ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 133

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
21 de mayo de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/808 de la Comisión, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/809 del Consejo, de 13 de mayo de 2019, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España

10

 

*

Decisión (UE) 2019/810 del Consejo, de 13 de mayo de 2019, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de Suecia

11

 

*

Decisión (UE) 2019/811 del Consejo, de 13 de mayo de 2019, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana

12

 

*

Decisión (UE) 2019/812 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y en la Reunión de las Partes en el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines, y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la CIAT

13

 

*

Decisión (UE) 2019/813 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo Internacional de Cereales en relación con la prórroga del Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995

19

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/814 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, por la que se autoriza a Italia a aplicar, en determinadas zonas geográficas, tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE

20

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación ( DO L 303 de 28.11.2018 )

23

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/807 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2019

por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 26, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de abordar el problema del cambio indirecto del uso de la tierra (CIUT), la Directiva (UE) 2018/2001 exige a la Comisión que adopte un acto delegado que dicte las disposiciones que establezcan los criterios para determinar cuáles son las materias primas con riesgo elevado de provocar un CIUT de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono, así como para certificar los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un CIUT. Dichas disposiciones deben acompañar al informe sobre la situación de la expansión mundial de la producción de las materias primas en cuestión (en lo sucesivo, «el informe sobre la expansión de las materias primas»), presentado hoy al Parlamento Europeo y al Consejo.

(2)

Puede producirse un CIUT cuando la tierra destinada anteriormente a la producción de alimentos o piensos se transforma para producir biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. En casos así, la demanda de alimentos y piensos debe seguir satisfaciéndose, lo que puede dar lugar a la expansión de las tierras agrícolas a zonas con elevadas reservas de carbono, como los bosques, los humedales y las turberas, provocando un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(3)

Los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que establecen tanto la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) como la Directiva (UE) 2018/2001 no tienen en cuenta las emisiones derivadas del CIUT.

(4)

La Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) no solo reconoció la existencia de las emisiones derivadas del CIUT, sino que admitió también que, pese a la dificultad para calcularlas, la magnitud de las emisiones de gases de efecto invernadero vinculadas al CIUT puede llegar a anular parcial o totalmente la reducción de gases de efecto invernadero ligada a los diferentes biocarburantes, tal y como se definen en dicha Directiva, y a los biolíquidos. Por consiguiente, introdujo un límite global a la cantidad de dichos combustibles producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares y de oleaginosas, así como de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, que puede contabilizarse a efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en la Directiva 2009/28/CE. Este límite consiste en una contribución máxima de dichos combustibles fijada en un 7 % del consumo final de energía en los sectores del transporte por ferrocarril y por carretera de cada Estado miembro.

(5)

La Directiva (UE) 2018/2001 mantiene la limitación relativa a los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros y consumidos en el sector del transporte y la refuerza mediante la introducción de límites nacionales específicos para la contribución total de estos combustibles a la consecución del objetivo de la Unión en materia de energías renovables para 2030. Estos límites se determinan mediante la cuota de dichos combustibles en el consumo nacional final de energía en los sectores del transporte por ferrocarril y por carretera en 2020 en cada Estado miembro, con la posibilidad de incrementarla en un punto porcentual, con un máximo del 7 %.

(6)

La Directiva (UE) 2018/2001 aboga también por establecer un límite específico para los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros con riesgo elevado de provocar un CIUT y de cuyas materias primas se observa una expansión significativa de la superficie de producción a tierras con elevadas reservas de carbono, en consonancia con su nivel de consumo en cada Estado miembro en 2019. A partir del 31 de diciembre de 2023, su contribución debe reducirse gradualmente hasta llegar al 0 % en 2030, a más tardar.

(7)

Si bien se admite generalmente que existen riesgos derivados del CIUT relacionados con el uso de cultivos alimentarios y forrajeros para la producción de combustible, la bibliografía científica muestra que el nivel de las emisiones derivadas del CIUT depende de múltiples factores, entre ellos el tipo de materia prima utilizada para la producción de combustibles renovables, el nivel de la nueva demanda de materias primas provocada por el uso de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa, y el grado de protección en todo el mundo de las tierras con elevadas reservas de carbono.

(8)

La bibliografía científica muestra también que las repercusiones del CIUT sobre el potencial de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa para conseguir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero son especialmente pronunciadas en el caso de las oleaginosas. Por lo tanto, se considera generalmente que los combustibles renovables producidos a partir de dichas materias primas conllevan un riesgo más elevado de provocar un CIUT. Así se refleja en el anexo VIII, parte A, de la Directiva 2009/28/CE y de la Directiva (UE) 2018/2001. El informe sobre la expansión de las materias primas, que refleja los mejores y más recientes datos científicos disponibles relativos a la expansión mundial de la superficie de producción de cultivos alimentarios y forrajeros a tierras con elevadas reservas de carbono, confirma que estos cultivos son también responsables, en una proporción abrumadora, de la mayor parte de la expansión mundial de la superficie de producción de cultivos alimentarios y forrajeros a tierras con elevadas reservas de carbono observada hasta ahora.

(9)

El informe sobre la expansión de las materias primas destaca también que las repercusiones de la expansión de la superficie de producción de oleaginosas a tierras con elevadas reservas de carbono sobre el potencial de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa para conseguir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero dependen de varios factores. Entre ellos, las magnitudes absoluta y relativa de la expansión de las tierras desde un año de referencia específico en comparación con la superficie total de producción del cultivo en cuestión, la proporción de esta expansión a tierras con elevadas reservas de carbono y el tipo al que pertenezcan dichas tierras desempeñan un papel fundamental a la hora de determinar la importancia de dicha expansión a efectos de la Directiva (UE) 2018/2001. Estos factores, así como los factores de productividad específicos de cada grupo de cultivo, deben, por lo tanto, tenerse en cuenta al establecer los criterios para determinar los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros con riesgo elevado de provocar un CIUT y de cuyas materias primas se observa una expansión significativa de la superficie de producción a tierras con elevadas reservas de carbono.

