ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 146

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
5 de junio de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/911 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Costers del Segre (DOP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/912 de la Comisión, de 28 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/913 de la Comisión, de 29 de mayo de 2019, relativo a la renovación de la autorización del carbonato de lantano, octahidrato, como aditivo en los alimentos para gatos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 163/2008 (titular de la autorización: Bayer HealthCare AG) ( 1 )

57

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/914 de la Comisión, de 29 de mayo de 2019, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710 como aditivo en piensos para pavos de engorde, pavos criados para reproducción y especies menores de aves de corral de engorde y criadas para puesta (titular de la autorización: HuvePharma NV) ( 1 )

60

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 de la Comisión, de 4 de junio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

63

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/916 de la Comisión, de 4 de junio de 2019, que fija para el año civil 2019 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

98

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/917 de la Comisión, de 4 de junio de 2019, por el que se establecen especificaciones, medidas y otros requisitos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de los registros de insolvencia en virtud del artículo 25 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo

100

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2019/918 de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, de 29 de mayo de 2019, por la que se nombran jueces del Tribunal General

104

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/919 de la Comisión, de 4 de junio de 2019, relativa a las normas armonizadas aplicables a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas elaboradas en apoyo de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

106

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2019 del Consejo de Ministros ACP-UE, de 23 de mayo de 2019, sobre la delegación de competencias en el Comité de embajadores ACP-UE en relación con la decisión de adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE [2019/920]

114

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2019/897 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 incluyendo en el anexo I la verificación de la conformidad basada en el riesgo y la aplicación de los requisitos de protección medioambiental ( DO L 144 de 3.6.2019 )

116

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/911 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2019

por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Costers del Segre (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Costers del Segre», remitida por España de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(2)

La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Costers del Segre» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2019.

Por la Comisión

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO C 38 de 31.1.2019, p. 6.


5.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/912 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2019

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 143, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 de la Comisión (2) especifica el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con el artículo 143 de la Directiva 2013/36/UE. La información cuya publicación por las autoridades competentes exige dicho Reglamento de Ejecución debe actualizarse para garantizar la coherencia con los cambios introducidos en el marco de supervisión prudencial de las entidades.

(2)

Es importante que la información publicada por las autoridades competentes sea de alta calidad y fácilmente comparable. En consecuencia, el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 debe modificarse para aclarar que las autoridades competentes únicamente deben recopilar datos estadísticos agregados de las entidades pertenecientes a su jurisdicción y para determinar los períodos en relación con los cuales deben facilitarse los datos.

(3)

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 establece las plantillas para la publicación de información sobre leyes, reglamentos, normas administrativas y orientaciones generales adoptadas en cada Estado miembro. Dicho anexo debe modificarse para proporcionar información más útil y pertinente sobre el modo en que las autoridades competentes llevan a cabo la supervisión en sus jurisdicciones.

(4)

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 establece las plantillas para la publicación de información sobre las opciones y facultades discrecionales posibles en virtud del Derecho de la Unión. Dicho anexo debe modificarse para englobar opciones y facultades discrecionales adicionales derivadas del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (3). Asimismo, debe modificarse para permitir la distinción entre las opciones y facultades discrecionales transitorias y permanentes y entre la aplicación de esas opciones y discrecionalidades a las entidades de crédito, por una parte, y las empresas de inversión, por la otra.

(5)

La aplicación de las directrices de la ABE sobre el proceso de revisión y evaluación supervisoras (PRES) (4) debe ser más transparente. En consecuencia, el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 debe modificarse para incluir una descripción del enfoque supervisor del proceso de evaluación de la adecuación de la liquidez interna (ILAAP).

(6)

Deben evitarse los solapamientos y mejorarse la comparabilidad de los datos estadísticos agregados publicados por las autoridades competentes. En consecuencia, el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 debe modificarse para tener en cuenta el nivel de consolidación prudencial aplicado por las entidades de conformidad con el capítulo 2 del título II de la parte primera del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(7)

Para mejorar la calidad de la información publicada y permitir una comparación más significativa de dicha información, las plantillas de los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 deben contener unas directrices e instrucciones detalladas.

(8)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(9)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 queda modificado como sigue:

1)

en el artículo 5, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes actualizarán la información a que se refiere al artículo 143, apartado 1, letra d), de esa Directiva a más tardar el 31 de julio de cada año. Esa información se referirá al año natural anterior.

Las autoridades competentes actualizarán periódicamente, en relación con las entidades sujetas a su supervisión prudencial, la información a que se refiere el artículo 143, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva y, a más tardar, el 31 de julio de cada año, salvo que no se hayan producido cambios en la última información publicada.»;

2)

el anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento;

3)

el anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento;

4)

el anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento;

5)

el anexo IV se sustituye por el texto del anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 185 de 25.6.2014, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

(4)  Directrices sobre los procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisoras (SREP) de 19 de diciembre de 2014, ABE/GL/2014/13.

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


ANEXO I

NORMAS Y ORIENTACIONES

Lista de plantillas

Parte 1

Trasposición de la Directiva 2013/36/UE

Parte 2

Aprobación de modelos

Parte 3

Exposiciones de financiación especializada

Parte 4

Reducción del riesgo de crédito

Parte 5

Requisitos específicos de publicación aplicables a las entidades

Parte 6

Exenciones en la aplicación de los requisitos prudenciales

Parte 7

Participaciones cualificadas en una entidad de crédito

Parte 8

Informes reglamentarios y financieros

Generalidades sobre la cumplimentación de las plantillas del anexo I

Cuando publiquen información sobre los criterios y métodos generales, las autoridades competentes no revelarán ninguna medida de supervisión dirigida a entidades concretas, ya se trate de una sola entidad o de un grupo de ellas.

PARTE 1

Trasposición de la Directiva 2013/36/UE

 

Trasposición de las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE

Disposiciones de la Directiva 2013/36/UE

Vínculos al texto nacional (1)

Referencia(s) a las disposiciones nacionales (2)

Disponible en EN (SÍ/NO)

010

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

 

(dd.mm.aa)

020

I.

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículos 1 a 3

 

 

 

030

II.

Autoridades competentes

Artículos 4 a 7

 

 

 

040

III.

Requisitos de acceso a la actividad de las entidades de crédito

Artículos 8 a 27

 

 

 

050

1.

Requisitos generales de acceso a la actividad de las entidades de crédito

Artículos 8 a 21

 

 

 

060

2.

Participación cualificada en una entidad de crédito

Artículos 22 a 27

 

 

 

070

IV.

Capital inicial de las empresas de inversión

Artículos 28 a 32

 

 

 

080

V.

Disposiciones relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios

Artículos 33 a 46

 

 

 

090

1.

Principios generales

Artículos 33 a 34

 

 

 

100

2.

Derecho de establecimiento de las entidades de crédito

Artículos 35 a 38

 

 

 

110

3.

Ejercicio de la libre prestación de servicios

Artículo 39

 

 

 

120

4.

Facultades de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

Artículos 40 a 46

 

 

 

130

VI.

Relaciones con terceros países

Artículos 47 a 48

 

 

 

140

VII.

Supervisión prudencial

Artículos 49 a 142

 

 

 

150

1.

Principios de la supervisión prudencial

Artículos 49 a 72

 

 

 

160

1.1.

Competencias y deberes de los Estados miembros de origen y de acogida

Artículos 49 a 52

 

 

 

170

1.2.

Intercambio de información y secreto profesional

Artículos 53 a 62

 

 

 

180

1.3.

Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas

Artículo 63

 

 

 

190

1.4.

Facultades de supervisión, facultad sancionadora y derecho de recurso

Artículos 64 a 72

 

 

 

200

2.

Procesos de revisión

Artículos 73 a 110

 

 

 

210

2.1.

Proceso de evaluación de la adecuación del capital interno

Artículo 73

 

 

 

220

2.2.

Sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades

Artículos 74 a 96

 

 

 

230

2.3.

Proceso de revisión y evaluación supervisoras

Artículos 97 a 101

 

 

 

240

2.4.

Medidas y facultades de supervisión

Artículos 102 a 107

 

 

 

250

2.5.

Nivel de aplicación

Artículos 108 a 110

 

 

 

260

3.

Supervisión en base consolidada

Artículos 111 a 127

 

 

 

270

3.1.

Principios aplicables a la supervisión en base consolidada

Artículos 111 a 118

 

 

 

280

3.2.

Sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera y sociedades mixtas de cartera

Artículos 119 a 127

 

 

 

290

4.

Colchones de capital

Artículos 128 a 142

 

 

 

300

4.1.

Colchones de capital

Artículos 128 a 134

 

 

 

310

4.2.

Fijación y cálculo de los colchones de capital anticíclicos

Artículos 135 a 140

 

 

 

320

4.3.

Medidas de conservación del capital

Artículos 141 a 142

 

 

 

330

VIII.

Publicación de información por las autoridades competentes

Artículos 143 a 144

 

 

 

340

IX.

Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE

Artículo 150

 

 

 

350

X.

Disposiciones transitorias y finales

Artículos 151 a 165

 

 

 

360

1.

Disposiciones transitorias relativas a la supervisión de las entidades que ejerzan la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios

Artículos 151 a 159

 

 

 

370

2.

Disposiciones transitorias sobre los colchones de capital

Artículo 160

 

 

 

380

3.

Disposiciones finales

Artículos 161 a 165

 

 

 


PARTE 2

Aprobación de modelos

010

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd.mm.aa)

 

Descripción del enfoque

 

Método de supervisión para la aprobación del uso del método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos mínimos de capital por riesgo de crédito

020

Documentación mínima que deben presentar las entidades que soliciten utilizar el método IRB

[texto libre]

030

Descripción del proceso de evaluación realizado por la autoridad competente (autoevaluación, recurso a auditores externos e inspecciones in situ) y principales criterios de la evaluación

[texto libre]

040

Forma de las decisiones adoptadas por la autoridad competente y la comunicación de las decisiones a los solicitantes

[texto libre]

 

Método de supervisión para la aprobación del uso del método de modelos internos (IMA) para calcular los requisitos mínimos de capital por riesgo de mercado

050

Documentación mínima que deben presentar las entidades que soliciten utilizar el método IMA

[texto libre]

060

Descripción del proceso de evaluación realizado por la autoridad competente (autoevaluación, recurso a auditores externos e inspecciones in situ) y principales criterios de la evaluación

[texto libre]

070

Forma de las decisiones adoptadas por la autoridad competente y la comunicación de las decisiones a los solicitantes

[texto libre]

 

Método de supervisión para la aprobación del uso del método de los modelos internos (MMI) para calcular los requisitos mínimos de capital por riesgo de crédito

080

Documentación mínima que deben presentar las entidades que soliciten utilizar el método MMI

[texto libre]

090

Descripción del proceso de evaluación realizado por la autoridad competente (autoevaluación, recurso a auditores externos e inspecciones in situ) y principales criterios de la evaluación

[texto libre]

100

Forma de las decisiones adoptadas por la autoridad competente y la comunicación de las decisiones a los solicitantes

[texto libre]

 

Método de supervisión para la aprobación del uso del método de medición avanzada (AMA) para calcular los requisitos mínimos de capital por riesgo operativo

110

Documentación mínima que deben presentar las entidades que soliciten utilizar el método de medición avanzada

[texto libre]

120

Descripción del proceso de evaluación realizado por la autoridad competente (autoevaluación, recurso a auditores externos e inspecciones in situ) y principales criterios de la evaluación

[texto libre]

130

Forma de las decisiones adoptadas por la autoridad competente y la comunicación de las decisiones a los solicitantes

[texto libre]


PARTE 3

Exposiciones de financiación especializada

 

Reglamento (UE) n.o 575/2013

Disposiciones

Información que debe proporcionar la autoridad competente

010

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd.mm.aa)

020

Artículo 153, apartado 5

¿Ha publicado la autoridad competente orientaciones para especificar el modo en que las entidades deben tener en cuenta los factores contemplados en el artículo 153, apartado 5, al asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada?

[Sí/No]

030

En caso afirmativo, facilítese la referencia a las orientaciones nacionales

[referencia al texto nacional]

040

¿Están las orientaciones nacionales disponibles en inglés?

[Sí/No]


PARTE 4

Reducción del riesgo de crédito

 

Reglamento (UE) n.o 575/2013

Disposiciones

Descripción

Información que debe proporcionar la autoridad competente

010

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd.mm.aa)

020

Artículo 201, apartado 2

Publicación de la lista de entidades financieras consideradas proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales o de los criterios que guían la determinación de dichas entidades financieras

Las autoridades competentes mantendrán y publicarán la lista de las entidades financieras que se consideren proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito conforme al artículo 201, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o los criterios que guíen la determinación de dichos proveedores admisibles

Lista de las entidades financieras o los criterios que guían su determinación

[texto libre — puede proporcionarse un hipervínculo a esa lista o a los criterios en el sitio web de la autoridad competente]

030

Descripción de los requisitos prudenciales aplicables

Las autoridades competentes publicarán una descripción de los requisitos prudenciales aplicables, junto con la lista de las entidades financieras admisibles o los criterios que guíen la determinación de dichas entidades financieras

Descripción de los requisitos prudenciales aplicados por la autoridad competente

[texto libre]

040

Artículo 227, apartado 2, letra e)

Condición para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0 %

Con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 % siempre que la operación se liquide en un sistema de liquidación de probada eficacia para este tipo de operaciones.

Descripción detallada de las razones por las que la autoridad competente considera que el sistema de liquidación es un sistema de probada eficacia

[texto libre]

050

Artículo 227, apartado 2, letra f)

Condición para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0 %

Con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 % siempre que la documentación del acuerdo o la operación sea la que se suele utilizar en las operaciones de recompra o de préstamo o toma en préstamo de los valores en cuestión

Especificación de la documentación que se considera documentación que se suele utilizar

[texto libre]

060

Artículo 229, apartado 1

Principios de valoración aplicables a las garantías reales inmobiliarias en el supuesto de utilización del método IRB

El bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al de los créditos hipotecarios en aquellos Estados miembros que hayan fijado criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios en sus leyes o reglamentos

Criterios establecidos en la legislación nacional para la tasación del valor de los créditos hipotecarios

[texto libre]


PARTE 5

Requisitos específicos de publicación aplicables a las entidades

 

Directiva 2013/36/UE

Reglamento (UE) n.o 575/2013

Disposición

Información que debe proporcionar la autoridad competente

 

010

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd.mm.aa)

020

Artículo 106, apartado 1, letra a)

 

Las autoridades competentes podrán exigir que las entidades publiquen la información a que se refiere la parte octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 más de una vez al año y que fijen plazos para la publicación

Frecuencia y plazos de publicación aplicables a las entidades

[texto libre]

030

Artículo 106, apartado 1, letra b)

 

Las autoridades competentes podrán exigir que las entidades empleen medios y lugares específicos para las publicaciones que no sean los estados financieros

Tipos de medios específicos que deben utilizar las entidades

[texto libre]

040

 

Artículo 13, apartados 1 y 2

Las filiales importantes y las filiales que tengan una importancia significativa para su mercado local publicarán la información especificada en la parte octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con carácter individual o subconsolidado

Criterios aplicados por la autoridad competente para evaluar la importancia de una filial

[texto libre]


PARTE 6

Exenciones en la aplicación de los requisitos prudenciales

 

Reglamento (UE) n.o 575/2013

Disposiciones

Descripción

Información que debe proporcionar la autoridad competente

 

010

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd.mm.aa)

020

Artículo 7, apartados 1 y 2

(Exenciones individuales aplicables a las filiales)

Excepción a la aplicación de forma individual de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a quinta y octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013

La exención podrá concederse a cualquier filial siempre que no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a).

Criterios aplicados por la autoridad competente para evaluar que no existen impedimentos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos

[texto libre]

030

Artículo 7, apartado 3

(Exenciones individuales aplicables a entidades matrices)

Excepción a la aplicación de forma individual de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a quinta y octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013

La exención podrá concederse a una entidad matriz siempre que no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos a la empresa matriz, con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra a).

Criterios aplicados por la autoridad competente para evaluar que no existen impedimentos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos

[texto libre]

040

Artículo 8

(Exenciones de los requisitos de liquidez aplicables a las filiales)

Exención de la aplicación sobre una base individual de los requisitos prudenciales establecidos en la parte sexta del Reglamento (UE) n.o 575/2013

La exención podrá concederse a las entidades de un subgrupo siempre que estas entidades hayan celebrado contratos que, a satisfacción de las autoridades competentes, prevean la libre circulación de fondos entre ellas a fin de poder cumplir sus obligaciones individuales y conjuntas a su vencimiento, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c).

Criterios aplicados por la autoridad competente para evaluar si los contratos prevén la libre circulación de fondos entre las entidades de un subgrupo de liquidez

[texto libre]

050

Artículo 9, apartado 1

(Método de consolidación individual)

Autorización otorgada a las entidades matrices para incorporar a filiales en su cálculo de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a quinta y octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013

La autorización únicamente se concederá cuando la entidad matriz demuestre plenamente a las autoridades competentes que no existen ni se prevén impedimentos significativos, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos, al vencimiento, a su empresa matriz, por la filial incorporada al cálculo de los requisitos, con arreglo al artículo 9, apartado 2.

Criterios aplicados por la autoridad competente para evaluar que no existen impedimentos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos

[texto libre]

060

Artículo 10

(Entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central)

Exención de la aplicación sobre una base individual de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013

Los Estados miembros podrán mantener y utilizar la legislación nacional relativa a la aplicación de dicha exención siempre y cuando sea compatible con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o con la Directiva 2013/36/UE

Legislación o reglamentación nacional aplicable relativa a la aplicación de la exención

[referencia al texto nacional]


PARTE 7

Participaciones cualificadas en una entidad de crédito

 

Directiva 2013/36/UE

Criterios de evaluación e información necesaria para evaluar la idoneidad del adquirente propuesto que se propone adquirir una entidad de crédito y la solidez financiera de la adquisición propuesta

Información que debe proporcionar la autoridad competente

 

010

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd.mm.aa)

020

Artículo 23, apartado 1, letra a)

Reputación del adquirente propuesto

Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la integridad del adquirente propuesto

[texto libre]

030

Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la competencia profesional del adquirente propuesto

[texto libre]

040

Detalles prácticos sobre el proceso de cooperación entre las autoridades competentes con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE

[texto libre]

050

Artículo 23, apartado 1, letra b)

Reputación, conocimientos, capacidades y experiencia de todo miembro del órgano de dirección o de la alta dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito

Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia de los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección

[texto libre]

060

Artículo 23, apartado 1, letra c)

Solvencia financiera del adquirente propuesto

Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la solvencia financiera del adquirente propuesto

[texto libre]

070

Detalles prácticos sobre el proceso de cooperación entre las autoridades competentes con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE

[texto libre]

080

Artículo 23, apartado 1, letra d)

Cumplimiento de los requisitos prudenciales por la entidad de crédito

Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la capacidad de la entidad de crédito de cumplir los requisitos prudenciales

[texto libre]

090

Artículo 23, apartado 1, letra e)

Sospecha de operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo

Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa si existen indicios razonables para sospechar de la existencia de operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo

[texto libre]

100

Detalles prácticos sobre el proceso de cooperación entre las autoridades competentes con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE

[texto libre]

110

Artículo 23, apartado 4

Lista en la que se indique la información que deberá facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación

Lista de la información que deberá facilitar el adquirente propuesto en el momento de la notificación a fin de que la autoridad competente lleve a cabo la evaluación del mismo y de la adquisición propuesta

[texto libre]


PARTE 8

Informes reglamentarios y financieros

010

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd.mm.aa)

020

Aplicación de la comunicación de información financiera de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión

030

¿Es también aplicable a las entidades que no siguen las normas internacionales de contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 el requisito establecido en el artículo 99, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013?

[Sí/No]

040

En caso afirmativo, ¿qué marcos contables se aplican a esas entidades?

[texto libre]

050

En caso afirmativo, ¿cuál es el nivel de aplicación de la comunicación? (individual, consolidado o subconsolidado)

[texto libre]

060

¿Es también aplicable a los entes financieros distintos de las entidades de crédito o las empresas de inversión el requisito establecido en el artículo 99, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013?

[Sí/No]

070

En caso afirmativo, ¿qué tipos de entes financieros (por ejemplo, empresas financieras) están sujetos a estos requisitos de comunicación?

[texto libre]

080

En caso afirmativo, ¿cuál es el tamaño de esos entes financieros en términos de balance total (en base individual)?

[texto libre]

090

¿Se utilizan las normas XBRL para presentar la información a la autoridad competente?

[Sí/No]

100

Aplicación de la comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el Reglamento de Ejecución n.o 680/2014 de la Comisión

110

¿Es también aplicable a los entes financieros distintos de las entidades de crédito o las empresas de inversión el requisito establecido en el artículo 99, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013?

[Sí/No]

120

En caso afirmativo, ¿qué marcos contables se aplican a esos entes financieros?

[texto libre]

130

En caso afirmativo, ¿qué tipos de entes financieros (por ejemplo, empresas financieras) están sujetos a estos requisitos de comunicación?

[texto libre]

140

En caso afirmativo, ¿cuál es el tamaño de esos entes financieros en términos de balance total (en base individual)?

[texto libre]

150

¿Se utilizan las normas XBRL para presentar la información a la autoridad competente?

[Sí/No]


(1)  Hipervínculo(s) al sitio web que contenga el texto nacional de trasposición de la disposición de la Unión de que se trate.

(2)  Referencias detalladas a las disposiciones nacionales, como el título, capítulo, apartado, etc. pertinente.


ANEXO II

OPCIONES Y FACULTADES DISCRECIONALES

Lista de plantillas

Parte 1

Opciones y facultades discrecionales establecidas en la Directiva 2013/36/UE, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 sobre la ratio de cobertura de liquidez

Parte 2

Opciones y facultades discrecionales transitorias previstas en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013

Parte 3

Elementos variables de la remuneración (artículo 94 de la Directiva 2013/36/UE)

Las autoridades competentes no revelarán actuaciones o decisiones de supervisión dirigidas a entidades concretas. Cuando publiquen información sobre los criterios y métodos generales, las autoridades competentes no revelarán ninguna medida de supervisión dirigida a entidades concretas, ya se trate de una sola entidad o de un grupo de ellas.

PARTE 1

Opciones y facultades discrecionales establecidas en la Directiva 2013/36/UE, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 sobre la ratio de cobertura de liquidez

 

Directiva 2013/36/UE

Reglamento (UE) n.o 575/2013

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/61 sobre la ratio de cobertura de liquidez

Destinatario

Ámbito de aplicación

Denominación

Descripción de la opción o facultad discrecional

Ejercida (SÍ/NO/NP) (1)

Texto nacional (2)

Referencia(s) (3)

Disponible en EN (SÍ/NO)

Detalles / Comentarios

010

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd.mm.aa)

 

020

Artículo 9, apartado 2

 

 

Estados miembros

Entidades de crédito

Excepción a la prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares por personas o empresas que no sean entidades de crédito

La prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares por personas o empresas que no sean entidades de crédito no se aplicará a la recepción de depósitos u otros fondos reembolsables por parte de un Estado miembro, las autoridades regionales o locales de un Estado miembro u organismos internacionales públicos de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, ni en los casos expresamente contemplados en la normativa nacional o de la Unión, siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a normas y controles destinados a la protección de los depositantes e inversores.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

030

Artículo 12, apartado 3

 

 

Estados miembros

Entidades de crédito

Capital inicial

Los Estados miembros podrán decidir el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no cumplan el requisito relativo a los fondos propios diferenciados y que existieran el 15 de diciembre de 1979.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

040

Artículo 12, apartado 3

 

 

Estados miembros

Entidades de crédito

Capital inicial

Las entidades de crédito respecto a las cuales los Estados miembros hayan decidido que pueden continuar llevando a cabo su actividad de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, pueden beneficiarse de una exención de los requisitos del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE, concedida por los Estados miembros.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

050

Artículo 12, apartado 4

 

 

Estados miembros

Entidades de crédito

Capital inicial

Los Estados miembros podrán conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior a 5 millones EUR, a condición de que el capital inicial no sea inferior a 1 millón EUR y los Estados miembros en cuestión notifiquen a la Comisión y a la ABE las razones por las que toman dicha opción.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

060

Artículo 21, apartado 1

 

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito

Exenciones aplicables a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

Las autoridades competentes podrán eximir de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 y en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

070

Artículo 29, apartado 3

 

 

Estados miembros

Empresas de inversión

Capital inicial de determinados tipos de empresas de inversión

Los Estados miembros podrán reducir el importe mínimo de capital inicial de 125 000 EUR a 50 000 EUR cuando la empresa no esté autorizada a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de sus clientes, ni a negociar por cuenta propia o asegurar emisiones sobre la base de un compromiso firme.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

080

Artículo 32, apartado 1

 

 

Estados miembros

Empresas de inversión

Cláusula de anterioridad aplicable al capital inicial de las empresas de inversión

Los Estados miembros podrán seguir autorizando la actividad de las empresas de inversión y de las empresas contempladas en el artículo 30 de la Directiva 2013/36/UE que existieran a 31 de diciembre de 1995 y cuyos fondos propios sean inferiores a los importes de capital inicial que se especifican en el artículo 28, apartado 2, en el artículo 29, apartados 1 o 3, o en el artículo 30 de dicha Directiva.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

090

Artículo 40

 

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito

Requisitos de información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán exigir, con fines de información, estadísticos o de supervisión, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio les dirija un informe periódico sobre las actividades efectuadas en él, en particular para poder evaluar si una sucursal es significativa de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

100

Artículo 129, apartado 2

 

 

Estados miembros

Empresas de inversión

Exención, aplicable a las pequeñas y medianas empresas de inversión, de la obligación de mantener un colchón de conservación de capital

No obstante lo dispuesto en el artículo 129, apartado 1, todo Estado miembro podrá eximir a las pequeñas y medianas empresas de inversión de las obligaciones establecidas en dicho apartado si tal exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

110

Artículo 130, apartado 2

 

 

Estados miembros

Empresas de inversión

Exención, aplicable a las pequeñas y medianas empresas de inversión, de la obligación de mantener un colchón de capital anticíclico

No obstante lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1, todo Estado miembro podrá eximir a las pequeñas y medianas empresas de inversión de las obligaciones establecidas en dicho apartado si tal exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

120

Artículo 133, apartado 18

 

 

Estados miembros

Entidades de crédito y empresas de inversión

Obligación de mantener un colchón contra riesgos sistémicos

Los Estados miembros podrán aplicar un colchón contra riesgos sistémicos a todas las exposiciones.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

130

Artículo 134, apartado 1

 

 

Estados miembros

Entidades de crédito y empresas de inversión

Reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos

Los demás Estados miembros podrán reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado de conformidad con el artículo 133 y aplicar dicho porcentaje de colchón a las entidades autorizadas en el ámbito nacional para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje de colchón.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

140

Artículo 152, párrafo primero

 

 

Estados miembros

Entidades de crédito

Requisitos de información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán exigir, con fines estadísticos, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio les dirija un informe periódico sobre las operaciones que efectúe en dicho Estado miembro.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

150

Artículo 152, párrafo segundo

 

 

Estados miembros

Entidades de crédito

Requisitos de información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

El Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros la misma información que exija a tal fin a las entidades de crédito nacionales.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

160

Artículo 160, apartado 6

 

 

Estados miembros

Entidades de crédito y empresas de inversión

Disposiciones transitorias sobre los colchones de capital

Los Estados miembros podrán imponer un período transitorio más breve que el indicado en el artículo 160, apartados 1 a 4, para los colchones de capital. Dicho período abreviado podrá ser reconocido por otros Estados miembros.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

170

 

Artículo 4, apartado 2

 

Estados miembros o autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Tratamiento de las tenencias indirectas de bienes inmuebles

Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán permitir que las acciones que constituyan una tenencia indirecta de propiedad inmobiliaria sean tratadas como tenencia directa de propiedad inmobiliaria, siempre y cuando dicha tenencia indirecta esté regulada específicamente en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y, cuando se utilice como garantía real, brinde una protección equivalente a los acreedores.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

180

 

Artículo 6, apartado 4

 

Autoridades competentes

Empresas de inversión

Aplicación de los requisitos en base individual

A la espera del informe de la Comisión previsto en el artículo 508, apartado 3, las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de inversión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la parte sexta (liquidez), teniendo en cuenta la índole, envergadura y complejidad de las actividades de las empresas de inversión.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

190

 

Artículo 24, apartado 2

 

 

 

Información y uso obligatorio de las NIIF

Las autoridades competentes pueden exigir a las entidades que lleven a cabo la valoración de los activos y de las partidas fuera de balance y que determinen los fondos propios de conformidad con las normas internacionales de contabilidad aplicables en virtud del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

200

 

Artículo 89, apartado 3

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero

Las autoridades competentes aplicarán los requisitos siguientes a las participaciones cualificadas de las entidades a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2:

a efectos del cálculo de los requisitos mínimos de capital con arreglo a la parte tercera del presente Reglamento, las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 1 250 % al mayor de los dos importes siguientes:

i)

el importe de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 1 que exceda del 15 % del capital admisible;

ii)

el importe total de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 2 que exceda del 60 % del capital admisible de la entidad;

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

201

 

Artículo 89, apartado 3

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero

Las autoridades competentes aplicarán los requisitos siguientes a las participaciones cualificadas de las entidades a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2:

las autoridades competentes prohibirán que las entidades posean las participaciones cualificadas a que se refieren los apartados 1 y 2 cuando su importe sobrepase los porcentajes de capital admisible establecidos en esos apartados.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

210

 

Artículo 95, apartado 2

 

Autoridades competentes

Empresas de inversión

Requisitos de las empresas de inversión cuya autorización para la prestación de servicios de inversión es limitada

Las autoridades competentes podrán hacer de los requisitos de fondos propios para las empresas de inversión cuya autorización para la prestación de servicios de inversión sea limitada los requisitos de fondos propios obligatorios para dichas empresas conforme a las disposiciones nacionales de aplicación en vigor a 31 de diciembre de 2013 para las Directivas 2006/49/CE y 2006/48/CE.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

220

 

Artículo 99, apartado 3

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito

Comunicación de información sobre requisitos de fondos propios e información financiera

Las autoridades competentes podrán exigir a aquellas entidades de crédito que aplican las Normas Internacionales de Contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 para informar de los fondos propios de manera consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2 del presente Reglamento, que comuniquen también la información financiera contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

230

 

Artículo 124, apartado 2

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Ponderaciones de riesgo y criterios aplicados a las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles

Las autoridades competentes podrán fijar cuando proceda una ponderación de riesgo más elevada o criterios más estrictos que los contenidos en el artículo 125, apartado 2, y el artículo 126, apartado 2, basándose en consideraciones de estabilidad financiera.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

240

 

