ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 8

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Edición en lengua española

Legislación

63.° año
14 de enero de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/22 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifican los anexos I y III del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al seguimiento de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos homologados en un proceso multifásico ( 1 )

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/23 de la Comisión de 13 de enero de 2020 por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa tiacloprid con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/24 de la Comisión de 13 de enero de 2020 que autoriza una ampliación del uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento y el cambio de las condiciones de uso y de los requisitos de etiquetado específicos de tales semillas con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, y que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión ( 1 )

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/25 de la Comisión de 13 de enero de 2020 que modifica y corrige el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países ( 1 )

18

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/26 de la Comisión de 13 de enero de 2020 por la que se modifica el anexo A del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco

32

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/27 de la Comisión de 13 de enero de 2020 por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8 ( 1 )

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

14.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, firmado en Bruselas el 29 de abril de 2008, entró en vigor el 2 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo, ya que la última notificación se depositó el 25 de junio de 2009.


REGLAMENTOS

14.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/2


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/22 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2019

por el que se modifican los anexos I y III del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al seguimiento de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos homologados en un proceso multifásico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (1), y en particular su artículo 7, apartado 8, y su artículo 15, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

A partir del 1 de septiembre de 2019 todos los vehículos comerciales ligeros están sujetos a un nuevo procedimiento de ensayo reglamentario de medición de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible, a saber, el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP), establecido en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (2), que sustituye al Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC) dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (3). Por consiguiente, se ha establecido una nueva metodología de determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos de la categoría N1 homologados en un procedimiento multifásico, que se expone en los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(2)

Habida cuenta de que el Reglamento (UE) n.o 510/2011 quedará derogado a partir del 1 de enero de 2020, es necesario garantizar que en el Reglamento (UE) 2019/631 se contemple la misma metodología.

(3)

De acuerdo con el anexo III, parte B, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/631, las emisiones específicas de CO2 de los vehículos multifásicos deben asignarse al fabricante del vehículo de base. Para que el fabricante del vehículo de base pueda planificar de manera efectiva y con suficiente certeza el cumplimiento de sus objetivos de emisiones específicas, debe establecerse una metodología que garantice que las emisiones de CO2 y la masa de los vehículos completados que serán asignadas a dicho fabricante se conozcan en el momento de la producción y la venta del vehículo de base, completo o incompleto, y no solo en el momento en el que el fabricante de la fase final introduzca el vehículo completado en el mercado.

(4)

Por consiguiente, se establece una metodología específica para determinar las emisiones de CO2 de un vehículo de base incompleto con arreglo a la cual debe utilizarse el método de interpolación previsto en el Reglamento (UE) 2017/1151. Las emisiones de CO2 y los valores de masa así determinados deben ser lo más representativos posible de las emisiones específicas de CO2 y de la masa en orden de marcha que se determinen para el vehículo completado. Con el fin de garantizar la coherencia, el cálculo del objetivo de emisiones específicas del fabricante del vehículo de base debe, pues, tener en cuenta los valores de masa determinados con arreglo a esa metodología.

(5)

El fabricante del vehículo de base debe informar a la Comisión de los valores de entrada utilizados para el método de interpolación, así como de las emisiones de CO2 y la masa resultante del vehículo de base incompleto. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben seguir notificando a la Comisión las emisiones específicas de CO2 y la masa en orden de marcha de los vehículos completados.

(6)

Sobre la base de dichos datos, la Comisión debe evaluar continuamente la representatividad de los valores de seguimiento de las emisiones de CO2 del vehículo de base y comunicar a los fabricantes cualquier divergencia observada. En el caso de que se encuentre una divergencia significativa y continuada entre la media de los valores de seguimiento de CO2 de los vehículos de base y la media de las emisiones específicas de CO2 de los vehículos completados, los valores relativos a los vehículos completados deben utilizarse a efectos de determinar si los fabricantes cumplen sus objetivos de emisiones específicas.

(7)

Para tener en cuenta que el Reglamento (UE) n.o 510/2011 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2020, es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor lo más cerca posible de esa fecha.

(8)

Procede, por tanto, modificar los anexos I y III del Reglamento (UE) 2019/631 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y III del Reglamento (UE) 2019/631 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 111 de 25.4.2019, p. 13.

(2)  Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).


ANEXO

Los anexos I y III del Reglamento (UE) 2019/631 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, parte B, punto 4, la definición de «Mø» se sustituye por el texto siguiente:

«Mø

es la media de la masa (M) en kilogramos (kg) de los vehículos comerciales ligeros nuevos del fabricante matriculados en el año de referencia pertinente;

donde:

en el caso de un vehículo completo, M es la masa en orden de marcha del vehículo,

en el caso de un vehículo de base completo vinculado a un vehículo completado, M es la masa en orden de marcha de dicho vehículo de base,

en el caso de un vehículo de base incompleto vinculado a un vehículo completado, M es la masa de seguimiento (Mmon) de dicho vehículo de base, determinada de acuerdo con la fórmula siguiente:

Mmon = MRObase x B0

donde:

MRObase

es la masa en orden de marcha del vehículo de base considerado,

B0

es el valor definido en el anexo III, parte A, punto 1.2.4, letra a).».

2)

En el anexo III, la parte A queda modificada como sigue:

a)

El punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Vehículos completados matriculados como vehículos de categoría N1

1.2.1.

Notificaciones de los Estados miembros

El formulario establecido en la parte C, sección 2, se utilizará para la notificación de los datos relativos a los vehículos de categoría N1 completados.

El número de identificación del vehículo a que se refiere el punto 1.1, letra o), no se hará público.

1.2.1.1.

Vehículos completados homologados de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 692/2008

En relación con el año civil 2020, los Estados miembros registrarán los datos detallados que se indican a continuación relativos a:

a)

el vehículo de base incompleto: los datos mencionados en el punto 1.1, letras a), b), c), d), e), g), h), i), n) y o), o, en lugar de los datos especificados en las letras h) e i), la masa añadida por defecto facilitada como parte de la información sobre la homologación de tipo especificada en el anexo I, punto 2.17.2, de la Directiva 2007/46/CE;

b)

el vehículo de base completo: los datos especificados en el punto 1.1, letras a), b), c), d), e), g), h), i), n) y o);

c)

el vehículo completado: los datos especificados en el punto 1.1, letras a), f), g), h), j), k), l), m) y o).

En caso de que alguno de los datos a los que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y b), no pueda suministrarse en relación con el vehículo de base, los Estados miembros facilitarán, en su lugar, datos relativos al vehículo completado.

1.2.1.2.

Vehículos completados de la categoría N1 homologados conforme al anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

En relación con cada vehículo completado nuevo matriculado en 2020 y en los años civiles siguientes, los Estados miembros notificarán como mínimo los datos detallados especificados en el punto 1.1, letras a), f), g), h), o), p) y r).

1.2.2.

Notificaciones de los fabricantes

En relación con cada vehículo completado nuevo de la categoría N1 homologado de conformidad con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 matriculado en 2020 y en los años civiles siguientes, el fabricante del vehículo de base vinculado notificará a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de cada año, a partir de 2021, los datos que se indican a continuación relativos al vehículo de base:

a)

en caso de que el vehículo completado se base en un vehículo de base incompleto:

i)

número de identificación del vehículo,

ii)

identificador de la familia de vehículos indicado en el anexo XXI, punto 5.0, del Reglamento (UE) 2017/1151,

iii)

emisiones de CO2 de seguimiento determinadas de acuerdo con el punto 1.2.4,

iv)

área frontal, especificando la opción aplicable, como se indica en el punto 1.2.4, letra c),

v)

resistencia a la rodadura, como se indica en el punto 1.2.4, letra b),

vi)

masa de seguimiento determinada de conformidad con el anexo I, parte B, punto 4.1,

vii)

masa en orden de marcha,

viii)

masa representativa de la carga del vehículo, tal como se define en el punto 1.2.4, letra a);

b)

en caso de que el vehículo completado se base en un vehículo de base completo:

i)

número de identificación del vehículo,

ii)

identificador de la familia de vehículos a que se refiere la letra a), inciso ii), del presente apartado,

iii)

emisiones específicas de CO2 del vehículo de base,

iv)

masa en orden de marcha.

