ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 138

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
24 de mayo de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2019/835 del Consejo, de 8 de abril de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

1

 

*

Decisión (UE) 2019/836 del Consejo, de 13 de mayo de 2019, sobre la celebración del Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley

3

 

 

Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley

5

 

*

Decisión (UE) 2019/837 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia

9

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia

11

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, relativa al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley

30

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/838 de la Comisión, de 20 de febrero de 2019, relativo a las especificaciones técnicas de los sistemas de seguimiento y ubicación de los buques, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 415/2007

31

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/839 de la Comisión, de 7 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio ( 1 )

70

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/840 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 en lo relativo a la importación de vinos originarios de Canadá, y por el que se exime a los minoristas de llevar un registro de entradas y salidas

74

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/841 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, que corrige determinadas versiones lingüísticas del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión

76

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/842 de la Comisión, de 22 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina

79

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/843 de la Comisión, de 23 de mayo de 2019, relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la trigésima sexta licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

81

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/844 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa al ejercicio de competencias por el Secretario General del Consejo en lo que respecta a las reclamaciones presentadas al Consejo por los candidatos al cargo de Fiscal General Europeo

82

 

*

Decisión (UE) 2019/845 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, en lo que atañe a la adopción de su reglamento interno

84

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2019/846 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se nombra a dos miembros del Tribunal de Cuentas

89

 

*

Decisión (UE) 2019/847 de la Comisión, de 15 de mayo de 2019, relativa a la iniciativa ciudadana propuesta bajo el título de ¡Salvemos a las abejas! Protección de la biodiversidad y mejora de los hábitats de los insectos en Europa [notificada con el número C(2019) 3800]

90

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

24.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/1


DECISIÓN (UE) 2019/835 DEL CONSEJO

de 8 de abril de 2019

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista el Acta de Adhesión de la República de Croacia, y en particular su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (2) («Acuerdo»), fue firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2001. El Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2004.

(2)

La República de Croacia se convirtió en Estado miembro de la Unión Europea el 1 de julio de 2013.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de la República de Croacia, la adhesión de la República de Croacia al Acuerdo debe aprobarse mediante un Protocolo a dicho Acuerdo celebrado entre el Consejo, por unanimidad y en nombre de los Estados miembros, y la República Árabe de Egipto.

(4)

El 14 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República Árabe de Egipto en vista de la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea. Las negociaciones concluyeron con éxito.

(5)

De conformidad con la Decisión (UE) 2017/768 del Consejo (3), el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea fue firmado en nombre de la Unión y de sus Estados miembros en Bruselas el 10 de abril de 2017.

(6)

Procede aprobar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (4).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Protocolo, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión y de sus Estados miembros en obligarse por el Protocolo (5).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de abril de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Aprobación de 12 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 39.

(3)  DO L 115 de 4.5.2017, p. 1.

(4)  El texto del Protocolo se ha publicado en el DO L 115 de 4.5.2017, junto con la Decisión relativa a su firma.

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.


24.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/3


DECISIÓN (UE) 2019/836 DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2019

sobre la celebración del Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, párrafo primero, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2019/395 del Consejo (2), el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley (en lo sucesivo, «Protocolo») se firmó el 27 de marzo de 2019, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

A fin de apoyar y reforzar la cooperación policial entre las autoridades competentes de los Estados miembros y de Dinamarca a efectos de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves, la implicación de la Unión es necesaria para permitir que Dinamarca participe en los aspectos de Eurodac relacionados con la aplicación de la ley.

(3)

Procede aprobar el Protocolo.

(4)

El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y participan, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 4, apartado 2, del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Aprobación de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2019/395 del Consejo, de 7 de marzo de 2019, sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, del Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley (DO L 71 de 13.3.2019, p. 9).

(3)  Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).


24.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/5


PROTOCOLO DEL ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

EL REINO DE DINAMARCA, en lo sucesivo denominado «Dinamarca»,

en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO que el 10 de marzo de 2005 se firmó el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de 10 de marzo de 2005»);

RECORDANDO que el 26 de junio de 2013, la Unión adoptó el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);

REMITIENDO al Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en virtud del cual Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) n.o 603/2013 y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación;

RECORDANDO que los procedimientos para la comparación y la transmisión de datos a efectos de aplicación de la ley establecidos en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 no constituyen una modificación del acervo de Eurodac en el sentido del Acuerdo de 10 de marzo de 2005 y, por lo tanto, no entran en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO que debe celebrarse un protocolo entre la Unión y Dinamarca que permita a este país participar en los aspectos de Eurodac relacionados con la aplicación de la ley y permita, por lo tanto, que a los servicios de seguridad designados de Dinamarca solicitar la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por los otros Estados participantes;

CONSIDERANDO que la aplicación del Reglamento (UE) n.o 603/2013 a Dinamarca a efectos de aplicación de la ley debe permitir también que los servicios de seguridad designados de los demás Estados participantes y Europol soliciten la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por Dinamarca.

CONSIDERANDO que el tratamiento de datos personales por parte de los servicios de seguridad designados de los Estados participantes, a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves al amparo del presente Protocolo debe estar sujeto a un nivel de protección de los datos personales con arreglo a su legislación nacional que sea conforme con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

CONSIDERANDO que la Directiva (UE) 2016/680 constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al título V de la tercera parte del TFUE, y que el 26 de octubre de 2016, Dinamarca notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, que incorporaría dicha Directiva a su Derecho nacional. Dinamarca debe, por lo tanto, aplicar dicha Directiva y las condiciones adicionales establecidas en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades designadas de Dinamarca a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

CONSIDERANDO que también deben aplicarse las condiciones adicionales establecidas en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades designadas de los Estados participantes y por parte de Europol a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

CONSIDERANDO que solo se debe permitir el acceso de las autoridades designadas de Dinamarca si las comparaciones con las bases de datos dactiloscópicos nacionales del Estado requirente y con los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados participantes con arreglo a la Decisión 2008/615/JAI del Consejo (4) no han permitido establecer la identidad del interesado. Esa condición exige que el Estado requirente efectúe comparaciones con los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados participantes en virtud de dicha Decisión que estén disponibles desde el punto de vista técnico, a menos que dicho Estado requirente pueda demostrar que existen motivos razonables para creer que tal comparación no va a permitir establecer la identidad del interesado. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando el caso concreto no presente ninguna relación operativa o de investigación con un Estado participante determinado. Esta condición exige que el Estado requirente haya incorporado previamente los aspectos jurídicos y técnicos de dicha Decisión por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos, ya que no debe permitirse que se proceda a una comprobación en Eurodac a efectos de aplicación de la ley sin haber tomado primero esas medidas;

CONSIDERANDO que, antes de efectuar una búsqueda en Eurodac y siempre que se cumplan las condiciones para la comparación, las autoridades designadas de Dinamarca deben asimismo consultar el Sistema de Información de Visados con arreglo a la Decisión 2008/633/JAI del Consejo (5).

CONSIDERANDO que los mecanismos relativos las modificaciones que establece el Acuerdo de 10 de marzo de 2005 deben aplicarse a todas las modificaciones relativas al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley.

CONSIDERANDO que el presente Protocolo es parte del Acuerdo de 10 de marzo de 2005,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   El Reglamento (UE) n.o 603/2013 será incorporado por Dinamarca en lo que respecta a la comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, tal como se define en su artículo 2, apartado 1, letra i), y será aplicado a las relaciones de Dinamarca con los demás Estados participantes.

2.   Los Estados miembros de la Unión, excepto Dinamarca, se considerarán Estados participantes en el sentido del apartado 1 del presente artículo. Dichos Estados miembros aplicarán a Dinamarca las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 603/2013 relativas al acceso de los servicios de seguridad.

3.   Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza se considerarán Estados participantes en el sentido del apartado 1 en la medida en que esté vigente entre ellos y la Unión un acuerdo similar al presente Protocolo que reconozca a Dinamarca como Estado participante.

Artículo 2

1.   La Directiva (UE) 2016/680 se aplicará en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de Dinamarca derivado de la aplicación del presente Protocolo.

2.   Además del apartado 1, las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 en lo que respecta al tratamiento de datos personales se aplicarán a Dinamarca en relación con el tratamiento de datos personales por parte de sus autoridades designadas a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 3

Las disposiciones del Acuerdo de 10 de marzo de 2005 relativas a las modificaciones se aplicarán a todas las modificaciones relacionadas con el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley.

Artículo 4

1.   El presente Protocolo será ratificado o aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.

2.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la notificación de las Partes Contratantes de la culminación de sus respectivos procedimientos requeridos con este fin.

3.   El presente Protocolo no se aplicará con anterioridad a que Dinamarca haya incorporado el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y a que se hayan completado, por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos respecto de Dinamarca, los procedimientos de evaluación con arreglo al capítulo 4 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (6).

Artículo 5

1.   Cada una de las Partes podrá retirarse del presente Protocolo mediante notificación a la otra Parte. Surtirá efecto a los seis meses de la fecha de tal notificación.

2.   El presente Protocolo dejará de surtir efecto si se retiran de él la Unión o Dinamarca.

3.   El presente Protocolo dejará de surtir efecto si el Acuerdo de 10 de marzo de 2005 deja de surtir efecto.

4.   La retirada del presente Protocolo o su denuncia no afectarán a la continuación de la aplicación del Acuerdo de 10 de marzo de 2005.

Artículo 6

El presente Protocolo se redactará por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на двадесет и седми март две хиляди и деветнадесета година.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

V Bruselu dne dvacátého sedmého března dva tisíce devatenáct.

Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende marts to tusind og nitten.

Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten März zweitausendneunzehn.

Kahe tuhande üheksateistkümnenda aasta märtsikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εφτά Μαρτίου δύο χιλιάδες δεκαεννέα.

Done at Brussels on the twenty-seventh day of March in the year two thousand and nineteen.

Fait à Bruxelles, le vingt-sept mars deux mille dix-neuf.

Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset sedmog ožujka godine dvije tisuće devetnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì ventisette marzo duemiladiciannove.

Briselē, divi tūkstoši deviņpadsmitā gada divdesmit septītajā martā.

Priimta du tūkstančiai devynioliktų metų kovo dvidešimt septintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkilencedik év március havának huszonhetedik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sebgħa u għoxrin jum ta’ Marzu fis-sena elfejn u dsatax.

Gedaan te Brussel, zevenentwintig maart tweeduizend negentien.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego siódmego marca roku dwa tysiące dziewiętnastego.

Feito em Bruxelas, em vinte e sete de março de dois mil e dezanove.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci și șapte martie două mii nouăsprezece.

V Bruseli dvadsiateho siedmeho marca dvetisícdevätnásť.

V Bruslju, dne sedemindvajsetega marca leta dva tisoč devetnajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattayhdeksäntoista.

Som skedde i Bryssel den tjugosjunde mars år tjugohundranitton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

ЗаКралство Дания

Por el Reino de Dinamarca

Za Dánské království

For Kongeriget Danmark

Für das Königreich Dänemark

Taani Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο της Δανίας

For the Kingdom of Denmark

Pour le Royaume de Danemark

Za Kraljevinu Dansku

Per il Regno di Danimarca

Dānijas Karalistes vārdā –

Danijos Karalystės vardu

A Dán Királyság részéről

Għar-Renju tad-Danimarka

Voor het Koninkrijk Denemarken

W imieniu Królestwa Danii

Pelo Reino da Dinamarca

Pentru Regatul Danemarcei

Za Dánske kráľovstvo

Za Kraljevino Dansko

Tanskan kuningaskunnan puolesta

På Konungariket Danmark


(1)  DOUE L 66 de 8.3.2006, p. 38.

(2)  Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

(3)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(4)  Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

(5)  Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).

(6)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).


24.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/9


DECISIÓN (UE) 2019/837 DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2019

relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 74, artículo 77, apartado 2, letras a) y b), artículo 78, apartado 2, letra e), artículo 79, apartado 2, letra c), artículo 82, apartado 1, letra d), artículo 85, apartado 1, artículo 87, apartado 2, letra a), y artículo 88, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) estableció la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo, «Agencia»).

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1077/2011 estableció que, de conformidad con las disposiciones pertinentes de sus acuerdos de asociación, se celebren acuerdos que, entre otras cosas, precisen la naturaleza, el alcance y las disposiciones reguladoras de la participación de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Eurodac en la labor de la Agencia, incluidas disposiciones en materia de contribución financiera, de personal y de derechos de voto.

(3)

La Comisión negoció, en nombre de la Unión, un Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo, «Acuerdo»). De conformidad con la Decisión (UE) 2018/1549 del Consejo (3), el Acuerdo se firmó el 8 de noviembre de 2018 a reserva de su celebración.

(4)

El 14 de noviembre de 2018 se adoptó el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El Reglamento (UE) 2018/1726 derogó el Reglamento (UE) n.o 1077/2011. Como se especifica en el Reglamento (UE) 2018/1726, la Agencia de la Unión Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia creada por dicho Reglamento sustituye y sucede a la Agencia establecida por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011. De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1726, la referencias al Reglamento (UE) n.o 1077/2011 derogado se deben entender hechas al Reglamento (UE) 2018/1726 con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo de dicho Reglamento.

(5)

Como se especifica en el considerando 52 del Reglamento (UE) 2018/1726, el Reino Unido participa en la adopción de dicho Reglamento y queda vinculado por él. Irlanda solicitó participar en el Reglamento (UE) 2018/1726 de conformidad con el Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y notificó su deseo de aceptar el Reglamento (UE) 2018/1726 de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE. Por consiguiente, el Reino Unido e Irlanda deben aplicar el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1726 a través de la participación en la presente Decisión. Por consiguiente, el Reino Unido e Irlanda participan en la presente Decisión.

(6)

Como se especifica en el considerando 51 del Reglamento (UE) 2018/1726, Dinamarca no participa en la adopción de dicho Reglamento y no queda vinculada por él. Por consiguiente, Dinamarca no participa en la presente Decisión. Dado que la presente Decisión, en la medida en que se refiere al Sistema de Información de Schengen (SIS II) establecido por el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y por la Decisión 2007/533/JAI del Consejo (6), al Sistema de Información de Visados (VIS) establecido por la Decisión 2004/512/CE del Consejo (7), al Sistema de Entradas y Salidas (SES) establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y al Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) establecido por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión si la incorpora a su legislación nacional.

De conformidad con el artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (10), Dinamarca debe notificar a la Comisión si va a aplicar el contenido de la presente Decisión en lo que se refiere a Eurodac y DubliNet.

(7)

Procede firmar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (11).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

P. DAEA


(1)  Aprobación de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

(3)  Decisión (UE) 2018/1549 del Consejo, de 11 de octubre de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra, sobre la participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 260 de 17.10.2018, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

(6)  Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).

(7)  Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).

(8)  Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

(10)  DO L 66 de 8.3.2006, p. 38.

(11)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


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ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/11


ACUERDO

entre la Unión Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

EL REINO DE NORUEGA, en lo sucesivo «Noruega»,

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA, en lo sucesivo «Islandia»,

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, en lo sucesivo «Suiza», y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, en lo sucesivo «Liechtenstein»,

por otra parte,

Visto el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1), en lo sucesivo denominado «Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen»,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (2), en lo sucesivo denominado «Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac»,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), en lo sucesivo denominado «Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen»,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza (4), en lo sucesivo denominado «Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac»,

Visto el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), en lo sucesivo denominado «Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen»,

Visto el Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (6), en lo sucesivo denominado «Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac»,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea estableció mediante el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo, «Agencia»).

(2)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011constituye, en la medida en que se refiere al Sistema de Información de Schengen (SIS II), al Sistema de Información de Visados (VIS) y al Sistema de Entradas y Salidas (SES), un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen. En la medida en que se refiere a Eurodac y DubliNet, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 constituye una nueva medida en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac.

(3)

Por lo que respecta a Suiza, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 constituye, en la medida en que se refiere al SIS II, al VIS y al SES, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen. En la medida en que se refiere a Eurodac y DubliNet, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 constituye una nueva medida en el sentido del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac.

(4)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 constituye, en la medida en que se refiere al SIS II, al VIS y al SES, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen. En la medida en que se refiere a Eurodac y DubliNet, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 constituye una nueva medida en el sentido del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 1077/2011 establece que se celebren acuerdos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de sus acuerdos de asociación, que precisen, entre otras cosas, la naturaleza, el alcance y las disposiciones reguladoras de la participación de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Dublín y Eurodac en la labor de la Agencia, incluidas disposiciones en materia de contribución financiera, de personal y de derechos de voto.

(6)

Los Acuerdos de asociación no abordan las modalidades de la asociación de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a las actividades de los nuevos organismos creados por la Unión Europea en el marco del desarrollo progresivo de las medidas relativas al acervo de Schengen y Eurodac, y determinados aspectos de esta asociación con la Agencia deben establecerse en un acuerdo aparte entre las Partes Contratantes de los Acuerdos de asociación.

(7)

Las cifras del Producto Nacional Bruto (PNB) ya no son recopiladas por la Comisión (Eurostat), y por tanto el importe de las contribuciones financieras de Noruega e Islandia debe calcularse sobre la base de las cifras del Producto Interior Bruto (PIB), como es el caso para las contribuciones de Suiza y Liechtenstein, a pesar de la referencia al PNB que figura en el Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen y en el Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Alcance de la participación

Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein participarán plenamente en las actividades de la Agencia descritas en el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 y de conformidad con los términos establecidos en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Consejo de Administración

1.   Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein estarán representados en el Consejo de Administración de la Agencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, apartado 5, del Reglamento(UE) n.o 1077/2011.

2.   Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein tendrán derecho de voto circunscritos a los sistemas de información en que participen, en lo que respecta a:

a)

las decisiones sobre ensayos y sobre especificaciones técnicas en relación al desarrollo y la gestión operativa de los sistemas y la infraestructura de comunicación;

b)

las decisiones sobre las tareas relacionadas con la formación sobre el uso técnico del SIS II, el VIS, Eurodac y el SES, de conformidad, respectivamente, con los artículos 3, 4, 5 y 5 bis del Reglamento (UE) n.o 1077/2011, excepto sobre el establecimiento del plan de estudios común;

c)

las decisiones sobre las tareas relacionadas con la formación sobre el uso técnico de otros sistemas informáticos de gran magnitud, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1077/2011, excepto sobre el establecimiento del plan de estudios común;

d)

las decisiones sobre la aprobación de los informes relativos al funcionamiento técnico del SIS II, el VIS y el SES, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra t), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

e)

las decisiones sobre la aprobación del informe anual relativo a las actividades de la unidad central de Eurodac, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra u), del Reglamento (UE) n.o 077/2011;

f)

las decisiones sobre la aprobación de los informes relativos al desarrollo del SES, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra s bis), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

g)

las decisiones sobre publicación de estadísticas sobre el SIS II, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra w), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

h)

las decisiones sobre compilación de estadísticas relativas al trabajo de la unidad central de Eurodac, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra x), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

i)

las decisiones sobre publicación de estadísticas relativas al SES, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra x bis), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

j)

las decisiones sobre la publicación anual de la lista de autoridades competentes autorizadas para la búsqueda directa de los datos contenidos en el SIS II, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra y), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

k)

las decisiones sobre la publicación anual de la lista de unidades con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra z), del Reglamento;

l)

las decisiones sobre la lista de autoridades competentes con arreglo al artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra z bis), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

m)

las decisiones sobre los informes sobre el funcionamiento técnico de otros sistemas informáticos de gran magnitud, encomendadas a la Agencia por una nueva medida o acto legislativo que constituya un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen, o por una nueva medida o acto legislativo en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac;

n)

las decisiones sobre publicación de estadísticas sobre otros sistemas informáticos de gran magnitud, encomendadas a la Agencia por una nueva medida o acto legislativo que constituya un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen, o por una nueva medida o acto legislativo en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac;

o)

las decisiones sobre la publicación anual de la lista de autoridades competentes que tienen acceso a los datos registrados en otros sistemas informáticos de gran magnitud, encomendadas a la Agencia por una nueva medida o acto legislativo que constituya un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen, o por una nueva medida o acto legislativo en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac.

En caso de que las decisiones a que se refieren las letras a) a o) se tomen en el contexto del programa de trabajo plurianual o anual, los procedimientos de votación en el Consejo de Administración garantizarán que Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein puedan votar.

3.   Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein podrán expresar sus opiniones relativas a asuntos sobre los que no tienen derecho a voto.

Artículo 3

Grupos consultivos

1.   Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein estarán representados en los grupos consultivos de la Agencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1077/2011.

2.   Tendrán derecho de voto en lo que respecta a los dictámenes de los grupos consultivos sobre las decisiones a que se refiere el artículo 2, apartado 2.

