ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 307

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
28 de noviembre de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información sobre la fecha de firma y aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2019

1

 

*

Información sobre la fecha de firma y la aplicación provisional del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1964 de la Comisión de 26 de noviembre de 2019 relativo a la autorización de L-lisina base, líquida, monoclorhidrato de L-lisina, líquido, monoclorhidrato de L-lisina, técnicamente puro, y sulfato de L-lisina como aditivos en los piensos para todas las especies animales ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1965 de la Comisión de 26 de noviembre de 2019 relativo a la autorización de molibdato de sodio dihidratado como aditivo en piensos para ovinos ( 1 )

12

 

*

Reglamento (UE) 2019/1966 de la Comisión de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifican y corrigen los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos ( 1 )

15

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/1967 del Consejo de 25 de noviembre de 2019 por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana

27

 

*

Decisión (UE) 2019/1968 de la Comisión de 2 de agosto de 2019 relativa a la medida SA.21445 — C42/2006 aplicada por Italia con objeto de remunerar a Poste Italiane por las cuentas corrientes depositadas en el Tesoro Público[ notificada con el número C(2019) 5649 ] ( 1 )

28

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1969 de la Comisión de 26 de noviembre de 2019 por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del IPBC para su uso en biocidas del tipo de producto 8 ( 1 )

45

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1970 de la Comisión de 26 de noviembre de 2019 por la que se modifican el anexo II de la Decisión 93/52/CEE y el anexo II de la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta al estatuto oficialmente indemne de brucelosis (Brucella melitensis) de determinadas regiones de España y los anexos I y II de la Decisión 2008/185/CE en lo que respecta al estatuto indemne de enfermedad de Aujeszky y a la aprobación de los programas de erradicación de dicha enfermedad para determinadas regiones de Italia [ notificada con el número C(2019) 8378 ] ( 1 )

47

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1971 de la Comisión de 26 de noviembre de 2019 sobre el reconocimiento del Régimen Universal de Aseguramiento de Piensos para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

54

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1972 de la Comisión de 26 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/764/UE, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2019) 8396]  ( 1 )

56

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1973 de la Comisión de 27 de noviembre de 2019 por la que no se aprueba el uso de la zeolita de plata y cobre como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 7 ( 1 )

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/1


Información sobre la fecha de firma y aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2019

El 13 de noviembre de 2019, la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania firmaron en Bruselas el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2019.

El Acuerdo se aplica, pues, provisionalmente desde el 16 de noviembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en su punto 6.


28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/2


Información sobre la fecha de firma y la aplicación provisional del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal

El 18 de noviembre de 2019, la Unión Europea y la República de Senegal firmaron en Bruselas el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal.

El Acuerdo se aplica, pues, provisionalmente desde el 18 de noviembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16.


REGLAMENTOS

28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1964 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2019

relativo a la autorización de L-lisina base, líquida, monoclorhidrato de L-lisina, líquido, monoclorhidrato de L-lisina, técnicamente puro, y sulfato de L-lisina como aditivos en los piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 82/471/CEE del Consejo (2).

(2)

El concentrado líquido de L-lisina (base), el concentrado líquido de monoclorhidrato de L-lisina, el monoclorhidrato de L-lisina, técnicamente puro, y el sulfato de L-lisina producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum fueron autorizados sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 82/471/CEE mediante la Directiva 88/485/CEE de la Comisión (3). Posteriormente, dichos aditivos para piensos se inscribieron en el Registro de aditivos para alimentación animal como productos existentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentaron solicitudes para el reexamen del concentrado líquido de L-lisina (base), el concentrado líquido de monoclorhidrato de L-lisina, el monoclorhidrato de L-lisina, técnicamente puro, y el sulfato de L-lisina producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum como aditivos en los piensos para todas las especies animales. También se presentaron solicitudes de autorización del concentrado líquido de L-lisina (base), el concentrado líquido de monoclorhidrato de L-lisina, el monoclorhidrato de L-lisina, técnicamente puro, y el sulfato de L-lisina para todas las especies animales, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Las solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

(4)

Las solicitudes se refieren a la autorización del concentrado líquido de L-lisina (base), el concentrado líquido de monoclorhidrato de L-lisina, el monoclorhidrato de L-lisina, técnicamente puro, y el sulfato de L-lisina como aditivos clasificados en la categoría de «aditivos nutricionales» en los piensos para todas las especies animales.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en sus dictámenes de 11 de septiembre de 2013 (4), 28 de octubre de 2014 (5), 10 de marzo de 2015 (6), 16 de junio de 2015 (7), 2 de diciembre de 2015 (8), 19 de abril de 2016 (9), 28 de noviembre de 2018 (10) , (11) y 3 de abril de 2019 (12) que, en las condiciones de uso propuestas, el concentrado líquido de L-lisina (base) producido por Escherichia coli FERM BP-10941, Escherichia coli FERM BP-11355, Corynebacterium glutamicum KCCM 11117P, Corynebacterium glutamicum NRRL B-50547, Corynebacterium glutamicum NRRL B-50775 o Corynebacterium glutamicum KCCM 10227, el concentrado líquido de monoclorhidrato de L-lisina producido por Escherichia coli FERM BP-10941 o Escherichia coli FERM BP-11355, el monoclorhidrato de L-lisina, técnicamente puro, producido por Escherichia coli FERM BP-10941, Escherichia coli FERM BP-11355, Escherichia coli CGMCC 3705, Escherichia coli CGMCC 7.57, Corynebacterium glutamicum NRRL B-50547, Corynebacterium glutamicum NRRL B-50775, Corynebacterium glutamicum KCCM 11117P o Corynebacterium glutamicum KCCM 10227 y el sulfato de L-lisina producido por Corynebacterium glutamicum KCCM 10227 o Corynebacterium glutamicum DSM 24990 no tienen efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. La inocuidad de los aditivos producidos por microorganismos modificados genéticamente, en particular por Corynebacterium glutamicum NRRL B-50547, está sujeta a la condición de que el proceso de fabricación se lleve a cabo garantizando que en el producto final no esté presente ningún ADN recombinante de la cepa de producción. La Autoridad también declaró que las cuatro formas de L-lisina debían considerarse peligrosas para los usuarios de los aditivos, en particular en caso de inhalación. Algunas formas también deben considerarse ligeramente irritantes para los ojos o corrosivas para la piel y los ojos. Por consiguiente, la Comisión entiende que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios de los aditivos. La Autoridad también concluyó que los aditivos constituyen una fuente eficaz del aminoácido L-lisina para todas las especies animales, y que, para que puedan ser tan eficaces en las especies rumiantes como en las no rumiantes, los aditivos deben protegerse contra la degradación en la panza. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre los métodos de análisis de los aditivos para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

Las denominaciones «concentrado líquido de L-lisina (base)» y «concentrado líquido de monoclorhidrato de L-lisina» deben sustituirse por «L-lisina base, líquida» y «monoclorhidrato de L-lisina, líquido», ya que el contenido mínimo de L-lisina de estos aditivos solo es del 50 %, y del 22 %, respectivamente.

(7)

La evaluación del concentrado líquido de L-lisina (base), el concentrado líquido de monoclorhidrato de L-lisina, el monoclorhidrato de L-lisina, técnicamente puro, y el sulfato de L-lisina producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum spp. o Escherichia coli contemplados en el considerando 5 muestra que se cumplen los requisitos de autorización del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de estas sustancias según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(8)

Dado que no hay motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización del concentrado líquido de L-lisina (base), el concentrado líquido de monoclorhidrato de L-lisina, el monoclorhidrato de L-lisina, técnicamente puro, y el sulfato de L-lisina producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum, es conveniente permitir un período de transición a fin de que las partes interesadas se preparen para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivos en la alimentación animal de las sustancias especificadas en el anexo, pertenecientes a la categoría «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   El concentrado líquido de L-lisina (base), el concentrado líquido de monoclorhidrato de L-lisina, el monoclorhidrato de L-lisina, técnicamente puro, y el sulfato de L-lisina producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum autorizados por la Directiva 88/485/CEE de la Comisión y las premezclas que los contengan podrán comercializarse hasta el 18 de junio de 2020 de conformidad con las normas aplicables antes del 18 de diciembre de 2019, y utilizarse hasta que se agoten las existencias.

2.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan las sustancias contempladas en el apartado 1, producidos y etiquetados antes del 18 de diciembre de 2020 de conformidad con las normas aplicables antes del 18 de diciembre de 2019, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.

3.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan las sustancias contempladas en el apartado 1, producidos y etiquetados antes del 18 de diciembre de 2021 de conformidad con las normas aplicables antes del 18 de diciembre de 2019 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales no productores de alimentos.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO L 213 de 21.7.1982, p. 8).

(3)  Directiva 88/485/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1988, por la que se modifica el anexo de la Directiva 82/471/CEE del Consejo relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO L 239 de 30.8.1988, p. 36).

(4)  EFSA Journal 2013;11(10):3365.

(5)  EFSA Journal 2014;12(11):3895.

(6)  EFSA Journal 2015;13(3):4052.

(7)  EFSA Journal 2015;13(7):4156.

(8)  EFSA Journal 2016;14(3):4346.

(9)  EFSA Journal 2016;14(5):4471.

(10)  EFSA Journal 2019;17(1):5532.

(11)  EFSA Journal 2019;17(1):5537.

(12)  EFSA Journal 2019;17(5):5697.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos

3c320

L-lisina base, líquida

Composición del aditivo:

Solución acuosa de L-lisina con un mínimo del 50 % de L-lisina.

Caracterización de la sustancia activa:

L-lisina producida por fermentación con Escherichia coli FERM BP-10941 o

Escherichia coli FERM BP-11355 o

Corynebacterium glutamicum KCCM 11117P o

Corynebacterium glutamicum NRRL B-50547 o

Corynebacterium glutamicum NRRL B-50775 o

Corynebacterium glutamicum KCCM 10227.

Fórmula química: NH2-(CH2)4-CH(NH2)-COOH

Número CAS: 56-87-1

Métodos analíticos  (1):

Para la cuantificación de la lisina en el aditivo para piensos y las premezclas que contengan más del 10 % de lisina:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS/FLD), EN ISO 17180.

Para la cuantificación del contenido de lisina en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS), Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (anexo III, sección F).

Para la cuantificación de la L-lisina en el agua:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección óptica (IEC-VIS/FLD); o

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS).

Todas las especies

1.

Se indicará el contenido de lisina en la etiqueta del aditivo.

2.

La L-lisina base, líquida, podrá comercializarse y utilizarse como aditivo en forma de preparado.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación y para la piel y los ojos. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo con dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria, cutánea y ocular.

4.

El aditivo también puede administrarse a través del agua de beber.

5.

Declaraciones que deben figurar en el etiquetado del aditivo y las premezclas: «El suplemento de L-lisina, especialmente a través del agua de beber, debe tener en cuenta todos los aminoácidos esenciales y condicionalmente esenciales con el fin de evitar desequilibrios.»

18.12.2029

3c321

Monoclorhidrato de L-lisina, líquido

Composición del aditivo:

Solución acuosa de monoclorhidrato de L-lisina con un mínimo del 22 % de L-lisina y un contenido máximo de humedad del 66 % (58 % mínimo de L-lisina en la materia seca).

Caracterización de la sustancia activa:

Monoclorhidrato de L-lisina producido por fermentación con

Escherichia coli FERM BP-10941 o Escherichia coli FERM BP-11355.

Fórmula química: NH2-(CH2)4-CH(NH2)-COOH

Número CAS: 657-27-2

Métodos analíticos  (1):

Para la identificación del monoclorhidrato de L-lisina en el aditivo para piensos:

Monografía del Códice de Sustancias Químicas para Alimentos sobre el monoclorhidrato de L-lisina

Para la cuantificación de la lisina en el aditivo para piensos y las premezclas que contengan más del 10 % de lisina:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS/FLD), EN ISO 17180.

Para la cuantificación del contenido de lisina en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS), Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (anexo III, sección F).

Todas las especies

1.

Se indicará el contenido de lisina en la etiqueta del aditivo.

2.

El monoclorhidrato de L-lisina, líquido, podrá comercializarse y utilizarse como aditivo en forma de preparado.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación y para los ojos. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo con dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria y ocular.

4.

Declaraciones que deben figurar en el etiquetado del aditivo y las premezclas: «El suplemento de L-lisina debe tener en cuenta todos los aminoácidos esenciales y condicionalmente esenciales con el fin de evitar desequilibrios.»

18.12.2029

3c322

 

Monoclorhidrato de L-lisina, técnicamente puro

Composición del aditivo:

Polvo de monoclorhidrato de L-lisina con un mínimo del 78 % de L-lisina y un contenido máximo de humedad del 1,5 %.

Caracterización de la sustancia activa:

Monoclorhidrato de L-lisina producido por fermentación con

Escherichia coli FERM BP-10941 o Escherichia coli FERM BP-11355 o Escherichia coli CGMCC 3705 o Escherichia coli CGMCC 7.57 o Corynebacterium glutamicum NRRL B-50547 o

Corynebacterium glutamicum NRRL B-50775 o

Corynebacterium glutamicum KCCM 11117P o

Corynebacterium glutamicum KCCM 10227.

Fórmula química: NH2-(CH2)4-CH(NH2)-COOH

Número CAS: 657-27-2

Métodos analíticos (1):

Para la identificación del monoclorhidrato de L-lisina en el aditivo para piensos:

Monografía del Códice de Sustancias Químicas para Alimentos sobre el monoclorhidrato de L-lisina

Para la cuantificación de la lisina en el aditivo para piensos y las premezclas que contengan más del 10 % de lisina:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS/FLD), EN ISO 17180.

Para la cuantificación del contenido de lisina en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS), Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (anexo III, sección F).

Para la cuantificación de la L-lisina en el agua:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección óptica (IEC-VIS/FLD); o

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS).

Todas las especies

1.

Se indicará el contenido de lisina en la etiqueta del aditivo.

2.

El monoclorhidrato de L-lisina, técnicamente puro, podrá comercializarse y utilizarse como aditivo en forma de preparado.

3.

El contenido de endotoxinas del aditivo y su capacidad de polvorización deben garantizar una exposición máxima a las endotoxinas de 1 600 UI de endotoxinas/m3 de aire (2).

4.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo con dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

5.

El aditivo también puede administrarse a través del agua de beber.

6.

Declaraciones que deben figurar en el etiquetado del aditivo y las premezclas: «El suplemento de L-lisina, especialmente a través del agua de beber, debe tener en cuenta todos los aminoácidos esenciales y condicionalmente esenciales con el fin de evitar desequilibrios.»

18.12.2029

3c324

 

Sulfato de L-lisina

Composición del aditivo:

Granulado con un contenido mínimo de L-lisina del 52 % y un contenido máximo del 24 % de sulfato.

Caracterización de la sustancia activa:

Sulfato de L-lisina producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 10227 o

Corynebacterium glutamicum DSM 24990.

Fórmula química: C12H28N4O4•H2SO4/[NH2-(CH2)4-CH(NH2)-COOH]2SO4

Número CAS: 60343-69-3

Métodos analíticos (1):

Para la cuantificación de la lisina en el aditivo para piensos y las premezclas que contengan más del 10 % de lisina:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS/FLD), EN ISO 17180

Para la identificación del sulfato en el aditivo para la alimentación animal:

Monografía 20301 de la Farmacopea Europea

Para la cuantificación del contenido de lisina en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-UV); Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión.

Todas las especies

10 000

1.

Se indicará el contenido de L-lisina en la etiqueta del aditivo.

2.

El sulfato de L-lisina podrá comercializarse y utilizarse como aditivo en forma de preparado.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al nivel mínimo con dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

4.

Declaraciones que deben figurar en el etiquetado del aditivo y las premezclas: «El suplemento de L-lisina debe tener en cuenta todos los aminoácidos esenciales y condicionalmente esenciales con el fin de evitar desequilibrios.»

18.12.2029


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports

(2)  Exposición calculada tomando como base el nivel de endotoxinas y la capacidad de polvorización del aditivo con arreglo al método utilizado por la EFSA [EFSA Journal 2018;16(10):5458]. Método analítico: Farmacopea Europea, 2.6.14. (endotoxinas bacterianas).


28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1965 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2019

relativo a la autorización de molibdato de sodio dihidratado como aditivo en piensos para ovinos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10, apartado 2, del mencionado Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

El molibdato de sodio fue autorizado sin límite de tiempo como aditivo en piensos para todas las especies animales de conformidad con la Directiva 70/524/CEE. Posteriormente, esta sustancia se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del molibdato de sodio dihidratado como aditivo en piensos para ovinos.

