ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 56

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
27 de febrero de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de ejecución (UE) 2020/267 de la comisión de 26 de febrero de 2020 por el que se efectúa una deducción de la cuota de pesca de salmón atlántico disponible para Polonia en 2019 a causa de la sobrepesca practicada en 2017

1

 

*

Reglamento (UE) 2020/268 de la Comisión de 26 de febrero de 2020 por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al uso de ácido sórbico (E 200) en preparados de colorantes líquidos para la decoración de cáscaras de huevo ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/269 de la Comisión de 26 de febrero de 2020 que modifica el Reglamento (UE) n.o 468/2010, por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada [Parte B: Vehículos listados en el Artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008]

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/270 de la Comisión de 25 de febrero de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en lo que respecta a las medidas transitorias para las organizaciones que participan en el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aviación general y la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, y por el que se corrige dicho Reglamento ( 1 )

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/267 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2020

por el que se efectúa una deducción de la cuota de pesca de salmón atlántico disponible para Polonia en 2019 a causa de la sobrepesca practicada en 2017

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 105, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (UE) 2016/1903 del Consejo (2) se asignó a Polonia la cuota de pesca para el salmón atlántico en aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 31 (SAL/3BCD-F) correspondiente al año 2017.

(2)

A raíz de los intercambios de cuotas entre Polonia y Letonia con arreglo al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el uso por parte de Polonia de la flexibilidad interanual con arreglo al artículo 15, apartado 9, de dicho Reglamento, la cuota de pesca de salmón para Polonia correspondiente a 2017 se incrementó de los 6 030 ejemplares iniciales a 13 693.

(3)

Durante las misiones de inspección llevadas a cabo en Polonia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 durante 2018, la Comisión detectó que los datos de capturas notificados eran incorrectos e inferiores a la realidad, lo que puso al descubierto que la cuota polaca de 2017 para la pesca de salmón atlántico en aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31 se había superado en 2 246 ejemplares. Las incoherencias en la notificación de la composición de las capturas y el nivel de sobrepesca fueron corroborados por varias misiones de auditoría y verificación llevadas a cabo en Polonia en 2018 y 2019 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Estos informes de auditoría se comunicaron debidamente a Polonia y se discutieron con dicho país.

(4)

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 105, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la Comisión inició una consulta con Polonia, mediante carta de 11 de octubre de 2019, sobre las cantidades objeto de sobrepesca y sobre las deducciones que debían efectuarse. Las autoridades polacas acusaron recibo de esta carta el 11 de octubre de 2019.

(5)

En una carta con fecha de 31 de octubre de 2019, las autoridades polacas reconocieron que habían superado su cuota de salmón correspondiente a 2017 en 2 246 ejemplares y propusieron deducir esta cantidad de su cuota de 2019. Tras los intercambios de cuotas, la cuota polaca de salmón atlántico en 2019 es suficiente para aplicar esta deducción, además de la efectuada a causa de la sobrepesca practicada en 2018 (4).

(6)

Según el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, debe aplicarse un coeficiente multiplicador de 1,00 cuando, como en el presente caso, la cuantía del rebasamiento con respecto a los desembarques permitidos sea igual o inferior a 100 toneladas.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La cuota de pesca de salmón atlántico (Salmo Salar) en aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31 asignada a Polonia para 2019 por el Reglamento (UE) 2018/1628 del Consejo (5) se reducirá según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/1903 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 (DO L 295 de 29.10.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2095 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, por el que se efectúan deducciones de la cuota de pesca de salmón atlántico disponible para Polonia en 2019 a causa de la sobrepesca practicada en 2018 (DO L 317 de 9.12.2019, p. 105).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1628 del Consejo, de 30 de octubre de 2018, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/120 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas (DO L 272 de 31.10.2018, p. 1).


ANEXO

Estado miembro

Código de la especie

Código de la zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Cuota inicial de 2017 (en ejemplares)

Desembarques permitidos en 2017 (cantidad total adaptada en ejemplares)  (1)

Total de capturas en 2017 (cantidad en ejemplares)

Utilización de la cuota en relación con los desembarques permitidos

Sobrepesca en relación con los desembarques permitidos (cantidad en ejemplares)

Coeficiente multiplicador  (2)

Coeficiente multiplicador adicional  (3)  (4)

Deducciones aplicables en 2019 (cantidad en ejemplares)

PL

SAL

3BCD-F

Salmón atlántico

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31

6 030

13 693

15 939

116,40 %

2 246

1,00

/

2 246


(1)  Cuotas de que dispone un Estado miembro en aplicación de los Reglamentos pertinentes sobre posibilidades de pesca, después de tener en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22), las transferencias de cuotas de 2016 a 2017 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3) y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, o la reasignación y deducción de posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

(2)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En todos los casos de sobrepesca igual o inferior a 100 toneladas, se aplicarán deducciones iguales a la sobrepesca multiplicada por 1,00.

(3)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y siempre que la sobrepesca supere el 10 %.

(4)  La letra «A» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 debido a la sobrepesca consecutiva en los años 2015, 2016 y 2017. La letra «C» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 por estar sometida la población a un plan plurianual.


27.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/4


REGLAMENTO (UE) 2020/268 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2020

por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al uso de ácido sórbico (E 200) en preparados de colorantes líquidos para la decoración de cáscaras de huevo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes, y sus condiciones de uso.

(2)

Dicha lista puede actualizarse siguiendo el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.

(3)

De conformidad con la parte 2 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, el ácido sórbico (E 200) es un aditivo alimentario ya autorizado en preparados de colorantes en una dosis máxima de 1 500 mg/kg, solo o combinado en preparados con sorbato potásico (E 202), ácido benzoico (E 210), benzoato sódico (E 211) y benzoato potásico (E 212), y en una dosis máxima de 15 mg/kg en el producto final, expresados en ácido libre.

(4)

El 27 de abril de 2017 se presentó una solicitud de autorización de un incremento de la dosis máxima de ácido sórbico (E 200), hasta 2 500 mg/kg, en preparados de colorantes líquidos para la decoración de cáscaras de huevo destinados a la venta al consumidor final. Posteriormente, la Comisión permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(5)

El ácido sórbico (E 200) se utiliza como conservante en preparados de colorantes. El solicitante ha demostrado que la dosis máxima autorizada en la actualidad de ácido sórbico (E 200) en preparados de colorantes, de 1 500 mg/kg, no es suficiente para garantizar sistemáticamente la conservación adecuada y, en consecuencia, la seguridad microbiológica de los preparados de colorantes líquidos para la decoración de cáscaras de huevo. Esto se debe a la utilización de colorantes alimentarios de origen natural en los preparados, que no son estériles, y a la vida útil necesaria para un producto de temporada como este. La solicitud muestra que el nivel de ácido sórbico (E 200) necesario para alcanzar la función tecnológica prevista es de 2 500 mg/kg en los preparados de colorantes. De las pruebas realizadas por el solicitante se desprende que, en condiciones de uso normales (decoración de huevos sin dañar o ligeramente dañados), la migración de ácido sórbico (E 200) desde la cáscara de huevo a la parte comestible del huevo es inferior al nivel de detección de 5 mg/kg. Por consiguiente, según la solicitud, la dosis superior solicitada de ácido sórbico (E 200) en preparados de colorantes líquidos para la decoración de cáscaras de huevo no daría lugar a un aumento de la exposición de los consumidores al ácido sórbico (E 200).

(6)

El 30 de junio de 2015, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen científico sobre la reevaluación, entre otros, del ácido sórbico (E 200) y del sorbato potásico (E 202) (3), en el cual estableció una nueva ingesta diaria admisible («IDA») de grupo temporal para el ácido sórbico (E 200) y el sorbato potásico (E 202), expresada en 3 mg de ácido sórbico por kg de peso corporal/día. La Autoridad llegó a la conclusión de que la IDA de grupo temporal se había superado para el ácido sórbico (E 200) y el sorbato potásico (E 202) en el nivel elevado de ingesta en dos grupos de un país: los menores de tres años y la población infantil. La Autoridad recomendó que se realizara otro estudio de toxicidad para la reproducción con el fin de reconsiderar la IDA de grupo temporal para el ácido sórbico (E 200) y el sorbato potásico (E 202).

(7)

El 10 de junio de 2016, la Comisión puso en marcha una convocatoria pública de datos científicos y tecnológicos sobre, entre otras cosas, el ácido sórbico (E 200) y el sorbato potásico (E 202) (4), con el objetivo de llenar las lagunas de datos señaladas por la Autoridad. Los explotadores de empresas alimentarias han llevado a cabo en ratas el estudio de toxicidad para la reproducción recomendado por la Autoridad para el ácido sórbico (E 200) y el sorbato potásico (E 202), cuyos datos se enviaron a la Autoridad para su evaluación. En consecuencia, el 1 de marzo de 2019, la Autoridad publicó un dictamen científico sobre el seguimiento de la reevaluación del ácido sórbico (E 200) y el sorbato potásico (E 202) como aditivos alimentarios (5). Sobre la base de los nuevos datos sobre toxicidad para la reproducción, la Autoridad estableció una IDA de grupo, expresada como 11 mg de ácido sórbico por kg de peso corporal/día, para el ácido sórbico (E 200) y el sorbato potásico (E 202). La Autoridad comparó esta nueva IDA de grupo con la hipótesis más realista de evaluación de la exposición estimada en su dictamen científico de 30 de junio de 2015, y señaló que dicha exposición no superaba la IDA de grupo en ningún grupo de población, ni en los niveles medios de ingesta ni en los altos.

(8)

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad con miras a actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no pueda tener repercusión en la salud humana.

(9)

El uso ampliado de ácido sórbico (E 200) en preparados de colorantes líquidos para la decoración de cáscaras de huevo, reclamado por el solicitante, requiere una actualización de la lista de la Unión. El uso ampliado de ácido sórbico (E 200) no da lugar a un aumento de la exposición al ácido sórbico (E 200) ni puede tener repercusiones en la salud humana. Por otra parte, según la Autoridad, la exposición al ácido sórbico (E 200) y al sorbato potásico (E 202) en los usos y con las dosis de uso ya autorizadas no plantea problemas de seguridad, ya que no conlleva la superación de la IDA. Por consiguiente, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad.

(10)

Por lo tanto, procede autorizar el uso de ácido sórbico (E 200) como conservante en preparados de colorantes líquidos para decoración de cáscaras de huevo destinados a la venta al consumidor final en la dosis máxima de 2 500 mg/kg en el preparado.

(11)

Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2015; 13(6):4144.

(4)  http://ec.europa.eu/food/safety/food_improvement_agents/additives/re-evaluation_en.

(5)  EFSA Journal 2019; 17(3):5625.


ANEXO

En la parte 2 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, se inserta la siguiente entrada después de las entradas correspondientes a los aditivos alimentarios «E 200-202 Ácido sórbico y sorbato potásico», «E 210 Ácido benzoico», «E 211 Benzoato sódico» y «E 212 Benzoato potásico»:

«E 200

Ácido sórbico

2 500 mg/kg en preparados

Preparados de colorantes líquidos para decoración de cáscaras de huevo destinados a la venta al consumidor final»


27.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/269 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2020

que modifica el Reglamento (UE) n.o 468/2010, por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada [Parte B: Vehículos listados en el Artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 se establecen los procedimientos para la identificación de los buques pesqueros que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («INDNR») y para la elaboración de una lista de la Unión de tales buques («lista de la Unión»). En el artículo 37 de ese mismo Reglamento se establecen las medidas que deben tomarse contra los buques pesqueros que figuren en dicha lista.

(2)

La lista de la Unión fue establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 468/2010 de la Comisión (2) y modificada posteriormente por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 724/2011 (3), (UE) n.o 1234/2012 (4), (UE) n.o 672/2013 (5), (UE) n.o 137/2014 (6), (UE) 2015/1296 (7), (UE) 2016/1852 (8), (UE) 2017/2178 (9) y (UE) 2018/1883 (10) de la Comisión.

(3)

De conformidad con el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, deben incluirse en la lista de la Unión los buques inscritos en listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera.

(4)

Todas las organizaciones regionales de ordenación pesquera elaboran y actualizan periódicamente listas de buques de pesca INDNR de conformidad con sus respectivas normas (11).

(5)

De conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, tras recibir de las organizaciones regionales de ordenación pesquera las listas de buques pesqueros presunta o notoriamente involucrados en la pesca INDNR, la Comisión debe actualizar la lista de la Unión. Dado que la Comisión ha recibido nuevas listas de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, debe actualizarse la lista de la Unión.

(6)

Teniendo en cuenta que el mismo buque puede estar inscrito con distintos nombres o bajo distintos pabellones, dependiendo del momento de su inclusión en las listas de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, la lista de la Unión actualizada debe incluir los distintos nombres y pabellones establecidos por las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes.

(7)

Los buques «Benaiah», «Beo Hingis», «Carmal Matha», «Dignamol 1», «Ephraeem», «King Jesus», «Sacred Heart», «Shalom», «Vachanam» y «Wisdom» (12), que figuran actualmente en la lista de la Unión, han sido retirados de la lista elaborada por la Comisión del Atún para el Océano Índico («CAOI»), en consonancia con la Resolución 18/03 de dicha organización regional de ordenación pesquera. Dado que la decisión ha sido adoptada por la organización regional de ordenación pesquera pertinente de conformidad con el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, estos buques deben ser retirados en consecuencia de la lista de la Unión, a pesar de que aún no han sido suprimidos de la lista elaborada por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico («CICAA»).

(8)

El buque «Nefelin» (13) ha sido eliminado de la lista establecida por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo («CGPM»), en consonancia con la Recomendación GFCM/33/209/8 de dicha organización regional de ordenación pesquera. Por tanto, dicho buque no debe incluirse en la lista de la Unión, a pesar de que aún no ha sido suprimido de la lista establecida por el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional («SIOFA»).