1.2.3.

Cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 y del objetivo de emisiones específicas

La Comisión utilizará los valores notificados por el fabricante del vehículo de base de conformidad con el punto 1.2.2 para calcular sus emisiones medias específicas de CO2 y el objetivo de emisiones específicas en el año civil en el que se haya matriculado el vehículo completado vinculado, salvo si se cumplen las condiciones del punto 1.2.5, en cuyo caso se utilizarán los datos relativos a los vehículos completados.

En caso de que el fabricante del vehículo de base no notifique los datos mencionados en el punto 1.2.2, se utilizarán las emisiones específicas de CO2 notificadas por los Estados miembros de conformidad con el punto 1.2.1 en relación con el vehículo completado vinculado para calcular las emisiones medias específicas de CO2 y el objetivo de emisiones específicas del fabricante en cuestión.

1.2.4.

Cálculo de las emisiones de CO2 de seguimiento en caso de vehículos de base incompletos

A partir del año civil 2020, los fabricantes calcularán las emisiones de CO2 de seguimiento correspondientes a cada uno de sus vehículos de base incompletos de acuerdo con el método de interpolación a que se refiere el anexo XXI, subanexo 7, puntos 3.2.3.2 o 3.2.4, del Reglamento (UE) 2017/1151, utilizando el mismo método que el aplicado para la homologación de tipo CE del vehículo de base con respecto a sus emisiones, en el que los términos serán los definidos en dichos puntos, con las excepciones siguientes:

a)

Masa de un vehículo concreto

El término “TMind ” mencionado en el anexo XXI, subanexo 7, puntos 3.2.3.2.2.1 o 3.2.4.1.1.1, del Reglamento (UE) 2017/1151 se sustituirá por la masa por defecto del vehículo de base, DMbase. Si la masa por defecto DMbase es inferior a la masa de ensayo del vehículo “Low” (TML) de la familia de interpolación, TMind se sustituirá por TML. Si la DMbase es superior a la masa de ensayo del vehículo “High” (TMH) de la familia de interpolación, TMind se sustituirá por TMH.

DMbase se determinará aplicando la fórmula siguiente:

DMbase = MRObase × B0 + 25 kg + MVL

donde:

MRObase

es la masa en orden de marcha del vehículo de base, tal como se define en el anexo XXI, punto 3.2.5, del Reglamento (UE) 2017/1151,

B0

es el valor de masa de la carrocería, que corresponde a 1,375,

MVL

es la masa representativa de la carga del vehículo, que representa el 28 % de la carga máxima del vehículo, definida como la masa máxima en carga técnicamente admisible menos la masa en orden de marcha del vehículo de base multiplicada por B0, menos 25 kg.

El valor B0 se adaptará a más tardar el 31 de octubre de 2021 sobre la base de la masa en orden de marcha de los vehículos de base incompletos en relación con todos los vehículos completados matriculados en los años civiles 2018, 2019 y 2020, calculado con arreglo a las fórmulas que se indican más abajo. El nuevo valor B0 se aplicará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024.

Fórmula 1:

Image 1

donde:

Ai

es el valor Ay, calculado con arreglo a la fórmula 2 respecto al año civil pertinente,

ni

es el número de vehículos de base incompletos vinculados a vehículos completados matriculados en el año civil.

Fórmula 2:

Image 2

donde:

Ay

es la media de la relación entre Mfi y Mbi respecto a cada uno de los años civiles 2018 a 2020,

Mfi

es la masa en orden de marcha del vehículo de base incompleto, más la masa añadida por defecto, tal como se define en el anexo XII, sección 5, del Reglamento (CE) n.o 692/2008,

Mbi

es la masa en orden de marcha del vehículo de base incompleto,

n

es el número de vehículos de base incompletos vinculados a vehículos completados matriculados en el año civil.

b)

Resistencia a la rodadura de un vehículo concreto

La resistencia a la rodadura del vehículo de base se utilizará a efectos del anexo XXI, subanexo 7, puntos 3.2.3.2.2.2. o 3.2.4.1.1.2, del Reglamento (UE) 2017/1151.

c)

Área frontal

En el caso de un vehículo de base incompleto que pertenezca a una familia de matrices de resistencia al avance en carretera, el fabricante determinará el término “Af” a que se refiere el anexo XXI, subanexo 7, punto 3.2.3.2.2.3, del Reglamento (UE) 2017/1151, de conformidad con una de las opciones siguientes:

i)

área frontal del vehículo representativo de la familia de matrices de resistencia al avance en carretera, en m2,

ii)

valor medio del área frontal del vehículo “High” y del vehículo “Low” de la familia de interpolación, en m2,

iii)

área frontal del vehículo “High” de la familia de interpolación, en caso de que no se utilice el método de interpolación, en m2.

En el caso de un vehículo de base incompleto que no pertenezca a la familia de matrices de resistencia al avance en carretera, se utilizará el valor del área frontal del vehículo “High” de la familia de interpolación.

1.2.5.

Representatividad del valor de seguimiento de CO2

La Comisión evaluará cada año la representatividad de la media de las emisiones de CO2 de seguimiento notificadas por el fabricante del vehículo de base con respecto a la media de las emisiones específicas de CO2 de los vehículos completados vinculados matriculados en el año civil pertinente. La Comisión informará al fabricante del vehículo de base de la divergencia observada entre dichos valores.

En caso de que durante cada uno de los dos años civiles sucesivos se observe una divergencia del 4 % o más, la Comisión utilizará la media de las emisiones específicas de CO2 de los vehículos completados en el año civil siguiente para calcular las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante del vehículo de base o del conjunto de vehículos de ese año.».

b)

El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Los datos a que se refiere el punto 1 procederán del certificado de conformidad expedido por el fabricante del vehículo comercial ligero pertinente o serán coherentes con él. Los datos que no se encuentren en el certificado de conformidad procederán de la documentación de homologación de tipo o de la información notificada por el fabricante del vehículo de base de conformidad con el punto 1.2.3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la precisión adecuada del procedimiento de seguimiento. Si en el certificado de conformidad de un vehículo comercial ligero figuran una masa mínima y una masa máxima, los Estados miembros utilizarán únicamente la cifra máxima a los efectos del presente Reglamento. En el caso de los vehículos que utilizan dos combustibles (gasolina/gas), en cuyos certificados de conformidad figuren cantidades de emisiones específicas de CO2 para ambos tipos de combustible, los Estados miembros harán uso solamente de la cantidad medida para el gas.».


14.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/23 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2020

por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa tiacloprid con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2004/99/CE de la Comisión (2) se incluyó el tiacloprid como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa tiacloprid, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 30 de abril de 2020.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del tiacloprid.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación junto con el Estado miembro coponente, y el 31 de octubre de 2017 lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») y a la Comisión.

(7)

La Autoridad puso a disposición del público el expediente complementario resumido. La Autoridad también distribuyó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones y puso en marcha una consulta pública al respecto. La Autoridad transmitió las observaciones recibidas a la Comisión.

(8)

El 22 de enero de 2019, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) sobre si cabía esperar que el tiacloprid cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(9)

La Autoridad identificó un problema crítico en relación con la contaminación de las aguas subterráneas por metabolitos de tiacloprid. En particular, se prevé que los metabolitos M30, M34 y M46 aparezcan por encima del límite paramétrico del agua potable de 0,1 μg/l en todos los escenarios pertinentes para todos los usos propuestos del tiacloprid. Estos metabolitos se consideran a priori motivo de preocupación, ya que no puede excluirse que compartan las mismas propiedades carcinógenas de la sustancia activa original tiacloprid, que está clasificada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) como carcinógeno de categoría 2. Por lo tanto, actualmente no puede afirmarse que la presencia de metabolitos de tiacloprid en las aguas subterráneas no vaya a tener efectos inaceptables en las propias aguas subterráneas ni efectos nocivos para la salud humana. La Autoridad también determinó que no podía concluirse la evaluación de los riesgos para los organismos acuáticos, las abejas y las plantas terrestres no diana a partir de la información facilitada en el expediente.

