ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 77

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
20 de marzo de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento (UE) 2019/440 del Consejo, de 29 de noviembre de 2018, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos y de su Protocolo de aplicación

1

 

*

Decisión (UE) 2019/441 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, relativa a la celebración del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, de su Protocolo de aplicación y del Canje de Notas adjunto al Acuerdo

4

 

 

Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos

8

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/442 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2018, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 para especificar el requisito de que los precios reflejen las condiciones imperantes en el mercado y actualizar o corregir determinadas disposiciones ( 1 )

56

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/443 de la Comisión, de 13 de febrero de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/588 en lo que atañe a la posibilidad de ajustar el número medio diario de operaciones de una acción cuando el centro de negociación con mayor volumen de negociación de esa acción esté situado fuera de la Unión ( 1 )

59

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/444 de la Comisión, de 19 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a los formularios para los compromisos del fiador y a la inclusión de los costes de transporte aéreo en el valor en aduana con vistas a la retirada del Reino Unido de la Unión

61

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/445 de la Comisión, de 19 de marzo de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 367/2014, por el que se establece el balance neto disponible para los gastos del FEAGA

64

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/446 de la Comisión, de 19 de marzo de 2019, que modifica y corrige el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países ( 1 )

67

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/447 del Consejo, de 15 de marzo de 2019, por la que se nombra a un suplente, del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana

73

 

*

Decisión (UE) 2019/448 del Consejo, de 18 de marzo de 2019, relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de una propuesta de inclusión del metoxicloro en el anexo A del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes

74

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/449 de la Comisión, de 18 de marzo de 2019, que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715, por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa [notificada con el número C(2019) 2024]

76

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/450 de la Comisión, de 19 de marzo de 2019, relativa a la publicación de los documentos de evaluación europeos (DEE) para productos de construcción, redactados en apoyo del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

78

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/451 de la Comisión, de 19 de marzo de 2019, relativa a las normas armonizadas sobre productos de construcción elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

80

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

20.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/1


REGLAMENTO (UE) 2019/440 DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2018

relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos y de su Protocolo de aplicación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un nuevo Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (en lo sucesivo, «Acuerdo de pesca»), así como un nuevo Protocolo de aplicación y un Canje de Notas adjunto al Acuerdo de pesca.

(2)

De conformidad con la Decisión (UE) 2018/2068 del Consejo (1), el 14 de enero de 2019 se firmaron el Acuerdo de pesca, el Protocolo de aplicación y el Canje de Notas adjunto al Acuerdo de pesca, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(3)

El Protocolo de aplicación del Acuerdo de pesca tiene una duración de cuatro años, a partir de su fecha de aplicación, que fija su artículo 16.

(4)

Procede repartir las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para todo el período de aplicación del Protocolo de aplicación del Acuerdo de pesca.

(5)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Protocolo de aplicación del Acuerdo de pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las posibilidades de pesca establecidas en virtud del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (en lo sucesivo, «Acuerdo de pesca») se repartirán entre los Estados miembros como se indica a continuación:

Categoría de pesca

Tipo de buque

Estado miembro

Licencias o cuota

Pesca artesanal en el norte, pelágica

Cerqueros < 150 toneladas de arqueo bruto (GT)

España

22

Pesca artesanal en el norte

Palangreros de fondo < 40 GT

España

25

Portugal

7

Palangreros de fondo ≥ 40 GT < 150 GT

Portugal

3

Pesca artesanal en el sur

Línea y caña < 150 GT por buque

Total ≤ 800 GT

España

10

Pesca demersal

Palangreros de fondo ≤ 150 GT

España

7

Portugal

4

Arrastreros ≤ 750 GT

Total ≤= 3 000 GT

España

5

Italia

0

Pesca del atún

Cañeros

España

23

Francia

4

Pelágica industrial

85 000 toneladas (t) el primer año

90 000 t el segundo año

100 000 t el tercer y cuarto año

Distribución de los buques autorizados para faenar:

 

10 buques ≥ 3 000 GT y < 7 765 GT

 

4 buques ≥ 150 GT y < 3 000 GT

 

4 buques < 150 GT

Primer año: 85 000 t

 

Alemania

6 871,2 t

Lituania

21 986,3 t

Letonia

12 367,5 t

Países Bajos

26 102,4 t

Irlanda

3 099,3 t

Polonia

4 807,8 t

Reino Unido

4 807,8 t

España

496,2 t

Portugal

1 652,2 t

Francia

2 809,3 t

Segundo año: 90 000 t

 

Alemania

7 275,4 t

Lituania

23 279,6 t

Letonia

13 095,0 t

Países Bajos

27 637,9 t

Irlanda

3 281,6 t

Polonia

5 090,6 t

Reino Unido

5 090,6 t

España

525,4 t

Portugal

1 749,4 t

Francia

2 974,5 t

Tercer y cuarto año: 100 000 t anuales

 

Alemania

8 083,8 t

Lituania

25 866,3 t

Letonia

14 550,0 t

Países Bajos

30 708,8 t

Irlanda

3 646,3 t

Polonia

5 656,3 t

Reino Unido

5 656,3 t

España

583,8 t

Portugal

1 943,8 t

Francia

3 305,0 t

2.   El Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de pesca, de su Protocolo de aplicación y del Canje de Notas adjunto al Acuerdo de pesca.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día de aplicación del Protocolo de aplicación del Acuerdo de pesca.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

M. SCHRAMBÖCK


(1)  Decisión (UE) 2018/2068 del Consejo, de 29 de noviembre de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, de su Protocolo de aplicación y del Canje de Notas adjunto al Acuerdo (DO L 331 de 28.12.2018, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).


20.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/4


DECISIÓN (UE) 2019/441 DEL CONSEJO

de 4 de marzo de 2019

relativa a la celebración del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, de su Protocolo de aplicación y del Canje de Notas adjunto al Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 764/2006 (2) relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (en lo sucesivo, «Acuerdo»). El Acuerdo se renovó después tácitamente.

(2)

El último Protocolo por el que se aplica el Acuerdo y se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en él expiró el 14 de julio de 2018.

(3)

En su sentencia sobre el asunto C-266/16 (3) en respuesta a una petición de decisión prejudicial sobre la validez y la interpretación del Acuerdo y su Protocolo de aplicación, el Tribunal determinó que ni el Acuerdo ni dicho Protocolo son aplicables a las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental.

(4)

La Unión no prejuzga el resultado del proceso político sobre el estatuto definitivo del Sáhara Occidental que se desarrolla bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Ha manifestado reiteradamente su adhesión a la resolución del litigio en el Sáhara Occidental, actualmente inscrito por las Naciones Unidas en la lista de territorios no autónomos y administrado principalmente por el Reino de Marruecos. La Unión apoya plenamente los esfuerzos del secretario general de las Naciones Unidas y de su enviado personal para ayudar a las partes a alcanzar una solución política justa, duradera y aceptable para ambas que permita la autodeterminación del pueblo del Sáhara Occidental en el marco de acuerdos conformes a los propósitos y principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y consagrados en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular sus Resoluciones 2152 (2014), 2218 (2015), 2285 (2016), 2351 (2017) y 2414 (2018).

(5)

Las flotas de la Unión deben tener la posibilidad de proseguir las actividades pesqueras que vienen realizando desde la entrada en vigor del Acuerdo, y el ámbito de aplicación debe definirse de modo que comprenda las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental. Proseguir la colaboración en materia de pesca es, por otro lado, fundamental para que dicho territorio pueda seguir disfrutando de la ayuda sectorial ofrecida en virtud del Acuerdo, con arreglo al Derecho de la Unión e internacional, incluidas las disposiciones sobre derechos humanos, y en beneficio de la población afectada.

(6)

Con este fin, el 16 de abril de 2018 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Reino de Marruecos, con vistas a modificar el Acuerdo y acordar un nuevo protocolo de aplicación. Al término de las negociaciones, el 24 de julio de 2018 se rubricó un nuevo Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (en lo sucesivo, «Acuerdo de pesca»), así como un nuevo Protocolo de aplicación del Acuerdo, incluidos el anexo y los apéndices del Protocolo, y el Canje de Notas adjunto al Acuerdo de pesca, que forma parte íntegra de este.

(7)

El objetivo del Acuerdo de pesca es permitir que la Unión y el Reino de Marruecos colaboren más estrechamente para promover una política de pesca sostenible y una explotación responsable de los recursos pesqueros en la zona de pesca definida en el Acuerdo de pesca, y apoyar los esfuerzos del Reino de Marruecos para desarrollar el sector de la pesca y una economía azul. El Acuerdo contribuye así a la consecución de los objetivos perseguidos por la Unión en virtud del artículo 21 del Tratado de la Unión Europea.

(8)

La Comisión evaluó las posibles repercusiones del Acuerdo de pesca en el desarrollo sostenible, en concreto en lo concerniente a los beneficios para la población afectada y a la explotación de los recursos naturales de los territorios en cuestión.

(9)

De esta evaluación se desprende que el Acuerdo de pesca debería ser muy beneficioso para la población afectada, por las positivas repercusiones socioeconómicas que tendrá en ella, principalmente desde el punto de vista del empleo y las inversiones, y por sus efectos sobre el desarrollo del sector pesquero y del sector de transformación de los productos de la pesca.

(10)

Se considera asimismo que el Acuerdo de pesca representa la mejor garantía de explotación sostenible de los recursos naturales de las aguas adyacentes al Sáhara Occidental, ya que las actividades pesqueras se conforman a los mejores dictámenes y recomendaciones científicos en ese ámbito y están sujetas a medidas de seguimiento y de control apropiadas.

(11)

Habida cuenta de las consideraciones que se exponen en la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, tomó todas las medidas razonables y viables en el contexto actual para asegurar una participación adecuada de la población afectada con el fin de cerciorarse de su consentimiento. Se realizaron amplias consultas en el Sáhara Occidental y en el Reino de Marruecos, y los agentes socioeconómicos y políticos que participaron en ellas se mostraron claramente a favor de la celebración del Acuerdo de pesca. No obstante, el Frente Polisario y otras partes no accedieron a participar en el proceso de consulta.

(12)

Quienes declinaron participar en el proceso rechazaban la aplicación del Acuerdo de pesca y de su Protocolo de aplicación en aguas adyacentes al Sáhara Occidental por considerar, en esencia, que tales actos refrendarían la posición del Reino de Marruecos sobre el territorio del Sáhara Occidental. Ahora bien, ningún elemento del Acuerdo de pesca o de su Protocolo de aplicación implica un reconocimiento de la soberanía o derechos soberanos del Reino de Marruecos sobre el Sáhara Occidental y las aguas adyacentes. La Unión seguirá igualmente redoblando sus esfuerzos en apoyo del proceso, iniciado y continuado bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de resolución pacífica del litigio.

(13)

De conformidad con la Decisión (UE) 2018/2068 del Consejo (4), el Acuerdo de pesca, su Protocolo de aplicación y el Canje de Notas adjunto al Acuerdo se firmaron el 14 de enero de 2019, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(14)

Procede aprobar el Acuerdo de pesca, su Protocolo de aplicación y el Canje de Notas adjunto al Acuerdo de pesca.

(15)

El artículo 13 del Acuerdo de pesca crea una comisión mixta encargada de controlar su aplicación. Según el artículo 13, apartado 3, del Acuerdo de pesca, la comisión mixta podrá adoptar modificaciones de su Protocolo de aplicación. Con objeto de facilitar la aprobación de tales modificaciones, se debe facultar a la Comisión, con arreglo a condiciones específicas, para que apruebe dichas modificaciones mediante un procedimiento simplificado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Unión, el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (en lo sucesivo, «Acuerdo de pesca»), su Protocolo de aplicación y el Canje de Notas adjunto al Acuerdo de pesca.

El texto del Acuerdo de pesca, de su Protocolo de aplicación, incluidos el anexo y los apéndices del Protocolo, y del Canje de Notas adjunto al Acuerdo de pesca se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

De conformidad con las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión, se faculta a la Comisión para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo de aplicación del Acuerdo de pesca que adopte la comisión mixta creada en virtud del artículo 13 del Acuerdo de pesca.

Artículo 3

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 17 del Acuerdo de pesca y en el artículo 15 de su Protocolo de aplicación.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

A. ANTON


(1)  Aprobación de 12 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) n.o 764/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (DO L 141 de 29.5.2006, p. 1.

(3)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign UK, C-266/16, ECLI:EU:C:2018:118.

(4)  Decisión (UE) 2018/2068 del Consejo, de 29 de noviembre de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, de su Protocolo de aplicación y del Canje de Notas adjunto al Acuerdo (DO L 331 de 28.12.2018, p. 1).


ANEXO

Alcance de los poderes conferidos y procedimiento para el establecimiento de la posición de la Unión en la comisión mixta

1.

La Comisión estará autorizada para negociar con el Reino de Marruecos y aprobar, cuando proceda y a reserva del cumplimiento del punto 3 del presente anexo, modificaciones del Protocolo de aplicación del Acuerdo de pesca sobre los asuntos siguientes:

a)

adaptación de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 12, apartado 2, letras a) y b), del Acuerdo de pesca;

b)

mecanismos de ayuda sectorial y, por consiguiente, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 12, apartado 2, letra c), del Acuerdo de pesca;

c)

condiciones y mecanismos técnicos aplicables al ejercicio de actividades pesqueras por los buques de la Unión.

2.

Dentro de la comisión mixta creada en virtud del Acuerdo de pesca, la Unión:

a)

actuará de acuerdo con los objetivos que persigue en el marco de la política pesquera común;

b)

fomentará la adopción de posiciones que sean compatibles con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y que tengan en cuenta la gestión realizada conjuntamente por los Estados ribereños.

3.

Cuando se prevea adoptar en una reunión de la comisión mixta una decisión sobre las modificaciones del Protocolo de aplicación mencionadas en el punto 1, se tomarán las disposiciones necesarias para que la posición que se exprese en nombre de la Unión tenga en consideración los datos estadísticos, biológicos y de otro tipo más recientes remitidos a la Comisión.

4.

Con este fin, y sobre la base de estos datos, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su estudio y aprobación, un documento en el que se expongan los pormenores de la propuesta de posición de la Unión, con suficiente antelación respecto de la correspondiente reunión de la comisión mixta.

5.

En lo que se refiere a los aspectos contemplados en el punto 1, letra a), el Consejo aprobará la posición prevista de la Unión por mayoría cualificada. En lo que se refiere a las demás cuestiones, la posición prevista de la Unión consignada en el documento preparatorio se considerará aprobada a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo se oponga a ello en una reunión del órgano preparatorio del Consejo, o en un plazo de veinte días a partir de la recepción del documento preparatorio si esta fecha es anterior. De producirse esta oposición, el asunto se remitirá al Consejo.

6.

Si, en el transcurso de reuniones posteriores, incluidas las reuniones in situ, resulta imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.

7.

Se invita a la Comisión a tomar, a su debido tiempo, todas las medidas necesarias para el seguimiento de la decisión de la comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la presentación de cualquier propuesta necesaria para la ejecución de dicha Decisión.

20.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/8


ACUERDO DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y EL REINO DE MARRUECOS

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión», por una parte,

y

EL REINO DE MARRUECOS, en lo sucesivo denominado «Marruecos», por otra,

en lo sucesivo denominados «Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Unión y Marruecos, especialmente en el contexto del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, firmado el 26 de febrero de 1996 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), así como su deseo común de intensificar dichas relaciones;

EMPEÑADAS en el estricto respeto del Derecho internacional y de los derechos humanos fundamentales, garantizando al mismo tiempo ventajas mutuas a las Partes interesadas;

TENIENDO en cuenta que el presente Acuerdo se inscribe en su colaboración global, que abarca los aspectos económico, político, de seguridad y de lucha contra la emigración irregular, incluidas sus causas profundas;

VISTAS las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM);

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO);

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes a las que pertenecen las Partes;

DESEOSAS, a tal fin, de tomar en consideración el asesoramiento científico disponible y los planes de gestión pertinentes adoptados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes, a fin de garantizar la sostenibilidad medioambiental de las actividades pesqueras y promover la gobernanza de los océanos a escala internacional;

RESUELTAS, a tal fin, a instaurar un diálogo, principalmente en lo tocante a la gobernanza de la pesca, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), y el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras;

DESEOSAS de que el acceso a la zona de pesca guarde relación con la actividad de la flota pesquera de la Unión y que esta obtenga una parte apropiada de los recursos pesqueros excedentarios, habida cuenta de la especificidad de cada acuerdo, y que disfrute de las mismas condiciones técnicas de pesca aplicadas a todas las flotas;

CONVENCIDAS de que la colaboración debe basarse en la complementariedad de las iniciativas y medidas aplicadas tanto conjuntamente como por cada una de las Partes, quedando así garantizadas la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos;

DECIDIDAS, a tal fin, a contribuir, en el marco de la política sectorial de la pesca de Marruecos, incluida la zona de pesca en el ámbito del presente Acuerdo, al fomento del desarrollo de una colaboración destinada fundamentalmente a determinar los medios más adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones de acceso a la zona de pesca para los buques de la Unión; a tal fin, las actividades pesqueras deben orientarse exclusivamente en función de los recursos disponibles, habida cuenta de la capacidad de pesca de las flotas que faenan en la zona, prestando al mismo tiempo especial atención al carácter transzonal y altamente migratorio de determinadas especies;

RESUELTAS a mantener una cooperación económica y social más estrecha para establecer y reforzar una pesca sostenible y contribuir a mejorar la gobernanza de los océanos, incluso mediante el desarrollo de inversiones en las que participen empresas de ambas Partes y en relación con los objetivos de desarrollo del país,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se utilizarán las definiciones siguientes:

a)   «autoridades del Reino de Marruecos»: el Departamento de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca Marítima, Desarrollo Rural y Aguas y Bosques de Marruecos;

b)   «autoridades de la Unión»: la Comisión Europea;

c)   «Acuerdo»: el presente Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, el Canje de Notas adjunto al Acuerdo, así como el Protocolo para la aplicación del Acuerdo, su anexo y sus apéndices (en lo sucesivo, «Protocolo»);

d)   «actividad pesquera»: buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca;

e)   «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

f)   «buque de la Unión»: buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Unión y está matriculado en la Unión;

g)   «armador»: persona jurídicamente responsable de un buque pesquero, que asume su explotación y control;

h)   «zona de pesca»: las aguas del Atlántico Centro-Oriental situadas entre los paralelos 35 47′ 18″ Norte y 20° 46′ 13″ Norte, incluidas las aguas adyacentes del Sáhara Occidental (1), que cubren el conjunto de las zonas de gestión; esta definición no afectará a las posibles negociaciones sobre la delimitación de las zonas marítimas de los Estados costeros ribereños de la zona de pesca ni, en general, a los derechos de los Estados terceros;

i)   «zona de gestión»: zona de actividad delimitada por las coordenadas geográficas, los artes utilizables o las especies autorizadas;

j)   «autorización de pesca»: licencia de pesca expedida por las autoridades del Reino de Marruecos a un buque de la Unión que lo faculta para ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca;

k)   «autorización de pesca directa»: licencia de pesca expedida por las autoridades del Reino de Marruecos a un buque de la Unión al margen del presente Acuerdo;

l)   «población»: recurso biológico marino existente en una zona determinada;

m)   «productos de la pesca»: organismos acuáticos resultantes de una actividad pesquera;

n)   «productos de la acuicultura»: organismos acuáticos, en todas las fases de su ciclo de vida, resultantes de una actividad acuícola o productos derivados de ellos;

o)   «sector pesquero»: sector de la economía que incluye todas las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura;

p)   «pescador»: cualquier persona que ejerza actividades de pesca comerciales, reconocidas por las Partes;

q)   «posibilidad de pesca»: derecho cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero;

r)   «pesca sostenible»: la pesca conforme con los objetivos y principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

Artículo 2

Objeto

El presente Acuerdo establece un marco de gobernanza jurídica, medioambiental, económica y social para las actividades pesqueras realizadas por los buques de la Unión, que fija en particular:

a)

las condiciones en las que los buques de la Unión podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca;

b)

la cooperación económica y financiera en el sector pesquero, con el fin de establecer una colaboración en favor de dicho sector y mejorar la gobernanza de los océanos;

c)

la cooperación administrativa para la ejecución de la contrapartida financiera;

d)

la cooperación técnica y científica a fin de garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros en la zona de pesca y desarrollar el sector en cuestión;

e)

la cooperación en lo tocante a las medidas de seguimiento, control y vigilancia para la supervisión de las actividades en la zona de pesca, con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas vigentes y garantizar la eficacia de las medidas de conservación de las poblaciones de peces y de gestión de las actividades pesqueras, en particular a efectos de la lucha contra la pesca INDNR.

