ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 80

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
22 de marzo de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/459 del Consejo, de 21 de marzo de 2019, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 270/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/460 de la Comisión, de 30 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de entidades exentas ( 1 )

8

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/461 de la Comisión, de 30 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/522 en lo que respecta a la exención del Banco de Inglaterra y de la Oficina de Gestión de la Deuda del Reino Unido del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

10

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/462 de la Comisión, de 30 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 en lo que respecta a la exención del Banco de Inglaterra de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación establecidos en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 ( 1 )

13

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/463 de la Comisión, de 30 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de entidades exentas ( 1 )

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/464 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/465 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la trigésima cuarta licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

25

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/466 del Consejo, de 18 de marzo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, por lo que respecta a la modificación del anexo XXVII de dicho Acuerdo

26

 

*

Decisión (PESC) 2019/467 del Consejo, de 21 de marzo de 2019, por la que se modifica la Decisión 2011/173/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina

39

 

*

Decisión (PESC) 2019/468 del Consejo, de 21 de marzo de 2019, por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto

40

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/469 de la Comisión, de 20 de marzo de 2019, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/909/UE en lo que respecta al período de aplicación de las medidas de protección en relación con el pequeño escarabajo de la colmena en Italia [notificada con el número C(2019) 2044]  ( 1 )

47

 

*

Decisión de Ejecución (UE ) 2019/470 de la Comisión, de 20 de marzo de 2019, que deroga la Decisión 2005/779/CE, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia [notificada con el número C(2019) 2045]  ( 1 )

49

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/471 de la Comisión, de 20 de marzo de 2019, por la que se aprueba el plan para erradicar la peste porcina africana en los cerdos salvajes de determinadas zonas de Hungría [notificada con el número C(2019) 2073]  ( 1 )

50

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea ( DO L 327 de 5.12.2008 )

52

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/459 DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2019

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 270/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 270/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (1), y en particular su artículo 12, apartado 4,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 270/2011.

(2)

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 270/2011 debe completarse con información relativa al derecho de defensa y al derecho a una tutela judicial efectiva.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 270/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 270/2011 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO L 76 de 22.3.2011, p. 4.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 270/2011 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

A.   Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1

 

Nombre

(y alias)

Información identificativa

Motivos de la inclusión en la lista

1.

Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

Expresidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 4.5.1928

Varón

Persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades egipcias a raíz de una sentencia judicial firme por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

2.

Suzanne Saleh Thabet

Esposa de D. Mohamed Hosni Elsayed Mubarak, expresidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 28.2.1941

Mujer

Asociada con Mohamed Hosni Elsayed Mubarak, persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades egipcias a raíz de una sentencia judicial firme por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

3.

Alaa Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

Hijo de D. Mohamed Hosni Elsayed Mubarak, expresidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 26.11.1960

Varón

Persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades egipcias a raíz de una sentencia judicial firme por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

4.

Heidy Mahmoud Magdy Hussein Rasekh

Esposa de D. Alaa Mohamed Hosni Elsayed Mubarak, hijo del expresidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 5.10.1971

Mujer

Persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades egipcias a raíz de una sentencia judicial firme por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y asociada con Alaa Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

5.

Gamal Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

Hijo de D. Mohamed Hosni Elsayed Mubarak, expresidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 28.12.1963

Varón

Persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades egipcias a raíz de una sentencia judicial firme por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

6.

Khadiga Mahmoud El Gammal

Esposa de D. Gamal Mahamed Hosni Elsayed Mubarak, hijo del expresidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 13.10.1982

Mujer

Persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades egipcias a raíz de una sentencia judicial firme por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y asociada con Gamal Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

15.

Mohamed Zohir Mohamed Wahed Garrana

Exministro de Turismo

Fecha de nacimiento: 20.2.1959

Varón

Persona incursa en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

18.

Habib Ibrahim Habib Eladli

Exministro del Interior

Fecha de nacimiento: 1.3.1938

Varón

Persona incursa en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

19.

Elham Sayed Salem Sharshar

Esposa de D. Habib Ibrahim Eladli

Fecha de nacimiento: 23.1.1963

Mujer

Persona incursa en procedimientos judiciales por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y asociada con Habib Ibrahim Eladli

B.   Derecho de defensa y derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo a la ley egipcia:

Derecho de defensa y derecho a la tutela judicial efectiva

De los artículos 54, 97 y 98 de la Constitución egipcia; de los artículos 77, 78, 124, 199, 214, 271, 272 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal egipcia y de los artículos 93 y 94 de la Ley de la Abogacía egipcia (Ley n.o 17 de 1983) se deriva que la Ley egipcia garantiza los derechos siguientes:

a cualquier persona sospechosa o acusada de un delito:

1.

el derecho al control jurisdiccional de cualquier acto o decisión administrativa;

2.

l derecho a defenderse por sí misma o a ser asistida por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, a ser asistida gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;

a cualquier persona acusada de un delito:

1.

el derecho a ser informada, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra ella;

2.

el derecho a disponer del tiempo y de los medios necesarios para la preparación de su defensa;

3.

el derecho a interrogar o hacer que se interrogue a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia y el interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

4.

el derecho a disponer de la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla la lengua utilizada en el tribunal.

Aplicación del derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva

1.   Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

La información que consta en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Mubarak fueron respetados en el proceso penal en que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por lo siguiente:

Primer asunto

El 27 de junio de 2013, el Sr. Mubarak fue acusado, junto con otras dos personas, de malversación de fondos públicos, y el 17 de noviembre de 2013 se iniciaron procedimientos ante el Tribunal Penal de El Cairo. El 21 de mayo de 2014, el Tribunal declaró culpables a los tres acusados. Los acusados recurrieron esta sentencia ante el Tribunal de Casación. El 13 de enero de 2015, el Tribunal de Casación anuló la decisión y ordenó que se celebrase un nuevo juicio. En el nuevo juicio, los días 4 y 29 de abril de 2015, se atendió a las alegaciones orales y escritas de las partes. El 9 de mayo de 2015, el Tribunal Penal de El Cairo condenó a los procesados, y ordenó la restitución de los fondos indebidamente apropiados y el pago de una multa. El 24 de mayo de 2015, se presentó un recurso ante el Tribunal de Casación. El 9 de enero de 2016, el Tribunal de Casación confirmó las condenas. El 8 de marzo de 2016, los acusados alcanzaron un arreglo en el marco del Comité de Expertos establecido por el Decreto del Primer Ministro n.o 2873 de 2015. Este arreglo fue aprobado en Consejo de Ministros el 9 de marzo de 2016. El Fiscal General no presentó el arreglo ante el Tribunal de Casación para su aprobación definitiva habida cuenta de que no consideraba que el Comité de Expertos fuera el comité competente. Los acusados tienen la posibilidad de presentar una solicitud para alcanzar un arreglo al comité competente, el Comité Nacional para la Recuperación de Activos Situados en el Extranjero.

Segundo asunto

La investigación relativa a los hechos de apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso. El Consejo no ha encontrado ningún indicio de que no se hayan respetado el derecho de defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Mubarak.

3.   Alaa Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

La información que consta en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Alaa Mubarak fueron respetados en el proceso penal en que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por lo siguiente:

Resolución de embargo

El 28 de febrero de 2011, el Fiscal General emitió una orden que prohibía al Sr. Alaa Mubarak y a otras personas disponer de sus activos y fondos de conformidad con el artículo 208 bis/a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal egipcia, que permite al Fiscal General prohibir al acusado, a su mujer y a sus hijos disponer de sus activos en caso de que existan dudas acerca de si tales activos son productos ilícitos de delitos cometidos por el acusado. El 8 de marzo de 2011, el Tribunal Penal competente confirmó la orden de prohibición. Con arreglo al derecho de la República Árabe de Egipto, los acusados tienen derecho a impugnar la resolución del tribunal sobre la orden de prohibición ante el mismo tribunal. El Sr. Alaa Mubarak no ha impugnado la resolución de 8 de marzo de 2011.

Primer asunto

El acusado fue remitido junto con otra persona al tribunal competente (Tribunal Penal de El Cairo) el 30 de mayo de 2012. El 6 de junio de 2013, el tribunal devolvió el asunto al fiscal para que prosiguieran las investigaciones. Tras la conclusión de las investigaciones, el asunto fue remitido de nuevo al tribunal. El 15 de septiembre de 2018, el Tribunal Penal de El Cairo dictó una resolución en la cual: i) solicitaba al Comité de Expertos que había nombrado que complementara el informe pericial que el comité había presentado al Tribunal en julio de 2018; ii) ordenaba la detención de los acusados; y iii) pedía que se remitiera a los acusados al Comité Nacional para la Recuperación de Activos Situados en el Extranjero con vistas a una posible conciliación. Los acusados impugnaron con éxito la orden de detención y, tras una moción de recusación de la sala jurisdiccional, el asunto se remitió a otro órgano del Tribunal Penal para que lo sometiera a control jurisdiccional.

Segundo asunto

El 27 de junio de 2013, el Sr. Alaa Mubarak fue acusado, junto con otras dos personas, de malversación de fondos públicos, y el 17 de noviembre de 2013 se iniciaron procedimientos ante el Tribunal Penal de El Cairo. El 21 de mayo de 2014, el Tribunal declaró culpables a los tres acusados. Los acusados recurrieron esta sentencia ante el Tribunal de Casación. El 13 de enero de 2015, el Tribunal de Casación anuló la decisión y ordenó que se celebrase un nuevo juicio. En el nuevo juicio, los días 4 y 29 de abril de 2015, se atendió a las alegaciones orales y escritas de las partes.

El 9 de mayo de 2015, el Tribunal Penal de El Cairo condenó a los procesados, y ordenó la restitución de los fondos indebidamente apropiados y el pago de una multa. El 24 de mayo de 2015, se presentó un recurso ante el Tribunal de Casación. El 9 de enero de 2016, el Tribunal de Casación confirmó las condenas. El 8 de marzo de 2016, los acusados alcanzaron un arreglo en el marco del Comité de Expertos establecido por el Decreto del Primer Ministro n.o 2873 de 2015. Este arreglo fue aprobado en Consejo de Ministros el 9 de marzo de 2016. El Fiscal General no presentó el arreglo ante el Tribunal de Casación para su aprobación definitiva habida cuenta de que no consideraba que el Comité de Expertos fuera el comité competente. Los acusados tienen la posibilidad de presentar una solicitud para alcanzar un arreglo al comité competente, el Comité Nacional para la Recuperación de Activos Situados en el Extranjero.

Tercer asunto

La investigación relativa a los hechos de apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso. El Consejo no ha encontrado ningún indicio de que no se hayan respetado el derecho de defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Alaa Mubarak.

4.   Heidy Mahmoud Magdy Hussein Rasekh

La información que consta en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. Rasekh fueron respetados en el proceso penal en el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por lo siguiente:

Resolución de embargo

El 28 de febrero de 2011, el Fiscal General emitió una orden que prohibía a la Sra. Rasekh y a otras personas disponer de sus activos y fondos en virtud del artículo 208 bis/a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal egipcia, que permite al Fiscal General prohibir al acusado, a su mujer y a sus hijos disponer de sus activos en caso de que existan dudas acerca de si tales activos son productos ilícitos de delitos cometidos por el acusado. El 8 de marzo de 2011, el Tribunal Penal competente confirmó la orden de prohibición. Con arreglo al derecho de la República Árabe de Egipto, los acusados tienen derecho a impugnar la resolución del tribunal sobre la orden prohibición ante ese mismo tribunal. La Sra. Rasekh no ha impugnado la resolución de 8 de marzo de 2011.

