ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 320

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
11 de diciembre de 2019


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifican la Directiva 2014/65/UE y los Reglamentos (UE) n.o 596/2014 y (UE) 2017/1129 en relación con el fomento del uso de los mercados de pymes en expansión ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2116 de la Comisión de 28 de noviembre de 2019 por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1979 ( 1 )

11

 

*

Reglamento (UE) 2019/2117 de la Comisión de 29 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2118 de la Comisión de 10 de diciembre de 2019 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1693 de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China

115

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/2119del Consejo de 21 de noviembre de 2019 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la tercera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, con respecto a la adopción de una decisión por la que se establecen umbrales para los desechos de mercurio a los que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, de dicho Convenio

117

 

*

Decisión (UE) 2019/2120 de la Comisión de 24 de junio de 2019 sobre la ayuda estatal SA.33078 (2015/C) (ex 2015/NN) concedida por Bélgica en favor de JCDecaux Belgium Publicité [notificada con el número C(2019) 4466]  ( 1 )

119

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 ( DO L 189 de 15.7.2019 )

159

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

11.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/1


REGLAMENTO (UE) 2019/2115 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2019

por el que se modifican la Directiva 2014/65/UE y los Reglamentos (UE) n.o 596/2014 y (UE) 2017/1129 en relación con el fomento del uso de los mercados de pymes en expansión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La iniciativa sobre la Unión de los Mercados de Capitales persigue reducir la dependencia de los préstamos bancarios, diversificar las fuentes de financiación del mercado respecto de todas las pequeñas y medianas empresas (pymes) y fomentar la emisión de bonos y acciones por las pymes en los mercados públicos. Las empresas establecidas en la Unión que desean obtener capital en centros de negociación se enfrentan a elevados costes de divulgación de información y de cumplimiento tanto puntuales como continuados, lo que puede disuadirlas de solicitar la admisión a cotización en centros de negociación. Además, las acciones emitidas por pymes en centros de negociación de la Unión presentan generalmente niveles de liquidez inferiores y mayor volatilidad, aumentando así el coste del capital y haciendo que esa fuente de financiación sea demasiado onerosa. Por tanto, es esencial a este respecto una política horizontal de la Unión para las pymes. Esta política debe ser integradora, coherente y eficaz, y debe tomar en consideración la variedad de pymes y sus diferentes necesidades.

(2)

La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) crea un nuevo tipo de centros de negociación, los mercados de pymes en expansión, que constituyen una subcategoría de los sistemas multilaterales de negociación (SMN), y ello a fin de facilitar el acceso de las pymes a capital y propiciar así su crecimiento, y facilitar asimismo el desarrollo de mercados especializados que satisfagan las necesidades de los emisores que sean pymes y tengan capacidad de crecimiento. La Directiva 2014/65/UE ya anticipaba que la «atención debe centrarse en cómo la futura normativa habrá de fomentar y promover la utilización de dicho mercado para hacerlo atractivo a los inversores, y reducir las cargas administrativas y ofrecer nuevos incentivos para que las PYME accedan a los mercados de capitales a través de los mercados de PYME en expansión». En su dictamen sobre la propuesta de la Comisión para el presente Reglamento modificativo, el Comité Económico y Social Europeo reiteraba que el bajo nivel de comunicación y los enfoques burocráticos son obstáculos considerables y que deben realizarse esfuerzos mucho mayores para superarlos. Además, declaraba que la comunicación debe dirigirse al último eslabón de la cadena, las propias pymes, involucrando, entre otros, a asociaciones de pymes, interlocutores sociales y cámaras de comercio.

(3)

Sin embargo, se ha observado que los emisores de instrumentos financieros admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión disponen de relativamente pocas simplificaciones normativas frente a los emisores de instrumentos financieros admitidos a cotización en otros SMN o mercados regulados. La mayoría de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se aplican de igual forma a todos los emisores, sea cual sea su tamaño o el centro de negociación en el que sus instrumentos financieros estén admitidos a negociación. Esta escasa diferenciación entre los emisores de instrumentos financieros admitidos a cotización en mercados de pymes en expansión y los de otros SMN disuade a estos últimos de solicitar su registro como mercado de pymes en expansión, tal y como ilustra el escaso recurso a la condición de mercado de pymes en expansión hasta la fecha. Resulta, pues, oportuno introducir simplificaciones proporcionadas adicionales que fomenten adecuadamente el uso de los mercados de pymes en expansión. Debe fomentarse de forma activa el uso de los mercados de pymes en expansión. Muchas pymes todavía no conocen la existencia de dichos mercados como nueva categoría de centro de negociación.

(4)

El atractivo de los mercados de pymes en expansión debe potenciarse reduciendo más los costes de cumplimiento y la carga administrativa que soportan los emisores de instrumentos financieros admitidos a cotización en dichos mercados. A fin de preservar el máximo nivel de cumplimiento en los mercados regulados, las medidas previstas en el presente Reglamento deben limitarse a las empresas cotizadas en mercados de pymes en expansión, pese a que no todas las pymes cotizan en esos mercados y no todas las empresas que cotizan en ellos son pymes. Con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, hasta un 50 % de los emisores de instrumentos financieros admitidos a cotización en mercados de pymes en expansión pueden ser empresas que no sean pymes, con el fin de mantener la rentabilidad del modelo de negocio de dichos mercados merced, entre otras cosas, a la liquidez de valores no emitidos por pymes. Habida cuenta de los riesgos que entraña aplicar conjuntos de normas diferentes a emisores que cotizan en la misma categoría de centros, a saber, los mercados de pymes en expansión, las medidas previstas en el presente Reglamento no deben limitarse solo a los emisores que sean pymes. En aras de ofrecer coherencia a los emisores y claridad a los inversores, la reducción de los costes de cumplimiento y de la carga administrativa debe aplicarse a todos los emisores de instrumentos financieros admitidos a cotización en mercados de pymes en expansión, independientemente de su capitalización bursátil.

(5)

El éxito de un mercado de pymes en expansión no debe medirse simplemente por el número de empresas que cotizan en él, sino por la tasa de crecimiento alcanzada por dichas empresas. Es necesario poner más énfasis en las pymes, que son las beneficiarias últimas del presente Reglamento, y en sus necesidades. La simplificación administrativa es parte imprescindible de este proceso, pero deben adoptarse otras medidas. Es necesario alentar una mejora de la información disponible directamente para las pymes acerca de sus posibilidades de financiación, con objeto de impulsar su crecimiento. Las simplificaciones normativas deben beneficiar a las empresas más pequeñas con potencial de crecimiento.

(6)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, existe comunicación ilícita de información privilegiada cuando una persona posee información privilegiada y la revela a cualquier otra persona, excepto cuando dicha revelación se produce en el normal ejercicio de su trabajo, profesión o funciones. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, de dicho Reglamento, se considera que la comunicación de información privilegiada en el marco de una prospección de mercado se ha realizado en el normal ejercicio del trabajo, profesión o funciones de una persona, siempre que se cumplan determinados procedimientos establecidos en el régimen de la prospección de mercado. La prospección de mercado consiste en la comunicación de información a uno o más inversores potenciales, con anterioridad al anuncio de una operación, a fin de evaluar el interés de los mismos en una posible operación y las condiciones relativas a la misma, como su precio o volumen potencial. Durante la fase de negociación de una oferta de valores a inversores cualificados (colocación privada), los emisores entablan conversaciones con un número limitado de inversores cualificados potenciales, según lo definido en el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y negocian todas las condiciones contractuales de la operación con esos inversores.

El objetivo de la comunicación de información en esa fase de negociación es estructurar y completar la operación en su conjunto, y no evaluar el interés de los inversores potenciales en una operación predefinida. En ocasiones, el régimen de prospección de mercado relativo a colocaciones privadas de bonos puede resultar gravoso y constituir un desincentivo de cara a entablar conversaciones respecto de esas operaciones, tanto en el caso de los emisores como en el de los inversores. A fin de que la colocación privada de bonos sea más atractiva, debe considerarse que la comunicación de información privilegiada realizada a inversores cualificados a efectos de dichas operaciones se ha realizado en el normal ejercicio del trabajo, profesión o funciones de una persona y debe excluirse del ámbito de aplicación del régimen de prospección de mercado, a condición de que exista un acuerdo adecuado de no divulgación de información.

(7)

Es posible obtener alguna liquidez respecto de las acciones de un emisor a través de mecanismos de liquidez tales como los acuerdos de creación de mercado o los contratos de liquidez. Un acuerdo de creación de mercado consiste en un contrato entre el organismo rector del mercado y un tercero que se compromete a mantener la liquidez de determinadas acciones y, a cambio, se beneficia de descuentos en los gastos de negociación. Un contrato de liquidez consiste en un contrato entre un emisor y un tercero que se compromete a aportar liquidez a las acciones del emisor y en nombre de este. A fin de garantizar el pleno mantenimiento de la integridad del mercado, los contratos de liquidez deben estar disponibles para todos los emisores de instrumentos financieros admitidos a cotización en mercados de pymes en expansión en toda la Unión, con supeditación a una serie de condiciones.

No todas las autoridades competentes han establecido prácticas de mercado aceptadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 596/2014, en relación con los contratos de liquidez, lo que implica que no todos los emisores de instrumentos financieros admitidos a cotización en mercados de pymes en expansión tienen actualmente acceso a mecanismos de liquidez en toda la Unión. La inexistencia de dichos mecanismos puede ser un impedimento para el desarrollo efectivo de los mercados de pymes en expansión. Es necesario, por tanto, crear un marco de la Unión que permita a los emisores de instrumentos financieros admitidos a cotización en mercados de pymes en expansión celebrar contratos de liquidez con proveedores de liquidez, cuando no exista una práctica de mercado aceptada en el ámbito nacional. En virtud de dicho marco de la Unión, no se considerará que una persona que celebre un contrato de liquidez con un proveedor de liquidez esté manipulando el mercado. No obstante, es fundamental que el marco de la Unión propuesto sobre los contratos de liquidez relativos a los mercados de pymes en expansión no sustituya a las actuales o futuras prácticas de mercado nacionales aceptadas, sino que las complemente. Es también fundamental que las autoridades competentes conserven la posibilidad de establecer prácticas de mercado aceptadas por lo que respecta a los contratos de liquidez a fin de adaptar sus condiciones a las especificidades locales o de hacer extensivos esos acuerdos a valores ilíquidos distintos de las acciones admitidas a cotización en centros de negociación.

(8)

A fin de garantizar una armonización coherente del marco de la Unión propuesto sobre los contratos de liquidez, la Comisión debe adoptar de normas técnicas de regulación, estableciendo un modelo que deberá utilizarse a efectos de tales contratos, elaboradas por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(9)

De conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los emisores pueden decidir retrasar la difusión pública de información privilegiada si sus intereses legítimos pudieran verse perjudicados, si el retraso en la difusión no puede inducir al público a confusión o engaño, y si los emisores están en condiciones de garantizar la confidencialidad de la información. No obstante, los emisores deben comunicar ese retraso a la autoridad competente y facilitar una explicación por escrito de las razones que justifican la decisión. Dicha obligación de comunicación del retraso puede resultar gravosa cuando viene impuesta a los emisores cuyos instrumentos financieros estén admitidos a cotización únicamente en un mercado de pymes en expansión. Aplicar a los emisores un requisito menos estricto consistente en la obligación de explicar las razones del retraso solo a solicitud de la autoridad competente reduciría la carga administrativa de dichos emisores sin influir significativamente en la capacidad de la autoridad competente para vigilar la divulgación de información privilegiada, siempre que se siga notificando a esa autoridad la decisión de retrasar la difusión y que dicha autoridad pueda abrir una investigación si alberga dudas respecto de tal decisión.

(10)

La actual obligación menos estricta que tienen los emisores cuyos instrumentos financieros son admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión según la cual han de presentar, conforme al artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, una lista de iniciados solo a requerimiento de la autoridad competente tiene efectos prácticos limitados, pues dichos emisores siguen teniendo la obligación de vigilar constantemente a las personas que se considere que poseen información privilegiada en el contexto de proyectos en curso. Así pues, la actual obligación debe sustituirse por la posibilidad de que los emisores cuyos instrumentos financieros son admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión mantengan solo una lista de personas que, en el desempeño normal de sus funciones, tengan acceso regularmente a información privilegiada, como los directores, miembros de órganos de dirección o asesores internos. Resultaría asimismo gravoso para los emisores cuyos instrumentos financieros son admitidos a cotización en mercados de pymes en expansión exigirles actualizar sin demora las listas completas de iniciados del modo que dispone el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/347 de la Comisión (7). No obstante, dado que algunos Estados miembros consideran que las listas de iniciados son importantes para garantizar un grado mayor de integridad del mercado, debe ofrecerse a los Estados miembros la opción de introducir la obligación de que los emisores cuyos instrumentos financieros son admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión proporcionen listas de iniciados más amplias, que incluyan a todas las personas que tengan acceso a información privilegiada. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una carga administrativa proporcionada para las pymes, dichas listas más amplias deben suponer, no obstante, una carga administrativa más ligera que las listas completas de iniciados.

(11)

Es esencial aclarar que la obligación de elaborar listas de iniciados incumbe tanto a los emisores como a quienes actúen en nombre o por cuenta de ellos. En lo relativo a la elaboración de listas de iniciados, debe aclararse la responsabilidad de las personas que actúan en nombre o por cuenta de un emisor, a fin de evitar interpretaciones y prácticas divergentes en la Unión. Conviene modificar en consecuencia las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

(12)

Con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, se exige a los emisores y participantes del mercado de derechos de emisión hacer pública la información sobre las operaciones realizadas por personas con responsabilidades de dirección y personas estrechamente vinculadas con ellas en el plazo de tres días hábiles después de la operación. El mismo plazo se aplica a las personas con responsabilidades de dirección y las personas estrechamente vinculadas por lo que respecta al deber de notificar sus operaciones al emisor o al participante del mercado de derechos de emisión. Cuando los emisores o los participantes del mercado de derechos de emisión reciben con retraso dicha notificación, resulta técnicamente difícil para ellos cumplir el plazo de tres días, lo que puede llevarlos a incurrir en responsabilidad. Procede, por tanto, que los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión estén autorizados a comunicar las operaciones en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de la notificación de dichas operaciones por las personas con responsabilidades de dirección o las personas estrechamente vinculadas.

(13)

Con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1129, en determinadas condiciones no se exige al emisor publicar un folleto en caso de valores ofertados en el contexto de una adquisición mediante oferta de canje y en el caso de valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados en el contexto de una fusión o una escisión. En su lugar, debe ponerse a disposición del público un documento que contenga información mínima descriptiva de la operación y de sus consecuencias para el emisor. Ninguna norma de Derecho de la Unión obliga a las autoridades nacionales competentes a revisar o aprobar dicho documento antes de su publicación y su contenido es más reducido que el de un folleto. Una consecuencia no intencionada de ese tipo de exención es que, en determinadas circunstancias, una sociedad no cotizada puede efectuar una admisión inicial de sus acciones a cotización en un mercado regulado sin elaborar un folleto. Este proceder priva a los inversores de la información útil que este contendría y evita al mismo tiempo que una autoridad nacional competente revise la información facilitada al mercado. Procede introducir, por lo tanto, la obligación de que toda sociedad no cotizada que desee ser admitida a cotización en un mercado regulado tras una oferta de canje, una fusión o una escisión publique un folleto.

(14)

El artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1129 no permite en la actualidad que aquellos emisores cuyos valores participativos hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores utilicen un folleto simplificado cuando intenten emitir valores que den acceso a valores participativos fungibles con valores participativos emitidos con anterioridad. Por lo tanto, debe modificarse el artículo 14 de dicho Reglamento para que dichos emisores puedan utilizar el folleto simplificado.

(15)

Los mercados de pymes en expansión no deberían considerarse la etapa final en el desarrollo de los emisores y deberían permitir que las empresas exitosas crezcan y pasen un día a los mercados regulados, a fin de beneficiarse de mayor liquidez y mayor reserva de inversores. A fin de facilitar la transición de un mercado de pymes en expansión a un mercado regulado, las empresas en expansión deben poder utilizar el régimen simplificado de divulgación de información que se establece en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1129, para la admisión a cotización en un mercado regulado de valores fungibles con valores vigentes emitidos previamente, siempre que dichas empresas hayan ofertado al público valores que lleven admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos dos años, y hayan cumplido plenamente las obligaciones de divulgación e información durante dicho período. Se estima que un período de dos años permitiría a los emisores tener un historial suficiente y ofrecer al mercado información sobre su rendimiento financiero y los requisitos de información con arreglo a la Directiva 2014/65/UE.

(16)

El Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) no obliga a los emisores de instrumentos financieros admitidos a cotización en mercados de pymes en expansión a publicar sus estados financieros de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera. No obstante, a fin de no apartarse de las normas aplicables a los mercados regulados, los emisores de instrumentos financieros admitidos a cotización en mercados de pymes en expansión que deseen utilizar el régimen simplificado de divulgación establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1129 para que sus valores sean admitidos a cotización en un mercado regulado deben preparar, sin embargo, sus últimos estados financieros de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002, incluyendo información comparativa respecto del ejercicio anterior, siempre que tengan la obligación de elaborar cuentas consolidadas en aplicación de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) tras la admisión de sus instrumentos financieros a cotización en un mercado regulado. Cuando la aplicación de dicha Directiva no requiera que los emisores elaboren dichas cuentas, estos deben cumplir el Derecho nacional del Estado miembro en el que estén constituidos.

(17)

El objetivo del presente Reglamento es coherente con los objetivos del folleto de la Unión de crecimiento al que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/1129. El folleto de la Unión de crecimiento es breve y, por consiguiente, su elaboración es más económica, lo que reduce los costes para las pymes. Las pymes deben poder optar por utilizar el folleto de la Unión de crecimiento. La actual definición de pyme que figura en el Reglamento (UE) 2017/1129 puede ser demasiado restrictiva, en particular para aquellos emisores que solicitan la admisión a cotización en un mercado de pymes en expansión, que tienden a ser más grandes que las pymes tradicionales. Por consiguiente, por lo que se refiere a las ofertas públicas que van inmediatamente seguidas de una admisión inicial a cotización en un mercado de pymes en expansión, los emisores más pequeños no podrían utilizar el folleto de la Unión de crecimiento, aun cuando su capitalización bursátil tras su admisión inicial a cotización fuera inferior a 200 000 000 EUR. Procede modificar, por lo tanto, el Reglamento (UE) 2017/1129 para que los emisores que hagan una oferta pública inicial con una capitalización bursátil provisional inferior a 200 000 000 EUR puedan elaborar un folleto de la Unión de crecimiento.

(18)

Habida cuenta de la importancia de las pymes para el funcionamiento de la economía de la Unión, debe prestarse especial atención a la incidencia que tiene el Derecho de la Unión en materia de servicios financieros en la financiación de las pymes. A tal efecto, la Comisión, al proceder a la revisión de todos los actos jurídicos que afecten a la financiación de las pymes cotizadas y no cotizadas, debe analizar las barreras normativas y administrativas, en particular las relativas a la investigación, que limitan o impiden la inversión en pymes. Para ello, la Comisión debe evaluar la evolución de los flujos de capital a las pymes y esforzarse por crear un entorno normativo favorable para fomentar la financiación de pymes.

(19)

Procede modificar, por tanto, la Directiva 2014/65/UE y los Reglamentos (UE) n.o 596/2014 y (UE) 2017/1129 en consecuencia.

(20)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 31 de diciembre de 2019. No obstante, el artículo 1 debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) n.o 596/2014

El Reglamento (UE) n.o 596/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 11, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Cuando una oferta de valores se dirija exclusivamente a inversores cualificados, tal como se definen en el artículo 2, letra e), del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), la comunicación de información de un emisor que tenga instrumentos financieros admitidos a cotización en un centro de negociación, o de cualquier persona que actúe en nombre o por cuenta de este, a esos inversores cualificados a efectos de negociar las condiciones contractuales de su participación en una emisión de bonos no constituirá una prospección de mercado. Se considerará que dicha comunicación se ha realizado en el normal ejercicio del trabajo, la profesión o las funciones de una persona, como se dispone en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, y, por lo tanto, no constituirá una comunicación ilícita de información privilegiada. Dicho emisor o cualquier persona que actúe en nombre o por cuenta de él se asegurará de que los inversores cualificados que reciban la información conozcan, y reconozcan por escrito, las obligaciones legales y reglamentarias que ello implica y tengan conocimiento de las sanciones aplicables a las operaciones con información privilegiada y a la comunicación ilícita de tal información.

(*1)  Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).»."

2)

En el artículo 13 se añaden los apartados siguientes:

«12.   Sin perjuicio de las prácticas de mercado aceptadas establecidas de conformidad con los apartados 1 a 11 del presente artículo, los emisores de instrumentos financieros admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión podrán celebrar contratos de liquidez respecto de sus acciones cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que las condiciones del contrato de liquidez se atengan a los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento Delegado (UE) 2016/908 de la Comisión (*2);

b)

que el contrato de liquidez se elabore de conformidad con el modelo de la Unión a que se refiere el apartado 13 del presente artículo;

c)

que el proveedor de liquidez esté debidamente autorizado por la autoridad competente de conformidad con la Directiva 2014/65/UE y esté registrado como miembro del mercado ante el organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión que gestione el mercado de pymes en expansión;

d)

que el organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión que gestione el mercado de pymes en expansión reconozca por escrito ante el emisor haber recibido un ejemplar del contrato de liquidez y acepte las condiciones de dicho contrato.

El emisor a que se refiere el párrafo primero del presente apartado deberá poder demostrar en todo momento que las condiciones en las que se celebró el contrato se siguen cumpliendo. Dicho emisor y el organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión que gestione el mercado de pymes en expansión facilitarán a las autoridades competentes pertinentes un ejemplar del contrato de liquidez cuando estas así lo soliciten.

13.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para redactar el modelo de contrato que habrá de utilizarse a efectos de la celebración de contratos de liquidez de conformidad con el apartado 12, a fin de garantizar el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 2, en particular respecto de la transparencia para el mercado y el funcionamiento de la provisión de liquidez.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de septiembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(*2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/908 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación sobre los criterios, el procedimiento y los requisitos para establecer una práctica de mercado aceptada, así como los requisitos para mantenerla, derogarla o modificar las condiciones para su aceptación (DO L 153 de 10.6.2016, p. 3).»."

3)

En el artículo 17, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, el emisor cuyos instrumentos financieros estén admitidos a cotización únicamente en un mercado de pymes en expansión facilitará una explicación por escrito a la autoridad competente especificada en el apartado 3 solo previa solicitud. En la medida en que el emisor pueda justificar su decisión de retrasar la información, no se le exigirá que guarde constancia de tales explicaciones.».

4)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Cada uno de los emisores y personas que actúen en nombre o por cuenta de ellos deberán:

a)

elaborar una lista de todas las personas que tengan acceso a información privilegiada y trabajen para ellas en virtud de un contrato de trabajo, o que desempeñen funciones a través de las cuales tengan acceso a información privilegiada, como los asesores, contables o agencias de calificación crediticia (lista de iniciados);

b)

actualizar sin demora la lista de iniciados con arreglo al apartado 4, y

c)

facilitar la lista de iniciados lo antes posible a la autoridad competente a requerimiento de esta.

2.   Los emisores y las personas que actúen en s nombre o por cuenta de ellos deberán adoptar todas las medidas razonables para garantizar que toda persona que figure en la lista de iniciados reconozca por escrito las obligaciones legales y reglamentarias que ello implica y sea consciente de las sanciones aplicables a las operaciones con información privilegiada y la comunicación ilícita de información privilegiada.

Cuando el emisor solicite a otra persona que elabore y actualice la lista de iniciados del emisor, seguirá recayendo en el emisor la responsabilidad plena del cumplimiento del presente artículo. El emisor conservará siempre el derecho de acceso a la lista de iniciados elaborada por la otra persona.»;

b)

los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Los emisores y las personas que actúen en nombre o por cuenta de ellos deberán actualizar sin demora sus listas de iniciados, incluyendo la fecha de la actualización en las siguientes circunstancias:

a)

cuando cambie el motivo de la inclusión de una persona que ya figure en la lista de iniciados;

b)

cuando deba incluirse en la lista de iniciados a una nueva persona, por tener acceso a información privilegiada, y

c)

cuando una persona deje de tener acceso a información privilegiada.

En cada actualización se especificarán la fecha y la hora en que se produjo el cambio que dio lugar a la actualización.

5.   Los emisores y las personas que actúen en nombre o por cuenta de ellos deberán conservar sus listas de iniciados durante al menos cinco años a partir de su elaboración o actualización.

6.   Los emisores cuyos instrumentos financieros estén admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión tendrán derecho a incluir en sus listas de iniciados solo a aquellas personas que, por la naturaleza de la función o el cargo que desempeñen en el emisor, tengan acceso regularmente a información privilegiada.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado y cuando así lo justifiquen aspectos específicos de la integridad del mercado nacional, los Estados miembros podrán exigir que los emisores cuyos instrumentos financieros estén admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión incluyan en sus listas de iniciados a todas las personas a que se refiere el apartado 1, letra a). Dichas listas contendrán información especificada en el formato determinado por la AEVM en virtud de lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado.

Las listas de iniciados a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado se facilitarán a la autoridad competente tan pronto como sea posible cuando esta así lo solicite.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato exacto de las listas de iniciados según lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado. El formato de las listas de iniciados se atendrá a la proporcionalidad y supondrá una menor carga administrativa que el formato de las listas de iniciados a que se refiere el apartado 9.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 1 de septiembre de 2020.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto del presente apartado, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

5)

En el artículo 19, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El emisor o el participante del mercado de derechos de emisión publicará la información que contenga la notificación a que se refiere el apartado 1 en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de dicha notificación.».

6)

En el artículo 35, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartados 5 y 6, el artículo 12, apartado 5, el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, y apartado 3, el artículo 19, apartados 13 y 14, y el artículo 38 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 31 de diciembre de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) 2017/1129

El Reglamento (UE) 2017/1129 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se insertan los apartados siguientes:

«6 bis.   Las exenciones que figuran en el apartado 4, letra f), y en el apartado 5, letra e), se aplicarán únicamente a los valores participativos y solo en los casos siguientes:

a)

los valores participativos ofertados sean fungibles con valores existentes ya admitidos a cotización en un mercado regulado antes de la adquisición y de la operación con ella vinculada, y la adquisición no se considere una operación de adquisición inversa en el sentido del punto B19 de la Norma Internacional de Información Financiera 3, Combinaciones de negocios, adoptada mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (*3), o

b)

la autoridad de supervisión competente, en su caso, para revisar el documento de oferta con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) haya dado su aprobación previa al documento a que se refiere el apartado 4, letra f), o el apartado 5, letra e), del presente artículo.

6 ter.   Las exenciones que figuran en el apartado 4, letra g), y en el apartado 5, letra f), se aplicarán únicamente a los valores participativos respecto de los cuales no se considere una operación de adquisición inversa en el sentido del punto B19 de la Norma Internacional de Información Financiera 3, Combinaciones de negocios y solo en los casos siguientes:

a)

los valores participativos de la entidad adquirente hayan sido ya admitidos a cotización en un mercado regulado antes de la operación, o

b)

los valores participativos de las entidades objeto de la escisión hayan sido ya admitidos a cotización en un mercado regulado antes de la operación.

(*3)  Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1)."

(*4)  Directiva 2004//25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).»."

2)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5, los emisores cuyos valores participativos hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores, cuando emitan valores no participativos o valores que den acceso a valores participativos fungibles con los valores participativos del emisor existentes ya admitidos a cotización;»,

ii)

se añade la letra siguiente:

«d)

los emisores cuyos valores se hayan ofertado al público y hayan sido admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos dos años y que hayan cumplido plenamente las obligaciones de divulgación e información durante todo el período de admisión en que hayan estado cotizadas, y que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado de valores fungibles con valores existentes que hayan sido emitidos con anterioridad.»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo segundo se añade la frase siguiente:

«Los emisores a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), del presente artículo, que estén obligados a elaborar cuentas consolidadas en consonancia con lo dispuesto en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) después de la admisión de sus valores a cotización en un mercado regulado, deberán compilar la información financiera más reciente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, letra a), del presente artículo, que contenga la información comparativa respecto del ejercicio anterior incluida en el folleto simplificado, de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6).

(*5)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19)."

(*6)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).»,"

ii)

se añaden los párrafos siguientes:

«Los emisores a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), del presente artículo, que no estén obligados a elaborar cuentas consolidadas en consonancia con lo dispuesto en la Directiva 2013/34/UE después de la admisión de sus valores a cotización en un mercado regulado, deberán compilar la información financiera más reciente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, letra a), del presente artículo, que contenga la información comparativa respecto del ejercicio anterior incluida en el folleto simplificado, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en el que esté constituido el emisor.

Los emisores de terceros países cuyos valores hayan sido admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión deberán compilar la información financiera más reciente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, letra a), del presente artículo, que contenga la información comparativa respecto del ejercicio anterior incluida en el folleto simplificado, de conformidad con sus normas nacionales de contabilidad, siempre que esas normas sean equivalentes al Reglamento (CE) n.o 1606/2002. Si esas normas nacionales de contabilidad no son equivalentes a las Normas Internacionales de Información Financiera, la información financiera se revaluará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002.»;

c)

en el apartado 3, párrafo segundo, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

en relación con los valores participativos, incluidos los valores que den acceso a valores participativos, la declaración relativa al capital de explotación, la capitalización y el endeudamiento, la indicación de conflictos de interés relevantes y operaciones con partes vinculadas, los accionistas importantes y, en su caso, información financiera pro forma.».

3)

En el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, se inserta la letra siguiente:

«c bis)

emisores, que no sean pymes, que hagan una oferta pública de acciones al mismo tiempo que solicitan la admisión de dichas acciones a cotización en un mercado de pymes en expansión, siempre y cuando dichos emisores no posean acciones ya admitidas a cotización en un mercado de pymes en expansión y que el valor combinado de los dos siguientes factores sea inferior a 200 000 000 EUR:

i)

el precio de la oferta definitiva, o el precio máximo en el caso a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra b), inciso i),

ii)

el número total de acciones en circulación inmediatamente después de la oferta pública de acciones, calculado bien sobre la base de la cantidad de acciones de la oferta pública o, en el caso a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra b), inciso i), sobre la base de la cantidad máxima de acciones de la oferta pública;».

4)

En el anexo V, el punto II se sustituye por el texto siguiente:

«II.

Declaración sobre capitalización y endeudamiento (solo para los valores participativos emitidos por empresas con una capitalización bursátil superior a los 200 000 000 EUR) y declaración relativa al capital de explotación (solo para los valores participativos).

El propósito es facilitar información sobre la capitalización y el endeudamiento del emisor y sobre si el capital de explotación es suficiente para cubrir las necesidades actuales del emisor o, en caso contrario, cómo propone el emisor aportar el capital de explotación adicional necesario.».

Artículo 3

Modificación de la Directiva 2014/65/UE

En el artículo 33 de la Directiva 2014/65/UE, se añade el apartado siguiente:

«9.   A más tardar el 1 de julio de 2020, la Comisión creará un grupo de expertos de las partes interesadas para realizar un seguimiento del funcionamiento y éxito de los mercados de pymes en expansión. A más tardar el 1 de julio de 2021, el grupo de expertos de las partes interesadas publicará un informe sobre sus conclusiones.».

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2019. No obstante, el artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

T. TUPPURAINEN


(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 79.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2019.

(3)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(4)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/347 de la Comisión, de 10 de marzo de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato específico de las listas de iniciados y a la actualización de esas listas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 65 de 11.3.2016, p. 49).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(9)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2116 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2019

por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1979

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (1), y en particular su artículo 6 sexies, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, a partir del 15 de junio de 2017, los proveedores nacionales no deben aplicar recargo alguno respecto del precio al por menor nacional a los clientes itinerantes en cualquier Estado miembro por cualquier llamada itinerante regulada recibida, cuando dichas llamadas estén dentro de los límites establecidos según la política de utilización razonable.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 531/2012 limita cualquier recargo aplicado por la recepción de llamadas itinerantes reguladas a la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1979 de la Comisión (2) establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión que debe aplicarse en 2019, sobre la base de los valores de los datos de 1 de julio de 2018.

(4)

El Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas ha facilitado a la Comisión información actualizada obtenida de las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros, por un lado sobre el nivel máximo de las tarifas de terminación móvil impuestas, de conformidad con los artículos 7 y 16 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y con el artículo 13 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en cada mercado nacional para la terminación de llamadas vocales al por mayor en las redes móviles individuales; y, por otro, sobre el número total de abonados de los Estados miembros.

(5)

Con arreglo al Reglamento (UE) n.o 531/2012, la Comisión ha calculado la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión multiplicando la tarifa máxima de terminación móvil permitida en un Estado miembro dado por el número total de abonados de ese Estado miembro, sumando los resultados de este producto de todos los Estados miembros y dividiendo el total obtenido por el número total de abonados de todos los Estados miembros, en función de los valores de los datos de 1 de julio de 2019. En los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, el tipo de cambio correspondiente es el promedio del segundo trimestre de 2019, obtenido a partir de la base de datos del Banco Central Europeo.

(6)

Es necesario, por tanto, actualizar el valor de la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1979.

(7)

Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1979.

(8)

Con arreglo al Reglamento (UE) n.o 531/2012, la Comisión debe revisar anualmente la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión establecida en el presente Reglamento de Ejecución.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Comunicaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión se fija en 0,0079 EUR por minuto.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1979.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 172 de 30.6.2012, p. 10.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1979 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2311 (DO L 317 de 14.12.2018, p. 10).

(3)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(4)  Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).


11.12.2019   

EN

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/13


REGLAMENTO (UE) 2019/2117 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2019

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

THE EUROPEAN COMMISSION,

Having regard to the Treaty on the Functioning of the European Union,

Having regard to Council Regulation (EC) No 338/97 of 9 December 1996 on the protection of species of wild fauna and flora by regulating trade therein (1), and in particular Article 19(5) thereof,

Whereas:

(1)

Regulation (EC) No 338/97 regulates trade in animal and plant species listed in the Annex to the Regulation. The species listed in the Annex include the species set out in the Appendices to the Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora (CITES) (‘the Convention’) as well as species whose conservation status requires that trade from, into and within the Union be regulated or monitored.

(2)

At the 18th meeting of the Conference of the Parties to the Convention, held in Geneva, Switzerland, from 17 to 28 August 2019 (CoP 18), certain amendments were made to the Appendices to the Convention. These amendments should be reflected in the Annexes to Regulation (EC) No 338/97.

(3)

The following taxa were included in Appendix I to the Convention and should be included in Annex A to Regulation (EC) No 338/97: Ceratophora erdeleni, Ceratophora karu, Ceratophora tennentii, Cophotis ceylanica, Cophotis dumbara, Gonatodes daudini, Achillides chikae hermeli and Parides burchellanus.

(4)

The following species were transferred from Appendix II to Appendix I to the Convention and should be removed from Annex B and included in Annex A to Regulation (EC) No 338/97: Aonyx cinerea, Lutrogale perspicillata, Balearica pavonina, Cuora bourreti, Cuora picturata, Mauremys annamensis and Geochelone elegans. Malacochersus tornieri was transferred from Appendix II to Appendix I; the species is already included in Annex A and only the reference to the relevant Appendix should be changed.

(5)

The following taxa were transferred from Appendix I to Appendix II to the Convention and should be removed from Annex A and included in Annex B to Regulation (EC) No 338/97: Vicugna vicugna (population of the Province of Salta, Argentina, with annotation), Leporillus conditor, Pseudomys fieldi praeconis (with nomenclature change to Pseudomys fieldi), Xeromys myoides, Zyzomys pedunculatus, Dasyornis broadbenti litoralis, Dasyornis longirostris and Crocodylus acutus (population of Mexico, with annotation).

(6)

The following family, genera and species were included in Appendix II to the Convention and should be included in Annex B to Regulation (EC) No 338/97: Giraffa camelopardalis, Syrmaticus reevesii, Ceratophora aspera (with annotation), Ceratophora stoddartii (with annotation), Lyriocephalus scutatus (with annotation), Goniurosaurus spp., (with annotation), Gekko gecko, Paroedura androyensis, Ctenosaura spp. (four species of this genus were included in Appendix II previously and have now become part of the genus listing), Pseudocerastes urarachnoides, Echinotriton chinhaiensis, Echinotriton maxiquadratus, Paramesotriton spp. (one species of this genus was included in Appendix II previously and has now become part of the genus listing), Tylototriton spp., Isurus oxyrinchus, Isurus paucus, Glaucostegus spp., Rhinidae spp., Holothuria fuscogilva (with delayed implementation), Holothuria nobilis (with delayed implementation), Holothuria whitmaei (with delayed implementation), Poecilotheria spp., Widdringtonia whytei, Pterocarpus tinctorius (with annotation), Cedrela spp. (with annotation and with delayed implementation).

(7)

Syrmaticus reevesii, Ctenosaura quinquecarinata, Paramesotriton spp. and Tylototriton spp., which were so far listed in Annex D to Regulation (EC) No 338/97, should be removed from that Annex following their inclusion in Appendix II to the Convention at CoP 18.

(8)

The interpretation section of the Appendices was amended, and a number of annotations relating to several taxa included in the Appendices of the Convention were adopted or amended at CoP 18 and also need to be reflected in the Annexes to Regulation (EC) No 338/97.

(a)

The following annotations were included:

an annotation for the species Saiga tatarica and Saiga borealis listed in Appendix II, and

the annotation #17 (to replace Annotation #5) for the species Pericopsis elata listed in Appendix II.

(b)

The following annotations were amended:

the annotation for the species Vicugna vicugna listed in Appendix II,

the annotation #4 f) for the species Aloe ferox listed in Appendix II,

the annotation #16 for the listing of Adansonia grandidieri in Appendix II, and

the annotation #15 for the listing in Appendix II of the genus Dalbergia spp. and the species Guibourtia demeusei, Guibourtia pellegriniana, Guibourtia tessmannii.

(9)

Definitions of the terms ‘Finished musical instruments’, ‘Finished musical instrument accessories’, ‘Finished musical instrument parts‘, ‘Shipment’ and ‘Transformed wood’ should be included in the ‘Notes on interpretation of Annexes A, B, C and D’, as those definitions were adopted at CoP 18.

(10)

The following species were recently included in Appendix III to the Convention: Sphaerodactylus armasi, Sphaerodactylus celicara, Sphaerodactylus dimorphicus, Sphaerodactylus intermedius, Sphaerodactylus nigropunctatus alayoi, Sphaerodactylus nigropunctatus granti, Sphaerodactylus nigropunctatus lissodesmus, Sphaerodactylus nigropunctatus ocujal, Sphaerodactylus nigropunctatus strategus, Sphaerodactylus notatus atactus, Sphaerodactylus oliveri, Sphaerodactylus pimienta, Sphaerodactylus ruibali, Sphaerodactylus siboney, Sphaerodactylus torrei, Anolis agueroi, Anolis baracoae, Anolis barbatus, Anolis chamaeleonides, Anolis equestris, Anolis guamuhaya, Anolis luteogularis, Anolis pigmaequestris, Anolis porcus, all at the request of Cuba. These species should therefore be included in Annex C to Regulation (EC) No 338/97.

(11)

The following species were recently removed from Appendix III to the Convention: Galictis vittata, Bassaricyon gabbii, Bassariscus sumichrasti, Cabassous centralis, Choloepus hoffmanni, Sciurus deppei and Crax rubra (only the population of Costa Rica), all at the request of Costa Rica. The reference to Costa Rica in the listing of Crax rubra and these other species should therefore be removed from Annex C to Regulation (EC) No 338/97.

(12)

The Union has not entered a reservation in respect of any of those amendments.

(13)

At CoP 18, new nomenclatural references for animals and plants were adopted, which relate in particular to a number of species of the genus Ovis and several species belonging to the family Felidae. These changes need to be reflected in the Annexes to Regulation (EC) No 338/97, while maintaining the currently applicable stricter EU measures for imports of the species previously described as Ovis ammon, in line with Annex XIII to Commission Regulation (EC) No 865/2006 (2).

(14)

Certain species names (both English and Latin) should be corrected to reflect the current practice in their use.

(15)

Further corrections should be made in existing annotations, in particular the annotation ‘(possibly extinct)’ should be removed from the listing of four species, in line with amendments made at CoP 17.

(16)

In view of the extent of these amendments it is appropriate, for reasons of clarity, to replace the Annex to Regulation (EC) No 338/97 in its entirety.

(17)

Regulation (EC) No 338/97 should therefore be amended accordingly.

(18)

Article XV.1(c) of the Convention states that ‘amendments adopted at a meeting [of the Conference of the Parties] shall enter into force 90 days after that meeting for all Parties’. In order to meet that deadline and ensure the timely entry into force of the changes to the Annex to this Regulation, the entry into force of this Regulation should be on the third day following that of its publication.

(19)

The measures provided for in this Regulation are in accordance with the opinion of the Committee on Trade in Wild Fauna and Flora established pursuant to Article 18(1) of Regulation (EC) No 338/97,

HAS ADOPTED THIS REGULATION:

Article 1

The Annex to Regulation (EC) No 338/97 is replaced by the text set out in the Annex to this Regulation.

Article 2

This Regulation shall enter into force on the third day following that of its publication in the Official Journal of the European Union.

This Regulation shall be binding in its entirety and directly applicable in all Member States.

Done at Brussels, 29 November 2019.

For the Commission

The President

Jean-Claude JUNCKER


(1)  OJ L 61, 3.3.1997, p. 1.

(2)  Commission Regulation (EC) No 865/2006 of 4 May 2006 laying down detailed rules concerning the implementation of Council Regulation (EC) No 338/97 (OJ L 166, 19.6.2006, p. 1).


ANNEX

Notes on interpretation of Annexes A, B, C and D

1.   

Species included in Annexes A, B, C and D are referred to:

(a)

by the name of the species; or

(b)

as being all of the species included in a higher taxon or designated part thereof.

2.   

The abbreviation ‘spp.’ is used to denote all species of a higher taxon.

3.   

Other references to taxa higher than species are for the purposes of information or classification only.

4.   

Species printed in bold in Annex A are listed there in consistency with their protection as provided for by Directive 2009/147/EC of the European Parliament and of the Council (1) or Council Directive 92/43/EEC (2).

5.   

The following abbreviations are used for plant taxa below the level of species:

(a)

‘ssp.’ is used to denote subspecies;

(b)

‘var(s).’ is used to denote variety (varieties); and

(c)

‘fa.’ is used to denote forma.

6.   

The symbols ‘(I)’, ‘(II)’ and ‘(III)’ placed against the name of a species or higher taxon refer to the Appendices to the Convention in which the species concerned are listed as indicated in notes 7, 8 and 9. Where none of these annotations appears, the species concerned are not listed in the Appendices to the Convention.

7.   

(I) against the name of a species or higher taxon indicates that the species or higher taxon concerned is included in Appendix I to the Convention.

8.   

(II) against the name of a species or higher taxon indicates that the species or higher taxon concerned is included in Appendix II to the Convention.

9.   

(III) against the name of a species or higher taxon indicates that it is included in Appendix III to the Convention. In this case the country with respect to which the species or higher taxon is included in Appendix III is also indicated.

10.   

‘Cultivar’ means, following the definition of the 8th edition of the International Code of Nomenclature for Cultivated Plants, an assemblage of plants that (a) has been selected for a particular character or combination of characters, (b) is distinct, uniform, and stable in these characters, and (c) when propagated by appropriate means, retains those characters. No new taxon of a cultivar can be regarded as such until its category name and circumscription has been formally published in the latest edition of the International Code of Nomenclature for Cultivated Plants.

11.   

Hybrids may be specifically included in the Appendices but only if they form distinct and stable populations in the wild. Hybrid animals that have in their previous four generations of the lineage one or more specimens of species included in Annexes A or B shall be subject to this Regulation just as if they were full species, even if the hybrid concerned is not specifically included in the Annexes.

12.   

When a species is included in Annex A, B or C, the whole animal or plant, whether alive or dead, and all parts and derivatives thereof are also included. Regarding animal species listed in Annex C and plant species listed in Annex B or C, all parts and derivatives of the species are also included in the same Annex unless the species is annotated to indicate that only specific parts and derivatives are included. In accordance with Article 2(t), the symbol ‘#’ followed by a number placed against the name of a species or higher taxon included in Annex B or C designates parts or derivatives which are specified in relation thereto for the purposes of this Regulation as follows:

#1

Designates all parts and derivatives, except:

(a)

seeds, spores and pollen (including pollinia);

(b)

seedling or tissue cultures obtained in vitro, in solid or liquid media, transported in sterile containers;

(c)

cut flowers of artificially propagated plants; and

(d)

fruits and parts and derivatives thereof of artificially propagated plants of the genus Vanilla.

