ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
11.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1701 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2019
por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y en particular su artículo 23, apartado 4, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 649/2012, adoptado el 4 de julio de 2012, aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (2) («el Convenio de Rotterdam»). Se trata de una refundición del Reglamento (CE) n.o 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y sustituyó dicho Reglamento desde el 1 de marzo de 2014. El Reglamento (CE) n.o 689/2008 fue modificado por el Reglamento (UE) n.o 73/2013 de la Comisión (4), adoptado el 25 de enero de 2013, pero que no entró en vigor hasta el 1 de abril de 2013. Las modificaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 73/2013 no se reflejaron debidamente en el Reglamento (UE) n.o 649/2012. Por consiguiente, a fin de garantizar la claridad y coherencia jurídicas, es necesario reflejar formalmente en los anexos del Reglamento (UE) n.o 649/2012 las modificaciones que figuran en el Reglamento (UE) n.o 73/2013. |
(2) |
Mediante la Decisión 2008/934/CE (5), la Comisión decidió no incluir las sustancias acetocloro, asulam, cloropicrina y propargita como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (6), con el resultado de que dichas sustancias no pueden utilizarse como plaguicidas, y por tanto deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. No obstante, la adición de acetocloro, asulam, cloropicrina y propargita en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012 fue suspendida debido a una nueva solicitud de inclusión de esas sustancias en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 33/2008 de la Comisión (7). Esta nueva solicitud dio lugar a la adopción de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1372/2011 (8), (UE) n.o 1045/2011 (9), (UE) n.o 1381/2011 (10) y (UE) n.o 943/2011 (11), por los que la Comisión decidió no aprobar las sustancias acetocloro, asulam, cloropicrina y propargita, respectivamente, como sustancias activas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), con el resultado de que siguen estando prohibidas para su uso como plaguicidas. Por tanto, las sustancias acetocloro, asulam, cloropicrina y propargita deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(3) |
Mediante la Decisión 2008/934/CE, la Comisión decidió no incluir la sustancia flufenoxurón como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, y mediante la Decisión 2012/77/UE (13), decidió no incluir dicha sustancia como sustancia activa en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) para el tipo de producto 18. El flufenoxurón está por tanto rigurosamente restringido para su uso como plaguicida y debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. No obstante, la adición de flufenoxurón en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012 fue suspendida debido a una nueva solicitud de inclusión de esa sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 33/2008 de la Comisión. Esta nueva solicitud dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 942/2011 (15), mediante el cual la Comisión decidió no aprobar el flufenoxurón como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Por tanto, la sustancia flufenoxurón debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(4) |
Mediante la Decisión 2012/257/UE (16), la Comisión decidió no incluir la sustancia naled para el tipo de producto 18 en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, y en virtud de la Decisión 2005/788/CE (17), decidió no incluir dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El naled está por tanto prohibido para su uso como plaguicida y debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(5) |
Mediante las Decisiones 2009/65/CE (18), 2009/859/CE (19) y 2008/769/CE (20), la Comisión decidió no incluir las sustancias activas 2-naftiloxiacético, difenilamina y propanilo, respectivamente, como sustancias activas, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Estas sustancias están por tanto prohibidas para su uso como plaguicida y deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. No obstante, el proceso de inclusión de las sustancias ácido 2-naftiloxiacético, difenilamina y propanilo en el anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012 había quedado en suspenso debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 33/2008. Esta nueva solicitud dio lugar a la adopción de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1127/2011 (21), (UE) n.o 578/2012 (22) y (UE) n.o 1078/2011 (23), por los que la Comisión decidió no aprobar las sustancias ácido 2-naftiloxiacético, difenilamina y propanilo, respectivamente, como sustancias activas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, con el resultado de que siguen estando prohibidas para su uso como plaguicidas. Por tanto, las sustancias ácido 2-naftiloxiacético, difenilamina y propanilo deben añadirse a la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(6) |
La entrada correspondiente al diclorvós en las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012 debe modificarse para reflejar la Decisión 2012/254/UE de la Comisión (24), y no incluir el diclorvós en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, lo que tiene por efecto prohibir el diclorvós para su uso como plaguicida. |
(7) |
Mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 582/2012 (25) y (UE) n.o 359/2012 (26), la Comisión aprobó las sustancias bifentrina y metam, respectivamente, con el resultado de que dichas sustancias ya no están prohibidas para su uso como plaguicidas. Por consiguiente, las sustancias bifentrina y metam deben suprimirse del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(8) |
En su quinta reunión, celebrada en junio de 2011, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió incorporar las sustancias alacloro, aldicarbo y endosulfano en el anexo III de dicho Convenio, con objeto de que esas sustancias queden sujetas al procedimiento de consentimiento fundamentado previo en el marco del Convenio. Por consiguiente, deben suprimirse de la lista de productos químicos de la parte 2 del anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012 y añadirse a la lista de productos químicos de la parte 3 de dicho anexo. |
(9) |
La sustancia cianamida debe retirarse de la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012, ya que se han presentado pruebas de que la Decisión 2008/745/CE de la Comisión (27) por la que no se incluye la cianamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no constituye una restricción rigurosa del uso de la sustancia en la categoría «plaguicidas», habida cuenta de que la cianamida tiene usos importantes en la subcategoría «otros plaguicidas, incluidos los biocidas». La cianamida ha sido identificada y notificada para su evaluación con arreglo a la Directiva 98/8/CE. Los Estados miembros pueden, por tanto, seguir autorizando, de conformidad con sus normas nacionales, biocidas que contengan cianamida hasta que se tome una decisión de conformidad con esa Directiva. |
(10) |
A raíz de la decisión adoptada en virtud del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes de incluir la sustancia endosulfano en la parte 1 del anexo A de dicho Convenio, dicha sustancia se incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (28). En consecuencia, el endosulfano debe añadirse al anexo V, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 649/2012 en consecuencia. |
(12) |
Dado que, en la práctica, las modificaciones establecidas en el presente Reglamento ya han sido aplicadas por las autoridades competentes y los operadores económicos suponiendo que el Reglamento (UE) n.o 649/2012 había sido modificado por el Reglamento (UE) n.o 73/2013 de la Comisión, deben aplicarse con carácter retroactivo a partir del 1 de marzo de 2014, fecha en que empezó a aplicarse el Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n. 649/2012 se modifica como sigue:
o
1. |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
2. |
El anexo V se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable con efecto desde el 1 de marzo de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.
(2) DO L 63 de 6.3.2003, p. 29.
(3) Reglamento (CE) n.o 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 204 de 31.7.2008, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 73/2013 de la Comisión, de 25 de enero de 2013, por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (CE) n.o 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 26 de 26.1.2013, p. 11).
(5) Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (DO L 333 de 11.12.2008, p. 11).
(6) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 33/2008 de la Comisión de 17 de enero de 2008 por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (DO L 15 de 18.1.2008, p. 5).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1372/2011 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa acetocloro, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 341 de 22.12.2011, p. 45).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1045/2011 de la Comisión, de 19 de octubre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa asulam, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 275 de 20.10.2011, p. 23).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1381/2011 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2011, por el que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, se establece la no aprobación de la sustancia activa cloropicrina y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 343 de 23.12.2011, p. 26).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 943/2011 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa propargita, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE (DO L 246 de 23.9.2011, p. 16).
(12) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1)
(13) Decisión 2012/77/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2012, sobre la no inclusión del flufenoxurón en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas, para el tipo de producto 18 (DO L 38 de 11.2.2012, p. 47).
(14) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(15) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 942/2011 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa flufenoxurón, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE (DO L 246 de 23.9.2011, p. 13).
(16) Decisión 2012/257/UE de la Comisión, de 11 de mayo de 2012, sobre la no inclusión del naled en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas, para el tipo de producto 18 (DO L 126 de 15.5.2012, p. 12).
(17) Decisión 2005/788/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2005, relativa a la no inclusión del naled en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 296 de 12.11.2005, p. 41).
(18) Decisión 2009/65/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2009, relativa a la no inclusión del ácido 2-naftiloxiacético en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 23 de 27.1.2009, p. 33).
(19) Decisión 2009/859/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la no inclusión de la difenilamina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 314 de 1.12.2009, p. 79).
(20) Decisión 2008/769/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del propanilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 263 de 2.10.2008, p. 14).
(21) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1127/2011 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2011, relativo a la no aprobación de la sustancia activa ácido 2-naftiloxiacético, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios en el mercado (DO L 289 de 8.11.2011, p. 26).
(22) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 578/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa difenilamina, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 171 de 30.6.2012, p. 2).
(23) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1078/2011 de la Comisión, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa propanilo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 279 de 26.10.2011, p. 1).
(24) Decisión 2012/254/UE de la Comisión, de 10 de mayo de 2012, sobre la no inclusión del diclorvós en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas, para el tipo de producto 18 (DO L 125 de 12.5.2012, p. 53).
(25) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 582/2012 de la Comisión, de 2 de julio de 2012, por el que se autoriza la sustancia activa bifentrina, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 173 de 3.7.2012, p. 3).
(26) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 359/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, por el que se autoriza la sustancia activa metam, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 (DO L 114 de 26.4.2012, p. 1).
(27) Decisión 2008/745/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión de la cianamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 251 de 19.9.2008, p. 45).
(28) Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012 se modifica como sigue:
(1)
La parte 1 queda modificada como sigue:
a) |
las entradas correspondientes a alacloro y aldicarbo se sustituyen por lo siguiente:
|
b) |
la entrada correspondiente a diclorvós se sustituye por lo siguiente:
|
c) |
se suprimen las entradas correspondientes a bifentrina y metam. |
d) |
se insertan o añaden las siguientes entradas en orden alfabético:
|
(2)
La parte 2 queda modificada como sigue:
a) |
la entrada correspondiente a diclorvós se sustituye por lo siguiente:
|
b) |
se suprimen las entradas correspondientes a alacloro, aldicarbo, cianamida y endosulfano; |
c) |
se insertan o añaden las siguientes entradas en orden alfabético:
|
(3)
en la parte 3, se insertan las siguientes entradas en orden alfabético:
Producto químico |
Número(s) CAS correspondiente(s) |
Código SA Sustancia pura (**) |
Código SA Mezclas que contengan la sustancia (**) |
Categoría |
«Alacloro |
15972-60-8 |
2924.25 |
3808.93 |
Plaguicida |
Aldicarbo |
116-06-3 |
2930.80 |
3808.91 |
Plaguicida |
Endosulfano |
115-29-7 |
2920.30 |
3808.91 |
Plaguicida». |
ANEXO II
En la parte 1 del anexo V del Reglamento (UE) n.o 649/2012 se añade la entrada siguiente:
Descripción del producto químico o del artículo sujeto a prohibición de exportación |
Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número CE, número CAS, etc.) |
|
|
«Endosulfano |
N.o CE 204-079-4 N.o CAS 115-29-7 código NC 2920 30 00 ». |
11.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/8 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1702 DE LA COMISIÓN
de 1 de agosto de 2019
por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una lista de plagas prioritarias
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 6, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, la Comisión está facultada para establecer una lista de plagas prioritarias. |
(2) |
Las plagas prioritarias son las plagas cuarentenarias de la Unión que cumplen las condiciones siguientes: en primer lugar, no se tiene constancia de su presencia en el territorio de la Unión, o bien se conoce su presencia en una parte limitada del mismo, o su presencia de forma escasa, irregular, aislada e infrecuente; en segundo lugar, su posible impacto económico, medioambiental o social es el más grave para el territorio de la Unión; en tercer lugar, están enumeradas como plagas prioritarias. |
(3) |
La Comisión ha realizado una evaluación para establecer la lista de plagas prioritarias, basándose en una metodología elaborada por el Centro Común de Investigación de la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. |
(4) |
De esta metodología forman parte indicadores compuestos y un análisis basado en múltiples criterios. En esta metodología se tiene en cuenta la probabilidad de propagación y establecimiento de las plagas evaluadas en el territorio de la Unión y sus consecuencias, así como los criterios enumerados en el anexo I, sección 1, punto 2, y en la sección 2 del Reglamento (UE) 2016/2031, que abarcan las dimensiones económica, social y medioambiental. |
(5) |
En la evaluación se ha tenido en cuenta el resultado de la metodología aplicada por el Centro Común de Investigación de la Comisión y por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, así como la consulta pública realizada a través del portal «Legislar mejor». Por todo lo dicho se llegó a la conclusión de que son veinte las plagas cuyo posible impacto económico, medioambiental o social se considera el más grave para el territorio de la Unión. |
(6) |
Además, no se tiene constancia de su presencia en el territorio de la Unión, o bien se conoce su presencia en una parte limitada del mismo, o su presencia de forma escasa, irregular, aislada e infrecuente. |
(7) |
Por consiguiente, procede enumerarlas en el anexo del presente Reglamento. |
(8) |
Para garantizar una aplicación coherente de las normas relativas a las plagas cuarentenarias de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que el Reglamento (UE) 2016/2031, es decir, a partir del 14 de diciembre de 2019. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Lista de plagas prioritarias
En el anexo del presente Reglamento figura la lista de plagas prioritarias a que hace referencia el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031.
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
Lista de plagas prioritarias
|
Agrilus anxius Gory |
|
Agrilus planipennis Fairmaire |
|
Anastrepha ludens (Loew) |
|
Anoplophora chinensis (Thomson) |
|
Anoplophora glabripennis (Motschulsky) |
|
Anthonomus eugenii Cano |
|
Aromia bungii (Faldermann) |
|
Bactericera cockerelli (Sulc.) |
|
Bactrocera dorsalis (Hendel) |
|
Bactrocera zonata (Saunders) |
|
Bursaphelenchus xylophilus (Steiner and Bührer) Nickle et al. |
|
Candidatus Liberibacter spp., agente causal del huanglongbing o greening de los cítricos |
|
Conotrachelus nenuphar (Herbst) |
|
Dendrolimus sibiricus Tschetverikov |
|
Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa |
|
Popillia japonica Newman |
|
Rhagoletis pomonella Walsh |
|
Spodoptera frugiperda (Smith) |
|
Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) |
|
Xylella fastidiosa (Wells et al.) |
11.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1703 DE LA COMISIÓN
de 4 de octubre de 2019
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Cidre de Normandie»/«Cidre normand» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Cidre de Normandie»/«Cidre normand», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 2446/2000 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento (3). |
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Cidre de Normandie»/«Cidre normand» (IGP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 2446/2000 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2000, que completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 2400/96, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 281 de 7.11.2000, p. 12).
11.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1704 DE LA COMISIÓN
de 9 de octubre de 2019
por el que se añaden a las cuotas de pesca de 2019 determinadas cantidades retenidas en el año 2018 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (1), y en particular su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96, los Estados miembros pueden comunicar a la Comisión, antes del 31 de octubre del año al que corresponda, una cuota de pesca que se les haya asignado, su deseo de retener un 10 % de ella, como máximo, y de trasladarla al año siguiente. |
(2) |
Los Reglamentos (UE) 2016/2285 (2), (UE) 2017/1970 (3), (UE) 2017/2360 (4) y (UE) 2018/120 (5) del Consejo establecen las cuotas de pesca de determinadas poblaciones para 2018 y especifican las poblaciones que pueden someterse a las medidas previstas en el Reglamento (CE) n.o 847/96. |
(3) |
Los Reglamentos (UE) 2018/1628 (6), (UE) 2018/2025 (7), (UE) 2018/2058 (8) y (UE) 2019/124 (9) del Consejo establecen las cuotas de pesca de determinadas poblaciones para 2019. |
(4) |
Algunos Estados miembros solicitaron, antes del 31 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96, que se retuviera y se transfiriera al año siguiente una parte de sus cuotas para 2018 con respecto a las poblaciones enumeradas en el anexo del presente Reglamento. Sin exceder los límites fijados en el citado Reglamento, las cantidades retenidas deben añadirse a las cuotas para 2019. |
(5) |
A los efectos de dicha flexibilidad, se han tenido en cuenta la admisibilidad de las transferencias solicitadas para las poblaciones en cuestión y el estado de explotación de estas poblaciones. Por consiguiente, se considera que pueden ser objeto de la transferencia a 2019 de las cuotas retenidas en 2018, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
(6) |
Si bien algunos Estados miembros habían solicitado que una parte de sus cuotas correspondientes a 2018 para las poblaciones de brótola de fango se retuviera y se transfiriera al año siguiente, el Reglamento (UE) 2018/2025 no establece un total admisible de capturas de brótola de fango para las subzonas CIEM 1 a 10, 12 y 14. Por consiguiente, las cuotas de brótola de fango de 2018 no son transferibles. |
(7) |
En el caso de las poblaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, a fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavara el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizara la consecución de los objetivos de la política pesquera común y deteriorara el estado biológico de las poblaciones, queda excluida la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Asimismo, cuando un Estado miembro haya hecho uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 con respecto a una determinada población, no debe aplicarse a dicha población ninguna otra flexibilidad en lo que se refiere a la transferencia de las posibilidades de pesca no utilizadas, por lo que queda excluida del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cuotas de pesca fijadas para 2019 en los Reglamentos (UE) 2018/1628, (UE) 2018/2025, (UE) 2018/2058 y (UE) 2019/124 se incrementan según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(2) Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas y se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (DO L 344 de 17.12.2016, p. 32).
(3) Reglamento (UE) 2017/1970 del Consejo, de 27 de octubre de 2017, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 (DO L 281 de 31.10.2017, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2017/2360 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro (DO L 337 de 19.12.2017, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2018/1628 del Consejo, de 30 de octubre de 2018, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/120 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas (DO L 272 de 31.10.2018, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7).
(8) Reglamento (UE) 2018/2058 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro (DO L 329 de 27.12.2018, p. 8).
(9) Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 29 de 31.1.2019, p. 1).