Artículo 129, apartado 1

 

 

 

Exposiciones en forma de bonos garantizados

Previa consulta a la ABE, las autoridades competentes podrán no aplicar en parte lo previsto en la letra c) del párrafo primero y autorizar el nivel 2 de calidad crediticia en relación con una exposición total de hasta un 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora, siempre que pueda demostrarse que la aplicación del requisito del nivel 1 de calidad crediticia previsto en dicha letra supone importantes problemas potenciales de concentración en los Estados miembros afectados.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

250

 

Artículo 164, apartado 5

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Valores mínimos de LGD media ponderada por exposición para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles

Partiendo de los datos recogidos con arreglo al artículo 101, y teniendo en cuenta las perspectivas futuras del mercado inmobiliario y cualesquiera otros indicadores pertinentes, las autoridades competentes evaluarán de manera periódica, y al menos anualmente, si los valores mínimos de LGD que se indican en el apartado 4 del presente artículo son adecuados para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en su territorio. Las autoridades competentes podrán, si procede basándose en consideraciones de estabilidad financiera, fijar unos valores mínimos más elevados de LGD media ponderada por exposición para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles situados en su territorio.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

260

 

Artículo 178, apartado 1, letra b)

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Impago de un deudor

Las autoridades competentes podrán sustituir los 90 días por 180 días para las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales o bienes inmuebles comerciales de las PYME en la categoría de exposiciones minoristas, así como en las exposiciones frente a entes del sector público.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

270

 

Artículo 284, apartado 4

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Valor de exposición

Las autoridades competentes podrán exigir un α superior a 1,4 o permitir a las entidades emplear sus propias estimaciones con arreglo al artículo 284, apartado 9.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

280

 

Artículo 284, apartado 9

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Valor de exposición

Las autoridades competentes pueden permitir a las entidades usar sus propias estimaciones de alfa

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

290

 

Artículo 327, apartado 2

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Cálculo de la posición neta entre un valor convertible y una posición compensatoria en el instrumento subyacente

Las autoridades competentes podrán adoptar un planteamiento en el que se tenga en cuenta la probabilidad de que se efectúe la conversión de un determinado valor convertible, o bien establecer un requisito de fondos propios para cubrir toda posible pérdida que pudiera acarrear dicha conversión.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

300

 

Artículo 395, apartado 1

 

Autoridades competentes

Autoridades competentes

Limitación de las grandes exposiciones en las exposiciones frente a entidades

Las autoridades competentes podrán fijar un límite de grandes exposiciones inferior a 150 000 000 EUR para las exposiciones a entidades.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

310

 

Artículo 400, apartado 2, letra a), y artículo 493, apartado 3, letra a)

 

Autoridades competentes

Autoridades competentes

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los bonos garantizados definidos en el artículo 129, apartados 1, 3 y 6.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

320

 

Artículo 400, apartado 2, letra b), y artículo 493, apartado 3, letra b)

 

Autoridades competentes

Autoridades competentes

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

330

 

Artículo 400, apartado 2, letra c), y artículo 493, apartado 3, letra c)

 

Autoridades competentes

Autoridades competentes

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones asumidas por una entidad frente a su empresa matriz o a sus filiales.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

340

 

Artículo 400, apartado 2, letra d), y artículo 493, apartado 3, letra d)

 

Autoridades competentes

Autoridades competentes

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que la entidad de crédito esté asociada dentro de una red, y a las que corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

350

 

Artículo 400, apartado 2, letra e), y artículo 493, apartado 3, letra e)

 

Autoridades competentes

Autoridades competentes

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito, una de las cuales opere en condiciones no competitivas y otorgue y garantice préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de entidades de crédito o de las garantías de dichos préstamos.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

360

 

Artículo 400, apartado 2, letra f), y artículo 493, apartado 3, letra f)

 

Autoridades competentes

Autoridades competentes

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas entidades, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

370

 

Artículo 400, apartado 2, letra g), y artículo 493, apartado 3, letra g)

 

Autoridades competentes

Autoridades competentes

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

380

 

Artículo 400, apartado 2, letra h), y artículo 493, apartado 3, letra h)

 

Autoridades competentes

Autoridades competentes

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, concedida por una agencia de calificación crediticia externa designada, sea equivalente al grado de inversión

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

390

 

Artículo 400, apartado 2, letra i), y artículo 493, apartado 3, letra i)

 

Autoridades competentes

Autoridades competentes

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente el 50 % de los créditos documentarios que figuren en partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo y de las líneas de crédito no utilizadas que figuren en partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo que se mencionan en el anexo I y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías personales distintas de las garantías sobre préstamos, que tengan un fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca que tengan la consideración de entidades de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

400

 

Artículo 400, apartado 2, letra j), y artículo 493, apartado 3, letra j)

 

Autoridades competentes

Autoridades competentes

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las garantías personales legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

410

 

Artículo 400, apartado 2, letra k), y artículo 493, apartado 3, letra k)

 

Autoridades competentes

Autoridades competentes

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a mercados organizados.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

420

 

Artículo 412, apartado 5

 

Estados miembros

Entidades de crédito

Requisito de cobertura de liquidez

Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de requisitos de liquidez antes de que se especifiquen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas vinculantes para los requisitos de cobertura de liquidez según lo dispuesto en el artículo 460.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

430

 

Artículo 412, apartado 5

 

Estados miembros o autoridades competentes

Entidades de crédito

Requisito de cobertura de liquidez

Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán exigir a las entidades autorizadas a nivel nacional o a un subconjunto de las mismas que mantengan un requisito mayor de cobertura de liquidez de hasta un 100 % hasta que se introduzca plenamente la norma mínima obligatoria, con un índice del 100 %, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

440

 

Artículo 413, apartado 3

 

Estados miembros

Entidades de crédito

Requisito de financiación estable neta

Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de financiación estable antes de que se especifiquen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas vinculantes para los requisitos de financiación estable neta según lo dispuesto en el artículo 510.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

450

 

Artículo 415, apartado 3

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito

Requisitos de información sobre liquidez

En tanto no se introduzcan plenamente los requisitos obligatorios de liquidez, las autoridades competentes podrán seguir recabando información a través de instrumentos de supervisión a efectos de supervisar el cumplimiento de las normas de liquidez nacionales existentes.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

460

 

Artículo 420, apartado 2

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito

Índice de salidas de liquidez

Las autoridades competentes podrán aplicar un índice de salida de hasta un 5 % para los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial, con arreglo al artículo 429 y al anexo I.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

470

 

Artículo 467, apartado 2

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Tratamiento transitorio de las pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable

No obstante lo dispuesto en el artículo 467, apartado 1, las autoridades competentes podrán, en los casos en que se haya aplicado dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014, permitir que las entidades no incluyan en ningún elemento de los fondos propios las ganancias y pérdidas no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta» de la norma NIC 39 refrendada por la UE.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

480

 

Artículo 467, apartado 3, párrafo segundo

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Tratamiento transitorio de las pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable

Las autoridades competentes deberán determinar el porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 467, apartado 2, letras a) a d).

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

490

 

Artículo 468, apartado 2

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Tratamiento transitorio de las ganancias no realizadas valoradas al valor razonable

Las autoridades competentes podrán permitir a las entidades que incluyan en el cálculo del capital de nivel 1 ordinario el 100 % de sus ganancias no realizadas valoradas al valor razonable cuando, en virtud del artículo 467, las entidades estén obligadas a incluir sus pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable en el cálculo del capital de nivel 1 ordinario.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

500

 

Artículo 468, apartado 3

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Tratamiento transitorio de las ganancias no realizadas valoradas al valor razonable

Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el porcentaje aplicable de ganancias no realizadas en los intervalos especificados en el artículo 468, apartado 2, letras a) a c), que se eliminará del capital de nivel 1 ordinario.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

510

 

Artículo 471, apartado 1

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Exención de la deducción de las participaciones en el capital de empresas de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario

No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2022, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades no deduzcan las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 471, apartado 1.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

520

 

Artículo 473, apartado 1

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Introducción de modificaciones en la NIC 19

No obstante lo dispuesto en el artículo 481, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades que elaboren sus cuentas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 añadan a su capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable de conformidad con el artículo 473, apartado 2 o apartado 3, según proceda, multiplicado por el factor aplicado de conformidad con el artículo 473, apartado 4.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

530

 

Artículo 478, apartado 3

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Deducciones transitorias en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

Las autoridades competentes deberán determinar y publicar un porcentaje aplicable a cada una de las deducciones siguientes en los intervalos especificados en el artículo 478, apartados 1 y 2:

a)

cada una de las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), con exclusión de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;

b)

el importe agregado de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra i), y que ha de ser deducido de conformidad con el artículo 48;

c)

todas las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 56, letras b) a d);

d)

todas las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 66, letras b) a d).

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

540

 

Artículo 479, apartado 4

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Reconocimiento transitorio en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios

Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 479, apartado 3.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

550

 

Artículo 480, apartado 3

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Reconocimiento transitorio de los intereses minoritarios y del capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 admisibles

Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el valor del factor aplicable en los intervalos especificados en el artículo 480, apartado 2.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

560

 

Artículo 481, apartado 5

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Deducciones y filtros adicionales transitorios

Respecto a cada filtro o deducción contemplado en el artículo 481, apartados 1 y 2, las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

570

 

Artículo 486, apartado 6

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

Las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en el artículo 486, apartado 5.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

580

 

Artículo 495, apartado 1

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Tratamiento transitorio de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB

No obstante lo dispuesto en la parte tercera, capítulo 3, hasta el 31 de diciembre de 2017 la autoridad competente podrá eximir del tratamiento IRB a determinadas clases de exposiciones de renta variable mantenidas por entidades y filiales de la UE de entidades en el Estado miembro en cuestión a 31 de diciembre de 2007.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

590

 

Artículo 496, apartado 1

 

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Disposición transitoria relativa al cálculo de los requisitos de fondos propios correspondientes a exposiciones en forma de bonos garantizados

Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes podrán eximir, total o parcialmente, de la aplicación del límite del 10 % a las participaciones preferentes emitidas por los «Fonds Communs de Créances» franceses o por entidades de titulización que sean equivalentes a los «Fonds Communs de Créances» franceses, tal como se establece en el artículo 129, apartado 1, letras d) y f), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 496, apartado 1, letras a) y b).

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

600

 

 

Artículo 10, apartado 1, letra b), inciso iii)

Autoridades competentes

Entidades de crédito

LCR - Activos líquidos

La reserva de liquidez que una entidad de crédito mantenga en un banco central se reconoce como activo de nivel 1 siempre que pueda retirarse en momentos de perturbación. Los fines con los que pueden retirarse reservas de los bancos centrales a los efectos de ese artículo deben detallarse en un acuerdo entre la autoridad contratante y el BCE o el banco central.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

610

 

 

Artículo 10, apartado 2

Autoridades competentes

Entidades de crédito

LCR - Activos líquidos

El valor de mercado de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el apartado 1, letra f), serán objeto de un recorte de valoración de al menos un 7 %. A excepción de los recortes de valoración especificados en el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), respecto a las acciones y las participaciones en OIC, no se aplicará ningún recorte al valor de los demás activos de nivel 1.

Los casos en los que se hayan fijado las mayores reducciones para toda una clase de activos (todos los activos sujetos a una reducción específica y diferenciada en el Reglamento Delegado sobre la ratio de cobertura de liquidez) (por ejemplo, a todos los bonos garantizados de nivel 1)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

620

 

 

Artículo 12, apartado 1, letra c), inciso i)

Autoridades competentes

Entidades de crédito

LCR - Activos de nivel 2B

Las acciones pueden constituir activos de nivel 2B siempre que formen parte de un índice bursátil importante en un Estado miembro o en un tercer país, identificado como tal por la autoridad competente de un Estado miembro o la autoridad pública pertinente de un tercer país.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

630

 

 

Artículo 12, apartado 3

Autoridades competentes

Entidades de crédito

LCR - Activos de nivel 2B

La autoridad competente podrá conceder a las entidades de crédito que, de conformidad con sus estatutos, no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, una excepción al apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del presente artículo, a condición de que se acredite la insuficiente disponibilidad de activos no generadores de intereses que cumplan estos requisitos y que los activos no generadores de intereses en cuestión sean adecuadamente líquidos en los mercados privados.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 

640

 

 

Artículo 24, apartado 6

Autoridades competentes

Entidades de crédito

LCR - Salidas de depósitos estables en un tercer país cualificado para la tasa del 3 %

Las autoridades competentes pueden autorizar a las entidades de crédito para multiplicar por el 3 % la cantidad de los depósitos minoristas cubiertos por el régimen de garantía de depósitos en un tercer país que equivalga al régimen al que hace referencia el apartado 1, si el tercer país permite ese tratamiento.

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

 


PARTE 2

Opciones y facultades discrecionales transitorias previstas en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013

 

Directiva 2013/36/UE

Reglamento (UE) n.o 575/2013

Destinatario

Ámbito de aplicación

Denominación

Descripción de la opción o facultad discrecional

Año(s) de aplicación y valor en % (si procede)

Ejercida (SÍ/NO/NP)

Texto nacional

Referencias

Disponible en EN (SÍ/NO)

Detalles / Comentarios

010

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd.mm.aa)

 

011

Artículo 160, apartado 6

 

Estados miembros

Entidades de crédito y empresas de inversión

Disposiciones transitorias sobre los colchones de capital

Los Estados miembros podrán imponer un período transitorio más breve que el indicado en el artículo 160, apartados 1 a 4, para los colchones de capital. Dicho período abreviado podrá ser reconocido por otros Estados miembros.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

012

 

Artículo 493, apartado 3, letra a)

Estados miembros

Entidades de crédito y empresas de inversión

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los bonos garantizados definidos en el artículo 129, apartados 1, 3 y 6.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

013

 

Artículo 493, apartado 3, letra b)

Estados miembros

Entidades de crédito y empresas de inversión

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

014

 

Artículo 493, apartado 3, letra c)

Estados miembros

Entidades de crédito y empresas de inversión

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones asumidas por una entidad frente a su empresa matriz o a sus filiales.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

015

 

Artículo 493, apartado 3, letra d)

Estados miembros

Entidades de crédito y empresas de inversión

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que la entidad de crédito esté asociada dentro de una red, y a las que corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

016

 

Artículo 493, apartado 3, letra e)

Estados miembros

Entidades de crédito y empresas de inversión

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito, una de las cuales opere en condiciones no competitivas y otorgue y garantice préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de entidades de crédito o de las garantías de dichos préstamos.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

017

 

Artículo 493, apartado 3, letra f)

Estados miembros

Entidades de crédito y empresas de inversión

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas entidades, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

018

 

Artículo 493, apartado 3, letra g)

Estados miembros

Entidades de crédito y empresas de inversión

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

019

 

Artículo 493, apartado 3, letra h)

Estados miembros

Entidades de crédito y empresas de inversión

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, concedida por una agencia de calificación crediticia externa designada, sea equivalente al grado de inversión

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

020

 

Artículo 493, apartado 3, letra i)

Estados miembros

Entidades de crédito y empresas de inversión

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente el 50 % de los créditos documentarios que figuren en partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo y de las líneas de crédito no utilizadas que figuren en partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo que se mencionan en el anexo I y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías personales distintas de las garantías sobre préstamos, que tengan un fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca que tengan la consideración de entidades de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

021

 

Artículo 493, apartado 3, letra j)

Estados miembros

Entidades de crédito y empresas de inversión

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las garantías personales legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

022

 

Artículo 493, apartado 3, letra k)

Estados miembros

Entidades de crédito y empresas de inversión

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a mercados organizados.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

023

 

Artículo 412, apartado 5

Estados miembros

Entidades de crédito

Requisito de cobertura de liquidez

Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de requisitos de liquidez antes de que se especifiquen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas vinculantes para los requisitos de cobertura de liquidez según lo dispuesto en el artículo 460.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

024

 

Artículo 412, apartado 5

Estados miembros o autoridades competentes

Entidades de crédito

Requisito de cobertura de liquidez

Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán exigir a las entidades autorizadas a nivel nacional o a un subconjunto de las mismas que mantengan un requisito mayor de cobertura de liquidez de hasta un 100 % hasta que se introduzca plenamente la norma mínima obligatoria, con un índice del 100 %, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

025

 

Artículo 413, apartado 3

Estados miembros

Entidades de crédito

Requisito de financiación estable neta

Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de financiación estable antes de que se especifiquen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas vinculantes para los requisitos de financiación estable neta según lo dispuesto en el artículo 510.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

026

 

Artículo 415, apartado 3

Autoridades competentes

Entidades de crédito

Requisitos de información sobre liquidez

En tanto no se introduzcan plenamente los requisitos obligatorios de liquidez, las autoridades competentes podrán seguir recabando información a través de instrumentos de supervisión a efectos de supervisar el cumplimiento de las normas de liquidez nacionales existentes.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

027

 

Artículo 467, apartado 2

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Tratamiento transitorio de las pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable

No obstante lo dispuesto en el artículo 467, apartado 1, las autoridades competentes podrán, en los casos en que se haya aplicado dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014, permitir que las entidades no incluyan en ningún elemento de los fondos propios las ganancias y pérdidas no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta» de la norma NIC 39 refrendada por la UE.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

028

 

Artículo 467, apartado 3

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Tratamiento transitorio de las pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable

Porcentaje aplicable de pérdidas no realizadas de conformidad con el artículo 467, apartado 1, incluido en el cálculo de los elementos del capital de nivel 1 ordinario (porcentaje en los intervalos especificados en el apartado 2 de dicho artículo)

2014 (20 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

029

2015 (40 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

030

2016 (60 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

031

2017 (80 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

032

 

Artículo 468, apartado 2, párrafo segundo

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Tratamiento transitorio de las ganancias no realizadas valoradas al valor razonable

Las autoridades competentes podrán permitir a las entidades que incluyan en el cálculo del capital de nivel 1 ordinario el 100 % de sus ganancias no realizadas valoradas al valor razonable cuando, en virtud del artículo 467, las entidades estén obligadas a incluir sus pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable en el cálculo del capital de nivel 1 ordinario.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

033

 

Artículo 468, apartado 3

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Tratamiento transitorio de las ganancias no realizadas valoradas al valor razonable

Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el porcentaje aplicable de ganancias no realizadas en los intervalos especificados en el artículo 468, apartado 2, letras a) a c), que se eliminará del capital de nivel 1 ordinario.

2015 (60 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

034

2016 (40 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

035

2017 (20 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

036

 

Artículo 471, apartado 1

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Exención de la deducción de las participaciones en el capital de empresas de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario

No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2022, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades no deduzcan las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 471, apartado 1.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

037

 

Artículo 473, apartado 1

Autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Introducción de modificaciones en la NIC 19

No obstante lo dispuesto en el artículo 481, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades que elaboren sus cuentas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 añadan a su capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable de conformidad con el artículo 473, apartado 2 o apartado 3, según proceda, multiplicado por el factor aplicado de conformidad con el artículo 473, apartado 4.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

038

 

Artículo 478, apartado 2

 

Entidades de crédito y empresas de inversión

Deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario aplicable a los activos por impuestos diferidos que existían con anterioridad al 1 de enero de 2014

Porcentaje aplicable si se aplica el porcentaje alternativo (porcentaje en los intervalos especificados en el artículo 478, apartado 2)

2014 (0 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

039

2015 (10 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

040

2016 (20 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

041

2017 (30 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

042

2018 (40 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

043

2019 (50 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

044

2020 (60 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

045

2021 (70 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

046

2022 (80 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

047

2023 (90 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

048

 

Artículo 478, apartado 3, letra a)

 

Entidades de crédito y empresas de inversión

Deducciones transitorias en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

Las autoridades competentes determinarán y publicarán un porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 478, apartados 1 y 2, para: a) las deducciones individuales exigidas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras a) a h), excluidos los activos tributarios diferidos que se apoyan en la rentabilidad futura y surgen de diferencias temporales;

2014 (20 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

049

2015 (40 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

050

2016 (60 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

051

2017 (80 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

052

 

Artículo 478, apartado 3, letra b)

 

Entidades de crédito y empresas de inversión

Deducciones transitorias en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

Las autoridades competentes determinarán y publicarán un porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 478, apartados 1 y 2, para: b) el importe agregado de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra i), y que ha de ser deducido de conformidad con el artículo 48;

2014 (20 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

053

2015 (40 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

054

2016 (60 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

055

2017 (80 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

056

 

Artículo 478, apartado 3, letra c)

 

Entidades de crédito y empresas de inversión

Deducciones transitorias en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

Las autoridades competentes deberán determinar y publicar un porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 478, apartados 1 y 2, para: c) cada deducción exigida conforme al artículo 56, letras a) a d);

2014 (20 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

057

2015 (40 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

058

2016 (60 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

059

2017 (80 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

060

 

Artículo 478, apartado 3, letra d)

 

Entidades de crédito y empresas de inversión

Deducciones transitorias en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

Las autoridades competentes deberán determinar y publicar un porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 478, apartados 1 y 2, para: d) cada deducción exigida conforme al artículo 66, letras a) a d);

2014 (20 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

061

2015 (40 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

062

2016 (60 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

063

2017 (80 % a 100 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

064

 

Artículo 479, apartado 4

 

Entidades de crédito y empresas de inversión

Reconocimiento transitorio en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios

Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 479, apartado 3.

2014 (0 % a 80 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

065

2015 (0 % a 60 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

066

2016 (0 % a 40 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

067

2017 (0 % a 20 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

068

 

Artículo 480, apartado 3

 

Entidades de crédito y empresas de inversión

Reconocimiento transitorio de los intereses minoritarios y del capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 admisibles

Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el valor del factor aplicable en los intervalos especificados en el artículo 480, apartado 2.

2014 (0,2 a 1,0)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

069

2015 (0,4 a 1,0)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

070

2016 (0,6 a 1,0)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

071

2017 (0,8 a 1,0)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

072

 

Artículo 481, apartado 1

 

Entidades de crédito y empresas de inversión

 

Porcentaje aplicable si se aplica un único porcentaje (porcentaje en los intervalos especificados en el artículo 481, apartado 3)

2014 (0 % a 80 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

073

2015 (0 % a 60 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

074

2016 (0 % a 40 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

075

2017 (0 % a 20 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

076

 

Artículo 481, apartado 5

 

 

Deducciones y filtros adicionales transitorios

Respecto a cada filtro o deducción contemplado en el artículo 481, apartados 1 y 2, las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.

2014 (0 % a 80 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

077

2015 (0 % a 60 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

078

2016 (0 % a 40 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

079

2017 (0 % a 20 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

080

 

Artículo 486, apartado 6

 

Entidades de crédito y empresas de inversión

Límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

Porcentaje aplicable para determinar los límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 486, apartado 2 (porcentaje en los intervalos especificados en el apartado 5 de dicho artículo)

2014 (60 % a 80 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

081

2015 (40 % a 70 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

082

2016 (20 % a 60 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

083

2017 (0 % a 50 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

084

2018 (0 % a 40 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

085

2019 (0 % a 30 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

086

2020 (0 % a 20 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

087

2021 (0 % a 10 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

088

Porcentaje aplicable para determinar los límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 486, apartado 3 (porcentaje en los intervalos especificados en el apartado 5 de dicho artículo)

2014 (60 % a 80 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

089

2015 (40 % a 70 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

090

2016 (20 % a 60 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

091

2017 (0 % a 50 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

092

2018 (0 % a 40 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

093

2019 (0 % a 30 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

094

2020 (0 % a 20 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

095

2021 (0 % a 10 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

096

Porcentaje aplicable para determinar los límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 2 con arreglo al artículo 486, apartado 4 (porcentaje en los intervalos especificados en el apartado 5 de dicho artículo)

2014 (60 % a 80 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

097

2015 (40 % a 70 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

098

2016 (20 % a 60 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

099

2017 (0 % a 50 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

100

2018 (0 % a 40 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

101

2019 (0 % a 30 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

102

2020 (0 % a 20 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

103

2021 (0 % a 10 %)

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

104

 

Artículo 495, apartado 1

 

Entidades de crédito y empresas de inversión

Tratamiento transitorio de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB

No obstante lo dispuesto en la parte tercera, capítulo 3, hasta el 31 de diciembre de 2017 la autoridad competente podrá eximir del tratamiento IRB a determinadas clases de exposiciones de renta variable mantenidas por entidades y filiales de la UE de entidades en el Estado miembro en cuestión a 31 de diciembre de 2007.

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

105

 

Artículo 496, apartado 1

 

Entidades de crédito y empresas de inversión

Disposición transitoria relativa al cálculo de los requisitos de fondos propios correspondientes a exposiciones en forma de bonos garantizados

Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes podrán eximir, total o parcialmente, de la aplicación del límite del 10 % a las participaciones preferentes emitidas por los «Fonds Communs de Créances» franceses o por entidades de titulización que sean equivalentes a los «Fonds Communs de Créances» franceses, tal como se establece en el artículo 129, apartado 1, letras d) y f), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 496, apartado 1, letras a) y b).

[Año]

[SÍ/NO/NP]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 


PARTE 3

Elementos variables de la remuneración (artículo 94 de la Directiva 2013/36/UE)

 

Directiva 2013/36/UE

Destinatario

Ámbito de aplicación

Disposiciones

Información que debe publicarse

Ejercida (SÍ/NO/NP)

Referencias

Disponible en EN (SÍ/NO)

Detalles / Comentarios

010

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd.mm.aa)

 

020

Artículo 94, apartado 1, letra g), inciso i)

Estados miembros o autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Ratio máxima entre los componentes variables y fijos de la remuneración (% fijado en la legislación nacional calculado como componente variable dividido entre el componente fijo de la remuneración)

[Valor en %]

[SÍ/NO]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

030

Artículo 94, apartado 1, letra g), inciso ii)

Estados miembros o autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Nivel máximo de la ratio entre los componentes variables y fijos de la remuneración que puede ser aprobada por los accionistas o propietarios o miembros de la entidad (% fijado en la legislación nacional calculado como componente variable dividido entre el componente fijo de la remuneración)

[Valor en %]

[SÍ/NO]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

040

Artículo 94, apartado 1, letra g), inciso iii)

Estados miembros o autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Porcentaje máximo de la remuneración variable total al que se aplica el tipo de descuento (% de la remuneración variable total)

[Valor en %]

[SÍ/NO]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 

050

Artículo 94, apartado 1, letra l)

Estados miembros o autoridades competentes

Entidades de crédito y empresas de inversión

Descripción de cualquier restricción sobre los tipos y diseños o prohibiciones de instrumentos que pueden usarse a efectos de conceder la remuneración variable

[Texto/valor libre]

[SÍ/NO]

Obligatorio si es SÍ

Obligatorio si es SÍ

 


(1)  «SÍ» (Sí) indica que la autoridad competente o el Estado miembro facultado para ejercer la opción o discreción pertinente la ha ejercido.

«NO» (No) indica que la autoridad competente o el Estado miembro facultado para ejercer la opción o discreción pertinente no la ha ejercido.

«NP» (No procede) indica que el ejercicio de la opción no es posible o que la discreción no existe.

(2)  Texto de la disposición en la legislación nacional.

(3)  Referencia en la legislación nacional e hipervínculo(s) al sitio web que contenga el texto nacional de trasposición de la disposición de la Unión de que se trate.


ANEXO III

Proceso de revisión y evaluación supervisoras (PRES)  (1)

010

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd.mm.aa)

020

Ámbito de aplicación del PRES

(Artículos 108 a 110 de la DRC)

Descripción de las orientaciones de la autoridad competente sobre el ámbito de aplicación del PRES, en particular:

tipos de entidades incluidos en el o excluidos de él, especialmente si el ámbito de aplicación difiere del especificado en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE;

resumen general de la forma en que la autoridad competente tiene en cuenta el principio de proporcionalidad al considerar el ámbito de aplicación del PRES y frecuencia de la evaluación de varios elementos del PRES (2).

[texto libre o referencia o hipervínculo a estas orientaciones]

030

Evaluación de elementos del PRES

(Artículos 74 a 96 de la DRC)

Descripción de las orientaciones de la autoridad competente sobre la evaluación de elementos individuales del PRES (a los que se refieren las Directrices de la ABE sobre procedimientos y metodologías comunes para el proceso de evaluación supervisora - ABE/GL/201/13), que incluye:

un resumen general del proceso de evaluación y las metodologías aplicadas a la evaluación de los elementos del PRES, que a su vez incluye: (1) un análisis del modelo de negocio, (2) una evaluación de la gobernanza interna y los controles globales de la entidad, (3) una evaluación de los riesgos de capital, y (4) una evaluación de los riesgos de liquidez y financiación;

un resumen general de la forma en que la autoridad competente tiene en cuenta el principio de proporcionalidad al evaluar elementos individuales del PRES, que a su vez trate el modo en que se ha aplicado la categorización de las entidades (3).

[texto libre o referencia o hipervínculo a estas orientaciones]

040

Revisión y evaluación del PEACI y el PEALI

(Artículos 74, 86, 97, 98 y 103 de la DRC)

Descripción de las orientaciones de la autoridad competente sobre la revisión y evaluación del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno (PEACI) y el proceso de evaluación de la adecuación de la liquidez interna (PEALI) como parte del PRES y, en particular, sobre la evaluación de la fiabilidad de los cálculos de capital y liquidez del PEACI y el PEALI a efectos de la determinación de los requisitos de fondos propios adicionales y de liquidez cuantitativa, que incluye (4):

un resumen del método aplicado por la autoridad competente para revisar el PEACI y el PEALI de las entidades;

información o referencias sobre los requisitos de las autoridades competentes para la presentación de información relacionada con el PEACI y el PEALI, que en particular dirima qué tipo de información tiene que presentarse;

información sobre si se exige de la entidad una revisión independiente del PEACI y el PEALI.

[texto libre o referencia o hipervínculo a estas orientaciones]

050

Evaluación global del PRES y medidas de supervisión

(Artículos 102 y 104 de la DRC)

Descripción de las orientaciones de la autoridad competente sobre la evaluación global del PRES (resumen) y aplicación de las medidas de supervisión adoptadas por la autoridad competente sobre la base de esta evaluación global (5).

Descripción del modo en que los resultados del PRES se vinculan a la aplicación de las medidas de actuación temprana de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE y determinación de las condiciones en que puede considerarse que la entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo sea, de conformidad con el artículo 32 de dicha Directiva (6).

[texto libre o referencia o hipervínculo a estas orientaciones]


(1)  Las autoridades competentes deben publicar los criterios y métodos usados en las filas 020 a 040 y en la fila 050 para la evaluación general. El tipo de información que debe divulgarse en forma de nota explicativa se describe en la segunda columna.

(2)  El ámbito de aplicación del PRES que debe tenerse en cuenta tanto a escala de entidad como con respecto a sus propios recursos.