#2

Designates all parts and derivatives, except:

(a)

seeds and pollen; and

(b)

finished products packaged and ready for retail trade.

#3

Designates whole and sliced roots and parts of roots, excluding manufactured parts or derivatives, such as powders, pills, extracts, tonics, teas and confectionery.

#4

Designates all parts and derivatives, except:

(a)

seeds (including seedpods of Orchidaceae), spores and pollen (including pollinia). The exemption does not apply to seeds from Cactaceae spp. exported from Mexico, and to seeds from Beccariophoenix madagascariensis and Dypsis decaryi exported from Madagascar;

(b)

seedling or tissue cultures obtained in vitro, in solid or liquid media, transported in sterile containers;

(c)

cut flowers of artificially propagated plants;

(d)

fruits and parts and derivatives thereof of naturalized or artificially propagated plants of the genus Vanilla (Orchidaceae) and of the family Cactaceae;

(e)

stems, flowers, and parts and derivatives thereof of naturalized or artificially propagated plants of the genera Opuntia subgenus Opuntia and Selenicereus (Cactaceae); and

(f)

finished products of Aloe ferox and Euphorbia antisyphilitica packaged and ready for retail trade.

#5

Designates logs, sawn wood and veneer sheets.

#6

Designates logs, sawn wood, veneer sheets and plywood.

#7

Designates logs, wood-chips, powder and extracts.

#8

Designates underground parts (i.e. roots, rhizomes): whole, parts and powdered.

#9

Designates all parts and derivatives, except those bearing a label ‘Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production under the terms of an agreement with the relevant CITES Management Authority of [Botswana under agreement No. BW/xxxxxx] [Namibia under agreement No. NA/xxxxxx] [South Africa under agreement No. ZA/xxxxxx]’.

#10

Designates logs, sawn wood, veneer sheets, including unfinished wood articles used for the fabrication of bows for stringed musical instruments.

#11

Designates logs, sawn wood, veneer sheets, plywood, powder and extracts. Finished products containing such extracts as ingredients, including fragrances, are not considered to be covered by this annotation.

#12

Designates logs, sawn wood, veneer sheets, plywood and extracts. Finished products containing such extracts as ingredients, including fragrances, are not considered to be covered by this annotation.

#13

Designates the kernel (also known as ‘endosperm’, ‘pulp’ or ‘copra’) and any derivative thereof.

#14

Designates all parts and derivatives, except:

(a)

seeds and pollen;

(b)

seedling or tissue cultures obtained in vitro, in solid or liquid media, transported in sterile containers;

(c)

fruits;

(d)

leaves;

(e)

exhausted agarwood powder, including compressed powder in all shapes; and

(f)

finished products packaged and ready for retail trade, this exemption does not apply to wood chips, beads, prayer beads and carvings.

#15

Designates all parts and derivatives, except:

(a)

leaves, flowers, pollen, fruits, and seeds;

(b)

finished products to a maximum weight of wood of the listed species of up to 10 kg per shipment;

(c)

finished musical instruments, finished musical instrument parts and finished musical instrument accessories;

(d)

parts and derivatives of Dalbergia cochinchinensis which are covered by Annotation #4;

(e)

parts and derivatives of Dalbergia spp. originating and exported from Mexico which are covered by Annotation #6;

#16

Designates seeds, fruits, and oils;

#17

Logs, sawn wood, veener sheets, plywood and transformed wood.

13.   

The terms and expressions below, used in annotations in these Annexes, are defined as follows:

Extract

Any substance obtained directly from plant material by physical or chemical means regardless of the manufacturing process. An extract may be solid (e.g. crystals, resin, fine or coarse particles), semisolid (e.g. gums, waxes) or liquid (e.g. solutions, tinctures, oil and essential oils).

Finished musical instruments

A musical instrument (as referenced by the Harmonized System of the World Customs Organization, Chapter 92; musical instruments, parts and accessories of such articles) that is ready to play or needs only the installation of parts to make it playable. This term includes antique instruments (as defined by the Harmonized System codes 97.05 and 97.06; Works of art, collectors’ pieces and antiques).

Finished musical instrument accessories

A musical instrument accessory (as referenced by the Harmonized System of the World Customs Organization, Chapter 92; musical instruments, parts and accessories of such articles) that is separate from the musical instrument, and is specifically designed or shaped to be used explicitly in association with an instrument, and that requires no further modification to be used.

Finished musical instrument parts

A part (as referenced by the Harmonized System of the World Customs Organization, Chapter 92; musical instruments, parts and accessories of such articles) of a musical instrument that is ready to install and is specifically designed and shaped to be used explicitly in association with the instrument to make it playable.

Finished products packaged and ready for retail trade

Products, shipped singly or in bulk, requiring no further processing, packaged, labelled for final use or the retail trade in a state fit for being sold to or used by the general public.

Powder

A dry, solid substance in the form of fine or coarse particles

Shipment

Cargo transported under the terms of a single bill of lading or air waybill, irrespective of the quantity or number of containers or packages; or pieces worn, carried or included in personal baggage.

10 kg per shipment

For the term ‘10 kg per shipment’, the 10 kg limit should be interpreted as referring to the weight of the individual portions of each item in the shipment made of wood of the species concerned. In other words, the 10 kg limit is to be assessed against the weight of the individual portions of wood of Dalbergia/Guibourtia species contained in each item of the shipment, rather than against the total weight of the shipment.

Transformed wood

Defined by Harmonized System code 44.09. Wood (including strips, friezes for parquet flooring, not assembled), continuously shaped (tongued, grooved, v-jointed, beaded or the like) along any edges, ends or faces, whether or not planed, sanded or end-jointed.

Woodchips

Wood that has been reduced to small pieces.

14.   

As none of the species or higher taxa of FLORA included in Annex A is annotated to the effect that its hybrids shall be treated in accordance with Article 4(1), this means that artificially propagated hybrids produced from one or more of these species or taxa may be traded with a certificate of artificial propagation, and that seeds and pollen (including pollinia), cut flowers, seedling or tissue cultures obtained in vitro, in solid or liquid media, transported in sterile containers of these hybrids are not subject to this Regulation.

15.   

Urine, faeces and ambergris which are waste products and gained without the manipulation of the animal concerned are not subject to this Regulation.

16.   

In respect of fauna species listed in Annex D, this Regulation shall apply only to live specimens and whole, or substantially whole, dead specimens except for taxa which are annotated as follows to show that other parts and derivatives are also covered:

§ 1

Any whole, or substantially whole, skins, raw or tanned.

17.   

In respect of flora species listed in Annex D, this Regulation shall apply only to live specimens except for taxa which are annotated as follows to show that other parts and derivatives are also covered:

§ 3

Dried and fresh plants, including, where appropriate; leaves, roots/rootstock, stems, seeds/spores, bark and fruits.

§ 4

Logs, sawn wood and veneer sheets.

 

Annex A

Annex B

Annex C

Common name

FAUNA

CHORDATA (CHORDATES)

MAMMALIA

 

 

 

Mammals

ARTIODACTYLA

 

 

 

 

Antilocapridae

 

 

 

Pronghorn

 

Antilocapra americana (I) (Only the population of Mexico; no other population is included in the Annexes to this Regulation)

 

 

Mexican pronghorn

Bovidae

 

 

 

Antelopes, cattle, duikers, gazelles, goats, sheep etc.

 

Addax nasomaculatus (I)

 

 

Addax

 

 

Ammotragus lervia (II)

 

Barbary sheep

 

 

 

Antilope cervicapra (III Nepal/Pakistan)

Blackbuck

 

Bos gaurus (I) (Excludes the domesticated form referenced as Bos frontalis which is not subject to this Regulation)

 

 

Gaur

 

Bos mutus (I) (Excludes the domesticated form referenced as Bos grunniens which is not subject to this Regulation)

 

 

Wild yak

 

Bos sauveli (I)

 

 

Kouprey

 

 

 

Boselaphus tragocamelus (III Pakistan)

Nilgai

 

 

 

Bubalus arnee (III Nepal) (Excludes the domesticated form referenced as Bubalus bubalis, which is not subject to this Regulation)

Wild Asiatic buffalo

 

Bubalus depressicornis (I)

 

 

Lowland anoa

 

Bubalus mindorensis (I)

 

 

Tamarau

 

Bubalus quarlesi (I)

 

 

Mountain anoa

 

 

Budorcas taxicolor (II)

 

Takin

 

Capra falconeri (I)

 

 

Markhor

 

 

Capra caucasica (II)

 

Caucasian Tur

 

 

 

Capra hircus aegagrus (III Pakistan) (Specimens of the domesticated form are not subject to this Regulation)

Wild goat

 

 

 

Capra sibirica (III Pakistan)

Siberian Ibex

 

Capricornis milneedwardsii (I)

 

 

Chinese serow

 

Capricornis rubidus (I)

 

 

Red serow

 

Capricornis sumatraensis (I)

 

 

Sumatran serow

 

Capricornis thar (I)

 

 

Himalayan serow

 

 

Cephalophus brookei (II)

 

Brooke’s duiker

 

 

Cephalophus dorsalis (II)

 

Bay duiker

 

Cephalophus jentinki (I)

 

 

Jentink’s duiker

 

 

Cephalophus ogilbyi (II)

 

Ogilby’s duiker

 

 

Cephalophus silvicultor (II)

 

Yellow-backed duiker

 

 

Cephalophus zebra (II)

 

Zebra duiker

 

 

Damaliscus pygargus pygargus (II)

 

Bontebok

 

 

 

Gazella bennettii (III Pakistan)

Chinkara

 

Gazella cuvieri (I)

 

 

Cuvier’s gazelle

 

 

 

Gazella dorcas (III Algeria/Tunisia)

Dorcas gazelle

 

Gazella leptoceros (I)

 

 

Slender-horned gazelle

 

Hippotragus niger variani (I)

 

 

Giant sable antelope

 

 

Kobus leche (II)

 

Lechwe

 

Naemorhedus baileyi (I)

 

 

Red goral

 

Naemorhedus caudatus (I)

 

 

Long-tailed goral

 

Naemorhedus goral (I)

 

 

Himalayan goral

 

Naemorhedus griseus (I)

 

 

Chinese goral

 

Nanger dama (I)

 

 

Dama gazelle

 

Oryx dammah (I)

 

 

Scimitar-horned oryx

 

Oryx leucoryx (I)

 

 

Arabian oryx

 

 

Ovis ammon (II)

 

Altai argali

 

 

Ovis arabica (II)

 

Arabian wild sheep

 

 

Ovis bochariensis (II)

 

Bukhara urial

 

 

Ovis canadensis (II) (Only the population of Mexico; no other population is included in the Annexes to this Regulation)

 

Mexican bighorn sheep

 

 

Ovis collium (II) (*1)

 

Kazakhstan argali

 

 

Ovis cycloceros (II)

 

Afghan urial

 

 

Ovis darwini (II) (*1)

 

Gobi argali

 

Ovis gmelini (I) (population of Cyprus)

 

 

Anatolian sheep

 

Ovis hodgsonii (I)

 

 

Tibetan argali

 

 

Ovis jubata (II) (*1)

 

Shansi argali

 

 

Ovis karelini (II) (*1)

 

Tianshan argali

 

Ovis nigrimontana (I)

 

 

Karatau argali

 

 

Ovis polii (II) (*1)

 

Marco Polo argali

 

 

Ovis punjabiensis (II)

 

Punjab urial

 

 

Ovis severtzovi (II) (*1)

 

Severtzov’s agali

 

Ovis vignei (I)

 

 

Ladakh urial

 

Pantholops hodgsonii (I)

 

 

Chiru

 

 

Philantomba monticola (II)

 

Blue duiker

 

 

 

Pseudois nayaur (III Pakistan)

Bharal

 

Pseudoryx nghetinhensis (I)

 

 

Saola

 

Rupicapra pyrenaica ornata (II)

 

 

Abruzzo chamois

 

 

Saiga borealis (II) (A zero export quota for wild specimens traded for commercial purposes)

 

Mongolian saiga

 

 

Saiga tatarica (II) (A zero export quota for wild specimens traded for commercial purposes)

 

Steppe saiga

 

 

 

Tetracerus quadricornis (III Nepal)

Four-horned antelope

Camelidae

 

 

 

Camels, guanaco, vicuña

 

 

Lama guanicoe (II)

 

Guanaco

 

Vicugna vicugna (I) (Except for the populations of: Argentina [the populations of the Provinces of Jujuy, Catamarca and Salta, and the semi-captive populations of the Provinces of Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja and San Juan]; Bolivia [the whole population]; Chile [populations of the region of Tarapacá and of the region of Arica and Parinacota]; Ecuador [the whole population] and Peru [the whole population]; which are included in Annex B)

Vicugna vicugna (II) (Only the populations of Argentina [the populations of the Provinces of Jujuy, Catamarca and Salta, and the semi-captive populations of the Provinces of Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja and San Juan]; Bolivia [the whole population]; Chile [populations of the region of Tarapacá and of the region of Arica and Parinacota]; Ecuador [the whole population] and Peru [the whole population]; all other populations are included in Annex A) (3)

 

Vicuña

Cervidae

 

 

 

Deer, huemuls, muntjacs, pudus

 

Axis calamianensis (I)

 

 

Calamian deer

 

Axis kuhlii (I)

 

 

Bawean deer

 

 

 

Axis porcinus (III Pakistan (Except for the subspecies included in Annex A))

Hog deer

 

Axis porcinus annamiticus (I)

 

 

Indochina hog deer

 

Blastocerus dichotomus (I)

 

 

Marsh deer

 

 

Cervus elaphus bactrianus (II)

 

Bactrian deer

 

 

 

Cervus elaphus barbarus (III Algeria/Tunisia)

Barbary deer

 

Cervus elaphus hanglu (I)

 

 

Hangul

 

Dama dama mesopotamica (I)

 

 

Persian fallow deer

 

Hippocamelus spp. (I)

 

 

Huemuls

 

 

 

Mazama temama cerasina (III Guatemala)

Central American red brocket

 

Muntiacus crinifrons (I)

 

 

Black muntjac

 

Muntiacus vuquangensis (I)

 

 

Giant muntjac

 

 

 

Odocoileus virginianus mayensis (III Guatemala)

Guatemalan white-tailed deer

 

Ozotoceros bezoarticus (I)

 

 

Pampas deer

 

 

Pudu mephistophiles (II)

 

Northern pudu

 

Pudu puda (I)

 

 

Southern pudu

 

Rucervus duvaucelii (I)

 

 

Barasingha

 

Rucervus eldii (I)

 

 

Eld’s deer

Giraffidae

 

Giraffa camelopardalis (II)

 

Giraffes

Giraffe

Hippopotamidae

 

 

 

Hippopotamuses

 

 

Hexaprotodon liberiensis (II)

 

Pygmy hippopotamus

 

 

Hippopotamus amphibius (II)

 

Common hippopotamus

Moschidae

 

 

 

Musk deer

 

Moschus spp. (I) (Only the populations of Afghanistan, Bhutan, India, Myanmar, Nepal and Pakistan; all other populations are included in Annex B)

Moschus spp. (II) (Except for the populations of Afghanistan, Bhutan, India, Myanmar, Nepal and Pakistan, which are included in Annex A)

 

Musk deer

Suidae

 

 

 

Babirusa, hogs, pigs

 

Babyrousa babyrussa (I)

 

 

Buru babirusa

 

Babyrousa bolabatuensis (I)

 

 

Bola Batu babirusa

 

Babyrousa celebensis (I)

 

 

North Sulawesi babirusa

 

Babyrousa togeanensis (I)

 

 

Malenge babirusa

 

Sus salvanius (I)

 

 

Pygmy hog

Tayassuidae

 

 

 

Peccaries

 

 

Tayassuidae spp. (II) (Except for the species included in Annex A and excluding the populations of Pecari tajacu of Mexico and the United States, which are not included in the Annexes to this Regulation)

 

Peccaries

 

Catagonus wagneri (I)

 

 

Chacoan peccary

CARNIVORA

 

 

 

 

Ailuridae

 

 

 

 

 

Ailurus fulgens (I)

 

 

Red panda

Canidae

 

 

 

Dogs, foxes, wolves

 

 

 

Canis aureus (III India)

Golden jackal

 

Canis lupus (I/II)

(All populations except those of Spain north of the Duero and Greece north of the 39th parallel. Populations of Bhutan, India, Nepal and Pakistan are listed in Appendix I; all other populations are listed in Appendix II. Excludes the domesticated form and the dingo which are referenced as Canis lupus familiaris and Canis lupus dingo)

Canis lupus (II) (Populations of Spain north of the Duero and Greece north of the 39th parallel.Excludes the domesticated form and the dingo which are referenced as Canis lupus familiaris and Canis lupus dingo)

 

Grey wolf

 

Canis simensis

 

 

Ethiopian wolf

 

 

Cerdocyon thous (II)

 

Crab-eating fox

 

 

Chrysocyon brachyurus (II)

 

Maned wolf

 

 

Cuon alpinus (II)

 

Dhole

 

 

Lycalopex culpaeus (II)

 

Culpeo

 

 

Lycalopex fulvipes (II)

 

Darwin’s fox

 

 

Lycalopex griseus (II)

 

South American grey fox

 

 

Lycalopex gymnocercus (II)

 

Pampas fox

 

Speothos venaticus (I)

 

 

Bush dog

 

 

 

Vulpes bengalensis (III India)

Bengal fox

 

 

Vulpes cana (II)

 

Blanford’s fox

 

 

Vulpes zerda (II)

 

Fennec fox

Eupleridae

 

 

 

 

 

 

Cryptoprocta ferox (II)

 

Fossa

 

 

Eupleres goudotii (II)

 

Falanouc

 

 

Fossa fossana (II)

 

Malagasy civet

Felidae

 

 

 

Cats, cheetahs, leopards, lions, tigers etc.

 

 

Felidae spp. (II) (Except for the species included in Annex A. Specimens of the domesticated form are not subject to this Regulation. For Panthera leo (African populations): A zero annual export quota is established for specimens of bones, bone pieces, bone products, claws, skeletons, skulls and teeth removed from the wild and traded for commercial purposes.

Annual export quotas for trade in bones, bone pieces, bone products, claws, skeletons, skulls and teeth for commercial purposes, derived from captive breeding operations in South Africa, will be established and communicated annually to the CITES Secretariat.)

 

Cats

 

Acinonyx jubatus (I) (Annual export quotas for live specimens and hunting trophies are granted as follows: Botswana: 5; Namibia: 150; Zimbabwe: 50. The trade in such specimens is subject to Article 4(1))

 

 

Cheetah

 

Caracal caracal (I) (Only the population of Asia; all other populations are included in Annex B)

 

 

Asian Caracal

 

Catopuma temminckii (I)

 

 

Asian golden cat

 

Felis nigripes (I)

 

 

Black-footed cat

 

Felis silvestris (II)

 

 

Wild cat

 

Herpailurus yagouaroundi (I) (Only the populations of Central and North America; all other populations are included in Annex B)

 

 

Jaguarundi

 

Leopardus geoffroyi (I)

 

 

Geoffroy’s cat

 

Leopardus guttulus (I)

 

 

Southern tigrina

 

Leopardus jacobita (I)

 

 

Andean mountain cat

 

Leopardus pardalis (I)

 

 

Ocelot

 

Leopardus tigrinus (I)

 

 

Oncilla

 

Leopardus wiedii (I)

 

 

Margay

 

Lynx lynx (II)

 

 

Eurasian lynx

 

Lynx pardinus (I)

 

 

Iberian lynx

 

Neofelis diardi (I)

 

 

Sunda clouded leopard

 

Neofelis nebulosa (I)

 

 

Mainland clouded leopard

 

Panthera leo (I) (Only the populations of India; all other populations are included in Annex B)

 

 

Asiatic lion

 

Panthera onca (I)

 

 

Jaguar

 

Panthera pardus (I)

 

 

Leopard

 

Panthera tigris (I)

 

 

Tiger

 

Panthera uncia (I)

 

 

Snow leopard

 

Pardofelis marmorata (I)

 

 

Marbled cat

 

Prionailurus bengalensis bengalensis (I) (Only the populations of Bangladesh, India and Thailand; all other populations are included in Annex B)

 

 

Bengal leopard cat

 

Prionailurus iriomotensis (II)

 

 

Iriomote cat

 

Prionailurus planiceps (I)

 

 

Flat-headed cat

 

Prionailurus rubiginosus (I) (Only the population of India; all other populations are included in Annex B)

 

 

Rusty-spotted cat

 

Puma concolor (I) (Only the populations of Costa Rica and Panama; all other populations are included in Annex B)

 

 

Costa Rican cougar

Herpestidae

 

 

 

Mongooses

 

 

 

Herpestes edwardsi (III India/Pakistan)

Indian grey mongoose

 

 

 

Herpestes fuscus (III India)

Indian brown mongoose

 

 

 

Herpestes javanicus (III Pakistan)

Small Asian mongoose

 

 

 

Herpestes javanicus auropunctatus (III India)

Small Indian mongoose

 

 

 

Herpestes smithii (III India)

Ruddy mongoose

 

 

 

Herpestes urva (III India)

Crab-eating mongoose

 

 

 

Herpestes vitticollis (III India)

Stripe-necked mongoose

Hyaenidae

 

 

 

Aardwolf, hyenas

 

 

 

Hyaena hyaena (III Pakistan)

Striped hyena

 

 

 

Proteles cristata (III Botswana)

Aardwolf

Mephitidae

 

 

 

Skunks

 

 

Conepatus humboldtii (II)

 

Humboldt’s hog-nosed skunk

Mustelidae

 

 

 

Badgers, martens, weasels etc.

Lutrinae

 

 

 

Otters

 

 

Lutrinae spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Otters

 

Aonyx capensis microdon (I) (Only the populations of Cameroon and Nigeria; all other populations are included in Annex B)

 

 

Cameroon clawless otter

 

Aonyx cinerea (I)

 

 

Small-clawed otter

 

Enhydra lutris nereis (I)

 

 

Southern sea otter

 

Lontra felina (I)

 

 

Marine otter

 

Lontra longicaudis (I)

 

 

Neotropical otter

 

Lontra provocax (I)

 

 

Southern river otter

 

Lutra lutra (I)

 

 

European otter

 

Lutra nippon (I)

 

 

Japanese otter

 

Lutrogale perspicillata (I)

 

 

Smooth-coated otter

 

Pteronura brasiliensis (I)

 

 

Giant otter

Mustelinae

 

 

 

Grisons, martens, tayra, weasels

 

 

 

Eira barbara (III Honduras)

Tayra

 

 

 

Martes flavigula (III India)

Yellow-throated marten

 

 

 

Martes foina intermedia (III India)

Stone marten

 

 

 

Martes gwatkinsii (III India)

Nilgiri marten

 

 

 

Mellivora capensis (III Botswana)

Honey badger

 

Mustela nigripes (I)

 

 

Black-footed ferret

Odobenidae

 

 

 

Walrus

 

 

Odobenus rosmarus (III Canada)

 

Walrus

Otariidae

 

 

 

Fur seals, sealions

 

 

Arctocephalus spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Fur seals

 

Arctocephalus philippii (II)

 

 

Juan Fernández fur seal

 

Arctocephalus townsendi (I)

 

 

Guadalupe fur seal

Phocidae

 

 

 

Seals

 

 

Mirounga leonina (II)

 

Southern elephant seal

 

Monachus spp. (I)

 

 

Monk seals

Procyonidae

 

 

 

Coatis, olingos

 

 

 

Nasua narica (III Honduras)

White-nosed coati

 

 

 

Nasua nasua solitaria (III Uruguay)

South Brazilian coati

 

 

 

Potos flavus (III Honduras)

Kinkajou

Ursidae

 

 

 

Bears

 

 

Ursidae spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Bears

 

Ailuropoda melanoleuca (I)

 

 

Giant panda

 

Helarctos malayanus (I)

 

 

Sun bear

 

Melursus ursinus (I)

 

 

Sloth bear

 

Tremarctos ornatus (I)

 

 

Spectacled bear

 

Ursus arctos (I/II)

(Only the populations of Bhutan, China, Mexico and Mongolia and the subspecies Ursus arctos isabellinus are listed in Appendix I; all other populations and subspecies are listed in Appendix II)

 

 

Brown bear

 

Ursus thibetanus (I)

 

 

Asian black bear

Viverridae

 

 

 

Binturong, civets, linsangs, otter-civet, palm civet

 

 

 

Arctictis binturong (III India)

Binturong

 

 

 

Civettictis civetta (III Botswana)

African civet

 

 

Cynogale bennettii (II)

 

Otter civet

 

 

Hemigalus derbyanus (II)

 

Banded palm civet

 

 

 

Paguma larvata (III India)

Masked palm civet

 

 

 

Paradoxurus hermaphroditus (III India)

Asian palm civet

 

 

 

Paradoxurus jerdoni (III India)

Jerdon’s palm civet

 

 

Prionodon linsang (II)

 

Banded linsang

 

Prionodon pardicolor (I)

 

 

Spotted linsang

 

 

 

Viverra civettina (III India)

Malabar large-spotted civet

 

 

 

Viverra zibetha (III India)

Large Indian civet

 

 

 

Viverricula indica (III India)

Small Indian civet

CETACEA

 

 

 

Cetaceans (dolphins, porpoises, whales)

 

CETACEA spp. (I/II)  (4)

 

 

Cetaceans

CHIROPTERA

 

 

 

 

Phyllostomidae

 

 

 

Broad-nosed bats

 

 

 

Platyrrhinus lineatus (III Uruguay)

White-lined bat

Pteropodidae

 

 

 

Fruit bats, flying foxes

 

 

Acerodon spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Flying foxes

 

Acerodon jubatus (I)

 

 

Golden-capped fruit bat

 

 

Pteropus spp. (II) (Except for the species included in Annex A and except for Pteropus brunneus.)

 

Flying foxes

 

Pteropus insularis (I)

 

 

Ruck flying fox

 

Pteropus livingstonii (II)

 

 

Comoro flying fox

 

Pteropus loochoensis (I)

 

 

Japanese flying fox

 

Pteropus mariannus (I)

 

 

Marianas flying fox

 

Pteropus molossinus (I)

 

 

Caroline flying fox

 

Pteropus pelewensis (I)

 

 

Pelew flying fox

 

Pteropus pilosus (I)

 

 

Large Pelew flying fox

 

Pteropus rodricensis (II)

 

 

Rodrigues flying fox

 

Pteropus samoensis (I)

 

 

Samoan flying fox

 

Pteropus tonganus (I)

 

 

Pacific flying fox

 

Pteropus ualanus (I)

 

 

Kosrae flying fox

 

Pteropus voeltzkowi (II)

 

 

Pemba flying fox

 

Pteropus yapensis (I)

 

 

Yap flying fox

CINGULATA

 

 

 

 

Dasypodidae

 

 

 

Armadillos

 

 

 

Cabassous tatouay (III Uruguay)

Greater naked-tailed armadillo

 

 

Chaetophractus nationi (II) (A zero annual export quota has been established. All specimens shall be deemed to be specimens of species included in Annex A and the trade in them shall be regulated accordingly)

 

Andean hairy armadillo

 

Priodontes maximus (I)

 

 

Giant armadillo

DASYUROMORPHIA

 

 

 

 

Dasyuridae

 

 

 

Dunnarts, marsupial mice, planigales

 

Sminthopsis longicaudata (I)

 

 

Long-tailed dunnart

 

Sminthopsis psammophila (I)

 

 

Sandhill dunnart

DIPROTODONTIA

 

 

 

 

Macropodidae

 

 

 

Kangaroos, wallabies

 

 

Dendrolagus inustus (II)

 

Grizzled tree-kangaroo

 

 

Dendrolagus ursinus (II)

 

Ursine tree-kangaroo

 

Lagorchestes hirsutus (I)

 

 

Rufous hare-wallaby

 

Lagostrophus fasciatus (I)

 

 

Banded hare-wallaby

 

Onychogalea fraenata (I)

 

 

Bridled nail-tail wallaby

Phalangeridae

 

 

 

Cuscus

 

 

Phalanger intercastellanus (II)

 

Eastern common cuscus

 

 

Phalanger mimicus (II)

 

Southern common cuscus

 

 

Phalanger orientalis (II)

 

Northern common cuscus

 

 

Spilocuscus kraemeri (II)

 

Admiralty Island cuscus

 

 

Spilocuscus maculatus (II)

 

Common spotted cuscus

 

 

Spilocuscus papuensis (II)

 

Waigeou cuscus

Potoroidae

 

 

 

Rat-kangaroos

 

Bettongia spp. (I)

 

 

Bettongs

Vombatidae

 

 

 

Wombats

 

Lasiorhinus krefftii (I)

 

 

Northern hairy-nosed wombat

LAGOMORPHA

 

 

 

 

Leporidae

 

 

 

Hares, rabbits

 

Caprolagus hispidus (I)

 

 

Hispid hare

 

Romerolagus diazi (I)

 

 

Volcano rabbit

MONOTREMATA

 

 

 

 

Tachyglossidae

 

 

 

Echidnas, spiny anteaters

 

 

Zaglossus spp. (II)

 

Long-beaked echidnas

PERAMELEMORPHIA

 

 

 

 

Peramelidae

 

 

 

 

 

Perameles bougainville (I)

 

 

Western barred bandicoot

Thylacomyidae

 

 

 

 

 

Macrotis lagotis (I)

 

 

Greater bilby

PERISSODACTYLA

 

 

 

 

Equidae

 

 

 

Horses, wild asses, zebras

 

Equus africanus (I) (Excludes the domesticated form referenced as Equus asinus, which is not subject to this Regulation)

 

 

African ass

 

Equus grevyi (I)

 

 

Grévy’s zebra

 

Equus hemionus (I/II) (The species is listed in Appendix II but subspecies Equus hemionus hemionus and Equus hemionus khur are listed in Appendix I)

 

 

Asiatic wild ass

 

Equus kiang (II)

 

 

Kiang

 

Equus przewalskii (I)

 

 

Przewalski’s horse

 

 

Equus zebra hartmannae (II)

 

Hartmann’s mountain zebra

 

 

Equus zebra zebra (II)

 

Cape mountain zebra

Rhinocerotidae

 

 

 

Rhinoceroses

 

Rhinocerotidae spp. (I) (Except for the subspecies included in Annex B)

 

 

Rhinoceroses

 

 

Ceratotherium simum simum (II) (Only the populations of Eswatini and South Africa; all other populations are included in Annex A. For the exclusive purpose of allowing international trade in live animals to appropriate and acceptable destinations and trade in hunting trophies. All other specimens shall be deemed to be specimens of species included in Annex A and trade in them shall be regulated accordingly)

 

Southern white rhinoceros

Tapiridae

 

 

 

Tapirs

 

Tapiridae spp. (I) (Except for the species included in Annex B)

 

 

Tapirs

 

 

Tapirus terrestris (II)

 

South American tapir

PHOLIDOTA

 

 

 

 

Manidae

 

 

 

Pangolins

 

 

Manis spp. (II)

(Except for the species included in Annex A)

 

Pangolins

 

Manis crassicaudata (I)

 

 

Indian pangolin

 

Manis culionensis (I)

 

 

Philippine pangolin

 

Manis gigantea (I)

 

 

Giant pangolin

 

Manis javanica (I)

 

 

Sunda pangolin

 

Manis pentadactyla (I)

 

 

Chinese pangolin

 

Manis temminckii (I)

 

 

Ground pangolin

 

Manis tetradactyla (I)

 

 

Long-tailed pangolin

 

Manis tricuspis (I)

 

 

Tree pangolin

PILOSA

 

 

 

 

Bradypodidae

 

 

 

Three-toed sloths

 

 

Bradypus pygmaeus (II)

 

Pygmy tree-toed sloth

 

 

Bradypus variegatus (II)

 

Brown-throated sloth

Myrmecophagidae

 

 

 

American anteaters

 

 

Myrmecophaga tridactyla (II)

 

Giant anteater

 

 

 

Tamandua mexicana (III Guatemala)

Northern tamandua

PRIMATES

 

 

 

Primates (apes and monkeys)

 

 

PRIMATES spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Primates

Atelidae

 

 

 

Howlers, spider monkeys

 

Alouatta coibensis (I)

 

 

Coiba Island howler

 

Alouatta palliata (I)

 

 

Mantled howler

 

Alouatta pigra (I)

 

 

Guatemalan black howler

 

Ateles geoffroyi frontatus (I)

 

 

Black-browed spider monkey

 

Ateles geoffroyi ornatus (I)

 

 

Red spider monkey

 

Brachyteles arachnoides (I)

 

 

Southern muriqui

 

Brachyteles hypoxanthus (I)

 

 

Northern muriqui

 

Oreonax flavicauda (I)

 

 

Yellow-tailed woolly monkey

Cebidae

 

 

 

Marmosets, tamarins, New-world monkeys

 

Callimico goeldii (I)

 

 

Goeldi’s marmoset

 

Callithrix aurita (I)

 

 

Buffy-tufted marmoset

 

Callithrix flaviceps (I)

 

 

Buffy-headed marmoset

 

Leontopithecus spp. (I)

 

 

Lion tamarins

 

Saguinus bicolor (I)

 

 

Pied tamarin

 

Saguinus geoffroyi (I)

 

 

Geoffroy’s tamarin

 

Saguinus leucopus (I)

 

 

White-footed tamarin

 

Saguinus martinsi (I)

 

 

Martins’ bare-face tamarin

 

Saguinus oedipus (I)

 

 

Cottontop tamarin

 

Saimiri oerstedii (I)

 

 

Central American squirrel monkey

Cercopithecidae

 

 

 

Old-world monkeys

 

Cercocebus galeritus (I)

 

 

Tana River mangabey

 

Cercopithecus diana (I)

 

 

Diana monkey

 

Cercopithecus roloway (I)

 

 

Roloway monkey

 

Cercopithecus solatus (II)

 

 

Sun-tailed monkey

 

Colobus satanas (II)

 

 

Black colobus

 

Macaca silenus (I)

 

 

Lion-tailed macaque

 

Macaca sylvanus (I)

 

 

Barbary macaque

 

Mandrillus leucophaeus (I)

 

 

Drill

 

Mandrillus sphinx (I)

 

 

Mandrill

 

Nasalis larvatus (I)

 

 

Proboscis monkey

 

Piliocolobus foai (II)

 

 

Central African red colobus

 

Piliocolobus gordonorum (II)

 

 

Uzungwa red colobus

 

Piliocolobus kirkii (I)

 

 

Zanzibar red colobus

 

Piliocolobus pennantii (II)

 

 

Pennant’s red colobus

 

Piliocolobus preussi (II)

 

 

Preuss’s red colobus

 

Piliocolobus rufomitratus (I)

 

 

Tana River red colobus

 

Piliocolobus tephrosceles (II)

 

 

Ugandan red colobus

 

Piliocolobus tholloni (II)

 

 

Thollon’s red colobus

 

Presbytis potenziani (I)

 

 

Mentawai langur

 

Pygathrix spp. (I)

 

 

Douc langurs

 

Rhinopithecus spp. (I)

 

 

Snub-nosed monkeys

 

Semnopithecus ajax (I)

 

 

Kashmir grey langur

 

Semnopithecus dussumieri (I)

 

 

Southern Plains grey langur

 

Semnopithecus entellus (I)

 

 

Northern Plains grey langur

 

Semnopithecus hector (I)

 

 

Tarai grey langur

 

Semnopithecus hypoleucos (I)

 

 

Black-footed grey langur

 

Semnopithecus priam (I)

 

 

Tufted grey langur

 

Semnopithecus schistaceus (I)

 

 

Nepal grey langur

 

Simias concolor (I)

 

 

Simakobou

 

Trachypithecus delacouri (II)

 

 

Delacour’s langur

 

Trachypithecus francoisi (II)

 

 

François’s langur

 

Trachypithecus geei (I)

 

 

Gee’s golden langur

 

Trachypithecus hatinhensis (II)

 

 

Hatinh langur

 

Trachypithecus johnii (II)

 

 

Nilgiri langur

 

Trachypithecus laotum (II)

 

 

Laotian langur

 

Trachypithecus pileatus (I)

 

 

Capped langur

 

Trachypithecus poliocephalus (II)

 

 

White-headed langur

 

Trachypithecus shortridgei (I)

 

 

Shortridge’s langur

Cheirogaleidae

 

 

 

Dwarf lemurs and mouse-lemurs

 

Cheirogaleidae spp. (I)

 

 

Dwarf lemurs and mouse lemurs

Daubentoniidae

 

 

 

Aye-aye

 

Daubentonia madagascariensis (I)

 

 

Aye-aye

Hominidae

 

 

 

Chimpanzees, gorillas, orang-utan

 

Gorilla beringei (I)

 

 

Eastern gorilla

 

Gorilla gorilla (I)

 

 

Western gorilla

 

Pan spp. (I)

 

 

Chimpanzee and bonobo

 

Pongo abelii (I)

 

 

Sumatran orangutan

 

Pongo pygmaeus (I)

 

 

Bornean orangutan

Hylobatidae

 

 

 

Gibbons

 

Hylobatidae spp. (I)

 

 

Gibbons

Indriidae

 

 

 

Indri, sifakas and woolly lemurs

 

Indriidae spp. (I)

 

 

Indri, sifakas and woolly lemurs

Lemuridae

 

 

 

Large lemurs

 

Lemuridae spp. (I)

 

 

Large lemurs

Lepilemuridae

 

 

 

Sportive lemurs

 

Lepilemuridae spp. (I)

 

 

Sportive lemurs

Lorisidae

 

 

 

Lorises

 

Nycticebus spp. (I)

 

 

Slow lorises

Pitheciidae

 

 

 

Uacaris, titis, sakis

 

Cacajao spp. (I)

 

 

Uacaris

 

Callicebus barbarabrownae (II)

 

 

Barbara Brown’s Titi

 

Callicebus melanochir (II)

 

 

Coastal Black-handed Titi

 

Callicebus nigrifrons (II)

 

 

Black-fronted Titi

 

Callicebus personatus (II)

 

 

Atlantic titi

 

Chiropotes albinasus (I)

 

 

White-nosed saki

Tarsiidae

 

 

 

Tarsiers

 

Tarsius spp. (II)

 

 

Tarsiers

PROBOSCIDEA

 

 

 

 

Elephantidae

 

 

 

Elephants

 

Elephas maximus (I)

 

 

Asian elephant

 

Loxodonta africana (I) (Except for the populations of Botswana, Namibia, South Africa and Zimbabwe, which are included in Annex B)

Loxodonta africana (II)

(Only the populations of Botswana, Namibia, South Africa and Zimbabwe (5); all other populations are included in Annex A)

 

African elephant

RODENTIA

 

 

 

 

Chinchillidae

 

 

 

Chinchillas

 

Chinchilla spp. (I) (Specimens of the domesticated form are not subject to this Regulation)

 

 

Chinchillas

Cuniculidae

 

 

 

Pacas

 

 

 

Cuniculus paca (III Honduras)

Lowland paca

Dasyproctidae

 

 

 

Agoutis

 

 

 

Dasyprocta punctata (III Honduras)

Central American agouti

Erethizontidae

 

 

 

New-world porcupines

 

 

 

Sphiggurus mexicanus (III Honduras)

Mexican hairy dwarf porcupine

 

 

 

Sphiggurus spinosus (III Uruguay)

Paraguaian hairy dwarf porcupine

Hystricidae

 

 

 

Old-world porcupines

 

Hystrix cristata

 

 

Crested porcupine

Muridae

 

 

 

Mice, rats

 

 

Leporillus conditor (II)

 

Greater stick-nest rat

 

 

Pseudomys fieldi (II)

 

Shark Bay mouse

 

 

Xeromys myoides (II)

 

False water rat

 

 

Zyzomys pedunculatus (II)

 

Central Australian rock rat

Sciuridae

 

 

 

Ground squirrels, tree squirrels

 

Cynomys mexicanus (I)

 

 

Mexican prairie dog

 

 

 

Marmota caudata (III India)

Long-tailed marmot

 

 

 

Marmota himalayana (III India)

Himalayan marmot

 

 

Ratufa spp. (II)

 

Giant squirrels

SCANDENTIA

 

 

 

 

 

 

SCANDENTIA spp. (II)

 

Treeshrews

SIRENIA

 

 

 

 

Dugongidae

 

 

 

Dugong

 

Dugong dugon (I)

 

 

Dugong

Trichechidae

 

 

 

Manatees

 

Trichechus inunguis (I)

 

 

 

 

Trichechus manatus (I)

 

 

 

 

Trichechus senegalensis (I)

 

 

 

AVES

 

 

 

Birds

ANSERIFORMES

 

 

 

 

Anatidae

 

 

 

Ducks, geese, swans etc.