(10)

Además, el tiacloprid también está clasificado como tóxico para la reproducción de categoría 1B con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008. El solicitante facilitó información para intentar demostrar que la exposición del ser humano al tiacloprid puede considerarse insignificante. La Autoridad presentó el resultado de la evaluación de dicha información en su conclusión. Sin embargo, habida cuenta de los motivos de preocupación mencionados en el considerando 9, no se necesita una conclusión sobre si la exposición humana es insignificante a los efectos del punto 3.6.4 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 para tomar una decisión acerca de si puede renovarse la aprobación del tiacloprid.

(11)

Además, teniendo en cuenta los motivos de preocupación identificados, tampoco es posible establecer una aprobación de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(12)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones sobre la conclusión de la Autoridad. Asimismo, lo invitó a presentar observaciones acerca del proyecto de informe sobre la renovación, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(13)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse los motivos de preocupación en relación con esta sustancia.

(14)

Así pues, no se ha establecido que se cumplan los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 con respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario. Por tanto, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, procede no renovar la aprobación de la sustancia activa tiacloprid.

(15)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(16)

Debe darse suficiente tiempo a los Estados miembros para que retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contienen tiacloprid.

(17)

En el caso de los productos fitosanitarios que contienen tiacloprid, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período no deberá superar los doce meses.

(18)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/168 de la Comisión (8) se prorrogó el período de aprobación del tiacloprid hasta el 30 de abril de 2020 con el fin de que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirara dicho período de aprobación para la sustancia en cuestión. Sin embargo, dado que se ha adoptado una decisión sobre la no renovación de la aprobación antes de la expiración de dicho período de aprobación prorrogado, el presente Reglamento debe aplicarse lo antes posible.

(19)

El presente Reglamento no impide la presentación de una nueva solicitud de aprobación del tiacloprid con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No renovación de la aprobación de la sustancia activa

No se renueva la aprobación de la sustancia activa tiacloprid.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se suprime la fila 92, relativa al tiacloprid.

Artículo 3

Medidas transitorias

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa tiacloprid, a más tardar, el 3 de agosto de 2020.

Artículo 4

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 expirará, a más tardar, el 3 de febrero de 2021.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2004/99/CE de la Comisión, de 1 de octubre de 2004, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas acetamiprid y tiacloprid (DO L 309 de 6.10.2004, p. 6).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)   EFSA Journal (2019). Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance thiacloprid (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa tiacloprid en plaguicidas). EFSA Journal 2019;17(3):5595. doi:10.2903/j.efsa.2019.5595.

(7)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/168 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas abamectina, Bacillus subtilis (Cohn 1872), cepa QST 713, Bacillus thuringiensis subsp. aizawai, Bacillus thuringiensis subsp. israeliensis, Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki, Beauveria bassiana, benfluralina, ciprodinil, clodinafop, clopiralida, Cydia pomonella Granulovirus (CpGV), diclorprop-P, epoxiconazol, fenpiroximato, fluazinam, flutolanilo, fosetil, Lecanicillium muscarium, mepanipirima, mepicuat, Metarhizium anisopliae var. anisopliae, metconazol, metrafenona, Phlebiopsis gigantea, pirimetanil, pirimicarb, Pseudomonas chlororaphis, cepa MA 342, Pythium oligandrum, rimsulfurona, spinosad, Streptomyces K61, tiacloprid, tolclofós-metilo, Trichoderma asperellum, Trichoderma atroviride, Trichoderma gamsii, Trichoderma harzianum, triclopir, trinexapac, triticonazol, Verticillium alboatrum y ziram (DO L 33 de 5.2.2019, p. 1).


14.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/24 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2020

que autoriza una ampliación del uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento y el cambio de las condiciones de uso y de los requisitos de etiquetado específicos de tales semillas con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, y que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión.

(2)

Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283 se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3)

Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión debe presentar un proyecto de acto de ejecución por el que se autorice la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y se actualice la lista de la Unión.

(4)

Mediante la Decisión 2009/827/CE de la Comisión (3) se autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97, la comercialización en la Unión de semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento para ser utilizadas en productos de panadería.

(5)

Mediante la Decisión de Ejecución 2013/50/UE de la Comisión (4) se autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97, una ampliación del uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento en las siguientes categorías de alimentos adicionales: productos horneados; cereales de desayuno; mezclas de frutas, frutos secos y semillas, y semillas de chía como tales preenvasadas.

(6)

El 18 de septiembre de 2015, la autoridad competente de Irlanda (5) emitió, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), una carta de autorización con vistas a la ampliación del uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento para ser utilizadas en categorías de alimentos adicionales, concretamente en zumos de frutas y en bebidas a base de mezclas de frutas y hortalizas.

(7)

El 17 de octubre de 2017, la autoridad competente de Austria (7) emitió, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97, una carta de autorización con vistas a la ampliación del uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento para ser utilizadas en categorías de alimentos adicionales, concretamente en pastas de fruta para untar.

(8)

El 2 de noviembre de 2017, la autoridad competente de España (8) emitió, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97, una carta de autorización con vistas a la ampliación del uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento para ser utilizadas en categorías de alimentos adicionales, concretamente en platos preparados esterilizados basados en granos de cereales, seudocereales y/o legumbres.

(9)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2354 de la Comisión (9) se autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97, una ampliación del uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento en una categoría de alimentos adicional, concretamente en el yogur.

(10)

El 13 de abril de 2017, la empresa Zentis GmbH & Co. KG presentó una solicitud, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97, a la autoridad competente de Alemania para modificar las condiciones de uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento. En la solicitud se pedía ampliar el uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) a categorías de alimentos adicionales, a saber, postres a base de frutas, mezclas de frutas con leche de coco para tarrinas dobles, preparados de frutas como capa de fondo de productos lácteos y preparados de frutas para mezclar con productos lácteos, así como aumentar el nivel máximo de uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) en una categoría de alimentos ya autorizada, a saber, pastas de fruta para untar.

(11)

El 12 de septiembre de 2017, la empresa Sanchis Mira SA presentó una solicitud, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97, a la autoridad competente de España para ampliar el uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento al chocolate. El 25 de septiembre de 2017, la autoridad competente de España emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe llegaba a la conclusión de que la ampliación del uso y el nivel máximo de uso propuesto para las semillas de chía (Salvia hispanica) cumplen los criterios aplicables a los nuevos alimentos expuestos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97.

(12)

El 17 de octubre de 2017, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros. Un Estado miembro planteó objeciones y cuestionó la seguridad general del nuevo alimento a la luz de la evaluación realizada en 2009 por la Comisión Técnica de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») (10), a raíz del aumento de la ingesta alimentaria de semillas de chía (Salvia hispanica) como consecuencia del creciente número de usos autorizados. El Estado miembro objetante subrayó que, si bien los usos individuales, incluido el uso propuesto en el chocolate al 3 %, pueden ser seguros, es preciso evaluar la ingesta alimentaria total resultante de todos los usos autorizados desde 2009, incluida la solicitud de ampliación del uso en cuestión, y, si es necesario, revisar la evaluación de la seguridad realizada en 2009 por la citada Comisión Técnica.

(13)

Con arreglo al artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, toda solicitud de comercialización en la Unión de un nuevo alimento presentada a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97 y sobre la que no se haya adoptado una decisión final antes del 1 de enero de 2018, debe tratarse como una solicitud conforme al Reglamento (UE) 2015/2283.

(14)

Aunque las solicitudes de ampliación del uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) se presentaron a los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97, también cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/2283.

(15)

El 2 de febrero de 2018, la empresa Parry’s Pots Limited (PPL) presentó una solicitud a la Comisión para modificar las condiciones de uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento a tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. En la solicitud se pedía aumentar el nivel máximo de uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) en una categoría de alimentos ya autorizada, a saber, pastas de fruta para untar.

(16)

El 12 de junio de 2018, la empresa Naturkost Übelhör GmbH & Co. KG presentó una solicitud a la Comisión para modificar las condiciones de uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento a tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. En la solicitud se pedía ampliar el uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) a categorías de alimentos adicionales, a saber, chocolate y productos de chocolate.

(17)

El 15 de junio de 2018, la empresa Majami Sp.zo.o.Sp.k. presentó una solicitud a la Comisión para modificar las condiciones de uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento a tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. En la solicitud se pedía ampliar el uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) a una categoría de alimentos adicional, a saber, productos de confitería.

