ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 223

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
27 de agosto de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1374 de la Comisión, de 26 de agosto de 2019, por el que se reabre la investigación a raíz de la sentencia de 3 de julio de 2019, en el asunto C-644/17, Eurobolt, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1375 de la Comisión, de 26 de agosto de 2019, por el que se modifica por 305.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

7

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.8.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1374 DE LA COMISIÓN

de 26 de agosto de 2019

por el que se reabre la investigación a raíz de la sentencia de 3 de julio de 2019, en el asunto C-644/17, Eurobolt, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 266,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 9 de noviembre de 2007, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (2) con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo (3) («el Reglamento de base»).

(2)

El 31 de enero de 2009, mediante el Reglamento (CE) n.o 91/2009 (4), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («la RPC»).

(3)

Tras la imposición del derecho antidumping definitivo, la Comisión recibió pruebas de que dichas medidas se estaban eludiendo mediante el transbordo vía Malasia.

(4)

Por ese motivo, el 28 de noviembre de 2010, mediante el Reglamento (UE) n.o 966/2010 (5), la Comisión inició una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n.o 91/2009.

(5)

El 26 de julio de 2011, el Consejo amplió el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 a determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011 («el Reglamento antielusión») (6).

(6)

El 27 de febrero de 2016, la Comisión derogó el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 91/2009, ampliado por el Reglamento (UE) n.o 723/2011 (7).

(7)

El 17 de noviembre de 2017, el Tribunal Supremo de los Países Bajos solicitó una decisión prejudicial en el marco de un litigio nacional interpuesto por un importador neerlandés de elementos de fijación procedentes de Malasia, Eurobolt BV («Eurobolt»). Eurobolt impugnó la validez de las medidas antielusión alegando que la Comisión no había enviado al Comité toda la información pertinente al menos diez días hábiles antes de la reunión de dicho Comité, de conformidad con el entonces aplicable artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (8).

(8)

En este contexto, el tribunal remitente preguntó al Tribunal de Justicia si el Reglamento (UE) n.o 723/2011 es inválido a la luz de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, en la medida en que las observaciones presentadas por Eurobolt en respuesta a las conclusiones de la Comisión no se pusieron a disposición del Comité Consultivo mencionado en ese apartado, a más tardar diez días laborables antes de su reunión, como información pertinente en el sentido de dicha disposición (9).

(9)

En su sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que las observaciones controvertidas fueron presentadas por Eurobolt en calidad de parte interesada en el marco de una investigación abierta por la Comisión en virtud del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009. Estas observaciones se presentaron en respuesta a las conclusiones provisionales adoptadas por la Comisión (10). Por consiguiente, dichas observaciones deberían haber sido consideradas información pertinente en el sentido del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (11); y de lo anterior resulta que se había vulnerado esa disposición por cuanto dichas observaciones no fueron comunicadas a los Estados miembros a más tardar diez días laborables antes de la reunión del Comité Consultivo (12).

(10)

Para el Tribunal de Justicia, el requisito de comunicar toda la información pertinente al Comité Consultivo a más tardar diez días laborables antes de su reunión, establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, constituye un requisito sustancial de forma para la legalidad del procedimiento, cuyo incumplimiento conlleva la nulidad del acto de que se trate (13).

(11)

De conformidad con el artículo 266 del TFUE, las instituciones de la Unión deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(12)

De la jurisprudencia se desprende que, cuando una sentencia del Tribunal de Justicia anula un reglamento que establece derechos antidumping o declara inválido tal reglamento, la institución que debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia tiene la facultad de reanudar el procedimiento que dio lugar a dicho reglamento, aunque la normativa aplicable no haya previsto expresamente esta facultad (14).

(13)

Además, salvo que la irregularidad constatada conlleve la nulidad de todo el procedimiento, la institución de que se trate tiene la facultad de reanudar este, con el fin de adoptar un acto que sustituya al acto anulado o declarado inválido, en la fase en la que se cometió la infracción (15). En particular, esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antielusión mediante el Reglamento (UE) n.o 966/2010.

(14)

En este asunto, el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento (UE) n.o 723/2011 en la medida en que fue adoptado infringiendo el procedimiento de consulta que figura en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009. Por consiguiente, la Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento (UE) n.o 723/2011 que dieron lugar a su anulación y dejar inalteradas aquellas partes a las que no afecta la sentencia del Tribunal de Justicia (16).

(15)

Por consiguiente, la Comisión ha decidido reabrir la investigación antielusión con el fin de corregir la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia.

2.   REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO

2.1.   Reapertura

(16)

En vista de lo anterior, la Comisión reabre la investigación antielusión relativa a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, que dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 91/2009.

(17)

El ámbito de la reapertura se limita a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-644/17, Eurobolt. En dicha sentencia, la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia se refiere a las obligaciones derivadas del procedimiento de Comité Consultivo que figura en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 en vigor en ese momento. Entre tanto, ese procedimiento ha sido sustituido por el procedimiento de Comité de Examen que figura en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 (17) (18).