(4)

El solicitante pidió que el molibdato de sodio dihidratado se clasificara en la categoría de «aditivos nutricionales». Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

En su dictamen de 23 de enero de 2019 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones propuestas de uso, el molibdato de sodio dihidratado no tiene efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores o el medio ambiente. También concluyó que el aditivo se considera como agente irritante para la piel y los ojos. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. Además, la Autoridad concluyó que se considera que el suplemento de molibdeno en piensos para ovinos con molibdato de sodio dihidratado es eficaz para garantizar un equilibrio adecuado con el cobre cuando la proporción de cobre/molibdeno en la dieta es de 3 a 10. La Autoridad no considera que sea necesario aplicar requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó los informes sobre el método de análisis de los aditivos para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

La evaluación del molibdato de sodio dihidratado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(7)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de los requisitos de autorización del molibdato de sodio dihidratado, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo para piensos en la alimentación animal de la sustancia que figura en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «compuestos de oligoelementos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   El molibdato de sodio dihidratado y las premezclas que contengan esta sustancia y hayan sido producidas y etiquetadas antes del 18 de junio de 2020 de conformidad con las normas aplicables antes del 18 de diciembre de 2019 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan molibdato de sodio dihidratado y hayan sido producidos y etiquetados antes del 18 de diciembre de 2020 de conformidad con las normas aplicables antes del 18 de diciembre de 2019 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.

3.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan molibdato de sodio dihidratado y hayan sido producidos y etiquetados antes del 18 de diciembre de 2021 de conformidad con las normas aplicables antes del 18 de diciembre de 2019 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales no productores de alimentos.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2019; 17(2):5606.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Contenido del elemento (Mo) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos

3b701

-

Molibdato de sodio dihidratado

Composición del aditivo

Molibdato de sodio dihidratado en forma de polvo con un contenido mínimo de molibdeno del 37 %.

Caracterización de la sustancia activa

Fórmula química: Na2MoO4. 2 H2O

Número CAS: 10102-40-6

Métodos analíticos (1)

Para la cuantificación del contenido total de molibdeno en el aditivo para piensos, las premezclas, las materias primas para piensos y los piensos compuestos:

EN 15510: espectrometría de emisión atómica por plasma acoplado inductivamente (ICP-AES)

Para la cuantificación del contenido total de sodio en el aditivo para piensos:

EN 15510: espectrometría de emisión atómica por plasma acoplado inductivamente (ICP-AES) o

EN ISO 6869: espectrometría de absorción atómica (EAA)

Ovinos

-

-

2,5 (total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas adecuadas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por contacto dérmico u ocular. Si, mediante dichos procedimientos y medidas, no se pueden reducir los riesgos a un nivel aceptable, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con el equipo de protección individual adecuado.

3.

La etiqueta del aditivo y las premezclas debe indicar lo siguiente:

«Los suplementos de molibdeno en piensos para ovinos deberán dar lugar a una proporción Cu/Mo de 3 a 10 en la dieta con el fin de garantizar un equilibrio adecuado con el cobre».

[Diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Debe ser completado por el servicio responsable de la publicación].


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/eurl/feed-additives/evaluation-reports


28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/15


REGLAMENTO (UE) 2019/1966 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2019

por el que se modifican y corrigen los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, y su artículo 15, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una clasificación armonizada de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) basada en una evaluación científica realizada por el Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas. Las sustancias se clasifican como CMR de las categorías 1A, 1B o 2 en función del nivel de evidencia de sus propiedades CMR.

(2)

El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 establece que queda prohibido el uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como sustancias CMR de las categorías 1A, 1B o 2 con arreglo a la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (sustancias CMR). No obstante, una sustancia CMR puede utilizarse en productos cosméticos si se cumplen las condiciones establecidas en la segunda frase del artículo 15, apartado 1, o en el párrafo segundo del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

(3)

Con el fin de aplicar de manera uniforme la prohibición de las sustancias CMR en el mercado interior, garantizar la seguridad jurídica, en particular para los agentes económicos y las autoridades nacionales competentes, y garantizar un alto nivel de protección de la salud humana, todas las sustancias CMR deben incluirse en la lista de sustancias prohibidas del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y, en su caso, suprimirse de las listas de sustancias restringidas o autorizadas que figuran en los anexos III y V de dicho Reglamento. Cuando se cumplen las condiciones establecidas en la segunda frase del artículo 15, apartado 1, o en el párrafo segundo del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, procede modificar en consecuencia las listas de sustancias restringidas o autorizadas en los anexos III y V de dicho Reglamento.

(4)

Todas las sustancias que estuvieran clasificadas como sustancias CMR de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 a 1 de diciembre de 2018, fecha desde la que es aplicable el Reglamento (UE) 2017/776 de la Comisión (3), debían estar cubiertas por el Reglamento (UE) 2019/831 de la Comisión (4). Dicho Reglamento cubre las sustancias clasificadas como sustancias CMR con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1480 de la Comisión (5), que será de aplicación a partir del 1 de mayo de 2020.

(5)

Por lo que se refiere a la sustancia ácido 2-hidroxibenzoico, cuya denominación en la Nomenclatura Internacional de Ingredientes de Cosméticos (INCI) es ácido salicílico, que ha sido clasificada como sustancia CMR de categoría 2, se ha presentado una solicitud de aplicación de la segunda frase del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y se ha comprobado que se cumple la condición establecida en dicha disposición.

(6)

El ácido salicílico y sus sales figuran actualmente en la entrada 3 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 como conservantes admitidos en los productos cosméticos en una concentración máxima del 0,5 % (ácido).

(7)

El ácido salicílico también figura en la entrada 98 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 como sustancia restringida que solo se permite, para usos distintos de conservante, en productos para el pelo que se aclaran en una concentración máxima del 3,0 % y en otros productos en una concentración máxima del 2,0 %.

(8)

De conformidad con la segunda frase del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, una sustancia clasificada como CMR de categoría 2 puede utilizarse en productos cosméticos si ha sido evaluada por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) y considerada segura para su uso en esos productos.

(9)

El 21 de diciembre de 2018, el CCSC emitió un dictamen científico sobre el ácido salicílico (6) («el dictamen del CCSC»), en el que llegaba a la conclusión de que, con arreglo a los datos disponibles, la sustancia es segura para los consumidores cuando se utiliza como conservante en productos cosméticos en una concentración máxima del 0,5 % (ácido), teniendo en cuenta las restricciones que se le aplican en la actualidad. El dictamen del CCSC no es aplicable a ningún producto bucal ni a los productos aplicados por pulverización que puedan provocar la exposición de los pulmones del consumidor por inhalación.

(10)

El CCSC también llegó a la conclusión de que el ácido salicílico es seguro cuando se utiliza para fines distintos del de conservante en una concentración máxima del 3,0 % para los productos para el pelo que se aclaran y en una concentración máxima del 2,0 % para otros productos, teniendo en cuenta las restricciones vigentes, excepto para su aplicación en lociones corporales, sombras de ojos, rímel, delineadores de ojos, barras de labios y desodorantes de bola. El dictamen del CCSC no es aplicable a ningún producto bucal ni a los productos aplicados por pulverización que puedan provocar la exposición de los pulmones del consumidor por inhalación.

(11)

Por último, el CCSC llegó a la conclusión de que el ácido salicílico es un irritante ocular con potencial para causar lesiones oculares graves y señaló que actualmente se están realizando ensayos específicos para evaluar si tiene propiedades de alteración endocrina y que, dependiendo del resultado de estos ensayos, tal vez sea necesario examinar las posibles propiedades de alteración endocrina del ácido salicílico en productos cosméticos.

(12)

En vista de la clasificación del ácido salicílico como sustancia CMR de la categoría 2 y como irritante ocular que puede causar lesiones oculares graves, y del dictamen del CCSC, la sustancia debe autorizarse como conservante en productos cosméticos en una concentración máxima del 0,5 % (ácido), teniendo en cuenta las restricciones vigentes respecto a ella, excepto en productos bucales y en aplicaciones que puedan provocar la exposición de los pulmones del usuario final por inhalación. También debe autorizarse, por lo que se refiere a usos distintos de los de conservante, en productos para el pelo que se aclaran en una concentración máxima del 3,0 % y en otros productos, excepto para su aplicación en lociones corporales, sombras de ojos, rímel, delineadores de ojos, barras de labios y desodorantes de bola, en una concentración máxima del 2,0 %. En ningún caso debe autorizarse en aplicaciones que puedan provocar la exposición de los pulmones del usuario final por inhalación. Considerando la conclusión del CCSC de que el ácido salicílico es un irritante ocular, procede modificar la restricción y la condición actuales de que la sustancia no debe utilizarse en productos para niños menores de tres años, excepto en champús, de forma que estas cubran todos los productos para niños menores de tres años. Procede adaptar en consecuencia las restricciones establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y las condiciones establecidas en el anexo V de ese mismo Reglamento.

(13)

Con respecto a todas las demás sustancias distintas del ácido salicílico clasificadas como sustancias CMR de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 por el Reglamento (UE) 2018/1480, no se ha presentado ninguna solicitud de uso en productos cosméticos con carácter excepcional. Ninguna de estas sustancias está restringida ni autorizada actualmente en los anexos III o V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Cuatro de ellas figuran actualmente en el anexo II de dicho Reglamento. Procede añadir las sustancias que aún no figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 a la lista de sustancias prohibidas en productos cosméticos de dicho anexo.

(14)

La sustancia 8-hidroxiquinoleína; quinolin-8-ol, cuya denominación INCI es oxiquinolina, ha sido clasificada como sustancia CMR de la categoría 1B por el Reglamento (UE) 2017/776, mientras que su forma de sulfato, la sustancia sulfato de bis(8-hidroxiquinolinio), cuya denominación INCI es sulfato de oxiquinolina, no ha sido clasificada como sustancia CMR. Ambas sustancias se incluyeron en la entrada 395 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 cuando empezó a aplicarse la clasificación de la oxiquinolina como sustancia CMR y se prohibió el uso de ambas en productos cosméticos, excepto en las condiciones establecidas en la entrada 51 del anexo III de dicho Reglamento. Debido a su clasificación como sustancia CMR, la oxiquinolina debería haberse eliminado de la entrada 51 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. No obstante, mediante el Reglamento (UE) 2019/831, la entrada 51 se suprimió erróneamente en su totalidad, incluida la referencia a esa entrada que figuraba en la entrada 395 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. A fin de reflejar correctamente la prohibición de la oxiquinolina en los productos cosméticos sobre la base de su clasificación como sustancia CMR, debe reintroducirse la entrada 51, correspondiente al sulfato de oxiquinolina, en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y debe adaptarse en consecuencia la entrada 395 del anexo II de dicho Reglamento.

(15)

La sustancia metil-fenilendiamina, cuya denominación INCI es diaminotolueno, ha sido añadida a la lista de sustancias prohibidas del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 por el Reglamento (UE) 2019/831 como entrada 1507. No obstante, esa entrada no corresponde a una sustancia específica, sino a un grupo de sustancias entre las que solamente la 4-metil-m-fenilendiamina y la 2-metil-m-fenilendiamina, así como la mezcla y la masa de reacción de esas dos sustancias, se han clasificado como sustancias CMR por el Reglamento (CE) n.o 1272/2008. De esas sustancias CMR, la 4-metil-m-fenilendiamina, la 2-metil-m-fenilendiamina y la mezcla de estas dos sustancias ya figuran como entradas 364, 413 y 1144 en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, mientras que la masa de reacción de las sustancias 4-metil-m-fenilendiamina y 2-metil-m-fenilendiamina aún no está prohibida para su uso en productos cosméticos. Por tanto, procede modificar la entrada 1507 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 para que recoja solamente esa sustancia. Dado que las sustancias CMR 4-metil-m-fenilendiamina y 2-metil-m-fenilendiamina, así como la mezcla y la masa de reacción de esas sustancias, forman parte también del grupo más amplio de sustancias restringidas que figuran como entrada 9 en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, deberían haberse excluido de dicha entrada 9 las entradas correspondientes del anexo II, incluida la entrada 1507 en su forma modificada. Por tanto, procede adaptar en consecuencia la entrada 9 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

(16)

Además, diecinueve sustancias o grupos de sustancias clasificadas como sustancias CMR por el Reglamento (UE) 2016/1179 de la Comisión (7), aplicable desde el 1 de marzo de 2018, no se han incluido, por error, en el Reglamento (UE) 2019/831, a pesar de que no se ha presentado ninguna solicitud de uso en productos cosméticos para esas sustancias o grupos de sustancias. Ninguna de estas sustancias o grupos de sustancias está restringida ni autorizada actualmente en los anexos III o V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Dieciocho de esas sustancias o grupos de sustancias no figuran actualmente en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y, por tanto, deberían incluirse en la lista de sustancias prohibidas en productos cosméticos de dicho anexo II. Una de las sustancias, a saber, octaborato de disodio anhidro, pertenece al grupo de sustancias que ya figuran como entrada 1396 en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y debería incluirse en dicha entrada. Procede, por tanto, adaptar la entrada 1396 en consecuencia.

(17)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia.

(18)

Las modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se basan en la clasificación de las sustancias afectadas como sustancias CMR por el Reglamento (UE) 2018/1480, por lo que deben aplicarse a partir de la misma fecha que tal clasificación.

(19)

A fin de evitar cualquier discontinuidad e incertidumbre jurídica para los agentes económicos, la corrección del error introducido por el Reglamento (UE) 2019/831 con respecto a la sustancia sulfato de oxiquinolina debe aplicarse retroactivamente a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 quedan corregidos con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será de aplicación a partir del 1 de mayo de 2020.

El punto 1, letra a), y el punto 2, letra b), del anexo II serán de aplicación a partir del 11 de junio de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2017/776 de la Comisión, de 4 de mayo de 2017, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 116 de 5.5.2017, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2019/831 de la Comisión, de 22 de mayo de 2019, por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos (DO L 137 de 23.5.2019, p. 29).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1480 de la Comisión, de 4 de octubre de 2018, por el que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y se corrige el Reglamento (UE) 2017/776 de la Comisión (DO L 251 de 5.10.2018, p. 1).

(6)  SCCS/1601/18, http://ec.europa.eu/health/sites/health/files/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_223.pdf

(7)  Reglamento (UE) 2016/1179 de la Comisión, de 19 de julio de 2016, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) n.° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 195 de 20.7.2016, p. 11).


ANEXO I

1)   

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 queda modificado como sigue:

Se añaden las entradas siguientes:

Número de referencia

Identificación de la sustancia

Nombre químico/DCI

Número CAS

Número CE

a

b

c

d

«1612

Fosmet (ISO); fosforoditioato de S-[(1,3-dioxo-1,3-dihidro-2H-isoindol-2-il)metilo] y O,O-dimetilo;

fosforoditioato de O,O-dimetilo y S-ftalimidometilo

732-11-6

211-987-4

1613

Permanganato de potasio

7722-64-7

231-760-3

1614

2-Bencil-2-dimetilamino-4′-morfolinobutirofenona

119313-12-1

404-360-3

1615

Quizalofop-p-tefurilo (ISO);

(+/–) (R)-2-[4-(6-cloroquinoxalín-2-

iloxi)feniloxi]propionato de tetrahidrofurfurilo

200509-41-7

414-200-4

1616

Propiconazol (ISO); (2RS,4RS;2RS,4SR)-1-{[2-(2,4- diclorofenil)-4-propil-1,3- dioxolán-2-il]metil}-1H- 1,2,4-triazol

60207-90-1

262-104-4

1617

Pinoxaden (ISO); 2,2-dimetilpropionato de 8-(2,6-dietil-p-tolil)-1,2,4,5-tetrahidro-7-oxo-7H-pirazolo[1,2-d][1,4,5]oxadiazepiín-9-ilo

243973-20-8

635-361-9

1618

Tetrametrina (ISO);

2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-en-1-il)ciclopropanocarboxilato de (1,3-dioxo-1,3,4,5,6,7-hexahidro-2H-isoindol-2-il)metilo

7696-12-0

231-711-6

1619

(1R-trans)-2,2-Dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de (1,3,4,5,6,7-hexahidro-1,3-dioxo-2H-isoindol-2-il)metilo

1166-46-7

214-619-0

1620

Espirodiclofeno (ISO);

2,2-dimetilbutirato de 3-(2,4-diclorofenil)-2-oxo-1-oxaespiro[4.5]dec-3-en-4-ilo

148477-71-8

604-636-5

1621

Masa de reacción de 1-[2-(2-aminobutoxi)etoxi]but-2-ilamina y de 1-({[2-(2-aminobutoxi)etoxi]metil}propoxi)but-2-ilamina

897393-42-9

447-920-2

1622

1-Vinilimidazol

1072-63-5

214-012-0

1623

Amisulbrom (ISO); 3-(3-bromo-6-fluoro-2-metilindol-1-ilsufonil)-N,N-dimetil-1H-1,2,4-triazol-1-sulfonamida

348635-87-0

672-776-4»

2)   

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 queda modificado como sigue:

La entrada 98 se sustituye por el texto siguiente:

«98

Ácido 2-hidroxibenzoico  (1)

Salicylic acid

69-72-7

200-712-3

a) Productos para el pelo que se aclaran

b) Otros productos excepto lociones corporales, sombras de ojos, rímel, delineadores de ojos, barras de labios y desodorantes de bola

a) 3,0 %

b) 2,0 %

No utilizar en productos para niños menores de 3 años

No utilizar en aplicaciones que puedan dar lugar a una exposición de los pulmones del usuario final por inhalación.