 

Anas aucklandica (I)

 

 

Auckland Islands teal

 

 

Anas bernieri (II)

 

Madagascar teal

 

Anas chlorotis (I)

 

 

Brown teal

 

 

Anas formosa (II)

 

Baikal teal

 

Anas laysanensis (I)

 

 

Laysan duck

 

Anas nesiotis (I)

 

 

Campbell Island teal

 

Anas querquedula

 

 

Garganey

 

Asarcornis scutulata (I)

 

 

White-winged duck

 

Aythya innotata

 

 

Madagascar pochard

 

Aythya nyroca

 

 

Ferruginous duck

 

Branta canadensis leucopareia (I)

 

 

Aleutian goose

 

Branta ruficollis (II)

 

 

Red-breasted goose

 

Branta sandvicensis (I)

 

 

Nene

 

 

Coscoroba coscoroba (II)

 

Coscoroba swan

 

 

Cygnus melancoryphus (II)

 

Black-necked swan

 

 

Dendrocygna arborea (II)

 

West Indian whistling-duck

 

 

 

Dendrocygna autumnalis (III Honduras)

Black-bellied whistling-duck

 

 

 

Dendrocygna bicolor (III Honduras)

Fulvous whistling-duck

 

Mergus octosetaceus

 

 

Brazilian merganser

 

Oxyura leucocephala (II)

 

 

White-headed duck

 

Rhodonessa caryophyllacea (I)

 

 

Pink-headed duck

 

 

Sarkidiornis melanotos (II)

 

Comb duck

 

Tadorna cristata

 

 

Crested shelduck

APODIFORMES

 

 

 

 

Trochilidae

 

 

 

Hummingbirds

 

 

Trochilidae spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Hummingbirds

 

Glaucis dohrnii (I)

 

 

Hook-billed hermit

CHARADRIIFORMES

 

 

 

 

Burhinidae

 

 

 

Thick-knees

 

 

 

Burhinus bistriatus (III Guatemala)

Double-striped thick-knee

Laridae

 

 

 

Gulls, terns

 

Larus relictus (I)

 

 

Relict gull

Scolopacidae

 

 

 

Curlews, greenshanks

 

Numenius borealis (I)

 

 

Eskimo curlew

 

Numenius tenuirostris (I)

 

 

Slender-billed curlew

 

Tringa guttifer (I)

 

 

Nordmann’s greenshank

CICONIIFORMES

 

 

 

 

Ardeidae

 

 

 

Egrets, herons

 

Ardea alba

 

 

Great egret

 

Bubulcus ibis

 

 

Cattle egret

 

Egretta garzetta

 

 

Little egret

Balaenicipitidae

 

 

 

Shoebill, whale-headed stork

 

 

Balaeniceps rex (II)

 

Shoebill

Ciconiidae

 

 

 

Storks

 

Ciconia boyciana (I)

 

 

Oriental stork

 

Ciconia nigra (II)

 

 

Black stork

 

Ciconia stormi

 

 

Storm’s stork

 

Jabiru mycteria (I)

 

 

Jabiru

 

Leptoptilos dubius

 

 

Greater adjutant stork

 

Mycteria cinerea (I)

 

 

Milky stork

Phoenicopteridae

 

 

 

Flamingos

 

 

Phoenicopteridae spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Flamingos

 

Phoenicopterus ruber (II)

 

 

Greater flamingo

Threskiornithidae

 

 

 

Ibises, spoonbills

 

 

Eudocimus ruber (II)

 

Scarlet ibis

 

Geronticus calvus (II)

 

 

Bald ibis

 

Geronticus eremita (I)

 

 

Waldrapp

 

Nipponia nippon (I)

 

 

Crested ibis

 

Platalea leucorodia (II)

 

 

Eurasian spoonbill

 

Pseudibis gigantea

 

 

Giant ibis

COLUMBIFORMES

 

 

 

 

Columbidae

 

 

 

Doves, pigeons

 

Caloenas nicobarica (I)

 

 

Nicobar pigeon

 

Claravis godefrida

 

 

Purple-winged ground-dove

 

Columba livia

 

 

Rock pigeon

 

Ducula mindorensis (I)

 

 

Mindoro zone-tailed pigeon

 

 

Gallicolumba luzonica (II)

 

Luzon bleeding-heart

 

 

Goura spp. (II)

 

Crowned-pigeons

 

Leptotila wellsi

 

 

Grenada dove

 

 

 

Nesoenas mayeri (III Mauritius)

Pink pigeon

 

Streptopelia turtur

 

 

European turtle-dove

CORACIIFORMES

 

 

 

 

Bucerotidae

 

 

 

Hornbills

 

 

Aceros spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Hornbills

 

Aceros nipalensis (I)

 

 

Rufous-necked hornbill

 

 

Anorrhinus spp. (II)

 

Hornbills

 

 

Anthracoceros spp. (II)

 

Hornbills

 

 

Berenicornis spp. (II)

 

Hornbills

 

 

Buceros spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Hornbills

 

Buceros bicornis (I)

 

 

Great hornbill

 

 

Penelopides spp. (II)

 

Hornbills

 

Rhinoplax vigil (I)

 

 

Helmeted hornbill

 

 

Rhyticeros spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Hornbills

 

Rhyticeros subruficollis (I)

 

 

Plain-pouched hornbill

CUCULIFORMES

 

 

 

 

Musophagidae

 

 

 

Turacos

 

 

Tauraco spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Turacos

 

Tauraco bannermani (II)

 

 

Bannerman’s turaco

FALCONIFORMES

 

 

 

Diurnal birds of prey (eagles, falcons, hawks, vultures)

 

 

FALCONIFORMES spp. (II)

(Except for the species included in Annex A; except for one species of the family Cathartidae included in Annex C; the other species of that family are not included in the Annexes to this Regulation; and except for Caracara lutosa)

 

Diurnal birds of prey

Accipitridae

 

 

 

Hawks, eagles

 

Accipiter brevipes (II)

 

 

Levant sparrowhawk

 

Accipiter gentilis (II)

 

 

Northern goshawk

 

Accipiter nisus (II)

 

 

Eurasian sparrowhawk

 

Aegypius monachus (II)

 

 

Cinereous vulture

 

Aquila adalberti (I)

 

 

Adalbert’s eagle

 

Aquila chrysaetos (II)

 

 

Golden eagle

 

Aquila clanga (II)

 

 

Greater spotted eagle

 

Aquila heliaca (I)

 

 

Imperial eagle

 

Aquila pomarina (II)

 

 

Lesser spotted eagle

 

Buteo buteo (II)

 

 

Common buzzard

 

Buteo lagopus (II)

 

 

Rough-legged buzzard

 

Buteo rufinus (II)

 

 

Long-legged buzzard

 

Chondrohierax uncinatus wilsonii (I)

 

 

Cuban hook-billed kite

 

Circaetus gallicus (II)

 

 

Short-toed snake-eagle

 

Circus aeruginosus (II)

 

 

Western marsh-harrier

 

Circus cyaneus (II)

 

 

Northern harrier

 

Circus macrourus (II)

 

 

Pallid harrier

 

Circus pygargus (II)

 

 

Montagu’s harrier

 

Elanus caeruleus (II)

 

 

Black-winged kite

 

Eutriorchis astur (II)

 

 

Madagascar serpent-eagle

 

Gypaetus barbatus (II)

 

 

Lammergeier

 

Gyps fulvus (II)

 

 

Eurasian griffon

 

Haliaeetus spp. (I/II) (Haliaeetus albicilla is listed in Appendix I; the other species are listed in Appendix II)

 

 

Sea-eagles

 

Harpia harpyja (I)

 

 

Harpy eagle

 

Hieraaetus fasciatus (II)

 

 

Bonelli’s eagle

 

Hieraaetus pennatus (II)

 

 

Booted eagle

 

Leucopternis occidentalis (II)

 

 

Grey-backed hawk

 

Milvus migrans (II) (Except for Milvus migrans lineatus which is included in Annex B)

 

 

Black kite

 

Milvus milvus (II)

 

 

Red kite

 

Neophron percnopterus (II)

 

 

Egyptian vulture

 

Pernis apivorus (II)

 

 

European honey-buzzard

 

Pithecophaga jefferyi (I)

 

 

Great Philippine eagle

Cathartidae

 

 

 

New world vultures

 

Gymnogyps californianus (I)

 

 

California condor

 

 

 

Sarcoramphus papa (III Honduras)

King vulture

 

Vultur gryphus (I)

 

 

Andean condor

Falconidae

 

 

 

Falcons

 

Falco araeus (I)

 

 

Seychelles kestrel

 

Falco biarmicus (II)

 

 

Lanner falcon

 

Falco cherrug (II)

 

 

Saker falcon

 

Falco columbarius (II)

 

 

Merlin

 

Falco eleonorae (II)

 

 

Eleonora’s falcon

 

Falco jugger (I)

 

 

Laggar falcon

 

Falco naumanni (II)

 

 

Lesser kestrel

 

Falco newtoni (I) (Only the population of the Seychelles)

 

 

Newton’s kestrel

 

Falco pelegrinoides (I)

 

 

Barbary falcon

 

Falco peregrinus (I)

 

 

Peregrine falcon

 

Falco punctatus (I)

 

 

Mauritius kestrel

 

Falco rusticolus (I)

 

 

Gyrfalcon

 

Falco subbuteo (II)

 

 

Eurasian hobby

 

Falco tinnunculus (II)

 

 

Common kestrel

 

Falco vespertinus (II)

 

 

Red-footed falcon

Pandionidae

 

 

 

Ospreys

 

Pandion haliaetus (II)

 

 

Osprey

GALLIFORMES

 

 

 

 

Cracidae

 

 

 

 

 

Crax alberti (III Colombia)

 

 

Blue-knobbed curassow

 

Crax blumenbachii (I)

 

 

Red-billed curassow

 

 

 

Crax daubentoni (III Colombia)

Yellow-knobbed curassow

 

 

Crax fasciolata

 

Bare-faced Curassow

 

 

 

Crax globulosa (III Colombia)

Wattled curassow

 

 

 

Crax rubra (III Colombia/Guatemala/Honduras)

Great currasow

 

Mitu mitu (I)

 

 

Alagoas curassow

 

Oreophasis derbianus (I)

 

 

Horned guan

 

 

 

Ortalis vetula (III Guatemala/Honduras)

Plain chachalaca

 

 

 

Pauxi pauxi (III Colombia)

Helmeted curassow

 

Penelope albipennis (I)

 

 

White-winged guan

 

 

 

Penelope purpurascens (III Honduras)

Crested guan

 

 

 

Penelopina nigra (III Guatemala)

Highland guan

 

Pipile jacutinga (I)

 

 

Black-fronted piping guan

 

Pipile pipile (I)

 

 

Trinidad piping guan

Megapodiidae

 

 

 

Megapodes, scrubfowl

 

Macrocephalon maleo (I)

 

 

Maleo

Phasianidae

 

 

 

Grouse, guineafowl, partridges, pheasants, tragopans

 

 

Argusianus argus (II)

 

Great argus

 

Catreus wallichii (I)

 

 

Cheer pheasant

 

Colinus virginianus ridgwayi (I)

 

 

Masked bobwhite

 

Crossoptilon crossoptilon (I)

 

 

White eared-pheasant

 

Crossoptilon mantchuricum (I)

 

 

Brown eared-pheasant

 

 

Gallus sonneratii (II)

 

Grey junglefowl

 

 

Ithaginis cruentus (II)

 

Blood pheasant

 

Lophophorus impejanus (I)

 

 

Himalayan monal

 

Lophophorus lhuysii (I)

 

 

Chinese monal

 

Lophophorus sclateri (I)

 

 

Sclater’s monal

 

Lophura edwardsi (I)

 

 

Edwards’ pheasant

 

 

Lophura hatinhensis

 

Vietnamese fireback

 

 

 

Lophura leucomelanos (III Pakistan)

Kalij pheasant

 

Lophura swinhoii (I)

 

 

Swinhoe’s pheasant

 

 

 

Meleagris ocellata (III Guatemala)

Ocellated turkey

 

Odontophorus strophium

 

 

Gorgeted wood-quail

 

Ophrysia superciliosa

 

 

Himalayan quail

 

 

 

Pavo cristatus (III Pakistan)

Indian peafowl

 

 

Pavo muticus (II)

 

Green peafowl

 

 

Polyplectron bicalcaratum (II)

 

Grey peacock-pheasant

 

 

Polyplectron germaini (II)

 

Germain’s peacock-pheasant

 

 

Polyplectron malacense (II)

 

Malayan peacock-pheasant

 

Polyplectron napoleonis (I)

 

 

Palawan peacock-pheasant

 

 

Polyplectron schleiermacheri (II)

 

Bornean peacock-pheasant

 

 

 

Pucrasia macrolopha (III Pakistan)

Koklass pheasant

 

Rheinardia ocellata (I)

 

 

Crested argus

 

Syrmaticus ellioti (I)

 

 

Elliot’s pheasant

 

Syrmaticus humiae (I)

 

 

Hume’s pheasant

 

Syrmaticus mikado (I)

 

 

Mikado pheasant

 

 

Syrmaticus reevesii (II)

 

Reeves’s pheasant

 

Tetraogallus caspius (I)

 

 

Caspian snowcock

 

Tetraogallus tibetanus (I)

 

 

Tibetan snowcock

 

Tragopan blythii (I)

 

 

Blyth’s tragopan

 

Tragopan caboti (I)

 

 

Cabot’s tragopan

 

Tragopan melanocephalus (I)

 

 

Western tragopan

 

 

 

Tragopan satyra (III Nepal)

Satyr tragopan

 

 

Tympanuchus cupido attwateri (II)

 

Attwater’s prairie-chicken

GRUIFORMES

 

 

 

 

Gruidae

 

 

 

Cranes

 

 

Gruidae spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Cranes

 

Balearica pavonina (I)

 

 

Black crowned crane

 

Grus americana (I)

 

 

Whooping crane

 

Grus canadensis (I/II) (The species is listed in Appendix II but subspecies Grus canadensis nesiotes and Grus canadensis pulla are listed in Appendix I)

 

 

Sandhill crane

 

Grus grus (II)

 

 

Common crane

 

Grus japonensis (I)

 

 

Red-crowned crane

 

Grus leucogeranus (I)

 

 

Siberian crane

 

Grus monacha (I)

 

 

Hooded crane

 

Grus nigricollis (I)

 

 

Black-necked crane

 

Grus vipio (I)

 

 

White-necked crane

Otididae

 

 

 

Bustards

 

 

Otididae spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Bustards

 

Ardeotis nigriceps (I)

 

 

Indian bustard

 

Chlamydotis macqueenii (I)

 

 

Macqueen’s bustard

 

Chlamydotis undulata (I)

 

 

Houbara bustard

 

Houbaropsis bengalensis (I)

 

 

Bengal florican

 

Otis tarda (II)

 

 

Great bustard

 

Sypheotides indicus (II)

 

 

Lesser florican

 

Tetrax tetrax (II)

 

 

Little bustard

Rallidae

 

 

 

Coots, rails

 

Gallirallus sylvestris (I)

 

 

Lord Howe rail

Rhynochetidae

 

 

 

Kagu

 

Rhynochetos jubatus (I)

 

 

Kagu

PASSERIFORMES

 

 

 

 

Atrichornithidae

 

 

 

Scrub-birds

 

Atrichornis clamosus (I)

 

 

Noisy scrub-bird

Cotingidae

 

 

 

Cotingas

 

 

 

Cephalopterus ornatus (III Colombia)

Amazonian umbrella bird

 

 

 

Cephalopterus penduliger (III Colombia)

Long-wattled umbrella bird

 

Cotinga maculata (I)

 

 

Banded cotinga

 

 

Rupicola spp. (II)

 

Cocks-of-the-rock

 

Xipholena atropurpurea (I)

 

 

White-winged cotinga

Emberizidae

 

 

 

Cardinals, tanagers

 

 

Gubernatrix cristata (II)

 

Yellow cardinal

 

 

Paroaria capitata (II)

 

Yellow-billed cardinal

 

 

Paroaria coronata (II)

 

Red-crested cardinal

 

 

Tangara fastuosa (II)

 

Seven-coloured tanager

Estrildidae

 

 

 

Mannikins, waxbills

 

 

Amandava formosa (II)

 

Green avadavat

 

 

Lonchura fuscata

 

Timor sparrow

 

 

Lonchura oryzivora (II)

 

Java sparrow

 

 

Poephila cincta cincta (II)

 

Southern black-throated finch

Fringillidae

 

 

 

Finches

 

Carduelis cucullata (I)

 

 

Red siskin

 

 

Carduelis yarrellii (II)

 

Yellow-faced siskin

Hirundinidae

 

 

 

Martins

 

Pseudochelidon sirintarae (I)

 

 

White-eyed river-martin

Icteridae

 

 

 

New-world blackbirds

 

Xanthopsar flavus (I)

 

 

Saffron-cowled blackbird

Meliphagidae

 

 

 

Honey-eaters

 

 

Lichenostomus melanops cassidix (II)

 

Helmeted honeyeater

Muscicapidae

 

 

 

Old-world flycatchers, babblers, etc.

 

Acrocephalus rodericanus (III Mauritius)

 

 

Rodrigues brush-warbler

 

 

Cyornis ruckii (II)

 

Rueck’s blue-flycatcher

 

 

Dasyornis broadbenti litoralis (II)

 

Western rufous bristlebird

 

 

Dasyornis longirostris (II)

 

Western bristlebird

 

 

Garrulax canorus (II)

 

Chinese Hwamei

 

 

Garrulax taewanus (II)

 

Taiwan Hwamei

 

 

Leiothrix argentauris (II)

 

Silver-eared mesia

 

 

Leiothrix lutea (II)

 

Red-billed leiothrix

 

 

Liocichla omeiensis (II)

 

Omei Shan liocichla

 

Picathartes gymnocephalus (I)

 

 

White-necked rockfowl

 

Picathartes oreas (I)

 

 

Grey-necked rockfowl

 

 

 

Terpsiphone bourbonnensis (III Mauritius)

Mascarene paradise-flycatcher

Paradisaeidae

 

 

 

Birds of paradise

 

 

Paradisaeidae spp. (II)

 

Birds of paradise

Pittidae

 

 

 

Pittas

 

 

Pitta guajana (II)

 

Banded pitta

 

Pitta gurneyi (I)

 

 

Gurney’s pitta

 

Pitta kochi (I)

 

 

Whiskered pitta

 

 

Pitta nympha (II)

 

Fairy pitta

Pycnonotidae

 

 

 

Bulbuls

 

 

Pycnonotus zeylanicus (II)

 

Straw-headed bulbul

Sturnidae

 

 

 

Mynas

 

 

Gracula religiosa (II)

 

Hill myna

 

Leucopsar rothschildi (I)

 

 

Bali myna

Zosteropidae

 

 

 

White-eyes

 

Zosterops albogularis (I)

 

 

White-chested white-eye

PELECANIFORMES

 

 

 

 

Fregatidae

 

 

 

Frigatebirds

 

Fregata andrewsi (I)

 

 

Christmas frigatebird

Pelecanidae

 

 

 

Pelicans

 

Pelecanus crispus (I)

 

 

Dalmatian pelican

Sulidae

 

 

 

Boobies

 

Papasula abbotti (I)

 

 

Abbott’s booby

PICIFORMES

 

 

 

 

Capitonidae

 

 

 

Barbets

 

 

 

Semnornis ramphastinus (III Colombia)

Toucan barbet

Picidae

 

 

 

Woodpeckers

 

Dryocopus javensis richardsi (I)

 

 

Tristram’s woodpecker

Ramphastidae

 

 

 

Toucans

 

 

 

Baillonius bailloni (III Argentina)

Saffron toucanet

 

 

Pteroglossus aracari (II)

 

Black-necked aracari

 

 

 

Pteroglossus castanotis (III Argentina)

Chestnut-eared aracari

 

 

Pteroglossus viridis (II)

 

Green aracari

 

 

 

Ramphastos dicolorus (III Argentina)

Red-breasted toucan

 

 

Ramphastos sulfuratus (II)

 

Keel-billed toucan

 

 

Ramphastos toco (II)

 

Toco toucan

 

 

Ramphastos tucanus (II)

 

Red-billed toucan

 

 

Ramphastos vitellinus (II)

 

Channel-billed toucan

 

 

 

Selenidera maculirostris (III Argentina)

Spot-billed toucanet

PODICIPEDIFORMES

 

 

 

 

Podicipedidae

 

 

 

Grebes

 

Podilymbus gigas (I)

 

 

Atitlan Grebe

PROCELLARIIFORMES

 

 

 

 

Diomedeidae

 

 

 

Albatrosses

 

Phoebastria albatrus (I)

 

 

Short-tailed albatross

PSITTACIFORMES

 

 

 

Cockatoos, lories, macaws, parakeets, parrots etc.

 

 

PSITTACIFORMES spp. (II)

(Except for the species included in Annex A and excluding Agapornis roseicollis, Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus and Psittacula krameri, which are not included in the Annexes to this Regulation)

 

Parrots, etc.

Cacatuidae

 

 

 

Cockatoos

 

Cacatua goffiniana (I)

 

 

Tanimbar cockatoo

 

Cacatua haematuropygia (I)

 

 

Philippine cockatoo

 

Cacatua moluccensis (I)

 

 

Salmon-crested cockatoo

 

Cacatua sulphurea (I)

 

 

Yellow-crested cockatoo

 

Probosciger aterrimus (I)

 

 

Palm cockatoo

Loriidae

 

 

 

Lories, lorikeets

 

Eos histrio (I)

 

 

Red and blue lory

 

Vini spp. (I/II) (Vini ultramarina is listed in Appendix I, the other species are listed in Appendix II)

 

 

Blue lorikeets

Psittacidae

 

 

 

Amazons, macaws, parakeets, parrots

 

Amazona arausiaca (I)

 

 

Red-necked parrot

 

Amazona auropalliata (I)

 

 

Yellow-naped parrot

 

Amazona barbadensis (I)

 

 

Yellow-shouldered parrot

 

Amazona brasiliensis (I)

 

 

Red-tailed parrot

 

Amazona finschi (I)

 

 

Lilac-crowned parrot

 

Amazona guildingii (I)

 

 

St Vincent parrot

 

Amazona imperialis (I)

 

 

Imperial parrot

 

Amazona leucocephala (I)

 

 

Cuban parrot

 

Amazona oratrix (I)

 

 

Yellow-headed parrot

 

Amazona pretrei (I)

 

 

Red-spectacled parrot

 

Amazona rhodocorytha (I)

 

 

Red-browed parrot

 

Amazona tucumana (I)

 

 

Tucuman parrot

 

Amazona versicolor (I)

 

 

Saint Lucia parrot

 

Amazona vinacea (I)

 

 

Vinaceous parrot

 

Amazona viridigenalis (I)

 

 

Green-cheeked parrot

 

Amazona vittata (I)

 

 

Puerto Rican parrot

 

Anodorhynchus spp. (I)

 

 

Blue macaws

 

Ara ambiguus (I)

 

 

Great green macaw

 

Ara glaucogularis (I)

 

 

Blue-throated macaw

 

Ara macao (I)

 

 

Scarlet macaw

 

Ara militaris (I)

 

 

Military macaw

 

Ara rubrogenys (I)

 

 

Red-fronted macaw

 

Cyanopsitta spixii (I)

 

 

Spix’s macaw

 

Cyanoramphus cookii (I)

 

 

Norfolk Island parakeet

 

Cyanoramphus forbesi (I)

 

 

Chatham Island yellow-fronted parakeet

 

Cyanoramphus novaezelandiae (I)

 

 

Red-fronted parakeet

 

Cyanoramphus saisseti (I)

 

 

Red-crowned parakeet

 

Cyclopsitta diophthalma coxeni (I)

 

 

Coxen’s double-eyed fig parrot

 

Eunymphicus cornutus (I)

 

 

Horned parakeet

 

Guarouba guarouba (I)

 

 

Golden parakeet

 

Neophema chrysogaster (I)

 

 

Orange-bellied parrot

 

Ognorhynchus icterotis (I)

 

 

Yellow-eared parrot

 

Pezoporus occidentalis (I)

 

 

Night parrot

 

Pezoporus wallicus (I)

 

 

Ground parrot

 

Pionopsitta pileata (I)

 

 

Pileated parrot

 

Primolius couloni (I)

 

 

Blue-headed macaw

 

Primolius maracana (I)

 

 

Blue-winged macaw

 

Psephotus chrysopterygius (I)

 

 

Golden-shouldered parrot

 

Psephotus dissimilis (I)

 

 

Hooded parrot

 

Psephotus pulcherrimus (I)

 

 

Paradise parrot

 

Psittacula echo (I)

 

 

Mauritius parakeet

 

Psittacus erithacus (I)

 

 

African grey parrot

 

Pyrrhura cruentata (I)

 

 

Blue-throated parakeet

 

Rhynchopsitta spp. (I)

 

 

Thick-billed parrots

 

Strigops habroptilus (I)

 

 

Kakapo

RHEIFORMES

 

 

 

 

Rheidae

 

 

 

Rheas

 

Pterocnemia pennata (I) (Except Pterocnemia pennata pennata which is included in Annex B)

 

 

Lesser rhea

 

 

Pterocnemia pennata pennata (II)

 

Lesser rhea

 

 

Rhea americana (II)

 

Greater rhea

SPHENISCIFORMES

 

 

 

 

Spheniscidae

 

 

 

Penguins

 

 

Spheniscus demersus (II)

 

Jackass penguin

 

Spheniscus humboldti (I)

 

 

Humboldt penguin

STRIGIFORMES

 

 

 

Owls

 

 

STRIGIFORMES spp. (II) (Except for the species included in Annex A and except for Sceloglaux albifacies)

 

Owls

Strigidae

 

 

 

Owls

 

Aegolius funereus (II)

 

 

Boreal owl

 

Asio flammeus (II)

 

 

Short-eared owl

 

Asio otus (II)

 

 

Long-eared owl

 

Athene noctua (II)

 

 

Little owl

 

Bubo bubo (II) (Except for Bubo bubo bengalensis which is included in Annex B)

 

 

Eurasian eagle-owl

 

Glaucidium passerinum (II)

 

 

Eurasian pygmy-owl

 

Heteroglaux blewitti (I)

 

 

Forest owlet

 

Mimizuku gurneyi (I)

 

 

Lesser eagle-owl

 

Ninox natalis (I)

 

 

Christmas hawk-owl

 

Nyctea scandiaca (II)

 

 

Snowy owl

 

Otus ireneae (II)

 

 

Sokoke scops-owl

 

Otus scops (II)

 

 

Eurasian scops-owl

 

Strix aluco (II)

 

 

Tawny owl

 

Strix nebulosa (II)

 

 

Great grey owl

 

Strix uralensis (II) (Except for Strix uralensis davidi which is included in Annex B)

 

 

Ural owl

 

Surnia ulula (II)

 

 

Northern hawk owl

Tytonidae

 

 

 

Barn owls

 

Tyto alba (II)

 

 

Barn owl

 

Tyto soumagnei (I)

 

 

Soumagne’s owl

STRUTHIONIFORMES

 

 

 

 

Struthionidae

 

 

 

Ostrich

 

Struthio camelus (I) (Only the populations of Algeria, Burkina Faso, Cameroon, the Central African Republic, Chad, Mali, Mauritania, Morocco, the Niger, Nigeria, Senegal and the Sudan; all other populations are not included in the Annexes to this Regulation)

 

 

Ostrich

TINAMIFORMES

 

 

 

 

Tinamidae

 

 

 

Tinamous

 

Tinamus solitarius (I)

 

 

Solitary tinamou

TROGONIFORMES

 

 

 

 

Trogonidae

 

 

 

Quetzals

 

Pharomachrus mocinno (I)

 

 

Resplendent quetzal

REPTILIA

 

 

 

Reptiles

CROCODYLIA

 

 

 

Alligators, caimans, crocodiles

 

 

CROCODYLIA spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Alligators, caimans, crocodiles

Alligatoridae

 

 

 

Alligators, caimans

 

Alligator sinensis (I)

 

 

Chinese alligator

 

Caiman crocodilus apaporiensis (I)

 

 

Rio Apaporis spectacled caiman

 

Caiman latirostris (I) (Except for the population of Argentina, which is included in Annex B)

 

 

Broad-nosed caiman

 

Melanosuchus niger (I) (Except for the population of Brazil, which is included in Annex B, and population of Ecuador, which is included in Annex B and is subject to a zero annual export quota until an annual export quota has been approved by the CITES Secretariat and the IUCN/SSC Crocodile Specialist Group)

 

 

Black caiman

Crocodylidae

 

 

 

Crocodiles

 

Crocodylus acutus (I) (Except for the population of the Integrated Management District of Mangroves of the Bay of Cispata, Tinajones, La Balsa and Surrounding Areas, Department of Córdoba, Colombia, and the population of Cuba, which are included in Annex B, and the population of Mexico, which is included in Annex B and is subject to a zero export quota for wild specimens for commercial purposes)

 

 

American crocodile

 

Crocodylus cataphractus (I)

 

 

African slender-snouted crocodile

 

Crocodylus intermedius (I)

 

 

Orinoco crocodile

 

Crocodylus mindorensis (I)

 

 

Philippine crocodile

 

Crocodylus moreletii (I) (Except for the population of Belize, which is included in Annex B with a zero quota for wild specimens traded for commercial purposes, and the population of Mexico, which is included in Annex B)

 

 

Morelet’s crocodile

 

Crocodylus niloticus (I) (Except for the populations of Botswana, Egypt [subject to a zero quota for wild specimens traded for commercial purposes], Ethiopia, Kenya, Madagascar, Malawi, Mozambique, Namibia, South Africa, Uganda, the United Republic of Tanzania [subject to an annual export quota of no more than 1600 wild specimens including hunting trophies, in addition to ranched specimens], Zambia and Zimbabwe; these populations are included in Annex B)

 

 

Nile crocodile

 

Crocodylus palustris (I)

 

 

Mugger crocodile

 

Crocodylus porosus (I) (Except for the populations of Australia, Indonesia, Malaysia [wild harvest restricted to the State of Sarawak and a zero quota for wild specimens for the other States of Malaysia (Sabah and Peninsular Malaysia), with no change in the zero quota unless approved by the CITES Parties] and Papua New Guinea, which are included in Annex B)

 

 

Estuarine crocodile

 

Crocodylus rhombifer (I)

 

 

Cuban crocodile

 

Crocodylus siamensis (I)

 

 

Siamese crocodile

 

Osteolaemus tetraspis (I)

 

 

West African dwarf crocodile

 

Tomistoma schlegelii (I)

 

 

False gharial

Gavialidae

 

 

 

Gavial or gharial

 

Gavialis gangeticus (I)

 

 

Gharial

RHYNCHOCEPHALIA

 

 

 

 

Sphenodontidae

 

 

 

Tuataras

 

Sphenodon spp. (I)

 

 

Tuataras

SAURIA

 

 

 

 

Agamidae

 

 

 

Spiny-tailed lizards (Agamas, mastigures)

 

 

Ceratophora aspera (II) (Zero quota for wild specimens for commercial purposes)

 

Rough-nosed horned lizard

 

Ceratophora erdeleni (I)

 

 

Erdelen’s horned lizard

 

Ceratophora karu (I)

 

 

Karu’s (horned) lizard

 

 

Ceratophora stoddartii (II) (Zero quota for wild specimens for commercial purposes)

 

Rhino — horned lizard

 

Ceratophora tennentii (I)

 

 

Tennent’s leaf – nosed lizard

 

Cophotis ceylanica (I)

 

 

Pygmy lizards

 

Cophotis dumbara (I)

 

 

Knuckles pygmy lizard

 

 

Lyriocephalus scutatus (II) (Zero quota for wild specimens for commercial purposes)

 

Hump-nosed lizard

 

 

Saara spp. (II)

 

 

 

 

Uromastyx spp. (II)

 

Spiny-tailed lizards

Anguidae

 

 

 

Alligator lizards

 

 

Abronia spp. (II) (except for the species included in Annex A. A zero export quota has been established for wild specimens for Abronia aurita, A. gaiophantasma, A. montecristoi, A. salvadorensis and A. vasconcelosii)

 

Alligator lizards

 

Abronia anzuetoi (I)

 

 

 

 

Abronia campbelli (I)

 

 

 

 

Abronia fimbriata (I)

 

 

 

 

Abronia frosti (I)

 

 

 

 

Abronia meledona (I)

 

 

 

Chamaeleonidae

 

 

 

Chameleons

 

 

Archaius spp. (II)

 

 

 

 

Bradypodion spp. (II)

 

Dwarf chameleons

 

 

Brookesia spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Dwarf chameleons

 

Brookesia perarmata (I)

 

 

Dwarf spiny chameleon

 

 

Calumma spp. (II)

 

Madagascar chameleons

 

 

Chamaeleo spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Chameleons

 

Chamaeleo chamaeleon (II)

 

 

European chameleon

 

 

Furcifer spp. (II)

 

Madagascar chameleons

 

 

Kinyongia spp. (II)

 

Dwarf chameleons

 

 

Nadzikambia spp. (II)

 

Dwarf chameleons

 

 

Palleon spp. (II)

 

 

 

 

Rhampholeon spp. (II)

 

Pygmy chamaeleons

 

 

Rieppeleon spp. (II)

 

Pygmy chamaeleons

 

 

Trioceros spp. (II)

 

 

Cordylidae

 

 

 

Spiny-tailed lizards

 

 

Cordylus spp. (II)

 

Girdled lizards

 

 

Hemicordylus spp. (II)

 

 

 

 

Karusaurus spp. (II)

 

 

 

 

Namazonurus spp. (II)

 

 

 

 

Ninurta spp. (II)

 

 

 

 

Ouroborus spp. (II)

 

 

 

 

Pseudocordylus spp. (II)

 

 

 

 

Smaug spp. (II)

 

 

Eublepharidae

 

 

 

Eyelid geckos

 

 

Goniurosaurus spp. (II) (except the species native to Japan)

 

Tiger geckos

Gekkonidae

 

 

 

Geckos

 

Cnemaspis psychedelica (I)

 

 

Psychedelic rock gecko

 

 

 

Dactylocnemis spp. (III New Zealand)

 

 

 

Gekko gecko (II)

 

Tokay gecko

 

Gonatodes daudini (I)

 

 

Grenadines clawed gecko

 

 

 

Hoplodactylus spp. (III New Zealand)

Sticky-toed geckos

 

Lygodactylus williamsi (I)

 

 

Turquoise dwarf gecko

 

 

 

Mokopirirakau spp. (III New Zealand)

 

 

 

Nactus serpensinsula (II)

 

Serpent Island gecko

 

 

Naultinus spp. (II)

 

New Zealand tree geckos

 

 

Paroedura androyensis (II)

 

Grandidier’s Madagascar ground gecko

 

 

Paroedura masobe (II)

 

Masobe gecko

 

 

Phelsuma spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Day geckos

 

Phelsuma guentheri (II)

 

 

Round Island day gecko

 

 

Rhoptropella spp. (II)

 

 

 

 

 

Sphaerodactylus armasi (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus celicara (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus dimorphicus (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus intermedius (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus nigropunctatus alayoi (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus nigropunctatus granti (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus nigropunctatus lissodesmus (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus nigropunctatus ocujal (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus nigropunctatus strategus (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus notatus atactus (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus oliveri (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus pimienta (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus ruibali (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus siboney (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus torrei (III Cuba)

 

 

 

 

Toropuku spp. (III New Zealand)

 

 

 

 

Tukutuku spp. (III New Zealand)

 

 

 

Uroplatus spp. (II)

 

Flat-tailed geckos

 

 

 

Woodworthia spp. (III New Zealand)

 

Helodermatidae

 

 

 

Gila monster and beaded lizard

 

 

Heloderma spp. (II) (Except for the subspecies included in Annex A)

 

Gila monster and beaded lizard

 

Heloderma horridum charlesbogerti (I)

 

 

Guatemalan beaded lizard

Iguanidae

 

 

 

Iguanas

 

 

Amblyrhynchus cristatus (II)

 

Galapagos marine iguana

 

Brachylophus spp. (I)

 

 

Fiji iguanas

 

 

Conolophus spp. (II)

 

Galapagos land iguanas

 

 

Ctenosaura spp. (II)

 

Spiny-tailed iguanas

 

Cyclura spp. (I)

 

 

Ground iguanas

 

 

Iguana spp. (II)

 

Iguanas

 

 

Phrynosoma blainvillii (II)

 

Blaineville’s horned lizard

 

 

Phrynosoma cerroense (II)

 

Cedros Island horned lizard

 

 

Phrynosoma coronatum (II)

 

Coast horned lizard

 

 

Phrynosoma wigginsi (II)

 

Gulf coast horned lizard

 

Sauromalus varius (I)

 

 

San Esteban Island chuckwalla

Lacertidae

 

 

 

Lizards

 

Gallotia simonyi (I)

 

 

Hierro giant lizard

 

Podarcis lilfordi (II)

 

 

Lilford’s wall lizard

 

Podarcis pityusensis (II)

 

 

Ibiza wall lizard

Lanthanotidae

 

 

 

Earless Monitor Lizard

 

 

Lanthanotidae spp. (II) (A zero export quota has been established for wild specimens for commercial trade)

 

 

Polychrotidae

 

 

 

Anoles

 

 

 

Anolis agueroi (III Cuba)

 

 

 

 

Anolis baracoae (III Cuba)

 

 

 

 

Anolis barbatus (III Cuba)

 

 

 

 

Anolis chamaeleonides (III Cuba)

 

 

 

 

Anolis equestris (III Cuba)

 

 

 

 

Anolis guamuhaya (III Cuba)

 

 

 

 

Anolis luteogularis (III Cuba)

 

 

 

 

Anolis pigmaequestris (III Cuba)

 

 

 

 

Anolis porcus (III Cuba)

 

Scincidae

 

 

 

Skinks

 

 

Corucia zebrata (II)

 

Prehensile-tailed skink

Teiidae

 

 

 

Caiman lizards, tegu lizards

 

 

Crocodilurus amazonicus (II)

 

Dragon lizard

 

 

Dracaena spp. (II)

 

Caiman lizards

 

 

Salvator spp. (II)

 

 

 

 

Tupinambis spp.(II)

 

Tegus

Varanidae

 

 

 

Monitor lizards

 

 

Varanus spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Monitor lizards

 

Varanus bengalensis (I)

 

 

Indian monitor

 

Varanus flavescens (I)

 

 

Yellow monitor

 

Varanus griseus (I)

 

 

Desert monitor

 

Varanus komodoensis (I)

 

 

Komodo dragon

 

Varanus nebulosus (I)

 

 

Clouded monitor

 

Varanus olivaceus (II)

 

 

Gray’s monitor

Xenosauridae

 

 

 

Chinese crocodile lizard

 

Shinisaurus crocodilurus (I)

 

 

Chinese crocodile lizard

SERPENTES

 

 

 

Snakes

Boidae

 

 

 

Boas

 

 

Boidae spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Boas

 

Acrantophis spp. (I)

 

 

Madagascar ground boas

 

Boa constrictor occidentalis (I)

 

 

Argentine boa constrictor

 

Epicrates inornatus (I)

 

 

Puerto Rican boa

 

Epicrates monensis (I)

 

 

Virgin Island tree boa

 

Epicrates subflavus (I)

 

 

Jamaican boa

 

Eryx jaculus (II)

 

 

Spotted sand boa

 

Sanzinia madagascariensis (I)

 

 

Madagascar tree boa

Bolyeriidae

 

 

 

Round Island boas

 

 

Bolyeriidae spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Round Island boas

 

Bolyeria multocarinata (I)

 

 

Round Island boa

 

Casarea dussumieri (I)

 

 

Round Island keel-scaled boa

Colubridae

 

 

 

Typical snakes, water snakes, whip snakes

 

 

 

Atretium schistosum (III India)

Olive keel-back

 

 

 

Cerberus rynchops (III India)

Dog-faced water snake

 

 

Clelia clelia (II)

 

Mussurana

 

 

Cyclagras gigas (II)

 

False cobra

 

 

Elachistodon westermanni (II)

 

Indian egg-eating snake

 

 

Ptyas mucosus (II)

 

Common rat snake

 

 

 

Xenochrophis piscator (III India)

Checkered keel-back

 

 

 

Xenochrophis schnurrenbergeri (III India)

 

 

 

 

Xenochrophis tytleri (III India)

 

Elapidae

 

 

 

Cobras, coral snakes

 

 

Hoplocephalus bungaroides (II)

 

Broad-headed snake

 

 

 

Micrurus diastema (III Honduras)

Atlantic coral snake

 

 

 

Micrurus nigrocinctus (III Honduras)

Central American coral snake

 

 

 

Micrurus ruatanus (III Honduras)

 

 

 

Naja atra (II)

 

Chinese spitting cobra

 

 

Naja kaouthia (II)

 

Monocellate cobra

 

 

Naja mandalayensis (II)

 

Burmese spitting cobra

 

 

Naja naja (II)

 

Indian cobra

 

 

Naja oxiana (II)

 

Central Asian cobra

 

 

Naja philippinensis (II)

 

North Philippine spitting cobra

 

 

Naja sagittifera (II)

 

Andaman cobra

 

 

Naja samarensis (II)

 

South-east Philippine spitting cobra

 

 

Naja siamensis (II)

 

Indochinese spitting cobra

 

 

Naja sputatrix (II)

 

South Indonesian spitting cobra

 

 

Naja sumatrana (II)

 

Golden spitting cobra

 

 

Ophiophagus hannah (II)

 

King cobra

Loxocemidae

 

 

 

Mexican dwarf boa

 

 

Loxocemidae spp. (II)

 

Mexican dwarf boa

Pythonidae

 

 

 

Pythons

 

 

Pythonidae spp. (II) (Except for the subspecies included in Annex A)

 

Pythons

 

Python molurus molurus (I)

 

 

Indian python

Tropidophiidae

 

 

 

Wood boas

 

 

Tropidophiidae spp. (II)

 

Wood boas

Viperidae

 

 

 

Vipers

 

 

Atheris desaixi (II)

 

Mt. Kenya bush viper

 

 

Bitis worthingtoni (II)

 

Kenya horned viper

 

 

 

Crotalus durissus (III Honduras)

Neotropical rattlesnake

 

 

Crotalus durissus unicolor

 

Aruba rattlesnake

 

 

 

Daboia russelii (III India)

Russell’s viper

 

 

Pseudocerastes urarachnoides (II)

 

Spider-tailed horned viper

 

 

Trimeresurus mangshanensis (II)

 

Mangshan pit-viper

 

Vipera latifii

 

 

Latifi’s viper

 

Vipera ursinii (I) (Only the population of Europe, except the area which formerly constituted the USSR; these latter populations are not included in the Annexes to this Regulation)

 

 

Orsini’s viper

 

 

Vipera wagneri (II)

 

Wagner’s viper

TESTUDINES

 

 

 

 

Carettochelyidae

 

 

 

Pig-nosed turtles

 

 

Carettochelys insculpta (II)

 

Pig-nosed turtle

Chelidae

 

 

 

Austro-American sideneck turtles

 

 

Chelodina mccordi (II) (A zero annual export quota has been established for specimens removed from the wild)

 

Roti snake-necked turtle

 

Pseudemydura umbrina (I)

 

 

Western swamp turtle

Cheloniidae

 

 

 

Sea turtles

 

Cheloniidae spp. (I)

 

 

Sea turtles

Chelydridae

 

 

 

Snapping turtles

 

 

 

Chelydra serpentina (III United States of America)

 

 

 

 

Macrochelys temminckii (III United States of America)

Alligator snapping turtle

Dermatemydidae

 

 

 

Central American river turtle

 

 

Dermatemys mawii (II)

 

Central American river turtle

Dermochelyidae

 

 

 

Leatherback turtle

 

Dermochelys coriacea (I)

 

 

Leatherback turtle

Emydidae

 

 

 

Box turtles, freshwater turtles

 

 

Chrysemys picta (Only live specimens)

 

Painted turtle

 

 

Clemmys guttata (II)

 

Spotted turtle

 

 

Emydoidea blandingii (II)

 

Blanding’s turtle

 

 

Glyptemys insculpta (II)

 

Wood turtle

 

Glyptemys muhlenbergii (I)

 

 

Bog turtle

 

 

 

Graptemys spp. (III United States of America)

Map turtles

 

 

Malaclemys terrapin (II)

 

Diamondback terrapin

 

 

Terrapene spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Box turtles

 

Terrapene coahuila (I)

 

 

Aquatic box turtle

Geoemydidae

 

 

 

 

 

Batagur affinis (I)

 

 

Southern river terrapin

 

Batagur baska (I)

 

 

Batagur

 

 

Batagur borneoensis (II) (A zero annual export quota has been established for specimens removed from the wild and traded for commercial purposes)

 

 

 

 

Batagur dhongoka (II)

 

 

 

 

Batagur kachuga (II)

 

 

 

 

Batagur trivittata (II) (A zero annual export quota has been established for specimens removed from the wild and traded for commercial purposes)

 

 

 

 

Cuora spp. (II) (Except the species included in Annex A, a zero annual export quota has been established for Cuora aurocapitata, C. flavomarginata, C. galbinifrons, C. mccordi, C. mouhotii, C. pani, C. trifasciata, C. yunnanensis and C. zhoui for specimens removed from the wild and traded for commercial purposes)

 

Asian box turtles

 

Cuora bourreti (I)

 

 

Bourret’s box turtle

 

Cuora picturata (I)

 

 

Indochinese box turtle

 

 

Cyclemys spp. (II)

 

Asian leaf turtles

 

Geoclemys hamiltonii (I)

 

 

Black pond turtle

 

 

Geoemyda japonica (II)

 

Ryukyu black-breasted leaf turtle

 

 

Geoemyda spengleri (II)

 

Black-breasted leaf turtle

 

 

Hardella thurjii (II)

 

Crowned river turtle

 

 

Heosemys annandalii (II) (A zero annual export quota has been established for specimens removed from the wild and traded for commercial purposes)

 

Yellow-headed temple turtle

 

 

Heosemys depressa (II) (A zero annual export quota has been established for specimens removed from the wild and traded for commercial purposes)

 

Arakan forest turtle

 

 

Heosemys grandis (II)

 

Giant Asian turtle

 

 

Heosemys spinosa (II)

 

Spiny turtle

 

 

Leucocephalon yuwonoi (II)

 

Sulawesi forest turtle

 

 

Malayemys macrocephala (II)

 

Snail-eating turtle

 

 

Malayemys subtrijuga (II)

 

Ricefield turtle

 

Mauremys annamensis (I)

 

 

Annam pond turtle

 

 

 

Mauremys iversoni (III China)

Fujian pond turtle

 

 

 

 

 

 

 

Mauremys japonica (II)

 

Japanese pond turtle

 

 

 

Mauremys megalocephala (III China)

Big-headed pond turtle

 

 

Mauremys mutica (II)

 

Yellow pond turtle

 

 

Mauremys nigricans (II)

 

Red-necked pond turtle

 

 

 

Mauremys pritchardi (III China)

Pritchard’s pond turtle

 

 

 

Mauremys reevesii (III China)

Reeves’s turtle

 

 

 

Mauremys sinensis (III China)

Chinese stripe-necked turtle

 

Melanochelys tricarinata (I)

 

 

Three-keeled land tortoise

 

 

Melanochelys trijuga (II)

 

Indian black turtle

 

Morenia ocellata (I)

 

 

Burmese swamp turtle

 

 

Morenia petersi (II)

 

Indian eyed turtle

 

 

Notochelys platynota (II)

 

Malayan flat-shelled turtle

 

 

 

Ocadia glyphistoma (III China)

Notch-mouthed stripe-necked turtle

 

 

 

Ocadia philippeni (III China)

Philippen’s stripe-necked turtle

 

 

Orlitia borneensis (II) (A zero annual export quota has been established for specimens removed from the wild and traded for commercial purposes)

 

Malayan giant turtle

 

 

Pangshura spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Roofed turtles

 

Pangshura tecta (I)

 

 

Indian roofed turtle

 

 

Sacalia bealei (II)

 

Beal’s eyed turtle

 

 

 

Sacalia pseudocellata (III China)

Chinese false-eyed turtle

 

 

Sacalia quadriocellata (II)

 

Four-eyed turtle

 

 