(10) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
ANEXO
Código de país |
Código de población |
Especie |
Designación de las zonas |
Cuota final 2018 (1) (en toneladas) |
Capturas 2018 (en toneladas) |
Capturas en condiciones especiales (2) en 2018 (en toneladas) |
% de la cuota final |
Cantidad transferida (en toneladas) |
DE |
BLI/5B67- |
Maruca azul |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7 |
120,144 |
0 |
0 |
0 |
12,014 |
DE |
BSF/56712- |
Sable negro |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII |
32,400 |
0 |
0 |
0 |
3,240 |
DE |
COD/03AN. |
Bacalao |
Skagerrak |
171,625 |
86,169 |
0 |
50,21 |
17,163 |
DE |
COD/2A3AX4 |
Bacalao |
4; Aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat |
2 898,766 |
458,771 |
1 056,726 |
52,28 |
289,877 |
DE |
COD/2A-C46 |
Fletán negro |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4; Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6 |
30,434 |
0 |
0 |
0 |
3,043 |
DE |
HAD/*2AC4. |
Eglefino |
4; Aguas de la Unión de la zona 2a (condición especial para HAD/5BC6A.) |
0,650 |
0 |
0 |
0 |
0,065 |
DE |
HAD/03A. |
Eglefino |
3a |
142,739 |
31,533 |
0 |
22,09 |
14,274 |
DE |
HAD/2AC4. |
Eglefino |
4; Aguas de la Unión de la zona 2a |
987,251 |
56,378 |
315,842 |
37,70 |
98,725 |
DE |
HAD/5BC6A. |
Eglefino |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6b y 6a |
6,586 |
0 |
0 |
0 |
0,659 |
DE |
HAD/6B1214 |
Eglefino |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6b, 12 y 14 |
43,847 |
0 |
0 |
0 |
4,385 |
DE |
HER/*04B. |
Arenque |
4b (condición especial para HER/4CXB7D) |
545,495 |
0 |
0 |
0 |
54,550 |
DE |
HER/*04-C. |
Arenque |
Aguas de la Unión de la zona 4 (condición especial para HER/03A.) |
179,400 |
144,000 |
0 |
80,27 |
17,940 |
DE |
HER/*25B-F |
Arenque |
Zonas 2, 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (condición especial para HER/1/2-) |
341,230 |
0 |
0 |
0 |
34,123 |
DE |
HER/03A. |
Arenque |
3a |
357,859 |
174,900 |
144,000 |
89,11 |
35,786 |
DE |
HER/03A-BC |
Arenque |
3a |
56,610 |
30,932 |
0 |
54,64 |
5,661 |
DE |
HER/1/2- |
Arenque |
Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas 1 y 2 |
1 982,020 |
1 921,308 |
0,334 |
96,95 |
60,378 |
DE |
HER/2A47DX |
Arenque |
Zonas 4 y 7d, y aguas de la Unión de la zona 2a |
58,504 |
56,524 |
0 |
96,62 |
1,980 |
DE |
HER/3D-R30 |
Arenque |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 |
4 033,980 |
3 951,238 |
0 |
97,95 |
82,742 |
DE |
HER/4CXB7D |
Arenque |
Zonas 4c y 7d, excepto la población de Blackwater |
11 743,415 |
10 818,525 |
0 |
92,12 |
924,890 |
DE |
HER/7G-K |
Arenque |
Zonas 7g, 7h, 7j y 7k |
0,021 |
0 |
0 |
0 |
0,002 |
DE |
HKE/*03A |
Merluza |
3a (condición especial para HKE/2AC4-C) |
27,042 |
7,664 |
0 |
28,34 |
2,704 |
DE |
HKE/*8ABDE |
Merluza |
8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para HKE/571214) |
2,000 |
0 |
0 |
0 |
0,200 |
DE |
HKE/2AC4-C |
Merluza |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
303,514 |
63,099 |
7,664 |
23,31 |
30,351 |
DE |
HKE/571214 |
Merluza |
6 y 7; Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
22,000 |
18,401 |
0 |
83,64 |
2,200 |
DE |
LEZ/07. |
Gallos |
7 |
2,200 |
0 |
0 |
0 |
0,220 |
DE |
LEZ/2AC4-C |
Gallos |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
7,776 |
1,119 |
0 |
14,39 |
0,778 |
DE |
MAC/*02AN- |
Caballa |
Aguas de Noruega de la zona 2a (condición especial para MAC/2A34.) |
112,700 |
0 |
0 |
0 |
11,270 |
DE |
MAC/*2AN- |
Caballa |
Aguas de Noruega de la zona 2a (condición especial para MAC/2CX14-) |
1 898,800 |
0 |
0 |
0 |
189,880 |
DE |
MAC/*8ABD. |
Caballa |
8a, 8b y 8d (condición especial para MAC/8C3411) |
437,478 |
420,736 |
0 |
96,17 |
16,742 |
DE |
MAC/*FRO1 |
Caballa |
Aguas de las Islas Feroe (condición especial para MAC/2A34.) |
86,980 |
0 |
0 |
0 |
8,698 |
DE |
MAC/*FRO2 |
Caballa |
Aguas de las Islas Feroe (condición especial para MAC/2CX14-) |
1 938,700 |
0,379 |
0 |
0,02 |
193,870 |
DE |
MAC/2A34. |
Caballa |
3a y 4; Aguas de la Unión de las zonas 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32 |
2 746,000 |
2 719,445 |
3,802 |
99,17 |
22,753 |
DE |
MAC/8C3411 |
Caballa |
8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
437,931 |
0 |
420,736 |
96,07 |
17,195 |
DE |
NEP/03A |
Cigala |
3a |
26,642 |
5,936 |
0 |
22,28 |
2,664 |
DE |
NEP/2AC4-C |
Cigala |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
886,670 |
542,044 |
0 |
61,13 |
88,667 |
DE |
PLE/03AN. |
Solla |
Skagerrak |
68,440 |
8,464 |
0 |
12,37 |
6,844 |
DE |
PLE/03AS. |
Solla |
Kattegat |
17,530 |
0,756 |
0 |
4,31 |
1,753 |
DE |
PLE/2A3AX4 |
Solla |
4; Aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat |
6 827,053 |
2 616,898 |
9,710 |
38,47 |
682,705 |
DE |
PLE/3BCD-C |
Solla |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 |
1 600,393 |
1 445,913 |
0 |
90,35 |
154,480 |
DE |
POK/2C3A4. |
Carbonero |
3a y 4; Aguas de la Unión de la zona 2a |
9 029,725 |
8 179,973 |
0 |
90,59 |
849,752 |
DE |
POK/56-14 |
Carbonero |
6; Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 12 y 14 |
247,750 |
0,479 |
0 |
0,19 |
24,775 |
DE |
RHG/5B67- |
Granadero berglax |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (condición especial para RNG/5B67-) |
0,066 |
0 |
0 |
0 |
0,007 |
DE |
RHG/8X14- |
Granadero berglax |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (condición especial para RNG/8X14-) |
0,157 |
0 |
0 |
0 |
0,016 |
DE |
RNG/*5B67- |
Granadero de roca |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (condición especial para RNG/8X14-) |
1,570 |
0 |
0 |
0 |
0,157 |
DE |
RNG/*8X14- |
Granadero de roca |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (condición especial para RNG/5B67-) |
0,660 |
0 |
0 |
0 |
0,066 |
DE |
RNG/5B67- |
Granadero de roca |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII |
6,600 |
0 |
0 |
0 |
0,660 |
DE |
RNG/8X14- |
Granadero de roca |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV |
15,700 |
0 |
0 |
0 |
1,570 |
DE |
SOL/24-C. |
Lenguado europeo |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
1 129,161 |
722,721 |
0 |
64,01 |
112,916 |
DE |
SOL/3ABC24 |
Lenguado europeo |
3a; Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24 |
15,808 |
15,416 |
0 |
97,52 |
0,392 |
DE |
SPR/3BCD-C |
Espadín |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 |
16 698,104 |
15 228,701 |
0 |
91,20 |
1 469,403 |
DE |
WHB/*05-F. |
Bacaladilla |
Aguas de las Islas Feroe (condición especial para WHB/1X14) |
4 108,273 |
1 072,776 |
0 |
26,11 |
410,827 |
DE |
WHG/2AC4. |
Merlán |
4; Aguas de la Unión de la zona 2a |
448,597 |
60,439 |
38,781 |
22,12 |
44,860 |
DE |
WHG/56-14 |
Merlán |
6; Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; Aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
0,110 |
0 |
0 |
0 |
0,011 |
DK |
COD/03AN. |
Bacalao |
Skagerrak |
6 883,142 |
4 221,317 |
0 |
61,33 |
688,314 |
DK |
COD/2A3AX4 |
Bacalao |
4; Aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat |
7 783,297 |
2 030,700 |
3 460,877 |
70,56 |
778,330 |
DK |
GHL/2A-C46 |
Fletán negro |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4; Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6 |
17,778 |
0,001 |
0 |
0,01 |
1,778 |
DK |
HAD/03A. |
Eglefino |
3a |
2 282,198 |
563,786 |
0 |
24,70 |
228,220 |
DK |
HAD/2AC4. |
Eglefino |
4; Aguas de la Unión de la zona 2a |
1 796,523 |
264,354 |
853,336 |
62,21 |
179,652 |
DK |
HAD/5BC6A. |
Eglefino |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6b y 6a |
1,330 |
0,750 |
0 |
56,39 |
0,133 |
DK |
HER/*04B. |
Arenque |
4b (condición especial para HER/4CXB7D) |
926,369 |
0 |
0 |
0 |
92,637 |
DK |
HER/*04-C |
Arenque |
Aguas de la Unión de la zona 4 (condición especial para HER/03A.) |
8 929,906 |
8 328,257 |
0 |
93,26 |
601,649 |
DK |
HER/*25B-F |
Arenque |
Zonas 2, 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (condición especial para HER/1/2-) |
2 491,158 |
0 |
0 |
0 |
249,116 |
DK |
HER/03A. |
Arenque |
3a |
12 586,905 |
1 744,028 |
8 328,257 |
80,02 |
1 258,691 |
DK |
HER/03A-BC |
Arenque |
3a |
6 315,259 |
364,862 |
0 |
5,78 |
631,526 |
DK |
HER/1/2- |
Arenque |
Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas 1 y 2 |
17 810,134 |
17 051,626 |
0 |
95,74 |
758,508 |
DK |
HER/2A47DX |
Arenque |
Zonas 4 y 7d, y aguas de la Unión de la zona 2a |
10 385,789 |
8 549,477 |
0 |
82,32 |
1 038,579 |
DK |
HER/3D-R30 |
Arenque |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 |
13 158,086 |
11 848,401 |
0 |
90,05 |
1 309,685 |
DK |
HER/4AB. |
Arenque |
Aguas de la Unión y de Noruega de la zona 4 al norte de 53° 30′ N |
130 414,230 |
114 965,013 |
753,001 |
88,73 |
13 041,423 |
DK |
HER/4CXB7D |
Arenque |
4c y 7d, excepto la población de Blackwater |
938,480 |
2,035 |
0 |
0,22 |
93,848 |
DK |
HKE/*03A. |
Merluza |
3a (condición especial para HKE/2AC4-C) |
235,928 |
0 |
0 |
0 |
23,593 |
DK |
HKE/03A. |
Merluza |
3a |
1 714,839 |
568,439 |
0 |
33,15 |
171,484 |
DK |
HKE/2AC4-C |
Merluza |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
2 363,106 |
560,737 |
0 |
23,73 |
236,311 |
DK |
HKE/571214 |
Merluza |
6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
3,104 |
2,600 |
0 |
83,76 |
0,310 |
DK |
JAX/*4BC7D |
Jurel y capturas accesorias asociadas |
Aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d (condición especial para JAX/2A-14) |
539,480 |
0 |
0 |
0 |
53,948 |
DK |
JAX/2A-14 |
Jurel y capturas accesorias asociadas |
Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a; 6, 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
11 398,686 |
6 051,438 |
0 |
53,09 |
1 139,869 |
DK |
LEZ/2AC4-C |
Gallos |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
63,774 |
44,271 |
0 |
69,42 |
6,377 |
DK |
MAC/*02AN- |
Caballa |
Aguas de Noruega de la zona 2a (condición especial para MAC/2A34.) |
2 405,000 |
0 |
0 |
0 |
240,500 |
DK |
MAC/*2A6. |
Caballa |
6, aguas internacionales de la zona 2a, (condición especial para MAC/2A34.) |
11 190,000 |
3 984,698 |
0 |
35,61 |
1 119,000 |
DK |
MAC/*3A4BC |
Caballa |
3a y 4bc (condición especial para MAC/2A34.) |
2 028,762 |
762,531 |
0 |
37,59 |
202,876 |
DK |
MAC/*4A-EN |
Caballa |
Aguas de la Unión de la zona 2a; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona 4a (condición especial para MAC/2CX14-) |
2 554,430 |
0 |
0 |
0 |
255,443 |
DK |
MAC/*FRO1 |
Caballa |
Aguas de las Islas Feroe (condición especial para MAC/2A34.) |
2 456,000 |
0 |
0 |
0 |
245,600 |
DK |
MAC/2A34. |
Caballa |
3a y 4; aguas de la Unión de las zonas 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32 |
13 930,055 |
9 122,582 |
4 747,229 |
99,57 |
60,244 |
DK |
MAC/2A4A-N |
Caballa |
Aguas de Noruega de las zonas 2a y 4a |
12 539,676 |
12 529,570 |
0 |
99,92 |
10,106 |
DK |
MAC/2CX14- |
Caballa |
6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14 |
4 298,986 |
4 225,523 |
0 |
98,29 |
73,463 |
DK |
NEP/03A. |
Cigala |
3a |
9 645,632 |
5 138,748 |
0 |
53,28 |
964,563 |
DK |
NEP/2AC4-C |
Cigala |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
1 394,844 |
58,896 |
0 |
4,22 |
139,484 |
DK |
PLE/03AN. |
Solla |
Skagerrak |
13 514,240 |
4 362,259 |
0 |
32,28 |
1 351,424 |
DK |
PLE/03AS. |
Solla |
Kattegat |
1 549,490 |
479,366 |
0 |
30,94 |
154,949 |
DK |
PLE/2A3AX4 |
Solla |
4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat |
23 678,404 |
4 887,871 |
4 781,723 |
40,84 |
2 367,840 |
DK |
PLE/3BCD-C |
Solla |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 |
5 405,970 |
2 402,417 |
0 |
44,44 |
540,597 |
DK |
POK/2C3A4. |
Carbonero |
3a y 4; aguas de la Unión de la zona 2a |
7 755,811 |
6 844,467 |
0 |
88,25 |
775,581 |
DK |
POK/56-14 |
Carbonero |
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 12 y 14 |
1,605 |
1,268 |
0 |
79,00 |
0,161 |
DK |
SOL/24-C. |
Lenguado europeo |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
679,100 |
367,357 |
0 |
54,09 |
67,910 |
DK |
SOL/3ABC24 |
Lenguado europeo |
3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24 |
421,819 |
353,840 |
0 |
83,88 |
42,182 |
DK |
SPR/3BCD-C |
Espadín |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 |
27 307,558 |
24 577,085 |
0 |
90,00 |
2 730,473 |
DK |
WHB/*05-F. |
Bacaladilla |
Aguas de las Islas Feroe (condición especial para WHB/1X14) |
541,606 |
0 |
0 |
0 |
54,161 |
DK |
WHG/2AC4. |
Merlán |
4; Aguas de la Unión de la zona 2a |
1 953,310 |
171,491 |
67,004 |
12,21 |
195,331 |
DK |
WHG/7X7A-C |
Merlán |
7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k |
1,000 |
0,794 |
0 |
79,40 |
0,100 |
EE |
BLI/5B67- |
Maruca azul |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7 |
18,880 |
0 |
0 |
0 |
1,888 |
EE |
HER/03D.RG |
Arenque |
Subdivisión 28.1 |
13 170,008 |
12 520,836 |
0 |
95,07 |
649,172 |
EE |
HER/3D-R30 |
Arenque |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 |
26 957,499 |
22 205,217 |
0 |
82,37 |
2 695,750 |
EE |
SPR/3BCD-C |
Espadín |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 |
31 084,876 |
29 625,552 |
0 |
95,31 |
1 459,324 |
ES |
ALF/3X14- |
Alfonsinos |
Aguas de la Unión e internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV |
80,320 |
72,044 |
0 |
89,70 |
8,032 |
ES |
ANE/08. |
Anchoa |
8 |
27 753,493 |
27 614,827 |
0 |
99,50 |
138,666 |
ES |
ANF/8C3411 |
Rape |
8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
3 582,444 |
1 536,966 |
0 |
42,90 |
358,244 |
ES |
BLI/5B67- |
Maruca azul |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7 |
396,998 |
134,928 |
0 |
33,99 |
39,700 |
ES |
BSF/56712- |
Sable negro |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII |
295,428 |
258,682 |
0 |
87,56 |
29,543 |
ES |
BSF/8910- |
Sable negro |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X |
74,478 |
66,582 |
0 |
89,40 |
7,448 |
ES |
GHL/2A-C46 |
Fletán negro |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6 |
68,535 |
30,194 |
0 |
44,06 |
6,854 |
ES |
HAD/5BC6A. |
Eglefino |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6b y 6a |
31,107 |
27,332 |
0 |
87,86 |
3,111 |
ES |
HER/*25B-F |
Arenque |
Zonas 2, 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (condición especial para HER/1/2-) |
5,000 |
0 |
0 |
0 |
0,500 |
ES |
HER/1/2- |
Arenque |
Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas 1 y 2 |
35,432 |
0 |
0 |
0 |
3,543 |
ES |
HKE/*57-14 |
Merluza |
6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas de la Unión de las zonas 12 y 14 (condición especial para JAX/8ABDE.) |
4 219,400 |
2 378,000 |
0 |
56,36 |
421,940 |
ES |
HKE/*8ABDE |
Merluza |
8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para HKE/571214) |
3 325,230 |
216,000 |
0 |
6,50 |
332,523 |
ES |
HKE/8ABDE. |
Merluza |
8a, 8b, 8d y 8e |
14 913,441 |
8 889,383 |
2 378,000 |
75,55 |
1 491,344 |
ES |
HKE/8C3411 |
Merluza |
8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
7 591,567 |
6 466,076 |
0 |
85,17 |
759,157 |
ES |
JAX/*08C |
Jurel |
8c (condición especial para JAX/09.) |
2 323,177 |
2 090,000 |
0 |
89,96 |
232,318 |
ES |
JAX/*08C2. |
Jurel y capturas accesorias asociadas |
8c (condición especial para HER/2A-14) |
8 227,267 |
7 400,000 |
0 |
89,94 |
822,727 |
ES |
JAX/*09. |
Jurel |
9 (condición especial para JAX/08C.) |
784,528 |
0 |
0 |
0 |
78,453 |
ES |
JAX/08C. |
Jurel |
8c |
15 692,080 |
12 235,671 |
0 |
77,97 |
1 569,208 |
ES |
JAX/09. |
Jurel |
9 |
24 863,885 |
16 575,953 |
2 090,000 |
75,07 |
2 486,389 |
ES |
JAX/2A-14 |
Jurel y capturas accesorias asociadas |
Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a; 6, 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
9 789,557 |
477,878 |
7 400,000 |
80,47 |
978,956 |
ES |
LEZ/*8ABDE. |
Gallos |
8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para LEZ/07.) |
836,250 |
37,834 |
0 |
4,52 |
83,625 |
ES |
LEZ/56-14 |
Gallos |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; 6; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
