ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 271

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
24 de octubre de 2019


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, de 7 de octubre de 2019, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

12

 

*

Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

15

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/1


REGLAMENTO (UE) 2019/1753 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2019

sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para poder ejercer plenamente su competencia exclusiva en el ámbito de la política comercial común, y en pleno cumplimiento de sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio, la Unión va a ser Parte contratante del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (en lo sucesivo, «Acta de Ginebra»), con arreglo a la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo (3), que también autoriza a los Estados miembros a ratificar el Acta de Ginebra o a adherirse a ella en interés de la Unión. Las Partes contratantes del Acta de Ginebra son miembros de una Unión particular creada por el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (en lo sucesivo, «Unión particular»). De conformidad con lo dispuesto en la Decisión (UE) 2019/1754, la Unión y aquellos Estados miembros que hayan ratificado el Acta de Ginebra, o se hayan adherido a ella, han de ser representados por la Comisión en la Unión particular por lo que respecta al Acta de Ginebra.

(2)

Procede establecer normas que permitan a la Unión ejercer los derechos y cumplir las obligaciones establecidas en el Acta de Ginebra, en su nombre y en el de los Estados miembros que la hayan ratificado o se hayan adherido a ella.

(3)

El Acta de Ginebra protege las «denominaciones de origen», incluidas las denominaciones de origen en el sentido de los Reglamentos (UE) n.o 1151/2012 (4) y (UE) n.o 1308/2013 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las indicaciones geográficas en el sentido de los Reglamentos (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 1308/2013, (UE) n.o 251/2014 (6) y (UE) 2019/787 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, que, en el presente Reglamento, se denominan, conjuntamente, «indicaciones geográficas».

(4)

Con ocasión de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, y a continuación periódicamente, la Comisión debe presentar a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «Oficina Internacional») solicitudes de registro internacional en el Registro de la Oficina Internacional (en lo sucesivo, «Registro Internacional») de las indicaciones geográficas originarias del territorio de la Unión y protegidas en este. Tales solicitudes deben estar basadas en notificaciones efectuadas por los Estados miembros, que actúan por iniciativa propia o a solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en su artículo 1, inciso xvii). Al preparar dichas notificaciones, los Estados miembros deben considerar el interés económico de la protección internacional de la indicación geográfica de que se trate, y tener en cuenta, en particular, el valor de producción y el valor de exportación, la protección en virtud de otros acuerdos, así como el uso indebido actual o potencial en los terceros países.

(5)

El registro de indicaciones geográficas en el Registro Internacional debe tener por objeto garantizar el suministro de productos de calidad, una competencia leal y la protección de los consumidores. Dado su significativo valor cultural y económico, el registro de las indicaciones geográficas debe evaluarse en función del valor creado para las comunidades locales, con vistas a apoyar el desarrollo rural e impulsar nuevas oportunidades de empleo en la producción, la transformación y otros servicios relacionados.

(6)

Para entablar un diálogo permanente con las partes interesadas, la Comisión debe recurrir a los mecanismos existentes para consultar periódicamente a los Estados miembros, las asociaciones comerciales y los productores de la Unión.

(7)

Deben establecerse procedimientos adecuados para que la Comisión evalúe las indicaciones geográficas originarias de las Partes contratantes del Acta de Ginebra que no sean Estados miembros (en lo sucesivo, «terceras Partes contratantes») que estén registradas en el Registro Internacional, a fin de adoptar decisiones sobre la protección en la Unión y, en su caso, invalidarla.

(8)

La protección efectiva por la Unión de las indicaciones geográficas originarias de terceras Partes contratantes y registradas en el Registro Internacional debe hacerse de conformidad con el capítulo III del Acta de Ginebra, en particular con su artículo 14, que obliga a las Partes contratantes a poner a disposición recursos jurídicos eficaces para la protección de las indicaciones geográficas registradas y precisa que las acciones legales destinadas a garantizar su protección pueden ser entabladas por un organismo público o por cualquier interesado, ya sea persona física o jurídica, pública o privada, conforme a sus respectivos sistemas y prácticas jurídicos.

(9)

Con el fin de garantizar la protección de las marcas de la Unión, regionales y nacionales, así como de las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta las salvaguardias respecto de los derechos de marcas anteriores, tal como se establece en el artículo 13, apartado 1, del Acta de Ginebra, debe protegerse la coexistencia de marcas anteriores y de indicaciones geográficas registradas en el Registro Internacional que gozan de protección o son utilizadas en la Unión Europea.

(10)

Habida cuenta de la competencia exclusiva de la Unión en materia de política comercial común, los Estados miembros que no sean Partes contratantes del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional de 1958, en su versión revisada en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificada el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Arreglo de Lisboa»), no deben ratificar el Arreglo ni adherirse a él.

(11)

Debe permitirse a los Estados miembros que ya sean Partes contratantes del Arreglo de Lisboa que sigan siéndolo, en particular para garantizar la continuidad de los derechos concedidos en virtud de dicho Arreglo y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en él. No obstante, deben actuar únicamente en interés de la Unión y en pleno respeto de la competencia exclusiva de la Unión. Por lo tanto, esos Estados miembros deben ejercer sus derechos y obligaciones en virtud del Arreglo de Lisboa en pleno cumplimiento de la autorización concedida por la Unión con arreglo al presente Reglamento. Con objeto de respetar el sistema uniforme de protección de las indicaciones geográficas establecido en la Unión respecto de los productos agrícolas y de seguir mejorando la armonización en el mercado interior, esos Estados miembros no deben registrar en virtud del Arreglo de Lisboa ninguna denominación de origen nueva de productos incluidos en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 1308/2013, (UE) n.o 251/2014 o (UE) n.o 2019/787.

(12)

Los Estados miembros que ya son Partes del Arreglo de Lisboa han registrado denominaciones de origen en virtud del Arreglo de Lisboa. Procede establecer regímenes transitorios para hacer posible la continuidad de la protección de esas denominaciones de origen, a reserva de los requisitos de ese arreglo, del Acta de Ginebra y del Derecho de la Unión.

(13)

Los Estados miembros que ya son Partes del Arreglo de Lisboa protegen las denominaciones de origen de terceras Partes en él. A fin de proporcionarles los medios para cumplir sus obligaciones internacionales contraídas antes de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, debe disponerse un régimen transitorio que únicamente produzca efectos a escala nacional, y no tenga efecto alguno en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.

(14)

Es apropiado que las tasas que hayan de abonarse en virtud del Acta de Ginebra y del Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa (en lo sucesivo, «Reglamento Común») para presentar una solicitud en la Oficina Internacional para el registro internacional de una indicación geográfica, así como las tasas que hayan de abonarse por otras inscripciones en el Registro Internacional y por el suministro de extractos, certificados u otras informaciones relativas al contenido de dicho registro internacional deban ser abonadas por el Estado miembro del que es originaria la indicación geográfica, por una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o por un beneficiario tal como se define en su artículo 1, inciso xvii). Los Estados miembros deben tener la opción de exigir a dicha persona física o jurídica o a dicho beneficiario el abono de parte o la totalidad de las tasas.

(15)

Para sufragar cualquier déficit en relación con el presupuesto de funcionamiento de la Unión particular, la Unión debe estar en condiciones de prever, en función de los medios disponibles en su presupuesto anual para ese fin, una contribución especial tal como decida la Asamblea de la Unión particular con arreglo al artículo 24, apartado 4, del Acta de Ginebra, habida cuenta del valor económico y cultural de la protección de las indicaciones geográficas.

(16)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la condición de miembro de la Unión particular de la Unión, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión para elaborar una lista de indicaciones geográficas que deberán incluirse en la solicitud para su registro internacional en la Oficina Internacional a raíz de la adhesión al Acta de Ginebra y para cualquier presentación subsiguiente de una solicitud, para desestimar una oposición, para decidir si conceder protección a una indicación geográfica registrada en el Registro Internacional, para retirar la denegación de los efectos de un registro internacional, para solicitar la cancelación de un registro internacional, para notificar la invalidación de la protección en la Unión de una indicación geográfica registrada en el Registro Internacional, así como para autorizar a los Estados miembros a introducir toda modificación necesaria de la denominación de origen de un producto que goce de protección en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 1308/2013, (UE) n.o 251/2014 o (UE) 2019/787 y notificarlo a la Oficina Internacional. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(17)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente, para alcanzar el objetivo fundamental de permitir a la Unión participar en la Unión particular de manera que se garantice la protección eficaz de las indicaciones geográficas a escala internacional, establecer normas y procedimientos relativos a la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(18)

Es importante garantizar que la Comisión haga el seguimiento de la participación de la Unión en el Acta de Ginebra y la evalúe de forma continuada. Para llevar a cabo esa evaluación, la Comisión debe tener en cuenta, entre otros aspectos, el número de indicaciones geográficas protegidas y registradas en virtud del Derecho de la Unión para las que se hayan presentado solicitudes de registro internacional y los casos en que la protección haya sido rechazada por terceras Partes contratantes, la evolución del número de terceros países que participan en el Acta de Ginebra, las medidas adoptadas por la Comisión para aumentar ese número, así como los efectos del estado actual del Derecho de la Unión en materia de indicaciones geográficas en el atractivo que ejerce el Acta de Ginebra en terceros países, así como el número y el tipo de indicaciones geográficas originarias de terceras Partes contratantes y que hayan sido rechazadas por la Unión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece normas y procedimientos relativos a la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (en lo sucesivo, «Acta de Ginebra»).

