ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 113

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
29 de abril de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/667 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 a fin de ampliar el aplazamiento de las fechas de aplicación de la obligación de compensación en determinados contratos de derivados extrabursátiles ( 1 )

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/668 del Consejo, de 15 de abril de 2019, relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en la novena reunión de la Conferencia de las Partes sobre la inclusión de una lista de determinados productos químicos del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional

4

 

*

Decisión (UE) 2019/669 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión BCE/2013/10 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (BCE/2019/9)

6

 

*

Decisión (UE) 2019/670 del Banco Central Europeo, de 9 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión BCE/2014/8 sobre la prohibición de financiación monetaria y la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas por los bancos centrales nacionales (BCE/2019/8)

9

 

 

ORIENTACIONES

 

*

Orientación (UE) 2019/671 del Banco Central Europeo, de 9 de abril de 2019, sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (refundición) (BCE/2019/7)

11

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/667 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2018

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 a fin de ampliar el aplazamiento de las fechas de aplicación de la obligación de compensación en determinados contratos de derivados extrabursátiles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión (2), el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión (3) y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión (4) especifican, entre otras cosas, las fechas efectivas de la obligación de compensación en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en los anexos de dichos Reglamentos.

(2)

Dichos Reglamentos establecen el aplazamiento de las fechas de aplicación de la obligación de compensación en el caso de los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre contrapartes que formen parte del mismo grupo y cuando una contraparte esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión. Como se indica en los considerandos pertinentes de dichos Reglamentos, aplazar las fechas era necesario para garantizar que los contratos de derivados extrabursátiles no estuvieran sujetos a la obligación de compensación antes de la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(3)

Hasta la fecha, ningún acto de ejecución de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se ha adoptado con respecto a la obligación de compensación. Por lo tanto, la aplicación de la obligación de compensación a los contratos de derivados extrabursátiles debe aplazarse durante un período definido o hasta la adopción de dichos actos de ejecución.

(4)

Por lo tanto, el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178deben modificarse en consecuencia.

(5)

El aplazamiento de las fechas de aplicación iniciales se ajustaba, en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178, a la fecha de aplicación de la obligación de compensación de las contrapartes de la categoría 4. Puesto que debe volver a ampliarse el aplazamiento de las fechas de aplicación, tal ampliación debe aplicarse también a las entidades de la categoría 4.

(6)

Teniendo en cuenta el aplazamiento de las fechas de aplicación, y para garantizar una aplicación coherente de la obligación de compensación en el caso de las operaciones intragrupo con la fecha de aplicación del presente Reglamento, el presente acto modificativo debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(8)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205

En el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) (UE) 2015/2205, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión, la obligación de compensación será efectiva a partir del:

a)

21 de diciembre de 2020, en caso de que no se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento; o

b)

la fecha más distante de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento:

i)

sesenta días después de la entrada en vigor de la decisión adoptada, respecto al tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento;

ii)

la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.».

Artículo 2

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión

En el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/592, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión, la obligación de compensación será efectiva a partir del:

a)

21 de diciembre de 2020, en caso de que no se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento; o

b)

la fecha más distante de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento:

i)

sesenta días después de la entrada en vigor de la decisión adoptada, respecto al tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento;

ii)

la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.».

Artículo 3

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión

En el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión, la obligación de compensación será efectiva a partir del:

a)

21 de diciembre de 2020 en caso de que no se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento; o

b)

la fecha más distante de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento:

i)

sesenta días después de la entrada en vigor de la decisión adoptada, respecto al tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento;

ii)

la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.».

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 314 de 1.12.2015, p. 13).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 103 de 19.4.2016, p. 5).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 195 de 20.7.2016, p. 3).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


DECISIONES

29.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/4


DECISIÓN (UE) 2019/668 DEL CONSEJO

de 15 de abril de 2019

relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en la novena reunión de la Conferencia de las Partes sobre la inclusión de una lista de determinados productos químicos del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, y su artículo 207, apartado 3, y apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «Convenio») se celebró por la Unión mediante la Decisión 2006/730/CE del Consejo (1) y entró en vigor el 24 de febrero de 2004.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) aplica el Convenio de Rotterdam en la Unión.