(18)

El 16 de julio de 2018, la empresa The Chia Co presentó una solicitud a la Comisión para modificar las condiciones de uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento a tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. En la solicitud se pedía ampliar el uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) a categorías de alimentos adicionales, a saber: productos de confitería, excepto los chicles; productos lácteos y similares; hielos comestibles; productos a base de frutas y hortalizas; cereales y productos a base de cereales; productos de panadería y pastelería; hierbas, especias, condimentos, sopas y caldos, salsas, ensaladas, productos aromatizados para untar bocadillos y productos proteínicos; sustitutivos de la dieta completa para el control de peso; alimentos que lleven declaraciones sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten; bebidas no alcohólicas; aperitivos listos para el consumo; y postres.

(19)

El 3 de agosto de 2018, la empresa Materne SAS presentó una solicitud a la Comisión para modificar las condiciones de uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento a tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. En la solicitud se pedía ampliar el uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) a categorías de alimentos adicionales, a saber, compotas de frutas u hortalizas, o con cereales.

(20)

El 9 de enero de 2019, la empresa RFH Produktion AB presentó una solicitud a la Comisión para modificar las condiciones de uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento a tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. En la solicitud se pedía ampliar el uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) a una categoría de alimentos adicional, a saber, púdines.

(21)

De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283, y a la luz del número creciente de solicitudes de autorización de una serie de usos ampliados de las semillas de chía (Salvia hispanica), de los nuevos usos autorizados en los últimos años y del posible aumento consiguiente de la ingesta alimentaria de semillas de chía (Salvia hispanica), la Comisión consultó a la Autoridad el 16 de julio de 2018 y le pidió que llevara a cabo una evaluación de la exposición alimentaria global derivada de todas las posibles ampliaciones del uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo alimento.

(22)

El 14 de marzo de 2019, la Autoridad adoptó el dictamen científico «Safety of chia seeds (Salvia hispanica L.) as a novel food for extended uses pursuant to Regulation (EU) 2015/2283» (Seguridad de las semillas de chía [Salvia hispanica L.] como nuevo alimento respecto de los usos ampliados con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283) (11). Este dictamen se ajusta a los requisitos del artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283.

(23)

En dicho dictamen, la Autoridad, en respuesta a la petición de la Comisión de una evaluación general de la seguridad sin restricciones ni precauciones en relación con los niveles de uso, concluyó que el uso de semillas de chía (Salvia hispanica) en alimentos que no requieren en su fabricación, transformación o preparación un tratamiento térmico a una temperatura igual o superior a 120 °C, a saber, chocolate, pastas de fruta para untar, postres a base de frutas, mezclas de frutas con leche de coco para tarrinas dobles, preparados de frutas como capa de fondo de productos lácteos, preparados de frutas para mezclar con productos lácteos, productos de confitería (excepto los chicles), productos lácteos y similares, hielos comestibles, productos a base de frutas u hortalizas, bebidas no alcohólicas y compotas de frutas u hortalizas, o con cereales, es seguro sin restricciones ni precauciones específicas en relación con los niveles de uso en estos alimentos. Por lo tanto, dicho dictamen científico proporciona motivos suficientes para determinar que los usos mencionados de las semillas de chía (Salvia hispanica) cumplen los requisitos del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. Procede, por tanto, modificar las condiciones de uso de las semillas de chía (Salvia hispanica), tal como figuran en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados, de modo que se incluyan todas las categorías de alimentos mencionadas, y eliminar la indicación de contenidos máximos y el correspondiente requisito específico de etiquetado relativo a la ingesta máxima diaria. Además, aunque el uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) en los púdines no estaba explícitamente incluido en la evaluación de la Autoridad, el dictamen proporciona motivos suficientes para autorizar también la ampliación del uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) a los púdines que en su fabricación, transformación o preparación no requieren un tratamiento térmico a una temperatura igual o superior a 120 °C. Los púdines han de considerarse una subcategoría de lo que se conoce normalmente como postres, que suelen tener un sabor aromatizado y dulce.

(24)

En el mismo dictamen, la Autoridad tuvo en cuenta un estudio que ella misma encontró entre la literatura científica públicamente disponible y que no formaba parte de las pruebas presentadas por los solicitantes en apoyo de las ampliaciones propuestas del uso de las semillas de chía (Salvia hispanica), estudio en el que se señalaba la posible formación de acrilamida cuando se utilizan semillas de chía (Salvia hispanica) en alimentos que en su fabricación, transformación o preparación requieren un tratamiento térmico a una temperatura igual o superior a 120 °C.

(25)

En ese dictamen, la Autoridad consideró que se necesita más información de los solicitantes o del dominio público para examinar la posible formación de acrilamida cuando los alimentos que contienen semillas de chía (Salvia hispanica) son sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura igual o superior a 120 °C. De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2283, la Autoridad ha solicitado información adicional al solicitante pertinente en relación con la posible formación de contaminantes de proceso que puedan formarse durante la transformación y la producción de un alimento (realizadas por el fabricante) o cuando se cocina un alimento con semillas de chía (Salvia hispanica) añadidas (tratamiento térmico aplicado por el consumidor). El período establecido para aportar la información adicional finaliza en marzo de 2020. A falta de dicha información en las solicitudes presentadas, la Autoridad ha aplazado la evaluación de las ampliaciones del uso de las semillas de chía (Salvia hispanica) en los alimentos que en su fabricación, transformación o preparación requieren un tratamiento térmico a una temperatura igual o superior a 120 °C (productos de panadería y pastelería, cereales y productos a base de cereales, hierbas, especias, condimentos, sopas y caldos, salsas, ensaladas, productos aromatizados para untar bocadillos, productos proteínicos, sustitutivos de la dieta completa para el control de peso a tenor del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), alimentos con declaraciones sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten conforme a los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 828/2014 de la Comisión (13), aperitivos listos para el consumo y postres) hasta que esté disponible la información adicional. De ello se desprende que, en esta fase, la Comisión no dispone del dictamen de la Autoridad necesario con arreglo al artículo 12, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2015/2283 para la aprobación de la ampliación de los usos que implican el tratamiento de las semillas de chía (Salvia hispanica) por encima de 120 °C. Por lo tanto, se tomará una nueva decisión sobre tales usos tras la publicación del dictamen pertinente de la Autoridad.

(26)

En el dictamen de la Autoridad también se citaban dos informes de caso entre la literatura científica disponible que relacionaban el consumo de semillas de chía (Salvia hispanica) con reacciones alérgicas, y se concluía, a partir de estos datos, que el consumo de semillas de chía (Salvia hispanica) puede provocar reacciones alérgicas. Habida cuenta de que, hasta la fecha, solo se tiene noticia de esos dos casos de alergia, y a la luz del consumo generalizado de semillas de chía (Salvia hispanica) y de su presencia en el mercado mundial y de la Unión desde hace muchos años, la Comisión considera que no deben incluirse en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados requisitos específicos de etiquetado relativos a posibles reacciones alérgicas por el consumo de semillas de chía (Salvia hispanica), hasta que la Autoridad haya obtenido y evaluado nuevas pruebas científicas sobre el potencial alergénico de estas semillas.

(27)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados, establecida en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/2283 e incluida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, la entrada correspondiente al nuevo alimento «semillas de chía (Salvia hispanica)» se modifica como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

2.   La entrada de la lista de la Unión a la que se refiere el apartado 1 incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(3)  Decisión 2009/827/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, por la que se autoriza la comercialización de semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 11.11.2009, p. 14).

(4)  Decisión de Ejecución 2013/50/UE de la Comisión, de 22 de enero de 2013, por la que se autoriza una extensión de los usos de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 21 de 24.1.2013, p. 34).

(5)  Carta de 18 de septiembre de 2015 (https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/safety/docs/novel-food_authorisation_2015_auth-letter_chia-seeds-2_en.pdf).

(6)  Reglamento (CE) n.° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

(7)  Carta de 17 de octubre de 2017 (https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/safety/docs/novel-food_authorisation_2017_auth-letter_chia-seeds_en.pdf).