Siebenrockiella crassicollis (II)

 

Black marsh turtle

 

 

Siebenrockiella leytensis (II)

 

Philippine pond turtle

 

 

Vijayachelys silvatica (II)

 

Cochin forest cane turtle

Platysternidae

 

 

 

Big-headed turtles

 

Platysternidae spp. (I)

 

 

Big-headed turtles

Podocnemididae

 

 

 

Afro-American sideneck turtles

 

 

Erymnochelys madagascariensis (II)

 

Madagascar sideneck turtle

 

 

Peltocephalus dumerilianus (II)

 

Big-headed sideneck turtle

 

 

Podocnemis spp. (II)

 

Sideneck turtles

Testudinidae

 

 

 

Tortoises

 

 

Testudinidae spp. (II) (Except for the species included in Annex A; a zero annual export quota has been established for Centrochelys sulcata for specimens removed from the wild and traded for primarily commercial purposes)

 

Tortoises

 

Astrochelys radiata (I)

 

 

Radiated tortoise

 

Astrochelys yniphora (I)

 

 

Angonoka

 

Chelonoidis niger (I)

 

 

Galapagos giant tortoise

 

Geochelone elegans (I)

 

 

Star tortoise

 

Geochelone platynota (I)

 

 

Burmese star tortoise

 

Gopherus flavomarginatus (I)

 

 

Bolson tortoise

 

Malacochersus tornieri (I)

 

 

Pancake tortoise

 

Psammobates geometricus (I)

 

 

Geometric tortoise

 

Pyxis arachnoides (I)

 

 

Madagascar spider tortoise

 

Pyxis planicauda (I)

 

 

Madagascar flat-shelled tortoise

 

Testudo graeca (II)

 

 

Spur-thighed tortoise

 

Testudo hermanni (II)

 

 

Hermann’s tortoise

 

Testudo kleinmanni (I)

 

 

Egyptian tortoise

 

Testudo marginata (II)

 

 

Marginated tortoise

Trionychidae

 

 

 

Softshell turtles, terrapins

 

 

Amyda cartilaginea (II)

 

Southeast Asian soft-shelled turtle

 

 

 

Apalone ferox (III United States of America)

 

 

 

 

Apalone mutica (III United States of America)

 

 

 

 

Apalone spinifera (III United States of America) (except for the subspecies included in Annex A)

 

 

Apalone spinifera atra (I)

 

 

Cuatro Cienagas soft-shell turtle

 

 

Chitra spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Narrow-headed softshell turtles

 

Chitra chitra (I)

 

 

Asian narrow-headed softshell

 

Chitra vandijki (I)

 

 

Burmese narrow-headed softshell

 

 

Cyclanorbis elegans (II)

 

Nubian flapshelll turtle

 

 

Cyclanorbis senegalensis (II)

 

Senegal flapshell turtle

 

 

Cycloderma aubryi (II)

 

Aubrys flapshelll turtle

 

 

Cycloderma frenatum (II)

 

Zambezi flapshell turtle

 

 

Dogania subplana (II)

 

Malayan soft-shelled turtle

 

 

Lissemys ceylonensis (II)

 

Sri Lankan flapshell turtle

 

 

Lissemys punctata (II)

 

Indo-Gangetic flapshell turtle

 

 

Lissemys scutata (II)

 

Burmese flapshell turtle

 

 

Nilssonia formosa (II)

 

Burmese peacock softshell

 

Nilssonia gangetica (I)

 

 

Indian soft-shell turtle

 

Nilssonia hurum (I)

 

 

Peacock soft-shell turtle

 

 

Nilssonia leithii (II)

 

Leith’s softshell turtle

 

Nilssonia nigricans (I)

 

 

Black soft-shell turtle

 

 

Palea steindachneri (II)

 

Wattle-necked softshell turtle

 

 

Pelochelys spp. (II)

 

Giant softshell turtles

 

 

Pelodiscus axenaria (II)

 

Hunan softshell turtle

 

 

Pelodiscus maackii (II)

 

Amur softshell turtle

 

 

Pelodiscus parviformis (II)

 

Chinese softshell turtle

 

 

Rafetus euphraticus (II)

 

Euphrates softshell turtle

 

 

Rafetus swinhoei (II)

 

Yangtze softshell turtle

 

 

Trionyx triunguis (II)

 

Nile softshell turtle

AMPHIBIA

 

 

 

Amphibians

ANURA

 

 

 

Frogs and toads

Aromobatidae

 

 

 

Cryptic forest frogs

 

 

Allobates femoralis (II)

 

Brilliant-thighed poison frog

 

 

Allobates hodli (II)

 

 

 

 

Allobates myersi (II)

 

Myers’ poison frog

 

 

Allobates zaparo (II)

 

Sanguine poison frog

 

 

Anomaloglossus rufulus (II)

 

Chimanta poison frog

Bufonidae

 

 

 

Toads

 

Altiphrynoides spp. (I)

 

 

Malcolm’s Ethiopian toad

 

Amietophrynus channingi (I)

 

 

 

 

Amietophrynus superciliaris (I)

 

 

Cameroon toad

 

Atelopus zeteki (I)

 

 

Golden frog

 

Incilius periglenes (I)

 

 

Golden toad

 

Nectophrynoides spp. (I)

 

 

African viviparous toads

 

Nimbaphrynoides spp. (I)

 

 

Nimba toads

Calyptocephalellidae

 

 

 

 

 

 

 

Calyptocephalella gayi (III Chile)

Chilean helmeted water toad

Conrauidae

 

 

 

Frogs

 

 

Conraua goliath

 

Goliath frog

Dendrobatidae

 

 

 

Poison frogs

 

 

Adelphobates spp. (II)

 

 

 

 

Ameerega spp. (II)

 

 

 

 

Andinobates spp. (II)

 

 

 

 

Dendrobates spp. (II)

 

Poison-arrow frogs

 

 

Epipedobates spp. (II)

 

Poison-arrow frogs

 

 

Excidobates spp. (II)

 

 

 

 

Hyloxalus azureiventris (II)

 

Sky-blue poison frog

 

 

Minyobates spp. (II)

 

Demonic poison frogs

 

 

Oophaga spp. (II)

 

 

 

 

Phyllobates spp. (II)

 

Poison-arrow frogs

 

 

Ranitomeya spp. (II)

 

 

Dicroglossidae

 

 

 

Frogs

 

 

Euphlyctis hexadactylus (II)

 

Six-fingered frog

 

 

Hoplobatrachus tigerinus (II)

 

Tiger frog

Hylidae

 

 

 

Tree frogs

 

 

Agalychnis spp. (II)

 

 

Mantellidae

 

 

 

Mantella frogs

 

 

Mantella spp. (II)

 

Mantella frogs

Microhylidae

 

 

 

Tomato frogs

 

 

Dyscophus antongilii (II)

 

Tomato frog

 

 

Dyscophus guineti (II)

 

False tomato frog

 

 

Dyscophus insularis (II)

 

Antsouhy tomato frog

 

 

Scaphiophryne boribory (II)

 

Green marbled burrowing frog

 

 

Scaphiophryne gottlebei (II)

 

Red rain frog

 

 

Scaphiophryne marmorata (II)

 

Green marbled burrowing frog

 

 

Scaphiophryne spinosa (II)

 

Green marbled burrowing frog

Myobatrachidae

 

 

 

Gastric brooding frogs

 

 

Rheobatrachus spp. (II) (Except for Rheobatrachus silus and Rheobatrachus vitellinus)

 

Gastric brooding frog

Telmatobiidae

 

 

 

Water frogs

 

Telmatobius culeus (I)

 

 

Titicaca water frog

CAUDATA

 

 

 

 

Ambystomatidae

 

 

 

Axolotls

 

 

Ambystoma dumerilii (II)

 

Lake Patzcuaro salamander

 

 

Ambystoma mexicanum (II)

 

Axolotl

Cryptobranchidae

 

 

 

Giant salamanders

 

Andrias spp. (I)

 

 

Giant salamanders

 

 

 

Cryptobranchus alleganiensis (III United States of America)

Hellbender

Hynobiidae

 

 

 

Asiatic salamanders

 

 

 

Hynobius amjiensis (III China)

 

Salamandridae

 

 

 

Salamanders and newts

 

 

Echinotriton chinhaiensis (II)

 

Chinhai spiny newt

 

 

Echinotriton maxiquadratus (II)

 

Mountain spiny newt

 

Neurergus kaiseri (I)

 

 

Kaiser’s spotted newt

 

 

Paramesotriton spp. (II)

 

Asian warty newts

 

 

 

Salamandra algira (III Algeria)

 

 

 

Tylototriton spp. (II)

 

Crocodile newts

ELASMOBRANCHII

 

 

 

Sharks and rays

CARCHARHINIFORMES

 

 

 

 

Carcharhinidae

 

 

 

Requiem sharks

 

 

Carcharhinus falciformis (II)

 

Silky shark

 

 

Carcharhinus longimanus (II)

 

Oceanic whitetip shark

Sphyrnidae

 

 

 

Hammerhead sharks

 

 

Sphyrna lewini (II)

 

Scalloped hammerhead shark

 

 

Sphyrna mokarran (II)

 

Great hammerhead shark

 

 

Sphyrna zygaena (II)

 

Smooth hammerhead shark

LAMNIFORMES

 

 

 

 

Alopiidae

 

 

 

Thresher sharks

 

 

Alopias spp. (II)

 

Thresher sharks

Cetorhinidae

 

 

 

Basking sharks

 

 

Cetorhinus maximus (II)

 

Basking shark

Lamnidae

 

 

 

Mackerel sharks

 

 

Carcharodon carcharias (II)

 

Great white shark

 

 

Isurus oxyrinchus (II)

 

Shortfin mako

 

 

Isurus paucus (II)

 

Longfin mako

 

 

Lamna nasus (II)

 

Porbeagle

MYLIOBATIFORMES

 

 

 

 

Myliobatidae

 

 

 

 

 

 

Manta spp. (II)

 

Manta rays

 

 

Mobula spp. (II)

 

Devil rays

Potamotrygonidae

 

 

 

Freshwater stingrays

 

 

 

Paratrygon aiereba (III Colombia)

 

 

 

 

Potamotrygon spp. (III Brazil) (population of Brazil)

 

 

 

 

Potamotrygon constellata (III Colombia)

 

 

 

 

Potamotrygon magdalenae (III Colombia)

 

 

 

 

Potamotrygon motoro (III Colombia)

 

 

 

 

Potamotrygon orbignyi (III Colombia)

 

 

 

 

Potamotrygon schroederi (III Colombia)

 

 

 

 

Potamotrygon scobina (III Colombia)

 

 

 

 

Potamotrygon yepezi (III Colombia)

 

ORECTOLOBIFORMES

 

 

 

 

Rhincodontidae

 

 

 

Whale sharks

 

 

Rhincodon typus (II)

 

Whale shark

PRISTIFORMES

 

 

 

 

Pristidae

 

 

 

Sawfishes

 

Pristidae spp. (I)

 

 

Sawfishes

RHINOPRISTIFORMES

 

 

 

 

Glaucostegidae

 

 

 

Giant guitarfishes

 

 

Glaucostegus spp. (II)

 

Giant guitarfish

Rhinidae

 

 

 

Wedgefishes

 

 

Rhinidae spp. (II)

 

Wedgefishes

ACTINOPTERI

 

 

 

Fish

ACIPENSERIFORMES

 

 

 

 

 

 

ACIPENSERIFORMES spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Sturgeons and paddlefish

Acipenseridae

 

 

 

Sturgeons

 

Acipenser brevirostrum (I)

 

 

Shortnose sturgeon

 

Acipenser sturio (I)

 

 

Common sturgeon

ANGUILLIFORMES

 

 

 

 

Anguillidae

 

 

 

Freshwater eels

 

 

Anguilla anguilla (II)

 

European eel

CYPRINIFORMES

 

 

 

 

Catostomidae

 

 

 

Cui-ui

 

Chasmistes cujus (I)

 

 

Cui-ui

Cyprinidae

 

 

 

Blind carps, plaeesok

 

 

Caecobarbus geertsii (II)

 

African blind barb fish

 

Probarbus jullieni (I)

 

 

Ikan temoleh

OSTEOGLOSSIFORMES

 

 

 

Arapaimas, bonytongues

Arapaimidae

 

 

 

 

 

 

Arapaima gigas (II)

 

Arapaima

Osteoglossidae

 

 

 

Bonytongues

 

Scleropages formosus (I)

 

 

Asian arowana

 

Scleropages inscriptus

 

 

 

PERCIFORMES

 

 

 

 

Labridae

 

 

 

Wrasses

 

 

Cheilinus undulatus (II)

 

Humphead wrasse

Pomacanthidae

 

 

 

 

 

 

Holacanthus clarionensis (II)

 

Clarion angelfish

Sciaenidae

 

 

 

Totoabas

 

Totoaba macdonaldi (I)

 

 

Totoaba

SILURIFORMES

 

 

 

 

Pangasiidae

 

 

 

Pangasid catfish

 

Pangasianodon gigas (I)

 

 

Giant catfish

Loricariidae

 

 

 

Armoured catfishes

 

 

 

Hypancistrus zebra (III Brazil)

 

SYNGNATHIFORMES

 

 

 

 

Syngnathidae

 

 

 

Pipefishes, seahorses

 

 

Hippocampus spp. (II)

 

Seahorses

DIPNEUSTI

 

 

 

Lungfishes

CERATODONTIFORMES

 

 

 

 

Neoceratodontidae

 

 

 

Australian lungfishes

 

 

Neoceratodus forsteri (II)

 

Australian lungfish

COELACANTHI

 

 

 

Coelacanths

COELACANTHIFORMES

 

 

 

 

Latimeriidae

 

 

 

Coelacanths

 

Latimeria spp. (I)

 

 

Coelacanths

ECHINODERMATA (STARFISH, BRITTLE STARS, SEA URCHINS AND SEA CUCUMBERS)

HOLOTHUROIDEA

 

 

 

Sea cucumbers

ASPIDOCHIROTIDA

 

 

 

 

Stichopodidae

 

 

 

Sea cucumbers

 

 

 

Isostichopus fuscus (III Ecuador)

Brown sea cucumber

HOLOTHURIIDA

 

 

 

 

Holothuriidae

 

 

 

Teatfishes, sea cucumbers

 

 

Holothuria fuscogilva (II) (This inclusion will enter into effect on 28 August 2020)

 

Teatfísh

 

 

Holothuria nobilis (II) (This inclusion will enter into effect on 28 August 2020)

 

 

 

 

Holothuria whitmaei (II) (This inclusion will enter into effect on 28 August 2020)

 

 

ARTHROPODA (ARTHROPODS)

ARACHNIDA

 

 

 

Spiders and scorpions

ARANEAE

 

 

 

 

Theraphosidae

 

 

 

Red-kneed tarantulas, tarantulas

 

 

Aphonopelma albiceps (II)

 

 

 

 

Aphonopelma pallidum (II)

 

Chihuahua rose-grey tarantula

 

 

Brachypelma spp. (II)

 

Central American tarantulas

 

 

Poecilotheria spp. (II)

 

Ornamental spiders

SCORPIONES

 

 

 

 

Scorpionidae

 

 

 

Scorpions

 

 

Pandinus camerounensis (II)

 

 

 

 

Pandinus dictator (II)

 

 

 

 

Pandinus gambiensis (II)

 

Giant Senegalese scorpion

 

 

Pandinus imperator (II)

 

Emperor scorpion

 

 

Pandinus roeseli (II)

 

 

INSECTA

 

 

 

Insects

COLEOPTERA

 

 

 

Beetles

Lucanidae

 

 

 

Stag beetles

 

 

 

Colophon spp. (III South Africa)

Cape stag beetles

Scarabaeidae

 

 

 

Scarab beetles

 

 

Dynastes satanas (II)

 

Satanas beetle

LEPIDOPTERA

 

 

 

Butterflies

Nymphalidae

 

 

 

 

 

 

 

Agrias amydon boliviensis (III Bolivia)

 

 

 

 

Morpho godartii lachaumei (III Bolivia)

 

 

 

 

Prepona praeneste buckleyana (III Bolivia)

 

Papilionidae

 

 

 

Birdwing and swallowtail butterflies

 

Achillides chikae chikae (I)

 

 

Luzon peacock swallowtail

 

Achillides chikae hermeli (I)

 

 

Mindoro peacock swallowtail

 

 

Atrophaneura jophon (II)

 

Sri Lankan rose

 

 

Atrophaneura palu

 

Palu swallowtail butterfly

 

 

Atrophaneura pandiyana (II)

 

Malabar rose

 

 

Bhutanitis spp. (II)

 

Swallowtail butterflies

 

 

Graphium sandawanum

 

Apo swallowtail butterfly

 

 

Graphium stresemanni

 

Seram swallowtail

 

 

Ornithoptera spp. (II) (except for the species included in Annex A)

 

Birdwing butterflies

 

Ornithoptera alexandrae (I)

 

 

Queen Alexandra’s birdwing

 

 

Papilio benguetanus

 

 

 

 

Papilio esperanza

 

 

 

Papilio homerus (I)

 

 

Homerus swallowtail

 

Papilio hospiton (II)

 

 

Corsican swallowtail

 

 

Papilio morondavana

 

Madagascan emperor swallowtail

 

 

Papilio neumoegeni

 

 

 

 

Parides ascanius

 

Fluminense swallowtail butterfly

 

 

Parides hahneli

 

Hahnel’s amazonian swallowtail butterfly

 

Parides burchellanus (I)

 

 

Riverside swallowtail

 

Parnassius apollo (II)

 

 

Mountain apollo

 

 

Teinopalpus spp. (II)

 

Kaiser-I-Hind butterflies

 

 

Trogonoptera spp. (II)

 

Birdwing butterflies

 

 

Troides spp. (II)

 

Birdwing butterflies

ANNELIDA (SEGMENTED WORMS AND LEECHES)

HIRUDINOIDEA

 

 

 

Leeches

ARHYNCHOBDELLIDA

 

 

 

 

Hirudinidae

 

 

 

Leeches

 

 

Hirudo medicinalis (II)

 

Northern medicinal leech

 

 

Hirudo verbana (II)

 

Southern medicinal leech

MOLLUSCA (MOLLUSCS)

BIVALVIA

 

 

 

Bivalve molluscs (clams, mussels etc.)

MYTILOIDA

 

 

 

 

Mytilidae

 

 

 

Marine mussels

 

 

Lithophaga lithophaga (II)

 

European date mussel

UNIONOIDA

 

 

 

 

Unionidae

 

 

 

Freshwater mussels, pearly mussels

 

Conradilla caelata (I)

 

 

Birdwing pearly mussel

 

 

Cyprogenia aberti (II)

 

Western fanshell mussel

 

Dromus dromas (I)

 

 

Dromedary pearly mussel

 

Epioblasma curtisii (I)

 

 

Curtis’ pearly mussel

 

Epioblasma florentina (I)

 

 

Yellow-blossom pearly mussel

 

Epioblasma sampsonii (I)

 

 

Wabash riffleshell

 

Epioblasma sulcata perobliqua (I)

 

 

White catspaw mussel

 

Epioblasma torulosa gubernaculum (I)

 

 

Green-blossom pearly mussel

 

 

Epioblasma torulosa rangiana (II)

 

Northern riffleshell

 

Epioblasma torulosa torulosa (I)

 

 

Turbercled-blossom pearly mussel

 

Epioblasma turgidula (I)

 

 

Turgid-blossom pearly mussel

 

Epioblasma walkeri (I)

 

 

Tan riffleshell

 

Fusconaia cuneolus (I)

 

 

Fine-rayed pigtoe pearly mussel

 

Fusconaia edgariana (I)

 

 

Shiny pigtoe pearly mussel

 

Lampsilis higginsii (I)

 

 

Higgins’ eye pearly mussel

 

Lampsilis orbiculata orbiculata (I)

 

 

Pink mucket pearly mussel

 

Lampsilis satur (I)

 

 

Sandback pocketbook mussel

 

Lampsilis virescens (I)

 

 

Alabama lamp pearly mussel

 

Plethobasus cicatricosus (I)

 

 

White warty-back pearly mussel

 

Plethobasus cooperianus (I)

 

 

Orange-footed pimpleback mussel

 

 

Pleurobema clava (II)

 

Clubshell pearly mussel

 

Pleurobema plenum (I)

 

 

Rough pigtoe pearly mussel

 

Potamilus capax (I)

 

 

Fat pocketbook pearly mussel

 

Quadrula intermedia (I)

 

 

Cumberland monkey-face pearly mussel

 

Quadrula sparsa (I)

 

 

Appalachian monkey-face pearly mussel

 

Toxolasma cylindrella (I)

 

 

Pale lilliput pearly mussel

 

Unio nickliniana (I)

 

 

Nicklin’s pearly mussel

 

Unio tampicoensis tecomatensis (I)

 

 

Tampico pearly mussel

 

Villosa trabalis (I)

 

 

Cumberland bean pearly mussel

VENEROIDA

 

 

 

 

Tridacnidae

 

 

 

Giant clams

 

 

Tridacnidae spp. (II)

 

Giant clams

CEPHALOPODA

 

 

 

 

NAUTILIDA

 

 

 

 

Nautilidae

 

 

 

Nautilus

 

 

Nautilidae spp. (II)

 

Nautilus

GASTROPODA

 

 

 

Slugs, snails and conches

MESOGASTROPODA

 

 

 

 

Strombidae

 

 

 

Conches

 

 

Strombus gigas (II)

 

Queen conch

STYLOMMATOPHORA

 

 

 

 

Achatinellidae

 

 

 

Agate snails, oahu tree snails

 

Achatinella spp. (I)

 

 

Little agate shells

Camaenidae

 

 

 

Green tree snail

 

 

Papustyla pulcherrima (II)

 

Manus green tree snail

Cepolidae

 

 

 

 

 

Polymita spp. (I)

 

 

Cuban landsnails

CNIDARIA (CORALS, FIRE CORALS, SEA ANEMONES)

ANTHOZOA

 

 

 

Corals, sea anemones

ANTIPATHARIA

 

 

 

 

 

 

ANTIPATHARIA spp. (II)

 

Black corals

GORGONACEAE

 

 

 

 

Coralliidae

 

 

 

Red and pink corals

 

 

 

Corallium elatius (III China)

 

 

 

 

Corallium japonicum (III China)

 

 

 

 

Corallium konjoi (III China)

 

 

 

 

Corallium secundum (III China)

 

HELIOPORACEA

 

 

 

 

Helioporidae

 

 

 

Blue coral

 

 

Helioporidae spp. (II) (Includes only the species Heliopora coerulea) (6)

 

Blue coral

SCLERACTINIA

 

 

 

 

 

 

SCLERACTINIA spp. (II) (6)

 

Stony corals

STOLONIFERA

 

 

 

 

Tubiporidae

 

 

 

Organpipe corals

 

 

Tubiporidae spp. (II) (6)

 

Organpipe corals

HYDROZOA

 

 

 

Sea ferns, fire corals, stinging medusas

MILLEPORINA

 

 

 

 

Milleporidae

 

 

 

Wello fire corals

 

 

Milleporidae spp. (II) (6)

 

Wello fire corals

STYLASTERINA

 

 

 

 

Stylasteridae

 

 

 

Lace corals

 

 

Stylasteridae spp. (II) (6)

 

Lace corals

FLORA

AGAVACEAE

 

 

 

Agaves

 

Agave parviflora (I)

 

 

Santa Cruz striped agave

 

 

Agave victoriae-reginae (II) #4

 

Queen Victoria agave

 

 

Nolina interrata (II)

 

Dehesa bear-grass

 

 

Yucca queretaroensis (II)

 

Queretaro yucca

AMARYLLIDACEAE

 

 

 

Amaryllids

 

 

Galanthus spp. (II) #4

 

Snowdrops

 

 

Sternbergia spp. (II) #4

 

Sternbergias

ANACARDIACEAE

 

 

 

 

 

 

Operculicarya decaryi (II)

 

Jabihy

 

 

Operculicarya hyphaenoides (II)

 

Jabihy

 

 

Operculicarya pachypus (II)

 

Tabily

APOCYNACEAE

 

 

 

 

 

 

Hoodia spp. (II) #9

 

Hoodia

 

 

Pachypodium spp. (II) (Except for the species included in Annex A) #4

 

Elephant trunks

 

Pachypodium ambongense (I)

 

 

 

 

Pachypodium baronii (I)

 

 

 

 

Pachypodium decaryi (I)

 

 

 

 

 

Rauvolfia serpentina (II) #2

 

Snake-root devil-pepper

ARALIACEAE

 

 

 

Aralias

 

 

Panax ginseng (II) (Only the population of the Russian Federation; no other population is included in the Annexes to this Regulation) #3

 

Asian ginseng

 

 

Panax quinquefolius (II) #3

 

American ginseng

ARAUCARIACEAE

 

 

 

Araucarias

 

Araucaria araucana (I)

 

 

Monkey-puzzle tree

ASPARAGACEAE

 

 

 

 

 

 

Beaucarnea spp. (II)

 

Ponytail palm

BERBERIDACEAE

 

 

 

Barberries

 

 

Podophyllum hexandrum (II) #2

 

Himalayan may-apple

BROMELIACEAE

 

 

 

Air plants, bromelias

 

 

Tillandsia harrisii (II) #4

 

Harris’ tillandsia

 

 

Tillandsia kammii (II) #4

 

Kamm’s tillandsia

 

 

Tillandsia xerographica (II) (7) #4

 

Xerographic tillandsia

CACTACEAE

 

 

 

Cacti

 

 

CACTACEAE spp. (II) (Except for the species included in Annex A and Pereskia spp., Pereskiopsis spp. and Quiabentia spp.) (8)#4

 

Cacti

 

Ariocarpus spp. (I)

 

 

Living rock cacti

 

Astrophytum asterias (I)

 

 

Star cactus

 

Aztekium ritteri (I)

 

 

Aztec cactus

 

Coryphantha werdermannii (I)

 

 

Jobali pincushion cactus

 

Discocactus spp. (I)

 

 

Discocacti

 

Echinocereus ferrerianus ssp. lindsayorum (I)

 

 

Lindsay’s hedgehog cacti

 

Echinocereus schmollii (I)

 

 

Lamb’s-tail cactus

 

Escobaria minima (I)

 

 

Nelle’s cactus

 

Escobaria sneedii (I)

 

 

Sneed’s pincushion cactus

 

Mammillaria pectinifera (I) (includes ssp. solisioides)

 

 

Conchilinque

 

Melocactus conoideus (I)

 

 

Conelike Turk’s-cap cactus

 

Melocactus deinacanthus (I)

 

 

Wonderfully-bristled Turk’s cap cactus

 

Melocactus glaucescens (I)

 

 

Woolly waxy-stemmed Turk’s-cap cactus

 

Melocactus paucispinus (I)

 

 

Few-spined Turk’s-cap cactus

 

Obregonia denegrii (I)

 

 

Artichoke cactus

 

Pachycereus militaris (I)

 

 

Grenadier’s cap

 

Pediocactus bradyi (I)

 

 

Brady’s pincushion cactus

 

Pediocactus knowltonii (I)

 

 

Knowlton’s cactus

 

Pediocactus paradinei (I)

 

 

Houserock valley cactus

 

Pediocactus peeblesianus (I)

 

 

Peebles’s Navajo cactus

 

Pediocactus sileri (I)

 

 

Siler’s pincushion cactus

 

Pelecyphora spp. (I)

 

 

Pine cane cactus

 

Sclerocactus blainei (I)

 

 

Blaine’s fishhook cactus

 

Sclerocactus brevihamatus ssp. tobuschii (I)

 

 

Tobusch fishhook cactus

 

Sclerocactus brevispinus (I)

 

 

Pariette cactus

 

Sclerocactus cloverae (I)

 

 

New Mexico fishhook cactus

 

Sclerocactus erectocentrus (I)

 

 

Needle-spined pineapple cactus

 

Sclerocactus glaucus (I)

 

 

Colorado hookless cactus

 

Sclerocactus mariposensis (I)

 

 

Mariposa cactus

 

Sclerocactus mesae-verdae (I)

 

 

Mesa Verde cactus

 

Sclerocactus nyensis (I)

 

 

Tonopah fishook cactus

 

Sclerocactus papyracanthus (I)

 

 

Grama-grass cactus

 

Sclerocactus pubispinus (I)

 

 

Great-Basin fishhook cactus

 

Sclerocactus sileri (I)

 

 

Siler’s fishhook cactus

 

Sclerocactus wetlandicus (I)

 

 

Unita Basin hookless cactus

 

Sclerocactus wrightiae (I)

 

 

Wright’s fishhook cactus

 

Strombocactus spp. (I)

 

 

Peyote

 

Turbinicarpus spp. (I)

 

 

Turbinicarps

 

Uebelmannia spp. (I)

 

 

Uebelmann cacti

CARYOCARACEAE

 

 

 

Ajos

 

 

Caryocar costaricense (II) #4

 

Ajillo

COMPOSITAE (ASTERACEAE)

 

 

 

Asters, daisies, costus

 

Saussurea costus (I) (also known as S. lappa, Aucklandia lappa or A. costus)

 

 

Costus

CUCURBITACEAE

 

 

 

 

 

 

Zygosicyos pubescens (II) (also known as Xerosicyos pubescens)

 

Tobory

 

 

Zygosicyos tripartitus (II)

 

Betoboky

CUPRESSACEAE

 

 

 

Cypresses

 

Fitzroya cupressoides (I)

 

 

Alerce

 

Pilgerodendron uviferum (I)

 

 

Pilgerodendron

 

 

Widdringtonia whytei (II)

 

Mulanje cedar

CYATHEACEAE

 

 

 

Tree ferns

 

 

Cyathea spp. (II) #4

 

Tree ferns

CYCADACEAE

 

 

 

Cycads

 

 

CYCADACEAE spp. (II) (Except for the species included in Annex A) #4

 

Cycads

 

Cycas beddomei (I)

 

 

Beddome’s cycad

DICKSONIACEAE

 

 

 

Tree ferns

 

 

Cibotium barometz (II) #4

 

 

 

 

Dicksonia spp. (II) (Only the populations of the Americas; no other populations are included in the Annexes to this Regulation. This includes the synonyms Dicksonia berteriana, D. externa, D. sellowiana and D. stuebelii) #4

 

Tree ferns

DIDIEREACEAE

 

 

 

Didiereas

 

 

DIDIEREACEAE spp. (II) #4

 

Alluaudias, didiereas

DIOSCOREACEAE

 

 

 

Yams

 

 

Dioscorea deltoidea (II) #4

 

Elephant’s foot

DROSERACEAE

 

 

 

Sundews

 

 

Dionaea muscipula (II) #4

 

Venus fly-trap

EBENACEAE

 

 

 

Ebonies

 

 

Diospyros spp. (II) (Only the populations of Madagascar; no other population is included in the Annexes to this Regulation) #5

 

 

EUPHORBIACEAE

 

 

 

Spurges

 

 

Euphorbia spp. (II) #4

(Succulent species only except for:

(1)

Euphorbia misera;

(2)

artificially propagated specimens of cultivars of Euphorbia trigona;

(3)

artificially propagated specimens of Euphorbia lactea grafted on artificially propagated root stock of Euphorbia neriifolia, when they are:

crested, or

fan-shaped, or

colour mutants;

(4)

artificially propagated specimens of cultivars of Euphorbia‘Milii’ when they are:

readily recognisable as artificially propagated specimens, and

introduced into or (re-)exported from the Union in shipments of 100 or more plants;

which are not subject to this Regulation, and

(5)

the species included in Annex A)

 

Euphorbias

 

Euphorbia ambovombensis (I)

 

 

 

 

Euphorbia capsaintemariensis (I)

 

 

 

 

Euphorbia cremersii (I) (Includes the forma viridifolia and the var. rakotozafyi)

 

 

 

 

Euphorbia cylindrifolia (I) (Includes the ssp. tuberifera)

 

 

 

 

Euphorbia decaryi (I) (Includes the vars. ampanihyensis, robinsonii and sprirosticha)

 

 

 

 

Euphorbia francoisii (I)

 

 

 

 

Euphorbia handiensis (II)

 

 

 

 

Euphorbia lambii (II)

 

 

 

 

Euphorbia moratii (I) (Includes the vars. antsingiensis, bemarahensis and multiflora)

 

 

 

 

Euphorbia parvicyathophora (I)

 

 

 

 

Euphorbia quartziticola (I)

 

 

 

 

Euphorbia stygiana (II)

 

 

 

 

Euphorbia tulearensis (I)

 

 

 

FAGACEAE

 

 

 

Beeches, oaks

 

 

 

Quercus mongolica (III Russian Federation) #5

Mongolian oak

FOUQUIERIACEAE

 

 

 

Ocotillos, boojums

 

 

Fouquieria columnaris (II) #4

 

Boojum tree

 

Fouquieria fasciculata (I)

 

 

Arbol del barril

 

Fouquieria purpusii (I)

 

 

 

GNETACEAE

 

 

 

Joint firs

 

 

 

Gnetum montanum (III Nepal) #1

 

JUGLANDACEAE

 

 

 

Walnuts, gavilan

 

 

Oreomunnea pterocarpa (II) #4

 

Gavilàn

LAURACEAE

 

 

 

 

 

 

Aniba rosaeodora (II) (also known as A. duckei) #12

 

Brazilian rosewood

LEGUMINOSAE (FABACEAE)

 

 

 

Legumes

 

 

Dalbergia spp. (II) (Except for the species included in Annex A) #15

 

 

 

Dalbergia nigra (I)

 

 

Brazilian rosewood

 

 

 

Dipteryx panamensis (III Costa Rica/Nicaragua)

Almendro

 

 

Guibourtia demeusei (II) #15

 

Red bubinga

 

 

Guibourtia pellegriniana (II) #15

 

Rose bubinga, kevazingo

 

 

Guibourtia tessmannii (II) #15

 

Rose bubinga, kevazingo

 

 

Paubrasilia echinata (II) #10

 

Brazil wood

 

 

Pericopsis elata (II) #17

 

Afrormosia

 

 

Platymiscium parviflorum (II) #4

 

Quira macawood

 

 

Pterocarpus erinaceus (II)

 

African rosewood, Senegalese rosewood, kosso

 

 

Pterocarpus santalinus (II) #7

 

Red sandalwood

 

 

Pterocarpus tinctorius (II) #6

 

African padauk

 

 

Senna meridionalis (II)

 

Taraby

LILIACEAE

 

 

 

Lilies

 

 

Aloe spp. (II) (Except for the species included in Annex A and Aloe vera, also known as Aloe barbadensis, which is not included in the Annexes) #4

 

Aloes

 

Aloe albida (I)

 

 

 

 

Aloe albiflora (I)

 

 

 

 

Aloe alfredii (I)

 

 

 

 

Aloe bakeri (I)

 

 

 

 

Aloe bellatula (I)

 

 

 

 

Aloe calcairophila (I)

 

 

 

 

Aloe compressa (I) (Includes the vars. paucituberculata, rugosquamosa and schistophila)

 

 

 

 

Aloe delphinensis (I)

 

 

 

 

Aloe descoingsii (I)

 

 

 

 

Aloe fragilis (I)

 

 

 

 

Aloe haworthioides (I) (Includes the var. aurantiaca)

 

 

 

 

Aloe helenae (I)

 

 

 

 

Aloe laeta (I) (Includes the var. maniaensis)

 

 

 

 

Aloe parallelifolia (I)

 

 

 

 

Aloe parvula (I)

 

 

 

 

Aloe pillansii (I)

 

 

 

 

Aloe polyphylla (I)

 

 

 

 

Aloe rauhii (I)

 

 

 

 

Aloe suzannae (I)

 

 

 

 

Aloe versicolor (I)

 

 

 

 

Aloe vossii (I)

 

 

 

MAGNOLIACEAE

 

 

 

Magnolias

 

 

 

Magnolia liliifera var. obovata (III Nepal) #1

Safan

MALVACEAE

 

 

 

 

 

 

Adansonia grandidieri (II) #16

 

Grandidier’s baobab

MELIACEAE

 

 

 

Mahoganies, cedars

 

 

Cedrela spp. #6 (Populations of the Neotropics, this inclusion will enter into effect on 28 August 2020)

 

 

 

 

 

Cedrela fissilis (III Bolivia, Brazil) #5 (until 27 August 2020)

 

 

 

 

Cedrela lilloi (III Bolivia, Brazil) #5 (until 27 August 2020)

 

 

 

 

Cedrela odorata (III Bolivia/Brazil. In addition, the following countries have listed their national populations: Colombia, Guatemala and Peru) #5 (until 27 August 2020)

Spanish cedar

 

 

Swietenia humilis (II) #4

 

Honduras mahogany

 

 

Swietenia macrophylla (II) (Population of the Neotropics — includes Central and South America and the Caribbean) #6

 

Big-leaf mahogany

 

 

Swietenia mahagoni (II) #5

 

Caribbean mahogany

NEPENTHACEAE

 

 

 

Pitcher plants (old-world)

 

 

Nepenthes spp. (II) (Except for the species included in Annex A) #4

 

Tropical pitcher plants

 

Nepenthes khasiana (I)

 

 

Indian pitcher plant

 

Nepenthes rajah (I)

 

 

Giant tropical pitcher plant

OLEACEAE

 

 

 

Olives, ashes

 

 

 

Fraxinus mandshurica (III Russian Federation) #5

Manchurian ash

ORCHIDACEAE

 

 

 

Orchids

 

 

ORCHIDACEAE spp. (II) (Except for the species included in Annex A) (9) #4

 

Orchids

 

For all of the following Annex A orchid species, seedling or tissue cultures are not subject to this Regulation, when:

they are obtained in vitro, in solid or liquid media, and

meet the definition of ‘artificially propagated’ in accordance with Article 56 of Commission Regulation (EC) No 865/2006 (10), and

when introduced into or (re-)exported from the Union are transported in sterile containers

 

 

 

 

Aerangis ellisii (I)

 

 

 

 

Cattleya jongheana (I)

 

 

 

 

Cattleya lobata (I)

 

 

 

 

Cephalanthera cucullata (II)

 

 

Hooded helleborine

 

Cypripedium calceolus (II)

 

 

Lady’s slipper orchid

 

Dendrobium cruentum (I)

 

 

 

 

Goodyera macrophylla (II)

 

 

Madeiran lady’s-tresses

 

Liparis loeselii (II)

 

 

Fen orchid

 

Mexipedium xerophyticum (I)

 

 

 

 

Ophrys argolica (II)

 

 

Eyed bee orchid

 

Ophrys lunulata (II)

 

 

Crescent ophrys

 

Orchis scopulorum (II)

 

 

Madeiran orchid

 

Paphiopedilum spp. (I)

 

 

Asian slipper orchids

 

Peristeria elata (I)

 

 

Holy ghost orchid

 

Phragmipedium spp. (I)

 

 

South American slipper orchids

 

Renanthera imschootiana (I)

 

 

Red vanda

 

Spiranthes aestivalis (II)

 

 

Summer lady’s-tresses

OROBANCHACEAE

 

 

 

Broomrapes

 

 

Cistanche deserticola (II) #4

 

Desert cistanche

PALMAE (ARECACEAE)

 

 

 

Palms

 

 

Beccariophoenix madagascariensis (II) #4

 

Manarano

 

 

Dypsis decaryi (II) #4

 

Triangle palm

 

Dypsis decipiens (I)

 

 

Butterfly palm

 

 

Lemurophoenix halleuxii (II)

 

Hovitra varimena

 

 

 

Lodoicea maldivica (III Seychelles) #13

Coco de Mer

 

 

Marojejya darianii (II)

 

Ravimbe

 

 

Ravenea louvelii (II)

 

Lakamarefo

 

 

Ravenea rivularis (II)

 

Gora

 

 

Satranala decussilvae (II)

 

Satranabe

 

 

Voanioala gerardii (II)

 

Voanioala

PAPAVERACEAE

 

 

 

Poppies

 

 

 

Meconopsis regia (III Nepal) #1

Himalayan poppy

PASSIFLORACEAE

 

 

 

 

 

 

Adenia firingalavensis (II)

 

Bottle liana

 

 

Adenia olaboensis (II)

 

Vahisasety

 

 

Adenia subsessilifolia (II)

 

Katakata

PEDALIACEAE

 

 

 

Pedalium family

 

 

Uncarina grandidieri (II)

 

Uncarina

 

 

Uncarina stellulifera (II)

 

Uncarina

PINACEAE

 

 

 

Pine family

 

Abies guatemalensis (I)

 

 

Guatemalan fir

 

 

 

Pinus koraiensis (III Russian Federation) #5

 

PODOCARPACEAE

 

 

 

Podocarps

 

 

 

Podocarpus neriifolius (III Nepal) #1

Yellow wood

 

Podocarpus parlatorei (I)

 

 

Parlatore’s podocarp

PORTULACACEAE

 

 

 

Portulacas, purslanes

 

 

Anacampseros spp. (II) #4

 

Purslanes

 

 

Avonia spp. (II) #4

 

 

 

 

Lewisia serrata (II) #4

 

Saw-toothed lewisia

PRIMULACEAE

 

 

 

Primulas, cyclamens

 

 

Cyclamen spp. (II) (11) #4

 

Cyclamens

RANUNCULACEAE

 

 

 

Buttercups

 

 

Adonis vernalis (II) #2

 

Yellow adonis

 

 

Hydrastis canadensis (II) #8

 

Golden seal

ROSACEAE

 

 

 

Roses, cherries

 

 

Prunus africana (II) #4

 

African cherry

RUBIACEAE

 

 

 

Ayugue

 

Balmea stormiae (I)

 

 

Ayugue

SANTALACEAE

 

 

 

 

 

 

Osyris lanceolata (II) (Only the populations of Burundi, Ethiopia, Kenya, Rwanda, Uganda and the United Republic of Tanzania; no other population is included in the Annexes) #2

 

East African sandalwood

SARRACENIACEAE

 

 

 

Pitcher plants (new world)

 

 

Sarracenia spp. (II) (Except for the species included in Annex A) #4

 

Pitcher plants

 

Sarracenia oreophila (I)

 

 

Green pitcher plant

 

Sarracenia rubra ssp. alabamensis (I)

 

 

Alabama canebrake pitcher plant

 

Sarracenia rubra ssp. jonesii (I)

 

 

Mountain sweet pitcher plant

SCROPHULARIACEAE

 

 

 

Figworts

 

 

Picrorhiza kurrooa (II) (excludes Picrorhiza scrophulariiflora) #2

 

Indian gentian

STANGERIACEAE

 

 

 

Stangerias (cycads)

 

 

Bowenia spp. (II) #4

 

Cycads

 

Stangeria eriopus (I)

 

 

Stangeria

TAXACEAE

 

 

 

Yews

 

 

Taxus chinensis and infraspecific taxa of this species (II) #2

 

Chinese yew

 

 

Taxus cuspidata and infraspecific taxa of this species (II) (12) #2

 

Japanese yew

 

 

Taxus fuana and infraspecific taxa of this species (II) #2

 

Tibetan yew

 

 

Taxus sumatrana and infraspecific taxa of this species (II) #2

 

Sumatran yew

 

 

Taxus wallichiana (II) #2

 

Himalayan yew

THYMELAEACEAE (AQUILARIACEAE)

 

 

 

Agarwood, ramin

 

 

Aquilaria spp. (II) #14

 

Agarwood

 

 

Gonystylus spp. (II) #4

 

Ramin

 

 

Gyrinops spp. (II) #14

 

Agarwood

TROCHODENDRACEAE (TETRACENTRACEAE)

 

 

 

Tetracentrons

 

 

 

Tetracentron sinense (III Nepal) #1

 

VALERIANACEAE

 

 

 

Valerians

 

 

Nardostachys grandiflora (II) #2

 

 

VITACEAE

 

 

 

 

 

 

Cyphostemma elephantopus (II)

 

Lazampasika

 

 

Cyphostemma laza (II)

 

Laza

 

 

Cyphostemma montagnacii (II)

 

Lazambohitra

WELWITSCHIACEAE

 

 

 

Welwitschias

 

 

Welwitschia mirabilis (II) #4

 

Welwitschia

ZAMIACEAE

 

 

 

Cycads

 

 

ZAMIACEAE spp. (II) (Except for the species included in Annex A) #4

 

Cycads

 

Ceratozamia spp. (I)

 

 

Horncones

 

Encephalartos spp. (I)

 

 

Bread palms

 

Microcycas calocoma (I)

 

 

Palm corcho

 

Zamia restrepoi (I)

 

 

 

ZINGIBERACEAE

 

 

 

Ginger lilies

 

 

Hedychium philippinense (II) #4

 

Philippine garland-flower

 

 

Siphonochilus aethiopicus (II) (Populations of Mozambique, Eswatini, South Africa and Zimbabwe)

 

Natal ginger

ZYGOPHYLLACEAE

 

 

 

Lignum-vitae

 

 

Bulnesia sarmientoi (II) #11

 

Holy wood

 

 

Guaiacum spp. (II) #2

 

Lignum-vitae

 

Annex D

Common name

FAUNA

CHORDATA (CHORDATES)

MAMMALIA

 

Mammals

CARNIVORA

 

 

Canidae

 

Dogs, foxes, wolves

 

Vulpes vulpes griffithi (III India) §1

Red fox

 

Vulpes vulpes montana (III India) §1

Red fox

 

Vulpes vulpes pusilla (III India) §1

Red fox

Mustelidae

 

Badgers, martens, weasels etc.