(3)

De conformidad con el artículo 7 del Convenio, la Conferencia de las Partes puede incluir una lista de los productos químicos en el anexo III del Convenio siguiendo la recomendación del Comité de Examen de Productos Químicos.

(4)

A fin de que las Partes importadoras disfruten de la protección que brinda el Convenio, y puesto que se cumplen todos los criterios pertinentes establecidos en el mismo, es necesario y adecuado respaldar la recomendación del Comité de Examen de Productos Químicos sobre la inclusión en la lista del anexo III del Convenio, del acetocloro, el carbosulfán, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), el hexabromociclododecano, el forato y las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ion de paraquat. Además, estos productos químicos ya están prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión y, por tanto, están sujetos a requisitos de exportación más estrictos que los previstos en el Convenio con arreglo al Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(5)

Está previsto que en la novena reunión de la Conferencia de las Partes se decida incluir una lista de dichos productos químicos en el anexo III del Convenio.

(6)

Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en la novena reunión de la Conferencia de las Partes sobre la inclusión de una lista de determinados productos químicos en el anexo III del Convenio, ya que dicha lista será vinculante para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en la novena reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam es la del respaldo, por parte de la Unión, de las enmiendas del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «Convenio») respecto de la inclusión en la lista del anexo III del Convenio, del acetocloro, el carbosulfán, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), el hexabromociclododecano, el forato y las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ion de paraquat.

Artículo 2

Los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros, podrán acordar ligeras modificaciones a la posición mencionada en el artículo 1 del proyecto de acto sobre cumplimiento adjunto a la presente Decisión, en función del desarrollo de la novena reunión de la Conferencia de las Partes, durante reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de abril de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

P. DAEA


(1)  Decisión 2006/730/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 299 de 28.10.2006, p. 23).

(2)  Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 201 de 27.7.2012, p. 60).


29.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/6


DECISIÓN (UE) 2019/669 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 4 de abril de 2019

por la que se modifica la Decisión BCE/2013/10 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (BCE/2019/9)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de abril de 2013, el Banco Central Europeo (BCE) adoptó la decisión BCE/2013/10 (1), que establecía varias normas técnicas para cubrir las series de billetes en euros actuales y futuros, y aclaraba con más detalle algunas normas y procedimientos relativos a los billetes en euros.

(2)

El BCE ha decidido realizar modificaciones a la segunda serie de billetes en euros, conocida como la serie Europa. Se va a reducir el ancho de los billetes de las denominaciones de 100 y 200 EUR.

(3)

El 4 de mayo de 2016, el Consejo de Gobierno decidió excluir los billetes de la denominación de 500 EUR de la serie Europa.

(4)

Por otro lado, la adhesión de Croacia en 2013 exige que se añadan las iniciales del BCE en croata a las denominaciones de 50, 100 y 200 euros de la segunda serie de billetes en euros. Estas se deben añadir al elemento del diseño que contiene las variantes lingüísticas oficiales de la Unión Europea.

(5)

Por coherencia, el umbral del requisito de transmitir la documentación sobre el origen de los billetes en euros y la identificación del cliente o, en su caso, del titular real, conforme a la definición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), debe aumentarse a 10 000 EUR. Este incremento se armonizará con el umbral de las personas que negocien con bienes, en la medida en que los pagos se realicen o reciban en efectivo por un importe de 10 000 EUR o superior, de acuerdo con la Directiva (UE) 2015/849.

(6)

Es preciso aclarar que el canje de billetes deteriorados puede realizarse mediante la entrega de billetes del mismo valor de cualquier denominación, o la transferencia o el abono del valor a una cuenta del solicitante. Cabe señalar que la tasa por el canje de billetes auténticos deteriorados por dispositivos antirrobo también es aplicable si el solicitante pide al banco central nacional (BCN) que transfiera o abone el valor de los respectivos billetes a una cuenta.

(7)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2013/10.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión BCE/2013/10 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los billetes en euros de la primera serie tendrán siete denominaciones comprendidas entre 5 y 500 euros. Los billetes en euros de la segunda serie tendrán seis denominaciones comprendidas entre 5 y 200 euros. Los billetes denominados en euros representarán el tema “Épocas y estilos de Europa” con las siguientes especificaciones.