Artículo 3

Principios y objetivos para la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar una pesca sostenible en la zona de pesca sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en dicha zona.

2.   Las autoridades del Reino de Marruecos se comprometen a que el acceso a la zona de pesca guarde relación con la actividad de la flota pesquera de la Unión. Las autoridades del Reino de Marruecos procurarán que la flota de la Unión obtenga una parte apropiada de los recursos pesqueros excedentarios, habida cuenta de la especificidad de cada acuerdo. La flota de la Unión disfrutará de las mismas condiciones técnicas de pesca aplicadas a todas las flotas.

3.   Las Partes se comprometen a informarse mutuamente sobre los acuerdos de pesca firmados con terceros.

4.   Las Partes convienen en que los buques de la Unión capturen únicamente el excedente de la captura permisible contemplado en el artículo 62, apartados 2 y 3, de la CNUDM, y establecido, de forma clara y transparente, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles y pertinentes y de la información correspondiente intercambiada entre las Partes acerca del esfuerzo pesquero total ejercido sobre las poblaciones consideradas por todas las flotas que faenen en la zona de pesca.

5.   En relación con las poblaciones de peces transzonales o altamente migratorias, las Partes deberán tener en cuenta debidamente, para la determinación de los recursos disponibles para el acceso, las evaluaciones científicas realizadas a nivel regional, así como las medidas de conservación y gestión adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes.

6.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo en un marco de gobernanza jurídica, medioambiental, económica y social para las actividades pesqueras de los buques de la Unión.

7.   En interés mutuo de las Partes, estas se comprometen a establecer un diálogo estrecho, a favorecer la concertación y a informar sobre la puesta en marcha de la política sectorial de la pesca y la gobernanza de los océanos.

8.   Las Partes cooperarán asimismo en la realización de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base de las disposiciones del presente Acuerdo.

9.   Las Partes se comprometen a que la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo sea plenamente aplicable a todos los marineros enrolados en buques de la Unión, en particular en lo que respecta a la libertad de asociación y negociación colectiva de los trabajadores y a la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

10.   El presente Acuerdo se inscribe en el marco del Acuerdo de Asociación. Contribuye a la realización de los objetivos generales del Acuerdo de Asociación y tiene por objeto garantizar la viabilidad de los recursos pesqueros en los ámbitos ecológico, económico y social.

11.   La aplicación del presente Acuerdo se efectuará de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo de Asociación, relativo al fomento del diálogo y la cooperación, y con el artículo 2 del Acuerdo de Asociación, relativo al respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales.

Artículo 4

Acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca

Las autoridades del Reino de Marruecos se comprometen a autorizar a los buques de la Unión a ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 5

Condiciones aplicables al ejercicio de actividades pesqueras y cláusula de exclusividad

1.   Los buques de la Unión solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca regulada por el presente Acuerdo si poseen una autorización de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo. Tendrán prohibida cualquier actividad pesquera ejercida en la zona de pesca y fuera del marco del presente Acuerdo.

2.   Las autoridades del Reino de Marruecos solo expedirán autorizaciones de pesca a los buques de la Unión en el marco del presente Acuerdo. Queda prohibida la expedición de autorizaciones de pesca a buques de la Unión fuera del marco del presente Acuerdo, especialmente en forma de autorización de pesca directa.

3.   El procedimiento que permite obtener una autorización de pesca para un buque de la Unión, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el Protocolo.

4.   Las Partes garantizarán la correcta aplicación de estas condiciones y normas mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

Artículo 6

Disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a las actividades pesqueras

1.   Con el fin de garantizar un marco regulador para una pesca sostenible, los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca deberán cumplir las disposiciones legislativas y reglamentaciones marroquíes que regulan las actividades pesqueras en dicha zona, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo. Las autoridades del Reino de Marruecos notificarán a las autoridades de la Unión las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, a más tardar un mes antes de la aplicación del presente Acuerdo.

2.   La Unión se compromete a adoptar todas las disposiciones apropiadas para garantizar que los buques de la Unión cumplen el presente Acuerdo y las disposiciones legislativas y reglamentarias notificadas, y que se aplican de manera efectiva las medidas de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras contempladas en el presente Acuerdo.

Los buques de la Unión deberán cooperar con las autoridades del Reino de Marruecos encargadas del seguimiento, el control y la vigilancia.

3.   Las Partes se comunicarán toda decisión de alcance general que pueda afectar a las actividades de los buques de la Unión en virtud del presente Acuerdo. Las Partes se notificarán cualquier modificación que hayan introducido en sus respectivas políticas o legislaciones pesqueras que puedan tener repercusiones en las actividades de los buques de la Unión en virtud del presente Acuerdo.

Toda modificación de la legislación que afecte a las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca tendrá fuerza ejecutiva con respecto a los buques de la Unión a partir del sexagésimo día, salvo circunstancias excepcionales en las que este plazo no sea aplicable, previa recepción por las autoridades de la Unión de la notificación de Marruecos.

COMPROMISOS Y OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 7

Colaboración

Las Partes acuerdan reforzar su colaboración de modo que abarque la cooperación en el ámbito científico, la cooperación entre los agentes económicos y la cooperación en el ámbito del seguimiento, el control y la vigilancia y de la lucha contra la pesca INDNR, así como la cooperación administrativa para la aplicación de una política pesquera sostenible.

Artículo 8

Cooperación en el ámbito científico

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, las Partes cooperarán para seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca. Con este fin, se acuerda establecer una reunión científica conjunta, que se reunirá una vez al año, alternativamente en la Unión Europea y en Marruecos.

2.   Basándose en las conclusiones de la reunión científica y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 13 para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, medidas destinadas a realizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.

3.   Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente o en el ámbito de organizaciones internacionales competentes, en los asuntos relacionados con la gestión y la conservación de los recursos biológicos y para cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.

Artículo 9

Cooperación entre agentes económicos

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector de la pesca y los sectores afines. En particular, se consultarán para facilitar y promover las diferentes actuaciones que puedan emprenderse a tal fin.

2.   Las Partes se comprometen a impulsar el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes fomentarán principalmente las inversiones en aras del interés común, en cumplimiento de la legislación vigente.

Artículo 10

Cooperación en el ámbito del seguimiento, el control y la vigilancia y de la lucha contra la pesca INDNR

1.   Las Partes se comprometen a colaborar en el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras en la zona de pesca y a luchar contra la pesca INDNR, con miras a la instauración de una pesca sostenible.

2.   Las autoridades del Reino de Marruecos velarán por la aplicación eficaz de las disposiciones sobre el control de las actividades pesqueras contempladas en el presente Acuerdo y su Protocolo. Los buques de la Unión cooperarán con las autoridades marroquíes competentes en la realización de esos controles.

Artículo 11

Cooperación administrativa

Con el fin de garantizar la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros, las Partes:

fomentarán la cooperación administrativa para cerciorarse de que los buques de la Unión cumplan las disposiciones del presente Acuerdo y en particular las contempladas en el artículo 6,

cooperarán para prevenir y combatir la pesca INDNR, especialmente mediante el intercambio de información y una estrecha cooperación administrativa.

Artículo 12

Contrapartida financiera

1.   La contrapartida financiera se fija en el Protocolo.

2.   La contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 comprenderá:

a)

una compensación financiera concedida por la Unión por el acceso de sus buques a la zona de pesca;

b)

los cánones abonados por los armadores de los buques de la Unión;

c)

una ayuda sectorial concedida por la Unión para la aplicación de una política pesquera sostenible y la gobernanza de los océanos que sea objeto de una programación anual y plurianual.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Unión se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo.

4.   Las Partes examinarán la distribución geográfica y social equitativa de las ventajas socioeconómicas derivadas del presente Acuerdo, principalmente desde el punto de vista de las infraestructuras, los servicios sociales básicos, la creación de empresas, la formación profesional, y los proyectos de desarrollo y de modernización del sector pesquero, con el fin de garantizar que beneficie a las poblaciones afectadas de manera proporcional a las actividades pesqueras.

5.   El importe de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 2, letra a), podrá ser revisado por la comisión mixta en los casos siguientes:

a)

reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión, en particular en aplicación de medidas de gestión de las poblaciones en cuestión que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

b)

aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión si, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite;

c)

suspensión o denuncia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del presente Acuerdo.

6.   La contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra c):

a)

estará disociada de los pagos relativos a los costes de acceso a que se refiere el apartado 2, letras a) y b);

b)

estará determinada por la consecución de los objetivos de la ayuda sectorial, de conformidad con el Protocolo y la programación anual y plurianual para su aplicación, y condicionada a ella.

7.   El importe de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra c), podrá revisarlo la comisión mixta en caso de nueva evaluación de las condiciones de apoyo financiero para la aplicación de la política sectorial.

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 13

Comisión mixta

1.   Se creará una comisión mixta compuesta por representantes de las Partes. Se encargará de supervisar la aplicación del presente Acuerdo y podrá adoptar modificaciones del Protocolo.

2.   La comisión mixta:

a)

supervisará la ejecución, interpretación y aplicación del presente Acuerdo, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 12, apartado 6, letra b), y la evaluación de su aplicación;

b)

definirá y evaluará la programación anual y plurianual de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 12, apartado 2, letra c);

c)

examinará la distribución geográfica y social de las ventajas socioeconómicas a las poblaciones afectadas a que se refiere el artículo 12, apartado 4;

d)

garantizará la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

e)

servirá de foro para la resolución amistosa de los litigios que pudieran derivarse de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

3.   La comisión mixta podrá aprobar las modificaciones del Protocolo que se refieran a:

a)

la revisión de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 12, apartado 2, letras a) y b);

b)

las modalidades de la ayuda sectorial y, por consiguiente, de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 12, apartado 2, letra c);

c)

las condiciones y las modalidades técnicas en las que los buques de la Unión ejercen sus actividades pesqueras;

d)

cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca INDNR y la gobernanza de los océanos.

4.   La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Marruecos y en la Unión, o del modo que decidan la Partes, y presidirá la reunión la Parte anfitriona. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancias de una de las Partes.

Las conclusiones de las reuniones de la comisión mixta se consignarán en un acta firmada por las Partes.

5.   La comisión mixta adoptará su reglamento interno.

Artículo 14

Zona de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará en los territorios en los que se aplican, por una parte, el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por otra, las disposiciones legislativas y reglamentarias a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Acuerdo.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Resolución de litigios

Las Partes se consultarán en caso de litigio sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 16

Estatus del Protocolo y del Canje de Notas

El Protocolo y el Canje de Notas adjunto al Acuerdo forman parte integrante de este y se rigen igualmente por las disposiciones finales.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Artículo 18

Duración

El presente Acuerdo se aplicará durante un período indeterminado.

Artículo 19

Aplicación provisional

El presente Acuerdo podrá aplicarse provisionalmente de mutuo acuerdo formalizado mediante intercambio de notificaciones entre las Partes a partir de la fecha de la firma autorizada por el Consejo de la Unión Europea.

Artículo 20

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse por iniciativa de una de las Partes en uno o varios de los supuestos siguientes:

a)

cuando circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapen al control razonable de una de las Partes, impidan la actividad pesquera en la zona de pesca;

b)

cuando surja un litigio entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, en concreto sobre el cumplimiento de los artículos 6, 10 y 12;

c)

cuando una de las Partes no cumpla el presente Acuerdo;

d)

cuando se produzcan cambios significativos en la política sectorial que condujo a la celebración del presente Acuerdo, que lleven a una de las Partes a solicitar su modificación.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo, suspensión que surtirá efecto tres meses después de la recepción de la notificación. Tras el envío de la notificación, se iniciarán consultas entre las Partes con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta en el plazo de tres meses.

3.   Si las diferencias no se resuelven de forma amistosa y se produce la suspensión, las Partes seguirán manteniendo consultas para encontrar solución al litigio. Si se llega a una solución, se reanudará la aplicación del presente Acuerdo, y el importe de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 12, apartado 2, se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario.

Artículo 21

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá denunciarse por iniciativa de una de las Partes en uno o varios de los supuestos siguientes:

a)

cuando circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapen al control razonable de una de las Partes, impidan la actividad pesquera en la zona de pesca;

b)

en caso de degradación de las poblaciones de que se trate;

c)

en caso de reducción de la utilización de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión;

d)

en caso de incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en materia de lucha contra la pesca INDNR;

e)

cuando surja un litigio entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo;

f)

cuando una de las Partes no cumpla el presente Acuerdo;

g)

cuando se produzcan cambios significativos en la política sectorial que condujo a la celebración del presente Acuerdo, que lleven a una de las Partes a solicitar su modificación.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte la denuncia del presente Acuerdo, denuncia que surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación, salvo si las Partes deciden de común acuerdo prolongar este plazo.

3.   Desde la notificación de la denuncia, las Partes mantendrán consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta en un plazo de seis meses.

4.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 12 correspondiente al año en que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis. La reducción se aplicará también en caso de que una de las Partes ponga fin a la aplicación provisional del presente Acuerdo.

Artículo 22

Revisión

Las Partes acuerdan revisar el presente Acuerdo con el fin de tener en cuenta las modificaciones del marco de gobernanza jurídica, medioambiental, económica y social que pudieran afectar a las actividades pesqueras de la Unión.

Artículo 23

Derogación

Queda derogado el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, que entró en vigor el 28 de febrero de 2007.

Artículo 24

Lenguas

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

Съставено в Брюксел на четиринадесети януари две хиляди и деветнадесета година.

Hecho en Bruselas, el catorce de enero de dos mil diecinueve.

V Bruselu dne čtrnáctého ledna dva tisíce devatenáct.

Udfærdiget i Bruxelles den fjortende januar to tusind og nitten.

Geschehen zu Brüssel am vierzehnten Januar zweitausendneunzehn.

Kahe tuhande üheksateistkümnenda aasta jaanuarikuu neljateistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα τέσσερις Ιανουαρίου δύο χιλιάδες δεκαεννέα.

Done at Brussels on the fourteenth day of January in the year two thousand and nineteen.

Fait à Bruxelles, le quatorze janvier deux mille dix-neuf.

Sastavljeno u Bruxellesu četrnaestog siječnja godine dvije tisuće devetnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì quattordici gennaio duemiladiciannove.

Briselē, divi tūkstoši deviņpadsmitā gada četrpadsmitajā janvārī.

Priimta du tūkstančiai devynioliktų metų sausio keturioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkilencedik év január havának tizennegyedik napján.

Magħmul fi Brussell, fl-erbatax-il jum ta’ Jannar fis-sena elfejn u dsatax.

Gedaan te Brussel, veertien januari tweeduizend negentien.

Sporządzono w Brukseli dnia czternastego stycznia roku dwa tysiące dziewiętnastego.

Feito em Bruxelas, em catorze de janeiro de dois mil e dezanove.

Întocmit la Bruxelles la paisprezece ianuarie două mii nouăsprezece.

V Bruseli štrnásteho januára dvetisícdevätnásť.

V Bruslju, dne štirinajstega januarja leta dva tisoč devetnajst.

Tehty Brysselissä neljäntenätoista päivänä tammikuuta vuonna kaksituhattayhdeksäntoista.

Som skedde i Bryssel den fjortonde januari år tjugohundranitton.

Image 1

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Кралство Мароко

Por el Reino de Marruecos

Za Marocké království

For Kongeriget Marokko

Für das Königreich Marokko

Maroko Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο του Μαρόκου

For the Kingdom of Morocco

Pour le Royaume du Maroc

Za Kraljevinu Maroko

Per il Regno del Marocco

Marokas Karalistes vārdā –

Maroko Karalystés vardu

A Marokkói Királyság részéről

Għar-Renju tal-Marokk

Voor het Koninkrijk Marokko

W imieniu Królestwa Marokańskiego

Pelo Reino de Marrocos

Pentru Regatul Maroc

Za Marocké kráľovstvo

Za Kraljevino Maroko

Marokon kuningaskunnan puolesta

För Konungariket Marocko

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(1)  Región del Sáhara, según la posición de Marruecos.


PROTOCOLO

de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 1 del Acuerdo de pesca, salvo las modificaciones recogidas a continuación y completadas como sigue:

1)   «Acuerdo de pesca»: el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos y el Canje de Notas adjunto a él;

2)   «Protocolo»: el presente Protocolo de aplicación, su anexo y sus apéndices;

3)   «desembarque»: la descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra;

4)   «transbordo»: el traslado a otro buque de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca;

5)   «observador»: toda persona facultada por una autoridad nacional que se ocupa, de conformidad con las disposiciones del anexo del presente Protocolo, de observar la aplicación de las normas aplicables a la actividad pesquera o de observar esta actividad con fines científicos;

6)   «licencia de pesca»: una autorización administrativa expedida por el Departamento al armador a cambio del pago de una tasa anual, que le da derecho a pescar en la zona de gestión durante el período para el que se haya concedido;

7)   «operador»: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de la cadena de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;

8)   «Delegación»: la Delegación de la Unión Europea en Marruecos;

9)   «Departamento»: el Departamento de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca Marítima, Desarrollo Rural y Aguas y Bosques de Marruecos.

Artículo 2

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es aplicar las disposiciones del Acuerdo de pesca mediante el establecimiento de las condiciones de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca definida en el artículo 1, letra h), de dicho Acuerdo, y las disposiciones de aplicación de la colaboración en materia de pesca sostenible.

Artículo 3

Posibilidades de pesca

1.   A partir de la fecha de aplicación del presente Protocolo y en el período definido en su artículo 16, las posibilidades de pesca concedidas con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de pesca quedan fijadas como sigue:

a)

categoría «Pesca pelágica artesanal en el norte con redes de cerco»: 22 buques de la Unión (en lo sucesivo, «categoría 1»);

b)

categoría «Pesca artesanal en el norte con palangre de fondo»: 35 buques de la Unión (en lo sucesivo, «categoría 2»);

c)

categoría «Pesca artesanal en el sur con líneas y cañas»: 10 buques de la Unión (en lo sucesivo, «categoría 3»);

d)

categoría «Pesca demersal en el sur con artes de arrastre de fondo y palangre de fondo»: 16 buques de la Unión (en lo sucesivo, «categoría 4»);

e)

categoría «Pesca artesanal del atún con caña»: 27 buques de la Unión (en lo sucesivo, «categoría 5»);

f)

categoría «Pesca pelágica industrial con red de arrastre pelágico o semipelágico y red de cerco con jareta»: una cuota anual de:

i)

85 000 toneladas para el primer año de aplicación, 18 buques de la Unión,

ii)

90 000 toneladas para el segundo año de aplicación, 18 buques de la Unión,

iii)

100 000 toneladas para el tercer y cuarto años de aplicación, 18 buques de la Unión, (en lo sucesivo, «categoría 6»).

2.   La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 5, 10 y 20 del presente Protocolo.

3.   En aplicación del artículo 5 del Acuerdo de pesca, los buques de la Unión únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca si están en posesión de una licencia de pesca expedida de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, y según las disposiciones fijadas en el anexo y los apéndices del presente Protocolo.