(9)

El buque al que se hace referencia en el considerando 8 no estaba incluido en la lista de la Unión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1883 de la Comisión, ya que la Comisión recibió la lista de buques pesqueros presunta o notoriamente involucrados en la pesca INDNR adoptada por la organización regional de ordenación pesquera competente tras la adopción de dicho Reglamento.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 468/2010 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte B del anexo del Reglamento (UE) n.o 468/2010 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 468/2010 de la Comisión, de 28 de mayo de 2010, por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 131 de 29.5.2010, p. 22).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 724/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (UE) n.o 468/2010 por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 194 de 26.7.2011, p. 14).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1234/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n.o 468/2010 por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 350 de 20.12.2012, p. 38).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 672/2013 de la Comisión, de 15 de julio de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 468/2010, por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 193 de 16.7.2013, p. 6).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 137/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, que modifica el Reglamento (UE) n.o 468/2010 por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 43 de 13.2.2014, p. 47).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1296 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 468/2010 por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 199 de 29.7.2015, p. 12).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1852 de la Comisión, de 19 de octubre de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 468/2010, por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 284 de 20.10.2016, p. 5).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2178 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2017, que modifica el Reglamento (UE) n.o 468/2010, por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 307 de 23.11.2017, p. 14).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1883 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 468/2010 por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 308 de 4.12.2018, p. 30).

(11)  Últimas actualizaciones: CCRVMA, lista INDNR-PNC de buques de pesca adoptada en la 38.a reunión anual, del 21 de octubre al 1 de noviembre de 2019; CGPM, lista INDNR adoptada en la 42.a sesión de la CGPM, del 22 al 26 de octubre de 2018; CIAT, lista de 2019, adoptada en la 94.a reunión de la CIAT, de 26 de julio de 2019; CICAA, lista INDNR de 2018, adoptada en la 21.a reunión extraordinaria de la Comisión, del 12 al 19 de noviembre de 2018; CAOI, lista de buques de pesca INDNR de 2019, aprobada en la 23.a reunión de la CAOI, del 17 al 21 de junio de 2019; NAFO, lista INDNR adoptada en la 41.a reunión anual de la NAFO, del 23 al 27 de septiembre de 2019; CPANE, lista INDNR B AM 2018-14, adoptada en la 37.a reunión anual de la CPANE, del 13 al 16 de noviembre de 2018; NPFC, lista INDNR adoptada en la 5.a reunión de la Comisión, del 16 al 18 de julio de 2019; SEAFO, lista de buques de pesca INDNR de 2019, adoptada en la 15.a reunión anual de la Comisión, del 26 al 30 de noviembre de 2018; SIOFA, lista de buques de pesca INDNR adoptada en la 6.a reunión de las Partes, del 1 al 5 de julio de 2019; OROPPS, lista de buques de pesca INDNR de 2019, adoptada en la 7.a reunión de la Comisión, del 23 al 27 de enero de 2019; y CPPOC, lista de buques de pesca INDNR de 2019, adoptada en la 15.a reunión ordinaria de la Comisión, del 9 al 14 de diciembre de 2018.

(12)  Referencias OROP: 20170003 [CICAA], 20170004 [CICAA], 20170005 [CICAA], 20170006 [CICAA], 20170007 [CICAA], 20170008 [CICAA], 20170009 [CICAA], 20170010 [CICAA], 20170011 [CICAA] y 20170012 [CICAA].

(13)  Número OMI de identificación del buque: 7645237.


ANEXO

Número OMI  (1) de identificación del buque / referencia OROP

Nombre del buque  (2)

Estado o territorio del pabellón  (2)

OROP en la que se halla inscrito el buque  (2)

20150046 [CICAA] / 13 [CAOI]

ABUNDANT 1 (nombre anterior según la CICAA: YI HONG 6; nombre anterior según la CAOI: YI HONG 06)

Desconocido

CICAA, CAOI

20150042 [CICAA]/14 [CAOI]

ABUNDANT 12 (nombre anterior: YI HONG 106)

Desconocido

CICAA, CAOI

20150044 [CICAA]/15 [CAOI]

ABUNDANT 3 (nombre anterior: YI HONG 16)

Desconocido

CICAA, CAOI

20170013 [CICAA]/16 [CAOI]

ABUNDANT 6 (nombre anterior: YI HONG 86)

Desconocido

CICAA, CAOI

20150043 [CICAA]/17 [CAOI]

ABUNDANT 9 (nombre anterior: YI HONG 116)

Desconocido

CICAA, CAOI

20060010 [CICAA] / 1 [SIOFA]

ACROS N.o 2

Desconocido (último pabellón conocido: Honduras)

CGPM, CICAA, SIOFA

20060009 [CICAA]/2 [SIOFA]

ACROS N.o 3

Desconocido (último pabellón conocido: Honduras)

CGPM, CICAA, SIOFA

20180005 [CICAA]/64 [CAOI]

AL WESAM 1 (nombre anterior: SUPPHERMNAVEE 21)

Desconocido (últimos pabellones conocidos: Yibuti, Tailandia)

CICAA, CAOI

20180004 [CICAA]/63 [CAOI]

AL WESAM 2 (nombre anterior: CHAINAVEE 55)

Desconocido (últimos pabellones conocidos: Yibuti, Tailandia)

CICAA, CAOI

20180002 [CICAA]/61 [CAOI]

AL WESAM 4 (nombre anterior: CHAICHANACHOKE 8)

Desconocido (últimos pabellones conocidos: Yibuti, Tailandia)

CICAA, CAOI

20180003 [CICAA]/62 [CAOI]

AL WESAM 5 (nombre anterior: CHAINAVEE 54)

Desconocido (últimos pabellones conocidos: Yibuti, Tailandia)

CICAA, CAOI

3 [SIOFA]

AL'AMIR MUHAMMAD

Egipto

CGPM, SIOFA

7306570/4 [SIOFA]

ALBORAN II (nombre anterior según la NAFO, la CPANE, la SEAFO: WHITE ENTERPRISE)

Desconocido [según la NAFO, la CPANE, la SEAFO, el SIOFA], Panamá [según la CGPM] (últimos pabellones conocidos según la NAFO, la CPANE, la SEAFO, el SIOFA: Panamá, San Cristóbal y Nieves)

CGPM, CPANE, NAFO, SEAFO, SIOFA

7036345/20190004 [CICAA] / 5 [SIOFA]

AMORINN (nombre anterior según la CCRVMA, la CGPM, la SEAFO, el SIOFA: ICEBERG II, LOME, NOEMI; nombre anterior según la CICAA: NOEMI)

Desconocido (últimos pabellones conocidos según la CCRVMA, la SEAFO, el SIOFA: Togo, Belice)

CCRVMA, CGPM, CICAA, SEAFO, SIOFA

2015001 [CICAA]/18 [CAOI]

ANEKA 228

Desconocido

CICAA, CAOI

2015002 [CICAA]/19 [CAOI]

ANEKA 228; KM.

Desconocido

CICAA, CAOI

7236634/20190005 [CICAA]/6 [SIOFA]

ANTONY (nombres anteriores según la CCRVMA, la SEAFO, el SIOFA: URGORA, ATLANTIC OJI MARU N.o 33, OJI MARU N.o 33; nombre anterior según la CICAA: OJI MARU N.o 33)

Desconocido (últimos pabellones conocidos según CCRVMA, SEAFO, SIOFA: Indonesia, Belice, Panamá, Honduras, Venezuela)

CCRVMA, CICAA, SEAFO, SIOFA

7322897/20150024 [CICAA] / 2 [CAOI] / 7 [SIOFA]

ASIAN WARRIOR (nombres anteriores según la CCRVMA: la SEAFO, el SIOFA) KUNLUN, TAISHAN, CHANG BAI, HONGSHUI, HUANG HE 22, SIMA QIAN BARU 22, CORVUS, GALAXY, INA MAKA, BLACK MOON, RED MOON, EOLO, THULE, MAGNUS, DORITA; nombre anterior según la CICAA, la CAOI: DORITA)

San Vicente y las Granadinas [según la CCRVMA, la CGPM, la CICAA, la SEAFO, el SIOFA], Guinea Ecuatorial [según la CAOI] (últimos pabellones conocidos según la CCRVMA: Indonesia, Tanzania, Corea del Norte (República Popular Democrática de Corea), Panamá, Sierra Leona, Guinea Ecuatorial, San Vicente y las Granadinas, Uruguay; último pabellón conocido según la CICAA: Guinea Ecuatorial; últimos pabellones conocidos según la SEAFO, el SIOFA: Indonesia, Tanzania, Corea del Norte (República Popular Democrática de Corea), Panamá, Sierra Leona, Guinea Ecuatorial, Uruguay)

CCRVMA, CGPM, CICAA, CAOI, SEAFO, SIOFA

9042001/20150047 [CICAA]/3 [CAOI]/8 [SIOFA]

ATLANTIC WIND (nombres anteriores según la CCRVMA, la SEAFO: ZEMOUR 2, LUAMPA, YONGDING, JIANGFENG, CHENGDU, SHAANXI HENAN 33, XIONG NU BARU 33, DRACO I, LIBERTY, CHILBO SAN 33, HAMMER, SEO YANG N.o 88, CARRAN; nombre anterior según CICAA, CAOI: CARRAN)

Desconocido (últimos pabellones conocidos según la CCRVMA: Tanzania, Guinea Ecuatorial, Indonesia, Tanzania, Camboya, Panamá, Sierra Leona, Corea del Norte (República Popular Democrática de Corea), Togo, República de Corea, Uruguay; último pabellón conocido según la CAOI: Guinea Ecuatorial; últimos pabellones conocidos según SEAFO, SIOFA: Tanzania, Guinea Ecuatorial, Indonesia, Camboya, Panamá, Sierra Leona, Corea del Norte (República Popular Democrática de Corea), Togo, Uruguay)

CCRVMA, CGPM, CICAA, CAOI, SEAFO, SIOFA

9037537/20190006 [CICAA]/9 [SIOFA]

BAROON (nombres anteriores según la CCRVMA, la SEAFO: LANA, ZEUS, TRITON I; nombre anterior según la CICAA: TRITON I; nombres anteriores según el SIOFA: LANA, ZEUS, TRITON-1)

Tanzania (últimos pabellones conocidos según la CCRVMA, la SEAFO, el SIOFA: Nigeria, Mongolia, Togo, Sierra Leona)

CCRVMA, CGPM, CICAA, SEAFO, SIOFA

9179359/10 [SIOFA]

BELLATOR (nombres anteriores según el SIOFA: TAVRIDA, AURORA, PACIFIC CONQUEROR, NEPTUNE 1; nombres anteriores según la OROPPS: TAVRIDA, AURORA, PACIFIC CONQUEROR)

Angola (últimos pabellones conocidos: Rusia, Perú)

SIOFA, OROPPS

12290 [CIAT]/20110011 [CICAA] / 11 [SIOFA]

BHASKARA N.o 10

Desconocido (último pabellón conocido según la CIAT, la CICAA: Indonesia)

CGPM, CIAT, CICAA, SIOFA

12291 [CIAT]/20110012 [CICAA] / 12 [SIOFA]

BHASKARA N.o 9

Desconocido (último pabellón conocido según la CIAT, la CICAA: Indonesia)

CGPM, CIAT, CICAA, SIOFA

20060001 [CICAA]/13 [SIOFA]

BIGEYE

Desconocido

CGPM, CICAA, SIOFA

20040005 [CICAA]/14 [SIOFA]

BRAVO

Desconocido

CGPM, CICAA, SIOFA

9407 [CIAT]/20110013 [CICAA] / 15 [SIOFA]

CAMELOT

Desconocido (último pabellón conocido según la CIAT, la CICAA: Belice)

CGPM, CIAT, CICAA, SIOFA

7330399/20190003 [CICAA]/16 [SIOFA]

CAPE FLOWER (nombre anterior: CAPE WRATH II)

Bolivia (últimos pabellones conocidos según la CPANE: Santo Tomé y Príncipe, Sudáfrica, Panamá, Canadá; últimos pabellones conocidos según SEAFO, SIOFA: Santo Tomé y Príncipe, Sudáfrica, Canadá)

CICAA, CPANE, SEAFO, SIOFA

6622642/20170005 [CICAA]/17 [SIOFA]

CHALLENGE (nombres anteriores según la CCRVMA, la SEAFO: PERSEVERANCE, MILA; nombre anterior según la CICAA: MILA)

Desconocido (últimos pabellones conocidos según CCRVMA, SEAFO, SIOFA: Panamá, Guinea Ecuatorial, Reino Unido)

CCRVMA, CGPM, CICAA, SEAFO, SIOFA

20150003 [CICAA]/20 [CAOI]

CHI TONG

Desconocido

CICAA, CAOI

125 [CIAT]/20110014 [CICAA] / 18 [SIOFA]

CHIA HAO N.o 66 (nombres anteriores según la CICAA: CHI FUW N.o 6)

Desconocido (últimos pabellones conocidos según la CIAT: Belice; último pabellón conocido según la CICAA: Guinea Ecuatorial)

CGPM, CIAT, CICAA, SIOFA

20190002 [CICAA]/65 [CAOI]

CHOTCHAINAVEE 35

Desconocido (último pabellón conocido: Yibuti)

CICAA, CAOI

20080001 [CICAA]/20 [SIOFA]

DANIAA (nombre anterior: CARLOS)

Desconocido [según la CICAA, el SIOFA] (último pabellón conocido según la CICAA: Guinea)

CGPM, CICAA, SIOFA

6163 [CIAT]/20130005 [CICAA] / 21 [SIOFA]

DRAGON III

Desconocido (último pabellón conocido según la CIAT, la CICAA: Camboya)

CGPM, CIAT, CICAA, SIOFA

8604668/22 [SIOFA]

EROS DOS (nombre anterior: FURABOLOS)

Desconocido (últimos pabellones conocidos según la NAFO, la CPANE, la SEAFO, el SIOFA: Panamá, Seychelles)

CGPM, NAFO, CPANE, SEAFO, SIOFA

20150004 [CICAA]/21 [CAOI]

FU HSIANG FA 18

Desconocido

CICAA, CAOI

20150005 [CICAA]/22 [CAOI]

FU HSIANG FA N.o 01

Desconocido

CICAA, CAOI

20150006 [CICAA]/23 [CAOI]

