ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 186

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
11 de julio de 2019


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 98/2013 ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 883/2004, (UE) n.o 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 ( 2 )

21

 

*

Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea ( 1 )

57

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades ( 1 )

80

 

*

Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea

105

 

*

Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo

122

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

11.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/1


REGLAMENTO (UE) 2019/1148 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 98/2013

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece normas armonizadas sobre la puesta a disposición, la introducción, la posesión y la utilización de sustancias o mezclas susceptibles de utilización indebida para la fabricación ilícita de explosivos, con el fin de limitar su disponibilidad por los particulares y de garantizar la adecuada notificación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro.

(2)

Aunque el Reglamento (UE) n.o 98/2013 ha contribuido a reducir la amenaza que suponen los precursores de explosivos en la Unión, es necesario reforzar el sistema de control de los precursores que pueden utilizarse para la fabricación de explosivos caseros. Dado el número de cambios necesarios, procede, por motivos de claridad, sustituir el Reglamento (UE) n.o 98/2013.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 98/2013 limita el acceso de los particulares a los precursores de explosivos y su utilización por los mismos. A pesar de esta restricción, los Estados miembros pueden, sin embargo, optar por conceder a los particulares acceso a esas sustancias mediante un sistema de licencias y de registro. Las restricciones y los controles de los precursores de explosivos en los Estados miembros han sido por lo tanto divergentes y susceptibles de crear obstáculos al comercio dentro de la Unión, impidiendo así el funcionamiento del mercado interior. Por otra parte, las restricciones y controles vigentes no han garantizado niveles suficientes de seguridad pública, pues no han impedido adecuadamente a los delincuentes la adquisición de precursores de explosivos. La amenaza que representan los explosivos caseros se ha mantenido elevada y en continua evolución.

(4)

El sistema destinado a impedir la fabricación ilícita de explosivos debe por lo tanto reforzarse y armonizarse habida cuenta de la evolución de la amenaza para la seguridad pública causada por el terrorismo y otras actividades delictivas graves. Este refuerzo y esta armonización deben también garantizar la libre circulación de precursores de explosivos en el mercado interior, así como promover la competencia entre operadores económicos y fomentar la innovación, facilitando por ejemplo el desarrollo de sustancias químicas más seguras como sustitutos de los precursores de explosivos.

(5)

Entre los criterios para determinar las medidas que corresponde aplicar a cada tipo de precursores de explosivos se incluyen el grado de amenaza asociado con el precursor de explosivos en cuestión, el volumen del comercio de los precursores de explosivos correspondientes y la posibilidad o no de establecer un nivel de concentración por debajo del cual el precursor de explosivos podría seguir utilizándose con los fines legítimos para los que se pone a disposición, al tiempo que se reduce en gran medida la probabilidad de que sea utilizado para la fabricación ilícita de explosivos.

(6)

No se debe permitir que los particulares adquieran, introduzcan, posean o utilicen determinados precursores de explosivos en concentraciones superiores a determinados valores límite, expresados en porcentaje en peso (p/p). Sin embargo, debe permitirse a los particulares adquirir, introducir, poseer o utilizar algunos precursores de explosivos en concentraciones por encima de esos valores límite, con fines legítimos, siempre que dispongan de una licencia a tales efectos. Cuando el solicitante sea una persona jurídica, la autoridad competente del Estado miembro debe tener en cuenta sus antecedentes y los de cualquier persona que actúe a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica y que ostente en ella un cargo directivo, basado en un poder de representación de la persona jurídica, en la facultad de adoptar decisiones por cuenta de la persona jurídica o en la facultad de ejercer control en el seno de la persona jurídica.

(7)

Respecto de determinados precursores de explosivos restringidos en concentraciones superiores a los valores límite establecidos en el presente Reglamento, no existe un uso legítimo por particulares. Se debe por consiguiente interrumpir la concesión de licencias para el clorato potásico, el perclorato potásico, el clorato sódico y el perclorato sódico. Solo se debe permitir la concesión de licencias respecto de un número limitado de precursores de explosivos restringidos que tengan un uso legítimo por particulares. Tal concesión de licencias debe limitarse a concentraciones que no superen el valor límite máximo establecido en el presente Reglamento. Por encima de ese valor límite máximo, el riesgo de fabricación ilícita de explosivos supera el uso legítimo irrelevante por los particulares de dichos precursores de explosivos, dado que con sustancias alternativas o concentraciones inferiores se puede lograr el mismo efecto. El presente Reglamento debe determinar también las circunstancias que las autoridades competentes deben tener en cuenta, como mínimo, al decidir si expiden o no una licencia. Esto, junto con el modelo de licencia que figura en el anexo III, debe facilitar el reconocimiento de las licencias expedidas por otros Estados miembros.

(8)

A fin de alcanzar los objetivos del mercado único, el reconocimiento mutuo de licencias expedidas por otros Estados miembros debe poder hacerse bilateral o multilateralmente.

(9)

Con el fin de aplicar las restricciones y los controles del presente Reglamento, los operadores económicos que efectúen ventas a usuarios profesionales o a particulares que dispongan de una licencia deben poder basarse en la información que les facilite la fase previa de la cadena de suministro. Cada operador económico de la cadena de suministro debe, por lo tanto, informar al destinatario de los precursores de explosivos regulados que la puesta a disposición, introducción, posesión o utilización de dichos precursores de explosivos por los particulares están sujetas al presente Reglamento, por ejemplo fijando la etiqueta apropiada en el envase o comprobando que se ha fijado en este la etiqueta apropiada, o incluyendo dicha información en la ficha de datos de seguridad elaborada de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(10)

La diferencia entre un operador económico y un usuario profesional reside en que el operador económico pone un precursor de explosivos a disposición de otra persona, mientras que el usuario profesional adquiere o introduce el precursor de explosivos exclusivamente para su propio uso. Los operadores económicos que realizan ventas a los usuarios profesionales, a otros operadores económicos o a los particulares que dispongan de una licencia deben garantizar que el personal que intervenga en la venta de los precursores de explosivos conozca cuáles de los productos puestos a disposición contienen precursores de explosivos, por ejemplo, informando sobre el contenido de un precursor de explosivos en el código de barras del producto.

(11)

La distinción entre usuarios profesionales, a cuya disposición debe ser posible poner los precursores de explosivos restringidos, y particulares, a cuya disposición no se deben poner, se basa en la intención de utilizar el precursor de explosivos en cuestión con fines relacionados con su actividad comercial, empresarial o profesional específica, con inclusión de la actividad silvícola, hortícola y agrícola, realizada a tiempo completo o parcial y no necesariamente relacionada con la superficie de la explotación en la que se lleva a cabo esta actividad. Los operadores económicos no deben, por lo tanto, poner los precursores de explosivos restringidos a disposición de personas físicas o jurídicas que sean profesionalmente activos en un ámbito en el que los precursores de explosivos restringidos específicos no tiendan a ser utilizados con fines profesionales, o de personas físicas o jurídicas que se dediquen a actividades que no estén vinculadas a ninguna finalidad profesional.

(12)

El personal de los operadores económicos que intervenga en la puesta a disposición de precursores de explosivos debe estar sujeto a las mismas normas en virtud del presente Reglamento que las que se aplican a los particulares cuando utilicen dichos precursores de explosivos a título personal.

(13)

Los operadores económicos deben conservar los datos de las transacciones a fin de ayudar en gran medida a las autoridades en la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de delitos graves cometidos con artefactos explosivos de fabricación casera y en la verificación del cumplimiento del presente Reglamento. Es esencial a tal efecto la identificación de todos los participantes en la cadena de suministro y de todos los clientes, ya se trate de particulares, de usuarios profesionales o de operadores económicos. Como la fabricación y el uso ilícitos de explosivos caseros no pueden efectuarse sino pasado bastante tiempo después de la venta del precursor de explosivos, los datos de las transacciones deben conservarse el tiempo que sea necesario, proporcionado y apropiado para facilitar las investigaciones, habida cuenta de los períodos promedio de inspección.

(14)

El presente Reglamento también debe aplicarse a los operadores económicos que operen en línea, incluidos aquellos que operan en mercados en línea. Por tanto, los operadores económicos que operan en línea también deben formar a su personal y disponer asimismo de procedimientos adecuados para detectar las transacciones sospechosas. Además, solo deben poner precursores de explosivos restringidos a disposición de un particular de los Estados miembros que mantengan o establezcan un sistema de licencias conforme con el presente Reglamento y únicamente tras haber comprobado que ese particular es titular de una licencia válida. Tras haber comprobado la identidad del posible cliente, a través por ejemplo de los mecanismos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el operador económico debe comprobar que se ha expedido una licencia que cubra la transacción prevista, por ejemplo realizando un control físico de la licencia en el momento de la entrega del precursor de explosivos o, previo consentimiento del posible cliente, contactando a la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido la licencia. Al igual que los operadores económicos que no operan en línea, los que sí lo hacen también deben solicitar declaraciones de uso final a los usuarios profesionales.

(15)

Los mercados en línea actúan como meros intermediarios entre los operadores económicos, por una parte, y los particulares, los usuarios profesionales u otros operadores económicos, por otra. Por consiguiente, los mercados en línea no deben entrar en la definición de operador económico y no debe exigírseles que instruyan sobre las obligaciones establecidas en el presente Reglamento a los miembros de su personal que intervengan en las ventas de precursores de explosivos restringidos, ni que comprueben la identidad y, si procede, la licencia del posible cliente, ni que soliciten otra información al posible cliente. Sin embargo, dado el papel fundamental que desempeñan en las transacciones en línea, también en lo que atañe a las ventas de precursores de explosivos regulados, los mercados en línea deben informar de manera clara y efectiva de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento a aquellos de sus usuarios que tengan intención de poner a disposición precursores de explosivos regulados valiéndose de sus servicios. Además, los mercados en línea deben adoptar medidas para contribuir a garantizar que sus usuarios cumplen con sus propias obligaciones de comprobación, ofreciéndoles, por ejemplo, herramientas que faciliten la comprobación de las licencias. Habida cuenta de la creciente relevancia de los mercados en línea para todo tipo de suministros y de la importancia de esta vía de adquisición, también para fines terroristas, los mercados en línea deben estar sujetos a las mismas obligaciones de detección y notificación que los operadores económicos, aunque los procedimientos de detección de las transacciones sospechosas deban adaptarse adecuadamente al entorno en línea específico.

(16)

Las obligaciones que recaen en los mercados en línea de conformidad con el presente Reglamento no deben equivaler a una obligación general de supervisión. El presente Reglamento debe establecer solamente obligaciones específicas para los mercados en línea en relación con la detección y la notificación de las transacciones sospechosas que se efectúen en sus sitios web o valiéndose de sus servicios informáticos. Los mercados en línea no deben ser considerados, con arreglo al presente Reglamento, responsables de las transacciones que no hayan detectado a pesar de haber establecido procedimientos adecuados, razonables y proporcionados para detectar dichas transacciones sospechosas.

(17)

El presente Reglamento obliga a los operadores económicos a notificar las transacciones sospechosas, con independencia de si el posible cliente es un particular, un usuario profesional o un operador económico. Las obligaciones relativas a los precursores de explosivos regulados, incluida la de notificar las transacciones sospechosas, deben aplicarse a todas las sustancias que figuran en los anexos I y II, independientemente de su concentración. No obstante, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento los productos que contengan precursores de explosivos solo en una medida tan reducida y en mezclas tan complejas que la extracción de precursores de explosivos sea técnicamente extremadamente difícil.

(18)

A fin de mejorar la aplicación del presente Reglamento, tanto los operadores económicos como las autoridades públicas deben impartir una formación adecuada con respecto a las obligaciones derivadas del presente Reglamento. Los Estados miembros deben contar con autoridades de inspección, organizar acciones periódicas de sensibilización adaptadas a las especificidades de cada sector y mantener un diálogo permanente con los operadores económicos a todos los niveles de la cadena de suministro, incluidos los operadores económicos que operan en línea.

(19)

La variedad de sustancias utilizadas por los delincuentes para la fabricación ilícita de explosivos puede cambiar rápidamente. Debe, por consiguiente, ser posible imponer a otras sustancias las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento, con carácter urgente en caso necesario. A fin de adaptarse a la posible evolución de la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación del presente Reglamento mediante la modificación de los valores límite por encima de los cuales determinadas sustancias restringidas en virtud del presente Reglamento no deben ponerse a disposición de los particulares, y la inclusión en la lista de otras sustancias respecto de las cuales debe notificarse toda transacción sospechosa. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (6). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(20)

A fin de regular el uso de las sustancias aún no enumeradas en los anexos I o II pero respecto de las cuales algún Estado miembro albergue motivos fundados para considerar que podrían emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, se debe incluir una cláusula de salvaguardia que contemple el procedimiento adecuado de la Unión. Además, habida cuenta de los riesgos específicos a los que debe responder el presente Reglamento, procede permitir que, en determinadas circunstancias, los Estados miembros adopten medidas de salvaguardia en relación también con sustancias que ya estén sujetas a medidas con arreglo al presente Reglamento. Del mismo modo, se debe permitir a los Estados miembros que mantengan medidas nacionales sobre las que ya hayan informado o a la Comisión o le hayan notificado en consonancia con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 98/2013.

(21)

El marco regulador quedaría simplificado mediante la integración de las restricciones de seguridad referentes a la disponibilidad del nitrato amónico del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en el presente Reglamento. Procede, por lo tanto, modificar, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia.

(22)

El presente Reglamento exige el tratamiento de datos personales y su posterior divulgación a terceros en caso de transacciones sospechosas. Ese tratamiento y divulgación suponen una injerencia en los derechos fundamentales de respeto a la intimidad y de protección de los datos personales. Por tanto, debe garantizarse que el derecho fundamental a la protección de los datos personales de las personas cuyos datos personales se traten en aplicación del presente Reglamento sea objeto del debido respeto. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) regula el tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento. Por consiguiente, el tratamiento de datos personales asociados a la concesión de licencias y la notificación de transacciones sospechosas debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, lo que incluye la aplicación de los principios generales de la protección de datos de licitud, lealtad y transparencia, limitación de la finalidad, minimización de datos, exactitud, limitación de la conservación, integridad y confidencialidad, y la obligación de mostrar el debido respeto a los derechos del interesado.

(23)

La Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento basándose en los criterios de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la UE. Esa evaluación debe servir de base para las evaluaciones de impacto de las posibles medidas ulteriores. A fin de evaluar el presente Reglamento, debe recabarse información regularmente.

(24)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, limitar el acceso de los particulares a los precursores de explosivos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la limitación, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(25)

Procede derogar el Reglamento (UE) n.o 98/2013.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas armonizadas relativas a la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de sustancias o mezclas susceptibles de ser utilizadas de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos, con el fin de limitar la disponibilidad de dichas sustancias o mezclas para los particulares y de garantizar la adecuada notificación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro.

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de otras disposiciones más rigurosas del Derecho de la Unión referidas a las sustancias enumeradas en los anexos I y II.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento es aplicable a las sustancias recogidas en los anexos I y II y a las mezclas y sustancias que contienen dichas sustancias.

2.   El presente Reglamento no es aplicable a:

a)

los artículos tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

b)

los motores de embarcaciones tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

c)

los artículos pirotécnicos destinados a un uso no comercial, de conformidad con el Derecho nacional, por parte de las fuerzas armadas, los cuerpos y fuerzas de seguridad o los servicios antiincendios;

d)

el equipo pirotécnico comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

e)

los artículos pirotécnicos destinados a su uso en la industria aeroespacial;

f)

los pistones de percusión destinados a juguetes;

g)

los medicamentos legítimamente puestos a disposición de un particular con arreglo a una receta médica extendida de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «sustancia»: sustancia tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

2)   «mezcla»: mezcla tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

3)   «artículo»: artículo tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

4)   «puesta a disposición»: todo tipo de suministro, a título oneroso o gratuito;

5)   «introducción»: el acto de hacer ingresar una sustancia en el territorio de un Estado miembro, con independencia de su destino dentro de la Unión, tanto si procede de otro Estado miembro como de un tercer país, con arreglo a cualquier procedimiento aduanero, tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), incluido el tránsito;

6)   «utilización»: la utilización tal como se define en el artículo 3, punto 24, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

7)   «transacción sospechosa»: toda transacción relativa a precursores de explosivos regulados respecto de la cual existan motivos fundados, tras tener en cuenta todos los elementos pertinentes, para sospechar que la sustancia o la mezcla correspondiente se destinan a la fabricación ilícita de explosivos;

8)   «particular»: toda persona física o jurídica que actúe con fines no relacionados con su actividad comercial, empresarial o profesional;

9)   «usuario profesional»: toda persona física o jurídica o todo ente público, o grupo compuesto por tales personas o entes, que tenga una necesidad demostrable de un precursor de explosivos restringido con fines relacionados con su actividad comercial, empresarial o profesional, con inclusión de la actividad agrícola realizada a tiempo completo o parcial y no necesariamente relacionada con la superficie de la explotación en la que se lleva a cabo esta actividad agrícola, siempre que dicha finalidad no incluya la puesta de dicho precursor de explosivos a disposición de otra persona;

10)   «operador económico»: toda persona física o jurídica o todo ente público o grupo compuesto por tales personas o entes que ponga a disposición en el mercado precursores de explosivos regulados, ya sea fuera de línea o en línea, incluidos los mercados en línea;

11)   «mercado en línea»: prestador de un servicio de intermediación que permite a operadores económicos, por una parte, y a particulares, usuarios profesionales u otros operadores económicos, por otra, efectuar transacciones relativas a precursores de explosivos regulados a través de ventas o contratos de servicios en línea, bien en el sitio web del mercado en línea, bien en el sitio web de un operador económico que utiliza los servicios informáticos que presta el mercado en línea;

12)   «precursor de explosivos restringido»: sustancia recogida en el anexo I, en una concentración superior al valor límite correspondiente fijado en la columna 2 de la tabla del anexo I, incluida una mezcla u otra sustancia en la que alguna de las sustancias recogidas en dicho anexo esté presente en una concentración superior al valor límite correspondiente;

13)   «precursor de explosivos regulado»: sustancia recogida en los anexos I o II, incluida una mezcla u otra sustancia en la que una sustancia recogida en esos anexos esté presente, excluidas las mezclas homogéneas de más de cinco ingredientes en las que la concentración de cada una de las sustancias recogidas en los anexos I o II esté por debajo del 1 % p/p;

14)   «actividad agrícola»: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, incluidos la cosecha, el ordeño, la ganadería y el mantenimiento de animales con fines agrarios, o el mantenimiento de la zona agrícola en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

Artículo 4

Libre circulación

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o de otros actos jurídicos de la Unión, los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán la puesta a disposición de un precursor de explosivos regulado por motivos relacionados con la prevención de la fabricación ilícita de explosivos.

Artículo 5

Puesta a disposición, introducción, posesión y utilización

1.   No se pondrán a disposición de los particulares precursores de explosivos restringidos, ni los particulares los introducirán, poseerán o utilizarán.

2.   La restricción establecida en el apartado 1 se aplicará también a las mezclas que contengan cloratos o percloratos enumerados en el anexo I, si la concentración total de dichas sustancias presentes en la mezcla supera el valor límite de cualquiera de las sustancias fijado en la columna 2 de la tabla del anexo I.

3.   Los Estados miembros podrán mantener o establecer un sistema de licencias que permita la puesta a disposición de los particulares y la introducción, posesión o utilización por ellos de determinados precursores de explosivos restringidos en concentraciones no superiores a los valores límite superiores correspondientes fijados en la columna 3 del cuadro del anexo I.

En virtud de dicho sistema de licencias, todo particular deberá obtener y, cuando se le requiera, presentar, una licencia para la adquisición, introducción, posesión o utilización de precursores de explosivos restringidos. Tales licencias serán expedidas de conformidad con el artículo 6 por una autoridad competente del Estado miembro en el que estén previstas la adquisición, introducción, posesión o utilización de dicho precursor de explosivos restringido.

4.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión todas las medidas que adopten para aplicar el sistema de licencias contemplado en el apartado 3. En esa notificación se indicarán los precursores de explosivos restringidos respecto de los que el Estado miembro haya establecido un sistema de licencias con arreglo al apartado 3.

5.   La Comisión publicará la lista de las medidas notificadas por los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el apartado 4.

Artículo 6

Licencias

1.   El Estado miembro que expida licencias a los particulares que tengan un interés legítimo en la adquisición, introducción, posesión o utilización de precursores de explosivos restringidos establecerá las normas para la expedición de licencias de conformidad con el artículo 5, apartado 3. En el momento de tomar una decisión sobre la expedición de una licencia, la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular:

a)

la necesidad demostrable del precursor de explosivos restringido y la legitimidad de la utilización prevista;

b)

la disponibilidad del precursor de explosivos restringido en concentraciones inferiores o de sustancias alternativas con un efecto similar;

c)

los antecedentes del solicitante, incluida información sobre condenas penales previas en cualquier lugar de la Unión;

d)

los sistemas de almacenamiento propuestos para asegurar que el precursor de explosivos restringido se almacene de forma segura.

2.   La autoridad competente denegará la licencia si existen motivos fundados para dudar de la legitimidad de la utilización prevista o de la intención del particular de utilizar el precursor de explosivos con fines legítimos.

3.   La autoridad competente podrá optar por limitar la validez de la licencia, ya sea permitiendo un solo uso o múltiples usos. El período de validez de la licencia no excederá de tres años. La autoridad competente podrá exigir al titular de la licencia que demuestre que siguen cumpliéndose las condiciones en las que se expidió la licencia. En ella se indicarán los precursores de explosivos restringidos para los que se expide.

4.   La autoridad competente podrá exigir a los solicitantes el pago de derechos por la solicitud de la licencia. Estos derechos no podrán ser superiores a los gastos de tramitación de la solicitud.

5.   La autoridad competente podrá suspender o revocar la licencia cuando existan motivos fundados para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones en las que se expidió. La autoridad competente informará sin demora a los titulares de licencias de toda suspensión o revocación de sus licencias, salvo que ello pudiera comprometer investigaciones en curso.

6.   Los recursos contra cualquier decisión de la autoridad competente y los litigios relativos al cumplimiento de las condiciones de la licencia serán dirimidos por un órgano adecuado que conozca de tales recursos y litigios en virtud del Derecho nacional.

7.   Todo Estado miembro podrá reconocer las licencias expedidas por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

8.   Los Estados miembros podrán utilizar el modelo de licencia que figura en el anexo III.

9.   La autoridad competente obtendrá la información sobre condenas penales previas del solicitante en otros Estados miembros a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo mediante el sistema establecido por la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo (12). Las autoridades centrales a que se refiere el artículo 3 de dicha Decisión Marco proporcionarán respuestas a las solicitudes de este tipo de información, en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 7

Información de la cadena de suministro

1.   El operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de otro operador económico le informará de que la adquisición, introducción, posesión o utilización por los particulares de ese precursor de explosivos restringido están sujetas a la restricción establecida en el artículo 5, apartados 1 y 3.

El operador económico que ponga un precursor de explosivos regulado a disposición de otro operador económico le informará de que la adquisición, introducción, posesión o utilización por los particulares de ese precursor de explosivos regulado están sujetas a las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 9.

2.   El operador económico que ponga precursores de explosivos regulados a disposición de usuarios profesionales o de particulares garantizará y será capaz de demostrar a las autoridades de inspección nacionales a que se refiere el artículo 11 que los miembros de su personal que intervengan en la venta de dichos precursores:

a)

conocen cuáles de los productos puestos a disposición contienen precursores de explosivos regulados;

b)

están instruidos sobre las obligaciones establecidas en los artículos 5 a 9.

3.   Todo mercado en línea tomará medidas para garantizar que sus usuarios, en el momento de la puesta a disposición de precursores de explosivos regulados a través de sus servicios, estén informados de las obligaciones que les impone el presente Reglamento.

Artículo 8

Comprobación en el momento de la venta

1.   El operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de un particular de conformidad con el artículo 5, apartado 3, comprobará, en cada transacción, la prueba de identidad y la licencia de dicho particular en cumplimiento del sistema de licencias establecido en el Estado miembro donde se efectúe la puesta a disposición del precursor de explosivos restringido y hará constar en la licencia la cantidad de precursor de explosivos restringido.

2.   A fin de comprobar que un posible cliente es un usuario profesional u otro operador económico, el operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de un usuario profesional o de otro operador económico solicitará, en cada transacción, la siguiente información, a menos que dicha comprobación respecto de ese posible cliente ya se haya efectuado en el año previo a la fecha de dicha transacción y que esta no se aparte de manera significativa de las transacciones anteriores:

a)

la prueba de la identidad de la persona facultada para representar al posible cliente;

b)

la actividad comercial, empresarial o profesional junto con la denominación, la dirección y el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido o cualquier número de registro pertinente, en su caso, de la empresa del posible cliente;

c)

el uso previsto de los precursores de explosivos restringidos por el posible cliente.

Los Estados miembros podrán utilizar el modelo de declaración del cliente que figura en el anexo IV.

3.   A fin de comprobar el uso previsto del precursor de explosivos restringido, el operador económico evaluará si el uso previsto es coherente con la actividad comercial, empresarial o profesional del posible cliente. El operador económico podrá denegar la transacción si existen motivos fundados para dudar de la legitimidad de la utilización prevista o de la intención del posible cliente de utilizar el precursor de explosivos restringido con fines legítimos. El operador económico notificará tales transacciones o tentativas de transacciones con arreglo al artículo 9.

4.   A fin de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento y de impedir y detectar la fabricación ilícita de explosivos, los operadores económicos conservarán la información a que se refieren los apartados 1 y 2 durante dieciocho meses a partir de la fecha de la transacción. Durante ese período, la información se pondrá a disposición de las autoridades de inspección nacionales o los cuerpos y fuerzas de seguridad que lo soliciten, para su inspección.

5.   Todo mercado en línea tomará medidas para contribuir a garantizar que sus usuarios, en el momento de la puesta a disposición de precursores de explosivos restringidos a través de sus servicios, cumplan las obligaciones que impone el presente artículo.

Artículo 9

Notificación de transacciones sospechosas, desapariciones y robos

1.   Con el fin de impedir y detectar la fabricación ilícita de explosivos, los operadores económicos y los mercados en línea notificarán las transacciones sospechosas. Los operadores económicos y los mercados en línea deberán notificarlas tras haber considerado todas las circunstancias y, en particular, si el posible cliente actúa de alguna de las siguientes maneras:

a)

no indica con claridad la utilización prevista de los precursores de explosivos regulados;

b)

no parece estar familiarizado con la utilización prevista de los precursores de explosivos regulados o no es capaz de ofrecer una explicación verosímil al respecto;

c)

se propone comprar precursores de explosivos regulados en cantidades, combinaciones o concentraciones inusuales para su uso legítimo;

d)

se muestra reacio a facilitar pruebas de su identidad, su lugar de residencia o, en su caso, su condición de usuario profesional u operador económico;

e)

insiste en emplear métodos de pago inusuales, como por ejemplo elevados importes en efectivo.

2.   Los operadores económicos y los mercados en línea deberán disponer de procedimientos apropiados, razonables y proporcionados para detectar las transacciones sospechosas, que estén adaptados al entorno específico en el que se pongan a disposición los precursores de explosivos regulados.

3.   Cada Estado miembro establecerá uno o varios puntos de contacto nacionales, provistos de número de teléfono y de dirección de correo electrónico, formulario electrónico o cualquier otra herramienta eficaz, claramente indicados, para la notificación de transacciones sospechosas y de desapariciones y robos significativos. Los puntos de contacto nacionales estarán disponibles las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.

4.   Los operadores económicos y los mercados en línea podrán rehusar la transacción sospechosa. Deberán notificar la transacción sospechosa o la tentativa de transacción sospechosa en un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que se consideró sospechosa. Al notificar tales transacciones, indicarán, si es posible, la identidad del cliente y todos los elementos que les hayan llevado a considerar sospechosa la transacción al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya concluido o intentado la transacción sospechosa.

5.   Los operadores económicos y los usuarios profesionales comunicarán toda desaparición y robo significativos de precursores de explosivos regulados al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya producido la desaparición o el robo, en un plazo de veinticuatro horas desde su constatación. Para decidir si la desaparición o el robo es significativo, tendrán en cuenta si la cantidad es inusual, consideradas todas las circunstancias del caso.

6.   Los particulares que hayan adquirido precursores de explosivos restringidos de conformidad con el artículo 5, apartado 3, notificarán toda desaparición y robo significativos de precursores de explosivos restringidos al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya producido la desaparición o el robo, en un plazo de veinticuatro horas desde su constatación.

Artículo 10

Formación y sensibilización

1.   Los Estados miembros garantizarán que se dispone de medios adecuados de formación y que esta se imparte a los cuerpos y fuerzas de seguridad, los servicios de primera intervención y las autoridades aduaneras, a fin de que reconozcan los precursores de explosivos regulados en el ejercicio de sus funciones y reaccionen de forma oportuna y apropiada frente a cualquier actividad sospechosa. Los Estados miembros podrán solicitar formación específica adicional a la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL) establecida por el Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

2.   Como mínimo una vez al año, los Estados miembros organizarán acciones de sensibilización adaptadas a las especificidades de cada uno de los sectores que utilice precursores de explosivos regulados.

3.   A fin de facilitar la cooperación y garantizar que todas las partes interesadas apliquen eficazmente el presente Reglamento, los Estados miembros organizarán intercambios regulares entre los cuerpos y fuerzas de seguridad, las autoridades de inspección nacionales, los operadores económicos, los mercados en línea y los representantes de los sectores que utilicen precursores de explosivos regulados. Los operadores económicos serán responsables de facilitar a su personal información sobre la forma en que se deben poner a disposición los precursores de explosivos con arreglo al presente Reglamento, así como de sensibilizar al personal al respecto.

Artículo 11

Autoridades de inspección nacionales

1.   Cada Estado miembro garantizará la existencia de autoridades competentes para la inspección y los controles de la correcta aplicación de los artículos 5 a 9 (en lo sucesivo, «autoridades de inspección nacionales»).

2.   Cada Estado miembro se asegurará de que las autoridades de inspección nacionales dispongan de los recursos y las competencias de investigación necesarias para garantizar el correcto desempeño de su cometido con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 12

Directrices

1.   La Comisión facilitará directrices regularmente actualizadas, a fin de asistir a los participantes en la cadena de suministro de sustancias químicas y a las autoridades competentes, y de facilitar la cooperación entre estas y los operadores económicos. La Comisión consultará al Comité Permanente sobre Precursores Explosivos sobre cualquier proyecto o actualización de directrices. Las directrices incluirán, en particular:

a)

información sobre la forma de llevar a cabo las inspecciones;

b)

información sobre la forma de aplicar las restricciones y los controles con arreglo al presente Reglamento a los precursores de explosivos regulados encargados a distancia por particulares o por usuarios profesionales;

c)

información sobre las medidas que pueden adoptar los mercados en línea para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;

d)

información sobre la forma de llevar a cabo el intercambio de información pertinente entre las autoridades competentes y los puntos de contacto nacionales y entre los Estados miembros;

e)

información sobre la forma de reconocer y notificar las transacciones sospechosas;

f)

información sobre dispositivos de almacenamiento que garanticen que un precursor de explosivos regulado se almacena de forma segura;

g)

cualquier otra información que pueda considerarse útil.

2.   Las autoridades competentes se asegurarán de que las directrices contempladas en el apartado 1 se difunden regularmente de la manera que consideren adecuada las autoridades competentes en función de los objetivos de las directrices.

3.   La Comisión garantizará que las directrices a que se refiere el apartado 1 estén disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 13

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 14

Cláusula de salvaguardia

1.   Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que una sustancia específica no incluida en los anexos I o II podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, podrá restringir o prohibir la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de dicha sustancia, o de cualquier mezcla o sustancia que la contenga, o disponer que esa sustancia quede sujeta a la obligación de notificación con arreglo al artículo 9.

2.   Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que una sustancia específica incluida en el anexo I podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, en una concentración igual o inferior a los valores límite establecidos en las columnas 2 o 3 de la tabla que figura en el anexo I, podrá restringir más o prohibir la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de dicha sustancia, mediante la imposición de un límite más bajo.

3.   Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para establecer un valor límite por encima del cual una sustancia incluida en el anexo II deba estar sujeta a las restricciones que se aplican a los precursores de explosivos restringidos, podrá restringir o prohibir la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de dicha sustancia mediante la imposición de dicho valor límite.

4.   El Estado miembro que restrinja o prohíba alguna sustancia con arreglo a los apartados 1, 2 o 3 informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales restricciones o prohibiciones, indicando los motivos de su decisión.

5.   El Estado miembro que restrinja o prohíba alguna sustancia con arreglo a los apartados 1, 2 o 3 sensibilizará sobre tales restricciones o prohibiciones a los operadores económicos y los mercados en línea de su territorio.

6.   A la recepción de la información a que se refiere el apartado 4, la Comisión estudiará de inmediato la conveniencia de preparar modificaciones de los anexos, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, o de redactar una propuesta legislativa de modificación de los anexos. El Estado miembro de que se trate modificará o derogará, si procede, sus medidas nacionales para tener en cuenta dichas modificaciones de los anexos.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión, previa consulta al Estado miembro de que se trate y, en su caso, a terceros, podrá decidir que la medida adoptada por dicho Estado miembro no está justificada y exigirle que revoque o modifique la medida provisional. La Comisión tomará tales decisiones en el plazo de sesenta días desde la recepción de la información mencionada en el apartado 4. El Estado miembro en cuestión sensibilizará sobre tales decisiones a los operadores económicos y los mercados en línea de su territorio.

8.   Las medidas sobre las que los Estados miembros hayan informado a la Comisión o le hayan notificado antes del 1 de febrero de 2021 con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 98/2013 no se verán afectadas por lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 15

Modificación de los anexos

1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 que modifiquen el presente Reglamento mediante:

a)

la modificación de los valores límite del anexo I en la medida necesaria para adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos, o sobre la base de investigaciones y ensayos;

b)

la incorporación de sustancias en el anexo II, cuando sea necesario para adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos.

Como parte de la elaboración de dichos actos delegados, la Comisión consultará a las partes interesadas pertinentes, en especial en la industria química y el comercio minorista.

En caso de producirse un cambio repentino en la evaluación de riesgos con respecto a la utilización indebida de sustancias para la fabricación ilícita de explosivos y de que así lo exijan razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 17.

2.   La Comisión adoptará un acto delegado distinto respecto de cada modificación de los valores límite fijados en el anexo I y respecto de cada sustancia nueva que se incluya en el anexo II. Cada acto delegado se basará en un análisis que demuestre la improbabilidad de que la modificación genere cargas desproporcionadas para los operadores económicos o para los consumidores, atendiendo a los objetivos perseguidos.

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 15 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 31 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 17

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 18

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1907/2006

En el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, entrada 58 [«Nitrato de amonio (NA)»], se suprimen de la columna 2 los puntos 2 y 3.

Artículo 19

Información

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión a más tardar el 2 de febrero de 2022, y en lo sucesivo con periodicidad anual, información sobre:

a)

el número respectivo de transacciones sospechosas, desapariciones y robos significativos que se hayan notificado;

b)

el número de solicitudes de licencia recibidas al amparo de cualquier sistema de licencias mantenido o establecido con arreglo al artículo 5, apartado 3, así como el número de licencias expedidas y los motivos más comunes de denegación de las licencias;

c)

las acciones de sensibilización a que se refiere el artículo 10, apartado 2;

d)

las inspecciones llevadas a cabo conforme a lo indicado en el artículo 11, en particular el número de inspecciones y de operadores económicos inspeccionados.

2.   Al transmitir a la Comisión la información a que se refiere el apartado 1, letras a), c) y d), los Estados miembros distinguirán entre los informes, acciones e inspecciones relativos a las actividades en línea de los correspondientes a las actividades que no lo sean.

Artículo 20

Programa de seguimiento

1.   A más tardar el 1 de agosto de 2020, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento.

2.   El programa de seguimiento determinará los medios con los que se recabarán los datos y otras pruebas necesarias, así como la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las medidas que deben adoptar la Comisión y los Estados miembros para recopilar y analizar dichos datos y otras pruebas.

3.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y otras pruebas necesarias para el seguimiento.

Artículo 21

Evaluación

1.   A más tardar el 2 de febrero de 2026, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. La evaluación se llevará a cabo de conformidad con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.

Artículo 22

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 98/2013 con efectos a partir del 1 de febrero de 2021.

2.   Las referencias al Reglamento (UE) n.o 98/2013 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 23

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2021.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las licencias que hayan sido válidamente expedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 98/2013 seguirán siendo válidas o bien hasta la fecha de validez indicada inicialmente en dichas licencias o bien hasta el 2 de febrero de 2022, si esta fecha es anterior.

4.   Las solicitudes de renovación de las licencias mencionadas en el apartado 3 que se presenten a partir del 1 de febrero de 2021 se realizarán de conformidad con el presente Reglamento.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, la posesión, introducción y utilización por particulares de precursores de explosivos regulados adquiridos legalmente antes del 1 de febrero de 2021 estará permitida hasta el 2 de febrero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 35.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de junio de 2019.

(3)  Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (DO L 39 de 9.2.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(6)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(8)  Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (DO L 178 de 28.6.2013, p. 27).

(9)  Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146).

(10)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(12)  Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23).

(13)  Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la Agencia de la Unión Europea para la formación policial (CEPOL) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2005/681/JAI del Consejo (DO L 319 de 4.12.2015, p. 1).


ANEXO I

PRECURSORES DE EXPLOSIVOS RESTRINGIDOS

Lista de sustancias que no deben ponerse a disposición de los particulares, ni ser introducidas, poseídas o utilizadas por estos, ya sea como tales o en mezclas o sustancias que incluyan tales sustancias, salvo si su concentración es igual o inferior a los valores límite que figuran en la columna 2, y respecto de las cuales se deben notificar en un plazo de veinticuatro horas transacciones sospechosas y desapariciones y robos significativos:

1.

Denominación de la sustancia y número de registro del Servicio de Resúmenes Químicos (N.o CAS)

2.

Valor límite

3.

Valor límite superior a efectos de la concesión de licencias con arreglo al artículo 5, apartado 3

4.

Código de la nomenclatura combinada (NC) de un compuesto aislado de constitución química definida que cumpla los requisitos enunciados en la nota 1 del capítulo 28 o del capítulo 29 de la NC, respectivamente (1)

5.

Código de la nomenclatura combinada (NC) de una mezcla sin componentes (por ejemplo, mercurio, metales preciosos, metales de tierras raras o elementos radiactivos) que determinarían una clasificación bajo otro código NC (1)

Ácido nítrico (N.o CAS 7697-37-2)

3 % p/p

10 % p/p

ex 2808 00 00

ex 3824 99 96

Peróxido de hidrógeno (N.o CAS 7722-84-1)

12 % p/p

35 % p/p

2847 00 00

ex 3824 99 96

Ácido sulfúrico (N.o CAS 7664-93-9)

15 % p/p

40 % p/p

ex 2807 00 00

ex 3824 99 96

Nitrometano (N.o CAS 75-52-5)

16 % p/p

100 % p/p

ex 2904 20 00

ex 3824 99 92

Nitrato amónico (N.o CAS 6484-52-2)

16 % p/p de nitrógeno respecto al nitrato de amonio (4)

No se permite la concesión de licencias

3102 30 10 (en solución acuosa)

3102 30 90 (otros)

ex 3824 99 96

Clorato de potasio (N.o CAS 3811-04-9)

40 % p/p

No se permite la concesión de licencias

ex 2829 19 00

ex 3824 99 96

Perclorato potásico (N.o CAS 7778-74-7)

40 % p/p

No se permite la concesión de licencias

ex 2829 90 10

ex 3824 99 96

Clorato sódico (N.o CAS 7775-09-9)

40 % p/p

No se permite la concesión de licencias

2829 11 00

ex 3824 99 96

Perclorato sódico (N.o CAS 7601-89-0)

40 % p/p

No se permite la concesión de licencias

ex 2829 90 10

ex 3824 99 96


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión (2). Deben consultarse las modificaciones posteriores del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3) en lo que respecta a los códigos NC actualizados.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(4)  Un 16 % p/p de nitrógeno respecto al nitrato amónico corresponde a un 45,7 % de nitrato amónico, descartadas las impurezas.


ANEXO II

PRECURSORES DE EXPLOSIVOS NOTIFICABLES

Lista de sustancias como tales o en mezclas o en sustancias respecto de las cuales deben notificarse en un plazo de veinticuatro horas transacciones sospechosas y desapariciones y robos significativos:

1.

Denominación de la sustancia y número de registro del Servicio de Resúmenes Químicos (N.o CAS)

2.

Código de la nomenclatura combinada (NC) (1)

3.

Código de la nomenclatura combinada (NC) de una mezcla sin componentes (por ejemplo, mercurio, metales preciosos, metales de tierras raras o elementos radiactivos) que determinarían una clasificación bajo otro código NC (1)

Hexamina (N.o CAS 100-97-0)

ex 2933 69 40

ex 3824 99 93

Acetona (N.o CAS 67-64-1)

2914 11 00

ex 3824 99 92

Nitrato potásico (N.o CAS 7757-79-1)

2834 21 00

ex 3824 99 96

Nitrato sódico (N.o CAS 7631-99-4)

3102 50 00

ex 3824 99 96

Nitrato cálcico (N.o CAS 10124-37-5)

ex 2834 29 80

ex 3824 99 96

Nitrato amónico cálcico (N.o CAS 15245-12-2)

ex 3102 60 00

ex 3824 99 96

Magnesio, polvos (N.o CAS 7439-95-4) (2)  (3)

ex 8104 30 00

 

Nitrato de magnesio hexahidratado (N.o CAS 13446-18-9)

ex 2834 29 80

ex 3824 99 96

Aluminio, polvos (N.o CAS 7429-90-5) (2)  (3)

7603 10 00

ex 7603 20 00

 


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión. Deben consultarse las modificaciones posteriores del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en lo que respecta a los códigos NC actualizados.

(2)  Con una dimensión granulométrica inferior a 200 μm.

(3)  Como sustancia o en mezclas que contengan un 70 % p/p o más de aluminio o magnesio.


ANEXO III

MODELO DE LICENCIA

Modelo de licencia para la adquisición, introducción, posesión y utilización por particular de precursores de explosivos restringidos, a que se refiere el artículo 6, apartado 8.

Image 1

Texto de la imagen

Image 2

Texto de la imagen

ANEXO IV

DECLARACIÓN DEL CLIENTE

relativa al uso o usos específicos de un precursor de explosivos restringido a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

(En letras mayúsculas) (*1)

El abajo firmante,

Nombre (cliente):

Documento de identidad (número, autoridad expedidora):

Representante autorizado de:

Sociedad (principal):

N.o de identificación a efectos del IVA u otro número de identificación (*2)/Dirección:

_

Actividad comercial/Actividad empresarial/Actividad profesional:

Nombre comercial del producto

Precursor de explosivos restringido

N.o CAS

Cantidad (kg/l)

Concentración

Uso previsto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Declaro por la presente que el producto comercial y la sustancia o la mezcla que contiene se utilizará únicamente a efectos del uso indicado que, en todo caso, es un uso legítimo, y será objeto de venta o entrega a otro cliente únicamente si dicho otro cliente efectúa una declaración de uso similar, respetando las restricciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1148 para la puesta a disposición de particulares.

Firma: Nombre y apellidos:

Cargo: Fecha:


(1)  Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 98/2013 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 1).

(*1)  En caso necesario, pueden añadirse filas adicionales a la tabla.

(*2)  El número de identificación a efectos del IVA de un operador económico se puede comprobar a través de la página web del VIES de la Comisión. En función de la normativa nacional en materia de protección de datos, algunos Estados miembros también proporcionarán el nombre y la dirección vinculados al número de identificación a efectos del IVA que figuran registrados en las bases de datos nacionales.


11.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/21


REGLAMENTO (UE) 2019/1149 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 883/2004, (UE) n.o 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 46 y 48,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios son principios fundamentales del mercado interior que están consagrados en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(2)

Con arreglo al artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión obrará en pro de una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la lucha contra la discriminación. De conformidad con el artículo 9 del TFUE, en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión debe tener en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con la promoción de un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana.

(3)

El pilar europeo de derechos sociales fue proclamado conjuntamente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en la Cumbre social en favor del empleo justo y el crecimiento celebrada en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017. Dicha cumbre hizo hincapié en la necesidad de dar prioridad a la dimensión humana, a fin de seguir desarrollando la dimensión social de la Unión y de promover la convergencia mediante esfuerzos en todos los niveles, como se confirmó en las Conclusiones del Consejo Europeo tras su reunión de los días 14 y 15 de diciembre de 2017.

(4)

En su Declaración conjunta sobre las prioridades legislativas de la UE para 2018-2019, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se comprometen a tomar medidas para reforzar la dimensión social de la Unión, trabajando para mejorar la coordinación de los sistemas de seguridad social, protegiendo a los trabajadores de los riesgos para la salud en el lugar de trabajo, garantizando un trato equitativo para todas las personas en el mercado laboral de la Unión mediante la modernización de las normas sobre el desplazamiento de trabajadores, y mejorando la aplicación transfronteriza de la legislación de la Unión.

(5)

Con el fin de proteger los derechos de los trabajadores móviles y promover una competencia leal entre las empresas, en particular las pequeñas y medianas empresas (pymes), es esencial mejorar el cumplimiento transfronterizo de la legislación de la Unión en el ámbito de la movilidad laboral y hacer frente a los abusos.

(6)

Debe crearse una Autoridad Laboral Europea («Autoridad») para ayudar a reforzar la equidad y la confianza en el mercado interior. Los objetivos de la Autoridad deben definirse claramente, haciendo especial hincapié en un número limitado de tareas, de modo que se garantice que estas se realizan de la manera más eficiente posible en los ámbitos en los que la Autoridad pueda aportar el mayor valor añadido. A tal efecto, la Autoridad debe ayudar a los Estados miembros y a la Comisión para reforzar el acceso a la información, apoyar el cumplimiento y la cooperación entre los Estados miembros de cara a una aplicación y cumplimiento coherente, eficiente y eficaz de la legislación de la Unión en materia de movilidad laboral en toda la Unión, y la coordinación de los sistemas de seguridad social en la Unión, y debe mediar y facilitar una solución en caso de litigios.