Asunto

La investigación relativa a los hechos de apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso. El Consejo no ha encontrado ningún indicio de que no se hayan respetado el derecho de defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. Rasekh.

5.   Gamal Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

La información que consta en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Gamal Mubarak fueron respetados en el proceso penal en el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por lo siguiente:

Resolución de embargo

El 28 de febrero de 2011, el Fiscal General emitió una orden que prohibía al Sr. Gamal Mubarak y a otras personas disponer de sus activos y fondos en virtud del artículo 208 bis/a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal egipcia, que permite al Fiscal General prohibir al acusado, a su mujer y a sus hijos disponer de sus activos en caso de que existan dudas acerca de si tales activos son productos ilícitos de delitos cometidos por el acusado. El 8 de marzo de 2011, el Tribunal Penal competente confirmó la orden de prohibición. Con arreglo al derecho de la República Árabe de Egipto, los acusados tienen derecho a impugnar la resolución del tribunal sobre la orden prohibición ante ese mismo tribunal. El Sr. Gamal Mubarak no ha impugnado la resolución de 8 de marzo de 2011.

Primer asunto

El Sr. Gamal Mubarak fue remitido junto con otra persona al tribunal competente (Tribunal Penal de El Cairo) el 30 de mayo de 2012. El 6 de junio de 2013, el tribunal devolvió el asunto al fiscal para que prosiguieran las investigaciones. Tras la conclusión de las investigaciones, el asunto fue remitido de nuevo al tribunal. El 15 de septiembre de 2018, el Tribunal Penal de El Cairo dictó una sentencia en la cual: i) solicitaba al Comité de Expertos que había nombrado que complementara el informe pericial que el comité había presentado al tribunal en julio de 2018; ii) ordenaba la detención de los acusados; y iii) pedía que se remitiera a los acusados al Comité Nacional para la Recuperación de Activos Situados en el Extranjero con vistas a una posible conciliación. Los acusados impugnaron con éxito la orden de detención y, tras una moción de recusación de la sala jurisdiccional, el asunto se remitió a otro órgano del Tribunal Penal para que lo sometiera a control jurisdiccional.

Segundo asunto

El 27 de junio de 2013, el Sr. Gamal Mubarak fue acusado, junto con otras dos personas, de malversación de fondos públicos, y el 17 de noviembre de 2013 se iniciaron procedimientos ante el Tribunal Penal de El Cairo. El 21 de mayo de 2014, el Tribunal declaró culpables a los tres acusados. Los acusados recurrieron esta sentencia ante el Tribunal de Casación. El 13 de enero de 2015, el Tribunal de Casación anuló la decisión y ordenó que se celebrase un nuevo juicio. En el nuevo juicio, los días 4 y 29 de abril de 2015, se atendió a las alegaciones orales y escritas de las partes. El 9 de mayo de 2015, el Tribunal Penal de El Cairo condenó a los procesados, y ordenó la restitución de los fondos indebidamente apropiados y el pago de una multa. El 24 de mayo de 2015, se presentó un recurso ante el Tribunal de Casación. El 9 de enero de 2016, el Tribunal de Casación confirmó las condenas. El 8 de marzo de 2016, los acusados alcanzaron un arreglo en el marco del Comité de Expertos establecido por el Decreto del Primer Ministro n.o 2873 de 2015. Este arreglo fue aprobado en Consejo de Ministros el 9 de marzo de 2016. El Fiscal General no presentó el arreglo ante el Tribunal de Casación para su aprobación definitiva habida cuenta de que no consideraba que el Comité de Expertos fuera el comité competente. Los acusados tienen la posibilidad de presentar una solicitud para alcanzar un arreglo al comité competente, el Comité Nacional para la Recuperación de Activos Situados en el Extranjero.

Tercer asunto

La investigación relativa a los hechos de apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso. En el transcurso de las investigaciones se ha interrogado al Sr. Gamal Mubarak. El Consejo no ha encontrado ningún indicio de que no se hayan respetado el derecho de defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Gamal Mubarak.

6.   Khadiga Mahmoud El Gammal

La información que consta en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. Khadiga El Gammal fueron respetados en el proceso penal en el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por lo siguiente:

Resolución de embargo

El 28 de febrero de 2011, el Fiscal General emitió una orden que prohibía a la Sra. Khadiga El Gammal y a otras personas disponer de sus activos y fondos en virtud del artículo 208 bis/a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal egipcia, que permite al Fiscal General prohibir al acusado, a su mujer y a sus hijos disponer de sus activos en caso de que existan dudas acerca de si tales activos son productos ilícitos de delitos cometidos por el acusado. El 8 de marzo de 2011, el Tribunal Penal competente confirmó la orden de prohibición. Con arreglo al derecho de la República Árabe de Egipto, los acusados tienen derecho a impugnar la resolución del tribunal sobre la orden prohibición ante ese mismo tribunal. La Sra. El Gammal no ha impugnado la resolución de 8 de marzo de 2011.

Asunto

La investigación relativa a los hechos de apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso. El Consejo no ha encontrado ningún indicio de que no se hayan respetado el derecho de defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. El Gammal.

15.   Mohamed Zohir Mohamed Wahed Garrana

La información que consta en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Garrana fueron respetados en el proceso penal en el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por lo siguiente:

Asunto

La investigación relativa a los hechos de apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso. El Consejo no ha encontrado ningún indicio de que no se hayan respetado el derecho de defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Garrana.

18.   Habib Ibrahim Habib Eladli

La información que consta en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Eladli fueron respetados en el proceso penal en el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por lo siguiente:

Asunto

El juez de instrucción remitió al Sr. Eladli al tribunal competente para que fuera enjuiciado por apropiación indebida de fondos públicos. El 7 de febrero de 2016, dicho tribunal resolvió que procedía embargar los activos del Sr. Eladli, de su esposa y de su hijo menor de edad. Al amparo de dicha resolución del tribunal, el 10 de febrero de 2016 el Fiscal General emitió una orden de embargo en virtud del artículo 208 bis/a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal egipcia, que permite al Fiscal General prohibir al acusado, a su mujer y a sus hijos disponer de sus activos en caso de que existan dudas acerca de si tales activos son productos ilícitos de delitos cometidos por el acusado. Con arreglo al derecho de la República Árabe de Egipto, los acusados tienen derecho a impugnar la resolución del tribunal sobre la orden prohibición ante ese mismo tribunal. El 15 de abril de 2017, el Tribunal declaró culpable al acusado. El acusado impugnó la sentencia ante el Tribunal de Casación, que anuló la decisión de 11 de enero de 2018 y ordenó que se celebrase un nuevo juicio. El nuevo juicio está todavía en curso.

19.   Elham Sayed Salem Sharshar

La información que consta en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. Sharshar fueron respetados en el proceso penal en el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por lo siguiente:

Resolución de embargo

El juez de instrucción remitió al esposo de la Sra. Sharshar al tribunal competente para que fuera enjuiciado por apropiación indebida de fondos públicos. El 7 de febrero de 2016 dicho tribunal resolvió que procedía embargar los activos de la Sra. Sharshar, de su esposo y de su hijo menor de edad Al amparo de dicha resolución del tribunal, el 10 de febrero de 2016 el Fiscal General emitió una orden de embargo en virtud del artículo 208 bis/a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal egipcia, que permite al Fiscal General prohibir al acusado, a su mujer y a sus hijos disponer de sus activos en caso de que existan dudas acerca de si tales activos son productos ilícitos de delitos cometidos por el acusado. Con arreglo al derecho de la República Árabe de Egipto, los acusados tienen derecho a impugnar la resolución del tribunal sobre la orden prohibición ante ese mismo tribunal. La Sra. Sharshar no ha impugnado la resolución del Tribunal.

».

22.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/8


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/460 DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de entidades exentas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 1, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido y en el Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El acuerdo de retirada alcanzado entre los negociadores contiene disposiciones relativas a la aplicación al Reino Unido y en el Reino Unido de las disposiciones del Derecho de la Unión después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse a este país. Si dicho acuerdo entra en vigor, el Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluida la exención prevista en su artículo 1, apartado 4, letra a), será aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido durante el período de transición de conformidad con dicho acuerdo y dejará de ser aplicable al final de dicho período.

(3)

De no adoptarse disposiciones especiales, la retirada del Reino Unido de la Unión tendría como consecuencia que ya no será aplicable al banco central del Reino Unido o a otros organismos públicos de ese país encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en ella la exención aplicada a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y a otros organismos de los Estados miembros con funciones similares y otros organismos públicos de la Unión encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión con arreglo al artículo 1, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(4)

La Comisión ha llevado a cabo una evaluación del tratamiento internacional de los bancos centrales y de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en ella con arreglo a la legislación aplicable en el Reino Unido tras su retirada de la Unión, y ha presentado sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. En particular, la Comisión ha efectuado un análisis comparativo de ese tratamiento, así como de las normas de gestión del riesgo aplicables a las operaciones de derivados suscritas por dichos organismos y por los bancos centrales en el Reino Unido.

(5)

En su evaluación, la Comisión ha concluido que el banco central del Reino Unido y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en ella deben quedar exentos de los requisitos de compensación e información y el requisito de aplicar técnicas de reducción del riesgo a las operaciones no compensadas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(6)

Las autoridades del Reino Unido han dado garantías en cuanto al estatuto, los derechos y las obligaciones de los miembros del SEBC, incluida su intención de conceder a los miembros del SEBC, a otros organismos de los Estados miembros que desempeñen funciones similares y a otros organismos públicos de la Unión encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en ella una exención comparable a la prevista en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(7)

Por consiguiente, el banco central del Reino Unido y los organismos públicos de ese país encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en ella deben incluirse en la lista de entidades exentas establecida en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en consecuencia.

(9)

La Comisión sigue supervisando con regularidad el tratamiento de los bancos centrales y los organismos públicos exentos de los requisitos de compensación e información establecidos en la lista que figura en el artículo 1, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Dicha lista puede actualizarse en función de la evolución de la normativa en esos terceros países y teniendo en cuenta cualesquiera nuevas fuentes de información pertinentes. Esta reevaluación podría dar lugar a que determinados terceros países se eliminen de la lista de entidades exentas.

(10)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) n.o 648/2012 deje de ser aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se añade el inciso ix) siguiente:

«ix)

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) n.o 648/2012 deje de ser aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.


22.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/10


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/461 DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2019

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/522 en lo que respecta a la exención del Banco de Inglaterra y de la Oficina de Gestión de la Deuda del Reino Unido del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 6, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las operaciones, órdenes o conductas que respondan a fines de política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública realizadas por un Estado miembro, por los miembros del SEBC, por cualquier ministerio, agencia o entidad de cometido especial de uno o varios Estados miembros o por cualquier persona que actúe por cuenta de ellos, y, en el caso de los Estados miembros con estructura federal, por cualquiera de los miembros de la federación están exentas del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014, en virtud del artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2)

Dicha exención del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014 puede ampliarse, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, de dicho Reglamento, a determinados organismos públicos y bancos centrales de terceros países.