Valor facial(EUR)

Dimensiones (1.a serie)

Dimensiones (2.a serie)

Color dominante

Diseño

5

120 × 62 mm

120 × 62 mm

Gris

Clásico

10

127 × 67 mm

127 × 67 mm

Rojo

Románico

20

133 × 72 mm

133 × 72 mm

Azul

Gótico

50

140 × 77 mm

140 × 77 mm

Naranja

Renacimiento

100

147 × 82 mm

147 × 77 mm

Verde

Barroco y rococó

200

153 × 82 mm

153 × 77 mm

Amarillo

Arquitectura del hierro y del cristal

500

160 × 82 mm

No se incluirá en la segunda serie

Morado

Arquitectura moderna del siglo XX»;

b)

la letra c) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las iniciales del BCE en las variantes lingüísticas oficiales de la Unión Europea;

i)

en el caso de la primera serie de billetes en euros, las iniciales del BCE se limitarán a las cinco variantes lingüísticas oficiales siguientes: BCE, ECB, EZB, EKT y EKP,

ii)

en el caso de la segunda serie de billetes en euros, 1) para las denominaciones de 5 euros, 10 euros y 20 euros, las iniciales del BCE se limitarán a las nueve variantes lingüísticas oficiales siguientes: BCE, ECB, ЕЦБ, EZB, EKP, EKT, EKB, BĊE y EBC; 2) para las denominaciones de 50 euros, 100 euros y 200 euros, las iniciales del BCE se limitarán a las diez variantes lingüísticas oficiales siguientes: BCE, ECB, ЕЦБ, EZB, EKP, EKT, ESB, EKB, BĊE y EBC;».

2)

En el artículo 3, la letra h) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«h)

cuando las entidades y agentes económicos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1338/2001 presenten para su canje, en una o varias operaciones, billetes deteriorados por un valor mínimo de 10 000 EUR, dichas entidades y agentes presentarán documentación sobre el origen de los billetes y la identificación del cliente o, en su caso, del titular real conforme a la definición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Esta obligación será también de aplicación en caso de duda sobre si se ha alcanzado el umbral de los 10 000 EUR. Las normas de este apartado se aplicarán sin perjuicio de normas de identificación e información más rigurosas que adopten los Estados miembros al incorporar al derecho interno la Directiva (UE) 2015/849.

(*1)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»."

3)

En el artículo 3, se añade el siguiente apartado 4:

«4.   Los BCN podrán realizar el canje mediante la entrega de efectivo por el valor de los billetes en cualquier denominación, mediante la transferencia del valor de los billetes a una cuenta bancaria del solicitante que pueda identificarse de forma inequívoca a través de un número internacional de cuenta bancaria (IBAN), conforme a la definición del artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o mediante el abono del valor de los billetes a una cuenta del solicitante en el BCN, según el BCN lo considere adecuado.

(*2)  Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).»."

4)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los BCN cobrarán una tasa a las entidades y agentes económicos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1338/2001 que les soliciten, conforme al artículo 3, el canje de billetes en euros auténticos que hayan resultado deteriorados por dispositivos antirrobo. La tasa también será aplicable con independencia de si el BCN realiza el canje en efectivo o mediante transferencia o abono del valor de los billetes a una cuenta.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de abril de 2019.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Decisión BCE/2013/10, de 19 de abril de 2013, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 37).

(2)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).


29.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/9


DECISIÓN (UE) 2019/670 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 9 de abril de 2019

por la que se modifica la Decisión BCE/2014/8 sobre la prohibición de financiación monetaria y la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas por los bancos centrales nacionales (BCE/2019/8)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 132, apartado1, segundo guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 34.1, segundo guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para ayudar al Consejo de Gobierno a vigilar el cumplimiento de la prohibición de financiación monetaria establecida en el artículo 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Decisión BCE/2014/8 (1) establece los tipos del mercado que sirven de límite máximo a la remuneración de los depósitos mantenidos por las administraciones y autoridades públicas en sus bancos centrales nacionales respectivos.

(2)

A fin de preservar la integridad de la política monetaria única, los tipos del mercado aplicables deben detallarse y actualizarse.