 

Mustela altaica (III India) §1

Mountain weasel

 

Mustela erminea ferghanae (III India) §1

Stoat

 

Mustela kathiah (III India) §1

Yellow-bellied weasel

 

Mustela sibirica (III India) §1

Siberian weasel

DIPROTODONTIA

 

 

Macropodidae

 

Kangaroos, wallabies

 

Dendrolagus dorianus

Doria’s tree-kangaroo

 

Dendrolagus goodfellowi

Goodfellow’s tree-kangaroo

 

Dendrolagus matschiei

Huon tree-kangaroo

 

Dendrolagus pulcherrimus

Golden-mantled tree-kangaroo

 

Dendrolagus stellarum

Seri’s tree-kangaroo

AVES

 

Birds

ANSERIFORMES

 

 

Anatidae

 

Ducks, geese, swans

 

Anas melleri

Meller’s duck

COLUMBIFORMES

 

 

Columbidae

 

Doves, pigeons

 

Columba oenops

Peruvian pigeon

 

Didunculus strigirostris

Tooth-billed pigeon

 

Ducula pickeringii

Grey imperial-pigeon

 

Gallicolumba crinigera

Mindanao bleeding-heart

 

Ptilinopus marchei

Flame-breasted fruit-dove

 

Turacoena modesta

Black cuckoo-dove

GALLIFORMES

 

 

Cracidae

 

Chachalacas, currassows, guans

 

Crax alector

Black curassow

 

Pauxi unicornis

Horned curassow

 

Penelope pileata

White-crested guan

Megapodiidae

 

Megapodes, scrubfowl

 

Eulipoa wallacei

Moluccan scrubfowl

Phasianidae

 

Grouse, guineafowl, partridges, pheasants, tragopans

 

Arborophila gingica

White-necklaced partridge

 

Lophura bulweri

Bulwer’s pheasant

 

Lophura diardi

Siamese fireback

 

Lophura inornata

Salvadori’s pheasant

PASSERIFORMES

 

 

Bombycillidae

 

Waxwings

 

Bombycilla japonica

Japanese waxwing

Corvidae

 

Crows, magpies, jays

 

Cyanocorax caeruleus

Azure jay

 

Cyanocorax dickeyi

Tufted jay

Cotingidae

 

Cotingas

 

Procnias nudicollis

Bare-throated bellbird

Emberizidae

 

Cardinals, seedeaters, tanagers

 

Dacnis nigripes

Black-legged dacnis

 

Sporophila falcirostris

Temminck’s seedeater

 

Sporophila frontalis

Buffy-throated seedeater

 

Sporophila hypochroma

Grey-and-chestnut seedeater

 

Sporophila palustris

Marsh seedeater

Estrildidae

 

Mannikins, waxbills

 

Amandava amandava

Red avadavat

 

Cryptospiza reichenovii

Red-faced crimson-wing

 

Erythrura coloria

Red-eared parrotfinch

 

Erythrura viridifacies

Green-faced parrotfinch

 

Estrilda quartinia (Frequently traded as Estrilda melanotis)

Yellow-bellied waxbill

 

Hypargos niveoguttatus

Peters’s twinspot

 

Lonchura griseicapilla

Grey-headed silverbill

 

Lonchura punctulata

Scaly-breasted munia

 

Lonchura stygia

Black munia

Fringillidae

 

Finches

 

Carduelis ambigua

Black-headed greenfinch

 

Carduelis atrata

Black siskin

 

Kozlowia roborowskii

Tibetan rosefinch

 

Pyrrhula erythaca

Grey-headed bullfinch

 

Serinus canicollis

Cape canary

 

Serinus citrinelloides hypostictus (Frequently traded as Serinus citrinelloides)

East African citril

Icteridae

 

New-world blackbirds

 

Sturnella militaris

Pampas meadowlark

Muscicapidae

 

Old-world flycatchers, thrushes

 

Cochoa azurea

Javan cochoa

 

Cochoa purpurea

Purple cochoa

 

Garrulax formosus

Red-winged laughingthrush

 

Garrulax galbanus

Yellow-throated laughingthrush

 

Garrulax milnei

Red-tailed laughing thrush

 

Niltava davidi

Fujian niltava

 

Stachyris whiteheadi

Chestnut-faced babbler

 

Swynnertonia swynnertoni (Also referenced as Pogonicichla swynnertoni)

Swynnerton’s robin

 

Turdus dissimilis

Black-breasted thrush

Pittidae

 

Pittas

 

Pitta nipalensis

Blue-naped pitta

 

Pitta steerii

Azure-breasted pitta

Sittidae

 

Nuthatches

 

Sitta magna

Giant nuthatch

 

Sitta yunnanensis

Yunnan nuthatch

Sturnidae

 

Mynas, starlings

 

Lamprotornis regius

Golden-breasted starling

 

Mino dumontii

Yellow-faced myna

 

Sturnus erythropygius

White-headed starling

REPTILIA

 

Reptiles

SAURIA

 

 

Agamidae

 

 

 

Physignathus cocincinus

Chinese water dragon

Gekkonidae

 

Geckos

 

Rhacodactylus auriculatus

New Caledonia bumpy gecko

 

Rhacodactylus ciliatus

Guichenot’s giant gecko

 

Rhacodactylus leachianus

New Caledonia giant gecko

 

Teratoscincus microlepis

Small-scaled wonder gecko

 

Teratoscincus scincus

Common wonder gecko

Gerrhosauridae

 

Spiny-tailed lizards

 

Zonosaurus karsteni

Karsten’s girdled lizard

 

Zonosaurus quadrilineatus

Four-lined girdled lizard

Scincidae

 

Skinks

 

Tribolonotus gracilis

Crocodile skink

 

Tribolonotus novaeguineae

New Guinea helmet skink

SERPENTES

 

 

Colubridae

 

Typical snakes, water snakes, whip snakes

 

Elaphe carinata §1

Taiwan stink snake

 

Elaphe radiata §1

Radiated rat snake

 

Elaphe taeniura §1

Taiwan beauty snake

 

Enhydris bocourti §1

Bocourt’s water snake

 

Homalopsis buccata §1

Masked water snake

 

Langaha nasuta

Northern leafnose snake

 

Leioheterodon madagascariensis

Madagascar menarana snake

 

Ptyas korros §1

Indochinese rat snake

 

Rhabdophis subminiatus §1

Redneck keelback

Hydrophiidae

 

Sea snakes

 

Lapemis curtus (Includes Lapemis hardwickii) §1

Shaw’s sea snake

Viperidae

 

Vipers

 

Calloselasma rhodostoma §1

Malayan pit viper

AMPHIBIA

 

 

ANURA

 

Frogs and toads

Dicroglossidae

 

Frogs

 

Limnonectes macrodon

Fanged River Frog or Javan Giant Frog

Hylidae

 

Tree frogs

 

Phyllomedusa sauvagii

Waxy monkey tree frog

Leptodactylidae

 

Neotropical frogs

 

Leptodactylus laticeps

Red spotted burrow frog

Ranidae

 

Frogs

 

Pelophylax shqiperica

Albanian pool frog

CAUDATA

 

 

Hynobiidae

 

Asiatic salamanders

 

Ranodon sibiricus

Semirechensk salamander/Central Asian salamander/Siberian salamander

Plethodontidae

 

Lungless salamanders

 

Bolitoglossa dofleini

Giant palm salamander

Salamandridae

 

Newts and salamanders

 

Cynops ensicauda

Sword-tailed newt

 

Echinotriton andersoni

Anderson’s salamander

 

Laotriton laoensis

Paddletail newt

 

Liangshantriton taliangensis

 

ACTINOPTERYGII

 

Fish

PERCIFORMES

 

 

Apogonidae

 

 

 

Pterapogon kauderni

Banggai cardinalfish

ARTHROPODA (ARTHROPODS)

INSECTA

 

Insects

LEPIDOPTERA

 

Butterflies

Papilionidae

 

Birdwing and swallow-tail butterflies

 

Baronia brevicornis

Short-horned baronia

 

Papilio grosesmithi

 

 

Papilio maraho

Broad-tailed swallowtail

MOLLUSCA (MOLLUSCS)

GASTROPODA

 

 

Haliotidae

 

 

 

Haliotis midae

Midas ear abalone

FLORA

AGAVACEAE

 

Agaves

 

Calibanus hookeri

 

 

Dasylirion longissimum

Beargrass

ARACEAE

 

Arums

 

Arisaema dracontium

Green dragon

 

Arisaema erubescens

 

 

Arisaema galeatum

 

 

Arisaema nepenthoides

 

 

Arisaema sikokianum

 

 

Arisaema thunbergii var. urashima

 

 

Arisaema tortuosum

 

 

Biarum davisii ssp. marmarisense

 

 

Biarum ditschianum

 

COMPOSITAE (ASTERACEAE)

 

Asters, daisies, costus

 

Arnica montana §3

Mountain tobacco

 

Othonna cacalioides

 

 

Othonna clavifolia

 

 

Othonna hallii

 

 

Othonna herrei

 

 

Othonna lepidocaulis

 

 

Othonna retrorsa

 

ERICACEAE

 

Heathers, rhododendrons

 

Arctostaphylos uva-ursi §3

Bearberry

GENTIANACEAE

 

Gentians

 

Gentiana lutea §3

Great yellow gentian

LILIACEAE

 

Wakerobins

 

Trillium pusillum

Dwarf wakerobin

 

Trillium rugelii

Ill-scented wakerobin

 

Trillium sessile

Sessile-flowered wakerobin wood-lily

LYCOPODIACEAE

 

Clubmosses

 

Lycopodium clavatum §3

Stagshorn clubmoss

MELIACEAE

 

Mahoganies, cedars

 

Cedrela montana §4 (until 27 August 2020)

 

 

Cedrela oaxacensis §4 (until 27 August 2020)

 

 

Cedrela salvadorensis §4 (until 27 August 2020)

 

 

Cedrela tonduzii §4 (until 27 August 2020)

 

MENYANTHACEAE

 

Bogbeans

 

Menyanthes trifoliata §3

Bogbean

PARMELIACEAE

 

Parmelioid lichens

 

Cetraria islandica §3

Icelandic moss

PASSIFLORACEAE

 

Desert roses

 

Adenia glauca

Desert rose

 

Adenia pechuelli

Desert rose

PEDALIACEAE

 

Sesame, devil’s claw

 

Harpagophytum spp. §3

Devil’s claw

PORTULACACEAE

 

Portulas, purslanes

 

Ceraria carrissoana

 

 

Ceraria fruticulosa

 

SELAGINELLACEAE

 

Clubmosses, spikemosses

 

Selaginella lepidophylla

Rose of Jericho


(1)  Directive 2009/147/EC of the European Parliament and of the Council of 30 November 2009 on the conservation of wild birds (OJ L 20, 26.1.2010, p. 7).

(2)  Council Directive 92/43/EEC of 21 May 1992 on the conservation of natural habitats and of wild fauna and flora (OJ L 206, 22.7.1992, p. 7).

(*1)  This taxon is referred to as Ovis ammon in Annex XIII to Commission Regulation (EC) No 865/2006.

(3)

  For the exclusive purpose of allowing international trade in fibre from vicuñas (

Vicugna vicugna

) and their derivative products, only if the fibre comes from the shearing of live vicuñas. Trade in products derived from the fibre may only take place in accordance with the following provisions:

(a)

Any person or entity processing vicuña fibre to manufacture cloth and garments must request authorization from the relevant authorities of the country of origin [Countries of origin: The countries where the species occurs, that is, Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador and Peru] to use the “vicuña country of origin” wording, mark or logo adopted by the range States of the species that are signatories to the Convention for the Conservation and Management of the Vicuña.

(b)

Marketed cloth or garments must be marked or identified in accordance with the following provisions:

(i)

For international trade in cloth made from live-sheared vicuña fibre, whether the cloth was produced within or outside of the range States of the species, the wording, mark or logo must be used so that the country of origin can be identified. The VICUÑA [COUNTRY OF ORIGIN] wording, mark or logo has the format as detailed below:

Image 1

This wording, mark or logo must appear on the reverse side of the cloth. In addition, the selvages of the cloth must bear the words VICUÑA [COUNTRY OF ORIGIN].

(ii)

For international trade in garments made from live-sheared vicuña fibre, whether the garments were produced within or outside of the range States of the species, the wording, mark or logo indicated in paragraph b) i) must be used. This wording, mark or logo must appear on a label in the garment itself. If the garments are produced outside of the country of origin, the name of the country where the garment was produced should also be indicated, in addition to the wording, mark or logo referred to in paragraph b) i).

(c)

For international trade in handicraft products made from live-sheared vicuña fibre produced within the range States of the species, the VICUÑA [COUNTRY OF ORIGIN] - ARTESANÍA wording, mark or logo must be used as detailed below:

Image 2

(d)

If live-sheared vicuña fibre from various countries of origin is used for the production of cloth and garments, the wording, mark or logo of each of the countries of origin of the fibre must be indicated, as detailed in paragraphs b) i) and ii).

(e)

All other specimens shall be deemed to be specimens of species listed in Appendix I and the trade in them shall be regulated accordingly.

(4)  All species are listed in Appendix II to the Convention except Balaena mysticetus, Eubalaena spp., Balaenoptera acutorostrata (except population of West Greenland), Balaenoptera bonaerensis, Balaenoptera borealis, Balaenoptera edeni, Balaenoptera musculus, Balaenoptera omurai, Balaenoptera physalus, Megaptera novaeangliae, Orcaella brevirostris, Orcaella heinsohni, Sotalia spp., Sousa spp., Eschrichtius robustus, Lipotes vexillifer, Caperea marginata, Neophocaena asiaeorientalis, Neophocaena phocaenoides, Phocoena sinus, Physeter macrocephalus, Platanista spp., Berardius spp., Hyperoodon spp., which are listed in Appendix I. Specimens of the species listed in Appendix II to the Convention, including products and derivatives other than meat products for commercial purposes, taken by the people of Greenland under licence granted by the competent authority concerned, shall be treated as belonging to Annex B. A zero annual export quota is established for live specimens from the Black Sea population of Tursiops truncatus removed from the wild and traded for primarily commercial purposes.

(5)  Populations of Botswana, Namibia, South Africa and Zimbabwe (listed in Annex B):

For the exclusive purpose of allowing: (a) trade in hunting trophies for non-commercial purposes; (b) trade in live animals to appropriate and acceptable destinations as defined in Resolution Conf. 11.20 (Rev. CoP18) for Botswana and Zimbabwe and for in situ conservation programmes for Namibia and South Africa; (c) trade in hides; (d) trade in hair; (e) trade in leather goods for commercial or non-commercial purposes for Botswana, Namibia and South Africa and for non-commercial purposes for Zimbabwe; (f) trade in individually marked and certified Ekipas incorporated in finished jewellery for non-commercial purposes for Namibia and ivory carvings for non-commercial purposes for Zimbabwe; (g) trade in registered raw ivory (for Botswana, Namibia, South Africa and Zimbabwe whole tusks and pieces) subject to the following: (i) only registered government-owned stocks, originating in the State (excluding seized ivory and ivory of unknown origin); (ii) only to trading partners that have been verified by the Secretariat, in consultation with the Standing Committee, to have sufficient national legislation and domestic trade controls to ensure that the imported ivory will not be re-exported and will be managed in accordance with all requirements of Resolution Conf. 10.10 (Rev. CoP18) concerning domestic manufacturing and trade; (iii) not before the Secretariat has verified the prospective importing countries and the registered government-owned stocks; (iv) raw ivory pursuant to the conditional sale of registered government-owned ivory stocks agreed at CoP12 which are 20,000 kg (Botswana), 10,000 kg (Namibia) and 30,000 kg (South Africa); (v) in addition to the quantities agreed at CoP12, government-owned ivory from Botswana, Namibia, South Africa and Zimbabwe registered by 31 January 2007 and verified by the Secretariat may be traded and despatched, with the ivory in paragraph (g)(iv) above in a single sale per destination under strict supervision of the Secretariat; (vi) the proceeds of the trade are used exclusively for elephant conservation and community conservation and development programmes within or adjacent to the elephant range; and (vii) the additional quantities specified in paragraph (g)(v) above shall be traded only after the Standing Committee has agreed that the above conditions have been met; (h) no further proposals to allow trade in elephant ivory from populations already in Annex B shall be submitted to the Conference of the Parties for the period from CoP14 and ending nine years from the date of the single sale of ivory that is to take place in accordance with provisions in paragraphs (g)(i), (g)(ii), (g)(iii), (g)(vi), and (g)(vii). In addition, such further proposals shall be dealt with in accordance with Decisions 14.77 and 14.78 (Rev. CoP15). On a proposal from the Secretariat, the Standing Committee can decide to cause this trade to cease partially or completely in the event of non-compliance by exporting or importing countries, or in the case of proven detrimental impacts of the trade on other elephant populations. All other specimens shall be deemed to be specimens of species included in Annex A and the trade in them shall be regulated accordingly.

(6)  The following are not subject to the provisions of this Regulation:

 

Fossils;

 

Coral sand, that is to say, material consisting entirely or in part of finely crushed fragments of dead coral no larger than 2 mm in diameter, not identifiable to the level of genus, and which may also contain, amongst other things, the remains of Foraminifera, mollusc and crustacean shell, and coralline algae;

 

Coral fragments (including gravel and rubble), that is to say, unconsolidated fragments of broken finger-like dead coral and other material between 2 and 30 mm measured in any direction, not identifiable to the level of genus.

(7)  Trade of specimens with source code A is allowed only if specimens traded possess cataphylls.

(8)  Artificially propagated specimens of the following hybrids and/or cultivars are not subject to the provisions of this Regulation:

 

Hatiora x graeseri

 

Schlumbergera x buckleyi

 

Schlumbergera russelliana x Schlumbergera truncata

 

Schlumbergera orssichiana x Schlumbergera truncata

 

Schlumbergera opuntioides x Schlumbergera truncata

 

Schlumbergera truncata (cultivars)

 

Cactaceae spp. colour mutants grafted on the following grafting stocks: Harrisia‘Jusbertii’, Hylocereus trigonus or Hylocereus undatus

 

Opuntia microdasys (cultivars)

(9)  Artificially propagated hybrids of Cymbidium, Dendrobium, Phalaenopsis and Vanda are not subject to the provisions of this Regulation, when specimens are readily recognizable as artificially propagated and do not show any signs of having been collected in the wild such as mechanical damage or strong dehydration resulting from collection, irregular growth and heterogeneous size and shape within a taxon and shipment, algae or other epiphyllous organisms adhering to leaves, or damage by insects or other pests; and

(a)

when shipped in non flowering state, the specimens must be traded in shipments consisting of individual containers (such as cartons, boxes, crates or individual shelves of CC-containers) each containing 20 or more plants of the same hybrid; the plants within each container must exhibit a high degree of uniformity and healthiness; and the shipment must be accompanied by documentation, such as an invoice, which clearly states the number of plants of each hybrid; or

(b)

when shipped in flowering state, with at least one fully open flower per specimen, no minimum number of specimens per shipment is required but specimens must be professionally processed for commercial retail sale, e.g. labelled with printed labels or packaged with printed packages indicating the name of the hybrid and the country of final processing. This should be clearly visible and allow easy verification.

Plants not clearly qualifying for the exemption must be accompanied by appropriate CITES documents.

(10)  Commission Regulation (EC) No 865/2006 of 4 May 2006 laying down detailed rules concerning the implementation of Council Regulation (EC) No 338/97 on the protection of species of wild fauna and flora by regulating trade therein (OJ L 166, 19.6.2006, p. 1).

(11)  Artificially propagated specimens of cultivars of Cyclamen persicum are not subject to the provisions of this Regulation. However, the exemption does not apply to such specimens traded as dormant tubers.

(12)  Artificially propagated hybrids and cultivars of Taxus cuspidata, live, in pots or other small containers, each consignment being accompanied by a label or document stating the name of the taxon or taxa and the text ‘artificially propagated’, are not subject to the provisions of this Regulation.


11.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/115


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2118 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2019

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1693 de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1693 de la Comisión (2), por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China, se publicó el 10 de octubre de 2019.

(2)

En el anexo I del Reglamento publicado faltaban los códigos TARIC adicionales. Por lo tanto, debe modificarse el anexo I para añadir los códigos TARIC adicionales que faltan.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del anexo I debe sustituirse por el texto siguiente:

«Nombre

Código TARIC adicional

Dongfeng Automobile Chassis System Co., Ltd (denominado también «Dongfeng Automotive Wheel Co., Ltd»)

C511

Hangzhou Forlong Impex Co., Ltd

C512

Hangzhou Xingjie Auto Parts Manufacturing Co., Ltd

C513

Jiaxing Henko Auto Spare Parts Co., Ltd

C514

Jining Junda Machinery Manufacturing Co., Ltd

C515

Nantong Tuenz Corporate Co., Ltd

C516

Ningbo Luxiang Autoparts Manufacturing Co., Ltd

C517

Shandong Zhengshang Wheel Technology Co., Ltd

C518

Shandong Zhengyu Wheel Group Co., Ltd

C519

Xiamen Sunrise Group Co., Ltd

C520

Yantai Leeway Electromechanical Equipment Co., Ltd

C521

Yongkang Yuefei Wheel Co., Ltd

C522

Zhejiang Jingu Co., Ltd

C523

Zhejiang Fengchi Mechanical Co., Ltd

C524

Zhengxing Wheel Group Co., Ltd

C525

Zhenjiang R&D Auto Parts Co., Ltd

C526»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 259 de 10.10.2019, p. 15.


DECISIONES

11.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/117


DECISIÓN (UE) 2019/2119DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la tercera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, con respecto a la adopción de una decisión por la que se establecen umbrales para los desechos de mercurio a los que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, de dicho Convenio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio de Minamata sobre el Mercurio (1) (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2017/939 del Consejo (2) y entró en vigor el 16 de agosto de 2017.

(2)

Con arreglo a la Decisión MC‐1/1 relativa al reglamento interno, adoptada por la Conferencia de las Partes en el Convenio en su primera reunión, las Partes deben hacer todo lo posible para llegar a un acuerdo por consenso respecto de todas las cuestiones de fondo.

(3)

Se espera que la Conferencia de las Partes en el Convenio, en su tercera reunión de los días 25 a 29 de noviembre de 2019 (COP 3), adopte una decisión (en lo sucesivo, «decisión propuesta») relativa a los umbrales para los desechos de mercurio, a los que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, del Convenio, que, en consecuencia, delimitaría el ámbito de aplicación del artículo 11 (Desechos de mercurio) del Convenio. Los desechos de mercurio que entren en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 2, del Convenio deben estar sometidos a una gestión ambientalmente racional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Convenio. Por consiguiente, cualquier umbral establecido en virtud del artículo 11, apartado 2, del Convenio, incluidos los referentes a los desechos contaminados con mercurio o compuestos de mercurio, debe establecerse a un nivel que garantice que todos esos desechos cuando presenten peligros para la salud humana o para el medio ambiente estén sujetos a una gestión ambientalmente racional.

(4)

Procede establecer la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en la COP 3, dado que la decisión propuesta, si se adoptase, tendrá efectos jurídicos, puesto que las Partes en el Convenio tendrán que adoptar medidas para aplicarla a nivel nacional o regional, o ambos.

(5)

La Unión contribuyó de forma significativa al desarrollo de las disposiciones del Convenio en materia de desechos y al trabajo entre sesiones de los expertos puesto en marcha por la Decisión MC‐2/2 adoptada por la Conferencia de las Partes en el Convenio en su segunda reunión, trabajo que dio lugar a la decisión propuesta.

(6)

El acervo de la Unión ya exige que todos los desechos de mercurio a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Convenio se gestionen sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente, independientemente del contenido de mercurio de tales desechos.

(7)

La Unión solo debe apoyar la adopción de una decisión en la COP 3 que sea coherente con el acervo de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la tercera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio (COP 3) será la de apoyar la adopción de una decisión relativa a los umbrales para los desechos de mercurio que sea coherente con el acervo de la Unión.

Artículo 2

Los representantes de la Unión podrán acordar ajustes de la posición mencionada en el artículo 1, en la medida en que se mantenga la coherencia con el acervo de la Unión, en función del desarrollo de la COP 3, tras consultar a los Estados miembros durante reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

H. KOSONEN


(1)  DO L 142 de 2.6.2017, p. 6.

(2)  Decisión (UE) 2017/939 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio (DO L 142 de 2.6.2017, p. 4).


11.12.2019   

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L 320/119


DECISIÓN (UE) 2019/2120 DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2019

sobre la ayuda estatal SA.33078 (2015/C) (ex 2015/NN) concedida por Bélgica en favor de JCDecaux Belgium Publicité

[notificada con el número C(2019) 4466]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   Procedimiento

(1)

Por carta de 19 de abril de 2011, registrada el 26 de abril de 2011, la Comisión recibió una denuncia presentada por Clear Channel Belgium (en lo sucesivo, «CCB») contra el Estado belga relativa a la presunta concesión de ayudas ilegales e incompatibles con el mercado interior a su competidor JCDecaux Street Furniture Belgium (en lo sucesivo, «JCD»), anteriormente JCDecaux Belgium Publicité SA.

(2)

El 29 de mayo de 2013, la Comisión recibió una segunda denuncia relativa a la supuesta concesión de ayudas ilegales e incompatibles a JCD. El denunciante (en lo sucesivo, «segundo denunciante») deseó que su identidad permaneciera confidencial.

(3)

Por carta de 24 de marzo de 2015, la Comisión notificó a Bélgica su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE») en relación con las supuestas medidas de ayuda.

(4)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento (en lo sucesivo, «Decisión de incoación») se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de junio de 2015 (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones a propósito de las supuestas medidas de ayuda.

(5)

Bélgica presentó sus observaciones el 21 de julio de 2015. La Comisión recibió observaciones por escrito de CCB el 16 de julio de 2015, del segundo denunciante que desea que su identidad siga siendo confidencial, y de JCD el 17 de julio de 2015. La Comisión transmitió a Bélgica las observaciones de los interesados sobre la Decisión de incoación por cartas de 24 de julio y 13 de agosto de 2015. La Comisión recibió los comentarios de Bélgica sobre estas observaciones por carta de 2 de octubre de 2015.

(6)

También se celebraron nuevas conversaciones e intercambios con las autoridades belgas, JCD y CCB. A este respecto, la Comisión envió una solicitud de información el 15 de abril de 2016 a Bélgica y a los interesados. Bélgica respondió a la solicitud de información el 20 de junio de 2016 y presentó nuevas observaciones el 26 de enero de 2017, el 20 de febrero de 2017, el 20 de marzo de 2017 y el 23 de enero de 2019.

(7)

CCB presentó nuevas observaciones el 1 de diciembre de 2015, el 23 de mayo de 2016, el 20 de septiembre de 2016 y el 24 de marzo de 2017. JCD presentó nuevas observaciones el 12 de octubre de 2015, el 29 de marzo de 2016, el 15 de julio de 2016 y el 16 de mayo de 2017.

(8)

Las observaciones presentadas por CCB el 16 de julio de 2015 sobre la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento contenían una denuncia adicional contra JCD.

2.   Descripción de las denuncias

2.1.   El denunciante CCB y el presunto beneficiario de las ayudas JCD

(9)

CCB y JCD son dos de los principales operadores del sector de la publicidad exterior en Bélgica. Las dos compañías pertenecen a grupos internacionales activos en el sector de la publicidad exterior de formato grande y pequeño.

(10)

CCB es una filial del grupo internacional CC Media Holding, propietario de Clear Channel Communication Inc., una empresa multinacional con sede en los Estados Unidos y presente en veintiocho países de Europa, Asia-Pacífico y América Latina. En Bélgica, CCB comercializa miles de dispositivos publicitarios de pequeño y gran formato; también realiza actividades de suministro y gestión de mobiliario urbano y de sistemas de bicicletas compartidas.

(11)

JCD es la filial belga de la empresa francesa JCDecaux SA, operador mundial en el ámbito de la publicidad exterior y del suministro, la instalación y el mantenimiento de mobiliario urbano, así como del suministro y la gestión de sistemas de bicicletas compartidas.

(12)

La denuncia interpuesta por CCB objeto de la presente Decisión (3) se refiere a las dos partes que se describen a continuación. La denuncia presentada por el segundo denunciante se refiere únicamente a la segunda parte.

2.2.   Parte de los dispositivos publicitarios objeto del contrato de 1984

2.2.1.   Contexto

(13)

La ciudad de Bruselas (4) y JCD celebraron dos contratos relativos a la instalación de dispositivos publicitarios en la ciudad de Bruselas, uno en 1984 y otro en 1999. Los dos contratos se refieren a la instalación remunerada de mobiliario urbano mediante dispositivos publicitarios de un tamaño aproximado de 2 m2, que constituyen el soporte que puede albergar publicidad (entre una o dos caras publicitarias, e incluso seis caras para dispositivos equipados con un dispositivo de desplazamiento a cada lado). Los anuncios publicitarios de pequeño formato en Bélgica tienen la particularidad de que los carteles de pequeño formato se integran generalmente en el mobiliario urbano.

(14)

Los dos contratos objeto de la denuncia tienen características diferentes que se describen a continuación.

(15)

El contrato de 15 años de duración de 16 de julio de 1984 (en lo sucesivo, «contrato de 1984») preveía que JCD instalaría y podría explotar marquesinas de autobuses publicitarias y mobiliario urbano denominado «mupi» (que constaba de dos caras, una estaba reservada a la ciudad de Bruselas y la otra podía ser explotada por JCD para fijar publicidad) en las siguientes condiciones:

i)

el contrato no preveía ningún pago por parte de JCD a la ciudad de Bruselas en concepto de alquiler, derechos de ocupación o canon por los carteles propiedad de JCD, pero JCD tenía que proporcionar a la ciudad de Bruselas una serie de prestaciones en especie: la puesta a disposición gratuita de papeleras, aseos públicos y periódicos electrónicos, la elaboración de un mapa general, un mapa turístico y hotelero y un mapa de las calles peatonales de la ciudad de Bruselas,

ii)

cada dispositivo podía ser explotado durante un período de 15 años y podía instalarse a lo largo de todo el contrato de 1984, que también tenía una duración de 15 años (1984-1999). Como resultado, en 1999, al final del contrato de 1984, muchos de los dispositivos publicitarios cubiertos por el contrato de 1984 podían seguir funcionando hasta el final de su período de funcionamiento de 15 años.

(16)

El contrato de 14 de octubre de 1999 (en lo sucesivo, «contrato de 1999») sustituyó al contrato de 1984 a raíz de una licitación de la ciudad de Bruselas para la adquisición y colocación, así como para el mantenimiento y la gestión del mobiliario urbano de información, los refugios de viajeros y los soportes de anuncios, algunos de los cuales pueden utilizarse con fines publicitarios, que fue adjudicada a JCD.

(17)

Aunque el contrato de 1999 (de una duración de 15 años) abarcaba mobiliario similar al de 1984, disponía que:

i)

el nuevo mobiliario urbano vinculado a este contrato sería propiedad de la ciudad de Bruselas (5) y JCD pagaría un alquiler mensual por su uso con fines publicitarios,

ii)

todo el mobiliario antiguo instalado en aplicación de contratos anteriores entre la ciudad de Bruselas y JCD tenía que ser retirado por JCD. Para tener en cuenta la situación del mobiliario objeto del contrato de 1984, cuyo período de explotación de 15 años estaba aún en curso, un calendario anexo al contrato de 1999 (en lo sucesivo, «anexo 10») determinaba con precisión las fechas en las que debían retirarse los distintos carteles (entre 1999 y 2010). El anexo 10 especificaba 282 marquesinas de autobuses publicitarias y 198 dispositivos de colocación de carteles que seguían estando sujetos al régimen del contrato de 1984, e indicaba sus respectivas ubicaciones y fechas de retirada.

2.2.2.   Objeto de la denuncia

(18)

CCB considera que JCD se había beneficiado de una ayuda estatal incompatible al continuar explotando determinados dispositivos del contrato de 1984 después de la fecha de desmantelamiento prevista en el contrato de 1999, sin pagar alquiler ni impuestos a la ciudad de Bruselas.

2.3.   Parte Villo!

2.3.1.   Contexto

(19)

Con el fin de incluir una oferta de movilidad flexible en su territorio, la región de Bruselas-Capital decidió crear un sistema automatizado para el alquiler de bicicletas compartidas en el dominio público.

(20)

Con este fin, el 15 de marzo de 2008, la región lanzó una licitación que ganó JCD el 13 de noviembre de 2008. El 5 de diciembre de 2008, la región de Bruselas-Capital celebró un convenio de concesión de servicio público con JCD para la explotación del sistema automatizado de alquiler de bicicletas Villo en el territorio de la región de Bruselas-Capital (en lo sucesivo, «convenio Villo»), por un período total de 15 años (prorrogado por dos años en 2011 debido a retrasos en su aplicación). Este convenio preveía:

i)

la instalación y gestión de un sistema automatizado de alquiler de bicicletas (2 500 bicicletas en 200 estaciones en una primera fase, que comenzó el 16 de noviembre de 2009, y se ampliará a 5 000 bicicletas en una segunda fase a partir de 2011), por un período total de 15 años (hasta 2026),

ii)

la gestión y explotación de dispositivos publicitarios para financiar el sistema de alquiler de bicicletas, además de los pagos de los clientes. A este respecto, JCD explota dispositivos publicitarios integrados en las estaciones de bicicletas, así como dispositivos distintos e independientes de estas estaciones (principalmente espacios publicitarios de 2 m2 y también de 8 m2).

(21)

El volumen de negocios total estimado de la concesión a lo largo de toda su duración es de aproximadamente [100-150] millones EUR. Alrededor del [30-40] % de los ingresos provienen de los usuarios y el resto, de la publicidad.

(22)

Además, en el marco de la negociación del convenio Villo, la región concedió a JCD algunas medidas financieras no mencionadas en la licitación (6):

i)

una exención del pago de tasas por la ocupación del dominio público de la región de Bruselas-Capital en dispositivos publicitarios de 8 m2; el importe máximo de esta exención se limita a [50 000 – 150 000] EUR/año (7),

ii)

una cláusula de imprevisión relativa a los impuestos regionales (neutralización de los cambios en los impuestos regionales): el principio es que, si los impuestos regionales aumentan, JCD puede ser compensada por este aumento; sin embargo, esta cláusula nunca se ha aplicado,

iii)

una cláusula de revisión de precios relativa a los impuestos municipales (neutralización del aumento de los impuestos municipales): el principio es que si los impuestos municipales superan los 75 EUR/m2, la JCD es compensada por este aumento; las autoridades belgas consideraron inicialmente que la compensación prevista en esta cláusula podría ascender a un máximo de [250 000 – 350 000] EUR anuales (8).

2.3.2.   Objeto de la denuncia

(23)

CCB y el segundo denunciante consideran que JCD se habría beneficiado de una ayuda estatal a través de la financiación de la concesión Villo.

(24)

Según los denunciantes, todas las medidas de financiación (explotación de los dispositivos publicitarios y medidas adicionales concedidas a JCD) constituirían ayudas estatales.

(25)

Además, estas ayudas estatales no podrían considerarse compatibles con el mercado interior sobre la base de las normas de la Unión en materia de compensación por servicio público y, en particular, de la Decisión 2012/21/UE de la Comisión (9) (en lo sucesivo, «Decisión SIEG de 2012»), ya que JDC habría sido compensada en exceso (en particular, porque el número de dispositivos publicitarios concedidos a JDC sería demasiado elevado).

3.   Análisis de la parte de los dispositivos publicitarios objeto del contrato de 1984

3.1.   Motivos para incoar el procedimiento

(26)

La Comisión consideró que, por lo que se refiere a la explotación de determinados dispositivos publicitarios por JCD en el territorio de la ciudad de Bruselas objeto del contrato de 1984 y mantenidos más allá de las fechas previstas de retirada (tal como se indica en el anexo 10 del contrato de 1999), se cumplían los criterios acumulativos relativos a las ayudas estatales y que, por lo tanto, esta medida constituía una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(27)

Dado que ninguna de las condiciones necesarias para declarar la ayuda compatible parece cumplirse a priori, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE.

3.2.   Observaciones presentadas por los interesados sobre la Decisión de incoación

(28)

La Comisión recibió observaciones de CCB y JCD, que se resumen a continuación.

3.2.1.   Observaciones presentadas por CCB

(29)

En respuesta a la Decisión de incoación, CCB declara que comparte el análisis de la Comisión según el cual la explotación por parte de JCD de varios dispositivos publicitarios instalados en el territorio de la ciudad de Bruselas en virtud del contrato de 1984 y mantenidos más allá de las fechas previstas de retirada sin pagar el alquiler o el impuesto constituiría una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE y sería incompatible con el mercado interior.

(30)

CCB también comparte la opinión de la Comisión de que existen serias dudas sobre la realidad y la pertinencia del mecanismo de compensación invocado por las autoridades belgas para justificar el mantenimiento de los dispositivos litigiosos más allá de las fechas previstas de retirada. Según CCB, las autoridades belgas no aportan ninguna prueba que demuestre que este mecanismo de compensación se hubiera establecido formalmente antes del mantenimiento ilegal de los dispositivos litigiosos.

(31)

CCB insiste en que la ventaja de la que habría disfrutado JCD con la explotación de los dispositivos de 1984 después de las fechas previstas de retirada es superior a 2 150 000 EUR, sin intereses. CCB se basa en dos atestados de agentes judiciales, presentados a petición suya el 3 de diciembre de 2007 y el 21 de diciembre de 2009, en los que se presenta un inventario del mobiliario instalado en virtud del contrato de 1984, que aún estaban en vigor en esas fechas. CCB indica también que el hecho de que las autoridades belgas se basen en los atestados de agentes judiciales realizados a petición de CCB (véase la sección 3.3.2) demostraría que no se ha efectuado un seguimiento preciso de los dispositivos mantenidos más allá de las fechas inicialmente previstas y que, a falta de pruebas en contrario por parte de las autoridades belgas, el número de dispositivos que deben tenerse en cuenta para calcular la ventaja concedida a JCD asciende a ochenta y seis, es decir, 119 caras publicitarias.

(32)

Por último, CCB apoya el análisis de la Comisión de que, a partir de 2002, los dispositivos publicitarios estarán sujetos a impuestos independientemente del contrato original. Por lo tanto, la retirada anticipada de un dispositivo objeto del contrato de 1984 no supondría una pérdida de ahorro de impuestos para JCD, ya que estos impuestos se adeudarían en cualquier caso sobre estos dispositivos si se hubieran mantenido, lo que dejaría sin efecto el argumento de una compensación entre las retiradas anticipadas y las retiradas tardías, siempre que estos impuestos estén implicados. CBB también reitera su afirmación de que estas exenciones de impuestos en beneficio de JCD crearían importantes distorsiones de la competencia en el mercado belga de la publicidad exterior y supondrían una desventaja competitiva, dado que los competidores de JCD, incluido CCB, tuvieron que pagar impuestos publicitarios por los dispositivos que explotan en el territorio de la ciudad de Bruselas.

(33)

CCB señala que, en una sentencia de 29 de abril de 2016, el Tribunal de apelación de Bruselas dictaminó que JCD no había respetado las fechas de retirada previstas en el anexo 10 del pliego de condiciones especial del contrato de 1999 y había explotado durante varios años muchos dispositivos publicitarios de dominio público de la ciudad de Bruselas sin título ni derecho (10). CCB también señala que el Tribunal rechazó el argumento de la compensación entre retiradas anticipadas y tardías, apoyado por JCD.

(34)

CCB considera que los ingresos publicitarios procedentes de la explotación comercial de dispositivos publicitarios mantenidos después de la fecha de retirada prevista en el anexo 10 también podrían constituir fondos estatales porque el propio Estado podría explotar estos dispositivos.

(35)

En las observaciones presentadas el 16 de julio de 2015 sobre la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento, CCB presentó una denuncia adicional contra JCD relativa a los impuestos no pagados por JCD al Estado belga sobre los dispositivos objeto del contrato de 1999.

3.2.2.   Observaciones presentadas por JCD

(36)

En sus observaciones sobre la Decisión de incoación de 17 de julio de 2015, JCD recuerda que la autoridad pública (en este caso la ciudad de Bruselas) está sujeta a la obligación de preservar el equilibrio económico de los contratos en los que es parte. Sin embargo, según JCD, para compensar la pérdida de ingresos publicitarios derivada de la retirada prematura de los productos en cuestión y garantizar el equilibrio económico del contrato de 1984, la ciudad de Bruselas autorizó lógicamente el mantenimiento y la explotación, más allá de la fecha prevista de retirada, de un número equivalente de otros dispositivos objeto del contrato de 1984. A este respecto, JCD afirma que la realidad de la indemnización es indiscutible y que se establecería mediante diversos elementos de prueba, incluidas numerosas licitaciones y escritos de la ciudad de Bruselas en el marco de la investigación preliminar.

(37)

Según JCD, la explotación de los dispositivos publicitarios en cuestión nunca se habría regido por el contrato de 1999 y el mantenimiento de determinado mobiliario urbano se llevaría a cabo en el marco de la ejecución del contrato de 1984 sin ninguna transferencia de fondos públicos. El mantenimiento del mobiliario en cuestión es neutro en términos de fondos estatales porque constituye la contrapartida de la retirada anticipada de otro mobiliario regulado por el mismo contrato.

(38)

En el caso de JCD, se desprende del propio principio de compensación que la explotación publicitaria del mobiliario mantenido más allá de su plazo estaría sujeta al mismo régimen que el aplicable a los dispositivos retirados anticipadamente, es decir, al contrato de 1984.

(39)

Por lo tanto, JCD impugna la afirmación de que habría obtenido una ventaja selectiva resultante de una transferencia de fondos públicos en el marco de contratos celebrados regularmente con la ciudad de Bruselas. JCD considera que no se ha beneficiado de ningún ahorro en términos de alquileres e impuestos debidos en virtud del contrato de 1999, y que estos servicios forman parte de una misión de servicio público.

(40)

En particular, según JCD, la exención del pago de los alquileres se explica por el mecanismo de compensación determinado por el contrato de 1984.

(41)

Por lo que se refiere a la exención de impuestos, la posición de la ciudad de Bruselas de no gravar únicamente los contratos de mobiliario urbano —a diferencia de los dispositivos publicitarios— sería perfectamente coherente para preservar el equilibrio económico de estos contratos, ya que ni los dispositivos objeto del contrato de 1984 ni los cubiertos por el contrato de 1999 estaban sujetos a un impuesto, con independencia de la adopción por la ciudad de Bruselas de un reglamento fiscal en 2002.

(42)

De hecho, según JCD, la ciudad de Bruselas solo adoptó un primer reglamento fiscal sobre la publicidad de carácter temporal en el espacio público para el ejercicio de 2002 (Reglamento fiscal de 17 de octubre de 2001), a pesar de que el contrato de 1984 expiró en 1999. Por consiguiente, este impuesto no sería aplicable a la explotación publicitaria de los dispositivos objeto del contrato de 1984, incluso si se prorrogase durante el ejercicio de 2002 y los ejercicios siguientes. Según JCD, no es probable que la no inscripción de estos dispositivos constituya una ventaja selectiva en beneficio del cocontratante en la medida en que refleja un principio general que no ha dado lugar a un trato más favorable concedido a JCD que a cualquier empresa en una situación comparable y, por lo tanto, no podría constituir una razón para la existencia de ayuda estatal.

(43)

Además, en la hipótesis teórica de que se aplicaría un impuesto a este contrato, deberían haberse revisado las condiciones del contrato de 1984, según lo previsto en dicho contrato.

