ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 99

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
10 de abril de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2019/563 del Consejo, de 8 de abril de 2019, sobre la celebración, en nombre de la Unión, de la Modificación 1 del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/564 de la Comisión, de 28 de marzo de 2019, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la fecha hasta la cual las contrapartes podrán seguir aplicando sus procedimientos de gestión del riesgo a ciertos contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central ( 1 )

3

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/565 de la Comisión, de 28 de marzo de 2019, por el que se modifican el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178, por los que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la fecha en que surte efecto la obligación de compensación para determinados tipos de contratos ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/566 de la Comisión, de 9 de abril de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la Federación de Rusia, la República de Corea y Malasia, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación relativa a las importaciones de ese mismo producto originario de la República de Turquía

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/567 de la Comisión, de 9 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

36

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/568 del Consejo, de 8 de abril de 2019, relativa al nombramiento de un miembro de la Junta Única de Resolución

38

 

*

Decisión (UE) 2019/569 de la Comisión, de 3 de abril de 2019, sobre la propuesta de iniciativa ciudadana titulada Respeto del Estado de Derecho en la Unión Europea [notificada con el número C(2019) 2314]

39

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, por la que se establecen las normas de ejecución de la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las capacidades de rescEU y se modifica la Decisión de Ejecución 2014/762/UE de la Comisión [notificada con el número C(2019) 2644]  ( 1 )

41

 

*

Decisión (UE) 2019/571 de la Junta Única de Resolución, de 28 de marzo de 2019, sobre la aprobación de la ejecución del presupuesto y la clausura de las cuentas de la Junta Única de Resolución para el ejercicio financiero de 2017 (SRB/PS/2019/02)

46

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Acuerdo por el que se crea la Fundación Internacional UE-ALC ( DO L 288 de 22.10.2016 )

47

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

10.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/1


DECISIÓN (UE) 2019/563 DEL CONSEJO

de 8 de abril de 2019

sobre la celebración, en nombre de la Unión, de la Modificación 1 del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), y apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2018/538 del Consejo (2), el 13 de diciembre de 2017 se firmó la Modificación 1 del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea (en lo sucesivo, «Memorándum de Cooperación NAT-I-9406»), a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

La Modificación 1 del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 amplía el ámbito de cooperación entre las Partes en todas las fases de la modernización de la gestión del tránsito aéreo, incluidas las actividades de despliegue, con objeto de garantizar la interoperabilidad mundial. También modifica la estructura y la gobernanza del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406, a fin de optimizar la implementación y gestión de las actividades de cooperación llevadas a cabo en su marco.

(3)

Es necesario establecer los procedimientos para la participación de la Unión en la gestión ejecutiva del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406A entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea, sobre modernización de la gestión del tránsito aéreo, investigación y desarrollo en el campo de la aviación civil, e interoperabilidad mundial (en lo sucesivo, «Memorándum de Cooperación NAT-I-9406A»), que establece la adenda a la Modificación 1 y sustituye al Memorándum de Cooperación NAT-I-9406.

(4)

Por consiguiente, debe aprobarse en nombre de la Unión la Modificación 1 del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la Modificación 1 del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo II.B de la Modificación 1 del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en quedar vinculada por la Modificación 1 del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 (4).

Artículo 3

La Comisión, previa consulta al comité especial designado por el Consejo, determinará la posición que deba adoptar la Unión en la gestión ejecutiva del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406A y sus anexos, según lo dispuesto en el artículo III del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406A, con respecto a lo siguiente:

a)

la adopción de anexos adicionales del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406A y de apéndices a los anexos del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406A, y

b)

la adopción de modificaciones de los anexos del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406A y de los apéndices de dichos anexos.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Decisión, la Comisión podrá adoptar las medidas que estime oportunas en virtud de los artículos III, IV, V, VII y VIII del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406A.

Artículo 5

La Comisión representará a la Unión en las consultas que se celebren en virtud del artículo XI del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406A.

Artículo 6

La Comisión informará al Consejo acerca de la aplicación del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406A cuando resulte necesario y al menos una vez al año.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de abril de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Aprobación de 12 de septiembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2018/538 del Consejo, de 7 de diciembre de 2017, sobre la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional de la modificación 1 del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea (DO L 90 de 6.4.2018, p. 1).

(3)  El texto de la Modificación 1 del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea se publicó en el DO L 90 de 6.4.2018, p. 3, junto con la Decisión relativa a su firma.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


REGLAMENTOS

10.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/3


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/564 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2019

que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la fecha hasta la cual las contrapartes podrán seguir aplicando sus procedimientos de gestión del riesgo a ciertos contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 11, apartado 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/397 de la Comisión (2), prevé una modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión (3), en lo que respecta a la fecha hasta la cual las contrapartes podrán seguir aplicando sus procedimientos de gestión del riesgo a ciertos contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central. De conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/397, ese Reglamento deberá aplicarse a partir de la fecha siguiente a aquella en la que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, a menos que a más tardar en esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada o se haya prorrogado el período de dos años previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

(3)

Mediante carta de 20 de marzo de 2019, el Reino Unido presentó una solicitud de prórroga del período previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea hasta el 30 de junio de 2019, con vistas a concluir la ratificación del Acuerdo de Retirada (4). El 21 de marzo de 2019, el Consejo Europeo accedió a conceder una prórroga hasta el 22 de mayo de 2019, siempre que la Cámara de los Comunes aprobara el Acuerdo de Retirada la semana siguiente. De no ser así, la prórroga concedida por el Consejo Europeo finalizaría el 12 de abril de 2019. Por consiguiente, el Reglamento Delegado (UE) 2019/397 no se aplicará.

(4)

No obstante, seguirán siendo válidos los motivos subyacentes al Reglamento Delegado (UE) 2019/397, con independencia de cualquier prórroga del período a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. En particular, persistirán los riesgos para el buen funcionamiento del mercado y unas condiciones de competencia equitativas entre las contrapartes establecidas en la Unión, en caso de que el Reino Unido se retire de la Unión sin un acuerdo una vez expire el período de prórroga. Se prevé que esos riesgos sigan existiendo en un futuro próximo.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 en consecuencia.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

(7)

Es necesario facilitar la puesta en práctica, lo antes posible, de soluciones eficientes por parte de los participantes del mercado. Por consiguiente, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados han analizado los costes y beneficios potenciales conexos, pero no han llevado a cabo consultas públicas abiertas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Por el mismo motivo, el presente Reglamento ha de entrar en vigor al día siguiente de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

Disposiciones transitorias

1.   Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan en la fecha de aplicación del presente Reglamento respecto de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada celebrados o novados entre el 16 de agosto de 2012 y las fechas de aplicación pertinentes del presente Reglamento.

2.   Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan el 14 de marzo de 2019 en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada hayan sido suscritos o novados antes de las fechas pertinentes de aplicación del presente Reglamento previstas en sus artículos 36, 37 y 38, o 11 de abril de 2019, si esta última fecha es anterior;

b)

que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada sean novados con el único fin de sustituir a una contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro;

c)

que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada sean novados entre la fecha siguiente a aquella en que el Derecho de la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido y en su territorio de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y la más tardía de las fechas siguientes:

i)

las fechas de aplicación pertinentes previstas en los artículos 36, 37 y 38 del presente Reglamento, o

ii)

doce meses después de la fecha siguiente a aquella en la que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido y en su territorio de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha siguiente a aquella en la que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en su territorio de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

No obstante, el presente Reglamento no será aplicable en ninguno de los casos siguientes:

a)

que haya entrado en vigor, a más tardar en la fecha mencionada en el apartado 2 del presente artículo, un acuerdo de retirada con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea;

b)

que se haya decidido prorrogar el período de dos años previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea más allá del 31 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/397 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la fecha hasta la cual las contrapartes podrán seguir aplicando sus procedimientos de gestión del riesgo a ciertos contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 71 de 13.3.2019, p. 15).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación sobre las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 340 de 15.12.2016, p. 9).

(4)  Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO C 66 I de 19.2.2019, p. 1.).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


10.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/565 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2019

por el que se modifican el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178, por los que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la fecha en que surte efecto la obligación de compensación para determinados tipos de contratos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/396 de la Comisión (2) establece una modificación del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión (3), del Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión (4) y del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión (5) en lo que respecta a la fecha en que surta efecto la obligación de compensación para determinados tipos de contratos. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/396, ese Reglamento deberá aplicarse a partir de la fecha siguiente a aquella en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en su territorio, de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, a menos que a más tardar en esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada o se haya prorrogado el período de dos años previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

(3)

Mediante carta de 20 de marzo de 2019, el Reino Unido presentó una solicitud de prórroga del período previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea hasta el 30 de junio de 2019, con vistas a concluir la ratificación del Acuerdo de Retirada (6). El 21 de marzo de 2019, el Consejo Europeo accedió a conceder una prórroga hasta el 22 de mayo de 2019, siempre que la Cámara de los Comunes aprobara el Acuerdo de Retirada la semana siguiente. De no ser así, la prórroga concedida por el Consejo Europeo finalizaría el 12 de abril de 2019. Por consiguiente, el Reglamento Delegado (UE) 2019/396 no se aplicará.

(4)

No obstante, seguirán siendo válidos los motivos subyacentes al Reglamento Delegado (UE) 2019/396, con independencia de cualquier prórroga del período a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. En particular, persistirán los riesgos para el buen funcionamiento del mercado y la igualdad de condiciones entre las contrapartes establecidas en la Unión en caso de que el Reino Unido se retire de la Unión sin un acuerdo una vez expire el período de prórroga. Se prevé que esos riesgos sigan existiendo en un futuro próximo.

(5)

Procede por tanto modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 en consecuencia.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(7)

Es necesario facilitar la puesta en práctica, lo antes posible, de soluciones eficientes por parte de los participantes del mercado. Por lo tanto, la Autoridad Europea de Valores y Mercados ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes, pero no ha realizado ninguna consulta pública con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Por el mismo motivo, el presente Reglamento ha de entrar en vigor al día siguiente de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación surtirá efecto doce meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la obligación de compensación no se ha activado a 11 de abril de 2019;

b)

se ha procedido a la novación de los contratos únicamente a efectos de la sustitución de la contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro.».

2)

En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:

a)

cincuenta años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo;

b)

tres años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo.».

Artículo 2

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión

El Reglamento Delegado (UE) 2016/592 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación surtirá efecto doce meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la obligación de compensación no se ha activado a 11 de abril de 2019;

b)

se ha procedido a la novación de los contratos únicamente a efectos de la sustitución de la contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro.».

2)

En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de cinco años y tres meses.».

Artículo 3

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178

El Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación surtirá efecto doce meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la obligación de compensación no se ha activado a 11 de abril de 2019;

b)

se ha procedido a la novación de los contratos únicamente a efectos de la sustitución de la contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro.».

2)

En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:

a)

quince años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías del cuadro 1 del anexo I;

b)

tres años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías del cuadro 2 del anexo I.».

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha siguiente a aquella en la que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en su territorio de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

No obstante, el presente Reglamento no será aplicable en ninguno de los casos siguientes:

a)

que haya entrado en vigor, a más tardar en la fecha mencionada en el párrafo segundo del presente artículo, un acuerdo de retirada con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea;

b)

que se haya decidido prorrogar el período de dos años previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea más allá del 31 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/396 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178, por los que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la fecha en que surte efecto la obligación de compensación para determinados tipos de contratos (DO L 71 de 13.3.2019, p. 11).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 314 de 1.12.2015, p. 13).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 103 de 19.4.2016, p. 5).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 195 de 20.7.2016, p. 3).

(6)  Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO C 66 I de 19.2.2019, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


10.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/566 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2019

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la Federación de Rusia, la República de Corea y Malasia, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación relativa a las importaciones de ese mismo producto originario de la República de Turquía

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base») y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

a)    La República de Corea y Malasia

(1)

A raíz de una investigación antidumping, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 778/2003 (2) un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la República de Corea («Corea») y Malasia («investigación original»). Tras una primera reconsideración por expiración de las medidas antidumping, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (CE) n.o 1001/2008 (3), volvió a establecer las medidas antidumping. A raíz de una segunda reconsideración por expiración de las medidas antidumping, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1283/2014 (4), volvió a establecer las medidas antidumping. Tras una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada en su alcance al examen del dumping en relación con TK Corporation, un productor exportador coreano, la Comisión modificó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1283/2014 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/306 (5).

(2)

Las medidas antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la República de Corea adoptaron la forma de un derecho ad valorem, que se fijó al nivel del margen de dumping del 32,4 % para las importaciones de un exportador individual específico (TK Corporation), con un tipo de derecho residual del 44,0 % fijado al nivel del margen de perjuicio.

(3)

Las medidas antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Malasia adoptaron la forma de un derecho ad valorem, que se fijó al nivel del margen de dumping del 49,9 % y el 59,2 % para las importaciones de exportadores individuales específicos, con un tipo de derecho residual del 75,0 %.

b)    La República de Turquía y la Federación de Rusia

(4)

A raíz de una investigación antidumping, el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 78/2013 (6), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la República de Turquía («Turquía») y la Federación de Rusia («Rusia»).

(5)

Las medidas antidumping actualmente en vigor con respecto a Rusia adoptaron la forma de un tipo de derecho residual ad valorem fijado al nivel del margen de dumping del 23,8 %. Con respecto a Turquía, los tipos del derecho ad valorem se fijaron al nivel de los márgenes de dumping del 2,9 %, 9,6 % y 12,1 % para las importaciones de exportadores individuales específicos, con un tipo de derecho residual del 16,7 %.

c)    Otros terceros países que no son objeto de esta reconsideración

(6)

Actualmente están en vigor medidas antidumping sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la República Popular China («China»), que se han ampliado a Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas (7).