(7)

La mejora del acceso de las personas y los empleadores, en particular de las pymes, a la información sobre sus derechos y obligaciones en los ámbitos de la movilidad laboral, la libre circulación de servicios y la coordinación de la seguridad social, resulta esencial para que puedan beneficiarse del pleno potencial del mercado interior.

(8)

La Autoridad debe llevar a cabo sus actividades en los ámbitos de la movilidad laboral en toda la Unión y la coordinación de la seguridad social, incluida la libertad de circulación de los trabajadores, el desplazamiento de trabajadores y los servicios muy móviles. También debe mejorar la cooperación entre los Estados miembros para hacer frente al trabajo no declarado y a otras situaciones que comprometen el buen funcionamiento del mercado interior como, por ejemplo, las sociedades fantasma y el trabajo como falso autónomo, sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para tomar decisiones sobre las medidas nacionales. Si, al llevar a cabo sus actividades, la Autoridad tiene conocimiento de presuntas irregularidades en ámbitos de la legislación de la Unión como incumplimientos de condiciones de trabajo o de normas de salud y seguridad, o explotación laboral, debe estar en condiciones de informar a las autoridades nacionales de los Estados miembros afectados y, en su caso, a la Comisión y a otros organismos competentes de la Unión y de cooperar con ellos sobre estas cuestiones.

(9)

El ámbito de actividades de la Autoridad debe abarcar los actos jurídicos de la Unión específicos enumerados en el presente Reglamento, incluidas sus modificaciones. Dicha lista debe ampliarse en caso de que se adopten nuevos actos jurídicos de la Unión en el ámbito de la movilidad laboral en toda la Unión.

(10)

La Autoridad debe contribuir proactivamente a los esfuerzos nacionales y de la Unión en el ámbito de la movilidad laboral en toda la Unión y la coordinación de la seguridad social desempeñando sus tareas en estrecha colaboración con las instituciones y organismos de la Unión y con los Estados miembros, evitando al mismo tiempo duplicar esfuerzos y fomentando las sinergias y complementariedades.

(11)

La Autoridad debe contribuir a facilitar la aplicación y cumplimiento de la legislación de la Unión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y a apoyar el cumplimiento de las disposiciones implementadas mediante convenios colectivos universalmente aplicables de conformidad con las prácticas de los Estados miembros. A tal fin, la Autoridad debe crear un sitio web único de la Unión para acceder a todos los sitios web pertinentes de la Unión y a los sitios web nacionales establecidos de conformidad con la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y de la Comisión (4) y la Directiva 2014/54/UE del Parlamento Europeo y de la Comisión (5). Sin perjuicio de las funciones y actividades de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social establecida por el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) («Comisión Administrativa»), la Autoridad también debe contribuir a la coordinación de los sistemas de seguridad social.

(12)

En algunos casos, se ha adoptado legislación sectorial de la Unión para responder a necesidades específicas de sectores concretos, como por ejemplo en el ámbito del transporte internacional, incluido el transporte por carretera, ferroviario, marítimo, fluvial y aéreo. En el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la Autoridad debe abordar también la aplicación de esa legislación sectorial de la Unión en sus aspectos de la movilidad laboral transfronteriza y la seguridad social. El ámbito de actividades de la Autoridad, y, en particular, si sus actividades deben ampliarse para abarcar otros actos jurídicos de la Unión que contemplen necesidades sectoriales en el ámbito del transporte internacional, debe someterse a una evaluación periódica y, en su caso, a revisión.

(13)

Las actividades de la Autoridad deben alcanzar a las personas sujetas a la legislación de la Unión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluidos los asalariados, las personas que trabajan por cuenta propia y los solicitantes de empleo. Entre estas personas se incluyen ciudadanos de la Unión y nacionales de terceros países que residen legalmente en la Unión, como los trabajadores desplazados, las personas trasladadas dentro de una empresa o los residentes de larga duración, así como los miembros de su familia, de conformidad con la legislación de la Unión que regula su movilidad dentro de la Unión.

(14)

La creación de la Autoridad no debe crear nuevos derechos o nuevas obligaciones para las personas y los empleadores, incluidos los operadores económicos o las organizaciones sin ánimo de lucro. Las actividades de la Autoridad deben contemplar a esas personas y empleadores, en la medida en que estén incluidos por la legislación de la Unión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El refuerzo de la cooperación en el ámbito del cumplimiento de la legislación no debe suponer una carga administrativa excesiva para los trabajadores o los empleadores móviles, en particular para las pymes, ni desincentivar la movilidad laboral.

(15)

Para garantizar que las personas y los empleadores puedan beneficiarse de un mercado interior equitativo y efectivo, la Autoridad debe apoyar a los Estados miembros a la hora de promover oportunidades para facilitar la movilidad laboral o la oferta de servicios o contratación en cualquier lugar de la Unión, incluidas oportunidades para acceder a servicios de movilidad transfronteriza, como la puesta en correspondencia transfronteriza de los puestos de trabajo, las prácticas y los aprendizajes, y planes de movilidad como Tu primer empleo EURES o Erasmus PRO. La Autoridad debe contribuir también a mejorar la transparencia de la información, incluida la relativa a los derechos y obligaciones establecidos en la legislación de la Unión, y el acceso de las personas y los empleadores a los servicios, en colaboración con otros servicios de información de la Unión, como «Tu Europa – Asesoramiento», y a aprovechar al máximo y garantizar la coherencia con el portal «Tu Europa», que debe constituir la columna vertebral del portal digital único establecido por el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(16)

A esos efectos, la Autoridad debe cooperar con otras iniciativas y redes pertinentes de la Unión, en particular la Red Europea de Servicios Públicos de Empleo, la Red Europea para las Empresas, el Centro de Cuestiones Fronterizas, SOLVIT y el Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo, así como con servicios nacionales pertinentes como los organismos para promover la igualdad de trato y apoyar a los trabajadores de la Unión y a los miembros de su familia, designados por los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2014/54/UE. La Autoridad debe sustituir a la Comisión en la gestión de la Oficina Europea de Coordinación de la red europea de servicios de empleo (EURES) creada con arreglo al Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), también para la definición de las necesidades de los usuarios y los requisitos operativos para la eficacia del portal EURES y los servicios de tecnologías de la información (TI) conexos, pero excluyendo el suministro de TI y el funcionamiento y desarrollo de la infraestructura de TI, que seguirán estando a cargo de la Comisión.

(17)

Con vistas a garantizar la aplicación y cumplimiento de la legislación de la Unión equitativos, sencillos y eficaces, la Autoridad debe apoyar la cooperación y el intercambio oportuno de información entre los Estados miembros. Junto con otro personal, los funcionarios de enlace nacionales que trabajen en la Autoridad deben apoyar el cumplimiento de las obligaciones de cooperación por parte de los Estados miembros, agilizar los intercambios entre ellos mediante procedimientos específicos para reducir los retrasos, y garantizar las relaciones con otras oficinas de enlace, organismos y puntos de contacto nacionales creados con arreglo a la legislación de la Unión. La Autoridad debe fomentar la utilización de enfoques innovadores para una cooperación transfronteriza efectiva y eficiente, incluidas herramientas electrónicas de intercambio de datos como el sistema de Intercambio Electrónico de Información sobre Seguridad Social y el sistema de Información del Mercado Interior (IMI), y debe contribuir a digitalizar en mayor medida los procedimientos y mejorar las herramientas de TI utilizadas para el intercambio de mensajes entre las autoridades nacionales.

(18)

A fin de aumentar la capacidad de los Estados miembros para garantizar la protección de las personas que ejercen su derecho a la libre circulación y para hacer frente a las irregularidades con una dimensión transfronteriza relacionadas con la legislación de la Unión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la Autoridad debe ayudar a las autoridades nacionales a realizar inspecciones concertadas y conjuntas, también facilitando la realización de las inspecciones, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2014/67/UE. Dichas inspecciones deben llevarse a cabo a petición de los Estados miembros o después de que estos manifiesten su acuerdo con la propuesta de la Autoridad. La Autoridad debe prestar apoyo estratégico, logístico y técnico a los Estados miembros que participen en inspecciones concertadas o conjuntas, respetando plenamente los requisitos de confidencialidad. Las inspecciones deben realizarse de acuerdo con los Estados miembros en cuestión y dentro del marco jurídico de la legislación o las prácticas nacionales de los Estados miembros en los que se realizan. Los Estados miembros deben dar seguimiento a los resultados de las inspecciones concertadas y conjuntas conforme a la legislación o las prácticas nacionales.

(19)

Las inspecciones concertadas y conjuntas no deben reemplazar ni mermar las competencias nacionales. Las autoridades nacionales también deben estar plenamente asociadas al proceso de dichas inspecciones y deben tener plena autoridad. En los casos en que sean los sindicatos los encargados de las inspecciones a nivel nacional, las inspecciones concertadas y conjuntas deben tener lugar previo acuerdo con los interlocutores sociales pertinentes y en cooperación con ellos.

(20)

Para seguir la pista de las tendencias emergentes, los desafíos o las lagunas en los ámbitos de la movilidad laboral y la coordinación de la seguridad social, la Autoridad debe desarrollar, en su caso, en colaboración con los Estados miembros y los interlocutores sociales una capacidad de análisis y evaluación de riesgos. Esto implica la realización de análisis y estudios del mercado laboral, así como revisiones inter pares. La Autoridad debe controlar los posibles desequilibrios en cuanto a capacidades y flujos transfronterizos del trabajo, incluido su posible impacto en la cohesión territorial, La Autoridad debe apoyar la evaluación de riesgos mencionada en el artículo 10 de la Directiva 2014/67/UE. La Autoridad debe garantizar las sinergias y la complementariedad con otras agencias, servicios o redes de la Unión. Esto debe incluir la solicitud de la contribución de SOLVIT y servicios similares sobre retos sectoriales y problemas recurrentes relativos a la movilidad laboral en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. La Autoridad también debe facilitar y racionalizar las actividades de recogida de datos previstas en el ·Derecho de la Unión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Esto no supone la creación de nuevas obligaciones de presentación de informes para los Estados miembros.

(21)

A fin de reforzar la capacidad de las autoridades nacionales en los ámbitos de la movilidad laboral y la coordinación de la seguridad social y mejorar la coherencia de la legislación de la Unión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la Autoridad debe proporcionar asistencia operativa a las autoridades nacionales, incluida la elaboración de orientaciones prácticas, la elaboración de programas de formación y de aprendizaje entre iguales, también para las inspecciones de trabajo con el fin de hacer frente a retos como el trabajo como falso autónomo y los abusos en materia de desplazamientos, la promoción de proyectos de asistencia mutua, la facilitación de intercambios de personal, tales como los mencionados en el artículo 8 de la Directiva 2014/67/UE, y el apoyo a los Estados miembros en la organización de campañas de sensibilización para informar a las personas y los empleadores sobre sus derechos y obligaciones. La Autoridad debe fomentar el intercambio, la difusión y la adopción de buenas prácticas y conocimientos y la promoción de la comprensión mutua de los distintos sistemas y prácticas nacionales.

(22)

La Autoridad debe desarrollar sinergias entre su tarea consistente en garantizar una movilidad laboral equitativa y luchar contra el trabajo no declarado. A efectos del presente Reglamento, «luchar», contra el trabajo no declarado, significa prevenir, desalentar y combatir el trabajo no declarado, así como fomentar el que se declare. Sobre la base de los conocimientos y los métodos de trabajo de la Plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no declarado establecida por la Decisión (UE) 2016/344 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Autoridad, con la participación de los interlocutores sociales, debe crear un grupo de trabajo permanente, también denominado «Plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no declarado». La Autoridad debe garantizar una transmisión fluida al nuevo grupo de trabajo de la Autoridad de las actividades actuales de la plataforma, establecida en virtud de la Decisión (UE) 2016/344.

(23)

La Autoridad debe tener una función de mediación. Los Estados miembros deben poder remitir determinados asuntos controvertidos a la Autoridad para mediación cuando no consigan resolverlos mediante contacto el directo y diálogo. La mediación solo debe afectar a los litigios entre Estados miembros, mientras que las personas y los empleadores que encuentran dificultades para ejercer sus derechos de la Unión deben seguir teniendo a su disposición los servicios nacionales y de la Unión destinados a resolver dichos asuntos, como la red SOLVIT, a la que la Autoridad debe remitir esos asuntos. La red SOLVIT debe poder remitir a la Autoridad para su consideración asuntos en los que el problema no puede resolverse debido a diferencias entre las administraciones nacionales. La Autoridad debe llevar a cabo su papel de mediación sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal de Justicia) en lo relativo a la interpretación del Derecho de la Unión y sin perjuicio de las competencias de la Comisión Administrativa.

(24)

El Marco Europeo de Interoperabilidad (EIF) ofrece principios y recomendaciones sobre cómo mejorar la gobernanza de las actividades de interoperabilidad y la prestación de servicios públicos, establecer relaciones entre organizaciones y transfronterizas, racionalizar los procesos que dan soporte a los intercambios digitales de extremo a extremo, y garantizar que tanto la legislación vigente como la nueva legislación apoyen los principios de interoperabilidad. La Arquitectura de Referencia Europea de Interoperabilidad (EIRA) es una estructura genérica, que comprende principios y directrices aplicables a la implantación de las soluciones de interoperabilidad a que se refiere la Decisión (UE) 2015/2240 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Tanto la EIF como la EIRA deben orientar y apoyar a la Autoridad cuando considere cuestiones de interoperabilidad.

(25)

La Autoridad debe procurar ofrecer un mejor acceso en línea a la información y los servicios a los interesados nacionales y de la Unión, y facilitar el intercambio de información entre ellos. Así pues, cuando sea posible, la Autoridad debe fomentar el uso de herramientas digitales. Además de los sistemas IT y los sitios web, las herramientas digitales tales como plataformas y bases de datos en línea desempeñan un papel cada vez más importante en el mercado de la movilidad laboral transfronteriza. Por tanto, estas herramientas son útiles para dar un acceso fácil a información en línea pertinente y facilitar el intercambio de información para interesados nacionales y de la Unión en relación con sus actividades transfronterizas.

(26)

La Autoridad debe procurar que los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles creados para la ejecución de las funciones establecidas en el presente Reglamento sean acordes con los requisitos de accesibilidad pertinentes de la Unión. La Directiva 2016/2102/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) pide a los Estados miembros que garanticen que los sitios web de sus organismos públicos sean accesibles, de conformidad con los principios de perceptibilidad, operabilidad, comprensibilidad y robustez, y que cumplan los requisitos de la dicha Directiva. La Directiva no se aplica a los sitios web ni a las aplicaciones para dispositivos móviles de las instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión. La Autoridad debe, no obstante, esforzarse en cumplir los principios establecidos en dicha Directiva.

(27)

La Autoridad debe regirse y funcionar de conformidad con los principios de la Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión Europea, de 19 de julio de 2012, sobre las agencias descentralizadas.

(28)

El principio de igualdad es un principio fundamental del Derecho de la Unión. Este principio exige que se garantice la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución. Todas las partes deben tratar de lograr una representación equilibrada de mujeres y hombres en el Consejo de Administración y el Grupo de partes interesadas. También debe aspirar a lograr este objetivo el Consejo de Administración, en lo que respecta a su presidente y sus vicepresidentes considerados conjuntamente.

(29)

Los Estados miembros y la Comisión deben estar representados en el Consejo de Administración a fin de garantizar el funcionamiento efectivo de la Autoridad. El Parlamento Europeo, así como las organizaciones intersectoriales de interlocutores sociales a nivel de la Unión con una representación paritaria de los sindicatos y las organizaciones patronales y que cuenten con una representación adecuada de las pymes, también pueden nombrar representantes para el Consejo de Administración. La composición del Consejo de Administración, incluida la selección de su presidente y su vicepresidente, debe respetar los principios de equilibrio de género, experiencia y cualificación. Con vistas al funcionamiento efectivo y eficiente de la Autoridad, el Consejo de Administración, en particular, debe adoptar un programa anual de trabajo, desempeñar sus funciones relacionadas con el presupuesto de la Autoridad, adoptar las normas financieras aplicables a la Autoridad, nombrar un director ejecutivo y establecer procedimientos para la adopción de decisiones relacionadas con las tareas operativas de la Autoridad por el director ejecutivo. Deben poder participar en las reuniones del Consejo de Administración, en calidad de observadores, representantes de terceros países que apliquen las normas de la Unión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(30)

En casos excepcionales, cuando sea necesario mantener un nivel máximo de confidencialidad, el experto independiente nombrado por el Parlamento Europeo y los representantes de organizaciones intersectoriales de interlocutores sociales a nivel de la Unión no deben participar en las deliberaciones del Consejo de Administración. Esta disposición debe especificarse claramente en el reglamento interno del Consejo de Administración y limitarse a la información sensible relativa a casos individuales, con el fin de garantizar que no se restrinja indebidamente la participación efectiva del experto y de los representantes en los trabajos del Consejo de Administración.

(31)

Debe nombrarse a un director ejecutivo encargado de la gestión administrativa global de la Autoridad y de la ejecución de las funciones encomendadas a la Autoridad. Deben poder ejercer las funciones del director ejecutivo otros miembros del personal cuando sea necesario para garantizar la gestión cotidiana de la Autoridad, de conformidad con su reglamento interno, sin crear puestos directivos adicionales.

(32)

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, el Consejo de Administración y el director ejecutivo deben ser independientes en el ejercicio de sus funciones y actuar en interés público.

(33)

La Autoridad debe basarse directamente en la experiencia de las partes interesadas pertinentes en los ámbitos de competencia del presente Reglamento a través de un Grupo de partes interesadas específico. Sus miembros deben ser representantes de los interlocutores sociales a nivel de la Unión, incluyendo entre ellos a interlocutores sociales sectoriales reconocidos de la Unión que representen a diferentes sectores particularmente afectados por cuestiones de movilidad laboral. El Grupo de partes interesadas debe recibir información previa y poder presentar sus dictámenes a la Autoridad, previa solicitud o por propia iniciativa. Al realizar sus actividades, el Grupo de partes interesadas debe tener debidamente en cuenta los dictámenes y basarse en la experiencia, del Comité Consultivo de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, establecido por el Reglamento (CE) n.o 883/2004, y el Comité Consultivo sobre la Libre Circulación de Trabajadores, establecido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(34)

A fin de garantizar su plena autonomía e independencia, debe concederse a la Autoridad un presupuesto autónomo, con ingresos procedentes del presupuesto general de la Unión, contribuciones financieras voluntarias de los Estados miembros y contribuciones de los terceros países que participen en el trabajo de la Autoridad. En casos excepcionales y debidamente justificados, debe estar también en condiciones de recibir convenios de delegación o subvenciones ad hoc, y de cobrar por publicaciones y cualquier servicio prestado por la Autoridad.

(35)

El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea («Centro de Traducción») debe prestar los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Autoridad. La Autoridad debe colaborar con el Centro de Traducción para establecer indicadores de calidad, puntualidad y confidencialidad, determinar claramente cuáles son las necesidades y prioridades de la Autoridad, y crear procedimientos transparentes y objetivos para el proceso de traducción.

(36)

El tratamiento de datos personales efectuado en el contexto del presente Reglamento debe realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 (13) o el Reglamento (UE) 2018/1725 (14) del Parlamento y del Consejo, según proceda. Esto incluye establecer medidas organizativas y técnicas apropiadas para cumplir las obligaciones impuestas por dichos Reglamentos, en particular medidas relativas a la licitud del tratamiento, la seguridad de las actividades de tratamiento, la provisión de información y los derechos de los interesados.

(37)

A fin de garantizar la transparencia en el funcionamiento de la Autoridad, debe aplicarse a esta el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). Las actividades de la Autoridad deben estar sometidas al control del Defensor del Pueblo Europeo de acuerdo con el artículo 228 del TFUE.

(38)

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) debe aplicarse a la Autoridad, que debe suscribir el Acuerdo interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

(39)

El Estado miembro que acoja a la Autoridad debe ofrecer las mejores condiciones posibles para garantizar el funcionamiento adecuado de la Autoridad.

(40)

Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato al personal, el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea (denominados respectivamente, «Estatuto de los funcionarios» y «Régimen aplicable a otros agentes») establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (17), deben aplicarse al personal y al director ejecutivo de la Autoridad, incluidas las normas sobre secreto profesional u otras obligaciones de confidencialidad equivalentes.

(41)

En el marco de sus respectivas competencias, la Autoridad debe cooperar con otras agencias de la Unión establecidas en el ámbito del empleo y la política social, aprovechando su experiencia y maximizando las sinergias: la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound), el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop), la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) y la Fundación Europea de Formación (ETF), así como, en lo que se refiere a la lucha contra la delincuencia organizada y la trata de seres humanos, con la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust). Esta cooperación debe garantizar la coordinación, promover sinergias y evitar cualquier duplicación de sus actividades.

(42)

En el ámbito de la coordinación de la seguridad social, la Autoridad y la Comisión Administrativa deben cooperar estrechamente con el fin de lograr sinergias y evitar duplicaciones.

(43)

A fin de aportar una dimensión operativa a las actividades de los organismos existentes en los ámbitos de aplicación del presente Reglamento, la Autoridad debe llevar a cabo las tareas del Comité Técnico sobre Libre Circulación de Trabajadores, establecido por el Reglamento (UE) n.o 492/2011, el Comité de Expertos sobre Desplazamiento de Trabajadores, establecido por la Decisión 2009/17/CE de la Comisión (18), incluido el intercambio de información sobre cooperación administrativa, la asistencia en cuestiones de aplicación y cumplimiento transfronterizo, y de la Plataforma creada por la Decisión (UE) 2016/344. Una vez que la Autoridad esté operativa, esos organismos deben dejar de existir. El Consejo de Administración puede decidir crear grupos de trabajo especializados o grupos de expertos.

(44)

El Comité Consultivo de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social y el Comité Consultivo sobre la Libre Circulación de Trabajadores ofrecen un foro para consultar a los representantes de los interlocutores sociales y las administraciones a nivel nacional. La Autoridad debe contribuir a su trabajo y puede participar en sus reuniones.

(45)

A fin de reflejar la nueva organización institucional deben modificarse los Reglamentos (CE) n.o 883/2004, (UE) n.o 492/2011 y (UE) 2016/589, y debe derogarse la Decisión (UE) 2016/344 cuando la Autoridad sea operativa.

(46)

La Autoridad debe respetar la diversidad de los sistemas nacionales de relaciones laborales y la autonomía de los interlocutores sociales tal como reconoce explícitamente el TFUE. La participación en las actividades de la Autoridad se entiende sin perjuicio de las competencias, obligaciones y responsabilidades de los Estados miembros con arreglo, entre otras cosas, a los convenios pertinentes y aplicables de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), tales como el Convenio n.o 81 sobre la inspección del trabajo en la industria y el comercio, ni de las competencias de los Estados miembros para regular las relaciones laborales nacionales, mediar en ellas o supervisarlas, en particular por lo que respecta al ejercicio del derecho a la negociación colectiva y a emprender acciones colectivas.

(47)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, contribuir, en su ámbito de actividades a garantizar una movilidad laboral equitativa en toda la Unión y ayudar a los Estados miembros y a la Comisión en la coordinación de los sistemas de seguridad social de la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros actuando de forma no coordinada, sino que, debido a la naturaleza transfronteriza de esas actividades y a la necesidad de aumentar la cooperación entre los Estados miembros, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(48)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios refrendados, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, reconocidos en el artículo 6 del TUE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS

Artículo 1

Creación, objeto y ámbito de aplicación

1.   Por el presente Reglamento se crea la Autoridad Laboral Europea (en lo sucesivo, «Autoridad»).

2.   La Autoridad ayudará a los Estados miembros y a la Comisión en la aplicación y cumplimiento efectivos de la legislación de la Unión en materia de movilidad laboral en toda la Unión y la coordinación de los sistemas de seguridad social dentro de la Unión. La Autoridad actuará en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión enumerados en el apartado 4, incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en dichos actos, así como en el de cualquier otro acto de la Unión jurídicamente vinculante por el que se encomienden funciones a la Autoridad.

3.   El presente Reglamento no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros y a escala de la Unión, incluido el derecho o la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Tampoco afectará al derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o llevar a cabo acciones colectivas conforme a la legislación o las prácticas nacionales.

4.   El ámbito de actividades de la Autoridad abarcará los siguientes actos de la Unión, incluidas todas sus modificaciones futuras:

a)

Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

b)

Directiva 2014/67/UE;

c)

Reglamento (CE) n.o 883/2004 y Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), incluidas las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n.o 1408/71 (21) y (CEE) n.o 574/72 (22) del Consejo en la medida en que aún sean aplicables, Reglamento (UE) n.o 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y Reglamento (CE) n.o 859/2003 del Consejo (24) por el que se amplían las disposiciones de los Reglamentos CEE) n.o 1408/71 y (CEE) n.o 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén ya cubiertos por los mismos;

d)

Reglamento (UE) n.o 492/2011;

e)

Directiva 2014/54/UE;

f)

Reglamento (UE) 2016/589;

g)

Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

h)

Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

i)

Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (27).

5.   El ámbito de actividades de la Autoridad incluirá la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra el trabajo no declarado.

6.   El presente Reglamento respetará las competencias de los Estados miembros en lo que respecta a la aplicación y cumplimiento de los actos jurídicos de la Unión enumerados en el apartado 4.

No afectará a los derechos y obligaciones de las personas y de los empleadores consagrados en el Derecho o la práctica de la Unión o nacional, ni a los derechos y obligaciones que de ambos se derivan para las autoridades nacionales, ni a la autonomía de los interlocutores sociales tal como se reconoce en el TFUE.

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los acuerdos bilaterales y mecanismos de cooperación administrativa existentes entre los Estados miembros, en particular los relativos a las inspecciones concertadas y conjuntas.

Artículo 2

Objetivos

Los objetivos de la Autoridad serán contribuir a garantizar una movilidad laboral equitativa en toda la Unión y ayudar a los Estados miembros y a la Comisión a coordinar los sistemas de seguridad social en la Unión. Con este fin, y dentro del ámbito de aplicación determinado en el artículo 1, la Autoridad:

a)

facilitará el acceso a la información sobre los derechos y obligaciones en materia de movilidad laboral en toda la Unión, así como a los servicios pertinentes;

b)

facilitará y mejorará la cooperación entre los Estados miembros en la aplicación en toda la Unión de la legislación pertinente de la Unión, incluida la facilitación de las inspecciones concertadas y conjuntas;

c)

mediará y facilitará una solución en caso de litigios transfronterizos entre los Estados miembros, y

d)

apoyará la cooperación entre los Estados miembros en la lucha contra el trabajo no declarado.

Artículo 3

Estatuto jurídico

1.   La Autoridad será un organismo de la Unión con personalidad jurídica.

2.   La Autoridad gozará en cada Estado miembro de la capacidad jurídica más amplia que su Derecho nacional reconozca a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o vender propiedad mobiliaria e inmobiliaria y ser parte en actuaciones judiciales.

CAPÍTULO II

TAREAS DE LA AUTORIDAD

Artículo 4

Tareas de la Autoridad

A fin de alcanzar sus objetivos, la Autoridad realizará las tareas siguientes:

a)

facilitar el acceso a la información y coordinar EURES de conformidad con los artículos 5 y 6;

b)

facilitar la cooperación y el intercambio de información entre los Estados miembros con vistas a la aplicación y cumplimiento coherentes, eficientes y efectivos de la legislación de la Unión pertinente, de conformidad con el artículo 7;

c)

coordinar y apoyar inspecciones concertadas y conjuntas, de conformidad con los artículos 8 y 9;

d)

realizar análisis y evaluaciones de riesgos sobre cuestiones de movilidad laboral transfronteriza, de conformidad con el artículo 10;

e)

apoyar a los Estados miembros en la creación de capacidades para la aplicación y cumplimiento efectivos de la legislación de la Unión pertinente, de conformidad con el artículo 11;

f)

apoyar a los Estados miembros en la lucha contra el trabajo no declarado, de conformidad con el artículo 12;

g)

mediar en los litigios entre los Estados miembros sobre la aplicación de la legislación de la Unión pertinente, de conformidad con el artículo 13.

Artículo 5

Información sobre la movilidad laboral

La Autoridad mejorará la disponibilidad, calidad y accesibilidad de la información de carácter general ofrecida a las personas, los empleadores y las organizaciones de interlocutores sociales en relación con los derechos y obligaciones que para ellos se deriven de los actos de la Unión enumerados en el artículo 1, apartado 4, para facilitar la movilidad laboral en toda la Unión. Con este fin, la Autoridad:

a)

contribuirá a proporcionar información pertinente sobre los derechos y las obligaciones de las personas en situaciones de movilidad laboral transfronteriza, en particular a través de un sitio web único para toda la Unión que sirva de portal único para acceder a todas las fuentes de información a escala de la Unión y nacional en todas las lenguas oficiales de la Unión, creado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1724;

b)

apoyará a los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (UE) 2016/589;

c)

ayudará a los Estados miembros a cumplir las obligaciones sobre la divulgación y el acceso a la información relacionada con la libre circulación de los trabajadores, en particular tal como establecen el artículo 6 de la Directiva 2014/54/UE y el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/589, con la coordinación en materia de seguridad social, tal como establece el artículo 76, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 883/2004, y con el desplazamiento de trabajadores, tal como establece el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE, en particular por medio de referencias a fuentes de información nacionales, como los sitios web nacionales oficiales únicos;

d)

ayudará a los Estados miembros a mejorar la exactitud, la exhaustividad y la facilidad de uso de las fuentes y servicios de información nacionales pertinentes, de conformidad con los criterios de calidad establecidos en el Reglamento (UE) 2018/1724;

e)

apoyará a los Estados miembros a la hora de racionalizar el suministro de información y servicios relativos a la movilidad transfronteriza a los empleadores y las personas de manera voluntaria;

f)

facilitará la cooperación entre los organismos competentes designados de conformidad con la Directiva 2014/54/UE para ofrecer a las personas y los empleadores información, orientación y asistencia sobre la movilidad laboral en el mercado interior.

Artículo 6

Coordinación de EURES

A fin de ayudar a los Estados miembros a prestar servicios a personas y empleadores a través de EURES, tales como la puesta en correspondencia transfronteriza de las ofertas de trabajo, prácticas y aprendizaje con los currículums, y facilitar así la movilidad laboral en toda la Unión, la Autoridad gestionará la Oficina Europea de Coordinación EURES, establecida en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/589.

La Oficina Europea de Coordinación, gestionada por la Autoridad, cumplirá con sus responsabilidades de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/589, excepto con respecto al funcionamiento técnico y el desarrollo del portal EURES y los servicios de TI conexos, que continuará gestionando la Comisión. La Autoridad, bajo la responsabilidad del director ejecutivo, tal como establece el artículo 22, apartado 4, letra n), del presente Reglamento garantizará que esta actividad cumpla plenamente los requisitos de la legislación sobre protección de datos aplicable, incluido el requisito de nombrar un responsable de la protección de datos, de conformidad con el artículo 36 del presente Reglamento.

Artículo 7

Cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros

1.   La Autoridad facilitará la cooperación y la agilización del intercambio de información entre los Estados miembros y apoyará el cumplimiento efectivo de las obligaciones de cooperación, incluido el intercambio de información, tal como se define en la legislación de la Unión, en el ámbito del presente Reglamento.

A tal efecto, la Autoridad, en particular:

a)

a petición de uno o más Estados miembros, ayudará a las autoridades nacionales a identificar los puntos de contacto pertinentes de las autoridades nacionales en otros Estados miembros;

b)

a petición de uno o más Estados miembros, facilitará el seguimiento de las solicitudes y los intercambios de información entre autoridades nacionales, prestando apoyo logístico y técnico, incluidos servicios de traducción e interpretación, y mediante intercambios sobre la situación de los asuntos;

c)

promoverá, compartirá y contribuirá a la difusión de las mejores prácticas entre los Estados miembros;

d)

a petición de uno o más Estados miembros, facilitará y apoyará, cuando proceda, los procedimientos transfronterizos de ejecución relativos a sanciones y multas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo al artículo 1;

e)

informará dos veces al año a la Comisión sobre las solicitudes no resueltas entre Estados miembros y, considerará someter o no dichas solicitudes a mediación de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

2.   A petición de uno o más Estados miembros y en el desempeño de sus tareas, la Autoridad proporcionará información para apoyar al Estado miembro de que se trate en la aplicación efectiva de los actos de la Unión relativos a los ámbitos que son competencia de la Autoridad.

3.   La Autoridad fomentará la utilización de herramientas y procedimientos electrónicos para el intercambio de mensajes entre las autoridades nacionales, incluidos el sistema de Información del Mercado Interior (IMI).

4.   La Autoridad fomentará la utilización de enfoques innovadores para una cooperación transfronteriza efectiva y eficiente, y promoverá la posible utilización de mecanismos de intercambio electrónicos y bases de datos entre los Estados miembros para facilitar el acceso a los datos en tiempo real y la detección del fraude, y podrá sugerir posibles mejoras en el uso de estos mecanismos y bases de datos. La Autoridad proporcionará informes a la Comisión con vistas al mayor desarrollo de mecanismos de intercambio electrónicos y bases de datos.

Artículo 8

Coordinación y apoyo de las inspecciones concertadas y conjuntas

1.   A petición de uno o más Estados miembros, la Autoridad coordinará inspecciones concertadas o conjuntas en los ámbitos que son competencia de la Autoridad y prestará apoyo a dichas inspecciones. La Autoridad podrá también proponer a las autoridades de los Estados miembros en cuestión, por propia iniciativa, que lleven a cabo una inspección concertada o conjunta.

Las inspecciones concertadas o conjuntas se realizarán con el acuerdo de todos los Estados miembros afectados.

Las organizaciones de interlocutores sociales a nivel nacional podrán poner casos en conocimiento de la Autoridad.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

inspecciones concertadas: las realizadas simultáneamente en dos o más Estados miembros con respecto a casos relacionados, actuando cada autoridad nacional en su propio territorio y con el apoyo, cuando proceda, del personal de la Autoridad;

b)

inspecciones conjuntas: las realizadas en un Estado miembro con la participación de las autoridades nacionales de otro o de otros Estados miembros y con el apoyo, cuando proceda, del personal de la Autoridad.

3.   De conformidad con el principio de cooperación leal, los Estados miembros procurarán participar en inspecciones concertadas o conjuntas.

Una inspección concertada o conjunta estará sujeta a un acuerdo previo de todos los Estados miembros participantes. Dicho acuerdo será notificado por los funcionarios de enlace nacionales designados por dichos Estados de conformidad con el artículo 32.

En caso de que uno o varios Estados miembros decidan no participar en la inspección concertada o conjunta, las autoridades nacionales de los otros Estados miembros realizarán la inspección solo en los Estados miembros participantes. Los Estados miembros que decidan no participar mantendrán la confidencialidad de la información sobre la inspección.

4.   La Autoridad establecerá y adoptará las modalidades necesarias para garantizar un seguimiento adecuado en caso de que un Estado miembro decida no participar en una inspección concertada o conjunta.

En tales casos, el Estado miembro de que se trate informará sin demora injustificada a la Autoridad y a los demás Estados miembros afectados por cualquier medio escrito, incluidos los electrónicos, de las razones de su decisión y, eventualmente, de las medidas que tiene previsto adoptar para resolver el caso, así como de los resultados de dichas medidas, cuando disponga de ellos. La Autoridad podrá sugerir que el Estado miembro que no haya participado en la inspección concertada o conjunta realice su propia inspección de forma voluntaria.

5.   Los Estados miembros y la Autoridad mantendrán la confidencialidad de la información sobre las inspecciones previstas con respecto a terceros.

Artículo 9

Disposiciones sobre las inspecciones concertadas y conjuntas

1.   Un acuerdo para realizar una inspección concertada o conjunta entre los Estados miembros participantes y la Autoridad establecerá los términos y las condiciones de realización de dicha inspección, incluidos el ámbito y la finalidad de la inspección y, cuando proceda, toda disposición relativa a la participación del personal de la Autoridad. El acuerdo podrá incluir disposiciones que permitan que las inspecciones concertadas o conjuntas, una vez acordadas y planificadas, se realicen en breve plazo. La Autoridad establecerá un modelo de acuerdo de conformidad con el Derecho de la Unión y con la legislación o las prácticas nacionales.

2.   Las inspecciones concertadas y conjuntas se llevarán a cabo de conformidad con la legislación de las inspecciones o las prácticas de los Estados miembros a los que atañen. El seguimiento dado a estas inspecciones se llevará a cabo en de conformidad con la legislación o las prácticas de los Estados miembros en cuestión.

3.   Las inspecciones concertadas y conjuntas se llevarán a cabo de manera eficiente desde el punto de vista operativo. Con este fin, en el acuerdo de inspección los Estados miembros atribuirán a los funcionarios de otro Estado miembro que participen en tales inspecciones una función y un estatus adecuado, de conformidad con la legislación o las prácticas del Estado miembro en el que se efectúe la inspección.

4.   Si los Estados miembros en cuestión lo solicitan, la Autoridad proporcionará apoyo conceptual, logístico y técnico y, cuando proceda, asesoramiento jurídico, incluidos servicios de traducción e interpretación, a los Estados miembros que lleven a cabo inspecciones concertadas o conjuntas.

5.   El personal de la Autoridad podrá asistir a las inspecciones como observadores, prestar apoyo logístico, y podrá participar en una inspección concertada o conjunta con el acuerdo previo del Estado miembro en cuyo territorio preste su ayuda a la inspección de conformidad con la legislación o las prácticas del Estado miembro.

6.   La autoridad nacional de un Estado miembro que realice una inspección concertada o conjunta informarán a la Autoridad sobre los resultados de la inspección en su Estado miembro y sobre el funcionamiento operativo general de la inspección concertada o conjunta a más tardar seis meses después de que haya concluido la inspección.

7.   La información recogida en el marco de inspecciones concertadas o conjuntas podrá utilizarse como prueba en actuaciones judiciales en los Estados miembros afectados, de conformidad con la legislación o las prácticas del Estado miembro de que se trate.

8.   La información sobre las inspecciones concertadas y conjuntas coordinadas por la Autoridad, así como la información facilitada por los Estados miembros y por la Autoridad a que se refiere el artículo 8, apartados 2 y 3, se incluirá en los informes que deben presentarse al Consejo de Administración dos veces al año. Estos informes se enviarán también al Grupo de partes interesadas, tras haberse expurgado debidamente la información de carácter delicado. El informe anual sobre las inspecciones apoyadas por la Autoridad se incluirá en el informe anual de actividades de la Autoridad.

9.   En caso de que la Autoridad, en el transcurso de inspecciones concertadas o conjuntas, o en el transcurso de cualquiera de sus actividades, tenga conocimiento de presuntas irregularidades en la aplicación de la legislación de la Unión, podrá informar, cuando proceda, sobre dichas presuntas irregularidades al Estado miembro en cuestión y a la Comisión.

Artículo 10

Análisis y evaluación de riesgos de la movilidad laboral

1.   La Autoridad, en cooperación con los Estados miembros y, cuando proceda, los interlocutores sociales, evaluará los riesgos y realizará análisis en relación con la movilidad laboral y la coordinación de la seguridad social en toda la Unión. La evaluación de riesgos y la labor de análisis abordarán cuestiones tales como los desequilibrios del mercado laboral, los desafíos sectoriales y los problemas recurrentes, y la Autoridad también podrá realizar análisis y estudios en profundidad para investigar cuestiones específicas. Al llevar a cabo la evaluación de riesgos y la labor de análisis, la Autoridad, en la medida de lo posible, empleará datos estadísticos pertinentes y actualizados procedentes de encuestas existentes, y garantizará la complementariedad con la experiencia de las agencias o servicios de la Unión y de autoridades, organismos o servicios nacionales, y se basará en ella, en particular en los ámbitos del fraude, la explotación, la discriminación, la previsión de capacidades y la salud y la seguridad en el trabajo.

2.   La Autoridad organizará revisiones inter pares entre los Estados miembros que estén de acuerdo en participar a fin de:

a)

examinar las cuestiones, las dificultades y los problemas específicos que puedan surgir en relación con la implementación y aplicación práctica del Derecho de la Unión en la competencia de la Autoridad, así como con su cumplimiento en la práctica;

b)

reforzar la coherencia de la prestación de servicios a las personas y los empleadores;

c)

mejorar el conocimiento y la comprensión mutua de los diferentes sistemas y prácticas, así como evaluar la eficacia de las diferentes medidas políticas, incluidas las medidas de prevención y disuasión.

3.   Cuando haya concluido una evaluación de riesgos o cualquier otro tipo de labor de análisis, la Autoridad informará sobre sus constataciones a la Comisión, así como a los Estados miembros concernidos directamente, indicando posibles medidas para abordar las deficiencias detectadas.

La Autoridad también incluirá un resumen de sus constataciones en los informes anuales que presente al Parlamento Europeo y a la Comisión.

4.   La Autoridad reunirá, cuando corresponda, los datos estadísticos recopilados y presentados por los Estados miembros en los ámbitos de la legislación de la Unión que son competencia de la Autoridad. Al hacerlo, la Autoridad intentará racionalizar las actividades actuales de recogida de datos en dichos ámbitos al objeto de evitar duplicaciones en la recogida de datos. Cuando proceda, se aplicará el artículo 15. La Autoridad será el punto de enlace con la Comisión (Eurostat) y compartirá, en su caso, los resultados de sus actividades de recogida de datos.

Artículo 11

Apoyo a la creación de capacidades

La Autoridad apoyará a los Estados miembros en la creación de capacidades para promover la aplicación coherente de la legislación de la Unión en todos los ámbitos enumerados en el artículo 1. La Autoridad realizará, en particular, las siguientes actividades:

a)

en cooperación con las autoridades nacionales y, cuando proceda, los interlocutores sociales, elaborará orientaciones comunes no vinculantes para uso de los Estados miembros y los interlocutores sociales, incluida orientación para las inspecciones en casos de dimensión transfronteriza, así como definiciones compartidas y conceptos comunes, sobre la base del trabajo pertinente a nivel nacional y de la Unión;

b)

fomentará y apoyará la ayuda mutua, bien en forma de actividades de grupo o entre iguales, así como los intercambios de personal y los programas de comisión de servicios entre las autoridades nacionales;

c)

fomentará el intercambio y la difusión de experiencias y buenas prácticas, incluidos ejemplos de cooperación entre autoridades nacionales pertinentes;

d)

elaborará programas de formación sectoriales e intersectoriales, destinados asimismo a las inspecciones de trabajo, y material de formación específico, también mediante métodos de aprendizaje en línea;

e)

promoverá campañas de sensibilización para informar a las personas y los empleadores, especialmente las pymes, sobre sus derechos y obligaciones y sobre las oportunidades que tienen a su disposición.

Artículo 12

Plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no declarado

1.   La Plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no declarado (en lo sucesivo, «Plataforma») creada de conformidad con el artículo 16, apartado 2, apoyará las actividades de la Autoridad en la lucha contra el trabajo no declarado mediante:

a)

el refuerzo de la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y demás agentes involucrados, a fin de luchar de forma más eficaz y eficiente contra el trabajo no declarado en sus distintas formas y contra el trabajo falsamente declarado asociado a este, incluido el falso trabajo por cuenta propia;

b)

la mejora de la capacidad de las distintas autoridades y agentes competentes de los Estados miembros para luchar contra el trabajo no declarado respecto de los aspectos transfronterizos y contribuir así al establecimiento de la igualdad de condiciones de competencia entre los participantes;

c)

el aumento de la concienciación de la opinión pública sobre las cuestiones relacionadas con el trabajo no declarado y la necesidad urgente de actuaciones adecuadas, así como el estímulo a los Estados miembros para que redoblen sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo no declarado;

d)

la realización de las actividades que se enumeran en el anexo.

2.   La Plataforma estimulará la cooperación entre los Estados miembros mediante:

a)

el intercambio de mejores prácticas y de información;

b)

el desarrollo de pericia y análisis, evitando al mismo tiempo las duplicaciones;

c)

el fomento y la facilitación de enfoques innovadores de cara a una cooperación transfronteriza eficaz y eficiente y la evaluación de las experiencias;

d)

la contribución a una comprensión transversal de las cuestiones relacionadas con el trabajo no declarado.

3.   La Plataforma estará compuesta por:

a)

un alto representante designado por cada Estado miembro;

b)

un representante de la Comisión;

c)

un máximo de cuatro representantes de organizaciones de interlocutores sociales intersectoriales a escala de la Unión, designados por dichas organizaciones, con una representación paritaria de sindicatos y organizaciones patronales.

4.   Podrán asistir a las reuniones de la Plataforma en calidad de observadores las siguientes partes interesadas, y sus aportaciones se tendrán debidamente en consideración:

a)

un máximo de catorce representantes de organizaciones de interlocutores sociales de sectores con un alto índice de trabajo no declarado, designados por dichas organizaciones y con una representación paritaria de sindicatos y organizaciones patronales;

b)

un representante de Eurofound, de EU-OSHA y de la OIT, respectivamente;

c)

un representante de cada uno de los terceros países del Espacio Económico Europeo.

Podrá invitarse a participar en las reuniones de la Plataforma a observadores distintos de los mencionados en el párrafo primero y sus aportaciones se tendrán debidamente en consideración.

La Plataforma estará presidida por un representante de la Autoridad.

Artículo 13

Mediación entre Estados miembros

1.   La Autoridad podrá facilitar una solución en caso de litigio entre dos o más Estados miembros sobre casos concretos de aplicación de la legislación de la Unión en ámbitos cubiertos por el presente Reglamento, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Justicia. El objetivo de dicha mediación será conciliar los puntos de vista divergentes de los Estados miembros parte en el litigio y para adoptar un dictamen no vinculante.

2.   Cuando el litigio no pueda resolverse mediante diálogo y contacto directo entre los Estados miembros parte en el litigio, la Autoridad pondrá en marcha un procedimiento de mediación a petición de uno o varios de los Estados miembros afectados. La Autoridad también podrá sugerir por iniciativa propia que se ponga en marcha un procedimiento de mediación. La mediación solo se realizará con el acuerdo de todos los Estados miembros que sean parte en el litigio.

3.   La primera fase de la mediación se realizará entre los Estados miembros parte en el litigio y un mediador, quienes adoptarán de común acuerdo un dictamen no vinculante. En la primera fase de la mediación podrán participar, en calidad de asesores, expertos de los Estados miembros, de la Comisión y de la Autoridad.

