ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 272

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
25 de octubre de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/1777 del Consejo de 24 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/1755 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

1

 

*

Reglamento (UE) 2019/1778 del Consejo de 24 de octubre de 2019 que modifica el Reglamento (UE) n.o 1284/2009 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1779 del Consejo de 24 de octubre de 2019 por el que se aplica el Reglamento (UE) 2015/1755 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1780 de la Comisión de 23 de septiembre de 2019 por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986 (formularios electrónicos) ( 1 )

7

 

*

Reglamento (UE) 2019/1781 de la Comisión de 1 de octubre de 2019 por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos y los variadores de velocidad de conformidad con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento (CE) n.o 641/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos y se deroga el Reglamento (CE) n.o 640/2009 de la Comisión ( 1 )

74

 

*

Reglamento (UE) 2019/1782 de la Comisión de 1 de octubre de 2019 por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para las fuentes de alimentación externas de conformidad con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 278/2009 de la Comisión ( 1 )

95

 

*

Reglamento (UE) 2019/1783 de la Comisión de 1 de octubre de 2019 que modifica el Reglamento (UE) n.o 548/2014, de 21 de mayo de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes ( 1 )

107

 

*

Reglamento (UE) 2019/1784 de la Comisión de 1 de octubre de 2019 por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para los equipos de soldadura de conformidad con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

121

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1785 de la Comisión de 18 de octubre de 2019 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ragusano (DOP)]

136

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1786 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina

137

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1787 de la Comisión de 24 de octubre de 2019 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima ( 1 )

140

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2019/1788 del Consejo de 24 de octubre de 2019 por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1763 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

147

 

*

Decisión (PESC) 2019/1789 del Consejo de 24 de octubre de 2019 por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldavia

150

 

*

Decisión (PESC) 2019/1790 del Consejo de 24 de octubre de 2019 por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

152

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Decisión De La Autoridad Europea De Seguridad Alimentaria de 19 de junio de 2019 relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la EFSA

154

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

25.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/1


REGLAMENTO (UE) 2019/1777 DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/1755 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo (2) hace efectivas determinadas medidas establecidas en la Decisión (PESC) 2015/1763.

(2)

El 24 de octubre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/1788 (3) por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1763 mediante la introducción de un artículo sobre el tratamiento de datos personales por el Consejo y el Alto Representante.

(3)

A efectos de la ejecución del Reglamento (UE) 2015/1755 y para garantizar la máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos se inmovilizan de conformidad con dicho Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (4) y (UE) 2018/1725 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(4)

Procede modificar el Reglamento (UE) 2015/1755 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta en el Reglamento (UE) 2015/1755 el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

1.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Dichas funciones incluyen:

a)

por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo I;

b)

por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I;

c)

por lo que respecta a la Comisión:

i)

la incorporación del contenido del anexo I a la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a medidas restrictivas financieras de la Unión y al mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público,

ii)

el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas tomadas en virtud del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a medidas de seguridad referentes a ellas, solamente en la medida en que sea necesario para la elaboración del anexo I.

3.   A los efectos del presente Reglamento, se designa al Consejo, al servicio de la Comisión indicado en el anexo II del presente Reglamento y al Alto Representante “responsables del tratamiento” con arreglo al artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

A.-K. PEKONEN


(1)  DO L 257 de 2.10.2015, p. 37.

(2)  Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (DO L 257 de 2.10.2015, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2019/1788 del Consejo, de 24 de octubre de 2019, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1763 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (véase la página 148 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


25.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/3


REGLAMENTO (UE) 2019/1778 DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2019

que modifica el Reglamento (UE) n.o 1284/2009 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1284/2009 del Consejo (2) da efecto a varias medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/638/PESC.

(2)

El 24 de octubre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/1790 (3) por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC mediante la introducción de un artículo sobre el tratamiento de datos personales por el Consejo y el Alto Representante.

(3)

A efectos de la ejecución del Reglamento (UE) n.o 1284/2009 y para garantizar la máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos sean inmovilizados de conformidad con dicho Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (4) y (UE) 2018/1725 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1284/2009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta el siguiente artículo en ell Reglamento (UE) n.o 1284/2009:

«Artículo 16 bis

1.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Dichas funciones abarcarán:

a)

por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo I;

b)

por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I;

c)

por lo que respecta a la Comisión,

i)

la incorporación del contenido del anexo I a la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a medidas restrictivas financieras de la Unión y al mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público,

ii)

el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, tales como el valor de los capitales inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a medidas de seguridad referentes a ellas, únicamente en la medida en que dicho tratamiento sea necesario para la elaboración del anexo I.

3.   A los efectos del presente Reglamento, se designa al Consejo, al servicio de la Comisión indicado en el anexo II del presente Reglamento y al Alto Representante «responsables del tratamiento» con arreglo al artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos conforme a dicho Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

A.-K. PEKONEN


(1)  DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.

(2)  Reglamento (UE) n.° 1284/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea (DO L 346 de 23.12.2009, p. 26).

(3)  Decisión (PESC) 2019/1790 del Consejo, de 24 de octubre de 2019, por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a medidas restrictivas contra la República de Guinea (véase la página 153 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


25.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1779 DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2019

por el que se aplica el Reglamento (UE) 2015/1755 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (1), y en particular su artículo 13, apartado 4,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2015/1755.

(2)

Sobre la base de una revisión realizada por el Consejo se desprende que debe modificarse la información relativa una persona física que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/1755.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) 2015/1755 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) 2015/1755 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

A.-K. PEKONEN


(1)  DO L 257 de 2.10.2015, p. 1.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (UE) 2015/1755, la entrada 1 del epígrafe «Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2» se sustituye por el texto siguiente:

 

Nombre

Información de identificación

Motivación

«1.

Godefroid BIZIMANA

Sexo: varón

Fecha de nacimiento: 23.4.1968

Lugar de nacimiento: NYAGASEKE, MABAYI, CIBITOKE

Nacionalidad burundesa. Número de pasaporte: DP0001520

“Chargé de missions de la Présidence” y exdirector general adjunto de la policía nacional. Responsable de socavar la democracia mediante la adopción de decisiones operativas que han conducido a un uso desproporcionado de la fuerza y a actos de represión violenta de las manifestaciones pacíficas que empezaron el 26 de abril de 2015, a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza.».


25.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1780 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2019

por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986 («formularios electrónicos»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (1), y en particular su artículo 3 bis,

Vista la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (2), y en particular su artículo 3 bis,

Vista la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (3), y en particular su artículo 32, apartado 1, su artículo 52, apartado 2, y su artículo 64,

Vista la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (4), y en particular su artículo 33, apartado 1,

Vista la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (5), y en particular su artículo 51, apartado 1, su artículo 75, apartado 3, y su artículo 79, apartado 3,

Vista la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (6), y en particular su artículo 71, apartado 1, su artículo 92, apartado 3, y su artículo 96, apartado 2, párrafo primero,

Previa consulta al Comité Consultivo para los Contratos Públicos,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas 89/665/CEE y 2014/24/UE exigen que determinados contratos públicos de obras, de suministros y de servicios se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los anuncios destinados a esas publicaciones deben incluir la información que se establece en dichas Directivas.

(2)

Las Directivas 92/13/CEE y 2014/25/UE exigen que determinados contratos de obras, de suministros y de servicios en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los anuncios destinados a esas publicaciones deben incluir la información que se establece en dichas Directivas.

(3)

La Directiva 2009/81/CE exige que determinados contratos de obras, de suministro y de servicios en los ámbitos de la defensa y la seguridad se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los anuncios destinados a esa publicación deben incluir la información que se establece en dicha Directiva.

(4)

Las Directivas 89/665/CEE, 92/13/CEE y 2014/23/UE exigen que determinadas concesiones de obras y de servicios se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los anuncios destinados a esas publicaciones deben incluir la información que se establece en dichas Directivas.

(5)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986 de la Comisión (7) establece los formularios normalizados previstos en las Directivas 89/665/CEE, 92/13/CEE, 2009/81/CE, 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE.

(6)

La contratación pública está en plena transformación digital, tal como se describe en las Comunicaciones de la Comisión tituladas «Mejorar el mercado único» (8) y «Conseguir que la contratación pública funcione en Europa y para Europa» (9). Los formularios normalizados son fundamentales para esta transformación.

(7)

A fin de garantizar la eficacia de los formularios normalizados en un entorno digital, es necesario adaptar los formularios normalizados establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986. Habida cuenta de la cantidad de ajustes necesarios y de su magnitud, conviene sustituir el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986.

(8)

Según lo establecido en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 51, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 71, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, los anuncios son ficheros electrónicos en lugar de documentos en papel. Para cumplir el principio de «solo una vez» en la administración electrónica y, de este modo, reducir la carga administrativa y aumentar la fiabilidad de los datos, y para facilitar la publicación voluntaria de anuncios cuyo valor esté por debajo del umbral o que estén basados en acuerdos marco, deben establecerse formularios normalizados que puedan ser rellenados automáticamente con información procedente de anuncios anteriores, especificaciones técnicas, ofertas, contratos, registros administrativos nacionales y otras fuentes de datos. En última instancia, tales formularios ya no tienen que rellenarse a mano, sino que deben ser generados automáticamente por sistemas informáticos.

(9)

Para evitar problemas de aplicación, los formularios normalizados deben establecerse teniendo en cuenta los sistemas informáticos en los que se aplicarán. Esto incluye sistemas de intercambio de datos, interfaces de usuario que validan la entrada manual y sitios web de publicación que presentan la información de los anuncios. La información debe presentarse de manera que atraiga a los operadores económicos y otros usuarios.

(10)

Para hacer posible una aplicación adaptada a las especificidades nacionales, conviene dejar bastante flexibilidad a los Estados miembros y a sus autoridades al establecer sus sistemas informáticos. En particular, debe ser posible mostrar los campos establecidos en el presente Reglamento en cualquier orden y bajo cualquier etiqueta, siempre que los significados de las etiquetas se correspondan con las descripciones establecidas en el presente Reglamento. A fin de satisfacer distintas necesidades a nivel nacional, regional o local, los campos que el presente Reglamento establece como facultativos a nivel de la UE no necesitan mostrarse a los usuarios finales en absoluto (por ejemplo, los compradores no tienen por qué verlos ni completarlos) o, por el contrario, pueden ser exigidos obligatoriamente a nivel nacional, regional o local.

(11)

La fecha de aplicación del presente Reglamento y la fecha de derogación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986 deben tener en cuenta el tiempo necesario para preparar las versiones electrónicas de los formularios normalizados que se utilizan para el intercambio real de datos.

(12)

A fin de reflejar la evolución de las necesidades y las tecnologías de los Estados miembros en el ámbito de los datos de contratación pública, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, el artículo 72, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE y el artículo 32, apartado 5, de la Directiva 2009/81/CE, deben añadirse periódicamente campos facultativos al presente Reglamento. La Comisión seguirá de cerca esta evolución, además de recabar otras opiniones de los usuarios, y examinará anualmente la necesidad de actualizar el presente Reglamento. Tales actualizaciones no deben implicar, a menos que sea inevitable, cambios obligatorios en los sistemas informáticos de los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece los siguientes formularios normalizados:

1)

«Planificación».

2)

«Licitación».

3)

«Notificación previa de adjudicación directa».

4)

«Resultados».

5)

«Modificación de contrato».

6)

«Cambios».

2.   Los formularios normalizados contemplados en el apartado 1 constan de los campos que figuran en el anexo.

Artículo 2

Uso

Los formularios normalizados mencionados en el artículo 1 se usarán para la publicación de los siguientes anuncios en el Diario Oficial de la Unión Europea:

1)

«Formulario de planificación»: para los anuncios contemplados en el artículo 27, apartado 2, el artículo 28, apartado 3, y el artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE; en el artículo 45, apartado 2, y el artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE y en el artículo 30, apartado 1, y el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2009/81/CE.

2)

«Formulario de licitación»: para los anuncios contemplados en el artículo 48, apartado 2, el artículo 49, el artículo 75, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 79, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE; en el artículo 67, apartado 2, los artículos 68 y 69, el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 96, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/25/UE; en el artículo 31, apartado 1, y el artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2014/23/UE y en el artículo 30, apartado 2, y el artículo 52, apartado 1, de la Directiva 2009/81/CE.

3)

«Formulario de notificación previa de adjudicación directa» para los anuncios contemplados en el artículo 3 bis de la Directiva 89/665/CEE y en el artículo 3 bis de la Directiva 92/13/CEE.

4)

«Formulario de resultados»: para los anuncios contemplados en el artículo 50, el artículo 75, apartado 2, y el artículo 79, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE; en el artículo 70, el artículo 92, apartado 2, y el artículo 96, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2014/25/UE; en el artículo 32 de la Directiva 2014/23/UE y en el artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2009/81/CE.

5)

«Formulario de modificación de contrato»: para los anuncios contemplados en el artículo 72, artículo 1, de la Directiva 2014/24/UE; en el artículo 89, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE y en el artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE.

6)

«Formulario sobre cambios»: para cambios o cancelaciones de los anuncios arriba enumerados.

Artículo 3

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986 con efectos a partir del 25 de octubre de 2023.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de noviembre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 33.

(2)  DO L 76 de 23.3.1992, p. 14.

(3)  DO L 216 de 20.8.2009, p. 76.

(4)  DO L 94 de 28.3.2014, p. 1.

(5)  DO L 94 de 28.3.2014, p. 65.

(6)  DO L 94 de 28.3.2014, p. 243.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 842/2011 (DO L 296 de 12.11.2015, p. 1).

(8)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM(2015) 550.

(9)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM(2017) 572.


ANEXO

Los formularios normalizados contienen campos. Un formulario normalizado con la información adecuada en sus campos constituye un anuncio.

Los formularios normalizados y los anuncios utilizan campos obligatorios y facultativos.

a)

Los campos obligatorios se incluirán en los formularios normalizados y en los anuncios en los que deban contener información, a menos que se cumplan determinadas condiciones (véase más abajo).

b)

Los campos facultativos podrán figurar en los formularios normalizados y en los anuncios en los que puedan contener información.

Los formatos y procedimientos para el envío de anuncios establecidos en el punto 3 del anexo VIII de la Directiva 2014/24/UE, del anexo IX de la Directiva 2014/25/UE y del anexo VI de la Directiva 2009/81/CE y en el punto 2 del anexo IX de la Directiva 2014/23/UE incluirán las condiciones en las que no serán aplicables los campos obligatorios. Estas condiciones tendrán exclusivamente en cuenta el contexto de un anuncio concreto o de un procedimiento (por ejemplo, los campos relativos a acuerdos marco no serán obligatorios si un procedimiento no incluye un acuerdo marco).

Los formatos y procedimientos para el envío de anuncios establecerán también qué campos son obligatorios y facultativos para los anuncios publicados de conformidad con el artículo 51, apartado 6, de la Directiva 2014/24/UE, el artículo 71, apartado 6, de la Directiva 2014/25/UE y el artículo 31 de la Directiva 2009/81/CE.

El cuadro 1 y el cuadro 2 indican qué campos se utilizan en los distintos formularios normalizados y anuncios.

INSTRUCCIONES PARA LA LECTURA DEL CUADRO 1

Los formularios normalizados de la columna 1 emplean los campos contemplados en la columna 2 (y enumerados en el cuadro 2) cuando se utilizan para la publicación de los anuncios a que se hace referencia en la columna 3. Para facilitar la lectura, la columna 4 contiene descripciones de la columna 3. Además, cualquier formulario normalizado o anuncio podrá contener campos del documento europeo único de contratación establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión (1).

Cuadro 1

Formularios, anuncios y campos

1

2

3

4

Este formulario normalizado:

contendrá los campos enumerados en:

cuando se utilice para la publicación de los anuncios contemplados en:

(descripción de los anuncios)

Planificación

Cuadro 2, columna 1

Artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE

Anuncio de la publicación de un anuncio de información previa en un perfil de comprador. Directiva general.

Cuadro 2, columna 2

Artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE

Anuncio de la publicación de un anuncio periódico indicativo en un perfil de comprador. Directiva sectorial.

Cuadro 2, columna 3

Artículo 30, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/81/CE

Anuncio de la publicación de un anuncio de información previa en un perfil de comprador. Directiva de defensa.

Cuadro 2, columna 4

Artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE

Anuncio de información previa usado solo para información. Directiva general

Cuadro 2, columna 5

Artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE

Anuncio periódico indicativo usado solo para información. Directiva sectorial

Cuadro 2, columna 6

Artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2009/81/CE

Anuncio de información previa usado solo para información. Directiva de defensa

Cuadro 2, columna 7

Artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE,

Artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2014/24/UE

Anuncio de información previa usado para reducir los plazos de recepción de las ofertas. Directiva general.

Cuadro 2, columna 8

Artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE

Anuncio periódico indicativo usado para reducir los plazos de recepción de las ofertas. Directiva sectorial.

Cuadro 2, columna 9

Artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2009/81/CE

Anuncio de información previa usado para reducir los plazos de recepción de las ofertas. Directiva de defensa.

Licitación

Cuadro 2, columna 10

Artículo 48, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE

Anuncio de información previa usado como convocatoria de licitación. Directiva general, régimen normal.

Cuadro 2, columna 11

Artículo 67, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE

Anuncio periódico indicativo usado como convocatoria de licitación. Directiva sectorial, régimen normal.

Cuadro 2, columna 12

Artículo 75, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/24/UE

Anuncio de información previa usado como convocatoria de licitación. Directiva general, régimen simplificado.

Cuadro 2, columna 13

Artículo 92, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/25/UE

Anuncio periódico indicativo usado como convocatoria de licitación. Directiva general, régimen simplificado.

Cuadro 2, columna 14

Artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2014/23/UE

Anuncio de información previa usado como convocatoria de licitación. Directiva de concesiones, régimen simplificado.

Cuadro 2, columna 15

Artículo 68 de la Directiva 2014/25/UE,

Artículo 92, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/25/UE

Anuncio de la existencia de un sistema de calificación. Directiva sectorial

Cuadro 2, columna 16

Artículo 49 de la Directiva 2014/24/UE

Anuncio de licitación. Directiva general, régimen normal.

Cuadro 2, columna 17

Artículo 69 de la Directiva 2014/25/UE

Anuncio de licitación. Directiva sectorial, régimen normal.

Cuadro 2, columna 18

Artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2009/81/CE

Anuncio de licitación. Directiva de defensa, régimen normal.

Cuadro 2, columna 19

Artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE

Anuncio de concesión. Directiva de concesiones, régimen normal.

Cuadro 2, columna 20

Artículo 75, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/24/UE

Anuncio de licitación. Directiva general, régimen simplificado.

Cuadro 2, columna 21

Artículo 92, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/25/UE

Anuncio de licitación. Directiva sectorial, régimen simplificado.

Cuadro 2, columna 22

Artículo 52, apartado 1, de la Directiva 2009/81/CE

Anuncio de subcontrato. Directiva de defensa.

Cuadro 2, columna 23

Artículo 79, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE

Anuncio de concurso de proyectos. Directiva general, proyecto.

Cuadro 2, columna 24

Artículo 96, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/25/UE

Anuncio de concurso de proyectos. Directiva sectorial, proyecto.

Notificación previa de adjudicación directa

Cuadro 2, columna 25

Artículo 3 bis de la Directiva 89/665/CEE

Anuncio de transparencia previa voluntaria. Directiva general.

Cuadro 2, columna 26

Artículo 3 bis de la Directiva 92/13/CEE

Anuncio de transparencia previa voluntaria. Directiva sectorial.

Cuadro 2, columna 27

Artículo 64 de la Directiva 2009/81/CE

Anuncio de transparencia previa voluntaria. Directiva de defensa.

Cuadro 2, columna 28

Artículo 3 bis de la Directiva 89/665/CEE y artículo 3 bis de la Directiva 92/13/CEE

Anuncio de transparencia previa voluntaria. Directiva de concesiones.

Resultados

Cuadro 2, columna 29

Artículo 50 de la Directiva 2014/24/UE

Anuncio de adjudicación de contrato. Directiva general, régimen normal.

Cuadro 2, columna 30

Artículo 70 de la Directiva 2014/25/UE

Anuncio de adjudicación de contrato. Directiva sectorial, régimen normal.

Cuadro 2, columna 31

Artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2009/81/CE

Anuncio de adjudicación de contrato. Directiva de defensa, régimen normal.

Cuadro 2, columna 32

Artículo 32, apartado 2 (referencia al anexo VII), de la Directiva 2014/23/UE

Anuncio de adjudicación de concesión. Directiva de concesiones, régimen normal.

Cuadro 2, columna 33

Artículo 75, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE

Anuncio de adjudicación de contrato. Directiva general, régimen simplificado.

Cuadro 2, columna 34

Artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE

Anuncio de adjudicación de contrato. Directiva sectorial, régimen simplificado.

Cuadro 2, columna 35

Artículo 32, apartado 2 (referencia al anexo VIII), de la Directiva 2014/23/UE

Anuncio de adjudicación de concesión. Directiva de concesiones, régimen simplificado.

Cuadro 2, columna 36

Artículo 79, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE

Anuncio del resultado de un concurso de proyectos. Directiva general, proyecto.

Cuadro 2, columna 37

Artículo 96, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/25/UE

Anuncio del resultado de un concurso de proyectos. Directiva sectorial, proyecto.

Modificación de contrato

Cuadro 2, columna 38

Artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE

Anuncio de modificación de contrato. Directiva general.

Cuadro 2, columna 39

Artículo 89, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE

Anuncio de modificación de contrato. Directiva sectorial.

Cuadro 2, columna 40

Artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE

Anuncio de modificación de contrato. Directiva de concesiones.

Cambios

Cualquier otro formulario normalizado y las secciones de anuncios y cambios del cuadro 2

Cambios de alguno de los anuncios enumerados

Anuncio de cambios

INSTRUCCIONES PARA LA LECTURA DEL CUADRO 2

La primera columna contiene información sobre la jerarquización del campo o sección. Cada campo o sección con un nivel «++», «+++» y «++++» está englobado en la sección más próxima situada por encima que tenga un número menor de «+».

Las columnas segunda y tercera contienen los nombres y descripciones de los campos o secciones.

La cuarta columna contiene uno de los siguientes tipos de datos:

«Indicador»: este campo deberá contener «Sí» o «No».

«Código»: este campo deberá contener valores de una lista predefinida.

«Fecha»: este campo deberá contener una fecha y una información temporal más detallada (como la hora y la zona horaria), según proceda.

«Duración»: este campo deberá contener una duración.

«Identificador»: este campo deberá contener un conjunto de información que permita la identificación única.

«Número»: este campo deberá contener un número.

«Texto»: este campo deberá contener un texto.

«URL»: este campo deberá contener una dirección electrónica, normalmente un localizador uniforme de recursos (por ejemplo, una dirección web).

«Valor»: este campo deberá contener un número que indique un valor monetario (sin impuesto sobre el valor añadido) y un código de moneda a partir de una lista de códigos de moneda.

«-«: esta fila corresponde a una sección; los campos están agrupados en secciones.

Los formatos y procedimientos para el envío de anuncios antes contemplados especificarán también las listas de códigos y los identificadores aplicables.

Algunos tipos de datos (por ejemplo, Fecha, Duración, Identificador, Texto o Valor) pueden constar de múltiples subcampos.

Las columnas restantes indican para qué formularios normalizados y anuncios estos campos son obligatorios («O») o facultativos («F»). Las columnas con los encabezamientos 1 a 40 corresponden a los números de la segunda columna del cuadro 1 del presente anexo.

TERMINOLOGÍA EMPLEADA EN EL CUADRO 2

«Organización» se refiere a una persona física o jurídica o una entidad pública.

«Comprador» designa un poder adjudicador, una entidad adjudicadora, un contratista de defensa, una organización internacional o una organización que adjudica un contrato subvencionado por un poder adjudicador; a menos que se trate de una asociación de organizaciones que no sea una organización en sí, en cuyo caso cada organización individual se considera un «comprador».

«Ganador» se refiere a un adjudicatario (incluido un adjudicatario que sea parte en un acuerdo marco) o a un ganador (en el caso de los concursos de proyectos); a menos que se trate de un grupo de organizaciones que no sea una organización en sí, en cuyo caso cada organización individual se considera un «ganador».

«Procedimiento de contratación pública» designa un procedimiento de contratación pública o un concurso de proyectos.

«Oferta» se refiere a una oferta o (en el caso de los concursos de proyectos) a un proyecto.

«Solicitud de participación» designa una solicitud de participación o (en el caso de las concesiones) una solicitud.

«Anuncio de información previa» designa un anuncio de información previa o (en el caso de la Directiva 2014/25/UE) un anuncio periódico indicativo.

«TED» (Tenders Electronic Daily) es la versión en línea del Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea.

Nota: Este cuadro está disponible en el sitio web de la Comisión con información adicional en formato de hoja de cálculo de lectura fácil.

Cuadro 2

Campos en los formularios normalizados y en los anuncios

Nivel

ID

Nombre

Descripción

Tipo de dato

Planificación

Licitación

Pr. adjud. directa

Resultados

Modific. contrato

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

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20

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29

30

31

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33

34

35

36

37

38

39

40

+

BG-1

Anuncio

Información básica sobre el anuncio

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BT-04

Identificador del procedimiento

El identificador del procedimiento de contratación pública europeo, un identificador único de un procedimiento de contratación. La inclusión de este identificador en todas las versiones publicadas de este anuncio (por ejemplo, en TED o en los portales nacionales o regionales de publicación) permite una identificación única de los procedimientos de contratación en toda la UE.

Identificador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-701

Anuncio: identificador

El identificador de anuncio de contratación pública europeo correspondiente a este anuncio. La inclusión de este identificador en todas las versiones publicadas de este anuncio (por ejemplo, en TED o en los portales nacionales o regionales de publicación) permite una identificación única de los anuncios de contratación en toda la UE.

Identificador

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BT-757

Anuncio: versión

La versión del anuncio. Esto ayuda, por ejemplo, a evitar errores causados por múltiples anuncios de cambios enviados al mismo tiempo.

Identificador

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BT-01

Base jurídica del procedimiento

La base jurídica (por ejemplo, una directiva o un reglamento europeos, o legislación nacional) con arreglo a la cual se lleva a cabo el procedimiento de contratación.

Código

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BT-03

Tipo de formulario

El tipo de formulario con arreglo a la legislación sobre contratación pública.

Código

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BT-02

Anuncio: tipo

El tipo de anuncio con arreglo a la legislación sobre contratación pública.

Código

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BT-05

Anuncio: fecha de envío

La fecha y la hora en que se envió el anuncio a TED.

Fecha

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BT-738

Anuncio: fecha preferida de publicación

La fecha preferida para la publicación del anuncio en TED (por ejemplo, para evitar su publicación durante un día festivo nacional).

Fecha

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BT-702

Anuncio: lengua oficial

La lengua o lenguas en que este anuncio está oficialmente disponible. Estas versiones lingüísticas tienen la misma validez jurídica.

Código

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+

BG-125

Planificación anterior

Información sobre un anuncio de información previa u otro anuncio similar relacionado con este anuncio. Esta información podrá diferir según el lote. En el caso de un anuncio de información previa usado solo con fines informativos, esta información podrá diferir según la parte del anuncio que pueda convertirse posteriormente en un lote o en un procedimiento independiente.

-

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++

BT-125

Planificación anterior: identificador

El identificador de un anuncio de información previa u otro anuncio similar relacionado con este anuncio.

Identificador

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BT-1251

Planificación anterior: identificador de parte

El identificador de una parte de un anuncio de información previa u otro anuncio similar relacionado con este anuncio.

Identificador

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+

BG-703

Organización

Información sobre la organización. Esta información podrá diferir según el lote, el contrato, la oferta, etc. En el caso de un anuncio de información previa usado solo con fines informativos, esta información podrá diferir según la parte del anuncio que pueda convertirse posteriormente en un lote o en un procedimiento independiente.

-

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BT-13720

Organización: identificador de sección del anuncio

Un identificador de una o varias secciones dentro de este anuncio. La información de la sección sobre la organización se refiere a esta sección o a estas secciones.

Identificador

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BT-500

Organización: nombre

El nombre oficial de la organización.

Texto

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BT-501

Organización: identificador

Un identificador de la organización. Deberán indicarse todos los identificadores de la organización.

Identificador

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BT-16

Organización: nombre de parte

El nombre de una parte de una organización (por ejemplo, el departamento pertinente de un gran comprador).

Texto

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BT-510

Organización: dirección

El nombre de la calle, carretera, avenida, etc., de la dirección física de la organización y otra identificación (por ejemplo, un número de edificio).

Texto

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BT-513

Organización: localidad

El nombre de la localidad (ciudad o pueblo) de la dirección física de la organización.

Texto

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BT-512

Organización: código postal

El código postal de la dirección física de la organización.

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BT-507

Organización: subdivisión del país

La ubicación de la dirección física de la organización según la clasificación común de unidades territoriales estadísticas (NUTS). Debe utilizarse el código de clasificación NUTS3.

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BT-514

Organización: código de país

El país de la dirección física de la organización.

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BT-502

Organización: punto de contacto

El nombre del departamento u otro punto de contacto para la comunicación con la organización. Para evitar el tratamiento innecesario de datos personales, el punto de contacto podrá permitir la identificación de una persona física solo cuando sea necesario [como prevén los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725].

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BT-506

Organización: correo electrónico de contacto

El correo electrónico para ponerse en contacto con la organización. Para evitar el tratamiento innecesario de datos personales, el correo electrónico podrá permitir la identificación de una persona física solo cuando sea necesario (como prevé el Reglamento general de protección de datos).

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BT-503

Organización: teléfono de contacto

El teléfono para ponerse en contacto con la organización. Para evitar el tratamiento innecesario de datos personales, el teléfono podrá permitir la identificación de una persona física solo cuando sea necesario (como prevé el Reglamento general de protección de datos).

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BT-739

Organización: fax de contacto

El fax para ponerse en contacto con la organización. Para evitar el tratamiento innecesario de datos personales, el fax podrá permitir la identificación de una persona física solo cuando sea necesario (como prevé el Reglamento general de protección de datos).

Texto

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BT-505

Organización: dirección de internet

El sitio web de la organización.

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BT-509

Organización: portal eDelivery

El localizador uniforme de recursos de la organización para el intercambio de datos y documentos.

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BT-633

Organización persona física

La organización es una persona física.

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BT-08

Organización: función

La función de la organización en el procedimiento de contratación (por ejemplo, comprador, ganador). Un anuncio debe incluir a todas las organizaciones que desempeñen en el procedimiento la función de comprador, ganador, órgano competente para los procedimientos de recurso, comprador que adquiere suministros o servicios destinados a otros compradores o comprador que adjudica contratos públicos o celebra acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a otros compradores.

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BT-770

Organización: subfunción

La subfunción de la organización en el procedimiento de contratación (por ejemplo, jefe de grupo, organización que proporciona información adicional sobre el procedimiento de contratación).

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BG-3

Comprador

Información adicional sobre el comprador.

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BT-508

Comprador: URL del perfil

El sitio web en el que el comprador publica información sobre los procedimientos de contratación pública (por ejemplo, anuncios, documentos de la contratación).

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BT-11

Comprador: tipo jurídico

El tipo de comprador con arreglo a la legislación de contratación pública (por ejemplo, autoridad estatal, organismo de Derecho público, empresa pública).

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BT-740

Comprador entidad adjudicadora

El comprador es una entidad adjudicadora.

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BT-10

Actividad del poder adjudicador

La actividad principal del poder adjudicador.

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BT-610

Actividad de la entidad adjudicadora

La actividad principal de la entidad adjudicadora.

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BG-4

Ganador

Información adicional sobre el ganador, el licitador o el subcontratista.

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BT-165

Ganador: tamaño

El tamaño del ganador, el licitador o el subcontratista (por ejemplo, microempresa, pequeña empresa, mediana empresa).