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(7)

Tras la publicación de un anuncio relativo a la próxima expiración (8) de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Turquía, Rusia, Corea y Malasia («los países afectados»), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(8)

La solicitud fue presentada por el Comité de defensa de la industria comunitaria de accesorios de acero para la soldadura a tope («el solicitante») en nombre de productores de la Unión que representan aproximadamente el 51 % de la producción total de determinados accesorios de tubería de la Unión.

(9)

La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas supondría probablemente una continuación y/o una reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio

(10)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado el 27 de enero de 2018 en el Diario Oficial de la Unión Europea (9) («el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(11)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el año 2017 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a que participasen en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a productores exportadores, importadores y usuarios de la Unión notoriamente afectados, así como a las autoridades de Turquía, Rusia, Corea y Malasia, y les invitó a participar.

(13)

Se invitó a todas las partes interesadas a que expusieran sus puntos de vista, presentaran información y aportaran las pruebas correspondientes en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. También se concedió a las partes interesadas la oportunidad de solicitar por escrito una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.5.1.   Muestreo

(14)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.5.2.   Muestreo de los productores de la Unión

(15)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de producción que pudiese investigarse razonablemente en el plazo disponible, teniendo en cuenta también la ubicación geográfica. Dicha muestra estaba formada por cuatro productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 54 % de la producción total de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por lo tanto, se confirmó la muestra. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

1.5.3.   Muestreo de importadores no vinculados

(16)

Con objeto de que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, en su caso, para seleccionar una muestra, se invitó a todos los usuarios e importadores no vinculados a participar en la investigación. Se pidió a dichas partes que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del anuncio de inicio. Se dieron a conocer dos importadores. Fueron invitados a cooperar rellenando el cuestionario. Sin embargo, ninguno de los dos respondió.

1.5.4.   Muestreo de productores exportadores

(17)

A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores de los cuatro países afectados por esta reconsideración por expiración, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo.

(18)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en su caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de los países afectados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. La información solicitada incluía el volumen y el valor de las ventas, el volumen de producción y la capacidad de producción. Además, la Comisión solicitó a las misiones de los países afectados ante la Unión Europea que identificaran y/o se pusieran en contacto con otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, en caso de haberlos.

(19)

Se enviaron cuestionarios de muestreo a cuarenta productores exportadores potenciales conocidos: once en Turquía, cinco en Malasia, diez en Corea del Sur y catorce en Rusia. Tres empresas turcas respondieron al cuestionario de muestreo, aunque una de ellas retiró su cooperación posteriormente. Una de las empresas de Rusia respondió al cuestionario de muestreo, pero luego retiró su cooperación. Ninguno de los productores malayos o coreanos con los que se contactó, ni ningún otro productor malayo o coreano, se presentó ni proporcionó la información solicitada.

1.5.5.   Cuestionarios e inspecciones in situ

(20)

La Comisión envió cuestionarios a los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, a cuatro productores exportadores, como se indica en el considerando 18 y a dos importadores que se presentaron tras el inicio.

(21)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra y de dos productores exportadores en Turquía. No se recibieron respuestas por parte de los importadores.

(22)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio, así como para determinar el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión:

Erne Fittings GmbH Group, Austria;

Lindemann, Alemania;

Vallourec Fittings SA, Francia;

Virgilio CENA& Figli S.p.A., Italia.

b)

Productores exportadores:

Sardogan Industry and Trade – Mehmet Sardogan, Turquía,

RSA Tesisat Malzemeleri San. Tic. A.S., Turquía.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(23)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original, a saber, accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de Rusia y de Turquía y actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 (códigos TARIC 7307931191, 7307931193, 7307931194, 7307931195, 7307931199, 7307931991, 7307931993, 7307931994, 7307931995, 7307931999, 7307998092, 7307998093, 7307998094, 7307998095 y 7307998098) («accesorios de tubería» o «producto objeto de reconsideración»).

2.2.   Producto similar

(24)

Se consideró que el producto objeto de reconsideración producido en los cuatro países afectados y exportado a la Unión y el producto producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideraron productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(25)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas en vigor condujese a una continuación o reaparición del dumping practicado por los países afectados.

3.1.   Observaciones preliminares

(26)

Ninguno de los productores de Rusia, Malasia y Corea cooperó en la investigación. Además, los dos productores exportadores turcos que cooperaron representaron alrededor del 50 % del total de las exportaciones turcas de accesorios de tubería a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Representaron alrededor del 40 % de la producción total determinada para Turquía durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, el nivel de cooperación de Turquía se consideró bajo.

(27)

La Comisión informó a las autoridades de los cuatro países afectados de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en relación con las conclusiones en lo que respecta a Turquía, Rusia, Malasia y Corea. La Comisión no recibió de las autoridades de los cuatro países observaciones ni solicitudes de intervención del Consejero Auditor a este respecto.

(28)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular en la información disponible públicamente, como los sitios web oficiales de las empresas, así como en la información contenida en la solicitud de reconsideración y la información obtenida de las partes que cooperaron durante la investigación de la reconsideración (a saber, el solicitante, los productores de la Unión incluidos en la muestra y los dos productores exportadores que cooperaron). La Comisión también utilizó diversas estadísticas de importación, incluidas las estadísticas de importación recopiladas con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («base de datos del artículo 14, apartado 6»). También se utilizaron el Global Trade Atlas («GTA») (10) y la base de datos de importación de Estados Unidos de América («EE. UU.»).

3.2.   Turquía

3.2.1.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

(29)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las importaciones del producto objeto de reconsideración de Turquía a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración fueron objeto de dumping, sobre la base de los datos proporcionados por los productores exportadores que cooperaron. En aras de la exhaustividad, el dumping por parte de los productores exportadores que no cooperaron durante el período de investigación de la reconsideración se examinó también sobre la base de los datos disponibles, en particular datos de la base de datos del artículo 14, apartado 6, ajustados para fletes y seguros, en función de las respuestas de los productores exportadores que cooperaron.

3.2.1.1.   Dumping selectivo

(30)

En la investigación original, la Comisión constató que algunos de los productores exportadores que cooperaron en aquella investigación estaban practicando dumping selectivo, en el sentido del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. En esta investigación de la reconsideración, la Comisión analizó las ventas de exportación a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración con el fin de examinar si el dumping selectivo continuó a lo largo de ese período, es decir, si hubo un patrón claro de precios de exportación que difería significativamente entre los distintos compradores, regiones o períodos. No se encontraron indicios de este tipo de prácticas en esta reconsideración por expiración.

3.2.1.2.   Productores exportadores que cooperaron

Valor normal

(31)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas internas de cada productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas son representativas si el volumen total de las ventas internas del producto similar a clientes independientes del mercado interno por productor exportador representa, como mínimo, un 5 % del volumen total de sus exportaciones del producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(32)

A continuación, la Comisión identificó los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos de productos exportados a la Unión y examinó si las ventas internas de cada tipo de producto, por productor exportador que cooperó, eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas de un tipo de producto son representativas si el volumen total de dichas ventas a clientes independientes durante el período de investigación de la reconsideración representa, como mínimo, un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.

(33)

La Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interno para cada tipo de producto durante el período de investigación de la reconsideración, a fin de decidir si utilizaban los precios de ventas internas reales para el cálculo del valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(34)

El valor normal se basó en el precio interno real por tipo de producto, con independencia de que las ventas fueran rentables o no, siempre que:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representara más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto fuera igual o superior al coste unitario de producción.

(35)

En estos casos, el valor normal se estableció en la media ponderada de los precios de todas las ventas internas de este tipo de producto durante el período de investigación de la reconsideración.

(36)

El valor normal se basó en el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas internas rentables durante el período de investigación de la reconsideración, siempre que:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representara un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto fuera inferior al coste unitario de producción.

(37)

Cuando un tipo de producto del producto similar no se había vendido en absoluto o se había vendido en cantidades insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(38)

El valor normal se calculó añadiendo lo siguiente al coste medio de producción del producto similar de cada productor exportador que cooperó durante el período de investigación de la reconsideración:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrió cada productor exportador que cooperó como consecuencia de las ventas internas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación de la reconsideración, y

b)

el beneficio medio ponderado obtenido por cada productor exportador que cooperó de las ventas internas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación de la reconsideración.

Precio de exportación

(39)

En todos los casos, el producto objeto de reconsideración fue exportado a clientes independientes en la Unión, por lo que el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos.

Comparación

(40)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores, calculado como se explica anteriormente, basándose en el precio franco fábrica.

(41)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación ecuánime, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se ajustó el valor normal para los costes de flete y crédito, mientras que el precio de exportación se ajustó para los costes de flete, seguro y crédito.

Dumping por parte de los productores exportadores que cooperaron durante el período de investigación de reconsideración

(42)

En relación con los productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio medio de exportación ponderado del tipo correspondiente del producto objeto de reconsideración, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(43)

Para los dos productores exportadores que cooperaron, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación no mostró la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración.

3.2.1.3.   Productores exportadores que no cooperaron

(44)

La Comisión examinó el dumping por parte de los productores exportadores que no cooperaron, utilizando los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Valor normal

(45)

La Comisión no podía utilizar el valor normal medio ponderado establecido para los productores exportadores que cooperaron, ya que estaba basado en unidades, mientras que el precio de exportación tomado de la base de datos del artículo 14, apartado 6, estaba basado en toneladas. Por lo tanto, la Comisión utilizó el valor normal facilitado por el solicitante como más representativo para el país en su conjunto. En cualquier caso, como se menciona a continuación, utilizar el valor normal medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron no cambiaría las conclusiones de la Comisión respecto a la ausencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración.

Precio de exportación

(46)

Para establecer el precio medio de exportación para los productores exportadores que no cooperaron en Turquía, la Comisión utilizó datos de la base de datos del artículo 14, apartado 6, con exclusión de las cifras de importación de los productores exportadores que cooperaron.

Comparación

(47)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores, calculado como se explica anteriormente, basándose en el precio franco fábrica.

(48)

La Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. El valor normal y el precio de exportación se ajustaron para los costes de flete, seguro y crédito, calculados sobre la base de los datos proporcionados por los productores exportadores que cooperaron.

Dumping por parte de los productores exportadores que no cooperaron durante el período de investigación de reconsideración

(49)

La Comisión no constató que existiera dumping, ya que el precio de exportación era significativamente superior al valor normal. Además, el precio medio de exportación de los productores exportadores que no cooperaron era superior al precio medio de exportación de los productores exportadores que cooperaron. Por lo tanto, si se hubiese utilizado el valor normal medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron, tampoco se habría determinado que se hubiera producido dumping.

3.2.2.   Probabilidad de reaparición del dumping

(50)

Dado que no se estableció la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de reaparición del dumping si se permitía que las medidas sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración originarias de Turquía dejaran de tener efecto. Para ello, se examinaron los siguientes elementos: el precio de exportación a otros destinos, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Turquía, así como el atractivo del mercado de la Unión.

3.2.2.1.   Exportaciones a otros terceros países

(51)

La Comisión examinó el comportamiento de los precios de los exportadores turcos a otros terceros países basándose en las estadísticas de exportación de Turquía, que utilizan códigos de ocho dígitos (11). La Comisión consultó estas estadísticas debido a que ninguno de los dos productores exportadores que cooperaron exportaron a terceros países durante el período de investigación de la reconsideración.

(52)

Sobre la base de las estadísticas de exportación del GTA, aunque la Unión es el mercado de exportación más importante para los productores turcos, estas exportaciones solo representaban alrededor del 13 % de la producción estimada del producto objeto de reconsideración en Turquía, tal como se describe en el considerando 53 a continuación. Por lo tanto, los productores turcos del producto objeto de reconsideración siguen centrándose principalmente en el mercado interno turco. El análisis de la Comisión de las estadísticas de exportación turcas también mostró que las exportaciones a terceros países eran insignificantes (12) y que las variaciones de precios del tipo de producto eran significativas, hasta el punto de que el precio unitario medio en dichos terceros países y cualquier comparación con el precio unitario medio en el mercado de la Unión no eran ni representativos ni relevantes.

3.2.2.2.   Capacidad de producción de Turquía

(53)

Sobre la base de la solicitud, las respuestas al cuestionario de las empresas que cooperaron y un documento presentado por la Asociación Turca de Exportadores de Acero, la Comisión estableció la capacidad de producción de Turquía en alrededor de 35 000 toneladas. Basándose en el mismo conjunto de datos, la Comisión estableció la capacidad excedentaria del producto objeto de reconsideración en Turquía en alrededor de 23 000 toneladas. Si bien esto todavía se encuentra cerca de la mitad del consumo de la Unión del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración (53 000 toneladas), según lo establecido en los considerandos 54 a 55, es poco probable que esta capacidad excedentaria se redirija al mercado de la Unión en grandes cantidades si las medidas dejan de tener efecto. También se observa que la capacidad excedentaria en Turquía está muy por debajo de los niveles encontrados en los demás países afectados, estimados en 50 000 toneladas para Rusia, 112 000 toneladas para Corea y 44 000 toneladas para Malasia.

3.2.2.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(54)

Pese a que se les ha atribuido, con diferencia, el derecho más bajo en comparación con el derecho antidumping sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración de otros países sujetos a las medidas (13), los productores turcos del producto objeto de reconsideración no explotaron esta ventaja relativa, tal como confirman los volúmenes relativamente bajos exportados a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, si bien los productores turcos del producto objeto de reconsideración siguen presentes en el mercado del producto objeto de reconsideración de la Unión, su atractivo para dichos productores es limitado.

(55)

Las consideraciones anteriores parecen estar confirmadas por el comportamiento de uno de los mayores productores del producto objeto de reconsideración en Turquía, cuya situación se consideró como un buen indicador de lo que podría suceder si se interrumpieran las medidas para Turquía. A la compañía se le atribuyó el derecho antidumping más bajo (2,9 %). Pese a este derecho relativamente bajo, especialmente en comparación con sus competidores, no aumentó sus ventas de exportación a la Unión, que fueron incluso más bajas en el período de investigación de la reconsideración que en el período de investigación original. Al mismo tiempo, sus ventas internas se mantuvieron prácticamente al mismo nivel que antes de la imposición de las medidas definitivas.