3.   Podrán expresar sus opiniones relativas a asuntos sobre los que no tienen derecho a voto.

Artículo 4

Contribución financiera

1.   Las contribuciones individuales de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a los ingresos de la Agencia se limitarán a los sistemas de información en que participe el Estado respectivo.

2.   Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein contribuirán a los ingresos de la Agencia, por lo que se refiere al SIS II y al VIS, con una suma anual calculada en función del porcentaje del PIB de sus países en relación con el PIB de todos los Estados participantes, con arreglo a la fórmula establecida en el anexo I, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y el artículo 3 del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen, relativo al método de cálculo de la contribución a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, relativo al PNB.

3.   Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein contribuirán a los ingresos de la Agencia, por lo que se refiere al SES, con una suma anual calculada en función del porcentaje del PIB de sus países en relación con el PIB de todos los Estados participantes, con arreglo a la fórmula establecida en el anexo I, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y el artículo 3 del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen, relativo al método de cálculo de la contribución a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, relativo al PNB.

4.   Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein contribuirán a los ingresos de la Agencia, por lo que se refiere a Eurodac, con una suma anual calculada con arreglo a la fórmula establecida en el anexo I, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac, el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac y el artículo 6 del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac.

5.   Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein contribuirán a los ingresos de la Agencia, por lo que se refiere a DubliNet, con una suma anual calculada en función del porcentaje del PIB de sus países en relación con el PIB de todos los Estados participantes, con arreglo a la fórmula establecida en el anexo I, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac y el artículo 3 del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac, relativo al método de cálculo de la contribución a que se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac, relativo al PNB.

6.   Por lo que respecta a los títulos 1 y 2 del presupuesto de la Agencia, la contribución financiera a que se refieren los apartados 2 y 4 se devenga a partir del 1 de diciembre de 2012, fecha en que la Agencia asumió sus responsabilidades. La contribución financiera a que se refiere el apartado 5 se devenga a partir del 31 de julio de 2014, fecha en la que se transfirió a la Agencia el apoyo técnico para la gestión operativa de DubliNet. La contribución financiera a que se refiere el apartado 3 se devenga a partir del 29 de diciembre de 2017, fecha en la que la Agencia pasó a ser responsable del desarrollo y la gestión operativa del SES. Las contribuciones financieras serán pagaderas a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, incluidos los importes correspondientes al el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y la fecha de su entrada en vigor.

Por lo que se refiere al título 3 del presupuesto de la Agencia, la contribución financiera a que se refieren los apartados 2 y 4 se devenga y es pagadera a partir del 1 de diciembre de 2012, la contribución financiera a que se refiere el apartado 5, a partir del 31 de julio de 2014, y la contribución financiera a que se refiere el apartado 3, a partir del 29 de diciembre de 2017, sobre la base de los respectivos Acuerdos de asociación y del Protocolo de asociación.

7.   Cuando una nueva medida o acto legislativo que constituya un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen amplíe el mandato de la Agencia encomendándole el desarrollo o la gestión operativa de otros sistemas informáticos de gran magnitud, Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein contribuirán a los ingresos de la Agencia con una suma anual, calculada en función del porcentaje del PIB de sus países en relación con el PIB de todos los Estados participantes, con arreglo a la fórmula establecida en el anexo I, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y el artículo 3 del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen, relativo al método de cálculo de la contribución a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, relativo al PNB.

8.   Cuando una nueva medida o acto legislativo en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac amplíe el mandato de la Agencia encomendándole el desarrollo o la gestión operativa de otros sistemas informáticos de gran magnitud, Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein contribuirán a los ingresos de la Agencia con una suma anual, calculada en función del porcentaje del PIB de sus países en relación con el PIB de todos los Estados participantes, con arreglo a la fórmula establecida en el anexo I, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac y el artículo 3 del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac, relativo al método de cálculo de la contribución a que se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac, relativo al PNB.

9.   En caso de que Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein ya hayan contribuido al desarrollo o la gestión operativa de un sistema informático de gran magnitud a través de otros instrumentos de financiación de la Unión, o si el desarrollo o la gestión operativa de un sistema informático de gran magnitud se financia mediante tasas u otros ingresos afectados, las correspondientes contribuciones de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a la Agencia se adaptarán en consecuencia.

Artículo 5

Estatuto jurídico

La Agencia tendrá personalidad jurídica con arreglo al Derecho de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein y gozará en estos Estados de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas con arreglo a la legislación de dichos Estados. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.

Artículo 6

Responsabilidad

La responsabilidad de la Agencia se regirá por el artículo 24, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1077/2011.

Artículo 7

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein reconocerán la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Agencia, como establece el artículo 24, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1077/2011.

Artículo 8

Privilegios e inmunidades

Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein aplicarán a la Agencia y a su personal las normas que regulan los privilegios y las inmunidades establecidos en el anexo II, que se derivan del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como cualesquiera normas adoptadas en aplicación de dicho Protocolo relativas a asuntos del personal de la Agencia.

Artículo 9

Personal de la Agencia

1.   De acuerdo con el artículo 20, apartado 1, y el artículo 37, del Reglamento (UE) n.o 1077/2011, serán aplicables a los nacionales de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein contratados como personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión Europea para la aplicación de dicho Estatuto y las normas de aplicación adoptadas por la Agencia de conformidad con el artículo 20, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1077/2011.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a) y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein que estén en posesión de todos sus derechos como nacionales podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Agencia con arreglo a los normas vigentes sobre selección y contratación de personal adoptadas por la Agencia.

3.   El artículo 20, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1077/2011 se aplicará, mutatis mutandis, a los nacionales de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein.

4.   Los nacionales de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein no podrán, sin embargo, ser nombrados para el puesto de director ejecutivo de la Agencia.

Artículo 10

Funcionarios en comisión de servicio y expertos

Por lo que se refiere a los funcionarios en comisión de servicios y los expertos, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

as retribuciones, indemnizaciones y complementos abonados por la Agencia estarán exentos de los impuestos nacionales;

b)

en la medida en que sigan estando cubiertos por la seguridad social del país del que se encuentran en comisión de servicios en la Agencia, estarán exentos de todas las cotizaciones obligatorias a los organismos de la seguridad social de los países de acogida de la Agencia. En consecuencia, durante dicho período no estarán cubiertos por la normativa de seguridad social del país de acogida de la Agencia en el que trabajen, a menos que voluntariamente se adhieran al sistema de seguridad social de ese país.

Las disposiciones de la presente letra se aplicarán, mutatis mutandis, a los miembros que formen parte del núcleo familiar de los expertos en comisión de servicios, a menos que estén empleados por un empleador distinto de la Agencia o reciban prestaciones de seguridad social de un país de acogida de la Agencia.

Artículo 11

Lucha contra el fraude

1.   Por lo que respecta a Noruega, las disposiciones del artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1077/2011 serán aplicables y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas podrán ejercer las competencias que les han sido conferidas.

La OLAF y el Tribunal de Cuentas informarán con la debida antelación al Riksrevisjonen de cualquier control sobre el terreno o auditoría que tengan intención de realizar, los cuales, si las autoridades noruegas lo desean, podrán llevarse a cabo conjuntamente con el Riksrevisjonen.

2.   Por lo que respecta a Islandia, las disposiciones del artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1077/2011 serán aplicables y la OLAF y el Tribunal de Cuentas podrán ejercer las competencias que les han sido conferidas.

La OLAF y el Tribunal de Cuentas informarán con la debida antelación al Ríkisendurskoðun de cualquier control sobre el terreno o auditoría que tengan intención de realizar, los cuales, si las autoridades islandesas lo desean, podrán llevarse a cabo conjuntamente con el Ríkisendurskoðun.

3.   Por lo que respecta a Suiza, las disposiciones relacionadas con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1077/2011 relativas al control financiero ejercido por la Unión Europea en Suiza en relación con los participantes de Suiza en las actividades de la Agencia figuran en el anexo III.

4.   Por lo que respecta a Liechtenstein, las disposiciones relacionadas con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1077/2011 relativas al control financiero ejercido por la Unión Europea en Liechtenstein en relación con los participantes de Liechtenstein en las actividades de la Agencia figuran en el anexo IV.

Artículo 12

Resolución de conflictos

1.   En caso de conflicto relacionado con la aplicación del presente Acuerdo, se consignará oficialmente el asunto como punto litigioso en el orden del día del Comité Mixto a nivel ministerial.

2.   El Comité Mixto dispondrá de noventa días a partir de la aprobación del orden del día en el que se haya consignado el punto litigioso para resolver el conflicto.

3.   En caso de que un conflicto relativo a asuntos de Schengen no pueda ser resuelto por el Comité Mixto en el plazo de noventa días establecido en el apartado 2, se abrirá un nuevo plazo de treinta días para llegar a una resolución definitiva. En caso de no llegarse a una resolución definitiva, el presente Acuerdo quedará terminado, respecto del Estado afectado por el conflicto, seis meses después de finalizar el plazo de treinta días.

4.   En caso de que un conflicto relativo a asuntos de Eurodac no pueda ser resuelto por el Comité Mixto en el plazo de noventa días establecido en el apartado 2, se abrirá un nuevo plazo de noventa días para llegar a una resolución definitiva. Si el Comité Mixto no ha tomado una decisión al final de ese plazo, el presente Acuerdo se considerará terminado, respecto del Estado afectado por el conflicto, al final del último día de dicho plazo.

Artículo 13

Anexos

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante de él.

Artículo 14

Entrada en vigor

1.   El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.

2.   La Unión Europea, Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus propios procedimientos.

3.   Para entrar en vigor, el presente Acuerdo deberá haber sido aprobado por la Unión Europea y al menos otra de sus Partes.

4.   El presente Acuerdo entrará en vigor respecto de cualquier Parte en el presente Acuerdo el primer día del primer mes siguiente al depósito de su instrumento de aprobación ante el depositario.

Artículo 15

Validez y terminación

1.   El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

2.   Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Acuerdo dejará de estar vigente seis meses después de que el Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen sea denunciado por Islandia o por Noruega, o por decisión del Consejo de la Unión Europea, o se termine de otra forma de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 8, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, o el artículo 16 de dicho Acuerdo. El presente Acuerdo dejará de estar vigente seis meses después de que el Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac se termine o denuncie de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 4, apartado 7, el artículo 8, apartado 3, o el artículo 15 de dicho Acuerdo.

El acuerdo a que se refiere el artículo 17 del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen también comprenderá las consecuencias de la terminación del presente Acuerdo.

3.   Por lo que se refiere a Suiza, el presente Acuerdo dejará de estar vigente seis meses después de que el Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen sea denunciado por Suiza, o por decisión del Consejo de la Unión Europea, o se termine de otra forma de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 7, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, o el artículo 17 de dicho Acuerdo. Asimismo, dejará de estar vigente seis meses después de que el Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac se termine o denuncie de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 4, apartado 7, el artículo 7, apartado 3, o el artículo 16 de dicho Acuerdo.

4.   Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Acuerdo dejará de estar vigente seis meses después de que el Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen sea denunciado por Liechtenstein o por decisión del Consejo de la Unión Europea, o se termine de otra forma de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 3, el artículo 5, apartado 4, el artículo 1, apartados 1 o 3, de dicho Protocolo. Asimismo, dejará de estar vigente seis meses después de que el Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac se termine o denuncie de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 3, el artículo 5, apartado 7, o el artículo 11, apartados 1 o 3, de dicho Protocolo.

5.   El presente Acuerdo se redacta en un único ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, islandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на осми ноември две хиляди и осемнадесета година.

Hecho en Bruselas, el ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

V Bruselu dne osmého listopadu dva tisíce osmnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den ottende november to tusind og atten.

Geschehen zu Brüssel am achten November zweitausendachtzehn.

Kahe tuhande kaheksateistkümnenda aasta novembrikuu kaheksandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις οκτώ Νοεμβρίου δύο χιλιάδες δεκαοκτώ.

Done at Brussels on the eighth day of November in the year two thousand and eighteen.

Fait à Bruxelles, le huit novembre deux mille dix-huit.

Sastavljeno u Bruxellesu osmog studenoga godine dvije tisuće osamnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì otto novembre duemiladiciotto.

Briselē, divi tūkstoši astoņpadsmitā gada astotajā novembrī.

Priimta du tūkstančiai aštuonioliktų metų lapkričio aštuntą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennyolcadik év november havának nyolcadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tmien jum ta' Novembru fis-sena elfejn u tmintax.

Gedaan te Brussel, acht november tweeduizend achttien.

Sporządzono w Brukseli dnia ósmego listopada roku dwa tysiące osiemnastego.

Feito em Bruxelas, em oito de novembro de dois mil e dezoito.

Întocmit la Bruxelles la opt noiembrie două mii optsprezece.

V Bruseli ôsmeho novembra dvetisícosemnásť.

V Bruslju, dne osmega novembra leta dva tisoč osemnajst.

Tehty Brysselissä kahdeksantena päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakahdeksantoista.

Som skedde i Bryssel den åttonde november år tjugohundraarton.

Utferdiget i Brussel, den åttende november totusenogatten.

Gjört í Brussel hinn áttunda dag nóvembermánaðar árið tvö þúsund og átján.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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For Kongeriket Norge

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Fyrir Ísland

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Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione Svizzera

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Für das Fürstentum Liechtenstein

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(1)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(2)  DO L 93 de 3.4.2001, p. 40.

(3)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(4)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 5.

(5)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(6)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 39.

(7)  Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1), modificado por última vez por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

(8)  Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).


ANEXO I

FÓRMULA APLICABLE AL CÁLCULO DE LA CONTRIBUCIÓN

1.

La contribución financiera de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a los ingresos de la Agencia a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011 se calculará de la siguiente manera:

Título 3

1.1

Por lo que se refiere al SIS II, al VIS, al SES y a cualesquiera otros sistemas informáticos de gran magnitud encomendados a la Agencia por una medida o acto legislativo que constituya un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen, las cifras finales más actualizadas del PIB de cada país asociado disponibles cuando se realice la facturación en el año n + 1 para el año n, se dividirán por la suma de las cifras del PIB de todos los Estados participantes en la Agencia disponibles para el año n. El porcentaje obtenido se multiplicará por el total de pagos del título 3 del presupuesto de la Agencia correspondientes a los sistemas mencionados, ejecutados en el año n, a fin de obtener la contribución de cada país asociado.

1.2.

Por lo que respecta a Eurodac, la contribución de cada país asociado consistirá en una suma anual de un porcentaje fijo (en el caso de Liechtenstein, el 0,071 %; de Noruega, el 4,995 %; de Islandia el 0,1 %; y de Suiza el 7,286 %) de los créditos presupuestarios correspondientes para el ejercicio presupuestario. La contribución de cada país asociado se calcula en el año n + 1 y se obtiene multiplicando el porcentaje fijo por el total de los pagos correspondientes al título 3 del presupuesto de la Agencia para Eurodac ejecutados en el año n.

1.3.

Por lo que se refiere a DubliNet y a cualesquiera otros sistemas informáticos de gran magnitud encomendados a la Agencia por una medida o acto legislativo en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac, las cifras finales más actualizadas del PIB de cada país asociado disponibles cuando se realice la facturación en el año n + 1 para el año n, se dividirán por la suma de las cifras del PIB de todos los Estados participantes en la Agencia disponibles para el año n. El porcentaje obtenido se multiplicará por el total de pagos del título 3 del presupuesto de la Agencia correspondientes a los sistemas mencionados, ejecutados en el año n, a fin de obtener la contribución de cada país asociado.

Títulos 1 y 2

1.4.

La contribución de cada país asociado a los títulos 1 y 2 del presupuesto de la Agencia para los sistemas mencionados en los apartados 1.1, 1.2 y 1.3 se obtendrá dividiendo las cifras finales más actualizadas del PIB de cada país asociado disponibles cuando se realice la facturación en el año n + 1 para el año n, por la suma de las cifras del PIB de todos los Estados participantes en la Agencia disponibles para el año n. El porcentaje obtenido se multiplicará por el total de pagos de los títulos 1 y 2 del presupuesto de la Agencia correspondientes a los sistemas mencionados en los apartados 1.1, 1.2 y 1.3, ejecutados en el año n.

1.5

En caso de que hubiese otros sistemas informáticos de gran magnitud encomendados a la Agencia en los que los países asociados no participasen, el cálculo relativo a la contribución de los países asociados a los títulos 1 y 2 se revisará en consecuencia.

2.

La contribución financiera se pagará en euros.

3.

Cada país asociado abonará su contribución financiera en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha de recepción de la nota de adeudo. Todo retraso en el pago de la contribución obligará, desde la fecha del vencimiento, a abonar intereses de demora por el importe pendiente. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día del mes de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

4.

La contribución financiera de cada país asociado se adaptará de acuerdo con el presente anexo en el supuesto de una modificación de la contribución financiera de la Unión Europea consignada en el presupuesto general de la Unión Europea de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(1)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


ANEXO II

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

1.

Los locales y edificios de la Agencia serán inviolables. Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Agencia no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

2.

Los archivos de la Agencia serán inviolables.

3.

La Agencia, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los bienes y servicios exportados desde Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a la Agencia para su uso oficial no estarán sujetos a derechos o impuestos indirectos.

En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Agencia en Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein para su uso oficial, la exención del IVA se concederá en forma de devolución o de condonación.

En el caso de los bienes suministrados a la Agencia en Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein para su uso oficial, la exención de los impuestos especiales IVA se concederá en forma de devolución o de condonación.

Cualesquiera otros impuestos indirectos que deba pagar la Agencia en Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein serán objeto de devolución o de condonación.

Por regla general, las solicitudes de devolución se tramitarán en un plazo de tres meses.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Las modalidades de exención del IVA, impuestos especiales y otros impuestos indirectos en Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein se establecen en los apéndices del presente anexo. Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein notificarán a la Comisión Europea y a la Agencia cualquier modificación de sus respectivos apéndices. La notificación se efectuará, en la medida de lo posible, dos meses antes de que entren en vigor las modificaciones. La Comisión Europea notificará las modificaciones a los Estados miembros de la Unión Europea.

4.

La Agencia estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

La Agencia estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

5.

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, la Agencia recibirá, en el territorio de cada uno de los países asociados, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

No se censurará la correspondencia oficial ni ninguna otra comunicación oficial de la Agencia.

6.

Los representantes de los Estados miembros de la Unión, así como los de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein que participen en los trabajos de la Agencia, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

7.

En el territorio de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein e independientemente de su nacionalidad, los miembros del personal de la Agencia a tenor del artículo 1 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo (1):

a)

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Agencia y los miembros de su personal. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b)

gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales.

8.

Los miembros del personal de la Agencia estarán sujetos, en beneficio de la Unión, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ella en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo.

Los miembros del personal de la Agencia a tenor del artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 quedarán exentos de los impuestos nacionales, federales, cantonales, regionales, municipales, y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Agencia. Por lo que respecta a Suiza, la exención se concederá con arreglo a los principios de su Derecho nacional.

Los miembros del personal de la Agencia no estarán obligados a ser miembros del sistema de seguridad social de Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein, siempre que ya están cubiertos por el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión. Los miembros de la familia del personal de la Agencia que formen parte del núcleo familiar estarán cubiertos por el Régimen Común de Seguro de Enfermedad de la Unión Europea siempre que no estén empleados por un empleador distinto de la Agencia y siempre que no reciban prestaciones de seguridad social de un Estado miembro de la Unión o de Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein.

9.

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein y los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los miembros del personal de la Agencia a tenor del artículo 3 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de esta, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro de la Unión distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Agencia, serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es Estado miembro de la Unión o si es Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en la presente disposición.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio de un Estado miembro de la Unión donde residan estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Cualquier domicilio adquirido únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomará en consideración para la aplicación de los dos párrafos anteriores.

10.

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los miembros del personal de la Agencia se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.

El director ejecutivo de la Agencia estará obligado a suspender la inmunidad concedida a un miembro de su personal en todos los casos en que dicha inmunidad obstaculice la acción de la justicia y siempre que considere que la suspensión de dicha inmunidad no se opone a los intereses de la Agencia o de la Unión.

11.

La Agencia, a efectos de la aplicación del presente anexo, cooperará con las autoridades responsables de los países asociados o de los Estados miembros de la Unión de que se trate.

(1)  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1), modificado por última vez por el Reglamento (CE) n.o 371/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO L 121 de 15.5.2009, p. 1).

Apéndice 1 del anexo II

Noruega:

La exención del IVA se concederá en forma de devolución.

El IVA se reembolsará previa presentación a la a la División principal de la administración tributaria noruega (Skatt Øst) de los formularios noruegos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

La exención de los impuestos especiales y otros impuestos indirectos se concederá en forma de devolución. El mismo procedimiento se aplicará para la devolución del IVA.

Apéndice 2 del anexo II

Islandia:

La exención del IVA se concederá en forma de devolución.

La exención del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 36 400 coronas islandesas como mínimo (impuesto incluido).

