministro en el cual el IVA se adeuda en un Estado miembro y el proveedor está establecido en otro Estado miembro, en un tercer territorio o en un tercer país. No obstante, las empresas fraudulentas, establecidas en un Estado miembro, en un tercer territorio o en un tercer país, aprovechan las oportunidades de comercio electrónico a fin de obtener ventajas comerciales desleales eludiendo sus obligaciones en materia de IVA. Cuando es de aplicación el principio de imposición en destino, debido a que los consumidores no están sujetos a obligaciones contables, los Estados miembros de consumo necesitan disponer de instrumentos adecuados para detectar y controlar a esas empresas fraudulentas. Es importante luchar contra el fraude transfronterizo del IVA provocado por la conducta fraudulenta de algunas empresas en el ámbito del comercio electrónico transfronterizo.

(3)

Hasta ahora, la cooperación entre las autoridades tributarias de los Estados miembros (en lo sucesivo, «autoridades tributarias») en la lucha contra el fraude en materia de IVA se basaba por lo general en los registros mantenidos por las empresas directamente implicadas en la operación sujeta al impuesto. En los suministros transfronterizos de empresas a consumidores, usuales en el ámbito del comercio electrónico, es posible que tal información no esté directamente disponible. Ello hace que se precisen nuevas herramientas para que las autoridades tributarias puedan combatir el fraude del IVA de manera eficaz.

(4)

En la gran mayoría de las compras en línea transfronterizas realizadas por los consumidores en la Unión, los pagos se ejecutan a través de proveedores de servicios de pago. A fin de ofrecer servicios de pago, el proveedor de servicios de pago dispone de información específica para identificar al destinatario o beneficiario de dicho pago transfronterizo, así como de datos relativos a la fecha, al importe y al Estado miembro de origen del pago. Esta información es necesaria para que las autoridades tributarias desempeñen sus tareas básicas de detección de las empresas fraudulentas y de determinación de las obligaciones en materia de IVA en relación con los suministros transfronterizos de empresas a consumidores. Así pues, es necesario y proporcionado que la información pertinente a efectos del IVA, que obra en poder de los proveedores de servicios de pago, se ponga a disposición de los Estados miembros y que los Estados miembros puedan almacenarla en sus sistemas electrónicos nacionales y la transmitan a un sistema electrónico central de información sobre pagos para detectar y combatir el fraude transfronterizo del IVA, en particular en lo que respecta a la facturación a los consumidores.

(5)

El dotar a los Estados miembros de las herramientas para recoger, almacenar y transmitir la información proporcionada por los proveedores de servicios de pago y facilitar el acceso a la misma a los funcionarios de enlace de Eurofisc cuando tiene relación con una investigación acerca de un presunto fraude del IVA o para detectar un fraude del IVA es una medida necesaria y proporcionada para luchar eficazmente contra el fraude del IVA. Esas herramientas son esenciales, dado que las autoridades tributarias necesitan esa información para fines de control del IVA, con objeto de proteger los ingresos públicos, así como a las empresas legítimas de los Estados miembros, lo que a su vez protege el empleo y a los ciudadanos de la Unión.

(6)

Es importante que el tratamiento por los Estados miembros, de la información relativa a los pagos, sea proporcionado al objetivo de luchar contra el fraude del IVA. Por tanto, los Estados miembros no deben recoger, almacenar o transmitir información sobre los consumidores o los ordenantes, ni sobre los pagos con pocas posibilidades de estar relacionados con actividades económicas.

(7)

Para lograr el objetivo de luchar de forma más efectiva contra el fraude del IVA, debe establecerse un sistema electrónico central de información sobre pagos (CESOP, por sus siglas en inglés), al cual los Estados miembros transmitan la información sobre pagos que recogen y pueden almacenar a nivel nacional. El CESOP debe almacenar, agregar y analizar, para cada beneficiario, toda la información pertinente a efectos del IVA en relación con los pagos transmitida por los Estados miembros. El CESOP debe permitir una visión completa de los pagos recibidos por los beneficiarios procedentes de ordenantes ubicados en los Estados miembros y poner a disposición de los funcionarios de enlace de Eurofisc el resultado de los análisis específicos de información. El CESOP debe reconocer el registro múltiple de los mismos pagos, por ejemplo, que un mismo pago pueda notificarse tanto desde el banco como desde el emisor de la tarjeta de un ordenante determinado, limpiar la información recibida de los Estados miembros, por ejemplo, eliminación de duplicados y corrección de errores en los datos, y permitir que los funcionarios de enlace de Eurofisc contrasten la información sobre pagos con la información sobre el IVA de que disponen, realicen indagaciones a efectos de investigaciones acerca de un presunto fraude del IVA o para detectar un fraude del IVA y añadan información complementaria.

(8)

La fiscalidad es un objetivo importante de interés público general de la Unión y de los Estados miembros, y esto se ha reconocido en relación con las restricciones que pueden imponerse a las obligaciones y derechos en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Las limitaciones en relación con los derechos de protección de datos son necesarias debido a la naturaleza y el volumen de la información procedente de los proveedores de servicios de pago y deberán basarse en las condiciones específicas que figuran en la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo (6). Dado que la información sobre pagos es especialmente sensible, se necesita claridad en todas las etapas del tratamiento de datos sobre quién es el responsable o el encargado del tratamiento de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

(9)

Por tanto, es necesario aplicar restricciones a los derechos de los interesados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 904/2010. De hecho, la plena aplicación de los derechos y las obligaciones de los interesados podría socavar gravemente el objetivo de luchar de forma efectiva contra el fraude del IVA y podría permitir a los interesados obstaculizar las investigaciones y análisis en curso debido al enorme volumen de información enviada por los proveedores de servicios de pago y a la posible proliferación de solicitudes presentadas por los interesados a los Estados miembros, a la Comisión o a ambos. Esto disminuiría la capacidad de las autoridades tributarias para perseguir el objetivo del presente Reglamento al poner en peligro las indagaciones, los análisis, las investigaciones y los procedimientos llevados a cabo de conformidad con el mismo. Por tanto, las restricciones a los derechos de los interesados deben aplicarse cuando se realice el tratamiento de la información de conformidad con el presente Reglamento. El objetivo de lucha contra el fraude del IVA no puede lograrse por otros medios menos restrictivos de igual eficacia.

(10)

Únicamente los funcionarios de enlace de Eurofisc deben tener acceso a la información sobre los pagos almacenada en el CESOP, y solo con el objetivo de luchar contra el fraude del IVA. Dicha información podría servir, además de para la evaluación del IVA, también para la evaluación de otros cánones, derechos e impuestos, tal como establece el Reglamento (UE) n.o 904/2010. Dicha información no debe utilizarse con fines distintos, como fines comerciales.

(11)

Al tratar la información sobre pagos de conformidad con el presente Reglamento, cada Estado miembro debe respetar los límites de lo proporcionado y necesario a efectos de investigación sobre un presunto fraude del IVA o para detectar un fraude del IVA.

(12)

A fin de proteger los derechos y obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, es importante que la información relativa a los pagos no se utilice para tomar decisiones individuales automatizadas y que, por lo tanto, siempre sea verificada mediante referencia a otros datos fiscales a disposición de las autoridades tributarias.

(13)

Con el fin de ayudar a los Estados miembros a luchar contra el fraude del IVA y detectar a los defraudadores, resulta necesario y proporcionado que los proveedores de servicios de pago conserven registros de la información relativa a los pagos en relación con los servicios de pago que proporcionen por un período de tres años naturales. Ese período da a los Estados miembros tiempo suficiente para realizar controles de manera eficaz e investigar presuntos fraudes del IVA o detectar fraudes del IVA, y también es proporcionado teniendo en cuenta el enorme volumen de información sobre pagos y su carácter sensible en términos de protección de los datos personales.

(14)

Los funcionarios de enlace de Eurofisc de cada Estado miembro deben poder tener acceso a la información sobre pagos almacenada en el CESOP únicamente con el objetivo de la lucha contra el fraude del IVA, y el personal de la Comisión debidamente acreditado ha de tener acceso a dicha información solo a efectos de desarrollar y mantener el CESOP. Todas las personas que accedan a dicha información deben estar sujetas a las normas de confidencialidad establecidas en el Reglamento (UE) n.o 904/2010.

(15)

Dado que la implantación del CESOP exigirá nuevos avances tecnológicos, es preciso aplazar la aplicación del presente Reglamento a fin de permitir que los Estados miembros y la Comisión desarrollen esas tecnologías.

(16)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a las medidas técnicas para establecer y mantener el CESOP, las tareas de la Comisión en la gestión técnica del CESOP, los detalles técnicos para garantizar la conexión y la operatividad global entre los sistemas electrónicos nacionales y el CESOP, los formularios electrónicos normalizados para recoger información de los proveedores de servicios de pago, la información y los detalles técnicos relativos al acceso a la información por los funcionarios de enlace de Eurofisc, las modalidades prácticas para identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso al CESOP, los procedimientos que permitan la adopción de las adecuadas medidas de seguridad técnica y organizativa para el desarrollo y funcionamiento del CESOP, los cometidos y las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en relación con las funciones del responsable y del encargado del tratamiento de datos con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y respecto a los procedimientos en relación con Eurofisc. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(17)

El fraude del IVA en el comercio electrónico es un problema común a todos los Estados miembros. Los Estados miembros, por sí solos, no tienen la información necesaria para asegurar que se apliquen correctamente las normas del IVA relativas al comercio electrónico transfronterizo o para luchar contra el fraude del IVA en el comercio electrónico transfronterizo. Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la lucha contra el fraude del IVA, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros cuando se trata del comercio electrónico transfronterizo, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(18)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho de protección de los datos de carácter personal. En este sentido, el presente Reglamento limita estrictamente la cantidad de datos personales que se pondrá a disposición de los Estados miembros. El tratamiento de la información sobre pagos con arreglo al presente Reglamento únicamente debe realizarse para luchar contra el fraude del IVA.

(19)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 14 de marzo de 2019 (8).