(3)

Conviene actualizar la lista de los bancos centrales exentos de terceros países establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2016/522 de la Comisión (2), también con vistas a ampliar, en su caso, el ámbito de aplicación de la exención establecida en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 a otros bancos centrales y a determinados organismos públicos de terceros países. La Comisión supervisa y evalúa la evolución legislativa y reglamentaria pertinente de los terceros países y puede emprender una revisión de las exenciones en cualquier momento.

(4)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(5)

El acuerdo de retirada alcanzado entre los negociadores contiene disposiciones relativas a la aplicación al Reino Unido y en el Reino Unido de las disposiciones del Derecho de la Unión después de la fecha en que los Tratados dejen de ser aplicables a este país. Si dicho acuerdo entra en vigor, el Reglamento (UE) n.o 596/2014, incluida la exención prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, será aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido durante el período de transición de conformidad con dicho acuerdo y dejará de ser aplicable al final de dicho período.

(6)

De no adoptarse disposiciones especiales, la retirada del Reino Unido de la Unión tendría como consecuencia que el Banco de Inglaterra y la Oficina de Gestión de la Deuda del Reino Unido ya no se beneficiarán de la exención existente a menos que estén incluidos en la lista de bancos centrales y oficinas de gestión de la deuda exentos de terceros países.

(7)

A la luz de la información obtenida del Reino Unido, la Comisión ha elaborado y presentado al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúa el tratamiento internacional del Banco de Inglaterra y de la Oficina de Gestión de la Deuda del Reino Unido. Dicho informe (3) concluye que procede conceder una exención del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014 al banco central y la oficina de gestión de la deuda del Reino Unido una vez que dicho país se convierta en un tercer país. En consecuencia, debe incluirse al Banco de Inglaterra y a la Oficina de Gestión de la Deuda del Reino Unido en la lista de entidades públicas exentas establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2016/522.

(8)

Las autoridades del Reino Unido han dado garantías en cuanto al estatuto, los derechos y las obligaciones de los miembros del SEBC, incluida su intención de conceder a los miembros del SEBC y a otros organismos de la Unión y de los Estados miembros que apliquen la política monetaria, de tipo de cambio o en materia de gestión de la deuda pública una exención comparable a la prevista en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/522 de la Comisión en consecuencia.

(10)

La Comisión continúa supervisando periódicamente el tratamiento de los bancos centrales y organismos públicos exentos de los requisitos en materia de abuso de mercado enumerados en la lista del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2016/522. Dicha lista puede actualizarse, a la luz de la evolución de la normativa en esos terceros países y teniendo en cuenta cualesquiera nuevas fuentes de información pertinentes. Esta reevaluación podría dar lugar a que determinados terceros países se eliminen de la lista de entidades exentas.

(11)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) n.o 596/2014 deje de ser aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2016/522 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) n.o 596/2014 deje de ser aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/522 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención relativa a determinados bancos centrales y organismos públicos de terceros países, los indicadores de manipulación de mercado, los umbrales de divulgación, la autoridad competente para las notificaciones de retrasos, la autorización de negociación durante períodos limitados y los tipos de operaciones de notificación obligatoria realizadas por los directivos (DO L 88 de 5.4.2016, p. 1).

(3)  Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la exención aplicable al Banco de Inglaterra y la Oficina de Gestión de la Deuda del Reino Unido conforme al Reglamento sobre abuso de mercado (RAM) [COM(2019) 68].


ANEXO

«ANEXO I

1.

Australia:

Banco de la Reserva de Australia,

Oficina de Gestión Financiera de Australia.

2.

Brasil:

Banco Central de Brasil,

Tesoro Nacional de Brasil.

3.

Canadá:

Banco de Canadá,

Departamento de Hacienda de Canadá.

4.

China:

Banco Popular de China.

5.

Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong:

Autoridad Monetaria de Hong Kong,

Servicios Financieros y Oficina del Tesoro de Hong Kong.

6.

India:

Banco de la Reserva de la India.

7.

Japón:

Banco de Japón,

Ministerio de Finanzas de Japón.

8.

México:

Banco de México,

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de México.

9.

Singapur:

Autoridad Monetaria de Singapur.

10.

Corea del Sur:

Banco de Corea,

Ministerio de Estrategia y Finanzas de Corea.

11.

Suiza:

Banco Nacional Suizo,

Administración Federal de Finanzas de Suiza.

12.

Turquía:

Banco Central de la República de Turquía,

Subsecretaría del Tesoro de la República de Turquía.

13.

Reino Unido:

Banco de Inglaterra,

Oficina de Gestión de la Deuda del Reino Unido.

14.

Estados Unidos:

Reserva Federal,

Departamento del Tesoro de los Estados Unidos.

»

22.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/13


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/462 DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2019

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 en lo que respecta a la exención del Banco de Inglaterra de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación establecidos en el Reglamento (UE) n.o 600/2014

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 1, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las operaciones en las que sean contrapartes miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) estarán exentas de los requisitos de transparencia en la negociación de conformidad con el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, en la medida en que estas operaciones apliquen la política monetaria, de tipo de cambio o de estabilidad financiera.

(2)

Dicha exención del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 puede ampliarse, de conformidad con el artículo 1, apartado 9, de dicho Reglamento, a los bancos centrales de terceros países y al Banco de Pagos Internacionales.

(3)

Conviene actualizar la lista de los bancos centrales exentos de terceros países establecida en el Reglamento Delegado(UE) 2017/1799 de la Comisión (2), también con vistas a ampliar, en su caso, el ámbito de aplicación de la exención establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 a otros bancos centrales de terceros países.

(4)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(5)

El acuerdo de retirada alcanzado entre los negociadores contiene disposiciones relativas a la aplicación a y en el Reino Unido de las disposiciones del Derecho de la Unión después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse a este país. Si dicho acuerdo entra en vigor, el Reglamento (UE) n.o 600/2014, incluida la exención prevista en su artículo 1, apartado 6, será aplicable a y en el Reino Unido durante el período de transición de conformidad con dicho acuerdo y dejará de ser aplicable al final de dicho período.

(6)

De no adoptarse disposiciones especiales, la retirada del Reino Unido de la Unión tendría como consecuencia que el Banco de Inglaterra ya no se beneficiará de la exención existente a menos que esté incluido en la lista de bancos centrales exentos de terceros países.

(7)

A la luz de la información obtenida del Reino Unido, la Comisión ha elaborado y presentado al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúa el tratamiento internacional del Banco de Inglaterra. En dicho informe (3) se llegaba a la conclusión de que conviene conceder al banco central del Reino Unido una exención de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación establecidos en el Reglamento (UE) n.o 600/2014. En consecuencia, debe incluirse al Banco de Inglaterra en la lista de bancos centrales exentos establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1799.

(8)

Las autoridades del Reino Unido han ofrecido garantías en cuanto al estatuto, los derechos y las obligaciones de los miembros del SEBC, incluida su intención de conceder a los miembros del SEBC que apliquen la política monetaria, de tipo de cambio y de estabilidad financiera una exención comparable a la establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 de la Comisión en consecuencia.

(10)

La Comisión sigue supervisando periódicamente el tratamiento de los bancos centrales y organismos públicos exentos de los requisitos de transparencia de negociación establecidos en la lista del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 de la Comisión. Dicha lista puede actualizarse, a la luz de la evolución de la normativa en esos terceros países y teniendo en cuenta cualesquiera nuevas fuentes de información pertinentes. Esta reevaluación podría dar lugar a que determinados terceros países se eliminen de la lista de entidades exentas.

(11)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) n.o 600/2014 deje de ser aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) n.o 600/2014 deje de ser aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 de la Comisión, de 12 de junio de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención de los bancos centrales de determinados terceros países, en su aplicación de la política monetaria, de tipo de cambio y de estabilidad financiera, de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación (DO L 259 de 7.10.2017, p. 11).

(3)  Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la exención aplicable al banco central del Reino Unido (Banco de Inglaterra) en virtud del Reglamento relativo a los mercados financieros (MiFIR) [COM(2019) 69].


ANEXO

«ANEXO 1

1.

Australia:

Banco de la Reserva de Australia;

2.

Brasil:

Banco Central de Brasil;

3.

Canadá:

Banco de Canadá;

4.

Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong:

Autoridad Monetaria de Hong Kong;

5.

India:

Banco de la Reserva de la India;

6.

Japón:

Banco de Japón;

7.

México:

Banco de México;

8.

República de Corea:

Banco de Corea;

9.

Singapur:

Autoridad Monetaria de Singapur;

10.

Suiza:

Banco Nacional Suizo;

11.

Turquía:

Banco Central de la República de Turquía;

12.

Reino Unido:

Banco de Inglaterra;

13.

Estados Unidos de América:

Reserva Federal;

Banco de Pagos Internacionales.

».

22.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/16


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/463 DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de entidades exentas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización (1), y en particular su artículo 2, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El acuerdo de retirada alcanzado entre los negociadores contiene mecanismos relativos a la aplicación al Reino Unido y en el Reino Unido de las disposiciones del Derecho de la Unión después de la fecha en que los Tratados dejen de ser aplicables a este país. Si el acuerdo entra en vigor, el Reglamento (UE) 2015/2365, incluida la exención establecida en su artículo 2, apartado 2, letra a), será aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido durante el período de transición de conformidad con dicho acuerdo y dejará de ser aplicable al final de dicho período.

(3)

De no adoptarse disposiciones especiales, la retirada del Reino Unido de la Unión tendría como consecuencia que la exención concedida a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), otros organismos públicos de los Estados miembros con funciones similares y otros organismos públicos de la Unión que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en ella con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2365, dejará de ser aplicable al banco central del Reino Unido, otros organismos con funciones similares y otros organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en ella en el Reino Unido.

(4)

La Comisión ha llevado a cabo una evaluación del tratamiento internacional de los bancos centrales y de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en ella con arreglo a la legislación aplicable en el Reino Unido en relación con las operaciones de financiación de valores después de su retirada de la Unión y ha presentado sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

(5)

En su evaluación, la Comisión ha concluido que el banco central del Reino Unido y los organismos públicos de ese país encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en ella deben quedar exentos de la obligación de notificación en virtud del artículo 4 y de los requisitos de transparencia de la reutilización establecidos en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/2365.

(6)

Las autoridades del Reino Unido han dado garantías en cuanto al estatuto, los derechos y las obligaciones de los miembros del SEBC, incluida su intención de conceder a los miembros del SEBC, a otros organismos de los Estados miembros que desempeñen funciones similares y a otros organismos públicos de la Unión encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en ella una exención comparable a la prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365.

(7)

Por consiguiente, el banco central del Reino Unido, otros organismos con funciones similares y otros organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública en el Reino Unido o que intervengan en ella deben incluirse en la lista de entidades exentas establecida en el Reglamento (UE) 2015/2365.

(8)

Procede, por tanto modificar el Reglamento (UE) 2015/2365 en consecuencia.