(10)

Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, sin olvidar todos los estudios y la información científica pertinentes, las diferencias entre las distintas materias primas, la naturaleza global de los diferentes mercados de productos básicos y la manera en que funcionan, el riesgo asociado de que se produzcan efectos involuntarios o contraproducentes de desviación de recursos, la disponibilidad relativa de datos completos y la revisión periódica y frecuente de dichos datos, así como las obligaciones internacionales pertinentes de la Unión Europea, se considera que el método más apropiado, objetivo y equilibrado en esta fase del proceso regulador debe basarse en la posición general mundial con respecto a cada materia prima concreta, y no en un enfoque que distinga entre países concretos. Este es el mejor enfoque normativo que se puede adoptar teniendo en cuenta los objetivos contrapuestos, aunque complementarios, que persigue el presente Reglamento, y se equilibra, además, gracias a la posibilidad de certificación relativa al bajo riesgo de provocar un CIUT.

(11)

De conformidad con el artículo 26, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/2001, los Estados miembros deben aplicar los criterios establecidos en el presente Reglamento para determinar cuáles son las materias primas con riesgo elevado de provocar un CIUT de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono. Deben hacerlo basándose en la información incluida en un anexo, que debe revisarse de conformidad con el presente Reglamento. La Comisión debe examinar periódicamente el informe sobre la expansión de las materias primas, para tener en cuenta la evolución de las circunstancias y los últimos datos científicos disponibles. El anexo debe modificarse cuando proceda.

(12)

En determinadas circunstancias, pueden impedirse las repercusiones del CIUT de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa considerados generalmente con riesgo elevado de provocar dicho cambio, y el cultivo de la materia prima correspondiente puede incluso resultar beneficioso para las superficies de producción en cuestión. En lo que se refiere a tales casos, es necesario establecer criterios que permitan la identificación de dichos biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa y su certificación como productos con bajo riesgo de provocar un CIUT. Los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa certificados con bajo riesgo de provocar un CIUT deben quedar exentos del límite y de la reducción gradual establecidos para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros con riesgo elevado de provocar un CIUT, siempre que cumplan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero pertinentes establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001.

(13)

Los biocarburantes, los biolíquidos o los combustibles de biomasa solo deben considerarse con bajo riesgo de provocar un CIUT si la materia prima utilizada para su producción se cultiva a resultas de la aplicación de medidas debidamente verificables para aumentar la productividad más allá de los incrementos que se lograrían normalmente en una hipótesis de statu quo. Además, estas medidas deben garantizar la sostenibilidad de las materias primas a la vista de todos los requisitos establecidos en la Directiva 2009/28/CE o en la Directiva (UE) 2018/2001 en relación con los objetivos en materia de energías renovables.

(14)

Como garantía adicional de los efectos positivos de la certificación relativa al bajo riesgo de provocar un CIUT, la materia prima adicional que debe utilizarse para los combustibles con bajo riesgo de provocar un CIUT solo debe tenerse en cuenta si se produce gracias a determinados tipos de medidas. En particular, solo deben tenerse en cuenta las medidas que resulten atractivas desde el punto de vista financiero porque permiten obtener la prima financiera derivada de dicha certificación, por analogía con los criterios de adicionalidad financiera aplicados en el marco del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto.

(15)

Además, conviene no aplicar el criterio de adicionalidad financiera a las materias primas adicionales cultivadas en tierras abandonadas o gravemente degradadas o por pequeños agricultores independientes. De hecho, esto supondría una carga administrativa desproporcionada, habida cuenta de su gran potencial para mejorar la productividad y de los obstáculos que se oponen a la financiación de las inversiones necesarias. Por lo tanto, las medidas adoptadas en tierras abandonadas o gravemente degradadas o por pequeños agricultores independientes deben quedar exentas de demostrar el cumplimiento de los criterios de adicionalidad financiera, sin perjuicio del requisito de producir materias primas adicionales y cumplir los criterios de sostenibilidad. A la luz del trabajo estadístico llevado a cabo en diversos análisis, como la descripción de los pequeños agricultores (Smallholders data-portrait) que realiza la FAO, las explotaciones de menos de dos hectáreas deben considerarse pequeñas en este contexto.

(16)

Solo deben tenerse en cuenta los incrementos reales de la productividad conseguidos en proyectos nuevos o ya existentes que resulten de medidas destinadas a lograr rendimientos adicionales. Por lo tanto, el período de certificación debe limitarse razonablemente en su duración y en su alcance, para que se pueda amortizar completamente la inversión en cuestión y puedan existir procedimientos sólidos para controlar la eficacia de la certificación.

(17)

Con el fin de garantizar un proceso de certificación fluido para los biocarburantes, los biolíquidos o los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un CIUT, los operadores económicos deben poder basarse en normas de certificación sólidas y fiables. Dichas normas deben tener en cuenta el papel de los regímenes nacionales o internacionales voluntarios, de conformidad con el texto refundido del artículo 30 de la Directiva (UE) 2018/2001, que reforzó la solidez de la verificación que dichos regímenes deben llevar a cabo en comparación con las disposiciones correspondientes establecidas en la Directiva 2009/28/CE. Además de los regímenes nacionales reconocidos por la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartado 6, de la Directiva (UE) 2018/2001, los regímenes voluntarios pueden certificar los biocarburantes, los biolíquidos o los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un CIUT, como lo hacen ya a efectos de certificar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001.