(20)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, se añaden las letras siguientes:

«s)

“proveedor de servicios de pago”: cualquiera de las categorías de proveedores de servicios de pago enumeradas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), o una persona física o jurídica que se acoja a una exención de conformidad con el artículo 32 de dicha Directiva;

t)

“pago”: a reserva de las exclusiones que contempla el artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/2366, una “operación de pago” según se define en el artículo 4, punto 5, de dicha Directiva, o un “servicio de envío de dinero” según se define en el artículo 4, punto 22, de la citada Directiva;

u)

“ordenante”: un “ordenante” según se define en el artículo 4, punto 8, de la Directiva (UE) 2015/2366;

v)

“beneficiario”: un “beneficiario” según se define en el artículo 4, punto 9, de la Directiva (UE) 2015/2366.

(*1)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»."

2)

El capítulo V se modifica como sigue:

a)

el título del capítulo V se sustituye por el texto siguiente:

«RECOGIDA, ALMACENAMIENTO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESPECÍFICA»;

b)

antes del artículo 17, se inserta el encabezamiento siguiente:

«SECCIÓN 1

Acceso automatizado a la información específica almacenada en los sistemas electrónicos nacionales »;

c)

después del artículo 24, se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN 2

Sistema electrónico central de información sobre pagos

Artículo 24 bis

La Comisión desarrollará, mantendrá, alojará y gestionará un sistema electrónico central de información sobre pagos (CESOP, por sus siglas en inglés) para realizar investigaciones sobre presuntos fraudes del IVA o para detectar un fraude del IVA.

Artículo 24 ter

1.   Cada Estado miembro deberá recoger la información sobre los beneficiarios y las operaciones de pago contemplada en el artículo 243 ter de la Directiva 2006/112/CE.

Cada Estado miembro deberá recoger de los proveedores de servicios de pago la información a que se refiere el párrafo primero:

a)

a más tardar al final del mes siguiente al trimestre civil a que se refiere la información;

b)

por medio de un formulario electrónico normalizado.

2.   Cada Estado miembro podrá almacenar la información recogida de conformidad con el apartado 1 en un sistema electrónico nacional.

3.   La oficina central de enlace, o los servicios de enlace o funcionarios competentes designados por la autoridad competente de cada Estado miembro, transmitirá al CESOP la información recogida de conformidad con el apartado 1 a más tardar el décimo día del segundo mes siguiente al trimestre civil al que se refiere la información.

Artículo 24 quater

1.   El CESOP tendrá las siguientes capacidades con respecto a la información transmitida de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 3:

a)

almacenamiento de la información;

b)

agregación de la información respecto de cada beneficiario;

c)

análisis de la información almacenada, junto con la correspondiente información específica comunicada o recogida en virtud del presente Reglamento;

d)

permitir el acceso a la información a que se refieren las letras a), b) y c) del presente apartado a los funcionarios de enlace de Eurofisc contemplados en el artículo 36, apartado 1.

2.   El CESOP conservará la información mencionada en el apartado 1 por un período máximo de cinco años a partir del final del año en que la información se haya transmitido.

Artículo 24 quinquies

El acceso al CESOP solo se concederá a los funcionarios de enlace de Eurofisc, contemplados en el artículo 36, apartado 1, que posean una identificación personal de usuario para el CESOP y cuando dicho acceso esté relacionado con una investigación sobre presunto fraude del IVA o se destine a detectar fraude del IVA.

Artículo 24 sexies

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, lo siguiente:

a)

las medidas técnicas para establecer y mantener el CESOP;

b)

las tareas de la Comisión en la gestión técnica del CESOP;

c)

los detalles técnicos de la infraestructura y las herramientas necesarias para garantizar la conexión y la operatividad global entre el CESOP y los sistemas electrónicos nacionales a que se refiere el artículo 24 ter;

d)

los formularios electrónicos normalizados a que se refiere el artículo 24 ter, apartado 1, párrafo segundo, letra b);

e)

los detalles técnicos y otros detalles relativos al acceso a la información a que se refiere el artículo 24 quater, apartado 1, letra d);

f)

las modalidades prácticas para identificar al funcionario de enlace de Eurofisc, contemplados en el artículo 36, apartado 1, que tendrá acceso al CESOP de conformidad con el artículo 24 quinquies;

g)

los procedimientos que la Comisión utilizará en todo momento para garantizar que se apliquen las adecuadas medidas de seguridad técnica y organizativa para el desarrollo y funcionamiento del CESOP;

h)

los cometidos y las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en relación con las funciones del responsable y del encargado del tratamiento de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

Artículo 24 septies

1.   Los costes de establecimiento, funcionamiento y mantenimiento del CESOP serán sufragados por el presupuesto general de la Unión. Estos costes incluirán los de la conexión segura entre el CESOP y los sistemas electrónicos nacionales mencionados en el artículo 24 ter, apartado 2, y los de los servicios necesarios para desarrollar las capacidades que se enumeran en el artículo 24 quater, apartado 1.

2.   Los Estados miembros correrán con los costes y serán responsables de todos los cambios necesarios en su sistema electrónico nacional, a que se refiere el artículo 24 ter, apartado 2.».

(*2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."

(*3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39)."

3)

El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

1.   El presidente de Eurofisc presentará un informe anual de las actividades desarrolladas en todos los ámbitos de trabajo al Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1. El informe anual indicará como mínimo:

a)

el número total de accesos al CESOP;

b)

los resultados operativos, a tenor de la información a la que se acceda y tratada con arreglo al artículo 24 quinquies, identificados por los funcionarios de enlace de Eurofisc;

c)

una evaluación de la calidad de los datos tratados por el CESOP.

2.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las modalidades de procedimiento en relación con Eurofisc. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

4)

En el artículo 55, se inserta el apartado siguiente:

«1   bis. La información a la que se refiere el capítulo V, sección 2, solo podrá utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1, y cuando haya sido verificada mediante referencia a otra información tributaria que esté a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

Z. MARIĆ


(1)  Dictamen de 17 de diciembre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  DO C 240 de 16.7.2019, p. 29.

(3)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(6)  Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago (véase la página 7 del presente Diario Oficial).

(7)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(8)  DO C 140 de 16.4.2019, p. 4.


DIRECTIVAS

2.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/7


DIRECTIVA (UE) 2020/284 DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2020

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) establece las obligaciones contables de los sujetos pasivos en relación con el impuesto sobre el valor añadido (IVA).

(2)

El crecimiento del comercio electrónico facilita la venta transfronteriza de bienes y servicios a los consumidores finales en los Estados miembros. En ese contexto, el comercio electrónico transfronterizo se refiere a un suministro en el cual, aunque el IVA se adeuda en un Estado miembro, el proveedor está establecido en otro Estado miembro, en un tercer territorio o en un tercer país. No obstante, las empresas fraudulentas aprovechan las oportunidades que brinda el comercio electrónico para obtener ventajas comerciales desleales mediante la elusión de sus obligaciones en materia de IVA. Cuando es de aplicación el principio de imposición en destino, debido a que los consumidores no están sujetos a obligaciones contables, los Estados miembros de consumo necesitan disponer de instrumentos adecuados para detectar y controlar a esas empresas fraudulentas. Es importante luchar contra el fraude transfronterizo del IVA provocado por la conducta fraudulenta de algunas empresas en el ámbito del comercio electrónico transfronterizo.

(3)

Para la gran mayoría de las compras en línea realizadas por los consumidores en la Unión, los pagos se ejecutan a través de proveedores de servicios de pago. A fin de ofrecer servicios de pago, el proveedor de servicios de pago dispone de información específica para identificar al destinatario o beneficiario de dicho pago, también de datos relativos a la fecha, al importe y al Estado miembro de origen del pago, así como información sobre si el pago se inició en los locales físicos del comerciante. Dicha información específica es importante, en particular, en el contexto de un pago transfronterizo cuando el ordenante está ubicado en un Estado miembro y el beneficiario en otro Estado miembro, en un tercer territorio o en un tercer país. Se requiere dicha información para que las autoridades tributarias de los Estados miembros (en lo sucesivo, «autoridades tributarias») desempeñen sus tareas básicas de detección de las empresas fraudulentas y de control de las obligaciones en materia de IVA. Así pues, es necesario que los proveedores de servicios de pago pongan dicha información a disposición de las autoridades tributarias para ayudarles a detectar y combatir el fraude del IVA.

(4)

Para combatir el fraude del IVA, es importante obligar a los proveedores de servicios de pago a mantener registros suficientemente detallados de determinados pagos transfronterizos considerados como tales por la ubicación del ordenante y la ubicación del beneficiario, y a notificarlos. Por lo tanto, es necesario definir los conceptos de ubicación del ordenante y de ubicación del beneficiario, así como los medios para la identificación de dichas ubicaciones. La ubicación del ordenante y del beneficiario debe hacer surgir la obligación de mantenimiento de registros y de notificación únicamente para los proveedores de servicios de pago que estén establecidos en la Unión y cuyas obligaciones deben entenderse sin perjuicio de las normas establecidas en la Directiva 2006/112/CE y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo (4) en lo que respecta al lugar de realización de la operación sujeta al impuesto.

(5)

A partir de la información de que ya disponen, los proveedores de servicios de pago pueden identificar la ubicación del beneficiario y del ordenante en relación con los servicios de pago que prestan, mediante el identificador de la cuenta de pago del ordenante o del beneficiario o cualquier otro identificador que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del ordenante o del beneficiario. Cuando tales identificadores no estén disponibles, la ubicación del ordenante o del beneficiario debe determinarse mediante un código de identificación de empresa del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del ordenante o del beneficiario, en los casos en que los fondos se transfieran a un beneficiario sin que se haya creado una cuenta de pago en nombre de un ordenante, cuando los fondos no se abonen en ninguna cuenta de pago del beneficiario o cuando no exista otro identificador del ordenante o del beneficiario.