4.   De no encontrarse una solución en la primera fase de la mediación, la Autoridad podrá poner en marcha una segunda fase de mediación ante el Consejo de Mediación, con el acuerdo de todos los Estados miembros que sean parte en el litigio.

5.   El Consejo de Mediación, compuesto por expertos de los Estados miembros distintos de los que sean parte en el litigio, procurará conciliar los puntos de vista de los Estados miembros que sean parte en el litigio y acordará un dictamen no vinculante. En la segunda fase de la mediación podrán participar, en calidad de asesores, expertos de la Comisión y de la Autoridad.

6.   El Consejo de Administración adoptará el reglamento interno de la mediación, que regulará entre otros aspectos el régimen de trabajo y la designación de los mediadores, los plazos aplicables, la participación de expertos de los Estados miembros, de la Comisión y de la Autoridad y la posibilidad de que el Consejo de Mediación se reúna en grupos compuestos por varios miembros.

7.   La participación de los Estados miembros que sean parte en el litigio en ambas fases de la mediación será voluntaria. Cuando un Estado miembro decida no participar en la mediación, informará a la Autoridad y a los demás Estados miembros que sean parte en el litigio por cualquier medio escrito, incluidos los electrónicos, de las razones de su decisión en el plazo que establezca el reglamento interno a que se refiere el apartado 6.

8.   Cuando se presente un asunto para mediación, los Estados miembros se asegurarán de que todos los datos personales relacionados con dicho asunto sean anonimizados de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. La Autoridad no procesará los datos personales de las personas afectadas por el asunto en ningún momento de la mediación.

9.   Los procedimientos que son objeto de actuaciones judiciales en curso a nivel nacional o de la Unión no serán admisibles para la mediación de la Autoridad. En el caso de que se hayan emprendido actuaciones judiciales durante la mediación, el procedimiento de mediación quedará suspendido.

10.   La mediación se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Comisión Administrativa, incluidas todas las decisiones que adopte. La mediación tendrá en cuenta todas las decisiones pertinentes de la Comisión Administrativa.

11.   Cuando un litigio esté relacionado, en su totalidad o en parte, con cuestiones de seguridad social, la Autoridad informará a la Comisión Administrativa.

A fin de garantizar una buena cooperación, coordinar las actividades de mutuo acuerdo y evitar cualquier duplicación en los asuntos de mediación que afecten tanto a cuestiones de seguridad social como de legislación laboral, la Comisión Administrativa y la Autoridad celebrarán un acuerdo de cooperación.

A petición de la Comisión Administrativa, y con el acuerdo de los Estados miembros que sean parte en el litigio, la Autoridad le remitirá la cuestión relativa a la seguridad social de conformidad con el artículo 74 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004. La mediación sobre las cuestiones que no afecten a la seguridad social podrá continuar.

A petición de cualquier Estado miembro que sea parte en el litigio, la Autoridad remitirá a la Comisión Administrativa la cuestión relativa a la coordinación de la seguridad social. Dicha remisión podrá efectuarse en cualquier fase de la mediación. La mediación sobre las cuestiones que no afecten a la seguridad social podrá continuar.

12.   En un plazo de tres meses tras la adopción del dictamen no vinculante, los Estados miembros que sean parte en el litigio informarán a la Autoridad sobre las medidas que hayan adoptado para dar seguimiento al dictamen o, cuando no hayan tomado medidas, de las razones por las que no las han adoptado.

13.   La Autoridad informará dos veces al año a la Comisión en lo que respecta a los resultados de los asuntos de mediación que haya llevado a cabo y de los asuntos que no hayan sido objeto de actuación.

Artículo 14

Cooperación con agencias y organismos especializados

En todas sus actividades, la Autoridad procurará garantizar la cooperación, evitar los solapamientos y promover sinergias y complementariedad con otras agencias descentralizadas y organismos especializados de la Unión, como la Comisión Administrativa. Con este fin, la Autoridad podrá concluir acuerdos de cooperación con agencias de la Unión que correspondan como Cedefop, Eurofound, EU-OSHA, ETF, Europol y Eurojust.

Artículo 15

Interoperabilidad e intercambio de información

La Autoridad coordinará, desarrollará y aplicará marcos de interoperabilidad para garantizar el intercambio de información entre los Estados miembros, así como con la Autoridad. Dichos marcos de interoperabilidad se basarán y apoyarán en el Marco Europeo de Interoperabilidad y en la Arquitectura de Referencia Europea de Interoperabilidad mencionada en la Decisión (UE) 2015/2240.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DE LA AUTORIDAD

Artículo 16

Estructura administrativa y de gestión

1.   La estructura administrativa y de gestión de la Autoridad estará compuesta por:

a)

un Consejo de Administración;

b)

un director ejecutivo;

c)

un Grupo de partes interesadas.

2.   La Autoridad podrá crear grupos de trabajo o grupos de expertos compuestos de representantes de los Estados miembros o de la Comisión, o de expertos externos tras un procedimiento de selección, o de una combinación de ellos, para el cumplimiento de sus tareas específicas o para ámbitos políticos específicos. Creará la Plataforma a que se refiere el artículo 12 como grupo de trabajo permanente, y el Consejo de Mediación a que se refiere el artículo 13.

La Autoridad establecerá el reglamento interno de dichos grupos de trabajo y de expertos, previa consulta con la Comisión.

Artículo 17

Composición del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por:

a)

un miembro de cada Estado miembro;

b)

dos miembros en representación de la Comisión;

c)

un experto independiente nombrado por el Parlamento Europeo;

d)

cuatro miembros en representación de organizaciones de interlocutores sociales intersectoriales a escala de la Unión, con una representación paritaria de sindicatos y organizaciones patronales.

Solo los miembros a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero tendrán derecho de voto.

2.   Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente. El suplente representará al miembro titular en ausencia de este.

3.   Los miembros a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), y sus suplentes serán nombrados por sus Estados miembros.

La Comisión nombrará a los miembros a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b).

El Parlamento Europeo nombrará al experto a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c).

Las organizaciones de interlocutores sociales intersectoriales a escala de la Unión nombrarán a sus representantes y el Parlamento Europeo nombrará a sus expertos independientes, tras comprobar que no existen conflictos de intereses.

Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes serán nombrados en función de sus conocimientos en los ámbitos a que se refiere el artículo 1, teniendo en cuenta las cualificaciones presupuestarias, administrativas y de gestión pertinentes.

Todas las partes representadas en el Consejo de Administración pondrán el máximo empeño en limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad de la labor de este órgano. Todas las partes tratarán de lograr una representación equilibrada de mujeres y hombres en el Consejo de Administración.

4.   Todos los miembros titulares y los suplentes firmarán una declaración escrita en el momento de asumir sus funciones en la que declaren que no se encuentran en una situación de conflicto de intereses. Actualizarán su declaración en caso de que se produzca un cambio de circunstancias en relación con cualquier conflicto de intereses. La Autoridad publicará las declaraciones de intereses y las actualizaciones en su sitio web.

5.   La duración del mandato de los miembros titulares y de los miembros suplentes será de cuatro años. El mandato será renovable.

6.   Podrán participar en las reuniones y deliberaciones del Consejo de Administración, en calidad de observadores, representantes de terceros países que aplican la legislación de la Unión en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento.

7.   Podrá invitarse a participar en las reuniones del Consejo de Administración, en calidad de observadores, a un representante de Eurofound, un representante de UE-OSHA, un representante del Cedefop y un representante de la ETF a fin de aumentar la eficiencia de las agencias y las sinergias entre ellas.

Artículo 18

Funciones del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración, en particular,

a)

formulará orientaciones estratégicas y supervisará las actividades de la Autoridad;

b)

adoptará, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, el presupuesto anual de la Autoridad y ejercerá otras funciones relacionadas con el presupuesto de la Autoridad con arreglo al capítulo IV;

c)

evaluará y adoptará el informe anual consolidado sobre las actividades de la Autoridad, incluida una visión de conjunto del cumplimiento de sus tareas, lo remitirá, a más tardar el 1 de julio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas y lo hará público;

d)

adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad de conformidad con el artículo 29;

e)

adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional al riesgo de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse;

f)

adoptará normas para la prevención y la gestión de conflictos de intereses con respecto a sus miembros y a los expertos independientes, así como a los miembros del Grupo de partes interesadas y de los grupos de trabajo y grupos de expertos de la Autoridad a que se refiere el artículo 16, apartado 2, y con respecto a los expertos nacionales adscritos y a otros agentes no contratados por la Autoridad a que se refiere el artículo 33, y publicará anualmente en su sitio web las declaraciones de intereses de los miembros del Consejo de Administración;

g)

adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 36, apartado 3, basándose en un análisis de las necesidades;

h)

adoptará su reglamento interno;

i)

adoptará el reglamento interno de la mediación, de conformidad con el artículo 13;

j)

establecerá grupos de trabajo y grupos de expertos, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, y adoptará sus reglamentos internos;

k)

ejercerá, de conformidad con el apartado 2, respecto del personal de la Autoridad, las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos conferidas por el Estatuto de los funcionarios y de la Autoridad facultada para proceder a las contrataciones conferidas por el Régimen aplicable a otros agentes (en lo sucesivo, «competencia de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

l)

adoptará normas de desarrollo para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

m)

establecerá, en su caso, una estructura de auditoría interna;

n)

designará al director ejecutivo y, cuando proceda, ampliará su mandato o lo cesará de conformidad con el artículo 31;

o)

nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a otros agentes, que gozará de plena independencia en el ejercicio de sus funciones;

p)

determinará el procedimiento para seleccionar a los miembros y los suplentes del Grupo de partes interesadas establecido de conformidad son el artículo 23 y nombrará a dichos miembros y suplentes;

q)

asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internos o externos, así como de las investigaciones de la OLAF;

r)

adoptará todas las decisiones relativas al establecimiento de comités internos de la Autoridad u otros organismos y, cuando sea necesario, a su modificación, teniendo en cuenta las necesidades de la actividad de la Autoridad, así como la buena gestión financiera;

s)

aprobará el proyecto de documento único de programación de la Autoridad a que se refiere el artículo 24 antes de someterlo al dictamen de la Comisión;

t)

adoptará, una vez recibido el dictamen de la Comisión, el documento único de programación de la Autoridad por una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración con derecho de voto y de conformidad con el artículo 24.

2.   El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a otros agentes, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se expongan las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias.

3.   Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante resolución, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte del director ejecutivo, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

Artículo 19

Presidente del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración elegirá un presidente y un vicepresidente entre los miembros con derecho de voto y se esforzará por lograr el equilibrio de género. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración con derecho de voto.

En caso de que en una primera votación no se alcance la mayoría de dos tercios, se organizará una segunda votación en la que el presidente y el vicepresidente serán elegidos por mayoría simple de los miembros del Consejo de Administración con derecho de voto.

El vicepresidente sustituirá automáticamente al presidente cuando este no pueda desempeñar sus funciones.

2.   La duración del mandato del presidente y del vicepresidente será de tres años Su mandato podrá ser renovado una sola vez. Sin embargo, cuando su calidad de miembro del Consejo de Administración termine en cualquier momento de su mandato, este expirará automáticamente en esa fecha.

Artículo 20

Reuniones del Consejo de Administración

1.   El presidente convocará las reuniones del Consejo de Administración.

2.   El presidente organizará las deliberaciones con arreglo a los puntos del orden del día. Los miembros a que se refiere el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, letras c) y d), no participarán en las deliberaciones sobre puntos relacionados con información delicada relativa a casos individuales, según lo especificado en el reglamento interno del Consejo de Administración.

3.   El director ejecutivo de la Autoridad participará en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

4.   El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá a petición del Presidente, a petición de la Comisión o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros.

5.   El Consejo de Administración convocará reuniones con el Grupo de partes interesadas al menos una vez al año.

6.   El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier persona u organización cuya opinión pueda ser de interés a que asista a sus reuniones en calidad de observador, incluidos los miembros del Grupo de partes interesadas.

7.   Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes podrán estar asistidos en las reuniones por asesores o expertos, con sujeción a su reglamento interno.

8.   La Autoridad se encargará de la secretaría del Consejo de Administración.

Artículo 21

Normas de votación del Consejo de Administración

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letras b) y t), en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 31, apartado 8, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros con derecho de voto.

2.   Cada miembro con derecho de voto dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro con derecho de voto, su suplente podrá ejercer su derecho de voto.

3.   El director ejecutivo de la Autoridad participará en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

4.   El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá de manera más pormenorizada el régimen de votación, en particular las circunstancias en las que un miembro puede actuar por cuenta de otro y las circunstancias en las que deben utilizarse procedimientos de votación por escrito.

Artículo 22

Responsabilidades del director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será responsable de la gestión de la Autoridad y procurará garantizar el equilibrio de género en el seno de la Autoridad. El director ejecutivo dará cuenta de su gestión al Consejo de Administración.

2.   El director ejecutivo informará al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones cuando se le invite a hacerlo. El Consejo podrá convocar al director ejecutivo para que le informe del ejercicio de sus funciones.

3.   El director ejecutivo será el representante legal de la Autoridad.

4.   El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las tareas asignadas a la Autoridad por el presente Reglamento, en particular:

a)

la administración cotidiana de la Autoridad;

b)

la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

c)

la preparación del proyecto de documento único de programación y su presentación al Consejo de Administración para su aprobación;

d)

la ejecución del documento único de programación y la notificación al Consejo de Administración sobre su ejecución;

e)

la preparación del proyecto de informe anual consolidado sobre las actividades de la Autoridad y su presentación al Consejo de Administración para su evaluación y aprobación;

f)

la elaboración de un plan de acción sobre la base de las conclusiones de las evaluaciones y los informes de auditoría internos o externos, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, y la presentación de informes de evolución dos veces al año a la Comisión y regularmente al Consejo de Administración;

g)

la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, sin perjuicio de las competencias de investigación de la OLAF, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de los importes indebidamente abonados, y, en su caso, mediante sanciones administrativas, incluidas las financieras, efectivas, proporcionadas y disuasorias;

h)

la preparación de una estrategia antifraude para la Autoridad y su presentación al Consejo de Administración para su aprobación;

i)

la preparación del proyecto de normas financieras aplicables a la Autoridad y su presentación al Consejo de Administración;

j)

la preparación del proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad como parte de su documento único de programación y la ejecución de su presupuesto;

k)

de conformidad con la decisión a que se refiere el artículo 18, apartado 2, la adopción de decisiones relativas a la gestión de los recursos humanos;

l)

la adopción de decisiones respecto de las estructuras internas de la Autoridad, incluida, en caso necesario, la delegación de funciones que puedan cubrir la administración cotidiana de la Autoridad y, cuando sea necesario, su modificación, teniendo en cuenta las necesidades relacionadas con las actividades de la Autoridad y la buena gestión financiera;

m)

la cooperación, en su caso, con agencias de la Unión y la celebración de acuerdos de cooperación con ellas;

n)

la aplicación de las medidas establecidas por el Consejo de Administración para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 por la Autoridad;

o)

la información al Consejo de Administración acerca de las propuestas del Grupo de partes interesadas.

5.   El director ejecutivo decidirá si es necesario destinar a uno o varios miembros del personal en uno o varios Estados miembros y si es necesario establecer una oficina de enlace en Bruselas para favorecer la cooperación de la Autoridad con las instituciones y organismos pertinentes de la Unión. Antes de tomar la decisión de establecer una oficina local o una oficina de enlace, el director ejecutivo habrá de obtener el consentimiento previo de la Comisión, del Consejo de Administración y del Estado miembro donde vaya a establecerse la oficina local. Esta decisión especificará el alcance de las actividades que se llevarán a cabo en la oficina, de manera que se eviten costes innecesarios y la duplicación de funciones administrativas de la Autoridad. Podrá requerirse un acuerdo de sede con el Estado miembro en el que vaya a establecerse la oficina local o la oficina de enlace.

Artículo 23

Grupo de partes interesadas

1.   Con el fin de facilitar la consulta de las partes interesadas pertinentes y de aprovechar su experiencia en los ámbitos de aplicación del presente Reglamento, se creará un Grupo de partes interesadas. El Grupo de partes interesadas será adjunto a la Autoridad y tendrá funciones consultivas.

2.   El Grupo de partes interesadas recibirá información previa y podrá presentar dictámenes a la Autoridad, previa solicitud o por propia iniciativa, sobre:

a)

cuestiones relacionadas con la aplicación y el control del cumplimiento de la legislación de la Unión en ámbitos cubiertos por el presente Reglamento, en particular sobre los análisis de la movilidad laboral transfronteriza y las evaluaciones de riesgos a que se refiere el artículo 10;

b)

el proyecto de informe anual de actividades consolidado sobre las actividades de la Autoridad a que se refiere el artículo 18;

c)

el proyecto de documento único de programación a que se refiere el artículo 24.

3.   El Grupo de partes interesadas estará presidido por el director ejecutivo y se reunirá al menos dos veces al año, a iniciativa del director ejecutivo o a petición de la Comisión.

4.   El Grupo de partes interesadas estará compuesto por dos representantes de la Comisión y diez representantes de los interlocutores sociales a nivel de la Unión con una representación paritaria de sindicatos y organizaciones patronales, incluidos interlocutores sociales sectoriales de la Unión reconocidos que representen sectores particularmente afectados por las cuestiones de movilidad laboral.

5.   Los miembros y miembros suplentes del Grupo de partes interesadas serán nombrados por sus organizaciones y serán designados por el Consejo de Administración. Los miembros suplentes serán designados por el Consejo de Administración en las mismas condiciones que los miembros, y sustituirán automáticamente a cualquier miembro en caso de ausencia. En la medida de lo posible, un equilibrio de género adecuado y deberá alcanzarse una representación adecuada de las pymes.

6.   La Autoridad se encargará de la secretaría del Grupo de partes interesadas. El Grupo de partes interesadas adoptará su reglamento interno por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto. El reglamento interno se someterá a la aprobación del Consejo de Administración.

7.   El Grupo de partes interesadas podrá invitar a expertos o representantes de organizaciones internacionales pertinentes a sus reuniones.

8.   La Autoridad hará públicos los dictámenes, el asesoramiento y las recomendaciones del Grupo de partes interesadas y los resultados de sus consultas, excepto en el caso de que haya requisitos de confidencialidad.

CAPÍTULO IV

ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO DE LA AUTORIDAD

SECCIÓN 1

Documento único de programación de la autoridad

Artículo 24

Programación anual y plurianual

1.   Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación que contendrá, en particular, un programa de trabajo anual y plurianual, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión (28), que tendrá en cuenta las directrices establecidas por la Comisión y el asesoramiento del Grupo de partes interesadas, en su caso.

2.   A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Consejo de Administración adoptará el documento único de programación a que se refiere el apartado 1, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de enero del año siguiente, así como cualquier versión posterior actualizada de dicho documento.

El documento único de programación será definitivo tras la adopción final del presupuesto general de la Unión y, en caso necesario, se adaptará en consecuencia.

3.   El programa de trabajo anual establecerá objetivos detallados y los resultados esperados, incluidos indicadores de rendimiento. Deberá incluir, asimismo, una descripción de las acciones que deban financiarse y una indicación de los recursos financieros y humanos asignados a cada acción. El programa de trabajo anual será coherente con el programa de trabajo plurianual a que se refiere el apartado 4. Indicará claramente qué tareas se han añadido, modificado o suprimido en comparación con el ejercicio presupuestario anterior. El Consejo de Administración modificará el programa de trabajo anual adoptado cuando se encomiende una nueva tarea a la Autoridad dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo anual inicial. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo la facultad de adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

4.   El programa de trabajo plurianual fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento. También deberá presentar, para cada actividad, los recursos financieros y humanos considerados necesarios para alcanzar los objetivos fijados.

La programación estratégica se actualizará cuando proceda, en particular para estudiar los resultados de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 40.

Artículo 25

Elaboración del presupuesto

1.   Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto provisional de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al Consejo de Administración.

2.   El proyecto provisional de previsiones se basará en los objetivos y los resultados esperados del documento de programación anual a que se refiere el artículo 24, apartado 3, y tendrá en cuenta los recursos financieros necesarios para lograr esos objetivos y resultados esperados, de conformidad con el principio de presupuestación basada en los resultados.

3.   El Consejo de Administración, sobre la base del proyecto provisional de previsiones, adoptará un proyecto de previsiones de los ingresos de la Autoridad para el siguiente ejercicio presupuestario, y lo remitirá a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año.

4.   La Comisión remitirá el proyecto de previsiones a la Autoridad Presupuestaria junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea. El proyecto de previsiones también se pondrá a disposición de la Autoridad.

5.   Sobre la base del proyecto de previsiones, la Comisión inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la contribución con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.

6.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la contribución del presupuesto general de la Unión destinada a la Autoridad.

7.   La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad.

8.   El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este será definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión y, si fuese necesario, se adaptará en consecuencia.

9.   En cualquier proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones importantes para el presupuesto de la Autoridad, se aplicará el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión.

SECCIÓN 2

Presentación, ejecución y control del presupuesto de la autoridad

Artículo 26

Estructura del presupuesto

1.   Se prepararán previsiones de todos los ingresos y gastos de la Autoridad para cada ejercicio presupuestario y se consignarán en el presupuesto de la Autoridad. El ejercicio financiero coincidirá con el año natural.

2.   El presupuesto de la Autoridad será equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la Autoridad incluirán:

a)

una contribución de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión;

b)

cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros;

c)

cualquier contribución de terceros países que participen en los trabajos de la Autoridad, tal como prevé el artículo 42;

d)

una posible financiación de la Unión en forma de convenios de delegación o subvenciones ad hoc de conformidad con las normas financieras de la Autoridad contempladas en el artículo 29 y con las disposiciones de los instrumentos pertinentes que apoyan las políticas de la Unión;

e)

las tarifas de publicaciones y cualesquiera servicios prestados por la Autoridad.

4.   Los gastos de la Autoridad comprenderán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, así como los gastos de funcionamiento.

Artículo 27

Ejecución del presupuesto

1.   El director ejecutivo será el responsable de la ejecución del presupuesto de la Autoridad.

2.   El director ejecutivo remitirá anualmente a la Autoridad Presupuestaria toda la información pertinente sobre las conclusiones de los procedimientos de evaluación.

Artículo 28

Rendición de cuentas y aprobación de la gestión

1.   El contable de la Autoridad remitirá las cuentas provisionales del ejercicio presupuestario (ejercicio N) al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 1 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente (ejercicio N + 1).

2.   El contable de la Autoridad deberá presentar también la información requerida a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato exigido por este último, a más tardar el 1 de marzo del ejercicio N + 1.

3.   La Autoridad remitirá el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio N al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio N + 1.

4.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad del ejercicio N, el contable de esta elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad bajo su responsabilidad. El director ejecutivo las presentará al Consejo de Administración para que este emita un dictamen sobre ellas.

5.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad del ejercicio N.

6.   El contable de la Autoridad, a más tardar el 1 de julio del ejercicio N + 1, remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas definitivas del ejercicio N, juntamente con el dictamen del Consejo de Administración.

7.   Se publicará un enlace a las páginas del sitio web que contengan las cuentas definitivas de la Autoridad en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio N + 1.

8.   El director ejecutivo, a más tardar el 30 de septiembre del ejercicio N + 1, remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a las observaciones formuladas en su informe anual. El director ejecutivo enviará asimismo esta respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.

9.   El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, de conformidad con el artículo 261, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), cualquier información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio N.

10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del ejercicio N + 2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 29

Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Dichas normas no podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013, salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la Autoridad lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.

CAPÍTULO V

PERSONAL

Artículo 30

Disposición general

Serán aplicables al personal de la Autoridad el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes, y las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a otros agentes.

Artículo 31

Director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será contratado como agente temporal de la Autoridad según lo dispuesto en el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes.

2.   El director ejecutivo será designado por el Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión en el marco de un procedimiento de selección abierto y transparente. El candidato seleccionado será invitado a hacer una declaración ante el Parlamento Europeo y a responder a las preguntas de los diputados al Parlamento. Ese intercambio de puntos de vista no retrasará indebidamente la designación del director ejecutivo.

3.   A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, la Autoridad estará representada por el presidente del Consejo de Administración.

4.   El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión llevará a cabo una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la EU-OSHA.

5.   El Consejo de Administración, teniendo en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 4, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una sola vez por un máximo de cinco años.

6.   Un director ejecutivo, cuyo mandato haya sido prorrogado de conformidad con el apartado 5, no podrá participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto una vez concluido el periodo total de su mandato.

7.   El director ejecutivo solo podrá ser destituido por decisión del Consejo de Administración. En su decisión, el Consejo de Administración tendrá en cuenta la evaluación de la actuación del director ejecutivo por parte de la Comisión a que se refiere el apartado 4.

8.   El Consejo de Administración se pronunciará sobre la designación, la prórroga del mandato o el cese del director ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto.

Artículo 32

Funcionarios de enlace nacionales

1.   Cada Estado miembro designará un funcionario de enlace nacional como experto nacional en comisión de servicios en la Autoridad, y trabajará en su sede, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.

2.   Los funcionarios de enlace nacionales contribuirán a la ejecución de las tareas de la Autoridad, en particular facilitando la cooperación y el intercambio de información previstos en el artículo 7 y el apoyo y la coordinación de las inspecciones conforme al artículo 8. También actuarán como puntos de contacto nacionales para las preguntas planteadas por sus Estados miembros y en relación con sus Estados miembros, bien respondiendo a estas preguntas de manera directa o poniéndose en contacto con sus administraciones nacionales.

3.   Los funcionarios de enlace nacionales tendrán derecho a solicitar y recibir de sus Estados miembros toda la información pertinente, como prevé el presente Reglamento, respetando plenamente la legislación nacional o las prácticas de sus Estados miembros, especialmente en lo relativo a la protección de datos y las normas sobre confidencialidad.

Artículo 33

Expertos nacionales adscritos y otros agentes

1.   Además de los funcionarios de enlace nacionales, la Autoridad podrá recurrir a otros expertos nacionales adscritos o a otros agentes no contratados por la Autoridad en cualquier ámbito de su trabajo.

2.   El Consejo de Administración adoptará una decisión para establecer las normas aplicables a las comisiones de servicio de expertos nacionales, incluidos los funcionarios de enlace nacionales.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 34

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Autoridad y a su personal el Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

Artículo 35

Régimen lingüístico

1.   Serán aplicables a la Autoridad las disposiciones establecidas en el Reglamento n.o 1 (30) del Consejo.

2.   El Centro de Traducción prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Autoridad.

Artículo 36

Transparencia, protección de datos personales y comunicación

1.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad. El Consejo de Administración adoptará las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de su primera reunión.

2.   El Consejo de Administración adoptará medidas para cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1725, en particular las relativas al nombramiento de un responsable de la protección de datos de la Autoridad, y las relativas a la legalidad del tratamiento de los datos, la seguridad de las actividades de tratamiento, el suministro de información y los derechos de los interesados.

3.   La Autoridad podrá emprender actividades de comunicación por iniciativa propia dentro de su ámbito de competencias. La asignación de recursos a las actividades de comunicación no deberá ir en detrimento del ejercicio efectivo de las tareas a que se hace referencia en el artículo 4. Las actividades de comunicación se llevarán a cabo de conformidad con los planes de comunicación y difusión pertinentes adoptados por el Consejo de Administración.

Artículo 37

Lucha contra el fraude

1.   Con el fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Autoridad se adherirá, a más tardar seis meses a partir de la fecha en que sea operativa, al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará las disposiciones apropiadas aplicables a todo los empleados de la Autoridad utilizando el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo.

2.   El Tribunal de Cuentas tendrá la facultad de auditar, sobre la base de documentos y de controles sobre el terreno, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión a través de la Autoridad.

3.   La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilícita que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con una subvención o un contrato financiado por la Autoridad, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2185/96 del Consejo (31).

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención de la Autoridad contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias.

Artículo 38

Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

La Autoridad adoptará sus propias normas de seguridad, equivalentes a las de la Comisión, para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada, con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (32) y (UE, Euratom) 2015/444 (33) de la Comisión. Las normas de seguridad de la Autoridad se harán extensivas, entre otras, a las disposiciones relativas al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la citada información.

Artículo 39

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la Autoridad se regirá por el Derecho aplicable al contrato en cuestión.

2.   El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por la Autoridad.

3.   En caso de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños y perjuicios causados por sus servicios o su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.

4.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en los litigios relativos a la indemnización de los daños y perjuicios a que se refiere el apartado 3.

5.   La responsabilidad personal frente a la Autoridad de su personal se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes que les es aplicable.

Artículo 40

Evaluación y revisión

1.   A más tardar el 1 de agosto de 2024 y, a continuación, cada cinco años, la Comisión evaluará la actuación de la Autoridad en relación con sus objetivos, su mandato y sus tareas. La evaluación examinará, en particular, las experiencias adquiridas con el procedimiento de mediación previsto en el artículo 13. También evaluará si existe la necesidad de modificar el mandato de la Autoridad y el ámbito de sus actividades, en particular la ampliación del ámbito para cubrir necesidades sectoriales específicas, así como las implicaciones financieras de tal modificación, tomando en cuenta también el trabajo llevado a cabo por agencias de la Unión en estos ámbitos. La evaluación explorará también nuevas sinergias y la racionalización de las oportunidades con las Agencias en el ámbito del empleo y la política social. Basándose en la evaluación, la Comisión podrá presentar, si procede, propuestas legislativas para revisar el ámbito del presente Reglamento.

2.   Si la Comisión considerara que la continuidad de la Autoridad ya no está justificada por sus objetivos, mandato y tareas, podrá proponer que se modifique o se derogue en consecuencia el presente Reglamento.

3.   La Comisión comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración los resultados de la evaluación. El resultado de la evaluación se hará público.

Artículo 41

Investigaciones administrativas

Las actividades de la Autoridad estarán sujetas a las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del TFUE.

Artículo 42

Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales

1.   En la medida en que sea necesario para la consecución de los objetivos fijados en el presente Reglamento, y sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales.

Para ello, la Autoridad podrá, previa autorización del Consejo de Administración y tras haber obtenido la aprobación de la Comisión, establecer acuerdos de trabajo con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales. Dichos acuerdos no impondrán obligaciones jurídicas a la Unión o sus Estados miembros.

2.   La Autoridad estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión en ese sentido.

Con arreglo a las disposiciones pertinentes a refiere el párrafo primero, se irán estableciendo normas, en las que se precisen, en particular, el carácter, el alcance y las modalidades de participación de los terceros países de que se trate en las labores de la Autoridad, incluidas disposiciones sobre la participación en las iniciativas llevadas a cabo por la Autoridad, las contribuciones financieras y el personal. Por lo que se refiere al personal, dichos mecanismos serán, en cualquier caso, conformes con el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes.

3.   La Comisión velará por que la Autoridad opere dentro de su mandato y del marco institucional existente mediante la celebración de un convenio de trabajo adecuado con el director ejecutivo de la Autoridad.

Artículo 43

Acuerdo relativo a la sede y condiciones de funcionamiento

1.   Las disposiciones necesarias relativas a la instalación que se habilitará para la Autoridad en el Estado miembro de acogida, así como las normas específicas aplicables en el Estado miembro de acogida al director ejecutivo, a los miembros del Consejo de Administración, al personal y a los miembros de sus familias, se fijarán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro en que esté situada la sede, que se concluirá una vez obtenida la aprobación del Consejo de Administración, y a más tardar el 1 de agosto de 2021.

2.   El Estado miembro que acoja a la Autoridad ofrecerá las mejores condiciones posibles para garantizar un funcionamiento fluido y eficaz de la Autoridad, incluida una escolarización multilingüe y de vocación europea y unas conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 44

Comienzo de las actividades de la Autoridad

1.   La Autoridad deberá ser operativa, con capacidad para ejecutar su propio presupuesto, el 1 de agosto de 2021.

2.   La Comisión será responsable de la creación y el funcionamiento inicial de la Autoridad hasta que esta sea operativa. A tal efecto:

a)

hasta que el director ejecutivo asuma sus funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración con arreglo al artículo 31, la Comisión podrá designar a un funcionario de la Comisión para que actúe como director ejecutivo interino y desempeñe las funciones correspondientes al director ejecutivo;

b)

no obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra k), y hasta la adopción de la decisión a que se hace referencia en el artículo 18, apartado 2, el director ejecutivo interino ejercerá las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos;

c)

la Comisión podrá prestar asistencia a la Autoridad, en particular enviando a funcionarios de la Comisión en comisión de servicios para llevar a cabo las actividades de la Autoridad, bajo la responsabilidad del director ejecutivo interino o del director ejecutivo;

d)

el director ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos consignados en el presupuesto de la Autoridad tras la aprobación por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluido para la contratación de personal, una vez aprobada la plantilla de personal de la Autoridad.

Artículo 45

Modificación del Reglamento (CE) n.o 883/2004

El Reglamento (CE) n.o 883/2004 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se inserta la letra siguiente:

«n bis)   “Autoridad Laboral Europea”: el organismo establecido por el Reglamento (UE) 2019/1149. del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y a que se refiere el artículo 74 bis;

(*1)  Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 883/2004, (UE) n.o 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21);»."

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 74 bis

La Autoridad Laboral Europea

1.   Sin perjuicio de las tareas y actividades de la Comisión Administrativa, la Autoridad Laboral Europea apoyará la aplicación del presente Reglamento de conformidad con sus funciones, establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1149. La Comisión Administrativa cooperará con la Autoridad Laboral Europea, con vistas a coordinar sus actividades de común acuerdo y evitar cualquier duplicación. A tal fin, celebrará un acuerdo de cooperación con la Autoridad Laboral Europea.

2.   La Comisión Administrativa podrá solicitar a la Autoridad Laboral Europea que le remita una cuestión relativa a seguridad social sometida a mediación conforme al artículo 13, apartado 11, tercer párrafo, del Reglamento (UE) 2019/1149.».

Artículo 46

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 492/2011

.

El Reglamento (UE) n.o 492/2011 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 26 se añade el apartado siguiente:

«La Autoridad Laboral Europea, creada por el Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) participará en las reuniones del Comité consultivo en calidad de observador, aportando los conocimientos y las experiencias de tipo técnico que sean pertinentes.

(*2)  Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 883/2004, (UE) n.o 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21);»."

2)

Se suprimen los artículos 29 a 34 con efectos a partir de la fecha en que la Autoridad sea operativa con arreglo al artículo 44, apartado 1 del presente Reglamento.

3)

El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

El reglamento interno del Comité consultivo, aplicable el 8 de noviembre de 1968, continuará siendo aplicable.».

4)

El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 39

Los gastos administrativos del Comité consultivo se incluirán en el presupuesto general de la Unión Europea en la sección relativa a la Comisión.»

Artículo 47

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/589

El Reglamento (UE) 2016/589 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la organización de la red EURES entre la Comisión, la Autoridad Laboral Europea y los Estados miembros;»;

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la cooperación entre la Comisión, la Autoridad Laboral Europea y los Estados miembros en lo que respecta a la puesta en común de los datos disponibles pertinentes sobre las ofertas de empleo, las demandas de empleo y los currículum vítae (CV);»;

c)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

la promoción de la red EURES a escala de la Unión a través de medidas de comunicación eficaces adoptadas por la Comisión, la Autoridad Laboral Europea y los Estados miembros.».

2)

En el artículo 3 se añade el punto siguiente:

«8)   “Autoridad Laboral Europea”: el organismo establecido por el Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del (*3).

(*3)  Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 883/2004, (UE) n.o 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21).»."

3)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se garantizará la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información proporcionada en el portal EURES y a los servicios de apoyo disponibles a escala nacional. La Comisión, la Autoridad Laboral Europea y los miembros y socios de EURES determinarán los medios para garantizar dicha accesibilidad en relación con sus respectivas obligaciones.».

4)

El artículo 7, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la Oficina Europea de Coordinación, que se creará dentro de la Autoridad Laboral Europea y será responsable de asistir a la red EURES en el desempeño de sus actividades;»;

b)

se añade la letra siguiente:

«e)

la Comisión.».

5)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La Oficina Europea de Coordinación asistirá a la red EURES en el desempeño de sus actividades, en particular definiendo y llevando a cabo, en estrecha cooperación con las ONC y la Comisión, las siguientes actividades:»,

ii)

en la letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

en tanto que propietario del sistema para el portal EURES, y los correspondientes servicios informáticos, la definición de las necesidades de los usuarios y los requisitos empresariales que han de transmitirse a la Comisión para el funcionamiento y el desarrollo del portal, incluidos sus sistemas y procedimientos para el intercambio de ofertas de empleo, demandas de empleo, CV y documentos justificativos, y otra información, en cooperación con otros servicios o redes e iniciativas de información y asesoramiento pertinentes de la Unión;»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Oficina Europea de Coordinación será gestionada por la Autoridad Laboral Europea. La Oficina Europea de Coordinación mantendrá un diálogo periódico con los representantes de los interlocutores sociales a escala de la Unión.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Oficina Europea de Coordinación, previa consulta al Grupo de Coordinación a que se refiere el artículo 14 y a la Comisión, elaborará sus programas de trabajo plurianuales.».

6)

En el artículo 9, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la cooperación con la Comisión, la Autoridad Laboral Europea y los Estados miembros en lo que respecta a la compensación dentro del marco establecido en el capítulo III;».

7)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Grupo de Coordinación estará compuesto por representantes al nivel que corresponda de la Comisión, de la Oficina Europea de Coordinación y de las Oficinas Nacionales de Coordinación.».

8)

En el artículo 16, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros examinarán, junto con la Comisión y la Oficina Europea de Coordinación, cualquier posibilidad que tienda a dar prioridad a los nacionales de la Unión a la hora de cubrir las ofertas de empleo disponibles, con el fin de conseguir el equilibrio entre la oferta y la demanda de empleo en la Unión. Los Estados miembros podrán adoptar todas las medidas necesarias a tal efecto.».

9)

En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros cooperarán entre sí, con la Comisión y con la Oficina Europea de Coordinación por lo que respecta a la interoperabilidad entre los sistemas nacionales y la clasificación europea elaborada por la Comisión. La Comisión informará a los Estados miembros sobre la marcha de dicha clasificación.».

10)

El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Intercambio de información sobre los flujos y las tendencias

La Comisión y los Estados miembros supervisarán y harán públicos los flujos y las tendencias de movilidad laboral en la Unión sobre la base de los informes de la Autoridad Laboral Europea, utilizando las estadísticas de Eurostat y los datos nacionales disponibles.».

Artículo 48

Derogación

Queda derogada la Decisión (UE) 2016/344 con efecto a partir de la fecha en que la Autoridad sea operativa con arreglo al artículo 44, apartado 1 del presente Reglamento.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 49

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 128.

(2)  DO C 461 de 21.12.2018, p. 16.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de junio de 2019.

(4)  Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (DO L 159 de 28.5.2014, p. 11).

(5)  Directiva 2014/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores (DO L 128 de 30.4.2014, p. 8).

(6)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016, relativo a una red europea de servicios de empleo (EURES), al acceso de los trabajadores a los servicios de movilidad y a la mayor integración de los mercados de trabajo y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 492/2011 y (UE) n.o 1296/2013 (DO L 107 de 22.4.2016, p. 1).

(9)  Decisión (UE) 2016/344 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativa a la creación de una Plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no declarado (DO L 65 de 11.3.2016, p. 12).

(10)  Decisión (UE) 2015/2240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas, las empresas y los ciudadanos europeos (programa ISA2) como medio de modernización del sector público (DO L 318 de 4.12.2015, p. 1).

(11)  Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141 de 27.5.2011, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(15)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(16)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248, de 18.9.2013, p. 1).

(17)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (Estatuto de los funcionarios) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(18)  Decisión 2009/17/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se crea el Comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores (DO L 8 de 13.1.2009, p. 26).

(19)  Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

(21)  Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2).

(22)  Reglamento (CEE) n.o 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L 74 de 27.3.1972, p. 1).

(23)  Reglamento (UE) n.o 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (DO L 344 de 29.12.2010, p. 1).

(24)  Reglamento (CE) n.o 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 y del Reglamento (CEE) n.o 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 1).

(25)  Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).

(26)  Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.o 3820/85 y (CEE) n.o 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).

(27)  Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).

(28)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).

(29)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193, de 30.7.2018, p. 1).

(30)  Reglamento n.o 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

(31)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(32)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(33)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).


ANEXO

ACTIVIDADES DE LA PLATAFORMA CREADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16, APARTADO 2

En apoyo de los objetivos de la Autoridad para combatir el trabajo no declarado, la Plataforma tratará en particular de:

1)

mejorar el conocimiento del trabajo no declarado, también en lo que se refiere a las causas y las diferencias regionales, mediante definiciones compartidas y conceptos comunes, herramientas de medición basadas en pruebas y promoción de análisis comparativos; desarrollar la comprensión mutua de los distintos sistemas y prácticas para luchar contra el trabajo no declarado y analizar la eficacia de las diferentes medidas políticas, en particular las medidas preventivas y las sanciones;

2)

facilitar y evaluar distintas formas de cooperación entre Estados miembros y, si procede, terceros países, como el intercambio de personal, el uso de las bases de datos y actividades y formaciones conjuntas, y establecer un sistema de intercambio de información para la cooperación administrativa mediante un módulo específico dedicado al trabajo no declarado en el marco del sistema IMI;

3)

crear herramientas, como un banco de conocimientos, para compartir de manera eficiente información y experiencias, y desarrollar directrices de aplicación de la legislación, manuales de buenas prácticas, principios compartidos de inspección para luchar contra el trabajo no declarado y actividades comunes, como campañas europeas; evaluar las experiencias en la utilización de estas herramientas;

4)

desarrollar un programa de aprendizaje entre iguales para identificar buenas prácticas en todos los ámbitos pertinentes para combatir el trabajo no declarado y organizar revisiones inter pares para seguir los progresos de la lucha contra el trabajo no declarado en los Estados miembros que opten por participar en dichas revisiones;

5)

intercambiar las experiencias de las autoridades nacionales en la aplicación del Derecho de la Unión pertinente para combatir el trabajo no declarado.


11.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/57


REGLAMENTO (UE) 2019/1150 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los servicios de intermediación en línea son factores esenciales para el emprendimiento y los nuevos modelos de negocio, el comercio y la innovación que, a su vez, también pueden potenciar el bienestar de los consumidores y cada vez se emplean más tanto en el sector privado como en el público. Facilitan el acceso a nuevos mercados y oportunidades comerciales de modo que permiten a las empresas aprovechar las ventajas del mercado interior. Permiten a los consumidores de la Unión obtener provecho de dichas ventajas, en concreto al ampliar la gama de bienes y servicios y al contribuir a la oferta de precios competitivos en línea, pero también plantean desafíos a los que hay que hacer frente si se quiere garantizar la seguridad jurídica.

(2)

Los servicios de intermediación en línea pueden ser cruciales para el éxito comercial de las empresas que los utilizan para llegar a los consumidores. Por tanto, a fin de aprovechar plenamente las ventajas de la economía de plataformas en línea, es importante que las empresas puedan confiar en los servicios de intermediación en línea con los que entablan relaciones comerciales. Esta importancia reside principalmente en que la creciente intermediación de las transacciones a través de servicios en línea, fortalecida por potentes efectos de red indirectos basados en datos, conduce a que los usuarios profesionales —incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas— dependan cada vez más de tales servicios para llegar a los consumidores. A causa de esa dependencia cada vez mayor, los proveedores de los servicios de intermediación en línea a menudo cuentan con una superior capacidad de negociación, lo que les permite, en efecto, actuar unilateralmente de una manera que puede ser injusta y perjudicar a los intereses legítimos de los usuarios profesionales y, de modo indirecto, también de los consumidores de la Unión. Por ejemplo, podrían imponer unilateralmente a los usuarios profesionales prácticas que se desvían considerablemente de las buenas conductas comerciales o son contrarias a la buena fe y a la lealtad de las relaciones comerciales. El presente Reglamento da respuesta a esas posibles fricciones en la economía de plataformas en línea.

(3)

Los consumidores han acogido favorablemente el uso de servicios de intermediación en línea. Un ecosistema en línea competitivo, justo y transparente, en el que las empresas actúan de forma responsable, es asimismo esencial para el bienestar de los consumidores. Garantizar la transparencia de la economía de plataformas en línea y la confianza en ellas en las relaciones entre empresas podría contribuir indirectamente a mejorar también la confianza de los consumidores en la economía de plataformas en línea. No obstante, los efectos directos en los consumidores del desarrollo de la economía de plataformas en línea son objeto de otros actos jurídicos de la Unión, en particular el acervo en materia de consumo.

(4)

Igualmente, los motores de búsqueda en línea pueden actuar como importantes fuentes de tráfico en Internet para las empresas que ofrecen bienes o servicios a los consumidores a través de sitios web. Por este motivo, pueden influir de manera significativa en el éxito comercial de dichos usuarios de sitios web corporativos que ofrecen sus bienes y servicios en línea en el mercado interior. En este sentido, la clasificación de los sitios web que elaboran los proveedores de motores de búsqueda en línea, incluida la de los sitios web a través de los cuales los usuarios de sitios web corporativos ofrecen sus bienes y servicios a los consumidores, tiene un impacto significativo en la posibilidad de elección de los consumidores y en los resultados comerciales de tales usuarios de sitios web corporativos. Incluso a falta de una relación contractual con estos usuarios, los proveedores de motores de búsqueda en línea pueden, por consiguiente, actuar en efecto de una manera unilateral que puede ser injusta y perjudicar a los intereses legítimos de los usuarios de los sitios web corporativos y, de modo indirecto, también de los consumidores en la Unión.

(5)

La naturaleza de la relación entre los proveedores de servicios de intermediación en línea y los usuarios profesionales también puede conducir a situaciones en las que estos últimos disponen, con frecuencia, de posibilidades limitadas de solicitar reparación cuando las acciones unilaterales de los proveedores de tales servicios desembocan en un litigio. En muchos casos, los proveedores no presentan sistemas internos accesibles y efectivos con que tramitar reclamaciones. Los mecanismos alternativos actuales de resolución extrajudicial de litigios también pueden resultar ineficaces por varias razones, incluida una falta de mediadores especializados y el miedo de los usuarios profesionales a las represalias.