3.2.2.4.   Conclusión sobre la reaparición del dumping

(56)

Si bien existe una capacidad de producción excedentaria del producto objeto de reconsideración en Turquía, la Comisión no encontró indicios de que la capacidad excedentaria vaya a utilizarse para las exportaciones a la Unión en cantidades significativas, también debido a la falta de interés que han mostrado los productores turcos en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, a pesar de su relativa ventaja para acceder a él. Esta conclusión se fundamenta además en el hecho de que los productores turcos, que se benefician de derechos antidumping bajos en la Unión, lo cual les otorga una relativa ventaja comparativa en relación con otros productores exportadores, no aprovecharon esta oportunidad para incrementar su cuota de mercado. Por último, es poco probable que las exportaciones a la Unión se realicen a niveles de dumping, ya que durante el período de investigación de la reconsideración las exportaciones no se hicieron a niveles objeto de dumping. La Comisión no encontró ningún indicio de que las futuras exportaciones vayan a efectuarse a precios objeto de dumping. Sobre esta base, se espera que, incluso si las exportaciones turcas aumentan por la eliminación de la medida, este aumento no será en cantidades significativas y, en cualquier caso, no estará al nivel de los precios objeto de dumping.

(57)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que no hay probabilidad de reaparición del dumping por parte de Turquía si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

3.3.   Rusia

(58)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó la probabilidad de continuación o reaparición del dumping en caso de que expiren las medidas vigentes.

3.3.1.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

3.3.1.1.   Observaciones preliminares

(59)

Ninguno de los productores exportadores de Rusia cooperó en la investigación. Por lo tanto, la Comisión utilizó datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, para establecer la continuación o reaparición del dumping. En este sentido, la Comisión utilizó datos estadísticos (es decir, la base de datos del artículo 14, apartado 6, y las estadísticas de exportación del GTA), así como la información proporcionada por el solicitante en la solicitud de reconsideración.

(60)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el Gobierno ruso alegó que la información utilizada por la Comisión para calcular el margen de dumping se basaba únicamente en la solicitud de reconsideración, así como que no se había comprobado adecuadamente y no reflejaba la situación real del mercado ruso. Como se indica en el considerando 59, ninguno de los productores exportadores rusos cooperó en la investigación de la reconsideración, a pesar de haber sido invitados a ello. Por otra parte, al contrario de lo que afirma el Gobierno ruso, al utilizar los datos disponibles, la Comisión no solo utilizó la información facilitada por el solicitante, sino que también se basó en otros datos estadísticos procedentes de fuentes independientes. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

3.3.1.2.   Continuación del dumping a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración

Valor normal

(61)

A falta de otra información, el valor normal se basó en los datos proporcionados por el solicitante en la solicitud de reconsideración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Precio de exportación

(62)

Debido a la falta de cooperación, el precio medio de exportación a la Unión se estableció en función de la base de datos del artículo 14, apartado 6. No hubo información disponible para distinguir los tipos de productos en la base de datos del artículo 14, apartado 6. Por lo tanto, se utilizó el precio medio de exportación de todos los tipos de productos.

(63)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el Gobierno ruso sostuvo que el precio de exportación se calculó de manera selectiva, únicamente sobre la base de los datos de las exportaciones rusas a Chequia. Esto es incorrecto. Para establecer el precio de exportación, la Comisión utilizó las exportaciones del producto objeto de reconsideración a todos los Estados miembros durante el período de investigación de la reconsideración, según constan en la base de datos del artículo 14, apartado 6, y no únicamente las exportaciones a Chequia. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

Comparación

(64)

El valor normal medio ponderado se comparó con el precio medio de exportación ponderado, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(65)

Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En este sentido, los costes de transporte y seguro, que se establecieron en función de la información proporcionada por el solicitante en la solicitud de reconsideración, se dedujeron del precio de exportación.

Margen de dumping

(66)

Una comparación del valor normal medio y el precio medio de exportación debidamente ajustados a precio franco fábrica, tal como se ha descrito anteriormente, expresado como porcentaje del precio de coste, seguro y flete («cif») en la frontera de la Unión, dio lugar a un margen de dumping del 41,8 % durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración. El nivel de las importaciones durante el período de investigación de la reconsideración fue, sin embargo, relativamente limitado, y representó el 0,9 % del consumo total de la Unión durante ese período, de conformidad con la base de datos del artículo 14, apartado 6. Sin embargo, la Comisión consideró que esa información era la mejor información disponible para concluir que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

3.3.1.3.   Probabilidad de continuación o reaparición del dumping en caso de que se deroguen las medidas sobre las importaciones de Rusia

(67)

Según lo establecido anteriormente, se constató que las importaciones del producto objeto de reconsideración de Rusia fueron objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión examinó si era probable que el dumping detectado durante el período de investigación de la reconsideración continuase si se permitía que las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de Rusia dejaran de tener efecto. En aras de la exhaustividad, la Comisión analizó también si era probable que el dumping reapareciese si se permitía que las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de Rusia dejaran de tener efecto. Para ello, se examinaron los siguientes elementos: el precio de exportación a otros destinos, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Rusia, así como el atractivo del mercado de la Unión.

3.3.1.4.   Exportaciones a terceros países

(68)

De acuerdo con las estadísticas de exportación del GTA, solo dos mercados de exportación, además de la Unión (que representa alrededor del 12 % de sus exportaciones), son de importancia para los productores rusos del producto objeto de reconsideración. Estos son Kazakstán (alrededor del 46 % de las exportaciones totales) y Bielorrusia (alrededor del 26 % de las exportaciones totales). Sin embargo, la información sobre las ventas de exportación a estos países solo está disponible al nivel de códigos de seis dígitos y, por lo tanto, incluye otros productos además del producto objeto de reconsideración. Por lo tanto, las conclusiones sobre los volúmenes de exportación a otros terceros países basados en las estadísticas de exportación del GTA solo pueden considerarse indicativas. Del mismo modo, los precios medios establecidos sobre esta base también incluirían productos distintos del producto objeto de reconsideración, que pueden tener diferentes valores unitarios, y cualquier conclusión basada en ellos también debe ser considerada como indicativa.

(69)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el Gobierno ruso alegó que no habría dumping si la Comisión hubiera utilizado las ventas de los productores rusos del producto objeto de reconsideración a terceros países, en lugar de las exportaciones rusas a la Unión, según constan en la base de datos del artículo 14, apartado 6. Dada la falta de cooperación de los productores exportadores, la Comisión no pudo examinar las cifras reales de exportación a terceros países. Por otra parte, las cifras en las que el Gobierno ruso fundamenta esta alegación se basan en un código de seis cifras (que incluye otros productos distintos del producto objeto de reconsideración, tal como se explica en el considerando 68). El análisis realizado por la Comisión en el considerando 66 se basa en la base de datos del artículo 14, apartado 6, que, aunque no distingue entre tipos de productos, proporciona datos precisos sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

3.3.1.5.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria

(70)

De acuerdo con los datos disponibles incluidos en la solicitud de reconsideración, Rusia tiene una capacidad de producción estimada de 90 000 toneladas y una capacidad excedentaria estimada de 50 000 toneladas. La capacidad excedentaria de Rusia, por lo tanto, se acerca al consumo total del producto objeto de reconsideración de toda la Unión.

3.3.1.6.   Atractivo del mercado de la Unión

(71)

El producto objeto de reconsideración se utiliza principalmente en la industria petrolera y de gas, la construcción, la generación de energía, la construcción naval y las instalaciones industriales. Ninguno de los datos disponibles apunta a un crecimiento o a una disminución sustancial de estos sectores en Rusia y, por lo tanto, se considera que el mercado interno ruso del producto objeto de reconsideración permanecerá bastante estable durante los próximos años y es improbable que ofrezca posibilidades sustanciales de expansión del producto objeto de reconsideración ruso. Además de Rusia, los principales mercados de exportación para estas industrias son la Unión, Kazakstán y Bielorrusia. Ninguna información disponible sugiere que la demanda de cualquiera de dichos mercados vaya a disminuir o aumentar de manera significativa en los próximos años. De acuerdo con la información proporcionada por el solicitante, hay un exceso de capacidad mundial del producto objeto de reconsideración y el mercado de la Unión es uno de los mayores mercados del mundo y, por lo tanto, un destino atractivo para las exportaciones.

(72)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el Gobierno ruso afirmó que el consumo interno ruso y la demanda prevista del producto objeto de reconsideración mostraban una moderada tendencia al alza (2 % y 2,4-2,8 %, respectivamente). Cabe señalar que el Gobierno ruso no ha respaldado estas cifras con datos verificables. En cualquier caso, incluso teniendo en cuenta dichas cifras, estas muestran, como las conclusiones de la Comisión, que la situación en el mercado ruso del producto objeto de reconsideración es bastante estable y es poco probable que ofrezca posibilidades de expansión sustancial para el producto objeto de reconsideración ruso. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

(73)

Los productores exportadores rusos del producto objeto de reconsideración no cooperaron con esta investigación. Tampoco existe información estadística válida sobre los precios de las ventas del producto objeto de reconsideración ruso a otros mercados de terceros países o al mercado interno en Rusia. Por lo tanto, no pudieron establecerse los niveles de precios en estos mercados durante la investigación.

(74)

Teniendo en cuenta el nivel de los derechos antidumping existentes, los productores rusos casi habían cesado sus exportaciones a la Unión. La investigación reveló que las importaciones rusas prácticamente estuvieron ausentes del mercado de la Unión en 2014 y 2015. Rusia no reanudó las exportaciones a la Unión (que además fueron objeto de dumping pese a los altos derechos existentes) hasta 2016 y las volvió a aumentar en el período de investigación de la reconsideración.

(75)

Si se permite que el derecho deje de tener efecto, las exportaciones rusas podrán acceder al mercado de la Unión sin obstáculos. Teniendo en cuenta la gran capacidad excedentaria de Rusia y el exceso de capacidad mundial, la Comisión consideró que no podía descartarse que esto conllevara un aumento significativo de las exportaciones de Rusia a la Unión, que también es, debido a su proximidad, un importante mercado de exportación para Rusia. Además, es probable que las exportaciones rusas a la Unión tengan precios objeto de dumping, conforme a lo establecido en el considerando 66.

3.3.1.7.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación o, en cualquier caso, de reaparición del dumping

(76)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que es probable que el dumping continúe en el futuro si se permite que las medidas dejen de tener efecto. La Comisión concluyó asimismo que es probable que reaparezca el dumping. Dada la falta de cooperación, la Comisión solo pudo analizar los datos relativos a la exportación a terceros países al nivel de códigos de seis dígitos. Este análisis no pudo considerarse concluyente por las razones expuestas en el considerando 68. Sin embargo, teniendo en cuenta la gran capacidad excedentaria de Rusia, los niveles de precios objeto de dumping del producto objeto de reconsideración en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, junto con el atractivo que tiene para los productores rusos de dicho producto el mercado de la Unión —un importante mercado potencial de exportación para Rusia—, la Comisión también concluyó que, si las medidas dejan de tener efecto, es probable que entren en el mercado de la Unión cantidades significativas del producto objeto de reconsideración de Rusia a precios objeto de dumping.

(77)

Habida cuenta de lo anterior, basándose en los datos disponibles, la Comisión determinó que la expiración de las medidas antidumping sobre el producto objeto de reconsideración originario de Rusia probablemente daría lugar a la continuación y, en cualquier caso, a la reaparición del dumping.

3.4.   Corea

(78)

Ningún productor coreano cooperó durante la investigación. Por lo tanto, la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En este sentido, la Comisión utilizó la solicitud, las estadísticas de exportación del GTA y las estadísticas de importación de EE. UU.

3.4.1.   Continuación del dumping en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración

(79)

Las exportaciones de Corea fueron insignificantes (menos de 40 toneladas) durante el período de investigación de la reconsideración y, por lo tanto, no se consideraron representativas. El análisis se centró en la reaparición del dumping practicado por Corea basándose en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

3.4.2.   Pruebas de la probabilidad de reaparición del dumping

(80)

La Comisión investigó la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Para ello, se examinaron los siguientes elementos: los precios de exportación de Corea a otros destinos, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Corea, así como el atractivo del mercado de la Unión.

3.4.2.1.   Exportaciones a terceros países

(81)

Con el fin de examinar el comportamiento probable de los productores del producto objeto de reconsideración en Corea con respecto al mercado de la Unión, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, la Comisión examinó el comportamiento exportador de Corea en el mercado estadounidense. La Comisión eligió EE. UU. ya que, a diferencia de cualquier otro destino de las exportaciones coreanas, ese mercado tiene un tamaño similar al de la Unión, con muchos productores nacionales, pero también una gran proporción de importaciones y aranceles de importación reducidos, lo cual lo convierte en un mercado muy competitivo. Además, EE. UU. es el primer destino de las exportaciones de Corea (representó alrededor del 27 % de sus exportaciones del producto objeto de reconsideración en el período de investigación de la reconsideración (14)) y cuenta con estadísticas relativamente detalladas (15). Por último, este enfoque es idéntico al aplicado en la reconsideración por expiración anterior para Corea mencionada en el considerando 1.

Valor normal

(82)

A falta de otra información, el valor normal se basó en los datos proporcionados por el solicitante en la solicitud de reconsideración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(83)

En aras de la exhaustividad, la Comisión también utilizó la lista de precios internos proporcionada por el solicitante en la solicitud de reconsideración como método alternativo para determinar el valor normal. Sin embargo, utilizando cualquier valor normal, las conclusiones de la Comisión sobre el dumping siguieron siendo positivas. De hecho, el uso de la lista de precios internos da lugar a márgenes de dumping más altos.