(18)

A fin de garantizar que la información facilitada por los operadores económicos sea transparente, exacta y fiable y esté protegida contra el fraude, deben introducirse normas generales relativas a la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos o los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra que proporcionen un nivel adecuado de auditoría independiente en cuanto a las declaraciones presentadas por los operadores económicos. Dichas normas, incluidas las relativas a la certificación agrupada, podrán seguir concretándose y armonizándose mediante la adopción de actos de ejecución de conformidad con el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los criterios para determinar cuáles son las materias primas con riesgo elevado de provocar un CIUT de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono, así como para certificar los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un CIUT.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «oleaginosas»: los cultivos alimentarios y forrajeros como la colza, la palma, la soja y el girasol, que no sean cultivos ricos en almidón ni cultivos de azúcar de los utilizados habitualmente como materias primas para la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa;

2)   «tierras sin explotar»: las zonas en las que, durante un período de al menos cinco años consecutivos anteriores al inicio del cultivo de la materia prima utilizada para la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, no se explotaban ni cultivos alimentarios y forrajeros, ni otros cultivos energéticos, ni ninguna cantidad importante de forrajes para pastos;

3)   «tierras abandonadas»: las tierras sin explotar que se utilizaron en el pasado para explotar cultivos alimentarios y forrajeros, pero cuya explotación se interrumpió debido a limitaciones biofísicas o socioeconómicas;

4)   «tierras gravemente degradadas»: las tierras definidas en el anexo V, parte C, punto 9, de la Directiva (UE) 2018/2001;

5)   «medida de adicionalidad»: toda mejora de las prácticas agrícolas que conduzca, de manera sostenible, a un aumento de los rendimientos de los cultivos alimentarios y forrajeros en tierras que ya se utilizan para dichos cultivos, así como toda medida que haga posible sembrar cultivos alimentarios y forrajeros en tierras sin explotar, incluidas las tierras abandonadas, para la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa;

6)   «materias primas adicionales»: la cantidad adicional de un cultivo alimentario y forrajero producido en una zona claramente delimitada en comparación con un rendimiento dinámico de referencia, y que es consecuencia directa de la aplicación de una medida de adicionalidad;

7)   «rendimiento dinámico de referencia»: el rendimiento medio de la zona delimitada en la que se ha adoptado una medida de adicionalidad, calculado durante el período de tres años inmediatamente anterior al año de aplicación de dicha medida, teniendo en cuenta el incremento medio del rendimiento observado respecto a esa materia prima en la década anterior y las curvas de rendimiento a lo largo de la vida útil en el caso de los cultivos permanentes, excluyendo las fluctuaciones de los rendimientos;

8)   «tierras con elevadas reservas de carbono»: los humedales, incluidas las turberas, y las zonas arboladas continuas, en el sentido del artículo 29, apartado 4, letras a), b) y c), de la Directiva (UE) 2018/2001;

9)   «pequeños agricultores»: los agricultores que desarrollan una actividad agrícola de manera independiente en una explotación con una superficie agrícola de menos de dos hectáreas de la que son propietarios, ostentan derechos de tenencia o poseen un título equivalente que les concede el control sobre la tierra, y que no trabajan por cuenta de una empresa, a no ser que se trate de una cooperativa de la que sean miembros junto con otros pequeños agricultores, siempre que dicha cooperativa no esté controlada por un tercero;

10)   «cultivos permanentes»: los cultivos no sometidos a rotación, distintos de los prados y los pastizales permanentes, que ocupan las tierras durante un período de cinco años o más y producen cosechas repetidas.

Artículo 3

Criterios para determinar cuáles son las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono

A efectos de determinar cuáles son las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono se aplicarán los criterios acumulativos siguientes:

a)

la expansión media anual de la superficie de producción global de las materias primas desde 2008 es superior al 1 % y afecta a más de 100 000 hectáreas;

b)

la proporción de dicha expansión a tierras con elevadas reservas de carbono es superior al 10 %, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Formula

siendo

xhcs = la proporción de la expansión a tierras con elevadas reservas de carbono;

xf = la proporción de la expansión a las tierras a que se refiere el artículo 29, apartado 4, letras b) y c), de la Directiva (UE) 2018/2001;

xp = la proporción de la expansión a las tierras a que se refiere el artículo 29, apartado 4, letra a), de la Directiva (UE) 2018/2001, incluidas las turberas;

PF = el factor de productividad.

PF será igual a 1,7 en el caso del maíz, a 2,5 en el caso del aceite de palma, a 3,2 en el caso de la remolacha azucarera, a 2,2 en el caso de la caña de azúcar y a 1 por lo que respecta al resto de los cultivos.

La aplicación de los criterios mencionados en las letras a) y b) se basará en la información incluida en el anexo, revisada de conformidad con el artículo 7.

Artículo 4

Criterios generales para la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra

1.   Los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa solo podrán certificarse como combustibles con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra si cumplen todos los criterios siguientes:

a)

los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa cumplen los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa se han producido a partir de materias primas adicionales obtenidas mediante medidas de adicionalidad que cumplen los criterios específicos establecidos en el artículo 5;

c)

los operadores económicos pertinentes han recopilado debidamente y documentado con exhaustividad las pruebas necesarias para identificar las materias primas adicionales y fundamentar las declaraciones relativas a la producción de materias primas adicionales.