(6)

Los servicios de intermediación en línea y los motores de búsqueda en línea, así como las transacciones que facilitan, cuentan con un potencial transfronterizo intrínseco y son de particular importancia para el correcto funcionamiento del mercado interior de la Unión en el marco de la economía actual. Las prácticas comerciales potencialmente nocivas y desleales de ciertos proveedores que ofrecen dichos servicios y la ausencia de mecanismos de reclamación efectivos obstaculizan la realización plena de aquel potencial y perjudican el correcto funcionamiento del mercado interior.

(7)

Debe establecerse un conjunto específico de normas obligatorias a nivel de la Unión para garantizar un entorno comercial dentro del mercado interior en línea que sea equitativo, predecible, sostenible y confiable. En concreto, los usuarios profesionales que recurren a los servicios de intermediación en línea deben contar con la transparencia adecuada y con posibilidades de reclamación efectiva en toda la Unión, a fin de facilitar las actividades comerciales transfronterizas dentro de la Unión, mejorando así el correcto funcionamiento del mercado interior, y contrarrestar la fragmentación que pudiera surgir en sectores específicos a los que se aplica el presente Reglamento.

(8)

Dicha normativa también debe ofrecer incentivos adecuados para promover la equidad y la transparencia, especialmente en cuanto a la clasificación de los usuarios de sitios web corporativos en los resultados de búsqueda generados por los motores de búsqueda en línea. Al mismo tiempo, tales normas deben reconocer y proteger la sustancial capacidad innovadora de la economía más amplia de las plataformas en línea y permitir una competencia sana que se traduzca en una oferta más variada para el consumidor. Conviene precisar que el presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Derecho civil nacional, en particular al Derecho contractual, por ejemplo las normas sobre la validez, conclusión, efectos o resolución de contratos, en la medida en que las normas del Derecho civil nacional sean conformes con el Derecho de la Unión y en que los aspectos pertinentes no sean objeto del presente Reglamento. Los Estados miembros deben conservar la facultad de aplicar la normativa nacional que prohíbe o sanciona comportamientos unilaterales o prácticas comerciales desleales en la medida en que los aspectos pertinentes no sean objeto del presente Reglamento.

(9)

Puesto que los servicios de intermediación en línea y los motores de búsqueda en línea suelen presentar una dimensión mundial, el presente Reglamento debe aplicarse a los proveedores de esos servicios con independencia de que estén establecidos en un Estado miembro o fuera de la Unión, siempre y cuando se cumplan dos condiciones acumulativas. En primer lugar, los usuarios profesionales o los usuarios de los sitios web corporativos deben estar establecidos en la Unión. En segundo lugar, los usuarios profesionales o los usuarios de sitios web corporativos deben ofrecer, a través de la prestación de tales servicios, sus bienes o servicios a consumidores situados en la Unión, al menos, durante parte de la transacción. Con el fin de determinar si los usuarios profesionales o los usuarios de sitios web corporativos ofrecen bienes o servicios a consumidores situados en la Unión, debe determinarse si resulta manifiesto que los usuarios profesionales o los usuarios de sitios web corporativos dirigen sus actividades a consumidores situados en uno o varios Estados miembros. Este criterio debe interpretarse con arreglo a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa al artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Si bien los consumidores han de estar situados en la Unión, no necesitan residir dentro de ella ni tener la nacionalidad de un Estado miembro. Así, el presente Reglamento no debe aplicarse si los usuarios profesionales o los usuarios de sitios web corporativos no están establecidos en la Unión, ni si lo están, pero usan los servicios de intermediación en línea o los motores de búsqueda en línea para ofrecer bienes o servicios exclusivamente a consumidores situados fuera de la Unión o a personas que no son consumidores. Asimismo, el presente Reglamento debe aplicarse con independencia de la normativa que, por lo demás, se aplique a un contrato.

(10)

Una gran variedad de relaciones de empresas a consumidores está intermediada por proveedores que operan servicios polifacéticos, fundamentalmente basados en el mismo modelo comercial de consolidación de ecosistemas. A fin de abarcar los servicios pertinentes, se han de definir los servicios de intermediación en línea de manera precisa y tecnológicamente neutra. En concreto, debe tratarse de servicios de la sociedad de la información, caracterizados porque buscan facilitar el inicio de transacciones directas entre usuarios profesionales y consumidores, con independencia de que las transacciones se completen en última instancia en línea -en el portal electrónico del proveedor de los servicios de intermediación en línea en cuestión o en el del usuario profesional-, o fuera de línea, o de que no lleguen a completarse, es decir, que no debe exigirse una relación contractual entre los usuarios profesionales y los consumidores como condición previa para que los servicios de intermediación en línea estén comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. La mera inclusión de un servicio de carácter únicamente marginal no debe llevar a la conclusión de que el objetivo de un sitio web o servicio sea facilitar las transacciones en el mismo sentido que los servicios de intermediación en línea. Asimismo, los servicios deben prestarse sobre la base de relaciones contractuales entre los proveedores y los usuarios profesionales que ofrecen bienes o servicios a los consumidores. Ha de considerarse que existe dicha relación contractual si ambas partes expresan su intención de estar vinculadas de manera inequívoca en un soporte duradero, sin necesidad de un acuerdo expreso por escrito.

(11)

Por tanto, entre los servicios de intermediación en línea contemplados por el presente Reglamento se incluyen los mercados de comercio electrónico, en particular los mercados colaborativos en los que participen usuarios profesionales, los servicios de aplicación de software en línea, como las tiendas de aplicaciones, y los servicios de redes sociales en línea, con independencia de la tecnología utilizada para prestar tales servicios. En este sentido, también podrían prestarse servicios de intermediación en línea por medio de tecnología de asistencia vocal. Debe ser irrelevante, asimismo, que esas transacciones entre usuarios profesionales y consumidores impliquen o no algún pago dinerario, o si se completan en parte fuera de línea. En cambio, el presente Reglamento no debe aplicarse a los servicios de intermediación en línea entre pares en los que no participen usuarios profesionales, ni a los servicios de intermediación en línea exclusivamente entre empresas sin oferta a los consumidores, ni a las herramientas de servicios publicitarios en línea ni a los intercambios publicitarios en línea que no se faciliten con el objetivo de propiciar el inicio de transacciones directas y que no incorporen una relación contractual con los consumidores. Por el mismo motivo, el presente Reglamento no se aplica a los servicios de programas de optimización para motores de búsqueda ni los servicios que se basan en programas de bloqueo de publicidad. Las funcionalidades e interfaces tecnológicas que se limitan a conectar el equipo y las aplicaciones no deben ser objeto del presente Reglamento, ya que normalmente no cumplen los requisitos de los servicios de intermediación en línea. No obstante, tales funcionalidades o interfaces pueden estar directamente vinculadas o ser accesorias a determinados servicios de intermediación en línea y, en tal caso, los correspondientes proveedores de servicios de intermediación en línea deben estar sujetos a los requisitos de transparencia relacionados con el trato diferenciado basado en estas funcionalidades e interfaces. Asimismo, tampoco debe aplicarse a los servicios de pagos en línea, ya que estos por sí mismos no cumplen los requisitos pertinentes, sino que son más bien mecanismos inherentemente complementarios de la transacción para el suministro de bienes y servicios a los consumidores interesados.

(12)

De conformidad con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y considerando que la dependencia de los usuarios profesionales se ha observado principalmente en relación con los servicios de intermediación en línea que sirven como puerta de acceso a los consumidores en tanto personas físicas, se ha de entender que el concepto de consumidor empleado para delimitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento se refiere únicamente a personas físicas, si actúan con fines externos a su comercio, negocio, oficio o profesión.

(13)

Habida cuenta del rápido ritmo de la innovación, la definición de motor de búsqueda en línea empleada en el presente Reglamento debe ser neutra desde el punto de vista tecnológico. En particular, debe entenderse que la definición incluye también las búsquedas solicitadas mediante voz.

(14)

Los proveedores de servicios de intermediación en línea suelen servirse de cláusulas contractuales preestablecidas, y a fin de proteger a los usuarios profesionales de manera efectiva cuando proceda, el presente Reglamento ha de aplicarse cuando las condiciones generales de una relación contractual, con independencia de su nombre o forma, hayan sido determinadas unilateralmente por el proveedor de los servicios de intermediación en línea. Tanto si se han determinado unilateralmente como si no, las condiciones generales han de apreciarse caso por caso sobre la base de una valoración general. En esa valoración general no deben ser determinantes en sí mismos ni el tamaño relativo de las partes, ni que haya tenido lugar una negociación, ni que algunas disposiciones hayan sido objeto de tal negociación y hayan sido determinadas conjuntamente por el proveedor y el usuario profesional. Además, la obligación de los proveedores de servicios de intermediación en línea de que sus condiciones generales sean fácilmente accesibles para los usuarios profesionales, también en la fase precontractual de su relación comercial, implica que los usuarios profesionales no se verán privadas de la transparencia ofrecida por el presente Reglamento por el hecho de disponer de alguna posibilidad de celebrar una negociación satisfactoria.

(15)

Para garantizar que las condiciones generales de una relación contractual permitan a los usuarios profesionales determinar las condiciones comerciales de uso, terminación y suspensión de los servicios de intermediación en línea, y para garantizar la previsibilidad relativa a la relación comercial, tales condiciones generales han de redactarse de manera sencilla y comprensible. No debe considerarse que las condiciones generales se han redactado de manera sencilla y comprensible si resultan vagas, son poco específicas o les falta precisión sobre aspectos comerciales pertinentes, motivo por el que no se proporciona a los usuarios profesionales un nivel razonable de previsibilidad en relación con los aspectos fundamentales de la relación contractual. Por otra parte, las formulaciones engañosas no deben considerarse sencillas y comprensibles.

(16)

Con el fin de garantizar a los usuarios profesionales la suficiente claridad sobre dónde y a quién se comercializan sus bienes o servicios, los proveedores de servicios de intermediación en línea deben garantizar, a sus usuarios profesionales, la transparencia de cualesquiera otros canales de distribución y posibles programas asociados que el servicio de intermediación en línea pueda utilizar para comercializar dichos bienes o servicios. Esos otros canales y programas asociados deben entenderse de manera tecnológicamente neutra, pero podrían incluir, en particular, otros sitios web, aplicaciones u otros servicios de intermediación en línea utilizados para comercializar los bienes o servicios ofrecidos por el usuario profesional.

(17)

La titularidad y el control de los derechos de propiedad intelectual en línea pueden tener una importancia económica importante tanto para los proveedores de servicios de intermediación en línea como para los usuarios profesionales. Con el fin de garantizar la claridad, la transparencia y una mejor comprensión para los usuarios profesionales, los proveedores de servicios de intermediación en línea deben incluir en sus condiciones generales información general o más detallada, si así lo desean, sobre los efectos globales, si los hubiera, de dichas condiciones generales sobre la titularidad y el control de los derechos de propiedad intelectual del usuario profesional. Dicha información podría, entre otras cosas, incluir información acerca del uso general de logotipos y marcas de fábrica o de comercio.

(18)

Garantizar la transparencia de las condiciones generales puede resultar crucial para promover las relaciones comerciales sostenibles y evitar las conductas desleales que perjudican a los usuarios profesionales. Por lo tanto, los proveedores de servicios de intermediación en línea deben asegurarse también de que las condiciones generales se encuentren fácilmente disponibles en todas las etapas de la relación comercial, incluso para los usuarios profesionales interesados que se manifiesten en la fase precontractual. Asimismo, han de garantizar que toda modificación que se realice en dichas condiciones generales se notifique a los usuarios profesionales en un soporte duradero, en un plazo fijo de notificación que sea razonable y proporcionado de acuerdo con las circunstancias específicas y que sea, como mínimo, de quince días. Deben ofrecerse plazos de notificación proporcionados de más de 15 días de duración cuando las modificaciones que se propongan a las condiciones generales exijan a los usuarios profesionales efectuar adaptaciones técnicas o comerciales para cumplir con la modificación, por ejemplo, si se les exige ajustes técnicos significativos en sus bienes o servicios. El plazo de notificación no se debe aplicar en los casos y en la medida en que el usuario profesional interesado renuncie a él de manera inequívoca, o en los casos y en la medida en que se necesite aplicar la modificación sin considerar el plazo de notificación por una obligación legal o reglamentaria correspondiente al proveedor de servicios con arreglo al Derecho de la Unión o nacional. No obstante, los cambios de redacción que se propongan no deben subsumirse en el concepto de «modificación», en la medida en que no alteren el contenido ni el significado de las condiciones generales. El requisito de notificar las modificaciones propuestas en un soporte duradero debe permitir a los usuarios profesionales revisar efectivamente dichas modificaciones en una fase posterior. Los usuarios profesionales deben tener la facultad de poner fin a su contrato en los quince días posteriores a la recepción de la notificación de una modificación, a no ser que al contrato le sea aplicable un plazo más corto, por ejemplo en virtud del Derecho civil nacional.

(19)

En general, la oferta de nuevos bienes o servicios, incluidas aplicaciones informáticas, en los servicios de intermediación en línea debe considerarse una clara acción afirmativa, que tiene por consecuencia la renuncia del usuario profesional al plazo de notificación necesario para modificar las condiciones generales. Ahora bien, cuando el plazo de notificación razonable y proporcionado sea mayor de quince días debido a que las modificaciones de las condiciones generales exigen que el usuario profesional realice ajustes técnicos significativos en sus bienes o servicios, no se debe considerar que el usuario profesional renuncia automáticamente a dicho plazo de notificación cuando ofrezca nuevos bienes y servicios. El proveedor de servicios de intermediación en línea debe prever que las modificaciones de las condiciones generales van a exigir que el usuario profesional realice ajustes técnicos significativos cuando, por ejemplo, se eliminen o añadan características completas de los servicios de intermediación en línea a las que los usuarios profesionales tenían acceso, o cuando estos puedan necesitar adaptar sus bienes o reprogramar sus servicios para poder seguir operando a través de los servicios de intermediación en línea.

(20)

Para proteger a los usuarios profesionales y ofrecer seguridad jurídica a ambas partes, las condiciones generales que no cumplan la normativa deben ser nulas de pleno derecho, esto es, se debe considerar que nunca han existido, con efectos erga omnes y ex tunc. Sin embargo, ello solo debe afectar a las cláusulas específicas de las condiciones generales que no cumplan la normativa. Las otras cláusulas deben seguir siendo válidas y aplicables en la medida en que se puedan disociar de las cláusulas que no respeten la normativa. Las modificaciones repentinas de las condiciones generales existentes pueden perturbar las actividades de los usuarios profesionales de manera significativa. Por este motivo, a fin de limitar esos efectos negativos en los usuarios profesionales y desincentivar esas conductas, las modificaciones que se lleven a cabo contraviniendo la obligación de proporcionar un plazo fijo de notificación deben tenerse por nulas de pleno derecho, esto es, se debe considerar que nunca han existido, con efectos erga omnes y ex tunc.

(21)

A fin de garantizar que los usuarios profesionales puedan aprovechar completamente las oportunidades comerciales que ofrecen los servicios de intermediación en línea, los proveedores de estos servicios no deben impedir por completo que los usuarios profesionales muestren su identidad comercial como parte de su oferta o presencia en los servicios de intermediación en línea pertinentes. Sin embargo, esta prohibición de interferencia no debe entenderse como un derecho de los usuarios profesionales a determinar unilateralmente la presentación de su oferta o su presencia en los servicios de intermediación en línea pertinentes.

(22)

Un proveedor de servicios de intermediación en línea puede contar con motivos legítimos para decidir restringir la prestación de sus servicios a un determinado usuario profesional, suspenderla o ponerle fin, también excluyendo determinados bienes o servicios de un usuario profesional determinado o suprimiendo efectivamente resultados de búsqueda. Los proveedores de servicios de intermediación en línea también pueden restringir los listados individualizados de usuarios profesionales, sin llegar a suspenderlos; por ejemplo, mediante su degradación o la afectación negativa de la presentación de un usuario profesional («atenuación»), lo que puede llevar aparejada la reducción de su clasificación. No obstante, dado que tales decisiones pueden afectar de manera significativa a los intereses del usuario profesional correspondiente, antes o en el momento en que surta efecto la restricción o suspensión, se le debe comunicar la motivación de la decisión en un soporte duradero. Para minimizar los efectos negativos de estas decisiones para los usuarios profesionales, los proveedores de servicios de intermediación en línea también deben ofrecer la oportunidad de aclarar los hechos que hayan dado lugar a la decisión en el marco del procedimiento interno de tramitación de reclamaciones, lo que va a ayudar a el usuario profesional, cuando sea posible, a poner fin al incumplimiento. Además, cuando el proveedor de servicios de intermediación en línea revoque la decisión de restringir, suspender o poner fin, por ejemplo, porque la decisión se haya adoptado por error o la infracción de las condiciones generales que dio lugar a la decisión no se cometió de mala fe y fue subsanada de manera satisfactoria, el proveedor debe reincorporar sin demora al usuario profesional afectado, también en lo que atañe al acceso a los datos personales u otros datos, o ambos, disponibles antes de la decisión.

La motivación relativa a la decisión de restringir la prestación de servicios de intermediación en línea, suspenderla o ponerle fin, debe permitir a los usuarios profesionales determinar si existe margen para recurrir la decisión, de modo que se mejore la capacidad de los usuarios profesionales de obtener una reparación efectiva cuando sea necesario. La motivación debe señalar las razones que fundamentan la decisión, de acuerdo con los motivos que el proveedor había dispuesto en las condiciones generales con antelación, y referirse de manera proporcionada a las circunstancias específicas pertinentes, incluidas las notificaciones de terceros, que condujeron a dicha decisión. No obstante, no debe exigirse al proveedor de servicios de intermediación en línea la motivación en caso de suspensión, restricción o terminación en la medida que se infrinja una obligación legal o reglamentaria. Además, la motivación no debe exigirse si el proveedor de servicios de intermediación en línea puede demostrar que el usuario profesional de que se trate infringió reiteradamente las condiciones generales aplicables, dando lugar a que se ponga fin a la prestación de la totalidad de los servicios de intermediación en línea de que se trate.

(23)

La terminación de todos los servicios de intermediación en línea y la correspondiente supresión de los datos facilitados para el uso de dichos servicios o generados mediante su prestación, representan una pérdida de información esencial que podría tener un efecto significativo para los usuarios profesionales y mermar su capacidad de ejercer adecuadamente otros derechos que les confiere el presente Reglamento. Por consiguiente, el proveedor de servicios de intermediación en línea debe proporcionar al usuario profesional de que se trate una motivación en un soporte duradero, al menos 30 días antes de que surta efecto la terminación de la prestación de la totalidad de sus servicios de intermediación en línea. No obstante, dicho plazo de notificación no debe aplicarse, por ejemplo, en aquellos casos en los que el proveedor de servicios de intermediación en línea tenga la obligación legal o reglamentaria de poner fin a la prestación de la totalidad de sus servicios de intermediación en línea a un usuario profesional determinado. Asimismo, el plazo de notificación de 30 días no debe aplicarse cuando un proveedor de servicios de intermediación en línea invoque sus derechos de terminación con arreglo al Derecho nacional y de conformidad con el Derecho de la Unión que permiten la terminación inmediata en el supuesto de que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto y sopesando los intereses de ambas partes, no se pueda esperar razonablemente la continuidad de la relación contractual hasta la terminación acordada o hasta la expiración del plazo de notificación. Por último, el plazo de notificación de 30 días no debe aplicarse cuando un prestador de servicios de intermediación en línea pueda demostrar la infracción reiterada de las condiciones generales. Las distintas excepciones al plazo de notificación de 30 días pueden plantearse, en particular, en relación con contenidos ilícitos o inapropiados, la seguridad de un bien o servicio, la falsificación, el fraude, los programas maliciosos, el spam, las violaciones de la seguridad de los datos, otros riesgos de ciberseguridad o la idoneidad del bien o servicio para los menores. Cuando sea razonable y técnicamente viable, y con el fin de garantizar la proporcionalidad, los proveedores de servicios de intermediación en línea deben excluir únicamente bienes o servicios concretos de un usuario profesional. La terminación de la totalidad de los servicios de intermediación en línea constituye la medida más severa.

(24)

La clasificación de los bienes y servicios elaborada por los proveedores de servicios de intermediación en línea tiene un impacto sustancial en la capacidad de elección de los consumidores y, por ello, en el éxito comercial de los usuarios profesionales que les ofrecen sus bienes y servicios. Por clasificación se entiende la preeminencia relativa de las ofertas de los usuarios profesionales o la relevancia atribuida a los resultados de una búsqueda, en su presentación, organización o comunicación por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea o por los proveedores de motores de búsqueda en línea, que resulten del empleo de mecanismos de secuenciación algorítmica, calificación u opinión, énfasis visual u otras herramientas de resalte o combinaciones de las mismas. La previsibilidad implica que los proveedores de servicios de intermediación en línea determinan la clasificación de manera no arbitraria. En consecuencia, dichos proveedores deben definir de antemano los parámetros principales que determinan la clasificación a fin de incrementar la previsibilidad para los usuarios profesionales, facilitarles un mayor entendimiento de cómo funciona el mecanismo de clasificación, y permitirles comparar las prácticas de clasificación de varios proveedores. La configuración específica de esta obligación de transparencia es importante para los usuarios profesionales, ya que implica el conocimiento de un conjunto limitado de parámetros que son los más pertinentes entre un número posiblemente mucho mayor de parámetros que influyen de alguna forma en la clasificación. Esta descripción motivada debe ayudar a los usuarios profesionales a mejorar la presentación de sus bienes y servicios, o algunas de las características inherentes de estos. Debe entenderse que el concepto de parámetro principal hace referencia a los criterios generales, procesos, señales específicas incorporadas en los algoritmos u otros mecanismos de ajuste o degradación que se utilicen en la clasificación.

(25)

Asimismo, la descripción de los parámetros principales que determinan la clasificación debe incluir también una explicación relativa a la posibilidad que tengan los usuarios profesionales de influir en la clasificación de manera activa mediante remuneración, así como una explicación sobre los efectos relativos de esa práctica. La remuneración podría referirse, a este respecto, a los pagos realizados con el objetivo principal o exclusivo de mejorar la clasificación, así como la remuneración indirecta en forma de aceptación por el usuario profesional de obligaciones adicionales de cualquier tipo que pudieran tener ese efecto práctico, como el uso de servicios que sean auxiliares o de características premium. El contenido de la descripción, incluido el número y tipo de los parámetros principales, puede registrar, en consecuencia, grandes variaciones en función del servicio de intermediación en línea o motor de búsqueda en línea específico de que se trate, pero debe permitir a los usuarios profesionales entender de manera clara la forma en que el mecanismo de clasificación tiene en cuenta las características de los bienes o servicios reales que aquellas ofrecen, además de su importancia para los consumidores de los servicios específicos de intermediación en línea. Los indicadores empleados para medir la calidad de los bienes o servicios de los usuarios profesionales, el uso de editores y su capacidad para influir en la clasificación de dichos bienes o servicios, el alcance de los efectos de la remuneración en la clasificación y los elementos que no están relacionados, o solo lo están lejanamente, con el bien o servicio en sí, tales como las características de presentación de la oferta en línea, podrían constituir ejemplos de parámetros principales que, cuando se incluyen en la descripción general del mecanismo de clasificación con un lenguaje sencillo y comprensible, deberían ayudar a los usuarios profesionales a entender su funcionamiento de la forma adecuada requerida.

(26)

Igualmente, la clasificación de los sitios web que elaboran los proveedores de motores de búsqueda electrónicos, sobre todo la de los sitios web donde las empresas ofrecen sus bienes y servicios a los consumidores, tiene un impacto sustancial en la capacidad de elección de los consumidores y en los resultados comerciales de tales usuarios de sitios web corporativos. Por consiguiente, los proveedores de motores de búsqueda en línea deben facilitar una descripción de los parámetros principales que rigen la clasificación de todos los sitios web indexados y la importancia relativa de dichos parámetros principales frente a otros, incluidos los de los usuarios de sitios web corporativos, así como de otros sitios web. En el caso de los motores de búsqueda en línea, además de indicar las características de los bienes y servicios y su importancia para los consumidores, esta descripción también debe permitir a los usuarios de sitios web corporativos entender de manera adecuada si, y en su caso cómo y en qué medida, se tienen en cuenta ciertas características del diseño del sitio web, por ejemplo, si están optimizados para su visualización en dispositivos móviles de telecomunicación. Debe incluir también una explicación de las posibilidades que tengan los usuarios profesionales de influir activamente en la clasificación mediante remuneración, así como una explicación de los efectos relativos de esa práctica. A falta de una relación contractual entre los proveedores de los motores de búsqueda en línea y los usuarios de sitios web corporativos, la descripción debe estar disponible al público en una ubicación clara y de fácil acceso en el motor de búsqueda en línea pertinente. No deben entenderse como zonas de acceso fácil y público las zonas de los sitios web en las que los usuarios tengan que iniciar sesión o registrarse.

A fin de garantizar la previsibilidad para los usuarios de sitios web corporativos, la descripción también debe estar actualizada, considerando que se puedan identificar fácilmente todos los cambios practicados a los parámetros principales. La existencia de una descripción actualizada de los principales parámetros beneficiaría también a los usuarios que no sean usuarios de sitios web corporativos que utilizan el motor de búsqueda en línea. En algunos casos, los proveedores de motores de búsqueda en línea pueden decidir influir en la clasificación en un caso específico o excluir un determinado sitio web de la clasificación debido a notificaciones de terceros. A diferencia de los proveedores de servicios de intermediación en línea, no cabe esperar de los proveedores de motores de búsqueda en línea que notifiquen a un usuario de un sitio web corporativo directamente un cambio en la clasificación o una exclusión de la clasificación debido a notificaciones de un tercero, ya que no existe una relación contractual entre las partes. Sin embargo, los usuarios de sitios web corporativos deben poder inspeccionar el contenido de la notificación que ha dado lugar al cambio en la clasificación en un determinado caso o a la exclusión de un sitio web determinado, investigando el contenido de la notificación, por ejemplo, en una base de datos en línea de acceso público. Así se contribuiría a mitigar posibles abusos por parte de competidores de notificaciones que podrían conducir a la exclusión de la clasificación.

(27)

Los proveedores de servicios de intermediación en línea o de motores de búsqueda en línea no deben estar obligados a revelar el funcionamiento detallado de sus mecanismos de clasificación, incluidos los algoritmos, con arreglo al presente Reglamento. De la misma forma, tampoco debe mermarse su capacidad para actuar frente a manipulaciones de la clasificación efectuadas de mala fe por terceros, incluso en interés de los consumidores. Dichos intereses deben protegerse mediante una descripción general de los parámetros de clasificación principales que permita a los usuarios profesionales y a los usuarios de sitios web corporativos adquirir una comprensión adecuada del funcionamiento de la clasificación en el contexto del uso que hagan de servicios específicos de intermediación en línea o de motores de búsqueda en línea. A fin de garantizar el cumplimiento del objetivo del presente Reglamento, la toma en consideración de los intereses comerciales de los proveedores de servicios de intermediación en línea o de motores de búsqueda en línea nunca debe abocar, por tanto, a la negativa a revelar los parámetros principales que rigen la clasificación. A este respecto, si bien el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la descripción que se facilite debe basarse, al menos, en datos reales sobre la importancia de los parámetros de clasificación utilizados.

(28)

La Comisión debe elaborar orientaciones para ayudar a los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea a aplicar los requisitos de transparencia de la clasificación establecidos en el presente Reglamento. De este modo se debe contribuir a optimizar la forma en que se determinan y presentan a los usuarios profesionales y los usuarios de sitios web corporativos los parámetros principales que rigen la clasificación.

(29)

Debe entenderse por bienes y servicios auxiliares los bienes y servicios ofrecidos al consumidor antes de completar una transacción iniciada en los servicios de intermediación en línea para complementar el bien o servicio principal ofrecido por el usuario profesional. Los bienes y servicios auxiliares se refieren a productos que habitualmente dependen del bien o servicio principal para funcionar o que están directamente relacionados con ellos. Por consiguiente, el término debe excluir bienes y servicios que se venden meramente de forma adicional al bien o servicio principal en cuestión en lugar de ser complementarios por naturaleza. Entre los ejemplos de servicios auxiliares, se incluyen los servicios de reparación para un determinado bien o productos financieros como un seguro de alquiler de vehículos ofrecido para complementar los bienes o servicios que ofrece el usuario profesional. Asimismo, los servicios auxiliares pueden incluir bienes que complementan el producto concreto que ofrece el usuario profesional al constituir una mejora de categoría o una herramienta de personalización para ese producto concreto. Los proveedores de servicios de intermediación en línea que ofrezcan a los consumidores bienes o servicios auxiliares a un bien o servicio proporcionado por un usuario profesional que use sus servicios de intermediación en línea, deben incluir en sus condiciones generales una descripción del tipo de bienes y servicios auxiliares que se ofrecen. Dicha descripción debe estar disponible en las condiciones generales con independencia de si el bien o servicio auxiliar lo proporcionan los propios servicios de intermediación en línea o un tercero. Tal descripción debe ser suficientemente comprensible para permitir a un usuario profesional comprender si un bien o un servicio se está vendiendo como auxiliar al bien o servicio del usuario profesional. La descripción no debe necesariamente incluir el bien o servicio concreto sino el tipo de producto que se ofrece como complementario al producto principal del usuario profesional. Por otra parte, esta descripción debe incluir en todas circunstancias si y en qué condiciones un usuario profesional puede ofrecer su propio bien o servicio auxiliar además del bien o servicio principal que está ofreciendo a través de los servicios de intermediación en línea.

(30)

Si un proveedor de servicios de intermediación en línea ofrece por sí mismo ciertos bienes o servicios a los consumidores a través de sus propios servicios de intermediación en línea, o lo hace a través de un usuario profesional que esté bajo su control, tal proveedor puede competir de manera directa con otros usuarios profesionales que utilicen sus servicios de intermediación en línea y que no estén bajo el control del proveedor, lo que puede suponer un incentivo económico para el proveedor y la capacidad de utilizar ese control sobre el servicio de intermediación en línea o el motor de búsqueda en línea para dar ventajas técnicas o económicas a su propia oferta, o a las ofrecidas a través de un usuario profesional que controle, ventajas que podría denegar a los usuarios profesionales competidores. Este comportamiento podría ser contrario a la competencia leal y restringir las posibilidades de elección de los consumidores. En tales situaciones, en concreto, es importante que el proveedor de servicios de intermediación en línea actúe de manera transparente y facilite una descripción, y las consideraciones que fundamenten cualquier trato diferenciado, ya sea por medios jurídicos, comerciales o técnicos, tales como funcionalidades relativas a los sistemas operativos, que pueda dar en relación con sus bienes o servicios en comparación con aquellos ofrecidos por otros usuarios profesionales. Para asegurar la proporcionalidad, esta obligación debe aplicarse a nivel global de los servicios generales de intermediación en línea, en vez de a nivel de los bienes o los servicios individuales facilitados a través de aquellos.

(31)

Si un proveedor de un motor de búsqueda en línea ofrece por sí mismo ciertos bienes o servicios a los consumidores a través de su propio motor de búsqueda en línea, o lo hace a través de un usuario de un sitio web corporativo que esté bajo su control, tal proveedor puede competir de manera directa con otros sitios web corporativos que utilicen sus motores de búsqueda en línea y no estén bajo el control del proveedor. En tales situaciones, en concreto, es importante que el proveedor de motores de búsqueda en línea actúe de manera transparente y facilite una descripción de cualquier trato diferenciado, ya sea por medios jurídicos, comerciales o técnicos, que pueda dar en relación con los bienes o servicios que ofrezca por sí mismo o a través de un sitio web corporativo que controle, en comparación con aquellos ofrecidos por usuarios de sitios web corporativos competidores. Para asegurar la proporcionalidad, esta obligación debe aplicarse a nivel general del motor de búsqueda en línea, en vez de a nivel de los bienes o los servicios individuales facilitados a través de aquellos.

(32)

En el presente Reglamento deben regularse cláusulas contractuales específicas, en particular en situaciones de desequilibrio en el poder de negociación, con el fin de garantizar que las relaciones contractuales se desarrollen de buena fe y se basen en la lealtad de las relaciones comerciales. La previsibilidad y la transparencia exigen que los usuarios profesionales tengan la oportunidad real de familiarizarse con las modificaciones de las condiciones generales, que no deben imponerse con efecto retroactivo, a menos que se basen en una obligación legal o reglamentaria o sean beneficiosas para esos usuarios profesionales. Además, se debe ofrecer a los usuarios profesionales claridad en cuanto a las condiciones generales en las que puede ponerse fin a su relación contractual con los proveedores de servicios de intermediación en línea. Los proveedores de servicios de intermediación en línea deben garantizar que las condiciones de terminación sean siempre proporcionadas y puedan ejercerse sin dificultad. Por último, los usuarios profesionales deben estar plenamente informados del acceso que, tras la resolución del contrato, mantengan los proveedores de servicios de intermediación en línea a la información que los usuarios profesionales facilitan o generan en el contexto del uso de los servicios de intermediación en línea.

(33)

La capacidad de acceder a los datos, incluidos los datos personales, y de usarlos puede crear valor de manera significativa en la economía de las plataformas en línea, tanto en términos generales como para los usuarios profesionales y los servicios de intermediación en línea de que se trate. Así, es de importancia que los proveedores de servicios de intermediación en línea indiquen a los usuarios profesionales una descripción clara sobre el ámbito de aplicación, la naturaleza y las condiciones del acceso y el uso de ciertas categorías de datos. La descripción debe ser proporcionada y puede referirse a las condiciones generales de acceso, en vez de constituir una identificación exhaustiva de datos reales o categorías de datos. No obstante, también podría incluirse en la descripción la identificación y las condiciones específicas de acceso respecto de ciertos tipos de datos reales que puedan revestir gran importancia para los usuarios profesionales. Entre estos datos podrían figurar las calificaciones y opiniones acumuladas por los usuarios profesionales en los servicios de intermediación en línea. En conjunto, la descripción debe permitir a los usuarios profesionales comprender si pueden usar dicha información para potenciar su creación de valor, también al elegir servicios de datos prestados por terceros.

(34)

En la misma línea, es importante que los usuarios profesionales sepan si el proveedor comparte con terceros datos generados por el uso que los usuarios profesionales hacen del servicio de intermediación. En particular, se debe poner en conocimiento de los usuarios profesionales toda cesión de datos a terceros que se produzca con fines que no sean necesarios para el correcto funcionamiento de los servicios de intermediación en línea, por ejemplo, cuando el proveedor monetiza los datos por motivos comerciales. A fin de que los usuarios profesionales puedan ejercer plenamente los derechos de que disponen para influir en la cesión de datos, los proveedores de servicios de intermediación en línea también deben comunicar expresamente toda opción de quedar al margen de la cesión de datos cuando tal opción exista en su relación contractual con el usuario profesional.

(35)

Esos requisitos no deben entenderse como una obligación de los proveedores de servicios de intermediación en línea de divulgar o no datos personales o no personales a sus usuarios profesionales. Ahora bien, dichas medidas de transparencia podrían contribuir a aumentar el intercambio de datos y a reforzar, como fuente fundamental de innovación y crecimiento, los objetivos de crear un espacio común europeo de datos. El tratamiento de datos personales debe respetar el marco jurídico de la Unión para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, así como para el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en las comunicaciones electrónicas, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(36)

En ciertos casos, los proveedores de servicios de intermediación en línea pueden limitar en sus condiciones generales la capacidad de los usuarios profesionales de ofrecer bienes o servicios a los consumidores en condiciones más favorables por medios distintos a tales servicios de intermediación en línea. Si se dieran tales circunstancias, los proveedores interesados deben establecer los motivos por los que aplican esa medida, sobre todo en relación con las consideraciones económicas, comerciales o jurídicas principales que motivan tales restricciones. Sin embargo, no debe entenderse que esta obligación de transparencia influya al evaluar la legalidad de dichas restricciones con arreglo a otros actos del Derecho de la Unión, o del Derecho de los Estados miembros que es conforme con el Derecho de la Unión, incluso en las áreas relativas a la competencia y las prácticas comerciales desleales, así como la aplicación de dicha normativa.

(37)

Para permitir a los usuarios profesionales — incluidos aquellos a los que se haya podido restringir el uso de los servicios de intermediación en línea pertinentes, suspenderlo o ponerle fin — acceder a mecanismos inmediatos, adecuados y efectivos de reclamación, los proveedores de intermediación en línea deben facilitar un sistema interno de tramitación de reclamaciones. Ese sistema debe basarse en los principios de transparencia e igualdad de trato aplicable a situaciones equivalentes y ha de tener por objetivo asegurar que el proveedor de servicios de intermediación en línea y el usuario profesional pertinente puedan resolver de manera bilateral una proporción significativa de las reclamaciones en un período de tiempo razonable. Los proveedores de servicios de intermediación en línea pueden mantener vigente, durante la tramitación de la reclamación, la decisión que hubieran tomado. Todo intento de llegar a un acuerdo por medio del procedimiento interno de tramitación de reclamaciones no afecta al derecho de los proveedores de servicios de intermediación en línea o de los usuarios profesionales de iniciar un proceso judicial en cualquier momento durante o después del procedimiento interno de tramitación de la reclamación. Asimismo, los proveedores de servicios de intermediación en línea deben publicar y, al menos una vez al año, verificar información sobre el funcionamiento y la efectividad de su sistema interno de tramitación de reclamaciones para ayudar a los usuarios profesionales a entender los principales tipos de problemas que pueden surgir en el marco de la prestación de diferentes servicios de intermediación en línea, así como la posibilidad de alcanzar una resolución bilateral rápida y efectiva.

(38)

Los requisitos del presente Reglamento relativos a los sistemas internos de tramitación de reclamaciones buscan permitir a los proveedores de servicios de intermediación en línea contar con un grado razonable de flexibilidad al utilizar dichos sistemas y gestionar las reclamaciones individuales, de manera que se minimice la carga administrativa. Además, tales sistemas deben permitir a los proveedores de servicios de intermediación en línea responder, cuando proceda, de manera proporcionada ante cualquier uso de mala fe que determinados usuarios profesionales pretendan hacer de los sistemas antes mencionados. Teniendo en cuenta los costes de establecer y gestionar estos sistemas, resulta apropiado que quede exento de dichas obligaciones todo proveedor de servicios de intermediación en línea que constituya una pequeña empresa, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (9). Las normas en materia de consolidación que se establecen en dicha Recomendación garantizan que se evite una posible elusión. Esa exención no debe afectar al derecho que tienen dichas empresas de crear, de forma voluntaria, un sistema interno de tramitación de reclamaciones que cumpla con los criterios establecidos en el presente Reglamento.

(39)

El uso de la palabra «interno» no debe entenderse como un impedimento para la delegación de un sistema interno de tramitación de reclamaciones en un proveedor de servicios externo u otra estructura empresarial, siempre que ese proveedor u otra estructura empresarial tenga plena autoridad y capacidad para garantizar la conformidad del sistema interno de tramitación de reclamaciones con los requisitos del presente Reglamento.

(40)

La mediación puede ofrecer a los proveedores de servicios de intermediación en línea y a los usuarios profesionales que recurren a ellos un medio para resolver los litigios de manera satisfactoria, sin tener que interponer extensos y costosos procedimientos judiciales. Por esta razón, los proveedores de servicios de intermediación en línea deben propiciar la mediación, en concreto, designando al menos a dos mediadores públicos o privados con los que estén dispuestos a colaborar. La finalidad de exigir que se designe un número mínimo de mediadores es salvaguardar su neutralidad. Solo debe designarse a mediadores que presten sus servicios desde una ubicación fuera de la Unión Europea si se garantiza que el uso de esos servicios no priva en modo alguno a los usuarios profesionales de la protección jurídica que se les ofrezca con arreglo al Derecho de la Unión o al de los Estados miembros, incluidos los requisitos del presente Reglamento y el Derecho aplicable en materia de protección de datos personales y secretos comerciales. Para que la mediación resulte accesible, equitativa y tan rápida, eficiente y efectiva como sea posible, tales mediadores deben cumplir una serie de criterios. No obstante, los proveedores de servicios de intermediación en línea y los usuarios profesionales deben conservar la libertad de designar conjuntamente a un mediador de su elección después de que haya surgido un litigio entre ellos. En consonancia con la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la mediación prevista en el presente Reglamento debe ser un procedimiento voluntario, en el sentido de que las partes son las dueñas del procedimiento y pueden comenzarlo y terminarlo en cualquier momento. No obstante su carácter voluntario, los proveedores de servicios de intermediación en línea deben examinar de buena fe las solicitudes de recurso a la mediación previstas en el presente Reglamento.

(41)

Los proveedores de servicios de intermediación en línea deben soportar una proporción razonable de los costes totales de la mediación, teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes del procedimiento en cuestión. A tal fin, el mediador debe sugerir la proporción que sea razonable en el caso concreto. Teniendo en cuenta los costes y la carga administrativa asociada a la necesidad de designar a los mediadores en las condiciones generales, resulta apropiado que quede exento de dicha obligación todo proveedor de servicios de intermediación en línea que tenga la condición de pequeña empresa, en consonancia con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión. Las normas en materia de consolidación que se establecen en la Recomendación garantizan que se evite una posible elusión. No obstante, ello no debería afectar al derecho de dichas empresas a designar en sus condiciones generales a mediadores que cumplan los criterios establecidos en el presente Reglamento.

(42)

Dado que a los proveedores de servicios de intermediación en línea siempre se les debe exigir que designen a los mediadores con los que están dispuestos a colaborar, y que deben actuar de buena fe siempre que intenten llegar a un acuerdo a través de la mediación en virtud del presente Reglamento, dichas obligaciones deben establecerse de tal manera que impida que los usuarios profesionales abusen del sistema de mediación. Del mismo modo, los usuarios profesionales también han de estar obligados a recurrir de buena fe a la mediación. Los proveedores de servicios de intermediación en línea no deben estar obligados a recurrir a la mediación cuando un usuario profesional inicie el procedimiento sobre una cuestión en relación con la cual ese usuario profesional ya había iniciado previamente otro procedimiento de mediación y el mediador había determinado en ese asunto que el usuario profesional no había actuado de buena fe. Los proveedores de servicios de intermediación en línea tampoco deben estar obligados a acceder a la mediación en el caso de usuarios profesionales que hayan hecho repetidos intentos de mediación con el mediador sin éxito. Estas situaciones excepcionales no deben limitar la posibilidad del usuario profesional de someter un asunto a mediación cuando, según lo determinado por el mediador, el objeto de la mediación no esté relacionado con los casos anteriores.

(43)

A fin de facilitar la resolución de litigios relativos a la prestación de servicios de intermediación en línea usando la mediación dentro de la Unión, la Comisión debe alentar, en estrecha colaboración con los Estados miembros, el establecimiento de organizaciones de mediación especializadas, que actualmente son pocas. La participación de mediadores especializados en servicios de intermediación en línea y motores de búsqueda en línea, así como en los sectores específicos en los que se prestan esos servicios, ha de fortalecer la confianza de ambas partes en el procedimiento de mediación e incrementar las probabilidades de alcanzar una solución rápida, justa y satisfactoria.

(44)

Varios factores, por ejemplo, la falta de recursos financieros, el miedo a las represalias, y las cláusulas exclusivas de elección de ley y foro en las condiciones generales, pueden reducir la efectividad de los mecanismos de recurso judicial existentes, sobre todo aquellos que exigen a los usuarios profesionales o a los usuarios de sitios web corporativos que actúen de manera individual e identificable. Para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento, debe otorgarse a las organizaciones, las asociaciones que representan a los usuarios profesionales o a los usuarios de sitios web corporativos y a ciertos organismos públicos establecidos en los Estados miembros la posibilidad de ejercitar una acción ante a los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con el Derecho interno, incluidos los requisitos procesales nacionales. Tal acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales debe tener por objeto impedir o prohibir la infracción de las normas establecidas en el presente Reglamento, así como evitar daños futuros que podrían socavar las relaciones comerciales sostenibles en el marco de la economía de las plataformas en línea. Para asegurar que esas organizaciones o asociaciones ejerciten su derecho de manera efectiva y apropiada, han de cumplir ciertos criterios. En particular, han de estar correctamente constituidas según el Derecho de un Estado miembro, no han de tener ánimo de lucro y han de perseguir sus objetivos de manera continuada. Estos requisitos deben servir para evitar el establecimiento ad hoc de organizaciones o asociaciones para fines o acciones concretos o para lucrarse. Además, debe garantizarse que los terceros que aporten financiación no influyan indebidamente en la toma de decisiones de dichas organizaciones o asociaciones.

A fin de evitar un conflicto de intereses, debe impedirse, en particular, que las organizaciones o asociaciones que representen a usuarios profesionales o usuarios de sitios web corporativos se vean influidas indebidamente por proveedores de servicios de intermediación en línea o proveedores de motores de búsqueda en línea. La publicación íntegra de información sobre la afiliación y fuente de financiación debe facilitar a los órganos jurisdiccionales nacionales valorar si se cumplen estos criterios de admisibilidad. Considerando la condición particular de los organismos públicos pertinentes en los Estados miembros donde se han establecido, solo debe exigirse que, de conformidad con la normativa correspondiente del Derecho nacional, se haya legitimado específicamente a tales organismos para ejercitar tales acciones en el interés colectivo de los interesados o del interés general, sin necesidad aplicar los criterios antes mencionados a tales organismos públicos. Estas acciones no afectarán en modo alguno el derecho de los usuarios profesionales y los usuarios de sitios web corporativos a iniciar un proceso judicial individualmente.