Precio de exportación

(84)

Los precios de exportación durante el período de investigación de la reconsideración se establecieron basándose en los datos públicos disponibles, es decir, las estadísticas de aduanas de EE. UU. En función de la metodología desarrollada por el solicitante en la solicitud de reconsideración, la Comisión ajustó las estadísticas para excluir los tipos de productos no incluidos en el valor normal calculado tal como se ha descrito anteriormente, en aras de una mejor comparabilidad.

Comparación

(85)

El valor normal medio ponderado se comparó con el precio medio de exportación ponderado, calculado como se explica anteriormente, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ambos a precio franco fábrica.

(86)

Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, el precio de exportación se ajustó a los costes de transporte, seguro y embalaje estimados por el solicitante en la solicitud de reconsideración para convertir los valores obtenidos de las estadísticas de importación a EE. UU. sobre una base cif al nivel de precio franco fábrica.

Margen de dumping durante el período de investigación de la reconsideración

(87)

Una comparación del valor normal medio y el precio medio de exportación debidamente ajustado al nivel de precio franco fábrica, como se ha descrito anteriormente, expresado como un porcentaje del precio cif en la frontera de EE. UU., resultó en un margen de dumping del 7,2 % del valor normal calculado y del 9,1 % cuando se utilizó el listado de precios internos. Además, según se explica en el considerando 90 a continuación, recientemente se ha descubierto que productores coreanos de determinados accesorios de tubería (accesorios de acero al carbono para la soldadura a tope) vendían su producto a precios objeto de dumping en Japón.

3.4.2.2.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria

(88)

De acuerdo con los datos disponibles en la solicitud de reconsideración, Corea tiene una capacidad de producción estimada de 160 000 toneladas y una capacidad de producción excedentaria de 112 000 toneladas. Esta capacidad excedentaria equivale al doble del consumo total de la Unión. De acuerdo con la solicitud, desde la introducción de los derechos definitivos en 2002, la capacidad de producción de Corea del producto objeto de reconsideración se ha ampliado considerablemente, de 10 000 a 160 000 toneladas estimadas, durante el período de investigación de la reconsideración.

3.4.2.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(89)

Ninguno de los datos disponibles apunta a un crecimiento o a una disminución sustancial de los sectores que usan el producto objeto de reconsideración en Corea y, por lo tanto, se considera que el mercado interno coreano del producto objeto de reconsideración permanecerá bastante estable durante los próximos años y que no ofrecerá posibilidades sustanciales de expansión para los productores coreanos del producto objeto de reconsideración. Además de EE. UU., los demás principales mercados de exportación para los productores coreanos del producto objeto de reconsideración son Oriente Medio y Asia sudoriental. Ninguna información disponible durante la investigación sugiere que la demanda de cualquiera de dichos mercados vaya a aumentar significativamente en los próximos años.

(90)

Además, el 31 de marzo de 2018, Japón estableció derechos antidumping definitivos que oscilan entre el 41,8 % y el 63,2 % sobre las importaciones de accesorios de acero al carbono para la soldadura a tope procedentes de Corea. Un mercado de la Unión abierto sería un blanco perfecto para desviar esas exportaciones.

(91)

La investigación mostró que el mercado de la Unión del producto objeto de reconsideración es atractivo para las exportaciones coreanas, ya que aún no lo han explotado totalmente, en vista de los elevados derechos en vigor (que oscilan del 32,4 % para un productor hasta el 44 % para los demás). A pesar de que sus exportaciones se detuvieron tras la introducción de las medidas en 2002, la industria coreana del producto objeto de reconsideración sigue dependiendo en gran medida de las exportaciones. Con el exceso de capacidad en Asia sudoriental, los derechos antidumping en Japón y las exportaciones ya significativas a EE. UU., el mercado de la Unión representaría otro importante mercado potencial para el exceso de capacidad de Corea si las medidas dejaran de tener efecto.

3.4.2.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(92)

Teniendo en cuenta la capacidad de producción y excedentaria, las prácticas de fijación de precios de los productores coreanos en el mercado de EE. UU. y el atractivo del mercado de la Unión para los productores coreanos del producto objeto de reconsideración, es muy probable que estos exporten cantidades significativas del producto objeto de reconsideración a la Unión a precios objetos de dumping si las medidas dejaran de tener efecto. Teniendo en cuenta el aumento de la capacidad de producción y la capacidad excedentaria desde la introducción inicial de las medidas, el nivel de las importaciones objeto de dumping podría ser mucho mayor que antes de la imposición de las medidas definitivas. Por lo tanto, la Comisión concluyó que es probable que reaparezca el dumping si las medidas dejan de tener efecto.

3.5.   Malasia

(93)

Ningún productor malayo cooperó durante la investigación. Por lo tanto, la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En este sentido, la Comisión utilizó la solicitud, las estadísticas de exportación del GTA y las estadísticas de importación de EE. UU.

3.5.1.   Continuación del dumping en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración

(94)

De acuerdo con la base de datos del artículo 14, apartado 6, las importaciones de Malasia fueron insignificantes (menos de 10 toneladas) durante el período de investigación de la reconsideración y, por lo tanto, no se consideraron representativas. El análisis se centró en la reaparición del dumping procedente de Malasia basado en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

3.5.2.   Pruebas de la probabilidad de reaparición del dumping

(95)

La Comisión investigó la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Para ello, se examinaron los siguientes elementos: Los precios de exportación malayos a otros destinos, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Malasia, así como el atractivo del mercado de la Unión.

3.5.2.1.   Exportaciones a terceros países

(96)

Con el fin de examinar el comportamiento probable de los productores del producto objeto de reconsideración en Malasia, la Comisión examinó las exportaciones de Malasia a EE. UU. Este enfoque es idéntico al aplicado en la anterior reconsideración por expiración de las medidas para Malasia mencionada en el considerando 1. La Comisión eligió EE. UU. porque ese mercado tiene un tamaño similar al de la Unión, con muchos productores nacionales, pero también una gran proporción de importaciones y aranceles de importación reducidos, lo cual lo convierte en un mercado muy competitivo. Además, el mercado de EE. UU. es, con mucho, el mercado de exportación más importante para Malasia. De acuerdo con las estadísticas de exportación del GTA, el volumen de exportación a EE. UU. fue de casi 19 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, lo que representa alrededor del 90 % del total de exportaciones de Malasia del producto objeto de reconsideración durante ese período. El volumen de exportación a EE. UU. también supera la producción total estimada de Malasia (16). Los otros mercados principales de exportación para los productores malayos del producto objeto de reconsideración son México, Turquía y Canadá, que representan respectivamente un 4 %, 3 % y 1 % de sus exportaciones del producto objeto de reconsideración.

Valor normal

(97)

A falta de otra información, el valor normal se basó en los datos proporcionados por el solicitante en la solicitud de reconsideración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Precio de exportación

(98)

Los precios de exportación durante el período de investigación de la reconsideración se establecieron basándose en los datos públicos disponibles, es decir, las estadísticas de aduanas de EE. UU. Basándose en la metodología desarrollada por el solicitante en la solicitud de reconsideración, la Comisión ajustó las estadísticas para excluir los tipos de productos no incluidos en el valor normal calculado tal como se ha descrito anteriormente, en aras de una mejor comparabilidad.

Comparación

(99)

El valor normal medio ponderado se comparó con el precio medio de exportación ponderado de los accesorios de tubería, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ambos a precio franco fábrica.

(100)

Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, el precio de exportación se ajustó a los costes de transporte, seguro y embalaje estimados por el solicitante en la solicitud de reconsideración para convertir los valores obtenidos de las estadísticas de importación a EE. UU. sobre una base cif al nivel de precio franco fábrica.

Margen de dumping durante el período de investigación de la reconsideración

(101)

Una comparación del valor normal medio y el precio medio de exportación debidamente ajustado al precio franco fábrica, tal como se ha descrito anteriormente, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de EE. UU., resultó en todos los casos en un margen de dumping superior al 86,7 %. De hecho, como se explica en el considerando 105 a continuación, las autoridades de EE. UU. hallaron que Malasia estaba siendo utilizada para eludir los derechos antidumping impuestos a los productores chinos del producto objeto de reconsideración. Los derechos se ampliaron a los exportadores malayos del producto objeto de reconsideración.

3.5.2.2.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria

(102)

De acuerdo con la solicitud, Malasia tiene una capacidad de producción de 59 000 toneladas y una capacidad excedentaria de 44 000 toneladas, lo que se acerca al consumo total del producto objeto de reconsideración de la Unión. La solicitud de reconsideración añade que, desde la introducción de las medidas definitivas en 2002, la capacidad de producción de Malasia del producto objeto de reconsideración se ha ampliado considerablemente, de 10 000 a 59 000 toneladas estimadas, durante el período de investigación de la reconsideración.

3.5.2.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(103)

Ninguno de los datos disponibles apunta a un crecimiento o a una disminución sustancial de las industrias malayas que usan el producto objeto de reconsideración y, por lo tanto, se considera que el mercado interno malayo del producto objeto de reconsideración permanecerá bastante estable durante los próximos años y que no ofrecerá posibilidades sustanciales de expansión para los productores malayos del producto objeto de reconsideración.

(104)

La investigación mostró que el mercado del producto objeto de reconsideración en la Unión es atractivo para las exportaciones de Malasia. Esto se debe principalmente a las posibilidades que ofrece a los productores malayos del producto objeto de reconsideración, las cuales no están aprovechando debido al nivel de los derechos antidumping. Pese a que sus exportaciones prácticamente se detuvieron tras la introducción de las medidas definitivas en 2002, la industria malaya del producto objeto de reconsideración depende en gran medida de las exportaciones, principalmente al mercado estadounidense.

(105)

El 25 de julio 2018, las autoridades de EE. UU. ampliaron provisionalmente el derecho antidumping del 182,9 % impuesto sobre las importaciones de accesorios de acero al carbono para la soldadura a tope de la República Popular de China a las importaciones de ese producto procedentes de Malasia, ya que se halló que se utilizaba a Malasia para eludir estas medidas. Si bien los auténticos productores del producto objeto de reconsideración en Malasia pueden estar exentos de este derecho, la obligación de certificación haría que fuera más complejo vender sus productos en EE. UU. y, por lo tanto, menos atractivo para ellos.

(106)

Lo anterior, en combinación el exceso de capacidad en Asia sudoriental, mencionado en el considerando 91, convierte al mercado de la Unión en un mercado objetivo para el exceso de capacidad de Malasia y los productos vendidos anteriormente a EE. UU., en caso de que se permitiese que las medidas dejaran de tener efecto.

3.5.2.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(107)

Teniendo en cuenta la capacidad excedentaria, las prácticas de fijación de precios en los EE. UU. y los derechos antidumping ampliados a Malasia en ese mercado, combinado con el atractivo del mercado de la Unión para los productores malayos del producto objeto de reconsideración, es muy probable que dichos productores exportasen cantidades significativas del producto objeto de reconsideración a la Unión a precios objeto de dumping si se permitiese que las medidas dejaran de tener efecto. Teniendo en cuenta el aumento de la capacidad de producción y la capacidad excedentaria desde la introducción de las medidas definitivas en 2002, el nivel de las importaciones objeto de dumping podría ser mucho mayor que antes de la imposición de las medidas definitivas. Por lo tanto, la Comisión concluyó que es probable que reaparezca el dumping si las medidas dejan de tener efecto.

3.6.   Conclusión

3.6.1.   Turquía

(108)

Como se concluyó en los considerandos 43 y 49, la investigación no reveló la existencia de dumping por parte de ninguno de los productores exportadores de Turquía durante el período de investigación de la reconsideración y no estableció ninguna probabilidad de reaparición del dumping si se permitiese que las medidas dejaran de tener efecto.

(109)

Por lo tanto, debe concluir la investigación sobre Turquía y deben derogarse las medidas en relación con este país.

3.6.2.   Rusia, Corea y Malasia

(110)

La Comisión concluyó que, sobre la base de la información disponible durante el período de investigación de la reconsideración, continuó el dumping por parte de Rusia. Además, teniendo en cuenta la gran capacidad excedentaria de Rusia, los precios de exportación a terceros países, los niveles de precios objeto de dumping del producto objeto de reconsideración en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, junto con el atractivo que tiene para los productores rusos de dicho producto el mercado de la Unión —un importante mercado potencial de exportación para Rusia—, la Comisión también concluyó que, si las medidas dejan de tener efecto, es probable que entren en el mercado de la Unión cantidades significativas del producto objeto de reconsideración de Rusia a precios objeto de dumping. Por lo tanto, la Comisión concluyó asimismo que hay indicios de la reaparición del dumping.

(111)

Teniendo en cuenta los importantes excesos de capacidad en Malasia y Corea, el potencial de crecimiento limitado de sus mercados internos y el atractivo del mercado de la Unión para los productores del producto objeto de reconsideración en estos países, se concluyó que las importaciones procedentes de estos países del producto objeto de reconsideración a la Unión aumentarían en cantidades significativas si se permitiese que las medidas antidumping dejaran de tener efecto. La Comisión constató además que, probablemente, estas importaciones se harían a precios objeto de dumping. Por consiguiente, la Comisión concluyó que es probable que la expiración de las medidas impuestas sobre el producto objeto de reconsideración diese lugar a la reaparición del dumping por parte de Corea y Malasia.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

4.1.   Definición de industria de la Unión y producción de la Unión

(112)

Durante el período de investigación de la reconsideración, el producto similar fue fabricado por veintiún productores de la Unión. Tres de estos productores están representados por el solicitante. Estos veintiún productores de la Unión constituyen la «industria de la Unión», a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Cuatro productores de la Unión fueron incluidos en la muestra, como se describe en los considerandos 14 a 15. La muestra representa más del 54 % de la producción y del volumen de ventas totales de la Unión, como se describe en el considerando 15.