(44)

Por lo que se refiere a los dispositivos objeto del contrato de 1999, JCD considera que su explotación publicitaria tampoco estaría sujeta al pago de un impuesto sobre la publicidad. De hecho, el reglamento fiscal sobre la publicidad adoptado por la ciudad de Bruselas en 2002 no sería aplicable porque JCD ya pagaba un alquiler mensual por el uso de los soportes con fines publicitarios, que es la única carga que grava la explotación publicitaria de los dispositivos en virtud del contrato de 1999. Además, este reglamento fiscal exime expresamente a los dispositivos publicitarios de la ciudad de Bruselas y, por lo tanto, a los dispositivos objeto del contrato de 1999.

(45)

En apoyo de estos argumentos, JCD presentó a la Comisión dos sentencias de 4 de noviembre de 2016, en las que el Tribunal de Primera Instancia francófono de Bruselas declaró que JCD no estaba sujeta al impuesto municipal sobre la publicidad por lo que se refiere a los dispositivos publicitarios instalados en el territorio de la ciudad y propiedad de la ciudad de Bruselas en virtud del contrato adjudicado a JCD el 14 de octubre de 1999. Estas sentencias ordenaron entonces la devolución de las cantidades que se habrían pagado para los ejercicios de 2009 a 2012.

(46)

JCD afirma que, en el caso de que el mecanismo de compensación mencionado anteriormente hubiera implicado un desequilibrio potencial en favor de JCD, este desequilibrio hipotético no habría podido reforzar la posición competitiva de JCD en relación con sus competidores en los mercados pertinentes porque habría sido mínimo.

(47)

En particular, según JCD, este hipotético desequilibrio no podría haber hecho más difícil que las empresas establecidas en otros Estados miembros penetraran en estos mercados. JCD recuerda, además, que la Comisión ya ha considerado que algunas medidas solo producen efectos a nivel local y, por lo tanto, no afectan al comercio entre Estados miembros.

3.3.   Observaciones presentadas por Bélgica

3.3.1.   Observaciones presentadas por Bélgica sobre la Decisión de incoación

(48)

Las autoridades belgas reconocen que JCD siguió explotando determinados carteles objeto del contrato de 1984 después de la fecha de desmantelamiento prevista en el contrato de 1999, según lo establecido en el anexo 10. Por lo que respecta a estos dispositivos publicitarios, JCD no pagaba ningún alquiler ni impuesto a la ciudad de Bruselas, a diferencia de los carteles objeto del contrato de 1999, por los que se pagó el alquiler desde el principio del contrato y también se aplicaron impuestos, pero solamente a partir de 2009 (11). Esta situación se prolongó hasta agosto de 2011, cuando se desmantelaron los últimos dispositivos.

(49)

Las autoridades belgas no niegan que las medidas les sean imputables y, en particular, imputables a la ciudad de Bruselas. De hecho, incluso explican que aceptaron el mantenimiento de los dispositivos del contrato de 1984 después de la fecha prevista en el anexo 10, con el fin de mantener el equilibrio del contrato con JCD, en la medida en que otros dispositivos habían sido retirados anticipadamente a petición de la ciudad de Bruselas con el fin de instalar otros tipos de dispositivos preferidos por razones especialmente estéticas y, más concretamente, de nuevo mobiliario urbano art nouveau.

(50)

Las autoridades belgas consideran que esta retirada anticipada supuso una pérdida para JCD, que habría renunciado a los dispositivos que no debían estar sujetos al pago de un alquiler o impuesto hasta la fecha prevista en el anexo 10 para su retirada y que, a cambio de esta pérdida, era aceptable que otros dispositivos se mantuvieran durante más tiempo del previsto y que no se cobrara ningún alquiler o impuesto por ellos.

(51)

Las autoridades belgas reconocen que, en general, JCD se ha beneficiado de una ventaja económica, pero solo debido a un desequilibrio entre el número de dispositivos retirados anticipadamente (antes de la fecha prevista de retirada) y el número de dispositivos mantenidos después de la fecha de retirada prevista en el anexo 10. El artículo 4.5 del convenio de 1984 entre la ciudad de Bruselas y JCD establecía que los soportes de anuncios y las marquesinas de autobuses publicitarias estaban exentas del pago de alquileres, derechos de ocupación y cánones. Según las autoridades belgas, esta exención debe analizarse teniendo en cuenta que, en el momento de la firma del convenio, la ciudad de Bruselas no había adoptado ningún reglamento que gravara los medios publicitarios.

(52)

Según las autoridades belgas, JCD ha renunciado, por una parte, a un ahorro en términos de alquileres e impuestos al aceptar la retirada anticipada de los dispositivos y, por otra, se ha beneficiado de un ahorro en términos de alquileres e impuestos al mantener los dispositivos más allá de las fechas de retirada previstas. Al calcular la diferencia entre los ahorros perdidos por JCD debido a las retiradas anticipadas y los ahorros adicionales obtenidos al mantener los dispositivos durante más tiempo del previsto en el anexo 10, JCD solo habría recibido, de forma global, según las autoridades belgas, una ventaja financiera por un importe máximo de [100 000 – 150 000] EUR entre diciembre de 1999 y 2011.

(53)

A este respecto, las autoridades belgas han alegado que la medida podría entrar fácilmente en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1998/2006 de la Comisión (12) (en lo sucesivo, «Reglamento de minimis de 2006»). Este Reglamento establece que se considera que determinados ayudas de escasa cuantía (menos de 200 000 EUR durante un período de tres ejercicios fiscales) no afectan al comercio entre los Estados miembros y, por lo tanto, no cumplen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(54)

Las autoridades belgas también facilitan aclaraciones relativas a algunas alegaciones formuladas por CCB que son objeto de la Decisión de incoación. En primer lugar, la estimación básica de ochenta y seis dispositivos proporcionada por CCB sería incorrecta, puesto que los atestados de agentes judiciales de CCB (véase el considerando 31) enumeran ochenta dispositivos. Además, CCB describió incorrectamente algunos dispositivos como marquesinas de autobuses publicitarias cuando se trata de carteles de información para la ciudad. En segundo lugar, por lo que se refiere a la estimación del importe del alquiler, CCB ajustaría incorrectamente el importe del alquiler, que, según la ciudad de Bruselas, debería ajustarse en la fecha de aniversario del contrato (13). En tercer lugar, habría errores en la estimación del importe de los impuestos adeudados por JCD según lo indicado por CCB.

3.3.2.   Observaciones presentadas por Bélgica sobre las observaciones de los interesados

(55)

En las observaciones por escrito de 2 de octubre de 2015, las autoridades belgas precisan que el hecho de que la ciudad de Bruselas no haya recaudado los impuestos adeudados por DGC en virtud del contrato de 1999, durante los procedimientos judiciales en curso, no se debe a un favor concedido por la ciudad de Bruselas, sino a la aplicación de la legislación belga y de las sentencias de los tribunales belgas, según las cuales se impidió a la administración municipal la ejecución forzosa de bienes o recaudación de un impuesto por la parte del impuesto que excede sin duda lo adeudado. Cuando un recurso, como el interpuesto por JCD, se refiera a la totalidad del impuesto, es imposible una ejecución forzosa de bienes o una recaudación. Esta situación no implica que el deudor que presenta una acción judicial esté exento del impuesto, como alega CCB. Además, incluso si se impugnan, los impuestos deben, desde un punto de vista contable, incluirse como gasto de explotación. Por lo tanto, no puede haber ayuda estatal por el hecho de que la ciudad de Bruselas no haya recaudado los impuestos cobrados a JCD que son objeto de procedimientos judiciales. no se puede derivar ayuda estatal

(56)

En sus observaciones por escrito de 20 de junio de 2016, en respuesta a las preguntas formuladas por los servicios de la Comisión mediante carta de 15 de abril de 2016, las autoridades belgas confirmaron que la ciudad de Bruselas no habría empezado a gravar los dispositivos publicitarios colocados en virtud del contrato adjudicado el 14 de octubre de 1999 hasta el ejercicio fiscal de 2009. No obstante, desde el Reglamento fiscal de 17 de octubre de 2001 sobre la publicidad de carácter temporal en y sobre el espacio público, la ciudad de Bruselas había introducido un impuesto sobre los anuncios publicitarios de carácter temporal en y sobre el espacio público y había previsto una exención de impuestos exclusivamente para sus propios anuncios (14). Las autoridades belgas observan que los reglamentos fiscales aplicables a los dispositivos publicitarios no entraron en vigor por primera vez hasta el 1 de enero de 2002, por lo que no debía pagarse ningún impuesto en 2001, y señalan que estos reglamentos fiscales se aplican a los dispositivos objeto del contrato de 1999.

(57)

Asimismo, indican que la ciudad de Bruselas no percibió los importes correspondientes a estos impuestos para los ejercicios fiscales de 2002 a 2008. Esta situación se deriva del hecho de que la ciudad consideró inicialmente que los dispositivos colocados en virtud del contrato de 1999, que le pertenecían y que eran explotados por JCD, no eran imponibles, con arreglo a la exención fiscal prevista en el artículo 5 del Reglamento fiscal de 17 de octubre de 2001 relativa exclusivamente a los propios anuncios de la ciudad de Bruselas. Además, en el Reglamento fiscal de 18 de diciembre de 2006 y en los sucesivos reglamentos fiscales se introdujo una exención específicamente destinada a los dispositivos publicitarios de la ciudad de Bruselas o de los organismos creados por la ciudad de Bruselas o subordinados a ella.

(58)

Las primeras inscripciones tuvieron lugar el 29 de julio de 2011 y se referían al ejercicio fiscal de 2009. De conformidad con el artículo 6 de la Ley de 24 de diciembre de 1996, derogada por una orden de 3 de abril de 2014, no era posible aplicar el impuesto con carácter retroactivo durante un período superior a tres años a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal.

(59)

Las autoridades belgas afirman que la ciudad de Bruselas ha decidido dejar de aplicar la exención, ya que considera que la exención de los dispositivos publicitarios por el mero hecho de pertenecer a la ciudad de Bruselas, aun cuando esta no era la explotadora, creaba una injusticia para con los explotadores de otros dispositivos publicitarios. En opinión de la ciudad de Bruselas, si se pudiese justificar efectivamente la exención de los dispositivos publicitarios utilizados para sus propias necesidades o para las de los organismos que había creado o que estaban subordinados a ella, no se justificaba una exención cuando eran explotados por un tercero y, en particular, por una empresa comercial activa en el sector de la publicidad exterior.

(60)

La exención prevista en el reglamento fiscal tenía por objeto evitar que la ciudad se gravara a sí misma, lo que no le habría proporcionado ningún ingreso adicional y habría incrementado el trabajo administrativo que debe llevar a cabo su departamento financiero, mientras que el objetivo de cualquier reglamento fiscal es permitir que la autoridad fiscal obtenga fondos financieros adicionales. No obstante, como se indica en las observaciones presentadas por las autoridades belgas el 20 de febrero de 2017 a las preguntas complementarias formuladas por la Comisión el 14 de febrero de 2017, la ciudad de Bruselas nunca ha explotado ella misma dispositivos publicitarios. Esta explotación se ha realizado siempre a través de terceros. Los únicos dispositivos publicitarios que pertenecen a la ciudad de Bruselas son los cubiertos por el contrato público adjudicado a JCD el 14 de octubre de 1999. Al final del contrato de 1999 hubo una nueva licitación que ganó CCB, que es el actual adjudicatario. Sobre la base del contrato actualmente en vigor, CCB paga un alquiler por los dispositivos publicitarios y los impuestos aplicables.

(61)

Las autoridades belgas indican que los operadores que utilizan sus propios dispositivos solo pagan los impuestos debidos y que el alquiler por el uso de dispositivos publicitarios se añade a estos impuestos cuando los dispositivos pertenecen a la ciudad de Bruselas. Este alquiler no sustituye en ningún caso a los impuestos recaudados por estos dispositivos. De hecho, el alquiler constituye la contrapartida del derecho a explotar los dispositivos propiedad de la ciudad de Bruselas. A falta de pago de un alquiler, los operadores tendrían la explotación gratuita de los dispositivos de la ciudad de Bruselas, mientras que esta última tendría que soportar el coste de adquisición de los dispositivos. Por lo tanto, es lógico que tengan que pagar un alquiler. En cambio, los operadores que no exploten los dispositivos de la ciudad de Bruselas deben, por su parte, asumir la totalidad de la inversión para la fabricación o adquisición de dispositivos publicitarios.

(62)

Las autoridades belgas explican que, en dos sentencias de 4 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia francófono de Bruselas declaró que, en virtud del artículo 9 de los reglamentos fiscales para los años 2009-2012, JCD no estaba sujeta al impuesto municipal sobre la publicidad por lo que se refiere a los dispositivos publicitarios instalados en el territorio de la ciudad de Bruselas y propiedad de la ciudad de Bruselas en virtud del contrato adjudicado a JCD el 14 de octubre de 1999. Estas sentencias ordenaron entonces la devolución de las cantidades que se habrían pagado para los ejercicios de 2009 a 2012.

(63)

Las autoridades belgas confirman asimismo que la ciudad de Bruselas ha interpuesto un recurso contra las dos sentencias de 4 de noviembre de 2016, relativas a los ejercicios fiscales de 2009-2010 y 2011-2012, respectivamente. En el procedimiento de recurso, aún en curso, la ciudad de Bruselas alegó que la interpretación dada por el Tribunal al artículo 9 del Reglamento fiscal, que permitía la exención de JCD, planteaba la cuestión de su compatibilidad con los artículos 106 y 107 del TFUE.

(64)

Por otra parte, la ciudad de Bruselas no efectuó ninguna inscripción para los impuestos adeudados por los dispositivos publicitarios regulados por el contrato de 1984 y mantenidos más allá de la fecha de retirada prevista.

(65)

Las autoridades belgas declaran que no están en condiciones de aportar el importe de los alquileres e impuestos no pagados por los dispositivos mantenidos más allá de la fecha de retirada prevista en el anexo 10 para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 21 de agosto de 2010.

3.4.   Evaluación de las medidas

3.4.1.   Parte de los dispositivos objeto del contrato de 1984: objeto de la presente Decisión

(66)

El análisis de la Comisión se refiere únicamente al mantenimiento de los dispositivos de 1984 una vez finalizado su período de explotación y no se refiere al propio contrato de 1984. Esto se justifica, en particular, por el hecho de que, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (15), la Comisión no puede ordenar la recuperación de la ayuda concedida más allá de la expiración del plazo de prescripción de diez años.

(67)

Los dispositivos instalados en virtud del contrato de 1984 podrían instalarse hasta el final del período de vigencia del contrato de 1984 (es decir, hasta 1999) y funcionar durante un período de 15 años (es decir, eventualmente hasta 2014). Por lo tanto, cualquier ayuda proporcionada a través de estos dispositivos por el contrato de 1984, suponiendo que se cumplan todas las condiciones acumulativas del artículo 107, apartado 1, solo podría haberse concedido cuando JCD hubiera recibido la autorización de las autoridades bruselenses para instalar el dispositivo en cuestión y, por lo tanto, antes de 1999, año de expiración del contrato. De esta forma, cualquier posible ayuda concedida a JCD se habría concedido más de diez años antes de la primera solicitud de información de la Comisión a las autoridades belgas, de 15 de septiembre de 2011.

(68)

En cambio, por lo que se refiere al mantenimiento de los dispositivos objeto del contrato de 1984 sin pago de alquileres e impuestos más allá de la fecha prevista en el anexo 10 del contrato de 1999, cualquier posible ayuda concedida a JCD en estas circunstancias se habría concedido en el momento de la autorización (tácita) de las autoridades bruselenses por incumplimiento del calendario previsto en dicho anexo. El análisis de la Comisión que figura a continuación abarca únicamente la medida en que el mantenimiento de los dispositivos en virtud del contrato de 1984 después de la fecha prevista en el anexo 10 implica una ayuda estatal en favor de DGC que se habría obtenido después del 15 de septiembre de 2001 [es decir, dentro del plazo de prescripción mencionado en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2015/1589].

(69)

La presente Decisión tampoco se refiere a un análisis de la calificación como ayuda estatal de la exención de los impuestos adeudados por JCD al Estado belga en relación con los dispositivos objeto del contrato de 1999, que no formaba parte del ámbito de aplicación de la Decisión de incoación.

3.4.2.   Ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE

(70)

Según lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE, son incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(71)

Según reiterada jurisprudencia, la calificación de ayuda, en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE requiere el cumplimiento de todos los requisitos acumulativos previstos en dicha disposición: i) la medida es imputable al Estado y se otorga mediante fondos estatales, ii) concede una ventaja económica selectiva a su beneficiario, iii) la medida falsea o amenaza con falsear la competencia, iv) la medida puede afectar al comercio entre Estados miembros (16).

3.4.2.1.   Imputabilidad y fondos estatales

(72)

Para que una medida constituya ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, debe ser concedida por el Estado o mediante fondos estatales. Por «fondos estatales» se entienden todos los fondos del sector público (17), incluidos los fondos de entidades intraestatales (descentralizadas, federadas, regionales o de otra índole) (18).

(73)

A tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, las ventajas otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales pueden constituir ayuda. La existencia de un fondo estatal puede tomar una forma negativa cuando se trata de una pérdida de ingresos para las autoridades públicas. Según jurisprudencia reiterada, la renuncia a fondos que en principio debieron formar parte del presupuesto del Estado constituye una transferencia de fondos estatales. Del mismo modo, las intervenciones que reducen las cargas que normalmente afectan al presupuesto de una empresa pueden constituir fondos estatales (19).

Imputabilidad

(74)

Las autoridades belgas no niegan que la medida les sea imputable (y, en particular, a la ciudad de Bruselas). De hecho, incluso explican que aceptaron el mantenimiento de los dispositivos objeto del contrato de 1984 después de la fecha prevista en el anexo 10, con el fin de mantener el equilibrio del contrato con JCD, en la medida en que otros dispositivos habían sido retirados anticipadamente a petición de la ciudad de Bruselas con el fin de instalar otros tipos de dispositivos preferidos por razones especialmente estéticas (véase el considerando 49).

Fondos estatales

(75)

Las autoridades belgas también reconocen que el mantenimiento de los dispositivos más allá de las fechas previstas en el anexo 10 implica una pérdida de ingresos para la ciudad de Bruselas en términos de alquileres e impuestos no recaudados sobre estos dispositivos que normalmente habrían sido sustituidos por dispositivos objeto del contrato de 1999 que implicaban el pago de alquileres e impuestos.

(76)

Por lo tanto, no cabe duda de que el mantenimiento por parte de JCD de los dispositivos de 1984 más allá de las fechas previstas en el anexo 10 es imputable al Estado belga y que implicó una renuncia a los fondos estatales por su parte. Sin embargo, la cuantificación de estos fondos estatales (es decir, el importe de los alquileres e impuestos a los que renunció la ciudad de Bruselas) está sujeta a opiniones divergentes por parte de la Comisión y del Estado belga (véase la sección 3.4.5).

(77)

Por tanto, la Comisión considera que esta medida constituye una transferencia de fondos estatales a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(78)

Como se indica en el considerando 34, CCB considera en sus observaciones por escrito que los ingresos publicitarios procedentes de la explotación comercial de dispositivos publicitarios mantenidos después de la fecha de retirada prevista en el anexo 10 también podrían constituir igualmente fondos estatales porque el propio Estado podría explotar estos dispositivos.

(79)

En primer lugar, la Comisión considera que los ingresos publicitarios recibidos por JCD no constituyen claramente fondos estatales en la medida en que estos ingresos publicitarios proceden de contratos privados entre JCD y sus clientes en los que el Estado no interviene de ninguna manera.

(80)

Por otra parte, no es posible considerar que la ciudad de Bruselas renuncie a los fondos estatales simplemente porque no se dedica a ninguna actividad económica en particular. Este enfoque de los fondos estatales sería extremadamente amplio y prohibiría al Estado autorizar actividades en su territorio sin comprobar previamente que no podría llevar a cabo la actividad por sí misma.

(81)

Además, aunque teóricamente sea posible que una autoridad pública ejerza una determinada actividad económica, es evidente que esta no es su función principal y que, a priori, no dispone de los conocimientos especializados ni de las competencias y la capacidad técnica para realizar dicha actividad. Por ejemplo, en este caso puede observarse que los contratos publicitarios son generalmente nacionales. La ciudad de Bruselas no tendría los medios para negociar tales contratos porque solo tendría autoridad sobre los carteles que poseería en el territorio de la ciudad de Bruselas. Por lo tanto, su capacidad potencial para generar ingresos a partir de estos carteles sería incomparable a la de JC Decaux.

3.4.2.2.   Existencia de ventaja económica

(82)

Una ventaja, en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, es todo beneficio económico que una empresa no habría obtenido en condiciones normales de mercado, es decir, sin la intervención estatal (20). Solo es relevante el efecto de la medida en la empresa, no la causa ni el objetivo de la intervención estatal (21).

(83)

Según el Tribunal de Justicia, existe una ventaja cuando la situación financiera de una empresa mejora debido a la intervención del Estado y, por lo tanto, constituye una ventaja no solo una prestación positiva, sino también todas las intervenciones del Estado que, de diversas formas, reducen las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa (22).

(84)

En el presente caso, a partir de 1999 y a medida que expiraban las autorizaciones basadas en el contrato de 1984, JCD continuó explotando dispositivos publicitarios en el territorio de la ciudad de Bruselas sin pagar alquiler ni impuestos por la explotación de sus dispositivos, mientras que, de conformidad con el contrato de 1999, estos dispositivos deberían haber sido retirados y, todavía en virtud del contrato de 1999, la explotación de nuevos dispositivos publicitarios que los hubieran remplazado implicaba el pago de alquileres e impuestos.

(85)

Las autoridades belgas reconocen que, en general, JCD se ha beneficiado de una ventaja económica, pero solo debido a un desequilibrio entre el número de dispositivos retirados anticipadamente, antes de la fecha prevista de retirada, y el número de dispositivos mantenidos después de la fecha de retirada prevista en el anexo 10. Incluso suponiendo que la Comisión compartiera este punto de vista (quod non), se establecería en cualquier caso la existencia de una ventaja.

(86)

La Comisión observa, en primer lugar, que las autoridades belgas aceptan el principio de la existencia de una ventaja, pero se limitan a impugnar su alcance.

(87)

Además, las autoridades belgas consideran que la medida es una compensación concedida a la JCD para compensar la desventaja de la retirada anticipada de varios dispositivos. A este respecto, la Comisión se remite al asunto C-211/15 P, Orange/Comisión (23), en el que el Tribunal de Justicia confirmó la posición del Tribunal (24) y del Abogado General (25) de que incluso una reducción de las cargas concedidas a una empresa, al suprimir las cargas adicionales resultantes de un régimen de excepción al que no están sometidas las empresas competidoras, constituiría ayuda estatal (26). La única compensación que implica una transferencia de fondos públicos que no puede considerarse ayuda estatal es la compensación por servicio público concedida de conformidad con la jurisprudencia Altmark (27).

(88)

No obstante, tanto el contrato de 1984 como el de 1999 son puramente comerciales y sus disposiciones no confieren a JCD una misión de servicio público. Por lo tanto, no es aplicable la jurisprudencia Altmark relativa a las compensaciones concedidas por la prestación de un servicio público.

(89)

Por lo tanto, parece que sobre la base de la compensación a la que se refieren las autoridades belgas, suponiendo que tenga realmente por objeto compensar la desventaja asociada a una posible obligación de retirar anticipadamente determinados dispositivos, implica necesariamente una ventaja para JCD. Esta conclusión es aún más sólida en el presente caso porque es difícil considerar que JCD sufrió una desventaja estructural ya que JCD aceptó por propia iniciativa retirar estos dispositivos y que además las propias autoridades belgas reconocieron que la compensación en cuestión había ido más allá de lo que exigía la supuesta desventaja.

(90)

Este argumento también es coherente con el punto 69 de la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de «ayuda estatal» (28) (en lo sucesivo, «Comunicación relativa al concepto de ayuda estatal») que subraya que incluso «[l]os costes ocasionados por las obligaciones regulatorias impuestas por el Estado (29) pueden considerarse en principio que están relacionados con los costes inherentes a su actividad económica, por lo que toda compensación de dichos costes confiere una ventaja a la empresa (30). Esto significa que la existencia de una ventaja no está descartada en principio por el hecho de que el beneficio no supere la compensación de un coste originado por la imposición de una obligación regulatoria. Lo mismo se aplica al alivio de los costes que la empresa no habría realizado si no hubiera tenido el incentivo de la medida estatal porque, sin dicho incentivo, habría estructurado sus actividades de diferente manera (31). La existencia de una ventaja tampoco se descarta si una medida compensa cargas de diferente naturaleza que no guardan relación con la medida (32)».

(91)

En el presente caso, tampoco es realmente posible considerar la sustitución anticipada de los dispositivos de 1984 como una obligación regulatoria porque JCD aceptó voluntariamente retirar estos dispositivos, pero del punto 69 de la Comunicación sobre el concepto de ayuda estatal se desprende que, si la retirada de los dispositivos hubiera sido causada por una obligación reglamentaria, la compensación por dicha sustitución anticipada habría implicado una ventaja.

(92)

También hay que señalar que el punto 71 de la Comunicación sobre el concepto de ayuda estatal establece que «[l]a existencia de una ventaja se excluye en el caso de la devolución de gravámenes indebidamente percibidos (33), una obligación de que las autoridades nacionales compensen por el perjuicio que hayan causado a determinadas empresas (34) o el pago de una compensación por expropiación (35)».

(93)

Sin embargo, ninguno de estos dos casos está presente en este caso. No hay ninguna razón para considerar que las autoridades belgas habrían causado un perjuicio a JCD que habrían estado obligadas a compensar. JCD ha aceptado voluntariamente la retirada de determinados dispositivos de 1984 y puede asumirse legítimamente que JCD la aceptó porque, en general, se beneficiaba de ella.

(94)

Por último, la Comisión tiene dudas sobre si esta compensación puede considerarse un comportamiento normal del operador del mercado que podría excluir la existencia de una ventaja. Sin embargo, no puede considerarse que la ciudad de Bruselas actuara como operador del mercado en este caso. De hecho, se ha demostrado que el supuesto acuerdo de compensación no ha sido formalizado ni supervisado (lo que además explica por qué, según las propias autoridades belgas, habría habido una diferencia entre el número de dispositivos retirados y sustituidos anticipadamente). Ninguna información facilitada a la Comisión indica que haya habido negociaciones de ningún tipo entre la ciudad de Bruselas y JCD sobre este punto. No hay pruebas de que la ciudad de Bruselas haya realizado un análisis de la pérdida real de ingresos de JCD por la sustitución anticipada de determinados dispositivos objeto del contrato de 1984 en comparación con los beneficios del mantenimiento de otros dispositivos, por otra parte amortizados completamente (el coste de estos carteles se reembolsó lógicamente en su totalidad —incluido el margen de JCD— por su explotación durante el período legal del contrato de 1984), en el marco del mismo contrato. La ausencia total de análisis, contrato y seguimiento impide que este comportamiento de la ciudad de Bruselas se ajuste al principio del operador privado en una economía de mercado.

(95)

El argumento de la Comisión sobre la existencia de una ventaja fue confirmado por una sentencia del Tribunal de apelación de Bruselas de 29 de abril de 2016 (36). En esta sentencia, el Tribunal de apelación desestima el recurso de JCD y confirma la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas. Más concretamente, el Tribunal confirma que JCD no respetó las fechas de retirada previstas en el anexo 10 del contrato de 1999 y que desde entonces explotaba sin título ni derecho numerosos dispositivos publicitarios de dominio público de la ciudad de Bruselas. Por lo tanto, JCD ha cometido actos objetivamente ilícitos contrarios a las prácticas honestas del mercado, ya que la explotación en su red de dispositivos publicitarios que no deberían estar presentes o que ya no deberían estar presentes ofrecen a JCD una ventaja competitiva ilícita que puede desviar a los anunciantes de su competidor CCB. A este respecto, el Tribunal ordena el cese de estas prácticas ilícitas y considera que el desmantelamiento de los dispositivos publicitarios operados sin título ni derecho es un acto necesario para poner fin a la práctica ilícita.

(96)

Por consiguiente, la Comisión considera que el mantenimiento y la explotación por parte de JCD, entre 1999 y 2011, de una serie de dispositivos publicitarios objeto del contrato de 1984 en el territorio de la ciudad de Bruselas después de la fecha de retirada prevista en el anexo 10 del contrato de 1999, sin el pago de alquileres o impuestos, ha tenido el efecto de reducir las cargas que JCD habría tenido que soportar normalmente en el ejercicio de su actividad y constituye una ventaja económica.

3.4.2.3.   Selectividad

(97)

Para que una medida pueda considerarse ayuda estatal, debe ser selectiva, es decir que debe favorecer a determinadas empresas o producciones en los términos del artículo 107, apartado 1, del TFUE (37). Por lo tanto, únicamente las medidas que favorecen a las empresas de manera selectiva se engloban en el concepto de ayuda.

(98)

En primer lugar, cabe señalar que las autoridades belgas no impugnan la selectividad de la medida (el mantenimiento de los dispositivos de 1984 sin pago de alquileres ni de impuestos más allá de la expiración del período de explotación previsto en el anexo 10).

(99)

De hecho, las autoridades belgas han explicado que la medida es una compensación concedida a JCD para compensar la retirada anticipada de determinados dispositivos y que tal medida es, en esencia, una medida individual y, en este contexto, la identificación de una ventaja económica (véase la sección 3.4.2.2) permite normalmente presumir su selectividad. Salvo indicación en contrario, esta presunción se aplica en el presente caso y es suficiente para declarar la medida selectiva.

(100)

También cabe señalar que no es posible considerar que la medida no es selectiva simplemente porque JCD se encontraría en una situación jurídica y fáctica única, por el hecho de que era la única que podía beneficiarse de la medida, ya que es la única que cuenta con los dispositivos objeto del contrato de 1994.

(101)

En la sentencia Orange antes citada, el Tribunal de Justicia confirmó la posición del Tribunal de Primera Instancia (38) según la cual «[…] el criterio de la comparación del beneficiario con otros operadores que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable respecto del objetivo perseguido por la medida encuentra su origen y su justificación en el marco de la apreciación del carácter selectivo de medidas de aplicación potencialmente general y no resulta por tanto pertinente cuando se trata, como en el presente asunto, de apreciar el carácter selectivo de una medida ad hoc, que solo afecta a una empresa […]».

(102)

En el presente caso, es evidente que el mantenimiento de los dispositivos es una medida ad hoc sin alcance general y, por lo tanto, claramente selectiva.

3.4.2.4.   Falseamiento de la competencia y efecto sobre los intercambios entre Estados miembros

(103)

Las ayudas públicas a las empresas solo equivalen a ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, en caso de que «falseen o amenacen falsear la competencia», y ello solo en la medida en que «afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros».

Falseamiento de la competencia

(104)

Una medida de ayuda otorgada por un Estado se considera que falsea o amenaza falsear la competencia cuando es probable que mejore la posición competitiva del beneficiario frente a las empresas que compiten con ella (39).

(105)

Basta con que, en el momento de la entrada en vigor de una medida de ayuda, exista una situación de competencia efectiva en el mercado pertinente para que una intervención del Estado o mediante fondos estatales pueda afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia (40). Por tanto, se supone que se produce el falseamiento de la competencia cuando el Estado concede una ventaja financiera a una empresa en un sector liberalizado en el que hay, o podría haber, competencia.

(106)

Dado que JCD opera en un mercado en el que compiten diferentes empresas del sector (el mercado de los anuncios publicitarios de pequeño formato), la concesión o el beneficio de una ayuda a uno de los operadores presentes tendría efectos que podrían falsear la competencia.

Consecuencias sobre el comercio entre los Estados miembros

(107)

Según la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, cualquier ayuda concedida a una empresa que opere en el mercado interior puede afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros (41).

(108)

Es jurisprudencia reiterada que la Comisión no está obligada a realizar un análisis económico de la situación real en los mercados cuestionados, de la cuota de mercado de las empresas beneficiarias de las ayudas, de la posición de las empresas competidoras o de los intercambios comerciales entre Estados miembros (42). En el caso de las ayudas estatales concedidas ilegalmente, la Comisión no está obligada a demostrar el efecto real que estas ayudas hayan tenido sobre la competencia y sobre los intercambios.

(109)

La medida en cuestión (mantenimiento de los dispositivos publicitarios sin pago de alquileres ni impuestos más allá de las fechas previstas en el anexo 10) en favor de JCD refuerza su posición en el mercado de los dispositivos publicitarios en la región de Bruselas-Capital y dificulta la penetración de las empresas establecidas en otros Estados miembros en dicho mercado (43). Además, la Comisión observa en este caso que tanto JCD como CCB operan en otros Estados miembros de la Unión Europea (44). También es importante señalar que los anunciantes suelen ser grupos internacionales activos en muchos países y que, en algunos casos, las propias campañas publicitarias tienen una dimensión internacional.

(110)

Por tanto, la medida puede tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros.

(111)

Cabe señalar, no obstante, que las autoridades belgas, aunque reconocen la existencia de una ventaja en favor de JCD, consideran que es posible invocar el Reglamento de minimis de 2006.

(112)

Su razonamiento se basa en un cálculo del importe de esta ventaja teniendo en cuenta una lógica de compensación entre los dispositivos retirados tarde y los dispositivos retirados anticipadamente.

(113)

Las autoridades belgas consideran, de hecho, (véanse los considerandos 51 a 52) que, en general, JCD se ha beneficiado de una ventaja económica, pero solo debido a un desequilibrio entre el número de dispositivos retirados anticipadamente, antes de la fecha prevista de retirada, y el número de dispositivos mantenidos después de la fecha de retirada prevista en el anexo 10. En su opinión, sobre la base de un mecanismo de compensación acordado entre las partes, JCD ha renunciado, por una parte, a un ahorro en términos de alquileres e impuestos al aceptar la retirada anticipada de los dispositivos y, por otra, se ha beneficiado de un ahorro en términos de alquileres e impuestos al mantener los dispositivos más allá de la fecha de retirada prevista.

(114)

Al calcular la diferencia entre los ahorros perdidos por JCD debido a las retiradas anticipadas y los ahorros adicionales obtenidos al mantener los dispositivos durante más tiempo del previsto en el anexo 10, JCD solo habría recibido, de forma global, según las autoridades belgas, una ventaja financiera limitada por un importe máximo de [100 000 – 150 000] EUR entre diciembre de 1999 y 2011.

(115)

En la medida en que consideran que la ventaja concedida a JCD no podría superar los [100 000 – 150 000] EUR, las autoridades belgas alegaron que la medida podría entrar fácilmente en el ámbito de aplicación del Reglamento de minimis de 2006.

(116)

A este respecto, es importante señalar en esta fase que, de hecho, dos reglamentos de minimis son pertinentes para el período considerado:

a)

Reglamento (CE) n.o 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (en lo sucesivo, «Reglamento de minimis de 2001»), válido desde febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006, que establece que se considera que determinadas ayudas de escasa cuantía (inferiores a 100 000 EUR durante un período de tres ejercicios fiscales) no afectan al comercio entre los Estados miembros y, por lo tanto, no cumplen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE;

b)

el Reglamento de minimis de 2006, válido desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013, que establece que se considera que determinadas ayudas de escasa cuantía (inferiores a 200 000 EUR durante un período de tres ejercicios fiscales) no afectan al comercio entre Estados miembros y, por tanto, no cumplen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(117)

En primer lugar, como se explica en la sección 3.4.2.2, la Comisión considera que la ventaja es superior a la considerada por las autoridades belgas, ya que el cálculo de esta ventaja debe tener en cuenta todos los alquileres e impuestos no pagados por JCD sobre los dispositivos publicitarios mantenidos tarde. Cabe señalar que la Comisión no dispone de una evaluación precisa de la totalidad de la ventaja concedida a JC Decaux debido a la negativa de las autoridades belgas a facilitar esta información, pero que, en cualquier caso, el importe de la ayuda concedida a JCD supera los 200 000 EUR. Por consiguiente, los reglamentos de minimis no son aplicables y la Comisión no puede aceptar el argumento de las autoridades belgas.

(118)

Aunque fuera aplicable uno de los reglamentos de minimis (quod non), la Comisión también señala que en cualquier caso no se cumplen las condiciones de control establecidas en el artículo 3 del Reglamento de minimis de 2001 y en el artículo 3 del Reglamento de minimis de 2006. Inicialmente, las autoridades belgas no consideraron realmente que el dispositivo fuera una ayuda de minimis, por lo que no adoptaron ninguna de las medidas previstas en dichos reglamentos.

(119)

La medida tampoco cumple los criterios de transparencia establecidos en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de minimis de 2006, que establece que «[e]l presente Reglamento solamente se aplicará a la ayuda cuyo equivalente bruto de subvención pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo (ayuda transparente)». En el presente caso, las autoridades belgas no han presentado ningún documento que pudiese indicar la existencia de un cálculo previo a la concesión de la ayuda o incluso de un seguimiento específico del equilibrio entre las retiradas anticipadas y las retiradas tardías, que es la base del cálculo realizado por las autoridades belgas para obtener el importe de la ayuda de [100 000 – 150 000] EUR.

(120)

Por consiguiente, las ayudas en cuestión no podrían entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de minimis.

(121)

En conclusión, la Comisión considera que es probable que la medida afecte a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

3.4.2.5.   Conclusión

(122)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que el mantenimiento de los dispositivos objeto del contrato de 1984 después de la fecha prevista de retirada implicó la concesión de una ayuda estatal a la JCD que constaba de dos componentes (alquiler e impuestos).

3.4.3.   Legalidad de la ayuda

(123)

La Comisión observa que la medida cubierta por esta parte de la denuncia, que constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, no se notificó de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE.

(124)

Dado que las autoridades belgas no han alegado ninguna justificación para beneficiarse de una exención de notificación, la medida es, por lo tanto, ilegal.

3.4.4.   Compatibilidad con el mercado interior

(125)

En la medida en que la explotación de determinados dispositivos publicitarios por parte de JCD instalados en virtud del contrato de 1984 en el territorio de la ciudad de Bruselas después de la fecha prevista de retirada (indicada en el anexo 10 del contrato de 1999) implica la existencia de ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE; debe determinarse si estas medidas podrían considerarse compatibles con el mercado interior.

(126)

Las medidas de ayuda estatal pueden considerarse compatibles con el mercado interior sobre la base de las excepciones previstas en el artículo 106, apartado 2, y en el artículo 107, apartados 2 y 3, del TFUE. Sin embargo, las autoridades belgas no han presentado ningún argumento que demuestre que una de estas excepciones sería aplicable en el presente caso.

(127)

La Comisión recuerda, en primer lugar, que es responsabilidad del Estado miembro demostrar que una ayuda es compatible con el mercado interior. Sin embargo, las autoridades belgas no han alegado ningún argumento de compatibilidad para las medidas en cuestión. Las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 2, del TFUE y en el artículo 107, apartado 3, letras a) a d), del TFUE no se aplican en este caso, ya que la medida en cuestión no está justificada por los objetivos previstos en dichas disposiciones.

(128)

Por último, los contratos de 1984 y 1999 son puramente comerciales y sus condiciones no confieren a JCD una misión de servicio público. Por consiguiente, no es aplicable la excepción prevista en el artículo 106, apartado 2, del TFUE en relación con las compensaciones concedidas por la prestación de un servicio público.

(129)

Por tanto, la Comisión considera que el mantenimiento de los dispositivos objeto del contrato de 1984 después de la fecha de retirada prevista en el anexo 10 del contrato de 1999, sin pagar el alquiler ni el impuesto, ha tenido como consecuencia la reducción de las cargas que normalmente tendría que soportar JCD en el ejercicio de su actividad y que, por lo tanto, debe considerarse una ayuda de funcionamiento incompatible con el mercado interior.

(130)

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión considera que JCD ha recibido una ayuda estatal ilegal incompatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE al mantener los dispositivos objeto del contrato de 1984 después de la fecha de retirada prevista en el anexo 10 del contrato de 1999, sin pagar el alquiler ni el impuesto. Esta ayuda debe recuperarse siempre que su recuperación no haya prescrito en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) 2015/1589.

3.4.5.   Importe de la ayuda incompatible

(131)

El principio general aplicado para calcular el importe de la ayuda incompatible es calcular el importe del alquiler y de los impuestos que la ciudad debería haber recaudado en ausencia de la medida.

(132)

La Comisión considera que el cálculo del importe de la ayuda incompatible debe efectuarse para cada dispositivo objeto del contrato de 1984 mantenido después del 15 de septiembre de 2001 (45), tomando como referencia los alquileres debidos en virtud del contrato de 1999 y los impuestos generalmente aplicables a los dispositivos publicitarios (46) entre la fecha inicial prevista para la retirada (47) (si es posterior al 15 de septiembre de 2001) o el 15 de septiembre de 2001 (si la fecha inicial prevista para la retirada era anterior al 15 de septiembre de 2001), y la fecha en la que la retirada se llevó a cabo realmente.

(133)

Como se indica en los considerandos 111 a 114, las autoridades belgas llegan a la conclusión de que el importe de cualquier ayuda concedida a JCD sería de [100 000 – 150 000] EUR sobre la base de una lógica de compensación entre los dispositivos objeto del contrato de 1984 mantenidos tarde y los dispositivos retirados anticipadamente. El cálculo realizado por las autoridades belgas se basa en los atestados de agentes judiciales elaborados por CCB el 3 de diciembre de 2007 y el 21 de diciembre de 2009. Las autoridades belgas consideran que estos atestados de agentes judiciales muestran que en 2007 el número de caras publicitarias correspondientes a los dispositivos desmontados antes de la fecha de retirada prevista en el anexo 10 fue superior al número de caras publicitarias correspondientes a los dispositivos que se mantuvieron después de la fecha de retirada prevista en el anexo 10. Solo el atestado del agente judicial realizado por CCB el 21 de diciembre de 2009 mostraría que el saldo había cambiado a favor de JCD. Por consiguiente, las autoridades belgas consideran que, aunque se haya podido conceder alguna ventaja a JCD en la ejecución del contrato, la cuantificación de esta ventaja puede limitarse a los ejercicios de 2007 a 2011, sin que exista el riesgo de beneficiar a JCD.

(134)

Como se explica en la sección 3.4.2.2, la Comisión considera que el argumento de las autoridades belgas basado en un mecanismo de compensación es infundado y que la ventaja concedida a JC Decaux corresponde a todos los ahorros realizados por la empresa al seguir explotando los dispositivos objeto del contrato de 1984 en lugar de sustituirlos por dispositivos conformes al contrato de 1999.

(135)

El argumento de la Comisión sobre este punto fue confirmado por una sentencia del Tribunal de apelación de Bruselas de 29 de abril de 2016 (48). En esta sentencia, el Tribunal de apelación confirma que JCD no respetó las fechas de retirada previstas en el anexo 10 del contrato de 1999 y que desde entonces explotaba sin título ni derecho numerosos dispositivos publicitarios de dominio público de la ciudad de Bruselas.

(136)

En particular, el Tribunal de apelación rechaza la idea de un mecanismo de compensación como el alegado por las autoridades belgas para el mobiliario antiguo que se habría mantenido más allá de la fecha prevista de retirada a cambio de la sustitución prematura del mobiliario antiguo, ya que dicho mecanismo no estaba previsto ni autorizado por el contrato de 1984. El Tribunal de apelación confirma que no se deduce de ningún documento que, tras la celebración del contrato de 1999, JCD obtuviera la autorización expresa de la ciudad de Bruselas para llevar a cabo una «inversión» de los dispositivos publicitarios. El Tribunal desestima el recurso y confirma la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas. Confirma que JCD, al explotar dispositivos publicitarios sin título ni derecho en el dominio público de la ciudad de Bruselas, ha cometido actos objetivamente ilícitos contrarios a las prácticas honestas del mercado, ya que la explotación en su red de dispositivos publicitarios que no deberían estar presentes o que ya no deberían estar presentes ofrecen a JCD una ventaja competitiva ilícita que puede desviar a los anunciantes de su competidor CCB.

(137)

Por consiguiente, la Comisión considera que el cálculo del importe de la ayuda incompatible debe basarse únicamente en los alquileres y los impuestos no recaudados sobre los dispositivos mantenidos tarde sin aplicar ninguna lógica de compensación. A tal fin, las autoridades belgas deben tener en cuenta, para cada dispositivo en cuestión y cada período pertinente, los alquileres existentes y los impuestos derivados del Reglamento fiscal de 2001 y posteriores para un dispositivo de la misma superficie.

(138)

A este respecto, el Reglamento fiscal de 17 de octubre de 2001 sobre la publicidad temporal en y sobre el espacio público introdujo un impuesto sobre la publicidad temporal en y sobre el espacio público para los años 2002 a 2006. La ciudad de Bruselas también adoptó el Reglamento fiscal de 18 de diciembre de 2006, que preveía el mismo impuesto para el ejercicio 2007. A partir del ejercicio fiscal de 2008, la ciudad de Bruselas introdujo un impuesto específico sobre los dispositivos publicitarios (49).