Código

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-706

Ganador: nacionalidad del propietario

La nacionalidad o nacionalidades del titular real o titulares reales del ganador, el licitador o el subcontratista, publicadas en los registros establecidos por la legislación contra el blanqueo de capitales. Si no hay tal registro (por ejemplo, en caso de contratistas de fuera de la UE), información equivalente procedente de otras fuentes.

Código

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-746

Ganador cotiza en mercado regulado

La nacionalidad o nacionalidades del titular real o titulares reales del ganador, el licitador o el subcontratista no están publicadas en los registros establecidos por la legislación contra el blanqueo de capitales, porque el ganador cotiza en un mercado regulado (por ejemplo, una bolsa de valores) que garantiza una transparencia adecuada de conformidad con la legislación contra el blanqueo de capitales.

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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+

BG-2

Objeto

Información sobre el objeto. Esta información deberá facilitarse para todo el procedimiento de contratación y, en su caso, también por lote. En el caso de un anuncio de información previa usado solo con fines informativos, esta información podrá diferir según la parte del anuncio que pueda convertirse posteriormente en un lote o en un procedimiento independiente.

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BT-22

Identificador interno

El identificador interno utilizado para los ficheros relativos al procedimiento de contratación o lote antes de que se atribuya un identificador del procedimiento (por ejemplo, por el sistema de gestión de documentos del comprador o el sistema de planificación de la contratación).

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BT-23

Naturaleza principal

La naturaleza principal (por ejemplo, obras) de lo que se compra. En caso de contratación mixta (como un procedimiento de obras y servicios), la naturaleza principal puede ser, por ejemplo, la que tenga el valor estimado más alto. Esta información deberá facilitarse para todo el procedimiento.

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BT-531

Naturaleza adicional

Otra naturaleza (por ejemplo, servicios) de lo que se compra, aparte de la naturaleza principal.

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BT-21

Título

El nombre del procedimiento de contratación o lote.

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BT-24

Descripción

La descripción de la naturaleza y cantidad de lo que se está comprando o de las necesidades y requisitos que deben satisfacerse en este procedimiento o lote. En el caso de un anuncio de modificación, la descripción de la contratación antes y después de la modificación.

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BT-27

Valor estimado

El valor máximo estimado del procedimiento de contratación o lote. La estimación se entiende hecha en el momento de lanzar la convocatoria de licitación. Se entiende por valor máximo un valor que cubre todos los contratos que se van a adjudicar con arreglo a un acuerdo marco o un sistema dinámico de adquisición, durante toda su duración, incluidas las opciones y las renovaciones.

Valor

 

 

 

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BG-557

Acuerdo marco grupo: valor máximo estimado

Información sobre el valor máximo estimado que puede gastarse en un acuerdo marco dentro de un grupo de lotes. Esta información puede facilitarse cuando el valor máximo estimado de un grupo de lotes es inferior a la suma de los valores estimados de los lotes individuales de este grupo (por ejemplo, cuando se comparte el mismo presupuesto para varios lotes).

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BT-557

Acuerdo marco grupo: valor máximo estimado identificador de lote

Identificadores de los lotes. Estos lotes forman un grupo cuyo valor máximo estimado es inferior a la suma de los valores máximos estimados individuales de todos los lotes juntos (por ejemplo, cuando se comparte el mismo presupuesto para varios lotes).

Identificador

 

 

 

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BT-157

Acuerdo marco grupo: valor máximo estimado

El valor máximo estimado que puede gastarse en un acuerdo marco dentro de un grupo de lotes. Esta información puede facilitarse cuando el valor máximo estimado de un grupo de lotes es inferior a la suma de los valores estimados de los lotes individuales de este grupo (por ejemplo, cuando se comparte el mismo presupuesto para varios lotes). La estimación se entiende hecha en el momento de lanzar la convocatoria de licitación. Se entiende por valor máximo un valor que cubre todos los contratos que se van a adjudicar con arreglo a un acuerdo marco durante toda su duración, incluidas las opciones y las renovaciones.

Valor

 

 

 

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BG-261

Clasificación

Información sobre la clasificación o clasificaciones que describen la compra. Debe utilizarse el tipo de clasificación del vocabulario común de contratos públicos (CPV). Además, pueden utilizarse otras clasificaciones, como el sistema de clasificación Anatómica, Terapéutica, Química (ATC) de la Organización Mundial de la Salud para los medicamentos o la nomenclatura de los productos sanitarios con arreglo al Reglamento (UE) 2017/745, si las proporciona la Oficina de Publicaciones de la UE.

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BT-26

Tipo de clasificación

El tipo de clasificación que describe la compra (por ejemplo, el vocabulario común de contratos públicos).

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BT-262

Código de clasificación principal

El código de la clasificación que mejor caracteriza la compra.

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BT-263

Códigos de clasificación adicionales

Un código adicional de clasificación que también caracteriza la compra.

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BT-25

Cantidad

El número de unidades requerido.

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BT-625

Unidad

La unidad en la que se cuenta el bien, el servicio o la obra, por ejemplo, horas o kilogramos. Cuando el código CPV corresponde a un suministro que no necesita otra unidad (por ejemplo, automóviles), no es necesario dar una unidad y basta con indicar la cantidad, por ejemplo, «número de automóviles».

Código

 

 

 

 

 

 

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BT-53

Opciones

El comprador se reserva el derecho (no es una obligación) de compras adicionales al contratista (mientras que el contrato sea válido).

Indicador

 

 

 

 

 

 

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BT-54

Opciones: descripción

La descripción de las opciones.

Texto

 

 

 

 

 

 

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BT-94

Recurrencia

Es probable que el objeto de la contratación se incluya en otro procedimiento en un futuro próximo. (Por ejemplo, un servicio municipal que se licita periódicamente. Esto no incluye la adjudicación de contratos múltiples dentro de un único sistema de calificación, acuerdo marco o sistema dinámico de adquisición.)

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-95

Recurrencia: más información

Cualquier información adicional sobre la recurrencia (por ejemplo, calendario estimado).

Texto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BG-708

Lugar de ejecución

Información sobre la ubicación principal de las obras, si se trata de obras; lugar principal de entrega o ejecución, si se trata de suministros y servicios. Si el lugar de ejecución cubre varias regiones NUTS3 (por ejemplo, una autopista, una red nacional de centros de empleo), deben indicarse todos los códigos pertinentes. Esta información podrá diferir según el lote. En el caso de un anuncio de información previa usado solo con fines informativos, esta información podrá diferir según la parte del anuncio que pueda convertirse posteriormente en un lote o en un procedimiento independiente.

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BT-5101

Lugar de ejecución: dirección

El nombre de la calle, carretera, avenida, etc., del lugar de ejecución y otra identificación (por ejemplo, número de edificio).

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BT-5131

Lugar de ejecución: localidad

El nombre de la localidad (ciudad o pueblo) del lugar de ejecución.

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BT-5121

Lugar de ejecución: código postal

El código postal del lugar de ejecución.

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BT-5071

Lugar de ejecución: subdivisión del país

La ubicación según la clasificación común de unidades territoriales estadísticas (NUTS). Debe utilizarse el código de clasificación NUTS3.

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BT-5141

Lugar de ejecución: código de país

El país del lugar de ejecución.

Código

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O

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F

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F

++

BT-727

Lugar de ejecución: servicios, otra información

Existen otras restricciones sobre el lugar de ejecución (por ejemplo, «en cualquier lugar del Espacio Económico Europeo», «en cualquier lugar de un país dado»).

Código

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++

BT-728

Lugar de ejecución: más información

Información adicional sobre el lugar de ejecución.

Texto

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F

+

BG-36

Duración

Información sobre la duración del contrato, acuerdo marco, sistema dinámico de adquisición o sistema de calificación. Debe incluir todas las opciones y renovaciones. Esta información podrá diferir según el lote. En el caso de un anuncio de información previa usado solo con fines informativos, esta información podrá diferir según la parte del anuncio que pueda convertirse posteriormente en un lote o en un procedimiento independiente.

-

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F

 

 

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++

BT-536

Duración: fecha de inicio

La fecha (estimada) en la que se inicia el contrato, acuerdo marco, sistema dinámico de adquisición o sistema de calificación.

Fecha

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++

BT-36

Duración: período

El período (estimado) desde el inicio hasta el final del contrato, acuerdo marco, sistema dinámico de adquisición o sistema de calificación. Debe incluir todas las opciones y renovaciones.

Duración

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++

BT-537

Duración: fecha de finalización

La fecha (estimada) en la que finaliza el contrato, acuerdo marco, sistema dinámico de adquisición o sistema de calificación.

Fecha

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F

 

 

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++

BT-538

Duración: otra información

La duración es desconocida, ilimitada, etc.

Código

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F

++

BT-58

Renovaciones: máximo

El número máximo de veces que podrá renovarse el contrato. En una renovación, el comprador se reserva el derecho (es decir, no es una obligación) de renovar el contrato (es decir, ampliar su duración) sin un nuevo procedimiento de contratación. Por ejemplo, un contrato puede tener una validez de un año y el comprador puede conservar la posibilidad de renovarlo (por ejemplo, una o dos veces) por otros tres meses, si está conforme con los servicios que recibió.

Número

 

 

 

 

 

 

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F

 

 

F

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F

++

BT-57

Renovaciones: más información

Cualquier otra información sobre la renovación o renovaciones.

Texto

 

 

 

 

 

 

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F

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F

 

 

F

F

F

+

BG-61

Fondos de la UE

Información sobre los fondos de la Unión Europea utilizados para financiar la contratación. Esta información podrá diferir según el lote.

-

 

 

 

 

 

 

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F

++

BT-60

Fondos de la UE

La contratación se financia al menos parcialmente con fondos de la Unión Europea, como los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos o las subvenciones concedidas por la Unión Europea.

Indicador

 

 

 

 

 

 

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+

BG-6

Procedimiento

Información sobre el procedimiento de contratación

-

 

 

 

 

 

 

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O

O

 

 

 

++

BT-09

Derecho transfronterizo

La legislación aplicable cuando compradores de diferentes países contratan conjuntamente en el marco de un procedimiento de contratación.

Texto

 

 

 

 

 

 

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F

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F

 

 

 

++

BT-105

Procedimiento: tipo

El tipo de procedimiento de contratación (por ejemplo, según los tipos indicados en las Directivas sobre contratación pública).

Código

 

 

 

 

 

 

F

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F

 

 

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F

F

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O

O

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F

F

 

O

O

 

 

 

++

BT-88

Procedimiento: características

Las principales características del procedimiento (por ejemplo, descripción de las diferentes fases) e información sobre dónde puede encontrarse la totalidad de las normas del procedimiento. Esta información debe facilitarse cuando el procedimiento no es uno de los mencionados en las Directivas sobre contratación. Puede ser el caso, por ejemplo, de las concesiones, los servicios sociales y otros servicios específicos, y la publicación voluntaria de los procedimientos de contratación por debajo de los umbrales de contratación de la UE.

Texto

 

 

 

 

 

 

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F

 

 

 

 

F

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F

F

F

 

 

 

++

BT-106

Procedimiento acelerado

El plazo para la recepción de las solicitudes de participación o de las ofertas en este procedimiento puede reducirse por razones de urgencia.

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-1351

Procedimiento acelerado: justificación

La justificación para recurrir a un procedimiento acelerado.

Texto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

F

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-136

Justificación de adjudicación directa: código

Una justificación del recurso a un procedimiento que permite la adjudicación directa de contratos, es decir, que no requiere la publicación de una convocatoria de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Código

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

O

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O

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O

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F

F

O

 

 

 

 

 

++

BT-1252

Justificación de adjudicación directa: identificador procedimiento anterior

Un identificador de un procedimiento anterior que justifica el recurso a un procedimiento que permite la adjudicación directa de contratos, es decir, que no requiere la publicación de una convocatoria de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Identificador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

O

O

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O

O

F

F

O

 

 

 

 

 

++

BT-135

Justificación de adjudicación directa: texto

La justificación del recurso a un procedimiento que permite la adjudicación directa de contratos, es decir, que no requiere la publicación de una convocatoria de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Texto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

O

O

O

O

O

O

F

F

O

 

 

 

 

 

++

BT-31

Lotes: máximo permitido

El número máximo de lotes por los que un licitador puede presentar ofertas.

Número

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

 

O

O

F

F

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-763

Lotes: se exigen todos

El licitador debe presentar ofertas para todos los lotes.

Indicador

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-33

Lotes: máximo adjudicaciones

Número máximo de lotes para los que pueden adjudicarse contratos a un único licitador.

Número

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

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F

 

O

F

F

F

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BG-330

Adjudicación por grupos de lotes

Los licitadores pueden presentar ofertas no solo para lotes individuales, sino también para los grupos de lotes que se indican aquí. A continuación, el comprador podrá comparar las ofertas presentadas para grupos de lotes con las de lotes individuales y evaluar qué opción cumple mejor los criterios de adjudicación. Cada grupo de lotes debe tener criterios de adjudicación claros.

-

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+++

BT-330

Grupo: identificador

El identificador de un grupo de lotes en el procedimiento.

Identificador

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+++

BT-1375

Grupo: identificador de lotes

Un identificador de varios lotes dentro de este procedimiento. Estos lotes forman un grupo de lotes para el que se puede presentar y evaluar una oferta.

Identificador

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BG-709

Segunda fase

Información sobre la segunda fase de un procedimiento en dos fases. Esta información podrá diferir según el lote.

-

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

 

O

F

F

 

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+++

BT-50

Mínimo de candidatos

El número mínimo de candidatos que debe invitarse a la segunda fase del procedimiento.

Número

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

 

O

F

F

 

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+++

BT-661

Máximo de candidatos fijado

Hay un número máximo de candidatos que debe invitarse a la segunda fase del procedimiento.

Indicador

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

 

O

F

F

 

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+++

BT-51

Máximo de candidatos: número

El número máximo de candidatos que debe invitarse a la segunda fase del procedimiento.

Número

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

 

O

F

F

 

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+++

BT-52

Reducción sucesiva

El procedimiento se desarrollará en fases sucesivas. En cada fase pueden eliminarse algunos participantes.

Indicador

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

 

O

F

F

 

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+++

BT-120

Negociación innecesaria

El comprador se reserva el derecho de adjudicar el contrato sobre la base de las ofertas iniciales sin más negociaciones.

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

 

 

 

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

BG-704

Premios y jurado

Información sobre los premios y el jurado en un concurso de proyectos. Esta información podrá diferir según el lote.

-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BG-44

Premio

Información sobre el valor y la posición de un premio para un ganador del concurso de proyectos (por ejemplo, «10 000 EUR: 1.er lugar», «5 000 EUR: 2.° lugar»).

-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+++

BT-644

Valor del premio

El valor del premio, en su caso, para el ganador del concurso de proyectos.

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+++

BT-44

Posición con premio

La posición (por ejemplo, primera, segunda) en un concurso de proyectos que recibe el premio.

Número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-41

Contrato resultante

Todo contrato de servicios tras el concurso se adjudicará a uno de los ganadores del concurso.

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-45

Premios: otra información

Información adicional sobre contratos de seguimiento, premios y pagos (por ejemplo, premios no monetarios, pagos por participación).

Texto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-42

Decisión de jurado vinculante

La decisión del jurado es vinculante para el comprador.

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-46

Nombre miembro del jurado

Nombre de un miembro del jurado.

Texto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-47

Nombre de participante

Nombre de un participante ya seleccionado. Es posible que un participante sea seleccionado ya en el momento de la publicación del anuncio del concurso de proyectos si, por ejemplo, al informar sobre la participación de un arquitecto de renombre mundial, se pretende promover el concurso entre otros posibles participantes.

Texto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

BG-701

Motivos de exclusión

Una breve descripción de los criterios relativos a la situación personal de los licitadores que puedan dar lugar a su exclusión. Debe incluirse una lista de todos los criterios e indicar la información requerida (por ejemplo, autodeclaración, documentación). También pueden incluirse motivos de exclusión nacionales específicos.

-

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

O

F

F

F

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-67

Motivos de exclusión

Una breve descripción de los criterios relativos a la situación personal de los licitadores que puedan dar lugar a su exclusión. Debe incluirse una lista de todos los criterios e indicar la información requerida (por ejemplo, autodeclaración, documentación). También pueden incluirse motivos de exclusión nacionales específicos.

Texto

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

O

F

F

F

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

BG-702

Criterios de selección

Información sobre el criterio o los criterios de selección. Deben enumerarse todos los criterios. Esta información podrá diferir según el lote.

-

 

 

 

 

 

 

O

O

O

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O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-747

Criterios de selección: tipo

Relación del criterio o criterios, por ejemplo, con la capacidad económica y financiera o la capacidad técnica y profesional.

Código

 

 

 

 

 

 

O

O

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O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-748

Criterios de selección usados

Información sobre si el criterio o criterios del tipo dado se usan, no se usan o (en caso de anuncio de información previa usado como convocatoria de licitación o para reducir los plazos) no se conoce su uso todavía.

Código

 

 

 

 

 

 

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-749

Criterios de selección: nombre

Nombre del criterio o los criterios de selección.

Texto

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

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F

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F

F

F

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F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-750

Criterios de selección: descripción

Breve descripción del criterio o los criterios de selección, incluidos los requisitos mínimos, la información requerida (por ejemplo, autodeclaración, documentación) y cómo se utilizarán el criterio o los criterios para seleccionar a los candidatos que serán invitados a la segunda fase del procedimiento (si se ha fijado un número máximo de candidatos).

Texto

 

 

 

 

 

 

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-40

Criterios de selección invitación segunda fase

El criterio o los criterios se utilizarán (únicamente) para seleccionar a los candidatos que serán invitados a la segunda fase del procedimiento (si se ha fijado un número máximo de candidatos).

Indicador

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

 

F

O

O

O

 

O

O

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O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BG-72

Criterios de selección invitación segunda fase: número

Información sobre un número vinculado al criterio o los criterios de selección utilizados para seleccionar a los candidatos que serán invitados a la segunda fase del procedimiento.

-

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

 

F

F

F

F

 

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+++

BT-752

Criterios de selección invitación segunda fase: número

Un número vinculado al criterio o los criterios de selección.

Número

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

 

F

F

F

F

 

F

F

F

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F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+++

BT-7531

Criterios de selección invitación segunda fase: número ponderación

Indicación de si el número vinculado a uno o varios criterios de selección es un tipo de ponderación (por ejemplo, un porcentaje).

Código

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

 

F

F

F

F

 

F

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F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+++

BT-7532

Criterios de selección invitación segunda fase: número umbral

Indicación de si el número vinculado a uno o varios criterios de selección es un tipo de umbral (por ejemplo, una puntuación mínima, un número máximo de ofertas con la puntuación más alta).

Código

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

 

F

F

F

F

 

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

BG-705

Otros requisitos

Información sobre cualquier otro requisito de participación en el procedimiento y las condiciones que regirán el futuro contrato. Los requisitos deben incluir una descripción de los métodos según los cuales serán verificados. Esta información podrá diferir según el lote. En el caso de un anuncio de información previa usado solo con fines informativos, esta información podrá diferir según la parte del anuncio que pueda convertirse posteriormente en un lote o en un procedimiento independiente.

-

 

 

 

F

F

F

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-71

Participación reservada

Indicación de si la participación está reservada a organizaciones específicas (por ejemplo, talleres protegidos, organizaciones que realizan una misión de servicio público).

Código

 

 

 

F

F

F

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-79

Cualificación del personal de ejecución

Indicación de si deben mencionarse los nombres y las cualificaciones profesionales del personal encargado de ejecutar el contrato.

Código

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

O

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-578

Habilitación de seguridad

Es necesaria una habilitación de seguridad.

Indicador

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-78

Habilitación de seguridad: plazo

La fecha límite en que pueden obtener una habilitación de seguridad los licitadores que no dispongan de ella.

Fecha

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-732

Habilitación de seguridad: más información

Información adicional sobre la habilitación de seguridad (por ejemplo, qué nivel de habilitación de seguridad es necesario, qué miembros del equipo deben tenerla, si ya es necesaria para acceder a los documentos de la contratación o solo para la ejecución del contrato).

Texto

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

BG-711

Condiciones del contrato

Información sobre las condiciones que regirán el futuro contrato. Esta información podrá diferir según el lote. En el caso de un anuncio de información previa usado solo con fines informativos, esta información podrá diferir según la parte del anuncio que pueda convertirse posteriormente en un lote o en un procedimiento independiente.

-

 

 

 

F

F

F

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

++

BT-736

Ejecución reservada

Indicación de si el contrato debe ejecutarse en el marco de programas de empleo protegido.

Código

 

 

 

F

F

F

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

++

BT-761

Forma jurídica del licitador

Un grupo de licitadores a los que se adjudique un contrato debe adoptar una determinada forma jurídica.

Indicador

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

O

O

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

++

BT-76

Forma jurídica del licitador: descripción

La forma jurídica que debe adoptar un grupo de licitadores a los que se adjudique un contrato.

Texto

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

O

O

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

++

BT-70

Condiciones de ejecución

La principal información sobre la ejecución del contrato (por ejemplo, prestaciones intermedias, indemnización por daños, derechos de propiedad intelectual e industrial).

Texto

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

O

O

F

F

F

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

++

BT-92

Pedidos electrónicos

Se utilizarán pedidos electrónicos.

Indicador

 

 

 

 

 

 

F

F

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F

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F

F

O

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F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

++

BT-77

Condiciones financieras

La principal información sobre la financiación y el pago, o referencia a las disposiciones que las rigen.

Texto

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

O

O

F

F

F

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

++

BT-743

Facturación electrónica

Indicación de si el comprador exigirá, permitirá o no permitirá las facturas electrónicas.

Código

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

O

F

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

++

BT-93

Pago electrónico

Se utilizará el pago electrónico.

Indicador

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

O

F

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

++

BT-65

Obligación de subcontratación

Una obligación que debe cumplir el licitador en relación con la subcontratación.

Código

 

 

 

 

 

 

 

 

F

 

 

 

 

 

 

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-64

Obligación de subcontratación mínima

El porcentaje mínimo del valor del contrato que el contratista debe subcontratar mediante el procedimiento competitivo descrito en el título III de la Directiva 2009/81/CE.

Número

 

 

 

 

 

 

 

 

F

 

 

 

 

 

 

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-729

Obligación de subcontratación máxima

El porcentaje máximo del valor del contrato que el contratista debe subcontratar mediante el procedimiento competitivo descrito en el título III de la Directiva 2009/81/CE.

Número

 

 

 

 

 

 

 

 

F

 

 

 

 

 

 

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

BG-707

Criterios de adjudicación

Información sobre los criterios de adjudicación. Esta información podrá diferir según el lote.

-

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

O

F

O

O

F

F

F

F

F

 

 

 

++

BG-38

Criterio de adjudicación

Información sobre el criterio de adjudicación.

-

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

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F

F

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O

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O

O

F

F

F

F

F

 

 

 

+++

BT-539

Criterio de adjudicación: tipo

Indicación de si el criterio se refiere al precio, el coste o un atributo no relacionado con el precio ni el coste de la oferta. (El precio es el precio de adquisición; el coste es cualquier otro criterio monetario que no sea el precio).

Código

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

O

F

O

O

F

F

F

F

F

 

 

 

+++

BT-734

Criterio de adjudicación: nombre

El nombre del criterio de adjudicación.

Texto

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

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F

F

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F

F

F

F

F

F

F

F

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F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

 

 

 

+++

BT-540

Criterio de adjudicación: descripción

La descripción del criterio de adjudicación.

Texto

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

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F

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O

F

O

O

F

F

F

F

F

 

 

 

+++

BG-541

Criterio de adjudicación: número

Información sobre un número vinculado a un criterio de adjudicación.

-

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

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F

F

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F

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O

F

O

O

F

F

F

F

F

 

 

 

++++

BT-541

Criterio de adjudicación: número

Un número vinculado a un criterio de adjudicación.

Número

 

 

 

 

 

 

F

F

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F

F

F

F

F

F

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F

F

F

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F

F

F

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O

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O

O

F

F

F

F

F

 

 

 

++++

BT-5421

Criterio de adjudicación: número ponderación

Indicación de si el número vinculado a un criterio de adjudicación es un tipo de ponderación (por ejemplo, un porcentaje).

Código

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

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F

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F

O

O

F

F

F

F

F

 

 

 

++++

BT-5422

Criterio de adjudicación: número fijo

Indicación de si el número vinculado a un criterio de adjudicación es un valor fijo (por ejemplo, un precio fijo, un coste fijo).

Código

 

 

 

 

 

 

F

F

F

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F

F

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F

F

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F

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O

O

F

F

F

F

F

 

 

 

++++

BT-5423

Criterio de adjudicación: número umbral

Indicación de si el número vinculado a un criterio de adjudicación es un tipo de umbral (por ejemplo, una puntuación mínima, un número máximo de ofertas con la puntuación más alta).

Código

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

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F

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F

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F

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F

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F

F

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O

F

O

O

F

F

F

F

F

 

 

 

++

BT-543

Criterios de adjudicación complicados

La ecuación matemática o cualquier otra descripción utilizada para una ponderación compleja de los criterios (por ejemplo, ponderación no lineal, proceso de jerarquización analítico) cuando no puede expresarse una ponderación por criterio.

Texto

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

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F

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O

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O

O

F

F

F

F

F

 

 

 

++

BT-733

Criterios de adjudicación: justificación orden

La justificación únicamente del orden de importancia de los criterios de adjudicación, no de su ponderación.

Texto

 

 

 

 

 

 

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F

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F

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F

 

 

 

+

BG-706

Técnicas

Información sobre el uso de conjuntos de técnicas como los acuerdos marco sin convocatoria de nueva licitación, los acuerdos marco con convocatoria de nueva licitación, los sistemas dinámicos de adquisición y las subastas electrónicas. Esta información podrá diferir según el lote. En el caso de un anuncio de información previa usado solo con fines informativos, esta información podrá diferir según la parte del anuncio que pueda convertirse posteriormente en un lote o en un procedimiento independiente.

-

 

 

 

F

F

F

O

O

O

O

O

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F

F

 

O

O

O

F

F

F

O

 

 

F

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F

 

O

O

O

F

F

F

F

 

 

 

 

 

++

BT-765

Acuerdo marco

Indicación de si se trata de un acuerdo marco con, sin, o con y sin convocatoria de nueva licitación.

Código

 

 

 

F

F

F

O

O

O

O

O

F

F

 

 

O

O

O

 

F

F

O

 

 

F

F

F

 

O

O

O

 

F

F

 

 

 

 

 

 

++

BT-778

Acuerdo marco con máximo de participantes

Hay un número máximo de participantes en el acuerdo marco.

Indicador

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

 

 

O

F

O

 

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-113

Acuerdo marco: número máximo de participantes

El número máximo de participantes en el acuerdo marco.

Número

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

 

 

O

F

O

 

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-109

Acuerdo marco: justificación de duración

La justificación de casos excepcionales en los que la duración de los acuerdos marco excede de los límites legales (cuatro años en el caso de la Directiva general sobre contratación pública, siete años en el caso de la Directiva de defensa y ocho años en el caso de la Directiva sectorial).

Texto

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

 

 

O

O

O

 

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-111

Acuerdo marco: categorías de compradores

Cualquier categoría adicional de compradores que participe en el acuerdo marco y no se mencione por su nombre (por ejemplo, «todos los hospitales de la región de Toscana»).

Texto

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

 

 

F

F

F

 

F

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F

 

 

F

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F

 

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F

 

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F

 

 

 

 

 

 

++

BT-766

Sistema dinámico de adquisición

Indicación de si existe un sistema dinámico de adquisición y, en el caso de las centrales de compras, si puede ser utilizado por los compradores no enumerados en este anuncio.

Código

 

 

 

 

 

 

O

O

 

O

O

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F

 

 

O

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F

 

 

F

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F

 

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O

 

 

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F

 

 

 

 

 

 

++

BT-119

Sistema dinámico de adquisición: terminación

El sistema dinámico de adquisición ha finalizado. No se adjudicarán más contratos, aparte de los publicados en el presente anuncio, en el sistema dinámico de adquisición. Este campo puede utilizarse incluso en el caso de que no se adjudique ningún contrato en el anuncio de adjudicación del contrato.

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

 

 

F

F

 

 

 

 

 

 

++

BT-767

Subasta electrónica

Se utiliza la subasta electrónica.

Indicador

 

 

 

 

 

 

F

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O

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O

 

 

 

 

 

 

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O

O

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F

 

 

 

 

 

++

BT-123

Subasta electrónica: URL

La dirección de internet de la subasta electrónica.

URL

 

 

 

 

 

 

F

F

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F

 

F

F

F

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F

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F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-122

Subasta electrónica: más información

Cualquier información adicional sobre la subasta electrónica.

Texto

 

 

 

 

 

 

F

F

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F

 

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F

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

BG-100

Comunicación

Información general sobre la comunicación con el comprador o compradores. Esta información podrá diferir según el lote. En el caso de un anuncio de información previa usado solo con fines informativos, esta información podrá diferir según la parte del anuncio que pueda convertirse posteriormente en un lote o en un procedimiento independiente.

-

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F

++

BT-632

Herramienta: nombre

El nombre de la herramienta o dispositivo utilizados para la comunicación electrónica.

Texto

F

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F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-724

Herramienta atípica

La comunicación electrónica exige el uso de herramientas y dispositivos que no están disponibles generalmente.

Indicador

F

F

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++

BT-124

Herramienta atípica: URL

La comunicación electrónica exige el uso de herramientas y dispositivos que no están disponibles generalmente. El localizador uniforme de recursos (por ejemplo, dirección web), que permite el acceso directo y completo a tales herramientas y dispositivos.

URL

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F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-127

Anuncio futuro

La fecha estimada de publicación de un anuncio de licitación dentro de este procedimiento.

Fecha

 

 

 

O

F

O

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F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-631

Envío invitaciones a confirmar interés

La fecha prevista de envío de las invitaciones a confirmar interés.

Fecha

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

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F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-130

Envío invitaciones a licitar

La fecha estimada de envío de las invitaciones a presentar ofertas en procedimientos en dos (o más) fases.

Fecha

 

 

 

 

 

 

F

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F

 

F

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F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-99

Descripción de plazos de recurso

La descripción de los plazos aplicables a los procedimientos de recurso.

Texto

 

 

 

 

 

 

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O

O

O

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F

 

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F

+

BG-101

Documentos de contratación

Información sobre los documentos de contratación Esta información podrá diferir según el lote. En el caso de un anuncio de información previa usado solo con fines informativos, esta información podrá diferir según la parte del anuncio que pueda convertirse posteriormente en un lote o en un procedimiento independiente.

-

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O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-15

Documentos: URL

La dirección de internet para acceder a (la parte no restringida de) los documentos de contratación. Para todos los anuncios, salvo los anuncios de información previa, la dirección debe dar acceso directo (la página web exacta con los documentos, no un sitio web general), no restringido (sin registro), completo (los documentos de contratación deben estar completos) y gratuito, y los documentos deberán estar disponibles desde el momento de la publicación del anuncio.

URL

F

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F

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F

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O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-708

Documentos: lengua oficial

La lengua o lenguas en que los documentos de contratación están disponibles oficialmente. Estas versiones lingüísticas tienen la misma validez jurídica.

Código

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++

BT-737

Documentos: lengua extraoficial

La lengua o lenguas en que los documentos de contratación (o sus partes) están disponibles extraoficialmente. Estas versiones lingüísticas no son una traducción oficial, sino que se facilitan únicamente a título informativo.

Código

F

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F

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F

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F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-14

Documentos restringidos

El acceso a determinados documentos de contratación está restringido.

Indicador

F

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F

F

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O

O

F

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O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-707

Documentos restringidos: justificación

La justificación para restringir el acceso a determinados documentos de contratación.

Código

F

F

F

F

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F

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F

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F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-615

Documentos restringidos: URL

La dirección de internet con información sobre el acceso a los documentos o partes de documentos de contratación restringidos.

URL

F

F

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F

O

O

F

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O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-13

Plazo de información adicional

La fecha límite para solicitar información adicional sobre el procedimiento de contratación.

