ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 125

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Edición en lengua española

Legislación

62.° año
14 de mayo de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/757 del Consejo, de 13 de mayo de 2019, por el que se aplica el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 224/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/758 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre las medidas mínimas y el tipo de medidas adicionales que han de adoptar las entidades de crédito y financieras para atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en determinados terceros países ( 1 )

4

 

*

Reglamento (UE) 2019/759 de la Comisión, de 13 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de los requisitos de salud pública a la importación de alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal (productos compuestos) ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/760 de la Comisión, de 13 de mayo de 2019, por el que se autoriza la comercialización de biomasa de levadura de Yarrowia lipolytica como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión ( 1 )

13

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2019/761 del Consejo, de 13 de mayo de 2019, por la que se modifica la Decisión 2014/486/PESC relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania)

16

 

*

Decisión (PESC) 2019/762 del Consejo, de 13 de mayo de 2019, por la que se modifica la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali)

18

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2019/763 del Consejo, de 13 de mayo de 2019, por la que se aplica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana

21

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 de la Comisión, de 31 de mayo de 2017, que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión ( DO L 272 de 21.10.2017 )

24

 

*

Corrección de errores de la Directiva Delegada (UE) 2019/171 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2018, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a una exención relativa al cadmio y sus compuestos en contactos eléctricos ( DO L 33 de 5.2.2019 )

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/757 DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2019

por el que se aplica el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 224/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, de 10 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (1), y en particular su artículo 17, apartado 3,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 224/2014.

(2)

El 18 de abril de 2019, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecido en virtud de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, decidió actualizar la información relativa a una persona sujeta a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) n.o 224/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 224/2014 queda modificado con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 70 de 11.3.2014, p. 1.


ANEXO

En el Reglamento (UE) no. 224/2014, en el anexo I, parte A (personas), la entrada relativa a la persona mencionada a continuación se sustituye por la siguiente:

«12.   Abdoulaye HISSENE [alias: a) Abdoulaye Issène; b) Abdoulaye Hissein; c) Hissene Abdoulaye; d) Abdoulaye Issène Ramadane; e) Abdoulaye Issene Ramadan; f) Issene Abdoulaye]

Fecha de nacimiento: a) 1967; b) 1 de enero de 1967

Lugar de nacimiento: a) Ndele, Bamingui-Bangoran (República Centroafricana); b) Haraze Mangueigne (Chad)

Nacionalidad: a) República Centroafricana; b) Chad

Pasaporte n.o : pasaporte diplomático de la RCA n.o D00000897, expedido el 5 de abril de 2013 (válido hasta el 4 de abril de 2018)

Número de identificación nacional: Documento nacional de identidad n.o 103-00653129-22 del Chad, expedido el 21 de abril de 2009 (válido hasta el 21 de abril de 2019)

Dirección: a) KM5, Bangui (República Centroafricana); b) Nana-Grebizi (República Centroafricana); c) Ndjari, Ndjamena (Chad)

Fecha de inclusión en la lista por Naciones Unidas: 17 de mayo de 2017

Otros datos: Hissène fue ministro de Juventud y Deporte del gobierno del expresidente de la República Centroafricana Michel Djotodia. Con anterioridad, fue el líder de un partido político llamado Convención de Patriotas por la Justicia y la Paz. Además, se ha asentado como uno de los dirigentes de las milicias armadas en Bangui, en particular en el barrio PK5 (tercer distrito). El nombre de su padre es Abdoulaye. El nombre de su madre es Absita Moussa. Fotografía disponible para su inclusión en la notificación especial de Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Enlace a la notificación especial de Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/6098910

Información procedente del resumen de motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Abdoulaye Hissène fue incluido en la lista el 17 de mayo de 2017, de conformidad con los apartados 16 y 17, letra g), de la Resolución 2339(2017), por pertenecer a la categoría de personas y entidades “que cometan o apoyen actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana, incluidos los actos que amenacen u obstaculicen el proceso de estabilización y reconciliación o que alienten la violencia”; y que “participen en la planificación, dirección, patrocinio o ejecución de ataques contra misiones de las Naciones Unidas o presencias internacionales de seguridad, entre ellas la MINUSCA, las misiones de la Unión Europea y las operaciones francesas que las apoyan”.

Información adicional:

Abdoulaye Hissène y otros miembros de ex Seleka colaboraron con los agitadores antibalaka aliados del expresidente de la República Centroafricana, François Bozizé, entre ellos Maxime Mokom, para alentar las protestas violentas y los enfrentamientos en septiembre de 2015 en el contexto de un intento fallido de golpe de Estado para derrocar al Gobierno mientras la entonces presidenta del Gobierno de Transición, Catherine Samba-Panza, asistía al período de sesiones de 2015 de la Asamblea General. El Gobierno de la República Centroafricana ha acusado a Mokom, Hissène y otros de diversos delitos, entre ellos asesinato, incendio provocado, tortura y saqueo, a raíz del frustrado golpe de Estado.

Desde 2015, Hissène ha pasado a ser uno de los dirigentes principales de las milicias armadas que actúan en el barrio PK5 de Bangui y en las que participan más de 100 hombres. Como tal, ha impedido la libertad de movimiento y la implantación de la autoridad del Estado en esa zona, en particular mediante la exacción ilegal de impuestos al transporte y a la actividad comercial. Durante el segundo semestre de 2015, Hissène actuó como representante de los “Nairobistas” de ex Seleka en Bangui y participó en un acercamiento a los combatientes antibalaka controlados por Mokom. Hombres armados a las órdenes de Haroun Gaye e Hissène participaron en los incidentes violentos acaecidos en Bangui del 26 de septiembre al 3 de octubre de 2015.

Se sospecha que varios miembros del grupo de Hissène estuvieron implicados en un atentado perpetrado el 13 de diciembre de 2015 (día del referéndum constitucional) contra el vehículo de Mohamed Moussa Dhaffane, dirigente de ex Seleka. Se acusa a Hissène de haber orquestado los actos violentos acaecidos en el distrito KM5 de Bangui en los que hubo cinco muertos y veinte heridos y que impidieron que los residentes votaran en el referéndum constitucional. Hissène puso en peligro las elecciones al generar un círculo vicioso de atentados de represalia entre diversos grupos.