No utilizar en productos bucales

Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines.

No utilizar para niños menores de 3 años  (2)

3)   

El anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifica como sigue:

La entrada 3 se sustituye por el texto siguiente:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Condiciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

Nombre químico/DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras condiciones

 

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«3

Ácido salicílico  (3) y sus sales

Salicylic acid

Calcium salicylate, magnesium salicylate, MEA- salicylate, sodium salicylate, potassium salicylate, TEA- salicylate

69-72-7

824-35-1, 18917-89-0, 59866- 70-5, 54-21-7, 578-36-9, 2174-16-5

200-712-3

212-525-4, 242-669-3, 261-963-2, 200-198-0, 209-421-6, 218-531-3

 

0,5 % (ácido)

0,5 % (ácido)

No utilizar en productos para niños menores de 3 años

No utilizar en productos bucales

No utilizar en aplicaciones que puedan dar lugar a una exposición de los pulmones del usuario final por inhalación.

No utilizar en productos para niños menores de 3 años, excepto en champús

No utilizar para niños menores de 3 años  (4)

No utilizar para niños menores de 3 años  (5)


(1)  Como conservante, véase el anexo V, n.o 3.

(2)  Únicamente en caso de productos que podrían utilizarse con niños menores de 3 años.»

(3)  Con usos distintos del uso como conservante, véase el anexo III, n.o 98.

(4)  Únicamente en caso de productos que podrían utilizarse con niños menores de 3 años.

(5)  Únicamente cuando se trate de productos que pudieran emplearse para los cuidados de niños menores de 3 años y que permanezcan en contacto prolongado con la piel.»


ANEXO II

1)   

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 queda modificado como sigue:

a)

la entrada 395 se sustituye por el texto siguiente:

Número de referencia

Identificación de la sustancia

Nombre químico/DCI

Número CAS

Número CE

«395

8-Hidroxiquinoleína y su sulfato de bis(8-hidroxiquinolinio), con excepción de los usos del sulfato previstos en la entrada 51 del anexo III

148-24-3

134-31-6

205-711-1

205-137-1»

b)

la entrada 1396 se sustituye por el texto siguiente:

Número de referencia

Identificación de la sustancia

Nombre químico/DCI

Número CAS

Número CE

a

b

c

d

«1396

Boratos, tetraboratos, octaboratos y sales y ésteres del ácido bórico, incluidos los siguientes:

octaborato de disodio anhidro [1]

octaborato de disodio tetrahidratado [2]

2-aminoetanol, monoéster con el ácido bórico [3]

ortoborato de 2-hidroxipropil-amonio y dihidrógeno [4]

borato de potasio, sal potásica del ácido bórico [5]

borato de trioctildodecilo [6]

borato de zinc [7]

borato de sodio, tetraborato de disodio anhidro; ácido bórico, sal de sodio [8]

heptaóxido de tetraboro y disodio hidratado [9]

ácido ortobórico, sal de sodio [10]

tetraborato de disodio decahidratado; bórax decahidratado [11]

tetraborato de disodio pentahidratado; bórax pentahidratado [12]

12008-41-2 [1]

12280-03-4 [2]

10377-81-8 [3]

68003-13-4 [4]

12712-38-8 [5]

— [6]

1332-07-6 [7]

1330-43-4 [8]

12267-73-1 [9]

13840-56-7 [10]

1303-96-4 [11]

12179-04-3 [12]

234-541-0 [1]

234-541-0 [2]

233-829-3 [3]

268-109-8 [4]

603-184-6 [5]

— [6]

215-566-6 [7]

215-540-4 [8]

235-541-3 [9]

237-560-2 [10]

215-540-4 [11]

215-540-4 [12]»

c)

la entrada 1507 se sustituye por el texto siguiente:

Número de referencia

Identificación de la sustancia

Nombre químico/DCI

Número CAS

Número CE

«1507

Diaminotolueno, metilfenilendiamina, producto técnico – masa de reacción de [4-metil-m-fenilendiamina y 2-metil-m-fenilendiamina]

—»

d)

se añaden las entradas siguientes:

Número de referencia

Identificación de la sustancia

Nombre químico/DCI

Número CAS

Número CE

a

b

c

d

«1624

Pirimicarb (ISO); 2-(dimetilamino)-5,6-dimetilpirimidin-4-il dimetilcarbamato

23103-98-2

245-430-1

1625

1,2-Dicloropropano; dicloruro de propileno

78-87-5

201-152-2

1626

Fenol, dodecil-, ramificado [1]

Fenol, 2-dodecil-, ramificado [2]

Fenol, 3-dodecil-, ramificado [3]

Fenol, 4-dodecil-, ramificado [4]

Fenol, derivados tetrapropenílicos [5]

121158-58-5 [1]

1801269-80-6 [2]

1801269-77-1 [3]

210555-94-5 [4]

74499-35-7 [5]

310-154-3 [1]

- [2]

- [3]

640-104-9 [4]

616-100-8 [5]

1627

Cumatetralilo (ISO); 4-hidroxi-3-(1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil)cumarina

5836-29-3

227-424-0

1628

Difenácum (ISO); 3-(3-bifenil-4-il-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil)4-hidroxicumarina

56073-07-5

259-978-4

1629

Brodifácum (ISO); 4-hidroxi-3-(3-(4′-bromo-4-bifenilil)-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil)cumarina

56073-10-0

259-980-5

1630

Flocumafén (ISO); masa de reacción de: cis-4-hidroxi-3-(1,2,3,4-tetrahidro-3-(4-(4-trifluorometilbenciloxi)fenil)-1-naftil)cumarina y trans-4-hidroxi-3-(1,2,3,4-tetrahidro-3-(4-(4-trifluorometilbenciloxi)fenil)-1-naftil)cumarina

90035-08-8

421-960-0

1631

Acetocloro (ISO); 2-cloro-N-(etoximetil)-N-(2-etil-6-metilfenil)acetamida

34256-82-1

251-899-3

1632

Microfibras de vidrio E de composición representativa

1633

Microfibras de vidrio de composición representativa

1634

Bromadiolona (ISO); 3-[3-(4’-bromobifenil-4-il)-3-hidroxi-1-fenilpropil]-4-hidroxi-2H-cromen-2-ona

28772-56-7

249-205-9

1635

Difetialona (ISO); 3-[3-(4′-bromobifenil-4-il)-1,2,3,4-tetrahidronaftalen-1-il]-4-hidroxi-2H-1-benzotiopiran-2-ona

104653-34-1

600-594-7

1636

Ácido perfluorononan-1-oico [1]

y sus sales de sodio [2]

y de amonio [3]

375-95-1 [1]

21049-39-8 [2]

4149-60-4 [3]

206-801-3 [1]

- [2]

- [3]

1637

Ftalato de diciclohexilo

84-61-7

201-545-9

1638

3,7-Dimetilocta-2,6-dienonitrilo

5146-66-7

225-918-0

1639

Bupirimato (ISO); dimetilsulfamato de 5-butil-2-etilamino-6-metilpirimidin-4-ilo

41483-43-6

255-391-2

1640

Triflumizol (ISO); (1E)-N-[4-cloro-2-(trifluorometil)fenil]-1-(1H-imidazol-1-il)-2-propoxietanimina

68694-11-1

604-708-8

1641

Hidroperóxido de terc-butilo

75-91-2

200-915-7»

2)   

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 queda corregido como sigue:

a)

la entrada 9 se sustituye por el texto siguiente:

Número de

referencia

Identificación de las sustancias

Restricciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

Nombre químico/

DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras restricciones

 

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«9

Metilfenilendiaminas, sus derivados N-sustituidos y sus sales (1), excepto las sustancias con los números de orden 9 bis y 9 ter del presente anexo y las sustancias con los números de orden 364, 413, 1144, 1310, 1313 y 1507 del anexo II

 

 

 

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

a) Uso general

b) Uso profesional

Para a) y b): Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 5 % calculada en base libre.

a) La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

"Image 1 Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar: — si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado; — si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo; — si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.

Contiene fenilendiaminas (diaminotoluenos).

No usar para teñir pestañas o cejas."

b) La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

"Solo para uso profesional. Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.

Contiene fenilendiaminas (diaminotoluenos).

Utilice guantes adecuados".»

b)

se añade la entrada siguiente:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Restricciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

Nombre químico/DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras restricciones

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«51

Sulfato de bis(8-hidroxiquinolinio)

Oxyquinoline sulphate

134-31-6

205-137-1

Agente estabilizador del agua oxigenada en los productos para el pelo que se aclaran

Agente estabilizador del agua oxigenada en los productos para el pelo que no se aclaran

0,3 % (de base)

0,03 % (de base)»

 

 


DECISIONES

28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/27


DECISIÓN (UE) 2019/1967 DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2019

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Vito SANTARSIERO,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Vito BARDI, Presidente della Regione Basilicata.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

F. MOGHERINI


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/28


DECISIÓN (UE) 2019/1968 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2019

relativa a la medida SA.21445 — C42/2006 aplicada por Italia con objeto de remunerar a Poste Italiane por las cuentas corrientes depositadas en el Tesoro Público

[notificada con el número C(2019) 5649]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   Procedimiento

(1)

Por carta de 30 de diciembre de 2005, la Associazione Bancaria Italiana (en lo sucesivo, «la ABI» o «el denunciante») presentó una denuncia ante la Comisión relativa a una serie de supuestas ventajas concedidas en favor de las actividades bancarias de Poste Italiane SpA (en lo sucesivo, «Poste Italiane» o «PI»). En particular, según dicha denuncia, en virtud de un acuerdo entre la República Italiana (en lo sucesivo, «Italia») y PI, este país remunera los fondos recaudados a través de las cuentas corrientes postales de PI y transferidos al Tesoro Público (en lo sucesivo «el Tesoro») a un tipo de interés de aproximadamente el 4 %, mientras que PI retribuye las cuentas corrientes postales a un tipo de interés aproximado del 1 % («la medida»). La diferencia entre el tipo de interés pasivo (es decir, el tipo pagado por PI a los titulares de cuentas corrientes postales) y el tipo de interés activo (es decir, el tipo que PI obtiene del Tesoro por los fondos depositados en este último) es superior al correspondiente margen de interés de mercado, lo que constituye en opinión del denunciante una ayuda estatal.

(2)

Por carta de 7 de febrero de 2006, la Comisión formuló una serie de preguntas a las autoridades italianas en relación con la remuneración de las cuentas corrientes postales, a las que Italia respondió por carta de 21 de abril de 2006. El 30 de marzo de 2006, las autoridades italianas se reunieron con PI.

(3)

Por carta de 26 de septiembre de 2006, la Comisión comunicó a Italia su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado CE con respecto a esta medida. La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la misma. (2)

(4)

Mediante Decisión de 16 de julio de 2008 (3) (en lo sucesivo, «Decisión de 2008»), la Comisión concluyó que la remuneración concedida por Italia constituía una ayuda estatal incompatible con el mercado interior y ordenó su recuperación inmediata.

(5)

El 4 de diciembre de 2008, PI interpuso ante el Tribunal General un recurso de anulación de la Decisión de 2008.

(6)

Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013 en el asunto T-525/08 (4), el Tribunal General anuló la Decisión de 2008 (en lo sucesivo, «Sentencia de 2013»).

(7)

El 30 de octubre de 2014, se publicó en el sitio web de la Comisión (5) un anuncio de licitación con vistas a la elaboración de un informe sobre el análisis y la comparación de los rendimientos de las diversas posibles inversiones de los fondos recaudados por PI mediante la oferta de cuentas corrientes postales durante el período 2005-2007.

(8)

El 19 de diciembre de 2014, el contrato fue adjudicado a la Universidad de Perusa. El informe se finalizó en noviembre de 2015.

2.   Descripción detallada de la medida y del beneficiario

2.1.   Poste Italiane

(9)

PI es el proveedor del servicio postal universal en Italia y presta un servicio de interés económico general, es decir, la obligación de servicio postal universal (6), de conformidad con la Segunda Directiva Postal (7) y los Reglamentos sobre el servicio postal universal. En la actualidad, los servicios financieros no forman parte del mandato de servicio de interés económico general confiado a PI.

(10)

Además de garantizar el servicio postal universal, PI ofrece productos integrados y servicios de comunicación, logísticos y financieros en todo el territorio nacional.

(11)

PI lleva a cabo sus actividades bancarias a través de un departamento completamente integrado denominado BancoPosta.

(12)

Entre 2005 y 2007, el principal accionista de PI era el Estado italiano, con una participación del 65 %, mientras que Cassa Depositi e Prestiti (CDP), el accionista minoritario, contaba con una participación del 35 %. CDP perteneció a la Administración pública hasta su transformación en sociedad anónima a finales de 2003. Desde entonces, aunque el 30 % de su capital social se ha transferido a 65 fundaciones bancarias (8), CDP ha permanecido bajo el control del Estado. En el momento de la aplicación de la medida, PI se hallaba también bajo el control del Estado italiano.

2.2.   La medida

(13)

La medida analizada se refiere a la remuneración de los fondos captados por Poste Italiane a través de las cuentas corrientes postales y depositados en el Tesoro durante el trienio 2005-2007.

(14)

La obligación de depositar los fondos en el Tesoro (en lo sucesivo, la «Obligación») (9) fue establecida por la Ley n.o 266, de 23 de diciembre de 2005 (en lo sucesivo, «la Ley de 2005») (10), mientras que la remuneración se concedió mediante un acuerdo entre Italia y PI, adoptado el 23 de febrero de 2006 (en lo sucesivo, el «Acuerdo»).

(15)

Tras un Decreto de 5 de diciembre de 2003 (11), la relación entre PI y el Tesoro puede describirse como sigue:

Image 2

(16)

La Ley de 2005 establecía que Italia y PI debían fijar conjuntamente con arreglo a condiciones de mercado los intereses financieros pagados a PI por los depósitos en el Tesoro.

(17)

Con arreglo a la Ley de 2005, el Acuerdo estableció las modalidades específicas de cálculo de los tipos de la remuneración para un período de tres años. El Acuerdo entró en vigor el 4 de abril de 2006 (12), con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2005. La remuneración anual se calculaba esencialmente como la media ponderada de los rendimientos anuales medios de los BTP (13) a 30 años (80 %) y a 10 años (10 %), y los BTO a 12 meses (14) (10 %). Los rendimientos anuales medios de los valores del Estado y de los bonos del Tesoro mencionados en el Acuerdo se obtenían calculando la media aritmética simple (suma de 24 valores) de los tipos referidos al 1 y al 15 de cada mes por MTS SA, la empresa que gestionaba la plataforma electrónica para la negociación de los valores del Estado italiano y otros valores de renta fija. Por tanto, la actualización quincenal de los parámetros implicaba la variabilidad de la indexación. Además, en caso de que se produjeran desviaciones significativas de la curva de tipos de interés (por ejemplo, un cambio en la proporción de tipos a corto y a largo plazo), PI tenía derecho a solicitar la revisión del sistema de cálculo. Cualquiera de las partes podía retirarse del Acuerdo previa notificación a la otra parte como mínimo seis meses antes del final del año.

(18)

Los tipos de interés de los años 2005, 2006 y 2007 se situaron respectivamente en el 3,9 %, el 4,25 % y el 4,7 %.

(19)

Italia modificó la Ley de 2005 mediante la Ley n.o 296, de 27 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo, «Ley de 2006») (15). La Ley de 2006 estableció un nuevo marco de inversiones en virtud del cual se suprimía la obligación de PI de depositar los fondos captados de clientes privados (es decir, los que no pertenecían a la Administración pública) y se preveía que dichos fondos se invirtieran en bonos del Estado de la zona del euro (16). En virtud de la Ley de 2006, el nuevo marco de inversiones se fue aplicando gradualmente a lo largo de 2007 y concluyó al final de ese año.

2.3.   La Decisión de 2008

(20)

En su Decisión de 2008, la Comisión concluyó que la medida examinada (es decir, la remuneración concedida por el Tesoro a PI en virtud del Acuerdo) constituía una ayuda estatal incompatible con el mercado interior y ordenó su recuperación inmediata y efectiva.