4.   De conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Acuerdo de pesca, las Partes acuerdan intercambiarse, en las reuniones de la comisión mixta, la información sobre las capturas o el esfuerzo pesquero total ejercido sobre las poblaciones de que se trate por todas las flotas que faenen en la zona de pesca.

Artículo 4

Contrapartida financiera

1.   El valor total anual estimado del presente Protocolo asciende a:

1.1.

48 100 000 EUR para el primer año de aplicación; este importe estará distribuido del siguiente modo:

a)

37 000 000 EUR en virtud de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 12 del Acuerdo de pesca, desglosada como sigue:

i)

19 100 000 EUR en concepto de compensación financiera por el acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca, según se contempla en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Acuerdo de pesca,

ii)

17 900 000 EUR en concepto de ayuda sectorial, según se contempla en el artículo 12, apartado 2, letra c), del Acuerdo de pesca;

b)

11 100 000 EUR correspondientes al importe estimado de los cánones adeudados por los armadores, según se contempla en el artículo 12, apartado 2, letra b), del Acuerdo de pesca.

1.2.

50 400 000 EUR para el primer año de aplicación; este importe estará distribuido del siguiente modo:

a)

38 800 000 EUR en virtud de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 12 del Acuerdo de pesca, desglosada como sigue:

i)

20 000 000 EUR en concepto de compensación financiera por el acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca, según se contempla en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Acuerdo de pesca,

ii)

18 800 000 EUR en concepto de ayuda sectorial, según se contempla en el artículo 12, apartado 2, letra c), del Acuerdo de pesca;

b)

11 600 000 EUR correspondientes al importe estimado de los cánones adeudados por los armadores, como se menciona en el artículo 12, apartado 2, letra b), del Acuerdo de pesca.

1.3.

55 100 000 EUR para el tercer y cuarto años de aplicación; este importe estará distribuido del siguiente modo:

a)

42 400 000 EUR en virtud de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 12 del Acuerdo de pesca, desglosada como sigue:

i)

21 900 000 EUR en concepto de compensación financiera por el acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca, según se contempla en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Acuerdo de pesca,

ii)

20 500 000 EUR en concepto de ayuda sectorial, según se contempla en el artículo 12, apartado 2, letra c), del Acuerdo de pesca;

b)

12 700 000 EUR correspondientes al importe estimado de los cánones adeudados por los armadores, según se contempla en el artículo 12, apartado 2, letra b), del Acuerdo de pesca.

2.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo de pesca y, en particular, su apartado 4, y sin perjuicio de las disposiciones de su artículo 5, las autoridades del Reino de Marruecos destinarán la contrapartida financiera con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del presente Protocolo.

3.   La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5, 10, 18, 19 y 20 del presente Protocolo.

4.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 12, apartado 2, letras a) y c), del Acuerdo de pesca se ingresará en una cuenta especial abierta en el Tesoro General del Reino de Marruecos a nombre del Tesorero General del Reino de Marruecos, cuyas referencias serán comunicadas por las autoridades del Reino de Marruecos.

Artículo 5

Revisión de las posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 3 del presente Protocolo podrán ser revisadas por la comisión mixta de conformidad con el artículo 13, apartado 3, letra a), del Acuerdo de pesca, de común acuerdo y en la medida en que esta revisión respete la sostenibilidad de los recursos en la zona de pesca. Esta revisión podrá tener por objeto el número de buques de la Unión, las especies objetivo o las cuotas asignadas en virtud del artículo 3 del presente Protocolo para cada categoría.

2.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 5, del Acuerdo de pesca, en caso de que se produzca un aumento o una reducción de las posibilidades de pesca, la compensación financiera contemplada en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Acuerdo de pesca se revisará proporcionalmente a las posibilidades de pesca, pro rata temporis y sobre la base del valor de las capturas estimadas para las categorías de que se trate. Esta revisión será aprobada por la comisión mixta.

No obstante, no podrá haber un aumento de las posibilidades de pesca que corresponda al doble de la compensación financiera mencionada en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Acuerdo de pesca abonada por la Unión.

Artículo 6

Destino de la compensación financiera por el acceso a la zona de pesca y de los cánones abonados por los armadores

1.   La compensación financiera contemplada en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Acuerdo de pesca y los cánones a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b), del Acuerdo de pesca serán objeto de una distribución geográfica y social equitativa de las ventajas socioeconómicas que permita garantizar que beneficia a las poblaciones afectadas, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Acuerdo de pesca.

2.   A más tardar tres meses después de la fecha de aplicación del presente Protocolo, las autoridades del Reino de Marruecos presentarán el método de distribución geográfica y social a que se refiere el apartado 1, así como la clave de la distribución de los importes asignados, que deberá ser examinado en la comisión mixta.

3.   Toda modificación importante de la distribución geográfica y social será examinada por las Partes en el marco de la comisión mixta.

4.   Todos los años y en un plazo de tres meses, las autoridades del Reino de Marruecos presentarán un informe anual sobre la distribución geográfica y social, relativo al ejercicio anterior.

5.   Antes de la expiración del presente Protocolo, las autoridades del Reino de Marruecos presentarán un informe final sobre la distribución geográfica y social de los importes mencionados en el apartado 1.

Artículo 7

Destino de la ayuda sectorial

1.   La ayuda sectorial contemplada en el artículo 12, apartado 2, letra c), del Acuerdo de pesca contribuirá al desarrollo y a la aplicación de la política sectorial en el contexto de la estrategia nacional de desarrollo del sector pesquero.

2.   La comisión mixta aprobará, a más tardar tres meses después de la fecha de aplicación del presente Protocolo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del importe específico de la ayuda sectorial, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Acuerdo de pesca;

b)

los objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse para lograr el fomento de actividades pesqueras sostenibles, habida cuenta de las prioridades expresadas por las autoridades del Reino de Marruecos en el marco de su política nacional sectorial;

c)

los criterios, los informes y los procedimientos, incluidos los indicadores presupuestarios y financieros y los métodos de control y de auditoría que deban utilizarse para evaluar los resultados obtenidos, con carácter anual.

3.   Todas las modificaciones de las orientaciones, los objetivos, los criterios y los indicadores serán aprobadas por las Partes en la comisión mixta.

4.   Las autoridades del Reino de Marruecos presentarán un informe anual sobre la situación de los proyectos aplicados en virtud de la ayuda sectorial, que se examinará en la comisión mixta. La estructura de este informe la definirá la comisión mixta, a más tardar tres meses después de la fecha de aplicación del presente Protocolo.

5.   En función de la naturaleza de los proyectos y la duración de su realización, una vez que hayan finalizado, las autoridades del Reino de Marruecos presentarán un informe sobre su ejecución que será examinado en la comisión mixta. El contenido de dicho informe lo determinará la comisión mixta.

6.   Antes de la expiración del presente Protocolo, las autoridades del Reino de Marruecos presentarán un informe final sobre la ejecución de la ayuda sectorial prevista en el presente Protocolo, que incluya los elementos recogidos en los apartados 1 a 5 del presente artículo.

7.   Las Partes proseguirán el seguimiento de la ejecución de la ayuda sectorial, de ser necesario, como máximo seis meses después de la expiración, la suspensión o la denuncia del presente Protocolo establecidas en él. No obstante, toda acción o proyecto previamente validado por la comisión mixta se tendrá en cuenta para una posible prórroga del seguimiento de la ayuda sectorial para esta acción o proyecto por período suplementario de seis meses como máximo.

8.   Las Partes elaborarán un plan de comunicación y visibilidad en relación con el Acuerdo de pesca. Este plan será aprobado en la primera reunión de la comisión mixta.

Artículo 8

Pagos

1.   El pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Acuerdo de pesca se efectuará:

a)

el primer año, como muy tarde dos meses después de la reunión de la comisión mixta en la que se haya aprobado el método de distribución mencionado en el artículo 6, apartado 2;

b)

los años siguientes, en la fecha del aniversario de la aplicación del presente Protocolo, sin perjuicio del análisis por la comisión mixta, de conformidad con los apartados 4 y 5.

2.   El pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 12, apartado 2, letra c), del Acuerdo de pesca se efectuará:

a)

el primer año, como muy tarde dos meses después de la aprobación por la comisión mixta de la programación anual y plurianual establecidas en el artículo 7, apartado 2, del presente Protocolo;

b)

los años siguientes, dos meses después de la aprobación por la comisión mixta de las realizaciones del año anterior y de la programación anual prevista para el ejercicio siguiente.

3.   El pago de los cánones adeudados por los armadores se efectuará según las condiciones establecidas en el capítulo I, sección E, del anexo del presente Protocolo.

4.   Todos los años, la comisión mixta comprobará la conformidad de las realizaciones con la programación y la de los pagos con la clave de distribución geográfica y social.

5.   En caso de no conformidad entre la programación o el método contemplado en el artículo 6, apartados 2 y 3, y los resultados, incluida la distribución geográfica y social, los pagos y las actividades de pesca correspondientes podrán ser revisados o, en su caso, suspendidos parcial o totalmente. En tales casos, las Partes seguirán consultándose mutuamente y, previa comprobación por la comisión mixta de que se reúnen las condiciones establecidas en el apartado 4, se reanudarán los pagos y las actividades pesqueras en cuestión.

Artículo 9

Coordinación en el ámbito científico

1.   De conformidad con los artículos 3 y 8 del Acuerdo de pesca, las Partes se comprometen a garantizar, de forma regular o en caso de necesidad, la celebración de reuniones científicas para examinar los cuestionamientos de orden científico y, de ser necesario, la estimación del valor de las capturas en la primera venta en el punto de desembarque o en los mercados de destino, a petición de la comisión mixta.

2.   El mandato, la composición y el funcionamiento de las reuniones científicas serán establecidos por la comisión mixta.

Artículo 10

Campañas de pesca científica

Previa petición de la comisión mixta y con fines de investigación y mejora de los conocimientos científicos y técnicos, podrá realizarse una campaña de pesca científica en la zona de pesca. Las disposiciones de aplicación de la campaña de pesca científica se decidirán con arreglo a las disposiciones del capítulo III del anexo del presente Protocolo.

Artículo 11

Cooperación entre agentes económicos

Las Partes, de conformidad con la legislación y los reglamentos vigentes, fomentarán los contactos y favorecerán la cooperación entre los agentes económicos en los ámbitos siguientes:

a)

el desarrollo de los sectores relacionados con la pesca, en particular la construcción y la reparación naval, y la fabricación de los materiales y los artes de pesca;

b)

el impulso de los intercambios en materia de conocimientos profesionales y de formación de directivos para el sector de la pesca marítima;

c)

la comercialización de los productos de la pesca;

d)

la mercadotecnia;

e)

la acuicultura y la economía azul.

Artículo 12

Incumplimiento de las disposiciones y obligaciones del Protocolo

De conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y de la legislación vigente en la zona de pesca, las autoridades del Reino de Marruecos se reservan el derecho de aplicar las sanciones establecidas en el anexo del presente Protocolo en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y de las obligaciones derivadas de su aplicación.

Artículo 13

Intercambio electrónico de datos

Las Partes se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas necesarios para el intercambio electrónico, como el sistema electrónico de notificación (Electronic Reporting System, ERS), para toda la información y toda la documentación relacionadas con la gestión técnica del presente Protocolo, como los datos de capturas, las posiciones del sistema de localización de buques vía satélite (Vessel Monitoring System, SLB) y las notificaciones de entrada y salida de la zona de los buques de la Unión que faenen al amparo del Acuerdo de pesca.

Artículo 14

Confidencialidad

1.   Las Partes se comprometen a que todos los datos nominativos relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo de pesca, incluidos los datos recabados por los observadores, sean tratados de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos.

2.   Las Partes velarán por que solo sean de dominio público los datos agregados de las actividades pesqueras efectuadas en la zona de pesca.

3.   Los datos que puedan considerarse confidenciales serán utilizados por las autoridades competentes exclusivamente para la aplicación del Acuerdo de pesca y con fines de gestión, así como para el seguimiento, control y vigilancia de la pesca.

4.   En lo que respecta a los datos personales transmitidos por la Unión, la comisión mixta podrá establecer las salvaguardias adecuadas y los remedios jurídicos de conformidad con la reglamentación general sobre protección de datos.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.

Artículo 16

Duración

No obstante lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo de pesca, el presente Protocolo se aplicará por un período de cuatro años a partir de la fecha de su entrada en vigor o, en su caso, de la fecha de su aplicación provisional.

Artículo 17

Aplicación provisional

El presente Protocolo podrá aplicarse provisionalmente de mutuo acuerdo formalizado mediante intercambio de notificaciones entre las Partes a partir de la fecha de la firma autorizada por el Consejo de la Unión Europea.

Artículo 18

Suspensión

La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo de pesca.

Artículo 19

Denuncia

El presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo de pesca.

Artículo 20

Revisión

El presente Protocolo podrá revisarse a iniciativa de una de las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo de pesca.


ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LA ZONA DE PESCA POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE PESCA

A.   SOLICITUD DE LICENCIAS DE PESCA

1.

Solo podrán obtener una licencia para pescar en la zona de pesca los buques que reúnan los requisitos necesarios.

2.

Para que un buque de la Unión reúna los requisitos necesarios, ni el armador, ni el capitán ni el buque de la Unión deberán tener prohibida la actividad pesquera en la zona de pesca, ni deberá el buque de la Unión estar registrado legalmente como buque de pesca INDNR.

3.

Deberán estar en situación regular con respecto a la legislación vigente y haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en la zona de pesca.

4.

Las autoridades de la Unión presentarán al Departamento, al menos veinte días antes de la fecha de inicio del período de validez de las licencias de pesca solicitadas, las listas de los buques de la Unión que soliciten ejercer sus actividades pesqueras dentro de los límites fijados en las fichas técnicas adjuntas al presente Protocolo.

Dichas listas:

a)

se remitirán al Departamento por correo electrónico a las direcciones comunicadas mediante Canje de Notas antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo;

b)

indicarán el número de buques de la Unión por categoría de pesca y por zona de gestión, así como, para cada buque de la Unión, las características principales, el importe de los pagos desglosados por rúbrica, el arte o artes de pesca que vayan a utilizar en el período solicitado y, para la categoría 6, la cuota solicitada en toneladas de capturas en forma de previsiones mensuales.

5.

Con respecto a la categoría 6, si, en un mes determinado, las capturas:

a)

alcanzan la cuota provisional mensual del buque de la Unión antes de que finalice el mes de que se trate, el armador tendrá la oportunidad de transmitir al Departamento, a través de las autoridades de la Unión, una adaptación de sus previsiones mensuales de capturas y una solicitud de ampliación de esta cuota provisional mensual;

b)

se sitúan por debajo de la cuota provisional mensual del buque de la Unión, la cantidad correspondiente de la cuota o del canon se abonará durante el período de actividad siguiente en el año civil en curso.

6.

Las solicitudes individuales de licencia de pesca, reagrupadas por categoría de pesca, se presentarán al Departamento al mismo tiempo que se envíen las listas mencionadas en el punto 4, de conformidad con el modelo de formulario que figura en el apéndice 1.

7.

Las solicitudes de licencia de pesca irán acompañadas de los siguientes documentos:

a)

una copia del certificado de arqueo, debidamente autenticada por el Estado miembro de abanderamiento;

b)

una fotografía digital reciente en color, de resolución gráfica mínima de 1 400 x 1 050 píxeles y autenticada conforme a los procedimientos en vigor en el Estado de abanderamiento, que represente al buque de la Unión visto lateralmente en su estado actual, y cuyas letras y número de matriculación sean claramente visibles; las dimensiones mínimas de la fotografía serán de 15 cm por 10 cm;

c)

la prueba del pago de los derechos anuales de licencia de pesca definidos por la legislación vigente, de los cánones y de los gastos de los observadores, de conformidad con la sección E;

d)

cualquier otro documento o certificado requerido en virtud de las disposiciones específicas aplicables según el tipo de buque de la Unión en virtud del presente Protocolo.

8.

Cuando se renueve una licencia de pesca de año en año al amparo del presente Protocolo correspondiente a un buque de la Unión cuyas características técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación únicamente deberá ir acompañada de la prueba de pago de los derechos de licencia de pesca, de los cánones y de los gastos de los observadores.

9.

Los formularios de solicitud de licencia de pesca, así como todos los documentos mencionados en el punto 7 que contengan la información necesaria para la expedición de las licencias de pesca, serán transmitidas por correo electrónico al Departamento por parte de las autoridades de la Unión.

B.   EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE PESCA

1.

En un plazo de quince días a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en la sección A, puntos 6 y 7, el Departamento expedirá a las autoridades de la Unión, a través de la Delegación, las licencias de pesca para todos los buques de la Unión.

2.

En su caso, el Departamento comunicará a las autoridades de la Unión las razones por las que se deniega la licencia.

3.

Las licencias de pesca se extenderán en consonancia con los datos incluidos en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2 y en ellas se indicarán, entre otras cosas, la zona de gestión, la distancia a la costa, los datos relativos al SLB (número de serie de la baliza SLB), los artes autorizados, las especies principales, las dimensiones de malla autorizadas, las capturas accesorias toleradas, así como, en el caso de la categoría 6, las cuotas provisionales mensuales de capturas autorizadas del buque de la Unión.

4.

Podrá autorizarse una extensión de la cuota provisional mensual del buque de la Unión, dentro de los límites de capturas previstas en la ficha técnica correspondiente.

5.

Solo podrán expedirse licencias de pesca a los buques de la Unión que hayan cumplido todos los trámites administrativos necesarios a tal efecto.

6.

Las Partes convienen en fomentar el establecimiento de un sistema de licencias de pesca electrónico.

C.   VALIDEZ Y UTILIZACIÓN DE LAS LICENCIAS DE PESCA

1.

Con excepción del primer año, que comenzará en la fecha de aplicación del presente Protocolo y finalizará a más tardar el 31 de diciembre, las licencias de pesca son válidas por una duración de:

a)

un año civil (para la categoría 5), correspondiente al período comprendido entre la fecha de inicio de la validez de la licencia de pesca y el 31 de diciembre;

b)

un trimestre (para las categorías 1, 2, 3 y 4), correspondiente a uno de los períodos de tres meses que comienzan el 1 de enero, el 1 de abril, el 1 de julio o el 1 de octubre;

c)

un mes (para la categoría 6), correspondiente al período comprendido entre la fecha de inicio de la validez de la licencia y el final del mes.

En el último año de aplicación, que comenzará el 1 de enero y concluirá en la fecha de expiración del presente Protocolo, los períodos mencionados se acortarán de hecho, en su caso, por expiración del presente Protocolo.

2.

La licencia de pesca solo será válida durante el período cubierto por el pago del canon, y exclusivamente para la zona de gestión, los tipos de artes y la categoría que figuren en dicha licencia de pesca.

3.

Cada licencia de pesca se expedirá a nombre de un buque de la Unión determinado y será intransferible. No obstante, la licencia de un buque se anulará en caso de fuerza mayor demostrada, como la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque de la Unión debido a una avería técnica grave debidamente comprobada por las autoridades competentes del Estado de abanderamiento y a petición de las autoridades de la Unión. En el plazo más breve posible, se expedirá una nueva licencia, de conformidad con las disposiciones aplicables a la solicitud y la expedición de licencias de pesca, para otro buque de la Unión perteneciente a la misma categoría de pesca y cuyo arqueo no sobrepase el del buque de la Unión cuya licencia se haya anulado.

4.

En caso de anulación de la licencia de pesca, el armador o su representante entregará al Departamento la licencia de pesca anulada.

5.

Las licencias de pesca deberán mantenerse a bordo de los buques de la Unión en todo momento y presentarse en todas las inspecciones a las autoridades facultadas a este efecto.

D.   DERECHOS DE LAS LICENCIAS DE PESCA Y CÁNONES

1.