El 15 de marzo de 2016, la policía del aeropuerto M'Poko de Bangui detuvo a Hissène y lo trasladó a la sección de investigación de la gendarmería nacional. Posteriormente, su milicia lo liberó por la fuerza y robó un arma que la MINUSCA había entregado con anterioridad mediante una solicitud de exención aprobada por el Comité.

El 19 de junio de 2016, a raíz de la detención de unos comerciantes musulmanes en PK12 por parte de las fuerzas de seguridad interna, las milicias de Gaye y Hissène secuestraron a cinco agentes de la policía nacional en Bangui. El 20 de junio, la MINUSCA intentó rescatar a los agentes. Hubo un intercambio de disparos entre los hombres armados a las órdenes de Hissène y Gaye y los efectivos de mantenimiento de la paz que intentaban liberar a los rehenes. Murieron al menos seis personas, y un soldado de mantenimiento de la paz resultó herido.

El 12 de agosto de 2016, Hissène se puso al frente de un convoy de seis vehículos con hombres fuertemente armados. El convoy, que huía de Bangui, fue interceptado por la MINUSCA al sur de Sibut. De camino al norte, el convoy se vio envuelto en tiroteos con las fuerzas de seguridad interna en varios puestos de control. Finalmente, la MINUSCA lo detuvo a 40 km al sur de Sibut. Tras múltiples escaramuzas, la MINUSCA capturó a 11 de sus integrantes, pero Hissène y otros más escaparon. Los detenidos indicaron a la MINUSCA que Hissène era el jefe del convoy y que su objetivo era llegar a Bria y participar en la asamblea de grupos ex Seleka organizada por Nourredine Adam.

En agosto y septiembre de 2016, el grupo de expertos viajó dos veces a Sibut con el fin de inspeccionar los efectos personales hallados por la MINUSCA el 13 de agosto en el convoy de Hissène, Gaye y Hamit Tidjani. El grupo también inspeccionó la munición incautada en el domicilio de Hissène el 16 de agosto. Se recuperaron equipos militares mortíferos y no mortíferos que estaban en los seis vehículos y en posesión de las personas detenidas. El 16 de agosto de 2016, la Gendarmería Central irrumpió en el domicilio de Hissène en Bangui. En el mismo se encontraron más de 700 armas.

El 4 de septiembre de 2016, un grupo de elementos ex Seleka procedentes de Kaga-Bandoro a bordo de seis motocicletas, que tenía intención de recoger a Hissène y sus compañeros, abrió fuego contra la MINUSCA junto a Dékoa. Durante este incidente murió un combatiente ex Seleka y resultaron heridos dos miembros del personal de mantenimiento de la paz y un civil.».


14.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/4


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/758 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2019

por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre las medidas mínimas y el tipo de medidas adicionales que han de adoptar las entidades de crédito y financieras para atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en determinados terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE (1) de la Comisión, y en particular su artículo 45, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las entidades de crédito y financieras tienen la obligación de detectar, evaluar y gestionar los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo a que se enfrentan, en especial cuando hayan establecido sucursales o filiales con participación mayoritaria en terceros países o estén estudiando la posibilidad de establecer sucursales o filiales con participación mayoritaria en terceros países. Por lo tanto, la Directiva (UE) 2015/849 establece normas para la evaluación y la gestión eficaces a nivel de grupo de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

(2)

La aplicación coherente de políticas y procedimientos a nivel de grupo contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo es crucial para una gestión sólida y eficaz del riesgo de financiación del terrorismo y de blanqueo de capitales en el seno del grupo.

(3)

Existen, no obstante, circunstancias en las que el grupo explota sucursales o filiales con participación mayoritaria situadas en un tercer país cuyo Derecho no permite la aplicación a nivel de grupo de políticas y procedimientos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando el Derecho del tercer país en materia de protección de datos o de secreto bancario limita la capacidad del grupo para acceder, tratar o intercambiar información relacionada con los clientes de las sucursales o filiales con participación mayoritaria situadas en el tercer país.

(4)

En tales circunstancias, y en situaciones en las que la capacidad de las autoridades competentes para supervisar de manera eficaz el cumplimiento por parte del grupo de las exigencias de la Directiva (UE) 2015/849 se vea obstaculizada por no tener las autoridades competentes acceso a la información pertinente que obra en poder de las sucursales o filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países, se impondrá la aplicación de políticas y procedimientos adicionales para gestionar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo de manera eficaz. Entre estas políticas y procedimientos adicionales puede figurar la obtención del consentimiento de los clientes, que puede servir para salvar determinados obstáculos jurídicos a la aplicación a nivel de grupo de las políticas y procedimientos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en terceros países en los que las demás opciones estén limitadas.

(5)

La necesidad de garantizar una respuesta coherente a escala de la Unión a los impedimentos jurídicos que obstan a la aplicación de políticas y procedimientos a nivel de grupo justifica la imposición de medidas mínimas y específicas que las entidades de crédito y financieras deben estar obligadas a adoptar en esas situaciones. Sin embargo, tales políticas y procedimientos adicionales han de basarse en el riesgo.

(6)

Las entidades financieras y de crédito deben estar en condiciones de demostrar a su autoridad competente que el alcance de las medidas adicionales que hayan adoptado es el adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. No obstante, si la autoridad competente considera que las medidas adicionales adoptadas por una entidad financiera o de crédito son insuficientes para gestionar dicho riesgo, la autoridad competente debe poder ordenar a la entidad financiera o de crédito que adopte medidas específicas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(7)

El Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) facultan, respectivamente, a la Autoridad Bancaria Europea (ABE), a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) para emitir directrices conjuntas a fin de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión. Al cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, las entidades financieras y de crédito deben tener en cuenta las directrices conjuntas emitidas de conformidad con el artículo 17 y el artículo 18, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849 sobre aplicación de medidas simplificadas y reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente y los factores que las entidades financieras y de crédito han de considerar al evaluar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo asociado a relaciones de negocios o a transacciones ocasionales y hacer todo lo posible para atenerse a estas directrices.

(8)

Las disposiciones del presente Reglamento han de entenderse sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de ejercer actuaciones de supervisión adicionales, tal como se establece en el artículo 45, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849, en los casos en que la aplicación de las medidas definidas por el presente Reglamento resulte insuficiente.

(9)

Las disposiciones del presente Reglamento deben entenderse también sin perjuicio de las medidas reforzadas de diligencia debida que las entidades financieras y de crédito tienen la obligación de adoptar cuando traten con personas físicas o entidades jurídicas establecidas en los países designados por la Comisión como países de alto riesgo de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849.