Una autoridad competente explicará el enfoque usado para clasificar a las entidades en diferentes categorías a efectos del PRES, describiendo el uso de los criterios cualitativos y cuantitativos y el modo en que la estabilidad financiera y otros objetivos generales de supervisión se ven afectados por esa categorización.

Una autoridad competente explicará también el modo en que la categorización se pone en práctica a efectos de garantizar al menos una participación mínima en las evaluaciones del PRES, incluida la descripción de las frecuencias de la evaluación de todos los elementos del PRES para diferentes categorías de entidades.

(3)  Incluidas herramientas de trabajo, por ejemplo, controles in situ y exámenes a distancia, criterios cualitativos y cuantitativos, datos estadísticos usados en las evaluaciones. Se recomienda incluir hipervínculos a todas las orientaciones en el sitio web.

(4)  Las autoridades competentes explicarán también el modo en que la evaluación del PEACI y el PEALI se cubre con el enfoque de la dedicación mínima aplicado a efectos de proporcionalidad con base en las categorías del PRES, así como en el modo en que la proporcionalidad se aplica a efectos de especificar las expectativas de supervisión al PEACI y el PEALI y, en particular, cualquier orientación de requisitos mínimos para el PEACI y el PEALI que hayan emitido las autoridades.

(5)  El enfoque aplicado por las autoridades competentes con el fin de alcanzar la evaluación general del PRES y su comunicación a las instituciones. La evaluación general de las autoridades competentes se basa en una revisión de todos los elementos a que se refieren las filas 020 a 040, junto con cualquier otra información pertinente sobre la entidad que la autoridad competente pueda obtener.

(6)  Las autoridades competentes pueden también divulgar la estrategia que orienta sus decisiones relativas a la toma de medidas de supervisión (en el sentido descrito en los artículos 102 y 104 de la DRC) y medidas de actuación temprana (en el sentido descrito en el artículo 27 de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias) siempre que su evaluación de una entidad detecte deficiencias o anomalías que aconsejen una intervención de supervisión. Dicha divulgación podrá también incluir la publicación de orientaciones internas u otros documentos que describan prácticas generales de supervisión. No obstante, no se exige la divulgación de las decisiones sobre entidades individuales, en aras del principio de confidencialidad.

Además, las autoridades competentes pueden facilitar información acerca de las implicaciones que tendría el hecho de que una entidad infringiese las disposiciones legales o no cumpliese lo dispuesto en las medidas de supervisión o de actuación temprana basadas en los resultados de PRES, es decir, debe enumerar los procedimientos de ejecución que estén en curso (cuando proceda).


ANEXO IV

DATOS ESTADÍSTICOS AGREGADOS

Lista de plantillas

Parte 1

Datos consolidados por autoridad competente

Parte 2

Datos sobre el riesgo de crédito

Parte 3

Datos sobre el riesgo de mercado

Parte 4

Datos sobre el riesgo operativo

Parte 5

Datos sobre las medidas de supervisión y las sanciones administrativas

Parte 6

Datos sobre exenciones

Generalidades sobre la cumplimentación de las plantillas del anexo IV

Las autoridades competentes no revelarán actuaciones o decisiones de supervisión dirigidas a entidades concretas. Cuando publiquen información sobre los criterios y métodos generales, las autoridades competentes no revelarán ninguna medida de supervisión dirigida a entidades concretas, ya se trate de una sola entidad o de un grupo de ellas.

Las celdas numéricas solamente incluirán cifras. No habrá referencias a monedas nacionales. La moneda usada es el euro, y los Estados miembros que utilicen monedas distintas del euro convertirán sus monedas nacionales a euros usando los tipos de cambio del BCE (en la fecha de referencia común, es decir, el último día del año objeto de revisión), con un decimal cuando las cantidades se publiquen en millones.

La unidad en que se exprese la información publicada serán los millones de euros para las cantidades monetarias (en lo sucesivo, «MEUR»).

Los porcentajes se expresarán con dos decimales.

Si los datos no se publican, el motivo de la no divulgación se expresará mediante la nomenclatura de la ABE, es decir, N/D (para «no disponible») o C (para «confidencial»).

Los datos se divulgarán de forma agregada sin identificar individualmente a las entidades de crédito o empresas de inversión.

Las referencias a las plantillas COREP del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión aparecen en las partes 1 a 4, cuando existen.

Las autoridades competentes deben recabar los datos relativos al período del año XXXX en adelante de forma consolidada. Esto garantizará la coherencia de la información recabada.

Las plantillas del presente anexo deben leerse en relación con las obligaciones de información de la consolidación definida aquí. Para garantizar la eficiencia en la recopilación de datos, la información para las entidades de crédito y las empresas de inversión debe publicarse de forma separada, pero en ambos casos debe aplicarse el mismo nivel de consolidación.

Con el fin de garantizar la coherencia y la comparabilidad de los datos publicados, el BCE publicará únicamente datos estadísticos agregados para los entes supervisados en relación con los que lleve a cabo y ejerza la supervisión directa en la fecha de referencia de la divulgación, mientras que las autoridades nacionales competentes publicarán datos estadísticos agregados solamente para las entidades de crédito no supervisadas directamente por el BCE.

Únicamente se recopilarán datos relativos a las empresas de inversión sujetas a la DRC. Las empresas de inversión no sujetas al régimen de la DRC quedan excluidas de la actividad de recopilación de datos.

PARTE 1

Datos consolidados por autoridad competente (año XXXX)

 

Referencia a la plantilla COREP

Datos

 

Número y tamaño de las entidades de crédito

 

 

010

Número de entidades de crédito

 

[Valor]

020

Total de activos de la jurisdicción (en MEUR) (1)

 

[Valor]

030

Total de activos de la jurisdicción (1) en % del PIB (2)

 

[Valor]

 

Número y tamaño de las entidades de crédito extranjeras  (3)

 

 

040

De terceros países

Número de sucursales (4)

 

[Valor]

050

Total activos de las sucursales (en MEUR)

 

[Valor]

060

Número de filiales (5)

 

[Valor]

070

Total activos de las filiales (en MEUR)

 

[Valor]

 

Capital total y total de los requisitos de capital de las entidades de crédito

 

 

080

Total del capital de nivel 1 ordinario, en % del capital total (6)

CA1 (fila 020 / fila 010)

[Valor]

090

Total del capital de nivel 1 adicional, en % del capital total (7)

CA1 (fila 530 / fila 010)

[Valor]

100

Total del capital de nivel 2, en % del capital total (8)

CA1 (fila 750 / fila 010)

[Valor]

110

Total de los requisitos de capital (en MEUR) (9)

CA2 (fila 010) * 8 %

[Valor]

120

Ratio de capital total (%) (10)

CA3 (fila 050)

[Valor]

 

Número y tamaño de las empresas de inversión

 

 

130

Número de empresas de inversión

 

[Valor]

140

Total activos (en MEUR) (1)

 

[Valor]

150

Total activos en % del PIB

 

[Valor]

 

Capital total y total de los requisitos de capital de las empresas de inversión

 

 

160

Total del capital de nivel 1 ordinario, en % del capital total (6)

CA1 (fila 020 / fila 010)

[Valor]

170

Total del capital de nivel 1 adicional, en % del capital total (7)

CA1 (fila 530 / fila 010)

[Valor]

180

Total del capital de nivel 2, en % del capital total (8)

CA1 (fila 750 / fila 010)

[Valor]

190

Total de los requisitos de capital (en MEUR) (9)

CA2 (fila 010) * 8 %

[Valor]

200

Ratio de capital total (%) (10)

CA3 (fila 050)

[Valor]


PARTE 2

Datos sobre el riesgo de crédito (año XXXX)

 

Datos sobre el riesgo de crédito

Referencia a los datos de la plantilla

COREP

 

Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo de crédito

 

 

010

Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo de crédito

% del total de los requisitos de fondos propios  (11)

CA2 (fila 040) / (fila 010)

[Valor]

020

Entidades de crédito: desglose por método

% basado en el número total de entidades de crédito  (12)

Método estándar

 

[Valor]

030

Método IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de pérdida en caso de impago ni factores de conversión

 

[Valor]

040

Método IRB cuando se utilizan estimaciones propias de pérdida en caso de impago y/o factores de conversión

 

[Valor]

050

% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito

Método estándar

CA2 (fila 050) / (fila 040)

[Valor]

060

Método IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de pérdida en caso de impago ni factores de conversión

CR IRB, Foundation IRB (fila 010, col. 260) / CA2 (fila 040)

[Valor]

070

Método IRB cuando se utilizan estimaciones propias de pérdida en caso de impago y/o factores de conversión

CR IRB, Advanced IRB (fila 010, col. 260) / CA2 (fila 040)

[Valor]

080

Entidades de crédito: desglose por categoría de exposición del método IRB

% basado en el total de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método IRB

Método IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de pérdida en caso de impago ni factores de conversión

CA2 (fila 250 / fila 240)

[Valor]

090

Administraciones centrales y bancos centrales

CA2 (fila 260 / fila 240)

[Valor]

100

Entidades

CA2 (fila 270 / fila 240)

[Valor]

110

Empresas - PYME

CA2 (fila 280 / fila 240)

[Valor]

120

Empresas - Financiación especializada

CA2 (fila 290 / fila 240)

[Valor]

130

Empresas - Otros

CA2 (fila 300 / fila 240)

[Valor]

140

Método IRB cuando se utilizan estimaciones propias de pérdida en caso de impago y/o factores de conversión

CA2 (fila 310 / fila 240)

[Valor]

150

Administraciones centrales y bancos centrales

CA2 (fila 320 / fila 240)

[Valor]

160

Entidades

CA2 (fila 330 / fila 240)

[Valor]

170

Empresas - PYME

CA2 (fila 340 / fila 240)

[Valor]

180

Empresas - Financiación especializada

CA2 (fila 350 / fila 240)

[Valor]

190

Empresas - Otros

CA2 (fila 360 / fila 240)

[Valor]

200

Exposiciones minoristas - Garantizadas por bienes inmuebles, PYME

CA2 (fila 370 / fila 240)

[Valor]

210

Exposiciones minoristas - Garantizadas por bienes inmuebles, no PYME

CA2 (fila 380 / fila 240)

[Valor]

220

Exposiciones minoristas renovables admisibles

CA2 (fila 390 / fila 240)

[Valor]

230

Exposiciones minoristas - Otras, PYME

CA2 (fila 400 / fila 240)

[Valor]

240

Exposiciones minoristas - Otras, no PYME

CA2 (fila 410 / fila 240)

[Valor]

250

Exposiciones de renta variable según el método IRB

CA2 (fila 420 / fila 240)

[Valor]

260

Posiciones de titulización según el método IRB

CA2 (fila 430 / fila 240)

[Valor]

270

Otros activos que no sean obligaciones crediticias

CA2 (fila 450 / fila 240)

[Valor]

 

Datos sobre el riesgo de crédito

Referencia a los datos de la plantilla

COREP

280

Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo de crédito

 

 

290

Entidades de crédito: desglose por categoría de exposición del método estándar*

% basado en el total de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método estándar

Administraciones centrales o bancos centrales

CA2 (fila 070 / fila 050)

[Valor]

300

Administraciones regionales o autoridades locales

CA2 (fila 080 / fila 050)

[Valor]

310

Entes del sector público

CA2 (fila 090 / fila 050)

[Valor]

320

Bancos multilaterales de desarrollo

CA2 (fila 100 / fila 050)

[Valor]

330

Organizaciones internacionales

CA2 (fila 110 / fila 050)

[Valor]

340

Entidades

CA2 (fila 120 / fila 050)

[Valor]

350

Empresas

CA2 (fila 130 / fila 050)

[Valor]

360

Exposiciones minoristas

CA2 (fila 140 / fila 050)

[Valor]

370

Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles

CA2 (fila 150 / fila 050)

[Valor]

380

Exposiciones en situación de impago

CA2 (fila 160 / fila 050)

[Valor]

390

Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados

CA2 (fila 170 / fila 050)

[Valor]

400

Bonos garantizados

CA2 (fila 180 / fila 050)

[Valor]

410

Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo

CA2 (fila 190 / fila 050)

[Valor]

420

Organismos de inversión colectiva (OIC)

CA2 (fila 200 / fila 050)

[Valor]

430

Exposiciones de renta variable

CA2 (fila 210 / fila 050)

[Valor]

440

Otras

CA2 (fila 211 / fila 050)

[Valor]

450

Posiciones de titulización según método estándar

CA2 (fila 220 / fila 050)

[Valor]

460

Entidades de crédito: desglose por técnicas de reducción del riesgo de crédito

% basado en el número total de entidades de crédito  (13)

Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera

 

[Valor]

470

Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

 

[Valor]

 

Empresas de inversión: requisitos de fondos propios por riesgo de crédito

 

 

480

Empresas de inversión: requisitos de fondos propios por riesgo de crédito

% del total de los requisitos de fondos propios  (14)

CA2 (fila 040) / (fila 010)

[Valor]

490

Empresas de inversión: desglose por método

% basado en el número total de empresas de inversión  (12)

Método estándar

 

[Valor]

500

Método IRB

 

[Valor]

510

% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito  (15)

Método estándar

CA2 (fila 050) / (fila 040)

[Valor]

520

Método IRB

CA2 (fila 240) / (fila 040)

[Valor]

 

 

 

 

 

 

 

Información adicional sobre titulización (en MEUR)

Referencia a los datos de la plantilla

COREP

 

Entidades de crédito: originadora

 

 

530

Total de las exposiciones de titulización originadas en el balance y fuera de balance

CR SEC SA (fila 030, col. 010) + CR SEC IRB (fila 030, col. 010)

[Valor]

540

Total de las posiciones de titulización retenidas (posiciones de titulización - exposición original antes de aplicar factores de conversión) en el balance y fuera de balance

CR SEC SA (fila 030, col. 050) + CR SEC IRB (fila 030, col. 050)

[Valor]

 

 

 

 

 

 

 

Exposiciones y pérdidas resultantes de préstamos garantizados mediante bienes inmuebles(MEUR) (16)

Referencia a los datos de la plantilla

COREP

550

Uso de bienes inmuebles residenciales como garantía real

Suma de las exposiciones garantizadas con bienes inmuebles residenciales  (17)

CR IP Losses (fila 010, col. 050)

[Valor]

560

Suma de las pérdidas resultantes de los préstamos, hasta los porcentajes de referencia  (18)

CR IP Losses (fila 010, col. 010)

[Valor]

570

De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor del préstamo hipotecario  (19)

CR IP Losses (fila 010, col. 020)

[Valor]

580

Suma de las pérdidas globales  (20)

CR IP Losses (fila 010, col. 030)

[Valor]

590

De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor del préstamo hipotecario  (19)

CR IP Losses (fila 010, col. 040)

[Valor]

600

Uso de bienes inmuebles comerciales como garantía real

Suma de las exposiciones garantizadas con bienes inmuebles comerciales  (17)

CR IP Losses (fila 020, col. 050)

[Valor]

610

Suma de las pérdidas resultantes de los préstamos, hasta los porcentajes de referencia  (18)

CR IP Losses (fila 020, col. 010)

[Valor]

620

De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor del préstamo hipotecario  (19)

CR IP Losses (fila 020, col. 020)

[Valor]

630

Suma de las pérdidas globales  (20)

CR IP Losses (fila 020, col. 030)

[Valor]

640

De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor del préstamo hipotecario  (19)

CR IP Losses (fila 020, col. 040)

[Valor]


PARTE 3

Datos sobre el riesgo de mercado  (21) (año XXXX)

 

Datos sobre el riesgo de mercado

Referencia a los datos de la plantilla

COREP

 

Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

 

 

010

Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

% del total de los requisitos de fondos propios  (22)

CA2 (fila 520) / (fila 010)

[Valor]

020

Entidades de crédito: desglose por método

% basado en el número total de entidades de crédito  (23)

Método estándar

 

[Valor]

030

Modelos internos

 

[Valor]

040

% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

Método estándar

CA2 (fila 530) / (fila 520)

[Valor]

050

Modelos internos

CA2 (fila 580) / (fila 520)

[Valor]

 

Empresas de inversión: requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

 

 

060

Empresas de inversión: requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

% del total de los requisitos de fondos propios  (22)

CA2 (fila 520) / (fila 010)

[Valor]

070

Empresas de inversión: desglose por método

% basado en el número total de empresas de inversión  (23)

Método estándar

 

[Valor]

080

Modelos internos

 

[Valor]

090

% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

Método estándar

CA2 (fila 530) / (fila 520)

[Valor]

100

Modelos internos

CA2 (fila 580) / (fila 520)

[Valor]


PARTE 4

Datos sobre el riesgo operativo (año XXXX)

 

Datos sobre el riesgo operativo

Referencia a los datos de la plantilla

COREP

 

Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo operativo

 

 

010

Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo operativo

% del total de los requisitos de fondos propios  (24)

CA2 (fila 590) / (fila 010)

[Valor]

020

Entidades de crédito: desglose por método

% basado en el número total de entidades de crédito  (25)

Método del indicador básico

 

[Valor]

030

Método estándar /

método estándar alternativo

 

[Valor]

040

Método avanzado de cálculo

 

[Valor]

050

% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo

Método del indicador básico

CA2 (fila 600) / (fila 590)

[Valor]

060

Método estándar/método estándar alternativo

CA2 (fila 610) / (fila 590)

[Valor]

070

Método avanzado de cálculo

CA2 (fila 620) / (fila 590)

[Valor]

 

Entidades de crédito: pérdidas por riesgo operativo

 

 

080

Entidades de crédito: total de pérdidas brutas

Total de pérdidas brutas en % del total de ingresos brutos  (26)

OPR Details (fila 920, col. 080) / OPR [suma (fila 010 a fila 130), col. 030]

[Valor]

 

Empresas de inversión: requisitos de fondos propios por riesgo operativo

 

 

090

Empresas de inversión: requisitos de fondos propios por riesgo operativo

% del total de los requisitos de fondos propios  (24)

CA2 (fila 590) / (fila 010)

[Valor]

100

Empresas de inversión: desglose por método

% basado en el número total de empresas de inversión  (25)

Método del indicador básico

 

[Valor]

110

Método estándar/método estándar alternativo

 

[Valor]

120

Método avanzado de cálculo

 

[Valor]

130

% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo

Método del indicador básico

CA2 (fila 600) / (fila 590)

[Valor]

140

Método estándar/método estándar alternativo

CA2 (fila 610) / (fila 590)

[Valor]

150

Método avanzado de cálculo

CA2 (fila 620) / (fila 590)

[Valor]

 

Empresas de inversión: pérdidas por riesgo operativo

 

 

160

Empresas de inversión: total de pérdidas brutas

Total de pérdidas brutas en % del total de ingresos brutos  (26)

OPR Details (fila 920, col. 080) / OPR [suma (fila 010 a fila 130), col. 030]

[Valor]


PARTE 5

Datos sobre las medidas de supervisión y las sanciones administrativas  (27) (año 20XX)

 

Medidas de supervisión

Datos

 

Entidades de crédito

 

010

Medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra a)

Número total de medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE:

[Valor]

011

mantener fondos propios superiores a los requisitos mínimos de capital [artículo 104, apartado 1, letra a)]

[Valor]

012

reforzar los procedimientos de gobierno corporativo y de gestión del capital interno [artículo 104, apartado 1, letra b)]

[Valor]

013

presentar un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión [artículo 104, apartado 1, letra c)]

[Valor]

014

aplicar una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de activos [artículo 104, apartado 1, letra d)]

[Valor]

015

restringir o limitar la actividad o las operaciones [artículo 104, apartado 1, letra e)]

[Valor]

016

reducir el riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas [artículo 104, apartado 1, letra f)]

[Valor]

017

limitar la remuneración variable [artículo 104, apartado 1, letra g)]

[Valor]

018

reforzar los fondos propios mediante los beneficios netos [artículo 104, apartado 1, letra h)]

[Valor]

019

prohibir o restringir la distribución de dividendos o intereses [artículo 104, apartado 1, letra i)]

[Valor]

020

imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes [artículo 104, apartado 1, letra j)]

[Valor]

021

imponer requisitos específicos de liquidez [artículo 104, apartado 1, letra k)]

[Valor]

022

exigir la comunicación de información complementaria [artículo 104, apartado 1, letra l)]

[Valor]

023

Número y naturaleza de otras medidas de supervisión adoptadas (no enumeradas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE)

[Valor]

024

Medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra b), y con otras disposiciones de la Directiva 2013/36/UE o del Reglamento (UE) n.o 575/2013

Número total de medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE:

[Valor]

025

mantener fondos propios superiores a los requisitos mínimos de capital [artículo 104, apartado 1, letra a)]

[Valor]

026

reforzar los procedimientos de gobierno corporativo y de gestión del capital interno [artículo 104, apartado 1, letra b)]

[Valor]

027

presentar un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión [artículo 104, apartado 1, letra c)]

[Valor]

028

aplicar una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de activos [artículo 104, apartado 1, letra d)]

[Valor]

029

restringir o limitar la actividad o las operaciones [artículo 104, apartado 1, letra e)]

[Valor]

030

reducir el riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas [artículo 104, apartado 1, letra f)]

[Valor]

031

limitar la remuneración variable [artículo 104, apartado 1, letra g)]

[Valor]

032

reforzar los fondos propios mediante los beneficios netos [artículo 104, apartado 1, letra h)]

[Valor]

033

prohibir o restringir la distribución de dividendos o intereses [artículo 104, apartado 1, letra i)]

[Valor]

034

imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes [artículo 104, apartado 1, letra j)]

[Valor]

035

imponer requisitos específicos de liquidez [artículo 104, apartado 1, letra k)]

[Valor]

036

exigir la comunicación de información complementaria [artículo 104, apartado 1, letra l)]

[Valor]

037

Número y naturaleza de otras medidas de supervisión adoptadas (no enumeradas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE)

[Valor]

 

 

 

 

 

Medidas de supervisión

Datos

 

Empresas de inversión

 

037

Medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra a)

Número total de medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE:

[Valor]

038

mantener fondos propios superiores a los requisitos mínimos de capital [artículo 104, apartado 1, letra a)]

[Valor]

039

reforzar los procedimientos de gobierno corporativo y de gestión del capital interno [artículo 104, apartado 1, letra b)]

[Valor]

040

presentar un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión [artículo 104, apartado 1, letra c)]

[Valor]

041

aplicar una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de activos [artículo 104, apartado 1, letra d)]

[Valor]

042

restringir o limitar la actividad o las operaciones [artículo 104, apartado 1, letra e)]

[Valor]

043

reducir el riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas [artículo 104, apartado 1, letra f)]

[Valor]

044

limitar la remuneración variable [artículo 104, apartado 1, letra g)]

[Valor]

045

reforzar los fondos propios mediante los beneficios netos [artículo 104, apartado 1, letra h)]

[Valor]

046

prohibir o restringir la distribución de dividendos o intereses [artículo 104, apartado 1, letra i)]

[Valor]

047

imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes [artículo 104, apartado 1, letra j)]

[Valor]

048

imponer requisitos específicos de liquidez [artículo 104, apartado 1, letra k)]

[Valor]

049

exigir la comunicación de información complementaria [artículo 104, apartado 1, letra l)]

[Valor]

050

Número y naturaleza de otras medidas de supervisión adoptadas (no enumeradas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE)

[Valor]

051

Medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra b), y con otras disposiciones de la Directiva 2013/36/UE o del Reglamento (UE) n.o 575/2013

Número total de medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE:

[Valor]

052

mantener fondos propios superiores a los requisitos mínimos de capital [artículo 104, apartado 1, letra a)]

[Valor]

053

reforzar los procedimientos de gobierno corporativo y de gestión del capital interno [artículo 104, apartado 1, letra b)]

[Valor]

054

presentar un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión [artículo 104, apartado 1, letra c)]

[Valor]

055

aplicar una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de activos [artículo 104, apartado 1, letra d)]

[Valor]

056

restringir o limitar la actividad o las operaciones [artículo 104, apartado 1, letra e)]

[Valor]

057

reducir el riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas [artículo 104, apartado 1, letra f)]

[Valor]

058

limitar la remuneración variable [artículo 104, apartado 1, letra g)]

[Valor]

059

reforzar los fondos propios mediante los beneficios netos [artículo 104, apartado 1, letra h)]

[Valor]

060

prohibir o restringir la distribución de dividendos o intereses [artículo 104, apartado 1, letra i)]

[Valor]

061

imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes [artículo 104, apartado 1, letra j)]

[Valor]

062

imponer requisitos específicos de liquidez [artículo 104, apartado 1, letra k)]

[Valor]

063

exigir la comunicación de información complementaria [artículo 104, apartado 1, letra l)]

[Valor]

064

Número y naturaleza de otras medidas de supervisión adoptadas (no enumeradas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE)

[Valor]

 

 

 

 

 

Sanciones administrativas (28)

Datos

 

Entidades de crédito

 

065

Sanciones administrativas (por incumplimiento de los requisitos de autorización y de los requisitos aplicables a las adquisiciones de participaciones cualificadas)

Número total de sanciones administrativas aplicadas sobre la base del artículo 66, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE:

[Valor]

066

declaraciones públicas que identifican a la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción [artículo 66, apartado 2, letra a)]

[Valor]

067

requerimientos dirigidos a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla [artículo 66, apartado 2, letra b)]

[Valor]

068

sanciones pecuniarias administrativas impuestas a personas físicas o jurídicas [artículo 66, apartado 2, letras c) a e)]

[Valor]

069

suspensiones de los derechos de voto de los accionistas [artículo 66, apartado 2, letra f)]

[Valor]

070

Número y naturaleza de otras sanciones administrativas aplicadas (no especificadas en el artículo 66, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE)

[texto libre]

071

Sanciones administrativas [por otros incumplimientos de los requisitos impuestos por la Directiva 2013/36/UE o el Reglamento (UE) n.o 575/2013]

Número total de sanciones administrativas aplicadas sobre la base del artículo 67, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE:

[Valor]

072

declaraciones públicas que identifican a la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción [artículo 67, apartado 2, letra a)]

[Valor]

073

requerimientos dirigidos a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla [artículo 67, apartado 2, letra b)]

[Valor]

074

revocaciones de la autorización de la entidad de crédito [artículo 67, apartado 2, letra c)]

[Valor]

075

prohibiciones temporales a personas físicas de ejercer funciones en entidades [artículo 67, apartado 2, letra d)]

[Valor]

076

sanciones pecuniarias administrativas impuestas a personas físicas o jurídicas [artículo 67, apartado 2, letras e) a g)]

[Valor]

077

Número y naturaleza de otras sanciones administrativas aplicadas (no especificadas en el artículo 67, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE)

[texto libre]

 

Empresas de inversión

 

078

Sanciones administrativas (por incumplimiento de los requisitos de autorización y de los requisitos aplicables a las adquisiciones de participaciones cualificadas)

Número total de sanciones administrativas aplicadas sobre la base del artículo 66, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE:

[Valor]

079

declaraciones públicas que identifican a la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción [artículo 66, apartado 2, letra a)]

[Valor]

080

requerimientos dirigidos a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla [artículo 66, apartado 2, letra b)]

[Valor]

081

sanciones pecuniarias administrativas impuestas a personas jurídicas [artículo 66, apartado 2, letras c) a e)]

[Valor]

082

suspensiones de los derechos de voto de los accionistas [artículo 66, apartado 2, letra f)]

[Valor]

083

Número y naturaleza de otras sanciones administrativas aplicadas (no especificadas en el artículo 66, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE)

[Valor]

084

Sanciones administrativas (por otros incumplimientos de los requisitos impuestos por la Directiva 2013/36/UE o el Reglamento (UE) n.o 575/2013)

Número total de sanciones administrativas aplicadas sobre la base del artículo 66, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE:

[Valor]

085

declaraciones públicas que identifican a la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción [artículo 67, apartado 2, letra a)]

[Valor]

086

requerimientos dirigidos a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla [artículo 67, apartado 2, letra b)]

[Valor]

087

revocaciones de la autorización de la empresa de inversión [artículo 67, apartado 2, letra c)]

[Valor]

088

prohibiciones temporales a personas físicas de ejercer funciones en empresas de inversión [artículo 67, apartado 2, letra d)]

[Valor]

089

sanciones pecuniarias administrativas impuestas a personas físicas o jurídicas [artículo 67, apartado 2, letras e) a g)]

[Valor]

090

Número y naturaleza de otras sanciones administrativas aplicadas (no especificadas en el artículo 67, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE)

[texto libre]

Las autoridades competentes no revelarán actuaciones o decisiones de supervisión dirigidas a entidades concretas. Cuando publiquen información sobre los criterios y métodos generales, las autoridades competentes no revelarán ninguna medida de supervisión dirigida a entidades concretas, ya se trate de una sola entidad o de un grupo de ellas.


PARTE 6

Datos sobre exenciones  (29) (año XXXX)

 

Exención de la aplicación sobre una base individual de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a quinta, séptima y octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013

 

Referencia jurídica en el Reglamento (UE) n.o 575/2013

Artículo 7, apartados 1 y 2

(exenciones aplicables a las filiales) (30)

Artículo 7, apartado 3

(exenciones aplicables a las entidades matrices)

010

Número total de exenciones concedidas

[Valor]

[Valor]

011

Número de exenciones concedidas a entidades matrices que tienen o mantienen participaciones en filiales establecidas en terceros países

N/D

[Valor]

012

Importe total de los fondos propios consolidados mantenidos en filiales establecidas en terceros países (en MEUR)

N/D

[Valor]

013

Porcentaje del total de fondos propios consolidados mantenidos en filiales establecidas en terceros países (%)

N/D

[Valor]

014

Porcentaje de los requisitos de fondos propios consolidados asignados a filiales establecidas en terceros países (%)

N/D

[Valor]

 

Autorización otorgada a las entidades matrices para incorporar a filiales en su cálculo de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a quinta y octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013

 

Referencia jurídica en el Reglamento (UE) n.o 575/2013

Artículo 9, apartado 1

(Método de consolidación individual)

015

Número total de autorizaciones concedidas

[Valor]

016

Número de autorizaciones concedidas a entidades matrices para incorporar a filiales establecidas en terceros países en el cálculo de sus requisitos

[Valor]

017

Importe total de los fondos propios consolidados mantenidos en filiales establecidas en terceros países (en MEUR)

[Valor]

018

Porcentaje del total de fondos propios consolidados mantenidos en filiales establecidas en terceros países (%)

[Valor]

019

Porcentaje de los requisitos de fondos propios consolidados asignados a filiales establecidas en terceros países (%)

[Valor]

 

Exención de la aplicación sobre una base individual de los requisitos prudenciales establecidos en la parte sexta del Reglamento (UE) n.o 575/2013

 

Referencia jurídica en el Reglamento (UE) n.o 575/2013

Artículo 8

(Exención de los requisitos de liquidez aplicables a las filiales)

020

Número total de exenciones concedidas

[Valor]

021

Número de exenciones concedidas con arreglo al artículo 8, apartado 2, cuando todas las entidades de un subgrupo único de liquidez estén autorizadas en el mismo Estado miembro

[Valor]

022

Número de exenciones concedidas con arreglo al artículo 8, apartado 1, cuando todas las entidades de un subgrupo único de liquidez estén autorizadas en varios Estados miembros

[Valor]

023

Número de exenciones concedidas con arreglo al artículo 8, apartado 3, a entidades que sean miembros del mismo sistema institucional de protección

[Valor]

 

Exención de la aplicación sobre una base individual de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013

 

Referencia jurídica en el Reglamento (UE) n.o 575/2013

Artículo 10

(Entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central)

024

Número total de exenciones concedidas

[Valor]

025

Número de exenciones concedidas a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

[Valor]

026

Número de exenciones concedidas a los organismos centrales

[Valor]


(1)  La cifra total de activos debe ser el valor total de los activos del país para las autoridades nacionales competentes, solamente para las filas 020 y 030, y para el BCE el valor total de los activos de las entidades significativas para todo el MUS.