2.3.1.   Prestatario privado prudente

(21)

Para determinar si la Decisión de 2008 concedía una ventaja en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, la Comisión comparó el tipo de interés pagado por el Tesoro a PI con arreglo al Acuerdo («el tipo del Acuerdo») con el tipo de interés que habría pagado en el mercado un prestatario privado prudente que se encontrara en una situación análoga («tipo concedido a un prestatario privado prudente»).

(22)

Como se explicaba ya en el considerando 119 de la Decisión de 2008, al definir la remuneración de los depósitos, un prestatario privado prudente habría tenido esencialmente en cuenta los factores siguientes:

a)

la masa de los depósitos;

b)

la estabilidad de los depósitos;

c)

la duración media y las variaciones de los depósitos, y

d)

los riesgos financieros asumidos.

(23)

En la Decisión de 2008, la Comisión concluyó que la masa de los despósitos ascendía a 35 000 millones EUR, lo que representa una proporción significativa de capital procedente de un único prestamista. Sin embargo, la Comisión observó que el depósito de PI en el Tesoro Público solo representaba el 2,8 % del saldo vivo de los valores del Estado a finales de 2005. Además, en ese período, las solicitudes de valores italianos superaron a las emisiones, de modo que no había indicio alguno de que hubiera escasez de fondos en el mercado ni de que los depósitos de PI fueran decisivos para hacer frente a dicha escasez (considerando 124 de la Decisión de 2008).

(24)

Por lo que se refiere a la estabilidad de los depósitos, la Comisión consideró que el 10 % de los fondos en las cuentas corrientes postales podía considerarse volátil y el 90 % estable (considerando 133 de la Decisión de 2008).

(25)

Por lo que respecta a la duración media de los depósitos, la Comisión estableció una distinción entre la gestión activa de los fondos, en el supuesto de que no hubiera existido el Acuerdo, y la gestión pasiva derivada de la Obligación. Un prestatario privado prudente habría previsto que la Obligación cambiaría al cabo de cinco años, como máximo, y lo habría tenido en cuenta al negociar el tipo de interés activo. La Comisión ha afirmado que, en el contexto de una gestión activa de fondos, la duración media del volumen global de los depósitos en cuenta corriente postal es ligeramente inferior a cinco años. Por tanto, un prestatario privado prudente habría determinado la remuneración a precios de mercado del componente estable de los depósitos basándose en el rendimiento de los bonos a cinco años (en lugar de los bonos a 10 o 30 años previstos por el Acuerdo). Por lo que se refiere al componente volátil de los depósitos, un prestatario privado prudente habría basado la remuneración en bonos del Tesoro a tres meses (en lugar de los 12 meses previstos por el Acuerdo).

(26)

En cuanto a los riesgos financieros relacionados con los fondos obtenidos de las cuentas corrientes postales, la Comisión señaló que el riesgo de liquidez había sido asumido íntegramente por el prestatario (es decir, el Tesoro) y no por PI. En virtud del Acuerdo, en el supuesto de que los depositantes hubiesen reclamado la totalidad de la masa depositada, el Tesoro habría tenido que proporcionar a PI los fondos necesarios para atender a esa exigencia.

(27)

En el considerando 178 de la Decisión de 2008, la Comisión determinó finalmente que el tipo del Acuerdo había superado el tipo concedido al prestatario privado en un 1,09 % en 2005, un 0,65 % en 2006 y un 0,47 % en 2007. Por consiguiente, la Comisión concluyó que la medida considerada constituía ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

2.3.2.   Análisis de las políticas de inversión de PI en ausencia de la Obligación

(28)

En su evaluación, la Comisión examinó, a mayor abundamiento, si, como alegaban las autoridades italianas, de no existir la Obligación, PI habría podido realizar inversiones alternativas, por ejemplo, las inversiones efectuadas con los fondos obtenidos a través de sus actividades de seguros, Poste Vita SA, y aplicar estrategias alternativas de gestión activa de la liquidez. En este contexto, la Comisión evaluó si esas inversiones alternativas habrían permitido a PI obtener rendimientos similares o superiores a los previstos por el Acuerdo.

(29)

La Comisión concluyó que, desde una perspectiva de riesgo/rendimiento, esas inversiones alternativas no habrían generado tipos de interés similares o superiores a los previstos por el Acuerdo.

2.4.   Anulación de la Decisión de 2008: la Sentencia de 2013

(30)

Mediante la Sentencia de 2013, el Tribunal anuló la Decisión de 2008.

(31)

El Tribunal consideró que la existencia de un diferencial positivo entre el tipo del Acuerdo y el tipo concedido al prestatario privado prudente no bastaba para demostrar que existiera una ventaja para PI.

(32)

El Tribunal observó que la Comisión había evaluado el tipo concedido al prestatario privado prudente basándose en los cuatro parámetros descritos en el considerando 22 de la presente Decisión. En tales circunstancias, el Tribunal concluyó que el tipo concedido al prestatario privado prudente no constituía un tipo de mercado (17).

(33)

El Tribunal observó que, aunque el nivel del tipo concedido al prestatario privado prudente no se correspondiese con el del tipo de mercado, PI únicamente habría obtenido una ventaja si el tipo del Acuerdo hubiese sido superior al rendimiento que esta empresa habría podido obtener razonablemente de no existir la Obligación.

(34)

El Tribunal determinó que la Comisión no podía concluir que la medida hubiese concedido una ventaja a PI sin demostrar activamente que, en ausencia de la Obligación, esta empresa no habría podido obtener un rendimiento mayor, con respecto al tipo del Acuerdo, invirtiendo los depósitos de las cuentas corrientes.

(35)

El Tribunal concluyó que la Comisión había incurrido en un error manifiesto en su Decisión de 2008 al afirmar que la medida aportaba una ventaja a PI partiendo de la mera constatación de que existía un diferencial positivo entre el tipo del Acuerdo y el tipo concedido al prestatario privado prudente.

(36)

El Tribunal consideró que las razones aducidas por la Comisión para rebatir la pertinencia de la información facilitada por Italia no estaban suficientemente fundamentadas.

(37)

El Tribunal señaló, además, que la Comisión había valorado, a mayor abundamiento, los rendimientos obtenidos de las inversiones realizadas por PI mediante los fondos captados a través de las actividades de seguro y los rendimientos generados en el marco de una estrategia de gestión activa de los fondos, y había concluido que esas estrategias de inversión alternativas no habrían generado tipos de interés similares o superiores a los previstos en el Acuerdo durante el período de referencia, desde una perspectiva de riesgo/rendimiento.

(38)

El Tribunal evaluó si la conclusión de la Comisión de que la medida constituía una ayuda estatal, basada en la evaluación de las estrategias alternativas de inversión propuestas por Italia, era correcta.

(39)

El Tribunal señaló que los costes de gestión relativos a las cuentas corrientes postales y a los productos de seguro no eran pertinentes a efectos de comparar los rendimientos generados por el tipo del Acuerdo y por las estrategias de inversión alternativas. En consecuencia, el Tribunal declaró que la Comisión se había equivocado al deducir los costes de gestión, y que la comparación del tipo del Acuerdo con los rendimientos, una vez deducidos los costes de gestión de los productos de seguro, no era pertinente con vistas a demostrar que la medida constituía ayuda estatal.

(40)

Por lo que se refiere a la estrategia de gestión activa de la liquidez, el Tribunal consideró que la Comisión no podía realizar una comparación adecuada entre el tipo del Acuerdo y el rendimiento de la estrategia de gestión activa de la liquidez centrándose en un período limitado de tres años, ya que este no era representativo de los rendimientos obtenidos mediante la aplicación de dicha estrategia.

(41)

El Tribunal afirmó asimismo que las ganancias patrimoniales son un parámetro importante de las estrategias de gestión activa de la liquidez y que, por tanto, no deben excluirse del análisis de la compatibilidad de la medida con el mercado interior. La Comisión había alegado que las ganancias patrimoniales debían quedar excluidas del análisis ya que no habrían podido preverse con antelación y que, por consiguiente, los rendimientos derivados de una estrategia de gestión activa de la liquidez, una vez deducidas esas ganancias, eran inferiores al tipo del Acuerdo o al tipo concedido al prestatario privado prudente.

(42)

Según el Tribunal, el hecho de que los rendimientos derivados de una estrategia de gestión activa de la liquidez, tras la deducción de las ganancias patrimoniales, fueran inferiores al tipo del Acuerdo no era pertinente para demostrar la existencia de una ventaja en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(43)

El Tribunal determinó que la conclusión a la que había llegado la Comisión en su Decisión de 2008, según la cual, de no existir la Obligación, PI no habría podido obtener rendimientos similares o superiores al tipo del Acuerdo, se había basado en elementos incorrectos o insuficientes.

(44)

Así pues, el Tribunal anuló la Decisión de 2008. La Sentencia de 2013 no ha sido recurrida.

3.   Observaciones de los interesados

3.1.   Observaciones de ABI

(45)

En su carta de 27 de diciembre de 2006, ABI formuló las siguientes observaciones:

a)

ABI observa que los fondos depositados en el Tesoro representan una deuda que este último debe saldar el año siguiente a aquel en que se efectúa el depósito. Como ya señalaba la Comisión en la Decisión de incoación (18), es el Tesoro, y no PI, quien asume el riesgo de liquidez vinculado a los fondos depositados. Por lo tanto, en caso de que el volumen de los fondos transferidos se redujera con respecto al del año anterior, el Tesoro, además de remunerar a PI aplicando el tipo fijado por el Acuerdo, tendría que compensarle por la diferencia entre los depósitos.

b)

Según ABI, la naturaleza de los fondos captados es a corto plazo. A lo que hay que añadir que los fondos se utilizan para financiar necesidades presupuestarias ordinarias.

c)

Por otro lado, de conformidad con el Decreto Ministerial de 5 de diciembre de 2003 (véase el considerando 15), CDP abrió dos cuentas corrientes en el Tesoro con un tipo de interés semestral variable equivalente a la media aritmética simple del tipo de interés semestral bruto de los Bonos del Tesoro Ordinarios (BTO) y el valor del índice mensual Rendistato (19).

d)

Por último, para evaluar si la remuneración de PI por los fondos abonados al Tesoro puede considerarse una ayuda estatal, es necesario comparar el tipo de interés concedido a PI con los tipos aplicados a los bonos del Tesoro a corto plazo (a 12 meses). En enero de 2005, el tipo aplicado a los BTO a 12 meses era del 2,21 %, lo que significa que la remuneración de PI lo habría rebasado en un 1,69 %.

3.2.   Observaciones de Italia

(46)

Italia presentó diversas observaciones por cartas de 31 de octubre de 2006, 29 de diciembre de 2006, 16 de febrero de 2007, 30 de marzo de 2007, 2 de abril de 2007, 1 de junio de 2007, 27 de noviembre de 2007, 29 de febrero de 2008, 7 de marzo de 2008 y 23 de abril de 2008.

(47)

En primer lugar, Italia reiteró que, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 2005 y en el Acuerdo, los intereses financieros adeudados a PI debían determinarse con arreglo a condiciones de mercado. En opinión de Italia, dichos intereses no otorgaban ventaja alguna a PI.

3.2.1.   Variación en las cantidades depositadas en las cuentas corrientes postales

(48)

En segundo lugar, Italia sostiene que la evolución de los fondos de las cuentas corrientes postales solo podía compararse con la de las cuentas corrientes bancarias desde 2001, año en que se lanzó el nuevo producto «Conto BancoPosta». Antes de 2001, las cantidades de los fondos depositados estaban sujetas a variaciones, incluida la significativa reducción que se produjo en la segunda mitad de la década de los noventa, especialmente entre 1996 y 1997 provocada por la adopción de la Ley n.o 662 de 23 de diciembre de 1996, que impuso el cierre de las cuentas que el Tesoro había estado utilizando para pagar las pensiones del Estado, lo que provocó una reducción de unos 11 000 millones EUR en los depósitos mantenidos a 1 de enero de 1997. Según las autoridades italianas, es difícil reconstruir con exactitud las causas de esas variaciones, debido a factores políticos externos y al hecho de que, por entonces, PI era un organismo público. Solo después de 1998, año en que PI adoptó la forma de sociedad anónima, los depósitos en el Tesoro experimentaron un aumento regular y constante.

3.2.2.   Naturaleza del Acuerdo

(49)

En opinión de las autoridades italianas, el Acuerdo entre PI y el Tesoro regulaba de manera transparente su relación financiera. Por una parte, el Acuerdo no era indefinido, sino que tenía una duración de tres años; por otra, permitía a cualquiera de las partes rescindir el contrato si las condiciones de mercado dejaban de garantizar la coherencia del mecanismo de remuneración del depósito.

(50)

Según las autoridades italianas, la elección del tipo de interés variable previsto en el Acuerdo respondía al requisito de fijar un tipo acorde con el mercado. En particular, la rentabilidad variable era justa para el Tesoro, ya que le garantizaba un coste de financiación en consonancia con el de otras fuentes de financiación, como la deuda a medio y a largo plazo.

(51)

Italia señala que, desde 2007, PI había adoptado un enfoque prudente respecto de la gestión activa de la liquidez, que difería del que figuraba en el Acuerdo, en la medida en que permitía a PI crear una cartera basada en una asignación de activos (asset allocation) en consonancia con los objetivos y la estrategia financiera de la empresa.

3.2.3.   Cambios en la obligación legal de depositar los fondos en el Tesoro

(52)

Las autoridades italianas informaron a la Comisión de que la ley en virtud de la cual PI estaba obligada a depositar en el Tesoro los fondos procedente de sus cuentas corrientes postales había quedado derogada en diciembre de 2006 por la Ley de 2006. Dicha Ley establece que los fondos captados por PI de las cuentas corrientes postales de clientes privados deben invertirse en bonos del Estado de la zona del euro (véase el considerando 19). La nueva ley se concibió para dotar a PI de mayor autonomía financiera.

3.2.4.   Estabilidad de los fondos captados a través de las cuentas corrientes postales

(53)

Para respaldar su posición sobre la estabilidad de los fondos depositados, Italia presentó los resultados de dos modelos: los modelos estadísticos internos elaborados por PI y el modelo elaborado por PI en colaboración con la empresa consultora […], diseñados para identificar la tendencia prudencial de los fondos captados en las cuentas corrientes postales.

(54)

Los modelos internos se basaban en un análisis de la desviación diaria de las cantidades de fondos captados con respecto a los saldos medios, simplemente analizando los resultados históricos en el volumen de las cuentas corrientes. Los modelos muestran que los importes depositados en el Tesoro (la captación de fondos procedentes de clientes privados constituye el 75 % de la captación total a través de cuentas corrientes postales) registran una tendencia ascendente. El componente estable en los depósitos, que también muestra una tendencia ascendente, representa el 90 % del saldo medio (desde el 85 % en 2002 hasta el 92 % en 2006). Del mismo modo, los modelos internos confirman la existencia de un componente volátil de los depósitos que se ha reducido hasta situarse aproximadamente en el 10 %.

(55)

El modelo […], que Italia considera muy prudente, revela que la duración del conjunto de cuentas corrientes postales no coincide con la duración de cada cuenta corriente por separado. Efectivamente, si algunos clientes decidieran cerrar su cuenta de un día para otro, las repercusiones sobre los fondos globales captados por PI sería marginal, debido al elevado número de clientes, y al hecho de que los depósitos medios en estas cuentas son limitados y de que siempre llegan nuevos depósitos para sustituir a los retirados.

(56)

El tipo de modelo prudencial desarrollado por […] era utilizado en la época en que se celebró el Acuerdo por varios bancos italianos en la gestión activa de la liquidez para determinar la duración de sus cuentas corrientes y reflejar esa duración en una cartera de inversión en el marco de su gestión de activos y pasivos (Asset Liability Management o ALM). PI se sirvió de este modelo prudencial para determinar la duración de los fondos captados a través de cuentas corrientes postales (de clientes privados (20)), bien durante el período 2005-2006, mientras PI estaba sujeta a la obligación de depositar en el Tesoro los fondos captados en cuentas corrientes postales («gestión pasiva de los fondos»), bien desde el 1 de enero de 2007, cuando PI empezó a invertir los fondos obtenidos de clientes privados en bonos del Estado de la zona del euro («gestión activa de los fondos»).