(10)

Debe concederse a las entidades financieras y de crédito tiempo suficiente para adaptar sus políticas y procedimientos en función de las exigencias del presente Reglamento. A tal efecto, conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento tres meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.

(11)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación desarrollado por las Autoridades Europeas de Supervisión (la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados) y presentado a la Comisión.

(12)

Las autoridades europeas de supervisión han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece un conjunto de medidas adicionales, incluidas medidas mínimas, que las entidades financieras y de crédito deben adoptar para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en aquellos casos en que el Derecho de un tercer país no permita la aplicación de las políticas y procedimientos a nivel de grupo a que se refiere el artículo 45, apartados 1 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849 a nivel de las sucursales o filiales con participación mayoritaria que formen parte del grupo y se hallen establecidas en el tercer país.

Artículo 2

Obligaciones generales respecto de cada tercer país

Respecto de cada tercer país en el que hayan establecido una sucursal o tengan una participación mayoritaria en una filial, las entidades financieras y de crédito deberán, como mínimo:

a)

evaluar el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo al que está expuesto su grupo y consignar dicha evaluación en un registro que deberá mantenerse actualizado y conservarse, de manera que pueda ponerse a disposición de la autoridad competente que corresponda;

b)

garantizar que el riesgo al que se hace referencia en la letra a) se tenga adecuadamente en cuenta en sus políticas y procedimientos a nivel de grupo contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

c)

obtener la autorización de la alta dirección del grupo para la evaluación del riesgo a que se hace referencia en la letra a) y para las políticas y procedimientos a nivel de grupo de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se hace referencia en la letra b);

d)

impartir formación específica a los miembros del personal pertinentes en el tercer país a fin de permitirles reconocer los indicadores de riesgo relativos al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y garantizar que esta formación sea eficaz.

Artículo 3

Evaluaciones de los riesgos individuales

1.   Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja la aplicación de las políticas y procedimientos que resulten necesarios para detectar y evaluar adecuadamente el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a una relación de negocios o transacción ocasional mediante restricciones en materia de acceso a la información sobre clientes y titularidad real o restricciones de la utilización de esa información a efectos de la diligencia debida con respecto al cliente, las entidades financieras o de crédito deberán, como mínimo:

a)

informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente:

i)

el nombre del tercer país de que se trate,

ii)

el modo en que la aplicación del Derecho vigente del tercer país prohíbe o restringe la puesta en práctica de las políticas y los procedimientos que resulten necesarios para detectar y evaluar el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a un cliente;

b)

garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país determinen si el consentimiento de sus clientes y, en su caso, de los titulares reales de sus clientes, puede utilizarse para salvar legalmente las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii);

c)

garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país exijan a sus clientes y, en su caso, a los titulares reales de sus clientes, que presten su consentimiento a fin de salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii), en la medida en que ello sea compatible con el Derecho del tercer país.

2.   Cuando el consentimiento a que se refiere el apartado 1, letra c), no sea posible, las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a fin de gestionar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Entre estas medidas adicionales figurará la medida adicional establecida en el artículo 8, letra c), y una o varias de las medidas establecidas en las letras a), b), d), e) y f) de dicho artículo.

Cuando una entidad financiera o de crédito no pueda gestionar eficazmente el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo mediante la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2, deberá:

a)

garantizar que la sucursal o filial con participación mayoritaria ponga fin a la relación de negocios;

b)

garantizar que la sucursal o filial con participación mayoritaria no lleve a cabo la transacción ocasional;

c)

poner término a todas o a parte de las actividades de su sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país.

3.   Las entidades financieras y de crédito determinarán el alcance de las medidas adicionales a que se refieren los apartados 2 y 3 en función de un análisis de riesgos y estarán en condiciones de demostrar a la autoridad competente que corresponda que el alcance de las medidas adicionales es adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Artículo 4

Intercambio y tratamiento de datos de clientes

1.   Cuando el Derecho de un tercer país prohíba o restrinja el intercambio o el tratamiento de datos de clientes dentro del grupo a efectos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las entidades financieras y de crédito deberán, como mínimo:

a)

informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente:

i)

el nombre del tercer país de que se trate,

ii)

el modo en que la aplicación del Derecho vigente del tercer país prohíbe o restringe el intercambio o el tratamiento de datos de clientes a efectos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

b)

garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país determinen si el consentimiento de sus clientes y, en su caso, de los titulares reales de sus clientes, puede utilizarse para salvar legalmente las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii);

c)

garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país exijan a sus clientes y, en su caso, a los titulares reales de los clientes, que presten su consentimiento para salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii), en la medida en que ello sea compatible con el Derecho del tercer país.

2.   Cuando el consentimiento a que se refiere el apartado 1, letra c), no sea posible, las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a fin de gestionar el riesgo. Entre estas medidas adicionales figurará la medida adicional establecida en el artículo 8, letra a), o la medida adicional establecida en la letra c) de dicho artículo. Cuando el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo sea suficiente para exigir la adopción de más medidas adicionales, las entidades financieras y de crédito deberán aplicar una o varias de las restantes medidas adicionales que figuran en el artículo 8, letras a) a c).

3.   Cuando una entidad financiera o de crédito no pueda gestionar eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo mediante la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, deberá poner término a todas o a parte de las actividades de su sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país.

4.   Las entidades financieras y de crédito determinarán el alcance de las medidas adicionales a que se refieren los apartados 2 y 3 en función de un análisis de riesgos y estarán en condiciones de demostrar a la autoridad competente que corresponda que el alcance de las medidas adicionales es adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Artículo 5

Divulgación de información relativa a transacciones sospechosas

1.   Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja el intercambio de información al que se refiere el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 entre las sucursales y filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país y otras entidades de su mismo grupo, las entidades financieras y de crédito deberán, al menos:

a)

informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente:

i)

el nombre del tercer país de que se trate,

ii)

el modo en que la aplicación del Derecho vigente del tercer país prohíbe o restringe el intercambio o el tratamiento del contenido de la información a que hace referencia el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849, identificada por una sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país con otras entidades de su grupo;

b)

exigir a la sucursal o filial con participación mayoritaria que facilite información pertinente a la alta dirección de la entidad financiera o de crédito de forma que esta pueda evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación terrorista asociado al funcionamiento de tal sucursal o filial con participación mayoritaria y el impacto que ello tiene en el grupo, como por ejemplo:

i)

el número de transacciones sospechosas notificadas en un período dado,

ii)

datos estadísticos agregados que ofrezcan una visión general de las circunstancias que hayan dado lugar a la sospecha.