FU HSIANG FA N.o 02

Desconocido

CICAA, CAOI

20150007 [CICAA]/24 [CAOI]

FU HSIANG FA N.o 06

Desconocido

CICAA, CAOI

20150008 [CICAA]/25 [CAOI]

FU HSIANG FA N.o 08

Desconocido

CICAA, CAOI

20150009 [CICAA]/26 [CAOI]

FU HSIANG FA N.o 09

Desconocido

CICAA, CAOI

20150010 [CICAA]/27 [CAOI]

FU HSIANG FA N.o 11

Desconocido

CICAA, CAOI

20150011 [CICAA]/28 [CAOI]

FU HSIANG FA N.o 13

Desconocido

CICAA, CAOI

20150012 [CICAA]/29 [CAOI]

FU HSIANG FA N.o 17

Desconocido

CICAA, CAOI

20150013 [CICAA]/30 [CAOI]

FU HSIANG FA N.o 20

Desconocido

CICAA, CAOI

20150014 [CICAA]/32 [CAOI]

FU HSIANG FA N.o 21

Desconocido

CICAA, CAOI

20130003 [CICAA] / 31 [CAOI] / 23 [SIOFA]

FU HSIANG FA N.o 21 [según la CICAA, la CAOI], FU HSIANG FA [según la CGPM, el SIOFA]

Desconocido

CGPM, CICAA, CAOI, SIOFA

20150015 [CICAA]/33 [CAOI]

FU HSIANG FA N.o 23

Desconocido

CICAA, CAOI

20150016 [CICAA]/34 [CAOI]

FU HSIANG FA N.o 26

Desconocido

CICAA, CAOI

20150017 [CICAA]/35 [CAOI]

FU HSIANG FA N.o 30

Desconocido

CICAA, CAOI

7355662/20130001 [CICAA] / 24 [SIOFA]/M-01432 [CPPOC]

FU LIEN N.o 1

Desconocido [según la CICAA, el SIOFA, la CPPOC] (último pabellón conocido según la CPPOC: Georgia)

CGPM, CICAA, SIOFA, CPPOC

20130004 [CICAA] / 5 [CAOI] / 25 [SIOFA]

FULL RICH

Desconocido (último pabellón conocido según la CICAA, la CAOI: Belice)

CGPM, CICAA, CAOI, SIOFA

20080005 [CICAA]/26 [SIOFA]

GALA I (nombres anteriores: MANARA II, ROAGAN)

Desconocido (últimos pabellones conocidos según la CICAA: Libia, Isla de Man)

CGPM, CICAA, SIOFA

6591 [CIAT]/20130006 [CICAA] / 27 [SIOFA]

GOIDAU RUEY N.o 1 (nombres anteriores según la CIAT, la CICAA: GOIDAU RUEY 1)

Desconocido (último pabellón conocido según la CIAT, la CICAA, la CGPM: Panamá)

CGPM, CIAT, CICAA, SIOFA

7020126/20190008 [CICAA]/28 [SIOFA]

GOOD HOPE (nombre anterior según la CCRVMA, la CICAA, la SEAFO: TOTO; nombres anteriores según la CGPM, el SIOFA: TOTO, SEA RANGER V)

Nigeria

CCRVMA, CGPM, CICAA, SEAFO, SIOFA

6719419 [CPANE, SEAFO, SIOFA] / 6714919 [NAFO]/29 [SIOFA]

GORILERO (nombre anterior: GRAN SOL)

Desconocido (últimos pabellones conocidos según la NAFO, la CPANE, la SEAFO, el SIOFA: Sierra Leona, Panamá)

CGPM, NAFO, CPANE, SEAFO, SIOFA

2009003 [CICAA] / 36 [CAOI] / 30 [SIOFA]

GUNUAR MELYAN 21

Desconocido

CGPM, CICAA, CAOI, SIOFA

13 [NPFC] / 31 [SIOFA]

HAI DA 705

Desconocido

NPFC, SIOFA

7322926/20190010 [CICAA]/33 [SIOFA]

HEAVY SEA (nombres anteriores según la CCRVMA, la SEAFO, el SIOFA: DUERO, JULIUS, KETA, SHERPA UNO; nombre anterior según la CICAA: SHERPA UNO)

Desconocido (últimos pabellones conocidos según CCRVMA, SEAFO, SIOFA: Panamá, San Cristóbal y Nieves, Belice)

CCRVMA, CGPM, CICAA, SEAFO, SIOFA

20150018 [CICAA]/9 [CAOI]

HOOM XIANG 101

Desconocido (último pabellón conocido: Malasia)

CICAA, CAOI

20150019 [CICAA]/10 [CAOI]

HOOM XIANG 103

Desconocido (último pabellón conocido: Malasia)

CICAA, CAOI

20150020 [CICAA]/11 [CAOI]

HOOM XIANG 105

Desconocido (último pabellón conocido: Malasia)

CICAA, CAOI

20100004 [CICAA] / 12 [CAOI] / 34 [SIOFA]

HOOM XIANG II [según la CAOI], HOOM XIANG 11 [según la CGPM, la CICAA, el SIOFA]

Desconocido (último pabellón conocido según la CICAA, la CAOI: Malasia)

CGPM, CICAA, CAOI, SIOFA

7332218/35 [SIOFA]

IANNIS 1 [según la CPANE], IANNIS I [según la CGPM, la NAFO, la SEAFO, el SIOFA] (nombres anteriores según la CGPM, el SIOFA: MOANA MAR, CAÑOS DE MECA)

Desconocido (último pabellón conocido: Panamá)

CGPM, NAFO, CPANE, SEAFO, SIOFA

6607666/20190009 [CICAA]/32 [SIOFA]

JINZHANG [según la CCRVMA], HAI LUNG [según la CGPM, la CICAA, la CPANE, la SEAFO, el SIOFA] (nombres anteriores según la CCRVMA: HAI LUNG, YELE, RAY, KILY, CONSTANT, TROPIC, ISLA GRACIOSA; nombres anteriores según la SEAFO, el SIOFA: YELE, RAY, KILY, CONSTANT, TROPIC, ISLA GRACIOSA; nombre anterior según la CICAA: ISLA GRACIOSA; nombres anteriores según la CPANE: RAY, KILLY, TROPIC, ISLA GRACIOSA, CONSTANT)

Desconocido [según la CCRVMA, la CGPM, la CICAA, la SEAFO, el SIOFA], Belice [según la CPANE] (últimos pabellones conocidos según la CCRVMA: Sierra Leona, Belice, Guinea Ecuatorial, Sudáfrica; últimos pabellones conocidos según la CPANE: Sudáfrica, Guinea Ecuatorial, Mongolia; último pabellón conocido según la SEAFO: Belice)

CCRVMA, CGPM, CICAA, CPANE, SEAFO, SIOFA

9505 [CIAT]/20130007 [CICAA] / 36 [SIOFA]

JYI LIH 88

Desconocido

CGPM, CIAT, CICAA, SIOFA

20150021 [CICAA]/1 [CAOI]

KIM SENG DENG 3

Desconocido (último pabellón conocido según la CICAA: Bolivia)

CICAA, CAOI

7905443/20190011 [CICAA]/37 [SIOFA]

KOOSHA 4 (nombre anterior según la CGPM, el SIOFA: EGUZKIA)

Irán

CCRVMA, CGPM, CICAA, SEAFO, SIOFA

20150022 [CICAA]/37 [CAOI]

KUANG HSING 127

Desconocido

CICAA, CAOI

20150023 [CICAA]/38 [CAOI]

KUANG HSING 196

Desconocido

CICAA, CAOI

7325746/19/38 [SIOFA]

LABIKO [según la CGPM, la NAFO, la CPANE, el SIOFA], CLAUDE MOINIER [según la SEAFO, el SIOFA] (nombre anterior según la NAFO, la CPANE: MAINE; nombres anteriores según la SEAFO, el SIOFA: LABIKO; nombres anteriores según el SIOFA: MAINE, CLAUDE MONIER, CHEVALIER D'ASSAS)

Desconocido [según la NAFO, la CPANE, el SIOFA] Guinea [según la CGPM, la SEAFO, el SIOFA] (último pabellón conocido según la NAFO, la CPANE, el SIOFA: Guinea) Guinea)

CGPM, NAFO, CPANE, SEAFO, SIOFA

1 [NPFC] / 39 [SIOFA]

LIAO YUAN YU 071

Desconocido

NPFC, SIOFA

2 [NPFC] / 40 [SIOFA]

LIAO YUAN YU 072

Desconocido

NPFC, SIOFA

3 [NPFC] / 41 [SIOFA]

LIAO YUAN YU 9

Desconocido

NPFC, SIOFA

20060007 [CICAA]/42 [SIOFA]

LILA N.o 10

Desconocido (último pabellón conocido: Panamá)

CGPM, CICAA, SIOFA

7388267/20190012 [CICAA]/43 [SIOFA]

LIMPOPO (nombres anteriores según la CCRVMA, la SEAFO: ROSS, ALOS, LENA, CAP GEORGE; nombre anterior según la CICAA: CAP GEORGE)

Desconocido (últimos pabellones conocidos según CCRVMA, SEAFO, SIOFA: Togo, Ghana, Seychelles, Francia; últimos pabellones conocidos según la CGPM: Togo, Ghana, Seychelles)

CCRVMA, CGPM, CICAA, SEAFO, SIOFA

28 [NPFC]

LU RONG SHUI 158

Desconocido

NPFC

14 [NPFC] / 44 [SIOFA]

LU RONG YU 1189

Desconocido

NPFC, SIOFA

24 [NPFC] / 45 [SIOFA]

LU RONG YU 612

Desconocido

NPFC, SIOFA

17 [NPFC] / 46 [SIOFA]

LU RONG YUAN YU 101

Desconocido

NPFC, SIOFA

18 [NPFC] / 47 [SIOFA]

LU RONG YUAN YU 102

Desconocido

NPFC, SIOFA

19 [NPFC] / 48 [SIOFA]

LU RONG YUAN YU 103

Desconocido

NPFC, SIOFA

20 [NPFC] / 49 [SIOFA]

LU RONG YUAN YU 105

Desconocido

NPFC, SIOFA

21 [NPFC] / 50 [SIOFA]

LU RONG YUAN YU 106

Desconocido

NPFC, SIOFA

22 [NPFC] / 51 [SIOFA]

LU RONG YUAN YU 108

Desconocido

NPFC, SIOFA

23 [NPFC] / 52 [SIOFA]

LU RONG YUAN YU 109

Desconocido

NPFC, SIOFA

25 [NPFC] / 53 [SIOFA]

LU RONG YUAN YU 787

Desconocido

NPFC, SIOFA

27 [NPFC] / 54 [SIOFA]

LU RONG YUAN YU 797

Desconocido

NPFC, SIOFA

26 [NPFC] / 55 [SIOFA]

LU RONG YUAN YU YUN 958

Desconocido

NPFC, SIOFA

20150025 [CICAA]/39 [CAOI]

MAAN YIH HSING

Desconocido

CICAA, CAOI

20040007 [CICAA]/56 [SIOFA]

MADURA 2

Desconocido

CGPM, CICAA, SIOFA

20040008 [CICAA]/57 [SIOFA]

MADURA 3

Desconocido

CGPM, CICAA, SIOFA

20060002 [CICAA]/58 [SIOFA]

MARIA

Desconocido

CGPM, CICAA, SIOFA

20060005 [CICAA]/59 [SIOFA]

MELILLA N.o 101

Desconocido (último pabellón conocido: Panamá)

CGPM, CICAA, SIOFA

20060004 [CICAA]/60 [SIOFA]

MELILLA N.o 103

Desconocido (último pabellón conocido: Panamá)

CGPM, CICAA, SIOFA

7385174/61 [SIOFA]

MURTOSA

Desconocido (último pabellón conocido según la NAFO, la CPANE, la SEAFO: Togo)

CGPM, NAFO, CPANE, SEAFO, SIOFA

9009918/62 [SIOFA]

NAKHODKA [según la OROPPS], MYS MARII [según el SIOFA] (nombre anterior según la OROPPS: MYS MARII)

Rusia

SIOFA, OROPPS

14613 [CIAT] / C-00545, 20110003 [CICAA] / 64 [SIOFA] / M-00545 [CPPOC]

NEPTUNE

Desconocido [según la CGPM, la CICAA, el SIOFA, la CPPOC], Georgia [según la CIAT] (últimos pabellones conocidos según la CGPM, la CICAA, el SIOFA, la CPPOC: Georgia)

CGPM, CIAT, CICAA, SIOFA, CPPOC

20160001 [CICAA]/65 [SIOFA]

NEW BAI I N.o 168 (nombre anterior según la CGPM, el SIOFA: TAI YUAN N.o 227)

Desconocido [según la CICAA], Liberia [según la CGPM, el SIOFA]

CGPM, CICAA, SIOFA

20060003 [CICAA]/66 [SIOFA]

N.o 101 GLORIA (nombre anterior: GOLDEN LAKE)

Desconocido (último pabellón conocido: Panamá)

CGPM, CICAA, SIOFA

20060008 [CICAA]/67 [SIOFA]

N.o 2 CHOYU

Desconocido (último pabellón conocido: Honduras)

CGPM, CICAA, SIOFA

20060011 [CICAA]/68 [SIOFA]

N.o 3 CHOYU

Desconocido (último pabellón conocido: Honduras)

CGPM, CICAA, SIOFA

8808903/20190013 [CICAA]/69 [SIOFA]

NORTHERN WARRIOR (nombre anterior según la CCRVMA, la SEAFO, el SIOFA: MILLENNIUM, SIP 3; nombre anterior según la CICAA: SIP 3)

Angola (últimos pabellones conocidos según la CCRVMA, la SEAFO, el SIOFA: Curazao, Antillas Neerlandesas, Sudáfrica, Belice, Marruecos)

CCRVMA, CICAA, SEAFO, SIOFA

20040006 [CICAA]/70 [SIOFA]

OCEAN DIAMOND

Desconocido

CGPM, CICAA, SIOFA

7826233/20090001 [CICAA]/6 [CAOI]/71 [SIOFA]