2.   A efectos del presente Reglamento, el término «indicaciones geográficas» comprende las denominaciones de origen en el sentido del Acta de Ginebra, incluidas las denominaciones de origen en el sentido de los Reglamentos (UE) n.o 1151/2012 y (UE) n.o 1308/2013, así como las «indicaciones geográficas» en el sentido de los Reglamentos (CE) n.o 110/2008, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 1308/2013, (UE) n.o 251/2014 y (UE) 2019/787.

Artículo 2

Registro internacional de las indicaciones geográficas

1.   Con ocasión de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, y a continuación periódicamente, la Comisión, en su calidad de autoridad competente en el sentido del artículo 3 del Acta de Ginebra, presentará ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «Oficina Internacional») las solicitudes de registro internacional de indicaciones geográficas protegidas y registradas en virtud del Derecho de la Unión y correspondientes a productos originarios de la Unión con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, del Acta de Ginebra.

2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que registre en el Registro Internacional las indicaciones geográficas originarias de sus respectivos territorios, y que estén protegidas y registradas en virtud del Derecho de la Unión. Las solicitudes se efectuarán sobre la base de:

a)

una solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra, o

b)

su propia iniciativa.

3.   Sobre la base de dichas solicitudes, la Comisión adoptará actos de ejecución que incluyan una lista de las indicaciones geográficas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 3

Cancelación de una indicación geográfica originaria de un Estado miembro y registrada en el Registro Internacional

1.   La Comisión adoptará un acto de ejecución para solicitar a la Oficina Internacional la cancelación del registro en el Registro Internacional de una indicación geográfica originaria de un Estado miembro, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:

a)

la indicación geográfica ya no está protegida en la Unión;

b)

a solicitud del Estado miembro del que sea originaria la indicación geográfica, basada en:

i)

la solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra, o

ii)

su propia iniciativa.

2.   El acto de ejecución previsto en el apartado 1 del presente artículo se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

3.   La Comisión notificará sin demora a la Oficina Internacional la solicitud de cancelación.

Artículo 4

Publicación de las indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional

1.   La Comisión publicará todo registro internacional que haya sido notificado por la Oficina Internacional de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra que:

a)

concierna a las indicaciones geográficas registradas en el Registro Internacional y respecto de las cuales la Parte contratante de origen, tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, no sea un Estado miembro, y

b)

se refiera a un producto cuyas indicaciones geográficas gozan de protección a escala de la Unión.

2.   El registro internacional a que se refiere el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. La publicación incluirá una referencia al tipo de producto y al país de origen.

Artículo 5

Evaluación de las indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional

1.   La Comisión evaluará todo registro internacional notificado por la Oficina Internacional, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra, relativo a las indicaciones geográficas registradas en el Registro Internacional y respecto de las cuales la Parte contratante de origen, tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, no sea un Estado miembro, para determinar si dicha publicación incluye los contenidos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra (en lo sucesivo, «Reglamento Común»), y los detalles relativos a la calidad, la reputación o las características según se establece en la regla 5, apartado 3, del Reglamento Común, y para comprobar si la publicación a que se refiere el artículo 4 se refiere a un producto cuyas indicaciones geográficas gozan de protección a escala de la Unión.

2.   La evaluación a que se refiere el apartado 1 se efectuará en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de registro de la indicación geográfica en el Registro Internacional y no incluirá una evaluación de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la introducción de productos en el mercado y, en particular, a las normas sanitarias y fitosanitarias, las normas de comercialización o el etiquetado de los alimentos.

Artículo 6

Procedimiento de oposición para las indicaciones geográficas de terceros países registrada en el Registro Internacional

1.   En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación del registro internacional de conformidad con el artículo 4, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país que no sea la Parte Contratante de Origen tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida en la Unión o en un tercer país que no sea la Parte contratante de origen podrá formular oposición ante la Comisión.

La oposición se formulará en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

2.   La oposición mencionada en el apartado 1 del presente artículo será admisible únicamente si se formula dentro del plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo y si se basa en uno o varios de los siguientes motivos:

a)

la indicación geográfica registrada en el Registro Internacional entra en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o una raza animal y puede inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto;

b)

la indicación geográfica registrada en el Registro Internacional es total o parcialmente homónima de una indicación geográfica ya protegida en la Unión y no existe suficiente distinción en la práctica entre las condiciones de uso local y tradicional y la presentación de la indicación geográfica propuesta para protección y la indicación geográfica ya protegida en la Unión, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error al consumidor;

c)

la protección en la Unión de la indicación geográfica registrada en el Registro Internacional vulneraría un derecho de marca anterior a escala de la Unión, regional o nacional;

d)

la protección en la Unión de la indicación geográfica del tercer país comprometería el uso de un nombre total o parcialmente idéntico o la naturaleza exclusiva de una marca a escala de la Unión, regional o nacional o la existencia de productos que han sido comercializados legalmente al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de la publicación del registro internacional de conformidad con el artículo 4;

e)

la indicación geográfica registrada en el Registro Internacional se refiere a un producto respecto del cual no está prevista ninguna protección a escala de la Unión de las indicaciones geográficas;

f)

el nombre cuyo registro se solicita es un término genérico en el territorio de la Unión;

g)

no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, incisos i) y ii), del Acta de Ginebra;

h)

la indicación geográfica registrada en el Registro Internacional es un nombre homónimo que induce al consumidor a creer que los productos proceden de otro territorio, aun cuando dicho nombre sea exacto en lo que respecta al territorio, región o lugar efectivos de origen de los productos.

3.   La Comisión valorará los motivos de oposición previstos en el apartado 2 en relación con el territorio de la Unión o una parte del mismo.

Artículo 7

Decisión sobre la protección en la Unión de indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional

1.   En caso de que, sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 5, se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo y no se haya recibido ninguna oposición, o no se haya recibido una oposición admisible, la Comisión desestimará, según corresponda, mediante un acto de ejecución, las oposiciones no admisibles recibidas y decidirá si concede protección a la indicación geográfica. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

2.   En caso de que, sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 5, no se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo o se haya recibido una oposición admisible como se contempla en el artículo 6, apartado 2, la Comisión decidirá, mediante un acto de ejecución, si concede protección a una indicación geográfica registrada en el Registro Internacional. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2. En el caso de las indicaciones geográficas de productos no incluidos en el ámbito de competencia de los comités previstos en el artículo 15, apartado 1, la decisión sobre si se concede la protección será adoptada por la Comisión.

3.   La decisión de conceder protección a una indicación geográfica de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo determinará el alcance de la protección concedida y podrá incluir condiciones que sean compatibles con el Acta de Ginebra, y en particular conceder un período transitorio determinado, tal como se especifica en el artículo 17 del Acta de Ginebra y en la regla 14 del Reglamento Común.

4.   De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Acta de Ginebra, la Comisión notificará a la Oficina Internacional la denegación de los efectos del registro internacional de que se trate en el territorio de la Unión, en el plazo de un año a partir de la recepción de la notificación del registro internacional de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra, o, en los casos contemplados en el artículo 5, párrafo primero, de la Decisión (UE) 2019/1754, en el plazo de dos años a partir de la recepción de dicha notificación.

5.   La Comisión, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con interés legítimo, podrá retirar, en su totalidad o en parte, mediante un acto de ejecución, una denegación previamente notificada a la Oficina Internacional. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

La Comisión notificará sin demora dicha denegación a la Oficina Internacional.

Artículo 8

Uso de indicaciones geográficas

1.   Los actos de ejecución adoptados por la Comisión en virtud del artículo 7 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la introducción de productos en el mercado y, en particular, a la organización común de los mercados agrícolas, a las normas sanitarias y fitosanitarias y al etiquetado de los alimentos.

2.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 1, las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice un producto de conformidad con el registro internacional de dichas indicaciones geográficas.

Artículo 9

Invalidación de los efectos en la Unión de indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional

1.   La Comisión, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con interés legítimo, podrá invalidar, en su totalidad o en parte, mediante un acto de ejecución, los efectos de la protección en la Unión de una indicación geográfica en una o varias de las circunstancias siguientes:

a)

la indicación geográfica ya no está protegida en la Parte contratante de origen;

b)

la indicación geográfica ya no está registrada en el Registro Internacional;

c)

el cumplimiento de los contenidos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común o de los detalles relativos a la calidad, reputación o características establecidos en la regla 5, apartado 3, del Reglamento Común ya no está garantizado.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 15, apartado 2, y únicamente una vez que las personas físicas o jurídicas tal como se contemplan en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o los beneficiarios tal como se definen en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra hayan tenido oportunidad de defender sus derechos.

3.   Cuando la invalidación ya no pueda ser recurrida, la Comisión notificará sin demora a la Oficina Internacional la invalidación de los efectos en el territorio de la Unión del registro internacional de la indicación geográfica de conformidad con el apartado 1, letras a) o c).

Artículo 10

Relación con marcas

1.   La protección de una indicación geográfica se entenderá sin perjuicio de la validez de una marca anterior a escala de la Unión, regional o nacional que haya sido solicitada o registrada de buena fe, o adquirida mediante el uso de buena fe en el territorio de un Estado miembro, de una unión regional de Estados miembros o de la Unión.

2.   Una indicación geográfica registrada en el Registro Internacional no estará protegida en el territorio de la Unión cuando, a la vista de la reputación y notoriedad de una marca y del tiempo durante el que esta se haya venido utilizando, la protección de dicha indicación geográfica en el territorio de la Unión pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.

3.   Sin perjuicio del apartado 2, una marca que haya sido solicitada o registrada de buena fe, o adquirida por el uso si tal posibilidad está prevista por el Derecho aplicable, de buena fe en el territorio de un Estado miembro, de una unión regional de Estados miembros o de la Unión antes de la fecha en que la Oficina Internacional haya notificado a la Comisión la publicación del registro internacional de la indicación geográfica, y cuya utilización pudiera vulnerar la protección de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose para el producto en cuestión no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) o de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). En tales casos, se permitirá tanto el uso de la indicación geográfica como el uso de la marca de que se trate.