4.2.   Consumo de la Unión

(113)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sumando las siguientes cantidades:

i)

las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, obtenidas tras comprobar las respuestas al cuestionario,

ii)

las ventas de los productores de la Unión no incluidos en la muestra que cooperaron, obtenidas de la solicitud de reconsideración y de información proporcionada posteriormente por el solicitante,

iii)

las importaciones procedentes de los países afectados y de todos los demás terceros países, según Eurostat (nivel de TARIC).

(114)

Con arreglo a lo anterior, la evolución del consumo de la Unión fue la siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión

 

2014

2015

2016

PIR

Consumo de la Unión (toneladas)

59 864

51 151

56 722

52 535

Índice (2014 = 100)

100

85

95

88

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, solicitud de reconsideración, información proporcionada por el solicitante, Eurostat (nivel de TARIC).

(115)

El consumo de la Unión disminuyó un 12 % a lo largo del período considerado. Más concretamente, el consumo de la Unión disminuyó un 15 % en 2015, se recuperó entre 2015 y 2016 y volvió a disminuir desde 2016 hasta el período de investigación de la reconsideración.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.3.1.   Observación preliminar

(116)

Como se indica en los considerandos 43, 49 y 57, no se constató que se produjera dumping durante el período de investigación de la reconsideración ni que hubiera probabilidades de reaparición del dumping en lo que a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de Turquía se refiere. Como consecuencia, deben darse por terminadas las medidas en relación con Turquía. Por lo tanto, con el propósito de examinar la continuación o reaparición del perjuicio, la Comisión examinará las importaciones de Turquía junto con las importaciones procedentes de terceros países. Para mayor claridad, también se ofrecerán las cifras relativas a Turquía por separado en la sección 4.3.5.

4.3.2.   Importaciones procedentes de Malasia

(117)

Los volúmenes de importación de Malasia se basaron en estadísticas de Eurostat (nivel de TARIC). La Comisión estableció la cuota de mercado de las importaciones tomando como base el consumo de la Unión que figura en el considerando 113.

a)    Volumen y cuota de mercado

Cuadro 2

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

 

2014

2015

2016

PIR

Malasia

Volumen de importaciones (toneladas)

0,1

0,6

0,4

1,3

Índice (2014 = 100)

100

600

400

1 300

Cuota de mercado (%)

0,0

0,0

0,0

0,0

Fuente: Eurostat (nivel de TARIC).

(118)

Los volúmenes de importación de Malasia fueron próximos a cero durante todo el período considerado y estaban a un nivel similar desde la imposición de las medidas definitivas en 2002. Las cuotas de mercado fueron insignificantes durante todo el período considerado.

b)    Precios y subcotización de precios

(119)

En vista de volúmenes muy bajos de importación de Malasia y la amplia gama de tipos de productos [que comprende una variedad de parámetros tales como normas de especificación, calidad del material, materias primas básicas, tipo (codo, unión o reductor), diámetro exterior y grosor de la pared] del producto objeto de reconsideración, los precios de estas importaciones no pudieron analizarse de manera significativa.

4.3.3.   Importaciones procedentes de Corea

(120)

Los volúmenes de importación de Corea se basaron en estadísticas de Eurostat (nivel de TARIC). La Comisión estableció la cuota de mercado de las importaciones tomando como base el consumo de la Unión que figura en el considerando 113.

a)    Volumen y cuota de mercado

Cuadro 3

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

 

2014

2015

2016

PIR

Corea

Volumen de importaciones (toneladas)

405

89

346

36

Índice (2014 = 100)

100

22

85

9

Cuota de mercado (%)

0,7

0,2

0,6

0,1

Índice (2014 = 100)

100

26

90

10

Fuente: Eurostat (nivel de TARIC).

(121)

Los volúmenes de importación de Corea fueron insignificantes durante todo el período considerado y se redujeron al 0,1 % de la cuota de mercado durante el PIR. Se mantuvieron en un nivel similar desde la imposición de las medidas definitivas en 2002. La cuota de mercado disminuyó del 0,7 % en 2014 al 0,1 % en el PIR.

b)    Precios y subcotización de precios

(122)

En vista de los bajos volúmenes de importación de Corea y la amplia gama de tipos del producto objeto de reconsideración, los precios de estas importaciones no pudieron analizarse de manera significativa.

4.3.4.   Importaciones procedentes de Rusia

(123)

El volumen de importación y el precio medio de importación de Rusia se basaron en estadísticas de Eurostat (nivel de TARIC). La Comisión estableció la cuota de mercado de las importaciones tomando como base el consumo de la Unión que figura en el considerando 113.

a)    Volumen y cuota de mercado

Cuadro 4

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

 

2014

2015

2016

PIR

Rusia

Volumen de importaciones (toneladas)

18

21

431

468

Índice (2014 = 100)

100

119

2 448

2 657

Cuota de mercado (%)

0,0

0,0

0,8

0,9

Índice (2014 = 100)

100

139

2 584

3 027

Fuente: Eurostat (nivel de TARIC).

(124)

Los volúmenes de importación de Rusia registraron niveles bajos durante todo el período considerado. Aumentaron de 18 toneladas en 2014 y 2015 a 431 toneladas en 2016 y a 468 toneladas durante el PIR, lo que se correspondió con un aumento de la cuota de mercado del 0 % en 2014/15 al 0,9 % en el PIR.

b)    Precios y subcotización de precios

(125)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de la Rusia evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 5

Precios de importación

 

 

2014

2015

2016

PIR

Rusia

Precios de importación (EUR/tonelada)

9 706

7 088

1 126

980

Índice (2014 = 100)

100

73

12

10

Fuente: Eurostat (nivel de TARIC).

(126)

El precio medio de importación de Rusia alcanzó niveles muy altos durante 2014 y 2015, pero entre 2015 y 2016 disminuyó un 84 % y en el PIR descendió un 13 % adicional. En conjunto, los precios de las importaciones disminuyeron un 90 % durante el período considerado.

(127)

Según lo establecido en el considerando 124, si bien los volúmenes de importación fueron demasiado bajos como para considerarlos representativos, se consideró que los precios de esas importaciones podrían, no obstante, considerarse una indicación fiable del futuro comportamiento de los precios si se permitiese que las medidas dejaran de tener efecto.

(128)

Ante la falta de cooperación por parte de los productores/exportadores rusos, tal como se ha mencionado en el considerando 58, la Comisión tuvo que basarse en los datos disponibles para determinar el nivel de subcotización de los precios, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En este caso, determinó la subcotización de precios de las importaciones procedentes de Rusia durante el período de investigación de la reconsideración comparando i) la media ponderada de los precios de venta que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en la Unión, ajustados al precio franco fábrica con ii) el precio medio de las importaciones procedentes de Rusia al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecido sobre una base cif, tal como comunicó Eurostat, ajustado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación. En ausencia de cualquier otra información, estos costes se estimaron en el 1 % del valor cif.

(129)

Debido a la falta de cooperación no se pudieron determinar los tipos de productos exportados de Rusia. Por tanto, no fue posible realizar una comparación por tipo de producto. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración.

(130)

La comparación mostró un margen de subcotización medio ponderado del 49,8 % para Rusia en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

4.3.5.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(131)

El volumen de las importaciones y el precio medio de importación de todos los demás terceros países se basaron en estadísticas de Eurostat (nivel de TARIC). La Comisión estableció la cuota de mercado de las importaciones tomando como base el consumo de la Unión que figura en el considerando 113.

Cuadro 6

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

País

 

2014

2015

2016

PIR

Todos los demás terceros países

Importaciones (toneladas)

21 906

17 812

23 062

20 865

Índice (2014 = 100)

100

81

105

95

Cuota de mercado (%)

36,6

34,8

40,7

39,7

Precio (EUR/tonelada)

1 879

2 202

1 907

1 686

Índice (2014 = 100)

100

117

102

90

China

Importaciones (toneladas)

8 915

7 239

10 054

8 086

Índice (2014 = 100)

100

81

113

91

Cuota de mercado (%)

14,9

14,2

17,7

15,4

Precio (EUR/tonelada)

1 232

1 474

1 285

1 233

Índice (2014 = 100)

100

120

104

100

Camboya

Importaciones (toneladas)

1 151

1 137

2 899

3 403

Índice (2014 = 100)

100

99

252

296

Cuota de mercado (%)

1,9

2,2

5,1

6,5

Precio (EUR/tonelada)

1 301

1 486

1 280

1 322

Índice (2014 = 100)

100

114

98

102

Vietnam

Importaciones (toneladas)

2 954

2 377

2 348

2 803

Índice (2014 = 100)

100

80

79

95

Cuota de mercado (%)

4,9

4,6

4,1

5,3

Precio (EUR/tonelada)

1 696

1 883

1 473

1 501

Índice (2014 = 100)

100

111

87

88

Turquía

Volumen de importaciones (toneladas)

1 147

1 316

1 745

1 509

Índice (2014 = 100)

100

115

152

132

Cuota de mercado (%)

1,9

2,6

3,1

2,9

Índice (2014 = 100)

100

134

161

150

Precios de importación (EUR/tonelada)

1 924

1 915

1 824

1 782

Índice (2014 = 100)

100

100

95

93

Otros terceros países

Importaciones (toneladas)

7 739

5 743

6 016

5 065

Índice (2014 = 100)

100

74

78

65

Cuota de mercado (%)

12,9

11,2

10,6

9,6

Precio (EUR/tonelada)

2 773

3 460

3 443

2 729

Índice (2014 = 100)

100

125

124

98

Fuente: Eurostat (nivel de TARIC).

(132)

En consonancia con el descenso del consumo, el volumen de las importaciones procedentes de todos los demás terceros países descendió un 5 % entre 2014 y el PIR. Durante el período considerado, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de todos los demás terceros países permaneció entre el 34,8 % y el 40,7 %. La mayoría de las importaciones procedieron de China, Camboya y Vietnam, que fueron los únicos países con cuotas de mercado individuales superiores al 5 % durante el período de investigación de la reconsideración.

(133)

Como se ha mencionado en el considerando 6, actualmente hay medidas antidumping en vigor sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración originarias de China. A pesar de los volúmenes de importación decrecientes (9 % durante el período considerado), dada la disminución en el consumo de la Unión, la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó ligeramente durante el mismo período (0,5 %). Durante el período considerado, la cuota de mercado oscilaba entre el 14,2 % y el 17,7 %. Los precios de importación de China se mantuvieron estables durante el período considerado. De media, fueron inferiores a los precios de los productores de la Unión y a los precios de importación de otros terceros países.

(134)

Los volúmenes de importación procedentes de Camboya crecieron en términos absolutos durante el período considerado y la cuota de mercado aumentó en 4,6 puntos porcentuales, del 1,9 % en 2014 al 6,5 % en el período de investigación de la reconsideración. Los volúmenes de importación procedentes de Vietnam disminuyeron (un 5 %), lo que se tradujo, sin embargo, al igual que para China debido a la disminución en el consumo de la Unión, en un aumento de la cuota de mercado (0,4 puntos porcentuales). En consecuencia, la cuota de mercado de Vietnam pasó del 4,9 % en 2014 al 5,3 % durante el período de investigación de la reconsideración. Los precios de importación procedentes de Vietnam y Camboya fueron de media inferiores a los precios de los productores de la Unión y a los precios de importación de otros terceros países.

(135)

Por último, los volúmenes de importación de los terceros países restantes no mencionados anteriormente disminuyeron considerablemente, en un 35 %, entre 2014 y el PIR. Su cuota de mercado disminuyó 3,3 puntos porcentuales durante el período considerado, del 12,9 % en 2014 al 9,6 % en el período de investigación de la reconsideración. Los precios de importación de estos países fueron, de media, significativamente superiores a los precios de los productores de la Unión. También fueron significativamente superiores a los precios de importación de China, Camboya y Vietnam.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(136)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que influían en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(137)

Como se indica en el considerando 15, se recurrió al muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(138)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión basándose en los datos obtenidos del solicitante, los cuales cotejó con la información facilitada por una serie de productores de la Unión durante la fase previa a la de inicio y las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que fueron verificadas. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(139)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping pasadas.

(140)

Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

c)    Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(141)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad de los productores de la Unión

 

2014

2015

2016

PIR

Volumen de producción (toneladas)

48 385

44 428

40 008

41 350

Índice (2014 = 100)

100

92

83

85

Capacidad de producción (toneladas)

165 181

165 181

164 003

150 202

Índice (2014 = 100)

100

100

99

91

Utilización de la capacidad (%)

29,3

26,9

24,4

27,5

Fuente: Solicitud de reconsideración, información proporcionada por el solicitante, respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(142)

El volumen de producción disminuyó un 15 % durante el período considerado. Más específicamente, empezó a disminuir en 2015 y luego disminuyó aún más en 2016, mientras que se recuperó ligeramente en el período de investigación de la reconsideración.

(143)

La capacidad de producción disminuyó un 9 % a lo largo del período considerado. Cabe destacar que el centro de producción de un productor de la Unión dejó de operar y fue desmantelado en agosto de 2017, es decir, durante el período de investigación de la reconsideración.

