ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 268 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
22.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 268/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1745 DE LA COMISIÓN
de 13 de agosto de 2019
por el que se completa y modifica la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los puntos de recarga para vehículos de motor de categoría L, el suministro de electricidad en puerto a los buques de navegación interior, el suministro de hidrógeno para el transporte por carretera y el suministro de gas natural para el transporte por carretera y por vías navegables y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2018/674 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (1), y en particular su artículo 4, apartado 14, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 6, apartado 11,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El trabajo de normalización de la Comisión tiene por objeto garantizar que las especificaciones técnicas de interoperabilidad de los puntos de recarga y de repostaje se detallen en normas europeas o internacionales, para lo que determinará las especificaciones técnicas necesarias teniendo en cuenta las normas europeas existentes y las actividades internacionales de normalización relacionadas. |
(2) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión solicitó (3) al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) que elaboraran y adoptaran normas europeas adecuadas, o que modificaran las existentes, aplicables al suministro de electricidad para el transporte por carretera, el transporte marítimo y la navegación interior; al suministro de hidrógeno para el transporte por carretera; y al suministro de gas natural, incluido el biometano, para el transporte por carretera, el transporte marítimo y la navegación interior. |
(3) |
Las normas elaboradas por el CEN y el Cenelec han sido aceptadas por la industria europea, con el fin de garantizar la movilidad a escala de la Unión de vehículos y buques impulsados por diferentes combustibles. El CEN y el Cenelec recomendaron a la Comisión incluir dichas normas en el marco jurídico de la Unión. Las especificaciones técnicas a que se refiere el anexo II de la Directiva 2014/94/UE deben completarse o modificarse en consecuencia. |
(4) |
Las disposiciones relativas a la «interoperabilidad» en el contexto del presente Reglamento Delegado se refieren estrictamente a la capacidad de las estaciones de recarga y repostaje de suministrar energía compatible con todas las tecnologías de los vehículos, a fin de permitir un uso sin fisuras en toda la UE de los vehículos con combustibles alternativos. |
(5) |
El CEN y el Cenelec informaron a la Comisión de las normas que se recomienda aplicar a los puntos de recarga para vehículos de motor de categoría L. Las normas EN 62196-2 «Bases, clavijas, conectores de vehículo y entradas de vehículo. Carga conductiva de vehículos eléctricos. Parte 2: Compatibilidad dimensional y requisitos de intercambiabilidad para los accesorios de espigas y alvéolos en corriente alterna» e IEC 60884-1 «Bases de toma de corriente y clavijas para usos domésticos y análogos. Parte 1: Requisitos generales» deben aplicarse a esos puntos de recarga. El anexo II, punto 1.5, de la Directiva 2014/94/UE debe, por tanto, completarse en consecuencia. |
(6) |
El CEN y el Cenelec informaron a la Comisión de las normas que se recomienda aplicar al suministro de electricidad en puerto a los buques de navegación interior. Las normas EN 15869-2 «Embarcaciones de navegación interior. Conexión eléctrica a tierra, corriente trifásica de 400 V, hasta 63 A, a 50 Hz. Parte 2: Unidad de tierra, requisitos de seguridad» (en proceso de modificación para aumentar la intensidad eléctrica de 63 A a 125 A) y EN 16840 «Embarcaciones de navegación interior. Conexión eléctrica a tierra, corriente trifásica de 400 V, 50 Hz y al menos 250 A» deben aplicarse a ese suministro de electricidad. El anexo II, punto 1.8, de la Directiva 2014/94/UE debe, por tanto, completarse en consecuencia. |
(7) |
El CEN y el Cenelec informaron a la Comisión de las normas que se recomienda aplicar a las estaciones de servicio de gas natural comprimido (GNC). La norma europea EN ISO 16923 «Estaciones de servicio de gas natural. Estaciones de GNC para el repostaje de vehículos» cubre el diseño, construcción, operación, inspección y mantenimiento de las estaciones para el repostaje de vehículos con GNC, incluyendo equipos y dispositivos de seguridad y control. Esta norma europea se aplica también a partes de una estación de repostaje en la que el gas natural está en estado gaseoso y al suministro de GNC derivado del gas natural licuado (GNLC) de acuerdo con la norma EN ISO 16924. También se aplica al biometano, el metano de mantos carboníferos (CBM, Coal-Bed Methane) y los gases procedentes de la vaporización de GNL (en el emplazamiento o fuera del mismo). Los elementos de la norma EN ISO 16923 que garantizan la interoperabilidad entre las estaciones de repostaje de GNC y los vehículos deben aplicarse a los puntos de repostaje de GNC. El anexo II, punto 3.4, de la Directiva 2014/94/UE debe, por tanto, completarse en consecuencia. |
(8) |
El CEN y el Cenelec informaron a la Comisión de las normas que se recomienda aplicar a las estaciones de repostaje de gas natural licuado (GNL). La norma europea EN ISO 16924 «Estaciones de servicio de gas natural. Estaciones GNL para el repostaje de vehículos», en su versión actual, cubre el diseño, construcción, operación, inspección y mantenimiento de las estaciones para el repostaje de vehículos con GNL, incluyendo equipos y dispositivos de seguridad y control. Esta norma europea define también el diseño, construcción, operación, mantenimiento e inspección de las estaciones de servicio de GNL que sirven también como lugar de repostaje de GNC para vehículos (estaciones de servicio de GNLC), incluyendo los dispositivos de seguridad y control de las estaciones y los equipos específicos de las estaciones de servicio de GNLC. La norma europea cubre las estaciones de repostaje con las siguientes características: acceso privado; acceso público (con autoservicio o asistido); surtidor con contaje y sin contaje; estaciones de servicio con almacenamiento fijo de GNL; estaciones de servicio con almacenamiento móvil de GNL. La norma europea EN ISO 12617 «Vehículos de carretera. Conector de repostaje de gas natural licuado (GNL). Conector de 3,1 MPa» en su versión actual, especifica las boquillas y los receptáculos de repostaje de gas natural licuado (GNL) construidos completamente con piezas y materiales nuevos y sin usar, para vehículos de carretera impulsados mediante GNL. Un conector de repostaje de GNL consiste en, según proceda, el receptáculo y su tapa de protección (instalada en el vehículo) y la boquilla. Esta norma europea es aplicable únicamente a los dispositivos diseñados para una presión de funcionamiento máxima de 3,4 MPa (34 bar) para aquellos vehículos que usen GNL como combustible y con componentes de acoplamiento normalizados. Los elementos de la norma EN ISO 16924 que garantizan la interoperabilidad de las estaciones de repostaje de GNL y de la norma EN ISO 12617 que definen las especificaciones para los conectores deben aplicarse a los puntos de repostaje de GNL. El anexo II, punto 3.2, de la Directiva 2014/94/UE debe, por tanto, completarse en consecuencia. |
(9) |
El CEN y el Cenelec informaron a la Comisión de las normas que se recomienda aplicar a los puntos de repostaje para los buques de navegación interior y las embarcaciones marítimas. La norma europea EN ISO 20519 «Barcos y tecnología marina. Especificación para el repostaje de barcos que utilizan gas natural licuado como combustible» diferencia entre los puntos de repostaje de las embarcaciones marítimas y los de los buques de navegación interior. En el caso de las embarcaciones marítimas, que no están cubiertas por el Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a Granel (Código CIG), los puntos de repostaje de GNL deben ser conformes con la norma EN ISO 20519. No obstante, en el caso de los buques de navegación interior, los puntos de repostaje de GNL deben ser conformes con la norma EN ISO 20519 (partes 5.3 a 5.7) únicamente con fines de interoperabilidad. La norma europea EN ISO 20519 debe aplicarse a los puntos de repostaje de las embarcaciones marítimas y la misma norma europea (partes 5.3 a 5.7) debe aplicarse a los puntos de repostaje de los buques de navegación interior. El anexo II, punto 3.1, de la Directiva 2014/94/UE debe, por tanto, completarse en consecuencia. |
(10) |
El CEN y el Cenelec informaron a la Comisión de la norma que se recomienda aplicar a los puntos de repostaje de hidrógeno que distribuyen hidrógeno gaseoso e incorporan protocolos de llenado. La norma europea EN 17127 «Puntos de recarga de hidrógeno al aire libre que dispensan hidrógeno gaseoso e incorporan protocolos de llenado», en su versión actual, cubre la interoperabilidad del diseño, construcción, operación, inspección y mantenimiento de las estaciones para el repostaje de vehículos con hidrógeno gaseoso. Los requisitos de interoperabilidad descritos en la norma EN 17127 deben aplicarse a los puntos de repostaje de hidrógeno, y la misma norma europea debe aplicarse a los correspondientes protocolos de llenado. El anexo II, puntos 2.1 y 2.3, de la Directiva 2014/94/UE debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(11) |
El CEN y el Cenelec informaron a la Comisión de la norma que recomiendan aplicar para definir las características cualitativas del hidrógeno dispensado en puntos de repostaje de hidrógeno para vehículos de carretera. La norma europea EN 17124 «Hidrógeno como combustible. Especificación de producto y aseguramiento de la calidad. Aplicaciones que utilizan las pilas de combustible de membrana de intercambio de protones (PEM) para vehículos de carretera», en su versión actual, cubre las características de calidad del hidrógeno como combustible y el correspondiente aseguramiento de la calidad, con el fin de garantizar la uniformidad del producto del hidrógeno dispensado para su utilización en los sistemas de pilas de combustible de membrana de intercambio de protones (PEM) para vehículos de carretera. Debe aplicarse la norma europea EN 17124, que define las características cualitativas del hidrógeno dispensado en los puntos de repostaje de hidrógeno. El anexo II, punto 2.2, de la Directiva 2014/94/UE debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(12) |
El CEN y el Cenelec informaron a la Comisión de que se recomendó que se aplicara la norma europea EN ISO 17268 «Dispositivos de conexión para el reabastecimiento de hidrógeno gaseoso a los vehículos terrestres» a los conectores destinados al reabastecimiento de los vehículos de motor de hidrógeno gaseoso. Por lo tanto, es importante concluir el proceso de certificación de los conectores destinados al reabastecimiento de los vehículos de motor de hidrógeno gaseoso de acuerdo con la norma EN ISO 17268. Cuando finalice este proceso, los conectores destinados al reabastecimiento de los vehículos de motor de hidrógeno gaseoso deben ser conformes con la norma EN ISO 17268. El anexo II, punto 2.4, de la Directiva 2014/94/UE debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(13) |
El CEN y el Cenelec informaron a la Comisión de que la norma europea EN ISO 14469 «Vehículos de carretera. Conector de repostaje de gas natural comprimido (GNC)» debe aplicarse a los conectores/receptáculos de GNC. El anexo II, punto 3.3, de la Directiva 2014/94/UE debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(14) |
Se consultó al Grupo de Expertos del Foro de Transporte Sostenible y a la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR), que emitieron su dictamen sobre las normas europeas que constituyen el objeto del presente Reglamento Delegado. |
(15) |
La Comisión debe completar y modificar en consecuencia la Directiva 2014/94/UE con las referencias a las normas europeas elaboradas por el CEN y el Cenelec. |
(16) |
Cuando deban establecerse, actualizarse o completarse nuevas especificaciones técnicas de las definidas en el anexo II de la Directiva 2014/94/UE mediante reglamentos delegados de la Comisión, debe aplicarse un período transitorio de 24 meses. |
(17) |
El presente Reglamento debe incorporar las actualizaciones efectuadas a petición de algunos Estados miembros en lo que respecta a los puntos de recarga para vehículos de motor de categoría L, el suministro de electricidad en puerto para los buques de navegación interior y los puntos de repostaje de GNL para el transporte marítimo y fluvial, y los nuevos avances generados por el CEN y el Cenelec sobre normas para el suministro de gas natural y de hidrógeno. Debe, por tanto, derogarse el Reglamento Delegado (UE) 2018/674 de la Comisión (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Puntos de recarga para vehículos de motor de categoría L
Las siguientes especificaciones técnicas serán aplicables a los puntos de recarga para vehículos de motor de categoría L a que se refiere el anexo II, punto 1.5, de la Directiva 2014/94/UE:
(1) |
Los puntos de recarga de corriente alterna de acceso público reservados a los vehículos eléctricos de la categoría L de hasta 3,7 kVA estarán equipados, a efectos de interoperabilidad, con al menos:
|
(2) |
Los puntos de recarga de corriente alterna de acceso público reservados a los vehículos eléctricos de la categoría L de más de 3,7 kVA estarán equipados, a efectos de interoperabilidad, con al menos clavijas o conectores de vehículo de tipo 2, según se describen en la norma EN 62196-2. |
Artículo 2
Suministro de electricidad en puerto a los buques de navegación interior
La siguiente especificación técnica será aplicable al suministro de electricidad en puerto a los buques de navegación interior a que se refiere el anexo II, punto 1.8, de la Directiva 2014/94/UE:
El suministro de electricidad en puerto a los buques de navegación interior deberá ser conforme con la norma EN 15869-2 o la norma EN 16840 en función de las necesidades energéticas.