Artículo 11

Disposiciones transitorias para las denominaciones de origen originarias de Estados miembros ya registradas en virtud del Arreglo de Lisboa

1.   En relación con cada una de las denominaciones de origen, originarias de un Estado miembro Parte en el Arreglo de Lisboa, de un producto que esté protegido en virtud de alguno de los Reglamentos a los que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate, sobre la base de la solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), o por su propia iniciativa, optará por solicitar bien:

a)

el registro internacional de esa denominación de origen en virtud del Acta de Ginebra, si el Estado miembro de que se trate ha ratificado el Acta de Ginebra o se ha adherido a esta con arreglo a la autorización a que se refiere el artículo 3 de la Decisión (UE) 2019/1754, o bien

b)

la cancelación de la inscripción de esa denominación de origen en el Registro Internacional.

Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión la opción a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 14 de noviembre de 2022.

En las situaciones contempladas en la letra a) del párrafo primero, el Estado miembro de que se trate, en coordinación con la Comisión, comprobará con la Oficina Internacional si procede introducir alguna modificación en virtud de la regla 7, apartado 4, del Reglamento Común a los efectos de su registro en virtud del Acta de Ginebra.

La Comisión, mediante un acto de ejecución, autorizará al Estado miembro de que se trate a aportar las modificaciones necesarias y a notificarlo a la Oficina Internacional. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

2.   En relación con cada una de las denominaciones de origen originarias de un Estado miembro Parte en el Arreglo de Lisboa de un producto incluido en el ámbito de aplicación de alguno de los Reglamentos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, pero no protegido por ninguno de ellos, el Estado miembro de que se trate, sobre la base de una solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), o por su propia iniciativa, optará por solicitar bien:

a)

el registro de esa denominación de origen en virtud del Reglamento de que se trate, o bien

b)

la cancelación de la inscripción de esa denominación de origen en el Registro Internacional.

Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión la opción a que se refiere el párrafo primero y presentarán la correspondiente solicitud a más tardar el 14 de noviembre de 2022.

En las situaciones contempladas en la letra a) del párrafo primero, el Estado miembro de que se trate solicitará el registro internacional de esa denominación de origen en virtud del Acta de Ginebra, si ese Estado miembro ha ratificado el Acta de Ginebra o se ha adherido a esta con arreglo a la autorización a que se refiere el artículo 3 de la Decisión (UE) 2019/1754, en el plazo de un año a partir de la fecha de registro de la indicación geográfica en virtud del Reglamento aplicable. Serán de aplicación los párrafos tercero y cuarto del apartado 1.

En caso de que se deniegue la solicitud de registro en virtud del Reglamento aplicable y se hayan agotado las vías de recurso administrativas y judiciales, o cuando la solicitud de registro en virtud del Acta de Ginebra no se haya efectuado con arreglo al párrafo tercero del presente apartado, el Estado miembro de que se trate solicitará sin demora la cancelación del registro de la denominación de origen en el Registro Internacional.

3.   En el caso de las denominaciones de origen de productos no incluidos en el ámbito de aplicación de ninguno de los Reglamentos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, cuyas indicaciones geográficas no gocen de protección a escala de la Unión, un Estado miembro que ya sea Parte del Arreglo de Lisboa podrá mantener cualquier registro ya existente en el Registro Internacional.

El Estado miembro en cuestión podrá presentar además nuevas solicitudes de registro en el Registro Internacional en virtud del Arreglo de Lisboa de dichas denominaciones de origen originarias de su territorio cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

el Estado miembro de que se trate ha notificado a la Comisión el proyecto de solicitud de registro de dichas denominaciones de origen; dicha notificación incluirá pruebas de que la solicitud cumple los requisitos para el registro en virtud del Arreglo de Lisboa, y

b)

la Comisión no ha emitido un dictamen negativo en el plazo de dos meses a partir de dicha notificación; un dictamen negativo podrá únicamente emitirse previa consulta al Estado miembro de que se trate y, en casos excepcionales y debidamente justificados, cuando las pruebas a las que se refiere la letra a) no demuestren de manera suficiente que se cumplen las condiciones para el registro en virtud del Arreglo de Lisboa, o si el registro pudiera tener efectos adversos en la política comercial de la Unión.

En caso de que la Comisión solicite información adicional sobre la notificación efectuada en virtud de la letra a) del párrafo segundo, el plazo para que la Comisión actúe será de un mes a partir de la recepción de la información solicitada.

La Comisión informará de inmediato a los demás Estados miembros sobre cualquier notificación efectuada en virtud de la letra a) del párrafo segundo.

Artículo 12

Protección transitoria de las denominaciones de origen originarias de un país tercero registradas en virtud del Arreglo de Lisboa

1.   Los Estados miembros que eran Partes del Arreglo de Lisboa antes de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra podrán seguir protegiendo las denominaciones de origen originarias de un país tercero que sea Parte del Arreglo de Lisboa mediante un sistema de protección nacional, con efecto a partir de la fecha en que la Unión sea Parte contratante del Acta de Ginebra, en lo que atañe a las denominaciones de origen registradas hasta dicha fecha en virtud del Arreglo de Lisboa.

2.   La protección a que se refiere el apartado 1:

a)

se sustituirá por la protección al amparo del sistema de protección de la Unión para una denominación de origen determinada si se proporciona mediante una decisión adoptada en virtud del artículo 7 del presente Reglamento con posterioridad a la adhesión del país tercero de que se trate al Acta de Ginebra, a condición de que la protección proporcionada mediante una decisión adoptada en virtud del artículo 7 del presente Reglamento preserve la continuidad de la protección de la correspondiente denominación de origen en el Estado miembro de que se trate;

b)

dejará de aplicarse para una denominación de origen determinada cuando finalicen los efectos del registro internacional.

3.   Si una denominación de origen originaria de un país tercero no está registrada en virtud del presente Reglamento, o si no se ha sustituido la protección nacional de conformidad con lo dispuesto el apartado 2, letra a), las consecuencias de tal protección nacional serán responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.

4.   Las medidas que adopte un Estado miembro en aplicación del apartado 1 únicamente tendrán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.

5.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 transmitirán a la Comisión toda notificación efectuada por la Oficina Internacional en virtud del Arreglo de Lisboa. La Comisión transmitirá a su vez dicha notificación a los demás Estados miembros.

6.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo declararán a la Oficina Internacional que no pueden garantizar protección nacional a una denominación de origen de un producto incluido en el ámbito de aplicación de alguno de los Reglamentos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, que haya sido registrada y se les haya notificado en virtud del Arreglo de Lisboa a partir de la fecha en que la Unión sea Parte contratante del Acta de Ginebra.

Artículo 13

Tasas

Las tasas que han de pagarse en virtud del artículo 7 del Acta de Ginebra, tal como se especifican en el Reglamento Común, serán abonadas por el Estado miembro de origen de la indicación geográfica o por una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o por un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra. Los Estados miembros podrán exigir a dicha persona física o jurídica o a dicho beneficiario el abono de parte o la totalidad de las tasas.

Artículo 14

Contribución financiera de la Unión

Si los ingresos de la Unión particular proceden de las contribuciones previstas en el artículo 24, apartado 2, letra v), del Acta de Ginebra, la Unión podrá efectuar una contribución especial a partir de su presupuesto anual en función de los medios disponibles para tal fin.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por los siguientes comités en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con los siguientes productos:

a)

en el caso de los productos del sector vitivinícola incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas establecido por el artículo 229 de dicho Reglamento;

b)

en el caso de los productos vitivinícolas aromatizados tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 251/2014, por el Comité de Productos Vitivinícolas Aromatizados establecido por el artículo 34 de dicho Reglamento;

c)

en el caso de las bebidas espirituosas tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), por el Comité de las Bebidas Espirituosas contemplado en el artículo 47 del Reglamento (UE) 2019/787;

d)

en el caso de los productos agrícolas y alimenticios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, por el Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas establecido por el artículo 57 de dicho Reglamento.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 16

Seguimiento y revisión

A más tardar el 14 de noviembre de 2021, la Comisión evaluará la participación de la Unión en el Acta de Ginebra y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. La evaluación se basará, entre otros, en los siguientes aspectos:

a)

el número de indicaciones geográficas que están protegidas y registradas en virtud del Derecho de la Unión y para las que se han presentado solicitudes de registro internacional y los casos en que la protección fue rechazada por terceras Partes contratantes;

b)

la evolución del número de terceros países que participan en el Acta de Ginebra y las medidas adoptadas por la Comisión para aumentar ese número, así como los efectos del estado actual del Derecho de la Unión en materia de indicaciones geográficas en el atractivo que ejerce el Acta de Ginebra en terceros países, y

c)

el número y el tipo de indicaciones geográficas procedentes de terceros países que han sido rechazadas por la Unión.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de octubre de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN


(1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 55.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de octubre de 2019.

(3)  Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, de 7 de octubre de 2019, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (véase la página 12 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(6)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

(7)  Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008(DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9)  Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).

(10)  Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16), parcialmente en vigor hasta el 24 de mayo de 2021.


Declaración de la Comisión sobre la posible ampliación de la protección de las indicaciones geográficas de la UE a productos no agrícolas

La Comisión toma nota de la Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de octubre de 2015, sobre la posible ampliación de la protección de las indicaciones geográficas de la Unión Europea a productos no agrícolas.