(144)

Puesto que el volumen de producción disminuyó más que la capacidad, la utilización de la capacidad disminuyó 1,8 puntos porcentuales durante el período considerado.

d)    Volumen de ventas y cuota de mercado

(145)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Volumen de ventas y cuota de mercado de los productores de la Unión

 

2014

2015

2016

PIR

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

37 535

33 228

32 882

31 165

Índice (2012 = 100)

100

89

88

83

Cuota de mercado (%)

62,7

65,0

58,0

59,3

Fuente: Solicitud de reconsideración, información proporcionada por el solicitante, respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(146)

Las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la Unión descendieron aproximadamente un 17 % durante el período considerado y a una tasa ligeramente más pronunciada que el consumo durante el mismo período (– 12 %). La cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo en 3,4 puntos porcentuales durante el período considerado. Anualmente, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó principalmente entre 2014 y 2015 (un 11 %), se mantuvo relativamente estable en 2016 y disminuyó otro 6 % en el período de investigación de la reconsideración. Esto dio lugar a una cuota de mercado fluctuante durante el período considerado, con un aumento de 2,3 puntos porcentuales en 2015, una disminución de 7 puntos porcentuales en 2016 y un nuevo aumento de 1,3 puntos porcentuales en el período de investigación de la reconsideración.

e)    Crecimiento

(147)

Entre 2014 y el período de investigación de la reconsideración, el consumo de la Unión disminuyó un 12 %. El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 17 %, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado de 3,4 puntos porcentuales.

f)    Empleo y productividad

(148)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Empleo y productividad de los productores de la Unión

 

2014

2015

2016

PIR

Número de empleados

1 312

1 314

1 250

924

Índice (2014 = 100)

100

100

95

70

Productividad (toneladas/empleado)

37

34

32

45

Índice (2014 = 100)

100

92

87

121

Fuente: Solicitud de reconsideración, información proporcionada por el solicitante, respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(149)

El empleo de la industria de la Unión disminuyó un 30 % durante el período considerado. El mayor descenso ocurrió en 2017, en parte debido al cierre de la planta de producción de un productor de la Unión.

(150)

El descenso de la producción y un descenso incluso mayor del empleo (un descenso del 14 % y el 30 %, respectivamente, a lo largo del período considerado) conllevaron un aumento de la productividad de un 21 % durante el mismo período.

g)    Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(151)

El margen de dumping establecido en relación con las importaciones del producto objeto de reconsideración en la Unión procedente de Rusia durante el período de investigación de la reconsideración se situó significativamente por encima del nivel mínimo. Al mismo tiempo, el nivel de importaciones de Rusia durante el período de investigación fue muy limitado, ya que solo representó el 0,9 % del consumo de la Unión. Por lo tanto, el efecto de la magnitud de los márgenes de dumping reales de Rusia en la industria de la Unión fue bastante limitado.

(152)

Como se explica en los considerandos 118 y 121, las importaciones de Malasia y Corea fueron insignificantes durante el período considerado. En consecuencia, no fue posible establecer una determinación positiva del dumping en lo que respecta a estos dos países. La investigación se centró, por tanto, en la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se derogasen las medidas antidumping.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

a)    Precios y factores que inciden en los precios

(153)

En el período considerado, los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 10

Precios medios de venta en la Unión y coste unitario

 

2014

2015

2016

PIR

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada)

2 784

2 865

2 628

2 552

Índice (2014 = 100)

100

103

94

92

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

3 175

3 303

3 185

2 999

Índice (2014 = 100)

100

104

100

94

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(154)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión descendió un 8 % hasta alcanzar los 2 553 EUR/tonelada en el período de investigación de la reconsideración. La industria de la Unión tuvo que revisar sus precios a la baja a fin de reflejar la disminución general de los precios de venta en el mercado del producto objeto de reconsideración, debido a la disminución de la demanda.

(155)

El coste medio de producción de la industria de la Unión disminuyó en menor medida, un 6 %, durante el período considerado. El factor más importante que influyó en el descenso del coste unitario de producción fue la disminución del precio de las materias primas.

b)    Costes laborales

(156)

Durante el período considerado, los costes laborales evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 11

Costes laborales medios por empleado

 

2014

2015

2016

PIR

Costes laborales medios por empleado (EUR/empleado)

55 163

54 443

53 850

54 988

Índice (2014 = 100)

100

99

98

100

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(157)

Los costes laborales medios por empleado permanecieron estables durante el período considerado.

c)    Existencias

(158)

En el período considerado, las existencias evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 12

Existencias

 

2014

2015

2016

PIR

Existencias al cierre

5 857

6 213

7 495

7 098

Índice (2014 = 100)

100

106

128

121

Existencias al cierre en porcentaje de la producción (%)

23

28

38

32

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(159)

El nivel de existencias finales de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó en un 21 % en el período considerado. En el período de investigación de la reconsideración, el nivel de existencias representó alrededor del 32 % de su producción.

d)    Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(160)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 13

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2014

2015

2016

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de negocios)

– 12,3

– 13,3

– 17,5

– 14,9

Flujo de caja (EUR)

– 3 572 396

– 3 040 537

-2 134 815

1 100 439

Índice (2014 = 100)

– 100

– 85

– 60

31

Inversiones (EUR)

2 606 076

1 644 753

1 691 602

3 550 772

Índice (2012 = 100)

100

63

65

136

Rendimiento de las inversiones (%)

– 20,0

– 20,3

– 25,7

– 18,5

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(161)

La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. Las pérdidas de la industria de la Unión aumentaron del – 12,3 % en 2014 al – 14,9 % durante el período de investigación de la reconsideración, lo que supone un descenso de 2,6 puntos porcentuales.

(162)

El flujo de caja neto es la capacidad del productor de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto aumentó y pasó a ser positivo durante el período considerado. Se vio afectado principalmente por el beneficio generado en las ventas de exportación. Estas ventas de exportación representaron el 32 % de todas las ventas a empresas no vinculadas de los productores incluidos en la muestra en el período de investigación de la reconsideración y permitieron que los productores de la Unión incluidos en la muestra estuvieran cerca de una situación de equilibrio durante el período considerado.

(163)

Durante el período considerado, el flujo anual de inversiones en el producto objeto de reconsideración realizadas por la industria de la Unión aumentó de 2,6 millones EUR en 2014 a 3,6 millones EUR en el período de investigación de la reconsideración. Las inversiones fueron necesarias para que los productores de la Unión mantuviesen la producción de la Unión, sobre todo en cuanto al mantenimiento y la sustitución de maquinaria antigua, y deben ser consideradas como una parte del proceso de reestructuración de la industria de la Unión.

(164)

La rentabilidad de las inversiones es el beneficio del valor contable neto de las inversiones expresado en porcentaje. La rentabilidad de las inversiones derivada de la producción y la venta del producto similar fluctuó y alcanzó un – 18,5 % durante el período de investigación de la reconsideración.

4.4.4.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(165)

La investigación puso de manifiesto que, a pesar de las medidas vigentes, la mayoría de los indicadores de perjuicio tuvieron una evolución negativa y que la situación económica y financiera de la industria de la Unión se había deteriorado durante el período considerado.

(166)

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración.

(167)

La evolución negativa de la industria de la Unión se explica principalmente por la disminución en el consumo, que se redujo en un 12 % durante el período considerado, y la presencia de importaciones procedentes de otros terceros países, principalmente China, Camboya y Vietnam, que representaron el 67 % de todas las importaciones en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Dado que no hubo cooperación por parte de los importadores o los usuarios y que los datos disponibles en Eurostat no distinguen entre los distintos tipos de productos, no se pudo realizar una comparación de precios significativa por tipo de producto y no se pudo establecer claramente el efecto de las importaciones procedentes de estos terceros países.

4.4.5.   Conclusión

(168)

La Comisión concluyó en el considerando 166 que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión también concluyó en el considerando 167 que el perjuicio a la industria de la Unión observado durante el período de investigación de la reconsideración no pudo haber sido causado por las importaciones procedentes de Malasia, Corea y Rusia debido a su volumen muy limitado.

(169)

En este sentido, la Comisión examinó, además, la probabilidad de reaparición del perjuicio causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de Malasia, Corea y Rusia si las medidas se derogasen.

4.5.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

4.5.1.   Observación preliminar

(170)

Para establecer la probabilidad de reaparición del perjuicio si se derogasen las medidas, se analizaron los siguientes elementos: a) la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Malasia, Corea y Rusia, b) los niveles de precios posibles de las importaciones procedentes de estos países si dejaran de tener efecto las medidas y su efecto en la situación de la industria de la Unión y c) la existencia de medidas comerciales restrictivas en otros terceros países sobre las exportaciones del producto objeto de reconsideración de Malasia, Corea y Rusia.

(171)

Dada la completa falta de cooperación por parte de los productores exportadores, las conclusiones se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En este sentido, se utilizó la información de la solicitud de reconsideración, Eurostat (nivel de TARIC) y las estadísticas comerciales de EE. UU.

a)    Capacidad de producción y capacidad excedentaria de Malasia, Corea y Rusia

(172)

Según lo establecido en los considerandos 70, 88 y 102, la capacidad excedentaria en Rusia, Malasia y Corea se estimó en alrededor de 251 000 toneladas en el PIR, lo cual es más de cuatro veces el consumo de la Unión durante el mismo período.

(173)

Además, no se hallaron elementos que pudieran indicar un incremento significativo de la demanda interna del producto objeto de reconsideración en Malasia, Corea, Rusia o en cualquier otro mercado de un tercer país en el futuro inmediato. Habida cuenta del descenso del consumo del producto objeto de reconsideración en la Unión durante el período considerado, la Comisión concluyó que la demanda interna de Malasia, Corea, Rusia o de otros mercados de terceros países no pudo absorber la capacidad de reserva disponible.

b)    Niveles de precios posibles de las importaciones procedentes de Malasia, Corea y Rusia

(174)

No hubo cooperación de los productores exportadores de Malasia, Corea y Rusia. Además, en vista de las cantidades muy reducidas importadas en la Unión procedentes de Malasia y Corea, no se pudieron establecer precios de importación fiables para estos países durante el período de investigación de la reconsideración.

(175)

En estas circunstancias y en consonancia con la metodología utilizada en la última reconsideración por expiración de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones originarias de Malasia y Corea, se utilizaron los precios de exportación de Corea y Malasia a EE. UU. como un valor sustitutivo para establecer cuál sería el nivel de precios probable de las importaciones procedentes de Malasia y Corea si se derogasen las medidas. En este sentido, cabe señalar que los volúmenes de las importaciones procedentes de Corea y Malasia a EE. UU. equivalieron al 63 % del consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Además, según lo establecido en el considerando 96, se constató que EE. UU. es un mercado comparable al mercado de la Unión. Sobre esta base, la Comisión calculó márgenes de subcotización, excluyendo los derechos antidumping para tales importaciones en EE. UU. El cálculo mostró que los precios de importación de Malasia y Corea probablemente rebajarían los precios de venta de la Unión en un 53 % y un 20 %, respectivamente.

(176)

En lo que respecta a Rusia, mientras que el volumen de las importaciones en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración era bajo, se consideró suficiente para dar una indicación fiable del futuro comportamiento de los precios si se permitiese que las medidas dejaran de tener efecto. Sobre esta base, el cálculo sin los derechos antidumping mostró que, probablemente, los precios de importación de Rusia subcoticen los precios de venta de la Unión en un 59 %.

(177)

Por lo tanto, si se derogasen las medidas, la industria de la Unión sufriría una presión significativa sobre los precios por parte de Malasia, Corea y Rusia, lo que empeoraría aún más su situación económica.

c)    Medidas comerciales restrictivas sobre las exportaciones de Malasia, Corea y Rusia y el atractivo del mercado de la Unión

(178)

Como se indica en el considerando 90, Japón impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de Corea en marzo de 2018. Además, como se indica en el considerando 98, las medidas antidumping sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración en los EE. UU. se extendieron a Malasia desde julio de 2018. Esto implica que los productores exportadores de Corea y Malasia tienen restringido el acceso a los tres grandes mercados de exportación y, teniendo en cuenta el atractivo del mercado de la Unión para los exportadores de Corea y Malasia descrito en las secciones 3.4.2.3 y 3.5.2.3, así como la proximidad del mercado de la Unión para los exportadores rusos descrita en la sección 3.3.2.3, hay una gran probabilidad de que estos productores exportadores reorienten sus importaciones del producto objeto de reconsideración hacia el mercado de la Unión.

4.5.2.   Efectos en la industria de la Unión

(179)

Resulta razonable esperar que, como consecuencia del atractivo del mercado de la Unión descrito en las secciones 3.3.2.3, 3.4.2.3 y 3.5.2.3, en caso de que se deroguen las medidas, al menos una parte de la capacidad excedentaria se (re)oriente, con toda probabilidad, hacia el mercado de la Unión.

(180)

En los considerandos 76, 92 y 107 se concluyó que es probable que los productores exportadores de Malasia, Corea y Rusia exporten a la Unión cantidades significativas del producto objeto de reconsideración si se permite que las medidas dejen de tener efecto, y que es probable que estas exportaciones se realicen a precios objeto de dumping.

(181)

En términos de volúmenes y teniendo en cuenta la gran capacidad excedentaria, es muy probable que los productores exportadores de Malasia, Corea y Rusia reanuden sus importaciones a la Unión y aumenten sus cuotas de mercado en el mercado de la Unión. Dada la tendencia actual de un consumo menor, se espera que el aumento en la cuota de mercado sea aún mayor. En estas circunstancias, la industria de la Unión tendría que hacer frente inmediatamente a un brusco descenso de sus volúmenes de ventas y su cuota de mercado. Esto también daría lugar a una reducción adicional de la tasa de utilización de la capacidad, que ya se encuentra en niveles muy bajos, así como a mayores pérdidas.

(182)

Además, teniendo en cuenta los márgenes de beneficio ya negativos de la industria de la Unión, esta no será capaz de seguir reduciendo sus precios en un intento por igualar los precios de importación y mantener los volúmenes de venta en la Unión. La disminución de los niveles de precios llevaría inmediatamente a un mayor deterioro de la situación de la industria de la Unión, que ya estaba sufriendo un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración, y muy probablemente pondría a la industria de la Unión en su conjunto en riesgo, lo cual implicaría la reducción o incluso el cierre de centros de producción.

(183)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, si se derogasen las medidas, existe una gran probabilidad de reaparición del perjuicio derivado de las importaciones originarias de Malasia, Corea y Rusia.

(184)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el Gobierno ruso alegó que no había ningún nexo causal entre las importaciones procedentes de Rusia y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Esta alegación no tiene en cuenta el análisis de los elementos y las conclusiones que figuran en los considerandos 170 a 183, que apuntan a una alta probabilidad de reaparición del perjuicio causado por las importaciones de Malasia, Corea y Rusia en caso de que se deroguen las medidas y, por lo tanto, debe rechazarse. Por consiguiente, se mantienen las conclusiones del considerando 183.