(2)  PIB a precios de mercado; Fuente propuesta – Eurostat/BCE.

(3)  No debe incluirse a los países del EEE.

(4)  Número de sucursales según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del RRC. Todos los centros de actividad establecidos en el mismo país por una entidad de crédito que tenga su administración central en un tercer país deben contarse como una única sucursal.

(5)  Número de filiales según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 16, del RRC. Toda filial de una empresa filial se considerará filial de la empresa matriz, que está a la cabeza de esas empresas.

(6)  Ratio entre el capital de nivel 1 ordinario según se define en el artículo 50 del RRC y los fondos propios según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, y en el artículo 72 del RRC, expresado en porcentaje (%).

(7)  Ratio entre el capital de nivel 1 adicional según se define en el artículo 61 del RRC y los fondos propios según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, y en el artículo 72 del RRC, expresado en porcentaje (%).

(8)  Ratio entre el capital de nivel 2 según se define en el artículo 71 del RRC y los fondos propios según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, y en el artículo 72 del RRC, expresado en porcentaje (%).

(9)  El 8 % del importe total de la exposición en riesgo según se define en el artículo 92, apartado 3, el artículo 95, el artículo 96 y el artículo 98 del RRC.

(10)  Ratio entre los fondos propios y el importe total de la exposición en riesgo según se define en el artículo 92, apartado 2, letra c), del RRC, expresado en porcentaje (%).

(11)  Ratio entre los requisitos de fondos propios para el riesgo de crédito, según se definen en el artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del RRC, y los fondos propios totales, según se definen en el artículo 92, apartado 3, el artículo 95, el artículo 96 y el artículo 98 del RRC.

(12)  Cuando una entidad utilice más de un método, se contará en cada uno de ellos. Por tanto, la suma de los porcentajes para los tres métodos puede superar el 100 %.

(13)  En casos excepcionales, cuando una entidad utilice más de un método, se contará en cada uno de ellos. Por tanto, la suma de los porcentajes puede superar el 100 %.

(14)  Ratio entre los requisitos de fondos propios para el riesgo de crédito, según se definen en el artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del RRC, y los fondos propios totales, según se definen en el artículo 92, apartado 3, el artículo 95, el artículo 96 y el artículo 98 del RRC.

(15)  Porcentaje de requisitos de fondos propios de las empresas de inversión que aplican, respectivamente, el método estándar y el método IRB en relación con los requisitos totales de fondos propios para el riesgo de crédito que se definen en el artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del RRC.

(16)  La cantidad de las pérdidas estimadas debe comunicarse en la fecha de referencia de la comunicación.

(17)  Como se definen en el artículo 101, apartado 1, letras c) y f), del RRC, respectivamente; el valor de mercado y el valor hipotecario de conformidad con el artículo 4, apartado 1, puntos 74 y 76; únicamente para la parte de la exposición considerada íntegramente garantizada de conformidad con el artículo 124, apartado 1, del RRC.

(18)  Como se definen en el artículo 101, apartado 1, letras a) y d), del RRC, respectivamente; el valor de mercado y el valor hipotecario de conformidad con el artículo 4, apartado 1, puntos 74 y 76.

(19)  Cuando el valor de la garantía se haya calculado como valor hipotecario.

(20)  Como se definen en el artículo 101, apartado 1, letras b) y e), del RRC, respectivamente; el valor de mercado y el valor hipotecario de conformidad con el artículo 4, apartado 1, puntos 74 y 76.

(21)  La plantilla incluirá información sobre todas las instituciones y no solo aquellas con posiciones de riesgo de mercado.

(22)  Ratio entre la cantidad total de exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas, como se definen en el artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), el artículo 92, apartado 3, letra c), incisos i) y iii), y el artículo 92, apartado 4, letra b), del RCC, y la cantidad total de exposición de riesgo definida en el artículo 92, apartado 3, el artículo 95, el artículo 96 y el artículo 98 del RCC (en %).

(23)  Cuando una entidad utilice más de un método, se contará en cada uno de ellos. Por tanto, la suma de los porcentajes registrados puede superar el 100 %, pero también ser inferior al 100 % debido a que los entes con una cartera de negociación pequeña no están obligados a definir su riesgo de mercado.

(24)  Ratio entre el total de exposición de riesgo por riesgo operativo, según se define en el artículo 92, apartado 3, del RRC, y el importe total de exposición de riesgo, según se define en el artículo 92, apartado 3, el artículo 95, el artículo 96 y el artículo 98 del RRC (en %).

(25)  Cuando una entidad utilice más de un método, se contará en cada uno de ellos. Por tanto, la suma de los porcentajes registrados puede superar el 100 %, pero también ser inferior al 100 % debido a que algunas empresas de inversión no están obligadas a contabilizar las cargas de capital por riesgo operativo.

(26)  Solamente con respecto a entes que usen el método avanzado de cálculo o el método estándar / método estándar alternativo; ratio entre la cantidad total de pérdidas para todas las líneas de negocio y la suma del indicador pertinente para las actividades bancarias sujetas al método estándar / método estándar alternativo y al método avanzado de cálculo para el último año (en %).

(27)  La información debe revelarse en función de la fecha de la decisión.

Debido a las diferencias existentes entre las normativas nacionales, así como entre las prácticas y métodos de supervisión de las autoridades competentes, es posible que las cifras contenidas en el cuadro no permitan efectuar una comparación significativa entre jurisdicciones. Cualquier conclusión que se extraiga sin tener debidamente en cuenta estas diferencias puede ser engañosa.

(28)  Sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes. Las autoridades competentes publicarán todas las sanciones administrativas contra las que no exista recurso en su jurisdicción en la fecha de referencia de la divulgación. Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que esté permitido publicar sanciones administrativas que puedan ser objeto de recurso publicarán también esas sanciones administrativas, salvo que se haya sustanciado el recurso con resultado de anulación de la sanción.

(29)  Las autoridades competentes han de comunicar información sobre las prácticas de exención con base en el número total de exenciones concedidas por la autoridad competente que sean aún efectivas o estén aún en vigor. La información que debe publicarse se limita a aquellas entidades a las que se ha concedido una exención. Cuando no haya información disponible, es decir, no sea parte de la información habitual, se registrará como «N/D»

(30)  El número de entidades a las que se haya concedido la exención debe usarse como base para contabilizar las exenciones.


5.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/57


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/913 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2019

relativo a la renovación de la autorización del carbonato de lantano, octahidrato, como aditivo en los alimentos para gatos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 163/2008 (titular de la autorización: Bayer HealthCare AG)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y los procedimientos para conceder y renovar dicha autorización.

(2)

El uso del carbonato de lantano, octahidrato, fue autorizado durante diez años como aditivo en los alimentos para felinos por el Reglamento (CE) n.o 163/2008 de la Comisión (2).

(3)

El titular de esta autorización ha presentado, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, una solicitud de renovación de la autorización del carbonato de lantano, octahidrato, como aditivo en los alimentos para gatos, pidiendo que dicho aditivo se clasifique en la categoría de «aditivos zootécnicos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

En su dictamen de 29 de noviembre de 2018 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria concluyó que el solicitante ha aportado datos que demuestran que el aditivo cumple los requisitos de autorización.

(5)

La evaluación del carbonato de lantano, octahidrato, muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe renovarse la autorización de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Como consecuencia de la renovación de la autorización del carbonato de lantano, octahidrato, como aditivo en la alimentación animal en las condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento, debe derogarse el Reglamento (CE) n.o 163/2008.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se renueva la autorización como aditivo en la alimentación animal del aditivo especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 163/2008.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) n.o 163/2008 de la Comisión, de 22 de febrero de 2008, relativo a la autorización del preparado de carbonato de lantano, octahidrato (Lantharenol) como aditivo para la alimentación animal (DO L 50 de 23.2.2008, p. 3).

(3)  EFSA Journal 2018;16(12):5542.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de aditivo por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (disminuye las tasas de eliminación de fósforo a través de la orina)

4d1

Bayer HealthCare AG

Carbonato de lantano, octahidrato

Composición del aditivo:

Preparado de carbonato de lantano, octahidrato

Un mínimo del 85 % de carbonato de lantano, octahidrato, como sustancia activa.

Caracterización de la sustancia activa:

Carbonato de lantano, octahidrato

La2(CO3)3*8H2O

Número CAS: 6487-39-4

Método analítico  (1)

Para la cuantificación del carbonato en el aditivo:

método comunitario [parte O del anexo III del Reglamento (CE) n.o 152/2009]

Para la cuantificación del lantano en el aditivo y los alimentos:

espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES)

Gatos

1 500

7 500

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

3.

En las instrucciones de uso del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«evitar el uso simultáneo de alimentos con alto contenido en fósforo».

25 de junio de 2029


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


5.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/60


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/914 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2019

relativo a la autorización de un preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710 como aditivo en piensos para pavos de engorde, pavos criados para reproducción y especies menores de aves de corral de engorde y criadas para puesta (titular de la autorización: HuvePharma NV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, se ha presentado una solicitud de autorización de un preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710 como aditivo en piensos para pavos de engorde, pavos criados para reproducción y especies menores de aves de corral de engorde y criadas para puesta, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1904 (2), la Comisión autorizó, durante un período de diez años, el preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos», como aditivo en piensos para pollos de engorde y pollitas criadas para puesta.

(5)

En su dictamen de 28 de noviembre de 2018 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal o el medio ambiente. También estableció que el aditivo puede llegar a ser un sensibilizante respiratorio y que no se puede deducir ninguna conclusión en cuanto a su capacidad de provocar sensibilización o irritación cutánea u ocular. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular en lo que se refiere a los usuarios del aditivo. La Autoridad también estableció que el aditivo puede ser eficaz en lo que respecta al índice de conversión de los pavos de engorde a la dosis recomendada y que esta conclusión puede hacerse extensiva a los pavos criados para reproducción y a las especies menores de aves de corral de engorde y criadas para puesta. La Autoridad no considera que sea necesario aplicar requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido según el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

La evaluación del preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo para alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1904 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710 como aditivo en la alimentación de pollos de engorde y de pollitas criadas para puesta (titular de la autorización: Huvepharma NV) (DO L 269 de 19.10.2017, p. 27).

(3)  EFSA Journal 2019;17(1):5536.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1828

HuvePharma NV

Bacillus licheniformis DSM 28710

Composición del aditivo

Preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710 con un contenido mínimo de

3,2 × 109 UFC/g de aditivo

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Esporas viables de Bacillus licheniformis DSM 28710

Método analítico  (1)

Para el recuento de Bacillus licheniformis DSM 28710 en el aditivo, la premezcla y los piensos:

método de recuento por extensión en placa EN 15784

Para la identificación de Bacillus licheniformis DSM 28710:

electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Pavos de engorde

Pavos criados para reproducción

Especies menores de aves de corral de engorde o criadas para puesta

1,6 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y de la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Se autoriza el uso en piensos para pavos que contengan uno de los siguientes cocciodiostáticos autorizados: diclazurilo, halofuginona, robenidina, lasalocid, maduramicina o monensina.

3.

Se autoriza el uso en piensos para especies menores de aves de corral de engorde o para puesta que contengan uno de los siguientes cocciodiostáticos autorizados: diclazurilo o lasalocid.

4.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas adecuadas para los usuarios del aditivo y de las premezclas a propósito de los peligros por inhalación y por contacto cutáneo u ocular. Si no puede eliminarse o reducirse a un mínimo la exposición cutánea, ocular o por inhalación mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con el equipo de protección individual adecuado.

25 de junio de 2029


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


5.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/63


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/915 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2019

por el que se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

En marzo de 2013, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 217/2013 (2) («el Reglamento definitivo»), un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China («China»), clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10.

(2)

Mediante el Reglamento definitivo se estableció un derecho antidumping, a tipos que oscilaban entre el 14,2 % y el 15,6 %, en relación con las importaciones de los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, a un tipo de un 14,6 %, a las importaciones de las empresas que cooperaron sin estar incluidas en la muestra, y a un tipo del 35,6 %, a las importaciones de los demás productores exportadores de China.

1.2.   Inicio de una reconsideración por expiración

(3)

El 14 de junio de 2017, la Comisión anunció en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) la expiración inminente de las medidas antidumping vigentes relativas a las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China.

(4)

El 14 de diciembre de 2017, ocho productores de la Unión (Aleuro Converting Sp. Z o.o., CeDo Sp. z o.o., Cuki Cofresco SpA, Fora Folienfabrik GmbH, ITS BV, Rul-Let A/S, Sphere SA y Wrapex Ltd) («los solicitantes»), que representaban más del 40 % de la producción total de determinadas hojas de aluminio en rollos en la Unión Europea («la Unión»), presentaron una petición de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5)

Los solicitantes basaron su petición en que la expiración de las medidas probablemente conllevaría la continuación o reaparición del dumping, así como del perjuicio para la industria de la Unión.

(6)

El 13 de marzo de 2018, la Comisión, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, anunció su puesta en marcha en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («el anuncio de inicio»).

1.3.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(7)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»).

(8)

El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio tuvo lugar en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

1.4.   Partes interesadas

(9)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. La Comisión informó concretamente a los solicitantes, los productores notorios de la Unión y sus asociaciones, los importadores notorios en la Unión de determinadas hojas de aluminio en rollos, las autoridades chinas y los productores exportadores notorios de China del inicio de la reconsideración por expiración y les pidió su cooperación en el procedimiento.

(10)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. Ninguna parte interesada solicitó audiencia.

1.5.   Muestreo

(11)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.5.1.   Muestreo de productores de la Unión

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión.

(13)

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra partiendo del mayor volumen representativo de fabricación del producto similar que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible.

(14)

La muestra seleccionada provisionalmente estaba formada por tres productores de la Unión que representaban conjuntamente en torno al 66 % del volumen total de producción de los productores de la Unión que cooperaron. La Comisión pidió a las partes interesadas que presentasen sus observaciones sobre la muestra provisional y solo recibió algunos comentarios de Sphere SA, que solicitó la confirmación de que solo estaba previsto incluir en la muestra a su empresa de producción Sphere France SAS. De este modo, se consideró que la muestra era representativa de la industria de la Unión.

1.5.2.   Muestreo de importadores no vinculados

(15)

En el anuncio de inicio, la Comisión había pedido a los importadores y a las asociaciones que los representan que se dieran a conocer y que facilitasen la información específica necesaria para decidir si era preciso proceder al muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra.

(16)

Ningún importador no vinculado facilitó la información solicitada ni accedió a formar parte de la muestra. Una empresa contestó que no era importadora ni usuaria del producto objeto de reconsideración.

1.5.3.   Muestreo de productores exportadores chinos («los productores exportadores chinos»)

(17)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores notorios chinos que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió la colaboración de la Embajada china ante la Unión Europea a efectos de determinar si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación y, en tal caso, de ponerse en contacto con ellos.

(18)

Cuatro grupos de productores chinos manifestaron su disposición a participar. Teniendo en cuenta el escaso número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario y pidió a todos los productores chinos que habían respondido a la petición de participar en la muestra que completaran el cuestionario.

1.5.4.   Usuarios

(19)

En el anuncio de inicio, la Comisión había invitado a los usuarios y a las asociaciones que los representan, así como a las organizaciones de consumidores representativas, a darse a conocer y cooperar. No se dieron a conocer ningún usuario de la Unión ni ninguna de sus asociaciones.

1.5.5.   Cuestionarios e inspecciones in situ

(20)

La Comisión envió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. Como se menciona en el considerado 18, los cuestionarios se enviaron también a cuatro grupos de productores chinos.

(21)

Los tres productores de la Unión incluidos en la muestra presentaron sus respuestas al cuestionario. Sin embargo, ninguno de los productores chinos que habían respondido a la petición de participar en la muestra presentó posteriormente un cuestionario completado. La Comisión comunicó a los productores exportadores las consecuencias de esta falta de cooperación; no obstante, todos ellos declinaron colaborar en la investigación.

(22)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las empresas siguientes:

CeDo Sp. z o.o., Katy Wrocławskie (Polonia);

ITS BV, Apeldoorn (Países Bajos);

Sphere SA, París (Francia).

1.6.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(23)

Dado que, al inicio de la investigación, había pruebas suficientes que parecían demostrar la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión consideró apropiado iniciar la investigación con arreglo a lo dispuesto en este apartado del Reglamento de base.

(24)

Por consiguiente, a fin de recoger los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión pidió en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores chinos que facilitaran la información solicitada en el anexo III del anuncio de inicio en lo que respecta a los insumos utilizados para fabricar el producto objeto de reconsideración. Cuatro grupos de productores chinos facilitaron información a este respecto.

(25)

A fin de obtener la información que consideraba necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió también un cuestionario a la Administración de la República Popular China («la Administración china»), pero no recibió ninguna respuesta de esta última.

(26)

En el anuncio de inicio, la Comisión también invitó a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, facilitar información y proporcionar pruebas justificativas sobre la idoneidad de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, al presente caso, y fijó para ello un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de este anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibieron observaciones ni pruebas adicionales al respecto de la Administración china ni de los productores exportadores afectados.

(27)

En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, teniendo en cuenta las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia que no estuvieran distorsionados.

(28)

El 19 de abril de 2018, la Comisión publicó una primera nota relativa al expediente («la nota de 19 de abril de 2018»), en la que solicitaba la opinión de las partes interesadas sobre las fuentes pertinentes que podía utilizar para determinar el valor normal. En la nota de 19 de abril de 2018, la Comisión presentó una lista de todos los factores de producción, tales como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores para la fabricación del producto objeto de reconsideración. Asimismo, teniendo en cuenta los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó que podía considerarse, en esa fase, a Turquía como país potencialmente representativo. La Comisión indicó además que había identificado a un productor, Sedat Tahir A.Ș., que fabricaba el producto objeto de reconsideración en el posible país representativo y que había hecho públicas sus cuentas.

(29)

La Comisión ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones en un plazo de diez días, pero no recibió ningún comentario al respecto.

(30)

En una «Segunda nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal», de 3 de octubre de 2018 («la nota de 3 de octubre de 2018»), la Comisión confirmó su intención de utilizar Turquía como país representativo, confirmó los códigos aduaneros específicos y las fuentes de datos correspondientes a los factores de producción y confirmó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios relativos a la empresa turca Sedat Tahir A.Ș., que, en su caso, tenía previsto utilizar para el cálculo del valor normal.

(31)

La Comisión ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones en un plazo de diez días, pero no recibió ningún comentario al respecto.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(32)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original, concretamente, se trata de hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, presentadas en rollos de peso inferior o igual a 10 kg, y clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10 (códigos TARIC 7607111110 y 7607191010) («el producto objeto de reconsideración»).

(33)

El producto objeto de reconsideración se utiliza generalmente como producto de consumo para envases y otras aplicaciones domésticas o de restauración («hojas de aluminio para utilización en hogares»).

2.2.   Producto similar

(34)

Se consideró que el producto objeto de reconsideración, fabricado en China y exportado a la Unión, el producto fabricado en el país representativo (Turquía) y el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión poseen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos. Ninguna parte interesada presentó observaciones sobre la determinación del producto similar.

(35)

Por consiguiente, la Comisión decidió que estos productos son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas al alcance del producto

(36)

La Comisión no recibió alegaciones relativas al alcance de la definición del producto.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(37)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por China.

(38)

Como se ha indicado en el considerando 21, ningún productor exportador chino cooperó en la investigación. Por tanto, los productores exportadores no respondieron al cuestionario, en el que se pedían datos sobre los precios y costes de exportación, los precios y costes en el mercado nacional, así como datos sobre capacidad, producción, inversiones, etc. Asimismo, la Administración china y los productores exportadores no se pronunciaron sobre las pruebas relativas al expediente, en particular el «Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones importantes en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial» (5) («el Informe») y las pruebas adicionales aportadas por los solicitantes, que muestran que dichos precios y costes se vieron afectados por intervenciones sustanciales de los poderes públicos. Por tanto, la Comisión utilizó los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base.

(39)

La Comisión notificó a las autoridades chinas y a los productores exportadores mencionados en el considerando 18 la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y les brindó de nuevo la posibilidad de presentar observaciones. La Comisión no recibió comentario alguno. Por consiguiente, conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles, en particular en la información que recogía la solicitud de reconsideración por expiración, en las observaciones de las partes interesadas y en las estadísticas disponibles en la base de datos de Eurostat, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 6.

3.2.   Continuación del dumping a las importaciones durante el período de investigación de la reconsideración

(40)

En relación con el período de investigación de la reconsideración, los datos estadísticos de Eurostat muestran que el producto objeto de reconsideración siguió importándose a la Unión desde China y ascendió a 1 519 toneladas durante este período, representando el 1,8 % del consumo total de la Unión. A este respecto, la Comisión señaló que este nivel no era excepcionalmente bajo en el contexto de las reconsideraciones por expiración, ya que, al aplicarse unas medidas eficaces destinadas a contrarrestar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se prevé una reducción de las importaciones respecto a los niveles registrados previamente, cuando estas importaciones eran objeto de dumping. De hecho, el volumen de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración constituyó el 22,9 % de todas las importaciones. Además, como se señala en el considerando 165, el cálculo del dumping a partir de los precios de exportación a terceros países durante el período de investigación de la reconsideración también puso de relieve niveles similares de dumping, lo cual confirma que las conclusiones que se extrajeron sobre la base de los volúmenes de importación en la UE durante este período también son representativas. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que las importaciones reales en el período de investigación de la reconsideración eran representativas y, por lo tanto, examinó la posible persistencia del dumping durante dicho período.

3.3.   Valor normal

(41)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.

(42)

Sin embargo, en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, se establece lo siguiente: Si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados y el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios. Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de la Administración china y de los productores exportadores en cuestión, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.3.1.   Existencia de distorsiones significativas

3.3.1.1.   Introducción

(43)

En el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, se definen las distorsiones significativas como sigue: Puede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes:

mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección,

presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes,

existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre,

la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada,

costes salariales distorsionados,

acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado.

(44)

Asimismo, conforme al artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, en caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), y cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector.

(45)

Se invitó a las partes interesadas a refutar, comentar o complementar las pruebas comprendidas en el expediente en el momento de iniciarse la investigación, dado que este documento recogía, en particular, alegaciones y pruebas de los solicitantes sobre la existencia de distorsiones significativas en el mercado chino del aluminio. El expediente también contenía una copia del Informe, elaborado por la Comisión, en el que se reflejaba la existencia de una intervención sustancial de los poderes públicos en muchos niveles de la economía, incluidas las distorsiones específicas en múltiples factores clave de la producción (como los terrenos, la energía, el capital, las materias primas y la mano de obra), así como en sectores específicos (como el aluminio). El Informe se incluyó en el expediente de investigación en la fase inicial.

(46)

Con arreglo a las pruebas del expediente, incluidas las que recogía el Informe, la Comisión decidió, por tanto, analizar la idoneidad de utilizar los precios y costes del mercado nacional chino, debido a la existencia de distorsiones significativas en él a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Este análisis abarcó el examen de las intervenciones sustanciales de los poderes públicos en su economía en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión (es decir, el aluminio en este caso), incluido el producto objeto de reconsideración.

(47)

Como se ha indicado en los considerandos 25 y 26, ni la Administración china ni los productores exportadores afectados realizaron observación alguna ni presentaron pruebas que respaldasen o refutasen las pruebas recogidas en el expediente de investigación, incluido el Informe, ni las pruebas adicionales aportadas por los solicitantes, en relación con la existencia de distorsiones significativas o con la adecuación de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en el asunto que nos ocupa.

3.3.1.2.   Alegaciones de los solicitantes y pruebas aportadas en apoyo de estas alegaciones

(48)

La solicitud contenía algunas pruebas pertinentes en apoyo de las alegaciones sobre la existencia de distorsiones significativas y que complementaban el Informe.

(49)

En primer lugar, los solicitantes indicaron en la sección III A.1.a de la solicitud que la Comisión ya había señalado en la investigación que condujo a la adopción del Reglamento inicial (6) que las pruebas [..] indicaban una distorsión del precio de la materia prima básica de origen, el aluminio y que también se descubrieron estas distorsiones en el precio de la materia prima intermedia, las hojas de aluminio en rollos de gran tamaño.

(50)

A este respecto, en la investigación que condujo a la adopción del Reglamento inicial, la Comisión señaló en primer lugar que el aluminio primario representaba aproximadamente el 60-70 % de los costes de producción del producto objeto de reconsideración y que, por tanto, es el principal factor de coste en su producción. En segundo lugar, la Comisión observó que los precios del aluminio en el mercado chino («el precio del SHFE», precio registrado en el Mercado a Término de Shanghái) (7) divergía considerablemente del precio de la BML (Bolsa de Metales de Londres) (8), que es el precio de referencia mundial. En tercer lugar, la Comisión consideró que la situación podía deberse a una combinación de una serie de factores inducidos por el Estado, así como a una significativa interferencia de este en el mercado interno con una serie de instrumentos (9). Con arreglo a lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión en el Reglamento inicial de que, a este respecto, estos factores han llevado esencialmente a una situación en la que los precios chinos del aluminio primario y los precios de los productos de aluminio en fases posteriores son el resultado de una intervención estatal que es independiente de las fluctuaciones de precios en los mercados internacionales.

(51)

En segundo lugar, los solicitantes indicaron en la sección III A.1.b de la solicitud de reconsideración que, además de hacer referencia a las pruebas contenidas en el Informe, persistían las distorsiones señaladas por la Comisión en el Reglamento inicial. A este respecto, pusieron de manifiesto que las distorsiones en el mercado de la industria china de metales no ferrosos ya se habían señalado en un informe elaborado para WV Metalle, la asociación alemana de la industria de metales no ferrosos, y fechado el 24 de abril de 2017 («el informe de WV Metalle») [anexo 5 de la solicitud]. En el informe de WV Metalle se confirmaba, en particular, que el sector de los metales no ferrosos constituye un elemento central de la planificación de las Administraciones en el contexto de la Iniciativa de la Industria Estratégica Emergente, dentro del Plan «Made in China 2025», así como de otros programas de alto nivel. Se indica que la Administración china interviene directamente en la fijación del precio del capital, la mano de obra, el terreno, las materias primas y los insumos básicos del proceso de producción.

(52)

Según los solicitantes, en el informe de WV Metalle figuraba, además, que la actual iniciativa de conversión de deuda en capital no está regulada por el mercado, que el sector de los metales no ferrosos se ha beneficiado de forma sistemática, y sigue beneficiándose, de un notable apoyo financiero y de otra índole, que el sector de los metales no ferrosos ha recibido subvenciones importantes, incluidas las subvenciones a la energía, especialmente dirigidas a las empresas públicas, y que la Administración china controla estrictamente los volúmenes y los precios de los productos de esta industria, en especial mediante derechos de exportación, contingentes, licencias, restricciones a la exportación, subvenciones promocionales, impuestos y reducciones fiscales.

(53)

En tercer lugar, en el anexo 6 de la solicitud, los solicitantes hicieron referencia a las conclusiones de la determinación preliminar positiva del Departamento de Comercio de los Estados Unidos en su investigación sobre derechos compensatorios de un determinado aluminio procedente de China. En estas señalaban que el 37 % del consumo interno de aluminio en China corresponde a empresas de propiedad estatal y que la Administración china había establecido una tarifa de exportación del 30 % al aluminio primario, lo cual había provocado distorsiones en el mercado nacional descendente chino del aluminio. El 5 de marzo de 2018, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos confirmó las conclusiones provisionales con la determinación definitiva.

(54)

Por otro lado, en opinión de los solicitantes, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos ha determinado que los productores chinos de hojas de aluminio se benefician de una serie de subvenciones sujetas a medidas compensatorias y, por tanto, el mercado chino del aluminio está compuesto, en gran medida, por empresas que operan bajo la propiedad, el control, la supervisión de las políticas empresariales o la orientación de las autoridades del país exportador, que las políticas públicas influyen en las fuerzas del mercado libre en el mercado chino del aluminio y lo distorsionan, y que los productores chinos tienen acceso a la financiación concedida por instituciones que aplican objetivos de interés público o que, de cualquier otro modo, no actúan con independencia del Estado. Esto daría lugar supuestamente a distorsiones de los precios del SHFE.

3.3.1.3.   Distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes en el mercado nacional de la República Popular China

(55)

El fundamento mismo del sistema económico chino, es decir, el concepto de «economía socialista de mercado», es contrario a la noción de libre interacción de las fuerzas del mercado. Este concepto está consagrado en la Constitución china y determina la gobernanza económica del país. El principio fundamental de este sistema es «la propiedad pública socialista de los medios de producción, es decir, la propiedad, de todo el pueblo y la propiedad colectiva, de los trabajadores». El sector económico estatal se considera «la fuerza motriz de la economía nacional» y el Estado tiene el mandato de «velar por su consolidación y crecimiento» (10). Por consiguiente, la configuración general de la economía china no solo permite intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía, sino que estas intervenciones son objeto de un mandato expreso. El concepto de supremacía de la propiedad pública sobre la propiedad privada impregna todo el sistema jurídico y se pone de relieve como principio general en todos los actos legislativos fundamentales. El Derecho chino de la propiedad es un buen ejemplo de este nexo causal: se refiere a la etapa primaria del socialismo y confía al Estado el mantenimiento del sistema económico básico, en cuyo marco debe desempeñar un papel dominante la propiedad pública. Asimismo, se toleran otras modalidades de propiedad, dado que el Derecho permite que se desarrollen en paralelo a la propiedad estatal (11).