Artículo 3
Puntos de repostaje de gas natural comprimido (GNC) para vehículos de motor
Las siguientes especificaciones técnicas serán aplicables a los puntos de repostaje de gas natural comprimido (GNC) para vehículos de motor a que se refiere el anexo II, punto 3.4, de la Directiva 2014/94/UE:
La presión de abastecimiento (presión de servicio) será de 20,0 MPa (200 bar) (presión manométrica) a 15 °C. Se permitirá una presión de abastecimiento máxima de 26,0 MPa con «compensación de temperatura» tal como se recoge en la norma EN ISO 16923 «Estaciones de servicio de gas natural. Estaciones de GNC para el repostaje de vehículos».
Artículo 4
Puntos de repostaje de gas natural licuado (GNL) para vehículos de motor
Las siguientes especificaciones técnicas serán aplicables a los puntos de repostaje de gas natural licuado (GNL) para vehículos de motor a que se refiere el anexo II, punto 3.2, de la Directiva 2014/94/UE:
La presión de repostaje deberá ser inferior a la presión de servicio máxima admisible en el depósito del vehículo, según se indica en la norma EN ISO 16924, «Estaciones de servicio de gas natural. Estaciones GNL para el repostaje de vehículos».
El perfil del conector aplicará la norma EN ISO 12617 «Vehículos de carretera. Conector de repostaje de gas natural licuado (GNL). Conector de 3,1 MPa».
Artículo 5
Puntos de repostaje para los buques de navegación interior y embarcaciones marítimas
Las siguientes especificaciones técnicas serán aplicables a los puntos de repostaje para los buques de navegación interior y embarcaciones marítimas a que se refiere el anexo II, punto 3.1, de la Directiva 2014/94/UE:
En el caso de las embarcaciones marítimas, que no están cubiertas por el Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a Granel (Código CIG), los puntos de repostaje de GNL deberán ser conformes con la norma EN ISO 20519.
En el caso de los buques de navegación interior, los puntos de repostaje de GNL deberán ser conformes con la norma EN ISO 20519 (partes 5.3 a 5.7) únicamente con fines de interoperabilidad.
Artículo 6
El anexo II de la Directiva 2014/94/UE queda modificado como sigue:
(1) |
El punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente: «2.1. Los puntos de repostaje de hidrógeno al aire libre que distribuyan hidrógeno gaseoso para su utilización como combustible por vehículos de motor deberán ser conformes con los requisitos de interoperabilidad descritos en la norma EN 17127 “Puntos de recarga de hidrógeno al aire libre que dispensan hidrógeno gaseoso e incorporan protocolos de llenado”.». |
(2) |
El punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente: «2.2. Las características cualitativas del hidrógeno distribuido por los puntos de repostaje de hidrógeno para los vehículos de motor deberán ser conformes con los requisitos descritos en la norma EN 17124 “Hidrógeno como combustible. Especificación de producto y aseguramiento de la calidad. Aplicaciones que utilizan las pilas de combustible de membrana de intercambio de protones (PEM) para vehículos de carretera”; los métodos de aseguramiento de la calidad del hidrógeno se describen también en la norma.». |
(3) |
El punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente: «2.3. El algoritmo del punto de repostaje deberá ser conforme con los requisitos de la norma EN 17127 “Puntos de recarga de hidrógeno al aire libre que dispensan hidrógeno gaseoso e incorporan protocolos de llenado”.». |
(4) |
El punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente: «2.4. Una vez finalizados los procesos de certificación de los conectores de la norma EN ISO 17268, los conectores de los vehículos de motor para el repostaje de hidrógeno gaseoso deberán ser conformes con la norma EN ISO 17268 “Dispositivos de conexión para el reabastecimiento de hidrógeno gaseoso a los vehículos terrestres”.». |
(5) |
El punto 3.3 se sustituye por el texto siguiente: «3.3. El perfil del conector deberá ser conforme con los requisitos de la norma EN ISO 14469 “Vehículos de carretera. Conector de repostaje de gas natural comprimido (GNC)”.». |
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2018/674 de la Comisión.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 12 de noviembre de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2019.
En nombre del Presidente,
Violeta BULC
Miembro de la Comisión
(1) DO L 307 de 28.10.2014, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
(3) M/533 Decisión de Ejecución C(2015) 1330 final de la Comisión, de 12 de marzo de 2015, relativa a una petición de normalización dirigida a las organizaciones europeas de normalización, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, para que elaboren normas europeas aplicables a la infraestructura para los combustibles alternativos.
(4) Reglamento Delegado (UE) 2018/674 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2017, por el que se completa la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los puntos de recarga para vehículos de motor de categoría L, el suministro de electricidad en puerto a los buques de navegación interior y los puntos de repostaje de GNL para los transportes acuáticos, y por el que se modifica dicha Directiva en lo que respecta a los conectores de los vehículos de motor para el repostaje de hidrógeno gaseoso (DO L 114 de 4.5.2018, p. 1).
22.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 268/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1746 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2019
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 223, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (2) establece las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a las obligaciones de los Estados miembros de notificar a la Comisión información y documentos pertinentes. |
(2) |
Mediante Resolución de 7 de junio de 2016 sobre prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario (3), el Parlamento Europeo pidió a todas las partes que participan en la gestión de la cadena de suministro alimentario que reforzaran la transparencia de esta cadena en su conjunto y aumentaran la transparencia y la información facilitada en la cadena de suministro, así como que reforzaran los organismos y las herramientas de información sobre el mercado con el fin de ofrecer a los agricultores y a las organizaciones de productores datos precisos y oportunos sobre el mercado. |
(3) |
En diciembre de 2016, el Consejo, en sus conclusiones de 12 de diciembre de 2016 sobre el refuerzo de la posición de los agricultores en la cadena de suministro alimentario y la lucha contra las prácticas comerciales desleales, instó a la Comisión a abordar la cuestión de la falta de transparencia y de la asimetría de la información en la cadena de suministro alimentario. |
(4) |
En abril de 2019, se adoptó la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), a raíz de la cual, el 22 de marzo de 2019, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión emitieron una declaración conjunta (5) en la que instaban a la Comisión a aumentar la transparencia del mercado agroalimentario a nivel de la Unión, en particular mejorando la recogida de datos estadísticos necesarios para el análisis de los mecanismos de formación de precios a lo largo de la cadena de suministro agroalimentario, con el objetivo de facilitar a los agentes económicos y a las autoridades públicas la toma de decisiones con conocimiento de causa y mejorar la comprensión de los agentes económicos acerca de la evolución del mercado. |
(5) |
Además, en enero de 2016, la Comisión creó el Grupo operativo sobre mercados agrícolas, un grupo de expertos independientes, para formular recomendaciones sobre cómo mejorar la posición de los productores en la cadena de suministro agroalimentario. A tal fin, recomendó aumentar la transparencia del mercado para fomentar unas condiciones efectivas de competencia a lo largo de la cadena mediante la introducción o la mejora de la información existente sobre precios, especialmente en los sectores de la carne, las frutas y las hortalizas y lácteo. Recomendó asimismo que los datos recogidos fueran divulgados de manera debidamente agregada. |
(6) |
En 2017, se celebró una consulta pública abierta y, en 2018, se enviaron cuestionarios específicos a los Estados miembros, las partes interesadas y los consumidores. En 2018 y 2019, se organizaron varios talleres especializados y conferencias con las partes interesadas, así como reuniones de grupos de expertos y grupos de diálogo civil de los Estados miembros sobre la transparencia del mercado. |
(7) |
La notificación por parte de los Estados miembros de la información relativa a los precios, la producción y el mercado ya es obligatoria en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185, pero solo en relación con los precios de producción. |
(8) |
Por lo tanto, aunque, por un lado, la Unión está proporcionando actualmente un nivel relativamente elevado de información pública sobre los precios de producción y los precios al consumo, procedente de las oficinas estadísticas de los Estados miembros, por otra parte, el público dispone de muy poca información sobre los precios a lo largo de la cadena de suministro agroalimentario. Una ampliación de la notificación de precios debe abordar estas lagunas de información, en particular si las cadenas de suministro alimentario sectoriales son complejas. El seguimiento de la transmisión de los precios a lo largo de la cadena, mediante la ampliación de la recogida y la divulgación de los datos, debe permitir a los agentes del mercado comprender mejor el funcionamiento de la cadena de suministro, mejorando de este modo su funcionamiento global y su eficiencia económica, en particular en el caso de los agentes económicos más débiles, que no tienen fácil acceso a la información sobre los precios privados. |
(9) |
Los precios actualmente notificados representan los precios de venta de la producción de los agentes económicos en la primera fase de la cadena de suministro agroalimentario. El seguimiento de la transmisión de los precios a lo largo de la cadena exigirá la recogida de datos de los precios de diferentes agentes económicos a lo largo de la cadena (por ejemplo, mayoristas, comerciantes, industria alimentaria y minoristas), en particular en el caso de las cadenas de suministro con fases y productos altamente diferenciados. |
(10) |
Notificar únicamente los precios representativos (como los precios de los principales mercados y de los agentes económicos significativos) debe permitir que los Estados miembros adopten un enfoque rentable para su notificación y contribuyan a reducir al mínimo la carga administrativa para las pequeñas y medianas empresas. En consonancia con las prácticas actuales, los Estados miembros deben describir la metodología para la fijación de los precios representativos. También deben procurar aproximar sus metodologías para garantizar la mejor comparabilidad posible de los datos entre Estados miembros. |
(11) |
Con el fin de ofrecer un mecanismo de notificación que ahorre tiempo y costes, la Comisión debe poner a disposición de los agentes económicos el sistema de información existente, para que estos puedan notificar la información directamente a la Comisión, bajo la supervisión de los Estados miembros. Los Estados miembros deben informar a la Comisión si delegan en los agentes económicos esta obligación de notificar la información. |
(12) |
La Comisión debe organizar reuniones periódicas con los Estados miembros y las partes interesadas para compartir las mejores prácticas, desarrollar sinergias y contribuir a una comprensión común de las dinámicas del mercado en la cadena de suministro agroalimentario. La Comisión también debe informar a los Estados miembros y a las partes interesadas acerca de la aplicación del Reglamento. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 en consecuencia. |
(14) |
Procede prever una fecha de aplicación del presente Reglamento que brinde a los Estados miembros la posibilidad de adaptarse a las nuevas obligaciones de notificación. |
(15) |
El Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «En el caso de las notificaciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y los actos adoptados sobre la base de dicho Reglamento, el sistema tecnológico de información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado estará también a disposición, en su caso, de los agentes económicos y terceros países.». |
2) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Notificación por defecto Salvo que se disponga lo contrario en los actos a que se refiere el artículo 1, si los Estados miembros y, en su caso, los terceros países u agentes económicos, no han comunicado a la Comisión la información o los documentos exigidos dentro del plazo (“respuesta nula”), se considerará que han notificado lo siguiente:
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3) |
El título del capítulo II se sustituye por el siguiente: «NOTIFICACIONES Y COORDINACIÓN SOBRE PRECIOS, PRODUCCIÓN, INFORMACIÓN RELATIVA AL MERCADO E INFORMACIÓN EXIGIDA POR ACUERDOS INTERNACIONALES». |
4) |
En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países y los agentes económicos notificarán a la Comisión cualquier información nueva importante que pueda alterar sustancialmente la información ya comunicada.». |
5) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Información adicional Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países y los agentes económicos podrán notificar a la Comisión información adicional a la exigida en los anexos I, II y III mediante el sistema de información contemplado en el artículo 1, cuando dicha información sea considerada pertinente por los Estados miembros y, en su caso, por los terceros países y los agentes económicos de que se trate. Tales notificaciones se efectuarán por medio de un formulario que la Comisión pondrá a disposición en el sistema de información.». |
6) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
|
7) |
Los artículos 10, 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 10 Notificación de los precios en moneda oficial Salvo que se disponga lo contrario en los anexos I, II y III, los Estados miembros y, en su caso, los agentes económicos comunicarán la información sobre los precios en su moneda oficial, excluido el IVA. Artículo 11 Notificación semanal de precios A menos que se especifique lo contrario en el anexo I, los Estados miembros y, en su caso, los agentes económicos notificarán a la Comisión la información semanal sobre precios a que se refiere dicho anexo no más tarde de las 12.00 horas (hora de Bruselas) de cada miércoles con respecto a la semana anterior. Artículo 12 Notificación no semanal de precios, producción e información sobre el mercado Los Estados miembros y, en su caso, los agentes económicos notificarán a la Comisión, en los plazos establecidos, lo siguiente:
|
8) |
Los anexos I, II y III se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean–Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).
(3) DO C 86 de 6.3.2018, p. 49.
(4) Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario (DO L 111 de 25.4.2019, p. 59).
(5) ST 7607 2019 ADD 1 REV 1, 22.3.2019, p. 1.
ANEXO I
Requisitos relativos a las notificaciones semanales de precios a que se refiere el artículo 11
Salvo disposición en contrario, los Estados miembros afectados son los que producen o utilizan más del 2 % de la producción o utilización totales correspondientes de la Unión.
1. Cereales
Contenido de la notificación: los precios de mercado representativos de cada uno de los cereales y de las calidades de cereales considerados importantes para el mercado de la Unión, expresados por tonelada de producto.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.
Otros: los precios se referirán, según proceda, a las características cualitativas, al lugar de cotización y a la fase de comercialización de cada producto.