(3)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2014/8.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación

La Decisión BCE/2014/8 se modifica como sigue:

 

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

se inserta la siguiente letra a bis):

«a bis)

“depósito”, el saldo acreedor en euros u otra moneda que resulta del mantenimiento de fondos en una cuenta con un BCN o de situaciones temporales derivadas de otros servicios prestados por un BCN, que da lugar a que se registre un pasivo en el balance de ese BCN que ese BCN debe devolver conforme a las condiciones contractuales o reglamentarias aplicables, y que incluye los depósitos a un día y a plazo»;

(a)

la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c)

“tipo del mercado a un día sin garantías”, i) respecto de los depósitos a un día en euros, el índice medio del tipo del euro a un día (EONIA) o, cuando el EONIA deje de utilizarse, el tipo de interés a corto plazo del euro (€STR), y ii) respecto de los depósitos a un día en una moneda distinta del euro, un tipo equivalente»;

(b)

la letra d) se sustituye por la siguiente:

«d)

“tipo del mercado con garantías”, i) respecto de los depósitos a plazo en euros, el índice a plazo STOXX EUR GC Pooling con vencimiento equivalente, o un índice equivalente si este deja de utilizarse o de considerarse como referencia, y ii) respecto de los depósitos a plazo en una moneda distinta del euro, un tipo equivalente».

Artículo 2

Entrada en vigor

1.   La presente decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será de aplicación a partir del 1 de octubre de 2019.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 9 de abril de 2019.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Decisión BCE/2014/8, de 20 de febrero de 2014, sobre la prohibición de financiación monetaria y la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas por los bancos centrales nacionales (DO L 159 de 28.5.2014, p. 54).


ORIENTACIONES

29.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/11


ORIENTACIÓN (UE) 2019/671 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 9 de abril de 2019

sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (refundición) (BCE/2019/7)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación BCE/2014/9 (1) se ha modificado sustancialmente dos veces. Puesto que ha de modificarse nuevamente, debe refundirse en beneficio de la claridad.

(2)

La buena ejecución de la política monetaria única exige que el Banco Central Europeo (BCE) determine los principios generales que deben aplicar los BCN cuando por iniciativa propia efectúen operaciones con activos y pasivos, las cuales no deben obstaculizar dicha política.

(3)

Deben establecerse límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas mantenidos en los BCN en calidad de agentes fiscales, conforme al artículo 21.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, con objeto de preservar la integridad de la política monetaria única e incentivar la colocación de los depósitos de las administraciones públicas en el mercado, a fin de facilitar la gestión de liquidez y la ejecución de la política monetaria del Eurosistema. Además, el establecimiento de límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas basados en los tipos del mercado monetario facilita la vigilancia por el BCE, conforme al artículo 271, letra d), del Tratado, del cumplimiento por los BCN de la prohibición de la financiación monetaria.

(4)

Teniendo en cuenta las circunstancias institucionales del caso, el Consejo de Gobierno considera que la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas relacionados con un programa de ajuste no afecta a la política monetaria única de manera comparable a la remuneración de otros depósitos de dichas administraciones.

(5)

Aunque la remuneración de depósitos distintos de los mantenidos por las administraciones públicas en los BCN no pueda someterse a la prohibición de la financiación monetaria, también debe regularse para preservar la integridad de la política monetaria única. Dada la diferencia de requisitos institucionales, los límites de remuneración específicos pueden variar, sobre todo respecto de los depósitos de fuentes internas, que pueden considerarse análogos a las cuentas minoristas o destinados a fines administrativos.

(6)

Las operaciones de los BCN por cuenta de terceros que no se registran en sus balances y no afectan a su situación de liquidez no son objeto de la presente orientación. No obstante, por lo que respecta a cuestiones organizativas conexas, dichas operaciones deben someterse a disposiciones análogas a las establecidas en la presente orientación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente orientación se aplicará a las operaciones en euros de los BCN y a los depósitos no relacionados con la política monetaria, siempre que, en ambos casos, se registren en el balance y sean diferentes de:

a)

las operaciones que efectúan los BCN para ejecutar la política monetaria única que decide el Consejo de Gobierno;

b)

las operaciones que se rigen por las directrices establecidas en virtud del artículo 31.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo;

c)

las operaciones efectuadas y los depósitos recibidos en el marco de los servicios de gestión de reservas que el Eurosistema presta conforme a la Orientación (UE) 2018/797 del Banco Central Europeo (BCE/2018/14) (2);

d)

las operaciones relacionadas con la provisión urgente de liquidez según se define en el «Agreement on emergency liquidity assistance».