688,040 |
323,245 |
0 |
46,98 |
68,804 |
ES |
LEZ/*8ABDE. |
Gallos |
8a, 8b, 8d y 8e |
551,524 |
507,491 |
0 |
92,02 |
44,033 |
ES |
LEZ/8C3411 |
Gallos |
8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
1 349,508 |
847,038 |
0 |
62,77 |
134,951 |
ES |
MAC/*08B. |
Caballa |
8b (condición especial para HER/8C3411) |
2 936,352 |
0 |
0 |
0 |
293,635 |
ES |
MAC/*8ABD. |
Caballa |
8a, 8b y 8d (condición especial para MAC/8C3411) |
8 741,172 |
0 |
0 |
0 |
874,117 |
ES |
MAC/2CX14- |
Caballa |
6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14 |
1 511,801 |
1 311,468 |
0 |
86,75 |
151,180 |
ES |
MAC/8C3411 |
Caballa |
8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
30 008,507 |
28 784,005 |
0 |
95,92 |
1 224,502 |
ES |
NEP/07. |
Cigala |
7 |
1 693,642 |
27,263 |
158,375 |
10,96 |
169,364 |
ES |
NEP/5BC6. |
Cigala |
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b |
109,962 |
0,061 |
0 |
0,06 |
10,996 |
ES |
NEP/8ABDE. |
Cigala |
8a, 8b, 8d y 8e |
36,451 |
0 |
0 |
0 |
3,645 |
ES |
OTH/*08C2 |
Capturas accesorias de ochavo y merlán |
8c (condición especial para JAX/2A-14) |
284,008 |
0 |
0 |
0 |
28,401 |
ES |
OTH/*2A-14 |
Capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa |
Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a; 6, 7a-c, 7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas de la Unión de las zonas 12 y 14 (condición especial para JAX/2A-14) |
568,015 |
0 |
0 |
0 |
56,802 |
ES |
POK/56-14 |
Carbonero |
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 12 y 14 |
19,288 |
6,772 |
0 |
35,11 |
1,929 |
ES |
RHG/5B67- |
Granadero berglax |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (condición especial para RNG/5B67-) |
0,500 |
0 |
0 |
0 |
0,050 |
ES |
RHG/8X14- |
Granadero berglax |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (condición especial para RTX/8X14-) |
15,080 |
0 |
0 |
0 |
1,508 |
ES |
RNG/*5B67- |
Granadero |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (condición especial para RNG/8X14-) |
153,200 |
0 |
0 |
0 |
15,320 |
ES |
RNG/*8X14- |
Granadero |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (condición especial para RNG/5B67-) |
5,780 |
0 |
0 |
0 |
0,578 |
ES |
RNG/5B67- |
Granadero |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII |
396,891 |
285,910 |
0 |
72,04 |
39,689 |
ES |
RNG/8X14- |
Granadero |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV |
2 289,293 |
924,220 |
0 |
40,37 |
228,929 |
ES |
SBR/09- |
Besugo |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona IX |
101,722 |
30,106 |
11,496 |
40,90 |
10,172 |
ES |
SBR/10- |
Besugo |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona X |
5,557 |
0 |
0 |
0 |
0,556 |
ES |
SBR/678- |
Besugo |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII |
115,150 |
107,872 |
0 |
93,68 |
7,278 |
ES |
SOL/8AB. |
Lenguado europeo |
8a y 8b |
8,132 |
7,837 |
0 |
96,37 |
0,295 |
ES |
WHB/*05-F. |
Bacaladilla |
Aguas de las Islas Feroe (condición especial para WHB/1X14) |
1 343,510 |
0 |
0 |
0 |
134,351 |
ES |
WHB/1X14 |
Bacaladilla |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 |
853,297 |
766,876 |
0 |
89,87 |
85,330 |
ES |
WHB/8C3411 |
Bacaladilla |
8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
47 848,098 |
21 175,883 |
0 |
44,26 |
4 784,810 |
ES |
WHG/56-14 |
Merlán |
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
0,031 |
0 |
0 |
0 |
0,003 |
FI |
HER/30/31. |
Arenque |
Subdivisiones 30-31 |
92 351,839 |
80 970,999 |
0 |
87,68 |
9 235,184 |
FI |
HER/3D-R30 |
Arenque |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 |
54 745,026 |
45 908,600 |
0 |
83,86 |
5 474,503 |
FR |
ALF/3X14- |
Alfonsinos |
Aguas de la Unión e internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV |
18,900 |
14,757 |
0 |
78,08 |
1,890 |
FR |
ANE/08. |
Anchoa |
8 |
5 609,698 |
3 141,550 |
0 |
56 |
560,970 |
FR |
ANF/8C3411 |
Rape |
8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
58,878 |
28,689 |
0 |
48,73 |
5,888 |
FR |
BLI/5B67- |
Maruca azul |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7 |
8 776,985 |
1 324,221 |
0 |
15,09 |
877,699 |
FR |
BSF/56712- |
Sable negro |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII |
2 425,944 |
1 605,352 |
0 |
66,17 |
242,594 |
FR |
BSF/8910- |
Sable negro |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X |
25,922 |
9,735 |
0 |
37,55 |
2,592 |
FR |
COD/07A. |
Bacalao |
7a |
25,711 |
0 |
0 |
0 |
2,571 |
FR |
COD/07D. |
Bacalao |
7d |
1 642,038 |
35,052 |
0 |
2,13 |
164,204 |
FR |
COD/2A3AX4 |
Bacalao |
4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat |
1 603,130 |
588,390 |
0 |
36,70 |
160,313 |
FR |
COD/7XAD34 |
Bacalao |
7b, 7c, 7e-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
2 202,064 |
519,775 |
0 |
23,60 |
220,206 |
FR |
GHL/2A-C46 |
Fletán negro |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6 |
363,442 |
189,970 |
0 |
52,27 |
36,344 |
FR |
HAD/*2AC4. |
Eglefino |
4; Aguas de la Unión de la zona 2a (condición especial para HAD/5BC6A.) |
27,740 |
0 |
0 |
0 |
2,774 |
FR |
HAD/07A. |
Eglefino |
7a |
201,850 |
0 |
0 |
0 |
20,185 |
FR |
HAD/2AC4. |
Eglefino |
4; aguas de la Unión de la zona 2a |
920,140 |
203,465 |
0 |
22,11 |
92,014 |
FR |
HAD/5BC6A. |
Eglefino |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6b y 6a |
269,542 |
66,170 |
0 |
24,55 |
26,954 |
FR |
HAD/6B1214 |
Eglefino |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6b, 12 y 14 |
599,411 |
0 |
0 |
0 |
59,941 |
FR |
HER/*04B. |
Arenque |
4b (condición especial para HER/4CXB7D) |
9 065,005 |
3 051,996 |
0 |
33,67 |
906,501 |
FR |
HER/*25B-F |
Arenque |
Zonas 2, 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (condición especial para HER/1/2-) |
59,000 |
0 |
0 |
0 |
5,900 |
FR |
HER/1/2- |
Arenque |
Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas 1 y 2 |
0,200 |
0 |
0 |
0 |
0,020 |
FR |
HER/2A47DX |
Arenque |
Zonas 4 y 7d, y aguas de la Unión de la zona 2a |
54,328 |
0 |
0 |
0 |
5,433 |
FR |
HER/4AB. |
Arenque |
Aguas de la Unión y de Noruega de la zona 4 al norte de 53° 30′ N |
19 509,994 |
17 531,200 |
0 |
89,86 |
1 950,999 |
FR |
HER/4CXB7D |
Arenque |
4c y 7d, excepto la población de Blackwater |
17 904,656 |
10 731,228 |
3 051,996 |
76,98 |
1 790,466 |
FR |
HER/7G-K. |
Arenque |
7g, 7h, 7j y 7k |
680,299 |
2,006 |
0 |
0,29 |
68,030 |
FR |
HKE/*03A. |
Merluza |
3a (condición especial para HKE/2AC4-C) |
52,277 |
0 |
0 |
0 |
5,228 |
FR |
HKE/*57-14 |
Merluza |
6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas de la Unión de las zonas 12 y 14 (condición especial para JAX/8ABDE.) |
7 601,051 |
0 |
0 |
0 |
760,105 |
FR |
HKE/*8ABDE |
Merluza |
8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para HKE/571214) |
3 326,972 |
0 |
0 |
0 |
332,697 |
FR |
HKE/2AC4-C |
Merluza |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
2 978,608 |
2 691,260 |
0 |
90,35 |
287,348 |
FR |
HKE/571214 |
Merluza |
6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
29 082,551 |
19 815,129 |
0 |
68,13 |
2 908,255 |
FR |
HKE/8ABDE. |
Merluza |
8a, 8b, 8d y 8e |
32 401,216 |
16 408,122 |
0 |
50,64 |
3 240,122 |
FR |
HKE/8C3411 |
Merluza |
8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
341,118 |
59,875 |
0 |
17,55 |
34,112 |
FR |
JAX/08C. |
Jurel |
8c |
271,524 |
1,303 |
0 |
0,48 |
27,152 |
FR |
LEZ/*8ABDE. |
Gallos |
8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para LEZ/07.) |
1 402,705 |
686,214 |
0 |
48,92 |
140,271 |
FR |
LEZ/07. |
Gallos |
7 |
5 361,809 |
3 441,945 |
686,214 |
76,99 |
536,181 |
FR |
LEZ/2AC4-C |
Gallos |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
81,961 |
69,068 |
0 |
84,27 |
8,196 |
FR |
LEZ/56-14 |
Gallos |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; 6; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
2 644,947 |
117,242 |
0 |
4,43 |
264,495 |
FR |
LEZ/8ABDE. |
Gallos |
8a, 8b, 8d y 8e |
805,879 |
717,271 |
0 |
89 |
80,588 |
FR |
LEZ/8C3411 |
Gallos |
8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
49,972 |
1,468 |
0 |
2,94 |
4,997 |
FR |
MAC/*02AN- |
Caballa |
Aguas de Noruega de la zona 2a (condición especial para MAC/2A34.) |
248,100 |
0 |
0 |
0 |
24,810 |
FR |
MAC/*08B. |
Caballa |
8b (condición especial para MAC/8C3411) |
19,312 |
0 |
0 |
0 |
1,931 |
FR |
MAC/*2AN- |
Caballa |
Aguas de Noruega de la zona 2a (condición especial para MAC/2CX14-) |
1 264,400 |
0 |
0 |
0 |
126,440 |
FR |
MAC/*8ABD. |
Caballa |
8a, 8b y 8d (condición especial para MAC/8C3411) |
58,355 |
0 |
0 |
0 |
5,836 |
FR |
MAC/*FRO1 |
Caballa |
Aguas de las Islas Feroe (condición especial para MAC/2A34.) |
252,800 |
0 |
0 |
0 |
25,280 |
FR |
MAC/*FRO2 |
Caballa |
Aguas de las Islas Feroe (condición especial para MAC/2CX14-) |
1 292,800 |
0 |
0 |
0 |
129,280 |
FR |
MAC/8C3411 |
Caballa |
8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
232,094 |
107,926 |
0 |
46,50 |
23,209 |
FR |
NEP/*07U16 |
Cigala |
Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII (condición especial para NEP/07.) |
118,556 |
0 |
0 |
0 |
11,856 |
FR |
NEP/07. |
Cigala |
7 |
7 742,863 |
285,176 |
0 |
3,68 |
774.286 |
FR |
NEP/2AC4-C |
Cigala |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
162,840 |
71,701 |
0 |
44,03 |
16,284 |
FR |
NEP/5BC6. |
Cigala |
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b |
112,769 |
0 |
0 |
0 |
11,277 |
FR |
NEP/8ABDE. |
Cigala |
8a, 8b, 8d y 8e |
4 005,488 |
2 172,779 |
0 |
54,25 |
400,549 |
FR |
PLE/07A. |
Solla |
7a |
21,334 |
0 |
0 |
0 |
2,133 |
FR |
PLE/2A3AX4 |
Solla |
4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat |
1 364,114 |
112,278 |
0 |
8,23 |
136,411 |
FR |
PLE/7DE. |
Solla |
7d y 7e |
5 908,607 |
2 288,899 |
0 |
38,74 |
590,861 |
FR |
POK/2C3A4. |
Carbonero |
3a y 4; aguas de la Unión de la zona 2a |
24 225,974 |
13 434,241 |
0 |
55,45 |
2 422,597 |
FR |
POK/56-14 |
Carbonero |
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 12 y 14 |
6 204,164 |
3 652,773 |
0 |
58,88 |
620,416 |
FR |
RNG/*5B67- |
Granadero de roca |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (condición especial para RNG/8X14-) |
7,891 |
0 |
0 |
0 |
0,789 |
FR |
RNG/*8X14- |
Granadero de roca |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (condición especial para RNG/5B67-) |
285,718 |
0 |
0 |
0 |
28,572 |
FR |
RNG/5B67- |
Granadero de roca |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII |
2 857,182 |
173,520 |
7,392 |
6,33 |
285,718 |
FR |
RNG/8X14- |
Granadero de roca |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV |
78,911 |
0,007 |
0,22 |
0,29 |
7,891 |
FR |
SBR/678- |
Besugo |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII |
23,448 |
23,234 |
0 |
99,09 |
0,214 |
FR |
SOL/07E. |
Lenguado europeo |
7e |
334,045 |
216,604 |
0 |
64,84 |
33,405 |
FR |
SOL/7FG. |
Lenguado europeo |
7f y 7g |
65,428 |
44,107 |
0 |
67,41 |
6,543 |
FR |
SOL/8AB. |
Lenguado europeo |
8a y 8b |
3 585,061 |
3 164,801 |
0 |
88,28 |
358,506 |
FR |
WHB/*05-F |
Bacaladilla |
Aguas de las Islas Feroe (condición especial para WHB/1X14) |
3 601,250 |
1 266,963 |
0 |
35,18 |
360,125 |
FR |
WHG/07A. |
Merlán |
7a |
3,332 |
0 |
0 |
0 |
0,333 |
FR |
WHG/2AC4. |
Merlán |
4; aguas de la Unión de la zona 2a |
3 083,670 |
917.760 |
0 |
29,76 |
308,367 |
FR |
WHG/56-14 |
Merlán |
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
17,371 |
1,872 |
0 |
10,78 |
1,737 |
FR |
WHG/7X7A-C |
Merlán |
7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k |
15 439,494 |
6 385,566 |
0 |
41,36 |
1 543,949 |
IE |
BLI/5B67- |
Maruca azul |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7 |
33,345 |
0 |
0 |
0 |
3,335 |
IE |
BSF/56712- |
Sable negro |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII |
2,011 |
0 |
0 |
0 |
0,201 |
IE |
COD/07A. |
Bacalao |
7a |
467,076 |
106,470 |
0 |
22,80 |
46,708 |
IE |
COD/7XAD34 |
Bacalao |
7b, 7c, 7e-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
837,095 |
729,354 |
0 |
87,13 |
83,710 |
IE |
GHL/2A-C46 |
Fletán negro |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6 |
1,128 |
0 |
0 |
0 |
0,113 |
IE |
HER/1/2- |
Arenque |
Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas 1 y 2 |
2 698,699 |
2 428,484 |
0 |
89,99 |
269,870 |
IE |
HER/4AB. |
Arenque |
Aguas de la Unión y de Noruega de la zona 4 al norte de 53° 30′ N |
572,884 |
515,034 |
0 |
89,90 |
57,288 |
IE |
HER/7G-K. |
Arenque |
7g, 7h, 7j y 7k |
10 179,707 |
4 187,598 |
0 |
41,14 |
1 017,971 |
IE |
JAX/2A-14 |
Jurel y capturas accesorias asociadas |
Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a; 6, 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
28 162,832 |
25 347,148 |
0 |
90 |
2 815,684 |
IE |
LEZ/07. |
Gallos |
7 |
2 487,151 |
2 239,119 |
0 |
90,03 |
248,032 |
IE |
LEZ/56-14 |
Gallos |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; 6; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
822,448 |
740,908 |
0 |
90,09 |
81,540 |
IE |
MAC/*2AN- |
Caballa |
Aguas de Noruega de la zona 2a (condición especial para MAC/2CX14-) |
6 399,754 |
0 |
0 |
0 |
639,975 |
IE |
MAC/*4A-EN |
Caballa |
Aguas de la Unión de la zona 2a; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona 4a (condición especial para MAC/2CX14-) |
47 004,647 |
24 566,516 |
0 |
52,26 |
4 700,465 |
IE |
MAC/*FRO2- |
Caballa |
Aguas de las Islas Feroe (condición especial para MAC/2CX14-) |
6 523,620 |
0 |
0 |
0 |
652,362 |
IE |
NEP/5BC6. |
Cigala |
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b |
188,645 |
65,099 |
0 |
34,51 |
18,865 |
IE |
PLE/07A. |
Solla |
7a |
1 334,634 |
320,468 |
0 |
24,01 |
133,463 |
IE |
POK/56-14 |
Carbonero |
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 12 y 14 |
365,688 |
231,486 |
0 |
63,30 |
36,569 |
IE |
RHG/5B67- |
Granadero berglax |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (condición especial para RNG/5B67-) |
2,030 |
0 |
0 |
0 |
0,203 |
IE |
RHG/8X14- |
Granadero berglax |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (condición especial para RNG/8X14-) |
0,030 |
0 |
0 |
0 |
0,003 |
IE |
RNG/5B67- |
Granadero de roca |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII |
33,100 |
0,006 |
0 |
0,02 |
3,310 |
IE |
RNG/8X14- |
Granadero de roca |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV |
3,455 |
0 |
0 |
0 |
0,346 |
IE |
WHB/1X14 |
Bacaladilla |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 |
54 899,543 |
49 902,733 |
0 |
90,90 |
4 996,810 |
IE |
WHG/07A. |
Merlán |
7a |
50,595 |
43,540 |
0 |
86,06 |
5,060 |
IE |
WHG/7X7A-C |
Merlán |
7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k |
6 977,282 |
4 633,955 |
0 |
66,41 |
697,728 |
NL |
COD/03AN. |
Bacalao |
Skagerrak |
75,010 |
57,875 |
0 |
77,16 |
7,501 |
NL |
COD/07A. |
Bacalao |
7a |
2,000 |
0 |
0 |
0 |
0,200 |
NL |
COD/07D. |
Bacalao |
7d |
48,615 |
8,135 |
0 |
16,73 |
4,862 |
NL |
COD/2A3AX4 |
Bacalao |
4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat |
1 690,786 |
345,580 |
130,330 |
28,15 |
169,079 |
NL |
COD/7XAD34 |
Bacalao |
7b, 7c, 7e-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
1,016 |
0,456 |
0 |
44,88 |
0,102 |
NL |
GHL/2A-C46 |
Fletán negro |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6 |
2,625 |
1,474 |
0 |
56,15 |
0,263 |
NL |
HAD/03A. |
Eglefino |
3a |
4,056 |
3,968 |
0 |
97,83 |
0,088 |
NL |
HAD/2AC4. |
Eglefino |
4; aguas de la Unión de la zona 2a |
194,495 |
49,814 |
50,640 |
51,65 |
19,450 |
NL |
HAD/7X7A34 |
Eglefino |
7b-k, 8,9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
7,410 |
7,338 |
0 |
99,03 |
0,072 |
NL |
HER/1/2- |
Arenque |
Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas 1 y 2 |
4 368,591 |
3 642,760 |
503,600 |
94,91 |
222,231 |
NL |
HER/2A47DX |
Arenque |
4 y 7d, y aguas de la Unión de la zona 2a |
103,262 |
32,390 |
0 |
31,37 |
10,326 |
NL |
HER/4AB. |
Arenque |
Aguas de la Unión y de Noruega de la zona 4 al norte de 53° 30′ N |