5.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(185)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping existentes contra Malasia, Corea y Rusia sería contrario a los intereses de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

(186)

Se recuerda que en las investigaciones iniciales se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión.

(187)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(188)

En este contexto, la Comisión estudió si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que no redunda en el interés de la Unión mantener las medidas vigentes.

5.1.   Interés de la industria de la Unión

(189)

Como se concluyó en el considerando 166, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración, como lo confirman las tendencias negativas de la mayoría de los indicadores de perjuicio. Asimismo, en el considerando 183 se concluye que probablemente la industria de la Unión experimentaría un mayor deterioro de su situación si las medidas antidumping contra Malasia, Corea y Rusia dejaran de tener efecto.

(190)

En general, pese a la situación perjudicial de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, la Comisión consideró que la industria seguía siendo viable. Esto se basó en el hecho de que, como se ha mencionado en el considerando 162, las ventas de exportación de la industria de la Unión representan un porcentaje importante del volumen de ventas y permitieron que la industria de la Unión se acercase a una situación de equilibrio durante el período considerado. Sin embargo, la industria de la Unión sigue mostrando niveles muy bajos de utilización de la capacidad e intenta mejorar su situación económica mediante inversiones en curso a fin de permitir su proceso de reestructuración.

(191)

Cualquier deterioro adicional repercutiría en su situación general, con el riesgo de una disminución o incluso el cierre definitivo de centros de producción en la Unión. Por lo tanto, puede concluirse que la continuación de las medidas contra Malasia, Corea y Rusia redundaría en interés de la industria de la Unión.

5.2.   Interés de los importadores, comerciantes y usuarios

(192)

Se contactó a sesenta y un importadores y usuarios al comienzo de esta investigación y se les invitó a cooperar. Sin embargo, ninguno de ellos cooperó en la investigación actual. Se recuerda que en las investigaciones anteriores sobre el producto objeto de reconsideración se determinó que era improbable que la imposición de medidas tuviera un efecto negativo grave en la situación de los importadores y los usuarios de la Unión.

(193)

Los usuarios no presentaron información alguna que indicase que habían tenido dificultades para encontrar otras fuentes y la investigación tampoco puso de manifiesto dicha información.

(194)

En investigaciones anteriores, el análisis del interés de la Unión no mostró ningún efecto negativo de las medidas sobre los importadores y usuarios, que fueron capaces de transferir el incremento de los precios. No se encontraron elementos en esta reconsideración por expiración que contradijesen esta conclusión. Los usuarios del producto objeto de reconsideración operan principalmente en el sector petroquímico, así como en industrias activas en el sector de la construcción. El producto objeto de reconsideración se utiliza para unir tuberías entre sí. Mientras que las tuberías representan una proporción más significativa del coste total de los proyectos, el producto objeto de reconsideración generalmente solo representa una parte menor del coste total.

(195)

Además, teniendo en cuenta la expiración de las medidas con respecto a Turquía, alrededor del 60 % de las importaciones del producto objeto de reconsideración podrían realizarse sin derechos antidumping en la Unión y, por lo tanto, se conservaría una elección razonable de proveedores.

(196)

Sobre esta base, y en consonancia con las conclusiones de las investigaciones anteriores, cabe esperar que el mantenimiento de las medidas no tenga repercusiones negativas significativas sobre los usuarios y, por tanto, no existen razones convincentes para concluir que a la Unión no le interese prorrogar las medidas existentes para Malasia, Corea y Rusia.

5.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(197)

A la vista de lo expuesto, la Comisión concluyó que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que impidan la ampliación de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones originarias de Malasia, Corea y Rusia.

6.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(198)

Todas las partes interesadas recibieron información de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se pretendía mantener las medidas antidumping en vigor para Malasia, Corea y Rusia, así como derogar las medidas vigentes sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración originarias de Turquía. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto tras la divulgación de la información. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(199)

De las consideraciones anteriores se desprende que, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto objeto de reconsideración originarias de Malasia, Corea y Rusia impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 78/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1283/2014, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/306, y debe permitirse que las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto objeto de reconsideración originarias de Turquía dejen de tener efecto.

(200)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento solo se aplican a las importaciones del producto objeto de reconsideración fabricado por dichas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas específicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente mencionadas, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(201)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (17) con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interno y las ventas de exportación como consecuencia, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción y de venta. Si procede, se modificará el Reglamento en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de tipos de derechos individuales.

(202)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés que debe abonarse debe ser el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(203)

El Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido dictamen alguno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de Malasia, la Federación de Rusia y la República de Corea y actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 (códigos TARIC 7307931191, 7307931193, 7307931194, 7307931195, 7307931199, 7307931991, 7307931993, 7307931994, 7307931995, 7307931999, 7307998092, 7307998093, 7307998094, 7307998095 y 7307998098).

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Tipo de derecho

Código TARIC adicional

Malasia

Anggerik Laksana Sdn Bhd, Selangor Darul Ehsan

59,2 %

A324

Pantech Steel Industries Sdn Bhd

49,9 %

A961

Las demás empresas

75,0 %

A999

Federación de Rusia

Todas las empresas

23,8 %

República de Corea

TK Corporation, 1499-1, Songjeong- Dong, Gangseo-Gu, Busán

32,4 %

C066

Las demás empresas

44,0 %

C999

3.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Quedan derogados los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de la República de Turquía y actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 (códigos TARIC 7307931191, 7307931193, 7307931194, 7307931195, 7307931199, 7307931991, 7307931993, 7307931994, 7307931995, 7307931999, 7307998092, 7307998093, 7307998094, 7307998095 y 7307998098), y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 778/2003 del Consejo, de 6 de mayo de 2003, por el que se modifican la Decisión n.o 283/2000/CECA de la Comisión y los Reglamentos (CE) n.o 584/96, (CE) n.o 763/2000 y (CE) n.o 1514/2002 del Consejo en lo que se refiere a las medidas antidumping aplicables a determinadas bobinas laminadas en caliente y a determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero (DO L 114 de 8.5.2003, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1001/2008 del Consejo, de 13 de octubre de 2008, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República de Corea y de Malasia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 275 de 16.10.2008, p. 18).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1283/2014 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2014, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República de Corea y de Malasia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 347 de 3.12.2014, p. 17).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/306 de la Comisión, de 3 de marzo de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1283/2014, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República de Corea y de Malasia, tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 58 de 4.3.2016, p. 38).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 78/2013 del Consejo, de 17 de enero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía (DO L 27 de 29.1.2013, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1934 de la Comisión, de 27 de octubre de 2015, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 282 de 28.10.2015, p. 14).

(8)  DO C 214 de 4.7.2017, p. 8, y DO C 146 de 11.5.2017, p. 9.

(9)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Turquía, Rusia, Corea y Malasia (DO C 31 de 27.1.2018, p. 16).

(10)  http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm.

(11)  Los códigos de ocho dígitos permiten un acotamiento más preciso de las estadísticas de comercio al producto objeto de reconsideración que los códigos de seis dígitos. Las cifras basadas en códigos de ocho dígitos están, por lo tanto, más cerca del valor y el volumen de comercio del producto objeto de reconsideración.

(12)  De ellos, los tres principales países son Turkmenistán, Georgia y Azerbaiyán, que representan alrededor del 0,7 %, 0,5 % y 0,3 % de toda la producción turca estimada del producto objeto de reconsideración en el período de investigación de la reconsideración, respectivamente.

(13)  Existen derechos antidumping impuestos sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China al nivel del 58,6 % (ampliado a Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas), mientras que los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración originarios de Corea del Sur, Malasia y Rusia oscilan del 23,8 % al 75 %. En comparación, los derechos antidumping impuestos sobre el producto objeto de reconsideración importado de Turquía oscilan del 2,9 % al 16,7 %.

(14)  Los demás destinos principales durante el período de investigación de la reconsideración fueron Arabia Saudita, Emiratos Árabes Unidos y China, que representaron respectivamente el 16 %, 5 % y 4 % de las exportaciones de Corea del producto objeto de reconsideración.

(15)  Las estadísticas de importación estadounidenses se basan en códigos de ocho dígitos que permiten un acotamiento más preciso de las estadísticas de comercio al producto objeto de reconsideración que los códigos de seis dígitos. Las cifras basadas en códigos de ocho dígitos están, por lo tanto, más cerca del valor y el volumen de comercio del producto objeto de reconsideración.

(16)  En su decisión de 25 de julio 2018, las autoridades de EE. UU. ampliaron provisionalmente los derechos del 182,9 % aplicable a los accesorios de acero al carbono para la soldadura a tope de la República Popular de China a Malasia debido a la elusión, 83 FR 35205-35208.

(17)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, B-1049 Bruselas, BÉLGICA.

(18)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


10.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/567 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2019

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (1), y en particular su artículo 11, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de organismos públicos, sociedades e instituciones, así como personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados del anterior gobierno de Irak, a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos ubicados fuera de Irak a 22 de mayo de 2003 establecido en dicho Reglamento.

(2)

El 4 de abril de 2019, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir nueve entradas de la lista de personas, grupos y entidades a las que afecta la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jefe del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.


ANEXO

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o1210/2003 se suprimen las entradas siguientes:

«48)

GENERAL ESTABLISHMENT FOR THARTHAR PROJECT. Dirección: P.O. Box 21, Fallouja, Iraq.».

«58)

IRAQI BROADCASTING AND TELEVISION ESTABLISHMENT. Dirección: Broadcasting & TV Building, Salihiya, Karkh, Baghdad, Iraq.».

«64)

IRAQI NEWS AGENCY. Dirección: 28 Nissan Complex, Al Salihiya, Baghdad, Iraq.»

«81)

MINISTRY OF YOUTH, DIRECTORATE GENERAL OF PLANNING AND FOLLOW UP, IMPORT SECTION. Dirección: P.O. Box 19055, Palestine Street, near Al-Shaab Stadium, Baghdad, Iraq.».

«140)

STATE ENTERPRISE FOR IRRIGATION PROJECTS. Dirección: Karantina, near Sarafiya Bridge, Baghdad, Iraq.».

«164)

STATE ESTABLISHMENT OF HADITHA DAM. Dirección: Haklanya, Haditha, Iraq.».

«165)

STATE ESTABLISHMENT OF HEMREEN DAM. Dirección: 6 Mukdadiya, Mukdadiya, Iraq.».

«169)

STATE ESTABLISHMENT OF MOSUL DAM. Dirección: Ninewa Governorate, Mosul, Iraq.».

«170)

TATE ESTABLISHMENT OF SMALL DAMS AND REGULATORS. Dirección: Sinak, Baghdad, Iraq.».


DECISIONES

10.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/38


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/568 DEL CONSEJO

de 8 de abril de 2019

relativa al nombramiento de un miembro de la Junta Única de Resolución

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (1), y en particular su artículo 56, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de diciembre de 2018, la Comisión, previa audiencia a la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «Junta»), en su sesión plenaria, adoptó una lista restringida de candidatos a la función de miembro de la Junta y la transmitió al Parlamento Europeo.

(2)

Ese mismo día se informó al Consejo de la lista restringida.

(3)

En virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, el mandato de los miembros a tiempo completo de la Junta es de cinco años.

(4)

El 30 de enero de 2019, la Comisión adoptó una propuesta para el nombramiento de Sebastiano LAVIOLA como miembro de la Junta y la presentó al Parlamento Europeo para su aprobación.

(5)

El Parlamento Europeo aprobó la propuesta el 14 de marzo de 2019.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a Sebastiano LAVIOLA miembro a tiempo completo de la Junta Única de Resolución para un mandato de cinco años a partir del 1 de mayo de 2019.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de abril de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.


10.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/39


DECISIÓN (UE) 2019/569 DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2019

sobre la propuesta de iniciativa ciudadana titulada «Respeto del Estado de Derecho en la Unión Europea»

[notificada con el número C(2019) 2314]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La propuesta de iniciativa ciudadana titulada «Respeto del Estado de Derecho en la Unión Europea» se refiere a: «Creación de un mecanismo de evaluación objetiva e imparcial para verificar la aplicación de los valores de la Unión Europea por parte de todos los Estados miembros».

(2)

Los objetivos de la propuesta de iniciativa ciudadana son: «(a) Dotar a la Unión Europea con legislación general que permita verificar de manera objetiva la aplicación práctica de las disposiciones nacionales relativas al Estado de Derecho, con el fin de reforzar la confianza mutua entre los Estados miembros y facilitar la aplicación de las disposiciones del artículo 7 del TUE relativas a posibles infracciones de los valores de la Unión; (b) facilitar el cumplimiento de la legislación europea sobre cooperación judicial en materia penal (por ejemplo, la orden de detención europea)».

(3)

El anexo de la iniciativa ciudadana propuesta se refiere al refuerzo del papel de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo dictamen podría ser solicitado para garantizar la máxima objetividad de las decisiones de las instituciones de la Unión, incluidos los ámbitos de la cooperación policial y la seguridad.

(4)

El Tratado de la Unión Europea (TUE) consolida la ciudadanía de la Unión y refuerza aún más el funcionamiento democrático de la misma al disponer, entre otras cosas, que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión mediante una iniciativa ciudadana europea.

(5)

Para ello, los procedimientos y requisitos necesarios aplicables a la iniciativa deben ser claros, sencillos, fáciles y proporcionados a la naturaleza de la misma, de modo que se fomente la participación de los ciudadanos y que la Unión sea más accesible.

(6)

Pueden adoptarse actos jurídicos de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados:

en el caso de medidas que establezcan las disposiciones por las que los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, evalúen objetiva e imparcialmente la aplicación de las políticas de la Unión en el espacio de libertad, seguridad y justicia por parte de las autoridades de los Estados miembros, en particular con el fin de facilitar la plena aplicación del principio de reconocimiento mutuo, sobre la base del artículo 70 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);

en el caso de modificaciones del Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (2), sobre la base del artículo 352 del TFUE.