OCEAN LION [nombres anteriores según la CGPM, el SIOFA]; XING HAI FEN [según la CICAA]; XING HAI FENG [según la CAOI] (nombre anterior según la CICAA, la CAOI: OCEAN LION)

Desconocido [según la CGPM, el SIOFA], Panamá [según la CICAA, la CAOI] (último pabellón conocido: Guinea Ecuatorial)

CGPM, CICAA, CAOI, SIOFA

7816472/72 [SIOFA]

OKAPI MARTA

Belice

CGPM, SIOFA

11369 [CIAT]/20130008 [CICAA]/73 [SIOFA]

ORCA

Desconocido (último pabellón conocido: Belice)

CGPM, CIAT, CICAA, SIOFA

20060012 [CICAA]/74 [SIOFA]

ORIENTE N.o 7

Desconocido (último pabellón conocido: Honduras)

CGPM, CICAA, SIOFA

5062479/20190014 [CICAA]/75 [SIOFA]

PERLON (nombres anteriores según la CCRVMA, la SEAFO: CHERNE, BIGARO, HOKING, SARGO, LUGALPESCA; nombres anteriores según CGPM, SIOFA: CHERNE, SARGO, HOKING, BIGARO, UGALPESCA; nombre anterior según CICAA: LUGALPESCA)

Desconocido (últimos pabellones conocidos según la CCRVMA, la CGPM, la SEAFO, el SIOFA: Mongolia, Togo, Uruguay)

CCRVMA, CGPM, CICAA, SEAFO, SIOFA

9319856/20150033 [CICAA]/7 [CAOI]/76 [SIOFA]

PESCACISNE 1/PESCACISNE 2 (nombre anterior según la CCRVMA, la SEAFO, el SIOFA: ZEMOUR 1, KADEI, SONGHUA, YUNNAN, NIHEWAN, HUIQUAN, WUTAISHAN ANHUI 44, YANGZI HUA 44, TROSKY, PALOMA V; nombre anterior según CICAA, CAOI: PALOMA V)

Desconocido [según la CCRVMA, la SEAFO, el SIOFA], Mauritania [según la CICAA, la CAOI] (últimos pabellones conocidos según la CCRVMA, la SEAFO, el SIOFA: Mauritania, Guinea Ecuatorial, Indonesia, Tanzania, Mongolia, Camboya, Namibia, Uruguay; último pabellón conocido según la CICAA, la CAOI: Guinea Ecuatorial)

CCRVMA, CGPM, CICAA, CAOI, SEAFO, SIOFA

95 [CIAT]/20130009 [CICAA]/77 [SIOFA]

REYMAR 6

Desconocido (último pabellón conocido: Belice)

CGPM, CIAT, CICAA, SIOFA

20130013 [CICAA]/78 [SIOFA]

SAMUDERA PASIFIK N.o 18 (nombres anteriores según la CICAA: KAWIL N.o 03, LADY VI-T-III)

Indonesia

CGPM, CICAA, SIOFA

20150026 [CICAA]/40 [CAOI]

SAMUDERA PERKASA 11

Desconocido

CICAA, CAOI

20150027 [CICAA]/41 [CAOI]

SAMUDERA PERKASA 12 [según la CICAA], SAMUDRA PERKASA 12 [según la CAOI]

Desconocido

CICAA, CAOI

7424891/20190015 [CICAA]/79 [SIOFA]

SEA URCHIN (nombre anterior según la CCRVMA, la CGPM, la SEAFO, el SIOFA: ALDABRA, OMOA I; nombre anterior según CICAA: OMOA I)

Gambia/apátrida [según la CCRVMA], Gambia [según la SEAFO, el SIOFA] (últimos pabellones conocidos según la CCRVMA, la SEAFO, el SIOFA: Tanzania, Honduras)

CCRVMA, CGPM, CICAA, SEAFO, SIOFA

20080004 [CICAA]/80 [SIOFA]

SHARON 1 (nombres anteriores según la CGPM, el SIOFA: MANARA I, POSEIDON; nombres anteriores según la CICAA: MANARA 1, POSEIDON)

Desconocido (último pabellón conocido según la CGPM, el SIOFA: Libia; últimos pabellones conocidos según la CICAA: Libia, Reino Unido)

CGPM, CICAA, SIOFA

20170014 [CICAA]/42 [CAOI]

SHENG JI QUN 3

Desconocido

CICAA, CAOI

20150028 [CICAA]/43 [CAOI]

SHUEN SIANG

Desconocido

CICAA, CAOI

20170015 [CICAA]/44 [CAOI]

SHUN LAI (nombre anterior: HSIN JYI WANG N.o 6)

Desconocido

CICAA, CAOI

20150029 [CICAA]/45 [CAOI]

SIN SHUN FA 6

Desconocido

CICAA, CAOI

20150030 [CICAA]/46 [CAOI]

SIN SHUN FA 67

Desconocido

CICAA, CAOI

20150031 [CICAA]/47 [CAOI]

SIN SHUN FA 8

Desconocido

CICAA, CAOI

20150032 [CICAA]/48 [CAOI]

SIN SHUN FA 9

Desconocido

CICAA, CAOI

20050001 [CICAA]/81 [SIOFA]

SOUTHERN STAR 136 (nombre anterior: HSIANG CHANG)

Desconocido (último pabellón conocido: San Vicente y las Granadinas)

CGPM, CICAA, SIOFA

20150034 [CICAA]/49 [CAOI]

SRI FU FA 168

Desconocido

CICAA, CAOI

20150035 [CICAA]/50 [CAOI]

SRI FU FA 18

Desconocido

CICAA, CAOI

20150036 [CICAA]/51 [CAOI]

SRI FU FA 188

Desconocido

CICAA, CAOI

20150037 [CICAA]/52 [CAOI]

SRI FU FA 189

Desconocido

CICAA, CAOI

20150038 [CICAA]/53 [CAOI]

SRI FU FA 286

Desconocido

CICAA, CAOI

20150039 [CICAA]/54 [CAOI]

SRI FU FA 67

Desconocido

CICAA, CAOI

20150040 [CICAA]/55 [CAOI]

SRI FU FA 888

Desconocido

CICAA, CAOI

8514772/20190016 [CICAA]/82 [SIOFA]

STS-50 (nombres anteriores según la CCRVMA, la SEAFO: AYDA, SEA BREEZE, ANDREY DOLGOV, STD N.o 2, SUN TAI N.o 2, SHINSEI MARU N.o 2) nombre anterior según CICAA: SHINSEI MARU N.o 2; nombres anteriores según CGPM, SIOFA: AYDA, SEA BREEZ 1, ANDREY DOLGOV, STD N.o 2, SUNTAI N.o 2, SUN TAI N.o 2, SHINSEI MARU N.o 2)

Togo [según la CCRVMA, la CICAA, la SEAFO, el SIOFA]; Desconocido [según la CGPM] (últimos pabellones conocidos según la CCRVMA, la SEAFO: Camboya, República de Corea, Filipinas, Japón, Namibia; últimos pabellones conocidos según el SIOFA: Camboya, República de Corea, Filipinas, Japón, Namibia, Togo)

CCRVMA, CGPM, CICAA, SEAFO, SIOFA

9405 [CIAT]/20130010 [CICAA]/83 [SIOFA]

TA FU 1

Desconocido (último pabellón conocido según CIAT, CICAA: Belice)

CGPM, CIAT, CICAA, SIOFA

13568 [CIAT]/20130011 [CICAA]/84 [SIOFA]

TCHING YE N.o 6 (nombre anterior según la CGPM, la CICAA, el SIOFA: EL DIRIA I)

Desconocido (último pabellón conocido: Belice)

CGPM, CIAT, CICAA, SIOFA

20150041 [CICAA]/56 [CAOI]

TIAN LUNG N.o 12

Desconocido

CICAA, CAOI

7321374/85 [SIOFA]

TRINITY (nombres anteriores según la NAFO: YUCUTAN BASIN, ENXEMBRE, FONTE NOVA, JAWHARA; nombres anteriores según la CPANE, la SEAFO: ENXEMBRE, YUCUTAN BASIN, FONTENOVA, JAWHARA)

Desconocido (último pabellón conocido según la CGPM: Ghana; últimos pabellones conocidos según la NAFO: Ghana, Panamá; últimos pabellones conocidos según la CPANE, la SEAFO, el SIOFA: Ghana, Panamá, Marruecos)

CGPM, NAFO, CPANE, SEAFO, SIOFA

7913622/86 [SIOFA]

VLADIVOSTOK 2000 (nombres anteriores: DAMANZAIHAO, LAFAYETTE, VEMACAPE)

Moldavia (últimos pabellones conocidos: Belice, Perú, Mongolia, Rusia)

SIOFA, SPRFMO

8994295/129 [CIAT] / 20130012 [CICAA] / 87 [SIOFA]

WEN TENG N.o 688/MAHKOIA ABADI N.o 196 [según la CGPM, la CIAT, el SIOFA], WEN TENG N.o 688 [según la CICAA] (nombre anterior según la CICAA: MAHKOIA ABADI N.o 196)

Desconocido (último pabellón conocido: Belice)

CGPM, CIAT, CICAA, SIOFA

7637527/20180001 [CICAA] / 4 [CAOI]

WISDOM SEA REEFER

Honduras

CICAA, CAOI

20150045 [CICAA]/57 [CAOI]

YI HONG 3

Desconocido

CICAA, CAOI

20130002 [CICAA]

YU FONG 168

Taiwán [nombres anteriores según la CGPM, el SIOFA]; Desconocido [según la CICAA, la CPPOC] (último pabellón conocido según la CICAA, la CPPOC: Taipéi Chino)

CGPM, CICAA, SIOFA, CPPOC

20150048 [CICAA]/58 [CAOI]

YU FONG 168

Desconocido

CICAA, CAOI

2009002 [CICAA] / 8 [CAOI] / 89 [SIOFA]

YU MAAN WON

Desconocido (último pabellón conocido: Georgia)

CGPM, CICAA, CAOI, SIOFA

31 [NPFC]

YUANDA 6

Desconocido

NPFC

32 [NPFC]

YUANDA 8

Desconocido

NPFC

20170016 [CICAA]/59 [CAOI]

YUTUNA 3 (nombre anterior: HUNG SHENG N.o 166)

Desconocido

CICAA, CAOI

20170017 [CICAA]/60 [CAOI]

YUTUNA N.o 1

Desconocido

CICAA, CAOI

15 [NPFC]/90 [SIOFA]

ZHE LING YU LENG 90055

Desconocido

NPFC, SIOFA

16 [NPFC]/91 [SIOFA]

ZHE LING YU LENG 905

Desconocido

NPFC, SIOFA

33 [NPFC]

ZHEXIANG YU 23029

Desconocido

NPFC

7302548/20190001 [CICAA]

ZHI MING (nombre anterior: N.o 101 GLORIA)

Mongolia (último pabellón conocido: Panamá)

CICAA

4 [NPFC]/92 [SIOFA]

ZHOU YU 651

Desconocido

NPFC, SIOFA

5 [NPFC]/93 [SIOFA]

ZHOU YU 652

Desconocido

NPFC, SIOFA

6 [NPFC]/94 [SIOFA]

ZHOU YU 653

Desconocido

NPFC, SIOFA

7 [NPFC]/95 [SIOFA]

ZHOU YU 656

Desconocido

NPFC, SIOFA

8 [NPFC]/96 [SIOFA]

ZHOU YU 657

Desconocido

NPFC, SIOFA

9 [NPFC]/97 [SIOFA]

ZHOU YU 658

Desconocido

NPFC, SIOFA

10 [NPFC]/98 [SIOFA]

ZHOU YU 659

Desconocido

NPFC, SIOFA

11 [NPFC]/99 [SIOFA]

ZHOU YU 660

Desconocido

NPFC, SIOFA

12 [NPFC]/100 [SIOFA]

ZHOU YU 661

Desconocido

NPFC, SIOFA

29 [NPFC]

ZHOU YU 808 / Desconocido

Desconocido

NPFC

30 [NPFC]

ZHOU YU 809/Desconocido

Desconocido

NPFC


(1)  Organización Marítima Internacional.

(2)  Más información en los sitios web de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).


27.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/270 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en lo que respecta a las medidas transitorias para las organizaciones que participan en el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aviación general y la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, y por el que se corrige dicho Reglamento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 17, apartado 1, y su artículo 62, apartados 14 y 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1383 de la Comisión (2) ha introducido requisitos más flexibles para el mantenimiento de las aeronaves ligeras establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (3). También ha añadido medidas de gestión de los riesgos en materia de seguridad para las organizaciones que gestionan el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves operadas por titulares de un certificado de operador aéreo.

(2)

Con el fin de avanzar hacia el pleno cumplimiento de las nuevas normas y procedimientos introducidos, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1383 estableció medidas transitorias para las organizaciones implicadas en el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y los componentes. A fin de aclarar los requisitos de supervisión de estas organizaciones, deben modificarse las medidas transitorias.

(3)

También deben corregirse algunas referencias entre los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1383 que faltan o son incorrectas.

(4)

Dado que la intención de la Comisión no es ampliar el período transitorio, la fecha de aplicación de esta modificación debe armonizarse con la establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1383.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Aprobaciones para organizaciones que participan en el mantenimiento de la aeronavegabilidad [de las aeronaves]

1.   Las organizaciones implicadas en el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y los componentes destinados a instalación en ellas, incluidas las actividades de mantenimiento, deberán ser aprobadas, previa solicitud, por la autoridad competente de conformidad con los requisitos del anexo II (parte 145), del anexo V quater (parte CAMO) o del anexo V quinquies (parte CAO), aplicables a las organizaciones correspondientes.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 24 de septiembre de 2020 las organizaciones podrán, previa solicitud, obtener aprobaciones expedidas por la autoridad competente de conformidad con las subpartes F y G del anexo I (parte M). Todas las aprobaciones expedidas de conformidad con las subpartes F y G del anexo I (parte M) serán válidas hasta el 24 de septiembre de 2021.