(18)

A este respecto, la Comisión constata que, en principio, los actos de la Unión Europea deben adoptarse de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el momento de su adopción. Sin embargo, precisamente a causa de la derogación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 en vigor durante la investigación subyacente, un procedimiento como la actual reapertura de una investigación antielusión iniciada en virtud del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 únicamente puede completarse, desde la derogación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 en vigor en el momento de la adopción del Reglamento (UE) n.o 723/2011, sobre la base del procedimiento de Comité actualmente en vigor para la imposición de medidas antielusión (19). De conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, modificado y codificado por el Reglamento (UE) 2016/1036 (20), el procedimiento que debe seguirse a efectos de la presente reapertura es el procedimiento que figura en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(19)

Puesto que, en este caso concreto, las observaciones de Eurobolt en calidad de parte interesada en relación con la investigación iniciada por la Comisión en virtud del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 no se comunicaron adecuadamente al Comité Consultivo, la Comisión tiene la intención de analizar dichas observaciones (así como cualquier información complementaria facilitada por las partes interesadas, tal como se indica en la sección 2.2) y de reflejar los resultados de dicho análisis en la propuesta que se presentará al Comité.

(20)

Posteriormente, la Comisión consultará al Comité sobre la base del procedimiento de examen establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, según lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036, a más tardar catorce días antes de la reunión de dicho Comité. Esto tiene por objetivo permitir a los Gobiernos de los Estados miembros familiarizarse con toda información pertinente relacionada con dichas observaciones, de modo que esos Gobiernos puedan, por medio de consultas internas y externas, definir una posición que proteja los intereses propios de cada uno de ellos.

2.2.   Información presentada por escrito

(21)

Se invita a las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas sobre las cuestiones relativas a la reapertura de la investigación en un plazo de veinte días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.3.   Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

(22)

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la reapertura de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

2.4.   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar la correspondencia

(23)

La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de dichos derechos que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

(24)

Toda la información presentada por escrito y la correspondencia que aporten las partes interesadas para las que se solicite tratamiento confidencial deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (21).

(25)

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (22), con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

(26)

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico o a través de TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI) (23), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar el correo electrónico o TRON.tdi, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de la comunicación para las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: TRADE-AD-FASTENERS-MALAYSIA@ec.europa.eu

2.5.   Falta de cooperación

(27)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(28)

Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, podrá hacerse caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(29)

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

(30)

No responder por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

2.6.   Consejero Auditor

(31)

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. Revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

(32)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

(33)

Toda solicitud debe presentarse en su momento y con prontitud, a fin de no estorbar el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos del retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

(34)

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

2.7.   Tratamiento de datos personales

(35)

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (24).

(36)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los individuos acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://trade.ec.europa.eu/doclib/html/157639.htm.

2.8.   Instrucciones para las autoridades aduaneras

(37)

Las autoridades aduaneras nacionales deben esperar a la publicación del resultado de la reapertura de la investigación antes de decidir sobre las solicitudes de devolución y condonación de los derechos afectados por el presente Reglamento. En principio, dicha publicación debería tener lugar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

2.9.   Divulgación

(38)

Se informará a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se prevé ejecutar la sentencia, y se les dará la oportunidad de formular observaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comisión reabre la investigación antielusión relativa a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, que dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 91/2009.

Artículo 2

Las autoridades aduaneras nacionales esperarán a la publicación del resultado de la reapertura de la investigación antes de decidir sobre las solicitudes de devolución y condonación de los derechos afectados por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados elementos de sujeción de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO C 267 de 9.11.2007, p. 31).

(3)  Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1). La versión consolidada más reciente del Reglamento de base figura actualmente en el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(4)  Reglamento (CE) n.o 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 29 de 31.1.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 966/2010 de la Comisión, de 27 de octubre de 2010, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 del Consejo a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China por las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 282 de 28.10.2010, p. 29).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 194 de 26.7.2011, p. 6).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 52 de 27.2.2016, p. 24).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(9)  Sentencia de 3 de julio de 2019, asunto C-644/17, Eurobolt, ECLI:EU:C:2019:555, apartado 33.

(10)  Ibidem, apartado 40.

(11)  Ibidem, apartado 42.

(12)  Ibidem, apartado 43.

(13)  Ibidem, apartado 51.

(14)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, asunto C-256/16, Deichmann, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 73; véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, asunto C-612/16, P&J Clark International, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 43.

(15)  Ibidem, apartado 74; véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, asunto C-612/16, P&J Clark International, EU:C:2019:508, apartado 43.

(16)  Sentencia de 3 de octubre de 2000, asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques / Consejo, ECLI:EU:C:2000:531, apartados 80 a 85.

(17)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(18)  Véase a este respecto el Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).

(19)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, asunto C-256/16, Deichmann, ECLI:EU:C:2018:187, apartados 44-55.

(20)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(21)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(22)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(23)  Para acceder a TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta en EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf.

(24)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


27.8.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1375 DE LA COMISIÓN

de 26 de agosto de 2019

por el que se modifica por 305.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 20 de agosto de 2019, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar una entrada de la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2019.

Por la Comisión,

En nombre del Presidente,

Jefa del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo queda modificado como sigue:

Los datos de identificación de la siguiente entrada bajo el epígrafe «Personas físicas» quedan modificados como sigue:

El texto «BAH AG MOUSSA [alias de buena calidad: a) Ag Mossa b) Ammi Salim]. Nacionalidad: malí. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 14.8.2019.» se sustituye por el texto siguiente:

«BAH AG MOUSSA [alias de buena calidad: a) Ag Mossa b) Ammi Salim]. Fecha de nacimiento: a) 1.1.1958, b) 31.12.1952, c) 28.10.1956. Nacionalidad: malí. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 14.8.2019.»