Fecha

F

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F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

BG-102

Presentación: condiciones

Información sobre las condiciones de presentación de la oferta, solicitud de participación o manifestación de interés. Esta información podrá diferir según el lote.

-

 

 

 

 

 

 

O

O

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O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-17

Presentación electrónica

Indicación de si se exige, se permite o no se permite a los operadores económicos presentar ofertas, solicitudes de participación o manifestaciones de interés por vía electrónica.

Código

 

 

 

 

 

 

F

F

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O

O

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F

O

O

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F

F

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O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-19

Presentación no electrónica: justificación

La justificación de que no sea posible la presentación electrónica de ofertas, solicitudes de participación o manifestaciones de interés.

Código

 

 

 

 

 

 

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F

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F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-745

Presentación no electrónica: descripción

La descripción de cómo presentar ofertas, solicitudes de participación o manifestaciones de interés de forma no electrónica.

Texto

 

 

 

 

 

 

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F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-18

Presentación: URL

La dirección de internet para la presentación de ofertas, solicitudes de participación o manifestaciones de interés por medios electrónicos. La dirección debe ser lo más directa posible (idealmente, una dirección específica para la presentación electrónica, no solo un sitio web general).

URL

 

 

 

 

 

 

F

F

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O

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F

O

O

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F

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-97

Presentación: lengua

Una lengua en la que pueden presentarse las ofertas, las solicitudes de participación o las manifestaciones de interés.

Código

 

 

 

 

 

 

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O

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F

O

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O

O

O

O

O

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-764

Presentación como catálogo electrónico

Indicación de si se exige, se permite o no se permite presentar (partes de) ofertas como catálogos electrónicos.

Código

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

 

 

O

O

F

 

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-744

Presentación con firma electrónica

Son necesarios la firma o el sello electrónicos avanzados o cualificados [como se definen en el Reglamento (UE) n.o 910/2014].

Indicador

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

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F

F

F

F

F

F

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F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-63

Variantes

Indicación de si se exige, se permite o no se permite a los licitadores presentar ofertas que satisfagan las necesidades del comprador de forma distinta a las propuestas en los documentos de contratación. En los documentos de contratación figuran otras condiciones para la presentación de variantes.

Código

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

 

F

F

O

F

F

F

O

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-769

Múltiples ofertas

Los licitadores pueden presentar más de una oferta (para un lote determinado).

Indicador

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-630

Plazo de recepción manifestaciones de interés

La fecha límite para la recepción de manifestaciones de interés.

Fecha

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

O

O

O

 

 

 

 

 

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-1311

Plazo de recepción solicitudes

La fecha límite para la recepción de solicitudes de participación

Fecha

 

 

 

 

 

 

F

 

F

 

 

 

 

 

 

O

O

O

O

O

O

O

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-131

Plazo de recepción ofertas

La fecha límite para la recepción de ofertas

Fecha

 

 

 

 

 

 

F

O

F

 

 

 

 

 

 

O

O

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O

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O

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-98

Plazo de validez de ofertas

El período, a partir de la fecha límite de presentación de las ofertas, durante el cual las ofertas deben seguir siendo válidas.

Duración

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

 

 

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-751

Garantía exigida

Se exige una garantía.

Indicador

 

 

 

 

 

 

F

F

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O

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O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-75

Garantía exigida: descripción

La descripción de la garantía financiera exigida al licitador al presentar una oferta. La garantía puede consistir, por ejemplo, en un pago al comprador o en un documento bancario. Normalmente, la garantía se perderá si un licitador ha obtenido el contrato pero posteriormente se ha negado a firmarlo.

Texto

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

O

O

F

F

F

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-651

Indicación de subcontratación en oferta

La información sobre la subcontratación que debe indicarse en la oferta.

Código

 

 

 

 

 

 

 

 

F

 

 

 

 

 

 

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-132

Apertura pública: fecha

La fecha y la hora de la apertura pública de las ofertas.

Fecha

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

 

 

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-133

Apertura pública: lugar

El lugar (por ejemplo, dirección física o URL) donde se procederá a la apertura pública de las ofertas.

Texto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

 

 

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-134

Apertura pública: más información

Información adicional sobre la apertura pública de las ofertas (por ejemplo, quién puede participar en la apertura y si es necesaria alguna autorización).

Texto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

 

 

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-771

Información tardía sobre licitador

Indicación de la posibilidad de aportar información relacionada con el licitador incluso después de la fecha límite de presentación.

Código

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

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F

F

F

F

F

 

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-772

Información tardía sobre licitador: descripción

Descripción de la información relacionada con el licitador que puede aportarse incluso después de la fecha límite de presentación.

Texto

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

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F

F

F

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F

F

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F

F

 

F

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

BG-7

Anuncio: resultado

Información sobre todos los resultados del procedimiento de contratación o, en su caso, los lotes individuales mencionados en el anuncio.

-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

O

O

O

O

O

O

O

 

 

F

F

F

++

BT-161

Anuncio: valor

El valor de todos los contratos adjudicados en el anuncio, incluidas las opciones y renovaciones.

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

O

O

O

O

O

O

O

 

 

F

F

F

++

BT-118

Anuncio: valor en acuerdo marco

El valor máximo o estimado que puede gastarse en el acuerdo o los acuerdos marco de este anuncio durante toda su duración, en todos los lotes, incluidas las opciones y las renovaciones.

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

 

O

O

O

 

O

O

 

 

 

F

F

F

++

BG-556

Acuerdo marco grupo: valor

Información sobre el valor máximo o estimado que puede gastarse, en un acuerdo marco, dentro de un grupo de lotes. Esta información puede facilitarse cuando el valor máximo de un grupo de lotes es inferior a la suma de los valores de los lotes individuales (por ejemplo, cuando se comparte el mismo presupuesto para varios lotes).

-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

 

F

F

F

 

F

F

 

 

 

F

F

F

+++

BT-556

Acuerdo marco grupo: valor identificador de lote

Un identificador de varios lotes dentro de este procedimiento. Estos lotes forman un grupo cuyo valor máximo o estimado es inferior a la suma de los valores máximos o estimados individuales de todos los lotes juntos (por ejemplo, cuando se comparte el mismo presupuesto para varios lotes).

Identificador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

 

F

F

F

 

F

F

 

 

 

F

F

F

+++

BT-156

Acuerdo marco grupo: valor

El valor máximo o estimado que puede gastarse en un acuerdo marco dentro de un grupo de lotes. Esta información puede facilitarse cuando el valor máximo o estimado de un grupo de lotes es inferior a la suma de los valores de los lotes individuales (por ejemplo, cuando se comparte el mismo presupuesto para varios lotes). El valor cubre todos los contratos que se van a adjudicar con arreglo a un acuerdo marco durante toda su duración, incluidas las opciones y las renovaciones.

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

 

F

F

F

 

F

F

 

 

 

F

F

F

++

BG-137

Procedimiento: resultados por lote

Información sobre el resultado del procedimiento de contratación. Esta información difiere según el lote.

-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

 

O

O

O

O

O

O

O

O

O

F

F

F

+++

BT-142

Ganador escogido

Indicación de si se ha escogido un ganador.

Código

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

O

O

O

O

O

O

O

 

 

 

+++

BT-144

Motivo de no adjudicación

El motivo para no elegir a un ganador.

Código

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

O

O

O

O

O

O

O

 

 

 

+++

BT-709

Valor máximo en un acuerdo marco

El valor máximo que puede gastarse en un acuerdo marco durante toda su duración, incluidas las opciones y las renovaciones.

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

 

O

O

O

 

O

O

 

 

 

F

F

F

+++

BT-660

Valor estimado en un acuerdo marco

El valor estimado que se gastará en un acuerdo marco durante toda su duración, incluidas las opciones y las renovaciones.

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

 

O

O

O

 

O

O

 

 

 

F

F

F

+++

BG-712

Presentaciones recibidas

Información sobre los tipos de ofertas o solicitudes de participación recibidas.

-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

O

O

O

O

O

O

O

 

 

 

++++

BT-759

Presentaciones recibidas: número

Número de ofertas o solicitudes de participación recibidas. Las ofertas que incluyan variantes o múltiples ofertas presentadas (para un lote) por el mismo licitador deben contabilizarse como una sola oferta.

Número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

O

O

O

O

O

O

O

 

 

 

++++

BT-760

Presentaciones recibidas: tipo

Los tipos de ofertas o solicitudes de participación recibidas. Se indicará el número total de ofertas recibidas. Cuando un anuncio no esté contemplado en la Directiva 2009/81/CE y no se refiera a servicios sociales u otros servicios específicos, el número de ofertas recibidas de microempresas, pequeñas y medianas empresas; el número de ofertas recibidas de licitadores registrados en otros países del Espacio Económico Europeo y el número de ofertas recibidas de licitadores registrados en países fuera del Espacio Económico Europeo. Deben contarse todas las ofertas, independientemente de que sean admisibles o inadmisibles. En el caso de las ofertas presentadas por un grupo de licitadores (por ejemplo, un consorcio), la oferta deberá computarse en la categoría correspondiente (por ejemplo, pymes) si se espera que la mayor parte del trabajo lo realicen licitadores incluidos en esa categoría (si son pymes).

Código

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

O

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O

O

O

O

 

 

 

+++

BT-710

Oferta: valor más bajo

El valor de la oferta admisible con el valor más bajo. Una oferta se considerará admisible si ha sido presentada por un licitador que no ha sido excluido y cumple los criterios de selección y si se ajusta a las especificaciones técnicas sin que sea irregular (por ejemplo, retraso en la recepción, precio o coste anormalmente bajo), inaceptable ni inadecuada. Solo podrán tenerse en cuenta las ofertas cuya admisibilidad o inadmisibilidad haya sido verificada.

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+++

BT-711

Oferta: valor máximo

El valor de la oferta admisible con el valor más alto. Una oferta se considerará admisible si ha sido presentada por un licitador que no ha sido excluido y cumple los criterios de selección y si se ajusta a las especificaciones técnicas sin que sea irregular (por ejemplo, retraso en la recepción, precio o coste anormalmente bajo), inaceptable ni inadecuada. Solo podrán tenerse en cuenta las ofertas cuya admisibilidad o inadmisibilidad haya sido verificada.

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BG-320

Oferta

Información sobre la oferta. Esta información difiere según el lote. En casos como los concursos de proyectos, determinados acuerdos marco y las asociaciones para la innovación, esta información también puede variar por organización.

-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

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O

+++

BT-3201

Oferta: identificador

Un identificador de una oferta. La información de la sección de la oferta hace referencia a esta oferta.

Identificador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

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O

+++

BT-720

Oferta: valor

El valor de la oferta u otro resultado; incluidas las opciones y las renovaciones. En el caso de anuncio de modificación, el valor de la modificación.

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

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O

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O

O

 

 

O

O

O

+++

BT-171

Oferta: posición

La posición de la oferta (es decir, si la oferta ha quedado primera, segunda, tercera, etc.) en un concurso de proyectos, en acuerdos marco con múltiples ganadores (por ejemplo, cascadas) o una asociación para la innovación.

Número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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F

 

O

O

O

 

O

O

 

O

O

F

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F

+++

BT-162

Concesión: ingresos usuarios

Los ingresos estimados procedentes de los usuarios de la concesión (por ejemplo, tasas y multas).

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

 

 

 

O

 

 

O

 

 

 

 

F

+++

BT-160

Concesión: ingresos comprador

Los ingresos estimados procedentes del comprador que otorgó la concesión (por ejemplo, primas y pagos).

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

 

 

 

O

 

 

O

 

 

 

 

F

+++

BT-163

Concesión: descripción valor

La descripción del método utilizado para calcular el valor estimado de la concesión y cualquier otra información pertinente sobre el valor de la concesión.

Texto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

 

 

 

O

 

 

O

 

 

 

 

F

+++

BT-193

Oferta variante

La oferta es una variante.

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

O

F

F

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F

 

 

 

+++

BT-191

País de origen

Un país de origen del producto o del servicio.

Código

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+++

BG-180

Subcontratación

Información sobre las partes del contrato que el contratista subcontratará a terceros.

-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

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F

O

O

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F

F

 

 

F

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F

++++

BT-773

Subcontratación

Indicación de si al menos una parte del contrato se subcontratará.

Código

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

F

F

O

O

O

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F

 

 

F

F

F

++++

BT-730

Subcontratación: valor conocido

El comprador conoce al menos el valor estimado de la parte del contrato que el contratista subcontratará a terceros.

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

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O

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O

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F

F

 

 

F

F

F

++++

BT-553

Subcontratación: valor

El valor estimado de la parte del contrato que el contratista subcontratará a terceros.

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

F

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O

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O

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F

 

 

F

F

F

++++

BT-731

Subcontratación: porcentaje conocido

El comprador conoce al menos el porcentaje estimado del contrato que el contratista subcontratará a terceros con respecto al contrato en su totalidad.

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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O

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F

 

 

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++++

BT-555

Subcontratación: porcentaje

El porcentaje estimado del contrato que el contratista subcontratará a terceros con respecto al contrato en su totalidad.

Número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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O

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F

++++

BT-554

Subcontratación: descripción

La descripción de la parte del contrato que el contratista subcontratará a terceros.

Texto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F

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BG-310

Contrato

Información sobre el contrato entre un comprador y un ganador tras una oferta. En caso de anuncios de transparencia previa voluntaria o anuncios de resultados de concursos de proyectos, la información sobre la decisión del comité de evaluación o el jurado, respectivamente. Esta información podrá diferir según la oferta.

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BT-150

Contrato: identificador

Un identificador del contrato o, en caso de anuncios de transparencia previa voluntaria o anuncios de resultados de concursos de proyectos, de la decisión. La información de la sección del contrato se refiere a este contrato o esta decisión.

Identificador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-3202

Contrato: identificador de oferta

Un identificador de la oferta u otro resultado que haya llevado a este contrato.

Identificador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-721

Contrato: título

El nombre del contrato o, en caso de anuncios de transparencia previa voluntaria o anuncios de resultados de concursos de proyectos, de la decisión.

Texto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-1451

Fecha de decisión del ganador

Fecha de la decisión oficial por la que se elige la oferta ganadora.

Fecha

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-145

Contrato: fecha de celebración

La fecha en que se celebró el contrato. Normalmente es la fecha en la que la última parte contratante firmó el contrato. No obstante, si no se firma un contrato, la fecha de celebración del contrato puede corresponder a otras fechas (por ejemplo, la fecha en que el comprador notificó al licitador ganador). La fecha de celebración del contrato es siempre posterior al final del plazo suspensivo y a la verificación de las pruebas presentadas por el ganador.

Fecha

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-768

Contrato en acuerdo marco

El contrato se adjudica dentro de un acuerdo marco.

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-151

Contrato: URL

El localizador uniforme de recursos (por ejemplo, dirección web) del contrato.

URL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BG-611

Contrato: fondos UE

Información sobre los fondos de la Unión Europea utilizados para financiar el contrato. Debe facilitarse la información más concreta posible (por ejemplo, sobre proyectos concretos, no solo programas operativos).

-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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++++

BT-722

Contrato: nombre de fondos UE

El nombre de los fondos de la Unión Europea utilizados al menos parcialmente para financiar el contrato. Debe facilitarse la información más concreta posible (por ejemplo, sobre proyectos concretos, no solo programas operativos).

Texto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-5011

Contrato: identificador de fondos UE

Un identificador de los fondos de la Unión Europea utilizados al menos parcialmente para financiar el contrato. Debe facilitarse la información más concreta posible (por ejemplo, sobre proyectos concretos, no solo programas operativos).

Identificador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BG-713

Contratación estratégica

Información sobre la contratación estratégica. Esta información podrá diferir según la sección del anuncio.

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BT-13721

Contratación estratégica: identificador sección de anuncio

Un identificador de una o varias secciones dentro de este anuncio. La información de la sección de contratación estratégica se refiere a esta sección o a estas secciones.

Identificador

 

 

 

 

 

 

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BT-06

Contratación estratégica

Indicación del uso de una especificación técnica, un criterio de selección, un criterio de adjudicación o una condición de ejecución del contrato con objeto de reducir el impacto medioambiental de la contratación, cumplir objetivos sociales o comprar obras, suministros o servicios innovadores.

Código

 

 

 

 

 

 

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BT-777

Contratación estratégica: descripción

Descripción del uso de una especificación técnica, un criterio de selección, un criterio de adjudicación o una condición de ejecución del contrato con objeto de reducir el impacto medioambiental de la contratación, cumplir objetivos sociales o comprar obras, suministros o servicios innovadores.

Texto

 

 

 

 

 

 

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BT-774

Contratación verde

Un enfoque encaminado a reducir el impacto medioambiental de las obras, los suministros o los servicios (por ejemplo, exigir la conformidad con una etiqueta medioambiental).

Código

 

 

 

 

 

 

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BT-775

Contratación social

Un objetivo social promovido por las obras, los suministros o los servicios (por ejemplo, condiciones de trabajo justas).

Código

 

 

 

 

 

 

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BT-776

Contratación innovadora

Una indicación de que se compran obras, suministros o servicios innovadores (por ejemplo, las obras, los suministros o los servicios adquiridos son nuevos para todo el mercado).

Código

 

 

 

 

 

 

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BT-715

Vehículos

El número total de vehículos (sean o no limpios) incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/33/CE. Estos vehículos han sido objeto de compra, arrendamiento financiero, alquiler o alquiler con opción de compra o comprometidos por contrato para la prestación de un servicio adquirido que entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/33/CE.

Número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-725

Vehículos de emisión cero

El número total de vehículos pesados de emisión cero según la definición de la Directiva 2009/33/CE e incluidos en su ámbito de aplicación. Estos vehículos han sido objeto de compra, arrendamiento financiero, alquiler o alquiler con opción de compra o comprometidos por contrato para la prestación de un servicio adquirido que entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/33/CE.

Número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-716

Vehículos limpios

El número total de vehículos limpios según la definición de la Directiva 2009/33/CE e incluidos en su ámbito de aplicación. Estos vehículos han sido objeto de compra, arrendamiento financiero, alquiler o alquiler con opción de compra o comprometidos por contrato para la prestación de un servicio adquirido que entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/33/CE.

Número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-754

Accesibilidad

El uso de criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad en las especificaciones técnicas.

Código

 

 

 

 

 

 

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++

BT-755

Justificación de accesibilidad

La justificación para no incluir criterios de accesibilidad a pesar de que la contratación está destinada a ser utilizada por personas físicas.

Texto

 

 

 

 

 

 

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+

BG-612

Recursos ante comprador: resumen

Información resumida sobre los recursos interpuestos ante el comprador en relación con cualquiera de sus decisiones (por ejemplo, las especificaciones técnicas, la decisión de adjudicación), como se establece en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 89/665/CEE y en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 92/13/CEE, y sobre los recurrentes que interpusieron los recursos.

-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-712

Recursos ante comprador: recurrentes

Número de organizaciones que interpusieron recursos ante el comprador en relación con cualquiera de sus decisiones (por ejemplo, las especificaciones técnicas, la decisión de adjudicación).

Número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BG-613

Recursos ante comprador: interposiciones

Información sobre el número y el tipo de recursos interpuestos ante el comprador en relación con cualquiera de sus decisiones (por ejemplo, las especificaciones técnicas, la decisión de adjudicación).

-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-635

Recursos ante comprador: número

El número de recursos interpuestos ante el comprador en relación con cualquiera de sus decisiones.

Número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-636

Recursos ante comprador: tipo de irregularidad

El tipo de irregularidad alegado en los recursos.

Código

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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+

BG-710

Información adicional

Cualquier información no mencionada en otra parte. Esta información podrá diferir según el lote. En el caso de un anuncio de información previa usado solo con fines informativos, esta información podrá diferir según la parte del anuncio que pueda convertirse posteriormente en un lote o en un procedimiento independiente.

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BT-726

Adecuada para pymes

El comprador hace hincapié en que esta contratación es también adecuada para las pequeñas y medianas empresas (pymes).

Indicador

 

 

 

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BT-115

Cobertura ACP

La contratación está cubierta por el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP).

Indicador

 

 

 

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BT-634

Relanzamiento de contratación

Se volverá a lanzar este procedimiento o lote anulado o infructuoso.

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-756

Anuncio como convocatoria finalizado

El anuncio de información previa usado como convocatoria de licitación (o un lote específico) ha finalizado. No se adjudicarán más contratos, aparte de los publicados en el presente anuncio, a raíz de este anuncio de información previa usado como convocatoria de licitación. Este campo puede utilizarse incluso en el caso de que no se adjudique ningún contrato en el anuncio de adjudicación del contrato.

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-300

Información adicional

Cualquier información no mencionada en otra parte.

Texto

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+

BG-8

No publicado inmediatamente

Información sobre campos no destinados a la publicación inmediata. Esta información podrá diferir según el campo.

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BT-195

No publicación de identificador

Identificador del campo que no se publicará inmediatamente. Únicamente los campos relativos al valor Resultados y los grupos de campos relativos a la oferta y los resultados por lote del procedimiento podrán quedar sin publicarse. En el caso de la Directiva sectorial, también pueden no publicarse los criterios de adjudicación, el procedimiento de contratación pública, determinadas fechas y, en casos específicos, información sobre la naturaleza y cantidad de un servicio.

Identificador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-197

No publicación: código de justificación

La justificación de la no publicación inmediata de un campo.

Código

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-196

No publicación: descripción de justificación

La justificación para no publicar inmediatamente un campo y para escoger una fecha posterior en la que pueda publicarse.

Texto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BT-198

No publicación: fecha de accesibilidad

La fecha posterior en la que se publicará el campo inicialmente no publicado.

Fecha

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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+

BG-77

Modificación

Información sobre modificaciones del contrato (por ejemplo, obras, servicios o suministros adicionales). Esta información podrá diferir según la sección del anuncio anterior.

-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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++

BT-1501

Modificación: identificador de sección de anuncio anterior

Un identificador de una o varias secciones de un anuncio anterior dentro del procedimiento. La información de la sección sobre modificación se refiere a esta sección o a estas secciones.

Identificador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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++

BT-202

Modificación: descripción

El resumen de la modificación o modificaciones del contrato.

Texto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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++

BT-200

Modificación: código motivo

El principal motivo para modificar el contrato.

Código

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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++

BT-201

Modificación: descripción motivo

La descripción del principal motivo para modificar el contrato.

Texto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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+

BG-9

Cambios

Información sobre cambios en el anuncio. Esta información podrá diferir según la sección del anuncio anterior.

-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-13716

Cambio: identificador de sección de anuncio anterior

Un identificador de una o varias secciones dentro del anuncio cambiado. La información de la sección de cambio se refiere a esta sección o a estas secciones.

Identificador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-758

Cambio: identificador versión de anuncio

La referencia a la versión del anuncio anterior que debe cambiarse. Esto ayuda, por ejemplo, a evitar errores causados por múltiples anuncios de cambios enviados al mismo tiempo.

Identificador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-141

Cambio: descripción

La descripción de cambios en el anuncio con respecto al anuncio original.

Texto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-718

Cambio en documentos de contratación

Los documentos de contratación han cambiado.

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-719

Cambio en documentos de contratación: fecha

La fecha y hora en que han cambiado los documentos de contratación.

Fecha

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-140

Cambio: código motivo

El principal motivo para el cambio en el anuncio con respecto al anuncio original.

Código

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

++

BT-762

Cambio: descripción motivo

La descripción del principal motivo para el cambio en el anuncio con respecto al anuncio original.

Texto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación (DO L 3 de 6.1.2016, p. 16).


25.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/74


REGLAMENTO (UE) 2019/1781 DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2019

por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos y los variadores de velocidad de conformidad con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento (CE) n.o 641/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos y se deroga el Reglamento (CE) n.o 640/2009 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe establecer los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía que representen un volumen significativo de ventas y de comercio en la Unión y que tengan un importante impacto medioambiental y, mediante el diseño, posibilidades significativas de mejora por lo que se refiere a dicho impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos.

(2)

La Comunicación de la Comisión relativa al Plan de Trabajo sobre Diseño Ecológico [COM(2016) 773] (2), establecido por la Comisión en aplicación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE, fija las prioridades de trabajo en el marco del diseño ecológico y el etiquetado energético para el período 2016-2019. El Plan de Trabajo sobre Diseño Ecológico determina los grupos de productos relacionados con la energía que deben considerarse prioritarios para la realización de estudios preparatorios y la posible adopción de medidas de ejecución, así como la revisión del Reglamento (CE) n.o 640/2009 de la Comisión (3).

(3)

Las medidas del Plan de Trabajo tienen un potencial de ahorro de energía anual final estimado en más de 260 TWh en 2030, lo que equivale a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en aproximadamente 100 millones de toneladas anuales en 2030. Los motores eléctricos constituyen uno de los grupos de productos enumerados en el Plan de Trabajo, y el ahorro de energía anual final en 2030 se estima, por lo que a ellos respecta, en 10 TWh.

(4)

La Comisión estableció los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos en el Reglamento (CE) n.o 640/2009 y, con arreglo al propio Reglamento, debe revisarlo a la luz del progreso técnico registrado tanto en los motores como en los variadores.

(5)

De conformidad con su artículo 7, la Comisión ha revisado el Reglamento (CE) n.o 640/2009 y analizado los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los motores eléctricos y de los variadores. La revisión se llevó a cabo en estrecha colaboración con los interlocutores y las partes interesadas de la Unión y de terceros países. Sus resultados se hicieron públicos y se presentaron en el Foro Consultivo establecido con arreglo al artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE.

(6)

La revisión muestra que los sistemas accionados por motor eléctrico utilizan alrededor de la mitad de la electricidad que se produce en la Unión. Se estima que los motores eléctricos convirtieron 1 425 TWh de electricidad en energía mecánica y calor en 2015, lo que representa unas emisiones de 560 millones de toneladas de equivalentes de CO2. Se espera que este valor aumente hasta alrededor de 1 470 TWh de aquí a 2020 y hasta unos 1 500 TWh de aquí a 2030.

(7)

La revisión indica también que los variadores de velocidad se introducen en el mercado de la Unión en grandes cantidades, ayudando a controlar la velocidad del motor y a aumentar la eficiencia energética de los sistemas motorizados, y que su consumo de energía en la fase de utilización es el aspecto medioambiental más significativo de entre todas las fases de su ciclo de vida útil. En 2015, los variadores de velocidad convirtieron en torno a 265 TWh de electricidad procedente de la red eléctrica en electricidad con una frecuencia apropiada para el sistema accionado, lo que equivale a 105 millones de toneladas de emisiones de CO2. Se espera que este valor aumente hasta alrededor de 380 TWh de aquí a 2020 y hasta unos 570 TWh de aquí a 2030.

(8)

La revisión indica que el Reglamento (CE) n.o 640/2009 supondría un ahorro de 57 TWh anuales de aquí a 2020 y de 102 TWh anuales de aquí a 2030. Dado que las disposiciones de dicho Reglamento se mantienen, también seguirán materializándose estos ahorros.

(9)

Existe un importante margen adicional para conseguir que la eficiencia energética de estos sistemas accionados por motor gane en rentabilidad, por ejemplo, haciendo que los motores sean más eficientes desde el punto de vista energético, incluidos los motores que no están contemplados en el Reglamento (CE) n.o 640/2009, y utilizando variadores de velocidad eficientes desde este mismo punto de vista. Esto implica que los requisitos de diseño ecológico aplicables a los motores eléctricos deben ajustarse a los requisitos de diseño ecológico establecidos para los variadores de velocidad, a fin de explotar todo su potencial de eficiencia energética de manera rentable.

(10)

Los requisitos de diseño ecológico deben incluir también requisitos de información sobre el producto, para ayudar a los compradores potenciales a tomar la decisión más adecuada y facilitar a los Estados miembros la vigilancia del mercado.

(11)

Muchos motores están integrados en otros productos. A fin de maximizar el ahorro rentable de energía, el presente Reglamento debe aplicarse a dichos motores, siempre que se pueda comprobar su eficiencia por separado.

(12)

El aspecto medioambiental de los productos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que se ha considerado significativo a sus efectos es el consumo de energía en la fase de utilización.

(13)

Los motores eléctricos se utilizan en muchos tipos diferentes de productos, como bombas, ventiladores o máquinas herramienta, y en muchas condiciones de funcionamiento diferentes. El consumo de energía de los sistemas accionados por motor puede reducirse si los motores que se utilizan en aplicaciones de velocidad y de carga variables se equipan con variadores de velocidad, y también si dichos variadores se rigen por sus propios requisitos mínimos de eficiencia energética. En las aplicaciones de velocidad constante (carga constante), los variadores de velocidad suponen costes adicionales y pérdidas de energía. Por consiguiente, en el marco del presente Reglamento, la utilización de variadores de velocidad no debe ser obligatoria.

(14)

Es conveniente reducir el consumo de electricidad de los motores eléctricos y los variadores de velocidad aplicando soluciones tecnológicas existentes, rentables y no privativas, que puedan reducir los gastos combinados totales de su adquisición y funcionamiento.

(15)

Los requisitos de diseño ecológico deben armonizar los requisitos de eficiencia energética de los motores eléctricos y los variadores de velocidad en toda la Unión, contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior y ayudando a mejorar el comportamiento medioambiental de estos productos.

(16)

Los fabricantes deben disponer de tiempo suficiente para rediseñar o adaptar sus productos en caso necesario. Debe fijarse un calendario que minimice las repercusiones negativas sobre las funcionalidades de los motores eléctricos y los variadores de velocidad. Dicho calendario debe tener también en cuenta las implicaciones en términos de costes para los fabricantes, en particular para las pequeñas y medianas empresas, todo ello sin perjuicio de la consecución de los objetivos del presente Reglamento en los plazos previstos.

(17)

La inclusión de los motores no contemplados en el Reglamento (CE) n.o 640/2009, en particular los motores más pequeños y los más grandes, asociada a unos requisitos mínimos de eficiencia energética actualizados que se ajusten a las normas internacionales y al progreso tecnológico, y junto con la inclusión de los variadores de velocidad, debe aumentar la penetración en el mercado de motores eléctricos y variadores de velocidad cuyo impacto medioambiental durante todo su ciclo de vida útil haya sido mejorado. Todo ello debe dar lugar a un ahorro neto de electricidad adicional estimado en 10 TWh al año, y reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero en 3 millones de toneladas equivalentes de CO2 al año de aquí a 2030, en comparación con la situación que existiría si no se adoptaran nuevas medidas.

(18)

Si bien debe tenerse en cuenta el impacto medioambiental de los motores de media tensión, por el momento no existe una clasificación para la eficiencia energética de los motores eléctricos con una tensión nominal superior a 1 000 V. En el momento en que se elabore dicha clasificación, deberá evaluarse de nuevo la posibilidad de establecer requisitos mínimos para los motores de media tensión.

(19)

Aunque debe considerarse el impacto medioambiental de los motores sumergibles, no existe en la actualidad ningún procedimiento de ensayo que defina las clases de eficiencia energética por lo que respecta a estos motores. En el momento en que se elabore dicha clasificación, deberá evaluarse de nuevo la posibilidad de establecer requisitos mínimos para los motores sumergibles.

(20)

Las Comunicaciones de la Comisión relativas a la economía circular (4) y al Plan de Trabajo sobre Diseño Ecológico (5) subrayan la importancia de utilizar el marco de diseño ecológico para apoyar la transición hacia una economía circular y más eficiente en el uso de los recursos. Por lo tanto, con el fin de reducir los costes de reparación de los productos que contienen motores y se introdujeron en el mercado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, o para evitar desecharlos prematuramente si no pueden ser reparados, el Reglamento debe disponer que los motores que se suministran como piezas de recambio queden eximidos de cumplir con sus disposiciones durante un período determinado. Con ello se pretende evitar el problema que se plantea cuando es imposible sustituir un motor que no es conforme con la norma por uno que sí lo es sin que esto implique costes desproporcionados para el usuario final. En el caso de que dichos motores estén destinados a la reparación de productos para los que se hayan establecido disposiciones específicas relativas a la disponibilidad de piezas de recambio en otros reglamentos sobre diseño ecológico, dichas disposiciones específicas prevalecerán sobre las disposiciones relativas a las piezas de recambio contenidas en el presente Reglamento.