En noviembre de 2018, la Comisión lanzó un estudio para obtener más pruebas económicas y jurídicas sobre la protección de las indicaciones geográficas no agrícolas en el mercado único, como complemento de un estudio de 2013, y para obtener más datos sobre cuestiones como la competitividad, la competencia desleal, la falsificación, las percepciones de los consumidores, los costes y beneficios, así como sobre la eficacia de los modelos de protección de las indicaciones geográficas no agrícolas a la luz del principio de proporcionalidad.

De conformidad con los principios de la iniciativa «Legislar mejor» y con los compromisos establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, la Comisión examinará el estudio, así como el informe acerca de la participación de la Unión en el Acta de Ginebra, tal como se contempla en el artículo relativo al seguimiento y la revisión del Reglamento sobre la acción de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, y valorará las posibles medidas futuras.


Declaración de la Comisión sobre el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento

La Comisión observa que, si bien el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento es una necesidad jurídica dada la competencia exclusiva de la Unión, puede sin embargo afirmar que, en el contexto del actual acervo de la UE, tal intervención de la Comisión sería excepcional y debidamente justificada. Durante las consultas con un Estado miembro, la Comisión redoblará sus esfuerzos para resolver, junto con el Estado miembro, cualquier inquietud, a fin de evitar emitir un dictamen negativo. La Comisión señala que cualquier dictamen negativo sería notificado por escrito al Estado miembro y, de conformidad con el artículo 296 del TFUE, estaría motivado. La Comisión desea señalar, además, que un dictamen negativo no impediría la presentación de una nueva solicitud relativa a la misma denominación de origen, si los motivos del dictamen negativo han sido debidamente corregidos o han dejado de ser aplicables.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/12


DECISIÓN (UE) 2019/1754 DEL CONSEJO

de 7 de octubre de 2019

relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional de 31 de octubre de 1958 (en lo sucesivo, «Arreglo de Lisboa») creó una unión particular (en lo sucesivo, «Unión particular») en el marco de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial creada por el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883 (en lo sucesivo, «Convenio de París»). En virtud de las disposiciones del Arreglo de Lisboa, las Partes contratantes se comprometen a proteger en sus territorios las denominaciones de origen de los productos de los otros países en el seno de la Unión particular reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), a menos que dichas Partes declaren, en el plazo de un año a partir de la recepción de la notificación de tal registro, que no pueden garantizar dicha protección.

(2)

Siete Estados miembros son Partes del Arreglo de Lisboa: Bulgaria (desde 1975), República Checa (desde 1993), Francia (desde 1966), Italia (desde 1968), Hungría (desde 1967), Portugal (desde 1966) y Eslovaquia (desde 1993). Otros tres Estados miembros, Grecia, España y Rumanía, han firmado, pero no ratificado, el Arreglo de Lisboa. La Unión como tal no es Parte en el Arreglo de Lisboa ya que establece que solo pueden adherirse países a él.

(3)

El 20 de mayo de 2015, se adoptó el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográfica (en lo sucesivo, «Acta de Ginebra»), que revisó el Arreglo de Lisboa. En particular, el Acta de Ginebra amplía el ámbito de la Unión particular a fin de extender la protección de las denominaciones de origen de los productos a todas las indicaciones geográficas en el sentido del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. El Acta de Ginebra es compatible con dicho Acuerdo y con el Derecho pertinente de la Unión en materia de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas, y permite que las organizaciones intergubernamentales sean Partes contratantes en ella.

(4)

La Unión tiene competencia exclusiva en los ámbitos cubiertos por el Acta de Ginebra. Este extremo fue confirmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2017, en el asunto C-389/15 (1), en la que se aclaraba que el proyecto de Arreglo de Lisboa revisado, posteriormente adoptado como Acta de Ginebra, está esencialmente destinado a facilitar y regular los intercambios comerciales entre la Unión y los terceros Estados que son Parte en el Arreglo de Lisboa, y produce efectos directos e inmediatos sobre estos intercambios. Por lo tanto, la negociación del Acta de Ginebra es una competencia exclusiva de la Unión en virtud del artículo 3, apartado 1, letra e), del TFUE, dado que está incluida en el ámbito de la política comercial común a que se refiere el artículo 207, apartado 1, del TFUE, en particular en lo que atañe a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual.

(5)

En lo que respecta a determinados productos agrícolas, la Unión implantó sistemas de protección de indicaciones geográficas uniformes y exhaustivos para vinos (1970), bebidas espirituosas (1989), vinos aromatizados (1991) y otros productos agrícolas y alimenticios (1992). Sobre la base de la competencia exclusiva de la Unión en virtud del artículo 3 del TFUE, los Estados miembros no deben disponer de sistemas de protección nacionales para proteger las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de terceros países miembros de la Unión particular. Sin embargo, puesto que la Unión no es una Parte contratante del Acta de Ginebra, no puede presentar denominaciones de origen ni indicaciones geográficas agrícolas registradas a nivel de la Unión para su protección en el seno de la Unión particular, ni puede proteger las denominaciones de origen ni las indicaciones geográficas de terceros países miembros mediante los sistemas de protección establecidos por la Unión con arreglo al Acta de Ginebra.

(6)

Para que la Unión pueda ejercer correctamente su competencia exclusiva en los ámbitos cubiertos por el Acta de Ginebra y sus funciones en el contexto de sus regímenes de protección exhaustiva de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas agrícolas, la Unión debe adherirse al Acta de Ginebra y convertirse en Parte contratante de ella.

(7)

La adhesión de la Unión al Acta de Ginebra es conforme con el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece la obligación de proteger la propiedad intelectual.

(8)

La Unión debe procurar regularizar la cuestión de sus derechos de voto en la Asamblea de la Unión particular del Acta de Ginebra para garantizar su participación efectiva en los procedimientos de adopción de decisiones, habida cuenta del artículo 22, apartado 4, letra b), inciso ii) del Acta de Ginebra. Por consiguiente, conviene que los Estados miembros que así lo deseen estén también autorizados a ratificar el Acta de Ginebra o adherirse a ella, según corresponda, junto con la Unión, en el interés de la Unión.

(9)

Al mismo tiempo, lo anterior permitirá asegurar la continuidad de los derechos derivados de la actual pertenencia de siete Estados miembros a la Unión particular.

(10)

No obstante, la ratificación o la adhesión por los Estados miembros ha de respetar plenamente la competencia exclusiva de la Unión, y esta ha de seguir siendo responsable de velar por el ejercicio de los derechos y por el cumplimiento de las obligaciones de la Unión y de los Estados miembros con arreglo al Acta de Ginebra.

(11)

En la Unión particular, la Unión y los Estados miembros que hayan ratificado el Acta de Ginebra o se hayan adherido a ella estarán representados por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (en lo sucesivo, «Acta de Ginebra»).

El texto del Acta de Ginebra se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de adhesión previsto en el artículo 28, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al Acta de Ginebra, así como de realizar la declaración y la notificación adjuntas al instrumento de adhesión a tenor del artículo 5 de la presente Decisión.

Artículo 3

Se autoriza a los Estados miembros que lo deseen a ratificar el Acta de Ginebra o adherirse a ella, según corresponda, junto con la Unión, en el interés de la Unión y en pleno respeto de su competencia exclusiva.

Artículo 4

1.   En la Unión particular, la Unión y los Estados miembros que hayan ratificado el Acta de Ginebra o se hayan adherido a ella con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión estarán representados por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del TUE. La Unión será responsable de velar por el ejercicio de los derechos y por el cumplimiento de las obligaciones de la Unión y de los Estados miembros que ratifiquen el Acta de Ginebra o se adhieran a ella con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión.

La Comisión efectuará todas las notificaciones necesarias en virtud del Acta de Ginebra en nombre de la Unión y de dichos Estados miembros.

En particular, se designará a la Comisión como la Administración competente a que se refiere el artículo 3 del Acta de Ginebra, responsable de la administración del Acta de Ginebra en el territorio de la Unión y de las comunicaciones con la OMPI en virtud del Acta de Ginebra y del Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa (en lo sucesivo, «Reglamento Común»).

2.   La Unión votará en la Asamblea de la Unión particular y los Estados miembros que hayan ratificado el Acta de Ginebra o se hayan adherido a ella no ejercerán su derecho de voto.

Artículo 5

De conformidad con el artículo 29, apartado 4, del Acta de Ginebra, una declaración adjunta al instrumento de adhesión especificará que se prorroga un año el plazo previsto en su artículo 15, apartado 1, y los períodos previstos en su artículo 17, con arreglo a los procedimientos contemplados en el Reglamento Común.

De conformidad con la regla 5, apartado 3, letra a), del Reglamento Común, una notificación al Director General de la OMPI adjunta al instrumento de adhesión especificará el requisito según el cual, para proteger una denominación de origen o una indicación geográfica registrada en el territorio de la Unión, la solicitud deberá indicar, además de los contenidos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común, detalles acerca de, en el caso de una denominación de origen, la calidad o las características del producto y su vínculo con el entorno geográfico de la zona geográfica de producción y, en el caso de una indicación geográfica, la calidad, la reputación u otras características del producto y su vínculo con la zona geográfica de origen.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

A.-M. HENRIKSSON


(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2017, Comisión/Consejo, C-389/15, ECLI:EU:C:2017:798.