3.2.4.1.   Gestión pasiva de fondos

(57)

Según las autoridades italianas, en el contexto de la gestión pasiva de la liquidez de PI, el modelo […] trataba de cuantificar la duración de los componentes estables y volátiles de los depósitos identificados por los modelos internos, basándose en un análisis de la volatilidad histórica de las cuentas corrientes postales y en el comportamiento probabilístico de los titulares de las cuentas. Una descripción pormenorizada del modelo (21) indicaba que aproximadamente dos tercios de los fondos tenían una duración muy larga y un tercio una duración que oscilaba entre 0 y 10 años. Por consiguiente, la cartera de inversión correspondiente habría tenido una duración media de 4,1 años y una duración de Macaulay (22) de 3,2 años. Según la descripción pormenorizada de un modelo alternativo (23), la cartera de inversión correspondiente habría tenido una duración media de 4,9 años y una duración de Macaulay de 3,8 años (24).

3.2.4.2.   Gestión activa de fondos

(58)

Según Italia, en el contexto específico de la gestión activa de la liquidez por parte de PI, el modelo […] ayudaba a PI a determinar la asignación óptima de los activos. Sobre la base de hipótesis muy prudentes, indicaba que era razonable que PI adoptase una asignación de activos con una duración media de entre cuatro y cinco años.

3.2.5.   Costes de las cuentas corrientes postales

(59)

Por lo que se refiere a los costes de captación y depósito de los fondos procedentes de las cuentas corrientes de los clientes de PI, Italia señala que el sistema de contabilidad analítica de PI permite determinar los costes del conjunto de sus activos, pero no los costes de cada producto individual. Según Italia, los márgenes de PI eran inferiores a los márgenes correspondientes en el sector bancario.

3.2.6.   Coherencia entre la remuneración prevista por el Acuerdo y el coste de financiación del Tesoro

(60)

Italia declaró que la remuneración de PI se había realizado sobre la base de los rendimientos de los BTO, el principal instrumento de financiación a disposición de Italia.

(61)

En particular, el Acuerdo permitió que PI fuera remunerada aplicando tipos a largo plazo, que estaban en consonancia con el horizonte temporal de los fondos captados a través de cuentas corrientes postales. El Acuerdo protegía además al Tesoro frente a la aplicación de condiciones de mercado desfavorables, permitiéndole retirarse de él en caso de que dejara de estar en consonancia con el coste de fuentes de financiación alternativas.

(62)

Basándose en una comparación del tipo previsto por el Acuerdo con los costes de financiación del Tesoro, Italia indicó que los costes de financiación a medio y a largo plazo del Tesoro estaban en consonancia con el tipo fijado por el Acuerdo.

(63)

Además, i) el tipo de remuneración del Acuerdo se ha indexado en función de parámetros vinculados a la deuda pública italiana (valores del Estado) que constituyen la referencia más adecuada para los costes de financiación del Tesoro; ii) la estabilidad de los fondos captados, verificada con modelos estadísticos, y la Obligación impuesta a PI hacen que la inversión sea casi permanente (sin considerar las medidas cautelares específicas, tales como la posibilidad de retirada anticipada o la duración de la relación, de tres años, que protegen al Tesoro frente a cambios imprevistos en el mercado); y iii) el riesgo de liquidez asumido por el Tesoro es limitado, dada la demostrada estabilidad de los fondos captados de las cuentas corrientes postales, al haberse indexado el 10 % de esos fondos conforme a parámetros a corto plazo.

(64)

Por lo que se refiere al componente a largo plazo del tipo activo [90 % desglosado como sigue: i) un 10 % vinculado al rendimiento de los BTP a 10 años y ii) un 80 % vinculado al rendimiento de los BTP a 30 años], Italia sostenía que la Obligación difería de la obligación de invertir directamente en valores del Estado que pudieran seleccionarse de forma autónoma y gestionarse libremente.

3.2.7.   Conformidad con los criterios de mercado de la remuneración concedida a PI por las cuentas corrientes postales depositadas en el Tesoro

(65)

El tipo activo estaba en consonancia con el mercado debido a la duración a largo plazo de los fondos depositados en el Tesoro. Ello obedecía a la duración indefinida de la Obligación y a la estabilidad de los fondos obtenidos a través de las cuentas corrientes postales de los clientes de PI y depositados en el Tesoro. Además, en opinión de las autoridades italianas, la Obligación impedía que PI gestionara los fondos de forma activa y potencialmente más ventajosa. Según Italia, de no haber existido esa Obligación, PI habría podido utilizar el 10 % de la liquidez en valores a corto plazo y el 90 % en valores a largo plazo.

(66)

Por lo que se refiere a la conformidad con el mercado del tipo de interés pagado a PI, Italia presentó el dictamen de los auditores de PI y cartas de garantía de bancos privados y consultores. Los auditores de PI afirmaban que, basándose en sus características y en sus tasas de crecimiento, los fondos captados a través de las cuentas corrientes postales eran estables. Tanto los bancos privados como los consultores (25) coincidieron en que la remuneración recibida por PI por los fondos captados a través de cuentas corrientes postales y depositados en el Tesoro estaba en consonancia con el rendimiento de mercado que PI podría haber obtenido aplicando una estrategia adecuada de inversión y de gestión del riesgo.

3.2.7.1.   Comparación con los rendimientos obtenidos de los productos de Poste Vita

(67)

Italia considera que el rendimiento obtenido por PI de los fondos depositados en el Tesoro coincidía con la remuneración obtenida de los fondos invertidos por Poste Vita. Añade que las pólizas de seguros de vida son productos que pueden considerarse comparables a las cuentas corrientes postales y que el rendimiento medio de los ingresos de esos productos (por ejemplo, Posta Più) que se invirtieron fue del 4,68 % durante el período 2002-2006, lo que se corresponde con el tipo del Acuerdo (4,55 %).

(68)

En opinión de las autoridades italianas, las cuentas corrientes postales y las pólizas de seguros de vida eran productos financieros comparables ya que, pese a tratarse de productos a corto plazo, las cuentas postales eran en realidad similares a instrumentos financieros a medio plazo, con capital y un tipo mínimo garantizado.

3.2.7.2.   Comparación con La Banque Postale

(69)

Según Italia, la estrategia de gestión de activos y pasivos de La Banque Postale (Francia) se basaba en el mismo tipo de modelo estadístico utilizado por PI durante el período considerado.

(70)

El modelo estadístico identifica los componentes estable y volátil de los fondos captados. El componente estable se invierte en valores del Estado de países de la OCDE y el componente volátil en valores a corto plazo. Sobre la base de este modelo, La Banque Postale logró un rendimiento del 4,4 % en 2005, frente a un rendimiento del tipo del Acuerdo del 3,9 %.

(71)

Más concretamente, La Banque Postale demostró que era posible obtener rendimientos de la inversión más elevados que los establecidos por el Acuerdo, aplicando una gestión de activos y pasivos prudencial con una duración de Macaulay media de cinco años.

3.2.7.3.   Comparación con otras estrategias alternativas de inversión (gestión activa de los fondos)

(72)

Las autoridades italianas enviaron a la Comisión el estudio realizado por […] para demostrar que la remuneración que contempla el Acuerdo no había conferido ventaja alguna a PI.

(73)

El estudio de […] desarrolló el siguiente análisis:

a)

la remuneración pagada por el Tesoro a PI por los depósitos podía considerarse justa ya que:

1)

la duración prevista de los depósitos, una vez deducido un componente teóricamente más volátil, es extremadamente larga, prácticamente ilimitada;

2)

las características de tales depósitos se transfieren al Tesoro de conformidad con la ley;

3)

la indexación de los pagos por parte del Tesoro está vinculada en un 10 % a bonos del Tesoro ordinarios a 12 meses (el componente más volátil), en un 10 % a bonos del Tesoro plurianuales a 10 años (el componente que, de Acuerdo con las hipótesis más prudentes, podría ir disminuyendo gradualmente), y en un 80 % a bonos del Tesoro plurianuales a 30 años;

4)

la Obligación corrobora el carácter permanente de la relación entre PI y el Tesoro;

5)

las obligaciones impuestas a PI en su calidad de depositario incorporan costes y cargas implícitos:

a)

el depósito en el Tesoro no puede considerarse una actividad a corto plazo exenta de riesgo, debido a la obligación permanente de PI de depositar la liquidez en el Tesoro;

b)

PI no puede implicarse en estrategias de gestión activa de fondos (el análisis cuantitativo realizado por […] tiene por objeto cuantificar los costes que esto supone).

b)

una comparación del margen de interés de PI con el de bancos privados similares puso de manifiesto que el coste de los fondos captados procedentes de clientes minoristas de PI está en consonancia con el coste de los fondos de los depósitos minoristas en los bancos del sector privado. Además, el margen de interés logrado por los bancos del sector privado sobre el componente de financiación derivado de los depósitos es considerablemente más elevado que el de PI, lo que en opinión de […] demuestra que no se concedió ayuda estatal alguna a PI;

c)

una comparación entre los desfases de vencimiento de PI y los de los operadores comparables del sector privado mostró que un 60,8 % del total, como mínimo, de los depósitos de PI tenía una duración «prácticamente ilimitada», según estimaciones prudentes. De conformidad con el Acuerdo, PI utiliza el producto de los fondos depositados en las cuentas corrientes postales para financiar una actividad a largo plazo, a saber, el depósito en el Tesoro. A fin de comprobar el comportamiento de los bancos del sector privado, se realizó un análisis de los datos financieros de bancos especializados en la financiación del sector público, como Dexia y Depfa, y se llegó a la conclusión de que se comportaban de forma semejante. Estos bancos captan alrededor del 50 % de sus necesidades a medio-largo plazo, financiando el resto a corto plazo mediante transacciones de recompra con el Banco Central Europeo y con depósitos interbancarios, e invierten el total de los fondos captados en activos no líquidos del sector público emitidos por los Gobiernos o los entes locales, generalmente con vencimientos comprendidos entre 10 y 50 años;

d)

se llevó a cabo un análisis cuantitativo a fin de demostrar las ventajas de una gestión activa basada en las inversiones de PI en una cartera de valores del Estado europeos a partir de marzo de 2007. Dicho análisis se basa en dos elementos: uno que tiene en cuenta el eventual rendimiento pasado y otro que se proyecta hacia el futuro:

1)

[…] retrospectivamente, adopta dos estrategias para la gestión de los fondos en la cartera de depósitos de PI, una de las cuales implica una duración de Macaulay similar a la de la cartera del estudio […] realizado con el modelo VeR (en lo sucesivo «la cartera de referencia»), mientras que la otra (en lo sucesivo «la estrategia táctica») utiliza los mismos criterios y obligaciones de inversión que adopta actualmente PI y está basada en un modelo cuantitativo automático. El rendimiento obtenido en los últimos 10 años con arreglo a la estrategia táctica habría superado en aproximadamente un 1,62 % anual el rendimiento logrado en el marco del Acuerdo en el mismo período (aunque no se tienen en cuenta los costes de transacción). El rendimiento en el período 2005-2006 (2,45 %) habría sido inferior al obtenido en el marco del Acuerdo (4,14 %);

2)

por lo que se refiere al futuro, […] ha identificado ciertas soluciones de gestión de la liquidez que podría aplicar PI, con el fin de obtener un rendimiento mayor de las inversiones pasivas en valores del Estado, sin añadir riesgos incrementales significativos. Para justificar estas estrategias, el estudio […] proporciona una descripción detallada de las mismas:

a)

estrategias basadas en la venta de la opción de compra de valores del Estado, lo que permitiría obtener un rendimiento adicional de […] en 2008;

b)

construcción de una obligación sintética sobre bonos soberanos de la zona del euro, lo que permitiría obtener un rendimiento adicional de […] en 2008;

c)

gestión de una parte de las actuales plusvalías sobre la cartera, lo que permitiría obtener un rendimiento adicional de […] en 2008; y

d)

sustitución de valores dentro de la cartera, lo que supondría un rendimiento adicional de […] en 2008.

(74)

Por otra parte, según Italia, la comparación entre la remuneración que prevé el Acuerdo y la remuneración que se deriva de las estrategias de gestión activa de los fondos tiene que cubrir un lapso de tiempo significativo —10 años— de modo que se abarque, como mínimo, un ciclo económico completo. Esta es la razón por la cual el estudio de […] comparaba el rendimiento previsto por el Acuerdo con los rendimientos derivados de estrategias alternativas de inversión que abarcaban un período de 10 años y no un período más breve. Así pues, en las fases en que los tipos de interés suben, las carteras de valores de tipo fijo tienden a rendir menos que las de tipo variable, mientras que en las fases en que los tipos de interés bajan, sucede lo contrario.

(75)

Según las autoridades italianas, a lo largo de un período de 10 años, las carteras de inversiones de renta variable son equiparables a las carteras de inversiones de renta fija, dado que las ganancias y pérdidas de capital tienden a compensarse. Efectivamente, en un período de 10 años, los rendimientos de las carteras de renta variable son semejantes, en líneas generales, a los de las carteras de renta fija. Una gestión activa de la liquidez permite claramente lograr un rendimiento mayor que el que proporciona una gestión pasiva («paramétrica»), como la que contempla el Acuerdo (por ejemplo, el rendimiento del patrón de referencia con una duración de 5 años utilizado por […] está en consonancia con el rendimiento obtenido bajo el Acuerdo, que tiene duración mucho mayor).

(76)

Además, las autoridades italianas afirman que la Comisión debería distinguir entre el riesgo a corto plazo y el riesgo a largo plazo. Si bien es cierto que el valor de los títulos de renta fija con una duración de 10 años puede variar mucho a corto plazo, a lo largo de todo el período de 10 años los valores de renta fija ofrecen una tasa de remuneración muy fiable, precisamente por ser fija. En general, en un período de 10 años, los rendimientos de las carteras de renta fija tienden a asimilarse a los rendimientos de las carteras de renta variable, aunque estas últimas presentan mayores riesgos (ya que están sujetas a las variaciones anuales de los tipos de interés).

(77)

Además, una auténtica gestión alternativa de la inversión que mantenga cierto grado de flexibilidad y se sirva de todos los instrumentos financieros que ofrezca el mercado aumenta la posibilidad de obtener resultados superiores a los de una gestión pasiva como la que contempla el Acuerdo.

(78)

Por otro lado, Italia señala que cuando se concluyó el Acuerdo con el Tesoro, no se podía conocer la futura evolución de los tipos de interés. En opinión de este país, la elección de parámetros variables era una opción racional desde el punto de vista económico, ya que era justa y coherente para ambas partes, tanto para PI como para el Tesoro. La posibilidad de revisar el Acuerdo al cabo de tres años y de retirarse de él cada año permitía a cada una de las partes ponerle fin en caso de que la remuneración hubiera pasado a ser injusta o inadecuada como consecuencia de la evolución de los tipos de interés de mercado.

(79)

El estudio de […] muestra asimismo que la Obligación generó costes de oportunidad y riesgos para PI, ya que limitó la gama de opciones de inversión a su disposición. El depósito en el Tesoro estaba vinculado exclusivamente al riesgo de crédito de Italia, lo que impidió a PI diversificar su propia cartera de inversiones en el mercado de bonos del Estado de la zona del euro. Además, al riesgo de crédito se sumaba el riesgo de liquidez, debido a la naturaleza a largo plazo del depósito sin derecho de reembolso anticipado.

(80)

Las autoridades italianas justifican la comparación entre el mecanismo de remuneración previsto por el Acuerdo (basado en tipos de interés variables) y los modelos cuantitativos utilizados por […] destinados a demostrar las ventajas de la gestión activa (basada en tipos de interés fijos) afirmando que la práctica habitual de los operadores del mercado que negocian en obligaciones, y de PI desde 2007, aconseja la inversión en valores de renta fija. Sostienen además que lo que procede es la comparación entre la gestión activa y la gestión pasiva de los fondos, no entre valores de renta fija y de renta variable.

(81)

Por último, Italia considera que el mecanismo de remuneración contemplado en el Acuerdo, que aplica tipos de interés a corto plazo al componente volátil de los fondos depositados en el Tesoro, estima adecuadamente el riesgo real de liquidez que asume el Tesoro.

3.2.8.   Reacciones a las observaciones de ABI

(82)

Según Italia, el tipo de interés del depósito de PI en el Tesoro no puede corresponder a un tipo de interés a corto plazo (por ejemplo, el tipo de los valores del Estado a 12 meses) debido a la estabilidad de los fondos depositados.

(83)

Italia ha indicado que tomar 2005 como año de referencia (como hizo ABI) conduce a un análisis equivocado, ya que 2005 fue precisamente el año en que se registraron los tipos de interés a corto plazo más bajos.