El IVA se reembolsará previa presentación a la Dirección de Hacienda islandesa (Ríkisskattstjóri) de los formularios islandeses previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

La exención de los impuestos especiales y otros impuestos indirectos se concederá en forma de devolución. El mismo procedimiento se aplicará para la devolución del IVA.

Apéndice 3 del anexo II

Suiza:

La exoneración del IVA, impuestos especiales y otros impuestos indirectos se concederá mediante condonación previa presentación al proveedor de bienes o servicios de los formularios suizos previstos a tal fin.

La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

Apéndice 4 del anexo II

Liechtenstein:

La exoneración del IVA, impuestos especiales y otros impuestos indirectos se concederá mediante condonación previa presentación al proveedor de bienes o servicios de los formularios de Liechtenstein previstos a tal fin.

La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).


ANEXO III

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES DE SUIZA EN LAS ACTIVIDADES DE LA AGENCIA

Artículo 1

Comunicación directa

La Agencia y la Comisión Europea establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia, como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la UE o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión Europea y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban comunicar basándose en los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo y los contratos o convenios celebrados, así como en las decisiones adoptadas en el marco de estos.

Artículo 2

Auditorías

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom), el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión (1) y los demás instrumentos a que se refiere el presente Acuerdo, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de funcionarios de la Agencia o de la Comisión Europea o de otras personas autorizadas por ellas.

2.   Los agentes de la Agencia y de la Comisión Europea y las demás personas habilitadas por ellas tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Ese derecho de acceso se hará constar de forma explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

3.   El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión Europea.

4.   Las auditorías podrán llevarse a cabo hasta cinco años después de la expiración del presente Acuerdo o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios celebrados y en las decisiones adoptadas.

5.   Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías efectuadas en territorio suizo. Esta información no será condición legal para la ejecución de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1.   En el marco del presente Acuerdo, la Comisión Europea (OLAF) estará facultada para llevar a cabo investigaciones, incluyendo controles y verificaciones in situ, en territorio suizo, en las condiciones que establecen el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 (2) del Consejo y el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), con el fin de determinar si se ha incurrido en fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea.

2.   Los controles y verificaciones in situ serán preparados y efectuados por la OLAF en estrecha cooperación con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por este, organismos a los que deberá informarse con la debida antelación del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones, de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles y verificaciones sobre el terreno.

3.   Si las autoridades suizas concernidas así lo desean, los controles y verificaciones in situ podrán ser efectuados conjuntamente por la OLAF y dichas autoridades.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los investigadores de la OLAF, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in situ.

5.   La OLAF comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo y otras autoridades suizas competentes designadas por este todos los hechos o sospechas referentes a irregularidades de los que haya tenido conocimiento en el transcurso del control o la verificación in situ. En cualquier caso, la OLAF informará a las citadas autoridades del resultado de tales controles y verificaciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   En aras de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y de la Unión intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión.

Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la Unión, de los Estados miembros o suizas, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes Contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal suizo, la Agencia o la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo (4).

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión Europea en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Suiza. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, cuyo nombre deberá comunicar a la Agencia o a la Comisión Europea. La ejecución se efectuará con arreglo a las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


(1)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).

(2)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).


ANEXO IV

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES DE LIECHTENSTEIN EN LAS ACTIVIDADES DE LA AGENCIA

Artículo 1

Comunicación directa

La Agencia y la Comisión Europea establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Liechtenstein que participen en las actividades de la Agencia, como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Unión, o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión Europea y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban comunicar basándose en los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo y los contratos o convenios celebrados, así como en las decisiones adoptadas en el marco de estos.

Artículo 2

Auditorías

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 y los demás instrumentos a que se refiere el presente Acuerdo, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Liechtenstein y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de funcionarios de la Agencia o de la Comisión Europea o de otras personas autorizadas por ellas.

2.   Los agentes de la Agencia y de la Comisión Europea y las demás personas habilitadas por ellas tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Ese derecho de acceso se hará constar de forma explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

3.   El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión Europea.

4.   Las auditorías podrán llevarse a cabo hasta cinco años después de la expiración del presente Acuerdo o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios celebrados y en las decisiones adoptadas.

5.   La Oficina Nacional de Auditoría de Liechtenstein será informada con antelación de las auditorías realizadas en territorio de Liechtenstein. Esta información no será condición legal para la ejecución de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1.   En el marco del presente Acuerdo, la Comisión Europea (OLAF) podrá llevar a cabo investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, en el territorio de Liechtenstein, en las condiciones que establecen los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, con el fin de determinar si se incurrió en fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea.

2.   Los controles y verificaciones in situ serán preparados y efectuados por la OLAF en estrecha cooperación con la Oficina Nacional de Auditoría de Liechtenstein o con otras autoridades competentes de Liechtenstein designadas por dicha Oficina, a las que deberá informarse con la debida antelación del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones, de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes de Liechtenstein podrán participar en los controles y verificaciones sobre el terreno.

3.   Si las autoridades de Liechtenstein concernidas así lo desean, los controles y verificaciones in situ podrán ser efectuados conjuntamente por la OLAF y dichas autoridades.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades de Liechtenstein prestarán a los investigadores de la OLAF, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in situ.

5.   La OLAF comunicará lo antes posible a la Oficina Nacional de Auditoría de Liechtenstein y otras autoridades de Liechtenstein competentes designadas por la Oficina Nacional de Auditoría de Liechtenstein, todos los hechos o sospechas referentes a irregularidades de los que haya tenido conocimiento en el transcurso del control o la verificación in situ. En cualquier caso, la OLAF informará a las citadas autoridades del resultado de tales controles y verificaciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   En aras de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes de Liechtenstein y de la Unión intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes de Liechtenstein informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión Europea de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho de Liechtenstein y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la Unión, de los Estados miembros o de Liechtenstein, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes Contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal de Liechtenstein, la Agencia o la Comisión Europea podrán imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95.

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión Europea en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Liechtenstein. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno de Liechtenstein, cuyo nombre deberá comunicar a la Agencia o a la Comisión Europea. La ejecución se realizará de conformidad con las normas de procedimiento de Liechtenstein. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


24.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/30


Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, relativa al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley

Dado que los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo de referencia (1) finalizaron el 13 de mayo de 2019, el citado Protocolo entrará en vigor el 1 de junio de 2019, de conformidad con su artículo 4, apartado 2.


(1)  Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley (véase la página 5 del presente Diario Oficial).


REGLAMENTOS

24.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/838 DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2019

relativo a las especificaciones técnicas de los sistemas de seguimiento y ubicación de los buques, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 415/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las especificaciones técnicas de los sistemas de seguimiento y ubicación de buques, previstas en el Reglamento (UE) n.o 415/2007 de la Comisión (2), deben actualizarse y clarificarse, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en su aplicación, así como los avances tecnológicos y las actualizaciones de las normas internacionales aplicables.

(2)

Las especificaciones técnicas de los sistemas de seguimiento y ubicación de buques deben basarse en los principios técnicos expuestos en el anexo II de la Directiva 2005/44/CE.

(3)

De conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/44/CE, las especificaciones técnicas deben tener en cuenta la labor realizada por las organizaciones internacionales. Debe asegurarse la continuidad con otros servicios de gestión del tráfico modal y, en particular, con la gestión del tráfico y los servicios de información marítimos.

(4)

A fin de mejorar la eficiencia del transporte por vías navegables interiores, las especificaciones técnicas deben ampliarse para incluir disposiciones relacionadas con los mensajes específicos de aplicaciones de sistemas de seguimiento y ubicación de buques.

(5)

A fin de mejorar la seguridad de la navegación, las especificaciones técnicas de los sistemas de seguimiento y ubicación de buques deben ampliarse para incluir disposiciones relativas a las ayudas a la navegación en la navegación interior.

(6)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión.

(7)

De conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2005/44/CE, las especificaciones técnicas deben entrar en vigor inmediatamente después de su publicación y los Estados miembros deben aplicarlas a más tardar doce meses después de su entrada en vigor.

(8)

Debe, por tanto, derogarse el Reglamento (UE) n.o 415/2007.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 11 de la Directiva 2005/44/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las especificaciones técnicas de los sistemas de seguimiento y ubicación de buques en el transporte por vías navegables interiores serán las que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 415/2007. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de junio de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 152.

(2)  Reglamento (UE) n.o 415/2007 de la Comisión, de 13 de marzo de 2007, relativo a las especificaciones técnicas de los sistemas de seguimiento y ubicación de los buques con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (DO L 105 de 23.4.2007, p. 35).

(3)  Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).


ANEXO

Sistema normalizado de seguimiento y ubicación de buques para la navegación interior

ÍNDICE

1.

Disposiciones generales 37

1.1.

Introducción 37

1.2.

Referencias 37

1.3.

Definiciones 38

1.4.

Servicios de seguimiento y ubicación de buques y requisitos mínimos de los sistemas de seguimiento y ubicación de buques 40

2.

Funciones de seguimiento y ubicación de buques de navegación interior 41

2.1.

Introducción 41

2.2.

Navegación 41

2.2.1.

Navegación a medio plazo 41

2.2.2.

Navegación a corto plazo 41

2.2.3.

Navegación a muy corto plazo 42

2.3.

Gestión del tráfico de buques 42

2.3.1.

Servicios de tráfico de buques 42

2.3.1.1.

Servicio de información 42

2.3.1.2.

Servicio de ayuda a la navegación 42

2.3.1.3.

Servicio de organización del tráfico 42

2.3.2.

Planificación y funcionamiento de esclusas 43

2.3.2.1.

Planificación de esclusas a largo plazo 43

2.3.2.2.

Planificación de esclusas a medio plazo 43

2.3.2.3.

Funcionamiento de esclusas 43

2.3.3.

Planificación y funcionamiento de puentes 43

2.3.3.1.

Planificación de puentes a medio plazo 43

2.3.3.2.

Planificación de puentes a corto plazo 44

2.3.3.3.

Funcionamiento de puentes 44

2.4.

Auxilio en casos de desastre 44

2.5.

Gestión del transporte 44

2.5.1.

Planificación del viaje 44

2.5.2.

Logística de transporte 44

2.5.3.

Gestión intermodal de puertos y terminales 44

2.5.4.

Gestión de carga y flota 45

2.6.

Cumplimiento de la normativa 45

2.7.

Cánones de infraestructura de vías navegables y puertos 45

2.8.

Necesidades de información 45

3.

Especificación técnica AIS para navegación interior 46

3.1.

Introducción 46

3.2.

Ámbito de aplicación 47

3.3.

Requisitos 48

3.3.1.

Requisitos generales 48

3.3.2.

Contenido de la información 48

3.3.2.1.

Información estática del buque 49

3.3.2.2.

Información dinámica del buque 49

3.3.2.3.

Información del buque relacionada con el viaje 50

3.3.2.4.

Número de personas a bordo 50

3.3.2.5.

Mensajes relacionados con la seguridad 50

3.3.3.

Intervalo de envío de informes de transmisión de información 50

3.3.4.

Plataforma tecnológica 52

3.3.5.

Compatibilidad con las estaciones móviles AIS de clase A 52

3.3.6.

Identificador único 52

3.3.7.

Requisitos de aplicación 52

3.3.8.

Homologación de tipo 52

3.4.

Modificaciones del protocolo para las estaciones móviles AIS para navegación interior 52

3.4.1.

Tabla 3.2 Informe de posición 52

3.4.2.

Datos del buque estáticos y relacionados con el viaje (mensaje 5) 54

3.4.3.

Instrucción de asignación de grupo (Mensaje 23) 57

3.5.

Mensajes AIS para navegación interior 57

3.5.1.

Mensajes AIS para navegación interior adicionales 57

3.5.2.

Identificador de aplicación para los mensajes específicos de aplicación del AIS para navegación interior 57

3.5.3.

Contenido de la información mediante mensajes específicos de aplicación 57

3.5.3.1.

Datos del buque estáticos y relacionados con el viaje (mensaje específico para navegación interior FI 10) 57

3.5.3.2.

Número de personas a bordo (Mensaje específico para navegación interior FI 55) 58

4.

Otras estaciones móviles AIS en las vías navegables interiores 59

4.1.

Introducción 59

4.2.

Requisitos generales de las estaciones móviles AIS de clase B en vías navegables interiores 60

5.

Ayudas a la navegación AIS en la navegación interior 60

5.1.

Introducción 60

5.2.

Utilización del mensaje 21: Informe de ayudas a la navegación 60

5.3.

Extensión del mensaje 21 con un tipo específico de AtoN para la navegación interior 64

1.   DISPOSICIONES GENERALES

1.1.   Introducción

Las especificaciones técnicas de los sistemas de seguimiento y ubicación de buques (Vessel Tracking and Tracing, VTT) se basan en el trabajo desarrollado en este ámbito por las organizaciones internacionales pertinentes, es decir, las normas y especificaciones técnicas ya existentes para la navegación interior, marítima u otros ámbitos pertinentes.

Debido a la aplicación de sistemas VTT en las zonas de tráfico mixto, incluidos los entornos de navegación interior y marítima, como los puertos marítimos y las zonas costeras, los sistemas VTT serán compatibles con las estaciones móviles AIS de clase A a que se refiere el capítulo V del Convenio SOLAS.

Cuando los sistemas VTT prestan servicios esenciales, tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/1148 (1), relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión, se aplican las disposiciones de dicha Directiva.

1.2.   Referencias

En el presente anexo, se hace referencia a los siguientes acuerdos internacionales, recomendaciones, normas y directrices:

Título del documento

Organización

Fecha de publicación

Las orientaciones y recomendaciones para los servicios de información fluvial de la World Association for Waterborne Transport Infrastructure (PIANC)

PIANC

2011

Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS) de la Organización Marítima Internacional (OMI), 1974, enmendado; capítulo V: Seguridad de la navegación

OMI

1974

Organización Marítima Internacional (OMI)

MSC.74(69), anexo 3, «Recomendación sobre especificaciones de prestaciones para un Sistema Automático de Identificación (AIS) de a bordo», 1998

OMI

1998

Resolución OMI A.915(22), «Política marítima revisada y requisitos para un futuro Sistema Global de Navegación por Satélite (GNSS)», 2002

OMI

2002

Resolución OMI A.1106(29), Revised Guidelines for the Onboard Operational Use of Shipborne Automatic Identification System (AIS) [Directrices revisadas para el uso operacional del Sistema Automático de Identificación (AIS) de a bordo], 2015

OMI

2015

Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-R M.585, «Asignación y uso de identidades del servicio móvil marítimo», 2015

UIT

2015

Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-R M.1371-1, «Características técnicas de un sistema de identificación automático universal a bordo de barcos mediante acceso múltiple por división en tiempo en la banda de ondas métricas del servicio móvil marítimo»

UIT

2014

Norma internacional de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI)

61993-2, «Sistemas y equipos de navegación marítima y radiocomunicaciones — Sistema de Identificación Automática,

Parte 2: Clase A de equipos de a bordo del Sistema Automático Universal de Identificación (AIS)»

CEI

2018

Norma internacional CEI 61162-Serie, «Equipos y sistemas de navegación marítima y radiocomunicaciones — Interfaces digitales:

Parte 1: Emisor único y receptores múltiples; Parte 2: Emisor único y receptores múltiples, transmisión de alta velocidad»

CEI

Parte 1: 2016

Parte 2: 1998

Norma internacional de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI)

CEI 62287-Serie, «Sistemas y equipos de navegación marítima y radiocomunicaciones — clase B de equipos de a bordo del Sistema Automático Universal de Identificación (AIS)

Parte 1: técnicas de acceso múltiple por división de tiempo y sentido de portadora (CSTDMA);

Parte 2: técnicas de acceso múltiple por división del tiempo autoorganizativo (SOTDMA)»

CEI

2017

Radio Technical Commission's for Maritime Services (RTCM) Recommended Standards for Differential GNSS (Global Navigation Satellite Systems) Service [Comisión Técnica de Radio para Servicios Marítimos. Normas recomendadas para servicio de GNSS (Sistemas Globales de Navegación por Satélite) diferencial]

RTCM

2010

Recomendación n.o 28 de la CEPE/ONU «Códigos para tipos de medio de transporte»

CEPE/ONU

2010

1.3.   Definiciones

En el presente anexo, se utilizan las siguientes definiciones:

a)

Sistema Automático de Identificación:

Sistema Automático de Identificación (AIS)

«Sistema Automático de Identificación»: un sistema automático de comunicación e identificación diseñado para mejorar la seguridad de la navegación apoyando el funcionamiento eficaz de los servicios de tráfico de buques (VTS), de información sobre los buques, actividades entre buques y de buque a tierra.

AIS para navegación interior

«AIS para navegación interior»: AIS para su uso en navegación fluvial e interoperable con el AIS (marítimo)-permitido técnicamente a través de modificaciones y ampliaciones del AIS (marítimo)

Seguimiento y ubicación

«Seguimiento y ubicación»: el proceso de seguimiento y registro del paradero pasado y presente de la carga de un buque, cuando pasa por diferentes operadores en su camino hacia su destino, a través de una red. Ubicación se refiere al lugar donde ha estado el producto, mientras que seguimiento se refiere al lugar donde se dirige.

Trayectoria

«Trayectoria»: el camino seguido o que se debe seguir entre una posición y otra.

b)

Servicios

Servicios de información fluvial (SIF)

«Servicios de información fluvial (SIF)»: los servicios prestados, de conformidad con el artículo 3, letra a), de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Gestión del tráfico de buques (VTM)

«Gestión del tráfico de buques (VTM)»: el marco funcional de medidas y servicios armonizados para mejorar la seguridad, la eficiencia del transporte marítimo y la protección del entorno marino en todas las aguas navegables.

Servicios de tráfico fluvial de buques (STB fluvial):

«Servicios de tráfico fluvial de buques (STB fluvial)»: servicios en el sentido del punto 2.5 del anexo del Reglamento (CE) n.o 414/2007 de la Comisión (3).

Información para la navegación

«Información para la navegación»: la que se suministra al capitán para ayudarle en su toma de decisiones a bordo.

Información táctica sobre el tráfico (TTI)

«Información táctica sobre el tráfico»: la información que influye en las decisiones inmediatas sobre la navegación en la situación real del tráfico y la zona geográfica circundante. La información táctica sobre el tráfico se utiliza para generar una imagen táctica del tráfico.

Información estratégica sobre el tráfico (STI)

«Información estratégica sobre el tráfico»: la información que influye en las decisiones a medio y largo plazo de los usuarios de los SIF. La información táctica sobre el tráfico se utiliza para generar una imagen táctica del tráfico.

Seguimiento y ubicación de buques (VTT)

«Seguimiento y ubicación de buques»: una función en el sentido del punto 2.12 del anexo del Reglamento (CE) n.o 414/2007.

Identidad del servicio móvil marítimo (MMSI)

«Identidad del servicio móvil marítimo (MMSI)»: una serie de nueve dígitos que se transmite por radio para identificar de forma inequívoca el buque, las estaciones, las estaciones costeras y las llamadas de grupo.

Información Electrónica Internacional (ERI)

«Información Electrónica Internacional (ERI)»: las directrices y especificaciones técnicas establecidas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2005/44/CE.

Sistema de información y visualización de las cartas electrónicas para la navegación interior (ECDIS fluvial)

«Sistema de información y visualización de las cartas electrónicas para la navegación interior (ECDIS Fluvial)»: las directrices y especificaciones técnicas establecidas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2005/44/CE.

Actores

Capitán

«Capitán»: la persona a bordo del buque que está al mando y que tiene la autoridad necesaria para tomar todas las decisiones relativas a la navegación y la gestión del buque. Los términos «capitán» y «patrón» se considerarán equivalentes.

Oficial navegante

«Oficial navegante»: la persona que dirige la navegación del buque de acuerdo con las instrucciones del plan de viaje del capitán.

Autoridad competente para los SIF

«Autoridad competente para los SIF»: la autoridad designada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2005/44/CE.

Operador de SIF

«Operador de SIF»: una persona que desempeña una o varias tareas relacionadas con la prestación de SIF.

Usuarios de los SIF

«Usuarios de los SIF»: todos los diferentes grupos de usuarios, tal como se definen en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2005/44/CE.

1.4.   Servicios de seguimiento y ubicación de buques y requisitos mínimos de los sistemas de seguimiento y ubicación de buques

Los sistemas VTT deben poder apoyar los siguientes servicios:

Navegación.

Información sobre el tráfico.

Gestión del tráfico.

Auxilio en casos de desastre.

Gestión del transporte.

Cumplimiento de la normativa.

Cánones de infraestructura de vías navegables y puertos.

Servicio de información sobre los canales navegables.

Estadísticas.

Esto se entiende sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 414/2007 aplicables a dichos servicios.