2.   Las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y las medidas mencionadas en el apartado 1 a fin de gestionar el riesgo.

Entre estas medidas adicionales figurarán una o varias de las medidas adicionales establecidas en el artículo 8, letras a) a c) y g) a i).

3.   Cuando las entidades financieras o de crédito no puedan gestionar eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo mediante la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, deberán poner término a todas o a parte de las actividades de su sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país.

4.   Las entidades financieras y de crédito determinarán el alcance de las medidas adicionales a que se refieren los apartados 2 y 3 en función de un análisis de riesgos y estarán en condiciones de demostrar a la autoridad competente que corresponda que el alcance de las medidas adicionales es adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Artículo 6

Transferencia de datos de clientes a los Estados miembros

Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja la transferencia de información relacionada con los clientes de una sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en un tercer país a un Estado miembro a efectos de supervisión para la lucha contra el blanqueo de capitales y el terrorismo, las entidades financieras y de crédito deberán, al menos:

a)

informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente:

i)

el nombre del tercer país de que se trate,

ii)

el modo en que la aplicación del Derecho vigente en el tercer país prohíbe o restringe la transferencia de información relacionada con los clientes a efectos de supervisión para lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

b)

llevar a cabo comprobaciones reforzadas, incluyendo —cuando resulte proporcionado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de la sucursal o filial mayoritaria establecida en el tercer país— inspecciones in situ o auditorías independientes, hasta quedar convencidas de que la sucursal o filial con participación mayoritaria aplica eficazmente políticas y procedimientos a nivel de grupo y de que detecta, evalúa y gestiona adecuadamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

c)

poner las conclusiones sacadas de los comprobaciones a que se refiere la letra b) a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando esta lo solicite;

d)

exigir a la sucursal o a la filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país que facilite de forma periódica a la alta dirección de la entidad financiera o de crédito información pertinente, que incluirá al menos lo siguiente:

i)

el número de clientes de alto riesgo y datos estadísticos agregados que ofrezcan una visión general de los motivos por los que los clientes han sido clasificados como de alto riesgo, como por ejemplo la condición de persona del medio político,

ii)

el número de transacciones sospechosas detectadas y notificadas y datos estadísticos agregados que ofrezcan una visión general de las circunstancias que hayan dado lugar a la sospecha;

e)

poner la información a que se refiere la letra d) a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen si esta así lo solicita.

Artículo 7

Conservación de documentos

1.   Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja la aplicación de medidas de conservación de documentos equivalentes a las especificadas en el capítulo V de la Directiva (UE) 2015/849, las entidades financieras y de crédito deberán, al menos:

a)

informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente:

i)

el nombre del tercer país de que se trate,

ii)

el modo en que la aplicación del Derecho vigente en el tercer país prohíbe o restringe la aplicación de medidas de conservación de documentos equivalentes a las establecidas en la Directiva (UE) 2015/849;

b)

determinar si el consentimiento del cliente y, en su caso, del titular real del cliente, puede emplearse para salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii);

c)

garantizar que sus sucursales y filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país exijan a sus clientes y, en su caso, a los titulares reales de sus clientes, que presten su consentimiento a fin de salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii), en la medida en que ello sea compatible con el Derecho del tercer país.

2.   Cuando el consentimiento a que se refiere el apartado 1, letra c), no sea posible, las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y las medidas mencionadas en el apartado 1 a fin de gestionar el riesgo. Entre estas medidas adicionales figurarán una o varias de las medidas adicionales establecidas en el artículo 8, letras a) a c) y j).

3.   Las entidades financieras y de crédito determinarán el alcance de las medidas adicionales a que se refiere el apartado 2 en función de un análisis de riesgos y estarán en condiciones de demostrar a la autoridad competente que corresponda que el alcance de las medidas adicionales es adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Artículo 8

Medidas adicionales

Las entidades financieras y de crédito deberán tomar las siguientes medidas adicionales en aplicación, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 7, apartado 2:

a)

garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país limiten la naturaleza y el tipo de productos y servicios financieros ofrecidos por las sucursales o filiales con participación mayoritaria en el tercer país a aquellos que presenten un bajo riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y cuya incidencia en la exposición al riesgo del grupo sea baja;

b)

garantizar que otras entidades del mismo grupo no tengan que recurrir a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente aplicadas por una sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país, sino que apliquen las medidas de diligencia debida respecto al cliente a todos los clientes de sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país que deseen acceder a los productos o servicios ofrecidos por estas otras entidades del mismo grupo, aun cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 de la Directiva (UE) 2015/849;

c)

llevar a cabo comprobaciones reforzadas, incluyendo —cuando resulte proporcionado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de la sucursal o filial mayoritaria establecida en el tercer país— inspecciones in situ o auditorías independientes, hasta quedar convencidas de que la sucursal o filial con participación mayoritaria detecta, evalúa y gestiona eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

d)

garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país soliciten la aprobación de la alta dirección de la entidad financiera o de crédito para entablar y mantener relaciones de negocio de mayor riesgo o efectuar transacciones de mayor riesgo ocasionales;

e)

garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país determinen el origen y, en su caso, el destino de los fondos que se vayan a emplear en la relación de negocios o transacción ocasional;

f)

garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país lleven a cabo un seguimiento reforzado y continuo de la relación de negocios, incluyendo un seguimiento reforzado de las transacciones, hasta que las sucursales o filiales con participación mayoritaria queden adecuadamente convencidas de que comprenden el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a la relación de negocios;

g)

garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país compartan con la entidad financiera o de crédito las informaciones subyacentes a las comunicaciones de transacciones sospechosas que hayan permitido conocer o sospechar, o que hayan aportado motivos razonables para sospechar la existencia de actividades o tentativas de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, como, por ejemplo, los hechos, transacciones, circunstancias y documentos en los que se basen las sospechas, incluyendo información personal en la medida en que ello sea posible con arreglo al Derecho del tercer país;

h)

llevar a cabo un seguimiento reforzado y continuo de todos los clientes y, en su caso, de los titulares reales de los clientes de sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país de los que se sepa que han sido objeto de comunicaciones de transacciones sospechosas por parte de otras entidades del mismo grupo;

i)

garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país cuenten con sistemas y controles eficaces para detectar y comunicar las transacciones sospechosas;

j)

garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país mantengan la información sobre el perfil de riesgo y la diligencia debida relacionada con los clientes de las sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país actualizada y segura durante tanto tiempo como permita la ley y, en cualquier caso, mientras dure la relación de negocios como mínimo.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de septiembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 141 de 5.6.2015, p. 73.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