(8)  Carta de 2 de noviembre de 2017 (https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/safety/docs/novel-food_authorisation_2017_auth-letter_chia-seeds-ext-steri_es.pdf).

(9)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/2354 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2017, por la que se autoriza una extensión de los usos de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 336 de 16.12.2017, p. 49).

(10)   EFSA Journal 2009;7(4):996.

(11)   EFSA Journal 2019;17(4):5657.

(12)  Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 828/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014, relativo a los requisitos para la transmisión de información a los consumidores sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos (DO L 228 de 31.7.2014, p. 5).


ANEXO

La entrada correspondiente a «Semillas de chía (Salvia hispanica)» del cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados) del Reglamento (UE) 2017/2470 se sustituye por la siguiente:

Nuevo alimento autorizado

Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

Requisitos específicos de etiquetado adicionales

Otros requisitos

«Semillas de chía (Salvia hispanica)

Categoría específica de alimentos

Contenido máximo

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “semillas de chía (Salvia hispanica)”».

 

Productos de panadería

5 % (semillas de chía enteras o molidas)

Productos horneados

10 % (semillas de chía enteras)

Cereales para el desayuno

10 % (semillas de chía enteras)

Platos preparados esterilizados basados en granos de cereales, seudocereales y/o legumbres.

5 % (semillas de chía enteras)

Mezclas de frutas, frutos secos y semillas

 

Semillas de chía como tales preenvasadas

 

Productos de confitería (incluidos el chocolate y los productos de chocolate), excepto los chicles

 

Productos lácteos (incluido el yogur) y similares

 

Hielos comestibles

 

Productos a base de frutas y hortalizas (incluidas las pastas de fruta para untar, las compotas con o sin cereales, los preparados de frutas como capa de fondo de productos lácteos o para mezclar con estos, los postres a base de frutas y las mezclas de frutas con leche de coco para tarrinas dobles)

 

Bebidas no alcohólicas (incluidos los zumos de frutas y las bebidas a base de mezclas de frutas y hortalizas)

 

 

Púdines que no requieren en su fabricación, transformación o preparación un tratamiento térmico a una temperatura igual o superior a 120 °C

 

 

 


14.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/25 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2020

que modifica y corrige el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que el régimen de organismos y autoridades de control reconocidos por la Comisión en virtud del artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 para realizar controles y expedir certificados en terceros países a los efectos de la importación de productos con garantías equivalentes será sustituido por un régimen de organismos y autoridades de control reconocidos por la Comisión a los efectos de la importación de productos conformes. El nuevo régimen de importación previsto en el Reglamento (UE) 2018/848 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021. A fin de garantizar que se dispone de las capacidades administrativas necesarias para el reconocimiento oportuno de los organismos y autoridades de control en el marco del nuevo régimen, es conveniente introducir una fecha límite para la recepción de nuevas solicitudes de reconocimiento de organismos y autoridades de control a efectos de la equivalencia con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (3) y la inclusión de estos organismos y autoridades en la lista que figura en el anexo IV del mismo Reglamento. No deben admitirse a trámite las solicitudes recibidas después de esa fecha.

(2)

Los productos importados de un tercer país pueden introducirse en el mercado de la Unión como ecológicos si están amparados por un certificado de control expedido por las autoridades competentes, las autoridades de control o los organismos de control de un tercer país reconocido, o por una autoridad o un organismo de control reconocido. Con miras a velar por el cumplimiento del artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, que exige que el certificado de control acompañe a las mercancías hasta los locales del primer destinatario, así como con miras a velar por la rastreabilidad de los productos importados durante la distribución, también en el transporte desde terceros países, conviene aclarar que el organismo o la autoridad de control pertinente debe expedir el certificado de control en el momento en el que la remesa abandone el tercer país de exportación u origen.

(3)

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 figura la lista de terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control para la producción ecológica de productos agrícolas se reconocen como equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007.

(4)

Japón ha informado a la Comisión de que su autoridad competente ha añadido el organismo de control «Akatonbo» a la lista de organismos de control reconocidos por Japón.

(5)

La República de Corea ha informado a la Comisión de que su autoridad competente ha cambiado el nombre de «Neo environmentally-friendly» y el nombre y la dirección de internet de «Association for Agricultural Products Quality Evaluation». Asimismo, este país ha informado a la Comisión de la retirada del reconocimiento alorganismo de control «Korea Agricultural Product and Food Certification».

(6)

Los Estados Unidos han informado a la Comisión de que su autoridad competente ha añadido siete organismos de control a la lista de organismos de control reconocidos por el país a los efectos de la equivalencia en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, a saber, «CERES», «EcoLOGICA S.A», «Food Safety SA», «IBD Certifications», «Istituto per la Certificazione Etica e Ambientale (ICEA)», «OnMark» y «Perry Johnson Registrar Food Safety, Inc.». Por otra parte, los Estados Unidos han pedido que se retire de la lista del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 a «Global Culture», «Global Organic Certification Services», «Stellar Certification Services, Inc.», «Institute for Marketecology (IMO)» y «Basin and Range Organics (BARO)».

(7)

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 figura la lista de autoridades y organismos de control competentes para realizar controles y expedir certificados en terceros países a efectos de la equivalencia.

(8)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «A CERT European Organization for Certification S.A» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Armenia, los Emiratos Árabes Unidos, Ghana, Kosovo (4), Kuwait, Omán, Perú, Sudán, Uzbekistán y Vietnam.

(9)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Argencert SA» con miras a su retirada de la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado retirar a dicho organismo de control de la lista.

(10)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Balkan Biocert Skopje» con miras a la modificación de su estatuto jurídico. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado sustituir el nombre de dicho organismo de control por «Balkan Biocert Macedonia DOOEL Skopje».

(11)

La Comisión ha recibido una solicitud presentada por «Başak Ekolojik Ürünler Kontrol ve Sertifikasyon Hizmetleri Tic. Ltd» con miras a la modificación de su dirección.

(12)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Bioagricert S.r.l.» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, B, D y E a Paraguay y Uruguay, para las categorías de productos A, B y D a Bolivia y Sri Lanka, para las categorías de productos A, D y E a Camerún, y para las categorías de productos A y D a Fiyi.

(13)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Biocert International Pvt Ltd» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Afganistán, Bangladés, Bután, los Emiratos Árabes Unidos, Myanmar/Birmania, Egipto, Malasia, Mauricio, Nepal, Omán, Pakistán, Filipinas, Tanzania, Tailandia y Vietnam, para las categorías de productos A, D y E a Benín, Etiopía, Mozambique, Nigeria, Qatar, Rusia, Sudán, Togo, Uganda y Ucrania, y para las categorías de productos D y E a Georgia, así como ampliar su reconocimiento para Sri Lanka a la categoría de productos E.

(14)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Bio.inspecta AG» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, B, D, E y F a Macedonia del Norte, Montenegro y Serbia, así como ampliar el alcance de su reconocimiento para Albania, Bosnia y Herzegovina, Georgia, Irán, Kazajistán, Kosovo (5), Moldavia, Rusia, Tayikistán, Ucrania, Uzbekistán y Vietnam a las categorías de productos B, E y F, para Armenia, Líbano y Tanzania a las categorías de productos B y E, para Argelia y Kirguistán a la categoría de productos B, para Turquía a las categorías de productos E y F, y para Azerbaiyán a la categoría de productos E.

(15)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Bureau Veritas Certification France SAS» con miras a la modificación de su dirección de internet y su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado retirar su reconocimiento para la categoría de productos E en lo referente a Mauricio.

(16)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «CCPB Srl» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, C y D a Burkina Faso, Camerún, Comoras y Madagascar, así como ampliar el ámbito de su reconocimiento para Costa de Marfil a las categorías de productos C y D.

(17)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «CERES Certification of Environmental Standards GmbH» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos C a los Estados Unidos, así como ampliar el alcance de su reconocimiento para los Emiratos Árabes Unidos a la categoría de productos A, para Chile a la categoría de productos C, y para Sudáfrica a la categoría de productos F.

(18)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «DQS Polska sp. z o.o.» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a dicho organismo de control para Bosnia y Herzegovina, China y Madagascar por lo que respecta a las categorías de productos A, B y D.