3.   Los certificados de aprobación de una organización de mantenimiento expedidos o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con la especificación de certificación JAR-145 contemplada en el anexo II del Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (*1) y válidos antes del 29 de noviembre de 2003 se considerarán expedidos de conformidad con los requisitos del anexo II (parte 145) del presente Reglamento.

4.   La autoridad competente expedirá, previa solicitud, un formulario 3-CAO, establecido en el apéndice I del anexo V quinquies (parte CAO), a las organizaciones titulares de un certificado de aprobación de la organización válido expedido de conformidad con la subparte F o G del anexo I (parte M) o con el anexo II (parte 145), y a partir de entonces las supervisará de conformidad con el anexo V quinquies (parte CAO).

Las atribuciones de dicha organización con arreglo a la aprobación expedida de conformidad con el anexo V quinquies (parte CAO) serán las mismas que las atribuciones en virtud de la aprobación expedida de conformidad con la subparte F o G del anexo I (parte M) o con el anexo II (parte 145). No obstante, dichas atribuciones no serán superiores a las de las organizaciones a que se hace referencia en la sección A del anexo V quinquies (parte CAO).

No obstante lo dispuesto en el punto CAO.B.060 del anexo V quinquies (parte CAO), hasta el 24 de septiembre de 2021, la organización podrá corregir cualquier conclusión de incumplimiento relacionada con los requisitos introducidos por el anexo V quinquies (parte CAO) que no estén incluidos en las subpartes F o G del anexo I (parte M) o en el anexo II (parte 145).

Si después del 24 de septiembre de 2021 la organización no ha cerrado estas conclusiones, el certificado de aprobación será revocado, limitado o suspendido total o parcialmente.

5.   La autoridad competente expedirá, previa solicitud, un certificado de aprobación mediante el formulario EASA 14 de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO), a las organizaciones titulares de un certificado de aprobación de organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad expedido de conformidad con la subparte G del anexo I (parte M), y a partir de entonces las supervisará de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO).

No obstante lo dispuesto en el punto CAMO.B.350 del anexo V quater (parte CAMO), hasta el 24 de septiembre de 2021, la organización podrá corregir cualquier conclusión de incumplimiento relacionada con los requisitos introducidos por el anexo V quater (parte CAMO) y no incluidos en la subparte G del anexo I (parte M).

Si después del 24 de septiembre de 2021 la organización no ha cerrado estas conclusiones, el certificado de aprobación será revocado, limitado o suspendido total o parcialmente.

6.   Las aprobaciones de certificados y programas de mantenimiento de aeronaves expedidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 aplicables antes del 24 de marzo de 2020 se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 2

Los anexos I, II, III, IV, V bis, V ter, V quater, y V quinquies del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se corrigen de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 24 de marzo de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1383 de la Comisión, de 8 de julio de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en lo que respecta a los sistemas de gestión de la seguridad operacional en las organizaciones de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad y a la simplificación de las condiciones aplicables a las aeronaves de aviación general en relación con el mantenimiento y la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (DO L 228 de 4.9.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).


ANEXO

Los anexos I, II, III, IV, V bis, V ter, V quater y V quinquies del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se corrigen como sigue:

1)

El anexo I se corrige como sigue:

a)

el punto M.1 se corrige como sigue:

i)

el punto 3, inciso ii), letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la autoridad responsable de la supervisión de la organización encargada de gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave o con la que el propietario ha celebrado un contrato limitado de conformidad con el punto M.A.201, letra i), punto 3;»,

ii)

se añade el punto 4:

«4.

para la vigilancia de una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, tal y como se especifica en la sección A, subparte G del presente anexo (parte M):

i)

la autoridad designada por el Estado miembro en el que se encuentra la sede social de dicha organización, si la aprobación no está incluida en un certificado de operador aéreo;

ii)

la autoridad designada por el Estado miembro del operador, si la aprobación está incluida en un certificado de operador aéreo;

iii)

la Agencia, si la organización tiene su sede social en un tercer país.»;

b)

el punto M.A.201 se corrige como sigue:

i)

las letras e) f), g), h) e i) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

En el caso de aeronaves utilizadas por compañías aéreas con licencia de conformidad del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 (*1), el operador será responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave que opera y deberá:

1)

garantizar que no se realice ningún vuelo, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en la letra a);

2)

adoptar las medidas necesarias para garantizar su aprobación como una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad («CAMO») con arreglo al anexo V quater (parte CAMO) o la subparte G del presente anexo (parte M), como parte de su certificado de operador aéreo para la aeronave que opera;

3)

adoptar las medidas necesarias para garantizar su aprobación de conformidad con el anexo II (parte 145) o celebrar un contrato escrito de conformidad con la letra c) del punto CAMO.A.315 del anexo V quater (parte CAMO) o la letra c) del punto M.A.708 del presente anexo (parte M) con una organización aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145).

f)

Si se trata de aeronaves motopropulsadas complejas utilizadas para operaciones comerciales especializadas, para operaciones de transporte aéreo comercial («CAT») distintas de las realizadas por compañías aéreas con licencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 o por organizaciones de formación aprobadas («ATO») y organizaciones de formación declaradas («DTO») a las que se refiere el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 (*2), el operador garantizará que:

1)

no se realice ningún vuelo, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en la letra a);

2)

las tareas asociadas con el mantenimiento de la aeronavegabilidad las realiza una CAMO aprobada de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO) o la subparte G del presente anexo (parte M); si el operador no es una CAMO aprobada de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO) o la subparte G del presente anexo (parte M), celebrará un contrato escrito para la realización de esas tareas, de conformidad con el apéndice I del presente anexo, con una organización aprobada de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO) o la subparte G del presente anexo (parte M);

3)

la CAMO a que se hace referencia en el punto 2 está aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145) como una organización que puede otorgar una aprobación para el mantenimiento de la aeronave y sus componentes de instalación, o esa CAMO ha celebrado un contrato escrito de conformidad con la letra c) del punto CAMO.A.315 del anexo V quater (parte CAMO) o la letra c) del punto M.A.708 del presente anexo (parte M), con organizaciones aprobadas de conformidad con el anexo II (parte 145).

g)

Si se trata de aeronaves motopropulsadas complejas no incluidas en las letras e) y f), el propietario velará por que:

1)

no se realice ningún vuelo, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en la letra a);

2)

las tareas asociadas con el mantenimiento de la aeronavegabilidad las realiza una CAMO aprobada de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO) o la subparte G del presente anexo (parte M); si el propietario no es una CAMO aprobada de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO) o la subparte G del presente anexo (parte M), celebrará un contrato escrito para la realización de esas tareas, de conformidad con el apéndice I del presente anexo, con una organización aprobada de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO) o la subparte G del presente anexo (parte M);

3)

la CAMO a que se hace referencia en el punto 2 está aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145) como una organización que puede otorgar una aprobación para el mantenimiento de la aeronave y sus componentes de instalación, o esa CAMO ha celebrado un contrato escrito de conformidad con la letra c) del punto CAMO.A.315 del anexo V quater (parte CAMO) o la letra c) del punto M.A.708 del presente anexo (parte M), con organizaciones aprobadas de conformidad con el anexo II (parte 145).

h)

Si se trata de aeronaves distintas de las motopropulsadas complejas utilizadas para operaciones comerciales especializadas, para operaciones de transporte aéreo comercial («CAT») distintas de las realizadas por compañías aéreas con licencia de conformidad del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 o por ATO y DTO comerciales a las que se refiere el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, el operador garantizará que:

1)

no se realice ningún vuelo, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en la letra a);

2)

las tareas asociadas con el mantenimiento de la aeronavegabilidad las realiza una CAMO aprobada de conformidad con el anexo V ter (parte CAMO) o la subparte G del presente anexo (parte M), o una organización de aeronavegabilidad combinada («CAO») aprobada de conformidad con el anexo V quinquies (parte CAO); si el operador no es una CAMO aprobada de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO) o la subparte G del presente anexo (parte M), o una CAO aprobada de conformidad con el anexo V quinquies (parte CAO), celebrará un contrato escrito de conformidad con el apéndice I del presente anexo con una CAMO aprobada de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO) o la subparte G del presente anexo (parte M), o una CAO aprobada de conformidad con el anexo V quinquies (parte CAO);

3)

la CAMO o CAO a que se refiere el punto 2 está aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145) o de conformidad con la subparte F del presente anexo (parte M), o como una CAO con atribuciones de mantenimiento, o esa CAMO ha celebrado un contrato escrito de conformidad con la letra c) del punto CAMO.A.315 del anexo V quater (parte CAMO) o la letra c) del punto M.A.708 del presente anexo (parte M) con organizaciones aprobadas de conformidad con el anexo II (parte 145) o de conformidad con la subparte F del presente anexo (parte M) o del anexo V quinquies (parte CAO) con atribuciones de mantenimiento.

i)

Para aeronaves distintas de las motopropulsadas complejas no incluidas en las letras e) y h) o utilizadas para operaciones limitadas, el propietario garantizará que el vuelo solo se realice si se cumplen las condiciones establecidas en la letra a). A tal fin, el propietario:

1)

atribuirá las tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad a que se refiere el punto M.A.301 a una CAMO o una CAO mediante un contrato escrito celebrado de conformidad con el apéndice I; o bien

2)

realizará él mismo dichas tareas; o bien

3)

llevará a cabo él mismo esas tareas, excepto las tareas de desarrollo y tramitación de la aprobación del AMP, solo si dichas tareas las realiza una CAMO o una CAO mediante un contrato limitado celebrado de conformidad con el punto M.A.302.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3)."

(*2)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).»,"

ii)

la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

Cuando una aeronave incluida en un certificado de operador aéreo se utilice para operaciones no comerciales o para operaciones especializadas con arreglo al punto ORO.GEN.310 del anexo III o al punto NCO.GEN.104 del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 965/2012, el operador garantizará que las tareas relacionadas con el mantenimiento de la aeronavegabilidad las realice la CAMO aprobada de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO) o la subparte G del presente anexo (parte M), o la organización de aeronavegabilidad combinada ("CAO") aprobada de conformidad con el anexo V quinquies (parte CAO), según proceda, del titular del certificado de operador aéreo.»;

c)

en la letra c) del punto M.A.302, la primera y la segunda frases se sustituyen por el texto siguiente:

«Cuando el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave sea gestionado por una CAMO o una CAO, o cuando exista un contrato limitado entre el propietario y una CAMO o una CAO celebrado de conformidad con el punto M.A.201, letra i), punto 3, el AMP y sus enmiendas podrán aprobarse mediante un procedimiento de aprobación indirecto.

En tal caso, el procedimiento de aprobación indirecto será establecido por la CAMO o la CAO de que se trate como elemento de la memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad ("CAME") a que se refiere el punto CAMO.A.300 del anexo V quater o el punto M.A.704 del presente anexo, o como elemento de la memoria de aeronavegabilidad combinada ("CAE") a que se refiere el punto CAO.A.025 del anexo V quinquies, y será aprobado por la autoridad competente responsable de dicha CAMO o CAO.»;

d)

en el punto M.A.306, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

La emisión inicial del sistema de registro técnico de la aeronave deberá ser aprobada por la autoridad competente especificada en el punto CAMO.A.105 del anexo V quater (parte CAMO), el punto M.1 del presente anexo (parte M) o el punto CAO.1, apartado 1, del anexo V quinquies (Parte CAO), según proceda. Toda modificación posterior de dicho sistema se gestionará de acuerdo con el punto CAMO.A.300, letra c), el punto M.A.704, letras b) y c), o el punto CAO.A.025, letra c).»;

e)

el punto M.A.502 se corrige como sigue:

i)

la primera frase de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en la letra a), cuando un elemento esté instalado en la aeronave, el mantenimiento de dicho elemento podrá realizarlo una organización de mantenimiento de aeronaves aprobada de conformidad con la subparte F del presente anexo o con el anexo II (parte 145) o el anexo V quinquies (parte CAO) o el personal certificador mencionado en el punto M.A.801, letra b), punto 1.»,

ii)

la primera frase de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

El mantenimiento de los componentes mencionados en la letra c) en el punto 21.A.307 del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, cuando el componente esté instalado en la aeronave o retirado temporalmente para mejorar el acceso al mismo, será realizado por una organización de mantenimiento de aeronaves aprobada de conformidad con la subparte F del presente anexo, con el anexo II (Parte 145) o con el anexo V quinquies (parte CAO), según proceda, por el personal certificador mencionado en el punto M.A.801, letra b), punto 1, o por el piloto-propietario mencionado en el punto M.A.801, letra b), punto 2.»;

f)

en el punto M.A.503, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Las piezas con vida útil limitada y los componentes sujetos a control de tiempo no deberán superar el límite aprobado que se especifica en el AMP y las directivas de navegabilidad, excepto en los casos previstos en la letra b) del punto M.A.504.»;

g)

en el punto M.A.604, letra a), el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

una lista del personal certificador y, en su caso, el personal de revisión de la aeronavegabilidad, con su ámbito de aprobación, y;»;

h)

el punto M.A.606 se corrige como sigue:

i)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Se demostrará y registrará la cualificación de todo el personal que participe en las revisiones del mantenimiento y de la aeronavegabilidad.»,

ii)

la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

Si la organización realiza las revisiones de aeronavegabilidad y expide el certificado correspondiente de la revisión de aeronavegabilidad para aviones ELA1 que no participen en operaciones comerciales en virtud del punto M.A.903 del anexo V ter (parte ML), deberá contar con personal de revisión de la aeronavegabilidad cualificado y autorizado que cumpla todos los requisitos siguientes:

1.

ser titular de una autorización de personal certificador para las aeronaves correspondientes;

2.

tener al menos tres años de experiencia como personal certificador;

3.

ser independiente del proceso de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave objeto de revisión o tener la autoridad plena del proceso de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de toda la aeronave objeto de la revisión;

4.

haber adquirido conocimiento de la subparte C del presente anexo (parte M) o la subparte C del anexo V ter (parte ML);

5.

haber adquirido conocimiento probado de los procedimientos de la organización de mantenimiento pertinentes para la revisión de la aeronavegabilidad y la emisión del certificado de revisión de la aeronavegabilidad;