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente orientación, se entenderá por:

1)

«BCN», el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

2)

«tipo de la facilidad de depósito», el tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito del Eurosistema;

3)

«depósito», el saldo acreedor en euros u otra moneda que resulta del mantenimiento de fondos en una cuenta con un BCN o de situaciones temporales derivadas de otros servicios prestados por un BCN, que da lugar a que se registre un pasivo en el balance de ese BCN que ese BCN debe devolver conforme a las condiciones contractuales o reglamentarias aplicables, y que incluye los depósitos a un día y a plazo;

4)

«administraciones públicas», todas la entidades públicas de un Estado miembro o cualquiera de las entidades públicas de la Unión a que se refiere el artículo 123 del Tratado interpretado a la luz del Reglamento (CE) n.o 3603/93 del Consejo (3), excluidas las entidades de crédito públicas, las cuales, en el marco de la provisión de reservas por los BCN, reciben de estos y del BCE el mismo trato que las entidades de crédito privadas;

5)

«depósitos de las administraciones públicas», los depósitos no relacionados con la política monetaria aceptados de cualesquiera administraciones públicas por los BCN;

6)

«depósitos de las administraciones públicas relacionados con un programa de ajuste», los depósitos de:

a)

fondos transferidos por el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), por organismos de la Unión, o por el Fondo Monetario Internacional (FMI), a un Estado miembro cuya moneda es el euro y que es beneficiario de un programa de apoyo financiero de la Unión Europea, del FMI, o de ambos, y que, en virtud de las disposiciones contractuales o legales del programa, deben mantenerse en el BCN de ese Estado miembro;

b)

fondos correspondientes a los beneficios acumulados del Eurosistema resultantes de los bonos griegos mantenidos conforme al programa para mercados de valores (PMV) que los Estados de la zona del euro han transferido a una cuenta dedicada del MEDE;

c)

fondos que un Estado miembro que es o ha sido beneficiario de un programa de apoyo financiero de la Unión Europea, del FMI, o de ambos, mantiene en su BCN, y que están afectados al pago de los prestamistas del programa o que, en virtud de las disposiciones contractuales o legales relacionadas con el programa o con la vigilancia posterior a él, deben mantenerse en el BCN. La afectación incluye a estos efectos las reservas cautelares de efectivo que los departamentos del Tesoro deben mantener conforme a las disposiciones contractuales o legales relacionadas con la vigilancia posterior al programa o como consecuencia de la renuncia de uno o varios acreedores del programa de asistencia financiera en caso de reembolso anticipado de otros acreedores de dicho programa;

7)

«producto interior bruto» (PIB), el valor de la producción total de bienes y servicios de una economía, excluidos los consumos intermedios e incluidos los impuestos netos sobre producción e importaciones, en un período determinado;

8)

«depósitos no relacionados con la política monetaria», los depósitos que los BCN aceptan de los Estados y otras fuentes externas y que se registran en partidas del balance distintas de la partida del pasivo L2 (depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro relacionados con operaciones de política monetaria) conforme se define en el balance armonizado del Eurosistema. Los depósitos no relacionados con la política monetaria procedentes de otras fuentes externas no incluyen las cuentas n.o 1 y n.o 2 del FMI, por decisión del Consejo de Gobierno, ni los depósitos de fuentes internas, esto es, los depósitos de empleados o exempleados, sucursales o filiales del BCN pertinente, y autoridades monetarias de ultramar vinculadas al BCN pertinente y situadas en los países y territorios a que se refiere el artículo 198 del Tratado;

9)

«tipo del mercado con garantías», a) respecto de los depósitos a plazo en euros, el índice a plazo STOXX EUR GC Pooling con vencimiento equivalente, o un índice equivalente si este deja de utilizarse o de considerarse como referencia, y b) respecto de los depósitos a plazo en una moneda distinta del euro, un tipo equivalente;

10)

«tipo del mercado a un día sin garantías», a) respecto de los depósitos a un día en euros, el índice medio del tipo del euro a un día (EONIA) o, cuando el EONIA deje de utilizarse, el tipo de interés a corto plazo del euro (€STR), y b) respecto de los depósitos a un día en una moneda distinta del euro, un tipo equivalente;

11)

«operación simple», la compra, venta o reembolso de un valor que se registra en una partida del balance distinta de la partida del activo A7.1 (valores mantenidos con fines de política monetaria) conforme se define en el balance armonizado del Eurosistema;