(19)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Ecocert SA» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el alcance de su reconocimiento para Cuba, los Emiratos Árabes Unidos, Kuwait y Malaui a la categoría de productos B, para Serbia y Zimbabue a la categoría de productos E, y para Moldavia a la categoría de productos F.

(20)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «FairCert Certification Services Pvt Ltd» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a dicho organismo de control para Bután y Nepal por lo que respecta a las categorías de productos A, B, D y E, y para la India por lo que respecta a las categorías de productos B, D y E.

(21)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «IBD Certificações Ltda.» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Bolivia y Paraguay, y para las categorías de productos A y E a Mongolia.

(22)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Seychelles, y para la categoría de productos C a los Estados Unidos, así como ampliar el alcance de su reconocimiento para Armenia, Georgia, Tayikistán, Uzbekistán y Zambia a la categoría de productos B, para Guatemala a las categorías de productos C y F, y para Ecuador, Honduras, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Serbia y Turquía a la categoría de productos F.

(23)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Mayacert» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Panamá y Sri Lanka.

(24)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «OneCert International PVT Ltd» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Egipto, Jordania, Malasia y Qatar, así como ampliar el alcance de su reconocimiento para los Emiratos Árabes Unidos a la categoría de productos A, y para Etiopia, la India, Mozambique, Tanzania y Uganda a la categoría de productos E.

(25)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organización International Agropecuaria» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Colombia, así como ampliar el alcance de su reconocimiento para Chile y Uruguay a la categoría de productos E, a excepción de los productos ya contemplados por el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008.

(26)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Servicio de Certificación CAAE S.L.U» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Colombia, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y la República Dominicana.

(27)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Suolo e Salute srl» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el alcance de su reconocimiento para Egipto a la categoría de productos D.

(28)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Tse-Xin Organic Certification Corporation» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos A a la República de Corea, para la categoría de productos D a Hong Kong y Singapur, y para las categorías de productos A y D a Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Myanmar/Birmania, Filipinas, Tailandia y Vietnam.

(29)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Valsts SIA “Sertifikācijas un testēšanas centrs”» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado sustituir el nombre de dicho organismo de control por «SIA “Sertifikācijas un testēšanas centrs”». Además, la Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por el mencionado organismo de control con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el alcance de su reconocimiento para Bielorrusia a las categorías de productos B, D, E y F, y para Uzbekistán a las categorías de productos D, E y F, así como ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, B, D, E y F a Kazajistán, Moldavia y Tayikistán, y para las categorías de productos A, B, D y E a Kirguistán.

(30)

Sobre la base del expediente presentado por «Agricert-Certificação de Produtos Alimentares lda», el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D se amplió a Guinea en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/39 de la Comisión (6). No obstante, en el mencionado expediente, el organismo de control había solicitado erróneamente la ampliación a Guinea en lugar de a Guinea-Bisáu. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado corregir el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 en consecuencia. En aras de la claridad y la seguridad jurídica, la corrección debe aplicarse a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/39.

(31)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento (CE) n.o 1235/2008 en consecuencia.

(32)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1235/2008

El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión examinará si procede incluir a un organismo o autoridad de control en la lista prevista en el artículo 10, previa recepción de una solicitud en ese sentido del representante del organismo o autoridad de control de que se trate sobre la base del modelo de solicitud facilitado por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 2. Para actualizar la lista, solamente se tomarán en consideración las solicitudes completas presentadas a más tardar el 30 de junio de 2020.».

2)

En el artículo 13, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El certificado de control lo expedirá el organismo o la autoridad de control pertinente antes de que la remesa abandone el tercer país de exportación u origen. Lo visará la autoridad competente del Estado miembro que corresponda y lo cumplimentará el primer destinatario de acuerdo con el modelo y las notas que figuran en el anexo V y utilizando el sistema informático veterinario integrado (TRACES) establecido mediante la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (*1).

(*1)  Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).»."

3)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

4)

El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Corrección del Reglamento (CE) n.o 1235/2008

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se corrige con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2 será de aplicación a partir del 31 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).

(4)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(5)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/39 de la Comisión, de 10 de enero de 2019, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 9 de 11.1.2019, p. 106).


ANEXO I

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

En la entrada correspondiente a Japón, se añade la fila siguiente:

«JP-BIO-038

Akatonbo

http://www.akatonbo.or.jp/»

2)

En la entrada correspondiente a la República de Corea, el punto 5 se modifica como sigue:

a)

las filas correspondientes a los números de código KR-ORG-019 y KR-ORG-026 se sustituyen por las siguientes:

«KR-ORG-019

Neo environmentally-friendly Certification Center

http://neoefcc.modoo.at

KR-ORG-026

Agricultural Products Quality Service

http://apqs.kr»

b)

se suprime la fila correspondiente al número de código KR-ORG-001.

3)

En la entrada correspondiente a los Estados Unidos, el punto 5 se modifica como sigue:

a)

se añaden las filas siguientes:

«US-ORG-62

CERES

http://www.ceres-cert.com/

US-ORG-63

EcoLOGICA SA.

http://www.eco-logica.com/

US-ORG-64

Food Safety SA.

http://www.foodsafety.com.ar/

US-ORG-65

IBD Certifications

http://www.ibd.com.br/

US-ORG-66

Istituto per la Certificazione Etica e Ambientale (ICEA)

http://www.icea.info/

US-ORG-67

OnMark

http://onmarkcertification.com/

US-ORG-68

Perry Johnson Registrar Food Safety, Inc.

http://www.pjrfsi.com/»

b)

se suprimen las filas correspondientes a los números de código US-ORG-12, US-ORG-14, US-ORG-54, US-ORG-60 y US-ORG-61.


ANEXO II

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

En la entrada correspondiente a «A CERT European Organization for Certification S.A» , en el punto 3, se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:

«AE-BIO-171

Emiratos Árabes Unidos

x

-

-

x

-

-

AM-BIO-171

Armenia

x

-

-

x

-

-

GH-BIO-171

Ghana

x

-

-

x

-

-

KW-BIO-171

Kuwait

x

-

-

x

-

-

OM-BIO-171

Omán

x

-

-

x

-

-

PE-BIO-171

Perú

x

-

-

x

-

-

SD-BIO-171

Sudán

x

-

-

x

-

-

UZ-BIO-171

Uzbekistán

x

-

-

x

-

-

VN-BIO-171

Vietnam

x

-

-

x

-

-

XK-BIO-171

Kosovo (*)

x

-

-

x

-

-

2)

Se suprime la entrada correspondiente a «Argencert SA» .

3)

En la entrada correspondiente a «Balkan Biocert Skopje» , el nombre del organismo de control se sustituye por «Balkan Biocert Macedonia DOOEL Skopje» .

4)

En la entrada correspondiente a «Başak Ekolojik Ürünler Kontrol ve Sertifikasyon Hizmetleri Tic. Ltd» , el punto 1 se sustituye por el siguiente:

«1.

Dirección: Çinarli Mahallesi Şehit Polis Fethi Sekin Cad. No:3/1006 Konak/IZMIR, Turquía».