(84)

Por lo que se refiere a la comparación efectuada por ABI entre la remuneración obtenida por CDP por los fondos depositados en el Tesoro (equivalente a un tipo a seis meses calculado como la media aritmética simple del rendimiento bruto de los valores del Estado a seis meses y el índice mensual Rendistato), Italia declara que CDP no puede compararse con PI, puesto que es una empresa diferente en cuanto a estructura, actividades, objetivos empresariales, operaciones, organización y políticas de inversión. Italia afirma asimismo que, dado que el índice Rendistato representa un tipo a medio o largo plazo, ABI se contradice cuando afirma que los fondos depositados por PI deberían remunerarse con arreglo a parámetros a corto plazo.

(85)

Italia sostiene además que el carácter único de los depósitos en el Tesoro dificulta la determinación de un instrumento de sustitución individual. No obstante, la estabilidad de las cuentas corrientes postales permite la comparación del depósito de dichos fondos en el Tesoro, principalmente, con los fondos obtenidos mediante valores a largo plazo. La comparación con los valores del Estado a corto plazo (12 meses) no es pertinente a la vista de la estabilidad de las cuentas corrientes postales.

4.   Evaluación de la medida

4.1.   Existencia de ayuda

(86)

Para determinar si una medida constituye ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, la Comisión debe determinar: i) si ha sido otorgada por el Estado o mediante fondos estatales; ii) si confiere una ventaja económica; iii) si, al beneficiar selectivamente a determinadas empresas o producciones, falsea o es susceptible de falsear la competencia; y, por último, iv) si tiene repercusiones en el comercio entre Estados miembros. Para que una medida constituya ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, deben cumplirse todas las condiciones anteriores.

(87)

Mediante la Sentencia de 2013, el Tribunal General anuló la Decisión de 2008. En particular, el Tribunal consideró que la Comisión había incurrido en un error manifiesto al concluir que la medida constituía una ayuda estatal basándose en el diferencial positivo entre el tipo del Acuerdo y el tipo del prestatario privado prudente. Para demostrar que la medida confiere una auténtica ventaja económica, la Comisión debería haber demostrado claramente que, de no existir la Obligación, PI no habría podido obtener razonablemente un rendimiento igual o superior al tipo del Acuerdo invirtiendo en el mercado los fondos captados de las cuentas corrientes postales.

(88)

Por consiguiente, la presente evaluación analiza si se confirió una ventaja económica, en cuyo defecto, la medida no constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(89)

La Comisión considera que la comparación entre el Acuerdo y las inversiones alternativas a las que hubiera tenido acceso PI de no existir la Obligación debe tener debidamente en cuenta el riesgo de las inversiones y sus interacciones con los riesgos derivados de los pasivos de PI (es decir, los depósitos agregados de los titulares de las cuentas) desde la perspectiva de un sistema integrado de gestión de activos y pasivos. Por tanto, habría que efectuar la comparación o bien entre el rendimiento disponible en virtud del Acuerdo y el rendimiento de las inversiones con un nivel de riesgo similar al del Acuerdo, o bien entre los rendimientos ajustados en función del riesgo.

(90)

La Comisión también recuerda que el análisis de la posible ventaja conferida a PI por el Acuerdo debe realizarse ex ante. La estimación de los rendimientos ofrecidos por las inversiones alternativas debería efectuarse sobre la base de la información de que disponían las partes en el momento en que se celebró el Acuerdo.

(91)

La Comisión ha examinado en primer lugar las comparaciones presentadas por Italia, cuya síntesis figura en la sección 3.2.7. Italia sostenía que las inversiones alternativas, a las que PI habría podido tener acceso de no existir la Obligación, ofrecían un rendimiento semejante o superior al del Acuerdo, lo que demostraba que este último no suponía ventaja alguna para PI. Según la Comisión, no ha quedado demostrado que las inversiones alternativas propuestas fuesen comparables al Acuerdo desde el punto de vista del riesgo. Por consiguiente, no pueden constituir la base para la evaluación indicada por el Tribunal General, puesto que no permiten determinar de forma adecuada si PI obtuvo ventajas en virtud del Acuerdo.

En el análisis comparativo de las actividades de seguro de PI (véanse los considerandos 67 y 68), Italia sostiene, sin desmostrarlo, que las pólizas de seguro de vida son comparables a las cuentas corrientes postales, y que los riesgos de las inversiones realizadas en relación con estos productos son comparables a los riesgos vinculados al Acuerdo.

En el análisis comparativo de la estrategia de inversión de La Banque Postale (véanse los considerandos 69 a 71), Italia no demuestra que el perfil de los pasivos de La Banque Postale se corresponda con el de PI, ni que el perfil de inversión de La Banque Postale sea similar al de PI en el marco del Acuerdo.

El análisis comparativo de otras estrategias de inversión presentado en el estudio de […] (véanse los considerandos 72 a 81) tiene en cuenta correctamente el perfil de los pasivos de PI de conformidad con la evaluación realizada por […] (véanse los considerandos 53 a 58) e indica una medición sintética del riesgo, es decir, la volatilidad de los rendimientos. Sin embargo, la Comisión ha constatado que las inversiones alternativas propuestas presentan un nivel de riesgo diferente del que presenta el Acuerdo y que, por consiguiente, si no se ajusta en función del riesgo, el rendimiento de dichas inversiones alternativas no puede compararse con el rendimiento disponible con arreglo al Acuerdo.

(92)

Italia ha afirmado además que el hecho de que PI no disfrutara de ninguna ventaja ex ante se derivaba de la posibilidad, tanto por su parte como por parte del Estado, de retirarse del Acuerdo cada año, en caso de que la remuneración dejara de ser justa (véase el considerando 78). La Comisión ha considerado, no obstante, que esta opción no excluía una potencial ventaja en favor de PI. No estaba previsto tener recurso a esta opción durante el primer año e Italia no estaba obligada a ejercerla, aunque se hubiera acordado hacerlo, en los años siguientes.

(93)

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que los argumentos aducidos por Italia no son suficientes para determinar de forma adecuada si el Acuerdo confirió una ventaja a PI. Por consiguiente, la Comisión ha aplicado la evaluación indicada por Tribunal General en el presente asunto. Para ello, ha estimado la rentabilidad y el riesgo esperados de la aplicación de un paquete global de estrategias de inversión alternativas que hubiesen estado disponibles de no haber existido la Obligación. Para disponer de asistencia técnica en la materia, la Comisión seleccionó mediante un procedimiento de licitación a la Universidad de Perusa, cuyos expertos presentaron un informe en noviembre de 2015 (en lo sucesivo, «el informe de los expertos»).

4.2.   Síntesis del informe de los expertos

(94)

El informe de los expertos examina la inversión realizada por PI en virtud de la Obligación, cuyo rendimiento se hallaba regulado por el Acuerdo, y las posibles estrategias alternativas de inversión en el mercado, que PI podría haber barajado de no existir la Obligación durante el período 2005-2007 en relación con los fondos captados a través de las cuentas corrientes postales. El informe determina además los perfiles de riesgo/rendimiento conexos sirviéndose exclusivamente de la información de que disponía IP en el momento de la inversión.

(95)

El informe de los expertos simula la evolución esperada de los pasivos de PI (es decir, de los depósitos) a lo largo del tiempo. Dado que esos pasivos son créditos de los titulares de las cuentas, PI solo puede invertir las cantidades que estos no retiren. Como consecuencia de ello, los expertos estiman los patrones de pasivos («liability patterns», en lo sucesivo «LP») que permiten calcular a cuánto ascienden los fondos que se prevé estén a disposición de PI durante un determinado período y, por lo tanto, que este último puede invertir. A los efectos de esta determinación, el informe de los expertos establece una distinción entre los componentes estables y volátiles de los pasivos. Según los LP estimados, solo los componentes estables pueden invertirse en activos con vencimiento a corto o largo plazo.

(96)

El informe de los expertos analiza dos patrones de pasivos — LP1 y LP2 — que difieren en lo que respecta al tratamiento del componente estable de los depósitos (es decir, la proporción que, según las hipótesis de referencia, no se retira a lo largo de 30 años sucesivos). En ambos escenarios, el informe parte del supuesto de que el total de fondos disminuye con el tiempo como consecuencia de la retirada de los depósitos de las cuentas corrientes. El LP1 reparte proporcionalmente a lo largo de 30 años las salidas de efectivo con un modelo de vencimiento superior a 30 años. El LP2 prevé que todas las salidas de efectivo con un modelo de vencimiento superior a 30 años se produzcan en el trigésimo año. En las hipótesis formuladas en el informe de los expertos, la diferencia es significativa, ya que aproximadamente el 60 % de la totalidad de los depósitos tiene fechas de salida de efectivo que rebasan los 30 años. Sobre esta base, en el LP1 las salidas tienen lugar periódicamente entre el primer y el trigésimo año, mientras que en el LP2 solo el 40 % de las salidas tienen lugar entre el primer y el trigésimo año y el 60 % únicamente el trigésimo año.

(97)

Por lo que se refiere a cuál de los dos patrones de pasivos representa el escenario más adecuado, el informe de los expertos sostiene que el patrón más adecuado es el menos prudente, es decir el LP2. En apoyo de esta conclusión, el informe de los expertos señala que PI difiere de un banco comercial típico en la medida en que: i) PI no está sujeta a la regulación prudencial aplicable a los bancos y, por tanto, al requisito de disponer de mayor nivel de capital para las inversiones a más largo plazo; ii) PI no está expuesta al mismo riesgo de retiradas masivas y crisis de liquidez que un banco típico, debido a que gran parte de los inversores identifica a PI con el Estado italiano. El informe de los expertos afirma que esta percepción es coherente con la expectativa de que, en caso de que se produjera una crisis de liquidez, el Estado italiano se vería obligado a financiar cualquier posición de insolvencia de PI con el fin de evitar un efecto de contagio que diera lugar al deterioro de la calidad crediticia de la totalidad del stock de deuda pública.

(98)

La Comisión observa que, según indica el informe de los expertos, los fondos depositados por PI en la cuenta del Tesoro no constituían depósitos a corto plazo. ABI, por su parte, había señalado el horizonte temporal a corto plazo de los depósitos, ya que, en su opinión, la remuneración de los fondos depositados en el Tesoro habría debido reflejar su naturaleza de depósitos a corto plazo (véase el considerando 45). Al mismo tiempo, la Comisión recuerda que la naturaleza de depósitos a largo plazo de los fondos depositados por PI en el Tesoro, apreciada en el informe de los expertos, no basta para determinar la inexistencia de una ayuda estatal. A los efectos de la evaluación solicitada por la Sentencia de 2013, es necesario realizar una comparación adecuada entre la rentabilidad y el riesgo en presencia de la Obligación, y en ausencia de la misma, a fin de determinar si la medida confirió una ventaja a PI.

(99)

Por lo tanto, en el informe, los expertos elaboran un modelo de tipo de interés dinámico que permite calcular los precios de las obligaciones basándose en el modelo de curva de rendimiento de los tipos de interés en cualquier momento futuro. El informe analiza tres escenarios de tipo de interés: tipo de interés estable (constante), tipo de interés creciente y tipo de interés decreciente con respecto a la curva de rendimiento vigente en la época en que se celebró el Acuerdo.

(100)

A continuación, el informe de los expertos pasa a examinar las características de riesgo/rendimiento de la inversión efectiva realizada por PI de acuerdo con la Obligación y cuyo rendimiento está regulado por el Acuerdo. En ese caso, el riesgo, derivado íntegramente de variaciones del tipo de interés que afecta a los precios de las obligaciones utilizadas para calcular el porcentaje de remuneración adecuado en el marco del Acuerdo, es muy bajo. De hecho, en los escenarios correspondientes a un tipo constante, creciente y decreciente, el nivel de riesgo es del 0,11 %, el 0,17 % y el 0,06 %, respectivamente.

(101)

Por lo que se refiere a las estrategias de inversión disponibles, en el momento de la inversión, PI solo estaba autorizada a invertir en valores «investment grade» de la zona del euro. Por consiguiente, a efectos de comparación, los expertos examinan estrategias de inversión basadas en valores del Estado italianos con diversos vencimientos y una estrategia que recurre a bonos del Estado de la zona del euro.

(102)

Al analizar las estrategias de inversión disponibles, el informe de los expertos tiene en consideración dos riesgos principales: el riesgo derivado de la falta de correspondencia entre los vencimientos de los activos de PI (valores del Estado italianos) y de sus pasivos (los depósitos), y el riesgo de impago de Italia.

(103)

La falta de correspondencia o asimetría entre el vencimiento de los activos y de los pasivos crea un riesgo de liquidez (es decir, el riesgo de que PI no disponga de suficientes recursos líquidos para atender a las solicitudes de retirada de efectivo por parte de los titulares de las cuentas en un momento dado). No obstante, este riesgo de liquidez es limitado cuando los activos (es decir, los valores del Estado italianos) pueden venderse con facilidad. Si PI hubiese tenido que vender esos valores antes de que llegaran a vencimiento, el precio de mercado se habría fijado en función del tipo de interés vigente en ese momento, y PI se habría visto expuesta al riesgo derivado del tipo de interés, con las consiguientes ganancias o pérdidas eventuales de capital. El modelo del informe tiene explícitamente en cuenta ese riesgo.

(104)

Por lo que se refiere al riesgo de impago del emisor soberano, el informe de los expertos indica que, en virtud del Acuerdo, PI asume asimismo el riesgo de impago por parte de Italia. Por lo tanto, el informe considera que la utilización de los valores del Estado italianos en el modelo lleva aparejado el mismo riesgo soberano en ambas estrategias y establece una comparación de términos homogéneos sin una modelización explícita.

(105)

El informe de los expertos analiza cinco estrategias diferentes:

La primera estrategia de inversión consiste en una estrategia de «adquisición y mantenimiento». Con arreglo a esta estrategia, PI adquiere valores del Estado italianos y los mantiene hasta su vencimiento. El informe parte del supuesto de que hay obligaciones de este tipo disponibles en relación con todos los vencimientos (es decir, para cualquier período) y que sus precios siguen la curva de rendimiento del modelo. Dado que pueden adquirirse valores adecuados que corresponden exactamente al vencimiento de los activos, la estrategia establece una coincidencia exacta entre el vencimiento de los activos y de los pasivos, de modo que no existe ningún riesgo de tipo de interés;

la segunda estrategia es similar a la primera, pero no se parte del supuesto de que haya valores disponibles para cualquier período. En este caso, PI asume cierto riesgo de tipo de interés como consecuencia de las salidas de depósitos previstas en momentos en los que no haya disponibles en el mercado valores para su cobertura. Por consiguiente, PI podría verse obligada a invertir en un determinado porcentaje de valores a más largo plazo y a venderlos antes de su vencimiento para cubrir las salidas previstas, con el consiguiente riesgo de pérdida o ganancia de capital;

la tercera es también una estrategia de «adquisición y mantenimiento», pero prevé un desajuste estratégico deliberado entre el vencimiento de los valores y de los depósitos. En este caso, es PI quien genera ese desajuste de vencimiento, ya que invierte en activos cuyo vencimiento rebasa las salidas de depósitos previstas. Por consiguiente, PI asume el riesgo del tipo de interés vinculado a la necesidad de tener que vender el valor subyacente para cubrir el correspondiente depósito en el momento en que este sea exigido, a cambio de un rendimiento mayor sobre los valores con vencimiento a más largo plazo;

la cuarta es una estrategia de negociación dinámica en el marco de la cual PI compra y vende valores. En particular, PI invierte la totalidad de los fondos procedentes de las cuentas corrientes postales en un valor con un determinado vencimiento (los vencimientos correspondientes son a cinco, diez y veinte años) que vende al cabo de 15 días, reinvirtiendo el producto de la venta en otro valor con el mismo vencimiento (por tanto, el nuevo valor adquirido vence 15 días después del que se ha vendido). Dado que las salidas de depósitos solo se tienen en cuenta al final de un año dado, el importe invertido en un año determinado se considera constante con respecto a las salidas y fluctúa únicamente en relación con las variaciones del tipo de interés. En consecuencia, los tipos anuales de rendimiento derivados de dicha estrategia serán independientes del patrón de los pasivos;

como quinta estrategia, el estudio parte del supuesto de que PI invierte la totalidad de los fondos en un índice de bonos del Estado de la zona del euro a largo plazo. El índice está compuesto por bonos del Estado de la zona del euro (y no solo de valores del Estado italianos) con vencimientos superiores a 10 años. Esta estrategia se desvía de las anteriores, ya que el riesgo de crédito subyacente no solo afecta a los valores del Estado italianos, sino a una cesta de bonos del Estado de la zona del euro. Para garantizar este riesgo adicional, el modelo formula otras hipótesis. También en este caso, las salidas de depósitos se tienen en cuenta únicamente al final de un año determinado y, por tanto, los rendimientos anuales son independientes del patrón de los pasivos.