(9)

La Comisión sigue supervisando de forma periódica el tratamiento de los bancos centrales y organismos públicos exentos de la obligación de notificación y los requisitos de transparencia de la reutilización establecidos en la lista del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365. Dicha lista puede actualizarse, a la luz de la evolución de la normativa en esos terceros países y teniendo en cuenta cualesquiera nuevas fuentes de información pertinentes. Esta reevaluación podría dar lugar a que determinados terceros países se eliminen de la lista de entidades exentas.

(10)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y ser aplicable a partir del día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) 2015/2365 deje de ser aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365, se añade la letra c) siguiente:

«c)

al banco central y otros organismos con funciones similares y otros organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) 2015/2365 deje de ser aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 337 de 23.12.2015, p. 1.


22.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/464 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2019

por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   INVESTIGACIÓN DE OFICIO

(1)

La Comisión Europea («Comisión») ha decidido, por iniciativa propia, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»), investigar la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China y someter dichas importaciones a registro.

B.   PRODUCTO

(2)

El producto afectado por la posible elusión consiste en artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, excluidos los molinillos de condimentos o especias y sus partes molturadoras de cerámica, los molinillos de café, los afilacuchillos, los afiladores, los instrumentos de cocina para cortar, triturar, rallar, rebanar, raspar y pelar, y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan, clasificados actualmente en los códigos ex 6911 10 00, ex 6912 00 21, ex 6912 00 23, ex 6912 00 25 y ex 6912 00 29 (códigos TARIC 6911100090, 6912002111, 6912002191, 6912002310, 6912002510 y 6912002910), originarios de la República Popular China («producto afectado»).

(3)

El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, clasificado actualmente en los mismos códigos que el producto afectado, importado con los códigos TARIC adicionales enumerados en el anexo («producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(4)

Las medidas actualmente en vigor y posiblemente eludidas son las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1932 de la Comisión (3) («medidas vigentes»).

D.   JUSTIFICACIÓN

(5)

La Comisión dispone de pruebas suficientes de que se ha producido una reorganización de las pautas y canales de venta del producto afectado.

(6)

Los indicios de que se ejercen dichas prácticas de canalización son una caída o un aumento drásticos de las estadísticas de exportación de determinadas empresas que pueden observarse al comparar las cifras y las tendencias entre 2014 y 2018. Además, en algunos casos, las exportaciones reales de determinadas empresas superan su producción declarada. Por último, la Comisión ha sido informada de las investigaciones en curso de las autoridades aduaneras sobre el uso indebido de códigos TARIC específicos de empresas.

(7)

De estos indicios se desprende que determinadas empresas sujetas actualmente al tipo de derecho residual del 36,1 % (código TARIC adicional B999) o sujetas a un tipo de derecho individual venden sus productos a través de otras empresas sujetas a un derecho inferior. En el anexo figura una lista de las empresas que posiblemente incurren en dichas prácticas.

(8)

Estas prácticas de canalización han provocado un cambio en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China a raíz de la imposición de medidas al producto afectado, sin que dicho cambio tenga una causa o justificación suficiente distinta de la imposición del derecho.

(9)

Además, hay indicios de que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor sobre el producto afectado están siendo neutralizados tanto por lo que se refiere a las cantidades como a los precios. Los volúmenes de las importaciones del producto investigado han aumentado significativamente. Además, hay suficientes pruebas de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

(10)

Por último, la Comisión dispone de elementos de prueba suficientes de que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para el producto afectado.

(11)

Si en el curso de la investigación se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base, aparte de las mencionadas anteriormente, podrán incluirse en la investigación.

E.   PROCEDIMIENTO

(12)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones de los productos investigados, conforme al artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(13)

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores chinos enumerados en el anexo.

(14)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, a más tardar en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. El plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento es aplicable a todas las partes interesadas.

(15)

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China la apertura de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(16)

Se invita a todas las partes interesadas, incluidos la industria de la Unión, los importadores y todas las asociaciones pertinentes, a que den a conocer sus puntos de vista por escrito y a que aporten elementos de prueba, a condición de que los presenten en el plazo previsto en el artículo 3, apartado 2. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas.

F.   REGISTRO

(17)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de esas importaciones.

(18)

Cualquier obligación futura emanará de los resultados de la investigación. Habida cuenta de la información disponible en la fase actual y, en concreto, de los indicios de que determinadas empresas sujetas actualmente al tipo de derecho residual del 36,1 % (código TARIC adicional B999) o sujetas a un tipo de derecho individual venden sus productos a través de otras empresas sujetas a un derecho inferior, el importe de la posible obligación futura se fija en el nivel del derecho residual, es decir, en el 36,1 % ad valorem sobre el valor CIF de importación del producto investigado, importado con los códigos TARIC adicionales enumerados en el anexo del presente Reglamento.

G.   PLAZOS

(19)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

y las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(20)

Se señala que el ejercicio de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(21)

Si una parte interesada deniega el acceso a la información necesaria, no facilita dicha información en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(22)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(23)

En caso de que una parte interesada no coopere o solo coopere parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basen en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones podrán ser menos favorables para ella de lo que habrían sido si hubiera cooperado.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(24)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(25)

Cabe señalar que todo dato recogido en la presente investigación será tratado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos (4).

K.   CONSEJERO AUDITOR

(26)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

(27)

El Consejero Auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

(28)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

(29)

Toda solicitud debe presentarse en su momento y con prontitud, a fin de no estorbar el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. En principio, los plazos establecidos en el artículo 3 para solicitar audiencia con los servicios de la Comisión se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de audiencia con el Consejero Auditor. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos de ese retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

(30)

Los interesados podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036, con objeto de determinar si las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, excluidos los molinillos de condimentos o especias y sus partes molturadoras de cerámica, los molinillos de café, los afilacuchillos, los afiladores, los instrumentos de cocina para cortar, triturar, rallar, rebanar, raspar y pelar, y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan, clasificados actualmente en los códigos ex 6911 10 00, ex 6912 00 21, ex 6912 00 23, ex 6912 00 25 y ex 6912 00 29 (códigos TARIC 6911100090, 6912002111, 6912002191, 6912002310, 6912002510 y 6912002910) y originarios de la República Popular China, importados con los códigos TARIC adicionales enumerados en el anexo, eluden las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo.

Artículo 2

Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión declaradas con los códigos TARIC adicionales enumerados en el anexo del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

1.   Las partes interesadas se darán a conocer poniéndose en contacto con la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en cuenta en la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.

4.   La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

5.   Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (5). Se invita a las partes que presenten información en el curso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

6.   Las partes que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Esos resúmenes deben ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

7.   Si una parte que presenta información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá no tener en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

8.   Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-R o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: TRADE-R700@ec.europa.eu

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 131 de 15.5.2013, p. 1 ).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1932 de la Comisión, de 23 de octubre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 273 de 24.10.2017, p. 4).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(5)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


ANEXO

Código TARIC adicional

Nombre de la empresa

Tipo del derecho actual

B351

CHL Porcelain Industries Ltd

23,4 %

B353

Guangxi Province Beiliu City Laotian Ceramics Co., Ltd

22,9 %

B359

Beiliu Changlong Ceramics Co., Ltd

17,9 %

B360

Beiliu Chengda Ceramic Co., Ltd

17,9 %

B362

Beiliu Jiasheng Porcelain Co., Ltd

17,9 %

B383

Chaozhou Chengxi Jijie Art & Craft Painted Porcelain Fty.

17,9 %

B437

Guangdong Jinqiangyi Ceramics Co., Ltd

17,9 %

B446

Chaozhou Lianjun Ceramics Co., Ltd

17,9 %

B454

Chaozhou New Power Co., Ltd

17,9 %

B484

Chaozhou Xinde Ceramics Craft Factory

17,9 %

B492

Chaozhou Yaran Ceramics Craft Making Co., Ltd

17,9 %

B508

Dehua Kaiyuan Porcelain Industry Co., Ltd

17,9 %

B511

Dongguan Kennex Ceramic Ltd

17,9 %

B514

Evershine Fine China Co., Ltd

17,9 %

B517

Far East (Boluo) Ceramics Factory Co., Ltd

17,9 %

B519

Fengfeng Mining District Yuhang Ceramic Co., Ltd («Yuhang»)

17,9 %

B543

Fujian Dehua Rongxin Ceramic Co., Ltd

17,9 %

B548

Fujian Dehua Xingye Ceramic Co., Ltd

17,9 %

B549

Fujian Dehua Yonghuang Ceramic Co., Ltd

17,9 %

B554

Fujian Jackson Arts and Crafts Co., Ltd

17,9 %

B556

Profit Cultural & Creative Group Corporation

17,9 %

B560

Fujian Quanzhou Shunmei Group Co., Ltd

17,9 %

B579

Guangxi Beiliu Guixin Porcelain Co., Ltd

17,9 %

B583

Guangxi Beiliu Rili Porcelain Co., Ltd

17,9 %

B592

Hebei Dersun Ceramic Co., Ltd

17,9 %

B599

Hunan Fungdeli Ceramics Co., Ltd

17,9 %

B602

Hunan Huawei China Industry Co., Ltd

17,9 %

B610

Hunan Wing Star Ceramic Co., Ltd

17,9 %

B619

Joyye Arts & Crafts Co., Ltd

17,9 %

B627

Liling GuanQian Ceramic Manufacture Co., Ltd

17,9 %

B635

Liling Liuxingtan Ceramics Co., Ltd

17,9 %

B639

Liling Rongxiang Ceramic Co., Ltd

17,9 %

B641

Liling Santang Ceramics Manufacturing Co., Ltd

17,9 %

B645

Liling Top Collection Industrial Co., Ltd

17,9 %

B656

Meizhou Gaoyu Ceramics Co., Ltd

17,9 %

B678

Ronghui Ceramic Co., Ltd Liling Hunan China

17,9 %

B682

Shandong Zhaoding Porcelain Co., Ltd

17,9 %

B687

Shenzhen Donglin Industry Co., Ltd

17,9 %

B692

Shenzhen Fuxingjiayun Ceramics Co., Ltd

17,9 %

B693

Shenzhen Good-Always Imp. & Exp. Co. Ltd

17,9 %

B712

Tangshan Daxin Ceramics Co., Ltd

17,9 %

B724

Tangshan Redrose Porcelain Products Co., Ltd

17,9 %

B742

Xuchang Jianxing Porcelain Products Co., Ltd

17,9 %

B751

Yuzhou Huixiang Ceramics Co., Ltd

17,9 %

B752

Yuzhou Ruilong Ceramics Co., Ltd

17,9 %

B756

Zibo Boshan Shantou Ceramic Factory

17,9 %

B759

Zibo Fuxin Porcelain Co., Ltd

17,9 %

B762

Zibo Jinxin Light Industrial Products Co., Ltd

17,9 %

B956

Liling Taiyu Porcelain Industries Co., Ltd

17,9 %

B957

Liling Xinyi Ceramics Industry Ltd

17,9 %


22.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/465 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2019

relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la trigésima cuarta licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación.

(2)

A la luz de las ofertas recibidas para la trigésima cuarta licitación parcial, procede fijar un precio mínimo de venta.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la trigésima cuarta licitación parcial para la venta de leche desnatada en polvo en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 19 de marzo de 2019, el precio mínimo de venta será de 164,10 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).