5)

En la entrada correspondiente a «Bioagricert S.r.l.» , en el punto 3, se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:

«BO-BIO-132

Bolivia

x

x

-

x

-

-

CM-BIO-132

Camerún

x

-

-

x

x

-

FJ-BIO-132

Fiyi

x

-

-

x

-

-

LK-BIO-132

Sri Lanka

x

x

-

x

-

-

PY-BIO-132

Paraguay

x

x

-

x

x

-

UY-BIO-132

Uruguay

x

x

-

x

x

6)

En la entrada correspondiente a «Biocert International Pvt Ltd» , el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:

«AE-BIO-177

Emiratos Árabes Unidos

x

-

-

x

-

-

AF-BIO-177

Afganistán

x

-

-

x

-

-

BD-BIO-177

Bangladés

x

-

-

x

-

-

BJ-BIO-177

Benín

x

-

-

x

x

-

BT-BIO-177

Bután

x

-

-

x

-

-

EG-BIO-177

Egipto

x

-

-

x

-

-

ET-BIO-177

Etiopía

x

-

-

x

x

-

GE-BIO-177

Georgia

-

-

-

x

x

-

MM-BIO-177

Myanmar/Birmania

x

-

-

x

-

-

MU-BIO-177

Mauricio

x

-

-

x

-

-

MY-BIO-177

Malasia

x

-

-

x

-

-

MZ-BIO-177

Mozambique

x

-

-

x

x

-

NP-BIO-177

Nepal

x

-

-

x

-

-

NG-BIO-177

Nigeria

x

-

-

x

x

-

OM-BIO-177

Omán

x

-

-

x

-

-

PH-BIO-177

Filipinas

x

-

-

x

-

-

PK-BIO-177

Pakistán

x

-

-

x

-

-

QA-BIO-177

Qatar

x

-

-

x

x

-

RU-BIO-177

Rusia

x

-

-

x

x

-

SD-BIO-177

Sudán

x

-

-

x

x

-

TG-BIO-177

Togo

x

-

-

x

x

-

TH-BIO-177

Tailandia

x

-

-

x

-

-

TZ-BIO-177

Tanzania

x

-

-

x

-

-

UA-BIO-177

Ucrania

x

-

-

x

x

-

UG-BIO-177

Uganda

x

-

-

x

x

-

VN-BIO-177

Vietnam

x

-

-

x

-

b)

la fila correspondiente a Sri Lanka se sustituye por la siguiente:

«LK-BIO-177

Sri Lanka

x

-

-

x

x

7)

En la entrada correspondiente a «Bio.inspecta AG» , el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:

«ME-BIO-161

Montenegro

x

x

x

x

 

x

MK-BIO-161

Macedonia del Norte

x

x

x

x

 

x

RS-BIO-161

Serbia

x

x

x

x

 

b)

las filas correspondientes a Albania, Argelia, Armenia, Azerbaiyán, Bosnia y Herzegovina, Georgia, Irán, Kazajistán, Kirguistán, Kosovo, Líbano, Moldavia, Rusia, Tanzania, Tayikistán, Turquía, Ucrania, Uzbekistán y Vietnam se sustituyen por las siguientes:

«AL-BIO-161

Albania

x

x

x

x

x

AM-BIO-161

Armenia

x

x

x

x

AZ-BIO-161

Azerbaiyán

x

 

x

x

BA-BIO-161

Bosnia y Herzegovina

x

x

x

x

x

DZ-BIO-161

Argelia

x

x

x

GE-BIO-161

Georgia

x

x

x

x

x

IR-BIO-161

Irán

x

x

x

x

x

KG-BIO-161

Kirguistán

x

x

x

KZ-BIO-161

Kazajistán

x

x

x

x

x

LB-BIO-161

Líbano

x

x

x

x

MD-BIO-161

Moldavia

x

x

x

x

x

RU-BIO-161

Rusia

x

x

x

x

x

TJ-BIO-161

Tayikistán

x

x

x

x

x

TR-BIO-161

Turquía

x

x

x

x

TZ-BIO-161

Tanzania

x

x

x

x

UA-BIO-161

Ucrania

x

x

x

x

x

UZ-BIO-161

Uzbekistán

x

x

x

x

x

VN-BIO-161

Vietnam

x

x

x

x

x

XK-BIO-161

Kosovo (*)

x

x

-

x

x

x

8)

La entrada correspondiente a «Bureau Veritas Certification France SAS» se modifica como sigue:

a)

en el punto 2, la dirección de internet se sustituye por la siguiente: «https://filiereagro.bureauveritas.fr/».

b)

en el punto 3, la fila correspondiente a Mauricio se sustituye por la siguiente:

«MU-BIO-165

Mauricio

x

x

—»

9)

En la entrada correspondiente a «CCPB Srl» , el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:

«BF-BIO-102

Burkina Faso

x

-

x

x

-

-

CM-BIO-102

Camerún

x

-

x

x

-

-

KM-BIO-102

Comoras

x

-

x

x

-

-

MG-BIO-102

Madagascar

x

-

x

x

-

b)

la fila correspondiente a Costa de Marfil se sustituye por la siguiente:

«CI-BIO-102

Costa de Marfil

x

-

x

x

-

10)

En la entrada correspondiente a «CERES Certification of Environmental Standards GmbH» , el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se añade la fila siguiente en el orden de los números de código:

«US-BIO-140

Estados Unidos

x

—»

b)

las filas correspondientes a los Emiratos Árabes Unidos, Chile y Sudáfrica se sustituyen por las siguientes:

«AE-BIO-140

Emiratos Árabes Unidos

x

x

CL-BIO-140

Chile

x

x

x

x

ZA-BIO-140

Sudáfrica

x

x

x

11)

Después de la entrada correspondiente a «Control Union Certification», se añade la entrada siguiente:

« “ DQS Polska sp. z o.o.”

1.

Dirección: ul. Domaniewska 45, 02-672 Varsovia, Polonia

2.

Dirección de internet: www.dqs.pl

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

BA-BIO-181

Bosnia y Herzegovina

x

x

-

x

-

-

CN-BIO-181

China

x

x

-

x

-

-

MG-BIO-181

Madagascar

x

x

-

x

-

-

4.

Excepciones: productos en conversión y vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2021.»

12)

En la entrada correspondiente a «Ecocert SA» , en el punto 3, las filas correspondientes a Cuba, los Emiratos Árabes Unidos, Kuwait, Malaui, Moldavia, Serbia y Zimbabue se sustituyen por las siguientes:

«AE-BIO-154

Emiratos Árabes Unidos

x

x

x

x

CU-BIO-154

Cuba

x

x

x

x

KW-BIO-154

Kuwait

x

x

x

MD-BIO-154

Moldavia

x

x

x

x

MW-BIO-154

Malaui

x

x

x

RS-BIO-154

Serbia

x

x

x

x

x

ZW-BIO-154

Zimbabue

x

x

x

x

13)

Después de la entrada correspondiente a «Ekoagros», se añade la entrada siguiente:

« « FairCert Certification Services Pvt Ltd»

1.

Dirección: C 122, GAURIDHAM COLONY, 451001-KHARGONE, India

2.

Dirección de internet: www.faircert.com

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

BT-BIO-180

Bután

x

x

-

x

x

-

IN-BIO-180

India

-

x

-

x

x

-

NP-BIO-180

Nepal

x

x

-

x

x

-

4.

Excepciones: productos en conversión y vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2021.»

14)

En la entrada correspondiente a «IBD Certificações Ltda» , en el punto 3, se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:

«BO-BIO-122

Bolivia

x

-

-

x

-

-

MN-BIO-122

Mongolia

x

-

-

-

x

-

PY-BIO-122

Paraguay

x

-

-

x

-

15)

En la entrada correspondiente a «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH» , el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:

«SC-BIO-141

Seychelles

x

x

US-BIO-141

Estados Unidos

x

—»

b)

las filas correspondientes a Armenia, Ecuador, Georgia, Guatemala, Honduras, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Serbia, Tayikistán, Turquía, Uzbekistán y Zambia se sustituyen por las siguientes:

«AM-BIO-141

Armenia

x

x

x

DO-BIO-141

República Dominicana

x

x

x

EC-BIO-141

Ecuador

x

x

x

x

x

x

GE-BIO-141

Georgia

x

x

x

x

GT-BIO-141

Guatemala

x

x

x

x

x

x

HN-BIO-141

Honduras

x

x

x

x

PE-BIO-141

Perú

x

x

x

x

x

PY-BIO-141

Paraguay

x

x

x

x

x

RS-BIO-141

Serbia

x

x

x

TJ-BIO-141

Tayikistán

x

x

x

TR-BIO-141

Turquía

x

x

x

x

x

UZ-BIO-141

Uzbekistán

x

x

x

ZM-BIO-141

Zambia

x

x

x

—»

16)

En la entrada correspondiente a «Mayacert» , en el punto 3, se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:

«LK-BIO-169

Sri Lanka

x

-

-

x

-

-

PA-BIO-169

Panamá

x

-

-

x

-

17)

En la entrada correspondiente a «OneCert International PVT Ltd» , el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:

«EG-BIO-152

Egipto

x

-

-

x

-

-

JO-BIO-152

Jordania

x

-

-

x

-

-

MY-BIO-152

Malasia

x

-

-

x

-

-

QA-BIO-152

Qatar

x

-

-

x

-

b)

las filas correspondientes a los Emiratos Árabes Unidos, Etiopía, India, Mozambique, Tanzania y Uganda se sustituyen por las siguientes:

«AE-BIO-152

Emiratos Árabes Unidos

x

-

-

x

-

-

ET-BIO-152

Etiopía

x

-

-

x

x

-

IN-BIO-152

India

-

-

-

x

x

-

MZ-BIO-152

Mozambique

x

-

-

x

x

-

TZ-BIO-152

Tanzania

x

-

-

x

x

-

UG-BIO-152

Uganda

x

-

-

x

x

18)

En la entrada correspondiente a «Organización Internacional Agropecuaria» , el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se añade la fila siguiente en el orden de los números de código:

«CO-BIO-110

Colombia

x

-

-

x

-

b)

la fila correspondiente a Chile y Uruguay se sustituye por la siguiente:

«CL-BIO-110

Chile

x

-

x

x

x

-

UY-BIO-110

Uruguay

x

x

x

x

x

19)

En la entrada correspondiente a «Servicio de Certificación CAAE S.L.U» , en el punto 3, se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:

«CO-BIO-178

Colombia

x

-

-

x

-

-

DO-BIO-178

República Dominicana

x

-

-

x

-

-

GT-BIO-178

Guatemala

x

-

-

x

-

-

HN-BIO-178

Honduras

x

-

-

x

-

-

NI-BIO-178

Nicaragua

x

-

-

x

-

-

PA-BIO-178

Panamá

x

-

-

x

-

-

SV-BIO-178

El Salvador

x

-

-

x

-

20)

En la entrada correspondiente a «Suolo e Salute srl» , en el punto 3, la fila relativa a Egipto se sustituye por la siguiente:

«EG-BIO-150

Egipto

x

-

-

x

-

21)

En la entrada correspondiente a «Tse-Xin Organic Certification Corporation» , en el punto 3, se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:

«HK-BIO-174

Hong Kong

-

-

-

x

-

-

ID-BIO-174

Indonesia

x

-

-

x

-

-

KH-BIO-174

Camboya

x

-

-

x

-

-

KR-BIO-174

República de Corea

x

-

-

-

-

-

LA-BIO-174

Laos

x

-

-

x

-

-

MM-BIO-174

Myanmar/Birmania

x

-

-

x

-

-

MY-BIO-174

Malasia

x

-

-

x

-

-

PH-BIO-174

Filipinas

x

-

-

x

-

-

SG-BIO-174

Singapur

-

-

-

x

-

-

TH-BIO-174

Tailandia

x

-

-

x

-

-

VN-BIO-174

Vietnam

x

-

-

x

-

22)

La entrada correspondiente a «Valsts SIA “Sertifikācijas un testēšanas centrs” » se modifica como sigue:

a)

el nombre del organismo de control se sustituye por «SIA “Sertifikācijas un testēšanas centrs” » .

b)

el punto 3 se modifica como sigue:

i)

se añaden las filas siguientes en el orden de los números de código:

«KG-BIO-173

Kirguistán

x

x

x

x

KZ-BIO-173

Kazajistán

x

x

x

x

x

MD-BIO-173

Moldavia

x

x

x

x

x

TJ-BIO-173

Tayikistán

x

x

x

x

ii)

las filas correspondientes a Bielorrusia y Uzbekistán se sustituyen por las siguientes:

«BY-BIO-173

Bielorrusia

x

x

x

x

x

UZ-BIO-173

Uzbekistán

x

x

x

x


(*)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.»

(*)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.»


ANEXO III

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, en la entrada correspondiente a «Agricert-Certificação de Produtos Alimentares lda» , en el punto 3, la fila correspondiente a Guinea se sustituye por la siguiente:

«GW-BIO-172

Guinea-Bisáu

x

x

—»


DECISIONES

14.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/32


DECISIÓN (UE) 2020/26 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2020

por la que se modifica el anexo A del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo monetario, de 29 de noviembre de 2011, entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 2, del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco (en lo sucesivo, «Acuerdo monetario») dispone que el Principado de Mónaco debe aplicar las disposiciones adoptadas por la República Francesa para incorporar a su ordenamiento jurídico los actos de la Unión relativos a la actividad y la reglamentación prudencial de las entidades de crédito y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y de liquidación de valores que figuran en el anexo A.

(2)

La actualización del anexo A se realiza de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo monetario, que establece que el anexo A debe ser actualizado por la Comisión cada vez que tenga lugar una modificación de los textos pertinentes y cada vez que sea adoptado un nuevo texto por la Unión Europea.

(3)

La Unión Europea ha adoptado nuevos textos y se han introducido modificaciones en los textos vigentes del anexo A.

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo A del Acuerdo monetario en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

El anexo A del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO C 23 de 28.1.2012, p. 13.


ANEXO

«ANEXO A

 

Legislación aplicable a la actividad y al control de las entidades de crédito y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y en los sistemas de liquidación y suministro de valores

1.

En lo que atañe a las disposiciones aplicables a las entidades de crédito:

Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

 

modificada por:

2.

Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

3.

Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).

4.

Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1).

5.

Directiva del Consejo 89/117/CEE, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro (DO L 44 de 16.2.1989, p. 40).

6.

Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

 

modificada por:

7.

Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37).

8.

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

9.

Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

10.

Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

11.

Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15),

 

modificada por:

12.

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

13.

Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43),

 

modificada por:

14.

Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37).

15.

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

16.

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

 

modificada por:

17.

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

18.

Directiva 2008/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 81 de 20.3.2008, p. 40).

19.

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión

 

(Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

20.

Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero (DO L 326 de 8.12.2011, p. 113).

21.

Con excepción de su título V:

Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)

22.

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

 

modificada por:

23.

Con excepción de su título V, la:

Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

24.

Con excepción de sus títulos III y IV:

Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

25.

Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

 

modificado por:

26.

Reglamento (UE) n.o 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (DO L 287 de 29.10.2013, p. 5).

27.

Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

28.

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

29.

Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

30.

Con excepción de sus títulos III y IV:

Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

31.

Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

 

modificado por:

32.

Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

33.

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

34.

Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

 

modificado por:

35.

Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1).

36.

Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

37.

Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1) en lo que atañe a las entidades de crédito

38.

Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

 

modificado por:

39.

Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro (DO L 345 de 27.12.2017, p. 27).

40.

Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 347 de 28.12.2017, p. 1).

41.

Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (DO L 11 de 25.4.2019, p. 4).

42.

Con excepción de su título V:

Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

 

modificada por:

43.

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

44.

Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

45.

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

 

modificada por,

46.

Directiva (UE) 2017/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia (DO L 345 de 27.12.2017, p. 96).

47.

En lo que atañe a las disposiciones aplicables a las entidades de crédito y a excepción de los artículos 34 a 36 y de su título III:

Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

 

modificada por:

48.

Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

49.

Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 175 de 30.6.2016, p. 8).

50.

Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

 

modificado por:

51.

Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1).

52.

En lo que atañe a las disposiciones aplicables a las entidades de crédito:

Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

 

modificado por:

53.

Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1).

54.

Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1) en lo que atañe a las entidades de crédito

55.

Con excepción de sus títulos III y IV:

Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

»

14.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/39


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/27 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2020

por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa propiconazol se incluyó, para su uso en biocidas del tipo de producto 8, en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera, pues, aprobada en el marco de este Reglamento, con las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva mencionada.

(2)

La aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expirará el 31 de marzo de 2020. El 1 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del propiconazol.

(3)

El 8 de febrero de 2019, la autoridad competente evaluadora de Finlandia informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación.

(4)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales.

(5)

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa.

(6)

Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8 el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud.

(7)

Considerando que el propiconazol está clasificado como tóxico para la reproducción categoría 1B de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, por tanto, cumple el criterio de exclusión del artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, tras un debate con los Estados miembros, se considera apropiado reducir el período de ampliación de la fecha de expiración de la aprobación. Por consiguiente, se propone prorrogar la duración de la aprobación hasta el 31 de marzo de 2021.

(8)

Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8 debe seguir estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La fecha de expiración de la aprobación del propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 8 se retrasa al 31 de marzo de 2021.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).