2.   Las pruebas a que se refiere el apartado 1, letra c), incluirán, como mínimo, información sobre las medidas de adicionalidad adoptadas para producir materias primas adicionales, las zonas delimitadas en las que se han aplicado estas medidas y el rendimiento medio obtenido de las tierras en las que se han aplicado dichas medidas durante el período de tres años inmediatamente anterior al año en que se aplicó la medida de adicionalidad.

Artículo 5

Medidas de adicionalidad

1.   Los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa solo podrán certificarse como combustibles con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra:

a)

si las medidas de adicionalidad para producir las materias primas adicionales cumplen al menos una de las siguientes condiciones:

i)

resultan atractivas desde el punto de vista financiero o no encuentran obstáculos que impidan su ejecución únicamente porque los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa producidos a partir de materias primas adicionales pueden contabilizarse a efectos del cumplimiento de los objetivos en materia de energías renovables establecidos en la Directiva 2009/28/CE o en la Directiva (UE) 2018/2001,

ii)

hacen posible sembrar cultivos alimentarios y forrajeros en tierras abandonadas o en tierras gravemente degradadas,

iii)

las aplican pequeños agricultores;

b)

si las medidas de adicionalidad se adoptaron, como máximo, diez años antes de la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa como combustibles con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra.

Artículo 6

Requisitos de auditoría y verificación para la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra

1.   A efectos de certificar los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra, los operadores económicos:

a)

presentarán información fiable que justifique sus declaraciones, garantizando que se han cumplido debidamente todos los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5;

b)

adoptarán las medidas necesarias que garanticen un nivel adecuado de auditoría independiente en cuanto a la información presentada y un nivel adecuado de transparencia, que refleje la necesidad de someter al escrutinio público el enfoque de auditoría, y

c)

aportarán pruebas de que se llevan a cabo las auditorías.

2.   Las auditorías verificarán que la información presentada por los operadores económicos sea exacta, fiable y haya sido protegida contra el fraude.

3.   Para demostrar que una partida debe considerarse como de biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra, los operadores económicos utilizarán el sistema de balance de masas establecido en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001. Podrán utilizarse regímenes voluntarios para demostrar el cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 4 a 6 de conformidad con el artículo 30 de la Directiva (UE) 2018/2001.

Artículo 7

Supervisión y examen

A más tardar el 30 de junio de 2021, la Comisión examinará todos los aspectos pertinentes del informe sobre la expansión de las materias primas, en particular los datos relativos a la expansión de las materias primas, así como las pruebas relativas a los factores que justifiquen la disposición relativa a los pequeños agricultores del artículo 5, apartado 1, y, si procede, modificará el presente Reglamento. Este informe revisado se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo y servirá de base para la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 3.

A partir de entonces, la Comisión examinará los datos incluidos en el informe a la luz de la evolución de las circunstancias y de los últimos datos científicos disponibles.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(2)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(3)  Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 239 de 15.9.2015, p. 1).


ANEXO

 

Expansión media anual de la superficie de producción desde 2008 (kha)

Expansión media anual de la superficie de producción desde 2008 (%)

Proporción de la expansión a las tierras a que se refiere el artículo 29, apartado 4, letras b) y c), de la Directiva (UE) 2018/2001

Proporción de la expansión a las tierras a que se refiere el artículo 29, apartado 4, letra a), de la Directiva (UE) 2018/2001

Cereales

 

 

 

 

Trigo

– 263,4

– 0,1 %

1 %

Maíz

4 027,5

2,3 %

4 %

Cultivos de azúcar

 

 

 

 

Caña de azúcar

299,8

1,2 %

5 %

Remolacha azucarera

39,1

0,9 %

0,1 %

Oleaginosas

 

 

 

 

Colza

301,9

1,0 %

1 %

Palma

702,5

4,0 %

45 %

23 %

Soja

3 183,5

3,0 %

8 %

Girasol

127,3

0,5 %

1 %


21.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/808 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2019

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (1), y en particular su artículo 11, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de organismos públicos, sociedades e instituciones, así como personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados del anterior Gobierno de Irak, a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos ubicados fuera de Irak a 22 de mayo de 2003 establecido en dicho Reglamento.

(2)

El 14 de mayo de 2019, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir cuatro entradas de su lista de personas o entidades a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jefe del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.


ANEXO

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo se suprimen las entradas siguientes:

«25.

DIRECTORATE GENERAL OF BAGHDAD ELECTRICITY DISTRIBUTION. Dirección: P.O. Box 24042, Al-Jumhuriya Street, Building 66, Baghdad, Iraq.»

«54.

IDRISI CENTRE FOR ENGINEERING CONSULTANCY (ICEC). Dirección: Museum Square, Karkh, P.O. Box 14077, Baghdad, Iraq.»

«90.

NATIONAL CENTRE FOR ENGINEERING AND ARCHITECTURAL CONSULTANCY. Dirección: Rashid Street, P.O. Box 11387, Baghdad, Iraq.»

«135.

STATE ENTERPRISE FOR FERTILISER INDUSTRIES. Dirección: Box 74, Basrah, Iraq.».

DECISIONES

21.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/10


DECISIÓN (UE) 2019/809 DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2019

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 18 de julio de 2016, mediante la Decisión (UE) 2016/1203 del Consejo (4), D. Roger ALBINYANA i SAIGÍ fue sustituido por D. Amadeu ALTAFAJ i TARDIO como suplente. El 8 de octubre de 2018, mediante la Decisión (UE) 2018/1502 del Consejo (5), D. Amadeu ALTAFAJ i TARDIO fue sustituido por D. Natàlia MAS GUIX como suplente.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Natàlia MAS GUIX.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Mireia BORRELL PORTA, Directora General de Relaciones Exteriores, Generalitat de Catalunya.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).