(45)

Debe comunicarse a la Comisión la identidad de las organizaciones, asociaciones y organismos públicos que, según los Estados miembros, tengan legitimidad para ejercitar una acción con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros deben incluir en dicha comunicación una referencia concreta a las disposiciones nacionales pertinentes aplicadas para la constitución de la organización, asociación u organismo público y, en caso necesario, incluir una referencia al registro público pertinente en el que esté registrada la organización o asociación. Esta opción adicional de designación por los Estados miembros debe brindar un cierto nivel de seguridad jurídica y previsibilidad en el que puedan confiar los usuarios profesionales y los usuarios de sitios web corporativos. Además, tiene como objetivo hacer más eficientes y más breves los procesos judiciales, lo que parece adecuado en este contexto. La Comisión debe velar por la publicación de una lista de estas organizaciones, asociaciones y organismos públicos en el Diario Oficial de la Unión Europea. La inclusión en esa lista debe servir como prueba refutable de la legitimación activa de la organización, asociación u organismo público que ejercita la acción. En caso de que existan dudas sobre alguna designación, debe corresponder al Estado miembro que haya designado a la organización, la asociación o el organismo público realizar la investigación correspondiente. Las organizaciones, asociaciones y organismos públicos no designados por los Estados miembros deben tener la posibilidad de ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales a reserva del examen de su legitimación activa a la luz de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

(46)

Los Estados miembros deben tener la obligación de velar de forma adecuada y efectiva por el cumplimiento del presente Reglamento. En los Estados miembros ya existen diversos sistemas de control del cumplimiento, y no se les debe obligar a crear nuevos organismos nacionales a tal efecto. Los Estados miembros han de contar con la posibilidad de encomendar el control del cumplimiento del presente Reglamento a autoridades existentes, incluidos los órganos jurisdiccionales. El presente Reglamento no debe obligar a los Estados miembros a disponer que se haga cumplir de oficio o a imponer multas.

(47)

La Comisión debe hacer un seguimiento permanente de la aplicación del presente Reglamento en estrecha cooperación con los Estados miembros. En este contexto, la Comisión debe aspirar a establecer una amplia red de intercambio de información movilizando a los organismos especializados y centros de excelencia pertinentes y al Observatorio de la Economía de las Plataformas en Línea. Los Estados miembros deben facilitar a la Comisión, previa solicitud, toda la información pertinente que tengan en este contexto. Por último, esta labor debe gozar de la mayor transparencia general en las relaciones comerciales entre los usuarios profesionales y los proveedores de servicios de intermediación en línea que el presente Reglamento pretende lograr. A fin de desempeñar con eficacia las funciones que se le encomiendan en los artículos 16 y 18, la Comisión debe esforzarse por recabar información de los proveedores de servicios de intermediación en línea. Los proveedores de servicios de intermediación en línea deben cooperar de buena fe para facilitar la recogida de estos datos, cuando proceda.

(48)

Los códigos de conducta, ya estén elaborados por los proveedores de servicios interesados o por las organizaciones o asociaciones que los representan, pueden contribuir a la aplicación correcta del presente Reglamento, motivo por el cual debe alentarse su adopción. Al elaborar los códigos de conducta, habiendo realizado consultas con todos los interesados pertinentes, se tomarán en consideración los rasgos específicos de los sectores involucrados, así como las características particulares de las microempresas, pequeñas y medianas empresas. Dichos códigos de conducta deben formularse de manera objetiva y no discriminatoria.

(49)

La Comisión debe evaluar periódicamente el presente Reglamento y seguir de cerca sus efectos en la economía de las plataformas en línea, en particular con vistas a determinar si es preciso realizar modificaciones del mismo a la luz de los avances tecnológicos o comerciales de importancia, y, tras esa evaluación, debe tomar las medidas adecuadas. Esta evaluación debe incluir los efectos que para los usuarios profesionales puedan resultar del uso general de disposiciones exclusivas sobre elección de ley y foro en las condiciones generales determinadas unilateralmente por el proveedor de los servicios de intermediación en línea. A fin de obtener una visión amplia de la evolución del sector, la evaluación debe tener en cuenta las experiencias de los Estados miembros y los interesados pertinentes. El Comisión debe evaluar periódicamente grupo de expertos del Observatorio de la Economía de las Plataformas en Línea, creado de conformidad con la Decisión C(2018)2393 (11) de la Comisión, desempeña un papel fundamental a la hora de informar a la Comisión a los efectos de la evaluación que esta debe hacer del presente Reglamento. Por lo tanto, la Comisión debe tener debidamente en cuenta los dictámenes e informes que le presente el grupo. Tras la evaluación, la Comisión debe adoptar las medidas oportunas. Otras medidas, incluidas las legislativas, podrían ser apropiadas en caso de que las disposiciones establecidas en el presente Reglamento resulten insuficientes para corregir adecuadamente los desequilibrios y las prácticas comerciales desleales que persistan en el sector.

(50)

Cuando se facilite la información requerida en virtud del presente Reglamento, se tendrán en cuenta en la medida de lo posible las necesidades particulares de las personas con discapacidad, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (12).

(51)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, asegurar un entorno comercial en línea equitativo, predecible, sostenible y confiable, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(52)

El presente Reglamento busca garantizar el pleno respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial tal como establece el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como promover la aplicación de la libertad de empresa tal como se establece en el artículo 16 de la Carta,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La finalidad del presente Reglamento es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de normas para asegurar que se conceden opciones apropiadas de transparencia, de equidad y de reclamación a los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea y a los usuarios de sitios web corporativos en relación con los motores de búsqueda en línea.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los servicios de intermediación en línea y a los motores de búsqueda en línea que se faciliten o cuyo uso se proponga a los usuarios profesionales y los usuarios de sitios web corporativos, respectivamente, cuyo lugar de establecimiento o domicilio se sitúe en la Unión y que, por medio de servicios de intermediación en línea o motores de búsqueda en línea, ofrezcan bienes o servicios a los consumidores ubicados en la Unión, con independencia de dónde estén establecidos o residan los proveedores de dichos servicios y cualquiera que fuese la ley aplicable.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a los servicios de pagos en línea, ni a las herramientas de publicidad en línea, ni a las plataformas de intercambios publicitarios en línea cuya finalidad no sea la de propiciar el inicio de transacciones directas y que no impliquen una relación contractual con los consumidores.

4.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales que, de conformidad con el Derecho de la Unión, prohíban o sancionen comportamientos unilaterales o prácticas comerciales desleales en la medida en que los aspectos pertinentes no estén cubiertos por lo dispuesto en el presente Reglamento. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho civil nacional, en particular el Derecho contractual, por ejemplo las normas en materia de validez, celebración, efectos o resolución de contratos, en la medida en que las normas del Derecho civil nacional sean conformes con el Derecho de la Unión y en la medida en que los aspectos de que se trate no estén regulados por el presente Reglamento.

5.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión, en particular el aplicable en los ámbitos de la cooperación judicial en materia civil, la competencia, la protección de datos, la protección de secretos comerciales, la protección de los consumidores, el comercio electrónico y los servicios financieros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «usuario profesional»: todo particular que actúa en el marco de una actividad comercial o profesional o toda persona jurídica que ofrece bienes o servicios a los consumidores a través de servicios de intermediación en línea con fines relativos a su comercio, negocio, oficio o profesión;

2)   «servicios de intermediación en línea»: los servicios que cumplen todos los requisitos siguientes:

a)

constituyen servicios de la sociedad de la información según lo previsto en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

b)

permiten a los usuarios profesionales ofrecer bienes o servicios a los consumidores, con el objetivo de facilitar el inicio de transacciones directas entre dichos usuarios profesionales y consumidores, con independencia de dónde aquellas concluyan en última instancia;

c)

se prestan a los usuarios profesionales sobre la base de relaciones contractuales entre el proveedor de los servicios y los usuarios profesionales que ofrecen los bienes o servicios a los consumidores;

3)   «proveedor de servicios de intermediación en línea»: toda persona física o jurídica que ofrece servicios de intermediación en línea a los usuarios profesionales o que les propone el uso de aquellos;

4)   «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

5)   «motor de búsqueda en línea»: un servicio digital que permite a los usuarios introducir consultas para hacer búsquedas de, en principio, todos los sitios web, o de sitios web en un idioma concreto, mediante una consulta sobre un tema cualquiera en forma de palabra clave, consulta oral, frase u otro tipo de entrada, y que en respuesta muestra resultados en cualquier formato en los que puede encontrarse información relacionada con el contenido solicitado;

6)   «proveedor de motores de búsqueda en línea»: toda persona física o jurídica que ofrece motores de búsqueda en línea a los consumidores o que les propone el uso de aquellos;

7)   «usuario de un sitio web corporativo»: toda persona física o jurídica que usa una interfaz en línea, es decir, cualquier programa informático, incluido un sitio web o parte del mismo o aplicaciones, incluidas las aplicaciones para móviles, para ofrecer bienes o servicios a los consumidores con fines relativos a su comercio, negocio, oficio o profesión;

8)   «clasificación»: la preeminencia relativa atribuida a los bienes o servicios ofrecidos mediante servicios de intermediación en línea o la relevancia atribuida a los resultados de búsqueda a través de motores de búsqueda en línea, tal y como los proveedores de servicios de intermediación en línea o los proveedores de motores de búsqueda en línea, respectivamente, los presentan, organizan o comunican, con independencia de los medios tecnológicos empleados para tal presentación, organización o comunicación;

9)   «control»: la titularidad de una empresa o la capacidad de influir en ella decisivamente, según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (14);

10)   «condiciones generales»: todas las condiciones generales o cláusulas, con independencia de su nombre o forma, que rigen la relación contractual entre el proveedor de servicios de intermediación en línea y los usuarios profesionales, y que están determinadas unilateralmente por el proveedor de los servicios de intermediación en línea. Tanto si se han determinado unilateralmente como si no, esa determinación unilateral ha de apreciarse sobre la base de una valoración general, en la que no deben ser determinantes ni las dimensiones relativas de los interesados, ni que haya tenido lugar una negociación, ni que algunas cláusulas hayan sido objeto de tal negociación y hayan sido determinadas conjuntamente por el proveedor y el usuario profesional.

11)   «bienes y servicios auxiliares»: los bienes y servicios ofrecidos al consumidor antes de completar una transacción iniciada en los servicios de intermediación en línea, de forma adicional y complementaria al bien o servicio principal ofrecido por el usuario profesional a través de los servicios de intermediación en línea;

12)   «mediación»: cualquier procedimiento estructurado según la definición establecida en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

13)   «soporte duradero»: todo medio que permita a los usuarios profesionales almacenar información que se les transmita personalmente de forma que esté accesible para futuras consultas y durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios.

Artículo 3

Condiciones generales

1.   Los proveedores de servicios de intermediación en línea se asegurarán de que sus condiciones generales:

a)

están redactadas de manera sencilla y comprensible;

b)

se encuentran fácilmente disponibles para los usuarios profesionales en todas las etapas de la relación contractual con el proveedor de servicios de intermediación en línea, incluso en la fase precontractual;

c)

estipulan las razones en las que se basan las decisiones de suspender, terminar o restringir de cualquier otro modo, de manera total o parcial, la prestación de los servicios de intermediación en línea a los usuarios profesionales;

d)

incluyen información sobre cualesquiera canales de distribución adicionales y posibles programas asociados a través de los cuales el proveedor de servicios de intermediación en línea podría comercializar bienes y servicios ofrecidos por usuarios profesionales;

e)

incluyen información general sobre el modo en que las condiciones generales afectan a la titularidad y el control de los derechos de propiedad intelectual de los usuarios profesionales.

2.   Los proveedores de servicios de intermediación en línea notificarán en un soporte duradero a los usuarios profesionales de que se trate toda modificación propuesta de sus condiciones generales.

Las modificaciones propuestas no se aplicarán antes de que finalice el plazo de notificación, que será razonable y proporcionado respecto de la naturaleza y el alcance de los cambios previstos, así como de las consecuencias para el usuario profesional afectado. El plazo de notificación será de, al menos, quince días desde la fecha en que el proveedor de los servicios de intermediación en línea comunique a los usuarios profesionales afectados las modificaciones propuestas. Los proveedores de servicios de intermediación en línea ofrecerán plazos más largos cuando sea necesario para permitir a los usuarios profesionales realizar ajustes técnicos o comerciales para cumplir con las modificaciones.

El usuario profesional afectado tendrá derecho a resolver el contrato con el proveedor de los servicios de intermediación en línea antes de la expiración del plazo de notificación. La resolución surtirá efecto dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la notificación con arreglo al párrafo primero, a menos que se aplique al contrato un plazo más breve.

El usuario profesional afectado podrá renunciar al plazo de notificación establecido en el párrafo segundo, bien por escrito o mediante una clara acción afirmativa, en cualquier momento a partir de la recepción de la notificación con arreglo al párrafo primero.

Durante el plazo de notificación, la oferta de nuevos bienes o servicios en los servicios de intermediación en línea se considerará una clara acción afirmativa de renuncia al plazo de notificación, excepto en los casos en que el plazo de notificación razonable y proporcionado sea superior a 15 días debido a que las modificaciones de las condiciones generales exigen que el usuario profesional realice ajustes técnicos significativos en sus bienes o servicios. En tales casos, no se considerará automáticamente que el usuario profesional renuncia al plazo de notificación cuando ofrezca nuevos bienes y servicios.

3.   Se considerarán nulas las condiciones generales, o sus cláusulas específicas, que no cumplan con los requisitos del apartado 1, así como las modificaciones de las condiciones generales que realice un proveedor de servicios de intermediación en línea de manera contraria a las disposiciones del apartado 2.

4.   El plazo de notificación establecido en el párrafo segundo del apartado 2 no se aplicará cuando el proveedor de servicios de intermediación en línea:

a)

está sujeto a una obligación legal o reglamentaria que le exige modificar las condiciones generales de un modo que no le permita respetar el plazo de notificación indicado en el apartado 2, párrafo segundo;

b)

debe modificar excepcionalmente sus condiciones generales para hacer frente a un peligro imprevisto e inminente relacionado con la defensa de los servicios de intermediación en línea, los consumidores o los usuarios profesionales contra el fraude, los programas informáticos maliciosos, el spam, las violaciones de la seguridad de los datos u otros riesgos de ciberseguridad.

5.   Los proveedores de servicios de intermediación en línea garantizarán que la identidad del usuario profesional que proporciona bienes o servicios en servicios de intermediación en línea sea claramente visible.

Artículo 4

Restricción, suspensión y terminación

1.   Si un proveedor de servicios de intermediación en línea decide restringir o suspender para una determinado usuario profesional la prestación de sus servicios relacionados con bienes o servicios concretos ofrecidos por dicho usuario profesional, proporcionará a este, antes o en el momento en que surta efecto la restricción o suspensión, una motivación de la decisión en un soporte duradero.

2.   Si un proveedor de servicios de intermediación en línea decide poner fin a la prestación de todos sus servicios de intermediación en línea a un determinado usuario profesional, proporcionará a este, al menos treinta días antes de que la terminación surta efecto, una declaración de los motivos que justifiquen la decisión en un soporte duradero.

3.   En caso de restricción, suspensión o terminación, el proveedor de servicios de intermediación en línea ofrecerá al usuario profesional la oportunidad de aclarar los hechos y circunstancias en el marco del procedimiento interno de tramitación de reclamaciones a que se refiere el artículo 11. Cuando la restricción, suspensión o terminación sea revocada por el proveedor de servicios de intermediación en línea, este reincorporará sin demora indebida al usuario profesional, incluso en lo que respecta al acceso a los datos personales o de otro tipo, o ambos, que se hayan generado por su uso de los servicios de intermediación en línea pertinentes antes de que la restricción, suspensión o terminación haya surtido efecto.

4.   El plazo de notificación contemplado en el apartado 2 no será de aplicación cuando el proveedor de servicios de intermediación en línea:

a)

esté sujeto a una obligación legal o reglamentaria que le exige terminar o restringir la prestación de todos sus servicios de intermediación en línea a un usuario profesional determinado de un modo que no le permita respetar ese plazo de notificación, o

b)

ejercite su derecho de terminación por una razón imperiosa en virtud de una norma nacional que sea conforme con el Derecho de la Unión;

c)

pueda demostrar que el usuario profesional afectado ha infringido reiteradamente las condiciones generales aplicables, dando lugar a la terminación o restricción de la prestación de la totalidad de los servicios de intermediación en línea de que se trate.

En los casos en que no se aplique el plazo de notificación establecido en el apartado 2, el proveedor de servicios de intermediación en línea proporcionará al usuario profesional afectado, sin demora indebida, una declaración de los motivos que justifiquen la decisión en un soporte duradero.

5.   La motivación contemplada en los apartados 1 y 2 y en el apartado 4, párrafo segundo, hará referencia a los hechos o circunstancias específicos, incluido el contenido de notificaciones de terceros, que condujeron a la decisión del proveedor de servicios de intermediación en línea, así como a los motivos aplicables a la decisión contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra c).

El proveedor de servicios de intermediación en línea no tendrá que proporcionar una motivación cuando esté sujeto a la obligación legal o reglamentaria de no indicar los hechos o circunstancias específicos o la referencia al motivo o los motivos aplicables, o cuando el proveedor de servicios de intermediación en línea pueda demostrar que el usuario profesional en cuestión ha infringido reiteradamente las condiciones generales aplicables, dando lugar así a la suspensión, restricción o terminación.

Artículo 5

Clasificación

1.   Los proveedores de servicios de intermediación en línea señalarán en sus condiciones generales los parámetros principales que rigen la clasificación y los motivos por lo que aquellos cuentan con una importancia relativa superior a la de otros parámetros.

2.   Los proveedores de motores de búsqueda en línea expondrán los parámetros principales que, de forma individual o colectiva, sean más significativos a la hora de determinar la clasificación y la importancia relativa de esos parámetros principales, presentando una descripción de acceso fácil y público, redactada de manera sencilla y comprensible, en los motores de búsqueda en línea que ofrecen. La descripción debe mantenerse actualizada.

3.   Si entre los parámetros principales figura la posibilidad de que los usuarios profesionales o los usuarios de sitios web corporativos influyan en la clasificación remunerando directa o indirectamente al proveedor correspondiente, este también expondrá una descripción de dicha posibilidad y de los efectos que surta la remuneración en la clasificación, de conformidad con los requisitos que figuran en los apartados 1 y 2.

4.   Si un proveedor de un motor de búsqueda en línea ha alterado el orden de la clasificación en un caso concreto o ha excluido un sitio web determinado como consecuencia de la notificación de un tercero, ofrecerá al usuario de un sitio web corporativo la posibilidad de examinar el contenido de la notificación.

5.   Las descripciones indicadas en los apartados 1, 2 y 3 serán suficientes para permitir a los usuarios profesionales o a los usuarios de sitios web corporativos entender de manera clara si el mecanismo de clasificación tiene en cuenta lo siguiente y, en caso afirmativo, cómo y en qué medida:

a)

las características de los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores por medio de los servicios de intermediación en línea o el motor de búsqueda en línea;

b)

la importancia de tales características para los consumidores;

c)

en cuanto a los motores de búsqueda en línea, las características de diseño de los sitios web utilizados por los usuarios de sitios web corporativos.

6.   Para el cumplimiento de los requisitos incluidos en este artículo, no se exigirá a los proveedores de los servicios de intermediación en línea ni a los proveedores de motores de búsqueda en línea revelar algoritmos o información que, dentro de un grado de certeza razonable, podría inducir a error a los consumidores o causarles un perjuicio mediante la manipulación de los resultados de las búsquedas. Este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943.

7.   Para facilitar que los proveedores de servicios de intermediación en línea y los proveedores de motores de búsqueda en línea cumplan y hagan cumplir los requisitos del presente artículo, la Comisión acompañará de orientaciones las obligaciones de transparencia establecidas en el presente artículo.

Artículo 6

Bienes y servicios auxiliares

Cuando se ofrezcan bienes y servicios auxiliares —incluidos productos financieros— a los consumidores mediante los servicios de intermediación en línea, ya sea por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea o de terceros, el proveedor de servicios de intermediación en línea incluirá en sus condiciones generales una descripción del tipo de bienes y servicios auxiliares ofrecidos y una descripción de si también está autorizado, y en qué condiciones, a ofrecer sus propios bienes y servicios auxiliares a través de los servicios de intermediación en línea.

Artículo 7

Tratamiento diferenciado

1.   Los proveedores de servicios de intermediación en línea incluirán en sus condiciones generales una descripción de todo trato diferenciado que den o puedan dar, por una parte, en relación con los bienes o servicios que esos mismos proveedores u otros usuarios profesionales que estén bajo su control ofrezcan a los consumidores a través de tales servicios de intermediación en línea y, por otra parte, en relación con otros usuarios profesionales. En esa descripción se mencionarán las principales consideraciones económicas, comerciales o jurídicas que fundamentan el trato diferenciado.

2.   Los proveedores de motores de búsqueda en línea expondrán una descripción de cualquier trato diferenciado que den o puedan dar, por una parte, en relación con los bienes o servicios que esos mismos proveedores u otros usuarios de sitios web corporativos que estén bajo su control ofrezcan a los consumidores a través de tales motores de búsqueda en línea y, por otra, en relación con otros usuarios de sitios web corporativos.

3.   Cuando proceda, la descripción que se exige en virtud de los apartados 1 y 2 abarcará, en particular, todo trato diferenciado a través de medidas específicas o conductas del proveedor de servicios de intermediación en línea o del proveedor de motores de búsqueda en línea, con respecto a cualquiera de los siguientes aspectos:

a)

el acceso que el proveedor, o que los usuarios profesionales o los usuarios de sitios web corporativos que estén bajo el control de dicho proveedor, puedan tener a los datos personales o de otro tipo, o ambos, que proporcionen los usuarios profesionales, los usuarios de sitios web corporativos o los consumidores para utilizar los servicios de intermediación en línea o los motores de búsqueda en línea en cuestión, o que se generen a través de la prestación de estos servicios;

b)

la clasificación u otros parámetros aplicados por el proveedor que influyen en el acceso de los consumidores a los bienes o servicios ofrecidos a través de esos servicios de intermediación en línea por otros usuarios profesionales o a través de motores de búsqueda en línea por otros usuarios de sitios web corporativos;

c)

toda remuneración directa o indirecta percibida por el uso de los servicios de intermediación en línea o de motores de búsqueda en línea;

d)

el acceso a las condiciones o a cualquier remuneración directa o indirecta aplicada por el uso de servicios o funcionalidades o interfaces técnicas que sean pertinentes para el usuario profesional o el usuario del sitio web corporativo y que estén directamente relacionadas con la utilización de los servicios de intermediación en línea o los motores de búsqueda en línea en cuestión o que sean accesorias a ella.

Artículo 8

Cláusulas contractuales específicas

A fin de garantizar que las relaciones contractuales entre los proveedores de servicios de intermediación en línea y los usuarios profesionales se desarrollen de buena fe y se basen en la lealtad de las relaciones comerciales, los proveedores de servicios de intermediación en línea:

a)

no impondrán modificaciones retroactivas a las condiciones generales, excepto cuando deban respetar una obligación legal o reglamentaria o cuando las modificaciones retroactivas sean beneficiosas para los usuarios profesionales;

b)

garantizarán que sus condiciones generales incluyen información sobre las condiciones en que los usuarios profesionales pueden terminar la relación contractual con el proveedor de servicios de intermediación en línea, y

c)

incluirán en sus condiciones generales una descripción del acceso técnico y contractual, o la ausencia de dicho acceso, a la información proporcionada o generada por el usuario profesional que mantengan tras la expiración del contrato entre el proveedor de servicios de intermediación en línea y el usuario profesional.

Artículo 9

Acceso a los datos

1.   Los proveedores de servicios de intermediación en línea incorporarán en sus condiciones generales una descripción sobre el acceso técnico y contractual, o la falta de este, que tengan los usuarios profesionales a los datos personales o de otro tipo, o ambos, que proporcionen los usuarios profesionales o los consumidores para utilizar los servicios de intermediación en línea en cuestión, o que se generen a través de la prestación de tales servicios.

2.   Mediante la descripción a la que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de intermediación en línea informarán a los usuarios profesionales de manera clara, en particular, de lo siguiente:

a)

si el proveedor de servicios de intermediación en línea tiene acceso a datos personales o de otro tipo, o a ambos, que los usuarios profesionales o los consumidores proporcionen para utilizar dichos servicios o que se generen a través de la prestación de estos, y en caso afirmativo, a qué categoría de datos accede y en qué condiciones;

b)

si un usuario profesional tiene acceso a datos personales o de otro tipo, o a ambos, proporcionados por ese usuario profesional en conexión con la utilización por dicho usuario de los servicios de intermediación en línea en cuestión, o generados a través de la prestación de tales servicios a ese usuario profesional y los consumidores de los bienes o servicios del usuario, y en caso afirmativo, a qué categoría de datos accede y en qué condiciones;

c)

además de la letra b), si un usuario profesional tiene acceso a datos personales, otro tipo de información, o ambos, incluso en forma agregada, proporcionados por o generados a través de la prestación servicios de intermediación en línea a todos sus usuarios profesionales y consumidores, y en caso afirmativo, a qué categoría de datos accede y en qué condiciones; y

d)

si se han facilitado a terceros datos en virtud de la letra a), junto con, cuando el suministro de tales datos a terceros no sea necesario para el correcto funcionamiento de los servicios de intermediación en línea, información que especifique la finalidad de dicha cesión de datos, así como opciones que tengan los usuarios profesionales para quedar al margen de esa cesión de datos.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, la Directiva (UE) 2016/680 y la Directiva 2002/58/CE.

Artículo 10

Restricciones a la oferta de condiciones diferentes por otros medios

1.   Si durante la prestación de sus servicios, los proveedores de servicios de intermediación en línea restringen la capacidad de los usuarios profesionales de ofrecer los mismos bienes y servicios a los consumidores en condiciones distintas empleando medios distintos a dichos servicios de intermediación, explicarán en sus condiciones generales los motivos que justifiquen esa restricción y los pondrán fácilmente a disposición del público. Entre estas razones, se detallarán las principales consideraciones económicas, comerciales o jurídicas que fundamenten la restricción.

2.   La obligación fijada en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones a la imposición de ese tipo de restricciones que se deriven de aplicar otros actos de Derecho de la Unión o del Derecho de los Estados miembros conforme al Derecho de la Unión a la que estén sometidos los proveedores de servicios de intermediación en línea.

Artículo 11

Sistema interno de tramitación de reclamaciones

1.   Los proveedores de servicios de intermediación en línea establecerán un sistema interno para tramitar las reclamaciones de los usuarios profesionales.

El sistema interno de tramitación de reclamaciones se pondrá fácilmente a disposición de los usuarios profesionales a título gratuito y garantizará la tramitación dentro de un plazo razonable. Se basará en los principios de transparencia e igualdad de trato aplicada a situaciones equivalentes y tratará las reclamaciones de manera proporcionada en relación a su importancia y complejidad. Asimismo, permitirá a los usuarios profesionales presentar reclamaciones directamente al proveedor en relación con cualquiera de las siguientes cuestiones:

a)

supuesto incumplimiento que haya cometido el proveedor respecto de cualquier obligación establecida por el presente Reglamento que afecte al usuario profesional que presente la reclamación (en lo sucesivo, «reclamante»);

b)

problemas tecnológicos que estén relacionados directamente con la prestación de los servicios de intermediación en línea y que afecten al reclamante;

c)

medidas específicas o conductas del proveedor que estén directamente vinculadas a la prestación de los servicios de intermediación en línea y que afecten al reclamante.

2.   Como parte del sistema interno de tramitación de reclamaciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea:

a)

considerarán debidamente las reclamaciones presentadas y el curso que puedan tener que dar a estas para tratar el problema de manera apropiada;

b)

procesarán las reclamaciones rápida y efectivamente teniendo en cuenta la importancia y complejidad del problema planteado;

c)

comunicarán al reclamante el resultado de la tramitación interna de la reclamación, de manera individual y con un lenguaje sencillo y comprensible.

3.   Los proveedores de servicios de intermediación en línea incluirán en sus condiciones generales toda la información pertinente sobre el acceso a su sistema interno de tramitación de reclamaciones, así como su funcionamiento.

4.   Los proveedores de servicios de intermediación en línea presentarán información acerca del funcionamiento y la efectividad del sistema interno de tramitación de reclamaciones, y pondrán esos datos fácilmente a disposición del público. Verificarán la información al menos una vez al año y, cuando sean necesarias modificaciones significativas, actualizarán dicha información.

La información especificará el número total de reclamaciones presentadas, los principales tipos de reclamaciones, el tiempo medio necesario para procesarlas e información agregada en relación con el resultado de las reclamaciones.

5.   Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los proveedores de servicios de intermediación en línea que sean pequeñas empresas en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE.

Artículo 12

Mediación

1.   Los proveedores de servicios de intermediación en línea designarán, en sus condiciones generales, a dos o más mediadores con los que están dispuestos a colaborar para llegar a un acuerdo con los usuarios profesionales y así resolver de manera extrajudicial todo litigio entre el proveedor y los usuarios profesionales que se derive de la prestación de los servicios de intermediación en línea, incluidas las reclamaciones que no se han resuelto por medio del sistema interno de tramitación de reclamaciones, establecido con arreglo al artículo 11.

Los proveedores de servicios de intermediación en línea solamente podrán designar mediadores que ofrezcan sus servicios de mediación desde fuera de la UE cuando se garantice que no se priva a los usuarios profesionales afectados de salvaguardias jurídicas establecidas por el Derecho de la Unión o el de los Estados miembros como resultado de que los mediadores ofrezcan sus servicios desde fuera de la Unión.

2.   Los mediadores que se menciona en el apartado 1 cumplirán estos requisitos:

a)

serán imparciales e independientes;

b)

sus servicios de mediación serán asequibles para los usuarios profesionales que utilizan los servicios de intermediación en línea en cuestión;

c)

podrán prestar los servicios de mediación en el idioma de las condiciones generales que rigen la relación contractual entre el proveedor de los servicios de intermediación en línea y el usuario profesional de que se trate;

d)

se podrá acceder a ellos con facilidad bien físicamente en el lugar de establecimiento o residencia del usuario profesional, bien de manera remota usando las tecnologías de comunicación;

e)

podrán prestar sus servicios de mediación sin demora indebida;

f)

dispondrán de un conocimiento suficiente de las relaciones comerciales generales interempresas, de modo que puedan contribuir eficazmente a la resolución de los litigios.

3.   No obstante el carácter voluntario de la mediación, los proveedores de servicios de intermediación en línea y los usuarios profesionales actuarán de buena fe siempre que intenten llegar a un acuerdo a través de la mediación en virtud del presente artículo.

4.   Los proveedores de servicios de intermediación en línea soportarán una parte razonable de los costes totales de la mediación en cada caso individual. Dicha proporción se determinará de acuerdo con las indicaciones del mediador, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes del expediente, sobre todo, los fundamentos relativos de los argumentos de las partes en el litigio y la conducta de estas, así como el tamaño y la capacidad financiera de cada parte respecto de la otra.

5.   Todo intento de llegar a un acuerdo por medio de la mediación para resolver un litigio con arreglo a este artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de intermediación en línea y del de los usuarios profesionales afectados de iniciar un proceso judicial en cualquier momento durante el procedimiento de mediación o antes o después de este.

6.   Si así lo solicita un usuario profesional, antes de iniciar la mediación o durante esta, el proveedor de servicios de intermediación en línea pondrá a disposición del usuario profesional información sobre el funcionamiento y la eficacia de la mediación relacionada con sus actividades.

7.   Las obligaciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a los proveedores de servicios de intermediación en línea que sean pequeñas empresas en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE.

Artículo 13

Mediadores especializados

La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, fomentará que los proveedores de servicios de intermediación en línea, así como las organizaciones y asociaciones que los representen, creen de manera individual o colectiva una o más organizaciones que presten servicios de mediación basados en los requisitos que se especifican en el artículo 12, apartado 2, con el fin específico de facilitar la resolución extrajudicial de los litigios con los usuarios profesionales que surjan en relación con la prestación de esos servicios, sobre todo teniendo en cuenta la naturaleza transfronteriza de estos.

Artículo 14

Acciones judiciales ejercitadas por organizaciones o asociaciones representativas y por organismos públicos

1.   Las organizaciones y asociaciones que posean un interés legítimo de representación de usuarios profesionales o de los usuarios de sitios web corporativos, así como los organismos públicos constituidos en los Estados miembros, tendrán legitimidad para ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes de la Unión, con arreglo al Derecho del Estado miembro donde se presente la demanda, para impedir o prohibir cualquier incumplimiento que cometan los proveedores de servicios de intermediación en línea o de motores de búsqueda en línea respecto de las obligaciones pertinentes establecidas por el presente Reglamento.

2.   La Comisión alentará a los Estados miembros a que intercambien entre sí buenas prácticas e información sobre la base de registros de actos ilícitos que hayan sido objeto de órdenes de cesación ante los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando tales registros sean creados por autoridades u organismos públicos pertinentes.

3.   Las organizaciones o asociaciones gozarán del derecho mencionado en el apartado 1 únicamente si cumplen con todos estos requisitos:

a)

están correctamente constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

b)

persiguen objetivos que corresponden al interés colectivo del grupo de usuarios profesionales o de los usuarios de sitios web corporativos al que representan de forma continuada;

c)

no tienen ánimo de lucro;

d)

su proceso de toma de decisiones no está indebidamente influido por un tercero prestador de financiación, en particular por proveedores de servicios de intermediación en línea o de motores de búsqueda en línea.

Para ello, las organizaciones o asociaciones publicarán íntegramente la información relativa a sus miembros y fuentes de financiación.

4.   En los Estados miembros en los que se hayan creado organismos públicos, estos tendrán el derecho indicado en el apartado 1 si se les encarga defender los intereses colectivos de los usuarios profesionales o de los usuarios de un sitio web corporativo o velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en virtud del Derecho nacional del Estado miembro correspondiente.

5.   Los Estados miembros podrán designar:

a)

organizaciones o asociaciones establecidas en su territorio que cumplan, al menos, los requisitos del apartado 3 previa solicitud por su parte;

b)

organismos públicos establecidos en su territorio que cumplan los requisitos del apartado 4,

a los que se reconozca el derecho mencionado en el apartado 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y objeto de tales organizaciones, asociaciones u organismos públicos designados.

6.   La Comisión elaborará una lista de organizaciones, asociaciones y organismos públicos designados de conformidad con el apartado 5. Esa lista especificará el objeto de organizaciones, asociaciones y organismos públicos. Esa lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las modificaciones de dicha lista se publicarán sin dilación y, en cualquier caso, una lista actualizada se elaborará y publicará cada seis meses.

7.   El órgano jurisdiccional aceptará la lista a que se refiere el apartado 6 como prueba de la legitimación activa de la organización, asociación u organismo público, sin perjuicio de la competencia del órgano jurisdiccional para examinar en un determinado asunto si el fin perseguido por el demandante justifica que conozca de un asunto concreto.

8.   Si un Estado miembro o la Comisión plantea dudas sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 3 por parte de una organización o asociación o por parte de un organismo público, el Estado miembro que designó a dicha organización, asociación u organismo público de conformidad con el apartado 5 investigará las dudas planteadas y, en su caso, revocará la designación si no se cumplen uno o varios criterios.

9.   El derecho mencionado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos de los usuarios profesionales y de los usuarios de un sitio web corporativo a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, de conformidad con el Derecho del Estado miembro donde se presente la demanda, basada en los derechos individuales y destinada a terminar con todo incumplimiento que cometan los proveedores de servicios de intermediación en línea o de motores de búsqueda en línea respecto de los requisitos establecidos por el presente Reglamento.

Artículo 15

Garantía del cumplimiento

1.   Cada Estado miembro garantizará la aplicación adecuada y efectiva del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros establecerán las normas que determinen las medidas aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y garantizarán su ejecución. Las medidas previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 16

Seguimiento

La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, seguirá de cerca las repercusiones del presente Reglamento en las relaciones entre los servicios de intermediación en línea y sus usuarios profesionales y entre los motores de búsqueda en línea y los usuarios de sitios web corporativos. Con este fin, la Comisión recopilará la información pertinente para hacer un seguimiento de los cambios en dichas relaciones, también mediante la realización de los estudios pertinentes. Los Estados miembros asistirán a la Comisión proporcionando, previa solicitud, toda la información pertinente que hayan recopilado, también sobre casos concretos. A los efectos del presente artículo y del artículo 18, la Comisión podrá solicitar información a los proveedores de servicios de intermediación en línea.

Artículo 17

Códigos de conducta

1.   La Comisión fomentará la elaboración de códigos de conducta por los proveedores de servicios de intermediación en línea y las organizaciones y asociaciones que los representen, junto con los usuarios profesionales, incluidas las microempresas, pequeñas y medianas empresas y sus organizaciones representativas, con el fin de contribuir a la correcta aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta para ello las características específicas de los distintos sectores en que se prestan servicios de intermediación en línea, así como las características particulares de dichas empresas.

2.   La Comisión fomentará la elaboración por los proveedores de motores de búsqueda en línea y las organizaciones y asociaciones de códigos de conducta destinados específicamente a contribuir a la correcta aplicación del artículo 5.

3.   La Comisión fomentará que los proveedores de servicios de intermediación en línea adopten y apliquen códigos de conducta sectoriales específicos, cuando dichos códigos de conducta existan y su uso esté extendido.

Artículo 18

Revisión

1.   Antes del 13 de enero de 2022, y posteriormente cada tres años, la Comisión evaluará el presente Reglamento e informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

2.   La primera evaluación del presente Reglamento se realizará, en particular, con los objetivos siguientes:

a)

analizar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los artículos 3 a 10, y los efectos que estas tengan en la economía de las plataformas en línea;

b)

analizar los efectos y la eficacia de los códigos de conducta establecidos a la hora de mejorar la equidad y la transparencia;

c)

investigar en mayor medida los problemas provocados por la dependencia de los usuarios profesionales respecto a los servicios de intermediación en línea y los problemas generados por las prácticas comerciales desleales por parte de servicios de intermediación en línea, así como determinar en mayor medida hasta qué punto tales prácticas siguen estando generalizadas;

d)

investigar si la competencia entre bienes o servicios ofrecidos por un usuario profesional y los bienes o servicios ofrecidos o controlados por un proveedor de servicios de intermediación en línea constituye competencia leal y si los proveedores de servicios de intermediación en línea utilizan de manera indebida información privilegiada a este respecto;

e)

evaluar el efecto del presente Reglamento sobre cualquier posible desequilibrio en las relaciones entre proveedores de sistemas operativos y los usuarios profesionales;

f)

evaluar si el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en especial en lo relativo a la definición de «usuario profesional», es adecuado en el sentido de que no fomenta el falso trabajo por cuenta propia.

Con la primera y las subsiguientes evaluaciones se determinará si se necesitan normas adicionales, incluidas normas de ejecución, para garantizar un entorno comercial en línea equitativo, predecible, sostenible y fiable en el mercado interior. Tras las evaluaciones, la Comisión adoptará las medidas adecuadas, que podrán consistir en propuestas legislativas.

3.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente de la que dispongan y que esta pueda necesitar para elaborar el informe que se estipula en el apartado 1.

4.   Al evaluar el presente Reglamento, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los dictámenes e informes que le presente el grupo de expertos del Observatorio de la Economía de las Plataformas en Línea, establecido de acuerdo con la Decisión C (2018)2393 de la Comisión. De igual manera, tendrá en cuenta el contenido y el funcionamiento de los códigos de conducta indicados en el artículo 17, cuando proceda.

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento se aplicará a partir del 12 de julio de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 177.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de junio de 2019.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(5)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(8)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(9)  Recomendación 2003/362/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(10)  Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (DO L 136 de 24.5.2008, p. 3).

(11)  Decisión C (2018)2393 de la Comisión, de 26 de abril de 2018, por la que se crea grupo de expertos del Observatorio de la Economía de las Plataformas en Línea.

(12)  Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 37.

(13)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004 sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).


DIRECTIVAS

11.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/80


DIRECTIVA (UE) 2019/1151 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 50, apartado 1, y apartado 2, letras b), c), f) y g),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), establece, entre otras disposiciones, normas sobre publicidad e interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades de los Estados miembros.

(2)

El uso de herramientas y procesos digitales para iniciar de manera más sencilla, rápida y eficaz en términos de coste y de tiempo una actividad económica mediante el establecimiento de una sociedad o la apertura de una sucursal de dicha sociedad en otro Estado miembro, y para facilitar información exhaustiva y accesible sobre las sociedades, constituye uno de los requisitos previos para el funcionamiento eficaz, la modernización y la racionalización administrativa de un mercado interior competitivo y para garantizar la competitividad y credibilidad de las sociedades.

(3)

Es fundamental asegurar que exista un entorno jurídico y administrativo a la altura de los nuevos desafíos económicos y sociales de la globalización y la digitalización, por un lado, para ofrecer las garantías necesarias frente al abuso y el fraude y, por otro, para perseguir objetivos como fomentar el crecimiento económico, la creación de empleo y atraer inversiones a la Unión, lo que aportaría beneficios económicos y sociales para la sociedad en su conjunto.

(4)

Actualmente, existen diferencias significativas entre los Estados miembros en lo que respecta a la disponibilidad de herramientas en línea que permitan a empresarios y sociedades comunicarse con las autoridades sobre cuestiones de Derecho de sociedades. Los servicios relativos a la administración electrónica varían entre los Estados miembros. Algunos Estados miembros ofrecen servicios completos y fáciles de utilizar íntegramente en línea, mientras que otros no disponen de soluciones en línea para etapas fundamentales del ciclo de vida de una sociedad. Por ejemplo, algunos Estados miembros solo permiten la constitución de sociedades o la presentación de modificaciones a documentos e información ante el registro de manera presencial, otros Estados miembros permiten que estos actos se efectúen tanto presencialmente como en línea y en otros solo se pueden efectuar en línea.

(5)

Además, en lo que respecta al acceso a la información relativa a las sociedades, el Derecho de la Unión establece que un conjunto mínimo de datos debe facilitarse siempre de forma gratuita. No obstante, el alcance de dicha información sigue siendo limitado. El acceso a esa información varía, de manera que en algunos Estados miembros se pone a disposición gratuitamente más información que en otros, lo que supone un desequilibrio en la Unión.

(6)

En su Comunicación «Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa» y en su Comunicación «Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la UE 2016-2020 – Acelerar la transformación digital de la administración», la Comisión destaca el papel de las administraciones públicas para ayudar a las sociedades a iniciar fácilmente sus actividades, operar en línea y expandirse más allá de las fronteras. El Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la UE reconoció específicamente la importancia de mejorar el uso de las herramientas digitales para cumplir con los requisitos del Derecho de sociedades. Por otra parte, en la «Declaración de Tallin de 2017 sobre la administración electrónica» de 6 de octubre de 2017, los Estados miembros hicieron un enérgico llamamiento a intensificar los esfuerzos para ofrecer en la Unión procedimientos electrónicos eficaces, centrados en los usuarios.

(7)

En junio de 2017, entró en funcionamiento la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades, lo que facilita enormemente el acceso transfronterizo a la información societaria en la Unión y permite que los registros de los Estados miembros se comuniquen entre sí por medios electrónicos en relación con determinadas operaciones transfronterizas que afectan a las sociedades.

(8)

A fin de facilitar la constitución de sociedades y el registro de sucursales, y de reducir los costes, el tiempo y las cargas administrativas asociados a tales procesos, en particular para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes), tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (4), deben establecerse procedimientos para permitir la constitución de sociedades y el registro de sucursales íntegramente en línea. La presente Directiva no debe obligar a las sociedades a utilizar tales procedimientos. Los Estados miembros deben, no obstante, poder decidir que algunos procedimientos en línea, o todos ellos, sean obligatorios. Los costes y cargas actuales asociados a los procedimientos de constitución y registro se derivan no solo de las tasas administrativas cobradas por constituir una sociedad o registrar una sucursal, sino también de otros requisitos que alargan que se complete la totalidad del proceso, en particular cuando se requiere la presencia física del solicitante. Además, la información sobre tales procedimientos debe estar disponible en línea y de forma gratuita.

(9)

El Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que establece una pasarela digital única, dispone normas generales para el suministro de información, los procedimientos y los servicios de asistencia en línea pertinentes para el funcionamiento del mercado interior. La presente Directiva establece normas específicas relativas a la constitución de las sociedades de capital, al registro de sucursales y a la presentación de documentos e información por sociedades y sucursales en línea (en lo sucesivo, «procedimientos en línea»), que no regula dicho Reglamento. En particular, los Estados miembros deben proporcionar información específica sobre los procedimientos en línea previstos en la presente Directiva y los modelos de escrituras de constitución (en lo sucesivo, «modelos») en los sitios web accesibles a través de la pasarela digital única.

(10)

Posibilitar la constitución de sociedades y el registro de sucursales y la presentación íntegramente en línea de documentos e información permitiría a las sociedades utilizar herramientas digitales en sus contactos con las autoridades competentes de los Estados miembros. Para fomentar la confianza, los Estados miembros deben garantizar a los usuarios nacionales y transfronterizos que sea posible una identificación electrónica segura y el uso de servicios de confianza, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Además, a fin de permitir la identificación electrónica transfronteriza, los Estados miembros deben establecer sistemas de identificación electrónica que proporcionen medios de identificación electrónica homologados. Dichos sistemas nacionales se utilizarían como base para el reconocimiento de los medios de identificación electrónica expedidos en otro Estado miembro. Con el objeto de garantizar un nivel de confianza elevado en situaciones transfronterizas, solo deben reconocerse los medios de identificación electrónica que sean conformes con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 910/2014. En cualquier caso, la presente Directiva solo debe obligar a los Estados miembros a que posibiliten la constitución de sociedades, el registro de sucursales y la presentación en línea de documentos e información por parte de solicitantes que sean ciudadanos de la Unión mediante el reconocimiento de sus medios de identificación electrónica. Los Estados miembros deben decidir sobre el modo en que se pongan a disposición del público los medios de identificación que reconocen, incluidos aquellos que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

(11)

Los Estados miembros deben seguir teniendo la facultad de decidir qué persona o personas hayan de considerarse solicitantes en virtud del Derecho nacional por lo que respecta a los procedimientos en línea, siempre que no se limite el ámbito de aplicación ni el objetivo de la presente Directiva.

(12)

A fin de facilitar los procedimientos en línea para las sociedades, los registros de los Estados miembros deben velar por que las normas sobre las tasas aplicables a los procedimientos en línea previstos en la presente Directiva sean transparentes y se apliquen de manera no discriminatoria. No obstante, el requisito de transparencia de las normas sobre tasas debe entenderse sin perjuicio de la libertad contractual, en su caso, entre los solicitantes y las personas que los asesoren en cualquier fase de los procedimientos en línea, incluida la libertad de negociar un precio adecuado por tales servicios.