(6)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), es importante que la obligación de un proveedor de servicios de pago de conservar y facilitar información en relación con un pago transfronterizo sea proporcionada y se limite a lo necesario para que los Estados miembros puedan combatir el fraude del IVA. Además, la única información relativa al ordenante que debe conservarse es su ubicación. Por lo que respecta a la información relativa al beneficiario y al pago mismo, los proveedores de servicios de pago solo deben estar obligados a conservar y transmitir a las autoridades tributarias la información necesaria para permitirles detectar a los posibles defraudadores y llevar a cabo los controles fiscales. Por lo tanto, los proveedores de servicios de pago solo deben estar obligados a conservar registros de aquellos pagos transfronterizos que puedan indicar la existencia de actividades económicas. La fijación de un límite máximo basado en el número de pagos recibidos por un beneficiario en el transcurso de un trimestre civil aportaría una indicación de que dichos pagos se han recibido en el contexto de una actividad económica, lo que permitiría excluir los pagos por motivos no comerciales. Al alcanzarse ese límite, surgiría la obligación de mantenimiento de registros y de notificación para el proveedor de servicios de pago.

(7)

En un único pago de un ordenante a un beneficiario pueden participar varios proveedores de servicios de pago. Ese único pago puede dar lugar a varias transferencias de fondos entre los distintos proveedores de servicios de pago. Es necesario que todos los proveedores de servicios de pago que participen en un determinado pago, a menos que sea aplicable una exclusión específica, tengan la obligación de mantenimiento de registros y de notificación. Dichos registros y notificaciones deben contener información sobre el pago realizado del ordenante inicial al beneficiario final, y no sobre las transferencias intermedias de fondos entre proveedores de servicios de pago.

(8)

Las obligaciones de mantenimiento de registros y de notificación deben aplicarse no solo cuando un proveedor de servicios de pago transfiere fondos o emite instrumentos de pago para el ordenante, sino también en los casos en que un proveedor de servicios de pago recibe fondos o adquiere operaciones de pago por cuenta del beneficiario.

(9)

Las obligaciones estipuladas en la presente Directiva no deben aplicarse a los proveedores de servicios de pago que queden fuera del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Por lo tanto, cuando los proveedores de servicios de pago del beneficiario no están ubicados en un Estado miembro, los proveedores de servicios de pago del ordenante deben mantener registros del pago transfronterizo y notificar la información al respecto. En sentido inverso, para que las obligaciones de mantenimiento de registros y de notificación sean proporcionadas, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario están ubicados en un Estado miembro, únicamente el proveedor de servicios de pago del beneficiario debe mantener registros. A efectos de las obligaciones de mantenimiento de registros y de notificación, debe considerarse que un proveedor de servicios de pago está ubicado en un Estado miembro cuando su código de identificación bancaria (BIC, por sus siglas en inglés) o su identificador único de empresa se refiera a ese Estado miembro.

(10)

Como consecuencia del importante volumen de información y del carácter sensible de esta última en cuanto a la protección de los datos personales, resulta necesario y proporcionado que los proveedores de servicios de pago conserven registros relativos a los pagos transfronterizos por un período de tres años naturales con el fin de ayudar a los Estados miembros a luchar contra el fraude del IVA y detectar a los defraudadores. El citado período ofrece a los Estados miembros tiempo suficiente para realizar controles de manera eficaz e investigar presuntos fraudes del IVA o detectar fraudes del IVA.

(11)

La información que deben conservar los proveedores de servicios de pago debe ser recogida e intercambiada por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (7), que establece disposiciones para la cooperación administrativa y el intercambio de información a fin de luchar contra el fraude del IVA.

(12)

El fraude del IVA es un problema común a todos los Estados miembros, pero cada Estado miembro no tiene la información necesaria para asegurar que se apliquen correctamente las normas del IVA relativas al comercio electrónico transfronterizo o para luchar contra el fraude del IVA en el comercio electrónico transfronterizo. Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la lucha contra el fraude del IVA, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de forma individual si existe un elemento transfronterizo y debido a la necesidad de obtener información de otros Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho de protección de los datos de carácter personal. La información sobre pagos que se conservará y divulgará con arreglo a la presente Directiva debe ser tratada únicamente por los expertos antifraude de las autoridades tributarias dentro de los límites de lo proporcionado y necesario para lograr el objetivo de la presente Directiva, a saber, la lucha contra el fraude del IVA. La presente Directiva respeta asimismo las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 y en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(14)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 14 de marzo de 2019 (9).

(15)

Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el capítulo 4 del título XI de la Directiva 2006/112/CE se inserta la sección siguiente:

« Sección 2 bis

Obligaciones generales de los proveedores de servicios de pago

Artículo 243 bis

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

1)

“proveedor de servicios de pago”: cualquiera de las categorías de proveedores de servicios de pago enumeradas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo*, o una persona física o jurídica que se acoja a una exención de conformidad con el artículo 32 de dicha Directiva;

2)

“servicios de pago”: cualquiera de las actividades empresariales indicadas en el anexo I, puntos 3 a 6, de la Directiva (UE) 2015/2366;

3)

“pago”: a reserva de las exclusiones que contempla el artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/2366, una “operación de pago” según se define en el artículo 4, punto 5, de dicha Directiva, o un “servicio de envío de dinero” según se define en el artículo 4, punto 22, de la citada Directiva;

4)

“ordenante”: un “ordenante” según se define en el artículo 4, punto 8, de la Directiva (UE) 2015/2366;

5)

“beneficiario”: un “beneficiario” según se define en el artículo 4, punto 9, de la Directiva (UE) 2015/2366;

6)

“Estado miembro de origen”: el “Estado miembro de origen” según se define en el artículo 4, punto 1, de la Directiva (UE) 2015/2366;

7)

“Estado miembro de acogida”: el “Estado miembro de acogida” según se define en el artículo 4, punto 2, de la Directiva (UE) 2015/2366;

8)

“cuenta de pago”: la “cuenta de pago” según se define en el artículo 4, punto 12, de la Directiva (UE) 2015/2366;

9)

“IBAN”: el “IBAN” según se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

10)

“BIC”: el “BIC” según se define en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 260/2012.

*

Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

**

Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

Artículo 243 ter

1.   Los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de pago que mantengan registros suficientemente detallados de los beneficiarios y de los pagos en relación con los servicios de pago que presten cada trimestre civil a fin de permitir a las autoridades competentes de los Estados miembros llevar a cabo controles de las entregas de bienes y prestaciones servicios que, de conformidad con las disposiciones del título V, se consideren realizadas en un Estado miembro, con el fin de conseguir el objetivo de lucha contra el fraude del IVA.

El requisito a que se refiere el párrafo primero se aplicará solamente a los servicios de pago que se presten en relación con los pagos transfronterizos. Un pago se considerará transfronterizo cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro, en un tercer territorio o en un tercer país.

2.   El requisito al que estén sujetos los proveedores de servicios de pago en virtud del apartado 1 se aplicará cuando, en el transcurso de un trimestre civil, un proveedor de servicios de pago preste servicios de pago correspondientes a más de 25 pagos transfronterizos al mismo beneficiario.

El número de pagos transfronterizos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se calculará con referencia a los servicios de pago prestados por el proveedor de servicios de pago por cada Estado miembro y por cada uno de los identificadores a los que se refiere el artículo 243 quater, apartado 2. Cuando el proveedor de servicios de pago disponga de información según la cual el beneficiario posee varios identificadores, el cálculo se efectuará por beneficiario.

3.   El requisito indicado en el apartado 1 no se aplicará a los servicios de pago prestados por los proveedores de servicios de pago del ordenante por lo que respecta a cualquier pago cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago del beneficiario esté situado en un Estado miembro, tal como muestre el BIC de dicho proveedor de servicios de pago o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago y su ubicación. No obstante, los proveedores de servicios de pago del ordenante incluirán esos servicios de pago en el cálculo mencionado en el apartado 2.

4.   Cuando sea aplicable el requisito relativo a los proveedores de servicios de pago que se indica en el apartado 1, los registros:

a)

serán conservados por el proveedor de servicios de pago en formato electrónico durante un período de tres años naturales contados desde el final del año natural de la fecha del pago;

b)

se pondrán, de conformidad con el artículo 24 ter del Reglamento (UE) n.o 904/2010 a disposición del Estado miembro de origen del proveedor de servicios de pago, o de los Estados miembros de acogida cuando el proveedor de servicios de pago preste servicios de pago en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen.

Artículo 243 quater

1.   Con miras a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 243 ter, apartado 1, párrafo segundo, y sin perjuicio de las disposiciones del título V, se considerará que la ubicación del ordenante se encuentra en el Estado miembro que corresponda:

a)

al número IBAN de la cuenta de pago del ordenante o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del ordenante, o en ausencia de dichos medios identificativos;

b)

al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del ordenante.

2.   A efectos de aplicación del artículo 243 ter, apartado 1, párrafo segundo, se considerará que la ubicación del beneficiario se encuentra en el Estado miembro, tercer territorio o tercer país que corresponda:

a)

al número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del beneficiario, o en ausencia de dichos medios identificativos;

b)

al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del beneficiario.

Artículo 243 quinquies

1.   Los registros mantenidos por los proveedores de servicios de pago, en virtud del artículo 243 ter, deberán incluir la siguiente información:

a)

el código BIC o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago;

b)

el nombre o nombre comercial del beneficiario, según conste en los registros del proveedor de servicios de pago;

c)

si se dispone del mismo, cualquier número de identificación a efectos del IVA u otro número de identificación fiscal nacional del beneficiario;

d)

el número IBAN o, si no se dispone del mismo, cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcione la ubicación del beneficiario;

e)

el código BIC o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del beneficiario, cuando este último reciba fondos sin disponer de cuenta de pago;

f)

si se dispone de ella, la dirección del beneficiario según conste en los registros del proveedor de servicios de pago;

g)

los detalles de cualquiera de los pagos transfronterizos a los que se refiere el artículo 243 ter, apartado 1;

h)

los detalles de cualesquiera devoluciones de pagos reconocidas como tales en relación con los pagos transfronterizos a que se refiere la letra g).