(4)  Decisión (UE) 2016/1203 del Consejo, de 18 de julio de 2016, por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España (DO L 198 de 23.7.2016, p. 44).

(5)  Decisión (UE) 2018/1502 del Consejo, de 8 de octubre de 2018, por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España (DO L 254 de 10.10.2018, p. 7).


21.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/11


DECISIÓN (UE) 2019/810 DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2019

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de Suecia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno sueco,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 20 de julio de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/1203 del Consejo (4), D. Monalisa NORMANN fue sustituida por D. Joakim LARSSON como miembro. El 30 de noviembre de 2017, mediante la Decisión (UE) 2017/2237 del Consejo (5), D. Joakim LARSSON fue sustituido por D. Agneta GRANSTRÖM como miembro.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Agneta GRANSTRÖM.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Märta STENEVI, Malmö kommun.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).

(4)  Decisión (UE) 2015/1203 del Consejo, de 20 de julio de 2015, por la que se nombra a tres miembros y seis suplentes suecos del Comité de las Regiones (DO L 195 de 23.7.2015, p. 44).

(5)  Decisión (UE) 2017/2237 del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por la que se nombra a dos miembros del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de Suecia (DO L 320 de 6.12.2017, p. 10).


21.5.2019   

ES

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L 133/12


DECISIÓN (UE) 2019/811 DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2019

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 16 de octubre de 2018, mediante la Decisión (UE) 2018/1574 del Consejo (4), D. Luciano D'ALFONSO fue sustituido por D. Giovanni LOLLI como miembro.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Giovanni LOLLI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Marco MARSILIO, Presidente della Regione Abruzzo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).

(4)  Decisión (UE) 2018/1574 del Consejo, de 16 de octubre de 2018, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana (DO L 262 de 19.10.2018, p. 60).


21.5.2019   

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L 133/13


DECISIÓN (UE) 2019/812 DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y en la Reunión de las Partes en el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines, y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la CIAT

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43 en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2006/539/CE (1) del Consejo, la Unión celebró la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («Convención de Antigua») (2), que instituyó la Comisión Interamericana del Atún Tropical (en lo sucesivo, «CIAT»).

(2)

La CIAT es responsable de la ordenación y conservación de los recursos pesqueros en el área de la Convención de Antigua. La CIAT adopta medidas de conservación y administración para asegurar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por dicha Convención. Tales medidas pueden convertirse en vinculantes para la Unión.

(3)

Mediante la Decisión 2005/938/CE del Consejo (3), la Unión aprobó el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines (APICD) (4), que estableció la Reunión de las Partes en el APICD. El artículo XIV de la Convención de Antigua dispone que la CIAT tendrá un papel fundamental a la hora de coordinar la aplicación del APICD y de aplicar las medidas que se adopten en el marco del APICD. La CIAT se encarga de las labores de secretariado del APICD.

(4)

La Reunión de las Partes en el APICD es el organismo establecido por el APICD para asegurar la progresiva reducción de la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún con red de cerco en el área de la Convención de Antigua a niveles cercanos a cero. La Reunión de las Partes en el APICD adopta decisiones para asegurar la sostenibilidad a largo plazo de los recursos biológicos marinos asociados con la pesquería del atún con red de cerco en el área de la Convención de Antigua. Tales medidas pueden convertirse en vinculantes para la Unión.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece que la Unión debe garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Asimismo, dispone que la Unión debe aplicar el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurar asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos restablezca y preserve las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. También establece que la Unión ha de adoptar medidas de gestión y conservación basadas en los mejores dictámenes científicos disponibles, apoyar el desarrollo de conocimientos y asesoramiento científicos, eliminar gradualmente los descartes y fomentar los métodos de pesca que contribuyan a una pesca más selectiva y a la prevención y la reducción, en la medida de lo posible, de las capturas no deseadas, y a una pesca con escaso impacto sobre el ecosistema marino y los recursos pesqueros. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece específicamente que la Unión debe aplicar dichos objetivos y principios al llevar a cabo sus relaciones exteriores en materia de pesca.

(6)

Como se indica en la comunicación conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea «Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos» y las conclusiones del Consejo sobre dicha comunicación conjunta, la promoción de medidas que apoyen e incrementen la eficacia de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) y, en su caso, mejoren su gobernanza es fundamental para la acción de la Unión en estos foros.

(7)

La comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular» hace referencia a medidas específicas destinadas a reducir los plásticos y la contaminación marina, así como la pérdida o el abandono de artes de pesca en el mar.

(8)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones de la CIAT y en la Reunión de las Partes en el APICD durante el período 2019-2023, ya que las medidas de conservación y ejecución de la CIAT y las decisiones de la Reunión de las Partes en el APICD serán vinculantes para la Unión y podrán influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008 (6) y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7), y el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(9)

En la actualidad, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones de la CIAT se establece en la Decisión del Consejo, de 12 de junio de 2014, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la CIAT. Procede derogar dicha Decisión y sustituirla por una nueva Decisión para el período 2019-2023.

(10)

Dado el carácter evolutivo de los recursos pesqueros en el área de la Convención de Antigua y la consiguiente necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta las novedades, incluida la nueva información científica y de otro tipo presentada antes o durante las reuniones de la CIAT y la Reunión de las Partes en el APICD, conviene establecer, a efectos de determinar de año en año la posición de la Unión para el período 2019-2023, procedimientos acordes con el principio, consagrado en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, de cooperación leal entre las instituciones de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y en la Reunión de las Partes en el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines (APICD) se expone en el anexo I.