14.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/11


REGLAMENTO (UE) 2019/759 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2019

por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de los requisitos de salud pública a la importación de alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal (productos compuestos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 9, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 853/2004 introduce cambios significativos en las normas y los procedimientos de salud pública (seguridad alimentaria) que deben cumplir los operadores de empresa alimentaria. En particular, establece determinadas condiciones para las importaciones a la Unión de alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal (productos compuestos).

(2)

El Reglamento (UE) 2017/185 de la Comisión (2) introduce medidas transitorias de excepción a estas normas para los operadores de empresa alimentaria que importen productos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal (productos compuestos), distintos de los contemplados en el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 28/2012 de la Comisión (3), respecto a los cuales aún no se han establecido a nivel de la Unión condiciones de salud pública para su importación en esta última. Estas medidas son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.

(3)

El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo («Legislación sobre sanidad animal») (4) establece normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos. Es aplicable a productos de origen animal y, por lo tanto, a los productos compuestos tal y como se definen en el artículo 2, letra a), de la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (5) Una vez sea aplicable, el Reglamento establecerá los requisitos para la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países y territorios. Dicho Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

(4)

Con el fin de garantizar la claridad y la coherencia jurídicas y de facilitar la transición de los operadores y las autoridades competentes a las nuevas normas, es necesaria una fecha única de aplicación de las nuevas condiciones de importación para los productos compuestos contemplados en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 853/2004. Por consiguiente, procede prorrogar el final de estas medidas transitorias hasta el 20 de abril de 2021.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones transitorias para la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 853/2004 durante un período transitorio, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 20 de abril de 2021.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, por «producto compuesto» se entenderá el definido en el artículo 2, letra a), de la Decisión 2007/275/CE.

Artículo 3

Excepción a los requisitos de salud pública para la importación de alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal (productos compuestos)

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, los operadores de empresa alimentaria que importen productos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal, distintos de los mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 28/2012, estarán exentos de los requisitos a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

Las importaciones de estos productos deberán cumplir los requisitos de salud pública para la importación establecidos por el Estado miembro de importación.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2021 al 20 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  Reglamento (UE) 2017/185 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 29 de 3.2.2017, p. 21).

(3)  Reglamento (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, de 11 de enero de 2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) n.o 1162/2009 (DO L 12 de 14.1.2012, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(5)  Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (DO L 116 de 4.5.2007, p. 9).


14.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/760 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2019

por el que se autoriza la comercialización de biomasa de levadura de Yarrowia lipolytica como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión debe presentar un proyecto de acto de ejecución por el que se autorice la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y se actualice la lista de la Unión.

(4)

El 10 de abril de 2017, la empresa Skotan SA («solicitante») presentó a la autoridad competente de Polonia, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), una solicitud para poner en el mercado de la Unión biomasa de levadura de Yarrowia lipolytica como nuevo alimento, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento. La solicitud se refería a la biomasa de levadura de Yarrowia lipolytica destinada a utilizarse en complementos alimenticios. Los niveles máximos de uso propuestos por el solicitante son de 3 g por día para los niños de 3 a 9 años de edad y de 6 g diarios a partir de esa edad.

(5)

El 15 de noviembre de 2017, la autoridad competente de Polonia emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe, llegaba a la conclusión de que la biomasa de levadura de Yarrowia lipolytica cumplía los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97 para los nuevos alimentos.

(6)

De conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, toda solicitud de comercialización en la Unión de un nuevo alimento presentada a un Estado miembro con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97, y sobre la que no se hubiera adoptado una decisión definitiva antes del 1 de enero de 2018, debe tratarse como una solicitud conforme al Reglamento (UE) 2015/2283.

(7)

Si bien la solicitud de comercialización en la Unión de la biomasa de levadura de Yarrowia lipolytica como nuevo alimento se presentó a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97, la solicitud cumple también los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/2283.

(8)

De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283, el 22 de junio de 2018 la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y le pidió que proporcionase un dictamen científico derivado de la evaluación de la biomasa de levadura de Yarrowia lipolytica como nuevo alimento.

(9)

El 17 de enero de 2019, la Autoridad adoptó el Scientific Opinion on the safety of Yarrowia lipolytica yeast biomass as a novel food pursuant to Regulation (EU) 2015/2283 [«Dictamen científico sobre la seguridad de la biomasa de levadura de Yarrowia lipolytica como nuevo alimento de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283»] (4). Este dictamen se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283.

(10)

El dictamen de la Autoridad proporciona motivos suficientes para determinar que la biomasa de levadura de Yarrowia lipolytica, en los usos y a los niveles de uso propuestos, cuando se utiliza en complementos alimenticios, cumple lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(11)

La Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece requisitos relativos a los complementos alimenticios. El uso de biomasa de levadura de Yarrowia lipolytica debe autorizarse sin perjuicio de los requisitos de la mencionada Directiva.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La biomasa de levadura de Yarrowia lipolytica, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento, se incluirá en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

2.   La entrada de la lista de la Unión a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo del presente Reglamento.

3.   La autorización prevista en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/46/CE.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(3)  Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

(4)  EFSA Journal 2019;17(2):5594.

(5)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:

1)

Se inserta la siguiente entrada en el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados) en orden alfabético:

«Nuevo alimento autorizado

Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

Requisitos específicos de etiquetado adicionales

Otros requisitos

Biomasa de levadura de Yarrowia lipolytica

Categoría específica de alimentos

Contenido máximo

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “biomasa termoinactivada de levadura de Yarrowia lipolytica”.»

 

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE, excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad

6 g/día para niños mayores de 10 años, adolescentes y población adulta en general

3 g/día para niños de 3 a 9 años de edad

2)

Se inserta en el cuadro 2 (Especificaciones) la entrada siguiente en orden alfabético:

«Nuevo alimento autorizado

Especificaciones

Biomasa de levadura de Yarrowia lipolytica

Descripción/definición:

El nuevo alimento es la biomasa desecada y termoinactivada de levadura de Yarrowia lipolytica.