2.   La información mencionada en el apartado 1, letras g) y h), incluirá los siguientes datos:

a)

la fecha y la hora del pago o de la devolución del pago;

b)

el importe y la divisa del pago o de la devolución del pago;

c)

el Estado miembro de origen del pago percibido por el beneficiario o en su nombre, el Estado miembro de destino de la devolución, en su caso, y la información utilizada para determinar el origen o el destino del pago o devolución del pago de conformidad con el artículo 243 quater;

d)

cualquier referencia que identifique inequívocamente el pago;

e)

en su caso, el dato de que el pago se ha iniciado en los locales físicos del comerciante.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2024.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

Z. MARIĆ


(1)  Dictamen de 17 de diciembre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  DO C 240 de 16.7.2019, p. 33.

(3)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(6)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(7)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(9)  DO C 140 de 16.4.2019, p. 4.


2.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/13


DIRECTIVA (UE) 2020/285 DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2020

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) autoriza a los Estados miembros a continuar aplicando sus regímenes especiales a las pequeñas empresas, de conformidad con las disposiciones comunes y en aras de una armonización más avanzada. No obstante, dichas disposiciones están obsoletas y no reducen la carga que supone para las pequeñas empresas el cumplimiento de la normativa, ya que fueron concebidas para un sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) basado en la imposición en el Estado miembro de origen.

(2)

En su Plan de Acción sobre el IVA, la Comisión anunció un amplio conjunto de medidas de simplificación en favor de las pequeñas empresas a fin de reducir la carga administrativa que soportan y contribuir al establecimiento de un entorno fiscal que facilite su crecimiento y el desarrollo del comercio transfronterizo. El conjunto de medidas de simplificación implica una revisión del régimen especial de las pequeñas empresas, tal como se indicó en la comunicación relativa al seguimiento del plan de acción sobre el IVA. La revisión del régimen especial de las pequeñas empresas constituye, por lo tanto, un elemento importante del conjunto de reformas previsto en el plan de acción sobre el IVA.

(3)

A fin de hacer frente al problema de la desproporcionada carga que supone el cumplimiento de la normativa para las pequeñas empresas que se benefician de la franquicia, se deben también poner en marcha algunas medidas de simplificación en su favor.

(4)

En la actualidad, el régimen especial de las pequeñas empresas solo permite conceder una franquicia a las empresas establecidas en el Estado miembro en que se devenga el IVA. Esto tiene una incidencia negativa en la competencia en el mercado interior para las empresas no establecidas en dicho Estado miembro. Para resolver esta cuestión y evitar distorsiones adicionales, las pequeñas empresas establecidas en Estados miembros distintos de aquel en que se devenga el IVA también deben poder beneficiarse de la franquicia.

(5)

Cuando un sujeto pasivo esté sujeto al régimen normal del IVA en su Estado de establecimiento pero se acoja a la franquicia del IVA para las pequeñas empresas en otro Estado miembro, la deducción del IVA soportado debe reflejar una conexión con las entregas y prestaciones imponibles del sujeto pasivo. Por consiguiente, cuando dichos sujetos pasivos adquieran insumos en su Estado miembro de establecimiento que estén conectados con entregas y prestaciones exentas en otros Estados miembros no debe ser posible la deducción del IVA soportado.

(6)

Las pequeñas empresas solo pueden beneficiarse de la franquicia cuando su volumen de negocios anual se sitúa por debajo del umbral aplicado por el Estado miembro en que se devenga el IVA. Al fijar su umbral, los Estados miembros deben atenerse a las normas sobre umbrales establecidas por la Directiva 2006/112/CE. Dichas normas, la mayoría de las cuales se establecieron en 1977, han dejado de ser adecuadas.

(7)

A efectos de simplificación, se ha autorizado a una serie de Estados miembros a aplicar, con carácter temporal, un umbral más elevado que el permitido en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE. Dado que no resulta adecuado seguir modificando normas generales mediante medidas concedidas a título de excepción, es preciso actualizar las normas relativas a los umbrales.

(8)

Procede que los Estados miembros puedan fijar los umbrales nacionales para la franquicia en el nivel que mejor se adecúe a sus condiciones económicas y políticas, siempre que respeten el límite superior del umbral que establece la presente Directiva. A este respecto, es necesario aclarar que la fijación por los Estados miembros de umbrales diferenciados para los distintos sectores de actividad debe obedecer a criterios objetivos. Cuando un sujeto pasivo tenga derecho a beneficiarse de más de un umbral sectorial, los Estados miembros deben garantizar que el sujeto pasivo únicamente pueda utilizar uno de esos umbrales. Deben garantizar también que sus umbrales no hagan distinción entre sujetos pasivos establecidos y no establecidos.

(9)

El umbral de volumen de negocios anual, en el que se basa la franquicia puesta en marcha por el régimen especial establecido en la presente Directiva, está constituido exclusivamente por el valor combinado de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por una pequeña empresa en el Estado miembro en el que se otorga la franquicia. Podría producirse un falseamiento de la competencia en el caso de que una empresa no establecida en ese Estado miembro pudiera beneficiarse de dicha franquicia, independientemente del volumen de negocios que generase en otros Estados miembros. A fin de atenuar este tipo de falseamiento de la competencia y de proteger los ingresos fiscales de la Unión, solo deben poder disfrutar de la franquicia en un Estado miembro en el que no estén establecidas aquellas empresas cuyo volumen de negocios anual en la Unión sea inferior a un determinado umbral. Las empresas cuyo volumen de negocios en el Estado miembro en el que estén establecidas se encuentre por debajo del umbral nacional deben poder seguir haciendo entregas y prestaciones exentas en dicho Estado miembro con independencia del volumen de negocios que generen en otros Estados miembros, aun cuando su volumen de negocios total supere el umbral de la Unión.

(10)

A fin de permitir el control efectivo de la aplicación de la franquicia y garantizar que los Estados miembros puedan acceder a la información necesaria, los sujetos pasivos que deseen acogerse a la franquicia en un Estado miembro en el que no estén establecidos deben estar obligados a notificarlo previamente al Estado miembro en el que estén establecidos. Por motivos de simplificación y reducción de los costes de conformidad, dichos sujetos pasivos deben estar identificados por un número individual únicamente en el Estado miembro de establecimiento. Es posible, pero no necesario, que dicho número sea el número individual de identificación a efectos del IVA.

(11)

A fin de asegurar el funcionamiento y la vigilancia adecuados de la franquicia así como la transmisión oportuna de la información, deben establecerse claramente las obligaciones de información que recaen en los sujetos pasivos que se acogen a la franquicia en un Estado miembro en el que no estén establecidos. De este modo, los sujetos pasivos que cumplen la normativa quedarían liberados de tales obligaciones y de la obligación de registro en Estados miembros que no sean el Estado miembro de establecimiento. No obstante, los Estados miembros deben poder exigir que los sujetos pasivos no establecidos que no cumplan las obligaciones de información establecidas específicamente para ellos tengan que cumplir las obligaciones generales de registro y de información en materia de IVA establecidas en las legislaciones nacionales sobre el IVA.

(12)

A fin de evitar incoherencias en el cálculo del volumen de negocios anual en el Estado miembro que sirva de referencia para la aplicación de la franquicia y del volumen anual de negocios en la Unión, deben especificarse los elementos del volumen de negocios que se han de tener en cuenta.

(13)

A fin de evitar la elusión de las normas aplicables a la franquicia para las pequeñas empresas y de preservar la finalidad de dicha franquicia, un sujeto pasivo, establecido o no en el Estado miembro que conceda la franquicia, no debe poder acogerse a la franquicia si el año natural anterior ha superado el umbral nacional establecido en dicho Estado miembro. Por los mismos motivos, un sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro que conceda la franquicia no debe poder acogerse a la franquicia si el año natural anterior ha superado el umbral de volumen de negocios anual en la Unión.

(14)

Para asegurar la transición gradual de las pequeñas empresas entre la franquicia y la tributación, se debe autorizar a los sujetos pasivos a seguir beneficiándose de la franquicia para las pequeñas empresas durante un período de tiempo limitado si su volumen de negocios no supera el umbral que da derecho a la franquicia nacional en más de un porcentaje establecido de dicho umbral. Dado que el nivel de los umbrales aplicados puede ser diferente de un Estado miembro a otro, los Estados miembros deben tener la posibilidad de elegir uno de los dos porcentajes propuestos siempre que la aplicación del porcentaje no dé lugar a que el volumen de negocios del sujeto pasivo exento supere un importe fijo determinado. Cuando, durante un año natural, se supere el umbral del volumen de negocios anual en la Unión, es necesario, habida cuenta de que la función del umbral es la protección de los ingresos, que la franquicia deje de aplicarse a partir de ese momento.

(15)

Cuando se aplique una franquicia, las pequeñas empresas que se acojan a ella en el Estado miembro de establecimiento deben, como mínimo, tener acceso a un procedimiento de registro a efectos del IVA en un plazo determinado. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de ampliar dicho plazo en casos específicos en los que se requieran controles exhaustivos para evitar la evasión o la elusión fiscales.

(16)

Las pequeñas empresas que se acojan a la franquicia en el Estado miembro de establecimiento deben, como mínimo, poder acogerse a obligaciones de información simplificadas.

(17)

Además de la concesión de una franquicia del IVA, los regímenes especiales permiten asimismo aplicar bonificaciones degresivas del impuesto. La bonificación degresiva del impuesto es fuente de complejidad y apenas contribuye a reducir la carga que supone para las pequeñas empresas el cumplimiento de la normativa. Por tanto, esta medida debe eliminarse.

(18)

Los Estados miembros deben poder conceder a los sujetos pasivos el derecho a elegir entre el régimen general del IVA y el régimen especial de las pequeñas empresas. En caso de que el sujeto pasivo se acoja a dicho derecho, procede que sean los Estados miembros quienes establezcan las normas y condiciones detalladas para su ejercicio.

(19)

La presente Directiva no debe suponer nuevas obligaciones de registro o información para las pequeñas empresas que se acojan a la franquicia únicamente en el Estado miembro de establecimiento.