83 660,191 |
78 157,441 |
0 |
93,42 |
5 502,750 |
NL |
HER/7G-K. |
Arenque |
7g, 7h, 7j y 7k |
829,198 |
438,964 |
0 |
52,94 |
82,920 |
NL |
HKE/2AC4-C |
Merluza |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
125,105 |
39,437 |
8,958 |
38,68 |
12,511 |
NL |
HKE/571214 |
Merluza |
6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
1 484,812 |
429,868 |
0 |
28,95 |
148,481 |
NL |
HKE/8ABDE. |
Merluza |
8a, 8b, 8d y 8e |
42,278 |
0 |
0 |
0 |
4,228 |
NL |
JAX/2A-14 |
Jurel y capturas accesorias asociadas |
Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a; 6, 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
36 350,487 |
25 344,290 |
2 414,244 |
76,36 |
3 635,049 |
NL |
LEZ/2AC4-C |
Gallos |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
13,520 |
4,324 |
0 |
31,98 |
1,352 |
NL |
MAC/2CX14- |
Caballa |
6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14 |
26 986,657 |
13 030,288 |
12 579,712 |
94,90 |
1 376,657 |
NL |
MAC/8C3411 |
Caballa |
8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
358,677 |
0 |
356,478 |
99,39 |
2,199 |
NL |
NEP/2AC4-C |
Cigala |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
1 164,977 |
826,308 |
0 |
70,93 |
116,498 |
NL |
PLE/03AN. |
Solla |
Skagerrak |
2 578,720 |
1 526,370 |
0 |
59,19 |
257,872 |
NL |
PLE/07A. |
Solla |
7a |
0,995 |
0 |
0 |
0 |
0,100 |
NL |
PLE/2A3AX4 |
Solla |
4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat |
51 466,950 |
22 658,378 |
0 |
44,03 |
5 146,695 |
NL |
PLE/7DE. |
Solla |
7d y 7e |
105,249 |
94,435 |
0 |
89,73 |
10,525 |
NL |
POK/56-14 |
Carbonero |
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 12 y 14 |
117,145 |
100,261 |
0 |
85,59 |
11,715 |
NL |
SOL/24-C. |
Lenguado europeo |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y4 |
12 852,955 |
8 335,970 |
0 |
64,86 |
1 285,296 |
NL |
SOL/3ABC24 |
Lenguado europeo |
3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24 |
40,647 |
40,574 |
0 |
99,82 |
0,073 |
NL |
WHG/2AC4. |
Merlán |
4; aguas de la Unión de la zona 2a |
1 188,600 |
647,804 |
1,364 |
54,62 |
118,860 |
NL |
WHG/7X7A-C |
Merlán |
7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k |
553,243 |
494,265 |
0 |
89,34 |
55,324 |
PL |
HER/3D-R30. |
Arenque |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 |
58 775,811 |
49 537,492 |
0 |
84,28 |
5 877,581 |
PL |
SPR/3BCD-C |
Espadín |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 |
77 568,491 |
74 151,750 |
0 |
95,60 |
3 416,741 |
PT |
ANF/8C3411 |
Rape |
8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
726,896 |
435,799 |
0 |
59,95 |
72,690 |
PT |
BSF/8910- |
Sable negro |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X |
3 267,934 |
1 827,440 |
0 |
55,92 |
326,793 |
PT |
HER/1/2- |
Arenque |
Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas 1 y 2 |
0,431 |
0 |
0 |
0 |
0,043 |
PT |
HKE/8C3411 |
Merluza |
8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
2 474,241 |
1 741,283 |
0 |
70,38 |
247,424 |
PT |
JAX/08C. |
Jurel |
8c |
1 549,963 |
532,237 |
0 |
34,34 |
154,996 |
PT |
JAX/09. |
Jurel |
9 |
38 774,125 |
19 225,896 |
0 |
49,58 |
3 877,413 |
PT |
JAX/2A-14 |
Jurel y capturas accesorias asociadas |
Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a; 6, 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
0,402 |
0 |
0 |
0 |
0,040 |
PT |
LEZ/8C3411 |
Gallos |
8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
101,084 |
90,764 |
0 |
89,79 |
10,108 |
PT |
MAC/8C3411 |
Caballa |
8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
5 704,935 |
4 924,715 |
0 |
86,32 |
570,494 |
PT |
SBR/09- |
Besugo |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona IX |
71,122 |
68,156 |
0,018 |
95,86 |
2,948 |
PT |
SBR/10- |
Besugo |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona X |
531,232 |
447,739 |
0 |
84,28 |
53,123 |
PT |
WHB/1X14 |
Bacaladilla |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 |
1,455 |
0 |
0 |
0 |
0,146 |
PT |
WHB/8C3411 |
Bacaladilla |
8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
11 796,303 |
3 800,215 |
0 |
32,22 |
1 179,630 |
SE |
COD/03AN. |
Bacalao |
Skagerrak |
1 166,102 |
670,240 |
0 |
57,48 |
116,610 |
SE |
COD/2A3AX4 |
Bacalao |
4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat |
53,451 |
38,929 |
0 |
72,83 |
5,345 |
SE |
HAD/03A. |
Eglefino |
3a |
268,679 |
142,556 |
0 |
53,06 |
26,868 |
SE |
HAD/2AC4. |
Eglefino |
4; aguas de la Unión de la zona 2a |
183,231 |
8,009 |
0 |
4,37 |
18,323 |
SE |
HER/03A. |
Arenque |
3a |
31 381,211 |
17 325,858 |
11 832,339 |
92,92 |
2 223,014 |
SE |
HER/03A-BC |
Arenque |
3a |
1 016,770 |
56,020 |
0 |
5,51 |
101,677 |
SE |
HER/1/2- |
Arenque |
Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas 1 y 2 |
485,797 |
0 |
445,006 |
91,60 |
40,791 |
SE |
HER/2A47DX |
Arenque |
4 y 7d, y aguas de la Unión de la zona 2a |
150,764 |
123,430 |
0 |
81,87 |
15,076 |
SE |
HER/30/31. |
Arenque |
Subdivisiones 30-31 |
18 918,855 |
16 508,830 |
0 |
87,26 |
1 891,886 |
SE |
HER/3D-R30 |
Arenque |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 |
74 627,970 |
68 722,415 |
0 |
92,09 |
5 905,555 |
SE |
HER/4AB. |
Arenque |
Aguas de la Unión y de Noruega de la zona 4 al norte de 53° 30′ N |
7 343,533 |
6 646,200 |
19,179 |
90,77 |
678,154 |
SE |
HKE/03A. |
Merluza |
3a |
274,946 |
78,758 |
0 |
28,64 |
27,495 |
SE |
JAX/2A-14 |
Jurel y capturas accesorias asociadas |
Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a; 6, 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
112,694 |
0 |
0 |
0 |
11,269 |
SE |
MAC/2A34. |
Caballa |
3a y 4; aguas de la Unión de las zonas 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32 |
4 170,545 |
3 693,855 |
366,487 |
97,36 |
110,203 |
SE |
NEP/03A. |
Cigala |
3a |
3 451,775 |
1 860,111 |
0 |
53,89 |
345,178 |
SE |
PLE/03AN. |
Solla |
Skagerrak |
718,510 |
79,231 |
0 |
11,03 |
71,851 |
SE |
PLE/03AS. |
Solla |
Kattegat |
173,750 |
51,410 |
0 |
29,59 |
17,375 |
SE |
PLE/3BCD-C |
Solla |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 |
147,281 |
37,491 |
0 |
25,46 |
14,728 |
SE |
POK/2C3A4. |
Carbonero |
3a y 4; aguas de la Unión de la zona 2a |
660,527 |
555,178 |
0 |
84,05 |
66,053 |
SE |
SOL/3ABC24 |
Lenguado europeo |
3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24 |
28,978 |
16,027 |
0 |
55,31 |
2,898 |
SE |
SPR/3BCD-C |
Espadín |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 |
53 773,703 |
49 133,279 |
0 |
91,37 |
4 640,424 |
SE |
WHB/1X14 |
Bacaladilla |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 |
44,306 |
33,953 |
0 |
76,63 |
4,431 |
SE |
WHG/2AC4. |
Merlán |
4; aguas de la Unión de la zona 2a |
15,320 |
3,465 |
0 |
22,62 |
1,532 |
UK |
ALF/3X14- |
Alfonsinos |
Aguas de la Unión e internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV |
5,411 |
0,612 |
0 |
11,31 |
0,541 |
UK |
BLI/5B67- |
Maruca azul |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7 |
2 233,992 |
736,689 |
0 |
32,98 |
223,399 |
UK |
BSF/56712- |
Sable negro |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII |
167,739 |
65,445 |
0 |
39,02 |
16,774 |
UK |
COD/07A. |
Bacalao |
7a |
205,556 |
128,097 |
0 |
62,32 |
20,556 |
UK |
COD/07D. |
Bacalao |
7d |
185,868 |
38,817 |
0 |
20,88 |
18,587 |
UK |
COD/2A3AX4 |
Bacalao |
4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat |
23 416,836 |
19 321,906 |
1 804,817 |
90,22 |
2 290,113 |
UK |
COD/7XAD34 |
Bacalao |
7b, 7c, 7e-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
248,249 |
132,517 |
0 |
53,38 |
24,825 |
UK |
GHL/2A-C46 |
Fletán negro |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6 |
1 071,439 |
65,285 |
0 |
6,09 |
107,144 |
UK |
HAD/*2AC4. |
Eglefino |
4; aguas de la Unión de la zona 2a (condición especial para HAD/5BC6A.) |
391,190 |
0 |
0 |
0 |
39,119 |
UK |
HAD/07A. |
Eglefino |
7a |
1 810,143 |
1 584,939 |
0 |
87,56 |
181,014 |
UK |
HAD/2AC4. |
Eglefino |
4; aguas de la Unión de la zona 2a |
30 920,425 |
22 478,756 |
3 415,515 |
83,74 |
3 092,043 |
UK |
HAD/5BC6A. |
Eglefino |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6b y 6a |
3 922,369 |
3 421,950 |
0 |
87,24 |
392,237 |
UK |
HAD/6B1214 |
Eglefino |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6b, 12 y 14 |
4 233,960 |
3 418,035 |
0 |
80,73 |
423,396 |
UK |
HAD/7X7A34 |
Eglefino |
7b-k, 8,9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
648,573 |
581,600 |
0 |
89,67 |
64,857 |
UK |
HER/*04B. |
Arenque |
4b (condición especial para HER/4CXB7D) |
3 549,817 |
2 533,400 |
0 |
71,37 |
354,982 |
UK |
HER/*25B-F |
Arenque |
Zonas 2, 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (condición especial para HER/1/2-) |
382,400 |
0 |
0 |
0 |
38,240 |
UK |
HER/07A/MM |
Arenque |
7a |
5 584,566 |
5 508,041 |
0 |
98,63 |
76,525 |
UK |
HER/1/2- |
Arenque |
Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas 1 y 2 |
2 601,099 |
2 581,562 |
0 |
99,25 |
19,537 |
UK |
HER/2A47DX |
Arenque |
4 y 7d, y aguas de la Unión de la zona 2a |
199,376 |
23,562 |
0 |
11,82 |
19,938 |
UK |
HER/4CXB7D |
Arenque |
4c y 7d, excepto la población de Blackwater |
6 786,004 |
4 039,171 |
2 533,400 |
96,85 |
213,433 |
UK |
HER/7G-K. |
Arenque |
7g, 7h, 7j y 7k |
51,050 |
0,063 |
0 |
0,12 |
5,105 |
UK |
HKE/*03A. |
Merluza |
3a (condición especial para HKE/2AC4-C) |
65,800 |
0 |
0 |
0 |
6,580 |
UK |
HKE/*8ABDE |
Merluza |
8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para HKE/571214) |
1 871,240 |
198,275 |
0 |
10,60 |
187,124 |
UK |
HKE/2AC4-C |
Merluza |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
5 902,584 |
5 233,715 |
0 |
88,67 |
590,258 |
UK |
HKE/571214 |
Merluza |
6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
8 262,851 |
5 157,358 |
198,275 |
64,82 |
826,285 |
UK |
HKE/8ABDE. |
Merluza |
8a, 8b, 8d y 8e |
0,680 |
0 |
0 |
0 |
0,068 |
UK |
JAX/*07D. |
Jurel y capturas accesorias asociadas |
7d (condición especial para JAX/2A-14) |
507,542 |
507,000 |
0 |
99,89 |
0,542 |
UK |
JAX/*4BC7D |
Jurel y capturas accesorias asociadas |
Aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d (condición especial para JAX/2A-14) |
507,642 |
0 |
0 |
0 |
50,764 |
UK |
JAX/2A-14 |
Jurel y capturas accesorias asociadas |
Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a; 6, 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
7 674,152 |
3 852,256 |
587,000 |
57,85 |
767,415 |
UK |
LEZ/*8ABDE. |
Gallos |
8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para LEZ/07.) |
50,250 |
0 |
0 |
0 |
5,025 |
UK |
LEZ/07. |
Gallos |
7 |
2 721,795 |
2 487,659 |
0 |
91,40 |
234,136 |
UK |
LEZ/2AC4-C |
Gallos |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
2 639,368 |
1 524,915 |
0 |
57,78 |
263,937 |
UK |
LEZ/56-14 |
Gallos |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; 6; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
1 899,925 |
940,595 |
0 |
49,51 |
189,993 |
UK |
MAC/*02AN |
Caballa |
Aguas de Noruega de la zona 2a (condición especial para MAC/2A34.) |
206,000 |
0 |
0 |
0 |
20,600 |
UK |
MAC/*2AN- |
Caballa |
Aguas de Noruega de la zona 2a (condición especial para MAC/2CX14-) |
15 480,000 |
0 |
0 |
0 |
1 548,000 |
UK |
MAC/*3A4BC |
Caballa |
3A y 4bc (condición especial para MAC/2A34.) |
547,393 |
146,734 |
0 |
26,81 |
54,739 |
UK |
MAC/*4A-EN |
Caballa |
Aguas de la Unión de la zona 2a; Aguas de Noruega de la zona 4a (condición especial para MAC/2CX14-) |
128 672,537 |
104 911,447 |
0 |
81,53 |
12 867,254 |
UK |
MAC/*FRO1 |
Caballa |
Aguas de las Islas Feroe (condición especial para MAC/2A34.) |
210,000 |
0 |
0 |
0 |
21,000 |
UK |
MAC/*FRO2 |
Caballa |
Aguas de las Islas Feroe (condición especial para MAC/2CX14-) |
15 798,000 |
0 |
0 |
0 |
1 579,800 |
UK |
MAC/2A34. |
Caballa |
3a y 4; aguas de la Unión de las zonas 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32 |
3 180,208 |
2 917,823 |
146,734 |
96,36 |
115,651 |
UK |
NEP/*07U16 |
Cigala |
Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM 7 (condición especial para NEP/07.) |
457,090 |
432,479 |
0 |
94,62 |
24,611 |
UK |
NEP/03A. |
Cigala |
3a |
1,300 |
0 |
0 |
0 |
0,130 |
UK |
NEP/07. |
Cigala |
7 |
10 588,315 |
5 484,596 |
432,479 |
55,88 |
1 058,832 |
UK |
NEP/2AC4-C |
Cigala |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
21 596,313 |
10 730,990 |
0 |
49,69 |
2 159,631 |
UK |
NEP/5BC6. |
Cigala |
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b |
13 539,462 |
8 874,038 |
0 |
65,54 |
1 353,946 |
UK |
OTH/*07D. |
Capturas accesorias de ochavo y merlán |
7d (condición especial para JAX/2A-14) |
25,105 |
0 |
0 |
0 |
2,511 |
UK |
OTH/*2A-14 |
Capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa |
Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a; 6, 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas de la Unión de las zonas 12 y 14 (condición especial para JAX/2A-14) |
487,250 |
0 |
0 |
0 |
48,725 |
UK |
PLE/07A. |
Solla |
7a |
489,056 |
64,473 |
0 |
13,18 |
48,906 |
UK |
PLE/2A3AX4 |
Solla |
4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat |
27 468,865 |
9 297,279 |
252,383 |
34,77 |
2 746,887 |
UK |
PLE/7DE. |
Solla |
7d y 7e |
2 922,110 |
2 212,489 |
0 |
75,72 |
292,211 |
UK |
POK/2C3A4. |
Carbonero |
3a y 4; aguas de la Unión de la zona 2a |
13 537,370 |
12 466,169 |
0 |
92,09 |
1 071,201 |
UK |
POK/56-14 |
Carbonero |
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 12 y 14 |
3 605,897 |
2 763,892 |
0 |
76,65 |
360,590 |
UK |
RHG/8X14- |
Granadero berglax |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (condición especial para RNG/8X14-) |
0,060 |
0 |
0 |
0 |
0,006 |
UK |
RNG/*5B67- |
Granadero de roca |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (condición especial para RNG/8X14-) |
0,680 |
0 |
0 |
0 |
0,068 |
UK |
RNG/*8X14- |
Granadero de roca |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (condición especial para RNG/5B67-) |
16,580 |
0 |
0 |
0 |
1,658 |
UK |
RNG/5B67- |
Granadero de roca |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII |
167,964 |
5,952 |
7,588 |
8,06 |
16,796 |
UK |
RNG/8X14- |
Granadero de roca |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV |
6,800 |
0 |
0 |
0 |
0,680 |
UK |
SBR/10- |
Besugo |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona X |
5,500 |
0 |
0 |
0 |
0,550 |
UK |
SBR/678- |
Besugo |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII |
2,000 |
1,403 |
0 |
70,15 |
0,200 |
UK |
SOL/07D. |
Lenguado europeo |
7d |
474,422 |
392,920 |
0 |
82,82 |
47,442 |
UK |
SOL/07E. |
Lenguado europeo |
7e |
888,820 |
791,239 |
0 |
89,02 |
88,882 |
UK |
SOL/24-C. |
Lenguado europeo |
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 |
734,583 |
431,525 |
0 |
58,74 |
73,458 |
UK |
SOL/7FG. |
Lenguado europeo |
7f y 7g |
194,130 |
171,026 |
0 |
88,10 |
19,413 |
UK |
WHB/*05-F |
Bacaladilla |
Aguas de las Islas Feroe (condición especial para WHB/1X14) |
6 597,700 |
0 |
0 |
0 |
659,770 |
UK |
WHB/1X14 |
Bacaladilla |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 |
74 895,267 |
72 884,194 |
0 |
97,31 |
2 011,073 |
UK |
WHG/07A. |
Merlán |
7a |
33,681 |
18,857 |
0 |
55,99 |
3,368 |
UK |
WHG/2AC4. |
Merlán |
4; aguas de la Unión de la zona 2a |
14 987,724 |
10 210,170 |
435,341 |
71,03 |
1 498,772 |
UK |
WHG/7X7A-C |
Merlán |
7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k |
1 852,626 |
876,852 |
0 |
47,33 |
185,263 |
(1) Cuotas de que dispone un Estado miembro en aplicación de los Reglamentos pertinentes sobre posibilidades de pesca, después de tener en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22), las transferencias de cuotas de 2017 a 2018 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3), con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, o la reasignación y deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(2) Condición especial establecida en los anexos de los Reglamentos pertinentes sobre posibilidades de pesca.