(106)

En el informe se efectúa una simulación de las cinco estrategias de inversión. Con respecto a todas las estrategias, salvo la relativa a los bonos del Estado de la zona del euro, el perfil de riesgo/rendimiento se estima en función de los tres escenarios distintos de tipos de interés: constante, creciente y decreciente.

(107)

Por último, el informe analiza la estrategia de inversión aplicada por PI cuando en 2007 cesó la Obligación. El informe demuestra que los fondos se invirtieron en bonos del Estado de la zona del euro a cinco años y presenta una vez más el riesgo/rendimiento de esa inversión basándose en el modelo. El informe de los expertos concluye que dicha estrategia no fue óptima, ya que con un riesgo mayor (0,65 %) consigue un rendimiento menor al que se hubiera podido obtener aplicando una de las estrategias de inversión alternativas.

(108)

Tras haber analizado los perfiles de riesgo/rendimiento de todas las estrategias de inversión, los expertos establecen, aplicando la teoría de la determinación de los precios de la cartera, si la inversión que debía realizar PI con arreglo a la Obligación y cuyo rendimiento estaba regulado por el Acuerdo le confirió una ventaja económica efectiva (es decir, si el rendimiento obtenido sobre la base del Acuerdo, teniendo en cuenta el riesgo de la inversión, fue superior a los rendimientos que podían obtenerse con inversiones alternativas que presentaran niveles de riesgo equivalentes).

(109)

Con este fin, el informe combinaba las características de riesgo/rendimiento de todas las inversiones alternativas disponibles en una única función de inversión que expresa el rendimiento que podía obtenerse en el mercado en función del riesgo asumido. En caso de que las características de riesgo/rendimiento del Acuerdo resultaran superiores a esa función (es decir, si en virtud del Acuerdo PI podía obtener, ante un riesgo equivalente, un rendimiento superior al ofrecido por el mercado), debería concluirse que había existido una ventaja.

(110)

A la luz de las consideraciones anteriores, el informe llega a la conclusión de que el Acuerdo procuró a PI un mayor rendimiento utilizando únicamente el patrón de pasivos prudente LP1 y exclusivamente en caso de aplicarse tipos de interés crecientes. En esta situación, teniendo en cuenta que posteriormente PI se mostró dispuesta a aceptar un riesgo del 0,65 %, la ventaja solo habría ascendido a 0,29 puntos porcentuales. Si se aplica el patrón LP2, ninguno de los escenarios de tipo de interés determina una ventaja.

4.3.   Evaluación del informe de los expertos por parte de la Comisión

(111)

Por lo que respecta a las hipótesis o interpretaciones concretas recogidas en el informe de los expertos, la Comisión considera que algunos escenarios son más verosímiles que otros. En particular, la Comisión no está de acuerdo con el uso del patrón de pasivos LP2.

(112)

La Comisión observa que el informe de los expertos se sirve exclusivamente de la información disponible antes de la celebración del Acuerdo, tal como se solicitaba en la Sentencia de 2013, a excepción de la referencia al nivel de riesgo del 0,65 % aceptado por PI tras cesar la Obligación. La Comisión disiente de la utilización del porcentaje del 0,65 % como nivel de riesgo adecuado para calcular el rendimiento esperado una vez cesada la Obligación.

(113)

En primer lugar, el patrón de pasivos que se elige tiene una repercusión importante sobre el rendimiento esperado de las diferentes estrategias de inversión. Como se explica en los considerandos 96 y 97, dependiendo de que se haya elegido LP1 o LP2, pueden existir diferencias significativas en las hipótesis relativas a las salidas de efectivos. La duración de Macaulay media de los depósitos de PI, es decir, el período medio ponderado de mantenimiento de la disponibilidad de tales depósitos, varía considerablemente entre LP1 y LP2, y se sitúa aproximadamente en nueve y catorce años, respectivamente.

(114)

La Comisión observa que tanto LP1 como LP2 prevén una duración de Macaulay superior a la duración máxima de cinco años recomendada por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) para los modelos de pasivos que no estén próximos al vencimiento, como por ejemplo los depósitos.

(115)

La Comisión ha evaluado el aspecto de la duración media de los depósitos de PI que debía utilizarse para la evaluación solicitada por la Sentencia de 2013 y considera que LP2 es demasiado optimista con respecto a la duración media de los depósitos de los titulares de cuentas. Sin embargo, en la práctica, es posible que la duración de Macaulay de los depósitos en PI rebase los cinco años recomendados por la ABE, tal como propone el informe de los expertos. En su evaluación, la Comisión ha ponderado las siguientes consideraciones:

a)

La ABE no formuló sus recomendaciones sobre la duración de Macaulay quinquenal de los depósitos hasta 2015, como consecuencia del endurecimiento de los requisitos reglamentarios en materia de gestión de la liquidez.

b)

De acuerdo con las recomendaciones actuales de la ABE, si el organismo que efectúa la recogida de los fondos puede demostrar que ha modelizado con precisión su perfil de revisión de los precios de los depósitos (26), puede considerarse adecuada una duración de Macaulay superior.

c)

Tal como sostiene también Italia (véanse los considerandos 53 a 56), el perfil de los titulares de cuentas de los bancos postales podría considerarse más estable que el de los clientes de los bancos comerciales típicos. De hecho, los bancos postales pueden atraer a clientes con ingresos medios o inferiores a la media y de edad más avanzada, los cuales tienden a ser menos sensibles a los tipos de interés. Por consiguiente, cabe prever que la duración de Macaulay de los depósitos en PI supere los cinco años recomendados por la ABE.

d)

Al mismo tiempo, la Comisión considera que los argumentos formulados en el informe de los expertos y expuestos en los considerandos 96 y 97 no bastan para justificar la preferencia por LP2 frente a LP1. En el informe de los expertos se indica que la aplicación de LP2 puede justificarse, en este caso concreto, debido a que PI no estaba sujeta a la regulación prudencial aplicable a los bancos y a que la mayoría de los inversores asimilaban la imagen de PI a la del Estado italiano. No obstante, la Comisión considera que:

1)

el hecho de que PI no estuviera sujeta a obligaciones en materia de capital reglamentario no afecta de por sí al comportamiento de los titulares de cuentas y, desde luego, no en el sentido de aumentar el horizonte temporal de sus depósitos en PI;

2)

no se puede suponer que los titulares de cuentas consideren el perfil de riesgo de PI idéntico al del Estado italiano. En efecto, partir del supuesto de que el Estado italiano se habría visto obligado a financiar cualquier posición de insolvencia de PI, tal como se indica en el informe de los expertos, implicaría la existencia de una ayuda estatal en forma de garantía implícita.

(116)

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión acepta LP1 como una hipótesis realista para la determinación de la estrategia de inversión prudente que PI habría aplicado de no haber existido la Obligación durante el período considerado.

(117)

Además, la Comisión recuerda que, según el informe de los expertos, el tipo que se espera del Acuerdo es superior al rendimiento esperado de la aplicación de las estrategias de inversión alternativas únicamente en un escenario de tipo creciente, en 0,29 puntos porcentuales (véase el considerando 110). Sin embargo, este valor de 0,29 puntos porcentuales se calculó comparando el rendimiento de mercado esperado con un nivel de riesgo del 0,65 %, mientras que el rendimiento previsto en virtud del Acuerdo se caracterizaba por un nivel de riesgo del 0,17 % en el escenario de tipo creciente.

(118)

La Comisión no encuentra ninguna razón que justifique una comparación de los rendimientos a diferentes niveles de riesgo, en particular debido a que, en el informe de los expertos, el nivel de riesgo aplicado, del 0,65 %, se calculó tomando en consideración la estrategia de inversión que PI aplicó finalmente tras cesar la Obligación (véase el considerando 104). No parece que esta consideración pueda utilizarse adecuadamente en una metodología que solo debería haber tenido en cuenta la información disponible desde la perspectiva ex ante.

(119)

Por lo tanto, para calcular el rendimiento de mercado que podría obtenerse, en comparación con el tipo del Acuerdo, debería utilizarse un riesgo idéntico al previsto por el Acuerdo, es decir, del 0,11 %, del 0,17 % y del 0,06 %, respectivamente, en los escenarios de tipo constante, creciente y decreciente.

(120)

Sobre esta base, la Comisión señala que, aplicando el LP1, el beneficio esperado con arreglo al Acuerdo en un escenario de tipo creciente sería de aproximadamente 0,5 puntos porcentuales en lugar de 0,29 puntos porcentuales. En un escenario de tipo constante y de tipo decreciente, los rendimientos de mercado que podrían obtenerse seguirían siendo superiores a los rendimientos con arreglo al Acuerdo, en aproximadamente 0,15 puntos porcentuales en el caso de los tipos constantes y de 0,4 puntos porcentuales en el caso de los tipos decrecientes.

4.4.   Conclusión

(121)

El tipo esperado en virtud del Acuerdo es inferior al rendimiento esperado de las estrategias de inversión alternativas, en un escenario de tipo constante, con niveles de riesgo similares y en ausencia de la Obligación. Por consiguiente, el tipo previsto por el Acuerdo no procuró una ventaja inmediata a PI.

(122)

La Comisión carece de elementos que le permitan suponer que PI o Italia habrían podido esperar razonablemente en el momento de la celebración del Acuerdo que los tipos fueran a evolucionar en un determinado sentido. Por lo tanto, al aplicar la misma probabilidad a los tres escenarios de tipos (tipos decrecientes, constantes y crecientes), el tipo esperado en virtud del Acuerdo es marginalmente inferior al rendimiento esperado de las estrategias de inversión alternativas, con niveles de riesgo similares y en ausencia de la Obligación. Por consiguiente, el Acuerdo no confirió una ventaja a PI.

(123)

Basándose en lo anterior, la Comisión llega a la conclusión de que los elementos de prueba no bastan para demostrar que PI obtuvo una ventaja en virtud del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La remuneración pagada por las autoridades públicas de la República Italiana a Poste Italiane de conformidad con la Ley n.o 266, de 23 de diciembre de 2005, y con el Acuerdo vigente durante el período 2005-2007 no constituye ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2019.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 290 de 29.11.2006, p. 8.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Decisión 2009/178/CE de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativa a la ayuda estatal ejecutada por Italia para remunerar las cuentas corrientes de Poste Italiane ante la Tesorería del Estado [C 42/06 (ex NN 52/06)] (DO L 64 de 10.3.2009, p. 4).

(4)  Sentencia del Tribunal General en el asunto T-525/08, Poste Italiane SpA/Comisión, ECLI:EU:T:2013:481.

(5)  http://ec.europa.eu/competition/calls/tenders_closed.html, rif. COMP/2014/017.

(6)  El servicio postal universal incluye la recogida, el transporte, la clasificación y la distribución de envíos postales de hasta 2 kg y de paquetes postales de hasta 20 kg, así como los servicios relativos a los envíos certificados y asegurados.

(7)  Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad (DO L 176 de 5.7.2002, p. 21).

(8)  De conformidad con el artículo 5 del Decreto-Ley n.o 269, de 30 de septiembre de 2003, y de la Ley de conversión n.o 326, de 24 de noviembre de 2003, las acciones de CDP se asignaron al Estado. Por otra parte, la suma de las participaciones de fundaciones y otras entidades públicas o privadas en el capital de CDP tiene que ser minoritaria.

(9)  El servicio de cuentas corrientes postales se rige esencialmente por una ley de 1917, publicada en la GURI 219 de 6 de septiembre de 1917, modificada mediante el Decreto n.o 822, de 22 de noviembre de 1945, publicado en la GURI 12 de 15 de enero de 1946. Hasta 2003, la legislación establecía que los fondos captados mediante las cuentas corrientes postales se depositaran en una cuenta corriente generadora de intereses en la CDP, remunerada al tipo de interés correspondiente al tipo anual obtenido por la CDP del capital gestionado por ella, menos 15 puntos básicos. A raíz del Decreto de 5 de diciembre de 2003, el Tesoro sustituyó a la CDP.

(10)  Publicada en la GURI 302 de 29 de diciembre de 2005, Suplemento ordinario n.o 211.

(11)  Publicado en la GURI 288 de 12 de diciembre de 2003.

(12)  La aplicación del Acuerdo se aprobó mediante el Decreto Ministerial de 3 de abril de 2006.

(13)  BTP: Bonos del Tesoro Plurianuales.

(14)  BTO: Bonos del Tesoro Ordinarios.

(15)  Publicada en la GURI 299 de 27 de diciembre de 2006.

(16)  Según las autoridades italianas, los fondos captados a través de las cuentas corrientes postales que pertenecen a clientes privados suponen alrededor del 70-75 % de la recaudación global.

(17)  Según consta en el apartado 65 de la Sentencia de 2013, la Comisión examinó únicamente el nivel de remuneración que el Ministerio podría haber solicitado de forma unilateral a la luz de cuatro parámetros, a saber, la masa de las cantidades depositadas, la estabilidad de las mismas, la duración media del depósito de dichas cantidades y los riesgos financieros asumidos. En esas circunstancias, el tipo del prestatario privado, tal como se define en los considerandos 119 a 180 de la Decisión impugnada, no constituía un auténtico «tipo de mercado».

(18)  Véase la nota 1.

(19)  Desde el 1 de octubre de 1995, el índice Rendistato está constituido por el rendimiento bruto medio de los Bonos del Tesoro Plurianuales (BTP) sujetos a impuestos y con un vencimiento residual superior a un año (fuente: Banca d’Italia).

(20)  En 2006, las cuentas corrientes postales de clientes particulares (excluidas las Administraciones públicas) ascendían a […], de los cuales […] correspondían a clientes minoristas y […] a clientes profesionales.

(21)  El modelo VaR, que toma el décimo año como fecha límite de vencimiento (cut-off).

(22)  La duración de Macaulay es la media ponderada del tiempo que transcurre hasta la recepción de los flujos financieros, determinándose el peso de cada flujo dividiendo el valor actual del flujo entre la suma del valor actual de todos los flujos financieros. Esa duración se mide en años.

(23)  El modelo de amortización lineal, con fecha límite de vencimiento al décimo año.

(24)  En la correspondencia de las autoridades italianas, se emplean a menudo indistintamente los términos «duración» (duration) y «duración media» (durata media), si bien aluden a distintos conceptos. Esto no tiene ninguna repercusión en la evaluación que se hace en la presente Decisión.

(25)  Carta de […], carta de […], carta de […], carta de […], carta de […].

(26)  https://www.eba.europa.eu/documents/10180/1084098/EBA-GL-2015-08+GL+on+the+management+of+interest+rate+risk+.pdf


28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/45


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1969 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2019

por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del IPBC para su uso en biocidas del tipo de producto 8

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa IPBC se incluyó, para su uso en biocidas del tipo de producto 8, en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera, pues, aprobada en el marco de este Reglamento, con las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva mencionada.

(2)

La aprobación del IPBC para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expirará el 30 de junio de 2020. El 20 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del IPBC.

(3)

El 11 de abril de 2019, la autoridad competente evaluadora de Dinamarca informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación.

(4)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales.

(5)

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa.

(6)

Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación del IPBC para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación del IPBC para su uso en biocidas del tipo de producto 8 el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. Teniendo en cuenta los plazos para la evaluación por la autoridad competente evaluadora y para la preparación y presentación del dictamen por la Agencia, procede retrasar la fecha de expiración de la aprobación al 31 de diciembre de 2022.

(7)

Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación del IPBC para su uso en biocidas del tipo de producto 8 debe seguir estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La fecha de expiración de la aprobación del IPBC para su uso en biocidas del tipo de producto 8 se retrasa al 31 de diciembre de 2022.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/47


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1970 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2019

por la que se modifican el anexo II de la Decisión 93/52/CEE y el anexo II de la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta al estatuto oficialmente indemne de brucelosis (Brucella melitensis) de determinadas regiones de España y los anexos I y II de la Decisión 2008/185/CE en lo que respecta al estatuto indemne de enfermedad de Aujeszky y a la aprobación de los programas de erradicación de dicha enfermedad para determinadas regiones de Italia

[notificada con el número C(2019) 8378]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (1), y en particular el capítulo 1, sección II, de su anexo A

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (2), y en particular su artículo 9, apartado 2, su artículo 10, apartado 2, y el punto 7 de su anexo A.II,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/68/CEE establece las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios de animales de las especies ovina y caprina en la Unión. En ella se fijan las condiciones según las cuales los Estados miembros o las regiones de Estados miembros pueden ser reconocidos como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis) en relación con los rebaños ovinos y caprinos.

(2)

La Decisión 93/52/CEE de la Comisión (3) reconoce las regiones de los Estados miembros que figuran en su anexo II como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis) por lo que respecta a los rebaños ovinos y caprinos, de conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE.