(20)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, reducir la carga que supone para las pequeñas empresas el cumplimiento de la normativa, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(21)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión de 28 de septiembre de 2011 sobre los documentos explicativos, (4), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(22)

Con el fin de garantizar que las medidas de simplificación establecidas en la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas puedan ser objeto de una vigilancia adecuada, es necesario modificar el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (5) de manera que las correspondientes autoridades competentes de los Estados miembros tengan acceso automatizado a los datos recopilados de los sujetos pasivos que se beneficien de la franquicia del IVA para las pequeñas empresas.

(23)

A fin de proporcionar a las pequeñas empresas un fácil acceso a las disposiciones relativas al régimen especial aplicable a las pequeñas empresas en cada Estado miembro, dichas disposiciones deben publicarse en el sitio web de la Comisión.

(24)

El Comité de las Regiones emitió un dictamen el 10 de octubre de 2018 (6).

(25)

Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE y el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE

La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

las realizadas por un sujeto pasivo actuando en su condición de tal, o por una persona jurídica que no actúe como sujeto pasivo, cuando el vendedor sea un sujeto pasivo que actúe en su condición de tal que no tenga derecho a la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el artículo 284 y al que no se apliquen las disposiciones previstas en los artículos 33 y 36;».

2)

El artículo 139 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La exención prevista en el apartado 1 del artículo 138 no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas por sujetos pasivos que, en el Estado miembro en que se efectúe la entrega, se beneficien de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el artículo 284.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La exención prevista en el artículo 138, apartado 2, letra b), no se aplicará a las entregas de productos sujetos a impuestos especiales efectuadas por sujetos pasivos que, en el Estado miembro en que se efectúe la entrega, se beneficien de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el artículo 284.».

3)

El artículo 167 bis se modifica como sigue:

a)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros que apliquen el régimen optativo a que se refiere el párrafo primero establecerán para los sujetos pasivos que se acojan a dicho régimen dentro de su territorio un umbral basado en el volumen de negocios anual del sujeto pasivo calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288. Este umbral no podrá exceder de 2 000 000 EUR o su contravalor en moneda nacional.»;

b)

se suprime el párrafo tercero.

4)

En el artículo 169, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

sus operaciones, distintas de las sujetas a franquicia en virtud del artículo 284, correspondientes a las actividades contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9, efectuadas fuera del Estado miembro en el que se devengue o se abone el IVA, que habrían originado derecho a deducción de haberse efectuado en dicho Estado miembro;».

5)

En el artículo 220 bis, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«c)

cuando el sujeto pasivo se beneficie de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el artículo 284.».

6)

En el artículo 270, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que el importe total anual, excluido el IVA, de sus entregas de bienes y de sus prestaciones de servicios no exceda en más de 35 000 EUR, o su contravalor en moneda nacional, del importe del volumen de negocios anual que sirva de referencia para los sujetos pasivos cubiertos por la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el artículo 284;».

7)

En el artículo 272, apartado 1, se suprime la letra d).

8)

En el título XII, capítulo 1, se inserta la sección siguiente:

«Sección -1

Definiciones

Artículo 280 bis

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1)

“volumen de negocios anual en el Estado miembro”, el valor total anual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el IVA, efectuadas por un sujeto pasivo en el Estado miembro en cuestión durante un año natural;

2)

“volumen de negocios anual en la Unión”, el valor total anual de entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el IVA, efectuadas por un sujeto pasivo en el territorio de la Comunidad durante un año natural.».

9)

En el título XII, capítulo 1, el encabezamiento de la sección 2 se sustituye por el siguiente:

«Franquicias».

10)

El artículo 282 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 282

Las franquicias previstas en la presente sección se aplicarán a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las pequeñas empresas.».

11)

En el artículo 283, apartado 1, se suprime la letra c).

12)

El artículo 284 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 284

1.   Los Estados miembros podrán conceder una franquicia del impuesto en relación con las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas en su territorio por los sujetos pasivos que estén establecidos en él y cuyo volumen de negocios anual en el Estado miembro, correspondiente a dichas entregas y prestaciones, no exceda de un umbral determinado fijado por ese Estado miembro para la aplicación de dicha franquicia. Dicho umbral no excederá de 85 000 EUR o su contravalor en moneda nacional.

Los Estados miembros podrán fijar umbrales diferenciados para diferentes sectores de actividad basándose en criterios objetivos. No obstante, ninguno de dichos umbrales excederá el umbral de 85 000 EUR o su contravalor en moneda nacional.

Los Estados miembros garantizarán que todo sujeto pasivo que tenga derecho a beneficiarse de más de un umbral sectorial únicamente pueda utilizar uno de esos umbrales.

Los umbrales que establezca un Estado miembro no harán distinción entre los sujetos pasivos que estén establecidos en dicho Estado miembro y los que no lo estén.

2.   Los Estados miembros que hayan establecido la franquicia en virtud del apartado 1 concederán asimismo dicha franquicia a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas en su territorio por sujetos pasivos establecidos en otro Estado miembro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que el volumen de negocios anual en la Unión de dicho sujeto pasivo no exceda de 100 000 EUR;

b)

que el valor de las entregas en el Estado miembro donde el sujeto pasivo no esté establecido no exceda del umbral aplicable en ese Estado miembro para la concesión de la franquicia a sujetos pasivos establecidos en el mismo.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 292 ter, para que un sujeto pasivo se acoja a la franquicia en un Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo no esté establecido, el sujeto pasivo deberá:

a)

notificarlo previamente al Estado miembro de establecimiento, y

b)

estar identificado para la aplicación de la franquicia por un número individual en el Estado miembro de establecimiento únicamente.

Los Estados miembros podrán utilizar el número individual de identificación a efectos del IVA ya asignado al sujeto pasivo respecto de las obligaciones que le incumben en virtud del sistema interno, o aplicar la estructura de un número de IVA o de cualquier otro número a los efectos de la identificación a que se refiere el párrafo primero, letra b).

El número de identificación individual mencionado en el párrafo primero, letra b), llevará el sufijo “EX”, o el sufijo “EX” se le añadirá al citado número.

4.   El sujeto pasivo comunicará al Estado miembro de establecimiento con antelación, mediante la actualización de una notificación previa, cualquier modificación de la información facilitada anteriormente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3, incluida la intención de acogerse a la franquicia en uno o varios Estados miembros distintos de los indicados en la notificación previa y la decisión de dejar de aplicar el régimen de franquicia en uno o varios Estados miembros en los que no esté establecido.

El fin de la aplicación surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la recepción de la información comunicada por el sujeto pasivo o, cuando dicha información se reciba durante el último mes de un trimestre natural, a partir del primer día del segundo mes del siguiente trimestre natural.

5.   La franquicia se aplicará respecto del Estado miembro en el que el sujeto pasivo no esté establecido y en el que tenga intención de acogerse a la franquicia en virtud de:

a)

una notificación previa, a partir de la fecha en que el Estado miembro de establecimiento comunique al sujeto pasivo su número de identificación individual, o

b)

la actualización de una notificación previa, a partir de la fecha en que el Estado miembro de establecimiento confirme al sujeto pasivo su número tras haber efectuado la correspondiente actualización.

La fecha mencionada en el párrafo primero no será posterior en más de treinta y cinco días hábiles siguientes a la recepción de la notificación previa o de la actualización de la notificación previa a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 y el párrafo primero del apartado 4, excepto en casos específicos en los que, con el fin de prevenir la evasión o la elusión fiscales, los Estados miembros puedan requerir más tiempo para realizar las comprobaciones necesarias.

6.   El correspondiente valor en moneda nacional del importe a que se refiere el presente artículo se calculará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo a 18 de enero de 2018.».

13)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 284 bis

1.   La notificación previa a que se refiere el artículo 284, apartado 3, párrafo primero, letra a), deberá incluir, al menos, la siguiente información:

a)

el nombre, la actividad, la forma jurídica y la dirección del sujeto pasivo;

b)

el Estado miembro o los Estados miembros en los que el sujeto pasivo tiene intención de acogerse a la franquicia;

c)

el valor total de las entregas de bienes y/o las prestaciones de servicios realizadas en el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros durante el año natural anterior;

d)

el valor total de las entregas de bienes y/o las prestaciones de servicios realizadas en el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros durante el año natural en curso, hasta la fecha de la notificación.

La información contemplada en el párrafo primero, letra c), del presente apartado deberá facilitarse para cada año natural anterior comprendido en el período mencionado en el artículo 288 bis, apartado 1, párrafo primero, en lo que respecta a todo Estado miembro que recurra a la opción prevista en el mismo.

2.   Cuando el sujeto pasivo comunique al Estado miembro de establecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 284, apartado 4, que tiene intención de acogerse a la franquicia en uno o varios Estados miembros distintos de los indicados en la notificación previa, dicho sujeto no estará obligado a facilitar la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo, en la medida en que ya la haya incluido en los informes previamente presentados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 284 ter.

La actualización de una notificación previa a que se refiere el párrafo primero incluirá el número de identificación individual contemplado en el artículo 284, apartado 3, letra b).

Artículo 284 ter

1.   Todo sujeto pasivo que se acoja a la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, en un Estado miembro en el que no esté establecido de conformidad con el procedimiento en virtud del artículo 284, apartados 3 y 4, comunicará al Estado miembro de establecimiento, para cada trimestre natural, la siguiente información, incluido el número de identificación individual a que se refiere el artículo 284, apartado 3, letra b):

a)

el valor total de las entregas y las prestaciones efectuadas durante el trimestre natural en el Estado miembro de establecimiento, o “0” en caso de que no se hayan realizado entregas o prestaciones;

b)

el valor total de las entregas y las prestaciones efectuadas durante el trimestre natural en cada uno de los Estados miembros distintos del Estado miembro de establecimiento, o “0” en caso de que no se hayan realizado entregas o prestaciones.

2.   El sujeto pasivo comunicará la información prevista en el apartado 1 en el plazo de un mes a partir del final del trimestre natural.