(7)

Por el contrario, los actos jurídicos de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados no pueden adoptarse a efectos de la modificación del procedimiento establecido en el artículo 7 del TUE.

(8)

La iniciativa ciudadana propuesta, en la medida en que tiene por objeto las propuestas de la Comisión de actos jurídicos por los que se establecen disposiciones para llevar a cabo una evaluación objetiva e imparcial de la aplicación por parte de las autoridades nacionales de las políticas de la Unión en el espacio de libertad, seguridad y justicia, así como la modificación del Reglamento del Consejo por el que se crea la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no está manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento.

(9)

Además, se ha constituido un comité de ciudadanos y se ha nombrado a personas de contacto, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento, y la iniciativa ciudadana propuesta no es ni manifiestamente abusiva, frívola o temeraria, ni manifiestamente contraria a los valores de la Unión establecidos en el artículo 2 del TUE.

(10)

En consecuencia, la propuesta de iniciativa ciudadana titulada «Respeto del Estado de Derecho en la Unión Europea» debe ser registrada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La propuesta de iniciativa ciudadana titulada «Respeto del Estado de Derecho en la Unión Europea» queda registrada.

2.   Pueden recogerse declaraciones de apoyo para esta propuesta de iniciativa ciudadana, partiendo de la premisa de que su objeto es la adopción de propuestas de actos legislativos de la Comisión

por los que se establecen disposiciones para evaluar objetiva e imparcialmente la aplicación por parte de las autoridades nacionales de las políticas de la Unión en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia;

por los que se modifica el Reglamento del Consejo por el que se crea la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de abril de 2019.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los organizadores (miembros del comité de ciudadanos) de la propuesta de iniciativa ciudadana denominada «Respeto del Estado de Derecho en la Unión Europea», representados por el Sr. Pier Virgilio DASTOLI y el Sr. Marco CAPPATO, que actúan como personas de contacto.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2019.

Por la Comisión

Frans TIMMERMANS

Vicepresidente Primero


(1)  DO L 65 de 11.3.2011, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).


10.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/41


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/570 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2019

por la que se establecen las normas de ejecución de la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las capacidades de rescEU y se modifica la Decisión de Ejecución 2014/762/UE de la Comisión

[notificada con el número C(2019) 2644]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (1), y en particular su artículo 32, apartado 1, letra g),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Mecanismo de Protección Civil de la Unión (en lo sucesivo, «Mecanismo de la Unión»), establecido en la Decisión n.o 1313/2013/UE, refuerza la cooperación entre la Unión y los Estados miembros y facilita la coordinación en el ámbito de la protección civil con el fin de mejorar la respuesta de la Unión a las catástrofes naturales y de origen humano.

(2)

La Decisión n.o 1313/2013/UE define el marco jurídico de la rescEU. La finalidad de rescEU es prestar asistencia en casos de extrema gravedad en los que las capacidades existentes a nivel nacional y las destinadas por los Estados miembros al Grupo Europeo de Protección Civil no sean capaces de garantizar una respuesta eficaz.

(3)

En los últimos años se ha producido un fuerte aumento del número de incendios forestales muy graves en Europa con graves consecuencias económicas, medioambientales y sociales. En particular, las temporadas de incendios forestales de 2017 y 2018 pusieron de manifiesto la necesidad de prepararse cuando las catástrofes afecten grave y simultáneamente a varios Estados miembros.

(4)

La naturaleza cambiante del riesgo de incendio forestal ha demostrado claramente que a escala de la Unión existen lagunas en la capacidad de respuesta. Estas lagunas fueron especialmente evidentes durante la temporada de extinción de incendios forestales de 2017, cuando las capacidades puestas a disposición a través del Mecanismo de la Unión resultaron insuficientes para responder a las necesidades de los países que solicitaban asistencia.

(5)

Por consiguiente, en la primera Decisión de Ejecución debe definirse la composición inicial de rescEU con la máxima urgencia, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, y debe incluir capacidades aéreas forestales de extinción de incendios para responder a los incendios incontrolados. Debido a la necesaria flexibilidad durante el período transitorio en virtud del artículo 35 de la Decisión n.o 1313/2013/UE, el número de capacidades de rescEU debe establecerse orientativamente en las subsiguientes Decisiones de Ejecución.

(6)

De conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, los requisitos de calidad de las capacidades aéreas de lucha contra incendios forestales en el marco de rescEU deben establecerse previa consulta a los Estados miembros y basarse en normas internacionales establecidas, en caso de que ya existan tales normas. Dada la falta de normas internacionales para las capacidades aéreas de lucha contra incendios forestales, los requisitos de calidad de dichas capacidades deben basarse en los requisitos generales existentes para los módulos en el marco del Grupo Europeo de Protección Civil y las mejores prácticas dentro del Mecanismo de la Unión. Dichos requisitos de calidad deben establecerse en un anexo de la presente Decisión.

(7)

Por razones de disciplina presupuestaria, es necesario establecer en la presente Decisión los costes asociados a la ayuda financiera de la Unión en el marco de rescEU durante el período transitorio.

(8)

En aras de una buena gestión financiera, las subvenciones directas para las capacidades de rescEU durante el período transitorio deben concederse sobre la base de un programa de trabajo anual.

(9)

Con la entrada en vigor el 21 de marzo de 2019 de la Decisión 2019/420/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las normas para abordar las deficiencias temporales cuando se producen catástrofes extraordinarias, establecidas en la Decisión de Ejecución 2014/762/UE de la Comisión (3), han quedado obsoletas. Por razones de coherencia, debe suprimirse el capítulo 7 de la Decisión de Ejecución 2014/762/UE.

(10)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 33, apartado 1, de la Decisión n.o 1313/2013/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece normas para la aplicación de la Decisión n.o 1313/2013/UE, en lo que respecta a:

a)

la composición inicial de rescEU, en términos de capacidades y requisitos de calidad;

b)

la financiación de las capacidades durante el período transitorio a que se refiere el artículo 35 de la Decisión n.o 1313/2013/UE.

Artículo 2

Composición inicial de rescEU

1.   rescEU estará compuesto por capacidades aéreas de lucha contra incendios forestales.

2.   Las capacidades aéreas de lucha contra incendios forestales mencionadas en el apartado 1 incluirán:

a)

capacidades de extinción de incendios forestales desde el aire mediante aviones;

b)

capacidades de extinción de incendios forestales desde el aire mediante helicópteros.

3.   Los requisitos de calidad para las capacidades a que se refiere el apartado 2 se establecen en el anexo.

Artículo 3

Disposiciones financieras relativas a las capacidades de rescEU a que se refiere el artículo 35 de la Decisión n.o 1313/2013/UE

1.   La Comisión definirá en el programa de trabajo anual los criterios para la concesión de subvenciones directas para sufragar los costes a que se refiere el artículo 35 de la Decisión n.o 1313/2013/UE que sean necesarios para garantizar un acceso rápido a las capacidades correspondientes a las mencionadas en el artículo 2.

2.   Los costes a que se refiere el artículo 35 de la Decisión n.o 1313/2013/UE incluirán los costes en situación de espera, incluidos, en su caso, los relacionados con el mantenimiento; los costes relacionados con el personal; los costes relacionados con la formación, incluida la formación de tripulaciones y personal técnico; los costes relacionados con el almacenamiento y con los seguros, así como otros costes necesarios para garantizar la disponibilidad efectiva de tales capacidades.

Artículo 4

Decisión de Ejecución 2014/762/UE

Se suprime el capítulo 7 de la Decisión de Ejecución 2014/762/UE.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2019.

Por la Comisión

Christos STYLIANIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 924.

(2)  Decisión (UE) 2019/420 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2019, por la que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 77 I de 20.3.2019, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2014/762/UE de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión, y por la que se derogan las Decisiones 2004/277/CE, Euratom y 2007/606/CE, Euratom (DO L 320 de 6.11.2014, p. 1).


ANEXO

REQUISITOS DE CALIDAD PARA LAS CAPACIDADES DE RESCEU

1.   Capacidades de extinción de incendios forestales desde el aire mediante aviones

Tareas

Contribuir a la extinción de grandes incendios de bosques y monte bajo mediante la lucha contra el fuego desde el aire

Capacidad

2 aviones con una capacidad mínima de 3 000 litros cada uno, o 1 avión con una capacidad mínima de 8 000 litros (1)

Capacidad de intervenir de manera continua

Principales componentes

Avión

Mínimo de dos tripulaciones

Personal técnico

Equipos y piezas de recambio para el mantenimiento in situ

Equipos de comunicación aire-aire y aire-tierra

Autosuficiencia

Almacenamiento y mantenimiento para el equipo del módulo

Equipo de comunicación con los intervinientes, especialmente los que estén a cargo de la coordinación sobre el terreno

Despliegue

Disponibilidad para partir en un máximo de 3 horas después de la aceptación de la oferta en el caso de una intervención rápida (2)

Capacidad de desplegarse en un radio de 2 000 km en un máximo de 24 horas

2.   Capacidades de extinción de incendios forestales desde el aire mediante helicópteros

Tareas

Contribuir a la extinción de grandes incendios de bosques y monte bajo mediante la lucha contra el fuego desde el aire

Capacidad

1 helicóptero con una capacidad mínima de 3 000 litros (3)

Capacidad de intervenir de manera continua

Principales componentes

Helicóptero con un mínimo de dos tripulaciones.

Personal técnico

Helibalde o depósito de agua

1 conjunto de mantenimiento

1 conjunto de piezas de recambio

Grúa de rescate

Equipos de comunicación aire-aire y aire-tierra

Autosuficiencia

Almacenamiento y mantenimiento para el equipo del módulo

Equipo de comunicación con los intervinientes, especialmente los que estén a cargo de la coordinación sobre el terreno

Despliegue

Disponibilidad para partir en un máximo de 3 horas después de la aceptación de la oferta en el caso de una intervención rápida (4)

Capacidad de desplegarse en un radio de 2 000 km en un máximo de 24 horas


(1)  Este requisito podría ser reconsiderado a la luz de la posible evolución en el mercado de la lucha contra los incendios forestales con medios aéreos y también teniendo en cuenta la disponibilidad de piezas de recambio.

(2)  Una intervención rápida es una operación de respuesta cuya duración máxima es de un día, incluido el vuelo de ida y vuelta desde el lugar en el que tiene su base la capacidad de rescEU.

(3)  A efectos de la aplicación del artículo 35 de la Decisión n.o 1313/2013/UE y cuando esté justificado sobre la base de la evaluación de la vulnerabilidad regional, las capacidades aéreas de extinción de incendios forestales mediante helicópteros podrán estar compuestas por un máximo de 3 helicópteros con una capacidad mínima total de 3 000 litros.

(4)  Una intervención rápida es una operación de respuesta cuya duración máxima es de un día, incluido el vuelo de ida y vuelta desde el lugar en el que tiene su base la capacidad de rescEU.


10.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/46


DECISIÓN (UE) 2019/571 DE LA JUNTA ÚNICA DE RESOLUCIÓN

de 28 de marzo de 2019

sobre la aprobación de la ejecución del presupuesto y la clausura de las cuentas de la Junta Única de Resolución para el ejercicio financiero de 2017 (SRB/PS/2019/02)

LA JUNTA ÚNICA DE RESOLUCIÓN EN SESIÓN PLENARIA

Visto el artículo 50, apartado 1, letra b), y el artículo 63, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (1) («Reglamento del MUR»),

Vistos los artículos 103, 104 y 105 del Reglamento financiero de la JUR,

Vistas las Cuentas Anuales definitivas de la Junta Única de Resolución para el ejercicio financiero de 2017, aprobadas en su reunión celebrada los días a21 y 22 de junio de 2018,

Visto el Informe Anual de Actividades de la Junta Única de Resolución para el ejercicio financiero de 2017 aprobado en la reunión celebrada los días 21 y 22 de junio de 2018,

Visto el Informe Anual del Tribunal de Cuentas que comprende la declaración de fiabilidad relativa a las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes, así como la buena gestión financiera del ejercicio financiero de 2017, acompañado de las respuestas de la Junta Única de Resolución,

Visto el Informe Especial n.o 23/2017 del Tribunal de Cuentas: «Junta Única de Resolución: ha comenzado la compleja tarea de construir la Unión Bancaria, pero aún queda mucho por hacer»,

Visto el Informe de auditoría con arreglo al artículo 92, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, sobre cualquier pasivo contingente (ya sea de la Junta Única de Resolución, del Consejo, de la Comisión o de otra instancia) derivado de la realización por parte de la Junta Única de Resolución, el Consejo y la Comisión de sus funciones de conformidad con dicho Reglamento en relación al ejercicio de 2017, junto con las respuestas de la Junta Única de Resolución, el Consejo y la Comisión.

HA DECIDIDO:

1.   

Aprobar la gestión de la Presidencia de la Junta Única de Resolución relativa a la ejecución del presupuesto de la Junta para el ejercicio financiero de 2017.

2.   

Aprobar el cierre de las cuentas de la Junta Única de Resolución para el ejercicio financiero de 2017.

3.   

Establecer sus observaciones en la siguiente moción.

4.   

Ordenar a la Presidencia de la Junta Única de Resolución que notifique esta decisión al Consejo, la Comisión y el Tribunal de Cuentas, que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L) y en la página web de la JUR.

Hecho en Madrid, el 28 de marzo de 2019.

Por la Junta Única de Resolución

Klaus KUMPFMÜLLER

Miembro del pleno


(1)  DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.


Corrección de errores

10.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/47


Corrección de errores del Acuerdo por el que se crea la Fundación Internacional UE-ALC

( Diario Oficial de la Unión Europea L 288 de 22 de octubre de 2016 )

La publicación del Acuerdo por el que se crea la Fundación Internacional UE-ALC se considerará nula y sin efecto.