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/15


ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LISBOA RELATIVO A LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Lista de artículos

Capítulo I:

Disposiciones preliminares y generales

Artículo 1:

Expresiones abreviadas

Artículo 2:

Materia

Artículo 3:

Administración competente

Artículo 4:

Registro Internacional

Capítulo II:

Solicitud y registro internacional

Artículo 5:

Solicitud

Artículo 6:

Registro internacional

Artículo 7:

Tasas

Artículo 8:

Duración de la validez de los registros internacionales

Capítulo III:

Protección

Artículo 9:

Obligación de proteger

Artículo 10:

Protección con arreglo a las legislaciones de las Partes contratantes y otros instrumentos

Artículo 11:

Protección respecto de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas

Artículo 12:

Protección destinada a evitar la adquisición de carácter genérico

Artículo 13:

Salvaguardias respecto de otros derechos

Artículo 14:

Procedimientos de observancia y medidas de subsanación

Capítulo IV:

Denegación y otras medidas que puedan tomarse respecto del registro internacional

Artículo 15:

Denegación

Artículo 16:

Retirada de la denegación

Artículo 17:

Período transitorio

Artículo 18:

Notificación de concesión de protección

Artículo 19:

Invalidación

Artículo 20:

Modificaciones y otras inscripciones en el Registro Internacional

Capítulo V:

Disposiciones administrativas

Artículo 21:

Miembros de la Unión de Lisboa

Artículo 22:

Asamblea de la Unión particular

Artículo 23:

Oficina Internacional

Artículo 24:

Finanzas

Artículo 25:

Reglamento

Capítulo VI:

Revisión y modificación

Artículo 26:

Revisión

Artículo 27:

Modificación de determinados artículos por la Asamblea

Capítulo VII:

Cláusulas finales

Artículo 28:

Procedimiento para ser Parte en la presente Acta

Artículo 29:

Fecha efectiva de las ratificaciones y adhesiones

Artículo 30:

Prohibición de reservas

Artículo 31:

Aplicación del Arreglo de Lisboa y del Acta de 1967

Artículo 32:

Denuncia

Artículo 33:

Idiomas de la presente Acta; firma

Artículo 34:

Depositario

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares y generales

Artículo 1

Expresiones abreviadas

A los efectos de la presente Acta y salvo declaración expresa en contrario:

i)

se entenderá por «Arreglo de Lisboa» el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional de 31 de octubre de 1958;

ii)

se entenderá por «Acta de 1967» el Arreglo de Lisboa revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979;

iii)

se entenderá por «la presente Acta» el Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas que se establece en la presente Acta;

iv)

se entenderá por «Reglamento» el Reglamento mencionado en el artículo 25;

v)

se entenderá por «Convenio de París» el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su forma revisada y modificada;

vi)

se entenderá por «denominación de origen» la denominación mencionada en el artículo 2.1.i);

vii)

se entenderá por «indicación geográfica» la indicación mencionada en el artículo 2.1.ii);

viii)

se entenderá por «Registro Internacional» el Registro Internacional mantenido por la Oficina Internacional con arreglo al artículo 4 como repositorio oficial de datos relativos a los registros internacionales de denominaciones de origen, con independencia del medio en el que se conserven dichos datos;

ix)

se entenderá por «registro internacional» un registro internacional inscrito en el Registro Internacional;

x)

se entenderá por «solicitud» una solicitud de registro internacional;

xi)

se entenderá por «registrado» inscrito en el Registro Internacional de conformidad con la presente Acta;

xii)

se entenderá por «zona geográfica de origen» la zona geográfica mencionada en el artículo 2.2;

xiii)

se entenderá por «zona geográfica de origen transfronteriza» una zona geográfica situada en Partes contratantes adyacentes o que las cubre;

xiv)

se entenderá por «Parte contratante» cualquier Estado u organización intergubernamental parte en la presente Acta;

xv)

se entenderá por «Parte contratante de origen» la Parte contratante en la que esté situada la zona geográfica de origen o las Partes contratantes en las que esté situada la zona geográfica de origen transfronteriza;

xvi)

se entenderá por «Administración competente» una entidad designada de conformidad con el artículo 3;

xvii)

se entenderá por «beneficiarios» las personas naturales o jurídicas facultadas por la legislación de la Parte contratante de origen a utilizar una denominación de origen o una indicación geográfica;

xviii)

se entenderá por «organización intergubernamental» una organización intergubernamental con derecho a ser parte en la presente Acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1.iii);

xix)

se entenderá por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

xx)

se entenderá por «Director General» el Director General de la Organización;

xxi)

se entenderá por «Oficina Internacional» la Oficina Internacional de la Organización.

Artículo 2

Materia

1)   [Denominaciones de origen e indicaciones geográficas] La presente Acta se aplica a:

i)

toda denominación protegida en la Parte contratante de origen que consista en el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra denominación conocida por hacer referencia a dicha zona, que sirva para identificar un producto como originario de dicha zona geográfica, cuando la calidad o las características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos, y que hayan dado al producto su reputación; así como a

ii)

toda indicación protegida en la Parte contratante de origen que consista en el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a dicha zona, que identifique un producto como originario de esa zona geográfica, cuando determinada calidad, reputación u otra característica determinada del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

2)   [Posibles zonas geográficas de origen] Una zona geográfica de origen, en la forma descrita en el párrafo 1, puede consistir en la totalidad del territorio de la Parte contratante de origen o en una región, localidad o lugar en la Parte contratante de origen. Eso no excluye la aplicación de la presente Acta respecto de una zona geográfica de origen, según se describe en el párrafo 1, que consista en una zona geográfica transfronteriza, o en una parte de la misma.

Artículo 3

Administración competente

Las Partes contratantes designarán una entidad que será responsable de la administración de la presente Acta en su territorio y de las comunicaciones con la Oficina Internacional en virtud de la presente Acta y del Reglamento. Las Partes contratantes notificarán a la Oficina Internacional el nombre y los datos de contacto de dicha Administración competente, tal como se estipula en el Reglamento.

Artículo 4

Registro Internacional

La Oficina Internacional mantendrá un Registro Internacional en el que consten los registros internacionales efectuados en virtud de la presente Acta, del Arreglo de Lisboa y del Acta de 1967, o de ambos, al igual que los datos relativos a esos registros internacionales.

CAPÍTULO II

Solicitud y registro internacional

Artículo 5

Solicitud

1)   [Lugar de presentación de la solicitud] Las solicitudes se presentarán ante la Oficina Internacional.

2)   [Solicitud presentada por la Administración competente] Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3, la solicitud de registro internacional de una denominación de origen o de una indicación geográfica será presentada por la Administración competente en nombre de:

i)

los beneficiarios; o

ii)

una persona física o jurídica que esté facultada legalmente, en virtud de la legislación de la Parte contratante de origen, a ejercer los derechos de los beneficiarios u otros derechos relativos a la denominación de origen o la indicación geográfica.

3)   [Solicitud presentada directamente]

a)

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, si la legislación de la Parte contratante de origen lo permite, podrán presentar la solicitud los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el párrafo 2.ii).

b)

Lo dispuesto en el apartado a) se aplica a reserva de una declaración de la Parte contratante, en el sentido de que así lo permite su legislación. La Parte contratante puede efectuar esa declaración en el momento de depositar su instrumento de ratificación o adhesión o posteriormente. Si la declaración se efectúa en el momento de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, surtirá efecto al entrar en vigor esta Acta con respecto a esa Parte contratante. Si la declaración se efectúa después de la entrada en vigor de esta Acta con respecto a la Parte contratante, surtirá efecto tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya recibido la declaración.

4)   [Posible solicitud conjunta en caso de zona geográfica transfronteriza] En el caso de una zona geográfica de origen que consista en una zona geográfica transfronteriza, las Partes contratantes adyacentes podrán, conforme al acuerdo que hayan alcanzado, presentar conjuntamente una solicitud por conducto de una Administración competente designada de común acuerdo.

5)   [Contenido obligatorio] En el Reglamento se especificarán los datos que es obligatorio incluir en la solicitud, además de los que se detallan en el artículo 6.3.

6)   [Contenido facultativo] En el Reglamento podrán especificarse los datos que podrán incluirse con carácter facultativo en la solicitud.

Artículo 6

Registro internacional

1)   [Examen de forma de la Oficina Internacional] Tras recibir una solicitud de registro internacional de una denominación de origen o de una indicación geográfica, presentada en debida forma, según se especifica en el Reglamento, la Oficina Internacional registrará esa denominación de origen o la indicación geográfica en el Registro Internacional.

2)   [Fecha del registro internacional] A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3, la fecha del registro internacional será la del día en que la Oficina Internacional haya recibido la solicitud internacional.

3)   [Fecha del registro internacional cuando se hayan omitido datos] Cuando la solicitud no contenga todos los datos siguientes:

i)

la identidad de la Administración competente o, en el caso del artículo 5.3, del o de los solicitantes;

ii)

los datos que identifican a los beneficiarios y, si procede, de la persona física o jurídica mencionada en el artículo 5.2.ii);

iii)

la denominación de origen o la indicación geográfica cuyo registro se solicita;

iv)

el producto o los productos a los que se aplica la denominación de origen o la indicación geográfica;

la fecha del registro internacional será la del día en que la Oficina Internacional reciba el último de los datos que habían sido omitidos.

4)   [Publicación y notificación de los registros internacionales] La Oficina Internacional publicará sin demora los registros internacionales y notificará el registro internacional a la Administración competente de las Partes contratantes.

5)   [Fecha a partir de la cual surte efecto el registro internacional]

a)

A reserva de lo dispuesto en el apartado b), toda denominación de origen o indicación geográfica gozará de protección en las Partes contratantes que no hayan denegado la protección conforme a lo dispuesto en el artículo 15, o que hayan enviado a la Oficina Internacional una notificación de concesión de protección conforme a lo dispuesto en el artículo 18, a partir de la fecha del registro internacional.

b)

Una Parte contratante podrá notificar al Director General en una declaración que, de conformidad con su legislación nacional o regional, una denominación de origen o una indicación geográfica registrada estará protegida a partir de la fecha mencionada en la declaración, la cual no podrá, sin embargo, ser posterior a la fecha de vencimiento del plazo de denegación que se especifica en el Reglamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1.a).