(56)

Además, con arreglo a la legislación china correspondiente, la economía socialista de mercado debe desarrollarse bajo la dirección del Partido Comunista Chino (PCC). Las estructuras del Estado chino y del PCC están interrelacionadas a todos los niveles (jurídico, institucional y personal), y conforman una superestructura en la que es imposible distinguir entre las funciones del partido y las del Estado. A raíz de una modificación de la Constitución china en marzo de 2018, se concedió al PCC un protagonismo aún mayor mediante un enunciado que se introdujo en el artículo 1 de la Constitución. Después de la primera frase de la disposición, según la cual «el sistema socialista es el sistema básico de la República Popular China», se insertó una segunda frase, que reza como sigue: «La característica que define el socialismo chino es el liderazgo del Partido Comunista Chino» (12). Esta disposición pone de manifiesto el control incuestionable y cada vez mayor que ejerce el PCC en el sistema económico del país. Este control es inherente al sistema chino y va mucho más allá de la situación habitual en otros países en los que las Administraciones ejercen un amplio control macroeconómico dentro de cuyos límites están en juego las fuerzas del mercado libre.

(57)

El Estado chino lleva a cabo una política económica intervencionista que está en consonancia con la agenda política que establece el PCC, en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre (13). Las autoridades chinas despliegan una serie de herramientas económicas intervencionistas distintas, en particular el sistema de planificación industrial, el sistema financiero y diversas facetas del marco regulador.

(58)

En primer lugar, en cuanto al nivel de control administrativo general, la dirección de la economía china se rige por un sistema de planificación industrial complejo que afecta a todas las actividades económicas del país. La totalidad de estos planes abarca una matriz completa y compleja de sectores y políticas transversales que está presente en todos los niveles de la Administración. Los planes a nivel provincial tienden a ser bastante detallados, mientras que los planes nacionales suelen fijar objetivos algo más amplios. Los planes también especifican el conjunto de herramientas que se destinan a apoyar a las industrias o sectores pertinentes, así como los plazos en los que deben alcanzarse los objetivos. Algunos planes todavía recogen objetivos explícitos en materia de producción, si bien esto era una característica habitual en ciclos anteriores de planificación. En el marco de estos planes, se asigna un carácter prioritario (positivo o negativo) a algunos sectores industriales o a ciertos proyectos de acuerdo con las prioridades de la Administración, que se vinculan con objetivos específicos de desarrollo (modernización industrial, expansión internacional, etc.). Los operadores económicos, tanto privados como públicos, deben ajustar sus actividades de manera efectiva a las realidades impuestas por el sistema de planificación, lo cual no se debe únicamente a la naturaleza vinculante de los planes. Fundamentalmente, las autoridades chinas competentes a todos los niveles de la Administración cumplen el sistema de planes y utilizan en consecuencia las competencias que les han sido atribuidas, lo cual obliga a los operadores económicos, a su vez, a atenerse a las prioridades establecidas en los planes (véase también al respecto el punto 3.3.1.5) (14).

(59)

En segundo lugar, en cuanto al nivel de asignación de los recursos financieros, el sistema financiero chino está dominado por los bancos comerciales de propiedad estatal. A la hora de fijar y aplicar su política de préstamos, estos bancos deben ajustarse a los objetivos de la política industrial de la Administración, en lugar de evaluar el interés económico de un proyecto determinado (véase también a este respecto el punto 3.3.1.8) (15). Lo mismo se aplica a los demás componentes del sistema financiero chino, como los mercados de valores, los mercados de obligaciones, los mercados de renta variable, etc. Aun cuando estas partes del sector financiero revistan menor importancia que el sector bancario, se crean institucional y operativamente de una forma no orientada a maximizar el funcionamiento eficiente de los mercados financieros, sino a garantizar el control y a permitir la intervención del Estado y del PCC (16).

(60)

En tercer lugar, en cuanto al entorno normativo, las intervenciones estatales en la economía revisten diversas formas. Por ejemplo, las normas de contratación pública se utilizan habitualmente para perseguir objetivos políticos distintos de la eficiencia económica, de modo que se socavan los principios de mercado en la zona. La legislación aplicable establece específicamente que la contratación pública debe tener por objeto facilitar la consecución de los objetivos diseñados por las políticas estatales. Sin embargo, la naturaleza de estos objetivos sigue sin estar definida, lo cual deja un amplio margen de apreciación a los órganos decisorios (17). Del mismo modo, en el ámbito de la inversión, la Administración china mantiene un control y una influencia importantes en relación con el destino y la magnitud de la inversión estatal y privada. Las autoridades utilizan el control de las inversiones, así como diversos incentivos, restricciones y prohibiciones en materia de inversión, como un instrumento importante para respaldar los objetivos de la política industrial, como el mantenimiento del control estatal sobre sectores clave o el refuerzo de la industria nacional (18).

(61)

En resumen, el modelo económico chino se basa en determinados axiomas básicos que establecen y fomentan intervenciones estatales de índole diversa. Estas intervenciones sustanciales de los poderes públicos entran en colisión con el libre juego de las fuerzas del mercado, ya que distorsionan una asignación eficaz de los recursos que se ajuste a los principios del mercado (19).

3.3.1.4.   Distorsiones significativas conforme al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion del Reglamento de base: el mercado en cuestión es abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección

(62)

En vista de lo anteriormente expuesto sobre el predominio de la propiedad estatal en el modelo económico chino, las empresas de propiedad estatal («empresas públicas») representan una parte esencial de la economía china. La Administración y el PCC mantienen estructuras que garantizan su influencia continua en las empresas públicas. El partido estatal no solo formula las políticas económicas generales y supervisa activamente que las empresas públicas individuales las apliquen, sino que también reivindica su derecho a participar en los procesos decisorios de funcionamiento de las empresas públicas. Esta intervención tiene lugar normalmente a través de la rotación de los directivos de las empresas entre las autoridades de las Administraciones y las empresas públicas, mediante la presencia de miembros del partido en los órganos ejecutivos de las empresas públicas y la creación de células del partido en las empresas (véase también a este respecto el punto 3.3.1.4), así como a través de la configuración de la estructura corporativa del sector de las empresas públicas (20). A cambio, las empresas públicas gozan de un estatuto particular dentro de la economía china, lo cual conlleva una serie de beneficios económicos, en particular el blindaje ante la competencia y el acceso preferencial a los insumos pertinentes, incluida la financiación (21).

(63)

A este respecto, un estudio de la OCDE publicado en enero de 2019 («el estudio de la OCDE») (22) menciona empresas públicas del sector del aluminio que, en sus estatutos, hacen especial hincapié en la manera en que la propiedad estatal influye en las políticas industriales correspondientes y en cómo la propiedad estatal se plasma en el apoyo de las Administraciones. Más concretamente, una empresa pública menciona en su folleto informativo sobre bonos y empréstitos de 2016 que es una de las cincuenta y dos empresas públicas troncales, que desempeña un papel clave en la formulación y aplicación de las políticas en el sector eléctrico y que recibe un apoyo global continuado de la Administración china. Otra empresa pública hace referencia, en su folleto informativo sobre bonos y empréstitos de 2017, al hecho de que las Administraciones provinciales respectivas pueden ejercer una influencia considerable en el grupo (23).

(64)

Esto reviste una particular importancia por el hecho de que China es el mayor productor de aluminio del mundo, con varias grandes empresas públicas entre los principales productores a escala mundial. Según las estimaciones, las empresas públicas representan más del 50 % del total de la producción de aluminio primario en China (24). Un estudio reciente de la industria de metales no ferrosos en China apunta también a que las empresas públicas representan una cuota dominante del mercado nacional (25). Si bien el aumento de la capacidad que se ha registrado en los últimos años se atribuye, en parte, a la actividad de empresas de propiedad privada, este aumento de la capacidad requeriría normalmente distintas formas de implicación de la Administración local, como tolerar el aumento ilegal de la capacidad (26). Por otra parte, también ha aumentado la capacidad de producción de aluminio entre las principales empresas públicas, aunque en menor medida (27).

(65)

Con un alto nivel de intervención estatal en la industria del aluminio y una elevada proporción de empresas públicas en el sector, se impide que incluso los productores de aluminio privados operen en condiciones de mercado. De hecho, tanto las empresas públicas como las privadas del sector del aluminio están sujetas a supervisión y orientación políticas, como se expone en la sección 3.3.1.5.

(66)

La intervención y el control estatales en la fabricación del producto afectado (hojas de aluminio para utilización en hogares) se lleva a cabo dentro del marco general descrito. De hecho, según la información de que dispone la Comisión, muchos de los principales productores del producto objeto de reconsideración son empresas públicas. Las pruebas disponibles indican, por tanto, que la Administración china ostenta la propiedad de los productores chinos de hojas de aluminio, que están sujetos al mismo control o supervisión política y orientación estatales, por lo que no funcionan de acuerdo con los principios del mercado.

3.3.1.5.   Distorsiones significativas conforme al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base: presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes

(67)

Aparte de ejercer el control de la economía por medio de la propiedad de las empresas públicas, el Estado chino está en condiciones de interferir en los precios y los costes mediante la presencia del Estado en las empresas. Si bien puede considerarse que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir al personal clave de gestión de las empresas públicas, tal como se establece en la legislación china, refleja los derechos de propiedad correspondientes (28), las células del PCC en las empresas, ya sean públicas o privadas, representan otro canal a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, debe establecerse en todas las empresas una organización del PCC (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCC (29)) y la empresa debe ofrecer las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Parece que, en el pasado, no se siempre se respetó este requisito ni se aplicó de forma estricta. Sin embargo, desde al menos 2016, el PCC ha reforzado sus demandas de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como cuestión de principio político. También se ha informado de las presiones que ejerce el PCC en las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina del partido (30). En 2017, se informó de que en el 70 % de unos 1,86 millones de empresas de propiedad privada existían células del partido, que están sometidas a una presión cada vez mayor por parte de las organizaciones del PCC para tener la última palabra en las decisiones empresariales de sus respectivas empresas (31). Estas normas se aplican en general en la economía china, incluidos los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los proveedores de sus insumos.

(68)

El ejemplo que figura a continuación ilustra bien la tendencia anterior de un nivel creciente de intervención estatal en el sector del aluminio.

(69)

En 2017, un productor chino de aluminio que es una empresa pública, China Aluminium International Engineering Corporation Limited («Chalieco»), modificó sus estatutos para dar más importancia al papel de las células de partido dentro de la empresa. Para ello, incluyó un capítulo entero sobre el Comité del Partido, y en su artículo 113 estableció lo siguiente: El Consejo de Administración, cuando deba tomar decisiones importantes en relación con la empresa, consultará previamente al Comité del Partido (32). Asimismo, en su Informe anual de 2017 (33), la empresa Aluminum Corporation of China («Chalco») indica que varios directores, supervisores y altos directivos —incluidos el Presidente y el Director Ejecutivo, así como el Presidente del Comité de Supervisión— son miembros del PCC.

(70)

La presencia e intervención del Estado en los mercados financieros (véase también la sección 3.3.1.8), así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen, además, un efecto distorsionador en el mercado. Así pues, la presencia del Estado en las empresas, incluidas las de propiedad estatal, en el sector del aluminio y en otros (como los sectores financiero y de insumos) permite a las Administraciones interferir en los precios y los costes.

3.3.1.6.   Distorsiones significativas conforme al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base: existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre

(71)

La dirección de la economía china está determinada en gran medida por un complejo sistema de planificación que establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse la Administración central y las Administraciones locales. Existen los planes correspondientes a todos los niveles de las Administraciones, que abarcan prácticamente todos los sectores económicos, cuyos objetivos, que son fijados por los instrumentos de planificación, revisten carácter vinculante y las autoridades de cada nivel administrativo supervisan que las Administraciones de nivel inferior apliquen los planes. En general, el sistema de planificación de China da lugar a que los recursos se orienten a sectores considerados estratégicos o de otra índole políticamente importante para la Administración, en lugar de que su asignación esté en consonancia con las fuerzas del mercado (34).

(72)

Por ejemplo, la Administración desempeña un papel clave en el desarrollo del sector chino del aluminio (incluido el producto objeto de reconsideración). Existen numerosos planes, directivas y otros documentos relativos al aluminio, que han sido elaborados a nivel nacional, regional o municipal, y que muestran claramente el alto grado de intervención de las Administraciones chinas en el sector. A través de estos y de otros instrumentos, la Administración dirige y controla prácticamente todos los aspectos del desarrollo y el funcionamiento del sector del aluminio.

(73)

Estas políticas y objetivos para el sector del aluminio tienen repercusiones importantes, directas o indirectas, en los costes de producción del producto objeto de reconsideración.

(74)

Si bien el 13.o Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social (35) no recoge disposiciones específicas sobre el aluminio, prevé, en general, una estrategia para la industria de metales no ferrosos destinada a promover la cooperación en materia de capacidad de producción internacional y fabricación de equipos. Para alcanzar estos objetivos, el Plan quinquenal confirma que intensificará los sistemas de apoyo relacionados con las plataformas de fiscalidad, finanzas, seguros, inversión y financiación, así como con las plataformas de evaluación de riesgos (36).

(75)

El plan sectorial correspondiente, el Plan de Desarrollo de la Industria de los Metales No Ferrosos (2016-2020) («el Plan de desarrollo»), establece políticas y objetivos específicos que pretende alcanzar la Administración en lo que respecta a una serie de industrias de metales no ferrosos (37), incluido el aluminio.

(76)

El Plan de desarrollo pretende mejorar la gama de tipos de producto fabricados por la industria china del aluminio, entre otras cosas mediante el apoyo a la innovación, y exhorta a una evolución rápida del sistema de propiedad mixta y a una revitalización de las empresas públicas. Además, prevé la posibilidad de almacenar metales no ferrosos, de modo que se mejore la seguridad de los recursos, incluido el aluminio, y establece objetivos cuantitativos específicos para reducir el consumo energético, aumentando la proporción de aluminio reciclado en la producción e incrementando la utilización de la capacidad (38).

(77)

Asimismo, el Plan de desarrollo prevé ajustes estructurales con un control más estricto de las nuevas instalaciones de fundición y la eliminación de la capacidad desfasada. También contempla la distribución geográfica de las plantas de transformación, se centra en proyectos destinados a aumentar la explotación de los recursos de bauxita y de alúmina y abarca la política de suministro eléctrico y de fijación de precios de la electricidad (39).

(78)

Con esta amplia gama de medidas y políticas, el Plan de desarrollo representa una continuación del Plan de revitalización y ajuste de la industria de los metales no ferrosos de 2009, que se adoptó para suavizar los efectos negativos de la crisis financiera en la industria de los metales no ferrosos. Los objetivos clave establecidos en el Plan de desarrollo incluyen, entre otros aspectos, el control del volumen de producción, la reestructuración, la obtención de materias primas, la política fiscal de la exportación, la seguridad de los recursos, el almacenamiento, la innovación tecnológica, la política financiera y la planificación y ejecución (40).

(79)

El 18 de julio de 2013, el Ministerio de Industria y Tecnología de la Información emitió otro documento estratégico dirigido al sector del aluminio, titulado «Condiciones ordinarias aplicables a la industria del aluminio» y destinado a acelerar el ajuste estructural y frenar la expansión desordenada de las capacidades de fundición de aluminio. Las Condiciones ordinarias introducen cantidades mínimas de producción para las nuevas plantas de producción, normas de calidad y seguridad del suministro en relación con la bauxita y la alúmina, ya sean de origen nacional o importadas. En las Condiciones ordinarias se establece que el Ministerio de Industria y Tecnología de la Información es la autoridad encargada de la normalización y la gestión de la industria del aluminio, así como de la publicación de la lista de empresas autorizadas a operar en este sector (41).

(80)

Por otra parte, las «Condiciones de entrada aplicables a la industria del aluminio», publicadas por la Comisión Nacional de Desarrollo y Reformas en octubre de 2007 y en vigor oficialmente hasta 2016, tenían como principal objetivo promover el desarrollo de la industria del aluminio y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (42).

(81)

Por último, las Directrices destinadas a acelerar la reestructuración de la industria del aluminio («las Directrices de reestructuración») (43), publicadas por dicha Comisión Nacional en abril de 2006, consideraban el aluminio como un producto fundamental para el desarrollo de la economía nacional.

(82)

Las Directrices de reestructuración establecen que, al implantarse la política de desarrollo industrial aprobada por el Consejo de Estado, deben alcanzarse objetivos específicos en determinados ámbitos, concretamente en los ámbitos siguientes:

aumentar la concentración en esta industria;

tener acceso a capital de financiación (véase también la sección 3.3.1.8);

mejorar la organización del sector;

ejercer un control riguroso de las exportaciones de aluminio electrolítico, y

eliminar la capacidad desfasada.

(83)

Por lo que se refiere a la organización de la industria y a la eliminación de la capacidad desfasada, han seguido aplicándose los objetivos establecidos en las Directrices de reestructuración, también a través de políticas más recientes, como el Plan de desarrollo, que anima a las empresas de metales no ferrosos a forjar alianzas en todas las fases de la cadena de producción y a someterse a reconversiones dentro del sector y a través de otros sectores, con el fin de aumentar el nivel de concentración de esta industria y de reforzar la integración de las empresas y la reestructuración de los procesos (véanse también los considerandos 74 y 76).

(84)

Así pues, los numerosos planes, directrices y otros documentos relativos al aluminio, elaborados a nivel nacional, regional o municipal, muestran claramente el alto grado de intervención de la Administración china en el sector del aluminio (44). A través de estos y de otros instrumentos, la Administración dirige y controla prácticamente todos los aspectos del desarrollo y funcionamiento del sector.

(85)

Más allá de los planes, también ha tenido lugar una intervención estatal en el sector en lo que respecta a las medidas relacionadas con la exportación, en particular los derechos de exportación, los contingentes de exportación, los requisitos de comportamiento de las exportaciones y los requisitos mínimos de los precios de exportación acerca de las diversas materias primas para el aluminio.

(86)

La Administración china, además, disuade de exportar aluminio primario y sus insumos, con objeto de promover productos de aluminio de mayor valor añadido. Este objetivo se persigue concediendo la reducción total o parcial del IVA a los productos derivados del aluminio en combinación con las reducciones incompletas del IVA y los impuestos a la exportación sobre el aluminio primario (45).

(87)

Por otro lado, diversos tipos de intervención estatal influyen en el precio de los insumos clave, como la energía y la electricidad (46). Otros tipos de intervención estatal que dan lugar a distorsiones del mercado incluyen la política de acumulación de reservas a través de la Oficina de Reserva del Estado y el papel del SHFE (47). Además, varias investigaciones de defensa comercial han constatado que la Administración china ha concedido sistemáticamente varios tipos de ayudas estatales a los productores de aluminio (48). La amplia intervención de la Administración china en el sector del aluminio ha dado lugar a un exceso de capacidad (49), lo cual es probablemente el ejemplo más claro de las implicaciones de las políticas de estas Administraciones y las distorsiones resultantes.

(88)

El estudio de la OCDE también detectó un apoyo adicional de la Administración que influía en las fuerzas del mercado en el sector del aluminio. Este apoyo suele revestir la forma de insumos, en particular la electricidad (50) y la alúmina primaria, que se venden a precios inferiores a los del mercado (51). El estudio de la OCDE describe también cómo los objetivos de la Administración china para el sector del aluminio se traducen en políticas industriales y acciones específicas a escala provincial o local, lo cual incluye, por ejemplo, aportaciones de capital, derechos de posesión prioritarios sobre recursos minerales, subvenciones y ayudas estatales, así como incentivos fiscales (52).

(89)

En resumen, la Administración china ha adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública relativos a respaldar a las industrias promovidas, en particular la fabricación del producto objeto de reconsideración y las materias primas utilizadas para su producción. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado funcionen normalmente.

3.3.1.7.   Distorsiones significativas conforme al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion del Reglamento de base: la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada

(90)

El sistema chino de concurso de acreedores parece inadecuado para alcanzar sus propios objetivos principales, tales como la resolución equitativa de los créditos y las deudas y la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los acreedores y los deudores. Esto parece basarse en el hecho de que, si bien la legislación china en materia de concurso de acreedores se basa formalmente en principios similares a los de la legislación correspondiente de otros países, el sistema chino se caracteriza por aplicarse sistemáticamente de manera deficiente. El número de quiebras sigue siendo notoriamente bajo en relación con el tamaño de la economía del país, especialmente porque el procedimiento de insolvencia adolece de una serie de deficiencias, que funcionan eficazmente como elemento disuasorio a la hora de presentar la declaración de concurso de acreedores. Por otra parte, el Estado sigue desempeñando un papel importante y activo en los procedimientos de insolvencia, de modo que, a menudo, influye directamente en el resultado del procedimiento (53).

(91)

Además, las deficiencias del sistema de derechos de propiedad son especialmente evidentes en relación con la propiedad de la tierra y los derechos de uso del suelo en China (54). Todos los terrenos son propiedad del Estado (tanto las tierras rurales de propiedad colectiva como los terrenos urbanos de propiedad estatal) y su asignación sigue dependiendo exclusivamente del Estado. Existen disposiciones legales destinadas a asignar los derechos de uso del suelo de manera transparente y a precios de mercado, por ejemplo mediante la introducción de procedimientos de licitación, pero estas disposiciones no se respetan regularmente, ya que determinados compradores obtienen sus tierras de forma gratuita o a precios inferiores a los tipos de mercado (55). Además, las autoridades suelen perseguir objetivos políticos específicos al asignar los terrenos, especialmente la implantación de los planes económicos (56).

(92)

Por tanto, la legislación china en materia de propiedad y de concurso de acreedores no parece funcionar correctamente, lo cual da lugar a distorsiones a la hora de mantener a las empresas insolventes a flote y en relación con la provisión y adquisición de terrenos en el país. Estas consideraciones, basadas en las pruebas disponibles, parecen también plenamente aplicables en el sector del aluminio y, más concretamente, en relación con el producto objeto de reconsideración.

(93)

Esta conclusión se ve respaldada por la determinación preliminar positiva del Departamento de Comercio de los Estados Unidos, en su investigación sobre derechos compensatorios de un determinado aluminio procedente de China, según la cual (a partir de los datos negativos disponibles) la disposición de la Administración china relativa a la concesión de suelo por un importe inferior al precio correcto constituye una contribución financiera a tenor del artículo 771(5)(D) de la Ley Arancelaria de 1930, en su versión modificada (57).

3.3.1.8.   Distorsiones significativas conforme al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base: costes salariales distorsionados

(94)

En China no puede desarrollarse plenamente un sistema de salarios basados en el mercado, ya que los trabajadores y los empleadores no disfrutan de derechos de organización colectiva. China no ha ratificado una serie de convenios esenciales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular los relativos a la libertad de asociación y a la negociación colectiva (58). Con arreglo a la legislación nacional, solo existe una organización sindical activa. Sin embargo, esta organización carece de independencia de las autoridades del Estado y su implicación en la negociación colectiva y la protección de los derechos de los trabajadores sigue siendo rudimentaria (59). Además, la movilidad de la mano de obra china está restringida por el sistema de registro de los hogares, que limita a los residentes locales de una determinada zona administrativa el acceso a toda la gama de prestaciones de la seguridad social y de otro tipo. Esta situación suele provocar que los trabajadores que no estén en posesión del registro local de residencia se encuentren en una situación de empleo vulnerable y reciban ingresos más bajos que los titulares del registro de residencia (60). Estas conclusiones implican que existe una distorsión de los costes salariales en China.

(95)

La Comisión no tiene constancia de que el sector del aluminio, incluido el producto objeto de reconsideración, no esté sujeto al sistema de Derecho laboral chino que se ha descrito anteriormente. Así pues, el sector del aluminio adolece del falseamiento de los costes salariales, tanto los directos (ligados a la fabricación del producto objeto de reconsideración) como los indirectos (al tener acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral de China).

3.3.1.9.   Distorsiones significativas conforme al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion del Reglamento de base: acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado

(96)

Para los agentes empresariales en China, el acceso al capital está sujeto a diversas distorsiones.

(97)

En primer lugar, el sistema financiero chino se caracteriza por la fuerte posición en el mercado de los bancos estatales (61), los cuales, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta criterios distintos de la viabilidad económica de un proyecto. Al igual que en el caso de las empresas públicas no pertenecientes al sector financiero, los bancos siguen estando conectados al Estado no solo a través de la propiedad, sino también de las relaciones personales (los altos ejecutivos de las grandes instituciones financieras estatales han sido, en última instancia, nombrados por el PCC) (62) y, una vez más, al igual que las empresas públicas no financieras, los bancos aplican habitualmente políticas públicas diseñadas por la Administración. De este modo, los bancos cumplen una obligación legal explícita de llevar a cabo su actividad en función de las necesidades del desarrollo económico y social nacional y de seguir las orientaciones de las políticas industriales del Estado (63). Esta situación se ve agravada por las normas adicionales existentes, que orientan las finanzas a sectores que la Administración considere necesitados de fomento o importantes por cualquier otro motivo (64).

(98)

Si bien se reconoce que varias disposiciones legales se refieren a la necesidad de respetar el comportamiento ordinario de la banca y las normas prudenciales, como la necesidad de examinar la solvencia del prestatario, las acumulación de pruebas, incluidas las constataciones realizadas en las investigaciones de defensa comercial, los hechos sugieren que estas disposiciones solo desempeñan un papel secundario en la aplicación de los diversos instrumentos jurídicos.

(99)

Además, la calificación de las obligaciones y de la solvencia suele estar distorsionada por diversas razones, especialmente por el hecho de que en la evaluación del riesgo influye la importancia estratégica que revista la empresa para la Administración china y la solidez de cualquier garantía implícita que ofrezca esta. Las estimaciones sugieren con claridad que las calificaciones crediticias chinas se corresponden sistemáticamente con unas calificaciones internacionales más bajas.

(100)

Esta situación se ve agravada por las normas adicionales existentes, que orientan las finanzas a sectores que la Administración considere necesitados de fomento o importantes por cualquier otro motivo (65). En el sector del aluminio, las Directrices de reestructuración han otorgado un mandato para la concesión de préstamos a las empresas que cumplan las políticas pertinentes del sector público (66). Estas intervenciones en la asignación de capital dan lugar a un sesgo en la concesión de préstamos a empresas públicas, a grandes empresas privadas con buenas relaciones y a empresas de sectores industriales clave, lo cual implica que la disponibilidad y el coste del capital no son iguales para todos los agentes del mercado. De hecho, existen pruebas, en particular respecto al sector del aluminio, de que las empresas públicas reciben un trato privilegiado por parte de los bancos en forma de tipos de interés, importes y condiciones de los préstamos, lo cual ofrece una ventaja competitiva a estas empresas (67).

(101)

En segundo lugar, los costes de los préstamos se han mantenido a unos niveles bajos de forma artificial para estimular el crecimiento de la inversión, lo que ha dado lugar a una utilización excesiva de las inversiones de capital con rendimientos cada vez más bajos de la inversión. Esto queda ilustrado por el aumento que se ha registrado recientemente del apalancamiento de las empresas en el sector estatal a pesar de una fuerte caída de la rentabilidad, factor indicativo de que los mecanismos del sistema bancario no siguen las respuestas comerciales normales.

(102)

A este respecto, el estudio de la OCDE hace referencia a unos documentos de los que tiene conocimiento respecto a algunos productores de aluminio chinos, quienes parecen haber obtenido financiación en condiciones preferenciales, con unos costes de dicha financiación aparentemente disociados del nivel correspondiente de apalancamiento de las empresas. Según el estudio, un productor de aluminio que es una empresa pública declaró explícitamente en su folleto informativo sobre bonos y empréstitos de 2016 que recibe un considerable apoyo financiero de los bancos estatales chinos, que le ofrecen un tipo de interés inferior al índice de referencia. Del mismo modo, el folleto informativo sobre bonos y empréstitos de 2017 de otro productor que también es una empresa pública se refiere a los fuertes vínculos que mantiene la empresa con los bancos chinos, en particular los bancos estatales, que le han proporcionado fuentes de financiación de bajo coste. El estudio de la OCDE concluye a este respecto que, si bien puede haber muchas razones por las que estas empresas reciban tipos de interés bajos, el contraste entre los indicadores financieros deficientes y los bajos tipos de interés sugiere una posible infravaloración del riesgo asociado a dichos prestatarios (68).

(103)

En tercer lugar, aunque en octubre de 2015 se introdujo la liberalización del tipo de interés nominal, las señales que transmiten los precios no son aún las de una libre actuación de las fuerzas del mercado, sino que ponen de manifiesto que los precios se encuentran bajo la influencia de las distorsiones inducidas por la Administración. De hecho, la proporción de préstamos iguales o inferiores al tipo de referencia sigue representando el 45 % de todos los préstamos y parece haberse intensificado el recurso a créditos específicos, ya que esta proporción ha aumentado notablemente desde 2015, a pesar del empeoramiento de las condiciones económicas. Los tipos de interés artificialmente bajos dan lugar a una infravaloración y, por consiguiente, a una utilización excesiva de capital.

(104)

El crecimiento global del crédito en China pone de manifiesto un empeoramiento de la eficiencia en la asignación de capital sin ningún signo de restricción del crédito que cabría esperar en un entorno de mercado sin distorsiones. Como consecuencia de ello, los préstamos no productivos han aumentado rápidamente en los últimos años. Ante una situación de aumento de la deuda en riesgo, la Administración china ha optado por evitar impagos. Por consiguiente, los problemas relativos a los créditos de dudoso cobro se han tratado refinanciando la deuda, creando así empresas «zombis», o transfiriendo la titularidad de la deuda (por ejemplo, mediante fusiones o intercambios de deuda por obligaciones), sin eliminar necesariamente el problema general de la deuda ni abordar sus causas más profundas.

(105)

En esencia, a pesar de las medidas que se han adoptado recientemente para liberalizar el mercado, el sistema crediticio para las empresas en China sufre importantes distorsiones y problemas sistémicos que se derivan del papel dominante que desempeña el Estado de forma recurrente en los mercados de capitales.

(106)

No se presentaron pruebas de que el sector del aluminio, incluido el producto objeto de reconsideración, estuviera exento de la intervención estatal en el sistema financiero descrita previamente. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

3.3.1.10.   Naturaleza sistémica de las distorsiones descritas

(107)

La Comisión señaló que las distorsiones descritas en el Informe no se limitan al sector del aluminio en general ni al producto objeto de reconsideración en particular. Al contrario, las pruebas disponibles muestran que los hechos y las características del sistema chino según lo descrito anteriormente en las secciones 3.3.1.1 a 3.3.1.5, así como en la parte I del Informe, se aplican en todo el país y a todos los sectores de la economía. Lo mismo puede decirse de la descripción de los factores de producción, según se indica en las secciones 3.3.1.6 a 3.3.1.8 y en la parte II del Informe.