2. Arroz
Contenido de la notificación: los precios de mercado representativos de cada una de las variedades de arroz consideradas importantes para el mercado de la Unión, expresados por tonelada de producto.
Estados miembros afectados: los Estados miembros productores de arroz y los Estados miembros con molinería.
Otros: los precios se referirán, según proceda, a la fase de transformación, al lugar de cotización y a la fase de comercialización de cada producto.
3. Semillas oleaginosas
Contenido de la notificación: precios representativos de la colza, el girasol, la soja, la harina de colza, la harina de girasol, la harina de soja, el aceite de colza en bruto, el aceite de girasol en bruto y el aceite de soja en bruto.
Estados miembros afectados: los Estados miembros con una superficie plantada del cultivo respectivo de al menos 10 000 hectáreas por año. En lo que atañe a las notificaciones de precios de harinas y aceites, los Estados miembros que transformen más de 200 000 toneladas del respectivo cultivo oleaginoso.
4. Aceite de oliva
Contenido de la notificación: los precios medios registrados en los principales mercados representativos y los precios medios nacionales ponderados de las categorías de aceite de oliva que figuran en el anexo VII, parte VIII, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, expresados por 100 kg de producto.
Estados miembros afectados: los Estados miembros con una producción superior a 20 000 toneladas de aceite de oliva anuales en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre.
Otros: los precios deberán corresponder al aceite de oliva a granel, a la salida de la almazara para el aceite de oliva virgen y franco fábrica para las demás categorías; los mercados representativos deberán abarcar al menos el 70 % de la producción nacional de que se trate.
Precios de compra
Contenido de la notificación: precios de compra representativos de minoristas para las categorías de aceite de oliva virgen y aceite de oliva virgen extra contempladas en el anexo VII, parte VIII, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, expresado por 100 kg de producto.
Otros: los precios representativos corresponderán al aceite de oliva virgen y al aceite de oliva virgen extra acondicionados en envases listos para ser ofrecidos a los consumidores finales y cubrirán al menos un tercio de las compras nacionales del producto de que se trate.
5. Frutas y hortalizas, plátanos
a) Precios de los productos destinados al mercado de productos frescos
Contenido de la notificación: precios representativos de los tipos y variedades de tomates, manzanas, naranjas, melocotones y nectarinas enumerados en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (1), expresados por 100 kg de peso neto del producto.
Estados miembros afectados: los Estados miembros enumerados en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.
Otros: los precios serán precios a la salida del centro de embalaje, de productos seleccionados, embalados y, en su caso, en palés.
b) Precios de los plátanos
Contenido de la notificación: los precios al por mayor de los plátanos amarillos del código NC 0803 90 10, expresados por 100 kg de producto.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros que comercialicen más de 50 000 toneladas de plátanos amarillos por año natural.
Otros: los precios se notificarán por grupo de países de origen.
c) Precios en la explotación
Contenido de la notificación: precios representativos de los tomates, las manzanas, las naranjas, los melocotones, las nectarinas y los plátanos destinados al mercado de productos frescos. Todos los precios expresados por 100 kg de producto.
Otros: los precios se entienden en la explotación y productos cosechados.
d) Precios de compra
Contenido de la notificación: precios de compra representativos al por menor de tomates, manzanas, naranjas, melocotones y nectarinas, expresados por 100 kg de producto.
6. Carne
Contenido de la notificación: precios de las canales y cortes de vacuno, porcino y ovino y de determinados bovinos, terneros y lechones vivos, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y de las canales, de acuerdo con la clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino, expresados por 100 kg de producto.
Estados miembros afectados: para las canales y los animales vivos, todos los Estados miembros; para los cortes, los Estados miembros cuya producción nacional represente el 2 % o más de la producción de la Unión.
Otros: cuando, a juicio de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, haya un número insuficiente de canales o animales vivos que notificar, ese Estado miembro podrá decidir, en el período en cuestión, suspender el registro de los precios de las canales o de los animales vivos y notificará a la Comisión las razones de su decisión; en lo que respecta a los cortes, los Estados miembros de que se trate deberán notificar los precios de los cuartos traseros, los cuartos delanteros y la carne picada, en el caso de la carne vacuno, y del lomo, la panceta, la paleta, la carne picada y el jamón, en el caso de la carne de porcino.
Precios de compra
Contenido de la notificación: con respecto a la carne picada de porcino y de vacuno, precios de compra representativos de minoristas y de otros agentes económicos de empresas alimentarias, expresados por 100 kg de producto.
7. Leche y productos lácteos
Contenido de la notificación: los precios del suero de leche en polvo, la leche desnatada en polvo, la leche entera en polvo, la mantequilla, la nata, la leche de consumo y los quesos básicos, expresados por 100 kg de producto.
Estados miembros afectados: los Estados miembros cuya producción nacional represente el 2 % o más de la producción de la Unión; o, en el caso de los quesos básicos, cuando el tipo de queso represente el 4 % o más del total de la producción nacional de queso.
Otros: los precios se notificarán respecto de los productos adquiridos del fabricante, con exclusión de cualquier otro coste (transporte, carga, manipulación, almacenamiento, palés, seguros, etc.), sobre la base de los contratos celebrados para entregas a tres meses.
Precios de compra
Contenido de la notificación: con respecto a la mantequilla y los quesos pertinentes, precios de compra representativos de minoristas y de otros agentes económicos de empresas alimentarias, expresados por 100 kg de producto.
8. Huevos
Contenido de la notificación: el precio al por mayor de los huevos de clase A por método de cría (media de las categorías L y M), expresado por 100 kg de producto.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.
Otros: los precios se notificarán respecto de los productos en los centros de embalaje.
9. Carne de aves de corral
Contenido de la notificación: el precio medio al por mayor de los pollos enteros de clase A («pollos 65 %») y de los trozos de pollo (filete de pechuga, muslos y contramuslos), expresado por 100 kg de producto.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.
Otros: los precios se notificarán respecto de productos en los mataderos o de productos registrados en mercados representativos.
Precios de compra
Contenido de la notificación: con respecto a los pollos enteros de clase A y los filetes de pechuga de pollo, precios de compra representativos de minoristas y de otros agentes económicos de empresas alimentarias, expresados por 100 kg de producto.
10. Otros
Contenido de la notificación: el precio del relleno graso en polvo, expresado por 100 kg de producto.
Otros: los precios se notificarán respecto de los productos adquiridos del fabricante, con exclusión de cualquier otro coste (transporte, carga, manipulación, almacenamiento, palés, seguros, etc.), sobre la base de los contratos celebrados para entregas a tres meses.
(1) Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4).
ANEXO II
Requisitos relativos a las notificaciones no semanales de precios a que se refiere el artículo 12, letra a)
Salvo que se indique lo contrario, los Estados miembros afectados son aquellos que producen o utilizan más del 2 % de la producción o utilización total correspondiente de la Unión, a excepción de los productos ecológicos, para los cuales el umbral es del 4 % de la producción.
1. Cereales
a) Precios de los cereales ecológicos
Contenido de la notificación: precios de mercado representativos del trigo blando ecológico, del trigo duro y del centeno, expresados por tonelada de producto.
Periodo de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.
b) Precios de la harina de trigo
Contenido de la notificación: precios de venta representativos de la molinería para la harina de trigo, expresados por tonelada de producto.
Periodo de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.
c) Precios de compra de la harina de trigo
Contenido de la notificación: con respecto a la harina de trigo, precios de compra representativos de minoristas y de otros agentes económicos de empresas alimentarias, expresados por tonelada de producto.
Periodo de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.
2. Semillas oleaginosas y proteaginosas
Contenido de la notificación: precios de mercado representativos de cada una de las proteaginosas consideradas pertinentes para el mercado de la Unión, así como de la soja ecológica, la harina de soja ecológica y la harina de soja no modificada genéticamente, expresados por tonelada de producto.
Estados miembros afectados: en el caso de las proteaginosas, los Estados miembros con una superficie plantada del cultivo correspondiente de al menos 10 000 hectáreas al año.
Periodo de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.
3. Azúcar
Contenido de la notificación:
a) |
las medias ponderadas de los precios del azúcar siguientes, expresados por tonelada de azúcar, así como las cantidades correspondientes totales y las desviaciones típicas ponderadas:
|
b) |
el precio medio ponderado de la remolacha azucarera en la campaña de comercialización anterior, expresado por tonelada de remolacha, y las cantidades totales correspondientes. |
Estados miembros afectados:
a) |
con respecto a los precios del azúcar, todos los Estados miembros en los que se produzcan más de 10 000 toneladas de azúcar a partir de remolacha azucarera o de azúcar en bruto; |
b) |
con respecto a los precios de la remolacha azucarera, los Estados miembros con una superficie plantada de más de 10 000 hectáreas de remolacha azucarera en la campaña de comercialización de que se trate. |
Periodo de notificación:
a) |
con respecto a los precios del azúcar, a más tardar el día 25 de cada mes; |
b) |
con respecto a los precios de la remolacha azucarera, a más tardar el 30 de junio de cada año. |
Otros: Los precios se establecerán con arreglo a la metodología publicada por la Comisión y se referirán:
a) |
a los precios del azúcar blanco a granel en posición franco fábrica de la calidad tipo definida en el punto B II del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, obtenidos de empresas azucareras y refinerías; |
b) |
al precio de la remolacha azucarera de una calidad tipo que contenga un 16 % de azúcar, pagado por las empresas azucareras a los productores; la remolacha azucarera se imputará a la misma campaña de comercialización que el azúcar extraído de ella. |
Precios de compra
Contenido de la notificación: con respecto al azúcar y las melazas, precios de compra representativos de minoritas, de la industria alimentaria y no alimentaria (excepto la de biocombustibles), expresados por tonelada de producto.
Periodo de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes.
Otros: los precios representativos se establecerán con arreglo a la metodología publicada por la Comisión.
4. Fibra de lino
Contenido de la notificación: media de los precios franco fábrica registrados durante el mes anterior en los principales mercados representativos de las fibras largas de lino, expresados por tonelada de producto.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros en los que se produzcan fibras largas de lino a partir de una superficie superior a 10 000 hectáreas sembradas de lino textil.
Periodo de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.
5. Aceite de oliva y aceitunas de mesa
Contenido de la notificación:
— |
precios de mercado representativos del aceite de oliva ecológico de las categorías aceite de oliva virgen y aceite de oliva virgen extra que figuran en el anexo VII, parte VIII, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, expresados por 100 kg de producto; |
— |
precios representativos de las aceitunas de mesa, expresados por 100 kg de producto. |
Estados miembros afectados:
— |
en el caso del aceite de oliva ecológico, los Estados miembros con una producción superior a 5 000 toneladas de aceite de oliva ecológico (categorías aceite de oliva virgen y aceite de oliva virgen extra) en el período anual comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre; |
— |
en el caso de las aceitunas de mesa, los Estados miembros con una producción superior a 5 000 toneladas de aceitunas de mesa en el período anual comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de agosto. |
Periodo de notificación:
— |
en el caso del aceite de oliva ecológico, a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior; |
— |
en el caso de las aceitunas de mesa, a más tardar el 15 de enero de cada año, en relación con la cosecha del año natural anterior (1 de septiembre – 31 de diciembre). |
Otros: en lo que atañe al aceite de oliva ecológico, los precios deberán corresponder al aceite de oliva a granel, a la salida de la almazara para el aceite de oliva virgen y franco fábrica para las demás categorías. En lo que atañe a las aceitunas en bruto destinadas a la producción de aceitunas de mesa, los precios corresponderán a las aceitunas entregadas por los productores en los puntos de recepción de la industria de transformación.
6. Vino
Contenido de la notificación: con respecto a los vinos contemplados en el anexo VII, parte II, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
a) |
un resumen de los precios del mes anterior, expresados por hectolitro de vino con referencia a los volúmenes de que se trate; o |
b) |
las fuentes de información disponibles públicamente que se consideren fiables para el registro de los precios. |
Estados miembros afectados: los Estados miembros cuya producción de vino en los cinco últimos años haya superado, por término medio, el 5 % de la producción total de vino de la Unión.
Periodo de notificación: a más tardar el día 15 de cada mes, con respecto al mes anterior.
Otros: los precios serán de producto sin envasar a la salida de la explotación; con respecto a la información a que se refieren las letras a) y b), los Estados miembros interesados harán una selección de los ocho mercados más representativos que vayan a ser objeto de seguimiento, que incluirán al menos dos para vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.
7. Leche y productos lácteos
a) Leche
Contenido de la notificación: el precio de la leche cruda y de la leche cruda ecológica, así como el precio estimado de las entregas de leche cruda en el mes en curso, expresado por 100 kg de producto con el contenido real de grasa y proteínas.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.
Periodo de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.
Otros: el precio será el precio pagado por los primeros compradores establecidos en el territorio del Estado miembro.
b) Productos lácteos
Contenido de la notificación: los precios de los quesos, salvo los quesos básicos a que se refiere el anexo I, punto 7, expresados por 100 kg de producto.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros para los tipos de quesos pertinentes para el mercado nacional.
Periodo de notificación: a más tardar el día 15 de cada mes, con respecto al mes anterior.