Los derechos anuales de las licencias de pesca se fijarán de acuerdo con las disposiciones legislativas y reglamentaciones marroquíes que regulan las actividades pesqueras en la zona de pesca.

2.

Los derechos de las licencias de pesca cubrirán el año civil en el que se haya expedido la licencia y se abonarán en el momento de la primera solicitud de licencia de pesca del año en curso. Los importes correspondientes a las licencias de pesca incluirán todos los demás derechos o tasas aplicables, con excepción de las tasas portuarias o las tasas por prestaciones de servicios.

3.

Además de los derechos de las licencias de pesca, los cánones correspondientes a cada buque de la Unión se calcularán a partir de los porcentajes fijados en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2.

4.

El canon se calculará de forma proporcional a la validez real de la licencia de pesca, teniendo en cuenta los posibles descansos biológicos.

E.   CONDICIONES DE PAGO

1.

El pago de los derechos de las licencias de pesca, de los cánones y de los gastos de los observadores se efectuará a favor del Tesorero Ministerial del Ministerio de Agricultura, Pesca Marítima, Desarrollo Rural y Aguas y Bosques, antes de la expedición de las licencias de pesca, mediante transferencia a la cuenta bancaria número 0018100078000 20110750201 en el Bank Al Maghrib de Marruecos.

2.

El pago del canon por las capturas de los buques de la Unión de la categoría 5 se efectuará de la forma siguiente:

a)

el importe del anticipo a tanto alzado (7 000 EUR por buque de la Unión) mencionado en la ficha técnica se pagará antes del inicio de la actividad pesquera;

b)

el anticipo se calculará de forma proporcional al período de validez de la licencia de pesca;

c)

las autoridades de la Unión presentarán al Departamento, antes del 30 de junio, una liquidación de los cánones adeudados por la campaña anual anterior, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador, comprobadas y validadas por las autoridades competentes del Estado de abanderamiento y por las autoridades del Reino de Marruecos;

d)

el último año de aplicación, la liquidación de los cánones adeudados por la campaña anterior se notificará en los cuatro meses siguientes a la expiración del presente Protocolo;

e)

la liquidación definitiva se enviará a los armadores interesados, que dispondrán de un plazo de treinta días, a partir de la notificación de la aprobación de las cifras por el Departamento, para cumplir con sus obligaciones financieras. A más tardar un mes y medio después de dicha notificación, las autoridades de la Unión transmitirán al Departamento la prueba del pago por parte del armador, expresada en euros, a favor del Tesorero Principal de Marruecos, mediante transferencia a la cuenta mencionada en el punto 1;

f)

no obstante, si la liquidación final resulta inferior a la cuantía del anticipo señalado en las letras a) y b), el armador no recuperará la diferencia;

g)

los armadores adoptarán todas las medidas necesarias para que se efectúen los posibles pagos complementarios en los plazos indicados en la letra e);

h)

el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra e) conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla dichas obligaciones.

3.

El pago del canon sobre las cuotas asignadas a los arrastreros de la categoría 6 se efectuará de la forma siguiente:

a)

el canon correspondiente a la cuota provisional mensual del buque de la Unión solicitada por el armador se pagará antes del inicio de la actividad pesquera;

b)

en caso de ampliación de la cuota provisional mensual, contemplada en la sección A, punto 5, el canon correspondiente a esta ampliación será percibido por las autoridades del Reino de Marruecos antes de continuar con las actividades pesqueras;

c)

en caso de rebasamiento de la cuota provisional mensual y de su posible ampliación, el importe del canon correspondiente a este rebasamiento se aumentará en un factor 3; el saldo mensual, calculado sobre la base de las capturas efectivas, se abonará dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se hayan efectuado las capturas.

CAPÍTULO II

ZONAS DE GESTIÓN

1.

Las zonas de gestión para cada categoría de pesca se exponen de forma detallada en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2.

2.

Antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo, las autoridades del Reino de Marruecos comunicarán a las autoridades de la Unión las coordenadas geográficas de las zonas de gestión y cualquier zona en la que se prohíba faenar dentro de ellas.

3.

Estos tatos se transmitirán en formato informático, expresados en formato decimal N/S DD.ddd (WGS84).

4.

Cualquier modificación de las coordenadas deberá comunicarse a la Unión sin demora.

5.

En caso necesario, la Unión podrá solicitar información complementaria sobre esas coordenadas.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LAS CAMPAÑAS DE PESCA CIENTÍFICA

1.

Las Partes decidirán conjuntamente:

a)

los operadores de la Unión que efectuarán la campaña de pesca científica (en lo sucesivo, «campaña»);

b)

el período más propicio para esa actividad; y

c)

las condiciones aplicables.

2.

Para facilitar el trabajo exploratorio de los buques de la Unión, el Departamento comunicará la información científica y otros datos fundamentales de que disponga.

3.

Las Partes concretarán el protocolo científico que servirá de apoyo a esta campaña y que será remitido a los operadores correspondientes.

4.

Las campañas durarán un mínimo de tres meses y un máximo de seis, salvo cambios decididos de común acuerdo por las Partes.

5.

Las autoridades de la Unión remitirán a las autoridades del Reino de Marruecos la solicitud de licencia de pesca para la campaña, acompañada de un expediente técnico en el que consten:

a)

las características técnicas del buque de la Unión;

b)

los conocimientos de los oficiales del buque de la Unión en relación con la pesquería;

c)

la propuesta relativa a los parámetros técnicos de la campaña (duración, arte de pesca, regiones de exploración, etc.);

d)

el modo de financiación.

6.

En caso de necesidad, el Departamento organizará un diálogo para tratar los aspectos técnicos y financieros con las autoridades de la Unión y, en su caso, los armadores interesados.

7.

Antes de emprender la campaña, el buque de la Unión se presentará en un puerto designado por las autoridades del Reino de Marruecos para someterse a las inspecciones establecidas en el punto 1, letras a) y b), del capítulo VIII del presente anexo.

8.

Antes del inicio de la campaña, los armadores facilitarán al Departamento y a las autoridades de la Unión:

a)

una declaración de las capturas que se hallen ya a bordo;

b)

las características técnicas de los artes de pesca que vayan a utilizar en la campaña; y

c)

la garantía de que cumplirán los requisitos reglamentarios vigentes.

9.

Durante la campaña en el mar, los armadores:

a)

remitirán al Departamento y a las autoridades de la Unión un informe semanal sobre las capturas por día y por lance, precisando los parámetros técnicos de la campaña (posición, profundidad, fecha y hora, capturas y otras observaciones o comentarios);

b)

comunicarán por SLB la posición, la velocidad y el rumbo del buque de la Unión;

c)

velarán por que un observador científico de nacionalidad marroquí o elegido por las autoridades del Reino de Marruecos esté presente a bordo, de conformidad con las disposiciones relativas a los observadores que se describen en el capítulo VII. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el buque de la Unión no estará nunca obligado a volver a puerto más de una vez cada dos meses;

d)

presentarán su buque de la Unión para su inspección antes de abandonar la zona de pesca si así lo piden las autoridades del Reino de Marruecos;

e)

cumplirán las disposiciones legislativas y reglamentarias marroquíes en materia de pesca; las capturas, incluidas las capturas accesorias, obtenidas durante la campaña serán propiedad del armador, siempre que observe las disposiciones adoptadas a este respecto por la comisión mixta y las disposiciones del protocolo científico.

10.

El Departamento designará una persona de contacto encargada de tratar los problemas imprevistos que pudieran dificultar el desarrollo de la campaña.

CAPÍTULO IV

SEGUIMIENTO POR SATÉLITE O SLB

A.   DISPOSICIONES GENERALES

1.

La normativa marroquí que regula el funcionamiento de los sistemas de posicionamiento y de localización por satélite se aplicará a los buques de la Unión que ejerzan o tengan intención de ejercer actividades en la zona de pesca en el marco del presente Protocolo. El Estado de abanderamiento velará por que los buques de la Unión que enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones de dicha normativa.

2.

La actividad de los buques de la Unión autorizados en virtud del presente Protocolo deberá ser objeto de un seguimiento continuo, en concreto mediante un SLB. Las modalidades específicas de este seguimiento serán definidas por la comisión mixta.

3.

El SLB de los buques de la Unión que sean objeto de un seguimiento por satélite con arreglo al presente Protocolo garantizará la comunicación automática de las posiciones de los buques de la Unión al Centro de Seguimiento y de Control de la Pesca (CSCP) de su Estado de abanderamiento, que se encargará de retransmitirlas al CSCP de Marruecos.

4.

El Estado de abanderamiento y Marruecos designarán, cada uno, un corresponsal SLB que servirá de punto de contacto:

a)

los CSCP del Estado de abanderamiento y de Marruecos se comunicarán, antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo, los datos (nombre, dirección, teléfono, télex, correo electrónico) de su respectivo corresponsal SLB;

b)

cualquier modificación de los datos del corresponsal SLB deberá comunicarse sin demora.

Los puntos de contacto, cuyos datos se comunicarán antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo, se intercambiarán toda la información necesaria sobre el equipo de los buques de la Unión, los protocolos de transmisión u otras funciones necesarias para el seguimiento por satélite.

B.   DATOS DEL SLB

1.

Cuando un buque de la Unión que faene al amparo del Acuerdo de pesca y sea objeto de un seguimiento por satélite acorde con el presente Protocolo entre en la zona de pesca, el CSCP del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente al CSCP de Marruecos los informes de posición subsiguientes. Estos mensajes se enviarán como sigue:

por vía electrónica en un protocolo seguro;

con frecuencia inferior o igual a 2 horas, y

en el formato indicado en el apéndice 3.

2.

Se utilizará el formato NAF hasta la transición al nuevo formato UN-CEFACT. Las autoridades del Reino de Marruecos fijarán el período necesario para la transición al formato UN-CEFACT en el protocolo FLUX, teniendo en cuenta las limitaciones técnicas relativas a la incorporación de este nuevo formato y del protocolo FLUX. Fijarán el período de prueba previsto antes del paso a la utilización efectiva del nuevo formato y del protocolo FLUX. Una vez culminadas con éxito las pruebas, las Partes decidirán conjuntamente, en el plazo más breve posible, una fecha efectiva de aplicación, bien en comisión mixta o mediante Canje de Notas.

3.

Cada mensaje de posición deberá contener:

a)

la identificación del buque de la Unión;

b)

la posición geográfica más reciente del buque de la Unión (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 100 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c)

la fecha y hora en que se haya registrado la posición;

d)

la velocidad y el rumbo del buque de la Unión.

4.

Las posiciones SLB se determinarán como sigue:

a)

la primera posición registrada tras la entrada en la zona de pesca se identificará mediante el código «ENT»;

b)

todas las posiciones siguientes se identificarán mediante el código «POS»;

c)

la primera posición registrada tras la salida de la zona de pesca se identificará mediante el código «EXI»;

d)

las posiciones transmitidas manualmente, de conformidad con la sección C, punto 3, se identificarán mediante el código «MAN».

5.

El CSCP del Estado de abanderamiento se encargará del tratamiento automático y la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición se registrarán de manera segura y se guardarán en una base de datos durante tres años. No obstante, este período podrá revisarse a la baja de forma conjunta en caso de restricciones técnicas.

6.

Los componentes del programa informático y del equipo SLB deberán ser:

a)

fiables, no harán posible la falsificación de las posiciones ni podrán ser manipulados manualmente;

b)

completamente automáticos y operativos en cualquier momento e independientemente de las condiciones medioambientales y climáticas.

7.

Estará prohibido desplazar, desconectar, destruir, dañar o hacer inoperante el sistema de localización continua que utiliza las comunicaciones por satélite a bordo del buque de la Unión para la transmisión de los datos o alterar voluntariamente, desviar o falsear los datos emitidos o registradas por dicho sistema.

8.

Los capitanes de los buques de la Unión se cerciorarán en todo momento de que:

a)

no se alteren los datos de ningún modo;

b)

no se obstruyan la antena o antenas correspondientes al equipo de seguimiento por satélite;

c)

no se interrumpa el suministro eléctrico del equipo de seguimiento por satélite; y

d)

no se desmonte el equipo SLB.

9.

A efectos de seguimiento, control y vigilancia, las Partes acuerdan intercambiarse, en caso necesario y previa solicitud, información sobre los equipos utilizados.

C.   FALLO TÉCNICO O AVERÍA DEL APARATO DE SEGUIMIENTO A BORDO DEL BUQUE DE LA UNIÓN

1.

En caso de fallo técnico o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque de la Unión, el Estado de abanderamiento deberá informar sin demora al Departamento y las autoridades de la Unión.

2.

El equipo averiado deberá ser sustituido en un plazo de diez días hábiles, previa notificación de su fallo al CSCP de Marruecos por el Estado de abanderamiento. Transcurrido ese plazo, el buque de la Unión en cuestión deberá entrar en un puerto designado por las autoridades del Reino de Marruecos a efectos de las actuaciones reglamentarias que proceda y de reparación, o deberá salir de la zona, siempre y cuando el Estado de abanderamiento comunique al CSCP de Marruecos el informe de inspección del equipo averiado y los motivos del fallo.

3.

Mientras no haya sido sustituido el equipo, el capitán del buque de la Unión remitirá manualmente al CSCP del Estado de abanderamiento por vía electrónica, radio o fax un informe de posición global cada cuatro horas que incluya los informes de posición registrados por el capitán del buque de la Unión según las condiciones establecidas en la sección B.

4.

Estos mensajes manuales serán registrados sin demora por el CSCP del Estado de abanderamiento en la base de datos mencionada en la sección B, punto 5, y los transmitirá a la mayor brevedad posible al CSCP de Marruecos, según el mismo protocolo y el mismo formato que los descritos en el apéndice 3.

D.   NO RECEPCIÓN DE DATOS SLB POR EL CSCP DE MARRUECOS

1.

Si el CSCP de Marruecos constata que el Estado de abanderamiento no comunica los datos previstos en la sección B, se informará inmediatamente de ello a las autoridades de la Unión y al Estado de abanderamiento de que se trate.

2.

El CSCP del Estado de abanderamiento interesado y/o el CSCP de Marruecos se comunicarán inmediatamente cualquier anomalía de funcionamiento con respecto a la comunicación y la recepción de los mensajes de posición, con el fin de encontrar una solución técnica lo antes posible. Las autoridades de la Unión deberán ser informadas de la solución que hayan encontrado los dos CSCP.

3.

Todos los mensajes no transmitidos durante el tiempo de parada volverán a transmitirse en cuanto se restablezca la comunicación entre el CSCP del Estado de abanderamiento y el CSCP de Marruecos.

4.

El CSCP del Estado de abanderamiento y el CSCP de Marruecos acordarán, antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo, los medios electrónicos alternativos que se utilizarán para la transmisión de los datos del SLB en caso de fallo de comunicación entre los CSCP, y se comunicarán sin demora cualquier modificación.

5.

Los fallos de comunicación entre los CSCP de Marruecos y de los Estados de abanderamiento de la Unión no deberán afectar al funcionamiento normal de las actividades pesqueras de los buques de la Unión. No obstante, el tipo de transmisión decidido en el contexto del punto 4 deberá utilizarse inmediatamente.

6.

Las autoridades del Reino de Marruecos informarán a sus servicios de control competentes a fin de que los buques de la Unión no sean considerados infractores por la falta de transmisión de los datos del SLB debido al fallo de un CSCP y del medio de transmisión decidido en virtud del punto 4.

E.   PROTECCIÓN DE LOS DATOS DEL SLB

1.

Todos los datos relativos a la vigilancia comunicados por una Parte a la otra de acuerdo con las presentes disposiciones se destinarán exclusivamente al seguimiento, el control y la vigilancia por las autoridades del Reino de Marruecos de la flota de la Unión que faene al amparo del Acuerdo de pesca, así como a los estudios de investigación realizados por Marruecos en el marco de la gestión y la ordenación de las pesquerías.

2.

Estos datos no podrán comunicarse en ningún caso a terceras partes, cualesquiera que sean los motivos.

3.

Cualquier litigio relacionado con la interpretación o la aplicación de las disposiciones del capítulo IV será objeto de consulta entre las Partes en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 13 del Acuerdo de pesca, que se pronunciará al respecto.

4.

En caso necesario, las Partes acuerdan revisar las presentes disposiciones en la comisión mixta.

CAPÍTULO V

DECLARACIÓN DE CAPTURAS

A.   CUADERNO DIARIO DE PESCA

1.

El capitán del buque de la Unión estará obligado a utilizar el cuaderno diario de pesca, cuyos modelos figuran en los apéndices 4 y 5, y a mantenerlo actualizado de conformidad con las disposiciones recogidas en la nota explicativa de dicho cuaderno diario de pesca.

2.

El armador deberá enviar una copia del cuaderno diario de pesca a sus autoridades competentes, a más tardar quince días después de cada desembarque de capturas. Dichas autoridades transmitirán inmediatamente las copias a las autoridades de la Unión y al Departamento. Los cuadernos diarios de pesca deberán documentarse y transmitirse, incluso en caso de capturas nulas.

3.

El incumplimiento por parte del armador de las obligaciones establecidas en los puntos 1 y 2 conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla tales obligaciones. Se informará sin demora de dicha suspensión a las autoridades de la Unión.

B.   DECLARACIONES DE CAPTURAS TRIMESTRALES

1.

Las autoridades de la Unión notificarán al Departamento, antes de que finalice cada trimestre, sus datos relativos a las cantidades capturadas por los buques de la Unión durante el trimestre anterior, de conformidad con los modelos que figuran en los apéndices 6 y 7.

2.

Los datos notificados serán mensuales y se desglosarán por categoría, para todos los buques de la Unión y todas las especies indicadas en el cuaderno diario de pesca.

3.

Estos datos se comunicarán asimismo al Departamento mediante un fichero informático elaborado en un formato compatible con los programas informáticos utilizados por el Departamento.

C.   FIABILIDAD DE LOS DATOS

La información contenida en los documentos contemplados en las secciones A y B deberá reflejar la realidad de las actividades pesqueras para que pueda constituir una de las bases del seguimiento de la evolución de las poblaciones.

D.   TRANSICIÓN HACIA UN SISTEMA ELECTRÓNICO

1.

La transmisión de datos por intercambio electrónico de todos los datos sobre las capturas y las declaraciones mediante el sistema ERS utilizará el formato XML EU-ERS 3.1.0 mediante la DEH (Data Exchange Highway) de la Comisión hasta la transición al nuevo formato UN-CEFACT, que utiliza la red FLUX de la Comisión.

2.

Las Partes realizarán durante los seis primeros meses del presente Protocolo las pruebas necesarias de funcionamiento del sistema ERS.

3.

Las Partes procederán a la aplicación del sistema ERS y a la sustitución de la versión en papel del cuaderno diario de pesca y de la declaración de capturas por los datos ERS al final del período de prueba, que podrá prorrogarse conjuntamente en caso necesario.

4.

Las Partes utilizarán de común acuerdo, para el sistema ERS, el modo y el formato de transmisión de conformidad con las disposiciones técnicas cuya definición y modalidades de aplicación se establecerán mediante Canje de Notas antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo.

E.   DESEMBARQUES FUERA DE MARRUECOS

El armador deberá enviar a sus autoridades competentes las declaraciones de desembarque de las capturas efectuadas en el marco del presente Protocolo, a más tardar quince días después del desembarque. Remitirá, en ese mismo plazo, una copia a la Delegación y a las autoridades del Reino de Marruecos, a las direcciones comunicadas mediante Canje de Notas antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo.

El incumplimiento de estas obligaciones conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla dichas obligaciones. Se informará sin demora de dicha suspensión a las autoridades de la Unión.

CAPÍTULO VI

EMBARCO DE MARINEROS MARROQUÍES

1.

El armador que disponga de una licencia de pesca en virtud del presente Protocolo embarcará, durante todo el período de actividad en la zona de pesca, a marineros marroquíes según las disposiciones establecidas en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2.

2.