La información más importante de VTT se refiere a la identidad del buque y su posición. El sistema VTT debe ser capaz de proporcionar, como mínimo, la siguiente información de manera automática y periódica a otros buques y estaciones costeras, siempre que dichos buques o estaciones costeras estén debidamente equipados:

Número único de identificación del buque: número europeo único de identificación del buque (ENI)/Número de la Organización Marítima Internacional (número OMI).

Nombre del buque.

Indicativo de llamada del buque.

Estado de navegación.

Tipo de buque o convoy.

Dimensiones del buque o convoy.

Calado.

Indicación de mercancías peligrosas (número de conos azules de acuerdo con el ADN).

Estado de carga (con carga/sin carga).

Destino.

Hora prevista de llegada (ETA) al destino.

Número de personas a bordo.

Posición (+ indicación de calidad).

Velocidad (+ indicación de calidad).

Rumbo sobre el fondo (COG) (+ mención de calidad).

Rumbo (HDG) (+ indicación de calidad).

Velocidad de giro (ROT).

Información sobre señal azul.

Marca de tiempo de la fijación de posición.

Estos requisitos mínimos indican las necesidades de los usuarios y los datos necesarios para los sistemas VTT en la navegación interior.

Un sistema VTT está diseñado para ofrecer la suficiente flexibilidad para adaptarse a futuros requisitos adicionales.

2.   FUNCIONES DE SEGUIMIENTO Y UBICACIÓN DE BUQUES DE NAVEGACIÓN INTERIOR

2.1.   Introducción

La presente sección establece los requisitos relativos a la información VTT para diferentes categorías de servicios SIF. Los requisitos para cada categoría de servicio se enumeran describiendo los grupos de usuarios y el uso de la información VTT.

La visión de conjunto de las necesidades de información VTT figura en la tabla 2.1 al final de la presente sección.

2.2.   Navegación

Se puede utilizar el sistema de seguimiento y ubicación de buques para ayudar a la navegación activa de a bordo. Los grupos de usuarios principales son los oficiales navegantes.

El proceso de navegación se puede dividir en tres fases:

a)

navegación a medio plazo,

b)

navegación a corto plazo,

c)

navegación a muy corto plazo.

Los requisitos de los usuarios son distintos en cada fase.

2.2.1.   Navegación a medio plazo

La navegación a medio plazo es aquella fase en la que el oficial navegante observa y analiza la situación del tráfico con una antelación comprendida entre algunos minutos y hasta una hora y considera dónde es posible que encuentre o adelante a otros buques.

La imagen de tráfico necesaria es la que correspondería a la expresión «mirar a la vuelta de la esquina» y se encuentra normalmente fuera del alcance del radar de a bordo.

La cadencia de actualización depende de la tarea y varía según la situación en la que se encuentra el buque.

2.2.2.   Navegación a corto plazo

La navegación a corto plazo es la fase de toma de decisiones en el proceso de navegación. En ella, la información de tráfico es relevante para el proceso de navegación, incluida la adopción de medidas para evitar colisiones en caso necesario. Esta función incluye la observación de los demás buques en las proximidades.

La información real de tráfico debe intercambiarse continuamente al menos cada diez segundos. Para ciertas derrotas, las Autoridades podrán establecer una cadencia de actualización predefinida (máximo 2 segundos).

2.2.3.   Navegación a muy corto plazo

La navegación a muy corto plazo es la fase de navegación operativa. Comprende la ejecución de las decisiones que se han tomado con anterioridad o sobre la marcha y el control de sus efectos. La información de tráfico necesaria de otros buques, especialmente en esta situación, se relaciona con la referida al propio buque, como ocurre con la posición relativa y la velocidad relativa. En esta fase es preciso seguir información muy exacta.

Por lo tanto, la información de seguimiento y ubicación no puede utilizarse para la navegación a muy corto plazo.

2.3.   Gestión del tráfico de buques

La gestión del tráfico de buques (VTM) comprende al menos los elementos siguientes:

a)

servicios de tráfico de buques,

b)

planificación y funcionamiento de esclusas,

c)

planificación y funcionamiento de puentes.

2.3.1.   Servicios de tráfico de buques

Los servicios de tráfico de buques consisten en los siguientes servicios:

a)

un servicio de información,

b)

un servicio de ayuda a la navegación,

c)

un servicio de organización del tráfico.

Los grupos de usuarios de los servicios de tráfico de buques (VTS) son los operadores de VTS y los oficiales navegantes.

Las necesidades de los usuarios relacionadas con la información sobre el tráfico se indican en los puntos 2.3.1.1 a 2.3.1.3.

2.3.1.1.   Servicio de información

El servicio de información se presta mediante la radiodifusión de información en momentos y a intervalos fijos o cuando el VTS lo estima necesario o a petición de un buque, e incluye informes de posición, la identificación e intenciones de otros buques, el estado de las vías navegables, las condiciones meteorológicas, las situaciones peligrosas, y cualquier otro factor que pueda influir en el tránsito del buque.

Para los servicios de información, se requiere una vista general del tráfico en una red o en un tramo navegable.

La autoridad competente podrá establecer una cadencia de actualización predefinida si es necesario para la seguridad y la fiabilidad de su paso a través de la zona.

2.3.1.2.   Servicio de ayuda a la navegación

El servicio de ayuda a la navegación informa al oficial navegante de las dificultades para la navegación o de las circunstancias meteorológicas o le ayuda en caso de defectos o deficiencias. Este servicio se presta normalmente a petición del buque o por el VTS cuando sea necesario.

Para suministrar información individualizada al oficial navegante, el operador VTS precisa una imagen detallada real del tráfico.

La información real del tráfico debe intercambiarse continuamente (cada 3 segundos, casi en tiempo real o con otra cadencia de actualización predefinida establecida por la autoridad competente).

Toda otra información debe estar disponible a petición del operador VTS o en ocasiones especiales (con los eventos).

2.3.1.3.   Servicio de organización del tráfico

El servicio de organización del tráfico se ocupa de la gestión operativa del tráfico y de la planificación de los movimientos de los buques para impedir congestiones y situaciones de peligro, y es especialmente importante en los momentos de gran densidad de tráfico o cuando el movimiento de transportes especiales puede afectar al resto del tráfico. El servicio puede incluir asimismo el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de separación del tráfico o de planes de navegación VTS, o ambos, con relación a la prioridad de movimientos, la asignación de espacio (como puntos de atraque, espacio de esclusa, derrotas de navegación), la notificación obligatoria de movimientos en el área VTS, las derrotas a seguir, los límites de velocidad a respetar u otras medidas adecuadas que considere precisas la Autoridad VTS.

2.3.2.   Planificación y funcionamiento de esclusas

En los puntos 2.3.2.1 a 2.3.2.3., se describen los procesos de planificación de esclusas (a largo y medio plazo) y los de su funcionamiento. Los principales grupos de usuarios son los operadores de esclusas, los oficiales navegantes, los capitanes y los gestores de flota.

2.3.2.1.   Planificación de esclusas a largo plazo

La planificación de esclusas a largo plazo es la que se realiza con una antelación de algunas horas a un día.

En este caso, la información de tráfico se utiliza para mejorar la información de los tiempos de espera y paso en las esclusas, que se basan originalmente en información estadística.

La hora prevista de llegada (ETA) estará disponible a petición o se comunicará si la variación con respecto a la ETA original supera la variación permitida por la autoridad competente. La hora de llegada requerida (RTA) es la respuesta a un informe de ETA o puede enviarse desde una esclusa para proponer una hora de esclusada.

2.3.2.2.   Planificación de esclusas a medio plazo

La planificación de esclusas a medio plazo es la que se realiza con una antelación de hasta 2 a 4 ciclos de la esclusa.

En este caso, la información de tráfico se utiliza para adecuar los buques que llegan a los ciclos disponibles de la esclusa y se basa en la planificación para informar a los oficiales navegantes de la RTA.

La ETA estará disponible a petición o se comunicará si la variación con respecto a la ETA original supera la variación permitida por la autoridad competente. Toda otra información estará disponible inmediatamente en el primer contacto o a petición. La RTA es la respuesta a un informe de ETA o puede enviarse desde una esclusa para proponer una hora de esclusada.

2.3.2.3.   Funcionamiento de esclusas

En esta fase tiene lugar el funcionamiento real de la esclusa.

La información real del tráfico debe intercambiarse continuamente o con otra cadencia de actualización predefinida establecida por la autoridad competente.

La exactitud de la información VTT no permite aplicaciones de alta precisión, como el cierre de puertas de esclusa..

2.3.3.   Planificación y funcionamiento de puentes

En los puntos 2.3.3.1 a 2.3.3.3, se describen los procesos de planificación de puentes (a medio y corto plazo) y los de su funcionamiento. Los principales grupos de usuarios son los operadores de puentes, los oficiales navegantes, los capitanes y los gestores de flota.

2.3.3.1.   Planificación de puentes a medio plazo

El proceso de planificación de puentes a medio plazo considera la optimización del tráfico de forma que los puentes se abran a tiempo para el paso de buques (ola verde). El horizonte de planificación varía entre quince minutos y dos horas. El margen de tiempo depende de la situación local.

La información sobre la ETA y la posición estará disponible a petición o dicha información se intercambiará tan pronto como la variación entre la ETA actualizada y la ETA original supere un valor predefinido fijado por la autoridad competente. Toda otra información estará disponible inmediatamente en el primer contacto o a petición. La RTA es la respuesta a un informe de ETA o puede enviarse desde un puente para proponer una hora de paso.

2.3.3.2.   Planificación de puentes a corto plazo

En caso de planificación de puentes a corto plazo, se toman decisiones sobre la estrategia de apertura del puente.

La información de tráfico real sobre la posición, velocidad y dirección estará disponible a petición o se intercambiará de conformidad con la cadencia de actualización predefinida establecida por la autoridad competente, por ejemplo cada cinco minutos, La información sobre la ETA y la posición estará disponible a petición o dicha información se intercambiará tan pronto como la variación entre la ETA actualizada y la ETA original supere un valor predefinido fijado por la autoridad competente. Toda otra información estará disponible inmediatamente en el primer contacto o a petición. La RTA es la respuesta a un informe de ETA o puede enviarse desde un puente para proponer una hora de paso.

2.3.3.3.   Funcionamiento de puentes

En la fase de funcionamiento de puentes tiene lugar la apertura real y el paso del buque a través del puente.

La información real del tráfico se intercambiará continuamente o con otra cadencia de actualización establecida por la autoridad competente.

La exactitud de la información VTT no permite aplicaciones de alta precisión, como la apertura o el cierre del puente.

2.4.   Auxilio en casos de desastre

El auxilio en caso de desastre se centra en la adopción de medidas restrictivas: tratamiento de los accidentes reales y asistencia durante las emergencias. Los principales grupos de usuarios son los operadores de centro de auxilio, los operadores de VTS, los oficiales navegantes, los capitanes y las autoridades competentes.

En caso de accidente, la información de tráfico puede ser suministrada automáticamente o la organización responsable solicitará la información correspondiente.

2.5.   Gestión del transporte

La gestión del transporte se desglosa en cuatro actividades:

a)

planificación del viaje,

b)

logística de transporte,

c)

gestión de puertos y terminales,

d)

gestión de carga y flota.

Los principales grupos de usuarios son los capitanes, los agentes de carga, los gestores de flota, los expedidores, los consignatarios, los transitarios, las autoridades portuarias, los operadores de terminales, los operadores de esclusas y los operadores de puentes.

2.5.1.   Planificación del viaje

En este contexto, la planificación del viaje se centra en la planificación durante el viaje. Durante este, el capitán debe comprobar el itinerario planificado originalmente.

2.5.2.   Logística de transporte

La logística de transporte comprende la organización, planificación, ejecución y control del transporte.

Toda la información de tráfico se presta a solicitud del armador o de las partes interesadas en el ámbito logístico.

2.5.3.   Gestión intermodal de puertos y terminales

La gestión intermodal de puertos y terminales tiene en cuenta la planificación de los recursos de puertos y terminales.

El gestor de terminales y puertos debe solicitar la información de tráfico o establecer que se envíe automáticamente en situaciones predefinidas.

2.5.4.   Gestión de carga y flota

La gestión de carga y flota incluye la planificación y optimización del uso de los buques y la preparación de la carga y el transporte.

El cargador o el armador solicitará la información de tráfico o esta se enviará en situaciones predefinidas.

2.6.   Cumplimiento de la normativa

El ámbito del cumplimiento de la normativa se limita a los servicios para mercancías peligrosas, el control de inmigración y las aduanas. Los principales grupos de usuarios son las aduanas, las autoridades competentes y los capitanes.

La información de tráfico se intercambiará con las autoridades adecuadas. El intercambio de información de tráfico se realiza cuando se solicite o en puntos fijos predeterminados o en circunstancias especiales definidas por la autoridad responsable.

2.7.   Cánones de infraestructura de vías navegables y puertos

En varios lugares de la Unión, la utilización de las vías navegables y los puertos está sujeta al pago de tasas. Los principales grupos de usuarios son las autoridades competentes, los capitanes, los gestores de flota, las autoridades responsables de las vías navegables y las autoridades portuarias.

La información de tráfico se intercambiará a petición o en puntos fijos definidos por la autoridad competente de la vía navegable o el puerto.

2.8.   Necesidades de información

La tabla 2.1 ofrece una visión de conjunto de las necesidades de información de los diferentes servicios.

Tabla 2.1

Visión de conjunto de las necesidades de información

 

Identificación

Denominación

Señal de llamada

Estado de navegación

Tipo

Dimensiones

Calado

Carga peligrosa

Estado de carga

Destino

ETA en destino.

Número de personas

Posición y hora

Velocidad

Curso/dirección

Rumbo

Velocidad de giro

Señal azul

Otra información

Navegación a medio plazo

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

X

X

 

 

X

 

Navegación a corto plazo

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

X

X

X

 

X

 

Navegación a muy corto plazo

Los sistemas VTT no cumplen actualmente los requisitos

VTM-servicios VTS

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

 

X

X

X

X

 

 

X

 

VTM-funcionamiento de esclusas

X

X

 

X

X

 

X

X

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

Altura obra muerta

VTM-planificación de esclusas

X

X

 

X

X

X

X

X

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

Número de remolcadores de ayuda, altura obra muerta, ETA/RTA

VTM-funcionamiento de puentes

X

X

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

Altura obra muerta

VTM-planificación de puentes

X

X

 

X

X

X

 

 

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

Altura obra muerta, ETA/RTA

Auxilio en casos de desastre

X

X

 

 

X

 

 

X

X

X

 

X

X

 

X

 

 

 

 

TM-planificación del viaje

X

X

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

X

X

 

 

 

 

Altura obra muerta, ETA/RTA

TM-logística de transporte

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

X

 

 

 

 

TM – gestión de puertos y terminales

X

X

 

X

X

X

 

X

X

 

 

 

X

 

X

 

 

 

ETA/RTA

TM – gestión de carga y flota

X

X

 

X

 

 

X

 

X

X

 

 

X

 

X

 

 

 

ETA/RTA

Cumplimiento de la normativa

X

X

 

X

X

 

 

X

 

X

X

X

X

 

X

 

 

 

 

Cánones de infraestructura de vías navegables y puertos

X

X

 

 

X

X

X

 

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.   ESPECIFICACIÓN TÉCNICA AIS PARA NAVEGACIÓN INTERIOR

3.1.   Introducción

La OMI ha introducido en la navegación marítima la utilización a bordo del Sistema Automático de Identificación (AIS). Todos los buques de navegación marítima en viaje internacional que cumplan lo dispuesto en el capítulo V del Convenio SOLAS deben estar equipados con estaciones móviles AIS de clase A desde finales de 2004.

La Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece un sistema de control e información comunitario para el tráfico de buques de navegación marítima que transporten mercancías peligrosas o contaminantes utilizando el AIS para el control e información de buques.

Se considera que AIS es una solución adecuada que también puede utilizarse para la identificación automática y el seguimiento y ubicación de buques en la navegación interior. Especialmente, la actuación en tiempo real de AIS y la disponibilidad de normas y directivas mundiales son beneficiosas para las aplicaciones relacionadas con la seguridad.

A fin de cumplir los requisitos específicos de la navegación interior, se debe ampliar el desarrollo de AIS con la denominada especificación técnica AIS para navegación interior, conservando al mismo tiempo una total compatibilidad con el AIS marítimo y con las normas y especificaciones técnicas ya existentes para la navegación interior.

Puesto que el AIS para navegación interior es compatible con el AIS marítimo, permite un intercambio directo de datos entre los buques de navegación marítima y de navegación interior en zonas de tráfico mixto.

El AIS:

es un sistema establecido por la OMI para apoyar la seguridad de la navegación marítima; es un requisito de transporte obligatorio para todos los buques de conformidad con el capítulo V del Convenio SOLAS;

trabaja en modo buque a buque, así como en los modos buque a estación costera, estación costera a buque;

es un sistema de seguridad con altas prestaciones de disponibilidad, continuidad y fiabilidad;

es un sistema que trabaja en tiempo real gracias al intercambio directo de datos de buque a buque;

es un sistema que trabaja autónomamente de forma autoorganizada sin estación principal; no necesita una inteligencia central de control;

se basa en normas y procedimientos internacionales de acuerdo con lo previsto en el capítulo V del Convenio SOLAS de la OMI;

es un tipo de sistema aprobado para reforzar la seguridad de la navegación siguiendo un procedimiento de certificación;

es interoperable a nivel mundial.

El objetivo de la presente sección es definir todos los requisitos técnicos, modificaciones y ampliaciones de las estaciones móviles AIS de clase A existentes que se requieren para crear una estación móvil AIS de navegación interior para su uso en este tipo de navegación.

3.2.   Ámbito de aplicación

El Sistema Automático de Identificación (AIS) es un sistema de datos por radio de a bordo que intercambia datos del buque estáticos, dinámicos y relacionados con el viaje entre buques equipados con él, y entre estos buques y las estaciones costeras. Las estaciones AIS de a bordo emiten la identidad, la posición y otros datos del buque a intervalos regulares. Al recibir dichas transmisiones, las estaciones AIS de a bordo o las costeras dentro del alcance radio pueden localizar, identificar y seguir automáticamente los buques equipados con AIS sobre una presentación adecuada, como el radar o sistemas de visualización de cartas electrónicas para la navegación interior, como el Sistema de Información y Visualización de las Cartas Electrónicas para la Navegación Interior (ECDIS Fluvial), tal como se define en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 909/2013 de la Comisión (5). El AIS está destinado a reforzar la seguridad de la navegación con un uso buque a buque, vigilancia (VTS), seguimiento y ubicación de buques y apoyo para auxilio en caso de desastre.

Hay varios tipos de estaciones móviles AIS:

a)

estaciones móviles de clase A que deben utilizar todos los buques de navegación marítima contemplados en los requisitos de transporte del capítulo V del Convenio SOLAS de la OMI;

b)

estaciones móviles AIS para navegación interior con una total funcionalidad de la clase A a nivel de enlace de datos por VHF, que se desvían para otras funciones concebidas para su uso por los buques de navegación interior;

c)

estaciones móviles de la clase B SO/CS con una funcionalidad limitada que pueden utilizar los buques no contemplados en los requisitos de transporte de las estaciones móviles AIS de clase A o las estaciones móviles AIS para navegación interior;

d)

estaciones AIS costeras, incluidas las estaciones de base AIS y las estaciones repetidoras AIS.

Se pueden distinguir los modos de operación siguientes:

a)

operación buque a buque: todos los buques equipados con AIS pueden recibir información estática y dinámica de otros buques equipados con AIS que se encuentren dentro del alcance radio;

b)

operación buque a estación costera: también pueden recibir datos de buques equipados con AIS las estaciones AIS costeras conectadas al centro SIF donde puede generarse una imagen de tráfico (Imagen táctica del tráfico y/o Imagen estratégica del tráfico);

c)

operación de estación costera a buque: se pueden transmitir de estación costera a buque los datos relacionados con el viaje y la seguridad.

Una característica de AIS es el modo autónomo, que utiliza acceso múltiple por división de tiempo autoorganizado (SOTDMA) sin necesidad de una estación principal organizadora. El protocolo de radio se diseña de forma que las estaciones del buque trabajan autónomamente de forma autoorganizada mediante el intercambio de parámetros de acceso de enlace. Se divide el tiempo en segmentos de un minuto con 2 250 tramos temporales por canal de radio que se sincronizan según el tiempo GNSS UTC. Cada participante organiza su acceso al canal de radio, seleccionando los tramos temporales libres, teniendo en cuenta el uso futuro de los tramos temporales por otras estaciones. No se necesita una inteligencia central que controle la asignación de tramos.

Una estación móvil AIS para navegación interior comprende generalmente los componentes siguientes:

a)

transceptor VHF (un transmisor, dos receptores);

b)

receptor GNSS;

c)

procesador de datos.