Artículo 2

La determinación de año en año de la posición que la Unión deberá adoptar en las reuniones de la CIAT y en la Reunión de las Partes en el APICD se llevará a cabo conforme al anexo II.

Artículo 3

La posición de la Unión expuesta en el anexo I será evaluada y, cuando proceda, revisada por el Consejo a propuesta de la Comisión, como muy tarde para la reunión anual de la CIAT de 2024.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión del Consejo, de 12 de junio de 2014, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT).

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

P. DAEA


(1)  Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

(2)  DO L 224 de 16.8.2006, p. 24.

(3)  Decisión 2005/938/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2005, sobre la aprobación en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines (DO L 348 de 30.12.2005, p. 26).

(4)  DO L 348 de 30.12.2005, p. 28.

(5)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).


ANEXO I

Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y la Reunión de las Partes en el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines (APICD)

1.   PRINCIPIOS

En el marco de la CIAT y de la Reunión de las Partes en el APICD, la Unión:

a)

actuará de acuerdo con los objetivos y principios perseguidos por la Unión en la política pesquera común (PPC), en particular mediante el criterio de precaución y los objetivos relacionados con el rendimiento máximo sostenible establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, a fin de fomentar la aplicación de un enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca, evitar y reducir en la medida de lo posible las capturas no deseadas, eliminar gradualmente los descartes y minimizar el impacto de las actividades pesqueras sobre los ecosistemas marinos y sus hábitats, así como para proporcionar, a través del fomento de un sector pesquero de la Unión económicamente viable y competitivo, un nivel de vida equitativo a aquellos que dependen de las actividades pesqueras y tener en cuenta los intereses de los consumidores;

b)

trabajará en pro de una participación adecuada de las partes interesadas en la fase de preparación de las medidas de la CIAT y el APICD y velará por que las medidas adoptadas en la CIAT y la Reunión de las Partes en el APICD se ajusten a lo dispuesto en la Convención de Antigua y el APICD, respectivamente;

c)

velará por que las medidas adoptadas en la CIAT y la Reunión de las Partes en el APICD se ajusten al Derecho internacional, y en particular a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, del Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 relativo a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, del Acuerdo de 1993 para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, así como del Acuerdo de 2009 sobre medidas del Estado rector del puerto de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO);

d)

promoverá posiciones coherentes con las mejores prácticas de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) de la misma zona;

e)

buscará la consistencia y sinergia con la política aplicada por la Unión en el marco de sus relaciones bilaterales con terceros países en el ámbito de la pesca, y garantizará la coherencia con sus otras políticas, en particular de relaciones exteriores, empleo, medio ambiente, comercio, desarrollo, investigación e innovación;

f)

garantizará el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión;

g)

se ajustará a las Conclusiones del Consejo, de 19 de marzo de 2012, relativas a la Comunicación de la Comisión sobre la dimensión exterior de la política pesquera común (1);

h)

tratará de crear para la flota de la Unión condiciones de competencia equitativas dentro de la zona de la Convención CIAT basadas en principios y normas idénticos a los que se aplican con arreglo al Derecho de la Unión, y de fomentar la aplicación uniforme de esos principios y normas;

i)

se ajustará a las Conclusiones del Consejo (2) sobre la Comunicación conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea titulada «Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos» (3) y promoverá medidas que apoyen e incrementen la eficacia de la CIAT y el APICD y, en su caso, mejoren su gobernanza y su desempeño (en particular por lo que se refiere a la ciencia, el cumplimiento, la transparencia y la toma de decisiones) como contribución a la gestión sostenible de los océanos en todas sus dimensiones;

j)

promoverá la coordinación entre las OROP y los convenios marinos regionales, y la cooperación con las organizaciones mundiales, según proceda, en el marco de sus mandatos, en su caso;

k)

promoverá la coordinación y la cooperación con otras OROP del atún en cuestiones de interés común, en particular mediante la reactivación del denominado «proceso de Kobe» para las OROP del atún y su ampliación a todas las OROP.

2.   ORIENTACIONES

La Unión se esforzará, según corresponda, en apoyar la adopción de las acciones siguientes por la CIAT y el APICD:

a)

medidas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros del área de la Convención de Antigua basadas en los mejores dictámenes científicos disponibles, incluida la fijación de totales admisibles de capturas (TAC) y cuotas o la regulación del esfuerzo pesquero para los recursos biológicos marinos vivos regulados por la CIAT, que permitan alcanzar o mantener el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible a más tardar en 2020; en caso necesario, esas medidas de conservación y ordenación incluirán medidas específicas para las poblaciones objeto de sobrepesca, a fin de mantener el esfuerzo de pesca acorde con las oportunidades de pesca disponibles;

b)

medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) en el área de la Convención, incluidos listados de buques INDNR;

c)

medidas para reforzar la recogida de datos científicos sobre la pesca y promover una mejor cooperación entre la industria y los científicos;

d)

medidas de supervisión, control y vigilancia en el área de la Convención de Antigua, incluida la adopción de medidas del Estado rector del puerto y el refuerzo del sistema de localización de buques (SLB), con el fin de garantizar la eficiencia del control y la observancia de las medidas adoptadas en la CIAT;

e)

medidas para reducir al mínimo el impacto negativo de las actividades pesqueras en la biodiversidad y los ecosistemas marinos y sus hábitats, incluidas medidas para reducir la contaminación marina y evitar el vertido de plásticos en el mar y reducir el impacto en la biodiversidad y los ecosistemas marinos de los plásticos presentes en el mar; medidas de protección para los ecosistemas marinos sensibles del área de la Convención de Antigua de acuerdo con las Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas; y medidas para evitar y reducir en la medida de lo posible las capturas no deseadas, incluidas, en particular, las especies marinas vulnerables, y para eliminar gradualmente los descartes;