6.

haber sido aceptado formalmente por la autoridad competente tras haber realizado una revisión de la aeronavegabilidad bajo la supervisión de la autoridad competente o del personal de revisión de la aeronavegabilidad de la organización, en virtud de un procedimiento aprobado por la autoridad competente;

7.

haber realizado al menos una revisión de la aeronavegabilidad en el último período de doce meses.»;

i)

en el punto M.A.614, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

La organización de mantenimiento aprobada deberá registrar todos los detalles del trabajo realizado. También se conservarán todos los registros necesarios para probar el cumplimiento de todos los requisitos en la expedición del certificado de aptitud para el servicio, incluidos los documentos entregados por el subcontratista, y en la expedición de cualquier certificado de revisión de la aeronavegabilidad.

b)

La organización de mantenimiento aprobada deberá proporcionar una copia de cada CRS al propietario o al operador de la aeronave, junto con una copia de los registros de mantenimiento detallados relacionados con el trabajo llevado a cabo y necesarios para demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el punto M.A.305 del presente anexo (parte M) o en el punto MLA.305 del anexo V ter, según proceda.»;

j)

en el punto M.A.614, letra c), la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Asimismo, deberá conservar una copia de todos los registros relacionados con la emisión de certificados de revisión de la aeronavegabilidad durante tres años a partir de la fecha de emisión y también deberá proporcionar una copia de tales registros al propietario de la aeronave.»;

k)

en el punto M.A.618, letra a), las frases introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

La aprobación seguirá siendo válida hasta el 24 de septiembre de 2021, siempre que:»;

l)

el punto M.A.704, letra a), se modifica como sigue:

i)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

una declaración firmada por el director responsable en la que se confirme que la organización trabajará en todo momento de conformidad con el presente anexo (parte M) y el anexo V ter (parte ML), según proceda;»,

ii)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

los procedimientos que especifican la forma en que la organización garantiza el cumplimiento del presente anexo (parte M) y del anexo V ter (parte ML), según proceda, y;»;

m)

el punto M.A.706 se corrige como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La organización nombrará a un director responsable, con autoridad corporativa para garantizar que todas las actividades de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad puedan financiarse y llevarse a cabo con arreglo al presente anexo (parte M) y el anexo V ter (parte ML), según proceda.»,

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Se designará a una persona o a un grupo de personas con la responsabilidad de garantizar que la organización cumpla siempre con los requisitos aplicables en materia de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, revisión de la aeronavegabilidad y autorización de vuelo del presente anexo (parte M) y el anexo V ter (parte ML). Estas personas responderán en última instancia ante el gerente responsable.»,

iii)

la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

En lo que respecta a las organizaciones que expiden certificados de revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.711, letra a), punto 4, y con el punto M.A.901 del presente anexo (parte M) o el punto ML.A.901, letra c), del anexo V ter (parte ML), según proceda, la organización designará a las personas autorizadas a tal fin, que estarán sujetas a la aprobación de la autoridad competente.»;

n)

en el punto M.A.707, letra a), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Para recibir la aprobación que la autorice a realizar revisiones de la aeronavegabilidad y, si procede, expedir autorizaciones de vuelo, la organización de gestión de mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá contar con el personal de revisión de la aeronavegabilidad adecuado para expedir los certificados o recomendaciones de revisión de la aeronavegabilidad mencionados en la sección A, subparte I, del anexo I (parte M) o en la sección A, subparte I, del anexo V ter (parte ML) y, si procede, las autorizaciones de vuelo de conformidad con el punto M.A.711, letra c):»;

o)

el punto M.A.708 se corrige como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La organización debe garantizar que todas las actividades de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad se llevan a cabo con arreglo a la sección A, subparte C, del presente anexo (parte M), y a la sección A, subparte C, del anexo V ter (parte ML), según proceda.»,

ii)

la letra b) se corrige como sigue:

los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

garantizar que se elabora y controla un programa de mantenimiento de la aeronave, incluido cualquier programa de fiabilidad aplicable, según lo previsto en el punto M.A.302 del presente anexo (parte M) o en el punto ML.A.302 del anexo V ter (parte ML) según proceda;

2.

en el caso de las aeronaves no utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1008/2008, facilitar una copia del programa de mantenimiento de la aeronave al propietario u operador responsable, de conformidad con el punto M.A.201 del presente anexo (parte M) o el punto ML.A.201 del anexo V ter (parte ML), según proceda;»,

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

garantizar que todo el mantenimiento se lleva a cabo de acuerdo con el programa de mantenimiento aprobado y publicado de conformidad con la sección A, subparte H, del presente anexo (parte M) o la sección A, subparte H, del anexo V ter (parte ML), según proceda,»,

iii)

las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

En el caso de aeronaves motopropulsadas complejas, de aeronaves usadas para operaciones de transporte aéreo comercial o de aeronaves usadas para operaciones comerciales especializadas, operaciones ATO comerciales u operaciones DTO comerciales, si la CAMO no está debidamente aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145) o la subparte F del presente anexo (parte M) o el anexo V quinquies (parte CAO), la organización, previa consulta al operador, formalizará un contrato de mantenimiento por escrito con una organización aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145) o la subparte F del presente anexo (parte M) o el anexo V quinquies (parte CAO), o con otro operador, donde se detallen las funciones especificadas en los puntos M.A.301, letras b), c), f) y g) del presente anexo (parte M), o los puntos ML.A.301, letras b) a e), del anexo V ter (parte ML), garantizando que todas las tareas de mantenimiento las realice en última instancia una organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145) o la subparte F del presente anexo (parte M) o el anexo V quinquies (parte CAO), y donde se defina además el soporte de las funciones de calidad previstas en el punto M.A.712, letra b), del presente anexo (parte M).

d)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), el contrato puede extenderse en forma de órdenes de trabajo individuales remitidas a la organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145) o la subparte F del presente anexo (parte M) o el anexo V quinquies (parte CAO), si se trata de:

1.

una aeronave que precise de un mantenimiento de línea no programado;

2.

mantenimiento de componentes, incluido el mantenimiento del motor.»;

p)

el punto M.A.709 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.709

Documentación

a)

La organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada mantendrá y utilizará los datos actuales de mantenimiento aplicables con arreglo al punto M.A.401 del presente anexo (parte M) o el punto ML.A.401 del anexo V ter (parte ML), según proceda, para la realización de las tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad contempladas en el punto M.A.708 del presente anexo (parte M). Esos datos podrán ser facilitados por el propietario u operador sobre la base de un contrato apropiado que se suscribirá con uno u otro. En tal caso, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad solo deberá mantener esos datos durante el período de vigencia del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto M.A.714 del presente anexo (parte M).

b)

En el caso de aeronaves no utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1008/2008, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada podrá desarrollar programas de mantenimiento "de referencia" o "genéricos", o ambos, a fin de permitir la aprobación inicial o la ampliación del alcance de la aprobación en ausencia de los contratos a que se refiere el apéndice I del presente anexo (parte M) o el apéndice I del anexo V ter (parte ML), según proceda. No obstante, estos programas de mantenimiento "de referencia" o "genéricos" no excluyen la necesidad de establecer un programa de mantenimiento de la aeronave adecuado en consonancia con lo dispuesto en el punto M.A.302 del presente anexo (parte M) o el punto ML.A.302 del anexo V ter (parte ML), según proceda, con la debida antelación al ejercicio de las atribuciones contempladas en el punto M.A.711 del presente anexo (parte M).»;

q)

el punto M.A.710 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.710

Revisión de la aeronavegabilidad

Cuando la organización aprobada de acuerdo con la letra b) del punto M.A.711 del presente anexo (parte M) realice revisiones de la aeronavegabilidad, estas deben realizarse de conformidad con el punto M.A.901 del presente anexo (parte M) o con el punto ML.A.903 del anexo V ter (parte ML), según proceda.»;

r)

el punto M.A.711 se corrige como sigue:

i)

en la letra a), el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

prorrogar, con arreglo a las condiciones establecidas en el punto M.A.901, letra f), del presente anexo (parte M) o el punto ML.A.901, letra c), del anexo V ter (Parte ML), según proceda, los certificados de revisión de la aeronavegabilidad que hayan sido expedidos por la autoridad competente o por otra organización o persona, según proceda;»,

ii)

en la letra a) se añade el punto 5:

«5.

aprobar el programa de mantenimiento de la aeronave de conformidad con la letra b), punto 2, del punto ML.A.302, en el caso de las aeronaves gestionadas en virtud del anexo V ter (parte ML).»,

iii)

en la letra b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

expedir el certificado de revisión de la aeronavegabilidad relacionado y prorrogarlo a su debido tiempo conforme a las condiciones expuestas en los puntos M.A.901, letra c), punto 2, o M.A.901, letra e), punto 2), del presente anexo (parte M) o el punto ML.A.901, letra c), del anexo V ter (parte ML), según proceda, y»;

s)

en el punto M.A.714, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá registrar todos los detalles de los trabajos realizados. Deberán conservarse los registros prescritos en el punto M.A.305 del presente anexo (parte M) o el punto ML.A.305 del anexo V ter (Parte ML), según proceda, y, en su caso, el punto M.A.306 del presente anexo (parte M).»;

t)

en el punto M.A.715, la frase introductoria de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La aprobación seguirá siendo válida hasta el 24 de septiembre de 2021, siempre que:»;

u)

en el punto M.A.716, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

Una incidencia de nivel 1 es cualquier incumplimiento significativo de los requisitos del presente anexo (parte M) o el anexo V ter (parte ML), según proceda, que reduzca el estándar de seguridad y ponga seriamente en peligro la seguridad del vuelo.

b)

Una incidencia de nivel 2 es cualquier incumplimiento significativo de los requisitos del presente anexo (parte M) o el anexo V ter (parte ML), según proceda, que podría reducir el estándar de seguridad y quizás poner en peligro la seguridad del vuelo.»;

v)

en el punto M.A.802, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Excepto en el caso de las aeronaves declaradas aptas para el servicio por una organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145), se expedirá un CRS cuando finalice el mantenimiento de un elemento de la aeronave de conformidad con el punto M.A.502 del presente anexo (parte M).»;

w)

el punto M.A.901 se corrige como sigue:

i)

en la letra c), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Respecto de todas las aeronaves utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1008/2008 y de las aeronaves con una MTOM superior a 2 730 kg que se encuentren en un entorno controlado, la organización contemplada en la letra b), apartado 1, de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave podrá, de conformidad con el punto CAMO.A.125, letra e), del anexo V quater o el punto M.A.711, letra b), del presente anexo o el punto CAO.A.095, letra c), punto 1, del anexo V quinquies,según proceda, y siempre que se cumpla lo dispuesto en la letra j):»,

ii)

en letra e), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las aeronaves no utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1008/2008 y de las aeronaves con una MTOM igual o inferior a 2 730 kg, la CAMO o CAO elegida por el propietario o el operador podrá, de conformidad con el punto CAMO.A.125, letra e), del anexo V quater o el punto M.A.711, letra b), del presente anexo o el punto CAO.A.095, letra c), del anexo V quinquies, según proceda, y siempre que se cumpla lo dispuesto en la letra j):»;

x)

en el punto M.B.104, letra d), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Las recomendaciones de revisión de la aeronavegabilidad emitidas por la CAO o la CAMO.»;

y)

en el punto M.B.105, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Para contribuir a la mejora de la seguridad aérea, las autoridades competentes mantendrán un intercambio recíproco de toda las informaciones necesarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento (UE) 2018/1139.»;

z)

en el punto M.B.301, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

En el caso de aprobación indirecta, tal como establece la letra c) del punto M.A.302, la autoridad competente aprobará el procedimiento de aprobación del AMP de la CAO o CAMO a través de la memoria de esas organizaciones contemplada en el punto CAO.A.025 del anexo V quinquies, el punto M.A.704 del presente anexo, o el punto CAMO.A.300 del anexo V quater, según proceda.»;

aa)

el punto M.B.302 se sustituye por el texto siguiente:

«M.B.302

Exenciones

Todas las exenciones concedidas de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139 serán registradas por las autoridades competentes, que conservarán dichos registros.»;

bb)

en el punto M.B.305, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Para que la organización pueda llevar a cabo cambios en el sistema de registro técnico de la aeronave sin aprobación previa de la autoridad competente, la autoridad competente aprobará el procedimiento pertinente contemplado en el punto CAMO.A.300, letra c), del anexo V quater, o el punto M.A.704, letra c), del presente anexo o el punto CAO.A.025, letra c) del anexo V quinquies.»;

cc)

el punto M.B.703 se sustituye por el texto siguiente:

«M.B.703

Expedición de la aprobación

a)

La autoridad competente deberá expedir al solicitante un certificado de aprobación mediante el formulario EASA 14-MG (apéndice VI del presente anexo), que incluirá el ámbito de la aprobación, cuando la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad cumpla los requisitos del presente anexo (parte M), sección A, subparte G.

b)

La autoridad competente deberá indicar la validez de la aprobación en el certificado de aprobación (formulario EASA 14-MG).

c)

El número de referencia se incluirá en el certificado de aprobación del formulario 14-MG de la manera que especifique la Agencia.

d)

En el caso de compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1008/2008, la información contenida en el formulario EASA 14-MG se incluirá en el certificado del operador aéreo.»;

dd)

en el punto M.B.705, letra a), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Si durante las auditorías o por otros medios se detectan pruebas de disconformidad con un requisito establecido en el presente anexo (parte M) o el anexo V ter (parte ML), según proceda, la autoridad competente tomará las siguientes medidas:»;

ee)

en el punto M.B.706, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

En relación con cualquier cambio en la memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad:

1.

en caso de aprobación directa de los cambios con arreglo al punto M.A.704, letra b), del presente anexo (parte M), la autoridad competente verificará que los procedimientos establecidos en la memoria cumplen lo dispuesto en el presente anexo (parte M) o en el anexo V ter (parte ML) antes de notificar formalmente la aprobación a la organización aprobada;

2.