12)

«valores», los siguientes tipos de valores: a) valores representativos de deuda; b) acciones cotizadas, y c) participaciones en fondos de inversión;

13)

«operación de financiación de valores», la operación que se ajusta a la definición del artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), afecta a valores registrados en una partida del balance distinta de la partida del activo A7.1 (valores mantenidos con fines de política monetaria) conforme se define en el balance armonizado del Eurosistema, y consiste en:

a)

una «operación de activo» por la que el BCN presta valores, o

b)

una «operación de pasivo» por la que el BCN recibe valores;

14)

«acuerdo bilateral de liquidez», el acuerdo que un BCN firma con un banco central no perteneciente a la zona del euro o con una autoridad monetaria a fin de llevar a cabo operaciones para intercambiar efectivo en euros por activos de garantía en euros distintos del efectivo.

Artículo 3

Cuestiones organizativas

1.   Los BCN tomarán medidas adecuadas que permitan a las entidades de contrapartida diferenciar entre las operaciones que los BCN efectúen con arreglo a la presente orientación y las que efectúen en ejecución de la política monetaria única.

2.   Los BCN tomarán medidas adecuadas para velar por la no utilización de información confidencial de política monetaria al efectuar las operaciones que se rigen por la presente orientación.

3.   Los BCN tomarán medidas análogas a las de los apartados 1 y 2 respecto de las operaciones que efectúen por cuenta de terceros que no se registren en sus balances y no afecten a su situación de liquidez.

4.   Los BCN informarán anualmente al BCE de las medidas que tomen conforme al presente artículo.

Artículo 4

Límites a la remuneración de los depósitos no relacionados con la política monetaria

1.   La remuneración de los depósitos de las administraciones públicas se someterá a los límites siguientes:

a)

Para los depósitos a un día, el tipo del mercado a un día sin garantías; para los depósitos a plazo, el tipo del mercado con garantías o, si no estuviera disponible, el tipo del mercado a un día sin garantías.

b)

En cualquier día natural, el importe total de todos los depósitos de las administraciones públicas distintos de los relacionados con programas de ajuste en un BCN que exceda de la mayor de estas cifras: i) el equivalente a 200 millones EUR, o ii) el 0,04 % del PIB del Estado miembro de domicilio del BCN, se remunerará con los límites siguientes:

1)

En el caso de los depósitos denominados en euros:

i)

si el tipo de la facilidad de depósito del día natural pertinente es igual a cero o superior, se aplicará un tipo de interés del cero por ciento;

ii)

si el tipo de la facilidad de depósito del día natural pertinente es negativo, se aplicará un tipo de interés no superior al tipo de la facilidad de depósito.

2)

En el caso de los depósitos denominados en otras monedas, se aplicarán límites análogos a los aplicables a los depósitos denominados en euros conforme al punto 1, incisos i) y ii).

A efectos de determinar el umbral al que se refiere la presente disposición, el PIB se basará en las previsiones económicas anuales de otoño publicadas por la Comisión Europea el año precedente. Cada BCN decidirá la asignación de los diversos depósitos de las administraciones públicas por debajo y por encima del umbral.

c)

En cualquier día natural, si el tipo aplicable conforme a la letra b) es superior al tipo del mercado pertinente conforme a la letra a), todos los depósitos de las administraciones públicas se remunerarán a dicho tipo del mercado.

d)

Los depósitos de las administraciones públicas relacionados con programas de ajuste estarán sujetos a los tipos retributivos de la letra a), o al del cero por ciento si este fuera superior, pero no se contabilizarán en el cálculo del umbral al que se refiere la letra b).

2.   La remuneración de los depósitos no relacionados con la política monetaria distintos de los depósitos de las administraciones públicas tendrá en cuenta los principios de proporcionalidad, neutralidad del mercado e igualdad de trato. La remuneración de los depósitos no relacionados con la política monetaria distintos de los depósitos de las administraciones públicas, si están denominados en euros, no excederá el tipo de la facilidad de depósito.

3.   El tipo de interés negativo implica la obligación de pago del depositante al BCN pertinente y el derecho de este a hacer el cargo correspondiente en la cuenta del depósito.