El armador elegirá a los marineros que enrole en sus buques de pesca:

a)

bien utilizando la lista oficial de titulados de las escuelas de formación marítima remitida por el Departamento a las autoridades de la Unión y comunicada por esta a los Estados de abanderamiento correspondientes; la lista se actualizará anualmente el 1 de febrero. Entre los titulados, el armador elegirá libremente a los candidatos con las mejores competencias y la experiencia más adecuada;

b)

bien escogiendo marineros que se hayan enrolado en buques de la Unión en protocolos anteriores.

3.

Los contratos de trabajo de los marineros marroquíes, cuya copia se remitirá a los signatarios, se celebrarán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes, junto con las autoridades del Reino de Marruecos. Estos contratos deberán garantizar a los marineros el régimen de seguridad social que les sea aplicable, que comprenderá un seguro de defunción, enfermedad y accidentes.

4.

El armador o su representante deberá enviar una copia del contrato al Departamento a través de la Delegación.

5.

El armador o su representante comunicará al Departamento, a través de la Delegación, los nombres de los marineros marroquíes enrolados a bordo de cada buque de la Unión, indicando su inscripción en el rol de la tripulación.

6.

La Delegación enviará al Departamento, el 1 de febrero y el 1 de agosto, una relación semestral, por buque de la Unión, de los marineros marroquíes embarcados en buques de la Unión, con indicación de su matrícula.

7.

El salario de los marineros marroquíes correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la expedición de las licencias de pesca y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros marroquíes en cuestión o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros marroquíes no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones marroquíes, deberán ajustarse a las normas de la OIT y en ningún caso ser inferiores a estas.

8.

En caso de que uno o varios marineros empleados a bordo no se presenten a la hora fijada para la salida del buque de la Unión, el capitán estará autorizado para iniciar la marea prevista tras haber informado a las autoridades competentes del puerto de embarco de la insuficiencia del número de marineros exigidos y haber actualizado su rol de la tripulación. Las autoridades informarán de ello al Departamento.

9.

Cada armador deberá adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que su buque de pesca embarque a más tardar en la marea siguiente el número de marineros exigido.

10.

En caso de que no se enrolen marineros marroquíes por razones distintas a la contemplada en el punto 8, el armador en cuestión deberá pagar, en un plazo máximo de tres meses, un importe a tanto alzado de 20 EUR por marinero marroquí no enrolado y por día de pesca en la zona de pesca.

11.

Esa cantidad se destinará a la formación de los marineros marroquíes y se ingresará en la cuenta bancaria número 0018100078000 20110750201 en el Bank Al Maghrib de Marruecos.

12.

Salvo en el caso previsto en el punto 8, el incumplimiento reiterado, por parte del armador, del embarco del número de marineros marroquíes previsto conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca del buque de la Unión hasta que dicha obligación se cumpla. La Delegación será informada sin demora de dicha suspensión.

CAPÍTULO VII

OBSERVACIÓN DE LA PESCA

1.

Los buques de la Unión autorizados a pescar en la zona de pesca en el marco del presente Protocolo embarcarán a observadores, designados «observadores científicos» por las autoridades del Reino de Marruecos. El resultado del trabajo de los observadores podrá dedicarse a fines científicos y/o de control.

2.

El porcentaje de cobertura y la duración de la observación por categorías se mencionan en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2.

3.

Las condiciones de embarco de los observadores designados serán las siguientes:

a)

el Departamento elaborará la lista de los buques de la Unión designados para embarcar a un observador y la lista de los observadores designados para ser embarcados a bordo. Una vez elaboradas, ambas listas se comunicarán a la Delegación;

b)

el Departamento comunicará a los armadores interesados, por medio de la Delegación, el nombre del observador designado para embarcarse a bordo del buque de la Unión en el momento de la expedición de la licencia o, a más tardar, quince días antes de la fecha prevista para embarcar al observador.

4.

Las modalidades de embarco del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y las autoridades del Reino de Marruecos.

5.

El armador interesado comunicará, a más tardar dos semanas antes del embarco previsto del observador, la fecha y el puerto designado por las autoridades del Reino de Marruecos donde se efectuará el embarco.

6.

El embarco del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y se realizará al iniciarse la primera marea en la zona de pesca siguiente a la notificación de la lista de los buques de la Unión designados.

7.

Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque de la Unión abandona la zona de pesca con un observador a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar, por cuenta del armador, la repatriación del observador lo más rápidamente posible.

8.

En caso de desplazamiento inútil de un observador debido al incumplimiento de los compromisos contraídos por el armador, será este quien se haga cargo de los gastos de viaje y de las dietas correspondientes a los días de inactividad de aquel, dietas que serán iguales a las percibidas por los funcionarios nacionales marroquíes de grado equivalente. De igual forma, si por causa atribuible al armador se produjera un retraso en el embarco, será este quien pagará al observador dichas dietas.

9.

Cualquier modificación de la normativa sobre las dietas se comunicará a la Delegación a más tardar dos meses antes de su aplicación.

10.

En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

11.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. El observador realizará las siguientes tareas:

a)

observar las actividades pesqueras de los buques de la Unión;

b)

comprobar la posición de los buques de la Unión que se encuentren faenando;

c)

efectuar operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos;

d)

inventariar los artes de pesca utilizados;

e)

comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona de pesca que figuren en el cuaderno diario de pesca;

f)

comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de las especies de peces, crustáceos y cefalópodos comercializables;

g)

comunicar por fax o por vía electrónica los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

12.

El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y psicológica del observador durante el ejercicio de sus funciones.

13.

Se darán al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para la ejecución de sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque de la Unión, en particular el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque de la Unión necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

14.

Durante su estancia a bordo, el observador:

a)

adoptará todas las disposiciones procedentes para que ni las condiciones de su embarco ni su presencia a bordo del buque de la Unión no interrumpan ni obstaculicen las operaciones de pesca;

b)

hará una utilización cuidadosa de los bienes y equipos que se encuentren a bordo y respetará la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque de la Unión.

15.

Al final del período de observación y antes de abandonar el buque de la Unión, el observador redactará un informe de actividad que se remitirá a las autoridades del Reino de Marruecos con copia a la Delegación. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán del buque de la Unión recibirá una copia del informe en el momento del desembarco del observador.

16.

El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención del observador en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades del buque de la Unión.

17.

El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de las autoridades del Reino de Marruecos.

18.

Con el fin de asumir los gastos derivados de la presencia de los observadores a bordo de los buques de la Unión, están previstos, además del canon debido por los armadores, los derechos denominados «gastos de observadores» calculados sobre la base de 5,5 EUR por tonelaje bruto (gross tonnage-GT), por trimestre y por buque de la Unión que ejerza sus actividades en la zona de pesca. La liquidación de estos gastos se efectuará según las condiciones de pago establecidas en el capítulo I, sección E, del presente anexo.

19.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los puntos 1 a 18 conllevará la suspensión de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla dichas obligaciones. La Delegación será informada sin demora de dicha suspensión.

CAPÍTULO VIII

SEGUIMIENTO Y CONTROL

A.   VISITAS TÉCNICAS

1.

Una vez por año civil, así como si se producen cambios en sus características técnicas o previa solicitud de cambio de categoría de pesca que impliquen la utilización de tipos de artes de pesca diferentes, los buques de la Unión en posesión de una licencia de pesca de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo deberán presentarse en un puerto designado por las autoridades del Reino de Marruecos para someterse a las visitas técnicas previstas por la legislación vigente. Estas visitas técnicas se efectuarán obligatoriamente dentro de las 48 horas siguientes a la llegada a puerto del buque de la Unión.

2.

Una vez superada la visita técnica, se entregará al capitán del buque de la Unión un certificado de conformidad que tendrá una validez igual a la de la licencia de pesca y se prolongará de facto para los buques de la Unión que renueven su licencia dentro del año civil. No obstante, la validez máxima no podrá ser superior a un año. Este certificado deberá conservarse a bordo en todo momento.

3.

La visita técnica servirá para controlar la conformidad de las características técnicas y de los artes de pesca que se hallen a bordo, para verificar el funcionamiento del dispositivo de posicionamiento y de localización de buques vía satélite instalado a bordo así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la tripulación marroquí.

4.

Los gastos correspondientes a las visitas técnicas serán sufragados por los armadores y se determinarán de acuerdo con un baremo fijado por la reglamentación marroquí. No podrán ser superiores a los importes pagados habitualmente por los demás buques por los mismos servicios.

5.

El incumplimiento de los puntos 1, 2 y 3 supondrá la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla estas obligaciones. La Delegación será informada sin demora de dicha suspensión.

B.   ENTRADA Y SALIDA DE LA ZONA

1.

Los buques de la Unión en posesión de una licencia de pesca de conformidad con el presente Protocolo notificarán por correo electrónico al Departamento, al menos con seis horas de antelación, su intención de entrar o salir de la zona de pesca, así como la siguiente información:

a)

la fecha y la hora de transmisión del mensaje;

b)

la posición del buque de la Unión de conformidad con el capítulo IV, sección B;

c)

el peso en kilogramos y las capturas por especies que se hallen a bordo, identificadas por el código alfa-3;

d)

los tipos de mensaje como «capturas a la entrada» (COE) y «capturas a la salida» (COX).

2.

El plazo de notificación a que hace referencia el punto 1 se fijará en una hora en el caso de los buques de la Unión que operen en las categorías 1 y 2.

3.

Estas comunicaciones se enviarán preferentemente por correo electrónico o fax, debiéndose remitir sus referencias mediante Canje de Notas antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo.

4.

En el caso de los buques de la Unión de la categoría 6, la salida definitiva de la zona de pesca estará sujeta a una autorización previa del Departamento. Esta autorización se expedirá en un plazo de 24 horas a partir de la solicitud formulada por el capitán o el consignatario del buque de la Unión, salvo cuando una solicitud se reciba la víspera del fin de semana, en cuyo caso la autorización se expedirá a partir del lunes siguiente. En caso de denegación de autorización, el Departamento notificará sin demora al armador y a las autoridades de la Unión las razones de esa denegación.

5.

Los buques de la Unión sorprendidos faenando sin haber informado al Departamento se considerarán buques de la Unión sin licencia.

6.

El armador indicará en el formulario de solicitud de la licencia de pesca los números de fax y de teléfono del buque de la Unión, así como la dirección de correo electrónico del capitán.

C.   PROCEDIMIENTOS DE CONTROL

1.

El capitán de un buque de la Unión en posesión de una licencia en virtud del presente Protocolo permitirá y facilitará la subida a bordo y la realización de sus tareas a todo funcionario marroquí encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

2.

Esos funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.

3.

Al término de cada inspección y control, el inspector redactará un informe de inspección que también firmará el capitán del buque de la Unión, el cual podrá añadir los comentarios que estime oportunos. Se entregará una copia a este último.

D.   VISITA DE INSPECCIÓN

1.

El Departamento informará a la Delegación, a la mayor brevedad posible y en un plazo máximo de 48 horas, de toda visita de inspección de que haya sido objeto un buque de la Unión en la zona de pesca.

2.

Las autoridades de la Unión recibirán al mismo tiempo un informe sucinto de las circunstancias y razones que hayan dado lugar a la visita de inspección.

3.

El capitán deberá conducir su buque de la Unión al puerto indicado por las autoridades del Reino de Marruecos encargadas del control. El buque de la Unión que haya infringido la reglamentación de la pesca marítima marroquí estará retenido en el puerto hasta que se realicen los trámites reglamentarios.

E.   ACTA DE INFRACCIÓN

1.

Tras haber comprobado la infracción consignada en el acta levantada por las autoridades del Reino de Marruecos encargadas del control, el capitán del buque de la Unión firmará dicha acta. En caso de que el capitán rehúse firmar o esté imposibilitado para hacerlo, se hará constar este extremo en el acta.

2.

La firma del capitán o su ausencia no menoscabará los derechos ni medios de defensa que este pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuya.

F.   RESOLUCIÓN DE LA INFRACCIÓN

1.

Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la infracción comprobada mediante un procedimiento de conciliación, de conformidad con la reglamentación marroquí en materia de pesca.

La aceptación de la conciliación se efectuará a más tardar tres días hábiles después de la recepción de la petición reglamentaria del armador en la que solicite el recurso a la conciliación. Esta aceptación se demostrará mediante la emisión de un título de cobro para el pago por parte del armador del importe adeudado en el plazo señalado en dicho título. Si el pago se efectúa dentro de ese plazo se considerará que la conciliación es definitiva, y si se supera dicho plazo, el Departamento recurrirá a la vía judicial.

2.

En caso de procedimiento de conciliación, el importe de la multa impuesta se determinará con arreglo a la reglamentación marroquí en materia de pesca.

3.

En los casos en que el asunto no haya podido resolverse mediante el procedimiento de conciliación y se eleve ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, suficiente para garantizar la ejecución de las condenas pecuniarias, en una cuenta bancaria abierta en el Bank Al Maghrib de Marruecos que se comunicará mediante Canje de Notas antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo.

4.

La fianza bancaria no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial. La fianza podrá liberarse una vez que el procedimiento haya finalizado sin sentencia condenatoria. Del mismo modo, en caso de declaración de culpabilidad con multa inferior a la fianza depositada, las autoridades del Reino de Marruecos liberarán el saldo restante.

5.

Se autorizará al buque de la Unión a abandonar puerto:

a)

en cuanto se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación;

b)

o se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el punto 3 y las autoridades del Reino de Marruecos la hayan aceptado en espera de la conclusión del procedimiento judicial.

G.   TRANSBORDOS

1.

En la zona de pesca estará prohibida cualquier operación de transbordo de capturas en el mar. No obstante, los buques de la Unión de la categoría 6 que deseen efectuar un transbordo de capturas en la zona de pesca realizarán esta operación en un puerto designado por las autoridades del Reino de Marruecos o en la rada de este, una vez obtenida la autorización del Departamento. Dicho transbordo se efectuará bajo la supervisión del observador o de un representante del Departamento y de las autoridades de control. Todo aquel que infrinja esta disposición se expondrá a las sanciones establecidas en la reglamentación marroquí en vigor.

2.

Antes de cualquier operación de transbordo, el armador del buque pesquero deberá notificar al Departamento, con al menos 72 horas de antelación, la siguiente información:

a)

el nombre de los buques de la Unión que vayan a efectuar el transbordo;

b)

el nombre del carguero transportador, su pabellón, su número de matrícula y su indicativo de llamada;

c)

las toneladas, por especies, que se vayan a transbordar;

d)

el destino de las capturas, y

e)

la fecha y el día del transbordo.

3.

Las autoridades del Reino de Marruecos se reservan el derecho de denegar el transbordo si el buque transportador de la Unión ha ejercido la pesca INDNR, tanto dentro como fuera de la zona de pesca.

4.

El transbordo se considerará una salida de la zona de pesca. Los buques de la Unión deberán, por tanto, entregar al Departamento las declaraciones de capturas y notificar su intención de continuar faenando o de salir de la zona de pesca.

5.

El capitán de un buque de la Unión de la categoría 6 en posesión de una licencia, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, que participe en operaciones de desembarque o de transbordo en un puerto designado por las autoridades del Reino de Marruecos permitirá y facilitará el control de dichas operaciones por inspectores marroquíes. Tras cada inspección y control en puerto, se entregará un certificado al capitán del buque de la Unión.

H.   SEGUIMIENTO CONJUNTO DE LA PESCA

1.

Las Partes instaurarán un sistema de seguimiento y observación del control de los desembarques en tierra para mejorar la eficacia de este control y garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo.

2.

Las autoridades competentes de las Partes determinarán de común acuerdo las disposiciones prácticas del seguimiento conjunto. Posteriormente, las Partes elaborarán un plan anual de seguimiento conjunto.

3.

Las Partes designarán a su representante o representantes para el seguimiento conjunto programado en dicho plan y notificarán respectivamente el nombre o nombres a la otra Parte. El Departamento efectuará la notificación con un preaviso de un mes.

4.

El representante de las autoridades del Reino de Marruecos asistirá en calidad de observador a las inspecciones de desembarque de los buques de la Unión que hayan faenado en la zona de pesca, llevadas a cabo por los servicios nacionales de control de los Estados miembros.

5.

Acompañará a los funcionarios nacionales de control en las visitas que efectúen en los puertos, a bordo de los buques de la Unión, a los muelles, a los centros de primera venta, a los depósitos de los pescadores, a los almacenes frigoríficos y otros locales relacionados con el desembarque y almacenamiento del pescado antes de la primera venta, y tendrá acceso a los documentos que sean objeto de inspección.

6.

El representante de las autoridades del Reino de Marruecos elaborará y presentará un informe de las inspecciones a las que haya asistido. Se remitirá una copia del informe a la Delegación. Las autoridades del Reino de Marruecos se reservan el derecho a utilizar la información recabada en el transcurso de esas inspecciones con fines de control reglamentario.

7.

A petición de las autoridades de la Unión, los inspectores de pesca de la Unión podrán asistir como observadores a las inspecciones realizadas por las autoridades del Reino de Marruecos de las operaciones de desembarque de los buques de la Unión en los puertos designados por las autoridades del Reino de Marruecos.

CAPÍTULO IX

DESEMBARQUE DE LAS CAPTURAS

A.   PRINCIPIO

Las Partes, conscientes del interés de una mayor integración con vistas al desarrollo conjunto de sus sectores de la pesca respectivos, convienen en adoptar las disposiciones siguientes relativas al desembarque en puertos designados por las autoridades del Reino de Marruecos de una parte de las capturas efectuadas en la zona de pesca por parte de los buques de la Unión en posesión de una licencia de pesca de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

B.   DEFINICIÓN

Se considera desembarque obligatorio el conjunto de las operaciones siguientes:

a)

el desembarque de productos frescos para tránsito por vía terrestre que genere todos los impuestos vinculados a la actividad realizada en el puerto, salvo el impuesto ad valorem;

b)

el transbordo de productos congelados en el puerto o la rada o el desembarque de contenedores en el puerto;

c)

el desembarque de productos frescos o congelados en virtud de un contrato celebrado entre un armador de la Unión y un operador (contrato denominado «armador-fabricante»);

d)

el desembarque de productos frescos o congelados que sea objeto de una venta en pública subasta en lonjas o en el Comptoir d'agréage du poisson industriel (CAPI).

C.   DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

El desembarque obligatorio se efectuará de acuerdo con las disposiciones que figuran en las fichas técnicas adjuntas al presente Protocolo.

D.   INCENTIVOS FINANCIEROS

Los buques de la Unión de la categoría 5, los buques de la Unión que utilicen agua salada refrigerada (Refrigerated Seawater -RSW) y los cerqueros de la categoría 6, en posesión de una licencia de pesca de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y que lleven a cabo en un puerto marroquí desembarques superiores al porcentaje de desembarques obligatorios previsto en las fichas técnicas, podrán disfrutar de una reducción del canon del 5 % por cada tonelada desembarcada por encima del umbral obligatorio, a condición de que los productos desembarcados transiten por la lonja y no sean objeto de transbordo ni de tránsito.

Los armadores que desembarquen en puertos fuera de Marruecos deberán remitir las notas de venta al Departamento para el control de las cantidades no desembarcadas en Marruecos.

Se evaluarán en la comisión mixta las repercusiones económicas y sociales cuantificables de estos desembarques, así como la colaboración que surja entre particulares de Marruecos y de la Unión en los sectores relacionados con la pesca.

E.   SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE DESEMBARQUE

Los buques de la Unión de las categorías sujetas al desembarque obligatorio que incumplan esta obligación, establecida en las fichas técnicas correspondientes, serán objeto de un aumento del 15 % en el pago del próximo canon. En caso de reincidencia, dichas sanciones serán revisadas al alza en la comisión mixta.

Las sanciones por no efectuar el desembarque obligatorio se calcularán en función del período de validez de la licencia de pesca para cada categoría de pesca (mensual para la categoría 6, trimestral para las categorías 1 y 4 y anual para la categoría 5).