(13)

Las tasas que cobran los registros por los procedimientos en línea deben calcularse sobre la base de los costes de los servicios de que se trate. Esas tasas también pueden cubrir, entre otros, los costes de servicios menores que se presten gratuitamente. Al calcular su importe, los Estados miembros deben tener la facultad de tomar en consideración todos los costes relacionados con el desarrollo de los procedimientos en línea, incluida la proporción de costes generales que se les puedan asignar. Asimismo, los Estados miembros deben poder imponer tasas a tanto alzado y fijar su importe por un período indefinido, siempre que comprueben a intervalos regulares que dichas tasas siguen sin superar el coste medio de los servicios de que se trate. Cualquier tasa por procedimientos en línea que se cobre por el registro en los Estados miembros no debe superar el precio de coste de prestar dichos servicios. Además, cuando completar el procedimiento implique un pago, debe ser posible efectuarlo mediante servicios de pago en línea transfronterizos ampliamente disponibles, tales como tarjetas de crédito o transferencias bancarias.

(14)

Asimismo, los Estados miembros deben ayudar a quienes deseen constituir una sociedad o registrar una sucursal proporcionándoles determinada información a través de la pasarela digital única y, en su caso, en el Portal Europeo de e-Justicia, de forma clara, concisa y de fácil utilización sobre los procedimientos y los requisitos para la constitución de las sociedades de capital, el registro de sucursales y la presentación de documentos e información, las normas relativas a la inhabilitación de administradores y una descripción de las competencias y las responsabilidades de los órganos de administración, gestión y control de las sociedades.

(15)

Debe ser posible constituir sociedades íntegramente en línea. No obstante, los Estados miembros han de poder limitar la constitución en línea a determinados tipos de sociedades de capital, tal como se especifica en la presente Directiva, debido a la complejidad de la constitución de sociedades de otro tipo en Derecho nacional. En cualquier caso, los Estados miembros deben establecer normas detalladas para la constitución en línea. Debe poderse efectuar la constitución en línea mediante la presentación de documentos o información en formato electrónico, sin perjuicio de los requisitos materiales y procedimentales de los Estados miembros, incluidos los relativos a los procedimientos jurídicos para el otorgamiento de los instrumentos de constitución, y a la autenticidad, exactitud, fiabilidad, credibilidad y forma jurídica adecuada de los documentos o información que se presenten. No obstante, dichos requisitos materiales y procedimentales no deben imposibilitar los procedimientos en línea, en especial aquellos para la constitución en línea de una sociedad y el registro en línea de una sucursal. En los casos en que no resulte técnicamente posible obtener copias electrónicas de documentos que cumplan los requisitos de los Estados miembros, a modo de excepción, podrían exigirse los documentos en formato papel.

(16)

En los casos en que se hayan cumplido todas las formalidades requeridas para la constitución en línea de una sociedad, incluido el requisito de que la sociedad haya presentado todos los documentos y toda la información correctamente, la constitución en línea ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en línea debe ser rápido. No obstante, en caso de que surjan dudas sobre el cumplimiento de las formalidades necesarias, incluso sobre la identidad de un solicitante, la legalidad de la denominación de la sociedad, la inhabilitación de un administrador o el cumplimiento de requisitos jurídicos por parte de cualquier otra información o documento, o en casos de sospecha de fraude o abuso, la constitución en línea puede durar más tiempo y el plazo para las autoridades no debe iniciarse hasta que se hayan cumplido dichas formalidades. En cualquier caso, cuando no sea posible completar el procedimiento dentro de plazo, los Estados miembros deben velar por que se notifiquen al solicitante los motivos de cualquier retraso.

(17)

A fin de garantizar en tiempo oportuno la constitución en línea de una sociedad o el registro en línea de una sucursal, los Estados miembros no deben supeditar la constitución o el registro a la obtención de una licencia o autorización con anterioridad a que esa constitución o registro pueda completarse, a menos que así se prevea en el Derecho nacional para garantizar que haya una supervisión adecuada de determinadas actividades. Después de la constitución o el registro, el Derecho nacional debe regular las situaciones en las que las sociedades o sucursales no puedan ejercer determinadas actividades sin la obtención de una licencia o autorización.

(18)

Con el fin de ayudar a las empresas, en particular las pymes a establecerse, se ha de poder constituir una sociedad de responsabilidad limitada haciendo uso de modelos que deben estar disponibles en línea. Los Estados miembros deben garantizar que esos modelos se utilicen para la constitución en línea, y deben seguir teniendo la facultad para determinar su valor jurídico. Esos modelos podrían contener un conjunto de opciones predefinido, de conformidad con el Derecho nacional. Los solicitantes deben tener la posibilidad de escoger entre utilizar modelos o constituir una sociedad con una escritura de constitución ad hoc, y los Estados miembros deben tener la opción de proporcionar modelos también para otros tipos de sociedades.

(19)

Con el objeto de respetar las tradiciones de los Estados miembros en materia de Derecho de sociedades, es importante que gocen de flexibilidad en la forma de facilitar un sistema íntegramente en línea para la constitución de sociedades, el registro de sucursales y la presentación de documentos e información, incluso en lo que respecta a la función de los notarios y abogados en cualquier fase de esos procedimientos en línea. Las cuestiones relacionadas con los procedimientos en línea que no estén regulados en la presente Directiva deben seguir rigiéndose por el Derecho nacional.

(20)

Además, a fin de combatir el fraude y el pirateo empresarial, y de ofrecer garantías sobre la fiabilidad y la credibilidad de los documentos e información contenidos en los registros nacionales, las disposiciones relativas a los procedimientos en línea establecidos en la presente Directiva deben incluir también controles de la identidad y la capacidad jurídica de las personas que deseen constituir una sociedad o registrar una sucursal, o presentar documentos e información. Tales controles pueden formar parte del control de la legalidad que exigen algunos Estados miembros. Debe dejarse a los Estados miembros el desarrollo y la adopción de los medios y los métodos para llevar a cabo esos controles. A tal efecto, los Estados miembros deben estar facultados para requerir la participación de notarios o abogados en cualquier fase de los procedimientos en línea. Sin embargo, dicha participación no debe impedir que se complete el procedimiento íntegramente en línea.

(21)

Cuando se justifique por razón de interés público en impedir el uso indebido o la alteración de identidad, o en garantizar el cumplimiento de las normas sobre capacidad jurídica y sobre el poder de los solicitantes para representar a una sociedad, los Estados miembros deben poder adoptar medidas, de conformidad con el Derecho nacional, que podrían exigir la presencia física del solicitante o de cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en línea, del Estado miembro en el que la sociedad vaya a constituirse o una sucursal vaya a registrarse. Sin embargo, tal presencia física no debe exigirse sistemáticamente, sino solo caso por caso cuando existan motivos para sospechar una falsificación de identidad o un incumplimiento de las normas sobre capacidad jurídica y sobre el poder de los solicitantes para representar a una sociedad. Esa sospecha debe basarse en información de que dispongan las autoridades o personas u organismos habilitados en virtud del Derecho nacional para efectuar dichos tipos de controles. En caso de que sea necesaria la presencia física, los Estados miembros deben garantizar que el resto de fases del procedimiento puedan completarse en línea. El concepto de capacidad jurídica debe entenderse que incluye la capacidad de obrar.

(22)

Los Estados miembros también deben poder permitir a sus autoridades, personas u organismos competentes, comprobar, mediante controles electrónicos complementarios de identidad, capacidad jurídica y legalidad, si se cumplen todas las condiciones para la constitución de una sociedad. Dichos controles pueden incluir, entre otros, videoconferencias u otros medios en línea que ofrezcan una conexión audiovisual en tiempo real.

(23)

Para garantizar la protección de todas las personas que interactúan con las sociedades, los Estados miembros deben poder prevenir comportamientos fraudulentos u otros comportamientos abusivos denegando el nombramiento de una persona como administrador de una sociedad, teniendo en cuenta la conducta anterior de dicha persona en su propio territorio, pero también, cuando así se establezca en virtud del Derecho nacional, información que faciliten otros Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder solicitar información a otros Estados miembros. La respuesta podría consistir en información sobre una inhabilitación vigente o en otra información pertinente a efectos de inhabilitación en el Estado miembro que haya recibido la solicitud. Dichas solicitudes de información deben poder formularse a través del sistema de interconexión de registros. A ese respecto, los Estados miembros deben poder elegir la mejor manera de recabar tal información, por ejemplo reuniendo información pertinente de registros u otros lugares en que se almacene de conformidad con su Derecho nacional o creando registros específicos o secciones específicas en los registros mercantiles. Cuando se necesite información adicional, por ejemplo sobre el período y los motivos de inhabilitación, los Estados miembros han de poder facilitarla a través de todos los sistemas de intercambio de información disponibles, con arreglo al Derecho nacional. Sin embargo, la presente Directiva no debe crear una obligación de solicitar tal información en todos los casos. Por otra parte, poder tener en cuenta información sobre la inhabilitación en otro Estado miembro no debe obligar a los Estados miembros a reconocer las inhabilitaciones vigentes de otros Estados miembros.

(24)

Para garantizar la protección de todas las personas que interactúan con sociedades o sucursales, y de prevenir comportamientos fraudulentos o abusivos, es importante que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan comprobar si la persona que se vaya a nombrar como administrador está inhabilitada para ejercer funciones de administrador. A tal fin, las autoridades competentes deben conocer también si la persona en cuestión figura en alguno de los registros pertinentes a efectos de inhabilitación de administradores en otros Estados miembros mediante el sistema de interconexión de registros mercantiles. Los registros, las autoridades o personas u organismos habilitados en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en línea no deben almacenar tales datos personales más tiempo del necesario para evaluar si dicha persona cumple los criterios para ser nombrada como administrador. No obstante, tales entidades pueden necesitar guardar esa información durante más tiempo con la finalidad de una posible revisión de una decisión denegatoria. En todo caso, el período de conservación no debe superar el período establecido en la normativa nacional sobre conservación de datos personales relativos a la constitución de una sociedad o el registro de una sucursal o la presentación conexa de documentos e información.

(25)

Las obligaciones establecidas en la presente Directiva relativas a la constitución en línea de sociedades y al registro en línea de sucursales deben entenderse sin perjuicio de cualesquiera otras formalidades no relacionadas con el Derecho de sociedades que una sociedad tenga que cumplir para iniciar sus actividades de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

(26)

Como por lo que respecta a la constitución en línea de sociedades y el registro en línea de sucursales, a fin de reducir los costes y las cargas para las sociedades, también debe ser posible presentar documentos e información a los registros nacionales íntegramente en línea a lo largo de todo el ciclo de vida de las sociedades. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben tener la facultad de autorizar la presentación de documentos e información por otros medios, incluso en papel. Por otra parte, la publicidad de la información societaria debe producirse una vez que esa información se ponga a disposición del público en dichos registros nacionales, ya que ahora los registros están interconectados y constituyen un punto de referencia general para los usuarios. A fin de evitar perturbaciones de los medios de publicidad existentes, los Estados miembros deben tener asimismo la opción de publicar la totalidad o parte de la información societaria en un boletín nacional, a la vez que se garantiza que el registro remite dicha información por medios electrónicos a ese boletín nacional. La presente Directiva no debe afectar a la normativa nacional relativa al valor jurídico del registro y a la función de un boletín nacional.

(27)

A fin de facilitar la manera en que la información almacenada en los registros nacionales puede buscarse e intercambiarse con otros sistemas, los Estados miembros deben garantizar que, una vez que haya vencido el plazo de transposición pertinente, todos los documentos e información que se faciliten a cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en línea, como parte de los procedimientos en línea establecidos en la presente Directiva, puedan almacenarse por los registros en un formato apto para lectura mecánica y búsqueda, o como datos estructurados. Ello significa que el formato de archivo debe estructurarse de tal manera que las aplicaciones informáticas puedan identificar, reconocer y extraer fácilmente datos específicos y su estructura interna. El requisito de garantizar que el formato de los documentos y la información sea apto para búsqueda no debe incluir firmas escaneadas ni otros datos no adecuados para la lectura mecánica. Como esto puede exigir cambios en los sistemas de información existentes de los Estados miembros, debe fijarse un plazo de transposición más largo para el cumplimiento de este requisito.

(28)

Con el fin de reducir los costes y la carga administrativa y la duración de los procedimientos para las sociedades, los Estados miembros deben aplicar en materia de Derecho de sociedades el principio de «solo una vez», que, como demuestran, por ejemplo, el Reglamento (UE) 2018/1724, el Plan de Acción de la Comisión sobre Administración Electrónica o la Declaración de Tallin sobre la administración electrónica, está asentado en la Unión. La aplicación del principio de «solo una vez» implica que las sociedades no tengan que presentar la misma información a la administración pública más de una vez. Por ejemplo, las sociedades no deben presentar la misma información al registro nacional y al boletín nacional. En su lugar, el registro debe suministrar la información ya presentada directamente al boletín nacional. Del mismo modo, cuando una sociedad se constituya en un Estado miembro y quiera registrar una sucursal en otro Estado miembro, debe poder utilizar los documentos o la información previamente presentados en un registro. Además, cuando una sociedad se constituya en un Estado miembro, pero tenga una sucursal en otro Estado miembro, debe poder presentar determinados cambios de su información societaria solo ante el registro en el que esté registrada, sin necesidad de presentar la misma información ante el registro en el que esté registrada la sucursal. En su lugar, datos tales como la modificación de la denominación o del domicilio social de la sociedad deben intercambiarse electrónicamente entre el registro en que esté registrada la sociedad y el registro en que esté registrada la sucursal a través del sistema de interconexión de registros.

(29)

Con el fin de garantizar que se dispone de información coherente y actualizada sobre las sociedades de la Unión y para aumentar la transparencia, debe poderse utilizar la interconexión de registros para intercambiar información sobre cualquier tipo de sociedad inscrita en los registros de los Estados miembros de conformidad con el Derecho nacional. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de efectuar copias electrónicas de los documentos e información de esos otros tipos de sociedades que también estén disponibles a través de dicho sistema de interconexión de registros.

(30)

En aras de la transparencia y de la protección de los intereses de los trabajadores, los acreedores y los accionistas minoritarios, y para fomentar la confianza en las transacciones mercantiles, incluso de carácter transfronterizo dentro del mercado interior, es importante que inversores, accionistas, socios empresariales y autoridades puedan acceder fácilmente a la información societaria. Para mejorar el acceso a esa información, debe facilitarse más información de forma gratuita en todos los Estados miembros. Dicha información debe incluir el estado de una sociedad e información sobre sus sucursales en otros Estados miembros, así como información relativa a las personas que, como órgano o como miembros de tal órgano, están autorizadas a representar a la sociedad. Por otra parte, el precio de obtener una copia de todos o de parte de los documentos e información publicados por la sociedad, en papel o en formato electrónico, no debe superar su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros, siempre que el precio no sea desproporcionado en relación con la información que se busca.

(31)

Actualmente, a los Estados miembros les es posible establecer puntos de acceso opcionales en relación con el sistema de interconexión de registros. Sin embargo, a la Comisión no le es posible conectar a otros interesados al sistema de interconexión de registros. Para que otros interesados se beneficien de la interconexión de registros y asegurarse así de que sus sistemas contengan una información precisa, actualizada y fiable sobre las sociedades, debe autorizarse a la Comisión a establecer puntos de acceso adicionales. Estos puntos de acceso deben referirse a los sistemas desarrollados y gestionados por la Comisión o por las demás instituciones, órganos u organismos de la Unión en el ejercicio de sus funciones administrativas o en cumplimiento de las disposiciones del Derecho de la Unión.

(32)

A fin de ayudar a las sociedades establecidas en el mercado interior a ampliar más fácilmente sus actividades mercantiles transfronterizas, les debe ser posible abrir y registrar sucursales en línea en otro Estado miembro. Por consiguiente, los Estados miembros deben posibilitar, de manera análoga a las sociedades, el registro en línea de sucursales y la presentación en línea de documentos e información, de modo que se contribuya a reducir los costes, las cargas administrativas y el tiempo que llevan las formalidades en caso de expansión transfronteriza.

(33)

Al registrar una sucursal de una sociedad registrada en otro Estado miembro, los Estados miembros también deben poder verificar determinada información societaria a través del sistema de interconexión de registros. Además, cuando se cierre una sucursal en un Estado miembro, el registro de ese Estado miembro debe informar de ese cierre al Estado miembro en el que esté registrada la sociedad a través del sistema de interconexión de registros, y ambos registros deben consignar esta información.

(34)

Con el fin de garantizar la coherencia con el Derecho de la Unión y nacional, es necesario suprimir la disposición relativa al Comité de Contacto que ha dejado de existir y actualizar los tipos de sociedades enumeradas en los anexos I y II de la Directiva (UE) 2017/1132.

(35)

A fin de tener en cuenta futuros cambios de la normativa de los Estados miembros y de la legislación de la Unión en materia de tipos de sociedades, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para que actualice la lista de los tipos de sociedades enumerados en los anexos I, II y II BIS de la Directiva (UE) 2017/1132. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, para garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(36)

Las disposiciones de la presente Directiva, incluidas las obligaciones de registro de sociedades, no afectan al Derecho nacional relativo a las medidas fiscales de los Estados miembros, o de sus subdivisiones territoriales y administrativas.

(37)

La presente Directiva no debe afectar a las competencias de los Estados miembros para rechazar solicitudes de constitución de sociedades y registro de sucursales en casos de fraude o abuso, ni a las acciones de investigación y ejecución de las normas que efectúen los Estados miembros, incluso por parte de la policía u otras autoridades competentes. Tampoco deben verse afectadas otras obligaciones en virtud del Derecho de la Unión y nacional, incluidas las derivadas de las normas para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y sobre los titulares reales. La presente Directiva no afecta a las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y el Consejo (8) que regulan los riesgos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, en particular las obligaciones relativas a la adopción de las oportunas medidas de diligencia debida con respecto al cliente en función del riesgo y para identificar y registrar al titular real de cualquier entidad de nueva creación en el Estado miembro de su constitución.

(38)

La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos y protección de la intimidad y de los datos de carácter personal, tal como se establecen en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Todo tratamiento de datos personales de personas físicas en virtud de la presente Directiva debe realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(39)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), emitió un dictamen el 26 de julio de 2018.

(40)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, ofrecer más soluciones digitales a las sociedades en el mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(41)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (11), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(42)

Habida cuenta de la complejidad de los cambios que se necesita efectuar en los sistemas nacionales a fin de cumplir con lo dispuesto en la presente Directiva, y de las diferencias sustanciales que existen actualmente entre los Estados miembros respecto al uso de instrumentos y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, procede disponer que los Estados miembros que experimenten especiales dificultades al transponer determinadas disposiciones de la presente Directiva puedan notificar a la Comisión su necesidad de acogerse a una prórroga del plazo de aplicación pertinente de un año como máximo. Los Estados miembros deben indicar las razones objetivas para solicitar dicha prórroga.

(43)

La Comisión debe realizar una evaluación de la presente Directiva. De conformidad con el apartado 22 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, esa evaluación debe basarse en los cinco criterios de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia y valor añadido, y debe servir de base para las evaluaciones de impacto de posibles nuevas medidas. Los Estados miembros deben colaborar en llevar a cabo esa evaluación facilitando a la Comisión los datos de que dispongan en cuanto a cómo funciona en la práctica la constitución en línea de sociedades, por ejemplo, datos sobre el número de constituciones en línea, el número de casos en que se utilizaron modelos o en que se exigió una presencia física y la duración y los costes medios de las constituciones en línea.

(44)

Debe recabarse información a fin de evaluar el funcionamiento de la presente Directiva con arreglo a los objetivos que persigue y con el fin de llevar a cabo una evaluación conforme al apartado 22 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

(45)

Procede, por tanto, modificar la Directiva (UE) 2017/1132 en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva (UE) 2017/1132

La Directiva (UE) 2017/1132 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, tras el segundo guion, se inserta el guion siguiente:

«—

las normas relativas a la constitución en línea de sociedades, el registro en línea de sucursales y la presentación en línea de documentos e información por parte de sociedades y sucursales,».

2)

En el título I, el título del capítulo III se sustituye por el texto siguiente:

«Procedimientos en línea (constitución, registro y presentación de documentos e información), publicidad y registros».

3)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Ámbito de aplicación

Las medidas de coordinación prescritas en la presente sección y en la sección 1BIS se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los tipos de sociedades enumerados en el anexo II y, cuando se especifique, a los tipos de sociedades enumeradas en los anexos I y II BIS.».

4)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 13 bis

Definiciones

A efectos del presente Capítulo, se entenderá por:

1)   “medio de identificación electrónica”: un medio de identificación electrónica tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

2)   «sistema de identificación electrónica»: un sistema de identificación electrónica tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 910/2014;

3)   «medios electrónicos»: los equipos electrónicos utilizados para el tratamiento, incluida la compresión digital, y el almacenamiento de datos, a través de los cuales la información se envía desde la fuente y se recibe en su destino, siendo esa información enteramente transmitida, canalizada y recibida del modo establecido por los Estados miembros;

4)   «constitución»: todo el proceso de fundación de una sociedad con arreglo al Derecho nacional, incluidos el otorgamiento de la escritura de constitución y todas las fases necesarias para la inscripción de la sociedad en el registro;

5)   «registro de una sucursal»: el proceso que conduce a la publicidad de documentos e información relativos a una sucursal de nueva apertura en un Estado miembro;

6)   «modelo»: n modelo de la escritura de constitución de una sociedad elaborado por los Estados miembros de conformidad con el Derecho nacional y que se utiliza para la constitución en línea de sociedades con arreglo al artículo 13 octies.

Artículo 13 ter

Reconocimiento de medios de identificación a efectos de los procedimientos en línea

1.   Los Estados miembros velarán por que los siguientes medios de identificación electrónica puedan ser utilizados por los solicitantes que sean ciudadanos de la Unión en los procedimientos en línea contemplados en el presente capítulo:

a)

los medios de identificación electrónica expedidos por un sistema de identificación electrónica aprobado por el propio Estado miembro;

b)

los medios de identificación electrónica expedidos en otro Estado miembro y reconocidos a efectos de la autenticación transfronteriza de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

2.   Los Estados miembros podrán denegar el reconocimiento de los medios de identificación electrónica si los niveles de seguridad de esos medios de identificación electrónica no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

3.   Todos los medios de identificación reconocidos por los Estados miembros se pondrán a disposición del público.

4.   Cuando se justifique por razón de interés público en impedir el uso indebido o la alteración de identidad, los Estados miembros podrán, a los efectos de comprobar la identidad de un solicitante, adoptar medidas que requieran la presencia física de ese solicitante ante cualquier autoridad, persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en línea a que se refiere el presente capítulo, incluido el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad. Los Estados miembros se asegurarán de que solo pueda exigirse la presencia física de un solicitante caso por caso cuando existan razones para sospechar una falsificación de identidad, y de que cualquier otra fase del procedimiento pueda completarse en línea.

Artículo 13 quater

Disposiciones generales sobre procedimientos en línea

1.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la normativa nacional que, con arreglo a los sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros, designen a cualquier persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de sociedades, el registro en línea de sucursales y la presentación en línea de documentos e información.

2.   La presente Directiva se entenderá también sin perjuicio de los procedimientos y requisitos establecidos en Derecho nacional, incluidos los relativos a los procedimientos jurídicos para el otorgamiento de los instrumentos de constitución, siempre que sean posibles la constitución en línea de una sociedad, tal como se contempla en el artículo 13 octies, y el registro en línea de una sucursal, tal como se contempla en el artículo 28 bis, así como la presentación en línea de documentos e información, tal como se contempla en los artículos 13 undecies y 28 ter.

3.   Los requisitos en virtud del Derecho nacional aplicable en relación con la autenticidad, exactitud, fiabilidad y credibilidad y la forma jurídica adecuada de los documentos o información que se presenten no se verán afectados por la presente Directiva, siempre que sean posibles la constitución en línea, tal como se contempla en el artículo 13 octies, y el registro en línea de una sucursal, tal como se contempla en el artículo 28 bis, así como la presentación en línea de documentos e información, tal como se contempla en los artículos 13 undecies y 28 ter.

Artículo 13 quinquies

Tasas de los procedimientos en línea

1.   Los Estados miembros velarán por que las normas sobre las tasas aplicables a los procedimientos en línea a que se refiere el presente capítulo sean transparentes y se apliquen de manera no discriminatoria.

2.   Toda tasa por los procedimientos en línea cobrada por los registros a que se refiere el artículo 16 no será superior al precio de coste de la prestación de dichos servicios.

Artículo 13 sexies

Pagos

Cuando completar un procedimiento establecido en el presente capítulo requiera efectuar un pago, los Estados miembros velarán por que ese pago pueda efectuarse por medio de un servicio de pago en línea ampliamente disponible que pueda utilizarse para pagos transfronterizos, que permita la identificación de la persona que haya efectuado el pago y que sea proporcionado por una entidad financiera o por un prestador de servicios de pago establecido en un Estado miembro.

Artículo 13 septies

Requisitos de información

Los Estados miembros velarán por que, en los portales o sitios web de registro accesibles a través de la pasarela digital única, se facilite una información concisa y de fácil consulta, proporcionada gratuitamente y, al menos, en una lengua ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos, para ayudar a la constitución de sociedades y el registro de sucursales. La información cubrirá al menos lo siguiente:

a)

las normas relativas a la constitución de sociedades, incluidos los procedimientos en línea a que se refieren los artículos 13 octies y 13 undecies, y los requisitos relativos a la utilización de modelos y a otros documentos de constitución, a la identificación de personas, al uso de lenguas y a las tasas aplicables;

b)

las normas relativas al registro de sucursales, incluidos los procedimientos en línea a que se refieren los artículos 28 bis y 28 ter, y los requisitos relativos a los documentos de registro, la identificación de personas y el uso de lenguas;

c)

un resumen de las normas aplicables sobre la obtención de la condición de miembro del órgano de administración, el órgano de gestión o el órgano de control de una sociedad, incluidas las normas sobre inhabilitación de administradores, y sobre autoridades u organismos responsables de conservar la información sobre administradores inhabilitados;

d)

una descripción de las competencias y responsabilidades del órgano de administración, el órgano de gestión y el órgano de control de una sociedad, incluido el poder para representar a la sociedad frente a terceros.

(*1)  Reglamento (UE) n o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).»."

5)

En el título I, capítulo III, se añade la sección siguiente:

«Sección 1A

Constitución en línea, registro en línea y publicidad

Artículo 13 octies

Constitución en línea de sociedades

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que la constitución en línea de sociedades pueda llevarse a cabo íntegramente en línea sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de sociedades, incluido el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad, a reserva de lo dispuesto en el artículo 13 ter, apartado 4, y en el apartado 8 del presente artículo.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir no ofrecer procedimientos de constitución en línea para otros tipos de sociedades que no sean los enumerados en el anexo II BIS.

2.   Los Estados miembros establecerán normas detalladas para la constitución en línea de sociedades, incluidas normas sobre el uso de los modelos a que se refiere el artículo 13 nonies y los documentos e información requeridos para la constitución de una sociedad. Como parte de esas normas, los Estados miembros velarán por que la constitución en línea pueda efectuarse mediante la presentación de documentos o información en formato electrónico, incluidas las copias electrónicas de documentos e información a que se refiere el artículo 16 bis, apartado 4.

3.   Las normas a que se refiere el apartado 2 dispondrán al menos lo siguiente:

a)

los procedimientos para garantizar que los solicitantes tienen la capacidad jurídica necesaria y el poder para representar a la sociedad;

b)

los medios para comprobar la identidad de los solicitantes de conformidad con el artículo 13 ter;

c)

los requisitos aplicables a los solicitantes para la utilización de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 910/2014;

d)

los procedimientos para comprobar la legalidad del objeto de la sociedad en la medida en que dichos controles estén previstos en Derecho nacional;

e)

los procedimientos para comprobar la legalidad de la denominación de la sociedad en la medida en que dichos controles estén previstos en Derecho nacional;

f)

los procedimientos para comprobar el nombramiento de los administradores.

4.   Las normas a que se refiere el apartado 2 también podrán disponer, en particular, lo siguiente:

a)

los procedimientos para garantizar la legalidad de la escritura de constitución de la sociedad, en particular la verificación del correcto uso de los modelos;

b)

las consecuencias de la inhabilitación de un administrador por la autoridad competente de cualquier Estado miembro;

c)

la función del notario o de cualquier otra persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de una sociedad;

d)

la exclusión de la constitución en línea en aquellos casos en que el capital social de la sociedad se suscriba mediante contribuciones en especie.

5.   Los Estados miembros no supeditarán la constitución en línea de una sociedad a la obtención previa de una licencia o autorización, a menos que esa condición sea indispensable para la supervisión adecuada, establecida en Derecho nacional, de determinadas actividades.

6.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos en que se requiera el pago del capital social en el marco del procedimiento de constitución de una sociedad, ese pago pueda efectuarse en línea, de conformidad con el artículo 13 sexies, en una cuenta bancaria abierta en la Unión. Además, los Estados miembros velarán por que la prueba de dicho pago pueda presentarse también en línea.

7.   Los Estados miembros velarán por que el procedimiento de constitución en línea se complete en cinco días laborables cuando una sociedad se constituya exclusivamente por personas físicas que utilicen los modelos previstos en el artículo 13 nonies, o en diez días laborables en los demás casos, a partir de la última de las fechas siguientes:

a)

la fecha en que se completen todos los trámites requeridos para la constitución en línea, incluida la recepción de todos los documentos e información, que cumplan con el Derecho nacional, por parte de una autoridad o una persona o un organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución de una sociedad;

b)

la fecha del pago de una tasa de registro, el pago en efectivo del capital social o la suscripción del capital mediante una contribución en especie, según lo dispuesto en el Derecho nacional.

Cuando no sea posible completar el procedimiento dentro de los plazos señalados en el presente apartado, los Estados miembros velarán por que se notifiquen al solicitante los motivos del retraso.

8.   Cuando se justifique por razón de interés público en garantizar el cumplimiento de las normas sobre capacidad jurídica y sobre el poder de los solicitantes para representar a una sociedad, cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de una sociedad, incluido el otorgamiento de la escritura de constitución, podrá solicitar la presencia física del solicitante. Los Estados miembros se asegurarán de que, en tales casos, solo pueda exigirse la presencia física de un solicitante caso por caso cuando existan motivos para sospechar que se han incumplido las normas contempladas en el apartado 3, letra a). Los Estados miembros garantizarán que cualquier otra fase del procedimiento pueda no obstante completarse en línea.

Artículo 13 nonies

Modelos para la constitución en línea de sociedades

1.   Los Estados miembros facilitarán modelos, para los tipos de sociedades enumeradas en el anexo II BIS, en los portales o sitios web de registro accesibles a través de la pasarela digital única. Los Estados miembros podrán facilitar también modelos en línea para la constitución de otros tipos de sociedades.

2.   Los Estados miembros velarán por que los modelos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo puedan ser utilizados por los solicitantes como parte del procedimiento de constitución en línea a que se refiere el artículo 13 octies. Cuando dichos modelos sean utilizados por los solicitantes de conformidad con las normas a que se refiere el artículo 13 octies, apartado 4, letra a), se considerará cumplida la obligación de disponer de la escritura pública de constitución de la sociedad otorgada en debida forma, cuando no esté previsto un control preventivo, administrativo o judicial, según lo establecido en el artículo 10.

La presente Directiva no afectará a ningún requisito en virtud del Derecho nacional de otorgar las escrituras de constitución en debida forma, mientras siga siendo posible la constitución en línea a que se refiere el artículo 13 octies.

3.   Los Estados miembros facilitarán los modelos al menos en una lengua oficial de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos. La disponibilidad de modelos en lenguas distintas de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate obedecerá exclusivamente a fines informativos, a menos que el Estado miembro decida que también se pueda constituir una sociedad empleando modelos en esas otras lenguas.

4.   El contenido de los modelos se regirá por el Derecho nacional.

Artículo 13 decies

Administradores inhabilitados

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que disponen de normas sobre inhabilitación de administradores. Esas normas incluirán la posibilidad de tener en cuenta cualquier inhabilitación vigente, o información pertinente a efectos de inhabilitación, en otro Estado miembro. A efectos del presente artículo, se entenderá que los administradores incluyen, al menos, a las personas a las que se refiere el artículo 14, letra d), inciso i).

2.   Los Estados miembros podrán exigir que las personas que soliciten convertirse en administradores declaren si tienen conocimiento de circunstancias que pudieran dar lugar a la inhabilitación en el Estado miembro de que se trate.

Los Estados miembros podrán denegar el nombramiento de una persona como administrador de una sociedad cuando esa persona se encuentre inhabilitada para el ejercicio de la función de administrador en otro Estado miembro.

3.   Los Estados miembros garantizarán que están en condiciones de responder a una solicitud de otro Estado miembro de información pertinente a efectos de inhabilitación de administradores con arreglo al Derecho del Estado miembro que responda a la solicitud.

4.   Para responder a una solicitud según lo contemplado en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán al menos las disposiciones necesarias para garantizar que están en condiciones de facilitar sin demora información sobre si una determinada persona está inhabilitada o está registrada en cualquiera de sus registros que contienen información pertinente a efectos de inhabilitación de administradores, a través del sistema a que se refiere el artículo 22. Los Estados miembros también podrán intercambiar información adicional, por ejemplo sobre el período y los motivos de la inhabilitación. Ese intercambio se regirá por el Derecho nacional.

5.   La Comisión establecerá las modalidades y los detalles técnicos para el intercambio de la información contemplada en el apartado 4 del presente artículo mediante los actos de ejecución a que se refiere el artículo 24.

6.   Los apartados 1 a 5 del presente artículo serán de aplicación mutatis mutandis cuando una sociedad presente información sobre el nombramiento de un nuevo administrador ante el registro a que se refiere el artículo 16.

7.   Los datos personales de las personas a que se refiere el presente artículo serán tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y el Derecho nacional a fin de permitir que la autoridad o la persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional evalúe la información necesaria relativa a la inhabilitación de una persona como administrador con el fin de prevenir comportamientos fraudulentos u otros comportamientos abusivos y de garantizar la protección de todas las personas que interactúen con sociedades o sucursales de sociedades.

Los Estados miembros velarán por que los registros a que se refiere el artículo 16, las autoridades o personas u organismos habilitados en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en línea no almacenen los datos personales transmitidos a efectos del presente artículo por más tiempo del necesario y, en cualquier caso, no por más tiempo que durante el que se almacene cualquier dato personal relacionado con la constitución de una sociedad, el registro de una sucursal o la presentación de documentos por una sociedad o una sucursal.

Artículo 13 undecies

Presentación en línea de documentos y de información societarios

1.   Los Estados miembros velarán por que los documentos e información a que se refiere el artículo 14, incluida cualquier modificación posterior, puedan presentarse en línea ante el registro en el plazo previsto por el Derecho del Estado miembro en el que esté registrada la sociedad. Los Estados miembros velarán por que dicha presentación pueda completarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar la presentación en línea, a reserva de lo dispuesto en el artículo 13 ter, apartado 4, y, en su caso, el artículo 13 octies, apartado 8.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que el origen y la integridad de los documentos presentados en línea pueda verificarse electrónicamente.

3.   Los Estados miembros podrán exigir que determinadas sociedades o todas ellas presenten en línea todos o algunos de los documentos e información a que se refiere el apartado 1.

4.   El artículo 13 octies, apartados 2 a 5, se aplicarán mutatis mutandis a la presentación en línea de documentos e información.

5.   Los Estados miembros podrán seguir permitiendo otras formas de presentación que no sean las mencionadas en el apartado 1, incluso por medios electrónicos o en papel, por parte de sociedades, notarios u otras personas u organismos habilitados en virtud del Derecho nacional para tratar esas formas de presentación.».

6)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Publicidad en el registro

1.   En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central, mercantil o de sociedades (en lo sucesivo, el “registro”), para cada una de las sociedades registradas en él.

Los Estados miembros velarán por que se asigne a las sociedades un identificador único europeo (“EUID”), según lo contemplado en el punto 8 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/884 de la Comisión (*2), que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre los registros a través del sistema de interconexión de registros establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 (en lo sucesivo, «sistema de interconexión de registros»). Dicho código identificativo único incluirá, al menos, los elementos que permitan la identificación del Estado miembro del registro, el registro nacional de origen, el número de la sociedad en ese registro y, en su caso, características distintivas para evitar errores de identificación.

2.   Todos los documentos e información que deban publicarse en virtud del artículo 14 se conservarán en el expediente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o se inscribirán directamente en el registro, y el objeto de las anotaciones registrales se consignará en el expediente.

Todos los documentos e información a que se refiere el artículo 14, con independencia del medio a través del que se presenten, se conservarán en el expediente del registro o se inscribirán directamente en este en formato electrónico. Los Estados miembros se asegurarán de que el registro convierta a formato electrónico todos los documentos e información que se presenten en papel en el plazo más breve posible.

Los Estados miembros se asegurarán de que el registro convierta a formato electrónico los documentos e información a que se refiere el artículo 14 que hubieran sido presentados en papel antes del 31 de diciembre de 2006, al recibir una solicitud de publicidad por medios electrónicos.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que se da publicidad a los documentos e información mencionados en el artículo 14 poniéndolos a disposición del público en el registro. Además, los Estados miembros podrán exigir también que algunos o todos los documentos e información se publiquen en el boletín nacional designado a tal efecto, o por medios igualmente efectivos. Dichos medios implicarán, al menos, el uso de un sistema mediante el cual se pueda acceder a la los documentos y la información publicada por orden cronológico a través de una plataforma electrónica central. En tales casos, el registro se asegurará de la transmisión electrónica de esos documentos e información al boletín nacional o a una plataforma electrónica central.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier discrepancia entre lo que figura en el registro y en el expediente.

Los Estados miembros que exijan la publicación de documentos e información en un boletín nacional o en una plataforma electrónica central adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier discrepancia entre aquello que sea objeto de publicidad con arreglo al apartado 3 y lo que se publique en el boletín oficial o en la plataforma.

En caso de que se produzcan discrepancias con arreglo al presente artículo, prevalecerán los documentos y la información que se pongan a disposición del público en el registro.

5.   Los documentos e información a que se refiere el artículo 14 podrán ser invocados por la sociedad frente a terceros solo después de que hayan sido publicados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, salvo si la sociedad demuestra que esos terceros ya tenían conocimiento de ellos.

No obstante, para las operaciones realizadas antes del decimosexto día siguiente al de su publicación, los documentos e información no serán oponibles frente a aquellos terceros que demuestren que les fue imposible haber tenido conocimiento de ellos.

Los terceros podrán valerse siempre de los documentos e información cuyas formalidades de publicidad aún no se hubieran completado, a menos que la falta de publicidad les privase de efecto.

6.   Los Estados miembros velarán por que todos los documentos e información que se presenten como parte de la constitución de una sociedad, del registro de una sucursal o de una presentación ante el registro por una sociedad o sucursal, se conserven en los registros en un formato de búsqueda y de lectura mecánica o como datos estructurados.

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/884 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se establecen especificaciones y procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros establecido por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 144 de 10.6.2015, p. 1).»."

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

Acceso a la información publicada

1.   Los Estados miembros velarán por que puedan obtenerse del registro copias de la totalidad o de parte de los documentos e información a que se refiere el artículo 14 en el momento de la solicitud y por que una solicitud pueda presentarse ante el registro en papel o por medios electrónicos.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir que todos o determinados tipos de documentos e información que hubieran sido presentados en papel hasta el 31 de diciembre de 2006 no puedan obtenerse en formato electrónico cuando haya transcurrido un determinado plazo entre la fecha de presentación y la fecha de solicitud. Dicho plazo no podrá ser inferior a diez años.

2.   El precio de una copia de todos o de parte de los documentos e información mencionados en el artículo 14, en papel o en formato electrónico, no podrá ser superior a su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros.

3.   Las copias electrónicas y en papel entregadas a los solicitantes serán copias certificadas, a menos que el solicitante renuncie a esa certificación.

4.   Los Estados miembros velarán por que las copias y los extractos electrónicos de los documentos e información que proporcione el registro hayan sido autenticados por medio de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 910/2014, a fin de garantizar que las copias y los extractos electrónicos han sido facilitados por el registro y que su contenido es una copia certificada del documento que consta en el registro o es coherente con la información que figura en él.».

8)

En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición información actualizada en la que consten las disposiciones de Derecho nacional en virtud de las cuales los terceros pueden valerse de la información y cada tipo de documento a que se refiere el artículo 14, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartados 3, 4 y 5.».

9)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las copias electrónicas de los documentos e información a que se refiere el artículo 14 también se pondrán a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros. Los Estados miembros también podrán poner a disposición del público los documentos e información a que se refiere el artículo 14 para tipos de sociedades que no sean los enumerados en el anexo II.»;

b)

en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los documentos e información a que se refiere el artículo 14, incluidos para los tipos de sociedades que no sean los enumerados en el anexo II, cuando dichos documentos sean puestos a disposición del público por los Estados miembros;».

10)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Tasas aplicables a los documentos e información

1.   Las tasas cobradas por acceder a los documentos e información a que se refiere el artículo 14 a través del sistema de interconexión de registros no serán superiores a su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros.

2.   Los Estados miembros velarán por que pueda disponerse gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros, de al menos la información y los documentos siguientes:

a)

denominación o denominaciones y forma jurídica de la sociedad;

b)

domicilio social de la sociedad y Estado miembro en el que está registrada;

c)

número de registro de la sociedad y su EUID;

d)

detalles del sitio web de la sociedad, cuando consten en el registro nacional;

e)

estado de la sociedad, como si ha sido cerrada, suprimida del registro, disuelta, liquidada o está económicamente activa o inactiva, tal como se determine en el Derecho nacional y cuando conste esta información en los registros nacionales;

f)

objeto de la sociedad, cuando conste en el registro nacional;

g)

datos de las personas que, como órgano o como miembros de tal órgano, estén actualmente autorizadas por la sociedad para representarla en las relaciones con terceros y en los procedimientos jurídicos, y si las personas autorizadas a representar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente;

h)

información sobre cualquier sucursal de la sociedad en otro Estado miembro, que incluya la denominación, el número de registro EUID y el Estado miembro en que esté registrada la sucursal.

3.   El intercambio de cualquier información a través del sistema de interconexión de registros será gratuito para los registros.

4.   Los Estados miembros podrán decidir que la información mencionada en las letras d) y f) estén disponibles de forma gratuita únicamente para las autoridades de otros Estados miembros.».

11)

En el artículo 20, se suprime el apartado 3.

12)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión también podrá establecer puntos de acceso opcionales al sistema de interconexión de registros. Estos puntos de acceso consistirán en sistemas desarrollados y gestionados por la Comisión o las demás instituciones, órganos u organismos de la Unión en el ejercicio de sus funciones administrativas o en cumplimiento de las disposiciones del Derecho de la Unión. La Comisión notificará a los Estados miembros, sin demoras indebidas, la constitución de dichos puntos y cualquier cambio significativo en su funcionamiento.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El acceso a la información del sistema de interconexión de registros se proporcionará a través del portal y de los puntos de acceso opcionales establecidos por los Estados miembros y la Comisión.».

13)

El artículo 24 se modifica como sigue:

a)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la especificación técnica que defina los métodos de intercambio de información entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal a que se refieren los artículos 20, 28 bis, 28 quater, 30 bis y 34;»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

la lista detallada de los datos que hayan de transmitirse a los fines de intercambio de información entre registros, a que se refieren los artículos 20, 28 bis, 28 quater, 30 bis, 34 y 130;»;

c)

la letra n) se sustituye por el texto siguiente:

«n)

el procedimiento y los requisitos técnicos para la conexión de los puntos de acceso opcionales a la plataforma a que se refiere el artículo 22;»;

d)

se añade la letra siguiente:

«o)

las modalidades y los detalles técnicos del intercambio entre registros de la información a que se refiere el artículo 13 decies.»;

e)

al final del artículo se añade la frase siguiente:

«La Comisión adoptará los actos de ejecución con arreglo a las letras d), e), n) y o) a más tardar el 1 de febrero de 2021.».

14)

En el título I, capítulo III, sección 2, el título se sustituye por el siguiente:

« Normas de registro y publicidad aplicables a las sucursales de sociedades de otros Estados miembros ».

15)

en el título I, capítulo III, sección 2, se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 28 bis

Registro en línea de sucursales

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que el registro en un Estado miembro de una sucursal de una sociedad que se rija por el Derecho de otro Estado miembro pueda llevarse a cabo íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o cualquier persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la solicitud de registro de sucursales, a reserva de lo dispuesto en artículo 13 ter, apartado 4 y, mutatis mutandis, en el artículo 13 octies, apartado 8.

2.   Los Estados miembros establecerán normas detalladas para el registro en línea de sucursales, incluidas normas sobre los documentos e información que deben presentarse a una autoridad competente. En el marco de esas normas, los Estados miembros velarán por que el registro en línea pueda efectuarse mediante la presentación de información o documentos en formato electrónico, incluidas las copias electrónicas de los documentos e información mencionados en el artículo 16 bis, apartado 4.

3.   Las normas a que se refiere el apartado 2 dispondrán al menos lo siguiente:

a)

el procedimiento para garantizar que los solicitantes tienen la capacidad jurídica necesaria y el poder para representar a la sociedad;

b)

los medios para comprobar la identidad de la persona o de las personas que registran la sucursal o sus representantes;

c)

los requisitos aplicables a los solicitantes para la utilización de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 910/2014.

4.   Las normas a que se refiere el apartado 2 también podrán disponer los procedimientos para efectuar lo siguiente:

a)

comprobación de la legalidad del objeto de la sucursal;

b)

comprobación de la legalidad de la denominación de la sucursal;

c)

comprobación de la legalidad de los documentos y la información presentada para el registro de la sucursal;

d)

establecimiento de la función del notario o de cualquier otra persona u organismo implicados en el proceso de registro de una sucursal de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes.

5.   Los Estados miembros podrán verificar la información sobre la sociedad a través del sistema de interconexión de registros al registrar una sucursal de una sociedad establecida en otro Estado miembro.

Los Estados miembros no supeditarán el registro en línea de una sucursal a la obtención previa de una licencia o autorización, a menos que esa condición sea indispensable para la supervisión adecuada, establecida en Derecho nacional, de determinadas actividades.

6.   Los Estados miembros garantizarán que el registro en línea de una sucursal se haya realizado en el plazo de diez días laborables a partir de la cumplimentación de todos los trámites, incluida la recepción de todos los documentos e información requeridos que cumplan el Derecho nacional por parte de una autoridad o de una persona o un organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto del registro de una sucursal.