Características/composición:

Proteínas: 45-55 g/100 g

Fibra alimentaria: 24-30 g/100 g

Azúcares: < 1,0 g/100 g

Grasa: 7-10 g/100 g

Cenizas totales: ≤ 12 %

Contenido de agua: ≤ 5 %

Contenido de materia seca: ≥ 95 %

Criterios microbiológicos:

Recuento total de bacterias aerobias: ≤ 5 × 103 UFC/g

Recuento total de mohos y levaduras: ≤ 102 UFC/g

Células viables de Yarrowia lipolytica  (1): < 10 UFC/g (es decir, límite de detección)

Coliformes: ≤ 10 UFC/g

Salmonella spp.: Ausencia en 25 g


(1)  Deben medirse inmediatamente después del tratamiento térmico. Deben adoptarse medidas para evitar la contaminación cruzada con células viables de Yarrowia lipolytica durante el envasado o almacenamiento del nuevo alimento.»


DECISIONES

14.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/16


DECISIÓN (PESC) 2019/761 DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2019

por la que se modifica la Decisión 2014/486/PESC relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/486/PESC (1) relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania).

(2)

El 20 de noviembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/2161 (2), prorrogando el mandato de la EUAM Ucrania hasta el 31 de mayo de 2019 y asignando un importe de referencia financiera para el mismo período. El 18 de diciembre de 2017 dicho importe de referencia se incrementó mediante la Decisión (PESC) 2017/2371 del Consejo (3).

(3)

El 5 de marzo de 2019, tras una revisión estratégica de la EUAM Ucrania, el Comité Político y de Seguridad recomendó que la misión se prorrogase hasta el 31 de mayo de 2021.

(4)

Procede, por lo tanto, prorrogar la Decisión 2014/486/PESC hasta el 31 de mayo de 2021.

(5)

La EUAM Ucrania se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que se indican en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/486/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 14, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUAM Ucrania para el período comprendido entre el 1 de junio de 2019 y el 31 de mayo de 2021 ascenderá a 54 138 700 EUR.».

2)

En el artículo 19, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de mayo de 2021.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2014/486/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 42).

(2)  Decisión (PESC) 2017/2161 del Consejo, de 20 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/486/PESC relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (DO L 304 de 21.11.2017, p. 48).

(3)  Decisión (PESC) 2017/2371 del Consejo, de 18 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/486/PESC relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (DO L 337 de 19.12.2017, p. 34).


14.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/18


DECISIÓN (PESC) 2019/762 DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2019

por la que se modifica la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de abril de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/219/PESC (1) relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali).

(2)

El 21 de febrero de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC 2019/312 (2), que prorrogó la Misión y estableció un importe de referencia hasta el 14 de enero de 2021.

(3)

El 25 de junio de 2018, en sus Conclusiones sobre el Sahel y Mali, el Consejo destacó «la importancia de la regionalización de la PCSD en el Sahel con el fin de intensificar, cuando proceda, el apoyo civil y militar a la cooperación transfronteriza, las estructuras de cooperación regionales, en particular, las del G-5 del Sahel, y la capacidad y la sensación de apropiación de los países del G-5 a la hora de abordar los retos de seguridad que surgen en la región».

(4)

El 15 de febrero de 2019, el ministro de Asuntos Exteriores de la República Islámica de Mauritania recibió positivamente el despliegue previsto de la EUCAP Sahel Mali en apoyo del G-5 del Sahel y de las capacidades nacionales de Mauritania.

(5)

El 18 de febrero de 2019, el Consejo aprobó un concepto de operaciones conjunto civil y militar sobre la regionalización de la acción de la PCSD en el Sahel.

(6)

Procede modificar la Decisión 2014/219/PESC en consecuencia.

(7)

La EUCAP Sahel Mali se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/219/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   La Misión EUCAP Sahel Mali contribuirá, sin perjuicio de su mandato principal en Mali, a la regionalización de la acción de la PCSD en el Sahel mediante la contribución a la mejora de la interoperabilidad y la coordinación entre las fuerzas de seguridad interior de los países del G-5 del Sahel, así como mediante el apoyo a la cooperación transfronteriza, el apoyo a las estructuras de cooperación regionales y la contribución a la mejora de las capacidades nacionales de los países del G-5 del Sahel. La EUCAP Sahel Mali podrá llevar a cabo estas actividades en los países del G-5 del Sahel. A tal efecto, la EUCAP Sahel Mali facilitará formación, asesoramiento y otros apoyos específicos a los países del G-5 del Sahel, en función de los medios y las capacidades, a petición del país de que se trate y teniendo en cuenta la situación en materia de seguridad.

4.   A fin de alcanzar su objetivo, la Misión EUCAP Sahel Mali se guiará por las directrices de operación estratégicas definidas en el concepto de gestión de crisis aprobado por el Consejo el 17 de marzo de 2014 y desarrolladas en los documentos de planificación operativa aprobados por el Consejo, incluido el concepto de operaciones conjunto civil y militar sobre la regionalización de la acción de la PCSD en el Sahel. Se informará al Comité Político y de Seguridad antes del inicio de una nueva actividad en un país nuevo del G-5 del Sahel.».

2)

En el artículo 14, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Mali entre el 1 de marzo de 2019 y el 14 de enero de 2021 será de 68 150 000,00 EUR.».

3)

El artículo 14 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se creará una Célula de Asesoramiento y Coordinación Regional (CACR) en el marco de la EUCAP Sahel Mali.

2.   La CACR incluirá al personal al servicio de la EUCAP Sahel Mali y a los expertos en seguridad interior y defensa (ESID) ubicados en las Delegaciones de la Unión en Burkina Faso, Chad, Mali, Mauritania y Níger. La CACR procederá al traslado gradual del personal de Bamako a Nuakchot, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 y teniendo en cuenta la situación en materia de seguridad.