El cálculo del aumento se aplicará del modo siguiente:

categorías 1 y 4: el aumento se aplicará sobre el importe del canon pagado trimestralmente (en función del GT);

categoría 5: el aumento se aplicará sobre el importe del canon anual;

categoría 6, cuyos cánones se pagan mensualmente y las licencias se expiden mensualmente: el aumento se aplicará sobre el importe que deba pagarse por el próximo canon correspondiente a la «cuota solicitada en toneladas de capturas en función de las previsiones mensuales».

Apéndices

1.   

Formulario de solicitud de licencia de pesca

2.   

Fichas técnicas

3.   

Comunicación de mensajes SLB a Marruecos. Informe de posición

4.   

Cuaderno diario de pesca para la pesca de atún

5.   

Cuaderno diario de pesca (excepto atuneros)

6.   

Formulario de declaración trimestral de capturas (buques pelágicos industriales)

7.   

Formulario de declaración trimestral de capturas (excepto buques pelágicos industriales)

Apéndice 1

Image 6 Texto de la imagen

Apéndice 2

FICHA TÉCNICA DE PESCA N.o 1

PESCA ARTESANAL EN EL NORTE CON REDES DE CERCO

Número de buques autorizados

22

Arte autorizado

Red de cerco

Dimensiones máximas autorizadas: 500 m por 90 m

Prohibición de la pesca con lámparos

Tipo de buque

Buques de tonelaje inferior a 150 GT

Canon

75 EUR/GT por trimestre

Zona de gestión

Límite septentrional: paralelo 35°47′18″N

Límite meridional: paralelo 34°18′00″N

Se permite una ampliación hasta el paralelo 33°25′00″N para 5 buques a la vez, que operarán por sistema de rotación supeditado a observación científica

y

más allá de las 2 millas marinas

Especies objetivo

Sardina, anchoa y otras especies de pelágicos pequeños

Desembarque en un puerto designado por Marruecos

30 % de las capturas declaradas por buque y por trimestre

Limitación de las capturas accesorias

máximo 3 %

Descanso biológico

Febrero y marzo

Observadores

Buques de tonelaje inferior a 100 GT 1 observador embarcado para un máximo de diez mareas por año

Buques de tonelaje superior o igual a 100 GT e inferior a 150 GT: 1 observador embarcado para un máximo de una marea de cada cuatro

Si hay un observador a bordo, el número de marineros marroquíes enrolados se reducirá otro tanto.

Embarco de marineros

3 marineros marroquíes por buque

Observaciones

La ampliación hacia el sur hasta el paralelo 33°25′00″N de la actividad de los 5 buques se someterá a una evaluación tras un año de aplicación para medir el efecto de las posibles interacciones con la flota nacional y la repercusión sobre los recursos.

FICHA TÉCNICA DE PESCA N.o 2

PESCA ARTESANAL EN EL NORTE CON PALANGRES DE FONDO

Número de buques autorizados

35:

32 de tonelaje inferior a 40 GT

3 de tonelaje superior o igual a 40 GT e inferior a 150 GT

Arte autorizado

Palangre de fondo para buques de tonelaje inferior a 40 GT: 10 000 anzuelos, 5 palangres de fondo

Palangre de fondo para buques de tonelaje superior o igual a 40 GT e inferior a 150 GT: 15 000 anzuelos, 8 palangres de fondo

Tipo de buque

Palangrero de tonelaje inferior a 40 GT

Palangrero de tonelaje superior o igual a 40 GT e inferior a 150 GT

Canon

67 EUR/GT por trimestre

Zona de gestión

Límite septentrional: paralelo 35°47′18″N

Límite meridional: paralelo 34°18′00″N

Se permite una ampliación hasta el paralelo 33°25′00″N para 4 buques a la vez, que operarán por sistema de rotación supeditado a observación científica,

y

más allá de las 6 millas marinas

Especies objetivo

Peces demersales

Desembarque en un puerto designado por Marruecos

Voluntario

Limitación de las capturas accesorias

0 % de peces espada y tiburones de superficie

Descanso biológico

15 marzo-15 de mayo

Observadores

Buques de tonelaje inferior a 100 GT 1 observador embarcado para un máximo de diez mareas por año

Buques de tonelaje superior o igual a 100 GT e inferior a 150 GT: 1 observador embarcado para un máximo del 25 % de los buques autorizados por trimestre o 1 marea de cada 4 por buque

Si hay un observador a bordo, el número de marineros marroquíes enrolados se reducirá otro tanto.

Embarco de marineros

Buques de tonelaje inferior a 100 GT: Voluntario

Buques de tonelaje superior o igual a 100 GT e inferior a 150 GT: 1 marinero marroquí por buque

Observaciones

La ampliación hacia el sur hasta el paralelo 33°25′00″N de la actividad de los 4 buques se someterá a una evaluación tras un año de aplicación para medir el efecto de las posibles interacciones con la flota nacional y la repercusión sobre los recursos.

FICHA TÉCNICA DE PESCA N.o 3

PESCA ARTESANAL EN EL SUR CON LÍNEAS Y CAÑAS

Número de buques autorizados

10 como máximo

Arte autorizado

Líneas y cañas

Para la captura de cebo vivo: red de jábega con luz de malla de 8 mm

Tipo de buque

Capacidad global limitada a 800 GT para toda la categoría

Pesquero con línea de tonelaje inferior a 150 GT

Cañero de tonelaje inferior a 150 GT

Canon

67 EUR/GT por trimestre

Zona de gestión

Límite septentrional: paralelo 30°40′00″N

Límite meridional: paralelo 20°46′13″N

y

más allá de 3 millas marinas

Especies objetivo

Espáridos, roncador

Desembarque en un puerto designado por Marruecos

Voluntario

Limitación de las capturas accesorias

0 % de cefalópodos y de crustáceos

5 % de otras especies demersales

Descanso biológico

Observadores

Buques de tonelaje inferior a 100 GT: 1 observador embarcado para un máximo de diez mareas por año

Buques de tonelaje superior o igual a 100 GT e inferior a 150 GT: 1 observador embarcado para un máximo del 25 % de los buques autorizados por trimestre o 1 marea de cada 4 por buque

Embarco de marineros

2 marineros marroquíes por buque

Observaciones

Al término de la campaña de pesca científica, la comisión mixta estudiará la posibilidad de incluir la actividad con nasas en la presente categoría.

FICHA TÉCNICA DE PESCA N.o 4

PESCA DEMERSAL EN EL SUR CON ARTES DE ARRASTRE DE FONDO Y PALANGRE DE FONDO

Número de buques autorizados

16:

5 arrastreros como máximo

11 palangreros

Arte autorizado

Arrastre de fondo: luz de malla mínima de 70 mm

uso de doble red en el copo del arrastre, prohibido

doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre, prohibido

Palangre de fondo: máximo de 20 000 anzuelos

Tipo de buque

Capacidad global limitada a 3 000 GT para los arrastreros autorizados en la presente categoría

Arrastrero de tonelaje inferior o igual a 750 GT

Palangrero de tonelaje inferior o igual a 150 GT

Canon

60 EUR/GT por trimestre

Zona de gestión

Límite septentrional: paralelo 29°00′00″N

Límite meridional: paralelo 20°46′13″N

Más allá de la isóbata de 200 m para los arrastreros o

más allá de las 12 millas marinas para los palangreros.

Especies objetivo

Merluza negra, pez sable, palometones/casarte ojón y otros peces demersales

Desembarque en un puerto designado por Marruecos

30 % de las capturas declaradas por buque y por trimestre

Limitación de las capturas accesorias

5 % de tiburones de fondo

Descanso biológico

Vedas espaciotemporales:

de abril a mayo

de octubre a diciembre

Observadores

Buques de tonelaje inferior a 100 GT: 1 observador embarcado para un máximo de diez mareas por año

Buques de tonelaje superior o igual a 100 GT: un observador embarcado por un máximo del 25 % de los buques autorizados por trimestre en el primer y segundo año de aplicación del Protocolo, y del 40 % en el tercer y cuarto año de aplicación del Protocolo, o 1 marea de cada 4 por buque en el primer y segundo año de aplicación del Protocolo, y 2 mareas de cada 5 en el tercer y cuarto año de aplicación del Protocolo

Embarco de marineros

Arrastrero: 8 marineros marroquíes por buque

Palangrero: 4 marineros marroquíes por buque

Observaciones

FICHA TÉCNICA DE PESCA N.o 5

PESCA DEL ATÚN CON CAÑA O CON LÍNEA

Número de buques autorizados

27

Arte autorizado

Caña y curricán

Para la captura de cebo vivo: red de jábega con luz de malla de 8 mm

Tipo de buque

Cañero y curricanero

Canon

35 EUR/t capturada

Anticipo

Un anticipo global de 7 000 EUR que se abonará al efectuar la solicitud de licencias anuales

Zona de gestión

Límite septentrional: paralelo 35°47′18″N

Límite meridional: paralelo 20°46′13″N

y

más allá de 3 millas marinas, excepto el perímetro de protección situado al este de la línea que une los puntos 33°30′00″N/7°35′00″W y 35°48′00″N/6°20′00″W

Para la captura de cebo vivo: más allá de 3 millas marinas

Especies objetivo

Túnidos

Desembarque en un puerto designado por Marruecos

25 % de las capturas declaradas compuestas preferentemente de listado (Katsuwonus pelamis), bonito (Sarda sarda) y melva (Auxis thazard).

Limitación de las capturas accesorias

Según las recomendaciones de la CICAA

Descanso biológico

Según las recomendaciones de la CICAA

Observadores

Según las recomendaciones de la CICAA

Embarco de marineros

3 marineros marroquíes por buque

Observaciones

FICHA TÉCNICA DE PESCA N.o 6

PESCA PELÁGICA INDUSTRIAL CON RED DE ARRASTRE PELÁGICO O SEMIPELÁGICO Y RED DE CERCO CON JARETA

Número de buques autorizados

18:

10 de tonelaje superior o igual a 3 000 GT e inferior a 7 765 GT

4 de tonelaje superior o igual a 150 GT e inferior a 3 000 GT

4 de tonelaje inferior a 150 GT

Cuota asignada

Límite de captura anual:

85 000 toneladas (t) el primer año

90 000 t el segundo año

100 000 toneladas el tercer y cuarto años

aplicable a toda la flota

Límites máximos totales mensuales:

0 t/mes en enero y febrero para todo el período de vigencia del Protocolo

7 420 t/mes en marzo (primer año)

7 791 t/mes en marzo (segundo año)

8 414 t/mes en marzo (tercer y cuarto años)

10 600 t/mes de abril a junio (primer año)

11 130 t/mes de abril a junio (segundo año)

12 020 t/mes de abril a junio (tercer y cuarto años)

15 900 t/mes en julio (primer año)

16 695 t/mes en julio (segundo año)

18 031 t/mes en julio (tercer y cuarto años)

18 020 t/mes de agosto a octubre (primer año)

18 921 t/mes de agosto a octubre (segundo año)

20 435 t/mes de agosto a octubre (tercer y cuarto años)

13 780 t/mes en noviembre (primer año)

14 469 t/mes en noviembre (segundo año)

15 627 t/mes en noviembre (tercer y cuarto años)

10 600 t/mes en diciembre (primer año)

11 130 t/mes en diciembre (segundo año)

12 020 t/mes en diciembre (tercer y cuarto años)

En el caso de los buques que faenen en fresco (arrastreros y cerqueros) y desembarquen en el puerto de Dakhla, las capturas se limitarán a 200 t por marea entre abril y junio y a 250 t por marea entre julio y diciembre.

Arte autorizado

Red de arrastre pelágico o semipelágico:

 

La dimensión mínima de la malla estirada de la red de arrastre pelágico o semipelágico será de 40 mm.

 

El copo de la red de arrastre pelágico o semipelágico podrá reforzarse con un paño de red con luz de malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de 1,5 m, excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo.

 

Queda prohibido reforzar o colocar ningún tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas.

Red de cerco con jareta para pelágicos pequeños:

Dimensiones máximas autorizadas: 1 000 m por 140 m

Tipo de buque

Arrastrero pelágico industrial congelador

Arrastrero pelágico industrial que faene en fresco

Cerquero para pelágicos pequeños que faene en fresco

Canon

Arrastreros pelágicos industriales congeladores:

110 EUR/t pagaderos por anticipado mensualmente.

Arrastreros pelágicos y cerqueros que faenen en fresco:

55 EUR/t pagaderos por anticipado mensualmente.

Aumento del canon en caso de rebasamiento de las capturas autorizadas en un factor 3.

Zona de gestión

Límite septentrional: paralelo 26°07′00″N

Límite meridional: paralelo 20°46′13″N

Más allá de 15 millas marinas para los arrastreros congeladores

Más allá de 12 millas marinas para los arrastreros y cerqueros que faenen en fresco

Especies objetivo

Sardina, alacha, caballa, jurel y anchoa

jurel/caballa/anchoa: 58 %

sardina/alacha: 40 %.

Los jureles y las caballas no podrán representar más del 15 % del total mensual de las capturas en los meses de abril a junio inclusive.

Desembarques en un puerto designado por Marruecos

25 % de las capturas declaradas

Limitación de las capturas accesorias

Máximo de un 2 % de especies accesorias

La lista de especies autorizadas en las capturas accesorias se fija en la reglamentación marroquí sobre «pesca de pelágicos pequeños del Atlántico Sur».

Descanso biológico

Los buques pesqueros autorizados deberán observar todos los períodos de descanso biológico decretados por el Departamento en la zona de pesca autorizada y suspender cualquier actividad pesquera.

Observadores

Durante todo el período de actividad en la zona de gestión embarcará un observador científico por buque.

Embarco de marineros

Buques de tonelaje inferior a 150 GT: 2 marineros marroquíes

Buques de tonelaje entre 150 y 1 500 GT: 4 marineros marroquíes

Buques de tonelaje entre 1 500 y 5 000 GT: 10 marineros marroquíes

Buques de tonelaje entre 5 000 y 7 765 GT: 16 marineros marroquíes

Observaciones

Queda terminantemente prohibida la transformación industrial de las capturas en harina y/o aceite de pescado. No obstante, el pescado dañado o deteriorado, así como los residuos derivados de las manipulaciones de las capturas, podrán transformarse en harina o aceite de pescado sin rebasar el umbral máximo del 5 % de las capturas totales autorizadas.

Apéndice 3

COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A MARRUECOS

INFORME DE POSICIÓN

Datos obligatorios que deben comunicarse en los informes de posiciones enviados en formato NAF

Dato

Código

Obligatorio/Facultativo

Contenido

Inicio del registro

SR

O

Dato del sistema que indica el inicio del registro

Destinatario

AD

O

Dato del mensaje – Destinatario. Código alfa-3 del país (ISO-3166)

Remitente

FR

O

Dato del mensaje – Remitente. Código alfa-3 del país (ISO-3166)

Estado de abanderamiento

FS

O

Dato del mensaje – Bandera del Estado. Código alfa-3 (ISO-3166)

Tipo de mensaje

TM

O

Dato del mensaje – Tipo de mensaje (ENT, POS, EXI, MAN)

Indicativo de llamada de radio (IRCS)

RC

O

Dato del buque – Indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS)

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

O

Dato del buque – Número único de la Parte contratante. Código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número

Número de matrícula externo

XR

O

Dato del buque – Número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1)

Latitud

LT

O

Dato de posición del buque – Posición en grados y grados decimales N/S GG.ddd (WGS84)

Longitud

LG

O

Dato de posición del buque – Posición en grados y grados decimales E/O GG.ddd (WGS84)

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque: escala de 360 grados

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en nudos multiplicada por 10

Fecha

DA

O

Dato de posición del buque – fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato de posición del buque – hora de registro de la posición UTC (HHMM)

Fin del registro

ER

O

Dato del sistema que indica el final de la comunicación

Se precisa la información siguiente al efectuar la transmisión para que el CSCP marroquí pueda identificar al CSCP emisor:

 

dirección IP del servidor CSCP y/o referencias DNS (Domain Name System).

 

certificado SSL (cadena completa de las autoridades de certificación).

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

los caracteres utilizados deberán ser conformes con la norma ISO 8859.1.

una barra doble (//) y el código «SR» indicarán el inicio de la comunicación.

cada elemento de dato se identificará mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una barra doble (//).

una barra simple (/) indicará la separación entre el código y los datos.

el código «ER» seguido de una barra doble (//) indicará el final de la comunicación.

Datos obligatorios que deben comunicarse en los informes de posiciones enviados en formato UN-CEFACT:

Dato

Obligatorio/Facultativo

Observaciones

Destinatario

O

Dato del mensaje – Destinatario. Código alfa-3 del país (ISO-3166)

Observación: forma parte de la dotación de FLUX TL

Remitente

O

Dato del mensaje – Remitente. Código alfa-3 del país (ISO-3166)

Identificador único del mensaje

O

Un UUID conforme al RFC 4122 definido por el IETF

Fecha y hora de creación del mensaje

O

Fecha y hora de creación del mensaje en UTC de conformidad con la norma ISO 8601, utilizando el formato AAAA-MM-DD-hh:mm:ss

Estado de abanderamiento

O

Dato del mensaje – Bandera del Estado de abanderamiento, código alfa-3 del país (ISO-3166)

Tipo de mensaje

O

Dato del mensaje – Tipo de mensaje (ENTRY, POS, EXIT, MANUAL)

Indicativo de llamada de radio

O

Dato del buque – Indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS)

Número de referencia interno de la Parte contratante

O

Dato del buque – número único de la Parte contratante (código alfa-3 del país (ISO-3166) seguido del número)

Número de matrícula externo

O

Dato del buque – número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1)

Latitud

O

Dato de posición del buque – posición en grados y grados decimales GG.ddd (WGS84)

Coordenadas positivas para las posiciones al norte del Ecuador; coordenadas positivas para las posiciones al sur del Ecuador.

Longitud

O

Dato de posición del buque – posición en grados y grados decimales GG.ddd (WGS-84)

Coordenadas positivas para el este del meridiano de Greenwich; coordenadas negativas para el oeste del meridiano de Greenwich

Rumbo

O

Rumbo del buque: escala de 360 grados

Velocidad

O

Velocidad del buque en décimas de nudo

Fecha y hora

O

Dato de posición del buque – fecha y hora de registro de la posición UTC (AAAAMMDD) (HHMM)

La transmisión de datos en el formato CEFACT/ONU está estructurada del modo que se expone en el documento de aplicación presentado por la Comisión Europea antes de la fecha de aplicación del Protocolo.

Apéndice 4

Image 7 Texto de la imagen

Apéndice 5

Image 8 Texto de la imagen

Apéndice 6

Image 9 Texto de la imagen

Apéndice 7

Image 10 Texto de la imagen

CANJE DE NOTAS

entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos adjunto al Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos

A.   Nota de la Unión

Excelentísimo/a señor/a:

Tengo el honor de remitirme al Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (en lo sucesivo, «Acuerdo de pesca»), en relación con determinadas disposiciones de dicho Acuerdo.

Al término de las negociaciones, la Unión Europea y el Reino de Marruecos han acordado lo siguiente:

1.

En lo relativo a la cuestión del Sáhara Occidental, las Partes reiteran su apoyo al proceso de las Naciones Unidas y a los esfuerzos del Secretario General para lograr una solución política definitiva, de acuerdo con los principios y objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y sobre la base de las Resoluciones del Consejo de Seguridad.

2.