Cuando no sea posible registrar una sucursal dentro de los plazos señalados en el presente apartado, los Estados miembros velarán por que se notifiquen al solicitante los motivos del retraso.

7.   Una vez registrada una sucursal de una sociedad establecida en virtud del Derecho de otro Estado miembro, el registro del Estado miembro en que esté registrada esa sucursal notificará al Estado miembro en el que esté registrada la sociedad, a través del sistema de interconexión de registros, que la sucursal ha sido registrada. El Estado miembro en el que esté registrada la sociedad acusará recibo de dicha notificación y consignará esa información en su registro sin demora.

Artículo 28 ter

Presentación en línea de documentos e información de sucursales

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los documentos y la información a que se refiere el artículo 30, o cualquier modificación de estos, puedan presentarse en línea dentro del plazo previsto por el Derecho del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal. Los Estados miembros velarán por que dicha presentación pueda completarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante una persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar la presentación en línea, a reserva de lo dispuesto en el artículo 13 ter, apartado 4, y, mutatis mutandis, en el artículo 13 octies, apartado 8.

2.   El artículo 28 bis, apartados de 2 a 5, se aplicará, mutatis mutandis, a la presentación en línea de documentos e información de sucursales.

3.   Los Estados miembros podrán exigir que todos o algunos de los documentos e información a que se refiere el apartado 1 se presenten exclusivamente en línea.

Artículo 28 quater

Cierre de sucursales

Los Estados miembros se asegurarán de que, a la recepción de los documentos e información a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra h), el registro del Estado miembro en el que esté registrada la sucursal de una sociedad informe, a través del sistema de interconexión de registros, al registro del Estado miembro en el que esté registrada la sociedad de que su sucursal ha sido cerrada y suprimida del registro. El registro del Estado miembro de la sociedad acusará recibo de dicha notificación, también a través de dicho sistema, y consignará la información sin demora.».

16)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 30 bis

Modificaciones de los documentos e información de la sociedad

El Estado miembro en el que esté registrada la sociedad notificará sin demora, a través del sistema de interconexión de registros, al Estado miembro en el que esté registrada una sucursal de la sociedad, la presentación de modificaciones en relación con lo siguiente:

a)

la denominación de la sociedad;

b)

el domicilio social de la sociedad;

c)

el número de registro de la sociedad en el registro;

d)

la forma jurídica de la sociedad;

e)

los documentos e información mencionados en las letras d) y f) del artículo 14.

Una vez recibida la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, el registro en que esté registrada la sucursal, a través del sistema de interconexión de registros, acusará recibo de la notificación y se asegurará de que los documentos e información mencionados en el artículo 30, apartado 1, se actualicen sin demora.».

17)

en el artículo 31, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán disponer que la publicidad obligatoria de los documentos contables a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra g), pueda considerarse efectuada mediante la publicidad en el registro del Estado miembro en el que esté registrada la sociedad, de conformidad con la letra f) del artículo 14.».

18)

Se suprime el artículo 43.

19)

El artículo 161 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 161

Protección de datos

El tratamiento de datos personales que se efectúe en el contexto de la presente Directiva estará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.».

20)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 162 bis

Modificaciones de los anexos

Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de cualquier modificación de los tipos de sociedades de capital establecidos en su Derecho nacional que afecte al contenido de los anexos I, II y II BIS.

Cuando un Estado miembro informe a la Comisión conforme al párrafo primero del presente artículo, la Comisión estará facultada para adaptar mediante actos delegados de conformidad con el artículo 163 la lista de los tipos de sociedades enumeradas en los anexos I, II y II BIS en consonancia con la información a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.».

21)

El artículo 163 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 163

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 25, apartado 3, y el artículo 162 bis se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 31 de julio de 2019.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 25, apartado 3, y el artículo 162 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 25, apartado 3, o del artículo 162 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

22)

En el anexo I, el vigésimo séptimo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

:

Suecia

:

publikt aktiebolag;».

23)

En el anexo II, el vigésimo séptimo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

:

Suecia

:

privat aktiebolag

publikt aktiebolag;».

24)

Se inserta un anexo II BIS cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de agosto de 2021. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, punto 5, de la presente Directiva, en lo que atañe al artículo 13 decies y al artículo 13 undecies, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1132, y a lo dispuesto en el artículo 1, punto 6, de la presente Directiva, en lo que atañe al artículo 16, apartado 6, de la Directiva (UE) 2017/1132, a más tardar el 1 de agosto de 2023.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que experimenten especiales dificultades para transponer la presente Directiva podrán acogerse a una prórroga del plazo previsto en el apartado 1 de como máximo un año. Aducirán razones objetivas que justifiquen la necesidad de dicha prórroga. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de hacer uso de dicha prórroga a más tardar el 1 de febrero de 2021.

4.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Informes, revisión y recogida de datos

1.   A más tardar el 1 de agosto de 2024, o si un Estado miembro hace uso de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 3, a más tardar el 1 de agosto de 2025, la Comisión llevará a cabo una evaluación de las disposiciones introducidas por la presente Directiva en la Directiva (UE) 2017/1132 y presentará un informe sobre sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, excepto en lo que respecta a las disposiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 2, para las que dicha evaluación se llevará a cabo y dicho informe se presentará a más tardar el 1 de agosto de 2026.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración de los informes, a saber, datos sobre el número de registros en línea y los costes conexos.

2.   El informe de la Comisión evaluará, entre otros, los elementos siguientes:

a)

la viabilidad de establecer un registro íntegramente en línea de tipos de sociedades que no sean los enumerados en el anexo II BIS;

b)

la viabilidad de que los Estados miembros proporcionen modelos para todos los tipos de sociedades de capital y la necesidad y la viabilidad de facilitar un modelo armonizado en toda la Unión para su uso por todos los Estados miembros para los tipos de sociedades enumerados en el anexo II BIS;

c)

la experiencia práctica adquirida con la aplicación de las normas relativas a la inhabilitación de los administradores a que se refiere el artículo 13, letra i);

d)

los métodos presentación en línea de documentos e información y de acceso en línea, incluido el uso de interfaces de programación de aplicaciones;

e)

la necesidad y la viabilidad de facilitar más información gratuita de la exigida en el artículo 19, apartado 2, y de garantizar un acceso sin trabas a dicha información;

f)

la necesidad y la viabilidad de una aplicación más extensa del principio de solo una vez.

3.   El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de modificación de la Directiva (UE) 2017/1132.

4.   A fin de proporcionar una evaluación fiable de las disposiciones introducidas por la presente Directiva en la Directiva (UE) 2017/1132, los Estados miembros recopilarán datos sobre la forma en que la constitución en línea está funcionando en la práctica. Normalmente, esta información debe incluir el número de constituciones en línea, el número de casos en que se utilizaron modelos o en que se exigió la presencia física y la duración y los costes medios de las constituciones en línea. Notificarán esta información a la Comisión dos veces, a más tardar dos años después de la fecha de transposición.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 24.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de junio de 2019.

(3)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).

(4)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(7)  DO L 123 de 12.5.2006, p. 1.

(8)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(9)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(11)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


ANEXO

«ANEXO II BIS

TIPOS DE SOCIEDADES

A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 13, 13 septies, 13 octies, 13 nonies y 162 bis

:

Bélgica

:

société privée àdecies responsabilité limitée/besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid;

société privée à responsabilité limitée unipersonnelle/Eenpersoons besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid.

:

Bulgaria

:

дружество с ограничена отговорност;

еднолично дружество с ограничена отговорност.

:

República Checa

:

společnost s ručením omezeným.

:

Dinamarca

:

Anpartsselskab.

:

Alemania

:

Gesellschaft mit beschränkter Haftung; Iværksætterselskab.

:

Estonia

:

osaühing,

:

Irlanda

:

private company limited by shares or by guarantee/cuideachta phríobháideach faoi theorainn scaireanna nó ráthaíochta;

designated activity company/cuideachta ghníomhaíochta ainmnithe;

:

Grecia

:

Εταιρεία περιορισμένης ευθύνης;

ιδιωτική κεφαλαιουχική εταιρεία.

:

España

:

sociedad de responsabilidad limitada;

:

Francia

:

société à responsabilité limitée;

entreprise unipersonnelle à responsabilité limitée;

société par actions simplifiée;

société par actions simplifiée unipersonnelle.

:

Croacia

:

društvo s ograničenom odgovornošću;

jednostavno društvo s ograničenom odgovornošću.

:

Italia

:

società a responsabilità limitata;

società a responsabilità limitata semplificata.

:

Chipre

:

ιδιωτική εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή/και με εγγύηση.

:

Letonia

:

sabiedrība ar ierobežotu atbildību.

:

Lituania

:

uždaroji akcinė bendrovė.

:

Luxemburgo

:

société à responsabilité limitée.

:

Hungría

:

Korlátolt felelősségű társaság.

:

Malta

:

private limited liability company/kumpannija private.

:

Países Bajos

:

besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid.

:

Austria

:

Gesellschaft mit beschränkter Haftung; Iværksætterselskab.

:

Polonia

:

spółka z ograniczoną odpowiedzialnością.

:

Portugal

:

sociedade por quotas.

:

Rumanía

:

societate cu răspundere limitată.

:

Eslovenia

:

družba z omejeno odgovornostjo.

:

Eslovaquia

:

spoločnosť s ručením obmedzeným.

:

Finlandia

:

yksityinen osakeyhtiö/privat aktiebolag.

:

Suecia

:

privat aktiebolag.

:

Reino Unido

:

private company limited by shares or guarantee.»


11.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/105


DIRECTIVA (UE) 2019/1152 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 153, apartado 2, letra b), en relación con su artículo 153, apartado 1, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad, a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.

(2)

El principio n.o 5 del pilar europeo de derechos sociales, proclamado en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017, dispone que, con independencia del tipo y la duración de la relación laboral, los trabajadores tienen derecho a un trato justo y equitativo en materia de condiciones de trabajo, así como al acceso a la protección social y a la formación, y que debe fomentarse la transición hacia formas de empleo por tiempo indefinido. Indica que, de conformidad con la legislación y los convenios colectivos, deberá garantizarse la flexibilidad necesaria para que los empresarios puedan adaptarse con rapidez a los cambios en el contexto económico. Asimismo, establece que deben promoverse formas innovadoras de trabajo que garanticen condiciones de trabajo de calidad, que debe fomentarse el espíritu empresarial y el trabajo por cuenta propia y que debe facilitarse la movilidad profesional. Por último, indica que deben evitarse las relaciones laborales que den lugar a unas condiciones de trabajo precarias, en particular prohibiendo la utilización abusiva de contratos atípicos, y que los períodos de prueba deben tener una duración razonable.

(3)

El principio n.o 7 del pilar europeo de derechos sociales dispone que los trabajadores tienen derecho a ser informados por escrito al comienzo del empleo sobre sus derechos y obligaciones derivados de la relación laboral, incluso en período de prueba. Asimismo, prevé que, antes de proceder a un despido, los trabajadores tienen derecho a ser informados de las causas de este y a que se les conceda un plazo razonable de preaviso, que tienen derecho a acceder a una resolución de litigios efectiva e imparcial y que, en caso de despido injustificado, tienen derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada.

(4)

Desde la adopción de la Directiva 91/533/CEE del Consejo (4), los mercados laborales han experimentado profundas modificaciones, inducidas por los cambios demográficos y la digitalización, que han conducido a la creación de nuevas formas de empleo, que, a su vez, han fomentado la innovación, la creación de empleo y el crecimiento del mercado laboral. Algunas formas nuevas de empleo pueden divergir significativamente, por lo que respecta a su previsibilidad, de las relaciones laborales tradicionales, lo que genera incertidumbre respecto de los derechos y la protección social aplicables para los trabajadores afectados. En este entorno laboral cambiante, existe por tanto una creciente necesidad de que los trabajadores dispongan de información completa respecto de sus condiciones de trabajo esenciales, información que debe facilitarse a su debido tiempo y por escrito de una forma fácil acceso. A fin de enmarcar adecuadamente el desarrollo de nuevas formas de empleo, también deben otorgarse a los trabajadores de la Unión ciertos derechos mínimos nuevos destinados a promover la seguridad y la previsibilidad de las relaciones laborales, a la vez que a lograr una convergencia creciente entre los distintos Estados miembros y a preservar la flexibilidad del mercado laboral.

(5)

Conforme a la Directiva 91/533/CEE, la mayoría de los trabajadores en la Unión tiene derecho a recibir información por escrito sobre sus condiciones de trabajo. No obstante, la Directiva 91/533/CEE no se aplica a todos los trabajadores de la Unión. Además, han surgido deficiencias de protección en relación con las nuevas formas de empleo creadas como resultado de la evolución del mercado desde 1991.

(6)

Por tanto, los requisitos mínimos relativos a la información sobre aspectos esenciales de la relación laboral y las condiciones de trabajo aplicables a cada trabajador deben establecerse a escala de la Unión a fin de garantizar a todos los trabajadores en la Unión un grado adecuado de transparencia y previsibilidad con respecto a sus condiciones de trabajo, manteniendo al mismo tiempo una flexibilidad razonable del empleo no convencional y preservando así sus ventajas para los trabajadores y los empleadores.

(7)

De conformidad con el artículo 154 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión ha llevado a cabo una consulta en dos etapas con los interlocutores sociales relativa a la mejora del ámbito y la eficacia de la Directiva 91/533/CEE y a la ampliación de sus objetivos con el fin de establecer nuevos derechos para los trabajadores. Esta consulta no ha dado lugar a ningún acuerdo entre los interlocutores sociales para entablar negociaciones sobre estos asuntos. Sin embargo, como queda confirmado por los resultados de las consultas públicas abiertas realizadas para recabar la opinión de las diferentes partes interesadas y de los ciudadanos, es importante adoptar medidas a escala de la Unión en este ámbito, mediante la modernización y adaptación del actual marco legislativo a nuevas situaciones.

(8)

En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») ha establecido criterios para determinar el estatus de un trabajador (5). La interpretación que el Tribunal de Justicia hace de esos criterios debe tenerse en cuenta en la aplicación de la presente Directiva. Siempre que cumplan esos criterios, los trabajadores domésticos, los trabajadores a demanda, los trabajadores intermitentes, los trabajadores retribuidos mediante vales, los trabajadores de las plataformas en línea, los trabajadores en prácticas y los aprendices pueden estar incluidos en el ámbito de aplicación de esta Directiva. Los trabajadores que realmente sean por cuenta propia no deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ya que no cumplen estos criterios. El abuso de la condición de trabajador por cuenta propia conforme lo define la legislación nacional, ya sea a escala nacional o en situaciones transfronterizas, es una forma de trabajo falsamente declarado que se asocia a menudo con el trabajo no declarado. El falso trabajo por cuenta propia se produce cuando una persona es declarada como trabajador por cuenta propia aun cuando se cumplen las condiciones propias de una relación laboral, con el fin de evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales. Estos trabajadores deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. La determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse por los hechos relativos al trabajo que realmente se desempeña, y no por la descripción de las partes de la relación.

(9)

Los Estados miembros deben poder decidir, cuando esté justificado por razones objetivas, que ciertas disposiciones de la presente Directiva no se apliquen a determinadas categorías de funcionarios públicos, los servicios públicos de emergencias, las fuerzas armadas, las autoridades policiales, los jueces, los fiscales, los investigadores u otras fuerzas o cuerpos de seguridad, dado el carácter específico de las funciones que están llamados a desempeñar o de sus condiciones de trabajo.

(10)

Los requisitos establecidos en la presente Directiva en las siguientes materias no deben aplicarse a la gente de mar ni a los pescadores, dadas las características específicas de sus condiciones de trabajo: el empleo en paralelo cuando sea incompatible con la labor realizada a bordo de buques o de buques pesqueros, la previsibilidad mínima del trabajo, el envío de trabajadores a otro Estado miembro o a un tercer país, la transición a otra forma de empleo y el suministro de información sobre la identidad de las instituciones de seguridad social que reciben las cotizaciones sociales. A los efectos de la presente Directiva, la gente de mar y los pescadores, con arreglo a sus definiciones en las Directivas 2009/13/CE (6) y (UE) 2017/159 (7) del Consejo, respectivamente, debe considerarse que trabajan en la Unión cuando trabajen a bordo de buques o de buques pesqueros registrados en un Estado miembro o que enarbolen el pabellón de un Estado miembro.

(11)

Habida cuenta del creciente número de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 91/533/CEE sobre la base de las exclusiones aplicadas por los Estados miembros en virtud del artículo 1 de la mencionada Directiva, es preciso sustituir esas exclusiones por una posibilidad para los Estados miembros de no aplicar las disposiciones de la presente Directiva a una relación laboral con un número de horas de trabajo predeterminadas y reales que supongan una media igual o inferior a tres horas semanales en un período de referencia de cuatro semanas consecutivas. El cálculo de estas horas debe incluir todo el tiempo realmente trabajado para el empleador, incluidas las horas extraordinarias o el trabajo adicional al garantizado o previsto en el contrato de trabajo o la relación laboral. A partir del momento en que un trabajador supere este umbral, se le aplican las disposiciones de la presente Directiva, independientemente de las horas que trabaje posteriormente o de las horas de trabajo establecidas en el contrato de trabajo.

(12)

Los trabajadores que no tengan un tiempo de trabajo garantizado, incluidos los que tienen contratos de cero horas y algunos contratos a demanda, se encuentran en una situación especialmente vulnerable. Por consiguiente, las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a estos trabajadores, independientemente del número de horas que trabajen realmente.

(13)

En la práctica, varias personas físicas o jurídicas u otras entidades pueden asumir las funciones y responsabilidades del empleador. Los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para determinar con mayor precisión quiénes deben considerarse total o parcialmente responsables de la ejecución de las obligaciones que establece la presente Directiva para los empleadores, siempre que se cumplan todas estas obligaciones. Los Estados miembros también deben poder decidir que algunas de estas obligaciones, o todas ellas, se asignen a una persona física o jurídica que no sea parte de la relación laboral.

(14)

Los Estados miembros deben poder establecer normas específicas para excluir a las personas que actúan como empleadores de trabajadores domésticos en el hogar de los requisitos establecidos en la presente Directiva, con respecto a las siguientes materias: considerar solicitudes de diferentes formas de empleo y darles respuesta, proporcionar formación obligatoria gratuita y prever mecanismos de reparación basados en presunciones favorables, en el caso de que falte información en la documentación que debe proporcionarse al trabajador en virtud de la presente Directiva.

(15)

La Directiva 91/533/CEE introdujo una lista de elementos esenciales del contrato de trabajo o la relación laboral en relación con los cuales los trabajadores deben recibir información por escrito. Es preciso adaptar esta lista, que los Estados miembros pueden ampliar, a fin de tener en cuenta la evolución del mercado de trabajo, especialmente el crecimiento de las formas de empleo atípicas.

(16)

Si el trabajador no tiene un lugar de trabajo fijo o principal, debe recibir información sobre las disposiciones existentes, en su caso, para viajar entre los lugares de trabajo.

(17)

La información relativa al derecho a la formación que proporcione el empleador debe poder consistir en precisar el número de días de formación al año a los que el trabajador tiene derecho, en su caso, e información acerca de la política general de formación del empleador.

(18)

La información sobre el procedimiento que deben seguir el empleador y el trabajador en caso de que se ponga fin a su relación laboral debe poder incluir el vencimiento del plazo de presentación de un recurso contra el despido.

(19)

La información relativa al tiempo de trabajo debe ser coherente con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y debe incluir información sobre las pausas, períodos de descanso diario y semanal y la duración de las vacaciones remuneradas, de modo que se garantice la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

(20)

La información que se proporcionará sobre la remuneración debe comprender todos los componentes de la remuneración indicados de forma separada, incluidas, si procede, las retribuciones en metálico o en especie, el pago de horas extraordinarias, las primas y otros derechos, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en razón de su trabajo. El suministro de dicha información se entiende sin perjuicio de la libertad para los empleadores de proporcionar elementos de remuneración adicionales, como los pagos únicos. El hecho de que determinados elementos de la remuneración debida por ley o mediante convenio colectivo no se hayan incluido en la información no constituye una razón para no abonárselos al trabajador.

(21)

Si no se puede indicar un calendario de trabajo fijo debido a la naturaleza del empleo, como en el caso de los contratos a demanda, el empleador debe comunicar a los trabajadores cómo se determinará su tiempo de trabajo, incluidas las franjas horarias en las que podrían tener que ir a trabajar y el período de tiempo mínimo en el que deben recibir el preaviso antes del comienzo de la tarea.

(22)

La información relativa a los sistemas de seguridad social debe incluir la identidad de las instituciones de seguridad social que reciben las cotizaciones sociales, en su caso, en relación con las prestaciones por enfermedad, de maternidad, de paternidad y de permiso parental, las prestaciones por accidentes laborales y enfermedades profesionales, las prestaciones de vejez, de invalidez, de supervivencia, de desempleo, de jubilación anticipada y las prestaciones familiares. No debe exigirse a los empleadores que proporcionen dicha información cuando sea el trabajador quien haya elegido la institución de seguridad social. La información relativa a la protección social proporcionada por el empleador debe incluir, en su caso, la cobertura por los regímenes complementarios de pensión en el sentido de la Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y la Directiva 98/49/CE del Consejo (10).

(23)

Los trabajadores deben tener derecho a ser informados por escrito al inicio de su empleo de los derechos y obligaciones derivados de su relación laboral. Por tanto, deben disponer de la información básica lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de una semana natural a partir del primer día de trabajo. Deben disponer de la información restante en el plazo de un mes a partir del primer día de trabajo. Debe entenderse por primer día de trabajo aquel en el que el trabajador comienza a realizar el trabajo en el marco de la relación laboral. Los Estados miembros deben procurar disponer que la información pertinente sobre la relación laboral sea proporcionada por los empleadores antes de que finalice la duración del contrato acordada inicialmente.

(24)

A la luz del uso cada vez mayor de herramientas de comunicación electrónica, la información que deba proporcionarse por escrito en virtud de la presente Directiva puede presentarse en formato electrónico.

(25)

A fin de ayudar a los empleadores a proporcionar información a su debido tiempo, los Estados miembros deben poder facilitar modelos a escala nacional que incluyan información pertinente y suficientemente completa sobre el marco jurídico aplicable. Las autoridades nacionales y los interlocutores sociales pueden desarrollar más pormenorizadamente estos modelos a escala sectorial o local. La Comisión apoyará a los Estados miembros en la elaboración de plantillas y modelos y los pondrá a disposición de manera generalizada, según proceda.

(26)

Los trabajadores enviados al extranjero deben recibir información complementaria específica para su situación. Por lo que se refiere a las sucesivas tareas encargadas en diversos Estados miembros o terceros países, la información para varias tareas asignadas debe poder agruparse antes de la partida inicial y modificarse después en caso de que se produzcan cambios. Los trabajadores que se puedan considerar trabajadores desplazados en virtud de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), también deben ser informados del sitio web oficial único a escala nacional desarrollado por el Estado miembro de acogida, en el que encontrarán la información pertinente sobre las condiciones de trabajo aplicables a su situación. A menos que los Estados miembros dispongan otra cosa, estas obligaciones son aplicables si la duración del período de trabajo en el extranjero es superior a cuatro semanas consecutivas.

(27)

Los períodos de prueba permiten a las partes de la relación laboral verificar que los trabajadores y los puestos para los que han sido contratados son compatibles, a la vez que facilitan a los trabajadores acompañamiento. Ni la entrada en el mercado laboral ni la transición a una nueva posición deben estar sujetos a una inseguridad prolongada. Por lo tanto, como establece el pilar europeo de derechos sociales, la duración de los períodos de prueba debe ser razonable.

(28)

La duración máxima general del período de prueba de entre tres y seis meses establecida por un número significativo de Estados miembros puede considerarse razonable. Excepcionalmente, debe permitirse que los períodos de prueba duren más de seis meses si ello está justificado por la naturaleza del empleo, como en puestos directivos o ejecutivos, o puestos en los servicios públicos, o si es en interés del trabajador, como en el contexto de medidas específicas de fomento del empleo indefinido, en particular para los trabajadores jóvenes. También debe permitirse que los períodos de prueba se amplíen en consecuencia cuando el trabajador se haya ausentado del trabajo durante el período de prueba, por ejemplo, a causa de una enfermedad o permiso, con objeto de que el empleador pueda evaluar la idoneidad del trabajador para las tareas en cuestión. En el caso de las relaciones laborales de una duración determinada inferior a doce meses, los Estados miembros deben velar por que la duración del período de prueba sea adecuado y proporcional a la duración prevista del contrato y a la naturaleza del trabajo. Cuando así lo dispongan el Derecho o la práctica nacionales, los trabajadores deben poder devengar derechos laborales durante el período de prueba.

(29)

Ningún empleador debe poder prohibir a un trabajador aceptar trabajo de otros empleadores fuera del calendario de trabajo establecido con dicho empleador, ni someter a un trabajador a un trato desfavorable por ese motivo. Debe permitirse a los Estados miembros establecer condiciones para recurrir a las restricciones por incompatibilidad, que deben entenderse como restricciones al trabajo para otros empleadores por diversos motivos, como la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, incluidos los límites del tiempo de trabajo, la protección de la confidencialidad empresarial, la integridad del servicio público o la prevención de conflictos de intereses.

(30)

Los trabajadores con un patrón de trabajo total o mayoritariamente imprevisible deben disponer de un nivel mínimo de previsibilidad si el calendario de trabajo está determinado principalmente por el empleador, ya sea directamente, por ejemplo, mediante la asignación de tareas, o indirectamente, por ejemplo, obligando al trabajador a atender las solicitudes de los clientes.

(31)

Deben establecerse por escrito al comienzo de la relación laboral los días y las horas de referencia que deben ser entendidos como tramos horarios en los que el empleador puede solicitar los servicios del trabajador.

(32)

Un plazo de preaviso mínimo razonable, entendido como el período de tiempo transcurrido entre el momento en que se informa al trabajador de una nueva tarea asignada y el momento en que esta comienza, constituye otro elemento necesario de previsibilidad del trabajo para relaciones laborales con modelos de trabajo total o mayoritariamente imprevisibles. La duración del plazo de preaviso puede variar en función de las necesidades del sector de que se trate, siempre que se garantice la protección adecuada de los trabajadores. El plazo mínimo de preaviso es aplicable sin perjuicio de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(33)

Los trabajadores deben tener la posibilidad de rechazar una tarea asignada si esta queda fuera de los días y las horas de referencia, o si no se les ha notificado la tarea asignada dentro del plazo de preaviso mínimo establecido, sin sufrir efectos adversos derivados de su rechazo. Los trabajadores deben tener también la posibilidad de aceptar la tarea asignada si así lo desean.

(34)

Cuando un trabajador cuyo modelo de trabajo sea total o mayoritariamente imprevisible haya acordado con su empleador realizar una tarea específica, el trabajador debe poder planificar en consecuencia. El trabajador debe estar protegido frente a la pérdida de ingresos resultante de la cancelación tardía de una tarea acordada, mediante la recepción de una indemnización adecuada.

(35)

Los contratos de trabajo a demanda o similares, incluidos los contratos de cero horas, en virtud de los cuales el empleador tiene la flexibilidad de llamar al trabajador para que trabaje como y cuando sea necesario, son particularmente imprevisibles para el trabajador. Los Estados miembros que permitan estos contratos deben garantizar que se apliquen medidas eficaces para evitar el abuso. Estas medidas podrían adoptar la forma de limitaciones al uso y a la duración de dichos contratos, de una presunción refutable de la existencia de un contrato de trabajo o de una relación laboral con una cantidad garantizada de horas pagadas basándose en las horas trabajadas en un período de referencia anterior, o de otras medidas equivalentes que garanticen la prevención efectiva de las prácticas abusivas.

(36)

En los casos en que los empleadores tienen la posibilidad de ofrecer contratos de trabajo a tiempo completo o por tiempo indefinido a trabajadores cuya actividad se enmarca en formas de empleo distintas, debe fomentarse una transición a formas de trabajo que ofrezcan mayor seguridad, de conformidad con los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales. Si está disponible, los trabajadores deben tener la posibilidad de solicitar otra forma de empleo que ofrezca una previsibilidad y una seguridad mayores y recibir una respuesta motivada por escrito del empleador que tenga en cuenta las necesidades del empleador y del trabajador. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de limitar la frecuencia de estas solicitudes. La presente Directiva no debe impedir a los Estados miembros establecer que los puestos en los servicios públicos a los que se accede mediante oposición no se consideren disponibles simplemente a petición del trabajador y que, por consiguiente, queden excluidos del ámbito del derecho a solicitar una forma de empleo con unas condiciones laborales más previsibles y seguras.

(37)

En los casos en que la legislación nacional o de la Unión, o los convenios colectivos, requieren que los empleadores proporcionen formación a los trabajadores para realizar las tareas para las que han sido contratados, es importante garantizar que dicha formación sea proporcionada por igual a todos los trabajadores, incluidos aquellos cuya actividad se enmarca en formas de empleo atípicas. Los costes de este tipo de formación no deben ir a cargo del trabajador, ni deben ser retenidos o deducidos de su remuneración. Dicha formación debe contabilizarse como tiempo de trabajo y, en la medida de lo posible, realizarse durante el horario de trabajo. Esta obligación no incluye la formación profesional ni la formación exigida a los trabajadores para obtener, mantener o renovar una cualificación profesional, siempre y cuando la legislación nacional o de la Unión, o un convenio colectivo, no obliguen al empleador a proporcionar dicha formación al trabajador. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para proteger a los trabajadores frente a las prácticas abusivas en lo que respecta a la formación.

(38)

Debe respetarse la autonomía de los interlocutores sociales y su capacidad como representantes de los trabajadores y los empleadores. Por consiguiente, debe permitirse que los interlocutores sociales consideren que, a efectos de la consecución del objetivo de la presente Directiva, en sectores o situaciones específicos son más adecuadas otras disposiciones distintas de algunas normas mínimas establecidas en la presente Directiva. Por tanto, los Estados miembros han de poder permitir a los interlocutores sociales mantener, negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos que difieran de determinadas disposiciones incluidas en la presente Directiva, siempre que estas no conlleven una reducción del nivel general de protección del trabajador.

(39)

La consulta pública sobre el pilar europeo de derechos sociales ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar el control del cumplimiento de la legislación de la Unión en materia laboral, a fin de garantizar su eficacia. La evaluación de la Directiva 91/533/CEE, llevada a cabo con arreglo al programa de adecuación y eficacia de la reglamentación de la Comisión, confirmó que unos mecanismos de control del cumplimiento reforzados podrían mejorar la eficacia de la legislación laboral de la Unión. La consulta mostró que los sistemas de reparación basados únicamente en reclamaciones de indemnización son menos eficaces que los sistemas que también incluyen sanciones, como el pago de cantidades fijas o la pérdida de permisos, para los empleadores que no elaboren declaraciones por escrito. También puso de relieve que los empleados raramente buscan reparación durante la relación laboral, lo que pone en peligro el objetivo de que se facilite la declaración por escrito, que sirve para garantizar que los trabajadores estén informados de las características esenciales de la relación laboral. Por eso, es necesario introducir disposiciones relativas al control del cumplimiento que garanticen el uso de presunciones favorables en caso de que no se proporcione información sobre la relación laboral, o sobre un procedimiento que pueda exigir al empleador proporcionar la información que falte y sancionarlo si no lo hace, o sobre ambas cosas. Dichas presunciones favorables deben poder incluir la presunción de que la relación laboral del trabajador es por tiempo indefinido, de que no existe ningún período de prueba o de que el trabajador tiene un puesto a tiempo completo, en caso de que falte la información correspondiente. La reparación podría estar sujeta a un procedimiento por el que el trabajador o un tercero, como representante del trabajador u otro organismo o autoridad competente, comunique al empleador que falta información y que este debe proporcionar información completa y correcta de manera oportuna.

(40)

Desde la Directiva 91/533/CEE, se ha adoptado un exhaustivo sistema de disposiciones para controlar el cumplimiento del acervo social en la Unión, especialmente en el ámbito de la igualdad de trato; algunos de sus elementos deben aplicarse a la presente Directiva con el fin de garantizar que los trabajadores tengan acceso a una resolución de litigios eficaz e imparcial, como un tribunal civil o laboral, y a un derecho a reparación, que podrá incluir una indemnización adecuada, que refleje el principio n.o 7 del pilar europeo de derechos sociales.

(41)

En particular, habida cuenta del carácter fundamental del derecho a una protección jurídica efectiva, los trabajadores deben seguir gozando de dicha protección incluso una vez finalizada la relación laboral que da lugar a una supuesta violación de los derechos del trabajador con arreglo a la presente Directiva.

(42)

La aplicación efectiva de la presente Directiva exige una protección jurídica y administrativa adecuada contra cualquier trato desfavorable como represalia a un intento de ejercer los derechos contemplados en la presente Directiva, a cualquier reclamación ante el empleador o a cualquier procedimiento judicial o administrativo dirigidos a garantizar el cumplimiento de la presente Directiva.

(43)

Los trabajadores que ejercen los derechos previstos en la presente Directiva deben estar protegidos contra el despido o un perjuicio equivalente (por ejemplo, que deje de asignarse trabajo a un trabajador a demanda) o contra cualquier preparación para un posible despido por haber intentado ejercer estos derechos. Cuando los trabajadores consideren que han sido despedidos o han sufrido un perjuicio equivalente por estos motivos, los trabajadores y las autoridades u organismos competentes deben poder exigir al empleador que proporcione, debidamente fundamentados, los motivos del despido o de otra medida equivalente.

(44)

En caso de que los trabajadores presenten ante un tribunal u otra autoridad u organismo competente, unos hechos que permitan presuponer que han sido despedidos o han sido objeto de otro perjuicio equivalente por haber ejercido sus derechos en virtud de la presente Directiva, la carga de la prueba para demostrar que no ha habido despido o perjuicio equivalente por dichos motivos debe recaer sobre el empleador. Debe permitirse a los Estados miembros la posibilidad de no aplicar esa norma en aquellos procedimientos en los que corresponda a un órgano jurisdiccional o a otra autoridad u organismo competentes investigar los hechos, en particular en sistemas en los que el despido deba ser aprobado previamente por dicha autoridad u organismo.

(45)

Los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Las sanciones pueden incluir sanciones administrativas y financieras, como multas o el pago de indemnizaciones, así como otros tipos de sanciones.

(46)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar las condiciones de trabajo promoviendo un empleo más transparente y previsible, así como garantizar la adaptabilidad al mercado de trabajo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de establecer unos requisitos mínimos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(47)

La presente Directiva establece requisitos mínimos y mantiene sin modificaciones la prerrogativa de los Estados miembros de introducir y mantener disposiciones más favorables. Salvo que la presente Directiva introduzca disposiciones más favorables, deben seguir aplicándose los derechos adquiridos en el contexto del marco jurídico vigente. La aplicación de la presente Directiva no puede utilizarse para reducir los derechos existentes establecidos en el Derecho vigente de la Unión o nacional en este ámbito, ni puede constituir un motivo válido para reducir el nivel de protección general del que gozan los trabajadores en el ámbito cubierto por la presente Directiva. En particular, no debe servir de base para la introducción de contratos de cero horas u otros contratos de trabajo similares.

(48)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben evitar establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de microempresas y de pequeñas y medianas empresas. Se invita, por tanto, a los Estados miembros a que evalúen las repercusiones de su acto de transposición en las pequeñas y medianas empresas, con el fin de asegurarse de que estas no se vean afectadas de manera desproporcionada, prestando especial atención a las microempresas y a la carga administrativa, y a que publiquen los resultados de estas evaluaciones.

(49)

Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos lo piden de manera conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los resultados pretendidos al amparo de dicha Directiva. Asimismo, deben adoptar, de conformidad con su Derecho y sus prácticas nacionales, las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva de los interlocutores sociales y promover y mejorar el diálogo social con vistas a la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.

(50)

Los Estados miembros deben adoptar cualquier medida adecuada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva, por ejemplo, mediante la realización de inspecciones, según proceda.

(51)

Habida cuenta de los cambios sustanciales introducidos por la presente Directiva respecto de la finalidad, el ámbito y el contenido de la Directiva 91/533/CEE, no es adecuado modificar dicha Directiva. Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 91/533/CEE.

(52)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (13), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad, objeto y ámbito de aplicación

1.   La finalidad de la presente Directiva es mejorar las condiciones de trabajo mediante la promoción de un empleo que ofrezca una transparencia y una previsibilidad mayores, a la vez que se garantiza la capacidad de adaptación del mercado laboral.

2.   La presente Directiva establece los derechos mínimos aplicables a todos los trabajadores de la Unión que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral conforme a lo definido por la legislación, los convenios colectivos o la práctica vigentes en cada Estado miembro, tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

3.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las obligaciones de la presente Directiva a los trabajadores que tengan una relación laboral en la que el tiempo de trabajo predeterminado y real sea igual o inferior a una media de tres horas semanales en un período de referencia de cuatro semanas consecutivas. El tiempo trabajado para todos los empleadores que formen parte de la misma empresa, el mismo grupo o la misma entidad, o pertenezcan a ellos, contará a efectos de la media de tres horas.

4.   El apartado 3 no se aplicará a una relación laboral en la que no se haya predeterminado una cantidad de trabajo remunerado garantizada antes de que empiece el empleo.

5.   Los Estados miembros podrán determinar qué personas deben considerarse responsables de la ejecución de las obligaciones que establece la presente Directiva para los empleadores, siempre que todas estas obligaciones se cumplan. Los Estados miembros también podrán decidir que algunas de estas obligaciones, o todas ellas, se asignen a una persona física o jurídica que no sea parte de la relación laboral. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

6.   Los Estados miembros podrán decidir, por razones objetivas, que las disposiciones establecidas en el capítulo III no sean aplicables a los funcionarios públicos, los servicios públicos de urgencia, las fuerzas armadas, las autoridades policiales, los jueces, fiscales, investigadores u otras fuerzas o cuerpos de seguridad.

7.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las obligaciones establecidas en los artículos 12 y 13, y en el artículo 15, apartado 1, letra a), a las personas físicas pertenecientes a un hogar que actúen como empleadoras en los casos en que el trabajo se realice para el hogar en cuestión.

8.   El capítulo II de la presente Directiva es aplicable a la gente de mar y a los pescadores, sin perjuicio de las Directivas 2009/13/CE y (UE) 2017/159, respectivamente. Las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letras m) y o), y en los artículos 7, 9, 10 y 12 no serán aplicables a la gente de mar ni a los pescadores.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«calendario de trabajo»: el calendario que determina las horas y los días en los que empieza y termina la realización del trabajo;

b)

«horas y días de referencia»: los tramos horarios en días específicos durante los cuales puede tener lugar el trabajo previa solicitud del empleador;

c)

«patrón de trabajo»: la forma de organización del tiempo de trabajo y su distribución con arreglo a un determinado patrón determinado por el empleador.

Artículo 3

Suministro de información

El empleador proporcionará por escrito a cada trabajador la información exigida en virtud de la presente Directiva. La información se proporcionará y transmitirá en papel o, siempre que sea accesible para el trabajador, que se pueda almacenar e imprimir y que el empleador conserve la prueba de la transmisión o recepción, en formato electrónico.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN SOBRE LA RELACIÓN LABORAL

Artículo 4

Obligación de proporcionar información

1.   Los Estados miembros velarán por que se exija a los empleadores informar a los trabajadores sobre los elementos esenciales de su relación laboral.

2.   La información a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a)

la identidad de las partes de la relación laboral;

b)

el lugar de trabajo; a falta de lugar de trabajo fijo o principal, el principio de que el trabajador está empleado en diferentes lugares o puede determinar libremente su lugar de trabajo, así como la sede o, en su caso, el domicilio del empleador;

c)

cualquiera de los siguientes:

i)

el cargo, el grado y la naturaleza o categoría del trabajo para el que se ha empleado al trabajador, o

ii)

una breve caracterización o descripción del trabajo;

d)

la fecha de comienzo de la relación laboral;

e)

en caso de que se trate de una relación laboral de duración determinada: la fecha de finalización o la duración prevista de dicha relación laboral;

f)

en el caso de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, la identidad de las empresas usuarias, si se conoce y tan pronto como se conozca;

g)

en su caso, la duración y las condiciones del período de prueba;

h)

de haberlo, el derecho a formación proporcionada por el empleador;

i)

la cantidad de vacaciones remuneradas a las que el trabajador tenga derecho o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de atribución y de determinación de dichas vacaciones;

j)

el procedimiento, que deben respetar el empleador y el trabajador, incluidos los requisitos formales y la duración de los plazos de preaviso, en caso de terminación de la relación laboral o, si la duración de los plazos de preaviso no puede indicarse en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso;

k)

la remuneración, incluida la retribución de base inicial, cualesquiera otros componentes, en su caso, indicados de forma separada, y la periodicidad y el método de pago de la remuneración a la que tenga derecho el trabajador;

l)

si el patrón de trabajo es total o mayoritariamente previsible, la duración de la jornada laboral ordinaria, diaria o semanal, del trabajador, así como cualquier acuerdo relativo a las horas extraordinarias y su remuneración y, en su caso, cualquier acuerdo sobre cambios de turno;

m)

si el patrón de trabajo es total o mayoritariamente imprevisible, el empleador informará al trabajador sobre:

i)

el principio de que el calendario de trabajo es variable, la cantidad de horas pagadas garantizadas y la remuneración del trabajo realizado fuera de las horas garantizadas,

ii)

las horas y los días de referencia en los cuales se puede exigir al trabajador que trabaje,

iii)

el período mínimo de preaviso a que tiene derecho el trabajador antes del comienzo de la tarea y, en su caso, el plazo para la cancelación a que se refiere el artículo 10, apartado 3;

n)

todo convenio colectivo que regule las condiciones laborales del trabajador o, si se trata de convenios colectivos celebrados fuera de la empresa por instituciones u órganos paritarios especiales, el nombre de la institución o el órgano paritario competente en cuyo seno se hayan celebrado dichos convenios;

o)

cuando sea responsabilidad del empleador, la identidad de las instituciones de seguridad social que reciben las cotizaciones sociales derivadas de la relación laboral, así como cualquier protección en materia de seguridad social ofrecida por el empleador.

3.   La información contemplada en el apartado 2, letras g) a l) y o), podrá ofrecerse, en su caso, en forma de una referencia a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen dichas materias.

Artículo 5

Tiempo y medios de información

1.   Si no se ha proporcionado previamente, la información a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, letras a), b), c), d), e), g), k) y l) y m), se proporcionará individualmente al trabajador en forma de uno o más documentos, durante el período comprendido entre el primer día de trabajo y, a más tardar, el séptimo día natural. El resto de información a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, se proporcionará individualmente al trabajador en forma de documento en un plazo de un mes desde el primer día de trabajo.

2.   Los Estados miembros podrán elaborar las plantillas y los modelos para los documentos a que se refiere el apartado 1 y los pondrán a disposición de trabajadores y empleadores, incluido mediante su puesta a disposición en un sitio web oficial único a escala nacional o por otros medios adecuados.

3.   Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos de aplicación universal que regulen el marco jurídico aplicable que deben comunicar los empleadores esté disponible de forma generalizada, gratuita, clara, transparente, exhaustiva y fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos, incluido a través de los portales en línea existentes.

Artículo 6

Modificación de la relación laboral

1.   Los Estados miembros velarán por que el empleador proporcione al trabajador, en forma de documento, cualquier cambio en los aspectos de la relación laboral a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, así como cualquier cambio en la información adicional para los trabajadores enviados a otro Estado miembro o a un tercer país contemplada en el artículo 7, lo antes posible y, a más tardar, el día en que el cambio surta efecto.

2.   El documento a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a los cambios que se limiten a reflejar una modificación de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o de los convenios colectivos mencionados en los documentos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y, cuando proceda, el artículo 7.

Artículo 7

Información adicional para los trabajadores enviados a otro Estado miembro o a un tercer país

1.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el trabajador deba trabajar en un Estado miembro o un tercer país distintos del Estado miembro en el que trabaja habitualmente, el empleador le proporcione antes de su partida los documentos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, que incluirán, como mínimo, la siguiente información adicional:

a)

el país o países en los que debe llevarse a cabo el trabajo y la duración prevista de este;

b)

la divisa para el pago de la retribución;

c)

en su caso, las prestaciones en metálico o en especie ligadas a la(s) tarea(s) asignada(s);

d)

información sobre si está prevista la repatriación y, en caso afirmativo, las condiciones de repatriación del trabajador.

2.   En el caso de un trabajador desplazado cubierto por la Directiva 96/71/CE, los Estados miembros velarán por que se comunique al trabajador la siguiente información complementaria:

a)

la remuneración a la que este tiene derecho con arreglo a la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;

b)

de haberlos, todo complemento específico por desplazamiento y toda disposición relativa al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención;

c)

el enlace al sitio web oficial único a escala nacional desarrollado por el Estado o Estados miembros de acogida de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

3.   La información a que se refiere el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra a), podrá ofrecerse, en su caso, en forma de una referencia a las disposiciones específicas de las normas legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen dicha información.

4.   A menos que los Estados miembros dispongan otra cosa, los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la duración de cada período de trabajo fuera del Estado miembro en el que el trabajador ejerce habitualmente su actividad es de cuatro semanas consecutivas o menos.

CAPÍTULO III

REQUISITOS MÍNIMOS RELACIONADOS CON LAS CONDICIONES DE TRABAJO

Artículo 8

Duración máxima de los períodos de prueba

1.   En caso de que una relación laboral esté sujeta a un período de prueba, tal como se defina en el Derecho o las prácticas nacionales, los Estados miembros velarán por que dicho período no exceda de seis meses.

2.   En el caso de las relaciones laborales de duración determinada, los Estados miembros velarán por que la duración del período de prueba sea proporcional a la duración prevista del contrato y a la naturaleza del trabajo. En caso de renovación de un contrato para el desempeño de la misma función y tareas, la relación laboral no estará sujeta a un nuevo período de prueba.

3.   Los Estados miembros podrán contemplar, con carácter excepcional, unos períodos de prueba de mayor duración en los casos en que ello esté justificado por la naturaleza del empleo o sea en interés del trabajador. En los casos en que el trabajador haya estado ausente durante el período de prueba, los Estados miembros podrán disponer que dicho período de prueba pueda prorrogarse de forma correspondiente respecto a la duración de la ausencia.