DECISIONES

22.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/26


DECISIÓN (UE) 2019/466 DEL CONSEJO

de 18 de marzo de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, por lo que respecta a la modificación del anexo XXVII de dicho Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 194 y 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante las Decisiones (UE) 2017/1247 (2) y (UE) 2017/1248 (3) del Consejo y entró en vigor el 1 de septiembre de 2017.

(2)

Con arreglo al artículo 273 del Acuerdo, las Partes deben adaptar su legislación, conforme a su anexo XXVII, a fin de garantizar que todas las condiciones para el transporte de electricidad y gas sean objetivas, razonables, transparentes y no discriminatorias, con el objetivo de aumentar la seguridad del abastecimiento energético en la región.

(3)

Asimismo, con el fin de avanzar hacia la integración del mercado, incluido el desarrollo de las interconexiones energéticas, el artículo 337 del Acuerdo prevé que las Partes continúen e intensifiquen su cooperación en asuntos energéticos, entre otras cosas mediante la aproximación gradual en el sector energético.

(4)

El artículo 341 del Acuerdo establece que la aproximación gradual en el sector energético se realizará con arreglo a un calendario, tal y como se indica en su anexo XXVII.

(5)

El artículo 474 del Acuerdo establece la obligación por parte de Ucrania de proceder a una aproximación gradual de su legislación al Derecho de la Unión, en particular en el sector energético.

(6)

El acervo de la Unión en el sector energético ha evolucionado sustancialmente desde la conclusión de las negociaciones del Acuerdo.

(7)

De conformidad con el artículo 463, apartados 1 y 3, del Acuerdo, el Consejo de Asociación está habilitado para tomar decisiones con el fin de alcanzar los objetivos del Acuerdo. En particular, puede actualizar o modificar los anexos del Acuerdo, teniendo en cuenta la evolución del Derecho de la Unión y las normas aplicables establecidas en los instrumentos internacionales considerados pertinentes por las Partes.

(8)

Por consiguiente, el Consejo de Asociación debe modificar el anexo XXVII del Acuerdo, a fin de reflejar la evolución del acervo de la Unión.

(9)

El artículo 475 del Acuerdo define en términos generales el proceso de control de los avances logrados en la aproximación de la legislación de Ucrania al Derecho de la Unión, incluidos los aspectos de aplicación y ejecución. Dispone que el proceso de información y evaluación tendrá en cuenta las modalidades específicas definidas en el Acuerdo o decisiones de los organismos institucionales establecidos en virtud del Acuerdo.

(10)

Con el fin de garantizar una aplicación más eficaz de las reformas, es necesario reforzar el mecanismo de control de la reforma del sector energético.

(11)

Por consiguiente, el Consejo de Asociación debe modificar el anexo XXVII del Acuerdo a fin de establecer normas más detalladas en relación con el control de la aproximación de la legislación de Ucrania al Derecho de la Unión en el sector energético.

(12)

Es necesario establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación, en lo relativo a la modificación del anexo XXVII del Acuerdo.

(13)

La posición de la Unión en el seno del Consejo de Asociación debe basarse en consecuencia en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, por lo que respecta a la modificación del anexo XXVII de dicho Acuerdo, se basará en el proyecto de decisión del Consejo de Asociación anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

(2)  Decisión (UE) 2017/1247 del Consejo, de 11 de julio de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte (DO L 181 de 12.7.2017, p. 1).

(3)  Decisión (UE) 2017/1248 del Consejo, de 11 de julio de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo referente a las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte (DO L 181 de 12.7.2017, p. 4).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/2019 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA

de … de 2019

por lo que respecta a la modificación del anexo XXVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, y en particular su artículo 463,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 21 de marzo y el 27 de junio de 2014 y entró en vigor el 1 de septiembre de 2017.

(2)

El preámbulo del Acuerdo reconoce el deseo de las Partes de avanzar en el proceso de reformas y aproximación de Ucrania para contribuir de este modo a la integración económica gradual y a la profundización de la asociación política, así como a la realización de dicha integración económica mediante una amplia aproximación normativa. El preámbulo también hace referencia al compromiso de las Partes de mejorar la seguridad energética, en particular incrementando la integración del mercado y la aproximación de la normativa hacia elementos clave del acervo de la UE.

(3)

Además, el Memorando de Entendimiento sobre la Asociación energética estratégica entre la Unión Europea y Ucrania, de 24 de noviembre de 2016, reconoce que el objetivo que se persigue con la intensificación de la cooperación en el ámbito de la energía y la reforma del sector energético es lograr la plena integración de los mercados de la energía de la Unión y de Ucrania.

(4)

El artículo 1 del Acuerdo se refiere al objetivo de contribuir a los esfuerzos de Ucrania para completar la transición a una economía de mercado operativa, a través, entre otros medios, de la aproximación progresiva de su legislación a la de la Unión.

(5)

Con arreglo al artículo 273 del Acuerdo, las Partes deben adaptar su legislación, conforme a su anexo XXVII, a fin de garantizar que todas las condiciones para el transporte de electricidad y gas sean objetivas, razonables, transparentes y no discriminatorias.

(6)

Asimismo, con el fin de avanzar hacia la integración del mercado, el artículo 337 del Acuerdo prevé que las Partes continúen e intensifiquen su cooperación en asuntos energéticos, entre otras cosas mediante la aproximación gradual en el sector energético.

(7)

El artículo 341 del Acuerdo establece que la aproximación gradual en el sector energético se realizará con arreglo a un calendario, tal y como se indica en su anexo XXVII.

(8)

El artículo 474 del Acuerdo reitera el compromiso general de Ucrania de proceder a una aproximación gradual de su legislación al Derecho de la Unión, en particular en el sector energético.

(9)

El acervo de la UE en el sector energético ha evolucionado sustancialmente desde la conclusión de la negociación del Acuerdo, al igual que lo han hecho las obligaciones de Ucrania derivadas de la aplicación del Acuerdo y su adhesión al Tratado de la Comunidad de la Energía. Es necesario que esta evolución se refleje en el anexo XXVII del Acuerdo, que, por lo tanto, debe actualizarse.

(10)

El artículo 475 del Acuerdo define en términos generales el proceso de control de los avances logrados en la aproximación de la legislación de Ucrania a la legislación de la Unión, incluidos los aspectos de aplicación y ejecución. Dispone que el proceso de información y evaluación tendrá en cuenta las modalidades específicas definidas en el Acuerdo o las decisiones de los organismos institucionales establecidos en virtud del Acuerdo.

(11)

Con el fin de garantizar una aplicación más eficaz de las reformas por parte de Ucrania, es necesario reforzar el mecanismo de control de la reforma del sector energético, a fin de que las reformas logradas tengan un carácter irreversible y contribuyan de este modo de forma duradera a la modernización de dicho sector.

(12)

De conformidad con el artículo 463, apartados 1 y 3, del Acuerdo, el Consejo de Asociación está habilitado para tomar decisiones con el fin de alcanzar los objetivos del Acuerdo. En particular, puede actualizar o modificar los anexos del Acuerdo, teniendo en cuenta la evolución del Derecho de la Unión y las normas aplicables establecidas en los instrumentos internacionales considerados pertinentes por las Partes.

(13)

Por consiguiente, el Consejo de Asociación debe modificar el anexo XXVII del Acuerdo a fin de establecer normas más detalladas en relación con el control de la aproximación de la legislación de Ucrania al Derecho de la Unión en el sector energético. A tal efecto, deben incluirse en el anexo XXVII del Acuerdo las disposiciones pertinentes para reforzar el proceso de control.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XXVII del Acuerdo se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Diario Oficial de Ucrania.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…,

Por el Consejo de Asociación

El Presidente / La Presidenta

ANEXO

«ANEXO XXVII DEL CAPÍTULO 1

COOPERACIÓN ENERGÉTICA, INCLUIDAS LAS CUESTIONES NUCLEARES

ANEXO XXVII-A

CONTROL DE LA APROXIMACIÓN EN EL SECTOR ENERGÉTICO

Con el fin de reforzar el control de la aproximación al acervo de la UE en el sector energético del Derecho interno de Ucrania y lograr una modernización duradera del sector energético de dicho país, las Partes aplicarán las siguientes medidas adicionales, de conformidad con el artículo 475, apartado 2, del Acuerdo. Estas medidas no afectarán a los derechos y obligaciones de cada Parte derivados de su adhesión al Tratado de la Comunidad de la Energía.

Aplicación efectiva del acervo de la UE

1.

La Comisión Europea informará sin demora a Ucrania acerca de cualquier propuesta de adopción o modificación elaborada por la Comisión Europea y de cualquier acto de la UE que alteren el acervo de la UE enumerado en el presente anexo.

2.

Ucrania garantizará la aplicación efectiva de los actos nacionales armonizados y adoptará todas las medidas necesarias a fin de que la evolución del Derecho de la Unión, enumerado en el anexo XXVII-B, quede reflejada en su Derecho interno del sector energético. En particular, todo acto correspondiente a:

a)

un reglamento o decisión de la UE se incorporará al ordenamiento jurídico interno de Ucrania;

b)

una directiva de la UE ofrecerá a las autoridades de Ucrania la posibilidad de elegir la forma y el método de aplicación;

c)

un reglamento de la Comisión Europea relativo a un código de red en los sectores de la electricidad o el gas se incorporará al ordenamiento jurídico interno de Ucrania sin cambios en la estructura y el texto del reglamento distintos de la traducción, a menos que la Comisión Europea indique que tales cambios son necesarios.

3.

Ucrania se abstendrá de toda acción que socave el objetivo o el resultado de la aproximación de su Derecho interno al acervo de la UE en el sector energético, enumerado en el anexo XXVII-B.

4.

Ucrania derogará las disposiciones de su Derecho interno o suspenderá las prácticas nacionales que sean incompatibles con el Derecho de la Unión o con su Derecho interno armonizado con el Derecho de la Unión en el sector energético, enumerado en el anexo XXVII-B.

Consultas

5.

Ucrania consultará con la Comisión Europea la compatibilidad con el acervo de la UE de cualquier propuesta legislativa en los ámbitos que deben ser armonizados con los actos jurídicos de la UE enumerados en el anexo XXVII-B antes de que dicha propuesta entre en vigor. La obligación de realizar consultas incluye las propuestas de modificación de un acto legislativo interno que ya haya sido armonizado, independientemente de la forma jurídica de la propuesta.

6.

El Gobierno de Ucrania podrá consultar con la Comisión Europea la compatibilidad con el acervo de la UE de cualquier propuesta de acto de aplicación de la legislación en el sector energético que haya sido o vaya a ser armonizado con el acervo de la UE enumerado en el anexo XXVII-B. Si el Gobierno de Ucrania decide consultar a la Comisión Europea en relación con dicho acto, será de aplicación el punto 7.

7.

Ucrania se abstendrá de aplicar cualquier acto objeto de consulta a tenor de lo indicado en los puntos 5 y 6 antes de que la Comisión Europea haya evaluado la compatibilidad del acto propuesto con el correspondiente acervo de la UE y si la Comisión Europea ha llegado a la conclusión de que el acto propuesto es incompatible con dicho acervo.

8.