(108)

Para fabricar el producto objeto de reconsideración se requiere una serie de insumos. No hay pruebas en el expediente de investigación de que estos insumos no se obtengan en China. Cuando los productores chinos de hojas de aluminio compran o contratan dichos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las mismas distorsiones sistémicas mencionadas anteriormente. Por ejemplo, los proveedores chinos de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones; pueden pedir prestado dinero sujeto a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital; están sujetos a un sistema de derechos de uso de los terrenos que distorsiona los costes de utilización de estos, y están sujetos además al sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de las Administraciones y a todos los sectores, de manera que penetra en el proceso de producción de forma directa e indirecta.

(109)

Como consecuencia de ello, no solo no es posible utilizar los precios de venta en el mercado nacional del producto objeto de la reconsideración, sino que todos los costes de los insumos (incluidas las materias primas, la energía, los terrenos, la financiación, la mano de obra, etc.) también son objeto de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, ya que su fijación de precios está sometida a una intervención sustancial de los poderes públicos, como se describe en las partes I y II del Informe. De hecho, las intervenciones estatales descritas en relación con la asignación de capital, terrenos, trabajo, energía y materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. La Comisión no ha recibido prueba alguna, ni ha podido determinar nada contradictorio, que cuestione esta conclusión. Lo mismo se aplica al insumo del insumo y así sucesivamente. Ni la Administración china ni los productores exportadores presentaron pruebas o argumentos en sentido contrario por lo que se refiere a la presente investigación.

3.3.1.11.   Conclusión

(110)

El análisis expuesto en las secciones 3.3.1.2 a 3.3.1.9, que incluye un examen de todas las pruebas disponibles de la intervención de China en su economía en general, así como en el sector del aluminio (incluido el producto objeto de reconsideración), ha puesto de manifiesto que los precios o los costes, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque son objeto de una intervención sustancial de los poderes públicos a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Partiendo de esta base, y a falta de cooperación de la Administración china y de los productores exportadores, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes en el mercado nacional para determinar el valor normal.

(111)

Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal exclusivamente a partir de los costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso, sobre la base de los costes correspondientes de producción y venta en un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente. La Comisión mencionó de nuevo que ningún productor exportador había cooperado en la investigación después de haberles enviado los formularios de muestreo y que no se había presentado alegación alguna contraria a que algunos costes internos estuvieran distorsionados con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), tercer guion, del Reglamento de base.

3.3.2.   País representativo

3.3.2.1.   Información general

(112)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, se calculó el valor normal partiendo de los costes de producción y venta en un país representativo adecuado.

(113)

La elección del país representativo se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China; con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial;

fabricación del producto objeto de reconsideración en dicho país (69);

disponibilidad de los datos públicos pertinentes en ese país;

en caso de haber más de un tercer país representativo posible, se da preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(114)

Como se explica en los considerandos 28 y 29, en la nota de 19 de abril de 2018, la Comisión informó a las partes interesadas de que solo había identificado a Turquía como un posible país representativo y les pidió que presentaran sus observaciones y propusieran otros países, en su caso, pero no recibió ninguna observación sobre esta elección.

(115)

Como se indica en los considerandos 30 y 31, en la nota de 3 de octubre de 2018, la Comisión confirmó su intención de utilizar a Turquía como posible país representativo y solicitó comentarios al respecto, que tampoco recibió.

3.3.2.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(116)

El Banco Mundial considera que Turquía es un país con un nivel de desarrollo económico similar al de China, es decir, está clasificado como «país de renta media-alta» con arreglo a la renta nacional bruta (RNB) (70), al igual que China.

3.3.2.3.   Fabricación del producto objeto de reconsideración en el país representativo

(117)

En la nota de 19 de abril de 2018, la Comisión indicó que había identificado a un productor del producto objeto de reconsideración en Turquía: Sedat Tahir A.Ș. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones y a proponer otros productores de otros países representativos que cumplieran los criterios del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. No se recibieron observaciones ni propuestas acerca de la idoneidad del país representativo ni sugerencias de otros países que no sean Turquía como países representativos.

3.3.2.4.   Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo

(118)

En la nota de 19 de abril de 2018, la Comisión había manifestado que tanto la principal materia prima utilizada (es decir, las hojas de aluminio en los denominados rollos de gran tamaño de un peso superior a 10 kg) como el producto objeto de reconsideración (es decir, las hojas de aluminio en rollos pequeños de peso inferior o igual a 10 kg) se clasifican en los mismos códigos SA, concretamente los códigos 7607 11 y 7607 19. Para velar por una identificación correcta del material de base, solo los países que diferencien entre el material de base principal y el producto objeto de reconsideración pueden considerarse países representativos adecuados a efectos de calcular correctamente el valor normal. En esa fase, se consideró que solo en Turquía el material de base principal está clasificado en códigos diferentes de los del producto objeto de reconsideración, y se dispone además de un conjunto completo de datos públicos.

(119)

Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Turquía, entre otras cosas, en lo referente a los criterios anteriores, pero no se recibieron comentarios al respecto.

a)   Datos sobre los factores de producción

(120)

Por lo que se refiere a Turquía, los datos de importación relativos a las principales materias primas utilizadas en la fabricación del producto objeto de reconsideración estaban disponibles en la base de datos del Global Trade Atlas, mientras que los datos sobre otros factores importantes de la producción, como los costes de mano de obra y electricidad, también podían consultarse, concretamente en el sitio web del Instituto de Estadística de Turquía.

b)   Datos financieros (costes generales de fabricación, gastos administrativos, de venta y generales y beneficios)

(121)

La investigación puso de manifiesto que están publicados los datos financieros relativos al productor turco Sedat Tahir A.Ș. en el ejercicio 2017.

3.3.2.5.   Conclusión

(122)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, se trata de encontrar, en un posible país representativo, todos los factores de producción no distorsionados correspondientes utilizados por los productores chinos que cooperaron (o el mayor número posible de ellos) y todos los importes no distorsionados dedicados a los costes generales de fabricación, los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios (o el mayor número posible de ellos).

(123)

Habida cuenta del análisis anterior, Turquía cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado. En particular, Turquía fabrica el producto objeto de reconsideración y dispone de un conjunto completo de datos relativos a todos los factores de producción, los costes generales de fabricación, los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios.

(124)

Una vez que se ha determinado que Turquía es un país representativo adecuado en este caso, no ha sido necesario analizar más a fondo el nivel de protección social y medioambiental de este país.

3.3.3.   Costes generales de fabricación, gastos administrativos, de venta y generales y beneficios

(125)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), párrafo cuarto, del Reglamento de base, el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios.

(126)

Como se expone en los considerandos 28 a 31, la Comisión indicó que había identificado a un productor, Sedat Tahir A.Ș., que fabricaba el producto objeto de reconsideración en el posible país representativo y que había hecho públicas sus cuentas. Asimismo, indicó que tenía intención de utilizar las cifras de la cuenta de resultados de Sedat Tahir A.Ș. correspondiente a 2017 como base para la determinación de los costes generales de fabricación, los gastos administrativos, de venta y generales, así como de los porcentajes de beneficio a efectos de calcular el valor normal. No se recibieron comentarios a este respecto en el plazo de diez días que se fijó para ello.

(127)

Los costes generales de fabricación no se identifican por separado en las cifras disponibles de la cuenta de resultados de Sedat Tahir A.Ș. y la Comisión los considera, por tanto, incluidos en el coste de las mercancías vendidas o en el coste de fabricación.

(128)

A continuación, la Comisión utilizó las cifras de la cuenta de resultados de Sedat Tahir A.Ș. relativa a 2017 como base para la determinación de los gastos de venta, generales y administrativos que debían aplicarse a los costes de fabricación estimados a efectos de calcular el valor normal.

3.3.4.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(129)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados e incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios.

(130)

En la nota de 19 de abril de 2018, la Comisión declaró que tenía previsto utilizar la base de datos Global Trade Atlas para determinar los costes no distorsionados de las cinco primeras materias primas identificadas en el cuadro 1. La Comisión manifestó además su intención de recurrir a los datos del Instituto de Estadística de Turquía como fuente de los costes laborales y los costes de la electricidad. Asimismo, declaró que tenía previsto recurrir a la base de datos Orbis como fuente de estados financieros disponibles al público para fijar una cantidad razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y de beneficios.

3.3.4.1.   Factores de producción

(131)

Como ya se indicó en el considerando 28, en la nota de 19 de abril de 2018, la Comisión había establecido una lista inicial de factores de producción y de fuentes de datos turcas que preveía utilizar en relación con todos los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra que se habían empleado para fabricar el producto objeto de reconsideración.

(132)

Dada la falta de cooperación de los productores exportadores, la Comisión recurrió a las cantidades de consumo de los diversos factores de producción utilizados para fabricar el producto objeto de reconsideración, que se habían obtenido de un gran productor de la Unión incluido en la muestra, y las aplicó a los costes unitarios turcos obtenidos de las diversas fuentes que se indican en los considerandos 130 a 144 respecto a los diversos factores de producción empleados para fabricar el producto objeto de reconsideración, con el fin de determinar el coste de producción. De hecho, con arreglo a la información disponible en la investigación original, el proceso de fabricación de los productores exportadores chinos y los materiales utilizados parecen ser idénticos a los proporcionados por el productor de la Unión en cuestión.

(133)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y los resultados de la inspección en las instalaciones de uno de los solicitantes, se han identificado los factores de producción, códigos SA y códigos arancelarios turcos de 12 dígitos, en su caso, que figuran a continuación.

Cuadro 1

Factor de producción

Código arancelario

Valor unitario de importación

Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas (rollos de gran tamaño)

7607 11 19 00 11

7607 11 19 00 12

3,83 EUR/kg

Cajas de colores/de cartón para un solo rollo

4819 20

3,20 EUR/kg

Carretes de cartón

4822 90

1,25 EUR/kg

Embalaje exterior utilizado para embalar 24 rollos

4819 20

3,20 EUR/kg

Mano de obra (directa e indirecta)

Salarios en el sector manufacturero

[N/A]

8,15 EUR/persona y hora

Electricidad

[N/A]

0,06 EUR/kWh

3.3.4.2.   Materiales

(134)

Por lo que se refiere a las hojas de aluminio, los solicitantes indicaron que la materia prima estándar utilizada son las hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, que están clasificadas en el código SA 7607 11, lo cual fue confirmado por dos de los cuatro productores chinos que respondieron al anexo III del anuncio de inicio. Uno de los solicitantes comunicó además los códigos arancelarios turcos de doce dígitos para los rollos de gran tamaño, que son 7607 11 19 00 11 y 7607 11 19 00 12. A falta de más información de los productores chinos y de observaciones de otras partes interesadas, la Comisión decidió utilizar estos códigos arancelarios de doce dígitos a fin de calcular el valor normal.

(135)

En lo que respecta a las cajas de colores/de cartón para rollos individuales, los solicitantes indicaron que el código SA aplicable era el 4819 10, mientras que un productor chino señaló que el código SA correspondiente era el 4819 20. El código SA 4819 10 incluye «… cajas de papel o cartón corrugado», mientras que el código SA 4819 20 comprende «… cajas de papel o cartón sin corrugar». Dado que las cajas aplicables a este caso no están corrugadas, la Comisión decidió examinar el código SA 4819 20. Se analizó la nomenclatura turca a un nivel más detallado dentro de este código SA, pero no pudo determinarse una descripción apropiada más precisa. En consecuencia, la Comisión decidió utilizar el citado código SA a un nivel de seis dígitos para determinar el coste de ese elemento perteneciente a los costes de producción que debía utilizarse a efectos de calcular el valor normal.

(136)

En lo que respecta a los carretes de cartón, los solicitantes indicaron el mismo código SA 4819 10 que para las cajas de colores/de cartón. Tras examinar su descripción, la Comisión concluyó que el producto debía clasificarse como «otros carretes o bobinas de cartón», en el código SA 4822 90. La nomenclatura turca se examinó a un nivel más detallado dentro de este código SA, pero no pudo determinarse una descripción apropiada más precisa, de modo que la Comisión decidió utilizar el código SA 4822 90 a nivel de 6 dígitos para determinar el coste de ese elemento perteneciente a los costes de producción que debía utilizarse a efectos de calcular el valor normal.

(137)

Uno de los solicitantes aportó la información necesaria para incluir un embalaje exterior (que se utiliza para embalar veinticuatro rollos de hojas de aluminio) como factor de producción. Tras examinar su descripción, la Comisión concluyó que el producto debía clasificarse también en el código SA 4819 20. Si bien se analizó la nomenclatura turca a un nivel más detallado dentro del código SA, no pudo determinarse una descripción adecuada más precisa, de manera que la Comisión decidió utilizar el código SA 4819 20 a nivel de 6 dígitos para determinar el coste de ese elemento perteneciente a los costes de producción que debía utilizarse a efectos de calcular el valor normal.

(138)

En cuanto a las hojas de aluminio, la Comisión extrajo el valor de importación en euros y la cantidad en kilogramos importados a Turquía desde el resto del mundo (excluida China) en el año 2017, en relación con los códigos arancelarios turcos 7607 11 19 00 11 y 7607 11 19 00 12. Con arreglo a estas cifras, la Comisión calculó el valor medio ponderado en euros de las importaciones por kilogramo de rollos de aluminio de gran tamaño que debían utilizarse como el coste de la materia prima correspondiente dentro de los costes de producción.

(139)

Con respecto a las cajas de colores/de cartón y a los embalajes externos, la Comisión extrajo el valor de importación en euros y la cantidad en kilogramos importados a Turquía desde el resto del mundo (excluida China) en el año 2017, en relación con el código SA 4819 20. Con arreglo a estas cifras, la Comisión calculó el valor medio ponderado en euros de las importaciones por kilogramo de cajas de colores/de cartón y de los embalajes externos que debían utilizarse como el coste de la materia prima correspondiente dentro de los costes de producción.

(140)

En lo relativo a los carretes de cartón, la Comisión extrajo el valor de importación en euros y la cantidad en kilogramos importados a Turquía desde el resto del mundo (excluida China) en el año 2017, en relación con el código SA 4822 90. Con arreglo a estas cifras, la Comisión calculó el valor medio ponderado en euros de las importaciones por kilogramo de carretes de cartón que debían utilizarse como el coste de la materia prima correspondiente dentro de los costes de producción.

(141)

En lo tocante a la chatarra de las hojas de aluminio, según uno de los solicitantes, apenas quedan residuos en el proceso de fabricación y, por lo tanto, no debe incluirse ningún valor correspondiente a estos desechos en los costes calculados. A falta de otras observaciones, la Comisión decidió adoptar este planteamiento.

(142)

Para determinar el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron suministradas a la fábrica del productor exportador, la Comisión se planteó si era apropiado añadir al precio de importación el derecho de importación del país representativo, Turquía en este caso, y los costes de transporte interior de materiales. La Comisión determinó que Turquía no había aplicado un derecho de importación a las importaciones de la principal materia prima, las hojas de aluminio en rollos de gran tamaño provenientes de países distintos de China, de los que procedía la mayor parte de las importaciones. Por lo que respecta al transporte interior de materiales, dado que no cooperó ningún productor chino, no es fácil disponer de esta información. Sin embargo, como se indica en el considerando 153, el valor normal no ajustado respecto a tales derechos de importación y costes de transporte ya muestra que las ventas de exportación son objeto de dumping a niveles muy elevados. Por consiguiente, un examen de los costes de transporte interior de los materiales y los derechos de importación, que conllevaría un ajuste al alza del valor normal correspondiente a tales costes, solo podría haber revertido en un aumento del valor normal y, por tanto, del margen de dumping. En vista de lo anterior, la Comisión no consideró necesario en el presente caso ajustar los costes de las materias primas para tener en cuenta los derechos de importación y los costes del transporte interior.

3.3.4.3.   Mano de obra

(143)

Por lo que se refiere a los costes laborales, en su nota de 3 de octubre de 2018, la Comisión indicó que tenía intención de utilizar los datos publicados por el Instituto de Estadística de Turquía. En particular, la Comisión indicó que tenía previsto utilizar los costes laborales por hora en el sector manufacturero correspondientes a 2016, respecto a la actividad económica C.24 (fabricación de metales básicos (71)), con arreglo a la NACE Rev. 2 (72), que son las estadísticas más recientes disponibles (73). Además, señaló que los valores se ajustarían adecuadamente para tener en cuenta la inflación utilizando el índice de precios de los productores nacionales (74) que publica el Instituto de Estadística de Turquía. A falta de otras observaciones, la Comisión decidió adoptar este planteamiento.

3.3.4.4.   Electricidad

(144)

Por lo que se refiere a los costes de la electricidad, en su nota de 3 de octubre de 2018, a falta de información sobre los niveles de consumo en la República Popular China, la Comisión indicó que tenía previsto aplicar el precio medio unitario de la electricidad para los usuarios industriales, que figura en un comunicado de prensa emitido por el Instituto de Estadística de Turquía (75). A falta de otras observaciones, la Comisión decidió adoptar este planteamiento.

3.3.5.   Cálculos

(145)

Para determinar el valor normal calculado, la Comisión siguió los dos pasos siguientes.

(146)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Dada la falta de cooperación de los productores exportadores, la Comisión multiplicó entonces los factores de utilización que había observado en el proceso de producción de uno de los solicitantes en concepto de materiales, mano de obra y energía por los costes unitarios no distorsionados que había observado en Turquía, el país representativo.

(147)

En segundo lugar, a los costes de fabricación indicados anteriormente la Comisión aplicó los costes generales de fabricación de Sedat Tahir A.Ș., junto con sus gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios correspondientes, que se extrajeron del informe anual de 2017 de esta empresa.

(148)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto con arreglo al precio franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Dado que no había cooperado ningún productor exportador, se calculó un valor normal a escala nacional, sin distinciones por exportadores o productores individuales.

3.4.   Precio de exportación

(149)

Como se mencionó en el considerando 21, la Comisión no había recibido ningún cuestionario completado de los productores chinos, por lo que fijó un precio de exportación medio ponderado en relación con todos los tipos de hojas de aluminio para utilización en hogares con arreglo a las estadísticas de importación de Eurostat («COMEXT»).

3.5.   Comparación

(150)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación franco fábrica.

(151)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se efectuó un ajuste al alza del 2 % al valor normal correspondiente a los costes del IVA no reembolsables, y un ajuste a la baja de entre el 1 % y el 3 % al precio de exportación correspondiente a los costes de seguro, flete internacional y transporte interior.

3.6.   Margen de dumping

(152)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado del producto similar con el precio medio ponderado de todas las exportaciones a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(153)

Partiendo de esta base, la Comisión detectó un margen de dumping superior al 150 %, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados. Por lo tanto, llegó a la conclusión de que el dumping había continuado durante el período de investigación de la reconsideración.

3.7.   Probabilidad de continuación del dumping en caso de derogación de las medidas

(154)

Además de determinar si existía dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de continuación del dumping en caso de derogarse las medidas.

(155)

Como consecuencia de la falta de cooperación de los productores chinos, la Comisión basó su examen en la información de la que tenía constancia, es decir, la información facilitada en la solicitud de reconsideración, y la información disponible procedente de otras fuentes independientes, como las estadísticas oficiales de importación, así como la obtenida de las partes interesadas durante la investigación.

(156)

Para estudiar la evolución más probable de las importaciones en caso de derogarse las medidas, la Comisión analizó la capacidad excedentaria de China y el atractivo del mercado de la Unión.

3.7.1.   Capacidad excedentaria en China

(157)

En la solicitud de reconsideración, las solicitantes recordaron que los rollos de aluminio de gran tamaño simplemente deben cortarse para convertirse en el producto objeto de reconsideración, por lo que el exceso de capacidad de China respecto a los rollos de aluminio de gran tamaño es pertinente para determinar el exceso de capacidad del producto objeto de reconsideración.

(158)

Como se mencionó en la solicitud de reconsideración, en el Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se ampliaron las medidas antidumping establecidas en relación con los rollos de aluminio de gran tamaño a raíz de una reconsideración por expiración (76), se estimó que la capacidad de producción china respecto a todos los tipos de hojas de aluminio superaba en 450 000 toneladas el consumo nacional total de China. También se calculó que esta capacidad de producción crecería de 2,5 millones de toneladas en 2014 a 2,8 millones de toneladas en 2018, siendo poco probable que el incremento del consumo interno pudiera absorber esta capacidad en aumento (77). El consumo de la Unión del producto objeto de reconsideración se sitúa en torno a las 85 600 toneladas.

(159)

En la determinación final de las investigaciones antidumping y compensatorias sobre los rollos de aluminio de gran tamaño, que se basó en las respuestas de los exportadores y productores chinos, la Comisión de Comercio Internacional de los EE. UU. calculó una capacidad excedentaria en China de hojas de aluminio respecto a 2017 y 2018 de 161 233 toneladas y 157 305 toneladas respectivamente (78), cantidades que superan con creces la demanda de la UE.

(160)

Además, las respuestas que se recibieron de los cuatro grupos de productores chinos que respondieron al muestreo confirmaron que poseen una capacidad excedentaria media en torno al 25 %.

(161)

Partiendo de esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que en China hay un exceso de capacidad considerable y, como consecuencia de ello, es muy probable que los volúmenes de importación aumenten de forma significativa y ejerzan una mayor presión sobre los precios si se derogan las medidas antidumping.

(162)

Las partes interesadas no cuestionaron la información facilitada por los solicitantes en ese sentido y la Comisión no encontró pruebas que contradijeran esa información.

3.7.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(163)

A fin de establecer la posible evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas, la Comisión analizó el atractivo del mercado de la Unión con respecto a los precios.

(164)

A este respecto, no es útil analizar las estadísticas chinas sobre precios de exportación, ya que tanto la materia prima como el producto acabado se incluyen en los mismos códigos SA de este país.

(165)

Sin embargo, un análisis de las respuestas al muestreo facilitadas por los productores chinos muestra que, por término medio, cobran precios más altos al mercado de la UE que a otros mercados de terceros países y al mercado nacional, a pesar de las medidas en vigor. De hecho, los precios del mercado de la UE fueron, por término medio, entre un 5 % y un 10 % superiores a los de otros terceros países, y, por término medio, entre un 20 % y un 25 % más elevados que los precios en el mercado nacional.

(166)

Como se indicó en la solicitud de reconsideración, tanto Turquía como la India han aplicado medidas antidumping contra las hojas de aluminio procedentes de China desde 2014 y 2017, respectivamente. En caso de dejar de tener efecto las medidas de la UE relativas a las hojas de aluminio para utilización en hogares, la existencia de medidas contra las importaciones en esos otros mercados y el atractivo del mercado de la UE en términos de precios harían muy probable una reorientación de las ventas al mercado de la Unión.

(167)

Los destacados volúmenes de exportación y las cuotas de mercado de China durante el período de investigación original (12 994 toneladas, un 13,4 %) y la continuación de las exportaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China al mercado de la Unión durante el período considerado (1 519 toneladas, un 1,8 %), permiten a la Comisión concluir que el mercado de la Unión es atractivo para los productores chinos del producto objeto de reconsideración.

(168)

Por consiguiente, en caso de que las medidas dejen de tener efecto, es probable que las importaciones a la Unión procedentes de China aumenten notablemente y a precios objeto de dumping.

3.7.3.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(169)

Basándose en todo lo expuesto, en particular el margen de dumping establecido en el período de investigación de la reconsideración, la capacidad excedentaria significativa disponible en China y el atractivo del mercado de la Unión, la Comisión prevé que la derogación de las medidas supondría probablemente una continuación del dumping y la entrada en la Unión de cantidades importantes de exportaciones objeto de dumping. Por lo tanto, se considera probable que persista el dumping si se deja que expiren las medidas antidumping actuales.

3.7.4.   Probabilidad de reaparición del dumping

(170)

La investigación demostró que las importaciones procedentes de China siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración. A pesar de los volúmenes de importación relativamente reducidos en comparación con el consumo de la Unión, los márgenes de dumping constatados se confirman por el análisis de los precios de exportación a otros terceros países, que parecen ser aún más bajos, como se expone en el considerando 165. A la vista de los elementos examinados en las secciones 3.7.1 y 3.7.2, la Comisión también llegó a la conclusión de que es muy probable que los productores chinos exportasen cantidades importantes de hojas de aluminio para utilización en hogares a la Unión a precios objeto de dumping si dejaran de tener efecto las medidas. Así pues, hay pruebas de la probabilidad de continuación del dumping y, en cualquier caso, de la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que las medidas dejen de tener efecto.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(171)

Durante el período de investigación de la reconsideración, veinte productores notorios de la Unión fabricaron el producto similar. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

4.2.   Observaciones preliminares

(172)

La Comisión evaluó el perjuicio considerando las tendencias de la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, las ventas, la cuota de mercado, el empleo, la productividad y el crecimiento en la industria de la Unión en general, así como las tendencias respecto a los precios, la rentabilidad, el flujo de caja, la capacidad para obtener capital y las inversiones, las existencias, el rendimiento de las inversiones y los salarios en los productores de la Unión que formaron parte de la muestra.

4.3.   Consumo de la Unión

(173)

La Comisión fijó el consumo de la Unión sumando el volumen de ventas en la Unión de la industria de la Unión y las importaciones totales a la Unión según datos de Eurostat.

(174)

El consumo de la Unión del producto objeto de reconsideración evolucionó como sigue:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (en toneladas)

 

2014

2015

2016

PIR

Consumo total

104 521

93 058

88 707

85 666

Índice (2014 = 100)

100

89

85

82

Fuente: Eurostat, datos presentados por la industria de la Unión y respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(175)

El consumo de la Unión disminuyó gradualmente un 18 % durante el período considerado. Un análisis año por año muestra esta disminución progresiva a lo largo de todo el período, que se acentuó entre 2014 y 2015, y se estabilizó entre 2016 y el período de investigación de la reconsideración.

4.4.   Importaciones procedentes de China

4.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(176)

La Comisión fijó el volumen de importaciones chinas a la Unión basándose en datos de Eurostat (nivel TARIC) y en las cuotas de mercado de las importaciones, comparando estos volúmenes de importación con el consumo de la Unión, como se muestra en el cuadro 2.

(177)

El volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China evolucionaron como sigue:

Cuadro 3

Volumen y cuota de mercado de las importaciones

 

2014

2015

2016

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de China (en toneladas)

3 510

2 549

2 650

1 519

Índice (2014 = 100)

100

73

75

43

Cuota de mercado de las importaciones chinas (en %)

3,4

2,7

3,0

1,8

Índice (2014 = 100)

100

82

89

53

Fuente: Eurostat

(178)

Las importaciones procedentes de China alcanzaron su nivel máximo en 2014, con un descenso significativo en 2015, una ligera recuperación en 2016 y otro descenso importante en el período de investigación de la reconsideración, lo que dio lugar a una disminución global del 57 % durante el período considerado. La cuota de mercado de las importaciones disminuyó del 3,4 % al 1,8 % durante el período de investigación de la reconsideración.

(179)

Es importante señalar, para el análisis del perjuicio, que las importaciones procedentes de China siguieron entrando en la Unión, con los derechos pagados, durante todo el período considerado.

4.4.2.   Precios de las importaciones procedentes de China

(180)

La Comisión utilizó los precios de las importaciones procedentes de China publicados por Eurostat.

(181)

El precio medio de las importaciones a la Unión procedentes de China evolucionó como sigue:

Cuadro 4

Precios de importación de China

 

2014

2015

2016

PIR

Precio medio de importación de China (EUR por tonelada)

2 340

2 934

2 827

2 413

Índice (2014 = 100)

100

125

121

103

Fuente: Eurostat

(182)

Los precios medios de las importaciones procedentes de China aumentaron un 25 % entre 2014 y 2015, disminuyeron ligeramente en 2016 y descendieron prácticamente al nivel de 2014 en el período de investigación de la reconsideración.

(183)

Durante el período considerado, el promedio de los precios de importación por tonelada de China siguió siendo significativamente inferior tanto al precio medio de ventas (por tonelada) como al coste medio de producción (por tonelada) de la industria de la Unión, tal como se refleja en el cuadro 10.

4.4.3.   Subcotización de los precios

(184)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando la media ponderada de los precios de venta que cobraban los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados del mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica, con los datos sobre los precios de importación de Eurostat respecto al producto objeto de reconsideración procedente de China a nivel cif, ajustados al precio en muelle, incluido un importe ordinario de derechos de aduana.

(185)

El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del precio medio de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración.

(186)

La comparación puso de manifiesto, en el caso de las importaciones procedentes de China, una subcotización media del 29,3 % en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

4.5.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

(187)

En el cuadro 5 se presentan el volumen de las importaciones a la Unión, así como sus cuotas de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de otros terceros países. Las tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan en datos de Eurostat.

Cuadro 5

Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

 

2014

2015

2016

PIR

Volumen de importaciones (en toneladas)

4 011

2 525

4 029

5 119

Índice (2014 = 100)

100

63

100

128

Cuota de mercado (en %)

3,8

2,7

4,5

6,0

Índice (2014 = 100)

100

71

118

156

Precio medio de importación (EUR/tonelada)

2 621

2 685

2 653

2 888

Índice (2014 = 100)

100

102

101

110

Fuente: Eurostat

(188)

Los volúmenes de importación de otros terceros países fluctuaron durante el período considerado. Cayeron un 37 % entre 2014 y 2015, pero se duplicaron en el período de investigación de la reconsideración, de modo que registraron un aumento global del 28 % durante el período considerado.

(189)

Puesto que el consumo total de la Unión disminuyó durante el período considerado, este aumento se tradujo en un incremento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el mismo período, que pasaron del 3,8 % en 2014 al 6,0 % durante el período de investigación de la reconsideración.

(190)

Los precios medios de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China aumentaron un 10 % durante el período considerado, pero se mantuvieron muy por debajo de los niveles de precios de la industria de la Unión, tal como se refleja en el cuadro 10.

(191)

Durante el período considerado, las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de otros terceros países procedían principalmente de Turquía, Noruega y Tailandia.

(192)

Los solicitantes alegaron en su solicitud de reconsideración que las importaciones procedentes de Noruega habían aumentaron notablemente en el período considerado, sin que el producto objeto de reconsideración se fabricase en este país, según sus informaciones sobre el mercado noruego. Los solicitantes alegaron también que se están llevando a cabo prácticas de transbordo del producto objeto de reconsideración en Tailandia e Indonesia, y que sospechan que estos productos son originarios de China.