En caso de que se utilice un procedimiento de aprobación indirecto para la aprobación de los cambios con arreglo al punto M.A.704, letra c), del presente anexo (parte M), la autoridad competente garantizará todo lo siguiente:

i)

que los cambios sean secundarios,

ii)

que la autoridad competente ejerza un control adecuado sobre la aprobación de los cambios a fin de garantizar que se ajusten a los requisitos del presente anexo (parte M) o del anexo V ter (parte ML), según proceda.»;

ff)

El apéndice III se corrige como sigue:

i)

La frase de certificación del formulario EASA 15b se sustituye por el texto siguiente:

«Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, la organización siguiente, aprobada de conformidad con la sección A del anexo V quater (parte CAMO) o la sección A de la subparte G del anexo I (parte M) o la sección A del anexo V ter (parte CAO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión,

[NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN APROBADA]

[REFERENCIA DE LA APROBACIÓN]

por el presente documento certifica que ha realizado una revisión de la aeronavegabilidad, de conformidad con el anexo I, punto M.A.901, del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de la siguiente aeronave:»,

ii)

La edición del formulario EASA 15b se sustituye «edición 6»;

gg)

el cuadro del punto 13 del apéndice IV se corrige como sigue:

i)

las casillas correspondientes a la habilitación A2 se sustituyen por el texto siguiente:

«CLASE

HABILITACIÓN

LIMITACIONES

BASE

LÍNEA

AERONAVE

A2 Aviones de 5 700 kg o menos

[Se indicará el fabricante, o el grupo, serie o tipo de aviones y/o las tareas de mantenimiento.]

Ejemplo: Serie DHC-6 Twin Otter

Indíquese si la emisión de certificados de revisión de la aeronavegabilidad está o no autorizada

[SÍ/NO] (*)

[SÍ/NO] (*

ii)

las casillas correspondientes a la habilitación A4 se sustituyen por el texto siguiente:

«CLASE

HABILITACIÓN

LIMITACIONES

BASE

LÍNEA

AERONAVE

A4 Aeronaves distintas de A1, A2 y A3

[Se indicará la categoría de la aeronave (planeador, globo aerostático, dirigible, etc.), el fabricante, o el grupo, serie o tipo y/o las tareas de mantenimiento.]

Indíquese si la emisión de certificados de revisión de la aeronavegabilidad está o no autorizada

[SÍ/NO] (*)

[SÍ/NO] (*

hh)

el apéndice V se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice V

Certificado de organización de mantenimiento contemplada en el anexo I (parte M), subparte F — Formulario EASA 3-MF

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[ESTADO MIEMBRO (*)]

Un Estado miembro de la Unión Europea (**)

CERTIFICADO DE ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO

Referencia: [CÓDIGO DEL ESTADO MIEMBRO (*)].MF.[XXXX]

De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo y con el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, y con sujeción a las condiciones especificadas a continuación, [la AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO (*)] certifica que:

[NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA EMPRESA]

es una organización de mantenimiento conforme a la subparte F de la sección A del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, aprobada para mantener los productos, componentes y equipos enumerados en las condiciones de aprobación adjuntas y expedir los correspondientes certificados de aptitud para el servicio usando las referencias anteriores y, cuando proceda, certificados de revisión de la aeronavegabilidad después de una revisión de la aeronavegabilidad según lo especificado en el punto ML.A.903 del anexo V ter (parte ML) del mismo Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión para las aeronaves enumeradas en las condiciones de aprobación adjuntas.

CONDICIONES:

1.

El presente certificado se limita a lo especificado en la sección sobre el ámbito de los trabajos del manual de la organización de mantenimiento a que se refiere la subparte F de la sección A del anexo I (Parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión; y

2.

El presente certificado exige la conformidad con los procedimientos especificados en el manual de la organización de mantenimiento aprobada; y

3.

El presente certificado será válido siempre que la organización de mantenimiento aprobada cumpla lo establecido en el anexo I (parte M) y el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión.

4.

El presente certificado será válido hasta el 24 de septiembre de 2021, siempre y cuando se cumplan las condiciones expuestas anteriormente, a menos que se haya renunciado a él o que sea sustituido, suspendido o revocado.

Fecha de expedición original: …

Fecha de la presente revisión: …

Revisión n.o: …

Firmado: …

Por la autoridad competente: [AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO (*)]

Formulario EASA 3-MF, edición 5.

(*)

o "EASA", si EASA es la autoridad competente

(**)

suprímase para los Estados no miembros de la UE o EASA

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CONDICIONES DE APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO

Referencia: [CÓDIGO DEL ESTADO MIEMBRO (*)]MF.XXXX

Organización: [NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA EMPRESA]

CLASE

HABILITACIÓN

LIMITACIONES

AERONAVE (**)

(***)

(****)

(***)

(****)

MOTORES (**)

(***)

(***)

(***)

(***)

ELEMENTOS QUE NO SEAN MOTORES COMPLETOS O APU (**)

(***)

(***)

(***)

(***)

(***)

(***)

(***)

(***)

(***)

(***)

(***)

(***)

SERVICIOS ESPECIALIZADOS (**)

(***)

(***)

(***)

(***)

Las presentes condiciones de aprobación se limitan a los productos, componentes, equipos y actividades especificados en la sección sobre el ámbito de los trabajos del manual de la organización de mantenimiento aprobada.

Referencia del manual de la organización de mantenimiento: …

Fecha de expedición original: …

Fecha de la última revisión aprobada: … Revisión n.o: …

Firmado: …

Por la autoridad competente: [AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO (*)

Formulario EASA 3-MF, edición 5.

(*)

o EASA, si EASA es la autoridad competente

(**)

Táchese según proceda si la organización no está aprobada.

(***)

Consígnese la habilitación y limitación que corresponda.

(****)

Cumpliméntese con la limitación y el estado apropiados independientemente de que la expedición de certificados de revisión de la aeronavegabilidad estén o no autorizadas (aplicable exclusivamente a las aeronaves ELA1 no destinadas a operaciones comerciales cuando la organización realiza la revisión de la aeronavegabilidad junto con la inspección anual contemplada en el AMP).
,

ii)

el apéndice VI se modifica como sigue:

«Apéndice VI

Certificado de organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad contemplada en el anexo I (parte M), subparte G — Formulario EASA 14-MG

[ESTADO MIEMBRO (*)]

Un Estado miembro de la Unión Europea (**)

ORGANIZACIÓN DE GESTIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD CERTIFICADO

Referencia: [CÓDIGO DEL ESTADO MIEMBRO (*)] MG.XXXX (ref. AOC XX.XXXX)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo y con el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión actualmente en vigor, y con sujeción a las condiciones especificadas a continuación, [la AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO (*)] certifica que:

[NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA EMPRESA]

es una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad conforme a lasección A, subparte G, del anexo I (parte M) del Reglamento(UE) n.o 1321/2014, aprobada para gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves enumeradas en las condiciones de aprobación adjuntas y, cuando proceda, para expedir recomendaciones y certificados de revisión de la aeronavegabilidad después de una revisión de la aeronavegabilidad según lo especificado en el punto M.A.901 del anexo I (parte M) o el punto ML.A.901 del anexo V ter (parte ML), y, cuando proceda, para expedir autorizaciones de vuelo según lo especificado en el punto M.A.711, letra c), del anexo I (parte M) de dicho Reglamento.

CONDICIONES

1.

El presente certificado se limita a lo especificado en la sección sobre el ámbito de los trabajos de la memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada que se menciona en la sección A, subparte G del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

2.

El presente certificado requiere el cumplimiento de los procedimientos especificados en la memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada de conformidad con la subparte G del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

3.

El presente certificado será válido siempre que la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada cumpla lo establecido en el anexo I (parte M) y, si procede, en el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

4.

Cuando la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad contrate, de conformidad con su sistema de calidad, el servicio de una o varias organizaciones, el presente certificado será válido siempre que dicha organización u organizaciones cumplan las obligaciones contractuales aplicables.

5.

El presente certificado será válido hasta el 24 de septiembre de 2021, siempre y cuando se cumplan las condiciones expuestas en los puntos 1 a 4, a menos que se haya renunciado a él o que sea sustituido, suspendido o revocado.

Si este formulario también se emplea para compañías aéreas con licencia en virtud del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, el número del certificado de operador aéreo (AOC) deberá añadirse a la referencia, y la condición 5 se sustituirá por las siguientes condiciones adicionales 6, 7 y 8:

6.

El presente certificado no constituye una autorización para operar los tipos de aeronave a que se refiere la condición 1. La autorización para operar la aeronave es el AOC.

7.

El vencimiento, la suspensión o la revocación del AOC invalida automáticamente el presente certificado con relación a las matrículas de las aeronaves que figuran en el AOC, a menos que la autoridad competente establezca explícitamente otra cosa.

8.

El presente certificado será válido hasta el 24 de septiembre de 2021, siempre y cuando se cumplan las condiciones expuestas en los puntos 1 a 4, 6 y 7, a menos que se haya renunciado a él o que sea sustituido, suspendido o revocado.

Fecha de expedición original: …

Firmado: …

Fecha de la presente revisión: … Revisión n.o: …

Por la autoridad competente: [AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO (*)]

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Formulario EASA 14-MG, edición 5

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ORGANIZACIÓN DE GESTIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD

CONDICIONES DE LA APROBACIÓN

Referencia: [CÓDIGO DEL ESTADO MIEMBRO (*)] MG.XXXX

(ref. AOC XX.XXXX)

Organización: [NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA EMPRESA]

Tipo/serie/grupo de aeronave

Revisión de la aeronavegabilidad aprobada

Autorización de vuelo

Organización u organizaciones que trabajan según el sistema de calidad

 

[SÍ/NO] (***)

[SÍ/NO] (***)

 

 

[SÍ/NO] (***)

[SÍ/NO] (***)

 

 

[SÍ/NO] (***)

[SÍ/NO] (***)

 

 

[SÍ/NO] (***)

[SÍ/NO] (***)

 

Estas condiciones de aprobación se limitan a lo especificado en el ámbito de trabajo contenido en la sección sobre la memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada …

Referencia a la memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad: …

Fecha de expedición original: …

Firmado: …

Fecha de la presente revisión: … Revisión n.o: …

Por la autoridad competente: [AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO*]

Formulario EASA 14-MG, edición 5

(*)

O EASA si EASA es la autoridad competente.

(**)

Suprímase para los Estados no miembros de la UE o EASA.

(***)

Táchese según proceda si la organización no está aprobada.
;

jj)

En el apéndice VIII, la letra a), punto 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.

El piloto-propietario (o su CAMO o CAO contratada) tiene la responsabilidad de determinar las tareas que puede efectuar el piloto-propietario conforme a estos principios básicos en el programa de mantenimiento y de garantizar que el documento se actualice a su debido tiempo.».

2)

El anexo II se corrige como sigue:

a)

el punto 145.A.30 se corrige como sigue:

i)

la primera frase de la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«La organización establecerá y controlará la competencia del personal que participe en cualquier actividad relacionada con el mantenimiento, las revisiones de la aeronavegabilidad, la gestión o las auditorías de calidad con arreglo al procedimiento y a la norma acordados por la autoridad competente.»,

ii)

la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

Si la organización realiza las revisiones de aeronavegabilidad y expide el certificado correspondiente de la revisión de aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.903 del anexo V ter (parte ML), deberá contar con personal de revisión de la aeronavegabilidad cualificado y autorizado que cumpla todos los requisitos siguientes:

1.

ser titular de una autorización de personal certificador para las aeronaves correspondientes;

2.

tener al menos tres años de experiencia como personal certificador;

3.

ser independiente del proceso de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave objeto de revisión o tener la autoridad plena del proceso de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de toda la aeronave objeto de la revisión;

4.

haber adquirido conocimiento de la subparte C del presente anexo (parte M) o la subparte C del anexo V ter (parte ML);

5.

haber adquirido conocimiento probado de los procedimientos de la organización de mantenimiento pertinentes para la revisión de la aeronavegabilidad y la emisión del certificado de revisión de la aeronavegabilidad;

6.

haber sido aceptado formalmente por la autoridad competente tras haber realizado una revisión de la aeronavegabilidad bajo la supervisión de la autoridad competente o del personal de revisión de la aeronavegabilidad de la organización, en virtud de un procedimiento aprobado por la autoridad competente;

7.

haber realizado al menos una revisión de la aeronavegabilidad en el último período de doce meses.»;

b)

en el punto 145.A.48, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Se evalúan los daños y se realizan las modificaciones y las reparaciones según los datos especificados en el punto M.A.304 del anexo I (parte M) o el punto ML.A.304 del anexo V.ter (parte ML), según proceda.»;

c)

en el punto 145.A.50, la segunda frase de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«El certificado de aptitud autorizado "formulario EASA 1" contemplado en el apéndice II del anexo I (parte M) constituye el certificado de aptitud para la puesta en servicio del elemento, salvo que se especifique otra cosa en el punto M.A.502 del anexo I (parte M) o el punto ML.A.502 del anexo V ter (parte ML), según proceda.»;

d)

el punto 145.A.55 se corrige como sigue:

i)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

La organización registrará todos los detalles de los trabajos de mantenimiento realizados. Como requisito mínimo, la organización conservará todos los registros necesarios para probar el cumplimiento de todos los requisitos en la expedición del certificado de aptitud para el servicio, incluidos los documentos entregados por el subcontratista, y en la expedición de cualquier certificado de revisión de la aeronavegabilidad.

b)

La organización deberá proporcionar una copia de cada certificado de aptitud para el servicio al propietario o al operador de la aeronave, junto con una copia de los registros de mantenimiento detallados relacionados con el trabajo llevado a cabo y necesarios para demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el punto M.A.305 del anexo I (parte M) o en el punto MLA.305 del anexo V ter (parte ML), según proceda.»,

ii)

en la letra c), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La organización conservará una copia de todos los registros detallados de mantenimiento y de cualquier dato de mantenimiento asociado, durante tres años desde la fecha en que se expidió un certificado de aptitud para el servicio a la aeronave o el elemento de aeronave relacionados con el trabajo efectuado. Asimismo, deberá conservar una copia de todos los registros relacionados con la emisión de certificados de revisión de la aeronavegabilidad durante tres años a partir de la fecha de emisión y también deberá proporcionar una copia de tales registros al propietario de la aeronave.»;

e)

en el punto 145.A.70, letra a), el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.