El AIS universal de a bordo, definido por la OMI, la UIT y el CEI, y recomendado para su uso en la navegación interior, utiliza SOTDMA en la banda móvil marítima de VHF. AIS trabaja en las frecuencias AIS 1 (161,975 MHz) y AIS 2 (162,025 MHz) de VHF asignadas internacionalmente y se puede conmutar a otras frecuencias en la banda móvil marítima de VHF.

Para cumplir los requisitos específicos de la navegación interior, ha habido que ampliar el AIS al sistema denominado AIS para navegación interior, conservando al mismo tiempo la compatibilidad con el AIS marítimo.

Los sistemas de seguimiento y ubicación de buques para la navegación interior deben ser compatibles con las estaciones móviles AIS de clase A, definidas por la OMI. Por tanto, los mensajes del AIS para navegación interior podrán proporcionar los siguientes tipos de información:

a)

información estática, tal como número oficial del buque, señal de llamada del buque, nombre del buque, tipo del buque;

b)

información dinámica, tal como posición del buque con indicación de la exactitud y estado de integridad;

c)

información relacionada con el viaje, tal como eslora y manga del convoy, mercancías peligrosas a bordo;

d)

información específica para la navegación interior, tal como número de conos/luces azules de acuerdo con el ADN, o la ETA a esclusa/puente/terminal/frontera.

Para los buques en movimiento, la cadencia de actualización para la información dinámica a nivel táctico será de entre dos y diez segundos. Para buques fondeados se recomienda disponer de una cadencia de actualización de varios minutos o de la activación de la actualización cuando se modifica la información.

La estación móvil AIS para navegación interior no sustituye, sino que apoya los servicios de navegación, tales como el seguimiento radar de objetivos y el VTS. La estación móvil AIS para navegación interior proporciona información de navegación adicional: su valor añadido consiste en ofrecer medios de vigilancia y seguimiento de buques equipados con AIS para navegación interior. La exactitud de posición derivada de la estación móvil AIS para navegación interior utilizando el GNSS interno (no corregido) es, por lo general, superior a 10 metros. Cuando la posición se corrige utilizando un DGNSS de un servicio de corrección del diferencial de una baliza marítima, un mensaje AIS 17 o EGNOS (SBAS), la exactitud es, por lo general, inferior a 5 metros. La estación móvil AIS para navegación interior y el radar se complementan gracias a sus características distintas.

3.3.   Requisitos

3.3.1.   Requisitos generales

La estación móvil AIS para navegación interior se basa en la estación móvil AIS de clase A, de acuerdo con el Convenio SOLAS.

La estación móvil AIS para navegación interior cumple la función principal de las estaciones móviles AIS de clase A teniendo en cuenta los requisitos específicos para ese tipo de navegación.

El AIS para navegación interior debe ser compatible con el AIS marítimo y permitir un intercambio directo de datos entre los buques de navegación marítima y de navegación interior en zonas de tráfico mixto.

Los requisitos establecidos en los puntos 3.3 a 3.5 son requisitos complementarios o adicionales para el AIS de navegación interior, que difieren de las estaciones móviles AIS de clase A.

El diseño de la estación móvil AIS para navegación interior tendrá en cuenta las aclaraciones técnicas sobre la norma de seguimiento y ubicación de buques («Technical clarifications on the Vessel Tracking and Tracing estándar»).

La configuración por defecto de la potencia de transmisión será de alta potencia y solo se establecerá en baja potencia si así lo determina la autoridad competente.

3.3.2.   Contenido de la información

Por la estación móvil AIS para navegación interior solamente se transmitirá información relacionada con el seguimiento y la ubicación, y la seguridad.

El contenido de la información que figura en los puntos 3.3.2.1 a 3.3.2.5 se aplicará de manera que pueda enviarse desde una estación móvil AIS para navegación interior sin necesidad de una aplicación externa.

Los mensajes del AIS para navegación interior incluirán la información siguiente (los elementos marcados con «*» se tratarán de forma distinta que en los buques de navegación marítima):

3.3.2.1.   Información estática del buque

La información estática del buque para navegación interior incluirá los mismos parámetros y la misma estructura que en las estaciones móviles AIS de clase A, siempre que sea aplicable. Las conversiones de parámetros de navegación interior a navegación marítima deben hacerse automáticamente cuando sea posible. Se fijarán como «no disponibles» los campos de parámetros no utilizados.

Se añadirá la información estática del buque específica para la navegación interior.

La información estática del buque se emitirá de forma autónoma desde el buque o a petición.

Identificador de usuario (MMSI)

en todos los mensajes

Nombre del buque

Mensaje AIS 5

Señal de llamada del buque

Mensaje AIS 5

Número OMI

Mensaje AIS 5 (no disponible para los buques de navegación interior)

Tipo de buque/convoy y carga *

Mensaje AIS 5 + FI 10 navegación interior

Eslora total (con exactitud de decímetros) *

Mensaje AIS 5 + FI 10 navegación interior

Manga total (con exactitud de decímetros) *

Mensaje AIS 5 + FI 10 navegación interior

Número Europeo Único de Identificación de Buques (ENI)

FI 10 navegación interior

Punto de referencia de la posición comunicada en el buque (situación de la antena) *

Mensaje AIS 5

3.3.2.2.   Información dinámica del buque

La información dinámica del buque para navegación interior incluirá los mismos parámetros y la misma estructura que en las estaciones móviles AIS de clase A, siempre que sea aplicable. Se fijarán como «no disponibles» los campos de parámetros no utilizados.

Se añadirá la información dinámica del buque específica para la navegación interior.

La información dinámica del buque se emitirá de forma autónoma desde el buque o a petición.

Posición según el Sistema geodésico mundial de 1984 (WGS 84)

Mensaje AIS 1, 2 y 3

Velocidad sobre el fondo (SOG)

Mensaje AIS 1, 2 y 3

Rumbo COG

Mensaje AIS 1, 2 y 3

Rumbo HDG

Mensaje AIS 1, 2 y 3

Velocidad de giro ROT

Mensaje AIS 1, 2 y 3

Exactitud de posición (GNSS/DGNSS)

Mensaje AIS 1, 2 y 3

Hora del dispositivo electrónico de determinación de posición

Mensaje AIS 1, 2 y 3

Estado de navegación

Mensaje AIS 1, 2 y 3

Estado de señal azul *

Mensaje AIS 1, 2 y 3

Calidad de la información de velocidad

FI 10 navegación interior

Calidad de la información del rumbo sobre el fondo

FI 10 navegación interior

Calidad de la información del rumbo

FI 10 navegación interior

3.3.2.3.   Información del buque relacionada con el viaje

La información del buque relacionada con el viaje en la navegación interior incluirá los mismos parámetros y la misma estructura que en las estaciones móviles AIS de clase A, siempre que sea aplicable. Se fijarán como «no disponibles» los campos de parámetros no utilizados.

Se añadirá la información del buque relacionada con el viaje, específica para navegación interior.

La información del buque relacionada con el viaje se emitirá de forma autónoma desde el buque o a petición.

Destino (código de posición ISRS)

Mensaje AIS 5

Categoría de carga peligrosa

Mensaje AIS 5

ETA

Mensaje AIS 5

Calado estático máximo actual *

Mensaje AIS 5 + FI 10 navegación interior

Indicación de carga peligrosa

FI 10 navegación interior

Buque cargado/descargado

FI 10 navegación interior

3.3.2.4.   Número de personas a bordo

El número de personas a bordo se transmite como mensaje radiodifundido o como mensaje enviado de buque a estación costera a petición o en caso de evento.

Número de tripulantes a bordo

FI 55 navegación interior

Número de pasajeros a bordo

FI 55 navegación interior

Número de otro personal a bordo

FI 55 navegación interior

3.3.2.5.   Mensajes relacionados con la seguridad

Los mensajes relacionados con la seguridad (es decir, mensajes de texto) se transmiten, cuando se precisa, radiodifundidos o como mensajes dirigidos.

Mensaje dirigido relacionado con la seguridad

Mensaje AIS 12

Mensaje radiodifundido relacionado con la seguridad

Mensaje AIS 14

3.3.3.   Intervalo de envío de informes de transmisión de información

Los distintos tipos de mensajes AIS para navegación interior se transmitirán con distintas cadencias de información.

Para los buques en movimiento en las zonas de vías navegables interiores, la cadencia de transmisión de la información dinámica se puede conmutar entre el modo autónomo y el modo asignado. La cadencia puede aumentarse hasta dos segundos en el modo asignado. La actividad informativa podrá conmutarse desde una estación de base AIS (a través del mensaje AIS 23 para la asignación de grupo o del mensaje 16 para la asignación individual) y mediante órdenes desde sistemas externos a bordo de los buques, a través de la interfaz IEC 61162 tal como se define en el apéndice B.

Para la información estática y la relacionada con el viaje, la cadencia de información será de seis minutos a petición o si varía la información.

Serán aplicables las siguientes cadencias de información:

Información estática del buque:

Cada 6 minutos a petición o cuando haya habido variación en los datos

Información dinámica del buque:

Depende del estado de navegación y del modo de operación del buque, autónomo (por defecto) o asignado, véase Tabla 3.1

Información del buque relacionada con el viaje:

Cada 6 minutos a petición o cuando haya habido variación en los datos

Número de personas a bordo:

Según se requiera o a petición

Mensajes relacionados con la seguridad

Según se requiera

Aplicación de mensajes específicos:

Según se requiera (a definir por la autoridad competente)


Cuadro 3.1

Cadencia de actualización de la información dinámica del buque

Condiciones dinámicas del buque

Intervalo nominal de envío de informes

Estado del buque fondeado y que no se mueve a más velocidad de 3 nudos

3 minutos (6)

Estado del buque fondeado y que se mueve a más velocidad de 3 nudos

10 segundos (6)

Operación del buque en modo autónomo, que se mueve entre 0 y 14 nudos

10 segundos (6)

Operación del buque en modo autónomo, que se mueve entre 0 y 14 nudos y cambia de rumbo

3 1/3 segundos (6)

Operación del buque en modo autónomo, que se mueve entre 14 y 23 nudos

6 segundos (6)

Operación del buque en modo autónomo, que se mueve entre 14 y 23 nudos y cambia de rumbo

2 segundos

Operación del buque en modo autónomo, que se mueve a más de 23 nudos

2 segundos

Operación del buque en modo autónomo, que se mueve a más de 23 nudos y cambia de rumbo

2 segundos

Operación del buque en modo asignado (7)

entre 2 y 10 segundos

3.3.4.   Plataforma tecnológica

La plataforma para la estación móvil AIS para navegación interior es la estación móvil AIS de clase A.

La solución técnica de estación móvil AIS para navegación interior se basa en las mismas normas técnicas que las estaciones móviles AIS de clase A (Recomendación UIT-R M.1371 y norma internacional CEI 61993-2).

3.3.5.   Compatibilidad con las estaciones móviles AIS de clase A

Las estaciones móviles AIS para navegación interior deben ser conformes con las estaciones móviles AIS de clase A y ser capaces de recibir y procesar todos los mensajes AIS [de acuerdo con la Recomendación UIT-R M.1371 y las precisiones técnicas sobre la Recomendación UIT-R M.1371 de la Asociación Internacional de Señalización Marítima (IALA-International Association of Marine Aids to Navigation and Lighthouse Authorities)], así como los mensajes definidos en el punto 3.4.

3.3.6.   Identificador único

Para garantizar la compatibilidad con los buques marítimos, se debe utilizar el número Identificador de Servicio Móvil Marítimo (MMSI) como identificador único de estación (identificador de equipo radio) en las estaciones móviles AIS para navegación interior.

3.3.7.   Requisitos de aplicación

La información a que se refiere el punto 3.3.2 se introducirá, almacenará y visualizará directamente en la estación móvil AIS para navegación interior.

La estación móvil AIS para navegación interior debe ser capaz de guardar también en la memoria interna los datos estáticos específicos de navegación interior para conservar la información cuando la unidad no disponga de alimentación eléctrica.

Las conversiones necesarias de datos para la visualización MKD (teclado y pantalla mínimos) del contenido de la información del AIS para navegación interior (por ejemplo de nudos a km/h) o los datos MKD y la visualización de la información relativa a los tipos de buque para navegación interior serán procesadas en la estación móvil AIS para navegación interior.

Los mensajes específicos de aplicación (ASM) deben introducirse/visualizarse mediante una aplicación externa, con excepción de los ASM del AIS para navegación interior DAC = 200 FI = 10 (Datos del buque estáticos y relacionados con el viaje en la navegación interior) y DAC = 200 FI = 55 (número de personas a bordo), que son implementados directamente en la estación móvil AIS para navegación interior.

Para programar los datos específicos de navegación interior en el transpondedor de AIS, en el apéndice B se definen las sentencias de la interfaz digital.

La estación móvil AIS para navegación interior proporcionará como mínimo una interfaz externa para la entrada de la información de integridad y corrección DGNSS con arreglo a las disposiciones del Comité Especial 104 sobre DGNSS de la Comisión Técnica de Radio para Servicios Marítimos.

3.3.8.   Homologación de tipo

La estación móvil AIS para navegación interior deberá homologarse, de modo que se ajuste a dichas especificaciones técnicas.

3.4.   Modificaciones del protocolo para las estaciones móviles AIS para navegación interior

Debido a la evolución de la Recomendación UIT-R M.1371, varios parámetros permiten el uso de nuevos códigos de estado. Esto no perjudica el funcionamiento del AIS, sino que puede dar lugar a la visualización de códigos de estado no reconocidos en equipos basados en anteriores revisiones de la norma.

3.4.1.   Tabla 3.2 Informe de posición

Tabla 3.2

Informe de posición

Parámetro

Número de bits

Descripción

ID de mensaje

6

Identificador para este mensaje 1, 2 o 3

Indicador de repetición

2

Utilizado por el repetidor para indicar cuántas veces se debe repetir un mensaje.

0-3; Por defecto = 0; 3 = no seguir repitiendo

ID de usuario (MMSI)

30

Número MMSI.

Estado de navegación

4

0 = en ruta empleando motor; 1 = fondeado; 2 = sin gobierno; 3 = maniobrabilidad restringida; 4 = restringido por su calado; 5 = amarrado; 6 = encallado;

7 = dedicado a la pesca; 8 = navegar a vela;

9 = reservado para futuras modificaciones del estado de navegación para una nave de gran velocidad;

10 = reservado para futuras modificaciones del estado de navegación para naves de vuelo rasante WIG;

11 = buque de motor que remolca marcha atrás (uso regional) (8);

12 = buque de motor que empuja delante o remolca de costado (uso regional) (8);

13 = reservado para usos futuros; 14 = AIS-SART (activo);

15 = no definido = por defecto (también utilizado por el AIS)

Velocidad de giro ROT AIS

8

0 a + 126 = giro a la derecha hasta 708 grados por minuto o superior

0 a – 126 = giro a la izquierda hasta 708 grados por minuto o superior

Valores de entre 0 y 708 grados por minuto codificados por ROTAIS = 4,733 SQRT (ROTsensor) grados por minuto donde ROTsensor es la velocidad de giro de acuerdo con un indicador externo de velocidad de giro. ROTAIS es redondeado al valor entero más próximo

+ 127 = giro a la derecha a más de 5 grados por 30 s (indicador de giro no disponible)

– 127 = giro a la izquierda a más de 5 grados por 30 s (indicador de giro no disponible)

– 128 (80 hexadecimal) indica que no hay información de giro disponible (por defecto).

Los datos ROT no deben derivarse de la información COG

Velocidad sobre el fondo

10

Velocidad sobre el fondo en pasos de 1/10 de nudo (0-102,2 nudos)

1 023 = no disponible; 1 022 = 102,2 nudos o superior (9)

exactitud de posición

1

El indicador de exactitud de posición (PA) debe determinarse de conformidad con ITU-R M. 1371

1 = alta (= < 0 m)

0 = baja (> 10 m)

0 = por defecto

Longitud

28

Longitud en 1/10 000 min (± 180 grados, Este = positivo (como complemento de 2), Oeste = negativo (como complemento de 2),

181 (6791AC0 hexadecimal) = no disponible = por defecto)

Latitud

27

Latitud en 1/10 000 min (± 90 grados, Norte = positivo (como complemento de 2), Sur = negativo (como complemento de 2), 91 grados (3412140 hexadecimal) = no disponible = por defecto)

Rumbo sobre el fondo

12

Rumbo sobre el fondo en 1/10 grados (0-3599). 3 600 (E10 hexadecimal)

no disponible = por defecto;

3 601 — 4 095 no se utilizará

Rumbo verdadero

9

Grados (0-359) (511 indica no disponible = por defecto).

Marca de tiempo

6

Segundo UTC en que se generó el informe por el sistema electrónico de determinación de posición electrónico (EPFS) (0-59, o 60 si no se dispone de la marca de tiempo, lo que supone asimismo el valor por defecto, o 61 si el sistema de determinación de posición se encuentra en el modo de entrada manual, o 62 si el sistema electrónico de determinación de posición funciona en el modo estimado (navegación a estima), o 63 si el sistema de determinación de posición no está operativo)

Indicador de maniobra especial: señal azul

2

Indicación si la señal azul está puesta (10)

0 = no disponible = por defecto,

1 = no implicado en una maniobra especial = señal azul no puesta

2 = implicado en una maniobra especial = señal azul puesta

sí,

3 no se utiliza

Reserva

3

No se utiliza. Debe ponerse a cero. Reservado para usos futuros.

Indicador RAIM

1

El indicador de control de integridad autónomo del receptor (RAIM) del dispositivo electrónico de determinación de posición; 0 = RAIM no utilizado = por defecto; 1 = RAIM en uso. El indicador RAIM debe determinarse de conformidad con ITU-R M. 1371

Estado de comunicaciones

19

El estado de comunicaciones debe determinarse de conformidad con ITU-R M. 1371

Total

168

Ocupa un tramo

3.4.2.   Datos del buque estáticos y relacionados con el viaje (mensaje 5)

Tabla 3.3

Informe de datos estáticos y dinámicos del buque

Parámetro

Número de bits

Descripción

ID de mensaje

6

Identificador para este mensaje 5

Indicador de repetición

2

Enviado por el repetidor para indicar cuántas veces se debe repetir un mensaje. 0-3; Por defecto = 0; 3 = no seguir repitiendo

ID de usuario (MMSI)

30

Número MMSI.

Indicador de versión AIS

2

0 = estación que cumple la Recomendación UIT-R M. 1371-1;

1 = estación que cumple la Recomendación UIT-R M. 1371-3 (o posterior);

2 = estación que cumple la Recomendación UIT-R M. 1371-5 (o posterior);

3 = estación que cumple las futuras ediciones

Número OMI

30

0 = no disponible = por defecto – no aplicable a las aeronaves de búsqueda y salvamento

0000000001-0000999999 no se utilizan

0001000000-0009999999 = número OMI válido;

0010000000-1073741823 = número oficial del estado de abanderamiento. (11)

Señal de llamada

42

7 × caracteres ASCII de 6 bits, «@@@@@@@» = no disponible = por defecto

Las embarcaciones asociadas con un buque nodriza deben emplear la letra «A» seguida de los últimos 6 dígitos del MMSI del buque nodriza. Ejemplos de estas embarcaciones son los buques remolcados, los botes de rescate, los buques auxiliares, los botes salvavidas y las balsas salvavidas

Denominación

120

Máximo 20 caracteres ASCII de 6 bits, véase UIT-R M. 1371;

@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@ = no disponible = por defecto. Para las aeronaves de búsqueda y salvamento (SAR), debe ser «SAR AIRCRAFT NNNNNNN» donde NNNNNNN corresponde al número de matrícula de la aeronave

Tipo de buque y carga

8

0 = no disponible o ausencia de buque = por defecto;

1 — 99 = como se define en ITU-R M. 1371; (12)

100 — 199 = reservado para uso regional;

200 — 255 = reservado para usos futuros

No aplicable a aeronaves SAR

Dimensiones totales del buque/convoy y referencia de posición

30

Punto de referencia para la posición comunicada; Indica también la dimensión del buque en metros (véase UIT-R M. 1371).

Para las aeronaves SAR, el uso de este campo puede ser decidido por la administración competente. En caso de que se utilice deberá indicar las dimensiones máximas de la embarcación. Por defecto, A = B = C = D deben ponerse en «0» (13)  (14)  (15)

Tipo de dispositivo electrónico de determinación de posición

4

0 = No definido (por defecto)

1 = GPS

2 = GLONASS

3 = Combinado GPS/GLONASS

4 = Loran-C

5 = Chayka

6 = Sistema de navegación integrado

7 = vigilado

8 = Galileo

9 — 14 = no se utilizan

15 = GNSS interna

ETA

20

ETA; MMDDHHMM UTC

Bits 19 — 16: mes; 1 — 12; 0 = no disponible = por defecto;

Bits 15 — 11: día; 1 — 31; 0 = no disponible = por defecto;

Bits 10 — 6: hora; 0 — 23; 24 = no disponible = por defecto;

Bits 5 — 0: minuto; 0 — 59; 60 = no disponible = por defecto

Para las aeronaves SAR, el uso de este campo puede ser decidido por la administración competente.