(21)

En situaciones concretas, por ejemplo, cuando estén en juego cuestiones relacionadas con la seguridad, la funcionalidad o la desproporción de los costes, determinados motores o variadores de velocidad deben quedar exentos de los requisitos de eficiencia. Sin embargo, el presente Reglamento debe abarcar este tipo de productos por lo que respecta a los requisitos de información sobre el producto, tales como la información sobre el desmontaje, el reciclado o la eliminación al final de la vida útil, así como a cualquier otra información importante a efectos de la vigilancia del mercado.

(22)

Los parámetros pertinentes del producto deben determinarse utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos más avanzados, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(23)

Una norma adecuada para determinar los tipos de servicio S1, S3 o S6 es la IEC 60034-1:2017. Para determinar los parámetros de los motores de seguridad aumentada «Ex eb» y otros motores protegidos contra las explosiones, resultan apropiadas la normas IEC 60079-7:2015, IEC 60079-31:2014 o IEC 60079-1:2014.

(24)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

(25)

La conformidad de los productos debe demostrarse, bien cuando el producto se introduce en el mercado, bien cuando se pone en servicio, y no en ambos momentos.

(26)

A fin de facilitar las pruebas de conformidad, los fabricantes, los importadores o los representantes autorizados deben proporcionar la información que aparece en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2009/125/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(27)

Con el fin de mejorar la eficacia del presente Reglamento y proteger a los consumidores, debe prohibirse que se introduzcan en el mercado o se pongan en servicio productos que modifiquen automáticamente su comportamiento en condiciones de ensayo para mejorar los parámetros declarados.

(28)

A fin de facilitar las pruebas de verificación, las autoridades de vigilancia del mercado deben estar autorizadas a someter a ensayo o a presenciar el ensayo de los motores más grandes, por ejemplo, en las instalaciones del fabricante.

(29)

Además de los requisitos jurídicamente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben señalarse índices de referencia de las mejores tecnologías disponibles para garantizar una amplia disponibilidad de la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida útil de los productos regulados por el presente Reglamento y un fácil acceso a ella, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, parte 3, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE.

(30)

Conviene revisar el presente Reglamento a fin de evaluar la idoneidad y la eficacia de sus disposiciones para conseguir sus objetivos. El calendario de la revisión debe dar plazo suficiente para que todas las disposiciones se ejecuten y muestren su efecto en el mercado.

(31)

Por lo tanto, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 640/2009.

(32)

Los requisitos de diseño ecológico de los circuladores integrados en calderas se establecen en el Reglamento (CE) n.o 641/2009 de la Comisión (7). A fin de garantizar que las calderas instaladas con un circulador defectuoso puedan repararse durante su vida útil, debe ampliarse la exención prevista en dicho Reglamento para los circuladores suministrados como pieza de repuesto de las calderas existentes.

(33)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la introducción en el mercado o la puesta en servicio de los motores eléctricos y los variadores de velocidad, incluidos los casos en que se encuentren integrados en otros productos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1)

El presente Reglamento se aplica a los siguientes productos:

a)

los motores de inducción eléctricos sin escobillas, conmutadores, anillos colectores ni conexiones eléctricas al rotor, preparados para funcionar a 50 Hz, 60 Hz o 50/60 Hz de tensión sinusoidal, que:

i)

tengan dos, cuatro, seis u ocho polos;

ii)

tengan una tensión nominal (U N) superior a 50 V y hasta 1 000 V;

iii)

tengan una potencia nominal de salida (P N) de entre 0,12 kW y 1 000 kW;

iv)

estén concebidos para un servicio en funcionamiento continuo; y

v)

estén concebidos para funcionar con un arrancador directo;

b)

los variadores de velocidad trifásicos que:

i)

estén concebidos para funcionar con un motor de los mencionados en la letra a) cuya potencia nominal se encuentre comprendida entre los 0,12 y los 1 000 kW;

ii)

tengan una tensión nominal superior a 100 V y hasta 1 000 V CA;

iii)

tengan una única tensión de salida CA.

2)

Los requisitos que se indican en el anexo I, sección 1, y sección 2, puntos 1, 2, 5 a 11 y 13, no serán aplicables a los motores siguientes:

a)

los motores totalmente integrados en un producto (por ejemplo, en un mecanismo de transmisión, una bomba, un ventilador o un compresor) y cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo independientemente del producto, incluso disponiendo de cojinetes de rodamientos o del lado de accionamiento provisionales; el motor debe tener componentes comunes (aparte de conectores como los pernos) con el sistema que acciona (por ejemplo, un eje o una carcasa) y no debe estar diseñado de tal manera que el motor pueda separarse en su totalidad de dicho sistema y funcionar de manera independiente; el proceso de separación deberá tener como consecuencia la interrupción del funcionamiento del motor;

b)

los motores dotados de un variador de velocidad integrado (motores compactos) cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo de forma independiente del variador de velocidad;

c)

los motores dotados de un freno integrado que sea parte esencial de la construcción interior del motor y no pueda retirarse ni ser propulsado por una fuente de energía distinta durante el ensayo de la eficiencia del motor;

d)

los motores diseñados expresamente y especificados para funcionar exclusivamente:

i)

en altitudes superiores a los 4 000 metros por encima del nivel del mar,

ii)

en lugares donde la temperatura del aire ambiente supere los 60 °C,

iii)

a una temperatura máxima de funcionamiento superior a 400 °C,

iv)

en lugares donde la temperatura del aire ambiente sea inferior a – 30°C, o

v)

en condiciones en las que la temperatura del agua del refrigerante en la entrada de un producto sea inferior a 0 °C o superior a 32 °C;

e)

los motores diseñados expresamente para funcionar totalmente sumergidos en un líquido;

f)

los motores que cumplan los requisitos específicos de seguridad de las instalaciones nucleares, a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (8);

g)

los motores protegidos contra las explosiones diseñados expresamente y certificados para su uso en minería, tal como se definen en el anexo I, punto 1, de la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

h)

los motores que se encuentren en equipos inalámbricos o alimentados por batería;

i)

los motores que se encuentren en equipos portátiles cuyo peso se cargue a mano durante su funcionamiento;

j)

los motores que se encuentren en equipos móviles guiados a mano que se desplacen mientras están en funcionamiento;

k)

los motores con conmutadores mecánicos;

l)

los motores totalmente cerrados no ventilados (TENV);

m)

los motores introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2029 como sustitutos de motores idénticos integrados en productos introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2022, y comercializados específicamente como tales;

n)

los motores de varias velocidades, esto es, los motores con devanados múltiples o con un devanado conmutable, que proporcionan un número diferente de polos y velocidades;

o)

los motores diseñados específicamente para la tracción de vehículos eléctricos.

3)

Los requisitos que se indican en el anexo I, sección 3, y sección 4, puntos 1, 2 y 5 a 10, no serán aplicables a los variadores de velocidad siguientes:

a)

los variadores de velocidad integrados en un producto y cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo independientemente del producto, es decir, que al intentar hacerlo así se interrumpiría el funcionamiento del variador de velocidad o del producto;

b)

los variadores de velocidad que cumplan los requisitos específicos de seguridad de las instalaciones nucleares, a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo;

c)

los variadores regenerativos;

d)

los variadores con corriente de entrada sinusoidal.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«motor eléctrico» o «motor», dispositivo que transforma la potencia eléctrica de entrada en potencia mecánica de salida en forma de una rotación cuya velocidad de rotación y cuyo par dependen de factores como la frecuencia de la tensión de alimentación y el número de polos del motor;

2)

«variador de velocidad», convertidor electrónico que adapta continuamente la electricidad suministrada a un único motor con el fin de controlar su potencia mecánica de salida de acuerdo con la característica par-velocidad de la carga accionada por el motor, ajustando la entrada de corriente eléctrica a una frecuencia y una tensión variables que se suministran al motor; comprende todos los componentes electrónicos conectados entre la red de alimentación y el motor, incluidas las extensiones, tales como los dispositivos de protección, los transformadores y los accesorios;

3)

«eficiencia energética» de un motor, la ratio entre su potencia mecánica de salida y su potencia eléctrica activa de entrada;

4)

«polo», polo norte o sur producido por el campo magnético rotativo del motor, cuyo número total de polos determina su velocidad de base;

5)

«servicio en funcionamiento continuo», capacidad de funcionar de manera continua a la potencia nominal con un aumento de la temperatura comprendido en la clase de aislamiento especificada en los tipos de servicio S1, S3 >= 80 % o S6 >= 80 %, según las definiciones de las normas;

6)

«fase», el tipo de configuración de la red de alimentación;

7)

«red de alimentación» o «red eléctrica», el suministro de electricidad procedente de la red;

8)

«motor con conmutadores mecánicos», motor en el que un dispositivo mecánico invierte el sentido de la corriente;

9)

«equipo inalámbrico o alimentado por batería», aparato que obtiene la energía de baterías que le permiten desempeñar su función sin conexión a la red;

10)

«equipo portátil», aparato que en condiciones normales de uso se sujeta con las manos;

11)

«equipo guiado a mano», aparato móvil no de carretera que, en condiciones normales de uso, se mueve y es guiado por el usuario;

12)

«motor totalmente cerrado no ventilado» [totally enclosed non-ventilated (TENV) motor], motor diseñado y especificado para funcionar sin ventilador, y que disipa el calor fundamentalmente mediante la ventilación natural o la radiación sobre la superficie totalmente cerrada del motor;

13)

«variador regenerativo», variador de velocidad capaz de regenerar la energía procedente de la carga y enviarla a la red de alimentación, esto es, que induce un cambio de fase de 180° +/– 20° de la corriente de entrada a la tensión de entrada cuando el motor de carga está frenando;

14)

«variador con corriente de entrada sinusoidal», variador de velocidad con una corriente de entrada en forma de onda sinusoidal, caracterizado por un contenido total de armónicos inferior al 10 %;

15)

«motor-freno», motor equipado con una unidad electromecánica de frenado que actúa directamente sobre el árbol motor sin acoplamientos;

16)

«motor de seguridad aumentada «Ex eb», motor destinado a utilizarse en atmósferas explosivas y certificado como «Ex eb», según la definición de las normas;

17)

«otro motor protegido contra las explosiones», motor destinado a utilizarse en atmósferas explosivas y certificado como «Ex ec», «Ex tb», «Ex tc», «Ex db» o «Ex dc», según las definiciones de las normas;

18)

«carga de ensayo» de un variador de velocidad, dispositivo eléctrico utilizado con fines de ensayo que determina la corriente de salida y el factor de potencia de desplazamiento cos fi;

19)

«modelo equivalente», modelo con las mismas características técnicas pertinentes a efectos de la información técnica que debe proporcionarse, pero que el mismo fabricante, importador o representante autorizado introduce en el mercado o pone en servicio como un modelo distinto con otro identificador del modelo;

20)

«identificador del modelo», código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo específico de un producto de otros modelos con la misma marca comercial o el mismo nombre de fabricante, importador o representante autorizado;

21)

«ensayo presenciado», observación activa del ensayo físico del producto investigado realizada por otra parte, a fin de extraer conclusiones sobre la validez de los resultados del ensayo; esto puede incluir conclusiones sobre si los métodos de ensayo y cálculo utilizados son conformes con las normas y la legislación aplicables;

22)

«ensayo de aceptación en fábrica», ensayo de un producto encargado en el que el cliente aplica el método de ensayos presenciados para verificar que el producto se ajusta plenamente a los requisitos contractuales, antes de que sea aceptado o puesto en servicio.

Artículo 4

Requisitos de diseño ecológico

Los requisitos de diseño ecológico que se establecen en el anexo I serán aplicables a partir de las fechas que en él se indican.

Artículo 5

Evaluación de la conformidad

1.   El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.

2.   A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica de los motores deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada de conformidad con el anexo I, punto 2, del presente Reglamento, y los pormenores y los resultados de los cálculos previstos en el anexo II del presente Reglamento.

3.   A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica de los variadores de velocidad deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada de conformidad con el anexo I, punto 4, del presente Reglamento, y los pormenores y los resultados de los cálculos previstos en el anexo II del presente Reglamento.

4.   En caso de que la información incluida en la documentación técnica de un determinado modelo se haya obtenido:

a)

a partir de un modelo con las mismas características técnicas pertinentes a efectos de la información técnica que debe facilitarse, pero que es producido por un fabricante distinto, o

b)

mediante cálculos efectuados en función del diseño o mediante extrapolación a partir de otro modelo del mismo fabricante o de un fabricante diferente, o por ambos procedimientos,

la documentación técnica contendrá los pormenores del cálculo, la evaluación efectuada por el fabricante para verificar la exactitud del cálculo y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de diferentes fabricantes.

La documentación técnica deberá incluir una lista de todos los modelos equivalentes, indicando los identificadores de los modelos.

Artículo 6

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo III cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE.

Artículo 7

Elusión y actualizaciones del software

El fabricante, el importador o su representante autorizado no introducirán en el mercado productos que hayan sido diseñados para poder detectar que están siendo sometidos a ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable respecto a cualquiera de los parámetros especificados en el presente Reglamento o declarados por el fabricante, el importador o su representante autorizado en la documentación técnica, o incluidos en cualquiera de los documentos facilitados.

Ni el consumo de energía del producto ni ningún otro de los parámetros declarados empeorará después de realizarse una actualización del software o el firmware cuando se mida con la misma norma de ensayo que la utilizada originalmente para la declaración de conformidad, a menos que el usuario final haya dado su consentimiento expreso antes de la actualización. Tampoco empeorará el comportamiento si se rechaza la actualización.

Una actualización del software no tendrá nunca el efecto de alterar el comportamiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.

Artículo 8

Índices de referencia

Los índices de referencia para los motores y los variadores de velocidad con mejores prestaciones en el momento de la adopción del presente Reglamento figuran en el anexo IV.

Artículo 9

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico y presentará al Foro Consultivo los resultados de dicha evaluación, incluyendo, de ser necesario, un proyecto de propuesta de revisión, a más tardar el 14 de noviembre de 2023.

La revisión se centrará en particular en la conveniencia de:

1)

establecer nuevos requisitos de eficiencia energética para los productos en cuanto al uso de los recursos, de conformidad con los objetivos de la economía circular, como por ejemplo la detección y utilización de tierras raras en los motores de imán permanente;

2)

el nivel de las tolerancias de verificación;

3)

establecer requisitos más estrictos para los motores y los variadores de velocidad;

4)

establecer requisitos mínimos de eficiencia energética para los motores con una tensión nominal superior a 1 000 V;

5)

establecer requisitos para combinaciones de motores y variadores de velocidad introducidos en el mercado conjuntamente, así como para los variadores de velocidad integrados (motores compactos);

6)

las exenciones establecidas en el artículo 2, apartados 2 y 3;

7)

añadir otros tipos de motores al ámbito de aplicación, como los de imán permanente.

Artículo 10

Derogación

El Reglamento (CE) n.o 640/2009 queda derogado con efectos a partir del 1 de julio de 2021.

Artículo 11

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 641/2009

1)   El artículo 1, apartado 2, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b) los circuladores que han de integrarse en productos e introducirse en el mercado a más tardar el 1 de enero de 2022 como repuestos de circuladores idénticos integrados en productos introducidos en el mercado a más tardar el 1 de agosto de 2015 y comercializados específicamente como tales, excepto en lo que se refiere a los requisitos de información sobre el producto del anexo I, punto 2, apartado 1, letra e).».

2)   En el anexo I, el punto 2, apartado 1, letra e), se sustituye por el texto siguiente:

«e) cuando se trate de circuladores que han de integrarse en productos e introducirse en el mercado a más tardar el 1 de enero de 2022 como repuestos de circuladores idénticos integrados en productos introducidos en el mercado a más tardar el 1 de agosto de 2015, el circulador de repuesto o su embalaje deberán indicar claramente para qué producto o productos está previsto.».

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2021. No obstante, el párrafo primero del artículo 7 y el artículo 11 serán aplicables desde el 14 de noviembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(2)  Comunicación de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, «Plan de trabajo sobre diseño ecológico 2016-2019» [COM(2016) 773 final].

(3)  Reglamento (CE) n.o 640/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos (DO L 191 de 23.7.2009, p. 26).

(4)  COM(2015) 614 final, de 2 de diciembre de 2015.

(5)  COM (2016) 773 final, de 30 de noviembre de 2016.

(6)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(7)  Reglamento (CE) n.o 641/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos (DO L 191 de 23.7.2009, p. 35).

(8)  Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).

(9)  Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 96 de 29.3.2014, p. 309).


ANEXO I

REQUISITOS DE DISEÑO ECOLÓGICO APLICABLES A LOS MOTORES Y LOS VARIADORES DE VELOCIDAD

1.   REQUISITOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA APLICABLES A LOS MOTORES

Los requisitos de eficiencia energética para los motores se aplicarán de conformidad con el siguiente calendario:

a)

desde el 1 de julio de 2021:

i)

la eficiencia energética de los motores trifásicos con una potencia nominal igual o superior a 0,75 kW e igual o inferior a 1 000 kW, con 2, 4, 6 u 8 polos, que no sean motores de seguridad aumentada «Ex eb», corresponderá al menos al nivel de eficiencia IE3 que figura en el cuadro 2;

ii)

la eficiencia energética de los motores trifásicos con una potencia nominal igual o superior a 0,12 kW e inferior a 0,75 kW, con 2, 4, 6 u 8 polos, que no sean motores de seguridad aumentada «Ex eb», corresponderá al menos al nivel de eficiencia IE2 que figura en el cuadro 1;

b)

desde el 1 de julio de 2023:

i)

la eficiencia energética de los motores de seguridad aumentada «Ex eb» con una potencia nominal igual o superior a 0,12 kW e igual o inferior a 1 000 kW, con 2, 4, 6 u 8 polos, y los motores monofásicos con una potencia nominal igual o superior a 0,12 kW, corresponderá al menos al nivel de eficiencia IE2 que figura en el cuadro 1;

ii)

la eficiencia energética de los motores trifásicos que no sean motores-freno, motores de seguridad aumentada «Ex eb» u otros motores protegidos contra la explosión, con una potencia nominal igual o superior a 75 kW e igual o inferior a 200 kW, con 2, 4 o 6 polos, corresponderá al menos al nivel de eficiencia IE4 que figura en el cuadro 3.

La eficiencia energética de los motores, expresada en clases de eficiencia energética internacionales (IE), se establece en los cuadros 1, 2 y 3, según los diferentes valores de la potencia nominal de salida del motor (PN). Las clases IE se determinan a potencia nominal de salida (PN) y a tensión nominal (UN) para un funcionamiento a 50 Hz y 25 °C de temperatura ambiente de referencia.

Cuadro 1:

Valores mínimos de eficiencia ηn para el nivel de eficiencia IE2 a 50 Hz (%)

Potencia nominal de salida PN [kW]

Número de polos

2

4

6

8

0,12

53,6

59,1

50,6

39,8

0,18

60,4

64,7

56,6

45,9

0,20

61,9

65,9

58,2

47,4

0,25

64,8

68,5

61,6

50,6

0,37

69,5

72,7

67,6

56,1

0,40

70,4

73,5

68,8

57,2

0,55

74,1

77,1

73,1

61,7

0,75

77,4

79,6

75,9

66,2

1,1

79,6

81,4

78,1

70,8

1,5

81,3

82,8

79,8

74,1

2,2

83,2

84,3

81,8

77,6

3

84,6

85,5

83,3

80,0

4

85,8

86,6

84,6

81,9

5,5

87,0

87,7

86,0

83,8

7,5

88,1

88,7

87,2

85,3

11

89,4

89,8

88,7

86,9

15

90,3

90,6

89,7

88,0

18,5

90,9

91,2

90,4

88,6

22

91,3

91,6

90,9

89,1

30

92,0

92,3

91,7

89,8

37

92,5

92,7

92,2

90,3

45

92,9

93,1

92,7

90,7

55

93,2

93,5

93,1

91,0

75

93,8

94,0

93,7

91,6

90

94,1

94,2

94,0

91,9

110

94,3

94,5

94,3

92,3

132

94,6

94,7

94,6

92,6

160

94,8

94,9

94,8

93,0

de 200 a 1 000

95,0

95,1

95,0

93,5


Cuadro 2:

Valores mínimos de eficiencia ηn para el nivel de eficiencia IE3 a 50 Hz (%)

Potencia nominal de salida PN [kW]

Número de polos

2

4

6

8

0,12

60,8

64,8

57,7

50,7

0,18

65,9

69,9

63,9

58,7

0,20

67,2

71,1

65,4

60,6

0,25

69,7

73,5

68,6

64,1

0,37

73,8

77,3

73,5

69,3

0,40

74,6

78,0

74,4

70,1

0,55

77,8

80,8

77,2

73,0

0,75

80,7

82,5

78,9

75,0

1,1

82,7

84,1

81,0

77,7

1,5

84,2

85,3

82,5

79,7

2,2

85,9

86,7

84,3

81,9

3

87,1

87,7

85,6

83,5

4

88,1

88,6

86,8

84,8

5,5

89,2

89,6

88,0

86,2

7,5

90,1

90,4

89,1

87,3

11

91,2

91,4

90,3

88,6

15

91,9

92,1

91,2

89,6

18,5

92,4

92,6

91,7

90,1

22

92,7

93,0

92,2

90,6

30

93,3

93,6

92,9

91,3

37

93,7

93,9

93,3

91,8

45

94,0

94,2

93,7

92,2

55

94,3

94,6

94,1

92,5

75

94,7

95,0

94,6

93,1

90

95,0

95,2

94,9

93,4

110

95,2

95,4

95,1

93,7

132

95,4

95,6

95,4

94,0

160

95,6

95,8

95,6

94,3

de 200 a 1 000

95,8

96,0

95,8

94,6


Cuadro 3:

Valores mínimos de eficiencia ηn para el nivel de eficiencia IE4 a 50 Hz (%)

Potencia nominal de salida PN [kW]

Número de polos

2

4

6

8

0,12

66,5

69,8

64,9

62,3

0,18

70,8

74,7

70,1

67,2

0,20

71,9

75,8

71,4

68,4

0,25

74,3

77,9

74,1

70,8

0,37

78,1

81,1

78,0

74,3

0,40

78,9

81,7

78,7

74,9

0,55

81,5

83,9

80,9

77,0

0,75

83,5

85,7

82,7

78,4

1,1

85,2

87,2

84,5

80,8

1,5

86,5

88,2

85,9

82,6

2,2

88,0

89,5

87,4

84,5

3

89,1

90,4

88,6

85,9

4

90,0

91,1

89,5

87,1

5,5

90,9

91,9

90,5

88,3

7,5

91,7

92,6

91,3

89,3

11

92,6

93,3

92,3

90,4

15

93,3

93,9

92,9

91,2

18,5

93,7

94,2

93,4

91,7

22

94,0

94,5

93,7

92,1

30

94,5

94,9

94,2

92,7

37

94,8

95,2

94,5

93,1

45

95,0

95,4

94,8

93,4

55

95,3

95,7

95,1

93,7

75

95,6

96,0

95,4

94,2

90

95,8

96,1

95,6

94,4

110

96,0

96,3

95,8

94,7

132

96,2

96,4

96,0

94,9

160

96,3

96,6

96,2

95,1

de 200 a 249

96,5

96,7

96,3

95,4

de 250 a 314

96,5

96,7

96,5

95,4

de 315 a 1 000

96,5

96,7

96,6

95,4

Para determinar los valores mínimos de eficiencia de los motores de 50 Hz con potencia nominal de salida (PN) de entre 0,12 y 200 kW que no aparecen en los cuadros 1, 2 y 3, se utilizará la fórmula siguiente:

Image 1

A, B, C y D son coeficientes de interpolación que deben determinarse con arreglo a los cuadros 4 y 5.

Cuadro 4:

Coeficientes de interpolación aplicables a los motores con una potencia nominal de salida P comprendida entre 0,12 kW y 0,55 kW

Código IE

Coeficientes

2 polos

4 polos

6 polos

8 polos

IE2

A

22,4864

17,2751

–15,9218

6,4855

B

27,7603

23,978

–30,258

9,4748

C

37,8091

35,5822

16,6861

36,852

D

82,458

84,9935

79,1838

70,762

IE3

A

6,8532

7,6356

–17,361

–0,5896

B

6,2006

4,8236

–44,538

–25,526

C

25,1317

21,0903

–3,0554

4,2884

D

84,0392

86,0998

79,1318

75,831

IE4

A

–8,8538

8,432

–13,0355

–4,9735

B

–20,3352

2,6888

–36,9497

–21,453

C

8,9002

14,6236

–4,3621

2,6653

D

85,0641

87,6153

82,0009

79,055

Entre 0,55 kW y 0,75 kW, se efectuará una interpolación lineal sobre las eficiencias mínimas obtenidas para 0,55 kW y 0,75 kW.

Cuadro 5:

Coeficientes de interpolación aplicables a los motores con una potencia nominal de salida P comprendida entre 0,75 kW y 200 kW

Código IE

Coeficientes

2 polos

4 polos

6 polos

8 polos

IE2

A

0,2972

0,0278

0,0148

2,1311

B

–3,3454

–1,9247

–2,4978

–12,029

C

13,0651

10,4395

13,247

26,719

D

79,077

80,9761

77,5603

69,735

IE3

A

0,3569

0,0773

0,1252

0,7189

B

–3,3076

–1,8951

–2,613

–5,1678

C

11,6108

9,2984

11,9963

15,705

D

82,2503

83,7025

80,4769

77,074

IE4

A

0,34

0,2412

0,3598

0,6556

B

–3,0479

–2,3608

–3,2107

–4,7229

C

10,293

8,446

10,7933

13,977

D

84,8208

86,8321

84,107

80,247

Las pérdidas de determinarán de conformidad con el anexo II.

2.   REQUISITOS DE INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO APLICABLES A LOS MOTORES

Los requisitos de información sobre el producto que figuran en los puntos 1 a 13 deben mostrarse de forma visible en:

a)

la ficha técnica o el manual de instrucciones proporcionados junto con el motor;

b)

la documentación técnica a efectos de la evaluación de la conformidad contemplada en el artículo 5;

c)

los sitios web de libre acceso del fabricante del motor, de su representante autorizado o del importador, y

d)

la ficha técnica proporcionada junto con los productos en los que está incorporado el motor.

Por lo que respecta a la documentación técnica, la información ha de facilitarse en el orden que figura en los puntos 1 a 13. No es necesario repetir los mismos términos utilizados en la lista. La información podrá presentarse utilizando gráficos, cifras o símbolos fácilmente comprensibles en lugar de texto.

Desde el 1 de julio de 2021:

1)

eficiencia nominal (ηΝ) a plena carga, a un 75 % y a un 50 % de la carga y la tensión nominales (UN), determinada para un funcionamiento a 50 Hz y 25 °C de temperatura ambiente de referencia, redondeada al primer decimal;

2)

nivel de eficiencia: «IE2», «IE3» o «IE4», tal como se determina en la sección 1 del presente anexo;

3)

nombre o denominación comercial, número del registro mercantil y dirección del fabricante;

4)

identificador del modelo del producto;

5)

número de polos del motor;

6)

potencia o potencias nominales de salida (PN) o intervalo de la potencia nominal de salida (kW);

7)

frecuencia o frecuencias nominales de entrada del motor (Hz);

8)

tensión o tensiones nominales o intervalo de la tensión nominal (V);

9)

velocidad o velocidades nominales o intervalo de la velocidad nominal (rpm);

10)

monofásico o trifásico;

11)

información sobre la gama de condiciones de funcionamiento para las que se ha diseñado el motor:

a)

altitudes por encima del nivel del mar,

b)

temperaturas máximas y mínimas de aire ambiente, también en el caso de los motores con sistema de refrigeración por aire,

c)

temperatura del agua del refrigerante en la entrada del producto, cuando proceda,

d)

temperatura máxima de funcionamiento,

e)

atmósferas potencialmente explosivas;

12)

si se considera que el motor está exento del requisito de eficiencia de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, el motivo concreto por el que se lo considera exento.

Desde el 1 de julio de 2022:

13)

las pérdidas de energía expresadas en porcentaje (%) de la potencia nominal de salida en los diferentes puntos de funcionamiento velocidad-par siguientes: (25;25) (25;100) (50;25) (50;50) (50;100) (90;50) (90;100), determinadas para un funcionamiento a 25 °C de temperatura ambiente de referencia, redondeadas al primer decimal; si el motor no es apto para funcionar en cualquiera de los puntos de funcionamiento velocidad-par anteriores, se indicará «N.A.» o «No aplicable» en relación con dichos puntos.

La información mencionada en los puntos 1 y 2, así como el año de fabricación, deberán figurar de forma duradera en la placa de datos del motor o cerca de ella. Si el tamaño de la placa de datos impide que figure en ella toda la información indicada en el punto 1, solo se hará constar la eficiencia nominal a plena carga y tensión nominales.

No es necesario que la información que se enumera en los puntos 1 a 13 se publique en los sitios web de libre acceso en el caso de los motores fabricados a medida a petición del cliente con un diseño mecánico y eléctrico especial, si dicha información se incluye en las ofertas comerciales a los clientes.

Los fabricantes facilitarán en la ficha técnica o el manual de instrucciones proporcionados junto con el motor información sobre cualesquiera precauciones específicas que hayan de tomarse durante el montaje, la instalación, el mantenimiento o la utilización de los motores con variadores de velocidad.

En el caso de los motores exentos de los requisitos de eficiencia de conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra m), del presente Reglamento, el motor o su embalaje y la documentación deberán indicar claramente «Motor destinado a ser utilizado exclusivamente como pieza de recambio para», y el producto o los productos a los que se destina.

En el caso de los motores de 50/60 Hz y 60 Hz, la información indicada en los puntos 1 y 2 puede corresponder al funcionamiento a 60 Hz y facilitarse junto con los valores a 50 Hz, indicando claramente las frecuencias aplicables.

Las pérdidas de determinarán de conformidad con el anexo II.

3.   REQUISITOS DE EFICIENCIA APLICABLES A LOS VARIADORES DE VELOCIDAD

Los requisitos de eficiencia para los variadores de velocidad se aplicarán de conformidad con el calendario que se indica a continuación.

Desde el 1 de julio de 2021, las pérdidas de energía de los variadores de velocidad preparados para funcionar con motores con una potencia nominal de salida igual o superior a 0,12 kW e igual o inferior a 1 000 kW no superarán las pérdidas de energía máximas correspondientes al nivel de eficiencia IE2.

La eficiencia energética de los variadores de velocidad, expresada en clases de eficiencia energética internacionales (IE), se determina sobre la base de las pérdidas de energía, de la manera que se indica a continuación.

Las pérdidas de energía máximas de la clase IE2 son un 25 % inferiores al valor de referencia que figura en el cuadro 6.

Cuadro 6:

Pérdidas de referencia de los variadores de velocidad y factor de desplazamiento de la carga de ensayo para determinar la clase IE de los variadores de velocidad

Potencia de salida aparente del variador de velocidad (kVA)

Potencia nominal del motor(kW)

(indicativa)

Pérdidas de energía de referencia (kW) al 90 % de la frecuencia estatórica nominal del motor y el 100 % de la corriente nominal generadora de par

Factor de desplazamiento cos fi de la carga de ensayo

(+/– 0,08)

0,278

0,12

0,100

0,73

0,381

0,18

0,104

0,73

0,500

0,25

0,109

0,73

0,697

0,37

0,117

0,73

0,977

0,55

0,129

0,73

1,29

0,75

0,142

0,79

1,71

1,1

0,163

0,79

2,29

1,5

0,188

0,79

3,3

2,2

0,237

0,79

4,44

3

0,299

0,79

5,85

4

0,374

0,79

7,94

5,5

0,477

0,85

9,95

7,5

0,581

0,85

14,4

11

0,781

0,85

19,5

15

1,01

0,85

23,9

18,5

1,21

0,85

28,3

22

1,41

0,85

38,2

30

1,86

0,85

47

37

2,25

0,85

56,9

45

2,70

0,86

68,4

55

3,24

0,86

92,8

75

4,35

0,86

111

90

5,17

0,86

135

110

5,55

0,86

162

132

6,65

0,86

196

160

8,02

0,86

245

200

10,0

0,87

302

250

12,4

0,87

381

315

15,6

0,87

429

355

17,5

0,87

483

400

19,8

0,87

604

500

24,7

0,87

677

560

27,6

0,87

761

630

31,1

0,87

858

710

35,0

0,87

967

800

39,4

0,87

1 088

900

44,3

0,87

1 209

1 000

49,3

0,87

Si la potencia de salida aparente de un variador de velocidad se encuentra entre dos valores de la tabla 6, para determinar la clase IE se utilizará el valor de pérdida de energía más alto y el valor más bajo del factor de desplazamiento de la carga de ensayo.