11.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/40 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1705 de la Comisión
de 10 de octubre de 2019
por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197 del Consejo en lo que se refiere a los plazos en que el Reino Unido debería cumplir las condiciones para optar a financiación de la Unión a raíz de su retirada de la Unión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197 del Consejo, de 9 de julio de 2019, sobre medidas relativas a la ejecución y financiación del presupuesto general de la Unión Europea en 2019 en relación con la retirada del Reino Unido de la Unión (1), y en particular su artículo 2, apartado 3, su artículo 3, apartado 3 y su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo. |
(2) |
El Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197 establece las condiciones bajo las cuales el Reino Unido y las personas y entidades establecidas en él podrían seguir optando a financiación de la Unión por los gastos subvencionables efectuados en 2019 a partir de la fecha en que dejen de aplicarse los Tratados al Reino Unido y en el Reino Unido, y fija los plazos en que el Reino Unido debería cumplir las condiciones para seguir gozando de esa posibilidad, incluido un calendario de pagos para los meses posteriores a agosto de 2019. |
(3) |
Los plazos y el calendario de pagos se fijaron teniendo en cuenta la posibilidad de que el Reino Unido se retirase de la Unión sin un acuerdo el 13 de abril de 2019. |
(4) |
El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (2), por la que se prorrogaba hasta el 31 de octubre de 2019, de común acuerdo con el Reino Unido, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE. |
(5) |
Por consiguiente, resulta oportuno prorrogar los plazos en los que el Reino Unido debería cumplir las condiciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197 del Consejo así como el calendario de pagos a fin de tener en cuenta la prórroga hasta el 31 de octubre de 2019 del período previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197. |
(7) |
Cabe señalar asimismo que la condición a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197 ha dejado de ser pertinente. |
(8) |
Para evitar el riesgo de perturbaciones graves en la ejecución y financiación del presupuesto de la Unión en 2019 que afecten en particular a los beneficiarios de los programas de gasto y de otras acciones de la Unión en la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión, el presente Reglamento debe adoptarse con arreglo al procedimiento de urgencia pormenorizado en el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197 y conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, y el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento, y debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en dicho país, salvo que para entonces haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE, Euratom) n.o 2019/1197 se modifica como sigue:
1) |
en el artículo 2, apartado 1, el texto de las letras a), b) y c) se sustituye por el siguiente:
|
2) |
en el artículo 3, apartado 1, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del día siguiente a la fecha en la que dejen de ser aplicables los Tratados al Reino Unido y en él, de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE.
No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si en la fecha a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo ha entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 189 de 15.7.2019, p. 1.
(2) Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).
(3) Adopción definitiva (UE, Euratom) 2019/333 del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2019 (DO L 67 de 7.3.2019, p. 1).
11.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/42 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1706 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2019
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2368 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2017 (3), y en particular su artículo 1, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
(1) |
Mediante el Reglamento (UE) n.o 1105/2010 (4), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China («producto afectado»). |
(2) |
En la investigación original se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de la República Popular China («China»), de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
(3) |
El Consejo impuso a los productores exportadores de China incluidos en la muestra tipos de derecho antidumping individuales que oscilaban entre el 5,1 % y el 9,8 %. Se impuso un tipo de derecho del 5,3 % a los productores exportadores que cooperaron y que no fueron incluidos en la muestra. Además, se estableció un derecho de ámbito nacional del 9,8 % sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres procedentes de las demás empresas chinas. |
(4) |
A raíz de una reconsideración por expiración basada en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las medidas originales se prolongaron cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 («Reglamento de reconsideración por expiración»). |
(5) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2368 modificó el Reglamento (UE() 2017/325 a fin de incluir el artículo 1, apartado 5, que permite a los productores exportadores solicitar que se reconsidere el trato de nuevo productor exportador. |
(6) |
El artículo 1, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2368, establece que, si una de las partes de China presenta a la Comisión pruebas suficientes de que:
entonces el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 podrá modificarse para atribuir a esa parte el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho medio ponderado del 5,3 %. |
B. SOLICITUDES DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR
(7) |
La empresa Wuxi Solead Technology Development Co., Ltd se presentó tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 e hizo una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador y, por tanto, estuviera sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas chinas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 5,3 %. |
(8) |
Para determinar si el solicitante cumplía los criterios para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador al que se hace referencia en el considerando 6, la Comisión envió en primer lugar un cuestionario al solicitante, pidiéndole pruebas que demostraran que cumple dichos criterios. Tras un primer análisis de la respuesta al cuestionario, la Comisión envió una carta en la que se requería información adicional, a la que el solicitante respondió. |
(9) |
La Comisión verificó toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumple los criterios. La Comisión también informó a la industria de la Unión sobre esta solicitud de trato de nuevo productor exportador. |
(10) |
La industria de la Unión no se pronunció sobre la solicitud. |
C. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
(11) |
En cuanto al criterio a), la Comisión examinó la licencia comercial, los estatutos y los estados financieros auditados del solicitante y determinó que la fundación del solicitante databa del 11 de febrero de 2015. Por tanto, a la luz de la información disponible, la Comisión estableció que el solicitante no había exportado el producto afectado durante la investigación original (1 de julio de 2008 a 30 de junio de 2009). Por ello, el solicitante cumple el criterio a) expuesto en el considerando 6. |
(12) |
En cuanto al criterio de que el solicitante no está vinculado a ningún exportador o productor que estén sujetos a medidas antidumping impuestas por el Reglamento original [criterio b)], la Comisión examinó los vínculos de sus accionistas y su empresa exportadora vinculada. La Comisión determinó, a partir de la información de que disponía, que el solicitante no estaba vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas antidumping. Por tanto, el solicitante cumple el criterio b) expuesto en el considerando 6. |
(13) |
Respecto al criterio c), sobre si el solicitante ha exportado realmente a la Unión el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de la investigación original, el solicitante presentó pruebas de las exportaciones del producto afectado a Croacia después del período de investigación original. Las autoridades aduaneras croatas también notificaron la operación en la base de datos creada en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base. Por tanto, el solicitante cumple el criterio c) expuesto en el considerando 6. |
D. CONCLUSIÓN
(14) |
La Comisión concluyó que el solicitante cumple los tres criterios mencionados para ser considerado nuevo productor exportador. Por consiguiente, su nombre debe añadirse a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325. |
(15) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325. |
E. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
(16) |
La Comisión comunicó estas conclusiones al solicitante y a la industria de la Unión, y ofreció la oportunidad de formular observaciones. |
(17) |
Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. [No se recibió ninguna observación.] |
(18) |
El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade la siguiente empresa a la lista de productores exportadores de la República Popular China que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 de la Comisión:
Nombre de la empresa |
Ciudad |
«Wuxi Solead Technology Development Co., Ltd |
Xinjian Town». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 49 de 25.2.2017, p. 6.
DECISIONES
11.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/45 |
DECISIÓN (UE) 2019/1707 DEL CONSEJO
de 17 de junio de 2019
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, en lo que respecta a la recomendación sobre determinadas modificaciones del Acuerdo para tener en cuenta la adhesión de Samoa y las adhesiones futuras de otros Estados insulares del Pacífico
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 3, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 30 de julio de 2009, la Unión firmó el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica. El Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea y la República de Fiyi aplican provisionalmente el Acuerdo desde el 20 de diciembre de 2009 y el 28 de julio de 2014, respectivamente. |
(2) |
El artículo 80 del Acuerdo dispone que otros Estados insulares del Pacífico que sean Parte en el Acuerdo de Cotonú (2) o las islas del Pacífico cuyas características estructurales y situación económica y social sean comparables a las de los países que son Parte en el Acuerdo de Cotonú puedan adherirse al Acuerdo sobre la base de la presentación de una oferta de acceso al mercado conforme al artículo XXIV del GATT de 1994. El 5 de febrero de 2018, el Estado Independiente de Samoa (Samoa) presentó a las Partes Contratantes una solicitud de adhesión junto con una oferta de acceso al mercado conforme al artículo XXIV del GATT de 1994, para que adoptaran una decisión. |
(3) |
Durante la sexta reunión del Comité de Comercio, celebrada el 24 de octubre de 2018, representantes de la Unión y de los Estados del Pacífico elaboraron una lista de modificaciones técnicas del Acuerdo que son necesarias para tener en cuenta la adhesión de Samoa. Los representantes de la Unión y de los Estados del Pacífico llegaron a la conclusión de que esas modificaciones conllevarían la inclusión de Samoa en calidad de Parte Contratante del Acuerdo y la adición de la oferta de Samoa de acceso al mercado en el anexo II del Acuerdo. Sería necesario introducir cambios similares en el Acuerdo cada vez que otro Estado insular del Pacífico se adhiera al Acuerdo. |
(4) |
Mediante la Decisión (UE) 2018/1908, de 6 de diciembre de 2018 (3), el Consejo aprobó la solicitud de adhesión de Samoa. El texto de la oferta de Samoa de acceso al mercado se adjunta a la presente Decisión (4). Samoa se adhirió al Acuerdo el 21 de diciembre de 2018 y lo aplica provisionalmente desde el 31 de diciembre de 2018. |
(5) |
El artículo 68 del Acuerdo establece que el Comité de Comercio debe tratar todos los asuntos necesarios para la aplicación del Acuerdo. Es necesario facultar al Comité de Comercio para que decida sobre cualquier modificación técnica del Acuerdo que pueda ser necesaria tras la adhesión de otro Estado insular del Pacífico. |
(6) |
La séptima reunión del Comité de Comercio se celebrará el 24 de julio de 2019 y en ella el Comité de Comercio podrá, en virtud del artículo 78 del Acuerdo, recomendar a las Partes que introduzcan modificaciones del Acuerdo a fin de tener en cuenta la adhesión de Samoa y las adhesiones futuras de otros Estados insulares del Pacífico al Acuerdo. |
(7) |
La Unión debe determinar la posición que debe adoptarse en lo que respecta a la recomendación sobre tales modificaciones. |
(8) |
La posición de la Unión en la séptima reunión del Comité de Comercio debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Recomendación adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la séptima reunión del Comité de Comercio en lo que respecta a la recomendación de determinadas modificaciones del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Samoa y las adhesiones futuras de otros Estados insulares del Pacífico se basará en el proyecto de Recomendación del Comité de Comercio adjunto a la presente Decisión (5).
Artículo 2
Una vez adoptada, la Recomendación del Comité de Comercio se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Decisión 2009/729/CE del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (DO L 272 de 16.10.2009, p. 1).
(2) Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, conforme a su última modificación (DO L 317 de 15.12.2000, p. 3).
(3) Decisión (UE) 2018/1908 del Consejo, de 6 de diciembre de 2018, relativa a la adhesión de Samoa al Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (DO L 333 de 28.12.2018, p. 1).
(4) DO L 333 de 28.12.2018, p. 3.
(5) El texto del anexo II (Derechos de aduana aplicables a las importaciones en el Estado Independiente de Samoa) del Acuerdo se publicó en el DO L 333 de 28.12.2018, p. 3.