Calado estático máximo actual

8

en 1/10 m, 255 = calado 25,5 m o mayor, 0 = no disponible = por defecto (16)

Destino

120

Máximo 20 caracteres ASCII de 6 bits; @@@@@@@@@@@@@@@@@@@@ = no disponible. (17)

Equipo terminal de datos (DTE)

1

Datos terminal activo (0 = disponible, 1 = no disponible = por defecto)

Reserva

1

Reserva. No se utiliza. Se pondrá a cero. Reservado para usos futuros

Total

424

Ocupa dos tramos

Figura 3.1

Punto de referencia para la posición comunicada y dimensión total del buque/convoy

Image 6

 

Número de bits

Campos de bit

Distancia (m)

 

A

9

Bit 21 – Bit 29

0 – 511

511 = 511 m o superior

Punto de referencia para la posición comunicada

B

9

Bit 12 – Bit 20

0 – 511

511 = 511 m o superior

C

6

Bit 6 – Bit 11

0 – 63

63 = 63 m o superior

D

6

Bit 0 – Bit 5

0 – 63

63 = 63 m o superior

L = A + B

Definida en FI 10 para navegación interior

Dimensión total utilizada en la estación móvil AIS para navegación interior

W = C + D

La dimensión debe estar en la dirección de la información del rumbo transmitida (proa).

Punto de referencia de la posición comunicada no disponible, pero están disponibles las dimensiones del buque/convoy: A = C = 0 y B ≠ 0 y D ≠ 0.

Ni el punto de referencia de la posición comunicada ni las dimensiones del buque/convoy están disponibles: A = B = C = D = 0 (= por defecto).

Para la utilización de la tabla de mensajes, A = ámbito más significativo. D = ámbito menos significativo

3.4.3.   Instrucción de asignación de grupo (Mensaje 23)

Para la asignación de grupo se envía a las estaciones móviles AIS para navegación interior el mensaje 23 utilizando el tipo de estación «6 = vías navegables interiores».

3.5.   Mensajes AIS para navegación interior

3.5.1.   Mensajes AIS para navegación interior adicionales

Para cumplir con las necesidades de información, se definen los mensajes específicos AIS para navegación interior. Además del contenido de la información que se ejecutará directamente en la estación AIS para navegación interior, la estación móvil AIS para navegación interior puede transmitir información adicional mediante mensajes específicos de aplicación (ASM). Esta información es procesada normalmente por una aplicación externa, como el ECDIS Fluvial.

La utilización de los ASM del AIS para navegación interior es responsabilidad de la comisión fluvial o de las autoridades competentes

3.5.2.   Identificador de aplicación para los mensajes específicos de aplicación del AIS para navegación interior

Los mensajes específicos de aplicación están constituidos por el marco de las estaciones móviles AIS de clase A de acuerdo con la Recomendación ITU-R M.1371 (ID de mensaje, indicador de repetición, ID de fuente, ID de destino), el identificador de aplicación (AI = DAC + FI) y el contenido de los datos (longitud variable hasta un máximo determinado).

El identificador de aplicación de 16 bits (AI = DAC + FI) se compone de los siguientes elementos:

a)

código de área designado de 10 bits (DAC): internacional (DAC = 1) o regional (DAC > 1),

b)

identificador de función de 6 bits (FI): permite 64 mensajes específicos para aplicación única.

Para los mensajes específicos de aplicación AIS para navegación interior armonizados a nivel europeo se utiliza el DAC «200».

Además, el DAC nacional (regional) puede utilizarse en ASM locales, por ejemplo, pilotos de ensayo. No obstante, se recomienda encarecidamente evitar el uso de ASM regionales.

3.5.3.   Contenido de la información mediante mensajes específicos de aplicación

Los ASM del AIS para navegación interior ASM DAC = 200 FI = 10 (Datos del buque estáticos y relacionados con el viaje en la navegación interior) y DAC = 200 FI = 55 (número de personas a bordo para navegación interior) son implementados directamente en la estación móvil AIS para navegación interior (véanse los puntos 3.5.3.1 y 3.5.3.2).

3.5.3.1.   Datos del buque estáticos y relacionados con el viaje (mensaje específico para navegación interior FI 10)

Este mensaje será usado únicamente por buques para navegación interior, para emitir datos estáticos y relacionados con el viaje, acompañando al mensaje 5. Se enviará el mensaje con el mensaje binario 8 tan pronto como sea posible (desde el punto de vista del AIS) después del mensaje 5.

Tabla 3.4

Informe de datos del buque para navegación interior

 

Parámetro

Número de bits

Descripción

ID de mensaje

6

Identificador para mensaje 8; siempre 8

Indicador de repetición

2

Utilizado por el repetidor para indicar cuántas veces se debe repetir un mensaje.

0-3; Por defecto = 0; 3 = no seguir repitiendo

ID de fuente

30

Número MMSI.

Reserva

2

No se utiliza, se pondrá a cero. Reservado para usos futuros

Datos binarios

Identificador de la aplicación

16

DAC = 200, FI = 10

Número Europeo Único de Identificación de Buques (ENI)

48

8*caracteres ASCII de 6 bits

00000000 = ENI no asignado = por defecto;

Eslora del buque/convoy

13

1 — 8 000 (el resto no se utiliza) eslora del buque/convoy en 1/10 m; 0 = por defecto

Manga del buque/convoy

10

1 — 1 000 (el resto no se utiliza) manga del buque/convoy en 1/10 m; 0 = por defecto

Tipo de buque y convoy

14

Clasificación numérica del tipo de buque o convoy descrito en el apéndice C

0 = no disponible = por defecto

Indicación de carga peligrosa

3

Número de conos azules/luces 0-3; 4 = Indicador-B, 5 = por defecto = desconocido

Calado estático máximo actual

11

1 — 2 000 (el resto no se utiliza) calado en 1/100 m, 0 = por defecto = desconocido

Cargado/descargado

2

1 = cargado, 2 = descargado, 0 = no disponible/por defecto, 3 no se utilizará

Calidad de la información de velocidad

1

1 = alta, 0 = baja/GNSS = por defecto (*1)

Calidad de la información del rumbo sobre el fondo

1

1 = alta, 0 = baja/GNSS = por defecto (*1)

Calidad de la información del rumbo

1

1 = alta, 0 = baja = por defecto (*1)

Reserva

8

No se utiliza, se pondrá a cero. Reservado para usos futuros

 

Total

168

Ocupa un tramo

3.5.3.2.   Número de personas a bordo (Mensaje específico para navegación interior FI 55)

Este mensaje lo enviarán únicamente los buques de navegación interior para informar sobre el número de personas a bordo (pasajeros, tripulación, otro personal a bordo). Se enviará el mensaje con el mensaje binario 6, preferentemente en caso de un evento o a petición utilizando el mensaje funcional binario 2 del Identificador de aplicación internacional (IAI).

Tabla 3.5

Informe de número de personas a bordo

 

Parámetro

Bit

Descripción

ID de mensaje

6

Identificador para mensaje 6; siempre 6

Indicador de repetición

2

Utilizado por el repetidor para indicar cuántas veces se debe repetir un mensaje.

0-3; Por defecto = 0; 3 = no seguir repitiendo

ID fuente

30

Número MMSI de la estación fuente

Número de secuencia

2

0 — 3

ID de destino

30

Número MMSI de la estación de destino

Indicador (Flag) de retransmisión

1

Se fijará el indicador de retransmisión en su caso: 0 = no disponible = por defecto;

1 = retransmitido.

Reserva

1

No se utiliza, se pondrá a cero. Reservado para usos futuros

Datos binarios

Identificador de la aplicación

16

DAC = 200, FI = 55

Número de tripulantes a bordo

8

0 — 254 miembros de la tripulación, 255 = desconocido = por defecto

Número de pasajeros a bordo

13

0 — 8 190 pasajeros, 8 191 = desconocido = por defecto

Número de otro personal a bordo

8

0 — 254 personal a bordo, 255 = desconocido = por defecto

Reserva

51

No se utiliza, se pondrá a cero. Reservado para usos futuros.

 

Total

168

Ocupa un tramo

4.   OTRAS ESTACIONES MÓVILES AIS EN LAS VÍAS NAVEGABLES INTERIORES

4.1.   Introducción

Los buques no obligados a operar estaciones móviles AIS para navegación interior pueden utilizar otras estaciones móviles AIS. Pueden utilizarse las siguientes estaciones móviles:

a)

Estaciones móviles AIS de clase A de conformidad con el artículo 35, apartados 2 y 3, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

b)

Estaciones móviles AIS de clase B de conformidad con el punto 4.2.

La utilización de tales estaciones en vías navegables interiores depende de la decisión de la autoridad competente responsable de la navegación en esa zona.

Si dichas estaciones se utilizan de forma voluntaria, el capitán mantendrá constantemente actualizados los datos AIS introducidos manualmente. No se transmitirán datos incorrectos a través del AIS.

4.2.   Requisitos generales de las estaciones móviles AIS de clase B en vías navegables interiores

El AIS de clase B tiene funciones restringidas en comparación con las estaciones móviles AIS para navegación interior. Los mensajes enviados por una estación móvil AIS de clase B se transmiten con menor prioridad que los de las estaciones móviles AIS para navegación interior.

Además de los requisitos derivados de otros actos jurídicos de la Unión, en particular la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) y la Decisión 2005/53/CE de la Comisión (20), las estaciones móviles AIS de clase B instaladas a bordo de buques que navegan en las vías navegables interiores de la Unión deben cumplir los requisitos establecidos en:

a)

la Recomendación ITU-R M. 1371;

b)

la Norma internacional CEI 62287 (incluida la gestión del canal DSC).

Nota:

Es responsabilidad de la autoridad competente encargada de la navegación en dicha zona determinar la conformidad de las estaciones móviles AIS de clase B con las normas y los requisitos enumerados en el párrafo segundo antes de expedir una licencia de estación naval y de asignar un número identificador de servicio móvil marítimo (MMSI), por ejemplo mediante la homologación de tipo de las estaciones móviles AIS de clase B pertinentes.

5.   AYUDAS A LA NAVEGACIÓN AIS EN LA NAVEGACIÓN INTERIOR

5.1.   Introducción

Una ayuda a la navegación (AtoN, Aids to Navigation) es un indicador que proporciona apoyo durante la navegación. Dichas ayudas incluyen las marcas de faros, las boyas, las señales para la niebla, y las balizas diurnas. En el cuadro 5.2. se incluye una lista de tipos de AtoN.

La tecnología AIS ofrece la posibilidad de transferir dinámicamente información sobre las AtoN.

Para la utilización en la navegación interior, el informe AtoN del AIS marítimo (mensaje 21) debe ampliarse para reflejar las especificidades del sistema de balizaje para navegación interior.

El informe AtoN del AIS marítimo se basa en el sistema de balizaje de la IALA. Para la navegación interior, el informe AtoN del AIS debe reflejar el sistema europeo de AtoN para navegación interior descrito en la sección 5.

El informe AtoN del AIS transmite la posición y el significado de las AtoN, así como información sobre si una boya está en la posición requerida (en posición) o no (fuera de posición).

5.2.   Utilización del mensaje 21: Informe de ayudas a la navegación

En las vías navegables interiores, se utiliza el informe AtoN del AIS (mensaje 21) tal como se define en la Recomendación UIT-R M.1371. Los tipos de AtoN adicionales europeos para navegación interior se codifican utilizando bits de «estado de la AtoN».

Tabla 5.1

Informe AtoN del AIS

Parámetro

Número de bits

Descripción

ID de mensaje

6

Identificador para este mensaje 21

Indicador de repetición

2

Utilizado por el repetidor para indicar cuántas veces se debe repetir un mensaje.

0-3; Por defecto = 0; 3 = no seguir repitiendo

ID

30

Número MMSI (véanse el artículo 19 del RR y la Recomendación UIT-R M.585)

Tipo de ayudas a la navegación

5

0 = no disponible = por defecto; se refieren a la definición adecuada establecida por la IALA; véase Figure 5-1 (21)

Nombre de la ayuda a la navegación

120

Máximo 20 caracteres ASCII de 6 bits como se define en el cuadro 47 «@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@» = no disponible = por defecto

El nombre de la AtoN puede ser ampliado mediante el parámetro «nombre de la extensión de ayuda a la navegación» que figura más abajo

Exactitud de posición (PA)

1

1 = alta (< 10 m) 0 = baja (> 10 m) 0 = por defecto. El indicador PA debe determinarse de conformidad con el cuadro de la Recomendación UIT-R M.1371 «Información sobre la exactitud de la determinación de la posición»

Longitud

28

Longitud en 1/10 000 min de posición de una AtoN (± 180.°, Este = positivo, Oeste = negativo. 181 = (6791AC0h) = no disponible = por defecto)

Latitud

27

Longitud en 1/10 000 min de una AtoN (± 90°, Este = positivo, Sur = negativo. 91 = (3412140h) = no disponible = por defecto)

Dimensión/referencia de posición

30

Punto de referencia para la posición comunicada; indica también la dimensión de una AtoN (m) (véase la figura 5-1), si procede (22)

Tipo de dispositivo electrónico de determinación de posición

4

0 = No definido (por defecto)

1 = GPS

2 = GLONASS

3 = Combinado GPS/GLONASS

4 = Loran-C

5 = Chayka

6 = Sistema de navegación integrado

7 = vigilado. Para AtoN fijas y virtuales debe utilizarse la posición del mapa. La posición exacta mejora su función como blanco de referencia de radar

8 = Galileo

9-14 = no se utilizan

15 = GNSS interna

Marca de tiempo

6

Segundo UTC en que el informe fue generado por el EPFS (0-59 o 60) si no se dispone de marca de tiempo, lo que supone asimismo el valor por defecto, o 61 si el sistema de determinación de posición se encuentra en el modo de entrada manual, o 62 si el sistema electrónico de determinación de posición funciona en el modo estimado (navegación a estima), o 63 si el sistema de determinación de posición no está operativo)

Indicador de fuera de posición

1

Para AtoN flotantes, únicamente: 0 = en posición; 1 = fuera de posición;

Nota 1: esta indicación solo debería considerarse válida por la estación receptora, si la AtoN es flotante y la marca de tiempo es igual o inferior a 59. Para las AtoN flotantes, los parámetros de zona de guardia deben fijarse en el momento de la instalación.

Estado de la AtoN

8

Reservado para la indicación del estado de la AtoN

00000000 = por defecto (23)

Indicador RAIM

1

Indicador RAIM (control autónomo de integridad del receptor) del dispositivo electrónico de determinación de posición; 0 = RAIM no utilizado = por defecto; 1 = RAIM en uso; véase el cuadro de la Recomendación UIT-R M.1371 «Información sobre la exactitud de la determinación de la posición»

Indicador AtoN virtual

1

0 = por defecto = AtoN real en la posición indicada; 1 = AtoN virtual, no existe físicamente (24)

Indicador de modo asignado

1

0 = la estación funciona en modo autónomo y continuo = por defecto; 1 = la estación funciona en modo asignado

Reserva

1

Reserva. No se utiliza. Debe ponerse a cero. Reservado para usos futuros

Nombre de la extensión de ayuda a la navegación

0, 6, 12, 18, 24, 30, 36, ... 84

Este parámetro de hasta 14 caracteres ASCII de 6 bits adicionales para un mensaje de dos intervalos puede combinarse con el parámetro «nombre de ayuda a la navegación» al final de ese parámetro, cuando se requieren más de 20 caracteres para el nombre de la ayuda a la navegación. Este parámetro debe omitirse cuando no se necesiten en total más de 20 caracteres para el nombre de la ayuda a la navegación. Debe transmitirse únicamente el número necesario de caracteres, es decir, no debe utilizarse ningún carácter @

Reserva

0, 2, 4 o 6

Reserva. Empleado únicamente cuando se emplea el parámetro «nombre de la extensión de ayuda a la navegación». Debe ponerse a cero. El número de bits de reserva debe ajustarse a fin de respetar los límites de bits

Total

272-360

Ocupa dos tramos

Figura 5.1

Punto de referencia para la posición comunicada de una AtoN o la dimensión de una AtoN

Image 7

 

Número de bits

Campos de bit

Distancia (m)

A

9

Bit 21 – Bit 29

0-511

511 = 511 m o superior

B

9

Bit 12 – Bit 20

0-511

511 = 511 m o superior

C

6

Bit 6 – Bit 11

0-63

63 = 63 m o superior

D

6

Bit 0 – Bit 5

0-63

63 = 63 m o superior

Si el tipo de AtoN que se va a transmitir está cubierto por los tipos de AtoN de la IALA existentes (de acuerdo con la tabla 5.2), no es necesario realizar modificaciones.

Tabla 5.2

Tipos de ayudas a la navegación

Código

Definición marítima

 

0

Por defecto, tipo de ayuda a la navegación no especificado

 

1

Punto de referencia

 

2

RACON

 

3

Estructura fija en alta mar, como plataformas petrolíferas, parques eólicos.

(NOTA 1 – Este código debe identificar una obstrucción provista de una estación AIS de ayuda a la navegación.)

 

4

Boya de señalización de naufragios

Ayuda a la navegación fija

5

Luz, sin sectores

6

Luz, con sectores

7

Luz frontal

8

Luz detrás

9

Baliza cardinal N

10

Baliza cardinal E

11

Baliza cardinal S

12

Baliza cardinal W

13

Baliza babor

14

Baliza estribor

15

Baliza, canal preferido babor

16

Baliza, canal preferido estribor

17

Baliza, peligro aislado

18

Baliza, vía segura

19

Baliza, marca especial

AtoN flotante

20

Marca cardinal N

21

Marca cardinal E

22

Marca cardinal S

23

Marca cardinal W

24

Marca babor

25

Marca estribor

26

Canal preferido babor

27

Canal preferido estribor

28

Peligro aislado

29

Vía segura

30

Marca especial

31

Barco ligero/LANBY/plataformas

NOTA 1– Los tipos de AtoN enumerados anteriormente se basan en el Sistema de Boyas Marítimas de la IALA, cuando proceda.

NOTA 2– Puede haber confusión al decidir si una ayuda está iluminada o no iluminada. Las autoridades competentes pueden emplear la sección regional/local del mensaje para indicarlo.

5.3.   Extensión del mensaje 21 con un tipo específico de AtoN para la navegación interior

El campo del parámetro «Estado de la AtoN» se utiliza para la extensión del mensaje 21 con un tipo específico de AtoN para la navegación interior.

El campo del parámetro «Estado de la AtoN» incluye ocho páginas, de las cuales el ID de página 0 es 0 = por defecto, los ID de página 1 a 3 son para uso regional y los ID de página 4 a 7 son para uso internacional. Los tres primeros bits del campo «Estado de la AtoN» definen el ID de página, los restantes 5 bits contienen la información de la página.

La región en la que son aplicables los ID de página 1 a 3 está definida por los dígitos de identificación marítima en el MMSI de la estación que transmite la AtoN del AIS. Por lo tanto, la codificación de los 5 bits de información en el campo «Estado de la AtoN» solo es aplicable en esta región específica.

Por lo que se refiere a vías navegables interiores de la Unión, el ID de página 1 del campo «Estado de la AtoN» contiene la lista del tipo específico de AtoN para la navegación interior utilizado.

Para establecer un tipo de AtoN en el mensaje 21, deben darse dos pasos. En primer lugar, el parámetro «Tipo de ayudas a la navegación» en el mensaje 21 debe ponerse a «0 = por defecto, tipo de AtoN no especificado». En segundo lugar, el parámetro «Estado del AIS» debe establecerse en el ID de página 1 y el código apropiado del tipo de AtoN específico para la navegación interior, como sigue:

Mensaje 21-Estado de la AtoN:

Bits:

Image 8

Image 9

LSB

codificación:

ID de página

tipo de AtoN (0-31)

 


(1)  Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión. DO L 194 de 19.7.2016, p. 1.

(2)  Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (DO L 255 de 30.9.2005, p. 152).

(3)  Reglamento (CE) n.o 414/2007 de la Comisión, de 13 de marzo de 2007, relativo a las directrices técnicas de planificación, ejecución y uso operativo de los servicios de información fluvial contempladas en el artículo 5 de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables de la Comunidad (DO L 105 de 23.4.2007, p. 1).

(4)  Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 909/2013 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2013, sobre las especificaciones técnicas del Sistema de Información y Visualización de las Cartas Electrónicas para la Navegación Interior (ECDIS Fluvial) al que se hace referencia en la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 258 de 28.9.2013, p. 1).