Las pérdidas de determinarán de conformidad con el anexo II.

4.   REQUISITOS DE INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO APLICABLES A LOS VARIADORES DE VELOCIDAD

A partir del 1 de julio de 2021, la información sobre el producto correspondiente a los variadores de velocidad que figura en los puntos 1 a 11 deberá mostrarse de forma visible en:

a)

la ficha técnica o el manual de instrucciones proporcionados junto con el variador de velocidad;

b)

la documentación técnica a efectos de la evaluación de la conformidad contemplada en el artículo 5;

c)

los sitios web de libre acceso del fabricante, de su representante autorizado o del importador, y

d)

la ficha técnica proporcionada junto con los productos en los que está incorporado el variador.

Por lo que respecta a la documentación técnica, la información ha de facilitarse en el orden que figura en los puntos 1 a 11. No es necesario repetir los mismos términos utilizados en la lista. La información podrá presentarse utilizando gráficos, cifras o símbolos fácilmente comprensibles en lugar de texto:

1)

pérdidas de energía expresadas en porcentaje (%) de la potencia nominal de salida aparente en los diferentes puntos de funcionamiento de la frecuencia estatórica relativa del motor vs. la corriente relativa generadora de par siguientes: (0;25) (0;50) (0;100) (50;25) (50;50) (50;100) (90;50) (90;100), así como las pérdidas en modo de espera, que se generan cuando el variador de velocidad está encendido pero no proporciona corriente a la carga, redondeadas al primer decimal;

2)

nivel de eficiencia: «IE2», tal como se determina en la sección 3 del presente anexo;

3)

nombre o denominación comercial, número del registro mercantil y dirección del fabricante;

4)

identificador del modelo del producto;

5)

potencia de salida aparente o intervalo de la potencia de salida aparente (kVA);

6)

potencia o potencias nominales de salida indicativas del motor (PN) o intervalo de la potencia nominal de salida (kW);

7)

corriente nominal de salida (A);

8)

temperatura máxima de funcionamiento (°C);

9)

frecuencia o frecuencias nominales de alimentación/Hz);

10)

tensión o tensiones nominales de alimentación o intervalo de la tensión nominal de alimentación (V);

11)

si se considera que el variador de velocidad está exento de los requisitos de eficiencia de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento, el motivo concreto por el que se lo considera exento.

No es necesario que la información que se enumera en los puntos 1 a 11 se publique en los sitios web de libre acceso en el caso de los variadores de velocidad fabricados a medida a petición del cliente con un diseño eléctrico especial, si dicha información se incluye en las ofertas comerciales a los clientes.

La información mencionada en los puntos 1 y 2, así como el año de fabricación, deberán figurar de forma duradera en la placa de datos del variador de velocidad o cerca de ella. Si el tamaño de la placa de datos impide que figure en ella toda la información indicada en el punto 1, solo se hará constar la eficiencia nominal a (90;100).

Las pérdidas de determinarán de conformidad con el anexo II.


ANEXO II

MÉTODOS DE MEDICIÓN Y CÁLCULO

Para hacer efectivo y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se harán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a este efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otros métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados, y de conformidad con las disposiciones que se establecen a continuación.

1.   EN EL CASO DE LOS MOTORES

La diferencia entre la potencia mecánica de salida y la potencia eléctrica de entrada se debe a las pérdidas que se producen en el motor. Las pérdidas totales se determinarán utilizando los métodos siguientes, sobre la base de una temperatura ambiente de referencia de 25 °C:

motores monofásicos: medición directa: entrada-salida;

motores trifásicos: suma de las pérdidas: pérdidas residuales.

En el caso de los motores de 60 Hz, los valores equivalentes de la potencia nominal de salida (PN) y la tensión nominal (UN) correspondientes a un funcionamiento a 50 Hz se calcularán sobre la base de los valores aplicables a 60 Hz.

2.   EN EL CASO DE LOS VARIADORES DE VELOCIDAD

Para determinar la clase IE, las pérdidas de energía de los variadores de velocidad se determinarán al 100 % de la corriente nominal generadora de par y al 90 % de la frecuencia estatórica nominal del motor.

Las pérdidas se determinarán utilizando uno de los métodos siguientes:

el método entrada-salida o

el método calorimétrico.

La frecuencia de conmutación de ensayo será de 4 kHz hasta los 111 kVA (90 kW) y de 2 kHz para potencias superiores, o bien se aplicará la configuración por defecto definida por el fabricante.

Es aceptable medir las pérdidas del variador de velocidad a frecuencias de hasta 12 Hz en lugar de cero.

Los fabricantes o sus representantes autorizados podrán recurrir también al método de determinación de la pérdida unitaria. Los cálculos deben efectuarse utilizando los datos del fabricante del componente que correspondan a los valores típicos de los semiconductores de potencia a la temperatura real de funcionamiento del variador de velocidad o a la temperatura máxima de funcionamiento especificada en la ficha técnica. Cuando no se disponga de datos del fabricante del componente, las pérdidas se determinarán mediante medición. Se permite la combinación de pérdidas calculadas y pérdidas medidas. Las diferentes pérdidas se calculan o miden por separado, y las pérdidas totales se determinan sumando todas las pérdidas.


ANEXO III

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN A EFECTOS DE LA VIGILANCIA DEL MERCADO

Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo están destinadas exclusivamente a las autoridades del Estado miembro para la verificación de los parámetros medidos, y no serán utilizadas en ningún caso por el fabricante, el importador o el representante autorizado como una tolerancia que le está permitido utilizar para establecer los valores de la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor comportamiento.

En caso de que un modelo haya sido diseñado para que pueda detectar que está siendo sometido a ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable con respecto a cualquiera de los parámetros especificados en el presente Reglamento o incluidos en la documentación técnica o en cualquiera de los documentos facilitados, se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes son conformes.

Al verificar si un modelo de producto es conforme con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento con respecto a los requisitos recogidos en el anexo I:

1)

Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.

2)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables:

a)

si los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante, el importador o el representante autorizado que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo; y

b)

si los valores declarados cumplen cualquiera de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante, el importador o el representante autorizado no contiene valores más favorables para el fabricante, el importador o el fabricante autorizado que los valores declarados; y

c)

si, cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación que figuran en el cuadro 7.

3)

Si no se alcanzan los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes con el presente Reglamento.

4)

Si no se alcanza el resultado indicado en el punto 2, letra c):

a)

en el caso de los modelos producidos en cantidades inferiores a cinco unidades al año, incluidos los modelos equivalentes, se considerará que el modelo o los modelos equivalentes no son conformes con el presente Reglamento;

b)

en el caso de los modelos producidos en cantidades de cinco unidades o más al año, incluidos los modelos equivalentes, las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo, o bien, estas tres unidades adicionales podrán corresponder a otro u otros modelos equivalentes;

5)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, en el caso de estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 7.

6)

Si no se alcanza el resultado indicado en el punto 5, se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes con el presente Reglamento.

7)

Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 o 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.

Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II.

Habida cuenta de las limitaciones de tamaño y peso para el transporte de los motores con una potencia nominal de salida de 375 a 1 000 kW, las autoridades de los Estados miembros podrán decidir llevar a cabo el procedimiento de verificación en los locales de los fabricantes, los representantes autorizados o los importadores antes de que los productos se pongan en servicio. La autoridad del Estado miembro puede llevar a cabo esta verificación utilizando su propio equipo de ensayo.

Si está previsto efectuar ensayos de aceptación en fábrica para dichos motores en los que se ensayen los parámetros establecidos en el anexo I del presente Reglamento, las autoridades del Estado miembro podrán decidir aplicar el método de ensayos presenciados durante dichos ensayos de aceptación en fábrica, a fin de recabar resultados de ensayos que puedan utilizarse para verificar la conformidad del motor investigado. Las autoridades podrán solicitar a un fabricante, un representante autorizado o un importador que informen previamente sobre los ensayos de aceptación en fábrica previstos que sean pertinentes para el método de ensayos presenciados.

En los casos mencionados en los dos párrafos anteriores, los Estados miembros únicamente tienen que verificar una sola unidad del modelo. Si no se alcanza el resultado indicado en el punto 2, letra c), se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes son conformes con el presente Reglamento.

Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias indicadas en el cuadro 7 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 en lo que concierne a los requisitos contemplados en el presente anexo. Con respecto a los parámetros del cuadro 7, no se aplicarán otras tolerancias, tales como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.

Cuadro 7:

Tolerancias de verificación

Parámetros

Tolerancias de verificación

Pérdidas totales (1 – η) en el caso de los motores con una potencia nominal igual o superior a 0,12 kW e igual o inferior a 150 kW.

El valor determinado* no podrá superar el valor (1 – η) calculado sobre la base de la η declarada en más de un 15 %.

Pérdidas totales (1 – η) en el caso de los motores con una potencia nominal superior a 150 kW e igual o inferior a 1 000 kW.

El valor determinado* no podrá superar el valor (1 – η) calculado sobre la base de la η declarada en más de un 10 %.

Pérdidas totales en el caso de los variadores de velocidad.

El valor determinado* no podrá superar el valor declarado en más de un 10 %.


(*1)  * En el caso de las tres unidades adicionales sometidas a ensayo conforme a lo dispuesto en el punto 4, letra b), por valor determinado se entenderá la media aritmética de los valores determinados para estas tres unidades adicionales.


ANEXO IV

ÍNDICES DE REFERENCIA

En el momento de la adopción del presente Reglamento, la mejor tecnología disponible en el mercado en lo referente a los aspectos medioambientales cuantificables y considerados significativos se indica a continuación.

En el caso de los motores, se determinó que la mejor tecnología disponible era la clase IE4. Existen motores cuyas pérdidas son un 20 % inferiores, pero su disponibilidad es limitada y no se encuentran en todos los rangos de potencia contemplados en el presente Reglamento, ni tampoco en forma de motores de inducción.

En el caso de los variadores de velocidad, la mejor tecnología disponible en el mercado corresponde al 20 % de las pérdidas de energía de referencia que se indican en el cuadro 6. Utilizando tecnologías de carburo de silicio (SiC MOSFET), las pérdidas de los semiconductores podrían reducirse aún más, alrededor de un 50 % en comparación con una solución convencional.


25.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/95


REGLAMENTO (UE) 2019/1782 DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2019

por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para las fuentes de alimentación externas de conformidad con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 278/2009 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe establecer requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía que representen un volumen notable de ventas y de comercio en la Unión, que tengan un importante impacto medioambiental y que, a través de su diseño, ofrezcan posibilidades significativas de mejorar ese impacto sin que ello conlleve excesivos costes.

(2)

La Comunicación COM(2016) 773 (2) (plan de trabajo sobre diseño ecológico), elaborada por la Comisión en aplicación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE, establece las prioridades de trabajo dentro del marco sobre diseño ecológico y etiquetado energético para el período 2016-2019. El plan de trabajo sobre diseño ecológico señala los grupos de productos relacionados con la energía que se consideran prioritarios para la realización de estudios preparatorios y prevé la posible adopción de medidas de ejecución, así como la revisión del Reglamento (CE) n.o 278/2009 de la Comisión (3).

(3)

Se estima que las medidas del plan de trabajo sobre diseño ecológico pueden dar lugar, de aquí a 2030, a un ahorro anual de energía final de más de 260 TWh, lo que equivale a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en aproximadamente 100 millones de toneladas. Las fuentes de alimentación externas son uno de los grupos de productos incluidos en el plan de trabajo.

(4)

La Comisión estableció los requisitos de diseño ecológico aplicables a las fuentes de alimentación externas en su Reglamento (CE) n.o 278/2009. A tenor del propio Reglamento, la Comisión debe revisarlo a la luz del progreso técnico.

(5)

La Comisión ha revisado el Reglamento (CE) n.o 278/2009 y analizado los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de las fuentes de alimentación externas, así como el comportamiento de los usuarios en la vida real. Esta revisión se ha llevado a cabo en estrecha cooperación con los interlocutores y las partes interesadas de la Unión y de terceros países. Sus resultados se harán públicos y se presentarán al foro consultivo establecido en el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE.

(6)

El estudio de revisión pone de manifiesto que las fuentes de alimentación externas se introducen en el mercado de la Unión en grandes cantidades y describe los beneficios que se obtendrían actualizando los requisitos de diseño ecológico y adaptándolos al progreso tecnológico.

(7)

En el mercado de la Unión se introduce un número cada vez mayor de fuentes de alimentación externas con tensión de salida múltiple, que no están reguladas por el Reglamento (CE) n.o 278/2009. Estas fuentes deben, por tanto, estar incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento para garantizar un mayor ahorro energético y establecer unas condiciones de competencia equitativas.

(8)

Conviene que las fuentes de alimentación externas que adaptan su tensión de salida a la carga primaria sigan estando incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento.

(9)

Es preciso armonizar el consumo energético de las fuentes de alimentación externas mediante requisitos de diseño ecológico, lo que, a su vez, contribuirá al buen funcionamiento del mercado interior. Asimismo, estos requisitos deben mejorar el comportamiento medioambiental de las fuentes de alimentación externas. Se estima que, con respecto a la situación en caso de no adoptarse nuevas medidas, podría lograrse un ahorro anual de energía final de 4,3 TWh de aquí a 2030, que correspondería a 1,45 millones de toneladas equivalentes de CO2.

(10)

Los parámetros pertinentes de los productos deben medirse con métodos fiables, exactos y reproducibles. Estos deben tener en cuenta los métodos de medición más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por las organizaciones de normalización que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(11)

Con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

(12)

A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes, importadores o representantes autorizados deben aportar información en la documentación técnica a la que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2009/125/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(13)

Además de los requisitos jurídicamente vinculantes que dispone el presente Reglamento, conviene determinar, de conformidad con la parte 3, punto 2, del anexo I de la Directiva 2009/125/CE, valores de referencia relativos a las mejores tecnologías disponibles, a fin de garantizar un amplio y fácil acceso a la información sobre el comportamiento medioambiental de los productos contemplados en este Reglamento a lo largo de su ciclo de vida.

(14)

En una revisión del presente Reglamento ha de evaluarse la idoneidad y eficacia de sus disposiciones para el logro de sus objetivos. La fecha de la revisión ha de fijarse dejando el tiempo suficiente para poder aplicar la totalidad de las disposiciones del Reglamento y que estas produzcan efectos en el mercado.

(15)

Por consiguiente, conviene derogar el Reglamento (CE) n.o 278/2009.

(16)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la introducción en el mercado o la puesta en servicio de las fuentes de alimentación externas.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes productos:

a)

convertidores de tensión;

b)

sistemas de alimentación ininterrumpida;

c)

cargadores de baterías sin función de alimentación eléctrica;

d)

convertidores para iluminación;

e)

fuentes de alimentación externas para productos sanitarios;

f)

inyectores activos de alimentación a través de Ethernet;

g)

estaciones de conexión para aparatos autónomos;

h)

fuentes de alimentación externas introducidas en el mercado antes del 1 de abril de 2025 únicamente como piezas de mantenimiento o de recambio para sustituir a fuentes de alimentación externas idénticas introducidas en el mercado antes del 1 de abril de 2020, a condición de que en la pieza de mantenimiento o de recambio, o en su embalaje, se indique claramente «Fuente de alimentación externa para uso exclusivo como pieza de recambio para» y el o los productos de carga primaria a los que esté destinada.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«fuente de alimentación externa»: dispositivo que reúne todos los criterios siguientes:

a)

está diseñado para convertir la corriente alterna (CA) de entrada suministrada por la red eléctrica en una o varias corrientes continuas (CC) o CA de salida de tensión inferior;

b)

se usa con uno o varios dispositivos independientes que constituyen la carga primaria;

c)

está contenido en una envolvente física independiente del dispositivo o los dispositivos que constituyen la carga primaria;

d)

está conectado al dispositivo o los dispositivos que constituyen la carga primaria mediante conexiones eléctricas extraíbles o fijas macho/hembra, cables, hilos u otro cableado;

e)

tiene una potencia nominal de salida de 250 vatios como máximo, y

f)

se usa con equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina incluidos en el anexo I;

2)

«fuente de alimentación externa de baja tensión»: fuente de alimentación externa con una tensión nominal de salida inferior a 6 voltios y una intensidad nominal de salida superior o igual a 550 miliamperios;

3)

«fuente de alimentación externa con tensión de salida múltiple»: fuente de alimentación externa capaz de transformar la CA de entrada suministrada por la red eléctrica en varias CC o CA de salida simultáneas de tensión inferior;

4)

«convertidor de tensión»: dispositivo que convierte la tensión de entrada de 230 voltios suministrada por la red eléctrica en una tensión de salida de 110 voltios con características similares a las de la suministrada por la red eléctrica;

5)

«fuente de alimentación ininterrumpida»: dispositivo que proporciona automáticamente energía eléctrica de reserva cuando la suministrada por la red eléctrica cae a un nivel de tensión inaceptable;

6)

«cargador de baterías»: dispositivo que se conecta directamente a una batería extraíble en su interfaz de salida;

7)

«convertidor para iluminación»: fuente de alimentación externa utilizada para fuentes luminosas de muy baja tensión;

8)

«inyector activo de alimentación a través de Ethernet»: dispositivo que transforma la tensión de entrada suministrada por la red eléctrica en una CC de salida de tensión inferior, tiene uno o más puertos Ethernet de entrada y uno o más puertos Ethernet de salida, suministra electricidad a uno o varios dispositivos conectados a los puertos Ethernet de salida y proporciona la tensión nominal en el puerto o los puertos de salida únicamente cuando se detectan dispositivos compatibles siguiendo un proceso normalizado;

9)

«estación de conexión para aparatos autónomos»: dispositivo en el que se coloca para la carga un aparato que funciona con batería y que ejecuta tareas que exigen el movimiento del aparato sin intervención de ningún usuario, y que puede guiar los movimientos independientes del aparato;

10)

«red eléctrica»: suministro eléctrico procedente de la red de 230 (± 10 %) voltios de corriente alterna a 50 Hz;

11)

«equipo informático»: equipo cuya función primaria consiste en introducir, almacenar, visualizar, recuperar, transmitir, procesar, conmutar o controlar datos y mensajes de telecomunicaciones, o que combina varias de estas funciones, y que puede estar provisto de uno o más puertos terminales utilizados normalmente para la transmisión de información;

12)

«entorno doméstico»: entorno en el que se prevé que se utilicen receptores de radio y televisión a una distancia máxima de 10 m de los equipos en cuestión;

13)

«potencia nominal de salida (PO)»: potencia de salida máxima especificada por el fabricante;

14)

«funcionamiento en vacío»: condición en la que la entrada de una fuente de alimentación externa está conectada a la red eléctrica, pero la salida no está conectada a ninguna carga primaria;

15)

«modo activo»: condición en la que la entrada de una fuente de alimentación externa está conectada a la red eléctrica y la salida está conectada a una carga primaria;

16)

«eficiencia en el modo activo»: relación entre la potencia producida por una fuente de alimentación externa en el modo activo y la potencia de entrada necesaria para producirla;

17)

«eficiencia media en activo»: promedio de las eficiencias en el modo activo al 25 %, 50 %, 75 % y 100 % de la potencia nominal de salida;

18)

«modelo equivalente»: modelo que posee las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe proporcionarse, pero que es introducido en el mercado o puesto en servicio por el mismo fabricante, importador o representante autorizado como un modelo distinto con un identificador del modelo diferente;

19)

«identificador del modelo»: código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de producto específico de otros modelos con la misma marca o el mismo nombre de fabricante, de importador o de representante autorizado.

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico

Los requisitos de diseño ecológico que se establecen en el anexo II serán aplicables a partir de las fechas que en él se indican.

Artículo 4

Evaluación de la conformidad

1.   El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.

2.   A efectos de la evaluación de la conformidad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá contener los valores declarados que figuran en el punto 2, letra c), del anexo II del presente Reglamento.

3.   En caso de que la información incluida en la documentación técnica de un determinado modelo se haya obtenido:

a)

a partir de un modelo que posee las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe proporcionarse, pero que es producido por un fabricante diferente, o

b)

mediante cálculos efectuados en función del diseño o mediante extrapolación a partir de otro modelo del mismo fabricante o de un fabricante diferente, o por ambos procedimientos,

la documentación técnica deberá facilitar los detalles y resultados de dichos cálculos, la evaluación realizada por los fabricantes para verificar la exactitud de los cálculos y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de fabricantes diferentes.

La documentación técnica deberá incluir una lista de todos los modelos equivalentes, indicando los identificadores de los modelos.

Artículo 5

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo III cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE.

Artículo 6

Valores de referencia

En el anexo IV se establecen los valores de referencia de los productos o las tecnologías más eficaces disponibles en el mercado en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará al foro consultivo los resultados de esa revisión, incluido, en su caso, un proyecto de propuesta de revisión, a más tardar el 14 de noviembre de 2022.

En la revisión se evaluarán, en particular: la viabilidad de establecer un requisito relativo a la eficiencia energética mínima al 10 % de carga; opciones para incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento los cargadores inalámbricos, los inyectores activos de alimentación a través de Ethernet y las fuentes de alimentación externas utilizadas con equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina no incluidos en el anexo I; y opciones para incluir requisitos en apoyo de los objetivos de la economía circular, incluida la interoperabilidad.

Artículo 8

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 278/2009 con efectos a partir del 1 de abril de 2020.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(2)  Comunicación de la Comisión. Plan de trabajo sobre diseño ecológico 2016-2019, COM(2016) 773 final, de 30 de noviembre de 2016.

(3)  Reglamento (CE) n.o 278/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas y a su consumo de energía eléctrica durante el funcionamiento en vacío (DO L 93 de 7.4.2009, p. 3).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).


ANEXO I

Lista de equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina

1.

Aparatos domésticos:

aparatos para cocinar y procesar de otro modo los alimentos, preparar bebidas, abrir o sellar envases o embalajes, limpiar y cuidar la ropa;

aparatos para cortar, secar o tratar el pelo, cepillarse los dientes o afeitarse, aparatos de masaje y otros cuidados corporales;

cuchillos eléctricos;

básculas;

relojes y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo.

2.

Equipos informáticos, incluidas las copiadoras e impresoras y los descodificadores, destinados principalmente a utilizarse en el entorno doméstico.

3.

Equipos de consumo:

radios;

videocámaras;

grabadoras de vídeo;

grabadoras de alta fidelidad;

amplificadores de sonido;

sistemas de «cine en casa»;

televisores;

instrumentos musicales;

otros equipos para grabar o reproducir sonido o imagen, incluidas las señales u otras tecnologías de distribución de sonido e imagen que no sean telecomunicaciones.

4.

Juguetes y artículos deportivos y de ocio eléctricos y electrónicos:

trenes eléctricos o juegos eléctricos de carreras de coches;

consolas de juego, incluidas las portátiles;

artículos deportivos con componentes eléctricos o electrónicos;

otros juguetes y artículos deportivos y de ocio


ANEXO II

Requisitos de diseño ecológico aplicables a las fuentes de alimentación externas

1.   Requisitos de eficiencia energética:

a)

A partir del 1 de abril de 2020, el consumo de energía en el funcionamiento en vacío no excederá de los siguientes valores:

 

Fuentes de alimentación externas CA-CA, excepto las fuentes de alimentación externas de baja tensión y con tensión de salida múltiple

Fuentes de alimentación externas CA-CC, excepto las fuentes de alimentación externas de baja tensión y con tensión de salida múltiple

Fuentes de alimentación externas de baja tensión

Fuentes de alimentación externas con tensión de salida múltiple

PO ≤ 49,0 W

0,21 W

0,10 W

0,10 W

0,30 W

PO > 49,0 W

0,21 W

0,21 W

0,21 W

0,30 W

b)

A partir del 1 de abril de 2020, la eficiencia media en activo no será inferior a los siguientes valores:

 

Fuentes de alimentación externas CA-CA, excepto las fuentes de alimentación externas de baja tensión y con tensión de salida múltiple

Fuentes de alimentación externas CA-CC, excepto las fuentes de alimentación externas de baja tensión y con tensión de salida múltiple

Fuentes de alimentación externas de baja tensión

Fuentes de alimentación externas con tensión de salida múltiple

PO ≤ 1,0 W

0,5 × PO/1 W +0,160

0,5 × PO/1 W +0,160

0,517 × PO/1 W +0,087

0,497 × PO/1 W +0,067

1 W < PO ≤ 49,0 W

0,071 × ln(PO/1 W) – 0,0014 × PO/1 W +0,67

0,071 × ln(PO/1 W) – 0,0014 × PO/1 W +0,67

0,0834 × ln(PO/1 W) – 0,0014 × PO/1 W +0,609

0,075 × ln(PO/1 W) + 0,561

PO > 49,0 W

0,880

0,880

0,870

0,860

2.   Requisitos de información:

a)

A partir del 1 de abril de 2020, la placa de características deberá incluir la siguiente información:

Información de la placa de características

Valor y precisión

Unidad

Notas

Potencia de salida

X,X

W

En caso de que se mida más de una salida física o más de una tensión de salida en la condición de carga 1, se indicarán los conjuntos disponibles de tensión de salida, intensidad de salida y potencia de salida.

Tensión de salida

X,X

V

En caso de que se mida más de una salida física o más de una tensión de salida en la condición de carga 1, se indicarán los conjuntos disponibles de tensión de salida, intensidad de salida y potencia de salida.

Intensidad de salida

X,X

A

En caso de que se mida más de una salida física o más de una tensión de salida en la condición de carga 1, se indicarán los conjuntos disponibles de tensión de salida, intensidad de salida y potencia de salida.

b)

A partir del 1 de abril de 2020, los manuales de instrucciones para los usuarios finales (en su caso) y los sitios web de libre acceso de los fabricantes, los importadores o los representantes autorizados deberán incluir la siguiente información, presentada en este orden:

Información publicada

Valor y precisión

Unidad

Notas

Nombre o marca, número del registro mercantil y dirección del fabricante

-

-

-

Identificador del modelo

-

-

-

Tensión de entrada

X

V

Según especifique el fabricante. Puede ser un valor o un intervalo.

Frecuencia de la CA de entrada

X

Hz

Según especifique el fabricante. Puede ser un valor o un intervalo.

Tensión de salida

X,X

V

Tensión nominal de salida. Deberá indicarse si es CA o CC.

En caso de que se mida más de una salida física o más de una tensión de salida en la condición de carga 1, se publicarán los conjuntos disponibles de tensión de salida, intensidad de salida y potencia de salida.

Intensidad de salida

X,X

A

Intensidad nominal de salida.

En caso de que se mida más de una salida física o más de una tensión de salida en la condición de carga 1, se publicarán los conjuntos disponibles de tensión de salida, intensidad de salida y potencia de salida.

Potencia de salida

X,X

W

Potencia nominal de salida.

En caso de que se mida más de una salida física o más de una tensión de salida en la condición de carga 1, se publicarán los conjuntos disponibles de tensión de salida, intensidad de salida y potencia de salida.

Eficiencia media en activo

X,X

%

Declarada por el fabricante sobre la base del valor calculado como media aritmética de la eficiencia en las condiciones de carga 1-4.

En los casos en que se declaran múltiples eficiencias medias en activo para tensiones de salida múltiples disponibles en la condición de carga 1, el valor publicado será la eficiencia media en activo declarada para la tensión de salida más baja.

Eficiencia a baja carga (10 %).

X,X

%

Declarada por el fabricante sobre la base del valor calculado en la condición de carga 5.

Las fuentes de alimentación externas con una potencia nominal de salida igual o inferior a 10 W estarán exentas de este requisito.

En los casos en que se declaran múltiples eficiencias medias en activo para tensiones de salida múltiples disponibles en la condición de carga 1, el valor publicado será el declarado para la tensión de salida más baja.

Consumo eléctrico en vacío

X,XX

W

Declarado por el fabricante sobre la base del valor medido para la condición de carga 6.

Las condiciones de carga pertinentes son las siguientes:

Porcentaje de intensidad nominal de salida

Condición de carga 1

100 % ± 2 %

Condición de carga 2

75 % ± 2 %

Condición de carga 3

50 % ± 2 %

Condición de carga 4

25 % ± 2 %

Condición de carga 5

10 % ± 1 %

Condición de carga 6

0 % (funcionamiento en vacío)

c)

A partir del 1 de abril de 2020, a efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 4, la documentación técnica contendrá los elementos siguientes:

1)

Para las fuentes de alimentación externas con una potencia nominal de salida superior a 10 vatios:

Cantidad comunicada

Descripción

Intensidad de salida en media cuadrática (mA)

Medición en las condiciones de carga 1-5

Tensión de salida en media cuadrática (V)

Potencia de salida en modo activo (W)

Tensión de entrada en media cuadrática (V)

Medición en las condiciones de carga 1-6

Potencia de entrada en media cuadrática (W)

Distorsión armónica total de la intensidad de entrada

Factor de potencia verdadero

Potencia consumida (W)

Cálculo en las condiciones de carga 1-5, medición en la condición de carga 6

Eficiencia en el modo activo

Cálculo en las condiciones de carga 1-5

Eficiencia media en activo

Media aritmética de la eficiencia en las condiciones de carga 1-4

En caso de que se mida más de una salida física o más de una tensión de salida en la condición de carga 1, se especificarán las cantidades comunicadas pertinentes correspondientes a cada medición.

Las condiciones de carga pertinentes se establecen en el punto 2, letra b).

2)

Para las fuentes de alimentación externas con una potencia nominal de salida igual o inferior a 10 vatios:

Cantidad comunicada

Descripción

Intensidad de salida en media cuadrática (mA)

Medición en las condiciones de carga 1-4

Tensión de salida en media cuadrática (V)

Potencia de salida en modo activo (W)

Tensión de entrada en media cuadrática (V)

Medición en las condiciones de carga 1-4 y 6

Potencia de entrada en media cuadrática (W)

Distorsión armónica total de la intensidad de entrada

Factor de potencia verdadero

Potencia consumida (W)

Cálculo en las condiciones de carga 1-4, medición en la condición de carga 6

Eficiencia en el modo activo

Cálculo en las condiciones de carga 1-4

Eficiencia media en activo

Media aritmética de la eficiencia en las condiciones de carga 1-4

En caso de que se mida más de una salida física o más de una tensión de salida en la condición de carga 1, se especificarán las cantidades comunicadas pertinentes correspondientes a cada medición.

Las condiciones de carga pertinentes se establecen en el punto 2, letra b).

3.   Mediciones y cálculos

Con vistas a la conformidad y a la verificación de la conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se efectuarán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados al efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otros métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente aceptado.


ANEXO III

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades de los Estados miembros y no deberán ser utilizadas por el fabricante, el importador o el representante autorizado como una tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores con vistas a lograr la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.

Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:

1.

Las autoridades de los Estados miembros verificarán una sola unidad del modelo.

2.