PROYECTO
RECOMENDACIÓN N.o 1/2019 DEL COMITÉ DE COMERCIO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN INTERINO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA, POR UNA PARTE, Y LOS ESTADOS DEL PACÍFICO, POR OTRA
de…
en lo que respecta a la adhesión de Samoa y las adhesiones futuras de otros Estados insulares del Pacífico
EL COMITÉ DE COMERCIO,
Visto el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica, firmado en Londres el 30 de julio de 2009, y en particular sus artículos 68, 78 y 80,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea y la República de Fiyi firmaron el Acuerdo el 30 de julio de 2009 y el 11 de diciembre de 2009, respectivamente, y están aplicando el Acuerdo de forma provisional desde el 20 de diciembre de 2009 y el 28 de julio de 2014, respectivamente. |
(2) |
El 5 de febrero de 2018, el Estado Independiente de Samoa (Samoa) presentó a las Partes Contratantes una solicitud de adhesión junto con una oferta de acceso al mercado conforme al artículo XXIV del GATT de 1994, para que adoptaran una decisión. Samoa se adhirió al Acuerdo el 21 de diciembre de 2018 y lo aplica provisionalmente desde el 31 de diciembre de 2018. |
(3) |
A la luz de la adhesión de Samoa, el Comité de Comercio ha revisado el Acuerdo y recomienda a las Partes Contratantes la adopción de modificaciones técnicas a fin de incluir a Samoa como Parte Contratante del Acuerdo y añadir la oferta de Samoa de acceso al mercado en el anexo II del Acuerdo. |
(4) |
Deberán introducirse modificaciones similares en el Acuerdo cada vez que otro Estado insular del Pacífico se adhiera al Acuerdo. |
(5) |
El Comité de Comercio sugiere que se le faculte para decidir sobre cualquier modificación técnica del Acuerdo que pueda ser necesaria tras la adhesión de otro Estado insular del Pacífico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
El Comité de Comercio recomienda a las Partes:
1. |
Sustituir el apartado 1 del artículo 70 del Acuerdo por el texto siguiente: «1. A efectos del presente Acuerdo, las "Partes Contratantes" serán la Comunidad Europea, denominada "la Parte CE", por una parte, y Papúa Nueva Guinea, la República de las Islas Fiyi y el Estado Independiente de Samoa, denominadas "los Estados del Pacífico", por otra.»; |
2. |
Añadir el siguiente apartado 3 en el artículo 80 del Acuerdo: «3. El Comité de Comercio podrá decidir sobre cualquier modificación técnica del Acuerdo que pueda ser necesaria tras la adhesión de otro Estado insular del Pacífico.»; |
3. |
Añadir, en el anexo II del Acuerdo, el texto de la oferta de acceso al mercado acordada del Estado Independiente de Samoa, que figura en el anexo de la presente Recomendación; |
4. |
Suprimir, en el anexo X del Protocolo II del Acuerdo, la referencia a Samoa de la lista «otros Estados ACP». |
Hecho en…,
Por el Comité de Comercio
En nombre de la Unión
En nombre de los Estados del Pacífico
11.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/48 |
DECISIÓN (UE) 2019/1708 DEL CONSEJO
de 7 de octubre de 2019
por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en lo que respecta a la adopción de una decision sobre la prórroga de una exención de la OMC que permita a los Estados Unidos conceder un trato arancelario preferencial con arreglo a la Ley estadounidense de Recuperación Económica de la Cuenca del Caribe (Ley CBERA)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la OMC»), entró en vigor el 1 de enero de 1995. |
(2) |
El párrafo 2 del artículo II del Acuerdo sobre la OMC establece que «los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los anexos 1, 2 y 3 del Acuerdo sobre la OMC («Acuerdos Comerciales Multilaterales») forman parte integrante del Acuerdo sobre la OMC y son vinculantes para todos sus Miembros». |
(3) |
Con arreglo al párrafo 3 del artículo IX, en circunstancias excepcionales la Conferencia Ministerial puede decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el Acuerdo sobre la OMC o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. |
(4) |
En los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC se establecen los procedimientos para conceder exenciones con respecto a los Acuerdos Comerciales Multilaterales recogidos en los anexos 1A, 1B o 1C del Acuerdo sobre la OMC y en sus anexos. |
(5) |
Con arreglo al párrafo 1 del artículo IV del Acuerdo sobre la OMC, la Conferencia Ministerial tiene la facultad de adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. |
(6) |
Con arreglo al párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo sobre la OMC, en los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial desempeña las funciones de esta el Consejo General. |
(7) |
Según se establece en el párrafo 1 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC, la OMC normalmente toma sus decisiones por consenso. |
(8) |
El 15 de febrero de 1985 se concedió a los Estados Unidos una exención de las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 1 del artículo I del General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) para el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 30 de septiembre de 1995. El 15 de noviembre de 1995, los Miembros renovaron la exención hasta el 30 de septiembre de 2005, y el 29 de mayo de 2009, la renovaron de nuevo hasta el 31 de diciembre de 2014. El 5 de mayo de 2015, los Miembros de la OMC prorrogaron la exención a los Estados Unidos relativa al párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2019 y ampliaron la cobertura de la exención a los párrafos 1 y 2 del artículo XIII del GATT de 1994, en la medida necesaria para que los Estados Unidos pudieran conceder una franquicia arancelaria a la importación de los productos admisibles originarios de los países beneficiarios, designados con arreglo a las disposiciones de la Ley estadounidense de Recuperación Económica de la Cuenca del Caribe (Ley CBERA). |
(9) |
Los Estados Unidos presentaron una solicitud al Consejo General con arreglo a los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC relativa a la adopción de una decisión por la que se prorrogue la exención actual de la OMC de manera que puedan conceder una franquicia arancelaria a los productos admisibles originarios de los países y territorios de América Central y del Caribe, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2025, en virtud de la Ley CBERA. |
(10) |
Los Estados Unidos justifican su solicitud con la alta prevalencia de la pobreza y la inestabilidad en los países de la Cuenca del Caribe y, especialmente, en Haití. Los beneficios en el marco de la Ley CBERA están destinados a ampliar las oportunidades económicas de la región y a contribuir a su estabilidad y prosperidad. |
(11) |
La prórroga de esta exención no afectaría negativamente a la economía de la Unión ni a las relaciones comerciales de esta con sus beneficiarios. Asimismo, la Unión apoya las acciones contra la pobreza y en favor de la estabilidad. |
(12) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, en el seno del Consejo General, para respaldar la solicitud de los Estados Unidos relativa a prorrogar la exención de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE, ya que la prórroga de la exención es vinculante para los Miembros de la OMC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo General de la OMC, será suscribir la prórroga de la exención de la OMC, de modo que los Estados Unidos puedan conceder un trato arancelario preferencial a los productos admisibles originarios de los países y territorios de América Central y del Caribe, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2025, en virtud de la Ley estadounidense de Recuperación Económica de la Cuenca del Caribe.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
A.-M. HENRIKSSON
11.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/50 |
DECISIÓN (UE) 2019/1709 DEL CONSEJO
de 7 de octubre de 2019
por la que se establece la posición que debe tomarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en relación con la adopción de una decisión para prorrogar la exención de la OMC que permite a los países miembros en desarrollo conceder un trato arancelario preferencial a los países menos adelantados
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucasivo, «Acuerdo sobre la OMC») entró en vigor el 1 de enero de 1995. |
(2) |
El párrafo 2 del artículo II del Acuerdo sobre la OMC establece que «los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los anexos 1, 2 y 3 del Acuerdo sobre la OMC (en lo sucesivo, «Acuerdos Comerciales Multilaterales») forman parte integrante del Acuerdo sobre la OMC y son vinculantes para todos sus miembros». |
(3) |
Con arreglo al párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC, en circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial puede decidir eximir a un miembro de una obligación impuesta por el Acuerdo sobre la OMC o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. |
(4) |
Los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC establecen los procedimientos para la concesión de exenciones relativas a los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los anexos 1A o 1B o 1C del Acuerdo sobre la OMC o sus anexos. |
(5) |
Con arreglo al párrafo 1 del artículo IV del Acuerdo sobre la OMC, la Conferencia Ministerial tiene la facultad de adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. |
(6) |
Con arreglo al párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo sobre la OMC, en los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial desempeña las funciones de esta el Consejo General. Con arreglo al párrafo 1 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC, la OMC adopta normalmente sus decisiones por consenso. |
(7) |
El 15 de junio de 1999 los miembros de la OMC concedieron una exención de las obligaciones objeto del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994), en la medida necesaria para permitir a los países miembros en desarrollo conceder hasta el 30 de junio de 2009 un trato arancelario preferencial a los productos de los países menos adelantados, designados como tales por las Naciones Unidas, sin tener que aplicar los mismos aranceles a los productos similares de cualquier otro miembro. El 27 de mayo de 2009, los miembros de la OMC prorrogaron la exención desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2019. |
(8) |
Con arreglo a los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC, Chile, China, India, Tailandia y Turquía (en lo sucesivo, «copatrocinadores») presentaron una solicitud en el sentido de que el Consejo General adopte una decisión para prorrogar la presente exención de la OMC a fin de permitir a los países miembros en desarrollo conceder del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2029 un trato arancelario preferencial a los países menos adelantados. |
(9) |
Los copatrocinadores justifican la solicitud por la particular vulnerabilidad de los países menos adelantados y las especiales dificultades estructurales con que se encuentran en la economía global, así como por la importancia de mejorar su participación efectiva en el sistema multilateral de comercio concediéndoles un acceso significativo al mercado para apoyar la diversificación de su base de producción y exportación. |
(10) |
La prórroga de la exención no afectaría negativamente a la economía de la Unión ni a las relaciones comerciales de la Unión con los beneficiarios de esta exención. Además, la Unión facilita un acceso libre de aranceles y de contingentes a los países menos adelantados a través de su iniciativa «Todo menos armas» y apoya los esfuerzos de otros miembros de la OMC que también conceden un trato arancelario preferencial a los países menos adelantados. |
(11) |
Conviene establecer la posición que debe tomarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo General de la OMC para apoyar la solicitud de los copatrocinadores en el sentido de prorrogar la exención para permitir a los países miembros en desarrollo conceder un trato arancelario preferencial a los productos de los países menos adelantados hasta el 30 de junio de 2029, de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE, ya que la prórroga de la exención será vinculante para todos los miembros de la OMC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe tomarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio será la de apoyar la prórroga de una exención de la OMC a fin de permitir a los países miembros en desarrollo conceder del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2029 un trato arancelario preferencial a los productos de los países menos adelantados.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
A.-M. HENRIKSSON
11.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/52 |
DECISIÓN (UE) 2019/1710 DEL CONSEJO
de 7 de octubre de 2019
por la que se nombra a tres miembros y tres suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno español,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 5 de octubre de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/1792 del Consejo (4), D.a Yolanda BARCINA ANGULO fue sustituida por D.a Miren Uxue BARCOS BERRUEZO como miembro, y D.a María Victoria PALAU TÁRREGA fue sustituida por D.a Elena CEBRIÁN CALVO como suplente. El 16 de diciembre de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/2397 del Consejo (5), D. Paulino RIVERO BAUTE fue sustituido por D. Fernando CLAVIJO BATLLE como miembro, y D. Javier GONZÁLEZ ORTIZ fue sustituido por D.a María Luisa de MIGUEL ANASAGASTI como suplente. El 11 de abril de 2016, mediante la Decisión (UE) 2016/572 del Consejo (6), D.a María Sol CALZADO GARCÍA fue sustituida por D. Ángel Luis SÁNCHEZ MUÑOZ como suplente. El 7 de octubre de 2016, mediante la Decisión (UE) 2016/1817 del Consejo (7), D.a Elena CEBRIÁN CALVO fue sustituida por D. Joan CALABUIG RULL como suplente. El 25 de junio de 2019, mediante la Decisión (UE) 2019/1107 del Consejo (8), D.a María Luisa de MIGUEL ANASAGASTI fue sustituida por D. Julián ZAFRA DÍAZ como suplente. |
(2) |
Han quedado vacantes tres puestos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D.a Miren Uxue BARCOS BERRUEZO, D. Fernando CLAVIJO BATLLE y D. Juan Vicente HERRERA CAMPO. |
(3) |
Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Ángel Luis SÁNCHEZ MUÑOZ. |
(4) |
Han quedado vacantes dos puestos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato a tenor del cual se propuso a D. Joan CALABUIG RULL (Delegado del Consell para la Unión Europea y Relaciones Externas) y a D. Julián José ZAFRA DÍAZ (Director General de Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:
a) |
como miembros a:
y |
b) |
como suplentes a:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
A.-M. HENRIKSSON
(1) Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).
(2) Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).
(3) Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).
(4) Decisión (UE) 2015/1792 del Consejo, de 5 de octubre de 2015, por la que se nombra a cinco miembros y cinco suplentes españoles del Comité de las Regiones (DO L 260 de 7.10.2015, p. 28).
(5) Decisión (UE) 2015/2397 del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por la que se nombra a un miembro y un suplente españoles del Comité de las Regiones (DO L 332 de 18.12.2015, p. 144)
(6) Decisión (UE) 2016/572 del Consejo, de 11 de abril de 2016, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España (DO L 97 de 13.4.2016, p. 11).
(7) Decisión (UE) 2016/1817 del Consejo, de 7 de octubre de 2016, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España (DO L 278 de 14.10.2016, p. 45).
(8) Decisión (UE) 2019/1107 del Consejo, de 25 de junio de 2019, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España (DO L 175 de 28.6.2019, p. 37).
11.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/54 |
DECISIÓN (UE) 2019/1711 DEL CONSEJO
de 7 de octubre de 2019
por la que se nombra a dos miembros y tres suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno español,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 5 de octubre de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/1792 del Consejo (4), D. Ignacio GONZÁLEZ GONZÁLEZ fue sustituido por D.a Cristina CIFUENTES CUENCAS como miembro, y D. Borja COROMIÑAS FISAS y D. Juan Luis SÁNCHEZ DE MUNIÁIN LACASA fueron sustituidos por D.a Yolanda IBARROLA DE LA FUENTE y D.a Ana OLLO HUALDE como suplentes. El 9 de octubre de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/1915 del Consejo (5), D.a Cristina MAZAS PÉREZ-OLEAGA fue sustituida por D.a Rosa Eva DÍAZ TEZANOS como miembro, y D.a Inmaculada VALENCIA BAYÓN fue sustituida por D. Juan José SOTA VERDIÓN como suplente. El 14 de marzo de 2016, mediante la Decisión (UE) 2016/410 del Consejo (6), D.a Ana OLLO HUALDE fue sustituida por D. Mikel IRUJO AMEZAGA como suplente. El 27 de marzo de 2017, mediante la Decisión (UE) 2017/619 del Consejo (7), D.a Yolanda IBARROLA DE LA FUENTE fue sustituida por D. Ignacio Javier GARCÍA GIMENO como suplente. El 26 de junio de 2018, mediante la Decisión (UE) 2018/926 del Consejo (8), D.a Cristina CIFUENTES CUENCAS fue sustituida por D. Ángel GARRIDO GARCÍA como miembro. |
(2) |
Han quedado vacantes dos puestos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D.a Rosa Eva DÍAZ TEZANOS y D. Ángel GARRIDO GARCÍA. |
(3) |
Han quedado vacantes dos puestos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D. Ignacio GARCÍA GIMENO y D. Juan José SOTA VERDIÓN. |
(4) |
Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato a tenor del cual se propuso a D. Mikel IRUJO AMEZAGA (Delegado del Gobierno de Navarra en Bruselas). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:
a) |
como miembros a:
|
b) |
como suplentes a:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
A.-M. HENRIKSSON
(1) Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).
(2) Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).
(3) Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).
(4) Decisión (UE) 2015/1792 del Consejo, de 5 de octubre de 2015, por la que se nombra a cinco miembros y cinco suplentes españoles del Comité de las Regiones (DO L 260 de 7.10.2015, p. 28).
(5) Decisión (UE) 2015/1915 del Consejo, de 9 de octubre de 2015, por la que se nombra a dos miembros españoles y a tres suplentes españoles del Comité de las Regiones (DO L 280 de 24.10.2015, p. 26).
(6) Decisión (UE) 2016/410 del Consejo, de 14 de marzo de 2016, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España (DO L 74 de 19.3.2016, p. 39).
(7) Decisión (UE) 2017/619 del Consejo, de 27 de marzo de 2017, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España (DO L 89 de 1.4.2017, p. 8).
(8) Decisión (UE) 2018/926 del Consejo, de 26 de junio de 2018, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España (DO L 164 de 29.6.2018, p. 48).
11.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/56 |
DECISIÓN (UE) 2019/1712 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2018
sobre el préstamo público SA.29198 - (2010/C) (ex 2009/NN) concedido por Eslovaquia a Železničná Spoločnosť Cargo Slovakia, a.s. (ZSSK Cargo)
[notificada con el número C(2019) 4723]
(El texto en lengua eslovaca es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados a que presentaran sus observaciones y teniendo en cuenta dichas observaciones (1),
Considerando lo siguiente:
1. Procedimiento
(1) |
Por carta de 24 de febrero de 2010, la Comisión informó a Eslovaquia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en relación con un préstamo público a Železničná Spoločnosť Cargo Slovakia, a.s. («Decisión de incoar el procedimiento»). |
(2) |
La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento, como se explica más adelante, se adoptó a raíz de una denuncia previa de un competidor anónimo, de 21 de abril de 2009, y de una notificación de Eslovaquia por motivos de seguridad jurídica, de 10 de agosto de 2009. |
(3) |
La Decisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión invitó a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre el préstamo público pero no recibió ninguna observación. |
(4) |
Por carta de 16 de junio de 2010, Eslovaquia presentó sus observaciones sobre la Decisión de incoar el procedimiento. |
(5) |
La Comisión envió solicitudes de información adicional a las autoridades eslovacas el 8 de noviembre de 2010, el 22 de diciembre de 2010, el 14 de junio de 2011, el 6 de agosto de 2012 y el 25 de agosto de 2016. Las autoridades eslovacas respondieron el 6 de diciembre de 2012, el 20 y 22 de enero de 2011, el 11 de julio de 2011, el 17 de septiembre de 2012 y el 14 de octubre de 2016, respectivamente. El 20 de diciembre de 2017, las autoridades eslovacas presentaron un escrito adicional, que se discutió en una reunión celebrada el 23 de enero de 2018. |