3.   Cuando se supere el umbral del volumen de negocios anual en la Unión a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), el sujeto pasivo informará de ello al Estado miembro de establecimiento en el plazo de quince días hábiles. El sujeto pasivo estará obligado a informar al mismo tiempo del valor de las entregas o prestaciones a que se refiere el apartado 1 que se hayan realizado desde el comienzo del trimestre natural en curso hasta la fecha en que se haya superado el umbral del volumen de negocios anual en la Unión.

Artículo 284 quater

1.   A los efectos del artículo 284 bis, apartado 1, letras c) y d), y del artículo 284 ter, apartado 1, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

los valores consistirán en los importes enumerados en el artículo 288;

b)

los valores se expresarán en euros;

c)

cuando el Estado miembro que conceda la franquicia aplique los umbrales diferenciados a que se refiere el artículo 284, apartado 1, párrafo segundo, el sujeto pasivo estará obligado, con respecto a dicho Estado miembro, a informar por separado del valor total de las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios por lo que respecta a cada umbral que pueda ser aplicable.

A los efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que los valores se expresen en su moneda nacional. Si las entregas o prestaciones se han hecho en otras monedas, el sujeto pasivo aplicará el tipo de cambio vigente al primer día del año natural. La conversión se hará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hay publicación dicho día, el siguiente día en que haya publicación.

2.   El Estado miembro de establecimiento podrá exigir que la información a que se refiere el artículo 284, apartados 3 y 4, y el artículo 284 ter, apartados 1 y 3, sea presentada por medios electrónicos, conforme a las condiciones que establezca dicho Estado miembro.

Artículo 284 quinquies

1.   No se exigirá a ningún sujeto pasivo acogido a la franquicia en un Estado miembro en el que no esté establecido, en relación con las entregas y las prestaciones a las que se aplique la franquicia en dicho Estado miembro:

a)

que esté registrado a efectos del IVA con arreglo a lo dispuesto en los artículos 213 y 214;

b)

que presente una declaración del IVA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.

2.   No se exigirá a ningún sujeto pasivo acogido a la franquicia en el Estado miembro de establecimiento y en otros Estados miembros en los que no esté establecido, en relación con las entregas o prestaciones a las que se aplique la franquicia en el Estado miembro de establecimiento, que presente una declaración del IVA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando un sujeto pasivo incumpla las normas establecidas en el artículo 284 ter, los Estados miembros podrán exigirle que cumpla obligaciones en materia de IVA como las que se mencionan en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 284 sexies

El Estado miembro de establecimiento deberá bien desactivar sin demora el número de identificación a que se refiere el artículo 284, apartado 3, letra b), o bien, si el sujeto pasivo sigue acogido a la franquicia en otro u otros Estados miembros, adaptar sin demora la información recibida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 284, apartados 3 y 4, correspondiente al Estado miembro o a los Estados miembros de que se trate, en los siguientes casos:

a)

cuando el valor total de las entregas y las prestaciones declarado por el sujeto pasivo sea superior al importe a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a);

b)

cuando el Estado miembro que conceda la franquicia haya notificado que el sujeto pasivo no tiene derecho a la franquicia o que la franquicia ha dejado de aplicarse en dicho Estado miembro;

c)

cuando el sujeto pasivo haya comunicado su decisión de dejar de acogerse a la franquicia, o

d)

cuando el sujeto pasivo haya comunicado que ha cesado sus actividades o quepa presumir por otros motivos que así ha sido.».

14)

Se suprimen los artículos 285, 286 y 287.

15)

El artículo 288 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 288

1.   El volumen de negocios anual que servirá de referencia para la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 284 estará constituido por las siguientes cuantías, excluido el IVA:

a)

el valor de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que hubieran estado gravadas de haber sido efectuadas por un sujeto pasivo no acogido a la franquicia;

b)

el valor de las operaciones exentas con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 110 o 111 o en el artículo 125, apartado 1;

c)

el valor de las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 146 a 149 y en los artículos 151, 152 y 153;

d)

el valor de las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 cuando se aplique la exención prevista en dicho artículo;

e)

el valor de las operaciones inmobiliarias, de las operaciones financieras enunciadas en el artículo 135, apartado 1, letras b) a g), y de las prestaciones de servicios de seguro y de reaseguro, a menos que estas operaciones sean accesorias.

2.   Las cesiones de activos fijos tangibles o intangibles de un sujeto pasivo no se tomarán en consideración a efectos de cálculo del volumen de negocios a que se refiere el apartado 1.».

16)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 288 bis

1.   Ningún sujeto pasivo, establecido o no en el Estado miembro que concede la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, podrá acogerse a dicha franquicia durante un período de un año natural si durante el año natural anterior ha superado el umbral establecido de conformidad con el citado apartado. El Estado miembro que conceda la franquicia podrá ampliar este período a dos años naturales.

Cuando, en el curso de un año natural, se supere el umbral a que se refiere el artículo 284, apartado 1:

a)

en un 10 % como máximo, el sujeto pasivo podrá seguir beneficiándose de la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, durante dicho año natural;

b)

en más del 10 %, la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, dejará de aplicarse a partir de ese momento.

Como excepción a lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo segundo, los Estados miembros podrán establecer un límite máximo del 25 % o autorizar al sujeto pasivo a seguir beneficiándose de la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, sin ningún límite máximo durante el año natural en que se rebase el umbral. No obstante, la aplicación de este límite máximo o de esta opción no podrá dar lugar a la franquicia de un sujeto pasivo cuyo volumen de negocios en el Estado miembro que concede la franquicia sea superior a 100 000 EUR.

No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, los Estados miembros podrán determinar que la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, dejará de aplicarse a partir del momento en que se rebase el umbral establecido de conformidad con dicho apartado.

2.   Ningún sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro que conceda la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, podrá acogerse a dicha franquicia si el umbral del volumen de negocios anual en la Unión a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), ha sido superado en el año natural anterior.

Cuando, en el curso de un año natural, se supere el umbral del volumen de negocios anual en la Unión a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, concedida a un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro que conceda la franquicia, dejará de aplicarse a partir de ese momento.

3.   El correspondiente valor en moneda nacional del importe a que se refiere el apartado 1 se calculará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo a 18 de enero de 2018.».

17)

En el artículo 290, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán establecer las normas y condiciones detalladas para la aplicación de esta opción.».

18)

Se suprimen los artículos 291 y 292.

19)

En el título XII, capítulo 1, se inserta la sección siguiente:

«Sección 2 bis

Simplificación de las obligaciones en favor de las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia

Artículo 292 bis

A efectos de la presente sección, se entenderá por “pequeña empresa beneficiaria de la franquicia” cualquier sujeto pasivo que se beneficie de la franquicia en el Estado miembro en el que se devengue el IVA conforme a lo dispuesto en el artículo 284, apartados 1 y 2.

Artículo 292 ter

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284, apartado 3, los Estados miembros podrán dispensar a las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia establecidas en su territorio que se acojan a la franquicia únicamente en dicho territorio de la obligación de declarar el comienzo de su actividad con arreglo al artículo 213 y de identificarse mediante un número individual con arreglo al artículo 214, excepto cuando esas empresas efectúen operaciones contempladas en el artículo 214, letras b), d) o e).

Cuando no se recurra a la posibilidad mencionada en el párrafo primero, los Estados miembros establecerán un procedimiento para identificar a dichas pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia mediante un número individual. El procedimiento de identificación no durará más de 15 días hábiles, salvo en aquellos casos específicos en los que, con el fin de evitar la evasión o la elusión fiscales, los Estados miembros puedan requerir un plazo adicional para realizar las comprobaciones necesarias.

Artículo 292 quater

Los Estados miembros podrán dispensar a las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia establecidas en su territorio que se acojan a la franquicia únicamente en dicho territorio de la obligación de presentar la declaración del IVA establecida en el artículo 250.

Cuando no se recurra a la posibilidad mencionada en el párrafo primero, los Estados miembros autorizarán a estas pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia a presentar una declaración del IVA simplificada que cubra el período de un año natural. No obstante, las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia podrán optar por la aplicación del período impositivo fijado de conformidad con el artículo 252.

Artículo 292 quinquies

Los Estados miembros podrán dispensar a las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia de algunas o de todas las obligaciones contempladas en los artículos 217 a 271.».

20)

En el título XII, capítulo 1, se suprime la sección 3.

21)

En el artículo 314, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

otro sujeto pasivo, siempre que la entrega de bienes por este otro sujeto pasivo goce de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el artículo 284 y se refiera a bienes de inversión;».

22)

En el artículo 334, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

otro sujeto pasivo, siempre que la entrega de bienes por este otro sujeto pasivo, efectuada en virtud de un contrato de comisión de venta, goce de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el artículo 284 y se refiera a bienes de inversión;».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010

El Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue:

1)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«g)

la información que recoja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284, apartados 3 y 4, y en el artículo 284 ter de la Directiva 2006/112/CE.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

2)

En el artículo 21, se inserta el apartado siguiente:

«2 ter   Por lo que se refiere a la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra g), deberán ser accesibles, como mínimo, los siguientes datos:

a)

los números de identificación individual de los sujetos pasivos beneficiarios de la franquicia asignados por el Estado miembro que proporciona la información;

b)

el nombre, la actividad, la forma jurídica y la dirección de los sujetos pasivos beneficiarios de la franquicia identificados por el número de identificación individual a que se refiere la letra a);

c)

el Estado miembro o Estados miembros en que el sujeto pasivo se acoge a la franquicia;

d)

la fecha de inicio de la franquicia respecto del sujeto pasivo en uno o varios Estados miembros;

e)

la información a que se refiere el artículo 284 bis, apartado 1, párrafo primero, letras c) y d), de la Directiva 2006/112/CE;

f)

el valor total de las entregas de bienes y/o de las prestaciones de servicios, por trimestre natural, efectuadas por cada sujeto pasivo titular del número de identificación individual a que se refiere la letra a) en el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo;

g)

el valor total de las entregas de bienes y/o de las prestaciones de servicios, por trimestre natural, efectuadas por cada sujeto pasivo titular del número de identificación individual a que se refiere la letra a) en cada uno de los Estados miembros distintos de aquel en el que esté establecido el sujeto pasivo;

h)

la fecha en la cual el volumen de negocios anual en la Unión del sujeto pasivo haya rebasado el importe mencionado en el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE;

i)

la fecha en la cual surta efecto la decisión del sujeto pasivo de dejar de aplicar voluntariamente la franquicia, y el Estado miembro o Estados miembros en los que surtirá efecto el fin de la aplicación;

j)

la fecha de cese de las actividades del sujeto pasivo, y el Estado miembro o Estados miembros afectados.