Artículo 7

Tasas

1)   [Tasa de registro internacional] El registro internacional de cada denominación de origen y cada indicación geográfica estará sujeto al pago de la tasa indicada en el Reglamento.

2)   [Tasas por otras inscripciones en el Registro Internacional] En el Reglamento se especificarán las tasas que han de pagarse por otras inscripciones en el Registro Internacional y por el suministro de extractos, certificados u otras informaciones relativas al contenido del registro internacional.

3)   [Tasas reducidas] La Asamblea establecerá tasas reducidas para ciertos registros internacionales de denominaciones de origen y para ciertos registros internacionales de indicaciones geográficas, en particular, aquellos respecto de los cuales la Parte contratante de origen sea un país en desarrollo o un país menos adelantado.

4)   [Tasa individual]

a)

Toda Parte contratante podrá notificar al Director General, mediante una declaración, que la protección resultante de un registro internacional solo se aplicará en dicha Parte contratante si se ha pagado una tasa para cubrir el costo del examen sustantivo del registro internacional. La cuantía de dicha tasa individual se indicará en la declaración y podrá modificarse en declaraciones ulteriores. Dicha cuantía no podrá ser superior al equivalente de la cuantía estipulada en la legislación nacional o regional de la Parte contratante, deduciéndose de la misma las economías resultantes del procedimiento internacional. Además, la Parte contratante podrá, mediante una declaración, notificar al Director General que exige el pago de una tasa administrativa en relación con el uso por los beneficiarios de la denominación de origen o la indicación geográfica en dicha Parte contratante.

b)

A falta de pago de la tasa individual, se considerará, conforme a lo dispuesto en el Reglamento, que se renuncia a la protección respecto de la Parte contratante que exija el pago de la tasa.

Artículo 8

Duración de la validez de los registros internacionales

1)   [Dependencia] Los registros internacionales tendrán una validez indefinida, en el entendimiento de que la protección de una denominación de origen o indicación geográfica registrada ya no será necesaria si la denominación que constituye la denominación de origen o la indicación que constituye la indicación geográfica ya no goza de protección en la Parte contratante de origen.

2)   [Cancelación]

a)

La Administración competente de la Parte contratante de origen o, en el caso del artículo 5.3, los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el artículo 5.2.ii) o la Administración competente de la Parte contratante de origen, pueden en cualquier momento solicitar a la Oficina Internacional que cancele el registro internacional de que se trate.

b)

En caso de que la denominación que constituye una denominación de origen registrada, o la indicación que constituye una indicación geográfica registrada ya no goce de protección en la Parte contratante de origen, la Administración competente de la Parte contratante de origen pedirá que se cancele el registro internacional.

CAPÍTULO III

Protección

Artículo 9

Obligación de proteger

Las Partes contratantes protegerán en sus territorios, a tenor de sus propios sistemas y prácticas jurídicas, pero de conformidad con las cláusulas de la presente Acta, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas, con sujeción a cualesquiera denegaciones, renuncias, invalidaciones o cancelaciones que pudieren ser efectivas con respecto a su territorio, y en el entendimiento de que no se exigirá que las Partes contratantes en cuya legislación nacional o regional no se distingan las denominaciones de origen de las indicaciones geográficas introduzcan dicha distinción en su legislación nacional o regional.

Artículo 10

Protección en virtud de las legislaciones de las Partes contratantes o de otros instrumentos

1)   [Forma de protección jurídica] Las Partes contratantes estarán facultadas para elegir el tipo de legislación en la que se prevea la protección contemplada en la presente Acta, a condición de que dicha legislación satisfaga los requisitos sustantivos de la presente Acta.

2)   [Protección en virtud de otros instrumentos] Las disposiciones de la presente Acta no afectarán en modo alguno cualquier otro tipo de protección que pueda conceder una Parte contratante respecto de las denominaciones de origen registradas o las indicaciones geográficas registradas en virtud de su legislación nacional o regional, o en virtud de otros instrumentos internacionales.

3)   [Relación con otros instrumentos] Ninguna disposición de la presente Acta irá en detrimento de las obligaciones que las Partes contratantes tengan entre sí en virtud de cualquier otro instrumento internacional ni perjudicará derecho alguno que una Parte contratante tenga en virtud de cualquier otro instrumento internacional.

Artículo 11

Protección respecto de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas

1)   [Contenido de la protección] A reserva de lo dispuesto en la presente Acta, respecto de una denominación de origen registrada o una indicación geográfica registrada, las Partes contratantes proporcionarán los medios legales para impedir:

a)

el uso de la denominación de origen o de la indicación geográfica

i)

respecto de productos del mismo género que aquellos a los que se aplique la denominación de origen o la indicación geográfica, que no sean originarios de la zona geográfica de origen o no satisfagan otros requisitos aplicables para utilizar la denominación de origen o la indicación geográfica;

ii)

respecto de productos que no sean del mismo género que aquellos a los que se aplique la denominación de origen o la indicación geográfica, o servicios, si tal uso pudiera indicar o inducir a pensar que existe un vínculo entre dichos productos o servicios y los beneficiarios de la denominación de origen o indicación geográfica, y pudiera dañar los intereses de los beneficiarios, o, cuando proceda, debido a la reputación de la denominación de origen o la indicación geográfica en la Parte contratante en cuestión, si tal uso pudiera menoscabar o diluir de manera desleal esa reputación, o suponer un aprovechamiento indebido de esa reputación;

b)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen, procedencia o naturaleza de los productos.

2)   [Contenido de la protección respecto de determinados usos] El párrafo 1.a) también será aplicable al uso de la denominación de origen o de la indicación geográfica que constituya imitación, incluso si figura indicado el verdadero origen del producto, o si la denominación de origen o la indicación geográfica se utiliza traducida o va acompañada de expresiones tales como «estilo», «clase», «tipo», «manera», «imitación», «método», «como se produce en», «parecido a», «similar a» o equivalentes (1).

3)   [Uso en una marca] A reserva de lo dispuesto en el artículo 13.1, las Partes contratantes denegarán o invalidarán, de oficio si su legislación lo permite o a petición de parte interesada, el registro de una marca posterior si el uso de la marca da lugar a una de las situaciones contempladas en el párrafo 1.

Artículo 12

Protección destinada a evitar la adquisición de carácter genérico

A reserva de lo dispuesto en la presente Acta, no podrá considerarse que las denominaciones de origen registradas y las indicaciones geográficas registradas se hayan convertido en genéricas (2) en una Parte contratante.

Artículo 13

Salvaguardias respecto de otros derechos

1)   [Derechos de marcas anteriores] Las disposiciones de la presente Acta no irán en detrimento de una marca anterior cuyo registro se haya solicitado o efectuado de buena fe, o que haya sido adquirida mediante uso de buena fe, en una Parte contratante. Cuando la legislación de una Parte contratante disponga una excepción limitada a los derechos conferidos por una marca, a los efectos de que, en determinadas circunstancias, dicha marca anterior pueda no dar derecho a su propietario a impedir que una denominación de origen o una indicación geográfica registradas sean objeto de protección o utilizadas en dicha Parte contratante, la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica registradas no limitará los derechos conferidos por dicha marca de ninguna otra forma.

2)   [Nombre de persona utilizado en la actividad comercial] Las disposiciones de la presente Acta no irán en detrimento en modo alguno del derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público.

3)   [Derechos basados en una denominación de variedad vegetal o de raza animal] Las disposiciones de la presente Acta no irán en detrimento del derecho de toda persona a usar una denominación vegetal o de raza animal en el curso de operaciones comerciales, excepto cuando dicha denominación de variedad vegetal o de raza animal se use de manera que induzca a error al público.

4)   [Salvaguardias en caso de notificación de la retirada de una denegación o de concesión de protección] Cuando una Parte contratante que haya denegado los efectos de un registro internacional conforme a lo dispuesto en el artículo 15, por motivo de uso en virtud de una marca u otro derecho anterior, tal como se menciona en el presente artículo, notifique la retirada de esa denegación en virtud del artículo 16 o la concesión de protección en virtud del artículo 18, la protección resultante de la denominación de origen o la indicación geográfica no irá en detrimento de ese derecho o su uso, a menos que la protección haya sido concedida después de la anulación, no renovación, revocación o invalidación del derecho.

Artículo 14

Procedimientos de observancia y medidas de subsanación

Las Partes contratantes pondrán a disposición medidas legales de subsanación en relación con la protección de las denominaciones de origen registradas y las indicaciones geográficas registradas, y dispondrán que un organismo público o cualquier interesado, que sea persona física o jurídica, pública o privada, podrán entablar acciones legales destinadas a garantizar su protección, conforme a sus respectivos sistemas y prácticas jurídicos.

CAPÍTULO IV

Denegación y otras medidas que puedan tomarse respecto de los registros internacionales

Artículo 15

Denegación

1)   [Denegación de los efectos del registro internacional]

a)

Dentro del plazo indicado en el Reglamento, la Administración competente de una Parte contratante podrá notificar a la Oficina Internacional la denegación de los efectos del registro internacional en su territorio. La notificación de denegación podrá ser hecha de oficio por la Administración competente, si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada.

b)

En la notificación de denegación se expondrán los motivos en los que se basa la denegación.

2)   [Protección en virtud de otros instrumentos] La notificación de una denegación no irá en detrimento de ningún otro tipo de protección que, de conformidad con el artículo 10.2, pueda corresponder a la denominación o la indicación en cuestión en la Parte contratante a la que afecte la denegación.