f)

medidas para gestionar el uso de dispositivos de concentración de peces (DCP), en particular para mejorar la recopilación de datos, cuantificar con exactitud, rastrear y controlar el uso de DCP, reducir el impacto en las poblaciones de atún vulnerables, y mitigar sus efectos potenciales sobre las especies objeto y no objeto de la pesca, así como sobre el ecosistema;

g)

medidas para reducir el impacto de los aparejos de pesca abandonados, perdidos o descartados (ALDFG) en el océano y facilitar su detección y recuperación, y reducir la contribución a los residuos marinos;

h)

medidas para reforzar el sistema de control del cumplimiento de la organización y garantizar el seguimiento efectivo de las medidas adoptadas por el Estado del pabellón para abordar los casos de incumplimiento;

i)

medidas destinadas a prohibir la pesca con el fin exclusivo de la recolección de aletas de tiburón y a obligar a desembarcar todos los tiburones con todas sus aletas intactas;

j)

enfoques comunes con otras OROP, en su caso, en particular las que participan en la ordenación de la pesca en la misma zona;

k)

medidas técnicas complementarias basadas en los dictámenes de los órganos y grupos de trabajo de la CIAT y de la Reunión de las Partes en el APICD;

l)

reducción progresiva de la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún con red de cerco a niveles cercanos a cero y evaluaciones periódicas de la población de delfines;

m)

recomendaciones, cuando proceda y en la medida en que lo permitan los documentos constitutivos pertinentes, para fomentar la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);

n)

medidas para garantizar la eficiencia de la organización, incluida la realización de revisiones periódicas del desempeño de la organización.


(1)  7087/12 REV 1 ADD 1 COR 1.

(2)  7348/1/17 REV 1 de 24.3.2017.

(3)  JOIN(2016) 49 final de 10 de noviembre de 2016.


ANEXO II

Determinación de año en año de la posición que debe adoptar la Unión en las reuniones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical y la Reunión de las Partes en el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines

Antes de cada reunión de la CIAT y la Reunión de las Partes en el APICD, cuando esos organismos deban adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos en la Unión, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión tenga en cuenta la información científica más reciente y cualquier otra información pertinente remitida a la Comisión, con arreglo a los principios y orientaciones expuestos en el anexo I.

A tal efecto y sobre la base de esa información, la Comisión remitirá al Consejo, con plazo suficiente antes de cada reunión de la CIAT y la Reunión de las Partes en el APICD, un documento escrito que exponga las características de la determinación propuesta de la posición de la Unión para debate y refrendo de los detalles de la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión.

Si, en el transcurso de una reunión de la CIAT o la Reunión de las Partes en el APICD, resulta imposible llegar a un acuerdo, incluso in situ, para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.


21.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/19


DECISIÓN (UE) 2019/813 DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo Internacional de Cereales en relación con la prórroga del Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995 (en lo sucesivo, «Convenio»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 96/88/CE del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de julio de 1995. El Convenio se celebró por un período de tres años.

(2)

De conformidad con el artículo 33 del Convenio, el Consejo Internacional de Cereales podrá prorrogar el Convenio por períodos sucesivos que no excedan de dos años en cada ocasión. Desde su conclusión, el Convenio se ha venido prorrogando periódicamente por períodos de dos años. El Convenio se prorrogó por última vez mediante una decisión del Consejo Internacional de Cereales el 5 de junio de 2017 (2) y está en vigor hasta el 30 de junio de 2019.

(3)

Durante su 49. sesión que se celebrará el 10 de junio de 2019, el Consejo Internacional de Cereales debe decidir sobre la prórroga del Convenio por un período de hasta dos años desde el 1 de julio de 2019.

(4)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 49. sesión del Consejo Internacional de Cereales, dado que una prórroga del Convenio redunda en interés de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la 49. sesión del Consejo Internacional de Cereales consistirá en votar a favor de la prórroga del Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995 por un nuevo período de dos años, desde el 1 de julio de 2019.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

E.O. TEODOROVICI


(1)  Decisión 96/88/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la aprobación por la Comunidad Europea del Convenio sobre el comercio de cereales y del Convenio sobre ayuda alimentaria que constituyen el Acuerdo internacional sobre cereales de 1995 (DO L 21 de 27.1.1996, p. 47).

(2)  Información relativa a la prórroga del Convenio sobre el Comercio de Cereales (1995) (DO L 12 de 17.1.2018, p. 1).


21.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/20


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/814 DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2019

por la que se autoriza a Italia a aplicar, en determinadas zonas geográficas, tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1) y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE, se autorizó a Italia a aplicar en determinadas zonas geográficas especialmente desfavorecidas tipos reducidos del impuesto especial sobre el gasóleo y el gas licuado de petróleo (GLP) utilizados para calefacción. Dicha autorización se concedió hasta el 31 de diciembre de 2018 en virtud de la Decisión de Ejecución 2014/695/UE (2) del Consejo.

(2)

Por carta de 31 de octubre de 2018, las autoridades italianas solicitaron autorización para aplicar, en determinadas zonas geográficas especialmente desfavorecidas, tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción, prorrogando una práctica ejercida en algunas zonas en virtud de la Decisión 2014/695/UE, y ello antes de que dicha Decisión expirara. Las autoridades italianas solicitaron la autorización para el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2024. Las autoridades italianas facilitaron información y aclaraciones suplementarias el 14 de diciembre de 2018.