Los valores contemplados en el párrafo primero, letras e), f) y g), se especificarán por separado para cada umbral que pueda aplicarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 284, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE.».

3)

En el artículo 31, se inserta el apartado siguiente:

«2bis.   Cada Estado miembro confirmará por medios electrónicos que el sujeto pasivo al cual se ha asignado el número de identificación individual previsto en el artículo 284, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE es una pequeña empresa beneficiaria de la franquicia. La confirmación deberá incluir el nombre del Estado miembro o Estados miembros en que el sujeto pasivo se acoge a la franquicia.».

4)

En el artículo 32, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión publicará en su sitio web, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, los pormenores de las disposiciones aprobadas por cada Estado miembro que incorporen a su Derecho nacional el artículo 167 bis, el título XI, capítulo 3, y el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE.».

5)

Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO X bis

DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL TÍTULO XII, CAPÍTULO 1, DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE

Artículo 37 bis

1.   El Estado miembro de establecimiento transmitirá por medios electrónicos a las autoridades competentes de los Estados miembros que concedan la franquicia la siguiente información, en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que la información esté disponible:

a)

por lo que se refiere a los sujetos pasivos que hayan efectuado la notificación previa o la actualización de una notificación a que se refieren el artículo 284, apartados 3 o 4, de la Directiva 2006/112/CE, la información a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letras a) y d), del presente Reglamento;

b)

por lo que se refiere a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual en la Unión haya superado el importe mencionado en el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, la información a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letras a) y h), del presente Reglamento;

c)

por lo que se refiere a los sujetos pasivos que hayan incumplido las normas establecidas en el artículo 284 ter de la Directiva 2006/112/CE, este incumplimiento y la información a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del presente Reglamento.

2.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común mediante el cual se remitirá la información prevista en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

Artículo 37 ter

1.   El Estado miembro al que el sujeto pasivo haya dirigido una notificación previa o una actualización posterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284, apartados 3 o 4, de la Directiva 2006/112/CE deberá calcular, antes de identificar al sujeto pasivo o confirmar al sujeto pasivo su número de identificación individual, sobre la base de los valores totales de las entregas y las prestaciones declarados por el sujeto pasivo, que el umbral de volumen de negocios anual en la Unión contemplado en el artículo 284, apartado 2, letra a), de dicha Directiva no fue rebasado durante el año natural en curso o precedente.

2.   El Estado miembro que conceda la franquicia deberá confirmar por vía electrónica, en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la información contemplada en el artículo 37 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, sobre la base de los valores totales de las entregas o prestaciones declarados por el sujeto pasivo, que el umbral de volumen de negocios anual a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/112/CE no se ha superado durante el año natural en curso y que se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 288 bis, apartado 1, de dicha Directiva.

3.   El Estado miembro que conceda la franquicia notificará sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento la fecha en que el sujeto pasivo haya dejado de tener derecho a la franquicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.

4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico común, de las notificaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la presente Directiva. Comunicarán el texto de dichas disposiciones a la Comisión sin dilación.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2025.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 1 de la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2 se aplicará a partir del 1 de enero de 2025.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

Z. MARIĆ


(1)  Dictamen de 11 de septiembre de 2018 y dictamen de 15 de enero de 2020 (pendientes de publicación en el Diario Oficial).

(2)  DO C 283 de 10.8.2018, p. 35.

(3)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(4)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(5)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).

(6)  DO C 461 de 21.12.2018, p. 43.


II Actos no legislativos

DECISIONES

2.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/24


DECISIÓN (UE) 2020/286 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexagésima tercera sesión de la Comisión de Estupefacientes sobre la incorporación de una sustancia a la lista de sustancias que figura en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (en lo sucesivo, «Convención») entró en vigor el 11 de noviembre de 1990, y fue concluida por la Unión mediante Decisión 90/611/CEE del Consejo (1).

(2)

De conformidad con el artículo 12, apartados 2 a 7, de la Convención, podrán incorporarse sustancias a los cuadros de la Convención en los que se enumeran los precursores de drogas.

(3)

Durante su sexagésima tercera sesión, que se celebrará del 2 al 6 de marzo de 2020 en Viena, la Comisión de Estupefacientes ha de adoptar una decisión sobre la incorporación de una sustancia al cuadro I de la Convención.

(4)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión de Estupefacientes, ya que la decisión tendrá efectos jurídicos para la Unión y podrá influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, en concreto en el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo (2) y el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(5)

De acuerdo con la evaluación de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, la sustancia alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA) se utiliza con frecuencia en la producción ilegal de anfetamina y metanfetamina. Está demostrado que, por su volumen y alcance, la producción ilegal de estos estupefacientes y sustancias sicotrópicas provoca graves problemas sociales o de salud pública que justifican que el alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA) sea sometido a control internacional. La producción ilegal de anfetamina y metanfetamina provoca importantes problemas sociales y de salud pública en la Unión. Los incidentes relacionados con el tráfico de alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA) están aumentando tanto en número como en frecuencia, y los grupos de delincuencia organizada en la Unión están exportando ilegalmente anfetamina y metanfetamina a terceros países.

(6)

La posición de la Unión debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que son miembros de la Comisión de Estupefacientes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la sexagésima tercera sesión de la Comisión de Estupefacientes será la de incluir la sustancia alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA) en el cuadro I de la Convención.

Artículo 2

La posición establecida en el artículo 1 será expresada por los Estados miembros de la Unión que son miembros de la Comisión de Estupefacientes, actuando conjuntamente.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

D. HORVAT


(1)  Decisión 90/611/CEE del Consejo, de 22 de octubre de 1990, relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO L 326 de 24.11.1990, p. 56).

(2)  Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (DO L 22 de 26.1.2005, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (DO L 47 de 18.2.2004, p. 1).


2.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/26


DECISIÓN (UE) 2020/287 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en los comités correspondientes de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas por lo que respecta a las propuestas de modificaciones de los Reglamentos n.os 10, 26, 28, 46, 48, 51, 55, 58, 59, 62, 79, 90, 106, 107, 110, 117, 121, 122, 128, 144, 148, 149, 150, 151 y 152 de las Naciones Unidas, por lo que respecta a las propuestas de modificaciones de los Reglamentos Técnicos Mundiales n.os 3, 6 y 16, por lo que respecta a la propuesta de enmiendas de la Resolución consolidada R.E.5, y por lo que respecta a las propuestas de autorizaciones para elaborar una enmienda del RTM n.o 6 y para elaborar un nuevo RTM sobre la determinación de la potencia de los vehículos eléctricos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 97/836/CE del Consejo (1), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (en lo sucesivo, «Acuerdo revisado de 1958»). El Acuerdo revisado de 1958 entró en vigor el 24 de marzo de 1998.

(2)

Mediante la Decisión 2000/125/CE del Consejo (2), la Unión se adhirió al Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos (en lo sucesivo, «Acuerdo paralelo»). El Acuerdo paralelo entró en vigor el 15 de febrero de 2000.

(3)

En virtud del artículo 1 del Acuerdo revisado de 1958 y del artículo 6 del Acuerdo paralelo, el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de la CEPE/ONU (WP.29) puede adoptar, en su caso, las propuestas de modificaciones de los reglamentos de las Naciones Unidas adoptados en virtud del Acuerdo revisado de 1958 (en lo sucesivo, «Reglamentos de las Naciones Unidas») n.os 10, 26, 28, 46, 48, 51, 55, 58, 59, 62, 79, 90, 106, 107, 110, 117, 121, 122, 128, 144, 148, 149, 150, 151 y 152, las propuestas de modificaciones de los Reglamentos Técnicos Mundiales (RTM) n.os 3, 6 y 16, la propuesta de enmiendas de la Resolución mutua MR.1, las propuestas de enmiendas de la Resolución Consolidada R.E.5 y las propuestas de autorizaciones para elaborar una enmienda del RTM n.o 6 y para elaborar un nuevo RTM sobre la determinación de la potencia de los vehículos eléctricos (DEVP).

(4)

Durante el 180.o período de sesiones del Foro Mundial, que tendrá lugar entre el 10 y el 12 de marzo de 2020, el WP.29 debe adoptar los actos mencionados en relación con las disposiciones administrativas y las prescripciones técnicas uniformes aplicables para la aprobación de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas, y los RTM, para los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en ellos.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el WP.29 por lo que respecta a la adopción de las propuestas de reglamentos de las Naciones Unidas, ya que los reglamentos de las Naciones Unidas serán vinculantes para la Unión y podrán influir de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión relativo a la homologación de tipo de los vehículos.

(6)

La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sustituyó los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación de la Unión y estableció un marco armonizado que contiene las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales aplicables a todos los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos. Dicha Directiva incorporó al sistema de homologación de tipo UE reglamentos de las Naciones Unidas, bien como requisitos de la homologación de tipo, bien como alternativas a la legislación de la Unión. Desde la adopción de la Directiva 2007/46/CE, se ha incorporado a la legislación de la Unión un número creciente de reglamentos de las Naciones Unidas.

(7)

A la luz de la experiencia y del progreso técnico, es necesario modificar o completar los requisitos relativos a algunos elementos o aspectos contemplados por los Reglamentos n.os 10, 26, 28, 46, 48, 51, 55, 58, 59, 62, 79, 90, 106, 107, 110, 117, 121, 122, 128, 144, 148, 149, 150, 151 y 152 de las Naciones Unidas. Además, deben modificarse algunas disposiciones de los RTM n.os 3, 6 y 16. Por último, es necesario adoptar las enmiendas a la Resolución consolidada R.E.5 y las autorizaciones para elaborar una enmienda del RTM n.o 6 y para elaborar un nuevo RTM sobre la DEVP.