La evaluación de la compatibilidad realizada por la Comisión Europea puede incluir recomendaciones acerca del acto propuesto, o partes del mismo, cuando la Comisión Europea estime que existe incompatibilidad con el acervo de la UE. A efectos de la evaluación, la Comisión Europea podrá consultar a la Secretaría de la Comunidad de la Energía u organizar misiones de expertos, según considere oportuno. La evaluación de la compatibilidad deberá concluirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la versión en lengua inglesa del acto propuesto o en un período más largo que acuerden la Comisión Europea y Ucrania. En caso de no recibir una respuesta de la Comisión Europea en dicho plazo, Ucrania podrá aplicar el acto propuesto. La ausencia de respuesta en ese plazo no supondrá que la Comisión Europea considera que el acto propuesto es compatible con el acervo de la UE.

9.

Ucrania comunicará a la Comisión Europea la versión final de cada acto en los ámbitos que deben ser armonizados con el acervo de la UE enumerados en el anexo XXVII-B o que modifique legislación nacional que haya sido armonizada en esos ámbitos.

10.

El Gobierno de Ucrania podrá someter a la atención de la Comisión Europea cualquier otro acto o propuesta sobre asuntos energéticos incluidos en el presente Acuerdo a fin de solicitar un dictamen no vinculante sobre la compatibilidad del acto con el acervo de la UE enumerado en el anexo XXVII-B.

11.

Las Partes intercambiarán la información indicada en el presente anexo a través de los Secretarios del Comité de Asociación.

Presentación de informes al Consejo de Asociación

12.

La Comisión Europea informará al Consejo de Asociación, antes de su reunión anual, de todos los dictámenes solicitados por Ucrania y emitidos en virtud del presente anexo con respecto a la conformidad de los actos internos de Ucrania con el acervo de la UE.

13.

Ucrania informará por escrito al Consejo de Asociación, tres meses antes de su reunión anual, de los progresos realizados en la aplicación de la reforma del sector energético, sobre la base del acervo de la UE enumerado en el anexo XXVII-B. Este informe expondrá detalladamente el modo en que Ucrania ha tenido en cuenta en los actos que haya adoptado los dictámenes y las recomendaciones emitidos por la Comisión Europea y proporcionará información sobre la aplicación efectiva de la legislación adoptada.

14.

Los resultados de las actividades de control se someterán a debate en todos los organismos pertinentes establecidos en virtud del Acuerdo, a efectos asimismo de las recomendaciones a que se refiere su artículo 475, apartado 4.

ANEXO XXVII-B

OBLIGACIONES DE UCRANIA EN MATERIA DE APROXIMACIÓN EN EL SECTOR ENERGÉTICO

Ucrania se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:

1.

Acervo de la UE que Ucrania se comprometió a aplicar en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Los plazos allí acordados se aplicarán al presente anexo

Electricidad

Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE

Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003

Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía

Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura

Reglamento (UE) n.o 838/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte

Reglamento (UE) n.o 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, sobre la presentación y publicación de datos de los mercados de la electricidad y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda

Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red

Reglamento (UE) 2016/1447 de la Comisión, de 26 de agosto de 2016, por el que establece un código de red sobre requisitos de conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua y módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua

Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE

Gas

Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE

Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005

Directiva 2004/67/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural

Reglamento (UE) 2015/703 de la Comisión, de 30 de abril de 2015, por el que se establece un código de red sobre las normas de interoperabilidad y de intercambio de datos

Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 984/2013

Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas

Fuentes de energía renovables

Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE

Petróleo

Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos

Infraestructuras energéticas

Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009

Eficiencia energética

Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE

Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios

Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE

Reglamentos de Ejecución:

Reglamento Delegado (UE) n.o 518/2014 de la Comisión, de 5 de marzo de 2014, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1059/2010, (UE) n.o 1060/2010, (UE) n.o 1061/2010, (UE) n.o 1062/2010, (UE) n.o 626/2011, (UE) n.o 392/2012, (UE) n.o 874/2012, (UE) n.o 665/2013, (UE) n.o 811/2013 y (UE) n.o 812/2013 en lo relativo al etiquetado de los productos relacionados con la energía en internet

Reglamento Delegado (UE) 2017/254 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1059/2010, (UE) n.o 1060/2010, (UE) n.o 1061/2010, (UE) n.o 1062/2010, (UE) n.o 626/2011, (UE) n.o 392/2012, (UE) n.o 874/2012, (UE) n.o 665/2013, (UE) n.o 811/2013, (UE) n.o 812/2013, (UE) n.o 65/2014, (UE) n.o 1254/2014, (UE) 2015/1094, (UE) 2015/1186 y (UE) 2015/1187 en lo relativo al uso de las tolerancias en los procedimientos de verificación

Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos

Reglamento Delegado (UE) n.o 65/2014 de la Comisión, de 1 de octubre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los hornos y campanas extractoras de uso doméstico

Reglamento Delegado (UE) n.o 626/2011 de la Comisión, de 4 de mayo de 2011, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire

Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lámparas eléctricas y las luminarias

Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos

Directiva 96/60/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas

Reglamento Delegado (UE) n.o 392/2012 de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las secadoras de tambor domésticas

Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lavadoras domésticas

Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las aspiradoras

Reglamento Delegado (UE) n.o 812/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los calentadores de agua, los depósitos de agua caliente y los equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar

Reglamento Delegado (UE) n.o 811/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de aparatos de calefacción, calefactores combinados, equipos combinados de calefactor, control de temperaturas y dispositivo solar

Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones

Reglamento Delegado (UE) n.o 1254/2014 de la Comisión, de 11 de julio de 2014, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al etiquetado energético de las unidades de ventilación residenciales

Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 de la Comisión, de 5 de mayo de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los armarios de conservación refrigerados profesionales

Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de calefacción local

Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 de la Comisión, de 27 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las calderas de combustible sólido y equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares

2.

Acervo de la UE que debe aplicar Ucrania, además de sus obligaciones en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía

Gas

Reglamento (UE) n.o 312/2014 de la Comisión, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre el balance del gas en las redes de transporte

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2019.

Prospección y exploración de hidrocarburos

Directiva 94/22/CE sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, teniendo en cuenta los artículos (279 y 280) de las disposiciones en materia de energía relacionadas con el comercio contempladas en el capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio).

Eficiencia energética – eficiencia energética de los edificios

Reglamento Delegado (UE) n.o 244/2012 de la Comisión, de 16 de enero de 2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán a más tardar el 30 de junio de 2019.

Eficiencia energética – diseño ecológico

Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/125/CE se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamentos de Ejecución:

Reglamento (UE) 2016/2282 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1275/2008, (CE) n.o 107/2009, (CE) n.o 278/2009, (CE) n.o 640/2009, (CE) n.o 641/2009, (CE) n.o 642/2009, (CE) n.o 643/2009, (UE) n.o 1015/2010, (UE) n.o 1016/2010, (UE) n.o 327/2011, (UE) n.o 206/2012, (UE) n.o 547/2012, (UE) n.o 932/2012, (UE) n.o 617/2013, (UE) n.o 666/2013, (UE) n.o 813/2013, (UE) n.o 814/2013, (UE) n.o 66/2014, (UE) n.o 548/2014, (UE) n.o 1253/2014, (UE) 2015/1095, (UE) 2015/1185, (UE) 2015/1188, (UE) 2015/1189 y (UE) 2016/2281 en lo que respecta al uso de tolerancias en los procedimientos de verificación

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) 2016/2281 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, que aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos de calentamiento de aire, los productos de refrigeración, las enfriadoras de procesos de alta temperatura y los ventiloconvectores

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) 2015/1189 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los requisitos de diseño ecológico aplicables a las calderas de combustible sólido

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) 2015/1188 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) 2015/1095 de la Comisión, de 5 de mayo de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para armarios de conservación refrigerados profesionales, armarios abatidores de temperatura, unidades de condensación y enfriadores de procesos

Reglamento (UE) n.o 1253/2014 de la Comisión, de 7 de julio de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las unidades de ventilación

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 548/2014 de la Comisión, de 21 de mayo de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 66/2014 de la Comisión, de 14 de enero de 2014, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los hornos, las placas de cocina y las campanas extractoras de uso doméstico

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 813/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción y a los calefactores combinados

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 814/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para calentadores de agua y depósitos de agua caliente

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 666/2013 de la Comisión, de 8 de julio de 2013, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para aspiradoras

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 617/2013 de la Comisión, de 26 de junio de 2013, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los ordenadores y servidores informáticos

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 932/2012 de la Comisión, de 3 de octubre de 2012, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las secadoras de tambor domésticas

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 622/2012 de la Comisión, de 11 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 641/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (CE) n.o 641/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 547/2012 de la Comisión, de 25 de junio de 2012, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para las bombas hidráulicas

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 206/2012 de la Comisión, de 6 de marzo de 2012, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los acondicionadores de aire y a los ventiladores

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 327/2011 de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los ventiladores de motor con una potencia eléctrica de entrada comprendida entre 125 W y 500 kW

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 1016/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 1015/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) 2015/1428 de la Comisión, de 25 de agosto de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 244/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para las lámparas de uso doméstico no direccionales y el Reglamento (CE) n.o 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1194/2012 de la Comisión en lo que atañe a los requisitos de diseño ecológico para las lámparas direccionales, a las lámparas LED y a sus equipos

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (CE) n.o 245/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.o 1194/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lámparas direccionales, a las lámparas LED y a sus equipos

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (CE) n.o 244/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.o 859/2009 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 244/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico sobre radiación ultravioleta de las lámparas de uso doméstico no direccionales

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 347/2010 de la Comisión, de 21 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (CE) n.o 643/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (CE) n.o 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 4/2014 de la Comisión, de 6 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 640/2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (CE) n.o 640/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos y corrección de errores del DO L 46 de 19.2.2011

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (CE) n.o 278/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas y a su consumo de energía eléctrica durante el funcionamiento en vacío, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.o 107/2009 de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los descodificadores simples, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.o 643/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos, en su versión modificada

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Energía nuclear

Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/117/Euratom del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2014/87/Euratom del Consejo, de 8 de julio de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/71/Euratom, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

».

22.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/39


DECISIÓN (PESC) 2019/467 DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2019

por la que se modifica la Decisión 2011/173/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/173/PESC (1), relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina.

(2)

Sobre la base de una revisión de la Decisión 2011/173/PESC, dichas medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 31 de marzo de 2020.

(3)

Por consiguiente, procede modificar la Decisión 2011/173/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2011/173/PESC, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 2020.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Decisión 2011/173/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina (DO L 76 de 22.3.2011, p. 68).


22.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/40


DECISIÓN (PESC) 2019/468 DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2019

por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/172/PESC (1) relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto.

(2)

Con base en la revisión de la Decisión 2011/172/PESC, procede prorrogar las medidas restrictivas hasta el 22 de marzo de 2020 y añadir en el anexo Información relativa al derecho de defensa y al derecho a una tutela judicial efectiva.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2011/172/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/172/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 22 de marzo de 2020.».

2)

El anexo se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO L 76 de 22.3.2011, p. 63).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2011/172/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

A.   Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se hace referencia en el artículo 1

 

Nombre

(y alias)

Información identificativa

Motivos de la inclusión en la lista

1.

Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

Expresidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 4.5.1928

Varón

Persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades egipcias a raíz de una sentencia judicial firme por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

2.