Artículo 5

Obligaciones prospectivas

1.   Los BCN informarán prospectivamente al BCE del efecto de liquidez neto total de las operaciones comprendidas en la presente orientación en el contexto del marco general de la gestión de la liquidez del Eurosistema. Además, garantizarán con medidas adecuadas que dichas operaciones no produzcan efectos de liquidez que no puedan preverse con exactitud.

2.   Los BCN solicitarán del BCE la aprobación previa de las operaciones comprendidas en la presente orientación que efectúen por iniciativa propia y produzcan un efecto neto de liquidez en la fecha de liquidación superior a 500 millones EUR.

3.   Los BCN solicitarán la aprobación previa del Consejo de Gobierno para firmar acuerdos bilaterales de liquidez.

Artículo 6

Información retrospectiva

Cada trimestre natural, los BCN informarán retrospectivamente al BCE de:

a)

las operaciones simples;

b)

las operaciones de financiación de valores;

c)

los saldos vivos medios de los depósitos no relacionados con la política monetaria del trimestre natural anterior.

Artículo 7

Seguimiento

1.   Una vez al año el BCE llevará a cabo la evaluación de la aplicación de la presente orientación en el año precedente y la presentará al Consejo de Gobierno.

2.   Además del umbral del efecto neto de liquidez diario agregado del artículo 5, apartado 2, el BCE podrá, en circunstancias excepcionales y por el tiempo que determine, establecer y aplicar otros umbrales para las operaciones de los BCN comprendidas en la presente orientación.

3.   En caso de que la presentación de información ponga de manifiesto que las operaciones comprendidas en la presente orientación no son compatibles con las exigencias de la política monetaria única, el BCE podrá dictar instrucciones concretas relativas a la gestión de activos y pasivos por el BCN pertinente.

Artículo 8

Confidencialidad

La información y los datos que se intercambien en virtud de la presente orientación se tratarán como confidenciales.

Artículo 9

Derogación

1.   La Orientación BCE/2014/9, modificada por las orientaciones enumeradas en el anexo I, queda derogada con efectos a partir del 1 de octubre de 2019.

2.   Las referencias a la orientación derogada se entenderán hechas a la presente orientación y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo II.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.

2.   Los BCN tomarán las medidas necesarias para cumplir la presente orientación y las aplicarán desde el 1 de octubre de 2019, y notificarán al BCE los textos y los medios relativos a las medidas del artículo 4, apartados 1 y 2, y del artículo 5, apartado 2, el 1 de julio de 2019 a más tardar.

Artículo 11

Destinatarios

La presente orientación se dirige a los BCN.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 9 de abril de 2019.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación BCE/2014/9, de 20 de febrero de 2014, sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (DO L 159 de 28.5.2014, p. 56).

(2)  Orientación (UE) 2018/797 del Banco Central Europeo, de 3 de mayo de 2018, sobre la prestación por el Eurosistema de servicios de gestión de reservas en euros a bancos centrales y países no pertenecientes a la zona del euro y a organizaciones internacionales (BCE/2018/14) (DO L 136 de 1.6.2018, p. 81).

(3)  Reglamento (CE) n.o 3603/93, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado (DO L 332 de 31.12.1993, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).


ANEXO I

La orientación derogada y sus modificaciones sucesivas

(información a la que remite el artículo 9)

Orientación BCE/2014/9

Orientación BCE /2014/22 (1)

Orientación (UE) 2015/1575 del Banco Central Europeo (BCE /2015/28) (2)


(1)  Orientación BCE/2014/22, de 5 de junio de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/9 sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (DO L 168 de 7.6.2014, p. 118).

(2)  Orientación (UE) 2015/1575 del Banco Central Europeo, de 4 de septiembre de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/9 sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (BCE/2015/28) (DO L 245 de 22.9.2015, p. 13).


ANEXO II

Cuadro de correspondencias

Orientación BCE/2014/9

La presente orientación

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1

Artículo 1, apartado 2

 

Artículo 1, apartado 3

 

Artículo 1, apartado 4

 

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

 

Artículo 5, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 4, apartado 1, letra (a)

Artículo 5, apartado 2

Artículo 4, apartado 1, letra b), y, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, letra d)

Artículo 6, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

 

Artículo 8

 

Artículo 9, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

 

Artículo 10

Artículo 8

Artículo 11

 

Artículo 12

Artículo 10

Artículo 13

Artículo 11