(8)

El documento de trabajo ECE/TRANS/WP.29/2020/25 del WP.29 se refiere a una propuesta de suplemento 2 del Reglamento n.o 144 de las Naciones Unidas (sistemas de llamada de emergencia de accidentes), que no está lista para una votación en WP.29.

(9)

El documento de trabajo ECE/TRANS/WP.29/2020/2 del WP.29 se refiere a una propuesta de suplemento 1 a la serie 08 de enmiendas del Reglamento n.o 9 de las Naciones Unidas (ruido de los vehículos de tres ruedas). Dado que la Unión no aplica las disposiciones uniformes del Reglamento n.o 9 de las Naciones Unidas, no es necesario establecer una posición de la Unión sobre la propuesta ECE/TRANS/WP.29/2020/2.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el 180.o período de sesiones del WP.29, que tendrá lugar entre el 10 y el 12 de marzo de 2020, será la de votar a favor de las propuestas que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el 180.o período de sesiones del WP.29, que tendrá lugar entre el 10 y el 12 de marzo de 2020, será la de votar en contra de la propuesta de suplemento 2 del Reglamento n.o 144 de las Naciones Unidas (sistemas de llamada de urgencia en caso de accidente, documento de trabajo ECE/TRANS/WP.29/2020/25).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

D. HORVAT


(1)  Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).

(2)  Decisión 2000/125/CE del Consejo, de 31 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («Acuerdo paralelo») (DO L 35 de 10.2.2000, p. 12).

(3)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).


ANEXO

Reglamento n.o

Título del punto del orden del día

Referencia del documento  (1)

10

Propuesta de suplemento 1 de la serie 06 de enmiendas del Reglamento n.o 10 de las Naciones Unidas (compatibilidad electromagnética)

ECE/TRANS/WP.29/2020/30

26

Propuesta de serie 04 de enmiendas del Reglamento n.o 26 de las Naciones Unidas (salientes exteriores de turismos)

ECE/TRANS/WP.29/2020/26

26

Propuesta de suplemento 4 de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 26 de las Naciones Unidas (salientes exteriores de turismos)

ECE/TRANS/WP.29/2020/15

28

Propuesta de suplemento 6 de la serie original de enmiendas del Reglamento n.o 28 de las Naciones Unidas (aparatos productores de señales acústicas)

ECE/TRANS/WP.29/2020/3

46

Propuesta de suplemento 7 de la serie 04 de enmiendas del Reglamento n.o 46 de las Naciones Unidas (dispositivos de visión indirecta)

ECE/TRANS/WP.29/2020/16

46

Propuesta de suplemento 8 de la serie 04 de enmiendas del Reglamento n.o 46 de las Naciones Unidas (dispositivos de visión indirecta)

ECE/TRANS/WP.29/2020/17

48

Propuesta de una nueva serie 07 de enmiendas del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa)

ECE/TRANS/WP.29/2020/36, WP.29-180-07

51

Propuesta de suplemento 6 de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 51 de las Naciones Unidas (ruido de los vehículos de las categorías M y N)

ECE/TRANS/WP.29/2020/4

55

Propuesta de serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 55 de las Naciones Unidas (dispositivos mecánicos de acoplamiento)

ECE/TRANS/WP.29/2020/27

58

Propuesta de suplemento 1 de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 58 de las Naciones Unidas (protección trasera contra el empotramiento)

ECE/TRANS/WP.29/2020/19

59

Propuesta de una nueva serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 59 de las Naciones Unidas (sistemas silenciadores de recambio)

ECE/TRANS/WP.29/2020/7

62

Propuesta de serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 62 de las Naciones Unidas (antirrobo para ciclomotores y motocicletas)

ECE/TRANS/WP.29/2020/28

79

Propuesta de suplemento 2 de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 79 de las Naciones Unidas (mecanismo de dirección)

ECE/TRANS/WP.29/2020/11

90

Propuesta de suplemento 5 de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 90 de las Naciones Unidas (piezas de recambio de los frenos)

ECE/TRANS/WP.29/2020/8

106

Propuesta de suplemento 18 de la serie original de enmiendas del Reglamento n.o 106 de las Naciones Unidas (neumáticos de los vehículos agrícolas)

ECE/TRANS/WP.29/2020/5

107

Propuesta de suplemento 9 de la serie 06 de enmiendas del Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas (vehículos M2 y M3)

ECE/TRANS/WP.29/2020/12

107

Propuesta de suplemento 4 de la serie 07 de enmiendas del Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas (vehículos M2 y M3)

ECE/TRANS/WP.29/2020/13

107

Propuesta de suplemento 3 de la serie 08 de enmiendas del Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas (vehículos M2 y M3)

ECE/TRANS/WP.29/2020/14

110

Propuesta de suplemento 1 de la serie 04 de enmiendas del Reglamento n.o 110 de las Naciones Unidas (vehículos impulsados por GNC y GNL)

ECE/TRANS/WP.29/2020/20

110

Propuesta de suplemento 2 de la serie 04 de enmiendas del Reglamento n.o 110 de las Naciones Unidas (vehículos impulsados por GNC y GNL)

ECE/TRANS/WP.29/2020/21

117

Propuesta de suplemento 11 de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 117 de las Naciones Unidas (neumáticos: resistencia a la rodadura, emisiones de ruido de rodadura y adherencia en superficie mojada)

ECE/TRANS/WP.29/2020/6

121

Propuesta de suplemento 4 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 121 (identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores)

ECE/TRANS/WP.29/2020/22

122

Propuesta de suplemento 6 del Reglamento n.o 122 de las Naciones Unidas (sistemas de calefacción)

ECE/TRANS/WP.29/2020/23

128

Propuesta de suplemento 10 de la versión original del Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas

ECE/TRANS/WP.29/2020/31

144

Propuesta de suplemento 1 del Reglamento n.o 144 de las Naciones Unidas (sistemas de llamada de urgencia en caso de accidente)

ECE/TRANS/WP.29/2020/24

144

Propuesta de serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 144 de las Naciones Unidas (sistemas de llamada de urgencia en caso de accidente)

ECE/TRANS/WP.29/2020/29

148

Propuesta de suplemento 2 de la serie original de enmiendas del Reglamento n.o 148 de las Naciones Unidas sobre dispositivos de señalización luminosa (LSD)

ECE/TRANS/WP.29/2020/32

149

Propuesta de suplemento 2 de la serie original de enmiendas del Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas sobre dispositivos de alumbrado de carretera (RID)

ECE/TRANS/WP.29/2020/33

150

Propuesta de suplemento 2 de la serie original de enmiendas del Reglamento n.o 150 de las Naciones Unidas sobre dispositivos catadióptricos (RRD)

ECE/TRANS/WP.29/2020/34

151

Propuesta de suplemento 1 del Reglamento n.o 151 de las Naciones Unidas [sistemas de información sobre ángulos muertos (BISIS)]

ECE/TRANS/WP.29/2020/18, WP.29-180-05

152

Propuesta de suplemento 1 del Reglamento n.o 152 de las Naciones Unidas [sistema avanzado de frenado de emergencia (AEBS para vehículos M1 y N1)]

ECE/TRANS/WP.29/2020/9

152

Propuesta de serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 152 de las Naciones Unidas [sistema avanzado de frenado de emergencia (AEBS para vehículos M1 y N1)]

ECE/TRANS/WP.29/2020/10


RTM n.o

Título del punto del orden del día

Referencia del documento

3

Propuesta de enmienda 4 del RTM n.o 3 (frenado de las motocicletas)

Propuesta de informe técnico de la enmienda 4 del RTM n.o 3 (frenado de las motocicletas)

Autorización para elaborar enmiendas del RTM n.o 3

ECE/TRANS/WP.29/2020/47

ECE/TRANS/WP.29/2020/48

ECE/TRANS/WP.29/AC.3/47

6

Propuesta de enmienda 2 del RTM n.o 6 (acristalamiento de seguridad)

Propuesta de informe técnico de la enmienda 2 del RTM n.o 6 (acristalamiento de seguridad)

Autorización para elaborar enmiendas del RTM n.o 6

ECE/TRANS/WP.29/2020/43

ECE/TRANS/WP.29/2020/44

ECE/TRANS/WP.29/AC.3/52

6

Propuesta de enmienda 3 del RTM n.o 6 (acristalamiento de seguridad)

Propuesta de informe técnico de la enmienda 3 del RTM n.o 6 (acristalamiento de seguridad)

Autorización para elaborar enmiendas del RTM n.o 6

ECE/TRANS/WP.29/2020/45

ECE/TRANS/WP.29/2020/46

ECE/TRANS/WP.29/AC.3/52

16

Propuesta de enmienda n.o 2 del RTM n.o 16 (neumáticos)

Propuesta de informe técnico de la enmienda n.o 2 del RTM n.o 16 (neumáticos)

Autorización para elaborar enmiendas del RTM n.o 16

ECE/TRANS/WP.29/2020/41

ECE/TRANS/WP.29/2020/42

ECE/TRANS/WP.29/AC.3/48/Rev.1


Resolución n.o

Título del punto del orden del día

Referencia del documento

R.E.5

Propuesta de enmienda 5 de la Resolución consolidada sobre la especificación común de las categorías de las fuentes luminosas (R.E.5)

ECE/TRANS/WP.29/2020/37


Varios

Título del punto del orden del día

Referencia del documento

 

Autorización para elaborar una enmienda del RTM n.o 6 (acristalamiento de seguridad)

ECE/TRANS/WP.29/AC.3/55

 

Autorización revisada para elaborar un nuevo RTM sobre la DEVP

ECE/TRANS/WP.29/AC.3/53/Rev.1


(1)  Los documentos a que se hace referencia en el cuadro pueden consultarse en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/gen2020.html.