Suzanne Saleh Thabet

Esposa de D. Mohamed Hosni Elsayed Mubarak, expresidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 28.2.1941

Mujer

Asociada con Mohamed Hosni Elsayed Mubarak, persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades egipcias a raíz de una sentencia judicial firme por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

3.

Alaa Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

Hijo de D. Mohamed Hosni Elsayed Mubarak, expresidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 26.11.1960

Varón

Persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades egipcias a raíz de una sentencia judicial firme por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

4.

Heidy Mahmoud Magdy Hussein Rasekh

Esposa de D. Alaa Mohamed Hosni Elsayed Mubarak, hijo del expresidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 5.10.1971

Mujer

Persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades egipcias a raíz de una sentencia judicial firme por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y asociada con Alaa Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

5.

Gamal Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

Hijo de D. Mohamed Hosni Elsayed Mubarak, expresidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 28.12.1963

Varón

Persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades egipcias a raíz de una sentencia judicial firme por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

6.

Khadiga Mahmoud El Gammal

Esposa de D. Gamal Mahamed Hosni Elsayed Mubarak, hijo del expresidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 13.10.1982

Mujer

Persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades egipcias a raíz de una sentencia judicial firme por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y asociada con Gamal Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

15.

Mohamed Zohir Mohamed Wahed Garrana

Exministro de Turismo

Fecha de nacimiento: 20.2.1959

Varón

Persona incursa en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

18.

Habib Ibrahim Habib Eladli

Exministro del Interior

Fecha de nacimiento: 1.3.1938

Varón

Persona incursa en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

19.

Elham Sayed Salem Sharshar

Esposa de D. Habib Ibrahim Eladli

Fecha de nacimiento: 23.1.1963

Mujer

Persona incursa en procedimientos judiciales por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y asociada con Habib Ibrahim Eladli

B.   Derecho de defensa y derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo a la ley egipcia:

Derecho de defensa y derecho a la tutela judicial efectiva

De los artículos 54, 97 y 98 de la Constitución egipcia; de los artículos 77, 78, 124, 199, 214, 271, 272 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal egipcia y de los artículos 93 y 94 de la Ley de la Abogacía egipcia (Ley n.o 17 de 1983) se deriva que la Ley egipcia garantiza los derechos siguientes:

a cualquier persona sospechosa o acusada de un delito:

1.

el derecho al control jurisdiccional de cualquier acto o decisión administrativa;

2.

l derecho a defenderse por sí misma o a ser asistida por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, a ser asistida gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;

a cualquier persona acusada de un delito:

1.

el derecho a ser informada, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra ella;

2.

el derecho a disponer del tiempo y de los medios necesarios para la preparación de su defensa;

3.

el derecho a interrogar o hacer que se interrogue a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia y el interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

4.

el derecho a disponer de la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla la lengua utilizada en el tribunal.

Aplicación del derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva

1.   Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

La información que consta en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Mubarak fueron respetados en el proceso penal en que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por lo siguiente:

Primer asunto

El 27 de junio de 2013, el Sr. Mubarak fue acusado, junto con otras dos personas, de malversación de fondos públicos, y el 17 de noviembre de 2013 se iniciaron procedimientos ante el Tribunal Penal de El Cairo. El 21 de mayo de 2014, el Tribunal declaró culpables a los tres acusados. Los acusados recurrieron esta sentencia ante el Tribunal de Casación. El 13 de enero de 2015, el Tribunal de Casación anuló la decisión y ordenó que se celebrase un nuevo juicio. En el nuevo juicio, los días 4 y 29 de abril de 2015, se atendió a las alegaciones orales y escritas de las partes. El 9 de mayo de 2015, el Tribunal Penal de El Cairo condenó a los procesados, y ordenó la restitución de los fondos indebidamente apropiados y el pago de una multa. El 24 de mayo de 2015, se presentó un recurso ante el Tribunal de Casación. El 9 de enero de 2016, el Tribunal de Casación confirmó las condenas. El 8 de marzo de 2016, los acusados alcanzaron un arreglo en el marco del Comité de Expertos establecido por el Decreto del Primer Ministro n.o 2873 de 2015. Este arreglo fue aprobado en Consejo de Ministros el 9 de marzo de 2016. El Fiscal General no presentó el arreglo ante el Tribunal de Casación para su aprobación definitiva habida cuenta de que no consideraba que el Comité de Expertos fuera el comité competente. Los acusados tienen la posibilidad de presentar una solicitud para alcanzar un arreglo al comité competente, el Comité Nacional para la Recuperación de Activos Situados en el Extranjero.

Segundo asunto

La investigación relativa a los hechos de apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso. El Consejo no ha encontrado ningún indicio de que no se hayan respetado el derecho de defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Mubarak.

3.   Alaa Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

La información que consta en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Alaa Mubarak fueron respetados en el proceso penal en que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por lo siguiente:

Resolución de embargo

El 28 de febrero de 2011, el Fiscal General emitió una orden que prohibía al Sr. Alaa Mubarak y a otras personas disponer de sus activos y fondos de conformidad con el artículo 208 bis/a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal egipcia, que permite al Fiscal General prohibir al acusado, a su mujer y a sus hijos disponer de sus activos en caso de que existan dudas acerca de si tales activos son productos ilícitos de delitos cometidos por el acusado. El 8 de marzo de 2011, el Tribunal Penal competente confirmó la orden de prohibición. Con arreglo al derecho de la República Árabe de Egipto, los acusados tienen derecho a impugnar la resolución del tribunal sobre la orden de prohibición ante el mismo tribunal. El Sr. Alaa Mubarak no ha impugnado la resolución de 8 de marzo de 2011.

Primer asunto

El acusado fue remitido junto con otra persona al tribunal competente (Tribunal Penal de El Cairo) el 30 de mayo de 2012. El 6 de junio de 2013, el tribunal devolvió el asunto al fiscal para que prosiguieran las investigaciones. Tras la conclusión de las investigaciones, el asunto fue remitido de nuevo al tribunal. El 15 de septiembre de 2018, el Tribunal Penal de El Cairo dictó una resolución en la cual: i) solicitaba al Comité de Expertos que había nombrado que complementara el informe pericial que el comité había presentado al Tribunal en julio de 2018; ii) ordenaba la detención de los acusados; y iii) pedía que se remitiera a los acusados al Comité Nacional para la Recuperación de Activos Situados en el Extranjero con vistas a una posible conciliación. Los acusados impugnaron con éxito la orden de detención y, tras una moción de recusación de la sala jurisdiccional, el asunto se remitió a otro órgano del Tribunal Penal para que lo sometiera a control jurisdiccional.

Segundo asunto

El 27 de junio de 2013, el Sr. Alaa Mubarak fue acusado, junto con otras dos personas, de malversación de fondos públicos, y el 17 de noviembre de 2013 se iniciaron procedimientos ante el Tribunal Penal de El Cairo. El 21 de mayo de 2014, el Tribunal declaró culpables a los tres acusados. Los acusados recurrieron esta sentencia ante el Tribunal de Casación. El 13 de enero de 2015, el Tribunal de Casación anuló la decisión y ordenó que se celebrase un nuevo juicio. En el nuevo juicio, los días 4 y 29 de abril de 2015, se atendió a las alegaciones orales y escritas de las partes.

El 9 de mayo de 2015, el Tribunal Penal de El Cairo condenó a los procesados, y ordenó la restitución de los fondos indebidamente apropiados y el pago de una multa. El 24 de mayo de 2015, se presentó un recurso ante el Tribunal de Casación. El 9 de enero de 2016, el Tribunal de Casación confirmó las condenas. El 8 de marzo de 2016, los acusados alcanzaron un arreglo en el marco del Comité de Expertos establecido por el Decreto del Primer Ministro n.o 2873 de 2015. Este arreglo fue aprobado en Consejo de Ministros el 9 de marzo de 2016. El Fiscal General no presentó el arreglo ante el Tribunal de Casación para su aprobación definitiva habida cuenta de que no consideraba que el Comité de Expertos fuera el comité competente. Los acusados tienen la posibilidad de presentar una solicitud para alcanzar un arreglo al comité competente, el Comité Nacional para la Recuperación de Activos Situados en el Extranjero.

Tercer asunto

La investigación relativa a los hechos de apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso. El Consejo no ha encontrado ningún indicio de que no se hayan respetado el derecho de defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Alaa Mubarak.

4.   Heidy Mahmoud Magdy Hussein Rasekh

La información que consta en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. Rasekh fueron respetados en el proceso penal en el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por lo siguiente:

Resolución de embargo

El 28 de febrero de 2011, el Fiscal General emitió una orden que prohibía a la Sra. Rasekh y a otras personas disponer de sus activos y fondos en virtud del artículo 208 bis/a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal egipcia, que permite al Fiscal General prohibir al acusado, a su mujer y a sus hijos disponer de sus activos en caso de que existan dudas acerca de si tales activos son productos ilícitos de delitos cometidos por el acusado. El 8 de marzo de 2011, el Tribunal Penal competente confirmó la orden de prohibición. Con arreglo al derecho de la República Árabe de Egipto, los acusados tienen derecho a impugnar la resolución del tribunal sobre la orden prohibición ante ese mismo tribunal. La Sra. Rasekh no ha impugnado la resolución de 8 de marzo de 2011.

Asunto

La investigación relativa a los hechos de apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso. El Consejo no ha encontrado ningún indicio de que no se hayan respetado el derecho de defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. Rasekh.

5.   Gamal Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

La información que consta en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Gamal Mubarak fueron respetados en el proceso penal en el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por lo siguiente:

Resolución de embargo

El 28 de febrero de 2011, el Fiscal General emitió una orden que prohibía al Sr. Gamal Mubarak y a otras personas disponer de sus activos y fondos en virtud del artículo 208 bis/a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal egipcia, que permite al Fiscal General prohibir al acusado, a su mujer y a sus hijos disponer de sus activos en caso de que existan dudas acerca de si tales activos son productos ilícitos de delitos cometidos por el acusado. El 8 de marzo de 2011, el Tribunal Penal competente confirmó la orden de prohibición. Con arreglo al derecho de la República Árabe de Egipto, los acusados tienen derecho a impugnar la resolución del tribunal sobre la orden prohibición ante ese mismo tribunal. El Sr. Gamal Mubarak no ha impugnado la resolución de 8 de marzo de 2011.

Primer asunto

El Sr. Gamal Mubarak fue remitido junto con otra persona al tribunal competente (Tribunal Penal de El Cairo) el 30 de mayo de 2012. El 6 de junio de 2013, el tribunal devolvió el asunto al fiscal para que prosiguieran las investigaciones. Tras la conclusión de las investigaciones, el asunto fue remitido de nuevo al tribunal. El 15 de septiembre de 2018, el Tribunal Penal de El Cairo dictó una sentencia en la cual: i) solicitaba al Comité de Expertos que había nombrado que complementara el informe pericial que el comité había presentado al tribunal en julio de 2018; ii) ordenaba la detención de los acusados; y iii) pedía que se remitiera a los acusados al Comité Nacional para la Recuperación de Activos Situados en el Extranjero con vistas a una posible conciliación. Los acusados impugnaron con éxito la orden de detención y, tras una moción de recusación de la sala jurisdiccional, el asunto se remitió a otro órgano del Tribunal Penal para que lo sometiera a control jurisdiccional.