(6)  Cuando una estación móvil determine que es el semáforo (véase la Recomendación UIT-R M.1371-1, anexo 2, punto 3.1.1.4), la cadencia de información aumentará a uno cada dos segundos (véase la Recomendación UIT-R M.1371-1, anexo 2, punto 3.1.3.3.2).

(7)  Será modificada por la autoridad competente cuando sea necesario.

(8)  No aplicable dentro de la Unión a los efectos del presente Reglamento

(9)  Un equipo externo de a bordo transformará los nudos en km/h.

(10)  Solamente se evaluará si el informe procede de una estación móvil AIS para navegación interior y si la información se deduce automáticamente (conexión directa a la conmutación).

(11)  Se pondrá a cero para buques de navegación interior.

(12)  Se utilizará el tipo de buque que mejor se aplique para la navegación interior (véase el APÉNDICE C).

(13)  Las dimensiones se determinarán por las del mayor tamaño rectangular del convoy.

(14)  La exactitud en decímetros de la información de navegación interior se redondeará por exceso.

(15)  La información del punto de referencia debe tomarse de la sentencia de la interfaz SSD distinguiendo el campo «identificador de fuente». La información del punto de referencia de la posición con el identificador de fuente AI debe guardarse como información interna. Otros identificadores de fuente dirigirán a la información del punto de referencia para el punto de referencia externo.

(16)  La exactitud en centímetros de la información de navegación interior se redondeará por exceso.

(17)  Deben utilizarse los códigos de posición ISRS que forman parte del índice RIS derivados del sistema europeo de gestión de datos de referencia (ERDMS) mantenido por la Comisión Europea.

(*1)  Se fijará a cero si no está conectado al transpondedor un sensor de tipo aprobado (por ejemplo, giróscopo).

(18)  Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146).

(19)  Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).

(20)  Decisión 2005/53/CE de la Comisión, de 25 de enero de 2005, relativa a la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a los equipos radioeléctricos destinados a participar en el sistema de identificación automática (AIS) (DO L 22 de 26.1.2005, p. 14).

(21)  En caso de que se transmita un código del tipo de AtoN para la navegación, este campo (tipo de AtoN) se pondrá a 0 = no definido

(22)  Al utilizar la Figura 5-1 para las AtoN, debe observarse lo siguiente:

Para AtoN fijas, AtoN virtuales y para estructuras en alta mar la orientación establecida por la dimensión A debe apuntar al norte verdadero.

Para ayudas flotantes más grandes que 2 m * 2 m, las dimensiones de las AtoN siempre deben darse aproximadas a un círculo, es decir que las dimensiones siempre deben ser como sigue: A = B = C = D ≠ 0. (Esto es debido al hecho de que la orientación de la ayuda a la navegación flotante no se transmite. El punto de referencia de la posición comunicada está en el centro del círculo.)

A = B=C = D = 1 debe indicar objetos (fijos o flotantes) más pequeños o iguales a 2 m * 2 m. (El punto de referencia de la posición comunicada está en el centro del círculo.)

Las estructuras flotantes en alta mar que no están fijas, tales como plataformas, deben considerarse como de tipo Código 31 de la tabla 5.2. Estas estructuras verán su parámetro «dimensión/referencia de posición» determinado supra en la nota (1).

Para las estructuras fijas en alta mar, del tipo Código 3 de la tabla 5.2, el parámetro «dimensión/referencia de posición» será determinado como se indica en la nota (1).Word Por consiguiente la dimensión de todas las estructuras y AtoN en alta mar se determinará de la misma manera, y las dimensiones reales figuran en el mensaje 21.

(23)  En el caso del informe AtoN del AIS para navegación interior, este campo debe utilizarse para indicar el tipo de AtoN para navegación interior utilizando la página 001

(24)  Al transmitir información de ayudas a la navegación virtuales, es decir cuando la bandera de blanco de ayuda a la navegación virtual está puesta en uno (1), las dimensiones deben ponerse en A = B = C = D = 0 (por defecto). Esto debe ser también el caso al transmitir información de «punto de referencia».

Apéndice A

ABREVIATURAS

AI

Identificador de aplicación

AIS

Sistema automático de identificación

ADN

Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías de navegación interior

ASCII

American Standard Code for Information Interchange

ASM

Mensaje específico de aplicación

AtoN

Ayudas a la navegación

DAC

Código de área designada

DGNSS

GNSS diferencial

FI

Identificador funcional

GLONASS

Sistema Global de Navegación por Satélite (ruso)

GNSS

Sistema Mundial de Navegación por Satélite

GPS

Sistema de posicionamiento global

GHD

Rumbo

IAI

Identificador de aplicación internacional

ID

Identificador

UIT

Unión Internacional de Telecomunicaciones

MMSI

Identificador del servicio móvil marítimo al que se refiere la Recomendación UIT-R M585

ROT

Velocidad de giro

Clase B SO/CS

Estaciones móviles de la clase B que utilizan bien la técnica de acceso múltiple por división de tiempo y sentido de portadora (CSTDMA) («CS»), o la técnica de acceso múltiple por división del tiempo autoorganizativo (SOTDMA) («SO»)

SOLAS

Seguridad de la Vida Humana en la Mar

SQRT

Raíz cuadrada

UTC

Tiempo universal coordinado

VHF

Muy alta frecuencia

VTS

Servicios de tráfico de buques

Apéndice B

SENTENCIAS PROPUESTAS PARA LA INTERFAZ DIGITAL EN EL AIS PARA NAVEGACIÓN INTERIOR

B.1   Sentencias de entrada

La interfaz digital serie del AIS se apoya en sentencias existentes CEI 61162. La descripción detallada de las sentencias de la interfaz digital se encuentra en la norma CEI 61162.

Además se definen las siguientes sentencias para la interfaz digital de la estación móvil AIS para navegación interior.

B.2   Datos estáticos del buque en las vías navegables interiores

Esta sentencia se utiliza para cambiar los parámetros que no están cubiertos por SSD y VSD.

$PIWWSSD,cccccccc,xxxx,x.x,x.x,x,x,x,x.x,x.x,x.x,x.x*hh<CR><LF>

campo 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11

Campo

Formato

Descripción

1

cccccccc

Número ENI

2

xxxx

tipo de buque de navegación interior de acuerdo con el APÉNDICE C

3

x.x

eslora del buque de 0 a 800,0 metros

4

x.x

manga del buque de 0 a 100,0 metros

5

x

calidad de la información de la velocidad 1 = alta o 0 = baja

6

x

calidad de la información del rumbo sobre el fondo 1 = alta o 0 = baja

7

x

calidad de la información del rumbo 1 = alta o 0 = baja

8

x.x

valor B para la posición de referencia interna (distancia desde el punto de referencia hasta la popa)

9

x.x

valor C para la posición de referencia interna (distancia desde el punto de referencia hasta la banda de babor)

10

x.x

valor B para la posición de referencia externa (distancia desde el punto de referencia hasta la popa)

11

x.x

valor C para la posición de referencia externa (distancia desde el punto de referencia hasta la banda de babor)

B.3   Datos del viaje por vías navegables interiores

Esta sentencia se utiliza para introducir los datos del viaje de los buques para navegación interior en una estación móvil AIS para navegación interior. Para fijar estos datos, se utilizará la sentencia $PIWWIVD con el siguiente contenido:

$PIWWIVD,x,x,x,x.x,x.x,x,xxx,xxxx,xxx,x.x,x.x,x.x,x.x*hh<CR><LF>

campo 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13

Campo

Formato

Descripción

1

x

Véase la Recomendación UIT-R M.1371, ajustes del intervalo de informe para el mensaje 23, ajuste por defecto: 0

2

x

número de conos azules: 0-3, 4 = Indicador-B, 5 = por defecto = desconocido

3

x

0 = no disponible = por defecto, 1 = cargado, 2 = descargado, el resto no se utiliza

4

x.x

calado estático del buque 0 a 20,00 metros, 0 = desconocido = por defecto, el resto no se utiliza

5

x.x

altura obra muerta del buque 0 a 40,00 metros, 0 = desconocido = por defecto, el resto no se utiliza

6

x

número de remolcadores de asistencia 0-6, 7 = por defecto = desconocido, el resto no se utiliza

7

xxx

número de tripulantes a bordo 0 a 254, 255 = desconocido = por defecto, el resto no se utiliza

8

xxxx

número de pasajeros a bordo 0 a 8 190 , 8 191 = desconocido = por defecto, el resto no se utiliza

9

xxx

número de otro personal a bordo 0 a 254, 255 = desconocido = por defecto, el resto no se utiliza

10

x.x

Extensión del convoy a proa en (metros, decímetros = resolución en dm)

11

x.x

Extensión del convoy a popa en (metros, decímetros = resolución en dm)

12

x.x

Extensión del convoy a babor (metros, decímetros = resolución en dm)

13

x.x

Extensión del convoy a estribor (metros, decímetros = resolución en dm)

En el caso de los campos nulos, los parámetros de configuración correspondientes no deben cambiarse.

Apéndice C

TIPO DE BUQUE O CONVOY PARA NAVEGACIÓN INTERIOR

Este cuadro de correspondencias se basa en un extracto de los «Códigos para tipos de medio de transporte», de acuerdo con la Recomendación n.o 28 de la CEPE/ONU y los tipos de buque marítimo tal como se definen en la Recomendación UIT-R M.1371, «Características técnicas de un sistema de identificación automático universal a bordo de barcos mediante acceso múltiple por división en tiempo en la banda de ondas métricas del servicio móvil marítimo».

Tipo de buque o convoy

tipo de buque marítimo

código

nombre del buque

1.er dígito

2.o dígito

8000

Buque, tipo desconocido

9

9

8010

Buque de carga motorizado

7

9

8020

Buque cisterna motorizado

8

9

8021

Buque cisterna motorizado, carga líquida, tipo N

8

0

8022

Buque cisterna motorizado, carga líquida, tipo C

8

0

8023

Buque cisterna motorizado, carga seca como si fuera líquida (por ejemplo, cemento)

8

9

8030

Buque portacontenedores

7

9

8040

Buque cisterna de gas

8

0

8050

Buque de carga motorizado, remolcador

7

9

8060

Buque cisterna motorizado, remolcador

8

9

8070

Buque de carga motorizado con uno o más buques a su lado

7

9

8080

Buque de carga motorizado con cisterna

8

9

8090

Buque de carga motorizado que empuja a uno o más buques de carga

7

9

8100

Buque de carga motorizado que empuja al menos a un buque cisterna

8

9

8110

Remolcador, buque de carga

7

9

8120

Remolcador, buque cisterna

8

9

8130

Remolcador, buque de carga, buques atados

3

1

8140

Remolcador, buque de carga/cisterna, buques atados

3

1

8150

Gabarra de carga

9

9

8160

Gabarra cisterna

9

9

8161

Gabarra cisterna, carga líquida, tipo N

9

0

8162

Gabarra cisterna, carga líquida, tipo C

9

0

8163

Gabarra cisterna, carga seca como si fuera líquida (por ejemplo, cemento)

9

9

8170

Gabarra de carga con contenedores

8

9

8180

Gabarra cisterna, gas

9

0

8210

Remolcador de empuje, una gabarra de carga

7

9

8220

Remolcador de empuje, dos gabarras de carga

7

9

8230

Remolcador de empuje, tres gabarras de carga

7

9

8240

Remolcador de empuje, cuatro gabarras de carga

7

9

8250

Remolcador de empuje, cinco gabarras de carga

7

9

8260

Remolcador de empuje, seis gabarras de carga

7

9

8270

Remolcador de empuje, siete gabarras de carga

7

9

8280

Remolcador de empuje, ocho gabarras de carga

7

9

8290

Remolcador de empuje, nueve o más gabarras

7

9

8310

Remolcador de empuje, una gabarra cisterna/de gas

8

0

8320

Remolcador de empuje, dos gabarras, al menos una gabarra cisterna o una gabarra de gas

8

0

8330

Remolcador de empuje, tres gabarras, al menos una gabarra cisterna o una gabarra de gas

8

0

8340

Remolcador de empuje, cuatro gabarras, al menos una gabarra cisterna o una gabarra de gas

8

0

8350

Remolcador de empuje, cinco gabarras, al menos una gabarra cisterna o una gabarra de gas

8

0

8360

Remolcador de empuje, seis gabarras, al menos una gabarra cisterna o una gabarra de gas

8

0

8370

Remolcador de empuje, siete gabarras, al menos una gabarra cisterna o una gabarra de gas

8

0

8380

Remolcador de empuje, ocho gabarras, al menos una gabarra cisterna o una gabarra de gas

8

0

8390

Remolcador de empuje, nueve o más gabarras, al menos una gabarra cisterna o una gabarra de gas

8

0

8400

Remolcador, único

5

2

8410

Remolcador, uno o más remolques

3

1

8420

Remolcador, apoyo a un buque o una combinación unida

3

1

8430

Empujador, único

9

9

8440

Buque de pasajeros, transbordador, buque de la Cruz Roja, crucero

6

9

8441

Transbordador

6

9

8442

Buque de la Cruz Roja

5

8

8443

Crucero

6

9

8444

Buque de pasajeros sin acomodación

6

9

8445

Embarcación de alta velocidad para excursiones de un día

6

9

8446

Embarcación de hidroplaneo para excursiones de un día

6

9

8447

Crucero a vela

6

9

8448

Buque de pasajeros a vela sin acomodación

6

9

8450

Buque de servicio, patrulla de policía, servicio portuario

9

9

8451

Buque de servicio

9

9

8452

Buque de patrulla de policía

5

5

8453

Buque de servicio portuario

9

9

8454

Buque de vigilancia de la navegación

9

9

8460

Buque, embarcación de trabajos de mantenimiento, cabria flotante, buque cablero, barco para el fondeo de boyas, draga

3

3

8470

Objeto, remolcado, no especificado en otra categoría

9

9

8480

Barco de pesca

3

0

8490

Buque de transporte de búnkeres

9

9

8500

Gabarra, buque cisterna, productos químicos

8

0

8510

Objeto, no especificado en otra categoría

9

9

1500

Buque de carga general marítimo

7

9

1510

Portacontenedores marítimo

7

9

1520

Transportador a granel marítimo

7

9

1530

Buque cisterna

8

0

1540

Buque cisterna de gas licuado

8

0

1850

Embarcaciones de recreo de más de 20 metros de eslora

3

7

1900

Buque rápido

4

9

1910

Hidroplaneador

4

9

1920

Catamarán rápido

4

9


24.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/70


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/839 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE (1), y en particular su artículo 8, párrafo segundo, y su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 540/2014 establece los requisitos para la homologación de tipo UE de todos los vehículos nuevos de las categorías M (vehículos para el transporte de pasajeros) y N (vehículos para el transporte de mercancías) con respecto a su nivel sonoro. En dicho Reglamento se establecen asimismo medidas relativas a los sistemas de aviso acústico de los vehículos (SAAV) para los vehículos eléctricos híbridos y para los vehículos eléctricos puros, destinados a avisar a los usuarios vulnerables de la carretera.

(2)

Es necesario revisar las fichas de características previstas en el anexo I de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en lo que se refiere a la homologación de tipo UE de un vehículo con respecto al nivel sonoro autorizado, a fin de incorporar los requisitos pormenorizados aplicables a los SAAV.

(3)

Tras la adopción, en la sesión n.o 171 del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas, de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 138 de las Naciones Unidas sobre la homologación de los vehículos silenciosos de transporte por carretera, conviene revisar el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 540/2014 a fin de introducir la prohibición de la función de pausa de los SAAV.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 540/2014 en consecuencia.

(5)

Habida cuenta de que el presente Reglamento incluye una adaptación de los requisitos relativos a la función de pausa de los SAAV actualmente aplicables en el marco del Acuerdo de la CEPE de 1958, e introduce las disposiciones transitorias necesarias para la aplicación en 2019, debe entrar en vigor con carácter urgente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y VIII del Reglamento (UE) n.o 540/2014 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 158 de 27.5.2014, p. 131.

(2)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).


ANEXO

El Reglamento (UE) n.o 540/2014 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I, apéndice 1, se modifica como sigue:

a)

se suprime el punto 12.8;

b)

se añade el punto 12.9 siguiente:

«12.9.   SAAV

12.9.1.   Número de homologación de un tipo de vehículo con respecto a sus emisiones sonoras con arreglo al Reglamento n.o 138 de la CEPE (1);

o

12.9.2.   Referencia completa a los resultados de los ensayos de los niveles de emisión sonora de los SAAV, medidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 540/2014 (1).».

2)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

la sección I se sustituye por el texto siguiente:

«Sección I

El presente anexo establece medidas relativas al SAAV para los vehículos eléctricos híbridos y los vehículos eléctricos puros.

I.1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto I.2, letras a) y b), y en el punto I.3, letras a) y b), las disposiciones de la sección II se aplicarán a un SAAV instalado en:

a)

cualquier tipo de vehículo homologado antes del 1 de julio de 2019;

b)

cualquier vehículo nuevo basado en el tipo a que se refiere la letra a), matriculado antes del 1 de julio de 2021.

I.2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto I.3, letras a) y b), las disposiciones de la sección III se aplicarán a un SAAV instalado en:

a)

cualquier tipo de vehículo homologado antes del 1 de julio de 2019 cuando el fabricante así lo decida;

b)

cualquier vehículo nuevo basado en el tipo a que se refiere la letra a);

c)

cualquier tipo de vehículo homologado a partir del 1 de julio de 2019, antes del 1 de septiembre de 2021;

d)

cualquier vehículo nuevo basado en el tipo a que se refiere la letra c), matriculado antes del 1 de septiembre de 2023.

I.3.   Las disposiciones de la sección IV se aplicarán a un SAAV instalado en:

a)

cualquier tipo de vehículo homologado antes del 1 de septiembre de 2021, cuando el fabricante así lo decida;

b)

cualquier vehículo nuevo basado en el tipo a que se refiere la letra a);

c)

cualquier tipo de vehículo homologado el 1 de septiembre de 2021 o en una fecha posterior;

d)

cualquier vehículo nuevo basado en el tipo a que se refiere la letra c);

e)

cualquier vehículo nuevo matriculado el 1 de septiembre de 2023 o en una fecha posterior.»;

b)

se añade la sección IV siguiente:

«Sección IV

Las disposiciones de la sección III serán de aplicación, excepto por lo que se refiere al punto III.2, letra b). Además, será de aplicación lo siguiente:

Interruptor

Cualquier mecanismo que permita al conductor interrumpir el funcionamiento de un SAAV (“función de pausa”) deberá cumplir los requisitos del punto 6.2.6. del Reglamento n.o 138 de la CEPE, suplemento 1 de la versión original del Reglamento y serie 01 de enmiendas (DO L 204 de 5.8.2017, p. 112).».


24.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/74


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/840 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2019

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 en lo relativo a la importación de vinos originarios de Canadá, y por el que se exime a los minoristas de llevar un registro de entradas y salidas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 89, letra a), y su artículo 147, apartado 3, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que se refiere a los documentos de acompañamiento para el despacho a libre práctica en la Unión de productos vitivinícolas importados.

(2)

El artículo 23 del Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre el comercio de vinos y bebidas espirituosas (3) («el Acuerdo») establece que los vinos originarios de Canadá, producidos bajo la supervisión y el control de uno de los órganos competentes enumerados en el anexo VI de dicho Acuerdo, se pueden importar de acuerdo con las disposiciones de certificación simplificadas previstas por la normativa de la Unión. Con arreglo al artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, los productores vitivinícolas de terceros países pueden elaborar y firmar el documento de certificación, siempre que dichos productores hayan recibido una autorización individual por parte de uno de los organismos competentes de esos terceros países y estén sujetos a una inspección posterior por estos. Al objeto de aplicar el artículo 23 del Acuerdo, se debe incluir en el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 una disposición por la cual se permita el uso del procedimiento simplificado, contemplado en el artículo 26 de dicho Reglamento, a efectos de la importación a la Unión de vinos originarios de Canadá.

(3)

De conformidad con el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 las personas físicas o jurídicas que manejen productos del sector vitivinícola en el ejercicio de su profesión tienen la obligación de llevar registros de las entradas y salidas de los citados productos. El Reglamento Delegado (UE) 2018/273 establece las exenciones de esta obligación en lo que se refiere a determinadas categorías de agentes económicos. Estas exenciones tienen la finalidad de aliviar la carga administrativa desproporcionada a los agentes económicos que vendan o mantengan pequeñas cantidades de existencias de productos vitivinícolas. No obstante, dichas exenciones no se aplican a los minoristas, cuya actividad comercial implica por definición la venta de vino y mosto en pequeñas cantidades.