3.   Los objetivos de la CACR, en estrecha cooperación con la Delegaciones de la Unión y las misiones de la PCSD en el Sahel, serán los siguientes:

a)

contribuir a la sensibilización de la Unión sobre la situación de las necesidades y las lagunas de los países del G-5 del Sahel en materia de seguridad y defensa por lo que respecta a la cooperación transfronteriza regional y en materia de retos para la seguridad;

b)

apoyar a las estructuras y los países del G-5 del Sahel para reforzar la cooperación regional y sus capacidades operativas en el ámbito de la defensa y la seguridad, en cumplimiento del Derecho internacional, los derechos humanos y el planteamiento estratégico de la UE sobre las mujeres, la paz y la seguridad establecido por el Consejo en sus Conclusiones de 10 de diciembre de 2018;

c)

facilitar la organización de formación, asesoramiento y otros apoyos específicos por las misiones de la PCSD de la Unión en la región del Sahel para los países del G-5 del Sahel, en particular la organización de cursos de formación para esos países destinados a su personal en formación de seguridad y defensa.

4.   Los ESID recopilarán información relativa a cuestiones de seguridad y defensa en su país anfitrión respectivo. Transmitirán dicha información y, en su caso, recomendaciones al jefe de la CACR. Mantendrán debidamente informado al jefe de la Delegación de la Unión del país en que se encuentren.

5.   El comandante civil de la operación ejercerá el mando y el control estratégicos de la CACR, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad general de la Alta Representante. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, el jefe de la CACR será directamente responsable ante el comandante civil de la operación y actuará bajo las instrucciones de este. El jefe de la CACR impartirá instrucciones a todo el personal de la CACR.

6.   El jefe de Misión ejercerá la autoridad sobre el personal de la CACR en aplicación del artículo 6, apartados 2, 3 y 4, y del artículo 11, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo.

7.   La EUCAP Sahel Mali concluirá los acuerdos administrativos necesarios con las Delegaciones de la Unión en Burkina Faso, Chad, Mali, Mauritania y Níger en relación con el apoyo que deba facilitarse a su personal.

Dichos acuerdos administrativos, en particular:

a)

asegurarán que se facilite a los miembros del personal de la EUCAP Sahel Mali, en particular de la CACR, el apoyo logístico y de seguridad necesarios para que desempeñen sus cometidos;

b)

establecerán que los jefes de Delegación tendrán autoridad sobre el personal de la EUCAP Sahel Mali, en particular de la CACR, en sus respectivas Delegaciones de la Unión, especialmente con el fin de cumplir su deber de diligencia, garantizando el cumplimiento de los requisitos de seguridad aplicables y contribuyendo al ejercicio del control disciplinario, y que los miembros del personal los mantengan debidamente informados de sus actividades;

c)

establecerán que los jefes de Delegación deberán garantizar que los miembros del personal de la EUCAP Sahel Mali, en particular de la CACR, cuando se encuentren en una Delegación de la Unión, disfruten de los mismos privilegios e inmunidades concedidos al personal de dicha Delegación.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 113 de 16.4.2014, p. 21).

(2)  Decisión (PESC) 2019/312 del Consejo, de 21 de febrero de 2019, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 51 de 22.2.2019, p. 29).


14.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/21


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2019/763 DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2019

por la que se aplica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (1), y en particular su artículo 2 quater,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/798/PESC.

(2)

El 18 de abril de 2019, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecido en virtud de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, decidió actualizar la información relativa a una persona sujeta a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo de la Decisión 2013/798/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2013/798/PESC queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.


ANEXO

En la Decisión 2013/798/PESC, en el anexo, parte A (personas), la entrada relativa a la persona mencionada a continuación se sustituye por la siguiente:

Personas

«12.   Abdoulaye HISSENE [alias: a) Abdoulaye Issène; b) Abdoulaye Hissein; c) Hissene Abdoulaye; d) Abdoulaye Issène Ramadane; e) Abdoulaye Issene Ramadan; f) Issene Abdoulaye]

Fecha de nacimiento: a) 1967; b) 1 de enero de 1967

Lugar de nacimiento: a) Ndele, Bamingui-Bangoran (República Centroafricana); b) Haraze Mangueigne (Chad)

Nacionalidad: a) República Centroafricana; b) Chad

Pasaporte n.o : pasaporte diplomático de la RCA n.o D00000897, expedido el 5 de abril de 2013 (válido hasta el 4 de abril de 2018)

Número de identificación nacional: Documento nacional de identidad n.o 103-00653129-22 del Chad, expedido el 21 de abril de 2009 (válido hasta el 21 de abril de 2019)

Dirección: a) KM5, Bangui (República Centroafricana); b) Nana-Grebizi (República Centroafricana); c) Ndjari, Ndjamena (Chad)

Fecha de inclusión en la lista por Naciones Unidas: 17 de mayo de 2017

Otros datos: Hissène fue ministro de Juventud y Deporte del gobierno del expresidente de la República Centroafricana Michel Djotodia. Con anterioridad, fue el líder de un partido político llamado Convención de Patriotas por la Justicia y la Paz. Además, se ha asentado como uno de los dirigentes de las milicias armadas en Bangui, en particular en el barrio PK5 (tercer distrito). El nombre de su padre es Abdoulaye. El nombre de su madre es Absita Moussa. Fotografía disponible para su inclusión en la notificación especial de Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Enlace a la notificación especial de Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/6098910

Información procedente del resumen de motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Abdoulaye Hissène fue incluido en la lista el 17 de mayo de 2017, de conformidad con los apartados 16 y 17, letra g), de la Resolución 2339(2017), por pertenecer a la categoría de personas y entidades “que cometan o apoyen actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana, incluidos los actos que amenacen u obstaculicen el proceso de estabilización y reconciliación o que alienten la violencia”; y que “participen en la planificación, dirección, patrocinio o ejecución de ataques contra misiones de las Naciones Unidas o presencias internacionales de seguridad, entre ellas la MINUSCA, las misiones de la Unión Europea y las operaciones francesas que las apoyan”.

Información adicional:

Abdoulaye Hissène y otros miembros de ex Seleka colaboraron con los agitadores antibalaka aliados del expresidente de la República Centroafricana, François Bozizé, entre ellos Maxime Mokom, para alentar las protestas violentas y los enfrentamientos en septiembre de 2015 en el contexto de un intento fallido de golpe de Estado para derrocar al Gobierno mientras la entonces presidenta del Gobierno de Transición, Catherine Samba-Panza, asistía al período de sesiones de 2015 de la Asamblea General. El Gobierno de la República Centroafricana ha acusado a Mokom, Hissène y otros de diversos delitos, entre ellos asesinato, incendio provocado, tortura y saqueo, a raíz del frustrado golpe de Estado.