El Acuerdo de pesca se celebra sin perjuicio de las posiciones respectivas:

para la Unión Europea, sobre el estatuto del territorio no autónomo del Sáhara Occidental, cuyas aguas adyacentes están cubiertas por la zona de pesca tal como se define en el artículo 1, letra h), del Acuerdo de pesca, y su derecho a la autodeterminación, la referencia en el Acuerdo de pesca a las disposiciones legislativas y reglamentarias marroquíes no prejuzga su posición;

para el Reino de Marruecos, la región del Sáhara es una parte integrante del territorio nacional sobre la cual ejerce la plenitud de sus atributos de soberanía como en el resto del territorio nacional. Marruecos considera que cualquier solución a este litigio regional debe basarse en su iniciativa de autonomía.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Sastavljeno u Bruxellesu

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image 11

Image 12

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image 13

Image 14

B.   Nota del Reino de Marruecos

Excelentísimo/a señor/a:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Excelentísimo/a señor/a:

Tengo el honor de remitirme al Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (en lo sucesivo, “Acuerdo de pesca”), en relación con determinadas disposiciones de dicho Acuerdo.

Al término de las negociaciones, la Unión Europea y el Reino de Marruecos han acordado lo siguiente:

1.

En lo relativo a la cuestión del Sáhara Occidental, las Partes reiteran su apoyo al proceso de las Naciones Unidas y a los esfuerzos del Secretario General para lograr una solución política definitiva, de acuerdo con los principios y objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y sobre la base de las Resoluciones del Consejo de Seguridad.

2.

El Acuerdo de pesca se celebra sin perjuicio de las posiciones respectivas:

para la Unión Europea, sobre el estatuto del territorio no autónomo del Sáhara Occidental, cuyas aguas adyacentes están cubiertas por la zona de pesca tal como se define en el artículo 1, letra h), del Acuerdo de pesca, y su derecho a la autodeterminación, la referencia en el Acuerdo de pesca a las disposiciones legislativas y reglamentarias marroquíes no prejuzga su posición;

para el Reino de Marruecos, la región del Sáhara es una parte integrante del territorio nacional sobre la cual ejerce la plenitud de sus atributos de soberanía como en el resto del territorio nacional. Marruecos considera que cualquier solución a este litigio regional debe basarse en su iniciativa de autonomía.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.».

Por mi parte, le comunico el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Image 15

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Sastavljeno u Bruxellesu

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

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Image 17

За Кралство Мароко

Por el Reino de Marruecos

Za Marocké království

For Kongeriget Marokko

Für das Königreich Marokko

Maroko Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο του Μαρόκου

For the Kingdom of Morocco

Pour le Royaume du Maroc

Za Kraljevinu Maroko

Per il Regno del Marocco

Marokas Karalistes vārdā –

Maroko Karalystés vardu

A Marokkói Királyság részéről

Għar-Renju tal-Marokk

Voor het Koninkrijk Marokko

W imieniu Królestwa Marokańskiego

Pelo Reino de Marrocos

Pentru Regatul Maroc

Za Marocké kráľovstvo

Za Kraljevino Maroko

Marokon kuningaskunnan puolesta

För Konungariket Marocko

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REGLAMENTOS

20.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/56


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/442 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2018

por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 para especificar el requisito de que los precios reflejen las condiciones imperantes en el mercado y actualizar o corregir determinadas disposiciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 4, apartado 6, su artículo 14, apartado 7, su artículo 22, apartado 4, y su artículo 23, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión (2) establece requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos respecto de las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares. En particular, el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 especifica que los precios propuestos por los internalizadores sistemáticos reflejan las condiciones imperantes en el mercado, tal como se exige en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, cuando dichos precios están próximos, en el momento de la publicación, de cotizaciones correspondientes a tamaños equivalentes y al mismo instrumento financiero en el mercado más importante en términos de liquidez. Los internalizadores sistemáticos pueden, por tanto, proponer cotizaciones que no estén sujetas a los incrementos mínimos de precios (variación mínima de cotización) que los centros de negociación deben cumplir.

(2)

La capacidad de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas cotizaciones utilizando incrementos de precio inferiores a los admisibles para los centros de negociación puede dar lugar a precios ligeramente mejores para los inversores. No obstante, esas cotizaciones menoscaban la calidad general de la liquidez disponible, la eficiencia de la valoración y fijación de precios de los instrumentos financieros y la igualdad de condiciones entre los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos. Esto es particularmente pertinente para las acciones y los certificados de depósito de valores, que están sujetos a un espectro de variaciones mínimas de cotización más amplio que otros instrumentos financieros.

(3)

Para asegurar una formación de precios efectiva, la calidad global de la liquidez disponible y una valoración eficiente de las acciones y los certificados de depósito de valores, únicamente debe considerarse que las cotizaciones publicadas por los internalizadores sistemáticos para esos instrumentos reflejan las condiciones imperantes en el mercado cuando estén sujetas a incrementos mínimos de precio que se correspondan con las variaciones mínimas de cotización aplicables a los precios publicados por los centros de negociación.

(4)

El Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) excluye a las operaciones de financiación de valores del ámbito de aplicación de las disposiciones de transparencia aplicables a los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos. Por consiguiente, es necesario eliminar del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 las referencias a las operaciones de financiación de valores.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 en consecuencia.

(6)

Una serie de disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 se apartan de los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa dicho Reglamento (4). Esas divergencias deben ser corregidas en la medida que sean errores que afectan al fondo de dichas disposiciones.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(8)

De conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587

El Reglamento Delegado (UE) 2017/587 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, se suprime la letra h).

2)

En el artículo 6, se suprime la letra h).

3)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Precios que reflejan las condiciones imperantes en el mercado

[Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

Se considerará que los precios publicados por un internalizador sistemático reflejan las condiciones imperantes en el mercado cuando estén próximos, en el momento de la publicación, de cotizaciones correspondientes a tamaños equivalentes y al mismo instrumento financiero en el mercado más importante en términos de liquidez, determinado con arreglo al artículo 4 para ese instrumento financiero.

No obstante, se considerará que los precios publicados por un internalizador sistemático respecto de las acciones y los certificados de depósito de valores reflejan las condiciones imperantes en el mercado únicamente cuando esos precios cumplan los requisitos establecidos en el párrafo primero del presente artículo y respeten incrementos mínimos de precio que se correspondan con las variaciones mínimas de cotización indicadas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/588 de la Comisión (*1).

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/588 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al régimen de variación mínima de cotización aplicable a las acciones, los certificados de depósito de valores y los fondos cotizados (DO L 87 de 31.3.2017 p. 411).»."

Artículo 2

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587

El Reglamento Delegado (UE) 2017/587 se corrige como sigue:

1)

En el artículo 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cuando forma parte de una transacción de cartera que incluye cinco o más acciones diferentes;».

2)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los requisitos de transparencia mencionados en el apartado 1 también se aplicarán a cualquier “indicación de interés ejecutable” a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de conformidad con su artículo 3.».

3)

En el artículo 11, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Antes de que una acción, un certificado de depósito de valores, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión, la autoridad competente estimará el valor medio de las operaciones para ese instrumento financiero teniendo en cuenta su posible historial de negociación y el de otros instrumentos financieros que se considere tienen características similares, y garantizará la publicación de dicha estimación.

5.   El valor medio estimado de las operaciones previsto en el apartado 4 se utilizará para determinar el tamaño estándar del mercado para una acción, un certificado de depósito de valores, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar durante un período de seis semanas a partir de la fecha en que la acción, el certificado de depósito de valores, el fondo cotizado, el certificado u otro instrumento financiero similar haya sido admitido por primera vez a negociación o se haya negociado por primera vez en un centro de negociación.».

4)

En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, utilizarán la información publicada de conformidad con el apartado 1 a partir del 1 de abril del año en que se publique la información.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático (DO L 87 de 31.3.2017, p. 387).

(3)  Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1).

(4)  Informe final «Draft Regulatory and Implementing Technical Standards MiFID II/MiFIR», de 28 de septiembre de 2015 (ESMA/2015/1464).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


20.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/59


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/443 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2019

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/588 en lo que atañe a la posibilidad de ajustar el número medio diario de operaciones de una acción cuando el centro de negociación con mayor volumen de negociación de esa acción esté situado fuera de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 49, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/588 de la Comisión (2) establece el régimen obligatorio de variación mínima de cotización aplicable a las acciones, los certificados de depósito de valores y determinados fondos cotizados. En particular, en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2017/588, el valor mínimo de variación aplicable a las acciones y certificados de depósito de valores se calibra en función del número medio diario de operaciones en el centro de negociación de mayor liquidez de la Unión. Este parámetro constituye un indicador de liquidez simple y adecuado para la gran mayoría de esos instrumentos financieros. Sin embargo, no es adecuado para las acciones admitidas a negociación o negociadas en la Unión y en un tercer país simultáneamente, cuando el centro de negociación con el volumen de negociación más elevado de esas acciones está situado fuera de la Unión. En ese caso, existe el riesgo de que la variación mínima de cotización obligatoria, determinada únicamente sobre la base de los volúmenes de negociación de la Unión, se base solo en un pequeño subconjunto de los volúmenes globales de negociación. Por lo tanto, es importante autorizar a las autoridades competentes a ajustar el número medio diario de operaciones para dichas acciones a fin de reflejar el perfil de liquidez global de las mismas. Para paliar las restricciones que afectan a la disponibilidad de datos procedentes de los centros de negociación de terceros países y posibilitar la utilización de otros datos públicos, también es importante proporcionar a las autoridades competentes flexibilidad suficiente en lo que atañe a la metodología utilizada para tener en cuenta la liquidez disponible en esos centros de negociación de terceros países.

(2)

La variación mínima de cotización obligatoria se introdujo para armonizar los incrementos de precios en los centros de negociación de la Unión y para preservar la profundidad del mercado, la liquidez y el correcto funcionamiento de la negociación de los instrumentos de renta variable en la Unión. Para lograr estos objetivos, es importante que la información sobre el número medio diario ajustado de operaciones utilizado para determinar las variaciones mínimas de cotización aplicables a una acción esté disponible para todos los centros de negociación que ofrezcan al mismo tiempo la negociación de dicha acción y que dichos centros de negociación empiecen a aplicar el número medio diario ajustado de operaciones el mismo día. A tal fin, todas las autoridades competentes que supervisen los centros de negociación donde se negocie la acción en cuestión deben ser informadas de cualquier ajuste del número medio diario de operaciones de esa acción antes de la publicación de dichos ajustes y los centros de negociación deben disponer de tiempo suficiente para incorporar dichos ajustes en sus sistemas.

(3)

A fin de garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad del régimen obligatorio de variación mínima de cotización, es importante que todos los centros de negociación apliquen al mismo tiempo variaciones mínimas de cotización basadas en el número medio diario ajustado de operaciones que refleje la liquidez global.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/588 en consecuencia.

(5)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.

(6)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2017/588, se añaden los apartados 8, 9 y 10 siguientes:

«8.   La autoridad competente en relación con una acción específica podrá ajustar el número medio diario de operaciones calculado o estimado por dicha autoridad competente para esa acción de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1 a 7 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

el centro de negociación con el mayor volumen de negociación de esa acción esté situado en un tercer país;

b)

cuando ese número medio diario de operaciones, calculado y publicado de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1 a 4, sea igual o superior a uno.

Al ajustar el número medio diario de operaciones de una acción, la autoridad competente tendrá en cuenta las operaciones ejecutadas en el centro de negociación del tercer país con el volumen de negociación más elevado para la negociación de esa acción.

9.   La autoridad competente que ajuste el número medio diario de operaciones de una acción de conformidad con el apartado 8 garantizará la publicación de dicho número medio diario de operaciones ajustado. Antes de esta publicación, la autoridad competente comunicará el número medio diario de operaciones ajustado de esa acción a las autoridades competentes de los demás centros de negociación que operen en la Unión donde se negocie dicha acción.

10.   Los centros de negociación aplicarán las variaciones mínimas de cotización de la banda de liquidez correspondiente al número medio diario de operaciones ajustado a partir del segundo día natural siguiente a su publicación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/588 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al régimen de variación mínima de cotización aplicable a las acciones, los certificados de depósito de valores y los fondos cotizados (DO L 87 de 31.3.2017, p. 411).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


20.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/61


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/444 DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2019

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a los formularios para los compromisos del fiador y a la inclusión de los costes de transporte aéreo en el valor en aduana con vistas a la retirada del Reino Unido de la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 6, apartado 3, letra b), su artículo 76, letra a), y su artículo 100, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

Si los Tratados dejan de aplicarse al y en el Reino Unido, será preciso aplicar derechos de aduana a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión procedentes del Reino Unido. De conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el coste del transporte hasta el lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión debe incluirse en el valor en aduana de las mercancías importadas. El porcentaje de los costes totales de transporte aéreo que debe incluirse en el valor en aduana se establece en el anexo 23-01 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (2). Tras su retirada de la Unión, el Reino Unido debe añadirse a la pertinente lista de terceros países que figura en dicho anexo.

(3)

Los formularios para los compromisos del fiador se establecen en los anexos 32-01, 32-02 y 32-03 y en los capítulos VI y VII del anexo 72-04. En dichos formularios se enumeran los Estados miembros de la Unión y las demás Partes contratantes del Convenio relativo a un régimen común de tránsito (3), modificado por la Decisión n.o 1/2017 de la Comisión Mixta UE-AELC sobre el régimen común de tránsito (4) (en lo sucesivo, «Convenio»). Cuando los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, no debe figurar ya entre los Estados miembros en esos formularios. No obstante, el Reino Unido ha expresado el deseo de adherirse al Convenio como Parte contratante independiente desde el día siguiente a la fecha en que los Tratados dejan de aplicarse al y en el Reino Unido, y satisface las condiciones para su adhesión. De verificarse esa adhesión, el Reino Unido debe figurar entre las demás Partes contratantes del Convenio en los formularios para los compromisos del fiador.

(4)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. Las disposiciones en él establecidas relativas a la inclusión en el valor en aduana de los costes del transporte aéreo desde el Reino Unido, así como a la supresión de las referencias al Reino Unido de la parte dedicada a los Estados miembros dentro de los formularios para los compromisos del fiador, deben aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al y en el Reino Unido, salvo que en esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido. Las disposiciones relativas a la inclusión de las referencias al Reino Unido en la lista de las demás Partes contratantes del Convenio que figura en los formularios para los compromisos del fiador deben aplicarse a partir de la fecha de adhesión del Reino Unido a dicho Convenio como Parte contratante independiente, a menos que, el día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al y en el Reino Unido, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue:

1)

En el anexo 23-01, en la última fila de la primera columna del cuadro («Zona Q»), se añaden las siguientes palabras:

«, Reino Unido».

2)

En el anexo 32-01, el punto 1 se modifica como sigue:

a)

después de las palabras «el Reino de Suecia», se suprimen las palabras «, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte»;

b)

después de las palabras «la República de Turquía», se insertan las palabras «, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».

3)

En el anexo 32-02, el punto 1 se modifica como sigue:

a)

después de las palabras «el Reino de Suecia», se suprimen las palabras «, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte»;

b)

después de las palabras «la República de Turquía», se insertan las palabras «, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».

4)

En el anexo 32-03, el punto 1 se modifica como sigue:

a)

después de las palabras «el Reino de Suecia», se suprimen las palabras «, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte»;

b)

después de las palabras «la República de Turquía», se insertan las palabras «, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».

5)

En el anexo 72-04, la parte II se modifica como sigue:

a)

en el capítulo VI, en la casilla 7, después de las palabras «Turquía —», se insertan las palabras «Reino Unido —»;

b)

en el capítulo VII, en la casilla 6, después de las palabras «Turquía —», se insertan las palabras «Reino Unido —».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Lo previsto en el artículo 1, apartado 1, apartado 2, letra a), apartado 3, letra a), y apartado 4, letra a), será aplicable a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al y en el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

Lo previsto en el artículo 1, apartado 2, letra b), apartado 3, letra b), apartado 4, letra b), y apartado 5, será aplicable a partir del día en que el Reino Unido se adhiera al Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si, el día siguiente a aquel en que dejen de aplicarse los Tratados al y en el Reino Unido con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, ha entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con dicho país de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  DO L 343 de 29.12.2015, p. 558.

(3)  DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

(4)  Decisión n.o 1/2017 de la Comisión Mixta UE-AELC sobre el régimen común de tránsito, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (DO L 8 de 12.1.2018, p. 1).


20.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/64


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/445 DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2019

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 367/2014, por el que se establece el balance neto disponible para los gastos del FEAGA

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 367/2014 de la Comisión (2) se establecen el balance neto disponible para los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), así como los importes de que dispone el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) durante los ejercicios presupuestarios de 2014 a 2020, de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 2, y los artículos 136, 136 bis y 136 ter del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo (3) y con el artículo 7, apartado 2, el artículo 14 y el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(2)

De conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, Lituania notificó a la Comisión, en fecha no posterior al 1 de agosto de 2018, su decisión de reducir en 360 000 EUR los pagos directos y el producto previsto de esta reducción para el año civil de 2019, que se destinará a medidas de desarrollo rural como ayuda adicional. Los límites máximos nacionales pertinentes se adaptaron mediante el Reglamento Delegado (UE) 2019/71 de la Comisión (5).

(3)

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (6), el sublímite máximo para los gastos relacionados con el mercado y pagos directos del marco financiero plurianual que figura en el anexo I de dicho Reglamento debe adaptarse conforme al ajuste técnico previsto en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, a raíz de las transferencias entre el Feader y los pagos directos.

(4)

Como consecuencia de estos cambios, es necesario ajustar el balance neto disponible para el FEAGA fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 367/2014. Por motivos de claridad, deben hacerse públicos también los importes que han de ponerse a disposición del Feader.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 367/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 367/2014 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 367/2014 de la Comisión, de 10 de abril de 2014, por el que se establece el balance neto disponible para los gastos del FEAGA (DO L 108 de 11.4.2014, p. 13).

(3)  Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/71 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2018, que modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 16 de 18.1.2019, p. 1).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


ANEXO

«ANEXO

(en millones EUR, a precios corrientes)

Ejercicio presupuestario

Importes puestos a disposición del Feader

Importes transferidos del Feader

Balance neto disponible para los gastos del FEAGA

Artículo 10 ter del Reglamento (CE) n.o 73/2009

Artículo 136 del Reglamento (CE) n.o 73/2009

Artículo 136 ter del Reglamento (CE) n.o 73/2009

Artículo 66 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

Artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 73/2009 y artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

Artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.

Artículo 136 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 73/2009 y artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

2014

296,300

51,600

 

4,000

 

 

 

43 778,100

2015

 

 

51,600

4,000

621,999

 

499,384

44 189,785

2016

 

 

 

4,000

1 138,146

108,659

573,047

43 950,242

2017

 

 

 

4,000

1 174,732

111,026

572,440

44 145,682

2018

 

 

 

4,000

1 184,257

110,213

571,820

44 162,350

2019

 

 

 

4,000

1 491,459

111,358

571,158

43 880,341

2020

 

 

 

4,000

1 507,843

112,401

570,356

43 887,112

»

20.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/67


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/446 DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2019

que modifica y corrige el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los productos importados de un tercer país pueden comercializarse como ecológicos en el mercado de la Unión si están amparados por un certificado de control expedido por las autoridades competentes, las autoridades o los organismos de control de un tercer país reconocido o por una autoridad u organismo de control reconocidos. De acuerdo con la acción 12 del Plan de acción para el futuro de la producción ecológica de la Unión Europea (2), la Comisión ha creado un sistema de certificación electrónica de las importaciones de productos ecológicos, en forma de módulo incorporado en el sistema informático veterinario integrado (TRACES, por sus siglas en inglés), establecido en la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (3). Con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema de certificación electrónica, procede utilizar en TRACES el sello electrónico cualificado para la aprobación de los certificados de control a los efectos del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (4).

(2)

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 figura la lista de terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control para la producción ecológica de productos agrícolas se reconocen como equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007.

(3)

Según la información facilitada por Australia, la dirección de internet de la autoridad competente ha cambiado. Además, han cambiado los nombres de los organismos de control «Australian Certified Organic Pty. Ltd» y «NASAA Certified Organic (NCO)».