Otros: los precios se referirán al queso adquirido al fabricante, con exclusión de cualquier otro coste (transporte, carga, manipulación, almacenamiento, palés, seguros, etc.), sobre la base de los contratos celebrados para entregas a tres meses.
8. Frutas y hortalizas, plátanos
a) Precios de las frutas y hortalizas frescas ecológicas
Contenido de la notificación: precios de venta representativos de tomates, manzanas, naranjas, melocotones y nectarinas ecológicos, expresados por 100 kg de peso neto del producto.
Periodo de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes natural anterior.
b) Precios de los plátanos verdes
Contenido de la notificación:
a) |
precios medios de venta en los mercados locales de los plátanos verdes comercializados en la región de producción, expresados por 100 kg de producto y cantidades afines; |
b) |
precios medios de venta de los plátanos verdes comercializados fuera de la región de producción, expresados por 100 kg de producto y cantidades afines. |
Periodo de notificación:
— |
a más tardar el 15 de junio de cada año, con respecto al período anterior comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril; |
— |
a más tardar el 15 de octubre de cada año, con respecto al período anterior comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto; |
— |
a más tardar el 15 de febrero de cada año, con respecto al período anterior comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre. |
Estados miembros afectados: los Estados miembros con una región de producción, a saber:
a) |
Islas Canarias; |
b) |
Guadalupe; |
c) |
Martinica; |
d) |
Madeira y las Azores; |
e) |
Creta y Laconia; |
f) |
Chipre. |
Otros: los precios de los plátanos verdes comercializados en la Unión fuera de la región de producción serán los precios en el primer puerto de desembarque (mercancía sin descargar).
c) Precios en la explotación
Contenido de la notificación: precios representativos de los tomates, las manzanas y las naranjas destinados a la transformación. Todos los precios expresados por 100 kg de producto.
Periodo de notificación:
a) |
en el caso de los tomates, a más tardar el 31 de enero del año siguiente; |
b) |
en el caso de las manzanas y las naranjas, a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes natural anterior. |
Otros: los precios se entienden en la explotación y productos cosechados.
9. Carne
Contenido de la notificación: precios de venta representativos de las canales de vacuno ecológico de acuerdo con la clasificación de las canales de vacuno, como en el caso de la notificación prevista en el anexo I, punto 6, letra a), expresados por 100 kg de producto.
Periodo de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.
10. Aves de corral
Contenido de la notificación: precios de venta representativos de los pollos enteros ecológicos de clase A («pollos 65 %»), expresados por 100 kg de producto.
Periodo de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes natural anterior.
ANEXO III
Requisitos relativos a las notificaciones de información sobre producción y mercados a que se refiere el artículo 12, letra b)
1. Arroz
Contenido de la notificación: por cada uno de los tipos de arroz mencionados en los puntos 2 y 3 de la parte I del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
a) |
superficie sembrada, rendimiento agronómico, producción de arroz con cáscara en el año de cosecha y rendimiento en molino; |
b) |
consumo interno de arroz (incluido el de la industria de transformación), expresado en equivalente blanqueado; |
c) |
existencias de arroz (expresadas en equivalente de arroz blanqueado) en poder de los productores y las industrias arroceras a 31 de agosto cada año, desglosadas por arroz producido en la Unión y arroz importado. |
Periodo de notificación: a más tardar el 15 de enero de cada año, con respecto al año anterior.
Estados miembros afectados:
a) |
con respecto a la producción de arroz con cáscara, todos los Estados miembros productores de arroz; |
b) |
con respecto al consumo interno, todos los Estados miembros; |
c) |
con respecto a las existencias de arroz, todos los Estados miembros productores de arroz y los Estados miembros con fábricas arroceras. |
2. Azúcar
A. Superficies de remolacha
Contenido de la notificación: superficie de remolacha azucarera en la campaña de comercialización en curso y una estimación de la campaña de comercialización siguiente.
Periodo de notificación: a más tardar el 31 de mayo de cada año.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros con una superficie superior a 1 000 hectáreas sembrada de remolacha azucarera en la campaña de que se trate.
Otros: estas cifras se expresarán en hectáreas y se desglosarán por superficies destinadas a la producción de azúcar y a la producción de bioetanol.
B. Producción y uso de azúcar y de bioetanol
Contenido de la notificación:
a) |
producción: la producción de azúcar y melazas y la producción de bioetanol de cada empresa en la campaña de comercialización anterior y, con respecto a la campaña de comercialización en curso, una estimación de la producción total de azúcar en cada Estado miembro y de la producción de azúcar de cada empresa; |
b) |
utilización: el azúcar vendido por las empresas y refinerías en la campaña de comercialización anterior, desglosado por destinos. |
Periodo de notificación: a más tardar el 30 de noviembre de cada año, en lo que se refiere a la producción y utilización de la campaña de comercialización anterior, así como la producción total estimada de azúcar de la campaña de comercialización en curso; a más tardar el 31 de marzo de cada año (30 de junio en el caso de los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica) en lo que se refiere a la producción de la campaña de comercialización en curso por cada empresa.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros en los que se produzcan más de 1 000 toneladas de azúcar.
Otros:
a) |
se entenderá por «producción de azúcar» la cantidad total, expresada en toneladas de azúcar blanco, de:
|
b) |
la producción de azúcar no incluirá el azúcar blanco obtenido a partir de alguno de los productos mencionados en la letra a) o en virtud del régimen de perfeccionamiento activo; |
c) |
el azúcar extraído de la remolacha sembrada en una campaña de comercialización determinada se imputará a la campaña de comercialización siguiente; sin embargo, el azúcar extraído de la remolacha sembrada en el otoño de una campaña de comercialización determinada se imputará a la misma campaña de comercialización en aquellos Estados miembros que así lo hayan decidido y hayan notificado su decisión a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2017; |
d) |
las cifras de azúcar se desglosarán por meses y, con respecto a la campaña de comercialización en curso, deberán corresponder a las cifras provisionales hasta el mes de febrero y a las estimaciones para los meses restantes de la campaña de comercialización; |
e) |
la producción de bioetanol solo incluirá el bioetanol obtenido a partir de alguno de los productos mencionados en la letra a) y se expresará en hectolitros; |
f) |
se entenderá por «utilización de azúcar» las cantidades totales, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco, vendidas por las empresas azucareras y las refinerías a los minoristas y a los usuarios de azúcar durante la campaña de comercialización. estas cantidades se desglosarán entre las cantidades vendidas para la venta al por menor, para la industria alimentaria y para otras industrias, excluido el bioetanol. |
C. Producción de isoglucosa
Contenido de la notificación:
a) |
cantidades de producción propia de isoglucosa enviadas por cada productor en la campaña de comercialización anterior; |
b) |
cantidades de producción propia de isoglucosa enviadas por cada productor el mes anterior. |
Periodo de notificación: a más tardar el 30 de noviembre de cada año, con respecto a la campaña de comercialización anterior, y a más tardar el 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros en los que se produzca isoglucosa.
Otros: se entenderá por «producción de isoglucosa» la cantidad total de producto obtenida a partir de glucosa o de sus polímeros con un contenido en peso en estado seco de por lo menos el 41 % de fructosa, expresada en toneladas de materia seca independientemente del contenido real de fructosa por encima del umbral del 41 %; las cifras de producción anual se desglosarán por meses.
D. Existencias de azúcar y de isoglucosa
Contenido de la notificación:
a) |
cantidades de producción de azúcar almacenadas al final de cada mes por las empresas azucareras y las refinerías; |
b) |
cantidades de producción de isoglucosa almacenadas por los productores de isoglucosa a finales de la campaña de comercialización anterior. |
Periodo de notificación: al final de cada mes, con respecto al mes anterior en cuestión en lo tocante al azúcar, y a más tardar el 30 de noviembre por lo que se refiere a la isoglucosa.
Estados miembros afectados:
a) |
con respecto al azúcar, todos los Estados miembros en los que haya empresas azucareras o refinerías y la producción de azúcar sea superior a 1 000 toneladas; |
b) |
con respecto a la isoglucosa, todos los Estados miembros en los que se produzca esta. |
Otros: las cifras se referirán a productos almacenados en régimen de libre práctica en el territorio de la Unión y a la producción de azúcar y la producción de isoglucosa, tal y como se definen en las letras B y C.
Con respecto al azúcar:
— |
las cifras se referirán a las cantidades que sean propiedad de la empresa o de la refinería o que estén cubiertas por una garantía; |
— |
las cifras especificarán, con respecto a las cantidades en almacén al final de los meses de julio, agosto y septiembre, la cantidad que procede de la producción de azúcar de la campaña de comercialización siguiente; |
— |
en caso de almacenamiento en un Estado miembro distinto del que efectúe la notificación a la Comisión, el Estado miembro notificante informará al Estado miembro en cuestión de las cantidades almacenadas en su territorio y su ubicación antes de que finalice el mes siguiente al de la notificación a la Comisión. |
Con respecto a la isoglucosa, las cantidades se referirán a las cantidades que sean propiedad del productor.
E. Acuerdos interprofesionales
Contenido de la notificación: el contenido de los acuerdos interprofesionales entre cultivadores y empresas así como las cláusulas de reparto del valor colectivo. Los elementos pertinentes que deberán notificarse se establecerán de acuerdo con la metodología publicada por la Comisión.
Periodo de notificación: a más tardar al final de cada campaña de comercialización con respecto a esa campaña de comercialización.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros en los que haya empresas azucareras y la producción de azúcar sea superior a 1 000 toneladas.
3. Cultivos textiles
Contenido de la notificación:
a) |
superficie de lino textil para la campaña de comercialización anterior y una estimación para la campaña de comercialización en curso, expresada en hectáreas; |
b) |
producción de fibras largas de lino en la campaña de comercialización anterior y una estimación para la campaña de comercialización en curso, expresada en toneladas; |
c) |
superficie sembrada de algodón en el anterior año de cosecha y una estimación para la campaña de comercialización en curso, expresada en hectáreas; |
d) |
producción de algodón sin desmotar en el anterior año de cosecha y una estimación para la campaña de comercialización en curso, expresada en toneladas; |
e) |
precio medio del algodón sin desmotar pagado a los productores de algodón en la campaña de comercialización anterior, expresado por tonelada de producto. |
Periodo de notificación:
a) |
con respecto a la superficie de lino textil, a más tardar el 31 de julio de cada año; |
b) |
con respecto a la producción de fibras largas de lino, a más tardar el 31 de octubre de cada año; |
c) |
con respecto al algodón, a más tardar el 15 de octubre de cada año. |
Estados miembros afectados:
a) |
con respecto al lino, todos los Estados miembros en los que se produzcan fibras largas de lino en una superficie superior a 1 000 hectáreas sembrada de lino textil; |
b) |
con respecto al algodón, todos los Estados miembros en los que estén sembradas al menos 1 000 hectáreas de algodón. |
4. Lúpulo
Contenido de la notificación: la información de producción siguiente, facilitada como un total, y, en el caso de la información a que se refieren las letras b), c) y d), desglosada por variedades de lúpulo amargo y aromático:
a) |
número de agricultores que cultiven lúpulo; |
b) |
superficie plantada de lúpulo, expresada en hectáreas; |
c) |
cantidad en toneladas y precio medio en la explotación, expresado por kilogramo de lúpulo vendido en el marco de un contrato a plazo y sin un contrato de este tipo; |
d) |
producción de ácido alfa en toneladas y contenido medio de ácido alfa (en porcentaje). |
Periodo de notificación: a más tardar el 30 de abril del año siguiente al de la cosecha de lúpulo.
Estados miembros afectados: los Estados miembros con una superficie superior a 200 hectáreas plantada de lúpulo en la campaña anterior.
5. Aceite de oliva
Contenido de la notificación:
a) |
datos sobre la producción final (incluidos los de la producción ecológica), el consumo interno total (incluido el de la industria de transformación) y las existencias de cierre del período anual anterior comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre; |
b) |
una estimación de la producción mensual, una estimación del nivel mensual de existencias en poder de los productores y la industria y estimaciones de la producción total, el consumo total interno (incluido el de la industria de transformación) y las existencias de cierre del período en curso comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre. |
Periodo de notificación:
a) |
a más tardar el 31 de octubre de cada año, en el caso de los datos relativos al período anual anterior; |
b) |
a más tardar el 31 de octubre de cada año y el 15 de cada mes, de noviembre a junio, en el caso de los datos relativos al período anual en curso. |
Estados miembros afectados: en el caso de la notificación del nivel mensual de existencias, los Estados miembros que produzcan más de 20 000 toneladas de aceite de oliva en el período anual comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre. En el caso de los otros datos, todos los Estados miembros productores de aceite de oliva.
6. Tabaco
Contenido de la notificación: para cada grupo de variedades de tabaco crudo:
a) |
número de agricultores; |
b) |
superficie en hectáreas; |
c) |
cantidad entregada (en toneladas); |
d) |
precio medio pagado a los agricultores, excluidos impuestos y tasas, expresado por kilogramo de producto. |
Periodo de notificación: a más tardar el 31 de julio del año siguiente al de cosecha.
Estados miembros afectados: los Estados miembros con una superficie superior a 3 000 hectáreas plantada de tabaco en la cosecha anterior.