(3)

España ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que la Región de Murcia, la provincia de Toledo (Castilla-La Mancha) y las provincias de Huelva, Sevilla y Córdoba (Andalucía) cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE para ser reconocidas oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis) por lo que respecta a los rebaños ovinos y caprinos.

(4)

Tras haber sido evaluada dicha documentación, la Región de Murcia, la provincia de Toledo (Castilla-La Mancha) y las provincias de Huelva, Sevilla y Córdoba (Andalucía) deben ser reconocidas oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis) por lo que respecta a los rebaños ovinos y caprinos.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo II de la Decisión 93/52/CEE en consecuencia.

(6)

La Directiva 64/432/CEE se aplica al comercio de bovinos y porcinos en la Unión. En ella se fijan las condiciones conforme a las cuales un Estado miembro o una región de un Estado miembro pueden ser declarados oficialmente indemnes de brucelosis por lo que respecta a los rebaños bovinos.

(7)

El artículo 2 de la Decisión 2003/467/CE de la Comisión (4) dispone que las regiones de los Estados miembros citadas en el capítulo 2 de su anexo II se declaran oficialmente indemnes de brucelosis en relación con rebaños bovinos.

(8)

España ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que Aragón y la provincia de León (Castilla y León) cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser reconocidas oficialmente como regiones indemnes de brucelosis por lo que respecta a los rebaños bovinos.

(9)

Tras haber sido evaluada dicha documentación, Aragón y la provincia de León de la Comunidad Autónoma de Castilla y León deben ser reconocidas oficialmente indemnes de brucelosis por lo que respecta a los rebaños bovinos.

(10)

Procede, por tanto, modificar el anexo II de la Decisión 2003/467/CE en consecuencia.

(11)

El artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE dispone que, cuando un Estado miembro considere que su territorio está total o parcialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky, debe presentar a la Comisión los justificantes adecuados. En él se establece igualmente que pueden exigirse garantías adicionales en el comercio de animales de la especie porcina dentro de la Unión.

(12)

El artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE establece que un Estado miembro que disponga de un programa nacional obligatorio de lucha contra la enfermedad de Aujeszky en la totalidad o parte de su territorio puede presentar dicho programa a la Comisión para su aprobación. Asimismo, dispone que pueden exigirse garantías adicionales en el comercio de animales de la especie porcina dentro de la Unión.

(13)

La Decisión 2008/185/CE de la Comisión (5) establece garantías suplementarias para los desplazamientos de porcinos entre los Estados miembros. Estas garantías están relacionadas con la clasificación de los Estados miembros o sus regiones de acuerdo con su situación respecto a la enfermedad de Aujeszky.

(14)

En el anexo I de la Decisión 2008/185/CE figuran los Estados miembros o sus regiones que están indemnes de la enfermedad de Aujeszky.

(15)

Italia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que la región de Friul-Venecia Julia cumple las condiciones establecidas en la Decisión 2008/185/CE para que se reconozca indemne de la enfermedad de Aujeszky.

(16)

Tras la evaluación de dicha documentación justificativa, Friul-Venecia Julia debe ser reconocida indemne de la enfermedad de Aujeszky.

(17)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I de la Decisión 2008/185/CE.

(18)

En el anexo II de la Decisión 2008/185/CE figura la lista de los Estados miembros o sus regiones donde existen programas nacionales aprobados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

(19)

Italia ha presentado a la Comisión documentación justificativa para la aprobación de sus programas de erradicación de la enfermedad de Aujeszky en las regiones de Piamonte y Umbría, y para que estas regiones sean debidamente incluidas en el anexo II de la Decisión 2008/185/CE.

(20)

Tras la evaluación de dicha documentación justificativa, procede aprobar los programas de erradicación de la enfermedad de Aujeszky de las regiones de Piamonte y Umbría.

(21)

Procede, por tanto, modificar el anexo II de la Decisión 2008/185/CE en consecuencia.

(22)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 93/52/CEE se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo II de la Decisión 2003/467/CE se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los anexos I y II de la Decisión 2008/185/CE se sustituyen por el texto que figura en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(2)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(3)  Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (DO L 13 de 21.1.1993, p. 14).

(4)  Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (DO L 156 de 25.6.2003, p. 74).

(5)  Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (DO L 59 de 4.3.2008, p. 19).


ANEXO I

En el anexo II de la Decisión 93/52/CEE, la entrada correspondiente a España se sustituye por el texto siguiente:

«En España:

Aragón,

Andalucía: provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla,

Principado de Asturias,

Illes Balears,

Canarias,

Cantabria,

Castilla-La Mancha,

Castilla y León,

Cataluña,

Extremadura,

Galicia,

La Rioja,

Comunidad de Madrid,

Región de Murcia,

Comunidad Foral de Navarra,

País Vasco,

Comunidad Valenciana.».


ANEXO II

En el capítulo 2 del anexo II de la Decisión 2003/467/CE, la entrada correspondiente a España se sustituye por el texto siguiente:

«En España:

Andalucía: provincias de Almería, Granada y Jaén,

Aragón,

Principado de Asturias,

Illes Balears,

Canarias,

Castilla-La Mancha,

Castilla y León: provincias de Burgos, León, Soria, Valladolid y Zamora,

Cataluña,

Galicia,

La Rioja,

Comunidad de Madrid,

Región de Murcia,

Comunidad Foral de Navarra,

País Vasco,

Comunidad Valenciana.».


ANEXO III

«ANEXO I

Estados miembros o regiones de Estados miembros que están indemnes de la enfermedad de Aujeszky y en los que está prohibida la vacunación

Código ISO

Estado miembro

Regiones

BE

Bélgica

Todas las regiones

CZ

Chequia

Todas las regiones

DK

Dinamarca

Todas las regiones

DE

Alemania

Todas las regiones

IE

Irlanda

Todas las regiones

FR

Francia

Los departamentos de Ain, Aisne, Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Alpes-Maritimes, Ardèche, Ardennes, Ariège, Aube, Aude, Aveyron, Bas-Rhin, Bouches-du-Rhône, Calvados, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Cher, Corrèze, Côte-d’Or, Côtes-d’Armor, Creuse, Deux-Sèvres, Dordogne, Doubs, Drôme, Essonne, Eure, Eure-et-Loir, Finistère, Gard, Gers, Gironde, Hautes-Alpes, Hauts-de-Seine, Haute-Garonne, Haute-Loire, Haute-Marne, Hautes-Pyrénées, Haut-Rhin, Haute-Saône, Haute-Savoie, Haute-Vienne, Hérault, Ille-et-Vilaine, Indre, Indre-et-Loire, Isère, Jura, Landes, Loire, Loire-Atlantique, Loir-et-Cher, Loiret, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Maine-et-Loire, Manche, Marne, Mayenne, Meurthe-et-Moselle, Meuse, Morbihan, Moselle, Nièvre, Nord, Oise, Orne, Paris, Pas-de-Calais, Puy-de-Dôme, Pyrénées-Atlantiques, Pyrénées-Orientales, Réunion, Rhône, Saône-et-Loire, Sarthe, Savoie, Seine-et-Marne, Seine-Maritime, Seine-Saint-Denis, Somme, Tarn, Tarn-et-Garonne, Territoire de Belfort, Val-de-Marne, Val-d’Oise, Var, Vaucluse, Vendée, Vienne, Vosges, Yonne e Yvelines

IT

Italia

Bolzano/Bolzen

Friul-Venecia Julia,

CY

Chipre

Todas las regiones

LU

Luxemburgo

Todas las regiones

HU

Hungría

Todas las regiones

NL

Países Bajos

Todas las regiones

AT

Austria

Todas las regiones

PL

Polonia

Voivodato podlaskie los siguientes powiaty: augustowski, białostocki, Białystok, bielski, hajnowski, moniecki, sejneński, siemiatycki, sokólski, suwalski, Suwałki

SI

Eslovenia

Todas las regiones

SK

Eslovaquia

Todas las regiones

FI

Finlandia

Todas las regiones

SE

Suecia

Todas las regiones

UK

Reino Unido

Todas las regiones

«ANEXO II

Estados miembros o regiones de Estados miembros en los que existen programas nacionales aprobados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky

Código ISO

Estado miembro

Regiones

ES

España

Todas las regiones

IT

Italia

Emilia-Romaña

Lombardía

Piamonte,

Umbría,

Véneto

LT

Lituania

Todas las regiones

PL

Polonia

Voivodato dolnośląskie: todos los powiaty;

voivodato kujawsko-pomorskie: todos los powiaty;

voivodato lubelskie: todos los powiaty;

voidodato lubuskie: todos los powiaty;

voivodato łódzkie: todos los powiaty;

voivodato małopolskie: todos los powiaty;

voivodato mazowieckie: todos los powiaty;

voivodato opolskie: todos los powiaty;

voivodato podkarpackie: todos los powiaty;

voivodato podlaskie los siguientes powiaty: grajewski, kolneński, łomżyński, Łomża, wysokomazowiecki, zambrowski;

voivodato pomorskie: todos los powiaty;

voivodato śląskie: todos los powiaty;

voivodato świętokrzyskie: todos los powiaty;

voivodato warmińsko-mazurskie: todos los powiaty;

voivodato wielkopolskie: todos los powiaty;

voivodato zachodniopomorskie: todos los powiaty.

»

28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/54


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1971 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2019

sobre el reconocimiento del «Régimen Universal de Aseguramiento de Piensos» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 7 quater, apartado 4, párrafo segundo,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (2), y en particular su artículo 18, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 7 ter y 7 quater y el anexo IV de la Directiva 98/70/CE y los artículos 17 y 18 y el anexo V de la Directiva 2009/28/CE establecen criterios de sostenibilidad similares para los biocarburantes y los biolíquidos, y procedimientos similares para verificar que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen esos criterios.

(2)

Cuando los biocarburantes y biolíquidos se tengan en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2009/28/CE, los Estados miembros deben exigir a los agentes económicos que demuestren que esos biocarburantes y biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 2 a 5, de dicha Directiva.

(3)

La Comisión puede decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de productos de la biomasa contienen datos exactos a los efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y/o demuestran que las partidas de biocarburantes o biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad contemplados en el mismo artículo 17, apartados 3, 4 y 5, y/o que no se ha modificado ni descartado de forma intencionada ninguna materia al objeto de que la partida o parte de ella quede incluida en el anexo IX. Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance que contemple la decisión de reconocimiento, un Estado miembro no debe exigir al proveedor que facilite nuevas pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(4)

La solicitud de reconocimiento de que el «Régimen Universal de Aseguramiento de Piensos» demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE se presentó a la Comisión el 14 de junio de 2019. Este régimen, que tiene su sede en Confederation House, East of England Showground, Peterborough, PE2 6XE, Reino Unido, incluye ingredientes para piensos y piensos compuestos, además de cultivos combinables. El régimen abarca las fases de comercialización, transporte y almacenamiento de las materias primas agrícolas desde el productor hasta el primer transformador y, en el caso de las demás fases, descansa en otros regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión. Como tal, es responsabilidad del «Régimen Universal de Aseguramiento de Piensos» garantizar que el reconocimiento otorgado por la Comisión a los regímenes con los que opere conjuntamente conserve su validez durante el tiempo que dure la cooperación. Una vez reconocido, el régimen debe quedar disponible en la plataforma de transparencia que establece la Directiva 2009/28/CE.

(5)

Al evaluar el «Régimen Universal de Aseguramiento de Piensos», la Comisión ha constatado que cumple adecuadamente todos los criterios de sostenibilidad de las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE, salvo el artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE y el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE. El régimen, no obstante, proporciona datos exactos sobre los elementos que requieren los agentes económicos en las fases posteriores de la cadena de custodia para demostrar el cumplimiento del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y aplica, asimismo, un método de balance de masas acorde con los requisitos del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

(6)

La evaluación del «Régimen Universal de Aseguramiento de Piensos» ha permitido comprobar que cumple los criterios adecuados de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y se ajusta a los requisitos metodológicos del anexo IV de la Directiva 98/70/CE y del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes y Biolíquidos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen «Régimen Universal de Aseguramiento de Piensos» (en lo sucesivo, «el régimen»), que fue presentado a la Comisión para su reconocimiento el 14 de junio de 2019, demuestra que las partidas de biocarburantes y biolíquidos producidos de acuerdo con las normas de producción previstas para ellos en el régimen cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 98/70/CE y en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 2009/28/CE.

Asimismo, el régimen contiene datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE en la medida en que garantiza que toda la información pertinente de los agentes económicos en las fases anteriores de la cadena de custodia se transfiera a los agentes económicos en las fases posteriores de dicha cadena.

Artículo 2

En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 14 de junio de 2019 sufra modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con miras a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad por los que ha sido reconocido.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión en determinadas circunstancias, entre otras las siguientes:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran importantes para la presente Decisión o si se ha cometido una grave infracción estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales en virtud del artículo 7 quater, apartado 6, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 6, de la Directiva 2009/28/CE;

c)

si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente especificadas en los actos de ejecución a los que se hace referencia en el artículo 7 quater, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 98/70/CE y el artículo 18, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2009/28/CE, o si no se introducen mejoras en otros elementos del régimen que se consideren importantes para mantener el reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 30 de junio de 2021.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(2)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.


28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/56


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1972 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2019

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/764/UE, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2019) 8396]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión (3) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros. Dichas medidas incluyen la prohibición del envío de partidas de cerdos domésticos y de productos porcinos procedentes de determinadas zonas. Las medidas de control zoosanitarias establecidas en dicha Decisión de Ejecución se aplican paralelamente a las establecidas en la Directiva 2001/89/CE del Consejo (4) y están destinadas a combatir la propagación de la peste porcina clásica, en particular a escala de la Unión.

(2)

La Decisión de Ejecución 2013/764/UE también establece excepciones a la prohibición del envío de cerdos vivos desde determinadas zonas, siempre y cuando se cumplan una serie de condiciones.

(3)

El período de aplicación de las medidas previstas en la Decisión de Ejecución 2013/764/UE debe tener en cuenta la epidemiología de la peste porcina clásica y también la eficacia de las medidas zoosanitarias aplicadas por los Estados miembros que aparecen en su anexo con la legislación de la Unión. Por lo tanto, dada la actual situación epidemiológica en la Unión y en los terceros países vecinos y los esfuerzos necesarios para combatir dicha enfermedad, así como para no imponer restricciones innecesarias al comercio, debe prorrogarse el período de aplicación de la Decisión de Ejecución 2013/764/UE.

(4)

Dado que es importante mantener las medidas contra la peste porcina clásica a escala de la Unión a la luz de la actual epidemia de esta enfermedad, la prórroga del período de aplicación de la Decisión de Ejecución 2013/764/UE debe tener en cuenta que el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que prevé medidas de salvaguardia en caso de enfermedades de los animales, es aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

(5)

Asimismo, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas generales aplicadas en Croacia de conformidad con la Directiva 2001/89/CE, la vigilancia y las medidas en vigor tal como fueron presentadas al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, todas las zonas de Croacia que figuran actualmente en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/764/UE deben suprimirse ahora de dicho anexo, en vista de la favorable situación epidemiológica de la enfermedad en dicho Estado miembro.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2013/764/UE se modifica como sigue:

En el artículo 10, la fecha «31 de diciembre de 2019» se sustituye por «21 de abril de 2021».

Artículo 2

Se suprime el punto 2 del anexo de la Decisión de Ejecución 2013/764/UE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (DO L 338 de 17.12.2013, p. 102).

(4)  Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (DO L 316 de 1.12.2001, p. 5).

(5)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).


28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/58


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1973 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2019

por la que no se aprueba el uso de la zeolita de plata y cobre como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 7

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse para su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye la zeolita de plata y cobre (n.o CE: n. d.; n.o CAS: 130328-19-7).

(2)

La zeolita de plata y cobre se ha evaluado para su uso en biocidas del tipo de producto 2 (desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales) y del tipo de producto 7 (conservantes para películas), tal como se describen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Suecia fue designada Estado miembro ponente, y su autoridad competente presentó el informe de evaluación, junto con sus conclusiones, a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas el 12 de junio de 2017.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 17 de octubre de 2018 el Comité de Biocidas adoptó los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (3), teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dichos dictámenes, no cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2 y 7 que contienen zeolita de plata y cobre cumplan los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, ya que no han demostrado la eficacia suficiente.

(6)

Teniendo en cuenta los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, no procede aprobar la zeolita de plata y cobre para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 7, ya que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se aprueba la zeolita de plata y cobre (n.o CE: n. d.; n.o CAS: 130328-19-7) como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 7.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa zeolita de plata y cobre, tipo de producto 2, ECHA/BPC/210/2018, adoptado el 17 de octubre de 2018. Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa zeolita de plata y cobre, tipo de producto 7, ECHA/BPC/213/2018, adoptado el 17 de octubre de 2018.