(139)

La Comisión considera que los reglamentos fiscales sobre los dispositivos publicitarios deberían haberse aplicado automáticamente a los dispositivos objeto del contrato de 1984 mantenidos tarde y que la exención fiscal prevista en dichos reglamentos fiscales para los dispositivos de 1984 mantenidos tarde constituye una excepción al sistema de referencia.

(140)

Debe señalarse que la ciudad de Bruselas consideró inicialmente, en virtud de una exención fiscal para los anuncios de la ciudad de Bruselas (50) prevista en el Reglamento fiscal de 17 de octubre de 2001, que los dispositivos colocados en virtud del contrato de 1999 y pertenecientes al mismo no eran imponibles, lo que podría parecer contradictorio con la posición expresada por la Comisión en el considerando 139. A continuación, se introdujo una disposición de exención específicamente destinada a los dispositivos publicitarios de la ciudad de Bruselas en el Reglamento fiscal de 17 de diciembre de 2007, en el artículo 9 y, sucesivamente, en los Reglamentos fiscales de 15 de diciembre de 2008, 9 de noviembre de 2009, 20 de diciembre de 2010 y 5 de diciembre de 2011 (51).

(141)

Sin embargo, las autoridades belgas también indicaron que la ciudad de Bruselas concluyó posteriormente que eximir de impuestos a los dispositivos publicitarios por el mero hecho de pertenecer a la ciudad de Bruselas, aun cuando esta no fuera la explotadora, creaba una injusticia para con los explotadores de otros dispositivos publicitarios. Por lo tanto, decidió recaudar impuestos sobre los dispositivos objeto del contrato de 1999 y las primeras inscripciones tuvieron lugar el 29 de julio de 2011 y se referían al ejercicio fiscal de 2009. Las autoridades belgas explicaron que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de 24 de diciembre de 1996, derogada por una orden de 3 de abril de 2014, no era posible aplicar el impuesto con carácter retroactivo durante un período superior a tres años a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal.

(142)

Sobre la base del razonamiento presentado por las autoridades belgas, la Comisión considera que los impuestos sobre los dispositivos publicitarios se aplicarían normalmente a los dispositivos objeto del contrato de 1999 y que, por lo tanto, no hay ninguna contradicción con su posición de que los dispositivos de 1984 mantenidos tarde también deberían estar sujetos a impuestos.

(143)

La Comisión observa a este respecto que las dos sentencias de 4 de noviembre de 2016, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia francófono de Bruselas, que establecen que JCD no está sujeta al impuesto municipal sobre la publicidad por lo que se refiere a los dispositivos publicitarios pertenecientes a la ciudad en virtud del contrato adjudicado a JCD el 14 de octubre de 1999, no tienen en cuenta la cuestión del cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales.

(144)

El cálculo del importe de los alquileres e impuestos ahorrados por JCD no presenta ninguna dificultad particular y las autoridades belgas lo han hecho parcialmente en el marco de su argumento de minimis (véanse los considerandos 52 a 53). Sin embargo, las autoridades belgas no han facilitado a la Comisión una estimación del importe total de la ayuda a pesar de las reiteradas peticiones de la Comisión. CCB proporcionó una estimación del importe de la ayuda que debe recaudar, que asciende aproximadamente a 2 millones EUR.

4.   Análisis de la parte Villo!

4.1.   Motivos para incoar el procedimiento

(145)

En la Decisión de incoación, la Comisión consideró que, en lo que respecta a las medidas adicionales (exención de determinados impuestos o neutralización de determinados impuestos municipales y regionales, véase el considerando 22) relacionadas con la explotación de la concesión del servicio público Villo en la región de Bruselas-Capital por JCD, los criterios acumulativos relativos a las ayudas estatales se cumplían y que, por consiguiente, las medidas constituían ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(146)

En efecto, el argumento de las autoridades belgas según el cual estas medidas podrían no incluirse en esta calificación sobre la base de la jurisprudencia Altmark, dado que JCD había sido seleccionada mediante una licitación transparente, no parecía aplicable en este caso, puesto que estas medidas adicionales no formaban parte de esta licitación: se habían concedido tras la licitación en el contexto de la negociación del convenio Villo. Según las autoridades belgas, estas medidas adicionales ascienden a un máximo de unos [400 000 – 500 000] EUR anuales (véase el considerando 22).

(147)

Además, la Comisión expresó serias dudas sobre la compatibilidad de las medidas adicionales con la Decisión 2005/842/CE de la Comisión (52) (en lo sucesivo denominada «Decisión SIEG de 2005») y la Decisión SIEG de 2012 alegadas por las autoridades belgas. En particular, la Comisión dudaba de que los controles de la concesión practicados por las autoridades belgas (que tenían en cuenta los costes de la misión, pero no los ingresos de forma detallada) fuesen suficientes para evitar la sobrecompensación. La Comisión albergaba dudas sobre las modalidades exactas de asignación de los ingresos publicitarios de los contratos negociados a escala nacional por JCD a la concesión Villo, tal como se aplica en la contabilidad analítica de JCD.

(148)

Por todas las razones antes expuestas, la Comisión ha decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE con respecto a la medida en cuestión y ha invitado a las autoridades belgas y a cualquier interesado a que le faciliten toda la información precisa y observaciones sobre la misma.

4.2.   Observaciones presentadas por los interesados sobre la Decisión de incoación

(149)

La Comisión recibió observaciones de varios interesados (CCB, JCD, así como de un tercero interesado que deseaba mantener el anonimato), que se resumen a continuación.

4.2.1.   Observaciones presentadas por CCB

(150)

La Comisión recibió las observaciones de CCB por carta de 16 de julio de 2015.

(151)

CCB considera que JCD ha recibido ayuda estatal en el contexto de la explotación de la concesión Villo y presenta argumentos, en especial sobre los criterios de fondos estatales y de ventajas.

4.2.1.1.   Fondos estatales

(152)

Al conceder a JCD el derecho a ocupar y explotar el dominio público con fines publicitarios (véanse los considerandos 19 a 22) sin exigir el pago de una contrapartida, las autoridades belgas habrían perdido ingresos públicos y habrían concedido a JCD una ventaja económica que constituye una ayuda estatal (53).

4.2.1.2.   Ventaja

(153)

CCB sostiene que la compensación concedida a JCD no cumple ninguno de los criterios establecidos en la sentencia Altmark.

Primer criterio de la sentencia Altmark

(154)

CCB considera que la explotación del servicio Villo no constituye una misión de servicio público que implique la prestación de un servicio que un operador, si considerara su propio interés comercial, no asumiría o no asumiría en las mismas condiciones (54), refiriéndose a las muchas otras ciudades europeas en las que los servicios automatizados de alquiler de bicicletas ya se prestarían satisfactoriamente en condiciones comerciales (55).

Segundo criterio de la sentencia Altmark

(155)

Del pliego de condiciones se desprende que elementos esenciales como la duración de la concesión, las modalidades de financiación del servicio y la participación del poder otorgante en la financiación del servicio estaban definidos de manera muy vaga (56) y que, por consiguiente, el pliego de condiciones no establecía de manera clara y transparente los principales parámetros del sistema de financiación del servicio.

Tercer criterio de la sentencia Altmark

(156)

CCB considera que no ha habido ningún control ex ante o ex post del alcance de los beneficios concedidos a JCD en virtud de la concesión Villo y que sigue sin conocerse el impacto financiero exacto de las exenciones de impuestos concedidas a JCD. Por lo tanto, no podía garantizarse la ausencia de sobrecompensación.

Cuarto criterio de la sentencia Altmark

(157)

CCB observa que la adjudicación de la concesión Villo a JCD tuvo lugar tras un procedimiento negociado con publicidad, que solo puede considerarse suficiente para cumplir este cuarto criterio de la sentencia Altmark en casos excepcionales. CCB considera que, en la medida en que las medidas adicionales relativas a elementos esenciales de la concesión (como la concesión de exenciones de impuestos municipales) se decidieron después de la licitación, no puede concluirse que dicha licitación permita seleccionar el operador que presta el servicio de interés económico general al menor coste.

4.2.1.3.   Compatibilidad

(158)

La conclusión de la Comisión en la Decisión de incoación de que la compatibilidad de las medidas debe analizarse en vista de la Decisión SIEG de 2012 es impugnada por CCB.

Aplicabilidad de la Decisión SIEG de 2012

(159)

CCB sostiene que las compensaciones concedidas a JCD en virtud de la explotación de la concesión Villo son del orden de varias decenas de millones EUR al año y, por tanto, superiores al umbral anual de 15 millones EUR que determina la aplicabilidad de la Decisión SIEG de 2012 (57). En particular, CCB considera que, además de los ingresos publicitarios, las tarifas pagadas por los usuarios y las exenciones de impuestos y tasas, también deben tenerse en cuenta las ventajas concedidas a JCD debido a la exención del pago de una remuneración por la ocupación y explotación del dominio público con fines publicitarios.

Cumplimiento de los requisitos de la Decisión SIEG de 2012.

(160)

Además, CCB sostiene que en el presente caso no se cumplen varias de las condiciones establecidas en la Decisión SIEG de 2012.

(161)

Mandato: CCB niega que se cumplan las condiciones del mandato definidas en el artículo 4 de la Decisión SIEG de 2012. Por un lado, la orden que rige la explotación del servicio público Villo de 25 de noviembre de 2010 fue adoptada aproximadamente dos años después de la adjudicación de la concesión Villo (58). Por otra parte, el convenio Villo se amplió a 17 años y cuatro meses, aunque en el convenio Villo la duración se había definido en 15 años. CCB niega que este período esté justificado por la importancia de las inversiones necesarias, como se indica en el considerando 99 de la Decisión de incoación. CCB observa que las cuentas anuales de JCD muestran que los costes relativos a las bicicletas instaladas con arreglo al sistema Villo se amortizan a una tasa del 20 % anual, lo que significa que las bicicletas se amortizan por completo después de cinco años a partir de la fecha de su instalación.

(162)

Compensación: el mecanismo de compensación y los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación no fueran suficientemente descritos. A este respecto, por lo que se refiere a la asignación de los ingresos publicitarios, CCB considera fundamental que las autoridades belgas tengan en cuenta el Gross Rating Point (GRP) (59) de las caras publicitarias de Villo, y no los ingresos medios generados por todas las caras explotadas por JCD en el marco de sus redes. Por lo que se refiere a los costes que deberán tenerse en cuenta para el cálculo de la compensación, CCB señala que, según el artículo 5 de la Decisión SIEG de 2012, se trata únicamente de los «costes incurridos en concepto de funcionamiento del servicio de interés económico general», definición que excluiría los posibles costes relacionados con la instalación y la explotación de los dispositivos publicitarios.

(163)

Verificación de la inexistencia de una sobrecompensación: como se ha indicado anteriormente (véase el considerando 156), CCB considera que no existe ningún control sobre la inexistencia de sobrecompensación de JCD en el marco de la explotación de la concesión Villo. Además, según los cálculos de CCB, la compensación de JCD habría sido considerablemente excesiva.

4.2.1.4.   Importes de las compensaciones

(164)

CCB impugna los importes resultantes de la exención de los impuestos municipales mencionados en la Decisión de incoación. Según CCB, estas exenciones han aumentado considerablemente desde la explotación a pleno rendimiento de la concesión Villo en 2014, ascendiendo a un mínimo de 650 000 EUR anuales, muy por encima del máximo previsto de [250 000 – 350 000] EUR anuales (véase el considerando 22).

(165)

Además, CCB considera que la explotación gratuita de dispositivos publicitarios constituye en sí misma ayuda estatal. CCB considera que debe cuantificarse el valor de cada cara publicitaria y, en relación con un contrato entre CCB y la ciudad de Amberes, concluye que la exención de cualquier pago concedido a JCD constituye una ayuda de casi 8 millones EUR al año.

4.2.2.   Observaciones presentadas por segundo denunciante

(166)

El 17 de julio de 2015 la Comisión recibió observaciones de un tercero anónimo. El tercero anónimo señala también que el convenio Villo confiere ayuda estatal a JCD.

(167)

En particular, el tercero anónimo niega que en el presente caso se cumplan las condiciones de la sentencia Altmark, ya que los parámetros de la compensación no se habrían establecido previamente de manera objetiva y transparente. Además, no se habría establecido ningún sistema de control para evitar una sobrecompensación, lo que impediría una posible compatibilidad sobre la base de la Decisión SIEG de 2012.

(168)

Por último, el tercero anónimo impugna «firmemente» la posición de las autoridades belgas de que para asignar los ingresos publicitarios a las caras Villo habría una clave de asignación tan esencial como el GRP (véase el considerando 196).

4.2.3.   Observaciones presentadas por JCD

(169)

JCD presentó sus observaciones sobre la Decisión de incoación a la Comisión mediante carta de 17 de julio de 2015.

4.2.3.1.   Existencia de ayudas estatales

(170)

JCD sostiene que el convenio Villo se financia exclusivamente con fondos privados y este no le proporciona ninguna ventaja económica. Por lo tanto, el convenio Villo no implicaría ayuda estatal. Los únicos fondos públicos implicados en este caso serían los derivados de la exención de las tasas regionales y de las cláusulas de revisión de precios en los convenios celebrados con los municipios. JCD considera que estas medidas deben considerarse como compensaciones por servicio público cubiertas por la jurisprudencia Altmark. En particular, JCD expone los siguientes argumentos:

Primer criterio de la sentencia Altmark

(171)

Según la orden que regula la explotación del servicio prestado por el convenio Villo, el servicio se refiere a «la organización de un sistema automatizado de alquiler de bicicletas para el transporte de personas en todo el territorio de la región de Bruselas-Capital». JCD considera que las obligaciones de este servicio consisten esencialmente en el establecimiento de una red de alquiler de bicicletas accesible a toda la población, de forma continua, a un precio atractivo, y en el establecimiento de obligaciones relativas al mantenimiento de la red, por ejemplo en términos de presencia sobre el terreno y de sustitución de bicicletas defectuosas. Así pues, JCD considera que el cumplimiento del criterio de ejecución de las obligaciones de servicio público «no plantea ninguna dificultad en este caso».

Segundo criterio de la sentencia Altmark

(172)

JCD subraya que la obligación de definir los parámetros de la compensación por adelantado no significa que deba calcularse utilizando una fórmula específica. En el presente caso, los principales parámetros del sistema de financiación se habrían enumerado de manera objetiva y transparente en el pliego de condiciones, que incluiría, entre otras cosas:

i)

que el concesionario asuma el riesgo de explotación,

ii)

la preferencia del otorgante por una oferta que no requiera ninguna aportación financiera de la región, y

iii)

que en ningún caso la región intervenga financieramente a tanto alzado y de forma recurrente.

(173)

JCD considera también que el modo de funcionamiento de la exención de las tasas regionales permite calcular su importe con precisión por adelantado multiplicando el importe fijo de la tasa por el número de dispositivos instalados.

(174)

Por lo que se refiere a las cláusulas de revisión de precios, su impacto financiero se conocería de antemano, ya que tienen por objeto compensar el aumento de la fiscalidad municipal, independientemente de que fuera naturalmente imposible prever la evolución de dicha fiscalidad.

Tercer criterio de la sentencia Altmark

(175)

JCD considera que no podía haber sobrecompensación porque:

i)

la exención de la tasa por la ocupación del dominio regional con fines publicitarios se concedió a cambio de su aceptación de una mayor pérdida de ingresos resultante de la disminución del número de dispositivos publicitarios que pueden instalarse en virtud del convenio Villo,

ii)

las cláusulas de revisión de precios celebradas con los municipios solo tenían por objeto proteger el equilibrio del contrato determinado inicialmente en el convenio Villo, con un impacto financiero muy limitado: menos de [0-50 000] EUR para el ejercicio de 2013 y menos de [0 – 50 000] EUR para el ejercicio de 2014,

iii)

la cláusula destinada a neutralizar la evolución de la fiscalidad regional es una cláusula ordinaria que nunca se ha aplicado,

iv)

el convenio Villo está sujeto a un control estricto por parte de las autoridades belgas: el número de dispositivos publicitarios que pueden instalarse en el marco de la concesión se define con precisión en el convenio Villo; el convenio establece obligaciones estrictas en cuanto al funcionamiento del sistema; JCD está obligada a poner a disposición de las autoridades de la región la información relativa a la ejecución del convenio; el convenio exige que JCD presente un informe anual al comité de gestión sobre los datos de utilización del sistema; el comité de gestión elabora cada tres años un informe sobre el estado técnico y tecnológico del parque de bicicletas; y la ordenanza que regula la explotación del servicio otorgado por el convenio Villo prevé el control anual por parte del Gobierno y el Parlamento de la región de la ejecución del contrato de concesión. Además, según el artículo 21 del convenio Villo, el incumplimiento por parte de JCD de las leyes en vigor y de las normas éticas en materia de publicidad está sujeto a una sanción de 4 000 EUR diarios, y

v)

el convenio Villo es deficitario.

Cuarto criterio de la sentencia Altmark

(176)

JCD sostiene que el procedimiento de licitación que condujo a la celebración del convenio Villo fue abierto, transparente y no discriminatorio y que no cabe duda de que la región optó por el candidato capaz de prestar el servicio público al menor coste para la comunidad, ya que incluso teniendo en cuenta las medidas adicionales adoptadas tras el procedimiento de licitación, la oferta de JCD seguiría siendo la más ventajosa.

4.2.3.2.   Compatibilidad

(177)

En caso de que la Comisión concluya que la exención de las tasas regionales y las cláusulas de revisión de precios constituyen ayuda estatal, JCD afirma que son compatibles con el mercado interior sobre la base de la Decisión SIEG de 2012.

Aplicabilidad de la Decisión SIEG de 2012

(178)

El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión SIEG de 2012 limita su ámbito de aplicación a las ayudas que no excedan de un importe anual de 15 millones EUR. JCD observa que una compensación por servicio público se define como cualquier ventaja concedida con fondos públicos y que, por lo tanto, los ingresos publicitarios y los pagos de los usuarios no pueden tenerse en cuenta para la aplicación de esta disposición. Por consiguiente, JCD considera que el importe anual de la supuesta ayuda en este caso está muy por debajo de este umbral y, por lo tanto, entra en el ámbito de aplicación de la Decisión.

Cumplimiento de los requisitos de la Decisión SIEG de 2012

(179)

JCD considera que el convenio Villo cumple con las disposiciones de la Decisión SIEG de 2012 y presenta los siguientes argumentos.

(180)

Mandato: JCD se remite al considerando 73 de la Decisión de incoación, según el cual las obligaciones de servicio público del concesionario se establecen en el convenio Villo y en la orden de 25 de noviembre de 2010 adoptada por el Parlamento de la región.

(181)

Por lo que se refiere a la duración del mandato, JCD considera que el plazo de 15 años está justificado habida cuenta de la importancia de las inversiones necesarias. La instalación de estaciones y el suministro de bicicletas requieren inversiones importantes, mientras que el convenio Villo limita el número de dispositivos publicitarios que se pueden instalar y el ajuste de las tarifas de los usuarios. Además, JCD observa que la Decisión SIEG de 2005, aplicable en el momento de la celebración del convenio Villo, no contenía ninguna disposición relativa a la duración de la concesión en cuestión.

(182)

JCD considera que en el presente caso no era necesario que el mandato estableciera las modalidades para la recuperación de posibles sobrecompensaciones, puesto que se descartó cualquier riesgo de sobrecompensación desde que se celebró el convenio Villo, entre otras cosas porque el contrato se adjudicó sobre la base de un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio.

(183)

Compensación: JCD señala que, en la medida en que la explotación de la concesión ha sido deficitaria hasta la fecha, no puede haber sido objeto de una sobrecompensación. En consecuencia, no es necesario calcular el margen operacional de JCD para comprobar si puede considerarse razonable y, por lo tanto, no es necesario garantizar que el valor de referencia utilizado para verificar la ausencia de sobrecompensación no se sobreestime.

(184)

Por lo que se refiere a la asignación de los ingresos publicitarios relacionados con el convenio Villo, JCD observa que valora los dispositivos instalados en términos de cobertura de población, rendimiento de audiencia y número de caras, sin tener en cuenta el origen contractual de estas caras, y teniendo en cuenta el contexto competitivo y su ubicación en una ciudad estratégicamente importante. Considera que la evaluación del valor real exclusivamente sobre la base del GRP, como afirma CCB (véase el considerando 162), no es pertinente porque una cara vendida individualmente (incluso con un GRP muy alto) no interesa a los anunciantes que buscan cobertura nacional.

(185)

Control de la compensación: JCD considera que los controles operacionales previstos en el convenio Villo [véase el inciso iv) del considerando 175] pueden garantizar la ausencia de una sobrecompensación.

4.2.3.3.   Importe de la compensación

(186)

Por lo que se refiere a la exención de tasas por la ocupación del dominio público regional, JCD aclara que en las negociaciones previas a la celebración del convenio Villo, JCD acordó reducir el número de dispositivos publicitarios que podrían instalarse en el marco de la concesión de servicio público, en comparación con lo previsto en su oferta.

(187)

El número de dispositivos independientes de 2 m2 y el número de dispositivos de 8 m2 se han reducido en veinticinco unidades. A cambio, la región concedió a JCD una exención de tasas por la ocupación del dominio público regional por los dispositivos de 8 m2 instalados en el marco del convenio Villo.

(188)

Esta exención asciende a un máximo de [50 000 – 150 000] EUR anuales (véase el considerando 22).

(189)

Por lo que se refiere a la neutralización de los cambios en los impuestos municipales, JCD aclara que el impacto financiero es muy limitado en la práctica. Depende tanto de la inscripción de los impuestos en cuestión como de la facturación por parte de JCD. Las tasas refacturadas por JCD de conformidad con las cláusulas de revisión de precios ascenderían en la práctica a menos de [0-50 000] EUR anuales hasta 2017.

4.3.   Observaciones presentadas por Bélgica

4.3.1.   Observaciones presentadas por Bélgica sobre la Decisión de incoación

(190)

Las autoridades belgas presentaron sus observaciones sobre la Decisión de incoación por carta de 21 de mayo de 2015.

4.3.1.1.   Existencia de ayudas estatales

(191)

Las autoridades belgas han confirmado su posición inicial de que las medidas previstas en el convenio Villo celebrado con JCD cumplen todos los criterios de la sentencia Altmark y que, por lo tanto, estas medidas no constituyen ayuda estatal.

(192)

En particular, presentaron los siguientes argumentos:

Primer criterio de la sentencia Altmark

(193)

Al promover un medio de transporte ecológico que responda a los problemas de movilidad a los que se enfrenta Bruselas, las autoridades belgas consideran que la puesta a disposición del público de un sistema automatizado de alquiler de bicicletas persigue sin duda alguna objetivos de interés general.

Segundo criterio de la sentencia Altmark

(194)

Las autoridades belgas consideran que el pliego de condiciones, sobre cuya base JCD y CCB elaboraron sus ofertas detalladas, contenía los principales parámetros del sistema de financiación:

i)

ingresos del sistema íntegramente de origen privado,

ii)

ninguna subvención directa ni compensación directa de las pérdidas de la concesión, y

iii)

riesgo de explotación asumido en su totalidad por el concesionario.

Tercer criterio de la sentencia Altmark

(195)

Las autoridades belgas consideran, en primer lugar, que la concesión se concedió sobre la base de una convocatoria de licitación abierta, transparente y no discriminatoria, lo que permite suponer que no existe sobrecompensación. En la medida en que la región había excluido expresamente el pago de una subvención directa a cambio de la concesión, este carácter abierto, transparente y no discriminatorio permitía necesariamente excluir cualquier riesgo de sobrecompensación.

(196)

En segundo lugar, las medidas financieras previstas en la concesión no habrían creado ninguna sobrecompensación por parte de JCD. Las autoridades belgas consideran que:

i)

la exención de las tasas de ocupación del dominio público de la región de la que se benefició JCD, por un importe máximo de [50 000 – 150 000] EUR anuales, solo cubría una pequeña parte de los costes totales de funcionamiento de la concesión, que en 2012 ascendían al [0,5] % de dichos costes,

ii)

la neutralización de las posibles modificaciones futuras de los impuestos regionales (véase el considerando 22) es una cláusula ordinaria de los contratos de concesión a largo plazo, justificada, en particular, por la competencia fiscal autónoma de la región y por el hecho de que no se prevé ninguna compensación en caso de pérdidas en la explotación de la concesión. En este caso no se ha producido ningún aumento de los impuestos y gravámenes regionales, por lo que nunca se ha aplicado la cláusula de neutralización,

iii)

las cláusulas de revisión de precios de los convenios bipartitos celebrados con los municipios (véase el considerando 22) solo prevén una corrección independiente para garantizar el equilibrio del contrato y no afectan en modo alguno al nivel del impuesto municipal que los municipios pueden revisar libremente. Según lo establecido en el considerando 82 de la Decisión de incoación, esta neutralización ascendería a un importe máximo de entre [50 000 – 150 000] y [250 000 – 350 000] EUR, según el tipo de comparación considerado,

iv)

por lo que se refiere a la asignación de los ingresos publicitarios, JCD aplica a cada contrato un coeficiente de valoración correspondiente al valor añadido en relación con el ingreso medio por cara, una metodología que es coherente con el estado de la técnica en este ámbito, y

v)

el convenio de concesión está sujeto a un control sistemático. Por una parte, un comité de gestión (60) y un comité de apoyo, a los que JCD presenta un informe anual sobre el funcionamiento del sistema, se encargan de supervisar la correcta aplicación del convenio. Por otra parte, la orden de 25 de noviembre de 2010 prevé un control anual de la ejecución del contrato de concesión por parte del Gobierno de la región de Bruselas-Capital y del Parlamento de la región de Bruselas-Capital.

Cuarto criterio de la sentencia Altmark

(197)

Las autoridades belgas consideran que la concesión Villo se otorgó a JCD tras un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio. Por lo que se refiere a las medidas financieras añadidas tras la licitación (véase el considerando 22), su único objetivo habría sido compensar la disminución de los ingresos publicitarios previstos y preservar el equilibrio del contrato para el futuro.

4.3.1.2.   Compatibilidad

(198)

Suponiendo que las medidas previstas en el convenio Villo constituyan una ayuda estatal, las autoridades belgas consideran que podrían ser compatibles con el mercado interior sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, teniendo en cuenta el hecho de que:

i)

el suministro de bicicletas compartidas, mediante la promoción de un medio de transporte ecológico como alternativa al automóvil, constituye un objetivo de interés comunitario bien definido,

ii)

la financiación de la concesión casi en su totalidad por medios privados es adecuada y proporcional, con un efecto incentivador, y

iii)

las distorsiones de la competencia y los efectos sobre el comercio son limitados, porque la concesión es el resultado de una licitación efectiva y transparente con una aplicación puramente local.

4.3.2.   Observaciones presentadas por Bélgica sobre las observaciones de los interesados

(199)

Las autoridades belgas presentaron sus observaciones sobre las observaciones de los interesados por carta de 2 de octubre de 2015.

(200)

Las autoridades belgas rechazan los argumentos presentados por los denunciantes. Alegan que las medidas previstas en el convenio Villo cumplen todos los criterios de la sentencia Altmark y, por lo tanto, no constituyen ayuda estatal. Con carácter subsidiario, las autoridades belgas consideran que las medidas son compatibles con el mercado interior sobre la base de:

i)

el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y

ii)

de la Decisión SIEG de 2012.

4.3.2.1.   Existencia de ayudas estatales

(201)

Mientras que CCB sostiene que la región de Bruselas-Capital habría concedido a JCD el derecho a ocupar y explotar el dominio público con fines publicitarios sin exigir el pago de una contrapartida, las autoridades belgas rechazan esta premisa y señalan que la contrapartida de la explotación de los dispositivos publicitarios es la prestación del servicio público de alquiler de bicicletas, tal como se prevé en la licitación.

(202)

Además, las autoridades belgas confirman la posición que establecieron en su carta de 21 de mayo de 2015 de que en el presente caso se cumplen los criterios de la sentencia Altmark (véanse los considerandos 191 a 197). Presentaron nuevos argumentos sobre los dos primeros criterios de la sentencia Altmark (véanse los considerandos 203 a 204).

Primer criterio de la sentencia Altmark

(203)

Según las autoridades belgas, la afirmación de CCB de que en otras ciudades europeas ya se presta un servicio de alquiler de bicicletas similar al sistema Villo sin haber sido calificado expresamente como un servicio de interés económico general no es pertinente en este caso. Señalan que el concepto de servicio de interés económico general es un concepto relativo que depende de las circunstancias. En este caso, la región de Bruselas-Capital se enfrenta a una presión automovilística especialmente fuerte que exige la adopción de medidas ambiciosas y eficaces. En el ejemplo presentado de la ciudad de Amberes, las autoridades belgas señalan que el explotador en cuestión (CCB) recibe una subvención directa.

Segundo criterio de la sentencia Altmark

(204)

Las autoridades belgas consideran que, si se estableciera con precisión un método de financiación de un servicio público desde la publicación del anuncio de licitación, la licitación resultaría totalmente inútil, ya que los candidatos no dispondrían de ningún margen de maniobra. Las autoridades belgas confirman su posición de que el pliego de condiciones establecía de manera objetiva y transparente los parámetros de financiación del servicio (véase el considerando 194).

4.3.2.2.   Compatibilidad

Aplicabilidad de la Decisión SIEG de 2012

(205)

Aunque las autoridades belgas no están de acuerdo con la valoración de ninguna ayuda, consideran que el importe total de la supuesta ayuda es en cualquier caso muy inferior a 15 millones EUR, ya que los ingresos meramente privados (como los ingresos por publicidad) no se incluyen en el cálculo de la ayuda. Por consiguiente, las autoridades belgas consideran que el importe anual de la supuesta ayuda entra en el ámbito de aplicación de la Decisión SIEG de 2012.

Cumplimiento de las condiciones de la Decisión SIEG de 2012.

(206)

Por lo que se refiere a la ampliación de la duración de la concesión (véase el considerando 161), según las autoridades belgas, se trata de un ajuste de la duración de la primera fase a la de la segunda fase (véase el considerando 20). Este ajuste se justificaría por varias razones: una duración superior a la prevista de los distintos procedimientos necesarios, la voluntad de ajustar las dos fases para una buena gestión, la necesidad de compensar la reducción del número de dispositivos publicitarios y la voluntad de prestar un servicio público a los ciudadanos durante un período suficiente.

(207)

Las autoridades belgas consideran que la concesión Villo se concedió a JCD mediante un mandato claro y explícito que determina los parámetros de compensación y permite evitar cualquier sobrecompensación (véanse los considerandos 193 a 197).

Artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE

(208)

Las autoridades belgas confirman la posición que establecieron en su carta de 21 de mayo de 2015 (véase el considerando 198) de que las medidas previstas en el convenio Villo podrían considerarse compatibles con el mercado interior sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, visto que:

i)

el suministro de bicicletas compartidas es un objetivo de interés comunitario bien definido,

ii)

el convenio se concibe como un instrumento apropiado y proporcional, con un efecto incentivador,

iii)

las distorsiones de la competencia y los efectos sobre el comercio son limitados.

4.4.   Observaciones adicionales presentadas por los interesados

4.4.1.   Observaciones adicionales presentadas por CCB

(209)

Según CCB, los costes contraídos por JCD en la ejecución del convenio Villo son significativamente inferiores a los declarados inicialmente y, por lo tanto, a los alegados por las autoridades belgas para demostrar la ausencia de sobrecompensación:

i)

JCD se habría beneficiado de una reducción del número de bicicletas que debían ponerse en marcha, de 5 000 a 4 500 bicicletas,

ii)

JCD podría haber conseguido un gran ahorro gracias a la cláusula adicional al convenio Villo, que reduce el número de estaciones de bicicletas que se deben instalar de 400 a 360, y

iii)

se estima que el número de viajes registrados por Villo habría disminuido en 150 000 en 2015 en comparación con 2014.

(210)

CCB calculó los ingresos publicitarios obtenidos por JCD de la ejecución del convenio Villo, identificando los dispositivos publicitarios en función de su fecha de instalación y localización, calculando a continuación el número de caras publicitarias explotadas por JCD y, por último, aplicando las tarifas oficiales de JCD para su red en Bruselas, así como los descuentos generalmente aplicados en el sector de la publicidad exterior para este tipo de dispositivos. Según estos cálculos, JCD subestimó considerablemente los ingresos publicitarios en cuestión.

(211)

CCB concluye que JCD se benefició de una sobrecompensación de 27,3 millones EUR entre mayo de 2009 y febrero de 2017.

(212)

A falta de control de la ausencia de sobrecompensación (véase el considerando 163), CCB considera que debería establecerse un sistema de control para verificar anualmente si existe sobrecompensación por parte del concesionario y corregir, en caso necesario, la sobrecompensación detectada. Este control debería ser realizado por un tercero independiente.

(213)

Además, CCB considera que el control de la ausencia de sobrecompensación debería basarse en un beneficio razonable calculado en relación con los costes del servicio de interés económico general y no en relación con los ingresos generados.

4.4.2.   Observaciones adicionales presentadas por JCD

(214)

Por lo que se refiere a la utilización del GRP para determinar los ingresos publicitarios generados por el convenio Villo (véanse los considerandos 162 y 184), JCD aclaró que este era uno de los criterios que utiliza para determinar el valor de las redes publicitarias. No obstante, JCD considera que el índice teórico GRP de los dispositivos publicitarios no es suficiente para valorar los dispositivos de un contrato. JCD valora los dispositivos instalados en el marco de cada contrato en relación con un ingreso medio por cara, calculado a nivel nacional, al que se aplica un coeficiente corrector basado en varios factores, específicamente el GRP de las caras, la ubicación de los dispositivos en una ciudad que es estratégicamente importante para los anunciantes, pero también el grado de presión publicitaria que varía de una ciudad a otra, así como el contexto competitivo.

(215)

Mientras subraya la pertinencia limitada del GRP, JCD observa que una comparación del GRP y el precio por cara entre su mayor red nacional y su red de Bruselas, la mayor, produce recargos —[10-20] % y [20-30] % respectivamente— similares al coeficiente de corrección de las caras explotadas en virtud del convenio Villo, que es del [20-30] %.

(216)

Por lo que se refiere a los costes sufragados en la explotación del convenio Villo, JCD considera que los importes obtenidos por CCB no corresponden a la realidad, lo que se explicaría por:

i)

el hecho de que el método de CCB no tuviese en cuenta las inversiones necesarias para producir las infraestructuras necesarias al principio de la concesión,

ii)

la utilización por parte de CCB de un coste anual por bicicleta de 1 450 EUR, importe que se presentó en la oferta de JCD y que, por lo tanto, se basaba en estimaciones.

(217)

JCD no reconoce los importes anticipados por CCB por lo que se refiere a la neutralización de los impuestos municipales (véase el considerando 164). Según JCD, la diferencia entre los importes estimados por CCB y los importes reales se explica por:

i)

el uso de impuestos incorrectos: contrariamente a los cálculos de CCB, son pocos los municipios que aplican un tipo impositivo a los dispositivos publicitarios superior a 75 EUR por m2 desplegable y año,

ii)

la aplicación del mecanismo a los municipios no afectados: CCB parece haber aplicado el mecanismo de revisión a los municipios de Etterbeek, Schaerbeek y Saint-Josse, mientras que los convenios bilaterales con estos municipios no incluyen esta cláusula,

iii)

la aplicación automática del mecanismo: en la práctica, JCD solo percibe los importes en virtud del mecanismo de revisión después de haber facturado la tasa a los municipios. Puede haber un período de tiempo entre la instalación y la explotación de los dispositivos publicitarios y el momento en que se recaudan los importes en aplicación de las cláusulas de revisión.

(218)

Por lo que se refiere al importe de los ingresos publicitarios, CCB subestima el descuento aplicado por JCD: la tasa de descuento es cercana al [60-70] % y no al 40 %. Aplicando la tasa de descuento apropiada, los ingresos publicitarios estarían muy por debajo —casi la mitad— de las estimaciones proporcionadas por CCB.

(219)

JCD también cuestiona el importe adelantado por CCB en relación con la explotación gratuita de dispositivos publicitarios (véase el considerando 165). Según JCD, CCB ignora el hecho de que la explotación de dispositivos publicitarios prevista por la concesión Villo es indisociable de la prestación del servicio público de alquiler de bicicletas. Los ingresos publicitarios están efectivamente destinados a financiar el servicio público.

(220)

JCD considera que la explotación de los dispositivos publicitarios se tiene en cuenta en la financiación de la concesión Villo, ya que explota los dispositivos Villo a cambio de los importantes costes generados por la prestación del servicio público de alquiler de bicicletas.

4.5.   Observaciones adicionales presentadas por Bélgica

(221)

Por lo que se refiere a la duración del convenio Villo (véase el considerando 161), las autoridades belgas también señalan que la Decisión SIEG de 2005, aplicable en el momento de la celebración del convenio Villo, no contenía ninguna disposición que regulase la duración de la prestación del servicio público (véase el considerando 181). Además, las autoridades belgas consideran que la ampliación de la duración de la concesión Villo mediante la cláusula adicional estaba justificada por tres razones:

i)

circunstancias ajenas a la voluntad de las partes que retrasaron la ejecución del convenio,

ii)

la voluntad de ajustar las dos fases del convenio Villo: las dos fases del convenio se planificaron inicialmente para un período de 15 años, pero se pusieron en marcha en momentos diferentes. Esta circunstancia habría dado lugar en la práctica a dos plazos distintos para la fase 1 y la fase 2 (como se indica en el preámbulo de la cláusula adicional), y

iii)

la disminución del número de mobiliario publicitario explotado por JCD como consecuencia de la cláusula adicional al convenio Villo.

4.6.   Segunda cláusula adicional al convenio Villo

(222)

El 29 de marzo de 2018, el Gobierno de la región de Bruselas-Capital y JCD firmaron una cláusula adicional al convenio Villo. Esta cláusula adicional se introdujo para permitir un control más preciso y regular de la ausencia de sobrecompensación.

(223)

La cláusula adicional estipula que los resultados de la contabilidad analítica separada de JCD se transmitirán a la región. Los resultados mostrarán los ingresos de la concesión Villo, distinguiendo los ingresos por pagos de los usuarios, los ingresos publicitarios, la exención de tasas regionales y la neutralización del aumento de los impuestos municipales, así como los costes de la concesión, diferenciando los costes de explotación, los costes de gestión y la amortización de las inversiones relacionadas con el servicio Villo.

(224)

La cláusula adicional estipula que cada año el auditor responsable de la auditoría de las cuentas anuales de JCD («el auditor de cuentas») comprueba que los principios de separación contable aplicados por JCD son conformes con la Decisión SIEG de 2012. Cada año, tras la verificación del auditor de cuentas, los resultados de la contabilidad separada se transmiten al revisor.

(225)

Cada año, el revisor verifica que la proporción de los resultados de explotación (EBIT) anuales acumulados divididos entre los costes anuales acumulados (desde 2009) relacionados con la explotación de la concesión Villo no sea superior al umbral de [10-20] % (61). En caso de rebasamiento y dentro de los límites del rebasamiento del umbral, el importe de la tasa regional de la que está exenta JCD, más el importe resultante del impacto de las medidas relativas a los impuestos municipales, se pagará retroactivamente, total o parcialmente, por el año anterior.

(226)

La cláusula adicional también estipula que el auditor de cuentas verifique la ausencia de sobrecompensación para el período 2009-2017 utilizando este método y que elabore un informe de compilación dirigido al comité de gestión. El informe debía prepararse lo antes posible después de la firma de esta cláusula adicional.

4.7.   Evaluación de las medidas antes de la segunda cláusula adicional

(227)

En su evaluación, la Comisión distingue entre el período anterior a la cláusula adicional (véase el considerando 222) y el período posterior a la misma.

4.7.1.   Ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE

(228)

Los criterios para determinar la existencia de ayuda estatal se describen en los considerandos 70 a 71. En los considerandos 229 a 249 se comprueba si se cumplen estos criterios para cada una de las medidas: la exención de las cargas regionales por la ocupación del dominio público, la neutralización del aumento de los impuestos municipales y la cláusula de imprevisión de los impuestos regionales (véase el considerando 22).

4.7.1.1.   Imputabilidad y fondos estatales

(229)

Los criterios para determinar la imputabilidad y la existencia de fondos estatales se describen en los considerandos 72 y 73.

Imputabilidad

(230)

Es innegable que la concesión Villo fue concedida por la región de Bruselas-Capital y que la región concedió las medidas adicionales posteriormente a esta concesión (véanse los considerandos 19 a 22). Las medidas impugnadas son, por tanto, imputables al Estado.

Fondos estatales

(231)

La pérdida de ingresos de la región de Bruselas-Capital y de los distintos municipios que forman parte de su territorio, vinculada a las medidas impugnadas, constituye una pérdida de ingresos para las autoridades públicas y, por lo tanto, de otros tantos fondos estatales transferidos a JCD.

(232)

Los fondos estatales en cuestión son precisamente i) la pérdida de ingresos resultante de la exención de la tasa por la ocupación del dominio público de la región de Bruselas-Capital sobre los dispositivos publicitarios de 8 m2, que asciende a un máximo de [50 000 – 150 000] EUR al año; ii) la pérdida de ingresos vinculada a la neutralización de un posible aumento de los impuestos regionales, equivalente al importe de dicho aumento; y iii) la pérdida de ingresos vinculada a la neutralización de un posible aumento de los impuestos municipales, equivalente al importe de dicho aumento y que asciende a un máximo de [250 000 – 350 000] EUR anuales (véase el considerando 22).

(233)

El sistema de alquiler de bicicletas Villo también se financia mediante la gestión y explotación de dispositivos publicitarios que complementan los pagos de los clientes. Los ingresos publicitarios y el pago de los usuarios de la concesión son fondos meramente privados y no pueden calificarse como fondos estatales.

(234)

La Comisión considera que los ingresos publicitarios recibidos por JCD no constituyen claramente fondos estatales en la medida en que estos ingresos publicitarios proceden de contratos privados entre JCD y sus clientes en los que el Estado no interviene de ninguna manera.

(235)

Por otra parte, no es posible considerar que la región de Bruselas-Capital renuncie a los fondos estatales simplemente porque no se dedica a ninguna actividad económica en particular. Este enfoque de los fondos estatales sería extremadamente amplio y prohibiría al Estado autorizar actividades en su territorio sin comprobar previamente que no podría llevar a cabo la actividad por sí mismo.

4.7.1.2.   Existencia de ventaja económica

(236)

Los criterios para determinar la existencia de una ventaja económica selectiva se describen en los considerandos 82 y 83.

(237)

En el presente caso, la exención de las tasas regionales y la neutralización del aumento de las tasas municipales permiten que JCD no soporte los costes que normalmente habrían gravado sus fondos financieros y que, por lo tanto, pueden conferirle una ventaja.

(238)

No obstante, las autoridades belgas consideran que las medidas adicionales deben considerarse como compensaciones por servicio público cubiertas por la jurisprudencia de la sentencia Altmark.

(239)

En la sentencia Altmark, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclaró que la compensación concedida mediante fondos estatales por los costes relacionados con la prestación de un servicio de interés económico general no constituye una ventaja siempre que se cumplan cuatro condiciones acumulativas (62):

i)

la empresa beneficiaria tiene que encargarse efectivamente del cumplimiento de las obligaciones de servicio público y dichas obligaciones tienen que definirse claramente,

ii)

los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente,

iii)

la compensación no puede sobrepasar lo necesario para cubrir la totalidad o parte de los costes originados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos relativos a las mismas además de un margen de beneficio razonable para el citado cumplimiento, y

iv)

cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar las obligaciones de servicio público no se haya realizado en el marco de un procedimiento de licitación que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada habría soportado para cumplir tales obligaciones.

(240)

Por lo que se refiere al segundo criterio Altmark, la Comisión observa que el impacto financiero para la región de Bruselas-Capital de las medidas adicionales, que solo estaban previstas en el convenio tras la licitación y, en particular, de una medida como la neutralización del aumento de las tasas municipales, era desconocido en el momento de la concesión de esta medida, ya que depende completamente de la evolución futura de los impuestos municipales. A falta de una limitación del impacto financiero máximo de esta medida, la Comisión no la considera totalmente transparente.

(241)

Por lo que se refiere al tercer criterio Altmark, en el momento de la concesión de las medidas adicionales analizadas no se comprobó ex ante que la compensación recibida por JCD durante la explotación de la concesión no excediera de lo necesario para cubrir la totalidad o una parte de los costes ocasionados por la ejecución de las obligaciones derivadas de la misma, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de dichas obligaciones.