Otros: Los grupos de variedades de tabaco crudo son los siguientes:
Grupo I: |
Tabaco curado al aire caliente («flue-cured»): tabaco curado en hornos en los que la circulación del aire, la temperatura y el grado higrométrico están controlados, en particular Virginia. |
Grupo II: |
Tabaco rubio curado al aire («light air-cured»): tabaco curado al aire, a cubierto, que no se deja fermentar, en particular Burley y Maryland. |
Grupo III: |
Tabaco negro curado al aire («dark air-cured»): tabaco curado al aire, a cubierto, que se deja fermentar naturalmente antes de su comercialización, en particular Badischer Geudertheimer, Fermented Burley, Havana, Mocny Skroniowski, Nostrano del Brenta y Pulawski. |
Grupo IV: |
Tabaco curado al fuego («fire-cured»): tabaco curado al fuego, en particular Kentucky y Salento. |
Grupo V: |
Tabaco curado al sol («sun-cured»): tabaco curado al sol, también denominado de las «variedades orientales», en particular Basmas, Katerini y Kaba-Koulak. |
7. Productos del sector vitivinícola
Contenido de la notificación:
a) |
previsiones sobre la producción de productos vitivinícolas (incluido el mosto de uva vinificado y no vinificado) en el territorio del Estado miembro en la campaña vitícola en curso; |
b) |
resultado definitivo de las declaraciones de producción contempladas en el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 (1), y una estimación de la producción no comprendida en dichas declaraciones; |
c) |
resumen de las declaraciones de existencias contempladas en el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, a 31 de julio de la campaña vitícola anterior; |
d) |
balance final de la campaña vitícola anterior junto con información completa sobre las disponibilidades (existencias iniciales, producción e importaciones), usos (consumo humano e industrial, transformación, exportaciones y pérdidas) y existencias finales. |
Periodo de notificación:
a) |
previsiones de producción, a más tardar el 30 de septiembre de cada año; |
b) |
resultado definitivo de las declaraciones de producción, a más tardar el 15 de marzo de cada año; |
c) |
resumen de las declaraciones de existencias, a más tardar el 31 de octubre de cada año; |
d) |
balance final, a más tardar el 15 de enero de cada año. |
Estados miembros afectados: los Estados miembros que mantengan un registro vitícola actualizado de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
8. Leche
Contenido de la notificación:
— |
cantidad total de leche cruda de vaca, expresada en kilogramos con contenido real de materia grasa; |
— |
cantidad total de leche cruda de vaca ecológica, expresada en kilogramos con contenido real de materia grasa; |
— |
contenido de materia grasa y contenido de proteínas de la leche cruda de vaca, en porcentaje del peso del producto. |
Periodo de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.
Otros: en el caso de la leche, las cantidades se refieren a la leche entregada en el mes anterior a los primeros compradores establecidos en el territorio del Estado miembro; los Estados miembros velarán por que todos los primeros compradores establecidos en su territorio declaren a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda de vaca que les haya sido entregada mensualmente, de forma oportuna y precisa, para que se cumpla este requisito.
9. Huevos
Contenido de la notificación:
— |
número de establecimientos de producción de huevos, desglosados por sistemas de cría a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 589/2008 (2), y de establecimientos de producción de huevos ecológicos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (3), indicando la capacidad máxima del establecimiento en número de gallinas ponedoras presentes en un momento determinado; |
— |
el volumen de producción de huevos con cáscara por sistema de cría, expresado en toneladas de peso neto, incluidos los huevos ecológicos. |
Periodo de notificación:
— |
número de establecimientos de producción, anualmente a más tardar el 1 de abril; |
— |
volúmenes de producción mensuales, a más tardar el día 25 de cada mes con respecto al mes anterior. |
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.
10. Alcohol etílico
Contenido de la notificación: con respecto al alcohol de origen agrícola, expresado en hectolitros de alcohol puro:
a) |
producción por fermentación y destilación, desglosada por las materias primas agrícolas con las que se produce el alcohol; |
b) |
volúmenes transferidos de los productores o importadores de alcohol para transformación o envase, desglosados por categoría de uso (alimentos y bebidas, combustibles, industrial y otros). |
Periodo de notificación: a más tardar el 1 de marzo de cada año, con respecto al año natural anterior.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.
11. Carne
Contenido de la notificación:
a) |
carne de vacuno: número y peso de las canales clasificadas por categoría y desglosadas por clases de conformación y estado de engrasamiento; |
b) |
carne de porcino: número y peso de las canales clasificadas, desglosadas por clases de contenido de carne magra; |
c) |
carne de vacuno: número y peso de las canales ecológicas clasificadas por categoría y desglosadas por clases de conformación y estado de engrasamiento; |
Periodo de notificación: semanal en el caso de las letras a) y b), junto con la notificación de precios prevista en el anexo I, punto 6, letra a); mensual en el caso de la letra c), junto con la notificación de precios prevista en el anexo II, punto 9.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.
12. Otros
Contenido de la notificación: la cantidad total de leche en polvo con aceite vegetal, expresada en toneladas.
Periodo de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.
Otros: las cantidades se refieren a la leche en polvo con aceite vegetal producida en el mes anterior por transformadores de productos lácteos establecidos en el territorio del Estado miembro.
(1) Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 24).
(2) Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos (DO L 163 de 24.6.2008, p. 20).
(3) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 4).
22.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 268/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1747 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2019
que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que respecta a los requisitos para determinadas licencias y certificados de tripulación de vuelo y las normas sobre las organizaciones de formación y las autoridades competentes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 27, apartado 1, y su artículo 62, apartado 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece normas detalladas para los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil. |
(2) |
La aplicación del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 puso de manifiesto que algunos requisitos contenían errores de redacción o ambigüedades. Además, una serie de plazos o disposiciones, originalmente incluidos para dar a los Estados miembros tiempo suficiente para adaptar sus normas nacionales al Reglamento (UE) n.o 1178/2011, han caducado. Esto ha dado lugar a problemas con la aplicación y la claridad de las normas de la Unión. Estos requisitos deben aclararse y corregirse. Deben introducirse nuevas definiciones para garantizar que los términos se aplican de manera uniforme. |
(3) |
A fin de incrementar la proporcionalidad y la transparencia del sistema reglamentario para la aviación general, deben modificarse las normas aplicables a los pilotos de aeronaves ligeras, los pilotos privados, los pilotos de planeadores y los pilotos de globos aerostáticos con el fin de regular la ampliación de las atribuciones y aclarar el contenido de la formación y los exámenes. Al regular la ampliación de las atribuciones, deben aclararse las habilitaciones de hidroavión, los requisitos de experiencia reciente, los requisitos de los exámenes de conocimientos teóricos y los requisitos de reconocimiento de crédito. |
(4) |
Deben modificarse los requisitos para la habilitación de vuelo por instrumentos para aviones y helicópteros a fin de aclarar los requisitos de las disposiciones sobre conocimientos teóricos e instrucción de vuelo, revalidación y renovación. |
(5) |
Deben introducirse modificaciones de los requisitos de habilitación de clase y de tipo a fin de aclarar y garantizar la coherencia con respecto a las variantes, la validez y la renovación. Además, deben introducirse modificaciones para aclarar los requisitos de la habilitación de vuelo acrobático, las habilitaciones de remolque de planeador y arrastre de publicidad aérea, las habilitaciones de vuelo nocturno y la habilitación de montaña. |
(6) |
La aplicación de las normas ha mostrado que algunos de los requisitos aplicables a los instructores y los examinadores no son claros. En consecuencia, por lo que se refiere a los instructores, deben modificarse los requisitos relativos a los certificados de instructor, los requisitos previos, la evaluación de la competencia, la validez, las atribuciones y las condiciones, el contenido de los cursos de formación, la revalidación y la renovación. En lo que respecta a los examinadores, deben modificarse los requisitos relativos a los certificados de examinador, la estandarización, los requisitos previos, la evaluación de la competencia, la validez, las atribuciones y las condiciones, la revalidación y la renovación. |
(7) |
El Reglamento (UE) 2018/1139 prevé la posibilidad de reconocer la formación y la experiencia en aeronaves no sujetas al Reglamento (UE) 2018/1139 [anexo I «Aeronaves a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra d)»] a efectos de la obtención de una licencia de la Parte FCL. Por este motivo, deben modificarse las normas pertinentes para las organizaciones de formación y las autoridades competentes a fin de permitir dicho reconocimiento. |
(8) |
La aplicación de las normas relativas a las organizaciones de formación declaradas (DTO) (3) puso de manifiesto la necesidad de aclarar las normas aplicables a fin de garantizar una supervisión reglamentaria eficaz de las DTO. Deben modificarse los requisitos para garantizar que solamente se permita la posibilidad de impartir formación en una DTO si esta está ubicada en el territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago. |
(9) |
La aplicación de las normas relativas a la posibilidad de transferir licencias de la Parte FCL y los certificados médicos asociados mostró la necesidad de aclarar las responsabilidades de las autoridades competentes implicadas y el calendario de la transferencia de la responsabilidad de supervisión. Por este motivo, deben modificarse las normas pertinentes. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento han sido sugeridas en el Dictamen n.o 05/2017 emitido por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139, y en el contexto de los debates técnicos posteriores. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3) los diferentes certificados médicos, las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados médicos y las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de certificados médicos;». |
2) |
En el artículo 2, se suprimen los puntos 4, 9, 10 y 13. |
3) |
En el artículo 4, se suprime el apartado 1. |
4) |
En el artículo 4, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los titulares de un certificado de instructor de habilitación de clase o de un certificado de examinador que dispongan de atribuciones para aeronaves complejas de alto rendimiento y de un solo piloto deberán convertir dichas atribuciones en un certificado de instructor de habilitación de tipo o en un certificado de examinador para aeronaves de un solo piloto.». |
5) |
Se suprime el artículo 5. |
6) |
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En lo que se refiere a la expedición de licencias de la Parte FCL de conformidad con el anexo I, se otorgará crédito completo por la formación iniciada antes de la aplicación del presente Reglamento de acuerdo con los JAR y los procedimientos, bajo la supervisión reglamentaria de un Estado miembro cuyo reconocimiento mutuo haya sido recomendado dentro del sistema de las Autoridades Conjuntas de Aviación en lo que se refiere a los JAR pertinentes, siempre que la formación y las pruebas hayan concluido no más tarde del 8 de abril de 2016 y se haya expedido una licencia de la Parte FCL no más tarde del 1 de abril de 2020.». |
7) |
El artículo 10 bis se modifica como sigue:
|
8) |
En el artículo 10 ter, se suprimen los apartados 2 y 3. |
9) |
En el artículo 10 quater, se suprimen los apartados 2 y 3. |
10) |
En el artículo 11, se suprime el apartado 2. |
11) |
En el artículo 11 bis, se suprimen los apartados 2 y 3. |
12) |
En el artículo 12, se suprimen los apartados 1 b), 2, 3, 5 y 6. |
13) |
En el artículo 12, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. Cuando un Estado miembro aplique los requisitos de los apartados 2 bis y 4, lo notificará a la Comisión y a la Agencia. Esta notificación describirá los motivos de dicha excepción, así como el programa de aplicación con las acciones previstas y el calendario correspondiente.». |
14) |
El anexo I (Parte FCL), el anexo VI (Parte ARA) y el anexo VIII (Parte DTO) se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, los puntos 57, 58, 59 y 66 del anexo del presente Reglamento se aplicarán a partir del 21 de diciembre de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2018/1119 de la Comisión, de 31 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que respecta a las organizaciones de formación declaradas (DO L 204 de 13.8.2018, p. 13).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 (Parte FCL) se modifica como sigue:
1) |
El punto FCL.010 se modifica como sigue:
|
2) |
El punto FCL.025 se modifica como sigue:
|
3) |
El punto FCL.040 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.040 Ejercicio de las atribuciones de las licencias El ejercicio de las atribuciones otorgadas por una licencia dependerá de la validez de las habilitaciones contenidas en la misma, si corresponde, y del certificado médico, según proceda para las atribuciones ejercidas.». |
4) |
El punto FCL.055 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.055 Competencia lingüística
|
5) |
La letra c), punto 2, del punto FCL.060 se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En el punto FCL.115 se añade la nueva letra d) siguiente:
|
7) |
El punto FCL.120 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.120 LAPL — Examen de conocimientos teóricos
|
8) |
El punto FCL.105.A se sustituye por el texto siguiente: «FCL.105.A LAPL(A) — Atribuciones y condiciones
|
9) |
En el punto FCL.135.A, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
El punto FCL.140.A se sustituye por el texto siguiente: «FCL.140.A LAPL(A) — Requisitos de experiencia reciente
|
11) |
El punto FCL.140.H se sustituye por el texto siguiente: «FCL.140.H LAPL(H) — Requisitos de experiencia reciente Los titulares de una LAPL(H) ejercerán las atribuciones de su licencia en un tipo específico solamente si en los últimos 12 meses:
|
12) |
El punto FCL.215 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.215 Examen de conocimientos teóricos
|
13) |