Artículo 9

Empleo paralelo

1.   Los Estados miembros garantizarán que un empleador ni prohíba a un trabajador aceptar empleos con otros empleadores fuera del calendario de trabajo establecido con dicho empleador, ni lo someta a un trato desfavorable por ese motivo.

2.   Los Estados miembros podrán fijar las condiciones para la utilización de restricciones por incompatibilidad por parte de los empleadores basadas en causas objetivas, tales como la salud y la seguridad, la protección de la confidencialidad empresarial, la integridad del servicio público o la prevención de conflictos de intereses.

Artículo 10

Previsibilidad mínima del trabajo

1.   Si el patrón de trabajo de un trabajador es total o mayoritariamente imprevisible, los Estados miembros garantizarán que el empleador no obligue a trabajar al trabajador a menos que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

el trabajo tiene lugar en unas horas y unos días de referencia predeterminados, según lo mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra m), inciso ii), y

b)

el empleador informa al trabajador de una tarea asignada con un preaviso razonable establecido de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o la práctica nacionales, según lo mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra m), inciso iii).

2.   Si no se cumple uno o ninguno de los requisitos establecidos en el apartado 1, el trabajador tendrá derecho a rechazar una tarea asignada sin que ello tenga consecuencias desfavorables.

3.   Si los Estados miembros permiten que el empleador cancele una tarea asignada sin indemnización, adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o la práctica nacionales, para garantizar que el trabajador tenga derecho a una indemnización si el empleador cancela, sin observar un plazo de preaviso razonable determinado, la tarea asignada acordada previamente con el trabajador.

4.   Los Estados miembros podrán establecer las modalidades de aplicación del presente artículo, de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o la práctica nacionales.

Artículo 11

Medidas complementarias para los contratos a demanda

Si los Estados miembros autorizan el uso de contratos de trabajo a demanda o similares, adoptarán una o varias de las siguientes medidas para evitar prácticas abusivas:

a)

limitaciones en el uso y la duración de los contratos a demanda o contratos laborales similares;

b)

una presunción refutable de la existencia de un contrato de trabajo con una cantidad mínima de horas pagadas sobre la base de la media de horas trabajadas durante un período determinado;

c)

otras medidas equivalentes que garanticen una prevención eficaz de las prácticas abusivas.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de dichas medidas.

Artículo 12

Transición a otra forma de empleo

1.   Los Estados miembros garantizarán que un trabajador con una antigüedad mínima de seis meses con el mismo empleador, que haya completado su período de prueba, en caso de exigírsele, pueda solicitar una forma de empleo con unas condiciones laborales que ofrezcan una previsibilidad y una seguridad mayores, si la hay, y recibir una repuesta motivada por escrito. Los Estados miembros podrán limitar la frecuencia de las solicitudes que dan lugar a la obligación prevista en el presente artículo.

2.   Los Estados miembros velarán por que el empleador remita la respuesta motivada a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la solicitud. Respecto de las personas físicas que actúan como empleadores y las microempresas y las pequeñas o medianas empresas, los Estados miembros podrán ampliar este plazo hasta un máximo de tres meses y permitir una respuesta oral a una solicitud similar subsiguiente presentada por el mismo trabajador si la justificación para la respuesta por lo que respecta a la situación del trabajador no ha cambiado.

Artículo 13

Formación obligatoria

En caso de que la legislación nacional o de la Unión, o los convenios colectivos, requieran que el empleador proporcione formación a un trabajador para que este lleve a cabo el trabajo para el cual ha sido contratado, los Estados miembros velarán por que dicha formación se proporcione gratuitamente al trabajador, se compute como tiempo de trabajo y, a ser posible, tenga lugar durante el horario de trabajo.

Artículo 14

Convenios colectivos

Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales mantener, negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos, de conformidad con la legislación o la práctica nacional, que, siempre que respeten la protección general de los trabajadores, establezcan disposiciones relativas a las condiciones laborales de los trabajadores distintas de las contempladas en los artículos 8 a 13.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES HORIZONTALES

Artículo 15

Presunciones legales y mecanismo de resolución anticipada de litigios

1.   Si un trabajador no ha recibido a su debido tiempo la totalidad o parte de los documentos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, o en el artículo 6, los Estados miembros garantizarán que se apliquen uno o ambos de los sistemas siguientes:

a)

el trabajador se beneficiará de las presunciones favorables definidas por el Estado miembro, que los empleadores tendrán la posibilidad de refutar, o

b)

el trabajador podrá presentar una reclamación ante una autoridad u organismo competente y recibir una reparación adecuada de manera oportuna y efectiva.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que la aplicación de las presunciones y mecanismos a que se refiere el apartado 1 esté sujeta a la notificación previa al empleador y al incumplimiento por parte del empleador de la obligación de proporcionar la información que falte a su debido tiempo.

Artículo 16

Derecho a reparación

Los Estados miembros velarán por que los trabajadores, incluidos aquellos cuya relación laboral haya concluido, tengan acceso a una resolución de litigios eficaz e imparcial, y derecho a reparación en caso de incumplimiento de los derechos que se derivan de la presente Directiva.

Artículo 17

Protección contra el trato o las consecuencias desfavorables

Los Estados miembros introducirán las medidas necesarias para proteger a los trabajadores, incluidos aquellos trabajadores que representan a los trabajadores, contra cualquier trato desfavorable por parte del empleador o contra cualesquiera consecuencias desfavorables resultantes de la interposición de una reclamación contra el empleador o de cualquier procedimiento iniciado con el objetivo de hacer cumplir los derechos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 18

Protección contra el despido y carga de la prueba

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el despido o su equivalente, así como cualquier acto preparatorio para el despido de trabajadores, por haber ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva.

2.   Los trabajadores que consideren que han sido despedidos, o que han sido objeto de medidas con un efecto equivalente, por haber ejercido los derechos contemplados en la presente Directiva, podrán pedir al empleador que proporcione, las causas debidamente fundamentadas del despido o de las medidas equivalentes. El empleador proporcionará dichos motivos por escrito.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando los trabajadores a los que se hace referencia en el apartado 2 prueben ante un tribunal u otra autoridad u organismo competente unos hechos que permitan presuponer que ha tenido lugar ese despido o esas medidas equivalentes, corresponda al empleador demostrar que el despido se ha basado en causas distintas de las previstas en el apartado 1.

4.   El apartado 3 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a los trabajadores.

5.   Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el apartado 3 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o a otra autoridad u organismo competente.

6.   Salvo disposición en contrario de los Estados miembros, el apartado 3 no se aplicará a los procesos penales.

Artículo 19

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva o de las disposiciones pertinentes ya en vigor relativas a los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Cláusula de no regresión y disposiciones más favorables

1.   La presente Directiva no constituirá una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de que ya gozan los trabajadores en los Estados miembros.

2.   La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, o de fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más favorables para los trabajadores.

3.   La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los demás derechos concedidos a los trabajadores por otros actos jurídicos de la Unión.

Artículo 21

Transposición y aplicación

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de agosto de 2022. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.   Cuando los Estados miembros adopten las medidas a que se refiere el apartado 1, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

4.   Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su Derecho y práctica nacionales, las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva de los interlocutores sociales y promover y mejorar el diálogo social con vistas a la aplicación de la presente Directiva.

5.   Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos así lo solicitan de manera conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los resultados que se pretende lograr con la presente Directiva.

Artículo 22

Disposiciones transitorias

Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva se aplicarán a todas las relaciones de trabajo a más tardar el 1 de agosto de 2022. No obstante, un empleador presentará o completará los documentos a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, el artículo 6 y el artículo 7 únicamente previa solicitud de un trabajador que ya esté contratado en esa fecha. La falta de dicha solicitud no determinará la exclusión de los trabajadores de los derechos mínimos previstos en virtud de los artículos 8 a 13.

Artículo 23

Revisión por la Comisión

A más tardar el 1 de agosto de 2027, la Comisión, tras consultar a los Estados miembros y a los interlocutores sociales a escala de la Unión, y teniendo en cuenta las repercusiones en las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, revisará la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, modificaciones legislativas.

Artículo 24

Derogación

Queda derogada la Directiva 91/533/CEE con efectos a partir del 1 de agosto de 2022. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 283 de 10.8.2018, p. 39.

(2)  DO C 387 de 25.10.2018, p. 53.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de junio de 2019.

(4)  Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288 de 18.10.1991, p. 32).

(5)  Sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1986, Deborah Lawrie-Blum/Land Baden-Württemberg, C-66/85, ECLI:EU:C:1986:284; de 14 de octubre de 2010, Union Syndicale Solidaires Isère/Premier ministre y otros, C-428/09, ECLI:EU:C:2010:612; de 9 de julio de 2015, Ender Balkaya/Kiesel Abbruch- und Recycling Technik GmbH, C-229/14, ECLI:EU:C:2015:455; de 4 de diciembre de 2014, FNV Kunsten Informatie en Media/Staat der Nederlanden, C-413/13, ECLI:EU:C:2014:2411; y de 17 de noviembre de 2016, Betriebsrat der Ruhrlandklinik gGmbH/Ruhrlandklinik gGmbH, C-216/15, ECLI:EU:C:2016:883.

(6)  Directiva 2009/13/CE del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y se modifica la Directiva 1999/63/CE (DO L 124 de 20.5.2009, p. 30).

(7)  Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche) (DO L 25 de 31.1.2017, p. 12).

(8)  Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

(9)  Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión (DO L 128 de 30.4.2014, p. 1).

(10)  Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 209 de 25.7.1998, p. 46).

(11)  Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

(12)  Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).

(13)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(14)  Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (DO L 327 de 5.12.2008, p. 9).

(15)  Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (DO L 159 de 28.5.2014, p. 11).


11.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/122


DIRECTIVA (UE) 2019/1153 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 87, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Facilitar el uso de la información financiera es necesario para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar delitos graves.

(2)

Con el fin de reforzar la seguridad, mejorar el enjuiciamiento de los delitos financieros, luchar contra el blanqueo de capitales y prevenir los delitos fiscales en los Estados miembros y en toda la Unión, es necesario mejorar el acceso a la información por parte de las Unidades de Información Financiera (UIF) y las autoridades públicas responsables de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos graves, potenciar su capacidad para llevar a cabo investigaciones financieras y mejorar la cooperación entre ellas.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión y los Estados miembros se asistirán mutuamente. Deben también comprometerse a cooperar de manera leal y rápida.

(4)

En su comunicación de 2 de febrero de 2016 sobre un plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo, la Comisión se comprometió a estudiar la posibilidad de adoptar un instrumento jurídico independiente y específico para ampliar el acceso a los registros centralizados de cuentas bancarias y de pagos por parte de las autoridades de los Estados miembros, incluidas las autoridades competentes a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, los organismos de recuperación de activos, las autoridades tributarias y las autoridades anticorrupción. Por otra parte, dicho plan de acción instaba asimismo a la elaboración de un inventario de los obstáculos al acceso, intercambio y utilización de la información, así como a la cooperación operativa entre las UIF.

(5)

La lucha contra las formas graves de delincuencia, en particular contra el fraude financiero y el blanqueo de capitales, sigue siendo una prioridad para la Unión.

(6)

La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) obliga a los Estados miembros a establecer registros centralizados de cuentas bancarias o sistemas de recuperación de datos que permitan la identificación en tiempo oportuno de los titulares de cuentas bancarias y de pago o cajas de seguridad.

(7)

En virtud de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/849, la información contenida en tales registros centralizados de cuentas bancarias debe ser directamente accesible a las UIF, y también accesible a las autoridades nacionales competentes para la prevención del blanqueo de capitales, los delitos antecedentes conexos y la financiación del terrorismo.

(8)

El acceso directo e inmediato a la información conservada en los registros centralizados de cuentas bancarias es a menudo indispensable para el éxito de una investigación penal o para la oportuna identificación, localización e inmovilización de los activos conexos con vistas a su confiscación. El acceso directo es el tipo más inmediato de acceso a la información conservada en los registros centralizados de cuentas bancarias. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer normas sobre la concesión de un acceso directo a la información conservada en los registros centralizados de cuentas bancarias a determinadas autoridades de los Estados miembros competentes para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales. Cuando un Estado miembro proporcione acceso a información sobre cuentas bancarias a través de un sistema central electrónico de recuperación de datos, dicho Estado miembro debe garantizar que la autoridad que gestiona los sistemas de recuperación de datos informe de los resultados de la búsqueda de forma inmediata y sin aplicar filtros a las autoridades competentes designadas. La presente Directiva no debe afectar a los canales de intercambio de información entre las autoridades competentes ni a las facultades de estas para obtener información que obre en poder de las entidades obligadas en virtud del Derecho de la Unión o nacional. El acceso a la información que conservan las autoridades nacionales en los registros centralizados para fines distintos a los de la presente Directiva o respecto a infracciones penales distintas de las reguladas por la presente Directiva queda fuera de su ámbito de aplicación.

(9)

Dado que en cada Estado miembro existen numerosas autoridades u organismos competentes para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, y para garantizar un acceso proporcionado a la información financiera y de otro tipo en el marco de la presente Directiva, se debe requerir a los Estados miembros para que designen a las autoridades u organismos que están facultados para acceder a los registros centralizados de cuentas bancarias y pueden recabar información de las UIF a los efectos de la presente Directiva. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta la naturaleza, el estatuto organizativo, las funciones y las prerrogativas de dichas autoridades y organismos de acuerdo con lo establecido en su Derecho nacional, incluidos los mecanismos existentes para la protección de los sistemas financieros contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(10)

Los organismos de recuperación de activos deben figurar entre las autoridades competentes y tener acceso directo a la información de los registros centralizados de cuentas bancarias a la hora de prevenir, detectar o investigar una infracción penal grave específica o apoyar una investigación penal específica, incluidas la identificación, localización e inmovilización de activos.

(11)

En la medida en que las autoridades tributarias y los organismos anticorrupción sean competentes para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales con arreglo al Derecho nacional, deben incluirse también entre las autoridades que pueden ser designadas a los efectos de la presente Directiva. Las investigaciones administrativas distintas de las realizadas por las UIF en el contexto de la prevención, la detección y la lucha efectiva contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, no deben quedar cubiertas por la presente Directiva.

(12)

Los autores de infracciones penales, en particular los grupos delictivos y los terroristas, a menudo operan en distintos Estados miembros y sus activos, incluidas sus cuentas bancarias, están frecuentemente situadas en otros Estados miembros. Teniendo en cuenta la dimensión transfronteriza de los delitos graves, incluido el terrorismo, así como de las correspondientes actividades financieras, las autoridades competentes deben a menudo llevar a cabo investigaciones penales en un Estado miembro para acceder a información sobre cuentas bancarias tenidas en otros Estados miembros.

(13)

La información recabada por las autoridades competentes a partir de los registros nacionales centralizados de cuentas bancarias puede intercambiarse con las autoridades competentes situadas en otro Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo (4), la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y con las normas aplicables en materia de protección de datos.

(14)

La Directiva (UE) 2015/849 ha mejorado sustancialmente el marco jurídico de la Unión que regula la actividad y la cooperación de las UIF, incluida la evaluación por parte de la Comisión de la posibilidad de crear un mecanismo de coordinación y apoyo. El estatuto jurídico de las UIF toma formas muy variadas en los distintos Estados miembros, desde constituirse como órganos administrativos o fuerzas o cuerpos de seguridad hasta como entidades híbridas Las competencias de las UIF incluyen el derecho a acceder a la información financiera, administrativa y de los servicios policiales que necesitan para prevenir, detectar y luchar contra el blanqueo de capitales, los delitos antecedentes conexos y la financiación del terrorismo. No obstante, el Derecho de la Unión no establece todos los instrumentos y mecanismos específicos que las UIF deben tener a su disposición para acceder a dicha información y desempeñar sus funciones. Dado que los Estados miembros siguen siendo plenamente responsables de crear las UIF y determinar su naturaleza organizativa, las diferentes UIF tienen diferentes grados de acceso a las bases de datos reglamentarias, lo que se traduce en un insuficiente intercambio de información entre los servicios policiales y judiciales y las UIF.

(15)

Con el fin de aumentar la seguridad jurídica y la eficacia operativa, la presente Directiva debe establecer normas que refuercen la capacidad de las UIF para compartir información financiera y análisis financieros con las autoridades competentes designadas en su Estado miembro con respecto a todas las infracciones penales graves. Concretamente, las UIF deben tener la obligación de cooperar con las autoridades competentes designadas de sus Estados miembros y deben poder responder, a su debido tiempo, a solicitudes motivadas de información financiera o de análisis financiero cursadas por dichas autoridades competentes designadas, en caso de que la información financiera o el análisis financiero sean necesarios, en función de cada caso, y cuando dichas solicitudes estén motivadas por problemas relativos a la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 32, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849. Esta obligación no debe impedir la autonomía de las UIF en virtud de la Directiva (UE) 2015/849. En particular, en los casos en que la información solicitada proceda de una UIF de otro Estado miembro, deben respetarse todas las restricciones y condiciones impuestas por dicha UIF para la utilización de dicha información. Toda utilización para fines distintos de aquellos que estaban originalmente autorizados debe estar sujeta a la autorización previa de dicha UIF. Las UIF deben justificar debidamente toda denegación de atención a una solicitud de información o análisis. La presente Directiva no debe afectar a la independencia y autonomía en el plano operativo de las UIF, tal y como se contempla en la Directiva (UE) 2015/849, en particular para difundir espontáneamente información, por iniciativa propia, a los efectos de la presente Directiva.

(16)

La presente Directiva debe establecer asimismo un marco jurídico claramente definido que permita a las UIF solicitar los datos almacenados por las autoridades competentes designadas en su Estado miembro a fin de poder prevenir, detectar y luchar contra el blanqueo de capitales, los delitos antecedentes conexos y la financiación del terrorismo de manera efectiva.

(17)

Las UIF deben esforzarse en intercambiar información financiera o análisis financiero con rapidez en casos urgentes y excepcionales, cuando dicha información o dicho análisis estén relacionados con el terrorismo o con delincuencia organizada relacionada con el terrorismo.

(18)

Ese intercambio no debe obstaculizar el papel activo de una UIF en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 a la hora de difundir su análisis a otras UIF cuando dicho análisis revele hechos, conductas o sospechas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo que puedan revestir un interés directo para esas otras UIF. El análisis financiero abarca el análisis operativo centrado en casos individuales y objetivos específicos o en información seleccionada adecuada, dependiendo del tipo y volumen de las comunicaciones recibidas y el uso previsto de la información tras su difusión, así como análisis estratégicos de las tendencias y pautas del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. No obstante, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del estatuto organizativo y de la función conferidos a las UIF en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros.

(19)

Dados el carácter sensible de los datos financieros que deben ser analizados por las UIF y las garantías de protección de datos necesarias, la presente Directiva debe establecer específicamente el tipo y el alcance de la información que puede intercambiarse entre las UIF, entre las UIF y las autoridades competentes designadas y entre las autoridades competentes designadas de los diferentes Estados miembros. La presente Directiva no debe cambiar los métodos actuales de recogida de datos. No obstante, los Estados miembros deben poder decidir la ampliación del alcance de la información financiera y sobre cuentas bancarias que pueden intercambiar las UIF y las autoridades competentes designadas. Los Estados miembros también deben poder facilitar el acceso de las autoridades competentes designadas a la información financiera y sobre cuentas bancarias para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales que no sean infracciones penales graves. La presente Directiva no debe establecer excepciones a las normas aplicables en materia de protección de datos.

(20)

En el marco de las competencias y funciones específicas de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) creada por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), establecidas en dicho Reglamento, Europol ofrece apoyo a las investigaciones transfronterizas de los Estados miembros relativas a las actividades de blanqueo de capitales de las organizaciones delictivas transnacionales. En este contexto, Europol debe notificar a los Estados miembros cualquier información y conexiones entre infracciones penales que afecten a dichos Estados miembros. De conformidad con dicho Reglamento, las unidades nacionales de Europol son los organismos de enlace entre Europol y las autoridades de los Estados miembros competentes para investigar las infracciones penales. A fin de facilitar a Europol la información necesaria para que esta pueda llevar a cabo sus tareas, cada Estado miembro debe permitir a su UIF que responda a las solicitudes de información financiera y análisis financiero cursadas por Europol a través de la unidad nacional de Europol de ese Estado miembro o, según el caso, mediante contactos directos. Los Estados miembros deben disponer asimismo que su unidad nacional de Europol y, en su caso, las autoridades competentes designadas, estén facultadas para responder a las solicitudes de información sobre cuentas bancarias cursadas por Europol. Las solicitudes cursadas por Europol deben estar debidamente justificadas. Deben tramitarse caso por caso, dentro de los límites de las prerrogativas de Europol y para el desempeño de sus funciones. La independencia y la autonomía en el plano operativo de las UIF no deben ponerse en peligro, y la decisión de facilitar o no información o análisis debe seguir siendo competencia de las UIF. Con el fin de garantizar una cooperación rápida y eficaz, las UIF deben responder a las solicitudes de Europol en tiempo oportuno. De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794, Europol debe mantener su práctica actual para proporcionar información a los Estados miembros sobre el uso realizado de la información o análisis facilitados en virtud de la presente Directiva.

(21)

La presente Directiva también debe tener en cuenta el hecho de que, en su caso, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (7), los fiscales europeos delegados de la Fiscalía Europea están facultados para obtener cualquier información pertinente almacenada en las bases de datos de investigaciones penales y de los servicios de seguridad, así como en otros registros pertinentes de las autoridades públicas, incluidos los registros centralizados de cuentas bancarias y los sistemas de recuperación de datos, en las mismas condiciones que las aplicables en virtud del Derecho nacional en casos similares.

(22)

A fin de reforzar la cooperación entre las UIF, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de impacto en un futuro próximo para evaluar la posibilidad y la conveniencia de establecer un mecanismo de coordinación y apoyo, como una «UIF de la UE».

(23)

Para conseguir el equilibrio adecuado entre eficiencia y un alto nivel de protección de datos, los Estados miembros deben tener la obligación de velar por que el tratamiento de la información financiera sensible que pueda revelar datos sensibles relativos al origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas de una persona, o la pertenencia a un sindicato, o datos relativos a la salud de una persona física, o la vida sexual u orientación sexual de una persona únicamente se permita si es realizado por personas específicamente autorizadas y de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos.

(24)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del TUE y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de datos de carácter personal, la prohibición de la discriminación, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y los derechos de la defensa, y los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas, así como los derechos fundamentales y los principios reconocidos por el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y por las constituciones de los Estados miembros en sus respectivos ámbitos de aplicación.

(25)

Es fundamental garantizar que el tratamiento de los datos personales en virtud de la presente Directiva respete plenamente el derecho a la protección de los datos personales. Dicho tratamiento está sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (8) y en la Directiva (UE) 2016/680 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo, en sus respectivos ámbitos de aplicación. En lo que respecta al acceso de los organismos de recuperación de activos a los registros centralizados de cuentas bancarias y a los sistemas de recuperación de datos, será de aplicación la Directiva (UE) 2016/680, mientras que el artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2007/845/JAI del Consejo (10) no debe aplicarse. Por lo que se refiere a Europol, será de aplicación el Reglamento (UE) 2016/794. En la presente Directiva deben establecerse salvaguardias y condiciones específicas y suplementarias para garantizar la protección de los datos personales por lo que se refiere a los mecanismos del tratamiento de datos sensibles y los registros de las solicitudes de información.

(26)

Todos los datos personales obtenidos en virtud de la presente Directiva deben ser tratados de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos únicamente por las autoridades competentes, siempre que ello sea necesario y proporcionado a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos graves.

(27)

Por otra parte, a fin de respetar el derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad, y limitar el impacto del acceso a la información contenida en los registros centralizados de cuentas bancarias y en los sistemas de recuperación de datos, es fundamental establecer condiciones que limiten tal acceso. En particular, los Estados miembros deben garantizar que se aplican políticas y medidas adecuadas de protección de datos al acceso a los datos personales por parte de las autoridades competentes a efectos de la presente Directiva. Solo el personal autorizado debe tener acceso a la información que contenga datos de carácter personal que puedan conseguirse a partir de los registros centralizados de cuentas bancarias o a través de procesos de autenticación. El personal con acceso autorizado a dichos datos sensibles debe recibir formación sobre prácticas de seguridad con respecto al intercambio y manejo de los datos.

(28)

La transferencia de datos financieros a terceros países o socios internacionales, a los efectos de la presente Directiva, solo debe autorizarse en las condiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 o en el capítulo V de la Directiva (UE) 2016/680.

(29)

La Comisión debe presentar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva a los tres años de su fecha de transposición, y cada tres años a partir de entonces. De conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11), la Comisión debe asimismo llevar a cabo una evaluación de la presente Directiva sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos para evaluar los efectos reales de la Directiva y la necesidad de cualquier actuación posterior.

(30)

La presente Directiva tiene como objetivo garantizar que se adoptan normas destinadas a ofrecer a los ciudadanos de la Unión un nivel elevado de seguridad mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia, de conformidad con el artículo 67 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Debido a su carácter transnacional, las amenazas terroristas y delictivas afectan a la Unión en su conjunto y requieren una respuesta a escala de la Unión. Los delincuentes pueden utilizar y aprovecharse de la falta de un uso eficiente de la información financiera sobre cuentas bancarias e información financiera en un Estado miembro, lo que podría tener consecuencias en otro Estado miembro.

(31)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar el acceso a la información por parte de las UIF y las autoridades públicas responsables de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos graves, potenciar su capacidad para llevar a cabo investigaciones financieras y mejorar la cooperación entre ellas. no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(32)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva en lo que respecta a la autorización de los Estados miembros para aplicar de manera provisional o celebrar acuerdos con terceros países que son partes contratantes del Espacio Económico Europeo, en asuntos que entran en el ámbito de aplicación del capítulo II de la presente Directiva, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(33)

Debe derogarse la Decisión 2000/642/JAI, dado que su objeto está regulado por otros actos de la Unión y ya no es necesaria.

(34)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(35)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(36)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y emitió su dictamen el 10 de septiembre de 2018.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva establece medidas destinadas a facilitar el acceso a la información financiera y a la información sobre cuentas bancarias, así como su uso por las autoridades competentes, para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves. Establece asimismo medidas destinadas a facilitar el acceso a la información de los servicios de seguridad de las Unidades de Información Financiera («UIF») para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos antecedentes conexos y la financiación del terrorismo, y medidas para facilitar la cooperación entre las UIF.

2.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de:

a)

la Directiva (UE) 2015/849, y las correspondientes disposiciones del Derecho nacional, incluido el estatuto organizativo conferido a las UIF por el Derecho nacional y su independencia y autonomía en el plano operativo;

b)

los canales para el intercambio de información entre las autoridades competentes o de la facultad de las autoridades competentes en virtud del Derecho de la Unión o nacional para obtener información que obre en poder de las entidades obligadas;

c)

el Reglamento (UE) 2016/794;

d)

las obligaciones que resulten de los instrumentos de la Unión en el ámbito de la asistencia judicial o del reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal y de la Decisión marco 2006/960/JAI.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «registros centralizados de cuentas bancarias»: los mecanismos centralizados automatizados, tales como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de consulta de datos, creados de conformidad con el artículo 32 bis, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849;

2)   «organismos de recuperación de activos»: las oficinas nacionales establecidas o designadas por cada Estado miembro de conformidad con la Decisión 2007/845/JAI;

3)   «Unidad de Información Financiera (UIF)»: una Unidad de Información Financiera tal como se establece en el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849;

4)   «entidades obligadas»: las entidades determinadas en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849;

5)   «información financiera»: todo tipo de información o datos, como datos sobre activos financieros, movimientos de fondos y relaciones comerciales financieras, que ya obren en poder de las UIF utilizable para prevenir, detectar y combatir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

6)   «información de naturaleza policial»:

i)

todo tipo de información o datos que ya obren en poder de las autoridades competentes en el contexto de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales,

ii)

todo tipo información o datos que obren en poder de autoridades públicas o entes privados en el contexto de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, y que esté a disposición de las autoridades competentes sin necesidad de adoptar medidas coercitivas en virtud del Derecho nacional.

Dicha información puede consistir, entre otros, en registros de antecedentes penales, información sobre investigaciones, información sobre la inmovilización e incautación de activos u otras medidas de investigación o provisionales, e información sobre condenas y confiscaciones;

7)   «datos sobre cuentas bancarias»: la siguiente información sobre cuentas bancarias y de pago y cajas de seguridad, contenida en los registros centralizados de cuentas bancarias:

i)

respecto del cliente-titular de la cuenta y de cualquier persona que pretenda actuar en nombre de este: el nombre y los apellidos, complementados bien con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que transpongan el artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2015/849, bien con un número de identificación único,

ii)

respecto del beneficiario efectivo del cliente-titular de la cuenta: el nombre y los apellidos, complementados bien con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que transpongan el artículo 13, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/849, bien con un número de identificación único,

iii)

respecto de la cuenta bancaria o la cuenta de pago: el número IBAN y la fecha de apertura y cierre de la cuenta,

iv)

respecto de la caja de seguridad: el nombre y los apellidos del arrendatario, complementados bien con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales de transposición del artículo 13, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849, bien con un número de identificación único y la indicación de la duración del período de arrendamiento;

8)   «blanqueo de capitales»: la conducta definida en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

9)   «delitos antecedentes conexos»: los delitos establecidos en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1673;

10)   «financiación del terrorismo»: la conducta definida en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2017/541del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

11)   «análisis financiero»: los resultados del análisis operativo y estratégico que ya hayan llevado a cabo las UIF para el desempeño de sus funciones conforme a la Directiva (UE) 2015/849;

12)   «delitos graves»: las formas de delincuencia enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/794.

Artículo 3

Designación de las autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará, de entre sus autoridades competentes a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, a las autoridades competentes facultadas para acceder a su registro nacional centralizado de cuentas bancarias, y consultarlo. Entre dichas autoridades competentes figurarán al menos los organismos de recuperación de activos.

2.   Cada Estado miembro designará, de entre sus autoridades competentes a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, a las autoridades que pueden solicitar y recibir información financiera o análisis financieros de la UIF.

3.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión las autoridades competentes que haya designado de conformidad con los apartados 1 y 2, a más tardar el 2 de diciembre de 2021, e informarán a la Comisión de cualquier modificación al respecto. La Comisión publicará las notificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO II

ACCESO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES A LA INFORMACIÓN SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS

Artículo 4

Acceso y consulta por las autoridades competentes a la información sobre las cuentas bancarias

1.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes designadas conforme al artículo 3, apartado 1, estén facultadas para acceder de manera directa e inmediata a la información relativa a las cuentas bancarias, así como para consultarla, cuando ello sea necesario para el desempeño de sus funciones a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de un delito grave o para apoyar una investigación penal en relación con un delito grave, incluida la identificación, la localización y la inmovilización de los activos relacionados con dicha investigación. El acceso y las consultas también se considerarán inmediatos y directos, entre otros casos, cuando las autoridades nacionales que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias transmitan rápidamente la información sobre las cuentas bancarias a las autoridades competentes mediante mecanismos automatizados, siempre que ninguna entidad intermediaria pueda interferir en los datos solicitados o en la información que se haya de proporcionar.

2.   La información suplementaria que los Estados miembros pueden considerar esencial e incluir en los registros centralizados de cuentas bancarias en virtud del artículo 32 bis, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849, no podrá ser accesible ni consultable por las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.

Artículo 5

Condiciones para el acceso y la consulta por parte de las autoridades competentes

1.   El acceso a la información relativa a las cuentas bancarias y su consulta de conformidad con el artículo 4 únicamente podrán ser realizados, caso por caso, por el personal que, dentro de cada autoridad competente, haya sido específicamente designado y autorizado para realizar estas tareas.

2.   Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades competentes observe unas estrictas normas profesionales en materia de confidencialidad y protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y esté debidamente cualificado.

3.   Los Estados miembros velarán por que se tomen las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de conformidad con normas de elevado nivel tecnológico a efectos del ejercicio por parte de las autoridades competentes de la facultad para acceder y consultar la información relativa a las cuentas bancarias, de conformidad con el artículo 4.

Artículo 6

Seguimiento del acceso y la consulta por parte de las autoridades competentes

1.   Los Estados miembros dispondrán que las autoridades que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias velen por que se lleve un registro de cada vez que las autoridades competentes designadas acceden y consultan la información sobre las cuentas bancarias. Tales registros incluirán, en particular, lo siguiente:

a)

el número de referencia del expediente nacional;

b)

la fecha y hora de la búsqueda o consulta;

c)

el tipo de datos utilizados para iniciar la búsqueda o consulta;

d)

el identificador único de los resultados;

e)

el nombre de la autoridad competente designada que haya consultado el registro;

f)

el identificador de usuario único del agente que haya realizado la búsqueda o consulta, así como, en su caso, el del agente que haya ordenado la búsqueda o consulta y, en la medida de lo posible, el identificador de usuario único del destinatario de los resultados de la búsqueda o consulta.

2.   Los delegados de protección de datos de los registros centralizados de cuentas bancarias examinarán regularmente estos registros. Previa solicitud, los registros se pondrán a disposición de la autoridad de control competente establecida conforme al artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/680.

3.   Los registros únicamente podrán utilizarse para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación de la admisibilidad de una solicitud y de la legalidad del tratamiento de los datos, así como para garantizar la seguridad de los datos. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos una vez transcurridos cinco años desde su creación, salvo que resulten necesarios a efectos de procedimientos de supervisión que estén en curso.

4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias tomen medidas adecuadas para que el personal conozca el Derecho de la Unión y nacional aplicable, incluidos los requisitos aplicables en materia de protección de datos. Tales medidas incluirán programas de formación especializados.

CAPÍTULO III

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y LAS UIF, Y ENTRE UIF

Artículo 7

Solicitudes de información dirigidas por las autoridades competentes a una UIF

1.   A reserva de las garantías procesales nacionales, cada Estado miembro velará por que su UIF nacional tenga la obligación de cooperar con las autoridades competentes designadas a que se refiere el artículo 3, apartado 2, y pueda responder, a su debido tiempo, a las solicitudes motivadas de información financiera o de análisis financiero que formulen dichas autoridades competentes designadas, cuando dicha información financiera o dicho análisis financiero sean necesarios, habida cuenta de las circunstancias del caso, y cuando dichas solicitudes estén motivadas por problemas relativos a la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos graves.

2.   Cuando existan motivos objetivos para suponer que la comunicación de la citada información podría ser perjudicial para las investigaciones o los análisis en curso, o, en circunstancias excepcionales, cuando la divulgación de la información pudiera ser claramente desproporcionada respecto a los intereses legítimos de una persona física o jurídica, o irrelevante respecto al propósito para el que se haya solicitado, la UIF no tendrá ninguna obligación de atender la solicitud de información.

3.   Toda utilización con fines distintos de los originalmente aprobados estará sujeta a la autorización previa de la UIF. Las UIF deberán explicar de manera apropiada toda negativa a atender una solicitud efectuada con arreglo al apartado 1.

4.   La decisión de proceder a la difusión de la información corresponderá a la UIF.

5.   Las autoridades competentes designadas podrán tratar la información financiera y el análisis financiero recibidos de la UIF para los fines específicos de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar delitos graves, distintos de los fines para los que se recopilan datos personales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680.

Artículo 8

Solicitudes de información dirigidas por una UIF a las autoridades competentes

A reserva de las garantías procesales nacionales y además del acceso a la información por parte de las UIF con arreglo a lo previsto en el artículo 32, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849, cada Estado miembro garantizará que sus autoridades competentes designadas estén obligadas a responder, a su debido tiempo, a las solicitudes de información de naturaleza policial de la UIF nacional, teniendo en cuenta las características del caso, cuando dicha información sea necesaria para la prevención, la detección y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos antecedentes conexos y la financiación del terrorismo.

Artículo 9

Intercambio de información entre las UIF de diferentes Estados miembros

1.   Los Estados miembros velarán por que, en casos excepcionales y urgentes, sus UIF estén autorizadas a intercambiar información financiera o análisis financieros que puedan ser pertinentes para el tratamiento o el análisis de información relacionada con el terrorismo o la delincuencia organizada relacionada con el terrorismo.

2.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el apartado 1 y según lo permita su capacidad operativa, las UIF procuren intercambiar la citada información rápidamente.

Artículo 10

Intercambio de información entre las autoridades competentes de diferentes Estados miembros

1.   A reserva de las garantías procesales nacionales, cada Estado miembro velará por que las autoridades competentes designadas a que se refiere el artículo 3, apartado 2, estén facultadas para intercambiar la información financiera o los análisis financieros obtenidos de la UIF de su Estado miembro, previa solicitud y habida cuenta de las características del caso, a una autoridad competente designada de otro Estado miembro, cuando dicha información financiera o análisis financiero sean necesarios para la prevención, la detección y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos antecedentes conexos y la financiación del terrorismo.

Cada Estado miembro velará por que sus autoridades competentes designadas utilicen la información financiera o los análisis financieros intercambiados conforme a lo dispuesto en el presente artículo únicamente para los fines para los que se pidieron o facilitaron.

Cada Estado miembro velará asimismo por que toda difusión de la información financiera o los análisis financieros que sus autoridades competentes hayan obtenido de la UIF a cualquier otra autoridad, agencia o departamento y toda utilización de dicha información con fines distintos de los originalmente aprobados esté sujeta al consentimiento previo de la UIF que facilite la información.

2.   Los Estados miembros velarán por que toda solicitud formulada con arreglo al presente artículo y su respuesta se transmitan a través de comunicaciones electrónicas seguras específicas que garanticen un elevado nivel de seguridad de los datos.

CAPÍTULO IV

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON EUROPOL

Artículo 11

Comunicación de información sobre cuentas bancarias a Europol

Cada Estado miembro velará por que sus autoridades competentes estén facultadas para responder, a través de la unidad nacional de Europol o, si así lo permite dicho Estado miembro, mediante contactos directos con Europol, a las solicitudes debidamente motivadas relativas a información sobre cuentas bancarias que formule Europol, teniendo en cuenta las características de cada caso, dentro de los límites de sus responsabilidades y para el desempeño de sus funciones. Se aplicará el artículo 7, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) 2016/794.

Artículo 12

Intercambio de información entre Europol y las UIF

1.   Cada Estado miembro velará por que su UIF esté facultada para responder a las solicitudes debidamente motivadas que formule Europol a través de la unidad nacional de Europol o, si así lo permite dicho Estado miembro, mediante contactos directos entre la UIF y Europol. Dichas solicitudes estarán relacionadas con información financiera y análisis financieros y se presentarán, teniendo en cuenta las características de cada caso, dentro de los límites de las responsabilidades de Europol y para el desempeño de sus funciones.

2.   El artículo 32, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849 y el artículo 7, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) 2016/794 se aplicarán a los intercambios realizados en virtud del presente artículo.

3.   Los Estados miembros velarán por que, si no se responde a una solicitud, se explique de manera fundamentada.

Artículo 13

Modalidades específicas del intercambio de información

1.   Los Estados miembros velarán por que los intercambios de información con arreglo a los artículos 11 y 12 de la presente Directiva se efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 electrónicamente a través de:

a)

SIENA o su sucesora, en la lengua aplicable a SIENA, o

b)

en su caso, la red de unidades de información financiera (FIU.net) o su sucesora.

2.   Los Estados miembros velarán por que el intercambio de información con arreglo al artículo 12 se lleve a cabo a su debido tiempo y, en este sentido, que las solicitudes de información formuladas por Europol se traten como si procedieran de otra UIF.

Artículo 14

Requisitos en materia de protección de datos

1.   El tratamiento de los datos personales relacionados con la información sobre las cuentas bancarias, la información financiera y los análisis financieros a que se refieren los artículos 11 y 12 de la presente Directiva, será llevado a cabo de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/794 y únicamente por el personal que, dentro de Europol, haya sido específicamente designado y autorizado para realizar esas tareas.

2.   Europol informará al delegado de protección de datos nombrado de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) 2016/794 de cada uno de los intercambios de información que se produzcan en virtud de los artículos 11, 12 y 13 de la presente Directiva.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS RELATIVAS AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 15

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica únicamente a las autoridades competentes designadas y a las UIF en el marco del intercambio de información con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III y en lo que respecta al intercambio de información financiera y de análisis financieros con la participación de las unidades nacionales de Europol, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV.

Artículo 16

Tratamiento de datos personales sensibles

1.   El tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas de una persona, o la pertenencia a un sindicato, o datos relativos a la salud de una persona física, o a la vida sexual u orientación sexual de una persona únicamente se autorizarán a reserva de las garantías pertinentes en relación con los derechos y libertades del interesado, de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos.

2.   Únicamente las personas que hayan recibido una formación específica y que hayan sido específicamente autorizadas por el responsable del tratamiento podrán acceder a los datos a que se refiere el apartado 1 y tratarlos, conforme a las orientaciones del delegado de protección de datos.

Artículo 17

Registro de las solicitudes de información

Los Estados miembros velarán por que se lleve un registro de las solicitudes de información con arreglo a la presente Directiva. En dicho registro figurará, como mínimo, la información siguiente:

a)

el nombre y los datos de contacto de la organización y del miembro del personal que hayan solicitado la información y, en la medida de lo posible, del destinatario de los resultados de la búsqueda o la consulta;

b)

la referencia al asunto nacional para el cual se solicita la información;

c)

el objeto de las solicitudes, y

d)

cualquier medida de ejecución de tales solicitudes.

Los registros se conservarán durante un período de cinco años después de su creación, y se utilizarán únicamente a efectos de comprobar la legalidad del tratamiento de los datos personales. Previa petición, las autoridades correspondientes pondrán todos los registros a disposición de la autoridad nacional de control.

Artículo 18

Restricciones de los derechos de los interesados

Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas que restrinjan, en su totalidad o en parte, el derecho de acceso del interesado a sus datos personales tratados en virtud de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 o con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680, según corresponda.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Seguimiento

1.   Los Estados miembros evaluarán la eficacia de sus sistemas de lucha contra los delitos graves mediante la elaboración de estadísticas completas.

2.   A más tardar el 1 de febrero de 2020, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones de la presente Directiva.

Dicho programa establecerá los medios por los que se recopilarán los datos y otras pruebas necesarias, y la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las acciones que deberán tomar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos y demás pruebas.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y demás pruebas necesarios para el seguimiento.

3.   En cualquier caso, las estadísticas a que se refiere el apartado 1 contendrán la información siguiente:

a)

el número de consultas efectuadas por las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 4;

b)

datos que midan el volumen de solicitudes cursadas por cada autoridad prevista en la presente Directiva, el seguimiento dado a tales solicitudes, el número de asuntos investigados, el número de personas enjuiciadas y el número de personas condenadas por delitos graves, cuando se disponga de esta información;

c)

datos que midan el tiempo que tarda una autoridad en responder a una solicitud a contar desde su recepción;

d)

si estuvieran disponibles, datos que midan el coste de los recursos humanos o informáticos que se destinan a las solicitudes nacionales y transfronterizas cursadas en virtud de la presente Directiva.

4.   Los Estados miembros organizarán la elaboración y recopilación de las estadísticas y transmitirán las estadísticas a que se refiere el apartado 3 a la Comisión con una periodicidad anual.

Artículo 20

Relación con otros instrumentos

1.   La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros mantener o celebrar entre sí acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales sobre el intercambio de información entre las autoridades competentes, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con el Derecho de la Unión y, en particular, con la presente Directiva.

2.   La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las obligaciones y compromisos de los Estados miembros o de la Unión en virtud de los acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes con terceros países.

3.   Sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros informarán a la Comisión de su intención de entablar negociaciones sobre acuerdos entre Estados miembros y terceros países que sean partes contratantes del Espacio Económico Europeo en relación con las cuestiones incluidas en el ámbito de aplicación del capítulo II de la presente Directiva y de celebrar dichos acuerdos.

Si, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación de un Estado miembro de su intención de entablar las negociaciones a que se refiere el párrafo primero, la Comisión concluye que es probable que las negociaciones socaven las políticas pertinentes de la Unión o desemboquen en un acuerdo incompatible con el Derecho de la Unión, deberá informar de ello al Estado miembro.

Los Estados miembros mantendrán regularmente informada a la Comisión de todas las negociaciones y, cuando proceda, la invitarán a participar en ellas como observadora.

Se autorizará a los Estados miembros a aplicar provisionalmente o a celebrar los acuerdos a que se refiere el párrafo primero siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión y no perjudiquen ni al objeto ni a la finalidad de las políticas pertinentes de la Unión. La Comisión adoptará las correspondientes decisiones de autorización por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22.

Artículo 21

Evaluación

1.   A más tardar el 2 de agosto de 2024, y posteriormente cada tres años, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe se hará público.

2.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849, la Comisión evaluará los obstáculos y las oportunidades para reforzar la cooperación entre las UIF en la Unión, incluida la posibilidad y conveniencia de crear un mecanismo de coordinación y apoyo.

3.   A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la necesidad y la proporcionalidad de ampliar la definición del concepto de información financiera para incluir todo tipo de información o datos que obren en poder de las autoridades públicas o de las entidades obligadas y que estén a disposición de las UIF sin necesidad de adoptar medidas coercitivas en virtud del Derecho nacional, y, en su caso, presentar una propuesta legislativa.

4.   A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión evaluará las posibilidades y desafíos de ampliar el intercambio de información financiera o de análisis financieros entre las UIF de la Unión a otros delitos graves distintos del terrorismo y la delincuencia organizada relacionada con el terrorismo.

5.   No antes del 2 de agosto de 2027, la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe incluirá también una evaluación de la manera en que se han respetado los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

6.   A los efectos de los apartados 1 a 4 del presente artículo, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria. La Comisión tendrá en cuenta las estadísticas presentadas por los Estados miembros en virtud del artículo 19 y podrá solicitar información suplementaria tanto a los Estados miembros como a las autoridades de control.

Artículo 22

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 23

Transposición

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de agosto de 2021. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 24

Derogación de la Decisión 2000/642/JAI

Queda derogada la Decisión 2000/642/JAI con efectos a partir del 1 de agosto de 2021.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 84.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de junio de 2019.

(3)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(4)  Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).

(5)  Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(7)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.).

(8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(10)  Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103).

(11)  Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(14)  Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22).

(15)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).