(242)

Por último, por lo que se refiere al cuarto criterio Altmark, la Comisión considera que, al añadir algunas medidas tras la licitación, no está claro que el objetivo de esta licitación desde la perspectiva de la sentencia Altmark, que consiste en seleccionar al operador capaz de prestar el servicio al menor coste posible para la comunidad, pueda considerarse alcanzado. De hecho, desde el momento en que no todas las medidas compensatorias se incluyen en la licitación en cuestión, es difícil concluir que dicha licitación permita seleccionar al operador que presta el servicio de interés económico general al menor coste, aunque el procedimiento de licitación sea en sí mismo transparente.

(243)

Por las razones expuestas en los considerandos 240 a 242, la Comisión considera que en el presente caso no se cumplen las condiciones de la jurisprudencia Altmark y que, por consiguiente, las transferencias de fondos estatales adicionales decididas tras la licitación confieren una ventaja económica a JCD.

(244)

En cuanto al cálculo del importe de esta ventaja, las autoridades belgas estimaron inicialmente que la neutralización de los impuestos municipales ascendería a un máximo de unos [50 000 – 100 000] EUR al año. Sin embargo, este cálculo tuvo en cuenta el hecho de que los municipios suelen aplicar un tipo impositivo reducido a los servicios públicos en comparación con los operadores comerciales que tienen que pagar una tasa estándar más elevada. Las autoridades belgas solo consideran ventajosa la diferencia entre el nivel impositivo más favorable concedido a los servicios públicos en general y el nivel de los impuestos efectivamente aplicado a JCD en el marco de la concesión Villo. Por su parte, la Comisión considera que la ventaja realmente concedida a JCD corresponde a la diferencia entre la tasa estándar y la tasa aplicada a JCD. Esta ventaja podría ascender a un máximo de [250 000 – 350 000] EUR al año según los cálculos iniciales de las autoridades belgas (63).

(245)

En total, JCD se beneficiaría de una ventaja máxima de [400 000 – 500 000] EUR anuales ([50 000 – 100 000] EUR por la exención de la tasa de ocupación del dominio público de la región de Bruselas-Capital y [250 000 – 350 000] EUR correspondientes a la aplicación de la cláusula de revisión de precios relativa a los impuestos municipales, véase el considerando 22).

4.7.1.3.   Selectividad

(246)

Los criterios para evaluar la selectividad de una medida se describen en el considerando 97.

(247)

Dado que las medidas impugnadas constituyen medidas de ayuda individuales, la identificación de una ventaja económica (véanse los considerandos 236 a 245) permite suponer que son selectivas (64). Salvo indicación en contrario, esta presunción se aplica en el presente caso y es suficiente para declarar las medidas selectivas.

4.7.1.4.   Falseamiento de la competencia y efecto sobre los intercambios entre Estados miembros

(248)

Por las mismas razones que las expuestas en los considerandos 103 a 121, las medidas adicionales concedidas a JCD para la concesión Villo tienen efectos que podrían falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

4.7.1.5.   Conclusión sobre la presencia de ayuda

(249)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Comisión considera que, en lo que respecta a las medidas adicionales relacionadas con la explotación de la concesión del servicio público Villo en la región de Bruselas-Capital por JCD, los criterios acumulativos relativos a las ayudas estatales se cumplen y que, por consiguiente las medidas constituyen ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

4.7.2.   Legalidad de la ayuda

(250)

La Comisión observa que las medidas adicionales cubiertas por esta parte de la denuncia, que constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, no se notificaron de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE.

(251)

No obstante, las autoridades belgas consideran que, si estas medidas constituyen una ayuda estatal, se trata de compensaciones por servicio público compatibles con el mercado interior sobre la base de la decisión SIEG aplicable en el momento en que se produjeron (en el momento en que se concedieron estas medidas, el texto en vigor era la Decisión SIEG de 2005, que fue sustituida por la Decisión SIEG de 2012). Ambos textos prevén una exención de notificación para las medidas que cumplan sus condiciones de compatibilidad (65).

(252)

Para que las medidas se consideren compatibles, bastaría con que cumplieran las condiciones exigidas por la Decisión SIEG de 2005, que se aplicaban en el momento de su concesión. A continuación, se analiza la compatibilidad con la Decisión SIEG de 2005.

4.7.3.   Compatibilidad de la ayuda sobre la base de la Decisión SIEG de 2005

4.7.3.1.   Ámbito de aplicación

(253)

La Decisión SIEG de 2005 se aplica únicamente a los servicios que pueden calificarse como servicios de interés económico general. Parece claro, según la jurisprudencia, que al no existir una normativa sectorial que regule esta cuestión a nivel de la Unión, los Estados miembros disponen de un amplio poder de apreciación en cuanto a la en cuanto a la naturaleza de los servicios susceptibles de ser calificados de interés económico general; la tarea de la Comisión consiste en velar por que no exista un error manifiesto.

(254)

En el presente caso, la Comisión considera que no existe ningún error manifiesto en la medida en que el servicio satisface una necesidad de los ciudadanos que no se satisfaría en las mismas condiciones sin la intervención estatal (el importe pagado por los usuarios es, por ejemplo, insuficiente para cubrir los costes del servicio). También es interesante señalar que el Tribunal Constitucional belga, que se ocupó de esta cuestión, confirmó el carácter de servicio público del sistema automatizado de alquiler de bicicletas Villo (66).

(255)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), la Decisión SIEG de 2005 se aplicará a las ayudas estatales en forma de compensaciones por servicio público inferiores a 30 millones EUR anuales concedidas a empresas cuyo volumen de negocios anual, antes de impuestos e incluidas todas las actividades, no hubiere alcanzado los 100 millones EUR durante los dos ejercicios anteriores al de la concesión del carácter de servicio de interés económico general.

(256)

El importe total de la ayuda concedida a JCD en forma de exención de la tasa de ocupación del dominio público y de neutralización del aumento de los impuestos municipales está muy por debajo del umbral de 30 millones EUR anuales, sin superar un máximo de [400 000 – 500 000] EUR anuales (véase el considerando 245), según las estimaciones de las autoridades belgas. Además, el volumen de negocios anual fue significativamente inferior a 100 millones EUR en los años 2006-2007. Por tanto, la Decisión SIEG de 2005 sería aplicable sobre esta base.

4.7.3.2.   Cumplimiento de los requisitos

(257)

El artículo 4 de la Decisión SIEG de 2005 establece que «[el] funcionamiento del servicio de interés económico general deberá atribuirse a la empresa en cuestión mediante uno o varios actos oficiales cuya forma podrá determinar cada Estado miembro. Estos actos deberán indicar, en particular: […] las modalidades para evitar y reembolsar el exceso de compensación.»

(258)

Una descripción clara y explícita de las modalidades de reembolso de las posibles compensaciones excesivas y de las modalidades para evitarlas solo se incluyó en el mandato de la JCD a partir del 29 de marzo de 2018, con la adopción de la segunda cláusula adicional al convenio Villo (véanse los considerandos 222 a 226). Por consiguiente, la Comisión considera que no se respeta este requisito de la Decisión SIEG de 2005 y que las ayudas en cuestión no son compatibles con el mercado interior sobre la base de la Decisión SIEG de 2005.

4.7.4.   Compatibilidad de la ayuda sobre la base de la Decisión SIEG de 2012

4.7.4.1.   Ámbito de aplicación

(259)

La Decisión SIEG de 2012 prevé en su artículo 10, letra b), que «toda ayuda que produzca efectos antes de la entrada en vigor de la presente Decisión que no fuera compatible con el mercado interior ni estuviera exenta del requisito de notificación, de conformidad con la Decisión 2005/842/CE, pero cumpla las condiciones establecidas en la presente Decisión será compatible con el mercado interior y estará exenta del requisito de notificación establecido en el artículo 108, apartado 3, del Tratado». Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión considera, por lo tanto, que la ayuda debe analizarse sobre la base de la Decisión SIEG de 2012.

(260)

Como se explica en los considerandos 253 y 254, la Comisión considera que no existe ningún error manifiesto en la definición del servicio de interés económico general. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), la Decisión SIEG de 2012 se aplicará a las ayudas estatales en forma de compensaciones por servicio público inferiores a 15 millones EUR anuales. El importe total de la ayuda concedida a JDC es muy inferior a este umbral (véase el considerando 245), según las estimaciones de las autoridades belgas. Por tanto, la Decisión SIEG de 2012 sería aplicable sobre esta base.

4.7.4.2.   Cumplimiento de los requisitos

(261)

El artículo 4 de la Decisión SIEG de 2012 (al igual que el de la Decisión SIEG de 2005) establece que «[e]l funcionamiento del servicio de interés económico general deberá atribuirse a la empresa en cuestión por medio de uno o varios actos cuya forma podrá ser determinada por cada Estado miembro. Estos actos deberán indicar, en particular: […] las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas».

(262)

Como se explica en el considerando 258, la Comisión considera que no se respeta este requisito de la Decisión SIEG de 2012 y que las ayudas en cuestión no son compatibles con el mercado interior sobre la base de la Decisión SIEG de 2012.

4.7.5.   Compatibilidad de la ayuda sobre la base del Marco SIEG de 2012

4.7.5.1.   Ámbito de aplicación

(263)

De conformidad con el punto 7 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (67) (en lo sucesivo, «Marco SIEG de 2012»), «[l]os principios expuestos en la presente Comunicación solo se aplican a las compensaciones por servicio público en la medida en que constituyan ayuda estatal que no esté cubierta por la Decisión [SIEG de 2012]». Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión considera, por lo tanto, que la ayuda debe analizarse sobre la base del Marco SIEG de 2012.

(264)

De conformidad con el apartado 69 del Marco SIEG de 2012, «[l]a Comisión aplicará los principios expuestos en la presente Comunicación a las ayudas ilegales sobre las que adopte una decisión después del 31 de enero de 2012, aunque la ayuda haya sido concedida antes de dicha fecha». Por lo tanto, el Marco SIEG de 2012 es aplicable desde el inicio de la concesión Villo.

4.7.5.2.   Cumplimiento de los requisitos

(265)

La Comisión verificará la compatibilidad de la ayuda con las condiciones establecidas en la sección 2 del Marco SIEG de 2012, teniendo en cuenta que, según el punto 61 del marco, «[l]os principios expuestos en los puntos 14, 19, 20, 24, 39, 51 a 59 y 60, letra a), no se aplican a las ayudas que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión [SIEG de 2012]». Como se ha demostrado anteriormente (véase el considerando 260), la ayuda en este caso cumple dichas condiciones.

Verdadero servicio de interés económico general

(266)

Según el punto 12 del Marco SIEG de 2012, «[l]a ayuda debe concederse a un verdadero servicio de interés económico general […] como establece el artículo 106, apartado 2, del Tratado». La Comisión considera que la explotación del convenio Villo corresponde a un verdadero servicio de interés económico general (véanse los considerandos 253 a 254).

Necesidad de un acto de atribución que concrete las obligaciones de servicio público y los métodos de cálculo de la compensación

(267)

De acuerdo con el punto 15 del Marco SIEG de 2012, «[l]a responsabilidad del funcionamiento del SIEG debe encomendarse a la empresa en cuestión por medio de uno o varios actos cuya forma podrá ser determinada por cada Estado miembro». De conformidad con el punto 16, este acto debe indicar concretamente la duración de las obligaciones de servicio público; la empresa en la que recaigan estas obligaciones y, si procede, el territorio afectado; la naturaleza de cualesquiera derechos exclusivos o especiales atribuidos a las empresa; la descripción del mecanismo de compensación y los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación; las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas.

(268)

La concesión Villo fue definida como una concesión de servicio público por las autoridades belgas en el convenio Villo. Además, el 25 de noviembre de 2010, el Parlamento de la Región aprobó una orden que rige la explotación del servicio público Villo.

(269)

El convenio Villo define el servicio público como «la prestación de un sistema de alquiler de bicicletas automatizado para todo el territorio de la región de Bruselas-Capital, por cuenta y riesgo del concesionario, bajo la autoridad del Gobierno y de acuerdo con las condiciones mínimas establecidas por este». Establece las obligaciones de servicio público del concesionario. Este acto describe la naturaleza, el alcance geográfico y el funcionamiento del servicio. También describe el sistema de tarificación aplicable a sus usuarios.

(270)

Duración del período de atribución: la duración de la concesión se fijó en 15 años y se amplió en dos años y cuatro meses (véase el considerando 161) mediante una cláusula adicional a la concesión de 9 de junio de 2011. Este plazo se justifica por la importancia de las inversiones necesarias. Esto queda ilustrado, en particular, por el hecho de que JCD sufrió pérdidas económicas significativas y solo obtuvo beneficios a partir de 2016 (véase el cuadro 1 a continuación).

(271)

Parámetros de la compensación: los parámetros de la compensación de las medidas de ayuda en cuestión (medidas adicionales) están claramente definidos en el convenio Villo.

(272)

Verificación de la inexistencia de una sobrecompensación: la introducción de un control de la inexistencia de sobrecompensación es una condición de compatibilidad tanto para la Decisión SIEG de 2012 [véase el artículo 4, letra e)] como para el Marco SIEG de 2012 [véase el punto 16, letra e)]. La Comisión concluyó en el considerando 262 que en este caso no se cumplía el requisito del artículo 4, letra e), de la Decisión SIEG de 2012. Sin embargo, de los controles del auditor de cuentas, a saber, la empresa de auditoría KPMG, se desprende que no hubo ninguna sobrecompensación efectiva durante el período 2009-2017 (véase el cuadro 1 siguiente).

Image 3

(273)

CCB presentó varias observaciones sobre la verificación de la inexistencia de sobrecompensación.

(274)

Por una parte, CCB considera que los costes asociados a la instalación y explotación de los dispositivos publicitarios no pueden tenerse en cuenta al calcular la compensación concedida a JCD (véase el considerando 162). Además, CCB considera que la explotación gratuita del dominio público con fines publicitarios (lo que denomina la exención de tasas por la ocupación del dominio público municipal) debería cuantificarse en relación con el valor de los dispositivos publicitarios (véase el considerando 165).

(275)

De hecho, la Comisión considera que los dispositivos publicitarios deben tenerse en cuenta para verificar la sobrecompensación. Para ello, tiene en cuenta los ingresos y los costes realmente generados por estos dispositivos. A este respecto, no es necesario hacer referencia a una evaluación de las caras, que dependería de los ingresos y los costes que esos dispositivos pudiesen generar (véase el cuadro 1 anterior). Si los dispositivos publicitarios tienen un valor de explotación superior al necesario para soportar los costes generados por la explotación de la concesión Villo, este desequilibrio debe conducir, con este cálculo, a la confirmación de una sobrecompensación.

(276)

CCB cuestiona el importe de la ayuda concedida como consecuencia de la exención de los impuestos municipales (véase el considerando 164). JCD ha detectado varios errores en los cálculos de CCB (véase el considerando 217). No obstante, la Comisión observa que, incluso considerando el importe de la ayuda de 650 000 EUR anuales constatado por CCB, la misión pública seguiría siendo generalmente deficitaria durante el período 2009-2017.

(277)

Por lo que se refiere a la alegación de CCB de que los costes de explotación del convenio Villo sufragados por JCD serían significativamente inferiores a los declarados inicialmente (véase el considerando 209), basta con señalar que la verificación de la ausencia de sobrecompensación se basa en los costes reales contraídos por JCD, y no en previsiones o estimaciones.

(278)

Por último, la Comisión concluye que no se sobrecompensó a JCD por la prestación del servicio de interés económico general Villo entre 2009 y 2017.

(279)

La Comisión considera que la existencia de un mecanismo de control de la ausencia de sobrecompensación solo es realmente necesaria para declarar la ayuda compatible sobre la base de la Decisión SIEG de 2012 en la medida en que el Estado es responsable de controlar la ausencia de sobrecompensación y de declarar una ayuda compatible en virtud del Marco SIEG de 2012 para las medidas notificadas, en la medida en que este mecanismo de control es la base sobre la que la Comisión se apoya para descartar la posibilidad de una sobrecompensación en el futuro, y que la Comisión no lleva a cabo ningún tipo de verificación ex post. Cuando la Comisión comprueba ex post que no existe sobrecompensación, este criterio formal pierde su objetivo, que es evitar una posible sobrecompensación. En el caso de una verificación ex post por parte de la Comisión, cualquier sobrecompensación constatada debe recuperarse independientemente de si existe o no un control y, por el contrario, la ausencia de sobrecompensación es suficiente para satisfacer los requisitos de compatibilidad del Marco SIEG de 2012 a este respecto.

(280)

De hecho, en el presente caso, la Comisión considera que la existencia de un control incompleto en el pasado por parte del Estado miembro cuando no hay sobrecompensación es de importancia limitada en la medida en que se alcanza el objetivo de esta condición (la ausencia de sobrecompensación). Cabe señalar que en los casos en que la Comisión adoptó decisiones negativas y ordenó la recuperación de las compensaciones por servicio público (a falta de un error manifiesto en la definición del servicio público), estas recuperaciones solo se referían a sobrecompensaciones calculadas por la Comisión, independientemente de la calidad del control establecido por el Estado miembro (68). En todos estos casos, el control de sobrecompensación por parte del Estado miembro era inexistente o deficiente (de ahí la existencia de una sobrecompensación). La alternativa habría sido, en tal situación, exigir la recuperación de todas las compensaciones por servicio público concedidas al operador del servicio público, aunque haya prestado el servicio público, basándose únicamente en la ausencia de un mecanismo de control satisfactorio, independientemente del importe real de la sobrecompensación.

(281)

Dicho enfoque podría incluso conducir, en términos absolutos, a la recuperación de todas las compensaciones por servicio público concedidas a un operador en ausencia de sobrecompensación. La Comisión considera que tal alternativa sería contraria a los principios del TFUE, relativos a las funciones esenciales de los servicios de interés económico general en la Unión Europea, y en particular al artículo 14 del TFUE, que establece que la Unión debe garantizar que los servicios de interés económico general actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.

(282)

Por lo tanto, la Comisión considera que la condición de verificación de la ausencia de sobrecompensación puede considerarse cumplida en el presente caso.

Cumplimiento de la Directiva 2006/111/CE (69)

(283)

Según el punto 18 del Marco SIEG de 2012, «[u]na ayuda se considerará compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Tratado solo cuando la empresa respete, cuando sea aplicable, la Directiva 2006/111/CE».

(284)

Por lo que se refiere a la separación contable, existían algunas incertidumbres sobre la contabilidad analítica de JCD, en particular en relación con la forma en que los ingresos generados por los contratos negociados a escala nacional se asignan a los dispositivos que forman parte de la concesión Villo (véase el considerando 184). Tras la adopción de la segunda cláusula adicional al convenio Villo (véase la sección 4.6), el auditor de cuentas verificará anualmente los principios de separación contable aplicados por JCD. Esta verificación también se ha llevado a cabo durante todo el período anterior (2009-2017) y tras las explicaciones de las autoridades belgas y de JCD (véanse los considerandos 196, 214 y 215), la Comisión considera que el sistema de contabilidad analítica cumple los requisitos de la Directiva 2006/111/CE y que la verificación de la ausencia de sobrecompensación (véase el cuadro 1 anterior) se basa en una separación contable adecuada.

Inexistencia de compensación excesiva

(285)

En virtud del punto 49 del Marco SIEG de 2012. «[l]os Estados miembros deben garantizar que […] las empresas no reciben una compensación que supere el importe determinado de conformidad con los requisitos establecidos en la presente sección».

(286)

Como se ha explicado en el considerando 272, JCD no fue sobrecompensado en el período anterior.

Conclusión

(287)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluye que las medidas de ayuda concedidas a JCD en el marco del convenio Villo son compatibles con el mercado interior sobre la base del Marco SIEG de 2012 para el período de la concesión Villo anterior a la adopción de la segunda cláusula adicional, es decir, del 5 de diciembre de 2008 al 29 de marzo de 2018.

4.8.   Evaluación de las medidas tras la segunda cláusula adicional

4.8.1.   Ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE

(288)

Dado que la segunda cláusula adicional no modifica las medidas concedidas a JCD en el marco del convenio Villo, la evaluación de la Comisión en relación con la existencia de ayuda estatal (véanse los considerandos 229 a 249) permanece inalterada.

4.8.2.   Compatibilidad de la ayuda sobre la base de la Decisión SIEG de 2012

(289)

La segunda cláusula adicional corrige los defectos identificados en el mandato anterior (véase el considerando 262) al introducir una descripción clara y explícita de las modalidades para evitar y recuperar las posibles sobrecompensaciones.

(290)

El artículo 6 de la Decisión SIEG de 2012 exige que «[l]os Estados miembros garantizarán que […] la empresa no recibe una compensación que supere el importe determinado de conformidad con el artículo 5 [el importe de la compensación no superará lo necesario para cubrir el coste neto derivado del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, incluido un beneficio razonable]. Los Estados miembros aportarán pruebas cuando lo solicite la Comisión. Procederán, o velarán por que se proceda a controles periódicos, al menos cada tres años durante el período de atribución y al término de dicho período.

(291)

El artículo 6 también requiere que «[c]uando una empresa haya recibido compensación que supere el importe determinado en el artículo 5, el Estado miembro exigirá a la empresa en cuestión que reembolse cualquier compensación excesiva recibida».

(292)

La segunda cláusula adicional estipula que un revisor verificará cada año que el importe de la compensación no exceda de lo necesario para la prestación del servicio público, incluido un beneficio razonable. En caso de rebasamiento y dentro de los límites del rebasamiento del umbral, el importe del rebasamiento será abonado retroactivamente por JCD (véase el considerando 225).

(293)

Por las razones expuestas en los considerandos 289 a 292, la Comisión concluye que las medidas de ayuda concedidas a JCD en el marco del convenio Villo son compatibles con el mercado interior sobre la base de la Decisión SIEG de 2012 a partir de la adopción de la segunda cláusula adicional.

(294)

Cabe destacar que esta verificación se basa en la comparación de un beneficio sobre los costes con un margen de referencia del [10-20] %, que corresponde a un margen estándar sobre los ingresos del [10-20] % considerado razonable sobre la base de los intercambios con CCB y JCD (70). Se prefirió un margen sobre los costes a un margen sobre los ingresos para tener en cuenta la observación de CCB (véase el considerando 213).

5.   Recuperación de las ayudas incompatibles vinculadas a la parte de los dispositivos publicitarios del contrato de 1984

(295)

De conformidad con el TFUE, la Comisión es competente, cuando comprueba que una ayuda es incompatible con el mercado interior, para decidir que el Estado miembro en cuestión debe suprimirla o modificarla (71). Del mismo modo, los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea mantuvieron reiteradamente que la obligación de un Estado miembro de suprimir una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado interior tiene por objeto restablecer la situación anterior (72).

(296)

En este contexto, los órganos jurisdiccionales de la Unión han considerado que este objetivo se alcanza cuando el beneficiario ha devuelto los importes de ayuda concedidos de forma ilegal. A través de esa devolución, el beneficiario pierde la ventaja de que había disfrutado en el mercado interior respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda (73).

(297)

De conformidad con la jurisprudencia, el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 establece que «[c]uando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda».

(298)

Por consiguiente, dado que las medidas en cuestión se ejecutaron incumpliendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE y son consideradas ilegales e incompatibles, deben ser objeto de recuperación, con el fin de restablecer la situación que existía en el mercado antes de su concesión. La recuperación debe cubrir el plazo comprendido entre el momento en que la ayuda se puso a disposición del beneficiario y su recuperación efectiva, de conformidad con la metodología expuesta en los considerandos 131 a 141. Los importes que deben recuperarse devengarán intereses hasta el momento de su recuperación efectiva.

6.   Resumen de las conclusiones

6.1.   Parte de los dispositivos publicitarios objeto del contrato de 1984

(299)

La Comisión considera que, por lo que se refiere a la explotación de determinados dispositivos publicitarios por JCD instalados en virtud del contrato de 1984 en el territorio de la ciudad de Bruselas y mantenidos más allá de la fecha de retirada prevista por el anexo 10 del contrato de 1999 sin pago de alquiler ni tasas, se cumplen los criterios acumulativos relativos a las ayudas estatales y que, por lo tanto, esta medida constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(300)

Por lo que se refiere a la legalidad de la medida de ayuda, la Comisión observa que la medida cubierta por esta parte de la denuncia, que constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, no se notificó de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE y se ha aplicado. Constituye, por lo tanto, una ayuda ilegal.

(301)

La Comisión considera asimismo que esta ayuda es incompatible con el mercado interior y que, por lo tanto, debe ser recuperada, incluidos el capital y los intereses, de conformidad con la jurisprudencia «CELF» del Tribunal de Justicia (74).

6.2.   Parte Villo!

(302)

La Comisión considera que las medidas previstas en el convenio Villo constituyen una ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(303)

No obstante, las medidas previstas en el convenio Villo son compatibles con el mercado interior sobre la base del artículo 106, apartado 2, del TFUE.

(304)

Por lo que se refiere al período comprendido entre el inicio de la concesión el 5 de diciembre de 2008 y la firma de la segunda cláusula adicional (véase la sección 4.6) el 29 de marzo de 2018, la Comisión considera que las medidas previstas en el convenio Villo cumplen los requisitos del Marco SIEG de 2012 (véase la sección 4.7). Por lo tanto, no deben dar lugar a la recuperación, aunque sean ayudas ilegales, ya que no se notificaron de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE.

(305)

Por lo que se refiere al período comprendido entre la fecha de la firma de la segunda cláusula adicional y el final de la concesión, el 16 de septiembre de 2026, la Comisión considera que se cumplen las condiciones de la Decisión SIEG de 2012, siempre que se cumplan estrictamente las condiciones establecidas en dicha cláusula adicional (véase la sección 4.8).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal en favor de JCD, por un importe correspondiente a los alquileres e impuestos impagados por los dispositivos publicitarios instalados en el territorio de la ciudad de Bruselas en virtud del contrato de 1984 y mantenidos después de la fecha de retirada prevista en el anexo 10 del contrato de 1999, concedida ilegalmente por Bélgica entre el 15 de septiembre de 2001 y el 21 de agosto de 2010 incumpliendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es incompatible con el mercado interior.

Artículo 2

1.   Bélgica deberá recuperar del beneficiario la ayuda contemplada en el artículo 1.

2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (75).

Artículo 3

1.   La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.   Bélgica garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Bélgica presentará la siguiente información a la Comisión:

a)

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)

documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda.

2.   Bélgica mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, toda la información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 5

1.   Las medidas previstas en el convenio Villo constituyen ayudas estatales con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.   Por lo que se refiere al período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008, fecha de la firma del convenio Villo, y el 29 de marzo de 2018, fecha de la firma de la segunda cláusula adicional al convenio Villo, las medidas previstas en el convenio Villo cumplen los requisitos del Marco SIEG de 2012 (76) y son compatibles con el mercado interior. Estas ayudas son ilegales porque no se notificaron de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE.

3.   Por lo que se refiere al período comprendido entre el 29 de marzo de 2018, fecha de la firma de la segunda cláusula adicional, y el 26 de septiembre de 2026, fecha de finalización de la concesión, las medidas previstas en el convenio Villo cumplen las condiciones de la Decisión SIEG de 2012 (77) y son compatibles con el mercado interior, siempre que se cumplan estrictamente las condiciones establecidas en la segunda cláusula adicional al convenio Villo.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2019.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 203 de 19.6.2015, p. 12.

(2)  Ibidem.

(3)  La presente Decisión no se refiere a la denuncia adicional de CCB mencionada en el considerando 8, que trata sobre los dispositivos cubiertos por el contrato de 1999, que no formaba parte del procedimiento de investigación formal (véase también el considerando 69).

(4)  La ciudad de Bruselas es el nombre oficial del municipio que se encuentra en el centro de la región de Bruselas-Capital. La ciudad de Bruselas está rodeada por dieciocho municipios que están estrechamente integrados entre sí, formando una sola gran entidad administrativa que constituye la región de Bruselas-Capital. La región de Bruselas-Capital cuenta con un gobierno y un parlamento. Se trata de un conjunto urbano con una población de aproximadamente 1 200 000 habitantes, cuyas partes forman un único distrito comúnmente conocido como Bruselas.

(5)  Mediante el pago de un precio fijo neto por producto suministrado, totalmente equipado, instalado y operativo.

(6)  Estos elementos han sido recogidos en una cláusula adicional al convenio Villo celebrada el 9 de junio de 2011.

(7)  La tasa es de […] EUR por dispositivo y año. El importe máximo de la tasa que JCD habría tenido que pagar sin la exención es de […] dispositivos de 8 m2 […] EUR por dispositivo = [50 000 – 150 000] EUR.

(8)  Véase el considerando 82 de la Decisión de incoación.

(9)  Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3).

(10)  Sentencia del Tribunal de apelación de Bruselas de 29 de abril de 2016 (Sala Novena) en el asunto 2011/AR/140. El Tribunal de apelación de Bruselas rechazó el argumento de la inversión del mobiliario y aclaró que dicha inversión no estaba prevista ni autorizada por los contratos de 1984 y 1999, ni había sido aprobada por la ciudad tras la celebración del contrato de 1999.

(11)  La ciudad de Bruselas adoptó su primer reglamento sobre la ocupación privada de bienes de dominio público con fines comerciales en octubre de 2001, que entró en vigor en enero de 2002 (Reglamento fiscal de 17 de octubre de 2001, Impuesto sobre la publicidad de carácter temporal en y sobre el espacio público), pero las autoridades belgas no habrían reclamado el pago de impuestos sobre los dispositivos de 1999 hasta el ejercicio fiscal de 2009.

(12)  Reglamento (CE) n.o 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, pp. 5-10), aplicable en el momento en que se concedió la ayuda.

(13)  El contrato de 1999 prevé en su artículo 12 la fórmula de variación de los alquileres y precisa que el poder adjudicador acepta la fórmula de variación (ajuste en la fecha de aniversario). El mismo artículo especifica los datos básicos para calcular el alquiler mensual.

(14)  Más concretamente, el artículo 5 del reglamento fiscal de 17 de octubre de 2001 preveía una exención de impuestos para, en particular, «los anuncios de la ciudad o de los organismos creados, subordinados o financiados por la ciudad».

(15)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(16)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de septiembre de 2010, en el asunto C-399/08 P, Comisión/Deutsche Post, EU:C:2010:481, apartado 39 y jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, en el asunto C-524/14 P, Comisión/Hansestadt Lübeck, EU:C:2016:971, apartado 40; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-20/15 P y C-21/15 P, Comisión/World Duty Free Group SA y otros, EU:C:2016:981, apartado 53, y sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2017, en el asunto C-300/16 P, Comisión/Frucona Kosice, EU:C:2017:706, apartado 19.

(17)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, en el asunto T-358/94, Compagnie nationale Air France/Comisión de las Comunidades Europeas ECLI:EU:T:1996:194, apartado 56.

(18)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1987, en el asunto C 248/84, República Federal de Alemania/Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:C:1987:437, apartado 17, y sentencia de 6 de marzo de 2002, en los asuntos acumulados T-92/00 y T-103/00, Territorio Histórico de Álava-Diputación Foral de Álava, ECLI:EU:T:2002:61, Ramondín, SA y Ramondín Cápsulas SA/Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:T:2002:61, apartado 57.

(19)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2000, en el asunto C-83/98 P, Francia/Ladbroke Racing y Comisión, ECLI:EU:C:2000:248, apartados 48 a 51. Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 2015, en el asunto C-518/13, Eventech, ECLI:EU:C:2015:9, apartado 33.

(20)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, en el asunto C-39/94, Syndicat français de l’Express international (SFEI) y otros/La Poste y otros, ECLI:EU:C.1996:285, apartado 60, sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 1999, en el asunto C-342/96, Reino de España/Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:C:1999:210, apartado 41.

(21)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1974, en el asunto C-173/73, República Italiana/Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:C:1974:71, apartado 13.

(22)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 2001, en el asunto C-143/99, Adria-Wien Pipeline, ECLI:EU:C:2001:598. y también sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, en el asunto C-301/87, República Francesa/Comisión, ECLI:EU:C:1990:67, apartado 41.

(23)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2016, en el asunto C-211/15 P, Orange/Comisión, ECLI:EU:C:2016:798.

(24)  Sentencia de 26 de febrero de 2015, en el asunto T-385/12, Orange/Comisión, ECLI:EU:T:2015:117.

(25)  Conclusiones del Abogado General Wahl de 4 de febrero de 2016, Orange/Comisión, ECLI:EU:C:2016:78.

(26)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2016, en el asunto C-211/15 P, Orange/Comisión, ECLI:EU:C:2016:798, apartados 41 a 44.

(27)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2016, en el asunto C-211/15 P,Orange/Comisión, ECLI:EU:C:2016:798, apartado 44.

(28)  Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 262 de 19.7.2016, p. 1).

(29)  Por lo que se refiere al sector agrícola, ejemplos de imposición de una obligación regulatoria serían los controles y pruebas veterinarias o de seguridad alimentaria que se imponen a los productores agrícolas. En cambio, los controles y pruebas realizados y financiados por organismos públicos y que la ley no prescribe que realicen o financien los productores agrícolas no se consideran obligaciones regulatorias impuestas a las empresas. Véanse las Decisiones de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.35484, Pruebas de calidad de la leche en el marco de la Ley sobre la leche y las materias grasas, y de 4 de abril de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.35484, Actividades de control sanitario general de conformidad con la Ley sobre la leche y las materias grasas.

(30)  Sentencia del Tribunal General de 25 de marzo de 2015, en el asunto T-538/11, Bélgica/Comisión, ECLI:EU:T:2015:188, apartados 74 a 78.

(31)  Por ejemplo, si una empresa recibe una subvención para realizar una inversión en una región asistida, no se puede alegar que no alivia costes que normalmente recaen sobre el presupuesto de la empresa, dado que, sin la subvención, la empresa no habría realizado la inversión.

(32)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, en el asunto C-81/10 P, France Télécom SA/Comisión, ECLI:EU:C:2011:811, apartados 43 a 50. Esto lógicamente se aplica al alivio de costes realizados por una empresa que sustituye el régimen de funcionarios por un régimen de personal laboral comparable al de sus competidores, lo que confiere una ventaja a la empresa en cuestión (sobre lo que anteriormente había ciertas dudas tras la sentencia del Tribunal General de 16 de marzo de 2004, en el asunto T-157/01, Danske Busvognmænd/Comisión, ECLI:EU:T:2004:76, apartado 57). Sobre la compensación de costes irrecuperables, véase también la sentencia del Tribunal General de 11 de febrero de 2009, en el asunto T-25/07, Iride y Iride Energia/Comisión, ECLI:EU:T:2009:33, apartados 46 a 56.

(33)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1980, en el asunto C-61/79, Amministrazione delle finanze dello Stato, ECLI:EU:C:1980:100, apartados 29 a 32.

(34)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, en los asuntos acumulados C-106/87 a C-120/87, Asteris AE y otros/Grecia, asuntos acumulados ECLI:EU:C:1988:457, apartados 23 y 24.

(35)  Sentencia del Tribunal General de 1 de julio de 2010, en el asunto T-64/08, Nuova Terni Industrie Chimiche/Comisión, ECLI:EU:T:2010:270, apartados 59 a 63 y 140 a 141, que aclara que, aunque el pago de una compensación por expropiación no concede una ventaja, una ampliación posterior de dicha compensación puede constituir ayuda estatal.

(36)  Sentencia del Tribunal de apelación de Bruselas de 29 de abril de 2016 (Sala Novena) en el asunto 2011/AR/140.

(37)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, en el asunto C-66/02, Italia/Comisión, ECLI:EU:C:2005:768, apartado 94.

(38)  Sentencia de 6 de febrero de 2016, en el asunto T-385/12, Orange/Comisión, ECLI:EU:T:2015:117.

(39)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, en el asunto C-730/79, Philip Morris Holland BV/Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:C:1980:209, apartado 11 y Sentencia del Tribunal General de 15 de junio de 2000, en los asuntos acumulados T-298/97, T-312/97, T-313/97, T-315/97, T-600/97 a 607/97, T-1/98, T-3/98 a T-6/98 y T-23/98, Alzetta Mauro y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:T:2000:151, apartado 80.

(40)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, en el asunto C-387/17, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 40.

(41)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de abril de 2001, en el asunto T-288/97, Regione Friuli Venezia Giulia/Comisión, ECLI:EU:T:1999:125, apartado 41.

(42)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2011, en el asunto C-279/08 P, Comisión/Países Bajos, ECLI:EU:C:2011:551, apartado 131.

(43)  Véase, en ese sentido, sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2013, en los asuntos acumulados C-197/11 y C- 203/11, Eric Libert y otros/Gouvernement flamand; All Projects & Developments NV y otros/Vlaamse Regering, ECLI:EU:C:2013:288.

(44)  Por ejemplo, la licitación lanzada por la región de Bruselas-Capital el 15 de marzo de 2008 en el marco de la concesión Villo se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(45)  El plazo de prescripción de diez años prohíbe cualquier recaudación antes del 15 de septiembre de 2001.

(46)  El cálculo del importe de la ayuda incompatible relativa al impuesto debe basarse en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de 17 de octubre de 2001, los artículos 4 a 7 del Reglamento de 18 de diciembre de 2006 y los artículos 4, 5 y 6 de los Reglamentos fiscales de 17 de diciembre de 2007, 15 de diciembre de 2008, 9 de noviembre de 2009, 20 de diciembre de 2010 y 5 de diciembre de 2011.

(47)  Estas fechas figuran en el anexo 10.

(48)  Sentencia del Tribunal de apelación de Bruselas de 29 de abril de 2016 (Sala Novena) en el asunto 2011/AR/140.

(49)  Reglamentos fiscales de 17 de diciembre de 2007, 15 de diciembre de 2008, 9 de noviembre de 2009, 20 de diciembre de 2010 y 5 de diciembre de 2011. El artículo 2 de dichos reglamentos fiscales establece que «los dispositivos publicitarios a que se refiere el presente Reglamento son dispositivos publicitarios, dispositivos publicitarios temporales, vehículos publicitarios y estands publicitarios». El cálculo del impuesto figuraba en los artículos 4 a 6. Más concretamente, de conformidad con el artículo 4 «Impuesto sobre los dispositivos publicitarios»:

a)

«la tasa del impuesto sobre los dispositivos publicitarios es de 150,00 EUR al año por m2.

b)

1. El tipo del impuesto sobre los dispositivos publicitarios destinados exclusivamente a la publicidad con fines culturales, sociales, deportivos y similares, incluidos los destinados a películas, creaciones artísticas y a la organización de ferias, congresos, salones o circos, es de 50,00 EUR al año por m2.

2. No obstante, cuando más de 1/7 de la superficie publicitaria visible se utilice para menciones, nombres o logotipos de naturaleza comercial, los dispositivos publicitarios destinados exclusivamente a la publicidad con fines culturales, sociales, deportivos y similares, incluidos los destinados a películas, creaciones artísticas y a la organización de ferias, congresos y salones se gravarán con arreglo al tipo previsto en la letra a) del presente artículo.

c)

El impuesto se adeuda para todo el ejercicio, independientemente de la fecha de instalación o desmontaje del dispositivo publicitario en cuestión.»

De acuerdo con el artículo 5 «Impuesto sobre los dispositivos publicitarios temporales»: […]

De conformidad con el artículo 6 «Disposiciones comunes a los artículos 4 y 5»:

a)

el impuesto se abonará por cada dispositivo publicitario.

b)

1. Para el cálculo del impuesto, cualquier fracción de m2 se cuenta como un m2 entero.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, para los dispositivos publicitarios de menos de 4 m2, la tributación se realiza por 0,25 m2 o fracción del mismo al tipo fijo dividido por 4.

c)

Para los dispositivos publicitarios equipados con varias caras publicitarias, el tipo impositivo se multiplica por el número de caras publicitarias.

a.

Para los dispositivos publicitarios equipados con un sistema que permita la sucesión o el desplazamiento de varios anuncios en el mismo lado, el tipo impositivo se duplica.

d)

Cuando la superficie del dispositivo publicitario difiera de la superficie publicitaria visible, el impuesto se calculará sobre la base de la superficie publicitaria visible.

(50)  El artículo 5 preveía que «los anuncios de la ciudad o de las organizaciones creadas, subordinadas o financiadas por la ciudad» están exentos del impuesto establecido por el presente Reglamento. Como se indica en las observaciones presentadas por las autoridades belgas el 20 de febrero de 2017 a las preguntas complementarias formuladas por la Comisión el 14 de febrero de 2017, la ciudad de Bruselas nunca ha explotado dispositivos publicitarios. Esta explotación se ha realizado siempre con la intervención de terceros. Los únicos dispositivos publicitarios que pertenecen a la ciudad de Bruselas son los cubiertos por el contrato público adjudicado el 14 de octubre de 1999, que se renovó en la fecha de expiración. El adjudicatario actual, a saber CCB, paga un alquiler por los dispositivos publicitarios y los impuestos aplicables.

(51)  El artículo 9 del Reglamento fiscal de 17 de diciembre de 2007 exime expresamente «los dispositivos publicitarios de la ciudad o de los organismos creados por la ciudad o subordinados a ella».

(52)  Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 312 de 29.11.2005, p. 67).

(53)  Véase el apartado 33 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (DO C 8 de 11.1.2012, p. 4).

(54)  Ibidem, apartado 47.

(55)  Se mencionan como ejemplo Barcelona o Amberes.

(56)  Por ejemplo, en lo que respecta a la financiación, el pliego de condiciones indicaría que el otorgante «está abierto a diferentes enfoques de financiación».

(57)  Véase el artículo 2 de la Decisión SIEG de 2012.

(58)  Orden de 25 de noviembre de 2010 por la que se regula la explotación de un servicio público de alquiler automatizado de bicicletas, publicada en el Boletín Oficial de Bélgica (Moniteur belge) el 7 de diciembre de 2010, artículo 2.

(59)  El GRP es un índice que determina el valor comercial de una cara publicitaria en función de su capacidad para llegar al mayor número de consumidores posible y la frecuencia de contacto visual entre esa cara y el consumidor objetivo.

(60)  El comité de gestión se establece en virtud del artículo 6 del convenio Villo y está compuesto de forma paritaria por un mínimo de dos miembros nombrados por el ministro de Movilidad de Bruxelles Mobilité y un mínimo de dos miembros nombrados por JCD.

(61)  Corresponde a una proporción estándar del [10-20] % sobre los ingresos.

(62)  Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-280/00, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, ECLI:EU:C:2003:415, apartados 87 a 95.

(63)  Véase el considerando 82 de la Decisión de incoación.

(64)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2005, en el asunto C-15/14 P, Comisión/MOL, ECLI:EU:C:2015:362, apartado 60. Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 2006, en el asunto C-270/15 P, Bélgica/Comisión, ECLI:EU:C:2016:489, apartado 49. Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2017, en el asunto T-314/15, Grecia/Comisión, ECLI:EU:T:2017:903, apartado 79.

(65)  Véase el artículo 3 de la Decisión SIEG de 2005 y la Decisión SIEG de 2012.

(66)  Véase la decisión del Tribunal Constitucional belga 68/2012 de 31 de mayo de 2012.

(67)  DO C 8 de 11.1.2012, p. 4.

(68)  Véase en este contexto, en particular, la Decisión de 25 de enero de 2012 sobre el caso SA.14588 y la Decisión de 10 de julio de 2018 sobre el caso SA. 37977.

(69)  Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como la transparencia financiera de determinadas empresas (DO L 318 de 17.11.2006, p. 17).

(70)  Véase igualmente el considerando 109 de la decisión de incoación.

(71)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, en el asunto C-70/72, Comisión/Alemania, ECLI:EU:C:1973:87, apartado 13.

(72)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, en el asunto C-142/87, Bélgica/Comisión, ECLI:EU:C:1990:125, apartado 66.

(73)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1999, en el asunto C-75/97, Bélgica/Comisión, ECLI:EU:C:1999:311, apartados 64 y 65.

(74)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008, en el asunto C-199/06, CELF y ministre de la Culture et de la Communication (CELF), ECLI:EU:C:2009:79.

(75)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

(76)  Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (DO C 8 de 11.1.2012, p. 4).

(77)  Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3).


Corrección de errores

11.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/159


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036

(Diario Oficial de la Unión Europea L 189 de 15 de julio de 2019)

En la página 52, en el artículo 2, letra a):

donde dice:

«no exportó a la Unión el producto descrito en el apartado 1 durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 (el periodo de la investigación inicial),»,

debe decir:

«no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1 durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 (el periodo de la investigación original),».