En el punto FCL.205.A, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
En el punto FCL.205.H, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
15) |
El punto FCL.625 IR se sustituye por el texto siguiente: «FCL.625 IR — Validez, revalidación y renovación
|
16) |
La letra a) del punto FCL.625.A se sustituye por el texto siguiente:
|
17) |
El punto FCL.625.H se sustituye por el texto siguiente: «FCL.625.H IR(H) — Revalidación
|
18) |
El punto FCL.710 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.710 Habilitaciones de clase y tipo — variantes
|
19) |
En el punto FCL.725, letra b), se añade el punto 5 siguiente:
|
20) |
El punto FCL.740 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.740 Validez y renovación de las habilitaciones de clase y tipo
|
21) |
En el punto FCL.805, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
22) |
En el punto FCL.810, la frase introductoria de la letra a), punto 1, se sustituye por el texto siguiente:
|
23) |
En el punto FCL.815, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
24) |
En el punto FCL.900, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
25) |
En el punto FCL.935, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
26) |
El punto FCL.940 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.940 Validez de los certificados de instructor Con la excepción del MI, y sin perjuicio de lo expuesto en los puntos FCL.900, letra b), punto 1, y FCL.915, letra e), punto 2, los certificados de instructor tendrán una validez de 3 años.». |
27) |
El punto FCL.905.FI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.905.FI Atribuciones y condiciones Las atribuciones de un FI son llevar a cabo instrucción de vuelo para la emisión, revalidación o renovación de:
En este caso, los FI llevarán a cabo sus primeras 5 sesiones como instructor bajo la supervisión de un TRI(A), un MCCI(A) o un SFI(A) cualificado para la instrucción de vuelo de MPL.». |
28) |
El punto FCL.915.FI se modifica como sigue:
|
29) |
En el punto FCL.930.FI se añade la siguiente letra c):
|
30) |
El punto FCL.940.FI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.940.FI — Revalidación y renovación
|
31) |
En el punto FCL.905.TRI, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
|
32) |
El punto FCL.910.TRI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.910.TRI Restricción de atribuciones
|
33) |
En el punto FCL.915.TRI, la letra c), punto 1), se sustituye por el texto siguiente:
|
34) |
El punto FCL.930.TRI se modifica como sigue:
|
35) |
El punto FCL.935.TRI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.935.TRI Evaluación de la competencia
|
36) |
El punto FCL.940.TRI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.940.TRI Revalidación y renovación
|
37) |
En el punto FCL.905.CRI se inserta, tras la letra b), la letra b bis) siguiente:
|
38) |
En el punto FCL.930.CRI, la letra a), punto 3, se sustituye por el texto siguiente:
|
39) |
El punto FCL.940.CRI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.940.CRI Revalidación y renovación
|
40) |
En el punto FCL.915.IRI, la letra b), punto 2, se sustituye por el texto siguiente:
|
41) |
En el punto FCL.930.IRI, la letra a), punto 3, inciso ii), se sustituye por el texto siguiente:
|
42) |
El punto FCL.905.SFI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.905.SFI Atribuciones y condiciones
|
43) |
El punto FCL.910.SFI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.910.SFI Restricción de atribuciones Las atribuciones de los SFI estarán restringidas al FTD 2/3 o FFS del tipo de aeronave en el que se llevó a cabo el curso de formación para SFI. Las atribuciones pueden ampliarse a otros FSTD que representan otros tipos de la misma categoría de aeronave si los titulares:
Las atribuciones de los SFI se extenderán a otras variantes de conformidad con los OSD si los SFI han completado las partes correspondientes al tipo del entrenamiento técnico y el contenido FSTD del programa de instrucción en vuelo del curso de TRI aplicable.». |
44) |
En el punto FCL.930.SFI, la letra a), punto 2, se sustituye por el texto siguiente:
|
45) |
El punto FCL.940.SFI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.940.SFI Revalidación y renovación
|
46) |
El punto FCL.910.STI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.910.STI Restricción de atribuciones Las atribuciones de los STI estarán restringidas al FSTD en el que se llevó a cabo el curso de formación para STI. Las atribuciones pueden ampliarse a otros FSTD que representen otros tipos de aeronave si, en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la solicitud, los titulares:
|
47) |
El punto FCL.915.STI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.915.STI Requisitos previos
|
48) |
El punto FCL.940.STI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.940.STI Revalidación y renovación del certificado de STI
|
49) |
El punto FCL.1000 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.1000 Certificados del examinador
|
50) |
El punto FCL.1005 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.1005 Limitación de atribuciones en el caso de intereses personales Los examinadores no llevarán a cabo:
|
51) |
El punto FCL.1025 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.1025 Validez, revalidación y renovación de los certificados de examinador
|
52) |
El punto FCL.1005.TRE se modifica como sigue:
|
53) |
En el punto FCL.1005.CRE, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
54) |
En el punto FCL.1010.CRE, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
55) |
El punto FCL.1010.IRE se sustituye por el texto siguiente: «FCL.1010.IRE Requisitos previos
|
56) |
El punto FCL.1005.SFE se sustituye por el texto siguiente: «FCL.1005.SFE Atribuciones y condiciones
|
57) |
El punto FCL.1010.SFE se sustituye por el texto siguiente: «FCL.1010.SFE Requisitos previos
|
58) |
Los puntos 1.1 y 1.2 del apéndice 1 se sustituyen por el texto siguiente:
|
59) |
Se inserta el nuevo punto 1.2 bis en el apéndice 1 como sigue:
|
60) |
En la parte A del apéndice 3, la letra b) del punto 9 se sustituye por el texto siguiente:
|
61) |
En la parte C del apéndice 3, la letra b) del punto 8 se sustituye por el texto siguiente:
|
62) |
En la parte D del apéndice 3, la letra b) del punto 8 se sustituye por el texto siguiente:
|
63) |
En la parte E del apéndice 3, la letra a) del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
64) |
En la parte K del apéndice 3, la letra a) del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
65) |
El cuadro CONTENIDO DE LA PRUEBA relativo a la categoría de avión del apéndice 7 se sustituye por el cuadro siguiente: Aviones
|
66) |
El apéndice 8 se sustituye por el texto siguiente: «APÉNDICE 8 Crédito cruzado de la parte IR de una verificación de competencia de habilitación de tipo o de clase A. Aviones Se reconocerá el crédito solo cuando los titulares estén revalidando o renovando atribuciones IR para aviones monomotor de un solo piloto y multimotor de un solo piloto, según corresponda.
B. Helicópteros Debe reconocerse el crédito solo si los titulares están revalidando atribuciones IR para helicópteros monomotor y multimotor de un solo piloto, según corresponda.
|
67) |
En el apéndice 9, la sección B se modifica como sigue:
|
El anexo VI (Parte-ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
68) |
En el punto ARA.GEN.220, se sustituyen los puntos 11 y 12 de la letra a), y se inserta el nuevo punto 13 en la letra a) como sigue:
|
69) |
Se inserta el nuevo punto ARA.GEN.360 siguiente: «ARA.GEN.360 Cambio de autoridad competente
|
El anexo VII (Parte-ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
70) |
En el punto ORA.ATO.135, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
El anexo VIII (Parte-DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
71) |
En el punto DTO.GEN.240, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
(°) Debe realizarse con referencia únicamente a los instrumentos.
(1) Puede realizarse en un FFS, FTD 2/3 o FNPT II.
(+) Puede realizarse en la sección 4 o 5.
(++) Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación en la sección 4 o en la sección 5 deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, deberá efectuarse con un FSTD (dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento) adecuadamente equipado.».
(*1) Siempre que en los 12 meses anteriores los solicitantes hayan realizado al menos tres salidas y aproximaciones IFR ejerciendo atribuciones PBN, incluida al menos una aproximación RNP APCH en un avión de clase o tipo SP en operaciones de un solo piloto, o bien, en el caso de los aviones multimotor distintos de los aviones complejos de alta performance, los solicitantes hayan superado la sección 6 de la prueba de pericia para aviones de un solo piloto distintos de los aviones complejos de alta performance volando con los instrumentos como única referencia en operaciones de un solo piloto.
(*2) Siempre que en los 12 meses anteriores se hayan realizado al menos tres salidas y aproximaciones IFR ejerciendo atribuciones PBN, incluida una aproximación RNP APCH [tal como una aproximación a un punto en el espacio (PinS)] en un helicóptero de tipo SP en operaciones de un solo piloto.».
DECISIONES
22.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 268/53 |
DECISIÓN (UE) 2019/1748 DEL CONSEJO
de 7 de octubre de 2019
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Subcomité de Gestión para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, por lo que respecta a la modificación del anexo V del capítulo 4 de dicho Acuerdo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), entró en vigor el 1 de septiembre de 2017. |
(2) |
El artículo 64, apartado 1, del Acuerdo de Asociación dispone que Ucrania debe aproximar su legislación sanitaria, fitosanitaria y en materia de bienestar animal a la de la Unión, según se establece en el anexo V del capítulo 4 de dicho Acuerdo. |
(3) |
Ucrania se ha comprometido a presentar una estrategia exhaustiva en forma de lista de la legislación de la Unión sobre medidas sanitarias y fitosanitarias y bienestar animal (en lo sucesivo, «lista») a la que prevé aproximar su legislación nacional. La lista ha de servir de documento de referencia para la ejecución del capítulo 4 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo de Asociación, y ha de añadirse a dicho anexo V. En consecuencia, el anexo V del capítulo 4 del Acuerdo de Asociación debe modificarse mediante una decisión del Subcomité de Gestión para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (en lo sucesivo, «Subcomité SFS»), conforme a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, letra c), del Acuerdo de Asociación. |
(4) |
Ucrania presentó la lista a la Comisión en junio de 2016. La Unión adoptó su posición con respecto a la modificación del anexo V del capítulo 4 del Acuerdo de Asociación mediante Decisión (UE) 2017/1391 del Consejo (2), basada en la lista. Poco tiempo después, Ucrania anunció que consideraba necesario introducir nuevas aclaraciones y cambios con respecto a los plazos de adopción, efectuar correcciones, también en cuanto a la duplicación de actos, y añadir nuevos actos. Por consiguiente, no fue adoptada la decisión del Subcomité SFS basado en la posición de la Unión adoptada mediante la Decisión (UE) 2017/1391. |
(5) |
Ucrania presentó a la Comisión Europea una versión revisada de la lista en octubre de 2018. Sobre la base de la versión revisada de la lista, el Subcomité SFS ha de adoptar un decisión por la que se modifique el anexo V del capítulo 4 del Acuerdo de Asociación. |
(6) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Subcomité SFS por lo que respecta a la modificación del anexo V del capítulo 4 del Acuerdo de Asociación. |
(7) |
La posición de la Unión en el Subcomité SFS, por lo tanto, debe ser la de respaldar la modificación del anexo V del capítulo 4 del Acuerdo de Asociación, según se establece en el anexo del proyecto de decisión del Subcomité SFS. |
(8) |
Dado que la lista adoptada mediante Decisión (UE) 2017/1391 ha sido revisada, es preciso derogar dicha Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Subcomité Subcomité de Gestión para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (en lo sucesivo, «Subcomité SFS») establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), en lo que respecta a la modificación del anexo V del capítulo 4 del Acuerdo de Asociación, será la de respaldar la modificación de dicho anexo V según se establece en el anexo del proyecto de decisión del Subcomité SFS adjunto a la presente Decisión.
2. Los representantes de la Unión en el Subcomité SFS podrán acordar modificaciones técnicas menores del proyecto de Decisión del Subcomité SFS sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión (UE) 2017/1391.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
A.-M. HENRIKSSON
(1) DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.
(2) Decisión (UE) 2017/1391 del Consejo, de 17 de julio de 2017, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Subcomité de Gestión para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, por lo que respecta a la modificación del anexo V de dicho Acuerdo (DO L 195 de 27.7.2017, p. 13)
PROYECTO
DECISIÓN N.o …/ DEL SUBCOMITÉ DE GESTIÓN PARA ASUNTOS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS UE-UCRANIA
de …
por la que se modifica el anexo V del Capítulo 4 del Acuerdo de Asociación
EL SUBCOMITÉ DE GESTIÓN PARA ASUNTOS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2014, y en particular su artículo 74, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), entró en vigor el 1 de septiembre de 2017. |
(2) |
El artículo 64, apartado 1, del Acuerdo de Asociación dispone que Ucrania debe aproximar su legislación sanitaria, fitosanitaria y en materia de bienestar animal a la de la Unión, según se establece en el anexo V del capítulo 4 de dicho Acuerdo. |
(3) |
Ucrania se ha comprometido a presentar una estrategia exhaustiva en forma de lista de la legislación de la Unión sobre medidas sanitarias y fitosanitarias y bienestar animal (en lo sucesivo, «lista») a la que prevé aproximar su legislación nacional. La lista ha de servir de documento de referencia para la ejecución del capítulo 4 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo de Asociación, y ha de añadirse a dicho anexo V. |
(4) |
Ucrania presentó la lista a la Comisión en octubre de 2018. Basándose en ella, el Subcomité de Gestión para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (en lo sucesivo, «Subcomité SFS») ha de adoptar un decisión por la que se modifique el anexo V del capítulo 4 del Acuerdo de Asociación. |
(5) |
Conviene, por lo tanto, que el Subcomité SFS adopte una decisión por la que se modifique el anexo V del capítulo 4 del Acuerdo de Asociación sustituyéndolo por un nuevo anexo V, según se establece en el anexo de la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo V del capítulo 4 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), se sustituye por el anexo V del capítulo 4 del Acuerdo de Asociación, según se establece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en
Por el Subcomité de Gestión
para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios
El Presidente
(1) DOUE L 161 de 29.5.2014, p. 3.