(4)

De acuerdo con la información facilitada por Chile, las autoridades chilenas no reconocen «ARGENCERT» como organismo de control y debe, por tanto, suprimirse de la lista. El nombre de «BIO CERTIFICADORA SERVICIOS LIMITADA» ha cambiado.

(5)

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 figura la lista de autoridades y organismos de control competentes para realizar controles y expedir certificados en terceros países a efectos de la equivalencia.

(6)

«BAȘAK Ekolojik Ürünler Kontrol ve Sertifikasyon Hizmetleri Tic. Ltd» ha notificado a la Comisión su cambio de dirección.

(7)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «CCPB Srl» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos A a Benín, Costa de Marfil y Togo, para la categoría de productos D a Vietnam y para la categoría de productos D y E a Seychelles y Hong Kong.

(8)

La Comisión realizó investigaciones sobre presuntas irregularidades en varios lotes de productos procedentes de Kazajistán, Moldavia, Rusia, Turquía y los Emiratos Árabes Unidos que «Control Union Certifications» había certificado como ecológicos. «Control Union Certifications» no facilitó respuestas oportunas ni concluyentes a las diversas solicitudes de información presentadas por la Comisión. Tampoco pudo demostrar la trazabilidad y el estado ecológico de esos productos. Además, «Control Union Certifications» expidió un certificado de control para productos que las autoridades competentes de un Estado miembro habían rebajado previamente a la categoría de productos convencionales debido a la presencia de residuos de plaguicidas. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en al artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letras c), d) y f), del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, la Comisión ha decidido retirar el reconocimiento a «Control Union Certifications» para todas las categorías de productos con respecto a Kazajistán, Moldavia, Rusia, Turquía y los Emiratos Árabes Unidos. Así pues, las entradas correspondientes a esos países deben suprimirse de la lista de organismos y autoridades de control reconocidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 con respecto a «Control Union Certifications».

(9)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Ecocert SA» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos D a Kosovo.

(10)

La Comisión ha recibido una solicitud presentada por «Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS)» con objeto de modificar su dirección.

(11)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «IBD Certificações Ltda» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Colombia, Ecuador y Perú.

(12)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organización Internacional Agropecuaria» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Rusia, y para la categoría de productos E a Argentina.

(13)

«Organska Kontrola» y «Quality Assurance International» han notificado a la Comisión el cambio de sus direcciones.

(14)

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/39 (5), se indica erróneamente que «Letis S.A» es un organismo de control reconocido para la categoría de productos B con respecto a Belice, Brasil, Colombia, Costa Rica, la República Dominicana, Guatemala, Honduras, Panamá y El Salvador. Es preciso corregir ese error.

(15)

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/39, también se indica erróneamente que «Organic Control System» es un organismo de control reconocido para la categoría de productos E con respecto a la República de Macedonia del Norte. Asimismo, es preciso corregir ese error.

(16)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento (CE) n.o 1235/2008 en consecuencia.

(17)

La supresión del reconocimiento de «Letis S.A» para la categoría de productos B con respecto a Belice, Brasil, Colombia, Costa Rica, la República Dominicana, Guatemala, Honduras, Panamá y El Salvador y la supresión del reconocimiento de «Organic Control System» para la categoría de productos E con respecto a la República de Macedonia del Norte deben aplicarse retroactivamente a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/39.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 queda modificado y corregido como sigue:

1)

En el artículo 13, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El certificado de control original lo constituirá la copia impresa y firmada manualmente del certificado electrónico cumplimentado en TRACES o, alternativamente, un certificado de control firmado en TRACES con un sello electrónico cualificado, según la definición del artículo 3, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo (*1).

(*1)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).»."

2)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

3)

El anexo IV se modifica y corrige de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 7 y 8 del anexo II se aplicarán a partir del 31 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  COM(2014) 179 final.

(3)  Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/39 de la Comisión, de 10 de enero de 2019, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 9 de 11.1.2019, p. 106).


ANEXO I

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

La entrada correspondiente a Australia se modifica como sigue:

a)

en el punto 4, la dirección de internet se sustituye por la siguiente: «http://www.agriculture.gov.au/»;

b)

en el punto 5, las filas relativas a los números de código AU-BIO-001 y AU-BIO-004 se sustituyen por las siguientes:

«AU-BIO-001

ACO Certification Ltd

www.aco.net.au

AU-BIO-004

NASAA Certified Organic

www.nasaa.com.au».

2)

En la entrada correspondiente a Chile, el punto 5 se modifica como sigue:

a)

se suprime la fila relativa al número de código CL-BIO-004;

b)

la fila relativa al número de código CL-BIO-010 se sustituye por el texto siguiente:

«CL-BIO-010

BIO CERTIFICADORA SERVICIOS LIMITADA O BIOAUDITA

https://www.bioaudita.cl».


ANEXO II

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 queda modificado y corregido como sigue:

1)

En la entrada correspondiente a «Bașak Ekolojik Ürünler Kontrol ve Sertifikasyon Hizmetleri Tic. Ltd», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Dirección: Atatürk Mahallesi 1014. Sokak No:21 D:1, 35920 Selçuk/IZMIR, Turquía».

2)

En la entrada correspondiente a «CCPB Srl», se insertan en el punto 3 las filas siguientes en el orden de los números de código:

«BJ-BIO-102

Benín

x

CI-BIO-102

Costa de Marfil

x

HK-BIO-102

Hong Kong

x

x

SC-BIO-102

Seychelles

x

x

TG-BIO-102

Togo

x

VN-BIO-102

Vietnam

x

—».

3)

En la entrada correspondiente a «Control Union Certifications», se suprimen en el punto 3 las filas siguientes:

«AE-BIO-149

Emiratos Árabes Unidos

x

x

x

x

x

x

KZ-BIO-149

Kazajistán

x

x

x

x

x

x

MD-BIO-149

Moldavia

x

x

x

x

x

x

RU-BIO-149

Rusia

x

x

x

x

x

x

TR-BIO-149

Turquía

x

x

x

x

x

x».

4)

En la entrada correspondiente a «Ecocert SA», se inserta en el punto 3 la fila siguiente en el orden de los números de código:

«XK-BIO-154

Kosovo

x

—»

5)

En la entrada relativa a «Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS)», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Dirección: 5700 SW 34th st, suite 349, Gainesville, FL 32608, Estados Unidos».

6)

En la entrada correspondiente a «IBD Certificações Ltda», se insertan en el punto 3 las filas siguientes en el orden de los números de código:

«CO-BIO-122

Colombia

x

x

EC-BIO-122

Ecuador

x

x

PE-BIO-122

Perú

x

x

—».

7)

En la entrada correspondiente a «Letis S.A», en el punto 3, en las filas relativas a Belice, Brasil, Colombia, Costa Rica, la República Dominicana, Guatemala, Honduras, Panamá y El Salvador, se suprime el aspa de la columna B.

8)

En la entrada correspondiente a «Organic Control System», en el punto 3, en la fila relativa a la República de Macedonia del Norte, se suprime el aspa de la columna E.

9)

En la entrada correspondiente a «Organización Internacional Agropecuaria», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se inserta la fila siguiente en el orden de los números de código:

«RU-BIO-110

Rusia

x

x

—».

b)

en la fila relativa a Argentina, se añade un aspa en la columna E.

10)

En la entrada relativa a «Organska Kontrola», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Dirección: Kranjčevićeva 15, 71 000 Sarajevo, Bosna y Herzegovina».

11)

En la entrada relativa a «Quality Assurance International», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Dirección: 4370 La Jolla Village Drive, Suite 300, San Diego, CA 92122, Estados Unidos.».

DECISIONES

20.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/73


DECISIÓN (UE) 2019/447 DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2019

por la que se nombra a un suplente, del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Giorgio SILLI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Alessio MARSILI, Consigliere del Municipio XIII di Roma Capitale.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

M.C. BUDĂI


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


20.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/74


DECISIÓN (UE) 2019/448 DEL CONSEJO

de 18 de marzo de 2019

relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de una propuesta de inclusión del metoxicloro en el anexo A del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de octubre de 2004, la Comunidad Europea celebró el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo,«Convenio») mediante Decisión 2006/507/CE del Consejo (1).

(2)

Como Parte en el Convenio, la Unión puede presentar propuestas de enmienda de los anexos del Convenio. En el anexo A del Convenio se enumeran los productos químicos que deben eliminarse, en el anexo B los que deben restringirse y en el anexo C aquellos cuyas emisiones procedentes de la produ ión no intencional deben reducirse o eliminarse.

(3)

De acuerdo con la información científica y los informes de revisión disponibles, y teniendo debidamente en cuenta los criterios de selección establecidos en el anexo D del Convenio, el metoxicloro posee las características de un contaminante orgánico persistente.

(4)

El metoxicloro no está autorizado como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, por lo tanto, no están permitidas su comercialización ni su utilización en la Unión en productos fitosanitarios. El metoxicloro tampoco está autorizado como sustancia activa con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, por lo tanto, no está permitida su comercialización ni su utilización en la Unión en productos biocidas. Además, el metoxicloro no está registrado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, por consiguiente, no está permitida su fabricación ni su comercialización en la Unión en cantidades iguales o superiores a una tonelada anual por fabricante o importador.

(5)

Aunque el metoxicloro se dejó de producir en la Unión hace muchos años, aún puede seguir utilizándose como plaguicida y dispersarse en el medio ambiente fuera de la Unión, razón por la cual puede ser detectado en el medio ambiente. Debido al potencial de propagación a larga distancia en el medio ambiente del metoxicloro, las medidas adoptadas a nivel nacional o de la Unión no bastan para salvaguardar un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana, y se necesitan medidas internacionales a mayor escala.

(6)

Procede, por lo tanto, que la Unión presente una propuesta a la Secretaría del Convenio para la inclusión del metoxicloro en el anexo A del Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Unión presentará una propuesta para la inclusión del metoxicloro (N.o CAS: 72-43-5, N.o CE: 200-779-9) en el anexo A del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes («Convenio»).

La Comisión, en nombre de la Unión, comunicará la propuesta mencionada en el párrafo primero a la Secretaría del Convenio, con toda la información requerida con arreglo al anexo D del Convenio.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

P. DAEA


(1)  Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


20.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/76


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/449 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2019

que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715, por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa

[notificada con el número C(2019) 2024]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular la cuarta frase de su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión (2) establece medidas respecto a los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka («los frutos especificados») originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica o Uruguay para prevenir la introducción y propagación en la Unión de Phyllosticta citricarpa («el organismo especificado»).

(2)

El aumento del número de interceptaciones de importaciones en los últimos tres años muestra que las medidas previstas por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 siguen siendo necesarias para proteger el territorio de la Unión frente al organismo especificado.

(3)

Además, los Estados miembros notificaron en 2018 un número significativo de interceptaciones del organismo especificado a raíz de sus inspecciones de las importaciones de los frutos especificados originarios de Brasil. Por consiguiente, se deben reforzar los requisitos para la introducción en la Unión de esos frutos originarios de Brasil.

(4)

A fin de garantizar que los frutos especificados originarios de Brasil estén libres del organismo especificado, conviene que estén sujetos a los mismos requisitos de inspección de las importaciones que los frutos originarios de Argentina, Sudáfrica y Uruguay.

(5)

Dado que los frutos especificados originarios de Brasil deben someterse a tratamientos contra el organismo especificado, el requisito de información detallada sobre los tratamientos anteriores y posteriores a la cosecha también debe ser aplicable a dichos frutos a efectos de la trazabilidad.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 se modifica como sigue:

1)

Se suprime el artículo 4.

2)

El artículo 5 bis se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Introducción en la Unión de frutos especificados originarios de Argentina y Brasil»;

b)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los frutos especificados originarios de Argentina y Brasil irán acompañados de un certificado fitosanitario, con arreglo al artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE, que incluya en el epígrafe “Declaración suplementaria” los siguientes elementos:».

3)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Requisitos aplicables a la inspección de los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica y Uruguay dentro de la Unión»

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica y Uruguay serán sometidos a una inspección visual en el punto de entrada o en el lugar de destino establecidos de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (*1). Dichas inspecciones se llevarán a cabo con muestras de un mínimo de doscientos frutos de cada especie de los frutos especificados por cada lote de 30 toneladas, o una parte de esas 30 toneladas, seleccionados en función de cualquier posible signo de Phyllosticta citricarpa.

(*1)  Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).»."

4)

En el artículo 7, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

se ha conservado información detallada sobre los tratamientos anteriores y posteriores a la cosecha.».

5)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Fecha de expiración

La presente Decisión expirará el 31 de marzo de 2022.».

Artículo 2

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión, de 11 de mayo de 2016, por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa (DO L 125 de 13.5.2016, p. 16).


20.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/78


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/450 DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2019

relativa a la publicación de los documentos de evaluación europeos (DEE) para productos de construcción, redactados en apoyo del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011, los organismos de evaluación técnica deben utilizar los métodos y los criterios establecidos en los documentos de evaluación europeos cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea para evaluar las prestaciones de los productos de construcción que entren en su ámbito de aplicación respecto de sus características esenciales.

(2)

De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 305/2011, a raíz de varias solicitudes de evaluaciones técnicas europeas presentadas por fabricantes, la organización de organismos de evaluación técnica ha elaborado y aprobado varios documentos de evaluación europeos.

(3)

La Comisión ha analizado si los documentos de evaluación europeos redactados por la organización de organismos de evaluación técnica satisfacen las exigencias que deben cumplir en relación con los requisitos básicos de las obras de construcción establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 305/2011.

(4)

Los documentos de evaluación europeos redactados por la organización de organismos de evaluación técnica satisfacen las exigencias que deben cumplir en relación con los requisitos básicos de las obras de construcción establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 305/2011. Procede, por tanto, publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de dichos documentos de evaluación europeos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de los documentos de evaluación europeos para productos de construcción redactados en apoyo del Reglamento (UE) n.o 305/2011 que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.


ANEXO

Referencia y título del documento de evaluación europeo

040427-00-0404

Kits para sistema de aislamiento térmico por el exterior (SATE) con mortero como producto aislante térmico y revestimiento continuo o discontinuo como piel exterior

060012-00-0802

Kit formado por revestimiento interior de conducto de evacuación de fibra de vidrio, sustancias minerales y orgánicas y accesorios

090119-00-0404

Kits para revestimientos exteriores de fachada de paneles minerales con revestimiento aplicado in situ

090120-00-0404

Kits para sistemas de paredes exteriores no portantes de paneles minerales

130031-00-0304

Vigas y pilares con alma metálica triangular

130082-00-0603

Sistema de fijación de fachadas: soporte para fijar elementos de madera o derivados de la madera a la subestructura

260014-00-0301

Adición del tipo II con base de filosilicatos calcinados


20.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/80


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/451 DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2019

relativa a las normas armonizadas sobre productos de construcción elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011, los fabricantes deben aplicar los métodos y los criterios establecidos en las normas armonizadas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, para evaluar las prestaciones de los productos de construcción objeto de tales normas en relación con sus características esenciales.

(2)

Mediante las cartas M/109 de 29 de agosto de 1996, M/130 de 29 de enero de 1999, M/139 de 26 de junio de 2001, M/122 de 14 de diciembre de 1998 y M/135 de 5 de mayo de 2000, la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN) la elaboración de normas armonizadas en apoyo de la Directiva 89/106/CEE del Consejo (2) («mandatos»). Las referencias de las normas armonizadas elaboradas de conformidad con mandatos se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

(3)

Los mandatos permiten revisar las normas armonizadas elaboradas de conformidad con ellos. Para tener en cuenta la evolución técnica y los requisitos del Reglamento (UE) n.o 305/2011, el CEN revisó varias de esas normas armonizadas. En particular, el CEN revisó las normas armonizadas de los siguientes productos: sistemas de detección y de alarma de incendios, plaquetas de cemento reforzado con fibras y sus piezas complementarias, vidrio para la edificación y placas planas de cemento reforzado con fibras.

(4)

La Comisión ha evaluado la conformidad de las normas armonizadas revisadas por el CEN con los mandatos correspondientes y el Reglamento (UE) n.o 305/2011.

(5)

Las normas armonizadas revisadas por el CEN son conformes con los mandatos correspondientes y el Reglamento (UE) n.o 305/2011. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

De conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 305/2011, debe indicarse un período de coexistencia respecto a cada norma armonizada que sustituya a otra norma armonizada. Se ha indicado un período de coexistencia respecto a la norma EN 15824:2017, sobre revocos exteriores y enlucidos interiores basados en ligantes orgánicos, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (4). Dado que ese período no es suficientemente largo para que los fabricantes se preparen para aplicar la norma, es necesario indicar un nuevo período de coexistencia.

(7)

Para que los fabricantes puedan aplicar las normas armonizadas revisadas lo antes posible, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas de los productos de construcción elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) n.o 305/2011 que figuran en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas de los productos de construcción elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) n.o 305/2011 que figuran en el anexo II de la presente Decisión, junto con un nuevo período de coexistencia de dichas normas.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.

(2)  Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO L 40 de 11.2.1989, p. 12).

(3)  DO C 92 de 9.3.2018, p. 139.

(4)  DO C 92 de 9.3.2018, p. 139.


ANEXO I

N.o

Referencia de la norma

Referencia de la norma sustituida

Inicio del período de coexistencia

(dd.mm.aaaa)

Final del período de coexistencia

(dd.mm.aaaa)

1.

EN 54-5:2017+A1:2018

Sistemas de detección y alarma de incendios. Parte 5: Detectores de calor. Detectores de calor puntuales.

EN 54-5:2000

Sistemas de detección y alarma de incendios. Parte 5: Detectores de calor. Detectores puntuales.

EN 54-5:2000/A1:2002

xx.yy.2019

31.8.2022

2.

EN 54-7:2018

Sistemas de detección y alarma de incendios. Parte 7: Detectores de humo: Detectores puntuales que funcionan según el principio de luz difusa, luz transmitida o por ionización.

EN 54-7:2000

Sistemas de detección y alarma de incendios. Parte 7: Detectores de humo: Detectores puntuales que funcionan según el principio de luz difusa, luz transmitida o por ionización.

EN 54-7:2000/A1:2002

EN 54-7:2000/A2:2006

xx.yy.2019

31.8.2022

3.

EN 492:2012+A2:2018

Plaquetas de cemento reforzado con fibras y sus piezas complementarias. Especificación de producto y métodos de ensayo.

EN 492:2012

Plaquetas de cemento reforzado con fibras y sus piezas complementarias. Especificación de producto y métodos de ensayo.

xx.yy.2019

xx.yy.2020

4.

EN 1096-4:2018

Vidrio para la edificación. Vidrio de capa. Parte 4: Norma de producto.

EN 1096-4:2004

Vidrio para la edificación. Vidrio de capa. Parte 4: Evaluación de la conformidad/Norma de producto.

xx.yy.2019

xx.yy.2020

5.

EN 1279-5:2018

Vidrio para la edificación. Unidades de vidrio aislante. Parte 5: Norma de producto.

EN 1279-5:2005+A2:2010

Vidrio para la edificación. Unidades de vidrio aislante. Parte 5: Evaluación de la conformidad.

xx.yy.2019

xx.yy.2020

6.

EN 12467:2012+A2:2018

Placas planas de cemento reforzado con fibras. Especificaciones del producto y métodos de ensayo.

EN 12467:2012

Placas planas de cemento reforzado con fibras. Especificaciones del producto y métodos de ensayo.

xx.yy.2019

xx.yy.2020


ANEXO II

N.o

Referencia de la norma

Referencia de la norma sustituida

Inicio del período de coexistencia

(dd.mm.aaaa)

Final del período de coexistencia

(dd.mm.aaaa)

1.

EN 15824:2017

Especificaciones para revocos exteriores y enlucidos interiores basados en ligantes orgánicos.

EN 15824:2009

Especificaciones para revocos exteriores y enlucidos interiores basados en ligantes orgánicos.

9.3.2018

9.3.2020