Desde 2015, Hissène ha pasado a ser uno de los dirigentes principales de las milicias armadas que actúan en el barrio PK5 de Bangui y en las que participan más de 100 hombres. Como tal, ha impedido la libertad de movimiento y la implantación de la autoridad del Estado en esa zona, en particular mediante la exacción ilegal de impuestos al transporte y a la actividad comercial. Durante el segundo semestre de 2015, Hissène actuó como representante de los “Nairobistas” de ex Seleka en Bangui y participó en un acercamiento a los combatientes antibalaka controlados por Mokom. Hombres armados a las órdenes de Haroun Gaye e Hissène participaron en los incidentes violentos acaecidos en Bangui del 26 de septiembre al 3 de octubre de 2015.

Se sospecha que varios miembros del grupo de Hissène estuvieron implicados en un atentado perpetrado el 13 de diciembre de 2015 (día del referéndum constitucional) contra el vehículo de Mohamed Moussa Dhaffane, dirigente de ex Seleka. Se acusa a Hissène de haber orquestado los actos violentos acaecidos en el distrito KM5 de Bangui en los que hubo cinco muertos y veinte heridos y que impidieron que los residentes votaran en el referéndum constitucional. Hissène puso en peligro las elecciones al generar un círculo vicioso de atentados de represalia entre diversos grupos.

El 15 de marzo de 2016, la policía del aeropuerto M'Poko de Bangui detuvo a Hissène y lo trasladó a la sección de investigación de la gendarmería nacional. Posteriormente, su milicia lo liberó por la fuerza y robó un arma que la MINUSCA había entregado con anterioridad mediante una solicitud de exención aprobada por el Comité.

El 19 de junio de 2016, a raíz de la detención de unos comerciantes musulmanes en PK12 por parte de las fuerzas de seguridad interna, las milicias de Gaye y Hissène secuestraron a cinco agentes de la policía nacional en Bangui. El 20 de junio, la MINUSCA intentó rescatar a los agentes. Hubo un intercambio de disparos entre los hombres armados a las órdenes de Hissène y Gaye y los efectivos de mantenimiento de la paz que intentaban liberar a los rehenes. Murieron al menos seis personas, y un soldado de mantenimiento de la paz resultó herido.

El 12 de agosto de 2016, Hissène se puso al frente de un convoy de seis vehículos con hombres fuertemente armados. El convoy, que huía de Bangui, fue interceptado por la MINUSCA al sur de Sibut. De camino al norte, el convoy se vio envuelto en tiroteos con las fuerzas de seguridad interna en varios puestos de control. Finalmente, la MINUSCA lo detuvo a 40 km al sur de Sibut. Tras múltiples escaramuzas, la MINUSCA capturó a 11 de sus integrantes, pero Hissène y otros más escaparon. Los detenidos indicaron a la MINUSCA que Hissène era el jefe del convoy y que su objetivo era llegar a Bria y participar en la asamblea de grupos ex Seleka organizada por Nourredine Adam.

En agosto y septiembre de 2016, el grupo de expertos viajó dos veces a Sibut con el fin de inspeccionar los efectos personales hallados por la MINUSCA el 13 de agosto en el convoy de Hissène, Gaye y Hamit Tidjani. El grupo también inspeccionó la munición incautada en el domicilio de Hissène el 16 de agosto. Se recuperaron equipos militares mortíferos y no mortíferos que estaban en los seis vehículos y en posesión de las personas detenidas. El 16 de agosto de 2016, la Gendarmería Central irrumpió en el domicilio de Hissène en Bangui. En el mismo se encontraron más de 700 armas.

El 4 de septiembre de 2016, un grupo de elementos ex Seleka procedentes de Kaga-Bandoro a bordo de seis motocicletas, que tenía intención de recoger a Hissène y sus compañeros, abrió fuego contra la MINUSCA junto a Dékoa. Durante este incidente murió un combatiente ex Seleka y resultaron heridos dos miembros del personal de mantenimiento de la paz y un civil.»


Corrección de errores

14.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/24


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 de la Comisión, de 31 de mayo de 2017, que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 272 de 21 de octubre de 2017 )

En la página 12, en el anexo, punto 1.2, letra c), inciso i), segundo guion:

donde dice:

«—

Estructuras tarifarias normales (punto a punto, incluidas las tarifas diarias y semanales, tarifas zonales, tarifas únicas)»,

debe decir:

«—

Estructuras de tarifas normales (punto a punto, incluidas las tarifas diarias y semanales, tarifas zonales, tarifas únicas)».

En la página 12, en el anexo, punto 1.3, letra a):

donde dice:

«a)

Consulta detallada de tarifas normales y especiales (todos los modos programados):»,

debe decir:

«a)

Consulta del detalle de las tarifas normales comunes y de las tarifas especiales (todos los modos programados):».

En la página 12, en el anexo, punto 1.3, letra a), inciso ii):

donde dice:

«ii)

Productos de tarifa normal (derechos de acceso tales como zona/punto a punto, incluidos los billetes diarios y semanales de un solo trayecto o de ida y vuelta, criterios de acceso y condiciones básicas de uso tales como validez según período/operador/hora de desplazamiento, tarifas normales de punto a punto para pares distintos de puntos, incluidas las tarifas diarias y semanales, las tarifas zonales y las tarifas únicas)»,

debe decir:

«ii)

Productos de tarifa común (derechos de acceso tales como zona/punto a punto, incluidos los billetes diarios y semanales de un solo trayecto o de ida y vuelta, criterios de acceso y condiciones básicas de uso tales como validez según período/operador/hora de desplazamiento, tarifas normales de punto a punto para pares distintos de puntos, incluidas las tarifas diarias y semanales, las tarifas zonales y las tarifas únicas)».

14.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/24


Corrección de errores de la Directiva Delegada (UE) 2019/171 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2018, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a una exención relativa al cadmio y sus compuestos en contactos eléctricos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 33 de 5 de febrero de 2019 )

En la página 13, en el cuadro del anexo, en la columna tercera, fila segunda, que modifica el anexo III de la Directiva 2011/65/UE:

donde dice:

«Se aplica a las categorías 1, 7 y 10 y expira el 21 de julio de 2021.»,

debe decir:

«Se aplica a las categorías 1 a 7 y 10 y expira el 21 de julio de 2021.».