(193)

La Comisión analizó los datos de Eurostat relativos a las importaciones en cuestión. El volumen de las importaciones a la Unión procedentes de Noruega, Tailandia e Indonesia evolucionó como sigue:

Cuadro 6

Importaciones procedentes de Noruega, Tailandia e Indonesia

 

2014

2015

2016

PIR

Volumen de las importaciones de Noruega (en toneladas)

233

86

790

1 186

Índice (2014 = 100)

100

37

339

509

Volumen de las importaciones de Tailandia (en toneladas)

0

0

70

654

Índice (2016 = 100)

0

0

100

934

Volumen de importaciones de Indonesia (en toneladas)

0

0

0

196

Fuente: Eurostat

(194)

La Comisión no tiene constancia de que se fabrique el producto objeto de reconsideración en Noruega. La Comisión también constató que, en el período de investigación de la reconsideración, las importaciones procedentes de Noruega, Tailandia e Indonesia compensaron por completo el descenso de las importaciones procedentes de China. Los solicitantes plantearon una posible elusión de las medidas antidumping vigentes respecto a las importaciones procedentes de China a través de prácticas de transbordo en Noruega, Tailandia e Indonesia, pero la Comisión no pudo verificar las pruebas recibidas en apoyo de esta alegación.

4.6.   Situación económica de la industria de la Unión

4.6.1.   Información general

(195)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que influían en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(196)

Tal como se menciona en el considerando 12, la Comisión recurrió al muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(197)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos.

(198)

La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos enviados por la industria de la Unión y las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se referían a todos los productores de la Unión.

(199)

La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos comprobados de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(200)

La Comisión consideró que ambos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(201)

Los indicadores macroeconómicos analizados son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo y productividad.

(202)

Los indicadores microeconómicos estudiados son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario medio, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

4.6.2.   Indicadores macroeconómicos

4.6.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(203)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad de los productores de la Unión

 

2014

2015

2016

PIR

Volumen de producción (en toneladas)

104 344

96 478

89 070

86 254

Índice (2014 = 100)

100

92

85

83

Capacidad de producción (en toneladas)

160 145

163 178

144 653

147 950

Índice (2014 = 100)

100

102

90

92

Utilización de la capacidad (en %)

65

59

62

58

Índice (2014 = 100)

100

91

95

89

Fuente: datos presentados por la industria de la Unión y respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(204)

El volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó un 17 % durante el período considerado y siguió el camino de la disminución del consumo de la Unión. La disminución se hizo menos pronunciada entre 2016 y el final del período de investigación de la reconsideración.

(205)

La capacidad de producción de la industria de la Unión disminuyó un 8 % durante el período considerado, lo cual indica que la industria de la Unión no consiguió reducir en la medida adecuada su capacidad para hacer frente a la disminución de la producción durante ese período.

(206)

La utilización de la capacidad fluctuó durante el período considerado, pero se encontraba en su nivel más bajo durante el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2014. En general, la utilización de la capacidad disminuyó un 11 % en el período considerado.

4.6.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(207)

Durante el período considerado, el volumen de ventas en la Unión y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Volumen de ventas y cuota de mercado de los productores de la Unión

 

2014

2015

2016

PIR

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (en toneladas)

97 000

87 984

82 028

79 028

Índice (2014 = 100)

100

91

85

81

Cuota de mercado (en %)

92,8

94,5

92,5

92,3

Fuente: datos presentados por la industria de la Unión y respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(208)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyó un 19 % en el período considerado. La disminución siguió a la reducción en el consumo de la Unión.

(209)

La industria de la Unión pudo recuperar cuota de mercado entre 2014 y 2015, pero la perdió de nuevo en 2016. Durante el período de investigación de la reconsideración, la cuota de mercado de la industria de la Unión era incluso ligeramente inferior a la del comienzo del período considerado.

4.6.2.3.   Crecimiento

(210)

Durante el período considerado, la producción de la industria de la Unión disminuyó un 17 %, mientras que el consumo de la Unión se redujo un 18 % y el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión decreció un 19 %. La caída del volumen de ventas de la industria de la Unión durante el período considerado debe considerarse en el contexto del descenso del consumo durante el mismo período. La cuota de mercado de la Unión descendió ligeramente.

4.6.2.4.   Empleo y productividad

(211)

En el período considerado, los niveles de empleo y productividad de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Empleo y productividad de los productores de la Unión

 

2014

2015

2016

PIR

Número de trabajadores [equivalente en tiempo completo (ETC)]

1 048

1 033

1 015

977

Índice (2014 = 100)

100

99

97

93

Productividad (toneladas por trabajador)

100

93

88

88

Índice (2014 = 100)

100

94

88

89

Fuente: datos presentados por la industria de la Unión y respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(212)

A causa de la reducción de la producción, el empleo en la industria de la Unión también se redujo un 7 % durante el período considerado. Sin embargo, esta reducción del empleo fue inferior al descenso de la producción del 17 % durante el período considerado. Ello afectó a la productividad de los productores de la Unión, que disminuyó un 11 % durante el período considerado.

4.6.3.   Indicadores microeconómicos

4.6.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(213)

Los costes de producción y los precios de venta medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron en el período considerado como sigue:

Cuadro 10

Costes unitarios y precios de venta medios en la Unión

 

2014

2015

2016

PIR

Precio medio de venta (EUR)

3 723

3 844

3 596

3 703

Índice (2014 = 100)

100

103

97

99

Coste medio de producción por tonelada (EUR)

3 539

3 719

3 549

3 802

Índice (2014 = 100)

100

105

100

107

Fuente: respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(214)

El precio medio de venta por tonelada de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión disminuyó ligeramente, un 1 %, durante el período considerado, mientras que los costes de producción por tonelada aumentaron un 7 % durante el mismo período.

4.6.3.2.   Costes laborales

(215)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 11

Costes laborales medios por trabajador

 

2014

2015

2016

PIR

Costes laborales medios por trabajador (EUR/ETC)

26 187

26 509

26 383

25 348

Índice (2014 = 100)

100

101

101

97

Fuente: respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(216)

Durante el período considerado, los costes laborales medios por trabajador de la industria de la Unión descendieron ligeramente.

4.6.3.3.   Existencias

(217)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 12

Existencias

 

2014

2015

2016

PIR

Existencias de cierre (en toneladas)

1 378

1 321

1 598

1 285

Índice (2014 = 100)

100

96

116

93

Fuente: respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(218)

El nivel de las existencias de cierre fluctuó durante el período considerado. En conjunto, disminuyó un 7 % durante este período.

4.6.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(219)

La Comisión determinó la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión, como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas.

(220)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 13

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2014

2015

2016

PIR

Rentabilidad de las ventas a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

5,1

5,5

1,4

– 2,8

Índice (2014 = 100)

100

109

27

– 55

Flujo de caja (en miles de euros)

3 306

6 758

2 085

612

Índice (2014 = 100)

100

204

63

19

Inversiones (en miles de euros)

1 818

2 068

2 074

1 887

Índice (2014 = 100)

100

114

114

104

Rendimiento de las inversiones (en %)

256

254

78

– 115

Índice (2014 = 100)

100

99

30

– 45

Fuente: respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(221)

En general, la rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó radicalmente, un 155 %, durante el período considerado. Aunque mejoró un 9 % entre 2014 y 2015, se hundió hasta el nivel de sufrir pérdidas durante el período de investigación de la reconsideración.

(222)

El flujo de caja neto, la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades, se redujo un 81 % durante el período considerado. Se duplicó entre 2014 y 2015, pero después cayó radicalmente en 2016 y en el período de investigación de la reconsideración.

(223)

Durante el período considerado, las inversiones anuales en el producto similar realizadas por la industria de la Unión aumentaron un 4 %.

(224)

El rendimiento de la inversión de la industria de la Unión, el beneficio como porcentaje del valor contable neto de los activos, decreció un 145 % durante el período considerado y pasó a ser negativo en el período de investigación de la reconsideración.

4.6.4.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(225)

La investigación puso de manifiesto que la mayoría de los indicadores de perjuicio tuvieron una evolución negativa y que la situación económica y financiera de la industria de la Unión se deterioró durante el período considerado.

(226)

Con las medidas en vigor, la industria de la Unión pudo mantener sus niveles de precios y su cuota de mercado en un mercado en declive.

(227)

La producción y el volumen de ventas de la industria de la Unión siguieron la misma tendencia negativa que el consumo de la Unión. Sin embargo, las tendencias negativas de su rentabilidad, flujo de caja y rendimiento de las inversiones no están en correlación con la evolución negativa del consumo. Estos indicadores evolucionaron positivamente al principio del período considerado, tras el establecimiento de las medidas, pero empezaron a deteriorarse rápidamente como consecuencia de la importante disminución del consumo y del aumento del coste de producción. La industria de la Unión se convirtió en deficitaria en el período de investigación de la reconsideración.

(228)

Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de terceros países se incrementaron durante el período considerado tanto en volúmenes absolutos como en cuota de mercado y, como se explica en el considerando 194, compensaron completamente la disminución de las importaciones procedentes de China. Aunque los precios medios de las importaciones procedentes de terceros países eran inferiores a los precios de la industria de la Unión, la Comisión no pudo determinar si estas importaciones eran una causa de perjuicio para la industria de la Unión, ya que desconocía su gama de productos. Sin embargo, el precio unitario medio de terceros países siguió siendo muy superior a los precios a los que entraron las importaciones procedentes de China en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, el empeoramiento de la situación económica y financiera de la industria de la Unión coincidió con la presencia continua de volúmenes representativos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China en el mercado de la Unión, que siguieron subcotizando los precios de la industria de la Unión y, por lo tanto, mantuvieron una presión competitiva injusta sobre esta.

(229)

La Comisión concluyó que, a partir de una evaluación general de los factores de perjuicio, la industria de la Unión no había mejorado su situación económica y financiera y no se había recuperado del perjuicio importante que se había constatado en la investigación original.

4.7.   Probabilidad de continuación del perjuicio

(230)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si se repetiría el importante perjuicio sufrido por las importaciones de China en caso de que se dejaran expirar las medidas contra dicho país. La investigación mostró que las importaciones de China se habían efectuado a precios objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración (considerando 153) y que era probable que continuase el dumping si se permitía que expirasen las medidas (considerando 169).

(231)

Para establecer la probabilidad de continuación del perjuicio en caso de derogarse las medidas contra China, la Comisión analizó: i) la capacidad excedentaria en China; ii) el atractivo del mercado de la Unión, y iii) el impacto de las importaciones chinas en la situación de la industria de la Unión si se permitía que expirasen las medidas.

i)   Capacidad excedentaria en China

(232)

Como se ha explicado en los considerandos 157 a 162, en China existe una capacidad excedentaria importante que supera en gran medida el consumo total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Además, la Comisión no ha encontrado elementos que pudieran indicar un incremento significativo de la demanda interna del producto objeto de reconsideración en China o en cualquier otro mercado de un tercer país en el futuro inmediato. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la demanda interna de China o de otros mercados de terceros países no podría absorber la capacidad de reserva disponible en China.

ii)   Atractivo del mercado de la Unión

(233)

Como se explica en los considerandos 165 a 167, el mercado de la Unión es un mercado atractivo para los productores exportadores chinos. La cuota de mercado de las importaciones chinas fue del 13,4 % durante el período de investigación original (2010-2011), cifra que muestra el nivel de importaciones procedentes de China que se podría alcanzar si expirasen las medidas.

(234)

Las importaciones procedentes de China, descontando el derecho antidumping, habrían subcotizado los precios de venta de la industria de la Unión en un 29,3 % durante el período de investigación de la reconsideración, lo cual es indicativo del nivel probable de precios de las importaciones procedentes de China si se derogasen las medidas. Así, es probable que la presión sobre los precios en el mercado de la Unión aumente si se derogan las medidas, lo que provocaría de nuevo un perjuicio material para la industria de la Unión.

(235)

Partiendo de esta base, de no haber medidas, los productores exportadores chinos probablemente aumentarían su presencia en el mercado de la Unión en términos de volumen y cuota de mercado y a precios objeto de dumping que subcotizarían considerablemente los precios de venta de la industria de la Unión.

iii)   Efectos en la industria de la Unión

(236)

La presencia continua de importaciones objeto de dumping procedentes de China en el mercado de la Unión y su política de precios reducidos han impedido a la industria de la Unión beneficiarse plenamente de las medidas antidumping vigentes y recuperarse de prácticas anteriores de dumping perjudicial. Debido a la presencia de estas importaciones objeto de dumping, la industria de la Unión no ha podido repercutir el aumento de sus costes de producción en sus precios de venta, lo que ha provocado un deterioro considerable de su rentabilidad hasta niveles deficitarios en el período de investigación de la reconsideración.

(237)

Si se derogasen las medidas, la industria de la Unión no sería capaz de mantener su volumen de ventas ni su cuota de mercado frente a los precios bajos de las importaciones procedentes de China. Es muy probable que la cuota de mercado china aumente rápidamente si se permite que las medidas expiren. La pérdida de volumen de ventas podría dar lugar a un índice aún más bajo de utilización de la capacidad y a un incremento del coste medio de producción, lo cual, sumado al aumento de la presión en los precios, daría lugar a un mayor deterioro de la ya precaria situación financiera de la industria de la Unión, posteriormente, al cierre de los centros de producción y, en última instancia, a la desaparición de la industria.

(238)

Por consiguiente, cabe llegar a la conclusión de que existe una gran probabilidad de que la expiración de las medidas vigentes dé lugar a una reaparición del perjuicio derivado de las importaciones de China, y de que la ya precaria situación financiera de la industria de la Unión avance en su deterioro.

4.8.   Conclusión

(239)

Con toda probabilidad, la derogación de las medidas tendría como resultado un aumento significativo de las importaciones chinas objeto de dumping a precios que subcotizarían los precios de la industria de la Unión. Por tanto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existe una gran probabilidad de continuación del perjuicio si se derogan las medidas.

4.9.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

(240)

Además, la Comisión consideró que, con toda probabilidad, la derogación de las medidas daría lugar a la reaparición del perjuicio. De hecho, la Comisión constató que, incluso si el perjuicio continuo sufrido por la industria de la Unión no pudiera atribuirse a las importaciones en cuestión, existiría una gran probabilidad de reaparición del perjuicio considerando los precios de exportación más bajos a terceros países (véase el considerando 165), los niveles significativos de capacidad excedentaria de China y el atractivo del mercado de la UE (véase la sección 4.7).

5.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(241)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto.

(242)

La Comisión basó la determinación del interés de la Unión en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(243)

En este contexto, la Comisión examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en vigor.

5.1.   Interés de la industria de la Unión

(244)

La investigación ha mostrado que, en caso de que se deroguen las medidas, es muy probable que la frágil situación de la industria de la Unión siga deteriorándose de forma significativa.

(245)

Por lo tanto, la Comisión concluye que la continuación de las medidas contra China redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

5.2.   Interés de los importadores y de los usuarios

(246)

Como se indica en los considerandos 16 y 19, ningún importador ni ningún usuario se presentó ni aceptó cooperar en esta investigación. Como se constató en investigaciones anteriores en las que se había registrado una tal falta de cooperación, la Comisión llegó a la conclusión de que el mantenimiento de las medidas no afectaría negativamente a los importadores y usuarios de la Unión.

5.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(247)

A la luz de lo expuesto, la Comisión concluyó que no existen razones de peso para concluir que la prolongación de las medidas antidumping vigentes establecidas en relación con las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China no redundaría en beneficio de la Unión.

6.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(248)

Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping vigentes. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto tras la divulgación de la información y solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. No se recibieron observaciones, comentarios, ni solicitudes de audiencia.

(249)

De las anteriores consideraciones se desprende que deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de China que estableció el Reglamento definitivo.

(250)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento solo se aplican a las importaciones del producto objeto de reconsideración fabricado por dichas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas específicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración fabricado por cualquier otra empresa no citada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente citadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(251)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (79) junto con toda la información pertinente. Concretamente, la modificación de las actividades de la empresa vinculadas a la producción, y las ventas en el mercado nacional y de exportación asociadas, por ejemplo, al cambio de nombre o al cambio en las entidades de producción y de venta. En su caso, el presente Reglamento se modificará en consecuencia para actualizar la lista de empresas que se beneficien de tipos de derecho individuales.

(252)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (80), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés que deba pagarse será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(253)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, presentadas en rollos de peso inferior o igual a 10 kg, y clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10 (códigos TARIC 7607111110 y 7607191010), originarias de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación, será el siguiente:

Empresa

Derecho

Código TARIC adicional

CeDo (Shanghai) Ltd, Shanghái

14,2 %

B299

Ningbo Favored Commodity Co. Ltd., Ciudad de Yuyao

14,6 %

B301

Ningbo Times Aluminium Foil Technology Co. Ltd., Ningbo

15,6 %

B300

Able Packaging Co. Ltd., Shanghái

14,6 %

B302

Guangzhou Chuanlong Aluminium Foil Product Co. Ltd., Guangzhou

14,6 %

B303

Ningbo Ashburn Aluminium Foil Products Co. Ltd., Ciudad de Yuyao

14,6 %

B304

Shanghai Blue Diamond Aluminium Foil Manufacturing Co. Ltd., Shanghái

14,6 %

B305

Weifang Quanxin Aluminum Foil Co. Ltd., Linqu

14,6 %

B306

Zhengzhou Zhuoshi Tech Co. Ltd., Ciudad de Zhengzhou

14,6 %

B307

Zhuozhou Haoyuan Foil Industry Co. Ltd., Ciudad de Zhouzhouy

14,6 %

B308

Zibo Hengzhou Aluminium Plastic Packing Material Co. Ltd., Zibo

14,6 %

B309

Yuyao Caelurn Aluminium Foil Products Co. Ltd., Yuyao

14,6 %

B310

Todas las demás empresas

35,6 %

B999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados en relación con las empresas mencionadas en el apartado 2 quedará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Siempre que un nuevo productor exportador chino presente pruebas suficientes a la Comisión de que:

a)

no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011;

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento;

c)

ha exportado realmente a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1 o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación original;

la Comisión podrá modificar el artículo 1, apartado 2 añadiendo al nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original y, en consecuencia, sujetas al derecho medio ponderado del 14,6 %.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 217/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China (DO L 69 de 13.3.2013, p. 11).

(3)  DO C 188 de 14.6.2017, p. 21.

(4)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China (DO C 95 de 13.3.2018, p. 8).

(5)  «Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People's Republic of China for the Purposes of Trade Defense Investigations», doc. SWD(2017) 483 final/2.

(6)  Considerando 13 del Reglamento definitivo, que confirma lo expuesto en los considerandos 27 a 53 del Reglamento (UE) n.o 833/2012 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China (DO L 251 de 18.9.2012, p. 29) [«el Reglamento inicial»]. Véase a este respecto, en particular, el considerando 31.

(7)  Shanghai Futures Exchanges (http://www.shfe.com.cn/en/).

(8)  Reglamento inicial, considerando 33.

(9)  Ibídem, considerando 34.

(10)  El Informe, capítulo 2, pp. 6-7.

(11)  El Informe, capítulo 2, p. 10.

(12)  http://en.pkulaw.cn/display.aspx?cgid=311950&lib=law, consultado el 25 de enero de 2019

(13)  El Informe, capítulo 2, pp. 20-21.

(14)  El Informe, capítulo 3, pp. 41 y 73-74.

(15)  El Informe, capítulo 6, pp. 120-121.

(16)  El Informe, capítulo 6, pp. 122-135.

(17)  El Informe, capítulo 7, pp. 167-168.

(18)  El Informe, capítulo 8, pp. 169-170 y 200-201.

(19)  El Informe, capítulo 2, pp. 15-16, capítulo 4, pp. 50 y 84, y capítulo 5, pp. 108-109.

(20)  El Informe, capítulo 3, pp. 22-24 y capítulo 5, pp. 97-108.

(21)  El Informe, capítulo 5, pp. 104-109.

(22)  OCDE (2019): «Medición de las distorsiones en los mercados internacionales de la cadena de valor del aluminio» (Measuring distortions in international markets: the aluminium value chain), OECD Trade Policy Papers, No. 218, OECD Publishing, Paris, https://doi.org/10.1787/c82911ab-en

(23)  Estudio de la OCDE, p. 29.

(24)  Comisión antidumping de Australia, «Extrusiones de aluminio procedentes de China» (Aluminium Extrusions from China), REP 248, p. 79 (13 de julio de 2015).

(25)  Taube, M. (2017). Análisis de las distorsiones del mercado en la industria china de metales no ferrosos (Analysis of Market Distortions in the Chinese Non-Ferrous Metals Industry), Think!Desk, 24 de abril de 2017, p. 51.

(26)  Véase, por ejemplo, un informe sobre la incapacidad de la Administración provincial de Shandong de frenar la expansión de la capacidad del aluminio: https://mp.weixin.qq.com/s?__biz=MzI2OTUyMzA0Nw==&mid=2247494318&idx=1&sn=9690ca50845c19f38eafff659516817a&chksm=eaddaba6ddaa22b071a5e2588aa787ed6f6a1a964ccae55c4d85c6f7ccbfcb5cedd3cdceac9d&scene=0&pass_ticket=JFplYZoDqNTFmOPYUGJbMwF0XlC1N3hAJ3EYPpsKx6rkt4fSeZ4TwIvB5BffX4du#rd (consultado el 22 de febrero de 2019)

(27)  El Informe, capítulo 15, pp. 387-388.

(28)  El Informe, capítulo 5, pp. 100-101.

(29)  El Informe, capítulo 2, p. 26.

(30)  El Informe, capítulo 2, pp. 31-32.

(31)  Véase https://www.reuters.com/article/us-china-congress-companies-idUSKCN1B40JU, consultado el 25 de enero de 2019.

(32)  El Informe, capítulo 15, p. 388.

(33)  http://www.chalco.com.cn/chalcoen/rootfiles/2018/04/19/1524095189602052-1524095189604257.pdf, consultado el 8 de marzo de 2019.

(34)  El Informe, capítulo 4, pp. 41-42 y 83.

(35)  13.o Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social de la República Popular China (2016-2020), http://en.ndrc.gov.cn/newsrelease/201612/P020161207645765233498.pdf

(36)  El Informe, capítulo 15, p. 377.

(37)  El Informe, capítulo 12, pp. 275-282 y capítulo 15, pp. 378-382.

(38)  El Informe, capítulo 12, pp. 275-282.

(39)  El Informe, capítulo 15, pp. 378-382 y 390.

(40)  El Informe, capítulo 15, pp. 384-385.

(41)  El Informe, capítulo 15, pp. 382-383.

(42)  El Informe, capítulo 15, pp. 385-386.

(43)  El Informe, capítulo 15, p. 386.

(44)  El Informe, capítulo 15, pp. 377-387.

(45)  El Informe, capítulo 15, pp. 378 y 389; estudio de la OCDE, pp. 25-26.

(46)  El Informe, capítulo 15, pp. 390-391.

(47)  El Informe, capítulo 15, pp. 392-393.

(48)  El Informe, capítulo 15, pp. 393-394.

(49)  El Informe, capítulo 15, pp. 395-396.

(50)  Otras fuentes informan también de un suministro de electricidad con descuento. Véase, por ejemplo: Economic Information Daily:«Preocupada por la crisis de crecimiento, la región occidental pone en marcha políticas preferenciales para apoyar a las industrias de alto consumo energético», http://jjckb.xinhuanet.com/2012-07/24/content_389459.htm (consultado el 22 de febrero de 2019), en el que se informa sobre el modo en el que las provincias occidentales de China, como Shaanxi, Ningxia, Qinghai y Gansu, han seguido ofreciendo electricidad barata para atraer más inversiones.

(51)  Ibídem, p. 16, p. 30. Sin embargo, las autoridades chinas también interfieren respecto a otros insumos. Un ejemplo típico es el carbón, en el que la Administración conserva el poder de contener los aumentos de los precios del carbón. Véase al respecto: https://policycn.com/policy_ticker/coal-price-unlikely-to-jump-during-heating-season/?iframe=1&secret=c8uthafuthefra4e (consultado el 22 de febrero de 2019).

(52)  Ibídem, pp. 16-18.

(53)  El Informe, capítulo 6, pp. 138-149.

(54)  El Informe, capítulo 9, p. 216.

(55)  El Informe, capítulo 9, pp. 213-215.

(56)  El Informe, capítulo 9, pp. 209-211.

(57)  Memorándum de decisión para la determinación preliminar positiva: investigación sobre derechos compensatorios de unas determinadas hojas de aluminio procedentes de China, publicado por la Administración de Comercio Internacional, Departamento de Comercio, el 7 de agosto de 2017, IX.E. p. 30, que se encuentra en https://enforcement.trade.gov/frn/summary/prc/2017-17113-1.pdf (consultado por última vez el 11 de marzo de 2019).

(58)  El Informe, capítulo 13, pp. 332-337.

(59)  El Informe, capítulo 13, p. 336.

(60)  El Informe, capítulo 13, pp. 337-341.

(61)  El Informe, capítulo 6, pp. 114-117.

(62)  El Informe, capítulo 6, p. 119.

(63)  El Informe, capítulo 6, p. 120.

(64)  El Informe, capítulo 6, pp. 121-122, 126-128 y 133-135.

(65)  El Informe, capítulo 6, pp. 121-122, 126-128 y 133-135.

(66)  El Informe, capítulo 15, p. 386.

(67)  Véase, por ejemplo, el China Economic Daily: «Los informes de la Academia de las Ciencias Tributarias china indican que las empresas públicas están obteniendo préstamos a tipos inferiores en un 1,5 % a las empresas privadas http://www.ce.cn/xwzx/gnsz/gdxw/201708/01/t20170801_24724804.shtml (consultado el 22 de febrero de 2019).

(68)  Estudio de la OCDE, p. 21.

(69)  En caso de no constatarse la fabricación del producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel similar de desarrollo, puede tomarse en consideración la fabricación de un producto perteneciente a la misma categoría o sector general del producto objeto de reconsideración.

(70)  https://data.worldbank.org/income-level/upper-middle-income, consultado el 25 de enero de 2019.

(71)  La categoría «metales básicos» incluye el aluminio bajo el código C24.4.2.

(72)  Los códigos NACE pueden consultarse en http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/index/nace_all.html

(73)  Los costes de la mano de obra pueden consultarse en http://www.turkstat.gov.tr/PreIstatistikTablo.do?istab_id=2088

(74)  El comunicado de prensa que publica la variación anual del índice de precios de los productores nacionales respecto al sector manufacturero puede consultarse en http://www.turkstat.gov.tr/PreTabloArama.do?metod=search&araType=hb_x

(75)  El comunicado de prensa que publica los precios de la electricidad en Turquía puede consultarse en http://www.turkstat.gov.tr/PreHaberBultenleri.do?id=27665

(76)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento relativo a determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 332 de 18.12.2015, p. 63).

(77)  Ibídem, considerandos 83 y 84.

(78)  Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, hojas de aluminio de China, investigaciones n.o 701-TA-570 y 731-TA-1346 (definitiva), abril de 2018, cuadro VII-4.

(79)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, BÉLGICA.

(80)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


ANEXO

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, en la que conste lo siguiente:

1)

el nombre y el cargo del responsable de la entidad que expida la factura comercial;

2)

la declaración siguiente:

«La persona abajo firmante certifica que los/las (volumen) de determinadas hojas de aluminio en rollos vendidas para su exportación a la Unión Europea y consignadas en esta factura han sido fabricados/as por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.

Fecha y firma».


5.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/98


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/916 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2019

que fija para el año civil 2019 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 26, apartado 3,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, debe crearse una reserva destinada a facilitar ayuda complementaria al sector agrícola en caso de crisis importantes que afecten a la producción o distribución de productos agrícolas mediante la aplicación a principios de cada año de una reducción de los pagos directos a través del mecanismo de disciplina financiera a que se refiere el artículo 26 de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 dispone que, con objeto de garantizar el cumplimiento de los límites máximos anuales establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (2) para la financiación de los gastos relacionados con el mercado y los pagos directos, debe fijarse un porcentaje de ajuste de los pagos directos cuando las previsiones para la financiación de las medidas financiadas en el marco de este sublímite para un ejercicio determinado indiquen que se van a superar los límites máximos anuales aplicables.

(3)

El importe de la reserva para crisis en el sector agrícola, incluido en el proyecto de presupuesto de 2020 de la Comisión, asciende a 478 millones EUR a precios corrientes. Para cubrir dicho importe, el mecanismo de disciplina financiera debe aplicarse a los pagos directos en virtud de los regímenes de ayuda que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en lo que respecta al año civil 2019.

(4)

Las previsiones para los pagos directos y los gastos relacionados con el mercado determinadas en el proyecto de presupuesto de 2020 de la Comisión indican que no es necesario aplicar ninguna disciplina financiera más.

(5)

De conformidad con el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, conviene fijar el porcentaje de ajuste a más tardar el 30 de junio del año civil respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste.

(6)

Por regla general, los agricultores que presentan una solicitud de ayuda para pagos directos con respecto a un año civil N reciben esos pagos en un determinado plazo de pago correspondiente al ejercicio financiero N + 1. No obstante, los Estados miembros pueden efectuar pagos tardíos a los agricultores fuera de ese plazo de pago, dentro de ciertos límites. Esos pagos tardíos pueden efectuarse en un ejercicio financiero posterior. Cuando la disciplina financiera se aplica a un año civil determinado, el porcentaje de ajuste no debe aplicarse a los pagos respecto de los cuales se presentaron solicitudes de ayuda en años civiles distintos de aquellos a los que se aplica la disciplina financiera. Por lo tanto, a fin de garantizar la igualdad de trato de los agricultores, procede prever que el porcentaje de ajuste se aplique únicamente a los pagos cuyas solicitudes de ayuda se hayan presentado en el año civil en el que deba aplicarse la disciplina financiera, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago a los agricultores.

(7)

Según el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el porcentaje de ajuste fijado de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 únicamente debe aplicarse a los pagos directos superiores a 2 000 EUR que deban concederse a los agricultores por el año civil correspondiente. Por otra parte, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 establece que, como resultado de la introducción gradual de los pagos directos, el porcentaje de ajuste solo se aplicará a Croacia a partir del 1 de enero de 2022. El porcentaje de ajuste que determine el presente Reglamento no debe aplicarse, por lo tanto, a los pagos a los agricultores en ese Estado miembro.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   A efectos de fijar el porcentaje de ajuste de acuerdo con los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, y de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los importes de los pagos directos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 que superen la cantidad de 2 000 EUR y deban concederse a los agricultores por las solicitudes de ayuda presentadas con respecto al año civil 2019 se reducirán aplicándoles un porcentaje de ajuste del 1,441101 %.

2.   La reducción prevista en el apartado 1 no se aplicará en Croacia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).


5.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/100


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/917 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2019

por el que se establecen especificaciones, medidas y otros requisitos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de los registros de insolvencia en virtud del artículo 25 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (1), y en particular su artículo 25, apartado 2, letras a) a f),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de establecer el sistema de interconexión de los registros de insolvencia, es preciso definir y adoptar especificaciones, medidas y otros requisitos técnicos que garanticen unas condiciones uniformes en la implantación del sistema.