3)   [Obligación de dar a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas] Una Parte contratante ofrecerá a todos aquellos cuyos intereses se verían afectados por un registro internacional una oportunidad razonable para cursar peticiones a la Administración competente con el fin de que esta notifique una denegación respecto del registro internacional.

4)   [Inscripción, publicación y comunicación de las denegaciones] La Oficina Internacional inscribirá la denegación y los motivos de esta en el Registro Internacional. Publicará la denegación y los motivos de esta y comunicará la notificación de denegación a la Administración competente de la Parte contratante de origen o, si la solicitud ha sido presentada directamente de conformidad con el artículo 5.3, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el artículo 5.2.ii) así como a la Administración competente de la Parte contratante de origen.

5)   [Trato nacional] Las Partes contratantes pondrán a disposición de las partes interesadas a las que afecte una denegación las mismas medidas judiciales y administrativas de subsanación que estén a disposición de sus propios nacionales respecto de la denegación de protección de una denominación de origen o una indicación geográfica.

Artículo 16

Retirada de la denegación

Una denegación podrá ser retirada de conformidad con los procedimientos contemplados en el Reglamento. La retirada de una denegación se inscribirá en el Registro Internacional.

Artículo 17

Período transitorio

1)   [Opción para conceder un período transitorio] A reserva de lo dispuesto en el artículo 13, cuando una Parte contratante no haya denegado los efectos de un registro internacional por motivo de un uso anterior por terceros o haya retirado esa denegación o haya notificado la concesión de protección, podrá, si su legislación lo permite, conceder un período transitorio determinado que se indique en el Reglamento, para poner fin a dicho uso.

2)   [Notificación de un período transitorio] La Parte contratante notificará a la Oficina Internacional el período transitorio concedido, de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento.

Artículo 18

Notificación de concesión de protección

La Administración competente de una Parte contratante podrá notificar a la Oficina Internacional la concesión de protección a una denominación de origen registrada o una indicación geográfica registrada. La Oficina Internacional inscribirá esa notificación en el Registro Internacional y la publicará.

Artículo 19

Invalidación

1)   [Oportunidad de hacer valer derechos] La invalidación de los efectos, total o parcial, de un registro internacional en el territorio de una Parte contratante podrá pronunciarse únicamente después de que se haya ofrecido a los beneficiarios la posibilidad de hacer valer sus derechos. Esa posibilidad se dará también a la persona física o jurídica mencionada en el artículo 5.2.ii).

2)   [Notificación, inscripción y publicación] La Parte contratante notificará la invalidación de los efectos del registro internacional a la Oficina Internacional, que la inscribirá en el Registro Internacional y la publicará.

3)   [Protección en virtud de otros instrumentos] La invalidación no irá en detrimento de la protección que pueda concederse, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2, a la denominación o indicación de que se trate en la Parte contratante que haya invalidado los efectos del registro internacional.

Artículo 20

Modificaciones y otras inscripciones en el Registro Internacional

En el Reglamento se contemplan los procedimientos para la modificación de los registros internacionales y otras inscripciones en el Registro Internacional.

CAPÍTULO V

Disposiciones administrativas

Artículo 21

Miembros de la Unión de Lisboa

Las Partes contratantes serán miembros de la misma Unión particular que los Estados parte en el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967, con independencia de que sean parte en ese Arreglo o en esa Acta.

Artículo 22

Asamblea de la Unión particular

1)   [Composición]

a)

Las Partes contratantes serán miembros de la misma Asamblea que los Estados parte en el Acta de 1967.

b)

Cada Parte contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c)

Cada delegación sufragará sus propios gastos.

2)   [Tareas]

a)

La Asamblea:

i)

tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicación de la presente Acta;

ii)

dará instrucciones al Director General en relación con la preparación de las conferencias de revisión mencionadas en el artículo 26.1 teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los miembros de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;

iii)

modificará el Reglamento;

iv)

examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular;

v)

fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará los balances finales;

vi)

adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;

vii)

creará los comités y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

viii)

decidirá qué Estados, organizaciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

ix)

adoptará modificaciones de los artículos 22 a 24 y 27;

x)

tomará cualquier otra medida apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular y ejercerá las demás funciones que le incumban conforme a la presente Acta.

b)

En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3)   [Quórum]

a)

La mitad de los miembros de la Asamblea que tienen derecho de voto sobre una cuestión determinada constituirá el quórum a los fines de la votación sobre dicha cuestión.

b)

No obstante lo dispuesto en el apartado a), si en una sesión dada el número de miembros de la Asamblea que son Estados, con derecho de voto sobre una cuestión determinada y están representados, es inferior a la mitad pero es igual o superior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea que son Estados con derecho de voto sobre dicha cuestión, la Asamblea podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, solo serán ejecutivas si se cumplen los requisitos expuestos más adelante. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los miembros de la Asamblea que son Estados, tienen derecho de voto sobre esa cuestión y no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de miembros que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de miembros que faltaban para lograr el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

4)   [Toma de decisiones en la Asamblea]

a)

La Asamblea se esforzará por adoptar sus decisiones por consenso.

b)

Cuando no sea posible adoptar una decisión por consenso, la cuestión se decidirá mediante votación. En tal caso,

i)

cada Parte contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en su propio nombre; y

ii)

toda Parte contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en la presente Acta. Ninguna organización intergubernamental de esa índole participará en la votación si alguno de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto, y viceversa.

c)

En cuestiones que interesen únicamente a los Estados que están obligados por el Acta de 1967, las Partes contratantes que no estén obligadas por esa Acta no tendrán derecho de voto, mientras que, en cuestiones que interesen únicamente a las Partes contratantes, solo estas últimas tendrán derecho de voto.

5)   [Mayorías]

a)

A reserva de lo dispuesto en los artículos 25.2 y 27.2, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

b)

La abstención no se considerará como un voto.

6)   [Sesiones]

a)

La Asamblea se reunirá mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

b)

La Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesiones, mediante convocatoria del Director General, bien a petición de la cuarta parte de los miembros de la Asamblea, bien por iniciativa del Director General.

c)

El Director General preparará el orden del día de cada período de sesiones.

7)   [Reglamento interior] La Asamblea adoptará sus propias normas de procedimiento.

Artículo 23

Oficina Internacional

1)   [Tareas administrativas]

a)

La Oficina Internacional se encargará del registro internacional y las tareas conexas, así como de las demás tareas administrativas que conciernen a la Unión particular.

b)

La Oficina Internacional se encargará especialmente de preparar las reuniones y de la secretaría de la Asamblea y de los comités y grupos de trabajo que esta pueda crear.

c)

El Director General es el más alto funcionario de la Unión particular y la representa.

2)   [Función de la Oficina Internacional en la Asamblea y otras reuniones] El Director General y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, los comités y los grupos de trabajo establecidos por la Asamblea. El Director General o un miembro del personal designado por él será, de oficio, secretario de ese órgano.

3)   [Conferencias]

a)

La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las conferencias de revisión.

b)

La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales y a las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales en relación con la preparación de las conferencias.

c)

El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.

4)   [Otras tareas] La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas en relación con la presente Acta.

Artículo 24

Finanzas

1)   [Presupuesto] Los ingresos y los gastos de la Unión particular se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.

2)   [Fuentes de financiación del presupuesto] Los ingresos de la Unión particular procederán de las fuentes siguientes:

i)

las tasas percibidas de conformidad con el artículo 7.1 y 2;

ii)

el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

iii)

donaciones, legados y subvenciones;

iv)

alquileres, el rédito de las inversiones y otros, incluidos los ingresos diversos;

v)

las contribuciones especiales de las Partes contratantes o cualquier fuente alternativa procedente de las Partes contratantes o los beneficiarios, o ambas, en la medida en que los ingresos procedentes de las fuentes mencionadas en los incisos i) a iv) no basten para cubrir los gastos, según decida la Asamblea.

3)   [Fijación de tasas; nivel del presupuesto]

a)

La cuantía de las tasas mencionadas en el párrafo 2 será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General y será fijada de suerte que, junto con los ingresos procedentes de otras fuentes contempladas en el párrafo 2, los ingresos de la Unión particular deberán bastar, en circunstancias normales, para cubrir los gastos de la Oficina Internacional de mantenimiento del servicio de registro internacional.

b)

En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto por programas de la Organización, la autorización para que el Director General contraiga obligaciones y efectúe pagos seguirá aplicándose al mismo nivel que en el ejercicio precedente.

4)   [Determinación de las contribuciones especiales mencionadas en el párrafo 2.v)] A los fines de determinar su cuota de contribución, cada Parte contratante pertenecerá a la misma clase a la que pertenece en el contexto del Convenio de París o, si no es Parte contratante del Convenio de París, a la que pertenecería si fuera una Parte contratante del Convenio de París. Salvo decisión contraria y unánime de la Asamblea, se considerará que las organizaciones intergubernamentales pertenecen a la clase I (uno) de contribución. La contribución será ponderada parcialmente en función del número de registros originarios de la Parte contratante, según decida la Asamblea.

5)   [Fondo de operaciones] La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por aportaciones hechas en concepto de anticipo por cada miembro de la Unión particular, cuando así lo decida esta última. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea podrá decidir su aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General. En caso de que la Unión particular registre un superávit de ingresos en relación con los gastos en cualquier ejercicio, los anticipos al fondo de operaciones podrán ser reembolsados a cada miembro de manera proporcional a sus pagos iniciales, previa propuesta del Director General y decisión de la Asamblea.