2. Descripción detallada de la medida
2.1. Beneficiario (actividades, propiedad, cuota de mercado, etc.)
(6) |
Železničná Spoločnosť Cargo Slovakia, a.s. («ZSSK Cargo») se fundó en 2005, tras la división del operador ferroviario tradicional, Železničná spoločnosť, a.s., en tres compañías ferroviarias distintas: Železnice Slovenskej Republiky (gestor de la infraestructura), Železničná spoločnosť Slovensko a.s. (tráfico de pasajeros) y ZSSK Cargo (transporte de mercancías). El Gobierno eslovaco fue y sigue siendo el fundador y accionista al 100 % de ZSSK Cargo. El Ministerio de Transportes, Correos y Telecomunicaciones de la República Eslovaca ejerce los derechos de accionista del Gobierno. |
2.2. Descripción del préstamo concedido a ZSSK Cargo
(7) |
El préstamo de 165 969 594,37 EUR, objeto del presente procedimiento, fue autorizado por el Decreto del Gobierno n.o 173 de 4 de marzo de 2009, y se hizo efectivo a ZSSK Cargo el 6 de abril de 2009 sobre la base de un contrato suscrito el 31 de marzo de 2009 entre el Ministerio de Transporte, Correos y Telecomunicaciones y ZSSK Cargo (2). El préstamo se concedió por un período de 10 años, con un período de carencia de dos años antes del pago del primer plazo de reembolso del principal. |
(8) |
El préstamo no estaba garantizado. Su finalidad era financiar los sueldos y otros costes de personal, las cargas por el uso de infraestructura ferroviaria y las cargas financieras en el contexto de una caída considerable de los ingresos de explotación y de medidas de reestructuración en curso y previstas, que se describen a continuación con más detalle. De hecho, el préstamo se concedió a raíz de un informe elaborado en febrero de 2009 sobre la situación económica de la compañía y de los ferrocarriles de la República Eslovaca (Železnice Slovenskej republiky) en el que se exponían los problemas económicos de ZSSK Cargo, que se adjuntó como documento de referencia al Decreto del Gobierno n.o 173 de 4 de marzo de 2009. |
(9) |
El tipo de interés variable del préstamo se basó en el tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro a 6 meses (euríbor) incrementado en un margen del 3,2 % anual. El 6 de abril de 2009, el tipo de interés acordado anual ascendía a 4,844 % [1,644 % (6 meses euríbor) + 3.2 % (margen)]. Según las autoridades eslovacas, este tipo se estableció sobre la base del dictamen de ARDAL, la Agencia eslovaca de gestión de la deuda y la liquidez (3). |
(10) |
Las autoridades eslovacas ampliaron varias veces el período de carencia inicial de dos años para el reembolso del principal del préstamo en 2011 y 2012, 18 meses en total, habida cuenta de la persistente situación financiera de ZSSK Cargo y reconociendo sus esfuerzos de reestructuración en curso. Aunque en principio el período de reembolso llegaba hasta 2019, ZSSK Cargo devolvió la totalidad del préstamo con todos los intereses adeudados anticipadamente, para noviembre de 2015. |
2.3. Funcionamiento y resultados financieros de ZSSK Cargo
(11) |
La prestación de servicios ferroviarios de transporte de mercancías se abrió a la competencia en Eslovaquia en 2007, de conformidad con la Directiva 91/440/CEE del Consejo (4), que liberalizó el transporte internacional de mercancías por ferrocarril a partir del 1 de enero de 2006 y todos los demás servicios de mercancías por ferrocarril a partir del 1 de enero de 2007. |
(12) |
ZSSK Cargo prestaba y sigue prestando servicios de transporte de mercancías por ferrocarril solos o combinados con servicios de transporte por carretera, así como alquiler, mantenimiento y reparación del material rodante. En 2010, en la República Eslovaca se dedicaban al transporte de mercancías 15 empresas. En 2008, ZSSK Cargo transportó 44,5 millones de toneladas de mercancías, lo que representa una cuota de mercado del 93,7 % en el mercado eslovaco de transporte de mercancías por ferrocarril. En el primer semestre de 2009, ZSSK Cargo transportó 15,3 millones de toneladas, lo que representa una cuota de mercado del 93 % en el mercado eslovaco de transporte de mercancías por ferrocarril. |
(13) |
ZSSK Cargo registró pérdidas durante los tres primeros años desde su creación en 2005 (5). En 2005 y 2006 ZSSK Cargo registró unas pérdidas netas de 428 millones SKK (11,3 millones EUR) (6) y 855 millones SKK (24,8 millones EUR) (7), respectivamente. En 2007, ZSSK Cargo logró reducir sus pérdidas netas hasta 154 millones SKK (4,5 millones EUR). En 2008, ZSSK Cargo registró un beneficio neto de 83 millones SKK (2,4 millones EUR), debido sobre todo a la reducción de los costes de explotación en más de 600 millones SKK (17,4 millones EUR). |
2.4. Situación financiera de ZSSK Cargo en el momento de la concesión del préstamo
(14) |
Según la información facilitada por las autoridades eslovacas, en 2008, el EBITDA de ZSSK Cargo (beneficio antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones) aumentó un 6 % con respecto a 2007 y fue de 59,8 millones EUR. Durante 2007 y 2008, otros indicadores financieros clave (ingresos, capital, endeudamiento total) se mantuvieron estables o mejoraron ligeramente. Por ejemplo, el coeficiente de endeudamiento se redujo un 6 % y pasó a ser del 43,9 % en 2008. Los datos financieros de ZSSK en marzo de 2009 utilizados para la calificación de S&P permiten concluir que ZSSK no era una empresa en crisis (calificación C) y siguió siendo apta para la inversión (calificación BB). |
(15) |
Sin embargo, el informe anual de 2008 de ZSSK Cargo menciona que, en el último trimestre de 2008, el impacto de la crisis económica se manifestó de lleno en la reducida demanda de transporte y, por consiguiente, marcó un punto de inflexión en los resultados de ZSSK Cargo. Los ingresos obtenidos del transporte de mercancías disminuyeron significativamente más de un 30 % en dicho período. Como consecuencia, la situación financiera de ZSSK Cargo se deterioró desde finales de 2008. Los ingresos de la empresa disminuyeron un 38 % en el primer semestre de 2009 con respecto al mismo período de 2008. De la misma manera, los resultados de la empresa pasaron de un beneficio neto de 22 millones EUR en el primer semestre de 2008 a pérdidas netas de 47 millones EUR en el segundo semestre de 2009. |
(16) |
A este respecto, el informe sobre la situación económica de la compañía y de los ferrocarriles de la República Eslovaca de febrero de 2009 describía los esfuerzos de reestructuración que ZSSK Cargo ya había emprendido en los años 2006-2008. El informe documentaba la necesidad del préstamo e incluía también las siguientes medidas adicionales consideradas necesarias para mejorar la situación financiera de ZSSK Cargo: i) medidas adicionales para recortar costes, ii) despidos temporales de trabajadores, y iii) optimización a largo plazo del número de trabajadores y otras reestructuraciones de las operaciones de ZSSK Cargo. Con una reducción de plantilla de más del 10 % y otras medidas de reestructuración de costes se redujeron los costes de explotación en 600 millones SKK (17,4 millones EUR) en 2007. Las medidas de reestructuración habían reducido significativamente las pérdidas en 2007 y dieron un resultado positivo en 2008, a pesar de que hacia finales de año se manifestaron los primeros efectos negativos de la crisis. Basándose en estos hechos, el informe concluye que ZSSK Cargo estaba encauzada hacia la competitividad y la rentabilidad, y que las pérdidas financieras previstas en 2009 se debían principalmente a la disminución drástica, aunque temporal, del volumen de transporte debido a la crisis que había comenzado el año anterior. |
(17) |
Por consiguiente, en los resultados anuales (cuadro que figura a continuación), los ingresos netos se mantuvieron muy negativos en 2010. No obstante, ya en 2011 la empresa consiguió reducir significativamente las pérdidas y obtener pequeños beneficios posteriormente. En los años posteriores la plantilla se fue reduciendo hasta un 44 % en 2016. ZSSK Cargo se recuperó para 2013 y ahora arroja unos beneficios modestos, como se muestra en el cuadro. Datos financieros seleccionados de ZSSK Cargo 2008-2016
|
2.5. Cuotas de préstamos de otros bancos y condiciones de otros préstamos con calificación similar en aquel momento
(18) |
Antes de que se concediera el préstamo en marzo de 2009, tres bancos comerciales ofrecieron a ZSSK Cargo a título indicativo un préstamo por el mismo importe (166 millones EUR) y un período de reembolso (10 años) a un tipo de interés euríbor a 6 meses más 295 puntos básicos ([banco comercial 1] (*1)), 285-300 puntos básicos dependiendo del vencimiento ([banco comercial 2]) o 425 puntos básicos ([banco comercial 3]), respectivamente, sin ninguna garantía especial. |
(19) |
El día de la concesión del préstamo, el 31 de marzo de 2009, aproximadamente 32 empresas con una solvencia similar (calificación BB) que ZSSK Cargo suscribieron contratos de permuta de cobertura por impago (CDS) con un período de vencimiento de 10 años en los mercados financieros. La mayoría de estos contratos tenían tasas diferenciales entre 305 y 916 puntos básicos (8). |
2.6. Motivos para incoar el procedimiento
(20) |
La Comisión decidió incoar el procedimiento puesto que no podía descartar que el préstamo público a ZSSK Cargo implicara ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE. La Comisión consideró que el préstamo podría haber sido concedido en condiciones más favorables que los tipos fijados en la Comunicación sobre los tipos de referencia (9), adoptada no mucho antes de la Decisión de incoar el procedimiento. La Comisión también albergaba dudas en cuanto a la compatibilidad del préstamo con el mercado interior, en particular sobre los siguientes puntos. |
(21) |
Por lo que se refiere a si el préstamo se ajustaba a las condiciones de mercado, la Decisión de incoar el procedimiento cuestionaba la justificación del tipo de interés basada en el tipo euríbor a seis meses en lugar del tipo IBOR a un año fijado en la Comunicación sobre los tipos de referencia, así como el período de carencia de dos años y su impacto en el tipo de interés. El margen de interés (320 puntos básicos) cobrado no parecía tener en cuenta el deterioro de la situación financiera de ZSSK Cargo: como empresa sin historial crediticio ni ninguna calificación disponible y con problemas financieros, el margen para un préstamo con una garantía elevada debería ser, según la Comunicación sobre los tipos de referencia, como mínimo de 400 puntos básicos, mientras que con un nivel de garantía bajo, el margen debería haber sido de 1 000 puntos básicos. |
(22) |
La Decisión de incoar el procedimiento planteaba también dudas sobre si el préstamo, en caso de que constituyera ayuda estatal, podría ser declarado compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letras b) o c), del TFUE a la vista de las normas expuestas en el Marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (10), las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (11) o las Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales a las empresas ferroviarias (12). |
3. Observaciones de Eslovaquia
(23) |
Las autoridades eslovacas sostienen que el Estado concedió el préstamo en condiciones de mercado como accionista prudente y que, por consiguiente, este no contiene ningún elemento de ayuda estatal. |
(24) |
En primer lugar, las autoridades eslovacas sostienen que, en la misma situación, cualquier accionista razonable habría concedido el préstamo a la empresa. Alegan que, previsiblemente, el accionista habría concedido el préstamo en condiciones de mercado utilizando el tipo de interés en el límite inferior ofrecido por los bancos para préstamos de características similares. Al accionista no le interesa conceder un préstamo para el negocio de su propia empresa a un nivel demasiado elevado ya que podría suponer una carga desproporcionada para la empresa, que posteriormente podría frustrar el objetivo del préstamo, que generalmente es capear problemas económicos temporales o seguir desarrollando el negocio de la empresa. De hecho, lo que el accionista quiere fundamentalmente es que la empresa obtenga beneficios en los períodos siguientes y, por consiguiente, no le interesa cobrar intereses sobre el préstamo concedido a su propia empresa en condiciones normales de mercado, sino más bien apoyar el negocio de la empresa para obtener beneficios que después le puedan proporcionar un dividendo. |
(25) |
En segundo lugar, las autoridades eslovacas sostienen que, según las previsiones financieras de la empresa disponibles en el momento de la concesión del préstamo, ZSSK Cargo contaba con suficiente flujo de caja libre para devolver el préstamo durante el período de 10 años. De hecho, cuando decidió conceder el préstamo, la República Eslovaca consideró cuidadosamente el importe y las condiciones de su concesión a ZSSK Cargo a la vista de las tendencias de entonces en el mercado y la economía, teniendo también en cuenta supuestos en cuanto a futuras expectativas. A este respecto, la República Eslovaca dispuso de los informes de gestión de crisis de ZSSK Cargo, en los que la empresa describía con detalle las medidas de ahorro que constituían el prerrequisito básico para que la empresa siguiera funcionando de manera que no entrara en crisis, así como el prerrequisito de crear una oportunidad para devolver el préstamo. Al conceder el préstamo, la República Eslovaca partía de la base de que, una vez superados los efectos negativos de la crisis económica, la economía repuntaría, lo que también tendría un impacto positivo en el sector del transporte de mercancías por ferrocarril, que se reflejaría en un aumento del volumen de mercancías transportadas. La República Eslovaca señala que estas expectativas se confirmaron posteriormente, que ZSSK Cargo registró un aumento en el número de transportes efectuados en los períodos siguientes y comenzó de nuevo a obtener buenos resultados económicos y que, con el tiempo, también logró devolver en 2015 la totalidad del préstamo con sus intereses, antes de lo estipulado en el contrato de préstamo. |
(26) |
Las autoridades eslovacas también apuntan que ZSSK Cargo pudo rebajar su endeudamiento en 2008 y el coeficiente de endeudamiento se redujo casi 6 puntos porcentuales, situándose en el 43,9 %. Alegan también que ZSSK Cargo no estaba en crisis y que el tipo de interés fue calculado por la Agencia pública de gestión de la deuda y la liquidez (ARDaL), en consonancia con la Comunicación sobre los tipos de referencia. |
(27) |
En tercer lugar, las autoridades eslovacas alegan que decidieron las condiciones del préstamo basándose en las ofertas de tres bancos comerciales a los que se había pedido que presentaran ofertas para la concesión de un préstamo por el mismo importe, así como en otros préstamos concedidos anteriormente a ZSSK Cargo. |
(28) |
Se utilizó el tipo euríbor a 6 meses basándose en que también era utilizado por bancos comerciales que concedían préstamos en el mercado. Por consiguiente, a la República Eslovaca le interesaba conceder un préstamo a un tipo de interés parecido al que podría haber obtenido ZSSK Cargo en el mercado en aquel momento, teniendo en cuenta las condiciones más favorables que se podrían haber conseguido en el mercado. Por consiguiente, dado que los bancos privados estaban dispuestos a conceder un préstamo a ZSSK Cargo en condiciones similares y que uno de los bancos describió a ZSSK Cargo como uno de sus clientes importantes fiable y leal, las autoridades eslovacas alegan que actuaron como un operador privado y, por tanto, el préstamo no constituye una ventaja económica y no otorga a ZSSK Cargo una posición más favorable desde el punto de vista de la competencia frente a otros competidores. |
(29) |
En cuarto lugar, por lo que se refiere a la presunta calificación no demostrada de ZSSK Cargo, las autoridades eslovacas alegan que ZSSK Cargo no era una empresa sin historial crediticio ni calificación en el momento de la concesión del préstamo. ZSSK Cargo tenía un historial crediticio relativamente bueno en el momento en que se concedió la ayuda económica recuperable y los bancos percibían a ZSSK Cargo como un cliente fiable. Esto se reflejaba también en las ofertas de los bancos comerciales presentadas a la Comisión. Dichas ofertas muestran claramente que los bancos estaban dispuestos a conceder a ZSSK Cargo un préstamo en condiciones similares a las aceptadas por la República Eslovaca y, por lo que se refiere al historial crediticio y a la fiabilidad de ZSSK Cargo, ninguno de los bancos pidió a ZSSK Cargo garantías ni condicionó la concesión del préstamo a dichas garantías. Por consiguiente, incluso en el caso de ZSSK Cargo, los bancos no exigirían ninguna calificación crediticia oficial para conceder un préstamo en el mercado normal, y podían calificar a ZSSK Cargo ellos mismos. |
(30) |
Por último, las autoridades eslovacas alegan que, aun en el caso de que haya ofertas reales de los bancos, no hay ninguna razón para solicitar métodos alternativos (de referencia) para determinar si el préstamo se concedió en condiciones de mercado, también aplicando la Comunicación sobre los tipos de referencia se comprueba que las condiciones del préstamo eran acordes con los tipos de referencia:
|
(31) |
ZSSK Cargo no era una empresa con una calificación elevada o buena y no ofreció garantías [en tal caso, el margen de 100 puntos básicos (1 %) sería suficiente], pero tampoco se puede decir que fuera una empresa sin historial crediticio o con una calificación que exigiera un margen de al menos 400 puntos básicos. Puesto que ZSSK Cargo podría haber sido calificada como una empresa con una calificación mejor que buena y una garantía baja en aquel momento, pero con un historial crediticio que mostraba su capacidad para hacer frente a sus responsabilidades, las autoridades eslovacas alegan que era razonable fijar un margen acorde con la metodología especificada en la Comunicación sobre los tipos de referencia, que iba de 100 hasta 220 puntos básicos, lo que corresponde al método utilizado por la República Eslovaca en el presente asunto, aunque se aplicara el tipo euríbor a 6 meses como base de cálculo. |
(32) |
A este respecto, en aquel momento, los bancos fijaban tipos de interés utilizando el tipo euríbor a 6 meses con un margen de aproximadamente el 3 %, es decir, tipos de interés parecidos a las condiciones del préstamo. El tipo de interés se fijó sobre la base de la evaluación de las condiciones de mercado, incluidas las ofertas indicativas presentadas por los bancos comerciales, es decir, reflejando las condiciones de mercado y sobre la base de una comparación con los tipos de interés a los que prestaban al Estado (1,5 % anual), a lo que se añadía un margen crediticio del 1,7 % anual teniendo cuenta el riesgo crediticio de ZSSK Cargo, lo que da un margen total del 3,2 % anual. Así pues, el tipo de interés se fijó con arreglo a las condiciones de mercado en aquel momento, es decir el tipo euríbor a 6 meses + un margen del 3,2 % anual. |
(33) |
En conclusión, la República Eslovaca sostiene que actuó de acuerdo con el principio del inversor privado en una economía de mercado y, por tanto, el préstamo no conllevó ninguna ventaja para ZSSK Cargo. |
4. Evaluación — Existencia de ayuda estatal
(34) |
En virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». |
(35) |
La calificación de una medida como ayuda, a tenor de dicha disposición, requiere por tanto que concurran las siguientes condiciones acumulativas: i) la medida debe ser imputable al Estado y financiada mediante fondos estatales; ii) la medida debe conferir una ventaja a su beneficiario; iii) dicha ventaja debe ser selectiva; y iv) la medida debe falsear o amenazar falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del TFUE son acumulativos, por consiguiente, en el presente asunto, conviene limitar la evaluación de la cuestión a si el préstamo favoreció (de manera selectiva) a ZSSK. |
4.1. Marco jurídico para la evaluación de la existencia de una ventaja económica por encima de las condiciones de mercado
(36) |
El Tribunal de Justicia ha considerado que la aplicación de la prueba del inversor en una economía de mercado, que permite evaluar si se concede una ventaja económica que favorece indebidamente a una empresa (pública), depende de si el Estado actúa en calidad de accionista o de autoridad pública. El Estado miembro debe acreditar de manera inequívoca que actuó como un inversor que busca una rentabilidad y respaldar con elementos objetivos y verificables esa afirmación. Esos elementos deben ser del momento en que se tomó la decisión de conceder la medida y mostrar que la decisión se fundó en evaluaciones económicas similares a las que habría realizado un inversor en una economía de mercado para determinar la rentabilidad de la inversión (13). Tanto la existencia como la importancia de una ayuda deben valorarse teniendo en cuenta la situación existente en el momento en que se concedió el préstamo (14). |
(37) |
El comportamiento de un inversor en una economía de mercado con el que debe compararse la actuación del inversor público no es necesariamente el del inversor ordinario que coloca capitales en función de su rentabilidad en un plazo más o menos corto. No obstante, sí debe ser, por lo menos, el de un holding privado o un grupo privado de empresas que persigue una política estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo (15). |
(38) |