Los procedimientos y el sistema de calidad establecidos por la organización en los puntos 145.A.25 a 145.A.90 del presente anexo (parte 145) y cualquier otro procedimiento seguido de conformidad con el anexo I (parte M) y el anexo V ter (parte ML) según proceda.»;

f)

el apéndice III se corrige como sigue:

i)

en la página 1 de 2 del formulario EASA 3-145, la frase de certificación se sustituye por el texto siguiente:

«De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo y con el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, y con sujeción a las condiciones especificadas a continuación, [la AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO (*)] certifica que:

[NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA EMPRESA]

es una organización de mantenimiento conforme a la sección A del anexo II (parte 145) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, aprobada para mantener los productos, componentes y equipos enumerados en las condiciones de aprobación adjuntas y expedir los correspondientes certificados de aptitud para el servicio usando las referencias anteriores y, cuando así se estipule, expedir certificados de revisión de la aeronavegabilidad después de una revisión de la aeronavegabilidad, según lo especificado en el punto ML.A.903 del anexo V ter (parte ML) de dicho Reglamento para las aeronaves enumeradas en las condiciones de aprobación adjuntas»,

ii)

en el cuadro de la página 2 de 2 del formulario EASA 3-145, en la columna «LÍMITACIONES», filas «AERONAVES», el contenido se sustituye por «(* * * *)».

3)

En el apéndice I del anexo III (parte 66), en el punto 2, el módulo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«MÓDULO 10. LEGISLACIÓN AERONÁUTICA

 

NIVEL

A

B1

B2

B2L

B3

10.1

Marco regulador

Papel de la Organización de Aviación Civil Internacional.

Papel de la Comisión Europea.

Papel de la EASA.

Papel de los Estados miembros y las autoridades nacionales de aviación.

Reglamento (UE) 2018/1139, Reglamento (UE) n.o 748/2012, Reglamento (UE) n.o 1321/2014 y Reglamento (UE) n.o 376/2014.

Relación entre los diferentes anexos (partes) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 y el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

1

1

1

1

10.2

Personal certificador — Mantenimiento

Comprensión detallada de la Parte 66.

2

2

2

2

10.3

Empresas de mantenimiento aprobadas

Comprensión detallada de la Parte 145 y de la Parte M, subparte F.

2

2

2

2

10.4

Operaciones aéreas

Comprensión detallada del Reglamento (UE) n.o 965/2012.

Certificado de Operador Aéreo.

Responsabilidades del operador, en especial respecto al mantenimiento de la aeronavegabilidad y al mantenimiento.

Programa de mantenimiento de la aeronave.

MEL//CDL

Documentos que deben llevarse a bordo.

Letreros de aeronaves (marcas).

1

1

1

1

10.5

Certificación de aeronaves, componentes y equipos

 

 

 

 

a)

Generalidades

Comprensión general de la Parte 21 y especificaciones de certificación de la EASA CS-23, 25, 27, 29.

1

1

1

b)

Documentos

Certificado de aeronavegabilidad. Certificados restringidos de aeronavegabilidad y autorización de vuelo.

Certificado de matrícula.

Certificado de niveles de ruido.

Distribución del peso.

Licencia y autorización de emisora de radio.

2

2

2

10.6

Mantenimiento de la aeronavegabilidad

Comprensión detallada de las disposiciones de la Parte 21 relativas al mantenimiento de la aeronavegabilidad.

Comprensión detallada de la Parte M.

2

2

2

2

10.7

Requisitos nacionales e internacionales aplicables para (si no son anulados por los requisitos de la UE)

 

 

 

 

a)

Programas de mantenimiento, inspecciones y comprobaciones de mantenimiento.

Directivas de aeronavegabilidad.

Boletines de servicio, información de servicio de fabricantes.

Modificaciones y reparaciones.

Documentación de mantenimiento: manuales de mantenimiento, manual de reparación estructural, catálogo ilustrado de componentes, etc.

Únicamente para las licencias A a B2:

Lista maestra de equipamiento mínimo, lista de equipamiento mínimo, lista de desviaciones de despacho.

1

2

2

2

b)

Mantenimiento de la aeronavegabilidad.

Equipamiento mínimo — Vuelos de prueba.

Únicamente para las licencias B1 y B2:

Requisitos de mantenimiento y despacho ETOPS.

Operaciones en todo tiempo, operaciones de categoría 2/3.

1

1

4)

En el apéndice II del anexo IV (Parte 147), la edición de la página 2 de 2 del formulario EASA 11 se sustituye por «Edición 6».

5)

En la sección B del índice del anexo V bis (Parte T), la subparte A se sustituye por el texto siguiente:

 

«Subparte A — Generalidades

T.B.101

Ámbito de aplicación

T.B.102

Autoridad competente

T.B.104

Mantenimiento de registros

T.B.105

Intercambio mutuo de información».

6)

El anexo V ter (Parte ML) se corrige como sigue:

a)

el punto ML.A.201 se corrige como sigue:

i)

la letra e), punto 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1)

debe estar aprobado como CAMO o como CAO para la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO), la subparte G del anexo I (parte M) o el anexo V quinquies (parte CAO), o contratar una organización de este tipo mediante el contrato establecido en el apéndice I del presente anexo;»,

ii)

la primera frase de la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las aeronaves no incluidas en la letra e), para poder cumplir los requisitos expuestos en la letra a), el propietario de la aeronave puede contratar los trabajos asociados a la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad con una organización aprobada como CAMO o CAO, de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO), la subparte G del anexo I (parte M) o el anexo V quinquies (parte CAO).»,

iii)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

En caso de que una aeronave incluida en un certificado de operador aéreo se utilice para operaciones no comerciales o especializadas en el marco del punto ORO.GEN.310 del anexo III o el punto NCO.GEN.104 del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 965/2012 (*3), el operador garantizará que las tareas relacionadas con el mantenimiento de la aeronavegabilidad las realice la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (CAMO) aprobada de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO) o la subparte G del anexo I (parte M), o la organización de aeronavegabilidad combinada (CAO) aprobada de conformidad con el anexo V quinquies (parte CAO), según proceda, del titular del certificado de operador aéreo.

(*3)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).»;"

b)

en el punto ML.A.901, la letra b) se corrige como sigue:

i)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

la organización de mantenimiento aprobada que realice la inspección anual o cada cien horas recogida en el programa de mantenimiento de la aeronave;»,

ii)

la frase introductoria del punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

para las aeronaves operadas con arreglo al anexo VII (parte NCO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012 o, en el caso de los globos no operados con arreglo a la subparte ADD del anexo II (parte BOP) del Reglamento (UE) 2018/395 (*4) o, en el caso de los planeadores que no cumplan lo dispuesto en la subparte DEC del anexo II (parte SAO) del Reglamento (UE) 2018/1976 (*5), el personal certificador independiente mientras realice la inspección anual o cada cien horas recogida en el programa de mantenimiento de la aeronave, cuando tengan:

(*4)  Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10)."

(*5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64).»;"

c)

en el punto ML.A.904, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

El personal de revisión de la aeronavegabilidad que actúe en nombre de una organización a que se refiere la subparte F o la subparte G del anexo I (parte M), el anexo II (parte 145), el anexo V quater (parte CAMO) o el anexo V quinquies (parte CAO) deberá estar cualificado de conformidad con la subparte F o la subparte G del anexo I (parte M), el anexo II (parte 145), el anexo V quater (parte CAMO) o el anexo V quinquies (parte CAO), respectivamente.»;

d)

en el punto ML.B.902, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Durante la realización de la revisión de la aeronavegabilidad, la autoridad competente tendrá acceso a los datos aplicables que se especifican en los puntos ML.A.305 y ML.A.401.»;

e)

en el apéndice III, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las tareas siguientes constituyen las tareas de mantenimiento complejo que, según el apéndice II, no deben ser llevadas a cabo por el piloto-propietario. Dichas tareas deben ser efectuadas por una organización de mantenimiento aprobada o por personal certificador independiente:».

7)

El anexo V quater (parte CAMO) se corrige como sigue:

a)

el índice se sustituye por el texto siguiente:

i)

el título del punto CAMO.A.125 se sustituye por el texto siguiente:

«Condiciones de aprobación y atribuciones de la organización»,

ii)

el título del punto CAMO.A.300 se sustituye por el texto siguiente:

«Memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (CAME)»,

iii)

se añade la entrada siguiente:

«Apéndice I — Certificado de organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad-Formulario EASA 14»;

b)

el punto CAMO.A.125 se corrige como sigue:

i)

la letra d), punto 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4)

prorrogar un certificado de revisión de la aeronavegabilidad en virtud de las condiciones de del punto M.A.901, letra f), del anexo I (parte M) o del punto ML.A.901, letra c), del anexo V ter (parte ML), según corresponda.»,

ii)

se añade la letra d), punto 5:

«5)

Aprobar el programa de mantenimiento de la aeronave de conformidad con la letra b), punto 2, del punto ML.A.302, en el caso de las aeronaves gestionadas en virtud del anexo V ter (parte ML).»,

iii)

la letra e), punto 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.

expedir el certificado de revisión de la aeronavegabilidad relacionado y prorrogarlo a su debido tiempo conforme a las condiciones del punto M.A.901, letra c), punto 2, y el punto M.A.901, letra e), punto 2), del anexo I (parte M) o el punto ML.A.901, letra c), del anexo V ter (parte ML), según proceda;»;

c)

en el punto CAMO.A.300, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Las modificaciones de la CAME se gestionarán según se define en los procedimientos a que se refiere la letra a), punto 11, incisos iv) y v). Las modificaciones no incluidas en el ámbito del procedimiento a que se refiere la letra a), punto 11, inciso iv), así como las modificaciones relacionadas con los cambios enumerados en la letra a) del punto CAMO.A.130, serán aprobadas por la autoridad competente.»;

d)

en el punto CAMO.A.315, letra c), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

se especifican claramente las funciones requeridas en el punto M.A.301, letras b), c), f) y g), del anexo I (parte M) o el punto ML.A.301 del anexo V ter (parte ML), según proceda.»;

e)

el punto CAMO.A.325 se sustituye por el texto siguiente:

«CAMO.A.325

Datos de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

La organización mantendrá y utilizará los datos actuales de mantenimiento aplicables con arreglo al punto M.A.401 del anexo I (parte M) o el punto ML.A.401 del anexo V ter (parte ML), según proceda, para la realización de las tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad contempladas en el punto CAMO.A.315 del presente anexo (parte CAMO). Esos datos podrán ser facilitados por el propietario u operador sobre la base de un contrato apropiado que se suscribirá con uno u otro. En tal caso, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad solo deberá mantener esos datos durante el período de vigencia del contrato, excepto cuando se disponga de otra forma en la letra a) del punto CAMO.A.220.».

8)

El anexo V quinquies (parte CAO) se corrige como sigue:

a)

el índice se sustituye por el texto siguiente:

i)

se suprime la entrada correspondiente al punto CAO.B.015,

ii)

el título del punto CAO.B.045 se sustituye por el texto siguiente:

«Procedimiento de certificación inicial»,

iii)

el título del punto CAO.B.050 se sustituye por el texto siguiente:

«Expedición del certificado inicial»,

iv)

el título del apéndice I se sustituye por el texto siguiente:

«Certificado de organización de aeronavegabilidad combinada (CAO) — Formulario EASA 3-CAO»;

b)

en el punto CAO.A.017, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Para demostrar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución, una organización puede usar medios alternativos de cumplimiento respecto de los medios aceptables de cumplimiento adoptados por la Agencia.»;

c)

el punto CAO.A.080 se sustituye por el texto siguiente:

«CAO.A.080

Datos de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

La CAO mantendrá y utilizará datos actuales de mantenimiento aplicables especificados en el punto M.A.401 del anexo I (parte M) o en el punto ML.A.401 del anexo V ter (parte ML), según corresponda, para la realización de las tareas de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad a que se refiere el punto CAO.A.075 del presente anexo (parte CAO). Dichos datos pueden ser suministrados por el propietario, sujeto a un contrato según lo dispuesto en los puntos M.A.201, letra h), punto 2, o M.A.201, letra i), punto 1), o M.A.201, letra i), punto 3, del anexo I (parte M), o los puntos ML.A.201, letra e), punto 1, o ML.A.201, letra f), del anexo V ter (parte ML), en cuyo caso la CAO solo necesita mantener esos datos durante la vigencia del contrato, a menos que deba conservar los datos con arreglo a la letra b) del punto CAO.A.090 del presente anexo (parte CAO).»;

d)

el punto CAO.A.085 se sustituye por el texto siguiente:

«CAO.A.085

Revisión de la aeronavegabilidad

La CAO realizará las revisiones de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.901 del anexo I (parte M) o el punto ML.A.903 del anexo V ter (parte ML), según proceda.»;

e)

en el punto CAO.A.095, letra b), el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

Prorrogar, de conformidad con el punto M.A.901, letra f), del anexo I o el punto M.A.901, letra c), del anexo V ter (parte ML), un certificado de revisión de la aeronavegabilidad que haya sido expedido por la autoridad competente o por otra organización o persona, según proceda.»;

f)

en el punto CAO.B.045, se suprime la letra h);

g)

en el punto CAO.B.050, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Cuando la autoridad competente haya determinado que el solicitante cumple lo dispuesto en el punto CAO.B.045, expedirá el certificado por medio del modelo de Formulario EASA 3-CAO recogido en el apéndice I y especificará las condiciones de aprobación.»;

h)

en el apéndice I, en el cuadro de la página 2 de 2 del Formulario EASA 3-CAO, en la columna «ATRIBUCIONES (***)», fila «SERVICIOS ESPECIALIZADOS (**)», el contenido se sustituye por «☐ NDT».


(*1)  Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).

(*2)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).»,

(*3)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).»;

(*4)  Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10).

(*5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64).»;»