6)   [Anticipos del Estado anfitrión]

a)

El Acuerdo de Sede, concluido con el Estado en cuyo territorio tenga su sede la Organización, preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización.

b)

El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho a denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminado el año en el que haya sido notificada.

7)   [Auditoría contable] De la auditoría contable se encargarán, según se prevea en el Reglamento Financiero de la Organización, uno o varios Estados miembros de la Unión particular o auditores externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

Artículo 25

Reglamento

1)   [Materia] Los detalles de la ejecución de la presente Acta serán determinados por el Reglamento.

2)   [Modificación de determinadas disposiciones del Reglamento]

a)

La Asamblea tomará una decisión en el sentido de que determinadas disposiciones del Reglamento podrán ser modificadas solamente por unanimidad o solamente por una mayoría de tres cuartos.

b)

Para que la exigencia de unanimidad o de una mayoría de tres cuartos no se siga aplicando en el futuro a la modificación de una disposición del Reglamento, será necesaria la unanimidad.

c)

Para que la exigencia de unanimidad o de una mayoría de tres cuartos sea aplicable en el futuro a la modificación de una disposición del Reglamento, será necesaria una mayoría de tres cuartos.

3)   [Conflicto entre la presente Acta y el Reglamento] En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Acta y las del Reglamento, prevalecerán las primeras.

CAPÍTULO VI

Revisión y modificación

Artículo 26

Revisión

1)   [Conferencias de revisión] La presente Acta podrá revisarse por conferencias diplomáticas de las Partes contratantes. La Asamblea decidirá la convocación de las conferencias diplomáticas.

2)   [Revisión o modificación de determinados artículos] Los artículos 22 a 24 y 27 podrán ser modificados, bien mediante una conferencia de revisión, bien por la Asamblea de conformidad con lo establecido en el artículo 27.

Artículo 27

Modificación de determinados artículos por la Asamblea

1)   [Propuestas de modificación]

a)

Las propuestas de modificación de los artículos 22 a 24 y del presente artículo podrán ser presentadas por cualquier Parte contratante o por el Director General.

b)

Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a las Partes contratantes al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2)   [Mayorías] Para la adopción de toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1 será necesaria una mayoría de tres cuartos; sin embargo, para la adopción de toda modificación del artículo 22 y del presente párrafo será necesaria una mayoría de cuatro quintos.

3)   [Entrada en vigor]

a)

Excepto cuando se aplique el apartado b), toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1 entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de las Partes contratantes que eran miembros de la Asamblea y tenían derecho de voto sobre dicha modificación en el momento de adoptarla.

b)

No entrará en vigor ninguna modificación del artículo 22.3 o 4, o del presente apartado si, durante los seis meses posteriores a su adopción por la Asamblea, cualquiera de las Partes contratantes notifica al Director General que no acepta dicha modificación.

c)

Toda modificación que entre en vigor de conformidad con las disposiciones del presente párrafo obligará a todos los Estados y organizaciones intergubernamentales que sean Parte contratante en el momento en que la modificación entre en vigor, o que pasen a ser Parte contratante en una fecha ulterior.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 28

Procedimiento para ser Parte en la presente Acta

1)   [Condiciones para ser Parte] A reserva de lo dispuesto en el artículo 29 y en los párrafos 2 y 3 del presente artículo,

i)

todo Estado que sea parte en el Convenio de París podrá firmar la presente Acta y ser parte en ella;

ii)

todo Estado miembro de la Organización podrá firmar y ser parte en la presente Acta si declara que su legislación cumple las disposiciones del Convenio de París en lo que respecta a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y las marcas;

iii)

toda organización intergubernamental podrá firmar la presente Acta y ser parte en ella a condición de que al menos un Estado miembro de dicha organización intergubernamental sea parte en el Convenio de París, y de que la organización intergubernamental declare que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser parte en la presente Acta y que, en virtud del tratado constituyente de la organización intergubernamental, se aplica una legislación en cuya virtud se pueden obtener títulos regionales de protección respecto de las indicaciones geográficas.

2)   [Ratificación o adhesión] Los Estados u organizaciones intergubernamentales a los que se hace referencia en el párrafo 1 podrán depositar

i)

un instrumento de ratificación, si han firmado la presente Acta; o

ii)

un instrumento de adhesión, si no han firmado la presente Acta.

3)   [Fecha efectiva de depósito]

a)

A reserva de lo dispuesto en el apartado b), la fecha efectiva del depósito de un instrumento de ratificación o adhesión será la fecha en que se deposite dicho instrumento.

b)

La fecha efectiva de depósito del instrumento de ratificación o adhesión de todo Estado que sea Estado miembro de una organización intergubernamental, y con respecto al cual solamente pueda obtenerse la protección de denominaciones de origen o indicaciones geográficas sobre la base de legislación que se aplique entre los Estados miembros de la organización intergubernamental, será la fecha en que se depositó el instrumento de ratificación o adhesión de dicha organización intergubernamental, si esa fecha es posterior a la fecha en que se ha depositado el instrumento de dicho Estado. Sin embargo, el presente apartado no será de aplicación con respecto a los Estados que son parte en el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967, y ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 31 en lo que atañe a dichos Estados.

Artículo 29

Fecha efectiva de las ratificaciones y adhesiones

1)   [Instrumentos que han de tomarse en consideración] A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, solo se tomarán en consideración los instrumentos de ratificación o de adhesión que sean depositados por los Estados o por las organizaciones intergubernamentales mencionados en el artículo 28.1 y que tengan una fecha efectiva en consonancia con lo dispuesto en el artículo 28.3.

2)   [Entrada en vigor de la presente Acta] La presente Acta entrará en vigor tres meses después de que cinco partes que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 28 hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión.

3)   [Entrada en vigor de las ratificaciones y adhesiones]

a)

Todo Estado u organización intergubernamental que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión como mínimo tres meses antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Acta, quedará obligado por la presente Acta en la fecha de su entrada en vigor.

b)

Cualquier otro Estado u organización intergubernamental quedará obligado por la presente Acta tres meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión o en una fecha posterior indicada en dicho instrumento.

4)   [Registros internacionales efectuados antes de la adhesión] En el territorio del Estado adherente y, cuando la Parte contratante sea una organización intergubernamental, el territorio en el que se aplica el tratado constituyente de dicha organización intergubernamental, serán aplicables las disposiciones de la presente Acta a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas ya registradas en virtud de la presente Acta cuando la adhesión sea efectiva, a reserva de lo dispuesto en el artículo 7.4, así como las disposiciones del Capítulo IV, que se aplicarán mutatis mutandis. El Estado u organización intergubernamental adherente podrá especificar también, en una declaración adjunta a su instrumento de ratificación o de adhesión, una prórroga del plazo previsto en el artículo 15.1, y de los períodos previstos en el artículo 17, con arreglo a los procedimientos contemplados en el Reglamento a ese respecto.

Artículo 30

Prohibición de reservas

No se podrán formular reservas a la presente Acta.

Artículo 31

Aplicación del Arreglo de Lisboa y del Acta de 1967

1)   [Relaciones entre los Estados parte tanto en la presente Acta como en el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967] Únicamente la presente Acta será aplicable en lo que respecta a las relaciones mutuas entre los Estados parte tanto en la presente Acta como en el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967. Sin embargo, con respecto a los registros internacionales de las denominaciones de origen en vigor en virtud del Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967, los Estados no concederán un nivel de protección inferior que el exigido por el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967.

2)   [Relaciones entre los Estados parte tanto en la presente Acta como en el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967 y los Estados parte en el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967 que no sean parte en la presente Acta] Todo Estado que sea parte tanto en la presente Acta como en el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967 continuará aplicando el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967, según el caso, en sus relaciones con los Estados parte en el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967 que no sean parte en la presente Acta.

Artículo 32

Denuncia

1)   [Notificación] Toda Parte contratante podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General.

2)   [Fecha efectiva] La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación o en una fecha posterior indicada en la notificación. No afectará a la aplicación de la presente Acta en lo que atañe a las solicitudes en trámite y a los registros internacionales en vigor respecto de la Parte contratante que haya formulado la denuncia en el momento en que surta efecto la denuncia.

Artículo 33

Idiomas de la presente Acta; Firma

1)   [Textos originales; textos oficiales]

a)

La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose todos los textos como igualmente auténticos.

b)

El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los Gobiernos interesados, en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar.

2)   [Plazo para la firma] La presente Acta quedará abierta a la firma en la sede de la Organización durante un año a partir de su adopción.

Artículo 34

Depositario

El Director General será el depositario de la presente Acta.


(1)  Declaración concertada relativa al artículo 11.2: A los efectos de la presente Acta, queda entendido que, cuando determinados elementos de la denominación o la indicación que constituye la denominación de origen o la indicación geográfica tienen carácter genérico en la Parte contratante de origen, su protección en virtud de este apartado no será exigida en otras Parte contratante. Para mayor certeza, la denegación o invalidación de una marca, o la determinación de que ha habido infracción, en las Partes contratantes en virtud del artículo 11 no podrá basarse en el elemento que tiene carácter genérico.

(2)  Declaración concertada relativa al artículo 12: A los efectos de la presente Acta, queda entendido que el artículo 12 es sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Acta relativas al uso anterior pues es posible que, antes del registro internacional, la denominación o la indicación que constituye la denominación de origen o la indicación geográfica ya sea genérica total o parcialmente en una Parte contratante que no sea la Parte contratante de origen, por ejemplo, porque la denominación o indicación, o una parte de ella, sea idéntica a un término habitual en el lenguaje común, por ejemplo, el nombre común de un producto o servicio en dicha Parte contratante, o sea idéntica al nombre habitual de una variedad de uva en dicha Parte contratante.