ANEXO
MODIFICACIÓN DEL ANEXO V DEL CAPÍTULO 4 DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN
El anexo V del capítulo 4 del Acuerdo de Asociación se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO V DEL CAPÍTULO 44
ESTRATEGIA EXHAUSTIVA PARA LA EJECUCIÓN DEL CAPÍTULO 4 (MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS)
LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN A LA QUE UCRANIA DEBERÁ APROXIMARSE
Ucrania se compromete a aproximar su legislación a la legislación de la Unión que figura a continuación, con los plazos de adopción que se señalan, de conformidad con el artículo 64, apartado 4, del presente Acuerdo.
Legislación de la Unión |
Plazo de adopción (1) |
Capítulo I. Legislación general (salud pública) |
|
Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE |
2018 |
Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria |
2016 |
Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 16/2011 de la Comisión, de 10 de enero de 2011, por el que se establecen medidas de ejecución del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 931/2011 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2011, relativo a los requisitos en materia de trazabilidad establecidos por el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo para los alimentos de origen animal |
2018 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 208/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes |
2018 |
Etiquetado e información sobre productos alimenticios |
|
Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión |
2018 |
Directiva 2011/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños |
2018 |
Decisión de Ejecución 2013/63/UE de la Comisión, de 24 de enero de 2013, por la que se adoptan directrices para la aplicación de las condiciones específicas relativas a las declaraciones de propiedades saludables establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2018 |
Medidas aplicables a los productos de origen animal |
|
Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel |
2019 |
Decisión 2002/226/CE de la Comisión, de 15 de marzo de 2002, por la que se establecen controles sanitarios especiales para la recolección y transformación de determinados moluscos bivalvos con un nivel de toxina amnésica de molusco (ASP) superior al límite establecido en la Directiva 91/492/CEE del Consejo |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (capítulo I, apéndice II) |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (capítulo V, apéndice III) |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (capítulo VII, apéndice III) |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (capítulo VIII, apéndice III) |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (capítulo IX, apéndice III) |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (capítulo X, apéndice III) |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (capítulo XI, apéndice III) |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (capítulo XII, apéndice III) |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (capítulo XIII, apéndice III) |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (capítulo XIV, apéndice III) |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (capítulo XV, apéndice III) |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 37/2005 de la Comisión, de 12 de enero de 2005, relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 258/97 |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios |
2018 |
Reglamento(CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 234/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, de ejecución del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2018 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 873/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, sobre medidas transitorias respecto a la lista de la Unión de aromas y materiales de base que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2018 |
Otras medidas |
|
Directiva 78/142/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre materiales y objetos que contengan cloruro de vinilo monómero, destinados a entrar en contacto con productos alimenticios |
2019 |
Directiva 82/711/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, que establece las normas de base necesarias para la verificación de la migración de los constituyentes de los materiales y objetos de materia plástica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios |
2019 |
Directiva 84/500/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios |
2019 |
Directiva 85/572/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, por la que se determina la lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migración de los componentes de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios |
2019 |
Directiva 93/11/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, relativa a la cesión de N-nitrosaminas y de sustancias N-nitrosables por las tetinas y chupetes de elastómeros o caucho |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 641/2004 de la Comisión, de 6 de abril de 2004, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la solicitud de autorización de nuevos alimentos y piensos modificados genéticamente, la notificación de productos existentes y la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente cuya evaluación de riesgo haya sido favorable |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 1895/2005 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005, relativo a la restricción en el uso de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 2023/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, sobre buenas prácticas de fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos |
2019 |
Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE |
2018 |
Directiva 2007/42/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 282/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, sobre los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2023/2006 |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 450/2009 de la Comisión, de 29 de mayo de 2009, sobre materiales y objetos activos e inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos |
2019 |
Decisión 2010/169/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, relativa a la no inclusión del 2,4,4’-tricloro-2’-hidroxidifenil éter en la lista de la Unión de los aditivos que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios con arreglo a la Directiva 2002/72/CE |
2019 |
Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos |
2019 |
Reglamento (UE) n.o 284/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones específicas y procedimientos detallados para la importación de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China |
2019 |
Reglamento (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, de 11 de enero de 2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) n.o 1162/2009 |
2021 |
Medidas que deben incluirse previa aproximación de la legislación |
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Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios |
2020 |
Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes |
2020 |
Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes |
2020 |
Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1882/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de nitratos en ciertos productos alimenticios |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control de los niveles de elementos traza y de los contaminantes de proceso en los productos alimenticios |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 589/2014 de la Comisión, de 2 de junio de 2014, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 252/2012 |
2018 |
Capítulo II. Salud animal |
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Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina |
2018 |
Decisión 86/474/CEE de la Comisión, de 11 de septiembre de 1986, relativa a la aplicación de los controles en las dependencias correspondientes efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de la especie bovina y porcina así como de carnes frescas procedentes de terceros países |
2018 |
Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina |
2018 |
Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina |
2018 |
Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina |
2018 |
Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio |
2018 |
Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (capítulo VII) |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 1739/2005 de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, por el que se establecen los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento de animales de circo entre Estados miembros |
2018 |
Decisión 2006/168/CE de la Comisión, de 4 de enero de 2006, por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE |
2018 |
Decisión 2006/605/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con los intercambios intracomunitarios de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre |
2019 |
Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos |
2020 |
Decisión 2006/767/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se modifican las Decisiones 2003/804/CE y 2003/858/CE con respecto a los requisitos de certificación aplicables a los moluscos vivos y los peces vivos procedentes de la acuicultura, así como a los productos derivados de ellos, destinados al consumo humano |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras |
2020 |
Decisión 2009/712/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, relativa a la aplicación de la Directiva 2008/73/CE del Consejo en lo que respecta a las páginas de información en internet que contienen listas de establecimientos y laboratorios autorizados por los Estados miembros de conformidad con la legislación veterinaria y zootécnica comunitaria |
2019 |
Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países |
2019 |
Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países |
2018 |
Decisión 2010/57/UE de la Comisión, de 3 de febrero de 2010, por la que se establecen garantías sanitarias para el tránsito de los équidos transportados a través de los territorios enumerados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE del Consejo |
2019 |
Decisión 2010/270/UE de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por la que se modifican las partes 1 y 2 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados sanitarios para los animales procedentes de explotaciones y para las abejas y los abejorros |
2018 |
Decisión 2010/471/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, sobre la importación en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina en lo que se refiere a las listas de centros de recogida y almacenamiento de esperma y de equipos de recogida y producción de embriones y a los requisitos de certificación |
2018 |
Decisión 2010/472/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, relativa a las importaciones a la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina |
2018 |
Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, relativa a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico |
2018 |
Decisión de Ejecución 2012/137/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, relativa a las importaciones en la Unión de esperma de animales domésticos de la especie porcina |
2018 |
Enfermedades animales |
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Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad |
2018 |
Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados |
2018 |
Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina |
2018 |
Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina |
2020 |
Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción |
2018 |
Decisión 2000/428/CE de la Comisión, de 4 de julio de 2000, por la que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación y diagnóstico diferencial de la enfermedad vesicular porcina |
2018 |
Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina |
2018 |
Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica |
2018 |
Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE |
2018 |
Decisión 2003/466/CE de la Comisión, de 13 de junio de 2003, por la que se establecen los criterios para la delimitación de zonas y la adopción de medidas oficiales de vigilancia ante la sospecha o la confirmación de anemia infecciosa del salmón (AIS) |
2018 |
Decisión 2003/634/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2003, por la que se aprueban programas para obtener la calificación de zonas autorizadas y piscifactorías autorizadas en zonas no autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) de los peces |
2018 |
Decisión 2005/217/CE de la Comisión, de 9 de marzo 2005, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad |
2018 |
Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros |
2018 |
Decisión 2009/3/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se establecen reservas comunitarias de vacunas contra la peste equina africana |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 789/2009 de la Comisión de 28 de agosto de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1266/2007 en lo que se refiere a la protección contra ataques de vectores y los requisitos mínimos de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina |
2018 |
Identificación y registro de los animales |
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Reglamento (CE) n.o 494/98 de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo en lo relativo a las sanciones administrativas mínimas en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo |
2018 |
Decisión 2000/678/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2000, por la que se establecen normas para el registro de explotaciones en las bases de datos nacionales sobre animales de la especie porcina contempladas en la Directiva 64/432/CEE del Consejo |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1082/2003 de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 911/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de las explotaciones |
2018 |
Decisión 2006/28/CE de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1505/2006 de la Comisión, de 11 de octubre de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo en lo que se refiere a los controles mínimos que deben llevarse a cabo en relación con la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina |
2018 |
Decisión 2006/968/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por [el] que se aplica el Reglamento (CE) n.o 21/2004 en lo que respecta a las directrices y procedimientos a efectos de la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina |
2018 |
Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos |
2018 |
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino) |
2018 |
Subproductos animales |
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Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos |
2019 |
Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 749/2011 de la Comisión, de 29 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma |
2018 |
Medidas aplicables a los piensos y los aditivos para piensos |
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Directiva 90/167/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1990, por la que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad |
2019 |
Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal |
2018 |
Directiva 2004/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, que modifica la Directiva 2001/82/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios |
2018 |
Recomendación 2004/704/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los piensos |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 378/2005 de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, sobre normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los deberes y las tareas del laboratorio comunitario de referencia en relación con las solicitudes de autorización de aditivos para alimentación animal |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1876/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la autorización provisional y permanente de determinados aditivos en la alimentación animal |
2018 |
Directiva 2008/38/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 1270/2009 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2009, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en los piensos |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 892/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, sobre determinados productos que no cabe considerar aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2018 |
Recomendación 2011/25/UE de la Comisión, de 14 de enero de 2011, por la que se establecen directrices para la distinción entre materias primas para piensos, aditivos para piensos, biocidas y medicamentos veterinarios |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos |
2018 |
Bienestar animal |
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Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras |
2018 |
Directiva 2002/4/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2002, relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 |
2019 |
Decisión 2006/778/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por la que se establecen requisitos mínimos para la recogida de información durante la inspección de unidades de producción en las que se mantengan determinados animales con fines ganaderos |
2018 |
Directiva 2007/43/CE del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne |
2018 |
Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros |
2018 |
Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza |
2019 |
Decisión de Ejecución 2013/188/UE de la Comisión, de 18 de abril de 2013, sobre los informes anuales de las inspecciones no discriminatorias realizadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 |
2018 |
Capítulo III. Medidas fitosanitarias |
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Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras |
2018 |
Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales |
2018 |
Directiva 69/464/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa |
2020 |
Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro |
2019 |
Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución |
2020 |
Directiva 93/51/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen normas para la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos por una zona protegida y para la circulación de tales vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de tal zona protegida, dentro de la misma |
2020 |
Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata |
2020 |
Directiva 94/3/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establece el procedimiento de notificación de interceptación de envíos u organismos nocivos procedentes de terceros países que presenten un peligro fitosanitario inminente |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 1238/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina comunitaria de variedades vegetales |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 2506/95 del Consejo, de 25 de octubre de 1995, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2100/94 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 2470/96 del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, por el que se prorroga la duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales de patatas |
2020 |
Directiva 97/46/CE de la Comisión, de 25 de julio de 1997, por la que se modifica la Directiva 95/44/CE por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades |
2021 |
Directiva 98/22/CE de la Comisión, de 15 de abril de 1998, por la que se establecen las condiciones mínimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países |
2019 |
Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales |
2018 |
Directiva 98/57/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre el control de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 2605/98 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1998, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1768/95, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales |
2020 |
Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad |
2019 |
Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha |
2018 |
Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas |
2018 |
Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra |
2018 |
Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles |
2018 |
Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos |
2021 |
Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales |
2018 |
Directiva 2004/102/CE de la Comisión, de 5 de octubre de 2004, por la que se modifican los anexos II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad |
2019 |
Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 1756/2004 de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se especifican las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas y los criterios exigidos para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo |
2020 |
Directiva 2004/105/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por la que se fijan los modelos oficiales de certificados fitosanitarios o certificados fitosanitarios de reexportación que deben acompañar los vegetales, productos y otros objetos procedentes de terceros países y enumerados en la Directiva 2000/29/CE del Consejo |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 217/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que se refiere a la autorización concedida a los Estados miembros para permitir con carácter temporal la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos relativos a la germinación mínima |
2018 |
Directiva 2007/33/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, relativa al control de los nematodos del quiste de la patata y por la que se deroga la Directiva 69/465/CEE |
2020 |
Decisión 2008/495/CE de la Comisión, de 7 de mayo de 2008, relativa a la prohibición provisional del uso y de la venta en Austria de maíz modificado genéticamente (Zea mays L. línea MON810) con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
2018 |
Directiva 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades |
2020 |
Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas |
2018 |
Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola |
2018 |
Decisión 2009/244/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2009, relativa a la comercialización, con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un clavel (Dianthus caryophyllus L., línea 123.8.12) modificado genéticamente para alterar el color de la flor |
2018 |
Directiva 2009/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales |
2020 |
Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
2018 |
Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo |
2020 |
Decisión 2010/135/UE de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, relativa a la comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un tipo de patata (línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L.) modificada genéticamente para aumentar el contenido de amilopectina de la fécula |
2018 |
Recomendación 2010/C 200/01 de la Comisión, de 13 de julio de 2010, sobre directrices para el desarrollo de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 188/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere al procedimiento para la evaluación de las sustancias activas que no estaban comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 541/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas |
2020 |
Reglamento (UE) n.o 547/2011 de la Comisión, de 8 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios |
2020 |
Reglamento (UE) n.o 544/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas |
2020 |
Reglamento (UE) n.o 545/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 702/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se autoriza la sustancia activa prohexadiona, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 703/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se autoriza la sustancia activa azoxistrobina, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 704/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se autoriza la sustancia activa azimsulfurón con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 705/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se autoriza la sustancia activa imazalilo, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 706/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se autoriza la sustancia activa profoxidim, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 736/2011 de la Comisión, de 26 de julio de 2011, por el que se autoriza la sustancia activa fluroxipir, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 740/2011 de la Comisión, de 27 de julio de 2011, por el que se autoriza la sustancia activa bispiribaco, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 786/2011 de la Comisión, de 5 de agosto de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa 1-naftilacetamida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/941/CE de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 787/2011 de la Comisión, de 5 de agosto de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa ácido 1-naftilacético, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/941/CE de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 788/2011 de la Comisión, de 5 de agosto de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa fluazifop-P, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 797/2011 de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, por el que se autoriza la sustancia activa espiroxamina, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 798/2011 de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa oxifluorfeno de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 800/2011 de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa teflutrina, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 807/2011 de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa triazóxido, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 810/2011 de la Comisión, de 11 de agosto de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa cresoxim-metilo, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2011 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa acrinatrina con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 993/2011 de la Comisión, de 6 de octubre de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa 8-hidroxiquinoleína, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1143/2011 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa procloraz con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 y la Decisión 2008/934/CE |
2020 |
Decisión de Ejecución 2011/787/UE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2011, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de la bacteria Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. con respecto a Egipto |
2020 |
Decisión de Ejecución 2012/138/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 359/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, por el que se autoriza la sustancia activa metam, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 |
2020 |
Decisión de Ejecución 2012/340/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2012, relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a las inspecciones sobre el terreno llevadas a cabo bajo supervisión oficial para semillas de base y semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base |
2018 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 582/2012 de la Comisión, de 2 de julio de 2012, por el que se autoriza la sustancia activa bifentrina, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 589/2012 de la Comisión, de 4 de julio de 2012, por el que se aprueba la sustancia activa fluxapiroxad, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 595/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se aprueba la sustancia activa fenpirazamina, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 746/2012 de la Comisión, de 16 de agosto de 2012, por el que se aprueba el granulovirus de Adoxophyes orana como sustancia activa, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 |
2020 |
Decisión de Ejecución 2012/535/UE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, relativa a las medidas de emergencia para evitar la propagación en la Unión de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino) |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 485/2013 de la Comisión, de 24 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de las sustancias activas clotianidina, tiametoxam e imidacloprid, y se prohíben el uso y la venta de semillas tratadas con productos fitosanitarios que las contengan |
2018 |
Directiva de Ejecución 2014/20/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se determinan las categorías de la Unión de patatas de siembra certificadas y de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías |
2018 |
Directiva de Ejecución 2014/21/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se determinan las condiciones mínimas y las clases de la Unión para las patatas de siembra de prebase |
2018 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 632/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se aprueba la sustancia activa flubendiamida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 571/2014 de la Comisión, de 26 de mayo de 2014, por el que se aprueba la sustancia activa ipconazol, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión |
2020 |
Decisión de Ejecución 2014/362/UE de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que modifica la Decisión 2009/109/CE, relativa a la organización de un experimento temporal por el que se conceden algunas exenciones a la comercialización de mezclas de semillas destinadas a utilizarse como plantas forrajeras, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE del Consejo |
2018 |
Decisión de Ejecución 2014/367/UE de la Comisión, de 16 de junio de 2014, por la que se modifica la Directiva 2002/56/CE del Consejo en lo que se refiere a la fecha establecida en su artículo 21, apartado 3, hasta la cual se autoriza a los Estados miembros a prorrogar la validez de las decisiones relativas a la equivalencia de las patatas de siembra procedentes de terceros países |
2018 |
Directiva de Ejecución 2014/83/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad |
2019 |
Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/90/CE |
2018 |
Directiva de Ejecución 2014/97/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que aplica la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta al registro de los proveedores y las variedades y a la lista común de variedades |
2018 |
Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales |
2018 |
Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente |
2018 |
(1) Por «adopción» se entiende la fecha de ejecución fijada en el acto jurídico pertinente publicado en el «Boletín Oficial de Ucrania» o la «Gaceta Gubernamental», o publicado en el sitio web oficial del servicio estatal ucraniano de seguridad alimentaria y protección de los consumidores con efecto inmediato o con el período transitorio que se indique.»
22.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 268/73 |
DECISIÓN (UE) 2019/1749 DEL CONSEJO
de 14 de octubre de 2019
sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen en lo que se refiere a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu LISA)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el artículo 4 del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la solicitud del Gobierno de Irlanda, mediante carta al presidente del Consejo de la Unión Europea de 12 de abril de 2019, de participar en determinadas disposiciones del acervo de Schengen, tal y como se especifica en dicha carta,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante su Decisión 2002/192/CE (1), el Consejo autorizó a Irlanda a participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, de conformidad con las condiciones establecidas en dicha Decisión. |
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) estableció la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, conocida habitualmente como eu-LISA, con el fin de asegurar la gestión operativa del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), el Sistema de Información de Visados (VIS) y Eurodac así como de determinados aspectos de sus infraestructuras de comunicación y, potencialmente, de otros sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, con arreglo a distintos actos jurídicos de la Unión, basados en los artículos 67 a 89 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
(3) |
Mediante su Decisión 2012/764/UE (3), el Consejo autorizó a Irlanda a participar en el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, en la medida en que se refiere a la gestión operativa del VIS y a las partes del SIS II en los que Irlanda no participa. |
(4) |
El 14 de noviembre de 2018 se adoptó el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011. Mediante el Reglamento (UE) 2018/1726 se crea la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) («Agencia»), que sustituye y sucede a la Agencia establecida por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011. De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1726, las referencias al Reglamento (UE) n.o 1077/2011 derogado se entenderán hechas al Reglamento (UE) 2018/1726 con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo de dicho Reglamento. |
(5) |
Con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1726, la Agencia se encarga de la gestión operativa del Sistema de Información de Schengen (SIS), del VIS y de Eurodac. La Agencia es responsable también de la preparación, del desarrollo y de la gestión operativa del Sistema de Entradas y Salidas (SES), de DubliNet, y del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV). Se le podría encargar asimismo la preparación, el desarrollo y la gestión operativa de otros sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, si así se establece en los actos jurídicos de la Unión pertinentes basados en los artículos 67 a 89 del TFUE. |
(6) |
El SIS forma parte del acervo de Schengen. Los Reglamentos (UE) 2018/1861 (5) y (UE) 2018/1862 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo regulan el establecimiento, funcionamiento y utilización del SIS en el ámbito de las inspecciones fronterizas y, respectivamente, en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal. Asimismo, el Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) regula la utilización del SIS para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular. Una vez sean aplicables, los Reglamentos (UE) 2018/1861 y (UE) 2018/1862 sustituirán al Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y a la Decisión 2007/533/JAI del Consejo (9), que se aplican actualmente en esos ámbitos. Sin embargo, Irlanda únicamente participó en la adopción de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y del Reglamento (UE) 2018/1862, que desarrollan las disposiciones del acervo de Schengen a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2002/192/CE. |
(7) |
El VIS también forma parte del acervo de Schengen. Irlanda no participó en la adopción de la Decisión 2004/512/CE del Consejo (10), del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) ni de la Decisión 2008/633/JAI del Consejo (12), que regulan el establecimiento, funcionamiento y utilización del VIS, y no está vinculada por ellos. |
(8) |
Eurodac no forma parte del acervo de Schengen. Irlanda participó en la adopción del Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), que regula la creación, funcionamiento y utilización de Eurodac, y está vinculada por él. |
(9) |
El SES forma parte del acervo de Schengen. Irlanda no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), que regula el establecimiento, funcionamiento y utilización del SES, y no está vinculada por él. |
(10) |
El SEIAV también forma parte del acervo de Schengen. Irlanda no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), que regula el establecimiento, funcionamiento y utilización del SEIAV, y no está vinculada por él. |
(11) |
DubliNet no forma parte del acervo de Schengen. Irlanda está vinculada por el Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión (16) por el que se crea DubliNet, un canal de transmisión electrónica seguro y autónomo. |
(12) |
Habida cuenta de su participación en Eurodac y DubliNet y de su participación parcial en el SIS, Irlanda tiene derecho a participar en las actividades de la Agencia, en la medida en que esta última es responsable de la gestión operativa del SIS, tal y como se regula en el Reglamento (UE) 2018/1862, de Eurodac y de DubliNet. |
(13) |
La Agencia tiene personalidad jurídica única y se caracteriza por la unidad de su estructura organizativa y financiera. Por ello, y con arreglo al artículo 288 del TFUE, la Agencia fue creada mediante un instrumento legislativo único que es aplicable en todos sus elementos en los Estados miembros en los que sea obligatorio. Lo anterior excluye la posibilidad de que se aplique parcialmente en Irlanda. En consecuencia, se deben tomar las medidas necesarias para garantizar que el Reglamento (UE) 2018/1726 sea aplicable a Irlanda en todos sus elementos. |
(14) |
De conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, Irlanda notificó a la Comisión y al Consejo, por sendas cartas fechadas el 12 de abril de 2019, su propósito de aceptar las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1726 relativas a Eurodac y a DubliNet. |
(15) |
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 331, apartado 1, del TFUE, la Comisión confirmó, mediante Decisión de 23 de julio de 2019, la aplicación a Irlanda del Reglamento (UE) 2018/1726, en la medida en que sus disposiciones se refieren a Eurodac y a DubliNet. Dicha Decisión establece que el Reglamento (UE) 2018/1726 entre en vigor en Irlanda en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Consejo sobre la solicitud de Irlanda de participar en las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1726 en lo que se refiere al SIS, tal y como se regula en el Reglamento (UE) 2018/1861, que sustituirá al Reglamento (CE) n.o 1987/2006, y en el Reglamento 2018/1860, y en lo que se refiere al VIS, al SES y al SEIAV. |
(16) |
Como consecuencia de la adopción de la Decisión de la Comisión de 23 de julio de 2019, se cumple la primera condición previa para la participación de Irlanda en las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1726. |
(17) |
Con objeto de garantizar la conformidad con los Tratados y Protocolos aplicables y al mismo tiempo salvaguardar la unidad y la coherencia del Reglamento (UE) 2018/1726, Irlanda ha solicitado, mediante su carta al Consejo de 12 de abril de 2019, participar en el Reglamento (UE) 2018/1726 con arreglo al artículo 4 del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo de Schengen») en la medida en que las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1726 se refieren a la responsabilidad de la Agencia en materia de gestión operativa del SIS, tal y como se regula en el Reglamento (UE) 2018/1861, que sustituirá al Reglamento (CE) n.o 1987/2006, y en el Reglamento (UE) 2018/1860, así como del VIS, del SES y del SEIAV. |
(18) |
El Consejo reconoce el derecho de Irlanda a solicitar, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Schengen, la participación en las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1726, en la medida en que Irlanda no participará en dicho Reglamento por otros motivos. |
(19) |
La participación de Irlanda en el Reglamento (UE) 2018/1726 se entenderá sin perjuicio del hecho de que actualmente Irlanda no participa y no puede participar en las disposiciones del acervo de Schengen en lo que se refiere a la libre circulación de nacionales de terceros países, la política de visados y el cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados miembros. Por tanto, el Reglamento (UE) 2018/1726 contiene disposiciones específicas que reflejan la posición especial de Irlanda, en particular respecto al derecho de voto limitado en el Consejo de Administración de la Agencia. |
(20) |
El Comité Mixto creado en virtud del artículo 3 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (17) ha sido informado sobre la preparación de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo. |
(21) |
El Comité Mixto creado en virtud del artículo 3 del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (18) ha sido informado sobre la preparación de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Como consecuencia de las Decisiones 2002/192/CE y 2012/764/UE, Irlanda participará en el Reglamento (UE) 2018/1726 en la medida en que se refiere a la gestión operativa del VIS, de las partes del SIS en las que Irlanda no participa, y del SES y el SEIAV.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
J. LEPPÄ
(1) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(2) Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).
(3) Decisión 2012/764/UE del Consejo, de 6 de diciembre de 2012, relativa a la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen en lo que se refiere al establecimiento de una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 337 de 11.12.2012, p. 48).
(4) Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).
(5) Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14).
(6) Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).
(7) Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).
(9) Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).
(10) Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).
(11) Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
(12) Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).
(13) Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).
(14) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).
(15) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).
(16) Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 222 de 5.9.2003, p. 3).