En el presente asunto, la República Eslovaca sostiene que actuó como un accionista prudente al conceder el préstamo y ha aportado las pruebas de las que disponía y que tuvo en cuenta antes de conceder el préstamo (véase la sección 3). De eso se deduce que, según dichas pruebas, la Comisión tiene que examinar la existencia de una ventaja económica selectiva. En particular, si, en circunstancias similares y basándose en la información disponible y examinada, un inversor en una economía de mercado en una situación lo más parecida posible a la de la República Eslovaca – a través de su Ministerio competente de Transporte, Correos y telecomunicaciones – habría financiado a ZSSK Cargo en forma de un préstamo a largo plazo en las condiciones en las que se concedió dicho préstamo (16). |
(39) |
Este examen requiere evaluar si las condiciones del préstamo concedido por la República Eslovaca en beneficio de ZSSK Cargo otorgaron a esta última una ventaja económica selectiva, es decir, unas condiciones que ZSSK Cargo no habría obtenido en el mercado. A tal fin, la Comisión tiene que tomar en cuenta en particular la situación financiera de ZSSK Cargo y la evolución previsible en el momento de la concesión del préstamo, la posición como accionista de la República Eslovaca y las condiciones en que se concedió el préstamo. |
(40) |
La prueba de referencia es, por tanto, si un operador en una economía de mercado en la situación de la República Eslovaca habría concedido el préstamo en las mismas condiciones en marzo de 2009. El operador de referencia para la evaluación no es un banco comercial con poca o ninguna relación crediticia anterior que concede un préstamo comercial, sino un inversor en una economía de mercado que sea el accionista único de ZSSK Cargo y conceda el préstamo con vistas a permitir que la empresa que controla haga frente a sus costes de explotación tras una caída drástica e inesperada de su actividad e ingresos. |
(41) |
En dicho examen, el hecho de que ZSSK Cargo fuera capaz de devolver íntegramente el préstamo ya en 2015, cuatro años antes del plazo original, y registrara beneficios de explotación posteriormente no permite, en sí mismo, concluir que un prestamista en una economía de mercado que actuara en el lugar del Ministerio de Transporte, Correos y Telecomunicaciones también habría concedido el préstamo con una seguridad razonable de recuperarlo. El reembolso anticipado solo confirma, ex post, lo razonable de la evaluación efectuada por el accionista/acreedor público sobre la base de la información de que disponía y examinó antes de conceder el préstamo y no es determinante para concluir positivamente que otro operador también habría concedido el mismo préstamo. |
4.2. Evaluación del préstamo concedido a ZSSK Cargo
(42) |
En primer lugar, las pruebas facilitadas en el procedimiento muestran que tres bancos comerciales ofrecieron a título indicativo a ZSSK Cargo un préstamo por el mismo importe (166 millones EUR) y un período de reembolso (10 años) a un tipo de interés euríbor a 6 meses más 295 puntos básicos ([banco comercial 1]), 285-300 puntos básicos ([banco comercial 2]) o 425 puntos básicos ([banco comercial 3]), respectivamente, sin ninguna garantía especial. Por consiguiente, dos bancos comerciales estaban dispuestos a ofrecer a ZSSK Cargo márgenes del tipo de interés aún más bajos que el aplicado por la República Eslovaca, es decir 320 puntos básicos. La República Eslovaca conocía y examinó estas ofertas indicativas con vistas a fijar el tipo de interés del préstamo en cuestión (véanse los considerandos 18 y 27). Por consiguiente, el tipo de interés impuesto al préstamo público se fijó con vistas a que la remuneración fuera adecuada para prestadores privados en una economía de mercado y en consonancia con ello. |
(43) |
El hecho de que el préstamo concediera un período de carencia de dos años para el reembolso del principal, ampliado después 18 meses más, probablemente no tendría un efecto significativo sobre la evaluación de las condiciones del préstamo. Puesto que los intereses del importe restante se pagaron semestralmente desde el comienzo del período de préstamo, el beneficio de posponer el reembolso del principal se compensaba con creces con pagos de intereses más elevados. |
(44) |
Además, las ofertas indicativas muestran también que el uso de un tipo euríbor a 6 meses era lo habitual en los bancos privados y, por tanto, acorde con las condiciones de mercado. Todos estos bancos conocían a ZSSK Cargo por préstamos concedidos anteriormente y [el banco comercial 1] incluso describió explícitamente a ZSSK Cargo en su oferta como un socio fiable y de confianza. Además de estas ofertas, ZSSK Cargo tenía un historial crediticio con estos tres bancos, así como con otros bancos comerciales, contrariamente a la posición preliminar expuesta en la Decisión de incoar el procedimiento. |
(45) |
Por último, el valor de referencia de un margen de interés de 320 puntos básicos cobrado por el préstamo frente a los tipos CDS en el momento que se concedió el préstamo, como se describe en el considerando 19, muestra también que el margen de interés puede considerarse dentro de los tipos de mercado reales para empresas con la misma calificación que ZSSK Cargo en marzo de 2009. En otras palabras, el valor de referencia CDS no corrobora las dudas planteadas en la Decisión de incoar el procedimiento. La conclusión que se sigue es que no se prueba que el tipo de interés cobrado efectivamente haya otorgado a ZSSK Cargo una ventaja indebida por encima de las condiciones de mercado. |
(46) |
Por consiguiente, todas las pruebas disponibles indican que ZSSK Cargo probablemente obtendría financiación en condiciones similares también de prestamistas comerciales privados, despejando así las dudas planteadas en la Decisión de incoar el procedimiento. Más aún cuando tales operadores de mercado, a diferencia del Estado, no podían recuperar como accionistas ingresos no percibidos de los préstamos en las condiciones ofrecidas, presuntamente bajas a primera vista. |
(47) |
En segundo lugar, según las pruebas recogidas en el procedimiento, en el momento en que se concedió el préstamo ZSSK Cargo no era una empresa en crisis con arreglo a los dos criterios cuantificados en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis de 2004 (punto10). En concreto, en aquel momento ZSSK Cargo no había perdido más de la mitad de su capital suscrito, una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses, ni reunía las condiciones para un procedimiento de insolvencia con arreglo al Derecho nacional. Por otra parte, a pesar de la acusada falta de liquidez en 2009, parece improbable que ZSSK Cargo pudiera ser considerada en crisis en virtud de los criterios no cuantificados de dichas Directrices (punto 11, por ejemplo, endeudamiento creciente, debilitamiento o desaparición de su activo neto o exceso de capacidad). |
(48) |
De hecho, ZSSK Cargo registró un pequeño beneficio en 2008 y las pérdidas acumuladas de años anteriores [que ascendían a 31 de diciembre de 2008 a 1 452 millones SKK (42,2 millones EUR)] seguían siendo relativamente pequeñas en comparación con el capital social total de más de 13 000 millones SKK (377,5 millones EUR). Ni siquiera las pérdidas significativas registradas posteriormente durante todo el año 2009 mermaron más de la mitad de su capital en acciones suscrito. Además, el endeudamiento de ZSSK Cargo a comienzos de 2009 era bastante modesto, con un coeficiente de endeudamiento de 0,44. A modo de comparación, en virtud de las Directrices de 2014 sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (que no son aplicables al presente asunto), el coeficiente para que una empresa esté en crisis con arreglo a las normas específicas para las ayudas a empresas en crisis es del 7,5, es decir, 17 veces más elevado. |
(49) |
La calificación de ZSSK Cargo en el momento en que se concedió el préstamo parece superior a la calificación CCC utilizada para empresas en crisis con arreglo a la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008 en la que se basaba la Decisión de incoar el procedimiento para indicar de manera preliminar que el tipo de interés cobrado efectivamente era indebidamente bajo. Por el contrario, las pruebas disponibles sugieren que ZSSK Cargo habría recibido la calificación BB, y por tanto habría tenido acceso a financiación a un coste inferior que las empresas en crisis. Por otra parte, la diferencia no desdeñable de 80 puntos básicos entre el margen de interés de 320 puntos básicos del préstamo público examinado y el valor de referencia de margen del mercado de 400 puntos básicos determinado para empresas con calificación BB y baja garantía, con arreglo a la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008, es muy inferior a la diferencia de 140 puntos básicos entre las cuotas reales de los tipos de interés de los préstamos de bancos comerciales a ZSSK Cargo presentados en el procedimiento. |
(50) |
De ello se deduce que, contrariamente a la opinión preliminar expuesta en la Decisión de incoar el procedimiento formal, no puede aducirse la diferencia del tipo de interés del préstamo público con respecto al valor de referencia del tipo de mercado facilitado en la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008 para indicar que el préstamo no se concedió con arreglo a las condiciones de mercado. |
(51) |
En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el Estado tenía (y sigue teniendo) el 100 % de las acciones de ZSSK Cargo. Las consideraciones económicas del Estado sobre el beneficio previsto del préstamo no se limitan a los pagos esperados del tipo de interés únicamente, como en el caso de los bancos comerciales, sino que necesariamente hay que tener en cuenta el hecho de que el préstamo mejoraría la capacidad de ZSSK Cargo de conseguir futuros beneficios, incrementando así-o manteniendo-el valor de las acciones del Estado. De hecho, una de las razones explícitas de la financiación indicadas en el informe de 2009 era permitir que ZSSK Cargo superara la crisis económica y se reestructurara con el objetivo de lograr una rentabilidad a largo plazo, que, según el mismo informe, ZSSK Cargo podía alcanzar. |
(52) |
En efecto, la concesión del préstamo era una entre varias acciones y medidas de apoyo mutuo destinadas a garantizar una solución a largo plazo a la situación financiera de ZSSK Cargo descrita en el considerando 16 y que incluye: i) recorte de costes, ii) despidos temporales de trabajadores, y iii) optimización a largo plazo del número de trabajadores y otras reestructuraciones de las operaciones de ZSSK Cargo. Un operador prudente en una economía de mercado también habría apoyado la reestructuración de una empresa que controlaba totalmente, puesto que había perspectivas realistas de que mejoraría su situación. De hecho, según el informe de febrero de 2009 elaborado y examinado por las autoridades eslovacas antes de que se concediera el préstamo, el Estado verificó con diligencia las perspectivas futuras de desarrollo de ZSSK Cargo, incluida su capacidad para generar los flujos de tesorería necesarios para servir y devolver el préstamo, como también las habría verificado un inversor o un prestamista prudente en una economía de mercado. De hecho, basándose en las perspectivas e información disponibles, el accionista público decidió conceder un préstamo totalmente reembolsable, aunque con un período de carencia razonable, en lugar de otros instrumentos financieros alternativos, como capital (no reembolsable) o deuda convertible en capital u otra financiación híbrida que podría haber puesto de manifiesto que se sospechaba que ZSSK tendría problemas para devolverlo. |
(53) |
Al igual que hicieron otros accionistas privados durante la crisis económica y financiera que comenzó en 2008, las pruebas objetivas y verificables presentadas por la República Eslovaca muestran que, al conceder el préstamo examinado, el Ministerio de Transporte, Correos y Telecomunicaciones deseaba actuar, y así lo hizo, en su calidad de accionista para mantener unas acciones potencialmente valiosas durante la explotación continuada de ZSSK Cargo en un entorno comercial difícil, caracterizado por caídas bruscas del volumen de transporte de mercancías, y apoyar la continuidad de la empresa permitiéndole reestructurarse, como finalmente hizo. |
4.3. Conclusión
(54) |
Las condiciones del préstamo público concedido a ZSSK Cargo eran acordes con las condiciones de mercado y un operador en una economía de mercado también habría concedido un préstamo de este tipo. De lo que se deduce que no puede considerarse que el préstamo en cuestión haya favorecido (selectivamente) a ZSSK Cargo. Puesto que las condiciones contempladas en el artículo 107, apartado 1, del TFUE son acumulativas, no es, por tanto, necesario evaluar si el préstamo implica fondos estatales, falseó o amenazó falsear la competencia o afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Con mayor razón, tampoco es necesario evaluar si el préstamo en cuestión podría ser declarado compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letras b) o c), del TFUE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El préstamo concedido por la República Eslovaca a Železničná Spoločnosť Cargo Slovakia, a.s., por importe de 165 969 594,37 EUR no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República Eslovaca.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2018.
Por la Comisión
Margrethe VESTAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO C 117 de 6.5.2010, p. 13.
(2) El contrato se basó en la Ley n.o 523/2004 de 23 de septiembre de 2004, sobre normas presupuestarias de la administración pública y sobre enmiendas y adendas a determinadas leyes, y en la Ley n.o 278/1993 Rec. sobre la administración de la propiedad estatal, modificada.
(3) ARDAL se creó como un organismo presupuestario vinculado al presupuesto estatal a través del capítulo presupuestario del Ministerio de Finanzas de la República Eslovaca en virtud del artículo 14 de la Ley n.o 291/2002 Rec. del Tesoro y sobre cambios y enmiendas de algunos actos en virtud de la Ley n.o 389/2002 Rec. de la deuda estatal y las garantías del Estado. El objetivo y la finalidad de la Agencia es «aportar liquidez y permitir el acceso al mercado para financiar las necesidades del Estado de manera transparente, prudente y rentable minimizando, al mismo tiempo, los costes del servicio de la deuda en el tiempo, siempre y cuando los riesgos inherentes a la cartera de deuda se mantengan en un nivel aceptable» (http://www.ardal.sk/index.php?page=1).
(4) Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25).
(5) Informes anuales 2005-2008 publicados en la página web de ZSSK Cargo:
http://www.zscargo.sk/en/public/press/annual-report/.
(6) Tipo de cambio 1 EUR = 37,88 SKK publicado en DO C 336 de 31.12.2005, p. 1.
(7) Tipo de cambio 1 EUR = 34,435 SKK publicado en DO C 332 de 30.12.2006, p. 1.
(*1) Información confidencial.
(8) Base de datos en la plataforma S&P Capital IQ https://www.capitaliq.com El CDS es un acuerdo de permuta financiera (swap) en virtud del cual el vendedor del CDS resarce al comprador (normalmente el acreedor del préstamo de referencia) en caso de impago del préstamo (por parte del deudor). En otras palabras, el vendedor del CDS asegura al comprador contra el riesgo de impago del préstamo de referencia. El CDC es de por sí muy valioso porque proporciona una indicación de la prima de riesgo y de la comisión de garantía que exigiría un operador de mercado para cubrir el riesgo de impago de un préstamo.
(9) Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6).
(10) DO C 83 de 7.4.2009, p. 1.
(11) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.
(12) DO C 184 de 22.7.2008, p. 13.
(13) Asunto C-124/10 P Comisión/EDF, EU:C:2012:318, apartados 81 a 84.
(14) Asunto T-318/00, Freistaat Thüringen/Comisión, apartado 125, EU:T:2005:363.
(15) Asunto C-305/89, República italiana/Comisión. apartado 20, EU:C:1991:142.
(16) Asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Reino de España/Comisión, apartado 21.
EU:C:1994:325.
11.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/65 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1713 DE LA COMISIÓN
de 9 de octubre de 2019
por la que se establece el formato de la información que deben facilitar los Estados miembros a efectos de la aplicación de la Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2019) 7133]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 11, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2193 exige a los Estados miembros que faciliten a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2021, un informe que contenga una estimación de las emisiones anuales de monóxido de carbono (CO) procedentes de las instalaciones de combustión medianas. |
(2) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2015/2193, la Comisión debe poner a disposición de los Estados miembros una herramienta electrónica a efectos de la presentación de los informes. |
(3) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2015/2193, la Comisión debe especificar los formatos técnicos de los informes para simplificar y racionalizar las obligaciones de presentación de dichos informes por parte de los Estados miembros. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 75, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) a que se refiere el artículo 15 de la Directiva (UE) 2015/2193. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de presentar a la Comisión una estimación de las emisiones anuales totales de monóxido de carbono (CO) de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2193, los Estados miembros utilizarán el cuestionario recogido en el anexo de la presente Decisión.
Los Estados miembros utilizarán la herramienta de presentación electrónica de informes facilitada por la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2015/2193 para la presentación de la información que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La información que figura en el anexo de la presente Decisión se presentará con respecto al año de notificación 2019, salvo disposición en contrario en dicho anexo.
La información que figura en el anexo de la presente Decisión se presentará a más tardar el 1 de enero de 2021.
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2019.
Por la Comisión
Karmenu VELLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 313 de 28.11.2015, p. 1.
(2) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
ANEXO
Información sobre las instalaciones de combustión medianas cubiertas por la Directiva (UE) 2015/2193
Nota: La obligación de facilitar la información requerida a más tardar en enero de 2021 es anterior a la necesidad de autorizar o registrar las instalaciones de combustión medianas existentes. Por ello, los Estados miembros tendrán que basarse en los datos de que dispongan en ese momento para completar el informe. En aquellos casos en los que no se disponga de datos, deberán completar el informe utilizando sus mejores estimaciones. Por estos motivos se hace una distinción entre las instalaciones nuevas y existentes y las instalaciones que se encuentren por encima y por debajo de los 20 MWth.
Parte 1
Categorías de instalaciones
En este cuadro se recogen las categorías de instalaciones que deben utilizarse para facilitar la información requerida en las partes 2 y 3 (1).
1.1. Nueva o existente |
Definidas con arreglo al artículo 3, apartados 6 y 7, de la Directiva (UE) 2015/2193 |
||||||||||||||
1.2. Clases de capacidad (potencia térmica nominal) (2) |
|
||||||||||||||
1.3. Tipos de instalaciones |
|
||||||||||||||
1.4. Tipos de combustible |
|
Parte 2
Metadatos
2.1. País |
Identificación del país que presenta el informe |
2.2. Autoridad competente |
Identificación de la autoridad competente responsable del informe (departamento, dirección, número de teléfono y correo electrónico) |
2.3. Número de instalaciones |
Número de instalaciones para cada categoría de instalación |
2.4. Año de notificación |
Año natural al que se refiere la información (3) |
Parte 3
Emisiones, entrada de energía y capacidad
3.1. Concentraciones de CO |
Estimación de la concentración media de monóxido de carbono expresada en mg/Nm3 en los niveles de oxígeno de referencia usados para expresar los valores límite de emisión del agente contaminante regulado y el aire seco para cada categoría de instalación |
3.2. Emisiones de CO |
Estimación de las emisiones de monóxido de carbono expresada como la cantidad total en toneladas por año natural vertidas por las instalaciones de cada categoría de instalación |
3.3. Entrada de energía |
Estimación del total de combustible utilizado por las instalaciones expresada en terajulios por año para cada categoría de instalación |
3.4. Capacidad total agregada |
Estimación de la capacidad instalada total expresada como la suma de la potencia térmica nominal de todas las instalaciones para cada categoría de instalación |
(1) Ejemplo de categoría: calderas nuevas de más de 5 MWth y un máximo de 20 MWth que queman combustibles líquidos distintos del gasóleo.
(2) Se debe utilizar la potencia térmica nominal total para las instalaciones de combustión mediana.
(3) Preferiblemente 2019. Si no fuese posible, 2018.
Corrección de errores
11.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/69 |
Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2019/1672 del Consejo, de 4 de octubre de 2019, sobre una acción de la Unión Europea para apoyar el Mecanismo de Verificación e Inspección de las Naciones Unidas en Yemen
(Diario Oficial de la Unión Europea L 256 de 7 de octubre de 2019)
En la página 12:
donde dice:
«Hecho en Estrasburgo, el 4 de octubre de 2019.»,
debe decir:
«Hecho en Luxemburgo, el 4 de octubre de 2019.».