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables:

a)

si los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al punto 2 del anexo IV de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante, el importador o el representante autorizado que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) de dicho punto, y

b)

si los valores declarados cumplen cualquiera de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y ninguna información exigida sobre el producto publicada por el fabricante, el importador o el representante autorizado contiene valores más favorables para el fabricante, el importador o el representante autorizado que los valores declarados, y

c)

si, cuando las autoridades de los Estados miembros someten a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en ensayos y los valores calculados a partir de esas mediciones) se ajustan a las tolerancias de verificación respectivas indicadas en el cuadro 1; y

d)

si, cuando las autoridades de los Estados miembros comprueban la unidad del modelo, esta cumple los requisitos sobre información del punto 2 del anexo II.

3.

Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letras a), b) o d), se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes son conformes con el presente Reglamento.

4.

Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 2, letra c), las autoridades de los Estados miembros seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para someterlas a ensayo. Como alternativa, las tres unidades adicionales seleccionadas podrán ser de uno o varios modelos equivalentes.

5.

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, con respecto a estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1.

6.

Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes son conformes con el presente Reglamento.

7.

Las autoridades de los Estados miembros proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de que se adopte una decisión sobre la no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 o 6.

Las autoridades de los Estados miembros utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II.

Las autoridades de los Estados miembros solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 1 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 en relación con los requisitos mencionados en el presente anexo. Con respecto a los parámetros del cuadro 1 no se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.

Cuadro 1.

Tolerancias de verificación

Parámetros

Tolerancias de verificación

Funcionamiento en vacío

El valor determinado (*1) no superará el valor declarado en más de 0,01 W.

Eficiencia en el modo activo en cada una de las condiciones de carga aplicables

El valor determinado (*1) no será inferior al valor declarado en más del 5 %.

Eficiencia media en activo

El valor determinado (*1) no será inferior al valor declarado en más del 5 %.


(*1)  En el caso de las tres unidades adicionales sometidas a ensayo conforme a lo dispuesto en el punto 4, por valor determinado se entenderá la media aritmética de los valores determinados con estas tres unidades adicionales.


ANEXO IV

Valores de referencia

La mejor tecnología disponible en el mercado en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento por lo que respecta a las fuentes de alimentación externas, desde el punto de vista de su consumo energético en vacío y su eficiencia media en activo, se ha definido como sigue:

a)

Funcionamiento en vacío:

El menor consumo energético en vacío disponible para las fuentes de alimentación externas puede calcularse por aproximación como sigue:

0,002 vatios, para PO ≤ 49,0 vatios;

0,010 vatios, para PO > 49,0 vatios.

b)

Eficiencia media en activo:

La mejor eficiencia media en activo disponible para las fuentes de alimentación externas puede calcularse por aproximación como sigue:

0,767, para PO ≤ 1,0 vatios;

0,905, para 1,0 vatios < PO ≤ 49,0 vatios;

0,962, para PO > 49,0 vatios.


25.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/107


REGLAMENTO (UE) 2019/1783 DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2019

que modifica el Reglamento (UE) n.o 548/2014, de 21 de mayo de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 548/2014 de la Comisión (2) exige a esta que revise dicho Reglamento a la luz del progreso tecnológico, y que presente los resultados de dicha revisión al Foro Consultivo en 2017.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo un estudio de revisión en el que se han analizado los aspectos específicos que se señalan en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 548/2014. El estudio se ha realizado conjuntamente con las partes afectadas e interesadas de la Unión, y los resultados se han puesto a disposición del público.

(3)

El estudio ha confirmado que el consumo de energía durante la fase de utilización sigue siendo lo que más influye en el potencial de calentamiento global. El análisis realizado no ha aportado pruebas suficientes en las que basar una propuesta de requisitos medioambientales distintos de un rendimiento energético mínimo.

(4)

El estudio ha confirmado que el Reglamento (UE) n.o 548/2014 ha tenido un efecto positivo sobre la eficiencia de los transformadores de potencia introducidos en el mercado, y ha concluido que los modelos de transformador disponibles pueden cumplir sin dificultades los requisitos mínimos establecidos en la 1.a etapa (julio de 2015).

(5)

Por lo general, se reconoce que el método más adecuado para optimizar el diseño de los transformadores a fin de minimizar las pérdidas de electricidad sigue siendo la valoración y la capitalización de las futuras pérdidas, utilizando en el proceso de licitación factores de capitalización adecuados para las pérdidas debidas a la carga y las pérdidas en vacío. No obstante, a efectos de la regulación de productos, solo es viable utilizar valores prescritos de eficiencia mínima o de pérdidas máximas.

(6)

El estudio ha confirmado también que para los fabricantes no existen obstáculos técnicos importantes para fabricar transformadores que cumplan los requisitos mínimos de la 2.a etapa, que han de entrar en vigor en julio de 2021.

(7)

En el estudio se ha analizado la viabilidad económica de los transformadores que cumplen los requisitos mínimos de la 2.a etapa, aplicables a partir de julio de 2021, y se ha concluido que los costes del ciclo de vida de los transformadores de potencia medianos y grandes conformes son siempre inferiores a los de los modelos conformes con la 1.a etapa, cuando se ponen en servicio en instalaciones nuevas. Sin embargo, en determinadas situaciones en las que los transformadores de potencia medianos se instalan en subestaciones urbanas, puede haber limitaciones de espacio y peso que afecten al tamaño y peso máximos del transformador de sustitución que deba utilizarse. Por lo tanto, cuando la sustitución de un transformador existente es técnicamente inviable o acarrea costes desproporcionados, debe estar justificada una exención reglamentaria.

(8)

La exención reglamentaria ya existente para la sustitución de transformadores de potencia grandes, relativa a los costes desproporcionados asociados a su transporte o instalación, debe complementarse con una exención para las instalaciones nuevas, cuando tales limitaciones de costes sean igualmente aplicables.

(9)

La experiencia demuestra que los transformadores pueden ser almacenados como existencias por los servicios públicos y otros agentes económicos durante largos períodos de tiempo antes de ser instalados en sus emplazamientos finales. No obstante, debe quedar claro que el cumplimiento de los requisitos aplicables debe haber sido demostrado o bien en el momento de introducir el transformador en el mercado o bien en el momento de su puesta en servicio, pero no en ambos.

(10)

La existencia de un mercado para la reparación de transformadores hace necesario proporcionar orientación sobre las circunstancias en las que un transformador que ha sido sometido a determinadas operaciones de reparación debe considerarse equivalente a un producto nuevo y debe, por tanto, cumplir los requisitos establecidos del anexo I del presente Reglamento.

(11)

Para mejorar la eficacia del presente Reglamento y proteger a los consumidores, debe prohibirse la introducción en el mercado o la puesta en servicio de productos que, en las condiciones de ensayo, alteren automáticamente su rendimiento para mejorar los parámetros declarados.

(12)

Para facilitar los ensayos de verificación, debe permitirse a las autoridades de vigilancia del mercado someter a ensayo transformadores grandes en locales tales como los del fabricante, o presenciar los ensayos de tales transformadores.

(13)

La experiencia adquirida con la ejecución del Reglamento (UE) n.o 548/2014 ha puesto de manifiesto la existencia de desviaciones nacionales en cuanto a las tensiones normalizadas de las redes de distribución eléctrica de determinados Estados miembros. Estas desviaciones justifican que haya diferentes umbrales de tensión en la categorización de los transformadores, e informan de los requisitos mínimos de rendimiento energético que deben ser aplicables. Por lo tanto, está justificada la inclusión de un mecanismo de notificación para dar a conocer situaciones específicas en los Estados miembros.

(14)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 548/2014 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   En el presente Reglamento se exponen los requisitos de diseño ecológico que deben cumplirse para introducir en el mercado o poner en servicio transformadores de potencia de una potencia mínima asignada de 1 kVA utilizados en redes de transmisión y distribución eléctrica de 50 Hz o para aplicaciones industriales.

El presente Reglamento se aplicará a los transformadores adquiridos después del 11 de junio de 2014.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los transformadores diseñados especialmente para las siguientes aplicaciones:

a)

transformadores de instrumentos, diseñados especialmente para transmitir una señal de información a instrumentos de medida, contadores y dispositivos de protección o control o aparatos similares;

b)

transformadores especialmente diseñados y previstos para proporcionar un suministro de corriente continua para cargas electrónicas o rectificadoras. Esta exención no incluye los transformadores destinados a proporcionar un suministro de corriente alterna a partir de fuentes de corriente continua, tales como transformadores para turbinas eólicas y aplicaciones fotovoltaicas o transformadores diseñados para aplicaciones de transmisión y distribución de corriente continua;

c)

transformadores diseñados especialmente para conectarse directamente a un horno;

d)

transformadores diseñados especialmente para ser instalados en plataformas marinas fijas o flotantes, en turbinas eólicas marinas o a bordo de buques y todo tipo de embarcaciones;

e)

transformadores diseñados especialmente para una situación temporal en la que se interrumpe el suministro normal de energía debido a un suceso imprevisto (como un fallo del sistema de alimentación) o un reacondicionamiento de la estación, pero no para una mejora permanente de una subestación existente;

f)

transformadores (con bobinas separadas o autoconectadas) conectados a una línea de contacto de corriente alterna o continua, directamente o a través de un convertidor, utilizados en instalaciones fijas de aplicaciones ferroviarias;

g)

transformadores de puesta a tierra diseñados especialmente para ser conectados en un sistema eléctrico a fin de proporcionar una conexión neutra para la puesta a tierra, directamente o a través de una impedancia;

h)

transformadores de tracción diseñados especialmente para ser montados en material rodante, conectados a una línea de contacto de corriente alterna o continua, directamente o a través de un convertidor, para un uso específico en instalaciones fijas de aplicaciones ferroviarias,

i)

transformadores de arranque, diseñados especialmente para el arranque de motores de inducción trifásicos a fin de eliminar los huecos de tensión del suministro, y que permanecen sin alimentar durante el funcionamiento normal;

j)

transformadores de ensayo, diseñados especialmente para producir en un circuito una determinada tensión o corriente con fines de ensayo de equipo eléctrico;

k)

transformadores de soldadura, diseñados especialmente para ser utilizados en equipos de soldadura por arco o resistencia,

l)

transformadores diseñados especialmente para aplicaciones a prueba de explosiones de conformidad con la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y para aplicaciones de minería subterránea;

m)

transformadores diseñados especialmente para aplicaciones en aguas profundas (sumergidos);

n)

transformadores de interfaz de media tensión a media tensión de hasta 5 MVA utilizados como transformadores de interfaz en un programa de conversión de la tensión de red, instalados en la unión entre dos niveles de tensión de dos redes de media tensión y que han de poder hacer frente a sobrecargas de emergencia;

o)

transformadores de potencia medianos y grandes diseñados especialmente para contribuir a la seguridad de las instalaciones nucleares, a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (*2);

p)

transformadores de potencia medianos trifásicos con una potencia asignada inferior a 5 kVA,

excepto en lo que se refiere a los requisitos del punto 4, letras a), b) y d), del anexo I del presente Reglamento.

3.   Los transformadores de potencia medianos y grandes, con independencia de cuándo se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio por primera vez, deberán ser sometidos a una reevaluación de la conformidad y cumplir el presente Reglamento si son objeto de todas las operaciones siguientes:

a)

sustitución del núcleo o de parte de él;

b)

sustitución de una o varias bobinas completas.

Esto se entiende sin perjuicio de las obligaciones legales en virtud de otros actos de la legislación de armonización de la Unión a los que estos productos puedan estar sujetos.».

(*1)  Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 100 de 19.4.1994, p. 1)."

(*2)  Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18)."

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3)   “transformador de potencia mediano”: transformador de potencia cada una de cuyas bobinas tiene una potencia asignada inferior o igual a 3 150 kVA y una tensión más elevada para los equipos superior a 1,1 kV e inferior o igual a 36 kV;

4)   “transformador de potencia grande”: transformador de potencia con al menos una bobina que tiene o bien una potencia asignada superior a 3 150 kVA o bien una tensión más elevada para los equipos superior a 36 kV;»;

b)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)   “transformador de potencia mediano de montaje en postes”: transformador de potencia con una potencia asignada de hasta 400 kVA, adecuado para el exterior y diseñado especialmente para ser montado en las estructuras de apoyo de líneas eléctricas aéreas;»;

c)

en el artículo 2 se añaden los puntos 17 a 22 siguientes:

«17)   “valores declarados”: los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE, así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores;

18)   “transformador de bitensión”: transformador provisto de una o varias bobinas con dos tensiones disponibles para poder funcionar y suministrar la potencia asignada con cualquiera de dos valores de tensión diferentes;

19)   “ensayos presenciados”: método en el que se observan activamente los ensayos físicos del producto investigado realizados por otra parte, a fin de extraer conclusiones sobre la validez del ensayo y de sus resultados; esto puede incluir conclusiones sobre si los métodos de ensayo y cálculo utilizados son conformes con las normas y la legislación aplicables;

20)   “ensayo de aceptación en fábrica”: ensayo de un producto encargado en el que el cliente aplica el método de ensayos presenciados para verificar que el producto se ajusta plenamente a los requisitos contractuales, antes de que sea aceptado o puesto en servicio;

21)   “modelo equivalente”: modelo con las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe proporcionarse, pero que el mismo fabricante o importador introduce en el mercado o pone en servicio como un modelo distinto con un identificador del modelo diferente;

22)   “identificador del modelo”: código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de producto específico de otros modelos que llevan la misma marca o el mismo nombre de fabricante o de importador.».

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Los requisitos de diseño ecológico que se establecen en el anexo I serán aplicables a partir de las fechas que en él se indican.Si los umbrales de tensión de las redes de distribución eléctrica se desvían de los umbrales normalizados de toda la Unión (*3), los Estados miembros deberán notificárselo a la Comisión, de modo que pueda hacerse una notificación pública para la correcta interpretación de los cuadros I.1, I.2, I.3a, I.3b, I.4, I.5, I.6, I.7, I.8 y I.9 del anexo 1.

(*3)  La norma Cenelec EN 60038 incluye, en su anexo 2B, una desviación nacional en la República Checa conforme a la cual la tensión normalizada de la tensión más elevada para los equipos en sistemas trifásicos de corriente alterna es de 38,5 kV en lugar de 36 kV, y de 25 kV en lugar de 24 kV.»"

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Evaluación de la conformidad

1.   El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.

2.   A efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al anexo I, punto 4, así como los detalles y los resultados de los cálculos indicados en el anexo II del presente Reglamento.

3.   En caso de que la información incluida en la documentación técnica de un determinado modelo se haya obtenido:

a)

a partir de un modelo que posee las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe facilitarse, pero que es producido por un fabricante diferente, o

b)

mediante cálculo sobre la base del diseño o por extrapolación de otro modelo del mismo o de otro fabricante, o de ambas formas,

la documentación técnica contendrá los pormenores del cálculo, la evaluación efectuada por el fabricante para verificar la exactitud del cálculo y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de diferentes fabricantes.

4.   La documentación técnica deberá incluir una lista de todos los modelos equivalentes, indicando los identificadores de los modelos.».

5)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará al foro consultivo los resultados de la evaluación, incluido, en su caso, un proyecto de propuesta de revisión, a más tardar el 1 de julio de 2023. La revisión abordará en particular los siguientes aspectos:

el grado en que los requisitos establecidos para la 2.a etapa han sido eficientes y la conveniencia de introducir requisitos más estrictos para una 3.a etapa;

la idoneidad de las concesiones introducidas para los transformadores de potencia medianos y grandes en los casos en que los costes de instalación habrían sido desproporcionados;

la posibilidad de utilizar el cálculo del índice de eficiencia máxima para pérdidas junto a las pérdidas en valores absolutos en el caso de los transformadores de potencia medianos;

la posibilidad de adoptar un enfoque tecnológicamente neutro con respecto a los requisitos mínimos aplicables a los transformadores sumergidos, los transformadores secos y, posiblemente, los transformadores electrónicos;

la conveniencia de establecer requisitos mínimos de rendimiento para los transformadores de potencia pequeños;

la idoneidad de las exenciones para los transformadores en aplicaciones marinas;

la idoneidad de las concesiones para transformadores de montaje en postes y para combinaciones especiales de tensiones en las bobinas en el caso de transformadores de potencia medianos;

la posibilidad y la conveniencia de considerar impactos medioambientales distintos de la energía en la fase de utilización, en particular el ruido y la eficiencia de los materiales.».

6)

El artículo 8 pasa a ser el artículo 9 y se añade el nuevo artículo 8 siguiente:

«Artículo 8

Elusión

El fabricante, el importador o su representante autorizado no introducirán en el mercado productos que hayan sido diseñados para poder detectar que están siendo objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable para cualquiera de los parámetros declarados por el fabricante, el importador o su representante autorizado en la documentación técnica o incluido en cualquiera de los documentos facilitados.».

7)

Los anexos se modifican conforme al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(2)  Reglamento (UE) n.o 548/2014 de la Comisión, de 21 de mayo de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes (DO L 152 de 22.5.2014, p. 1).


ANEXO

Los anexos del Reglamento (UE) n.o 548/2014 quedan modificados como sigue:

1)   

El anexo I se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se modifica como sigue:

i)

el título del cuadro I.1 se sustituye por el texto siguiente:

«Pérdidas máximas debidas a la carga y en vacío (en W) para transformadores de potencia trifásicos medianos sumergidos con una bobina de Um ≤ 24 kV y otra de Um ≤ 3,6 kV»;

ii)

el título del cuadro I.2 se sustituye por el texto siguiente:

«Pérdidas máximas debidas a la carga y en vacío (en W) para transformadores de potencia trifásicos medianos secos con una bobina de Um ≤ 24 kV y otra de Um ≤ 3,6 kV»;

iii)

después del párrafo primero se añaden los párrafos siguientes:

«A partir de la fecha de aplicación de los requisitos de la 2.ª etapa (1 de julio de 2021), cuando la sustitución de un transformador de potencia mediano por otro igual conlleve costes desproporcionados asociados a su instalación, solo se exigirá, excepcionalmente, que el transformador de sustitución cumpla los requisitos de la 1.ª etapa relativos a la potencia asignada indicada.

A este respecto, se considera que los costes de instalación son desproporcionados si los costes de la sustitución íntegra de la subestación que aloja el transformador o de la adquisición o el alquiler de terreno adicional son más elevados que el valor actual neto de las pérdidas de electricidad adicionales evitadas (tarifas, impuestos y gravámenes excluidos) de un transformador de sustitución conforme con la 2.ª etapa a lo largo de su vida útil normalmente prevista. El valor actual neto deberá calcularse sobre la base de valores de pérdida capitalizados, utilizando tasas sociales de descuento ampliamente aceptadas (*1).

En este caso, el fabricante, el importador o su representante autorizado deberán incluir en la documentación técnica del transformador de sustitución la siguiente información:

Dirección y datos de contacto de quien ha encargado el transformador de sustitución.

La estación en la que va a instalarse el transformador de sustitución. Esta deberá estar inequívocamente identificada, bien por un lugar concreto, bien por un tipo de instalación específico (por ejemplo, de tipo estación o cabina).

La justificación técnica o económica del coste desproporcionado que supone instalar un transformador que solo es conforme con la 1.ª etapa, en lugar de uno conforme con la 2.ª etapa. Si los transformadores se han encargado a través de un proceso de licitación, deberá facilitarse toda la información necesaria en relación con el análisis de las ofertas y la decisión de adjudicación.

En los casos anteriores, el fabricante, el importador o su representante autorizado deberán remitir la correspondiente notificación a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado competentes.»;

(*1)  La caja de herramientas para la mejora de la legislación de la Comisión Europea sugiere utilizar un valor del 4 % para la tasa social de descuento: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/file_import/better-regulation-toolbox-61_en_0.pdf"

iv)

el cuadro I.3 se sustituye por los cuadros I.3a y I.3b, como sigue:

«Cuadro I.3a:

Factores de corrección que deben aplicarse a las pérdidas debidas a la carga y en vacío indicadas en los cuadros I.1, I.2 y I.6 en el caso de transformadores de potencia medianos con combinaciones especiales de tensiones en las bobinas (para una potencia asignada ≤ 3 150 kVA)

Combinación especial de tensiones en una bobina

Pérdidas debidas a la carga (Pk)

Pérdidas en vacío (Po)

En los tipos sumergido (cuadro I.1) y seco (cuadro I.2)

Sin corrección

Sin corrección

Tensión más elevada para los equipos primaria Um ≤ 24 kV

Tensión más elevada para los equipos secundaria Um > 3,6 kV

Tipo sumergido (cuadro I.1)

10 %

15 %

Tensión más elevada para los equipos primaria Um = 36 kV

Tensión más elevada para los equipos secundaria Um ≤ 3,6 kV

Tensión más elevada para los equipos primaria Um = 36 kV

Tensión más elevada para los equipos secundaria Um > 3,6 kV

10 %

15 %

Tipo seco (cuadro I.2)

10 %

15 %

Tensión más elevada para los equipos primaria Um = 36 kV

Tensión más elevada para los equipos secundaria Um ≤ 3,6 kV

Tensión más elevada para los equipos primaria Um = 36 kV

Tensión más elevada para los equipos secundaria Um > 3,6 kV

15 %

20 %


Cuadro I.3b:

Factores de corrección que deben aplicarse a las pérdidas debidas a la carga y en vacío indicadas en los cuadros I.1, I.2 y I.6 en el caso de transformadores de potencia medianos con bitensión en una o ambas bobinas con una diferencia superior al 10 % y una potencia asignada ≤ 3 150 kVA

Tipo de bitensión

Tensión de referencia para la aplicación de factores de corrección

Pérdidas debidas a la carga (Pk)

Pérdidas en vacío (Po)

Bitensión en una bobina con potencia de salida reducida en la bobina de baja tensión inferior

Y

máxima potencia disponible en la tensión inferior de la bobina de baja tensión limitada al 0,85 de la potencia asignada a la bobina de baja tensión con su tensión superior

Las pérdidas se calcularán basándose en la tensión superior de la bobina de baja tensión.

Sin corrección

Sin corrección

Bitensión en una bobina con potencia de salida reducida en la bobina de alta tensión inferior

Y

máxima potencia disponible en la tensión inferior de la bobina de alta tensión limitada al 0,85 de la potencia asignada a la bobina de alta tensión con su tensión superior

Las pérdidas se calcularán basándose en la tensión superior de la bobina de alta tensión.

Sin corrección

Sin corrección

Bitensión en una bobina

Y

potencia asignada total disponible en ambas bobinas, es decir, que está disponible la potencia nominal total con independencia de la combinación de tensiones.

Las pérdidas se calcularán basándose en la tensión superior de la bobina de bitensión.

10 %

15 %

Bitensión en ambas bobinas

Y

potencia asignada disponible en todas las combinaciones de bobinas, es decir, que las dos tensiones en una bobina están plenamente asignadas en combinación con una de las tensiones de la otra bobina.

Las pérdidas se calcularán basándose en la tensión superior de las dos bobinas de bitensión.

20 %

20 %

b)

en el punto 1.4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.4.

Para la sustitución de un transformador de potencia mediano de montaje en postes por otro igual con potencia asignada entre 25 kVA y 400 kVA, los niveles máximos aplicables de pérdidas debidas a la carga y en vacío no son los de los cuadros I.1 y I.2, sino los del cuadro I.6. Las pérdidas máximas permitidas para potencias asignadas en kVA distintas de las mencionadas explícitamente en el cuadro I.6 se obtendrán por interpolación o extrapolación lineales. Los factores de corrección para combinaciones especiales de tensiones de las bobinas indicados en los cuadros I.3a y I.3b son también aplicables.

Para la sustitución de un transformador de potencia mediano de montaje en postes por otro igual, el fabricante, el importador o su representante autorizado deberán incluir en la documentación técnica del transformador la siguiente información:

la dirección y los datos de contacto de quien ha encargado el transformador de sustitución;

la estación en la que va a instalarse el transformador de sustitución; esta deberá estar inequívocamente identificada, bien por un lugar concreto, bien por un tipo de instalación específico (por ejemplo, una descripción técnica del poste).

En los casos anteriores, el fabricante, el importador o su representante autorizado deberán remitir la correspondiente notificación a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado competentes.

En lo que respecta a la instalación de transformadores de montaje en postes nuevos, los requisitos aplicables son los de los cuadros I.1 y I.2, leídos en relación con los cuadros I.3a y I.3b, cuando esté justificado.»;

c)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Requisitos mínimos de eficiencia energética para transformadores de potencia grandes

Los requisitos mínimos de eficiencia para transformadores de potencia grandes figuran en los cuadros I.7, I.8 y I.9.

Puede haber casos específicos en los que la sustitución de un transformador existente o la instalación de uno nuevo, cumpliéndose en ambos casos los requisitos mínimos aplicables de los cuadros I.7, I.8 y I.9, generarían unos costes desproporcionados. Como norma general, puede considerarse que los costes son desproporcionados cuando los costes extraordinarios del transporte o la instalación de un transformador conforme con la 2.ª etapa o con la 1.ª etapa, según proceda, serían más elevados que el valor actual neto de las pérdidas de electricidad adicionales evitadas (tarifas, impuestos y gravámenes excluidos) durante su vida útil normalmente prevista. Este valor actual neto deberá calcularse sobre la base de valores de pérdida capitalizados, utilizando tasas sociales de descuento ampliamente aceptadas (*3).

En esos casos se aplicarán las siguientes disposiciones de reserva:

A partir de la fecha de aplicación de los requisitos de la 2.ª etapa (1 de julio de 2021), cuando la sustitución de un transformador de potencia grande por otro igual en un emplazamiento ya existente conlleve costes desproporcionados asociados a su transporte o instalación, o sea técnicamente inviable, solo se exigirá, excepcionalmente, que el transformador de sustitución cumpla los requisitos de la 1.ª etapa relativos a la potencia asignada indicada.

Por otro lado, si los costes de instalar un transformador de sustitución que cumpla los requisitos de la 1.ª etapa son también desproporcionados, o si no existe ninguna solución técnicamente viable, no se aplicarán requisitos mínimos al transformador de sustitución.

A partir de la fecha de aplicación de los requisitos de la 2.ª etapa (1 de julio de 2021), cuando la instalación de un transformador de potencia grande nuevo en un emplazamiento nuevo conlleve costes desproporcionados asociados a su transporte o instalación, o sea técnicamente inviable, solo se exigirá, excepcionalmente, que el transformador nuevo cumpla los requisitos de la 1.ª etapa relativos a la potencia asignada indicada.

En estos casos, el fabricante, el importador o su representante autorizado responsables de la introducción en el mercado o la puesta en servicio del transformador deberán:

incluir en la documentación técnica del transformador nuevo o de sustitución la información siguiente:

la dirección y los datos de contacto de quien ha encargado el transformador;

el lugar concreto donde va a instalarse el transformador;

la justificación técnica o económica para instalar un transformador nuevo o de sustitución que no cumple los requisitos de la 2.ª etapa ni de la 1.ª etapa; si los transformadores se han encargado a través de un proceso de licitación, deberá facilitarse toda la información necesaria en relación con el análisis de las ofertas y la decisión de adjudicación;

remitir la correspondiente notificación a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado competentes.

Cuadro I.7:

Requisitos mínimos del índice de eficiencia máxima para transformadores de potencia grandes sumergidos

Potencia asignada (MVA)

1.ª etapa (1 de julio de 2015)

2.ª etapa (1 de julio de 2021)

Valor mínimo del índice de eficiencia máxima (%)

≤ 0,025

97,742

98,251

0,05

98,584

98,891

0,1

98,867

99,093

0,16

99,012

99,191

0,25

99,112

99,283

0,315

99,154

99,320

0,4

99,209

99,369

0,5

99,247

99,398

0,63

99,295

99,437

0,8

99,343

99,473

1

99,360

99,484

1,25

99,418

99,487

1,6

99,424

99,494

2

99,426

99,502

2,5

99,441

99,514

3,15

99,444

99,518

4

99,465

99,532

5

99,483

99,548

6,3

99,510

99,571

8

99,535

99,593

10

99,560

99,615

12,5

99,588

99,640

16

99,615

99,663

20

99,639

99,684

25

99,657

99,700

31,5

99,671

99,712

40

99,684

99,724

50

99,696

99,734

63

99,709

99,745

80

99,723

99,758

100

99,737

99,770

125

99,737

99,780

160

99,737

99,790

≥ 200

99,737

99,797

Los valores mínimos del PEI para potencias asignadas en MVA que queden entre las indicadas en el cuadro I.7 se obtendrán por interpolación lineal.

Cuadro I.8:

Requisitos mínimos del índice de eficiencia máxima para transformadores de potencia grandes secos con Um ≤ 36 kV

Potencia asignada (MVA)

1.ª etapa (1 de julio de 2015)

2.ª etapa (1 de julio de 2021)

Valor mínimo del índice de eficiencia máxima (%)

3,15 < Sr ≤ 4

99,348

99,382

5

99,354

99,387

6,3

99,356

99,389

8

99,357

99,390

≥ 10

99,357

99,390

Los valores mínimos del PEI para potencias asignadas en MVA que queden entre las indicadas en el cuadro I.8 se obtendrán por interpolación lineal.

Cuadro I.9:

Requisitos mínimos del índice de eficiencia máxima para transformadores de potencia grandes secos con Um > 36 kV

Potencia asignada (MVA)

1.ª etapa (1 de julio de 2015)

2.ª etapa (1 de julio de 2021)

Valor mínimo del índice de eficiencia máxima (%)

≤ 0,05

96,174

96,590

0,1

97,514

97,790

0,16

97,792

98,016

0,25

98,155

98,345

0,4

98,334

98,570

0,63

98,494

98,619

0,8

98,677

98,745

1

98,775

98,837

1,25

98,832

98,892

1,6

98,903

98,960

2

98,942

98,996

2,5

98,933

99,045

3,15

99,048

99,097

4

99,158

99,225

5

99,200

99,265

6,3

99,242

99,303

8

99,298

99,356

10

99,330

99,385

12,5

99,370

99,422

16

99,416

99,464

20

99,468

99,513

25

99,521

99,564

31,5

99,551

99,592

40

99,567

99,607

50

99,585

99,623

≥ 63

99,590

99,626

Los valores mínimos del PEI para potencias asignadas en MVA que queden entre las indicadas en el cuadro I.9 se obtendrán por interpolación lineal.»;

(*3)  La caja de herramientas para la mejora de la legislación de la Comisión Europea sugiere utilizar un valor del 4 % para la tasa social de descuento: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/file_import/better-regulation-toolbox-61_en_0.pdf"

d)

en el punto 3, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Únicamente en el caso de los transformadores de potencia medianos y grandes, la información mencionada en las letras a), c) y d) se incluirá también en la placa de características.»;

e)

en el punto 4 se suprime el último párrafo

y se añade la nueva letra d) siguiente:

«d)

las razones concretas de por qué se considera que los transformadores están eximidos de cumplir el Reglamento de conformidad con el artículo 1, apartado 2.».

2)   

El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

««Anexo II

Métodos de medición

A efectos del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, se efectuarán mediciones aplicando un procedimiento de medición fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los actuales métodos de medición generalmente reconocidos, en especial los expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Métodos de cálculo

El método para calcular el índice de eficiencia máxima (PEI) de los transformadores de potencia medianos y grandes a los que se refieren los cuadros I.4, I.5, I.7, I.8 y I.9 del anexo I se basa en la relación entre la potencia transmitida aparente de un transformador menos sus pérdidas eléctricas y la potencia transmitida aparente del transformador. Para calcular el PEI se utilizará el método más avanzado disponible en la última versión de las normas armonizadas pertinentes aplicables a los transformadores de potencia medianos y grandes.