(3)

Italia posee un territorio muy diverso, con condiciones climáticas y geográficas variables. Atendiendo a las particularidades de su territorio, Italia introdujo tipos impositivos reducidos para el gasóleo y el GLP, a fin de compensar parcialmente los costes de calefacción desproporcionadamente elevados que soportan los habitantes de determinadas zonas geográficas.

(4)

La diferenciación impositiva se basa en criterios objetivos y tiene por objeto situar a la población de las zonas beneficiarias en mayor pie de igualdad con el resto de la población de Italia, reduciendo para ello los costes de calefacción, desproporcionadamente elevados, provocados por las rigurosas condiciones climáticas o las dificultades de aprovisionamiento de combustible en comparación con el resto del territorio italiano.

(5)

Los tipos impositivos reducidos se aplican en las zonas geográficas que cumplen uno de los siguientes criterios: a) condiciones climáticas más rigurosas de todo el territorio italiano (municipios comprendidos en la zona F, según lo definido en el Decreto Presidencial n.o 412, de 26 de agosto de 1993 (3)), b) condiciones climáticas rigurosas, junto con dificultades para el aprovisionamiento de combustible (municipios comprendidos en la zona E, según lo definido en el Decreto Presidencial n.o 412, de 26 de agosto de 1993, y c) aislamiento geográfico, junto con dificultades de aprovisionamiento de combustible y precio elevado del mismo: situadas en la región de Cerdeña y las islas más pequeñas,. Los tipos reducidos de imposición solo deben aplicarse hasta la finalización de la red de gas natural en los municipios afectados.

(6)

Tras examinar la medida solicitada, la Comisión ha considerado que no implica un falseamiento de la competencia ni obstaculiza el funcionamiento del mercado interior y es compatible con la política de la Unión en los ámbitos del medio ambiente, la energía y el transporte. Los tipos impositivos reducidos, tanto en relación con el gasóleo como con el GLP, siguen siendo superiores a los niveles mínimos en la UE fijados en la Directiva 2003/96/CE, y solo mitigan parcialmente los costes adicionales de calefacción soportados en las zonas geográficas mencionadas.

(7)

Por consiguiente, debe autorizarse a Italia, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE, a aplicar, en determinadas zonas geográficas, tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción hasta el 31 de diciembre de 2024. De acuerdo con dicha disposición Toda autorización concedida en virtud de dicho artículo debe limitarse estrictamente en el tiempo.

(8)

Al efecto de proporcionar a las zonas geográficas interesadas un grado suficiente de seguridad, la autorización debe concederse por un período de seis años. No obstante, para no obstaculizar la futura evolución general de la normativa vigente, procede contemplar que, si el Consejo introduce, de conformidad con el artículo 113 del Tratado, un régimen general modificado de imposición de los productos energéticos al que no se ajuste esta autorización, la presente Decisión debe expirar el día en que entre en vigor ese régimen modificado.

(9)

A fin de garantizar que la medida se aplique sin interrupción con respecto a la autorización de aplicar tipos reducidos de impuestos especiales concedida en virtud de la Decisión 2014/695/UE, que expiró el 31 de diciembre de 2018, procede que la presente Decisión sea de aplicación desde el 1 de enero de 2019.

(10)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas otorgadas por los Estados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se autoriza a Italia a aplicar tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción en las siguientes zonas geográficas desfavorecidas:

a)

municipios comprendidos en la zona climática F según lo definido en el Decreto Presidencial n.o 412, de 26 de agosto de 1993;

b)

municipios comprendidos en la zona climática E según lo definido en el Decreto Presidencial n.o 412, de 26 de agosto de 1993;

c)

municipios de Cerdeña e islas pequeñas, es decir, todas las islas italianas excepto Sicilia.

2.   A fin de evitar cualquier sobrecompensación, la reducción no excederá de los costes adicionales de calefacción soportados en las citadas zonas. Por consiguiente, en el caso particular de las zonas contempladas en el apartado 1, letra c), la reducción impositiva no deberá situar los precios por debajo de los del mismo combustible en la península italiana.

3.   El tipo reducido será conforme con los requisitos establecidos en la Directiva 2003/96/CE, y en particular, con los niveles mínimos de imposición establecidos en su artículo 9.

Artículo 2

Las zonas geográficas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), solo podrán ser beneficiarias en caso de que los municipios afectados no cuenten con red de gas natural.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2024.

No obstante, si el Consejo introduce, de conformidad con el artículo 113 del Tratado, un régimen general modificado de imposición de los productos energéticos al que no se ajuste la autorización concedida en el artículo 1 de la presente Decisión, esta Decisión caducará el día en que sean aplicables las normas sobre dicho régimen modificado.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

E.O. TEODOROVICI


(1)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/695/UE del Consejo, de 29 de septiembre de 2014, por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, se autoriza a Italia a aplicar en determinadas zonas geográficas tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción (DO L 291 de 7.10.2014, p. 16).

(3)  El Decreto Presidencial n.o 412, de 26 de agosto de 1993, divide el territorio italiano en seis zonas climáticas (A a F). La clasificación se basa en la unidad «grados por día» que representa el número de días al año en que la temperatura exterior difiere de la considerada óptima, estimada en 20 °C, y, por tanto, es necesario el uso de calefacción.


Corrección de errores

21.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/23


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

( Diario Oficial de la Unión Europea L 303 de 28 de noviembre de 2018 )

En la página 56, anexo II, parte 3:

donde dice:

«Ciudadanos británicos [British nationals (Overseas)]»,

debe decir:

«Nacionales británicos (de ultramar) [British nationals (Overseas)]».

donde dice:

«Sujetos británicos [British subjects (BS)]»,

debe decir:

«Súbditos británicos [British subjects (BS)]».