(4)

El Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión (4), derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/273, eximía a los minoristas de la obligación de llevar un registro de entradas y salidas. Dicha obligación constituye una carga administrativa considerable para los minoristas, y restablecer la exención para estos no impide alcanzar un nivel satisfactorio de trazabilidad de los productos vitivinícolas. Por ello, procede modificar el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 a efectos de eximir a los minoristas de la obligación de llevar un registro de entradas y salidas.

(5)

Dado que el presente Reglamento restablece la exención previamente concedida en virtud del Reglamento (CE) n.o 436/2009, se debe evitar que los minoristas estén sujetos a la obligación de llevar un registro de entradas y salidas durante el período comprendido entre la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 y la entrada en vigor de la presente modificación. Por lo tanto, en aras de la seguridad jurídica, la exención debe aplicarse con carácter retroactivo a partir de la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/273,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2018/273 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 28, apartado 1, se añade la letra c) como sigue:

«c)

los minoristas.».

2)

La sección B, presente en el anexo VII, parte IV, se sustituye por la siguiente:

«B.

Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 26:

Australia

Canadá

Chile

Estados Unidos de América».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1, será aplicable a partir del 3 de marzo de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).

(3)  Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre el comercio de vino y bebidas espirituosas, de 16 de septiembre de 2003, (el «Acuerdo de 2003 sobre vinos y bebidas espirituosas») en su versión modificada e incorporada en el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otro (DO L 11 de 14.1.2017, p. 23).

(4)  Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15).


24.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/76


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/841 DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2019

que corrige determinadas versiones lingüísticas del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículos 7, 62, 156, 160, 212 y 253,

Considerando siguiente:

(1)

La versión en lengua alemana del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (2) contiene un error en la definición establecida en el artículo 1, apartado 21, por lo que respecta a las mercancías reservadas al uso personal, lo que modifica el alcance de la definición.

(2)

La versión en lengua eslovaca del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 contiene un error en el artículo 128, apartado 2, que fue introducido por el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (3), por lo que respecta al valor de las mercancías con estatuto aduanero de mercancías de la Unión, lo que confiere a la disposición el sentido opuesto.

(3)

La versión en lengua italiana del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 contiene un error en el artículo 226, apartado 1, letra b), en lo que se refiere al empleado al que se refiere.

(4)

La versión estonia del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 contiene un error en el artículo 226, apartado 3, frase introductoria, que confiere a la disposición el sentido opuesto.

(5)

Las versiones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lengua alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega y neerlandesa contienen un error en el anexo 22-01 por lo que se refiere a las mercancías enumeradas en él.

(6)

Por tanto, procede modificar en consecuencia las versiones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lengua alemana, danesa, eslovaca, española, estonia, finesa, francesa, griega, italiana y neerlandesa. Las demás versiones lingüísticas no se ven afectadas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se corrige como sigue:

1)

(no afecta a la versión española);

2)

(no afecta a la versión española);

3)

(no afecta a la versión española);

4)

(no afecta a la versión española);

5)

(no afecta a la versión española);

6)

(no afecta a la versión española);

7)

(no afecta a la versión española);

8)

(no afecta a la versión española);

9)

(no afecta a la versión española);

10)

(no afecta a la versión española);

11)

en el anexo 22-01, sección XI:

a)

en el capítulo 50, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5007, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

b)

en el capítulo 51, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5111, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

c)

en el capítulo 51, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5112, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

d)

en el capítulo 51, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5113, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

e)

en el capítulo 52, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5208, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

f)

en el capítulo 52, tercera columna del cuadro, fila relativa al código SA 2017 5209, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

g)

en el capítulo 52, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5210, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

h)

en el capítulo 52, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5211, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

i)

en el capítulo 52, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5212, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

j)

en el capítulo 53, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5309, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

k)

en el capítulo 53, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5310, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

l)

en el capítulo 53, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 ex 5311 (a), el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

m)

en el capítulo 54, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5407, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

n)

en el capítulo 54, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5408, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

o)

en el capítulo 55, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5512, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

p)

en el capítulo 55, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5513, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

q)

en el capítulo 55, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5514, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

r)

en el capítulo 55, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5515, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

s)

en el capítulo 55, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5516, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

t)

en el capítulo 59, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5903, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

u)

en el capítulo 59, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5905, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado»;

v)

en el capítulo 59, tercera columna del cuadro, fila relativa al Código SA 2017 5907, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1).


24.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/79


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/842 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2019

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función del origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 90

Canales de aves de la especie Gallus domesticus, presentación 65 %, congeladas

120,2

0

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

255,6

13

AR

207,8

28

BR

219,7

24

TH

1602 32 11

Preparaciones de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer

276,2

3

BR

».

(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).


24.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/81


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/843 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2019

relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la trigésima sexta licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación.

(2)

A la luz de las ofertas recibidas para la trigésima sexta licitación parcial, procede fijar un precio mínimo de venta.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la trigésima sexta licitación parcial para la venta de leche desnatada en polvo en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 21 de mayo de 2019, el precio mínimo de venta será de 167,50 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).


DECISIONES

24.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/82


DECISIÓN (UE) 2019/844 DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2019

relativa al ejercicio de competencias por el Secretario General del Consejo en lo que respecta a las reclamaciones presentadas al Consejo por los candidatos al cargo de Fiscal General Europeo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 del Consejo, de 13 de julio de 2018, relativa a las normas de funcionamiento del comité de selección previsto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (1), y en particular las normas VI.1 y VII.1 de su anexo,

Visto el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «el Estatuto de los funcionarios»), y en particular su artículo 2 y su artículo 90, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en la norma VI.1 del anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 (en lo sucesivo, «normas de funcionamiento del comité de selección»), los candidatos que hayan sido excluidos del procedimiento de selección del Fiscal General Europeo podrán presentar al Consejo una reclamación a tenor del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en la norma VII.1 de las normas de funcionamiento del comité de selección, los candidatos que no hayan sido incluidos en la lista restringida de candidatos cualificados elaborada por el comité de selección para el nombramiento del Fiscal General Europeo podrán presentar al Consejo una reclamación a tenor del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.

(3)

El artículo 2 del Estatuto de los funcionarios dispone que cada institución determinará las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por dicho Estatuto, lo que incluye las competencias de autoridad facultada para proceder a los nombramientos previstas en su artículo 90, apartado 2.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 240, apartado 2, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo estará asistido por una Secretaría General, que estará bajo la responsabilidad de un Secretario General.

(5)

Las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, respecto de las reclamaciones a las que se refiere el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios que presenten al Consejo los candidatos en el marco del procedimiento de selección para el nombramiento del Fiscal General Europeo, de conformidad con lo dispuesto en las normas VI.1 y VII.1 de las normas de funcionamiento del comité de selección, deben ejercerse por el Secretario General del Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las competencias atribuidas por el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en lo que respecta a las reclamaciones presentadas al Consejo, de conformidad con las normas VI.1 o VII.1 de las normas de funcionamiento del comité de selección, por los candidatos excluidos del procedimiento de selección o no incluidos en la lista restringida de candidatos cualificados elaborada por el comité de selección para el nombramiento del Fiscal General Europeo, serán ejercidas por el Secretario General del Consejo, en nombre del Consejo y bajo la responsabilidad de este.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

P. DAEA


(1)  DO L 282 de 12.11.2018, p. 8.

(2)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.


24.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/84


DECISIÓN (UE) 2019/845 DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2019

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, en lo que atañe a la adopción de su reglamento interno

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo (2). El Acuerdo entró en vigor el 13 de diciembre de 2015.

(2)

El artículo 15.3, apartado 1, del Acuerdo crea el Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas, adscrito al Comité de Comercio establecido por el artículo 15.1, apartado 1, del Acuerdo.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del reglamento interno del Comité de Comercio UE-Corea, adoptado mediante la Decisión n.o 1 del Comité de Comercio UE-Corea (3), cada grupo de trabajo podrá establecer su propio reglamento interno, que se comunicará al Comité de Comercio.

(4)

Debe establecerse el reglamento interno del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas.

(5)

Procede determinar la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas en lo que atañe a su reglamento interno, ya que este reglamento será vinculante para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en el Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas en lo que atañe a la adopción de su reglamento interno se basará en el proyecto de Decisión de dicho Grupo de Trabajo que se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

E.O. TEODOROVICI


(1)  DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.

(2)  Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO L 307 de 25.11.2015, p. 2).

(3)  Decisión n.o 1 del Comité de Comercio UE-Corea, de 23 de diciembre de 2011, sobre la adopción del reglamento interno del Comité de Comercio [2013/110/UE] (DO L 58 de 1.3.2013, p. 9).


DECISIÓN N.o 1/2019 DEL GRUPO DE TRABAJO UE-COREA DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS

de…

relativa a la adopción de su reglamento interno

EL GRUPO DE TRABAJO UE-COREA DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS,

Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»),

Vista la Decisión n.o 1 del Comité de Comercio UE-Corea, de 23 de diciembre de 2011, sobre la adopción del reglamento interno del Comité de Comercio [2013/110/UE] (2), y en particular el artículo 15, apartado 4, de su anexo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del reglamento interno del Comité de Comercio UE-Corea, adoptado mediante la Decisión n.o 1 del Comité de Comercio UE-Corea, cada comité especializado y cada grupo de trabajo podrán establecer su propio reglamento interno, que se comunicará al Comité de Comercio.

(2)

Debe establecerse el reglamento interno del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el reglamento interno del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas, tal como figura en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…,

Por el Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas

Jefe de Equipo

Jefe de Unidad

Ministerio de Comercio, Industria y Energía de la República de Corea

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea

Copresidente del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas

Copresidente del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas


(1)  DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.

(2)  DO L 58 de 1.3.2013, p. 9.

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL GRUPO DE TRABAJO DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Artículo 1

Composición y presidencia

1.   El Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas establecido según lo dispuesto en el artículo 15.3, apartado 1, letra g), del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.25 del Acuerdo.

2.   El Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas estará compuesto por representantes de la República de Corea (en lo sucesivo, «Corea»), por una parte, y representantes de la Unión Europea, por otra.

3.   Según lo dispuesto en el artículo 15.3, apartado 3, del Acuerdo, el Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas estará copresidido por representantes de Corea y de la Unión Europea.

4.   Cada copresidente podrá delegar la totalidad o parte de sus funciones en un delegado autorizado, en cuyo caso todas las referencias sucesivas al copresidente se aplicarán igualmente al delegado autorizado.

5.   Cada copresidente designará un punto de contacto para cualquier cuestión relativa al Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas. Dichos puntos de contacto serán conjuntamente responsables de las tareas de secretaría del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas.

Artículo 2

Reuniones

Según lo dispuesto en el artículo 10.25, apartado 2, del Acuerdo, el lugar de reunión se alternará entre las Partes. El Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas se reunirá en un lugar, en una fecha y de una forma, que podrá ser por videoconferencia, determinados mutuamente por las Partes, a más tardar noventa días después de la presentación de la solicitud por cualquiera de las Partes.

Artículo 3

Correspondencia

1.   La correspondencia destinada a los presidentes del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas será remitida a los puntos de contacto para su transmisión a los miembros de dicho Grupo de Trabajo.

2.   Dicha correspondencia podrá cursarse por cualquier medio escrito, incluido el correo electrónico.

3.   Según lo dispuesto en el artículo 15 del reglamento interno del Comité de Comercio, este será informado de los puntos de contacto designados por el Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas. Toda la correspondencia, los documentos y las comunicaciones, incluido el intercambio de correos electrónicos, entre los puntos de contacto del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo serán remitidos simultáneamente a la secretaría del Comité de Comercio, la Delegación de la Unión Europea ante la República de Corea y la Misión de la República de Corea ante la Unión Europea.

Artículo 4

Orden del día de las reuniones

1.   Los puntos de contacto elaborarán un orden del día provisional antes de cada reunión. Este se remitirá, junto con los documentos pertinentes, a los miembros del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas, incluidos los copresidentes de dicho Grupo de Trabajo, a más tardar quince días antes de la reunión. El orden del día provisional podrá incluir cualquier punto contemplado por el artículo 10.25 del Acuerdo.

2.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar, al menos veintiún días antes de la reunión, que se incluyan en el orden del día provisional puntos contemplados en el artículo 10.25. Dichos temas se incluirán en el orden del día provisional.

3.   Una última versión del orden del día provisional será transmitida a los copresidentes al menos cinco días antes de la reunión.

4.   Los copresidentes aprobarán por unanimidad el orden del día al comienzo de cada reunión. Se podrá añadir al orden del día cualquier punto que no figure en el orden del día provisional, con el acuerdo de ambos copresidentes.

Artículo 5

Solicitudes de modificaciones de los anexos 10-A o 10-B del Acuerdo

1.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar añadir o eliminar indicaciones geográficas individuales de los anexos 10-A o 10-B del Acuerdo mediante una carta firmada por el copresidente de la Parte en cuestión.

2.   Según lo dispuesto en el artículo 10.25, apartados 1 y 3, del Acuerdo, el Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas podrá decidir por consenso modificar los anexos 10-A y 10-B para añadir indicaciones geográficas individuales de la Unión Europea o de Corea tras haber completado el procedimiento pertinente mencionado en el Acuerdo. El Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas podrá también decidir por consenso recomendar la adición o la supresión de indicaciones geográficas para que el Comité de Comercio adopte la decisión definitiva, con arreglo al artículo 10.21, apartado 4, el artículo 10.24 y el artículo 10.25.

3.   Según lo dispuesto en el artículo 15.3, apartado 5, el Comité de Comercio podrá llevar a cabo las funciones asignadas al Grupo de Trabajo y decidir modificar los anexos 10-A y 10-B. Además, de conformidad con el artículo 15.5, apartado 2, el Comité de Comercio podrá decidir modificar los anexos 10-A y 10-B, y las Partes podrán adoptar la decisión con arreglo a sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables.

4.   Las Partes, al decidir modificar los anexos 10-A y 10-B, procurarán tener debidamente en cuenta los intereses respectivos de ambas Partes respecto a las indicaciones geográficas.

Artículo 6

Decisiones y recomendaciones

1.   El Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas adoptará recomendaciones y decisiones por consenso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.25 del Acuerdo.

2.   Las recomendaciones del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas a tenor del artículo 10.25 del Acuerdo serán enviadas a las Partes e irán firmadas por los copresidentes.

3.   Las decisiones del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas a tenor del artículo 10.25 del Acuerdo irán firmadas por los copresidentes. En cada decisión se especificará la fecha de su entrada en vigor.

4.   Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas deberán llevar un número de serie, la fecha de adopción y una descripción de su objeto.

Artículo 7

Procedimiento escrito

1.   El Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas puede adoptar con el acuerdo de ambas Partes una recomendación o una decisión por procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá en un canje de notas entre los copresidentes del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas.

2.   El copresidente de la Parte que proponga el uso del procedimiento escrito presentará el proyecto de recomendación o de decisión al copresidente de la otra Parte, el cual responderá indicando si acepta o rechaza el proyecto de recomendación o de decisión. El copresidente de la otra Parte también podrá proponer modificaciones o solicitar más tiempo de reflexión. Si se aprueba el proyecto, este se adoptará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 8

Actas

1.   Los puntos de contacto elaborarán el proyecto de acta de cada reunión en un plazo de veintiún días a partir de la reunión. El proyecto de acta incluirá las recomendaciones y decisiones adoptadas e indicará otras conclusiones alcanzadas.

2.   El acta será aprobada por escrito por ambas Partes en un plazo de veintiocho días a partir de la fecha de la reunión, o en cualquier otra fecha acordada por las Partes. Una vez aprobada, los copresidentes firmarán dos copias originales. Cada copresidente conservará una copia original del acta.

Artículo 9

Informes

El Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas informará al Comité de Comercio sobre sus actividades en cada reunión ordinaria del Comité de Comercio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.3, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 10

Gastos

1.   Cada Parte correrá con los gastos en que incurra por su participación en las reuniones del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte anfitriona.

Artículo 11

Publicidad y confidencialidad

1.   Salvo decisión contraria de los copresidentes, las reuniones del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas no serán públicas.

2.   Cuando una Parte comunique al Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas información considerada confidencial en virtud de su legislación y de su reglamentación, la otra Parte la tratará como confidencial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.1, apartado 7, del Acuerdo.

3.   Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas en su respectiva publicación oficial.


24.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/89


DECISIÓN (UE, Euratom) 2019/846 DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2019

por la que se nombra a dos miembros del Tribunal de Cuentas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 286, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vistas las propuestas de Rumanía y la República de Croacia,

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de junio de 2019 concluye el mandato de D. George PUFAN.

(2)

El 14 de julio de 2019 concluye el mandato de D. Neven MATES.

(3)

Procede, por lo tanto, nombrar a dos nuevos miembros del Tribunal de Cuentas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembros del Tribunal de Cuentas a:

a)

D. Viorel ȘTEFAN para el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2025;

b)

D. Ivana MALETIĆ para el período comprendido entre el 15 de julio de 2019 y el 14 de julio de 2025.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Dictámenes de 16 de abril de 2019 (pendientes de publicación en el Diario Oficial).


24.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/90


DECISIÓN (UE) 2019/847 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2019

relativa a la iniciativa ciudadana propuesta bajo el título de «¡Salvemos a las abejas! Protección de la biodiversidad y mejora de los hábitats de los insectos en Europa»

[notificada con el número C(2019) 3800]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objeto de la iniciativa ciudadana propuesta bajo el título de «¡Salvemos a las abejas! Protección de la biodiversidad y mejora de los hábitats de los insectos en Europa» es el siguiente: «Necesitamos insectos para nuestros ecosistemas y para garantizar la seguridad alimentaria. La Comisión debe adoptar legislación para mantener y mejorar los hábitats de los insectos como indicadores de un medio ambiente saludable».

(2)

Los objetivos de la iniciativa ciudadana propuesta son los siguientes: «Con el fin de mejorar de forma demostrable las bases naturales de la vida reclamamos que se fijen objetivos obligatorios para: convertir la promoción de la biodiversidad en un objetivo general de la política agrícola común; reducir drásticamente el uso de plaguicidas, prohibir sin excepción todos los plaguicidas nocivos y reformar los criterios de admisibilidad; fomentar la diversidad estructural de los paisajes agrícolas; reducir eficazmente los nutrientes (por ejemplo, en Natura 2000); establecer de manera efectiva zonas de conservación (por ejemplo, en el ámbito de la DMA); intensificar la investigación y el control y mejorar la educación».

(3)

El Tratado de la Unión Europea (TUE) consolida la ciudadanía de la Unión y refuerza aún más el funcionamiento democrático de esta al disponer, entre otras cosas, que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión mediante una iniciativa ciudadana europea.

(4)

Para ello, los procedimientos y requisitos necesarios aplicables a la iniciativa ciudadana deben ser claros, sencillos, fáciles y proporcionados a la naturaleza de esta, de modo que se fomente la participación de los ciudadanos y la Unión sea más accesible.

(5)

Pueden adoptarse actos jurídicos de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados:

para el establecimiento de la organización común de los mercados agrícolas y las demás disposiciones necesarias para la consecución de los objetivos de la política agrícola común, sobre la base del artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);

para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, sobre la base del artículo 114 del TFUE;

para la adopción de medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública, sobre la base del artículo 168, apartado 4, letra b), del TFUE;

para la adopción de un programa marco plurianual que incluya todas las acciones de la Unión en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico, sobre la base del artículo 182, apartado 1, del TFUE;

para las actuaciones necesarias a fin de alcanzar los objetivos de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente y utilización prudente y racional de los recursos naturales, sobre la base del artículo 192, apartado 1, del TFUE, leído en relación con el artículo 191, apartado 1, guiones primero y tercero, del TFUE.

(6)

Por esos motivos, la iniciativa ciudadana propuesta no está manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta relativa a un acto jurídico para los fines de la aplicación de los Tratados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento.

(7)

Además, se ha constituido un comité de ciudadanos y se ha nombrado a las personas de contacto, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento, y la iniciativa ciudadana propuesta no es ni manifiestamente abusiva, frívola o temeraria, ni manifiestamente contraria a los valores de la Unión establecidos en el artículo 2 del TUE.

(8)

En consecuencia, debe registrarse la iniciativa ciudadana propuesta bajo el título de «¡Salvemos a las abejas! Protección de la biodiversidad y mejora de los hábitats de los insectos en Europa».

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda registrada la iniciativa ciudadana propuesta bajo el título de «¡Salvemos a las abejas! Protección de la biodiversidad y mejora de los hábitats de los insectos en Europa».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de mayo de 2019.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los organizadores (miembros del comité de ciudadanos) de la iniciativa ciudadana propuesta bajo el título de «¡Salvemos a las abejas! Protección de la biodiversidad y mejora de los hábitats de los insectos en Europa», representados por D. Manuela RIPA y D. Clara BORASIO, que actúan como personas de contacto.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2019.

Por la Comisión

Frans TIMMERMANS

Vicepresidente Primero


(1)  DO L 65 de 11.3.2011, p. 1.