La fórmula que debe utilizarse para calcular el índice de eficiencia máxima es la siguiente:

Image 2

Donde:

P0

son las pérdidas en vacío medidas a la tensión y la frecuencia asignadas sobre la toma en cuestión;

Pc0

es la potencia eléctrica requerida por el sistema de refrigeración para el funcionamiento en vacío, obtenida a partir de las mediciones efectuadas en los ensayos de tipo de la potencia absorbida por el ventilador y los motores de las bombas de líquido (en los sistemas de refrigeración ONAN y ONAN/ONAF, Pc0 es siempre cero);

Pck (kPEI)

es la potencia eléctrica requerida por el sistema de refrigeración además de Pc0 para funcionar a kPEI veces la carga asignada; Pck está en función de la carga; Pck (kPEI) se obtiene a partir de las mediciones efectuadas en los ensayos de tipo de la potencia absorbida por el ventilador y los motores de las bombas de líquido (en los sistemas de refrigeración ONAN, Pck es siempre cero);

Pk

es la pérdida debida a la carga medida a la corriente y la frecuencia asignadas sobre la toma en cuestión, corregida por la temperatura de referencia;

Sr

es la potencia asignada del transformador o autotransformador sobre cuya base se calcula Pk;

kPEI

es el factor de carga al que se da el índice de eficiencia máxima.».

3)   

El anexo III (1) se modifica como sigue:

 

Después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente:

«En caso de que un modelo haya sido diseñado para que pueda detectar que está siendo objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su rendimiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable para cualquiera de los parámetros especificados en el presente Reglamento o incluidos en la documentación técnica o en cualquiera de los documentos facilitados, se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes.».

 

Al final del punto 1 se añade el texto siguiente:

«La autoridad del Estado miembro puede llevar a cabo esta verificación utilizando su propio equipo de ensayo.

Si está previsto realizar con estos transformadores ensayos de aceptación en fábrica en los que se ensayen los parámetros establecidos en el anexo I del presente Reglamento, las autoridades del Estado miembro podrán decidir aplicar el método de ensayos presenciados durante dichos ensayos de aceptación en fábrica, a fin de recabar resultados de ensayos que puedan utilizarse para verificar la conformidad del transformador analizado. Las autoridades podrán solicitar a un fabricante que revele la información relativa a los ensayos de aceptación en fábrica previstos que sean pertinentes para el método de ensayos presenciados.

Si no se alcanza el resultado indicado en el punto 2, letra c), se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes con el presente Reglamento. Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de adoptar la decisión de no conformidad del modelo.».

 

El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letras a), b) o c), se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes con el presente Reglamento.».

4)   

En el anexo IV, la letra c) se modifica como sigue:

«c)

transformadores de potencia medianos de núcleo de acero amorfo: Ao-50 %, Ak.».


(*1)  La caja de herramientas para la mejora de la legislación de la Comisión Europea sugiere utilizar un valor del 4 % para la tasa social de descuento: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/file_import/better-regulation-toolbox-61_en_0.pdf

(*3)  La caja de herramientas para la mejora de la legislación de la Comisión Europea sugiere utilizar un valor del 4 % para la tasa social de descuento: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/file_import/better-regulation-toolbox-61_en_0.pdf»


(*2)  Las pérdidas se calcularán basándose en la tensión de la bobina especificada en la segunda columna y podrán incrementarse con los factores de corrección indicados en las dos últimas columnas. En cualquier caso, sea cual sea la combinación de tensiones de las bobinas, las pérdidas no pueden sobrepasar los valores indicados en los cuadros I.1, I.2 y I.6 corregidos con los factores del presente cuadro.»;

(1)  Anexo III del Reglamento (UE) n.o 548/2014 modificado por Reglamento (UE) 2016/2282 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1275/2008, (CE) n.o 107/2009, (CE) n.o 278/2009, (CE) n.o 640/2009, (CE) n.o 641/2009, (CE) n.o 642/2009, (CE) n.o 643/2009, (UE) n.o 1015/2010, (UE) n.o 1016/2010, (UE) n.o 327/2011, (UE) n.o 206/2012, (UE) n.o 547/2012, (UE) n.o 932/2012, (UE) n.o 617/2013, (UE) n.o 666/2013, (UE) n.o 813/2013, (UE) n.o 814/2013, (UE) n.o 66/2014, (UE) n.o 548/2014, (UE) n.o 1253/2014, (UE) 2015/1095, (UE) 2015/1185, (UE) 2015/1188, (UE) 2015/1189 y (UE) 2016/2281 en lo que respecta al uso de tolerancias en los procedimientos de verificación, DO L 346 de 20.12.2016, p. 51.


25.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/121


REGLAMENTO (UE) 2019/1784 DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2019

por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para los equipos de soldadura de conformidad con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe establecer requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía que representen un volumen significativo de ventas y comercio en la Unión, y que tengan un importante impacto medioambiental y presenten un potencial significativo de mejora a través del diseño por lo que se refiere al impacto medioambiental, sin que ello suponga costes excesivos.

(2)

La Comunicación COM(2016) 773 final de la Comisión (2) (plan de trabajo sobre diseño ecológico), elaborada por la Comisión en aplicación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE, establece las prioridades de trabajo en el marco del diseño ecológico y el etiquetado energético para el período 2016-2019. El plan de trabajo sobre diseño ecológico enumera los grupos de productos relacionados con la energía que se consideran prioritarios para la realización de estudios preparatorios y la posible adopción de medidas de ejecución, así como la revisión de la normativa vigente.

(3)

Se estima que las medidas del plan de trabajo sobre diseño ecológico podrían permitir un ahorro anual final de energía total superior a 260 TWh en 2030, lo que equivale a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en aproximadamente 100 millones de toneladas al año en 2030.

(4)

La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los productos de los equipos de soldadura y de las máquinas herramienta con fines industriales (3). Los equipos de soldadura objeto del estudio incluyen los equipos de soldadura por arco y plasma para metales, diseñados y utilizados normalmente para uso industrial y profesional (4). Se ha considerado que no deben regularse los equipos de soldadura exclusivamente alimentados con motores o baterías.

(5)

El estudio preparatorio se realizó en estrecha cooperación con las partes interesadas de la UE y de otros lugares. Los resultados se hicieron públicos y se presentaron al Foro consultivo establecido en virtud del artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE.

(6)

Los aspectos medioambientales de los equipos de soldadura que se consideraron significativos a efectos del presente Reglamento son los siguientes:

a)

el consumo de energía en la fase de utilización, incluido cuando los productos se encuentran en modo «reposo»;

b)

aspectos relacionados con la eficiencia de los recursos.

(7)

Se calcula que el consumo anual final de energía directamente relacionado con los equipos de soldadura superará los 6 TWh en 2030, lo que corresponde a 2,4 millones de toneladas equivalentes de CO2, excluida la energía utilizada para fabricar los consumibles asociados (como gases de protección o alambre de soldadura). El estudio preparatorio puso de manifiesto que el consumo de energía en la fase de utilización y en diferentes modos de reposo o de espera puede reducirse de forma significativa.

(8)

Se estima que, de aquí a 2030, los requisitos de diseño ecológico del presente Reglamento tendrán como resultado un ahorro anual de energía de 1,09 TWh, lo que corresponde a un ahorro anual total de unos 0,27 millones de toneladas equivalentes de CO2.

(9)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM(2015) 0614 final (5) (plan de acción para la economía circular) y el plan de trabajo sobre diseño ecológico destacan la importancia de utilizar el marco de diseño ecológico para apoyar la transición hacia una economía circular y más eficiente en el uso de los recursos. La Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) hace referencia a la Directiva 2009/125/CE e indica que los requisitos de diseño ecológico deben facilitar la reutilización, el desarmado y la valorización de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) abordando las cuestiones relativas a las fases previas. Por consiguiente, el presente Reglamento establece requisitos sobre los aspectos no relacionados con la energía, lo que incluye lo siguiente:

a)

el desmontado;

b)

la reparabilidad;

c)

las materias primas fundamentales.

(10)

Además, se exige que los equipos de soldadura vayan acompañados de información sobre la utilización de gases de protección durante la soldadura y las cantidades de alambre de soldadura o de material de aportación utilizadas.

(11)

El consumo de energía y recursos de los equipos de soldadura podría reducirse si se aplicasen las técnicas ya existentes no sujetas a derechos de propiedad, sin aumentar el coste combinado de la adquisición y el funcionamiento.

(12)

El estudio preparatorio ha llegado a la conclusión de que los requisitos de diseño ecológico propuestos no afectan a la funcionalidad ni a la asequibilidad de los equipos de soldadura desde la perspectiva del usuario final, ni afectan negativamente a la salud, la seguridad o el medio ambiente.

(13)

El calendario para la introducción de los requisitos de diseño ecológico permite que los fabricantes vuelvan a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento. En él se tiene en cuenta la incidencia en los costes para los fabricantes, en particular para la gran proporción de pequeñas y medianas empresas en el sector de la fabricación de equipos de soldadura en la UE, garantizando al mismo tiempo la consecución de los objetivos del presente Reglamento a su debido tiempo.

(14)

Los parámetros de los productos deben medirse y calcularse con métodos fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta las técnicas de medición y cálculo reconocidas más avanzadas, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por las organizaciones europeas de normalización a petición de la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(15)

De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento debe especificar qué procedimientos de evaluación de la conformidad son aplicables.

(16)

A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben proporcionar la información incluida en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2009/125/CE en los casos en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(17)

Además de los requisitos jurídicamente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben determinarse los índices de referencia de las mejores técnicas disponibles a fin de que la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida de los productos sujetos al presente Reglamento tenga una amplia disponibilidad y sea fácilmente accesible, de conformidad con lo establecido en la parte 3, punto 2, del anexo I de la Directiva 2009/125/CE.

(18)

A fin de mejorar la eficacia y la credibilidad del presente Reglamento y proteger a los consumidores, deben prohibirse los productos que alteran automáticamente su rendimiento en condiciones de ensayo para mejorar los parámetros declarados.

(19)

Una revisión del presente Reglamento debe valorar la conveniencia y la eficacia de sus disposiciones para la consecución de sus objetivos. El calendario de la revisión debe permitir que se apliquen todas las disposiciones y mostrar un efecto en el mercado.

(20)

Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y el comportamiento medioambiental de los equipos de soldadura en toda la Unión, los requisitos de diseño ecológico deben armonizar los correspondientes requisitos de consumo de energía y eficiencia de los recursos. Los requisitos deben revisarse a más tardar en 2024 con arreglo a la evolución tecnológica, a fin de aprovechar otras posibilidades de mejora del rendimiento de los equipos y el funcionamiento del mercado interior.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se debatieron en el Foro consultivo al que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE.

(22)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la introducción en el mercado o la puesta en servicio de equipos de soldadura eléctricos conectados a la red eléctrica.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los equipos de soldadura que utilicen uno o varios de los siguientes procesos de soldadura y procesos afines:

a)

soldadura manual por arco de metal;

b)

soldadura por arco con protección gaseosa de metal;

c)

soldadura con núcleo fundente autoprotegida;

d)

soldadura por arco con núcleo fundente;

e)

soldadura por gas activo de metal y por gas inerte de metal;

f)

soldadura por gas inerte de wolframio;

g)

corte con arco de plasma.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a los equipos de soldadura que utilicen los siguientes procesos de soldadura y procesos afines:

a)

soldadura por arco sumergido;

b)

soldadura por arco con servicio limitado;

c)

soldadura por resistencia;

d)

soldadura por arco de espárragos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«equipo de soldadura»: productos que se utilizan para soldadura, soldadura fuerte, soldadura blanda o corte (o todos los anteriores) de tipo manual, automático o semiautomático, a través de soldadura por arco y procesos afines, y que son fijos o transportables, y consisten en piezas o componentes vinculados entre sí, de los cuales al menos uno es móvil y que se unen para producir una coalescencia de metales calentándolos a la temperatura de soldadura (con o sin aplicación de presión) o mediante la simple aplicación de presión, con o sin la utilización de metal de aportación, y con o sin la utilización de gas o gases de protección, utilizando las herramientas y las técnicas adecuadas, lo que tiene como resultado un producto de geometría definida;

2)

«soldadura manual por arco de metal»: un proceso de soldadura por arco con un electrodo revestido en el cual la mano del operador controla la velocidad de la marcha de la operación de soldadura y la velocidad con la que el electrodo se introduce en el arco eléctrico;

3)

«soldadura por arco con protección gaseosa de metal»: un proceso de soldadura por arco en el cual la coalescencia se produce por el calor de un arco eléctrico creado entre un electrodo metálico revestido y la pieza de trabajo y la zona de trabajo. La protección se consigue mediante la descomposición del revestimiento del electrodo. No se ejerce ninguna presión y el metal de aportación procede del electrodo;

4)

«soldadura con núcleo fundente autoprotegida»: un proceso de soldadura con alambre en el que un electrodo de alambre hueco continuo pasa a través de la pistola de soldadura hasta la unión soldada sin necesidad de utilizar un gas de protección exterior para proteger el baño de fusión de la contaminación. En lugar de un gas de protección exterior, el fundente de soldadura dentro del alambre hueco reacciona con el arco de soldadura para formar un gas que protege el baño de fusión;

5)

«soldadura por arco con núcleo fundente»: un proceso de soldadura que utiliza electrodos de metal de aportación tubulares compuestos consistentes en un revestimiento metálico y un núcleo de diversos materiales en polvo, que produce un importante depósito de escoria sobre un cordón de soldadura. Puede o no ser necesario utilizar uno o varios gases de protección exteriores;

6)

«soldadura por gas inerte de metal»: un proceso de soldadura por arco de metal y gas en el que la coalescencia se produce mediante calentamiento con un arco entre un electrodo de metal de aportación continuo (consumible) y la zona de la pieza de trabajo. La protección se consigue enteramente a partir de un gas o una mezcla de gases suministrados externamente que son inertes;

7)

«soldadura por gas activo de metal»: un proceso de soldadura por arco de metal y gas en el que la coalescencia se produce mediante calentamiento con un arco entre un electrodo de metal de aportación continuo (consumible) y la zona de la pieza de trabajo. La protección se consigue enteramente a partir de un gas o una mezcla de gases suministrados externamente que son activos;

8)

«soldadura por gas inerte de wolframio»: un proceso de soldadura por arco en el que la coalescencia se produce mediante calentamiento con un arco entre un único electrodo de wolframio (no consumible) y la zona de la pieza de trabajo. La protección se consigue a partir de un gas o una mezcla de gases. Puede o no utilizarse presión y puede o no utilizarse metal de aportación;

9)

«corte con arco de plasma»: un proceso de corte con arco que utiliza un arco estrangulado y elimina el metal fundido en un chorro de gas ionizado de alta velocidad (gas de plasma) procedente del orificio estrangulador. El corte con arco de plasma es un proceso de corriente continua y de electrodo negativo;

10)

«gas plasma» (también denominado «gas de orificio» o «gas de corte»): un gas dirigido a la antorcha para rodear el electrodo, que se ioniza por el arco para formar plasma y sale de la boquilla de la antorcha como chorro de plasma;

11)

«gas de protección» (también denominado «gas secundario»): un gas que no pasa a través del orificio de la boquilla, sino que, por el contrario, pasa alrededor de la boquilla y forma una pantalla alrededor del arco eléctrico;

12)

«soldadura por arco sumergido»: un proceso de soldadura por arco que utiliza uno o varios arcos que superan los 600 amperios entre uno o varios electrodos de metal desnudo y el baño de fusión. El arco y el metal fundido están protegidos por una capa de flujo granular en las piezas de trabajo. No se ejerce ninguna presión y el proceso utiliza metal de aportación procedente del electrodo y, en algunos casos, de una fuente suplementaria como una varilla de soldadura, un flujo o gránulos de metal;

13)

«soldadura por arco con servicio limitado»: proceso de soldadura por arco y procesos afines que no están destinados a aplicaciones industriales y profesionales y que:

a)

utilizan una entrada de baja tensión pública monofásica;

b)

si están accionados por motor, no superan una potencia de salida de 7,5 kVA;

c)

no requieren dispositivos de cebado y estabilización del arco, sistemas de refrigeración líquidos ni consolas de gas para su funcionamiento;

14)

«soldadura por resistencia»: un proceso termoeléctrico en el que el calor se genera en la interfaz de las piezas que van a unirse haciendo pasar una corriente eléctrica a través de las piezas durante un tiempo controlado con precisión y bajo una presión controlada. No se precisan consumibles como varillas de soldadura o gases de protección;

15)

«soldadura por arco de espárragos»: un proceso de soldadura en el que un espárrago metálico o una pieza similar se une (de forma manual, automatizada o semiautomática) a una pieza de trabajo utilizando un arco de electricidad para calentar ambas piezas;

16)

«modelo equivalente»: un modelo con las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe proporcionarse, pero que el mismo fabricante, el representante autorizado o el importador introduce en el mercado o pone en servicio como un modelo distinto con un identificador del modelo diferente;

17)

«identificador del modelo»: un código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de producto específico de otros modelos con la misma marca comercial o el mismo nombre de fabricante, representante autorizado o importador.

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico

Los requisitos de diseño ecológico establecidos en el anexo II serán aplicables a partir de las fechas allí indicadas.

Artículo 4

Evaluación de la conformidad

1.   El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva, o el sistema de gestión descrito en su anexo V.

2.   A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al anexo II, puntos 2 y 3, y los pormenores y los resultados de los cálculos previstos en el anexo III del presente Reglamento.

3.   Cuando la información contenida en la documentación técnica para un determinado modelo se haya obtenido:

a)

de un modelo con las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe facilitarse pero producido por un fabricante distinto;

b)

mediante cálculo sobre la base del diseño o por extrapolación de otro modelo del mismo o de otro fabricante, o de ambas formas,

la documentación técnica contendrá los pormenores del cálculo, la evaluación efectuada por el fabricante para verificar la exactitud del cálculo y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de diferentes fabricantes.

La documentación técnica incluirá una lista de todos los modelos equivalentes, incluyendo los identificadores de modelo.

Artículo 5

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo IV cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE.

Artículo 6

Elusión y actualizaciones del software

El fabricante, el representante autorizado o el importador no introducirá en el mercado productos que hayan sido diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable para cualquiera de los parámetros declarados por el fabricante, importador o representante autorizado en la documentación técnica o incluidos en cualquiera de los documentos facilitados.

El consumo de energía del producto o cualquier otro de los parámetros declarados, medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, no empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización.

Una actualización del software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.

Artículo 7

Índices de referencia

En el anexo V se establecen los índices de referencia de los productos y las técnicas dotados de las mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Artículo 8

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará los resultados de dicha evaluación, incluido, en su caso, un proyecto de propuesta de revisión al Foro consultivo a más tardar el 14 de noviembre de 2024.

En la revisión se evaluará, en particular, si es conveniente establecer requisitos específicos de diseño ecológico con respecto a lo siguiente:

a)

unos límites más estrictos de la eficiencia de la fuente de potencia y el consumo de potencia en estado de reposo;

b)

las emisiones a la atmósfera asociadas al uso de equipos de soldadura;

c)

unos requisitos adicionales de eficiencia de los recursos para los productos con arreglo a los objetivos de la economía circular;

d)

los productos que utilizan procesos de soldadura por arco sumergido, soldadura por arco con servicio limitado, soldadura por resistencia y soldadura por arco de espárragos.

Además, también se evaluará si procede ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a las máquinas herramienta profesionales y, en particular, establecerá requisitos específicos de diseño ecológico para las máquinas herramienta con respecto a los valores mínimos de eficiencia en los modos inactivo y de espera, y en otros modos de baja potencia.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(2)  Comunicación de la Comisión. Plan de trabajo sobre diseño ecológico 2016-2019 [COM(2016) 773 final, de 30 de noviembre de 2016].

(3)  Las máquinas herramienta estaban inicialmente contempladas en el trabajo preparatorio, pero fueron excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento debido a la dificultad para determinar los requisitos mínimos de eficiencia a partir de la información disponible en la actualidad. La recopilación de datos adicionales, especialmente sobre las opciones técnicas para reducir el consumo de energía en los estados inactivos, como el modo de espera u otros modos de baja potencia, podría dar lugar a que se propusieran medidas de diseño ecológico para las máquinas herramienta en el futuro.

(4)  Tal como se define en la norma IEC 60 974-1: Equipos de soldadura por arco — Parte 1: Fuentes de potencia para soldadura. Quedan específicamente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los equipos de soldadura por arco y de corte diseñados para un servicio limitado por usuarios no profesionales, de conformidad con IEC 60 974-6: Equipos de soldadura por arco — Parte 6: Equipo con servicio limitado.

(5)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular, COM(2015) 0614 final, 2 de diciembre de 2015.

(6)  Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).


ANEXO I

Definiciones aplicables a los anexos

Se entenderá por:

1)

«eficiencia de la fuente de potencia»: la relación, expresada en porcentaje, entre la potencia de salida en condiciones normalizadas de soldadura y con las tensiones de soldadura normalizadas en la carga, y el consumo máximo de potencia de la fuente de potencia;

2)

«estado de reposo»: el estado operativo en el que la potencia está encendida y el circuito de soldadura no recibe energía;

3)

«consumo de potencia en estado de reposo»: la demanda de potencia, en vatios, en estado de reposo;

4)

«fuente de potencia»: un dispositivo que utiliza corriente alterna (CA) para suministrar energía a una o más salidas de potencia de CA, o que convierte la potencia de CA en una o más salidas de potencia de CC con el fin de suministrar energía a un equipo de soldadura;

5)

«panel de control»: una interfaz operativa global, que contiene los mandos y los indicadores, entre el usuario y el equipo de soldadura;

6)

«caja del equipo»: un receptáculo destinado a proteger el producto del entorno, incluida la humedad ambiental y los posibles impactos de golpes;

7)

«pila»: un dispositivo tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), también en el sentido de «batería» o «pila o acumulador industrial» en ese mismo artículo;

8)

«antorcha de soldadura»: un dispositivo que suministra la corriente de soldadura al electrodo, lo que puede incluir la transferencia de la corriente a un electrodo consumible, cuando se utilice, y que también suministra el gas de protección, cuando se utilice, a la zona del arco eléctrico;

9)

«manguera de suministro de gas»: una manguera de suministro específicamente diseñada para el suministro de combustible en forma de gases (como el acetileno), aire comprimido y gases de protección utilizados en la soldadura, que consiste normalmente en un tubo y una cobertura protectora, en muchos casos específica del tipo de gas utilizado y, en algunas ocasiones, de las condiciones de funcionamiento;

10)

«regulador del suministro de gas»: un dispositivo que reduce la presión más elevada de los gases comprimidos suministrados a la presión más baja que puede utilizarse de manera segura en el equipo de soldadura, en muchos casos equipado con una válvula dosificadora o un caudalímetro para medir y/o controlar el flujo de gas;

11)

«conductor del alambre de soldadura»: un dispositivo utilizado para suministrar alambre de soldadura o material de aportación, que puede ser del tipo que ejerce presión, tracción o una combinación de presión y tracción;

12)

«ventilador»: una máquina de palas rotativas utilizada para mantener un flujo continuo de gas, en general aire, que la atraviesa y actúa, por ejemplo, como el sistema de refrigeración interno de la fuente de potencia;

13)

«cable de suministro de electricidad»: un cable de suministro de energía eléctrica que cumple los requisitos de rendimiento y seguridad de las normas aplicables a los cables de soldadura reconocidas internacionalmente;

14)

«reparador profesional»: un operario o una empresa que proporciona servicios de reparación y mantenimiento profesional de equipos de soldadura;

15)

«pieza de recambio»: una pieza independiente que puede sustituir a una pieza que cumple la misma función o una función similar en un equipo de soldadura.


(1)  Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (DO L 266 de 26.9.2006, p. 1).


ANEXO II

Requisitos de diseño ecológico

1.   Requisitos de eficiencia energética

A partir del 1 de enero de 2023, la eficiencia de la fuente de potencia de los equipos de soldadura no deberá ser inferior a los valores establecidos en el cuadro 1, y el consumo de potencia en estado de reposo no deberá superar los valores establecidos en el cuadro 1.

Cuadro 1.

Eficiencia de la fuente de potencia y consumo de potencia en estado de reposo

 

Eficiencia mínima de la fuente de potencia

Consumo máximo de potencia en estado de reposo

Equipos de soldadura alimentados por fuentes de potencia trifásica con salida de corriente continua (CC)

85 %

50 W

Equipos de soldadura alimentados por fuentes de potencia monofásica con salida de corriente continua (CC)

80 %

50 W

Equipos de soldadura alimentados por fuentes de potencia monofásica y trifásica con salida de corriente alterna (CA)

80 %

50 W

El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico sobre eficiencia de la fuente de potencia y consumo de potencia en estado de reposo se evaluará, medirá y calculará de conformidad con los métodos establecidos en el anexo III.

2.   Requisitos de utilización eficiente de los recursos

A partir del 1 de enero de 2021, los equipos de soldadura deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

Disponibilidad de piezas de recambio

1)

Los fabricantes, representantes autorizados o importadores de equipos de soldadura pondrán a disposición de los reparadores profesionales al menos las piezas de recambio siguientes, durante un período mínimo de diez años tras la producción de la última unidad del modelo de equipo de soldadura:

a)

el panel de control;

b)

la fuente o las fuentes de potencia;

c)

la caja del equipo;

d)

la batería o las baterías;

e)

la antorcha de soldadura;

f)

la manguera o las mangueras de suministro de gas;

g)

el regulador o los reguladores del suministro de gas;

h)

el alambre de soldadura o el conductor del material de aportación;

i)

el ventilador o los ventiladores;

j)

el cable de suministro de electricidad;

k)

software y firmware, incluido el software de reinicio.

2)

Los fabricantes garantizarán que estas piezas de recambio puedan reemplazarse utilizando herramientas ampliamente disponibles y sin que el equipo y la pieza sufran daños permanentes.

3)

La lista de estas piezas de recambio y el procedimiento para encargarlas serán accesibles públicamente en el sitio web de libre acceso del fabricante, representante autorizado o importador, a más tardar dos años después de la introducción en el mercado de la primera unidad de un modelo y hasta el fin de la disponibilidad de dichas piezas de recambio.

b)

Acceso a la información sobre reparación y mantenimiento

A más tardar dos años después de la introducción en el mercado de la primera unidad de un modelo, y hasta el final del período mencionado en la letra a), apartado 1), el fabricante, importador o representante autorizado concederá a los reparadores profesionales acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento de los equipos de soldadura en las condiciones siguientes:

1.

En el sitio web del fabricante, el representante autorizado o el importador se indicará el procedimiento que deben seguir los reparadores profesionales para registrarse a fin de acceder a la información; a fin de aceptar esta solicitud, los fabricantes, representantes autorizados o importadores podrán exigir al reparador profesional que demuestre:

i)

que tiene la competencia técnica para reparar y realizar el mantenimiento de equipos de soldadura y cumple la normativa aplicable a los reparadores de equipos eléctricos en los Estados miembros en los que ejerza su actividad; a tal efecto, se aceptará como prueba la referencia a un sistema de registro oficial en calidad de reparador profesional, en caso de existir tal sistema en los Estados miembros de que se trate;

ii)

que tiene un seguro que cubre las responsabilidades derivadas de su actividad, independientemente de si esto es requerido por el Estado miembro.

2.

El fabricante, representante autorizado o importador aceptará o denegará el registro en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha en que el reparador profesional presente la solicitud.

Una vez registrado, el reparador profesional tendrá acceso, en el plazo de un día laborable después de su solicitud, a la información solicitada sobre la reparación y el mantenimiento. Si procede, podrá proporcionarse la información relativa a un modelo equivalente o a un modelo de la misma familia. La información disponible sobre reparación y mantenimiento incluirá lo siguiente:

la información de identificación inequívoca del equipo de soldadura;

un esquema de desmontaje o una vista explosionada;

una lista del equipo necesario para la reparación y el ensayo;

información sobre componentes y diagnóstico (por ejemplo, valores teóricos mínimos y máximos para las mediciones);

esquemas de cableado y conexiones;

códigos de error y avería para el diagnóstico (incluidos, en su caso, los códigos específicos del fabricante);

registros de datos de averías notificadas que estén almacenados en el equipo de soldadura (en su caso), así como

instrucciones para la instalación del software y el firmware pertinentes, incluido el software de reinicio.

Los fabricantes, representantes autorizados o importadores podrán cobrar unas tasas razonables y proporcionadas por el acceso a la información sobre reparación y mantenimiento o por la recepción de actualizaciones periódicas. Se considera que una tasa es razonable si no produce el efecto de disuadir al reparador profesional de acceder a la información por no tener en cuenta la medida en que el reparador hace uso de la información.

c)

Plazo máximo de entrega para las piezas de recambio

Durante el período mencionado en la letra a), apartado 1), el fabricante, importador o representante autorizado garantizará la entrega de las piezas de recambio de los equipos de soldadura a los reparadores profesionales en un plazo de quince días laborables tras la recepción del pedido.

Esta disponibilidad podrá limitarse a los reparadores profesionales registrados de conformidad con la letra b).

d)

Información en los dispositivos visualizadores de los equipos de soldadura

Cuando se proporcione un dispositivo visualizador para un equipo de soldadura, deberá indicar el uso del alambre de soldadura o del material de aportación en gramos por minuto o en unidades de medida normalizadas equivalentes.

e)

Requisitos aplicables al desarmado con fines de valorización y reciclado de materiales, al mismo tiempo que se evita la contaminación

Los fabricantes garantizarán que los equipos de soldadura estén diseñados de tal manera que se puedan extraer de ellos los materiales y componentes a que se refiere el anexo VII de la Directiva 2012/19/UE utilizando herramientas corrientes.

Los fabricantes cumplirán las obligaciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE.

3.   Requisitos de información

A partir del 1 de enero de 2021, los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores garantizarán que, en los manuales de instrucciones para los instaladores y los usuarios finales, y durante al menos diez años después de la introducción en el mercado de la primera unidad de un modelo de equipo de soldadura, en los sitios web de libre acceso de los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores, se proporcione la siguiente información:

a)

el tipo de producto;

b)

el nombre del fabricante, el nombre comercial registrado y la dirección registrada de contacto;

c)

el identificador del modelo de producto;

d)

la eficiencia de la fuente de potencia (en %);

e)

el consumo de potencia en estado de reposo (en vatios);

f)

una lista de modelos equivalentes;

g)

información pertinente para el reciclado o la eliminación al final de la vida útil;

h)

una lista de las materias primas fundamentales presentes en cantidades indicativas superiores a 1 gramo a nivel de componente, en su caso, y una indicación del componente o los componentes en los que dichas materias primas fundamentales están presentes;

i)

la utilización indicativa del gas de protección para planes y programas de soldadura representativos;

j)

la utilización indicativa de alambre de soldadura o de material de aportación para planes y programas de soldadura representativos.

En la placa de datos del equipo de soldadura deberá figurar la siguiente información:

a)

el año de fabricación.


ANEXO III

Métodos para las mediciones y cálculos

A efectos del cumplimiento y de la verificación del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, las mediciones y los cálculos se efectuarán utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado a este efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, o utilizando otros métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente aceptado y generen resultados que se consideren de baja incertidumbre.


ANEXO IV

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades de los Estados miembros y no deberán ser utilizadas por el fabricante, el importador o el representante autorizado como una tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores con vistas a lograr la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.

En caso de que un modelo haya sido diseñado para que pueda detectar que está siendo objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable de cualquiera de los parámetros especificados en el presente Reglamento, o incluidos en la documentación técnica o en cualquiera de los documentos facilitados, se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes.

Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, por lo que respecta a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:

1.

Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una unidad del modelo.

2.

Se considerará que el modelo es conforme a los requisitos aplicables cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al punto 2 del anexo IV de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante, el importador o el representante autorizado que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) de dicho punto, y

b)

los valores declarados cumplen todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y ninguna información exigida sobre el producto publicada por el fabricante, el importador o el representante autorizado contiene valores más favorables para el fabricante, el importador o el representante autorizado que los valores declarados, y

c)

las autoridades del Estado miembro, al comprobar la unidad del modelo, observan que el fabricante, el importador o el representante autorizado ha establecido un sistema que cumple los requisitos del artículo 6, párrafo segundo, y

d)

las autoridades del Estado miembro, al comprobar la unidad del modelo, observan que cumple los requisitos del artículo 6, párrafo tercero, los requisitos de eficiencia en el uso de los recursos del anexo II, punto 2, y los requisitos de información del anexo II, punto 3, y

e)

las autoridades del Estado miembro, al someter a ensayo la unidad del modelo, observan que los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 2.