(2)

Las especificaciones, medidas y otros requisitos técnicos que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité sobre procedimientos de insolvencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las especificaciones, medidas y otros requisitos técnicos que garantizan unas condiciones uniformes en la implantación del sistema de interconexión de los registros de insolvencia a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letras a) a f), del Reglamento (UE) 2015/848 serán los que figuran en el anexo.

Los registros de insolvencia estarán interconectados de conformidad con estas especificaciones, medidas y otros requisitos técnicos a más tardar el 30 de junio de 2021.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 141 de 5.6.2015, p. 19.


ANEXO

EN EL QUE SE ESTABLECEN LAS ESPECIFICACIONES, MEDIDAS Y OTROS REQUISITOS TÉCNICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

1.   Objeto

El sistema de interconexión de los registros de insolvencia (IRI) es un sistema descentralizado que interconecta los registros nacionales y el Portal Europeo de e-Justicia. El IRI ofrece un servicio central de búsqueda que hace accesible toda la información obligatoria en materia de insolvencia establecida en el Reglamento (UE) 2015/848, junto con cualquier otra información o documentos incluidos en los registros nacionales.

2.   Definiciones

a)   «Protocolo seguro de transferencia de hipertexto» o «HTTPS»: canales de comunicación cifrada y conexión segura.

b)   «Historial de insolvencia»: el conjunto de la información sobre los procedimientos de insolvencia de un deudor contemplada en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2015/848 que debe publicarse en los registros electrónicos nacionales de insolvencia y poder consultarse a través del punto central de acceso electrónico público (el Portal Europeo de e-Justicia), a tenor del artículo 25 del Reglamento (UE) 2015/848.

c)   «Terminal del registro de insolvencia de un Estado miembro»: la fuente de la información sobre el historial de insolvencia; el Portal Europeo de e-Justicia consulta al punto de contacto del registro de insolvencia de un Estado miembro y este, en cuanto que titular de la información, proporciona los datos solicitados.

d)   «Número de registro nacional»: número registral con el que la persona jurídica está inscrita en el Registro Mercantil o registro equivalente, o el número de identificación personal o equivalente de las personas físicas.

e)   «No repudio del origen»: medidas que certifican la integridad y el origen de los datos, con métodos tales como la certificación digital, las infraestructuras de clave pública y las firmas digitales.

f)   «No repudio de la recepción»: medidas que certifican al originador que el destinatario previsto ha recibido los datos, con métodos tales como la certificación digital, las infraestructuras de clave pública y las firmas digitales.

g)   «Plataforma»: el sistema central de búsqueda que forma parte del Portal Europeo de e-Justicia.

h)   «Registros»: los registros de insolvencia contemplados en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2015/848.

i)   «Protocolo Simple de Acceso a Objetos»: según las normas del Consorcio World Wide Web, una especificación de protocolo de mensajería para el intercambio de información estructurada al implantar servicios web en redes informáticas.

j)   «Servicio web»: un sistema de software diseñado para posibilitar la interacción interoperable entre máquinas en una red y que cuenta con una interfaz descrita en un formato procesable mediante sistemas informáticos.

3.   Métodos de comunicación

3.1.   El IRI utilizará métodos de comunicación electrónica de prestación de servicios, como servicios web u otras infraestructuras de servicios digitales reutilizables, para interconectar registros.

3.2.   La comunicación entre el Portal Europeo de e-Justicia y la plataforma, y entre la terminal del registro de insolvencia de un Estado miembro y la plataforma, será de tipo bilateral. La comunicación de la plataforma hacia los registros podrá ser bilateral o multilateral.

4.   Protocolos de comunicación

4.1.   En la comunicación entre el portal, la plataforma, los registros y los puntos de acceso opcionales se utilizarán protocolos de internet seguro, como HTTPS.

4.2.   En la transmisión de datos y metadatos estructurados se utilizarán protocolos de comunicación normalizados, como el Protocolo Simple de Acceso a Objetos.

5.   Normas de seguridad

A efectos de la comunicación y difusión de información a través del IRI, entre las medidas técnicas destinadas a garantizar los estándares mínimos en materia de seguridad informática deberán figurar

a)

medidas para garantizar la confidencialidad de la información mediante, entre otras cosas, la utilización de canales seguros (HTTPS);

b)

medidas para garantizar la integridad de los datos durante el intercambio de estos;

c)

medidas para garantizar el no repudio del origen del emisor de la información en el IRI y el no repudio de la recepción de información;

d)

medidas para garantizar el registro de incidentes de seguridad en consonancia con las recomendaciones internacionales reconocidas en materia de normas de seguridad informática;

e)

medidas para garantizar la autenticación y autorización de todos los usuarios registrados y medidas para verificar la identidad de los sistemas conectados al portal, la plataforma o los registros del IRI;

f)

medidas de protección contra las búsquedas automatizadas, como la utilización del módulo captcha, y contra la copia de registros, como la fijación de un máximo de resultados que puede arrojar cada registro.

6.   Datos a intercambiar entre los registros y el IRI

6.1.   El conjunto común de información con una misma estructura y unos mismos tipos para todos los registros de los Estados miembros se denomina «historial común de insolvencia».

Cada Estado miembro podrá ampliar el historial común de insolvencia con información específica. El formato de los datos del historial de insolvencia se fijará con arreglo a la especificación de interfaz que se establezca.

6.2.   El intercambio de información incluirá también los mensajes necesarios para el acuse de recibo, el registro y los informes.

7.   Estructura del formato de mensaje normalizado

El intercambio de información entre los registros, la plataforma y el portal se basará en métodos normalizados de estructuración de datos y se expresará en un formato de mensaje normalizado como el XML.

8.   Datos de la plataforma

8.1.   Los requisitos de interoperabilidad exigen que los servicios que ha de ofrecer cada registro estén unificados y presenten la misma interfaz, de modo que la aplicación de consulta, como la del Portal Europeo de e-Justicia, tenga que interactuar con un único tipo de interfaz que exponga un conjunto común de datos. Este enfoque requiere que los Estados miembros adapten su estructura interna de datos a las especificaciones de interfaz facilitadas por la Comisión.

8.2.   Para que la plataforma cumpla sus funciones se facilitarán los siguientes tipos de datos:

a)

Datos que permitan identificar los sistemas conectados a la plataforma, que pueden consistir en direcciones URL que identifiquen cada sistema en el IRI.

b)

Cualquier otro dato operativo necesario para que la plataforma garantice el funcionamiento correcto y eficiente del servicio de búsqueda y la interoperabilidad de los registros; estos datos pueden consistir en listas de códigos, datos de referencia, glosarios y traducciones de dichos metadatos, así como datos de los registros y los informes.

8.3.   Los datos y metadatos manejados por la plataforma deberán tratarse y almacenarse en consonancia con las normas de seguridad cuyos rasgos esenciales se explican en la sección 5 del presente anexo.

9.   Métodos de funcionamiento del sistema y los servicios informáticos prestados por la plataforma

9.1.   Al distribuir e intercambiar información, el sistema se basará en el siguiente método técnico de funcionamiento:

a)

Para remitir los mensajes en la versión lingüística pertinente, la plataforma proporcionará artefactos de datos de referencia, como listas de códigos, vocabularios controlados y glosarios.

b)

Cuando proceda, los términos de los vocabularios y glosarios se traducirán a las lenguas oficiales de la UE; en la medida de lo posible, se utilizarán mensajes normalizados y estándares reconocidos.

9.2.   La Comisión compartirá con los Estados miembros los detalles del método técnico de funcionamiento y de la implantación de los servicios informáticos prestados por la plataforma.

10.   Criterios de búsqueda

10.1.   Para llevar a cabo una búsqueda a través del IRI, deberá seleccionarse al menos un país.

10.2.   El portal deberá proporcionar los siguientes criterios armonizados de búsqueda:

a)

nombre; y

b)

número registral nacional.

Estos dos criterios pueden utilizarse de forma alternativa o acumulativa.

10.3.   El portal puede ofrecer criterios de búsqueda adicionales.

11.   Modalidades de pago:

11.1.   En el caso de aquellos documentos e indicaciones por los que los Estados miembros impongan el pago de tasas y que estén disponibles en el Portal Europeo de e-Justicia a través del IRI, el sistema permitirá a los usuarios pagar en línea utilizando modalidades de pago de uso generalizado como las tarjetas de crédito y de débito.

11.2.   El sistema también puede aceptar métodos alternativos de pago en línea, como, por ejemplo, transferencias bancarias o monederos virtuales (depósito).

12.   Disponibilidad de los servicios

12.1.   El servicio funcionará durante 24 horas todos los días de la semana, con una tasa de disponibilidad del sistema de al menos un 98 % (sin contar el mantenimiento programado).

12.2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las actividades de mantenimiento como sigue:

a)

con 5 días hábiles de antelación en el caso de los trabajos de mantenimiento que puedan causar una indisponibilidad de hasta 4 horas;

b)

con 10 días hábiles de antelación en el caso de los trabajos de mantenimiento que puedan causar una indisponibilidad de hasta 12 horas;

c)

con 30 días hábiles de antelación en el caso de los trabajos de mantenimiento de la infraestructura de la sala de ordenadores que puedan causar una indisponibilidad de hasta 6 días al año.

En la medida de lo posible, los trabajos de mantenimiento deberán planificarse fuera de las horas de trabajo (19.00 a 8.00 horas, hora central europea).

12.3.   En caso de que los Estados miembros hayan establecido períodos de mantenimiento semanal, informarán a la Comisión de la hora y el día de la semana en que estos estén previstos. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los apartados a) a c) del punto 12.2, en caso de indisponibilidad de los sistemas de los Estados miembros durante dicho período de mantenimiento, los Estados miembros pueden optar por no informar de ello a la Comisión cada vez que esto ocurra.

12.4.   En caso de fallo técnico imprevisto de los sistemas de los Estados miembros, estos informarán a la Comisión sin demora de la indisponibilidad de su sistema, así como, si se conoce, del momento previsto de reanudación del servicio.

12.5.   En caso de cambio que pueda afectar a la conexión con la plataforma central, el Estado miembro informará a la Comisión con antelación tan pronto como se disponga de información técnica suficiente sobre el cambio.

12.6.   En caso de fallo inesperado de la plataforma central o del portal, la Comisión informará sin demora a los Estados miembros de la indisponibilidad de la plataforma o portal, así como, si se conoce, del momento previsto de reanudación del servicio.

13.   Normas de transcripción y transliteración

Cada Estado miembro aplicará sus normas de transcripción, latinización y transliteración en relación con el uso de caracteres especiales, los datos introducidos en búsquedas y los resultados arrojados.


DECISIONES

5.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/104


DECISIÓN (UE, Euratom) 2019/918 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 29 de mayo de 2019

por la que se nombran jueces del Tribunal General

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 254 y 255,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de agosto de 2019 expiran los mandatos de veintitrés jueces del Tribunal General.

(2)

Por otra parte, el artículo 48 del Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), establece que el Tribunal General estará compuesto por dos jueces por Estado miembro a partir del 1 de septiembre de 2019. El artículo 2, letra c), del citado Reglamento establece que el mandato de cinco de los nueve jueces adicionales que deben ser nombrados a partir del 1 de septiembre de 2019 expira el 31 de agosto de 2025.

(3)

Deben efectuarse nombramientos para cubrir estos puestos en el período que va del 1 de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2025.

(4)

Se han propuesto, a fin de renovar sus mandatos, las candidaturas de D. Eugène BUTTIGIEG, D. Anthony COLLINS, D. Ramona FRENDO, D. Colm MAC EOCHAIDH, D. Jan PASSER y D. Vesna TOMLJENOVIĆ.

(5)

Se han propuesto, para un primer mandato como juez del Tribunal General, las candidaturas de D. Petra ŠKVAŘILOVÁ-PELZL, D. Johannes LAITENBERGER, D. Gabriele STEINFATT, D. José MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, D. Miguel SAMPOL PUCURULL, D. Tamara PERIŠIN y D. Rimvydas NORKUS, este último en sustitución del juez propuesto por la República de Lituania en el contexto de la renovación parcial del Tribunal General de 2013, D. Egidijus BIELIŪNAS.

(6)

Conviene nombrar a estos candidatos para un primer mandato de juez del Tribunal General en sustitución de D. Alfred DITTRICH, D. Ignacio ULLOA RUBIO, D. Leopoldo CALVO-SOTELO IBÁÑEZ-MARTÍN y D. Egidijus BIELIŪNAS, y para los puestos suplementarios establecidos en el artículo 2, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422.

(7)

Asimismo, el artículo 2, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 establece que el mandato de cuatro de los nueve jueces adicionales que deben ser nombrados a partir del 1 de septiembre de 2019 expira el 31 de agosto de 2022.

(8)

Se ha propuesto la candidatura de D. Iko NÕMM para el puesto de juez del Tribunal General.

(9)

El Comité constituido en virtud del artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la idoneidad para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal General de D. Eugène BUTTIGIEG, D. Anthony COLLINS, D. Ramona FRENDO, D. Johannes LAITENBERGER, D. Colm MAC EOCHAIDH, D. José MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, D. Iko NÕMM, D. Rimvydas NORKUS, D. Jan PASSER, D. Tamara PERIŠIN, D. Miguel SAMPOL PUCURULL, D. Petra ŠKVAŘILOVÁ-PELZL, D. Gabriele STEINFATT y D. Vesna TOMLJENOVIĆ.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se nombra juez del Tribunal General, para el período que va del 1 de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2025, a:

D. Eugène BUTTIGIEG,

D. Anthony COLLINS,

D. Ramona FRENDO,

D. Johannes LAITENBERGER,

D. Colm MAC EOCHAIDH,

D. José MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES,

D. Rimvydas NORKUS,

D. Jan PASSER,

D. Tamara PERIŠIN,

D. Miguel SAMPOL PUCURULL,

D. Petra ŠKVAŘILOVÁ-PELZL,

D. Gabriele STEINFATT,

D. Vesna TOMLJENOVIĆ.

2.   Se nombra juez del Tribunal General, para el período que va del 1 de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2022, a D. Iko NÕMM.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2019.

El Presidente

L. ODOBESCU


(1)  Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO L 341 de 24.12.2015, p. 14).


5.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/106


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/919 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2019

relativa a las normas armonizadas aplicables a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas elaboradas en apoyo de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se presume que los productos conformes con normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos que contemplan dichas normas o partes de estas establecidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2013/53/UE y en su anexo I.

(2)

Mediante su Decisión de Ejecución C(2015)8736 (3), la Comisión presentó una petición al CEN y al Cenelec para la elaboración, revisión y finalización de las tareas sobre las normas armonizadas en apoyo de la Directiva 2013/53/UE, que abordan los requisitos esenciales más estrictos establecidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2013/53/UE y en su anexo I en comparación con la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), derogada.

(3)

Concretamente, se solicitó al CEN y al Cenelec que adoptaran nuevas normas para los sistemas eléctricos, la prevención de la caída por la borda, la prevención de vertidos, la chapa del constructor, el manual de instrucciones, la visibilidad desde el puesto principal de gobierno, la flotabilidad y los medios de evacuación de las embarcaciones de casco múltiple, los aparatos de gas, las emisiones de escape y la identificación de las embarcaciones, y que revisaran las normas vigentes y los proyectos de normas en desarrollo.

(4)

En respuesta a la petición presentada en la Decisión de Ejecución C(2015) 8736, el CEN y el Cenelec revisaron varias normas armonizadas para pequeñas embarcaciones y embarcaciones neumáticas.

(5)

El CEN y el Cenelec revisaron los anexos de las normas armonizadas para citar el título completo de la Directiva 2013/53/UE, así como para indicar de manera clara y detallada la correlación entre las cláusulas de las normas y los requisitos esenciales pertinentes.

(6)

En respuesta a la petición presentada en la Decisión de Ejecución C(2015)8736, el CEN y el Cenelec elaboraron la norma EN ISO 8666:2018, que es la norma de referencia para las dimensiones principales de las embarcaciones y los datos relacionados, así como para las especificaciones de las masas y las distintas condiciones de carga. Dicha norma contiene especificaciones técnicas en relación con la definición de eslora que figura en el artículo 3, apartado 10, de la Directiva 2013/53/UE.

(7)

La Comisión, junto con el CEN y el Cenelec, ha evaluado si las normas aplicables a las pequeñas embarcaciones y a las embarcaciones neumáticas elaboradas por el CEN y el Cenelec se ajustan a la petición presentada en la Decisión de Ejecución C(2015)8736.

(8)

Las normas aplicables a las pequeñas embarcaciones y a las embarcaciones neumáticas son conformes en lo que concierne a los requisitos que deben contemplar y que se establecen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2013/53/UE y en el anexo I de dicha Directiva. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

Por consiguiente, es necesario retirar las referencias de las normas que quedan sustituidas por las nuevas normas elaboradas por el CEN y el Cenelec.

(10)

La conformidad con una norma armonizada confiere una presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de la Unión en materia de armonización a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas aplicables a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas elaboradas en apoyo de la Directiva 2013/53/UE que figuran en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Se retiran del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas aplicables a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas elaboradas en apoyo de la Directiva 2013/53/UE que figuran en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 90).

(3)  Decisión de Ejecución C(2015) 8736 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, sobre una petición de normalización al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) referente a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas en apoyo de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE.

(4)  Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (DO L 164 de 30.6.1994, p. 15).


ANEXO I

Núm.

Referencia de la norma

1.

EN ISO 6185-1:2018

 

Embarcaciones neumáticas. Parte 1: Embarcaciones con motor de potencia máxima de 4,5 kW (ISO 6185-1:2001)

2.

EN ISO 6185-2:2018

 

Embarcaciones neumáticas. Parte 2: Embarcaciones con motor de potencia máxima de 4,5 kW a 15 kW ambos inclusive (ISO 6185-2:2001)

3.

EN ISO 6185-3:2018

 

Embarcaciones neumáticas. Parte 3: Embarcaciones con eslora inferior a 8 m y con una potencia de motor superior o igual a 15 kW (ISO 6185-3:2014)

4.

EN ISO 6185-4:2018

 

Embarcaciones neumáticas. Parte 4: Embarcaciones con eslora entre 8 m y 24 m y con un motor de potencia nominal de 15 kW y superior (ISO 6185-4:2011, Versión corregida 2014-08-01)

5.

EN ISO 7840:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Mangueras resistentes al fuego para carburantes (ISO 7840:2013)

6.

EN ISO 8469:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Mangueras no resistentes al fuego para carburantes (ISO 8469:2013)

7.

EN ISO 8666:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Datos principales (ISO 8666:2016)

8.

EN ISO 8849:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Bombas de sentinas eléctricas de corriente continua (ISO 8849:2003)

9.

EN ISO 9093-1:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Grifos de fondo y pasacascos. Parte 1: Metálicos (ISO 9093-1:1994)

10.

EN ISO 9093-2:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Grifos de fondo y pasacascos. Parte 2: No metálicos (ISO 9093-2:2002)

11.

EN ISO 11192:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Símbolos gráficos (ISO 11192:2005)

12.

EN ISO 11547:2018

 

Embarcaciones de recreo. Dispositivos de protección contra el arranque con marcha engranada (ISO 11547:1994)

13.

EN ISO 11812:2018

 

Embarcaciones pequeñas. Bañeras estancas y bañeras de vaciado rápido (ISO 11812:2001)

14.

EN ISO 12215-1:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Construcción de cascos y escantillones. Parte 1: Materiales: Resinas termoestables, refuerzos de fibra de vidrio, laminado de referencia (ISO 12215-1:2000)

15.

EN ISO 12215-2:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Construcción de cascos y escantillones. Parte 2: Materiales: Materiales del núcleo para construcciones tipo sándwich, materiales embutidos (ISO 12215-2:2002)

16.

EN ISO 12215-3:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Construcción de cascos y escantillones. Parte 3: Materiales: Acero, aleaciones de aluminio, madera, otros materiales (ISO 12215-3:2002)

17.

EN ISO 12215-4:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Construcción de cascos y escantillones. Parte 4: Talleres y fabricación (ISO 12215-4:2002)

18.

EN ISO 12215-5:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Construcción de cascos y escantillones. Parte 5: Presiones de diseño, tensiones de diseño y determinación del escantillón (ISO 12215-5:2008, incluyendo Amd 1:2014)

19.

EN ISO 12215-6:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Construcción de cascos y escantillones. Parte 6: Dispositivos estructurales y detalles de construcción (ISO 12215-6:2008)

20.

EN ISO 12215-8:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Construcción de cascos y escantillones. Parte 8: Timones (ISO 12215-8:2009, incluyendo Cor 1:2010)

21.

EN ISO 12215-9:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Construcción de cascos y escantillones. Parte 9: Veleros. Apéndices de las embarcaciones (ISO 12215-9:2012)

22.

EN ISO 12216:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Ventanas, portillos, escotillas, tapas y puertas. Requisitos de resistencia y estanquidad (ISO 12216:2002)

23.

EN ISO 13297:2018

 

Embarcaciones de recreo. Sistemas eléctricos. Instalaciones de corriente alterna (ISO 13297:2014)

24.

EN ISO 13590:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Motos acuáticas. Requisitos de construcción y de la instalación de los sistemas (ISO 13590:2003)

25.

EN ISO 14509-1:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Ruido aéreo emitido por las embarcaciones de recreo a motor. Parte 1: Procedimientos de medición mediante pasadas (ISO 14509-1:2008)

26.

EN ISO 14509-3:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Ruido aéreo emitido por las embarcaciones de recreo a motor. Parte 3: Evaluación del ruido utilizando procedimientos de cálculo y medición (ISO 14509-3:2009)

27.

EN ISO 15083:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Sistemas de bombeo de sentinas (ISO 15083:2003)

28.

EN ISO 15084:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Fondeo, amarre y remolque. Puntos de amarre (ISO 15084:2003)

29.

EN ISO 16180:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Luces de navegación. Instalación, ubicación y visibilidad (ISO 16180:2013)

30.

EN ISO 21487:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Depósitos de gasolina y diésel instalados de forma permanente (ISO 21487:2012, incluyendo Amd 1:2014 y Amd 2:2015)

31.

EN ISO 25197:2018

 

Pequeñas embarcaciones. Sistemas eléctricos/electrónicos para el control de la dirección, del cambio de marcha y del acelerador (ISO 25197:2012, incluyendo Amd 1:2014)


ANEXO II

Núm.

Referencia de la norma

1.

EN ISO 6185-1:2001

 

Embarcaciones neumáticas. Parte 1: Embarcaciones con motor de potencia máxima de 4,5 kW (ISO 6185-1:2001)

2.

EN ISO 6185-2:2001

 

Embarcaciones neumáticas. Parte 2: Embarcaciones con un motor de potencia máxima de 4,5 kW a 15 kW ambos inclusive (ISO 6185-2:2001)

3.

EN ISO 6185-3:2014

 

Embarcaciones neumáticas. Parte 3: Embarcaciones con eslora inferior a 8 m y con una potencia de motor superior o igual a 15 kW (ISO 6185-3:2014)

4.

EN ISO 6185-4:2011

 

Embarcaciones neumáticas. Parte 4: Embarcaciones con eslora entre 8 m y 24 m y con un motor de potencia nominal de 15 kW y superior (ISO 6185-4:2011, Versión corregida 2014-08-01)

5.

EN ISO 7840:2013

 

Pequeñas embarcaciones. Mangueras resistentes al fuego para carburantes (ISO 7840:2013)

6.

EN ISO 8469:2013

 

Pequeñas embarcaciones. Mangueras no resistentes al fuego para carburantes (ISO 8469:2013)

7.

EN ISO 8849:2003

 

Pequeñas embarcaciones. Bombas de sentinas eléctricas de corriente continua (ISO 8849:2003)

8.

EN ISO 9093-1:1997

 

Pequeñas embarcaciones. Grifos de fondo y pasacascos. Parte 1: Metálicos (ISO 9093-1:1994)

9.

EN ISO 9093-2:2002

 

Pequeñas embarcaciones. Grifos de fondo y pasacascos. Parte 2: No metálicos (ISO 9093-2:2002)

10.

EN ISO 11192:2005

 

Pequeñas embarcaciones. Símbolos gráficos (ISO 11192:2005)

11.

EN ISO 11547:1995

 

Embarcaciones de recreo. Dispositivos de protección contra el arranque con marcha engranada (ISO 11547:1994)

 

EN ISO 11547:1995/A1:2000

12.

EN ISO 11812:2001

 

Embarcaciones pequeñas. Bañeras estancas y bañeras de vaciado rápido (ISO 11812:2001)

13.

EN ISO 12215-1:2000

 

Pequeñas embarcaciones. Construcción de cascos y escantillones. Parte 1: Materiales: Resinas termoestables, refuerzos de fibra de vidrio, laminado de referencia (ISO 12215-1:2000)

14.

EN ISO 12215-2:2002

 

Pequeñas embarcaciones. Construcción de cascos y escantillones. Parte 2: Materiales: Materiales del núcleo para construcciones tipo sándwich, materiales embutidos (ISO 12215-2:2002)

15.

EN ISO 12215-3:2002

 

Pequeñas embarcaciones. Construcción de cascos y escantillones. Parte 3: Materiales: Acero, aleaciones de aluminio, madera, otros materiales (ISO 12215-3:2002)

16.

EN ISO 12215-4:2002

 

Pequeñas embarcaciones. Construcción de cascos y escantillones. Parte 4: Talleres y fabricación (ISO 12215-4:2002)

17.

EN ISO 12215-5:2008

 

Pequeñas embarcaciones. Construcción de cascos y escantillones. Parte 5: Presiones de diseño, tensiones de diseño y determinación del escantillón (ISO 12215-5:2008)

 

EN ISO 12215-5:2008/A1:2014

18.

EN ISO 12215-6:2008

 

Pequeñas embarcaciones. Construcción de cascos y escantillones. Parte 6: Dispositivos estructurales y detalles de construcción (ISO 12215-6:2008)

19.

EN ISO 12215-8:2009

 

Pequeñas embarcaciones. Construcción de cascos y escantillones. Parte 8: Timones (ISO 12215-8:2009)

 

EN ISO 12215-8:2009/AC:2010

20.

EN ISO 12215-9:2012

 

Pequeñas embarcaciones. Construcción de cascos y escantillones. Parte 9: Veleros. Apéndices de las embarcaciones (ISO 12215-9:2012)

21.

EN ISO 12216:2002

 

Pequeñas embarcaciones. Ventanas, portillos, escotillas, tapas y puertas. Requisitos de resistencia y estanquidad (ISO 12216:2002)

22.

EN ISO 13297:2014

 

Embarcaciones de recreo. Sistemas eléctricos. Instalaciones de corriente alterna (ISO 13297:2014)

23.

EN ISO 13590:2003

 

Pequeñas embarcaciones. Motos acuáticas. Requisitos de construcción y de la instalación de los sistemas (ISO 13590:2003)

 

EN ISO 13590:2003/AC:2004

24.

EN ISO 14509-1:2008

 

Pequeñas embarcaciones. Ruido aéreo emitido por las embarcaciones de recreo a motor. Parte 1: Procedimientos de medición mediante pasadas (ISO 14509-1:2008)

25.

EN ISO 14509-3:2009

 

Pequeñas embarcaciones. Ruido aéreo emitido por las embarcaciones de recreo a motor. Parte 3: Evaluación del ruido utilizando procedimientos de cálculo y medición (ISO 14509-3:2009)

26.

EN ISO 15083:2003

 

Pequeñas embarcaciones. Sistemas de bombeo de sentinas (ISO 15083:2003)

27.

EN ISO 15084:2003

 

Pequeñas embarcaciones. Fondeo, amarre y remolque. Puntos de amarre (ISO 15084:2003)

28.

EN ISO 16180:2013

 

Pequeñas embarcaciones. Luces de navegación. Instalación, ubicación y visibilidad (ISO 16180:2013)

29.

EN ISO 21487:2012

 

Pequeñas embarcaciones. Depósitos de gasolina y diésel instalados de forma permanente (ISO 21487:2012)

 

EN ISO 21487:2012/A1:2014

 

EN ISO 21487:2012/A2:2015

30.

EN ISO 25197:2012

 

Pequeñas embarcaciones. Sistemas eléctricos/electrónicos para el control de la dirección, del cambio de marcha y del acelerador (ISO 25197:2012)

 

EN ISO 25197:2012/A1:2014


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

5.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/114


DECISIÓN N.o 1/2019 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-UE

de 23 de mayo de 2019

sobre la delegación de competencias en el Comité de embajadores ACP-UE en relación con la decisión de adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE [2019/920]

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-UE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), y en particular el artículo 15, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, («ACP») por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra («el Acuerdo de Asociación ACP-UE») se aplicará hasta el 29 de febrero de 2020.

(2)

De conformidad con el artículo 95, apartado 4, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, las negociaciones para un nuevo Acuerdo de Asociación ACP-UE se iniciaron en septiembre de 2018. En caso de que el nuevo Acuerdo no esté listo para su aplicación en la fecha de expiración del actual marco jurídico, es necesario adoptar medidas transitorias.

(3)

El artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, del Acuerdo de Asociación ACP-UE prevé que el Consejo de Ministros adopte medidas transitorias que pueden ser necesarias hasta que el nuevo Acuerdo entre en vigor.

(4)

De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, el Consejo de Ministros ACP-UE puede adoptar una decisión por la que se deleguen competencias en el Comité de embajadores ACP-UE, incluida la facultad de adoptar la decisión sobre medidas transitorias.

(5)

El Consejo de Ministros ACP-UE celebrará su sesión ordinaria anual los días 23 y 24 de mayo de 2019 en Bruselas. Las medidas transitorias no se han acordado y, por lo tanto, no pueden ser adoptadas por el Consejo de Ministros ACP-UE en su sesión ordinaria. Dado que no se prevén más sesiones del Consejo de Ministros ACP-UE antes de la expiración del Acuerdo de Asociación ACP-UE, resulta necesario, a fin de garantizar que la decisión sobre las medidas transitorias se adopte a su debido tiempo, que la decisión de adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-CE se delegue en el Comité de embajadores ACP-UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Por la presente el Consejo de Ministros ACP-CE delega competencias en el Comité de embajadores ACP-UE, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, en relación con la decisión de adoptar, de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, las medidas transitorias que puedan ser necesarias hasta que entre en vigor el nuevo Acuerdo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2019.

Por el Consejo de Ministros ACP-UE

El Presidente

Tjekero TWEYA


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.


Corrección de errores

5.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/116


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2019/897 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 incluyendo en el anexo I la verificación de la conformidad basada en el riesgo y la aplicación de los requisitos de protección medioambiental

( Diario Oficial de la Unión Europea L 144 de 3 de junio de 2019 )

El artículo 2 de sustituye pore l texto siguiente:

«Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 23 de marzo de 2020, con excepción del artículo 1, apartado 2, y de los puntos 11, 13, 14, 23 a 26, 28, 30, 21.B.85 del punto 40 y punto 43 del anexo, que serán aplicables a partir del 23 de junio de 2019.».