Segundo asunto

El 27 de junio de 2013, el Sr. Gamal Mubarak fue acusado, junto con otras dos personas, de malversación de fondos públicos, y el 17 de noviembre de 2013 se iniciaron procedimientos ante el Tribunal Penal de El Cairo. El 21 de mayo de 2014, el Tribunal declaró culpables a los tres acusados. Los acusados recurrieron esta sentencia ante el Tribunal de Casación. El 13 de enero de 2015, el Tribunal de Casación anuló la decisión y ordenó que se celebrase un nuevo juicio. En el nuevo juicio, los días 4 y 29 de abril de 2015, se atendió a las alegaciones orales y escritas de las partes. El 9 de mayo de 2015, el Tribunal Penal de El Cairo condenó a los procesados, y ordenó la restitución de los fondos indebidamente apropiados y el pago de una multa. El 24 de mayo de 2015, se presentó un recurso ante el Tribunal de Casación. El 9 de enero de 2016, el Tribunal de Casación confirmó las condenas. El 8 de marzo de 2016, los acusados alcanzaron un arreglo en el marco del Comité de Expertos establecido por el Decreto del Primer Ministro n.o 2873 de 2015. Este arreglo fue aprobado en Consejo de Ministros el 9 de marzo de 2016. El Fiscal General no presentó el arreglo ante el Tribunal de Casación para su aprobación definitiva habida cuenta de que no consideraba que el Comité de Expertos fuera el comité competente. Los acusados tienen la posibilidad de presentar una solicitud para alcanzar un arreglo al comité competente, el Comité Nacional para la Recuperación de Activos Situados en el Extranjero.

Tercer asunto

La investigación relativa a los hechos de apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso. En el transcurso de las investigaciones se ha interrogado al Sr. Gamal Mubarak. El Consejo no ha encontrado ningún indicio de que no se hayan respetado el derecho de defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Gamal Mubarak.

6.   Khadiga Mahmoud El Gammal

La información que consta en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. Khadiga El Gammal fueron respetados en el proceso penal en el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por lo siguiente:

Resolución de embargo

El 28 de febrero de 2011, el Fiscal General emitió una orden que prohibía a la Sra. Khadiga El Gammal y a otras personas disponer de sus activos y fondos en virtud del artículo 208 bis/a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal egipcia, que permite al Fiscal General prohibir al acusado, a su mujer y a sus hijos disponer de sus activos en caso de que existan dudas acerca de si tales activos son productos ilícitos de delitos cometidos por el acusado. El 8 de marzo de 2011, el Tribunal Penal competente confirmó la orden de prohibición. Con arreglo al derecho de la República Árabe de Egipto, los acusados tienen derecho a impugnar la resolución del tribunal sobre la orden prohibición ante ese mismo tribunal. La Sra. El Gammal no ha impugnado la resolución de 8 de marzo de 2011.

Asunto

La investigación relativa a los hechos de apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso. El Consejo no ha encontrado ningún indicio de que no se hayan respetado el derecho de defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. El Gammal.

15.   Mohamed Zohir Mohamed Wahed Garrana

La información que consta en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Garrana fueron respetados en el proceso penal en el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por lo siguiente:

Asunto

La investigación relativa a los hechos de apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso. El Consejo no ha encontrado ningún indicio de que no se hayan respetado el derecho de defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Garrana.

18.   Habib Ibrahim Habib Eladli

La información que consta en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Eladli fueron respetados en el proceso penal en el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por lo siguiente:

Asunto

El juez de instrucción remitió al Sr. Eladli al tribunal competente para que fuera enjuiciado por apropiación indebida de fondos públicos. El 7 de febrero de 2016, dicho tribunal resolvió que procedía embargar los activos del Sr. Eladli, de su esposa y de su hijo menor de edad. Al amparo de dicha resolución del tribunal, el 10 de febrero de 2016 el Fiscal General emitió una orden de embargo en virtud del artículo 208 bis/a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal egipcia, que permite al Fiscal General prohibir al acusado, a su mujer y a sus hijos disponer de sus activos en caso de que existan dudas acerca de si tales activos son productos ilícitos de delitos cometidos por el acusado. Con arreglo al derecho de la República Árabe de Egipto, los acusados tienen derecho a impugnar la resolución del tribunal sobre la orden prohibición ante ese mismo tribunal. El 15 de abril de 2017, el Tribunal declaró culpable al acusado. El acusado impugnó la sentencia ante el Tribunal de Casación, que anuló la decisión de 11 de enero de 2018 y ordenó que se celebrase un nuevo juicio. El nuevo juicio está todavía en curso.

19.   Elham Sayed Salem Sharshar

La información que consta en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. Sharshar fueron respetados en el proceso penal en el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por lo siguiente:

Resolución de embargo

El juez de instrucción remitió al esposo de la Sra. Sharshar al tribunal competente para que fuera enjuiciado por apropiación indebida de fondos públicos. El 7 de febrero de 2016 dicho tribunal resolvió que procedía embargar los activos de la Sra. Sharshar, de su esposo y de su hijo menor de edad Al amparo de dicha resolución del tribunal, el 10 de febrero de 2016 el Fiscal General emitió una orden de embargo en virtud del artículo 208 bis/a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal egipcia, que permite al Fiscal General prohibir al acusado, a su mujer y a sus hijos disponer de sus activos en caso de que existan dudas acerca de si tales activos son productos ilícitos de delitos cometidos por el acusado. Con arreglo al derecho de la República Árabe de Egipto, los acusados tienen derecho a impugnar la resolución del tribunal sobre la orden prohibición ante ese mismo tribunal. La Sra. Sharshar no ha impugnado la resolución del Tribunal.

».

22.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/47


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/469 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2019

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/909/UE en lo que respecta al período de aplicación de las medidas de protección en relación con el pequeño escarabajo de la colmena en Italia

[notificada con el número C(2019) 2044]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/909/UE de la Comisión (3) estableció determinadas medidas de protección que Italia debía adoptar en determinadas zonas a raíz de la infestación por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida), inicialmente en las regiones de Calabria y Sicilia. Debido a la evolución epidemiológica, estas medidas se limitan actualmente a la región de Calabria y la Decisión de Ejecución 2014/909/UE es aplicable hasta el 31 de marzo de 2019.

(2)

En el segundo semestre de 2018, Italia notificó a la Comisión varias infestaciones nuevas por el escarabajo de la colmena en Calabria y, en febrero de 2019, informó también de la situación epidemiológica: siguen produciéndose infestaciones en dicha región.

(3)

Por tanto, la aplicación de las medidas de protección previstas en la Decisión de Ejecución 2014/909/UE debe prorrogarse hasta el 21 de abril de 2021, dado que el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que establece medidas de salvaguardia en caso de enfermedades de los animales, es aplicable a partir de dicha fecha.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2014/909/UE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 4 de la Decisión de Ejecución 2014/909/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

La presente Decisión será aplicable hasta el 21 de abril de 2021.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Decisión de Ejecución 2014/909/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, relativa a las medidas de protección contra la infestación por el pequeño escarabajo de la colmena confirmada en Italia (DO L 359 de 16.12.2014, p. 161).

(4)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).


22.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/49


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE ) 2019/470 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2019

que deroga la Decisión 2005/779/CE, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia

[notificada con el número C(2019) 2045]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/779/CE de la Comisión (2) se adoptó como consecuencia de la aparición de brotes de la enfermedad vesicular porcina en Italia. En ella se establecen normas zoosanitarias en lo que respecta a la enfermedad vesicular porcina para las regiones de dicho Estado miembro reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina, así como para las regiones de dicho Estado miembro no reconocidas como indemnes de esta enfermedad.

(2)

En Italia se ha aplicado durante varios años un programa de erradicación y seguimiento de la enfermedad vesicular porcina con el fin de conseguir que todas las regiones de ese Estado miembro sean calificadas como regiones indemnes de dicha enfermedad.

(3)

Italia ha presentado a la Comisión, a efectos de la calificación de la región de Calabria como indemne de enfermedad vesicular porcina, nueva información que demuestra que la enfermedad ha sido erradicada de dicha región.

(4)

Tras examinar la información presentada por Italia, y teniendo en cuenta los resultados favorables conseguidos gracias a la aplicación del programa de erradicación y seguimiento, debe reconocerse la región de Calabria como indemne de la enfermedad vesicular porcina.

(5)

Dado que la enfermedad vesicular porcina ya ha sido erradicada en todas las regiones de Italia, la Decisión 2005/779/CE ha quedado obsoleta y debe derogarse.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2005/779/CE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2)  Decisión 2005/779/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia (DO L 293 de 9.11.2005, p. 28).


22.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/50


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/471 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2019

por la que se aprueba el plan para erradicar la peste porcina africana en los cerdos salvajes de determinadas zonas de Hungría

[notificada con el número C(2019) 2073]

(El texto en lengua húngara es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (1), y en particular su artículo 16, apartado 1, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/60/CE establece las medidas mínimas de la Unión que deben adoptarse para luchar contra la peste porcina africana, incluidas las que deben aplicarse si se confirma un caso de esa enfermedad en los cerdos salvajes.

(2)

Además, la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (2) establece medidas de control zoosanitarias en relación con la peste porcina africana en los Estados miembros o en las zonas de estos indicadas en su anexo («Estados miembros afectados»), y en relación con los desplazamientos de los cerdos salvajes y las obligaciones de información en todos los Estados miembros. En el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se delimitan y enumeran determinadas zonas de los Estados miembros afectados, clasificadas según el nivel de riesgo sobre la base de la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad, incluida una lista de zonas de alto riesgo. Este anexo se ha modificado en varias ocasiones para tener en cuenta los cambios en la situación epidemiológica de la Unión en lo que respecta a la peste porcina africana que debían reflejarse en dicho anexo.

(3)

En 2018, Hungría notificó a la Comisión casos de peste porcina africana en cerdos salvajes y adoptó las medidas de lucha contra esta enfermedad requeridas por la Directiva 2002/60/CE.

(4)

Dada la situación epidemiológica actual y de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE, Hungría presentó a la Comisión un plan de erradicación de la peste porcina africana («plan de erradicación»).

(5)

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se modificó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1856 de la Comisión (3) para tener en cuenta, entre otras cosas, los casos de peste porcina africana en cerdos salvajes en Hungría, y las partes I y II de dicho anexo incluyen ahora las zonas infectadas de Hungría.

(6)

La Comisión ha examinado el plan de erradicación presentado por Hungría y ha comprobado que cumple los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE. Por tanto, dicho plan debe aprobarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba el plan presentado por Hungría el 4 de octubre de 2018 de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2002/60/CE, relativo a la erradicación de la peste porcina africana de la población de cerdos salvajes en las zonas mencionadas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

Artículo 2

Hungría pondrá en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del plan de erradicación en un plazo de treinta días a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es Hungría.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 192 de 20.7.2002, p. 27.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1856 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2018, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 302 de 28.11.2018, p. 78).


Corrección de errores

22.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/52


Corrección de errores de la Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 327 de 5 de diciembre de 2008 )

En la página 40, anexo I, título:

donde dice:

«CERTIFICADO

a que se refiere el artículo 5 de la Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo […]»,

debe decir:

«CERTIFICADO

a que se refiere el artículo 4 de la Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo […]».