3.

Cuando no se alcancen los resultados mencionados en el punto 2, letras a), b), c) o d), se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes son conformes con el Reglamento.

4.

Cuando no se obtenga el resultado indicado en el punto 2), letra e), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para someterlas a ensayo. Como alternativa, las tres unidades adicionales seleccionadas podrán corresponder a uno o a varios modelos equivalentes.

5.

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, respecto de las tres unidades, la media aritmética de los valores determinados se ajusta a las tolerancias de verificación correspondientes que figuran en el cuadro 2.

6.

Cuando no se alcance el resultado a que se refiere el punto 5, se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes son conformes con el presente Reglamento.

7.

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de que se haya adoptado una decisión sobre la no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 o 6.

Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo III.

Las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 2 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 en lo que concierne a los requisitos contemplados en el presente anexo. En cuanto a los parámetros del cuadro 2, no se aplicarán otras tolerancias de verificación, como las establecidas en normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.

Cuadro 2:

Tolerancias de verificación

Parámetros

Tolerancias de verificación

Eficiencia de la fuente de potencia (%)

El valor determinado no será inferior al valor declarado en más del 2 %.

Consumo de potencia en estado de reposo (vatios)

El valor determinado no superará el valor declarado en más del 10 %.


(*1)  En el caso de las tres unidades adicionales sometidas a ensayo conforme a lo dispuesto en el punto 4, por valor determinado se entenderá la media aritmética de los valores determinados para estas tres unidades adicionales.


ANEXO V

Índices de referencia

Se determinan los siguientes índices de referencia a efectos del anexo I, parte 3, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE.

Se indica más abajo la mejor tecnología disponible en el mercado, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, para los aspectos medioambientales que se han considerado significativos y que son cuantificables.

Cuadro 3.

Índices de referencia para la eficiencia de la fuente de potencia y el consumo de potencia en estado de reposo

Tipo de producto

Eficiencia de la fuente de potencia

Consumo máximo de potencia en estado de reposo

Equipos de soldadura alimentados por fuentes de potencia trifásica con salida de corriente continua (CC)

92 %

10 W

Equipos de soldadura alimentados por fuentes de potencia monofásica con salida de corriente continua (CC)

90 %

10 W

Equipos de soldadura alimentados por fuentes de potencia monofásica y trifásica con salida de corriente alterna (CA)

83 %

10 W


25.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/136


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1785 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2019

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Ragusano» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Ragusano», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1263/96 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa a la denominación «Ragusano» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1263/96 de la Comisión, de 1 de julio de 1996, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 19).

(3)  DO C 216 de 27.6.2019, p. 17.


25.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/137


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1786 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función del origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 90

Canales de aves de la especie Gallus domesticus, presentación 65 %, congeladas

136,2

0

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

231,2

210,6

244,8

236,9

21

27

17

19

AR

BR

CL

TH

1602 32 11

Preparaciones de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer

272,1

4

BR

».

(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).


25.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/140


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1787 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2019

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 se contempla la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia apropiadas en relación con alimentos y piensos importados de un tercer país para proteger la salud pública o animal o el medio ambiente, cuando el riesgo no pueda controlarse de manera satisfactoria mediante medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros.

(2)

A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, se informó a la Comisión de que los niveles de radionúclidos presentes en algunos productos alimenticios procedentes de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese país. Dado que esta contaminación puede suponer una amenaza para la salud pública y la salud animal en la Unión, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 297/2011 de la Comisión (2). Dicho Reglamento fue sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 961/2011 de la Comisión (3), remplazado posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 284/2012 de la Comisión (4). Este último fue sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 996/2012 de la Comisión (5), que fue remplazado posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 322/2014 de la Comisión (6), a su vez sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión (7).

(3)

Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2058 de la Comisión (8), establece que las medidas previstas en él deben revisarse antes del 30 de junio de 2019, y para tener en cuenta la evolución de la situación y los datos sobre la presencia de radiactividad en los piensos y alimentos en 2017 y 2018, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6.

(4)

Se han revisado las medidas vigentes teniendo en cuenta más de 100 000 datos sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos distintos de la carne de vacuno y más de 534 000 datos sobre la presencia de radiactividad en la carne de vacuno, que las autoridades japonesas proporcionaron en relación con el séptimo y el octavo períodos vegetativos después del accidente (de enero de 2017 a diciembre de 2018).

(5)

Los datos relativos a 2017 y 2018 presentados por las autoridades japonesas demuestran que no se detectaron niveles de contaminación superiores a las tolerancias máximas de radiactividad en los piensos y alimentos originarios de Chiba, Tochigi e Iwate durante el octavo período vegetativo después del accidente y que ya no es necesario exigir el muestreo y el análisis de los piensos y alimentos originarios de las prefecturas de Chiba, Tochigi e Iwate con respecto a la presencia de radiactividad antes de su exportación a la Unión.

(6)

En el caso de los piensos y los alimentos originarios de la prefectura de Fukushima, a la vista de los datos sobre la presencia de radiactividad en 2017 y 2018 presentados por las autoridades japonesas, procede levantar el requisito de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para la soja, el petasite gigante, el helecho, el helecho real japonés y el helecho avestruz, así como sus productos derivados. Para los demás piensos y alimentos originarios de dicha prefectura, es conveniente mantener la obligación de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión.

(7)

Por lo que se refiere a las prefecturas de Miyagi, Ibaraki y Gunma, se requiere actualmente un muestreo y un análisis antes de la exportación a la Unión de los hongos, productos de la pesca y determinadas plantas silvestres comestibles, así como de sus productos derivados. Los datos sobre la presencia de radiactividad del octavo período vegetativo aportan pruebas de que no procede mantener la obligación de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para el pescado y los productos de la pesca, ni para determinadas plantas silvestres comestibles y sus productos derivados, originarios de las prefecturas de Miyagi, Ibaraki y Gunma, ni tampoco para los hongos de la prefectura de Ibaraki. En lo que respecta a las plantas silvestres comestibles y sus productos derivados, el muestreo y análisis ya no deben ser obligatorios para los brotes de bambú de las prefecturas de Ibaraki y Gunma, pero deben mantenerse para la prefectura de Miyagi; el muestreo y análisis ya no deben ser obligatorios para el helecho avestruz y el helecho real japonés de la prefectura de Miyagi. Por otra parte, se han detectado incumplimientos en relación con Aralia spp. en la prefectura de Gunma durante el octavo período vegetativo y, por tanto, procede exigir el muestreo y análisis de Aralia spp. y sus productos derivados procedentes de la prefectura de Gunma antes de su exportación a la Unión.

(8)

Por lo que se refiere a las prefecturas de Nagano y Niigata, se requiere actualmente un muestreo y un análisis antes de la exportación a la Unión de los hongos y determinadas plantas silvestres comestibles, así como de sus productos transformados y derivados. Los datos sobre la presencia de radiactividad del octavo período vegetativo aportan pruebas de que no procede mantener la obligación de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para los hongos de estas prefecturas, ni tampoco para las plantas silvestres comestibles helecho avestruz, helecho real japonés y Aralia spp., y sus productos derivados, procedentes de la prefectura de Nagano.

(9)

Los datos de presencia de radiactividad del séptimo y el octavo períodos vegetativos aportan pruebas de que procede mantener la obligación de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para los hongos y la koshiabura y sus productos derivados originarios de las prefecturas de Shizuoka, Yamanashi y Yamagata.

(10)

Teniendo en cuenta los datos de presencia de radiactividad del séptimo y octavo períodos vegetativos, resulta oportuno estructurar las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de manera que queden agrupadas las prefecturas de las que proceden los piensos y alimentos que deben someterse a muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión.

(11)

Los controles realizados en el momento de la importación muestran que las autoridades japonesas aplican correctamente las condiciones particulares previstas por el Derecho de la Unión y no se ha constatado ningún incumplimiento en los controles a la importación desde hace más de siete años. Por lo tanto, procede mantener la baja frecuencia de los controles en el momento de la importación.

(12)

Conviene prever la revisión de las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 cuando se disponga de los resultados del muestreo y del análisis sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos del noveno y el décimo períodos vegetativos (2019 y 2020) después del accidente, es decir, el 30 de junio de 2021, a más tardar.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 se modifica como sigue:

1)

El artículo 5, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4.

El pescado y los productos de la pesca a que se hace referencia en el anexo II, capturados o criados en las aguas costeras de la prefectura de Fukushima, deberán ir acompañados de la declaración a que se refiere el apartado 1 y de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y del análisis, con independencia del lugar en el que se desembarquen.».

2)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Revisión

El presente Reglamento se revisará antes del 30 de junio de 2021.».

3)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

4)

El anexo III se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposición transitoria

Los envíos de piensos y alimentos que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 y que hayan salido de Japón antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán ser importados en la Unión con arreglo a las condiciones establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 80 de 26.3.2011, p. 5).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 961/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 297/2011 (DO L 252 de 28.9.2011, p. 10).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 284/2012 de la Comisión, de 29 de marzo de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 961/2011 (DO L 92 de 30.3.2012, p. 16).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 996/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 284/2012 (DO L 299 de 27.10.2012, p. 31).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 322/2014 de la Comisión, de 28 de marzo de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 95 de 29.3.2014, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 322/2014 (DO L 3 de 6.1.2016, p. 5).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2058 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 294 de 11.11.2017, p. 29).


ANEXO I

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Alimentos y piensos para los que se requiere un muestreo y un análisis de la presencia de cesio-134 y cesio-137 antes de su exportación a la Unión

a)   productos originarios de la prefectura de Fukushima:

hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51 00, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59 00, 0712 31 00, 0712 32 00, 0712 33 00, ex 0712 39 00, 2003 10, 2003 90 y ex 2005 99 80;

pescado y productos de la pesca clasificados en los códigos NC 0302, 0303, 0304, 0305, 0308, 1504 10, 1504 20, 1604 con la excepción de:

medregal del Japón (Seriola quinqueradiata) y medregal australiano (Seriola lalandi) clasificados en los códigos NC ex 0302 89 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 5985, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90;

pez de limón (Seriola dumerili) clasificado en los códigos NC ex 0302 89 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 5985, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90;

dorada del Japón (Pagrus major) clasificada en los códigos NC 0302 85 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 5985, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90;

jurel limón (Pseudocaranx dentex) clasificado en los códigos NC ex 0302 49 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 5985, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90;

atún del Pacífico (Thunnus orientalis) clasificado en los códigos NC ex 0302 35, ex 0303 45, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 14 41, ex 1604 14 48 y ex 1604 20 70;

estornino (Scomber japonicus) clasificado en los códigos NC ex 0302 44 00, ex 0303 54 10, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 49, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 30, ex 0305 54 90, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, 1604 15 y ex 1604 20 50;

Aralia spp. y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

brotes de bambú (Phyllostacys pubescens) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 07 09 99, ex 0710 80, ex 0711 90, ex 0712 90, ex 2004 90 y 2005 91 00;

koshiabura (brotes de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

caqui (persimonio) (japonés) (Diospyros sp.) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0810 70 00, ex 0811 90, ex 0812 90 y 0813 50;

b)   productos originarios de la prefectura de Miyagi:

hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51 00, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59 00, 0712 31 00, 0712 32 00, 0712 33 00, ex 0712 39 00, 2003 10, 2003 90 y ex 2005 99 80;

Aralia spp. y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

brotes de bambú (Phyllostacys pubescens) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 07 09 99, ex 0710 80, ex 0711 90, ex 0712 90, ex 2004 90 y 2005 91 00;

helecho (Pteridium aquilinum) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

koshiabura (brotes de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

c)   productos originarios de la prefectura de Gunma:

hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51 00, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59 00, 0712 31 00, 0712 32 00, 0712 33 00, ex 0712 39 00, 2003 10, 2003 90 y ex 2005 99 80;

Aralia spp. y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

koshiabura (brotes de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

d)   productos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Yamagata o Shizuoka:

hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51 00, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59 00, 0712 31 00, 0712 32 00, 0712 33 00, ex 0712 39 00, 2003 10, 2003 90 y ex 2005 99 80;

koshiabura (brotes de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

e)   productos originarios de las prefecturas de Ibaraki, Nagano o Niigata:

koshiabura (brotes de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

f)   productos compuestos que contengan más de un 50 % de los productos enumerados en las letras a) a e) del presente anexo.

»

ANEXO II

El anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

Declaración para la importación en la Unión de

… (producto y país de origen)

Código de identificación del lote …Número de la declaración…

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima,

[representante autorizado al que se refiere el artículo 6, apartado 2 o 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6]

DECLARA que ……[productos a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6] de este envío compuesto de ………(descripción del envío, producto, número y tipo de envases, peso bruto o neto) embarcado en … (lugar de embarque)el … (fecha de embarque)por … (identificación del transportista) con destino a … (lugar y país de destino)procedente del establecimiento ……(nombre y dirección del establecimiento)

se ajusta a la legislación vigente en Japón por lo que respecta a las tolerancias máximas para la suma de cesio-134 y cesio-137.

DECLARA que el envío consiste en:

productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, que han sido recolectados o transformados antes del 11 de marzo de 2011;

productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, que no son originarios ni procedentes de ninguna de las prefecturas enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, para las que el muestreo y el análisis de este producto es obligatorio;

productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, que proceden de una de las prefecturas enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, para las que el muestreo y el análisis de este producto es obligatorio, pero que no son originarios de ninguna de ellas y no han estado expuestos a radiactividad durante el tránsito;

productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, que son originarios de una de las prefecturas enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, para las que el muestreo y el análisis de este producto es obligatorio y que han sido sometidos a muestreo el … (fecha) y han sido objeto de un análisis de laboratorio el …(fecha) en …(nombre del laboratorio), a fin de determinar el nivel de los radionúclidos cesio-134 y cesio-137; se adjunta el informe de análisis;

productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, de origen desconocido o un producto derivado de ellos o un pienso o alimento compuesto que contiene más de un 50 % de estos productos como ingredientes de origen desconocido, que han sido sometidos a muestreo el …(fecha) y han sido objeto de un análisis de laboratorio el …fecha) en …(nombre del laboratorio), a fin de determinar el nivel de los radionúclidos cesio-134 y cesio-137; se adjunta el informe de análisis.

Hecho en …el …

Sello y firma del representante autorizado a que se refiere el artículo 6, apartado 2 o 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6».


DECISIONES

25.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/147


DECISIÓN (PESC) 2019/1788 DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2019

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1763 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1763 (1) relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi.

(2)

Sobre la base de una revisión de la Decisión (PESC) 2015/1763, las medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 31 de octubre de 2020.

(3)

En la Decisión (PESC) 2015/1763 debe incluirse una disposición que especifique que el Consejo y el Alto Representante podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de dicha Decisión

(4)

Se han revisado las designaciones individuales que figuran en el anexo de la Decisión (PESC) 2015/1763, y se debe modificar la información relativa a una persona física.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2015/1763 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2015/1763 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

a)

por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;

b)

por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones del anexo.

2.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a medidas de seguridad referentes a ellas, solamente en la medida en que sea necesario para la elaboración del anexo.

3.   A los efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante “responsables del tratamiento” con arreglo al artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

(*1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."

2)

En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2020.».

3)

El anexo queda modificado según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

A.-K. PEKONEN


(1)  Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (DO L 257 de 2.10.2015, p. 37).


ANEXO

En el anexo de la Decisión (PESC) 2015/1763, la entrada 1 del epígrafe «Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refieren los artículos 1 y 2» se sustituye por el texto siguiente:

 

Nombre

Información de identificación

Motivación

«1.

Godefroid BIZIMANA

Sexo: varón

Fecha de nacimiento: 23.4.1968

Lugar de nacimiento: NYAGASEKE, MABAYI, CIBITOKE

Nacionalidad burundesa. Número de pasaporte: DP0001520

“Chargé de missions de la Présidence” y exdirector general adjunto de la policía nacional. Responsable de socavar la democracia mediante la adopción de decisiones operativas que han conducido a un uso desproporcionado de la fuerza y a actos de represión violenta de las manifestaciones pacíficas que empezaron el 26 de abril de 2015, a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza.».


25.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/150


DECISIÓN (PESC) 2019/1789 DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2019

por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldavia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/573/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldavia.

(2)

En la Decisión 2010/573/PESC debe incluirse una disposición que especifique que el Consejo y el Alto Representante podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de dicha Decisión.

(3)

Sobre la base de una revisión de la Decisión 2010/573/PESC, las medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldavia deben prorrogarse hasta el 31 de octubre de 2020. Transcurridos seis meses, el Consejo efectuará una revisión de la situación con respecto a las medidas restrictivas.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/573/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/573/PESC se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

1.   El Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

a)

por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;

b)

por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones del anexo.

2.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, solamente en la medida en que sea necesario para la elaboración del anexo.

3.   A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsables del tratamiento» con arreglo al artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo  (*1) , a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

(*1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).».;"

2)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2020. Estará sujeta a revisión continua. Será prorrogada o modificada, en su caso, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

A.-K. PEKONEN


(1)  Decisión 2010/573/PESC del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldavia (DO L 253 de 28.9.2010, p. 54).


25.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/152


DECISIÓN (PESC) 2019/1790 DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2019

por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/638/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea.

(2)

Sobre la base de una revisión de la Decisión 2010/638/PESC, dichas medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 27 de octubre de 2020.

(3)

En la Decisión 2010/638/PESC debe incluirse una disposición que especifique que el Consejo y el Alto Representante podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de dicha Decisión.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/638/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/638/PESC se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

1.   El Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

a)

por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;

b)

por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones del anexo.

2.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a medidas de seguridad referentes a ellas, solamente en la medida en que sea necesario para la elaboración del anexo.

3.   A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante “responsables del tratamiento” con arreglo al artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consej (*1), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

(*1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»"

2)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de octubre de 2020. Estará sujeta a revisión continua. Será prorrogada o modificada, en su caso, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

A.-K. PEKONEN


(1)  Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (DO L 280 de 26.10.2010, p. 10).


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

25.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/154


DECISIÓN DE LA AUTORIDAD EUROPEA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA

de 19 de junio de 2019

relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la EFSA

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1) y, en particular, su artículo 25,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2) y, en particular, sus artículos 25, 26 y 48,

Visto el Reglamento interno del Consejo de Administración de la EFSA (3) y, en particular, su artículo 8,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, el SEPD), de 14 de mayo de 2019, y la orientación del SEPD sobre el artículo 25 del nuevo Reglamento y las normas internas,

Previa consulta al Comité de Personal,

Considerando lo siguiente:

1)

La EFSA lleva a cabo sus actividades de conformidad con su Reglamento de base (CE) n.o 178/2002.

2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones a la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, y también del artículo 4 de dicho Reglamento en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 22, deben basarse en normas internas adoptadas por la EFSA cuando no se encuentren fundamentadas en actos jurídicos adoptados con arreglo a los Tratados.

3)

Estas normas internas, incluidas sus disposiciones sobre la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación, no deben aplicarse cuando un acto jurídico adoptado con arreglo a los Tratados prevea una limitación de los derechos de los interesados.

4)

Cuando la EFSA ejerza sus funciones con respecto a los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

5)

En el marco de su funcionamiento administrativo, la EFSA puede hacer indagaciones administrativas, incoar procedimientos disciplinarios, llevar a cabo actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, tramitar casos de denuncia de irregularidades (whistleblowing), tramitar procedimientos (formales e informales) para la prevención del acoso, tramitar reclamaciones internas y externas, realizar auditorías internas, emprender investigaciones a través del responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 y llevar a cabo investigaciones internas sobre la seguridad (informática).

La EFSA trata diversas categorías de datos personales, incluidos los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

6)

La EFSA, representada por su director ejecutivo, actúa como responsable del tratamiento de datos, con independencia de las posteriores delegaciones de esta función dentro de la propia EFSA al objeto de reflejar las diversas responsabilidades operativas por las distintas tareas de tratamiento de datos personales.

7)

Los datos personales se almacenan en un entorno electrónico o en papel de un modo seguro que impide tanto el acceso ilícito a personas que no necesiten conocerlos como la transferencia ilícita a estas personas. Los datos personales tratados no se retienen durante un tiempo superior al necesario y al adecuado para los fines para los que se hayan tratado durante el período especificado en los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad y privacidad o los registros de la EFSA.

8)

Estas normas internas deben aplicarse a todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por la EFSA en el ejercicio de sus indagaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, procedimientos de denuncia de irregularidades (whistleblowing), procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitación de quejas internas y externas, auditorías internas, investigaciones llevadas a cabo por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

9)

Deben aplicarse a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo antes del inicio de los procedimientos citados previamente, durante estos y durante la supervisión del seguimiento de los resultados de dichos procedimientos. También se deben incluir la asistencia y la cooperación prestadas por la EFSA a las autoridades nacionales y las organizaciones internacionales al margen de sus investigaciones administrativas.

10)

En los casos en los que resulten aplicables estas normas internas, la EFSA debe justificar el carácter estrictamente necesario y proporcionado de las limitaciones en una sociedad democrática y respetar el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales.

11)

En este contexto, la EFSA debe respetar, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales de los interesados durante los procedimientos anteriores, en particular, los relativos al derecho a la comunicación de información, el acceso y la rectificación, el derecho a la supresión, la limitación del tratamiento, el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

12)

Sin embargo, la EFSA puede verse obligada a limitar la comunicación de información al interesado y otros derechos del interesado para proteger, en particular, sus propias investigaciones, las investigaciones y los procedimientos de otras autoridades públicas y los derechos y libertades de otras personas relacionadas con sus investigaciones o con los procedimientos de otro tipo que se lleven a cabo.

13)

En consecuencia, la EFSA puede restringir la información a los efectos de proteger la investigación y los derechos y libertades fundamentales de otros interesados.

14)

La EFSA debe controlar de manera periódica que se cumplan las condiciones que justifiquen la limitación y levantar la restricción en cuanto dejen de resultar aplicables.

15)

El responsable del tratamiento debe notificar al responsable de protección de datos en el momento del aplazamiento y durante las revisiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las normas relativas a las condiciones en las que la EFSA, en el marco de sus procedimientos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, puede limitar la aplicación de los derechos previstos en los artículos 14 a 21, 35 y 36, y también del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.

2.   En el marco del funcionamiento administrativo de la EFSA, esta decisión se aplica a las operaciones de tratamiento de datos personales llevadas a cabo por la EFSA a los efectos de hacer indagaciones administrativas, incoar procedimientos disciplinarios, llevar a cabo actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, tramitar casos de denuncia de irregularidades (whistleblowing), procedimientos (formales e informales) para la prevención del acoso, así como reclamaciones internas y externas, realizar auditorías internas, investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

3.   Las categorías de datos de que se trata son los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

4.   Cuando la Agencia ejerza sus funciones con respecto a los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

5.   Con arreglo a las condiciones previstas en la presente Decisión, las limitaciones pueden aplicarse a los siguientes derechos: la comunicación de información a los interesados, el derecho de acceso, la rectificación, la supresión, la limitación del tratamiento, la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y la confidencialidad de las comunicaciones.

Artículo 2

Especificación del responsable del tratamiento y salvaguardas

1.   Las salvaguardas adoptadas para evitar las violaciones de datos, las filtraciones o las revelaciones no autorizadas son las siguientes:

a)

Los documentos en papel deberán conservarse en armarios protegidos a los que únicamente pueda acceder el personal autorizado.

b)

Todos los datos en formato electrónico deberán almacenarse en una aplicación informática segura que respete las normas de seguridad de la EFSA y en carpetas electrónicas específicas a las que únicamente pueda acceder el personal autorizado. Deberán concederse de manera individualizada los niveles de acceso adecuados.

c)

Las bases de datos estarán protegidas por contraseña en virtud de un sistema de autenticación única de la EFSA, conectadas automáticamente al identificador y la contraseña del usuario y apoyadas por un sistema seguro de gestión del acceso a la información. Los registros electrónicos se almacenarán de forma segura para salvaguardar la confidencialidad y la privacidad de los datos que contengan y el cumplimiento de las normas y principios de protección de datos.

d)

Todas las personas que dispongan de acceso a los datos quedarán sujetas a una obligación de confidencialidad.

2.   El responsable de las operaciones de tratamiento será la EFSA, representada por su director ejecutivo, quien podrá delegar la función de responsable del tratamiento de datos. Se informará a los interesados de la identidad del responsable del tratamiento delegado por medio de avisos de protección de datos o de registros publicados en el sitio web, la intranet o el catálogo de servicios de la EFSA.

3.   El período de retención de los datos personales al que hace referencia el artículo 1, apartado 3, no superará el necesario ni el adecuado para los fines para los que estos se hayan tratado. En ningún caso deberá superar el período de retención especificado en los avisos sobre la protección de datos, las declaraciones de confidencialidad y privacidad o los registros a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1.

4.   Cuando la EFSA estudie aplicar una limitación, el riesgo para los derechos y las libertades del interesado deberá sopesarse, en particular, con el riesgo para los derechos y las libertades de otros interesados y el riesgo de dejar sin efecto las investigaciones o los procedimientos emprendidos por la Agencia, por ejemplo, por la destrucción de pruebas. Los riesgos para los derechos y las libertades del interesado consisten principalmente, aunque no de manera exclusiva, en riesgos para la reputación y riesgos para el derecho a la defensa y a ser oído.

Artículo 3

Limitaciones

1.   La EFSA solo adoptará limitaciones para salvaguardar:

a)

la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención;

b)

otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión o un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social;

c)

la seguridad interna de las instituciones y organismos de la Unión, incluida la de sus redes de comunicación electrónica;

d)

la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas;

e)

una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos contemplados en las letras a) y b);

f)

la protección del interesado o de los derechos y las libertades de terceros.

2.   Como aplicación concreta de los fines descritos en el apartado 1 anterior, la EFSA puede introducir limitaciones en relación con los datos personales compartidos con los servicios de la Comisión o demás instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión, autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países u organizaciones internacionales, en las siguientes circunstancias:

a)

cuando el ejercicio de esos derechos y esas obligaciones pueda verse restringido por parte de los servicios de la Comisión o demás instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión, sobre la base de los actos jurídicos contemplados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o con las actas fundacionales de demás instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión;

b)

cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda verse limitado por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de los actos a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o con arreglo a las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3; del artículo 15, apartado 3; o del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

c)

cuando el ejercicio de esos derechos y esas obligaciones pueda comprometer la cooperación de la EFSA con terceros países u organizaciones internacionales en el desempeño de sus funciones.

Antes de aplicar las limitaciones en las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) anteriores, la EFSA consultará a los servicios pertinentes de la Comisión, a las instituciones, los organismos, las oficinas y las agencias pertinentes de la Unión o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para la EFSA resulte evidente que la aplicación de la limitación está prevista en uno de los actos a que se hace referencia en dichas letra s).

3.   Toda limitación deberá ser necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados, así como respetar el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales en una sociedad democrática.

4.   Si se estudia aplicar una limitación, deberá llevarse a cabo una prueba de la necesidad y la proporcionalidad basada en las presentes normas. Esta se documentará en cada caso con una nota interna de evaluación para cumplir con el principio de rendición de cuentas.

5.   Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de cumplirse las circunstancias que las hayan justificado; en particular, cuando se considere que el ejercicio del derecho limitado ya no socava la eficacia de la limitación impuesta ni afecta negativamente a los derechos o las libertades de otros interesados. En tal caso, las restricciones se levantarán lo antes posible y, en principio, en un plazo de cinco días laborables a partir de la modificación de las circunstancias de hecho o de Derecho.

Artículo 4

Revisión por parte del responsable de la protección de datos

1.   La EFSA informará a su responsable de protección de datos (en lo sucesivo, «RPD»), sin dilaciones indebidas, de toda situación en que el responsable del tratamiento limite la aplicación de los derechos de los interesados o prorrogue la limitación de conformidad con la presente Decisión. El responsable del tratamiento proporcionará al RPD acceso al registro que contenga la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación y documentará en dicho registro la fecha de la notificación al RPD.

2.   El RPD podrá solicitar por escrito al responsable del tratamiento que revise la aplicación de las limitaciones. Este notificará por escrito al RPD el resultado de la revisión solicitada.

3.   El responsable del tratamiento notificará al RPD el levantamiento de las limitaciones.

Artículo 5

Comunicación de información al interesado

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la información en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de indagaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades (whistleblowing);

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

la tramitación de reclamaciones internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

En los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad y privacidad o los registros, en el sentido del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, publicados en el sitio web o en la intranet de la Agencia, donde se informe a los interesados de sus derechos en el marco de determinado procedimiento, la EFSA incluirá información relativa a la posible limitación de dichos derechos. Esta información abarcará los derechos que pueden limitarse, los motivos de la limitación y la posible duración de esta.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando resulte proporcionado, la EFSA también notificará de manera individualizada a todos los titulares de datos que se consideren interesados en la operación de tratamiento concreta, cuáles son sus derechos con respecto a las limitaciones presentes o futuras, sin dilaciones indebidas y por escrito.

3.   Cuando la EFSA limite, total o parcialmente, la comunicación de información a los interesados a que se refiere el apartado 2, hará constar los motivos de la limitación y el fundamento jurídico con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión, incluida una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación.

Se deberá registrar la consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes. Dicha consignación y dichos documentos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

4.   La limitación a que se refiere el apartado 3 seguirá en vigor mientras los motivos que la justifiquen sigan siendo aplicables y se levantará lo antes posible y, en principio, en un plazo de cinco días laborables a partir de la modificación de las circunstancias de hecho o de Derecho.

Cuando los motivos que justifiquen la limitación dejen de ser aplicables, la EFSA informará al interesado de los principales motivos en que se haya basado la aplicación de la limitación. Al mismo tiempo, la EFSA informará al interesado del derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La EFSA revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la indagación o el procedimiento pertinentes.

Artículo 6

Derecho de acceso del interesado

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de acceso, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de indagaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades (whistleblowing);

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

la tramitación de reclamaciones internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

Cuando los interesados soliciten el acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o a una determinada operación de tratamiento, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, la EFSA deberá circunscribir su evaluación de la solicitud a dichos datos personales únicamente.

2.   Cuando la EFSA limite, en su totalidad o en parte, el derecho de acceso a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá adoptar las medidas siguientes:

a)

informará al interesado, en su respuesta a la solicitud, de la limitación y de los principales motivos de esta, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

b)

documentará en una nota interna de evaluación los motivos de la limitación, incluida una evaluación de la necesidad, la proporcionalidad y la duración de la limitación.

La comunicación de la información mencionada en la letra a) podrá prorrogarse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

La EFSA revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la investigación pertinente.

3.   Se deberá registrar la consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes. Dicha consignación y dichos documentos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 7

Derecho de rectificación, supresión y limitación del tratamiento de datos

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de rectificación, supresión y limitación, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de indagaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades (whistleblowing);

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

la tramitación de reclamaciones internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   Cuando la EFSA limite, total o parcialmente, la aplicación del derecho a la rectificación, supresión o limitación del tratamiento a que se refieren el artículo 18; el artículo 19, apartado 1; y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, adoptará las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 2, de la presente Decisión y las consignará de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, apartado 3.

Artículo 8

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales y confidencialidad de las comunicaciones electrónicas

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales, cuando resulte necesario y adecuado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de indagaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades (whistleblowing);

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

la tramitación de reclamaciones internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, cuando resulte necesario y adecuado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de indagaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades (whistleblowing);

d)

los procedimientos formales en casos de acoso;

e)

la tramitación de reclamaciones internas y externas;

f)

las investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

3.   Cuando la EFSA limite la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o de la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá anotar y registrar los motivos de la limitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la presente Decisión. Será de aplicación el artículo 5, apartado 4, de la presente Decisión.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Parma, el 19 de junio de 2019.

Por el Consejo de Administración de la EFSA

Jaana HUSU-KALLIO

Presidenta del Consejo de Administración


(1)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(3)  mb 27 06 13 – Reglamento interno revisado del Consejo de Administración – APROBADO.

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).